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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013121001201600039

Parties: SOLICITANTE: MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA \ OPOSITOR: LUIS ALFREDO OSORIO GIL Y OTROS

Descriptors: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / CALIDAD DE POSEEDOR - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Asimismo, del examen de la actuación no se evidencia que el señor FERNANDO APARICIO, para el momento de la admisión de la solicitud tuviere derechos legítimos frente al fundo Montenegro, pues como ya se dijo, no era titular del dominio y en su intervención tampoco alegó o probó que fuere poseedor u ocupante del mismo. De igual forma, las pruebas no ubican en cabeza de él la condición de acreedor con garantía real o de otras obligaciones ni mucho menos la condición de afectado por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos. Así, en síntesis, es claro que para la data en que fue admitida la petición de restitución respecto del predio reclamado, el señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE no ostentaba algún derecho con carácter actual y vigente en virtud del cual estuviere facultado para acudir al proceso, en razón a ello y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en relación con su oposición se declarará la falta de legitimación.” TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierr

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2019-07-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María Cristina Soto Peña Opositor: Luis Alfredo Osorio Gil y otros. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

No se logró acreditar que el opositor haya actuado con buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; no se reconoce buena fe exenta de culpa, se reconoce la calidad de segundos ocupantes. Radicado: 680013121001201600039 Providencia: ST-015 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA y su núcleo familiar en virtud de la calidad de poseedora que ostentó sobre el predio rural denominado “La Palmita” ubicado en la vereda Sogamoso del municipio de Betulia, departamento de Santander.

El terreno hace parte de un inmueble de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria No. 326-4760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca. 1.1.2. Ordenar la entrega, a MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA a título de compensación por equivalente medioambiental o económico, de un predio rural o urbano que permita la subsistencia de la solicitante y su núcleo familiar; ello, atendiendo a que el inmueble hoy es un bien fiscal y cuenta con una afectación ambiental por el Distrito Regional de Manejo Integrado DRMI Serranía de los Yariguíes, la cual se encuentra zonificada en el Acuerdo No. 254 del 22 de mayo de 2014 de la Corporación Autónoma de Santander- CAS. 1.1.3.

Proferir las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos de la solicitante. 1.2. Hechos. 1.2.1. La solicitante, con su compañero DEMESIO PIMIENTO JAIMES (desaparecido) y en compañía de sus hijos, habitó y explotó el predio “La Palmita” que hacía parte de la “Hacienda Montebello” ubicada en la vereda Sogamoso del municipio de Betulia del departamento de Santander.

Ingresaron en el año 1986 con otras quince familias más, con las que se repartieron el terreno que era de propiedad privada para ese entonces. 3 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 1.2.2. Pese a que había presencia de grupos guerrilleros en la zona, la vida para la familia era “medianamente” tranquila, pues aquellos solo transitaban el sector sin perturbación alguna en la cotidianidad de esta.

Sin embargo, para los años 90 la situación cambió pues se empezaron a presentar enfrentamientos con el Ejército Nacional e incursionaron grupos de autodefensas que arremetieron contra la población civil acusándola de ser auxiliadora de la guerrilla. 1.2.3. A partir del año 1992, los enfrentamientos bélicos eran frecuentes. La guerrilla, en su afán de fortalecimiento, reclutó a LUZ MERY PIMIENTO PEÑA hija de la solicitante, menor de edad para ese entonces, quien fue asesinada tres meses después en medio de un fuego cruzado presentado en el marco del conflicto armado.

1.2.4. MÓNICA PIMIENTO PEÑA, otra hija de la solicitante, también fue reclutada por esta organización al margen de la ley. Desertó 4 años después; sin embargo, su paso por el grupo insurgente convirtió a los integrantes de la familia en objetivo militar del ejército y de los paramilitares. 1.2.5. La familia fue víctima de amenazas, torturas y tratos crueles.

Los paramilitares y el ejército acudían al predio para solicitar información que ellos desconocían y por lo tanto no podían suministrar, lo que los hacía objeto de agresiones físicas, tanto así, que en una oportunidad el señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES (desaparecido) fue obligado a desnudarse para ser maltratado en sus genitales y ser obligado a consumir agua con cantidad exagerada de sal. 1.2.6.

En 1993 un cabo del ejército de apellido Jiménez amenazó de muerte al señor Pimiento Jaimes, por lo que éste decidió abandonar el predio con sus hijos Mayerli, Nemesio, Janet, Heriberto y Daniel, para dirigirse a la ciudad de Barrancabermeja donde se encontraba su 4 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 compañera María Cristina Soto Peña, quien se había marchado seis meses antes. 1.2.7.

Luego de pasar necesidades, dificultades y penurias, el señor Demesio decidió volver al sector para vender lociones y ropa para poder afrontar las vicisitudes económicas que tenía. En aquella oportunidad fue interceptado por el ejército para ser aprehendido, sin embargo sus hijos no lo permitieron. Este acontecimiento los obligó a volver a Barrancabermeja decididos a “vender”, desde allí, el fundo “La Palmita” 1.2.8.

En 1995 el señor Pimiento Jaimes “enajenó su posesión” por la suma de $1’200.000 al señor LUIS OSORIO GIL, quien tuvo conocimiento del abandono del predio a través de su hermano PABLO ELÍAS OSORIO quien también era habitante del sector. El negocio se llevó a cabo desde la ciudad de Barrancabermeja. 1.3. Actuación Procesal. Admitida la solicitud, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

De igual modo se dispuso correr traslado a LUIS ALFREDO OSORIO GIL en su condición de interviniente en la etapa administrativa y a LA NACIÓN- MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA en razón a la medida cautelar registrada en anotación No. 11 del folio 326-47601 correspondiente al lote de mayor extensión en el que se encuentra el predio objeto de la solicitud.

Posteriormente2, se dispuso correrle traslado al señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE debido a que aparecía como titular de dominio del inmueble de mayor extensión antes de que su derecho fuera extinguido por el INCORA en el año de 1993. Así mismo, se dispuso la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE 1 Consecutivo 1.2, folios 120-123, expediente digital, actuación juzgado. 2 Consecutivo 25, expediente digital, actuación juzgado. 5 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 TIERRAS3 como encargada de administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación, como el que es objeto del proceso.

Efectuadas las publicaciones de ley4 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos: 1.4. Oposición

1.4.1. LUIS ALFREDO OSORIO GIL manifestó que el 13 de enero de 1995 celebró contrato de compraventa con DEMESIO PIMIENTO, quien le transfirió todos los derechos derivados de la posesión que ejercía desde el año 1986 y, desde ese negocio, ejerce la quieta, tranquila, pública e ininterrumpida tal derecho sobre el predio objeto del proceso.

Indicó que ha sido reconocido en la zona como una persona honorable y pacífica que nunca ha tenido vínculos con grupos armados ilegales. Que el negocio no tuvo relación con el conflicto armado, se celebró lícitamente, con la plenitud de los requisitos legales y sin la concurrencia de circunstancias que pudiesen viciar el consentimiento.

Concluyó entonces que es un adquirente con buena fe exenta de culpa arguyendo que: a) Adquirió su derecho de quien era el poseedor, tal y como lo indicaba la resolución del INCORA que extinguió el dominio al antiguo propietario del fundo. b) Fue diligente a la hora de realizar el negocio porque no solo interrogó sobre las condiciones del bien al vendedor, sino que también indagó al respecto con los vecinos y todos le manifestaron que el predio no tenía inconvenientes.

Además él era de la región, conocía la zona y el entorno que rodeaba el 3 Consecutivo 90, expediente digital, actuación Tribunal. 4 Consecutivo 34, expediente digital, actuación juzgado. 6 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 terreno, por lo que supo que no estaba involucrado con hechos de violencia que pudiesen incidir en el contrato. c) Consiguió la posesión del inmueble con gran esfuerzo, no hubo mala fe de su parte; compró por un justo precio sin que hubiese existido ventaja en el negocio.

Mejoró la propiedad y le era imposible conocer lo sucedido años antes a MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA y DEMESIO PIMIENTO JAIMES. d) No tuvo participación en las amenazas sufridas por la familia, las cuales son atribuidas a los paramilitares. A más de lo anterior, cuestionó el supuesto temor padecido por la solicitante, y arguyó que en la zona no hubo desplazamientos masivos o actos de violencia generalizados, aunado a que el vendedor ya ejercía la posesión desde 1986 y decidió marcharse en 1993, lo que dilucidó que el negocio se presentó de manera voluntaria, consciente y ajena a cualquier tipo de coacción. Añadió que no hay “vestigio” de que algún “comandante” quisiera despojar a los PIMIENTO SOTO, tanto así que luego de adquirir ese fundo no ha tenido problemas de violencia. Anudado a lo anterior, arguyó que no hay prueba de que la señora MARÍA CRISTINA sea víctima, y por ende la consecuencia sería la falta de legitimación en la causa. 1.4.2.

El señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE también presentó oposición señalando que los PIMIENTO SOTO invadieron el predio, que era de su propiedad para ese entonces, con ayuda de grupos armados ilegales quienes impidieron a los administradores informarle lo que estaba sucediendo. Indicó que tres meses después de la invasión, un comandante del ELN acudió a la casa de la hacienda Montebello para intimidar al señor 7 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Fabio, quien era el mayordomo de la misma, para que se marchara; este no sucumbió ante las amenazas.

Relató que Gonzalo Olaya, vaquero de la hacienda, fue asesinado por supuestamente haber informado al Ejército Nacional sobre la presencia de un camión cargado de cacao que había sido robado por la guerrilla y que estaba escondido en el “cambuche” de los “invasores”, lo cual habría generado un enfrentamiento que dejó muertos a algunos miembros de esa organización. Expuso que un jefe guerrillero ordenó a Fabio Ramírez, el mayordomo, no seguir explotando el predio para cedérselo a “los invasores”, lo que produjo la privación de la posesión que venía ejerciendo sobre el fundo.

En vista de lo anterior, decidió interponer acción policiva, que si bien fue fructífera en principio e hizo que los “invasores” salieran del terreno por un tiempo, luego se hizo inane, pues los mismos lograron ingresar nuevamente ante la retirada de la fuerza pública por motivo del fallecimiento de un menor de edad en un fuego cruzado con la guerrilla.

Arguyó que fue víctima de cartas extorsivas e intimidatorias, lo cual, sumado a la imposibilidad de expulsar del predio a los “invasores”, hizo que tomara la decisión de dividir el predio jurídica y materialmente, llamando al lote invadido “Montenegro” (M.I. 326-4760) y al restante “Montebello” (M.I. 326-4759). Esgrimió que el 02 de junio de 1993 fue extinguido el dominio sobre el fundo de forma arbitraria por el INCORA.

Desde que es de propiedad de la Nación, ninguna parcela del mismo ha sido adjudicada, a su juicio porque: a) las autoridades saben que el ingreso de los “invasores” no fue pacífico y, además, b) se encuentra en su totalidad en el Distrito de Manejo Integrado Serranía de los Yariguíes con una delimitación del 94,9% de uso de preservación. 8 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Agregó el opositor que debe mirarse con sospecha el hecho de que la solicitante y su núcleo familiar no hubiesen mencionado la presencia reiterada y el contacto directo que tenían los habitantes de la “invasión” con la guerrilla, pues esta organización “ejecutó” a un trabajador de su hacienda y se enfrentó en dos ocasiones con el ejército nacional.

Por otro lado, señaló que la Resolución en la que se decide extinguir su derecho real de dominio es ilegal y arbitraria, y el hecho de que en aquel acto administrativo se le hubiese reconocido la calidad de poseedor al señor Pimiento Jaimes no implica que así sea, pues lo que se constituyó allí fue un despojo administrativo con el fin de legalizar una invasión, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al trámite que daban cuenta de la situación de orden público que se vivía en el predio.

Concluyó que si bien los PIMIENTO SOTO pudieron ser víctimas del conflicto armado, no cumplen con el requisito de haber ostentado la calidades jurídicas que estableció el legislador para ser titulares del derecho a la restitución de tierras, pues, para el momento del despojo el predio era de la Nación y el mismo no es adjudicable pues soporta una afectación medio ambiental. 1.4.3.

La Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Minas y Energía, a pesar de su vinculación al proceso, no se pronunciaron en el término de traslado de la solicitud5. Agotado el trámite de instrucción el expediente fue remitido a esta Corporación para el fallo respectivo, la que al momento de avocarlo decretó algunas pruebas adicionales. 5 Consecutivo 23.2, expediente digital, actuación Juzgado. 9 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 1.5.

Manifestaciones Finales Allegados los medios de convicción requeridos por el Tribunal, se corrió traslado a las partes para alegar.6 El representante judicial de la accionante presentó7 un resumen de la actuación procesal y de los supuestos fácticos del caso, para concluir que se verificaron los requisitos legales en lo que respecta a la relación jurídica con el predio, la calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado y la temporalidad, por lo cual solicitó que se acogieran las pretensiones.

Vale destacar que en esta oportunidad la UAEGRTD sostuvo que el vínculo jurídico de la solicitante con el predio era de ocupante y no de poseedora, pues para la fecha en que se dio el despojo el inmueble ya era de propiedad de la Nación, por lo que considera que debe ordenarse la adjudicación o cualquier otra medida que se encuentre procedente.

Por su parte, el apoderado del opositor LUIS ALFREDO OSORIO GIL ratificó8 lo esgrimido en el traslado de la solicitud y, en este contexto, reiteró que el motivo de la “venta” de la posesión no fue el conflicto armado interno y que el caudal probatorio no conduce a esa conclusión, así como tampoco quedó demostrado, a su juicio, la calidad de víctima de la solicitante.

En lo restante plasmó nuevamente los argumentos expuestos en su primera intervención en la etapa judicial. La apoderada del vinculado Fernando Aparicio Higuera Escalante expuso de nuevo los antecedentes relacionados con el vínculo que tuvo el opositor con el predio de mayor extensión, así como la “arbitraria e ilegal” pérdida del dominio que ostentaba sobre el fundo, 6 Consecutivo 79, expediente digital, actuación Tribunal. 7 Consecutivo 82, expediente digital, actuación Tribunal. 8 Consecutivo 81, expediente digital, actuación Tribunal. 10 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 lo cual se sumó a la victimización soportó por cuenta de la guerrilla del ELN.

Transcribió literalmente algunas declaraciones y concluyó como probado que: i) la solicitante y su núcleo familiar no ingresaron al predio pacíficamente, sino que lo invadieron, ii) luego de la invasión el opositor perdió el vínculo material y jurídico con el fundo “Montenegro”, iii) la única calidad que podían ostentar los peticionarios sería la de ocupantes pero no se cumple con el requisito de que el bien pueda adjudicarse, iv) La salida del predio de la accionante se debió a un fraccionamiento de las relaciones familiares y no al conflicto, aunado a que las hijas de esta se vincularon voluntariamente a los grupos ilegales y no forzosamente como se sostuvo en un principio.

Luego de efectuar un recuento in extenso de lo actuado, el representante del Ministerio Público conceptuó9 que el acervo probatorio no tiene la firmeza demostrativa para respaldar la calidad de víctimas de la solicitante y su núcleo familiar, lo cual justificó en los siguientes términos: i. No desconoció la existencia de un contexto de violencia generalizado en el referente temporal que al proceso importa, sin embargó señaló que en la reconstrucción presentada por la UAEGRTD se omitió hacer referencia a que la invasión de la hacienda Montebello fue uno de los casos emblemáticos de apropiación de tierras, encabezado por la ANUC y presuntamente apoyado por estructuras guerrilleras; al tiempo que se enfatizó en la presencia de los movimientos de autodefensa y paramilitares. ii.

Luego de efectuar una exposición del contenido de varias de las pruebas recaudadas en el transcurso del proceso, concluyó que MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA para el momento en que DEMESIO PIMIENTO 9 Consecutivo 84, expediente digital, actuación Tribunal. 11 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 enajenó el fundo reclamado ya no hacía parte del núcleo familiar desde unos 3 años antes.

De esta situación sostuvo, brotaba una “palmaria falta de legitimación en la causa” que la UAEGRTD paso por alto, insistiendo esa entidad en presentar la solicitud de restitución en cabeza de la “menos legitimada” y de quien menos interés mostró en el trámite, esto es la señora SOTO PEÑA. Agregó que MÓNICA PIMIENTO debe ser excluida de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, en razón a que se desmovilizó cuando ya había adquirido la mayoría de edad.

En relación con la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, señaló: i. Con respecto a LUIS ALFREDO OSORIO GIL, calificó que su actuar no estuvo cobijado bajo el manto de la buena fe cualificada, por cuanto era conocedor de los antecedentes del fundo y de la situación de temor que embargaba a DEMESIO. Añadió que en el mejor de los casos su proceder fue de “buena fe simple”, pero estimó que reunía las características para ser considerado segundo ocupante. ii.

En cuanto a FERNADO APARICIO HIGUERA ESCALANTE manifestó que no podía determinarse si su proceder fue ajustado a los parámetros de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio de mayor extensión sobre el cual se encuentra el que es objeto de reclamación en el proceso. Para arribar a esa afirmación relievó la extinción de dominio que sobre una parte de Montebello declaró en INCORA, las acciones infructuosas adelantadas por el opositor para evitar la invasión de la hacienda y la negativa en la inclusión en el Registro Único de Predio y Territorios Abandonados en relación con el fundo de mayor extensión. 12 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 II.

PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Establecer si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.3.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso determinar su legitimación y de salir avante, analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos. Igualmente, dadas las circunstancias se resolverá si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y si hay lugar al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes del predio.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución No. 00060 del 25 de enero de 201610 y Constancia No. CG 00037 del 14 de MARZO del mismo año11, expedidas por la UAEGRTD, se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por DEMESIO PIMIENTO JAIMES (desaparecido) como compañero permanente y YANETH, MAYERLY, MÓNICA, NEMESIO y ELOÍSA PIMIENTO 10 Consecutivo 1.2, folios 240-276, expediente digital, actuación juzgado. 11 Ibídem, folios 277-278. 13 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 SOTO como hijos, en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, el trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales y el debido proceso. Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor omitió surtir adecuadamente ciertos actos procesales: Tal como se consignó en el recuento de lo rituado, el Juez instructor decidió vincular al trámite y correr traslado de la solicitud al señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE, determinación que halló justificada en tanto él aparecía “como propietario inscrito” de forma previa “a la Declaración de Extinción del Derecho de Dominio”, concluyendo de ahí su “interés en las resultas del proceso”.

En vista de lo anterior, desde ya debe anunciarse que la comentada decisión no se ajusta a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, pues que en verdad ninguna titularidad ostentaba sobre el bien objeto de restitución, justamente porque para entonces ya se le había extinguido ese derecho, por manera que si acaso pudiera acreditar un derecho “legítimo” sobre el predio, su vinculación y notificación se cumplió con la publicación a que refiere el inciso 2° del artículo 87.

En todo caso, de cara a la legitimación respecto de la “oposición” que terminó formulando, del contenido del literal e del artículo 86 y el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, patente es que ella se echa de menos frente a la pretensión restitutoria, pues que solo podrían enarbolarla válidamente i)“ los titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad”; ii) las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio; iii) los acreedores con garantía real; iv) otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio (estos dos últimos solo respecto de su derecho de crédito); v) personas que se 14 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, circunstancias fácticas en las cuales no se encuentra el señor Higuera Escalante.

Adicionalmente, preciso es señalar que si bien el citado artículo 87 en su inciso segundo, señala que con la publicación del edicto se entienden notificados “a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”, esta expresión hace referencia a los que previamente se había especificado en el artículo 86, es decir la afectación derivada de la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos.

En suma, la facultad de intervenir en este especial proceso la señala puntualmente el legislador, y dependerá siempre de ostentar la calidad de titular o acreedor de un derecho inscrito sobre el fundo o de ostentar algún otro “derecho legítimo” sobre él, como por ejemplo ocupación o posesión. Bajo la anterior perspectiva y ante la realidad que emana de las pruebas recaudadas en el sub examine, manifiesto es que FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE para cuando se admitió la solicitud de restitución, esto es el 05 de mayo de 2016, no ostentaba la condición de titular inscrito de derechos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 326- 476012, pues si bien en algún momento la tuvo, lo cierto es que esa calidad llegó a su fin el 24 de septiembre de 1996, calenda en la que a través de la Resolución 4583 de esa data13, la Gerencia General del Incora resolvió no reponer la Resolución 3252 del 2 de junio de 1993, a través de la cual se declaró extinguido el dominio que sobre el predio Montenegro registraban los hermanos HIGUERA ESCALANTE, acto que se inscribió el 1° de junio de 1998 en el consecutivo N°. 8 del mencionado folio, figurando desde entonces ese derecho en cabeza de “La Nación”. 12 Consecutivo 1.2, folios 120-123, expediente digital, actuación juzgado. 13 Consecutivo 1.2, folios 131-137, expediente digital, actuación juzgado. 15 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Asimismo, del examen de la actuación no se evidencia que el señor FERNANDO APARICIO, para el momento de la admisión de la solicitud tuviere derechos legítimos frente al fundo Montenegro, pues como ya se dijo, no era titular del dominio y en su intervención tampoco alegó o probó que fuere poseedor u ocupante del mismo.

De igual forma, las pruebas no ubican en cabeza de él la condición de acreedor con garantía real o de otras obligaciones ni mucho menos la condición de afectado por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos. Así, en síntesis, es claro que para la data en que fue admitida la petición de restitución respecto del predio reclamado, el señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE no ostentaba algún derecho con carácter actual y vigente en virtud del cual estuviere facultado para acudir al proceso, en razón a ello y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en relación con su oposición se declarará la falta de legitimación. Todo lo anterior sin perjuicio de que el señor HIGUERA ESCALANTE, pueda seguir cuestionado por otros medios legales la legalidad del acto administrativo en virtud del cual se le extinguió el derecho de dominio sobre el predio de mayor extensión, e incluso en lo que tiene que ver con la decisión de Unidad de Tierras que decidió no inscribirlo en el registro único de tierras despojadas o abandonadas.

Superado lo anterior y continuando con el escrutinio de la actuación, se avizora que el inmueble objeto del proceso se trataba de un predio rural de propiedad de la Nación desde el año 1993, por ello en la fase de instrucción se ha debido vincular a la Agencia Nacional de Tierras como la encargada de administrar y disponer de esta clase de terrenos, sin embargo no se hizo.

Pese a esto, la debida integración del contradictorio pudo procurarse por el Tribunal y no se observa, en este contexto, causal de nulidad que invalide lo actuado. 16 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño14, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso15 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, la acción de restitución de tierras tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima, función a la que se le ha denominado vocación transformadora.

Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de 14 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 15 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 17 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición16.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 17 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 19 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 3.2.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos18. 3.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno19. 18 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 19 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 20 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal20.

Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.21 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.22 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación porque, para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales23.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos 20 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 22 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 23 Ibídem. 21 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”24 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 22 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación en la causa de María Cristina Soto Peña El Ministerio Público cuestionó la legitimación de MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA, esencialmente porque para el año 1995, anualidad en la que DEMESIO PIMIENTO enajenó el predio, ella ya no habitaba el mismo y tampoco sostenían una convivencia. Preliminarmente, baste con decir que a diferencia de lo argüido por el Procurador, y con fundamento en los argumentos que serán expuestos en los acápites relativos a la condición de víctima y la relación jurídica con el predio, aflora que la señora SOTO PEÑA goza de habilitación para promover la solicitud, pues a la par de su compañero de entonces, fue poseedora del fundo que aquí se reclama y también padeció allí hechos de violencia, actos que justamente, sumados a otros factores, fueron los que incidieron en su determinación de abandonar la heredad de forma prematura, pero que en modo alguno desvirtúan la calidad de poseedora que ostentó hasta el momento de su desplazamiento y menos aún las afectaciones que padeció como resultado de la situación de violencia, circunstancias que acompasadas con el tenor del artículo 75 de la Ley 1438 de 2011, de forma diáfana radican en su haber la facultad para promover la petición de restitución. 23 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 4.2.

Contexto de violencia en el municipio de Betulia departamento de Santander. El municipio de Betulia tiene un área aproximada de 413,3 km2 y limita con los municipios de San Vicente de Chucurí (sur y occidente), Zapatoca (sur y suroriente) y Girón (norte y nororiente).25 Cuenta con 4.792 habitantes, 1.214 en la cabecera urbana y 3.758 en zona rural.

Tiene 14 veredas en total: El centro, Unión del Sur, Unión del Norte, Chimitá, Santa Bárbara, Balzora, San José, El Placer, Peña Morada, San Bernardo, San Rafael, San Mateo, Sogamoso (25 de Agosto, Montebello, La Estrella, Corintios, Altamira) y La Putana26. Está ubicado en Santander, departamento que, junto con el Cesar y Norte de Santander, presenta varias particularidades de gran relevancia para el entendimiento del conflicto armado interno, por cuanto recoge expresiones de grupos armados ilegales de varias regiones, al tiempo que involucra una variedad de conflictos locales, encerrando diferentes escenarios en lo que atañe a las dinámicas bélicas que se presentaron entre la guerrilla y las autodefensas27.

El departamento está dividido en seis “provincias” o “sub regiones”, entre las que se encuentra “la provincia de mares” compuesta por los municipios de Barrancabermeja, El Carmen del Chucurí, Betulia, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente del Chucurí y Zapatoca. Esta fue, durante los ochentas y hasta los dos primeros años de los noventas, la zona más fuerte del ELN en el país. Luego, gracias a la presión de las fuerzas militares entre 1991 y 1995 y a la ofensiva de las autodefensas de esta misma época, esta región se convirtió en uno de los bastiones del paramilitarismo, logrando una gran consolidación para el año 1998.28 25 Tomado de la página web oficial de la alcaldía de Betulia- Santander.

Obsérvese: “http://www.betulia- santander.gov.co/municipio/mapa-de-betulia-santander” 26 Ibídem. 27 Consecutivo 60, archivo 2, expediente digital, actuación juzgado. “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar” 28 Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral. “Monografía Político-Electoral Departamento de Santander 1997-2007”. 24 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Las declaraciones de los habitantes de la vereda Sogamoso del municipio de Betulia son armónicas en cuanto al contexto de conflicto armado en la zona, de ello da cuenta el trabajo de campo realizado por la UAEGRTD29.

Los testimonios son unívocos de cara a dilucidar la presencia de un ambiente bélico convertido en cotidianidad y que nunca ha abandonado el sector. Allí han acaecido confrontaciones entre el ejército nacional y grupos armados ilegales como el ELN, FARC y paramilitares. La actuación de estos grupos (guerrillas, paramilitares y ejército nacional), no ha sido homogénea sino que ha mutado en el tiempo atravesando, grosso modo, cuatro períodos de evolución: En una primera etapa, de 1958 a 1981, se produjo la transición de la violencia bipartidista a la subversiva, dando origen a las fuerzas guerrilleras en confrontación con el Estado; de 1982 a 1995, estas guerrillas alcanzaron una proyección política, expansión territorial y crecimiento militar, mientras simultáneamente se dio el surgimiento del paramilitarismo y la irrupción del narcotráfico; de 1996 a 2002, se recrudeció el conflicto, logrando su nivel más crítico, caracterizado por el fortalecimiento de los grupos armados, la reconfiguración y propagación del narcotráfico, y los procesos de paz y reformas democráticas con resultados parciales y ambiguos; finalmente, de 2003 a 2012, resurgió la iniciativa y ofensiva militar del Estado que si bien alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, no logró doblegarla del todo.30 Hasta el momento, en lo que podría considerarse como una quinta fase, perviven todavía algunas estructuras armadas, aunque fragmentadas y volátiles, en constante reacomodación; entretanto, el Estado continúa en su compromiso de construcción de paz y de 29 Consecutivo 1.2, expediente digital, actuación juzgado 30 Ver Centro Nacional de Memoria Histórica.

¡BASTA YA! Colombia: memorias de guerra y dignidad. Capítulo I. Una guerra prolongada y degradada. Dimensiones y modalidades de violencia. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral 25 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 reincorporación de los excombatientes a la sociedad, en búsqueda de una solución global para poner fin al conflicto31.

Este endémico y multidimensional ciclo de violencia ha entrañado transgresiones graves al Derecho Internacional Humanitario y a las normas de Derechos Humanos y ha afectado de manera especial a la población rural, en tanto el acceso a la tierra ha sido, sin lugar a dudas, eje central del conflicto armado colombiano. Las modalidades de violencia más comunes en el contexto descrito han sido los asesinatos selectivos, las masacres, las muertes de civiles en acciones bélicas, los atentados terroristas, los ataques a poblaciones y a bienes civiles, el secuestro, la tortura, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual, las minas antipersona y el reclutamiento ilícito.

Todos los actores armados han incorporado la agresión a la población civil como maniobra de guerra, aunque las modalidades de violencia empleadas y la intensidad de su accionar han diferido según las evaluaciones que cada partícipe ha hecho del territorio, del momento de confrontación y de las estrategias a desplegar.32 Así, los paramilitares se han caracterizado por ejecutar homicidios selectivos, masacres, torturas, desapariciones forzadas, violencia sexual, amenazas, desplazamientos forzados masivos y bloqueos económicos; las guerrillas, por su parte, por recurrir a secuestros, extorsiones, ataques contra bienes civiles, pillaje, atentados terroristas, amenazas, reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado selectivo.

De esta manera, la violencia contra la integridad física ha sido el rasgo distintivo de los primeros, mientras que los delitos contra la libertad y las propiedades han definido más a los segundos.33 31 Ver Centro Nacional de Memoria Histórica. Hacia el fin del conflicto. Experiencias de desarme, desmovilización y paso de excombatientes a la vida civil en Colombia.

Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2018/hacia-el-fin-del-conflicto 32 Ver Centro Nacional de Memoria Histórica. ¡BASTA YA! Colombia: memorias de guerra y dignidad. Capítulo I. Una guerra prolongada y degradada. Dimensiones y modalidades de violencia. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral 33 Ibídem. 26 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Esta coyuntura se ha convertido en una realidad de conocimiento público y, en efecto, el Estado ha reconocido su existencia por diferentes vías34.

Por ello, se considera un hecho notorio que no requiere de prueba particular o de demostración específica35. Ahora bien, en la zona veredal del municipio de Betulia, estos grupos armados ilegales se disputaron el control social y territorial; ocasionaron diversas afectaciones a la población, desde traumas psicosociales, hasta atentados contra la vida y la integridad.

El abandono de los predios se convirtió en la estrategia más recurrente de los pobladores para eludir este contexto de violencia, en la medida en que dieron prioridad a sus vidas por encima de su deseo de conservar sus viviendas. De lo anterior da cuenta la gráfica presentada por la UAEGRTD en el Documento de Análisis de Contexto36, donde puede observarse, a partir de las solicitudes presentadas respecto a este territorio, la incidencia de los grupos armados ilegales en el desplazamiento forzoso de los habitantes del sector, evidenciándose en mayor medida una participación en la comisión de estas violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por parte las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y las guerrillas de las FARC y el ELN: 34 Por ejemplo, mediante la Ley 782 del 2002 y la Ley 975 del 2005. 35 Ver Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal).

M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia No. 34547 del 27 de abril de 2011. También Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal). M.P. Gustavo Enrique Malo. Sentencia No. 35212 del 13 de noviembre de 2013. 36 Consecutivo 1.2, folios 3-45, expediente digital, actuación juzgado. 27 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 En este mismo trabajo, donde se refleja el ejercicio comunitario de línea de tiempo y cartografía social elaborado por la UAEGRTD, se concluyó que, en el conflicto armado desatado por años en el municipio de Betulia- Santander: i) Se produjeron alianzas entre grupos armados legales (FFMM) e ilegales (paramilitares), ii) Se evidenciaron alianzas entre los grupos guerrilleros que operaban en la zona (ELN, FARC), iii) Los grupos armados ilegales empleaban el territorio de Betulia como corredores para camuflarse y trasladarse entre los municipios del Magdalena Medio, iv) La situación de conflicto armado vivida, sumada a la confrontación de estas organizaciones al margen de la ley por consolidar su control social y territorial generando un ambiente de temor y presión sobre los habitantes, lo que provocó que muchos propietarios, poseedores u ocupantes abandonaran los predios o vendieran a precios irrisorios. 4.3.

Hecho victimizante concreto de desplazamiento forzado, despojo y temporalidad De acuerdo con el escrito inicial37 presentado por la Unidad de Restitución de Tierras, la solicitante junto con su compañero permanente y sus ocho hijos, entró en posesión del predio “La Palmita” ubicado en la vereda Sogamoso del municipio de Betulia-Santander en el año de 1986, época en la cual ingresaron con más de 15 familias a la hacienda “Montebello” (hoy Montenegro) para repartirse pequeñas porciones de terreno y ejercer posesión sobre las mismas.

La vereda Sogamoso, tal y como se advirtió en el acápite anterior, ha sido históricamente territorio con presencia de grupos armados al margen de la ley, y esta realidad no fue ajena para la familia de la solicitante, pues desde su llegada a la parcela en el año de 1986, tuvo que convivir con un poder que no proviene del Estado, pero que cuenta con un potencial armamentista tal, que tenía la capacidad de poner a su 37 Consecutivo 1.3, expediente digital, actuación juzgado. 28 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 merced a todos los habitantes, quienes temían perder sus vidas y su patrimonio, que se limitaba al producto de su trabajo con la tierra.

De esta situación aplicada al caso concreto declaró en la etapa administrativa la señora AURORA PÉREZ38 quien habita un fundo colindante al pretendido hace más de 28 años y además conoció personalmente al señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES y a su núcleo familiar. Frente a la presencia de grupos guerrilleros que los obligaban a auxiliarles, indicó: “Sí señor habían grupos de guerrilleros cuando eso (…) desde que nosotros llegamos ya esa gente existía por acá (…) uno que le decían “Fabián” (…) ellos llegaban normalmente a las casas a pedir comida que les colaborara con comida o traían cosas para que uno les cocinara, tenía que hacerles de comer… hubieron (sic) cuando ese tiempo como seis (6) muertos y los mataban por ahí resultaban muertos, decían unos que guerrilla (…) decían que por estar colaborando con el ejército, quien sabe (…) como hasta el 93 más o menos o 95 por ahí hasta ese tiempo; después de eso decían que los paramilitares (…) ellos llegaron como en el 91-92 más o menos (…) si estaban todos (…) una guerra tremenda eso bombardeaban la montaña, el ejército venía y bombardeaba, venía a buscar campamentos, se llevaba la gente… [personas que salieron desplazadas de las fincas] sí bastantes, eso se fue Demesio, se fue Eliseo, don Luis Torres sacó la señora y los hijos pero él se quedó acá, nosotros no nos fuimos porque Omar me dijo que nos fuéramos y yo le dije que “no que si quería que se fuera él yo no por allá más a sufrir” en todas partes había guerra (…)” (Resaltos del Tribunal) En efecto, al núcleo familiar de la solicitante, desde su llegada al predio, le tocó soportar la hegemonía guerrillera que imponía el “orden” en la zona, viéndose compelida a auxiliar con “turnos de vigilancia” y con la “preparación de los alimentos” a este grupo insurgente que imponía sus reglas en la zona.

Al respecto, Ariel Picón39 quien fue vecino de estos declaró: 38 Consecutivo 1.2, folios 56-57, expediente digital, actuación juzgado. 39 Consecutivo 68, expediente digital, actuación juzgado. 29 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 “…Normalmente donde hay grupos armados siempre el campesino tiene que colaborar a la parte del grupo tal que hay; sea guerrillero, paramilitar, siempre eso sucede.

¿Y De qué forma era la colaboración? (10:26) Muchas cosas, muchas cosas, como dar mercados, como dar comida, como, eh hacer mandados, son muchas las situaciones que le toca a la gente del campo y eso…” La señora YANETH PIMIENTO SOTO hija de la solicitante, que habitó el predio siendo niña, cuando fue indagada40 frente a la colaboración que prestaba su madre a la guerrilla, indicó: “…a ella le tocaba, no solo ella sino las mujeres incluida a mi hermana que ya se estaba de 15 años, cuando ya entraron los grupos al margen de la ley como diciendo, nosotros aquí somos la autoridad, hacían reuniones en las noches, no me acuerdo si en el día, para decir, el lunes le toca a “julana”, por tal sector o sea el camino, sabemos que una vereda o una invasión tenía una entrada por allá otra por acá, el martes “julano y julano” por allá…” Así mismo, frente a la guerra que tuvieron que presenciar y cómo esas circunstancias afectaron la paz y la armonía del hogar, la misma declarante expuso: “…cuando eso se vivió mucho lo que se llamó la guerra sucia, me acuerdo que una señora no sé porque el ejercito la buscaba ella tenía como 4 hijos, el ejercito la buscaba para matarla, porque cuando eso la seguridad era demasiado fuerte y se cumplía; la señora como a dos horas de la misma montaña, tuvimos que presenciar y vivirlo de como a una niña de 5 años la cortaron del pescuezo la colgaron y la subieron con el lazo a un árbol para que la mamá apareciera, no sabemos de qué fuente de que donde venía esa orden, total vivíamos en una total zozobra, en el año 91 estábamos nosotros estudiando en la escuela, en una escuela que quedaba ubicada cerca a la hacienda el diamante ya los grupos al margen de la ley ya estaban en la carretera hasta el cerro caminaban por ahí, luego caminaban a otra hacienda que quedaba por allí de un señor Alfredo Pinilla, también se cruzaban por la hacienda Montenegro para ir a una carretera que yo me 40 Consecutivo 73, expediente digital, actuación juzgado. 30 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 acuerdo que yo por ahí entré a esa invasión, hacía algo que se llamaba casa de cacao, yo me quedé sin saber si era casa o finca por todo eso era territorio o camino donde andaba la gente, los hechos que a nosotros nos tocó presenciar…” (Negrillas propias) Es así como se evidencia que era la autoridad de la guerrilla la que se imponía en la vida del núcleo familiar de los PIMIENTO SOTO, y que, por supuesto, su calidad de víctimas se concretó en el contexto bélico en que tenían que ejercer sus labores diarias, precisamente en la zozobra padecida, teniendo que adecuar todos sus quehaceres a las reglas impuestas por el grupo armado insurgente como si no existiera el estado, o estos mismos lo fueran.

A lo que debe agregarse que con la posterior llegada de los paramilitares fueron señalados por estos y por el ejército de ser auxiliadores de aquel grupo ilegal, lo cual maximizó el terror, la angustia y la presión sicológica que les generaba el conflicto; DANIEL PIMIENTO PEÑA41 hijo de los reclamantes así lo explicó: “…Como en el año 1990 se puso apretada la cosa, llegaba el ejército a preguntarnos cosas, de donde estaba la guerrilla, ya en el año 1993 la guerrilla se llevó a mi hermana Luz Mari para que trabajara con ellos, ilusionada, a ella la mataron como a los 3 meses en combate, a ella la enterraron en una fosa común en San Vicente con dos muchachos más. Por esa misma época mi hermana Mónica se fue a trabajar con la guerrilla pero pudo desertar, mis papás se separaron antes de la muerte de mi hermana, mi mamá se vino sola y nos quedamos con mi papá en la finca, nosotros fuimos todos a San Vicente a sacar a Luz Mari de donde la tenían, como en esa época la ley era hacer lo que decía la guerrilla, nosotros nos quedamos unos meses más después de ocurrido lo de mi hermana, eso fue poco tiempo pero la cosa se ponía cada vez peor, el ejército nos acosaba acusándonos de ayudar a la guerrilla, a mi papá lo amenazaban, en una oportunidad llegaron a torturarlo pidiéndole información de la guerrilla, había un cabo del ejército de apellido Jiménez quien le dijo a mi papá que lo tenía en la mira, que si tenía que volver por él lo haría, entonces mi papá nos dijo tenemos que irnos de acá, nos fuimos para Barranca…” 41 Consecutivo 1.2, folios 70-71, expediente digital, actuación juzgado. 31 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 De esta declaración es importante extraer circunstancias de suma relevancia para el debate suscitado por las partes en este proceso de cara al hecho victimizante: a) En primer lugar, la relación del señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES con la guerrilla, b) en segundo lugar, la participación de Mónica y Luz Mari en grupos guerrilleros y, c) por último, la salida previa de la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA del predio. a) El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 indica que los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas.

Teniendo en cuenta que varios de los testimonios señalaron que el señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES colaboraba con la guerrilla, resulta necesario analizar con profundidad este aspecto de cara a dilucidar si, para el caso concreto, con las pruebas recaudadas puede concluirse que éste pertenecía a algún grupo insurgente o si, por el contrario, el auxilio que prestaba es parte de la victimización padecida, junto con su familia, como habitante del predio “La Palmita”.

En la etapa de instrucción se recibió la declaración de ARIEL PICÓN quien vivió cerca al predio en la época en que sucedieron los hechos victimizantes. Frente a la colaboración que el señor DEMESIO prestó al grupo guerrillero que militaba en la zona, éste indicó42: “…creo que como todos los parceleros que vivían allá, tenía que hacer mandados, cocinar, prestar muchos servicios a la gente armada, así no más… Normalmente la gente civil tiene que colaborar a cualquier grupo armado que haya en la zona; eso sí es normal, por una u otra razón tiene que colaborar…”, igualmente se le indagó de forma puntual si PIMIENTO JAIMES solo colaboraba con alimento o si perteneció directamente como miliciano, a lo que respondió: “No, no, allá todo mundo colaboraba lo que dijeran tocaba colaborar, no tengo ningún otro conocimiento así que haya sido colaborador directo, lo normal que siempre ve uno en el campo, que le toca colaborarle uno a la gente militar”.

GILBERTO 42 Consecutivo 68, expediente digital, actuación juzgado. 32 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 URREA vecino del sector también señaló43 que no le constaba que éste fuera guerrillero. Por su parte, LUIS ANTONIO TORRES quien también fue vecino de la familia PIMIENTO SOTO desde el momento en que ésta llegó al predio “La palmita”, cuando se le indagó frente a la colaboración que prestaban MARÍA CRISTINA y DEMESIO a grupos armados, respondió44: “No, colaboradores si te voy a decir la realidad, nos tocaba, porque el campesino que no le colabora a un grupo armado, no vive allá. Porque es que nos tocaba.

Yo fui uno que, inclusive, al teniente Acosta se lo dije yo: “desgraciadamente nosotros somos alcahuetes de los grupos armados porque nos toca”. Si no, no podemos vivir ahí. Llegarle a uno, a mí, le voy a contar, a mí me llegó el cabo Jiménez, cuatro y media de la mañana, apenas me levantaba yo y con la señora a prender candela, y me llegaron de sorpresa y me dijeron “¿tiene tinto? - no señor, no hay tinto – pero yo quiero tinto” y le dije “pues hombre, si usted quiere tinto, toca que se espere hasta que la señora haga el tinto y con mucho gusto le damos”.

Uno, una persona civil que anda desarmada y le llegan siete tipos armados, ¿qué hace uno? ¿les da tinto o no les da tinto? Si uno no les da nada, ahí los tiene encima “O se van o se mueren” porque esas son las palabras de ellos, de los uniformados. Entonces, la cuestión, sí, eso de esconderlos, nos tocaba, es que nos tocaba, no era voluntad, es que nos tocaba.

Yo fui uno, que me toco darles tinto, agua; nos tocaba. Así mismo, las hijas del desparecido DEMESIO PIMIENTO declararon cómo su padre se veía obligado a prestar ayuda en lo que los grupos al margen de la ley le ordenaban. MÓNICA PIMIENTO lo expuso45 de la siguiente manera: “Que colaboraba con la guerrilla, o sea le colabora en que lo mandaban, vaya a tal parte y lleve este papel, o vaya a tal parte y acompañe esta muchacha, o vaya a tal parte y o sea 43 Consecutivo 66, expediente digital, actuación juzgado. 44 Consecutivo 72, expediente digital, actuación juzgado. 45 Consecutivo 74, expediente digital, actuación juzgado. 33 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 así lo mandaban, él les tenía que cocinar, o que présteme la cocina, o sea que yo me acuerde, de eso.

Preguntado: ¿Y esa misma colaboración también la ofrecían o la daban o la proporcionaban otros señores jefes de hogar? Contestado: Sí, porque allá a la casa que llegaran y que lo mandaran les tocaba ir. Preguntado: ¿él era guerrillero? Contestó: no. Preguntado: ¿porque le colaboraba él a la guerrilla? Contestó: porque le tocaba…” (Destacado propio) En este mismo sentido y de forma armónica con lo que viene exponiéndose, ELOÍSA, otra de las hijas indicó46: Preguntado: Usted dijo en su declaración que su papá fue colaborador de la guerrilla ¿esa colaboración que él prestaba era voluntaria? ¿O era obligatoria? Contestó: pues yo digo que era obligatoria, porque que le llegue a uno a las 11 de la noche a tocarle la puerta “vecino parece que le toca prestar guardia” yo creo que no es voluntario, yo le preguntaba papá, pero usted ¿por qué se va a levantar? y decía a porque toca, porque si se mete el ejército o se meten los masetos va a ver una plomacera acá y nosotros vamos a chupar como dice uno. Preguntado: o sea él en parte lo hacía por protegerlos a ustedes Contestó: Sí, cada papá hacia eso por la protección porque había demasiados niños.

Preguntado: ¿Había muchos niños en la parcelación? Contestó: Exactamente. Preguntado: ¿su papá fue guerrillero? Contestó: no. Preguntado: ¿Nunca usó un uniforme? Contestó: no, nunca lo vi uniformado, nunca le vi un arma, aparte de la que tenía en la casa para cazar animales. Preguntado: ¿Compartía la ideología de la guerrilla? Contestó: No, nunca nos habló de eso inclusive, nunca quiso que tuviéramos contacto con ellos…” (Resaltado del Tribunal) De estas declaraciones se desprende que la relación existente entre el señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES y los grupos guerrilleros que habían en la zona, era parte de la victimización que tuvo que soportar éste como poseedor del predio “La Palmita”.

Obsérvese que ninguno de los testigos lo observó con los uniformes, distintivos o armas que caracterizaran a la organización insurgente, tampoco pregonaba los 46 Ibídem. 34 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 ideales de ésta; su colaboración era la consecuencia de una relación de sometimiento, temor y zozobra frente a quienes ostentaban el poder sobre el sector donde habitaba con su familia, pues es apenas lógico, desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, que como forma de sobrevivir, los campesinos obedecieran, en el marco del conflicto armado interno, las órdenes de estructuras criminales y que se sintieran compelidos a auxiliarles en la cotidianidad de sus vidas de cara a mantener a salvo a su integridad y la de sus familias, así como la relación con sus parcelaciones.

Ahora bien, no se pasa por alto que LUIS FUENTES declaró47 que él mismo, como habitante del sector, observó que DEMESIO PIMIENTO “andaba en cosas que no eran lícitas”, que “andaba con grupos armados” y que era “simpatizante” de estos. Sin embargo, luego se indagó con mayor profundidad y se obtuvo lo siguiente: Preguntado: Dijo usted al despacho (sic) la declaración que el señor Demesio Pimiento era simpatizante de la guerrilla.

Contestó: sí eso sí Preguntado: dijo usted en la declaración porque usted lo había visto Contestó: sí yo vi Preguntado: ¿Qué vio exactamente? Contestó: No, no, yo lo miré andando con los grupos con ellos, con ellos Preguntado: ¿lo vio andando dónde? Contestó: En la zona, porque ellos tenían su transitado, pasaban por el cerro de la paz y pasaban por el sector de corintio, iban para un sector llamado Altamira Preguntado: ¿él portaba algún tipo de uniforme? Contestó: No, no Preguntado: ¿distintivo? Contestó: No. Ninguno Preguntado: ¿armas? Contestó: No, tampoco; lo miré o sea lo miré con ellos no sé si era participante o sería parte de ellos Preguntado: ¿en cuántas oportunidades vio al señor Demesio Pimiento Jaimes con los guerrilleros del ELN? Contestó: 3 veces Preguntado: Y ¿Cómo era el trato que tenía él con los guerrilleros que tenía en esos momentos? Contestó: No, no, normal porque como o sea eso uno por ejemplo: ellos van pasando, los mira, pues ellos van pasando y no sé qué cosas ellos tengan entre ellos, porque por ejemplo yo no tenía contacto con ellos, y pues yo que voy a decir 47 Consecutivo 65, expediente digital, actuación juzgado. 35 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Preguntado: ¿pero lo que usted veía un trato de amistad, como de camaradería, o simplemente como dos personas que iban caminando? Contestó: ah no, como amistad Preguntado: ¿Por qué deduce usted que era amistad? ¿Qué había entre el señor Demesio y los guerrilleros del ELN Pimientos Jaimes? Contestó: porque ellos transitaban esa esa zona Preguntado: ¿pero solo por transitar o usted vio que cruzaran las manos, algo que diera referencia de que eran amigos? Contestó: claro que sí, saludarse y toda la cosa Preguntado: ¿Cómo se saludaban? Contestó: Ah no, normal, normal Preguntado: ¿Cómo saludarlo yo a usted o cómo?, cuéntenos un poco más Contestó: sí, sí, como saludarse normal como una persona, por ejemplo ya le digo, o sea cuando él andaba con esa gente, o sea les digo porque yo los miré Preguntado: ¿en las 3 oportunidades que usted lo vio? Contestó: claro, miré o sea porque él andaba en su parcela, pues ya le digo, con causa o qué motivo de grupos de la justicia no sé, ellos ya decidieron irse de ahí Preguntado: ¿usted vio al señor Demesio que los invitaran a pasar a su casa ahí en la parcela que tenía la palmita o solamente los vio transitar al frente de la vía? Contestó: no, no, yo solo o sea que porque él los hubiera invitado a la casa, eso no soy testigo de eso Preguntado: dígame si es cierto o no, lo que usted vio fue el señor Demesio que saludó miembros del ELN en la vía cerca dela palmita? Contestó: sí… lo que pareciera, porque fuera de andar con ellos, si pero que yo hubiera mirado o esa cosa no…” El interrogatorio transcrito devela que las impresiones del testigo de cara a que el señor DEMESIO estaba en asuntos ilícitos se sustentan en que éste caminaba por el sector con miembros de la guerrilla y que los saludaba, a su juicio, “amistosamente”, sin embargo sabido es, por los testimonios que ya se han valorado, que éste interactuaba con aquellos de esa manera, precisamente porque se veía obligado a auxiliarles, porque a la larga, de eso dependía su vida y la de su familia, y, contrario sensu de vislumbrarse que fuese un victimario con las características del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el mismo declarante aclaró que nunca lo vio con uniformes, armas o distintivos del grupo insurgente. 36 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 En efecto, el señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES tiene la condición de víctima, tuvo que velar por la seguridad de su familia, auxiliar a la guerrilla por orden de estos y por necesidad y luego soportar los señalamientos del ejército y los paramilitares, teniendo que padecer torturas, y el hecho de que sus hijas hubiesen pertenecido a estos grupos bélicos, viéndose compelido a huir con sus otros hijos y dejar todo para radicarse en la ciudad de Barrancabermeja.

Además de la ya citada declaración del hijo de la víctima, se tiene el testimonio de LUIS ANTONIO TORRES que ratifica48 estos padecimientos: “…A ver, lo de Demesio Pimiento es también desplazamiento sobre grupos armados. Uno, por la presión que tenían primero cuando estaban llevándosele los hijos a formar parte de un grupo armado, que eso lo tenía alterado; le cuento que, en esa época si él se hubiera hecho unos exámenes, le habían salido alterados, era una persona que se andaba muy nervioso, por el seguimiento que le tenían.

Después llega el otro grupo y lo presiona y le cierran el camino que no lo dejan vivir ahí más, le dicen que tenía que irse, entonces, lo amenazaron de muerte…” Cuando se indagó al testigo respecto a la forma en que tuvo conocimiento de esta situación, contestó: “…Demesio va a la casa y me cuenta. Esto fue dos días después de la muerte de Pedro Carvajal Sandoval.

Llegó a mi casa y me comentó, me dijo: “yo me voy, porque, estoy aquí, pero a mí me toca irme, me dieron poco plazo para irme y me voy porque a mí no me dejan vivir más acá”. El salió de allá prácticamente a las malas, sacó los dos niños y los tres chiros que le quedaban y se fue…” (Resalto propio) Así mismo, la hija, MÓNICA (quien antes llevaba el nombre de Arelys) también declaró49 sobre las torturas y maltratos que tuvo que padecer su padre, así: 48 Consecutivo 72, expediente digital, actuación juzgado. 49 Consecutivo 74, expediente digital, actuación juzgado. 37 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 “Preguntado: ¿Usted tuvo el conocimiento o su papá le conto, porque su papá se fue de allá de la parcela la palmita? Contestó: cuando yo me encontré con él, yo le pregunté por qué se vinieron de la finca, porque si no se iban, sino era la guerrilla eran los paramilitares que lo jodían, lo mataban y si no se salía el llevaba cuatro hijos varones, entonces él me dijo, si yo me quedo allá próximamente, si no son guerrilleros, son paramilitares, los hijos, o sea él siempre me dijo que él le toco salirse o porque lo mataban o porque los hijos iban a ser guerrilleros o paramilitares y él no quería eso para ellos.

Preguntado: ¿Usted estando en la guerrilla tenia contacto con su papá? ¿Él le contó sobre alguna tortura o amenaza que hicieron en contra de él? Contestó: él me contó, cuando yo me fui, hubo un guerrillero que se desertó del grupo que yo estaba, este se desertó y llegó a la parcela y lo cogieron y lo torturaron, porque eso como no se debía, si sabía que él sí tenía una hija en la guerrilla.

Preguntado: ¿quién era ese guerrillero? (43:39) la verdad era alias Lucas no sé quién era ese guerrillero Preguntado: ¿qué más le conto su papá? Contestó: que a él lo agarraron con mi hermano Nemesio, cuando estaba de, que tenía por ahí que unos 6 o 7 años… a Nemesio lo agarraron, lo amenazaron con un fusil, le pusieron el fusil en la cabeza y le decían que contara que el papá donde tenía las caletas…” En este sentido se ratifica que la “colaboración” que prestaba DEMESIO se constituía en una forma de victimización, que lejos está de situarlo en la calidad de victimario, porque lo hacía coaccionado, tal y como lo evidenciaron las declaraciones, como cualquier campesino que debía someterse al régimen y a las reglas del grupo subversivo imperante en la zona; y fue esta misma presión la que le ocasionó problemas con el ejército y los paramilitares y por este motivo fue torturado y tuvo que padecer el desplazamiento forzado respecto al predio que poseía junto con su familia desde el año 1986. b) Ahora bien, de la prueba testimonial recaudada también pudo extraerse que dos de las hijas del señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES pertenecieron a grupos al margen de la ley que operaban en el sector en donde se encontraba ubicado el predio; en efecto, las declaraciones fueron unísonas en afirmar que ARELYS (quien hoy lleva 38 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 el nombre de MÓNICA) y LUZ MARI pertenecieron a organizaciones guerrilleras.

La última fue asesinada aproximadamente al mes de haberse incorporado a estas. Sobre esta circunstancia rindió testimonio ELOÍSA PIMIENTO50 hermana de aquellas: Preguntado: ¿qué pasó con su hermana Luz Mari? Contestó: Luz Mari, se voló de la casa creo que como a las 4 de la mañana ella se voló y llegó a donde yo estaba, yo estaba viviendo en mirabel Preguntado: ¿en qué municipio? Contestó: eso es en San Vicente también, si eso es para allá para Llano Frio.

Preguntado: ¿y llegó y qué le dijo? Contestó: Ella, llegó y me dijo que habían llegado al pueblo a buscar a mi mamá y entonces, yo le dije a mi mamá ¿para qué? Y le dije mejor regrésese para la casa, le dije usted porque se vino y me dijo yo me vine para que usted me acompañe a buscar a mi mamá… y no la encontramos, y nos regresamos otra vez para mirabeles, ni ella tampoco volvió para Montebello, ella tampoco volvió, ella quedo en el limbo.

Preguntado: ¿porque ella qué le dijo? Contestó: Porque ella me dijo, yo le dije mami, porque no se devuelve para la casa o quédese conmigo, o volvemos a buscar a mi mamá o buscamos ayuda, si para que nos ayuden encontrarla, porque entonces ella me dijo que no, que ella estaba aburrida porque había muchos problemas con mi papá, mi papá se emborrachaba, ya en ese entonces Mónica había cogido camino, también ya se había ido, entonces el camino también más correcto que encontró fue irse para la guerrilla.

Preguntado: Pero ¿quién se fue primero Mónica o Luz Mari? Contestó: Mónica se fue primero. Preguntado: ¿Ella cuántos años tenía cuando se fue a la guerrilla? Contestó: ¿Mónica? Preguntado: No, Luz Mari. Contestó: Luz Mari, tenía, es que ella no duro mucho, ella duro en la guerrilla, como un mes no más. Preguntado: Pero ¿cuántos años tenía? Contestó: Tenía 17.

Preguntado: ¿Por qué solamente duro un mes? Contestó: Porque la mataron. Por su parte MÓNICA PIMIENTO JAIMES (quien antes tenía el nombre de Arelis) relató51 en la etapa de instrucción cómo fue su entrada al grupo insurgente de las FARC, los motivos que la llevaron a ingresar a esta organización al margen de la ley y cómo logró salir de allí: 50 Ibídem. 51 Ibídem 39 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Preguntado: En respuesta anterior usted dice cuando yo salí de ahí ¿recuerda usted en qué año salió y por qué salió y hacia dónde se fue? Contestó: cuando yo me fui de ahí, en el año, que yo me fui, me fui en el 93, finalizando el año 93, ya mami se había ido, mami también se fue en el 93, no me acuerdo en que mes, pero ella se fue en ese año, ¿para dónde me fui? me fui con la guerrilla, ¿por qué? Porque ya mami no estaba, las hermanas mayores no estaban, yo iba a cumplir 16 años y porque me ilusionaron, las guerrillas entraban y salían, y siempre eran convidándolo a uno que allá tenia ropa, que tenía comida, que tenía todo lo que yo necesitaba, por eso me fui y porque ya se había desbaratado el hogar, por eso me fui.

Preguntado: ¿A qué grupo guerrillero se fue? Contestó: Yo me fui con las FARC, al frente 46. Preguntado: ¿Cuánto tiempo permaneció allí? Contestó: Duré dos años, de ahí me volé. Preguntado: ¿Por qué? Contestó: Porque me ponían a trabajar mucho, por eso me volé, de ahí me buscaron, cuando yo me volé a mí me buscaron, la guerrilla me buscaba, de ahí me volé y llegue a Barrancabermeja donde estaba viviendo papá, me fui a buscarlo porque yo no tenía documentos y entonces busque a papá, y papá me registro otra vez y de ahí me fui yo para Barranquilla, me fui a trabajar a Barranquilla, y allá ya formé mi hogar, quise olvidar todo lo pasado y vivir lo presente.

Si se observan con detenimiento las declaraciones transcritas se concluye que la participación de las dos hijas del señor DEMESIO en grupos armados ilegales se presentó como consecuencia directa del estado de vulnerabilidad en que dejó el conflicto armado al núcleo familiar; ambas vieron en estas estructuras una oportunidad de huir de la pobreza y de los problemas familiares, siendo además esta circunstancia, un motivo adicional para que el señor PIMIENTO JAIMES fuera señalado de ser auxiliador de estructuras criminales, viéndose compelido a abandonar el fundo.

No se puede pasar por alto que el Ministerio Público52 indicó en sus alegatos de conclusión que MÓNICA PIMIENTO JAIMES se 52 Folio 222 vt. Expediente físico. Actuación Tribunal. 40 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 encontraba excluida de la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011 debido a que su desmovilización se había presentado cuando ya había alcanzado la mayoría de edad; al respecto debe resaltarse que las pretensiones se estudian es frente a los señores DEMESIO y MARÍA CRISTINA, quienes fungieron como poseedores del predio “La Palmita” y no, respecto a sus hijas, por lo que el hecho de que ella hubiese hecho parte o no de grupos ilegales resulta irrelevante para el caso, toda vez que lo que realmente importa al proceso radica en determinar la calidad de víctimas de sus padres. c) La salida del fundo de la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA también es una temática que amerita la atención de la Sala, pues fue cuestionada su legitimación en la causa por parte de la abogada de la opositora y el Ministerio Público.53 Sin embargo, esta hipótesis debe ser confrontada con las pruebas recaudadas en el plenario.

Desde ya se advierte que la solicitante debe ser objeto de un tratamiento especial desde la valoración misma de las pruebas, pues como mujer campesina tuvo que vivir bajo la autoridad de su marido quien, según una de sus hijas, se emborrachaba y la maltrataba física y psicológicamente, lo cual la situó en un escenario de vulnerabilidad, como se dilucidará, lo que desencadenó, al igual que lo hizo el contexto de conflicto, su salida del predio “La Palmita”.

En efecto, tal consideración tiene su génesis en el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, lo cual encuentra fundamento también en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 53 Folio 222 vt.

Expediente físico. Actuación Tribunal. 41 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pudiera avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. La señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA fue indagada frente a su salida del predio, en la etapa de instrucción se le preguntó por qué salió antes que el resto de su familia del mismo54: “porque ese día, ese día que yo me fui, yo me fui de miedo, porque ese día me iban a hacer una reunión con la guerrilla, no sé con cual, con qué grupo… en todo caso yo ese día iba a tener una reunión con ellos, pues yo de miedo…el marido me había dicho, a tal hora tenemos una reunión…Yo me fui…Yo me vine para acá a Bucaramanga, donde un hermano, eso fue el 24 de febrero de 1992…con la niña pequeña.” Preguntado: Exactamente usted por qué se va de ahí de la palmita y en qué fecha.

Contestó: yo me fui el 24 de febrero de 1992. Por lo mismo y tanto que me iban a hacer una reunión Preguntado: y dónde iba a ser esa reunión Contestó: No sé si era en la parte del 25. Preguntado: ¿qué supo usted qué pasó en esa reunión? Contestó: No. Preguntado: ¿No averiguó? Preguntado: ¿Usted salió de ahí y nunca más volvió? Allá quedó el señor su esposo, Demesio? Contestó: sí, él quedó allá Preguntado: ¿con cuántos hijos quedó el allá? Contestó: quedó con ocho porque yo me llevé uno, Preguntado: ¿fue consentimiento de él que usted saliera? Contestó: no. Preguntado: ¿por qué?.

Contestó: por eso, por lo mismo y tanto, porque me iban a hacer una reunión y yo me salí. 54 Consecutivo 73, expediente digital, actuación juzgado. 42 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Preguntado: Sí ya eso está claro pero la pregunta es si ¿fue con consentimiento del señor Demesio que usted se fuera ahí del predio? Contestó: No, yo me fui volada.

Preguntado: ¿Él ni siquiera se dio cuenta? Contestó: no. Preguntado: ¿Ni sus otros hijos tampoco? ¿Usted con quién sale? ¿Con qué hijos? (42:39) Contestó: con la menor. Lo primero que debe destacarse es que la razón aducida por la propia solicitante para haber abandonado el predio en el que ejercía la posesión junto con su esposo, es el contexto de conflicto armado que se vivía en la región y el temor que le generaba a ésta tener que reunirse con los miembros de grupos armados al margen de la ley, quienes tenían la autoridad para decidir sobre sus vidas.

Al respecto indicó: Preguntado: ¿qué pasaba cuando la guerrilla citaba a una persona a una reunión? ¿para qué la citaban? Contestó: tocaba ir a la reunión Preguntado: pero ¿para qué la citaban? Contestó: para hablar de seguridad o si hacía falta comida Preguntado: usted dijo en la declaración que a usted le dio miedo porque la citaron a una reunión Contestó: pero no sé para qué era Preguntado: ¿usted no sabía para qué era? ¿Por qué le dio miedo? Contestó: yo no sé si sería para que me obligaran a vivir con él donde yo no quería Preguntado: ¿usted no quería vivir con el señor Demesio? Contestó: No. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 el Estado debe presumir la buena fe de las víctimas, por lo tanto debe relievarse que la versión aducida por la actora debe acogerse y presumirse veraz, a lo que debe agregarse que existen otras pruebas que la refuerzan, como la de su hija ELOÍSA PIMIENTO que si bien reconoce la concurrencia de otros factores que motivaron la salida de la parcela de la solicitante como la violencia intrafamiliar, también ratifica que el contexto del conflicto armado interno fue una razón de peso que irrumpió en esa posesión que ejercía desde el año 1986: “…Bueno, eso fue otro caso, mi papá siempre la acusaba de tener mozos, amantes, yo nunca la vi ni me costa, yo tomé la decisión de irme de la casa por eso, porque mi papá decía que yo era la 43 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 mayor, era alcahueta, y yo creo que una mamá, no hace cosas delante de una hija, ósea para mí eso es ilógico, entonces, ya mi papá, que usted es la culpable, que mire que no sé, qué, no sé cuándo… sí la celaba con el patrón, con el obrero, con el perro, o con el gato, con él que le daba la gana, entonces, mi mamá llegó a un término, ya que se cansó, además, estaba la ley, dicen por ahí la ley del monte, que era la que decidía… La guerrilla, entonces, mi mamá salió fue por eso.

Preguntado: ¿ósea por la guerrilla o por amabas cosas? Contestó: Por ambas cosas…” Si bien varios testigos como MÓNICA PIMIENTO, GILBERTO URREA y LUIS JOSÉ SANABRIA dieron cuenta también de los maltratos que recibía la actora por parte de su compañero y expusieron que, a su sentir, ese había sido el motivo de su desplazamiento del predio, lo cierto es que esa pudo ser parte de la razón, pero ello no alcanza a desvirtuar la presunción de veracidad respecto a la versión presentada por la solicitante, y es perfectamente lógico que tanto el conflicto armado, como las vicisitudes familiares hubiesen provocado su salida del fundo, lo cual, al confluir no tienen la entidad para derruir su calidad de víctima.

Bien claro quedó con las pruebas ya reseñadas que en el sector habían presencia de grupos ilegales y que la señora SOTO PEÑA tuvo que someterse a la autoridad de éstos, situación de la cual se cansó y se marchó del predio. En resumen, aún siendo cierto que la señora MARÍA CRISTINA también tuvo como motivo para marcharse del fundo los problemas familiares, no lo es menos que su salida pudo ser multifactorial, y que esta razón no se opone con su versión y la de sus hijos, que gravita en un desgaste psicológico producido por tener que soportar la autoridad de un grupo insurgente que tenía la potestad suficiente para obligarla a continuar en un hogar disfuncional y bajo los mandatos de un compañero permanente que ejercía violencia en su contra. 44 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Todo esto, por supuesto, es producto del análisis que desde el enfoque diferencial amerita su condición de mujer campesina, pues no puede perderse de vista que a ésta le tocó someterse a las reglas de la organización beligerante y ello le generó zozobra de cara a poder ser obligada y condicionada a continuar en convivencia con su compañero permanente; es así, como se evidencia una causalidad entre el poder bélico e intimidante de la guerrilla con la huida de la solicitante del fundo, constituyéndose en un desplazamiento forzado, en la medida en que fue la “reunión” a la que estaba citada la que la determinó a abandonar su parcela, precisamente por el temor de ser compelida por la estructura criminal a realizar cosas que ella no quería. Por supuesto que luego de la salida de la señora MARÍA CRISTINA del predio, la familia tuvo que padecer hechos victimizantes como torturas y amenazas de muerte que a ésta no le tocó soportar, sin embargo eso no desdibuja el hecho de que hubiese sido víctima del conflicto armado por sucesos anteriores como el hecho de estar sometida por tantos años a la autoridad de la guerrilla, viéndose obligada a obedecer sus instrucciones, cocinarles y auxiliarles en lo que determinara esa estructura criminal, aunado que fue por el temor infundido por ésta que tuvo que abandonar su parcela y desplazarse a la ciudad de Bucaramanga sin avisarle a nadie, lo cual resulta suficiente para tenerle por víctima a pesar, se itera, de no haber sobrellevado los otros lamentables sucesos, que no desvirtúan su derecho a la restitución. En este sentido, puede atribuirse la calidad de víctimas tanto de la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA como del señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES, quienes tuvieron que marcharse del fundo a causa del conflicto armado interno que se presentaba alrededor de la parcela en la que vivían, bien en momentos diferentes, y quizá por razones distintas, pero en definitiva padeciendo de forma injustificada el 45 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 desarraigo intempestivo respecto a un fundo que habían trabajado mancomunadamente desde el año 1986.

Aunado a lo anterior, se tiene que el señor DEMESIO además de haber sido desplazado forzosamente, sin poder volver por temor, y que cuando, acorralado por las necesidades quiso volver para procurar algo de sustento para su familia, otra vez debió abandonar la zona dado que a punto estuvo de ser retenido por el mismo Ejército Nacional como quedó relatado antes, no teniendo otra opción que “vender” su posesión al opositor LUIS ALFREDO OSORIO GIL; negocio que, de conformidad con el literal “a” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse inexistente por ausencia de consentimiento, debido a que se ha dilucidado en el plenario que en la colindancia del predio objeto de petitum ocurrieron actos de violencia generalizados y violaciones graves a los derechos humanos en la época en que era poseído por el señor PIMIENTO JAIMES y su familia; supuesto fáctico ratificado por el mismo comprador, quien relató55 la tristeza y congoja que le dio al vendedor realizar el negocio, pues él directamente pudo apreciar que no era su intención vender y que lo hacía por miedo: “…mi nombre es Luis Alfredo Osorio -y me dijo- mucho gusto soy Demesio -yo le dije- usted está vendiendo el predio -y me dijo- sí lo estoy vendiendo -y le dije a bueno vine a ver sí podemos negociar yo traigo la plática, y entonces el tipo se puso a llorar -y yo le dije- ¿por qué llora Demesio? -y dijo- porque me da lástima vender. -Eso me dijo así- me da lástima ¿por qué? Y dijo es que si yo no vendo esto más adelante me lo van a quitar, así me dijo; -y le dije- ah listo de una negociemos porque yo vengo de buena fe a comprarle, yo no vengo a obligarlo que me venda y él dijo no es que como voy a dejar eso si yo sé que los paramilitares cuando entren, porque ahorita no hay, pero cuando entren a la zona a mí me van a quitar esto.

Consecuencia de lo anterior, sería declarar la inexistencia por ausencia de consentimiento del contrato de compraventa aludido, no 55 Consecutivo 67, expediente digital, actuación juzgado. 46 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 obstante, dala la decisión que más adelante se adoptará respecto del segundo ocupante, no se procederá en tal sentido.

Corolario de lo considerado, es patente la calidad de víctima de la solicitante y su compañero, así como la ocurrencia del despojo, actos que se enmarcaron en el referente temporal señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.3. Relación jurídica con el predio Desde la solicitud que inició esta etapa judicial se indicó que en el año de 1986, junto con otras familias, el señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES y la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA, junto con sus hijos y apoyados por otras familias de distintas zonas, “invadieron” un lote denominado “Montenegro” ubicado en el sector Corintios de la vereda Sogamoso del municipio de Betulia- Santander, del cual les correspondió una pequeña parcela que denominaron “La Palmita”.

Su llegada a este predio, el año de ocurrencia de este suceso y la explotación que le dieron al mismo como verdaderos señores y dueños, no fue objeto de grandes discusiones durante el trámite. El aspecto problemático de este presupuesto axiológico estriba básicamente en la mutación de la naturaleza jurídica de privado a público del inmueble gracias a la extinción de dominio decretada por el INCORA.

En lo concerniente al presupuesto axiológico relativo a la existencia de un vínculo jurídico entre el accionante y el bien objeto de las pretensiones, de las pruebas recaudadas se desprende que los PIMIENTO SOTO habitaron el predio “La Palmita” ubicado en la hacienda “Montenegro” en la vereda Sogamoso del municipio de Betulia, en calidad de poseedores, explotando y trabajando la tierra.

Según la declaración de MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA56 en el fundo se cultivaba café, cacao, diferentes frutas, legumbres, yuca, maíz, plátano 56 Consecutivo 73, expediente digital, actuación juzgado. 47 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 y cebolla. En armonía con lo anterior declaró YANETH PIMIENTO57 quien expuso que llegaron a explotar: “…cultivos de plátano, cultivos de coger, o sea plátano, maíz, frijol, arroz y avena y a medida que se iba sacando la cosecha y el terreno iba quedando sin cultivo, iban colocando el cacao, el café y cultivos de aguacate intercalados en la misma balanza…” De lo anterior, se colige que en verdad los PIMIENTO SOTO ejercieron explotación y señorío sobre el fundo objeto de restitución, hecho que no fue objeto de discusión o censura a lo largo del debate, infiriéndose entonces que ellos tenían con el predio, para el momento de su desplazamiento, una de las relaciones jurídicas que exige la ley.

Vale reiterar que si bien la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA abandonó con anterioridad el inmueble, ello se presentó como consecuencia del conflicto armado interno como ya se expuso en acápites anteriores, por lo que el hecho de haber perdido su calidad respecto del predio con anterioridad a la de su compañero permanente, no desdibuja o derruye su derecho a ser amparada por la restitución. En consonancia con lo expuesto en precedencia, debe tenerse en cuenta que el artículo 762 del Código Civil Colombiano reza que la posesión es “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”.

En este caso, el animus domini de la solicitante y su compañero se encuentra representado en su firme convicción de creerse y comportarse como dueños de la parcela “La Palmita”, al punto de ser reconocidos como tal por los vecinos del sector; ánimo acompañado del corpus, toda vez que ostentaron desde el año 1986, el poder físico o material sobre la cosa: la tuvieron, la usaron y la gozaron. 57 Ibídem. 48 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 En suma pues, queda evidenciada la calidad de poseedores que ostentaban la solicitante y su compañero al momento de sufrir los hechos victimizantes respecto de un bien que realmente era de propiedad privada para el momento en que ingresaron al mismo, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad58; relación jurídica que se vio truncada, en el caso de la señora MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA, por el temor y la zozobra de someterse a las reglas de los grupos insurgentes y aguantar sus reuniones y, en el caso de DEMESIO PIMIENTO JAIMES, por las amenazas ejercidas en su contra y las torturas que tuvo que padecer, circunstancias que los compelieron a abandonar el inmueble y posteriormente tener que venderlo.

Es así que para el momento del abandono forzado, tenían un vínculo jurídico de posesión con el fundo cuya restitución pretenden, susceptible de ser protegido a través de esta acción (art. 75 L.1448/2011). No obstante, como se anticipó en líneas anteriores, de la revisión del Certificado de Tradición y de lo argüido por las partes se desprende que la naturaleza jurídica del predio de mayor extensión en el que se encuentra “La Palmita” mutó, y pasó de ser privado, a ser público debido a la extinción del dominio decretada por el INCORA.

Así las cosas, si bien es cierto los bienes públicos no pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva de dominio, lo cierto es que la solicitante y su compañero acreditaron su relación de posesión con el inmueble, con anterioridad a que éste cambiara su naturaleza, por lo tanto, dicha vicisitud no puede frustrar la protección del derecho fundamental a la restitución, máxime cuando, por situaciones derivadas del conflicto, se vieron imposibilitados para ejercer la defensa de sus intereses ante el INCORA en el momento en que se expidió el acto administrativo en virtud del cual el predio Montenegro dejo de estar en cabeza de los HIGUERA ESCALANTE y pasó a manos de “La Nación” 58Consecutivo 1.2, folios 120-123, expediente digital, actuación juzgado. 49 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 Bajo esa perspectiva, en virtud de los principios de dignidad59, buena fe60, prevalencia constitucional61 y con fundamento en una interpretación pro homine de las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, para este caso ha de entenderse que desde el momento en que el fundo solicitado varió su naturaleza jurídica a la de público, en igual sentido el vínculo jurídico de la solicitante y su compañero también lo hizo a la de ocupantes, relación que, de acuerdo con los supuestos de hecho de la norma atrás referida, jurídicamente jamás se interrumpió, siendo entonces, para los efectos de esta decisión, esta la calidad que es menester amparar con la medida de reparación. Establecido lo anterior, se hace necesario ahora precisar dentro de esa categoría de público, cuál es la que le corresponde a la parcela “La Palmita”.

Pues desatado el recurso de reposición interpuesto en contra de decisión que declaró extinguido el dominio del predio Montenegro, el régimen normativo bajo el cual se adoptó esa determinación fue el consagrado en la Ley 200 de 1936, bienes que conforme al artículo 27 del Decreto 1577 de 1974, vigente para ese entonces, ingresaban a formar parte del “patrimonio del estado con carácter de baldíos reservados”, no obstante, para la data en que el aludido acto administrativo cobró firmeza, esto es el 24 de septiembre de 1996, el mencionado Decreto había sido objeto de derogatoria por el artículo 23 del Decreto 2665 de 1994, siendo entonces la normatividad que define la naturaleza del inmueble el artículo 56 de la Ley 160 de 199462, señalando que “las tierras aptas para explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados (…)” 59 Ley 1448 de 2011, Art. 4° 60 Ibídem, Art. 5. 61 Ibídem, numeral 8° Art. 73. 62 Entró en vigencia el 5 de agosto de 1994. 50 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 De lo expuesto, se decanta que una vez quedó en firme el acto administrativo que declaró extinguido el dominio del fundo Montenegro este adquirió la condición de predio baldío con carácter reservado, por tanto, seria del caso proceder a examinar sí la solicitante y su compañero cumplen con los requisitos estipulados en la normatividad pertinente para la adjudicación de ese tipo especial de bienes públicos, no obstante, en consideración a la decisión que será adoptada en el acápite referente a la condición de segundo ocupante dicho análisis se torna en innecesario, quedando claro eso sí, que su calidad, para el momento de los hechos victimizantes, respecto de la heredad reclamada era la de explotadores de un bien baldío. Dilucidado el vínculo jurídico con el inmueble reclamado, surge ahora una cuestión relevante, concerniente con la forma en que fueron formuladas las pretensiones, dado que estas se hicieron con base en la calidad de privado que tenía el bien para el momento del desplazamiento, es decir, como poseedores.

En vista de la situación expuesta, importante es señalar en este punto que en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, la pretensión, como petición concreta de tutela jurídica, delimita el objeto del proceso, que ha de marcar a su vez la congruencia con la que debe fallar el juez en la sentencia, esto es, sin salirse de lo pedido y excepcionado, pues ahí queda establecido el tema de la decisión. En ese orden de ideas, justamente se establecieron unas oportunidades concretas para apuntalar las pretensiones, que en el caso especial de la acción de restitución de tierras, tienen lugar en el momento de la formulación de la solicitud de restitución y formalización, etapa del trámite en la cual la parte que acciona ha de componer la petición y sus fundamentos.

Así, no solo se delimita el sendero del juez como se dijo, sino que además brinda seguridad al accionado de cara a cuándo y cómo debe 51 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 plantear su defensa u oposición. Empero, aunque debe resolverse conforme a lo oportunamente pedido, ello es apenas en línea de principio, pues asuntos de raigambre superior, como el aquí tratado donde lo que se define es sobre la protección de derechos iusfundamentales, demandan una actitud más visionaria del Juez para poder ir más allá o incluso sobre asuntos no pedidos de cara a determinar el verdadero alcance de la protección reclamada, pues no puede perder de vista el contexto especial de justicia transicional en el que se encuentra inmerso el tema que aquí nos ocupa, contexto que precisamente concede ciertas potestades oficiosas al juez y en virtud del cual es palmario se han flexibilizado las formalidades, exigencias y principios propios de los procesos tradicionales; y si bien no se trata de una potestad ilimitada, sí debe estar enderezada a lograr la vigencia de los derechos de las víctimas en favor de quienes se dispuso, sin que en todo caso se quebrante el derecho de contracción de quien comparezca como opositor.

De modo que aunque en el particular caso la pretensión se formuló con la convicción de que los reclamantes eran poseedores del bien, cuando en realidad, como quedó establecido, si bien así lo fue desde un comienzo, para cuando se presenta la solicitud ya esa situación había mutado a la de ocupantes, en aras de garantizar el derecho fundamental a la restitución y en aplicación del principio contenido en el numeral 3° del artículo 73 de la Ley 1448 de 201171, habrá de entenderse la pretensión conforme a la realidad fáctica establecida dentro del curso del proceso, con el propósito de brindarle a la accionante las mayores, reales y efectivas garantías para la protección de sus derechos, sin que ello implique un desconocimiento del derecho de defensa y contradicción del opositor, toda vez que el mismo, a pesar de la circunstancia anotada, fue garantizado dentro de la actuación, tanto así que al momento de la sustentación de la oposición reconoció expresamente que adquirió su derecho de quien era el poseedor, argumentando que ese conocimiento derivaba de lo indicado en la resolución del INCORA que extinguió el 52 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 dominio al antiguo propietario del fundo, coligiéndose entonces que sabía cuál era la naturaleza del terreno aquí reclamado y por tanto no se ve sorprendido ante el anterior planteamiento.

Aunado, no puede perderse de vista que al fin de cuentas la imputación jurídica que al respecto se hizo, fue responsabilidad de la Unidad de Tierras, que misionalmente tenía el deber de representar a la actora judicialmente, y sabido es que la carga de la incuria de estos funcionarios jamás podría trasladarse a las víctimas. 4.4. Del examen de la buena fe exenta de culpa.

De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que 53 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”63.

(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.64 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.65 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

En el sub examine no solo no hay prueba de un proceder permeado de buena fe exenta de culpa, sino que también hay confesión del mismo opositor de que sabía que el consentimiento del vendedor 63 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 64 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 65 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 54 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 DEMESIO PIMIENTO JAIMES estaba viciado, esto es, que éste no quería transferir sus derechos derivados de la posesión y que se vio obligado a hacerlo por miedo a que un grupo paramilitar, en todo caso, luego lo despojara del fundo, pues así se desprende de su declaración, en la cual señaló que en el momento de celebrar el convenio advirtió que el solicitante “se puso a llorar”, ante lo cual él procedió a indagarle por los motivos que lo entristecían, respondiéndole que le daba “lástima vender eso”, expresión de la cual sostuvo acompañó de lo siguiente: “es que si yo no vendo esto más adelante me lo van a quitar (…)yo sé que los paramilitares cuando entren, porque ahorita no hay pero cuando entren a la zona a mí me van a quitar esto”, manifestaciones a las que sencillamente refirió “yo no le puse mucho interés a eso”.

En este sentido es diáfano que el opositor no cumple con el parámetro legal de la buena fe cualificada, ni siquiera la buena fe simple, pues para éste era absolutamente claro que no había un consentimiento exento de vicios, y en ese contexto, aprovechó tal situación, y la premura que tenía el accionante de vender, para negociar y continuar con la explotación del bien, por lo que no se accederá a reconocer compensación alguna en su favor. 4.5.

De los segundos ocupantes De conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). 55 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”66.

De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.

Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.

Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la 66 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78.

Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 56 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.

Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”67. Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que existiera una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

En el sub lite lo primero que debe advertirse es que, de conformidad con el Informe de Caracterización68 del señor OSORIO GIL se desprende que éste efectúa en la actualidad una explotación agropecuaria, a través de su hijo, del predio “La Palmita” y cuenta con un cultivo de 8000 plantas de cacao y, pese a que no vive en el fundo “depende enteramente de él, pues es su único sustento económico, lo visita cada mes y realiza diferentes actividades relacionadas con la agricultura…”.

Igualmente “Se menciona que durante los 20 años que el señor Luis Alfredo ha sido propietario de este predio, ha realizado diferentes esfuerzos físicos, económicos y de tiempo, que han generado una condición de salud relacionada con un problema de columna e hipertensión, esta es una de las razones por las cuales decidieron no 67 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 68 Consecutivo 46, folio 215, expediente digital, actuación juzgado. 57 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 vivir en el predio, además de colaborarle a su hijo (Luis Edwin), quien tiene un hogar ya con dos hijos y es la persona que está viviendo en la actualidad en el predio.

La esposa del señor Luis Alfredo no realiza labores que devenguen un salario o ingresos económicos, convirtiendo al señor Luis Alfredo en el responsable de la situación económica. Todos los miembros de la familia están afiliados al régimen de salud subsidiado. No se mencionan discapacidades dentro del núcleo familiar, sin embargo, el señor Luis tiene una condición especial en la columna que le dificulta su movilización, es hipertenso, condición especial de la próstata y el colon.

La señora Martha Lucía tiene artrosis, migraña crónica, condición especial del colon, hipertensa y obesidad agresiva. Frente a la condición emocional, es importante mencionar que el proceso de restitución de tierras ha generado preocupación, estrés, intranquilidad, alteraciones en la rutina de sueño e incremento de las problemáticas de salud que ya existían…” El citado informe permite dilucidar que el señor LUIS ALFREDO OSORIO GIL cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder a medidas que respeten su relación con el predio.

En efecto, éste deriva su sustento, el de su esposa, su hijo y la familia de su hijo, de la explotación agropecuaria que ejerce en el fundo, y su condición de salud y el de su pareja, que no realiza actividad alguna que produzca para la economía del hogar, les impide buscar otras alternativas diferentes al trabajo de la tierra en el predio “La Palmita”, para subsistir; por lo que es diáfano que si se les priva de su explotación se vería comprometido su mínimo vital y el de su grupo familiar tornando aún más vulnerable su situación. Y, por otro lado, frente al requisito de determinar si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado, se tiene que, si bien el señor LUIS OSORIO fue quien “compró” las mejoras y los derechos derivados 58 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 de la posesión, éste no participó ni propició los hechos que provocaron el desplazamiento del actor ni la posterior transferencia del bien.

Así las cosas, mantener su statu quo respecto del inmueble, es la medida más pertinente y propicia para garantizar que el mínimo vital de todas las personas que dependen de él no se vean afectadas, alternativa que al tiempo, no se opone a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante y su compañero, a quienes, dada la casuística, les será protegido su derecho mediante la adjudicación de un bien baldío conforme a las disposiciones de la Ley 160 de 1994, toda vez que como quedó demostrado, satisfacen los requisitos consagrados en esa legislación para tal efecto.

Ahora, no se desconoce que el derecho a la restitución es preferente,69 empero, más allá del reconocimiento de la calidad de segundo ocupante del opositor, también es menester relievar que en virtud de su desplazamiento los PIMIENTO SOTO han perdido arraigo con el predio “La Palmita” que tuvieron que abandonar hace más de 25 años y, contrario sensu, tal y como se dilucidó, LUIS ALFREDO OSORIO GIL, ha vivido en el predio y ha trabajado el mismo durante todos estos años.

Partiendo de esos elementos, se ordenará que con cargo al Fondo de la UAEGRTD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448, se titule un bien equivalente, en los términos del Decreto 4829 de 2011, en favor de DEMESIO PIMIENTO JAIMES y MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA, en un porcentaje de 50% para cada uno, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la solicitante elija, predio que en todo caso no podrá ser inferior al valor determinado para las viviendas de interés prioritario -VIP- que refiere la Ley 1537 de 2012, o si se trata de un inmueble de carácter rural, deberá ser equivalente a una Unidad Agrícola Familiar -UAF- que no podrá superar el valor asignado al fundo reclamado.

Ello sin perjuicio que el Fondo de la Unidad dentro del ámbito 69 Ley 1448 de 2011, artículo 73 numeral 1°. 59 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 de su plena autonomía y dada la vocación transformadora de la acción de restitución, decida otorgarle una de mayor valía. De cara a lo anterior, es importante precisar que si bien las pretensiones de la solicitud no fueron promovidas en favor de DEMESIO PIMIENTO JAIMES, ello no es impedimento, conforme lo develaron las pruebas, para reconocer su condición de víctima y de despojado, pues en todo caso, conforme se indicó en líneas anteriores, por expresa disposición legal, dado que para el momento del referente histórico que al proceso interesa ostentaba la calidad de compañero se la señora SOTO PEÑA, el reconocimiento del derecho ha de efectuarse en favor de ambos.

Finalmente en virtud de la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral), y de cara a la condición de desaparecido del señor DEMESIO PIMIENTO JAIMES se ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL SANTANDER que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a los beneficiarios de la restitución, a efecto que puedan adelantar el proceso de declaración de muerte presunta y la apertura de la sucesión respectiva, de ser el caso, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.

V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante y su núcleo familiar, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa invocada por la parte opositora. Sin embargo se le reconocerá la calidad de segundo ocupante, permitiéndole mantener su statu quo respecto al predio objeto del proceso. 60 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de DEMESIO PIMIENTO JAIMES (Desaparecido) y MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LUIS FERNANDO OSORIO GIL, como no se acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE compensación; sin embargo conforme se motivó, RECONOCER la calidad de segundo ocupante del señor OSORIO GIL y en consecuencia, podrá permanecer en el predio objeto de este proceso.

TERCERO: Declarar la falta de legitimación en la oposición presentada por FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE, de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo considerativo.

CUARTO: En consecuencia, se ORDENA que con cargo al FONDO de la UAEGRTD, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448, se titule un bien equivalente, en los términos del Decreto 4829 de 2011, en favor de DEMESIO PIMIENTO JAIMES y MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA, en un porcentaje de 50% para cada uno, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la solicitante elija, predio que en todo caso no podrá ser inferior al valor determinado para las viviendas de interés prioritario -VIP- que refiere la Ley 1537 de 2012, o si se trata de un inmueble de carácter rural, deberá ser equivalente a 61 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 una Unidad Agrícola Familiar -UAF- que no podrá superar el valor asignado al fundo reclamado.

Ello sin perjuicio que el Fondo de la Unidad dentro del ámbito de su plena autonomía y dada la vocación transformadora de la acción de restitución, decida otorgarle una de mayor valía. Para iniciar los trámites SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y la adjudicación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas; además la solicitante deberá participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zapatoca, lo siguiente: (5.1) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 326-4760 (precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras a los reclamantes, pero se ordenó la adjudicación de otro bien baldío). (5.2) Cancelar las anotaciones donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

(5.3) Las medidas de protección establecidas en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se adjudique en favor de los accionantes. Para el efecto SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que los beneficiarios estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro. 62 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 SEXTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL SANTANDER que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a MARÍA CRISTINA SOTO PEÑA y a su núcleo familiar, a efecto que puedan adelantar el proceso de declaración de muerte presunta de DEMESIO PIMIENTO JAIMES y la apertura de la sucesión respectiva, de ser el caso, a fin de asignar los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.

SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los restituidos y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

OCTAVO: APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del municipio donde se encuentre ubicado el predio que se adjudique, según lo contemplado en el numeral 1º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Betulia- Santander lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, 63 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (9.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1) La inclusión de la accionante y su núcleo familiar, si aún no lo hubiere hecho, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden SE CONCEDE el término de un (1) mes contados a partir de la comunicación del proveído; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 64 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 (10.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se le concede el término de un (1) mes siguiente a la adjudicación del predio.

Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto productivo a corto tiempo para que la víctima pueda auto sostenerse. Para el efecto, se deberán implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a los accionantes y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio. 65 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00039-00 DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 28 del 31 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA