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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120130015800

Parties: Solicitante: Ana Mercedes García de Pérez \ Opositor: Dolly León Pérez Predio

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / VÍCTIMA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: Se deduce que tanto la señora Ana García de Pérez como la señora Dolly León Pérez son víctimas del conflicto armado por hechos acaecidos en el fundo de marras, entonces para poder definir el conflicto planteado hay que tener en cuenta los siguientes preceptos normativos, en primer lugar la Ley 1448 del 2.011, establece en los principios de la restitución en su numeral 6 y 8. Tal y como se definió con anterioridad la señora Dolly León Pérez, no alcanzó a desvirtuar la condición de víctima de la señora Ana García de Pérez, tópico que ya fue analizado determinándose el desplazamiento forzado de la familia Franco, resaltándose que si bien existen diferentes hechos de violencia reportados ante las autoridades estatales y en distintas épocas por parte de la solicitante, tal situación no descarta, el acontecer narrado en el libelo genitor sobre la salida forzada del predio Villa Rica en 1993 y luego la desaparición del hijo de la señora García un año después en esa misma Finca. Como también se tiene que la opositora señora León Pérez tiene un arraigo particular a la tierra que aun siendo madre cabeza de familia ha resistido los embates de la violencia en su predio, así esta mujer también víctima del conflicto armado, viuda por el desaparecimiento de su esposo decidió seguir trabajando en su tierra a pesar de la depresión de su hijo que lo llevo al suicidio. Es así entonces,

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2016-02-16

.,, __ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmxe}<> Superior de la Judicamra Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 Cartagena, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Ana Mercedes García de Pérez Demandado/Oposición/Accionado: Dolly León Pérez Predio: Parcela 14 Villa Rica y el Lote 14 A, San Alberto-Cesar.

M.P. Laura Elena Cantillo Araujo 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en representación de la señora Ana Mercedes García de Pérez, donde fungen como opositora la señora Dolly León Pérez. 3.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, presentó solicitud de Restitución de Tierra a favor de la señora Ana Mercedes García de Pérez, exponiendo la siguiente situación fáctica: Señala que la señora Ana Mercedes García de Pérez y su cónyuge José Hober Franco Naranjo (q.e.p.d.) se hicieron propietarios de los predios denominados parcela 14 Villa Rica y el Lote 14 A, ubicados en la parcelación "El Tesoro o la Carolina", vereda Monterrey, municipio de San Alberto, Departamento del Cesar desde agosto de 1989 y agosto de 1990, mediante resoluciones expedidas por la Gerencia Regional Santander del extinto INCORA, que dicha adjudicación se hizo de acuerdo a las prescripciones de la Ley 160 de 1994.

Afirma que las adjudicaciones mencionadas estuvieron precedidas por un proceso de invasión de más de 30 parceleros de ese terreno, en el cual, una vez instalados en el año 1988 empezaron a ejercer el uso y goce con la explotación agrícola de pasto para ganado, reserva maderable, y siembra de arroz y trigo, allí vivía la solicitante junto con su esposo José Hober Naranjo (q.e.p.d.) y con sus hijos.

Manifiesta que a mediados del año 1993, la familia Franco García se desplazó forzadamente de la parcelación "La Carolina" por presiones y amenazas de los actores armados especialmente de los paramilitares que hacían presencia en la zona, que su hijo mayor, Luis Carlos Franco García se quedó en el fundo donde en el mes de agosto de 1994, una noche los paramilitares entraron a la parcela No. 14 Villa Rica, destruyéndole enseres de la casa, golpeando a su hijo y llevándoselo sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero.

Se refiere, sin precisar fechas, que posteriormente fue muerto otro hijo de la solicitante y su hija fue desaparecida en la vereda "La Llana" del municipio de San Alberto, por eso se desplazaron y no regresaron por esa época a la finca. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Clms(!j(I Superior de la Judic<ltura Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 Afirma, que el señor Edgar Riaño en varias ocasiones le ofreció dinero por el fundo, porque a su primogénito supuestamente lo iban a matar y así "poniendo problemas a su hijo"; también asegura, que se escucharon comentarios que al señor Riaño "/os paracos" le dieron la parcela una vez ellos se fueron y que el referido señor tenía alguna relación con los paramilitares.

Menciona la solicitante que cuando pudo regresar a la zona fue al municipio de Aguachica a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se enteró que la parcela aparecía a nombre del señor Riaño y que estaba habitada por su señora con sus 4 hijos. Que el INCORA Gerencia Regional Santander, profirió la resolución No. 0112 de febrero de 1995 mediante la cual decreta la caducidad administrativa de la adjudicación realizada en favor de la solicitante y su esposo de la parcela 14 Villa Rica y el Lote 14 A, ubicada en la parcelación la Carolina, vereda Monterrey del municipio de San Alberto - Cesar, estableciendo que la privación del derecho de dominio obedeció a la expedición del acto administrativo en comento, Sostiene que en la resolución no se motiva el procedimiento por el cual se llegó a la decisión de declarar la caducidad administrativa, no encontrándose firmado por el Gerente Regional de Santander ni el Secretario.

Mediante Resolución No. 0521 del 16 de mayo de 1995 la Gerencia Regional Santander del extinto INCORA, realiza adjudicación como Unidad Agrícola Familiar del predio objeto de la Litis, a los señores Doly León Pérez y Edgar Manuel Riaño González. Pretensiones: Como principales se instauraron: • Proteger el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de la solicitante ANA MERCEDES GARCIA DE PEREZ, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y en consecuencia, ORDENAR la Restitución jurídica y material del predio Parcela 14 Villa Rica a la señora ANA MERCEDES GARCIA DE PEREZ. • Declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, y como consecuencia de lo anterior, DECLARAR nulas las resoluciones emitidas por el INCORA No. 0112 de febrero de 1995 y 0521 de mayo de 1995 mediante las cual se declaró la caducidad administrativa de la adjudicación del predio denominado "Parcela No. 14 Villa Rica y el Lote 14a " a la señora ANA MERCEDES GARCIA DE PEREZ, y se adjudicó el terreno a los señores DOLL Y LEON PEREZ y EDGAR MANUEL RIANO. • Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Aguachica, Departamento del Cesar: 1) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 11) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo u Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que to ameriten. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Aguachica la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de domino, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradici6n y as medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicaci6n al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, la inscripción en los folios de matrícula inmobiliarias de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en aquellos casos que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. • Reconocer el alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, ordenar y advertir a los entes territoriales su aplicación sobre los predios objeto de restitución como medida con efecto reparador y de conformidad con los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 4800 de 2011. • Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la cartera reconocida en la sentencia judicial y contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas -SNARIV-, a efectos de integrar a las victimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Proferir todas aquellas ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el articulo 91 ibídem. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización en esta solicitud. • Ordenar cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,,sejo Superior de la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que existe dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Revisado el expediente se observa que las solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras fueron admitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), quien ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo.

También, corrió traslado de la solicitud a los señores Dolly León Pérez, Doris Lisec, Karen Mireya, Edgar Mauricio y Leydi Johana Riaño León. Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio de los predios, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes.

Comunicó de la admisión de las solicitudes a LOH ENERGY sucursal Colombia. Luego, la señora Dolly León Pérez, por intermedio de apoderado, presentó oposición a la solicitud instaurada por la señora Ana Mercedes García Pérez, la cual fue admitida posteriormente. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013 el Juez de Circuito ordena la ruptura de la Unidad procesal, considerando que respecto al inmueble Lote 14A no se presentó oposición y por tanto la competencia para decidir corresponde a Juzgadores diferentes, como consecuencia de ello, sólo se remite a esta Sala Especializada la actuación correspondiente al Inmueble Parcela 14 Villa Rica.

Después, el Juzgado, abrió a pruebas el proceso; agotado el debate probatorio finalmente ordenó la remisión del mismo a esta Corporación. OPOSICIÓN. La señora Dolly León Pérez, a través de abogado, presentó oposición expresando que en primer lugar reprocha el trato injurioso al señor Edgar Riaño González, dado que éste fue un hombre trabajador, cuya ambición fue el bienestar de su familia.

Asevera que en el contexto de violencia que vivía la zona del municipio de San Alberto, la señora León Pérez y su familia también son víctimas, primero por la desaparición forzada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmsejo Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 del señor Riaño González y más tarde por el suicidio de su adolescente hijo Edgar Riaño León siendo su motivación la desaparición de su señor padre.

Expresa que es el Estado a través de su entidad el INCORA quien declaró la caducidad del bien objeto de esta Litis, y es el Estado quien le adjudicó ese bien a los señores León Pérez y Riaño González previa compra que estos, con mucho esfuerzo se hicieron al mismo. Argumenta que la demandada tiene la posesión, tenencia y propiedad como amo y señor y dueño de forma pacífica e ininterrumpida por espacio de 18 años, que se opone a la restitución integral de la señora Ana García de Pérez, toda vez que está demostrado que la señora León Pérez fue aspirante, carente de tierras propias en el año 1995 y le fue adjudicado de forma clara, libre de vicios y errores graves.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal se encuentran: cuaderno contentivo de la solicitud de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Ríos se observan los siguientes documentos: • Oficio emitido por la Policía Nacional de Colombia - Jefe Secciona! de Inteligencia Policial DECES.

Folio (87). • Oficio Fiscal 128 Secciona! de Apoyo Fiscalía 34 - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Folios (88 al 90). • Matrícula inmobiliaria No. 196-19035 del predio rural Villa Rica Parcela 14. Folios (119-120). • Informe técnico predial de la Unidad de Restitución de Tierras del predio rural Villa Rica Parcela 14.

Folios (130 al 134). • Resolución No. 1952 del 17 de noviembre de 1989, a través de la cual el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria adjudicó a los solicitantes el predio objeto del proceso Folios (139 al 141). • Resolución No. 0521 del 16 de mayo de 1995 por medio de la cual el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria estableció la caducidad administrativa y adjudicó el predio a los señores Edgar Manuel Riaño González y Doly León Pérez Folios (143 al 145). • Diagnostico registra! de predios de las parcelaciones "El Tesoro y los Cedros".

Folios (150 al 153). • Representación Judicial otorgada por la señora Ana Mercedes García de Pérez a la Unidad de Restitución de Tierras. Folio (157). • Cédula de ciudadanía de la señora Ana Mercedes García de Pérez. Folio (159). • Constancia emitida por la Unidad de Restitución de Tierras, en donde manifiesta que la solicitante se encuentran incluidos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en su calidad de víctima de abandono forzado.

Folio (162). • Cartografía social de la población de San Alberto (Cesar). Folios (173 al 183). • Oficios del Director Secciona! de Fiscalías, el Superintendente Delegado para la Protección Restitución y Formalización de Tierras, el Personero Municipal de San Martin (Cesar) y Personería de Soacha. Folios (186-187-188-196-197 al 203). • Oficio Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH.

Folios (233 al 235). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmseja Sliperior dtt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 • Registro Civil de defunción del señor Edgar Mauricio Riaño León. Folio (245). • Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Dolly León Pérez.

Folio (251). • Registro civil de nacimiento de Leydi Johanna, Karen Mireya, Doris Lisec Riaño León. Folios (252 al 254). • Denuncia presentada por la señora Dolly León Pérez a la Unidad lnvestigativa de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Local Decima. Folios (256-257). • Diligencia de interrogatorio surtida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) a la señora Dolly León Pérez. • Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) de fecha 19 de diciembre de 2002 donde declaran al señor Edgar Riaño González como muerto presuntivamente por desaparecimiento.

Folios (259 al 263). • Oficio del Fondo Ganadero de Santander S.A. Folio (265). • Copia Autentica de la Escritura Pública No 0041 del 14 de marzo de 1996. Folios (270 al 272). • Solicitud de intervención signada por la señora Dolly León Pérez dirigida a la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras. Folios (276 al 278). '- • Contrato de colaboración firmado por Palmas del Cesar y la señora Dolly León Pérez.

Folios (279 a 281). • Avalúo Especial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC de la parcela 14, vereda Monterrey, municipio de San Alberto (Cesar) Folios (356 al 391 ). • Oficio de la Alcaldía de San Alberto (Cesar). Folios (394 al 397). • Oficio de la Fiscalía General de la Nación. Folios (399 al 403). Cuaderno No 2. • Informe Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Folios (1 al 5 - 16, 17-76). • Informe Fiscalía General de la Nación Unidad Justicia y Paz Folio (6). • Oficio Fiscalía Veintiuna Secciona! Aguachica (Cesar). Folios (13 al 15). • Informe Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz. Folios (18-19). • Informe Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. Folios (28 al 29 - 43 al 75). • Informe Alcaldía de San Alberto (Cesar).

Folios (30 al 40). Cuaderno No. 3 • Informe Fiscal 128 Secciona! de Apoyo Fiscalía 34 - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Folios (31-32). • Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la señora Dolly León Pérez. Folios (36 al 41). • Informe Fiscal Coordinador Grupo Persecución de Bienes.

Folio (43). • Informe Fiscal 170 Secciona! de Apoyo - Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal - Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. Folio (45-46). • Declaraciones de los señores: Dolly León Pérez, Karen Riaño León, Leydi Riaño León. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cort,;ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 4.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1.

De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que 1 Corte Constitucional, sentencia C-771 de 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmsefo S11perior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios2 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4;

(2) el principio de favorabilidad5; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima6; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Socia! de Derecho. 7': 8 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1 997 y el Decreto 2569 de 2000.

La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T -468 de 2006. 3 "Artículo 1 7. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 4 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Sentencia T-025 DE 2004. 6 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".

Sentencia T-1 094 de 2004. 7 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmseja Superillr de la Judicutllra Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTÍCULO So.

"Entiéndase por justicia transicional9 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.1 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo.1 0 La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ".1 1 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para 9 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 9 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 201 2. 1° Corte Constitucional.

Sentencia T-068/10. 11 lbiden. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Cons,:j,1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el. concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podrfa implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las vfctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado". contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las vfctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" En distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"r;

(b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 O de 32 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".12 La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblaciona/es.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." 4.2 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. -- El artículo 3° de la ley 1 448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individua/ice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...) 12 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11pericr de In Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31-21 -001 -201 3-00158-00 Radicado Interno No. 001 3-2014-02 PARÁGRAFO 3o.

Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individua/izadas.

PARÁGRAFO S o. La definición de vfctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimízante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTICULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurfdica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capitulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mÝejt> Superi()r de In Judicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Asf, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante". 1 3 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional14 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.3 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto de litigio así se observa, que el inmueble en discusión se encuentra ubicado en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto, denominado Parcela No. 14 Villa Rica, Vereda Monterrey, Parcelación El Tesoro o la Carolina.

Sobre la identificación del inmueble denominado Parcela No. 14 Villa Rica, en la solicitud se informó que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19035, numero catastral 20710000200030351000. En cuanto al área del predio se indicó que en Oficina de Registro, se informa que ésta es de 16 hectáreas con 2750 metros2, mientras que en catastro se consigna que son 11 hectáreas con 3769 metros2.

Oteado el correspondiente folio de matrícula es posible verificar la información contenida en la solicitud, en cuanto al área del predio en Oficina de Registro, información que coincide con la contenida en la Resolución 1952 de fecha 17 de noviembre de 1989. Más adelante, en el Informe Técnico Predial elaborado respecto del inmueble se indicó que el área solicitada es 16 hectáreas con 2750 metros2.

En cuanto a la georreferenciación del fundo se indicó como tal en la solicitud la siguiente: Punto Coordenadas Planas (Magna Colombia Bogotá) Norte 1 0 1.355.056,3445 1 1 1.355.049,9387 12 1.355.045,8220 1 3 1.355.057,2609 14 1.355.063,6245 13 Corte Constitucional. Sentencia -C-052 de 201 2. 48,537 14 Corte Constitucional.

Sentencia - C-250 de 201 2. Este 1.065.952,8790 1.065.931,4377 1.065.912,6129 1.065.980,3558 1.065.996,9074 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 3 de 32 Con:.eío Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 15 16 1 04 1 05 1 06 1 07 1 08 1 09 1 1 0 1 1 1 1 1 5 1.355.098, 1220 1.355.1 06,9266 1.355.045,7160 1.355.1 62,01 14 1.355.222,2394 1.355.230,5759 1.355.144,8867 1.355. 127,2186 1.354.582,6470 1.354.606,2054 1.354.593,8179 Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 1.065.988,5229 1.065.996,8885 1.065.807,4218 1.065.773,9415 1.065.782,6643 1. 065. 760, 7376 1.065.71 3,8275 1.065.662,7259 1.065. 708,6669 1.066.009,5127 1.065.857,2228 Como sus colindancias se aportaron las siguientes: Lote A Predio No. 20710000200020042000 ligado al folio de matrícula inmobiliaria No. 1 96- 1 9035 (según información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 16 HAS 3600,83 M2 alinderado como sigue (área y linderos según plano predial de georreferenciación) Norte Partimos del punto No. 1 09 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 1 08, en línea recta siguiendo dirección noreste de una distancia de 54,07 metros y del punto 1 08 al punto 1 07 en línea recta siguiendo dirección este en una distancia de 97,69 metros y del punto 1 07 al punto 1 06 en línea recta siguiendo dirección este en una distancia de 23,46 metros, con el predio la Antioqueña Parcela 1 5 inscrito catastralmente con código 2071 0000200020043000 a nombre de Doris Gutierrez Benavides.

Luego en línea recta dirección sur del punto 1 06 al punto 1 05 y 104 en una distancia de 1 83, 18 metros con el predio de la Escuela Nueva Carolina inscrito catastralmente con el código 2071 000020002001 8000 a nombre del Municipio de San Alberto. Del punto No. 1 04 en línea recta siguiendo dirección este al punto No. 14 en una distancia de 1 92 metros con los con la Escuela Nueva Carolina y con el predio Lo 1A inscrito catastralmente con código 2071 000020002007900, a nombre de Luis Alberto Ramírez Mogollón. Del punto 14 al punto 1 5 en línea recta dirección norte en 35,5 metros y de ahí al punto 16 en 12,9 metros dirección noreste con el predio 2071 000020002007900.

Sur Del punto No. 1 1 1 en línea recta al punto No. 1 1 5 siguiendo dirección oeste, en una distancia de 159,5 metros con el predio La Frontera Parcela 1 O inscrito catastralmente con código 071 0000200020038000 a nombre de José Domingo Sepúlveda y Luz Stella García. Y del punto No. 1 1 5 siguiendo dirección oeste en línea recta al punto No. 1 10 en una distancia de 1 48,98 metros con el predio La Esperanza Parcela 9 inscrito catastralmente con códigop 071 0000200020037000 a nombre de José Israel Flórez Rangel.

Occidente Del punto No. 1 1 O en línea reta al punto No. 1 09 siguiendo dirección norte, en una distancia de 546,52 metros con el predio El Porvenir inscrito catastralmente con el código 20710000200020041 000 a nombre de Osear Pabuena Rojas y Sandra Pabuena Rojas. Oriente Partimos del punto No. 16 en línea recta siguiendo dirección sur hasta el punto No. 1 1 1, en una distancia de 514,66 metros con el predio Mis Recuerdos Parcela 16 inscrito catastral mente con el código 2071 0000200020044000 a nombre de José Domingo Sepúlvedad v Rodrigo Sepúlveda Mora.

Entonces, ante la coincidencia de la información sobre el área que se avista entre lo contenido en la Resolución que adjudicó el fundo por ende la contenida en el folio de matrícula inmobiliaria y la reportada como solicitada por el Informe Técnico Predial del IGAC de fecha 26 de noviembre de 2013, será ésta la adoptada como área del predio para el asunto bajo estudio, es decir, 16 hectáreas con 2750 metros2; acogiéndose también la identificación geo espacial del predio contenida en la solicitud.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Om:rejo Superior de la Judicat11m Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 Identificado el fundo objeto del trámite, se prosigue a establecer la relación de la solicitante con aquel; pues bien, en cuanto al inmueble denominado Parcela No. 14 Villa Rica, pretendido en restitución por la señora Ana Mercedes García de Pérez, del folio de matrícula inmobiliaria se extrae que actualmente es de propiedad de los señores Doly León Pérez, Karen Mireya, Edgar Mauricio, Edgar Manuel, Doris Lisec y Leydi Johanna Riaño León, derecho que adquirieron por sucesión; en la anotación No. 03 del mismo folio se observa la inscripción de la Resolución No. 1952 del 17 de noviembre de 1989 mediante la cual el INCORA adjudicó a los señores José Hoover Franco Naranjo y Ana Mercedes García de Pérez el fundo en cuestión, derecho que mantuvo solo hasta el año de 1995, pues la misma adjudicante revocó la Resolución anterior y adjudicó el predio a los señores Edgar Manuel Riaño González y Dolly León Pérez mediante Resolución No. 0521 del 16 de mayo de 1995.

Así se encuentra acreditada el interés de la señora García De Pérez con el predio "Villa Rica Parcela 14", basado en su condición de propietaria en el año 1989. En este acápite es necesario establecer previamente el contexto de violencia en la zona y en ese orden de ideas sea lo primero resaltar, que el conflicto armado en Colombia constituye un hecho notorio, que ha sido documentado por los expertos de la academia, verbigracia un resumen de Memoria Histórica: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas. (... )La redefinición estratégica de la lucha insurgente. Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... )", (Informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela;

La Tierra en Disputa). A continuación se consignan los diferentes informes de contexto del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Oficio S-2012 2190/ - SIPOL - JEFAT. 29.271 5 en el cual el Departamento de Policía del Cesar certifica que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto 15 Folio 48 cuaderno solicitud Jesús Amaya.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 5 de 32 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conseja Superlar de la Judicat11ra Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC.

Asimismo, se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz oficio No. 1 569 F-34 UNJYP16 mediante el cual se comunica que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, en diligencia de versión libre del 15 de febrero de 2011, señaló su conocimiento respecto al desplazamiento forzado de habitantes de parcelaciones en el municipio de San Alberto Cesar de la siguiente manera: Desplazamiento y masacre de la finca Tokio ocurrido en el año 1994 o 1995, en el corregimiento de la Llana, San Alberto Cesar, mueren una enfermera y cinco personas más; desplazamiento de las Carolinas a fines de 1994 "...

NO HUBO MUERTOS SI NO QUE LLEGARON Y LES DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR, ESO LO HIZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA... "; desplazamiento de los Cedros en el año de 1994, "ESO FUE EN LA EPOCA EN QUE CAMARON EMPEZÓ A ROMPER ZONA EN SAN ALBERTO. CAMARON INCURSIONÓ EN ESA VEREDA DE LOS CEDROS Y SACÓ A VARIAS PERSONAS DE AHÍ, NO TENGO CONOCIMIENTO SI HUBO MUERTOS...

"; desplazamiento de Villa Oliva el 16 de agosto de 1994 "ESO SE ESCUCHÓ EN EL PUEBLO POR QUE ALLÁ ENTRARON LOS PARAMILITARES Y CREO QUE QUEMARON LAS CASA,... ELLOS INCURSIONARON ALLÁ TUMBARON ALGUNOS RANCHOS Y A OTROS LE METIERON CANDELA Y LE DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR DE AHÍ... TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS SE DAN EN PERSONAS QUE ESTABAN INVADIENDO LA PROPIEDAD Y ESO HABÍAN ERA RANCHITOS Eiv PALITO Y PALMA.

YO NO SE SI HABÍAN TITULOS DE PROPIEDAD LO QUE YO SE ERA QUE ERAN INVASORES.". También, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, envió oficio No. 1556 F-34 UNJYP fechado 21 de septiembre de 201217, en el cual informa sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Alberto.

Indica que en los años 1993 a 1996 hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra, hasta agosto de 1996; agosto de 1996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez, que posteriormente se llamaría Héctor Julio Peinado Becerra. El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica 1 8 allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, de la cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que permitían a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Explica que uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena). En lo que atañe al municipio de San Alberto se indica que se encuentra ubicado en el Sur del departamento del Cesar.

Que la expansión del ELN en el departamento del Cesar se 16 Folio 50 ibíd. 17 Folio 52. 1ª Folio 14 Cuaderno Pruebas 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,_v,-. •·"•JC1 (:>_,.,;. "<. < i,. Consejo Superior de la Judicalllm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 inició en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios de San Alberto, Gamarra y otros.

Que a principios de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Refiere que durante su implantación las AUC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Que en febrero de 2004, fue asesinado en el municipio de San Alberto, el gerente y propietario de la emisora "La Palma Estéreo", Martín la Rotta, por desconocidos.

El Personero Municipal de San Martin certificó que la señora Ana Mercedes García de Pérez denuncio el hecho victimizante de la desaparición forzada FUD-AE0000536948 de su hija Nubia María Pérez García, por acontecimientos sucedidos el día 14 de febrero del año 1985, en el municipio de San Alberto (Cesar), Vereda La Llana. Así mismo en fecha 24 de enero de 2014 el Fiscal Secciona! de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz comunica que la señora García de Pérez declaró la desaparición forzosa de la señora Nubia Pérez García en la cual aparece como víctima del grupo organizado al margen de la ley "Subversión".

También se evidencia dentro del proceso de restitución oficio suscrito por el Fiscal Secciona! de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, donde afirma que la señora Ana García reporta el delito de desaparición forzada de su hijo Luis Carlos Franco García el día 01 de septiembre de 1994, donde aparece como víctima del grupo organizado al margen de la ley "Bloque Héctor Julio Peinado Becerra".

Destáquese que si bien la Fiscalía 21 Secciona! de Aguachica (Cesar) da cuenta que existe una investigación adelantada contra un señor de nombre Luis Franco García por los delitos de hurto calificado y secuestro simple, de la cual no se pudo establecer si se trataba del hijo de la señora García, ya que en el reporte de individualización del ente investigador se consigna como hijo, el detenido, de Pedro Antonio Franco y Juana García. En fecha 14 de octubre de 2009 en la ciudad de Soacha (Cundinamarca) la señora Ana García de Pérez declaró ante la Agencia Presidencial la Acción Social y la Cooperación Internacional "Acción Social"; narró los acontecimientos de su desplazamiento en el año 1994, así lo señaló: "(...) Yo vivía en la vereda Monterrey, municipio San Alberto (Cesar) en la parcela Villa Rica de la finca del tesoro con mi compañero (José Hoover Franco fallecido y mis cincos (Luis Carlos Franco de 1 7 años en el 94) Hoover José, Osear Franco García, Edward Franco García y Calrivel Franco García), finca que fue adjudicada por lncora en 1990.

Dos (2) años después 1992 nos llegó una carta anónima pidiéndonos que desocupáramos, nos daban 24 horas desocupar del Departamento del Cesar. De allí cogimos algunas cosas y nos fuimos para Tulua, Valle, para dando un familiar de mi compañero; allí duramos dos (2) años. En el caserío se quedó mi hijo Luis Carlos Franco, dándose de cuenta que estaba pasando; un día él me llamó que tenía problemas con la finca, yo me fui para la Finca haber que había pasado; estando mi hijo con otros trabajadores haciendo riego entraron un grupo de hombres encapuchados armados + o - 60 hombres entraron Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejl> Superfor de la Judicafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 revolcando y buscando armas, nos dijeron que nosotros éramos guerrilleros (...) A la fecha no sé nada de él, No sé si está vivo o muerlo.

Esa noche se llevaron también al presidente paras. (...)" Estos hechos fueron ratificados por la demandante en fecha 16 de julio de 2012, cuando solicito la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Además, es de resaltar que en el curso del proceso se recepcionó el testimonio de la opositora señora Dolly León Pérez, lo cual afirma la situación de violencia que está anteriormente registrada, se extracta lo siguiente: "Preguntado: Pero con respecto a la situación de violencia específicamente fue la pregunta señora Dolly que o sea usted fue víctima pero qué rumores así como usted manifiesta qué las personas se iban porque no tenía la solvencia económica para cancelar las cuotas establecidas por el INCORA, cuál era la situación que se vivía en la zona Contestó: Pues cuando yo llegué allá violencia violencia si había toda la vida porque eso de unos años para atrás, pero igual el que no se metía con nadie pues no le hacía nada, igual yo seguía ahí yo pasé Mejor dicho muchas épocas de violencia en San Alberlo porque yo me crie en San Alberlo y yo desde la edad de 13 años salí a trabajar, y ahí violencia es lo que he visto en todo esos pueblos lo que es costa del Cesar eso es violencia lo que se ha visto pero igual el que no se mete en nada el que nada debe nada teme no." Igualmente ratifica lo anteriormente expuesto cuando es interrogada por el Ministerio Público, así lo señaló: "Preguntado: Cuando usted estuvo en el predio cómo era el orden público, había presencia de grupos al margen de la ley por la zona pasaban Contestó: Pues eso no le digo que no porque eso siempre lo ha habido por eso le digo que la violencia empezó desde mucho más atrás de que ese año que nosotros llegamos pero como le digo si uno no se metió con nadie, pues nadie se metió uno podía seguir ahí trabajando señor." Posteriormente sigue sosteniendo a lo largo de la audiencia la incursión paramilitar que hubo en la zona, lo manifestó así: "Preguntado: Díganos concretamente si la parcelación la Carolina hubo incursión de grupos armados como paramilitares en esa zona en caso positivo díganos qué clase de grupos estaban en la Carolina Contestó: Pues como le digo doctora eso eran como viviera el que viviera ellos pasan por ahí no llegaban ahí si las de pronto pasaban un grupo otro ellos no se identificaban con uno porque como uno es pobre no. (...) Preguntado: Eh, cuando se le ha preguntado a usted por la presencia de grupos paramilitares no ha concretado, puede usted concretarle al despacho que grupos concretamente conoció usted que estaban haciendo presencia ahí si paramilitares o guerrilla o los dos concluían concretamente en la parcela la Carolina Señora Contestó: Cuando yo llegue por allá eran los paramilitares lo que estaban por ahí, yo no conocí la guerrilla ni nada de eso pero ya eran los paramilitares los que ya estaban haciendo sus, ya estaban trabajando por ahí Señora Preguntado: Sabe usted concretamente que grupo paramilitar o que comandante estaba en esa zona para ese momento Contestó: Pues eso si no sabría decirle tantos que habían que llaman guerrilleros no se señora.

(...) Preguntado: Eh, cuando se le ha preguntado a usted por la presencia de grupos paramilitares no ha concretado, puede Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 usted concretarle al despacho que grupos concretamente conoció usted que estaban haciendo presencia ahí si paramilitares o guerrilla o los dos concluían concretamente en la parcela la Carolina Contestó: Cuando yo llegue por allá eran los paramilitares lo que estaban por ahí, yo no conocí la guerrilla ni nada de eso pero ya eran los paramilitares los que ya estaban haciendo sus, ya estaban trabajando por ahí Preguntado: Sabe usted concretamente que grupo paramilitar o que comandante estaba en esa zona para ese momento Contestó: Pues eso si no sabría decirle tantos que habían que llaman guerrilleros no sé." En cuanto a la intervención de las hermanas Leydi y Karen Riaño, relatan la existencia de un contexto de violencia en la zona, aunque en sus declaraciones manifiestan que para esa época ellas tenían sólo ocho (8) y seis (6) años de edad, así lo relataron: "Leydi Riaño: Preguntado: Sabe usted sí ella fue amenazada, su familia, su hijo o recibió amenazas concretamente por grupos armados.

Contestó: No, lo que tengo entendido era que ellos andaban en los grupos armados y entonces por eso cuando en ese entonces cuando iba a ver la masacre, uno de los hijos de ella estaban en esas, pero el hijo se alcanzó a ir. Preguntado: Me dijo que iba a ver la que. Contestó: Supuestamente la masacre, que uno escucha de la gente, pero la señora dicen que en ningún momento fue amenazada, fueron los hijos que estaban en esos grupos." En la misma declaración de la señora Leydi Riaño posteriormente estableció que la gente decía que los hijos de la solicitante eran guerrilleros, lo cual no existe pobranza alguna referente a su dicho, así lo estableció: "Preguntado: Sírvase de hacer un relato de todo cuanto sepa usted y le conste relacionado con la reclamación si, de la parcela Villa Rica háganos pues un recuento y del lote 14-A la parcelación la Carolina, ubicado en la parcelación la Carolina del municipio de San Alberto que sabe usted sobre el predio Contestó: Pues que yo tenga claro yo estuve leyendo lo del proceso, unas partes y según tengo entendido ahí dice desplazamiento y dice despojo forzoso en ninguna de las dos porque yo le pregunto a la gente porque estaba muy pequeña y le pregunto a la gente de que si ellos fueron desplazados y la gente dice que no, que ellos se fueron por voluntad propia, que fue porque los hijos de la señora estaban en malos pasos entonces por eso les toco irse pero en ningún momento y cuando nosotros llegamos ahí a la tierra yo nunca he visto a esa señora no sé cómo es y mi papá tampoco, cuando llegamos el INCODER fue el que hizo ese proceso de darle la tierra a él para que la siguiera pagando eso es lo que tengo yo entendido Preguntado: A que se refiere usted cuando dice malos pasos Contestó: Que ellos andaban con los grupos armados que se manejaban en esa zona Preguntado: Supo usted a cual de esos grupos, a cual de esos grupos pertenecía Contestó: Lo que yo escuchaba era la guerrilla.

" Karen Riaño: "Preguntado: Recuerda usted como era la situación de orden público en esa zona cuando ustedes ingresaron en esa parcela, como era la situación allá, que grupos, que presencia de grupos armados habían en esa zona recuerda usted. Contestó: Pues la verdad el Ejército y los paramilitares que ellos iban y cogían las gallinas y se cogían lo que ellos quisieran, en ese tiempo era así, pues yo era muy pequeñita y sé que era feo.

(...) Preguntado: Karen cuando usted estaba allá en la parcela había presencia de grupos al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior de la JttdicattJrn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 margen de la Ley.

Contestó: Iban y visitaban, eran los paramilitares, eran los soldados, si hacían y se acomodaban en algunos puestos, pero que yo supiera no, no." Obra también en el cartulario, que la Dirección Territorial Magdalena - Medio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas incluyo a la señora Ana García de Pérez y a su núcleo familiar en el Registro de Tierras en su calidad de víctimas de abandono forzado.

Aparece de igual forma en el dossier la decisión judicial emitida por muerte presunta del señor Edgar Manuel Riaño González esposo de la opositora, señalando como fecha presunta de su muerte el día 24 de julio de 1997. Cabe destacar por parte de esta Judicatura que mediante Resolución 0112 de fecha 17 de febrero de 1995 se declaró por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCORA la caducidad administrativa a los señores Ana García de Pérez y José Hoober Franco Naranjo, por incumplimiento de los créditos otorgados por el INCORA y el abandono del predio por un término superior de treinta (30) días sin justa causa; a esta actuación la precedió un reporte del INCORA en fecha 27 de octubre de 1993 por parte del Jefe de Área de Desarrollo en la cual señaló: "actualmente se encuentra un hijo viviendo en la parcela, pero la comunidad no está de acuerdo con su vinculación. Ante esto creemos conveniente recomendar que se adelante caducidad administrativa a la adjudicación por abandono y disposición de bienes y abrir inscripción de aspirante para adjudicar''.

También es necesario colocar de presente el abandono en que se encontraba la parcela "Villa Rica", ratificando así el desplazamiento que padeció la señora García de Pérez, de esta manera lo señaló la señora Dolly León Pérez: "Preguntado. Cuando usted adquiere la parcela en qué condiciones la recibe. Contestó: En abandono, nosotros la hicimos porque eso no tenía potrero, no tenía mejor dicho estaba desmontada ahí la cuidaba un muchacho un vecino ahí, era el que cuidaba esos años en los que estuvo abandonada la parcela porque ella tuvo como dos años ahí sola que hubiera gente, quedo un vecino ahí él fue el que cuido esa parcela el otro no, no distingo a la señora para nada." En este punto, teniendo en cuenta los documentos y los relatos anteriormente reseñados resulta irrefutable la presencia de grupos armados y su actuar en la zona rural del municipio de San Alberto, lugar donde se encuentran ubicados los predios objeto del proceso.

También es posible determinar que la señora Ana Mercedes García de Pérez es víctima de desplazamiento forzado, en especial con énfasis en el mencionado informe del Jefe de Área del INCORA que contiene hallazgos y conclusiones contradictorios ya que a pesar de establecer la permanencia en el predio del hijo de la solicitante, concluye el abandono del predio sin indagar las razones de la ausencia de los progenitores, lo que se imponía de parte de la Entidad Estatal si se tiene en cuenta el contexto notorio de violencia que acontecía en la región; y por otra parte el reseñado reporte con fundamento en un supuesto querer de la comunidad, sin determinar la fuente probatoria, infiere un comportamiento inadecuado del hijo de la señora Ana Mercedes García de Pérez y por ende el cumplimiento de requisitos para declarar la caducidad de la adjudicación al núcleo familiar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de Ju Judicatum Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 Ahora bien, dentro del proceso de restitución de tierras la señora Dolly León Pérez se presentó como opositora, acreditando que la adjudicación del inmueble en disputa fue realizada por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA a través de la Resolución No. 0521 del 16 de mayo de 1 995 a la demanda y a su difunto esposo señor Edgar Riaño, vislumbrándose dentro del cúmulo probatorio que fue el Estado quien llevo a cabo el trámite administrativo para declarar la caducidad a la Resolución anteriormente reseñada, sin que pueda exigírsele a la opositora en este caso en particular diligencias adicionales dada la argumentación de la decisión proferida.

Además de lo referenciado también se encuentra que la señora Dolly León interpuso el día 28 de julio de 1997 denuncia ante la Unidad lnvestigativa de Policía Judicial por el presunto secuestro de su esposo el señor Edgar Riaño ocurrido el día 24 de julio de 1997, donde posteriormente el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) en fecha 19 de diciembre de 2002 declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Edgar,,-, Riaño por demanda presentada por la señora León Pérez.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acreditó al proceso que la señora Dolly León Peréz se encuentra registrada una solicitud de reparación administrativa, bajo el radicado No. 1772 en calidad de beneficiaria por el hecho victimizante de desaparición forzada encontrándose en estado de incluida. Referente a la desaparición del señor Edgar Riaño, la señora Dolly León Pérez sostuvo ante la audiencia llevada a cabo en el Juzgado lo siguiente: "Preguntado: Sírvase hacer un relato sobre los hechos relacionados con la reclamación si, con la oposición que usted ha hecho, perdón de los predios a la solicitud de reclamación presentada por la solicitante en este proceso ehh de la parcela numero 14 villa rica parcelación la Carolina vereda Monterrey del municipio de San Alberto del Departamento del Cesar, que se sirva, que nos haga un relato de todo en cuanto sepa y le conste relacionado pues con la oposición que usted ha presentado a la reclamación de la parcela, o sea la reclamación que hizo la señora Ana Mercedes García de Pérez, entonces usted sírvase de todo cuanto sepa y le conste relacionado pues con esos hechos que dieron lugar a que se reclamara la parcela y usted hiciera oposición a la misma Contestó: Pues yo soy madre de cabeza ahorita sí, he trabajado siempre en el campo, ahí bueno tuvimos nosotros la oportunidad de que el estado nos otorgara esa parcela y la hemos estado trabajando a mi marido lo desaparecieron en el 97 y yo tuve 4 hijos con él mi hijo se suicidó tenía 14 años, yo tengo 1 7 de ser viuda, y he trabajado ahí sacando a mis hijos adelante porque soy madre cabeza de hogar estamos ahí viviendo en la finca y hemos trabajado en el campo siempre, nosotros no le hacemos daño a nadie trabajamos ahí, siempre hemos estado ahí siempre en la finca al frente de todo, a nosotros no ha tocado con esfuerzo salir adelante a pesar de que nosotros somos víctimas también porque a mi marido lo desaparecieron y yo seguí adelante, luchando ahí en la parcela Salí y mijo se suicidó hace 3 años, se quitó la vida a raíz de todos los problemas que hemos tenido seguimos ahí en la parcela trabajando, porque él se quitó la vida ahí en la parcela, yo lo encontré y no he podido superar eso (...) Preguntado: Escucho usted decir que al señor Edgar Riaño lo tildaran de sapo de los paracos Contestó: Nunca, sapo de que si es que no señora Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejll Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31 -21-001 -201 3-001 58-00 Radicado Interno No. 001 3-2014-02 Preguntado: Manifiesta usted que si él hubiera sido paramilitar no lo hubieran desaparecido, quiere usted decir que fueron los paramilitares los que lo desaparecieron Contestó: Pues en las versiones que han habido ya se declararon ahí en los papeles, yo les vi unos papeles al abogado y ahí aparece que a él lo desaparecieron los paramilitares por eso se lo digo porque ya a él lo dieron por muerte presunta, investigaron y eso dice que fue, porque ya yo estoy en justicia y paz y eso.

(...) Preguntado: Si eso es así entonces porque o como explica usted que hayan desaparecido a su señor Riaño a su esposo Contestó: No le estoy comentando a usted que eso sucedió cambiando unos cheques y dicen que cuando eso fue para robarle los cheques y dicen que el salió a cobrar un poco de cheques en el fondo ganadero, de pronto pensarían de que llevaba buena plata no se este, eso si no se Preguntado: Alcanzo a cobrar los cheques? Contestó: Pues no, él no alcanzo a cobrar los cheques, él sí, él se fue por allá y alcanzo a cobrar uno o dos, no todos, cuando a él lo desaparecieron entonces.

(... )." Entonces, de lo anteriormente expuesto se deduce que tanto la señora Ana García de Pérez como la señora Dolly León Pérez son víctimas del conflicto armado por hechos acaecidos en el fundo de marras, entonces para poder definir el conflicto planteado hay que tener en cuenta los siguientes preceptos normativos, en primer lugar la Ley 1448 del 2.011, establece en los principios de la restitución en su numeral 6 y 8 lo siguiente: "6.

Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vinculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial." Por su parte la Ley 160 de 1994 que crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y dicta otras disposiciones trae a colación cuales son los fines de la mencionada norma, lo cual en su artículo primero, numeral primero expone: "Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto: Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina." Tenemos también que señalar que la condición especial de las señoras Ana Mercedes García de Pérez y Dolly León Pérez (campesinas, madres cabeza de hogar), las hace sujetos de especial protección constitucional acorde con los lineamientos del auto 092 de 2008 donde se identificaron los factores de vulnerabilidad de la mujer durante el conflicto armado, así lo señaló: "c. En el ámbito de la prevención del desplazamiento forzoso, la Corte Constitucional ha identificado diez (1 O) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Clmsejo Superior,te la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (i) el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia;

(iv) los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o retalíaciones efectuados a posterioripor los bandos ilegales enemigos;

(v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional;

(vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales;

(ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento. Luego de valorar jurídicamente estos diez riesgos desde un enfoque de prevención del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ordena en el presente Auto que el Gobierno Nacional adopte e implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres, programa que ha de ser diseñado e iniciar su ejecución en un término breve en atención a la gravedad del asunto - a saber, tres meses a partir de la comunicación de la presente providencia." En el mismo sentido el documento CONPES 3784-2013 informó: "Las mujeres son víctimas de múltiples y particulares formas de violencia con ocasión del conflicto armado.

Estas situaciones se superponen a unas condiciones preexistentes de exclusión, estigmatización y discriminación hacia las mujeres, donde las violencias se exacerban en tanto promueven formas de relación a partir de la imposición del orden por la fuerza, según esquemas patriarcales del ejercicio de autoridad. Así entonces, las mujeres pueden ser víctimas directas o colaterales de distintos fenómenos y efectos del conflicto interno armado, por el sólo hecho de ser mujeres, y como resultado de sus relaciones afectivas como hijas, madres, esposas, compañeras, hermanas o por el ejercicio de su /íderazgo y autonomía. (...) El impacto de las violaciones a los derechos de las mujeres en el marco del conflicto tiene efectos particulares y diferenciados, y si se consideran las características etarias, étnicas, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C<msejt1 Superior de la J11dica1um Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 de orientación sexual e identidad de género, discapacidad y ubicación geográfica o lugar de origen (sea esta rural o urbana), dichos efectos diferenciados se exhacerban.

(...) Objetivo General: Contribuir a la garantía, protección y el ejercicio pleno de los derechos a la atención, asistencia y reparación integral de las mujeres víctimas. ( ) Objetivo Específico: (i) prevenir los riesgos y vulnerabilidades y proteger los derechos de las mujeres víctimas; (ii) promover el ejercicio de los derechos ciudadanos de las mujeres víctimas en distintos entornos socioculturales; y (iii) fortalecer y promover la coordinación interinstitucional para la garantía de una oferta pertinente y eficaz en los niveles nacional y territorial." En cuanto a los instrumentos internacionales que ampara a la mujer víctima del conflicto armado tenemos: • La Convención lnteramericana sobre la Concesión de loa Derechos Políticos de la Mujer (1948) • La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969). • Declaración y Programa de Acción de Viena (1993).

Artículos 5, 18 y 24. • Declaración de Beijing - Cuarta conferencia Mundial sobre la Mujer, Sepiembre de 1995. Artículos 8, 9, 12, 14, 23, y 26. • Los Convenios de Ginebra (1949) y los Protocolos Adiciona/es I y II establecieron disposiciones básicas para la protección a la población civil en la guerra y para la humanización de las practicas propias de los combates, incluyendo medidas para mitigar los impactos de la guerra sobre las mujeres. • Constitución Política de 1991: Incorpora derechos estratégicos para las mujeres como la participación ciudadana, la libertad, la igualdad frente a los hombre, el derecho a conformar una familia, la protección durante el embarazo, el derecho a ejercer una profesión, entre otros. • Ley 1257 de 2008: A través de la cual se adoptaron normas que permiten garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público, como en el privado. • Ley 1232 de 2008: Define la Jefatura Femenina de Hogar, como una categoría social de los hogares derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social. • Ley 1413 de 2010: Regula la inclusión de la economía del cuidado con el objeto de medir la contribución de la mujer al desarrollo económico y social del país, como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas públicas. • Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 (Ley 1450 de 201 1): Artículo 1 77: Adopción por parte del Gobierno Nacional de una política pública nacional de Equidad de Género y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11.cj,1 Superior de la Judicawm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 señala el desarrollo de planes específicos que garanticen los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Con todas estas premisas normativas entramos entonces a solucionar el problema jurídico planteado por las señora Ana Mercedes García de Pérez, solicitante y la señora Dolly León Pérez opositora, donde como ya explicamos ambas personas son víctimas del conflicto armado en Colombia y sufrieron actos de violencia en el predio en controversia.

Tal y como se definió con anterioridad la señora Dolly León Pérez, no alcanzó a desvirtuar la condición de víctima de la señora Ana García de Pérez, tópico que ya fue analizado determinándose el desplazamiento forzado de la familia Franco, resaltándose que si bien existen diferentes hechos de violencia reportados ante las autoridades estatales y en distintas épocas por parte de la solicitante, tal situación no descarta, el acontecer narrado en el libelo genitor sobre la salida forzada del predio Villa Rica en 1993 y luego la desaparición del hijo de la señora García un año después en esa misma Finca.

Como también se tiene que la opositora señora León Pérez tiene un arraigo particular a la tierra que aun siendo madre cabeza de familia ha resistido los embates de la violencia en su predio, así esta mujer también víctima del conflicto armado, viuda por el desaparecimiento de su esposo decidió seguir trabajando en su tierra a pesar de la depresión de su hijo que lo llevo al suicidio.

Es así entonces, que hoy se encuentran, en principio, enfrentados los derechos de dos personas que padecieron las consecuencias del conflicto armado, y la solución a dicha situación de conformidad con una interpretación finalista de la Ley 1448 de 20111 9, no podría ser confrontar tales derechos a fin de determinar cuál es más o menos víctima, sino establecer en términos de la verdad, justicia y reparación, una manera de restablecer el derecho de las partes en contienda pues de no actuar así entraríamos en la posibilidad de re victimizar a la señora León Pérez, mujer cabeza de familia, y/o por el contrario desproteger el derecho a la propiedad de la solicitante que se vio truncado en virtud del desplazamiento forzado del que fue objeto, sin que pueda evidenciarse un aprovechamiento de parte de la opositora en el procedimiento administrativo surtido con el Estado ante el INCORA para la adjudicación de la tierra que hoy posee; como tampoco quedó acreditado la vinculación del fallecido esposo de la señora León con los grupos paramilitares.

Ahora, si bien están configurados todos los supuesto para ordenar la restitución material de la parcela No. 14 Villa Rica a la señora García de Pérez, ello confrontado con la aceptación de ser propietaria de la señora León Pérez, a quien se le debe salvaguardar su condición de sujeto de especial protección constitucional, y quien se sometió y adelantó todas las actuaciones legales necesarias para ser reconocida como adjudicataria; una orden de desalojo para ella constituiría una decisión revictimizadora, que se debe evitar imponiéndose a esta judicatura la búsqueda de una solución que armonice los derechos en conflicto, bajo los fines de la ley 1448 y los lineamientos del bloque de constitucionalidad, que son justamente la protección de las victimas del desplazamiento y 19 Ley 1448 de 201 1.

Contempla medidas orientadas a garantizar la atención, asistencia, y reparación integral de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internaciones de Derechos Humanos cometidas con ocasión del conflicto armado interno. Avanza en la integración del principio de enfoque diferencial, a través del reconocimiento de la existencia de "poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad" (artículo 1 3).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 4.1.1.1. 1) 2) 3) 4) C,msejo Superior dt! la Judicalilm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 evitar que esta decisión se constituya en un desalojo forzoso20; se estima que es del caso la aplicación del artículo 72 de la ley 1448 de 2011 y en especial su inciso 5° ordenando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 201121, la consecución para 20 El desalojo forzoso en el caso de los desplazados.El Comité de las Naciones Unidas de derechos Económicos, Sociales y Culturales20 responsable de verificar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" "PIDESC", recuerda como en este pacto, entre los derechos relacionados con la vivienda, se incluye "el deber de proteger a las personas contra los desalojos forzosos" y recomienda tener en cuenta para asegurarlos un conjunto de garantías tales como notificaciones oportunas, consulta e información a los afectados y, concesión de plazos razonables, entre otros.

Al hacer algunas observaciones generales sobre este Pacto lntemacional del Comité de Naciones Unidas hace, entre otras, las siguientes reflexiones relacionadas con el desalojo forzoso y que son perfectamente aplicables a nuestros desplazados:Ante todo concluye que "los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con los requisitos del Pacto".Considera el Comité que la cuestión de los desalojos forzosos es grave porque cuando el desalojo es injusto" constituye una violación grave de los derechos humanos".

Y debe procurarse que cuando se realice "se adopten medidas de reubicación". Según el mismo el desalojo forzoso viene asociada la violación de otros derechos humanos consagrados en el Pacto como el derecho a la vida, a la seguridad personal, a la no injerencia en la intimidad familiar, entre otros. Esta recomendación conlleva también que cuando se desaloja o lanza a una familia, no se la puede literalmente dejar en la calle, al arbitrio de las circunstancias, sino que se debe tener disponible un lugar adecuado donde ubicarla.

Profundiza esta entidad de las Naciones Unidas en el concepto mismo de "retiro forzoso": Plantea en primer término que se trata de un concepto problemático, porque entraña y quiere trasmitir el sentido de arbitrariedad. Señala que no se lo puede asimilar al concepto de desalojo injusto que resulta demasiado subjetivo. Precisa que algunos desalojos, que entonces ya no serían forzosos en sentido estricto, son legales y hasta justificables por ejemplo cuando se realizan ante la necesidad de implementar proyectos de desarrollo donde se necesitan los espacios ocupados por ellos para la construcción de vías, presas estadio y otras de esta especie.

Pueden justificarse en los eventos de no pago del alquiler o de las cuotas de adquisición. En todo caso nunca se justificarán los atropellos a los derechos humanos. Para que puedan efectuarse de acuerdo con los postulados de este Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales deben cumplirse ciertos requisitos como: a) la consulta y los acuerdos con las personas objeto del desplazamiento, b) que se analice el contexto económico social de la población afectada de modo que se matice su impacto tomando las previsiones necesarias que garanticen que no se interrumpe su derecho a una vivienda adecuada o digna, como se dice entre nosotros, c) que la orden de ejecutarlos provenga siempre de la autoridad competente y que su trámite se ajuste a una normatividad previamente establecida y conocida por los desalojados.

En Colombia el desalojo forzoso está representado en el lanzamiento por ocupación de hecho y constituye, en sí, un recurso legal ejecutado a través de un proceso policívo para recuperar inmuebles ocupados por vías extralegales (de hecho), a favor de quien acredite un mejor derecho sobre el bien ocupado. Sin embargo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas considera un deber del Estado proteger a las personas contra los desalojos forzosos por ser "incompatibles con el contenido del PIDESC o Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", al cual se ha hecho referencia. Los principios PINHEIRO, adoptados por la ONU establecen igualmente, entre otras medidas relacionadas con la población desplazada "la prohibición de los desalojos forzosos", Téngase en cuenta que todos estos principios y medidas de la ONU, ratificados por Colombia, han sido incorporados a nuestra norrnatividad en los bloques de constitucionalidad, con sus respectivas implicaciones jurídicas. 21 Artículo 37.

Guía para determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guia procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 201 1.

Parágrafo. El valor d e la compensación, a que hace referencia el articulo 98 d e la Ley 1448 d e 201 1, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Victimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.

Artículo 38. Definición de las características del predio equivalente. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes: Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.

Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con,ejo Superiar de la Judicat!lm Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 la hoy solicitante, de un predio de similares características y condiciones del objeto de proceso y teniendo en cuenta el actual domicilio de la solicitante que es en el Departamento de Cundinamarca, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la Restitución de Tierras, debido a la imposibilidad de volver a sus tierras que actualmente se encuentran ocupadas por personas que son víctimas del conflicto armado, para lo cual a la entidad se le otorgará un término de seis (6) meses, plazo que se adoptará por cuanto es el tiempo que, en promedio, que tardaría la entidad involucrada con la materialización de la orden impartida, conforme a las exigencias de esta Sala en los trámites de Pos Fallo.

También se ordenará dada la condición de vulnerabilidad de la opositora Dolly León Pérez a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que adelante el acompañamiento a que haya lugar y en especial brindarle la ayuda psicosocial que requiera ella y su familia De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de la reconocida como víctima en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: En este punto resulta preponderante exaltar que con la expedición de la sentencia se garantiza la restitución, mas no el retorno que es voluntario; éste involucra no solo que la víctima acepte y regrese materialmente al fundo dado en equivalencia, sino que tal regreso se lleve a cabo en unas condiciones mínimas en cuanto a la situación socioeconómica se refiere; debe garantizársele al restituido su derecho a una vivienda digna, a la posibilidad de acceder de manera preferencial a subsidios o proyectos que le permitan desarrollar una actividad económica en el predio para que éste sea nuevamente su medio de subsistencia, asegurando además los componentes de seguridad y dignidad.

Conjugados la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee ingresar al inmueble en equivalencia por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no acepte el predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD hoy SNARIV), el cual tiene como objetivo "1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad I b. ( )"22 co om,ana Por equivalencia económica.

La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente. Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúes estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 22 Artículo 4 Ley 387 de 1997.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Ccm,;ejn Superior dt! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos... (... ) ". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a la señora Ana Mercedes García de Pérez y su núcleo familiar, la atención integral para su reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición decoordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21 -001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señora Ana Mercedes García de Pérez y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201123, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)24; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de la representante del solicitante implementar, promover e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de su poderdante.

Instar a las entidades encargadas para que tengan en cuenta los criterios de enfoque diferencial a favor de la señora Ana Mercedes García de Pérez y Dolly León Pérez, conforme a lo dispuesto en la ley 1448 de 2011. Dentro del asunto presentó escrito renunciando al poder conferido el abogado lván Daría Rodríguez Pinzón, la cual se aceptará; solicitando el reconocimiento de personería la abogada Yudy Carolina Valenzuela Monsalve, pedimento al que se accederá por reunir las exigencias de ley.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.- DECISION 5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora Ana Mercedes García de Pérez y su núcleo familiar en equivalencia sobre el predio ubicado ubicado en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto; el predio denominado Parcela No. 14 Villa Rica se encuentra ubicada en la Vereda Monterrey, Parcelación El Tesoro 23 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1.

Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para víctimas." En este mismo sentido, según el numeral 4º del Artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad." 24 { ••• ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (...) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 29 d e 32 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Conse}t> Superlcr de la J11diclllt1ra Radicado No. 20001 -31 -21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 o la Carolina y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-1 9035, numero catastral 20710000200030351000.

Tiene una extensión de 16 hectáreas más 2750 metros2. Su georreferenciación es la siguiente: P-unto Coordenadas Planas (Magna Colombia Bogotá) Norte Este 1 0 1.355.056,3445 1.065.952,8790 1 1 1.355.049,9387 1.065.931,4377 1 2 1.355.045,8220 1.065.912,6129 1 3 1.355.057,2609 1.065.980,3558 14 1.355.063,6245 1.065.996,9074 15 1.355.098, 1220 1.065.988,5229 16 1.355. 106,9266 1.065.996,8885 1 04 1.355.045,7160 1.065.807,421 8 1 05 1.355.1 62,01 14 1.065.773,9415 1 06 1.355.222,2394 1.065. 782,6643 1 07 1.355.230,5759 1.065.760,7376 1 08 1.355. 144,8867 1.065. 71 3,8275 1 09 1.355. 127,2186 1.065.662,7259 1 1 O 1.354.582,6470 1.065.708,6669 1 1 1 1.354.606,2054 1.066.009,5127 1 1 5 1.354.593,8179 1.065.857,2228 Colindancias: Lote A Predio No. 20710000200020042000 ligado al folio de matricula inmobiliaria No. 1 96- 1 9035 (según información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 16 HAS 3600,83 M2 alinderado como sigue (área y linderos según plano predial de qeorreferenciación) Norte Partimos del punto No. 1 09 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 1 08, en línea recta siguiendo dirección noreste de una distancia de 54,07 metros y del punto 1 08 al punto 1 07 en línea recta siguiendo dirección este en una distancia de 97,69 metros y del punto 1 07 al punto 1 06 en línea recta siguiendo dirección este en una distancia de 23,46 metros, con el predio la Antioqueña Parcela 1 5 inscrito catastralmente con código 2071 0000200020043000 a nombre de Doris Gutierrez Benavides.

Luego en línea recta dirección sur del punto 1 06 al punto 105 y 1 04 en una distancia de 1 83, 1 8 metros con el predio de la Escuela Nueva Carolina inscrito catastralmente con el código 2071 000020002001 8000 a nombre del Municipio de San Alberto. Del punto No. 1 04 en línea recta siguiendo dirección este al punto No. 14 en una distancia de 1 92 metros con los con la Escuela Nueva Carolina y con el predio Lo 1A inscrito catastralmente con código 2071 000020002007900, a nombre de Luis Alberto Ramirez Mogollón. Del punto 14 al punto 1 5 en línea recta dirección norte en 35,5 metros y de ahí al punto 16 en 1 2,9 metros dirección noreste con el predio 2071 000020002007900.

Sur Del punto No. 1 1 1 en línea recta al punto No. 1 1 5 siguiendo dirección oeste, en una distancia de 159,5 metros con el predio La Frontera Parcela 1 O inscrito catastralmente con código 071 0000200020038000 a nombre de José Domingo Sepúlveda y Luz Stella García. Y del punto No. 1 1 5 siguiendo dirección oeste en línea recta al punto No. 1 1 0 en una distancia de 1 48,98 metros con el predio La Esperanza Parcela 9 inscrito catastralmente con códigop 071 0000200020037000 a nombre de José Israel Flórez Ranqel.

Occidente Del punto No. 1 1 O en línea reta al punto No. 1 09 siguiendo dirección norte, en una distancia de 546,52 metros con el predio El Porvenir inscrito catastralmente con el código 2071 0000200020041 000 a nombre de Osear Pabuena Rojas y Sandra Pabuena Rojas. Oriente Partimos del punto No. 1 6 en línea recta siguiendo dirección sur hasta el punto No. 1 1 1, en una distancia de 514,66 metros con el predio Mis Recuerdos Parcela 1 6 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,,_ Ctmsej(I S11perfor de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 inscrito catastralmente con el código 2071 0000200020044000 a nombre de José Domin o Se úlvedad Rodri o Se úlveda Mora.

En consecuencia se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, una vez ejecutoriada la presente sentencia a la señora Ana Mercedes García de Pérez alternativas de terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, teniendo en cuenta el domicilio de la solicitante, a fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se le otorgará un término de seis meses plazo que se adoptará por cuanto es el tiempo que, en promedio, que tardaría la entidad involucrada con la materialización de la orden impartida.

Una vez entregado el predio la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuará el respectivo registro a nombre de la señora Ana Mercedes García de Pérez. 5.2 Reconocer fundada las alegaciones presentadas por la señora Dolly León Pérez, con relación a su calidad de víctima del conflicto armado. 5.3Ordenar la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dada la condición de vulnerabilidad de la opositora Dolly León Pérez el acompañamiento a que haya lugar, en especial la ayuda psicosocial a ella y a su familia. 5.4Manténganse incólume la Resolución No. 521 del 16 de mayo de 1995 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en favor de la señora Edgar Manuel Riaño González y Doly León Pérez, por los fundamentos anteriormente expuestos. 5.5Ordénese el levantamiento de los gravámenes y medidas cautelares No. 7, 8, 9, 1 O y 11 que pesan sobre el inmueble objeto de Restitución identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19035. 5.6 Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio en compensación solicitada por la reclamante, dentro de los dos años siguientes, de lo cual deberá dejar constancia el INCODER en las diferentes resoluciones que expida. 5.7Ordénese inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011. 5.8 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a la señora Ana Mercedes García de Pérez y su núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comrejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001-31-21-001-2013-00158-00 Radicado Interno No. 0013-2014-02 empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.9Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a la señora Ana Mercedes García de Pérez y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5.1 O Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo AD POSTAL "4 72" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.11 Acéptese la renuncia al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio, presentada por el Abogado lván Daría Rodríguez Pinzón. 5.12 Téngase a la abogada Yudy Carolina Valenzuela Monsalve, como representante judicial de la solicitante en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Número RGD 0035 de 2015. 5.13 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __. Código: FRT - 01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 32 d e 32