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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100220130000200

Parties: Solicitante: RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES \ Opositor: ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ

Descriptors: NEGOCIABILIDAD RESTRINGIDA - / POSEEDOR DE MALA FE - / TESIS: En virtud de lo anterior resulta contrario al espíritu de la Ley que el opositor haya adquirido el derecho de dominio de un bien cuya negociabilidad se encuentra restringida por el legislador, atendiendo circunstancias de carácter económicos, sociales y personales; es claro que en el presente caso, en el opositor tampoco concurren las características personales establecidas en el inciso 3ro de artículo 39 de la Ley 160 de 1994, lo cual lo hace presumir de mala fe, conforme a lo señalado en la parte final del numeral 5° del artículo 40, que reza: "se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agríc ola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley ..” Tema : NEGOCIABILIDAD RESTRINGIDA - / POSEEDOR DE MALA FE - / TESIS: En virtud de lo anterior resulta contrario al espíritu de la Ley que el opositor haya adquirido el derecho de dominio de un bien cuya negociabilidad se encuentra restringida por el legislador, atendiendo circunstancias de carácter económicos, sociales y personales; es claro que en el presente caso, en el opositor tampoco concurren las características personales establecidas en el inciso 3ro de artículo 39 de la Ley 160 de 1994, lo cual lo hace presumir de mala fe, conforme a lo señalado en la parte final del numeral 5° del artículo 40, que reza: "se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agríc ola Familiar sin el lleno

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2013-12-16

RAD. INTERNO: RADICACION: PROCESO: SOLICITANTE: REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO 0048-2013 13244312100220130000200 ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES Aprobado en Acta No. __ Cartagena, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013). l. ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor RAMIRO ANRONIO PARRA PAREDES, donde funge como opositor el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ. 1.

Pretensiones: 11.

ANTECEDENTES: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.,,--.. DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor RAMIRO PARRA PAREDES, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se restituya al señor RAMIRO PARRA PAREDES y a su familia, el predio denominado "CUESTECITA", que forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare la nulidad de la Promesa de Contrato celebrado el 5 diciembre de 2007, con el señor AL V ARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, que posteriormente fue elevado a Escritura Publica No. 638 de fecha 4 de septiembre de 2008, de la Notaria Única del Circulo de San Jacinto Bolívar. 2- Hechos: Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Manifestó, que mediante resolución No. 1179 de fecha 24 de junio de 1994, el extinto INCORA, le adjudicó al señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, el predio denominado "CUESTECITAS", el cual fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 1 No. 062-21273 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, folio abierto con base a la matricula No. 062-1305 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

Afirmó, que el señor RAMIRO PARRA PAREDES, junto a ·su grupo familiar abandonó el predio denominado "CUESTECITAS", el 17 de febrero del año 2000, desplazándose al municipio del Carmen de Bolívar, por causa del temor generalizado e intranquilidad generada por la masacre ocurrida en el corregimiento del Salado entre los días 16 y 19 de febrero de la misma anualidad, producida por miembros de las AUC.

Comentó, que el señor RAMIRO PARRA PAREDES, celebró promesa de compraventa el 5 de diciembre de 2007, con el señor JAIRO BA YUELO, intermediario del señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ hoy opositor, por la suma de $300.000.oo, pesos la hectárea, para un total de$ 7.200.000.oo, sobre el predio CUESTECITAS, de los cuales el solicitante solo recibió $5.000.000.oo, suma de dinero recibida que equivale a menos de la mitad del valor del precio real.

Sostuvo, que el día 21 de marzo de 2012 el señor RAMIRO PARRA PAREDES, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y durante el trámite administrativo de registro no se recibió documentación alguna por parte de propietarios, poseedores u ocupantes que se hallen en el predio objeto del presente trámite.

Finalmente resaltó, que mediante Resolución No. RDR- 0018 de 18 de diciembre de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribió en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al señor RAMIRO PARRA PAREDES, como reclamante del predio "CUESTECITAS". 3.

Identificación del Predio --- El predio "CUESTECITAS", el cual consta de un área de 24 Has más 4.663m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-21273, y catastral No. 1324400010002013800 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ; asi mismo, cuenta con las siguientes coordenadas planas.

PUNTOS COORDANAOAS PLANAS lATITUO LONGfTUO NORTI!!' ! ESTE Grados I Minutos I Se•undos Grados I Mínutos J serundos 1 1.5GOA06.427 l ssa.749 841 9• 39' 43.328'º N 75• s· 2.s o,,___· vv =----,:2 1.560.2-48,6:22 Í 889.008.079 9"' gg• 38ò3.18'" N 7S"' s• 1.9óS46'" W 3 1.S59.645094 j 888.657,644 9"' 39• 1ôi:.543•• N 75• sõ 30ö980.., W '---'4 "--_,_÷1-=5 =9-<>ø=0ùi.Qúl. 1 888:.464,250:9• 3:9' 17,35:2'" N 75• S' 37,319'" VV .__ _ _,_&69' 7=.8=9--+--( "" )C> = A..*+,--=---9 C>Lf'-'EA.,¡e,,,,.,:,_.,¡tl"l,,,.LC:•C>EZ.

"1..,A,.R.'-'j::!J,,,._EZ, -- 2 Nc::>RTE: Partimos del punto No 1 en Hnea Recta s;guiendo dirección sureĄte hasta ąt punto 2 en una distancia de 302.63 metros cc::,n el 1-=Ćć---Ĉºce:-'-r-=eg_ĉo de Benito Berrio. SUR: Partirnos del punto No 3 en linea.R.ect.a. siguiendo dTreCCTón suroeste hest.a. eJ punte> 4 en una dist.a.ncia de "196 72 metros con >-e---Ċ---······-_ eJ r-.oredio de Alcides N arváe.:z. ċ OCCIDENTE: Partimos del punto No 4- en fine-a Recta siguiendo- dirección noreste hasta et punto '1 en una distancia de 84-6.. 96 metros con el 1-==Č=č-+credlo de Eder Domín-nue.:z_ ORIENTE: ·Partimos del punto No 2 en línea Recta siguiendc::, dirección suroeste hasta el punto 3 en una distancia de 697 89 metros con Ď-----'--"e=l----"o=r=ed=io:,d=e"'--------'N=orberto Olivera. 4.

Tramite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 30 de enero de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre el predio CUESTECITAS, el cual consta de un área de 24 Has más 4663m2, comparezcan y hagan valer sus derechos.

De igual forma mediante auto fechado de 4 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, ordenó omitir en la publicación de la demanda los nombres del solicitante y su grupo familiar, con el fin de salvaguardar su vida e integridad. Así mismo mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, dispone se le comunique al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER, que suspenda todo proceso administrativo que se adelante sobre el predio denominado CUESTECITAS, el cual pertenece a el predio de mayor extensión denominado la EMPERATRIZ. 5.

La Oposición: Surtido el traslado, el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ a través de apoderado, presentó escrito de oposición, manifestando que, al señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, no le asiste el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en relación con el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21273 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos del Carmen de Bolívar.

Afirma que, al estar acreditada una violencia generalizada, sobre la región específica de ubicación del predio solicitado, no quiere decir, que sea en términos absolutos, ya que todas las personas de esa región tienen o tuvieron viciado el consentimiento para la libre disposición de sus tierras por esa causa generalizada. Sostuvo que, el señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, vendió su parcela por razones y causas diferentes al señor ÁLVARO IGNACIO ECHEVERRÍA RAMÍREZ, y esta no fue precedida y menos seguida de un despojo.

Añadió que, el solicitante se trasladó a Barranquilla desde 1998, en donde se estableció con su familia, y contaba con un trabajo permanente, y cuando se enteró que estaban comprando tierras en el Carmen de Bolívar, se trasladó a éste lugar a ofrecer en venta su parcela y realizar negociación sobre la misma. 3 Comentó que, respecto al negocio jurídico, solo se habla de la promesa de compraventa, cuando existe Escritura Pública de venta firmada por los dos copropietarios, RAMIRO PARRA PAREDES y MARELBIS OLIVERA, por lo que existe mala fe del solicitante, quien no solo pretende la restitución de la totalidad del predio, sino que oculta el hecho de haber otorgado con la copropietaria Escritura Pública.

Agregó que, no es jurídico y menos legal establecer en el proceso, estudios, documentos, providencias judiciales y jurisprudencias, un ambiente de violencia generalizada y aplicarla a un negocio jurídico con connotaciones que no corresponden al tiempo ni al espacio en que ocurrieron los hechos generadores de esa violencia, que posiblemente si afectó al libre consentimiento de muchas personas. 6.

Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 17 de abril del 2013, admitió la oposición y reconoció personería al señor ALVARO ECHEVERRIA RAMIREZ, en calidad de poseedor dentro del presente proceso, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes. Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley l 448 de 201 1. 7.

Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 23 de mayo de 2013, avocó su conocimiento. Posteriormente se corrió traslado por dos días a las partes intervinientes para que presentaran sus conceptos finales, haciendo uso de ellos el Procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras y por el abogado de la Unidad de Restitución de Tierra (UAGRTDA),quien reitero los hechos expuestos en la solicitud.

El procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras expuso que, referente a la calidad de víctima del señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, se encuentra representada por oficio CDR 001 O del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se consulta en el registro de tierras despojadas y abandonadas Forzosamente, la calidad de víctima de abandono forzado, con relación jurídica respecto del predio denominado CUESTECITA.

Por otra parte agregó que, las condiciones de violencia y el contexto en el que se han venido desarrollando los distintos negocios jurídicos en esas zonas impactadas por actores del conflicto armado, ameritan una valoración y ponderación de derechos, que permita un efectivo goce de las garantías constitucionales y legales para las partes.

Por otro lado manifestó que, en lo referente a la legislación aplicable a las restricciones de enajenación de bienes adjudicados por el INCORA, del predio CUESTECITA, el procedimiento administrativo por el cual accedieron al predio los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO, a través de la figura de adjudicación, se encontraba regulado por la ley 135 de 1961, para la fecha de expedición del acto administrativo 1179 de 1994, normatividad que fue recogida por la 4 •-------. ley 30 de 1988 que posteriormente sujeta a las disposiciones del Decreto 2664 de 1994 y la ley 160 de 1994, normatividad que derogo la ley 30 de 1988.

Expresó que la necesidad que dejo la guerra, la cual determinó la situación de violencia que se presentó en la región y específicamente en el corregimiento del Salado, fue lo que conllevo al señor RAMIRO PARRA PAREDES, a realizar el negocio jurídico. De igual forma afirmó que, las circunstancias en las que se ven inmersos los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO, solo pueden ser entendidas por ellos mismos y su núcleo familiar, determinadas por un estado de necesidad que incidió en su consentimiento al momento de la realización del negocio jurídico, y lógicamente debe ser tenida en cuenta, puesto que son las vivencias sufridas por estos campesinos que al momento de su desplazamiento y abandono del predio, no tuvieron el apoyo del Estado y mucho menos una indemnización por las afectaciones concebidas.

Para finalizar agregó que, no evidencia buena fe por parte del opositor, ya que llama la atención las circunstancias, en que se mediaron los negocios jurídicos, y si el precio pagado por el predio CUESTECIT A, constituye un justo precio, dada la extensión correspondientes a 17 hectáreas aspectos que conducen a determinar la necesidad de que obre un avaluó sobre el inmueble. 8.

Pruebas obrantes en el proceso: 1- Copia de la cédula de ciudadanía del señor RAMIRO PARRA PAREDES. 2- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MAR EL VIS DEL SOCRRO OLIVERA CAUSADO. 3- Copia de la cédula de ciudadanía de SAMIR ANTONIO PARRA OLIVERA 4- Copia de la cédula de ciudadanía de RAMIRO DE JESUS PARRA OLIVERA. 5- Copia de la cédula de ciudadanía LIDIS MARIA PARRA OLIVERA. 6- Copia de la cédula de ciudadanía de ARCELIO RAFAEL PARRA OLIVERA. 7- Copia de la Resolución No. 1179 de 27 de junio de 1994, expedida por el lncora, a través de la cual fue adjudicado el predio Cuestecita al señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES y señora. 8- Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-1305, en el que se inscribió la escritura pública 402 de 23 de diciembre de 1993, anotación No. 11. 9- Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21273, en el que se inscribe adjudicación de la parcela CUESTECITA a favor del solicitante RAMIRO ANTONIO PARRA. 1 O-Copia del informe de la diligencia de comunicación de fecha 18 de octubre de 2012. 11-Copia del informe técnico predial y georeferenciación sobre el predio Cuestecita. 12-Acto administrativo 01 de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual se declara prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme ley 1152 de 2007. 13-Solicitud de representación judicial realizada por el solicitante ante la UAEGRTD. 5 14-Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la ley 1448 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011;

De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras, no sin antes entrar al estudio de la solicitud de nulidad que formuló el opositor.

Solicitud de nulidad del proceso invocada por el opositor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA. El opositor solicita que se declare la nulidad del procedimiento administrativo que adelantó la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, teniendo en cuenta, que si bien se realizó como lo prescribe la Ley 1448 de 2011, este se hizo de forma irregular con una omisión, pues se ignoró a la persona que aparece determinada de forma inequívoca en la demanda, además, no aparece constancia del funcionario que cumplió con la función de la notificación. Frente a lo anterior, es menester destacar, que si bien el procedimiento administrativo que adelanta la Unidad de Restitución de Tierras, el cual culmina con la Resolución mediante la cual se inscribe en el registro de tierras abandonadas, es requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, dicha actuación se encuentra revestida de presunción de legalidad, y la controversia de la misma al ser efectuada fuera de esta instancia judicial, le impide a esta Corporación emitir alguna consideración al respecto.

Adicionalmente, se observa que el reproche del opositor, no tiene asidero jurídico que invalide la actuación surtida, en tanto que, no se advierte el quebrantamiento del procedimiento establecido en el Decreto 4829 de 2011, antes bien, se cumplió con la notificación del inicio del trámite administrativo efectuado por la Unidad de Restitución de Tierras a las personas que se encuentran en el predio, y el hecho de que no se haya determinado al opositor durante dicha etapa, no implica per se quebrantamiento de sus derechos, pues la razón de esta diligencia es la comunicación 6 del inicio del estudio a quienes se encuentren en el inmueble, al punto, que si no se hallare persona alguna con la que se pudiere efectuar la comunicación, se deberá colocar la misma en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ejusdem.

Del mismo modo, se observa que no existe violación del debido proceso, por la falta del nombre del funcionario que cumple con la función de la notificación, pues su omisión no se encuentra contemplada como causal de nulidad, a más de precisar, que dicha circunstancia se trata de requisitos de forma y no de fondo, que no logra colocar en riesgo los derechos del ocupante u poseedor actual del bien inmueble objeto de restitución. Por consiguiente, es indiscutible que con la mencionada actuación, a juicio de esta Sala, en modo alguno configura una vulneración de los derechos fundamentales del opositor, en tanto, el procedimiento adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras en este caso, no contraviene las disposiciones legales.

El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos. 1 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 2 Interna! Displacement Monitoring Centre, Interna/ Disp/acement Global Overview of Trends and Deve/opments in 2008, April 2009, page 13. través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir3 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes ---. especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. 3 Artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 4 El Decreto 501 de 1 998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1 999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1 999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la A tendón de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387 / 1 997; Ley 589 de 1 999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisióɥ reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional.. ) " Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento.. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso7• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;

Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la 5 Autos 1 85 de 2004, 1 7 6 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 2 1 8 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. 6 Sentencia T-088 de 201 O;

T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre otras. 1 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 9 provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el ex-ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

"8 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 201 1 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar - Municipio de Carmen de Bolívar.

De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20089, en su Numeral 8º que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han s Obra literaria Política Integral de Tierras, un viraJe trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48. 9 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernacion de Bolívar. 10 provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz,1 0 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento, destruyendo por medio de la violencia, el temor garantizado y la desconfianza mutua.

El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices, una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado -Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-, 1 1 comienza su expansión entre 1962 y 1973 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación nacional que colabora con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.

En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar en olivar se orientó hacia el sur del Departamento. Otro grupo armado presente en el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrilleros se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.

Entre 1998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil pedro Góngora chamorro, la compañía che Guevara y la compañía palenque.1 2 La compañía palenque cuyo radio de acción ha sido el noreste del el Carmen de Bolívar, básicamente en el Salado, en Zambrano y Córdoba.

La compañía che Guevara tiene como área de movimiento el Carmen de Bolívar, San Jacinto, Calamar, Zambrano y córdoba. En el sur de Bolívar está el frente 24, que hace parte del bloque magdalena Medio que territorialmente se ha movido en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo.1 3 A mediados de los noventa las AUC, incursionan en Bolívar para disputarle el control territorial a las guerrillas, su presencia desde 1997 comienza a notarse, en los cascos urbanos de los municipios de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rio viejo, Simití, Montecristo, y en ese mismo año las AUC hacen aparición 10 Editores: Francisco Rojas Aravena - Moufida Goucha 1 1 Obra "Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado.

Dinámicas Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de Maria" Autores: Sandro Jiménez Ocampo, Ledis M únera Villalobos, Gisel/e Serrano Barrera Y Rocio Venegas Luque 12 Ibídem. 13 Ibídem. 11 en el Sur de Bolívar asesinando e instigando civiles en las áreas de tradicional asentamiento de la guerrilla y está reacciona de manera similar a los paramilitares persiguiendo a las poblaciones que consideraban cercanas a las AUC.

Esta situación generó en la región desplazamientos forzados, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad. 14 El bloque Norte de las AUC operaron en Bolívar en cuatro Subgrupos denominados El Guamo, María la Baja, Zambrano, y Calamar, algunos de estos estuvieron implicados en actividades de narcotráfico; desde a mediados de los años noventa el conflicto armado en Bolívar, se agudiza, los enfrentamientos entre las guerrillas, las AUC, y la fuerza pública dejan a su paso no solo combatientes heridos y muertos sino innumerables víctimas civiles, éstas últimas se convirtieron en objetivos de atrocidades, violaciones y formas de terror.

Entre esas manifestaciones de la acción contrainsurgente de las AUC en Bolívar tenemos masacres, violaciones y desplazamientos forzados, que tenían como propósito, aislar a la guerrilla de lo que presuntamente eran sus bases sociales y en zonas montañosas donde se sentía su clara influencia, como en el salado y Macayepo, entre otras. 1 5 Un ejemplo de miedo como estrategia de guerra ocurrió en el Corregimiento El Salado de acuerdo al estudio referenciado,16 en donde la disputa sangrienta de este corregimiento que interconectan los Montes de María tuvo entre sus múltiples consecuencias el desplazamiento forzado.

El Salado durante décadas convivio con la presencia de las guerrilla de las FARC, lo que a mediados de los noventa significo que los pobladores de este corregimiento fueran percibidos por las AUC, como auxiliadores de la guerrilla, lo que llevo en 1 997 a la primera masacre por parte de este grupo paramilitar, así mismo en el año 2000 de perpetraron varias masacres, en corregimientos de El Carmen de Bolívar: Flor de Monte, San Rafael, Canutal, y El Salado, en ese mismo año las AUC penetraron en el corregimiento de El Salado matando a 46 personas generando el desplazamiento forzado masivo de los pobladores de ese corregimiento a las áreas urbano de El Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo, la masacre la efectuó las AUC tras combates con el frente 37 de las FARC, y en este acto criminal permitió lograr en -- zona un posicionamiento estratégico en el área rural 1 7• La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional.

La Ley 1 448 del l O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto1ª, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de 1 4 Ibídem. 1s Ibídem. 1 6 Ibídem. 17 Ibídem. 1s Artículo 1 º ley 1 448 de 201 1 12 un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS1 9, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 20 l l, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las 19 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 13 -, víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON2º, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima del solicitante. En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero 20 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. 14,, _, también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil. También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.

La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.

Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen lo legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persono, con arreglo o lo presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, o los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables o todos las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima o toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del 15 derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que puedo existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional21 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación.,,..---._ De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP};

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CPJ; (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penol no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi] y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. 16 con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias. " A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "lo condición de víctima es uno situación fáctico soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revelo la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que los certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos22".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hoce la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de los víctimas, entendidas éstos, en el contexto de la ley como toda persona que hayo sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de uno conducta antijurídica, a aquellos que serán destinatarios de las medidos especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, o través de lo expresión "[s]e consideran víctimas, poro los efectos de esto ley (... }", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de los medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, lo ley acude o varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se derivo el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de los conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIH} o violaciones graves y manifiestas o las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidos de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo o las víctimas, paro que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

En este sentir da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, del señor RAMIRO PARRA PAREDES y su núcleo familiar, está probada con las declaraciones efectuadas por él y su esposa MARELVIS OLIVERA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, en donde aquél sostuvo: "(.. ) El motivo de desplazamiento fue el asunto de la masacre del solado en 22 Sentencia T-1 88 del 1 5 de marzo de 2007. 17 el año 2000.

Con el desplazamiento nos trasladamos a una casa de mi abuela que es en el tendal, gracias a Dios, pues ella tiene una casa y nos amparó en esos días, en el transcurso yo tenía unos animalitos y alcance a venderlos y con eso hice mi casita que es donde estoy radicado ahora mismo. PREGUNTADO: A qué municipio se desplazó? CONTESTÓ: Aquí al Carmen de Bolívar (.. ) " Lo anterior es confirmado por la esposa del solicitante, señora MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO, quien sostuvo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de El Carmen de Bolívar, lo siguiente: "PREGUNTADO: Que pasó en el año 2000? CONTESTÓ: Cuando la masacre del Salado.

(.. )PREGUNTADO: Porque tomaron la decisión de salir del predio la Emperatriz, o de la parcela que ustedes explotaron. CONTESTÓ: Porque ya tuvimos miedo de los grupos que andaban, una noche estábamos en nuestra vivienda y llegó un grupo amenazándonos en la noche"23 Las anteriores declaraciones se encuentran amparadas por el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendida la condición de los declarantes, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar.

Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 201 O: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado.

Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar." Ahora bien, el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, como fundamento de su opos1c1on, no tachó la calidad de víctima del desplazamiento forzado, que hace alusión el señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, por el contrario, reconoció en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, los antecedentes de violencia que se 23 Folio 245. 18 vivieron en la zona, y cómo los habitantes de la misma, tuvieron que abandonar sus tierras, ello al contestar sobre el tema, que: "si lógico eso era voz populi, eso lo sabía todo el mundo24" y cuándo se le interrogó si sabía que grupos armado estaban en la zona e hicieron que ellos salieran de esa manera, respondió: "si primero se hablo del frente 37 de los FARC, de Mortin Caballero, y después se habló de los poramilitares ".

Es evidente para esta Sala, que en relación con el solicitante, señor RAMIRO ANTONIO PARRA P ÁREDES, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la Ley 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Así las cosas, es claro que tanto a la víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño, ya que el solo hecho de dejar su tierra por causa de la violencia conlleva un detrimento no solo patrimonial, sino además psíquico. Ante la evidencia de tales hechos es clara su condición de víctima del solicitante y su esposa, sin que pueda oponerse a ello el argumento del opositor, ya que como lo señaló la Corte en Sentencia T-156 de 2008: "... equivaldría a exigirle a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están sus vidas, deban esperar a que esta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida".

Relación jurídica de la solicitante con el predio. La relación Jurídica del solicitante con el predio objeto de restitución, se encuentra establecida por el título, conformado por la Resolución No. 01179 del 27 de junio de 1994, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definitiva al señor RAMIRO PARRA PAREDES y a la señora MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO, el predio denominado CUESTECITA, que forma parte del de mayor extensión conocido con el nombre de EMPERATRIZ, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar", lo cual se hizo bajo los parámetros de la Ley 135 de 1994.26 Título que fue inscrito en el folio de matrícula No. 062-21273, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar.

Inexistencia del contrato de compraventa. Habiéndose estimado en apartes anteriores que el señor RAMIRO PARRA PAREDES, es víctima del conflicto armado interno y que el contexto de violencia existente en el predio CUESTECITA, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, lo obligó a abandonar el inmueble, se concluye que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, 24 Folio 244 cuaderno principal.

Audiencia Oral. Declaración efectuada a las horas 2:04:58. 2s Folio 244 cuaderno principal. Audiencia Oral. Declaración efectuada a las horas 2:05:1 6. 26 Ver folio 96. 19 pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. Solicita el accionante la restitución de la parcela CUESTECITA, para tal efecto, pretende que en aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia o nulidad del negocio jurídico de compraventa suscrito por él con el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado bajo el conocimiento de un contexto de violencia generalizada, y estando desplazado.

Sea del caso precisar, que a pesar de que existe prueba en el plenario27 que hace constar que los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS OLIVERA, suscribieron promesa contrato de compraventa el 5 de diciembre de 2007, sobre la parcela CUESTECITA del predio de mayor extensión la EMPERATRIZ a favor del señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, cierto es que por no haberse desvirtuado la ausencia de consentimiento en los vendedores, dicha negociación es considerada inexistente en aplicación de la presunción establecida por el numeral 2, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, que en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, consagra lo siguiente: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, /os familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.... e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parle del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Al abordar el tema sobre la inexistencia del contrato de compraventa celebrado el 5 de diciembre de 2007, por el solicitante, su esposa, y el señor ALVARO ECHEVERRIA, 21 Folio 21 6. Cuaderno principal 20 sobre la parcela CUESTECITA, se observa, que dicha negociación es considerada como tal, porque en aplicación a la presunción arriba trascrita, es inexistente teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado bajo el conocimiento de un contexto de violencia generalizado en la zona del predio, y encontrándose desplazado el solicitante.

La violencia ocurrida en el Salado en el año 2000, que fueron reconocidos por el solicitante, su esposa y por el señor JAIRO SAYUELO, testigo del opositor,28 permite generar certeza al despacho que se trataron de hechos notorios, que generaron el desplazamiento de los parceleros del predio Cuestecita, que forma parte del predio de mayor extensión Emperatriz.

De la declaración rendida por el señor JAIRO SAYUELO, ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, se desprende que el Salado producía el mejor Tabaco del mundo, y el paso por la Emperatriz era obligado, pues él trabajaba en una empresa Tabacalera; lo que indica que el predio Emperatriz y la vereda El Salado eran cercanos, lo que justificaría el desplazamiento del solicitante y su esposa, así lo deja ver cuando sostuvo: "PREGUNTADO: En lo que se refiere al predio que hoy ocupa la atención de este despacho se ha dicho que hace parte de un predio de mayor extensión llamado la Emperatriz, usted conoce al predio en toda su extensión ? CONTESTÓ: En toda su extensión no, porque eso es un paso obligado hacia el Salado, por todo el frente de la finca cruza uno, y como le repetí yo trabaje 20 años con la empresa Espinosa Hermanos, por lo que yo tenía que ir uno o dos veces o/ salado por razones de oficio y de trabajo y uno conocía los predios ya que uno pasaba ahí en el camino" Por aquél contexto de violencia fue expedida la Resolución No. 001 del 3 de octubre de 2008, por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento de Cartagena, mediante la cual declaró en zona de desplazamiento interno forzado la zona del Municipio del Carmen de Bolívar, razón por la que fue inscrita en el folio de matrícula que corresponde al predio CUESTECITA, medida de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la ley 1 1 52 de 2007, la que sugiere que al momento de la venta ocurrida en el año 2007, las condiciones de violencia que originaron el desplazamiento no habían sido superadas y que aun para el 2008 se mantenían.

Obsérvese como el solicitante describe ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, la causa que generó la venta "/a venta de nuestro predio fue por la violencia que había, y los retornos no se daban hacia el campo, me vi obligado a vender por nuestra situación económica, que de intermediario había tres personas que fueron los que hicieron los negocios con nosotros, se /loman Teobo/do Mesa, Jairo Bayuelo y el señor Ne/son González, que era el que nos entregaba a nosotros los cheques, ellos eran quienes hacían los negocios aquí de las tierras.

"29 De la declaración rendida por el opositor ALVARO IGNACIO ECHEVERIA, ante aquél despacho, se desprende que él compró 8 parcelas del predio de mayor extensión La 2s En declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, sostuvo que la masacre del Salado se trató de un hecho notorio. 29 Ver declaraciones CD, del señor RAMIRO PARRA PAREDES.

Folio 244. 21 Emperatriz, cuando la compra, ninguno de los propietarios vivían en ella, todo estaba abandonado, lo cual implica que había desplazamiento para la época de las negociaciones de las parcelas. De esta forma se concluyó, cuando expresó: "PREGUNTADO: Además de Cuestecita tiene otros predios? CONTESTÓ: Si, como 8 predios, como uno de los mayores inversionistas.

PREGUNTADO: Usted conoce el predio? CONTESTÓ: El predio estaba en un total abandono. PREGUNTADO: Conocía usted los antecedentes de violencia que se vivieron en la zona, y como esos campesinos tuvieron que abandonar sus tierras. CONTESTÓ: Si lógico, eso era voz populi, eso lo sabía todo el mundo." Además de que existía el temor y estado de necesidad, también influyó en la venta, el hecho de que el señor TEOV ALDO MEZA, le hubiera informado al solicitante que los predios iban a quedar encerrados, lo cual no permitiría que aquél y su familia pudieran ingresar al mismo; ello se desprende cuando el señor RAMIRO PARRA PAREDES sostuvo en diligencia de interrogatorio que: "PREGUNTADO: Consta en el expediente por manifestación de otros intervinientes en esta audiencia de que el señor TEOVALDO MEZA le manifestó a usted que debería vender las tierras sino las perdería? CONTESTÓ: Eso si paso porque si nosotros no vendíamos ya que quedaba encerrada la parcela, ya que eso lo iban a comprar unos cachacos por decir, si la parcela mía quedaba encerrada, ya yo no tenía acceso de entrar, y eso más nos obligó a vender, porque la parce/a mía quedaba dentro del terreno la emperatriz", lo cual enlazado con la manifestación de su esposa, la señora MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO,30 quien expresó que habían varios parceleros en la Notaria cuando ella fue a firmar la Escritura, esto indica que existían ventas masivas en el predio, y el temor de encerramiento de las parcelas tenía fundamento.

Lo anterior, permite evidenciar que los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MAR EL VIS OLIVERA, se encontraron en un estado de necesidad, que incidió en su consentimiento al momento de la realización del negocio jurídico. Pero, si se llegare a aceptar la existencia de aquella venta, la misma estaría viciadas de nulidad, porque de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria, los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS OLIVERA, están obligados a no transferir la propiedad sin previa autorización del INCORA, dentro de los 15 años siguientes a la fecha de la notificación de la adjudicación, ello de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1 60 de 1 994, que reza: "Hasta cuando se cumpla un plazo de quince ( 15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar. " De los hechos expuestos en la solicitud de restitución y de lo aquí disertado en acápites anteriores, se colige que el señor RAMIRO PARRA PAREDES y su núcleo familiar, abandonaron la parcela debido al miedo generalizado ocasionado por el contexto de 30 Lo expresó en declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar. 22 violencia que existía en la zona de ubicación del predio, por lo que decide desplazarse al municipio del Carmen de Bolívar.

Sobre el particular es preciso tener en cuenta el testimonio rendido por el testigo del opositor, señor JAIRO BAYUELO, quien fue interrogado ante Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, en donde sostuvo: "PREGUNTADO: Usted dijo al principio cuando relataba los hechos de este proceso así como que muchas personas en esa época comenzaron a vender sus predio usted puede saber o intuir porque la razón de las ventas?.

No sabía. (.. ) Doctora como yo le he comentado anteriormente yo soy nativo del Carmen de Bolívar nosotros aquí nos quedamos viviendo los que no teníamos para dónde coger verdad entonces básicamente en esa zona la gente salió por una u otra circunstancia ampliamente conocido por todos denomínese guerrilla, paramilitarismo en fin entonces cuando la gente salió, eso no estaba previsto y la gente salió digamos que una desbandada por temor la gente sale " Pruebas que analizadas conjuntamente, permiten evidenciar que ciertamente existieron,-.. circunstancias externas, que lograron viciar el consentimiento de los vendedores para la suscripción de la Promesa de contrato de venta fechado 5 de diciembre de 2007, sobre la parcela CUESTECITA, ubicada en el predio de mayor extensión la EMPERATRIZ, a favor del señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, provocado por el miedo en volver a la misma, por las muertes y el contexto de violencia que se dio en el sector de su ubicación. Para esta Corporación resulta factible que la violencia y muertes ocasionadas en la zona de ubicación del predio, genere un temor tal que anule la facultad de decisión libre y voluntaria de una persona, impidiéndole actuar conforme a la razón y la lógica, cuya probabilidad aumenta en el caso particular del actor, pues se trata de una persona con un nivel escolar bajo, que se ha dedicado a trabajar en el campo.

Y como quiera que aquella Promesa de Contrato abrió las puertas para que el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, solicitara la suscripción de la Escritura Pública de venta, a su favor, por así haberlo acordado las partes, se considera que al ser inexistente el primer contrato, el segundo decaería por ser un acto nulo, en aplicación a la presunción legal arriba trascrita.

Para esta Sala el segundo contrato nació a la vida jurídica por la celebración de la primera negociación, y no por sí solo, así las cosas, esta Corporación procederá a declarar la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 638 de fecha 4 de septiembre de 2008, de la Notaria Única de San Jacinto Bolívar. De todo lo anterior, se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, como fundamento de su oposición, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima del solicitante y su esposa, bajo las directrices señaladas en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material de la parcela CUESTECITA, ubicado en el predio de mayor extensión la EMPERATRIZ a favor de los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS OLIVERA.

Es necesario aclarar, que pese a que la esposa del solicitante MAR EL VIS OLIVERA, no 23 coadyuvo la solicitud de restitución del predio Cuestecita, para esta Sala se encuentra claro, que su esposo como víctima de la violencia se encuentra facultado para iniciar la acción de manera independiente, y aun cuando su cónyuge no hubiere comparecido al proceso, los efectos de la misma los involucra a ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, que reza: "En desarrollo de /as disposiciones contenidas en este Capítulo, en todos los casos en que e/ demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencio ordenará que lo restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (... )aun cuando e/ cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso." Normatividad orientada a proteger a la mujer víctima de la violencia, y que reconoce la igualdad que tiene ante los hombres, la cual va de la mano con la protección a este derecho que impuso la Constitución Política de 199 1, que proscribe la discriminación en todos los sentidos y en su artículo 13 señala: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de los autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen.- nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica...

" De otra parte, en razón de que en el plenario se observa una contradicción entre el área entregada por el INCORA y el levantamiento topográfico realizado por peritos de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, toda vez que en el primero de ellos se indicó que el predio objeto de restitución, corresponde a un área de 24 hectáreas, mientras que en el segundo, se dice que son 1 7 has, se aclara, que el área total a restituir corresponderá aquella que fue adjudicada en su momento al solicitante por parte de aquella entidad, teniendo en cuenta que ésta corresponde a la Unidad Agrícola Familia (UAF) de la época, y no se tendrá en cuenta el informe del perito de la Unidad, en tanto, que éste explicó que su trabajo, dio como resultado un área menor de acuerdo a las colindancias suministradas por el solicitante, quien para esta Corporación, pudo incurrir en inexactitud a la hora de suministrar las colindancias, sea porque ya ha pasado el tiempo desde que se desplazó o porque las características físicas del área cambian junto con sus linderos.

En este sentir, se dará prelación a las hectáreas que fueron adjudicadas en su momento por el INCORA, no obstante se precisa, que si bien el edicto emplazatorio se identificó al predio con el área contenida en el levantamiento topográfico realizado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, también se observa, que dicha identificación no vulnera algún derecho, pues con esa actuación también se logró identificar e individualizar al predio con otras características, tales como su nombre, colindancias, y linderos.

Por lo anterior, se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 062-21273, que corresponde a la parcela CUESTECITA, ubicada en el predio de mayor extensión la EMPERATRIZ; para tal efecto, se ordenará que por Secretaria se expida copias autenticadas de la sentencia con las constancias correspondientes.

De otra parte, en tanto el opositor aduce ser un adquirente de buena fe, lo que le confiere derecho a obtener la compensación que trata la ley 1 448 de 2011, se entrará a analizar si el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, logró demostrar la buena fe exenta de culpa, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1 448 de 2011. 24 La Buena Fe Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.

Son "ideas, postulados éticos, o criterios fundamenta/es, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencia/) y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son "verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturalismo.

Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.

Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en una fuente31 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario.

El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.

Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocia!, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la 31 William Jiménez Gil. Línea Jurisprudencia! respecto al principio de la Buena Fe (Art. 83 de la C. P). 25 República Romana (Siglo 11 a.c.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".32 La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en la postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. ȴ- Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad.

Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones.

Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe. El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, 32 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 26 como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.

Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse33 que la buena fe cualificada es la exenta de culta a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora /os efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a /os de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un 33 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. 27 derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la bueno fe creadora de derechos o bueno fe exento de culpo (lo que es interpretado por lo máximo romano "Error communis focit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para lo bueno fe simple: tener lo conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: lo seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquello persono es realmente propietario.

La bueno fe simple exige sólo lo conciencio, lo bueno fe cualificado o creadora de derechos, exige conciencio y certeza." De otra parte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es, en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir a la celebración de éste- En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "/as partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen".

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1 6 de diciembre de 1 967, 34 predicó que la buena fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontractual, como en efecto lo exige el código comercial. Sobre el punto, sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a la ejecución del contrato para exigir en ella la observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de la moral, el de la buena fe, que es uno de ellos, ha de estar presente también en la etapa que precede a la celebración o formación definitiva de aquel, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho para sancionarlo.

De acuerdo con lo anterior, pues, en el período precontractua/ cada porte debe observar una conducta acorde con las exigencias de la buena fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en ellos lo astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y 34 G.J. CXXXII, Nos. 231 8, 231 9, 2320, pp. 273 y siguientes. 28 ------- significa, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, las partes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de la lealtad, la probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr la consumación del contrato." Sobre el alcance de la buena fe precontractual, aquella Corporación en sentencia de 3 1 de marzo de 1 998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las partes "deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una formula comprensiva de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar.

" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acción en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1 603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "/os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella." La violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de dolo3s.

Pero "si ambas partes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintas alternativas, como la nulidad absoluta por causa ilícita, la simulación o revocación por fraude pauliana, y en ultimas la responsabilidad extracontractual"36 Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un 35 JORGE PARRA BENITEZ.

Estudio sobre la buena fe. Pag. 1 37. 36 VALLEJO MEJIA JESUS. Vigencia y Proyección de la Buena Fe en el Ordenamiento Colombiano. Conferencia no publicada, texto escrito p. l O. 29 criterio de interpretación de los negocios jurídicos.37 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.

El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cada uno respecto del otro. El H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencia!, al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.

En dicha sentencia, el accionante, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.

De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887, para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan. Pero, esta buena fe en el terreno del negocio juridico, aparece en la medida en que se identifican los deberes secundarios de conducta. Ahora, la buena fe presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "/as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes antes estas" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis ( 1 6) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01. 30 con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo I º de la Carta.

Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico". (m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1 992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1 994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1 995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause''. acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines 31 económicos-socia/es que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

"3B "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 39 En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (... } Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 39 NEME Villarreai, Op. Cit,. p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge 32 de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 784º respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. El opositor, ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, alegó que durante la negociación de la parcela CUESTECITA del predio de mayor extensión la EMPERATRIZ, actuó de buena fe exenta de culpa.

Para tal efecto, adujo en primer lugar, que el señor RAMIRO ANTONIO PARRA, no ocupaba el predio cuando se afirma se produjo su desplazamiento forzado y que afectó su libre consentimiento. En segundo lugar, adujo, que su actuar en la venta no fue malintencionado, doloso ni mucho menos tuvo ánimo de sacarle provecho al mismo, y que la Escritura de Venta sobre el predio, se celebró con el lleno de todos los requisitos legales, y en un momento en que no existía presión por situación de violencia generados por grupos al margen de la Ley. 40 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 33 Además expuso, que el señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, vendió su parcela por razones y causas diferentes, y dicha venta no fue precedida de un despojo, pues aquél se trasladó a Barranquilla, en donde se estableció con su familia y contaba con un trabajo permanente, y cuando se enteró que estaban comprando tierras en el Carmen de Bolívar, se trasladó a éste lugar a ofrecer en venta su parcela y realizar negociación sobre la misma.

Frente al primero de sus argumentos, obseNa esta Sala que dicha afirmación no tiene soporte probatorio, y por el contrario, de las declaraciones rendidas por el señor PARRA PAREDES y por su esposa, se desprende que éstos se encontraban en el predio Cuestecita, y por la masacre del Salado, tuvieron que desplazarse al municipio de El Carmen de Bolívar, ello se deja ver cuando el solicitante afirmó ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierra de El Carmen de Bolívar, que: "el motivo del desplazamiento fue el asunto de la masacre del salado en el año 2000 (.. ) con el desplazamiento nos trasladamos a uno casa de mi abuela (.. ) y nos amparó esos días, en el transcurso yo tenía unos animalitos y alcance a venderlos y con eso hice mi casita que es donde estoy radicado ahora mismo".

Por su parte su esposa MEREL VIS OLIVERA, sostuvo: "vivo en El Carmen de Bolívar desde que nos desplazamos, estoy en El Carmen desde el 2000.. (.. ) PREGUNTADO: donde habitaban ustedes en el momento del desplazamiento? CONTESTÓ: Estábamos en lo finca de la Emperatriz, en la parcela. ", lo cual permite indicar que el primer argumento queda totalmente desvirtuado.

Ante la segunda alegación del opositor, sobre la ausencia del contexto de violencia que se vivía en el Municipio de Carmen de Bolívar, para el momento en que se produjo la venta por parte del señor RAMIRO PARRA PAREDES, esto, es en el año 2007, se puede determinar que las contrataciones que se realizaron en la región para esa época tienen un común denominador como lo fue la masacre del Salado, ya que de las pruebas allegadas al plenario, se logra inferir, que el solicitante y su grupo familiar fueron desplazados del predio, y después de haberse radicado en municipios cercanos a la región, y dados los motivos de necesidad económica aquél realiza la venta de su predios; obséNese que al folio de matrícula que corresponde al predio, fue inscrita medida de Prohibición de Enajenar, por orden de la Resolución No. 0 1 de fecha 3 de octubre 2008, expedida por la Gobernación de Bolívar, el cual si bien fue posterior a la venta, cierto es que el mismo permite generar la certeza que para ese momento aún permanecía los fenómenos de violencia. Para esta Sala es claro que el opositor no desconocía la situación de violencia que padeció la zona de ubicación del predio, pues así lo dejó ver en la declaración que rindió ante el Juzgado instructor, en donde sostuvo: "PREGUNTADO: Conocía usted los antecedentes de violencia que se vivieron en lo zona y como esos campesinos tuvieron que abandonar sus tierras.

CONTESTÓ: Si lógico, eso era voz populi, eso lo sabía todo el mundo (.. ) yo realmente no quería más tierra, pero yo veía las tierras perdiéndose y veía los campesinos sin diligencia, y miré lo que era el patrón costeño, (.. ) una vez hablando con Jairo Bayuelo, nos decía de las tierras que quería vender todo el mundo, los mismos Coroneles del Batallón de Infantería me decían, traiga gente que aquí se necesita es inversionista, esta zona se va a perder que no va a ver nada de trabajo, tratemos de hacer algo y yo me di el oficio de buscar inversionistas en Medellín (.. ) ", declaración que también permite evidenciar, la existencia de una connivencia entre las Fuerzas Armadas y los compradores de tierra, para que se adquirieran los predios; adicionalmente, también se acredita, que en las negociaciones de los predios, el 34 opositor participaba con el señor JAIRO BA YUELO, con quien tenía una sociedad, y con el señor TEOBALDO MEZA personas que eran conocedoras de la zona y negociantes de predios. 41 Todo lo cual evidencia que el opositor conocía que estaba negociando predios que fueron abandonados por víctimas de la violencia, y que se presenta en este caso una posible concentración de tierras, por haber confesado las compras masivas de predios a raíz del abandono del mismo por parte de sus parceleros.

Obsérvese que a folio 34 del cuaderno de Tribunal, obra declaración efectuada por el solicitante ante la Notaria Única de Córdoba (Bolívar}, fechada 5 de noviembre de 201 O, en donde explica que la razón por la cual vendió el predio al señor ALVARO IGNACIO ECHEVERIA. fue por la violencia que padeció la zona de ubicación del inmueble, la cual los obligó a salir junto con su familia, de esta forma lo deja ver, cuando afirmó que: "..

Declaramos bajo la gravedad de juramento que actuando en calidad de propietarios, de nuestra libre y espontáneo voluntad y sin presión alguna y en pleno uso de mis facultades físicos y mentales, y que pretendemos transferir a título de compraventa al señor ALVARO IGNAC/O ECHEVERRIA REAMIRES (.. ); el predio rural denominado "CUESTEC/T A", el cual forma porte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de "LA EMPERATRIZ", ( )

PARAGRAFO 1. Lo decisión de vender la parcela, se debió a que motivo de la violencia que se vivió en esta zona, nos vimos obligados a abandonar no solamente la tierra sino nuestras pertenencias, además con mi familia estamos ubicados en otro lugar, de donde no queremos salir para volver al sitio de antes." También se logró acreditar en el expediente, y ello se dejó claro en acápites anteriores, que la masacre del Salado generó el desplazamiento de los parceleros del predio Emperatriz, en el cual corresponde al de mayor extensión del predio Cuestecita, así 41 El señor JAIRO BA YUELO en declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, sostuvo: "soy nativo del Carmen de bolívar, por lo tanto conozco todas las áreas del municipio, trabajé por 20 años en una empresa exportadora de trabajo llamada Espinas y Hermanos, y una de mis funciones era visitar el área rural para ver el estado del cultivo.

Al señor ECHEVERRIA lo conozco del año 2006, un amigo en.,,,--.__ común nos presentó, él era propietario con mucha anterioridad de una finca entre El Carmen y Córdoba, cuando hubo la venta del predio en el sector él se interesó y me contactó como persona que viví y que conoce el medio para que lo ayudara en ese propósito y inicialmente lo ayude a comprar unos predios en el respaldo y a raíz que en el Respaldo es una zona aledaña a la finca la Emperatriz mucha gente que eran propietarios en la zona se acercaron donde mi a ofrecerme los predios, la gente me decía téngame en cuenta que yo también quiero vender el predio; un señor llamado SEGUNDO WILCHES que el señor ECHEVERRIA le compró predio en el Respaldo se encargó de contactar a los propietarios de la Emperatriz; la Emperatriz debe tener 15 o 13 parcelas de las cuales el señor ECHEVERRIA compró como 8 (.. ) Y como el señor TEOBALDO MEZA, vivió 30 o más, en ese ir y venir se encontraba con la gente del sector, cuando se compra la parcela de la emperatriz, ninguno de los propietarios vivía en la Emperatriz, {..) como le comenté nos conocimos con un amigo en común, por allá en el 2006-2007, entonces cuando él me manifestó que quería comprar unos predios acá en El Carmen, se acordó de mí, y dijo, la persona que me puede ayudar en esto es JAIRO BAYUELO, él es del Carmen, conoce al Carmen y conoce a todo el mundo y efectivamente así fue. entonces él me dijo, hermano yo pongo la plata yo pongo unos pesos y vamos a comprar una tierra, y usted se gana unos pesos conmigo, y él tenía la disponibilidad económica y yo tenía el conocimiento de la zona.

PREGUNTADO: Era una especie de comisionista? CONTESTÓ: Puede ser, porque nosotros después de hecho sin registrar ante cámara de comercio hicimos como una especie de pacto, bueno, tú tienes aquí una utilidad y yo tengo esto que es el capital, y tú eres el industrial porque yo no tengo los recursos para salir a comprar unos predios que tienen un valor pero él es un señor que tiene sus propios recursos y fuera de eso tiene respaldo económico.

(.. )entonces nos complementamos él tenía el dinero y yo la gente a quien de pronto venderle un predio y seguir el negocio para delante y yo el conocimiento de la zona. (.. ) " 35 mismo, que el señor AL V ARO IGNACIO ECHEVERRIA, compró ocho parcelas, y al momento de la enajenación ninguno de los propietarios vivían en los predios, todo estaba abandonado, lo que implica que ya no había parceleros en sus inmuebles, por el desplazamiento.

Se advierte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, el adjudicatario solo podrá enajenar el bien previa autorización expedida por el INCODER hoy INCORA a personas campesinas de escasos recursos o a minifundistas, ello para cumplir con los principios de orden constitucional y legal que inspiran la Reforma Agraria, entre los cuales conviene mencionar, el acceso progresivo a la propiedad rural, la distribución equitativa de la tierra, eliminando la inequitativa concentración de la propiedad rústica, así como las políticas de estado tendientes a igualar el sector agrícola y pecuario a los demás sectores económicos de la sociedad.

En virtud de lo anterior resulta contrario al espíritu de la Ley que el opositor haya adquirido el derecho de dominio de un bien cuya negociabilidad se encuentra restringida por el legislador, atendiendo circunstancias de carácter económicos, sociales y personales; es claro que en el presente caso, en el opositor tampoco concurren las características personales establecidas en el inciso 3ro de artículo 39 de la Ley 160 de 1994,42 lo cual lo hace presumir de mala fe, conforme a lo señalado en la parte final del numeral 5° del artículo 40, que reza: "se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley..

" Frente a la segunda alegación, es menester advertir, que el hecho de que el señor RAMIRO ANTONIO PARRA PAREDES, se encontrara cimentado en Barranquilla al momento de la venta, esto es irrelevante, pues para la Sala es claro que el desplazado se traslada a otra zona segura con el fin de subsistir, y muchos de ellos no quieren volver a su tierra, porque se radican en otro lugar o por temor.

Si bien algunas personas se quedaron en el predio, otras en zonas aledañas, y otro no retornaron, cierto es que en el caso del señor PARRA PAREDES, no retornó, y según él mismo manifestó, la razón fue por su situación económica y que no era posible el acceso al predio, porque no había seguridad, así lo deja ver cuando afirmó en el interrogatorio de parte efectuado ante el Juzgado: "La venta de nuestro predio fue por la violencia que había y los retornos no se daban hacia el campo, me vi obligado a vender por nuestra situación económica..

(.. ) PREGUNTADO: Manifieste si cuando usted procedió a vender el predio ya era posible el acceso de permanencia? CONTESTÓ: No, no era posible el acceso ( ) porque no había seguridad. (.. ) ahí en /as parcelas propias de nosotros no hay nadie de nosotros ahí dueños de las parcelas, hay gente ajena a nosotros, que han retornado a trabajar ahí." Situación que permite evidenciar a esta Corporación, que el desplazado muchas veces no retorna por diferentes circunstancias, y que el miedo actúa de diversas maneras en cada ser humano. Sobre el particular, es preciso traer a colación la versión dada por el testigo del opositor JAIRO BAYUELO, quien da cuenta de ello, cuando expresó que: "como yo le he comentado anteriormente yo soy nativo de El Carmen de Bolívar, nosotros aquí nos quedamos viviendo los que no teníamos para dónde coger, entonces básicamente en esa zona se salió por una u otra circunstancia, 42 "...

Hasta cuando se cumpla un plazo de quince ( 15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundista " 36 ampliamente conocida por todos, denomínese guerrilla, paramilitarismo en fin, entonces como la gente salió no tenían, eso no estaba previsto, la gente salió como una desvontodo, por temor la gente so/e cuando hubo una incursión de las FARC, entonces cuando ya las cosas están como calmadas la gente empieza a regresar, y ahí quienes ya están cimentados en otra parte o en otro lado, y les queda difícil el retorno, como en el caso particular este del señor RAMIRO PARRA, es voz populis entre el gremio de campesinos y entre la gente que se comenta, (.. ) que el señor había conseguido un trabajó en barranquilla y se había ido con la familia (.. ) ", Todas estas consideraciones, es decir, el contexto de violencia de la zona siendo éste ampliamente conocido por el opositor y los pobladores, llevan a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa.

Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la compensación establecida en la mencionada ley. Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 43 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor RAMIRO PARRA PAREDES, su esposa MARELIS OLIVERA y su grupo familiar, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden al señor RAMIRO PARRA PAREDES, y su núcleo familiar, el asistencia médica y psicológica, De igual forma, que preste acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los 43 Corte Constitucional. Sentencia T-51 5 de 201 0 37 trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

A la secretaría de salud del Municipio de Carmen de Bolívar para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor RAMIRO PARRA PAREDES y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor RAMIRO PARRA PAREDES, su esposa, la señora MARELVIS OLIVERA, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En caso de la esposa víctima, siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 16 de la Ley 1448 de 2011.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor de los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS OLIVERA. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 201 1, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Bolívar, se librará el correspondiente despacho comisorio.

Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el opositor, AL V ARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material el predio "CUESTECITAS", a los señores RAMIRO PARRA PAREDES y su esposa MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO; predio que consta con un área de 24 Has más 4.663m2, identificado con 38 matricula inmobiliaria número 062-21 273, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ.

Se encuentra individualizado de la siguiente forma: NORTE ORIENTE OCCIDENTE SUR Con el predio del señor BENITO BERRIO con 31 3 metros en línea recta. Con la parcela LA MONTAÑITA de NORBERTO OLIVERA Mendoza con 61 1 metros en la línea recta. Con la parcela MANAURA de EDEN PEREZ PEREZ con 834 metros en línea recta. Con la parcela BELLA VISTA y AQUISI de los señores EDUAR DOMINGUEZ MARTINEZ y ALCIDES NARVAEZ WILCHEZ con distancia de 1 30 y 327 metros, respectivamente.

TERCERO: REPUTAR COMO INEXISTENTE, el contrato de Compraventa celebrado por los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO, con el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, sobre el predio "CUESTECITAS", de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ORDENAR al INCODER, mantener en firme la Resolución número 001 1 79 del 27 de junio de 1 994, mediante la cual adjudicó a los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS DEL SOCORRO OLIVERA CAUSADO el predio "CUESTECITAS", el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 062-21 273.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 062-21 273, con posterioridad al año 1 994, así como los demás asientos e inscripciones registrales.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, del opositor, señor 39 AL V ARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia y en consecuencia NEGAR la compensación contemplada en los artículos 9 1 y 98 de la ley 1 448 de 201 1.

OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor RAMIRO PARRA PAREDES y su familia, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Salud y protección social, que brinden al señor RAMIRO PARRA PAREDES, y su núcleo familiar, asistencia médica y psicológica. Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.

DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio del Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor RAMIRO PARRA PAREDES y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor RAMIRO PARRA PAREDES, su esposa MARELVIS OLIVERA, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En caso de la esposa víctima, siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 1 6 de la Ley 1 448 de 201 1.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente,----..,_ en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 062- 21 273, ubicado en el municipio de Carmen de Bolívar, del departamento de Bolívar, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la CUESTECITAS", el cual consta de un área de 24 Has más 4.663m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-2 1 273, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, el cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ, del municipio del Carmen de Bolívar, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor de los señores RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS OLIVERA CAUSADO.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio. 40 DÉCIMO CUARTO: Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario RAMIRO PARRA PAREDES y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas del Carmen de Bolívar, que brinden al acompañamiento que requieran los solicitante RAMIRO PARRA PAREDES y MARELVIS OLIVERA para que accedan a los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del decreto 4829 del 2011, para la parcela denominada CUESTECITA, la cual forma parte del globo de mayor extensión conocido con el nombre de la EMPERATRIZ, que se encuentra ubicada en el municipio del Carmen de Bolívar.

DÉCIMO SEXTO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Bolívar, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de el Carmen de Bolívar, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Bolívar, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia. Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Magistrada (Aclaración de voto);(l/4 -4¿4  /ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 41