TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de agosto de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Leonor Rodríguez de Márquez y otro. Opositor: Florindo Pardo Obregón Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y se reconoce calidad de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120180002301 Providencia: 17 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras1, territorial Magdalena Medio, en nombre de José Libardo Márquez Prada y Leonor Rodríguez de Márquez, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del inmueble “La Fortuna - Parcela 2”, ubicado en la vereda La Esperanza 1 En adelante UAEGRTD 2 Radicado.: 68001312100120180002301 del municipio San Vicente de Chucurí, departamento de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-13020, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y cédula catastral No. 68689000100020038000. 1.2 Hechos. 1.2.1.
En diciembre de 1987, José Libardo Márquez Prada y Leonor Rodríguez de Márquez, campesinos de la vereda Cerro de la Paz, municipio de Betulia, departamento de Santander, fueron desplazados junto a sus seis hijos con ocasión de las amenazas que en su contra formuló el Ejército de Liberación Nacional2; razón por la que llegaron como obreros a la finca “El Litoral” de propiedad de Julio Martínez Acevedo, localizada en la vereda La Esperanza, jurisdicción de San Vicente de Chucurí. 1.2.2.
En el año 1988, ingresó a esta última municipalidad el ELN, insurgentes que instalaron su base en cercanías al fundo donde aquellos trabajaban, lo que generó constantes enfrentamientos con el Ejército Nacional que ocasionaron la pérdida de sus cultivos; sin embargo, José Libardo y Leonor continuaron laborando. 1.2.3. En el año 1990, Julio Martínez Acevedo parceló “El Litoral” en aproximadamente 170 parcelas, hecho que permitió que Leonor y José Libardo, en compañía de Rafael Márquez Prada, adquirieran por $5’000.000 (crédito solicitado al Banco Cafetero) la “parcela No. 2 - La Fortuna”; para tal efecto, suscribieron la escritura pública No. 2020 del 28 de junio de 1990 de la Notaría Segunda de Bucaramanga.
Allí construyeron una vivienda en la que cohabitaron. 1.2.4. Pasado un tiempo, la “parcela No. 2 - La Fortuna” fue 2 En adelante ELN. 3 Radicado.: 68001312100120180002301 divida en dos lotes, correspondiendo la mitad a Rafael Márquez Prada y la otra a Leonor y José Libardo; estos últimos plantaron en su terreno productos como café, plátano y aguacate, entre otros, además adecuaron tres lagos para piscicultura y se dedicaron al ordeño de ganado. 1.2.5.
En el año 1993, las Autodefensas del Magdalena Medio llegaron a la región, inicialmente organizaron reuniones con los pobladores haciéndoles creer que garantizarían la seguridad del sector, no obstante, posteriormente comenzaron a tildarlos de colaboradores de la guerrilla, intimidándolos y exigiéndoles el cobro de vacunas que principalmente fueron cobradas a los comerciantes y a quienes tenían mejores condiciones económicas.
Los campesinos más pobres debían contribuir entregando a sus descendientes para ser reclutados, reglamentándose que uno de cada tres hijos por hogar debía ingresar al grupo ilegal. 1.2.6. El líder paramilitar Bernardo Ferreira advirtió en el año 1994 a José Libardo Márquez Prada que, por ser padre de seis hijos, debía entregar a sus dos hijas mayores para ser reclutadas, de lo contrario, contaba con doce horas para salir de la zona, pues sería declarado objetivo militar. 1.2.7.
Ante tal circunstancia, la familia Márquez Rodríguez optó por desplazarse, razón por la que esa misma noche trasladaron a sus hijas a Bucaramanga donde las esperaba una hermana de Leonor. Días después, con el dinero obtenido de la venta de unos semovientes, Leonor y José Libardo se reunieron con aquellas. 1.2.8. La Parcela No. 2 - La Fortuna quedó a cargo de Rafael Márquez, hermano de José Libardo, quien a su vez contrató a Florián Díaz para que lo administrara, pues la intención de la familia Márquez 4 Radicado.: 68001312100120180002301 Rodríguez no era vender debido a su privilegiada ubicación y la tecnificación que habían implementado en una hectárea de café, además conservaban la esperanza de retornar. 1.2.9.
Semanas después del desplazamiento, José Libardo volvió a la finca a recoger algunas cosechas, no obstante, la encontró abandonada, oportunidad en que la esposa de Florián Díaz le informó que por órdenes de los paramilitares no podían trabajar, sugiriéndole que debía marcharse de forma inmediata; circunstancias que lo determinaron a buscar un comprador, momento en el que Florindo Pardo Obregón, presunto colaborador del grupo ilegal, le ofreció $16’000.000, no obstante, Bernardo Ferreira interfirió y le ordenó a Pardo no pagar más de $4’000.000, suma que consideraba suficiente para cancelar el crédito hipotecario que afectaba el fundo. 1.2.10.
El 23 de mayo de 1994, Leonor Rodríguez de Márquez y Florindo Pardo Obregón suscribieron la escritura pública No. 465 en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, por la que aquella le transfirió el dominio, bien por el que la vendedora recibió $4’000.000, suma con la que pagó al Banco Cafetero el crédito que ascendía a $3’200.000 y el saldo fue empleado para adquirir unos bienes.
La heredad se entregó a Pardo Obregón con los cultivos de café plantados, los cuales se encontraban en etapa de producción. 1.3 Actuación Procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso vincular a Florindo Irenarco Pardo Obregón3, en su condición de propietario.
Igualmente, ordenó entre otras, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20114, llamado que no fue 3 Notificado personalmente el 3 de mayo de 2018. Consecutivo No. 18. 4 Publicación realizada el 13 de mayo de 2018, en el diario El Espectador. Consecutivo No. 31. 5 Radicado.: 68001312100120180002301 atendido por persona alguna. 1.4.
Oposición Pardo Obregón argumentó que el negocio pactado con Leonor Rodríguez de Márquez se encuentra amparado por el principio de buena fe pues desconocía las razones que hoy día exponen los solicitantes como motivo de venta, por lo que adujo que el convenio no se llevó a cabo con ocasión de su presunta vinculación con los paramilitares, grupo ilegal del que nunca hizo parte.
Precisó, que en el año 1994 José Libardo le pidió $7’000.000, no obstante, acordaron como precio $4’000.000, suma que se pagó en dos contados y con la que aquel saldó el crédito hipotecario; el restante se entregó cuando se suscribió la escritura pública, cuantía que aseguró no fue inferior al 50% del precio correspondiente para esa época teniendo en cuenta el valor de la hectárea y que el fundo se encontraba abandonado.
Arguyó que era un hecho conocido por los vecinos del sector que José Libardo siempre tuvo la intención de enajenar la heredad, situación que le hizo presumir la normalidad del negocio, por ello en forma previa verificó la tradición del bien que lo llevó a tener la creencia sincera de adquirirlo de su legítimo propietario; acotó que para el año 1994 la situación de orden público en San Vicente de Chucurí era tranquila, por lo que él ni los vecinos tuvieron conocimiento de las amenazas recibidas por la familia Márquez Rodríguez, lo que obstaculizó cualquier tipo de indagación o posibilidad de conocimiento sobre tales circunstancias.
Finalmente hizo mención al estado de vulnerabilidad al que se vería expuesto en caso de perder la parcela, bien que indicó es su 6 Radicado.: 68001312100120180002301 única propiedad, sitio que además de ser su residencia, es su fuente de ingresos; perjuicio que aseguró se haría extensivo a su familia y a los trabajadores de la finca.
Arguyó que es un campesino, iletrado de 69 años, razón por la que pidió se le otorgue un trato diferencial e igualitario frente al derecho solicitado por los aquí reclamantes5. Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. 1.5.
Manifestaciones Finales La mandataria judicial de los solicitantes señaló que se encuentran configurados los supuestos de hecho y de derecho para que se acceda a las pretensiones. Acotó que no se logró desvirtuar la condición de víctima de Leonor y José Libardo, pues se acreditó que fue el miedo a que sus hijos fueran enlistados en las filas de los paramilitares, lo que los llevó a abandonar el municipio de San Vicente de Chucurí y en consecuencia a vender su única propiedad6.
La apoderada de Florindo Irenarco Pardo Obregón reiteró los argumentos expuestos en su escrito de oposición respecto de la voluntariedad del negocio, la licitud de las condiciones en las que este se llevó a cabo y la normalidad de la situación de orden público en el referido municipio para el momento de la venta del predio. Iteró que los hechos expuestos como victimizantes fueron ocultados por los reclamantes, en tal sentido precisó que ante cualquier tipo de indagación preliminar ningún resultado hubiera obtenido como advertencia previa para obstaculizar la transacción comercial. 5 Consecutivo 25. 6 Consecutivo 20, actuaciones Tribunal. 7 Radicado.: 68001312100120180002301 Recalcó, que en caso de perder la heredad quedaría en estado de vulnerabilidad, pues además de ser su único patrimonio, es lugar de residencia y fuente de ingresos; sitio en el que además convive con su hijo José Miguel Pardo Silva y este a su vez con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y 3 hijos7.
El Ministerio Público señaló que no se encuentran probados los hechos victimizantes conforme fueron descritos en la solicitud, pues lo manifestado por José Libardo y Leonor no concuerda con la versión de los testigos; no obstante, precisó que ello no significa que el contexto de violencia no se constituyera en razón suficiente para que abandonaran el bien y decidieran posteriormente venderlo, por lo que solicitó acceder a la restitución por equivalente, teniendo en cuenta que aquellos no desean retornar.
En cuanto al opositor señaló que, si bien no tuvo relación directa o indirecta con los hechos victimizantes alegados ni se demostraron sus vínculos con grupos armados al margen de la ley, sí tuvo conocimiento del contexto de violencia padecido para esa época y que fue justamente el miedo a tal situación lo que determinó a Leonor y José Libardo a enajenar, además de haber pactado el precio por una suma inferior al precio real del inmueble.
Finalmente, frente a las condiciones de vulnerabilidad punteó que se trata de un adulto mayor que actuó con buena fe siempre, cuya única propiedad es el bien pretendido, lugar que se constituye en su residencia y fuente de ingresos. Agregó que Florindo padeció los rigores de la violencia, pues dos de sus hijos fueron reclutados forzadamente en las filas del ELN y dos de sus hermanos asesinados por la guerrilla, además de ser desplazado de la vereda La Esperanza.
Por lo anterior, solicitó se le reconozca calidad de segundo ocupante8. 7 Consecutivo 19, ibíd. 8 Consecutivo 21. 8 Radicado.: 68001312100120180002301 II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 769, 7910 y 8011 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1 Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado12 9 El requisito de procedibilidad se cumplió con la inscripción de Leonor Rodríguez de Márquez y José Libardo Márquez Prada como reclamantes del predio “La Fortuna – Parcela No. 2” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante la Resolución No. RG 00078 del 30 de enero de 2018.
Consecutivo 1, fls. 300 a 325. 10 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 11 ARTÍCULO 80.
COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 12 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la 9 Radicado.: 68001312100120180002301 en el municipio de San Vicente de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que, en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio, sitio en el que se ubica el inmueble objeto de este asunto, circunstancias sobre las cuales la Sala ha hecho mención en otras providencias13.
En el documento titulado “Análisis de Contexto No. RG02473”, elaborado el 3 de octubre de 2016 por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, en síntesis, se expuso14: El municipio de San Vicente de Chucurí ha sido escenario de cruentas disputas armadas, en las que para la década de los ochenta las guerrillas de las FARC y el ELN se convirtieron en los grupos armados ilegales dominantes que pretendieron apropiarse del rol de ajusticiadores en conflictos de vecindad entre los campesinos, dirimiendo diferencias familiares o problemas de linderos e incluso ejecutando a supuestos ladrones, escenario, que los llevó a sustituir al Estado en la distribución de justicia, legitimando su accionar ante las comunidades.
A principios de la década de los ochenta se afianzó en la región del Magdalena Medio dos proyectos paramilitares diferentes, determinados por los contextos sociales en que se desarrollaron, de un lado, la Asociación Campesina de Ganaderos y Agricultores del ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 13 Procesos de tierras radicados Nos. 68001-31-21-2016-00025-00, 68081-001-31-21-2015-00005-01, 68001-31-21- 001-2015-00116-01, 68-001-31-21-001-2016-00050-01. 14 Consecutivo 1, fls. 222 a 276. 10 Radicado.: 68001312100120180002301 Magdalena Medio -ACDEGAM- apoyada por grandes hacendados ganaderos que buscaban salvaguardar sus rentas del accionar subversivo y el denominado MAS “Muerte a Secuestradores” mejor conocido como “masetos” agrupación que se conformó con el apoyo de narcotraficantes y el Ejército, cuyo origen estuvo precedido del secuestro de un familiar del narcotraficante “Ochoa”.
De otro, se encontraban las tropas lideradas por Isidro Carreño, que estuvieron conformadas por campesinos notables de la zona, proyecto promovido y apoyado por las fuerzas militares, agrupación que con posterioridad incursionó en los territorios que hoy componen El Carmen y San Vicente de Chucurí, jurisdicciones en las que lograron establecer un dominio armado.
En el año 1986, estos grupos empezaron a aparecer en forma esporádica en los caseríos y veredas de El Carmen de Chucurí, convocando a los pobladores locales a promover su ideología de autodefensa armada contra la subversión, sus auxiliadores y sus simpatizantes. Los grupos paramilitares concentraron su accionar violento en la población civil valiéndose de un marco conceptual ambiguo en el que se asumió como subversiva cualquier iniciativa popular convirtiendo en objetivo militar a los líderes y miembros de las organizaciones sociales, entre ellos, el partido político Unión Patriótica, la izquierda unida del proyecto UNO, la ANAPO15, el MAC16 y el MOIR17.
Con ocasión del accionar de estos grupos paramilitares, la guerrilla se replegó hacia San Vicente de Chucurí, insurgentes que ante la perdida del dominio territorial hicieron uso de minas antipersona, para evadir los embates de los paras y militares ocasionando con esto una tragedia humanitaria, representada en una multitud de heridas, amputaciones, muertes y éxodo de campesinos. La década de los noventa estuvo determinada por la disputa del territorio entre la guerrilla y una coalición conformada por militares y paramilitares, circunstancia que condujo a intensos combates en la zona rural del municipio, obligando a los habitantes a residir en medio de ráfagas de fusil e intensos bombardeos.
Así mismo, los campesinos se vieron sometidos a toda clase de arbitrariedades, la guerrilla usaba sus casas como bases de operaciones, forzándolos a convivir con la zozobra de un inminente combate o el señalamiento y persecución de los grupos paramilitares que venían ganando terreno. Las presiones a las que se vio sometida la guerrilla fueron experimentadas por la población civil, la disputa por el territorio concentró su violencia de especial manera en las personas con 15 Alianza Nacional Popular. 16 Movimiento de Acción Comunitaria. 17 Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario. 11 Radicado.: 68001312100120180002301 liderazgo político y líderes sociales de los cuales se pretendía su reclutamiento a partir de medios extorsivos.
Para ese momento los paramilitares lograron posesionarse del casco urbano de San Vicente de Chucurí e hicieron presencia en la mayoría de las veredas, aumentaron sus operativos de manera conjunta con militares. Dentro de las estrategias de los paramilitares para obtener el dominio territorial se destaca la vinculación masiva y forzada de la población local al proyecto paramilitar y el despoblamiento y repoblamiento de la zona.
Los lugareños fueron obligados a prestar labores de vigilancia y patrullaje armado; la renuencia de los pobladores frente a la exigencia de la participación en las acciones bélicas fue considerado como un acto de sublevación que ameritaba la expulsión de la zona o incluso la muerte. El desarrollo de la estrategia de vinculación de la población, promovió el reclutamiento de menores, hecho que se convirtió en determinante para el éxodo de familias del municipio.
En cuanto a la dinámica de despoblamiento se dijo que esta estuvo marcada por el desplazamiento forzado de los municipios chucureños, con miras a apropiarse de las tierras, ganado y los bienes accesorios, fue así como la modalidad de despojo dominante estuvo determinada por el abandono de los predios y posteriores contratos de promesa de venta sobre los inmuebles a precios irrisorios.
Para la mitad de la década de los noventa los grupos paramilitares habían logrado consolidar un dominio hegemónico sobre el municipio pues controlaban tanto los centros urbanos como los rurales, habían logrado replegar a la guerrilla (frente XIII de las FARC) hacia la zona de la alta montaña. Para esa época los campesinos y comerciantes debían pagar tributos, además de estas actuaciones los contrainsurgentes se dedicaron al robo y venta de gasolina, así como atracos a mercantes y transportistas en la carretera Panamericana, lo que les generó nuevo flujo de recursos y con ello alcanzaron proveerse con nuevos insumos logísticos, modernizaron sus armas y equipos de comunicación, ampliando su capacidad de acción, eventualidad que permitió el surgimiento de nuevos comandantes paramilitares, entre ellos “Palizada”, “Alfredo Santamaría” y “Nicolás”.
Dentro de las estructuras paramilitares que hicieron presencia entre 1991 y 1997 se encuentran las Autodefensas Unidas de Santander -AUS- que se unió al grupo liderado por Juan Francisco Prada en el sur del Cesar, originando las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar, así mismo hizo presencia las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá lideradas por Arnubio Triana Maecha alias “Botalón” principal líder paramilitar en los municipios Chucureños.
En 1997 Carlos Castaño integró a los jefes paramilitares regionales y 12 Radicado.: 68001312100120180002301 los agrupó en la que denominaron Autodefensas Campesinas Unidas de Colombia -AUC- con miras a proyectarse como un movimiento nacional con cohesión interna e identidad política, alianza que permitió mayor dominio local, que se tradujo en nuevos episodios de coerción violenta contra los pobladores exigiéndoles además engrosar sus filas como combatientes, sumas de dinero a modo de tributo.
A comienzos de la década del 2000 ya los paramilitares tenían bases de entrenamiento para nuevos reclutas en la vereda Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí, militantes que eran enviados a zonas de influencia en los entes territoriales de El Carmen, San Vicente, la vereda El Tablazo (Girón), Betulia y Zapatoca, quienes a su llegada reforzaban los mecanismos de coerción sobre la población civil intimidándolos para asistir a reuniones y apoyar económicamente al grupo; además se encargaron de hacer alianzas con el narcotráfico con el objeto de obtener fuentes de financiación. La desintegración de las estructuras paramilitares en el municipio de San Vicente de Chucurí inició con su desmovilización en el año 2006, decisión que se dice en el documento en mención, estuvo precedida por el cambio de comandancia del Batallón Luciano D’elhuyar, que dio un giro en sus órdenes y con ello comenzó la persecución a los grupos contrainsurgentes.
Se encuentra en el dossier oficio No. 001772/MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BR5-BILUD-S2 suscrito por el comandante del Batallón de Infantería No. 40 CR. Luciano D’elhuyar en el que consignó que en el municipio de San Vicente de Chucurí hubo presencia de grupos armados desde el año 1964 hasta el 2009, entre ellos los Frentes 12 y 46 de las FARC, que iniciaron su actuar terrorista en la jurisdicción desde 1990 hasta el año 2000, cuyas principales acciones se caracterizaron fueron retenes ilegales, secuestros y ataques a la fuerza pública, principalmente en el corregimiento Yarima y la vereda Llana Caliente.
Se dijo que para 1995 existen reportes de la permanencia en la zona de la Cuadrilla 12 José Antonio Galán liderada por alias “Arnulfo”, la cual estaba compuesta por las compañías Jaime Pardo Leal y Nelson Otero, al mando de alias “El charro” y “El negro Aníbal”, respectivamente. Así mismo, existen reportes de la presencia del frente Capitán 13 Radicado.: 68001312100120180002301 Parmenio del ELN, agrupación que estuvo, entre otras, en la vereda La Esperanza donde se ubica el bien reclamado; se dijo que su creación data de 1967, precisó que a partir de 1990 figuraron como cabecillas alias “Tulio” y Luis José Meneses Reyes alias “Jerónimo”, en 1996 estuvo al mando José Figueroa Suárez alias “Diego; entre los años 2000 y 2006 asumió la comandancia Pedro Muñiz alias “Guevara o gatillo loco” y entre 2006 y 2009 fue Ernesto Campos alias “mono Fabio” su dirigente.
Se reseñó que sus actos estuvieron encaminados a realizar acciones en contra de la fuerza pública y la población civil, entre ellos, la instalación de campos minados, asesinatos, cobro de extorsiones y amenazas que ocasionaron desplazamientos y abandonos de las tierras en San Vicente de Chucurí, principalmente en las veredas de la parte alta que limitan con la Serranía de los Yariguíes.
En cuanto a las Autodefensas Unidas de Colombia, se hizo referencia al frente Ramón Danilo, que estuvo al mando de Alfredo Santamaría Benavides alias “Danilo”, “El gordo” o “El viejo” hasta el 24 de julio de 2003 fecha en la que falleció; posteriormente asumió el liderazgo Roso Santamaría Benavides, alias “Ovidio” hasta el 1° de diciembre de 2004 y finalmente fue dirigido por Hernando Rodríguez Zárate alias “volunto” quien presidió la agrupación hasta el 3 de octubre de 2006.
Se dejó constancia que los subversivos en cita hicieron presencia tanto en zona urbana como rural, incluyendo la vereda La Esperanza18. Obra además oficio No. S-2017-242388 suscrito por el comandante del Departamento de Policía de Santander en el que se consignó que según fuentes abiertas en el municipio de San Vicente de Chucurí hubo presencia de estructuras del ELN con las compañías comuneros y Capitán Parmenio; así mismo, se ubicaron los frentes 18 Consecutivo 1, fls. 277 a 279. 14 Radicado.: 68001312100120180002301 Isidro Carreño y Ramón Danilo de las Autodefensas Unidas de Colombia19.
Por su parte el Centro de Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- consignó que en la década de los noventa hubo en el municipio de San Vicente de Chucurí, presencia de grupos armados, entre ellos Farc, Eln, fuerza pública y paramilitares; los cuales fueron autores de hechos de violencia tales como asesinato a campesinos y líderes comunales; explosión de artefactos explosivos, cobro de cuotas extorsivas; a ello se suman los enfrentamientos que generaron temor en la población y motivaron su desplazamiento forzado, al punto que según el citado documento, para el año 1994, se registró la salida de 262 personas del ente territorial20.
El Fiscal 222 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, mediante oficio No. 20170090348121, dejó constancia que desde 1981 hubo presencia de grupos armados en la vereda La Esperanza del municipio de San Vicente de Chucurí, entre ellos las Autodefensas de Isidro Carreño, conocidos como “Masetos o Tiznados”, posteriormente arribaron las Autodefensas de José Anselmo Martínez Bernal alias “Ramón” y Alfredo Santamaría Benavides alias “Danilo”, los que conformaron las Autodefensas de Puerto Boyacá al mando de Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón”, organización que permaneció en el ente territorial desde el 20 de abril del año 2000 hasta el 28 de enero de 200621.
De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia22, de Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”, describió que durante su comandancia en las Autodefensas 19 Consecutivo 1, fl. 280. 20 Consecutivo 90. 21 Consecutivo 1, fls. 78 y 79. 22 Sentencia Rad. 11001225220140005800, del 16 de diciembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 15 Radicado.: 68001312100120180002301 Campesinas de Puerto Boyacá alcanzaron un progresivo auge y expansión en la región del Magdalena Medio y en municipios aledaños a Boyacá y Santander, los cuales extendieron su influencia en Cimitarra, Puerto Parra, Landázuri, Bolívar, El Peñón, Sucre, Florián, La Belleza, Vélez, Santa Helena del Opón, La Paz, La Aguada, Guacamayo, Contratación, San Vicente y El Carmen de Chucurí, departamento de Santander.
Aunado a lo anterior, las declaraciones que reposan en el informe técnico de recolección de Pruebas Sociales realizado por la UAEGRTD23 dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, entre ellos, la guerrilla del ELN y los paramilitares. Sobre este aspecto algunos de los residentes de la vereda La Esperanza del municipio de San Vicente de Chucurí, entre ellos Marlene Gutiérrez, Rosa Helena Gutiérrez y Rito Ferreira, personas que residen en dicha zona y que conocieron a la familia Márquez Rodríguez, dieron cuenta de los hechos de violencia que a diario se vivían en la región, memoraron que para la década del noventa hubo presencia de la guerrilla del ELN y posteriormente ingresaron los paramilitares, adujeron que los insurgentes pernoctaban a diario en la vereda, dentro de sus actuaciones fueron contestes en adverar que intimidaban y asesinaban a los pobladores por tildarlos de colaboradores de uno u otro grupo armado, además de ello secuestraban y extorsionaban a los lugareños, hechos que dijeron motivaron reiterados desplazamientos pues los habitantes se vieron acorralados en medio de enfrentamientos; declararon que vivían en un medio de zozobra y tensión. 3.2 caso concreto En el sub judice, se encuentra acreditado que los esposos24 23 Consecutivo 1, fls. 195 a 217. 24 Contrajeron nupcias el 31 de marzo de 1975.
Consecutivo 1, fl. 7. 16 Radicado.: 68001312100120180002301 Leonor Rodríguez de Márquez y José Libardo Márquez Prada, están legitimados25 para instaurar la presente acción por cuanto aquella ostentó la condición de propietaria26 de “La Fortuna - Parcela 2”, predio que adquirió en virtud de la partición material que se realizó mediante escritura pública No. 196 del 14 de marzo de 199127, corrida en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, que dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria No. 320-13020.
No sobra precisar que Leonor Rodríguez y Rafael Meneses Parada habían adquirido previamente y por escritura pública No. 202028 del 28 de junio de 1990 el bien denominado “Parcela 2 - El Corroco” identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-12293, del que se segregó aquel. Ahora bien, el trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que presentó Leonor Rodríguez de Márquez con el fin de ser incluida junto con su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas, instrumento en el que se consignó que adquirió la heredad luego de ser desplazada junto con su familia de la vereda Cerro de la Paz, municipio de Betulia, Santander29 en el año 1987; época en la que ingresaron como trabajadores a la finca “El Litoral” en donde el propietario decidió parcelar la hacienda y vender fracciones de terreno a los allí residentes.
Explicó que ante el riesgo que dos de sus descendientes fueran reclutadas por los paramilitares, con su 25 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 27 Consecutivo 1, fls. 115 a 118.
A través de esta escritura pública tuvieron origen los folios de matrícula Nos. 320- 13019 denominado Buenaventura, adjudicado a Rafael Márquez Prada y el 320-13020, correspondiente al predio Parcela 2 – La Fortuna, titulado a Leonor Rodríguez de Márquez. 28 Consecutivo 10 y 11, actuaciones Tribunal. Instrumento a través del cual adquirieron una porción de terreno equivalente a 14 Has.
Y 2700 mts², área que fue segregada del bien de mayor extensión denominado “El Litoral”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-12290, predio que fue segregado mediante escritura pública No. 3828 del 28 de septiembre de 1988. 29 Hecho acreditado con las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, dentro de los procesos Nos. 68001-31-21-001-2014-00116 y 68001-31-21- 001-2015-00096, de fecha 31 de agosto de 2015 y 7 de julio de 2016, respectivamente, providencias en las que se amparó el derecho a la restitución de los solicitantes. 17 Radicado.: 68001312100120180002301 esposo y sus seis menores hijos salieron desplazados de San Vicente de Chucurí a Bucaramanga30.
Al respecto, en declaración administrativa del 28 de junio de 2013 expresó31: “llegaron como 300 personas, con los paracos, de las autodefensas campesinas del magdalena Medio, el coronel Ibarra comandante paramilitar (…), dijo que era borrón y cuenta nueva, que antes colaboraban con la guerrilla y que ahora era lo mismo pero con la diferencia que ahora era con ellos, los que tenían dinero colaboraban con dinero, los que tenían pesa o legumbres tenían que dar carne, pollos, legumbres y los que no tenían nada, como vivientes, pero tienen hijos por cada 3 hijos dejan uno para prepararlo militarmente y que los defiendan a ustedes mismos.
Mi esposo le dijo que teníamos 7 hijos y le dijo que tenía que dar 2 para entrenarlos, le conté que habíamos perdido una finca en el cerro de la paz por eso mismo para no entregarle a la guerrilla, él nos felicitó pero dijo que esos eran los hijos que ellos necesitaban, mi esposo le dijo que si no (…) el comandante le dijo que entonces serian enemigos de la autodefensa y que en San Vicente había muchos carros que hacen acarreos para que desocupen la zona porque ellos no conviven con enemigos.
Ahí estaba un señor que había sido miliciano de la guerrilla Bernardo Ferreira (hijo) y que cuando llegaron los paracos se voltio y en esa reunión lo nombraron dirigente en la región de la autodefensas, y él estaba detrás de reclutarla desde cuando estaba en los elenos, y había montado un prostíbulo a la salida a Zapatoca llamado El Cañaveral y reclutaba para ese prostíbulo y nos tocó mandar a las niñas adelante para evitar que las llevaran, a mi esposo lo buscaron un día, él había salido a vender gajos de bananos a la esperanza, llegaron tres hombres armados, y la vecina nos contó que había escuchado que la orden era llevarlo amarrado (…), él llegó y salió al rubí a la base del ejército (…) hablamos con el teniente y le contamos y me dijo que fuera a San Vicente al batallón a hablar con el mayor Forero y mi marido se fue con mi hija mayor Flor María, al llegar al batallón un cabo (…) le dijo que le daba un consejo que buscara un viviente y se fuera, para que no tuviera que vender y esperar un tiempo a que pasara la cosa, y que había varios con la orden de dañarlo y que mientras pasaba eso, porque allá estaban era las autodefensas, así hicimos mandamos las dos niñas mayores a Bucaramanga, como a los quince días iba subiendo mi marido para la casa y se topó con dos muchachos armados y le dijeron que el comandante mandaba a preguntar si él se iba a ir o no, él les contesto que no quería pero que si le tocaba se iba, 30 Consecutivo 1, fls. 23 a 28. 31 Consecutivo 1, fls. 29 a 32. 18 Radicado.: 68001312100120180002301 ellos le dijeron era mejor que se fuera y al otro día a las cinco de la mañana arrancamos a Bucaramanga el 7 de enero de 1994” (Sic).
Versión que reiteró el 23 de febrero de 201732 en sede administrativa y posteriormente en sede judicial. Relató que además ya había realizado el 11 de marzo de 2009 ante la Personería de Piedecuesta, Santander y que por su pertinencia se transcribe33: “en el año 1992 entró la GUERRILLA y empezaron a pasar por todas las casas y a principio del año 1993 entró el Ejercito y tuvieron enfrentamientos y llegaron a donde nosotros El Ejercito a buscar a una Guerrillera que se les había volado y entraron a la casa y nos revolcaron todo y estando el Ejercito en la casa aparecieron los PARACOS en la Región y nosotros no hallábamos que hacer, el Ejercito se va de la casa y desaparecen por un tiempo y quedan los PARACOS en la Región y empezaron a visitar todas las casas y llegaron a la mía y se llevaron legumbre y los animales para ellos comer y nosotros no les podíamos decir nada, si les decían algo nos amenazaban de que nos mataban, con el tiempo empezaron a decir que teníamos que dejarles a los hijos y a las hijas que fueran mujeres de ellos, entonces nos tocó que mandar a las niñas FLOR MARIA Y LUZ AMPARO para Bucaramanga en el año 1993 y el resto de la familia quedó allá en la finca LA FORTUNA del Litoral de San Vicente y a principios del año 1994 como en enero (…) LOS PARACOS amenazaron a mi esposo JOSE LIBARDO y que se lo iban a llevar 32 Oportunidad en la que contó: “cuando se quedó el ejército, empezaron a tratar mal a más de uno, que porque habían avisado, mi esposo era administrador de una cooperativa comunitaria y llegaron (ejercito) un sargento de apellido VIVAS (…) lo insulto, porque no les habíamos avisado (…) Debido a la situación, como en el mismo campamento donde estaba la guerrilla y después el ejército como 20 días, llegaron unos hombres armados de civil y nos citaron a reunión (…) nos citaron a toda la población, sin excepción, al principio muy amables, se presentaron como las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, y dijo que nosotros éramos los alcahuetas que la guerrilla se hubiera tomado la región, entonces nos dijeron que “nos pedían el favor que íbamos a hacer borrón y cuenta nueva, porque no querían matar más gente, pero para que los tratemos bien tienen que ser como el alumno con el profesor, ustedes van a estar vigilados por la organización de aquí en adelante, lo que si les pedimos, que como nosotros somos campesinos, y ustedes tienen gallinas, legumbres, ganado, hijos, si les pedimos colaboración”, la colaboración es para todos los propietarios de 32.000 mensuales para comprar el aseo personal para nosotros y para las mujeres que estaba con ellos, dijeron que no era una vacuna, sino que era una necesidad.
Ellos tomaron el campamento que había dejado el ejército (…) de ahí en adelante cambiaron las condiciones, los que tenían puestos de carne tenían que dar la carne, los que tenían que dar cosechas tenían que dar legumbres, plátanos, dar gallinas y los que tenían dinero si era una vacuna, y si no daban la plata secuestraban a alguien de la familia, los que tienen hijos, que por cada 3 hijos uno para la organización. Mi esposo dijo que tenía 6 dijeron que nos tocaba dar 2 o casi 3, y que la mujer les hacía falta (…) Dijeron que necesitaban a nuestros hijos, y que si no seríamos enemigos de la organización. Intentaron pegarle a mi esposo, porque él les respondió y dijeron que teníamos 12 horas para decidir que íbamos a hacer, si íbamos a colaborar o a desocupar el terreno para otros.
Ya habían pasado varios problemas. La única solución fue irnos. Los paramilitares estaban detrás de mi hija la mayor, FLOR MARIA, se la querían llevar para un prostíbulo de San Vicente. Y le dijo a mi esposo que, si nos íbamos, nos íbamos dejando a nuestra hija, llegue a la casa, les conté a mi familia, y como ya habían ido a buscarme a la casa varias veces, ya habíamos tenido varios inconvenientes (…) a raíz de eso mandamos a nuestras hijas para La Esperanza y de ahí para Bucaramanga.
Y nosotros miramos para salir sin que se dieran cuenta, al otro día a las 5 de mañana salimos con nuestras cosas, nos vinimos para Bucaramanga donde mi hermana Leonilde, eso fue en 1994” (Sic).Consecutivo 1, fls. 33 a 35. 33 Consecutivo 1, fls. 70 a 73. 19 Radicado.: 68001312100120180002301 como fuera o que nos mataban a todos y entonces mi esposo se fue el 05 de enero de ese año (1994) para el Batallón para denunciar esa amenaza que nos había echo los paracos y allá dijeron a mi esposo que lo único que él podía hacer para defendernos (…) era salir de la finca LA FORTUNA para otra parte y que dejáramos la finca por uno o dos años, bueno nosotros nos vinimos el 07 de enero del año 1994 para el barrio de Bucaramanga donde una hermana de mi esposo y dejamos todo abandonado, solo sacamos la ropa y nos trajo un vecino en una camioneta, cuando eso mis hijos estaban todos pequeños (…) y nosotros empezamos a buscar trabajo” (Sic).
A las narraciones de Leonor se suma la que realizó José Libardo Márquez Prada en sede administrativa34, escenario en el que mencionó: “mis hijos no quisieron irse con la guerrilla, ni con los paramilitares, estos últimos dijeron que menos mal mis hijos no se habían ido a la guerrilla porque ellos los necesitaban y ahí fue con lista en manos, entonces ese día yo le dije al comandante Ramon, que le decían Moncho, estaba Bernardo Ferreira, el estaba en la guerrilla y después se metio con los paramilitares (…) les dije que no les iba a dejar mis hijos, y dijeron que necesitaban los mayores, le dije que ahí le dejaba la finca con cultivos y todo, pero que me quedaba el consuelo de tener bien a mi familia, y el comandante Ramon casi me pega (…) y dijeron que no podía vivir con el enemigo, o sea yo.
Entonces que hice, mandar a las chinas adelante para que las mandara a donde mi hermana Leonilde aca a Bucaramanga y nosotros al otro dia, hable con don Benedicto Prada, que era el que tenía la línea, yo tenía una cooperativa comunitaria, y el nos sacó a las 5 de la mañana y con lo que pudimos sacar salimos” (Sic). Ante el juez de instrucción además de corroborar los señalamientos de su cónyuge, puntualizó detalles de la reunión en la que le dieron instrucciones frente al alistamiento de sus hijos, en tal sentido adujo que los líderes paramilitares tenían una lista en la que relacionaban las personas que debían prestar vigilancia, así como los que tenían que aportar en dinero y presentar a su prole, señaló que cuando anunciaron la familia Márquez Rodríguez argumentaron que conocían que venían desplazados de la vereda La Putana debido a la persecución del ELN por negarse a prestar sus hijos para que formaran parte de dicha organización, no obstante, le indicaron que sus 34 Consecutivo 1, fls. 36 a 39. 20 Radicado.: 68001312100120180002301 muchachos eran necesarios para los fines del grupo armado, razón por la que, con precisión, le dijeron que necesitaban a José Luis y Flor María, él para la defensa de sus intereses y ella para apoyar las labores propias de la cocina.
Exigencias a las que se negó. Además de las declaraciones de la señora Leonor Rodríguez y su esposo José Libardo Márquez Rodríguez, se encuentran las versiones de sus hijos José Luis, Flor María y Luz Amparo Márquez Rodríguez, quienes corroboraron la atestación de sus padres; en tal sentido el primero de ellos en sede judicial señaló que salieron de la vereda con ocasión del conflicto armado, exclamó que para ese entonces, año 1994, hubo presencia inicialmente del ELN, insurgentes que intentaron persuadirle para hacer parte de dicha agrupación, además de instarle para que dejara a sus padres ofreciéndole mejores opciones de vida (dinero y mujeres) si se unía a ellos.
Agregó, que nunca lo forzaron, por el contrario, aseguró que eran solo insinuaciones que rechazó, sin embargo, indicó que uno de sus primos sí fue vinculado a dicha agremiación. En cuanto a los paramilitares indicó que intentaron obligarlo a vincularse en sus filas, y que no aceptaban una negativa por respuesta, por ello instaron a su padre para que lo entregara junto con su hermana.
Por su parte, Flor María explicó en cuanto a los hechos puntuales que afectaron a su familia, que ella y su hermano figuraban en la lista de los paramilitares para ser reclutados, razón por la que su padre tomó la decisión de salir antes que permitir que fuesen ingresados a las filas de la insurgencia, memoró que además de dicha situación su padre fue víctima de amenazas directas, sucesos que los llevaron a tomar la decisión de desplazarse en el mes de enero de 1994.
Finalmente, Luz Amparo hizo mención de las reuniones que organizaban los paramilitares y la intención de estos para reclutar a sus dos hermanos. 21 Radicado.: 68001312100120180002301 Analizadas y contrastadas las declaraciones de los integrantes de la familia Márquez Rodríguez se evidencia que son reiterativas y coincidentes en lo fundamental, pues si bien incurren en algunas imprecisiones, por ejemplo frente a la forma en que Leonor y José Libardo fueron citados a la reunión en la que los paramilitares los requirieron para reclutar a dos de sus hijos, la manera en que abandonaron definitivamente la región, y el nombre de sus engañados descendientes, lo cierto es que en lo esencial son sincrónicas en lo que atañe a las circunstancias que los obligaron a desplazarse35, esto es, que los paramilitares presionaron a José Libardo y Leonor a colaborarles mediante la entrega “voluntaria” de dos de sus hijos (al parecer José Luis y Flor María), propuesta que rechazaron, como lo habían hecho con la guerrilla en oportunidad anterior al desplazarse del municipio de Betulia36, escenario que por segunda vez los determinó a marcharse, esta vez, a la ciudad de Bucaramanga, pues estaban en inminente riesgo de ver desintegrada su familia, además de convertirse en objetivo militar al negarse a tal proposición. Hechos que indudablemente están estrechamente relacionados con el conflicto armado que se vivía para los años noventa en San Vicente de Chucurí. Asimismo, y para corroborar las expresiones de Leonor, José Libardo y sus hijos, se encuentra la declaración de Rafael Márquez Prada, hermano de José Libardo y vecino colindante de la parcela 2 La Fortuna, quien en sede judicial arguyó que los paramilitares fueron los autores del desplazamiento de su consanguíneo, al respecto manifestó que estos estaban en busca de jóvenes que ingresaran a sus filas y para ese entonces, José Libardo y Flor María eran padres de dos 35 ARTÍCULO
60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Parágrafo 2º.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 36 Hechos ocurridos en el año 1987 y por los que le fue amparado el derecho a la restitución por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, en sentencias del 31 de agosto de 2015 y 7 de julio de 2016, dentro de los procesos Nos. 68001-31-21-001-2014-00116 y 68001-31-21-001-2015- 00096, respectivamente. 22 Radicado.: 68001312100120180002301 muchachos de 16 y 17 años.
Añadió, que en una oportunidad aquel llegó a su casa y llorando le contó que se había negado a entregar sus hijos a los alzados en armas, por lo que debía irse, razón por la que se desplazó a Bucaramanga. También obran las versiones de algunos residentes de la vereda La Esperanza, entre ellos, Heliodoro Díaz, Ricardo Sánchez, Marleny Gutiérrez García, Ezequiel Mancipe Carreño, Álvaro Ferreira, Miriam Silva de Pardo, José Miguel Pardo Silva y Florindo Irenarco Pardo Obregón, quienes allí habitaron para la época en que moraba la familia Márquez Rodríguez, pobladores que si bien no dieron cuenta de las puntuales razones expuestas por Leonor y José Libardo, sí hicieron referencia al contexto de violencia que se vivió para el año 1994, época en que la que reconocieron que hubo presencia tanto guerrillera, como paramilitares, agrupaciones que se enfrentaban entre sí y generaban zozobra en los pobladores.
Así mismo, exteriorizaron que hubo reclutamiento de menores en la zona y si bien manifestaron que los grupos armados no forzaban a nadie para enlistarse en sus filas, lo cierto es, que hacían insinuaciones a los jóvenes para vincularlos a su causa, como ocurrió en el caso de los hijos de Miriam Silva de Pardo37 y Florindo Irenarco Pardo Obregón38, lo que traduce que en efecto este era uno de los modus operandi de los subversivos para fortalecer la defensa de su ideología, condenando a las familias a perder a sus hijos, so pena de ser declarados objetivo militar.
Afirmaron también que organizaban reuniones a las que debían asistir los residentes de la vereda, convocatorias en las que les hacían exigencias atribuyéndoles obligaciones para apoyar la causa, entre ellas el cobro de vacunas y el deber de prestar guardia. Corolario, del análisis en conjunto de las declaraciones recaudadas, y por encontrarse la versión de la familia Márquez 37 Manifestó en sede judicial que dos de sus hijos fueron engañados por la guerrilla para ser reclutados, jóvenes que para la fecha tenían 17 años; afirmación que fue corroborada por José Miguel Pardo Silva. 38 Declaró que sus hijos Leandro y Olga Lucía Pardo Silva fueron vinculados a la guerrilla siendo menores de edad. 23 Radicado.: 68001312100120180002301 Rodríguez amparada por presunción de veracidad39, sin que exista prueba fehaciente que desvirtúe lo por ellos manifestado40, se colige que son víctimas41 del conflicto armado, pues se itera, los paramilitares que hacían presencia en la vereda “La Esperanza”, del municipio de San Vicente de Chucurí, además de forzarlos a participar en las reuniones por ellos organizadas y exigirles prestar guardia, pretendieron reclutar42 a sus entonces menores hijos José Luis y Flor María Márquez Rodríguez43, escenario que los llevó a salir definitivamente de la zona en el año 1994, circunstancias por las que Leonor fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 7 de enero de aquella anualidad, conforme así consta en la certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas44 y certificación de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, en la que se indicó que la señora Rodríguez de Márquez figura como víctima por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley45.
Ahora, si bien Leonor declaró en etapa administrativa que: “Bernardo Ferreira estaba detrás de reclutarla desde cuando estaba en los elenos, y había montado un prostíbulo a la salida de Zapatoca 39 ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 40 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 41 ARTÍCULO 3°.
VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. 42 La legislación colombiana prohíbe el reclutamiento de menores de 18 años.
El artículo 2 de la Ley 548 de 1999 que modificó el artículo 13 de la Ley 418 de 1997 establece: Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. 43 Para el mes de enero de 1994, los hermanos tenían la edad de 17 años. 44 Consecutivo 1, fls. 68 y 69. 45 Consecutivo 1, fls. 40 y 41. 24 Radicado.: 68001312100120180002301 llamado El Cañaveral y reclutaba para ese prostíbulo” cotejada su versión con la de su esposo, se encuentra que este último no hizo referencia a tal afirmación, pues en todo momento mencionó que las exigencias de los paramilitares estaban dirigidas a enlistar en sus filas a José Luis y Flor María, atestaciones que tienen mayor credibilidad si en cuenta se tiene que fue él quien estuvo presente en la reunión en la que se hizo tal requerimiento.
El dicho de la señora Rodríguez puede corresponder en forma general al contexto de violencia por ella padecido desde cuando se encontraba en el municipio de Betulia, lugar en el que según se narró, “Bernardino” pertenecía a la guerrilla de los Elenos y ya en San Vicente, dada la dinámica del conflicto, al parecer se encontraba vinculado con las autodefensas, concluyéndose que ese pudo ser el motivo por el que los hechos fueron descritos en la forma en que se presentaron, situación que en todo caso, no resta gravedad a las circunstancias que Leonor y su esposo José Libardo debieron afrontar.
Así las cosas, la situación que generó su desplazamiento de la vereda “La Esperanza” indudablemente se encuentra enlazada con el conflicto armado, toda vez que no resulta razonado que habiendo establecido su proyecto de vida en aquella región a la que llegaron luego de huir del municipio de Betulia por las mismas razones, de forma intempestiva procedieran a salir de ella, menos aún que hubieren procedido a dejar todo lo que para ese momento se constituía en su único patrimonio y fuente de ingresos.
Finalmente, destáquese que si bien dentro del informe de recolección de pruebas sociales realizado por la UAEGRTD, Rito Ferreira46 tildó a José Libardo Márquez Prada de “colaborador” de la guerrilla y José Miguel Pardo Silva en sede judicial afirmó que el campamento de los paramilitares se encontraba en casa de Gilberto 46 Señaló que Libardo Márquez era “cómplice de la guerrilla”, al respecto precisó: “claro, ya le digo no ve que se bajaba por allá, si había ejército era a llevarle información al ejército (…) yo no sé cómo le decían.
Esto, entonces vivía de eso” indicó que tal situación le trajo problemas a José Libardo con el Ejército 25 Radicado.: 68001312100120180002301 Márquez Prada –hermano de José Libardo-, dichas declaraciones en modo alguno resultan ser suficientes ni pertinentes para predicar que este no tiene condición de víctima, pues además que en el expediente no obra prueba alguna emanada de autoridad competente que así lo certifique, lo cierto es que son contradictorias, pues mientras el primero lo relaciona con la guerrilla, el segundo lo hace con los paramilitares.
Aunado a ello, contrario a sus dichos Heliodoro Díaz Blanco, residente de la región, en declaración que rindió ante el juez de instrucción, negó que alguno de los miembros de la familia Márquez Rodríguez hubiera tenido relación con la subversión, a ello se suma que otros de los habitantes de la zona, entre ellos, Ezequiel Mancipe Carreño, Álvaro Ferreira y Florindo Irenarco Pardo Obregón, se refirieron a José Libardo como un campesino trabajador que llegó a la parcelación “El litoral” luego de ser desplazado del municipio de Betulia, Santander; así mismo, fueron contestes en argüir que todos los miembros de la comunidad debían asistir a las reuniones organizadas por los insurgentes, además de pagar las cuotas por ellos impuestas y apoyar con las jornadas de patrullaje que estos les asignaban, aserciones consonantes con lo exteriorizado por Myriam Silva de Pardo47 y Marleny Gutiérrez García48, escenario que en modo alguno da cuenta que José Libardo Márquez Rodríguez hubiere participado en el conflicto armado como miembro de uno de los grupos insurgentes que concurrían en el sector, amén que ninguno de ellos dijo haberlo visto portando armas o vistiendo prendas propias de la subversión. Aunado a lo anterior, extraño resulta que se le endilgara el título de “guerrillero” cuando justamente las razones que lo llevaron a ubicarse en San Vicente de Chucurí, fue el temor que estos le generaron al tratar de reclutar sus hijos en el municipio de Betulia, por lo que resultan ilógicas tales acusaciones a la luz de las reglas de la experiencia, razón adicional que evidencia que ante la impotencia de 47 En sede judicial manifestó que los paramilitares reunían a la gente y les decían la cuota que tenían que pagar, impuesto que era obligatorio, agregó que quien se negara a dicho emolumento, lo hacían trabajar para ellos. 48 Dijo que los grupos armados hacían reunión y todos los meses cobraban una cuota a los pobladores. 26 Radicado.: 68001312100120180002301 soportar la presión de los subversivos optara por dejar de manera definitiva el sitio en el que residía junto a sus seres queridos.
Ahora bien, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima de desplazamiento, sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.
En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y 27 Radicado.: 68001312100120180002301 readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”.
Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.
Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.
Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la 28 Radicado.: 68001312100120180002301 Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.
La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.
Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.
Se trata de instituciones que 29 Radicado.: 68001312100120180002301 “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”49. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”50.
El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Entre dichos negocios jurídicos esta: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
En lo que atañe al fundo Leonor relató el 11 de marzo de 2009 ante la Personería de Piedecuesta51: “lo único que él podía hacer para defendernos (…) era salir de la finca LA FORTUNA para otra parte y que dejáramos la finca por uno o 49 Sentencia C-780 de 2007. 50 Sentencia C-055 de 2010. 51 Consecutivo 1, fls. 70 a 73. 30 Radicado.: 68001312100120180002301 dos años, bueno nosotros nos vinimos el 07 de enero del año 1994 para el barrio de Bucaramanga donde una hermana de mi esposo y dejamos todo abandonado, solo sacamos la ropa y nos trajo un vecino en una camioneta, cuando eso mis hijos estaban todos pequeños (…) y nosotros empezamos a buscar trabajo” (Sic).
En fase administrativa frente al mismo tema, Leonor y José Libardo expresaron que encontrándose radicados en Bucaramanga y por cuanto el fundo quedó abandonado, su cuñado y hermano Rafael Márquez Prada (vecino colindante con quien habían dividido la parcela) consiguió como administrador a “FROYLAN DÍAZ”, persona a quienes los paramilitares en cabeza de “BERNARDO FERREIRA”, lo amenazaron y no le permitieron administrarla.
Al respecto José Libardo expresó que retornó para recoger una cosecha, ocasión en la que “encontré la casa vuelta nada y encontré a la esposa del viviente, que dijo que él estaba buscando donde trabajar porque ya le habían dicho que esa tierra no la podía trabajar. Un señor que pertenecía a la misma organización (paramilitar) que era vecino de nosotros, FLORINDO PARDO, él ya le había dicho a mi hermano RAFAEL que estaba interesado en la finca, mi hermano le dijo que $16.000.000, y dijo que quería comprar, dijo que tenía $4.000.000, mi hermano me dijo por teléfono, y dijo que la podíamos negociar y le pagaba poco a poco pero BERNARDO le dijo a FLORINDO que para pagarle al Banco Cafetero, porque yo si le debía al banco esa plata.
Entonces yo fui a San Vicente hablé con don FLORINDO y me dijo que, si hicimos bien en irnos, porque a los hijos de otros ya los habían matado o estaban prostituyéndose, y dijo que él pertenecía al grupo desde hace algún tiempo, le dije que esa plata no. Pero hable con la familia, y me dijeron que, si no podía volver, no podía tener vivientes, entonces FLORINDO me llamó a los 8 días y le vendí, fui a San Vicente hicimos la escritura y el traspaso, yo le pague al banco 3.200.000 y con los 800.000 compre una nevera y unas colchonetas” (Sic).
En fase judicial José Libardo narró que al encontrar el predio 31 Radicado.: 68001312100120180002301 abandonado y las cosechas perdidas, tomó la decisión de vender el fundo, pues los paramilitares tampoco permitían que allí hubiera un administrador, ocasión en la que su hermano Rafael le comentó que Florindo Pardo Obregón estaba interesado en comprar.
Por ese motivo, se entrevistó con Pardo a quien ya conocía porque había llegado a la zona con su familia en calidad de desplazado del Carmen de Chucurí y en otrora ocasión había sido su empleado. Le pidió como precio $16’000.000, momento en el que este le manifestó “no yo no tengo toda esa plata, mejor ni ofrezco porque yo no tengo (…) escasamente pude rescatar cuatro millones de pesos cuando me vine del Carmen (…) y los tengo en el banco cafetero”.
Adicionalmente le manifestó que tampoco podía ofrecerle más dinero porque se metía en problema con los ilegales que allí operaban quienes habían expresado que por haberse ido sin colaborar con la organización debía perderlo todo. Precisó también que, si bien Florindo Pardo Obregón no ejerció fuerza o amenaza alguna para la celebración del negocio, sí tenía conocimiento de las razones por las que se vio obligado a vender, pues siempre asistía a las reuniones que organizaban los paramilitares y además sabía que estos no le permitieron al señor Díaz administrar la parcela.
Declaraciones que fueron corroboradas por sus hijos; al respecto Flor María Márquez Rodríguez -quien si bien no tuvo mayor conocimiento del negocio- fue conteste con sus padres al argüir que luego de su salida procuraron dejar un viviente a quien los paramilitares le impidieron trabajar en la parcela, razón por la que tiempo después, su papá decidió vender y con ese dinero pagar la deuda con el banco, el saldo fue destinado a solventar sus gastos en la ciudad.
Por su parte José Luis Márquez, además de señalar que la venta se llevó a cabo debido al estado de necesidad en el que se encontraban, ratificó el precio que su padre recibió en pago por la finca. Luz Amparo Márquez, aseguró que la heredad fue enajenada debido a 32 Radicado.: 68001312100120180002301 la angustia que generaba en su progenitor el hecho que los paramilitares tuvieran interés en reclutar a sus hermanos mayores.
A más de las versiones referidas, obra en el plenario atestación de Rafael Márquez Prada, hermano de José Libardo quien ante la UAEGRTD indicó: “lo único que me contó mi hermano fue que le tocó darlo regalado porque necesitaba la plata, que él había quedado de darle 4 millones de pesos, y que se iban para San Vicente a hacer la escritura, aclaro que fue un negocio amigable con el señor Florindo (…) Florindo es una persona normal y también ha sido víctima del conflicto”; agregó que luego del desplazamiento su hermano nunca regresó a la zona.
En sede judicial, relató que una vez José Libardo y su familia se desplazaron a Bucaramanga, él quedó encargado de vigilar la finca. Acotó que Froilán Díaz sólo permaneció en la parcela por un mes, razón por la que al percatarse José Libardo que la finca estaba abandonada decidió venderla a Florindo Pardo con quien hizo escrituras en San Vicente de Chucurí. Por su lado, Ezequiel Mancipe Carreño, residente de la vereda La Esperanza, en etapa administrativa señaló que José Libardo vendió por miedo a la presencia de grupos armados e indicó como referente la muerte de Héctor Bohórquez.
Agregó, que la familia Márquez Rodríguez nunca retornó a la zona, afirmación que fue corroborada por Heliodoro Díaz, José Miguel Pardo Silva y el mismo Florindo Irenarco Pardo Obregón. De otra parte, Pardo Obregón adujo que fue José Libardo quien con insistencia le ofreció el predio por $7´000.000, suma que como no tenía para ese momento no aceptó y en contra oferta le propuso $4’000.000, dinero que pagó en dos cuotas, solventando así el crédito que gravaba el inmueble y el saldo a la firma de la escritura.
Agregó que el predio estaba en abandono y la vivienda allí ubicada destruida, razón por la que consideró que el precio pactado era justo dado el valor de la hectárea para esa época. Acotó finalmente que la venta nada 33 Radicado.: 68001312100120180002301 tuvo que ver con el conflicto armado por cuanto fue un negocio voluntario. Contrapuestas las declaraciones, es claro que estas concuerdan con el móvil descrito por Leonor y José Libardo para vender el fundo que dejaron abandonado con ocasión de su desplazamiento al municipio de Bucaramanga, esto es, el miedo fundado que tuvo su génesis en el riesgo en el que se encontraban sus hijos de ser reclutados como militantes de los paramilitares que operaban en la zona, además de las amenazas que sufrieron luego de negarse a tal pretensión, causa que indudablemente los llevó a cambiar definitivamente su lugar de residencia y poco tiempo después a vender el fundo al que no podían regresar ni administrar por intermedio de un tercero, convenio que se materializó con Florindo Irenarco Pardo Obregón el 23 de mayo de 1994 mediante escritura pública No. 465 corrida en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí52.
Adviértase que si bien Leonor señaló que fue Rafael Márquez quien ofertó a Pardo Obregón la heredad, lo cierto es que el mismo José Libardo aseguró que fue él quien realizó con Florindo Irenarco las tratativas de la negociación, situación que aconteció cuando regresó a la vereda para recoger una cosecha, percatándose que Florián Diaz la había dejado abandonada ante las manifestaciones que le hizo “Bernardo Ferreira”, contexto que en todo caso ni quita ni pone rey al proceso pues aunque en efecto existió un interés de parte de José Libardo de transferir el dominio del inmueble, al punto que incluso lo ofreció a otras personas, como así lo aseguraron Marleny Gutiérrez, esposa de Froilán Díaz53 y Doralba Gutiérrez García54 -hermana de Marleny y cuñada de Froilán Díaz- quienes residieron en “La Parcela 2 – La Fortuna” por un espacio cercano de dos meses, lo cierto es que el 52 Consecutivo 1, fls. 126 a 128. 53 Dijo que a ellos les vendían en $4´000.000, sin embargo, ella no permitió que su esposo materializara el negocio por cuanto no se sentía cómoda en ese lugar. 54 Se lo había ofrecido a Froilán, pero como Froilán no tenía plata, entonces no compró, como Florindo tenía dinero si compró. Indicó que José Libardo pedía $4´000.000. 34 Radicado.: 68001312100120180002301 mismo no surgió de manera intempestiva, todo lo contrario, apareció luego de ser forzados a salir de su única propiedad, terreno que además de ser su residencia, era del cual devengaban su sustento y al verse impedidos para ejercer su administración, no tenían otra opción que procurar rescatar algo de lo que allí habían dejado, máxime cuando el bien se encontraba abandonado, escenario que sin duda les produjo desesperación e impotencia al carecer de medios para sobrevivir en un lugar para ellos desconocido, con el único objeto de salvaguardar la vida de sus hijos, razón suficiente para entender que no hubo en los vendedores plena liberalidad para disponer de su propiedad, tanto así, que el mismo Florindo afirmó que José Libardo tenía tal afán por materializar el negocio, que incluso le expresó: “estoy resuelto a venderle por lo que me dé”.
Añádase que, si bien también se argumentó que parte del precio pagado fue para cancelar un crédito, mismo al que también hizo referencia el propio José Libardo, de la lectura del certificado de tradición, evidente es que no existía embargo al momento de la venta. Ahora, aclárese de una vez que si bien en la solicitud se consignó que Florindo Pardo Obregón era presunto colaborador de los paramilitares y se apoyó en uno de los líderes de dicha organización, Bernardo Ferreira, para pagar por el bien una suma irrisoria, lo cierto es, que en sede judicial José Libardo Márquez señaló: “uno cuando está en una región le toca convivir con el grupo que esté, porque ahí nos tocaba antes de llegar los paramilitares (…) colaborarle al Ejército de Liberación Nacional (…) unos de una manera, otros de otra” Y añadió: “no puedo decir directamente que don Florindo formara parte de los paramilitares, pero sé que como habitante de la zona le tocaba colaborar, eso es de todos, eso no se puede negar”; así mismo, reposa la versión de Rafael Márquez Prada quien al respecto precisó: “era un vecino de nosotros, una persona muy honorable, con él teníamos máxima confianza con mi hermano, como conmigo, trabajamos en 35 Radicado.: 68001312100120180002301 convivencia, él a veces trabajaba en los predios de nosotros”, dichos que además se acompasan con la versión de los hijos de los reclamantes, José Luis, Flor María y Luz Amparo Márquez Rodríguez quienes exteriorizaron que se trataba de un vecino de la parcela, amigo de la familia y padre de algunos de sus compañeros de estudio; así como con los asertos de otros de los residentes de la vereda que comparecieron al proceso, entre ellos Heliodoro Díaz, Ezequiel Mancipe Carreño y Álvaro Ferreira, personas que además de conocer a los solicitantes, vivían en la jurisdicción para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes; afirmaciones que demuestran que el señor Pardo Obregón además de ser una persona reconocida en el sector como campesino trabajador, también debió padecer los rigores de la violencia no sólo por ser desplazado del municipio de El Carmen de Chucurí sino porque además dos de sus hijos, que para ese entonces eran menores de edad, fueron reclutados por grupos al margen de la ley y como consecuencia de ello, Leandro Pardo Silva perdió la vida.
Finalmente, resáltese que no milita en el expediente certificación que indique que en contra de Florindo Irenarco Pardo Obregón existe investigación alguna que lo vincule con el conflicto armado como se indicó por el apoderado de la Unidad55. Situación que no acontece con Bernardo Ferreira alias “Maicol”, pues del material probatorio56 resulta palmario que en efecto fue conocido en la región como líder paramilitar, persona a la que Leonor y José Libardo señalaron como aquel que participó en la reunión en la que los conminaron a entregar a sus hijos José Luis y Flor María para hacer parte del grupo armado.
No obstante lo anterior, y a despecho de lo señalado en la solicitud, del dicho de José Libardo en sede judicial no se puede inferir que éste intervino directamente en la negociación 55 Obra certificación de la Fiscalía en la que se dejó constancia que no existe investigación en la que figure Florindo Irenarco Pardo Obregón en calidad de denunciante o indiciado.
Consecutivo 47. 56 Los vecinos de la vereda que comparecieron al proceso, todos hicieron mención a Bernardo Ferreira como poblador de la región, mismo que además de haber pertenecido al ELN, fue líder de los paramilitares, mismo que era conocido como alias “Maicol” como así dijeron los señores Heliodoro Díaz, Ricardo Sánchez Prada, Leonor Lamus, Ezequiel Mancipe, Myriam Silva de Pardo, José Miguel Pardo Silva y Marleny Gutiérrez. 36 Radicado.: 68001312100120180002301 para definir el precio que finalmente Pardo Obregón pagó por el inmueble, pues al respecto Márquez Prada adujo que si bien pidió $16’000.000, Florindo le expresó que no tenía esa cantidad, manifestándole que solo pudo rescatar $4’000.000 cuando salió desplazado de El Carmen de Chucurí, dinero que tenía en el Banco Cafetero, atestaciones que demuestran que no hubo intermediarios al momento de pactar la venta, pues simplemente se trató de un ofrecimiento por parte del solicitante debido al estado de necesidad en el que se encontraba, máxime cuando ya había salido de la zona y tenía en estado de abandono el predio como se acreditó con las versiones de los deponentes referidos en líneas anteriores y una oportunidad de negocio por parte del comprador.
Corolario, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77, pues lo expuesto refleja que el consentimiento dado por Leonor Rodríguez de Márquez, para llevar a cabo la venta del predio resultó viciado en tanto estuvo determinado por las amenazas de las que fueron víctimas luego de que su cónyuge José Libardo Márquez Prada se negara a entregar a sus hijos José Luis y Flor María Márquez Rodríguez para que hicieran parte de las filas de los paramilitares y no por su mera liberalidad o intención de transferir el dominio, como lo alegó Pardo Obregón. Reitérase que si bien Florindo no ejerció constreñimiento alguno en contra de la vendedora para titularse la propiedad, sí fue el estado de necesidad originado en el temor a perder sus descendencias y el miedo que en ellos surgió al ser declarados objetivo militar luego de negarse a las exigencias de los subversivos, el móvil determinante para la realización de la venta, y de ello da cuenta la insistencia que ejerció el señor Márquez Prada al comprador, pues era lógico que requiriera el dinero para solventar los gastos de su familia en el municipio de Bucaramanga, lugar en el que debió modificar su fuente de ingresos y adaptarse a un estilo de vida diferente, situación que 37 Radicado.: 68001312100120180002301 generó una situación más gravosa si se tiene en cuenta la vocación agrícola del núcleo familiar.
Por otra parte, y aunque el opositor alegó haber pagado un precio justo por el bien dado el valor de la hectárea para aquella época, importa señalar que así hubiese acontecido -lo que tampoco se probó- ello no sirve al propósito de desvirtuar o invisibilizar en forma alguna el despojo, pues no por pagar un precio “justo” se subsana la configuración del vicio en el consentimiento.
Aunado a ello, las presunciones legales son concurrentes mas no excluyentes, lo que traduce que la una no aniquila la otra y como aquí ya se indicó operó la presunción atrás referida. No obstante, importa señalar que tampoco se acreditó lo dicho, pues pese a que milita en el expediente dictamen pericial, lo cierto es, que la experticia realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi57, presenta deficiencias en su fundamentación58, que, aunque no constituyen error grave, sí afectan su solidez y le resta mérito probatorio, por cuanto impiden conocer la verdadera naturaleza del bien y su real precio para el año 1994.
Lo anterior por cuanto para obtener el valor de la hectárea para aquella data y como quiera que “no se cuenta con datos de mercado para año 1994 con los cuales se pudiera establecer el valor de la tierra a partir de predios comparables”, se acudió a varios avalúos realizados para el mes de septiembre del año 2000 “los cuales (…) permiten determinar un valor por hectárea para las unidades fisiográficas”, con base en ello, se realizó deflactación del valor monetario con el Índice de Precios al Consumidor a noviembre de 1994. 57 Consecutivo 118.
En adelante IGAC. 58 El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Explicó que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo, así: “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros.
La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J. (se destaca). 38 Radicado.: 68001312100120180002301 No obstante, los bienes que fueron usados como referencia no son “comparables” al solicitado en restitución, pues además que no se indican cuáles son sus características de producción, a fin de establecer si el uso del suelo es similar al pretendido, tampoco se advierte su lugar de ubicación pues a pesar de haber enunciado el nombre de la vereda no se relacionó el municipio al que pertenecen. 3.3 Buena fe exenta de culpa - segundos ocupantes.
El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la 39 Radicado.: 68001312100120180002301 adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios59.
Florindo Irenarco Pardo Obregón señaló que llegó a San Vicente de Chucurí en el año 1989, desplazado del municipio de El Carmen de Chucurí, se domicilió en la vereda La Esperanza, donde compró la porción de terreno que denominó “La Calera”, allí conoció a la familia Márquez Rodríguez, con quienes trabajó y tuvo relación de amistad. En cuanto al negocio jurídico de compraventa que en el año 1994 celebró con José Libardo Márquez, expresó que este le ofreció insistentemente en venta el fundo que tenía abandonado, al punto que en una ocasión le manifestó que se lo enajenaba “por lo que me dé”, en consecuencia, pactaron la suma de $4’000.000, dinero que tenía del negocio de un inmueble que se vio obligado a vender cuando salió desplazado de El Carmen de Chucurí; monto que pagó en dos contados.
Añadió que el convenio fue de común acuerdo, sin 59 Sentencia C-795 de 2014. 40 Radicado.: 68001312100120180002301 presión ni intervención alguna de los paramilitares, que allí trabajó en calidad de viviente Froilán Díaz y su familia, quienes permanecieron por espacio de dos meses y se fueron debido a la poca productividad que tenía la parcela.
Precisó, que desconoce las razones por las que José Libardo salió del bien junto a su núcleo familiar, y si bien en el escrito de oposición, así como las manifestaciones finales aseguró que para el año 1994 la zona era tranquila, lo cierto es, que en sede judicial reconoció que para esa data hubo presencia de guerrilla y paramilitares, estos últimos convocaban a los pobladores a reuniones a las que tenían que asistir, so pena de atenerse a las consecuencias, oportunidades donde les pedían cuotas y los forzaban a prestar guardia en la vereda.
Ilegales que incluso reclutaron a sus hijos Olga Lucía y Leandro Pardo Silva quienes para ese entonces eran menores de edad. Dentro de su escrito de oposición, declaró que previo a adquirir el fundo, verificó la legalidad del mismo con la lectura del folio de matrícula inmobiliaria, momento en el que constató la cadena de tradición, evidenciando que quien le ofreció la finca era el legítimo propietario.
Del análisis de la referida declaración y el escrito de oposición refulge que no hubo en Florindo Pardo Obregón un mínimo actuar prudente al momento de pactar el negocio, pues si bien quedó establecido que no tuvo nexos con los grupos armados ni ejerció presión para quedarse con el inmueble, lo que confirmó José Libardo, indudable es que sí tenía conocimiento del temor que embargaba a sus vendedores de permanecer en la región como así lo aseguró el 10 de mayo de 2019, ante la funcionaria de la UAEGRTD -Adriana Niño Carrillo- que le realizó la caracterización, momento en el que expresó que: “José Libardo le comentó que vendía el fundo porque su esposa no quería vivir más allí, que tenía 41 Radicado.: 68001312100120180002301 miedo porque la zona era frecuentada por grupos armados ilegales”60, aserción que debía contrastar con el conocimiento que él mismo tenía de la situación de violencia que se vivía en la vereda y la presión que los alzados en armas ejercían sobre los pobladores, influencia que incluso le afectó de manera directa pues como bien lo dijo, dos de sus hijos fueron reclutados por los subversivos siendo menores de edad, circunstancias que debió tener en cuenta antes de concretar la transacción comercial a su favor.
El hecho de verificar el folio de matrícula inmobiliaria no es suficiente para acreditar buena fe exenta de culpa, pues para ello no bastaba con tener conocimiento de la tradición de la heredad, menos cuando era conocedor que el predio se encontraba abandonado y del miedo que persistía en sus vendedores, sentimiento que Márquez Prada le puso de presente al momento de la venta como así se consignó en líneas anteriores, así como el estado de necesidad en que la familia se encontraba, lo que era evidente debido a la insistencia de José Libardo para llevar a cabo la negociación, máxime cuando le dijo que aceptaría el precio que quisiera pagarle.
En este orden de ideas, se concluye que si bien en el actual propietario del predio, pudo existir la creencia interna de haber actuado recta y honradamente (elemento subjetivo), no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa que le hagan merecedor de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Corolario, dado que el señor Pardo Obregón no acreditó buena fe cualificada, es menester indagar si reúne las condiciones necesarias para ser reconocido como segundo ocupante. 60 Consecutivo 18. 42 Radicado.: 68001312100120180002301 En sentencia C-330 de 2016 la Corte explicó que la regla exigida en el artículo 98 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, o personas que llegaron a las tierras ante la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad) o por coacción, y que en todo caso no tuvieron relación con el despojo.
Frente al tema, la alta Corporación, concluyó que para reconocer la calidad de segundo ocupante se requiere que se reúnan los siguientes requisitos: a) debe tratarse de personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; b) deben encontrarse en condiciones de vulnerabilidad; c) no deben tener relación directa o indirecta con el abandono o el despojo del predio.
Según el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD Florindo Irenarco Pardo Obregón, es un adulto mayor de 70 años, campesino, con educación básica primaria incompleta, víctima del conflicto armado61, que reside en el bien objeto de reclamación junto con su hijo José Miguel Pardo, su nuera Leonor Lamus y tres nietos: José Leandro Pardo Lamus, Tatiana Pardo Lamus y Dionisio Maldonado Pardo de 16, 18 y 20 años, respectivamente.
Se consignó además que Pardo Obregón figura en la base de datos Sisbén del municipio de San Vicente de Chucurí, vinculado al Sistema de Salud dentro del Régimen Subsidiado, no tiene afiliación al sistema de pensiones, caja de compensación ni riesgos laborales y deriva su sustento de las actividades agrícolas que desarrolla en el fundo62, además de un subsidio que recibe por parte del programa Adulto Mayor.
El bien que habita es su única propiedad, información que se corroboró con los datos aportados por la Superintendencia de 61 Según consulta de vivanto se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado del municipio de El Carmen de Chucurí, ocurrido en 1989. 62 Según el informe de caracterización, sus ingresos mensuales ascienden a $410.000. 43 Radicado.: 68001312100120180002301 Notariado y Registro63.
Lo anterior significa que la Sala se encuentra frente a un campesino vulnerable, que además ha sido víctima del conflicto armado, no sólo por la muerte de dos de sus hermanos en el municipio de El Carmen de Chucurí, hechos que ocasionaron su desplazamiento de ese ente territorial, sino porque dos de sus hijos fueron reclutados dentro de los grupos armados al margen de la ley cuando aún eran menores de edad -Olga Lucía y Leandro Pardo Silva-, perdiendo uno de ellos la vida, lo que se constituye en un delito y una violación directa del derecho internacional humanitario, vicisitudes de las que dieron cuenta Myriam Silva de Pardo, José Miguel Pardo Silva, Leonor Lamus y Ricardo Sánchez Prada.
Además de la afectación que representa el sólo hecho de haber padecido los rigores de violencia, a la fecha Florindo Pardo no tiene otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, diferente a la que realiza en el bien objeto de restitución. Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo ya expuesto, probado se encuentra que no tuvo relación alguna con las causas que generaron el desplazamiento de los solicitantes ni vínculo con grupos armados ilegales, menos aún que existiera en él la intención de aprovecharse del desplazamiento de la familia Márquez Rodríguez, pues lo cierto es, que la negociación no la hizo con el propósito de sacar u obtener algún provecho ilícito; máxime cuando el dinero que usó para pagar el bien objeto de restitución lo obtuvo producto de la venta de un predio que tenía en el municipio de El Carmen de Chucurí, territorio del cual fue desplazado, como así lo aseguró de manera conjunta con José Libardo Márquez Rodríguez, situación que puso de presente al vendedor al momento de la negociación con el objeto de justificar las razones por las que no podía pagar un valor superior como así lo atestiguó con total 63 Consecutivo 80. 44 Radicado.: 68001312100120180002301 naturalidad el solicitante en sede judicial.
Lo antes expuesto, permite concluir que resulta constitucionalmente posible otorgar a Florindo Pardo Obregón la condición de segundo ocupante, pues al perder su única propiedad quedaría en evidente situación de vulnerabilidad, en consecuencia, se concederá a su favor la medida de atención que más adelante se precisa. 3.4 Pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.
La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de la presunción legal atrás referida, conllevaría a declarar la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública de compraventa Nº. 465 del 23 de mayo de 1994 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, actuación acorde a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con el objeto de restablecer su derecho de propiedad; y ante la existencia de segundos ocupantes, correspondería al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adoptar los mecanismos necesarios para hacer entrega de la medida de atención que para el efecto se disponga.
Pese a las consideraciones establecidas en la ley para este tipo de actuaciones, previo a adoptar una decisión definitiva debe la Sala tener en cuenta entre otros aspectos, de un lado, la voluntad y condiciones actuales de las víctimas y de otro, que quien acudió al trámite en calidad de opositor le fue otorgada la condición de segundo ocupante.
Ante tal panorama, corresponde acoger una posición ajustada a derecho que consulte los intereses de todos los intervinientes. 45 Radicado.: 68001312100120180002301 En este asunto, se solicitó la restitución jurídica y material a favor de Leonor Rodríguez de Márquez y José Libardo Márquez Prada, no obstante, en sus declaraciones Leonor Rodríguez de Márquez manifestó que: “prefieren que les den otro predio en otro lado para evitar inconvenientes o recibiríamos la finca para vendérsela a otro no para volver allá a vivir (…) sino fuera por problemas de orden público nosotros volveríamos, pero el orden público no está fácil, todavía hay gente de esa pero no están matando gente, ellos todavía son los que dan órdenes”, por su parte los hijos de los reclamantes José Luis, Flor María y Luz Amparo Márquez Rodríguez, afirmaron que además del temor que en ellos persiste de retornar a la región de la que salieron hace tantos años, han establecido su proyecto de vida en Girón, sitio en el que desean permanecer.
Así las cosas, en este específico evento, conforme lo dispuesto en los artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de aquellos catalogados como segundos ocupantes, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia de la escritura de compraventa por la cual Leonor Rodríguez de Márquez transfirió el dominio de su propiedad a Florindo Irenarco Pardo Obregón, en su lugar, se dispondrá como medida de atención en favor del opositor, mantener la titularidad sobre el bien que explota.
Como medida de restitución a favor de los solicitantes se ordenará la restitución por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para el efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá hacer la búsqueda de un inmueble rural o urbano de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre 46 Radicado.: 68001312100120180002301 restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación se realizará a favor de Leonor Rodríguez de Márquez y José Libardo Márquez Prada.
Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, se deberá hacer la entrega material. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 101 Ib y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
Así, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, que cancele del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13020 las medidas adoptadas con ocasión del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 6, 7 y 8. En cuanto a las medidas complementarias, relacionadas con asistencia de servicios de salud, inclusión en programas de formación y capacitación, así como beneficios del adulto mayor y subsidio de vivienda, no se hará pronunciamiento por cuanto Leonor Rodríguez y José Libardo Márquez Prada ya fueron destinatarios de las mismas con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga el 31 de agosto de 2015 y 7 de julio de 2016, respectivamente, dentro de los procesos Nos. 68001-31-21-2014-00116 y 68001-31-21-2015-00096.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación 47 Radicado.: 68001312100120180002301 Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptar –si aún no lo ha hecho con ocasión de las sentencias ya referidas, las medidas que sean necesarias para la reparación de los solicitantes y sus núcleos familiares, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.
La Alcaldía municipal de Girón, donde actualmente se residencian, a través de sus respectivas Secretarías de Salud y educación o las entidades que hagan sus veces, deberá garantizar a los solicitantes restituidos y su núcleo familiar, de manera preferencial la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de adultos mayores.
Igualmente, deberá verificar cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 ibídem. De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de Girón, Santander, por ser el sitio en el que residen los solicitantes, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para los beneficiarios de la sentencia. Así mismo, y teniendo en cuenta que no obra en el plenario prueba que dé cuenta de la implementación de un proyecto productivo a favor de los señores Leonor Rodríguez de Márquez y José Libardo Márquez Prada, otorgado con ocasión de los fallos de tierras atrás enunciados, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de 48 Radicado.: 68001312100120180002301 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que cuando sea entregado el inmueble, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, la creación de un proyecto productivo, en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem.
Prerrogativa que deberá ser entregada, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes. Por otra parte, aunque se declarará impróspera la oposición presentada, se reconocerá al opositor condición de segundo ocupante.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Leonor Rodríguez de Márquez identificada 49 Radicado.: 68001312100120180002301 con cédula No. 28.211.186 y José Libardo Márquez Prada c.c. 5.755.702, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD entregarles un inmueble rural o urbano por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará a favor de Leonor Rodríguez de Márquez y José Libardo Márquez Prada.
Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, deberá hacer la entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición frente a la presente solicitud de tierras; RECONOCER a Florindo Pardo Obregón, como segundo ocupante, en consecuencia, como medida de atención, se mantendrá la titularidad que ostenta sobre el predio “Parcela 2 – La Fortuna”. 50 Radicado.: 68001312100120180002301 TERCERO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí Cancelar del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-13020, las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 6, 7 y 8.
Lo antes enunciado en virtud de lo señalado en el literal d) del artículo 91 ibídem. Se concede el término de un (1) mes.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, -si aún no lo ha hecho- incluir a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados, esto, en acatamiento de lo previsto en los artículos 154 y 161 de la Ley 1448 de 2011. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta orden.
QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Girón, lugar de residencia de los solicitantes que: 1) a través de su Secretaría de salud o la entidad que haga sus veces, garantice a los solicitantes y sus grupos familiares, de manera prioritaria y con enfoque diferencial teniendo en cuenta que además de víctimas del conflicto armado son adultos mayores, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, acorde con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. 2) Que a través de su Secretaría de 51 Radicado.: 68001312100120180002301 Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 ibídem.
Para ejecutar lo aquí ordenado se le concede el término de un mes.
SEXTO. ORDENAR al comandante de la Policía de Girón, Santander, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, identificados en el numeral primero de esta providencia.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando sea entregado el inmueble, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, la creación de un proyecto productivo, en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem; prerrogativa que deberá ser entregada, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.
OCTAVO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena 52 Radicado.: 68001312100120180002301 Medio.
NOVENO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s) del artículo 91 ídem.
DÉCIMO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 040 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA -Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ