Cmmj·u Superior de la J11dicnmru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 Cartagena, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Enemirlo Manuel Buelvas Ortfz. Demandado/Oposición/Accionado: José María Rodríguez Padilla Predio: Pimpinela - Municipio Plato - Departamento Magdalena.
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA, en nombre y a favor del señor Enermilo Manuel Buelvas Ortiz donde funge como opositor José María Rodríguez Padilla. 3.
ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA, presentó solicitud de restitución a favor del señor Enermirlo Manuel Buelvas Ortiz. En la solicitud se expuso la siguiente situación fáctica: Señala que el señor Enemirlo Buelvas Ortíz llegó a la región de la Palizua junto con sus padres, quienes vivían en el sector de las Mulas Altamaceras y tenían tierras allá. Luego se vinculó con una parcela sobre el lote de Las Planadas en el año 1981, cuando entró con el consentimiento del señor Rodolfo Flórez, quien era conocido en la región como "Manito Córdoba" y fue uno de los primeros luchadores de las tierras, quien lo dejó que entrara a trabajar la parcela porque él se iba de ahí. Así, quedó en la parcela viviendo con su mujer y sus hijos cultivando plátano, maíz y arroz, siempre fue miembro del Comité de Campesinos que solicitó al INCORA la adjudicación de las tierras.
Afirma que el 02 de Julio de 1991 llegaron al predio donde vivían sus hermanos y su madre en Las Mulas Altamaceras, hombres armados preguntando por uno de sus hermanos de nombre Luis Alberto Buelvas; la madre de nombre María Trinidad estaba presente, entró a buscar agua y cuando salió sintió unos disparos. Que en estos hechos fueron asesinados Luis Alberto Buelvas Ortíz, su compañera ldalides Pelufo y Dayana Cecilia Buelvas Ortiz de tan solo 9 años de edad.
Que La ocurrencia de estos homicidios en el año 1991 está constatada por la Fiscalía General de la Nación y fue reportado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el marco de !a actuación administrativa, homicidios que ocurrieron en el año de 1991, aunque su autor no ha sido determinado. Indica que estos fueron los hechos que motivaron el abandono del predio por parte del solicitante, pues la muerte de dos hermanos y su cuñada generó mucho miedo en él y por ello se fueron desplazados hacia el municipio de Fundación, luego a Monterrubio y luego a Los Venados en donde está su domicilio actual.
Expone que al salir del predio, el señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortíz negoció la parcela de aproximadamente veinte (20) hectáreas con el señor conocido con el nombre de Víctor Medina quien le pagó $ 500.000 y desde entonces no regresó nunca más a la parcela. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej11 !i11perfor de fa Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 Refiere que en el año 1993, la persona que le compró la parcela al señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortiz, es decir, Víctor Medina, le vendió el predio a un señor de nombre Pedro González. Este señor estuvo en el predio hasta el año 1997, fecha en que fue víctima de desplazamiento forzado por las acciones de los paramilitares al mando de Jorge 40.
Que el 15 de agosto de 1997 se llevó a cabo en la casa del señor Antonio María Avendaño Martínez, ubicada en el lote de mayor extensión denominado La Boquilla, colindante del lote Las Planadas, una reunión a la que fueron convocados los campesinos de los predios Las Mulas Altamacera, El Mulero, Santa Martica, La Boquilla y Planadas. Se dice que en esa reunión los paramilitares conocidos con los alias de "El viejo" y "El caballo", comandados por el Jefe Paramilitar Jorge 40, les informaron a los campesinos que necesitaban las tierras, y que les daban un plazo de quince (15) días para irse, proponiendo pagar sumas irrisorias a quienes tuvieran títulos sobre la tierra, y las mejoras a quienes no lo tuvieran.
En esa reunión; se precisó que los que decidieran quedarse quedarían en medio de la guerra. Desde agosto de 1997 y hasta el año 2006 el lote Las Planadas y todas sus parceles quedaron abandonadas, bajo el control de los paramilitares del bloque norte. En el año o 2005 se promulgó la Ley 975 y en virtud de esa norma el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizo y paulatinamente fue saliendo de las tierras ocupadas.
Relata que en el año 2007 se vivió un proceso de retorno colectivo de parte de quienes habían sido desplazados masivamente en agosto de 1997 de La Palizúa. Así, las familias desplazadas de Las Planadas retornaron a sus parcelas las cuales encontraron llenas de maleza y monte, sin cercar y encontraron las casas destruidas. Así, el señor Pedro González retorno al predio y un año después, es decir, en el año 2008 le vendió la tierra a una señora de nombre Lorena López debido a que ya no deseaba vivir más allí; en esas tierras.
Que en el año 2009 Lorena López le vendió la parcela a José Rodríguez Padilla que es quien actualmente ocupa el predio y presentó intervención luego de la comunicación fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sobre el predio informando el inicio de estudio de la reclamación presentada por el señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortiz.
En consideración a la situación fáctica descrita se solicita en el libelo introductorio lo siguiente: Como pretensiones principales: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante y su núcleo familiar en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 2007, garantizando como parte de dicha restitución la seguridad jurídica y la restitución material del predio.
Que como consecuencia de lo anterior, en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordene al INCODER expedir en el término de 48 horas a partir del fallo, la resolución de adjudicación a favor de la solicitante, respecto del predio que ha quedado debidamente individualizados e identificados en esta solicitud y sobre los cuales la solicitante ejercía la ocupación al momento del desplazamiento forzado.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msrj() Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 Igualmente aplicando criterios de gratuidad señalados en parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato el desenglobe del folio 226-3971 y la apertura del folio de matrícula inmobiliaria para el predio que resulte de la adjudicación y el consecuente registro de la resolución de adjudicación proferida por el INCODER en cumplimiento de la orden aquí solicitada, de conformidad con la jurisdicción municipal que sea aclarada por el IGAC. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, a) Inscribir la sentencia y si existe mérito para ello, b) Cancelar todo antecedente registra!, gravamen, limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad a la fecha de abandono del predio; así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a la solicitante de esta acción, previniendo a dicha ORIP para que en el cumplimiento del fallo de aplicación a los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1 º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar al Municipio de Plato, como medida de carácter reparador, la aplicación de los alivios y/o exoneraciones de los pasivos por impuesto predial y por cualquier otro impuesto o contribución de orden municipal causados sobre el predio objeto de esta acción, desde el periodo de abandono año 1996 y hasta la fecha de expedición de la sentencia; lo anterior, en atención al mandato previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011. • Declarar el carácter prioritario con el que debe incluirse a la solicitante y su núcleo familiar, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural a cargo del Banco Agrario u otra entidad del sector, subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos), y los demás a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. • Conforme a lo preceptuado por el artículo 129 de la Ley 1448 de 2011, se prevenga a las entidades financieras y crediticias relacionadas en el aludido precepto legal, o a las que hagan sus veces, para que ofrezcan y garanticen a favor de la víctima Martha Luz López Tovar y de cualquiera de los miembros de su grupo familiar, mecanismos para financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad productiva del predio objeto de restitución. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Plato la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula inmobiliaria que surja de la pretensión segunda, siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien este de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. • Si existiere mérito para ello, solicito a este Despacho declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución. • Con el fin de facilitar la acumulación procesal, solicito a su Despacho, requerir al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmx¡,j¡¡ Superior de III Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 Departamental, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para que pongan al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior, en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.
Como pretensiones subsidiarias impetraron las siguientes: • Subsidiariamente, y en caso de no acceder a las solicitudes principales de esta acción, por ser imposible la restitución en los términos reclamados, solicito de su Despacho se ordene hacer efectiva en favor de la solicitante la compensación de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden allí previsto. • En caso de aplicación de las compensaciones como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia del bien abandonado cuya restitución es imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue inicialmente acumulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, al radicado No. 038-2013, solicitud de restitución del predio ubicado en el lote mayor extensión denominado "LAS PLANADAS", de folio de matrícula inmobiliaria No. 226- 3971 y cédula catastral No. 00-7-004-032-000 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato.
Posteriormente dentro del proceso de restitución de tierras es decretada por parte del Juez la ruptura de la unidad procesal de los radicados No. 2013-00038 - 2013-00058 - 2013-00064, presentando oposición el señor José María Rodríguez en calidad de poseedor legítimo por ser comprador de buena fe, sobre la parcela Pimpinela, ubicada en el predio de mayor extensión denominado "Las Planadas", de folio de matrícula inmobiliaria No. 226-3971 y cédula catastral No. 00-7-004-032-000 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Plato, dentro de la solicitud de radicado No. 2013-064 presentada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor del señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortiz.
OPOSICIÓN. El señor José María Rodríguez Padilla, por intermedio de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución. Sustenta que en el año de 1993 el señor Pedro Gonzales compró la parcela de 15 hectáreas ubicada en el predio de mayor extensión "Las Planadas" al señor Víctor Medina. Que desde esta fecha y solo hasta el 15 de agosto do 1997, Pedro Gonzales vivió allí, pero fue desplazado de manera forzada y despojado de sus tierras por los grupos paramilitares comandados por alias 'Jorge 40' y alias "El Viejo" entre otros.
Sostiene que solo hasta el año 2007 y por medio del retorno colectivo generado desde los campesinos que se organizaron para recuperar sus tierras despojadas y que se ubican en los lotes de mayor extensión "La Pola" y La Palizua". El señor Pedro Gonzales, hizo parte de las personas que recuperaron por si mismas las tierras despojadas y en el 2008 y una vez consolidado el retorno, Pedro Gonzales decidió de manera libre y voluntaria vender la parcela a Lorena del Carmen López de la Cruz.
Señala que el 18 de marzo de 2009, Lorena del Carmen Lópe?'. de la Cruz realizó contrato de compraventa de una parcela con el señor José María Rodríguez Padilla, en el cual se estipuló como precio la suma de $11.500.000, lo cual fueron debidamente cancelados en los tiempos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,111sej11 Superior tle la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 pactados en el contrato. Con el cumplimiento de lo estipulado, José María Rodríguez viene ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida. Agrega que desde el momento en que torna posesión de buena fe de la parcela, el señor José María Rodríguez se ha dedicado a trabajar la tierra al punto de que hoy en día la misma es totalmente apta para desarrollar proyectos productivos de pasto y así ser utilizados en ganado o agricultura.
Que en la parcela el comprador de buena fe exenta de culpa tiene actualmente construido un corral en el cual mantiene 30 vacas para la producción de queso, a su vez tiene cerdos, gallinas y animales de corral. MINISTERIO PÚBLICO. Por su parte el delegado del Ministerio Público para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal; partiendo con un recuento de las normas, princ1p1os y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.
Para la situación concreta acometió el estudio de la legitimación del solicitante y de las pruebas allegadas al proceso, llevando a cabo un análisis jurídico referente a la solicitud presentada del predio, concluyendo que en el caso sublite no se cumple con el requisito del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto el solicitante no logró probar que el hecho que lo obligó vender y a desplazarse de su predio fuera producto de los asesinatos de sus familiares en el año 1991, sino que la venta la realizó muchos años atrás. Que no existe prueba alguna que desvirtué la buena fe, exenta de culpa, del opositor señor José María Rodríguez quien demostró no solo a través de su interrogatorio de parte, sino con los testimonios citados y la copia de la promesa de compra venta del predio, efectuada entre este y la señora Lorena del Carmen López de la Cruz la adquisición del predio objeto de la solicitud, aunado al Acta de la inspección judicial llevada a cabo por el A quo al predio, el día 17 de julio de 2013, ser poseedor de buena fe y explotar en forma adecuada su predio.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal se encuentran: • Solicitud de representación judicial suscrita por el señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortiz (fl. 23). • Documento mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena, deja constancia que el señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortiz se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (fl. 24). • Formulario único de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo signado por el señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortiz (fl. 27 al 44). • Copia de las cedulas de ciudadanías de los señores Enemirlo Manuel Buelvas Ortiz, Margarita María Villa Rodríguez, Karen Dayana Buelvas Villa, Luis Alberto Buelvas Villa y tarjeta de identidad del niño Orlando Manuel Buelvas Villa.
(fls. 45 al 49). • Oficio suscrito por el Fiscal Treinta y Una Delegada ante Tribunal de Distrito de Justicia y Paz. (fls. 50 al 54) • Declaración Jurada rendida por el señor Enernirlo Manuel Buelvas Ortiz. (fls. 56-57). • Informe técnico predial del predio Pimpinela (fls 58 al 63). • Poder otorgado por parte del señor Jose María Rodríguez Padilla.
(fl. 101 ). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons('__jo Superior de la J11dimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 • Verificación de coordenadas, colindancias del predio Pimpinela, realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
(fls. 113 al 122). • Declaraciones de los señores José María Rodríguez Padilla y Luis Antonio Andrade Liscano. (fls. 142 al 153). • Acta de inspección judicial al predio las "Las Planadas", Parcela "Pimpinela". (fls 154 al 156). • Contrato de promesa de compraventa llevado a cabo entre la señora Lorena del Carmen López de la Cruz y el señor José María Rodríguez Padilla.
(fls. 157 al 159). • Interrogatorio de parte rendido por el señor Enemirlo Manuel Buelvas Ruiz. (fls. 167 al 170). • Declaración jurada rendida por parte del señor Luis Ramón Tobías Villa. (fls. 171 al 173). • Certificado de avalúo catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC del predio de las planadas. (fls 17 4 al 176). • Copia del certificado de libertad y tradición del folio del folio de matrícula inmobiliaria No. 226-3971 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Plato.
(fls. 178 al 186). • Mapa elaborado por la Dirección Catastral y de análisis territorial adscrita a la UAEGRTD para el lote de mayor extensión las planadas. (fl. 187). • Declaraciones rendidas por los señores Dairo José Guette García, Adonais Darlan Sánchez Pallares, Juan Bautista Muñoz de Ávila y Wilson Rafael Jiménez Meriño (fls. 191 al 207). 4.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 de 2011 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a decidir de fondo este asunto, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro}, En su artículo que expresa: 20. 1.
"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las '-' viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".
El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmwj•;1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1 • De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.
De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.
En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;
(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. ". El Legislativo emite la ley 1 448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: 1 Corte Constitucional sentencia C-771 de 201 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jmlicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.
Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.
Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. ( ) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ". 2 El artículo 7 4 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.
La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el 2 Corte Constitucional Sentencia T -068 de 2010.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 9 ---- Ctllm}' t> Superior de ta J11dicat11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 47001-31-21 -001 -2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-201 3-02 concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.
Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a tas víctimas forzadas al abandono de sus bienes" La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblaciona/es.
La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y ta prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".
También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de tas fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamenta/es y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..-'p,.,,HJO¡ (:>..,,.,<...:o. ¨ i "' () <,C4 oE:: ('.,O.., Co11sej11.\'uperíor de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.
El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
(...)
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO S o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que Je corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmwj· <i Superior de la Judicafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 Seguidamente ampliando el concepto la ley 1 448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".
Articulo 74 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encl!entra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".
En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional3 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 3 Sentencia C- 250 de 2012.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C<msej11 S11¡>erior de la J1ulicatura Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso.
Cabe resaltar que por la verificación de coordenadas del inmueble realizada por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, este concluyó que la finca en controversia hace parte de un predio de mayor extensión llamado Las Planadas, se encuentra ubicado en el Departamento del Magdalena, municipio de Plato, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-3971.
Con relación al área del predio se aportaron por parte de la entidad demandante las siguientes: Área total solicitada: 40 hectáreas. Área Topográfica: 15 hectáreas 320 m2. Revisado el Informe Técnico Predial también de la entidad solicitante se enunció como Área solicitada, catastral, registra! y de lncora/lncoder la de 1 5 hectáreas 320 m2; como área topográfica se enunció la de 1 5 hectáreas 320 m2, a esto se le suma informe técnico predial llevado a cabo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual indica que el área verificada en terreno fue de 1 5 ha + 2535.3 metros.
Entonces, se concluye que el área del predio para resolver el presente asunto, es de 1 5 hectáreas + 2535.3 metros, que además de ser inferior a las enunciadas por las demás entidades, y que implica menor afectación a los terceros colindantes no vinculados al proceso es la emitida por la autoridad catastral como resultado de una Inspección que realizó en terreno. Se tiene entonces que el predio se encuentra identificado con las siguientes coordenadas y linderos: INFORMACION CAPTURADA EN CAMPO IGAC PUNTOS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE Lp2 1 597742,844 958299,992 Lp1 1 597290, 71 O 958833,555 Lp4 1 5971 20,845 958658,367 Lp3 1 597494,981 958225,393 Linderos El predio Pimpinela colinda así: NORTE: De Lp2 a Lp1 con una distancia de 699,37 metros sitio de colindancia con los predios de la señora Lizeth Regalado Ospina y el señor Luis Fernando Regalado Ospina con vía carreteable.
ESTE: Del punto Lp1 hasta Lp4 con una distancia de 244.02 metros colindando con el predio del señor Juan Luis Cantillo Muñoz. SUR: Del punto Lp4 hasta Lp3 con una distancia de 527.23 metros colindando con el predio del señor Alberto Orozco Merino. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sej11 Superior de In Jmlicat11rn Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 OESTE: Del punto número Lp3 hasta Lp2 con una distancia de 258.846 metros colindando con el predio con código catastral 47555000700040049000000000000. Identificado el inmueble objeto del proceso es del caso establecer la relación del solicitante con aquél y en este análisis se encuentra que los testimonios de los señores Juan Bautista Muñoz de Ávila y Wilson Rafael Jiménez1 8 ratifican la relación del bien inmueble con el solicitante, cuando señalan que conocen al demandante y que entró al fundo para el año de 1984 - 1985 por autorización de un señor al que le decían "el Monito Córdoba", es de resaltar para los años anteriormente señalados aparece como propietario el INCORA tal como se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por lo expuesto está demostrado que el solicitante ocupó el predio pretendido en restitución, por lo menos un año, lo que hace inferir en forma preliminar la legitimidad que ostenta para ejercer la presente acción de restitución. CONTEXTO DE VIOLENCIA Pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó el predio en disputa y en este estudio se observa en el dossier, certificado de la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia, en donde informa de la investigación adelantada por los homicidios de los señores Luis Antonio Buelvas, Dayana Cecilia Buelvas, ldalides Peluffo Torres y Claudia Patricia Buelvas Peluffo, sin que tales hechos hubieren sido confesados por alguno de los desmovilizados postulados; se establece del referido comunicado que los decesos ocurrieron en Plato Magdalena el 28 de febrero de 1 991; de la masacre dan cuenta también los testigos Luis Andrade y Luis Ramón Tobías, quienes afirman que los asesinados eran hermanos y familiares del solicitante, de igual manera estos sucesos al parecer fueron denunciados por el actor, sin embargo el acta adosada al expediente, no cuenta con fecha como tampoco muestra con claridad cuál es la Oficina receptora de la misma.
Los testigos relataron sobre el hecho violento referido: El demandante señor Enemirlo Buelvas Ortíz "... entonces yo me fui para la parcela ya ahí era mía porque yo la cuidaba desde el 87, hasta que en el 9 1 me mataron dos hermanos, Luis Alberto Bue/vas y Karen Dayana Bue/vas y mi cuñada ldalides Pe/ufo, a ellos los mataron en la parcela de mi papá esa se llama pela el ojo que quedaba en el mulero, entonces yo me vino para Chiba/o a enterrar los hermanos...
" El señor Luis Ramón Tobías: "... en el 81 le masacraron a dos de sus hermanos llegaron a la finca Pimpinela a las cuatro de la mañana, los tipos armados le mataron los de la banda que conformaba a Chepe Barrera le dijeron a la mamá de él que les prestara el hijo que no le iba a pasar nada la mamá le dijo, si se lo llevaban a él me llevan a mi yo no permito que se lleven a mi hijo, comenzaron a dispararle ahí entonces la mujer se metió hirieron a la sobrina a la hija del muerto, él se llamaba Luis también...
". Por su parte el señor Adonais Darlan Sánchez Pallares, en relación a la pregunta si el señor Enemirlo Buelvas fue víctima del desplazamiento por parte de grupos al margen de la Ley, afirmó: 18 Folios (143 - 147) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccm:sejo Superior de la J11dica11tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo, SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 "... cuando matan a los hermanos en el 1991 ya él se había ido para el Cesar, ya no estaba por ahí." En su declaración el señor Juan Bautista Muñoz de Ávila señaló que la venta del señor Enemirlo Buelvas fue obligada, en razón de la muerte de sus hermanos y su cuñada.
Por su parte el señor Luis Antonio Andrade Lizcano declaró en cuanto a la violencia que sufrió el demandante: "... Allá después de estar allá en el Mulero si fue cuando le mataron un hermano, una hermana y la cuñada fueron 3 juntos que mataron, se dice que eran los paramilitares de Chepe Barrera " Obra también en el cartulario, que la Dirección Territorial del Magdalena de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluyó al señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortíz en el Registro de Tierras en su calidad de víctima de abandono forzado.
Teniendo en cuenta las probanzas relatadas, y como quiera que son notorios los hechos violentos vividos por la familia Buelvas, los que acaecieron en la zona del municipio de Plato, ello en principio llevaría a concluir la condición de víctima del conflicto armado de parte del peticionario; sin embargo, ello no resulta suficiente para hacer viable la Restitución de Tierras como víctima calificada bajo las exigencias de la ley 1448 de 201 1 conforme a las premisas normativas que se enunciaron al inicio de esta providencia, por lo cual se procede a verificar la incidencia de los hechos violentos enunciados en la salida del predio objeto de proceso por parte del solicitante y el negocio jurídico al parecer realizado.
Previo a cualquier análisis respecto al punto referido en el párrafo que antecede es menester mencionar que si bien la regla general, en materia probatoria, es que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que alega; en el proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448, teniendo en cuenta que es una normatividad que presume la disparidad entre quien solicita, una supuesta víctima, y quien se opone a la solicitud que '-- se supone no lo es, ello repercute ineludiblemente en el campo probatorio; en efecto, el artículo 78 de la mentada ley refiere que será suficiente con que la parte solicitante pruebe sumariamente la "... propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución...
". Retomando el tema de la salida del predio y su nexo con el infortunio familiar del demandante en el año 1 991, es de exaltar que tal como se encuentra narrado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras en los antecedentes, el demandante le vendió una mera expectativa de propiedad de predio al señor Víctor Medina, ya que no se probó cumplimiento de requisitos formales de venta de dominio en el plenario, lo que impone acudir a la prueba testimonial para verificar los pormenores de las negociaciones que se mencionan en el introito.
Así se tiene que el señor Luis Antonio Andrade Lizcano manifestó en su declaración que conoce al demandante desde que comenzó la lucha de las tierras en la zona 1 984-1 985, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ca11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 también afirmó que el señor Enemirlo Buelvas Ortíz negoció el bien inmueble con el señor Víctor Medina en el año 1 987, sostiene que el convenio fue realizado antes de la muerte de sus dos hermanos y su cuñada y que en ningún momento sufrió un desplazamiento de la tierra negociada con el señor Medina, así lo señaló en la diligencia: "(...) PREGUNTADO: Diga el Despacho si usted conoce al señor Enemirlo Bue/vas Ortíz y en caso afirmativo desde cuándo y porque CONTESTO: Si lo conozco desde que empezamos con la lucha de las tierras dadas el 1 984 - 1985.
Porque su papá tenía una parcela en el Mulero y mi papá en las mulas, nos conocimos desde pelaos nos gustaba jugar futbol, cuando comenzamos acá en las Planadas eso fue en el 85 acá estaba Roda/fo Flórez, al tiempito Roda/fo se fue entonces Enemirlo quedo encargado de la parcela, ya el quedo ahí, al tiempo el negocio con Víctor Medina no fue que lo desplazaron ni nada sino que vendió la parcela y se fue para donde el papá (...) PREGUNTADO: Indique al despacho en qué fecha y a que persona le vendió el señor Enemirlo Bue/vas la parcela en caso de saberlo.
CONTESTO: En el 87 al señor Víctor Medina, yo creo que ese señor murió. (...) PREGUNTADO: Diga al Despacho porque recuerda usted la venta que hace Enemirlo Bue/vas a Víctor Medina. CONTESTO: Claro claro yo vivía acá en estas tierras, entonces al no verlo porque dejo de pasar se supo que la había vendido a Víctor Medina, él se mudó enseguida, además porque el hizo dos compras ahí mismo, compro 1 O hect a un hermano mío y las de Enemirlo (...) " El señor Luis Ramón Tobías Villa, quien es cuñado del solicitante tal como lo afirma en su declaración, por cierto bastante confusa, sostuvo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que el negocio de marras fue realizado en el año 1 981, y expuso que en ese mismo año fue que asesinaron a miembros de la familia del señor Buelvas, lo que contradice el contenido del certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación, presentando así importantes inconsistencias el testigo respecto a lo alegado en el libelo demandantario por parte de la Unidad de Restitución de Tierras, testimonio que no fue rehabilitado por parte de la entidad demandante durante la diligencia y no permite establecer la causa de la disconformidad de su relato con las alegaciones del libelo genitor, concretamente el año en que acontecieron los hechos materia de prueba en esta Litis.
Esta es la narración: "(...) Sé de él que hace muchos años en el 81 le masacraron a dos de sus hermanos (...) PREGUNTADO: Indique al despacho si sabe en qué año el señor Enemirlo Manuel Bue/vas Ortiz le vendió al señor Víctor Medina. CONTESTO: Si en el año 1981, lo recuerdo porque yo vivo en Santa Martica los conozco a todos tengo más de 20 años de estar en Santa Martica (...) PREGUNTADO: Usted dice que el señor Enemirlo Bue/vas llego al predio en el año 1981 y que en ese mismo año le mataron a la familia, indique si eso sucedió en el mismo año. CONTESTO: Si los mataron en 1981.
Todos sabemos por ahí los conocemos. Preguntado: Recuerda usted que hechos ocurrieron en la zona de las planadas en el año 1991. CONTESTO: Llegaron el grupo armado a las cuatro de la mañana que Je hiciera el favor de prestarles el hijo para que los sacara porque ellos no conocían el camino, entonces ella le dijo que no que si se llevaban el hijo ella también se iba, entonces ellos empezaron a disparar, y entonces ella salió corriendo y quedaron abaleados los hermanos muertos u la cuñada y la hija de la difunta quedo abaleada en un brazo viva.
PREGUNTADO: Porqué en respuesta anterior afirmo que en el año 1981 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11períor di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 ocurrieron los hechos que acaba de narrar.
CONTESTO: Porque eso ocurrió y todo el mundo lo sabe. (... )" Así mismo el señor Juan Bautista Muñoz de Ávila en su declaración ante el Juez Especializado en Restitución de Tierras no señala una fecha exacta de la venta del fundo, después sostiene que la venta fue obligada por la muerte de los hermanos del peticionario en el año 1 991, pero finalmente al ser conminado a aclarar concluye que el negocio del predio fue antes de la masacre mencionada, así lo indicó: "(...) PREGUNTADO: Indique al despacho si usted sabe en qué año vendió la parcela y a quien- CONTESTO: Yo no tengo idea exacta precisa usted sabe que uno para tener presente así los años como que no, aja pero si sé que se /a vendió a Víctor medina esa parcela ha tenido varios dueños yo creo más o menos que entre los años 1989 o 1990, PREGUNTADO: Indique al despacho si la venta que el señor ENERMIRLO hizo fue obligado o no. CONTESTO: Obligada si me parece porque es que eso fue por la muerte de los hermanos eso fue como en el 91, aja los hermanos la cuñada y la pelada se salvó, cuando ocurrió esa masacre allá. PREGUNTADO: Indique al despacho conforme a su declaración anterior en que año vendió. CONTESTO: Yo digo que el vendió entre el 89 o el 90 porque eso fue como antes que mataran los pelaos.
Porque él se va porque ellos vendieron como fuera porque le mataron a los hermanos. PREGUNTADO: la venta que hizo el señor Enemirlo Manuel Bue/vas Ortíz fue antes o después de la muerte de /os hermanos. CONTESTO: Antes de la muerte de los hermanos. PREGUNTADO: Indique al despacho cuanto tiempo hay entre la venta y la muerte de los hermanos. CONTESTO: esta cuenta esta clara si el vendió entre el 89 y 90 y a los hermanos los mataron en el 91 hay entre uno y dos años....
". Pero además señaló que el señor Buelvas Ortíz luego de realizada la negociación del inmueble solicitado en restitución, este se desplazó para la parcela de su padre Orlando Buelvas que fue donde ocurrieron la muerte de sus hermanos, así se observa en la declaración: "PREGUNTADO: Díganos, de acuerdo con lo declarado el señor Enermirlo Bue/vas Ortíz, cuando vendió la tierra ¿para donde se fue? CONTESTO: Para una parcela que tenía el papá ORLANDO BUELVAS, que fue donde mataron a los pelaos eso se llamaba "pela el ojo".
PREGUNTADO: Ya que dice que fue allí donde mataron a los jóvenes, clarifíquenos si ya para esa época se había hecho la venta la parcela la PIMPINELA. CONTESTO: Claro ya la había vendido". El señor Wilson Rafael Jiménez Meriño fue citado de manera oficiosa al Juzgado para escuchar su versión y en la diligencia relató inicialmente que el señor Enemirlo vendió a mediados de 1 991 al señor Víctor Medina, manifestando que el acuerdo se dio por la muerte de los hermanos, así lo expresó: "(...) él le vendió a mediados del 91 al señor Víctor Medina (...) yo creo que cuando eso lo obligaron por el caso de los hermanos, yo no sé si lo amenazaron o no pero el cómo le paso ese caso de los hermanos el vendió la media parcela de él, eso le causo miedo (... )", Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cimsf'jt1 Superior tfe la J11tfict1tara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 Pero luego en la misma diligencia presenta una contradicción coincidiendo con el testimonio con el señor Juan Muñoz de Ávila ya citado, cuando se le interroga sobre el lugar a dónde se trasladó el señor solicitante después del negocio sobre el fundo, a lo que el señor Jiménez contestó: "(...) Para una parcela que tenía el papá ORLANDO BU EL VAS, en el mulero (...)", después al corregir por una solicitud de clarificación por parte del interrogador así quedo señalado: "(...) Preguntado: Clarifique al despacho si los asesinatos del señor ENEMIRLO ocurrieron después de haber este vendido su parcela.
CONTESTO: No a él le matan los hermanos y después es que el vende (...). En cuanto a la intervención del señor Dairo José Guette García, éste asevera que el negocio llevado a cabo por el señor Buelvas fue en los años 1 985 - 1 986 antes de la muerte de sus familiares, pero hay que resaltar que él, en su declaración manifiesta que para esa época él tenía sólo cinco años y quien presenció esos acontecimientos fue su padre el señor Eduardo Guette Varón: PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted reafirma en el sentido que la venta que el señor Enermirlo Bue/va hizo de su parcela "Pimpinela" y "Villa María" al señor Víctor Medina fue en fecha anterior al asesinato de sus parientes.
CONTESTO: la venta entre el 85 y 86 y la muerte de los parientes fue en el 91 (...) PREGUNTADO Manifieste: en respuestas anteriores usted respondió al despacho que el señor enermirlo vuelvas vendió el predio solicitado en restitución al señor víctor medina hacia los años 85 y 86, indique al despacho como y porque usted tuvo conocimiento de esta negociación CONTESTO: bueno, allá anteriormente cuando se hacia un negocio se hacia ante el comité vereda y eso era público, y nadien podían vender escondido y la escritura que uno tenia para hacer valer sus derecho era ante el comité. PREGUNTADO: es decir que usted personalmente presencio esta venta CONTESTO: no mi papa, porque cuando eso yo era menor de edad pero mi papá si asistía a todas esas reuniones.
PREGUNTADO: cuantos años tenia usted en el año 85 CONTESTO: 5 años. Dentro de la declaración jurada rendida por el señor Adonais Darlan Sánchez Pallares en cuanto a la pregunta realizada por el Juez que si sabía el año de la venta del predio de parte de Enemirlo Buelvas a Víctor Medina señaló, "... esto fue antes de 1990 porque en el 1991 le matan unos hermanos al señor Enemirlo y cuando eso ya no estaba en esa vereda, estaba por los venados que es un pueblito en el Cesar...
", luego cuando le preguntaron si el señor Enermilo fue víctima de desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la Ley este respondió, "... Cuando matan a los hermanos en el 1991 ya él se había ido para el Cesar, ya no estaba por ahí... ". Respecto a este testigo hay que decir que, a pesar de sus afirmaciones, poco aporta al litigio, habida cuenta que también declaró que su llegada a la zona fue en el año 1 992, es decir después de los acontecimientos que son tema de prueba en el caso bajo estudio.
Todo lo anterior permite a la Sala verificar serias inconsistencias en la información suministrada por la parte accionante, entiéndase Unidad de Restitución de Tierras y solicitante, con la entidad suficiente para concluir que no está demostrado un nexo causal entre un hecho victimizante en concreto y el desplazamiento forzado alegado por el señor Enemirlo Buelvas Ortiz.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 47001-31-21-001-2013-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 En últimas, las pruebas practicadas demuestran un contexto generalizado de violencia, sin que pudiera establecerse las razones, hechos concretos que justificara la alegada salida forzada del señor Enemirlo Buelvas Ortíz, si bien es cierto que del informe rendido por la Fiscal Treinta y Uno Delegada Ante el Tribunal de Distrito Justicia y Paz se puede inferir la muerte de familiares del solicitante, las pruebas testimoniales· allegados no arrojan claridad sobre la ocupación del predio objeto de proceso al momento en que ocurrió la masacre; se extrae de las declaraciones de Luis Ramón Tobías Villa y parte del Solicitante, tal confusión que impide establecer si su contradicción en la fecha de los hechos se debió porque el testigo ubicó los hechos diez años antes de su reporte a la Fiscalía, limitándose a decir que el desplazamiento y la venta fue en el mismo año; en cuanto a Juan Muñoz de Ávila que además de presentar confusión en fechas del supuesto desplazamiento forzado, afirmó que el negocio jurídico fue llevado a cabo antes de la masacre.
De igual manera se destaca que en las manifestaciones de los señores Muñoz de Ávila y Wilson Jiménez Meriño concuerdan en que después del asesinato de los hermanos y cuñada del señor Buelvas Ortíz, éste se trasladó para la parcela del señor Orlando Buelvas su padre en el Mulero, lo que resulta ilógico si se concluye que después de ocurridos los homicidios el demandante haya realizado su desplazamiento a la parcela de su padre donde ocurrió la masacre, así lo relataron algunos testigos, además de ser contrario a las afirmaciones del solicitante; y si se infiere fue antes del infortunio desvirtuaría la vinculación entre muertes y negocio jurídico- desplazamiento forzado.
Además de todo lo expuesto, refulge con nitidez que dentro del Formulario Único de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas el señor Enemirlo Buelvas Ortiz declaró en el 201 1 que la fecha de despojo fue el 02 de junio de 1 992 y posteriormente en el 2012 que su despojo fue producido el día 05 de febrero de 1 993, presentándose contradicciones en las declaraciones del mismo demandante respecto a la versión de su desplazamiento forzado en cuanto al momento de su acontecer.
Corolario de todo lo dicho, es que se evidencia la constante contradicción y pobreza probatoria de la situación fáctica expuesta en el libelo genitor, confiándose tal vez, la parte actora en el dicho de señor Enemirlo Buelvas Ortíz y la fidedignidad de la prueba, la cual dicho sea de paso, no la hace incontrovertible, sino que se constituye en una herramienta de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos asuntos, pero que frente a las probanzas de la parte opositora deben ser sometidas a contrastes.
Así, no habiéndose acreditado la incidencia o nexo entre de los hechos violentos alegados y el negocio jurídico que se dice fue el momento de partida del peticionario de la parcela pretendida, se tornan imprósperas las pretensiones contenidas en la solicitud y en efecto, se denegará la demanda de restitución deprecada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor del señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortíz. Es de destacar, que no descarta esta Corporación que el señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortíz pueda ser víctima del conflicto armado, pero para los efectos de la acción de restitución de tierras las probanzas recaudadas no alcanzaron posibilitar su reconocimiento como víctima cualificada para ser beneficiada con la restitución, ahora Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,.,ejo Superior de lll Judictltllfll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 47001-31-21-001 -201 3-00064-00 Radicado Interno No. 0145-2013-02 bien, este Tribunal considera necesario conminar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena para que adelante todos los trámites administrativos ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que se estudie la posibilidad de brindar las ayudas a que tenga derecho señor Buelvas Ortíz, si cumple con los requisitos de ley.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.
RESUELVE
5.1 Denegar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortíz. 5.2 Declarar fundada la oposición presentada por el señor José María Rodríguez Padilla. 5.3 Ordenar la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena para que adelante todos los trámites administrativos que sean necesarios ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que se estudie la posibilidad de brindar las ayudas a que tenga derecho señor Buelvas Ortíz, si cumple con los requisitos de ley. 5.4 Cancélese la anotación No. 37 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 226-3971, respecto al solicitante señor Enemirlo Manuel Buelvas Ortiz.
Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.5 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5.6 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.
Código: FRT - 01 5
NOTIFÍQUESE Y C, MPLASE /# -/i:UY_ft© ª«¬ (J<OA LALLE AND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 19 d e 1 9