TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dicat11ra Radicado No. 13244312100120130006400 Cartagena de Indias, febrero dieciocho (18) dos mil dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 15 l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTE TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar en representación de Argemiro Rivera Salazar DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Andrés López González PREDIO: "Las Vacas- Parcela No. 1" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor de ARGEMIRO RIVERA SALAZAR como solicitante del predio denominado "Las Vacas- Parcela No. 1" en el que funge como opositor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ. 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DEL PREDIO DENOMINADO "LAS VACAS- PARCELA No. 1" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor del señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, a efectos de que se le restituya el predio denominado "Las Vacas- Parcela No. 1".
La parcela No. 1 del predio "Las Vacas" fue adquirida mediante el subsidio establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, conforme quedo vertido en escritura pública No. 316 de septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998) de la Notaria Única de El Carmen de Bolívar, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión No. 062 - 4445 y en el segregado para la parcela que nos ocupa, No. 062 - 23527.
Se informa que, el reclamante en compañía de su núcleo familiar abandonaron el referenciado inmueble el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), desplazándose hacia el municipio de San Jacinto - Bolívar, a causa del temor generado por la presencia de grupos armados en la zona. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 Acusa el actor que, el veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) por intermedio de apoderado, señor NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUIA, celebró promesa de compra - venta con ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, en el cual se acordó en la cláusula sexta, correr la escritura correspondiente en la Notaria Única del Circulo de El Carmen de Bolívar el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Sin embargo, fue hasta el treinta (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) cuando se corre la susodicha escritura pública, enumerada 814, en la cual se señaló como precio del inmueble la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.955.800.oo), y fue suscrita por NÉSTOR JAIRO CAPELLA LEGUÍA quien actuaba en representación del señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR (vendedor) y MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON en calidad de apoderado de ANDRÉS LOPEZ GONZÁLEZ (comprador).
Para la misma fecha de suscripción del citado instrumento, se advierte que el señor LÓPEZ GONZÁLEZ adquirió las parcelas números 2, 3, 4 y 6 del predio "Las Vacas", mediante escrituras públicas No. 817, 819, 820 y 818. PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T - 821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad sobre el predio "Las Vacas - Parcela No. 1", identificado e individualizado en el contenido de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. - Que se declare probada la presunción establecida en el numeral 2 literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011,en el entendiendo de que se configuró la ausencia de consentimiento y causa lícita en el contrato de compraventa celebrado entre el señor NÉSTOR JAIRO CAPELLA, quien actuó en calidad de apoderado de ARGEMIRO RIVERA SALAZAR (vendedor), y el señor MANUEL MEDINA MUÑETÓN, quien actúa en calidad de apoderado del señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ (comprador), teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado como consecuencia de un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzoso, violaciones graves a los derechos humanos e indebida concentración de la propiedad.
Que en consecuencia, se declare la INEXISTENCIA del contrato de promesa de compraventa del veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) y la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 81 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), celebrada entre los señores NÉSTOR JAIRO CAPELLA, quien actuó en calidad de apoderado de ARGEMIRO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Constjo Superior de la Jrtdit:utum Radicado No. 13244312100120130006400 RIVERA SALAZAR (vendedor) y el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, en calidad de apoderado del señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ (comprador), sobre el predio denominado "Las Vacas - Parcela No. 1", y todos aquéllos que hayan sido celebrados con posterioridad por el despojador, actuando en nombre propio o a través de terceros.
Que como medida con efecto reparador, se reconozcan los pasivos asociados al predio objeto de restitución y con ello ordenar a los entes territoriales la aplicación del alivio de los pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 139 del Decreto 480 de 2011.
Así como, ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, así como cartera financiera, el señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.
Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar: (i) La inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527, y (ii) Cancelar todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas en el folio de matrícula inmobiliaria con posterioridad al abandono. Ordenar a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Departamental como autoridad catastral para el departamento de Bolívar, la actualización del registro cartográfico y alfanumérico,,,, atendiendo la individualización e identificación del predio que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 De darse los presupuestos del artículo 91 literal s de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida.
Que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 062 - 23527, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando la víctima a quien se le restituya la parcela, esté de acuerdo.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicq(11r.a ACTUACIÓN PROCESAL Radicado No. 13244312100120130006400 La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del municipio de El Carmen de Bolívar - Bolívar, que procedió a su admisión el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) 1.
En proveído adiado veinte (20) de noviembre dos mil trece (2013)2, el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, y consecuencialmente ordenó abrir a pruebas el proceso de la referencia. Trabada la Litis, por auto adiado seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)3, se dispuso requerir unas pruebas y remitir el expediente a esta Sala de decisión. El veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)4 la Sala aprehendió el conocimiento del presente asunto, decretándose un período adicional de pruebas, hasta por el término de veinte días.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Al proceso se presentó como opositor a la solicitud de restitución deprecada, el señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ5, quien actúa a través de apoderada judicial, doctora XIOMARA ROCIO PEÑA RAMBAL. La oposición presentada se cimienta con las siguientes excepciones: (i) Buena fe exenta de culpa Se afirma que, el señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, por intermedio de apoderado especial, señor MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON, adquirió el inmueble objeto de restitución actuando de buena fe exenta de culpa, atendiendo a las siguientes consideraciones: El solicitante - vendedor fue quien ofertó libremente el inmueble al opositor, y le otorgó poder debidamente autenticado al señor NÉSTOR CAPELLA para que celebrara el contrato.
A su turno, 1 Cuaderno Principal No. 1, folio 117 - 120 2 Cuaderno Principal No. 2, folio 196 - 3 Cuaderno Principal No. 2, folio 370 - 371 4 Auto obrante en el Cuaderno No. 1 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 11 - 15 5 El Escrito de oposición milita en el Cuaderno Principal No. 1, folios 163 - 182 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Const}o Superior de la.Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 el vendedor procedió a adelantar los trámites ante la autoridad competente hasta obtener el permiso y/o autorización para enajenar de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), por la cual el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia de El Carmen de Bolívar, autorizó la venta de unos inmuebles ubicados en zona protegida como patrimonio de población desplazada de El Carmen de Bolívar, entre ellos el predio objeto de solicitud, cumpliéndose así con la obligación a cargo del promitente vendedor de obtener autorización para enajenar previo al perfeccionamiento del contrato.
El acto de compraventa se dio dentro del marco de las leyes civiles, administrativas y notariales vigentes; acusando que para la fecha de suscripción del instrumento enajenante, se encontraba vigente la ley 1152 de 2007, la cual disponía que: "Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (1 O) años antes de la promulgación de esta ley, quedara en total libertad para disponer de la parcela"; normatividad que erradicaba la primera opción de readquirir el inmueble por parte el INCODER, siempre que hubieren transcurrido diez (1 O) años desde la adjudicación del predio, lo cual se afirma aconteció en el sub lite.
(ii) Ausencia de despojo y/o desplazamiento - carencia de calidad de víctima Aduce la parte opositora que el solicitante abandonó el predio en el año mil novecientos noventa y siete (1997) como consecuencia de temor que generaba la presencia de grupos armados en la zona, empero el predio fue vendido por éste para la época de paz y consolidación de la región, esto es para el año dos mil ocho (2008).
Se afirma en tal sentido que no resulta justificado que el reclamante hubiere enajenado el fundo trece (13) años después de su desplazamiento, periodo durante el cual estuvo en igual situación de vulnerabilidad. Aceptan que si bien dentro del lapso comprendido entre el año mil novecientos noventa y siete (1997) y el dos mil tres (2003) existió un contexto de violencia para el momento de la tradición del inmueble, ya ésta se había superado, sin que se evidencie que el conflicto armado fuera la causa eficiente de la negociación, lo cual hubiera dado paso a un vicio en el contrato causado por la ausencia de consentimiento o causa ilícita.
Al respecto, solicita se declare la falta de legitimación activa dado que el reclamante no reúne las calidades de víctima cualificada que prescribe la ley para hacerlo titular de la acción de restitución de tierras - artículo 75 Ley 1448 de 2011. PRUEBAS Copia de la Cedula de Ciudadanía de ARGEMIRO RIVERA SALAZAR Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judir:a(um Radicado No.13244312100120130006400 Copia de la Cedula de Ciudadanía de LIGIA DEL CARMEN BELTRÁN BERRIO Copia de la Tarjeta de Identidad de JORGE CARLOS RIVERA BERRIO Copia de la Tarjeta de Identidad de ISSAC FARUD RIVERA BERRIO Copia de la Cedula de Ciudadanía de SANDRA PATRICIA RIVERA BERRIO Copia de Escritura Pública de Compraventa No. 316 del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) sobre el predio "Las Vacas" Certificación emitida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria "INCORA" - Regional Bolívar Copia de Escritura Pública de Compraventa No. 814 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008) sobre el predio de mayor extensión denominado "Las Vacas".
Poder conferido por ARGEMIRO RIVERA SALAZAR a NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUIA con nota de presentación personal ante la Notaria Única de el Carmen de Bolívar del veintinueve (29) de diciembre de dos mil ocho (2008),--. Paz y Salvo emitido por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar emitido el tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Oficio calendado veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) suscrito por el presidente del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada del Municipio de El Carmen de Bolívar - Secretaria General y del Interior, por el cual se remite Resolución No. 025 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) relativa a la autorización de enajenación o transferencia de un inmueble ubicado dentro de la zona de declaratoria de desplazamiento.
Folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 4445 del predio de mayor extensión "Las Vacas" Folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527 de la "Parcela No. 1" del predio de mayor extensión "Las Vacas" Informe Técnico Predial del inmueble "Las Vacas - Parcela No. 1 La Cansona" Informe Técnico de Georreferenciación "Parcela No. 1 - Las Vacas" rendido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Oficio 3001 - 3 expedido por el Director (E) Territorial Bolívar del INCODER Certificado de Avalúo Catastral expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 4445 "Las Vacas" Oficio No. COR 0094 de 2013 relativo a la inclusión del predio "Parcela No. 1 - Las Vacas" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Resolución ROO 00626 de septiembre veintitrés (23) de dos mil trece (2013) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Certificación judicial - antecedentes fiscales y disciplinarios del señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ.
Contrato de promesa de compraventa celebrada por el señor NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUIA en representación del señor ARGEMIRO RIVERO SALAZAR, en calidad de promitente vendedor y ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ como promitente comprador. 6 Cuaderno Principal No. 2, folios 112 - Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 - Carta remitida por NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUIA al señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ por la cual se autoriza la consignación del 50% del precio del inmueble "Parcela No. 1 - Las Vacas" a su nombre en calidad de apoderado especial del vendedor. - Copia del Cheque No. 168681 pagado al señor NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUÍA. Recibo de consignación en cheque No. 94339124 - Carta remitida por ARGEMIRO SALAZAR al señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ por la cual se autoriza la consignación del saldo del precio del inmueble "Parcela No. 1 - Las Vacas" a nombre de LAIS MARGARITA RIBÓN MUÑOZ - Comprobante de egreso del cheque No. 171357 - Comprobante de consignación en efectivo para cheque - Carta remitida por ARGEMIRO RIVERA SALAZAR al señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ de autorización de descuento de la suma de $2. 731.286.oo por concepto de mejoras y escrituración. r--- - Carta remitida por LUIS ARMANDO TORRES TORRES a MANUEL MEDINA MUÑETON y/o ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ relativa al pago de las mejoras introducidas al predio. - Oficio remitido por el Registrador Secciona! de El Carmen de Bolívar relativo a las propiedades tituladas al señor ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ en el municipio. - Copia del formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas Resolución RDR 0097 "Por la cual se decide el ingreso de la solicitud No. 78044 al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas" - Copia del acta de notificación personal No. ODN0204 del 2013 - Copia de constancia de ejecutoria Resolución No. 01 del tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) expedida por el Gobernador de Bolívar, en calidad de Presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de Desplazamiento Oficio No. S - 2013 - 01226 1 COMAN - ASJUN - 1.10 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) proveniente del Departamento de Policía de Bolívar - Oficio 0526 de la Registraduría Nacional de Estado Civil - Oficio No. 6228 de la Corporación Autónoma Regional Del Canal del Dique - OFl13-00146714/JMSC 34020 del Programa Presidencial de DDHH y DIH - Observatorio de Derechos Humanos - Oficio proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relativo a la inclusión en el RUV de los señores ARGEMIRO RIVERA SALAZAR y LIGIA DEL CARMEN BELTRÁN BERRIO - Oficio 2780/MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM1-CBIM13-ASJUR1.9 del Batallón de Infantería de Marina No. 13 - Oficio de la Registradora Secciona! de El Carmen de Bolívar Recibo original del pago del 50% del precio del inmueble "Parcela No. 1 - Las Vacas" suscrito por ARGEMIRO RIVERA SALAZAR.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 Oficio SNR-2014-EE-2573 de la Superintendencia de Notariado y Registro por el cual se remite diagnostico registra! de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 062 - 23527, 062 - 9823, 062 - 9663, 062 - 9794, 062 - 9678, 062 - 9661 y 062 - 10813 Oficio S.G. No. 0076 de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar por el cual se remite: (i) Acta de Comité de Atención a la Población Desplazada fechada veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), (ii) Resolución No. 025 de noviembre veintiséis (26) de dos mil ocho (2008) expedida por el Comité de Atención a la Población Desplazada; y, (iii) certificación expedida por la Tesorera Municipal Oficio SNR2014EE14108 de la Superintendencia de Notariado y Registro relativo a los propiedades a nombre de ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ.
Oficio O.A. No. 0070 de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar. Oficio S.G. No. 104 de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar Interrogatorios de ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ y ARGEMIRO RIVERA SALAZAR. Testimonios de NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGIA, BENUAR ORTEGA, MANUEL MEDINA MUÑETÓN y JESÚS REDONDO VILLAREAL. IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso por proveído adiado veinte (20) de noviembre dos mil trece (2013)7 fue admitida la oposiciónª formulada por ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ; conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto de los predios objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición de la Resolución RDR 00979 de septiembre doce (12) de dos mil trece (2013), así como el oficio No. COR 009410 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Dirección Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, relativo a la inclusión del solicitante ARGEMIRO RIVERA 7 Cuaderno Principal No. 2, folio 196 8 El Escrito de oposición milita en el Cuaderno Principal No. 1, folios 163 - 182 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 248 - 268 1° Cuaderno Principal No. 1, folios 108 - 107 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la JudiC(!tura Radicado No. 13244312100120130006400 SALAZAR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente respecto del predio denominado "Parcela No. 1 - Las Vacas".
PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste al señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "Parcela No. 1 - Las Vacas", y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éste, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.
De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, respecto de la parcela reclamada, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa. CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomo dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Suptrit1r de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos".
El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las victimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares, generalmente al casco urbano, donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado, derechos estos entre los que se consagran: 1.
El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 40 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales". 5.
El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.
El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.
Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos 1 1. 11Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras..
En sentencia T - 821 de 2007 el máximo tribunal constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras}, tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado.,, _ Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas12 (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2913 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los 12Naciones Unidas, Doc.
EJCN.4/1998153/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 13 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicat11ra Radicado No. 13244312100120130006400 refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)." En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.
En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Contexto de Violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar Conforme a la publicación "Panorama Actual de los Montes de María" del Observatorio del Programa Presidencial de OH y DIH, en Bolívar la irrupción de las AUC, a comienzos del año 1997, produjo desplazamiento y homicidios de civiles en aquellas zonas donde históricamente hacían presencia los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN.
Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Const)o Superior de la Judicatuqa Radicado No. 13244312100120130006400 El municipio de El Carmen de Bolívar, por su posición estratégica que se comunica con el interior y el occidente del país, no fue ajeno a la intensidad del conflicto armado y la violencia que generaron por lograr el control económico y político de la región, así como los corredores estratégicos que representan la sub - región de Los Montes de María tanto para el repliegue de los grupos armados ilegales como para el tráfico de armas y droga que dan acceso al Golfo de Morrosquillo.
En la citada publicación se hace un detallado análisis de los grupos insurgentes que hacían presencia en la zona para los años en que señala la solicitante se produjeron los hechos que ocasionaron su desplazamiento forzado del predio conocido como "Nuevo Horizonte", entre ellos se cita a la guerrilla del ELN con el frente "Jaime Bateman Gayón", perteneciente al frente de guerra norte, con influencia en los municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar.
Por su parte el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) hacía presencia a través de la compañía "Jaider Jiménez", teniendo como área de acción la correspondiente al municipio de El Carmen de Bolívar. Señala el precitado informe que las FARC presentaron una presencia activa con el frente "Benkos Biohó", el cual actúa a través de las estructuras armadas denominadas Compañía Cimarrones, Compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la Compañía Che Guevara y la Compañía Palenque; ocupando el sector noroeste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en el Corregimiento de El Salado y los municipios de Córdoba Tetón y Zambrano, siendo su principal función la consecución de medios de financiamiento y el reclutamiento.
Las AUC hacían presencia a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María", perteneciente al Bloque Norte de este grupo armado, registrándose los picos más altos de su accionar a partir de 1 997 cuando se presentan algunas de las masacres más sangrientas que se hayan presenciado en el país, como las de El Salado (1 997 - 2000), entre otras.
Las AUC actuaban en el departamento en cuatro subgrupos: El Guamo, María La Baja, Zambrano y Calamar. El grupo El Guamo registró muchos desplazamientos en el área general de los municipios de El Guamo, Zambrano, Calamar, Arjona, Turbaco, Villanueva, Córdoba, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y El Carmen de Bolívar. Como característica relevante en la confrontación armada desde 1 997, señala la citada publicación que "ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.
Mientras las FARC insisten en mantener su accionar, el ELN ha disminuido el suyo, y los grupos de autodefensa se han mostrado decididos a ganar protagonismo e influencia, con lo cual han contribuido en forma significativa a incrementar las violaciones a los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicotur_a Rad.icado No. 13244312100120130006400 derechos humanos. A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: Recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos y extender su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales.
Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con redes de apoyo14. Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en El Carmen de Bolívar; la primera se produce en mayo de este año en el sitio La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas.
En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las FARC dan muerte a nueve particulares en dos masacres que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliadores de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte. En 2000 se producen cinco masacres.
Entre el 16 y 1 7 de febrero, en los corregimientos de Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado15". Conforme a datos suministrados por el Observatorio del programa Presidencial de OH y DIH, en el municipio de El Carmen de Bolívar se presentó la siguiente tasa de homicidios entre los años 1990 a 2000: 1 990 27,87 1 991 1 992 29, 1 9 39,81 1 993 1 994 40,09 34,74 1 995 47,77 1 996 1 997 81,41 53,30 1 998 78,57 1 999 2000 75,37 131,88 "De acuerdo con cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2. 7% y a la que llega el 3.3% de los desplazados.
Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9. 77%), y San Onofre (2. 60%). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la ley. Así mismo, entre los municipios de mayor llegada de población desplazada en el país se destacan El Carmen de Bolívar (4.95%), y Sincelejo (2. 84%).
Una expresión dramática de esta situación son los pueblos fantasma; en El Carmen de Bolívar, solo siete de los diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio están habitados; en la 14 "En El Salado, las FARC tienen un lugar de descanso y recuperación. Entonces los paramilitares detectan esto, ellos ya antes habían entrado a El Salado y habían ejecutado personas en la plaza pública delante de la comunidad y habían dicho que era solo una advertencia, que si los guerrilleros volvían y ellos les daban apoyo volverían." Apartes de las entrevistas realizadas por el Observatorio de Programa Presidencial de DH y DIH a los habitantes de la zona de Montes de María. 15 Ob.
Cit. Pág. 12 a 14. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la.Judicatum Radicado No. 13244312100120130006400 carretera que conduce a Zambrano, 21 caseríos quedaron desocupados en los últimos cuatro años; y en siete municipios de la región hay 42 veredas completamente vacías16".
Con vista al Informe de Riesgo No. 007 - 12 Al. elaborado el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por la Defensoría del Pueblo Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia de Conflicto Armado - Sistema de Alertas Tempranas SAT, se contextualiza el conflicto armado en el municipio de María La Baja y El Carmen de Bolívar en los siguientes términos: "En los municipios de María la Baja, Carmen de Bolívar y San Juan Nepomuceno, a pesar del debilitamiento del Frente 37 de las FARC en el año 2008, como producto de la ofensiva de la Fuerza Pública, de la desmovilización de 594 combatientes del Bloque Héroes de los Montes de María (BHMM) en el año 2005, y la inclusión de varios municipios de Montes de María en el Plan de consolidación (que comprende los municipios de Ovejas y San Onofre en Sucre y Carmen de Bolívar y San Jacinto en Bolívar, el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) de la Defensoría del Pueblo ha identificado la configuración de dos escenarios de riesgo.
El primer escenario de riesgo se inscribe en una intersección compleja entre el conflicto por la tierra y el conflicto armado la cual es un factor de pervivencia histórica en la configuración de los Montes de María (...) En este contexto, en los municipios de María La Baja, Carmen de Bolívar y la comunidad de San Cayetano de San Juan Nepomuceno se prevén riesgos de nuevos desplazamientos forzados, violencia sexual contra mujeres, desaparición forzada, destrucción de bienes indispensable para la supervivencia, homicidios selectivos, amenazas, restricciones a la movilidad de la población y utilización de métodos o medios para generar terror contra la población civil inserta en procesos de reclamación de tierras despojadas, retorno y defensa del territorio.
El segundo escenario de riesgo está asociado con la presencia ocasional o transitoria de integrantes de los grupos armados ilegales autodenominados Los Paisas y Los Rastrojos, que buscan controlar en el municipio de María La Baja el mercado local de estupefacientes y los corredores de movilidad que comunican este municipio con el departamento de Sucre y la ciudad de Cartagena.
(...) en este caso el monitoreo del SA T ha permitido identificar un riesgo de la ocurrencia de posibles homicidios selectivos, amenazas, reclutamiento y utilización ilícita de adolescentes y jóvenes, desplazamientos forzado, desaparición forzada, restricciones a la movilidad y utilización de métodos o medios para generar temor, activación de artefactos explosivos o accidentes por minas antipersonales. 16 Obra citada, pág. 1 5 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 (...) En la dimensión macro de este conflicto se contraponen un modelo de desarrollo agroindustrial basado en unos casos en el control del uso del suelo y, en otros, en la concentración de la propiedad sobre la fierra, afianzando mediante la reciente compra masiva e irregular) y un modelo de económica campesina que busca el amparo en el establecimiento de una Zona de Reserva Campesina (ZRC).
De esta manera el antagonismo se presenta entre la población rural empobrecida y desplazada que reclama la restitución de tierras que se resiste a las transformaciones territoriales provocadas por los proyectos agroindustriales y propende por la implementación de la ZRC; y por las personas que dicen ser legítimas propietarias de la tierra, algunas de las cuales, participaron de compras masivas de tierras y pretenden conservar la propiedad o el control sobre el uso del suelo, a como dé lugar.
Dada la tradición de informalidad en la tenencia de la tierra, en la dimensión micro de ese conflicto también se contraponen campesinos en calidad de poseedores y presuntos propietarios, o entre población desplazada en calidad de ocupante y presuntos propietarios". Al respecto de la anormalidad del orden público en la zona de ubicación del fundo, el testigo NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUIA, habitante de la región, en diligencia rendida ante el Juez Instructor, informó: (... ) toda esa zona de ahí de 'El Bálsamo' y toda esa región sufrieron de desplazamiento ellos mismos.
(...) Bueno yo me fui del Carmen de Bolívar en el 2002, estaba en plena violencia (...)" Mediante Resolución No. 01 del tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) 17 expedida por el Gobernador de Bolívar, en calidad de Presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de Desplazamiento, se resolvió declarar en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento forzado por las tensiones interiores generadas por las ventas masivas de tierras en la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar, 22 veredas y corregimientos del municipio de El Carmen de Bolívar, entre ellas "Hato Nuevo", "Cocuelo", "El Chorro", "Las Pelotas" y "Las Vacas".
Según la citada Resolución "(...) en los últimos meses se han venido presentando denuncias acerca de un proceso de compraventa masiva de tierras en la zona baja de El Carmen de Bolívar que según denuncias de las comunidades e instituciones se vienen realizando de manera irregular''; en el mismo acto administrativo se cita la nota de seguimiento No. 023/07 del SAT de la Defensoría del Pueblo en la que se recomienda "a los gobernadores de los departamentos de Sucre y Bolívar en coordinación con las demás autoridades civiles y de la Fuerza Pública se adopten las medidas necesarias para mantener y reforzar los dispositivos de seguridad y de protección en la zona y que se continúen adelantando las acciones de prevención dirigidas a mantener el orden público y salvaguardar los derechos de la población civil". 17 Cuaderno Principal No. 2, folios 315 - 323 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 Por último, por No. S - 2013 - 01226 / COMAN - ASJUN - 1.1 O del veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013)1 8, el Departamento de Policía de Bolívar certifica que en la temporalidad solicitada - 1997, en la zona urbana y rural de El Carmen de Bolívar, se presentaron un sin número de acciones criminales y terroristas de afectación a los derechos fundamentales de los habitantes de esa población, por parte de los grupos armados ilegales, FARC, ERP y Autodefensas. ldentífícacíón de los predios objeto de solicitud El fundo objeto de solicitud del señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, denominado "Las Vacas - Parcela No. 1 ", se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Matricula Referencia Catastral Area Georreferenciada Area Catastral Titular en Catastro Predio Inmobiliaria "Parcela No. 1" 062 - 23527 1 3244000100030029000 21 Has + 8916 m" 15 Has Herrera Arias Bias El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Por su forma geométrica no presenta linderos en este costado ORIENTE Partiendo desde el punto No. 1 en linea quebrada y pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, en dirección Sur Oriente hasta llegar al punto No. 7 con la vía Carmen El Salado, cerca de por medio y una longitud de 677,66 metros SUR Partiendo desde el punto 7 en quebrada pasando por los puntos 8, 9 sur - occidente hasta llegar al punto 10 con Parcelación El Bálsamo, cerca de por medio v una lonqitud de 705,24 m OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1 O en línea recta en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 1 con la Parcela No. 2, cerca de por medio y una longitud de 573, 67 m CORDENADAS LATITUD LONGITUD PUNTOS PLANAS.
ESTE NORTE GRADOS 1 MINUTOS 1 SEGS GRADOS I MINUTOS i SEGS 1 1 557755,685 888584,555 9º 38' 17,049" N 75º 5' 33,193" W 7 1 557242,637 888968,052 9º 38' 00,390"N 75º 5' 20,567" W 8 15571 36,788 888498,216 9º 37' 56,900" N 75º 5' 35,964" W 10 1 557251, 1 68 888310,837 9º 38' 00,604" N 75º 5' 42, 120" W El predio denominado "Las Vacas" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 44451 9, fue adquirido por los señores RAMÓN VICENTE BLANCO VIDES, EULOGIO MANUEL GUZMÁN TOSCANO, FIDEL ANTONIO GUZMÁN HERAZO, ALBEIRO ENRIQUE GUZMÁN MORELOS, BENUAR ROBER ORTEGA GUZMÁN, AMEL ALFONSO RICO DE ÁVILA y ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, por compra a BLAS HERRERA ARIAS y ELÍAS GABRIEL HERRERA ARIAS, según escritura pública No. 316 de septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998)20 de la Notaria Única de El Carmen de Bolívar.
Reseña la Unidad de Restitución de Tierras que, la adquisición del fundo se produjo en atención a que los compradores fueron beneficiarios del subsidio establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994, equivalente al valor de una Unidad Agrícola familiar, procediéndose al fraccionamiento del inmueble en siete (7) Unidades Agrícolas Familiares - UAF; correspondiéndole al solicitante 18 Cuaderno Principal No. 2, folios 327 19 Cuaderno Principal No. 1, folio 74 - 75 2° Cuaderno Principal No. 1, folios 51 - 61 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicarur.a Radicado No. 13244312100120130006400 ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, la "Parcela No. 1" del predio "Las Vacas, cuya segregación dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 2352721.
En el informe técnico de georreferenciación22 se indicó que la individualización de la parcela se realizó de acuerdo al plano de adjudicación del INCORA - archivo No. 53 - 318323 "Finca Las Vacas", teniendo en cuenta que la dinámica de englobes de las parcelas no permitieron la identificación física en campo de los linderos, por lo que se capturaron puntos de referencia en terreno de contorno del predio de mayor extensión, con los que se georreferenció el plano mencionado.
Se precisa que en el plano de adjudicación antes citado se consignó como extensión de la parcela 21 hectáreas, 9558 M2. Así, la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial24 señaló que pese a que el predio en solicitud sólo --- está relacionado al predio 13244 00 01 003 0029 000 inscrito a nombre de BLAS HERRERA ARIAS y que aun cuando la información geográfica de la base catastral del IGAC no corresponde con la realidad física y jurídica del predio, situación que se evidencia al contrastarlo con el levantamiento topográfico realizado por la UAEGRTD, de éste no se desprende la ocurrencia de traslape alguno con otras referencias catastrales, y los desplazamientos que se observan son producto de la mayor precisión del medio utilizado frente a la base cartográfica del IGAC.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Unidad de Restitución de Tierras, conforme georreferenciación en campo, determinó que el predio tiene una cabida superficiaria de 21 hectáreas, 8916 m2, la cual guarda similitud con el área señalada por el INCORA en el plano de adjudicación. Si bien, la Escritura Pública No. 316 del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contentiva del desenglobe del predio de mayor extensión, identificado con F.M.I. No. 062 - 4445, producto de lo cual se apertura el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527, consigna un área de 21 hectáreas, 9558 m2; la diferencia de metros entre éstos se encuentra justificada por el uso de nuevas herramientas tecnológicas de medición, tales como el equipo GPS submétrico, encontrándose suficientemente válida esta razón para explicar la diferencia en el hectáreaje, además por cuanto que el transcurso del tiempo y los fenómenos naturales también pueden ocasionar variaciones que modifiquen las condiciones del suelo, su área, entre otros aspectos.
De modo que la medición en campo, resulta ser un medio de prueba capaz de generar convicción en el Juzgador atendiendo a la actualidad del dato suministrado, el cual es controvertible siempre que se utilice una prueba de similares condiciones de cientificidad y actualidad; lo cual no aconteció en el sub lite, y conlleva a esta colegiatura a adoptar la extensión georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras, para abordar el estudio de fondo de la pretensión de restitución incoada. 21 Cuaderno Principal No. 1, folios 76 - 77 22 Cuaderno Principal, folios 97 - 104 23 Ver mapa que obra a folio 104 del cuaderno principal No. 1 24 Cuaderno Principal, folios 82 - 96 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judiw(ura Radicado No. 13244312100120130006400 Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad enseña que, "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno." De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.
Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario." La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI-STRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la.J11dicatura Radicado No. 1324431 21001201 30006400 "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.
Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido Jugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.
La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: "PARAGRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley." La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Constjo Superior de la J11dica(ur_a Radicado No. 13244312100120130006400 Por otra parte la Alta Corporación ha resaltado la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.
Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude25. En el caso en concreto, el solicitante - ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, detentó previó a la negociación objeto de la pretensión de anulación o declaratoria de inexistencia deprecada, la titularidad del derecho de dominio sobre la "Parcela No. 1" del predio de mayor extensión denominado "Las Vacas", la cual adquirió mediante el subsidio establecido en el artículo 20 de la Ley 1 60 de 1 994, otorgado por el INCORA en la suma que aparece detallada en la cláusula cuarta de la escritura pública de compraventa No. 316 del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1 998)26.
En el mismo instrumento quedó consignado que el inmueble estaría fraccionado en siete (7) Unidades Agrícolas Familiares y sometido al régimen parcelario, conforme quedó esbozado en la cláusula séptima, y siguientes del contrato; la sujeción a tal régimen también se desprende de la certificación emitida por el Gerente del Instituto Colombiano de Reforma Agraria "INCORA" - Regional Bolívar expedida el dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1 998)27.
Al respecto de los hechos que motivan la solicitud de amparo al derecho a la restitución, el señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, en etapa administrativa, conforme fue consignado en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas28, informó que ingresó a la parcela en el año mil novecientos noventa y siete (1 997), con autorización de los propietarios señores, BLAS HERRERA ARIAS y ELÍAS HERRERA ARIAS, momento para el cual ya existía presencia de grupos armados en la zona; razón por la que sólo alcanzó a cultivar yuca, ya que cuando se disponía a construir su vivienda, la violencia que se vivía y sentía en zonas aledañas, lo atemorizó y obligó a salir desplazado el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y siete (1 997).
Informa que, mediante Escritura Pública No. 316 del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1 998) con el apoyo del INCORA, y estando desplazado, se logra materializar la compra del predio del que había sido desarraigado forzosamente el año anterior. En ese mismo año, tuvo la intención de retornar pero el temor causado por la violencia que aquejaba la zona no se lo permitió, por ello la parcela continuó abandonada. 25 Sentencia T - 129 de 2012 26 Cuaderno Principal No. 1, folios 51 - 58 y 60 - 61 27 Cuaderno Principal No. 1, folios 59 28 Cuaderno Principal No. 1, folios 242 - 247 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatum Radicado No. 13244312100120130006400 En este punto se hace necesario señalar que si bien para la época en que se produjo el desplazamiento forzoso no es clara la relación jurídica del solicitante RIVERA SALAZAR con el inmueble, ya que éste reconoció haber entrado al mismo con permiso del dueño, lo que desestimaría su carácter de poseedor para ocupar el rol de comodatario; ello no descarta que desde el momento en que adquirió el fundo en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), es decir al año siguiente al desarraigo, el actor se vio impedido en el ejercicio de la administración, explotación y contacto directo con el predio como consecuencia del conflicto interno armado, lo que para la Sala resulta suficiente para estimar su legitimación para presentar la solicitud que se estudia, en atención a que, aun cuando la calidad de propietario la obtuvo con posterioridad a la fecha de salida, lo cierto es que ya desde antes mantenía una relación material con la tierra, y con posterioridad a la titulación no pudo ejercer los atributos de la propiedad tales como el uso y goce del inmueble, en atención a la imposibilidad de retorno asociada al conflicto armado persistente en la zona.
En relación al desplazamiento y el consecuente abandono forzoso, el solicitante declaró ante la Sala de esta Corporación el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), lo siguiente: "(...) Yo me desplazo en el 97, en el 98 me entregan la tierra, estaba en San Jacinto Bolívar, yo ya estaba desplazado cuando me adjudican, ahí en esa tierra hice un cultivo ahí, sembré en el 96, no estaba parcelado, sembré yuca y tabaco, en el 97 cuando me desplacé, perdí todo ahí, yo vivía en Buenos Aires pero cultivaba en "Las Vacas': no alcance a cultivar nada por la masacre, la entrega del predio consistió en que vinimos a Cartagena y nos dieron esa tierra pero nunca pude trabajar, la masacre más grande fue en el 2000 y quién iba a entrar, por eso no fui más por ahí. PREGUNTADO: Quiere decir su respuesta anterior, que usted, después de la adjudicación, no ha tenido acceso para la explotación del predio.
CONTESTO: No pude, en el 99 hubo masacre, en el 2000 fue la masacre más grande, yo no regresé al predio por la masacre que se dio ahí. PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron los motivos de su desplazamiento en el año 97? CONTESTADO: Todos por ahí se desplazaron, llegó el ejército y me dijo que quedaba sólo ahí, que me desplazara, porque yo tenía unos niños chiquitos y me desplacé para San Jacinto (...) (...) yo me desplacé en el 97, la verdad es que no volví más nunca y no regresé, en el 98 todavía estaba la vaina mala, 97 a 2000 eso estaba malo, desplazaban a la gente, en ese momento pasando hambre y necesidad por la zona peligrosa, no regreso (... )" Respecto al desplazamiento del reclamante, el testigo NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUIA, habitante de la región, en diligencia rendida ante el Juez Instructor, informó: "(...) PREGUNTADO: ¿Usted sabe si el señor Argemiro Rivera fue víctima de desplazamiento forzado? CONTESTADO: Toda esa zona de ahí del bálsamo y toda esa región sufrieron de.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la.Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 desplazamiento ellos mismos. PREGUNTADO: ¿ Y en cuanto al señor Argemiro? CONTESTADO: Si, porque él bueno, no conozco detalles, pero sé que cuando ese tiempo de la venta de las tierras, vivía en San Jacinto (...)" Observa la Sala que, el desplazamiento forzoso del solicitante no fue controvertido por la parte opositora, y no obra en el expediente medio de prueba alguno que infirme lo dicho por el actor en torno a la ocurrencia de actos violentos en la zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar y en los predios cercanos a la finca "Las Vacas"; así como que el resultado de los mismo, haya sido el desplazamiento del solicitante y su núcleo familiar por temor a sufrir sus consecuencias, por lo que en aplicación de los principios pro víctima y favorabilidad29 debe esta Sala valorar en su favor la prueba del desplazamiento y darle el crédito a su dicho relativo a la presencia de grupos armados ilegales en la zona, así como la intimidación a los pobladores y el posterior desarraigo; y así, consecuentemente reconocerle la condición de desplazado, dando lugar a la aplicación del principio de inversión de carga de la prueba preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1 448 de 201 1.
Bajo tales circunstancias, se estima configurado el fenómeno de abandono forzado del predio "Parcela No. 1 - Las Vacas"; sobre lo cual el artículo 74 de la Ley 1 448 de 201 1, dispone que se trata de una situación temporal o permanente en que una persona en virtud de su desplazamiento - el cual en el sub lite se encuentra reconocido su acaecimiento -; se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, de modo que a éste segundo elemento habrá de realizarse un examen a fin de determinar si el factor que impedía el retorno del actor persistió en el tiempo, al punto de motivar la venta del fundo, y sí dicha negociación constituyó un acto de despojo.
Informa el actor, sobre las circunstancia que rodearon la negociación, que habiendo abandonando forzosamente el fundo de manera permanente, producto del conflicto armado interno que persistió en la zona; el señor BLAS HERRERA lo contactó para informarle que la compraventa de la "Parcela No. 1 - Las Vacas" celebrada para el año mil novecientos noventa y ocho (1 998) con el señor CARLOS HERRERA no se había producido, por lo que iba a devolverle la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.oo) por concepto de los viáticos, haciéndole firmar un documento en Notaria; situación que lo llevó acudir con el abogado ÁLVARO REDONDO, quien lo asesoró y conectó con NÉSTOR CAPELLA LEGUIA, siendo éste último finalmente él que le propone comprarle el inmueble, y lleva a cabo la negociación como una solución alternativa a dicha problemática.
Así, se desprende del interrogatorio de parte rendido por RIVERA SALAZAR en la etapa instructiva del proceso: 29 Sentencia T - 025 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T - 328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 132443121001 20130006400 "(...) entonces pal año pal 2007 se me presentó el señor BLAS HERRERA diciendo que la parcela que yo recibí no estaba paga ni mucho menos me iba a dar mis seiscientos mil pesos para que yoo pa' no perder los viáticos, que yo él me dio y entonces yo le dije que sí, viene y firmé, me dio seiscientos mil pesos, en los seiscientos mil pesos puso seis millones de pesos, fuimos a la Fiscalía, entonces por seiscientos mil pesos me dijo que seis millones de pesos, cuando la tierra yo estoy en eso me presentó a NÉSTOR CAPELLA a comprarme la tierra entonces yo negocie con el señor NÉSTOR CAPELLA, ya, entonces como estaba en el proceso ese del asunto de los seis millones de pesos entonces el señor ÁL VARO REDONDO trabaja en el asunto de la tierra con el señor NÉSTOR CAPELLA (...) (...) el señor ÁLVARO REDONDO fue el que salió siendo el abogado pa' sacar la tierra en limpio, ya, entonces el señor ÁL VARO REDONDO con CAPELA hicieron el trabajo (... )" Lo mismo también fue informado por el testigo CAPELLA LEGUIA, quien señaló en la diligencia recibida al interior del proceso, señaló: "(... ) PREGUNTADO: en el momento en que el señor ARGEMIRO lo busca para vender, no le dio los motivos por los cuáles iba a vender.
CONTESTO: Lo que pasa es que el señor ARGEMIRO tenía un problema, y era que el anterior dueño de las tierras aprovechando que él no sabe leer ni escribir lo hizo firmar un papel en la Notaría, le dio 600 mil pesos y el papel era una promesa de compraventa donde decía que le había dado 6 millones de pesos, ARGEMIRO se acercó a la oficina de Álvaro para que lo ayudaran con ese problema. porque el señor Bias Herrera lo quería engañar en esa forma (...) (...) acabo de explicar que una persona que trató de aprovechar de él, y le hizo firmar una promesa de compraventa, él en esa época vivía en San Jacinto, en la parte rural, entonces un día cualquiera apareció en la oficina de ÁLVARO y creo que lo trajo un hermano de él, que se llama JULIO, entonces donde él manifestaba que quería vender la parcela y quería arreglar el problema que se le había formado por el señor BLAS.
PREGUNTADO: ¿Quién le ayudó? CONTESTO: Lo ayudó el doctor ÁLVARO. PREGUNTADO: ¿ Y cuál es la función del doctor ÁLVARO en esta transacción? CONTESTO: Bueno el doctor ÁLVARO, bueno él ya tenía contacto con MANUEL MEDINA, y la función de él era como tramitar papelería, de hacer este, elaborar promesas de compraventa, creo también que en las escrituras él trabajó en esa parte (... ) (... ) PREGUNTADO: ¿ Y cuál fue el trámite que se hizo para solucionar ese problema? CONTESTO: no, creo que hablaron y ya, este no sé qué harían con el papel, pero fue dialogando (... )" (Subrayado de la Sala) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Suptrit>r de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 Circunstancias que permiten visualizar la existencia de una negociación sobre el predio en el año 1 998, de la cual no se tienen mayores referenciarías, como un antecedente de la negociación propuesta por la parte opositora y por quienes mediaron en los trámites de enajenación del fundo, como lo fueron NÉSTOR CAPELLA LEGUIA y ÁLVARO REDONDO VILLAREAL; el cual no escapa de las consecuencias producidas con el desplazamiento, puesto que habiéndose perfeccionado la compra de la parcela con posterioridad al desarraigo, resulta justificado el hecho que el actor no tuviera confianza sobre la relación material y jurídica que lo vinculaba al predio.
Por otra lado, se encuentra también probado el hecho que al inmueble ingresaron unas personas también campesinas que lo explotaban a través de cultivos de pan coger; quienes en atención al abandono del fundo entraron en éste sin autorización; situación que se desprende tanto del dicho del solicitante como de la declaración rendida dentro del proceso por el testigo del opositor, señor ÁLVARO REDONDO VILLAREAL y del interrogatorio absuelto por ÁNDRES LÓPEZ GONZÁLEZ, conforme los apartes que se transcriben a continuación: REDONDO VILLAREAL, afirmó: "(...) efectivamente a raíz de que esos predios estaban desocupados y según tengo entendido los moradores y los propietarios del predio como que nunca vivieron en esos predios, otras personas de la zona no sé si fue que los invadieron pero estaban cultivando en esos predios tenían algunas meioras ahí y lo que se hizo fue una reunión en donde se llevó un acuerdo para efectos de que se le cancelara una especie de indemnización para efecto de labores que ellos venias desarrollando ahí en ese sentido hubo acuerdo interpartes es decir entre los compradores y vendedores para efectos de pagarle a unos señores de apellido Torres que se encontraban en esas tierras, de ahí que inclusive ahora estuve viendo en la autorización el señor Argemiro autorizaba para que por cantidad de dinero se le descontara de el por parte del señor Andrés López para efecto de que se lo entregara a /os señores Torres que estaban en esas tierras, y eso fue acordado, eso fue acordado inclusive se hizo una reunión en la empresa agropecuaria Carmen de Bolívar en donde él estuvo de acuerdo con eso ósea que él no es ningún ingenuo y si sabía de toda la negociación que se estaba haciendo.
(Subrayado de la Sala) El opositor, ÁNDRES LÓPEZ GONZÁLEZ, al referirse al pago del precio, indicó: ª(...) al momento de la promesa se pagó el 50%, a la entrega del inmueble se pagó el otro 50%, se pagó en las condiciones que el vendedor solicitó, a ellos se les solicitó que nos dijeran donde les consignamos el dinero, efectivamente se consignó el dinero en las cuentas bancarias que ellos dijeron inclusive al momento de la entrega material el inmueble estaba ocupado, habían unos invasores a los cuales me toco darles dinero para que desocuparan (...) al invasor que había allá se llamaba LUIS ARMANDO TORRES, a quien se les pagaron la suma de cuatro millones quinientos mil pesos (...) a la persona que estaba invadiendo el terreno se le pagaron cuatro millones quinientos mil pesos, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judlcntura Radicado No. 13244312100120130006400 como parte de pago de las meioras que pudo haber hecho v de acuerdo a la solicitud que él hizo (... )" (Subrayado de la Sala) Los dos anteriores hechos, se constituyen en antecedentes cruciales, que sumados al desplazamiento sufrido y la consecuente pérdida de la relación material con la "Parcela No. 1", llevaron al accionante a adelantar el trámite de enajenación del fundo, ante la convicción de la imposibilidad de retornar al mismo, la cual no sólo se derivó de la ausencia de acompañamiento institucional para superar su condición de desplazado, sino de circunstancias exógenas que impedían el ejercicio de los derechos que como propietario tenía para ese entonces sobre el fundo; al punto que el testigo MANUEL MEDINA MUÑETON, en la diligencia en la que se recibió su declaración ante el Juez Instructor acopió al trámite, documento consistente en grabación audio visual en la cual éste, en nombre del opositor y comprador ANDRÉS LÓPEZ, auspició reunión entre parceleros desplazados del predio de mayor extensión "Las Vacas", a fin de que acordaran las condiciones en que se produciría la venta y consecuente salida de los susodichos invasores.
Resultando para la Sala evidente que la presencia de terceras personas en el predio "Las Vacas" que entraron al inmueble ante su abandono, lo cual fue aceptado por el extremo opositor, es un factor que coadyuvó la imposibilidad de retornar al fundo. Al respecto, vale la pena anotar que sí bien dentro del interrogatorio rendido en el proceso, el actor asoció la venta a la inexistencia de recursos para atender la enfermedad de su cónyuge, no es menos cierto que fueron el desplazamiento forzoso del señor RIVERA SALAZAR y el consecuente abandono permanente del predio, los fenómenos que tejieron el estado de vulnerabilidad y precariedad económica persistentes para el año en que se produjo la enajenación, sin que se evidencie que éste tuvo posibilidades de retorno que le permitieran generar condiciones de sostenibilidad económica y social, superando de este modo las consecuencias producidas con el desarraigo.
Al expediente se acopió, documento privado de promesa de compraventa por la cual el señor NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUIA en representación de ARGEMIRO RIVERA SALAZAR promete en venta a ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ la "Parcela No. 1 - Las Vacas',:_¡º, señalándose como precio UN MILLÓN DE PESOS ($1. 000.000.oo) por hectárea; lo que equivale a un total de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21. 955. 800. oo); negocio jurídico que fue suscrito el veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008).
El mencionado acuerdo, fue vertido en escritura pública No. 814 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008)31, suscrita por NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUÍA en representación del señor RIVERA SALAZAR y MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON actuando en nombre de 3° Cuaderno Principal No. 2, folio 301 31 Cuaderno Principal No. 1, folio 296 - 298 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CDnsejo Superior de la J11dicatura Radicado No. 13244312100120130006400 ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ.
En la misma se dejó constancia de la AUTORIZACIÓN emitida por el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada del municipio de El Carmen de Bolívar, otorgada en sesión realizada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) y Resolución No. 025 del veintiséis (26) de las calendas. Tales documentos fueron adosados a la foliatura a través del oficio S.G. No. 0076 de la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar32.
En relación al citado contrato por el cual se extinguió la relación jurídica que ostentaba el solicitante con el inmueble "Parcela No. 1 - Las Vacas", se hace indispensable señalar que la Ley 1448 de 2011, dispuso una serie de presunciones para proteger a la parte más débil en la relación negocia!, cuya autodeterminación se puedo ver afectada al otorgar su consentimiento; siendo de esa forma para el sub lite aplicable la contenida en el literal a) numeral 2º del artículo 77 ibídem, conforme las razones que se exponen a continuación. El literal a) del numeral 2 del artículo 77, reza: "2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados fenómenos de desplazamiento forzado colectivo. o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.
Excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la victima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente. Los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causa habientes. (Subrayado por fuera del texto) Con vista al aparte del contexto de violencia, se tiene para la Sala acreditada la situación de desplazamientos forzados colectivos y violaciones graves a los derechos humanos en las colindancias del inmueble a restituir con ocasión de hechos de violencia entre los que se encuentran las masacres de Mata Perros y El Salado, entre los años 1997 y 2000; siendo dable presumir la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico en mención, máxime cuando la venta se produjo sin que el actor RIVERA SALAZAR hubiese podido retornar al predio y superado 32 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 56 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la.Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 el desarraigo del que fuera víctima, situación de vulnerabilidad que mantuvo sus efectos en el tiempo.
Adviértase que la presunción en cita por ser de ley admite prueba en contrario, para lo cual se examinará el argumento alegado por el extremo opositor relativo a qué si bien el reclamante abandonó el predio en el año mil novecientos noventa y siete (1997) como consecuencia del temor que generaba la presencia de grupos armados en la zona; el predio fue vendido por éste para la época de paz y consolidación de la región, esto es para el año dos mil ocho (2008).
Sobre el particular, si bien es cierto que varios municipios de Los Montes de María, entre ellos El Carmen de Bolívar, estaban incluidos en el plan de consolidación bajo la presidencia del doctor Álvaro Uribe Vélez, así como también es hecho conocido el debilitamiento del Frente 35 de las FARC en el año 2008, como producto del accionar de la Fuerza Pública y la desmovilización de combatientes del Bloque Héroes de Los Montes de María en el (2005), lo cual conllevó a un mejoramiento en la situación de orden público de la zona33, el Informe de Riesgo No. 007 - 12 A.I. elaborado el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) por la Defensoría del Pueblo Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia de Conflicto Armado - Sistema de Alertas Tempranas SAT, muestra un panorama completamente distinto, puesto que acusa el surgimiento de nuevos grupos al margen de la ley y la persistencia de un contexto de anormalidad en la zona en la época de la negociación. Lo cual también viene reconocido en la Resolución No. 01 del tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008) expedida por el Gobernador de Bolívar en calidad de Presidente del Comité Departamental de Atención Integral a la Población en situación de Desplazamiento, en la que se advierte el surgimiento de nuevas dinámicas de desplazamiento producto de compraventas masivas en la zona baja de El Carmen de Bolívar, que según denuncias de las comunidades e instituciones se venían presentando en la zona.
De tal modo, aun cuando el opositor adujo en su defensa la normalización del orden público de la zona producto del proceso de consolidación, lo cierto es que la administración pública advertía otro fenómeno de alteración y alerta frente al cambio de las dinámicas y actores del conflicto armado, que igualmente suponía la imposibilidad de retorno de la población desplazada en condiciones de seguridad y estabilización socio - económica; ante lo cual el extremo opositor no adosó prueba que acreditara que existió para el reclamante una posibilidad objetiva de retorno a través de acompañamiento institucional, una superación de la condición de vulnerabilidad creada con el desplazamiento forzoso, o una causa exógena a la conflictividad de la época, de la cual se pueda inferir liberalidad en la emisión del consentimiento del actor.
Vale la pena resaltar que nos encontramos en un extremo de la relación contractual, con un campesino en situación de precariedad económica, y extrema vulnerabilidad producida por su 33 Así lo señala el informe de riesgo IR 034-05 de la Defensoría del Pueblo y la información remitida por el observatorio de derechos humanos. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 salida del predio, incluso antes de que le fuera otorgado el subsidio para compra de unidad agrícola familiar, en razón al conflicto interno armado; vulnerabilidad que se acentuó con la imposibilidad de retorno, ante lo cual el comprador se encontró en ventajosa posición negocia!.
Asimismo, obvio resulta que tal situación de desarraigo generó en el solicitante daños producto de la renuncia a su proyecto de vida y al sometimiento a cambios respecto de su actividad económica, lugar de habitación, entre otros. En torno a la liberalidad en la negociación, no debe pasar por alto la Sala la valoración de la prueba documental que adosa el testigo MEDINA MUÑETON en la diligencia donde se recibiera su declaración al respecto de los hechos que motivan su solicitud, en la cual se registra la presencia del solicitante a una reunión entre parceleros del predio de mayor extensión "Las Vacas" e invasores que con ocasión de abandono de las parcelas que lo integran, entraron a habitarlo y,.-. explotarlo por cuenta propia; en ésta si bien el actor RIVERA SALAZAR participa e informa un interés en llegar a un acuerdo con éstas personas para poder efectuar la venta de la "Parcela No. 1': también se señala por éste y otros parceleros que su salida de la zona y de los predios se produjo por la violencia; lo que conlleva a que dicha prueba antes que acreditar la pretendida liberalidad en el negocio más bien resulta indicativa del abandono permanente y la imposibilidad de retorno que existió para el reclamante.
En la misma línea argumentativa, los hechos de violencia que causaron el abandono forzoso se reconocen por la Sala con la entidad suficiente de haber producido no sólo el desarraigo que se acusa, sino la celebración del negocio jurídico de enajenación del fundo, sobre lo cual habrán de realizarse algunas precisiones.,,.-., La ley de victimas dispone como elementos axiológicos de la acción restitutoria producto del despojo, un ingrediente factico consistente en la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, al cual antecede un aprovechamiento de la situación de violencia provocada por el conflicto armado interno en la zona de ubicación del inmueble objeto de restitución; lo cual supone ausencia de una voluntad libre y espontánea en cabeza del solicitante.
Al respecto del primer elemento se tiene que, si bien el negocio jurídico vertido en la Escritura Pública No. 814 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008)34 por el cual el reclamante perdió la relación jurídica que lo vinculaba al inmueble, se encuentra revestido de aparente legalidad, lo cierto es que habiéndose celebrado bajo la vigencia de la Ley 1152 de 2007, el numeral 3 ° del artículo 172 disponía que, quienes hubieran adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adiudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (1 O) años antes de la promulgación de esta ley, quedarían en total libertad para disponer de ella; norma que fue consignada en la cláusula octava del citado documento público, a fin de justificar la omisión en 34 Cuaderno Principal No. 1, folio 296 - 298 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Constjo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 el trámite para obtención del permiso para enajenar ante el INCODER.
Ahora, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527 y de la escritura pública de compraventa No. 31635; se desprende que el predio se adquirió el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando sometido a régimen parcelario; razón por la cual para el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que se promulgó la Ley 1152 de 2007, no habían transcurrido los diez (1 O) años necesarios para la libre disposición del inmueble, caso en el cual se debía solicitar autorización ante el INCODER.
En otras palabras, los diez (1 O) años de los que trataba el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 1157 de 2007, se contaban hasta la promulgación de la ley y no respecto de la celebración del negocio jurídico; de modo que se observa que se le dio una aplicación indebida a la citada norma, generando efectos adversos a los fines de la reforma agraria, puesto que se realizó una enajenación sin la debida autorización del INCODER.,,--.
Lo mismo se corrobora con el oficio No. 3001 - 3 suscrito por el Director (E) Territorial Bolívar del INCODER36, a través del cual se informa, que consultado el sistema de Administración Documental de la Dirección Territorial Bolívar, no se halló radicada ninguna solicitud de autorización para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar, que fuera deprecada por ARGEMIRO RIVERA SALAZAR.
Adviértase que, no puede interpretarse que en virtud de la constancia dejada por el Notario sobre la observancia de la norma, se generó confianza legítima en la transacción, pues evidentemente se trataba de un requisito de consagración legal no siendo dable alegar su ignorancia o su interpretación errónea; lo cual conllevará a esta Colegiatura a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue cualquier conducta que pueda constituir hecho delictivo a criterio del ente investigador.
Compulsa en igual sentido a los señores NESTOR JAIRO CAPELLA LEGUIA y MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETÓN por su participación como apoderados especiales en el negocio jurídico celebrado. En torno a la negociación, otra irregularidad advierte la Sala, relacionada con la emisión de la Resolución No. 025 del veintiséis (26) de noviembre dos mil ocho (2008) otorgada en sesión realizada el veinticinco (25) de las mismas calendas, por la cual se autorizó la enajenación del inmueble, la cual pese a gozar de la presunción de legalidad que envuelve los actos de la administración pública; devela falta de motivación respecto de los supuestos esenciales que determinan su procedencia específicamente la superación de la condición de desplazado por parte del solicitante la cual descarte un vicio en su consentimiento producto de su desplazamiento, situación que no fue analizada ni esbozada en el acto administrativo máxime que, ante la expresa manifestación del solicitante de no querer regresar al predio, el Comité no indagó ni emitió ningún pronunciamiento al respecto; mostrándose dicha autorización contraria a los fines que la medida soportaba. 35 Cuaderno Principal No. 1, folios 51 -58 y 60 - 61 36 Cuaderno Principal No. 1, folio 105 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consfjo Superior de la Judica(JJm Radicado No. 13244312100120130006400 Al respecto, el artículo 18 de la Ley 387 de 1997 dispone que "la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentimiento"; lo cual contrastado con la finalidad de la solicitud de enajenación emitida por los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada, relativa a la 'protección bienes rurales abandonados por la violencia,37, impone a dicho ente la carga de desatar el estudio sobre el objeto que cimienta la medida de protección que en últimas se reduce al fenómeno de desplazamiento forzoso que ocasionó el abandono del predio, conllevando ello a que la emisión del consentimiento sea el resultado de la libertad y espontaneidad del solicitante de la autorización, lo cual implica que éste haya superado las consecuencias del desarraigo, ya sea porque existen garantías para su retorno o porque logró reasentarse en otro lugar, en los términos prescritos en la norma citada; porque de otro lado ningún sentido tendría solicitar autorización de venta si su emisión no implicara ningún análisis y estudio por parte de la administración. Tampoco contiene la aludida autorización elementos de juicio que permitan evaluar la existencia o no de conexidad entre la decisión de transferir el dominio del predio y factores que favorecieran el desplazamiento forzado o como en este caso la imposibilidad de retorno, máxime cuando para la época se evidenciaba la problemática de las ventas masivas en la zona baja de Los Montes de María donde se constató que "aproximadamente un tercio de la población ha sido víctima del desplazamiento y para el año 2007 la magnitud del fenómeno fue tal, que sólo siete de los diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio estaban habitados y en siete municipios de la región hay cuarenta y dos veredas completamente vacías': conforme se desprende de la Sentencia T - 099 A de 2011, en la que la Honorable Corte Constitucional precisó que "(...) frente a este panorama, se ha determinado la incidencia de tres factores que han provocado la materialización de compras masivas de inmuebles localizados en el sector, a saber: i) la imposibilidad de retornar debido a problemas de seguridad; ii) la precariedad de la situación de los campesinos que han adquirido subsidios parciales del INCODER y iii) la compleja situación económica de la población".
Por lo anterior, encuentra la Sala que la negociación se erigió amparada bajo la obtención de una autorización para enajenar sin que la misma estudiara de fondo la situación particular del actor frente a la finalidad que soportaba la medida de protección; y aunado a ello la autorización de enajenación requerida por el INCODER se omitió bajo una interpretación errónea de la Ley 1152 de 2007, al dar aplicación al numeral 3° del artículo 172, esto es, que quienes hubieran adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiese efectuado en un lapso superior a diez (10) años antes la promulgación de esta ley, quedarían en total libertad de disponer de ella, pues tal como se reseñó anteriormente no transcurrió el termino requerido en la norma, 37 Decreto 250 de 2005, artículo 2, numeral 5.1.1. litera f Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 revistiendo el contrato de aparente legalidad ante la transgresión de normas agrarias y de protección a población desplazada.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, relativo al aprovechamiento por parte del opositor, reitera la Sala posición ventajosa por parte del adquirente, que se sustenta en la situación de vulnerabilidad del solicitante como un campesino víctima de desplazamiento forzoso, imposibilitado para retornar al fundo, consecuencia además del conflicto interno armado y la ausencia de acompañamiento institucional.
En tal sentido, resulta llamativo para la Sala el hecho que el opositor, adquirió para la misma época seis parcelas pertenecientes al mismo predio de mayor extensión denominado "Las Vacas", conforme se desprende del certificado suscrito por el Registrador Secciona! de El Carmen de Bolívar38, que al referirse a las parcelas tituladas a nombre de LÓPEZ GONZÁLEZ en el municipio, identificó las siguientes: (i) 062 - 8648 "El Vuelton";
(ii) 062 - 23527 "Parcela No. 1 "; (iii) 062 - 23528 "Parcela No. 2"; (iv) 062 - 23529 "Parcela No. 3"; (v) 062 - 23530 "Parcela No. 4':· (vi) 062 - 23531 "Parcela No. 5" y (vii) 062 - 23532 "Parcela No. 6", situación que permite inferir un interés en adquirir varios predios en zona de desplazamiento forzado, entre ellos la parcela del solicitante, quien en su condición de desplazado se vio compelido a negociar atendiendo a su precariedad económíca39 producto del desarraigo; evidenciándose un aprovechamiento de la situación de desequilibrio económico generado por la extrema situación socio - económica que generó para el actor su desplazamiento.
Los argumentos expuestos, llevan a la Sala a determinar, que la situación de vulnerabilidad y precariedad económica causada con la imposibilidad de retorno y de explotación del fundo producto del abandono permanente, motivaron de manera determinante la celebración del negocio jurídico por el cual se produjera la desposesión del predio; causándose con ello, la consecuente declaratoria de inexistencia del contrato de compraventa celebrado sobre la "Parcela No. 1 - Las Vacas" entre por NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUÍA en representación del señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR y MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON actuando en nombre de ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, protocolizado por escritura pública No. 814 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008)4º. 38 Cuaderno Principal No. 1, folios 237 - 239 y Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 99 - 1 14 39 Corte Constitucional, sentencia T - 585 de 2006: "(...) en numerosas oportunidades, esta Corporación ha manifestado su preocupación por la gigantesca magnitud que ha alcanzado el fenómeno del desplazamiento forzado por la violencia en el país, y por la precaria situación en la que se encuentran las víctimas de este flagelo.
En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social ( )" 4° Cuaderno Principal No. 1, folio 296 - 298 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Constjo Superior de la J11dicutura Radicado No. 13244312100120130006400 La buena fe exenta de culpa como presupuesto para la compensación Viabilizandose la restitución como ha quedado establecido, procede la Corporación a estudiar si hay lugar a la compensación de la parte opositora por haber actuado de buena fe exenta de culpa.
Los artículos 97 y 98 de la Ley 1 448 de 2011, han dispuesto dos tipos de compensaciones, siendo una de ellas dirigida a las víctimas a quienes no se puede garantizar la restitución del bien objeto de despojo; y la otra, la prevista en el artículo 98, a los terceros de buena fe exenta de culpa, que se vean perjudicados con la restitución ordenada.
Es la segunda especie de la compensación la que se abordará a continuación: ----- "ARTÍCULO
98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. El valor de las compensaciones monetarias deberá ser pagado en dinero". En el proceso de restitución y formalización de tierras, regulado en la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa cobra especial significancia para que los opositores accedan a la citada compensación. En relación con lo expuesto, el artículo 768 del código civil, define la buena fe como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimo, exento de fraude y de todo otro vicio".
La doctrina define la buena fe así: ARTURO VALENCIA ZEA dice que "es la convicción de que el tradente o causante era titular del derecho de propiedad que se pretende adquirir y que sólo así puede tenerse la conciencia de adquirirse el dominio por medios legítimos"41 • O como lo dice ALFONSO M. BARRAGÁN: "La buena fe consiste, en general, en la conciencia honrada y sincera en que se halla una persona de que su actividad se está desarrollando respaldada en un derecho legítimamente adquirido, y sin violación de ningún derecho ajeno, implica tranquilidad de 41 Derecho Civil, t. 11 Derechos Reales, Bogotá. Edit.
Temis, año 1978, pág. 379 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 conciencia, rectitud en el obrar, honradez en los actos'42. O según MILCÍADES CORTES: "La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio del bien exento de fraude y de todo vicio'43.
Sin embargo el legislador en ciertos casos exige la demostración de una buena fe superior, cualificada o exenta de culpa, para efectos de reconocer derechos; en cuyo caso deben concurrir dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo. El elemento subjetivo hace referencia al deber y la conciencia de actuar con lealtad y honestidad; mientras que el objetivo impone verificar circunstancias o situaciones adicionales para dar mayor certeza al acto o contrato que se realiza.
En sentencia C-820 de 201 2, la Corte Constitucional, señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado.ͫ correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. En Sentencia C - 1007 de 200244, la misma Corporación, expresó: "A diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza (... )".
Ahora bien, tratándose de justicia transicional el análisis de esta figura debe producirse no sólo bajo la normatividad y la jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional humanitario y la aplicación del principio pro víctima, exigiendo del opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no estaba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población; o en otras palabras, ante la evidencia de existir una situación de violencia frente a la cual el ordenamiento jurídico debe garantizar la libertad contractual y de mercado, la exigencia probatoria se torna aun superior debiéndose acreditar que se adelantaron las indagaciones necesarias para determinar la espontaneidad del consentimiento exento de todo vicio.
Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la comisión de protección y promoción de los Derechos Humanos de la Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (Principios Pinheiro), en su aparte 5.2, establece: 42 Derechos reales, segunda edición, Edit. Temis año 1 979, pág. 287 43 La posesión, Bogotá, Edit.
Temis, año 1890, pág. 33 44 Sentencia C-740 de 2003 del control constitucional sobre la Ley de Extinción de dominio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judica/ura Radicado No. 13244312100120130006400 Principio Pinheiro 17.4: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.
No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición. lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (Subrayado de la Sala). En el caso bajo examen para este cuerpo colegiado, no se encuentra acreditada la alegada buena fe exenta de culpa, por cuanto se transgredieron disposiciones agrarias, relativas a la no obtención de la autorización para enajenar del INCORA bajo la indebida interpretación y aplicación del numeral 3 del artículo 172 de la Ley 1152 de 2007 que prescribía la libertad para disponer del predio cuando la primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a diez (1 O) años antes de la promulgación de esta ley; la cual si bien se consignó dentro de la escritura pública No. 814 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008)45, lo cierto es que de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527 y de la escritura pública de compraventa No. 31646; se desprende que el predio se adquirió el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) quedando sometido a régimen parcelario; razón por la cual para el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que se promulgó la Ley 1 152 de 2007, no habían transcurrido los diez (1 O) años necesarios para la libre disposición del inmueble, caso en el cual se debía solicitar autorización ante el INCODER.
Tal error por ser de derecho es constitutivo de mala fe, puesto que la ley no permite invocarlo como excusa conforme lo dispone el artículo 9 del Código Civil. En segunda medida, es del caso señalar que si bien podría pensarse que la autorización de enajenación emitida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, pudo haber generado expectativas fundadas en torno a la venta para la parte opositora; lo cierto es que a ésta no le era desconocida la condición de desplazamiento forzoso y el abandono permanente del fundo del que fue víctima el solicitante, lo cual implicaba para éste observar mayor cuidado al realizar negociaciones sobre inmuebles cuya titularidad residía en persona desplazada, de quien no se advertían circunstancias de las que se pudiera inferir la superación de dicha calidad, por lo que bajo tales condiciones difícilmente podía crearse expectativas válidas sobre los derechos que adquiría, pues aun cuando en principio dicha autorización generaría apariencia de legalidad sobre la negociación, lo cierto es que denota un cumplimiento apenas formal y no genuino de las condiciones necesarias para validar tales contratos las cuales no le eran desconocidas; develando su actuación además un claro desconocimiento del principio de solidaridad sobre el cual se deben erigir este tipo de relaciones contractuales celebradas con personas en condición de vulnerabilidad como es el caso de los desplazados. 45 Cuaderno Principal No. 1, folio 296 - 298 46 Cuaderno Principal No. 1, folios 51 - 58 y 60 - 61 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judica(ur_a Radicado No. 13244312100120130006400 En el sub examine el opositor se sometió sin mayores reparos a comprar en circunstancias tan excepcionales bajo las cuales una persona prudente y diligente no habría negociado, o al menos habría demostrado mayor cuidado en la verificación de las circunstancias que rodeaban el contrato y las específicas de la naturaleza de los bienes que pretendía adquirir; al encontrarse frente a un campesino desplazado en una zona declarada en inminente riesgo de desplazamiento, del que tomó ventaja de su estado de vulnerabilidad y precariedad económica demostrando además un comportamiento sistemático de compra masiva de predios en zona de desplazamiento, que descarta que su obrar se haya erigido bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa.
Definidos cada uno de los extremos de la Litis, se ocupara la Sala de precisar las órdenes a emitir para el amparo de los derechos y garantías reconocidas a los reclamantes y la parte opositora.. ͬ Para amparar el derecho a la restitución de tierras que le asiste al señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR; se declarará la inexistencia del contrato de compraventa celebrado sobre la "Parcela No. 1 - Las Vacas" entre por NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUÍA en representación del señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR y MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON actuando en nombre de ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, protocolizado por escritura pública No. 814 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008)47.
Como mecanismos reparativos de alivio de pasivos, se ordenará a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527 y referencia catastral No. 1 3244000100030029000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Como medida de protección del predio se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que una vez se entregue el predio al solicitante ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años.
De otro lado se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir al reclamante en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos. 47 Cuaderno Principal No. 1, folio 296 - 298 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244312100120130006400 En cuanto al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar al solicitante y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial.
A la secretaría de salud municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la afiliación del señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR y de los miembros de su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS - S que escojan. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, Territorial Cesar actualizar la ficha predial del fundo "Parcela No. 1 - Las Vacas".
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.- DECISIÓN 1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al accionante ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela 1 - Las Vacas" al señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar, que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia Catastral Area Georreferenciada Area Catastral Titular en Catastro Predio Inmobiliaria "Parcela No. 1" 062 - 23527 132440001 00030029000 21 Has + 891 6 m2 15 Has Herrera Arias Bias El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Por su forma geométrica no presenta linderos en este costado ORIENTE Partiendo desde el punto No. 1 en linea quebrada y pasando por los puntos 2, 3, 4, 5, 6, en dirección Sur Oriente hasta llegar al punto No. 7 con la via Carmen El Salado, cerca de por medio y una longitud de 677,66 metros SUR Partiendo desde el punto 7 en quebrada pasando por los puntos 8, 9 sur - occidente hasta llegar al punto 1 0 con Parcelación E l Bálsamo, cerca de por medio v una lonqitud de 705,24 m OCCIDENTE Partiendo desde el punto 1 O en línea recta en dirección Nor.
Oriente, hasta llegar al punto 1 con la Parcela No. 2, cerca de por medio y una longitud de 573, 67 m CORDENADAS LATITUD LONGITUD PUNTOS PLANAS ESTE NORTE GRADOS I MINUTOS 1 SEGS GRADOS I MINUTOS J SEGS 1 1 557755,685 888584,555 9º 38' 17,049" N 75º 5' 33,1 93" W 7 1 557242,637 888968,052 9º 38' 00,390"N 75º 5' 20,567" W 8 1 557136,788 888498,216 9º 37' 56,900" N 75º 5' 35,964" W 1 0 1557251, 168 888310,837 9º 38' 00,604" N 75º 5' 42,1 20" W · Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Suptrior de la Judicutum Radicado No. 13244312100120130006400 3.
Declarase inexistente inexistencia del contrato de compraventa celebrado sobre la "Parcela No. 1 - Las Vacas" entre por NÉSTOR JAIRO CAPELA LEGUÍA en representación del señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR y MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON actuando en nombre de ANDRÉS LÓPEZ GONZÁLEZ, protocolizado por escritura pública No. 814 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008). 4.
No se accede al reconocimiento de compensación solicitada por el opositor ANDRÉS LÓf'EZ GONZÁLEZ, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia. 5. Para la diligencia de entrega comisiónese al Señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar - Bolívar, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. 6.
Como mecanismos reparativos, ordénesele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527 y referencia catastral No. 13244000100030029000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Ofíciese. 7. Como medida de protección del predio "Parcela No. 1 - Las Vacas" se ordena inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a los solicitantes.
En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar - Bolívar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 8. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir al señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR, en los programas de subsidio familiar, vivienda rural, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.
Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. 9. Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar al señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR y quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes y su núcleo familiar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Suptrior de la Judicatura Radicado No. 13244312100120130006400 10. Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar - Bolívar, que verifique la inclusión del señor ARGEMIRO RIVERA SALAZAR y de quienes integren su núcleo familiar, al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan.
Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del reclamante y su núcleo familiar. 1 1. Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar actualizar la ficha predial del fundo "Parcela No. 1 - Las Vacas" cuya referencia catastral es 13244000100030029000. 12. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente:_ Dirección Territorial Bolívar, que preste el,, _ correspondiente acompañamiento y asesoría al solicitante, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 13.
Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue cualquier conducta que pueda constituir hecho delictivo a criterio del ente investigador relativo al otorgamiento y registro de la escritura pública No. 814 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008). 14. Inscríbase la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 23527.
Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar - Bolívar, anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ͭͮ Aͯ Ͱ Magistrada Sustanciadora Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015