Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Aprobado en Acta N° 21 Cúcuta, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (201 7) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander1, en representación de SIGIFREDO SÁNCHEZ y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconoció como opositor a ÁLVARO PINZÓN ROJAS. !.-ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende2: 1.1- La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio urbano ubicado en la 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Folios 14-reverso- Cuaderno Principal l. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Avenida Internacional No. 22N-27 del Barrio Montevideo, Municipio de Villa del Rosario de Norte de Santander, identificado con la cédula catastral O 1 02 0282 0012 000 y folio de matricula inmobiliaria 260- 31587. 1.2- La cancelación de todo antecedente registra!, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Y la actualización por el I.G.AC. de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.3- Como medida reparadora, la inclusión del solicitante y de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparac10n integral. Y la implementación de sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico3: El predio objeto de restitución fue adquirido por el señor Sigifredo Sánchez mediante escritura pública No. 827 del 12 de agosto de 1985 de la Notaria Quinta de Cúcuta, acto registrado en la anotación No. 23 del folio de matrícula No. 260-31587. 3 Folios 6, cuaderno principal I. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez En el inmueble viv1a el accionante con su compañera permanente, Nelly Giovany Dávila Carvajal y sus hijos Robinson Sigifredo, Leiddy Katherine, Nelly Tatiana, John Freddy, Yessica Giovanny y Breinner David Sánchez Dávila.
El día 30 de noviembre de 1998 a la una de la mañana llegaron unos hombres con brazaletes que los identificaba como integrantes del E.L.N, quienes con palabras soeces le manifestaron que debía salir inmediatamente; en ese mismo instante se desplazó con su núcleo familiar sin poder sacar nada de la casa. El solicitante se trasladó a la ciudad de Cúcuta y se hospedó en un local que tenía arrendado en el mercado de la sexta para el descargue de pescado; allí estuvo una semana con su familia y después decidió irse para el Corregimiento de Juan Frío del Municipio de Villa del Rosario, y se radicó en un predio que un amigo le ofreció para que cuidara.
Debido al desplazamiento abandonó su actividad de vendedor de pescado y se dedicó a oficios varios, y su compañera sentimental a tareas del hogar. En Juan Frío permaneció hasta el año 2006 o 2007, pues debió salir por la dificil situación económica y la violencia generada por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares. El señor Sigifredo adquirió un crédito hipotecario con el Banco Cafetero, según consta en escritura 3489 del 11 de septiembre de 1997 de la N ataría Tercera de Cúcu ta.
Pagó algunas de las cuotas, pero debido al desplazamiento incumplió la obligación y entró en mora en el mes de marzo de 1999, motivo por el cual, el inmueble solicitado fue rematado en el año 2004, previo proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Actualmente el solicitante y su compañera sentimental residen en casa de una nuera. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción4, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86 de la referida ley5• Entre otras situaciones, dispuso: i) correr traslado a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Álvaro Pinzón Rojas y María Antonia Villamizar de Sáenz; ii) la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo6 • El apoderado de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación presentó contestación7• Señaló que la entidad es propietaria de las obligaciones originadas en el Banco Cafetero "BANCAFE", distinguidas con el número 16033980257 y 1583398100259 a cargo de Sigifredo Sánchez, las cuales adquirió mediante contrato de compraventa de cartera celebrado con Central de Inversiones S.A. Explicó que la primera obligación fue respaldada con hipoteca abierta a través de la escritura pública No. 3489 del 11 de septiembre de 1997 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta sobre el inmueble identificado con el folio de matricula 260-31587, el cual previo ejecutivo mixto seguido por BANCAFE, fue adjudicado en remate a Central de Inversiones S.A. Indicó que las obligaciones aún están vigentes y que el ejecutado quedó con un saldo insoluto de $2ƶ976.586, capital que 4 Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Folios 130-134, cuaderno principal I. 6 Folio 191, cuaderno Principal I. 7 Folios 212-214, cuaderno Principal 2.
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez sumado a los intereses da un valor $124'.428.004,72. Finalmente, advirtió que al no ser la compañía beneficiaria del producto del remate y adjudicación del inmueble, el cual se efectuó a Central de Inversiones S.A., carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El señor Álvaro Pinzón Rojas, por medio de apoderado judicial8 se opuso a las pretensiones. Indicó que el predio lo abandonó el accionante por voluntad propia, debido al incumplimiento de sus obligaciones bancarias, y manifestó que no le constan los hechos de violencia alegados. Propuso las excepciones de inexistencia de desplazamiento y buena fe, pues elucidó que adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa efectuado con la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. en el año 2009.
Señaló que después de la compra, debió afrontar una invasión de terceros, por lo que acudió a la Alcaldía de Villa del Rosario para efectuar la diligencia de lanzamiento. Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 9 Llegado el proceso, fue repartido a este Despacho, se avoco conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar.10 4-.
ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D reiteró lo expuesto en la demanda y manifestó que de acuerdo al contexto de violencia, se estableció el hecho victimizante que sufrió el accionante y su núcleo familiar con 8 Folios 316-326, cuaderno principal 2. 9 Folio 414, cuaderno principal 2. 1° Folio 9, cuaderno Tribunal. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez ocasión del conflicto armado, y el posterior despojo del inmueble por causa del proceso ejecutivo hipotecario mixto. 11 El apoderado del señor Álvaro Pinzó Rojas, considera que el solicitante no fue despojado del inmueble ni víctima de desplazamiento forzado.
Advirtió que resulta contradictoria su declaración, según la cual salió del predio el 30 de noviembre de 1998 y perdió todo contacto con el inmueble, pues en el expediente ejecutivo se observa que se notificó personalmente el 03 de septiembre de 1999 y nunca intervino ni manifestó su condición de desplazado en el respectivo trámite. Finalmente, indicó que llama la atención el hecho que el señor se haya radicado en el Corregimiento de Juan Fria, localidad conocida por la alteración del orden público. 12 El Procurador 19 Judicial II Restitución de Tierras, después de efectuar un recuento de las actuaciones, concluyó que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos para acceder a la restitución. Afirmó que existen inconsistencias en relación a los hechos que acaecieron para el día del desplazamiento, pues de acuerdo con lo probado, aun con posterioridad al mismo, la familia Sánchez Dávila permaneció en la casa, y además el testigo citado, señor Hemán Carillo Coronado señaló no tener conocimiento al respecto e indicó que en Juan Frío para la época había presencia de la guerrilla, por lo que considera que es incoherente que una víctima desplazada por dicho grupo se radique en esa zona.
En consecuencia, expuso que, de acuerdo con lo declarado por el accionante y el testigo en mención, los hechos victimizantes no datarían de 1998 sino de los años 2005 y 2006 debido a la presencia 11 Folios 25-31, cuaderno Tribunal. 12 Folios 13-17, cuaderno Tribunal. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez paramilitar en el Corregimiento, lugar del cual fue expulsado, y por ello, se fue a vivir donde una nuera.13 11.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución 1853 emitida el 11 de diciembre de 2014.14 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado.
Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el articulo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes15• 13 Folios 19-24, cuaderno Tribunal. 14 Folios 72-81, cuaderno principal I. 15 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparac1on, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas16• De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, 16 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.
Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.
Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida fa miliar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."17 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.
Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 17 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU. IX. Reparación de los daños sufridos. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3° de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.
Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, el señor Sigifredo Sánchez cumple con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.
Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el articulo 7 5 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima del solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en 70 República de Colombia Radicación n. º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras mención; 3.-) la relación del accionante con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.-) la individualización del predio solicitado. - Segundo, medidas de restitución. Si el accionante es acreedor de la restitución, se deberá estudiar: 1.-) Si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; 2).- Si no se configura la anterior conducta, se determinará la condición de segundo ocupante y el reconocimiento de medidas de atención; 3.-) Si procede la restitución jurídica y material del predio, por equivalente o una compensación; 4).- Las órdenes de protección necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y goce de los demás derechos que le asisten como víctima al solicitan te y su núcleo familiar. 4.1- TITULARIDAD DE LA ACCIÓN 4.1.1- ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. En atención a las narraciones que sobre el desplazamiento hizo el accionante en la U.A.E.G.R.T.D18 y en sede judicial19, y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que los hechos ocurrieron entre finales de los años 90 y mediados del 2004.
En efecto, el desplazamiento según lo relatado, acaeció en 1998; 18 Folio 20- reverso, cuaderno principal I. 19Diligencia contenida en el CD visto a folio 1, cuaderno pruebas Ministerio Público. 77 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 312 1 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez posteriormente en 1999 inició el proceso ejecutivo20 y en el año 2004, el inmueble fue rematado.2 1 Se observa entonces que, el hecho victimizante y el abandono, sucedieron dentro de la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4. 1.2- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DEL SOLICITANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.
Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador22. 2° Folio 27, cuaderno proceso ejecutivo. 21 Folios 21 8-219, cuaderno ejecutivo. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. María Del Rosario González De Lemas.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 72 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.1.2.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA El Municipio de Villa del Rosario está ubicado en la subregión oriental del Departamento Norte de Santander, limita al norte con la República Bolivariana de Venezuela y Cúcuta; al sur, con Chinácota y Ragonvalia; oriente, con la República Bolivariana de Venezuela y occidente con Los Patios.23 Hace parte del área metropolitana de Cúcuta y de la zona binacional.
Es la puerta de entrada de la frontera Colombo-Venezolana a través del puente internacional Simón Bolívar, caracterizada por décadas como la frontera más activa de América Latina y considerada la cuna de la República de Colombia, pues en 182 1 recibió a los delegados del Congreso que Constituyeron la Gran Colombia. 24 Por su ubicación fronteriza, ha sido un sector de importancia en la consolidación de grupos al margen de la ley, como paramilitares y guerrilleros, para controlar el contrabando de gasolina, armas y el tráfico de drogas.
Según el Reporte de la Unidad de víctimas, tiene 6.320 personas víctimas del conflicto 23 http:/ivilladelrosarío-nortedesantander.gov.co/informacion general.shtrnl 24 Plan de Desarrollo Municipal de Villa de Rosario 2016-2019. "Unidos por Villa Del Rosario". Disponible en http://vílladelrosarío-nortedesantander.gov.co/apc-aa files/643564303832366530396636356'.2356l /compressed-2016 O l '>.pdf 73 República de Colombia Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras armado, de los cuales 5.604 corresponde al hecho victimizante de desaparición forzada. 25 En efecto, entre 1990 y 1998, grupos paraestatales entre ellos, el denominado mano negra, efectuó diferentes homicidios bajo la política de limpieza social y anti-insurgencia.26 Igualmente diferentes hechos de la guerrilla del E.L.N, han afectado históricamente a esta población, se resalta la destrucción de la infraestructura de la Alcaldía, la Casa de Cultura, un colegio y Telecom, debido a una toma armada, en 199427; y atentados explosivos en la vía Cúcuta- Villa del Rosario en contra de patrullas de la Policía Nacional28• En dicho mun1c1p10, ha hecho presencia el Frente Carlos Germán Velasco Villamizar del E.L.N, grupo que para 1999, contaba con 11 frentes ubicados en la zona del Catatumbo, Provincia de Ocaña, Pamplona, Pueblos de Occidente y Zona Metropolitana de Cúcuta, consolidándose como la organización insurgente con mayor presencia en Norte de Santander.
No obstante, en la zona fronteriza, también, tiene influencia las FARC, la que para la década de los 90, entró a la zona de frontera.29 La presencia de la guerrilla en esta zona, se describe en el libro "Frontera Caliente en Colombia y Venezuela", en donde se indica la presencia del E.LN en el Estado Táchira y El Zulia y de las FARC en el Táchira y Apure, situación que disparó los 25 Folio 30-31, Plan de Desarrollo Municipal de Villa de Rosario 2016-2019.
"Unidos por Villa Del Rosario". Disponible en hJJp_:./. ! villadelrosario-nortedesan tan der.gqy,<::9[.¡:i,pĖė:-ª-ª: files/ 64356430383236653039663635623561/compressed-2016 O 12. pdf 26 Informe sobre crímenes de lesa humanidad. Norte de Santander: Territorio Diverso, Infamia Aguda., Disponible en http: / hv,v,.v.movimientodev:ictimas.org/ -nuncmnasí:images/ storiesi zona5 /NortedeSantander. pdf 27 http: //www.eltiempo.com/archivo/documento-2013/MAM-143912 28http: //www.eltiempo.com/archivo / documento-2013/MAM-261 127; hU:p;j iwww.eltiemp,1,_<;;Q,:g /archivo/ d.!xurnentoíMAM- 142550 29 Folio 91, cuaderno principal I. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez secuestros, extorsiones as1 como el tráfico de drogas, armas y gasolina. 30 Para el año 2000, hicieron presencian los paramilitares, quienes llegaron con dos objetivos: disputar el control que tenía la guerrilla del E.L.N y las F.A.RC, y realizar "limpieza social".
Así lo explicó la Fiscalía, en la Sentencia del postulado a Justicia y Paz, Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el !guano", quien con experiencia en manejo de grupos urbanos, llegó con órdenes explícitas de Carlos Castaño de tomarse a Cúcuta y toda la zona fronteriza.31 Bajo esta premisa el "Frente Fronteras", ejecutó asesinatos selectivos y sistemáticos de supuestos miembros o colaboradores de los grupos subversivos, y adelantó la llamada "Limpieza social" en los sectores más vulnerables y deprimidos, donde cometieron masacres y homicidios de quienes eran señalados como delincuentes, trabajadoras sexuales, expendedores y consumidores de drogas32 • Como prueba del holocausto paramilitar, se tiene la existencia de hornos crematorios, en los cuales desaparecieron los cuerpos de las víctimas, para evitar que las fosas comunes fuesen descubiertas por la fiscalía y recayera presión en las autoridades públicas que estaban aliados con dicho grupo.
Los hornos se ubicaron en el corregimiento de Juan Frío de Villa del Rosario (Norte de Santander), uno de los más alarmantes fue el construido en el año 2002 en el sitio conocido como "trapiche viejo", en donde calcinaron los cadáveres de más de 200 personas.33 3° Folios 94, Cuaderno principal I. Documento análisis de contexto. 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.
Sentencia 110016000253200680281. Magistrada Ponente, Uldi Teresa Jiménez López, 2 de diciembre de 2010, p 78. 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia 11001600253200680008 N.I. 1821. Magistrada Ponente, Alexandra Valencia Malina, 31 de octubre de 2014 33 Ibídem. 75 República de Colombia Radicación n. º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Lo expuesto, muestra la crisis humanitaria causada por el actuar de grupos guerrilleros y paramilitares, en el Municipio de Villa del Rosario y el área metropolitana de Cúcuta durante los años 90 y la primera década del 2000. 4. 1.2.2- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar34 • Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.35 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T-0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno"36.
(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, 34 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg. P. Catalina Botero Marino. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg.
P. Alexei Julio Estrada, p 11- 12. 76 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas.
En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 1 ° de Ley 38 7 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechns que puedan propiciar desarraigo. 37" Ahora bien, sobre el alcance de la coacción que incide en la persona afectada, en Sentencia T- 834 de 2014, al reiterar lo explicado en la T-O25 de 2004, manifestó que se debe interpretar de manera amplia, toda vez que, la expresión "hechos de carácter violento" contenido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, es solo enunciativa y por tanto, es válida cualquier forma de coacción sin importar el tipo de violencia sufrida, sea ideológica, política o común.38 DECLARACIONES El señor Sigifredo Sánchez manifestó ser víctima, pues se vio obligado a salir de su inmueble ubicado en el Barrio Montevideo del Municipio de Villa del Rosario, debido a las amenazas recibidas por integrantes de la guerrilla del E.L.N. Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional. 37 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg.
P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 38 Corte Constitucional, Sentencia T- 834 de 2014 Mg. P. Jorge Iván Palacio Palacio, p 14-15. 77 •, República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez En declaración realizada en sede administrativa al momento de interponer la solicitud, relató: "En el año de 1998, siendo la 12 de la mañana cuando llegaron unos hombres (güerilla) rodearon la casa y entraron por el patio y revolcaron todos los colchones y me trataron mal diciendo como sapo hijueputa; malparido que nos fuéramos de ahí; inmediatamente me tocó salir junto a mi esposa y mis hijos; dejando todo abandonado.
Me tocó bajar hasta la autopista y agarrar un taxi me fui para la sexta donde tenía un descargue de pescado, ahí nos tocó quedamos una semana viviendo; por medio de un amigo nos ayudó para ir a vivir en Juan Fria ya que no conocíamos a nadie; ahí comenzamos a vivir en la Vereda Peralca de Juan Fria; ahí duramos viviendo 7 años, de ahí también nos tocó salir porque llegaron las autodefensas; por miedo a que yo tenía hijas hembras me toco salir, claro que ellos no nos dijeron nada, pero el miedo a que mis hijas se estaban formando señoritas.
Ya en el año 2007 nos toco devolvemos para Villa del Rosario a la casa de una nuera llamadas Heidy Porras quien nos dio posada y todavía nos encontramos ahí viviendo. "39 (Sic) En diligencia de ampliación ante la U.A.E.G.R.T.D reiteró lo expuesto, precisó que los hechos sucedieron el 30 de noviembre de 1998, y que el grupo portaba brazaletes del E.L. N. 40 Igualmente, en declaración judicial manifestó que vivió en el inmueble durante 23 años con su núcleo familiar, y se desempeñaba como vendedor de pescado.
Explicó que el desplazamiento ocurrió el "día 30 del mes 1 1 del 98"y que, el grupo armado que llegó a su casa, fue el E.L.N. Sobre las circunstancias en las que salió del predio señaló: "(... ) no pues me llegaron por detrás del solar, como eso es largo el solar, llegaron por detrás los grupos eso y como ellos llegan ahí tiene que abrirme la puerta, y empezaron a patada y puños que la tumbaban y que salga sapo hp, pues disculpe señor juez puedo decir. - No, diga la verdad diga todo- Me da pena -¡no dígalo!- Sapo hp, perro, malparido salga de ahí, salga- no que ya voy, 39 Folio 20- reverso, cuaderno principal I. 4° Folio 30, cuaderno principal I. 78 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez que ya voy- que salga o si no lo matamos aquí mismo, estoy con mi hijos, estoy con mis hijos, entonces me tocó que abrir obligadamente y apenas abrí se metieron, me sacaron me tiraron al patio a puño y patadas y me agarraron de las mechas y me tiraron pa allá. Yo callado, sapo hp, maten a ese perro; ya me iban a matar, fue que los hijos míos y mi mujer me abrazaron, yo no sé fue un milagro de Dios, yo no sé, me iban a matar y eso lo repetían más de una vez mátenlo, mátenlo, maten a ese perro, mate, mátelo sapo hp, yo les decía yo no he sido sapo con nadie ni he dicho nada, qué es lo que pasa ¡no me mire sapo! y tenga ! me daban, que más, entonces mi mujer de verme llorando, verme llorando a mí y los chinos y ella rezando, rogando qué íbamos hacer, aquí me mataron, aquí me dejaron, entonces yo les dije pues máteme a mí no más, deje a ellos, déjelos ir, lo que pasa es que cada vez que hablaba me daban una patada; entonces a vista de eso yo no sé cómo un milagro de Dios, dijo rogando la mujer y los chinos dejen lo ir déjenlo ir, bueno, yo tenía como, yo tenía como 1 1 o 12 hijos todos pequeños, uno ya altico, ya que llaman de 1 6 o 15 creo yo.
Y entonces, ¡Tirase al suelo!, entonces me tiré al suelo, yo no me tiré más al suelo y me arrodillé, abracé a los chinos y todo, yo no sé qué se les dio uno de ellos habló; cinco y van tres, cinco y van tres, bueno dije corra loma abajo, cogimos loma, sin llevamos nada pa' abajo, pasé la autopista, a lo que pasé la autopista cogí rumbo a la dirección a Cúcuta, dele, camine y camine, camine y nos corríamos a ver quién salía, escuchaba un carro y salíamos, por fin salió un taxi de esos viejos, de esos que parecen lanchas, le pedí el favor de que me llevaran y no me quería llevar por que era mucha gente, mano cóbreme lo que sea mano pero lléveme, no me deje aquí mano que la guerrilla está allí. ¿Qué horas eran, que horas eran? a donde ¿Qué horas eran en ese momento? Como la una de la mañana, sucedió más o menos a la una de la mañana y el hombre fue buena gente y me dio, me hizo la carrera y hasta la fecha estoy acá. Llegué a un garaje que yo vendía al mayor y detal pescado, yo descargaba y cargaba pescado y vendía al mayor y detal yo descargaba y ahí fuimos a dormir, a la intemperie porque eso no tiene, sino agua ahí, porque prácticamente era como un garaje ahí, y ahí llegamos y hasta el sol de los venados hoy día. "41 Sobre la situación que debió afrontar después del desplazamiento, relató: "Yo tenía allá en la sexta, tenía la venta pescado y la vaina esa y me tocó dejarlo, mi mujer acosándome que no mijo vamos, vámonos porque si lo buscaron allá en la casa a matarlo, aquí también lo van a venir a matarlo vámonos y un amigo mío que vive, que todavía vive, está enfermo pero todavía vive ahí en Juan Frío, y entonces me comentó que qué pasaba, porque estaba toda esa chinamenta ahí y la mujer mía; me sacaron de allá la guerrilla - ¿y eso?, me amenazaron y me iban a matar, entonces me dijo: yo tengo un ranchito allá si quieren váyase para allá. Y no fuimos para Juan Frío, nos fuimos a vivir allá y entonces yo comencé 41 Minuto 12: 29 CD visto a folio 1, cuaderno pruebas Ministerio Público. 79 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez andar un rato con el pescado y otro rato manejando y va y viene, en un ratico iba a San Cristóbal, San Antonio y Ureña, Cenabastos; manéjeme este carro y yo lo manejaba, yo le jalaba a lo que me dijeran, porque yo dejé ese negocio y los primeros días, los primeros meses y el primer año me tocó que no salir de la casa porque estaba traumatizado, me sentía mal, me enfermé, acabé con los ahorritos que tenía y. ¿Dónde vivía usted? En Juan Frio, el ranchito que nos dio Carrillo, el amigo que le estoy diciendo que me fue a ver, me dijo: yo tengo un ranchito si quiere vaya a vivir allá. Y me fui para allá y ahí pues saliendo y entrando y la mujer planchando, lavando y vivíamos de eso.
"42 Asimismo, la señora Nelly Giovany Dávila Carvajal sobre los hechos victimizante que padecieron, indicó: (...) De lo que nos pasó, eso fue como en septiembre - ¿De qué año? - del 98 eran la una de la mañana, nosotros escuchamos mido en el patio, los perros latían, no, mi esposo abrió la puerta, y a lo que el abrió la puerta se escucharon 5 tiros, no, yo me levanté, 4 tiros perdón, 3 tiros; yo me levanté, en el momento que me levanté él me dijo agachase, yo me agaché y con la misma me doblé otra vez y 2 disparos más, nosotros teníamos, esa noche pusimos unas canecas a la parte del Zaguán porque teníamos unos ovejos, para que no se nos metiera en la parte de adentro, a lo que los disparos le pegaron a la caneca rozaron con la pared y las esquirlas le rozó al marido mío hacía acá la parte del abdomen, ahí duró varios días con un moretón, cuando veo el disparo, que el marido mío me dijo que se agachara nosotros inmediatamente nos agachamos, nos metimos en la parte de adentro y cerramos la puerta y yo no lo quise volver a dejar salir, al otro día nos levantamos mirando a ver, pero nada, ningún comentario ni nada, pos nosotros nos callamos la boca, no insistimos tampoco ni nada, antes de eso la gente rnmoraba, no, que por la parte de atrás había como que guerrilla, no sé qué, pero nosotros seguimos el ritmo de la vida por qué que más hacíamos.
Después de ese día del mes de noviembre, me acuerdo un ocho a la una de la mañana, tocaron duró la puerta, puedo decir las palabras que dijeron, abra sapo hp, abra. Nosotros nos levantamos llorando, abran si no tumbamos la puerta, entonces el marido mío abrió la puerta, habían como unos 1 O vi yo, no recuerdo como 1 O o 1 5 hombres armados, y dijeron matemos a esta sapo hp, yo agarré a mis hijos llorando y a él lo sacaron para afuera a patadas y puños en el patio, decían vamos a matarlo y yo llorando con mis hijos le pedí mucho a mi Dios y la Virgen que nos dejara ir; no, vamos a matarlos, ¡Dios mío ayúdanos, señor virgencita ayúdenos! Quizás se conmovieron.
El marido mío iba a voltear y no me mire la cara, no nos mire la cara sapo hp, mi marido agachó la cabeza, quizás se conmovieron las palabras, los niños llorando, yo llorando, bueno váyanse 5 y O van 3 váyanse no lo queremos ver más, cogimos loma abajo pasamos la carretera 42 Minuto 17: 37 CD visto a folio 1, cuaderno pruebas Ministerio Público. 20 República de Colombia Radicación n.º 54001 3 1 2 1 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras a pie hasta llegar a la iglesia, por ahí por la parte de la iglesia que hora está una iglesia ahí, caminamos no sé cuánto. 43 (... ) nosotros agarramos, yo agarré a mis chinos y mi marido escondiéndonos, sacando por si pasaba carro, caminamos siempre, un señor con una rancherita grande nos paró y nos llevó donde mi marido tenía el depósito en la sexta, el vendía pescadito por mayor y detal ahí en la sexta, llegamos ahí hasta no teníamos reales, plata ni nada, el señor celador como era conocido del marido le prestó platica para pagar el taxi, el carrito, ahí nos tuvimos como una semana, a la semana como mi marido tenía un señor que como siempre le compraba pescadito, el señor Carrillo nos vio ahí y se extrañó de vemos ahí con los niños y le dijo a mi marido, qué que pasaba y él le contó lo que nos ha pasado, dijo pues si quieren yo tengo un ranchito allá en Juan Frío, si quieren vayan y allá se acomodan, nosotros no nos quedó más opción que irnos para allá, ahí tuvimos viviendo 7 a 8 años en Juan Frío, nosotros no volvimos a saber nada más, porque usted sabe estuvimos traumatizados con esa cosa, uno no mira para adelante no para atrás, no mira para atrás siempre para adelante, tuvimos ahí en Juan Frío 7 a 8 años, yo pues seguí el ritmo de mi vida siempre lavando, planchando; el marido mío duró siempre unos días traumatizado de lo que nos había pasado, no trabajaba ni nada ahí. "44 Igualmente manifestó que sufrieron la violencia generalizada que aconteció en el Corregimiento de Juan Frío por la presencia de grupos paramilitares: "Después no nos va creer señor Juez, tuvimos en Juan Frío 7 o 8 años y por allá se metieron los paracos, la autodefensa que llaman, cuando ellos hicieron una matazón brava en Juan Frío, para la parte de Ragonvalia y Palo Gordo dijeron que estaba la guerrilla y por la parte de abajo el caserío las autodefensa, nosotros también traumatizado con lo mismo, y le dije a mi marido quepa donde vamos a agarrar, mis hijas ya se habían formado señoritas, Usted sabe que esa gente apela es a las niñas, ahí la mayoría de las niñas de 12 o 13 años la agarraron, las forzaron que quedaron embarazadas de ellos, y yo pensé en mi hijas, nos vamos.
La nuera que vive en Villa del Rosario, me ofreció una piecita allá, para nosotros vivir allá, hasta el momento estamos allá, mis hijas ya crecieron, están trabajando a veces viene a quedarse ahí, a veces se quedan nos ayudan". Por su parte, el señor Hernán Carrillo Coronado en declaración ante la U.A.E.G.R.T.D, sobre la situación que afrontó el solicitante y su familia señaló: 43 Minuto 52: 47 CD visto a folio 1, cuaderno pruebas Ministerio Público. 44 Minuto 1 7: 37 CD visto a folio 1, cuaderno pruebas Ministerio Público. 27 República de Colombia Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Ti,erras "Supe que Salió de esa casa, pero supe porque y nunca le pregunté tampoco, él se fue a vivir donde vendía pescado, fue cuando él me dijo que estaba sufrido, porque estaba viviendo mártir en donde vendía pescado que era como un garaje, entonces yo le dije que yo tenía un pedacito de tierra que me habían regalado en Juan Frío, y él fue y miró el terreno, y él me dijo que entonces iba a resolver porque estaba muy fracasado, después se fue para el pedacito que yo le di, hizo una casita de madera para meterse con su familia, ahí vivió 7 años, y de ahí lo corrieron los grupos, en especial las AUC que le dijeron que necesitaba eso libre ahí, y salido de alú se fue para Villa del Rosario a la casa de una nuera, vivir arrimado "45 De otro lado, Nubia Ferney Rincón, trabajadora en la Alcaldía de Villa del Rosario, manifestó no conocer a los solicitantes ni a los opositores, explicó que en la administración del Alcalde Julio Cesar Nova Rincón, intervino como funcionaria en una diligencia de lanzamiento en contra de unas personas que habían invadido el predio objeto de la Litis46.
Igualmente lo afirmó Martha Elida Rodríguez Pinilla quien señaló que actuó como Comisaria de Familia en dicha actividad en el 201247, y José Antonio Acevedo Jaimes, quien declaró que en calidad de Inspector Promiscuo de Policía de la Parada Lomitas Villa del Rosario intervino en la misma. A su vez, aseveró que conoce al señor Sigifredo Sánchez aproximadamente hace 30 años como habitante de Villa del Rosario, porque era comerciante de pescado, indicó que le parece que vivía en Juan Frío, y que no tiene conocimiento si fue víctima del desplazamiento. 4s Al respecto, los opositores Álvaro Pinzón Rojas49 y María Florida Huertas Alfonso50 declararon no conocer al accionante, ni los hechos de violencia que alega, pues la relación con el predio se dio hasta el año 2009, cuando lo compraron a la entidad denominada Covinoc. 45 Folio 52, cuaderno I principal. 46 Diligencia contenida en el CD visto a folio 6, cuaderno pruebas opositores. 47 Ibídem. 48 Diligencia contenida en el CD visto a folio 1, cuaderno pruebas opositores. 49 Diligencia contenida en el CD visto a folio 27, cuaderno pruebas de oficio. 50 Ibídem. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Analizadas las declaraciones se advierte que los dichos del solicitante y de su esposa sobre las circunstancias en las que acaeció el desplazamiento son coincidentes y la oposición no logró desvirtuar la presunción de veracidad.
También, se anota que se encuentran respaldados por el contexto de violencia que para la época existía en el Municipio de Villa del Rosario. Además, se observa que en el acta de diligencia de embargo y secuestro efectuada el 2 de septiembre de 1999, sobre el bien solicitado, se dejó constancia que el inmueble se encontraba solo y que en el desarrollo de la misma se presentó una hija del accionante, al respecto se indicó: "Respetuosamente solicitó al señor Inspector que teniendo en cuenta que el inmueble se encuentra deshabitado después de haber tocado varias veces la puerta e indagado con los vecinos donde informaron que hace días no ven a los que habitaban el inmueble, solicito se sirva decretar el allanamiento para poder penetrar el inmueble, seguidamente se hizo una constatación con los vecinos y manifestaron que está abandona la casa hace tres meses y se encuentra totalmente desolado, por lo que se procede a decretar le allanamiento...
" "... una vez abierta la puerta de entrada se hizo presente la hija del señor Sigifredo Sánchez de nombre BLANCA YANETH SÁNCHEZ DÁ VILA, quien se identifi,có con la cédula Nro. 60.407. 686 de Cúcuta a quien se le infonnó el objeto de la diligencia y con ella procedimos a ingresar al inmueble" 5 1 (Resaltado fuera del texto) Igualmente, que el mismo día -02-09-1999- se fijó el aviso de notificación personal en la entrada del predio y se dejó la anotación de "casa sola"52, y el señor Sigifredo efectuó la notificación personal al día siguiente, 3 de septiembre de 1999.53 51 Folios 37, cuaderno proceso ejecutivo. 52 Folios 34, cuaderno proceso ejecutivo. 53 Folio 35, cuaderno proceso ejecutivo. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Estas circunstancias dejan ver que efectivamente existió una salida imprevista del accionante y su familia del inmueble, pues los vecinos sin dar razón de su suerte, manifestaron que "hace días no ven a los que habitan la casd' "está abandonada hace 3 meses", lo que advierte que no fue una mudanza ordinaria de público conocimiento, sino una situación inesperada.
A diferencia de lo indicado por el Procurador, quien señala que la familia hizo presencia en la propiedad después del desplazamiento, se advierte que, la persona que asistió a la diligencia fue una hija del solicitante, situación que resulta lógica pues se trataba de un bien familiar, además acorde con lo indicado en las declaraciones, la salida forzada se dio para garantizar la integridad de su señor padre, quien fue objeto de agresiones y amenazas, por ende, el hecho que su hija estuviera presente de forma momentánea, para asistir a la diligencia, no significa que hubieran desaparecido las circunstancias de coacción que obligó a su familia a desplazarse.
Además, no es cierto que el núcleo familiar hubiera permanecido en el inmueble, pues el acta es precisa al indicar que estaba solo, y se observa que el mismo se dejó a cargo del secuestre, señor Miguel Antonio Gutiérrez Meza, quien a pesar de haber sido requerido en diferentes oportunidades para que rindiera cuentas sobre la administración, nunca cumplió con dicha obligación.54 Situación que llama la atención de la Sala, pues en el acta de entrega en el año 2004, se advierte que la propiedad se encontraba totalmente desocupada de personas y objetos y en muy mal estado de construcción y mantenimiento55, y el secuestre en el oficio 54 Folios 1 50, 168, 180,183, cuaderno ejecutivo. 55 Folio 257, cuaderno ejecutivo.
República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez dirigido al juzgado, manifestó que la demora en la entrega "se dio debido a falta de voluntad de entrega por parte del demandado"56 No obstante, lo anterior, en el informe de avalúo comercial efectuado en el trámite del proceso en el año 2001, se indicó que el bien estaba ocupado por inquilinos57.
Estas situaciones, sumadas al dicho del solicitante, según el cual vivió en Juan Fria hasta el 2006-2007aproximadamente, afirmación corroborada por el señor Carrillo, evidencian que desde el momento del desplazamiento perdió contacto con el inmueble, y el mismo presuntamente fue usufructuado por el secuestre. Ahora, el hecho de que el señor Sigifredo se haya notificado del proceso ejecutivo y no hubiera intervenido, en nada afecta su condición de desplazado, por el contrario, es una consecuencia del estado de vulnerabilidad en el que quedó después del hecho padecido y del miedo que le causó dicha circunstancias, lo que le impidió un efectivo acceso a la administración de justicia, de otro modo, no se explica la Sala, porqué el accionante de forma imprevista, decidió desplazarse de su casa hacia la ciudad de Cúcuta, para habitar con su familia en un garaje que no tenía los requisitos mínimos de una vivienda digna y posteriormente, debido a la situación deplorable en la que se hallaba, aceptar la ayuda de un amigo y trasladarse a un terreno en el Corregimiento de Juan Fria; pues es sabido que el inicio de un proceso ejecutivo y el secuestro del bien, no implica que los ejecutados deban desocupar el inmueble, por lo que el accionante y su familia, hubieran podido permanecer en su vivienda durante el trámite y hasta la entrega del mismo en virtud del remate, el cual se efectuó seis años después, en el 2004. 56 Folio 244, cuaderno ejecutivo. 57 Folios 59-61, cuaderno ejecutivo. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 5400 1 3 1 2 1 002 20 1 5 00003 00 Sigifredo Sánchez Y en lo que respecta a si el accionante entró en mora antes o después del desplazamiento forzado, de acuerdo con lo explicado, aun cuando haya sido previo, ello no es un acontecimiento que por sí solo desvirtué la ocurrencia del hecho; en el presente caso está demostrado, a diferencia de lo afirmado por el abogado del opositor, que la mora se causó de manera próxima con la salida del predio, pues aun cuando el expediente obra certificación de Davivienda en donde consta que esta inició en el mes de marzo de 199958, lo cierto es que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito de la demanda ejecutiva, se observa que el señor Sigifredo entró en mora desde la cuota pactada para el 13 de noviembre de 199859, fecha cercana al desplazamiento el cual se efectuó el día 30 de dicho mes y anualidad.
En lo ateniente a la fecha del desplazamiento, se debe señalar que el solicitante y su esposa afirman de manera unísona que fue el 30 de noviembre de 1998, sin embargo, en la diligencia de secuestro del bien efectuada el 2 de septiembre 1999, los vecinos manifiestan que hace "como 3 meses" la casa estaba abandonada, afirmación que si bien respalda el hecho del abandono del inmueble, resulta imprecisa para determinar la fecha de salida, por ende y toda vez que el opositor no desvirtuó dicha circunstancia, se da por cierto que el 30 de noviembre de 1998, acaeció el desplazamiento aducido.
Finalmente, y en lo referido al hecho que el accionante después del desplazamiento, hubiera decidido radicarse con su familia en el Corregimiento de Juan Frío del Municipio de Villa del Rosario, lugar en el que había presencia de la guerrilla, es preciso señalar que se encontraba en un estado de necesidad y fue la única oportunidad 58 Folio 71, cuaderno principal I. 59 Folios 25-26, proceso ejecutivo. 26 r ( ' República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Ti.erras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez que obtuvo para solucionar la situación lamentable en la que se hallaba, además, se debe tener en cuenta que su desplazamiento de carácter individual obedeció a la coacción que ejerció el grupo para que abandonara el inmueble, por lo que cumplir con dicha imposición suponía una garantía para salvaguardar su integridad y la de su familia, por ende, el haber establecido su residencia en este corregimiento no desvirtúa su desplazamiento, máxime cuando en Cúcuta y en toda la zona metropolitana había presencia de dicho grupo en general.
En efecto, la complejidad del conflicto en Colombia ha propiciado que se generen desplazamientos en la jurisdicción de un mismo municipio, como en el presente caso, donde el accionante se vio obligado a abandonar el barrio, su lugar tradicional, afrontar una ruptura de su cotidianidad y trasladarse a un sector que no escogió voluntariamente; esto es, se dio el retiro del lugar natural de residencia que tenía, y la ubicación no deseada en otro sitio.
En definitiva, se considera que no puede exigirse para configurar el hecho del desplazamiento, que la persona salga de la jurisdicción del municipio60 y que se ubique en una zona que esté libre de presencia de grupos armados. Frente a la situación expuesta por el solicitante y su compañera permanente, confluyen las dos circunstancias necesarias para la materialización del desplazamiento: La coacción que hizo necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras del Estado.
Se advierte que el señor Sigifredo vio alterada su actividad comercial, pues si bien continuó con la venta del pescado, lo hizo de forma intermitente, abandonó el negocio que tenía en la ciudad de Cúcuta y sus condiciones de vida se perturbaron. 60 T-268 de 2003 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 5400 1 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Sumado a lo expuesto, se resalta que el solicitante y su familia, en el 2006-2007, también fueron víctimas de la violencia generalizada que se presentó en el Corregimiento de Juan Frío debido a la presencia paramilitar, y del cual se desplazaron para radicarse en la casa de una nuera en el casco urbano de Villa del Rosario.
En estos términos, se concluye que Sigifredo Sánchez y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011. 4. 1.3 LA RELACIÓN DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO PARA LA ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. De acuerdo con las anotaciones 1 y 2 del folio de matricula inmobiliaria 260-315876 1 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, se tiene que mediante Escrituras Públicas No. 551 del 21 de mayo de 1981 de la Notaría Cuarta de Cúcuta y 827 del 12 de agosto de 1985 de la Notaría Quinta de Cúcuta, Sigifredo Sánchez adquirió el inmueble, y para la fecha del desplazamiento mantenía una relación jurídica de propiedad con el mismo.
En consecuencia, se halla legitimado para incoar esta acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4. 1.4 LA CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO FORZADO y DESPOJO. Demostrado en el acápite anterior el hecho victimizante del accionante, corresponde a la Sala determinar si, en relación con el 61 Folio 65-66, cuaderno I prinicipal. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez inmueble solicitado, se materializó el abandono forzado o el despojo en los términos del inciso primero del artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio juridico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." En el presente caso la oposición es ejercida por el señor Álvaro Pinzón Rojas, quien por medio de apoderado, manifestó que no tiene relación con los hechos victimizantes, no intervino en el proceso ejecutivo, y adquirió la propiedad del inmueble en el año 2009, por compra que efectuó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. -Covinoc- 4.1.4.1-DECLARACIONES SOBRE LOS HECHOS DE DESPOJO Y MATERIAL PROBATORIO-.
El solicitante en la declaración efectuada ante la U.A.E.G.R.T.D, manifestó que el inmueble estaba hipotecado al Banco Cafetero y alcanzó a pagar unas cuotas, pero debido a que se vio forzado a salir en 1998, incumplió la obligación.62 En audiencia judicial, reiteró lo expuesto, precisó que la hipoteca fue por valor de 15 millones de pesos y que efectuó el pago de "4 o 6 letras" y de ahí se "perdió". 63 62 Folio 30, cuaderno I, cuaderno principal. 63 Diligencia contenida en el CD visto a folio 1, cuaderno pruebas Ministerio Público. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 5400 1 3 1 2 1 002 2 0 1 5 00003 00 Sigifredo Sánchez Su compañera permanente, señora Nelly Giovany Dávila, al ser interrogada si tenía conocimiento de la situación en la que se encontraba el inmueble, manifestó: "Tengo entendido señor juez, que esa casa está sola, sola, inclusive uno de los hijos míos, del primer matrimonio que tuvo mi marido, fue a averiguar a ver si podía, ¡no! agarrarla, aunque sea para el patrimonio del núcleo familiar del primero, no le dieron razón, ni chica ni grande, que eso estaba para Bucaramanga, que la razón se la daban para Bucaramanga, entonces el no volvió a insistir en eso."64 Sobre la hipoteca que efectuaron sobre el bien y el cumplimiento de la obligación declaró: "Sí, mi esposo, nosotros hicimos una hipoteca en el 97, me parece que fue que hipotecamos, que mi esposo necesitaba una plata para trabajar con el pescadito, nosotros creo que pagamos como 4 cuoticas alcanzamos a pagar en ese tiempo, como 4 cuotas alcanzamos a pagar, después de lo que nos pasó no volvimos a saber más nada de eso, hasta ahorita.
"65 Indicó que después de los hechos que motivaron el desplazamiento no volvieron a pagar y no colocaron en conocimiento de la entidad bancaria la situación que estaban afrontando. Por su parte, los opositores no hicieron manifestación diferente al hecho de haber adquirido el inmueble por valor de 15 millones de pesos a la empresa Covinoc.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso es oportuno estudiar la presunción contenida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el bien fue rematado en virtud de un proceso ejecutivo. La norma en mención establece: 64 Minuto 55: 59 CD visto a folio 1, cuaderno pruebas Ministerio Público. 65 Minuto 56: 37 CD visto a folio 1, cuaderno pruebas Ministerio Público 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez "4.
Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.
" Disposición que está en concordancia con lo indicado en el parágrafo del artículo 128 de la ley en cita, el cual indica: "Parágrafo. Se presume que aquellos créditos que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de re.financiación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al momento en que ocurrió el daño, son consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 º de la presente Ley.
" En efecto, revisando la copia del expediente ejecutivo se observa que el accionante adquirió con el Banco Cafetero "BANCAFE" dos obligaciones: i) la primera, constituida a través de una hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada66, sobre el bien solicitado en restitución, con la cual garantizó toda clase de obligaciones que se llegaran a causar sin limitación a la cuantía. Se fijó la suma de $5.. 000.000, como valor del crédito aprobado y se constituyó la garantía por el término de 20 años; acto protocolizado mediante Escritura Pública No.3489 del 11 de septiembre de 1997; ii) la segunda, el pagare No. 160339800025-7 por valor de $15.. 000.00067, suscrito el 13 de 66 Folios 13-20, cuaderno ejecutivo. 67 Folios 11-12, cuaderno ejecutivo. 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez marzo de 1998, pagaderas en 36 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses por valor de $695.83275.
Se pactó cláusula aceleratoria por el incumplimiento de una o más cuotas. En relación con la obligación adquirida en el pagare, el señor Sigifredo Sánchez abonó 7 cuotas, pagos que efectuó todos los 13 de cada mes, desde abril a octubre de 1998.68 Entró en mora a partir la cuota pactada para el 13 de noviembre de 1998.69 En consecuencia, la entidad bancaria aplicó la cláusula aceleratoria, declaró vencido el plazo y exigió el pago total de la obligación. Ante esta situación, el Banco Cafetero promovió proceso ejecutivo mixto por el capital de $13IJ209.68 1 e intereses corrientes a la tasa del 44% efectivo anual y moratorias 55.2% efectivo anual.
El proceso ejecutivo fue tramitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios bajo el radicado 178- 1999, el cual libró mandamiento de pago70, ordenó el embargo y secuestro del bien gravado con hipoteca71 y finalmente el remate del mismo. El inmueble fue adjudicado en diligencia de remate por el 40% del valor comercial, esto es $12IJ457.200072 a la entidad Central de Inversiones S.A., cesionaria del Banco Cafetero.
El auto que aprobó el remate se expidió el 21 de septiembre de 2004, ordenó el archivo del proceso y ordenó la entrega de los títulos con la constancia del saldo insoluto de la obligación.73 68 Folio 12- reverso-, cuaderno proceso ejecutivo. 69 Folio 25, cuaderno proceso ejecutivo. 7° Folio 27, cuaderno proceso ejecutivo. 71 Folios 37 / 44-45, cuaderno proceso ejecutivo. 72 Folios 218-21 9, cuaderno ejecutivo. 73Folios 226-228, cuaderno ejecutivo. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez El remate se protocolizó mediante la Escritura Pública No. 2752 del 4 de noviembre de 2004 de la Notaría Tercera de Cúcuta74 La apoderada de Central de Inversiones S.A. en septiembre 2005 allegó al juzgado la liquidación adicional del crédito, por valor de $30NJ724.75575, el juzgado le corrió traslado e impartió su aprobación el 29 de septiembre de 2005.76 El 1 de diciembre de 2008, la apoderada de Central de Inversiones S.A manifestó el interés de continuar con la ejecución y solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de los Patios ordenar la liquidación adicional del crédito77.
Sin embargo, el Juzgado no le dio trámite debido a que el proceso se archivó mediante auto del 21 de septiembre de 2004. 78 En esta línea de análisis se tiene que, el desplazamiento del accionante supuso el abandono del inmueble; que incumpliera el pago de la obligación adquirida con Bancafe, e impidió que ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo que se adelantó y mediante el cual perdió la relación jurídica y material con el bien solicitado, el cual fue adjudicado a la cesionaria de la entidad ejecutante.
Se itera lo expuesto en el acápite del hecho victimizante, en lo ateniente a que, si bien, el señor Sigifredo se notificó personalmente del proceso el día 3 de septiembre de 1999,79 no intervino en el mismo, ni puso en conocimiento la situación de desplazamiento que afrontaba. Y desde la salida forzosa, perdió todo contacto con el 74 Folio 236, cuaderno ejecutivo. 75 Folio 259, cuaderno proceso ejecutivo. 76 Folio 261- reverso- cuaderno ejecutivo. 77 Folios 289, cuaderno ejecutivo. 78 Folio 29, cuaderno ejecutivo. 79 Folio 35, cuaderno proceso ejecutivo. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 5400 1 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez inmueble, el cual fue administrado por el secuestre designado en la diligencia de embargo.
Se tiene entonces que por la condición extrema de vulnerabilidad en la que se hallaba el accionan te, en virtud del principio de solidaridad, se debe flexibilizar el hecho de que se hubiera notificado del proceso ejecutivo, ya que este acto no es suficiente para garantizar un acceso real y material a la administración de justicia, pues aun cuando se enteró de la existencia del trámite, debido a la precaria situación en la que se encontraba, no tenía la posibilidad de contar con una defensa técnica y dejó pasar oportunidades procesales esenciales para su defensa.
Por ende, y en aplicación a la prevalencia constitucional del derecho sustancial sobre el procesal, se advierte que el simple acto de notificación no implica por sí solo la garantía del debido proceso, pues este es un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no un fin en sí mismo. Resulta entonces acreditado que: i) el desplazamiento forzado del señor Sigifredo Sánchez y su núcleo familiar acaeció en el mes de noviembre de 1998; ii) para esta época entró en mora con su obligación; iii) el proceso ejecutivo se radicó el 9 de abril de 1999, fecha para la cual se encontraba afrontando el desarraigo y penurias derivada del hecho victimizante. 80 Situaciones que permiten aplicar las presunciones contenidas en el numeral 4 del artículo 77 de Ley 1448 de 2011 y el parágrafo del artículo 128 ejusdem, en el entendido que, los hechos de violencia le impidieron ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del trámite judicial a través del cual se legalizó una situación contraria a sus intereses.
Asimismo, la prevista en el literal "d' del numeral segundo, de la ley 8° Folio 26, cuaderno ejecutivo. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez en mención, pues operó el despojo respecto de un inmueble que se encuentra ubicado en zona de conflicto para la época de los hechos.
Por lo tanto, se observó que, posterior al abandono se materializó el despojo judicial, en virtud de la ejecución que inició el Banco Cafetero, el cual se concretó en la diligencia de remate en donde se adjudicó el inmueble a Central de Inversiones S.A., entidad cesionaria del ejecutante, quien en el año 2007, vendió la Cartera a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., acto mediante el cual adquirió las obligaciones originadas en el Banco Cafetero a cargo del solicitante y la propiedad del bien objeto de restitución, el cual enajenó mediante Escritura Pública No.8.526 del 5 de noviembre de 2009 de la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta81, al señor Álvaro Pinzón Rojas, actual titular y opositor en el asunto. 4. 1.5- LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO Determinado el hecho victimizante y el despojo, es factible proceder a la identificación plena del predio a restituir.
De acuerdo con la georreferenciación realizada por la U.A.E.G.R.T.D82, es un bien urbano ubicado en la Avenida Internacional No. 22N-27 del Barrio Montevideo del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. Se identifica con el número catastral 01-02-0282-0012-00083 y folio de matricula inmobiliaria No. 260-31587 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.84 Se determinó un área de 1056 m2 y las siguientes coordenadas y colindancias: 81 Folios 327-333, cuaderno II principal. 82 Folios 57-63, cuaderno principal I. 83 Folio 63, cuaderno principal I. 84 Folios 65-66, cuaderno principal I 35 • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3 1 2 1 002 20 15 00003 00 Sigifredo Sánchez Coordenadas Geográficas PTO Coordenadas Geográficas 84) (WGS- Coordenadas Planas {Magna Origen Bogotá) l Punto l. 2 3 4 l. n.· 28' 36.611" W n 28' 36.869" w 72° 2:8' 35.554'' W 1176539.374 1176579548 Cuadro de Colindancias Distancia Colindanc:ias en Mebos 13.08 Avenida Internac ional 7:L7 2 Juan Cueva l.4.36 Carret·a sin nome nclatura 74. l.7 Maria Magdalena Ca rriUo Es preciso anotar que respecto al área del inmueble existen diferencias entre la información que proviene del l. G.A. C y la georreferenciación, pues en la ficha catastral se registra una extensión de 1, 12 lm85· No obstante, la Sala asume el reporte dado por la U.A.E.G.R.T.D, en tanto que el artículo 75 de la Ley 1448, lo refiere como un mecanismo preferente de identificación, además, por ser información actual producto de levantamiento topográfico.
Igualmente, se advierte que el ítem "Descripción: cabidas y linderos" del folio de matrícula inmobiliaria se de ben actualizar, pues en la notación No. 2 del mismo, consta que el señor Sigifredo Sánchez adquirió la propiedad del terreno, por ende, no tiene la calidad de un bien ejido, tal como se concluyó en el informe técnico predial.86 85 Folio 73, cuaderno principal I. 86 Folio 56, cuaderno principal l. 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Asimismo, se anota que el predio no se encuentra en zona de alto de riesgo natural. 87 Y de acuerdo con el avalúo comercial efectuado por el IGAC, se determinó que el inmueble que existió fue saqueado, solo quedan algunos muros y le fueron desconectados todos los servicios públicos. 88 4.2- MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y COMPENSACIÓN Toda vez que se materializó el despojo respecto del bien anteriormente identificado, procede la Sala a estudiar qué medidas de restitución, compensación y atención corresponden al solicitante y a la oposición. 4.2. 1- BUENA FE EXENTA DE CULPA Desde el marco transicional de la Ley 1448 de 2011 y dentro de los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, explicó que la aplicación de la buena fe exenta de culpa, se circunscribe a la acreditación de los actos que el oponente pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios solicitados, toda vez que las acciones del despojo se encuentran en su mayoría cobijadas por una apariencia de legalidad que vicia el consentimiento de las víctimas, por ende, la buena fe simple resulta insuficiente para afrontarlo y debe el opositor probar la exenta de culpa, al momento de consolidar jurídicamente una situación como garantía de su correcta actuación. Al respecto, sostuvo que esta conducta se estructura a partir de un elemento subjetivo y uno objetivo, pues no basta alegar la 87 Folio 163, cuaderno I principalg. 88 Folio 2-19, cuaderno de pruebas solicitantes. 37 r I República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez creencia de obrar de forma leal (elemento subjetivo); se debe probar que actuó con la seguridad de proceder correctamente (elemento objetivo).
En sentencia C- 1007 de 2002, indicó: "Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena Je cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena Je simple exige solo conciencia, mientras que la buena Je cualificada exige conciencia y certeza.
" Declaró así, que la buena fe cualificada se aplica en aquellos casos en los que el derecho o situación jurídica aparente sea dificil de desvirtuar. Citó a la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 23 de junio de 1958, señaló los siguientes elementos para satisfacer dicha conducta: "a). - Que el derecho o situación juridica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. (... ) Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena Je en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".
Asimismo, precisó que la buena fe exenta de culpa, se debe estudiar al momento en que la persona establece la relación jurídica material con el predio objeto de la litis, y que, corresponde al juez aplicar un trato diferencial a los que se encuentren condiciones de debilidad manifiesta en el acceso a la tierra o la vivienda digna. 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 5400 1 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Ahora bien, en el presente caso se aceptó la oposición presentada por el señor Álvaro Pinzón89 quien junto a su compañera permanente María Florinda Huertas Alfonso, manifestaron que son personas de poca instrucción académica, cursaron tercero y segundo grado de primaria respectivamente, actualmente residen en la Vereda La Cartagena del Municipio de Sardinata.
Explicaron que siempre han vivido en el campo y para la fecha de adquisición del predio, habían llegado a la ciudad de Cúcuta, a la casa de un hijo en el sector de Tucunare, y el señor Álvaro trabajaba en albañilería o recogiendo Corozos en La Llana. El terreno lo compraron en el año 2009, para construir una vivienda y habitar en ella, pues la construcción que había estaba en malas condiciones físicas.
No obstante, fue invadido por unas familias, motivo por el cual debieron tramitar en la alcaldía de Villa del Rosario el desalojo de dichas personas, y posteriormente vieron limitada su titularidad con las inscripciones que se efectuaron sobre el folio debido a la solicitud de tierras. Indicaron que no conocen a los solicitantes; no tienen conocimiento del contexto de violencia que se vivió en dicho sector para la época y que, le compraron la propiedad a Covinoc, una entidad legalmente constituida, que les mostró los documentos y les indicó que estaba libre de todo problema.
Explicó el señor Álvaro que para cerciorarse que todo estuviera bien, se dirigió a la Alcaldía de Villa del Rosario para averiguar si podía instalar el servicio del alcantarillado; le dijeron que era posible y que el predio estaba a paz y salvo. 89 Folio 384-385, cuaderno principal II. 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Al respecto la Corporación considera que la conducta del opositor se enmarca en los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues adquirió el predio 11 años después del desplazamiento del accionante, lo compró a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., con el cumplimiento de los requisitos legales, tal como consta en la escritura pública No.8.526 del 5 de noviembre de 2009 de la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta,90 registrada en la anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria 260-315879 1; desconoce los antecedentes de violencia alegados por el accionante, no hizo parte del proceso ejecutivo que terminó con el remate del bien y adoptó las medidas correspondientes para asegurar que la propiedad no tenía inconvenientes, y que su actuación se enmarcaba dentro de la legalidad. 4.2.3.- RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE Y MEDIDAS DE ANTECIÓN. Se solicitó como pretensión principal la restitución del predio a favor de la víctima, sin embargo, en la diligencia de declaración judicial, el señor Sigifredo Sánchez manifestó que actualmente está desempleado y que le gustaría que le dieran un terreno para trabajar con pescado, ya que él tiene conocimiento al respecto.
Explicó que, si le devuelven el bien solicitado, le quedaría muy dificil porque la casa está en ruinas, solo quedan unas paredes y no podría vivir en ella. Asimismo, la señora Nelly, indicó que no desea volver, pues dicho lugar le trae malos recuerdos debido a los hechos de los que fueron víctimas. En lo atinente vale precisar que, si bien, el proceso de restitución pretende principalmente la entrega fisica y material de 9° Folios 327-333, cuaderno II principal. 91 Folio 125- 127, cuaderno principal I. CfO República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez los bienes inmuebles despojados, no se debe desconocer que esta acción se enmarca dentro de una política de reparación integral de las víctimas que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición92 • En lo atinente la Corte Constitucional advirtió que: " su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a 'las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a lajusticia, a la reparación y a la no repetición. "93 En esta línea de análisis es dable determinar ¿ cuál es el daño que se pretende reparar? En lo concerniente la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330 de 2016, dilucidó que el daño que origina la pretensión de restitución afecta aspectos mucho más amplios que el conjunto de facultades que se tienen respecto a la propiedad o posesión del predio solicitado, se involucran entonces, bienes iusfundamentales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra, elementos estos que generan un arraigo e inciden en el derecho a la autonomía de la persona para determinar su proyecto de vida y su existencia. En esta medida, el articulo 71 de la Ley 1448 de 2011, establece una definición amplia de restitución al referir que es: " la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el articulo ]_o de la presente Ley.", concepto del cual se deduce que no implica necesariamente el reintegro del inmueble, sino tratar de restaurar las condiciones en las que se encontraba antes del hecho victimizante y transformar la situación de vulnerabilidad de la víctima. 92 sentencia T-679 de 2015 93 T-244 de 2016 q.7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Por lo tanto, en el presente caso, mas que devolver el inmueble, la Sala procurara el restablecimiento de las condiciones materiales, a través de un bien en equivalente, pues el inmueble solicitado se encuentra ubicado en una zona geográficamente pendiente, que hace dificil el acceso para el accionante, quien a la fecha tiene 73 años de edad, y además la vivienda se deterioró por el tiempo que estuvo en abandono. Igualmente, no existe certeza sobre la seguridad y el orden público en el sector, pues según comunicación del Secretario de Gobierno del Municipio de Villa del Rosario, debido a la proliferación de asentamiento humanos, el Barrio Montevideo se ubica en una zona de riesgo y el subcomité de prevención de garantías y no repetición, ha indicado que hay presencia de jóvenes delincuentes que manifiestan ser miembros de BACRIM.94 Sumado a lo anterior, es preciso anotar que desconocer la voluntad de las víctimas y reintegrar un bien que no desean, hace inane todo el esfuerzo judicial y administrativo del Estado, pues no se cumplirá con el objetivo de lograr una reparación integral.
Lo anterior encuentra fundamento, también, en los artículos, 69, 73 numeral 4 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los instrumentos internacionales "Principios Rectores de los desplazamientos internos", especialmente el número 29 y los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas', en relación con la sección IV; normativas que refieren al derecho a una reparación integral con garantías de no repetición, y al derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, que garantice la participación de las víctimas en la organización y gestión de su regreso o reubicación. 94 Folios 169-170, cuaderno principal l. L/2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez De otro lado, al tener en cuenta que el accionante no pagó de su peculio la obligación adquirida, la cual avaló con el inmueble solicitado; en aras de garantizar un justo equilibrio en la política de restitución de tierras, en este caso se ordenará que el valor del inmueble dado en equivalente no puede ser inferior al señalado en la Ley 1537 de 2012, para la vivienda de interés prioritario.
Además, el bien debe reunir las características que garanticen el derecho a una vivienda digna. Ahora, y toda vez que la reparación se hará por equivalente y se reconoció la buena fe exenta de culpa el opositor, como medida de compensación se permitirá que este continúe con la titularidad del predio. 4.2.4.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Territorial Norte de Santander deberá adelantar acciones oportunas ante las distintas entidades que conforman el S.N.A.R.I.V95 en el orden nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 201 1) y acompañar al señor Sigifredo Sánchez, a su campanera permanente Nelly Giovany Dávila Carvajal y a sus hijos, para que evalúe la necesidad de incluirla en proyectos de estabilización socioeconómica para la población desplazada y en aquellos relacionados con los derechos de salud, seguridad alimentaria, reunificación familiar, educación, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 201 1, en armonía con el artículo 77 del Decreto 95 Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4-3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez 4800 de 2011.
Y sea indemnizada si a ello hubiere lugar, conforme lo dispone el capítulo 111, artículo 146 y s.s. del referido decreto. Además, de manera prioritaria adelantarán las gestiones para que de acuerdo con la voluntad de los compañeros Sánchez Dávila, éstos sean beneficiarios de un proyecto productivo. Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje ( SENA) Regional Norte de Santander, respetando la voluntad de los compañeros permanentes Sánchez Dávila y de sus hijos Robinson Sigifredo, Leiddy Katherine, Nelly Tatiana, John Freddy, Yessica Giovanny y Breinner David Sánchez Dávila, deberá incluirlos en programas de formación, capacitación técnica y proyectos para la generación de empleo rural y urbanos que se encuentran vigentes, de acuerdo con la edad, grado de estudios, preferencias de cada uno y oferta académica.
Además, deberá reconocer los incentivos para que se capaciten y los subsidios a los que haya lugar. 111- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN del señor SIGIFREDO SÁNHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.219.628 y en beneficio de su núcleo familiar para la época de los hechos. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez En consecuencia, ORDENAR LA RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE de un inmueble que reúna las condiciones de una vivienda digna.
El valor del bien que se entregue no debe ser inferior al señalado en la Ley 1537 de 2012 para la vivienda de interés prioritario. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, deberá realizar las acciones pertinentes para garantizar la participación y voluntad de la víctima en la selección del inmueble.
Para el efecto, el Fondo de la U.A.E.G.R.T.D, debe atender el procedimiento contenido en la Resolución 953 de 201296, por lo tanto y de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de dicha normativa, se concede el término de 2 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, al término del cual y en un plazo de 5 días, debe efectuar la entrega material.
SEGUNDO: DECLARAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA DEL OPOSITOR ÁLVARO PINZÓN ROJAS. En consecuencia y como compensación, se mantiene a su favor la propiedad del bien objeto de la litis, identificado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA para que 96 Por la cual se adopta el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas. 4-5 ' ' ' 1 f.. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n. º 54001 3121 002 20 15 00003 00 Sigifredo Sánchez realice las siguientes inscripciones sobre el folio de matricula inmobiliaria No. 260-31587 y cédula catastral No. 0l-02-282- 0012-0001: i) EL REGISTRO de esta providencia acorde lo establecido en el literal "c" del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 2011; ii) CANCELAR toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de la restitución. En efecto, rescindir las siguientes anotaciones: No. 19 "predio ingresado al registro de tierras despojadas (Art. 17 Decreto 4829 de 201 1);
No. 20 "admisión solicitud de restitución de predio (literal "a" Art. 86 Ley 1 448 de 2001); No. 2 1 "sustracción provisional del comercio en proceso de restitución (literal "b" Art. 86 Ley 1 448 de 201 1). Estas actuaciones deberá efectuarlas en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia; iii) ACTUALIZAR el ítem "Descripción: cabidas y linderos" del folio de matricula inmobiliaria, pues en la anotación No. 2 del mismo, consta que el señor Sigifredo Sánchez adquirió la propiedad del terreno, por ende, no tiene la calidad de un bien ejido.
CUARTO: OFICIAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y AL COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, para que realicen las gestiones de su competencia, y el señor SIGIFREDO SÁNCHEZ y su núcleo familiar sea incluido en los programas atinentes al proceso de restitución, como el de atención psicosocial y salud integral, generación de empleo y los esquemas especiales de acompañamiento conforme al articulo 77 del Decreto 4800 del 2011; se evalúe la posibilidad de ser reparada por vía administrativa, conforme lo dispone los artículos 146 a 162 del referido decreto y jurisprudencia constitucional aplicable, y ser beneficiaria de las medidas de asistencia y atención a las víctimas contempladas el capítulo II del titulo 111 de la Ley 1448 de 2011, a 4-6.. ' l República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez través de programas de educación, salud y proyectos de estabilización socioeconómica.
Además, de manera prioritaria adelantarán las gestiones para que de acuerdo con la voluntad de los compañeros Sánchez Dávila, éstos sean beneficiarios de un proyecto productivo. Remitirán los informes de las gestiones realizadas en un término no superior a un mes.
QUINTO: ORDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL NORTE DE SANTANDER, que respetando la voluntad de los compañeros permanentes Sánchez Dávila y de sus hijos Robinson Sigifredo, Leiddy Katherine, Nelly Tatiana, John Freddy, Yessica Giovanny y Breinner David Sánchez Dávila, deberá incluirlos en programas de formación, capacitación técnica y proyectos para la generación de empleo rural y urbanos que se encuentra vigentes, de acuerdo con la edad, grado de estudios, preferencias de cada uno y oferta académica.
Además deberá reconocer los incentivos para que se capaciten y los subsidios a los que haya lugar. Remitirán los informes de las gestiones realizadas en un término no superior a un mes.
SEXTO: ORDENAR AL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER para que, dentro del término de un mes, contado a partir de la ejecutoria del sentencia y de acuerdo con la individualización establecida en la parte motiva, proceda a la actualización de la extensión de terreno, l/-7 ' 1 ' f República de Colombia Radicación n. º 54001 3121 002 2015 00003 00 Sigifredo Sánchez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras los registros cartográficos y alfanuméricos del predio urbano ubicado en la Avenida Internacional No. 22N-27 del Barrio Montevideo del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.
Se identifica con el número catastral O 1-02-0282-0012-00097 y folio de matrícula inmobiliaria No. 260-31587 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 98 Se determinó un área de 1056 m2 y las siguientes coordenadas y colindancias: PTO 1 2 3 4 5 Coordenadas Geográficas Coordenadas Geográficas 84) (WGS· Coordenaclas Planas (Magna Orlgen Bogotá) LATITUD LONGITUD Norte 7• 51' 19.975" N 72º 28' 34.980" W 1360780. 7• 51' 19.611" N 72• 28' 34 759" W 1360769. 7• 51' 18.079" N 72• 28' 36Jil l" W 1360722.447 1176547.337 7• 51' 18 469" N n· 28' 36.869" w 1360734.398 1176539 374 7º 51' 19.571" N 72• 28' 35.554'' W 1360768.423 1176579,548 Cuadro de Colindancias Punto Distancia Cofindancias en Menos 1 13.0B Aven ida t nternaci on a l 2 73.72 Juan Cuev a 3 14. 3 6 Ca rrera sin norTi e ncl atura 4 74. 1 7 M aria Magdalc na Ca rríUo 1 Esta actuación no puede afectar derechos de terceros no vinculados al proceso.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas 97 Folio 63, cuaderno principal I. 98 Folios 65-66, cuaderno principal I 4-8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación n.º 5400 1 3 121 002 20 15 00003 00 Sigifredo Sánchez OCTAVO: Secretaria, expida las copias auténticas de esta providencia a quien lo solicite.
NOVENO: Secretaria, libre los pertinentes comunicados y notifique por el medio más expedito a todas las partes e intervinientes, haga saber que en contra de esta providencia solo procede el recurso extraordinario de revisión. TH GONZÁLEZ FLÓREZ GISTRADA 4-9 ( '