C11nsejo Superir>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) SGC Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 026 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras.
(Ley 1448 de 2011). Demandante/Solicitante/ Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de ANA OLIVA NEIRA ASCANIO Demandado/Oposición/Accionado: JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI Predio: "La Florida" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, como solicitante del predio denominado "La Florida", en el cual actúa como opositor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL PREDIO "LA FLORIDA" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, a efectos que se le restituya el predio denominado "La Florida" ubicado en la vereda Caño Negro, jurisdicción del municipio de Curumaní, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192 - 11139 y referencia catastral No. 20228000200010048000.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judica/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC Conforme a los hechos de la demanda, el predio denominado "La Florida" fue adquirido por la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO mediante negocio jurídico de compraventa de posesión celebrada en el año mil novecientos ochenta y siete ( I 987) con el señor DANIEL MADARRIAGA, momento desde el cual inició la posesión del mismo, en compañía de su hermano ALFONSO NEIRA y de sus hijos EDWIN ARIAS NEIRA y DEYNER ANGARITA NEIRA, ejerciendo actividades de explotación económica tales como agricultura y ganadería, e incorporándole mejoras como lo fue una casa de material de dos (2) habitaciones y baño interno. En el año mil novecientos ochenta y ocho (1988) mediante Resolución No. 0808 del veintiséis (26) de julio, el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA, adjudicó el predio objeto de reclamación a la señora NEIRA ASCANIO, acto administrativo que fue debidamente inscrito el primero (1 º) de agosto del mismo año en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagüa - Cesar.
Informa la solicitante que en mil novecientos noventa ( I 990) inició convivencia marital con el señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO; producto de dicha unión, nació en el año noventa y cinco (951 su hijo ESTEYBER TORRADO NEIRA. Sobre las condiciones de orden público en la zona, específicamente alrededor de su predio, señala la parte solicitante que para cuando arribo al inmueble, esto es, en el año mil novecientos ochenta y siete ( 1987) no había alteración, todo estaba tranquilo.
Es para mil novecientos noventa y siete ( 1997), cuando inician los rumores por parte de los vecinos sobre la presencia de grupos armados, y con ello, la desaparición de personas; no obstante, continuó su explotación sobre el fundo. Anota que, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) aproximadamente a las 7:00 p.m., hombres armados, al parecer paramilitares, llegaron a la casa donde se encontraba el señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO, ubicada en el municipio de Curumaní - Cesar y a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Come/o S11perior de la J11dicaJura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 bordo de una camioneta le dispararon en repetidas ocasiones, causándole su muerte de manera instantánea.
Indica la parte actora que, como consecuencia de lo anterior, al sentir peligrar su vida, abandonó la parcela el tres (3) de diciembre del mismo año, desplazándose a la ciudad de Bucaramanga en compañía de sus tres (3) hijos, encargándole la administración de la finca al señor EVELIO DURÁN. Con posterioridad al homicidio del señor CELIAR TORRADO, el día seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) llegaron a la finca "La Florida"un grupo de personas en una camioneta indagando por la accionante, a lo que el administrador de la parcela informó que desconocía su paradero.
Nuevamente, el trece (13) del mismo mes y año, arribaron al predio unas personas armadas preguntándole al señor DURÁN sobre la ubicación de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, quienes, ante la negativa de éste de acceder a su pedimento, lo amenazaron de muerte junto con su familia. En razón a ello, el administrador finalmente decide abandonar el inmueble objeto de reclamación, siendo a partir de tal fecha desde cuando la señora NEIRA ASCANIO pierde todo contacto y administración ejercida sobre "La Florida".
Se esgnme en la demanda que, en atención a los hechos anteriormente relatados, los cuales generaron temor en la actora impidiendo su retorno a la parcela, decide venderla con ayuda de sus vecinos, pues se encontraba en la ciudad de Bucaramanga; compraventa que concreta con los señores EDILBERTO GAMBOA y EDINEL DE JESÚS PAEZ AMAYA - en calidad de compradores -, por valor de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), suma de la que manifiesta sólo haber recibió diez millones ($10.000.000), pues el excedente del precio fue utilizado para cancelar la deuda que, por concepto de hipoteca, tenía con el Banco Ganadero.
El mentado negocio éste que fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 15 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la Notaria Única de Curumaní. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fo Judicowrn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 PRETENSIONES SGC Conforme a los hechos señalados en la demanda, solicita la Unidad de Restitución de Tierras que, se declaren las siguientes pretensiones como principales: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, junto a su núcleo familiar en los términos señalados por la H. Corte Constitucionales en la sentencia T - 821 de 2007, en concordancia con el parágrafo 4 º del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011; en sentido de restituirles el derecho a la propiedad como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.
Que se ordene, como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO con respecto al predio denominado "La Florida" identificado e individualizado con folio de matrícula No. 192 - 11319. Que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 15 del 25 de enero de 1999) suscrita entre la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y los señores EDILBERTOP GAMBOA y EDINAEL DE JESÚS PAEZ AMAYA, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la presente demanda.
Que se declare probada la presunción legal establecida en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo registra! de Chimichagüa: i) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal e del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; ii) cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los casos que ameriten; iii) cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, civil, comercial, administrativo o tributaria contraída de conformidad con lo debatido en el proceso; iv) inscribir la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE;
ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 sobre el bien restituido por acta entre vivos a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio. Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, a efectos de integrar a las víctimas restituidas y a sus núcleos familiares a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos de los solicitantes.
Que se ordene la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio "La Florida", los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieren iniciado ante la jurisdicción ordinaria, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten al predio a excepción del proceso de expropiación. Que se ordene al Instituto Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastral.
Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Pretensiones complementarias Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Que ordene al Fondo de l_a Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/ o cartera de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO contraída con la empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111sejo Superior de la Judfratura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC energía causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse.
Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera que tenga la accionante con entidades vigíladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse. Ordenar al Alcalde del municipio de Curumaní, dar aplicación al Acuerdo No. 021 del 3 julio del 2013 y en consecuencia se sirva condonar las sumas causadas desde el hecho victimizante hasta la sentencia de Restitución por concepto de impuesto predial causados entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución, siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse, así mismo exonerar por el término de dos años, del pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio "La Florida" Que se ordene al Banco Ganadero de Colombia dar cumplimiento a la circular externo No. 021 del 20 de junio de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se dan instrucciones precisas a los establecimientos de créditos, señalando que los créditos deben conservar la calificación que tenía la persona al momento de los hechos victimizantes; esto teniendo en cuenta el principio de solidaridad que debe primar frente a las víctimas del conflicto armado interno, en consecuencia se ordene actualizar los reportes de los operadores de información como DATA CREDITO y CIFIN, con la calificación que se registraba para noviembre de 1998.
Que se condene en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, procediendo con su admisión el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)1; en dicha providencia se dispuso correr traslado de la solicitud al señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRÍ como titular de derecho real de dominio inscrito en el F.M.I. que 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 142 - 153.
Código: FRT · Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Co11sejo S11peribr de la J11Jica111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 identifica el predio reclamado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda e hicieran valer las pruebas que estimaran pertinentes.
Así mismo, se ordenó vincular, a través de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la empresa que se encuentre realizando labores de explotación sobre el predio solicitado, en razón al proyecto denominado PROCESE OPEN ROUND 2010, conforme la información que se extrae del Informe Técnico Predial. Mediante proveído adiado diecisiete ( 17) de junio de dos mil quince (2015)2 el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por el señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI ejercida a través de apoderado judicial.
En la misma providencia dio apertura a la etapa probatoria. El veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) el apoderado judicial de la parte opositora presentó recurso de reposición3 contra la providencia que dispuso la apertura del debate probatorio, el cual fue desatado de manera negativa mediante providencia del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)4.
Por auto del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)5 se reprogramaron las fechas de las pruebas decretadas en atención a que no fue posible practicarlas en virtud del recurso de reposición anteriormente reseñado. Mediante auto proferido el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)6 el Juzgado de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)7. 2 Cuaderno Principal No.l, folios 381 - 388. 3 Cuaderno Principal No. l, folios 389 - 391. 4 Cuaderno Principal No. l, folios 396 - 404. 5 Cuaderno Principal No.l, folios 406- 412. 6 Cuaderno Principal No. 3, folios 502 - 503. 7 Cuaderno No. 2 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6.
Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Con!icjo S11perior de la J11dic'o1um TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN SGC Dentro de la oportunidad, JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI, mediante apoderado judicial8, presentó escrito de oposición9 a la solicitud de restitución incoada, pronunciándose de manera inicial sobre la ausencia estatal en las zonas azotadas por el conflicto y la hegemonía político - militar del EPL, ELN, las FARC y posteriormente de las AUC, quienes crearon caos y violencia cruel sobre distintos municipios del sur del departamento del Cesar, especialmente en el municipio de Curumaní y sus alrededores.
Señala que, para la década de los 80' y 90' la vereda Caño Grande del aludido municipio, pese a encontrarse en un lugar geográficamente apetecido por grupos al margen de la ley y de vivir en época de anormalidad del orden público, no se presentaron hechos violentos de magnitud tal, que generaran intimidación y sufrimiento constante en sus habitantes, señalando que los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda desconocen la ocurrencia de muertes violentas u hostigamientos indiscriminados contra la población, salvo hechos aislados que carecen de la fuerza necesaria para considerarse detonantes de desplazamientos forzados.
Se pronunció de manera particular sobre cada uno de los hechos de la demanda, refutando la condición de compañera permanente de la solicitante respecto del señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO, pues si bien de dicha relación nació un hijo ESTEYBER TORRADO NEIRA, no se encuentran configurados los presupuestos de una unión marital de hecho, en atención a que del material probatorio allegado, se logra evidenciar que el finado residía en lugar diferente al domicilio de la accionante, aunado a que tenía una relación conyugal con la señora ELVIA TORRADO.
A la par que, se avizora la preexistencia de una relación entre la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y el señor ÁLVARO ANTONIO ANGARITA QUINTERO al momento de la entrega material del predio objeto de Litis, e igualmente de ésta con el señor PLINIO PRADA ARIAS, pues funge como compañera permanente de éste último en s Cuaderno Principal No. 1, folio 242 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 287 - 320 Código: FRT · Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C1J11.rejo Superior de la Judif:01urn MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 sentencia que definió juicio sucesorio el cinco (5) de abril del año dos mil (2000).
Ataca la inscripción del hecho antecedente del desplazamiento de la actora, relativo al homicidio de CELIAR TORRADO, en el conflicto interno armado. A su tumo, respecto de las amenazas que tuvieran lugar en la finca "La Florida", recepcionadas por el administrador de ésta para la época, a partir de las cuales se indagaba sobre el paradero de la parte actora, se acusa que las mismas no resultan razonables si se tiene en consideración la actividad comercial que ejercía la solicitante en los establecimientos de comercio que califica como prostíbulos, lo cual permitía la fácil localización de NEIRA ASCANIO.
Formula la excepción de tacha de la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la señora ANA OLWA NEIRA ASCANIO, acusando que no cumple con los presupuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, ya que para el momento de la venta celebrada - veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve ( 1999), anualidad desde la cual según su dicho, había sido desplazada a la ciudad de Bucaramanga, ésta aún residía en Curumaní, prueba de lo cual resulta ser la suscripción de la escritura pública en la Notaria Única de esta municipalidad, sin ningún tipo de inconvenientes.
Lo anterior aunado a que, si bien acusa el desplazamiento del que fue víctima en el año mil novecientos noventa y siete ( 1997), sólo hasta el dos mil nueve (2009), presentó la declaración de persona desplazada ante Acción Social. En relación al negocio jurídico celebrado el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) respecto de la parcela "La Florida" entre la señora NEIRA ASCANIO y el señor EDINAEL PAEZ AMAYA, se acusa que tal acuerdo se venía gestando tiempo atrás; pues, incluso el predio había sido ofrecido a distintos habitantes de la vereda, mucho antes que tuviera lugar la muerte del señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); resultando inadmisible el argumento que respalda la pretensión de restitución cuyo amparo se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsejo Superillr de In Judka/urn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC reclama, atinente a que las condiciones de la venta, revistieron el contrato de ausencia del consentimiento prestado por la actora y vendedora NEIRA ASCANIO, lo que descarta la aplicación de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
A lo expuesto, adiciona que, la petente vendió a un precio justo y acorde al manejado para la zona y época, alegando que las circunstancias de la tradición se equiparan en conceptos de tiempo, modo, lugar y precio, a otras celebradas entre habitantes y pobladores de la región, citándose como ejemplo, la compraventa que tuvo lugar en septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) sobre la finca "Santa Isabel" cuya extensión correspondía a 160 hectáreas, en la que se fijó como precio la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000,oo).
Califica de mala fe la conducta adoptada por la señora NEIRA ASCANIO, quien luego de la venta celebrada, en momento alguno levantó la medida cautelar que sobre el predio versaba, incluso su comportamiento fue de aprovechamiento, atendiendo a que encontrándose vigente la hipoteca abierta constituida a favor del Banco Agrario - hoy BBVA, solicitó un préstamo que ascendió a tres millones de pesos ($3.000.000.oo) aproximadamente.
Como argumento trascendental de su defensa esgrime lafalta de legitimación por activa, ello por cuanto la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO no cumple los presupuestos establecidos en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que para el momento de la ocurrencia de los hechos que fundan la presente reclamación, no era considerada bajo los preceptos normativos como compañera permanente del señor TORRADO, razón por la cual no se evidencia nexo causal entre la muerte de éste, la venta del predio "La Florida" y el posterior desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga.
Finalmente, califica la condición de su apadrinado como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, aduciendo las características del opositor como persona honorable, de condiciones éticas y morales intachables; sustentando que el (i) negocio jurídico lo celebró con los señores PLINIO TOLOZA MARTÍNEZ y MAXIMIO HERNÁNDEZ VELANDIA, protocolizado bajo Escritura Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 70 Conrcjo Sriperior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Pública No. 288 del 16 de mayo de 2002 por valor de veinticinco millones ciento cuarenta y dos mil pesos ($25. 142.000.oo), precio que a la época era considerado justo;
(ii) constató que efectivamente el fundo objeto de reclamación no presentara ninguna afectación jurídica sobre la propiedad como tampoco previniera un escenario riesgoso que pudiera perjudicar su posición como nuevo adquirente del bien, siendo que exigió la cancelación de la hipoteca que sobre el predio pesaba; (iii) que al momento de celebración del negocio jurídico según la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos la violencia, ya había reducido sustancialmente, en atención al proceso de desmovilización de los Bloques que ejercían el control en la zona, vislumbrándose con ello un escenario propicio para la negociación;
(iv) que de la línea de tradición se observan tres contratos anteriores al acto jurídico bajo análisis, sin que le sean conocidas las circunstancias que rodearon tales negociaciones, ni tener relación alguna con los que intervinieron en las mismas, cumpliendo así con los elementos subjetivos como objetivos de la buena fe creadora de derecho.
Bajo el presupuesto de la buena fe exenta de culpa solicita la compensación del predio "La Florida" tasada según avaluó comercial presentado por valor de ochocientos ochenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y nueve mil pesos ($ 884.649.000.oo) PRUEBAS Copia cédula de ciudadanía de ANA OLIVA NEIRA ASCANIO (Cuaderno Ppal. No 1, folio 46) Copia cédula de ciudadanía de EDWIN ARIAS NEIRA (C. Ppal.
No 1, folio 47) Copia del Registro Civil de Nacimiento de EDWIN ARIAS NEIRA (C. Ppal. No 1, folio 48) Copia cédula de ciudadanía de DEYNER ALFONSO ANGARITA NEIRA (C. Ppal. No 1, folio 49) Copia del Registro Civil de Nacimiento de DEYNER ALFONSO ANGARITA NEIRA (C. Ppal. No 1, folio 50) Copia tarjeta de identidad de STEYBER TORRADO NEIRA (C. Ppal.
No. 1 folio 51) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02Ĕ2015 Página 1 1 de 70 CtJnsejo SuperÍl/r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC Copia del Registro Civil de Nacimiento de STEYBER TORRADO NEIRA (C. Ppal.No. 1 folio 52) Copia Registro Civil de Defunción de CELIAR TORRADO CARVAJALINO (C. Ppal.
No. 1 folio 53) Copia Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver - Fiscalía General de la Nación - de CELIAR RORRADO CARVAJALINO (C. Ppal. No. 1 folio 54) Copia Resolución No. 00808 del 26 de julio de 1988 expedida por el Gerente Regional del INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA - INCORA, por medio de la cual se adjudicó el predio "LA Florida" a la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO (C. Ppal.
No. 1 folios 55 - 56, 484 - 485) Copia Escritura Pública No. 15 del 25 de enero de 1999 de la Notaría Única de Curumaní (C. Ppal. No. 1 folios 57 - 54) Copia Oficio No. F - OAP - 016 - CAR- V04 del 3 de febrero de 2014, remitido por Acción Social (C. Ppal. No. 1 folio 60) Copia Oficio No. 201372010868561 remitida por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (C. Ppal.
No. 1 folios 61 - 64) Copia certificación expedida por la Unidad Seccional de Fiscalías de Chimichagüa - Cesar del 8 de agosto de 2006 (C. Ppal. No. 1 folio 65) Copia Formato de Diagnósticos Registrales Proceso Administrativo de Restitución del predio "La Florida" (C. Ppal. No. 1 folios 66 - 69) Copia consulta base de datos VIVANTO (C. Ppal.
No. 1 folios 70 - 72) Copia certificación expedida Secretaria de Planeación de Obras Públicas del municipio Curumaní - Cesar (C. Ppal. No. 1 folio 73) Copia Certificado de Libertad y Tradición del predio identificado con F.M.I. No. 192 - 11319 (C. Ppal. No. 1 folios 74 - 75, 227 - 229, 336 - 338) Copia certificación avaluó catastral del predio La Consentida expedida por el IGAC (C. Ppal.
No. 1 folio 76) Informe Técnico Predial elaborado sobre el predio "La Florida" (C. Ppal. No. 1 folios 77 - 79) Informe Técnico de Georreferenciación en campo elaborado sobre el predio "La Florida" (C. Ppal. No. 1 folios 80 - 87) Copia constancia de comunicación elaborad por la Unidad de Restitución de Tierras (C. Ppal. No. 1 folio 88) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicarum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Copia de la Cédula de ciudadanía de JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRÍ (C. Ppal.
No. 1 folio 89) Copia intervención del señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRÍ en la etapa administrativa adelantado por la Unidad de Restitución de Tierras (C. Ppal. No. 1 folios 90 - 91) Copia Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192 - 11319 (C. Ppal. No. 1 folios 92 - 98] Copia contrato de promesa de compraventa suscrito entre JAIME RODRÍGUEZ PEREIRA y GERMAN YESITH RODRÍGUEZ PEREIRA y el señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRÍ el 22 de abril de 2002 (C. Ppal.
No. 1 folios 99 - 101) Copia volantes de consignación Banco Conavi (C. Ppal. No. 1 folio 102) Copia avalúo de animales expedida por la Asociación Colombiana de Criadores de Ganado Normado (C. Ppal. No. 1 folio 103 - 104) Copia certificación de paz y salvo por concepto de impuesto del predio "La Consentida" expedida por el Tesorero municipal de Curumaní - Cesar (C. Ppal.
No. 1 folio 105) Copia recibo No. 915 del 15 de abril de 2002 por concepto de impuesto predial y complementarios del predio "La Florida" (C. Ppal. No. 1 folio 106) Copia certificación de paz y salvo por concepto de impuesto del predio "La Gran Bretaña" expedida por el Tesorero municipal de Curumaní - Cesar (C. Ppal. No. 1 folio 107) Copia recibo No. 915 del 15 de abril de 2002 por concepto de impuesto predial y complementarios del predio "La Gran Bretaña" (Cdno Ppal, No. 1 folio 108) Copia carta suscrita por el señor JUAN URIBE ECHEVERRÍ al señor GERMÁN RODRÍGUEZ (C. Ppal.
No. 1 folio 109) Copia paz y salvo No. 2036 expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Curumaní - Cesar sobre el predio "La Consentida" vigencia 2013 (C. Ppal. No. 1 folio 1 1 O] Copia factura No. 812 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Curumaní - Cesar sobre el predio "La Consentida" (C. Ppal. No. 1 folio 111] Copia factura No. 4033 expedida por la Secretaria de Hacienda Municipal de Curumaní - Cesar sobre el predio "La Consentida" (C. Ppal.
No. 1 folio 112 - 113) Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 3 de 70 Ctimejo Superior de la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121 002201 4001 57 - 00 Copia Impuesto Predial Unificado vigencias 2008 y 2009 predio La Consentida (C. Ppal.No. 1 folio 114) Copia impuesto predial Unificado predio La Gran Bretaña (C. Ppal.
No. 1 folios 117 - 122) Copia Escritura Pública No. 288 del 16 de mayo de 2002, de la Notaria Única de Curimaní - Cesar por medio de la cual se protocoliza la compraventa de los predios "La Consentida" y "La Gran Bretaña" (C. Ppal. No. 1 folios 123 - 125, 321 - 323) Copia documento análisis de contexto de los casos de abandono forzado y despojo registrado en seis veredas, dos corregimientos y el caso urbano del municipio de Curumaní elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras (C. Ppal.
No. 1 folios 126 - 139) Oficio No. 20157203686521 remitido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (C. Ppal. No. 1 folio 195) Informe 20 - 40959 rendido por la Policial Judicial - Dirección nacional Cuerpo Técnico de Investigación CTI - Departamento de Investigaciones nacionales y Analisis Criminal - Sección de Justicia Transicional.
(C. Ppal. No. 1 folio 250 - 286) Copia Escritura Pública No. 2014 del 24 de agosto de 1999 de la Notaria tercera de Medellín (C. Ppal. No. 1 folios 324 - 335) Copia Certificado de Libertad y Tradición del predio identificado con F.M.I. No. 190 - 4353 (C. Ppal. No. 1 folios 338 - 342) Declaración extraproceso rendida por el señor Edinael de Jesús Paez Amaya en la Notaria Única del Circulo de Curumaní - Cesar (C. Ppal.
No. 1 folio 343) - Avalúo comercial rendido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos - Regional Cesar sobre el predio "La Consentida" (C. Ppal. No. 1 folios 344 - 375) Oficio 1202015EE 1894 - O 1 F:3 - A: 1 remitido por el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (C. Ppal. No. 1 folios 378 - 380) Oficio No. SNR2015EE028991 del 23 de septiembre de 2015 remitido por la Superintendente Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras (E) de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante el cual adjunta estudio de titulo elaborado sobre el predio identificado con F.M.I. 192 - 11319 (C. Ppal.
No. 1 folios 439 - 443) Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 4 de 70 Ctmsejo Superi11r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Copia autentica expedida por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar de la demanda presentada a favor de Alba Lilia Flórez Mejía y Jorge Eduardo Girón Barrios en la cual funge como opositora la señora Ana Oliva Neira Ascanio (C. Ppal.
No. 1 folios 444 - 475) Oficio No. 1 2020 l 5EE5492 - O 1 - F:9 - A:4 remitido por el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (C. Ppal. No. 1 folios 477 - 483) Oficio No. 1 202015EE5634 - 01 - F:7 - A:5 remitido por el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (C. Ppal. No. 1 folios 494 - 496) Copia Ficha Predial del inmueble denominado "La Consentida La Florida" identificado cedula catastral No. 2022800020010048000 (C. Ppal.
No. 1 folios 497 - 500) Oficio del 13 de enero de 2016 remitido por la Directora Asesoría Jurídica Institucional/ Representante Legal del Banco BBVA (C. de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena folio 50) IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)1° fue admitida la oposición formulada por el señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRÍ, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 10 Cuaderno Principal No. 1, folio 381 - 388 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 015 Ctmsejo Superior de la Judirolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC.
Radicado No. 200013121002201400157 - 00 En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición de la Constancia No. NE 00541 1 del seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) expedida por la Dirección Territorial Cesar - Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que da cuenta de la inclusión de la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, en relación con el predio conocido como "La Florida".
Revisado el introito no se observa causal de nulidad que impida proferir sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "La Florida" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 11396, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de ésta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece, esto es, entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la misma.
De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará s1 asiste al señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI, el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa. Finalmente, en caso de predicarse respecto de la parte opositora un estado de vulnerabilidad que amerite un juicio diferenciador, se proceden a analizar a procedencia del reconocimiento de medidas afirmativas en su favor y la determinación de las mismas. 1 1 Cuaderno Principal No. 1, folio 2 1.
Código: FRT · Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 6 de 70 015 Consejo S11perior de fo J11dicoturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado SGC Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente, c) un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo S11peri1Jr de la Judi,:atum TRlBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "1.
El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.}, tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a lafamilia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus fa miliares. 4.
El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que Código: FRT · 015 "las autoridades competentes deben proveer a las personas Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 8 de 70 Con.rejo S11perfor de la J11di<:a/ur11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b} alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.
El derecho a la salud (articulo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el articulo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el articulo 50 C.P. 6.
El derecho a la protección ( articulo 13 C. P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (articulo 67, inciso 3, C.P.). 8.
Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (articulo 1 6 C.P.) por via de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento. 9. El derecho al retomo y al restablecimiento". Justicia transicional SGC El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 70 Consejo Supl!l'ior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos12.
La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 1 5, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.
En sentencia T - 82 1 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho 12 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 01 5 Consejo Superíor de la Judi<:a1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas13 (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2914 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).
" SGC En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. 13 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 14 Los Principios, 2 1, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 2 1. - 1.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2. La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
CASO EN CONCRETO Contexto de violencia en el municipio Curnmaní En informe Diagnóstico Departamental del Cesar, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Republica, se segmento el territorio del Cesar en tres zonas, con el objetivo de llevar a cabo un diagnóstico referente al impacto y las acciones que han perpetrado los grupos subversivos en el departamento, a saber: Norte, Centro y Sur.
El Norte está integrada por los municipios de Valledupar, Manaure, La Paz, San Diego, El Copey, Bosconia, Pueblo Bello y Agustín Codazzi. La zona central del Cesar está compuesta por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibírico y Chiriguaná. En el sur, se ubican los municipios Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dkatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC de Chimichagua, Curumaní15, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto.
Por su parte, los municipios de Curumaní, Chimichagua y Pailitas en el Sur limitan con el municipio de El Carmen en Norte de Santander, ubicado en la Serranía de Los Motilones, en la zona del Catatumbo. Esta región es apetecida por las zonas de cultivos ilícitos y los corredores hacia Venezuela, que permiten garantizar el dominio de los circuitos de narcotráfico entre el centro del departamento del Cesar y la región del Catatumbo.
Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.
En relación a la incursión de actores armados al margen de la ley en la región antes referida, se indica: "(...) La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.
Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibírico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibírico, Chiriguaná, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en la Jagua de Ibírico, El Copey y Bosconia.
Las autoridades afirman que desde el año 2004, el ELN se ha debilitado y ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Perijá, en el margen derecho del sur del Cesar. 1s Municipio El Copey en el cual se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación. Código: FRT. Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 01 5 CtJnsejo Superior de la Judica/urn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Por otra parte, estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente en el departamento, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 1 40 en 2007.
En lo que atañe a la dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar16, se informa: "(... ) La zona de confluencia estudiada comprende un conjunto de municipios que hacen parte de los departamentos de Cesar, Norte de Santander y Santander. Se escogieron todos los municipios del sur del Cesar, de norte a sur, Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, González, Río de Oro, San Martín y San Alberto.
De Norte de Santander, se consideraron aquellos que limitan con el Cesar y las provincias de Mares y de Soto, en el departamento de Santander. Se estudiaron, de norte a sur, El Carmen, Convención, Ocaña, Abrego, Cáchira, Arboledas y La Esperanza. Se tomaron, así mismo, los municipios de Santander que limitan con Norte de Santander como son Puerto Wilches, Sabana de Torres, Rionegro, El Playón y Suratá, al igual que Matanza, que si bien no tiene límites con Norte de Santander, mantiene una continuidad respecto de los anteriores.
La subdivisión política administrativa no es práctica para la región escogida, por lo anterior, se decidió prescindir de ella y agrupar los municipios de acuerdo con sus características geográficas para simplificar el análisis. Es así como se definieron tres regiones. La primera, llamada zona Plana, es la de los municipios que tienen la mayor parte de su territorio en zonas bajas y abiertas a la agricultura y la ganadería. La segunda, la denominada zona Intermedia, está conformada por aquellos que tienen al mismo tiempo jurisdicción en zonas planas y montañosas.
La tercera, de Cordillera, está conformada por los municipios que tienen la mayor parte de su territorio en zonas montañosas. Es obvio que buena parte de los municipios albergan topografias muy heterogéneas, por lo que la subdivisión adoptada hace énfasis en la geografia que predomina. La que se denomina a continuación como zona Plana, comprende los municipios de Puerto Wilches y Sabana de Torres, en Santander, así como San Alberto, San Martín, Tamalameque y Gamarra, en el Cesar.
La región llamada Intermedia, es decir aquella que comprende municipios con territorio en zona de cordillera y en espacios planos al mismo tiempo, está conformada por los municipios de Rionegro en Santander y La Esperanza en Norte de Santander; así mismo. por SGC 16file: / / / C: / Users/ Despacho%2002 /Downloads/Informe%20de%20la%20Vicepresidencia%2 0de%20la%20Repu%CC%81blica%20sobre%20conflicto%20armado%20en%20los%20Santan deres%20y%20Cesar. pdf Código: FRT • 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo S11perior dt la JudicaJura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 los municipios de Río de Oro, Aquachica, La Gloria, Pelaya, Pailitas, Chimichaqua y Curumaní, en el Cesar.
Por último, la región montañosa, en adelante llamada Cordillera, está conformada por los municipios de El Playón, Matanza y Suratá en Santander; por el municipio de González, en Cesar; finalmente, por los municipios de Ábrego, Arboledas, Cáchira, Ocaña, Convención y El Carmen, en el departamento de Norte de Santander (... )". Subrayas de la Sala SGC Respecto del EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL, se señala que, su expansión en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.
Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibírico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbírico, Chiriguaná, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en la Jagua de Ibírico, El Copey y Bosconia.
En cuanto al grupo de las autodefensas, desde mediado de los noventa (90') se extendió hacia el centro y norte del departamento, buscando contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro y hurtos, así mismo tenían como objetivo desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.
Su ingreso al norte del Cesar y a la Sierra Nevada implicó por una parte el establecimiento de alianzas con la organización de Adán Rojas que actuaba en el macizo montañoso en el Magdalena, en la cara que encierra el municipio de Ciénaga; por otra parte pasó por el sometimiento de grupos que detentaban el dominio de la región, como las Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTELJ ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Autodefensas del Mamey bajo el mando de Hemán Giralda, que tenían una fuerte influencia en la cara norte de la Sierra Nevada de Santa Marta. 1 7 Del referido informe se extrae el número de homicidios, secuestros, y desplazamiento forzoso que tuvieron lugar en el municipio de Curumaní, conforme se detalla a continuación: Tasas y número de homicidios en el municipio de Curmaní - Cesar: 1991 ·· 1992. 1993. 1994 1995. 1996 ·. 1997.. 1998. · 1999. 2000,.· 200F ' 2002 106 1 15 137 47 73 84 128 54 157 1 17 156 130 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 78 36 65 18 67 41 19 23 12 28 20 35 Fuente: Registro Único de Víctimas (RUV)-RNl-Unidad de Víctimas /Procesado por: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH Desplazamiento (por expulsión): 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 60 184 245 129 1 55 228 486 456 1.437 1.438 2. 170 3.146 2.888 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 201 1 2012 2013 2014 Total eneral 2.336 3.452 1.462 934 597 248 146 141 1 1 1 102 80 22.63 1 Fuente: Registro Único de Víctimas (RUV)-RNI-Unidad de Víctimas /Procesado por: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH De acuerdo al texto "Cesar: Análisis de la Conflictividad"18 elaborado por el Programa de las Naciones Unidas, Área de Paz y Reconciliación, la dinámica del conflicto en el Departamento del Cesar, por ser de grandes dimensiones, produjo que centenares de familias abandonaran sus tierras, de manera que los años en que acaecieron el mayor número de homicidios y de masacres, fueron también los que registraron mayor cantidad de población desplazada; específicamente entre los años mil novecientos noventa y siete ( 1997) y el año dos mil tres (2003), según fuentes del Programa Acción Social, la situación fue tan aguda que 20.096 personas. tuvieron que huir, mientras que otras 16.766 llegaron de diferentes regiones del país. En cada uno de los Municipios como Valledupar, Agustín Codazzi, Curumaní, La Jagua de Ibérico, Bosconia, Becerril y El Copey, salieron desplazados a causa del conflicto armado más de mil familias. 17 Diagnóstico Departamental realizado por el Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH/ www.acnur.org 1s www.undp.org Código: FRT.
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC La estructura militar del grupo que imperaba en la zona, fue reseñada en el Informe No. 20 - 4095919 rendido por la Dirección Nacional del CTI Sección de Justicia Transicional en Valledupar, al cual fue adosado el listado de alrededor de 1.424 víctimas de hechos de violencia, entre homicidio, desplazamiento forzado, amenazas, desaparición forzada, lesiones personales, secuestro extorsivo, secuestro simple, terrorismo, acceso carnal violento, daño en bien ajeno y hurto, ocurridos entre los años 1992 - 2005 por parte de grupos al margen de la ley en el municipio de Curumaní, del cual se extrae lo siguientes: "(... ) Fue así, como para el mes de julio de ese mismo año, los hennanos Castaño Gil, envían un grupo de 25 hombres comandados por Rene Ríos o Santiago Tobón, quien decide dividir este personal en dos grupos: I) para el departamento del Magdalena, al mando de alias "Baltazar" y el II) para el departamento del Cesar bajo el mando de alias "El Negro".
Es así como inicia el accionar de las autodefensas en el departamento del Magdalena y Cesar, lo que posterionnente se conoce como BLOQUE NORTE; este grupo realizaba acciones denominadas tipo 'AVISPA' ya que era pocos hombres para los dos departamentos (... ) Este mismo año 1 996 en sus inicios, existía en la zona del sur del Cesar un pequeño grupo de autodefensas bajo el mando de los señores Milciades y Luis Ramírez Hemández, que cubría el municipio de Pailitas pero por diferencias con el comandante Carlos Castaño, en razón de que los citados hennanos se habían hurtado algunos camiones cargados de whisky, que eran propiedad de Carlos Castaño, este le ordenó a Martín Velasco Gal vis alias 'Jimmy' recoger este grupo _ y de esta manera que alias JIMMY queda encargado de este grupo de autodefensas teniendo como influencia los municipios de Pailitas, Curumaní, Astrea y Tamalameque.
Una parte de este grupo hacia presencia en la zona urbana de esos municipios, y otro en la zona rural hasta la hacienda Bella Cruz en las estribaciones de la serranía de los Motilones bajo el mando de Manuel Alfredo Rincón alias "PASO" o "MANAURE" quien había sido enviado por el comandante del sur del Cesar Juan Francisco Frada Márquez alias 'JUANCHO FRADA ' para apoyar ese grupo en la zona (... )" 19 Cuaderno Principal No. 1 folios 250 - 286 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superi/lr dP la Judkatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC De la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, dieron cuenta las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso judicial, así: EDINAEL DE JESÚS PAEZ AMAYA, quien fue una de las personas con las cuales la solicitante negoció la parcela objeto de Litis reportándose su presencia en la zona desde la fecha del acuerdo en el año 1999, precisó: "( ) Mire doctor en Curnmaní se manejaban dos gru,pos armados que era primero la guerrilla, la guerrilla tuvo el mando como hasta el año 90' y 97' creo por ahí tuvo el mando, después llegaron los paramilitares a matarse el uno, a matar a los que colaboraron con la guerrilla, entonces eso se formó un, un que, un, que uno quedó fue loco, uno quedó entre la espada y la pared, oyó, entonces yo no puedo saber, porque uno que le colaboraba a la guerrilla no se quienes le colaboraban, otros que venían matar a los que colaboraban con la guerrilla entonces ahí se formó el conflicto como se dice, eso quedó uno, eso no se supo, unos dicen que los paramilitares otros que fue la guerrilla ( )" Coincidente resulta la versión del opositor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI, quien si bien adquiere el predio reclamado en el año dos mil dos (2002) llegó a la zona en el año mil novecientos noventa y nueve ( 1999) cuando prueba haber adquirido20 la parcela denominada "Santa Isabef' colindante a "La Florida", quien da cuenta en su interrogatorio de la presencia de grupos armados al margen de la ley en Curumaní pese a desconocer la configuración del fenómeno de desplazamiento, tal como lee a continuación: "(... ) No conozco ningún caso de desplazamientos de personas vea inclusive los paramilitares actuaban como reyes, ellos eran la ley cualquier persona que tuvieran que perseguir porque los denunciaban o porque había porque estaban boleteando a otra persona delincuentes comunes, los paramilitares se encargaban de sacarlo vivo o muerto pero lo sacaban pero jamás vi yo allá siendo que los paramilitares actuaban, nunca vi que se desplazara nadie es que inclusive cuando nosotros íbamos a la finca, en varias oportunidades, en varias no, en una oportunidad me vine detrás de una carro todo tapado pues con los vidrios polarizados y el mayordomo me dijo vea ahí va ( )" 20 Copia Escritura Pública No. 2014 del 24 de agosto de 1999 de la Notaria tercera de Medellín obrante a folios 324 - 335 del cuaderno principal No. l. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Ctm.rejo S11pl!rlt>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 ALFER MANZANO GARCÍA, quien informó haber trabajado casi toda su vida en el predio colindante al aquí reclamado, pese a haber manifestado que en las veredas Caño Grande y Los Naranjos, no hubo desplazamiento, sí aceptó la presencia de actores armados en sectores aledaños a éstas, al punto de informar que su patrón fue sujeto pasivo de extorsiones y hurto por los grupos insurgentes que operaban en la zona, sobre lo cual señaló: "(... } PREGUNTADO: ¿Supo usted o tuvo conocimiento de alguien que haya sido desplazado por estos grupos al margen de la ley? CONTESTADO: En ese sector, lo que estoy hablando de Caño Grande y Naranjo no, si hubo para que vamos a decir mucha, cuando la temporada de la violencia, guerrilla y paracos fue bravo antes unos bajaban otros subían, de pronto muchos muertos se aparecían por ahí, pero no digamos de la misma vereda sino que los dejaban ahí en la entrada, por ejemplo, en la entrada de un punto que se llama Cerro Partido, en la entrada de Caño Grande, en la entrada de las tijeras, aparecían muertos, no eran de ahí de pronto de Pailitas, Curumaní pero desplazamiento así que haya habido en esas dos veredas no (...) una vez llegó un grupo a nombre de la guerrilla que necesitaban una colaboración de la finca, yo llamé a don Juan y le dije que habían unos tipos que parecían, decían ser de la guerrilla y que necesitaban una colaboración entonces me preguntó que, qué colaboración necesitarían, yo le dije no sé, pues tampoco entonces yo me dirigí a uno de ellos que si tenía por ahí un animalito, un ternero, una vaca, entonces yo llamé al patrón y le dije que ellos necesitaban era como un ternero, una vaca, entonces él me dijo 'no pues si es así entonces dígale, deles un ternero, le dimos un novillito' (... ) PREGUNTADO: ¿Sírvase informarle al despacho si usted tuvo conocimiento en algún momento o vio presencia de hombres armados uniformados de grupos armados al margen de la ley en la zona, en la zona? CONTESTADO: Sí, habían guerrillas paramilitares en la zona, ósea la guerrilla bajaba, hacía sus fechorías aquí abajo a la carretera central pues, la vereda Caño Grande y Los Naranjos son dos veredas que están unidas son pequeñas, sí bajaba guerrilla cuando solamente existía la guerrilla bajaban, hacían retenes y esas cosas volvían y salían cuando se presentaban los paramilitares en una ocasión solamente en una ocasión vi yo un grupo de paramilitares ahí en la vereda Los Naranjos pero estuvieron por ahí unos días como patrullando la zona y guerrilla sí también al tiempo de la guerrilla, fue mucha la guerrilla que bajaba por ahí {... )" Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctm.tejo Supl!riQr de la Judi<'atura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 002201 4001 57 - 00 Todo lo expuesto, demarca un contexto de conflicto armado interno -CAI, en el municipio de Curumaní - Cesar, que conforme las pruebas antes reseñadas con vista al informativo, tuvo ocurrencia a partir de la década de los 80' con la incursión en la zona de la guerrilla del ELN, para los años 90' el surgimiento del Frente 6 de diciembre, y en adelante la aparición de otros actores armados como las AUC, los cuales se propagaron en la región perpetrando acc10nes violentas contra sus habitantes.
Identificación del predio reclamado "La Florida" El inmueble denominado "La Florida" ubicado en la vereda Caño Negro, municipio de Curumaní, departamento de Cesar; objeto de la solicitud de restitución, se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Predio Matrícula Referencia Catastral Área Área Inmobiliaria catastral Registro (Has) "La Florida - La 192 - 11319 20228000200010048000 39 ha + 39 ha + Consentida" 3002 m2 3000 m2 El fundo se encuentra delimitado por los siguientes linderos, coordenadas geográficas y planas: NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE PUNTOS 6950 79311 2 6951 6952 6953 6954 6955 6956 6957 Código: FRT · 01 5 Partimos del punto No. 6955 en línea recta siguiendo en dirección noreste pasando por los puntos 6956,6957 hasta el punto 6950 en una distancia de 751,8 metros con predio de los señores JESÚS DIAZ y RAFAEL ALARCÓN. Partimos del punto No. 6950 en línea recta siguiendo dirección suroriente pasando por los puntos 79311,2 hasta el punto No. 6951 en una distancia de 601,6 metros con el predio de MANUEL ANTONIO TOROS.
Partimos del punto 6951 en línea quebrada siguiendo dirección nororiente pasando por los puntos 6951, 6953 hasta el punto No. 6954 en una distancia de 752,8 metros con predio de HERNANDO HERNÁNDEZ. Partimos del pun to 6954 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 6955 en una distancia de 504, 1 metros con el predio del señor JOSÉ DEMETRlO AVALA y cierra.
COORDENADAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1050598,998 1502309,281 9° 8' 16,674" N 73° 37' 1, 813" W 1050487,936 1502140,074 9° 8' 11,171" N 73° 37' 5, 457" W 1050433,542 1502074,164 9° 8' 9,028" N 73º 37' 7, 241" W 1050293,964 1501793,282 9° 7' 59,892" N 73° 37' 11,824" W 1050023,471 1502092,281 9° 8' 9,635" N 73º 37' 20,671" W 1049758,992 1502214,005 9° 8' 13,608" N 73º 37' 29,328" W 1049734,732 1502267,245 9° 8' 15,341" N 73º 37' 30,120" W 1049999,899 1502695,922 9° 8' 29,283" N 73° 37' 21,418" W 1050027,418 1502676,376 9° 8' 28,646" N 73º 37' 20,517" W 1050087,231 1502709,563 9° 8' 29,724" N 73° 37' 18,557" W Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superit>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC Sea lo primero aclarar que el predio objeto de reclamación conocido como "La Florida" también es actualmente identificado con el nombre de "La Consentida", de ello dan cuenta tanto el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 1131921, como de su Ficha Predial22 al hacer referencia a la variación de su nombre, tal como se transcribe: "La Consentida La florida".
Conforme al F.M.I. No. 192 - 11319, que identifica registralmente el predio "La Florida", así como la Resolución expedida por el INCORA número 00808 fechada veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988)23, señalan como área del mismo 39 has + 3.000 m2; extensión coincidente con la reportada por el instituto Agustín Codazzi - IGAC, tanto en la certificación catastral24 como de la Ficha Predial25 del inmueble reclamado.
Ahora bien, según informa la UAEGRTD, el trabajo de georreferenciación26 realizado sobre el predio arrojó una extensión de 39 Has + 6344 m2, justificárldose la diferencia en metros por el alto relieve que se presenta en la zona y las distintas metodologías de levantamiento topográfico, siendo más precisos27 los métodos empleados en para la referida georreferenciación. Sin embargo, como quiera que se observa conservada el área correspondiente a una Unidad Agrícola Familiar - UAF, la cual viene titulada mediante resolución de adjudicación, esto es de 39 Has + 3.000 m2, se respetara ésta por responder a las medidas, linderos y extensión detallada en el acto administrativo que confirió el dominio del fundo.
Ello sin perjuicio que, con la anuencia del titular de derecho de dominio del inmueble, la autoridad catastral competente, esto es, Instituto Agustín Codazzi - IGAC, pueda adelantar el procedimiento que conduzca a la rectificación administrativa de área y linderos28, producto del contraste entre la información levantada en 2 1 Folio Matricula Inmobiliaria No. 192 - 1 1693 Nombre o Dirección Tipo Rural 1) La Florida 2) la Consentida obran te a folios 46 - 48 del Cuaderno Principal No. l. 22 Cuaderno Principal No. 1, folio 497 - 500 23 Cuaderno Principal No. 1, folios 55 - 56, 484 - 485. 24 Cuaderno Principal No. 1, folio 76 2s Cuaderno Principal No. 1, folio 497 - 500 26 Informe Técnico de Georreferenciación en Campo elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras obrante a folios 80 - 87 del Cuaderno Principal No. 1 27 Equipos de precisión al metro, de una frecuencia, ibídem 28 Ley 1753 de 2015, articulo 105 Código: FRT.
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo S11peritJr de la Judi(a/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 terreno y la que reposa en sus bases de datos y/ o registro público de la propiedad.
Ahora, del Informe Técnico Predial, se extrae que el predio objeto de solicitud de restitución presenta afectación al dominio y/ o uso resultado del Contrato29 VIM 4 Operado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos - Proceso Open Round 2010, sobre el área total; lo que ameritara pronunciamiento en caso de estimarse el amparo del derecho a la restitución. Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3º de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaci.ones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".
La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 29 Informe Técnico de Predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras obran te a folios 77 - 79 del Cuaderno Principal No. 1 Código: FRT · Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la J11dkaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121002201 4001 57 - 00 SGC La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial.
En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario." La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 201 O, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del articulo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.
Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02M201 5 Ctmsejo S11pl!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 ° de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades".
SGC Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del articulo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: PARA GRAFO 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley." La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La pennanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".
Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cansejo Superior de la Judi<:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Caso concreto SGC Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: (i) La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 9 91 y el término de vigencia de la Ley.
En lo atinente al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a la reclamante al inmueble para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, encuentra la Sala probado que, la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, se vinculó con el predio objeto de solicitud en el año mil novecientos ochenta y ocho ( 1988), en virtud de la adjudicación de la que se hiciera beneficiaria por Resolución No. 00808 del veintiséis (26) de julio de tal año3o expedida por el INCORA, inscrita en la anotación No. 1 del F.M.I. No. 192 - 113 1931, la cual dio lugar a la apertura del aludido folio.
En consecuencia, su relación jurídica de propiedad con el referido inmueble la mantuvo hasta la tradición que acusa haber ocasionado el desplazamiento que alega. El extremo opositor propone la excepción de falta de legitimación en la causa, aduciendo que la actora no cumple con los requisitos determinados en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
Al respecto de lo cual, arguye, que la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, para el momento de los hechos que sustenta su solicitud, no era considerada, bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales como compañera permanente de CELIAR TORRADO CARVAJALINO, pues éste vivía al lado de su madre en el barrio San Isidro calle 8 con carrera 1 5 y tenía una relación preexistente con la señora ELVIA 30 Cuaderno Principal No. 1, folios 55 - 56 31 Cuaderno Principal No. 1, folios 74 - 75, 227 - 229, 336 - 338.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 015 ('t)nscjo Superior de In Judicatura TRIBUl'JAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 TORRADO, lo cual pretende soportar con las declaraciones de los testigos EDINAEL PAEZ AMAYA, LAMAR MANZANO y LUIS ANTONIO GARCÍA. A su turno, en escrito posteriormente adosado a la foliatura32 de manera contradictoria la parte opositora manifestó que el señor CELIAR TORRADO ya no convivía con la señora ELVIA TORRADO sino con EDUVINA BLANCO.
En relación al mencionado reproche encaminado a infirmar la condición de compañera permanente de la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO del finado CELIAR TORRADO, sea lo primero señalar que, en el caso concreto la actora acude al proceso en condición de víctima directa de abandono forzado conforme al artículo 75 de la pluricitada Ley 1448 de 2011, por lo que no siendo la calidad de compañera permanente la que se aduce para actuar en este proceso, el ataque del extremo opositor no tiene la capacidad de desvirtuar su legitimación para promover esta demanda.
En cuanto al estudio del segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento forzado causante del abandono del predio que fundamenta la solicitud de restitución incoada, aduce la solicitante como hechos antecedentes y productores de éste, los siguientes: Primero, el homicidio del señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO, con quien la accionante manifiesta que mantenía una relación marital.
Suceso que tuviera ocurrencia el día veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), atribuyendo su autoría a los grupos ilegales al margen de la ley que actuaban en la zona. Segundo, las amenazas y hostigamientos de parte de grupos armados generados con posterioridad a la muerte violenta del señor TORRADO CARVAJALINO, específicamente el tres (3) y seis (6) de diciembre del noventa y ocho (98)', de las cuales fue víctima el administrador de la finca, señor EVELIO DURÁN, y que tenían por propósito ubicar o localizar a la dueña del 32 Cuaderno de la Sala de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, folios 52 - 66 Código: FRT.
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 Consejo Superior de la Judi<:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121 002201400157 - 00 predio; ocasionando la última de éstas el desplazamiento del referido trabajador y su núcleo familiar.
Con vista al escrito de defensa, se tiene que tales sucesos vienen controvertidos por el extremo opositor en los siguientes términos: En relación al homicidio de CELIAR TORRADO CARVAJALINO y su inscripción en el marco del conflicto armado, aduce la parte opositora en su escrito de defensa que tal suceso fue un episodio aislado al contexto de violencia evidenciado en la zona, por cuanto no reposa en el plenario declaración alguna o denuncia donde conste que al de cujus lo hubiera amenazado un grupo armado al margen de la ley y que éste fuera el responsable de su deceso.
Sobre la ocurrencia de este suceso, milita en el dossier copia del registro civil de defunción No. 293624!33, así como del informe rendido en el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver No. 00003734 diligenciado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Valledupar - Cesar de la Fiscalía General de la Nación, en el que se señala que se trató de una muerte violenta causada con arma de fuego, dando lugar a la apertura de Investigación Previa No. 355035 por parte de la Fiscalía Veinticuatro Secciona! de Chiriguaná - Cesar en contra de PERSONAS INDETERMINADAS.
A su turno, según el Informe No. 20 - 4095936 de la Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigaciones - CTI Departamento de Investigaciones Nacionales y Análisis Criminal - Sección Justicia Transicional de Valledupar, el señor CELIAR TORRADO CARVAJALINO aparece relacionado en su base de datos como víctima de hechos violentos ocurridos entre los años 1992 - 2005 e imputados a grupos al margen de la ley en el municipio de Curumaní; asignándosele SIJYP 26055. 33 Cuaderno Principal No. 1, folio 53 34 Cuaderno Principal No. 1, folio 54 35 Cuaderno Principal No. 1, folio 65. 36 Cuaderno Principal No. 1, folio 250 - 286 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 C11ntejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Tales elementos de juicio, pese a que no ofrecen certeza absoluta sobre la inserción o no de tal conducta lesiva en el marco del conflicto armado y del autor responsable37, analizados bajo el principio de favorabilidad3B sí permiten colegir una relación cercana con la situación de orden público existente en la zona, habida la presencia de grupos armados al margen de la ley, las dinámicas descritas en el acápite anterior dentro de las que se encuentran homicidios selectivos en el municipio de Curumaní - Cesar, así como, la inexistencia de otra causa generadora de tal hecho que permita reputarlo a la delincuencia común; máxime cuando dentro del Informe No. 20 - 4095939 antes descrito, viene enunciado como víctima de actores insurgentes.
Ahora, además de lo expuesto, el opositor alega que la aludida muerte violenta no tuvo la entidad de influenciar la voluntad de la solicitante al punto de llevarla a desplazarse por cuanto para ese momento no existía entre ellos relación marital alguna. Al respecto de lo cual, ha de precisarse que, habiéndose presentado la actora como víctima directa, no está llamada a acreditar la pervivencia del vínculo afectivo o jurídico con el señor TORRADO CARVAJALINO, para hacerse titular del derecho a la restitución que reclama.
Sin embargo, habiéndose imputado como uno de los hechos antecedentes productores del desarraigo, el deceso violento de aquel, los lazos afectivos que los vinculaban si resultan transcendentales para determinar el nivel o grado de aflicción, daño o afectación moral constitutivos en una de las causas que la llevaron a migrar de la región de manera forzada. 37 Al respecto, ver las sentencias T - 599 de 2008 (M.P. Gerardo Monroy Cabra), T - 327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T - 882 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T - 1144 de 2005 (Álvaro Tafur Galvis), T - 458 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto), T - 367 de 2010 (M.P. Maria Victoria Calle), T - 985 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 38 En sentencia 253ª de 2012, precisó la Corte Constitucional: "exí..c;ten elementos objetivos que penniten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contran·o, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia comrín no cubiertos por las previsiones ele la ley.
En el medio existen zonas grises, que no es posible predetenninar ele antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente fonnal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.
Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima'. 39 Cuaderno Principal No. 1, folio 250 - 286 Código: FRT.
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 C,msejo Superior de la J11dirotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC En relación a lo anterior, se debe advertir que la inexistencia de la relación marital entre NEIRA ASCANIO y TORRADO CARVAJALINO para el momento del deceso de éste último, conforme lo acusa como argumento exceptivo el opositor, no resulta transcendental, pues no se trata de reconocerle efectos patrimoniales al vínculo tejido entre éstos, sino más bien establecer la permanencia de los lazos afectivos que hubieren creado y su capacidad de influir en el espectro volitivo del receptor del hecho, en este caso la señora NEIRA ASCANIO; lazos de los que dieron cuenta los testigos ALFER EMIRO MANZANO GARCÍA y LUIS ANTONIO GARCÍA NAVARRO en declaración judicial, conforme se desprende del siguiente aparte transcrito: ALFER MANZANO GARCIA, señaló: "(...) PREGUNTADO: ¿El señor Celiar estaba tenía alguna unión con otra persona en ese momento del asesinato? CONTESTADO: Esposa.
PREGUNTADO: ¿Él tenía alguna unión marital de hecho, concubinato o matrimonio con la señora Ana Oliva Neira Ascanio en ese momento del asesinato? CONTESTADO: En el momento del asesinato no, antes del asesinato de él sí. PREGUNTADO: Aproximadamente hace, que usted recuerde antes del asesinato ¿cuándo terminó del tiempo del asesinato hacia atrás? CONTESTADO: Bueno yo creo que ellos no duraron mucho creo que de esa relación tuvieron un hijo pero no duraron mucho, mucho (... )" LUIS ANTONIO GARCÍA NAVARRO, informó: "(... ) PREGUNTADO: ¿Ella convivía o ellos dos convivían en el predio o tiene usted conocimiento dónde convivían juntos, digamos convivían normalmente ellos en el municipio, la finca, no sé? CONTESTADO: Hasta donde yo tengo entendido ellos ahí en la parcela pues no convivían, tengo entendido ellos convivían en el pueblo creo que más exactamente en el lugar de donde ella tenía el negocio era don de ellos tenían su o donde ellos dormían, vivían porque hasta donde yo tuve conocimiento no les conocí una casa no, no les o algo por el estilo no les conocí (... )" A su turno, la señora ELVIA TORRADO ÁLVAREZ, quien se informa era la cónyuge del de cujus, afirmó al interior del proceso que, la actora NEIRA ASCANIO, fue quien erogó los gastos que acarreó el sepelio de TORRADO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsej11 Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 CARVAJALINO, lo que resulta indiciario de los lazos de solidaridad tejidos entre éstos; corno expuso: "( ) PREGUNTADO: ¿La señora Ana Oliva asistió también al funeral C: si ella fue la que le dio el cajón, porque el tenia modo y finca pero al fin yo no sé qué paso, ella.fue la que le dio los gastos (... ) PREGUNTADO: ¿Pero porque ellos ya estaban el señor Celiar y al señora Ana Oliva estaban ya no vivian juntos, pero a pesar de eso la señora ayudó a pagar el cajón? CONTESTADO: Si ella ayudó para que voy a decir mentira para que voy a decir que.fui yo (... ) PREGUNTADO: ¿Sírvase informar al despacho como eran sus relaciones con la señora Ana Oliva debido a que ella tuvo una relación con el señor Celiar si usted tenia unas buenas relaciones con ella o tuvo algún tipo de? CONTESTADO: Yo con ella no tenía nada que ver, cuando ella estaba con el ya yo estaba separada de él ella no me lo quitó ( )" De forma que, aun cuando de la señora NEIRA ASCANIO y TORRADO CARVAJALINO, no se pueda reputar la vigencia de una relación marital para el momento del fallecimiento de este último, si se puede inferir que aun existían entre ellos vínculos de afecto y solidaridad, producto de la relación que sostuvieron y de la cual nació un hijo, corno se infiere de la prueba testifical citada, esto además valorado bajo una interpretación flexi.ble y favorable respecto de quien se predica víctima, permite derruir el argumento planteado por la contraparte, pues se logra establecer que tal hecho si puedo tener incidencia, sumado a los demás que alega, en su decisión de migrar de la zona.
Siguiendo el hilo conductor, en lo que atañe a las amenazas recibidas en el fundo "La Florida" por parte del administrador - señor EVELIO DURAN, según se extrae de la demanda, ocasionadas los días tres (3) y seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) por un grupo de hombres armados en una camioneta que llegaron a preguntar por la accionante; suceso que ésta estima confirmatorio del temor que le engendró el antes referido homicidio de CELIAR TORRADO.
Advierte la parte opositora la falta de certeza o la existencia de duda razonable sobre la veracidad de tal hecho, como quiera que la solicitante para la época de las referidas amenazas era una persona reconocida en el municipio de Cururnaní - Cesar, y siempre vivió en dicha Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 localidad, más concretamente en el bar de su propiedad.
Acotando adicionalmente que, las reglas de la experiencia enseñan que, el común actuar de los grupos guerrilleros indica que sus cabecillas y miembros, derrochaban placeres en sitios como el que manejaba la actora, el cual identifica como un prostíbulo denominado La Charca; situación ésta que facilitaba la ubicación de la señora NEIRA ASCANIO, por lo que acusa injustificado que tales actores insurgentes intentaran su localización en el citado predio.
Advirtiéndose en primera medida que, ni de la naturaleza y objeto del establecimiento de comercio que señala el opositor como prostíbulo a cargo de la actora, ni mucho menos que fuera frecuentado por dirigentes de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, lo cual le imprimiera cercanía con la actora, fue adosada prueba al informativo por el extremo opositor.
A la par que, en todo caso, la forma de operación y dinámicas de los actores armados tienen tantos matices como los intereses que a éstos los mueven; de manera que, el hecho que las amenazas de las que fueran emisarios, hubieren sido en uno u otro sitio, tampoco descalifica por si sola la ocurrencia de aquellas. A su turno, no puede pasar por alto esta Colegiatura que, fueron recepcionados en la etapa de instrucción del proceso, los testimonios de las señoras AILEEN DEL SOCORRO MELENDEZ SUAREZ y MARÍA IRENE PIÑEROS GARZÓN, quienes afirmaron haber acompañado a la accionante al sepelio del señor CELIAR TORRADO, derivando de ello el conocimiento que manifestaron tener de las referidas amenazas en los siguientes términos: AILEEN DEL SOCORRO MELENDEZ SUÁREZ, señaló: "(...) PREGUNTADO: ¿Dígale a este despacho si sabe los motivos por los cuales si la señora, si fue así, la señora Ana Oliva vendió ese predio? CONTESTADO: No, yo cuando mataron a Celiar yo fui hasta Curumaní a acompañarla a ella al entierro y al novenario y eso, cuando estábamos en el velorio salió un señor que le administraba o algo así a ella no sé, un señor ahi, que habían ido unos tipos Código: FRT.
Versíón: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Págína 41 de 70 015 Com-ejo Superior de la Judirotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 a buscarla para matarla y que si no se iban la mataban, salimos varias personas y la acompañamos al terminal y ella se fue para Bucaramanga ( ) PREGUNTADO: ¿Sabe las razones por las cuales la señora Ana Oliva directamente o lo que motivó principalmente la venta del predio? CONTESTADO: Ella ese día cuando estaba llorando di;o que ella iba a tener que irse porque habían ido a la finca unos tipos a buscarla, para matarla a ella también y el administrador estaba un señor que era el administrador y que iba a tener que irse y que estaba pendiente que lo que la preocupaba era una deuda que ella tenía bancaria. pero que ella se iba que primero estaba ella, después al poco tiempo ella me llamó a mí de Bucaramanga {... ) ella andaba huyendo porque se fue en la búsqueda que habían matado al muchacho, el marido de ella, el señor y habían ido buscarla a ella porque el señor fue avisarle a allá al velorio que habían ido buscarla a ella para matarla, que esto y esto otro, entonces ella tenía que irse porque si no se iba tu sabes la mataban, entonces ella huyó fue por la violencia, ella me diio: la realidad es que yo pienso, la verdad es que yo pienso irme por la deuda esa del banco pero lo que tengo de asegurar es mi vida y aquí lo que se está viendo es violencia, hasta ahí puedo yo decir (... )" (Subrayado propio) MARÍA IRENE PIÑEROS GARZÓN, a su vez relató: "(...) PREGUNTADO: Bueno, usted era como era tan allegada a la señora Ana Oliva que la conoció y eso usted sabe si ella sufrió algún tipo de intimidación, algún tipo de intimidación, de fieteo por parte de algún grupo al margen de la ley, ya sea paramilitares o guerrilla que por ese motivo de ella vendió el predio.
CONTESTADO: Pues ella sí ella cuando estaban en el ósea yo conozco, cuando ella estaba en el velorio del esposo. llegó el administrador avisarle que la buscaban un grupo armado y ella cogió pues se puso nerviosa y se fue para Bucaramanga fue cuando se fue para Bucaramanga. PREGUNTADO ¿Ósea que el contexto de la violencia ahí en esa zona era, había temor por parte la población? CONTESTADO: Muchísimo había mucha violencia ( ) PREGUNTADO: Según declaraciones por la señora Ana Oliva ella sale huyendo al municipio de Bucaramanga ¿Tiene usted conocimiento como fueron los supuestos móviles o las llamadas o alguna intimidación que ella sufrió en el municipio Bucaramanga como tal? CONTESTADO: Bueno, a ella la fueron buscando después del que, del velorio la fueron buscando, el administrador se fue y le deió la finca abandonada que ella tuvo que irse ese fue uno, después tuvo otro percance ella iba para Bucaramanqa y llegó a Curumaní a saludar la SGC Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm$e}o Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121 002201400157 - 00 abuela del niño la mamá de Celiar y entonces ahí fue donde tuvo otra, otra situación no sé si ella la diio en la declaración o no (... )" (Subrayado propio) SGC Anótese que las testigos, pese a que en sus interrogatorios no dan detalles específicos de la vida personal de la actora, lo cual se puede justificar en que eran amigas de la hermana de la actora y no de ésta propiamente, si resultan coincidentes respecto a circunstancias que les constan derivadas de su presencia en el sepelio del señor CELIAR TORRADO, dando cuenta de la ciencia de su dicho al señalar que tal amenaza les fue comunicada por la misma reclamante, ANA OLIVA NEIRA ASCANIO.
Sobre la configuración del fenómeno de desplazamiento forzado, resulta pertinente anotar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que la reclamante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada - RUDP y en el Registro Único de Víctimas - RUV, por dos hechos, tales como, el desplazamiento acaecido por el homicidio de CELIAR TORRADO y otro con fecha de ocurrencia en el año dos mil uno (2001)40.
Al respecto, aun cuando "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"4 1, esta Sala ha entendido que la finalidad de tal registro estriba en que siempre que esté contrastado con las demás pruebas, sirva para engranar el acervo probatorio sobre el que descansa la decisión, sin que se pueda tener como prueba única para estimar o desestimar la condición de víctima que se predica, advirtiéndose que en este caso resulta coincidente con las demás pruebas allegadas, las fechas y hechos denunciados en tal registro.
Haciéndose indispensable sobre este punto anotar que, si bien su inclusión se produjo hasta el año dos mil nueve (2009), conforme lo advierte la parte opositora, lo cierto es que la fecha en que se acuda a la oferta institucional o se denuncie 40 Oficio No. F - OAP - 018 - CAR - V04 del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) la Profesional de Atención Primaria de la UAO de Acción Social Unidad Territorial Cesar, certifica que la señora ANAOLIVA NEIRA ASCANIO aparece inscrita en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD, con fecha de valoración 30 de enero de 2009, obrante a folio 60 del Cuaderno Principal No. 1. 4 1 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 43 d e 70 015 C11nsejo Superior de la Judi<:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121002201 4001 57 - 00 SGC la ocurrencia de tales sucesos, no se constituye en un argumento que por sí sólo comprometa su veracidad.
Además de lo anterior, dentro del caudal probatorio se avizoran una serie de indicios de la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento del que se acusa víctima la solicitante, entre ellos la afujía e intempestividad con la que la señora NEIRA ASCANIO procedió, además de migrar de la región a la ciudad de Bucaramanga, a liquidar su patrimonio, no sólo a través de la venta del predio "La Florida", sino del cierre de los negocios o establecimientos comerciales que se informa tenía en la cabecera municipal de lo cual dan cuenta los testigos traídos por el opositor LAMAR MANZANO y ALFER MANZANO GARCIA. Todo esto guarda inmediatez con los hechos que enuncia como antecedente de su desplazamiento, sin que se advierta la existencia de otra causa que justifique tal conducta.
El aparte de la declaración del primer testigo citado, se transcribe: "(...) PREGUNTADO: ¿Sírvase informarle al despacho si la señora Ana Oliva Neira luego de la muerte del señor Torrado continuó con los negocios a los cuales hizo usted mención en el municipio de Curumaní? CONTESTADO: Para esa época ella acabó con eso porque ella se fue del pueblo (... )" Por su parte, el señor ALFER MANZANO GARCIA, señaló que dejó de ver a la solicitante luego del negocio jurídico celebrado, tal como se extrae del siguiente aparte: "( ) PREGUNTADO: ¿Recuerda usted señor Albert desde que fecha o a partir de qué fecha usted dejó de saber o tener conocimiento del paradero de la señora Ana Oliva? CONTESTADO: Yo esa señora prácticamente la dejé de ver desde el día que vendió la finca de ahí para acá o sea no la volví a ver más (... )" Lo expuesto por los anteriores testigos lleva al traste el argumento planteado por el extremo opositor encaminado a desvirtuar la inminencia del temor que sintiera la actora en virtud de los hechos victimizantes que alega, pues conforme se lee, ésta cesó todas las actividades económicas que ejercía en Curumaní - Cesar, en menos de dos (2) meses desde la ocurrencia de los hechos antecedentes que alega, sin que exista en el informativo otra causa Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superil>r de la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 imputable razonablemente a tal determinación, ni que esta se estuviera gestando desde tiempo atrás. Ahora, en lo atinente a lo planteado por el opositor asociado a la permanencia de la actora en el municipio hasta tanto no suscribió el contrato de compraventa sobre el fundo objeto de reclamación, afirmación encaminada a desvirtuar la afujía e inmediatez de la venta con los hechos de victimización que denuncia, se encuentran opuestas las versiones de la solicitante con la del testigo y comprador EDINAEL PAEZ AMAYA, pues mientras la primera afirmó haber realizado la negociación vía telefónica, éste último acusa que se encontraba en Curumaní y la negociación se efectúo de forma personal, advirtiendo el opositor que para tal fecha no existían líneas telefónicas en el municipio, sin embargo ninguna prueba allega al opositor de su dicho, además tal argumento carece de la fuerza suasoria necesaria para desvirtuar por sí la condición de víctima de desplazamiento que se aduce.
A lo anterior se adiciona que, pese a que el opositor afirma que la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO retornó a la zona en oportunidades posteriores, pretendiendo descartar el temor que aduce, lo que se extrae del acervo al respecto, es la ocurrencia en años posteriores, de hechos violentos de los cuales resultaron víctimas miembros de su familia, los que bien pueden mostrarse como confirmatorios del temor que ésta alega como causa de su salida en el municipio.
Ello quedó expuesto por el señor EDINAEL PAEZ AMAYA, testigo traído por el opositor, al manifestar que con ocasión de una visita de la señora NEIRA ASCANIO a Curumaní, tuvieron que acudir a la fuerza pública para protegerla, en los siguientes términos: "(...) ella volvió al municipio de Curo.maní cuando le matan a la hermana y la Cru.z Roja la saca porque la iban a matar, a Codazzi sí volvió ya después cuando mataron a la hermana al poquito tiempo ella regresó a Codazzi y siguió viviendo y esto y esto otro pero a Curo.maní yo no, ese día que llegó en la cuestión de la hermana y la Cruz Roja la sacó, eso lo supe yo porque me lo dijo una muchacha amiga mía, me dijo Oliva vino a darse cuenta de eso y casi la matan, mira, se la llevaron, tuvo que llevársela la policía y la Cru.z Roja la sacó para Valledupar y de Valledupar la mandaron para Bucaramanga, eso sí que sucedió pero que haya ido a vivir a Curo.maní ( )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perit>r de la Judirotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Aunado a todo lo planteado, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 20 1 1, esta Sala de decisión no puede pasar por alto imprimir un enfoque diferencial al tratamiento de la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, de quien se predica la condición de víctima de abandono forzado del fundo, no sólo causantes de su desarraigo y/ o ruptura de la relación con la tierra, sino de la modificación de las condiciones en que desarrollaba su proyecto de vida y derivaba su sustento y el de los miembros de su grupo familiar; advirtiéndose que su condición de género la colocó en una situación especial de exposición y vulnerabilidad al conflicto armado interno, exacerbada por las acciones perpetradas en su contra; sumado a que alegó haber continuado siendo víctima con posterioridad a su migración con ocasión de hechos que señala como asociados al contexto de violencia, tales como la muerte de una hermana y un sobrino en el año dos mil uno (2001).
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que: "(... ) las estro.cturas sociales históricamente establecidas en Colombia también han puesto a la mayoría de las mujeres del país, especialmente las de zonas ro.rales y marginales, en una posición de desventaja y asimetría frente a la propiedad, y en particular la propiedad de la tierra.
( ) Esta situación de indefensión jurídica en sí misma ubica a las mujeres en mucho mayor riesgo de ser despojadas de su propiedad por los actores armados al margen de la ley, con mayor facilidad que a los hombres, a través de amenazas de hecho y maniobras jurídicas fraudulentas que las mujeres están mal posicionadas para resistir o contrarrestar efectivamente.
( ) La propiedad sobre bienes inmuebles ejercida en estas condiciones aumenta el riesgo de las mujeres propietarias o poseedoras de ser despojadas de su patrimonio por los gro.pos armados con gran facilidad, principalmente a través de coacciones y amenazas que generan su desplazamiento forzado, o de ventas forzadas en condiciones inequitativas y otras maniobras delictivas que, al generar despojo patrimonial, causan a su tumo el desplazamiento de las mujeres afectadas.
En tal medida, la precariedad de la posición de la mujer colombiana frente a la propiedad constituye un factor causal del impacto de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11pt!rior de la JudicaJum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 género manifiestamente desproporcionado del desplazamiento forzado en el país ( )"42 SGC A cuyo respecto, el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Belem do Pará - establece el deber del Estado de: "( ) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer".
En materia de garantías del derecho de acceso a la justicia y de verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición, la Convención Belem Do Para prescribe que los Estados tienen el deber de: ''J) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que hay sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de la violencia tenga efectivo resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
" (Art. 7 literales f) y g). Previniéndose en el caso bajo examen que, parte de los argumentos exceptivos planteados por el opositor, los fundamenta en apreciaciones meramente subjetivas, carentes de apoyo probatorio, a través de las cuales pretende comprometer la honra de la solicitante so pretexto de infirmar su victimización, lo que en modo alguno es del recibo de la Sala, pues la condición de mujer no puede ser blanco de las estigmatizaciones que históricamente, las han hecho sujeto de agresiones, exclusión, marginación, discriminaciones e invisibilización de los derechos que bien le han sido reivindicados, los cuales deben ser objeto de observancia y promoción por los todos los asociados.
Desciéndase con todo lo expuesto a establecer que, como resultado del análisis individual y en conjunto de las pruebas adosadas al informativo, atendiendo el enfoque de género y el principio pro-víctima que orienta este tipo de procesos, se estima suficientemente acreditada la calidad de víctima del delito de desplazamiento forzoso del predio objeto de solicitud de restitución 42 Corte Constitucional Auto 092 de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Código: FRT. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 20001 3121 002201 4001 57 - 00 descrito en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 a la señora ANA OLIVA NEIRA y con ello se procederá a aplicar el principio de inversión de carga de la prueba atendiendo a lo reglado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior, no sin antes precisar que, aun cuando no fue aducido por la parte opositora, en interrogatorio absuelto en la etapa instructiva del presente proceso el señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI adujo la condición de víctima del conflicto armado interno, señalando como hechos victimizantes, entre otros, el desplazamiento forzado, tal como se transcribe a continuación: "(... ) PREGUNTADO: ¿En ese sentido entonces señor Uribe usted se considera víctima del conflicto armado directamente? CONTESTADO: Yo PREGUNTADO: ¡Sí! CONTESTADO: Pues yo fui secuestrado, claro, sí yo fui secuestrado, yo fui secuestrado en Antioquia en la finca, en la finca que tenemos en La Unión Antioquia, ella pertenece al Carmen de Viboral, allá llegaron los elenos yajuntos con los de Carlos Alirio Buitrago y nos llevaron, nos llevaron a mi señora y a mí. Yo pude negociar con ellos porque siempre tuve pues bastante no sé valentía podría decir pero logré que el primer día, al segundo día me liberaran la señora por un porcentaje un 35% más de lo que cuadráramos del negocio conmigo entonces me dejaron salir a Marcela y yo dije con ella allá pues yo dije se me muere o lo que sea entonces la logré devolver hasta donde habían dejado el carro y se devolvió para Medellín bueno afortunadamente, yo me quedé, yo me quedé solo, me les volé dos veces a ellos, me les volaba y me les volaba de frente, pues ellos, ellos, yo mantenía una lonita verde en el carro y con esa misma lona verde salí y me fui y hacía el camuflaje y salía y me les iba pero me les iba para donde el comandante yo sabía dónde estaba el comandante a dos, tres o cuatro kilómetros y me iba para donde el comandante: 'Gallo, venga pues a ver como es el negocio', '¿Usted que está haciendo aquí, qué colega?' Y yo: pues vaya con esos vigilantes que usted tiene van a llegar muy lejos, etcétera pero les jugaba, les jugaba, les jugaba y logré salir ahí me recogieron, me cogieron un sábado y el jueves sin bañarme ni quitarme los zapatos, ni hacer popó, nada, les dije: 'o me enfermo, o me muero aquí, o me sacan y tienen plata pero de resto no me hago para nada".
Inclusive las mujeres de guerrilleras en el cambuchito que yo hacía pues en mitad del monte iban y me mostraban los calzoncitos y "venga bañémonos paisa en la quebrada' les dije 'de aquí no me muevo, yo no tengo nada que hacer aquí con ustedes, ustedes lo que están Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judirntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 buscando es plata, plata tienen, dígame como es el negocio y punto, hasta luego vámonos otra vez pa' donde gallo y me les volé dos o tres veces me le volaba a la guerrilla que me custodiaba me les volaba y me iba para donde gallo y al jueves estaba en la casa otra vez por fin, me quitaron todo, entregué todo menos diez temeritas recién nacidas, de resto me quitaron todo volví a empezar en 1 998, noviembre de 1 998 a empezar de cero otra vez después de haber conseguido todo en la vida ( ) PREGUNTADO: ¿Señor Juan dígale al despacho si usted en alguna oportunidad sintió temor de llegar al predio o a sus predios por la presencia de grupos armados al margen de la ley y si esto es cierto cuanto tiempo se ausentó de ir al predio? CONTESTADO: Señor abogado, me he ausentado más del predio de Antíoquia que del Cesar, en el predio de Antíoquia lo abandoné ocho años, El Cesar jamás lo he abandonado me ha encantado la tierra del Cesar ( )" (Subrayas de la Sala) SGC Examinado el material probatorio arrimado al expediente en relación a la calidad de víctima de desplazamiento forzado del opositor, a fin de dar aplicación a la excepción del inversión de carga de prueba antes citada, se observa que además de su dicho, no obra prueba alguna que dé cuenta de la ocurrencia de tal hecho y su inscripción en el marco del conflicto interno armado, lo cual resulta insuficiente para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos de violencia de los que se aduce víctima.
A su turno, tampoco aparece acreditada, ni se infiere de ninguno de los demás medios probatorios recaudados, condición de vulnerabilidad que permita dar a éste un trato diferenciado. Conduce lo expuesto a justificar la aplicación del principio de inversión de carga en favor de la parte solicitante, dada la declaratoria judicial de víctima de desplazamiento forzoso que antecede.
Decantada como se encuentra la configuración del fenómeno de desplazamiento y abandono forzoso y permanente del fundo "La Florida" por la solicitante, desciende esta Corporación a analizar las circunstancias particulares que impiden a la actora la restitución jurídica y material del predio objeto de reclamación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la J11dit:alllr/l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 00:2201 4001 57 - 00 SGC Se encuentra acreditado en el sub lite la celebración de negocio jurídico de compra - venta del predio "La Florida" el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) entre la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y los señores EDILBERTO GAMBOA y EDINAEL DE JESÚS PAEZ AMAYA, vertida en la Escritura Pública No. 15 del veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve ( 1999)43 por valor de veintitrés millones seiscientos veintinueve mil pesos ($23.629.000,oo), la cual aparece debidamente inscrita en la anotación No. 344 del F.M.I. que identifica el predio objeto de reclamación. En relación a la negociación celebrada entre la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y los señores EDILBERTO GAMBOA y EDINAEL DE JESÚS PAEZ AMAYA, esta Sala considera que se encuentran configurados los supuestos fácticos para dar aplicación a la presunción contenida en el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1.
Así: La primera de ellas, contenida en el numeral 2º del art. 77, reza lo siguiente: "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contraritos y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despofo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despo;o, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabiente" (Subrayas de la Sala). 43 Cuaderno Principal No. 1, folios 57 - 58 44 Cuaderno Principal No. 1, folios 74 - 75, 227 - 229, 336 - 338.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 01 5 Ctmsejo Superior de la Judírntum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC El supuesto fáctico de la aludida presunción aparece expuesto con suficiencia en párrafos anteriores, esto es, la existencia de un contexto de violencia asociado a la presencia e incursión de actores armados en el municipio de Curumaní - Cesar, y específicamente en la vereda Caño Grande, conforme da cuenta el Diagnóstico Departamental del Cesar elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Republica; el documento denominado "Cesar: Análisis de la Conflictividad"45 del Programa de las Naciones Unidas, Área de Paz y Reconciliación; el Informe No. 20 - 4095946 por la Dirección Nacional del CTI Sección de Justicia Transicional en Valledupar, así como los testimonios de EDINAEL DE JESÚS PAEZ AMAYA, ALFER MANZANO GARCÍA, entre otros; contexto que no fue desvirtuado probatoriamente por el opositor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI.
Ahora bien, pese a que el extremo opositor, no ataca la existencia del contexto de anormalidad del orden público en el municipio de Curumaní - Cesar, se hace indispensable precisar que si confuta su ocurrencia en particular en el corregimiento de ubicación del predio reclamado - Caño Negro, al afirmar, conforme se extrae de su declaración rendida en etapa instructiva, que no se presentaron hechos violentos, ni de hostigamiento indiscriminado contra la población, así como tampoco desplazamientos, lo cual apoya con lo señalado por el testigo por éste traído al proceso, señor ALFER MANZANO GARCÍA. Empero, el mismo opositor, así como el testigo, acepta la presencia y actuar de grupos armados ilegales de quienes se acusa, realizaban extorsiones; lo cual se estima suficiente para acreditar las circunstancias que propiciaron los hechos de hostigamiento alegados por la actora, pues el caudal probatorio da cuenta de la dinámica de los grupos insurgentes que operaban en la zona caracterizada por homicidios selectivos, abigeatos, hostigamientos y otros.
De esta forma, acreditada como se encuentra la condición de desplazada de la solicitante y con ello probado el hecho antecedente que da lugar a aplicar la presunción en cita, lo que apareja tener por probada la ausencia de consentimiento de la accionante en la negociación, la cual, por ser legal, 45 www.undp.org 46 Cuaderno Principal No. 1 folios 250 - 286 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la J11dicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL ms,:RITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121 002201400157 - 00 SGC admite prueba en contrario, siendo en este caso, acusada por el opositor la liberalidad de la accionante - vendedora en la negociación celebrada, afirmándose que: (i) la intención de la actora en negociar la parcela se habría gestado incluso antes de los hechos de violencia que aducen motivadores del desarraigo, siendo que, ello duró más de tres (3) meses, anteriores al fallecimiento del señor CELIAR TORRADO;
(ii) de la declaración extraproceso rendida por el señor EDINAEL PAEZ AMAYA, el nueve (9) de junio de dos mil catorce (20 14)47 en la Notaria Única de Curumaní - Cesar se extra que para la celebración del contrato no hubo ningún tipo de presión, desalojo, guerrilla o paramilitarismo, sino simplemente, la oferta propuesta por la voluntad de la señora NEIRA ASCANIO;
(iii) existió otra causa o motivación asociada a la venta, como lo fue, el pago de la deuda derivada de la hipoteca constituida por la actora por obligación contraída con el entonces Banco Ganadero en el año mil novecientos ochenta y ocho ( 1 988}, lo cual apoya el opositor en el siguiente extracto de la declaración rendida por la accionante: "(... ) el predio la Florida me tocó venderlo, porque el Banco Ganadero me tenía acosada con la deuda que tenía"; aunado a que, (iv) el precio por ser justo, resulta indicativo de la falta de aprovechamiento o despojo con el acto de transferencia. En relación a los argumentos expuestos se anota que, respecto a la intención exteriorizada de NEIRA ASCANIO de negociar con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que acusa como móviles de la ruptura de la relación con el predio, el testigo LUIS ANTONIO GARCÍA, afirmó que la actora procedió a ofrecer en venta el predio después del homicidio de CELIAR TORRADO; ello aunado a que el mismo comprador, señor PAEZ AMAYA, señaló que la negociación tardó sólo alrededor de dos (2) días, así: LUIS ANTONIO GARCÍA, expresó: "( ) PREGUNTADO: Ya hemos dicho que el asesinato del señor CELIAR fue el 27 de noviembre del año 98', también se reseñó por la Unidad de Restitución que existieron dos momentos que fueron constructivos de amenaza en contra de la señora ANA OLWA, la primera fue el 6 de diciembre del 98' y después el 13 47 Cuaderno Principal No. 1, folio 343 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 de diciembre del año 98', es decir una distancia de más o menos equidistante, ¿Usted recuerda, teniendo en cuenta esas fechas, si antes del 28 de noviembre del año 98', si usted tiene conocimiento directo o a través de otra persona alguien se lo informó, si la señora ANA OLWA, antes del 27 de noviembre del 98', ofertó o le ofreció en venta ese predio a otra persona? CONTESTADO: No, yo que tenga conocimiento que lo haiga ofertado a otra persona no, no tengo conocimiento.
PREGUNTADO: Mire que manifestó anteriormente que se la ofreció a usted, se la ofreció al señor PAEZ y ahora al señor QUINTERO. CONTESTADO: Al señor QUINTERO. PREGUNTADO: Más o menos cuando se la ofreció al señor QUINTERO, ¿En qué año? ¿Qué tiempo? ¿Qué mes? CONTESTADO: Ay si no tengo la fecha exacta en realidad. PREGUNTADO: ¿Antes o después del asesinato del señor CELIAR? CONTESTADO: No, eso es más seguro que fue después (... )" Por su parte PAEZ AMAYA, manifestó: "(... ) PREGUNTADO: Señor Edinael podría manifestarle al juzgado digamos cuanto tiempo duró él, la negociación entre, entre que la señora Ana Oliva le ofrece a usted y se concreta el, el negocio jurídico? CONTESTADO: Dos días duró el negocio, dos días, el primer día como le digo estaba tomando y me ofreció la finca yo no tenía plata, al otro día conseguí la plata, fue, el primer día no tuve la plata, el segundo día la conseguí y en la noche cerramos negocio tres días fue lo que duró, tres días cerramos el negocio (... )".
Subrayas de la Sala. SGC Testificales que conducen a descartar los actos preparatorios durante meses a que se refiere el opositor, como argumento encaminado a infirmar las afujías de la actora respecto de su salida del fundo y posterior negociación. A su turno, el hecho que no hubiera mediado o participado en la negociación un actor armado y que la señora NEIRA ASCANIO hubiere sido quien ofreció el predio, conforme lo expone EDINAEL PAEZ AMAYA, no se constituyen en supuestos que permitan infirmar la presión o fuerza que yacía sobre ésta de manera particular y su asocio con el conflicto armado, la cual se entiende como la causa de su venta; presión que, si bien pudo no provenir del comprador, tuvo la entidad suficiente para incidir en su voluntad.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superiür de la Judfr:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC Respecto del aparte del interrogatorio citado por el opositor para respaldar el móvil de la venta que aduce como ajeno al conflicto armado, se observa del análisis conjunto de la prueba que, obedece apenas a un extracto de la declaración de la solicitante, que hace abstracción de los demás argumentos que lo acompañan, tal como lo fuera, que su migración o salida forzada del municipio hacían imposible el pago de tal deuda, siendo esto último más que una motivación de la venta, una consecuencia asociada al estado de vulnerabilidad y precariedad económica que provocó el desplazamiento, conforme lo expresó la señora NEIRA ASCANIO: ""( ) Inmediatamente porque el 27 de noviembre del 98 lo asesina a el 6 de diciembre yo inmediatamente me trasladé a Curumaní busque una casa ahí y me trasladé para el novenario de él, metí al señor Evelio duran que era el administrador de la finca en el 6, no estoy bien si es el 6 o el 7 de diciembre que llegaron unas camionetas a [afinca a buscarme el señor Evelio duran me avisó en el momento, que eran grupos paramilitares solamente le preguntaron por mi persona, cuando el me avisa yo me traslado para la ciudad de Bucaramanga del 13 de diciembre del mismo año vuelve y llega otras camionetas diciéndole al señor Evelio que si no daba la ubicación mía lo asesinaban a él con sus hijos el inmediatamente dejó el predio votado y se fue para santa marta con sus hijos, el predio quedó totalmente votado, en ese momento comenzó el Banco ganadero yo me atrasé, yo me fui atarme por la deuda yo no tenía de donde más para coger de donde pagar la deuda fue castigada 1 O años.( ) ( ) PREGUNTADO: Señora Ana Oliva podría, digamos manifestarle al Despacho si usted recibió algún constreñimiento de hecho de violencia por el cual usted haya sido presionada directamente al señor Edinael o al señor Gamba?.
CONTESTADO: Si señor, lo vendí por la deuda que tenía, por la persecución que tenia de esos grupos armados de irme a buscar a la finca, lo hice obligada, donde yo no tenga esa deuda con el Banco Ganadero en ningún momento procedo a venderle a nadie, yo vendífue obligada por la deuda porque no tenía de donde más pagar (...) (... ) PREGUNTADO: ¿Usted venía ofreciendo dicho inmueble con anterioridad a la muerte del señor Celiar? CONTESTADO: En ningún momento, me tocó vender el predio obligadamente, en ningún momento mi intención era vender el predio, porque ya me sentí una persona que ya era desplazada, no podía volver a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de la Judh:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 vereda, no podía volver al municipio y el banco me estaba atacando por la deuda, y no tuve más argumentos para yo cancelarle esa deuda al banco (... )" SGC Finalmente, el hecho que se afirme que el precio recibido como pago correspondía al avalúo del inmueble para la época, descartándose que se muestre vil y con ello indicativo de aprovechamiento, ha de precisarse que éste último es un presupuesto para entender configurado un acto de despojo, más no de abandono forzoso, conforme viene alegado por la parte actora.
Al margen de los anteriores argumentos exceptivos, lo que sí evidencia la Sala, es la concomitancia entre los hechos victimizantes alegados y el abandono forzoso consecuencia del cual se celebró el negocio jurídico que provocó la ruptura definitiva de la relación material y jurídica de la accionante con el inmueble objeto de reclamación, lo que permite inferir la existencia de un nexo causal entre uno y otro hecho.
Máxime si, tal como se señaló precedentemente, la actora no sólo vendió la parcela que hoy reclama, sino que también clausuró los restantes negocios que tenía en la cabecera municipal, de forma que, si se aceptara que la motivación era la deuda contraída con el Banco Ganadero, no resulta lógico el cierre intempestivo de los establecimientos de comercio conforme lo señalaron los testigos LAMAR MANZANO y ALFER MANZANO GARCIA, ni su inmediata migración a otra ciudad.
Todo lo anterior conduce a colegir la carencia de respaldo probatorio del planteamiento defensivo encaminado a desvirtuar la aplicación de la presunción que viene indicada, pues la conducta de la actora permite estimar que su consentimiento se encontraba permeado por hechos de victimización asociados al conflicto armado, con fuerza capaz de modificar el espectro volitivo de su agente, lo cual si bien pudo no ser comunicado al comprador, ello no conduce en modo alguno a probar la existencia de un consentimiento exento de vicios.
Tampoco encuentra respaldo probatorio el presunto aprovechamiento de la solicitante que alega el opositor relativo a la presunta ampliación de la hipoteca años más tarde a la venta del predio la cual tilda como una conducta Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mscjo Superior de la Judlrotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 de mala fe de la accionante, dado que la entidad financiera que constituyó la hipoteca, Banco BBVA48, se limitó a dar cuenta del gravamen y su levantamiento sin realizar pronunciamiento alguno sobre la obligación que garantizó. Tampoco provoca tal efecto que, la solicitante funja como opositora en otra solicitud de restitución de tierras respecto de la cual se trasladaron pruebas49 pues la vinculación de la señora NEIRA ASCANIO al predio objeto de dicha litis tuvo lugar en el año dos mil ocho (2008), la existencia de tal solicitud más que descartar el desplazamiento y la ruptura que se ocasionó respecto del predio "La Florida", corroboran la falta de cesación de las consecuencias del referido desarraigo y el estado de vulnerabilidad y precariedad económica generado con éste, pues según afirma no retornó al mismo municipio sino a Codazzi - Cesar, donde manifiesta haberse sometido a comprar mejoras y posesión de predio a través de documento privado.
Todo lo expuesto conduce, a tener acreditada la ausencia de consentimiento de la accionan te en el negocio jurídico de trasferencia celebrado el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) con los señores EDINAEL PAEZ AMAYA y EDILBERTO GAMBOA, situación que no fue desvirtuada por la parte opositora asistiéndole la carga de probarlo.
Lo cual conduce a declarar el efecto jurídico reglado en el literal e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de víctimas, cual es, reputar la inexistencia de dicho contrato y consecuentemente declarar la nulidad de los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, tal como se indica a continuación: (i) Inexistencia del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 15 del veinticinco (25) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Notaría Única de Curumaní, celebrado entre la accionante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO en calidad de vendedora y EDINAEL 48 Oficio remitido por la Directora Asesoría Jurídica Institucional del BBVA allegado el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) obrante a folio 50 del Cuaderno No. 2 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. 49 Auto del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (201 5) obrante a folio 436 - 438 Cuaderno Principal No. 1.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de {a Judi<:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201 400157 - 00 PAEZ AMAYA y EDILBERTO GAMBOA en condición de compradores, del predio denominado "La Florida" ubicado en la vereda Caño Negro, municipio de Curumaní, departamento de Cesar, identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 192 - 1 13 19 y referencia catastral 202280002000 10048000.
(ii) Nulidad de la compraventa celebrada entre los señores EDILBERTO GAMBOA como vendedor y EDINAEL DE JESÚS PAEZ GAMBOA en condición de comprador, mediante la cual se transfirió el 50% de la titularidad, protocolizado a través de Escritura Pública No. 126 del diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) de la Notaria Única de Curumaní; respecto de la transferencia que compromete el predio denominado "La Florida" (iii) Nulidad del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 2 14 del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Notaría Única de Curumaní celebrado entre EDINAEL DE JESÚS PAEZ AMAYA como vendedor y DORIS OSMA CAICEDO en calidad de compradora.
(iv) Nulidad de la Escritura Pública No. 148 del trece ( 13) de julio de dos mil uno (200 1) de limitación del dominio de la señora DORIS OSMA CAi CEDO a favor de los señores MAXIMIO HERNÁNDEZ VELANDIA y PLINIO TOLOZA MARTÍNEZ. (v) Nulidad del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 288 del dieciséis ( 16) de mayo de dos mil dos (2002) de la Notaría Única de Puerto Berrio - Antioquia celebrada entre MAXIMIO HERNÁNDEZ VELANDIA y PLINIO TOLOZA MARTÍNEZ como vendedores y JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRÍ en calidad de comprador.
La orden de restitución material y jurídica se acompañara de todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que el retorno de la solicitante a la parcela "La Florida", se produzca en condiciones de sostenibilidad seguridad, y dignidad. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 C1111sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121 002201400157 - 00 Estudio de la Buena fe exenta de culpa del opositor como presupuesto de la compensación. Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 2011 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 8850 que regula las oposiciones, 915 1 ( contenido del fallo), 9852 (pago de compensaciones); entre otros.
En el caso en estudio, el señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI, invoca en su defensa haber obrado de buena Je exenta de culpa, en la compraventa instrumentalizada en Escritura Pública No. 288 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002)53, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el inmueble "La Florida", de lo cual da cuenta la anotación No. 8 del cinco (5) de junio de dos mil tres (2003).
Se advierte que, en materia de justicia transicional no sólo deben acreditarse los requisitos formales de existencia y validez de la negociación, sino que, ha de probarse adicionalmente en el opositor un actuar negocial regido por los cánones de la buena fe exenta de culpa, lo cual implica "no sólo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"54, dentro 50 Artículo 88.
OPOSICIONES. "( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización ( )" 5! Artículo 9
1. CONTENIDO DEL FALLO. "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente ( ) r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley ( )" (Subrayado por fuera del texto). 52 Artículo
98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
(...)" (Subrayado por Juera del texto). 53 Cuaderno Principal No. 1, folios 32 1 - 322 54 H. Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superit1r de la Judfratum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC de lo cual se puede citar como ejemplo, la certeza de no existir aprovechamiento en la negociación realizada, la observancia del principio de solidaridad, el desconocimiento de la existencia de un contexto de violencia producto del conflicto armado interno capaz de engendrar vicios en la negociación, la desvinculación con grupos armados ilegales, la no participación en actos causantes del abandono forzoso y/ o despojo, entre otros.
Así lo entendió la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, que en trámite incidental que tuvo por objeto la solicitud de restitución de un bien cautela do en Justicia y Paz, el once ( 11) de febrero de dos mil quince (2015) con ponencia de la H.M. María del Rosario González Muñoz, dentro del expediente radicado No. 44688, manifestó: "{... ) tratándose de un proceso de restitución de bienes despojados, no puede apreciarse separados del contexto de la transferencia de dominio, los elementos de las obligaciones del artículo 1 502 de Código Civil como si se tratara de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad.
Ello por cuanto el legislador colombiano reconoció la existencia de un conflicto armado interno (artículo 3 Ley 1 448 de 201 1) y la violación grave y masiva de los derechos humanos de algunos sectores de la población ( ) situación que obliga a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación (... )" Al respecto se encuentra que, si bien en el escrito de oposición se desprende que el señor URIBE ECHEVERRÍ señaló no haber advertido la existencia de un escenario de riesgo que pudiera perjudicarlo como nuevo adquirente del bien, lo cierto es que el mismo en su declaración reconoce la presencia de actores armados en la zona, como agentes de instigación a la población, conforme se desprende del siguiente aparte: "{...) PREGUNTADO: Señor Juan una última pregunta, este, ¿Usted en algún momento dentro de los predios La Florida y Santa Isabel fue uíctima de algún tipo de hurto de ganado por parte de estos grupos armados al margen de la ley? Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judi<:a1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 CONTESTADO: Señor abogado solamente un ternero que me tocó entregarle a la guerrilla, nunca le digo he tenido más problemas en la Unión Antioquia a 20 km del aeropuerto que en El Cesar allá he tenido extorsión robo de ganado por parte de los militares.
( ) PREGUNTADO: ¿Señor Juan podría decimos si su familia en el predio Villa Sofia o en alguna digamos locación aledaña a su finca o al inmueble La Florida sufrió o sufrieron algún tipo de amenazas, constreñimiento o algún tema de violencia o en su defecto si también sus trabajadores o algún gente digamos vecinos de la vereda sufrió algún tipo de amenaza digamos en la época de 1 998 en adelante? CONTESTADO: No, nosotros lo único que hemos tenido son extorsiones telefónicas que se han cancelado y en ese tiempo a los grupos que ene enes o paramilitares o lo que fueran porque simplemente son extorciones telefónicas "estamos aquí en la puerta de su tinca" no se sabe que grupo es, cualquiera, pensábamos siempre que eran más bien paracos solamente el caso de la guerrilla en esa vez de lo del ternero pero los trabaiadores los tenemos desde 1978, 98, Alfer está conmigo desde que era un niño, el hermano pues más pequeñito, toda la familia ha estado con nosotros llevamos 18 años con los mismos, con los mismos, inclusive al papá de Alfer la guerrilla se lo asesinó asesinado vilmente en el corredor llegó un guerrillero y le pegó un tiro en la cabeza al papá del mayordomo en una parcelita que tenía ahí vecina a la finca pero de resto todos somos los mismos, allá nos saludamos todos iguales Luis (... )"(Subrayado de la Sala) SGC Declaración que encuentra apoyo en lo afirmado por el testigo traído por el opositor al proceso, señor ALFER MANZANO GARCÍA, a quien cita en declaración antes transcrita, y quien reconoció igualmente la presencia de grupos armados, agentes de extorsiones en la zona para la época.
Siendo del caso adicionar que tal contexto de anormalidad no le era ajeno ni desconocido al opositor, pues éste manifestó en su declaración haber arribado a lo zona en el año 99', cuando adquirió un predio que informa estar ubicado en un sector aledaño a "La Floridd', el cual identifica con el nombre de "Santa Isabel". Asimismo, anótese adicionalmente que, si bien el opositor informa que para la fecha del negocio celebrado del cual derivó la titularidad del predio "La Florida", de acuerdo a los datos suministrados por la UAEGRTD y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, el periodo de violencia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1nsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC se había reducido sustancialmente debido al proceso de desmovilización de los bloques que ejercían su influencia en esta zona, vislumbrándose a su juicio, un escenario propicio para la negociación, sin que pudiera presumir un contexto de presión capaz de influir en las transacciones; lo cierto es que, si bien en el documento citado sólo se relacionan hechos violentos en la zona entre los años noventa (90') y dos mil (2000), ello no es óbice para desconocer la persistencia de los tales sucesos en años posteriores, pues del informe rendido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, se desprende una dinámica de aumento en las tasas de homicidio y desplazamiento por expulsión, entre los años mil novecientos noventa y siete (1997) y dos mil siete (2007), documento en el cual además se indica que la desmovilización de los miembros de las AUC tuvo sus inicios a partir del año dos mil cinco (2005), lo que resulta consonante con el análisis de las pruebas allegadas al informativo.
De forma que, no existen elementos de convicción suficientes para desestimar el marco de anormalidad del orden público al momento de la celebración del contrato por el cual adquiriera el fundo la "La Florida" el opositor, el cual debía alertarlo acerca de los riesgos de negociar predios en zonas marcadas por la violencia asociadas al conflicto armado interno. Anotándose que, si bien el señor URIBE ECHEVERRÍ no derivó su derecho directamente de la solicitante declarada víctima del conflicto armado, pues ésta había enajenado a EDINAEL PAEZ AMAYA y EDILBERTO GAMBOA, a partir de quienes se evidencian tres tradiciones antes de llegar al citado opositor, celebradas en tan sólo tres (3) años; se observa que éste, tenía conocimiento del estado de violencia que permeó la zona, sin que tal cadena tradicia se muestre como capaz de diluir el conocimiento que éste tenía de las circunstancias que podían estar afectando la comercialización de inmuebles en la zona.
En relación al negocio jurídico del que derivó la propiedad del fundo el opositor URIBE ECHEVERRÍ, observa la Sala que, se evidencia apego a las solemnidades de la ley civil, esto es, la elevación a escritura pública del contrato de compraventa, así como, su respectiva inscripción en la Oficina de Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11peri(Jr de la Judicalum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Sobre lo cual, éste señaló haber realizado estudio de título previo a la compra, con lo cual constató que el fundo no presentaba ninguna afectación jurídica sobre la propiedad. Empero, se evidencia trasgresión a la normatividad agraria, la cual debió ser prevenidas con la citada revisión del folio de matrícula inmobiliaria, pues el historial tradicio se apertura con una resolución de adjudicación No. 00808 del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y ocho ( 1 988)55 expedida por el INCORA a favor de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, lo que daba cuenta de la naturaleza de reforma agraria del bien objeto de tradición y la sujeción la Ley 160 de 1994, conforme lo previene el artículo 3956 de dicha normatividad.
Encontrándose que en el sub iudice que, se inobservó el procedimiento reglado para la transferencia de un bien inmueble incorado como lo era "La Florida", pues revisada la cadena tradicia, la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO transfirió EDINAEL PAEZ AMAYA y EDILBERTO GAMBOA el predio mediante Escritura Pública No. 15 del veinticinco (25) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Notaría Única de Curumaní, estando el fundo dentro de la restricción de transferencia de los quince (15) años que previene la Ley, sin que del referido instrumento negocial se desprenda la prevención de los compradores y del registrador, de haber celebrado tal negocio jurídico con la obtención expresa por el INCORA de la respectiva autorización de venta. 55 Cuaderno Principal No. 1, folio 55 - 56 56 Ley 160 de 1 994 Articulo 39.
" ( ) Quienes hubieren adquirido del INCORA <l > Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto<l>.
Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15/ años, contados desde la primera adiudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adiudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA<l > para enaienar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.
El Instituto<l> dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto<l> o la solicitud de autorización al INCORA<1>, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo ( )" Subrayas de la Sala.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Ctmsejo S11perior de la Judli:alura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC De las enajenaciones posteriores, no militan las escrituras públicas en el dossier lo cual permita hacer el análisis al respecto.
Sin embargo, en lo que atañe al opositor URIBE ECHEVERRÍ, se hace indispensable anotar que si bien como viene expuesto, no derivó su derecho de propiedad de la solicitante NEIRA ASCANIO, para cuando adquirió el predio, éste aún se encontraba dentro de los quince (15) años de restricción de venta, lo que le imponía sino era pedir la autorización, por lo menos verificar que la cadena de tradicia hubiere respetado la sujeción de las negociaciones al régimen de reforma agraria, pues no le está dado justificar su incuria en la negligencia y falta del deber objeto de cuidado de los compradores anteriores.
A lo anterior se adiciona que, habiendo adquirido el opositor un bien de tal naturaleza, no se puede establecer de las pruebas decretadas y aportadas al proceso que éste cumpliera con las previsiones legales necesarias para hacerse sujeto beneficiario de predios de reforma agraria. Resultando necesario anotar al respecto que, el régimen jurídico a que están sometidas las UAF consagra una serie de limitaciones a la persona en cuanto su tradición, pues dentro de los quince (15) años siguientes a la adjudicación como viene expuesto, debe obtenerse autorización para enajenar de la autoridad competente y encargada del manejo de tales bienes, pasados los cuales igualmente el inmueble queda sujeto a presentar primera opción de compra a la misma entidad; ello como una forma de observar el principio constitucional solidarista de que la propiedad es una función social que implica obligaciones, máxime si responden a tal naturaleza agraria, encaminada beneficiar con dicha propiedad al mayor número de campesinos posibles, en aras de impedir la concentración de la propiedad.
Bajo las anteriores consideraciones, resulta impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa planteada por el opositor URIBE ECHEVERRÍ, lo cual conduce a la improcedencia de reconocimiento de compensación producto de la orden de restitución que viene dispuesta. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 Cuestión Accesoria - "Área disponible operada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro del proceso open raund 2010".
El predio a restituir denominado "La Florida", de acuerdo al Informe Técnico Predia157 elaborados por la Unidad de Restitución de Tierras, da cuenta de la ubicación del mismo en un área disponible operadas por la ANH, que según el Acuerdo 04 de 2012, son aquellas que no han sido objeto de asignación, y que sobre ellas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas por la ANH en desarrollo de Procedimientos de Selección en competencia o excepcionalmente Directa, y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de contratos en ejecución, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la evaluación técnica, la exploración y la explotación de Yacimientos No Convencionales, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en el citado acuerdo y a las correspondientes reglas, términos de referencia. Sobre el particular se pronunció la Agencia Nacional de Hidrocarburos58, entidad que informó, que si bien se observa que las coordenadas del área de su requerimiento, esto es, del predio reclamado, se encuentra dentro del área VIM - 4, como área disponible con las características anteriormente señaladas, ello en momento alguno concede derecho a la propiedad sobre los predios ubicados en la zona disponible, sin embargo dicha situación no obsta para que en el futuro quienes desarrollen los contratos producto de la declaratoria de área disponible, tenga en cuenta el derecho que hoy se restituye a las víctimas, concertando lo correspondiente con estas últimas para que tales actividades no pugnen con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. 57 Cuaderno Principal No. 1, folios 77 - 79. 58 Oficio No. 2015400012251 del 3b de julio de 2015 remitido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, obrante a folios 393 - 395 del Cuaderno principal No. 1 Código: FRT.
Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 015 Consejo Superlt>r de la Judi<:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC En razón de lo expresado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.
V.- DECISIÓN 1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste a la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material a la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO del predio «La Florida11 identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192 - 11319 y Referencia Catastral 20228000200010048000, respetando las medidas, linderos y extensión detallada en la Resolución No. 00808 fechada veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988) por la cual se adjudicó Unidad Agrícola Familiar - UAF.
Sin perjuicio que, con la anuencia del titular de derecho de dominio del inmueble, la autoridad catastral competente, esto es, Instituto Agustín Codazzi - IGAC, pueda adelantar el procedimiento que conduzca a la rectificación administrativa de área y linderos, producto del contraste entre la información levantada en terreno y la que reposa en sus bases de datos y/ o registro público de la propiedad. 3.
REPÚTESE la inexistencia del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 15 del veinticinco (25) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Notaría Única de Curumaní, celebrado entre la accionante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO en calidad de vendedora y EDINAEL PAEZ AMA YA y EDILBERTO GAMBOA en condición de compradores, del predio denominado "La Florida11 ubicado en la vereda Caño Negro, municipio de Curumaní, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 11319 y referencia catastral 20228000200010048000.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC 4. DECLÁRESE la nulidad de la compraventa celebrada entre los señores EDILBERTO GAMBOA como vendedor y EDINAEL DE JESÚS PAEZ GAMBOA en condición de comprador, mediante la cual se transfirió el 50% de la titularidad, protocolizado a través de Escritura Pública No. 126 del diecisiete ( 17) de junio de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) de la Notaria Única de Curumaní; respecto de la transferencia que compromete el predio denominado "La Florida,, 5.
DECLÁRESE la nulidad del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 2 14 del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999) de la Notaría Única de Curumaní celebrado entre EDINAEL DE JESÚS PAEZ AMAYA como vendedor y DORIS OSMA CAICEDO en calidad de compradora. 6. DECLÁRESE la nulidad de la Escritura Pública No. 148 del trece (13) de julio de dos mil uno (2001) de limitación del dominio de la señora DORIS OSMA CAICEDO a favor de los señores MAXIMIO HERNÁNDEZ VELANDIA y PLINIO TOLOZA MARTÍNEZ. 7.
DECLÁRESE la nulidad del contrato de compraventa protocolizado mediante Escritura Pública No. 288 del dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) de la Notaría Única de Puerto Berrio - Antioquia celebrada entre MAXIMIO HERNÁNDEZ VELANDIA y PLINIO TOLOZA MARTÍNEZ como vendedores y JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRÍ en calidad de comprador.
8. PARA LA DILIGENCIA DE ENTREGA, COMISIÓNESE AL JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, quien en caso de ser necesario ordenará podrá solicitar el concurso de la fuerza pública. Dicha diligencia deberá llevarse a cabo con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judirotura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 002201 4001 57 - 00 durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que quien se encuentre en el fundo proceda al traslado de los bienes muebles, semovientes y demás, adoptándose todas las medidas que se estimen necesarias para su protección personal, familiar y patrimonial.
9. DESESTIMAR LAS EXCEPCIONES planteadas por JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI, conforme las razones esbozadas en la parte considerativa.
10. NO SE ACCEDE al reconocimiento de la compensación solicitada por JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI habida cuenta que no probó el presupuesto requerido para su procedencia, referente a la buena fe exenta de culpa, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 1. Ordenase a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir a ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, y a su núcleo familiar, en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima, así como de ser del caso para el acceso medidas, planes, programas y proyectos aplicables para avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informa, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 20 14 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 201 1.
Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 12. IMPLEMÉNTESE respecto del predio restituido denominado "La Florida" identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190 - 1 1319, los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 20 1 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 20 1 1, en los siguientes Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor de la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201400157 - 00 términos: (i) ORDENAR al municipio de Curumaní - Cesar, expedir la correspondiente resolución de condonación y/ o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones;
(ii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar la deuda que por concepto de servicios públicos se hubiere ocasionado durante el periodo comprendido entre la fecha del hecho victimizante y la presente providencia; y, (iii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que se tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predio a restituir. 13.
Ordenar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. O 190 - 1 13 19, correspondiente al "La Florida", (ii) CANCELE todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registrados en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado;
(iii) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (iv) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.
En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 14. Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Grupo de Proyectos Productivos de la Unidad de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar Guajira, que se incluya por una sola vez a la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y su núcleo familiar en el programa que se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior de la J11dira1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC desarrolle para otorgamiento de subsidio familiar para adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.
Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 15. Ordenar a la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia, que se incluya por una sola vez a la señora ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y su núcleo familiar en el Programa de Vivienda de Interés Social Rural en Colombia. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 16.
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar, actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio "La Florida" identificado con Referencia Catastral 202280002000 10048000 17. Ordenar a la Secretaría de Salud Municipal de Curumaní - César, que verifique la inclusión de la solicitante ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y de quienes integren sus núcleos familiares, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan.
Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la reclamante y su núcleo familiar. 18. Ordenar al Ministerio de la Protección Social, brindar a ANA OLIVA NEIRA ASCANIO, así como a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante y su núcleo familiar. 19.
Ordenar a la Alcaldía Municipal de Curumaní - César, y demás entidades integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctima - SNARIV - crear un plan de retorno para dicho municipio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 CtJnsejo S11peri<>r de la Judical!lra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201400157 - 00 SGC 20.
Ordenar a toda las instituciones que integran el SNARIV adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 21. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Regional Bolívar, para que ingrese sin costo alguno a ANA OLIVA NEIRA ASCANIO así como a quienes integren su núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 30 de la Ley 1 19 de 1994. 22.
Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 23. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. A Código: FRT • 015
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAL{ Magistrada Sustanciadora Aclaración de voto Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i TRIBUNAL SUPERIOR DEL PISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con.rejo S11períor,Ir 111.fudicuturo R.A.DICACION: 2000131210022014001 57-00 Cartagena, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (201 7) ASUNTO: RADICACION: PROCESO: SOLICITANTE: OPOSITOR: PREDIO: Aclaración de Voto 20001 3121002201400157-00 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS ANA OLIVA NEIRA ASCANIO ·., JUAN DE LÁ CRUZ URIBE ECHEVERRI,·,, "La Florida'· L Con el respecto acostumbrado por las. decisiones auoptadas por la sala, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación a la Sentencia proferida de fecha 24 de abril de 201 7, debidamente referenciada, por considerar que si bien fue efectuada la inversión de la carga de la prueba al señor JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI, quien funge corno opositor, no comparto el argumento utilizado por la ponente para no., aplicar la excepción de la inversión de la carga probatorio, el cual sustevto en el hwcho que las pruebas aportadas al proceso fueron insuficientes para determinar.la condición de vulnerabilidad que permita dar un trámite diferenciado al citado señor. ' \ Posición contraria a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1 448 de 201 1 1, en el '.. cual se estipula que la excepción a la carga de prueba, se configura u opera cuando una vez probada la condición de víctima por la parte solicitante, la parte opositora haya sido reconocida como desplazada o despojada del mismo predio, siendo tal presupuesto legal el que permite el estudio de la aplicación o no del principio de excepción de la carga probatorio en los Procesos Especiales de Restitución de Tierras Despojadas y 4-bandonadas Forzosamente. 1 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA. DE LA PRUEBA. Basta_rá con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria dei despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del,inismo predio.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Aclaración de Voto. Rad. 1 3244-31-21-002-201 3-0001 0-00 Solicitante: Ana Neira Ascanio. Opositor: Juan de la Cruz Uribe Echeverri Magistrada Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck. SGC Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia, sin embargo me aparto de las argumentación esgrimida por la magistrada ponente respecto al tema de la no inversión de la carga de la prueba a partir de entender que si se hubiese demostrado que el opositor tenía una difícil situación socioeconómica también le podría ser aplicable el presupuesto del artículo 78 de la ley 1448 de 201 1; y es que a mi entender es clara la norma señalada al indicar, que la excepción a la regla general, sobre la inversión de carga de prueba en los procesos de restitución, tiene lugar cuando el opositor " hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Vale resaltar, que en el caso particular, sólo realizo aclaración, atendiendo que la no inversión de la carga de la prueba, efectuada en la sentencia, no afecta el sentido de la decisión, toda vez que habiendo suficientes elementos materiales probatorios adosados al dossier, no se hizo necesario acudir a las reglas sobre carga probatoria para resolver el fondo del asunto.