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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 20001312100120120023100

Parties: Solicitante: GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO Y OTRO \ Opositor: GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / HECHOS VICTIMIZANTES - / TESIS: El caso bajo estudio, solo se cuenta con la afirmación de la accionante de su calidad de despojada, por lo que no existe un elemento de juicio en el plenario que permita inferir que la solicitante efectivamente fue despojada de su predio o se haya visto obligado a abandonar su parcela como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley. En ese contexto, observa la Sala, que al igual que los solicitantes del predio denominado "Hatosambra" en la actuación acumulada a este proceso, la señora OLIVA VALERO CLARO, no define con la mínima claridad los supuestos hechos victimizante que la obligaron a ella y a su esposo a abandonar las tierras, y otro punto relevante en este caso, es que se encuentra determinado que la venta que hicieron los esposos OLIVA V ALERO CLARO y JOSE MARCOS RAMIREZ, se dio en noviembre del año 1993 y que los hechos de violencia ocurridos en la parcelación La Carolina tuvo lugar en el año 1994, pues así se ha admitido por los intervinientes en el presente asunto y así mismo lo reconoció en versión libre rendida ante la Fiscalía General de la Nación Unidad para la Justicia y Paz, el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR ex integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra. En contexto, encuentra la Sala que la solicitante no es coherente en su relato sobre los hechos de violencia que se gestaron por parte de gru

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2015-04-14

Consejo Superior d ta Judicarurµ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. LPl, SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Cartagena, Catorce (14) de Abril de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO Y OTRO Oposición: CLAUDIA PATRICIA CAÀON JAIME Y OTROS Predio: PARCELA No. 1 HATOSAMBRA- PARCELA No. 31 EL PARAISO 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y a favor de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ y OLIVA VALERO CLARO, en donde funge como opositor los señores CLAUDIA PATRICIA CAÑON JAIME, WILLIAM FRANCO HINCAPIE y JEOVANY PEDRAZA PEÑA. 111.- ANTECEDENTES DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en nombre y a favor de los reclamantes arriba referenciados, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar, entre otras pretensiones, las siguientes: a) Que se restituya al señor GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, la parcela No. 1 Hatozambra, que se encuentran ubicados en la vereda San Isidro del municipio San Alberto (Cesar) para tal efecto, solicita que se declare las nulidades de las Resoluciones mediante las cuales le revocaron la adjudicación de dichos predios, así mismo, la nulidad de las adjudicaciones efectuadas con posterioridad aquella revocatoria, y la de los negocios jurídicos privados que recaigan sobre una parte o la totalidad de aquel bien inmueble, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. b) Que se restituya a la señora OLIVA VALERO CLARO, la parcela No. 31 El Paraíso, ubicada en la vereda San Isidro, del municipio de San Alberto (Cesar), para tal efecto, solicita que se declare las nulidades de las Resoluciones mediante las cuales le revocaron la adjudicación de dichos predios, así mismo, la nulidad de · las adjudicaciones efectuadas con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LJ,I_?;,-,- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Canse}<> S"perlor de la J"dirotura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 posterioridad aquella revocatoria, y la de los negocios jurídicos privados que recaigan sobre una parte o la totalidad de aquellos bienes inmuebles, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: • Hechos relacionados con los solicitantes GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ: Explicó la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que el predio Parcela 1 - Hato Sombra, fue adjudicada por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria a los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, mediante Resolución No. 1299 del 15 de julio de 1992.

Manifestó, que dicha adjudicación se hizo de acuerdo a las prescripciones de la ley 135 de 1961 modificada por la ley 30 de 1988; que el predio Hato Zambra cuenta con un área de 21 hectáreas con 200 metros cuadrados, la cual estaba destinada al mantenimiento de ganado y cultivo de pancoger. Igualmente contaba con una vivienda de aproximadamente 40 m2· Señala que la adjudicación se sometió a un contrato para el pago de la misma bajo la modalidad 70/30, esto es, "un contrato inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación y el saldo en 5 contados anuales, iguales y sucesivos.

Afirmó que el INCORA, expidió la resolución No. 0046 de fecha 5 de febrero de 1996 por medio de la cual se revoca la adjudicación a los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ y se re adjudica nuevamente a favor de ARGEMITO ANTONIO VELASQUEZ DAZA y LUZ HELENA GIL ALZATE. Indica que ante la solicitud de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, la UAEGRTD, adelantó el trámite administrativo correspondiente, el cual culminó con Resolución que ordenó la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, al igual que su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos.

Dicha inscripción procedió a realizarse sobre el predio denominado "PARCELA 1 HATO SAMBRA" registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22173 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar). En los hechos, advierte además la apoderada de los solicitantes que el predio antes mencionado, según información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 cerrado por venta total del mismo, por lo tanto no se registra la inscripción sobre los dos folios segregados los cuales corresponden a las siguientes matriculas inmobiliarias; 196-38209 y 196-38530.

Que de acuerdo a lo informado por los solicitantes, éstos fueron víctimas de la violencia ejercida por los grupos paramilitares en la época, refiriéndose de manera especial a la presentada en la década de los 90's manifiesta el reclamante que éstos grupos ejercieron presión directa sobre él y su familia que para la fecha de ocurrencia de los hechos (1995) estaba conformada por su compañera e hijo y que fueron las amenazas las que obligaron a los solicitantes de esta acción a abandonar y posteriormente vender la parcela donde vivían.

Resaltó, que el señor Guillermo Velásquez, se vio obligado a vender la parcela por un valor de doce millones de pesos, de los cuales seis millones serían en dinero y los otros seis millones representados en seis novillos, considerando desde luego no ser éste un precio justo ni adecuado para la época de los hechos, aunado a ello las circunstancias de tiempo y modo que forzaron dicha venta en la cual no operaba la voluntad sino que miedo, angustia y la premura de salvaguardar su vida y la de su familia. 3.

Identificación del Predio El predio objeto de restitución, se encuentran ubicados en la vereda San Isidro, municipio de San Alberto, departamento del Cesar, y se encuentran individualizado de la siguiente manera: 3.1. Predio Parcela 1 Hato Sombra. Nombre dal Predio Matricula lnmobillarla Numero catastral Ál'ea ORIP Área Catastral ------+------+---------------}---- ·--·--- PARCELA 1 LA SAMBRA 196-22173 20710000200030367000 19 Hectáreas. 8950 Metros 2 18 Hectáreas, 3804 Metros 2 Área ll Georreferenciación I! de derechos ¡l ·¡ 18 Hectáreas, 971ә 77 Metros 2 __ ___ _.__ ______ ____,_ ________ _. _____.___ ___ _._ ______ __, ¡ 1 1.

En éste punto es preciso advertir que de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Púbilcos de Aguachica - Cesar, el follo de matricula No 196 - 22173 se encuentra cerrado ·por venta total del mismo, razón por la cual la medida de protección e ingreso a registro de tierras despojadas, se encuentra registrada en los folios que fueron segregados del mismo, los cuales corresponden a: Nombre Matricula Área Numero catastral del Predio Inmobiliaria ORIP ċ- ···--------- PARCELA 20 Hectáreas. 1 HATO 196-38530 000200030367000 4560 SAMBRA Metros 2 ·-· Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Área Arca Georreferanciación Catastral de derechos SIN SIN Consqo Superior de la Judicatura ÍPUNTO ¡ L ___ 126 127 128 129 ! 130,- 4 3'1 L.'. ______ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02.., __ _ -- ··- COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia __ B(?9ot«) ESTE NORTE ·-··-- ·--1------··- 1.064.5671007 1.354.1341007 1.064,5521755 1.353.686,920 1. 064.421, 348 1.353.561,823 1.064.295,313 1.353.562, 185 -- 1.064.144.452 1.353.623: 158 -- 1.064.188,054 1.354.100,562 - - ·- • Hechos relacionados con la solicitante OLIVA VALERO CLARO.

Informa la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que los señores OLIVA V ALERO CLARO y JOSE MARCOS RAMIREZ (Q.E.P.D.), adquirieron el predio denominado, Parcela No. 31 "EL PARAISO", por medio de una adjudicación realizada por el INCORA a través de la resolución No. 1321 del 15 de julio de 1992.

Dicho acto administrativo fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Aguachica en la anotación No. 03. Indica que el acto de adjudicación del predio fue precedido de un proceso de invasión de un predio de mayor extensión denominado los Cedros, el cual fue adquirido por negociación voluntaria por el INCORA y posteriormente parcelado y adjudicado a 36 familias.

Señala que de acuerdo con la entrevista realizada a la reclamante, manifestó que abandonaron el predio en el año 1994 en razón a los hechos sucedidos en la parcelación La Carolina y la Fragua, motivos éstos que produjeron miedo aunado a ello amenazas contra su seguridad, integridad y la de su familia. Continúa el apoderado de la solicitante, revelando que al momento de la declaración de desplazamiento rendida en la Personería Municipal de San Alberto, la señora OLIVA VALERO CLARO, manifestó: "En el mes de octubre del año 1994 fuimos desalojados, debido a la violencia que había nos vimos obligados a vender la parcela y desalojar /os predios de allá." Y más adelante agrega: "Si fuimos amenazados por un grupo que llegaron en una camioneta como seis hombres, estaban armados, y nos dijeron que lo mejor era que desalojáramos, no vimos como vestían porque estaba entre oscuro y claro y se /es veían armas ".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supui<>r de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Afirma, que ésta fue la razón de mayor peso, la cual obligó al señor JOSE MARCO RAMIREZ (Q.E.P.D.), esposo de la solicitante, a realizar un negocio de venta del predio por valor de$ 7.000.000,oo al señor PEDRO HERRERA MERCHAN.

Comenta, que el INCORA expidió la Resolución No. 2282 del 16 de noviembre de 1993 por medio de la cual le revoca la adjudicación a la reclamante y a su cónyuge y le readjudica a los señores PEDRO ARBUES HERRERA MERCHAN y MARIA SOFIA SOLANO MENDEZ, y puntualiza que en los considerandos del mencionado acto administrativo del INCORA se expresa: " OLIVA V ALERO CLARO Y JOSE MARCO RAMIREZ, mediante escrito presentado, renunció (aron) al derecho de adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el artículo 73 del Decreto 01 de 1984" Que la parcela que les fue adjudicada en principio a la solicitante y su cónyuge, era de 19 hectáreas y 5.700 metros cuadrados, la cual se destina al cultivo de arroz, sorgo, pastos, igualmente contaba con vivienda construida en tabla y techo de zinc. Sostiene además la profesional, que de acuerdo a los hechos relatados anteriormente, se trató de un despojo de carácter complejo en el que primero medió la intimidación y la coacción para que el reclamante dejara su predio convirtiéndose en un despojo material y posteriormente se priva del derecho de propiedad a través del acto administrativo expedido por el INCORA en el cual le revoca su adjudicación. Resalta el representante de la solicitante, que si bien es cierto, la reclamante ostentó con su cónyuge la calidad de propietarios a través de la resolución No 1321 del 15 de julio de 1992, se tiene que el argumento expuesto por el INCORA en los actos administrativos para revocar directamente las adjudicaciones, fue la renuncia debidamente presentada mediante escrito.

Dicho documento en palabras de la misma Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, no se encuentra en físico en los archivos de la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de igual manera en oficios allegados por el INCODER a la UAEGRTD se evidencia que en tal entidad no se encontró información relacionada con renuncia al derecho de adjudicación. 4.

Identificación del Predio El Predio objeto de restitución, se encuentran ubicados en la vereda San Isidro, municipio de San Alberto, departamento del Cesar, y se encuentran individualizado de la siguiente manera: 4.1. Predio Parcela 31 EL PARAISO. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS CQnsqo Superior de la Judt"catura Nombre Predio del PARCELA 31 EL PARAISO PUNTO 1 3 4 5.

M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Matricula Numero Área ORIP Área lnmobmaría catastral Catastral 19 20 196-22191 20710000200 Hectáreas Hectáreas. 030335000 5700 3665 Metros 2 Metros 2 COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia Bogotá) ESTE NORTE 1.07 4.407,310 1.349.075,870.... 1.073.81 o, 1 70 1.349.481, 1 40 1.073.783,640 1.349.507,820 1.07 4,042,400 1.349.750.310 1.074.355A80 1.349.460,360 5.

Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la solicitud de GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 24 de enero de 201 3, en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y se corrió traslado de la solicitud por el termino de quince días a los señores CLAUDIA PATRICIA CAÑON JAIME y WILLIAM FRANCO HINCAPIE, quienes aparece como propietarios inscrito el folio de matrícula del predio denominado Hato Zambra, así como también se ordenó el emplazamiento mediante edicto del señor MILTON CAÑON GRANADOS, por cuanto no se consignó la dirección o lugar donde puede ser ubicado y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la solicitud de OLIVA VALERO CLARO. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 LP 2> ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Cansqa Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 15 de enero de 201 3, en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y se corrió traslado de la solicitud por el término de quince días al señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA, quien aparece como actual propietario inscrito del predio denominado PARCELA 31 EL PARAISO; se le ordenó comunicar al Banco de Bogotá en su calidad de acreedor hipotecario, en ese mismo orden de ideas, se le libró comunicación a la empresa ECOPETROL en calidad de tercero interesado, así como también se ofició a la Fiscalía Quinta Especializad de Bogotá para que informara al juzgado de conocimiento en cual centro penitenciario se encuentra recluido el señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud. 6.

OPOSICIÓN: Oposición presentada a la solicitud de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ: Surtido el traslado, los señores CLAUDIA PATRICIA CAÑON JAIME y WILLIAM FRANCO HINCAPIE, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la solicitud formulada por los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, manifestando que, sus poderdantes adquirieron el derecho de propiedad y posesión de la parcela No. 1 Hato Sombra, luego de once años de haberse producido el acto administrativo de revocatoria de la adjudicación de la propiedad a los solicitantes, en virtud de su expresa renuncia en tal sentido y bajo los principios de "buena fe exenta de culpa" y el principio constitucional de la "confianza legítima", donde hoy mantiene un proyecto productivo agropecuario y asociativo para producción de la fruta del corozo donde se tiene a INDUPALMA como agrutinador, y financieramente soportados en créditos bancarios y si en gracia de discusión se aceptara la ocurrencia del desplazamiento de los solicitantes, sus representados, es decir, los opositores, no fueron los autores de tal acción. El apoderado judicial de los opositores, hace un análisis y contra argumentación a los fundamentos legales expuestos en la solicitud de restitución de tierras presentada en favor de los señores Velásquez Durango y Gutiérrez Pérez, en el cual expresa lo siguiente: " de lo manifestado por lo apoderada judicial de la UAEGRTD, en lo que muy a pesar que habla de la complejidad del despojo, lo circunscribe a dos situaciones: (i) o la intimidación y coacción y (ii) al acto administrativo expedido por el lncora; y nos preguntamos, ¿por qué razón deja por fuero de la complejidad del despojo a/ negocio jurídico? La respuesto tiene uno razón lógica, porque de hacerlo se le desmoronaría su tesis, ya que, el negocio jurídico como presunción lego/ de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Super/Qr de la Judicarora TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 ausencia de consentimiento descansa, entre otras, presunciones, en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 20 1 1 1 ( ) "La revocatoria de la adjudicación relacionada en el numeral 6 antes mencionado, no puede estudiarse de manera aislada, sino que debe valorarse en consonancia con la prueba testimonial denominada {DILIGENCIA DE DECLARACION) en la que se resalta que la venta fue por doce millones de pesos ($ 12.000.000,oo) y que la misma realizada en el año 1 995, veamos: <<Sí, claro porque gente armando (sic) a sacarnos y eso es despojo, yo alcancé a vender la tierra por valor de seis millones de pesos, yo consideró (sic) que ese no fue un precio justo.

El me dio seis millones en efectivo y seis millones en novillos, en total doce millones, pero en todo caso no fue justo, eso fue en el año 1 995. Eso fue una venta informal, un papel una promesa nada ante el INCORA ni ante Notaría. >> Afirma el apoderado opositor, que no se presentó lesion enorme como presunción de despojo, en tanto que según las pruebas documentales, al solicitante le fue adjudicada la parcela No. 1 Hato Sombra el 15 de julio de 1992 por valor de $ 5.464.441,oo y que según lo manifestado por el propio solicitante en escasos 3 años, éste vendió por más del duplo del valor por él que él compró, valor este que supera el precio por el cual el INCORA hace la nueva adjudicación en 1996 e igualmente tal precio excede el valor del IPC como indicador del precio de los bienes y servicios.

Concluye afirmando, que no existió despojo administrativo, y que no puede ser éticamente válido prevalerse de una situación pasible de amparo como son las situaciones que se dieron como consecuencia del contexto regional del conflicto armado y, aprovechándose de tales circunstancias, se presenten personas inescrupulosas amparadas bajo el ropaje de la presunción de buena fe de víctima, a querer engañar a los funcionarios de la UAEGRTD, a fin de que se inscriba el predio en el registro de tierras despojadas. 1 ARTÍCULO

77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despajadas y abandonadas Forzosamenle se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: l. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguienles casos: ( ) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i11'.1 Í TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (.\,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cons,;jo Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Oposición a la solicitud de restitución elevada por la señora OLIVA VALERO CLARO: Surtido el traslado, el señor JEOAVNY PEDRAZA PEÑA, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la señora OLIVA VALERO CLARO, sosteniendo que, a parcela No. 31 "El Paraíso", fue adquirida de buena fe exenta de culpa, y con Justo Titulo, determinado por la escritura pública No. 1 87 del 9 de noviembre de 2008, mediante la cual le compró el predio al señor RAMIRO CARRILLO ALVAREZ, negocio jurídico del cual se hizo la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 1 96-22 1 9 1.

Comentó la apoderada opositora, que si bien es cierto lo afirmado por la abogada respecto a la adjudicación efectuada por el INCORA a favor de la solicitante, y la revocación de la misma, expone la togada que no comparte el argumento que tiene respecto a que dicha revocatoria obedece en parte a un despojo de índole administrativa (artículo 74 de la ley 1 448 de 201 1 ), simplemente, porque el INCODER antes INCORA, no suministró dentro de la etapa administrativa los documentos anexos a la Resolución que revocó la adjudicación; documentación que se remonta a vieja data, 1 6 de noviembre de 1 993, es decir, 21 años, señala la representante del opositor en cuanto a este punto, que por disposición de la ley 962 de 2005, la conservación de libros y papeles de comercio debe ser por un periodo de diez ( 1 O) años contados a partir de la fecha del ultimo asiento.

En la argumentación de su oposición, la apoderada manifiesta, que es oportuno indicar que la reclamante manifiesta, que la venta del inmueble objeto de litigio se hizo por la suma de $7.000.000,oo, es decir, por encima del valor en el que les fue adjudicado el inmueble ($ 4.9 1 5.41 9,oo), a escasamente un año de la fecha de adjudicación. En cuanto al otro punto de soporte mediante el cual la UAEGRTD, determino el despojo del predio objeto de debate a favor de la denunciante, tampoco se observa prueba que permita fundar que el abandono del predio obedeció a actos de violencia perpetrados por grupos paramilitares en el inmueble, en virtud a que de lo aportado por la entidad como prueba al respecto, no existe suficiente claridad sobre el nexo causal entre los hechos sucedidos en la región, ya que no los hubo de manera directa sobre el predio rural denominado "EL PARA ISO".

El contexto de violencia descrito por la UAEGRTD, está fundamentado en generalidades del conflicto vivido a lo largo de la historia del municipio, pero no determina concretamente cual fue la influencia directa sobre el predio objeto de restitución. Afirma, que en este caso no es aplicable la presunción que señala la ley 1 448 de 201 1 en su artículo 74, cuando se refiere a: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA k◊ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.,('"' ot:. o<>v C()nsej() Superior de la Jud1mtura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. q,::il SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", en virtud que fue la misma denunciante, quien declaró que su esposo vendió el predio, aseveración apoyada en la Resolución No. 2282, emanada el 16 de noviembre de 1993.

Como mecanismo de defensa de los intereses del opositor, señor JEOV ANY PEDRAZA PEÑA, formuló la denominada BUENA FE EXENTA DE CULPA Y JUSTO TITULO DEL DERECHO DE PROPIEDAD. Pone de manifiesto la buena fe exenta de culpa, y el justo titulo de los que goza su representado, sobre el predio denominado "EL PARAISO", ubicado en la vereda San Isidro del municipio de San Alberto - Cesar, alega que el señor JEOV ANY PEDRAZA PEÑA adquirió el predio objeto de reclamación, de buena fe, en forma pacífica y legal, mediante escritura pública No. 1872 del Playón (Santander), al señor RAMIRO CARRILLO AL V AREZ, prueba de ello lo constituye la copia informal de mencionada escritura, que dice adjuntar al escrito de oposición. Así como también se hizo la respectiva inscripción de la venta en el folio de matrícula inmobiliaria número 196- 2219 1.

Expone, que a su vez el señor RAMIRO CARRILLO ALVAREZ, lo adquirió en forma pacífica de buena fe y en la forma que ordenan los preceptos legales aplicables al tema, a los señores HERRERA MERCHAN PEDRO ARBUES y SOLANO MENDEZ MARIA SOFIA mediante escritura pública No. 4283 del 17 de noviembre de 2006 de la Notaria Única de Gamarra, escritura que se firmó a través de poder especial4 otorgado por los antes mencionados, al señor Horacio Rodríguez Rodríguez y la solicitud de autorización de venta elevada por los vendedores al INCODER, donde consta el sello de recibido por parte del instituto en mención. Argumenta además, en lo atinente a la buena fe exenta de culpa, que resulta oportuno profundizar en el cumplimiento de lo que ha disertado la Jurisprudencia Nacional respecto a la figura antes mencionada, par así determinar que el opositor cumplió a cabalidad con dicha figura respecto de la adquisición del predio objeto de disenso.

Es entonces, que se refirió puntualmente a: "Consentimiento, figura bajo la cual se enseña debe emanar de personas dotadas de discernimiento y estar exentas de vicios; en cuanto a lo primero se puede concluir de acuerdo a lo que consta en la escritura pública de compraventa que se arrima como anexo O 1 del presente escrito, además de lo que quedará probado dentro de la etapa probatoria. 2 Ver folios 1 83 a 186 cuaderno Principal de la Solicitante Oliva Valero Claro 3 Ver folios 191 y 192 cuaderno Principal de la Solicitante Oliva Valero Claro 4 Ver folios 194 y 195 cuaderno Principal de la Solicitante Oliva Valero Claro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 49 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Respecto a lo que atañe a los vicios que son el Error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa, podemos colegir que en el caso que ocupa la atención, no existió, por cuanto las partes contratantes (el vendedor) quería vender por el precio que se estipuló en el contrato de compraventa... y a su vez el comprador quería comprar en el mismo precio pactado por las partes, al propietario del inmueble en este tiempo...

El dolo, que tiene lugar cuando una de las partes o un tercero induce a error a la otra, para decidirlas a prestar su consentimiento, mediante el uso de maniobras fraudulentas con el propósito de obtener la venta a sus expensas, evento que desde ningún punto de vista se dio en el negocio bajo examen". Ultima manifestando que no hubo violencia ni lesión enorme en el contrato celebrado por el señor JEOV ANY PEDRAZA PEÑA. Insiste el representante judicial de la solicitante, que en lo concerniente a la diligencia y cuidado con los que debía actuar el señor Pedraza Peña, para la compra del predio, salta de bulto, pues en el certificado de tradición y libertad del inmueble se puede determinar la tradición del predio, señala que se puede verificar que antes de la compra éste era de propiedad de los señores HERRERA MERCHAN PEDRO ARBUES y SOLANO MENDEZ MARIA SOFIA. l. PRUEBAS: Obrantes en la solicitud de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ: • Solicitud de representación judicial ante la UAEGRTD • Resolución RGD 0049 en la cual se designa apoderado de la UAEGRTD para que represente judicialmente a los solicitantes • Acta de posesión No. 013 de 2012 del apoderado judicial de los solicitantes • Constancia de inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de los señores Guillermo Velásquez Durango y Yolibeth Gutiérrez Pérez. • Copia del Certificado del folio de matrícula No. 196-38530, correspondiente a la Parcela No. 1 "Hatozambra". • Copia del Certificado del folio de matrícula No. 196-38209, correspondiente a un lote sin denominación. • Informe Técnico Predial efectuado por la UARGRTD, correspondiente al predio identificado con matricula inmobiliaria Np. 196-38530, parcela No. 1 "Hatosambra". • Formato de diagnóstico registra! - Superintendencia de Notariado y Registro de la Parcela No. 1 "Hatozambra". • Constancia de inclusión de los solicitantes en el Registro Único de Victimas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Conseja Superior de la Judicarura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 • Diligencia de declaración rendida por el señor Guillermo Velásquez Durango ante la UAEGRTD. • Copia del recibo de Impuesto Predio! Unificado de la parcela Hatozambra con fecha de expedición 06/06/201 2 emitido por el Municipio de San Alberto - Tesorería Municipal. • Copia de la Resolución de Adjudicación del INCORA No. 1 299 del 1 5 de julio de 1 992, que corresponde a la parcela "Hatozambra". • Copia de la Resolución No. 0046 del 5 de febrero de 1 996, por medio de la cual se revocó la resolución de adjudicación No. 1 299 del 1 5/07/1 992. • Oficio No. 2730 del 1 6/07/201 2 emitido por el INCODER • Copia del oficio No. 6795 del 24/05/201 2 de Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, donde relacionan las personas registradas como víctimas de la violencia por hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. • Copia del informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en San Alberto - Cesar. • Copia del oficio No. 1 569 - F-34 Unidad Nacional de Justicia y Paz, por medio del cual reproducen la versión libre del 1 5 de febrero de 201 1 del postulado Roberto Prado Delgado.

Obrantes en la solicitud de la señora OLIVA V ALERO CLARO: • Solicitud de representación judicial realizada por la solicitante • Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme al literal b) del artículo 84 de la ley 1 448 de 201 1. • Copia del oficio recibido por la Alcaldía Municipal de San Alberto en el que da cuenta del pago de impuesto predio!, así como el avalúo catastral del inmueble. • Copia de la Resolución RGD 001 1, por medio de la cual se resuelve la solicitud de representación judicial de la solicitante. • Copia de la Resolución No. 01 41 de 201 2, por la cual se delega en las Direcciones Territoriales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas. • Acta de posesión No. 0 1 3 de 201 2 de la apoderada judicial de la solicitante adscrita a la UAEGRTD, Dra. MONCA JOHANNA RUEDA RINCON. • Acta de posesión No. 255 de 201 2 de la apoderada judicial adscrita a la UAEGRTD, Dra. MARIA CAROLINA ACEVEDO PRADA. • Oficio No. 1 556 F-34 de la UNJYP, donde dan respuesta a la información relacionada con la georreferenciación y periodo de influencia que tuvo el Frente Héctor Julio Peinado Becerra en el Municipio de San Alberto. • Copia del certificado del folio de matrícula No. 1 96-221 9 1 correspondiente a la parcela No. 31 El Paraíso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i7:i/)¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA (.k.<l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <, oc r:,<'> v C,:,nsej<> Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 • Copia del oficio fechado 06/06/201 2 de la Alcaldía de San Alberto, en el cual informa sobre el avalúo de 39 predios. • Copia del recibo de impuesto predio! expedido por la Alcaldía Municipal de San Alberto - Tesorería Municipal, de fecha 06/06/201 2. • Copia de la Resolución No. 1 321 de 1 992, emitida por el INCORA por medio de la cual se adjudicó la Parcela No. 31 "El Paraíso" a favor de la señora OLIVA V ALERO CLARO y JOSE MARCOS RAMIREZ. • Copia de la Resolución No. 2282 del 1 6 de noviembre de 1 999, por medio de la cual se revocó la adjudicación (Resolución No. 1 321 DE 1 992) del predio Parcela No. 31 EL Paraíso a favor de la señora OLIVA V ALERO CLARO. • Oficio No. 2730 del 1 6/07/201 2 emitido por el INCODER • Copia del diagnóstico registra! del folio de matrícula No. 1 96-21 821, correspondiente a la parcelación los cedros, jurisdicción del municipio de San Alberto. • Informe Técnico Predio! elaborado por la UAEGRTD, correspondiente al predio identificado con matricula inmobiliaria Np. 1 96-221 9 1, parcela No. 31 "El Paraíso". • Plano predio! catastral del predio Parcela No. 31 "El Paraíso". • Informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en San Alberto - Cesar. • Diligencia de declaración rendida por la señora OLIVA V ALERO CLARO ante la UAEGRTD. • Oficio No. S-201 2-21 90/SIPOL -JEFAT del 1 7 /07 /201, por medio del cual informan que grupos armados delinquían entre los años 1 990 y 1 997 en jurisdicción del municipio de San Alberto. • Copia del oficio No. 6795 del 24/05/201 2 de Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, donde relacionan las personas registradas como víctimas de la violencia por hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley. • Copia del oficio No. 1 569 - F-34 Unidad Nacional de Justicia y Paz, por medio del cual reproducen la versión libre del 1 5 de febrero de 201 1 del postulado Roberto Prado Delgado.

7. TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 27 de agosto de 201 3, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas. Posteriormente se recibió por parte de la PROCURADURIA 11 JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE TIERRAS y LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, sus conclusiones finales, quienes fueron reiterativos en los argumentos expuestos en la demanda, respectivamente.

IV.- CONSIDERACIONES Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS O>nsej() Superior de la Judicatura Competencia. M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Legitimación. Observa la Sala que los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, así como el señor OLIVA VALERO CLARO, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, toda vez que alegan haber abandonado sus predios, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1 448 de 201 1.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de cada uno de los solicitantes, su relación jurídica con los predios objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. • Contexto de violencia en el Municipio de San Alberto, del Departamento del Cesar. El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del país. En un estudio efectuado por la MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL -MOE- junto con el OBSERVATORIO DE CONFLICTO ARMADO, CORPORACIÓN NUEVO ARCOIRIS,5 se determinó que éste departamento al igual que varios de del norte del país, cuenta con escenarios geográficos que hace que los actores armados se interesen por apropiarse del territorio.

Está rodeado por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander, y limita con Venezuela; por lo tanto, desarrolla tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente. Para entender el conflicto del departamento de Cesar, aquella institución dividió éste territorio en tres partes: la zona norte, que incluye parte de la Sierra Nevada de 5 Monografía Político Electoral.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Santa Marta (compartida con Magdalena y Guajira) y la Serranía de Perijá, que limita con La Guajira y Venezuela, al noreste del departamento; la zona centro, región plana irrigada por los ríos Cesar y Ariguaní; y, finalmente, la zona sur del departamento, que se relaciona con la región del Catatumbo, perteneciente a Norte de Santander, y con la subregión del Magdalena Medio.

Los factores como la extensión de Cesar, los departamentos que lo rodean y la economía interna, explican la confluencia de los diferentes actores armados: las guerrillas, ELN y Farc, y los paramilitares. En dicho documento se destacó que las Farc hicieron presencia en la zona norte del departamento, con el frente 59; en el centro, con el frente 41; y al sur mantuvieron una incipiente presencia, puesto que la guerrilla que dominó en esta zona fue el ELN.

Así, el frente 59, se ubicó en parte de la Sierra Nevada, mientras que "e/ frente 4 1 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijó y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Poso, Va/ledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y la Jagua de lbirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Coste/Ión. "6 El ELN fue uno de los grupos que logró mayor consolidación en el departamento, "se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, Gonzólez, Poi/itas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguanó, Tamalameque, La Gloria y San Alberto"7, municipio éste sobre el que se analizará su contexto de violencia, de acuerdo a los informes y estudios allegados al expediente, así como los medios de prueba: En informe rendido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRASª, en cuanto al contexto de violencia que afectó al municipio de San Alberto, encontramos "La década de los ochentas también estuvo marcada por el ingreso a la región de grupos paramilitares, quienes llegaron a combatir con los grupos de guerrillas presentes en la zona, desencadenando acciones violentas que marcaron la vida de los habitantes de la zona.

Esta violencia tuvo fuertes efectos especialmente entre la población civil, efecto atribuible a las muertes y a la migración causada por la violencia desatada por la guerra entre paramilitares y guerrilla en los años ochenta: "... en los 80 aparecen los sicarios y ellos estuvieron combatiendo con la guerrilla hasta los 90... para ese momento se llamaron las AUC comandadas por la familia PRADA ene se momento que era ROBERTO PRADA GAMARRA... el señor JUANCHO PRADA Y SU FAMILIA porque hoy prácticamente todos los primos, hermanos y tíos de esa familia conformaban ese grupo paramilitar ya en el 92 si no estoy mal en el año 6 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, "Diagnóstico departamental Cesar". 2007, Pág. 6 Y 7. 7 Op. Cit.

"Diagnóstico departamental Cesar", 2007, p. 5 e Ver folios 1 97 y 1 98 Cuaderno de Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nse)q Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 92 91-92 (sic) es cuando ya entran a actuar las autodefensas en esa zona ya comandadas por el señor por el comandante paramilitar ROBERTO PRADA GAMARRA que era el comandante en ese entonces si no estoy mal comandado hasta el año 95-96 después del 96 cogió al mando de la autodefensas el señor JUANCHO PRADA después del 96 toma el mando el señor ROBERTO PRADA JUNIOR desde ahí para acá se forma los grupos de las autodefensas...

"9 A lo largo de veinticinco años, San Alberto, no ajeno a la dinámica nacional - ha desarrollado un conflicto que deja hasta hoy cientos de muertos por asesinato selectivo, desparecidos y desplazamiento forzado ( 1980-2005) " Bueno entonces mire hemos logrado identificar con ustedes acá en este grupo de discusión tres grandes grupos armados ilegales sicarios o macetos1 0, guerrilla y Autodefensas Unidad de Colombia entonces estamos hablando de 25 años de violencia desde los 80 me dicen ustedes hasta el 2005 estamos hablando de 25 años de pura violencia en San Alberto 1 Que ha ocasionado cuantiosas pérdidas materiales, y que ha minado las bases de convivencia social.

Ese conflicto armado ha sido combinado con estrategias de "guerra sucia" promovidas por diversos estamentos del Estado colombiano y dirigidas a exterminar y golpear rudamente a ciertos sectores organizados de la sociedad civil, encarnados en movimientos sociales y políticos de oposición legal, que para este caso, eran los líderes que no pertenecían al aparato Estatal: "... ellos asesinaban mataban a los trabajadores de INDUPALMA por pertenecer al sindicato mataban a los campesinos porque supuestamente eran auxiliadores de la guerrilla entonces campesinos que ellos desconocían que fueran forasteros le daban bote " y que hacían parte de los partidos políticos de izquierda y de los mismos partidos tradicionales, tal es el caso del Partido Liberal (GF3PLCD- 20 1 2) ( ) Si bien para los pobladores de San Alberto el conflicto tocó todas las esferas de su cotidianidad, manifiestan que en cuanto a las parcelaciones La Carolina y Los Cedros, las cuales fueron configuradas a través de ocupaciones de hecho y/o invasiones a grandes extensiones de tierras promovidas en su mayoría por grupos de izquierda es una muestra del despojo al que fueron sometidos sus propietarios: " La Carolina y los Cedros era una finca ganadera y de gran productividad porque la manejaban bajo condiciones técnicas y administrado directamente por los propietarios estaban muy al tanto de la producción acá y del manejo además de la ganadería habían cultivos de sorgo, arroz, maíz era un sitio característico en esta zona hoy por hoy se cultiva pero siempre fueron la fuente de ingresos de sus 9 Entrevista grupal realizada el 1 7 de julio de 201 2 1 0 Denominación que en la época se le daba a los miembros del movimiento de ultraderecha MAS: Muerte a Secuestradores 11 Entrevista grupal realizada el 1 7 de julio de 201 2.

GF3PLCD Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \\10 '/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Cansl/}a Superfor de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 propietarios 2", por parte de quienes más adelante serian beneficiarios de los programas de reforma agraria en el municipio, liderado dicho programa por el INCORA, al respecto Dona/do García Navarro1 3 manifiesta: " Aquí en San Alberto era ocupación de hecho no hubo una oferta voluntaria mientras se hizo las parcelaciones, pues eso fue una cuestión como muy característico y eso originó problemas " 1 4 En cuanto al abandono, entiendo este como "La situación en la cual la víctima se ve obligada a dejar sus tierras para proteger su derecho a la vida, la libertad e integridad suya y la de su familia, razón por la cual se ve impedido para usar y explotar su predio" de los predios ubicados en las parcelaciones La Carolina y los Cedros manifiestan que dichos abandonos se deben a causas ajenas al conflicto armado " los pequeños productores o invasores digamos vendieron como le decían digo yo así más del 90% era gente que no tenía vocación agrícola, ni agropecuaria y se dieron cuenta que el campo era difícil de manejar pues el INCORA le dio muchos recursos le dio un alambre, le dio ganado, les hizo unos préstamos sin fiador, tantas cosas yo fui hasta asistente técnico de forma gratuita de esas parcelas para que salieran adelante " 15; en lo que respecta al despojo de dichos predios los entrevistados advierten que este como tal no se dio, quienes vendieron lo hicieron por causas como la antes expuesta" empezaron a vender ellos mismos buscaban el cliente de pronto lo hacía por necesidad y otros porque era un beneficio en tres o cuatro años recibir 5, 1 O o 15 millones de pesos sin hacer mucho esfuerzo de trabajo algunos argumentaban que era el orden social publico pero en verdad nosotros veíamos pues que aquel campesino que no tuviera compromisos por ningún lado ellos seguían hay y todavía podemos decir que hay uno que otro en predios que no han desalojado que no se han movido de la región porque vieron que el futuro como veníamos hablando " 1 6 En las pruebas recaudadas en el plenario, se observa que las autoridades policivas y judiciales, dan cuenta de los antecedentes del escenario de violencia suscitado en la región donde se encuentra ubicado las parcelas que son objeto de restitución; así lo manifiesta el Jefe Secciona! de Inteligencia Policial DECES en oficio No. S-2012- 2190/SIPOL-JEFAT.29.27 del 17 de julio de 2012, cuando señala: " que entre los años 1 990 y 1 997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barboso Zambrano el EPL, el M 1 9 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC" 1 7 12 Ver folio 91 Cuaderno de Pruebas.

Rod. No. 2012-00232. Entrevista individual realizada el 1 6 de julio d e 201 2. EHOAS3 13 Ver folio 92 Cuaderno de Pruebas Rad. 2012-00232. Ex funcionario del INCORA 14 Ver folios 91 y 93 Cuaderno Conjunto de Pruebas Rad. 201 2-00232. Entrevista individual realizada el 1 6 de julio de 201 2. EHOAS3 1s Ver folio92 ibídem. Entrevista individual realizada el 1 7 de julio de 201 2.

EHOAS5 16 Ver folios 89 al 93 Informe Técnico - Social de la Construcción Colectiva del Contexto 17 Folio 66 del Expediente Solicitante María Amparo Romero Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicarura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Por su parte, la unidad Nacional de Fiscalía Para La Justicia y La Paz -Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal-mediante oficio fechado 27 de septiembre de 201 218, sostuvo que en el municipio de San Alberto, hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA, hasta agosto de 1 996 y de agosto de 1 996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prado Márquez, que posteriormente se la mira HECTOR JULIO PEINADO BECERRA.

Así mismo, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y PAZ - BUCARAMANGA, FISCALIA TREINTA Y CUATRO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, lo informó mediante oficio 1 569 F-34 UNJYP de fecha 21 de septiembre de 201 2, 1 9 en donde señala que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alías ROBERTH JUNIOR ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en diligencia de versión libre del 1 5 de Febrero de 201 1, señaló su conocimiento referente al desplazamiento forzado de habitantes de la parcelación en el municipio de San Alberto, Cesar, durante el año 1 994.

A continuación algunos a partes del relato del postulado Roberto Prado Delgado: "DESPLAZAMIENTO Y MASACRE DE LA FINCA TOKYO, ESO FUE EN EL AÑO 1994 O 1995. ESO ES EN EL CORREGIMIENTO DE LA LLANA SAN ALBERTO CESAR. MUEREN UNA ENFERMERA Y CINCO PERSONAS MÁS, INCURSIÓN DE LUIS EMILIO CAMARON FLORES. POR ORDEN DE MI PADRE ROBERTO PRADA GAMARRA, LUEGO DE ESTA MASACRE CAMARÓN LES DA UN ULTIMÁTUM A LAS PERSONAS QUE SE HABÍAN APROPIADO DE LOS PREDIOS DE LA FINCA TOKYO, AHÍ HABÍAN QUEDADO UNAS PERSONAS.

NO TENGO EL NOMBRE DEL DUEÑO DE LA FINCA, PERO OÍ DECIR QUE ESOS TERRENOS LOS HABÍA TOMADO LA GUERRILLA UTILIZANDO UNOS CAMPESINOS, Y ASÍ CAMUFLARSE Y OBTENER ALGUNOS TERRENOS, DEBIDO A QUE ESO SE DECÍA QUE ESAS PERSONAS QUE MATÓ CAMARÓN, ERAN VOCEROS DE LA GUERRILLA Y QUE POR ESO LAS ASESINÓ, ESE COMENTARIO SE LO ESCUCHE DECIR A LA POBLACIÓN DE LA LLANA EN 1 996.

ESO ES LO QUE YO SUPE. PORQUE DESPUÉS QUE YO TOME EL MANDO EMPECÉ A PREGUNTAR LO QUE HABÍA PASADO EN ESA INVASIÓN, PORQUE LOS TERRENOS QUEDARON SIEMPRE PARCELADOS, Y DESPUÉS LOS VOLVIERON A REASIGNAR CON PAPELES, LO QUE PASA ES QUE LA GUERRILLA HABÍA TOMADO A UNOS CAMPESINOS Y LOS HACIA INVADIR, Y DESPUÉS QUE LES ADJUDICABAN, ELLOS VENDÍAN Y SE IBAN E INVADÍAN OTRA FINCA Y ASÍ LO HABÍAN COGIDO COMO NEGOCIO Y POR ESO A MÍ PAPA LE LLEGO LA INFORMACIÓN QUE ELLOS ERAN VOCEROS DE LA GUERRILLA, LA LISTA LA CARGABA CAMARÓN NO SÉ SI LA LISTA SE LA ENTREGÓ ALGÚN AGENTE DEL ESTADO, YO SÉ QUE CAMARÓN TENÍA LA LISTA PERO NO SE DÉ DONDE LA SACO.

LA MASACRE DE LA FINCA TOKYO LA ORDEN LA DIO ROBERTO PRADA GAMARRA Y FUE EJECUTADA POR EL SEÑOR LUIS EMILIO CAMARON FLORES ALIAS CAMARON 1 8 Folio 70 del cuaderno Principal del radicado 201 2-00231. 1 9 Folios 80 y 81 Expediente Solicitante María Amparo Romero Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 8 d e 49 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C()nsej() Super/()r de la JudiCfltura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 O VLADIMIR, EN ESO PARTICIPARON, NO ESTOY SEGURO DE QUIENES FUERON PERO DEL GRUPO ERAN OJITOS, BIGOTES, EL LOCO, PECAS, FRIJOL/TO, SIMSON, PORKIS, CUCARACHO, TOLAMBA, BAMBU, JENRY (JAIME HERNANDEZ GALEANO), CEJAS, POLLO GRANDE, GUACARNACO, NIKO, LATONERO, EL CHAVO, RADIO V AGUITO, SANCOCHO, PERRA LOCA, CAMINO, JHONY, GOYO, EL MOCHO PAJARRACO, CANTINFLAS, MUERCIELAGO, CONDORITO, PIMPARO, EL TIGRE, EL GRILLO, EL ABUELO, KAREM, BAMABAN, CARLITOS, (SAMUEL DAVID OLIVEOS VARGAS), EL TUERTO RODOLFO PADILLA (INFORMANTE DIRECTO DE ROBERTO PRADA GAMARRA), YO NO CONOCÍA LAS VICTIMAS DE ESTA MASACRE PERO EN LA LLANA LA MAYO RÍA DE LA GENTE CONOCÍA A LAS VICTIMAS.

( ) POSIBLES VICTIMAS DE TOKYO 1.- JOSE ALDEMAR DELGADO CASTILLO 2.- MARIA DEL CARMEN QUIÑONEZ PRINCE 3.- LEOINDAS TAPIERO BARREÑO 4.- PEDRO PABLO VERA PORRAS 5.- CELESTINO BENA VIDES ( ) FEBRERO 15 DE 20 1 1 DESPLAZAMIENTO DE LAS CAROLINA A FINES DE 1 994. CREO YO TUVE CONOCIMIENTO DE ESO PERO Y A DESPUÉS, PORQUE CUANDO ESO NO HUBO MUERTOS, SI NO QUE LLEGARON Y LES DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR, ESO LO HIZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA, Y CUANDO ESO YA ESTABA DE COMANDANTE MILITAR ALIAS CAMARÓN, LUIS EMILIO CAMARON FLORES, ESO FUE PARA EL AÑO 1994.

NO SE QUIENES PARTICIPARON, PERO SE QUE ESTABA EL GRUPO COMPLETO, Y QUE LAS INCURSIONES FUERON ORDENADAS POR MI PADRE. YO NO PARTICIPE Y NO TENGO CONOCIMIENTO QUE HAYA HABIDO MUERTO Y DE ESO ME ENTERE EN EL AÑO 1996 CUANDO TUVE MANDO PORQUE UN SEÑOR CUANDO ENTRE A LA CAROLINA, UN SEÑOR DE NOMBRE JUAN ME DIJO DE LOS HECHOS QUE HABÍAN SUCEDIDO Y YO CONFIRME ESO PORQUE EL SEÑOR RECONOCIÓ A UNO DE LOS HOMBRES CON LOS QUE ENTRE A SIMSON Y A FRIJOL/TO.

ESO ES TODO LO QUE SE DE ESE DESPLAZAMIENTO. FEBRERO 1 5 DE 20 1 1 DESPLAZAMIENTO DE LOS CEDROS ESO FUE EN EL AÑO 1994. ESO FUE EN LA ÉPOCA QUE CAMARÓN EMPEZÓ A ROMPER ZONA EN SAN ALBERTO, CAMARÓN INCURSIONO EN ESA VEREDA DE LOS CEDROS Y SACÓ A VARIAS PERSONAS DE AHÍ. NO TENGO CONOCIMIENTO SI HUBO MUERTOS, LO ÚNICO QUE SE FUE QUE SACARON A UNAS PERSONAS QUE INVADIERON UNOS PREDIOS Y SUPONGO QUE ESO FUE ORDENADO POR MI PADRE, QUE ERA EL COMANDANTE DE AHÍ. YO NO SÉ QUIÉNES PARTICIPARON, PERO AHÍ ESTABAN TODOS Y CAMARÓN ANDABA CON TODA LA GENTE EN UNA CAMIONETA 3.50 CHEVROLET Y UNA CHEVROLET MARRÓN 150, Y ANDABA CON UNAS PERSONAS DE 25 HOMBRES.

YO NO PARTICIPE EN ESE HECHO, PERO TUVE CONOCIMIENTO DESPUÉS QUE ME FUI PARA ESA ZONA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicarura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 COMO COMANDANTE.

NO SÉ PORQUE SE DAN LOS DESPLAZAMIENTO, {SICJ Y LO ÚNICO QUE SE ES QUE ESA ERA LA POLÍTICA DE MI PAPA EN ESE TIEMPO DE SACAR A LOS QUE ESTABAN INVADIENDO PREDIOS, PORQUE LA GUERRILLA LOS PONÍAN DE PAYASOS A INVADIR Y DESPUÉS LES HACÍAN VENDER Y ESO ERA UN NEGOCIO, AUNQUE NO TODOS. FEBRERO 15 DE 20 1

1. DESPLAZAMIENTO DE VILLA OLIVA. EL 16 DE AGOSTO DE 1994. ESO SE ESCUCHÓ EN EL PUEBLO PORQUE ALLÁ ENTRARON LOS PARAMILITARES Y CREO QUE QUEMARON LAS CASA {SIC), Y EL JEFE ERA ROBERTO PRADA GAMARRA, Y EL COMANDANTE MILITAR ALIAS PASOS, ELLOS INCURSIONARON ALLÁ TUMBARON ALGUNOS RANCHO Y A OTROS LE METIERON CANDELA Y LE DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR DE AHÍ, ESO FUE NOTICIA AHÍ EN SAN MARTIN, DE ESTO SABEN MÁS RAFAEL EMILIO RAM/RES HERNANDEZ Y A CHICOTE FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ, PORQUE ELLOS ESTABAN EN ESA ÉPOCA Y PERTENECÍAN AL GRUPO CON QUE DELINQUÍA ROBERTO PRADA GAMARRA, YO NO PARTICIPE, YO ME ENTERE POR EL ESCÁNDALO QUE HUBO EN EL PUEBLO.

TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS SE DAN EN PERSONAS QUE ESTABAN INVADIENDO LA PROPIEDAD Y ESO HABÍAN ERA RANCHITOS EN PALITO Y PALMA. YO NO SE SI HABÍAN TÍTULOS DE PROPIEDAD LO QUE YO SE ERA QUE ERAN /NV ASORES". La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto20, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento. 20 Artículo 1 º ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C<uist}<> Superior de.la Judit:alUra M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS21, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro. 21 Art 76 yss ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. La calidad de víctima.

En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas ó cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nsej<> Superi<>r de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. 4 SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.

En la expresión ''víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional22 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Camejo Super/Qr de fa Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos23".

En Sentencia C-235A del 20 1 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas 23 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Ccmejo Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... } ", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serón las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS. Como primera medida se procederá a identificar los bienes pretendidos en restitución por parte de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, y la señora OLIVA VALERO CLARO, así como la relación de éstos con los predios pretendidos, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alegan.

Pues bien, el predio pedido en restitución por parte del señor GUILLERMO VELASQUEZ y YOLIBETH GUETIERREZ, se denomina parcela No. 1 Hatozambra, que se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión Los Cedros, vereda Monterrey, municipio de San Alberto Cesar. El primero de esos inmuebles rurales cuenta con una extensión de 20 hectáreas con 4560 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 196-38530 y catastral No. 20710000200010080000; el segundo, posee un área de 5640 metros2, y se identifica con el folio de matrícula No. 196-382098, y catastralmente sin referencia, se aclara estos dos predios, según información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra cerrado por venta total del mismo, por tanto, registran en la solicitud de restitución la inscripción sobre los dos folios segregados del folio de matrícula No. 196-22173.

En cuanto a la relación de los solicitantes, señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 1299 del 15 de julio de 1992, mediante la cual el extinto INCORA le adjudicó la parcela No. 1 Hatozambra. Acto administrativo que fue inscrito en el folio de matrícula No.196-38530.

La Parcela Hatozambra, está alinderada de la siguiente forma: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de.la Judicatura Lote A NORTE: SUR: OCCIDENTE: ORIENTE: 1 PU-ÑTO 1 26 1 27 1 28 ---.• 129 130 131. - - M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Predio No 207100()()200030367000 ligado al folio de Matricula lnmobílíaria No 196-20173 (según Información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 18 HAS 9712,77 M' a/lnderado como sigue (área y linderos según Plano de georreferenclación de derechos): Partimos del punto No 149 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No 150 en una distancia de 326, 19 metros con los predios Los Comuneros y Campo Alegre Inscritos catastralmente con códigos 20710000200020086000 y 20710000200030164000 a nombre de Mi/ton Canon Granados y Valentina Vesga respectivamente.

Del punto No 153 en lfnea recta siguiendo dirección oeste al punto No 149 en una distancia de 571,71 metros con el predio La Juruba inscrito catastralmente con el código 207100()()200030368000 a nombre de Humberto Antonio Vélez. "Del punto No 155 en línea Recta siguiendo dirección norte hasta el punto No 173 en una distancia de 404,73 metros con el predio Las Mercedes inscrito catastralmente con el código 20710000200030056000 a nombre · de Gllberto Ramlrez Rodrlguez Del punto No 150 en línea Recta siguiendo dirección sur, al punto No 153 en una distancia de 574,24 metros con el predio La Esmeralda inscrito catastralmente con el código 20710000200030366000 a nombre de Geovany Casadiego Ortega y Heriberto Diaz.

COORDENADAS PLAÑAS (Magna Colombia Bogotá) - ESTE -- 1.064.567,007 1.064.552, 755 1.064.421,348 1.064.295,31 3 1.064.144.452.064. 1 88.054 ___ _, NORTE - ---·- 1.354.134,007 1.353.686,920 1.353.561,823 ! 1.353.562, 1 85 1.353.623, 158 1.354.1 00,562. Ahora bien, el predio pedido en restitución por parte de la señora OLIVA V ALERO CLARO, se denomina parcela No. 31 "El paraíso", que se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión Los Cedros, vereda Monterrey, municipio de San Alberto Cesar.

El inmueble rural cuenta con una extensión de 19 hectáreas con 5700 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 196-2219 y catastral No. 20710000200030335000. La Parcela No. 31 El Paraíso, está alinderada de la siguiente forma: Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de la Judicatura Lote A NORTE: SUR: OCCIDENTE: ORIENTE: * TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC 1 M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Predio No 20710000200030335000 ligado al folio de Matricula lnmobilíaría 1 No 196-22191 (según información de las bases catastrales), Con un área 1 de terreno de: 19 HAS 5700 M2 alinderado como sígue (área y linderos j según certificado plano predial catastral): ¡ 1 1 Partimos del punto No 3 en linea recta siguiendo dirección noreste hasta i el punto No 4, en una distancia de 352,62 metros con el predio Villa Paola inscrito catastralmente con el código 20710000200030336000 a nombre de lngri Moneada Marquez.

Del punto 4 partimos en linea recta en dirección sureste hasta el punto 5 en una distancia de 426,8 metros, colindando con el predio Villa SteJla Inscrito catastralmente con código 20710000200030239000 a nombre de lngrí Moneada Marc,uez Partimos del punto No 1 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No 2, en una distancia de 500,6 metros con el predio El Desespero inscrito catastralmente con el código 20710000200030334000 a nombre de Wilson Carrillo Alvarez Del punto No 2 seguimos en lina recta dirección norte hasta llegar al punto 3 en una distancia de 158 metros colindando con el predio Santa Mónica inscrito catastralmente con código 20710000200030337000 a nombre de Diana Patricia Lozano. Partimos def punto No 5 en línea curva siguiendo dirección sur hasta el punto 1, en una distancia de 395,9 metros aprox. con el predio Desengano inscrito catastralmente con el código 20710000200030004000 a nombre de Julia Rey Roman y otros.

Y cuenta con los siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): PUNTO COORDENADAS Bogotá) ESTE 1 1.074.407,310 2 1.073.81 º· 1 70 - 3 1.073.783,640 4 1.07 4.042,400 5 1.074.355,480 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 PLANAS (Magna Colombia NORTE "" 1.349.075,870. 1.349.48 1, 1 40 - 1.349.507,820 1.349.750131 0 1.349.460,360 C<mse}<> Superior de la Judicatur<> TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Ahora bien, la relación de la solicitante, señora OLIVA Y ALERO CLARO, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 1 321 del 1 5 de julio de 1 992, mediante la cual el extinto INCORA le adjudicó la parcela No. 31 El Paraíso.

Actos que fueron inscritos en el folio de matrícula No.1 96- 221 91, anotación No. 324 respectivamente. Teniendo entonces identificado los predios y determinada su relación con los solicitantes, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alega éstos alegan. CALIDAD DE VICTIMA EN EL CASO DE LOS SEÑORES GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima del señor GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, se encuentra probada, con su inclusión en el Registro Único de Víctimas25 quien declaró su desplazamiento ante la Personería de Bogotá, en la fecha 5 de mayo de 1 997 y así mismo lo hizo en forma independiente su ex compañera YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, quien rindió declaración de desplazamiento ante la misma entidad el día 1 9 de mayo de 1 997, por desplazamiento forzado ocurridos en fechas distintas como son 27 de marzo y l O de mayo de 1 997 respectivamente, en el municipio Pailitas - Cesar, en donde declararon que sus desplazamientos fueron de carácter individual.

A continuación, algunos apartes del interrogatorio del señor GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, ante el juez instructor, donde da cuenta de las circunstancias del desplazamiento declarado por el solicitante: "PREGUNTADO: Dígale al despacho cual fue su recorrido o su itinerario desde el momento mismo que usted vende la parcela en el año 1 995 hasta el 2000.

CONTESTO: No le entiendo. INTERVIENE LA JUEZ: Qué donde permaneció usted durante el tiempo que abandonó la parcela hasta la presente. CONTESTO: Pues me fui pa· San Pablo Bolívar y ahí puse un negocio y de ahí no pudimos vivir con la mujer que tengo y de ahí me fui para Montería y de ahí me fui para Bucaramanga, hasta que volví otra vez aquí. PREGUNTADO: Caballero le estoy solicitando son fechas, las etapas del recorrido desde el momento dado que usted vendió la parcela hasta el 2000.

CONTESTO: Yo estuve en San Pablo Bolívar y me fui para Bogotá, no se la fecha y volví otra vez a San Pablo, ya después que me deje de la mujer volví a San Pablo. En el 2006 volví otra vez aquí. PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho si usted estuvo ubicado en ese lapso en el municipio de Poi/itas. CONTESTO: Yo estuve allá porque la mujer se había ido para allá, la ex mujer se había ido para allá y estuve allá buscándola.

PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho qué le ocurrió a usted en el municipio de Poi/itas. CONTESTO: Pues allá donde me metí, estaban también las fuerzas armadas esas revolucionarias, estaban 24 Ver folio 1 9 reverso Cuaderno Principal Solicitud Oliva Valero Claro 25 Ver Folio 1 04 del cuaderno de Pruebas de Oficio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 matando gente también y también me abrí de allá. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si es cierto o no, que usted el 15 de mayo de 1997 ante la Personería Distrito/ de Bogotá, usted hizo una declaración de desplazado pero del municipio de Poi/itas.

CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Diga entonces por qué usted no hizo referencia con respecto al predio Hatozambra. CONTESTO: Yo no hice referencia porque me fui para allá para Bogotá y no hice diligencias, hasta ahora que vine en el 2006 que nos reunimos todos los que estábamos ahí de la parcelación, y emoezamos hacer las vueltas, hacer los trámites de tierra " Declaraciones que confirmó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en donde sostuvo haber sido desplazado forzosamente, en dos oportunidades, la primera vez, cuando dice verse visto obligado a vender su la parcela en la parcelación los Cedros, municipio de San Alberto, así lo afirmó: "( ) CONTESTO: Mi nombre es GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO de cuarenta y cuatro (44) años de edad, natural de San Alberto, Cesar, residente en el municipio de San Alberto, Cesar, residente en el municipio de San Alberto, Cesar, dirección Calle 2C Barrio Betancourt, de estado civil casado (aunque separado y convivo con otra persona), ocupación vigilante, identificado con la cédula No. 12.457.047 expedida en San Alberto, Cesar.

PREGUNTADO: ¿Se considera usted víctima de despojo, y abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 20 1 1, esto es, considera que fue privado de su propiedad o posesión de manera arbitraria y aprovechándose de la situación de violencia? CONTESTO: Si, claro porque llegó gente armado a sacarnos y eso es despoio, yo alcancé a vender la tierra por valor de seis millones de pesos, yo considero que ese no fue un precio iusto.

El me dio seis millones en efectivo y seis millones en novillos. en total doce millones, pero en todo caso no fue justo, eso fue en el año 1995. Eso fue una venta informal, un papel una promesa nada ante el INCORA ni ante Notarias " Respecto al mismo tema de la fecha de declaración rendida ante el Juzgado donde se tramitó inicialmente el pro'ceso, la solicitante YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, cuando se le indagó por los lugares a donde había estado luego de que vendieran la parcela objeto de restitución, esto contestó: "PREGUNTADO: Diga luego de su partida del predio HATOZAMBRA cuales fueron los lugares de arribo hasta el año 2000 de su persona.

CONTESTO: Yo estuve en San Pablo Bolívar, dure tres años allá, después me vine para Poi/itas Cesar, de ahí fui desplazada también y llegué a Bogotá en el año 97, llegue a Poi/itas en el 97 más o menos, fui a Bogotá con una carta de desplazada, llegué allá, recibí una ayuda en Bogotá, si recibí ayudas allá por ser desplazada. En el año 2000 todavía estaba en Bogotá hasta el 2004 duré en Bogotá. PREGUNTADO: En el año 1997 exactamente el 15 de mayo, aparece en la fo/iatura folder 1 y 2 (palabras inaudibles) enterar a las víctimas de que usted hizo una declaración ante la Personería de ese Distrito, declarándose desplazada desde la jurisdicción del municipio de Poi/itas, el núcleo familiar es distinto al cual manifiestan fue afectado en Hatozambra por las amenazas, diga el por qué para el entonces ustedes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo S11perior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 no manifestaron para el entonces o no mencionaron el abandono y el desplazamiento de la parcelación los cedros, más si de Poi/itas.

CONTESTO: Cuando salimos de San Alberto para San Pablo (Bolívar), cuando yo llego a Poi/itas, ya yo estoy separada, entonces yo /legó a vivir con mis padres, de ahí entonces yo aparezco como desplazada con mis padres, pero yo en Bogotá dije que de San Alberto a San Pablo y de San Pablo a Poi/itas ya, entonces yo aparezco con mis padres porque con mis padres fue que hicimos la declaración, inclusive yo declare individual porque yo llegué primero a Bogotá sola, después entonces fue mi papá pero entonces ahorita aparecemos todos en un solo núcleo, no se pro qué pero aparecemos en un solo núcleo.

Pero yo declare sola en esa época " CASO GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ Ahora bien, la parte opositora, conformada por los señores CLAUDIA PATRICIA CAÑON JAIME y WILLIAM FRANCO HINCAPIE, a través de su apoderada, como sustento de su oposición, tacha la calidad de víctima de despojo del predio objeto de restitución alegado por los solicitantes, aduciendo que no reúnen la calidad de haber sido objeto de despojo administrativo por parte del INCORA.

El representante judicial de los opositores hace una crítica a los fundamentos expuestos por la apoderada judicial de la UAEGRTD, por cuanto considera que la togada, se refiere al presente proceso como si se tratara de una acción netamente civil, dejando de lado que para el trámite de esta solicitud se creó una justicia transicional, totalmente alejados además de los análisis dogmáticos del derecho penal sustancial.

Señala que el argumento expuesto por la apoderada judicial adscrita a la entidad estatal que representa a los accionantes, se centra en una única modalidad de despojo, que se representa cuando media un acto administrativo, en este evento un acto administrativo del INCORA, que se da cuando realiza la revocación de la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar concretada en la parcela No. HATO ZAMBRA Continuando el apoderado judicial de los opositores, con el análisis de los fundamentos expuestos en la solicitud de restitución de tierras, encontramos que, hace referencia en cuanto la representante judicial de la UAEGRTD, se refiere a la complejidad del despojo y la circunscribe a dos situaciones: (i) a la intimidación y coacción y (ii) al acto administrativo expedido por el lncora; pues bien objetando dichos presupuestos, expone lo siguiente.

Hace alusión que para la valoración probatoria se debe tomar como soporte la prueba documental que arroja una verdad histórica, refiriéndose entonces, al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Omsq" Sttperfor de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 formato de diagnóstico registra! de la Superintendencia de Notariado y Registro26 sobre el predio denominado Parcela No. 1 Hatosambra identificado con la matricula inmobiliaria 1 96-221 73, en el cual se hace mención a las anotaciones donde quedaron sentadas tanto la adjudicación primaria del predio a favor de los señores Gutiérrez Pérez Yolibeth y Velásquez Durango Guillermo por valor de $ 5.464.441 a través de la Resolución No. 1 299 del 1 5 de julio de 1 992 emitida por el INCORA Regional Santander.

Manifiesta igualmente, que en la anotación No. 6 y 7 del mencionado diagnostico registral27 del predio materia de restitución en el presente asunto, se reporta la revocatoria de la Resolución de adjudicación a los solicitantes mediante el acto administrativo No. 0046 del 5 de febrero de 1 996 y la posterior adjudicación del mismo predio a los señores LUEZ HELENA ALZATE GIL y ARGEMIRO VELASQUEZ DAZA.

Aduce la parte opositora que la revocatoria de la adjudicación relacionada en la anotación número 6 del folio de matrícula correspondiente a la parcela No. 1 Hatosambra, no puede estudiarse de manera aislada, sino que se debe apreciar la prueba testimonial rendida por el señor GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, cuando afirmó que el precio de la venta del predio que era de su propiedad fue pactado en la suma de Doce Millones de Pesos ( $1 2.000.000), de los cuales había recibido seis millones en efectivo y seis millones en novillos, considerando que este era un precio injusto para la época en que se efectuó la negociación. Ante tal afirmación, la apoderada de los opositores, manifiesta que no se presenta la lesión enorme como presunción de despojo, en tanto que al solicitante le fue adjudicada la parcela Hatosambra el 1 5 de julio de 1 992 por valor de $ 5.464.441 y de acuerdo a lo anterior queda demostrado que en escasos tres (3) años el solicitante vende por más del duplo del valor al cual compró, valor éste que supera el precio por el cual el INCORA hizo la nueva adjudicación en el año 1 996.

En ese orden de ideas, reitera el togado, que no se da la lesión enorme que es precisamente el soporte de la presunción legal de ausencia de consentimiento en los contratos de compraventa de inmuebles. Frente a lo anterior, advierte esta Sala que en el plenario obran informes emitidos por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ -FISCALIA TREINTA Y CUARTO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL28, que permiten evidenciar que el municipio de San Alberto, hizo presencia armada el grupo de autodefensas ROBERTO PRADA GAMARRA, entre los 1 993 -1 996, y que a partir de éste último año hasta agosto de 1 996, fecha a partir de la cual y hasta el año 2006, el grupo organizado al margen 26 Ver folio 1 1 7 Cuaderno de Pruebas de oficio 27 Ver folio 1 1 7 reverso Cuaderno Ibídem 28 Ver folio 70 Cuaderno Principal de Guillermo Velásquez y otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Omsej<> Superl<>r de la JudiCtltura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 de la Ley se une al grupo de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, que posteriormente se llamaría HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA.

También dicha autoridad allegó declaración del postulado ROBERTO PRADA DELGADO, que rindió en versión libre el 1 5 de febrero de 201 1, en donde señaló sobre el conocimiento que tenía del desplazamiento forzado de habitantes de la parcelación La Carolina, los Cedros y Villa Oliva para el año 1 994, así como también la masacre ocurrida en la Finca Tokyo, entre los años 1 994 o 1 995, en donde resultó asesinada "una enfermera y cinco personas más y luego de la masacre" y le dan un ultimátum "a /as personas que se habían apropiado de los predios de la Finca Tokio, ahí habían quedado unas personas"; declaración sobre la cual en parte hicieron alusión los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, así lo expuso el señor Velásquez Durango en su declaración: "PREGUNTADO.

Díganos hasta que época estuvo el ambiente tranquilo como usted dice. CONTESTO: Pues el ambiente tranquilo así fue hasta el 95 que se metieron los paramilitares. En el 94 o 95 se metieron allá y comenzaron hacer masacres, hacer violencia. ( ) PREGUNTADO: Usted manifestó dentro de la reflexión sobre la violencia generalizada en la zona unos asesinatos en T okyo y una masacre en la Carolina, manifieste si hechos fueron antes o después de usted haber abandonado la parcela.

CONTESTO: Esos hechos ocurrieron cuando yo todavía estaba en la parcela, ocurrieron primero en Tokyo hacer la masacres, después de metieron a la Carolina y después empezaron a pasar por la vereda de San Isidro amenazar la gente"; y así mismo se refirió la señora Yolibeth Gutiérrez en su declaración respecto al tema: "PREGUNTADO: Dice usted que en el año 95, comenzaron las amenazas por los grupos ilegales, díganos a que grupos ilegales se refiere.

CONTESTO: Pues si sé que eran autodefensas, pero los nombres exactos si no se a que pertenecía, y como estaba autodefensa y guerrilla ahí, entonces cuando hubo la masacre en Tokio, amenazas en la Fragua, en la Carolina, entonces como hacían reuniones, nosotros temimos por nuestras vida y por eso decidimos vender a tiempo mejor dicho".

Llama la atención de la Sala, algunas circunstancias plasmadas por los solicitantes en sus declaraciones, cuando se les interrogó en lo pertinente a los hechos que presuntamente dieron lugar a su desplazamiento, esto dijo la señora Yolibeth Gutiérrez Pérez: "PREGUNTADO: Dice usted que en el año 95, comenzaron las amenazas por los grupos ilegales, díganos a que grupos ilegales se refiere.

CONTESTO: Pues si sé que eran autodefensas, pero los nombres exactos si no se a que pertenecía, y como estaba autodefensa y guerrilla ahí, entonces cuando hubo la masacre en Tokio, amenazas en la Fragua, en la Carolina, entonces como hacían reuniones, nosotros temimos por nuestras vida y por eso decidimos vender a tiempo mejor dicho. (... )PREGUNTADO: Díganos si usted recibió amenazas directas, o fue visitada por los paramilitares o autodefensas como usted los llama.

CONTESTO: No señora, no fui visitada por ellos. PREGUNTADO: Díganos si ellos le exigieron vacunas a ustedes. CONTESTO: No señora. ( )PREGUNTADO: díganos si las autodefensas los invitaron a ustedes a reuniones. CONTESTO: Cuando no nosotros nos salimos, nosotros no alcanzamos, pero los otros compañeros si, nosotros no alcanzamos, pero si hubo una reunión Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 ahí y fu e ron varios compañeros pero ya nosotros no estábamos ahí en la parcela.

( )PREGUNTADO: Díganos si ustedes le pusieron de presente al comprador los motivos de la venta. CONTESTO: o sea exactamente de decirle que nos habían amenazado, simplemente que teníamos miedo de estar ahí, él nos preguntó qué porque estábamos vendiendo si nos estaba yendo bien, y yo fui la que le diie a él que era que a mí me daba miedo.

( )PREGUNTADO: Dice usted que a ustedes no los llamaron que no los amenazaron directamente. CONTESTO: O sea yo fui la que me aceleré, yo fui la que impulse que vámonos, vámonos, yo tenía un niño pequeño y diie vámonos de acá, pero después de eso que nos salimos de allá, se supo que lo estaban buscando a él también, que estaba en la lista.

( )PREGUNTADO: Recibió usted amenaza o presión para que vendiera la parcela. CONTESTO: No señora. " En relación a los mismos hechos de violencia que aducen los solicitantes ocasionaron el fenómeno de desplazamiento y venta del predio Parcela No. l "Hatosambra"; pues bien esto señaló el señor Guillermo Velásquez en su declaración ante el juzgado instructor: "PREGUNTADO: Díganos si grupos como las FARC, los helenos, los masetos a los que usted hace referencia en respuesta anterior, alteraron la tranquilidad en esa zona.

CONTESTO: Ellos peleaban entre ellos mismos, con los masetos, ellos con nosotros no se estaban metiendo, ya cuando llegaron los paramilitares nombrados como JUANCHO PRADA, ahí fue cuando empezaron a sacarnos de las parcelas hacernos desaloiar. PREGUNTADO: Díganos quien lideraba ese grupo de paramilitares. CONTESTO: Pues no soy tan, pero por ahí estaban diciendo que era JUANCHO PRADA para esa área.

PREGUNTADO: Díganos para que época dice usted llegaron una gente armada a sacarlo CONTESTO: En el 95. PREGUNTADO: Puede decirnos que uniformes usaban esas personas, que armas tenían, cuantos era. CONTESTO: Yo la verdad de armas, no le vi armas así, usted sabe el susto que lleguen y le digan que ahí no lo querían ver, yo miraba y dije listo, si es así yo me voy, yo no me voy a dejar matar si, aproximadamente venían unos cinco ahí al ladito, no sé dónde estaban los otros, estaban de civil.

PREGUNTADO: Puede decirnos para que época ocurrió ese hecho. CONTESTO: Para el 95, pero no me acuerdo señora iuez para que mes y que día. PREGUNTADO: Sírvase decirnos que tiempo permaneció usted en la parcela después de ese hecho. CONTESTO: Pues yo recogí mis animalitos y me desplace para San Alberto, cogí todo eso y me lo lleve y de ahí me encontré con el señor ese, yo le diie que yo estoy de apuro, me tengo que ir, me ofreció vamos hacer el negocio, me dio seis millones de plata y seis millones de ganado".

Sin embargo, a pesar que aquellas declaraciones y consideraciones que llevaron a que la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS, a determinar que el señor GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, son víctimas del desplazamiento forzado, esta Sala reitera que en el presente caso, existen ciertas inconsistencias que si bien no descartan con suficiencia la condición de víctima del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, si permiten generar indicios en su contra, capaces de romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que adujeron, y el presunto despojo, como se expondrá más adelante.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicarnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Ahora, si bien existe prueba de que se presentó un contexto de violencia generalizado en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de restitución que reclaman los señores Guillermo Velásquez Durango y Yolibeth Gutiérrez Pérez, encuentra la Sala una serie de incongruencias entre lo manifestado por parte del señor Velásquez y la señora Gutiérrez cuando se refieren a los hechos que dieron origen a su desplazamiento; pues se observa que por su parte la ex compañera del solicitante asegura que nunca fueron visitados en su predio por los grupos armados que operaban en la zona, que no recibieron amenazas ni presiones directas para vender la parcela, que no fueron invitados a las reuniones que organizaban los mencionados grupos, manifiesta que fue ella quien se aceleró e impulsó la partida del predio, cuando se le preguntó por qué consideraba que el precio en la época de la venta no fue justo, indicó lo siguiente: "No lo consideramos justo porque nosotros ahí teníamos cosecha, ganado y todo eso lo dejamos ahí como quien dice botado, a nosotros nadie nos reconoció eso" y a su vez expone en la misma declaración que recibieron en parte de pago por el predio seis millones en novillos; cómo se puede entender estas afirmaciones que resultan incongruentes? y de otra parte el señor Guillermo Velásquez hace mención a que gente armada fue a sacarlo de su parcela en el año 95 sin detalle alguno del supuesto hecho.

En las repuestas dadas por el solicitante señor Guillermo Velásquez, cuándo se le preguntó por el tiempo que había permanecido en la parcela después del supuesto hecho de violencia donde grupos armados lo sacaron de su predio; él solicitante afirmó que recogió todos sus animales y se desplazó a San Alberto, que cogió todo y se lo llevó y que fue en ese momento en que se encontró con "e/ señor ese" y le manifestó que estaba en apuros, que tenía que irse y aquel hombre (refiriéndose al señor Argemiro Velásquez Daza) le ofreció el negocio, quien resultó ser primo del señor Guillermo Velásquez, pues así lo reconoció la señora Yolibeth Herrera en su declaración. Sumado a lo anterior, resulta de gran importancia, hacer mención a la información suministrada por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS29, donde reporta los datos correspondientes a las declaraciones de desplazamiento de los solicitantes, tal como se observa a continuación: 29 Ver folios 40 y 41 Cuaderno Principal Solicitud de Guillermo Velásquez y otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Comtjo Sapertor de la Jadicatara M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 • El señor GUILLERMO VELAZQUEZ DURANGO Identificado con cedula de ciudadanía No. 12457047, como Jefe de hogar, se encuentran incluidos desde 5 de Mayo de 1997 con el grupo familiar descrito a continuación: Nombre!; ·· ·'-._..- GUILLERMO...  -:" •  ·,.:· t '.. ·•· : -:keÍllds-: '.-:: ·• · VELAZQUEZ DURANGO Cédula de Ciudadania 1 2457047 Jefeia\ de hooar PASTOR GINO VELASQUEZ lndocumenlado 34010004 Padre o Madre BERNARDA LOURDES JHON JAIRO MARTHA ALICIA ELKIN YESID KARY DURANGO lndocumenlado VELASOUEZ Indocumentado ISAZA Cédula de Ciudadanía VELASQUEZ Indocumentado VELASQUEZ Indocumentado 34010005 Padre o Madre 34010006 Hennanos o Cu/lados • _ _,, n,•• • -• • • -"'" 3768621 1 Esooso(al/Comoal'\ero/a) 34010003 Hiiofa)/Híiastro(a) 34010007 Hermanos o Cuñados Informamos a su Despacho que el señor GUILLERMO VELAZQUEZ DURANGO fue victima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio Pamtas - Cesar en fecha 27 de Marzo de 1 997 Precisamos que el desplazamiento fue de caracter Individual.

El señor GUILLERMO VELAZQUEZ DURANGO rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de BOGOTÁ, D.C. en fecha de 5 de Mayo de 1 997 luoar a donde arribó en fecha 15 de Abril 1997. • La señora YOLIBETH GUTJERREZ PEREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 36457692, como Jefe de hogar, se encuentran Incluidos desde 1 9 de Mayo de 1 997 con el grupo familiar descrito a continuación: YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ Cédula de Ciudadanía ANTONíO PEREZ No inlonna 36457692 No infonna Jefe(a} de hogar Otros Parientes Informamos a su Despacho que la señora YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ_fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio San Alberto - Cesar en fecha 10 de mayo de 1997 Precisamos que el desplazamiento fue de carácter indívidual.

El señor YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de BOGOTÁ, D.C en fecha de 1 9 de mayo de1997 lugar a donde arribó en fecha 1 O de mayo de 1 997 • La señora DORA ISABEL ORTIZ VARGAS identificado con cedula de ciudadanía No. 366600871 como Jefe de hogar, se encuentran incluidos desde 20 de Abril de 1 998 el Presenta un Desplazamiento Individual.

Como se observa, son diversas las inconsistencias que presentan las declaraciones entregadas por los señores GUILLERMO VELASQUEZ y YOLIBETH GUTIERREZ, en la información reportada por UARIV, claramente se evidencia que lo declarado por el señor Velásquez Durango y señora Gutiérrez Pérez, difieren en las fechas del presunto desplazamiento, toda vez que el señor Guillermo Velásquez declaró como fecha de desplazamiento el 27 de marzo de 1997 y la señora Yolibeth Gutiérrez, adujo que su desplazamiento se dio el l O de mayo de 1997, ambos expusieron que su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior di! la Judicaruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 desplazamiento fue de manera individual y coincidieron en que los hechos por los cuales fueron víctimas de desplazamiento ocurrieron en el Municipio de Pailitas - Cesar, mientras tanto en las versiones entregadas a la Unidad de Restitución de Tierras y lo manifestado ante la diligencia de interrogatorios recepcionados ante el juzgado que llevo a cabo la etapa probatoria del presente proceso, expusieron que el aparente hecho victimizante se dio en la parcelación los Cedros, en la vereda Monterrey, jurisdicción del municipio de San Alberto.

Del análisis de aquellos medios probatorios se colige que en el municipio de San Alberto, zona donde se encuentra la parcelación los Cedros, se presentó un ·,,--.. contexto de violencia generalizado para la época en que los solicitantes habitaron en la parcela No. 1 Hatozambra, ubicada en jurisdicción del municipio de San Alberto (Cesar), no obstante lo anterior, en el presente asunto se desvirtúa el principio de buena fe que consagra la ley 1448 de 2011 en su artículo 5° a favor de las victimas ante tantas contradicciones en los hechos expuestos por los mismos solicitantes.

Toda vez que no fue aportada prueba sumaria alguna que confirme el despojo y que si bien es cierto, los solicitantes pudieron ser víctima de desplazamiento, no quedó demostrado que dicho desplazamiento tuviera influencia en la venta del predio. CALIDAD DE VICTIMA EN EL CASO DE LA SEÑORA OLIVA VALERO CLARO Por su parte, la calidad de víctima de la señora OLIVA VALERO CLARO, no se encuentra acreditada actualmente de acuerdo a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Victimas, por cuanto aparece en estado no incluida a partir del 1 O de Diciembre de 201 O en el Registro Único de Victimas, pues así lo certifica la UARIV3º.

Continuando con el tema de la calidad de víctimas de los solicitantes, la Fiscalía Veintiuna Secciona! de Aguachica - Cesar, en respuesta a solicitud de información elevada por el juzgado que inició el trámite judicial del presente proceso, manifestó lo siguiente: "Por medio del presente muy amablemente me permito comunicarle a usted que consultado los registros del SPOA, con los nombres de GUILLERMO VÉLASOUEZ DURANGO y YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ y OL/V A V ALERO CLARO, se encontró el radicado NUNC 6800 1 16000 16020 1 104955, asignado a la Fiscalía Primera Gaula Especializada de Valledupar por la presunta comisión del delito de DESPARICION FORZADA y en lo que respecta únicamente a la última nombrada. 30 Ver Folio l 05 del cuaderno de pruebas de oficio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CIJmČ<> S1'p1trior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Cada Fiscalía tiene un usuario de acceso a las investigaciones que tiene asignadas el respectivo despacho del Fiscal, por ello, en lo que respecta a ese número de SPOA, no tenemos acceso para saber específicamente en calidad de que está OLIVA VALERO CLARO, en el mismo (... ) "31.

Declaraciones que confirmó la señora OLIVA VALERO CLARO ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en donde sostuvo lo siguiente: " CONTESTO: Mi nombre es como quedó escrito, de CINCUENTA Y TRES (53) años de edad, natural de CACHIRA - NORTE DE SANTANDER-, residente en el municipio de SAN ALBERTO, dirección CALLE 1 B # 1 C-1 09 barrio 1 de abril, DE ESATDO CIVIL VIUDA, ocupación OFICIOS V ARIOS, identificado con la cédula No. 49.650.500 expedida en AGUACHICA.

PREGUNTADO: ¿Se considera usted víctima de despojo y abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1 448 de 201 1, esto es, considera que fue privado de su propiedad o posesión de manera arbitraria y aprovechándose de la situación de violencia? CONTESTO: Si. ( ) PREGUNTADO: ¿Desea agregar, corregir o enmendar algo en relación con los hechos que están asociados con su abandono y/o despojo? CONTESTO: Si.

En la época en que estuve viviendo en la parcela, fui madre comunitaria, tenía unos 1 9 niños a mi cargo. Duré aproximadamente unos 6 meses con los niños, entregué el hogar y los implementos al ICBF. Estuve embarazada y debido a la constante zozobra que vivimos yo perdí a mi bebé. En la orilla de la carretera mataron a un muchacho, habían noches en que nos tocaba salir de la parcela a escondernos para protegernos, en la Panamericana se escuchaba los carros y las metralletas, todo esto daba temor y vivíamos en permanente miedo.

Yo he llorado mucho mi parcela, yo no quería salir de la finca, pero debido al miedo y a la orden que habían dado los paramilitares era de acabar con todos nosotros a quienes ellos llamaban los invasores y colaboradores de la guerrilla... "32 Resulta preciso en este momento determinar por la Sala, si la solicitante OLIVA V ALERO CLARO con las pruebas allegadas al proceso, logra demostrar el daño y el nexo causal existente con el conflicto armado, que alega haber dado lugar al desplazamiento forzado y la posterior venta de la parcela.

La accionante hace énfasis a un temor generalizado en razón a los hechos acaecidos en la parcelación Los Cedros, Vereda Monterrey, ubicado en jurisdicción del Municipio de San Alberto (Cesar), no obstante sus afirmaciones resultan imprecisas, por un lado arguye su desplazamiento al temor causado a raíz del asesinato de los hermanos Sepúlveda, quienes y sin embargo, ella misma en una de las preguntas del interrogatorio, señala que la parcela donde habitaban los señores Sepúlveda y 31 Ver folio 1 61 Cuaderno de Pruebas de Oficio 32 Ver folio 50 del Cuaderno Principal solicitud de OLIVA V ALERO CLARO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 donde ocurrieron los hechos de un muerte estaba a un trayecto bastante distante de la parcelación los Cedros, así como también manifestó que sintió miedo por la amenaza que le habían hecho a un señor apodado "ñaño", que por todo eso salió de la parcela.

A pesar de la presunción de veracidad que recae sobre las afirmaciones que hacen las personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado interno, aquella constituyen una presunción que admite prueba en contrario, dado que la citada presunción es de carácter legal (iuris tantum) y no derecho (iuris et de iure). Así las cosas tenemos que la solicitante manifiesta que abandonaron su parcela en el año 94, cuando ella y su esposo se vieron forzados a venderla por la suma de $ 7.000.000,oo por las presuntas amenazas recibidas en contra de su familia por parte de un grupo de hombres armados perteneciente algún grupo ilegal y la amenaza de muerte que había recibido un compadre suyo conocido como "ñaño", pese a esto se encuentra en el expediente que la Resolución de Adjudicación que hiciera el INCORA a favor de la señora OLIVA V ALERO CLARO y JOSE MARCO RAMIREZ, data de 15 de julio de 1 992 mediante Resolución No. 1 321 y que el acto administrativo por medio del cual se revoca la inicial adjudicación fue expedido por la misma entidad agraria es la No. 2282 de 1993, la cual en su parte considerativa señala que los señores OLIVA V ALERO CLARO y JOSE MARCO RAMIREZ renunciaron al derecho de adjudicación. De acuerdo a lo anterior, resulta indiscutible que las afirmaciones de la solicitante en este caso, resultan incongruentes en tanto que señala haber vendido la Parcela No. 31 "El Paraíso" en el año 1 994, sin ninguna prueba que permita cerciorarlo y por el contrario de las pruebas documentales allegadas al proceso por parte de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras se deduce que la mencionada venta tuvo lugar solo un año después de haber sido adjudicado el predio por parte del INCORA es decir, en el año 1993, así lo demuestra la Resolución 2282 del 16 de noviembre de 199333, así mismo se evidencia que no fue aportada prueba sumaria alguna que individualice un hecho concreto que haya resultado determinante en la decisión de los señores OLIVA VALERO CLARO y su esposo JOSE MARCO RAMIREZ (Q.E.P.D.) de enajenar el predio objeto de la presente solicitud de restitución de tierras.

En el caso bajo estudio, solo se cuenta con la afirmación de la accionante de su calidad de despojada, por lo que no existe un elemento de juicio en el plenario que permita inferir que la solicitante efectivamente fue despojada de su predio o se haya visto obligado a abandonar su parcela como consecuencia directa e 33 Ver folios 27 al 29 Cuaderno Principal Solicitud Oliva Valero Claro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ko SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,◊"' oč e/>" C<>nsej<> Superior de la Judicarura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley.

Entre. tanto, la parte opositora para el caso de la señora OLIVA VALERO CLARO, conformada por el señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA, a través de su apoderada, como sustento de su oposición, manifiesta su desacuerdo con la apoderada de la solicitante y manifiesta que: " si bien es cierto lo afirmado por la abogada respecto a la adjudicación efectuada por el lncora a favor de la aquí postulante, y la revocación de la misma, la suscrita no comparte el argumento que tiene respecto a que dicha revocatoria obedece en parte a un despojo de índole administrativa ( artículo 7 4 ley 1448 de 20 1 1), simple y llanamente, porgue el INCODER antes INCORA, no suministró dentro de la etapa administrativa, los documentos anexos a la Resolución que revocó la adiudicación; documentación que se remonta a vieja data, dieciséis ( 1 6) de noviembre de 1 993 (casi veintiún años)".

Asegura la representante judicial del opositor que la reclamante aceptó expresamente que si vendieron la parcela, lo que por inducción la debió llevar presuntamente a solicitar la revocatoria de la adjudicación del inmueble ante el INCORA. Señala que, resulta oportuno indicar que al reclamante manifiesta que, la venta del inmueble objeto de litigio se hizo por la suma de $ 7.000.000,oo, es decir muy por encima del valor en el que fue adjudicado el inmueble, a escasamente un año ( $4.915.419) de la fecha de adjudicación. Hace alusión también, que brilla por su ausencia la declaración inicial de la reclamante, documento que es importante para las resultas del proceso.

Se propuso como excepción por la parte opositora la BUENA FE EXENTA DE CULPA Y, JUSTO TÍTULO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL SEÑOR JEOVANY PEDRAZA PEÑA, argumento jurídico que sustente en los siguientes términos: "El señor JEOVANY PEDRAZA PEÑA, adquirió el predio al que hace referencia la reclamación, de buena fe, en forma pacífica y legal, mediante Escritura Pública ciento ochenta y siete ( 187) del nueve (9) de diciembre de 2008 de la Notaría Única del Playón (Santander), al señor RAMIRO CARRILLO ALAVREZ, prueba de lo anterior la constituye al copia informal de la mencionada escritura que se adjunta como anexo O 1 del presente escrito.

Así como también se hizo la respectiva inscripción de la anterior actuación en el folio de matrícula inmobiliaria número 1 96-22 1 9 1, anotación 13 del mismo (documento que reposa en el expediente folios 90 al 92). A su vez el señor RAMIRO CARRILLO AL VAREZ, lo adquirió en forma pacífica de buena fe y en la forma que ordenan los preceptos legales aplicables al tema, a los señores HERRERA MERCHAN PEDRO ARBUES y SOLANO MENDEZ MARIA SOFIA, mediante escritura pública cuatrocientos veintiocho (428) del diecisiete ( 1 7) de noviembre de 2006 de la Notaria Única de antes (sic) mencionados, al señor HORACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

(Se aporta como anexo 02 de éste escrito, la promesa de compraventa Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnst}Q Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 (Se aporta como anexo 3), la solicitud de autorización de venta elevada por los vendedores al INCODER, donde consta el sello de recibido por parte del Instituto que se menciona, se como (sic) anexo 04 del presente escrito.

Y los señores HERRERA MERCHAN PEDRO ARBUES y SOLANO MENDEZ MARIA SOFIA, de la misma manera adquirieron el predio pacifica, legal y de buena fe, mediante resolución 2282 del dieciséis ( 16) de noviembre de 1993 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA (anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria, folio 87 al 89). (...) Cabe anotar que en lo que concierne a la diligencia y cuidado con los que debía actuar el señor Pedraza Peña, para la compra del predio, salta de bulto, pues si se revisa el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble (folios 90 al 92), documento que de acuerdo a la ley, es el idóneo para determinar la tradición de un predio, se observa que antes de verificarse la compra éste era de propiedad de los señores HERRERA MERCHAN PEDRO ARBUES y SOLANO MENDEZ MARIA SOFIA (Anotación 067), pero más aún no tenía por qué dudar de la tradición del mismo, cuando este había sido adquirido por los vendedores al mismo Estado {INCORA).

Lo indicado traduce que mi poderdante para la adquisición del predio se basó en la información suministrada por el mismo Estado, a través de la Oficina de Registro de Aguachica". Ahora bien, encuentra la Sala, que los hechos de violencia que afirma la solicitante OLIVA V ALERO CLARO, conllevaron al desplazamiento y abandono de la parcela "El Paraíso", ubicada en jurisdicción del municipio de San Alberto, manifestó la actora en los hechos expuestos por la UAEGRTD en la solicitud de restitución y formalización de tierras lo siguiente: "De acuerdo con la entrevisto realizada a la reclamante, manifestó que abandonaron el predio en el año 1 994 en razón a los hechos sucedidos en la parcelación La Carolina y la Fragua.

Motivos estos que produjeron miedo aunado a ello amenazas en su seguridad, integridad y la de su familia. "34 En interrogatorio rendido por la misma solicitante ante el Juzgado Instructor, se manifestó la señora OLIVA VALERO, lo siguiente: "PREGUNTADO: Señora Oliva Va/ero, sírvase hacer un relato sobre los hechos relacionados con la solicitud que usted hace para reclamar la parcela No. 3 1 denominada "El Paraíso", ubicad en la parcelación Los Cedros, en jurisdicción del municipio de San Alberto.

CONTESTO: Nosotros llegamos a invadir la vereda los Cedros en el municipio de San Alberto en el 9 1, en el 92 el INCORA negoció con el dueño de las tierras y nos adjudicó, vivimos aproximadamente unos tres años allá, fui madre comunitaria allá, tuve mis hijos allá, ( ) cultivábamos la tierra, dejamos una parte para hacer un rancho de tabla, se vivió un tiempo bien pero, debido a la violencia que se desató los grupos al margen de la ley, esto se empezó a vivir una zozobra demasiado 34 Ver folio l reverso Cuaderno Principal Solicitud OLIVA V ALERO CLARO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 terrible.

Había noches que teníamos que buscar a donde quedarnos a media noche en el pueblo, y en el día podíamos llegar pero en la noche tocaba irnos de la parcela y así duramos un tiempo hasta que de pronto un día se llevaron al compadre Orlando y lo amenazaron y le dijeron que entre él, mi esposo y otro muchacho habían sido mal informados que éramos colaboradores de la guerrilla y por eso teníamos que irnos de ahí porque la orden era que nos mataban.

Alcanzó a salir primero ellos dos, después salimos nosotros pero a Hermes si lo alcanzaron a matar en Bucaramanga y nosotros en el 94 prácticamente se vendió mal vendido por la situación que se presentaba. "PREGUNTADO: Díganos que grupo incursionó en la parcela en donde usted estaba. CONTESTO: En esa época alcanzó a llegar allá Junior, ellos llegaban en unas camionetas, amenazando a la gente porque según ellos nosotros éramos colaboradores de la guerrilla.

PREGUNTADO: Recuerda usted que prendas usaban ellos, que distintivos llevaban. CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTADO: Díganos cuantas veces incursionaron allá y si llegaron a su parcela. CONTESTO: Alcanzaron a llegar dos veces, en otra ocasión en la mayoría de las fincas llegaron una yez también, tres veces llegaron que yo recuerde. PREGUNTADO: Recuerda concretamente para que fechas exactamente hicieron presencia allá en su parcela.

CONTESTO: No ahorita en el momento no la tengo, no soy capaz de retener. PREGUNTADO: Díganos que tiempo permaneció usted de forma tranquila, pacífica y publica en esa parcela. CONTESTO: Duramos como el 9 1, 92 y parte del 93, se trabaja bien, sabroso, se vivía bien pero ya después no. PREGUNTADO: Dice usted que en el 9 1, 92 y parte del 93, entonces puede usted relacionar usted para que época llegaron los grupos precedidos por Robert.

CONTESTO: Primero hubo la matazón de la Carolina cuando ellos empezaron a pisar terreno de acá del otro predio de los cedros, ya habían hecho una masacre en Carolina, pero exactamente no me acuerdo hay en los cedros, no soy capaz de retener bien". Al referirse la solicitante a hechos de violencia acaecidos en parcelaciones distintas a las que ella habitaba, esto comentó la señora V ALERO CLARO en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

"PREGUNTADO: De acuerdo con la ubicación, la parcela que usted ocupa, se encuentra en el predio la parcelación los cedros, díganos si esos hermanos Sepúlveda a que distancia estaba la parcelación de ellos de donde usted se encontraba. CONTESTO: Allá hay un trayecto bastante retirado, no sé qué tanto kilometraje hay de ese sector a Carolina, no sé qué tanto trayecto haya de ahí allá. PREGUNTADO: Diga si ese hecho incidió para que usted vendiera y saliera de su parcela.

CONTESTO: El temor, el miedo y uno con tantos hijos, todo eso lo ayuda a uno a salir de un terreno por más que uno quiera estar ahí". Indagando a fondo sobre los presuntos hechos victimizante que narra la solicitante, se le interrogó sobre la fecha en que salieron de la parcela, es decir, hasta qué época habitaron la parcela "El Paraíso" en la parcelación los cedros, y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i1ii Í TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA <-k..t SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,1,C,"' 0 '(;,{) V Consejo Superior de.la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 específicamente esto indicó: "PREGUNTADO: Díganos hasta que época estuvo usted en la parcela.

CONTESTO: Yo estuve hasta el 94. PREGUNTADO: Puede decirnos hasta que mes. CONTESTO: Yo Salí en el 94 en el mes de septiembre u octubre en el mes de octubre en el 94. PREGUNTADO: Usted en anterior respuesta me dijo que los hechos de la Carolina fueron en octubre del 93, que para esa época usted tuvo una perdida y después se fue y entonces ahora me dice que estuvo hasta octubre del 94, entonces concréteme la fecha de salida suya del predio.

CONTESTO: En el 94 si salimos nosotros de allá, en el 93 ya habían las amenazas, yo caí grave en el hospital, yo volví y regrese, nosotros nos estuvimos ahí porque no había a quien venderle, que fue cuando apareció Don Pedro Herrera Merchán y el hizo la propuesta de que el compraba"; no obstante, en la misma declaración admite que la venta del predio del cual fue inicialmente la beneficiaria de la adjudicación por parte del INCORA en el año 1992, lo vendieron al señor PEDRO HERREA MERCHAN, tal como lo pone de presente la solicitante a lo largo de su declaración y consta en la Resolución No. 2282 del 16 de noviembre de 199335, por medio de la cual el extinto INCORA resolvió revocar la adjudicación del predio Parcela "El Paraíso" a los señores OLIVA VALERO CLARO y JOSE MARCOS RAMIREZ y en la misma ordenó la re adjudicación del bien inmueble a los señores PEDRO ARBUES HERRERA MERCHAN y MARIA SOFIA SOLANO MENDEZ, acto administrativo en el que se hace mención expresa de: "OLIVA VALERO CLARO y JOSE MARCOS RAMIREZ, mediante escrito debidamente presentado, renunció (ron) al derecho de adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el Articulo 73 del Decreto O J de 1984".

En ese contexto, observa la Sala, que al igual que los solicitantes del predio denominado "Hatosambra" en la actuación acumulada a este proceso, la señora OLIVA VALERO CLARO, no define con la mínima claridad los supuestos hechos victimizante que la obligaron a ella y a su esposo a abandonar las tierras, y otro punto relevante en este caso, es que se encuentra determinado que la venta que hicieron los esposos OLIVA V ALERO CLARO y JOSE MARCOS RAMIREZ, se dio en noviembre del año 1993 y que los hechos de violencia ocurridos en la parcelación La Carolina tuvo lugar en el año 1994, pues así se ha admitido por los intervinientes en el presente asunto y así mismo lo reconoció en versión libre rendida ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad para la Justicia y Paz, el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR ex integrante del frente Héctor Julio Peinado Becerra: 35 Ver folios 1 56 a 1 59 Cuaderno Principal solicitud de OLIVA V ALERO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judícarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. + sGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 FEBREHO 15 DE 201] DESPLAZAMIENTO DE LAS CAROUNA A FINES DE 1994 CREO YO TUVE CONOCIMfENTO DE ESO PERO YA DESPUÉS, POR QUE CUANDO ESO NO HU80 MUERTOS SI NO QUE LLEG1-\RON Y LES DUEí<ON 1-\ LA GENTE QUE SE TE NÍAN QUE [R, ESO LO H[ZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA, Y CUANDO ESO YA f:STABA DE COMANDANTE MfUTAR ALIAS CAM1\RON, LUlS Etvl[LIO CAMARON FLORES.

ESO FUE PARA EL AÑ 1994. NO SE QUIENES PARTICIPARON, PERO SE QUE ESTABA EL GRUPO COtvtPLETO, Y QUE LAS INCURSíONES FUERON ORDENADAS POíӚ Mf PADRE. YO NO PARHGPE Y NO TENGO CONOCHvl[ENTO QUE HAYA HABTDO MUERTO Y DE ESO !'-,1E ENTERE EN EL AÑO 1996 CUANDO TUVE f\-1ANDO POR QUE UN SEÑOR CUANDO ENTRE A LA CAROLINA, UN SEÑOR DE NOMBRE JU.AJ--J ӛ-.,1E DUO DE LOS HECHOS QUE HABÍAN SUCEDrDO.

Y YO CONFIRME ESO PORQUE EL SEÑOR RECONOGÓ A UNO DE LOS HotviBFiES CON LOS QUE ENTRE A Sllv1S0N Y A FR[JOLJTO. ESO ES rooo LO QUE SE DE ESE DESPLAZ.ӜM[ENTO. Durante la diligencia de interrogatorio de la señora Y ALERO CLARO, estuvo dando respuestas evasivas para algunas preguntas en cuanto al tema del negocio de la parcela, alegando siempre que el negocio de la compraventa con el señor Herrera Merchán estuvo a cargo de su esposo el señor JOSÉ MARCO RAMIREZ (Q.E.P.D.), confundiendo siempre la fecha en que vendieron y la fecha en que salieron del predio después de la venta, es así como se deduce de la siguiente pregunta "PREGUNTADO: Ya que no recuerda le voy hacer un poco de memoria, según la resolución 2282 del 16 de noviembre de 1993, esta se hizo la revocatoria a ustedes, según la solicitud que ustedes hacen, se le revoca a usted y a su compañero José Marco Ramírez la resolución de adjudicación y en esa misma revocatoria de adjudicación, se le adjudica, a Pedro Herrera Merchán y María Sofía Solano Méndez, como explica usted al despacho que haya vendido en el 94 la parcela, si ya usted para noviembre del 93 había cedido o vendido sus derechos a la familia Merchán. CONTESTO: Por eso doctora nosotros salimos en el año del 94, y ese negocio se hizo en el 93.

PREGUNTADO: Hace un momento usted me dijo yo Salí, yo vendí en el 94, ahora explíqueme por qué me varia la fecha. CONTESTO: No, no le vario la fecha doctora, en el 93 se hizo el negocio que mi esposo había llegado con don Pedro, que Don Pedro Je negociaba a él el terreno, y en el 94 nosotros teníamos que sacar un ganado que él tenía hay y entonces llegaron a un acuerdo con don Pedro y mientras tanto nosotros veríamos para dónde íbamos a levantar vuelo, porque como la amenaza era de que a él no le iban a perdonar la vida, entonces tocaba irnos de San Alberto".

Se le interrogó además por las circunstancias de la venta, en lo atinente a sí el señor Herrera Merchán, a quien le vendieron la parcela, ejerció algún tipo de presión o amenaza a fin de conseguir la compra de la parcela, a lo que respondió la solicitante que ella nunca supo que don Pedro haya amenazado a su marido, que el señor Pedro había cancelado en su totalidad el valor por el cual vendieron la parcela, y que de la deuda que tenían con el INCORA por las cuotas pactadas por la adjudicación no alcanzaron a pagar nada.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C'111Sej'1 Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Ahora bien, en la declaración rendida por la señora V ALERO CLARO ante la UAEGRTD el 1 7 de julio de 201 2, manifiesta la solicitante que no supo las condiciones y la forma en que su marido José Marcos Ramírez vendió la parcela, que al parecer la vendió por $ 7.000.000,oo, que dicha venta la hizo al Difunto Pedro Araque, entiéndase Pedro Arbues Herrera Merchán, y afirma en la mencionada declaración que nunca supo de amenazas directas de parte del señor Pedro a su esposo y que el señor Araque era muy amigo de Jeovanny Pedraza y quien según aparece como propietario de varias parcelas no solo en los Cedros sino en inmediaciones de su predio.

Por lo que en razón a lo manifestado por la adora, el Juez que tuvo a cargo la etapa probatoria del presente asunto, al interrogar a la señora Oliva Valero, le..-.. indagó al respecto: "PREGUNTADO: Usted manifiesta acá en su declaración, que usted desconoce, que usted nunca vio que el señor Pedro Herrera ejerciera presión sobre su esposo, porque en la unidad de restitución en la declaración que usted cita, usted dice que él era como intermediario de alguien.

Díganos si usted cree que él era intermediario directamente del señor Jeovanny Pedraza. CONTESTO: Pues la verdad, cualquiera puede pensar eso, porque supuestamente él la negociaba era para él y al poco tiempo no era para él. PREGUNTADO: Para quien era entonces. CONTESTO: y Quien está ahorita como propietario Jeovaní Pedraza. PREGUNTADO: PEDRAZA JEOVANNY compra según la escritura No. 187 y certificado de tradición a folio 20 en el año 2008, y usted vende en el 93, que le hace suponer que fue paro él la venta que se le hizo al señor Pedro Herrera.

CONTESTO: Me imaginaba yo que posiblemente podía ser para él, yo siempre lo he dicho no sé qué tipo de amistad pudo haber entre ellos no lo sé, no sé si realmente la parcela era para don Pedro, lo cierto es que fue el quien le hizo la propuesta a mi esposo para que le vendiera la parcela. PREGUNTADO: Díganos si usted tiene conocimiento quien ocupo, explotó la parcela desde 1993 a 2008 CONTESTO: Nosotros salimos en el 94, de ahí para allá yo no supe que sucedió, quien seguiría trabajando la tierra, si sería Don Pedro o no sería don Pedro".

Llama la atención de la Sala, las circunstancias aducidas por la solicitante respecto a su sospecha de que el señor Pedro Herrera, al que vendieron su predio en el año 1 993, tuviese una amistad con el señor Jeovanny Pedraza para esa época y que además presumiera que el señor Pedro Herrera actuara como intermediario del señor Jeovanny Pedraza con el propósito de adquirir la Parcela No. 31 "El Paraíso", cuando sólo hasta el año 2008 fue que el señor Pedraza Peña adquirió la propiedad del mencionado bien inmueble a través de contrato de compra venta suscrita con el señor Ramiro Carrillo, es decir, 1 5 años después de la primigenia venta que efectuaron la solicitante y su esposo, y además cuando se le interrogó al opositor Jeovanny Pedraza por un supuesto vinculo de amistad con el señor Pedro Herrera merchán, éste respondió que nunca conoció al señor Herrera y así mismo lo ratificaron en sus declaraciones los testigos de la parte opositora señores Wilson Carrillo Álvarez, Horacio Rodríguez Rodríguez, por lo tanto se desvirtúan las presuntas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej<> S11perinr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. q{h SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 amenazas recibidas en contra de su esposo, siempre que la solicitante se refiere a que los hechos que causaron temor a ella y a su esposo empezaron a darse en el mes de octubre de 1 993, luego manifiesta que el miedo lo ocasiona primeramente la masacre ocurrida en la parcelación La Carolina, masacre ésta que ocurrió a finales del año 1 994 y ratificó que ella y su familia dejaron la parcela El Paraíso en el año 1 994, un año después de que habían vendido al señor Pedro Herrera Merchán, debido a que el señor Herrera Merchán les había dado un tiempo para entregarles el predio porque tenían unos animales en la parcela; ante todas estas circunstancias los hechos expuestos por la solicitante OLIVA V ALERO CLARO, resultan inadmisibles como sustento del despojo que alega en su caso.

En contexto, encuentra la Sala que la solicitante no es coherente en su relato sobre los hechos de violencia que se gestaron por parte de grupos armados al margen de la ley en la zona cercana a la parcelación los Cedros, donde se ubica el predio denominado "El Paraíso", en tanto que en algunos momentos dio detalles de circunstancias que rodearon su salida de la parcelación los Cedros y en determinados momentos se limitó a contestar que simplemente no recordaba, que no retenía fechas o que simplemente no tenía respuestas a las preguntas, es así como se plasma en un aparte de su interrogatorio: "PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en qué fecha o que año sucedieron los supuestos desplazamientos de las parcelaciones la Carolina y lo fragua.

CONTESTO: No ahorita no retengo esa fecha. PREGUNTADO: Sírvase manifestar en qué fecha junto con su esposo, le vendieron la parcela El Paraíso a los señores Pedro Herrera merchán y María Sofía Solano Méndez. CONTESTO: Eso fue en el 93, pero yo no estuve presente y no retengo la fecha en que ellos hicieron la negociación. PREGUNTADO: De acuerdo a la declaración hecha por un desmovilizado, que aparece en el folio 1 13 de fecha 15 de febrero de 20 1 1, reza textualmente: "Desplazamiento de los Cedros, eso fue en el año de 1 994, eso fue en la época en que Camarón empezó a romper la zona en San Alberto, Camarón incursionó en esa vereda de los Cedros y sacó a varias personas de ahí, no tengo conocimiento si hubo muertos, etc, etc, etc..

", entonces de acuerdo a la declaración sucedieron los hechos a finales de 1994, pero consta en el expediente que ustedes le vendieron al señor Pedro en octubre de 1 993.... entonces quiere decir que ustedes vendieron en el 93 de acuerdo a como consta en la resolución de adjudicación al señor Pedro y su esposa, y los hechos que usted dice por los que abandonaron, sucedieron después de que ustedes ya le habían vendido a los señores.

Aclara la pregunta, consta que ustedes renunciaron a su derecho ante el INCODER en el año 93, más exactamente el 16 de noviembre de 1993, quiere decir esto que ustedes vendieron a don Pedro en noviembre del 93, pero los supuestos hechos que sucedieron en la Carolina, que se comentan, sucedieron en el año 94 y usted le manifestó a la Unidad que habían vendido porque ya habían sucedido esos hechos de la Carolina.

CONTESTO: Nosotros vendimos porque ya veníamos siendo amenazados como había sucedido con el compadre "Ñaño" y ya Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Con.sejo Superior de la Judicatura M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 habíamos sido amenazados porque supuestamente éramos colaboradores de la guerrilla.

PREGUNTADO: Mi pregunta es, ustedes vendieron con anterioridad a los hechos que sucedieron en la Carolina y en la Fragua. CONTESTO: No tengo presente eso". Entre tanto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, certifica que una vez "... verificado el Registro Único de Víctimas - RUV- reporta que la señora OLIVA VALERO CLARO, se encuentra NO INCLUIDO activo desde el día l O de Diciembre de 201 O, con el grupo familiar (... ) 36• En este caso, la no inclusión se presentó por la siguiente causal: "2.

Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1 º de la Ley 387 de 1997". Norma que a la letra reza: "Artículo 1 °.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público".

Empero, a pesar de la declaración y consideraciones que llevaron a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS, a considerar que la señora OLIVA VALERO CLARO, es víctima del desplazamiento forzado, esta Sala reitera que en el presente caso, existen ciertas inconsistencias que si bien no descartan con suficiencia la condición de víctima de la solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, si con lleva a romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que adujo, y la venta del predio, como se expuso en párrafos anteriores.

En relación al proceso de Extinción de dominio que se adelanta en contra de Eder Pedraza Peña y Jeovany Pedraza Peña, el cual que cursa en la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, existe una medida cautelar que recae sobre la Parcela No. 31 El Paraíso, aclara la Fiscalía en su oficio fechado 25 de marzo de 201 437 que no se adelanta ninguna investigación de carácter penal en contra de Jeovany Pedraza Peña, que lo que se está adelantando en un trámite de Extinción de Dominio que es de carácter real, 36 Ver folio 105 Cuaderno Pruebas de Oficio 37 Ver folios 276 a 283 Cuaderno del Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 46 d e 49 Ccmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. i SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 pese a esta situación, dentro de este proceso no se vislumbra la existencia de un nexo causal entre la venta que hiciera la señora OLIVA VALERO CLARO y su esposo JOSE MARCOS RAMIREZ (Q.E.P.D.) en el mes de noviembre de 1 993 y la venta que se dio sobre el mismo predio entre el señor Ramiro Carillo Álvarez y el señor Jeovany Pedraza peña en el año 2008, fecha para la cual habían transcurrido quince años y entre las cuales habían mediado otros negocios jurídicos de venta donde se transfirió la propiedad del predio "El Paraíso", tal como quedó expresado en las declaraciones rendidas ante el juez de conocimiento que tuvo a cargo la etapa probatoria del asunto de la referencia y lo que puede verificarse en el folio de matrícula inmobiliaria del predio identificado con el número 1 96-221 9 1.

Del análisis de los medios probatorios se colige que en el municipio de San Alberto, zona donde se encuentra la parcelación los Cedros, se presentó un contexto de violencia generalizado para la época en que los solicitantes habitaron en las parcelas No. l Hatozambra y la Parcela No. 31 EL Paraíso, ubicadas en jurisdicción del municipio de San Alberto (Cesar), no obstante lo anterior, en el presente asunto se desvirtúa el principio de buena fe que consagra la ley 1 448 de 201 1 a favor de las victimas ante tantas contradicciones en los hechos expuestos por los mismos solicitantes.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala llega a las siguientes conclusiones: • Los solicitantes que intervienen en el presente proceso, aseguran que vendieron sus predios por miedo, más no existe prueba alguna que relaciones a quienes compraron inicialmente las parcelas objetos de restitución con grupos armados al margen de la ley o que fueran colaboradores de los mismos. • Cuando se le interrogó a la señora YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ, lo siguiente: "PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho.

Si algún predio colindante con HATOZAMBRA, fue afectado por un acto de violencia, alguna infracción al derecho humanitario del cual usted tenga conocimiento. CONTESTO: No señor, no tengo conocimiento": lo cual no demuestra la existencia del hecho que provocó el supuesto despojo que alegan los señores Guillermo Velásquez y Yolibeth Gutiérrez. • Se denota que cada uno de los solicitantes manifestaron que no fueron presionados, ni amenazados para vender sus parcelas, que las ventas fueran por su libre disposición. • Además, la señora OLIVA V ALERO CLARO, manifiesta que al momento de salir de la parcela en el año 1 994, dejaron animales en ella, hecho en el cual la misma solicitante se contradice, al anotar en su declaración que al momento de negociar la parcela El Paraíso, esto para finales del año 1 994, acordaron con el comprador PEDRO HERRERA MERCHAN un plazo para desocupar la parcela mientras vendían los animales que tenían en sus tierras.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015, Comtr}o St1perlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS M.P. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00231-00 20001-31-21-001-2012-00232-00 Rad. lnt. 2013-0093-02 Por todo lo expuesto se concluye, que si bien los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ y OLIVA VALERO CLARO, son víctimas del conflicto armado interno, también lo es, que en la venta de las parcelas No. 1 HATOZAMBRA y Parcela No. 31 EL PARAISO de la parcelación los Cedros, no se demostró el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que argumentaron y el despojo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a través de apoderado judicial, en representación de los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ y OLIVA VALERO CLARO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir a los señores GUILLERMO VELASQUEZ DURANGO, YOLIBETH GUTIERREZ PEREZ y OLIVA VALERO CLARO, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar los predios contenida en los folios de matrícula inmobiliaria No. 196-22173 y 196-2219.

CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los inteNinientes.

QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas. Magistr cla Ponente, </da, /4&4 d /1'DA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (Salvamento Parcial de Voto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015