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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 2000131210012013004600

Parties: Solicitante: ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA \ Opositor: JORGE LUIS OCHOA CERVANTES

Descriptors: RESTITUCION - Definicion / TESIS: Derecho fundamental a la restitución de tierras Todas aquellas irregularidades que se dieron en la negociación celebrada por el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA, con la señora ANA MARÍA DE LEON GAMEZ, y en el poder que fue suscrito en favor del señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, con un texto confuso que puede generar para quienes los suscribían la idea de que estaban autorizando un arrendamiento de la parcela, permiten inferir a la Sala inferir que aquellos posiblemente fueron engañados por parte del señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, para que suscribiera la venta con la señora DE LEON GAMEZ, y posteriormente el poder a su favor. Por lo anterior se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el opositor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, como fundamento de su oposición, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima del solicitante y su esposa, bajo las directrices señaladas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la Restitución jurídica y material de la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, a favor de los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y su esposa LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, así mismo, se mandará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 1 90-7 1 624, que correspond

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2014-04-29

------ REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO RADICACION: PROCESO: SOLICITANTES: Aprobado en Acto No._ 200013121001-2013-0046-00 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA Cortogeno, veintinueve (29) de abril del Dos Mil Catorce (2014) ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA-, en nombre y a favor del señor ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA, donde funge como opositor el señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, en nombre y a favor del señor ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), entre otras pretensiones, que se restituya la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, que se encuentra ubicado en el municipio del Copey (Cesar); para tal efecto, pretende que se declare la inexistencia del r:iegocio jurídico de compraventa que el reclamante suscribió con el señor MÁXIMO SOSSA, el 14 de noviembre de 2001 y el que posterioremente celebró con la señora ANA MARÍA DE LEON GAMEZ, el 27 de octubre de 2006, sobre la referida parcela; así mismo, la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas de Compraventa No. 252 del 19 de agosto de 201 l y No. 124 del l 7 de mayo de 2012, a través de las cuales el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, en representación del solicitante, enajena el predio en favor del señor ANDRES BORIS NUÑEZ SIERRA, y posteriormente éste vende al señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, respectivamente.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Manifestó el apoderado, que el predio No. 7 de la parcelación Alejandría No. 8, ubicada en el municipio del Copey (Cesar), fue adjudicado por el extinto INCORA, a los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA 1., _ ESTRADA, mediante Resolución No.001396 del 2 de diciembre de 2002, registrado en el folio de matrícula No. 190-71624.

Comentó, que su poderdante junto con su grupo familiar vivían en la parcela, en donde ejercían la vocación agrícola con cultivos de pan coger de maíz, patilla, frijol, y se dedicaban a la cría de vacas, novillos, puercos y gallinas, y tenían además, una casa de bareque con techo de zinc. Advirtió el profesional, que a raíz de la presencia de los paramilitares en el predio, los que perpetraban asesinatos, robos, violaban mujeres y amarraban a los hombres, entre otros hechos, el solicitante y su familia, sintieron miedo al punto que decidieron abandonar el inmueble, dejando todas sus pertenencias, además, porque mataron varios de sus compañeros parceleros, y porque le pedían el pago de una vacuna que no tenía como cancelarla.

Afirmó, que en el año 2002, el solicitante vendió la parcela al señor MÁXIMO SOSA por la suma de $7.000.000.oo, quien es parcelero de la zona y se quedó en la misma, porque podía pagar la vacuna y apoyaba a los paramilitares económicamente. Sostuvo, que el accionante vendió su parcela porque no podía regresar, debido a que los paramilitares continuaban haciendo presencia en la zona y habían montado una base en la parcelación Alejandría No. 8.

Explicó que en el año 2011, el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, llegó a la casa del solicitante, pidiendo que le firmara un documento en la Notaría, para lo cual le entregó la suma de $2.000.000.oo, y sin tener conocimiento estricto de lo que firmaba, lo suscribió, sin saber que le estaba otorgando poder para arrendar­ vender y correr escrituras del predio, en razón de ello, aquél lo enejanó a favor del señor ANDRES BORIS NUÑES SIERRA por la suma de $29.566.000.oo.

Advirtió, que de acuerdo a· lo manifestado por el solicitante, el señor ANDRÉS BORIS NUÑES SIERRA, es gerente de la Cooperativa denominada "ACROPO", la cual se encuentra en cabeza de aquellos que se quieren quedar con los predios de Alejandría para la siembra de palma, y pretenden hacer parecer que no hubo violencia en la zona. Aclaró, que el solicitante le manifestó que al único que le vendió por causa de la violencia fue al señor MÁXIMO SOSA; y si bien firmó un documento al señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, no supo de qué se trataba el escrito.

Destacó, que el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA, actualmente vive con su esposa e hijos, se encuentra con quebrantos de salud, incapacitado, sufre de hernia inguinal, tejidos abdominales partidos, apendicitis y fue operado de hemorroides. 2. Identificación del Predio La parcela No. 7 de la parcelación Alejandría No. 8, se encuentra ubicada en la Vereda Alejandría, municipio de El Copey, departamento del Cesar, y de acuerdon con la Resolución No. 001396 del 2 de diciembre de 1994, cuenta con una extensión de 12 hectareas, con 8.866 metros cuadrados, sin embargo, de 2 acuerdo a lo verificado por el UAEGRTD, el predio posee 13 hectareas con 3281 m2;

Y se identifica con la matricula inmobiliaria No. 190-71624 y catastral No.000200000393000; alinderado de la siguiente manera: NORTE ¡ Partirnos del punto No i 3 en línea reda siguiendo dirección noreste hasta ei punto No 15 ¡ en una distancia de 464 metros con e! predio PARCELA 6 ¡ Con el predio PARCELA 4 de C.A.RLOS ARTURO GOMEZ ESCAl./\NTE i ·-·······-"----·---·-·············-----·-----·---············-····-·-·········· ·---- OCCIDENTE;

Paitímos dd punto No ·15 en linea recta siguiendo dirección noroeste hasta ei punto No ¡ i3 en una distancia de 652 metros con los predios PARCELA 4 de CARLOS ARTURO GOMEZ ESCA.LANTE y FREDY ARTURO CONTRERAS SIERf{A 1 ORIENTE Partimos del punto No 15 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No 16 en una distancia de 576 metros con el predio PARCELA 8 de CESAR ENRIQUE RICO GUTIERREZ 1 Cuenta con las siguientes coordenadas geográficas:,------..-•---------,.------,-------,---·--------., i ! PUN L+RDANADAS PlANAS _,_¡.,L_ATI_TUD ____¡. _ __,_LO_NG_,..ITUD_--1 j SISTEMA DE j TOS j ¡ Grao Minut i ¡ COORDENADAS ! i NORTE i ESTE os os Sequndos Grados, Minutos ¡_ _____ _.; ----;----+----+-"---L.- - Segundos 3.

Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 22 de febrero de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación del señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, quien aparece como propietario inscrito de la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, y de las demás partes intervinientes. 4.

La Oposición: Notificado en debida forma el señor JORGE LUIS OCHO A CERVANTES, presentó a través de apoderado, escrito de oposición, aduciendo que el señor ANDRÉS 3 MANUEL VILLALBA ORTEGA, jamás explotó el predio, como tampoco lo habitó, por lo que en ningún momento cumplió alguna de las obligaciones contraídas con el INCORA; explicó, que el domicilio permanente del solicitante lo estableció en la cabecera municipal de El Copey, donde residió en lugares distintos, la primera en una vivienda ubicada al pie de la Cantera situada en la zona urbana y la ultima y actual, en el barrio Las Delicias, donde ingresó como ocupante de una mejora que adquirió por compraventa en el año 2002.

Sostuvo, que el señor VILLALBA ORTEGA, proveía su ingreso económico con el cual siempre ha sostenido a su familia, de la empresa INVERSIONES MACIAS S. en C. hoy APORTES SAN ISIDRO S.A.S., con una vinculación laboral a termino indefinido desde el 7 de abril de 1980 hasta el 30 de octubre de 201 O en el cargo de Supervisor, y actualmente se encuentra jubilado.

Agregó que no se registra información o conocimiento alguno, que la parcela Alejandría haya sido víctima selectiva de homicidios por parte de grupos armados al margen de la Ley, ni mucho menos que hayan instalado base de operaciones delictivas, sin olvidar, que éste predio es colindante con el perímetro urbano de El Copey. Afirmó, que el lugar donde laboraba el señor ANDRES MANUEL VILLALBA, estaba ubicado en despoblado, en una hacienda conocida como La Unión, para lo cual requería trasladarse de manera cotidiana desde la cabecera del municipio a dicha hacienda, en un recorrido aproximado de 18 kilómetros por caminos vecinales; circunstancia, que dice, ninguna persona normal y con meridiana inteligencia pondría en riesgo su integridad y vida, más si todavía se encontraba bajo la amenaza paramilitar y el ánimo de resistir al pago de los impuestos ilegales exigidos por tales grupos.

Adujo, que la información de homicidios en la jurisdicción municipal del Copey, son hechos aislados que tienen que ver con la pertenencia directa o indirecta de la dinámica guerrerista de su razón delictuosa, pero que en nada influyó en el devenir del pueblo raso. Manifestó, que es remota costumbre de los pobladores de la Región, trasferir o enajenar derechos constituidos o precarios de la propiedad, posesión u ocupación de inmuebles tanto urbanos como rurales, probablemente en razón del señorío y la palabra empeñada, de quienes los suscriben, en este orden de ideas, aun la mayoría de las transacciones o negocios sobre ese medio informal es común en la población del Copey, señorearse del uso y goce del inmueble a través de la demostración de un documento protocolizado en la Notaria que denominan carta venta.

Sostuvo, que dentro de ese ámbito de respeto y valores éticos concurrió a la compraventa de la posesión el señor MÁXIMO SOSSA HERRERA, depositando en el acto la debida intención de buena fe, exenta de culpa y con la legitima convicción que su contraparte lo realizaba con igual talante, mas aún cuando le entrañaba una relación de vecinos, de amistad y compañeros de trabajo ante el reclamante, compraventa que fue suscrita por un precio superior al valor de la hectárea en la época (2002), por lo que se deduce que no existió vicio alguno que afecte la voluntad y el querer de negociar esa parcela. 4 Afirmó, que dentro del trafico informal jurídico de la parcela, también se observa la transferencia de la posesión del predio por parte del reclamante a la señora ANA MARIA LEON GOMEZ, esposa del señor JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, suscrito el 27 de octubre de 2006, por la suma de $9.500.000.oo, en el cual intervino el poseedor MÁXIMO SOSSA HERRERA; acto, que arguyó, tampoco se predica la existencia de una lesión enorme, más cuando con la suma de valores asignados en las sendas negociaciones y dentro de un periodo de cuatro años, el solicitante obtuvo a su favor la suma de $16.500.000.oo.

Relató, que el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, en su condición de marido de la señora ANA MARIA LEON GOMEZ, cedió la posesión al señor ANDRES BORIS NUÑEZ SIERRA, en el año 2011, y en cumplimiento del convenio, el vendedor requ1no la propiedad que se mantenía en cabeza del adjudicatario, señor ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA, y para el cometido, le hizo entrega de la suma de $2.000.000.oo.

Explicó, que actualmente el predio se encuentra sometido a una explotación económica agrícola con la implementación de un proyecto asociativo de producción del corozo de la Palma de Aceite, donde se tiene a Palmera de la Costa S.A., como operador del citado proyecto a través de la formalización de Alianzas Estratégicas. 5. Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 26 de abril de 2013, admitió la oposición formulada por el señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.

Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1 448 de 2011. 6. Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 13 de junio de 2013, avocó su conocimiento, posteriormente mediante proveído del 27 de junio de esa misma anualidad, corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos finales, no obstante, guardaron silencio. 7.

Pruebas obrantes en el proceso: 1. Copia de la Cédulas de Ciudadanía y Certificado Civil de Matrimonio de los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA. 2. Copia de las Cédulas de Ciudadanía y Registros Civil de Nacimiento de los hermanos ISABEL CRISTINA, LILIANA, CARLOS RAFAEL, ANGELICA MARIA, MARTHA CECILIA y CARLOS ANDRÉS VILLALBA VILORIA. 3.

Copia del certificado catastral expedido por el IGAC, el 31 de octubre de 2012. 5 4. Copia de la Resolución No. 001396 del 2 de diciembre de 1994, a través de la cual el INCORA, adjudica la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, al señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA. 5. Copia de la Escritura Pública No. 138 del 14 de noviembre de 2001, mediante el cual los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y BEATRIZ VILORIA ESTRADA, protocolizan la Resolución No. 00 196 del 2 de diciembre de 1994. 6.

Certificado del folio de matricula No. 190-71624, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el 13 de noviembre de 2012, que hace constar que la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, del municipio del Copey, es de propiedad del señor ANDRÉS BORIS NUÑEZ SUERRA, por venta que le hiciera los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, a través de Escritura Pública No. 252 del 19 de agosto de 2011. 7.

Copia de la Escritura No. 252 del 19 de agosto de 2011, a través de la cual los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, representados por JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, venden la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, al señor ANDRÉS BORIS NUÑEZ SIERRA. 8. Copia del documento a través del cual los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA, otorgan poder especial para que el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, firme contrato de compraventa, arrendamiento y reciba dinero producto del acto, sobre el predio No. 7, de la parcelación Alejandría No. 8. 9.

Copia de la Escritura Pública No. 124 del 17 de mayo de 2012, mediante la cual el señor ANDRÉS BORIS NUÑEZ SIERRA, vende la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, al señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES. 1 O. Copia del contrato de compraventa de la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, celebrado el 27 de octubre de 2007, por los señores ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA. con la señora ANA MARIA DE LEON GAMEZ. 11.

Copia del contrato de compraventa de la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, celebrado por los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, a favor del señor MÁXIMO SOSA HERRERA. 12. Copia del oficio de fecha 26 de enero de 2011, suscrito por el INCODER, en donde informa a los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, estan autorizados para vender la parcela 7 del predio denominado Alejandría No. 8, jurisdicción del Copey (Cesar). 13.

Estudio del contexto de violencia del municipio del Copey departamento del Cesar, efectuado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 14. Copia de los informes periodísticos y de recortes de noticias sobre el contexto de violencia del municipio del Copey. 15. Informe técnico predial efectuado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, sobre la parcela No. 7, del predio Alejandría No. 8. 16.

Informe elaborado sobre el contexto de violencia del departamento del Cesar -2003- primer semestre de 2008, remitido por el Programa Presidencial de DDHH y DIH, Observatorio de Derechos Humanos. 17. Certificado de fecha 1 O de abril de 2013, expedido por la Secretaria de Gobierno Municipal de El Copey (Cesar), que hace constar que la señora LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, reside en éste municipio desde hace mas de 1 O años, en la carrera 21 No. 13-79 del Barrio Las Delicias. 6 1 8.

Certificado de fecha 3 de abril de 201 3, expedido por la empresa APORTES SAN ISIDRO S.A.S., que hace constar que el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA. laboró en ésta empresa con un contrato a término indefinido ocupando el cargo de Supervisor de Campo, desde el 7 de abril de 1 980 hasta el 30 de octubre de 201 O, fecha a partir de la cual disfruta de su pensión de jubilación en una suma de $650.000.oo.

CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su esposa y su grupo familiar, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 7 5 de ley 1 448 de 201 1; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, como fundamento de la oposición. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras.

El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos. 1 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros. 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 201 1. 7 Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento.

Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir3 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una 2 Interna\ Displacement Monitoring Centre, Interna/ Disp/acement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13. 3 Artículo l º de la Ley 387 de 1 997: "Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de tos Derechos Humanas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 4 El Decreto 501 de 1 998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1 999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1 997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 200 l, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. 8 ------- reiterada omis1on de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad socia{, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional.. ) " Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso7• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;

Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar: Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena 5 Autos 1 85 de 2004, 1 7 6 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 2 1 8 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. 6 Sentencia T-088 de 201 0;

T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre otras. 1 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 9 Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

"B A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 20 l 1 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el municipio El Copey (Cesar) Para determinar el contexto de violencia en el departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector.

Bien, de acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una a Obra literaria Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48. 10 lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

Es de suma importancia, el análisis con que aquella entidad efectuó el estudio del contexto de violencia, que permite a esta Sala dar cuenta que en el Cesar existió fuerte presencia de grupos armados ilegales. De acuerdo con el estudio, en el departamento del Cesar, fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC: el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

Las Farc y en especial el ELN combinaron su trabajo social y político con el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Ya para entonces también el M-1 9 (nacido en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.

Adicionalmente se expuso, que muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familia tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre los años 1 992 y 1 997, Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional.9 Ante la impunidad por las acciones de la guerrilla y la debilidad del Estado para combatirlas, en la década de los 90 los paramilitares llegaron a Cesar, empezaron recibir el apoyo de un sector del departamento e iniciaron la conformación de grupos de autodefensas.

De acuerdo al Diagnostico Departamental del Cesar 2003-2007, de la Vicepresidencia de la Republica: "A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tama/ameque, Poi/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur de Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas (.. ) La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía fa guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma 9 Fuente Dijin-Policia Nacional. 11 africana en el sur de Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP" De acuerdo con el desplazamiento forzado en el departamento del Cesar, aquél estudio concluyó que: "la intensidad de la confrontación en el Cesar, ha obligado a centenares de familias a abandonar sus tierras y a buscar nuevos destinos haciendo que este departamento sea más expulsor que receptor, según informaciones de Acción Social.

Los años en los que se presentaron el mayor número de homicidios y de masacres ante las dinámicas del conflicto fueron también los que registraron la mayor cantidad de población desplazada, es decir, los últimos años de los 90 y los primeros de esta década. En el 2003 la situación fue tan aguda que 20.096 personas tuvieron que huir, mientras que otras 1 6.766 llegaron de diferentes regiones del país (cuadro 5).

Va/ledupar, Agustín Codazzi, El Copey, Curumaní, La Jagua de Ibérico, Bosconia y Becerril fueron los municipios del Cesar de donde salieron más de mil familias en cada uno de ellos, según Acción Social. En el periodo 2003-2008 la expulsión de población se ha registrado especialmente en esos municipios, así como en La Paz y Aguachica, donde los efectos de la violencia siguen teniendo un impacto especial en niños, niñas, jóvenes, mujeres e indígenas.

(subrayado fuera del texto original) Contexto de violencia que también se encuentra acreditado en el expediente con los sendos recortes de prensa, que dan cuenta de violaciones de los derechos humanos y DIH, en el municipio de El Copey, Cesar, tales como asesinatos, desapariciones y secuestros durante los años 1 996 al 2005. Ver folios al 1 1 7.

La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del l O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto70, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento. 'º Artículo 1 º ley 1448 de 20 1 1 12 A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS1 1, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. 1 1 Art 76 y SS ley 1448 de 20 1 1 13 La calidad de víctima de los solicitantes.

En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamento/es de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/ 1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional h umanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u 14 omisiones que constituyan uno violación manifiesto de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional12 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además, dentro del marco del Estado Social de Derecho. Sobre el particular nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP);

(iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP);

(v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-250- 12. M.P. Sierra Porto Humberto. 15 controversias. " A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctico soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revelo lo magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que los certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 13"_ En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIH} o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen n uevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Conforme a lo anterior, esta Sala deberá determinar si el solicitante ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA, y su grupo familiar, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1 448 de 20 1 1, 1 4 para que sean catalogados como víctimas, y así acceder a la restitución de la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, que se encuentran ubicado en la vereda Alejandría, municipio El Copey, departamento del Cesar.

En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, del señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA, se encuentra probada con las declaraciones efectuadas por él ante el Juzgado Primero Civil del 13 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 14 "Se consideran víctimas, para los efectos de lo presente ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas o las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.", 16 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en donde sostuvo: "en el 94 cuando nos dieron la parcela yo vivía allá con mi familia pero en medio de tanta violencia fue año y pico viviendo en la parcela con mi mujer y mis hijos, pero me tuve que devolver, pero quedé pasando con el hijo mío cuidando la parcela porque teníamos ganado: (.. ) y en ese tiempo nos mantuvimos hasta que llegamos en el 2002, fue cuando me exigieron vacunas los paramilitares, me cobraban 10 mil pesos por hectáreas, con las 13 hectáreas que tenía pagaba 130 mil, pero ya el ganado no me daba para pagar esa vacuna, porque no alcanzaba, tenía 70 animales, y era 70 mil pesos que recogía, entonces me mandaban a unas personas para que yo vendiera la parcela, si pagaba la cuota o vendía la parcela porque si no me la quitaban, entonces, decidí venderla al señor MAXIMO SOSSA, a quien se la vendí por $7.000.000 (.. ) yo viví en la parcela casi dos años, pero por lo violencia tuve que sacar a mi familia (.. ) PREGUNTADO: Como era antes la estadía en la parcela? CONTESTÓ: Con esos problemas del grupo de los helenos, siempre vivíamos amenazados, pidiéndonos ayuda, colaboración, eso llegaban en la noche, no llegaba todo el grupo, sino poquito, hacemos unas solicitudes que le prestáramos ayudas, que le colaboráramos, y nosotros que no. (.. ) cuando ellos llegaron, como es una vereda muy cercana al municipio de El Copey, siempre se metían desde que llegaron ahí, a caminar, pero ya a finales del 2000, por el 200 1 o 2002, ellos se metieron a posesionarse, fue cuando se metieron a una parcela vecina, del señor CARLOS GOMEZ, ahí en donde se reunían a pedir la vacuna, era donde hacían las reuniones, eso fue en el 200 1-2002, cuando yo salí de mi parcela, ellos quedaron porque yo para allá no iba.(.. ) ahí había uno que le decían MINGO, era uno de los que cobraban la vacuna en esa parte, después llegó un muchacho no sé sí llegaba a cobrar y la última que llegó era una señora que le decían la SOMBRERONA esa fue la última que llegó, fue cuando empezaron a decir que yo vendiera (.. ) PREGUNTADO: Porque le exigían pagar vacuna a usted? CONTESTÓ: por seguridad, a todos les tocaba pagar la vacuna, pero habían parce/eros que estaban mejor, habían unos parce/eros amigos míos que se quedaron que aguantaron la amenaza.

Yo tengo 7 cirugías abdominales, unas de las que me hicieron se me complicó cuando ellos llegaron me exigieron eso, me reclutaron una hija y se la llevaron para una base que tenían en San Ángel, la niña estaba pagando con obras sociales a un colegio y la sacaron y la llevaron, y usted sobe, uno enfermo y recibir esa noticia, se complicaba más, entonces más me obligó a vender la parcela.

" Declaración corroborada por su esposa, la señora LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, quien ante aquél Juzgado, expresó: "Nosotros vivimos ahí como un año, año y pico en esa parcela, pero tuvimos que irnos porque la violencia nos hizo salir, la guerrilla, estando allá yo atendía la parcela con el hijo mío, porque este señor estaba enfermo, pero entonces llegó los paramilitares nos dijeron que teníamos que pagar la vacuna, sino nos la quitaban (.. ) entré a la parcela en el 94.

Nosotros vivimos bien, pero cuando llegó la violencia.. Nosotros salimos en el 96. PREGUNTADO: Con qué frecuencia llegaba las autodefensas a la parcela? CONTESTÓ: Ellos no llegaron a la parcela, llegaron a la casa, donde estábamos y nos dijeron que teníamos que dar la vacuna, nosotros salimos por la cuestión de la guerrilla, nos hizo salir porque nos daba miedo de estar ahí, pero yo iba cada dos días, tres días, pero cuando llegó ya estos paramilitares que teníamos que dar vacuna, ya nos daba miedo y nos tocó vender.

PREGUNTADO: Recuerda que grupo la visitó? CONTESTÓ: no, recuerdo que era la guerrilla. PREGUNTADO: Que exigencia le hizo la guerrilla? CONTESTÓ: A mí no me hizo ninguna, pero usted sabe, ellos llegaban y yo tan miedosa, me daba miedo, ellos no llegaban a la casa a la 17 casa. Yo les cogí miedo, porque lo analizaban a uno. PREGUNTADO: Cuantos hombres veía usted pasar? CONTESTÓ: Pasaban varios, 5 o 1 0, no pasaba uno solo.

PREGUNTADO: Que hechos de violencia cometieron la guerrilla en la parcela, en esa zona? CONTESTÓ: No me acuerdo, no sé, porque yo cuc;mdo los vi me fui para el copey, después yo iba así, ya no, iba en el día, a ratos porque tenía miedo.. " Manifestaciones que para esta Sala, resultan coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar, y se encuentran amparadas bajo el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones de los declarantes, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar.

Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 201 O: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado.

Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar.

" Ahora bien, el señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, como fundamento de su oposición, tachó la calidad de víctima del señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA, argumentando, en primer lugar, que aquél jamás vivió en el predio, ni lo explotó directa o indirectamente, pues su domicilio permanente lo estableció en la cabecera municipal de El Copey, donde residió en lugares distintos y proveía su ingreso económico de la empresa INVERSIONES MACIAS S. en C. hoy APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en donde laboró desde el 7 de abril de 1980 hasta el 30 de octubre de 201 O, en el· cargo de supeNisor y actualmente se encuentra jubilado; en segundo lugar sostuvo, que no se registra información o conocimiento alguno, que la parcela Alejandría haya sido víctima selectiva de homicidios por parte de grupos armados al margen de la Ley, y el lugar en que laboraba el señor VILLALBA, se encontraba ubicado en despoblado, para lo cual requería trasladarse de manera cotidiana desde la cabecera del municipio a dicha hacienda, en un recorrido aproximado de 18 kilómetros por caminos vecinales, circunstancia, explica, que ninguna persona normal y con meridiana inteligencia pondría en riesgo su integridad y vida, más si todavía se encontraba bajo la amenaza paramilitar y el ánimo de resistir al pago de los impuestos ilegales exigidos por tales grupos, finalmente adujo, que la información de homicidios en la jurisdicción municipal del Copey, son hechos aislados que tienen que ver con la pertenencia directa o indirecta de la dinámica guerrerista de su razón delictuosa, pero que en nada influyó en el devenir del pueblo raso. 18 Frente a la primera alegación, referente a que el solicitante "jamas vivió en el predio, ni lo explotó directa o indirectamente, pues proveía su ingreso económico de la empresa INVERSIONES MACIAS S. en C. hoy APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en donde laboró desde el 7 de abril de 1980 hasta el 30 de octubre de 20 10, en el cargo de supervisor" es preciso dilucidar lo que sobre el particular, el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA sostuvo ante el Juzgado instructor, que: "en el 94 cuando nos dieron la parcelo yo vivía allá con mi familia pero en medio de tanta violencia volvimos fue año y pico viviendo en la parcela con mi muier y mis hiios, pero me tuve que devolver, pero quede pasando con el hiio mío cuidando la parcela porque teníamos ganado; yo sembré maíz, patilla, friiol, y tuvimos una cosecha pero la segunda cosecha no nos sirvió porque la tierra era estéril, por los insecticidas del algodón, y la segundo cosecho ya no nos sirvió, entonces nos tuvimos que dedicar al ganadería a coger ganado aportado, y en ese tiempo nos mantuvimos hasta que llegamos en el 2002 (.. / Yo hice una caso una cerca, un corral de gallina, tenía unos pollos y unos chivos, y saque a la familia del pueblo evitándole que no le fuera o pasar nado, pero después seguí con el ganado;

(.. ) PREGUNTADO: Su domicilio, su lugar de residencia fue en la Alejandría? CONTESTÓ: En ese tiempo sí, porque yo no tenía casa propia, y entonces yo me quedaba ahí, no duré 1 O años, ni ocho, sino casi dos años, después si fue que me salí para alquilar en una casa en el pueblo, pero mi hiio si venia todos los días a la parcela a cuidar el ganado, mientras yo trabaiaba en la finco (... / Yo trabaiaba y mi familia era la que venía cuando yo ya Salí, venían ellos a cuidar la parcela, a pasar el día, pero ya yo había salido, yo estaba en el pueblo, yo duré dos años viviendo, pero cuando yo solí ellos vinieron.

Ellos pasaban el día y en la tarde pasaban en la casa, después de salir. (... / estaba a cargo del hiio mío mayor de 1 7 años, él estaba pendiente al ganado, porque era un ganado que estaba apastado, no teníamos ganados sino que apastado, como ya no podíamos vivir allá, la muier venía con los hiios. " Y su esposa, la señora LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA manifestó que: "Nosotros vivimos ahí como un año, año y pico en esa parcela, pero tuvimos que irnos porque la violencia nos hizo ir, la guerrilla, estando allá yo atendía la parcela con el hijo mío, porque este señor15 estaba enfermo (... ) Ahí estábamos, (.. ) Teníamos sembrado, yuca, maíz, todo eso.

Nosotros vivíamos ahí en la parcela, mi esposo, mi hijo mayor CARLOS RAFAEL. (.. ) Lo dejamos solo, 16 nosotros íbamos en temporada todos los días, a veces íbamos todos los días. Iba el hijo mío conmigo, iba y veníamos, mi hijo el mayor CARLOS RAFAEL él tenía para ese entonces como 15 años." Así mismo, lo dicho por el testigo FABIO ZABALA resulta de suma importancia, dado que deja ver como el solicitante y su grupo familiar, residieron el predio y lo explotaron al punto que tuvieron que abandonarlo en razón al contexto de violencia que padeció la zona, de esta forma lo declaró: "(.. ) el señor VILORIA se presentó con su hijo, que es el mayor, que tiene por ahí unos 1 7 o 18 años, se llama CARLOS, hicieron su ranchito, y como todos nosotros empezamos hacer pan coger, sembrar patilla, yuca maíz (... ).

El ingresó en la parcela con la señora, lo que pasa es que la mujer duro poco porque ero muy miedoso, se me olvida el nombre a ella le dicen la LIL/A; él entró con la esposa y el hijo, porque el hijo lo ayudaba, él tenía la mayor que también le ayudaba pero tenía un poco de niños pequeños. PREGUNTADO: 1s Se refiere al señor ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA, su esposo. 16 Se refería a que dejaron sola la parcela. 19 Diga que cultivos o en qué forma tenia explotado el señor ANDRES MANUEL VILLALBA, la parcela? CONTESTÓ: el empezó con poco, con yuca, patilla, maíz, y por ahí un ganadito que le dieron avaluado o vendiendo pasto, todos empezamos así con cosas pequeñas.

PREGUNTADO: Díganos si él llegó a vivir en la parcela? CONTESTÓ: si, vivió como un año y pico, como le digo, yo salí primero, pero él quedó ahí. Ellos salieron me parece que en el 1 996 o 1 997, en esa fecha. PREGUNTADO: Ellos salieron definitivamente o retornaron? CONTESTÓ: Ellos salieron de la parcela, pero llegaba un momento en que prácticamente no se quedaban en la noche, ellos llegaban y se iban, como le digo, la señora era muy nerviosa ella no quiso volver a la parcela por tanta violencia que se veía, y Andrés Vil/alba lo acosaba los paramilitares con la cuestión de la vacuna, él desesperado sin plata, a lo último no volvió más, fue cuando delegó a la señora para que vendiera.

" Las anteriores declaraciones permiten inferir, que en efecto el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA, y su familia habitaron el predio por menos de dos años a partir del año 1994, y que luego se desplazaron del mismo por la presencia de grupos armados ilegales, no obstante, continuaron explotándolo con ganado apastado, y pese que el solicitante no continuó yendo por su estado de salud, ciertamente su hijo y su esposa LILIA BEATRIZ VILORIA, lo visitaban de forma regular, al punto que se vieron obligados a enajenarlo por amenaza de los paramilitares, quienes le exigían el pago de vacuna.

De otro lado, pese de encontrarse acreditado que el reclamante mantuvo una relación laboral con la empresa INVERSIONES MACIAS S. en C. hoy APORTES SAN ISIDRO S.A.S. en donde laboró desde el 7 de abril de 1980 hasta el 30 de octubre de 201 O, en el cargo de supervisor y actualmente se encuentra jubilado,17 también se deduce de aquellas declaraciones, que en el momento en que aquél se encontraba laborando, su hijo y su esposa se hacían cargo de la explotación del predio, circunstancia que a la luz de la Resolución No. 001396 del 2 de diciembre de 1994, por medio de la cual le adjudican el predio No. 7 de la parcelación Alejandría No. 8, cualquiera del grupo familiar del adjudicatario podía ejercer la explotación, siempre que se tratare de "trabajo personal".

Es menester aquí dejar claro, que pese a que la actividad de ganado apastado a que se dedicaba el reclamante, no es una explotación de trabajo personal del trabajador ni de su familia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 001396 del 2 de diciembre de 1994, la falta de explotación del predio por falta de trabajo personal de aquellos constituye una causa para declarar la caducidad administrativa del acto de adjudicación, observa esta Sala, que ciertamente aquella era una forma común de explotación del predio en aquella época por tratarse de tierras esteriles, que no podían ser cultivadas; situación que se deja ver de la declaración del señor VILLALBA, quien es claro en afirmar que al principio se dedicaba a la siembra de maíz, patilla y frijol en el predio, pero debido a que la consecha no sirvió porque la tierra era esterii, tuvo que dedicarse a la ganadería y al ganado apastado; 1ª actividad a la que también se realizóel señor MAXIMO SOSSA, quien dejó claro que esas tierras no eran aptas para el cultivo, cuando sostuvo que: "las personas que vivíamos en esa parcela las tierras no eran aptas para cultivos, las tierras eran estéril por el uso del algodón, esas tierras fueron usadas de algodón de unos 25 a 30 años, y los dueños la vendieron porque el 17 Folio 165 del cuaderno principal. 1a El señor ANDRES MANUEL VILLALBA, sostuvo ante el Juzgado que: ".. yo sembré maíz, patilla, frijol, y tuvimos una cosecha pero la segunda no nos sirvió porque la tierra era esteril, por los insecticidas del algodón, (.. ) entonces nos tuvimos que dedicar a la ganadería a coger ganado apartado" 20 algodón ya no daba las toneladas que querían, ya eran tierras cansadas.

Yo también hice en mi parcela que era la misma tierra, y no, uno sembraba únicamente era para el pasto de uno, el maíz no se daba, lo que si se daba era el pasto naturla. (.. ) yo vendí a JOSE TOBIAZ, porque me quedaba imposible el traslado de los animales de mi parcela hasta allá. " Sobre la segunda alegación del opositor, referente a que no se registra información que la parcela Alejandría haya sido víctima selectiva de homicidios por parte de grupos armados de la ley, observa esta Sala que en el plenario se logró acreditar que el municipio del Copey y sus veredas, padecieron del contexto de violencia generalizada durante los años 1991 al 2005, de ello da cuenta los sendos informes periodísticos del Diario La Noche, que fueron allegados al plenario y que obran a folios 68 al 117 del expediente, en donde se vislumbra que grupos armados ilegales hicieron presencia en aquella municipalidad y muchas de sus veredas, entre ellas Alejandría, generando violaciones directas a los Derechos Humanos e infracciones al DIH; veamos: "FEBRERO/ 1 99 1.

Departamento: Cesar, M unicipio El Copey. Un comando de la Coordinadora Nacional Guerrillera Simón Bolívar (CNGSB) destruyó ayer con dinamita un tramo del Poliducto de la Costa Atlántica, lo que provocó un incendio y obligó a suspender el bombeo de gasolina. El nuevo atentado se registró en la finca El Cielo, cerca de la subestación de control de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL} en El Copey (Cesar).

(.. )la CNGSB está integrada actualmente por los dos grupos guerrilleros que permanecen aún activos en el país: las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN}. FEBRERO/ 1 99 1. Departamento: Cesar, M unicipio El Copey. Guerrilla mató a Diputado y secuestro a una Alcaldesa. La acción de la insurgencia armada en Bolívar y Cesar durante el fin de semana arrojó un muerto, tres secuestros, dos heridos y pérdidas significativas tras el incendio de un remolcador de combustible y tres autobuses climatizados de la empresa Brasilia.

El episodio más cruento ocurrió el viernes en la noche. Guerrilleros de la Coordinadora Simón Bolívar asesinaron al diputado cesarense Víctor Vil/orea/ Rueda, de 45 años. La Policía dijo que unos 60 insurgentes habían establecido un retén en la carretera Valledupar Barranqui/la, a la altura del corregimiento de Caracolito, municipio El Copey (Cesar).

JUN/O/ 1 99 1. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. DINAMITARON ÚLTIMO PEAJE DEL CESAR. Cerca de cincuenta integrantes de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar (CGSB) dinamitaron el peaje del ministerio de obras ubicado entre las poblaciones de Valencia de Jesús y Aguas Blancas, Cesar, (.. ). ENERO/ 1 992. ASESINADO EX ALCALDE.

El ex alcalde de Pe/aya (Cesar) Jerónimo Pérez Sánchez, fue asesinado en Aguachica, población del sur del mismo departamento. (... ) con este crimen se contabilizan dos muertes de ex alcalde en el departamento en una semana. El miércoles pasado fue asesinado el ex mandatario de El Copey, Pedro Luis Caballero Toro. FEBRERO/ 1 992. Departamento: Cesar, Municipio El Copey.

GUERRILLA DESTRUYE FINCA. Guerrillero del ELN asaltaron una finca en El Copey (Cesar) y destruyeron viviendas y maquinaria agrícola. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. SECUESTRO DESALOJO CAMPOS EN EL CESAR. Los campos del Cesar se están quedando solos. En los últimos dos 21 años la industria del secuestro originó una dramática migrac,on de hacendados, ganaderos y mineros a tal punto que el 75% de la población rural se ha desplazado hacia los centros urbanos del departamento.

Un informe de seguridad del Estado y la Federación Nacional de Ganaderos señala que entre 1 990 y 1 992, los campesinos del Cesar pagaron a organizaciones guerrilleras y grupos de delincuentes 1.500 millones de pesos para obtener su liberación o la de algún miembro de su familia. NOVIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, M unicipio El Copey.

Dos muertos por presuntas autodefensas. SEPTIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Guerrilleros del XIX Frente de las FARC quemaron dos vehículos afiliados a la empresa de transporte Copetran. SEPTIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Guerrilleros del frente seis de diciembre del ELN quemaron seis tractomulas en el corregimiento Caracolito.

SEPTIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, M unicipio El Copey. Insurgentes del ELN montaron un retén en la vía troncal del caribe, entre la /PO de Caraca/ita y el casco urbano de este M unicipio. En la misma acción los insurgentes incineraron 18 vehíc u/os de carga pesada. SEPTIEMBRE/ 1 996. Departamento: Cesar, M unicipio El Copey. Aproximadamente 20 paramilitares armados, quienes portaban capuchas y se identificaron como integrantes de las autodefensas de Cardaba y Uraba, incursionaron en la vivienda de un exconcejal y miembro de la Union Patriótica y procedieron a ejecutarlo extrajudicialmente de un disparo en el pomulo izquierdo.

JUL/O/ 1 999. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Paramilitares ejecutaron a dos hermanos campesinos en la Vereda No te pases, en soja rural del municipio de El Copey. (.. ) Este hecho ha sido vinculado con la masacre paramilitar (ocurrida el mismo día en el corregimiento Patilla/, Ria Seco y La Mina, ubicados en Valledupar, durante la cual fueron ejecutados cuatro campesinos y desaparecidos uno más. JUL/O/ 1 999.

Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Los cadáveres del ex Dirigente sindical de fa multinacional lechera Cica/oc y ex candidato a la Vicepresidencia de la Republica Víctor Eloy y el de su esposa y educadora Rosa E/vira, fueron hallados con signos de tortura y varios impactos de bala, en el copio lechero Cica/oc- Betania a pocos kilómetros de El CopeyMA YO/2000.

Departamento: Cesar, M unicipio El Copey. Guerrilleros del Frente Seis de Diciembre de la UC-ELN dinamitaron en horas de la noche la sub estación eléctrica Transe/ca. Presuntos responsables: UC-ELN. Infracciones al DIH. MAYO /2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Paramilitares ejecutaron en la vereda Alejandría en la vía de que El Copey conduce al municipio el Algarrobo (Magdalena) a dos personas, Julio Cesar, era el Alcalde de El Copey.

Presuntos responsables: PARAMILITARES. VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. INFRACC/ON AL DIH. Homicidio Intencional de Persona Protegida. JUN/O/2000. Departamento: Cesar, M unicipio El Copey. Un grupo armado dio muerte de varios impactos de bala a una persona en la finca Alejandría. JUNIO/2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey.

Un grupo armado dio muerte con arma blanca a dos personas en la vereda El Darien. 22,,,--.._ AGOSTO/2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Hombres armados dieron muerte de varios impactos con arma de fuego a tres personas familiares entre sí en el corregimiento Caracolito, las víctimas fueron sacadas por la fuerza de su vivienda.

MARZO/2000. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Paramilitares torturaron y ejecutaron a cuatro personas, en el corregimiento Chimila (.. ]. ABRIL/2005. Departamento: Cesar, Municipio El Copey. Secuestrado Ex Concejal de El Copey. En el municipio de El Copey un grupo de aproximadamente 20 hombres sacaron a Antonio Mercado Serrano, de su vivienda ubicada en el barrio de esa localidad. 11 Contexto de violencia que también padeció el reclamante cuando le fue reclutada su hija por parte de un grupo guerrillero, de esta forma los sotuvo: "me reclutaron una hija y se la llevaron para una base que tenían en San Ángel, la niña estaba pagando con obras sociales a un colegio y la sacaron y la llevaron ·", y quien también dejó ver al igual que el testigo FABIO ZABALA, 19 que despues del desplazamiento de éstos, las Autodefensas montaron una base en la parcelación Alejandría, en donde se reunian para concretar el cobro de las vacunas, de esta forma lo sostuvo: "cuando ellos llegaron, como es una vereda muy cercana al municipio del Copey, siempre se metían ellos desde que llegaron ahí, a caminar, pero ya a finales del 2000, por el 200 1 o 2002, ellos se metieron a posesionarse, fue cuano se metieron a una parcela vecina, del señor CARLOS GOMEZ, ahí en donde se reunian a pedir vacuna, ahí era donde hacían las reuniones, esto fue en el 200 1, 2002, cuando yo salí de mi parcela, ellos quedaron, porque yo para alió no iba" Adicionalmente, dicho contexto se visualiza en la declaración rendida por el testigo FABIO ZABALA, quien fue parcelero del predio Alejandría No. 8, para la época en que el señor ANDRES MANUEL VILLALBA, esposa e hijos lo explotaron, el cual deja ver que abandonó su parcela por la fuerza que hizo las autodefensas en el sector.

Sobre el tema sostuvo: "PREGUNTADO: Quienes fueron asesinados en la parcelación ? CONTESTÓ: Ahí hubieron unos asesinatos empezando por un señor que tuvo una parcela se llamaba CARLOS MORALES, le robaron 50 cabeza de ganado, se lo llevaron y lo asesinaron fu era de la parcela, pero lo sacaron de ahí de la parcela y le robaron el ganado, también mataron a un señor que le decían LENIN trabajador de un señor que tenía una parcela allá, ahí está la cruz del asesinato, está cerca a la escuela de Alejandría. Mataron también a un señor que le decían RAFAEL CHUPA, vinieron y lo mataron ahí y lo tiraron en un jabuey; mataron a un parce/ero, que era de ahí tenía parcela, pero no lo mataron dentro de la vereda, pero si en la zona urbana, se llamaba JUAN AR/ZA que también era incorado: también mataron a un señor le decían LITO GONZALEZ era conductor, lo mataron ahí en la entrada y lo echaron ahí. PREGUNTADO: En qué año ocurrieron esas muertes? CONTESTÓ: De 1997, en el 2000 hasta que ya lo último, a finales del 2005-2006 ya no hubieron más asesinatos, fue cuando entraron las autodefensas presionando o haciendo intimidación a todo el copey en la zona rural y zona urbana. 11 19 El testigo FABIO ZABALA, sostuvo: "Eso fue como en el 2000, 2004, 2005, prócticomente, porque ahí quedaron tres autodefensas, las de Urabá, La Unidad de Colombia, y la ultima, fue la que tuvo Jorge 40, ahí fue cuando montaron lo base, en esa época el comandante era un señor llamado ALEX que dejaba delegado Jorge 40.

PREGUNTADO: En que año fue ese cambio de mando de las autodefensas?. CONTESTÓ: lo verdad uno no se daba cuento en que época, usted sobe que primero entró CARLOS, despues entró MANCUSO, y éste le dejó o JORGE 40, uno no sabio cuando ero el cambio, porque todos entreron con prendas militares, uno no sabio" 23 Si bien el opositor para probar sus alegaciones solicitó durante el proceso la recepción de los testigos CARLOS GOMEZ ESCALANTE, CESAR GUTIERREZ RICO, PEDRO ARRIETA, en su afán por desvirtuar calidad de víctima del reclamante, su relación con el predio y de la existencia de situaciones de violencia capaces de constreñir al solicitante y su esposa, para que abandonara la parcela No. 7 de la parcelación Alejandría No. 8, lo cierto es que, no logró probar sus argumentos.

En efecto, el testigo CARLOS GOMEZ ESCALANTE, pese a indicar que el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA, no vivía en el predio, no lo explotaba y no existió presencia de grupos armados ilegales, consecuencialmente destacó que aquél visitaba la parcela y la arrendaba a un señor llamado VICENTE LUNA; que los paramilitares pasaban por debajo de la zona, y que éstos estuvieron en todas partes visitando, preguntando qué quien vivía ahí; resaltó, de la existencia de una subestación de Caquetá hacia la cabecera de El Copey, que fue dinamitada por la guerrilla dos veces, y que por su parcelación pasaba un grupo paramilitar, pero que ellos no se metieron con nadie porque uno se debía estar quietecito, así mismo, que en el 2003 fue asesinado CARLOS MORALES, parcelero del predio Alejandría por parte de un grupo armado ilegal, a quien se lo llevaron del predio y lo mataron.

De esta forma lo dejó ver, cuando afirmó: "é/2º trabajaba en una finca, él era empleado y venia era los días que tenia ero por ahí, le arrendó a un señor VICENTE LUNA, con él hizo una casita de barro paro guardar los materiales del ganado (... )PREGUNTADO: Diga si en la zona hubo presencia de los paramilitares? CONTESTÓ:.. posaban normal paro olió abajo, ellos estuvieron en todas partes, visitando, preguntando qué quien vivía aquí.... nunca se metieron con los parce/eros, porque siempre a veces pasaba porque ahí en la subestación de Coqueta, hacia la cabecero de El Copey, la tropa tenia una base ahñí, en la subestación, porque cuando eso cuidando lo subestación, que eso lo dinamitó a guerrilla varias veces... por allá por la parcela mio pasó un grupo usted sabe si aparece esos gurpos ya uno tiene que estar ahí quieto pero no se metieron con nosotros...

El señor CARLOS MORALES fue uno de los primeros que el señor CELSO OSPINA vendió, él era un cachaco de por allá, bueno, el muy poca relación tuvo ahí con nosotros, comentan que (.. ) solió que se lo llevaron y lo mataron (... ) sé que se lo llevaron y lo mataron, se le llevaron el ganado; fue como en el 2003. " El segundo testigo, señor CESAR GUTIERREZ, al igual que el anterior, fue enfático en manifestar que el reclamante no vivió en el predio, pero que lo veía los días sábados, y que a veces el hijo mayor iba con él; también mencionó, que aquél lo arrendaba al señor VICENTE LUNA, para que metiera ganado; destacó que para el año 1 998, por la parcela pasaban los paramilitares, y que en el año 2003, aproximadamente, sacaron a un vecino de él de su predio, lo mataron y se le llevaron 75 reses, además manifestó que, supo que mataron a unos señores que no eran de la vereda.

Así lo afirmó: ".. é/2 1 trabajaba en una finco de los MACIAS, yo a quien veía era a un señor de apellido LUNA que metía un ganado, (... ) yo para verlo ahí ero los sábados, porque él trabajaba con los MACIAS (.. ) PREGUNTADO: En la zona había presencia paramilitar? CONTESTÓ: Cuando nosotros fuimos eso ero una zona limpia, y si pasaban paramilitares como en el 98 por ahí (.. ) PREGUNTADO: Diga si hubo compañeros que fueron asesinados en esa zona ? CONTESTÓ: Allá sacaron un vecino mío, sí, pero no sé qué cosa tenia, él no fue adjudicado, él compró, el difunto CARLOS MORALES, a él lo sacaron se le llevaron 75 reses y lo motaron (.. ) PREGUNTADO: Diga si paro cuando él no iba a la parcela mandaba a 20 Se refiere al reclamante ANDRES MANUEL VILLALBA. 21 Se refiere al reclamante ANDRES MANUEL VILLALBA. 24 la mujer LILIA BEATRIZ y un hijo ? CONTESTÓ: Yo a la mujer no la conozco, al hijo si a veces vi que iba, a veces {.. ) " Y el tercer testigo, PEDRO ARRIETA, declaró que días después de que le entregaron la parcela al señor ANDRÉS MANUEL VILLLALBA, éste la arrendó al señor VICENTE OCHOA, para tener ganado apastado, y su negocio era arrendar la parcela; agregó, que en varias ocasiones vio al señor VILLALBA los domingos en la parcela con su mujer, ellos iban y salían; dijo, que supo del asesinato del señor CARLOS MORALES, quien compró una parcela del predio Alejandría, y le metió ganado; también explicó, que grupos paramilitares pasaban por la vereda Alejandría, iban y venían, y que en ese momento sentían temor por todo lo que sucedía en el país; finalmente agregó, que no tiene conocimiento de que los parceleros hayan pagado vacuna, pero que si se dieron extorsiones después de que los paramilitares se desmovilizaron.

De esta forma lo declaró: "/a arrendó a un señor llamado VICENTE OCHOA... la arrendó para tener ganado apastado y de ahí para oca el negocio de él era arrendar la parcelo {... )PREGUNTADO: Digo si en lo zona poro la época en que fueron adjudicados en el año 1 994, hobia presencia de paramilitares? CONTESTÓ:... pasaban por ahí en un callejón libre que tiene acceso libre con PALMERACOSTA...

PREGUNTADO: tiene conocimiento de que o los parce/eros de Alejandría y de zonas vecinas, los paramilitares exigían uno vacuno o los dueños de los predios ? CONTESTÓ: de vacunas nunca, ahí si llegaron extorsiones por grupo de entrenamientos... {... ) PREGUNTADO: Díganos cada cuanto vio al señor VILLALBA y o su mujer en la parcelo ? CONTESTÓ: lo vi en varias ocasiones los domingos un roto, pero no eran otdos los domingos, ellos venían y se regresaban.

Ellos la tenion orrrendoda. PREGUNTADO: Tiene conocimiento si el señor CARLOS GOMEZ fue asesinado? CONTESTÓ:... el señor era del interior, compró una parcela y le metió ganado,... de la noche a la mañana llegaron paramilitares se lo llevaron y lo mataron..PREGUNTADO: Los grupos paramilitares hacían presencia en lo vereda Alejandría? CONTESTÓ: Ellos pasaban por ahí, iban y venían.. en ese momento se sentía temor, estábamos viendo de que todo eso suecedia en el país,... pero en la vereda donde nosotros solo pasaban y posaban y uno siempre sentía temor" También es menester mencionar, que pese a que el opositor pretende negar que el predio Alejandría No. 7, no fue explotado ni habitado por el reclamante, así mismo, que dicha zona hubiera contexto de violencia causada por los grupos armados, y que aquél no pudo haber sido objeto de pago de vacuna, ciertamente él mismo manifestó ante el Juzgado instructor, que el señor ANDRES MANU EL VILLALBA metía ganado arrendado en la parcela, y le pagaban el pasto, además, que pese de existir presencia de las autodefensas en la zona, a él le tocaba pagar vacunas a las autodefensas, en la suma de $30.000 pesos anuales, la cual entregaba a personas distintas porque no era uno solo el que la iba a cobrar, pero que nunca denunció ese hecho porque le daba miedo a que le hicieran algo.

Así lo dejó ver: "PREGUNTADO: sabe que cultivaba el señor ANDRES en la parcela? CONTESTÓ: él no cultivaba, {.. ) porque él ahí lo que metia era ganado. Él lo que hacia era meter ganado arrendado. Él le cogia a uno, al otro y Je pagaban el pasto. {... ) En la cuestión de la vacuna había que pagarle 30 mil pesos anuales; eso era lo que se pagaba.

PREGUNTADO: teniendo en cuenta que ustede dijo, que habai seguridad y presencia de autoridad, porque accedió al pago de lo vacuna? CONTESTÓ: Porque habia presencia del ejercito pero ellos /legaban y decían que habia que pagar los 30 mil pesos anuales y eso habia que pagarlos. " 25 Declaraciones que permiten a esta Sala dar cuenta que los grupos al margen de la ley ejercían presencia en la parcelación Alejandría y en el Municipio El Copey, y no obstante, que los testigos del opositor no fueron objeto de extorsion ni amenazas contra su vida ciertamente aquella presencia, generaba en aquellos temor y miedo, al punto que el opositor también fue víctima de extorsión, pues le tocaba cancelar una determinada suma de dinero por concepto de vacunas, y no denunciaba por miedo.

Adicionalmente se acreditó, que el reclamante ejercía posesión y explotación () económica de su parcela, y si bien nunca manifestó en el proceso, que la < arrendaba a otras personas para que apastara el ²o.ello no implica que no se haga beneficiario de la Ley 1 448 de 201 1, pues debe tenerse presente que debido a la calidad de la tierra el solicitante no podía dedicarla al cultivo de siembra.

Todo lo cual permite concluir que el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA y su esposa LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, si fueron víctimas de la violencia. Así las cosas, queda claro que el fundamento de la oposición presentado por el señor JORGE LUIS OCHO A CERVANTES, se encuentra desvirtuado en el expediente, con las declaraciones coincidentes que rindió el solicitante y su esposa, hasta él mismo y sus testigos, y no alcanzan a colocar en duda la condición de victima del solicitante.

Se resalta, que las declaraciones de la víctima se encuentran investidas con una presunción de veracidad, que traslada una carga positva de desmonte de dicha presunción al opositor, quien en este caso, no logró acreditar los fundamentos en que logró basar su oposición. Relación jurídica de los solicitantes con el predio. La relación Jurídica del solicitante con el predio está establecida no solo por el título, conformado por la Resolución No. 001 396 del 2 de diciembre de 1 994, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definitiva a los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA "el predio denominado PARCELA No. 7 que hace parte de la parcelación Alejandría No. 8, que se encuentra ubicada en el Municipio de El Copey, cuya extensión aproximada es 12 hectáreas con 8.866 metros2, lo cual se hizo bajo los parámetros de la Ley 1 60 de 1 994;22 sino también por la tradición, por haberse inscrito esa resolución en el folio de matrícula No. 1 90- 71 624.

Además, se encuentra plenamente probado en el expediente con las declaraciones del reclamante, su esposa, los testigos FABIO ZABALA, CARLOS GOMEZ, PEDRO ARRIETA, MAXIMO SOSSA, y el opositor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, que el predio fue explotado económicamente por el señor ANDRES MANUEL VILLALBA. En efecto, el testigo FABIO ZABALA explicó en su declaración, como el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA, ejercía los atributos de la propiedad, con la explotación económica del predio con cultivos, cuando afirmó: "el señor VILORIA se presentó con su hijo, que es el mayor, que tiene por ahí unos 1 7 o 18 años, se 22 Ver folio No. 28 del cuaderno principal. 26 llama CARLOS, y hicieron su ranchito, y como todos nosotros empezamos hacer pan coger, sembrar patilla, yuca maíz, es más yo fui el líder que prácticamente me senté con el INCODER en esa época, empezamos en cero, prácticamente el señor VILORIA empezó a trabajar ahí en la parcela (.. ) el empezó con poco, con yuca, patilla, maíz, y por ahí un ganadito que le dieron avaluado o vendiendo pasto, todos empezamos así con cosas pequeñas.

PREGUNTADO: Para qué fecha salió de la parcela el señor MANUEL VILLALBA y la señora ? CONTESTÓ: Ellos salieron me parece que en el 1 996 o 1 997, en esa fecha. PREGUNTADO: Ellos salieron definitivamente o retornaron ? CONTESTÓ: Ellos salieron de la parcela, pero llegaba un momento en que prácticamente no se quedaban en la noche, ellos llegaban y se iban, como le digo, la señora era muy nerviosa ella no quiso volver a la parcela por tanta violencia que se veía, y Andrés Vil/alba lo acosaba los paramilitares con la cuestión de la vacuna, él desesperado sin plata, a lo último no volvió más" declaración que coincide con la rendida por el reclamante y señora, pues el primero de ellos sostuvo que: "yo sembré maíz, patilla, frijo, y tuvimos una cosecha pero la segunda cosecha no nos sirvió porque la tierra era estéril, por los insecticidas del algodón, y la segunda cosecha no nos sirvió, entonces tuvimos que dedicar a la ganadería a coger ganado apastado" y la segunda afirmó: "teníamos sembrado yuca, maíz, todo eso..

" Aunado a lo anterior, de la declaración de los señores CARLOS GOMEZ,23 CESAR GUTIERREZ,24 PEDRO ARRIETA CASTRO25 se desprende que el reclamante y su esposa explotaban el predio económicamente, arrendándolo para meter ganado apastado. Todo lo cual permite inferir a la Sala que el reclamante y su grupo familiar, tenían una relación directa con el predio, hasta el momento en que se produjo su venta.

Inexistencia y nulidad de los Contratos de Compraventa. En la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, se pretende que se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de la parcela No. 7, del predio Alejandría No. 8, que suscribieron el reclamante y su esposa con el señor MÁXIMO SOSSA, el 14 de noviembre de 2001 y el celebrado con la señora ANA MARIA DE LEON GAMEZ el 27 de octubre de 2006;26 adicionalmente, solicitan la nulidad absoluta de las Escrituras Públicas de Compraventas No. 252 y 124 del 19 de agosto de 2011 y 17 de mayo de 2012, suscrita ante la Notaria Única del Circulo de Copey (Cesar), por el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO en representación del solicitante y su esposa, con el señor ANDREÉS BORIS NUÑEZ SIERRA, y éste con el señor JOSE LUIS OCHOA CERVANTES,27 respectivamente, que fueron inscritas en el folio de matricula No. 190-71624, así como también, todos los negocios jurídicos que se hubieren celebrado sobre una parte o la totalidad del inmueble objeto de la solicitud de restitución. 23 CARLOS GOMEZ sobre lo explotación económico que ejercía el reclamante en el predio, sostuvo: "él (ANDRES MANUEL VILLALBA) era empleado y venia era los días que tenía era por ahí, le arrendó a un señor llamado VICENTE LUNA, con él hizo una casita de barro para guardar los materiales del ganado" 24 CARLOS GUTIERREZ manifestó: "yo a quien a quien veía era a un señor de apellido LUNA que metía un ganado, que le tenía arrendada la parcela esa de ANDRES VILLALBA (.. ) yo para verlo ahí era los sábados, porque él {ANDRES VILLALBA) trabajaba con los MACIAS" 2s El señor PEDRO ARRIETA declaró que: "días después de 'haberla recibido se la arrendó a un señor llamado VICENTE OCHO A /.. ) la arrendó para tener ganado apastado y de ahí para acá el negocio de él era arrendar la parcela (.. ) lo vi /al señor ANDRES VILLALBA) en varias ocasiones, los domingos un rato, ellos venían y se regresaban.

Ellos la tenían arrendada" 26 Ver folio 48 y 51 del cuaderno principal. 21 Ver folios 39 y 43 del cuaderno principal. 27 Bien, sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas en situación de desplazamiento debe tenerse como referencia la ley 1448 de 201 l, la que fue expedida dado el contexto de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que en la referida ley se incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El artículo 77 de la referida Ley establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes... e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. 28 Para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que le corresponde desvirtuarla.

Al abordar el tema sobre la inexistencia del contrato de compraventa celebrado el 1 4 de noviembre de 2001, por el solicitante, su esposa, y el señor MAXIMO SOSSA, sobre la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, se concluye, que dicha negociación es considerada como tal, por haber sido suscrito de forma obligada, y sobre un contexto de violencia generalizado, que se produjo en la zona de ubicación de ese predio.

Como se detalló en el acá pites anteriores, para el año 2001, en que se realizó aquella venta, la zona de ubicación predio Alejandría y sus alrededores soportaba el accionar de grupos armados ilegales, trayendo consigo la violación de los Derechos Humanos e Infracciones del Derecho Internacional Humanitario en los pobladores, que se tradujeron en amenazas, homicidios, terror en el sector, y desplazamiento forzado, de ello da cuenta los sendos reportes periodísticos y las declaraciones rendidas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, por parte de los testigos FABIO ZABALA, CARLOS GOMEZ, CESAR GUTIERREZ, PEDRO ARRIETA, MÁXIMO SOSSA, y hasta del mismo opositor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, quien fue asechado por los paramilitares para el pago _de una vacuna.

Obsérvese como el señor FABIO ZABALA, fue testigo directo del contexto de violencia que existió en el predio Alejandría y sus alrededores, por la presencia de grupos al margen de la Ley, que cometieron actos delictivos y causaban terror en sus pobladores, así mismo, narra como el reclamante y su esposa, se vieron obligados a vender su predio, de esta forma lo manifestó: ".. el señor VILORIA empezó a trabajar ahí en la parcela hasta que prácticamente él se tuvo que ir, porque comenzaron a ver violencia, aparecerse los grupos paramilitares a pedir vacuna; el primero que salió de ahí de Alejandría fui yo, como líder, y después salió él más adelante, y fueron saliendo así graneadamente fueron saliendo mucha gente, por la fuerza que hizo las autodefensa para entrar, pidiendo cobrando vacuna, después asesinando gente en la vereda, después tuvo que salir el señor ANDRES VILLALBA.

PREGUTADO: Que personas fueron asesinadas en esa parcelación? CONTESTÓ: Ahí hubieron unos asesinatos empezando por un señor que tuvo una parcela se llamaba CARLOS MORALES, le robaron 50 cabeza de ganado, se lo llevaron y lo asesinaron fuera de la parcela, pero lo sacaron de ahí de la parcela y le robaron el ganado, también mataron a un señor que le decían LENIN trabajador de un señor que tenía una parcela allá, ahí está la cruz del asesinato, está cerca a la escuela de Alejandría. Mataron también a un señor que le decían RAFAEL CHUPA, vinieron y lo mataron ahí y lo tiraron en un jabuey; mataron a un parce/ero, que era de ahí tenía parcela, pero no lo mataron dentro de la vereda, pero si en la zona urbana, se llamaba JUAN ARIZA que también era incorado; también mataron a un señor le decían LITO GONZALEZ era conductor, lo mataron ahí en la entrada y lo echaron ahí. PREGUNTADO: En qué año ocurrieron esas muertes? CONTESTÓ: De 1 997, en el 2000 (... ), fue cuando entraron las autodefensas presionando o haciendo intimidación a todo 29 el copey en lo zona rural y zona urbano. PREGUNTADO: Sabe en qué consistía esa presión ejercida por la autodefensa? CONTESTÓ: Lo presión ero prácticamente por los cuotas de los vacunos, él se vio acosado porque no tenía como pagar eso vacuna, se desesperó y por eso solió. " Sobre aquél contexto también es testigo el señor CARLOS GOMEZ, quien en su declaración deja ver que en el predio Alejandría y zonas aledañas, hacia presencia grupos armados ilegales, que no se metieron con él pues se debía andar quietecito, así mismo, relató cómo se dio el asesinato de un parcelero en el predio.

De esta forma lo declaró: "Diga si en la zona hubo presencia de los paramilitares? posaban normal poro allá poro abajo, ellos estuvieron en todos portes, visitando, preguntando qué quien vivía aquí, pero ahí no hubo nadie, (.. ) a veces posaba porque ahí en lo subestación de Coqueto, hacia la cabecero del copey, lo tropo tenía uno base ahí, en lo subestación, porque cuando eso cuidando lo subestación, que eso lo dinamitó lo guerrilla varios veces (... )por allá por lo parcelo mío posó un grupo pero no sé porque ellos tenían acceso arribo poro lo serranía para el copey, usted sobe si aparecen esos grupos yo uno tiene que estor ahí quietecito pero no se metieron con nosotros, jamás hicieron amenazo con nosotros ni nodo..

PREGUNTADO: Manifieste si conoció al señor CARLOS MORALES, en caso afirmativo, como lo conoció y si el mismo fue objeto de violencia en la parcelación Alejandría 8? CONTESTÓ: El señor CARLOS MORALES fue uno de los primeros que el señor CELSO OSPINA vendió él ero un cachaco de por allá, bueno, el muy poco relación tuvo ahí con nosotros, comentan que él había venido de algarrobo, y de pronto solió que se lo llevaron y lo motaron, más no sé qué problemas tuvo (.. ) PREGUNTADO: Recuerda la fecha en que sucedió ese hecho o de quien se rumoro que fueron los victimarios del señor? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de que grupo fue.

Sé que se lo llevaron y lo motaron, se le llevaron el ganado. Fue como en el 2003, no se lo fecho exacto, fue como o mitad de año, lo fecho exacto no lo sé. " Declaración que coincide con la rendida por el señor CESAR GUTIERREZ, otro testigo del opositor, cuando afirmó que: "PREGUNTADO: En la zona había presencia paramilitar?.. si posaban paramilitares como en el 98 por ahí, (.. )PREGUNTADO: Diga si hubo compañeros que fueron asesinados en esa zona? CONTESTÓ: Allá sacaron un vecino mío, sí, pero no sé qué coso tenía, él no fue adjudicado, él compró, el difunto CARLOS MORALES, o él lo sacaron se le llevaron 75 reses y lo motaron, ese fue el único, eso fue en el año 2003, por ahí. " Del mismo modo, el testigo MÁXIMO OCHOA, sostuvo: "Yo vivía allá, yo tengo uno parcelo y eso gente entrabo en los carros, entraban y solía en los corros, pero no le dirigirán lo palabro o nadie.

A que gente se refiere? o los paramilitares" Sobre el temor que generaba el grupo paramilitar en la zona de ubicación del predio, es testigo el señor PEDRO ARRIETA CASTRO, quien destacó: "PREGUNTADO: teniendo en cuenta las respuestas anteriores, manifieste este despacho si los grupos paramilitares hacían presencia en la vereda Alejandría? CONTESTÓ: ellos posaban por ahí, ellos iban y venían (.. ).

PREGUNTADO: precise el despacho, en qué año, época evidenció esa violencia o esos hechos de violencia, como la muerte del señor Morales también se sumaba al grupo 30 armado ilegal el cobro de vacunas? CONTESTÓ: (.. ) en ese momento sentía el temor, estábamos viendo de que todo eso sucedía en el país, porque aparecía en la televisión, pero en la vereda donde estábamos nosotros solo pasaban y pasaban, y uno siempre sentía temor.

" Y finalmente, el opositor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, quien como ya se ha hecho referencia en esta providencia, fue objeto de extorsión por grupos armados ilegales, pues lo presionaban para el pago de una vacuna anual; hecho que indicó, no haber puesto en conocimiento de las autoridades judiciales por miedo.28 Todo lo anterior, permite generar certeza a esta Corporación, que en la parcelación Alejandría si existió presencia de grupos al margen de la ley, que generaba miedo en los parceleros, y que cometieron actos delictivos, así mismo se dieron varios asesinatos, que bien pueden dar certeza del miedo y presión de puede generar en la voluntad de una persona.

Así las cosas, se evidencia que existieron circunstancias externas, que lograron viciar el consentimiento de los vendedores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y señora LILIA BEATRIZ VILORIA, para la suscripción del contrato de venta fechado 1 4 de noviembre de 2001, a favor del señor MÁXIMO SOSSA, provocado por la presencia de grupos armados ilegales en el sector, los asesinatos, amenazas y presiones por el cobro de vacunas, cuyo no pago acarreaba la entrega del predio, de esta forma lo deja ver el solicitante cuando sostuvo: "y en ese tiempo nos mantuvimos hasta que llegamos en el 2002, fue cuando me exigieron vacunas los paramilitares, me cobraban 1 0 mil pesos por has, con las 13 has que tenía pagaba 130, pero ya el ganado no me daba para pagar esa vacuna, porque no alcanzaba, tenía 70 y era animales 70 mil pesos que recogía, entonces me mandaba unas personas para que yo vendiera la parcela, si pagaba la cuota o vendía la parcela porque si no me la quitaban, entonces decidí venderla al señor MAXIMO SOSSA, a quien se la vendí en 7 millones de pesos (.. )", lo cual generó que él y su esposa celebraran aquella compraventa.

Para esta Corporación resulta factible que la presencia de grupos armados ilegales y contexto de violencia en el sector de ubicación del predio, y en el municipio de El Copey, genere un temor tal que anule la facultad de decisión libre y voluntaria de una persona, impidiéndole actuar conforme a la razón y la lógica, cuya probabilidad aumenta en el caso del señor VILLALBA, quien padeció directamente de las acciones de aquél grupo, con el pago obligado de una vacuna, y el reclutamiento de su hija. 2s el opositor dejó ver ante el Juzgado instructor que: "PREGUNTADO: Digo si al señor ANDRES MANUEL VILLALBA, le tocaba pagar una vacuna a los paramilitares, en caso afirmativo, diga cuanto era la vacuna y cada cuanto le tocaba pagar? CONTESTÓ: en la cuestión de la vacuno había que pagarle 30 mil pesos anuales.

Eso era lo que se pagaba. PREGUNTADO: Digo si esa parcela también le toco pagar vacuno, en caso positivo, o que grupo armados le tocaba pagar la vacuna? CONTESTÓ: Uno decía que ero los autodefensas, allá llegaba uno persona o buscar la plata y uno se la daba, siempre mandaba uno hoy y mandaban otro y así. /.. / PREGUNTADO: Teniendo en cuenta que usted decía, que había seguridad y presencia de la autoridad, porque accedió usted al pago de la vacuna? CONTESTÓ: Porque había presencia del ejército, pero ellas llegaban y decían que había que pagar los 30 mil pesos anuales y eso había que pagarlos, eso habían cosas que uno no podía..

Denunció el hecho del pago de vacuna ante alguna autoridad? No lo hice, porque me daba miedo a que me hicieron oigo. Eso es duro, uno metido en el monte, y quien le responde a uno." 31,,--.._ Adicionalmente es preciso mencionar, que dicho contrato es inexistente, toda vez que, pese a que en el plenario 29 exite prueba que hace constar que los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA, suscribieron contrato de compraventa con el señor MÁXIMO SOSSA, sobre la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, lo cierto es que el mismo para todos los efectos legales requiere de actos solenmes para su perfeccionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 857 del C. C., que reza: "/a venta de /os bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditario, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura publico...

", normatividad que va de la mano con los artículos 1 500 y 1 501 ibídem; en este sentir, y teniendo en cuenta que aquellas partes no elevaron a Escritura Publica el contrato, dicha negociación es considerada como tal. De igual forma, observa Corporación, que dicha negociación estaría afectada de nulidad, pues de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria30 los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA, estaban obligados en el año 2001, fecha en que vendieron el predio al señor MÁXIMO SOSSA, a no realizar ninguna enajenación sin previa autorización del INCORA.

Por todo lo anterior, esta Sala procederá a declarar la inexistencia del contrato de compraventa que suscribieron los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA, en favor del señor MÁXIMO SOSSA, en aplicación de la presunción establecida en el numeral 2, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 20 1 1. Ahora bien, como quiera que se encuentra probado en el plenario, que el señor MÁXIMO SOSSA, no podía transferir la propiedad de la parcela, por no haberse elevado a Escritura Publica el negocio jurídico, procedió a venderla de forma verbal en el año 2003, al señor JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, hecho que aquél vendedor confirmó, cuando sostuvo que: "Yo a JOSE TOB/AS le vendí en el 2003, por $9.500.000.oo, pesos más /a deuda que yo había heredado de la compra al señor ANDRÉS VILLALBA, y él se quedaba con la deuda de los $ 16.000.000. de pesos (.. ) yo le vendí a JOSE TOBIAS porque me quedaba imposible el traslado de los animales de mi parcelo hasta allá porque cuando llovía los animales nos dañaban el camino y él estaba necesitando la parcela porque quería criar ganado.

Por eso fa vendí. "; en razón de ello, la Sala procederá a declarar la nulidad absoluta de dicha negociación, en aplicación a la presunción arriba detallada. Así mismo, se declarará la nulidad absoluta de los siguientes documentos: i) del negocio jurídico de compraventa fechado 27 de octubre de 2006, a través del cual el señor VILLALBA ORTEGA y esposa, venden el predio No. 7, parcelación Alejandría No. 8, a la señora ANA MARIA LEON GAMEZ; ii) del poder especial fechado 1 9 de enero de 201 1, mediante el cual el señor ANDRÉS VILLALBA faculta al señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, a vender o arrendar aquella parcela;31 iii) de la Escritura Pública de Compraventa No. 252 del 1 9 de agosto de 201 1,32 con la cual el reclamante y su esposa en representación del señor JOSE TOBIAS PUMAREJO 29 Folio 51 del cuaderno principal. 30 Articulo 39 de lo Ley 1 60 de 1 994, que reza: "Hasta cuando se cumpla un plazo de (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre lo respectiva parcela, no podrán trasnferir el derecho de dominio. su posesión O tenencia sino o campesinos de escasos recursos sin tierra. o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar la autorización expresa del INCORA para enajenar. gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar" 31 Ver folio 42. 32 Ver folio 39. 32 venden la parcela al señor ANDRÉS BORIS NUÑEZ SIERRA y, iv) lo Escritura Pública de Compraventa No. 1 24 del 1 7 de mayo de 201 2, mediante la cual el señor NUÑ EZ SIERRA a su vez enajena la parcela en favor del señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES; no sin antes advertir, que tanto el reclamante como su esposa, afirmaron no haber suscrito el contrato de compraventa con la señora ANA MARIA LEON GAMEZ, y el poder en favor del señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, esposo de ésta, pues resaltaron que solo vendieron la parcela al señor MAXIMO SOSSA y que éste a su vez le vendió al señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, y que si bien reconocen la firma impuesta en aquellos documentos, explican, que lo que recuerdan es que el señor PUMAREJO BUELVAS, se acercó a su casa a pedirle el favor de que le firmara un documento para poder hacer un contrato de bovino en la parcela, la que reconoció como de su propiedad, y a cambio de la firma ellos recibieron la suma de $2.000.000 de pesos, para lo cual se acercaron a la Notaria y firmaron dichos contratos, sin leerlos, porque aducen, confiaban en la relación de parentesco que aquél tenía con la señora VILORIA ESTRADA por ser ésta prima hermana de la madre de PUMAREJO BUELVAS, pero que nunca le vendieron a la señora LEON GAMEZ, de esta forma el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA lo declaró: "La señora ANA MARIA no la conozco, segundo yo no le he hecho venta a nadie, solo a MAXIMO SOSSA, y lo único que recuerdo, (.. }, fue que el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, fue a la casa haciéndome una solicitud que le hiciera el favor de firmarle un documento que iba hacer un contrato de bobino, y necesitaba que yo le firmara ese contrato para que él pudiera sacar ese proyecto, pero no fue en el 2006, fue en el 20 1 1, porque la señora mía es prima hermana de la mama de JOSE TOBIAS y ella dijo, vamos a firmarle, ya que es familia, y él me ofreció 2 millones de pesos, y entiendo que la señora ANA MARIA es la esposa del señor JOSE TOBIAS, pero no he tratado con ella no la conozco en otra parte, (.. ) Vea que me están metiendo ese contrato, y sería una ignorancia que yo le venda a él. No lo he hecho, lo único que yo he hecho es esto, firmar un contratico para sacar un proyecto, y me dio dos millones de pesos, pero no he hecho más nada; nos llevaron a la notaria a las 5 y media de la tarde, ya lo tenía hecho, ni siquiera nos dio para leerlo, sino que lo firmamos y se lo entregamos, pero no fue en ese tiempo, eso sí es falso, por considerar que es la familia, es hijo de una prima hermana de mi esposa se llama ZENIT VUELVAS TROCHA.

(.. ) No conozco a ANA MARIA LEON GAMEZ, (.. ) mi mujer si me dijo, esa es la esposa de JOSE TOBIAS que le compró a MAXIMO, pero yo no tengo nada que ver con esa señora. PREGUNTADO: En la demanda aparece un poder donde usted le otorga junto con su señora al señor JOSE TOBIAS PUMA REJO VUELBAS a fin de que proceda a vender o arrendar la parcela No. 7, en el cual aparece a su firma, y se encuentra autenticado para el 19 de enero de 20 1 1, documento que se encuentra inserto dentro de la escritura No. 124 del 17 de mayo de 20 12, manifieste si esta es su firma? {El Documento se le pone de presente.) CONTESTÓ: Esta es mi firma y es la firma de mi mujer; este no estaba hecho, cuando nosotros firmamos, primero fue el contrato ese de bovino, arrendamiento, no n0,s dieron el papel pero no había nada, para un arrendamiento no, yo no lo he vendido inmueble al señor JOSE TOBIAS, yo no le he vendido a nadie.

Esa si es mi firma, pero eso no estaba, al que le vendo es a MAXIMO. " Y su esposa, la señora LILIA BEATRIZ VILORIA quien también destacó en su interrogatorio, que nunca le vendió el predio a la señora ANA MARIA DE LEON, pues solo reconocen que le vendieron a MÁXIMO SOSSA y que éste a su vez, negoció el predio con el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, quien resulta ser esposo de aquella señora; así mismo, manifestó que le firmó documentos a éste señor sin leerlos, por la confianza que le tenía, por tratarse de un pariente, pero que la 33 engañó porque le dijo que la firma la requería para hacer un contrato de bovino, de esta forma lo sostuvo: "PREGUNTADO: Qué relación tenia usted con el señor JOSE TOBIAS? CONTESTÓ: Con el no, él fue a la casa para que le firmáramos unos papeles porque iba a meter unos ganados allá en la parcela, porque nosotros la habíamos vendido, entonces teníamos que darle la firma, como él es primo mío, que no la miremos ni nada, sino que le firmemos, pero a JOSE TOBIAS.

PREGUNTADO: Porque no le pidieron alguna explicación a JOSE TOBIAS? CONTESTÓ: No, porque como la parcela se le había vendido a este muchacho, él dijo que teníamos que firmar como éramos los primeros dueños. No se leyó ni nada, como la verdad yo no sé leer. PREGUNTADO: Digamos si era consciente que como la venta se le había hecho anteriormente a SOSSA, éste la vendió a JOSE TOBIAS mas adelante ? CONTESTÓ: Él se la vendió a JOSE TOBIAS.

PREGUNTADO: Díganos si esa fue la razón por la cual usted firmó el documento obrante a folio 48 del expediente? CONTESTÓ: Yo a ANA no le vendí en ningún momento. PREGUNTADO: Usted sabe que ANA es esposa de JOSE TOBIAS? CONTESTÓ: Sí, yo sabía. (.. ) Yo sé que le firmé unos papeles pero a JOSE TOBIAS, a ella no. Pero no le firme de que le vendía tampoco, solo le firmé unos papeles que él dijo, que los necesito, pero yo no sé leer.

PREGUNTADO: En el expediente aparece un poder que le otorga a JOSE TOBIAS, díganos si ese documento es cierto de noviembre de 20 1 1, visible a folio 42? Él me dijo que le firmara ese papel, y como yo no sé leer, y yo era familia, le firmé. PREGUNTADO: A usted le pareció que el señor MAXIMO SOSSA le vendió al señor JOSE TOBIAS, entonces por eso no vio malicia, entonces porque ahora dice que usted le firmó para un contrato? CONTESTÓ: Porque él dijo que iba a meter un ganado.

Para esa fecha ya la finca era de él, porque él me lo dijo. PREGUNTADO: Usted tenía conocimiento que con esa firma se iba hacer era el traspaso de la escritura? CONTESTÓ: No lo sabía. PREGUNTADO: Si él no era el dueño de la finca usted porque avala ese documento? CONTESTÓ: Porque él me dijo que ya lo había comprado. PREGUNTADO: Porque ustedes no extendiendo la escritura con MAXIMO SOSSA? CONTESTÓ: Nosotros hicimos la escritura con maximo, cuando se le vendió, no sé si él la registró. PREGUNTADO: Si MAXIMO dice usted que le vendió a JOSE TOBIAS PUMAREJO, diga porque no dijo que fuera donde MAXIMO a que le firmara la escritura? CONTESTÓ: Porque uno no sabía, porque como él me dijo, firme aquí. Declaraciones que al ser analizadas con la del señor MÁXIMO SOSSA,33 permite deducir a la Sala que el reclamante y su esposa nunca negociaron la parcela objeto de restitución, con la señora ANA MARIA LEON, en el año 2006, ello porque, 33 El señor MAXIMO SOSSA sostuvo en declaración que: "PREGUNTADO: Díganos si usted tiene conocimiento de un documento celebrado en la notaria donde el señor ANDRES VILLALBA elabora un poder para el señor JOSE TOBIAS, para la venta del predio? CONTESTÓ: allá llego un programa de mejoramiento bovino que era con ganado pero esos préstamos los hacían con títulos autorizados o con poder del que aparecía en el título de la parcela porque ANDRES VILLALBA me vendió a mí pero él seguía como si fuera propietario porque eso como no se hiso con escritura pública el siguió apareciendo, el que le tenía que firmar a JOSE TOBIAS para adquirir /os prestamos era con una autorización o poder de ANDRES VILLALBA.

Entiendo que fue así porque yo también hice la solicitud pero no alcance o lograr el préstamo. PREGUNTADO: Díganos si usted tiene conocimiento de que el señor ANDRES V/LLALBA y L/LIA BEATRIZ suscribieron un contrato de compraventa con ANA MARIA de LEON en caso positivo díganos todo lo que sepa. CONTESTÓ: JOSE TOBIAS me contó que era para el mismo préstamo de eso, que él le había pedido el favor ANDRES que le firmara unos documentos porque él era el que aparecía como propietario. /.. ) PREGUNTADO: díganos si usted tuvo conocimiento de poder otorgado por ANDRES VILLALBA.

L/LIA BEATRIZ a favor de JOSE TOBIAS de fecho 1 9 de enero de 20 1 1 ? CONTESTÓ: sí, yo lo tenía porque yo sabía de la venta que iba o hacer JOSE TOBIAS a ANDRES NUÑEZ, y que tenía que ser por una Escritura, pero JOSE TOBIAS tenía que pedir la firmo de la señora LILIA BEATRIZ Y ANDRES VILLALBA. y para hacerlo escritura público, ellos tenían que firmarle a él, porque JOSE TOBIAS yo había cancelado al INCODER el valor de la deuda.

(.. ) lo relación que hay entre JOSE TOBIAS y la esposa de ANDRES VILLALBA. la esposa de ANDRES VILLALBA es familia de uno de ellos, ellos tienen un parentesco ahí, son familiares con la señora de VILORIA, ellos tiene parentesco con la esposa de JOSE TOBIAS. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento que para I? suscripción de ese poder se halla cancelado una suma de dinero al señor ANDRES VILLALBA? CONTESTO: comentarios de TOBIAZ me dijo que él le habían dado 2 millones de peso o ANDRES para que le diera la firmo, porque él estaba reacio a no hacerle, entonces, le tuvo que dar dos millones de pesos." 34 en primer lugar, el señor SOSSA reconoce que compró el predio al reclamante en el año 2001, y que posteriormente en el año 2003, es quien lo vende al señorJOSE TOBIAS PUMAREJO, esposo de aquella, y en segundo lugar, porque de las declaraciones de los accionantes se desprende que ellos siempre se entendieron en la suscripción del poder y del negocio jurídico de compraventa a favor de la señora LEON, con su esposo, quien requería de aquella documentación para la tranferencia del predio en favor del señor ANDRES BORIS NUÑEZ SIERRA, en el año 2011.

Es preciso tener presente, que la negociac1on efectuada por el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA y esposa, con la señora ANA MARIA LEON, en el año 2006, es inexistente por no haberse suscrito con las formalidades debida, toda vez que no se elevó a Escritura Publica, adicionalmente, el predio para esa época, mantenía medida restrictiva de enajenación, con lo cual se podría decir que dicha venta aunque se hubiere celebrado con aquellas formalidades, seria un negocio nulo, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley 160 de 1994.

Y en relación con la Escritura Publica No. 252 del 19 de agosto de 201 1, mediante la cual el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, en representación de los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, venden la parcela No. 7 del predio Alejandria al señor ANDRÉS BORIS NUÑEZ SIERRA, llama la atención a esta Sala, que el mismo haya sido avalado por el Notario Unico del Circulo de El Copey, Cesar, cuando el poder que presentó el señor PUMAREJO presentaba un texto confuso, pues en el mismo se indicó que se otorgaba para la suscripción de "contrato de COMPRAVENTA, contrato de ARRENDAMIENTO", cuando éste tipo de poder debe ser claro y sin lugar a dudas o equivocaciones, por la naturaleza de la contratación. Observese que según el señor ANDRES MANUEL VILLALBA y su esposa, el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, le pidió la firma de unos documentos para la celebración de un contrato de bovino, a cambio de lo cual recibió la suma de dos millones de pesos,34 situación que según el testigo FABIO ZABALA, se estaba haciendo por parte de compradores a los campesinos adjudicatarios de las parcelas, pero que en realidad no estaban suscribiéndose esos contratos sino otros, así lo comentó: "la del proyecto ganadero, nos lo hicieron a varios campesinos allá. (.. } a varios amigos que teníamos allá le hicieron la misma conducta, de que firme oca, que vamos hacer un proyecto, y resultaron ser otra cosa.

PREGUNTADO: Donde iba hacer el proyecto ganadero ? CONTESTÓ: Supuestamente decían que iba hacer por una fundación que se llama FUNDICOP, ahí en el Copey, pero a la postre no resultó siendo ese proyecto ganadero, sino que me imagino que fue para ser otra cosa, porque nunca aparecieron con ese proyecto, porque ese era un proyecto ganadero que estaba entregando FUNDICOP, de una cuetion de semovientes pero nunca se aparecieron con ganado ni nada.

" 34 El señor ANDRES VILLALBA sostuvo en su declaración que: "Preguntado:en la solicitud de la demanda manifiesta que el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, acudió a usted para firmar ciertos documentos, manifieste como se llevó a cabo este proceso? Contestó: El se acercó a la casa a decirme que le firmara ese contrato para unos bovinos, que el banco le iba a presentar para comprar unos bovinos, que si le firmaba ese documento para los bovinos, me acuerdo que ese fue el primero, pero el segundo, ya fue en noviembre, nos dijo que era un contrato, pero no nos dijo que contrato, se lo firmamos, ahí fue cuando nos dio dos millones de pesos" por su parte la señora LILIA BEATRIZ VILORIA, afirmó que: "PREGUNTADO: Que relación tenia usted con el señor JOSE TOBJAS? CONTESTÓ: él fue a la casa para que le firmaramos unos papeles porque iba a meter unos ganados allá en Ja parcela, como él es primo mio, que no lo miramos ni nada, sino que le firmemos, pero a JOSE TOBIAS. /.. ) porque él dijo que iba a meter un ganado, para esa fecha la finca ya era de él, porqu_e él me Jo dijo.

PREGUNTADO: Usted sabia que esa firma era para hacer el traspaso de una escritura? CONTESTO: No Jo sabia. (.. ) él me dijo así, que máximo Je había vendido, porque yo le pregunté para que era la firma mía y me dijo, no eso que yo voy a meter un ganado allá en la finca, él me dijo esas dos versiones y como yo no se leer, se Jo firmé" 35 / Todas aquellas irregularidades que se dieron en la negociación celebrada por el señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA, con la señora ANA MARIA DE LEON GAMEZ, y en el poder que fue suscrito en favor del señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, con un texto confuso que puede generar para quienes los sus cribian la la idea de que estaban autorizando un arrendamiento de la parcela, permiten inferir a la Sala inferir que aquellos posiblemente fueron engañados por parte del señor JOSE TOBIAS PUMAREJO, para que suscribiera la venta con la señora DE LEON GAMEZ, y posteriormente el poder a su favor.

Por lo anterior se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el opositor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, como fundamento de su oposición, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima del solicitante y su esposa, bajo las directrices señaladas en el artículo 3º de la ley 1 448 de 201 1, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material de la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, a favor de los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y su esposa LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, así mismo, se mandará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 1 90-71 624, que corresponde a la referida parcela.

Y como quiera que se observaron irregularidades en la suscripc1on de la compraventa celebrada entre los señores ANDRÉS VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA con la señora ANA MARIA DE LEON GAMEZ, asi como en el poder que fue avalado por el NOTARIO UNICO DEL CIRCULO DE EL COPEY -CESAR-, esta Sala procederá a ordenar compulsar copias autenticas del presente proceso a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue los posibles hechos punibles.

De otro lado, en razón de que en la solciitud de restitución se informó que la parcela a restituir presenta diferencias en cuanto al área, toda vez que la Resolución No. 001 396 del 2 de diciembre de 1 994, mediante la cual se adjudicó el predio al reclamante, se indicó que ésta cuenta con una extensión de 1 2 hectareas con 8.866 metros2, y de acuerdo a la verificada por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, según el informe Tecnico predio! elaborado el 20 de diciembre de 201 2, el inmueble rural posee son 1 3 hectareas con 3281 m2, esta Sala procederá a tomar en cuenta ésta última para los efectos de la restitución, teniendo en cuenta que de conformidad con el mismo informe, el terreno no existen traslapes ni conflictos con los colindantes, y se encuentra demarcado con cercas, adicionalmente, el Instituto Geografico Agustín Codazzi, en escrito que obra a folio 1 2 del cuaderno de prueba oficio, sostuvo que los puntos coordenados suministradas por aquella entidad corresponde al predio No. 8, parcelación Alejandría No. 8.

Por ultimo, es del caso resaltar que no hay lugar a pronunciamiento respecto de la acreditación de la buena fe exenta de culpa en la celebración del contrato de compraventa mediante el cual el opositor adquirió el dominio de la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, por cuanto la misma no fue alegada, y en consecuencia, tampoco se entrará a resolver sobre el posible pago de compensación. Ordenes adicionales: Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1 448 de 201 1, tienen derecho a ser 36 reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

Con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya a los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA, su esposa, LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA e hijos, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio No. 7 parcelación Alejandría No. 8.

A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, e un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la Secretaría de Salud del Municipio de El Copey, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA, su esposa, LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, e hijos, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

A las Fuerzas Militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA, su esposa, LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, e hijos, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar, Guajira- que brinden acompañamiento que requieran los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, para que accedan a los sistemas de exoneración y /o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar Guajira- a favor de los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA. Para tal efecto, deberá practicarse 37 diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 20 l l, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de El Copey, Cesar.

Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás inteNinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Finalmente, como del escrito de oposIcIon del señor JORGE LUIS OCHOA CERV ANTE, se desprende que actualmente la parcela No. 7 de la parcelación Alejandría No. 8, se encuentra sometida a una explotación económica agricola con la implementación de un proyecto productivo asociativo de producción del corozo de la Palma de Aceite, y como quiera que el opositor no alegó haber actuado de buena fe exenta de culpa durante la celebración de la compraventa de aquel predio, esta Sala en cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del art..,..--..,__ 99 de la ley 1 44835, entregará ese proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas-Territorial Cesa, Guajira-, para que lo explote a través de terceros y destine el producido del mismo a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo a los beneficiarios de la Restitución. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el opositor JORGE LUIS OCHO A CERVANTES, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 7 del predio Alejanrdía No. 8, que se encuentra ubicado la vereda Alejandría, municipio El Copey, departamento Cesar, a favor de los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA; inmueble que cuenta con una extensión de 1 3 has con 3281 m2, y se identifica con la matricula inmobiliaria No. 1 90-71 624 y catastral No.000200000393000; alinderado de la siguiente manera: ü,-NORT_E ___ i -=pc-,.,-,1-,-in-,o-s-d:-e-:-I p-,-,n7to--,l'fo 1 3 en.linea recta siguiEcmdo dirección noreste hasia.eTi;t;·nto·Ño is-·· en una distancia de 464 rmǛtros con el predio PARCELA 6 l______ -------·------·. ···----··c---··· __ __.. ___ - Í SUR _ - -·· - -Con e! p10dío P!'..

RCEU\ 4 de CARLOS ARTURO GOMEZ ESCAL/V!TE 1.... --- _.. _, _ _ -........ •.. -.. occ'10Ei;:¡-,=i§·-f'.. r,·;;.;;::¡-¡;-:;.;¿;;;;..,j'e·i. "iii,nto No 16 en linea recta sigui0ndo dirccciót1 noroüste hastd el punte No ' J ·¡ 3 en un;,1 distancia de 652 metros con !os predios PARCELA 4 <fo C/\Rl.OS /',!ǜTURO, GOMEZ: ESCALANTE y FREDY ARTURO CONTRERAS SIERRA OR Partimos del punto 1'1o 1 5 en lima rectii.t si9uiendó dirección s·Úroe.. ste hǝstǞ, "'\ J:>unto No 1 e en una distancia dt' 676 metros con el predio PARCELA 8 de CESl,H LNRIQuE RICO C'ilJTIERREZ.. __ _,¡__ _____ _... _. _________.. ___ _ _..... 35 "Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrada entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de líerras despojadas, para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la Restitución". 38 Además cuenta con las siguientes coordenadas geográficas:,-.--+·,----------,----------,.---------.,..----------- ¡ ¡ PUN ¡ COORDANADAS PLANAS: SISTEMA DE TOS 1 1 COORDENADAS ' NORTE / ESTE LATITUD LONGITUD Grad Minut os os Segundos Grados ! Minutos Seaundos EN PL4NAS i 13 ! 16'1339r525 i 10"ª01'1 8Œ" 10 8 33,401 -73 ¡ 59 41,353 SlSTEM..il.

DE; -..J.----'---__¡.. 1 _v_.., -0:.1_v_o4--_1------+-"-- f------+!---+---- COOROENADAS / 14 '. !613462,154 j 1009476)32 10 8 35,501 -73 / 59 27,740;: -1 s__,__1 _1_0_13-44-11-'-,6-33-4--l -10-,o-gs_rn..,.,&_,s_g +--1-0-+--a"•··-+-3-'s.-02-s-i--_-n-.;..1 _s_e _¡_2-·e'-)-53--, j 1009451,517 10 8 16.413 -73 1 59 'l8 r::57 (.,J 1,.--- TERCERO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado el 1 4 de noviembre de 200 1, por los señores los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, con el señor MÁXIMO SOSSA, sobre la parcela No. 7 del predio Alejandria No. 8.

CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado el 27 de octubre de 2006, por los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, con la señora ANA MARIA DE LEON GAMEZ, sobre la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del poder otorgado por los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, en favor del señor JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, fechado 1 9 de enero de 201 1, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública de Compraventa No. 252 del 1 9 de agosto de 2011, de la Notaria Única del Circulo de El Copey (Cesar), mediante la cual el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, vende en representación del señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA, la parcela No. 7, del predio Alejandría No. 8, al señor ANDRÉS BORIS NUÑEZ SIERRA, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública de Compraventa No. 1 24 del 1 7 de mayo de 201 2, de la Notaria Única del Circulo de El Copey (Cesar), a través de la cual el señor ANDRÉS BORIS NUÑEZ SIERRA, vende al señor JORGE LUIS OCHOA CERVANTES, la parcela No. 7, del predio Alejandría No. 8.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 1 90-71 624, que corresponde a la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, que se encuentra ubicado en el municipio El Copey (Cesar); así mismo, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre la referida parcela, y que hubieren sido registradas con posterioridad al año 2001, así como los demás asientos e inscripciones registrales. 39 Para tal efecto, por Secretaria sírvase a expedir copia autenticada de la sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir a los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, y su grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial en los programas de subsidio integral de tierras [subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, y de programas productivos.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de El Copey, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, junto con su núcleo familiar, en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Por Secretaria identifíquese e individualice en el oficio, el grupo familiar del solicitante.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 1 90-71 624 y catastral No. 00-02-0000-0393-000, ubicado en la parcelación Alejandría No. 8, vereda Alejandría, municipio de El Copey, Cesar, durante el término de dos [2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcela No. 7 del predio Alejandróia No. 8, que se encuentra ubicado en la vereda Alejandría, municipio El Copey, Cesar, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar, Guajira a favor de los señores ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar). Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.

DÉCIMO QUINTO: Con el fin de garantizar la seguridad de los reivindicados, señores ANDRES MANUEL VILLALBA ORTEGA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, y a su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Cesar, para que preste el 40 acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO SEXTO: COMPULSAR copias del proceso a la Fiscalia General de la Nación para que investigue la posible comisión de hechos punibles respecto de la suscripción de la Escritura Publica No. 252 del 19 de agosto de 2011, celebrada por el señor JOSE TOBIAS PUMAREJO BUELVAS, en representación de los señores ANDRÉS VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA, con base en un poder que presenta un texto confuso.

DECIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar, Guajira- que brinden acompañamiento que requieran los señores ANDRÉS MANUEL VILLALBA y LILIA BEATRIZ VILORIA ESTRADA, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 200 l, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: ENTREGAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar, Guajira-, el proyecto productivo de producción de corozo de la palma de aceite, que existe en el predio restituido, para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la Restitución.

DECIMO NOVENO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los inteNinientes; para tal efecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, LAURA ELEN¿; Ŝ Mqg1strada ( con aclaración ) /-. / - DA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 41