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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120130003200

Parties: SOLICITANTE: CARLOS MARTÍN Y GILMA MONA MONA. \ OPOSITOR: ALEJANDRA PAOLA HERNÁNDEZ TÉLLEZ Y LAS MENORES KAREN DAYANA Y MÓNICA XIMENA HERNÁNDEZ TÉLLEZ REPRESENTADAS POR SU MADRE OMAIDA TÉLLEZ CRIADO.

Descriptors: NEXO CAUSAL EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Denota todo lo expuesto, una falta de precision en el introito en cuanto a los acontecimientos concretos que se dice generaron el abandono o muestran un despojo a los solicitantes; la contradicción de las versiones de los peticionarios en cuanto al momento del desplazamiento, y por ultimo una pobreza probatoria de la situación fáctica expuesta en el libelo genitor, aportando únicamente la entidad actora el dicho de los señores Mona Mona amparados al parecer en la fidedignidad de la prueba, la cual dicho sea de paso, no hace incontrovertible tal medio de acreditación , sino que se constituye en una herramienta de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos asuntos para fortalecer la participación de las víctimas en el proceso, pero que en la actividad probatoria en el decurso de la acción frente a las probanzas de la parte opositora, sin duda, deben ser sometidas a contrastes. Pues bien, no habiéndose acreditado un nexo causal entre el contexto de violencia enunciado en párrafos anteriores y la venta del predio en conflicto por parte de los solicitantes, se tornan imprósperas las pretensiones contenidas en la solicitud; en otras palabras, no se demostró que la venta de los predios objeto del proceso tuvo su causa eficiente en el conflicto armado. Lo anterior no pretende significar que el miedo generado por una situación de conflicto no ten

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2015-03-10

Cmmif<> Superior tl1t /(t Jmlicumru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 Cartagena, diez (1 O) de marzo de dos mil quince (2015) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Carlos Martín y Gilma Mona Mona.

Demandado/Oposición/Accionado: Alejandra Paola Hernández Tellez y otros. Predio: Parcela 23 La Mesa - Vereda San Isidro - San Alberto, Cesar. 11.- OBJETO DEL PRONUCNIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y a favor de los señores Carlos Martín y Gilma Mona Mona donde fungen como opositores Alejandra Paola Hernández Téllez y las menores Karen Dayana y Mónica Ximena Hernández Téllez representadas por su madre Omaida Téllez Criado. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, presentó solicitud de restitución a favor de Carlos Martín y Gilma Mona Mona.

En el libelo genitor se narró la siguiente situación fáctica: Los solicitantes vivían con su familia en la zona de San Alberto desde el año 1989; adquirieron el predio Parcela No. 23 La Mesa a través de adjudicación que realizó el INCORA por medio de la Resolución No. 1316 de 15 de julio de 1992, tal acto administrativo fue debidamente registrado en la Oficina de Registro correspondiente.

Señala, la solicitud, que la adjudicación fue precedida de un proceso de invasión de un predio de mayor extensión denominado Los Cedros. Informan que la zona se convirtió en un escenario de violencia en el que primero actuaron las guerrillas y luego los paramilitares y que posterior al año 1990 militantes bajo el mando de alias "Juancho Prada" generaron hostigamientos a las familias a través del homicidio selectivo como el de los hermanos Sepulveda.

Se refiere que el contexto generalizado de violencia que vivía la zona y la municipalidad de San Alberto, condujeron al desplazamiento de la familia Mona Mona a la zona urbana de la municipalidad de San Alberto en el año 1998, previa venta de la parcela No. 23 a los señores Octaviano Sepulveda Blanco y María Antonia Sepulveda Blanco, esposos entre sí, formalizada en Escritura Pública No. 0394 del 06 de noviembre de 1998, de la Notaría Única de San Alberto por valor de $5.000.000.oo de pesos moneda corriente.

Al respecto agregan que dichos precios no se ajustan al comercial. Afirma que el despojo material se puede deducir del dicho del reclamante quien en su declaración de desplazamiento manifiesta como, las amenazas en su contra y la violencia generalizada produjo el miedo que lo obligó a dejar el predio y la posterior venta del mismo. Se transcribe en la solicitud apartes de la declaración de uno de los solicitantes respecto a la calidad de víctimas.

También se manifiesta que de acuerdo con la fecha y lugar de los hechos narrados por los reclamantes este tipo de acciones obedecían a una práctica sistemática y generalizada adelantada por los llamados grupos paramilitares que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C,mseja Superior di! la Jmlicut1m1 SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 operaron bajo el mando de Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada Márquez, y que más adelante conformarían el denominado Frente Héctor Julio Peinado Becerra.

En la solicitud se indica que los actores refirieron que en la parcelación Los Cedros, la mayoría de campesinos se fueron y dejaron abandonados los predios por la violencia de los paramilitares en la zona, que se agudizó después de la masacre de campesinos en el predio denominado Tokyo, solo se quedaron algunos que posteriormente se aprovecharon de la situación. En virtud de la situación fáctica descrita se solicita en el libelo introductorio lo siguiente: Como pretensiones principales, • Que se decrete la inexistencia o la nulidad, de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los documentos que se relacionan a continuación, por tener vicios en el consentimiento o causa ilícita, y, en consecuencia todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad por el despojador actuando en nombre propio o a través de terceros, por estar viciados de ausencia del consentimiento y causa ilícita, de conformidad con la Ley Civil y la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal a y e. • Escritura pública No. 0394 de fecha 06 de noviembre de 1998, de la Notaria Única de San Alberto, en la que el solicitante de la restitución transfiere la propiedad de la parcela No. 23 La Mesa a los señores Octaviano Sepúlveda Blanco y María Antonia Sepúlveda Blanco. • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los mencionados solicitantes, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad enlistados en la primera pretensión de la solicitud de restitución sobre el predio referido. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo121 de Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Departamento del Cesar, la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de conformidad con el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, la cancelación de todo gravamen, limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C"nsejo S11perior de la Jmlicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a esta demanda. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada. • Que de darse los presupuestos del artículo 91 literal s. de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. • Que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Aguachica la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituyan las parcelas estén de acuerdo.

Como pretensiones subsidiarias: • Que subsidiariamente, en compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, se ofrezca a los solicitantes alternativas de restitución, en los términos de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. • En caso que se presente la eventualidad anterior, se ordene la transferencia del bien abandonado, al Fondo de la Unidad Administrativa Especia de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo dispuesto por el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Como pretensiones especiales elevaron: • Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. • Ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción, atendiendo a las disposiciones del artículo 86 literal c. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - como autoridad catastral para el departamento del Cesar, las actualizaciones de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • En aras de dar cumplimiento a lo informado en el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 20113, sobre contenido del fallo y en especial teniendo en cuenta la facultad de emitir "las ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsej() Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (negrillas fuera de texto), y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial ha verificado la existencia de otros requerimientos de la comunidad para garantizar la estabilidad del proceso, comedidamente les solicitamos ordenar en cuanto haya lugar, aplicando un término prudencial a las entidades correspondientes para su cumplimiento, lo siguiente: a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional, formule el plan de acompañamiento al retorno individual, de acuerdo con la Política Publica de Retorno proferida en el año 2009, con el fin de que la población desplazada logre su restablecimiento a través de la generación de oportunidades y alternativas de retorno al lugar de donde se vio forzada a salir, bajo la garantía de los principios de voluntariedad, seguridad, dignidad y garantías de no repetición. b) En los casos donde no están incluidos en el registro de víctimas: Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas que incluya a los solicitantes y su núcleo familiar en el Registro Único de víctimas -RUV- a fin de que estas reciban la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios les asiste. c) Ordenar la priorización de la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 del 2002 a las mujeres rurales habitantes de las veredas Libano, Los Ortegas del Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar, victimas del desplazamiento sufrido en la zona en los términos del artículo 117 de la Ley 1448 del 2011. d) Ordenar al BANCO AGRARIO de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda para su mejoramiento, a las personas víctimas del desplazamiento y quienes han sido incluidas en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, y que actúan como solicitantes de la presente acción. e) Ordenar al BANCO AGRARIO realizar las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que los beneficiarios sean aquellas personas víctimas del desplazamiento del conflicto armado y que hayan sido incluidas en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, entidad que deberá presentar un informe semestral sobre las operaciones crediticias en las que se benefician y a la población víctima del desplazamiento. f) Ordenar al Ministerio del Trabajo, a la Unidad de Victimas y al SENA, se ponga en marcha el Programa de Empleo Rural y Urbano al que se refiere el Titulo IV, Capítulo 1, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, dirigido a beneficiar a la población víctima del desplazamiento. g) Ordenar al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, implementar el programa de empleo y emprendimiento Plan de Empleo Rural y Urbano, estipulado en el Titulo IV, Capítulo 1, Articulo 68 del Decreto 4800, dirigido a favorecer a la población víctima del desplazamiento. h) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que intervenga en las veredas Los Ortega, Líbano y del municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar y realice un estudio de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de esta comunidad afectada por el conflicto armado y proceda de acuerdo a sus competencias.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ccmsejt1 Superior SENTENCIA No. de ltt Judimturtt Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 i) Ordenar al Departamento de Cesar y al Municipio de San Alberto gestionar recursos para la recuperación de las vías de acceso a las veredas Los Ortega y Líbano del municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar. j) Ordenar a la Alcaldía Municipal de San Alberto, con el concurso del Departamento de Cesar, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio objeto de la solicitud atendiendo a los usos de suelo de esa zona, con el fin de, aumentar la diversificación y producción local de alimentos en el conjunto de veredas.

Examinado el expediente se observa que la presente solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), quien seguidamente ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, las que se efectuaron en el diario El Tiempo.

También, corrió traslado de la demanda a los señores Mónica Ximena Hernández Tellez, Alejandra Paola Hernández, Karen Dayana Hernández Tellez y Omaida Tellez Criado, en su calidad de propietarias de la Parcela 23 La Mesa. Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio de la Parcela 23 La Mesa identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22186, de la cual se pretende su restitución, asimismo, se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes.

Luego, la señora Omaida Téllez, a través de apoderado, presentó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de restitución; oposición que mediante auto adiado 02 de mayo del año 2013 fue rechazada por extemporánea. Más adelante la señora Omaida Téllez Criado, actuando en representación de sus hijas menores, Karen Dayana y Mónica Ximena, presentó escrito de oposición a la solicitud de restitución. En el mismo sentido la señorita Alejandra Paola Hernández Téllez, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito.

Posteriormente, mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2013, el juzgado sustanciador admitió las oposiciones presentadas por Alejandra Paola Hernández Téllez y Omaida Téllez Criado en representación de las menores Karen Dayana y Mónica Ximena Hernández T éllez. Mediante providencia adiada 23 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, resolvió remitir el proceso de la referencia a oficina judicial a fin de que fuese repartido ante los juzgados 2° y 3° Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, conforme a lo establecido por el Consejo Secciona! de la Judicatura del Cesar mediante Acuerdo No. PSACA 13-024 de mayo 20 de 2013.

En virtud de lo anterior correspondió el conocimiento de la causa de la referencia al Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, agencia judicial que abrió a pruebas el proceso y finalmente ordenó la remisión del mismo a esta Corporación, en donde una vez allegado el expediente se procedió a avocar el conocimiento del mismo y, haciendo uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 ibídem de la Ley 1448, se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que informara acerca de la identificación del predio objeto de la solicitud.

Igualmente, se ofició a la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional del Departamento de Cesar, Inspector de Policía de San Alberto y a las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, a fin de obtener información respecto a la situación de violencia en la zona de ubicación de los predios; al Ministerio de Minas y Energía, a fin de verificar si sobre el predio Parcela 23 La Mesa, existe licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos.

También, se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmwej11 Suptrior de lrl Judicatura SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras informe respecto al impacto de la actividad de explotación y exploración de hidrocarburos sobre la destinación agrícola y ganadera del predio.

MINISTERIO PÚBLICO Por su parte el delegado del Ministerio Público para el presente asunto allegó concepto que se puede resumir en una síntesis de la situación fáctica, con las narraciones de los intervinientes en el curso del proceso y la normatividad aplicable al mismo; infiere del contexto y pruebas aportadas por la Unidad, que las condiciones en las cuales los hoy solicitantes accedieron a la tierra no fueron propiamente de forma pacífica, sino mediante actos de violencia, por vías de hecho y auspiciadas por movimientos al margen de la Ley; que los propietarios de estas tierras que se vieron avocados a enajenarlas al Estado, y por tanto en un eventual proceso de restitución de tierras podrían ser considerados como víctimas y su reparación puede ser objeto del marco de la ley 1448 de 2011.

Sostiene que consumados los actos de violencia mentados los campesinos de las parcelaciones La Carolina y Los Cedros también son víctimizados ahora por los paramilitares según se desprende de las versiones rendidas por el ex paramilitar Roberto Prada Delgado, alías Robert Junior, en diligencia de versión libre del 15 de enero de 2011.

Señala que, posteriormente, los campesinos venden la tierra y según las argumentaciones de la Entidad demandante, resulta evidente que se presentaron situaciones de violencia aunada al aprovechamiento de la misma, lo que permitió la configuración del despojo que determinó la pérdida de la relación de titularidad con los predios que detentaban las víctimas con anterioridad a las ventas.

Concluye que se encuentra demostrado el clima de violencia generalizada en la zona y el aprovechamiento ilegitimo del mismo para el logro económico excesivo y la previa relación con los predios resultó anulada al conjugarse los tres aspectos aludidos, exigidos para demostrar el expolio sufrido por los reclamantes. Cita datos estadísticos de los fenómenos de desplazamiento en Colombia, lo cuales fueron consignados en la Gaceta del Congreso No. 865 de noviembre 04 de 201 O, ponencia para primer debate.

Considera, con base en las pruebas reseñadas acreditado un contexto de violencia en la zona del Magdalena Medio y específicamente en el Municipio de San Alberto. Luego, pasa a analizar la condición de víctima del peticionario. Expresa que no basta para acreditar la calidad de víctima unos hechos generales e indeterminados, sino que tales hechos guarden relación con el hecho víctimizante a que fue sometido el actor.

Más adelante cita sentencias de restitución emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual trató el tema del nexo causal que debe existir entre el desplazamiento o el hecho víctimizante y la venta o despojo. Con base en las providencias que cita, esboza que el contexto de violencia, inobjetable y cierto en la zona del Magdalena Medio, por sí solo, no es causal para declarar la nulidad de la venta realizada por el solicitante, teniendo en cuenta que no fue determinante en la precitada venta y no se encuentra acreditada coacción alguno sobre aquellos.

Resaltó lo afirmado por el peticionario respecto a que no fue amenazado directamente. Realizó un estudio respecto al valor del predio, del cual resultó que el monto realmente pagado fue tres veces superior al fijado en la correspondiente Escritura Pública y evidenció una divergencia al respecto entre la solicitud y lo dicho por el actor, diferencia que, considera, resta credibilidad a lo expuesto por el solicitante.

En acápite aparte realiza un análisis de la buena fe exenta de culpa, en el cual cita normas constitucionales y legales, el concepto de reconocidos doctrinantes sobre el tema, para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()11xej11 Superior de la J11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 luego arrimar a la situación concreta; informa que la señora Omaida Téllez Criado no fue partícipe directo del presunto desplazamiento ocasionado a los solicitantes.

Además, reiteró lo afirmado por el señor Mona Mona en cuanto a que no fue amenazado. Advierte que cualquier persona de la región actuando de una forma prudente y diligente hubiese podido ocuparlo, ya que la situación de desplazamiento a la que se vio sometido el solicitante no fue propiciada por la opositora, quien, además, no tuvo vinculo negocia! alguno con los solicitantes.

En suma, arguye que en el asunto de la referencia no se demostró la incidencia de los hechos de violencia en la venta de la parcela. Agrega que las actuaciones desplegadas por los compradores se pueden enmarcar dentro del concepto de la buena fe exenta de culpa. OPOSICIÓN La señora Omaida Téllez Criado, en representación de sus hijas menores, Karen Dayana y Mónica Ximena Hernández Téllez, y a través de apoderado, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución, en el cual deprecan que se desestimen las pretensiones incoada por los actores al considerar que éstos no reúne la calidad de haber sido objeto de despojo administrativo por parte del INCORA.

Por lo anterior, pretenden que se abstenga de hacer restitución de tierra respecto del predio Parcela No. 23 La Mesa y se compulse copia de la decisión a todas las entidades pertinentes y se levanten los registros respectivos. En acápite siguiente se esmera la oposición en demostrar la ausencia de los requisitos para que opere el despojo administrativo del predio objeto del proceso, para lo cual hace alusión a afirmaciones y/o pretensiones incluidas en el libelo genitor, en donde, se centra que en el caso particular fue un acto administrativo del INCORA el que realiza la revocación de la adjudicación de la unidad agrícola familiar de la Parcela No. 23 La Mesa.

Con respecto a las presunciones legales a que se remite la Unidad de Restitución de Tierras en la solicitud, realizó la transcripción del acápite correspondiente al tema resaltando que se habla de la existencia de un negocio jurídico, afirmando que debía, en consecuencia, hablarse de un despojo a través de negocio jurídico. Relata que el introito señala, que los declarantes sintieron miedo y zozobra ante el accionar continuo y sistemático de los grupos armados al margen de la ley, esto es, despojo material.

Sin embargo, advierte contradicción en el contenido de la solicitud, por cuanto se indica, en principio, que había amenazas en contra de los solicitantes, pero más adelante, en la misma solicitud se transcribe la declaración de alguno de los solicitantes en donde manifiesta que no fueron amenazados. Concluye que la contradicción referida deviene que los solicitantes están mintiendo y aprovechándose de las circunstancias presentadas por el gobierno con ocasión de las políticas ofrecidas dentro de la justicia transicional.

Se realiza en el mentado escrito de oposición un análisis del folio de matrícula inmobiliaria que identifica al predio en cuestión, realizando especial énfasis en la anotación 6° de aquél, la cual consigna el negocio jurídico realizado en el año de 1998 entre los solicitantes y los señores Octaviano Blanco Sepúlveda y María Antonia Sepúlveda Vargas, por considerar que tal anotación debe valorarse en consonancia con el dicho de los solicitantes de que no fueron amenazados directamente.

Expresa que no se da la relación directa de la situación de violencia, pues se infiere que sus voluntades nunca fueron constreñidas, y que por el contrario vendieron pacífica y conscientemente, no habiendo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccm,ejll Superior de la Judi<:amra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 vicio del consentimiento y, en considera, se derrumba la tesis del despojo por faltar uno de sus elementos.

Sostiene que aún en el escenario de aceptarse el contexto de violencia, con lo cual podría hablarse, de la colindancia las amenazas y del despojo material y por ende el desplazamiento forzado, pero ello no robustece la presunción legal del despojo, pues como toda presunción admite prueba en contrario, y que conforme al dicho de los solicitantes su siquis no fue alterada y su voluntad permaneció incólume.

Aduce que en el caso particular queda demostrado que los señores Mona Mona vendieron después de seis largos años de estar disfrutando la tierra quedando plenamente demostrado con su propia manifestación, que vendió porque quiso ya que a él nunca lo amenazaron, tanto así que el negocio jurídico fue avalado por INCODER, tal como consta en la anotación octava del respectivo folio de matrícula.

Por último, asegura que resulta incuestionable desde las ópticas subjetiva y objetiva su buena fe exenta de culpa, por ser un tercer comprador del predio; y que no existió el despojo administrativo a que se hace alusión en la solicitud de restitución. Por su parte, la ciudadana Alejandra Paola Hernández Téllez, a través de apoderado, también se opuso a la restitución del predio objeto del proceso, en su calidad de copropietaria del mismo.

Una vez revisado el libelo referido se observa que existe identidad entre éste y el presentado por la señora Omaida Téllez Criado, en representación de sus hijas menores, Karen Dayana y Mónica Ximena Hernández Téllez, motivo por el cual se considera innecesario hacer una reseña del mismo toda vez que ya se hizo para el otro. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal se encuentran: • Folio de matrícula inmobiliaria No. 22186 (fl. 20). • Informe técnico predial del bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 22186 (fl. 25) • Oficio emanado de la Alcaldía de San Alberto - Cesar, mediante el cual informan que el predio objeto del proceso se encuentra a paz y salvo al 31 de diciembre de 2012 del pago de impuesto predial (fl. 29). • Formato de diagnósticos registrales del predio Parcela 23 La Mesa (fl. 30). • Diligencia de declaración rendida por el señor Carlos Martín Mona Mona ante la Unidad De Restitución De Tierras (fl. 33) • Oficio emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el cual informa, entre otros, que el señor Carlos Martín Mona Mona no figura en el Registro Único de Víctimas como población en situación de víctimas de la violencia (fl. 34) • Copia de Resolución adiada 15 de julio de 2002, mediante la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA adjudicó a los señores Carlos Martín y Gilma Mona Mona el predio denominado Parcela No. 23 La Mesa (fl. 36) • Oficio UNJP No. 006795 de mayo 24 de 2012, a través del cual la Fiscalía General de la Nación informa, entre otros, que el señor Carlos Martín Mona Mona " a /a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 C<m,;rjo Superior de Ir, Jmlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 fecha NO se encuentran registrados en el Sistema de Información de Justicia y Paz." (ti. 41) • Oficio adiado 17 de julio de 2012, en el cual el Jefe Secciona! de Inteligencia Policial DECES, Departamento de Policía Cesar, informa que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC (ti. 47) • Oficio No. 2730 emanado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, mediante el cual informa que el señor Carlos Martín Mona Mona elevó solicitud de medida de protección sobre el predio objeto del proceso en el año 201 O, pero que la Oficina de Instrumentos Públicos se abstuvo de inscribir tal medida en atención a que en el folio de matrícula correspondiente aparece escrita con anterioridad a la solicitud una transferencia de dominio (ti. 48) • Oficio No. 1556 F-34 UNJYP en el cual la Fiscalía General de la Nación informa que para los años 1993 a 1996 y su presencia el grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra, hasta agosto de 1996; que de agosto de 1996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez, que posteriormente se llamaría Héctor Julio Peinado Becerra (ti. 50) • Informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en San Alberto - Cesar, elaborado por personal del área social de la Unidad de Restitución de Tierras (ti. 56) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 22186 (ti. 72) • Oficio ORIPAG-352 a través del cual la Superintendencia de Notariado y Registro informa que el señor Carlos Martín Mona Mona figura como propietario inscrito del predio identificado con folio de matrícula No. 196- 4443 (ti. 77) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-4443 (ti. 79) • Oficio remitido por la Presidencia - Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos, por medio del cual aportan información respecto del conflicto en el Departamento del Cesar (ti. 89) • Oficio suscrito por la Alcaldesa del Municipio de San Alberto - Cesar, en el cual informan que los solicitantes ni su nucleo familiar se encuentran vinculados como beneficiarios dentro del plan de desarrollo de atención y asistencia y reparación integral para la población desplazada (ti. 95) • Resultado de consulta en www.fosyga.gov.co en la cual se indica que la señora Gilma Mona Mona estuvo afiliada a Salud Total EPS como beneficiaria en el Régimen Contributivo (ti. 98) • Resultado de consulta en www.fosyga.gov.co en la cual se indica que la señora Carlos Martín Mona Mona se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado con la entidad Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó (ti. 101) • Declaración para fines extra procesales rendida por el señor Donaldo Antonio García Navarro, quien refirió haber laborado con el INCORA, y que nunca tuvo conocimiento de amenazas o presiones sobre campesinos para que vendiera sus predios (ti. 118) • Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Mónica Ximena y Karen Dayana Hernández T ellez (ti. 135 y 136) • Declaración para fines extra procesales solicitada por el señor Carlos Arturo Ariza Ariza, quien requirió el testimonio del señor Jesús Alberto Linares Hernández (ti. 145) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmrej11 Superior dq ltt Jmfimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 • Oficio emitido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, a través del cual aportan información sobre el predio objeto del proceso (fl. 163) • Oficio adiado 28 de mayo de 2013, en el cual la Fiscalía General de la Nación allega versión libre del postulado Roberto Prada Delgado respecto al homicidio de varias personas y el presunto desplazamiento ocurrido en la vereda Tokyo del Municipio de San Alberto - Cesar (fl. 178) En el cuaderno No. 02 se encuentran visibles los siguientes documentos: • Certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 258). • Dictamen Pericial rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi respecto al avaluó del predio Parcela 23 La Mesa (fl. 268) En el cuaderno No. 03 se encuentran visibles los siguientes documentos: • Segunda Copia de la Escritura Pública No. 0934 del 02 de noviembre de 2007 de la Notaría Única del Círculo de San Alberto, otorgada por Octavio Sepúlveda Blanco y otra, a favor de Jacinto Hernández Moreno (fl. 10) • Constancia emitida por la Secretaria General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria en donde certifica que la entidad autorizó a los solicitantes para que enajenaran el predio objeto del proceso (fl. 14) • Copia de la Escritura Pública No. 0394 de noviembre 06 de 1998 de la Notaría Única de San Alberto - Cesar, mediante la cual los solicitantes transfieren su derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso a los señores Octaviano Sepúlveda Blanco y María Antonia Sepúlveda Vargas (fl. 17) Con razón de la recepción del proceso de la referencia por esta Corporación se dio apertura a un nuevo cuaderno, en el cual reposan todas las actuaciones adelantadas en esta sede, y en el que obran los siguientes documentos: • Copia de la Escritura Pública No. 0394 de noviembre 06 de 1998 de la Notaría Única de San Alberto - Cesar, mediante la cual los solicitantes transfieren su derecho de dominio sobre el bien objeto del proceso a los señores Octaviano Sepúlveda Blanco y María Antonia Sepúlveda Vargas (fl. 8) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-4443 (fl. 95) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22186 (fl. 100) • Identificación georeferencial del predio objeto del proceso presentada por el IGAC (fl. 107) • Informe de hechos de violencia acaecidos en la vereda San Isidro, municipio de San Alberto - Cesar, presentado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 113) • Oficio emanado de la Agencia Nacional de Minería a través del cual aportan reporte gráfico ANM RG 2080-13 e informe de superposiciones del Catastro Minero Colombiano sobre el predio Parcela No. 23 La Mesa (fl. 114) VI.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 25 C11nsej11 Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1.

De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional 1 Corte Constitucional, sentencia C-771 de 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConRej11 Superior de la J11dimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios 2 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4;

(2) el principio de favorabilidacf; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legftima6; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 7". 8 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional9 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1 997 y el Decreto 2569 de 2000.

La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 3 "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 4 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Sentencia T-025 DE 2004. 6 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades. y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".

Sentencia T-1 094 de 2004. 7 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Trivif\o 9 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 9 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 úm:rejfl Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.

El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009)."1º En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. 1 1 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 12 La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta 10 PNUD. Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Págs. 41 y. 42. 1 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" 12 Corte Constitucional. Sentencia T-068/1 O. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C'<m:xejo Superior dtt la Judicafllra SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ". 1 3 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: 13 lbiden.

"De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas vfctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a ta Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las vfctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 4 de 25 Consejo Superior de la Jm/ic(ltflra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" En distintas oportunidades la Corte Constitucional lo ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"1;

(b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos". 14 La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblaciona/es.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamenta/es y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a /as normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/1 0. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ,,:- ºº'<:: "<. •;;;- Cam1ejt> Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(,. )

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1 448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 6 de 25 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctm:rfjo S11,,erior de fo J1ulicat1Jra SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante". 15 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional16 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se verifica la identificación del predio objeto del proceso indicando que se encuentra ubicado en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto, Vereda San Isidro y se identificó en la solicitud de la siguiente manera: El predio se denomina Parcela 23 La Mesa, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22186, cedula catastral No. 20710000200020030353000, cuenta con una extensión 18 hectáreas 2200 metros cuadrados, tal y como se anotó en el avaluó comercial allegado al expediente, como su georreferenciación se aportó la siguiente: Punto Coordenadas Planas Norte Este 173 1.351.167, 141 1.072.495,846 174 1.351.262,372 1.072.726,514 175 1.351.196,475 1.072.951,71 1 179 1.350.828,816 1.064.008,325 1 80 1.350.766,91 6 1.072.556,047 1 81 1.350.773,645 1.072.610, 1 1 7 Como sus colindancias se referenciaron las siguientes: 1 Norte 1 Partimos del punto No. 173 en linea recta siguiendo dirección Noreste hasta el punto No. 17 4 en una distancia de 249,55 1 15 Corte Constitucional.

Sentencia -C-052 de 2012. 48,537 16 Corte Constitucional. Sentencia - C-250 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmsrj1J Superior de /u Judicatura SENTENCIA No. Sur Occidente Oriente Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 metros con el predio Lo, inscrito catastralmente con la código 20710000200030161000 a nombre de Pablo Vesga Gomez.

Y del punto No. 174 en línea recta dirección este en una distancia de 253,64 metros con el predio Líbano inscrito catastralmente con la código 207100002000301 60000 a nombre de Sergio Rúgeles López. Del punto No. 179 en linea recta siguiendo dirección oeste al punto No. 1 81 en una distancia de 402,01 con el predio El Gran Chaparral inscrito catastralmente con el código 20710000200030352000 a nombre de Brígida moreno Hernández.

Y del punto No. 181 al punto No. 1 80 en línea recta siguiendo dirección oeste en una distancia de 54,49 con el predio El Vallenato inscrito catastralmente con el código 2071 0000200030355000 a nombre de José Onias Tovar. Del punto No. 1 80 en línea recta siguiendo dirección norte hasta el punto No. 173 en una distancia de 404,73 metros con el predio El Botellón, inscrito catastral mente con el código 2071 0000200030354000 a nombre de Rosalba Aquirre Tovar.

Del punto No. 175 en línea recta siguiendo dirección sur, al punto No. 179 en una distancia de 378,95 metros con el predio La Fortuna 2 inscrito catastralmente con el código 2071 000020003034 7 a nombre de Diego Alfonso Parra Hernández. Siguiendo el derrotero propuesto inicialmente, sigue ahora determinar la relación de los solicitantes con el predio objeto del proceso.

Pues bien, en la anotación No. 03 del folio de matrícula se observa que el predio fue adjudicado a los actores como Unidad Agrícola Familiar por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a través de Resolución No. 1316 del 15 de julio de 1992. Luego, en la anotación No. 06 está consignada la compraventa realizada entre los peticionarios y los señores Octaviano Sepúlveda Blanco y María Antonia Sepúlveda Vargas, en fecha 6 de noviembre de 1998.

Se acredita así que los solicitantes fueron propietarios del predio en cuestión, encontrándose demostrada, en parte, la legitimidad que ostentan para ejercer la presente acción. En este acápite es necesario establecer previamente el contexto de violencia en la zona y en ese orden de ideas sea lo primero resaltar, que el conflicto armado en Colombia constituye un hecho notorio, que ha sido documentado por los expertos de la academia: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas. ( )La redefinición estratégica de la lucha insurgente. Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... )", (Informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre "La Tierra en Disputa) A continuación se consignan los diferentes informes de contexto del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C<msl'jt> Superior de fa Judicatura SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 Oficio S-2012 2190/ - SIPOL - JEFAT. 29.2717 en el cual el Departamento de Policía del Cesar informa que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC.

Asimismo, se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz oficio No. 1569 F-34 UNJYP1 8 mediante el cual se informa que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, en diligencia de versión libre del 15 de febrero de 2011, señaló su conocimiento respecto al desplazamiento forzados de habitantes de parcelaciones en el municipio de San Alberto Cesar de la siguiente manera: Desplazamiento y masacre de la finca Tokio ocurrido en el año 1994 o 1995, en el corregimiento de la Llana, San Alberto Cesar, mueren una enfermera y cinco personas más; desplazamiento de las Carolinas a fines de 1994 " NO HUBO MUERTOS SI NO QUE LLEGARON Y LES DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR, ESO LO HIZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA...

"; desplazamiento de los Cedros en el año de 1 994, "ESO FUE EN LA EPOCA EN QUE CAMARON EMPEZÓ A ROMPER ZONA EN SAN ALBERTO. CAMARON INCURSIONÓ EN ESA VEREDA DE LOS CEDROS Y SACÓ A VARIAS PERSONAS DE AHÍ, NO TENGO CONOCIMIENTO SI HUBO MUERTOS "; desplazamiento de Villa Oliva el 1 6 de agosto de 1 994 "ESO SE ESCUCHÓ EN EL PUEBLO POR QUE ALLÁ ENTRARON LOS PARAMILITARES Y CREO QUE QUEMARON LAS CASA,...

ELLOS INCURSIONARON ALLÁ TUMBARON ALGUNOS RANCHO Y A OTROS LE METIERON CANDELA Y LE DIJERON A LA GENTE QUE SE TENfAN QUE IR DE AHÍ... TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS SE DAN EN PERSONAS QUE ESTABAN INVADIENDO LA PROPIEDAD Y ESO HABÍAN ERA RANCHITOS EN PALITO Y PALMA. YO NO SE SI HABÍAN T/TULOS DE PROPIEDAD LO QUE YO SE ERA QUE ERAN INVASORES.".

El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica 19 allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, de la cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Explica que uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena). En lo que atañe al municipio de San Alberto se indica que se encuentra ubicado en el Sur del departamento del Cesar.

Que la expansión del ELN en el departamento del Cesar se inició en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios de San Alberto, Gamarra y otros. Que a principios de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Refiere que durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. 17 Folio 47 cuaderno principal. 18 Folio 51 y se reitera mediante oficio 091 O de mayo 28 de 201 3 obrante a folio 178 del expediente. 19 Folio 89 y SS.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior de la J11dicat11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 Que en febrero de 2004, fue asesinado en el municipio de San Alberto, el gerente y propietario de la emisora "La Palma Estéreo", Martín la Rotta, por desconocidos.

También, en el curso del proceso, se recepcionaron testimonios y las partes absolvieron interrogatorios, diligencias en las cuales, respecto al contexto de violencia se extracta lo siguiente: El señor Donaldo García Navarro, respecto a hechos de violencia en el municipio de San Alberto refirió: " /a presencia paramilitar pues de pronto no puede uno negarlo de que no la haya habido, San Alberto es conocido en todas partes y en Colombia, hubo presencia paramilitar... ellos tenían su manera de presentarse en la región de pronto muy disimuladamente "; más adelante relató: "... la presencia paramilitar si la hubo de esa época 91, 92, allá llegaron las autodefensas, eso venía en una arremetida... se veía de pronto sí que ombre que un asesinato más uno no sabe lo que le están dando, como dicen por ahí, muerte selectiva a los que están vinculados con la guerrilla porque eso escuchaba entre los rumores, obvio que había esa presencia en San Alberto si hubo muertes, gente sindicalista, por ejemplo, que pertenecían a empresas agrarias ahí, pero la situaciones de pronto pues uno dice que yo personalmente conmigo yo no tuve nada que ver con paramilitares "; así pues, el testigo, pese al reconocimiento que hace de la especial situación padecida en el municipio de San Alberto, aseguró no tener conocimiento de hechos de violencia perpetrados contra parceleros, a excepción de lo ocurrido en Tokyo, caso que se encuentra acreditado en el legajo.

En testimonio rendido por el señor Heriberto Díaz, quien aseguró ser parcelero de Los Cedros desde el año 1992, manifestó que " paramilitares si hubieron un tiempo por ahí pasaban, por ahí, pero así que se diga, hicieron unas reuniones, incluso ahí en la vereda hicieron algunas dos o tres reuniones por ahí, nos citaban a todos los parce/eros... era obligatorio el que no iba le decían que si no iba, no se presentaba tenía que venderle a otro o irse ".

Cuando fue indagado acerca del contraste entre la situación actual y la anterior refirió: "... hoy en día está mucho más tranquilo, está todo calmado ". Pero al final señaló desconocer de amenazas en contra de los parceleros de Los Cedros. Se colige de los documentos aportados por distintas entidades y el dicho de los testigos citados que en el municipio de San Alberto - Cesar sí hubo presencia de grupos al margen de la Ley que protagonizaron ataques y amenazas en contra de la población civil, es decir, que acreditado está un contexto generalizado de violencia para el sub judice.

Previo a cualquier análisis respecto al punto referido en el párrafo que antecede es menester mencionar que si bien la regla general, en materia probatoria, es que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que alega; en el proceso de restitución de tierras regulado por la Ley 1448, teniendo en cuenta que es una normatividad que presume la disparidad entre quien solicita, una supuesta víctima, y quien se opone a la solicitud que se supone no lo es, repercute ineludiblemente en el campo probatorio.

En efecto, el artículo 78 de la mentada ley refiere que será suficiente con que la parte solicitante pruebe sumariamente la "... propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución ".

De tal forma se entrará inicialmente a establecer si se encuentra acreditada, la calidad de víctima exigida para el proceso de Restitución o la situación de despojo, labor que se acometerá en párrafos siguientes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11.vej11 Superior de la Judimtura SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21- 001 -2013-00032-00 Se advierte en la actuación que las oposiciones presentadas a la solicitud de restitución fueron realizadas por los actuales titulares del derecho de dominio del bien objeto del proceso, quienes no fueron los que adquirieron de los peticionarios el predio disputado; el fundo fue enajenado por los solicitantes en el año de 1998 a favor de Octaviano Sepúlveda Blanco y María Antonia Sepúlveda Vargas, quienes en el año 2007, igualmente, transfirieron la propiedad del inmueble a Jacinto Hernández Moreno. Fallecido este último, llevándose a cabo trámite sucesora! dentro del cual les fue adjudicado el predio en porcentaje del 50% a los herederos, hoy opositores, y el restante 50% a su cónyuge.

Se destaca que en el proceso no se hicieron parte los señores Octaviano Sepúlveda Blanco y María Antonia Sepúlveda Vargas, primeros compradores del predio. Explicada, brevemente, la relación de los opositores con el inmueble, corresponde ahora analizar si el contexto de violencia acreditado incidió en el contrato de compraventa celebrado, respecto del predio, en el año de 1998.

Así pues, se encuentra que en el libelo genitor se indicó que, "El contexto generalizado de violencia que vivía la zona y la municipalidad de San Alberto, condujeron al desplazamiento de la familia Mona Mona a la zona urbana de la municipalidad de San Alberto en el año 1998, previa venta de la parcela No. 23 a los señores Octaviano Sepulveda Blanco y María Antonia Sepu/veda Blanco "; también citan en la solicitud manifestación realizada por alguno de los solicitantes así: "fil yo me considero víctima de despoio, porque a pesar de que a mí no me amenazaron directamente si cundió el pánico en la zona porque mataron a muchos parce/eros, incluso San Alberto se convirtió en una zona de violencia y uno no se atrevía a denunciar nada porque imagínese que una vez mataron al hiio de una profesora que se llamaba TITO ZAPATA y ella fue a denunciar y la amenazaron, es decir aquí en San Alberto no había ley.

Yo Je vendí a un señor OCTAVIANO por valor de cinco millones de pesos que no es iusto, es que por la vaina de la violencia uno vendía por Jo que le dieran".(Subrayas de la Sala). El relato citado fue dado por el señor Carlos Martín Mona Mona en declaración presentada a los 17 días del mes de julio de 2012 ante Profesional Especializada de la Unidad de Restitución de Tierras.

En la misma solicitud se indicó que según el decir de los accionantes " /a privación del derecho de dominio que ostentaban respecto de la PARCELA No. 23 - LA MESA está determinada por el contexto de violencia generalizada ya aludido en virtud del cual, ante las amenazas en su contra y el temor fundado generado por las graves violaciones a los derechos humanos perpetradas en la región, se vieron obligados -ella y su familia- a desplazarse y a vender sus bienes." (Numeral 8 del acápite 2 respecto de la adquisición del predio).

Entonces, se advierte en la solicitud contradicción respecto a si los accionantes recibieron amenazas por parte de grupos armados, pues en los hechos citan declaración de los solicitantes en donde expresan que no recibieron amenaza alguna, y en el acápite citado en párrafo anterior se informa que los señores Mona Mona manifestaron que perdieron su derecho de dominio sobre el predio por amenazas en su contra, entre otros.

Contradicción que se reitera en el literal f) del acápite de hechos. De las pruebas documentales aportadas con la solicitud se encuentra "FORMA TO DE DIAGNOSTICOS REGISTRALES PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTITUC/ÓN'2º elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se realiza un análisis 2° Folio 31 cuaderno principal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de /a J11dit:atara SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21- 001-201 3-00032-00 registra! del predio Parcela 23 La Mesa en el que se indica que " Los solicitantes de la restitución, solicitaron protección individual de la parcela el 13/04/201 O, emitiéndose nota devolutiva por parte de la Oficina de Registro, pero en el formulario de solicitud protección, declararon como presunto autor del desplazamiento a los paramilitares, indicando como jefe del bloque o frente, a señor JORGE 40, declarando además que el año de vinculación con el predio es 1990 y el año del abandono 1996.".

Nótese otra contradicción, esta vez, en cuanto a la fecha del abandono, pues se indica que éste ocurrió en el año 1996, mientras que en la solicitud, específicamente en el literal e) del acápite de hechos, se informó que el desplazamiento ocurrió en el año 1998. Obra en el expediente oficio emanado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual informan que el señor Carlos Martín Mona Mona no se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, el citado oficio data del 1 1 de julio de 2012, circunstancia que, en principio, no resulta exclusiva para acreditar la condición de víctima, pero que si resulta importante dentro de asuntos como el presente, donde precisamente no abundan pruebas al respecto y se delatan varias contradicciones sobre el hecho victimizante.

Por su parte la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, a través de oficio No. 006795 informó que el señor Carlos Martín Mona Mona, y otros, "... a /a fecha NO se encuentran registrados en el Sistema de Información de Justicia y Paz.". A su vez, el Fiscal 1 28 Secciona! de Apoyo Fiscalía 34 - Unidad - Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, informó que el señor Carlos Martín Mona Mona no se encuentra registrado como víctima de los grupos armados; por el contrario, la señora Gilma Mona Mona, " figura en el sistema de esta Unidad como víctima indirecta por el homicidio del señor Víctor Eduardo Cuervo Duque, hecho ocurrido el 23 de agosto de 2002 ".

En suma, no se encuentran inscritos como víctimas de desplazamiento forzado o por otro delito para la época de la contratación o antes de ella.21 Ya dentro del curso del proceso se llevó a cabo interrogatorio de parte, en donde el señor Carlos Martín Mona Mona, cuando fue interrogado acerca de los motivos de la venta relató: "... debido a lo que se presentó en el municipio del orden público o sea mucha violencia y veía yo, yo como le digo vi que corríamos peligro y como también nos acusaban de que todo los que éramos parce/eros éramos guerrilleros, es decir, que las autodefensas nos iban a matar y como mataron a muchos en algunas partes y también me di cuenta, por ejemplo, ahí en la casa de mi mamá atrás vivía un señor Tomas Cortez y a él vinieron y lo sacaron de noche, le sacaron todas las cosas que tenía, a él no lo mataron, a él se lo llevaron, pero la señora la sacaron para afuera con dos niños que tenían ".

Al momento de preguntársele si tuvo conocimiento que si en la zona de ubicación del predio se presentaron hechos de violencia, asesinatos, masacres, homicidios, por parte de grupos paramilitares o de la guerrilla, expresó: " directamente allí en la parcela mía no, porque voy a decir yo que ahí, pero ahí en la entrada a cada rato se topaba unos muertos ahí, no sé qué grupo sería tampoco, porque no se directamente, sé que los muertos los encontraba uno ahí en la calle, ahí está todavía la entrada que ahora es la Panamericana y alrededor por muchas partes ". 21 Folio 250 cuaderno 02.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtmMja Superior de ltt Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 También fue interrogado acerca de los homicidios de los señores Sepúlveda que se menciona en la solicitud y su lugar de ocurrencia, indagándole si ocurrió en su parcelación o en otra, a lo que respondió: "... en otras parcelaciones y alrededor, pero directamente ahí no, porque vuelvo y le digo, yo no esperé el karma que ya llegaran ahí, sino que me alejé, le temía a la llegada de esa gente...

"; afirmó que no fue amenazado directamente. Expresó que su desplazamiento tuvo lugar en el año 1996 y que la venta se perfeccionó en 1998 debido a la autorización que se requería del INCORA. A la pregunta de si había sido amenazado para la realización de la negociación del predio, manifestó: " a mí no, no acuso a nadie de eso, simplemente vuelvo y le digo el pánico, estar aquí nosotros gente que viene y por ejemplo, se llevaron a uno, mataron aquí... de eso no puedo acusar al señor, ni tampoco, no la recibí, el pánico era de ver lo que pasaba...

". Del dicho del actor, Carlos Martín Mona Mona, se extrae que jamás fue amenazado, lo cual contraria lo expuesto en el libelo introductorio. También, existe disparidad entre el año de desplazamiento indicado en la solicitud y el enunciado por el actor, en un lapso de dos años, y la entidad demandante no adosó probanza respecto a los "muertos" y la causa de ellos, con los que dice el actor se encontraba permanentemente a la entrada de su predio, lo cual se echa de menos. De otro lado, y partiendo de la confusión que emerge sobre la ocurrencia del desplazamiento forzado, también se evidencian incongruencias entre el dicho del actor al momento de rendir declaración ante profesional especializado adscrito a la Unidad de Restitución y lo declarado en fase judicial, concretamente respecto al valor por el cual vendió la parcela, siendo que en aquella oportunidad expresó que "...

Yo le vendí a un señor OCTA VIANO por valor de cinco millones de pesos que no es iusto, es que por la vaina de la violencia uno vendía por lo que le dieran" (Subrayas de la Sala ), mientras que en el interrogatorio absuelto en el proceso explicó que "Yo vendí por más." Cuando fue indagado acerca del monto por el que vendió expresó que el verdadero valor de la negociación fue "veintiún millones"; lo que resulta de gran importancia por cuanto el bajo precio, hace posible la activación de una de las presunciones del artículo 77 de la ley en comento, sobre ausencia de consentimiento u objeto ilícito del contrato en virtud del conflicto armado; pero la información posteriormente suministrada por el accionante, sin duda, debilita la teoría del caso de la Unidad de Restitución de Tierras conforme al libelo genitor.

Todo lo anterior permite a la Sala verificar serias inconsistencias en la información suministrada por la parte accionante, entiéndase Unidad de Restitución de Tierras y solicitantes, lo cual, resta credibilidad a la situación fáctica planteada y que, en este punto, aún no ha sido confrontada con otros medios de pruebas válidamente aportados al expediente; resaltándose que no alegó siquiera en el sub judice un hecho victimizante en concreto como motivación del desplazamiento de los señores Mona Mona, y ello tampoco refulgió de las pruebas valoradas hasta el momento.

Ahora, obligatorio resulta valorar las pruebas ya referidas con las demás obrantes en el proceso. Siguiendo el derrotero propuesto se tiene que el señor Donaldo García Navarro, testigo dentro del asunto y exfuncionario de INCORA, cuando fue preguntado acerca de si hubo desplazamiento en San Alberto y en su zona rural expresó: "... en la parte de parcelación, desplazamiento, como desplazamiento, yo no lo calificaría como un desplazamiento, que la gente haya vendido es por razones muy ajenas o que tenía buena motivación por parte de familiares o una cuestión así, otros decían....

De pronto que podría suceder que tuvieran algún temor por, al estar presente las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.vejo,\'n.periflr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 autodefensas "; además, respecto a dicho temor refirió que él podría tener su génesis en la forma en que los campesinos ingresaron a los predios, es decir, por vía de hecho.

En este tópico existe coincidencia entre el dicho del solicitante y del testigo, en cuanto a que hubo parceleros que salieron no por coacción directa sobre su persona, sino por el temor que generaba la presencia de grupos al margen de la ley; más adelante manifestó, en cuanto a desplazamiento de parceleros: "... no me he enterado que algunos lo hayan sacado o que lo hayan dejado así digamos a la fuerza lo hayan sacado de su predio, de su patrimonio ".

Se observa que el relato realizado por el señor García Navarro sugiere una motivación para el fuerte temor que pudo generar el desplazamiento del señor Mona Mona, y por consiguiente a la venta de su propiedad, pero sin pruebas que lo respalden, no puede sino concluirse que queda sólo en el campo de una hipótesis del testigo. La señora Omaida Téllez Criado, testigo dentro del proceso, negó la presencia de grupos armados en la zona de ubicación del predio durante el lapso de tiempo transcurrido entre 1998 y 2007.

Señaló que "... dentro de ese predio no en ese sector no, en la parte de San Alberto era que siempre se oía cosas así lejanas pero nunca que yo supiera que ahí en ese sector de los Cedros no... ". El otro testigo, señor Heriberto Díaz, a quien ya se citó en precedencia, si bien no se refirió específicamente al desplazamiento de los solicitantes sí reconoció la presencia de grupos al margen de la ley y, en su calidad de parcelero de los Cedros, reconoció que eran citados por dicho grupo para asistir a reuniones.

Igualmente manifestó que nunca dejó su predio ni fue amenazado. En últimas, las pruebas practicadas demuestran un contexto generalizado de violencia, sin que pudiera establecerse las razones, hechos concretos que justificara la alegada salida forzada del señor Mona Mona a diferencia de otros habitantes de la zona que no se desplazaron, lo que aunado a su afirmación de nunca haber sido amenazado, si bien no descartan su condición de víctima del conflicto armado, si imposibilitan su reconocimiento como víctima cualificada de despojo por la aridez probatoria en el tema de prueba del proceso de restitución. En fin, denota todo lo expuesto, una falta de prec1s1on en el introito en cuanto a los acontecimientos concretos que se dice generaron el abandono o muestran un despojo a los solicitantes; la contradicción de las versiones de los peticionarios en cuanto al momento del desplazamiento, y por ultimo una pobreza probatoria de la situación fáctica expuesta en el libelo genitor, aportando únicamente la entidad actora el dicho de los señores Mona Mona amparados al parecer en la fidedignidad de la prueba, la cual dicho sea de paso, no hace incontrovertible tal medio de acreditación, sino que se constituye en una herramienta de la inversión de la carga de la prueba que opera en estos asuntos para fortalecer la participación de las víctimas en el proceso, pero que en la actividad probatoria en el decurso de la acción frente a las probanzas de la parte opositora, sin duda, deben ser sometidas a contrastes.

Pues bien, no habiéndose acreditado un nexo causal entre el contexto de violencia enunciado en párrafos anteriores y la venta del predio en conflicto por parte de los solicitantes, se tornan imprósperas las pretensiones contenidas en la solicitud; en otras palabras, no se demostró que la venta de los predios objeto del proceso tuvo su causa eficiente en el conflicto armado.

Lo anterior no pretende significar que el miedo generado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '<:-., (.,. AJ.. ,';. t> 'e4 ot: v0 Ccm,ejo Superior de la J11dicat11r11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21- 001-2013-00032-00 por una situación de conflicto no tenga la entidad suficiente para producir el desplazamiento forzado y/o abandono, lo que se echa de menos en el caso bajo examen es la demostración de un hecho puntual que haya generado tal temor, más aun cuando otras personas permanecieron en la zona ante la mismas circunstancias de violencia; como consecuencia, se denegará la solicitud de restitución deprecada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor de los señores Carlos Martín y Gilma Mona Mona.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. V.- DECISION 1. Denegar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores Carlos Martín Mona Mona y Gilma Mona Mona. 2.

Declarar fundada la oposición presentada por Alejandra Paola Hernández Téllez, Karen Dayana y Mónica Hernández Téllez. 3. Órdenes para la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Aguachica: 3.1. Cancelar las anotaciones 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22186. 3.2. Por medio de la secretaria de la Sala Especializada de Restitución de Tierras expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 4.

Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5. Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.

Código: FRT - 015

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LAURA ELEN˂­, agistrada TRIC˃ CAMPO VALERO Magistrada   _faA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Aclaración de voto