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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120150007400

Parties: Solicitante: JOSÉ LUIS CAMPO Y HENA MARÍA DÁVILA PALLARES \ Opositor: JAVIER MARTÍNEZ MENDOZA

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CALIDAD DE VICTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: En el Certificado de Libertad y Tradición correspondiente al Folio Matrícula Inmobiliaria No. 190-7881, se observa, en la anotación No. 4, que el Sr. José Luis Campo adquirió el inmueble en virtud del contrato de compraventa (escritura No. 132 del 8 de marzo de 1983) que celebró con el Sr. Orozco Padilla Debis Manuel. Se concluye entonces que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte solicitante para acreditar el contexto de violencia que permeó la zona de ubicación del bien en disputa, desde la década de los noventa y, en especial, desde el año 2000 al año 2002, teniéndose entonces por demostrado también el desplazamiento forzado de los señores José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, junto con su núcleo familiar, en el mes de marzo de 2002, hecho que no fue desvirtuado por el opositor, concluyéndose así, sin hesitación alguna, que las referidas personas son víctimas del conflicto armado. En consecuencia, esta Sala concederá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, debiéndose entonces verificar si quien ocupa el predio restituido, es decir, el Sr. Javier Martínez Mendoza mostró durante el devenir contractual un comportamiento diligente, ajustado a la buena fe exenta de culp Se observa también que el Sr. Javier Martínez Mendo

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2016-11-29

Ctmwrja Superior de In Judicnmm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 Cartagena, veintinueve (29) de nmliڜmbre de dos mil dieciséis (2016)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución dθ !ierras Demandante/Solicitante/Accionante: José Luis Campo y Hena María Dávila Payares. Demandado/Oposición/Accionado: Javier Martínez Mendoza. Predio: La Popa.: M.P. Laura Elena Cantillo Arauja

2. OBJETO DEL P'RONUNCIAMIENTO.... Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Ad~inistrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección.:erritorial Cesar-Guajifa, en nombre y a favor de los señores José Luis Campo y Hei1a. María Dávila Pallares, donde funge como opositor el. p. señor Javier Martínez Mendoza. · · 3.

ANTECEDENTES  La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: El _señor José Luis Campo, adquirió el predio "La Popa", ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, a través de compraventa protocolizada por medi.o de la Escritura Pública No._ 132 del 8 de marzo de 1983 de la Notaria Única de La Paz, tal y como- consta en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-7881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que individualiza el mencionado predio.

Se afirma en la demanda que para el momento de la referida negociación, el señor Campo convivía con.la señora Hena María Dávila Pallares, por lo que el predio denominado "La Popa", hace parte de la sociedad patrimonial habida entre estos. Sostiene el apoderado judicial que el predio fue utilizado para el desarrollo de la actividad ganadera exclusivamente, como quiera que su lugar de hbitación lo era una vivienda en el corregimiento de Aguas Blan€as y por la cercanía del predio "La Popa" podían desplazarse diariamente para asistir al ganado.

Expone que para el año 1992 aparecen en la zona grupos armados ilegales, concretamente las Fuerzas Armqdas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN), quienes ejecutaron acciones violentas contra los habitan_tes del corregimiento y se presentaron fuertes enfrentamientos con los miembros de la fuerza pública.

Código: FRT - 015 Versión: 02' Fecha: 10-02-2015 Ctmseja Superit>r de la Judicnmra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 Asimismo, manifiesta que para el año 2002 entran al escenario las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) quienes, con su actuar delictivo, agudizaron la situación de orden público y sumieron a la población en un temor generalizado, ocasionando el desplazamiento forzado de muchos habitantes del corregimiento de Aguas Blancas.

A raíz de ello, en el mes de marzo del año 2002 los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila Payares deciden abandonar su casa de habitación y el predio denominado "La Popa", en aras de salvaguardar sus vidas y consecuencialmente se radican en el municipio de Valledupar. Destaca el representante judicial que los rec'lamantes, ante la lamentable situación económica que atravesaron a raíz del desplazaJlliento y en su afán de reconstruir su casa de habitación, también ubicada en el corregimiento de Aguas Blancas, el día 22 de julio de 2004 le vendieron el predio "La Popa" al señor Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.009ڝ- Que el señor José Luis Campo se acerGó a la UAEGRTD, el 21 de diciembre de 2012, con el fin de solicitar la i!7SCripción del predio "La Popa" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (Rad No. 20512682112120901;

ID No. 80165). Con fundamento en la situación fáctica expuesta, pretende que: • Se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del Sr. José Luis Campo, su compañera permanente, Sra. Hena María Dávila Pallares, y. < su núcleo familiar, en los términos establecidos en la sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011... = • Se ordene, como medida de reparación iotegral, la restitución en favor del señor José Luis Campo del predio identificado •e individualizado en los hechos de la solicitud. • Se declare "probada" la presunción legal consa.9raڞ en el numeral 2, literal e, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consetuencia, se decrete la nulidad de la escritura pública No. 1025 del 22 de Julio dڟ 2004, suscrita entre los señores José Luis Campo y Sebastián de_ Jesús Ramírez Mendoza, así como de todos los negocios jurídicos que se hayan celebrado con posterioridad y que recaigan total o parcialmente sobre el predio. • Se ordene a la Oficina de Registro de.

Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-7881, en los términos del artículo 91, literal c, de la.Ley 1448 de 2011, y la cancelación de los asientos o inscripciones registrales relacionados con gravámenes, limitacionڠs del dominio, títulos de tenencia, ar.rendamientos, falsas tradiciones, medidas cautelares registradas con posterioridad ar abandoڡo y derڢchos reales de terceros, deڣvados de obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias...

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha:..:10-02-2015.. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ct>m,eja SuperifJr de lu Judicatura Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 • Se ordene a la Oficina de lnstrumenڤڥs Públicos del Círculo Registra! de Valledupar, la inscripción en el folio de matrícula iڦmobiliaria de las medidas de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención. y Reparación a las Víctimas, SNARIV, integrar a los solicitantes y a sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. •:• • Se profieran todas aquellas órdenes qlle sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en. el ejercicio y goce efectivo de los dereshos de los solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 91, literal p, de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, c?nforme a lo establecido en el artículo 91, literal o, de la Ley 1448 de 2011. • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Valledupar la inscripción, en el respectivo folio matrícula inmobiliaria, de la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido por actos entre vivos, a ningún título, durante los dos años siguientes a la entrega del predio, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. • Se requiera a la sociedad Yuma Conceڧionaria S.A y a la Agencia Nacioڨal de Infraestructura (ANI) gue informen si se _encuentra en curso el trámite establecido por el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, referente a la adquisición de bienes •'. inmuebles y el saneamiento por motivos de utilidad pública.

En caso afirmativo, se dé aplicación al parágrafo 2 de-dicho artículo. Pretensiones complementarias: • Se ordene la suspensión• de los procesos declarativos de derechos sobre el predio "La Popa", · los procesos spcesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria, en relación.. con el inmueble o predio cuya restitución se solicita,. ásí como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 ibídem.. º:} Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha:.10-02-2015 Ɓ¡,..Ƃƃ'"', "<. / 4 ce;

Co11.veju Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 • Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a la demanda.

" • Como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Alcalde del Municipio de Valledupar, dar aplicación al acuerdo No. 018 del 27 de noviembre de 2013, · y en consecuencia condonar el valor adeudado por concepto de· impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado.• "La Popa" código catastral IGAC No. 20001000300010022000 con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-7881, ubicado. en jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Corregimiento de Aguas- Blancas, entre la fecha del hecho victimizante, hasta la fecha de la entrega material del predio· restituido. • Se ordene al Alcalde del Municipio deiValledupar, dar aplicación al Acuerdo No. 018 del 27 de noviembre de 2013, disponrendo la exoneración, ·por el término de dos (2) años, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado "La Popa" (cédula catastral No. 20001000300010022000, F.M.I. No. 190-7881), término que se deberá contar a partir de la entrega material del predio restituido. • Se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del señor José Luis Campo contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución· de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a \éstituirse. • Se ordene al Fondo de la UAEGRTD, aliviar la cartera que tenga el señor José Luis Campo con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda. tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. • Que para la aplicación de los alivios de pasivos a que haya lugar, se reconozcan en la sentencia los acreedores کsbciados al predio a restituirse. • Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s) de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a_ la parte vencida.

Código: FRT - 015 •.:> Versión: 02 Fé.cha: 10-02-2015 Ctmsejt> Superit>r de la Judicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC RadicadoNo.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 Al revisar el expediente, se observڪ que' el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien en un primer momento inadmitió la demanda 1, debido a que la Unidad no anexó el certificado de tradición y libertad corres-pondiente al predio; no expuso las actividades económicas o productivas que realizaro_r:, los solicitantes durante el tiempo en que habitaron en este; no expresó con claridad el área del inmueble y no aportó la resolución mediante la cual se inscribió a los solicitantes eh;: el RUPD.

Una vez subsanado lo anterior, el juzgado admitió la solicitud de restitución2, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dio traslad9 de la solicitud de restitución al señor Javier Martínez Mendoza; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio y ordenó la suspensión de todos los procésos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Luego, la Agencia N,acional de lnfraestrګctڬra, ANI, informó que "Una vez verificada la tira topográfica se determinó que una pڭr:te del predio denominado 'La Popa' identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-7881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) y código catastral 2001oqo300010022000, es requerido por el proyecto vial ruta del sol sector 3".

Posteriormente, el señor Javier Martínez ·Mendoza, gor intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución3; tal oposición fue admitida por el juzgado mڮdiante auto dگI 2.9 de. sep\iembre de 20154, por medio del cual además se vinculó como tercero interviniente a Yuma Concesionaria S.A.S. Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del periodo probatorio5 y, finalmente, una vez agotado el periodo probatorio, ordenó la· remisión del -ڰxpediente a esta Corporación6.

Allegado el expediente se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo para.. ? resolver el fondo del asunto planteado. 3.1 OPOSICIÓN El señor Javier Martínez Mendo_za, mediante apoderado, ڱi-esentó oposición a la solicitud de restitución así:.. Expuso que el Sr. José Luis Campo vendió el predio "en forma libre y voluntaria, exenta de cualquier fuerza o ·_violencia externa que _viciara su consentimiento y que lo obligara a vender en condiciones desventajosas, y mucho menos fue despojado de su tierra u 1 Folios 117-119 2 Folios 131-138 3 Folios 252-255 4 Folios 305-307 5 Folios 324-330 6 Folio 337.

Código: FRT - 015 Versión: ·02 Fecha: 10-02-2015 _,., _ Con.rejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO ºJUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC RadicadoNo.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 obligado a abandonarla por ningún grupo armado al margen de la ley, pues cuando le vendió al señor Ramírez Mendoza, n_o manifestó que algo así le estuviera sucediendo, por el contrario, continuó viviendo en la población de Aguas ڲ!ancas, donde tiene un negocio al lado de la estación de policía ".

Seguidamente, el apoderado del opositor indica que el predio pretendido en restitución fue adquirido por el señor Javier Martínez Mendoza medi_ante contrato de compraventa celebrado con el señor Se_bastián de Jesús Ramírez Mendoza, mediante escritura pública 3866 del· 21 de diciembre de 2011, de la Notaria Primera del Circulo Notarial de Valledupar, Cesar, registrada en el folio de matrícula.No. 190- 7881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Válledupar, Cesar, quien a su vez lo adquirió mediante contrato de compraventa celebrado con el señor José Luis Campo, mediante escritura pública 1025 del 22 de julio de 2004, de la Notڳria Segunda del Circulo Notarial de Valledupar, Cesar, quien a su vez había adquirido por compra efectuada al señor Debis Manuel Orozco Padilla,.a través de la escritura pública 132 del 8 de marzo de 1983 de la Notaria Única de La Paz, Cesar.

Aduce que "el señor Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza, compró al señor José Luis Campo en el mes de julio dڴI año 2004 y desde entonces ostentó la posesión del fundo sin que el vendedor manifestara que había sido obligado a_vender o que estuviera amenazado en razón de la propiedad", y que desde el mes de diciembre de 2011, que compró el Sr. Javier Martínez Mendoza, "tampoco ha sido perturbado en su posesión y en el ejercicio del derecho de dominio".

Agrega que, la venta del inmueble estuvo "regida por las condiciones ordinarias de la oferta y la demanda, inherentes a este tipo de transacciones, en la cual recibió el precio justo acordado por las partes de la negociación". Finalmente, argumenta que "si b!en es Cierto que el corregimiento de Aguas Blancas se encontraba dentro de un contexto de violencia generado por la presencia de grupos armados ilegales tanto de guerrilla como de paramilitares, esta situación no afectó de,. manera particular y personal a la pareja demandante". 3.2 TERCEROS INTERVINIENTES Por su parte, YUMA CONCESIONA.RIA S.A! a trڵvés de su representante señala que en virtud del Contrato de Concesión No. 007 de 201 O, celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura, se encuentra adelantando la gestión predial, para lo cual se requiere un área de terreno de 6801, 16 m2.

Agrega que en la actualidad se encuentran realizando el levantamiento de insumos exigido por el Contrato de Concesión, ·Ia Ley 388 de 1997 y. la Ley 1682 de 2013, a fin de contar con la información y remitir el p"redio. p_ara inicio de expropiación, esperan_do las resultas del proceso de restitución de tierrc1s para determinar a quien se le debe consignar el valor del predio, conforme a lo dispues!o en el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111reja Superior de la Judicat!lra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC.IAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Constancia No. NE 0012 del 7 de mayo de 2015, expedida por la Unidad de Restitución de Tierras, dondé se. consigna que los señores José Luis Campo y Hena María Dávila Pallares se encúentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzoǥamente.

(folio 20). • Cédula de ciudadanía de los señores José Luis Campo y Hena María Dávila Pallares (folios 22-23). • Declaración extraprocesal No. 0639·, rendida por los señores José Luis Campo y Hena María Dávila Pallares, el 11 de marzo de 2015 (folio 31 ). • Registros civiles de nacimiento, de cada uno de los integrantes del núcleo familiar de los señores José Luis Campo y Hena María Dávila Pallares (folios 32-38). • Certificación Registro Único de Población desplazada, de fecha 11 de julio del 2008.

(folio 39). • Contrato de compraventa de "un solar o lote", celebrado entre el señor José María Ortiz y Silvestre Malina, del 22 de agosto de 1967 (folio 40). • Contrato de compraventa de "una casa de habitación", celebrado entre los señores Bercelio, Pedro, Rosa, f\Oaría y Elisa Oñate, de una parte, y el Sr. Silvestre Malina, de otra, con fecha 23 de" octubre de 1973.

(folio 41 ). • Certificación del Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar, correspondiente al predio con F.M.I. No. 190-0007881, del 13 de julio de 1979 (folio 43). • Copia de la escritura No. 132 del 8 de marzo de 1983, de la Notaria Única de la Paz, correspondiente a la compraventa del predio La Popa, celebrada entre Debis Manuel Orozco Padilla y José Luis Campo.

(folios 44-46). • Copia de la escritura No. 1206 del 20 de agosto de 1981, de la Notaría de Valledupar, correspondiente a la compraventa del predio La Popa, celebrada entre Hugues Alfonso Carrillo Oñate y Debis Manuel Orozco Padilla (folios 47-49) • Copia de la escritura No. 898 del 6 de julio de.1979, de la Notaría Única de Valledupar, mediante la cual. el Sr. Pedro Majín Orozco Barrios, segregó una porción con cabida de 18 Has 8000 M2, a partir de un "globo de terreno" de 35 Has 8000 M2.

(folios 50-52) • Copia de la escritura No. 981 del 17 de' julio de 1979, de la Notaría Única de Valledupar, correspondiente a la compraventa del predio La Popa, celebrada entre Pedro Majín Orozco Barrios y Huges Alfonso Carrillo Oñate (folios 53-55) • Informe Técnico Predial de la Unidad de Restitución de Tierras (folios 56 al 64). • Informe Técnico de Georreferenciación de la Unidad de Restitución de Tierras (folios.65 al 70). • Certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazii (folio 71). • Captura de pantalla de la "consulta de información catastral" del IGAC.

(folio 72) • Información CatastraJ Instituto Geográfico Agustín Codazzi (ti. 72). • CD contentivo del documento "Contexto de violencia Valledupar", elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras (folio 76) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02;M015 C,msejo Superior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

SGC Radicado No. 20001312100120150007400.-•· Radicado Interno No. 0010-2016-02 • Fotografías de los periódicos El Pilón ·'y Vanguardia, con noticias de actos de violencia ocurridos en el Cesar, especial,;,ente en María Angola y Aguas Blancas. (folios 77 al 101 ). • Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, correspondiente al F.M.I. No. 190-7881 (folios 107 al 108) • Copia de la escritura No. 1025 del 22 de julio de 2004, de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar, correspondiente a la compraventa del predio La Popa, celebrada entre José Luis Campo y Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza (folios 109-110) • Copia de la escritura No. 3866 del 21 de diciembre de 2011, de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, correspondiente a la compraventa del predio La Popa, celebrada entre Sebaڶtián de Jesús Ramírez Mendoza y Javier Martínez Mendoza (folios 111-11 4) · · • Oficio del Director Territorial Cesar del INCODER, según el cual la Resolución 41 de 1996 determinó que la extensión de las Unidades.

Agrícolas Familiares, en el municipio de Valledupar, sería de 26 a 36 Has (folio 145). • Oficio de la Procuraduría General de.la Nación, según el cual dicha entidad no tiene las declaraciones de los solicitantes relacionadas con su desplazamiento forzado, pero que según información suminis'trada por la Uniڷad de Víctimas, estos rindieron sus declaraciones los días 21 de marzo de 2002, 8 de agosto de 2008 y 11 de marzo de 2013 (folio 150). • Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicando los predios que figuran a nombre de los solicitantes (folios 156-159). • Oficio de la Secretaria de Hacienda Municipal de Val,ledupar (folios 166 al 167) • Oficie;, de Yuma Concesionaria S.A. (folios.178-179). • Ofició del Instituto Nacional de Vías, Dirección Territorial Cesar (folio 180) • Oficio de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI (folios 183-190, 205-211). • Oficio del Ejercito Nacional, Decima Brigada Blindada (folios 201 ). • Estudio jurídico de títulos y antecedentes registrales, llevado a cabo por Superintendencia de Notariado y Registro, con relación al predio identificado con F.M.I. No. 190-7881(folios 213 al 216). • Resolución No. RE 0447 de 6 de marzo de 2015, "por la cual se decide sobre la inscripción de una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente".

(folios 227 al 238). • Oficio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER (folio 245) • Avaluó Comercial Rural, remitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (folios 257 al 303). • Oficio del INCODER, según el cual al señor José Luis Campo se le adjudicó, mediante Resolución No. 162 del 29 de diciembre de 201 O, un predio denominado "lote urbano".

(folios 308.!314) • Oficio de la sociedad· ڸGx·. Petróleo é Gas Ltda., según el cual "no se han adelantado nasta ahora,· ni se tienen planeadas a futuro actividades exploratorias físicas sobre el predio".. (folios 331-332). • Oficio de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, según el cual "el desarrollo del contrato de exploración y producción de hidrocarburos (CR-3), no afecta o interfiere dentro del proceso especial" de restitución de tierras.

(folios 333-334) • Interrogatorio de los solicitantes, señores José Luis Campo y Hena María Dávila Payares (CD 1, cuaderno de pruebas). Código: FRT - 015,Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Conseja Superior de In Judicamra • Interrogatorio del opositor, pruebas).

Radicado No. 20001312100120150007 400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 señor Javier Martínez Mendoza (CD 1, cuaderno de '•\ • Declaración de los Sres. Cesar Enrique Crespo y Néstor Francisco Díaz (CD 1, cuaderno de pruebas). • Inspección Judicial (CD 2, cuaderno de prue·bas). • Informe de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, CODHES (folios 6-44 del cuaderno áel Tribunal) 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la Ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de restitución y formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto, como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los.

Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artfculo que expresa: 20. 1. "Los Estados deberían designar organismos públicos encargados especfficamente de ejecutar las decisiones ·y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. "20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviend?JS, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en 'restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los proc(;Jsa.s de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso". 4.? JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido ڹa justicia t{ansicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos-esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de· la democracia, situaciones de excepción frente a Jo que resultaría de la aplicación de·.• las instituciones penales corrientes".

(Sentencia C-577 de 2014). En esta misma sentencia, la Corte Constituciona'i -ںómplementa: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.vejo Superior de la Judicatura Radicado No.. 20001312100120150007400 Radicacio Interno No. 0010-2016-02 "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios.

En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales., la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario,como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario sé bu.͟ ca. destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atenció,n·al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que.intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica".

Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf', la Corte Constitucional colombiana, en Sentencia T-025 de 2004, puso de manifiesto un fenómeno social que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. Posteriormente, en el auto de seguimiento No. 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención _. dE;!I desplazamiento y protección de los derechos a la vida; a la seguridad, a la integridad y a la libertad personal, que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y, dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la poblaQión desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia. y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional -dentro de la respectiva órbita de sus competencias y después de un proceso de participación que incluyera, entre otras organizacion.es que manifestaran su interés, a la Comisión de Seguimiento- que reformularán la política de tierras.

En la sentencia T-821 de 2007, la C9rte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derech9, fundamental: 1 "Ciertamente, si el derecho a la reparación integraldfl daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos,- es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los biene.s d0 los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojad!ls, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de· los dereéhos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artfculo 1 7·del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de loe Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de la͠ viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93. 2)" El Legislador emite la Ley 1448 de 2011, qüe instituyó el 12.roceso de restitución de tierras despojadas· y abandonadas, norma que e·n su· contenido define el concepto de justicia transicional de la siguiente manera:. • Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 37 li"''V"!:uJo,q,.

"'<. <:..: ¿;.)' {) Cu11sej11 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA"'EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS... - SGC.:· Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 001 0-201 6-02 "ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justítia transiciona/7 /os diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con /os intentos de la sociedad por garantizar que /os responsables de /as violaciones contempladas e"n el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan /os derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a /as víctimas, se lleven a cabo /as reformas institucionales necesarias para la no repetición de /os hechos y la desarticulación de /as estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr ta reconciliación nacional y la paz duradera y s͢ stenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias qu/ afronta la población desplazada, como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones i:le terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión; proyectos de vida que se han visto truncados, por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron qü'e retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar, acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado, tanto a la comunidad lnternacional,· como1al ordڻnamiento jurídico colombiano, a fijar su atención en este fenóme00, el cuaJ ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de /as· personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas",.,en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a /as personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que /os "desarraiga" de sus terruños y /os convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un. simple eufemismo. 8 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "...la vulnerabilidad acentuada de /os desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especiai fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y reprf?sentan más de la mitad de la población d I d,, 9 esp aza a..... ͡ El artículo 74 de la Ley 1448 9y 2011 dispone:.

"Se entiende por despojo la acción por medio_. de 'la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y -contacto dire.cto con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en.el aJtfc_ulo 75".

PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o cMI, · tanto de la persona que priva del derecho_ de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza /as amenazas o /os actos de violencia, según fuere el caso". 7 "Puede entenderse por justicia transicional una instituciQn jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las· consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanc¡s, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación• y consolidación · de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes".

(Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 20.-1'2). 8 Corte Constitucional, sentencia T-068 ele 201 0. 9 Ibídem.,__ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 ·,.. Página 1 1 de 37 CimsƄ¡,, Superfor de la Judicatara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEGIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 No obstante, la Corte Constitudonal en la sentencia C-71 5 de 201 2, concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que· sff vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto. el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando. igualmente el cor,cepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es tambiét;J posible, tal y C<:>mo Jo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, Jo cual da Jugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse· del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan /a.demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a De Justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandoιo forzado o a lqs bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derech<J a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia dfi protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera qur/ Ja solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la. interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance ·normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de ·,. la tierra si hubiere sido despoíado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; v de los segmentos normativos "de los despoíados", "despoíado", v "el despoíado", contenidos en el inciso 2°. 4 v 5 del artículo 72, de la Lev 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoío como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (Énfasis de la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE · TIERRAS. · El artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurrido::! a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. • También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera perl1)anente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se Je hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de esta·s, Jo serán los que se encuentren en el segundo grado de consariguinida(l ascendente. De /a misma forma, se consideran víctim. as las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victi.rr,ización. La condición de. víctima se • adquiere- ·con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y'/a víctima"... · Código:· FRT - 0,15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmseju Superior de la Judkuturu TRIBUNAL SUPERl9R DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 (...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas.que hayan. sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como..parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento a/gun<;J de c.arácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho. Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley". ' ' @ Por su parte, el artículo 5° de la-misma ley consagra:·._,, ' ·• "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de qÚe trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido. ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de 1a prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a_'las vícpmas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos Judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el. aitículo 78 de la presente Ley". •.. Seguidamente, a~pliando el concepto, la tey 1 448 de 201 1, en el parágrafo 2° del artículo 60, señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa, la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíOJ cvya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o κque se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre er" 1o de· enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras desλojadas o abandonadas forzadamente, en los térmiμos establecidos en este capítulo".

"ARTÍCUL0 78. Bastará con la pruf;]-tJa sÚmaria de la propie.dad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proc(Jso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio''.

De otra parte, la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: Código: FRT - 015 • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmxej11 Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIPR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa..

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidad.es. éie daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claram(!nte permite que · a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relͣ vante". 10 En lo que respecta al daño, no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional1 1 que sea real concreto y específico, para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas_ especiڼles de protección que prevé la ley. 4.4 Lڽ BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugifiendo más qüe sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.,., Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como· un principio dúctil, en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y de las circunstancias que rodeaban el caso.

Inicialmente, estaba muy ligada-: a la palab_ra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido, pero ello no comportaba soló lo escrito sino también la intención del compromiso, atendiendo la razón del ne!)ocio reqlizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos. Práctica que se consolidó ھn el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.), "bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el 'alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones qolosas".12 · · • Cabe resaltar de este último enuricíado, que el principio de la buena fe siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe, se generaron soluciones a las controversias, bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. ·· 1° Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 11 Sentencia C- 250 de 2012. 12 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 FechN¡ 10-02-2015 Canvrj11 S11peri11r de la Judir:at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN R.ESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC RadicadoNo.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 Como deberes derivados del act_!,Jar cڿn _quena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar -los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, · deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios·. 4.5 LA BUENA FE J:N, EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional, de la siguiente manera:,..

"Las actuaciones de los particulares /d; las ͤ wtoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". El principio, analizado desde la óptica · constitucional, lo ha explicado la Corte Constitucional· de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, ͥ onsagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 ° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-575 de 1992). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83:se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas...

" · · En materia contractual, está consagrada de manۀra especial en las siguientes normas: Artículo 160ہ del Código Civil;,que regula la llamada buena fe objetiva: "los contratos deben ejecuta.rse de buena fe, y pۂ· consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino. a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenécen a ella". • Artículo 863 del Código de Comercio: "BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL.

Las partes deberán proceder de büena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen". Artículo 871 del Código de Comercio: "PRINCIPIO DE BUENA FE Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuenciaf obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural".

Normas todas estas que marcan como et principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares ۃasta su fase de ejecución, pero que también muestran la dimensión de la· llamada buena fe objetiva, que: "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02p2015 Can.1fj11 Superior d$ la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISJ'RITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA, EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.,.

SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 la función de norma dispositiva, de ahí su· naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".1 3 Desde una mirada gerieral, la aplic;:ación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadás situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios·)urídicos.14. · Cerca de las diferentes dimens·iones de· la buena fe, ha diGho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la personν en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obli!]aciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohfben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento". Importante, para el caso en estudio, és co¡,siderar la figura de abuso del derecho, considerado, como ya se explicó, corno una de ·1as expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a· indemnizar los perjuicios que cause",· acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada der "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonanf:_ia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy poc9s se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringí,, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento-jÚrídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo puefíen percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del pod_er o su cJ.e:;:;viación. Así, pues, es preciso destacar' qu& aquellas actividades prátegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente. motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines economicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan e(ejercicio malin"tencionado e inútil del derecho subjetivo.

"15 • 13 De Los Mozos José Luis. El Principio de la Buena Fe, Bosch BarcelŸna. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, o.e., dieciséis (1 6) de agosto de dos mil siete (2007).Ref:: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 ·: Código: FRT - 015 Versión: 02 · ·· Fecha: 10-02-2015 Ccmst<jo Superior de fu Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 ··• Radicado Interno No. 0010-2016-02 Otro aspecto que regula la normativa - colombiana, en el tema de la buena fe, es la diferenciación entre la llamada buena fe exenta de culpa y. la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!:._) "cabe previamente precisar que· una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien diξtinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (Sentencia 051 del 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada el 10 de julio de 2008, expediente No. 2001-00181-01)..

En el marco del proceso de restitución de_.tierras, es la misma Ley 1 448 la que consagra la carga del opositor de acreditar su buena te, en los siguientes términos: -::! "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las ·oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (,.,) ·· Al escrito de oposición se acampanaran los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pr'{iebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tachο de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, tenemos que el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales, señalados por el Legislador, como en el escenario de la Justicia Transicional que pr_opone la Ley 1448 de 2011, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que un9 nd'rmal diligencia no hubiera podido superarla.,.

La Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 explicó: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse d_e un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta-de toda culpa'.

(,.,) 88. De lo anterior pueden extra_e,:se.algunπs dif&reácias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto qúe eri los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud-y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situ_ación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa Código: FRT - 015- Versión: 02 ' Fecha: 10-02-2015 Üm!fej11 Superior de In Judiwfllru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIC,IAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN· RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007 400.

Radicado Interno No. 0010-2016-02 exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encamin_a.das a consolidar dicha certeza. 89. En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la ·aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restituciónl E:stos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos '.administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensaéión, como lo dispone la Ley 1448 de 201 1. 90. En ese sentido (como se profundizará posteriormente). la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente:• el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. 91.

Además, la norma guarda relación con la· eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un deseqúilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así qJmo, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el op·ositor para ser flexible con las víctimas".

Con todo, en la mencionada Sentencia C-330 de 2016, 1ۄ Corte Constitucional estableció que "en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables",. ·• Finalmente, en la antedicha sefitencia la Corte Constitucional señaló una serie de criterios orientadores para ·definir cuándo es procedۅnte la aplicación diferencial del requisito de la buena fe exenta de culpa, precisando que estos parámetros "deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado p pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el accesQ a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o" indirecta con el despojo".. '. 4.6 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y. qescendiendo a la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar.la identific;ación del predio objeto del proceso..., El inmueble, según la información aportada con la solicitud, tiene como nombre "La Popa" y está ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento del ۆesar.

Asimismo, está ldentificado con el folio de matrícula inmobiliaria Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 •·. ρ · " Ctmst'jo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC.i Radicado No. 20001312100120150007400.., Radicado Interno No. 0010-2016-02 No. 190-7881 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) y con el código catastral No. 20001000300010022000...• Con relación al área del predio se observa lo siguiente: ■ En la demanda se solicitó un área total de 20 Has. ■ El Certificado de Tradición y Libertad y las escrituras públicas 898 del 6 de julio de 1 979, 981 del 1 7 de julio de 1 979, 1 206 del 20 de agosto de 1 981 y 1 32 del 8 de marzo de 1 983, expresan que el área del predio es de 1 8 Has 8.000 m2. ■ En el Informe Técnico Predial de la Unidad de Restitución de Tierras, anexo a la demanda, se encuentra consignado que el área de cat8i_stro y el área cartográfica es de 17 Has 5 1 72 m2, pero que tras la georreferenciación se determinó que el área es de 1 9 Has 4788 m2.

En dicho Informe Técnico Predial se expresó que "Luego de comparar el polígono georreferenciado y la base catastral rural ·del municipio, se evidencia en general una concordancia entre la información instituci"onal y la capturada en campo por la URT, aunque existen algunas variaciones es posible que se d'eban a desactualización de la información por parte del IGAC y/o a las diversas metodologías en la captura de información de campo, así [que] se recomienda solicitar al IGAC realice los respectivos ajustes en la zona en cuanto a cabidas, linderos y colindantes con el objeto de mejorar la correspondencia y calidad en los datos". · · Con el fini:de determinar sus verdaderas dimensiones, el Juez Primero Civil del Circuito Especializۇdo en Restitución de Tierras d.e Valledupar ordenó que se practicara una inspección judicial en el predio La Popa,' con la intervención de un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), diligencia que se llevó a cabo el día 19 de noviembre de 2015, en la cual el juez y el perito verificaron, físicamente, cada uno de los linderos y colindancias del inmueble objeto del litigio.

En el dictamen rendido por el IGAC, del cual se dio traslado y que no fue controvertido por las p.artes, se precisó que: "El área calculada de verificación de ubicación cal-;ulada con los datos obtenidos_ en terreno por · parte del topógrafo contratista Gustavo Trespalacíos Palomino con un equipo de equipo Garmin Map 76XX precisión de 3 Mts.

Es de 19 Has 4972 M2" 16 En este orden de ideas, si bien el Certificado de Tradición y Libertad y las escrituras establecen que el área del predio es de 18 Has y 8000 M2, esta Sala considera que es más precisa el área determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación, esto es, ·19 Has 4788 m2; área que fue confirmada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, en el dictamen pericial que se rindió en virtud de la diligencia.de inspección judicial, el cual no fue controvertido..

Para esta Sala, el área obtenida a pa'rtir de la georreferenciación no ofrece duda, teniendo en cuenta que en el Informe Técnico Predial se dejó constancia de que "no se evidencia ningún tipo de información que muestre una afectación a predios de terceros" y que en el · ·' Informe Técnico de Georreferenciación se explicó que "las diferencias de áreas están 16 Folios 20 al 23 del cuaderno de pruebas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fec;:ha: 10-02-2015 Página 1 9 de 37 Clmsejtl Su¡>eril>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIT() JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC RadicadoNo.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía, siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta la Unidad".

En consecuencia, como se anticipó, el área que tendrá en cuenta la Sala será la de 19 Has 4788 m2 De conformidad con lo expuesto, se tiene que las coordenadas del predio La Popa son las siguientes: ·. PÚNTO... D1 DJ., 03 04 os 06 Dl os 09 OJO ·•....... · -. C:OO!lO!cNAOAS PI.ANAS..... NORTr.., tsTE.. 1621591.,2:91...106S047,409 15.22:Ul.,502 l065l20,011 162.2278,107...,.., 1CM;5_42.7, 751 ltiUl/Q,756 10651:17, 143 1622487,622. 1065638,162. 1612779,536 1065514,049 1t"i2:2?G4,138 1ó65497.433 162:l7:U,8l2 ' 1065382,341 1622752,929 1665362,59$ 162:27-SS,388 106SlS0,453 '.., _COOR0E:NAOAS GEOGRAFICAS.LATITUD l•' ") 10"13'30,1.!" N "l0"U'Zl,63Ӡ N.., 10-13'20..51 •.

N... 10"U'22.5!1• N 10ӡ13'27.31· 11.1. 10"13'.36.82 •. N.. 10•13•3G.:5r N 10•13•3,t_¡¡s- N 10"13'35.96• N 10"13'36.04Ӥ N LONG {" ',.) 73"2!1'0l.7S" W ·73•2s·s2.:s1" w -13•2s·,iur w 73•211'.39.101 ' w.. '73*28'•U.lSӢ W 73"2.8''16.41" W n.·2&'46.95" W 73•ӣa'SQ73" W 73"2.8'51.la. W 73'2;8'5-1.78" W En cuanto a los linderos del inmueble se señala lo siguiente: 7,2, llNP1:fl.OS_.V COUNOANTӥ Cl_El TE..llRENO O !>Rl':010 50LICITA00 l)t 1Ӧtik. a la lnfӧrnud6ri fo,él\tá 1tl1élӨn•d>- •n i!f niil'l'ier.:I 2.1 GfQR1tfRBtil'íA/)QPN W 9-MPO Ull'T i:ior,. ta ee<>m,oorlffltiad6'1 de Y,nlldtLKI.., ••t;ib\e<e · •· • · q;uf! @1-Pf'Odlc nilidL>® et1 t.lmlpcló,i en d өlffl'C dӪ 'O<lm,,;

Oespopdts ӫ enom1tn a.Jioomi:16 <NtM dgua-:. •• µ'orti<mdd del Plinto (DJJ, l'lf liM<I,ett.t Ӭ" dlrӭӮ No,i,,ti fM.stn nӯai-il"/ Púnto (DlOJ ӰJt uӱo ·t111wril:/o 1k:w.r,i;z mú:, -.fo ali m;,d/o CM NORTE: li.-611 Ro/6.r! y d/fl A¡r,UJ (010/, t.e.lfileu qӲbn;da ӳ"f )J4:flt pqr m """flu /D!1), {D8J 'I ftUJ, f!II di, Ӵ Nc,ӵ'1'! IHi•to lkf/<lf.:U l'<N/lr¡, (DG) <11..,,o d&M..rlé d't! Il111,S"1(1,ClOft HU"11Mly,la:· •·.

" ' • • 1..,, • •.t • • !' OIIIElfTE; PfflbtӶ d« PwtUI fD-6/, t:11 lttwíil qiifbródo qur pot<> POf.-1 pur,t,, (O!}. 'cn d'W<tf<M S<Jrnt.e l>D<t# /U,ӷ oi Ptatta fb4J '"' r.ma dl#i:1t1r/o di Ӹts mt,,•vlo.,,., trm!Jo nm F"'1$liflb ltrl..lodo SUR: l"r1.rtf·rmlodӹP1mr»f0,4},.,n l1'Mtl tf',tt)mJ,nqu,:pa1'lf10tdptm1o[Ӻf,ӻndllltéhillS.WQfft,¡, lt,astrrpi,(fttfo/1'1.mt,i (!121 "" una rfü:;Jrt<ffl de.in,i,,,;t.;, " Andn!1 t1'#1()(1.,.... ' De conformidad con lo anterior, esta Sala ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públ'icos de Valledupar (Cesar) la actualización de los registros cartográficos y alfa'numéricos, de conformidad con er literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011..

Identificado el inmueble objeto del proceso,. es del caso establecer la relación de los solicitanteۈ· con el mismo..., En el Certificado de Ubertad y Tradkión,.·correspondiente al Folio Matrícula Inmobiliaria No. 190-7881, se observa, en la anotación No. 4, que el Sr. José Luis Campo adquirió el inmueble en virtud del contrato de compraventa (escritura No. 132 del 8 de marzo de 1983) que celebró con el Sr. Orozco Padilla Debis Manuel.

Código: FRT - 015 · Versión: 02 Fecha: 10-Q2-2015 Ctmsejo Superior de la Jiulicatnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400. t Radicado Interno No. 0010-2016-02 Posteriormente, según anotación ·No. 5, el __ Sr: José Luis Campo le vendió el predio al Sr. Sebastián Ramírez Mendoza-, mediante escritura No. 1025 del 27 de julio de 2004, quien a su vez se lo vendió al Sr. Javier Martínez Mendoza, quien hoy funge como opositor, por medio de escritura No. 3866 del 27 de diciembre de 2011 (anotación No. 6).

Por su parte, se tiene que la Sra. Hena María Dávila también tiene relación con el predio, toda vez que según declaración extraprocesal No. 639 del 11 de marzo de 2015, rendida por el Sr. José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, estos conviven en unión marital de hecho desde hace cuarenta y siete años. Igualmente, obran en el proceso los registros civiles de nacimiento de los hijos habidos por la pareja, a saber: Merlys, Meleidys, Emys, ldalba, Katherin, Miguel y José Campo Dávila. 4.6 CONTEXT.Q DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la ·reconstrucción de la memoria, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Aguas Blancas en el departame¡nto del Cesar y, en especial, al predio objeto del proceso.

Por lo tanto, previamente es menester citar un Informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenóm·eno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia, en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como /as masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de /os actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de /os '80 y hacen_. parte de /os mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolid.ación del modeló paramilitar, se produjo una enorme concentración de ¡.á1 tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Mag@alel'la Medio desde la década de /os '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas (...) Teniendo en cuenta..no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de /os ochenta es a todas luces un período central (f}n tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de /os grupos. ·paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de ta· lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en /as tesis de la VI( Cori'ferencia, de la guerrilla de /as FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de /os frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de /os secuestros, /as extorsiones y /os bo/eteos) y una mayor influencia sobre el poder focal (cooptación y subordinación de /as al!ftoridades civiles locales, la presión sobre /os partidos políticos tradicionales que controlaban e/:poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y /as fJUerril/as.provocó una profunda radicalización política que se manifestó en ta exacerbación de autoritarism_os regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y ta Fuerza Pú_blica, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECXALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C1msfj11 Superior de la Judicatura Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 depredadora de la insurgencia".

Sinopsis que se consigna en los informes denominados "La tierra en disputa". A continuación se consignan los diferentes informes y testimonios que permiten establecer un contexto histórico de violencia del caso bajo estudio y que obran en el expediente: La Consultoría para los Derechos Humanos y,el Desplazamiento, CODHES, en respuesta al requerimiento que le hizo el juez instrlJctor, manifestó que "de acuerdo con la información del RUPT A, entre 1983 y 2002. se registró el despojo o abandono forzado de 12 predios del municipio [de Valledupar, del cual hace parte el corregimiento de Aguas Blancas], identificando que en [el] año 2000 se presentó un incremento de 6 predios despojados".

En dicho informe, además relacionó 393 eventos que ocurrieron en el municipio de Valledupar y sus corregimientos, entre enero de 1991 y diciembre de 2002, de los cuales destacamos los siguientes: "302. El 1 de julio de 2000 (...) guerrilleros de la UC-ELN bloquearon la vía en el corregimiento de Aguas Blancas donde secuestraron a cuatro personas que posteriormente liberaron (...)" (... ) l "304.

El 3 de julio de 2000 (...) una familia fue secuestrada por la guerrilla en la carretera [entre] Valencia de Jesús y Aguas Blancas (...) en horas de la noche liberan a dos mujeres de familia (... )" (...) "337. El 12 de junio de 2001 (...) guerrilleros detonaron una carga explosiva en una vivienda de la hacienda El Carmen, ubicada en el corregimiento de Aguas Blancas (...)" "338.

El 13 de junio de 2001 (...) guerrilleros dinamitaron las viviendas de dos fincas y hurtaron 18 cabezas de ganado en el corregimiento de Aguas Blancas (...)" (...) "346. El 25 de octubre de 2001 (...) guerrilleros del Frente Seis de Diciembre bloquearon la vía Valledupar-Bosconia, entre los corregimientos de Aguas Blancas y Mariangola (...)" • (...) "348.

El 15 de noviembre de 2001 (...) guerrilleros de las FARC-EP realizaron un bloqueo de vías a /a altura del puente Pesquería entere los corregimientos de Aguas Blancas y Mariango/a, allí quemaron dos tracto-mulas y doͦ buses intermunicipales (...)" (...) "352. El 20 de enero de 2002 (...; guerrilleros de los frentes 19 y 59 de las FARC-EP incursionaron en el corregimiento de Aguas Blancas y atacaron con dos cilindros de gas, granadas e impactos de armas el puesto de policía, de este hecho resiJltq,muerto un teniente de la policía y una mujer, se desarrolló un enfrentamiento con ia Fuerza Aérea- donde resultaron heridos seis integrantes de un mariachi que ingresaba a la población y un niño_.(... )".

También obran en el expediente fotografías'de los diarios El Pilón y Vanguardia, los cuales no fueron controvertidos por la parte op<?sitora_. Se destacan los siguientes: ■ El Pilón, 7 de abril de 2000: "Matan tres·ifiombres en Aguas Blancas". ■ El Pilón, 1 4 de agosto de 2000: _"Ochó se_cuestrados entre Aguas Blancas y Mariangola". ■ El Pilón, 23 de mayo de 2000:, "Encuentran otros de los muertos de Aguas Blancas". ■ El Pilón, 2 de junio de 2000: 'åH.q'!an dos mLier:tos en zona rural de Aguas Blancas".

COdigo: FRT. P1.. 5 Versión: 02 · Fecha: 10Q02-2015, Cm1.vfj11 Superi11r de la J11dicafllra TRIBUNAL SUPERIOR ':)EL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 ■ • Radicado Interno No. 0010-2016-02 El Pilón, 24 de julio de 2000: "Libre 'El Turco' Aguancha".

El Pilón, 4 de septiembre de 2000: "Compositores vallenatos piden liberación de Julio César Daza". • El Pilón, 22 de· enero de 200æ:- '.'¡Sigue el terrorismo!". En este se lee: "Paradójicamente cuando los máximos cabecillas ·c1e la guerrilla de las Farc anunciaban (...) los deseos de continuar con los diálogos de ¡:iaz, cerca. de 200 hombres de esta agrupación subversiva destruían en esos preci$_OS mßmentos. àI puesto de policía y cuatro viviendas del corregimiento de Aguas Blancas (... )" _ ■ El Pilón, 23 de enero de 2002: "Ejercito dice que dio de baja a 30 guerrilleros".

Dice este diario:."Por lo menos 30 guerrilleros de las Farc que hicieron parte del atentado terrorista perpetrado contra el corregimiento de Aguas Blancas (... ) fueron abatidos por las tropas militares tanto por tierra como por aire con los helicópteros artillados que persiguieron a la columna subversiva cuando huían hacia la zona montañosa de la Sierra Nevada (... )". ■ El Pilón, 1 4 de febrero de 2002: "Matan a dos hombres en Aguas Blancas". ■ El Pilón, 1 6 de febrero de 2002: "Mataron obrero en Aguas Blancas". • El Pilón, 14 de junio de 2002: "Agúas Blaçcas se está quedèndo solo". • El Pilón, 8 de julio de 2002: "Muerto pescador''. • Vanguardia, 23 de marzo de 2004:."Hoy retornan 45 familias desplazadas a Aguas Blancas".. ! El Testigo Cesar Crespo, detlaró: "PREGUNTA: ¿Usted recuerda para /as-épocas de 1983 al año 2000 como era la violencia ahí en ese predio La Popa y Aguas Blancas? RESPUESTA: No, no sé cómo explicarle, mejor dicho, esa violencia fue terrible ahí, que todo el mundo tuvo que desfilarse, desocupar, dejar /as casas so/as, mal venderlas.

(...)" El Testigo Nestor Diaz relató: "RESPUESTA: El conocimiento que tengo, por lo que me dijeron ellos a mí, /os conocedores del pueblo, es por la violencia, porque eso estaban matando gente y" eso no se veía nadie en las calles, cuando eran las seis de la tarde a todo el mundo mandaban a acostar'ς (.:) Las anteriores pruebas dan fe· de que en el corregimiento de Aguas Blancas, en la década de los noventas, hubo presencia del ELN y de las FARC y, posteriormente, de las Autodefensas Unidas _ de Colombia, quienes detentaron el control territorial y ejercieron numerosos actos de violencia, lo que provocó tal estado de temor en la población, que estos se vieron avocados a abandonar sus predios.

De ello da cuenta especialmente el recorte del diario el diario Vanguardia del 23 de marzo de 2004, que da noticia del retorno de cuarenta y cinco familias al municipio de Aguas Blancas, lo que resulta ser evidencia de que años antes muchas personas se fueron desplazadas En suma, se tendrá' por acreditada· la situaۉión de violencia en el municipio de Aguas Blancas, en el cual se encuentra ubioado · el predio La Popa, correspondiendo ahora determinar si la misma incidió en los solicitantes para que se desplazaran y, posteriormente, llevaran a cabo·el negocio jurídico de enajenación. Sobre este punto, en la diligencia- d.f:)tinterrogatorio el Sr. José Luis Campo, sobre el motivo por el cual decidió dejar el predio manifestó: "tuvimos que salirnos de Aguas Blancas, nos tuvimos que venir para acá [para Valledupar], porque allá de la carretera, de la raya amarilla para arriba, para el cerro, no podía vivir nadie, eso quedó solo, ahí no quedó ninguno, a nosotros nos quedó un vecino y la mujer de tarde se ponía así con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct111seja Superillr de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 la mano puesta aquí mirando para allá para la carretera y entonces el vecino se me fue, entonces yo le dije: recoge todos los chismes que mañana nos vamos, al día siguiente nos venimos para acá, nos tocó mal vender los animales porque ¿para dónde los íbamos a echar?". ·.' Más adelante, el Sr. José Luis Campo agregó: "J.• "PREGlJfyTA: ¿Su· mujer o sus hijos fueron amenazados por esos grupos? RESPUESTA: Para que le voy a echar mentira, allá no nos amenazaron a ninguno, allá nos salimos fue por eso, porque.yo, la casa mía queda de ese lado, del lado de donde prohibieron que teníamos que vivir ahí, y eso lo dejaron solo, ahí no vJvía 1adie, usted llegaba ahí y usted veía la pila de casas solas, todas ras calles pasaba uno y estaban solas, eso era de la carretera para acá para abajo, pero para acá para arriba no".

(...).PREG'uNTA: ¿ O sea que usted no recuerda ·et año en que abandonó su predio? RESPUESTσ: Éso fue como en el 2002, creo que fue PREGUNTA: ¿Para dónde se desplaza usted cuandó'abandona Aguas Blancas, su predio, para dónde se desplazó? RESPUESTA: Para acá, para el valle". Por su parte, la Sra. Hena María Payares e·xpresó: ' A "PREGUNTA: ¿En qué año se desplazan uτc:;tedes del predio La Popa y Aguas Blancas? RESPUESTA: Nosotros nos desp/azan19s en er¡nes de marzo del 2002.

PREGUNTA: ¿Por qué se desplazan? RESPUESTA: Por la violencia, 'porque había mucha violencia y los mismos grupos armados dijeron que (...) iban a derramar mucha sangre, y que mi hija (...) casi una de las penúltimas trabajaba, atendía Te/ecom, y llegó un 'paraco' de esos y le dijo: 'mija' mejor no trabaje más, váyase porque esto aquí se va a poner muy feo, váyase, no trabaje más. Ella el mismo día se desplazó para Valledupar y.nosotros sí nos quedamos allá hasta que pudimos salir porque todo el mundo se vino, nυda más quedamos nosotros mientras podíamos deshacernos de los....

PREGUNTA: ¿Cómo quedó Aguas Blancas, la población? RESPUESTA: Uy ya quedó sola, Aguas Blancas era un desierto". A su vez, el testigo César Enrique· Crespo, quien sostiene que conoce a los solicitantes desde que era niño, manifestó: "PREGUNTA: ¿Usted recuerda para las épocas de 1f)83 al año 2000 como era la violencia ahí en ese predio La Popa y Aguas Blancas? RESPUESTA: No, rio sé cómo explicarle, mejor dicho, esa vio/encfa fue terrible ahí, que todo el mundo tuvo que desfilarse, desocupar, dejar las casas solas, mal venderlas.

(...) "PREGUNTA: ·¿ Usted tuvo conocimiento por qué José Luis Campo y su señora Hena María Oávila Payares tuvieron que de.sp/azarse y abandonar su predio denominado La Popa? RESPUESTA: Eh, claro. PREGUNTA: Explíquenos por qué ellos tuvieron que abandonar sus tierras RESPUESTA: Por la violencia, porque fueron amenazados, que tenían que desocupar, a decirles que tenían que desocupar, porque ·frhí a cada persona le ponían 24 horas para que desocuparan.

PREGUNTA: ¿ Y usted cómo s.e-•°finteró que estos señores tenían problemas con grupos al margen de la ley? RESPUESTA: Bueno, eso sí no sé yo. Igualmente, sobre este punto, el testigo. _Néstor Francisco Díaz -quien conoció a los solicitantes cuando trabajaba en un sembradío de algodón, antes de que el Sr. Luis Campo adquiera La Popa-, declró: "PREGUNTA: ¿Cuando usted regresa en el 2002, a Aguas Blancas, usted encuentra al señor José Luis Campo y a Hena María oá'vila Payares? RφSPUEST A: Ya estaban que se venían para Valledupar PREGUNTA: ¿ Y tuvo conocimiento por qué ellos se desplazaban de Aguas Blancas para Valledupar? RESPUESTA: El conocimiento que tengo, por lo que me dijeron ellos a mí, los conocedores del pueblo, es por la vioténcia, porque eso estaban matando gente y eso no se veía nadie en las calles, cuando eran las Seis de la tarde a todo el mundo mandaban a acostar".

(...) "PREGUNTA: ¿Por qué cree que ellos abandonan su predio La Popa? RESPUESTA: Ellos abandonaron el territorio de Aguas Blancas directamente, se puede decir, por la violencia, porque estábamos atacados por la violencia. PREGUNTA: ¿En Aguas Blancas muchas casas quedaron solas, abandonadas por la violencia? RESPUESTA: Sí señor, ·bastante, casi todas PREGUNTA: ¿ Y por qué nos decía una persona, en una declaración, que el pueblo no quedó desalojado? RESPUESTA: Aguas Blancas quedó casi solo doctor, si cree. í{Ue le estoy echando mentiras ·' ' Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 e-B:,<:J, '-' o,◊_,..

" <t f'• $.. <' Co11xej1,1 Superior de la Judicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS... SGC • Radicado No. 20001312100120150007400. · •._.·., Radicado Interno No. 0010-2016-02 medio solicite por allá, para que vea qué le dirán, porque Aguas Blancas quedó casi solo, lo tenía bastante azotado la violencia, fuertemente, porque cuando yo vine que me toco venirme para acá ya ese Aguas Blancas no podía uno salir a la calle a las seis de la tarde, eso nada más andaban las motos, y andaban eso y enseguida lo hacían acostar a la persona, después de que no tuviera algún inconveniente ¡vaya acostarse, cierre sus puertas!".

Ahora bien, en el acervo probatorio. también se observa certificación del 11 de julio de 2008, expedida por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, según la cual los Sres:· José Luis Campo y Hena Dávila Payares, junto con su núcleo familiar, en ese entonces se encontraban incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (hoy Registro Único de Víctimas); asimismo, se observa oficio del 24 de junio de 2015, de la Procuraduría General de la Nación, el cual asegura que los solicitantes rindieron sus declaraciones los días 21 de marzo de 2002, 8 de marzo de 2008 y 11 de marzo de 2013, documentos que sumados a las declaraciones citadas, y teniendo en cuenta el contexto de violencia de Aguas Blancas, permiten inferir que los Sres.

José Luis Campo, Hena María Dávila Pa·yares y su núcleo familiar, fueron víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado desde el niés de marzo del año 2002... Preciso resulta señalar que como regla general en materia de pruebas incumbe a las partes acreditar los supuestos de. hechos que alegan; sin embargo, para el tema específico que nos atañe, el proceso de restitución y formalización de tierras, encontramos norma especial que regula el aspecto probatorio, esto es el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, el cual esۊablece: "Bastará con la prueba sumaria de lá propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandtldo o a· quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de rχstitución, salvo qÚe estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Se colige.de la norma en cita, que una vez verificada la declaración de los solicitantes y las probanzas encaminadas a establecer el contexto de violencia, que sustenta la situación de un posible despojo, la carga de la pۋueba en estos procesos se invierte a quien pretenda oponerse a las alegaciones del solicitante, labor para la cual contará con todos los medios de prueba.

En ese orden de ideas, tenemos que iri_cumbía desvirtuar al opositor la calidad de victima qúe alegan los demandantes, con los medios probatorios que estimara convenientes, sin embargo, esto_ no· sucedió en este caso, pues se limitó a señalar que Aguas Blancas nunca quedó"deshabitado y que los solicitantes no se fueron por desplazamiento forzado, no obstante, no ?portó prueba alguna que sustentara su dicho y que desvirtuara lo noticiado por los informes de prensa, observatorios ya relacionados y lo expuesto por los solicitantes y testigos.

Se concluye entonces que tienen la fuerza probatoria suficiente los elementos de convicción aportados por la parte solicitante para acreditar el contexto de violencia que permeó la zona de ubicación del bien en disputa, desde la década de los noventa y, en especial, desde el año 2000 al año 2002, teniéndose entonces por demostrado también el desplazamiento forzado de los señores José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, junto con su núcleo familiar, en el mes de marzo de 2002, hecho que no fue desvirtuado por el opositor, concluyéndose así,. sin hesitación alguna, que las referidas personas son víctimas del conflicto armado. ·,, Código: FRT q 015 Versión:.02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.vejo Superior de la J1ulicamra..

Radicado No. 20001312100120150007400 •1" Radicado Interno No. 0010-2016-02 Habiéndose precisado lo anterior, es mene·s'ter determinar entonces las razones o motivos que les impiden a los solicitantes retornar al predio que es objeto de la presente acción de restitución..,J • Con relación a este punto, se _ooserva en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-7881 que actualmente figura como titular del derecho de dominio el Sr. Javier Martínez Mendoza.

Ahora bien, en el presente caso, se configura el supuesto de hecho de la presunción establecida el numeral segundo, literal a), del artículo 77 de la Ley 1448 de 20111 7, esto es, que "se presume que ( ) hay ausencja de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles" en "aquellos [casos] mediante el cual _haya sido desplazado _ la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera- perruanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivían o sus causahabientes11'.,, No,_ obstante, en su escrito de oposición, el apoderado del Sr. Javier Martínez Mendoza alegó que el Sr. José Luis Campo vendió el predio "en forma libre y voluntaria, exenta de cualquier fuerza o violencia externa que viqiara su consentimiento y que lo obligara a vender en condiciones desventajosas, y mucho menos fue despojado de su tierra u obligado a abandonarla por ningún grupo armádo al margen de la ley, pues cuando le vendió al señor Ramírez Mendoza, no manifestó que algo así le estuviera sucediendo, por el contrario, continuó vivie_ndo en la,población de Aguas Blancas, donde tiene un negocio al lado de la estación de policía ".

Por lo anterior, habiéndose informado sobre el retorno de los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila Payares al casco urbano del municipio de Aguas Blancas, debe esta sala indagar si, pese a lo anterior, los mencionados solicitantes retornaron al predio en mención y, adicionalmente, ahondar en los motivos por los cuáles decidieron enajenarlo..

Al respecto, el Sr. José Luis CanJpo sostier:,e: "... entonces de ahl. se empezó' a compo,ner la situación que ya no había, no había tanta... entonces ahí nos·quedamos otra vez, entonces fue que, pero quedamos limpios, limpios, no nos quedó ni gallinas... entonces este llego allá... este... el doctor este Sebastián,. yo le pedí 20 millones de pesos, me dijo no tal no sé qué no sé cuándo tal, entonces al fin me ofreció 12, entonces yo le dije 'nombe' entonces no vamos a negociar, pero al fin tuve que negociar porque estábamos, no hallábamos para dónde coger, entonces se la vendí deblamos dos de impuestos, nos quedaron diez millones ahí con eso compramos la casita donde vivimos, teníamos un negocito ahí, pero usted sabe cómo es la gente, empezaron a fiarme y a fiarme y se lo llevaron" (...).PREGUNTA: ¿Cuándo usted sale del ψredio algunas personas acudieron donde usted para que le vendiera esa finca La Popa? RESPUESTA: No, él llego allá, ya el, no sé é/ como que tenía idea de' que yo 11;endla eso, pero yo tampoco había abierto venta, tampoco le había dicho a ninguno, sino que él llegó y ·me dijo: ¡oye véndeme e{ pedazo de tierra ese! y le dije: no yo no lo vendo, ¡ 'nombe' véndeme/o tu no vas hacer nada eón eso!, figúrate ahora, y verdad era porque yo no tenía con que ponerle los alambres, los postes, entonces ahí fue donde se me agarró" (...) PREGUNTA: ¿Qué documento firmaron? RESPUESTA: En el momento no firmamos, sino una promesa de compraventa y después cuando ya me iba a dar la plata, porque él me compró en tres contados, entonces me iba a {far cinco millones de pesos, entonces tuvimos que hacer la escritura, 17 Según dicha norma "para efectos p(obatorios dentro del prFceso de restitución, se presume que (... ) hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesiéin o la ocupación sobre inmuebles" • Código: FRT - 015·_ Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmn!j11 Superior de lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓt,1 DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 • Radicado Interno No. 0010-2016-02 entonces fuimos allá a la notaria e hicimos la escritura (...) PREGUNTA: ¿[Desde] cuando usted se desplaza para Valledupar, como dijo en respuesta anterior, a cuando vende el predio, qué tiempo transcurrió el predio desocupado o apa!'ldonado? RESPUESTA: No, él me pagó rápido, él me puso dos meses y después me puso tres meses para lo otro y me pagó, para que, no tuvimos diferencias.

El mismo día que é_/ llegó hicimos negocio, ya había pasado... hacia como dos meses. PREGUNTA: José L.uis,.usted nos dijo que había salido más o menos en el 2002, que abandonó el predio. RESPUESTA: En el 2002 me parece que fue, me parece PREGUNTA: ¿En qué año le vendiste el predio a Sebastián? RESPUESTA: No le digo que eso fue rápido, eso fue como... yo no sé si fue en el 2002 o 2003 que.yo le vendí eso.

JUEZ, O sea, no recuerdas la fecha RESPUESTA: No recuerdo bien". '.. En la misma diligE;:lncia el S€. José Luis Campo declaró que no recibió amenazas al momento de ve_nder.el predio: PREGUNTA: ¿y e.ste señor Javier Martínez Mendoza, utilizo alguna amenaza o presión para que usted le vendiera el predio denominado "ta· popa"? RESPUESTA: no, me ofreció fue el día que estábamos arreglando y entonces yo desftsperado, porque estaba pasando trabajo y en esa época para uno venderle a una persona, eso tenía que ser, entonces yo dije no hay más nada que lograr aquí y le vendí,. le mal vendí, pero cómo se hace PREGUNTA: ¿pero este señor utilizó alguna violencia amenaza? RESPUESTA: yo eso si no le conozco, la vida de él. JUEZ.

No, si él lo amenazo a usted para que RESPUESTA: no, eso si no le conozco, él es médico. JUEZ. José Luis la_.pregunta es esta, (JI utilizo alguna amenaza, te presionó a usted para que le vendiera? RESPUESTA: no, a mi cuando nos arreglamos no más cuando dice el otro, eso fue de tú a tú, eso fue que nos arreglamos ahí, nos arreglamos y listo, pero de amenazas no. PREGUNTA: ¿ Qué documento firmaron? RESPUESTA: en el momento no firmamos, sino una promesa de compraventa y después cuando ya me iba a dar la plata, porque él me compro en tres contados entonces me iba a par cinco millones de pesos,' entonces tuvimos que hacer la escritura, entonces fuimos allá a la notaria e hicimos la escritura,.. ' En el mismo sentido, la Sra. Hena Mc1.ría Dávila Payares dedaró:..

PREGUNTA: ¿Qué tiempo José Luis Campo, usted y sus hijos estuvieron en el predio llamado La Popa? RESPUESTA: Bueno, nosotros estuvimos en el predio (...) hasta el 2002, nosotros salimos éle allá creo que fue en marzo, el día sí no. me acuerdo. (...) PREGUNTA: ¿En qué año retornaron al pueblo Aguas Blancas? RESPUEStA: En el 2003 (.. ) PREGUNTA: ¿En qué año José Luis Campo vende el predio La Popa? RESPUESTA: Eso es lo que yo no me acuerdo, si fue en el... yo creo que fue a final del 2003, fue que.el negoció eso, porque nosotros antes nos estábamos ·era bandea!'ldo con la plata del ganado, pero como los hijos tampoco tenían trabajo, nosotros no podíamos dejarlos sufrir tampoco (....) PREGUNTA: ¿ Y el doctor Sebastián, cómo se lo pagó? RESPUESTA: Me pagó por cuotas PREGUNTA: ¿Durante qué tiempo? RESPUESTA: No sé, duró como, no sé si fue. como un año, seis meses, una cosa así PREGUNTA: ¿Qué tiempo transcurrió cuarido ustedes se desplazan en el 2002 en rrarzo a cuando. le venden el predio al doctor Sebastián? RESPUESTA: Ya yo no me acuerdo cúantos meses teníamos nosotros de estar en él, de haber retornado ahí, ya no me ha acuerdo cuánto era PREGUNTA: ¿No recuerda el tiempo? RESPUESTA: No me recuerdo el tiempo, cuánto teníamos nosotros de habernos retornado para allá PREGUNTA: ¿No recuerda nada? RESPUESTA: No, déjeme, es que no me acuerdo el tiempo.

(...) PREGUNTA: ¿Cuándo l!Stedes ve,;,den el predio La Popa, por qué lo vende y como consecuencia de qué? RESPUESTA: De necesidad, porque ya no teníamos, teníamos deudas y teníamos que pagar (...) PREGUNTA: ¿Ese predio que vendieron a Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza, el precio' era justo o qué nos diría-al respecto? RESPUESTA: No era justo PREGUNTA: ¿Por qué, explfquenos? RESPUESTA:·porque mire, nosotros antes, más años atrás a nosotros no habían dado 25 millones por esa tierra y nosotros no la quisim.os coger, nosotros vendimos la tierra fue por la necesidad y la violencia que hubo allá, pero sino mi tierra yo no la vendo, ni me hubiera desecho de mis animales.porque yo vivía de eso y eso era que nosotros comíamos, con eso le daba estudios a mis hijos..

PREGUNTA: ¿usted recibió por parte de Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza alguna amenaza, alguna presión, José Luis Campo y su grupo familiar?. • RESPUESTA: no señor, no recibimos nj presión de él para que nos comprara ni nada" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej11 Superior d<' la J11dicafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 Por otro lado, como única prueba tendi!!nte· a desvirtuar lo anterior, se encuentra la declaración del Sr. Javier Martínez Mendoza, quien funge como opositor dentro del presente proceso: "PREGUNTA: ¿usted conoce a José -Lúis Campo y Hena María Dávila Payares? RESPUESTA: no (...) PREGUNTA: ¿ Cómo se enteró que estaban vendiendo ese predio?, como usted manifiesta que toda la vida a estado ha tenido ese contacto con Aguas Blancas ¿usted tuvo conocimiento, por comentarios en el pueblo, posteriormente, que José Luis Campo y Hena María Dávila Payares tuvieron que salir del pueblo abandonar su parcela o su finca denominado La Popa,. de 18 hectáreas? RESPUESTA: no doctor, no tengo conocimiento de eso (...) JUEZ: (...) ¿ usted tuvo conocimiento posteriormente cuando compra, como comentarios de la población o de algún amigo? RESPUESTA: no, no tuve conocimiento, doctor pero mire sino estoy mal, ese señor porque es que yo no distingo los nombres, ni distingo esos Campos por nombres, sino físicamente, hace mucho tiempo, como le vengo comentando que yo tenía vínculos con Aguas Blancas, ese señor Campo uno de ellos que fue el que le vendió ·a Sebastián, me ofreció a mí también, que estaba enfermo de los pulmones, estaba muriéndose con una tos gravísima, yo no sé si ese hombre este muerto, que yo no sé si sea el que está en estas cosas, me ofreció eso a mí también. PREGUNTA: ¿y dónde se lo ofreció? RESPUESTA: personalmente en Aguas Blancas, en una tienda, que yo tengo muchos vínculos como le digo con el pueblo de Aguas Blancas y ese señor me ofreció eso como por dos o tres veces, no me había llamado mucho la atención porque ese es un pedazo de sabana, de tierra infértil y un pedazo áe tierra nada que ver...

Pues bien, la Sala encuentra que si· bien los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila Payares retornaron al municipio de Aguas Blancas, e.n realidad nunca pudieron regresar al predio La· Popa y volverlo a explotar, toda yez que este se encontraba en un estado de abandono tal que requería de un mantenimientq e inversión que, debido a la precariedad económica a la que se vieron avocaaos a;, consecuencia del desplazamiento, los solicitantes no podían costear.

Así las. cosas, ·se tiene que la venta fue consecuencia directa de la precaria situación ecooómica a la que se._-vieron avocados en virtud del desplazamiento forzado, además de que los proyectos económicos y de vida que venían desarrollando en los susodichos predios se vieron interrumpidos (al punto que debieron vender el ganado que tenían en el predio) cuando tuvieron que desplazarse al municipio de Valledupیr, lugar en el que práctjcarñente debieron comenzar desde cero, pues si bien regresaron al pueblo de Aguas Blancas, en el predio La Popa no pudieron seguir explotándolo económicamente, por lo que ·al verse desmejorada su calidad de vida, no tuvieron otra salida que venderlos.

Por otro lado, con relación al periodo de tiempo que transcurrió entre el retorno de los solicitantes al corregimiento de Aguas Blancas y la posterior firma de la escritura pública, ello encúentra explicación en el hecho de que estos primeramente celebraron un contrato.de promesa de compraventa, en el cual pactaron que el pago se haría en varias cuotas, transcurridas las cuales fue que se procedió a elaborar el mencionado instrumento. público.

Se observa además que, a pesar de que por expresa disposición del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 le correspondía al opositor la carga de la prueba, sus esfuerzos demostrativos fueron prácticamۍnte nulos, pues aparte de su declaración dentro del proceso, _no solicitó ni aportó ningún elemento probatorio que acreditara que los solicitantes vendieron sin apremios económicos, por el contrario, los testigos convocados por la parte opositora no comparecieron, sin que se haya justificado su inasistencia, así habiéndose realizado el negocio de compraventa del fundo pretendido sin que los vendedores hubiesen superado del todo su situación ·de vulnerabilidad, sin que se hubiesen configurado todos los componentes del retorno y sin que se demostrará su retorno al fundo abandonado, lo que sigue en consecuencia es activar la presunción establecida en el artículo 77, numeral 2°, literal a; de la Ley 1448 de 2011, la cual no fue..;.

Código: FRT - 015 Versión: 02. · ' • ·,· ! ' Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DUJTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C<1nsƅj11 Superior de fa Judicatura Radicado No.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 desvirtuada por la parte opositora, y po'r tanto lo procedente entonces es reputar inexistente el negocio jurídico celebrado entre el Sr. José Luis Campo y Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza, mediante escritura pública No. 1025 del 27 de julio de 2004, de la Notaría Segunda de Valledupar.

Consecuentemente, el contrato de compraventa celebrado entre el Sr. Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza y el Sr. Javier Martínez Mendoza (escritura pública No. 3866 del 21 de diciembre de 2011, de la Notaría Primera de Valledupar) se er:,ێuentra viciado de nulidad absoluta. En consecuencia, esta Sala concederá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los Sres.

José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, debiéndose entonces verificar si quien ocupa el predio restituido, es decir, el Sr. Javier Martínez Mendoza moۏtró durante el devenir coېtr.actual un comportamiento diligente, ajustado a la buena fe exenta de culpa. · -.. • Al respecto, hay que anotar que el art_ículo 88, inciso tercero, de la Ley 1448 de 2011 dispone que le corresponde al opositor acompañar al escrito de oposición los documentos que quiera hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa.

Esta disposición se encuentra ligada estrechamente con las reglas establecidas por los artículos 77 (presunciones legales y de derۑcho) y 78 (inversión de la carga de.la prueba) de la mencionada ley. Ahora bien, siendo lo anterior la regla general, le corresponde a esta Sala verificar, con base en los criterios orientadores señalados en la Sentencia C-330 de 2016, si el opositor, Sr. Javier Martínez Mendoza, se encuentra en condiciones de vulnerabilidad lo que de acuerdo con la citada sentencia tiene efectos en el análisis de la buena fe..

Pues bien, el Sr. Javier Martínez Mendoza, en la diligencia de interrogatorio de parte, bajo la gravedad del!juramento, manifestó: "(...) PREGUNTA; ¿reside dónde? RESPUωSTA: Valledupar. (...) PREGUNTA: ¿a qué se dedica en la actualidad? RESPUESTA: ganadero, abogado y comerciante. (...) PREGUNTA: ¿qué grado de instrucción tiene, ósea que estudio? RESPUESTA: abogado PREGUNTA: ¿titulado? RESPUESTA: si PREGUNTA: ¿estado civil? RESPUESTA: soltero (...)JUEZ.

Javier el objetivo de este interrogatorio es para que usted manifieste en forma clara, detalla y precisa (...) lo que usted considere pertinente teniendo en cuenta su grado de instrucción. RESPUESTA: (...) yo siempre he ten¡do vínculos con Aguas Blancas también por otra finca que tengo ahí cerca, yo hice una compraventa normal, (...) ahí en el momento solo tengo el globo de tierra, como un potrero (...) PREGUNTA: ¿ya que usted dice que conoce a Aguas - Blancas desde cuando tiene otros predios en Aguas Blancas? RESPUESTA: Desde el mismo · año, yo en ese mismo año hice una· compra, pero yo tenía una finca cerca, rryás metidita no en todo el pueblo (...) PREGUNTA: (...) ¿qué te comento Sebastián, qué tal eran las tierras para la explotación de agricultura, ganadería (...) RESPDESTA: No él lo usaba como ganadería doctor, pero yo lo compro más que todo por otro pedazo de tierra que tengo ahí, para salir al callejón este (...) PREGUNTA.: PREGUNTA: Explíquele al de.spacho, si en los medios de comunicaciones dan cuenta tal como se lo acabe de relatar de los homicidios perpetrados por grupos armados al margen de la ley, medios de comunicaciones masivas (...) ¿por qué usted no tiene conocimiento de estas circunstancias? RESPUESTA: (...) Le pongo un ejemplo yo tengo una finca aquí de aquel lado del ria aquí en Valledupar, yo siembro arroz ahí en 12 hectáreas y abajito de esa finca hay una finca de Poncho Zu/eta (...) si usted me hace una pregunta a mi respecto a esos problema_s que tiene poncho Zuleta con que le roban allá, yo _no tengo que ver con eso, eϊo ·es poncho Zuleta (... ) PREGUNTA: Sírvase informar/e al despacho, si ust_ed en la zona colinqante con el c9rregimiento de Aguas Blancas tiene otros predios de su propiedad o posesión y desde-·cuando los adquirió? RESPUESTA: sí tengo, en el 2010, 2014, 2000, posesión dE> arriendo, sempraba algodón",,.. '.

Código: FRT - 01,r, Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtJIISi'jo Superíor de la J1ulictlt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN. RESTITUCIÓN DE TIERRAS. SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 Sea lo primero precisar de las anteriores declaraciones del opositor, quien manifiesta ser abogado, ganadero y comE?roiante, que no reside en el predio, que la explotación económica de dicho predio es mínima, al punto que dice que es un potrero, lo cual se evidenció en la diligencia de inspección judicial, en la que no se observó ningún semoviente en el fundo; aunado a que manifiesta que tiene otros predios, tanto en Aguas Blancas como en.Valledupar, hechos que permiten concluir que el opositor no se encuentra en condfción de vulnerabilidad.

Así las cosas, se tiene que el Sr. Javier Maےínez Mendoza declaró: "Bueno eso fue un negocio que hice y9 con mi primo en el 201 1 que yo le compre la tierra normal, un globo de tierra sin ·:nada, sin posesión, sin nada (...) yo hice una compraventa normal, el me entregó mi tierra, a mí nadie me ha molestado en la finca, nunca tengo ningún inconveniente con nada, (...) igual Sebastián me vendió a mí la tierra, me la entregó sin ningún inconveniente, con su posesión con todo con sus derechos no, entonces yo no tuve ninguna duda en comprarle la tierra a Sebastián que es el dueño y me dio su escritura (...) PREGUNTA: ¿usted cuando le compra a Sebastián usted hizo un estudio jurídico como abogado que es sobre las tierras? RESPUESTA: no, yo le estoy qbmprando a mi primo que es un hombre serio, un médico, un profesional y pues yo que duda iba a tener para hacer un estudio de título de un negocio familiar, hice promesa de compraventa fui a la oficina de instrumentos públicos, registre mi escritura (...) PREGUNTA: ¿usted tuvo conocimiento si Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza le. fomento que en alguna oportunidad pudo haber sido amenazado por grupos al margen de la ley? RESPUESTA: no, nunca.

(...)PREGUNTA: ¿cómo ereá usted que1 Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza le haya comprado el predio.a José Luis Campo y a Hena María Dávila Payares? RESPUESTA: no, doctor, lo legal un señor correcto, un médico, es un profesional PREGUNTA: ¿en qué condiciones le compro usted a Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza? RESPUESTA: de contado PREGUNTA: ¿hicieron algún documento cuando usted entrego la platá? RlSPUESTA: corrimos la escritura, eso lo tengo en la casa".: Se observa tambíén que el Sr. Javieۓ.

Martínez Mendoza le compró el predio al Sr. Sebastián de Jesús Martínez M;endoza, el 21 de diciembre de 2011, quien a su vez le compró el.predio al Sr. Jos$ Luis Campo, el 22 de julio de 2004, concluyéndose entonces que el opositor no le compró a \quien fue víctima del desplazamiento forzado, sino que hubo otra compraventa de ۔or·medio, así mismo se anota que entre la venta primigenia y su adquisición del predio transcurrió más de siete años y cinco meses.

Además de que los solicitantes manifestaron en sus declaraciones que no recibieron amenazas ni fueron coaccionados para enajenar el predio objeto de la solicitud de restitución, ni se demostró que los Sres. Sebastián de Jesús Ram_írez Mendoza y Javier Martínez Mendoza hayan tenido vínculos con grupos al margen de la, ley, además de que adquirió el predio observando todas las formalidades de· ley y no se acreditó dentro del proceso que el valor pagado haya sido inferior al justo precio del· bien.

Por lo anterior, esta Sala considera que el Sr. Javier Martínez Mendoza actuó de 'buena fe exenta de culpa, siendo procedente entonces el pago de ەna compensación en dinero en su favor. Ahora bien, sobre el monto de la cor:npensación, teniendo en cuenta que el opositor no aportó un avaluó elaborado por -una Lonja de Propiedad Raíz, esta Sala acogerá el avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual no fue controvertido dentro del proceso, razón por la cual se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral_ competente, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la suma de $188.000.000.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZAD6: EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctm.,ej11 Superior de la Judicatllra RadicadoNo. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 De otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega del bien inmueble restituido, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Con todo, la restitución así expuesta no basta para la satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados por la vio.lencia, y es aquí donde encuentra su fundamento el concepto de retorno, aspecto que si bien se encuentra íntimamente ligado a la restitución difiere de este. Con la expedición de la sentencia se garantiza la restitución, mas no el retorno que es voluntario; éste. involucra rro solo que la víctima regrese materialmente al fundo, sino que tal regreso. se lleve a cabo en unas condiciones mínimas en cuanto a la situación socioeconómica se reftere; debe garantizársele al restituido su derecho a una vivienda digna, a la posibilidad de acceder de manera preferencial a subsidios o proyectos que le permitan _ desarrpۖ lar una actividad económica en el predio para que éste sea nuevamente su medio ""de subsistencia, asegurando además los componentes de seguridad y dignidad.

Conjugados la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que sۗ encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto. es, subsistiendo de la tierra. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos ·enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé; como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al.predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es creación o pretensión de• esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 19Q7 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violۘ nda (Sۙ AIPD hoy SNARÍV), el cual tiene como objetivo " 1. Atender de manera integrál a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el r_easentamiento, logre su reincorporación a la sociedad I b·.

( )"18 • co om 1ana. · Continuando con lo enunciado, el artículo 1 7 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas': estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos... (.. _. )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora· del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para ia superación de la pobreza extrema,· ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archfvo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación ·ciudaۚ ana, Bancóldex,.Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consej"ería Presidencial para la Equidad de la Mujer, 18 Artículo 4 Ley 387 de 1 997.

Códi_go: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con,Fjt> Superior tfe la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ES-YECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación:;

DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, INCODER - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICETEX - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Extenor, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, lnd!-Jstria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Í'Jacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y de1 Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,,Ministeriq:·ael lnteriqi,..

Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colp,mbia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolompiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones. para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Régistraduría Nacional · del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia ·· ae Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superinten_dencia E)nanciera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional · dۛ, Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila Payares y a su núcleo familiar, la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de. la Ley 387 de· 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinador·a de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo. cual deberá ۜ esplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación. a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y en especial un acompañamiento sicosocial a la solicitante, informando sobre sus resultados de manera individualizada · para el ·núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las ó۝den۞s impartidas en la sentencia. La Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas la entrega del predio a restituir a los Sres.

José_ Luis Campo y Hena María Dávila Payares... Proteger con los mecanismos reparativos que djspone el attículo 121 de la Ley 1448 a los Sres. José Luis Campo y Hen·a María Dávila ·Payares, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de.;Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de queJcat9 el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto at111ado.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario o beneficiarios de la restitución la implementación. de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el num۟ ral 1 del ártícúío 73 de la ley 1448 de 20111 9, en el artículo 91 de la misma ley en su '. 19 "Principios de la restitución. La restitución de que trata"presente ley estará regida pór Jt>s siguientes principios: Código: FRT - 015 Versióri.!02 Fecha: 10-02-2015 · ' <1-...;o ( 1'"> i 1,.,..,.. ◊,.,,e <,,<:4 rn:,c; <> Ctmsejt1 Superior de /11 Judic:amra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS,TRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 literal p)2°; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3º, mediante el cual se estructuran las··funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de $LIS derechos constitucionales.

Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuestó. de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación d۠ í programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de la representante del solicitante implementar, promover ·e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos.productivos a favor de su poderdante.. '• Se ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM) revisar los contratos de concesIon minera que recaen sobre el inmueble a rest1tuir y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse., a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Se exhortará a la Agencia Nacional _de Hidrocarburos ANH, para que de iniciarse acciones encaminad-as a la exploración y explotación de los predios objeto de este proceso, se tengan en cyentas · las líneas jurisprudencia les de la Corte Constitucional y especial la sentencia C-035 de 2016 y toda la normatividad de protección a las víctimas del conflicto armado, y de la vigilancia de los contratos de exploración y explotación del subsuelo.

Se exhortanۡ a la Agencia NaGional ·de Hidrocarburos ANH, para que de iniciarse acciones encaminadas a la exploración y explo'k:ición de los predios objeto de este proceso, se tengan en cuentas las líneas jurisprudenciales de lff Corte Constitucional y especial la sentencia 5. A. FECTACIÓN DEL PREDIO POR PROYECTOS VIALES YUMA CONCES!'ONARIA S.A, a través de su representante señala que en virtud del Contrato de Concesión No.· 007 de 201 O, celebrado con la Agencia Nacional de Infraestructura, se encuentra· adelantando la gestión predial, para lo cuál se requiere un área de terreno de 6801, 16 m'2.

Agrega que en la actualidad se encuentran realizando el levantamiento de insumos exigido por el Contrato de Concesión, la Ley 388 de 1997 y la Ley 1682 de 2013, a fin de contar con la información y remitir el predio para iriicio de expropiación, esperando las resultas del proceso de restitución de tierras para determinar a quien se le debe consignar el valor del predio, conformۢ a lo dispuesto en el artículóº21 de la Ley 1682 de 2013.

De manera concordante, Ja ·Agencia Nacional de Infraestructura informó que "una vez verifiۣ ada la tira topográfiGa se determinó que una parte del predio denominado La Popa 1. Preferente. La restitució; de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para víctimas." En este mismo sentido, según el numeral 4º del Artículo 73 de. la Ley 1448 de 201 1, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

" 20 (... ) "La senténcia deberá referirse a los siguiéntes aspéctos, ge manera explícita suficientemente motivada según el caso: _ _ p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estab1hdad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas¡" (...):· Código: FRT - 015 Versión: 02 · Fscha: 10t02-2015 ·-· Ctmsej11 Superior de la Judicatllra TRIBUNAL SUPEZIO[ DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA.

EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.. SGC Radicado No. 20001312100120150007 400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 190-7881 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) y código catastral 2001000300010022000, es requerido por el Proyecto Vial Ruta del Sol Sector 3".

En consecuencia, se ordenará a la sociedad Yuma Concesionaria S.A. que dentro del término de dos (2) meses, informe a esta Sála si las áreas remanentes del predio, esto es, las áreas que no son necesarias para· la:ejecución del proyecto de infraestructura, son desarrollable por parte de los privados. En caso de que se establezca que el área remanente no es desarrollable para las · actividades agropecuarias que ejercían los solicitantes antes de su desplazamiento, por motivos urbanísticos o ambientales (debido a que incumplen requisitos legales, planes de ordenamiento territorial o se trata de terrenos en riesgo ambiental o social), se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que proceda conforme a los dispuesto por los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, restituya por equivalente a. los Sres.

José· Luis Campo y Hena María Dávila Payares disponiendo en favor de estos la titulación y entrega material de un bien inmueble de similares características al ocupado, teniendo en cuenta el domicilio de los solicitantes, con el fin de garantizar la materialización del amۤ ro al derecho fundamental a la restitución de tierras. Una vez materializada la compensación, de ser:ese el caso, la Unidad de Restitución de Tierras debe·rá diseñar y poner en funcionamiento el plan de retorno correspondiente, así como acompañar y coordinar la ejecución de políticas que posibiliten la reparación integral y la materialización de los beneficios a los cuales pueden acceder las víctimas.

Por lo anteriormente expue_ۥto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Supérior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

6.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila· Payares sobre el inmueble denominado "La Popa" que tiene una extensión de 1 9 Has 4788 m2, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-7881 de fa Oficina de rnstrumentos Públicos de Valledupar (Cesar) y con el código catastral No. 20001OOOۦOOQ10022000.

Las coordenadas deLpredio La Popa son· las siguientes:..,. coo tltNAOAS i'lANAS. ··D,... COORDENADAS GEOGRAflCAS PUNTO..,.... NO!lt'E:.., '· ESU.....lATinJO (' ' ") Dl 02.·.,, D3.. D4 D$ 06.. 07 08 09 mo.. t622.S91,291 1622312,.502 ',. 162.2178,l.07..,, •., ·.. l6lll42,1S&,. líu2487,621. 1622779,536 1,622764,138 162.ót?Zl,832 ·• 1622752,92»,. 16-227S!.,3S8...lOiSOU,409.. 10"13'30.72" r< 1001:120,011 ·10·1J·1u;r N 1005,427, 161 1,¡ •13•10..s1•.N,: 1065137,143 -:-•-' 10*U'l2.59* N lo,55638,l.6:f·. ·..,. • lCl'Ü'27 _3,1, • N.,. 1065514,()49 10"13'36.ll:r.N 1065497,433 1o·u·:1s.3r l>l 10653$2.ӽ41 - 10•13•34.95• N 10653i2,598. 1o·n·:1s.9o" N Ul!SӾ350.453 ¡0•13•36_04" N Los linderos del predio La Popa son los siguientes: Código: FRT -.015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 · LONG (" ' ") 73"Í!il'Ol.1S" W. 1J•2a·s2.a.1" w 73º28'4!!,.11" W n·w:3,.1ot• w. 73*Z8'42,l$Ӽ_ W n·2.s'46.41" w 73"28'0:6.95" W n·w•so.1:1" w 1a·2a·s1..3a• w· t3•2B'S1,78• W Ctm.vfj" S11¡,erior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 1.2 UNMROS Y COUNOANTES ȯ,Et T(RRENO O l>RfPIO,OllCIT AOO De •Ȱtik> a ta lnfomuclóoi fueii.t reta¿¡ȱn.od2 er, él ni.ii'r'il!l'fll 2.1 Gt'Ol!RntftiNQ.¾JÓtl rn 9,MPO 0[1'. i:,ara ll eȲ,•ȳf.,rvncÍ:,dȴ dt' l<l 1oll<ltw! "" Mtȵboleee · !1'114 cf·pra<l)'c mlt,dudc! m ifiwlpclón en ȶ l\.tglffl'l_ 11, 'Oqfras Oe:s¡,uȷȸt " er,OJ•"tt_"..UndM"l\tte> COff\O dg.uc, · · ' ȹrtkmí'Ó tkf P1111to (DJ). Ⱥ" linm N.d/J Ȼn ȼ*óór, Ƚ,fH,lutti /.fepwm Pó¡mr, (DJO/ t-11 u"" ·tP,.tani:/a"iú J44,i2 Ⱦ«, vfo,,., ȿ CM NORTE: liɀII.i!OÍM y d,r/ ɁIIM (DltJJ, t/.l /1,i(ltJ q11Cbn>dtt ɂ,n pos¡¡ pt;'T hu ¡wntr,J /09), (08/ y (07). fll dirttti&i /VtVɃ'ftfJ /N><ta llc¡rur M l'®lr:, (OS) ff' w,a di'sMt>tlá de- 134,S mlJ, «ut iefélll'tltl!l.mG ' •.. •. '.... ' ORIENTE:.:,· ' ' ' C.:· F'llffÍl!JWO ({,/ Pr,nto Ʉ,Ʌlínea q-¡m¡ráda q.,.. paf,;

PM el pvttfn (D5J. M dɆctf6/I wrwr:o />osca /Jel)jlt.il Ptatto fb<II '"'.., dl1tQnc/a d• m.n mb;••l!'f!tl mdlo "" ɇríMltruado /l'artfɈi'Jo dt-1 hrrr¡;¡, {ɉ}.,., finto IW'l'Mdc qf.11! Ɋ ¡IOt ɋ/ p1r11to /DJ}. Ɍ" dl,t,.tti6tt S<ifour,.. "'7str, #ɍ(l«ot P1mto ()J1J,m "'"" d1;1<111>do ele '4i,,i7 D,,;;, Anddí n,oa · · · · · · · ·,. ' 6.2 Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 6.3 Reputar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los Sres.

José Luis Campo y Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza, mediante escritura pública No. 1025 dۧۨ 27 de julio de 2004, de la Notaría Segunda de Valledupar. 6.4 Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los Sres. Sebastián de Jesús Ramírez Mendoza y Javier Martínez Mendoza, mediante escritura pública No. 3866 del 21 de diciem_bre de 2011, de la Notaría Primera de Valledupar. 6.5 Comuníquese esta sentencia a las Notarías Primera y Segunda de Valledupar, para que realicen las anotaciones correspondientes. 6.6 Declarar no probados los fundamentos de- la oposición planteada por el Sr. Javier Martínez Mendoza. 6.7 Declarar acreditada la buena fe exenta de culpa por. parte del Sr. Javier Martínez Mendoza. 6.8 En 9.onsecuencia, ordé9ese al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el pago de una compensación en dinero. al Sr. Javier Martínez Mendoza, por valor de $188.000.000, los cuales corresponde al valor del predio y las mejoras, valor que se devengará a partir de la ejecutoria de esta providencia. 6.9 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en. la prohibición de enajenar los predios solicitados por los reclamantes, dentro de los dos,años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pa'ra- lo cual se informará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquell9s asintieren en ello. 6.1 O Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garant¡iar a los Sres.

José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, junto con su núcleo familiar, la atendón integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de ·la ley ۩87 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de cóordin۪ dorá de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el.. núcleÓ familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de:۫.iilud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 u-02-2015 Com1ej11 Superior de la J11dicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS -..• ·:..

SGC Radicado No. 20001312100120150007 400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 educación y proyectos productivos y empresariales a la solicitante; consecuente con este _seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 6.1 1 Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material del predio denominado La Popa, identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-7881 de la Oficina de _.,i Instrumentos.

Públicos de Valledupar (Cesar) y con el código catastral No. 20001000300010022000, ubicado en el corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, departamento dE?I Cesar, a los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila Paya res, y su núcleo J&miliar, dentro del término establecido por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el Comando de Policía de Valledupar.

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la ۬ ala el despacho comisario correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011). 6.1 2 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 a los Sres. José Luis Campo y Hena María Dávila Payares, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de RestitÚción de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar loǥ, beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la ley para las víctimas del conflicto armado. 6.1 3 Ordenase inscribir la sentencia en.los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias C(?rrespondientes. 6.14 Cancélense las anotaciones No. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 190-7881. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 6.1 5 Para efectos del ۭ füigenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de Decisión faculta a la Magistrada Ponente, para su diligenciamiento y firma. 6.16 Ordénese a la Agencia Nacional Minera (ANM) revisar los contratos de concesión minera de los fundos restituidos para que así vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegaren a realizarse a fin de obstaculizar la destinación agrícola de los predios. ۮ 6.1 7 Ordenar a las Fuerzas.

Militares que. en coordinación del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas PAICMA haga un nuevo rastreo en los predios antes de su entrega a los solicitantes a fin de descartar la existencia de posibles artefactos explosivos en el inmueble objeto de restitución. 6.1 8 Exhortár a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, para que de iniciarse acciones encaminadas a la exploración y explotación de los predios objeto de este proceso, se tengan en cuentas las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y especial la sentencia C-035 de 2016 y toda la nqrmatividad de protección a las víctimas del conflicto armado, y de la_1vigilancia de··Ios contratos de exploración y explotación del subsuelo. - -t 6.19.

Ordenar a la sociedad Yuma Concesionaria S.A. que dentro del término de dos (2) meses, informe a esta Safa ·si laۯ áreas remanentes del predio, esto es, las áreas que no son necesarias par?• la ejecución del proyecto de infraestructura, son desarrollable por parte de los p'rivados. En caso de que se establezca que el área remanente no es desarrollable para las actividades · agropecuarias que ejercían los solicitantes antes de· su.de۰P,lazamie11۱0,. por motivos urbanísticos o ambientales Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 s·• C(lm;ej11 Superi{)r de la Judic:amra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No.20001312100120150007400 Radicado Interno No. 0010-2016-02 (debido a que incumplen requisitos legales, planes de ordenamiento territorial o se trata de terrenos en riesgo ambiental o social), se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especi۲J..,.de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que proceda conforme a los dispuesto por los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuenc1a, restituya por equivalente a los Sres.

José Luis Campo y Hena María Dávila Payares disponiendo en favor de estos la titulación y entrega material de un bien inmueble de similares características al ocupado, teniendo en cuenta el domicilio de los solicitantes, con el fin de garantizar la materialización del amparo al derecho fundamental a ta restitución de tierras. Una vez materializada la compensación, de ser ·- ese el caso, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar y poner en_ funcionamiento el plan de retorno correspondiente, así como acompañar y coordinar la ejecución de políticas que posibiliten la reparación integral y la materialización de los beneficios a los cuales pueden acceder las víctimas 6.20 Oficiar, por intermedio de la Secretaría dé esta t,ala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la· recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente séritencia. 6.21 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso., La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.

Código: FRT - 015 LAURA ELENA a, uzu/?_d A LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada • L ••• •. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015