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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120160010101

Parties: SOLICITANTE: ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTRA \ OPOSITOR: ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO Y OTRO

Descriptors: CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “(…) importa de entrada destacar que el plenario enseña con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se produjo tanto la dejación como la venta del predio, mediaron sucesos venidos por el “conflicto armado” que caben calificarse como “notorios”. Naturalmente que, a despecho de lo sostenido por la Procuraduría General de la Nación -que duramente cuestionó el “contexto de violencia” arrimado con la solicitud porque hizo alusión con tiempos y circunstancias diversas de las correspondientes con este puntual asunto- de cualquier modo no puede ofrecer duda que en el municipio de Simacota, incluso para esos mismos tiempos a que alude la petición, se suscitaron diversos episodios de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras. Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto mencionan los documentos anexos a la solicitud25 así como las respuestas allegadas por la entidades consultadas durante la etapa judicial dentro de las cuales destacan, la que emitiere el Centro Integrado

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2019-09-23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Ángel Miguel López Rodríguez y Otra. Opositor: Arturo Traslaviña Moyano y Otro.

Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas. Decisión: Se conceden las pretensiones y se niegan las oposiciones por no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa. Se difiere el reconocimiento de segundo ocupante.

Radicado: 680013121001201600101 01 Providencia: 034 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSEFINA 2 Radicado: 680013121001201600101 01 TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les reconociere como “víctimas” y por ese sendero, se protegiere su derecho fundamental ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado “El Naranjito” ubicado en la vereda “El Guamo” del municipio de Simacota (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-29283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, con código catastral 68745000200060204000 y con un área georeferenciada de 9 hectáreas 3892 m2.

Igualmente deprecaron que se impartiesen las demás órdenes que correspondieren de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. 1.1. Hechos: 1.1.1. En el año de 1985, ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ se dirigió en compañía de su hermano SEGUNDO LÓPEZ RODRÍGUEZ hacia el municipio de Simacota con el objeto de encontrar una tierra para trabajar dado que este último había conocido la zona cuando prestó servicio militar.

Una vez de regreso al corregimiento de Guacamayo en donde su padre JOSÉ EPAMINONDAS LÓPEZ QUIROGA tenía una propiedad, le comentaron sobre la posibilidad de adquirir un predio, proyecto para el cual se requería una suma de dinero por lo que le propusieron que vendiera el fundo que allí tenía, a lo que este accedió. 1.1.2. Una vez realizada la venta del inmueble situado en Guacamayo, con esos dineros se procedió a comprar a TITO AMADO el fundo denominado “El Naranjito” ubicado en la vereda El Guamo (antes denominada El Indio), que contaba con una extensión aproximada de 10 3 Radicado: 680013121001201600101 01 hectáreas por la suma de $200.000.oo, en el que la familia integrada por ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, su hermano SEGUNDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y sus padres JOSÉ EPAMINONDAS LÓPEZ QUIROGA y MARÍA ROSALBINA RODRÍGUEZ, fijaron su lugar de residencia; allí también arribó luego su hermana MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ así como ROBINSON, hijo de ésta. 1.1.3.

Sobre el terreno se construyó provisionalmente un “rancho”, y se realizó una limpieza para lograr la siembra de cultivos de maíz, plátano, cacao, yuca y aguacate, así como la adecuación de potreros. 1.1.4. Para el año 1987, el solicitante inició su convivencia con JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, lo que le llevó a edificar otra vivienda en terrenos del mismo fundo.

Al poco tiempo sus hermanos contrajeron matrimonio con sus respectivas parejas por lo que fueron dejando el predio al punto que la casa que inicialmente construyeron terminó habitada por sus padres, quienes eran visitados con frecuencia por su hijo, el aquí solicitante, y SEGUNDO, hermano de éste, para también continuar con la explotación del terreno. 1.1.5.

Durante la permanencia en el predio y para los años 1988 y 1990, nacieron RODOLFO y ALBEIRO, hijos de la pareja. Posteriormente, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA- adjudicó al solicitante el referido inmueble mediante Resolución Nº 1254 de 28 de junio de 1990. 1.1.6. En ese mismo año (1990), se escuchó sobre la presencia de un grupo paramilitar denominado “Los Masetos”, bajo el mando de alias “Parra”, “Pato”, “Pedro Argüello”, “El Tigre” y “Palizada” que pretendían erradicar de la zona al grupo subversivo de las FARC, que tiempo atrás hacía presencia en el sector, lo que alteró el orden público en la región, pues los grupos armados realizaron homicidios, masacres 4 Radicado: 680013121001201600101 01 entre otros varios actos vulneradores de los derechos humanos en contra de la población civil. 1.1.7.

Dicha situación se agravó para 1992, cuando alias “Parra” citó a los pobladores de la vereda El Guamo a una reunión en la que les ordenó armarse para repeler a la guerrilla además de exigirles que contribuyesen económicamente para la compra de las armas, designando para ello a cuatro residentes del sector advirtiendo de paso que quien se negare a participar se convertiría en objetivo militar.

De requerimientos tales, dio noticia el solicitante a su grupo familiar diciéndoles que él se negaría a ello. 1.1.8. Por esa razón, quince días después, ÁNGEL MIGUEL y su grupo familiar se desplazaron al municipio de Guacamayo, donde permanecieron por un periodo aproximado de seis (6) meses y donde la pareja contrajo nupcias, para luego trasladarse a la ciudad de Bogotá. Sus padres permanecieron en el predio, donde eran visitados por su hermano SEGUNDO, quien se quedó con el propósito de continuar la explotación y vender la propiedad.

En este periodo CONSTANTINO PADILLA y GERMÁN ARCHILA residentes del sector, fueron asesinados por el grupo armado en sus propias fincas. 1.1.9. En 1993, SEGUNDO LÓPEZ recibió una oferta de compra del predio por parte de SERAFÍN ARGÜELLO, hermano del comandante paramilitar PEDRO ARGÜELLO, quien posteriormente lo intimidó con un arma para la suscripción de la compraventa, sin realizar pago alguno como precio a los propietarios, lo que les obligó a trasladarse en compañía de su esposa, hijos y progenitores a Santa Helena del Opón, lugar en que permanecieron por un tiempo y luego se reencontraron con ÁNGEL MIGUEL en Bogotá. 5 Radicado: 680013121001201600101 01 1.1.10.

En 1995, cuando el solicitante aún residía en la ciudad de Bogotá, fue visitado por LUZ ALBA SÁNCHEZ DE GÓMEZ, quien le hizo saber a aquél que había negociado el predio “El Naranjito” a SERAFÍN ARGÜELLO, por lo que debía suscribir en su favor la escritura pública de venta, advirtiéndole que “era mejor que se evitara problemas”, lo que le obligó a pedir permiso en su lugar de trabajo para trasladarse a Bucaramanga y posteriormente a El Socorro, ciudad en la que finalmente suscribieron la Escritura Pública Nº 655 de 12 de septiembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda, donde se plasmó que el vendedor recibió la suma de $1.000.000.oo; dinero que nunca le fue entregado al aquí reclamante. 1.1.11.

Actualmente los solicitantes residen en el municipio de El Playón (Santander) en un predio rural. 1.2. Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud, ordenándose la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.

Asimismo, ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia Circulación Nacional como también en una radiodifusora Nacional y en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble; allí igualmente se dispuso vincular a las diferentes entidades para que se pronunciasen sobre las pretensiones de la demanda1. 1 Actuación Nº 2. 6 Radicado: 680013121001201600101 01 El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.2 y ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO3, se notificaron del asunto formulando oportunamente oposiciones a los pedimentos del reclamante y ya luego fueron reconocidos como opositores en el trámite4.

Asimismo, se allegó el edicto emplazatorio sin que comparecieran interesados indeterminados. La Procuraduría para Restitución de Tierras solicitó la práctica de algunas pruebas5. Posteriormente se dispuso abrir a pruebas el asunto6 y una vez evacuadas, se ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal. 1.2.1. De la Oposición. Por intermedio de abogado que le fuera designado por la Defensoría Pública, ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO, se opuso a las peticiones señalando en principio que adquirió el inmueble “El Naranjito” en diciembre del año 2001, de manos de JOSÉ LEONIDAS LAMUS TRASLAVIÑA por la suma de $30.000.000.oo; dinero que obtuvo de la herencia que le fuera dejada por su padre y del fruto de su trabajo en el campo y el que pagó entregando como arras unas reses valoradas en $10.000.000.oo y el saldo restante con el producto de la venta de una finca de su propiedad llamada “La Montañita”.

Señaló además que ingresó al fundo en enero de 2002 y que realizó sobre la construcción una vivienda compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, lavadero, tanque aéreo, techo de madera y zinc, puertas y ventanas metálicas, a la cual le fueron instalados todos los servicios públicos; asimismo, edificó una elba y pozos de cría piscícola que sirven 2 Actuación Nº 16. 3 Actuación Nº 29. 4 Actuación Nº 39. 5 Actuación Nº 38. 6 Actuación Nº 43. 7 Radicado: 680013121001201600101 01 de bebedero para el ganado, dedicándose al cultivo de cítricos, maderables, cacao, aguacate y mango.

Refirió que desconocía cualquier circunstancia tocante con los hechos victimizantes que fueron enunciados y aún menos los concernientes con el aludido despojo pues el predio fue habido mucho tiempo después de los denunciados sucesos, cuando además ya había cesado la violencia en contra de la población civil amén del pago de un justo precio para la época del negocio, que por demás se ajustó a los lineamientos legales vigentes para la fecha de esa compra y cuando de por medio, se indagó debidamente a su vendedor JOSÉ LEONIDAS LAMUS TRASLAVIÑA sobre el derecho de propiedad y las razones para dar en venta el inmueble, quien solo aludió como causa, la necesidad de facilitar el acceso a la educación de sus hijos.

De otro lado expuso que no tuvo ni tiene vínculos con grupos armados ilegales y que en la región han sido reconocidos como personas honorables, pacíficas y dedicadas a las labores del campo, de todo lo cual se vislumbraba su calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, pidiendo por eso mismo, por un lado, que se negase la petición de restitución elevada por los solicitantes en este trámite, no solo porque no existió esa alegada inequidad en cuanto refiere con el precio pagado a los reclamantes para cuando se vendió el bien cuanto porque tampoco fueron ellos amenazados ni intimidados para dejar su bien sino que, más bien, la venta tuvo por propósito lograr un mejor futuro en Bogotá en donde se radicaron; subsidiariamente pidió que se concediere a su favor la compensación correspondiente o se diere aplicación al Acuerdo 29 de 2016 sobre segundos ocupantes7.

A su turno, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al margen de admitir unos hechos como ciertos con ocasión de las pruebas documentales adjuntas al libelo impulsor y de manifestar que no le constaban los demás, dijo oponerse a la cancelación de la garantía real que se encuentra registrada a su favor por cuanto fue constituida para 7 Actuación Nº 30. 8 Radicado: 680013121001201600101 01 avalar el pago de las deudas contraídas por ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO, figurando a su cargo la obligación Nº 725060800153710 por la suma de $6.007.767.oo, además de otra deuda por valor de $19.154.323.oo por concepto de capital y asimismo, una por el monto de $919.6511.oo y otra por $26.162.oo; igualmente, figuraba él, para el momento de la adquisición de los créditos referidos, como propietario del inmueble por lo que, previo el concienzudo estudio de los títulos, se autorizó la suscripción de la Escritura Pública Nº 001 de 3 de enero de 2007 otorgada en la Notaría Única de El Carmen del Chucurí, que consta en la anotación Nº 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-29283; razones todas por las que solicitó a su favor se dispusiere la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, pues ostenta la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa en tanto realizó un minucioso examen de los antecedentes de la heredad a partir del cual determinó que el bien había sido traditado legalmente, obrando conforme a derecho y de buena fe, en la medida en que verificó la información del predio dado en garantía, tuvo en cuenta la normatividad vigente y los manuales y políticas internas a seguir para el otorgamiento de créditos, con la que se evaluó, entre otras cosas, la experiencia, la solvencia del deudor, codeudores, los activos y patrimonio y el comportamiento de pagos.

Solicitó entonces que en caso de ordenarse la restitución, se ordenase el pago de $26.289.567.oo8. 1.2. Del Trámite ante el Tribunal. Una vez se avocó conocimiento9, se dispuso complementar el haz probatorio decretando, amén de la caracterización del núcleo familiar del opositor10, otras probanzas11. Posteriormente se ordenó conceder un 8 Actuación Nº 31. 9 Actuación Nº 5. 10 Actuación Nº 27. 11 Actuación Nº 46. 9 Radicado: 680013121001201600101 01 término para que las partes e intervinientes presentaren sus alegatos de conclusión. En ese sentido, la solicitante, luego de realizar una síntesis de los hechos y de traer a colación apartes de las pruebas recaudadas por el Juzgado, concluyó que existía evidencia del desplazamiento forzado y posterior despojo que impidió a los peticionarios la administración y contacto directo con el inmueble, rompiendo así por ello su relación jurídica con el bien.

Asimismo, que aplicaba aquí la presunción prevista en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por comprobarse la ausencia de consentimiento y de causa lícita en la celebración del negocio jurídico pues fue adquirido por un valor irrisorio al establecido por el IGAC en el avalúo comercial, al establecerse que el monto convenido y pagado era inferior al 50% del valor real.

Solicitó por consecuencia se le protegiere su derecho a la restitución y formalización de tierras, además de otorgar las medidas complementarias en materia de salud, proyectos productivos y educación que se puedan proporcionar para lograr la reparación integral12. A su turno, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA reiteró los argumentos expuestos al momento de plantear la oposición y solicitó que en caso de emitirse sentencia favorable a las pretensiones, dispusiere a su favor la compensación del saldo del crédito que fuera otorgado al opositor y que a la fecha se encuentra vigente y que está respaldada con garantía hipotecaria, por ostentar la entidad la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa13.

Oportunamente, la Defensoría Pública en representación del opositor, reafirmó que la conducta desplegada por ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO, se encuentra enmarcada en los postulados de 12 Actuación Nº 53. 13 Actuación Nº 56. 10 Radicado: 680013121001201600101 01 la buena fe exenta de culpa pues llegó al predio en el año 2002, por compra efectuada a JOSÉ LEONIDAS LAMUS TRASLAVIÑA, pagando por “El Naranjito” la suma de $30.000.000.oo sobre el que ha ejercido el dominio por más de quince años y sin que para la fecha de la compraventa, pudiere tener algún conocimiento sobre los sucesos de violencia padecidos por los solicitantes, a quienes tampoco conocía amén que era ajeno a hechos tales pues nunca militó ni simpatizó con grupos armados.

Concluyó que en curso del asunto se demostró debidamente que al adquirir el fundo, tomó todas las previsiones y se valió de las formalidades legales exigidas en ese momento para realizar el dicho negocio, pagando el precio acordado al vendedor por lo que entonces nada podía reprocharse de su conducta. Insistió en que la presente solicitud no se encuentra llamada a la prosperidad porque el precio recibido por los reclamantes ni de lejos resultó inferior en más de una mitad al que le correspondería para el momento de la venta por lo que se descartaba así la supuesta iniquidad económica y asimismo, porque los reclamantes nunca fueron amenazados ni obligados a dejar la finca a propósito que su ulterior traslado a la ciudad de Bogotá no devino propiamente por hechos violentos cuanto que obedeció sin más a la búsqueda de un bienestar familiar que incluso les llevó a adquirir en ese lugar un lote que posteriormente edificaron.

Relievó que el actual propietario es persona dedicada al trabajo agrícola, que satisface sus necesidades básicas del bien pues constituye su único patrimonio y en él reside en compañía de su esposa e hijos por lo que, no tenerlo traería como consecuencia la ausencia de vivienda en condiciones dignas, amén de perder asimismo su lugar de trabajo y del sustento que deriva para sí mismo y los suyos, además dejar atrás el entorno en que ha vivido por más de una década14.

Por último, la Procuraduría General de la Nación, después de un relato del procedimiento en la etapa administrativa, judicial y de hacer 14 Actuación Nº 56. 11 Radicado: 680013121001201600101 01 alusión a las normas de rango constitucional respecto al derecho fundamental de restitución, declaración de derechos humanos y el marco de la Ley 1448 de 2011, afirmó que al revisar las pruebas acopiadas al plenario, no se encontraba debidamente acreditada la calidad de víctima de los solicitantes ni relación directa entre los hechos victimizantes y la venta del predio pues aparecían serias inconsistencias sobre todo en sus declaraciones o en circunstancias tales como el largo plazo sucedido desde la ocurrencia de esas alegadas circunstancias que motivaron el desplazamiento y el momento en que vinieron a denunciarse dado que transcurrieron diecinueve años entre esos dos extremos, once de los cuales aquellos residieron en Bogotá. Asimismo, adujo que el contexto de violencia aportado con la solicitud no resultaba coincidente con los hechos narrados en la petición pues que aquel versaba sobre acontecimientos del año 2000 cuando los numerosos desalojos y desplazamientos se dieron merced al accionar de grupos paramilitares así como también hubo casos de ventas forzadas a personas de Antioquia cuyos recursos eran de dudosa procedencia mientas que para el caso de marras los acontecimientos invocados se dijeron sucedidos entre 1990 y 1995 y aludían con la fuerza infligida sobre poseedores o propietarios para obtener la firma de documentos formales o informales de venta de bienes, ya fuere por precios irrisorios o sin pago alguno del comprador.

Agregó que aunque nunca se supo cómo la compradora LUZ ALBA SÁNCHEZ DE GÓMEZ contactó a los solicitantes en su nueva residencia en Bogotá, lo cierto es que señaló ella que el viaje se cumplió con el acompañamiento de SEGUNDO LÓPEZ, lo que fue corroborado por éste. Resaltó de otro lado la inexistencia de investigaciones o procesos que permitieren vincular a los presuntos despojadores como militantes de los grupos paramilitares que operaron en el sector de El Guamo entre 1990 a 1995 además de lo inverosímil que resultaba el afirmar que la pérdida del derecho sobre el predio obedeciere al accionar de los grupos armados más que a la información que diera en su momento SEGUNDO LÓPEZ a los 12 Radicado: 680013121001201600101 01 compradores; asimismo, sostuvo que la muerte de JURGEN USECHE (vecino de El Naranjito) ocurrió con posterioridad a la fecha del desplazamiento y fue perpetrada por la guerrilla en lugar alejado del bien objeto de restitución. Adicionalmente memoró que JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA negó tener conocimiento sobre las amenazas que motivaron la venta, precisando que aunque el negocio final se realizó por un valor inferior al estimado en el avalúo comercial realizado por IGAC, de todos modos no resultaba eso solo suficiente ante la ausencia de prueba de cualquier aprovechamiento por cuenta del adquirente.

Aseveró finalmente que si se llegare a considerar otra cosa, que de todos modos el comportamiento del opositor resultó prudente y diligente en aras de hacerse con el dominio del inmueble y a la luz de la confianza legítima con la que hubiese actuado cualquier persona en condiciones similares, además de no tener relación alguna con los hechos victimizantes o con grupos armados ilegales, lo que deja verlo como un comprador de buena exento de culpa y por ende, con derecho a ser compensado de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 e incluso, como segundo ocupante.

Finalmente reclamó que se compulsaren copias para que se continúe con la investigación que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal y falso testimonio en contra de los solicitantes15. II. CONSIDERACIONES. El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o 15 Actuación Nº 55. 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 13 Radicado: 680013121001201600101 01 compañero o compañera permanente y sus herederos)17, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso, pues, debe entonces enfilarse la actividad probatoria en aras de lograr el buen suceso de la solicitud. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, importa dejar en claro que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 cuando, a través de la Resolución Nº RGR 01352 de 29 de junio de 201619, se ordenó que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fuere inscrito el predio “El Naranjito” a favor de ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y su grupo familiar, acto del que incluso también obra la Constancia Nº CG 00404 de 31 de agosto de 201620.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que aparece que los hechos que motivaron el acusado “abandono” tuvieron ocurrencia en 1992 en tanto que el posterior despojo, en 1995. Asimismo, es punto pacífico que el solicitante tuvo respecto del predio, la calidad de “propietario” por adjudicación que otrora le hiciere el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a través de la Resolución Nº 1254 de 28 de junio de 199021; misma que aparece 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 19 Actuación Nº 1. p. 307 a 338. 20 Íb. p. 343. 21 Íb. p. 78 y 79. 14 Radicado: 680013121001201600101 01 inscrita en la anotación Nº 1 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 321- 2928322. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas del conflicto que les habilite para reclamar la restitución del bien del que se afirmó que fueron obligados a desplazarse, esto es, aplicarse a determinar si los hechos que se dijeron “victimizantes” se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”23 como además, por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo24 fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado “conflicto”.

Para ese cometido, importa de entrada destacar que el plenario enseña con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se produjo tanto la dejación como la venta del predio, mediaron sucesos venidos por el “conflicto armado” que caben calificarse como “notorios”.

Naturalmente que, a despecho de lo sostenido por la Procuraduría General de la Nación -que duramente cuestionó el “contexto de violencia” arrimado con la solicitud porque hizo alusión con tiempos y circunstancias diversas de las correspondientes con este puntual asunto- de cualquier modo no puede ofrecer duda que en el municipio de Simacota, incluso para esos mismos tiempos a que alude la petición, se suscitaron diversos episodios de violencia en contra de la 22 Actuación Nº 47. 23 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )”(Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 24 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 15 Radicado: 680013121001201600101 01 población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto mencionan los documentos anexos a la solicitud25 así como las respuestas allegadas por la entidades consultadas durante la etapa judicial dentro de las cuales destacan, la que emitiere el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras cual indicó que una vez consultado el Registro Único de Víctimas, han declarado por hechos ocurridos en Simacota, 4.250 personas que corresponden al 2.5% de los afectados por el conflicto armado en el departamento de Santander, indicándose además que de ellos 3.805 fueron sometidos al desplazamiento26; asimismo, los datos que fueron relacionados por el Centro Nacional de Memoria Histórica en la consulta del Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto27, en el que se enumeran las acciones surgidas como consecuencia del conflicto armado en el mismo municipio entre los años 1992 a 1995 que dan cuenta de la ocurrencia de asesinatos, desapariciones forzadas, secuestro y daño a bienes civiles; 25 El Documento de análisis de contexto -DAC- SIMACOTA señala que el referido municipio se encuentra ubicado en departamento de Santander, limitando con los municipios de Barrancabermeja, El Hato, El Palmar y el Carmen, El Socorro y palmas del Socorro, Puerto Parra, y Santa Helena de Opón integrando con otros quince (15) municipios la región denominada Provincia Comunera, cuya capital se ubica en el Socorro, además de formar parte de la Subregión del Magdalena Medio.

Desde el punto de vista geográfico se encuentra dividida por la Serranía de los Yariguíes, determinándose la existencia de dos grande zonas (Alto y Bajo) las cuales no cuentan con una vía de comunicación directa. La parte baja del municipio está integrada por 36 veredas, que debido a las dinámicas socio-económicas y a la organización político administrativa llevó a la población a concentrarse en seis (6) caseríos a saber: La Rochela, El Guamo, Caño San Pedro, Trocha al Medio, Zambranito y Agua Blanca.

Ante la falta de vía de comunicación entre los segmentos del territorio. Frente a la presencia de los grupos armados en la región de Simacota, se advierte que las FARC Y ELN fueron los grupos guerrilleros que hicieron presencia desde mediados de la década de los sesenta, destacándose que Simacota sirvió de cuna del ELN en 1964, durante la décadas venideras la FARC incursionó en la región afianzado su accionar durante los años 80 con el asentamiento de los frentes VI, XII, XXIII y XXIV, mismo que luego fue sustituido en bajo Simacota por los frente XX y XLVI.

Llegado finales de los años y principios de los noventa resultaron los primeros grupos armados de autodefensas en el Magdalena Medio, que recibieron en su origen diversos nombres entre los que se destacan Los Escopeteros, Triple A, Muerte a Secuestradores, Autodefensas de Isidro Carreño, de Puerto Boyacá, grupos que contaron con el apoyo de diversos estamentos del Estado y que motivaron el desplazamientos de muchos pobladores, así por ejemplo se denunció que agosto de 1988 cerca de 600 familias abandonaron sus tierras en la Vereda Rancho Chile, La Colorada, El Danto y la Plazuela; el 30 de agosto de 1988 el homicidio de CESAR AUGUSTO PORRAS DÍAZ en la Ciénaga de Opón; el 8 de Septiembre de 1988 la retención y posterior asesinato de EDUARDO ÁLVAREZ RANGEL en la vereda la colorada, el 12 de septiembre del mismo año la desaparición de JESÚS CÁRDENAS RODRÍGUEZ en la Vereda la Cruz Roja, el 16 de septiembre el homicidio de ELMER ARENAS.

Sucesos luctuosos que llegaron a su punto más álgido el 18 de enero de 1989 con la ocurrencia de la masacre de la Rochela suceso funesto en el que grupo paramilitar denominado “Los Masetos” dio muerte a 12 funcionarios judiciales encargados de investigar el asesinato de 19 comerciantes en el municipio de Cimitarra, dichas estructuras extendieron su accionar hasta el año 2005 fecha en la que se acogieron al proceso de Justicia y Paz.

(Ibídem. p. 171 a 205). 26 Ibídem. 27 Actuación Nº 17. 16 Radicado: 680013121001201600101 01 en igual sentido, el informe remitido por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- sobre el desplazamiento forzado y el despojo en el municipio de Simacota entre los años 1992 a 199528, dentro de los cuales destaca, entre otros, un aparte de la sentencia proferida contra ARNUBIO TRIANA, alias “Botalón”, en la que se hace mención de un acto de violencia sucedido en la vereda El Guamo del dicho municipio por cuenta de varios paramilitares, entre otros, de “(…) Pedro José Arguello (…)”.

A todo ello cabría agregar los informes que por igual cabe conseguir en la web sobre la situación de orden público en Simacota para la precisa época en que ocurrió el desplazamiento y posterior venta del predio de que aquí se trata29 y asimismo, lo que esta misma Sala en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de referir en punto de cómo afectó el conflicto armado a dicha población30.

Otro tanto cabría derivar de algunas manifestaciones recibidas en curso del proceso, por ejemplo, la que fuere dada por CARLOS JULIO MENDOZA BENAVIDES quien señaló que la situación de orden público del Bajo Simacota para ese entonces “(…) era tenaz, allá estaban los paracos. Ahí supuestamente mandaba el frente Isidro Carreño; por allá 28 Actuación Nº 34. 29 “En este municipio se presentó una aparición temprana del paramilitarismo, pues fue precisamente en Santa Helena del Opón donde se ubicó la principal base paramilitar del Magdalena Medio, específicamente en la vereda de Juan Bosco de La Verde, localizada entre Simacota y Santa Helena del Opón, desde donde se dio inicio a la toma paramilitar al Magdalena Medio.

El modelo paramilitar que comenzó a implantarse en la vereda de San Juan Bosco de la Verde, perseguía, además de hacerse al control social, político y económico de la región, ‘autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los pobladores’. De tal manera, el proyecto paramilitar de San Juan Bosco de la Verde comenzó a consolidarse en mayo de 1981, con el apoyo del ejército nacional.

Un ejemplo de ello fue la participación del Comandante del Comando Operativo No. 10 del Magdalena Medio, el entonces Coronel Ramón Emilio Gil Bermúdez, quien iba a dar entrenamiento a los paramilitares de San Juan Bosco de la Verde en helicópteros militares, les llevaba armas y les pagaba. Las tropas paramilitares de Santa Helena del Opón, extendieron su accionar a las poblaciones de El Carmen y San Vicente de Chucurí entre 1986 y 1995 e incursionó en los últimos años en los municipios aledaños de Betulia, Simacota, Galán, Zapatoca, Barrancabermeja, Sabana de Torres y Puerto Wilches.

Las características que fue adquiriendo esta experiencia la convirtió en un ‘proyecto piloto para las fuerzas armadas’. Como lo denota el PDPMM, ‘el núcleo de San Juan Bosco de la Verde, que crea la base paramilitar de El Carmen y San Vicente de Chucurí, tiene una relación orgánica con los militares de estrategia contrainsurgente, crean una base social de apoyo y repoblamiento en la región. Su influencia se extiende al bajo Simacota, Betulia, y alrededores de Barrancabermeja.

En la zona tienen característica de contención y control. Se dice que de la base paramilitar surgen su escuadrones que por su capacidad de beligerancia pasan a otros sitios de la región a hacer labores de hostigamiento, asesinatos de líderes de organizaciones sociales y populares en campesinos en áreas como los alrededores de Barrancabermeja (El corregimiento El Centro, y los que quedan alrededor de la autopista vía a Bucaramanga), Barrancabermeja mismo, el corredor del río Sogamoso, los corregimientos de Puerto Cayumba y Puente Sogamoso del municipio de Puerto Wilches, Sabana de Torres y el Bajo Rionegro” (En: https://vidassilenciadas.org/paramilitarismo-en-santa-helena-del-opon/). 30 Ver sentencias: Radicado Nº 68001312100120160004901;

Radicado Nº 68081312100120150017201; 68001312100120160003002; Radicado Nº 68001312100120160003701; Radicado Nº 68001312100120160003801; 68001312100120160007401; Radicado Nº 68001312100120160011200; Radicado Nº 68001312100120160010701; Radicado Nº 68001312100120160004101. 17 Radicado: 680013121001201600101 01 mandaba un tal alias ‘Nicolás’ y el otro que mandaba Alfredo Santamaría, también comandante paramilitar, pero él ya murió;

Nicolás también ya lo mataron o se murió, no sé, pero es muerto. Lo citaban a uno a reuniones a ‘Santo Domingo’ que es del Carmen de Chucurí, pero queda al lado del ‘Guamo’ de Simacota, queda a 20 minutos en moto; allá el mismo ‘Nicolás’ o ‘Alfredo’ lo citaban a uno allá, nos citaban para ponerle a uno la cuota del bono para poder vivir ahí; eso según la capacidad de la persona; a veces doscientos, cien mil mensual; eso era lo que ello dijeran; muchas veces uno dejaba de comprar lo que necesitaba, primero cumplir la cuota (…)”31 (Sic).

Asimismo lo dijo JOSÉ VICENTE ARIZA TRASLAVIÑA quien señaló que el orden público en el sector de ubicación del predio “El Naranjito” venía siendo perturbado, entre otras cosas, porque “(…) uno ve grupos armados sin saber de quién ni porqué; usted sabe que siempre las armas atemorizan, esas son las dificultades que pueden haber o hubieron en la región (…)”32 mencionando incluso que supo de varios “comandantes” de grupos paramilitares que operaban para entonces y que escuchó hablar que entre ellos se encontraban “(…) Parra, Pato, Pedro Argüello, el Tigre y Paliza (…)”33, informando además que dichos grupos acostumbraban disponer de la población para que prestaren “guardia”34.

Asimismo, ÁNGEL MIGUEL PARDO ARIZA quien vivió en la vereda El Guamo durante veintisiete años, explicó que la situación de orden público para ese entonces era “(…) pésima, sufrido, para qué vamos a decir que muy buena, no, pésima (…)35 en primer lugar operaba la guerrilla; usted sabe que donde opera la guerrilla eso no es tan fácil y luego, en segundo lugar operaban los dichosos paracos (…)”36 agregando luego que “(…) amenazas sí, a veces; que llegar amenazarlo a uno y decirle:’ colabora o se va, o se muere’.

Una sola 31 Actuación Nº 1. p. 341. 32 Actuación Nº 80. Récord: 00.47.29 a 00.47.54. 33 Íb. Récord: 00.55.24 y 00.55.31. 34 Íb. Récord: 00.56.27 a 00.56.34. 35 Íb. Récord: 01.02.10 a 01.02.13. 36 Íb. Récord: 01.02.22 a 01.02.34. 18 Radicado: 680013121001201600101 01 cosa: que morirme, pa’ yo irme no me voy porque es un lugar donde yo crie a mis pequeños, todos y llegaron.

Bueno, tenía tres opciones: irme, morirme, o colaborar, yo dije: ‘tengo una: morirme, porque no colaboro y no me voy (…)”37. Asimismo dio cuenta que obraban como presuntos miembros de los grupos paramilitares, entre otros, “(…) Parra sí; Parra así más o menos yo lo vi en una reunión toca ir porque no hay más de otra (…) el Tigre sí (…) Palizada, también, también lo distinguí (…)”38 (Sic).

Igual lo manifestó MARÍA ROMELIA LÓPEZ TÉLLEZ, quien sobre las condiciones de orden público expresó: “(…) bueno, al principio, cuando nosotros llegamos a fundar el pueblo, pues era una vereda muy calmada; se oían sí rumores ya de guerrilla, pero normal; que pasaban de vez en cuando pero no así tan constante (…) y ya llegaron los paramilitares porque sabían que la guerrilla llegaba también ahí, entonces fue cuando se nos empezó a complicar la situación y ya empezaron los paramilitares ahí a hacernos reuniones más constantes ahí (…) igualmente la guerrilla a presionar porque se estaban metiendo los paramilitares y ya empezó la situación crítica para más de uno. Pues gracias a Dios uno está vivo pero mucha gente perdió la vida en ese entonces; hubo muertos, hubieron desplazados y de igual manera yo también soy desplazada por ese motivo (…)”39 (Sic).

Hasta el mismo opositor ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO dio cuenta de la situación de violencia rondante por el sector al señalar que “(…) Santo Domingo del Ramo de El Carmen de Chucurí linda con las veredas ‘El Reposo’ y ‘La Honda’ de Simacota; para ‘el bajo’ era igual que para donde yo vivía; pesada desde que yo llegué en el 87; ya estaba 37 Íb. Récord: 01.12.50 a 01.13.30. 38 Íb. Récord: 01.14.24 a 01.18.02 y 01.18.09 a 01.18.14. 39 Actuación Nº 102.

Récord. 00.04.50 a 00.06.04. 19 Radicado: 680013121001201600101 01 el conflicto de los paramilitares; había más presencia de los paramilitares que de las FARC (…)”40 (Sic) (Subrayas del Tribunal). A todo ello cabría agregar lo que relató ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, al momento de solicitar la inscripción en el registro ante la Unidad de Tierras para que fuera incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas, al explicar que: “(…) Cuando compramos nadie nos dijo sobre la presencia de la guerrilla, pero si existía. Las Farc.

En el año 1991 empezó problemas con los paramilitares, quienes nos amenazaban por ser supuestamente guerrilleros. Los Paramilitares crearon un grupo llamado los ‘Masetos’ Eran sicarios y llegaban al pueblo haciendo reuniones obligatorias. Después llegaron los grupos especiales paramilitares, y apareció un comandante llamado ‘Paliza’ con el empezaron las masacres y a algunos de mis vecinos los mataron’.

En 1992 me casé, y vivíamos en la finca que compramos con mis padres, mi esposa y mi hijo mayor, y mi hermano. Al ver las masacres tan terribles decidimos irnos. Mis papás para Rio Blanco, y mi esposa, mi hijo y yo nos fuimos a Bucaramanga donde una tía de un cuñado. En ese entonces mi esposa venia embarazada de mi segundo hijo. En Bucaramanga duramos 3 meses y decidimos devolvernos a ver qué pasaba, pero fue peor.

Ahí vino la peor parte de la violencia. En ese tiempo llegó el comandante ‘Parra’ del Carmen del Chucurí quien nos reunió para decirnos que teníamos que armarnos obligatoriamente, con armas compradas de nuestro bolsillo. Viendo eso preferí irme con mi familia nuevamente para Guacamayo donde mi suegro. Mi hermano Segundo fue el único que se quedó en la finca (…)”41 (Sic).

En términos más o menos similares más adelante expresó, que con ocasión de “(…) las constantes ordenes de los comandantes para coger las armas, decidí salir de la finca en el 1992, me fuí con mi esposa 40 Actuación Nº 1. p. 344. 41 Íb. p. 32. 20 Radicado: 680013121001201600101 01 y mis dos hijos, en la finca quedaron viviendo mis padres y mi hermano que iba a trabajar la tierra.

Nosotros nos vamos para El Guacamayo, llegamos a la casa de mis suegros, nos quedamos como 6 meses y luego nos fuimos para Bogotá. Cuando yo me voy, la finca estaba dando frutos de los cultivos que teníamos, estaban en buenas condiciones (…) mi hermano decide que lo mejor es vender, pues las razones de seguridad la hacían invivible (…) en el año 1993 aparece el señor SERAFÍN ARGUELLO, hermano del señor PEDRO ARGUELLO comandante paramilitar de la región (…) mi hermano es quien hace la compraventa en el caserío SANTO DOMINGO con dicho señor, pero a él no le entregaban dinero y lo amenazan para que firme la Compraventa, siendo declarado objetivo militar por el grupo paramilitar.

Razón por la cual él se desplaza hacia santa Helena de Opón con mis padres, su esposa e hijos, un tiempo después se van para Bogotá donde yo estoy (…) para el año 1995 estando viviendo en Bogotá, cuando llegó del trabajo la señora Luz Ángela Sánchez de Gómez, esposa de ‘Chepe Gómez’, me indica que compró el predio el ‘El Naranjito’, que se la compró al señor Serafín Arguello y que él dio la orden de que yo hiciera los papeles porque yo aparecía como el dueño, a fin de evitarme problemas, porque esa fue la advertencia de la señora (….) mi hermano y yo, fuimos declarados objetivo militar por lo paramilitares, dado que no quisimos colaborar, además como lo indique anteriormente, yo firmé la escritura por el miedo de que me hicieran algo (…)”42 (Sic).

Por si no fuere bastante para determinar esas condiciones de violencia que azotaron la zona para esa época, debería por igual tenerse en cuenta lo que mencionó ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ el 3 de junio de 2011, cuando compareció ante la Personería Municipal de El Playón (Santander) y dijo allí cuanto le sucedió en punto de los hechos que motivaron el desplazamiento y la posterior venta del predio.

En esa oportunidad señaló: 42 Íb. p. 38 a 41. 21 Radicado: 680013121001201600101 01 “(…) eso fue en 1990 cuando empezaron a disputarse los terrenos los grupos paramilitares y la guerrilla, en fecha yo vivía de San Rafael del Guamo del bajo Simacota, el motivo del desplazamiento fue porque los grupos paramilitares que se posesionaron en la región empezaron a presionarnos para que empuñáramos las armas junto con ellos, que teníamos que armarnos y nos obligaban a dar el dinero para comprar las armas por el cual yo ya tenía esposa y a mis hijos y por no aceptar eso nos declararon objetivo militar, porque allá era que si no aceptaba uno que nos mataban (…) y me fui para Guacamayo donde mis suegros donde estuve por nueve meses y después me fui para Bogotá donde estuve por 11 años y cuando me quede sin trabajo porque no era bachiller entonces me vine para el playón y hace 7 años estamos acá. (…) tenía la mitad de la finquita que constaba de 8 hectáreas que estaban cultivadas en cacao, plátano, maíz y aguacate y la casa donde vivíamos y la otra parte de la finca era de mi papá’ y además mencionó: ‘si ellos se identificaron como autodefensas y según el comandante era un tal Palizada y el comandante jefe que según se encontraba en el Carmen de Chucurí que se identificaba como ‘Parra’ (…)”43 (Sic).

Relato este que a su vez concuerda con el que fuera expuesto por JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, quien ante el Juzgado mencionó que “(…) había guerrilla (…)44 no me enteré muy bien pero sí había un grupo; pasaban por ahí por las casas y llegaban sobre todo donde la gente que era rica (…)45 porque después se formó mucha violencia allá, se formaron unos grupos paramilitares; empezaron a molestar mucho a mi esposo y a mi cuñado, entraron en conflicto, lo obligaban a que se armaran, sí, a que cogieran las armas; que si no cogían las armas, tenían que salirse o los mataban (…)46 el comandante se llamaba Palizada (…)47 nos vinimos para donde mis papás, ahí nos estuvimos seis meses y ahí me tocó dejar los niños y (sic) irme para Bogotá a ver qué hacíamos (…)”48 (Sic). 43 Actuación Nº 46. 44 Actuación Nº 85.

Récord: 01.14.02 a 01.14.05.01. 45 Íb. Récord: 01.14.09 a 01.14.27. 46 Íb. Récord: 01.14.30 a 01.15.09. 47 Íb. Récord: 01.15.21 a 01.15.24. 48 Íb. Récord: 01.15.52 a 01.16.09. 22 Radicado: 680013121001201600101 01 Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente inferir que la condición de víctimas de los peticionarios, no encuentra atenuantes.

Porque, sin dejar de mencionar que la notoriedad del contexto de violencia que rondaba en la zona para esa misma época, hace harto probable la ocurrencia de episodios como los argüidos, del caso es remembrar que una de las características que resulta connatural con esta particular justicia transicional, está justamente en dispensar a los solicitantes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los sucesos concernientes con su condición de víctimas de despojo o abandono. La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, exigen tratarles así: con benignidad.

De allí que en asuntos como éstos, se ha entendido que la “prueba” de los hechos, de entrada queda lograda con apenas atender cuanto mencione el solicitante, a propósito que viene amparado con esa especial presunción de buena fe que autoriza concluir que cuanto diga sobre las circunstancias victimizantes es “cierto”49. Todo, desde luego, sin perjuicio de que existan otras probanzas más persuasivas que, analizadas bajo la luz de los criterios que gobiernan el sistema de la sana crítica, autoricen otro convencimiento50. 49 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 50 Tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia, en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez”.

Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ -Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo-). 23 Radicado: 680013121001201600101 01 En otros términos: se parte de un supuesto de veracidad originado en la versión de la víctima que en comienzo tiene suficiente eficacia probatoria; misma que se conserva y prolonga a lo largo del proceso en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen demostraciones distintas.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. Mas en el caso de marras, no existen razones que hagan desconfiar de las expresiones de los solicitantes pues que en todo tiempo, una y otra vez, fueron coherentes y consistentes al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos generadores del abandono del bien; hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea amén que, a la par de aquellas, obran otros elementos de juicio que apuntalan con contundencia cuanto fuere dicho por aquellos.

Así por ejemplo se encuentra la exposición que fuere ofrecida por SEGUNDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, hermano del solicitante y quien participare en la ulterior negociación del predio. Pues en la entrevista que rindió en la etapa administrativa del proceso y de la cual se transcribieron algunos apartes al informe técnico de recolección de pruebas sociales, se leen cosas tales como que “(…) Nosotros tuvimos un inconveniente ahí con un vecino de la finca, que era el dueño de una finca que lindaba con nosotros.

Tuvimos un inconveniente ( ) Y ese señor comenzó a decir que eso era de él y que nosotros le habíamos quitado eso. Y entonces él como era, pues tenía mucha plata y era el papá de unos paracos también, entonces empezó a, ya a que teníamos que entregarle eso, o si no que nos mandaba a matar, entonces ya, el empezó ya, como él tenía mucha influencia con los paracos, que entonces empezó la persecución por esa tierra, y ya hasta que mi 24 Radicado: 680013121001201600101 01 hermano pues se aburrió y le tocó salirse, porque de todas maneras nos iban a matar (…) tenía varias tierras y una de las fincas que él tenía en El Guamo lindaba con la de nosotros y por un pedacito de tierra, eso era una cosita de nada, por eso él nos empezó a hacer la guerra, hasta que nos hicieron salir de allá (…) él a mí personalmente, un día que me lo encontré en El Guamo, él me dijo que si no le entregábamos la tierra, que me mandaba matar.

Entonces yo le dije a un, yo me encontré a un muchacho que era de los paracos, ese era como más buena gente que los otros, le conté lo que me estaba pasando ¿A qué muchacho? Entonces él me dijo que ese problema era muy fácil de arreglar, pero que me tocaba arreglarlo yo mismo. ¿Con quién habló su mercé, don Segundo? Con un muchacho que se llama Adolfo Argüello.

Adolfo Argüello. Con él hablé, y entonces él me dijo que el problema era muy fácil de arreglar pero que tenía que arreglarlo yo mismo. Y yo le dije que - ¿cómo hacia? Y me dijo: - Vea, yo le voy a conseguir una pistola que le vale $300.000 y mata al viejo - Así me dijo: - Y usted lo mata - Y le dije: no señor, yo no hago eso porque usted sabe que yo soy cristiano y yo no voy a matar a una persona por un pedazo de tierra - Y entonces me dijo: - Toca que se vaya, porque a usted si lo van a matar (…)”51 (Sic).

Así también lo dijo luego ante el Juzgado cuando, al referir sobre las razones por las que su hermano y su familia debieron salir de los terrenos, explicitó que lo fue “(…) por motivos de la violencia allá y también por motivos porque estábamos amenazados entonces por ese motivo (…)52 el orden público era muy difícil, sinceramente a esa situación a nosotros nos hacían reunión todos los domingos los grupos armados poniendo sus leyes y sus ordenanzas tenían y de acuerdo a lo que ellos decían pues a ver, por ese motivo, pues ya se cansó de estar para un lado y pa’ otro, y decidió salirse y yo pensé en (…) frentiar un 51 Actuación Nº 1. p. 238. 52 Actuación Nº 109.

Récord: 00.06.38 a 00.07.11. 25 Radicado: 680013121001201600101 01 poco más la situación, nosotros no teníamos más sino eso, estábamos a cargo de mi papá y de mi mamá y no tenía más sino eso, y ya ellos eran mayores no podían trabajar y nosotros estábamos al cuidado de ellos, viviendo esa situación (…)53 el motivo de salir nosotros de allá fue por eso: porque el señor Cristóbal se ensañó con nosotros, porque él decía que un pedazo de la finca, que nosotros habíamos comprado era de él, entonces él nos hizo una reunión con el comandante Palizada y allá nos enfrentó a él y nos dijo que nosotros le estábamos robando un pedazo de tierra, y entonces nosotros dijimos que esa tierra nosotros, se la habíamos comprado al señor Tito Amado y lo que él nos había mostrado en el lindero eso era lo que nosotros estábamos trabajando y por ese motivo fue que empezó el problema para nosotros tener que salir de la finca y de la región (…)”54.

También sirve para darle fortaleza a lo narrado por los solicitantes, cuanto enunció WILSON ROJAS LÓPEZ, sobrino del aquí reclamante quien informó al Juzgado, amén que vivió en la vereda de El Guamo por 32 años, que era común que el “comandante Parra” de los paramilitares, hiciere en la zona reuniones, una de las cuales según supo el testigo, fue realizada en la misma vereda explicando que “(…) él fue una vez al Guamo a hacer una reunión y planteó de que todo el mundo tenía que armarse y por eso fue que más de uno salió de la región porque ¿quién se iba a armar ahí si uno está enseñado es a trabajar? (…)” diciendo que justamente por eso su tío ÁNGEL MIGUEL debió salir “(…) por eso mismo; porque prácticamente obligaban a coger armas y armarse y mi tío por eso fue que se fue (…)” como además lo fue por las previas amenazas de CRISTÓBAL MENDOZA debiendo así precisar que la salida del bien devino por “(…) las dos causas (…) esa era una causa y la otra la reunión y eso fue en el mismo tiempo, la otra reunión que hizo el otro señor que tocaba que comprar armas, eso que casi al mismo 53 Íb. Récord: 00.14.40 a 00.16.37. 54 Íb. Récord: 00.20.55 a 00.22.10. 26 Radicado: 680013121001201600101 01 tiempo, entonces se unieron las dos cosas, y mi tío se fue y dejó ahí (…)”55 (Sic).

Asunto que por igual expuso MARÍA ROMELIA LÓPEZ TÉLLEZ, quien expresamente indagada sobre las razones que llevaron a ÁNGEL MIGUEL y JOSEFINA a dejar la vereda El Guamo, señaló: “Pues por la presión que tuvieron con el grupo que estaba rodando, ¿por qué se fue todo mundo?, o sea la mayor parte de la gente se fue en ese tiempo, porque temían represalias, porque no mataban de una vez sin decirle nada sino les decían que los iban a reclutar para el grupo, entonces la gente se iba; porque si decían que no, pues lo mataban también (…)”56 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Expresiones todas que, cotejadas con el material probatorio allegado, refuerzan esa tesis de que, mucho tuvo que ver la presencia de los grupos armados con el abandono del bien. Por supuesto que a la par de aquellas, aparece inconcuso el grave contexto de violencia que afectaba para entonces esa región; demostraciones unas y otras a cuan más suficientes para llegar a la convicción de que la dejación de dicho fundo, por la manera en que sucedió como por el entorno violento que por entonces rondaba, ocurrió por la intercesión del “conflicto armado”.

Mas la palmaria demostración de esos puntales no alcanza, sin embargo, para conseguir el éxito de la específica protección por la que aquí se propende. Pues no cabe perder de mira que es menester, además, llegar a la clara persuasión de que la ulterior negociación del bien ocurrió también por la misma razón, esto es, por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 55 Actuación Nº 101.

Récord: 00.13.10; 00.13.15 a 00.13.20; 00.13.27 a 00.13.49; 00.13.57 a 00.14.07 y 00.14.17 a 00.14.37. 56 Actuación Nº 102. Récord: 00.11.23 a 00.11.49. 27 Radicado: 680013121001201600101 01 En buenas cuentas: que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” como tampoco con acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue luego enajenado cuanto que, por sobremanera, verificar si la pérdida del derecho sobre el bien fue consecuencia del conflicto que por contrapartida, y a su vez, constituyó su causa eficiente.

Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hecho que quepa involucrar dentro del concepto de “conflicto armado”. Pues bien: en el asunto de que aquí se trata, se adujo que una vez debieron desplazarse ÁNGEL MIGUEL y su familia por las razones arriba vistas, éste encargó del predio a su hermano SEGUNDO LÓPEZ, quien quedó allí con sus padres y a quien se le dejó la previa autorización de que “(…) si puede vender eso véndalo y si no hay otra alternativa déjelo (…)”57.

Mencionó entonces el reclamante que estando su hermano en esas gestiones, apareció “(…) Serafín Argüello (…) porque ellos, sabedores de que tocaba vender la finca o dejarla, entonces él se ofreció para comprar la finca (…) viendo la situación, mi hermano aceptó la propuesta de él (…)”58. Con todo, precisó que el mentado negocio, más que versar sobre una “venta”, en realidad se correspondió con una “permuta” pues la intención era que el pretenso interesado, a cambio de su inmueble, entregase a SEGUNDO una finca que se ubicaba “(…) por allá en La Fortuna, yo no sé, por allá (…) para que él se fuera de ahí de 57 Actuación Nº 85.

Récord: 00.17.41 a 00.18.48. 58 Íb. Récord: 00.19.36 a 00.20.54. 28 Radicado: 680013121001201600101 01 esa finca (…)”; sin embargo, ocurrió que “(…) la finca que el señor le ofrecía a mi hermano en parte de compra del Naranjito, no era de él solo (…) esa finca era de él y del señor Pedro Argüello (…)”59, lo que generó un grave inconveniente para finiquitar el convenio así ajustado pues “(…) el señor Pedro Argüello se opuso y dijo que no, que ese predio él no le dejaba poner mano y vino el problema, porque ya viendo que ellos le pusieron problema pues él -SEGUNDO- también se opuso para que ellos tomaran posesión en el predio El Naranjito (…)”60.

Explicó así que “(…) citaron a mi hermano para que hiciera presencia en el caserío Santo Domingo (…)61 para que fuera y que para que hablaran allá del negocio y que para ese día era para que hicieran el documento del negocio, lo cual mi hermano se fue convencido de que allá se iban a encontrar con Serafín y que allá iban a cerrar el negocio, lo cual no fue así, porque el señor Serafín no hizo presencia, allá estaba el señor Inspector en la oficina con personas de las autodefensas incluido el señor ‘pato’ (…)62 eran paramilitares porque eran personas armadas (…)63 mi hermano preguntó por Serafín que era la persona a la que se iba referir él, la cual le dijeron que no, que Serafín no estaba y que iban a elaborar el documento del negocio, lo cual lo hicieron, lo cual mi hermano dijo es aquí falta el señor Serafín porque el negocio es con él, lo cual le dijeron: ‘ya estuvo el documento hecho’; mi hermano dijo cuando ya me den mi parte o me den mi predio yo les firmo, fue cuando se pararon las personas que estaban con las armas y le pusieron armas y le dijeron firma esto o se queda acá. Con esas palabras mi hermano le tocó firmar porque en el momento, lo primero que piensa uno es en su familia y sus hijos y por eso procedió a firmar ese documento bajo la presión de las armas (…)”64 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 59 Íb. Récord: 00.23.14 a 00.24.12. 60 Íb. Récord: 00.24.37 a 00.25.25. 61 Íb. Récord: 00.25.27 a 00.25.59. 62 Íb. Récord: 00.26.14 a 00.27.02. 63 Íb. Récord: 00.27.29 A 00.27.33. 64 Íb. Récord: 00.28.00 a 00.29.21. 29 Radicado: 680013121001201600101 01 Algo muy similar mencionó el mismo SEGUNDO cuando dejó en claro que, aunque en comienzo el convenio con SERAFÍN era de “venta”, ya luego, para el pago de un saldo pendiente de $2.000.000.oo “(…) me ofreció una finca por allá en la vereda La Fortuna, pero esa finca no era de él. Cuando ya yo llegué a tomar posesión de la tierra entonces ya me llamaron y me dijo que no podía tomar posesión porque esa finca no era de él era (…) de otro señor; entonces ya no se pudo hacer más el negocio así. Entonces ya yo le mandé un papel que lo envié con el señor TORRES (…) para ver qué me solucionaban, que me iba a solucionar con la plata que me quedaba debiendo.

Ahí fue cuando ya me mandaron un citatorio del Corregidor, que tenía que ir a presentarme allá a Santo Domingo. Entonces yo fui y me presente allá (…) ante el señor corregidor que le llamaban Trespalacios; donde allá llegaron unos señores, con unas armas y allá empezaron la audiencia, pues del negocio y ya el negocio estaba hecho; que yo no me podía retirar del negocio, que tenía que firmar porque el negocio estaba hecho, la finca ya la habían vendido y que ya me tocaba que cumpliera (…)65 estaba un señor Adolfo Argüello, pero él no tenía nada que ver con eso, entonces él solamente estaba para saber qué hacía yo (…) los otros señores yo no los había visto; era gente que estaba armada (…) no sé quiénes serían (…)”66 (Sic).

En fin: cuanto se sostiene es que el proyectado negocio, y en las condiciones en principio convenidas, no pudo ajustarse porque, por un lado, el predio que habría de darse en parte de pago, nunca se entregó porque a ello se opuso el “paramilitar” PEDRO ARGÜELLO -hermano del comprador SERAFÍN- y, por otro dado que, cuando en una reunión que contó con la intervención del Corregidor del sector, se insistió por el vendedor en que se cumpliere el pacto tal cual se había ajustado, se hicieron allí presentes algunos “paramilitares”, entre ellos ADOLFO 65 Actuación Nº 109.

Récord: 00.08.40 a 00.11.25. 66 Íb. Récord: 00.11.57 a 00.12.29. 30 Radicado: 680013121001201600101 01 ARGÜELLO “alias Pato” -también hermano de SERAFÍN- quienes mandaron que sin más demoras ni condicionamientos se procediere a hacer de inmediato el traspaso de la propiedad; a lo que tuvo entonces que sujetarse el vendedor SEGUNDO LÓPEZ, quien obraba en representación del solicitante67.

A propósito de esas situaciones, bueno es señalar de entrada y por una parte, que no puede ofrecer duda pues que es punto pacífico, que el predio cuya restitución se reclama, fue efectivamente cedido a SERAFÍN ARGÜELLO PINEDA; asunto que incluso éste mismo reconoce68 y, por otro, que de esa singular indicación por la que derechamente se vincula a los citados hermanos del comprador SERAFÍN con grupos paramilitares, al margen de lo que en ese sentido fue narrado tanto por el solicitante ÁNGEL MIGUEL y de su hermano SEGUNDO, igual hicieron mención testigos como WILSON ROJAS LÓPEZ quien aseguró expresamente que uno y otro “(…) eran prácticamente colaboradores de las autodefensas, así como bandidos (…) paramilitares prácticamente (…) obligaban a veces a pagar vacunas y una cosa y otra, eso lo tenían ellos, todo lo más ‘pato’ (…)”69 y MARÍA ROMELIA LÓPEZ TÉLLEZ, aseverando que “(…) Pedro (…) andaba en un grupo (…) el grupo paramilitar (…) no supe qué rango tenía ahí (…) él andaba con ellos (…) en el momento que fueran patrullando, él iba con ellos, él era como un soldado de ellos (…)”70.

Pero sobre todo lo dejó claramente explicitado LUZ ALBA SÁNCHEZ TORRES -cuya versión sobre el punto comporta singular transcendencia si se tiene en cuenta que se trata de la persona que fue diputada por su esposo JOSÉ DE 67 Se precisa que esa representación surge no solo de las manifestaciones del solicitante cuando mencionó que “(…) yo le dije: ‘Segundo, quédese si puede y hágale ya unos días unos diitas a ver qué pasa; si quiere, mire a ver, si puede vender eso véndalo y si no hay otra alternativa, déjelo (…)” sino asimismo, del comportamiento de SEGUNDO quien, no obstante haber afirmado que le “compró” a su hermano, en contraste con ello, abiertamente admitió que de los dineros pagados por SERAFÍN por concepto de esa venta “(…) fui y se los llevé a mi hermano (…) así habíamos acordado con él que le fuera pagando (…)” (Actuación Nº 85.

Récord: 00.17.41 a 00.18.48 y Actuación Nº 109. Récord: 00.36.00 a 00.37.15). 68 En ese sentido afirmó SERAFÍN ARGÜELLO que “(…) el señor Segundo López (…) estaba vendiendo la finca (…) y yo estaba buscando un pedacito de tierra porque no tenía, entonces él me dijo: ‘le vendo la finca’ y entonces, bueno, como éramos de la misma iglesia, empezamos a hablar de negocios y me llevó, me paseó por la finca, llegamos a un acuerdo de negocio (…)” (Actuación Nº 77.

Récord: 00.10.21 a 10.54). 69 Actuación Nº 101. Récord: 00.16.24 a 00.16.33; 00.13.34 a 00.13.38 y 00.13.40 a 00.13.15. 70 Actuación Nº 102. Récord: 00.13.10 a 00.13.13; 0013.24 a 00.13.27 y 00.13.40 a 00.13.45. 31 Radicado: 680013121001201600101 01 JESÚS “CHEPE” GÓMEZ, quien compró el predio de manos de SERAFÍN y quien figuró como dueña de la finca- la que en torno de PEDRO y ADOLFO ARGÜELLO, manifestó en tono desapacible que “(…) escuchamos mencionar que eran los comandantes (…) no sé, decían que eran paramilitares, que los paracos (…)”71.

Hasta incluso fue claramente insinuado por el mismísimo opositor ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO cuando, a pesar de lo evasivo que en comienzo fue cuando derechamente se le preguntó sobre el particular, en algún aparte de su declaración, al final hubo de reconocer que “(…) Pedro tuvo su desvío que escuché pero ya en el 2000, ya era propietario de la finca, que ese señor le había causado problemas a Serafín, al mismo hermano (…)”72.

Otro tanto había previamente asegurado en la etapa administrativa, dado que, en el momento de ser preguntado si conocía de vista y trato a PEDRO ARGÜELLO, contestó sin atenuantes que “(…) yo lo distingo a él también, pero con él traté más bien poco; son hermanos muy diferentes; también trabajó en compañía con Serafín, luego se le abrió, no sé cuándo, la cosa es que como para el 2000 estaban abiertos rotundamente.

Pedro después de la finca ‘EL NARANJITO’ se abrió, porque Pedro si es muy pesadito con el resto de personal, sí, de vecinos. Pedro ya para el 2000 no sé cómo resultó fue con los paras, andaba con el difunto ‘NICOLÁS’, casi matan al pobre Serafín por eso. Incluso a Serafín le tocó salirse de la finca que tenía en el ‘Reposo’ de Simacota, eso fue como en el 2005 a 2006 (…)”73 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Importa decir en este momento, porque es verdad, que repetidamente se ha reprochado con alguna vehemencia que se llegue a la ligera y por ende, muy desventurada “conclusión” de que una persona hace parte o pertenece a grupos al margen de la Ley basándose 71 Actuación Nº 87. Récord: 00.43.34 a 00.43.44 y 00.43.50 a 00.44.07. 72 Actuación Nº 87.

Récord: 01.16.50 a 01.17.59. 73 Actuación Nº 1. p. 351 a 355. 32 Radicado: 680013121001201600101 01 apenas y no más en la mera mención que hagan los solicitantes en ese específico sentido; por supuesto que, como se ha explicado a ese propósito en ocasiones anteriores, esa “(…) particular prerrogativa probatoria que traen consigo las manifestaciones de las víctimas, ni por semejas comporta eficacia para, al tiempo mismo, por obra y gracia de una mera indicación o insinuación de su parte, una determinada persona termine convertida en ‘colaborador’ o ‘testaferro’ o ‘miembro’ de bandas criminales o guerrillero o paramilitar -hasta allá no alcanza ese blindaje demostrativo- lo que tampoco se logra, dicho sea de paso, porque el grueso de una comunidad tenga acaso una misma o parecida convicción o sospecha, esto es, que termine arruinada la presunción de inocencia bajo el simple efugio de que alguien tiene esa ‘percepción’ (…)”74 y tanto menos cuando, por fuera de esa insular “apreciación” -y en eso vale ahora la distinción- a la par de ella no hay de por medio una verdadera constancia que ostente la suficiente fuerza probatoria o que le otorgue sólido sustento a esa sindicación o a lo menos alguna investigación o decisión judicial que sirviere siquiera como indicio.

Mas justo eso que se ha echado de menos en esos otros supuestos, no es precisamente lo mismo que acaece en el de marras, pues que, a diferencia de ellos, en el de ahora esa “versión” de los solicitantes sobre la pertenencia de los hermanos ARGÜELLO a dichos grupos -que fue admitida por otros declarantes y hasta de algún modo secundada por el propio opositor- viene respaldada de otros elementos de juicio que, bien vistos, autorizan señalar con alguna contundencia que aquellos, o por lo menos PEDRO ARGÜELLO, estuvo de veras vinculado con los grupos paramilitares que operaban en el sector para ese entonces.

Desde luego que es eso justamente lo que indicó la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADA al expresamente referir que “(…) PEDRO JOSE ARGUELLO PINEDO 74 En: http://192.168.213.99/tierras/Wdonwloadpublico.aspx?guid=927D9AB477EEB19B%20BA0BC6FE280933CC%20B0 67285229FE4EFB%2050515C262E61D718 33 Radicado: 680013121001201600101 01 identificado con C.C. No. 13.644.930, perteneció a una organización armada al margen de la ley y se le dio la Certificación No. 0071/03, Acta No. 04 del 27 de marzo de 2003 registrado como desmovilizado individual (…) teniendo en cuenta que el mencionado al parecer hizo parte de la estructura de las Autodefensas en el Sur de Bolívar, el despacho tuvo como fecha para proferir la resolución inhibitoria el 31 de enero del año 2006, teniendo en cuenta el momento de la desmovilización colectiva del Bloque Central Bolívar de las AUC (…)”75 (Sic); asimismo, aparece mencionado en el numeral 490 de la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el día 16 de diciembre de 201476 y proferida contra ARNUBIO TRIANA “alias Botalón” y otros integrantes de los grupos paramilitares.

Ahora bien: si de acuerdo con esas evidencias queda en claro que PEDRO ARGÜELLO PINEDA -hermano de SERAFÍN y a su vez “comprador” del predio- hacía parte de la estructura paramilitar que operaba por entonces en Simacota y si, adicionalmente, aparece asimismo establecido -atendida la palmaria eficacia demostrativa que comporta el dicho de los reclamantes- que el bosquejado negocio de “permuta” del que se hizo antes mención, no pudo suceder merced a la decisiva injerencia de aquél pues -dijo el solicitante- que “(…) Pedro Argüello se opuso y dijo que no que ese predio él no le dejaba poner mano (…)”, ello solo y prácticamente sin menester de nada más, refleja a las claras el alegado despojo.

Pues comporta la casi que ineludible sospecha sobre la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de ese negocio como que deja ver que finalmente se tuvo que “ceder” el bien a SERAFÍN, no tanto por el manifiesto deseo de traspasar el dominio en las específicas condiciones pactadas entre las partes cuanto porque en realidad y al final así lo provocó la presión y clara intermediación de 75 Actuación Nº 69. 76 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/2014-12-16-Sentencia-Arnibio-Triana-y-otros.pdf 34 Radicado: 680013121001201600101 01 personas al margen de la Ley -unos paramilitares entre los que se encontraba, itérase, el hermano del comprador-.

Cierto que el contrato que se pretende aquí aniquilar no es precisamente ese que resultó finalmente ajustado de tan singular manera -atendiendo los mandatos de paramilitares- entre SERAFÍN y SEGUNDO -representando a ÁNGEL MIGUEL- si a fin de cuentas, y a pesar del mismo, el aquí solicitante siguió figurando como su “dueño”77. El que verdaderamente justificaría desquiciarse sería ese otro que vino a forjarse luego, esto es, solo hasta el 12 de septiembre de 1995 y que aparece celebrado entre el aquí reclamante y LUZ ALBA SÁNCHEZ DE GÓMEZ.

Sin embargo, no puede perderse de mira que, primeramente, justo a partir del pluricitado convenio -el celebrado entre SEGUNDO y SERAFÍN que uno78 y otro79 reconocen haberse “documentado” ante la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Santo Domingo del Ramo - surgió el desprendimiento “material” del terreno por cuenta de su entonces propietario ÁNGEL MIGUEL (a través de las personas allí dejadas: sus padres y su hermano SEGUNDO); en segundo lugar, que desde entonces y con ocasión del señalado pacto, SERAFÍN se tuvo por “dueño” y explotó el terreno en esa condición como así se lo reconocen varios de los declarantes80.

De otro lado, esa pretendida condición de 77 Actuación Nº 47. 78 Narró SEGUNDO que “(…) me mandaron un citatorio del corregidor que tenía que ir a presentarme allá a Santo Domingo, entonces yo fui y me presente allá, en el inspector de Santo Domingo y allá me presente ante el señor corregidor que le llamaban Trespalacios, donde allá llegaron unos señores, con unas armas y allá empezaron la audiencia pues del negocio y ya el negocio estaba hecho, yo no me podía retirar del negocio lo tenía que firmar, porque el negocia estaba hecho, la finca ya la habían vendido y que ya me tocaba que cumpliera (…)” (Actuación Nº 109.

Récord: 00.08.23 a 00.11.26). 79 Por su parte adujo SERAFÍN que “(…) bajamos al corregimiento de Santo Domingo e hicimos un documento pero así, de eso que en ese entonces no había comendadores, era mano o de pronto la junta de acción comunal tenía una de esas como se dice, una máquina de escribir, siempre era así se le pedía el favor al presidente de la junta o si había Inspector de Policía que en ese entonces era la primera autoridad entonces lo hacíamos y le firmábamos el documento (…)” (Actuación Nº 77.

Récord: 00.13.04 a 00.15.56). 80 Entre otros, el testigo ÁNGEL MIGUEL PARDO ARIZA señaló que “(…) esa finca yo no recuerdo a quién se la vendieron; a mí me parece que a un tal SERAFÍN ARGÜELLO me parece, no retengo muy bien a quién, porque esa finca ha pasado por cantidad de dueños (…)” (Actuación Nº 80. Récord: 01.05.30 a 01.05.43) y asimismo MARÍA ROMELIA LÓPEZ TÉLLEZ, cuando se le preguntó acerca de si sabía que SERAFÍN había sido propietario del predio solicitado en restitución, indicó que “(…) él sí estuvo después, él llegó después ahí (…) él estaba, o sea, él siguió administrando esa finca y pues él sacaba los productos que la finca siguió dando ahí porque aun todavía tenía los mismos cultivos (…) él duró bastante con esa finca, creo que le se la vendió fue a Arturo y Arturo creo que no hace 35 Radicado: 680013121001201600101 01 propietario la tuvo SERAFÍN hasta cuando dispuso ofrecerlo en venta a JOSÉ DE JESÚS “CHEPE” GÓMEZ, con quien SERAFÍN celebró el correspondiente contrato81.

Finalmente, que la “firma” de la Escritura a favor de LUZ ALBA (esposa del citado “Chepe”) apenas si tuvo por propósito “legalizar” ese pacto previamente ideado, concebido y celebrado únicamente entre SERAFÍN y JOSÉ DE JESÚS “Chepe” GÓMEZ; que no porque entre ÁNGEL MIGUEL y la que apareció como compradora -LUZ ALBA SÁNCHEZ, esposa de “Chepe” Gómez- se hubiere convenido, planeado o ejecutado, contrato alguno en relación con el predio; nada de eso.

En fin: que aunque el fundo apareció vendido a favor de LUZ ALBA por cuenta de ÁNGEL MIGUEL, el auténtico vendedor fue SERAFÍN ARGÜELLO -que no aquél- y que la intervención del aquí solicitante en el dicho negocio fue francamente incidental, esto es, apenas para la firma de la escritura. Baste con volver sobre lo que ella misma adujo sobre ese particular82, también lo que mencionó el mismo SERAFÍN83 y aún incluso, lo que indicó el propio reclamante ÁNGEL MIGUEL84.

En suma: el evidente despojo “material” del que se hizo precisión -ajustado por la intermediación de “paramilitares”- ya luego se convirtió en “despojo jurídico” cuando, atendiendo esa previa negociación entre muchos años le compró; no sé muy bien, no estoy muy bien segura, pero SERAFÍN sí duró bastante con esa finca (…)” (Actuación Nº 102.

Récord: 00.28.26 a 00.28.51). 81 Dijo SERAFÍN que “(…) en ese entonces yo ya le estaba vendiendo al señor Chepe Gómez (…)” (Actuación Nº 77. Récord: 00.13.04 a 00.15.55). 82 En relación con ese aspecto narró LUZ ALBA SÁNCHEZ que “(…) ese negocio lo hizo mi esposo (…) con un señor SERAFÍN; SERAFÍN le vendió a Chepe (…) mi esposo la negoció y yo fui a recibirla (…) Serafín dijo que la plata de ese negocio había que dársela a don Miguel para que él firmara la escritura.

Creo que Serafín le había comprado a don Miguel; no sé cómo era ahí. Lo cierto al caso mi esposo hizo el negocio y me mandó a que yo recibiera la escritura (…)” (Actuación Nº 87. Récord: 00.07.24 a 00.08.11). 83 Refirió SERAFÍN que LUZ ALBA “(…) era la esposa de don Chepe a quien yo le vendí la finca (…) entonces pactamos con el señor Segundo que él se encargaba de llamar al hermano de él, que era Miguel y que iba don Chepe o a quien don Chepe autorizara a hacer la escritura; iba a Bogotá y él venía, o no sé, de todas maneras le hacía la escritura (…) ese fue el pacto que hicimos: don Chepe me dio a mí por lo que pactamos el negocio (…) y el restante se lo pagó don Chepe al señor Segundo cuando le hizo la escritura y ese fue el negocio como tal (…)” (Actuación Nº 77.

Récord: 0013.04 a 00.15.56) 84 Señaló el solicitante que “(…) ella me dice -refiriéndose a ALBA LUZ SÁNCHEZ- palabras más palabras menos (…) ‘Miguel: vine porque yo, nosotros, le compramos el predio a SERAFÍN ARGÜELLO; la finca. Él no tiene cómo hacernos los papeles y él dice que quien tiene que hacernos los papeles es usted’. Le dije: ‘pero es que yo para hacerle los papeles tendría que entrevistarme con él’, entonces me dijo: ‘no, vea, no: la razón es que nos haga la escritura para nosotros saber de qué somos dueños de ese terreno y lo que le mandan decir es eso, que me haga la escritura a mí y que se evite problemas’ (…)” (Actuación Nº 85.

Récord: 00.35.50 a 00.37.03) 36 Radicado: 680013121001201600101 01 SERAFÍN y SEGUNDO -en representación de su hermano ÁNGEL MIGUEL- y con el fin de darle cumplimiento al novedoso convenio de venta que luego fraguasen SERAFÍN y “CHEPE” -en el que, itérase, no tuvo siquiera una mínima injerencia el aquí solicitante- fue llamado el solicitante estrictamente para “firmar” la escritura a favor de LUZ ALBA SÁNCHEZ, esposa de “Chepe” Gómez-.

Actos ambos que, por lo mismo, no pueden verse aislados ni desligados uno del otro pues que es palmar que este último fue clara consecuencia de aquél. Sin dejar a un lado, por si fuere poco, que en el caso de autos bien cabe aplicar la presunción de falta de consentimiento que se gobierna en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Con todo, no se analiza si tiene aquí cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201185, no solo porque a partir de los elementos de juicio arriba analizados, bien pronto queda en claro que la pretensión encuentra campo propicio para que germine sin menester de nada más sino porque, en cualquier caso, la clarificación de ese singular aspecto -que se itera, vendría en innecesario o si se quiere prescindible dadas las resultas del proceso- no podría hacerse depender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en el que se estimó que para el año “1995”, el bien tenía un valor comercial de $9.711.719.oo86.

Y no lo hace porque, en cualquier caso, el mérito demostrativo del señalado valor pronto decae al reparar que, no obstante haberse allí mencionado que “(…) No se encontró ningún avalúo de predios comparables para la época (…)”87, resultó de todos establecido ese valor bajo la sola consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el 85 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “(…) “d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 86 Actuación Nº 112. p. 21. 87 Íb. p. 20. 37 Radicado: 680013121001201600101 01 que se determinaba el avalúo presente del inmueble con base en el IPC proyectado de manera regresiva a la comentada fecha (1995) sin que para esos efectos se tuvieren en consideración a lo menos algunas de las variables que acaso hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el predio para el momento de la cuestionada venta desde que la experticia siempre se basó en factores “actuales”.

Circunstancias que por sí solas difícilmente permitirían fiarse de esas observaciones que permitieron al experto llegar a la conclusión sobre el “verdadero” valor del predio para entonces. Lo que de suyo descarta su eficacia. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para convenir que los cuestionados negocios -tanto ese de naturaleza más bien informa y sucedido entre SEGUNDO y SERAFÍN como el instrumentado entre ÁNGEL MIGUEL y LUZ ALBA- tuvieron causa eficiente en los mentados hechos virulentos que, por supuesto, comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado; mismos que entonces reflejan que el consentimiento dado por el pretenso vendedor y aquí solicitante, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011).

Sin dejar de mencionar, además, que en la Escritura Pública Nº 655 de 12 de septiembre de 1995 otorgada ante la Notaría Segunda tampoco se protocolizó el permiso del INCORA, con todo y que se trataba de un bien de origen “baldío” el cual implicaba una serie de restricciones para su libre venta (inc. 12 art. 72, Ley 160 de 1994). Importa finalmente indicar, que aunque se formularon denuncias por fraude procesal y falso testimonio en contra de los solicitantes y a propósito de esta solicitud, bueno es señalar que las actuaciones en comento y que aparecen registradas bajo los casos de noticia Nº 38 Radicado: 680013121001201600101 01 680016008828201602115 y 680016008828201602129 y asignadas a la Fiscalía 3 Seccional de Bucaramanga (Santander), a la hora de ahora se encuentran en etapa de investigación en estado activo.

Asimismo, respecto del caso de noticia Nº 680016008828201602121 y que fue asignado a la Fiscalía 10 Seccional de Bucaramanga (Santander), igualmente aparece que se halla en etapa de investigación en estado activo, tal cual puede verificarse en la página de la Fiscalía General de la Nación88. Por modo que de esta decisión se dará traslado a dichas oficinas para los efectos a que haya lugar y que estimen ellas pertinentes.

Tiénese así que debe reconocérsele al solicitante, como a su grupo familiar, la condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución. Así habrá de procederse pero ordenando en este caso la restitución en equivalencia, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”89.

Para sustentar cómo y por qué se afirma aquí esa debe ser la medida de reparación, bien vale comenzar diciendo varias cosas: de un lado, que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional90, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas 88 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/consulte-el-estado-de-su-denuncia/ 89 Inc. 5° art. 72 Ley 1448 de 2011 90 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.

C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 39 Radicado: 680013121001201600101 01 reparatorias que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente91 mientras que las demás (compensación por inmueble equivalente92 o en dinero) suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, además, no haya cómo disponer la primera.

En fin: que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada disposición, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar una vez más, que tienen cabida en cualquier otro supuesto que de un modo u otro implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una particular circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente93 o en últimas, la económica94 en aras de salvaguardar a la víctima según las particulares circunstancias de cada caso. Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva” que tiene la justicia transicional.

Justo como sucede en este caso. Pues sin desconocer que el predio materia de restitución no se encuentra en las condiciones de riesgo señaladas por los literales a) y d) del mentado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público capaces de alterar la tranquilidad de la vereda El Guamo del municipio de Simacota 91 Ley 1448 de 2011.

Art. 73, Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 92 Inc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 93 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 94 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 40 Radicado: 680013121001201600101 01 como tampoco circunstancia alguna que signifique que volver al bien genere algún riesgo a la integridad personal del solicitante o su familia e incluso, teniendo muy en consideración el hecho de no pender la concesión de una medida compensatoria alternativa exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que no deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad95) por aquello de que el derecho a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno96, con todo y ello existen sí algunas singulares circunstancias que no cabe aquí pasar por desapercibidas.

En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que el solicitante ingresó al predio hacia el año de 1985. Pero resultó luego que por unas muy injustas circunstancias fue obligado a apartarse de su propiedad por allá en el año de 1992. Por eso mismo, esto es, porque fue arrancado arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, según se vio, concederle ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y volver al mismo lugar. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merece menos y aún sigue siendo muy poco por tan terrible infamia. 95 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”. A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 96 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 41 Radicado: 680013121001201600101 01 Sin embargo, no puede obviarse que en el caso de ahora esa comentada dejación del lugar acaeció en el año de 1992, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veinticinco años; tampoco que el solicitante llegó a esas tierras siendo él y su esposa muy jóvenes; ahora cuenta él con más de 60 años de edad97 y ella más de 5698.

Igualmente, que desde que ocurrió el abandono, el peticionario se vio compelido a empezar de nuevo y por eso mismo, a partir de esa época se impuso al ensayo de concebir su vida en otros espacios para ubicarse finalmente en el municipio de El Playón (Santander) en el que actualmente reside en compañía de su esposa, su hija YEIMI LORENA LÓPEZ TRASLAVIÑA y sus nietos.

Ese es su nuevo hogar y es allí donde tienen proyectado radicarse de manera definitiva porque, aunque “(…) esperan de proceso de restitución de tierras una respuesta positiva, pero pese a esto, todavía existe temor, miedo a ser víctimas de hechos de violencia como los que en el pasado vivieron, y que por esta razón, contemplan una posibilidad de ser compensados, para no volver al predio en cuestión, que genera incertidumbre y rememoración de afectaciones (…)”99; atendiendo por sobre todo que aquellas personas que fueron señaladas por los solicitantes en este asunto como participes de los hechos que motivaron la dejación del fundo, residen en la vereda El Guamo o sectores aledaños, lo que de suyo haría más dificultoso el retorno. Traduce que ese arraigo que otrora tuvieron en el sector en el que se ubica el predio, lo tienen ahora en otro lugar; que ya no tienen las condiciones físicas ni el interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a un entorno del que se desprendieron hace tiempo y ensayar así recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad cuando, como 97 Actuación Nº 1. p. 3. 98 Íb. p. 4. 99 Íb. p. 48. 42 Radicado: 680013121001201600101 01 incluso indicó JOSEFINA, no tiene intención alguna de volver al mismo predio100.

Es que, si esta oportunidad de volver al mismo fundo que ahora se le brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con el contexto actual de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas que van aparejadas con la restitución, no solo no existiría fundamento que impidiere la restitución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerle en mucho muy llamativa la idea; hasta los solicitantes mismos tal vez fueren los más ansiosos en recuperar el bien y arrancar de nuevo.

Pero han pasado ya más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza101 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría al aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de acoplarlo a una comunidad (de la que se separó hace más de 24 años) en unas condiciones que, justo por todo eso, no 100 Actuación Nº 85.

Récord: 01.16.10 a 01.16.58. 101 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro). 43 Radicado: 680013121001201600101 01 serían precisamente las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se trataría así de una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448102. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora sobre todo. Todo lo cual explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada, precisamente porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, entre otros supuestos, cuando “(…) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.

(…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.). Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, conceptos tales como el de “vida”, se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.

T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo su “vida” y, por ahí derecho, que está dado el presupuesto de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, y convenido en que la restitución por equivalencia se enseña como la más prudente manera de reparar en este caso a la víctima, debe entonces entregárseles a los aquí solicitantes, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares 102 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 44 Radicado: 680013121001201600101 01 características del que otrora fueron despojados, tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011; titulación que debe entonces sucederse no solo a favor de ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ sino además de su esposa JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, en atención a lo que señalan con precisión el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

Al margen de la restitución que de ese modo se estableció y aparejada de esa disposición, se ordenará además la pronta implementación de un proyecto productivo que resulte de veras provechoso, atendiendo las características propias del inmueble que se entregue en equivalencia así como las singulares condiciones personales de los solicitantes.

Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.

Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la dispuesta restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo desquiciar el convenio de venta desde que su celebración resultó evidentemente viciada sino que, adicionalmente, que el solicitante hiciere lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.

Sin embargo, lo concerniente con esta última determinación, se hará pender de cuanto se decida en punto de la oposición. 45 Radicado: 680013121001201600101 01 Se aplica entonces de inmediato el Tribunal a verificar lo concerniente con la oposición, señalando en torno de ello que las defensas del opositor ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO venían edificadas, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que no participó de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en que se trató de adquirente de “buena fe exenta de culpa”.

Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento- casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.

De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que, so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.

No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la 46 Radicado: 680013121001201600101 01 buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).

Es mucho más. Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar103.

En fin: que, de ese modo, se soslaye cualquier mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento o como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”104.

A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a 103 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 104 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 47 Radicado: 680013121001201600101 01 cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento del opositor no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación. Desde luego que, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué previas gestiones de indagación y comprobación adelantó con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas le pareció bastante al opositor con llanamente abroquelarse en que el realizado pacto se ajustó acorde con las formas en que normalmente debería verificarse un estado de la propiedad antes de su compra105, creyendo así erróneamente que de tan tibia manera quedaba colmada su carga probatoria en este especial proceso.

Lo que, 105 En ese sentido expuso el opositor que antes de adquirir el predio, sus gestiones se concretaron a las siguientes: “(…) como es correcto en un negocio, averiguar los papeles del bien, cómo han conciliado y cómo va. Cuando el señor me dice que vende la finca y todo, llegamos a un acuerdo de pago; el señor me presenta la escritura en la cual la primera escritura era de la señora LUZ ALBA SÁNCHEZ, que el señor según ahí reza, que el señor ÁNGEL MIGUEL obtuvo eso comprándole a unos señores y después el INCORA le adjudicó un título de propiedad.

Me mostró también el certificado de tradición y libertad que él tenía, que no tenía problemas ninguno, de que han transcurrido los negocios dentro de los linderos de la ley de negocios; no había sucesión, no había. Si entonces esto no tiene por qué tener no está embargado, no es sucesión y está firmado del primer otorgante en el cual el gobierno le da derecho a él, y él a él y a ella (…)” (Sic) (Actuación Nº 87.

Récord: 01.05.00 a 01.06.21). 48 Radicado: 680013121001201600101 01 por supuesto, con base en las razones anteladamente expuestas, ni por asomo le era suficiente. Pues la demostración de la especial buena fe requerida en estos casos, ni de lejos quedaba agotada con meramente estudiar “títulos” cuanto que exigía la cabal comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento su previo abandono como la ulterior pérdida del derecho por cuenta del solicitante.

Todavía más aquí pues que es patente que la particular situación del opositor, le autorizaba de primera mano estar al tanto sobre algunos singulares detalles que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, hubieren provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar un negocio como el de marras; es que, no podría obviarse que ARTURO conocía de tiempo atrás a los hermanos SERAFÍN y PEDRO ARGÜELLO106 como también que sabía de las andanzas de este último con los “paramilitares” y hasta de los problemas en los que éste metió a su hermano SERAFÍN por ese motivo; es más: el mismísimo SERAFÍN igual admitió que ese conocimiento “mutuo” con el opositor, venía desde cuando uno y otro eran niños107 e incluso aceptó sin reticencias que con alguna frecuencia conversaba con éste porque “(…) somos amigos (…)”108.

Por manera que a la luz de evidencias semejantes, no podría ser tan certero aquello que sostuvo el contradictor en punto de que fue solo con ocasión del proceso que se vino a enterar de que, coincidencialmente, justo ese amigo suyo y que lo ha sido desde la niñez, en una época fue el dueño de ese mismo y exacto fundo que a la hora de ahora es suyo; sobra decir 106 Indicó ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO que “(…) a Serafín lo distinguí en el año 81, cuando yo salí del ejército, 82 algo así, siendo evangélico en un pueblito, donde bajaba a pie a un caserío que se llamaba Capullana, a predicar el evangelio, ahí distinguí yo a ese señor (…)” afirmando luego que conoció “(…) a los dos, ellos bajaban ahí” (Actuación Nº 87.

Récord: 01.03.24 a 01.03.43). 107 Señaló SERAFÍN que conoció a ARTURO TRASLAVIÑA “(…) desde la edad de 10 años; a la edad que yo tenía 10 años (…) Cuando me trajeron de Santa Helena de Opón, que me trajeron allá a Santo Domingo del Ramo ahí vivían sus padres y toda la familia; fuimos trabajadores todos, todos trabajamos, hacíamos contratos, tumbábamos montaña; desde esa edad lo conozco y tengo 50 años o sea desde hace 40 que conozco al señor Arturo, campesino trabajador eso es lo que yo lo conozco (…)” (Actuación Nº 77.

Récord: 00.16.36 a 00.17.10). 108 Actuación Nº 77. Récord: 00.19.17 a 00.17.19. 49 Radicado: 680013121001201600101 01 que semejante pormenor, a la luz de la reconocida amistad habida entre ambos y desde hace tanto tiempo, a nadie habría pasado desapercibido. Pero si por ventura, y a pesar de esa reconocida relación de afecto, de alguna manera se pudiese creer que de veras él nunca supo de esa propiedad anterior de su amigo SERAFÍN -hermano del paramilitar PEDRO ARGÜELLO- de todos modos le hubiere bastado con preguntarle a JOSÉ LEONIDAS LEMUS TRASLAVIÑA, quien se lo vendió, pues que, siendo uno de los fundadores del pueblo, dijo él que no solo conoció a los solicitantes109 sino a todos quienes fungieron luego como “propietarios” de “El Naranjito” -incluso SERAFÍN- amén de ser conocedor de algunos graves acontecimientos de violencia que afectaron a otros pobladores de la región110.

En fin: de habérsele indagado sobre ello, seguramente ARTURO habría podido saber debidamente sobre todo; pero no aparece que le hubiere siquiera cuestionado sobre ello. Todo ello sin dejar de anotar que ARTURO tampoco podía ser precisamente ajeno a la muy diciente situación de violencia por esa época si es palmar que reconoció que ha estado allí desde siempre111 y que buena parte de su vida ha residido en sus alrededores112; antecedente ese que, por sí solo, acaso ameritaba de suyo una mayúscula precaución para comprar pero que en este caso, y hasta extrañamente, fue circunstancia que al adquirente le pareció como de poca monta o a la que trató de restarle importancia bajo el efugio de asegurar que en realidad esa violencia en la vereda, quizás no era 109 JOSÉ LEÓNIDAS LEMUS TRASLAVIÑA manifestó que “(…) pues Ángel Miguel yo sí recuerdo de él porque cuando eso yo tenía mi tienda y el venía ahí (…) Ángel Miguel sí, él era propietario porque él me decía que él era dueño de una tierra por allá en esos sectores (…)” (Actuación Nº 80.

Récord: 00.12.34 a 00.12.45 y 00.13.18 a 00.13.25). 110 JOSÉ LEÓNIDAS LEMUS TRASLAVIÑA explicó que permaneció en la vereda el Guamo “(…) inicié por ahí en el 83 hasta finales del 87” (Íb. Récord: 00.10.47 a 00. 11.05) señalando además que salió de allí, entre otras causas “(…) porque se me dio, o sea allá, un poquito el orden público (…)” (Íb. Récord: 00.11.09 a 00.11.23) 111 Indicó el opositor ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO que “(…) por ahí había estado la guerrilla, en esos días habían salido y los paramilitares también habían salido, estaban por allá en Pueblo Nuevo, Aragua, Rincón (…)” (Actuación Nº 87.

Récord: 00.59.54 a 01.00.03). 112 Expresó además el mismo ARTURO que “(…) cuando yo llegué, mi padre me compró la finca en la vereda San Isidro, que era como a una hora o hora y media de camino de donde yo vivo ahora, allá me crie (…) cuando yo vendí la finquita me fui a Santo Domingo del Ramo donde tenía una tiendita (…) queda también a hora y media de donde yo vivo aproximadamente a pie (…) del Reposo y de donde yo vivía antes también quedaba a hora y media (…) San Isidro ahí queda como a dos horas (…)” (Íb. Récord: 00.56.05 a 00.57.02). 50 Radicado: 680013121001201600101 01 “tanta”113 y por ende que no justificaba aplicarse a averiguaciones semejantes.

Algo insólito por decir lo menos. En fin: se desdibuja así de entrada esa extrema “diligencia y cuidado” que tanto se ha querido resaltar. Para rematar, tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones del opositor, pues que, amén que casi todos los testigos traídos a instancias de éste, dan cuenta que en la zona en la que se ubica el bien existían grupos al margen de la Ley, nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de aquél para hacerse con el predio.

En conclusión: que no hay aquí prueba eficaz que denote que en realidad el contradictor se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Menos aún si se repara que el disputado convenio aludía con la cesión de un predio que comportaba una muy particular y llamativa connotación que de suyo reclamaba algo de atención: que sobre el bien recaían por entonces esas restricciones previstas en la Ley 160 de 1994, las que no podía desconocer el adquirente y que, por supuesto, a despecho de lo sostenido, no quedaban superadas acusando que el predio así se “vendió” sin reparar que si se procedió de este modo, y así fue visto, lo fue por la necesidad en que quedó el solicitante a partir de los hechos victimizantes.

En suma: si a pesar de todo eso el ahora opositor se aventuró a comprar el predio, ello solo lo dejó sometido a las contingencias propias de su misma indolencia. Por modo que la intentada oposición no tiene visos de prosperidad. 113 Íb. Récord: 01.01.13. 51 Radicado: 680013121001201600101 01 Convendría entonces aplicarse a determinar, con arreglo a las reglas dispuestas en los Principios Pinheiro114, particularmente el 17.3115 y asimismo, siguiendo las orientaciones fijadas por la H. Corte Constitucional, si quienes se ubican en el predio cuya restitución aquí se ordena, se hallan en esa categoría especial de “segundos ocupantes”116, que son aquellos que “( ) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”117 (Subrayas ajenas al texto original).

Sin embargo, a pesar que para propósitos tales el Tribunal dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad de Tierras rindiere un completo trabajo de caracterización que brindara suficientes luces para definir el punto, bien visto el que al final se trajo a los autos118, resultó a la verdad en mucho insuficiente como que peca de poquedad y falta de profundidad; pues a la luz de las menciones que allí mismo se dejaron acotadas, singularmente, aquellas que daban cuenta de la existencia de “otro” fundo que al parecer era de propiedad del opositor y su esposa, apenas si se dejó consignado en el señalado informe que quedaba la “duda” en torno de “(…) si del predio denominado La 114 Los “Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios “PINHEIRO”, y que constituyen en buena parte el marco referencia/ para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos armados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los "segundos ocupantes" en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17).

Dichos principios hacen parte del ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 115 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo ( )”. 116 “Los Principios Pinheiro” se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 117 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 118 Actuación Nº 38. 52 Radicado: 680013121001201600101 01 Carolina, la pareja Traslaviña Amado, reciben (sic) un ingreso mayor o inferior al del predio El Naranjito (…)”119.

En fin: que muy a pesar de asentir en que faltaba ese importante insumo, optó por dejar hasta allí la pesquisa sobre el particular, con todo y que se trataba de un factor en mucho decisivo para justamente esclarecer si estaba o no presente ese requisito consistente en saber si el opositor “exclusivamente derivaba” o no sus ingresos del bien a restituir.

Justamente por ello, como a la hora de ahora no existe la necesaria certeza en punto de si la situación del opositor y su familia, se adecúa con esa particular calidad de ocupantes secundarios, la decisión sobre el particular se diferirá hasta tanto se cuente con el complemento probatorio pertinente. Obviamente que en el entretanto, esto es, mientras se recauda la aducida prueba y se define el punto en comento, se suspenderá la eventual titulación y entrega del predio a favor de la Unidad.

Precísase finalmente que no hay lugar a costas y que el decreto de pruebas se dispondrá en proveído distinto. III. DECISIÓN En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de la tierra a ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado con la 119 Íb. p. 19. 53 Radicado: 680013121001201600101 01 cédula de ciudadanía Nº 5.569.729 de El Guacamayo (Santander); JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 51.693.063, y a su grupo familiar integrado para la época del despojo, por RODOLFO LÓPEZ TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.097.890.163 de El Guacamayo (Santander) y ALBEIRO LÓPEZ TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.097.890.217 de El Guacamayo (Santander), conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO, por las razones antes señaladas. NEGAR asimismo la solicitud de compensación a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DIFERIR la calificación de segundos ocupantes que eventualmente puedan corresponderle al opositor ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO y su familia, hasta cuando se aporten las pruebas pertinentes.

CUARTO. RECONOCER a favor de ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 5.569.729 de El Guacamayo (Santander); JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 51.693.063 expedida en Bogotá D.C., y de su grupo familiar integrado para la época del despojo, por RODOLFO LÓPEZ TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.097.890.163 de El Guacamayo (Santander) y ALBEIRO LÓPEZ TRASLAVIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.097.890.217 de El Guacamayo (Santander), la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 54 Radicado: 680013121001201600101 01 Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Grupo Fondo de la misma entidad, que entregue a los solicitantes un inmueble por equivalente en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. (4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará por partes iguales a favor de ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ y JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA. (4.3) Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, deberá hacer la entrega material.

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Íb. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. (4.4) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del 55 Radicado: 680013121001201600101 01 negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 655 de 12 de septiembre de 1997, otorgada ante la Notaría Segunda de Socorro y que fuere celebrado entre ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ como vendedor y LUZ ALBA SÁNCHEZ DE GÓMEZ como compradora, así como de todos y cada uno de los contratos y actos posteriores que a partir de allí implicaron la transferencia de la propiedad (art. 77 Lit. e) Ley 1448 de 2011).

Ofíciese a las oficinas que corresponda. (4.5) CANCELAR todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-29283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, con Cédula catastral 68745000200060204000, a partir INCLUSIVE de la Anotación Nº 2 del señalado folio.

Ofíciese.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, la cancelación de las medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nº 9 y Nº 10, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de aquella relacionada con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD (Anotación Nº 12).

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. Así mismo, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar en el que se localice el predio compensado, en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, lo siguiente: 56 Radicado: 680013121001201600101 01 (5.1) La inscripción de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

(5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

SEXTO. DIFERIR lo relativo con la transferencia del predio denominado “El Naranjito” por cuenta del solicitante ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ al GRUPO FONDO de la UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, hasta cuando se resuelva lo concerniente con la situación de los eventuales segundos ocupantes. En el entretanto, sin perjuicio de MANTENER VIGENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en el presente asunto, se 57 Radicado: 680013121001201600101 01 PROHÍBE la celebración de todo acto o contrato en relación con el indicado predio, hasta nueva orden.

SÉPTIMO. DIFERIR, asimismo, la orden de entrega de dicho predio hasta tanto sea resuelto lo pertinente en punto de la condición de segundos ocupantes que eventualmente pudieren corresponderles a ARTURO TRASLAVIÑA MOYANO y a su familia.

OCTAVO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la compensación, y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en tanto los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que se encuentre ubicado el respectivo inmueble así lo autoricen.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al Alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.

NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI-, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. 58 Radicado: 680013121001201600101 01 Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de UN (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio- lo siguiente: (10.1) En caso que, respecto de la ordenada compensación, los solicitantes optaren por la entrega de un bien urbano o uno rural, postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por la entidad competente para subsidios de inmuebles urbanos o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (10.2) Incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, un proyecto productivo en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del respectivo suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 59 Radicado: 680013121001201600101 01 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a las Alcaldías de El Playón (Santander), y Bogotá, D.C., lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (10.1.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice a los solicitantes y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (10.1.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los solicitantes y su núcleo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

A las entidades mencionadas para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se les concede el término máximo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido dicho término deberá presentar informes detallados del avance de la gestión encomendada.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Departamento de Policía de 60 Radicado: 680013121001201600101 01 Santander- que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regionales Santander y Bogotá- que ingrese según corresponda a ÁNGEL MIGUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ; JOSEFINA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA; RODOLFO LÓPEZ TRASLAVIÑA; ALBEIRO LÓPEZ TRASLAVIÑA y YEIMI LORENA LÓPEZ TRASLAVIÑA, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO CUARTO. Para los efectos a los que haya lugar, por la Secretaría, remítase copia de la presente decisión a la FISCALÍA 3 SECCIONAL DE BUCARAMANGA y a la FISCALÍA 10 SECCIONAL DE BUCARAMANGA (Santander), en atención a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa 61 Radicado: 680013121001201600101 01 Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 032 de 23 de septiembre de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA