C,mscjo Superior de la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Cartagena, veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Jhon Alexander Daza Sánchez, Jesús Amaya Remolina y otro.
Demandado/Oposición/Accionado: Gladys Cecilia Ariza Puentes, Luis Orlando Ariza Puentes y otro Predio: Pradera No. 16 y La Victoria, San Alberto - Cesar. 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, Jhon Alexander Daza Sánchez, Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos Londoño, donde fungen como opositores Gladys Cecilia Ariza Puentes, Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quitian Pineda 3.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, presentó solicitudes de restitución a favor de Jhon Alexander Daza Sánchez, Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos Londoño, las cuales fueron acumuladas en etapa judicial.
En las solicitudes se expusieron las siguientes situaciones fácticas, aclarando que la Sala acometerá el estudio individualizado de cada una ellas. Solicitud del señor Jhon Alexander Daza Sánchez: Como fundamentos fácticos se relató que le fue adjudicado el predio objeto de reclamación a través de Resolución No. 1324 del 16 de julio de 1992.
Señala que los grupos paramilitares en la época no ejercieron presión directa sobre él o su familia para el año de 1993, pero, que al amenazar y conminar a abandonar y vender las tierras en que vivían gran parte de los parceleros, generaron un ambiente de zozobra y constante incertidumbre acerca de la suerte que correrían sus vidas. El introito transcribe apartes de la declaración rendida por el actor así: "un día domingo del año 1993, iba para mi parcela en horas de la tarde, en la cerca o portillo habían unos individuos quienes me llamaron por el nombre, me preguntaron: (sic) usted es Jhon Alexander Daza?, contesté: sí. Entonces me dijeron que debía dejar la región e irme de allí." Informa el solicitante que luego habló con sus padres y tomó la decisión de salir de la finca e irme para Bogotá, regresando a Bucaramanga en el año 2000.
Refirió que las situaciones de amenazas para los demás parceleros permanecían en la zona de manera constante y riesgosa siendo para todos insostenible al punto de no poder volver a San Alberto. Ese ambiente de zozobra que rememora y que según su decir fue instaurado por los paramilitares de la zona lo obligaron al desplazamiento del lugar y a la venta del predio por un valor muy inferior al justo y más aun teniendo en cuenta que para el momento de la venta el predio contaba con diferentes cultivos.
Expresa que el desplazamiento, abandono y despojo forzado le causó diferentes perjuicios. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de fa Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Solicitud de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos Londoño. Los supuestos de hecho de los referidos solicitantes pueden resumirse de la siguiente manera: Que les fue adjudicado el predio objeto del proceso mediante Resolución No. 1957 del 17 de noviembre de 1989, expedida por el INCORA Gerencia Regional Santander bajo lo establecido por la ley 135 de 1961; que ingresaron al predio objeto del proceso el día 01 de enero de 1987, previo a la adjudicación de la misma.
Por los hechos violentos que generaron las AUC se verificó un desplazamiento forzado en la zona. Afirman que el día 01 de julio de 1994 la familia Amaya Remolina tuvo que dejar en abandono la parcela, debido al temor sentido por las condiciones de violencia que se venían presentando atendiendo que miembros de las AUC con lista en mano comenzaron a preguntar por los primeros parceleros, a quienes tildaban de guerrilleros.
Informa el libelo genitor, que los solicitantes rindieron declaración ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitando el ingreso al Registro de Tierras y Territorios Despojados, en la que manifestaron: "Juancho Prada y sus hombres tenían control de la zona y desplegaron acciones violentas en contra de diferentes personas.
(...) Que en razón de ello decidió desplazarse y vender el predio a Miguel Ariza por valor de 6 millones de pesos. (... ) Que nunca tuvo conocimiento del trámite por medio del cual el INCORA le revocó su título de adjudicación." Alegan que la privación del derecho de dominio se debió a que mediante Resolución No. 2312 de 21 de diciembre de 1994 se revocó la Resolución inicial, lo cual quedó registrado en el folio de matrícula correspondiente.
Pretensiones: Como principales se instauraron: • Implementar todas las medidas dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la ____ restitución a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado relacionados en esta solicitud y en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-821 de 2007 y el Auto de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y 008 de 2009. • Declarar la nulidad de las resoluciones que revocaron las adjudicaciones hechas a los primeros sujetos de reforma agraria, y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en el mismo acto, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocio jurídico privado que recaían sobre la totalidad del bien, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. • Se restituya a las víctimas relacionadas en la solicitud los predios identificados e individualizados en aquella. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior tle fo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 e inscripciones registrales, que figuren a favor de tercero ajeno a los solicitantes de esta acción respecto de los bienes inmuebles descritos en la solicitud. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción de restitución. Como pretensiones complementarias se impetraron las siguientes: _, __ • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, conforme a lo establecido en el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • En aras de dar cumplimiento a lo informado en el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 20113, sobre contenido del fallo y en especial teniendo en cuenta la facultad de emitir "las ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas"; y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial ha verificado la existencia de otros requerimientos de la comunidad para garantizar la estabilidad del proceso, solicita ordenar en cuanto haya lugar, aplicando un término prudencial a las entidades correspondientes para su cumplimiento, lo siguiente: a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional, formule el plan de acompañamiento al retorno individual, de acuerdo con la Política Publica de Retorno proferida en el año 2009, con el fin de que la población desplazada logre su restablecimiento a través de la generación de oportunidades y alternativas de retorno al lugar de donde se vio forzada a salir, bajo la garantía de los principios de voluntariedad, seguridad, dignidad y garantías de no repetición. b) Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación integral a las víctimas se priorice la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios les asiste a los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos.
En la solicitud del señor Jhon Daza existe diferencia en la pretensión anterior, pues se depreca: Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cot1sejo Superior de ht Judica/!Jra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 • Ordenar a la Unidad de Atención Reparación Integral a Víctimas para que incluya al solicitante y a sus correspondientes núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas RUV a fin de que las víctimas reciban atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad con la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios les asiste.
Las demás pretensiones complementarias guardan identidad, siendo estas las siguientes: • Ordenar la priorización de la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 del 2002 a las mujeres rurales habitantes de las veredas Líbano, Los Ortegas del Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar, victimas del desplazamiento sufrido en la zona en los términos del artículo 117 de la Ley 1448 del 2011. • Ordenar al BANCO AGRARIO de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda para su mejoramiento, a las personas víctimas del desplazamiento y quienes han sido incluidas en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, y que actúan como solicitantes de la presente acción. • Ordenar al BANCO AGRARIO realizar las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que los beneficiarios sean aquellas personas víctimas del desplazamiento del conflicto armado y que hayan sido incluidas en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, entidad que deberá presentar un informe semestral sobre las operaciones crediticias en las que se benefician y a la población víctima del desplazamiento. • Ordenar al Ministerio del Trabajo, a la Unidad de Victimas y al SENA, se ponga en marcha el Programa de Empleo Rural y Urbano al que se refiere el Titulo IV, Capítulo 1, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, dirigido a beneficiar a la población víctima del desplazamiento. • Ordenar al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, implementar el programa de empleo y emprendimiento Plan de Empleo Rural y Urbano, estipulado en el Titulo IV, Capítulo 1, Articulo 68 del Decreto 4800, dirigido a favorecer a la población víctima del desplazamiento. • Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que intervenga en las veredas Líbano, San Isidro y Los Ortega del municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar y realice un estudio de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de esta comunidad afectada por el conflicto armado y proceda de acuerdo a sus competencias. • Ordenar al Departamento de Cesar y al Municipio de San Alberto gestionar recursos para la recuperación de las vías de acceso a las veredas Los Ortega y Líbano del municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar. • Ordenar a la Alcaldía Municipal de San Alberto, con el concurso del Departamento de Cesar, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio objeto de la solicitud atendiendo a los usos de suelo de esa zona, con el fin de, aumentar la diversificación y producción local de alimentos en el conjunto de veredas.
Revisado el expediente se observa que las solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras fueron admitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), quien ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo.
También, corrió traslado de la solicitud elevada por el señor Jhon Alexander Daza a Gladys Cecilia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Ariza Puentes y de la instaurada por el señor Jesús Amaya Remolina y otro a los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quitian Pineda.
Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio de los predios, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes. Comunicó de la admisión de las solicitudes a LOH ENERGY sucursal Colombia.
Luego, la señora Gladys Cecilia Ariza Puentes, por intermedio de apoderado, presentó oposición a la solicitud instaurada por el señor Jhon Alexander Daza, la cual fue admitida posteriormente. En el mismo sentido presentaron escrito los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quintian Pineda respecto de la solicitud elevada por Jesús Amaya Remolina y Oiga Ríos Londoño. Después, el Juzgado, profirió auto por medio del cual acumuló las solicitudes objeto de estudio y abrió a pruebas el proceso; agotado el debate probatorio finalmente ordenó la remisión del mismo a esta Corporación. MINISTERIO PÚBLICO.
El delegado del Ministerio Público para el presente asunto allegó concepto que puede resumirse de la siguiente manera: Realizó una síntesis de las solicitudes de restitución y de las oposiciones planteadas a aquéllas. Luego, hizo un recuento de la normativa aplicable al caso particular para descender en la situación concreta, en donde propone analizar el contexto de violencia, calidad de víctima y buena fe exenta de culpa.
Estudió el contexto de violencia en el departamento del Cesar y específicamente en el municipio de San Alberto, acudió a la información arrimada al expediente por la Unidad de Restitución de Tierras y a las diligencias practicadas en el curso del proceso; de igual manera acontece cuando analiza la calidad de víctima de los solicitantes.
Estima que en el sub examine "no resulta creíble que una persona amenazada y con un miedo insuperable deje a sus progenitores en el Municipio de San Alberto y específicamente a su padre a cargo de la finca, personas que en ese momento integraban su grupo familiar adicionalmente manifiesta que el predio se vendió a bajo precio y posteriormente en la declaración ante el Juzgado argumenta que no sabe si su padre la vendió o no, también llama la atención el hecho que siendo una persona del campo (Jornalero) y manifieste que tenía reses en el predio y no se acuerde de su raza,".
Señaló que con base en la prueba indiciaria es posible inferir que la venta de la parcela se produjo por no tener vocación agrícola el señor Daza. En cuanto a la solicitud de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos realiza una amplia transcripción de las declaraciones de aquéllos en cuanto a los hechos victimizantes y la relación de estos con la enajenación de su predio.
Resalta el interés del señor Amaya en establecer un nexo causal entre los hechos de violencia acaecidos en la zona y la venta del predio. Lo mismo expresa del interés en demostrar que los solicitantes habitaban la parcela, pese a la precariedad de las condiciones de la misma; por el contrario manifiesta que tal precariedad le permite inferir que la venta del predio se constituía en una solución rápida y viable para asegurar el sustento familiar.
Advierte una disparidad entre el valor de la negociación enunciado en la solicitud y el fijado en el negocio jurídico y considera importante dilucidar el valor del inmueble al momento de los hechos. Alude al avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superi1Jr de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Codazzi, del cual expresa que no fue controvertido.
Manifestó extrañeza en cuanto a la variación del precio del fundo en tan solo un año, por lo que considera que en el punto no hay suficientes elementos de convicción para afirmar que se presenta la presunción que hubo aprovechamiento en la negociación. En ·cuanto a la buena fe exenta expresó, con relación a la situación de la señora Gladis Ariza, que ésta no fue partícipe directo del " presunto desplazamiento ocasionado al señor Jhon Alexander Daza Sánchez.".
Cita apartes de la declaración realizada por el solicitante y la señora Gladis para colegir que su conducta al momento de adquirir el predio es la que hubiese desplegado cualquier persona de la región, ya que la situación de desplazamiento a la que se vio avocada el solicitante no fue propiciado por ella. Más adelante realiza una cronología de la adquisición del predio y explica que es una constante la informalidad en la negociación de la tierra, que es común comprar las mejoras de los predios baldíos, incumpliéndose los requisitos jurídicos para su perfeccionamiento.
Luego, destaca que uno de los hechos presuntamente generadores del desplazamiento, la masacre de Tokio, ocurrió en el año 1995 y el desplazamiento del señor Daza en el año de 1994. Sobre el acto administrativo que adjudicó el predio a la opositora se pregunta si el Estado no legalizó mediante acto administró la conducta desplegada por los particulares, quienes no despojaron ni desplazaron y que siguieron el conducto regular.
Sostiene que la conducta de la señora Gladys Ariza, al adquirir el predio, se puede considerar como un error común a muchos. Sigue con el estudio de la buena fe en el caso de Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quintian. Inicia destacando que éstos no tuvieron incidencia en el desplazamiento de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos.
En cuanto al señor Amaya Remolina, sostiene, que éste informó en interrogatorio que no recibió amenazas directas para vender la parcela, indicó que vendió por la violencia, sin enunciar un hecho en particular. Infiere de lo anterior que la conducta exterior de los opositores reúne, en su exterior, todas las condiciones de existencia de realidad de manera que cualquier persona de manera que cualquier persona prudente y diligente de la región hubiese podido ocupar..____ el predio y destaca, la informalidad en la negociación de la tierra en Colombia.
Finalmente concluye que en los casos bajo estudio no se probó que las ventas de los predios estuvieran ligadas a la violencia, en efecto, solicita no se acceda a la solicitud de restitución de tierras. OPOSICIÓN. Los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quintian Pineda, a través de abogado, presentaron oposición a la solicitud de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Del Socorro Ríos Londoño. Tachan la calidad de víctima de despojados de los solicitantes y se opusieron a la restitución del predio, haciendo valer su mejor derecho.
Expresó que la adquisición de la posesión del predio se obtuvo de buena fe exenta de fraude, con poder suficiente de afectar el consentimiento de los inteNinientes y que por ello no obra en la demanda medio de convicción alguno que permita predicar la existencia de tal hecho, distinta a la declaración del señor Jesús Amaya Remolina y del informe rendido por el señor Hernán Orozco González, profesional adscrito a la Unidad de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm.l'ryo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Restitución de tierras.
Argumenta que la compraventa se llevó a cabo de manera consciente y voluntaria por las partes intervinientes, quienes dieron cumplimiento a sus obligaciones es decir la entrega del inmueble y el pago acordado. Cuestiona el valor probatorio de algunos documentos anexos a la solicitud de restitución al considerarlos como fuentes secundarias de información y otorgándoles únicamente un valor académico, no científico.
Refiere que el informe de contexto · adjunto a la solicitud carece de referencias concretas de actos de despojo o violencias en las veredas Líbano, Monterrey y demás, donde se ubican las parcelaciones La Carolina, El Tesoro y Los Cedros, toda vez que los trabajos de campo no culminaron con resultados evidentes de despojo o violencia en dichos territorios.
Asevera que la adquisición de la posesión se hizo bajo la convicción invencible de estar adquiriéndola de quien formal y jurídicamente la tenía, sin que advirtiera el vendedor propósito distinto al negocio, manteniendo dicha posesión de manera tranquila pública y pacífica, procurando posteriormente la legalización de la misma a través de la entidad encargada, INCORA, siendo el resultado de ello la resolución No. 2313 de 21 de diciembre de 1994.
Expresa que el hecho de no aparecer al momento físicamente el documento en los archivos de la administración y que formaron parte del trámite de revocatoria no es óbice para dudar de su existencia en atención al tiempo de su creación, además de la responsabilidad de los custodios oficiales en la conservación de los mismos. Como consecuencia de la convicción de que la posesión como la propiedad del inmueble se obtuvo ajustado a derecho, se hizo de la parcela una empresa agropecuaria con infraestructura de ganadería, siendo ésta hoy su único patrimonio y fuente de ingresos para el sostenimiento propio y de su familia, la que a su vez está conformado por su esposa y sus cuatro hijos.
En acápite aparte y titulado "Frente a la venta del Predio la Victoria", asegura que el predio objeto de la solicitud no se encuentra en cabeza del señor Amaya en virtud de que éste de manera libre voluntaria renunció a su derecho a adjudicación por cuanto no deseaba mantener una deuda a su nombre pues ya había vendido la posesión de la parcela que irregularmente explotaba.
Expresa su desacuerdo con las amenazas, abandono y desplazamiento alegado por el solicitante. Afirma que en las pruebas aportadas no milita documento alguno que dé cuenta de la ocurrencia de desplazamiento forzado en que se viera envuelta la comunidad de la parcelación El Tesoro. Por el contrario, enfatiza, que sí está probado en el expediente que el actor sólo adelantó las diligencias tendientes a lograr su inclusión en el registro de víctimas sólo a partir del año 2011, siendo que desde el año 1997 existe normatividad al respecto.
Insiste en la falta de prueba sobre riesgo de desplazamiento en la vereda Líbano, lugar donde se ubica la parcelación el tesoro, sitio donde se encuentra ubicada la parcela No. 30 La Victoria. En virtud de lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la solicitud por carecer tanto de fundamentos fácticos como jurídico que permita demostrar la calidad de víctima del peticionario.
Igualmente, la señora Gladys Cecilia Ariza Puentes, presentó oposición a la solicitud de restitución impetrada en favor de los señores Jhon Alexander Daza Sánchez, en la cual tacha la calidad de despojado del actor y manifiesta su oposición a las pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Cita apartes de los supuestos de hecho y pretensiones contenidos en la solicitud, para luego destacar la carencia de eficacia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Supericr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 probatoria de los documentos adjuntos a la solicitud al considerar que ellos sólo tienen carácter académico más no científico.
Sostiene que el predio fue adquirido con buena fe exenta de culpa de sus legítimos propietarios; señala que a pesar de ser habitante del sector a partir de la década de los 90 jamás ha recibido amenazas o parecido violencia alguna. Destaca que además del informe de contexto y las declaraciones de los interesados no obra otro medio de prueba en el expediente que permita acreditar la situación de violencia enunciado en la solicitud y la calidad de víctima del actor.
Acorde con lo anterior solicitó la denegación de las pretensiones, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal se encuentran: cuaderno contentivo de la solicitud de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Ríos se observan los siguientes documentos: • Constancia emitida por la Unidad de Restitución de Tierras, en donde manifiesta que los solicitantes se encuentran incluidos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en su calidad de víctima de abandono forzado (fl. 17). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19045 (fl. 18). • Resolución No. 1957 del 17 de noviembre de 1989, a través de la cual el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria adjudicó a los solicitantes el predio objeto del proceso (fl. 23). • Resolución No. 2312 del 21 de diciembre de 1994 por medio de la cual el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria revocó la resolución No. 1957 del 17 de noviembre de 1989 y adjudicó el predio al señor Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quintian Pineda (fl. 25). • Oficio UNJP No. 006795 de mayo 24 de 2012 a través del cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz informa que los señores Jhon Daza y Jesús Amaya Remolina, entre otros, se encuentran registrados como víctimas en el Sistema de Información de Justicia y Paz (fl. 31) • Formato de diagnóstico registra! realizado respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 17685 (fl. 37). • Documento a través del cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el señor Jesús Amaya Remolina se encuentra incluido, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas desde el 21 de enero de 2011, por hechos ocurridos en el municipio de San Alberto, Cesar, en fecha 04 de agosto de 1995 (fl. 41 ). • Oficio No. S-2012 2190/ -SIPOS- JEFAT. 29.27.
Mediante el cual la Policía Nacional - Departamento Policía Cesar, informó que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC (fl. 45). • Diligencia de declaración rendida por los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos Londoño (fl. 46). • Oficio No. 1569 de septiembre 21 de 2012, a través del cual la Fiscalía General de la Nación allega información respecto a los hechos de violencia de los que tuvo conocimiento el postulado Roberto Prada Delgado alias Roberth Junior, entre los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmrejt> Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 cuales se encuentra el desplazamiento y masacre de la finca Tokyo, hecho ocurrido en el año 1994 o 1995 según lo indica el citado postulado (fl. 47). • Oficio No. 1556 F-34 UNJYP en el cual la Fiscalía General de la Nación informa que para los años 1993 a 1996 y su presencia el grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra, hasta agosto de 1996; que de agosto de 1996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez, que posteriormente se llamaría Héctor Julio Peinado Becerra (fl. 48). • Informe Técnico Predial elaborado respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19045 (fl. 49). • Informe Técnico Predial elaborado respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19045 (fl. 52). • Copia de informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en San Alberto-Cesar, realizado por personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 56). • Registro Civil de Nacimiento de Viviana Luz Amaya Roso (fl. 87). • Registro Civil de Nacimiento de Enyer Amaya Roso (fl. 88). • Registro Civil de Nacimiento de Henry Amaya Roso (fl. 89). • Informe de avaluó de predio y/o mejoras rurales realizado sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 1 96-22182 (fl. 105). • Información Georreferenciada del predio Parcela No. 30 La Victoria aportada por IGAC (fl. 125).
En el cuaderno correspondiente a la solicitud elevada en favor de los señores Jhon Alexander Daza obra lo siguiente: • Constancia emitida por la Unidad de Restitución de Tierras, en donde manifiesta que los solicitantes se encuentran incluidos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en su calidad de víctima de abandono forzado (fl. 19). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22166 (fl. 20). • Oficio UNJP No. 006795 de mayo 24 de 2012 a través del cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz informa que los señores Jhon Daza y Jesús Amaya Remolina, entre otros, se encuentran registrados como víctimas en el Sistema de Información de Justicia y Paz (fl. 28). • Resolución de fecha 16 de julio de 1992 mediante la cual el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria adjudicó un predio al señor Jhon Alexander Daza Sánchez (fl. 45). • Resolución No. 1623 de 23 de agosto de 1993 por la cual se revocó la Resolución No. 1324 del 16 de julio de 1992 y adjudicó predio a Emerio Marín Ardila y Mariana Ariza (fl. 38). • Diagnostico registra! realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el predio denominado parcela 19 Buenos Aires (fl. 43). • Documento emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el cual informó que el señor Jhon Alexander Daza se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 28 de diciembre de 2011, por hechos ocurridos en el municipio de San Alberto - Cesar en fecha 16 de diciembre de 2010, lugar a donde arribó en fecha 20 de marzo de 1993 (fl. 46). • Oficio emitido por la Policía Nacional - Departamento de Policía del Cesar en el cual informan que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001.31.21-001 -201 2-001 ss-oo y 201 2-00204-00 Alberto - Cesar, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC (fl. 53). • Diligencia de declaración rendida por el señor Jhon Alexander Daza Sanchez ante personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 54). • Oficio No. 1569 de septiembre 21 de 2012, a través del cual la Fiscalía General de la Nación allega información respecto a los hechos de violencia de los que tuvo conocimiento el postulado Roberto Prada Delgado alias Roberth Junior, entre los cuales se encuentra el desplazamiento y masacre de la finca Tokyo, hecho ocurrido en el año 1 994 o 1995 según lo indica el citado postulado (fl. 56). • Informe Técnico Predial elaborado respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22166 (fl. 59). • Copia de informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en San Alberto-Cesar, realizado por personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 64). • Registro civil de nacimiento de Jhon Alexander Daza Sanchez (fl. 93). • Informe de avaluó de predio y/o mejoras rurales realizado sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 196-22166 (fl. 109). • Información Georreferenciada del predio Parcela No. 16 La Pradera aportada por IGAC (fl. 138).
En el cuaderno rotulado Pruebas 1 se encuentra lo siguiente: • Oficio PMSA-0101-2013 remitido por la Personería Municipal de San Alberto - Cesar, donde informó que no cuenta con información sobre el desplazamiento individual de los señores Jhon Alexander Daza Sanchez, Jesús Amaya Remolina y Oiga Ríos Londoño (fl. 2). • Oficio remitido por la Presidencia - Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos, por medio del cual aportan información respecto del conflicto en el Departamento del Cesar (fl. 14). • Oficio emanado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el cual informó que el señor Jhon Alexander Daza Sánchez se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (fl. 19). • Oficio No. 0691 - F-34 UNFJP mediante el cual la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz - Bucaramanga - Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal (fl. 24).
En el cuaderno rotulado Pruebas 2 obra lo siguiente: • Cd que contiene interrogatorio absuelto por el señor Jhon Alexander Daza Sánchez (fl. 7). • Cd que contiene interrogatorio absuelto por el señor Jesús Amaya (fl. 13). • Documento de promesa de venta de una parcela suscrito por los señores Jesús Amaya, Oiga del Socorro Ríos y Margarita Quintian Pineda, Luis Orlando Ariza (fl. 14). • Cd que contiene interrogatorio absuelto por la señora Oiga Ríos (fl. 20). • Cd que contiene interrogatorio absuelto por la señora Gladys Ariza (fl. 24).
En el cuaderno rotulado Pruebas 3 obra lo siguiente: Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ----- Consejo Superior ele Ju Jutlicau,ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 • Actas de audiencia en donde se recibieron testimonios (fl. 13-20).
Al trámite se allegó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi avalúas comerciales para los predios La Pradera No. 16 y La Victoria. 4.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1 448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de /as Naciones Unidas para /os Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20. 1.
"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar /as decisiones y las sentencias relativas a la restitución de /as viviendas, /as tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que /as autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir /as decisiones y /as sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, /as tierras y el patrimonio".
El artículo 79 de la ley 1 448 de 201 1 "Los Magistrados de /os Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia /os procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a si mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1.
De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad. 1 Corte Constitucional, sentencia C-771 de 201 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad.
Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.
En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios2 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4;
(2) el principio de favorabilidacf; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima6; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 7 ". 8 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1 997 y el Decreto 2569 de 2000.
La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.
Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que· no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 3 "Artículo 1 7. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 4 Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Sentencia T-025 DE 2004. 6 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.
Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '-- Consejo Super/Qr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTÍCULO So.
"Entiéndase por justicia transicional9 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".
EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.
Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.
Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 1 0.,,,.-- La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ". 1 1 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".
Sentencia T-1094 de 2004. 7 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 9 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 2012. 1° Corte Constitucional.
Sentencia T-068/1 O. 11 lbiden. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 3 de 1 3 Consejo Superior de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.
La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.
Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas vfctimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" En distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado'if;
(b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 4 Consejo Superior tle Ir,.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".12 La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de /os años ochenta, afecta a grandes masas poblaciona/es.
La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas /as personas, principiando, como es lógico, por /os funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta /os destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de mí/Iones de colombianos".
También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, /as personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su Jugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de /os derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por /as autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.",,.- LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.
El artículo 3° de la ley 1 448 establece: "Se consideran víctimas, para /os efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a /as normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán /os que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas /as personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individua/ice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-068/1 0. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02 -2015 Consejo Superior d.-la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 (...)
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley.
La victima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1 448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".
Articulo 74 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ART{CULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capftulo.
" "ART{CULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 6 de 1 6 Comejo Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante". 1 3 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional1 4 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.
CASO CONCRETO: Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación de los predios objeto de litigio pues bien, los inmuebles se encuentran ubicados en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto; el predio denominado La Pradera No. 16 se encuentra ubicada en la Vereda Monterrey y el fundo La Victoria en la Vereda El Líbano. Sobre la identificación del inmueble denominado Parcela No. 16 La Pradera, en la solicitud se informó que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22166, numero catastral 20710000200030351000.
En cuanto al área del predio se indicó que en Oficina de Registro ésta es de 18 hectáreas con 0950 metros2 mientras que en catastro es de 19 hectáreas con 4667 metros2. Oteado el correspondiente folio de matrícula es posible verificar la información contenida en la solicitud, en cuanto al área del predio en Oficina de Registro, información que coincide con la contenida en la Resolución de fecha 16 de julio de 1992.
Más adelante, en el Informe Técnico Predial elaborado respecto del inmueble se indicó que el área solicitada es 18 hectáreas con 0950 metros2. En cuanto a la georreferenciación del fundo se indicó como tal en la solicitud la siguiente: P.unto Coordenadas Planas (Magna Colombia Bogotá) Este 1 1.072.099,300 2 1.072.083,61 0 3 1.071.889,550 13 Corte Constitucional.
Sentencia -C-052 de 2012. 48,537 14 Corte Constitucional. Sentencia - C-250 de 2012. Norte 1.349.56 1, 780 1.349.490,570 1.349.642,370 Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -20 15 Página 1 7 de 1 7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de In Judicaturll Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 4 1.072.017,750 1.349.773,940 5 1.072.166,040 1.349.923,270 6 1.072.238, 1 90 1.349.998,340 7 1.072.27 4,860 1.349.998,340 8 1.072.525, 730 1.350.094,640 9 1.072.589,1 30 1.349.860,250 1 0 1.072.601,500 1.349.81 O, 1 80 Como sus colindancias se aportaron las siguientes: Lote A Predio No. 2071 0000200030251 000 ligado al folio de matricula inmobiliaria No. 1 96- 22166 (según información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 18 HAS 0950 M2 alínderado como sigue (área y linderos según certificado plano predial catastral) Norte Partimos del punto No. 6 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No. 07, en una distancia de 36,6 metros con carreteable.
Del punto No. 07 en línea recta dirección noreste al punto No. 8 en una distancia de 268,7 metros con el predio Granja Los Cedros, inscrito catastralmente con el código 2071 0000200030040000 a nombre del Municipio de San Alberto. Sur Partimos del punto No. 1 O en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 1, en una distancia de 560,2 metros, y del punto No. 1 al punto No. 2 en dirección sur en una distancia de 72,9 metros con el predio La Palmera inscrito catastralmente con el códiqo 2071 000020003034 a nombre de Gladvs Ariza Puentes.
Occidente Del punto No. 2 en línea reta al punto No. 3 siguiendo dirección noroeste, en una distancia 246,3 metros y del punto No. 3 al punto No. 4 en línea recta siguiendo dirección noreste en una distancia de 1 83, 7 metros con Los Holguines inscrito catastralmente con el código 2071 00002000303600000 a nombre de Horacio Rodríguez.
Del punto 4 al punto 5 en línea recta dirección noreste en una distancia de 1 97,9 con el predio San Pedro inscrito catastral mente con el código 2071 00002000303590000 a nombre de I NCODER. Del punto No. 5 al punto No. 6 en línea recta dirección noreste en una distancia de 1 16,6 con el predio Los Corrales inscrito catastral mente con el código 2071 0000200030358000 a nombre de INCODER.
Oriente Partimos del punto No. 8 en línea recta siguiendo dirección sur hasta el punto No. 9, en una distancia de 242,8 metros con el predio San José, inscrito catastralmente con el código 2070000200030350000 a nombre de Ángel Miguel Ariza, y del punto No. 9 al punto 1 O en línea recta siguiendo dirección sur en una distancia de 51,5 metros con el predio La Fortuna inscrito catastralmente con código 2071 0000200030342000 a nombre de Ánqel Miquel Ariza.
La anterior información geo espacial fue remitida por el Juzgado Especializado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que rindiera informe en cuanto a la información suministrada. Pues bien, dicha entidad allegó oficio en el cual manifestó: "... con la información georreferenciada de un predio, aportada... se identificó su pos1c1on por coordenadas geográficas del predio, parcela No. 16 LA PRADERA, ubicado en la vereda MONTERREY Perteneciente a la parcelación "Los Cedros", distinguido con la matrícula inmobiliaria 196-22166...
(...) CONCLUSIÓN: Como podemos observar los puntos coordenados posicionan sobre el numero predial 00-02-0003-0351-000 identificado con la matrícula 196-22166 ubicado en el municipio de San Alberto Cesar." Entonces, ante la coincidencia de la información sobre el área que se avista entre lo contenido en la Resolución que adjudicó el fundo, la reportada como solicitada por el Informe Técnico Predial y la contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, será ésta la adoptada como área del predio para el asunto bajo estudio, es decir, 18 hectáreas con 0950 metros2; acogiéndose también la identificación geo espacial del predio contenida en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 --- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CtJnsejo Superior de ftt Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 la solicitud, todo atendiendo adicionalmente que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi avaló la coincidencia de la georreferenciación reseñada.
En cuanto a la identificación del predio Parcela 30 La Victoria, en la solicitud se indicó que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19045 y su número catastral es 20710000200010081000. Referente al área del inmueble se indicó que en Oficina de Registro ésta es de 14 hectáreas 4750 metros2, mientras que en catastro es 17 hectáreas 6480 metros2.
Revisado el correspondiente folio de matrícula se advierte que en él se describe que el área del predio es 17 hectáreas 4750 metros2 y que sus "... linderos se encuentran consignados en la Resolución N 1957 del 1 7-1 1-89... ". Se obseNa, entonces, una primera disparidad con lo indicado en la solicitud, pues como se evidencia otra es la medida consignada en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por el contrario, si coincide la información contenida en el folio de matrícula con la de la Resolución No. 1957 de 1989. Luego, en el Informe Técnico Predial elaborado respecto del fundo se indicó que el área solicitada es 14 hectáreas 4750 metros2, área catastral 17 hectáreas 6480 metros2 y área registra! 14 hectáreas 4750 metros2. Se evidencia una disparidad entre el área del predio pretendida en restitución y la consignada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, pero como quiera que lo pedido es menor que el área registra! no se avizora impedimento alguno para resolver el fondo del asunto con base en el área pretendida, esto es, 14 hectáreas 4750 metros2.
En cuanto a la georreferenciación del fundo se indicó como tal en la solicitud la siguiente: Punto Coordenadas Planas (Magna Colombia 801 otá) Este Norte 1 1.067.1 84,880 1.356.443,600 2 1.067.701,480 1.357.304,760 3 1.067.804,330 1.357.042,040 4 1.067.280, 180 1.356.308,020 Como sus colindancias se aportaron las siguientes: Lote A Predio No. 2071 000020001 0081 000 ligado al folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-1 9045 (según información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 17 HAS 4750 M 2 alinderado como sigue (área v linderos seoún certificado plano predial catastral) Norte Partimos del punto No. 1 linea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 2, en una distancia de 1004,22 metros con el predio La Esmeralda Parcela 32 inscrito catastralmente con el código 2071 000020001 0082000 a nombre de Anselmo Correo Carreño y Ana Fidelina Correa.
Sur Partimos del punto No. 3 en linea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 4, en una distancia de 901,95 metros con el predio Los Cocos inscrito catastralmente con el código 2071 000020001 0080000 a nombre de Anael Miauel Ariza. Occidente Del punto No. 4 en linea recta al punto No. 1 siguiendo dirección norte, en una distancia 165,7 metros con el predio la Esmeralda inscrito catastralmente con el código 2071000020001 00780000 a nombre de Aleiandro Martínez v Martha Esauível.
La anterior información geo espacial fue remitida por el Juzgado Especializado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que rindiera informe en cuanto a la información suministrada. Pues bien, dicha entidad allegó oficio en el cual manifestó: "... con la información georreferenciada de un predio, aportada... se identificó su posición por coordenadas geográficas del predio, parcela No. 30 LA VICTORIA, parcelación La Carolina, ubicado el Líbano jurisdicción del Municipio de San Alberto - Cesar, distinguido con la matrícula inmobiliaria 196-19045...
(...) CONCLUSIÓN: Como podemos observar los puntos coordenados posicionan sobre el numero predial 00-02-0001-0081-000 identificado con la matrfcula 196-19045 ubicado en el municipio de San Alberto Cesar." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02 -2015 Página 1 9 de 1 9 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 En consideración al anterior informe esta Sala acogerá la identificación geo espacial del predio contenida en la solicitud.
Identificados los fundos objeto del trámite se prosigue a establecer la relación de los solicitantes con aquellos; pues bien, en cuanto al inmueble denominado Parcela 16 La Pradera, pretendido en restitución por el señor Jhon Alexander Daza Sánchez, del folio de matrícula inmobiliaria se extrae que actualmente es de propiedad de la señora Gladys Cecilia Ariza Puentes, derecho que adquirió del señor Regulo Marín Ardila; en la anotación No. 03 del mismo folio se observa la inscripción de la Resolución No. 1324 del 16 de julio de 1992 mediante la cual el INCORA adjudicó al señor Jhon Alexander Daza Sánchez el fundo en cuestión, derecho que mantuvo solo hasta el año de 1993, pues la misma adjudicante revocó la Resolución anterior y adjudicó el predio a los señores Mariana Ariza y Regulo Marín mediante acto administrativo adiado 23 de agosto de 1993 (Resolución No. 1623 de 1993).
Así se encuentra acreditada la relación del señor Daza Sánchez con el predio "La Pradera". Con relación al Predio La Victoria Parcela No. 30. En la anotación No. 01 del folio de matrícula del bien está inscrita la adjudicación que hiciere INCORA a favor de los solicitantes, señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Ríos Londoño, mediante Resolución No. 1957 del 17 de noviembre de 1989; la cual fue revocada con posterioridad mediante acto administrativo No. 2312 del 21 de diciembre de 1994 y en donde adjudicó el inmueble a los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quintian Pineda, quien aún en la actualidad fungen como propietarios del mismo.
Así se evidencia la relación de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Ríos Londoño con el predio Parcela No. 30 La Victoria. Se encuentra acreditada la relación de los solicitantes con los predios pretendidos en restitución, vislumbrándose demostrada, en parte, la legitimidad que ostentan para ejercer la presente acción de restitución. En este acápite es necesario establecer previamente el contexto de violencia en la zona y en ese orden de ideas sea lo primero resaltar, que el conflicto armado en Colombia constituye un hecho notorio, que ha sido documentado por los expertos de la academia,,_ verbigracia un resumen de Memoria Histórica: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.
La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.
El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor tfe la Jutficfllura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 ( )La redefinición estratégica de la lucha insurgente.
Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... )", (Informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela;
La Tierra en Disputa). A continuación se consignan los diferentes informes de contexto del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Oficio S-2012 2190/ - SIPOL - JEFAT. 29.271 5 en el cual el Departamento de Policía del Cesar certifica que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC.
Asimismo, se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz oficio No. 1569 F-34 UNJYP1 6 mediante el cual se comunica que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, en diligencia de versión libre del 15 de febrero de 2011, señaló su conocimiento respecto al desplazamiento forzado de habitantes de parcelaciones en el municipio de San Alberto Cesar de la siguiente manera: Desplazamiento y masacre de la finca Tokio ocurrido en el año 1994 o 1995, en el corregimiento de la Llana, San Alberto Cesar, mueren una enfermera y cinco personas más; desplazamiento de las Carolinas a fines de 1994 "...
NO HUBO MUERTOS SI NO QUE LLEGARON Y LES DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR, ESO LO HIZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA... "; desplazamiento de los Cedros en el año de 1994, "ESO FUE EN LA EPOCA EN QUE CAMARON EMPEZÓ A ROMPER ZONA EN SAN ALBERTO. CAMARON INCURSIONÓ EN ESA VEREDA DE LOS CEDROS Y SACÓ A VARIAS PERSONAS DE AHÍ, NO TENGO CONOCIMIENTO SI HUBO MUERTOS "; desplazamiento de Villa Oliva el 16 de agosto de 1994 "ESO SE ESCUCHÓ EN EL PUEBLO POR QUE ALLÁ ENTRARON LOS PARAMILITARES Y CREO QUE QUEMARON LAS CASA,...
ELLOS INCURSIONARON ALLÁ TUMBARON ALGUNOS RANCHOS Y A OTROS LE METIERON CANDELA Y LE DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR DE AHÍ... TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS SE DAN EN PERSONAS QUE ESTABAN INVADIENDO LA PROPIEDAD Y ESO HABÍAN ERA RANCHITOS EN PALITO Y PALMA. YO NO SE SI HABÍAN TITULOS DE PROPIEDAD LO QUE YO SE ERA QUE ERAN INVASORES.".
También, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, envió oficio No. 1556 F-34 UNJYP fechado 21 de septiembre de 20121 7, en el cual informa sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Alberto. Indica que en los años 1993 a 1996 hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra, hasta agosto de 1996; agosto de 1996 a 2006 el grupo 15 Folio 48 cuaderno solicitud Jesús Amaya. 16 Folio 50 ibíd. 17 Folio 52.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS c,mseju Superior de In Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez, que posteriormente se llamaría Héctor Julio Peinado Becerra.
El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica 1 8 allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, de la cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.
Explica que uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena). En lo que atañe al municipio de San Alberto se indica que se encuentra ubicado en el Sur del departamento del Cesar.
Que la expansión del ELN en el departamento del Cesar se inició en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios de San Alberto, Gamarra y otros. Que a principios de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.
Refiere que durante su implantación las AUC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Que en febrero de 2004, fue asesinado en el municipio de San Alberto, el gerente y propietario de la emisora "La Palma Estéreo", Martín la Rotta, por desconocidos.
Además, en el curso del proceso se recepcionaron testimonios y tanto el solicitante como el opositor absolvieron interrogatorios, diligencias en las cuales, respecto a la situación de violencia, se extracta lo siguiente: El testigo Alejandro Martínez Prada, quien manifestó hacer parte de los parceleros de la zona, en cuanto a la presencia de grupos armados en la zona, manifestó: " Y eso de la autodefensa y de la guerrílla eso sí subsistió mucho por allá muchos pasaban por ahí esa gente por ahí... ambos grupos, primero fue el grupo de la guerrílla y después las autodefensas, eso sí, pero amenazas que por lo menos yo no de amenazas no, de amenazas no, que le diga usted váyase por esto y por esto, yo no me di cuenta de eso... yo estoy desde el principio ahí y a mí no...
Si yo lo veía pasar, primero la guerrílla pasaba por ahí, y después los "paracos", y ellos pasaban por ahí pero eso que de amenazar a la gente no, tenían que comportarse bien, eso sí le decían a uno, que no fuera quitarle lo del vecino y eso, eso sí le decían a uno, no fuera robarle el ganado a otro ni eso nada."; más adelante también informó: "Preguntado: Informe el conocimiento sobre la presencia de las autodefensas en la región y especialmente en la parcelación la Carolina, determinando la época, lo más aproximadamente posibles.
Contestó: pues como les digo, las autodefensas si pasaba por ahí, si, pasaban por ahí, lo de las autodefensas, pasaban subían bajaban por ahí pasaba... Y si alguno tenía algún problema llegaban y le decía algo; mire esto miré que el lindero mire que no sé qué... Mire que está pasando esto con el vecino que no sé qué y se iban". 18 Folio 14 Cuaderno Pruebas 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 En cuanto a actos de violencia esbozó: "Preguntado: Tiene conocimiento algún acto de violencia perpetrado por grupos al margen de la ley al interior de la parcelación la Carolina.
Contestó: Como la muerte de los dos muchachos que hubieron allá?, dos muchachos que mataron allá, no se sabe qué grupo sería el que los mató, lo llevaron del caserío, lo pasaron por la parcela mía hacia arriba, pero no se sabe el grupo, no se sabe qué grupo lo mató.". Reconoció, igualmente, que grupos armados exigieron el pago de cuotas a los parceleros: "No de eso, pues esos sí, llegaron un tiempo que nos pusieron una cuota, nos ponían una cuota a todos los parce/eros.".
El señor Espedito Jaimes Jaimes, quien rindió testimonio, sobre la situación de violencia señaló: " a ver doctora lo que uno entiende es que puede que las autodefensas, que eso era normal que citarán a reuniones en esas veredas, y reunieron creo a todos los parce/eros, los finqueros esa región y hubo pues cuatro o cinco muertos más o menos en esa época lo que uno entiende es que los mismos finqueros según los comentarios, no los, los muertos no fue por tierra doctora, ahí según eso les leían como la cartilla, a usted lo ajusticiamos por esto por esto por esto, si usted pronto cita algunos parce/eros de los mismos Tokyo, que inclusive estuvieron en la masacre ese día, que viven todavía, le cuentan con detalles, pero no por tierras.".
Además, acotó que los grupos armados les interesaba era manejar la seguridad, " eso era lo que ellos manejaban realmente... ". Inclusive, respecto del actuar de los grupos armados refirió: "A ver doctor, en esa época yo trabajaba con fondo ganadero y le soy sincero, yo le asistía la finca a los Serranos, Los Cedros, muchas veces fui a asistirla y nos tocaba, por diferentes trocha para poder llegar, para que la guerrilla no nos secuestrara ".
Por su parte el señor Regulo Emerio Marín Ardila, quien adquirió de Jhon Daza uno de los predios pretendidos en restitución, señaló: "Bueno si, eso se hablaba que había guerrilla, que había delincuencia, después ya se dijo que había paramilitarismo... pero que yo así los viera no, yo vivía muy pegado al pueblo ahí sobre, prácticamente ahí algo urbano, entonces lógico que no tenía así como mucho, pero si se comentaba, como en todo el país, todo el país sabe que por toda parte hay delincuencia se ha habido guerrilla que ha habido de todo.
Preguntado: Diga al despacho si usted recuerda de hechos significativos de masacres o asesinatos en zonas aledañas a la parcelación o en otras parcelaciones cerca como la de Tokio, la Carolina, que usted recuerde que hubieren ocurrido. Contestó: Lo de Tokio si lo escuché, que hubo por allá en una parcelación, que pasó algo así como terrible por allá, pero así otros sitios?, Siempre había...
Uno cuando de pronto vive ya en eso no le para tantas bolas." Otro testigo, señora Ana Fidelia Correa, quien manifestó ser parcelera colindante del predio pretendido en restitución por el señor Amaya Remolina, relató al preguntarle si algunos habitantes de los predios colindantes fueron amenazados por grupos armados: "No pues sí, ellos pasaban por ahí pero no, amenazar no, si pasaba por ahí, pero no a ninguna hora amenazaron a nadie.".
El señor Luis Orlando Ariza Puentes, quien funge como opositor de la solicitud de restitución incoada por el señor Amaya Remolina, manifestó: "Según, a mí no me consta nada porque nunca lo vi, no vi a nadie, pero si se escuchaba y se rumoraba que habían grupos alzados en armas, no sé si sería guerrilla, paramilitar, llegó delincuencia común, pero yo no conocía a nadie.".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 3 de 2 3 Coniejo Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001 -31-21 -001 -201 2-001 99-00 y 2012-00204-00 En este punto, teniendo en · cuenta los documentos y los relatos anteriormente reseñados resulta incontestable la presencia de grupos armados y su actuar en la zona rural del municipio de San Alberto, lugar donde se encuentran ubicados los predios objeto del proceso.
Ahora, prosigue la Sala a determinar la incidencia de dicha presencia y actuar en la salida de los predios objeto de proceso por parte de los señores Jhon Alexander Daza, Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos Londoño. Como quiera que en el asunto de la referencia se acumularon dos solicitudes de restitución en razón de la vecindad de los predios atendiendo que uno se encuentra en la Parcelación Los Cedros y otro en la Carolina, se procederá al estudio individual de cada solicitud, pero previamente se explicará el alcance del artículo 78 de ley 1 448, encargado de regular la posibilidad de invertir la carga de la prueba en el proceso de restitución. El artículo prevé la posibilidad de invertir la carga de la prueba cuando la parte solicitante acredita sumariamente la i) propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o iii) la prueba sumaria del despojo.
Jhon Alexander Daza Sánchez. Se indicó en la correspondiente solicitud lo siguiente: "2. En este orden de ideas y no ajeno a esta dinámica de violencia ejercida por los grupos paramilitares en la época, el reclamante manifiesta que si bien los grupos paramilitares no ejercieron presión directa sobre el y su familia para la fecha de ocurrencia de los hechos (1993), al amenazar y conminar a abandonar y vender la tierra en que vivían a gran parte de los parce/eros, generaron un ambiente de zozobra y constante incertidumbre acerca de la suerte que correrían sus vidas. 3.
En declaración rendida por el señor JHON ALEXANDER DAZA SANCHEZ, señala textualmente que: un día domingo del año 1993, iba para mi parcela en horas de la tarde, en la cerca o portillo habían unos individuos quienes me llamaron por el nombre, me preguntaron: usted es Jhon Alexander Daza?, contesté: Sí. Entonces me dijeron que debía dejar la región e irme de allí. 4.
Que luego de ello, durante la semana hablé con mis padres (quienes constituían mi familia) y les conté lo que me había sucedido. Tomé la decisión de salir de la finca e irme para Bogotá. Regresé a Bucaramanga hasta el año 2000. 5. Que las situaciones de 'amenazas para los demás parce/eros permanecían en la zona de manera constante y riesgosa, por tal razón para todos era insostenible al punto de no poder volver a San Alberto. 6.EI ambiente de zozobra instaurado por los grupos paramilitares en la zona a través del Frente Héctor Julio Peinado Becerra comandado en la época por Roberto Prada Gamarra Obligaron al señor Jhon Alexander Daza Sánchez a desplazarse del lugar y vender el predio, en su concepto, por un valor muy por debajo del precio justo y más aun teniendo en cuenta que para el momento de la venta forzada el predio contaba con 5 Has sembradas en plátano, 12 Has sembradas en sorgo y 16 reses dadas al aumento.
(... )" En principio se advierte contradicción entre los numerales 2 y 3; en el segundo se indicó que no recibió amenazas directamente, sin embargo en el tercero se narró una situación que directamente sufrió el actor y que sin ambages configura una amenaza. Sobre este aspecto, obra a folio 54 del cuaderno principal de la solicitud diligencia de declaración rendida por el señor Daza Sánchez ante la Unidad de Restitución de Tierras, de la cual se estima pertinente transcribir lo siguiente: "(...) PREGUNTADO: ¿ Se considera usted víctima de despojo y abandono forzado en los términos del articulo 74 de la Ley 1448 de 201 1, esto es, considera que fue privado de su propiedad o Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..,... •HIQ1◊;;$-%& TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 1':?:tl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC <,Q"' ot:.,c.<> v Ctmsejo Superior de la Juúicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 posesión de manera arbitraria y aprovechándose de la situación de vio/encía? CONTESTO: SI.
PORQUE SEGÚN LAS INSINUACIONES QUE ME HICIERON A MI UNOS INDIVIDUOS QUE ME ENCONTRÉ ME DIJERON QUE DEJARA ESA TIERRA, QUE LA VENDIERA Y QUE ME FUERA DE ALLÁ. (...) UN DÍA DOMINGO DEL AÑO 1993, IBA PARA MI PARCELA EN HORAS DE LA TARDE, EN LA CERCA O PORTILLO HABÍAN UNOS INDIVIDUOS QUIENES ME LLAMARON POR EL NOMBRE, ME PREGUNTARON, USTED ES JHON ALEXANDER DAZA?, CONTESTÉ SÍ. ENTONCES ME DIJERON QUE DEBÍA DEJAR LA REGIÓN E IRME DE ALLf.
YO NO CONOC!A A ESAS PERSONAS QUE ME ABORDARON. IMAGINO QUE ESTAS PERSONAS PERTENECIAN A LAS AUC PORQUE ESTE ERA EL GRUPO ARMADO QUE ESTABA EN LA ZONA PARA ESA ÉPOCA, DESPUES DE ESTO, DURANTE LA SEMANA HABLÉ CON MIS PADRES... Y LES CONTÉ LO QUE ME HABÍA SUCEDIDO, Y TOMÉ LA DECISIÓN DE SALIR DE LA FINCA E IRME PARA BOGOTA, REGRESÉ A BUCARAMANGA HASTA EL AÑO 2000, MIS PADRES SE QUEDARON EN SAN ALBERTO PORQUE PARA ELLOS NO HBA!A AMENAZA ALGUNA, POR UN TIEMPO MI PAPÁ FRECUENTABA LA FINCA, Y LUEGO ME ENTERÉ QUE ÉL HABfA DECIDO VENDER PORQUE LAS SITUACIONES DE AMENAZA PARA LOS DEMAS PARCELEROS PERMANECÍAN Y LA SITUACIÓN DE RIESGO PARA TODOS ERA INSOSTENIBLE.
MANIFIESTO QUE NO FUI ENTERADO POR PARTE DE MA PAPÁ DE A QUIEN LE VENDIÓ, Y LAS CONDICIONES DE ESA VENTA. IMAGINO QUE LA VENDIÓ, SALVO QUE ÉL LA HA YA DEJADO ABANDONADA. COMO EN EL MOMENTO DE ESTOS HECHOS YO NO PODÍA VOL VER A SAN ALBERTO POR LA AMENAZA EN MI CONTRA, NO LE PRESTÉ MUCHA IMPORTANCIA A LAS DECISIONES DE MI PADRE CON LA TIERRA.
(...) NO CONOZCO QUIEN VIVE EN ESTA FINCA NI SI SE HAN REALIZADO TRANSFERENCIAS DEL DOMINIO. NO RECUERDO SI EN ALGUN MOMENTO DESPUES DE HABER SALIDO DE SAN ALBERTO FIRMÉ DOCUMENTOS AL INCORA O A LA CAJA AGRARIA. (...) ES IMPORTANTE PARA MI DEJAR EN EVIDENCIA QUE PESE A QUE NO HE RECIBIDO AMENAZAS CONTRA MI VIDA NI CONTRA MI FAMILIA RECIENTEMENTE, SI SIENTO TEMOR POR LOS RESULTADOS DE ESTAS DILIGENCIAS Y SIENTO TEMOR DE PENSAR EN VOL VER A SAN ALBERTO." En la declaración transcrita se evidencia la misma contradicción anotada en el párrafo que antecede.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aportó oficio mediante el cual informó " que el señor JHON ALEXANDER DAZA SANCHEZ fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de San Alberto - Cesar en fecha 1 de enero de 1993, Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual. (...) El señor JHON ALEXANDER DAZA SANCHEZ rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de SANTANDER - FLORIDABLANCA en fecha de 13 de Diciembre 201 1 lugar a donde arribó en fecha 1 de Enero de 2000".
La misma Unidad en oficio de fecha 19 de abril de 20131 9 informó " que el señor JHON ALEXANDER DAZA SANCHEZ, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio Santander - Floridablanca, en fecha 1 7 de enero de 2001. Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual. (...) El señor rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de COROZAL en fecha 9 de julio 2002, lugar donde arribó en fecha 1 7 de enero 2001." En el escrito de oposición se indicó: "Fuera del tildado informe de contexto y las declaraciones de los interesados, no obra en la foliatura prueba, que permita arribar a tener por cierto, el estado de imperio de violencia generalizada en la zona y en particular de la zona de ubicación de la parcela, y por ende la calidad de víctima del solicitante, señor JHON ALEXANDER DAZA SANCHEZ'.
No obstante se aportó al informativo documento emanado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz - Bucaramanga, en el cual adosan apartes de la declaración rendida por Roberto Prada Delgado, en donde éste informa acerca del 19 Folio 1 9 cuaderno de pruebas 1. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -20 1 5 Página 2 5 de 49 Co11sejo Superior,!,: In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 desplazamiento de las Carolinas a fines de 1994 y de Los Cedros en el mismo año. En suma, existe reconocimiento de las amenazas contra los habitantes de las parcelaciones de La Carolina y Los Cedros.
También aparecen certificados de la Fiscalía General de la Nación sobre la dinámica del conflicto armado en la región entre los años 1 993 a 200620; e informe del Comando de Policía al respecto. En el interrogatorio absuelto por el señor Jhon Alexander Daza Sánchez éste expuso lo siguiente: "Preguntado: Dice usted que unos hombres hicieron presencia en la parcela.
Contestado: en el portillo. Preguntado: Eh, si. En la entrada del portillo de la parcela, exactamente ahí. Contestado: sí. Preguntado: díganos exactamente la fecha, mes, año, a qué horas se hicieron presentes esas personas. ¿ Cuántos eran?, ¿ Cómo estaban identificados?, ¿ Cómo Contestado: señora juez Preguntado: Déjeme terminar. Contestado: si... excúseme señora juez Preguntado: ahora si puede contestar.
Contestado: que yo me acuerde el desplazamiento fue un domingo, fue en el año 93, pero el mes y el día si no me acuerdo señora juez, y como estuvieron vestidos, si me acuerdo, estaban de civil. Preguntado: díganos, eh, como se identificaron ellos, ¿a qué grupo pertenecían?, ¿qué le dijeron al respecto?. Contestado: eh, no señora juez, no se reportaron como pertenecientes a ningún grupo, solo me dijeron esas palabras verbales.
No me dijeron que grupo. Preguntado: usted dice que fue un día domingo el desplazamiento, pero usted dice en la solicitud que usted lo pensó o lo habló con su familia y luego fue que decidió. Entonces dígame más o menos el día en que ocurrieron los hechos, o sea el día en que esas personas hicieron presencia en el predio, mes y año. Contestado: eso fue en el año 93 señora juez, el día no me acuerdo ni el mes.
Yo me fui, en el transcurso de la semana le comenté como le dije a mis padres, yo me fui como a los 20 días, dejé la región, por mi seguridad, usted sabe, que si a uno le preguntan a uno o le dicen algo, y en ese tiempo como estaba la situación crftica en esa región y como nadie, para nadie es secreto, que San Alberto es uno de los municipios del Cesar más golpeado que fue en ese tiempo por la violencia. Preguntado: dfganos porque lo conminaron a usted a salir de la parcela, ¿qué aducían ellos?, ¿qué pretendían esas personas? Contestado: pues desconozco, porque como eso en ese tiempo se oían tantos rumores, y como esa parcela pues la ubicaron, no sé porque qué motivos hayan o que grupo, en todo caso yo tomé la decisión de irme de la región hasta la fecha que no he vuelto.
Preguntado: díganos si esos hombres le impusieron a usted un término para que saliera de la parcela. Contestado: eh, no señora juez. Solamente me dijeron que desocupara la región, que me fuera o que vendiera eso pero que me fuera. " Entonces, hasta aquí se tiene que, presuntamente, se desplazó a la ciudad de Bogotá en el año 1993 y no hizo transferencia de sus derechos sobre el predio, pero que su padre si vendió el inmueble, pero no sabe a quién. 2° Folio 58 cuaderno solicitud Jhon Alexander Daza.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de fo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 De otro lado, con relación a los hechos particulares narrados en la solicitud está demostrada la presencia de grupos armados al margen de la ley en jurisdicción del municipio de San Alberto y que la parcela ya no pertenece al señor Daza Sánchez; descartándose desde ya la alegación de que la parcela fue enajenada por un precio irrisorio, pues de los mismos anexos de la solicitud, folio de matrícula, es posible inferir que el fundo no fue objeto de compraventa, sino de re adjudicación, al parecer sí hubo un negocio jurídico pero fue de venta de mejoras.
Con relación a la adquisición del predio por parte de la señora Gladys Ariza Puentes, en diligencia surtida en el curso del proceso, ella manifestó: "Ah bueno, yo llegue al municipio de San Alberto Cesar en 1985, allí llegue casada con mi esposo, allí administramos una finca a mi padre y desde al// empezamos con, llegamos a tener unos ahorritos trabajando ahí duramente en esta parcela, en esta finca que tenía mi padre y por medio de unos ahorritos que hicimos más un préstamo que mi padre nos ayudó a hacer conseguimos una parce/ita por los lados de sabana de torres; allf duramos unos... unos años trabajando en sabana de torres después mi padre nos dijo que el Señor Emerio Marín estaba vendiendo la finquita que tenía en los cedros, la cual se llama "la pradera", nos dijo que si la queríamos comprar que él nos iba a ayudar para comprarla, pues nosotros dijimos si pues vendamos esta y entonces compremos allá, comprémosle al señor Emerio, claro pues él nos ayudó, pues nosotros vendimos la finquita y él volvió y nos ayudó a hacer otro préstamo y fue ahí cuando le compramos la finquita al señor Emerio Marín. Si señora.
(...) Preguntado: Sírvase decir si usted tuvo conocimiento que el señor Regulo Emiro Ardí/a cuando compro la parcela a John Alexander Daza haya solicitado permiso, autorización ante el /NCORA para el permiso de esa venta. Contestado: No señora, no sé nada sobre eso. " Se colige de lo anterior que la opositora no fue precedida en su derecho de dominio sobre /"""'· el predio por el señor Jhon Alexander Daza, sino por el señor Regulo Emerio Marín Ardila, lo cual se constata en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
En el proceso se recibió testimonio al señor Regulo Emerio Marín Ardila, quien respecto a la adquisición del predio manifestó: "Preguntado: Díganos cómo adquirió usted la parcela. Contestó. Bueno esa parcela yo se la compré a John Alexander Daza, creo que fue en el año 93 por ahí, yo tenla por ahí unos ahorritos y por ahf la gente comentaba que están vendiendo parcelas ahf y yo fui pasié por las parcelas y averigüé por ahí con tos vecinos quién vendía por ahí en la parcela, entonces me dijeron que vendía esa parcela era John Alexander, que el papá tenla un negocio por San Alberto, sin embargo yo le dejé así como a los vecinos le dije que yo necesitaba comprar una tierrita por ahí que fuera, entonces alguien le dijo al muchacho el me buscó un domingo ahí en San Alberto y me ofreció la parcela, estaba con el papá, y fuimos y la miramos llegamos a un acuerdo de precio y las siguiente semana hicimos un contrato de compraventa, yo le di la mitad del dinero y la otra mitad del dinero se dijo que se le daba cuando el /NCORA nos adjudicara la parcela a nombre de nosotros, entonces empezó el trámite, pedían muchísimas cosas en el /NCORA, pedían papeles de nosotros, si nosotros teníamos una teníamos un bien otra finca o algo no nos dejaban comprar, pues yo no tenía más nada, pedían recomendaciones de los vecinos de esa parcelación, tienen que llevar tres recomendaciones para que lo aceptaran, ellos hacían una juntas ahí en las parcelaciones y decida si él puede comprarle él no puede comprarle, entonces uno tiene que buscar sus, yo buscaba los parce/eros que me dieran una recomendación para yo comprarle a él, fueron como tres Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 7 de 49 Consejo Superior de Ft, Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 recomendaciones, en el INCORA también pedían cantidad de cosas y eso se llevó un tiempo, como a los 6, 7 meses por ahí ya el INCORA nos adjudicó los papeles a nosotros, ya eso se hizo los papeles en Bucaramanga, en San Alberto eso era una cantidad de cosas que se tenían que hacer porque no era fácil, el INCORA intervenía mucho si podía el, si lo autorizaban, eso había un Comité y el comité en el que decida si puede vender y le puede vender a fulano y así se hizo, se le dio ya después que adjudicaron los papeles se le dio el restante de la plata y el me entregó, cuando le di la primera parte el me entregó la parcela.
" Se destaca que el señor Marín Ardila depuso que la negociación la realizó directamente con el señor Jhon Daza y no con el papá, contrariando lo consignado en la solicitud de restitución y lo relatado por el solicitante. Luego indicó: "Preguntado: Sabe usted dónde, para donde salió el señor John Alexander Daza después de que le hizo la venta la parcela.
Contestó: Yo lo vi por ahí por San Alberto, el Papá tenía un negocio por ahí por la central, yo lo veía por ahí durante varios meses después lo veía por ahf, porque él el que estaba tramitando los papeles y esas cosas, siempre nos vimos varias veces por ahí, no se hacía donde se... " Sobre este punto no aportó información el otro testigo de la opositora, señor Espedito Jaimes, quien preguntado si tenía conocimiento de quien realizó el negocio con el señor Regulo Marín, respondió: "No, no, no tengo conocimiento.".
En igual sentido expuso la señora Gladys Ariza. Además el testigo y sucesor en el título al señor Daza, esto es el señor Marín, en su declaración cuestiona el desplazamiento del actor, en tanto afirma que para todos los trámites previos a la Resolución mentada estuvo acompañado por el señor Jhon Alexander Daza, trámites que se hicieron en el municipio de San Alberto.
Ahora los certificados de la Fiscalía General de la Nación que obran en el legajo producen confusión en tanto dan cuenta de fechas disimiles como inicio del conflicto armado en la zona, la uno informa de hechos violentos a partir del año 1996 y otro que fue desde el año 1993. Así, de una parte se tiene que el acto administrativo cuestionado en este litigio, consignó que el señor Daza Sánchez renunció a la adjudicación y el testigo afirma que durante el trámite administrativo para que le fuera adjudicado el predio estuvo acompañado por el señor Daza; por el contrario la solicitud y el actor refieren que él no adelantó trámite alguno tendiente a "vender' el predio, que ello lo hizo su padre, pues él debió desplazarse para la ciudad de Bogotá, hecho que solo fue declarado hasta el año 2011.
Como anticipadamente se dijo el acto administrativo revocatorio de la adjudicación resulta probatoriamente fundamental dentro del caso particular, favoreciendo a la parte opositora, lo que es reforzado por el dicho del testigo, señor Marín Ardila, respecto a que la negociación de las mejoras de la parcela las realizó directamente Jhon Daza Sánchez, restándole credibilidad a la fecha del desplazamiento del actor y, en efecto, impidiendo la formación de una relación de causalidad entre la salida del predio y la situación de violencia (Acreditada en el proceso) en el municipio de San Alberto y la concomitancia o sucesiva realización del negocio jurídico.
Aunado a lo anterior, deja entrever el mismo solicitante el desconocimiento de la situación posterior del predio, pues afirmó: "Juez: Díganos cuando usted se marchó quien quedó en la parcela. JADS: Pues de la parcela quedó a cargo mi padre. Juez: Díganos que tiempo duró su padre ahí a cargo de la parcela y que hacía en ese tiempo. JADS: Él tuvo esa parcela como muy poco tiempo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '----' Ctmujo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 porque viendo la situación de orden público, las amenazas que todavía existían sobre los parce/eros.
Tuve entendido que el vendió la parcela, pero desconozco a quien se la vendió, o si la vendió, esa parte yo si no, tuve entendido que la vendió, pero nunca le pregunté nada a él sobre eso, sobre esa situación.". De igual manera en su declaración, se sustrae que a pesar de insistir en que vivió en la parcela, se muestra vago respecto a la forma de explotación del fundo, lo que genera dudas también sobre su relación con la tierra, así refirió al indagarlo sobre el tema: "pues en esa parcela tuve ganadito, tuve varias cosechas de sorgo y unos potreros y gallinitas y así etc etc, o sea un poquito de maíz, platanito por ahí a la orilla del camino, me acuerdo que había una fuente por ahí en esa parcela, tenía un rancho de madera, unas cositas, platos ollas y ya eso... cuando yo deje la parcela había animales ahí los potreros, había un cultivo de sorgo unas reces pollos, un marrano, la casa, la casita esa de choza de madera de tabla y útiles... de herramientas" al insistirle sobre las características y cantidades de los animales que poseía, contestó: "no no me acuerdo que clase de ganado tenía en ese tiempo no me acuerdo muy bien, también que cantidad era, pero no eran muchos que digamos, porque en unos dos potreros, qué ganado le va a meter a dos potreros? indagado sobre los marranos y pollos que enunció, expresó: "pues no me acuerdo no estoy bien seguro, pero eran poquitos, no eran muchos tampoco".
Dijo no recordar de igual forma características de los marranos que criaba como era la raza. En cuanto a su desplazamiento hacia la ciudad de Bogotá resulta, por lo menos llamativo, el oficio de fecha 1 9 de abril de 201323, emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde informó "... que el señor JHON ALEXANDER DAZA SANCHEZ, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio Santander - Floridablanca, en fecha 1 7 de enero de 2001.
Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual. (...) El señor... rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de COROZAL en fecha 9 de julio 2002, lugar donde arribó en fecha 1 7 de enero 2001."; en el interrogatorio absuelto en el curso del proceso manifestó el actor lo siguiente: "Preguntado: Díganos si usted siguió, si está viviendo con sus padres, si sus padres siguen a cargo suyo.
Contestó: No señora Juez, yo me fui en el 93, duré 7 años en Bogotá, luego ellos se salieron de la región y se fueron para Bucaramanga. Ahí yo me fue en el año, bajé en el año 2000 y voy a cumplir 13 años de vivir en Bucaramanga. " Lo anterior resulta confuso, confrontado con su declaración ante la Unidad de Victimas, pues en ella se expresa que éste declaró en Corozal sobre un desplazamiento que tuvo lugar en Floridablanca - Santander, sin que a ello hubiere hecho alusión la solicitud de Restitución y el solicitante, lo que abriría la posibilidad de entender que sufrió el infortunio de ser víctima de varios desplazamientos; peor aún de su estadía en Floridablanca ninguna mención hizo en su declaración dentro de su recorrido como desplazado; y por lo menos llamativo resulta que el actor no informara el mes de su desplazamiento, se limitó a decir el año 1993, dato que resulta relevante en este asunto en especial, habida cuenta las amenazas que refiere el paramilitar "Prada Junior" dirigió su difunto padre se efectuaron en el año 1994; sin que en el presente trámite se estableciera probanza acerca de situaciones específicas derivadas del conflicto armado, en la colindancia del fundo en disputa, en el año 1993. 23 Folio 1 9 cuaderno de pruebas 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -2015 Página 2 9 de 2 9 Ctmsejo Superior de la JuJic,itura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21 -001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Por lo tanto, en el caso bajo que se analiza, se tiene, que el único respaldo probatorio que existe para soportar la declaración del actor como víctima de desplazado forzado antes de la revocatoria de su adjudicación respecto el predio en disputa, es su inscripción en el listado que lleva la entidad Unidad para la Atención de las Victimas, documento que también refleja contradicciones en la versión del solicitante, la que refulge vaga no sólo en relación al momento mismo de su desplazamiento, sino respecto a su vocación como campesino;
Infiriéndose como insuficiente el acopio probatorio aportado con la solicitud para trasladar la carga de la prueba al opositor y activar las presunciones de que tratan los artículos 77 y 78 de la ley 1 448 de 201 1, y atribuir la salida del predio pretendido al desplazamiento forzado en virtud del conflicto armado; lo que hace concluir que la entidad Estatal, Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, en representación del señor Daza no alcanzó de demostrar los supuestos base para hacer viable el amparo a la Restitución de Tierras del referido señor.
Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos Londoño. Pretende la restitución de la Parcela "La Victoria" No 30, dentro de los supuestos de hechos fundamento de la presente acción se indicó como causa del abandono del predio: " las amenazas generalizadas contra gran parte de los parce/eros no pudieron seguir trabajando más su tierra y les tocó vender en condiciones no justas por un valor de seis millones de pesos ($6.000.000=) a un señor de nombre Miguel Ariza.
Afirmaron según consta en declaración de fecha 07 de marzo de 2012, que nunca fueron informados por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCORA- hoy Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural -/NCODER- del trámite administrativo que obraba en su contra y no tuvieron forma de hacerse parte dentro del mencionado proceso." Delanteramente advierte esta Sala que no hay lugar a estudiar las alegaciones relacionadas con el precio de "venta" de la parcela, como quiera que lo que se dio fue una venta de mejoras entre los solicitantes y el señor Miguel Ariza, quien finalmente obtuvo el derecho de dominio sobre el predio a través de adjudicación que hiciere la entidad competente previa renuncia del derecho de adjudicación por parte de los solicitantes; sin que se acreditara en el expediente cuál era el valor de las mejoras realizadas por los solicitantes a la fecha en que salieron de la heredad.
No obstante lo anterior, obra en el expediente contrato de promesa de venta24 suscrito entre solicitantes y opositor cuyo objeto es el predio en pleito, siendo el precio pactado $17.475.000.ooo. Respecto a las amenazas recibidas los solicitantes en diligencia de declaración llevada a cabo ante la Unidad de Restitución de Tierras manifestaron lo siguiente: "...PREGUNTADOS: ¿Se consideran ustedes víctimas de despojo y abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1, esto es, consideran que fueron privados de su propiedad o posesión de manera arbitraria y aprovechándose de la situación de violencia? CONTESTARON: Si, nosotros nos consideramos víctimas de despojo.
A ver nosotros fuimos los primeros parce/eros que llegamos allá e invadimos las tierras, esa lucha duró dos años y a raíz de eso los paramilitares nos tildaron de guerrilleros. Entonces resulta que yo colindaba con JUANCHO PRADA y MARCOS PRADA, ellos cuando estaban de comandantes en San Martín, mandaron a despojar de tierras a los que nos metimos, ósea a los primeros parce/eros, debido a eso fue que yo le vendí a un señor llamado ORLANDO de Estados Unidos, pero el comprador real era MIGUEL AR/ZA.
Yo fui al INCORA a pedir permiso para vender y a informar los motivos, allá me preguntaron 24 Folio 14 cuaderno pruebas Ministerio Público. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtJnsejo Superior tle la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 que porqué vendía y yo les dije que ellos conocían el conflicto de las parcelaciones y que yo no me iba a hacer matar, yo pedí permiso pero allá no me hicieron firmar ningún documento.
Yo le vendí por seis o siete millones, no recuerdo bien, en junio o julio de 1994. Ese precio no fue justo porque las hectáreas valían como a tres millones de pesos en ese tiempo. Yo allá no recibí amenazas directas, pero en el pueblo si las recibí porque cuando salí de la parcela me fui para San Alberto y me estuve un año hasta 1995, pues me vinieron a buscar porque me tildaban de guerrillero.
" La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas25 allegó oficio mediante el cual informó que: "El señor JESÚS AMA YA REMOLINA... y la señora OLGA DEL SOCORRO RÍOS LONDOÑO... como Esposa/Compañera se encuentran incluidos desde 21 de enero de 201 1 con el grupo familiar (...) Informamos a su Despacho que los señores, fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de San Alberto de Cesar, en fecha 4 de Agosto 1995.
Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual. (...) El señor Jesús Ama ya Remolina rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de BUCARAMANGA, en fecha 04/01/201 1, fugar a donde arribó en fecha 04 de agosto de 1995. " También aportó la misma Unidad de Víctimas Formato Único de Declaración26 rendida por el señor Jesús Amaya Remolina en el cual se consignó lo siguiente: "...
CONTESTO: nosotros llevábamos viviendo aproximadamente 6 años en una parcelación en la vereda la Carolina, en ese entonces todo andaba en calma, hasta que se metieron los grupos paramilitares y reunieron al pueblo con lista en mano e hicieron una masacre en la vereda, frente a la parcelación mía, y de ahí en adelante esa gente empezaba a pedir que le pasaran vacunas a cien mil pesos por hectárea y extorsionaban y mataban gente, y pues en ese tiempo después de dos años de litigio sobre la parcelación de la vereda la Carolina, por fin conseguimos que el /NCORA nos diera los títulos de la parcela, y como para ese tiempo fuimos los primeros parce/eros, nos empezaron a tildar de guerrilleros y también con lista en mano los paramilitares empezaron a pasar preguntando quienes habían sido los primeros parce/eros, y para ese tiempo se formó toda una guerra entre los sindicalistas campesinos y los paramilitares, que termino con un desaparecido y cinco muertos: y pues con tanta violencia presenciada nos tocó vender casi regalada la parcela e irnos de la región; salimos de la vereda a San Alberto en Julio de 1994, ahí duramos un año y después si nos vinimos para Bucaramanga.
PREGUNTADO: Indique la fecha en que sucedió el desplazamiento CONTESTO: en julio de 1994 PREGUNTADO: Informe además de las personas que integran su hogar, que otros hogares tuvieron que desplazarse del mismo sitio y en la misma fecha de la suya CONTESTO: si, las familias Badil/o y la familia de 33 campesinos que éramos los dueños de la parcelación porque éramos 39 dueños y solo quedaron seis campesinos en ese sitio todos tuvieron que huir por presiones de los paramilitares...
PREGUNTADO Señale el lugar de donde fueron desplazados, precisando el tipo de amenazas que sufrió el hogar afectado CONTESTO: Vereda La Carolina, Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar y los paramilitares estaban realizando todo tipo de actos de violencia y pasando con lista en mano para hacer masacres y demás lo que obligo a que vendiéramos la parcela y nos desplazáramos...PREGUNTADO Señale las razones que tuvieron para escoger el lugar de asentamiento en el cual se esperan pasar la emergencia, y los lugares en los cuales han permanecido dentro de la ruta del desplazamiento y por cuanto tiempo desde que ocurrió el desplazamiento CONTESTO: nos desplazamos para Bucaramanga, porque aquí tengo familiares y al desplazarnos salimos de la Carolina para San Alberto, y de ahf pasamos por la esperanza, el playón Rionegro y finalmente llegamos a Bucaramanga...
" De las declaraciones citadas se extrae que los señores Amaya Remolina y Oiga Ríos se desplazan en julio de 1 994 en virtud de que los paramilitares incursionaron al pueblo e 25 Folio 42 cuaderno solicitud Jesús Amaya. 26 Folio 32 cuaderno Tribunal. Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Conujo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 hicieron una masacre en la Vereda frente a su parcelación, además que habían sido señalados como guerrilleros por ser adjudicatarios de tierras, a pesar de no haber recibido amenazas directas, se desplazaron al municipio de San Alberto y luego de un año se fueron, en 1995, hacia la ciudad de Bucaramanga.
Obra en el plenario copia de la Resolución No. 2312 de diciembre 21 de 1 994 a través de la cual se revocó la adjudicación realizada a favor del señor Amaya Remolina y se adjudicó a los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quitian Pineda, en donde se consignó que "JESÚS AMA YA REMOLINA, mediante escrito debidamente presentado, renunció (ron) al derecho de adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el Artículo 73 del Decreto 01 de 1984." El señor Amaya Remolina en interrogatorio absuelto en el curso del proceso manifestó: "... nosotros recuperamos esa tierra por medio de la ANUC, usuarios campesinos ANUC, señor Marcos Almeida el finado Isidoro Angulo que lo mataron dentrando ahí a la Carolina, o sea en la vereda /as burras, Monterrey queda ahora, por eso fue que nos motivó y también a coger un pedazo de tierra en /as cuales esa finca estaba abandonada, eso habla bastante restrojo, se moría el ganado ahí, por las cuales nosotros ellos nos empezaron a meternos a comer un pedazo de tierra, no era de extinción, de quitarle la tierra ellos no, sino de qué /NCORA nos parcelara, eso fue en el año me parece que en el año 87, la lucha duró dos años para recuperar esas tierras, tocó ir a Bogotá a negociarlas, pero no con el fin de de cómo quería la ANUC sino que nosotros mismos para que hubieran recursos que nos prestara INCORA directamente pa comprar esas tierras, para trabajar, duró dos años la lucha en las cuales ahí ya nosotros nos parcelaron, de /os se nos vino el problema encima del conflicto, de /os paramilitares, a nosotros nos tildaban de guerrilleros por ser los primeros que nos metimos a esa parcela y la lucha que se dio de dos años en las cuales el señor Juancho Prada y Marcos Prada, yo colindaba con ellos, cuando le colaboraban a la guerrilla, a la FARC, después ya se voltearon y se volvieron fue que montaron los grupos paramilitares que es de conocimiento a nivel nacional.
Y de ahí ya ellos en una versión que hay por ahi dijeron que todo parce/ero había que hacerlos ir... Que diío él, bueno de ahf por ser nosotros lo primero nos tocó desfilar, yo le vendí al señor Miguel Ariza, el hijo estaba estudiando idiomas en Estados Unidos y eso no era permitido por /NCORA venderle uno, tenía que venderle en ese tiempo era directamente al campesino doctora entonces a él lo presenté yo allá de San Alberto y me dijo el doctor porque va a vender usted, yo voy a vender porque yo no me voy hacer matar por los paramilitares, entonces yo sí vendí, yo le digo aquí, yo voy el testimonio porque allá en la unidad en la fiscalía a la personería esas tres versiones las dí... él me compró legalmente, pero debido al conflicto de los cinco hijos que yo tenía en la mujer y yo, yo no voy hacer matar aquí por esta gente, hubo una masacre ahí la compañera Aura Estrada, mataron a José Sepú/veda, a Lucas Sepúlveda mataron a pepo el hiío de doña Alba, los trajieron de la Carolina y los mataron al frente donde nosotros. en 1994.
La otra masacre que hubo en Tokio, recuerdo el compañero el hijo de un señor de ahí de San Alberto y una enfermera, hubo masacre allá, otra masacre que hubo allá que fue cuando con comenzaron a formar los grupos paramilitares, los señores Rivera, otros hacendados, y unos que ya están muertos, /es mataron como cinco ahí, como cinco les peló el mismo ejército porque como que no se pusieron de acuerdo y el Ejército le dio plomo, uniformados y todos los trajeron ahí el señor Rivera dijo: no yo le voy a regalar el ataúd ahí fue cuando comenzaron primero ya ha matar la gente ahí. " (Subraya de la Sala) Se infiere de lo anterior, en principio, coincidencia entre los plasmado en la Resolución No. 2312 de 1994 en cuanto a que el señor Amaya renunció a la adjudicación, pues éste así lo sugiere, como también el contenido de lo declarado ante la Unidad de Victimas sobre su temor por ser adjudicatario inicial de las tierras, bajo la amenaza del señor Prada; lo que si no consta en documento es la motivación de la solicitud de revocatoria de adjudicación. Respecto a la fecha en que se salieron del predio coincide el señor Amaya Remolina en las diferentes declaraciones que hacen parte del expediente; por su parte la señora Ríos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consqo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Londoño no recordó una fecha, pero si expresó que su salida de la parcela se debió a la situación de violencia, así lo refirió: "JUEZ: Señora Oiga sírvase a hacer un relato con los hechos relacionados con la solicitud de la reclamación de la parcelación 30 "La victoria" ubicada en "La Carolina" ubicada en el municipio de San Alberto díganos todo lo que sepa y le conste relacionado con su reclamación, la que hace con su esposo el señor Amaya Remolina.
CONTESTO: Esto... nosotros nos salimos de allá fue por el conflicto que hubo. Mi marido no se iba a hacer matar por los conflictos que hubieron allá entonces por eso nos tocó salir de allá. JUEZ: ¿ Conflictos? Háganos precisión sobre esos hechos. CONTESTO: Esto... la gente que mataron allá al frente de donde nosotros vivíamos. JUEZ: ¿Recuerda cuál fue la gente que mataron?.
CONTESTO: Esto... un muchacho que le decían "pepa" y al cuñado de José y a un hermano, y otra matazón que hubo por allá que no recuerdo bien. JUEZ: ¿Sabe cuáles fueron los móviles de esas muertes? ¿Por qué se dieron esas muertes?. CONTESTO: No, no sé. JUEZ: Díganos exactamente donde vivía para ese entonces. CONTESTO: Pues vivían allá también en esa parcela donde nosotros vivíamos.
Ellos vivían en "Carolina" o sea ellos los que mataron allá vivían en "Carolina" y como nosotros vivíamos en la parcela el marido de Aura... Aura Prada se llama ella, Aura Estrada Prada se llama ella. JUEZ: ¿Recuerda usted para que época se dieron esos hechos? CONTESTO: No, no recuerdo... JUEZ: Insistentemente ha venido usted recalcando que abandonaron el predio que tuvieron que vender la parcela por el conflicto, díganos concretamente a que conflicto se refiere y en que forma la afectó. CONTESTO: Pues allá los que mataron allá en la casa de Aura Estrada.
JUEZ: ¿Sabe quién los mató?. CONTESTO: No, no recuerdo. JUEZ: Cómo se sintió usted afectada por eso. CONTESTO: Pues bastante afectada me sentí allá yo por eso. JUEZ: Aja en que forma cuéntenos re/átenos como se sintió usted afectada. CONTESTO: Pues de ver esa matazón allá y ver que mataron al marido de mi amiga Aura Estrada y al hermano de él también, José, José Sepúlveda y a un muchacho "pepas", "pepas" le decían.
JUEZ: Díganos si ellos eran parce/eros. CONTESTO: Si ellos eran parce/eros. JUEZ: Díganos si usted sabe por qué los mataron, que conocimiento tiene usted de eso. CONTESTO: No sé. " Se recuerda que la fecha de la Resolución que revocó la adjudicación es de diciembre de 1994, es decir, aproximadamente cinco o seis meses después de la fecha indicada en la solicitud y reiterada por el señor Amaya Remolina en la cual se produjo el desplazamiento.
En el entendido que dicho acto administrativo estuvo precedido de un trámite ante INCORA resulta razonable y coincidente el término de seis meses entre la fecha en que se dio la salida del predio y el mentado acto, lo que coincide con el dicho del actor, en cuanto a la fecha en que se produjo su salida del inmueble. Con relación a lo anterior el señor,., _ Ariza Puentes manifestó que la "negociación" se hizo en el año de 1994.
En este punto es pertinente acudir a la promesa de compraventa reseñada en párrafo anterior, pues data del mes de julio de 1994, prometiéndose la entrega del fundo para el día 15 de aquel mes y año. En suma, tal documento aunado a la declaración de los solicitantes da cuenta de que la salida del predio se produjo en el mes de julio de 1994.
Todo lo cual lleva a inferir que el señor Amaya Remolina y la señora Oiga Ríos salieron efectivamente del predio a mediados del año 1994; ahora, para verificar la causa de tal decisión se analiza que en la solicitud se imputa la salida del predio a la situación de violencia que se presentaba por la parcelación y así lo corrobora el solicitante, la señora Oiga Ríos, y los testigos Ana Fidelia Correa, Regulo Emerio Marín Ardila, Espedito Jaimes Jaimes y Alejandro Martínez Prada, concordante todo ello con la declaración del señor Roberto Prada Delgado, integrante de los Paramilitares, quien en Justicia y Paz dio cuenta del desplazamiento de Las Carolina a fines de 1994 y dijo además que: "NO SE POR QUE SE DAN LOS DESPLAZAMIENTOS, Y LO ÚNICO QUE SE, ES QUE ESA ERA LA POLÍTICA DE MI PAPA EN ESE TIEMPO DE SACAR A LOS QUE ESTABAN INVADIENDO PREDIOS, POR QUE LA GUERRILLA LOS PONÍAN DE PAYASOS A INVADIR Y DESPUES LES HACÍAN VENDER Y ESO ERA UN NEGOCIO, AUNQUE NO TODOS".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Por su parte, el opositor, señor Luis Orlando Ariza Puentes, en el interrogatorio absuelto en el curso del proceso aseveró reiteradamente desconocer la situación de violencia en la zona y, en consecuencia, las amenazas a los parceleros de San Alberto, para el caso particular La Carolina.
Como ya se acotó al momento de establecer la situación general de violencia, ésta resulta acreditada por los informes aportados por distintas entidades e inclusive por los testimonios de los señores Ana Fidelia Correa, Regulo Emerio Marín Ardila, Espedito Jaimes Jaimes y Alejandro Martínez Prada, tal como se enunció al determinar la situación de violencia en la zona de ubicación del predio.
Así, retomando lo esbozado en el párrafo que precede, la coincidencia de tiempo, modo, lugar que se presenta entre la declaración del actor y lo expuesto por el señor Prada Delgado, aunado a la situación de violencia que imperaba en la zona, es posible determinar que la salida de los señores Amaya Remolina y Ríos Londoño fue provocada por el conflicto armado que tuvo importante repercusión en los solicitantes.
En síntesis, los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga del Socorro Ríos Londoño se vieron forzados a abandonar sus predios, circunstancia que, se infiere, produjo la renuncia de éstos a su derecho de adjudicación, lo que fue formalizado a través de la Resolución No. 2312 del 21 de diciembre de 1994. Pertinente es aclarar que otros de los motivos que se dice provocaron la salida del señor Amaya Remolina y la señora Ríos Londoño del predio, fueron los homicidios de los hermanos Sepúlveda y la masacre de Tokio; pero en cuanto a ésta última en la diligencia de interrogatorio el señor Amaya expresó: "...
Preguntado: Manifiesta una masacre de Tokio, usted recuerda la fecha en que se hizo esa masacre que usted mencionó anteriormente y si esas masacre fueron con anterioridad o con posterioridad al abandono del predio. Contestó: Eso fue como, la de Tokio fue en el 94. Preguntado. Fue antes o después que usted saliera?. Contestó: Por ahí en esos mismos días.
Preguntado: Pero la pregunta es si fue antes o fue después?. Contestó: Bueno, bueno, fue después. " Esta aclaración del peticionario si bien descarta que la masacre ocurrida en Tokio tuviera incidencia en la renuncia a la adjudicación y por ende a la salida forzada de la parcela objeto del proceso, si muestra la materialización de las amenazas que en contra de los parceleros del fundo La Carolina dirigió, según el señor "Prada Junio:" su señor padre el señor Prada Gamarra, configurándose entonces como fundado el temor que embargó a los hoy demandantes unos meses antes, y que los impulsó a vender.
Es del caso en este aparte reconocer el impacto emocional de un entorno de violencia que obliga al desplazamiento, con efectos psicológicos que pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para los desplazados, que sabido se tiene responden al infortunio de acuerdo, con las experiencias vividas; educación, y factores intrincados de la personalidad, actuando frente a la circunstancia adversa de diversas maneras, pero teniendo como perspectiva común de lo percibido en instancia judicial, la sensación de incertidumbre que los embarga y que fue explicada así por la Corte Constitucional: "Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación, de la despreocupación por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jadicatut(I TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo.
Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. Semejante inseguridad les impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de los cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento sociaf'.
Establecido el desplazamiento forzado de los solicitantes, prosigue determinar qué les impide retornar a su predio, erigiéndose como tal, la actual calidad de propietarios que ostentan los señores Luis Orlando Ariza y Margarita Quitian Pineda, en virtud de acto administrativo que les otorgó la adjudicación Debido a la condición de vulnerabilidad de los desplazados por la violencia, el legislador en la 1448 de 2011 decidió implementar mecanismos que reforzarán la participación de las victimas dentro del proceso de Restitución, una de esas herramientas, es la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 7829 y las presunciones del artículo 77, para el caso particular, numeral tercero30, en donde se prevé una presunción de ilegalidad de actos administrativos31 cuando ellos sean posteriores al despojo y que constituyan una situación jurídica contraria a los derechos de los reconocidos como víctimas.
Es importante destacar el no aporte del trámite administrativo adelantado ante INCORA por parte de los solicitantes lo que se echa de menos porque, sin duda, clarificarían fácilmente los supuestos expuestos en libelo introductor; a pesar de ello advierte la Sala que de todo el acopio probatorio fue factible inferir la notoriedad de los hechos de violencia que rodeaban la región de San Alberto, y por lo menos resulta cuestionable la pasividad adoptada por el INCORA frente a las ventas realizadas, sin iniciativa de verificación sobre la libre emisión de la voluntad, siendo la solución ofrecida por la entidad del Estado, únicamente el facilitar las transferencias de dominio, procediendo a revocar la adjudicación y adjudicar a persona distinta inmediatamente, tal como se evidencia en la Resolución No. 2312 de 1994.
Todo lo expuesto permite tener por probados el hecho indicador de la presunción anotada y, en efecto, se procederá a la declaratoria de nulidad del pluri citado acto administrativo. I Respecto del predio implica dejar incólume la Resolución que le, antecede, esto es, la No. 1957 del 17 de noviembre de 1989, por la cuales se les adjudicó a los señores Amaya Remolina y Ríos Londoño la Parcela "La Victoria Parcela 30", toda vez que el espíritu de la restitución es que las personas retornen a sus predios en las mismas condiciones en que estarían hoy, si no hubiesen sido víctimas de la violencia. 29 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad. posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio 30 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos.
Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la victima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.
Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 31 La presunción verificada en el caso sub examine tiene su fundamento en la protección de los derechos fundamentales de las personas victimas del conflicto armado en Colombia; lo cual también justifica la excepción a la regla general de que los actos administrativos se presumen legales, lo contrario debe demostrarse.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior dr la J11dic(ltuşa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Como quiera que en el asunto que ocupa nuestra atención no se vislumbra obstáculo alguno para la restitución del predio referido a sus pretéritos propietarios, por lo que es del caso proceder al estudio de la situación del opositor con relación a la acreditación de la buena fe exenta de culpa y en tal caso la posibilidad de determinar la compensación, previo a lo cual se precisaran los siguientes conceptos sobre el principio de buena fe.
LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión o dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.
Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.).
"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas"32. Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.
Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.
LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". 32 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 C11nuj11 Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El articulo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda fa gestión institucional.
El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1º de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamenta/es del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.
En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994) En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".
ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial"33. 33 De Los Mozos José Luis.
El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02 -2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de fa Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos34.
Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "En tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vfnculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó,- como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: 34 "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfunciona/mente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-socia/es que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.,,3s "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente.
Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superi(Jr dt' In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 36 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "... cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de fa cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181- 01).
Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).
Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.
En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) 36 NEME VILLARREAL, Op. Cit, p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge. Estudio Sobre la Buena Fe.
Editorial. Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -201 5 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Al escrito de oposición se acompañarán /os documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y /as demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla Dos aspectos importantes tiene la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación."37 Ahora, en esta oportunidad es del caso precisar si quienes hoy ostentan la calidad de propietarios del predio restituido, es decir, Luis Orlando Ariza Puentes y Oiga del Socorro Ríos Londoño, cumplen con las exigencias de la buena fe exenta de culpa para hacerse acreedores a la compensación prevista en la ley 1 448 de 201 1.
Conviene previo a acometer el estudio de la buena fe exenta de culpa de los opositores reiterar como se produjo la adquisición del título que oponen, válidamente, a la solicitud de restitución. Pues bien, el predio "La Victoria Parcela No. 30", según la anotación No. 1 del folio de matrícula, fue adjudicado a los solicitantes, señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Ríos Londoño, mediante Resolución No. 1957 del 17 de noviembre de 1989; ésta fue revocada con posterioridad mediante acto administrativo No. 231 2 del 21 de diciembre de 1994 y en donde se adjudicó el inmueble a los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quintian Pineda, quien aún en la actualidad fungen como propietarios del mismo.
Desde un punto de vista meramente objetivo, es decir, solo verificando el cumplimiento de los requisitos formales del acto jurídico que permitió a los opositores hacerse al derecho de dominio sobre el fundo se encuentra que la Resolución No. 231 2 del 21 de diciembre de 1 994 estaría ajustada a la normatividad vigente, pues en ella se consignó que los anteriores adjudicatarios expresaron su intención de renunciar a la adjudicación. No está de más agregar que de todas maneras no es oponible al opositor, en este caso, la negligencia o incumplimiento de los requisitos para la expedición del acto administrativo referido, pues ello no era de su competencia, sin perjuicio que de su actuación pueda colegirse la intención de contravenir los requisitos de ley.
Entonces, de lo acreditado en el plenario no le era posible al actual opositor, establecer que la mentada adjudicación hubiera sido otorgada en contravención de la normatividad vigente, quedando parcialmente acreditada la buena fe merecedora de compensación. Ahora, cómo fue el comportamiento de los opositores durante la negociación de las mejoras que los solicitantes hicieron al predio; sobre ello ilustra el solicitante en su interrogatorio cuando manifestó lo siguiente: 37 Corte Constitucional Sentencia C-820 de 2012.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Judicr,tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 "... Que dijo él, bueno de ahí por ser nosotros lo primero nos tocó desfilar, yo le vendí al señor Miguel Ariza, el hijo estaba estudiando idiomas en Estados Unidos y eso no era permitido por INCORA venderle uno, tenía que venderle en ese tiempo era directamente al campesino doctora entonces a él lo presenté yo allá de San Alberto...
" Expresó el señor Amaya que la negociación de mejoras la llevó a cabo con el señor Miguel Ariza, padre del señor Luis Orlando Ariza Puentes, pues éste se encontraba por fuera del país. Al respecto el señor Ariza Puentes manifestó: "... en el año 1993 mi señor padre, porque como ha sido comerciante, compró otro terreno cerca al Líbano Cesar, cerca a la parcelación la Carolina, y eso fue para el año más o menos 1 993, en ese entonces para el año 1993 yo no estaba aquí en Colombia, y estaba por fuera, o sea en el año 1987 yo me fui para los Estados Unidos a buscar el sueño americano con un amigo, pasamos frontera a través de México, muy duro, la situación no es fácil, allá permanecí más o menos hasta el año 90, si, trabajando en oficio de lavando platos y trabajando en limpieza, muchas cosas hacíamos, si, en el año 1990 me legalicen los Estados Unidos y pude regresar a Colombia, sí, perdone que esté un poquito nervioso...
Pero trato de recordar. En el año 1990 regresé a Colombia porque ya estaba legal, si,... Ya siendo legal regrese ya a Colombia en el año 90, porque siempre mi anhelo fue regresar a la tierra, a nuestra tierra Colombia, vine visitaba mis padres, volvía y regresaba a Estados Unidos, seguía trabajando porque ya podía regresar legalmente, yo tengo el pasaporte americano hoy en día y todo, eso lo hice hasta más o menos el año 1994, a finales de 1993 decidí casarme, contraer matrimonio con mi esposa, Margarita Quitian Pineda, eso fue más o menos...
El matrimonio se hizo el 6 de enero de 1994, entonces en ese tiempo como mi padre ya tenía la parcela en la finca está ahí en el Líbano, conocí al señor Jesús Amaya porque el, tal vez quería vender su parcela... " De lo expuesto por el mismo opositor se advierte que recién para el año de la adjudicación del predio fue que regresó del exterior.
Las anteriores circunstancias invitan a esta Sala a citar algunos artículos de la ley 1 60 de 1 994, normatividad que se encontraba vigente para la fecha de expedición de la Resolución No. 231 2 de 1 994: "ARTÍCULO 1o. Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de meiorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto: Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.
Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y muieres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean. a los minifundistas. muieres campesinas jefes de hogar. a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.
Tercero. Apoyar a los hombres y muieres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo. Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos.
Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -2015 Consejo Superior de In JudicMura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrfco/a, ganadera, forestal y acuíco/a, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
Séptimo. Promover. apoyar y coordinar el meioramiento económico, social Y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento. Octavo. Garantizar a la muier campesina e indfgena las condiciones Y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina.
Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adíudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.
" (Subraya de la Sala) La norma transcrita da luces de quienes son las personas llamadas a beneficiarse de los mecanismos previstos en dicho compendio normativo para adquirir un predio, no obstante, es el artículo 24 de la disposición comentada el encargado de conceptuar, aunque de manera general, quienes son beneficiarios de reforma agraria: "Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales. que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos.
Dentro de los criterios de selección que establezca la Junta Directiva deberá darse atención preferencial a la situación en que se hallan las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente.
La Junta Directiva establecerá los criterios de selección, las prioridades y los requisitos que deben cumplir los campesinos y señalará la forma en que debe otorgarse el subsidio para la adquisición de inmuebles rurales. Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes cuando a ello hubiere lugar.
" (Subraya de la Sala) La cuestión que surge es si los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quitian Pineda, para el año de 1 994 cuando se les adjudicó el inmueble, cumplían con el lineamiento general dispuesto por la dispositiva citada. Sin duda la caracterización contenida en el inciso primero transcrito descarta de tajo la posibilidad que el opositor fuese beneficiario de adjudicación, pues la tradición en las labores rurales para ese tiempo esta notablemente cuestionada, si en ese mismo año recién regresó del extranjero; como tampoco puede presumirse que se hallaba en condiciones de pobreza extrema y marginalidad y mucho menos que su sustento era devengado de la actividad agropecuaria; por tanto, él mismo descartó el cumplimiento de tales requisitos, que si bien son generales, son cardinales en la orientación de los potenciales beneficiarios del subsidio de tierras, tampoco se alegó su condición de estar incluido en algún programa especial agrario.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la.Judlca/Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001 -31-21 -001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 En principio podría decirse que lo anterior no fue de responsabilidad de los opositores, sino de la entidad estatal, siendo ella la que emitió el acto administrativo cuestionado; sin embargo, tal adjudicación conlleva un trámite previo y que es propiciado por el interesado, en el caso particular, solicitantes y opositores; resaltando que en desarrollo de la dispositiva constitucional, al Estado corresponde presumir la buena fe, en las actuaciones que adelanten los ciudadanos ante sus entidades, y en corresponsabilidad a los ciudadanos se les impone un comportamiento de Buena Fe desprovisto de estrategias contrarias al ordenamiento jurídico y que puedan hacer incurrir en error a los funcionarios públicos;
Así, en el sub examine el incumplimiento de los requisitos mentados por parte del opositor contravienen la buena fe exenta de culpa, truncándose la posibilidad del reconocimiento de compensación. De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
En este punto resulta preponderante distinguir el retorno de la restitución de los predios; la restitución jurídica de los inmuebles se logra al proferirse esta providencia, los solicitantes vuelven a ser propietarios de aquellos; no obstante ello no garantiza la protección y/o restauración de sus derechos fundamentales, ni aun con la simple entrega material del inmueble.
Entonces, la restitución así expuesta no basta para la satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados por la violencia, y es aquí donde encuentra su fundamento el concepto de retorno, aspecto que si bien se encuentra íntimamente ligado a la restitución difiere de éste. Con la expedición de la sentencia se garantiza la restitución, mas no el retorno que es voluntario; éste involucra no solo que la víctima regrese materialmente al fundo, sino que tal regreso se lleve a cabo en unas condiciones mínimas en cuanto a la situación socioeconómica se refiere; debe garantizársele al restituido su derecho a una vivienda digna, a la posibilidad de acceder de manera preferencial a subsidios o proyectos que le permitan desarrollar una actividad económica en el predio para que éste sea nuevamente su medio de subsistencia, asegurando además los componentes de seguridad y dignidad.
Conjugados la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.
Lo expuesto no es una creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD ahora SNARIV), el cual tiene como objetivo " 1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana (... )"38. 38 Artículo 4 Ley 387 de 1 997.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tle la.Jutlica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-001 ss-oo y 2012-00204-00 Continuando con lo enunciado, el artículo 1 7 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.
Proyectos productivos... ( )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, lncoder - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lcetex - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.
En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Pedro Jesús Amaya Remolina y Oiga Del Socorro Ríos Londoño, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retomo y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmujo Superior de /ll Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores Pedro Jesús Amaya Remolina y Oiga Del Socorro Ríos Londoño, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los beneficiarios de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201139, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)4º; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.
Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de la representante del solicitante implementar, promover e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de su poderdante.
Por otro lado, toda vez que a través de informe técnico predial elaborado por personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, se informó que en parte del área de los predios objeto del proceso existe exploración, sin dar mayores detalles acerca del impacto que tal actividad tiene sobre el uso y destinación de los inmuebles, solo se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión o de exploración que recaen sobre los inmuebles restituidos, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola de los mismos.
Dentro del asunto presentó escrito renunciando al poder conferido la abogada Lina Patrícia Duque González, la cual se aceptará; a su vez el abogado lván Daría Rodríguez Pinzón presentó, primero, escrito solicitante el reconocimiento para actuar en representación de los solicitantes y, antes de que se resolviera sobre el punto, aportó escrito renunciando al empoderamiento, careciendo de objeto pronunciarse al respecto.
Finalmente, solicitó el reconocimiento de personería la abogada Yudy Carolina Valenzuela Monsalve, pedimento al que se accederá por reunir las exigencias de ley. 39 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para vfctimas." En este mismo sentido, según el numeral 4 º del Artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad." 40 (..• } "La sentencia deberé referirse a los siguientes aspectos, de manera expllcita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (...) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Cons,ifo Superior de /" Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.- DECISION 5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Del Socorro Ríos Londoño y su núcleo familiar sobre el predio ubicado en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto, denominado "Parcela 30 La Victoria" y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-19045 y número catastral 20710000200010081000.
Tiene una extensión de 1 4 hectáreas más 4750 metros2. Su georreferenciación es la siguiente: P-unto Coordenadas Planas (Magna Colombia BoQotá) Este Norte 1 1.067.184,880 1.356.443,600 2 1.067.701,480 1.357.304,760 3 1.067.804,330 1.357.042,040 4 1.067.280, 180 1.356.308,020 Colindancias: Lote A Predio No. 2071 000020001 0081 000 ligado al folio de Matrícula Inmobiliaria No. 1 96- 1 9045 (según información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 1 7 HAS 4750 M2 alinderado como sigue (área y linderos según certificado plano predial catastral) Norte Partimos del punto No. 1 línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 2, en una distancia de 1 004,22 metros con el predio La Esmeralda Parcela 32 inscrito catastralmente con el código 2071000020001 0082000 a nombre de Anselmo Correo Carreña v Ana Fidelina Correa.
Sur Partimos del punto No. 3 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 4, en una distancia de 901,95 metros con el predio Los Cocos inscrito catastralmente con el código 2071 0000200010080000 a nombre de Angel Miguel Ariza. Occidente Del punto No. 4 en línea recta al punto No. 1 siguiendo dirección norte, en una distancia 1 65,7 metros con el predio La Esmeralda inscrito catastralmente con el códiqo 2071000020001 00780000 a nombre de Aleiandro Martínez v Martha Esauivel. 5.2Declarar la nulidad de la Resolución No. 231 2 del 21 de diciembre de 1 994 expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, mediante la cual se revocó la adjudicación realizada por la misma entidad a través de Resolución No. 1 957 del 17 de noviembre de 1989, del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 96-1 9045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar y número catastral 20710000200010081000.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 11 r '<-'/'.., ",,,,.,...,..,[ º \ '◊, ·t,;.-e - ·.. • ..;<·, \!\,.,,_·.:',," __ } TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC XYZ,v SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Q"" oc. V Ctmsejo Superior de In Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 5.3 Denegar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del Jhon Alexander Daza Sánchez. 5.4 Declarar fundada la oposición presentada por la señora Gladys Cecilia Ariza Puentes, a través de apoderado. 5.5 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa de los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quintian Pineda. 5.6Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1 448 de 201 1 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 1 96-1 9045 y número catastral 2071 000020001 0081 000, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si los solicitantes asintieren en ello. 5. 7 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Del Socorro Ríos Londoño y su núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1 997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201 1 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.8 En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del inmueble Parcela 30 La Victoria, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 96-1 9045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar y número catastral 2071 000020001 0081 000, por parte de los señores Luis Orlando Ariza Puentes y Margarita Quintian Pineda a favor de los señores Jesús Amaya Remolina y Oiga Del Socorro Ríos Londoño, dentro del término establecido en el artículo 1 00 de la Ley 1 448 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -2015 Con.vejo Superior de {ll Judia1turn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de San Alberto (Cesar).
Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11). 5.9 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores Jesús Amaya Remolina, Oiga Del Socorro Ríos Londoño y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5.1 O Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión o de exploración que recaen sobre el inmueble, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 196-19045 y número catastral 20710000200010081000, restituido e identificado en el numeral 5.1 de esta providencia, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. 5.1 1 Inscríbase la presente sentencia en la -Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, y cancélese las anotaciones 08, 09 y 1 O del folio de matrícula.. inmobiliaria No. No. 196-19045; las anotaciones 13, 14 y 15 del folio de matrícula No. 196-22166.
Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.1 2 Ordénese a l Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la actualización y corrección de la ficha catastral del predio con matrícula inmobiliaria No 1 96-19045. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 lf '--- Consejo Superior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00199-00 y 2012-00204-00 5.13 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.14 Acéptese la renuncia al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio, presentada por la Abogada Lina Patricia Duque González. 5.15 Abstenerse de reconocer personería al abogado lván Daría Rodríguez Pinzón en virtud de la renuncia presentada, posteriormente, al poder conferido. 5.16 Téngase a la abogada Yudy Carolina Valenzuela Monsalve, como representante judicial de los solicitantes en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Número RGD 0035 de 2015. 5.17 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.
La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __. Código: FRT - 015
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELENl) j. lLLO A. j · agistrada ¼ i- (_ cd 1.A6A ATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015