JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100320160000500

Parties: SOLICITANTE: ALBERTO Y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ. OPOSICIÓN: MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE.

Descriptors: CALIDAD DE VÍCTIMA - / DERECHO REAL DE PROPIEDAD - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - / COMPENSACION - / TESIS: Se establece la relación jurídica de los solicitantes con el predio y se prueba la calidad de víctima de los mismos, por lo tanto, se declara la inexistencia de la posesión alegada por el opositor y se ordena el amparo del derecho fundamental de restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ, como adjudicatarios y actuales titulares de dominio del predio, así como a sus respectivos núcleos familiares. Frente a la situación del opositor, se advierte que manifestó su condición de víctima de desplazamiento para la época en que llega al predio El Pasaporte, lo que se corrobora con documento arrimado al proceso, que certifica que el señor Manuel de la Cruz Araque Guillen declaró su desplazamiento ante la Personería de El Retén- Magdalena en febrero del año 2009, tratándose de un campesino sin tierra, según informa, y siendo El Pasaporte un inmueble destinado a fines de reforma agraria resulta verosímil para la Sala que su entrada al mismo haya estado motivada en la necesidad de suplir sus mínimos prestacionales a la vivienda, trabajo, y subsistencia digna asociados al acceso a la tierra, fines ajenos al aprovechamiento y despojo repudiados por la ley de tierras y que bien pudieron generar en el mismo la creencia de encontrarse en una situación prote

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2018-05-02

ConY(ÍO Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M,P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO - ·tfo/'1/', SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 Cartagena, Dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ Oposición: MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE Predio: "EL PASAPORTE Aprobado mediante Acta No.048 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR­ GUAJIRA, en nombre y a favor de los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ donde fungen como opositor el señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE. 111.- ANTECEDENTES: Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de Tierras de los señores José Antonio y Alberto Bertel Rodríguez y sus respectivos núcleos familiares, se le restituya materialmente la parcela "El Pasaporte"; así mismo se emitan entre otras, las siguientes órdenes: • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Valledupar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula No. 190-53796, conforme lo dispone el literal c) del art. 91 de la ley 1448/2011. • Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Valledupar, la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 y por otro lado inscriba la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, durante dos años contados a partir de la entrega.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 r Consejo Superior de la Judic.'.ltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 • Se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, contraídas de conformidad con lo debatido en el proceso.

PRETENSIONES COMPLEMENTARIAS • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que 1acen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas [SNARIV), a efectos de integrar a la víctima restituida y su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. •:;e ordene a la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Valledupar inscriba en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, por octo entre vivos, a ningún título durante los siguientes 2 años contados a partir de la entrega del predio, conforme los términos del artículo 101 de la ley 1448 de 2011. • Se ordene a la UAEGRTD que incluya por una sola vez a los señores ALBERTO BERTEL RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ junto a sus núcleos familiares en el programa de proyectos productivos, una vez sea verificada la entrega o el goce material del predio objeto de la presente solicitud, a efectos de que se implemente la creación de proyectos productivos y brinde la osistencia técnica correspondiente. • Se ordene al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, e,n los proyectos de explotación de economío campesina, a efectos de fortalecer y acompañar los proyectos productivos que lo Unidad de Restitución ele Tierras implemente y desarrolle en el predio reclamado en restitución. • Solicita se ordene al IGAC como autoridad catastral, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a la solicitud. • Se ordene implementar como medida reparadora los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4329 de 2011. • G!ue se ordene a la Alcaldía Municipal de El Copey, de aplicación al Acuerdo O 1 7 del 24 de julio de 2013 y en consecuencia condonar las sumas causadas vigentes hasta el 2014 por concepto de impuesto predial y otras contribuciones, al predio denominado "EL PASAPORTE" hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 1071 de 2015.

Código: f'RT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21-00J-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 • Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera de los señores Alberto Bertel Rodríguez y José Antonio Bertel Rodríguez con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. • Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera de los señores Alberto Bertel Rodríguez y José Antonio Bertel Rodríguez contraídas con Empresas de Servicios Públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes:

HECHOS: Explicó el apoderado, que el predio denominado EL PASAPORTE, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Copey, lo adquirieron los señores BERTEL RODRIGUEZ, mediante resolución de adjudicación No. 000850 del 29 de mayo de 1992 expedida por el INCORA y debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 53796 de la ORIP de Valledupar.

Señala que los solicitantes explotaban el predio denominado EL PASAPORTE, con actividades propias del campo como la agricultura, cría de animales de corral y además ganadería. Indica que para el año 2003, un grupo armado al margen de la ley, puntualmente los paramilitares, llegaron al predio solicitado en restitución y amenazaron de muerte al señor ALBERTO BERTEL RODRIGUEZ, y afirma que le exigieron que debía de abandonar la tierra en un plazo no mayor de 24 horas, situación que aduce le dio temor por lo que decidió dejar el lugar de inmediato sin darle tiempo de recoger sus pertenencias.

Menciona que los solicitantes tuvieron conocimiento que después del abandono de la parcela denominada EL PASAPORTE, los paramilitares destruyeron los pozos de donde tomaban el agua, asegura que se les llevaros las vacas, terneros, chivos, quemaron la casa. Comenta el representante judicial de los solicitantes, que para el año 2007, los titulares del predio intentaron retornar al predio objeto de reclamo, pero ya en la finca no había nada, puesto que ya todo lo habían destruido: sin embargo encontraron a unas personas habilitándola a quienes a través de querella policiva lograron que desalojaran: no obstante, en la actualidad tienen conocimiento que en el predio Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10·02-2015 Conujo Superior ch la Juditatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 habitan otras personas con quienes no ha intentado ninguna acción policiva para lograr el desalojo de su propiedad.

Se indica que el día 6 de marzo de 2012, el señor ALBERTO BERTEL RODRIGUEZ, presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosc1mente ante la UAGRTD, sobre el predio denominado "EL PASAPORTE", y mediante Resolución REG 3443 del 30 de septiembre de 2015, fue inscrito el predio solicitado en el registro único de tierras a favor de los señores BERTEL RODRIGUEZ, quienes aun ostentan la relación juridica de propietarios.

Trámite de la solicitud: La solicitud de restitución y formalización de tierras de los señores LABERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ, fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especiolizado en Restitución de Tierras de Valledupar -Cesar, mediante auto calendado 30 de marzo de 2016 1 en el cual ordenó entre otras cosas, la vinculación al proceso del señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GUILLEN, como posible opositor en el presente asunto.

Así mismo, ordenó la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional. Fue librado despacho comisorio2 al Inspector de policia de Bosconia (Cesar), con el objeto de que notificara al señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE del auto admisorio de la demanda. En efecto el 13 de abril de 2016, la inspección de policía de Bosconia, logró la notificación personal del señor Manuel de la Cruz Araque, tal como reposa en el acta visible a folio 147 del cuaderno principal.

Luego mediante auto de 30 de abril de 20163, le fue concedido el amparo de pobreza a señor ARAQUE GUILLEN y se ofició a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, a fin de que se le asignara una defensora pública Posteriormente, mediante auto de fecha i 8 de mayo de 20164, el juez que tuvo a cargo la etapa instructiva del proceso, requirió a diferentes entidades públicas a las cuales ofició desde la admisión de la demanda, solicitándoles información sobre la situación actual e identificación del predio, y admitió la oposición presentada por la defensora pública asignada al señor Manuel de la Cruz Araque Guillen.

Luego fue declarado abierto el periodo probatorio, a través del proveído fechado 3 de agosto de 20165, en el cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte 1 Ver folios l 00-1 14 Cuaderno Principal 2 Ver folio 140 cuaderno principal 3 Ver folios 155- 156 cuaderno principal 4 Ver folios 2074-208 cuaderno principal 5 Ver folios 265-267 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo SuMrlor th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 solicitante, opositora, el Ministerio público, y las que consideró de oficio el juez instructor.

Oposición: Notificado en debida forma, el señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE, representado por la Defensora Pública asignada, presentó escrito de oposición6, señalando que los hechos relatados en la demanda que están directamente relacionados con la forma como los solicitantes adquirieron el predio y fueron víctimas de la violencia, y las razones que argumentó ante la unidad de restitución de tierras para solicitar el predio, no le constan, por lo que se refirió fue a como obtuvo la posesión del predio "El Pasaporte", ubicado en la vereda la Ley de Dios, Municipio de El Copey.

Pues bien, comenta que hace aproximadamente 5 años, el 5 de marzo de 201 l, la Junta de Acción Comunal de la vereda la Ley de Dios, le dijo al señor Manuel de la Cruz Araque, que se ubicara a trabajar en una parte del predio denominado EL PASA PORTE, ya que se encontraba abandonado y consideraban que era bueno que alguien entrara a limpiarlo y sembrar cultivos para que obtuviera el sustento de su explotación. Expone que el señor Araque quien había sido desplazado y había perdido otras tierras las cuales estaban ubicadas en el Municipio de Bosconia, vereda Coco Solo, las cuales eran de propiedad de un tío del opositor de nombre Anselmo Araque, vio la oportunidad de volver a trabajar en lo que él sabía hacer y aceptó el ofrecimiento que le hicieron los miembros de la junta de acción comunal para explotar 20 hectáreas del predio objeto de la solicitud de restitución. Indica que desde esa fecha hasta la actualidad, entiéndase para la fecha en que se presentó la oposición, el señor Manuel Araque Guillen ha ejercido como señor y dueño del predio, lo ha tecnificado y ha sembrado cultivos de yuca, frijol y maíz, no obstante que para el año 2015, el señor Alberto Bertel, lo amenazó y le tocó perder los cultivos, afirma que el opositor sigue teniendo la posesión de una parte del inmueble.

Solicita la defensora del señor Manuel de la Cruz Araque, que se nieguen las pretensiones que sean contrarias a los derechos que le asisten a su representado dentro del presente proceso, atendiendo las consideraciones expuestas y las pruebas aportadas con la contestación de la demanda. Reclama el reconocimiento del derecho que considera tiene el señor Manuel de la Cruz Araque Guillen, por cuanto afirma que está plenamente demostrada la calidad 6 Ver folios 184 -190 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Sl/.p,!rlor de la Judia;ruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 de po;eedor del inmueble desde hace 5 años, que ha venido tecnificando y cultivando una parte del mismo.

Manifiesta que en el evento de no ser posible la petición del opositor, solicita le sea reconocida una compensación al señor Manuel de la Cruz Araque, por cuanto aseguro que deriva el sustento económico del predio y el de su familia, de quien se dice además es una persona que ha sido víctima del conflicto armado y se encuentra en condición de vulnerabilidad por pertenecer a la tercera edad.

Pruebaɣ: l. Copia de las cedulas de ciudanía del solicitante Alberto Bertel Rodríguez (folio 28 cdno. ppal.) 2. Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Shirlly Bertel Acuña (folio 29 cdno. ppal.) 3. Copia del registro civil de nacimiento de Cristian Bertel Acuña (folio 30 cdno. ppal.) 4. Copia de la cédula de ciudadanía del solicitante José Antonio Bertel Acuña !folio 31 cdno. ppal.) 5.

Copia de la cédula de ciudanía del opositor Manuel de la Cruz Araque (folio 33 cdno. ppal.) 6. Copia del folio de matrícula inmobiliaria no. 190-53796 del predio El Pasaporte (folios 34-35, 160-162 cdno. ppal.) 7. Copia de la resolución No. 00850 del 29 d mayo de 1992 por medio de la cual el extinto lncora adjudicó el predio El Pasaporte a los señores José Antonio y 1\lberto Bertel Rodríguez y la respectiva ficha predial.

(folios 36-49 cdno. ppal.) 8. Certificado catastral emitido por el IGAC (folio 52, l 06-l 07 cdno. ppal.) 9. Informe Técnico predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras sobre el predio el Pasaporte. (folios 53-56 cdno. ppal.) l O. Informe Técnico de Georreferenciación del predio El Pasaporte (folios 57-64 cdno. ppal.) l l. Consulta de información catastral del predio El Pasaporte expedido por el IGAC.

(folio 66 cdno. ppal.) 12. Liquidación de impuesto predial del inmueble El Pasaporte, expedido por la Alcaldía Municipal de El Copey - Cesar. (folio 67 cdno. ppal.) 13. Copia de la ampliación de hechos rendida por el señor Alberto Bertel Rodríguez cinte la Unidad de Restitución de Tierras (folio 68 cdno. ppal.) 14. Consulta en la base de datos Vivanto respecto a la inclusión como víctima de desplazamiento del señor Alberto Bertel (folio 69 cdno. ppal.) 15.

Formato Único de Noticia Criminal de la querella penal por el presunto delito de invasión de tierras presentada por el señor Alberto Bertel Rodríguez (folios 70-71 c:dno. ppal.) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const}o Supnior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M,P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 16.

Copia de la denuncia escrita presentada por el señor Alberto Bertel ante las Fiscalía en el Municipio de Bosconia (folio 72 cdno. ppal.) 17. Decisión de archivo de las diligencias decisión emitida por la Fiscalía 28 Local de Bosconia de fecha 12 de abril de 2012. (folios 76-77 cdno. ppal.) 18. Certificación expedida por el Personero Municipal de El Copey, que indica la salida del señor Alberto Bertel Rodríguez como desplazado de la vereda la Ley de Dios, como fecha señala el 11 de julio de 2008.

(folio 78 cdno. ppal.) 19. Oficio emitido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas donde certifican la inclusión del señor Alberto Bertel Rodríguez en el RUV desde el día 8 de julio de 2009 (folio 79 cdno. ppal.) 20. Copia del Acuerdo No. O 17 de 2013 emanada de la Alcaldía Municipal de El Copey, por medio del cual se estableció la condonación y exoneración del Impuesto Predial, Tasas y otras contribuciones a favor de los predios restituidos o formalizaos en el marco de la ley 1448/2011.(folios 82-84 cdno. ppal.) 21.

Constancia de inscripción en el Registro Único de Tierras Despojadas No. 00201 del 15 de Diciembre de 2015 respecto al predio "El pasaporte" (folios 95-96 cdno. ppal.) 22. Oficio remitido por la Presidencia de la República No. OFI 16- 00032461 / JMSC 130100, por medio del cual remite el link que contiene el documento Diagnóstico Departamental de Cesar 2003 - junio 2008 (folios 144- 145 cdno. ppal.) 23.

Acta de notificación personal del opositor sobre el auto admisorio de la demanda (folio 147 cdno. ppal.) 24. Consulta individual Vivanto del solicitante José Antonio Bertel Rodríguez. (folio 165 cdno. ppal.) 25. Copia del puntaje de la calificación en el Sisbén del señor José Antonio Bertel (folio 166 cdno. ppal.) 26. Consulta individual Vivanto del solicitante Alberto Bertel Rodríguez.

(folio 167 cdno. ppal.) 27. Copia del puntaje de la calificación en el Sisbén del señor Alberto Antonio Bertel (folio 166 cdno. ppal.) 28. Diagnóstico registra! emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro en cuanto al F.M.I. 196-53796 (170-173 cdno. ppal.) 29. Copia del oficio remitido por la UARIV en el cual dan constancia de la inclusión del señor José Antonio Bertel Rodríguez en registro único de victimas por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 21 de junio de 1999.

(folios 174- 176 cdno. ppal.) 30. Reporte del Fosyga en cuanto a la afiliación al sistema de salud de los señores José Antonio y Alberto Bertel Rodríguez (folios 181-182 cdno. ppal.) 31. Certificación de la Unidad para la Atención Integral a las Victimas sobre la inclusión de la señora Nuris María Ebratt Fonseca, donde aparece incluido el señor Manuel de la Cruz Araque Guillen (folio 193 cdno. ppal.) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '(',{.  r • TR1auNAL suPER1OR DEL D1sTR1To JuD1c1AL DE cARTAGENA SGC.. / SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,,:-,. º",:, <> Consqo Suprlor th la Judioittna SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 32.

Publicación del edicto emplazatorio de la admisión de la demanda en el diario El Tiempo, RCN Radio y Cadena Radial la Libertad (folios 198-200 cdno. ppal.) 33. Informe del IGAC - Cesar en cuanto a la posición por coordenadas planas GAUSS KRUEGER del predio El Pasaporte. (folios 201 -201 3 cdno. ppal.) 34. Formato de recolección de información comunitaria.

Línea de tiempo vereda La Ley de Dios del Municipio de El Copey - Cesar. (folios 227-238 cdno. ppal.) 35. Histórico de avalúo del predio El pasaporte expedido por el IGAC (folios 253-254 cdno. ppal.) 36. Informe emitido por Corpocesar (folios 258-260 cdno. ppal.) 37. Respuesta del Ministerio de Medio Ambiente sobre el predio El Pasaporte (folios 261 -262 cdno. ppal.) 38.

Liquidación formal del impuesto predial que adeuda el predio El Pasaporte con fecha de corte 201 6 (folio 291 cdno. ppal.) 39. Consulta de antecedentes judiciales de los señores Albero y José Antonio Bertel (folios 307-308 cdno. ppal.) 40. Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las victimas donde consta la inclusión en el registro de víctima del señor Manuel de la Cruz Araque Guillen (folios 329 -331 cdno. ppal.) IV_ TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Habiendo correspondido el proceso de la referencia, por reparto ordinario, se avocó su conocimiento mediante auto de fecha 1 3 de diciembre de 201 67, y se le dio el trámite correspondiente. V.• CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la relación jurídico de los solicitantes con el predio objeto de restitución, luego la calidad de víctimo alegada por los accionantes, y si los hechos expuestos se dieron dentro del peri oc o establecido por el artículo 7 5 de ley 1 448 de 201 1; de igual forma se determinará la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de 7 Folios l:1-13 cuaderno de Tribunal Código:: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Suptrior d^ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No¼ ï M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21-003-201 6-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 restitución de tierras; y finalmente, se analizaran los argumentos expuestos por el opositor.

Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1 448 de 2.01 1 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de El Copey (Cesar); iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa. La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.

La Ley 1 448 del l O de junio de 20 l l, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto8, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 20 l l y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS9, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el 8 Artículo 1 ° ley 1448 de 20 1 1 9 Art 76 yss ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Su1-<rlor de la Jltdlaitum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No¼ - M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre los medidas favorables a ella.

Ese trámite se complementa con la incorporación de otrm medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechO!i, así como la participación activa de las víctimas. Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz.

Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedodes golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinotos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agreso- está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido [memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. ConteJCto de violencia en el Municipio de El Copey (Cesar) Los hechos narrados por los solicitantes, imponen verificar en el análisis de contexto, la situación de violencia del municipio de Copey para los años 2003 y siguientes.

El predio solicitado en restitución, se denomina "El Pasaporte", ubicado en la vereda La Ley de Dios, del Municipio de El Copey, departamento del Cesar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 De acuerdo a la información inserta en el sitio web de la Alcaldía Municipal de El Copey, este se encuentra ubicado en la subregión noroccidental del departamento del Cesar y limitando al norte con el departamento del Magdalena; al sur con el Municipio de Bosconia; al este con el Municipio de Valledupar y al oeste con el departamento del Magdalena.10 En el departamento del Cesar, el conflicto empieza a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la bonanza Marimbera, y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola, desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con el frente Camilo Torres, que en la segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguaná y Becerril, municipios ubicados en piedemonte de la Serranía del Perijá". 1 1 Para entender el conflicto del departamento de Cesar es necesario dividir su territorio por lo menos en tres partes: la zona norte, que incluye parte de la Sierra Nevada de Santa Marta (compartida con Magdalena y Guajira) y la Serranía de Perijá, que limita con La Guajira y Venezuela, al noreste del departamento; la zona centro, región plana irrigada por los ríos Cesar y Ariguaní, es la más rica desde el punto de vista agrícola y ganadero; y, finalmente, el sur del departamento, que se relaciona con la región del Catatumbo, perteneciente a Norte de Santander, y con la subregión del Magdalena Medio.

Factores como la extensión de Cesar, los departamentos que lo rodean y la 10 http://www.elcopey-cesar.gov.co/index.shtml 11 MOE. Monografía Político Electoral del departamento del cesar 1997-2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const'jo Su1urior rh la Judkritum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-201 6-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 economía interna explican la confluencia de los diferentes actores armados: las guerrillas, ELN y Farc, y los paramilitares.

Las Farc hicieron presencia en la zona norte del departamento, con el frente 59; en el centro, con el frente 41; y al sur mantuvieron una incipiente presencia, puesto que la guerrilla que dominó en esta zona fue el ELN. Las Farc ingresaron al departamento en la década de 1 980, con el frente 19, proveniente del Mogdalena, que posteriormente permitiría la formación del frente 59, en la década de 19'10.

Sus diferentes frentes 1 han pretendido dominar los corredores de movilidad entre los municipios de la Serranía del Perijá, de la Sierra Nevada de Santa Marta y los que limitan con Venezuela, espacio que facilita el ingreso de insumos militares y corredores para el narcotráfico. Así, el frente 59, se ubicó en parte de la Sierra Nevada, mientras que "el frente 41 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijá y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y la Jagua de lbirico; así mismo hacer presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón." 12• En cucmto a los actores armados, tenemos a la guerrilla de las FARC, la cual ingresó al departamento del Cesar en el año 1980 provenientes del departamento del Magdolena con el frente 19, el cual llevaría a la formación del Frente 59 en 1 990, adscri•·o al bloque Caribe de las FARC, su presencia se dio principalmente en la zona norte del departamento, ubicándose en la parte de la Sierra Nevada.

Para lo zona centro el frente que predomina es el bloque 41 o Cacique Upar que desde la Serranía del Perijá actuaba en el territorio de San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguana, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconía, Curumaní, Pueblo Bello, La Jagua de lbírico. En esta zona también hicieron presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Castellón 13• Los primeros grupos de Autodefensa en el sur del Cesar, surgieron por la incapocidad del Estado para dar respuestas oportunas y contundentes a los hostigomientos de los grupos guerrilleros, el primer grupo de autodefensa 1 988 a 1 989, se denominaron "Los Masetos" y "Riverandia" e iniciaron en el municipio de San Alberto.

En 1994 toma el mando de Riverandia "Roberto Prado Gamarra, quien asignó como comandante de su grupo a Luis Emilio Camarón Flórez, alias "Camarón". En 1 996 Roberto Prado Gamarra es capturado y el grupo quedo al mando de su hijo Roberto Prado Delgado hasta el año 1 999, después de esta fecha la organización ilegal se fusiono con el grupo de autodefensa de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ".

En 1 996 Manuel Alfredo Rincón quien también era conocido como "Paso", "Marcos" y alias "Manaure" conforma su grupo de 12 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, "Diagnóstico departamental Cesar". 2007. Pág. 6 y 7 13 Op.Cit Monografía política Electoral. Departamento de Cesar 1997 a 2007.pg 3. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons(/o SuMrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00005-00 Rad. lnt. 201 6-001 1 5-02 autodefensas en el municipio de Pelaya con el apoyo de Juan Francisco Prado y Camilo Morantes. 14 Este grupo inició sus operaciones en el área central del departamento del Cesar, incluyendo los municipios de Pelaya, La Gloria, Pailitas, Curumaní, Chiriguaná y Tamalameque, así como varios municipios del sur del departamento de Bolívar.

Su comandancia estaba a cargo de personas prestantes de la región. Para el año de 1 998 Salvatore Mancuso, asume el mando del grupo y delega para su comandancia a Martín Velazco Galvis, alias "Jimmy", quien posteriormente fue relegado por Julio Palizada, alias "Julio Pailitas", quien a su vez, entre los años 1 999 y 2000 fue relegado por alias "Omega", posterior comandante del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte".

Finalmente en el año 2001 toman el territorio las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- dirigidas por Rodrigo Tovar pupo alias "Jorge 40".15 Según los datos visibles en el Diagnostico de Departamental del Cesar visible en el CD a folio 1 45 del Cuaderno Nº2, entre 2003 y 2007, los municipios de San Diego, Bosconia, Pueblo Bello en el norte del Cesar, Becerril en el centro y Pailitas al sur, son las 5 unidades territoriales con las tasas de homicidio más altas del departamento.

En el caso de Bosconia, el paso de la carretera que une el interior del país con la Costa, así como su proximidad con la Sierra Nevada de Santa Marta explican en parte lo ocurrido, mientras que los municipios de San Diego, Becerril y Pailitas se encuentran ubicados en cercanías de la Serranía del Perijá y de la frontera con Venezuela.

A continuación, la ilustración gráfica que trae el documento redactado por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de Vicepresidencia de la República:1 6 Homicidio• en C-.r por r9916n 2003-2006 -"·· ' • CUn,,rn•n< ",o ail, ", Pel.a"• ". s..,, Alberto • ' lm "',, -00~, o S;on Man:ln ' ' amalam,,qu_, ', 1•00• ' • -=, ' n.u,,.,z ' o Fu,u,, Poffda Nacional Pf?O;

Om.etVato,io del PrO<¡J@an'\ll Pn!.sl,S.,ociat de DOl-1H y DlH VAld"'>da d" 1.11 Rep<,l>Ua>,,  • " ',,,, u,., ',,. ' • ",,. • ' ", • " o • • ' ' • o ' ' 14 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/201 5/04/201 4-12-1 1 -SENTENCIA-JUAN­ FRANCISCO-PRADA.pdf 1s Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y paz (2014).

Sentencia a Juan Francisco Prado Márquez. Pg. 21,22, 23 y 24. Recuperado en Verdad Abierta. 16 Ver Diagnostico de Departamental del Cesar visible en el CD a folio 145 del Cuaderno Nº2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com[jo Suprrlor tk la JudJa,tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 Tasa de homicidio por subreglón 2003 - 2007 En cuonto a las cifras de desplazamiento forzado en el departamento del Cesar, encontramos en el referenciado diagnóstico que la dinámica de este fenómeno es más representativa en términos de expulsión que de recepción de población. Es así como evidencia el estudio que en el periodo comprendido entre 2003 y 2007, 68.21 3 personos salieron desplazadas de Cesar, mientras que en los mismos años el depart::imento recibió 53.225 personas.".'.!0.000 18.000 16.000 14.000 1Hl00 10.000 8.000 -000 4.000 2.000 Fuente: SIPOD - Acción Social.

Procesado por: observatorio del programa presidencial de OH y DIH - Vicepresidencia de la República. Fueron aportados en medio magnético en el Cd visible a folio 27 del Cuaderno Nºl, una serie de reportes periodísticos, en los cuales se reflejan actos violentos perpetrados por gn.,pos armados al margen de la ley en jurisdicción del Municipio de El Copey - Cesar,.. al como se relaciona a continuación: • l>iario El pilón 6 de julio de 1998.

Las víctimas eran cinco civiles. Cinco muertos y 19 heridos en reten guerrillero. *Las víctimas quedaron semi destrozadas a un lado de la vía. • Le artefacto explosivo estaba dentro de un cilindro metálico, cerca de un camión. Cinco civiles muertos y 19 más heridos, fue el resultado de un retén guerrillero del Frente 6 ele Diciembre del Ejército de Liberación Nacional, instalaron el pasado sábado ante los municipios de El Copey y Bosconia. • l>iario El pilón 27 de noviembre de 1996.

En jurisdicción de El Copey. Dos muertos por presuntas autodefensas. *Se habla de otras personas asesinadas en las Veredas al Campana y Garupa/. *Se conoció que hay también desaparecidos. 'Un hombre ohorcado en un cultivo de ñame. 17 Ver Cj a folio 145 del Cuaderno Nº2. Diagnostico Departamental Cesar 2003 a junio de 2008. Fuente Policía Nacional Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de OH y DIH, Vicepresidencia de lo República Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cunstjo SuCrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 • Diario El Tiempo. 13 de julio de 2015.

ASESINAN CANO/TATO AL CONCEJO DE EL COPEY. Un candidato de El Copey muerto, fuego de haber sido secuestrado, así como el plagio de fa candidata a fa Alcaldía de Becerril, del presidente el Concejo de esa localidad, el de un aspirante a esa corporación en Tamafameque en particular fueron los hechos registrados el día de ayer en el Cesar.

La policía informó que miembros del frente 6 de diciembre del Efn incursionaron en fa vereda San migue/, en El Copey, para saca de sus residencias a los aspirantes Wilson Teheran Eloy García, ambos de 4 y 47 años respectivamente, quienes fueron conducidos en un vehículo hacia estribaciones de la Sierra nevada de Santa Marta. Horas más tarde el cuerpo sin vida de Efoy García fue hallado a varios kilómetros de la cabecera municipal. • Diario El pilón21 de abril de 1999, En el Copey Grupo Armado mató tres.

Las víctimas fueron ultimadas de dos tiros en la cabeza. El grupo armado dio muerte a tres comerciantes, uno de ellos en el perímetro urbano del municipio de El Copey y dos más en zona rural de esa localidad, según el reporte de la Policía. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.0 l l, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consgo Suptri<>r de la Judia.·tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-0000S-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 " ' Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los d,erechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación fomifiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir fa victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptoda el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "E. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda PEīrsona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas /e:,iones físicas o menta/es, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de /as normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si e/ autor de la vio/ación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00005-00 Rad. lnt. 201 6-001 1 5-02 La Corte Constitucional'8 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de cantor con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-12. M.P. Sierro Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrlor tú la Judia.rtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "lo condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos19".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestro H. Corte, amplía lo definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a vorios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1985: el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Los medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina lo ha definido en sus distintos clasificaciones, la buena fe, entre los más conocidas se encuentran los de buena fe simple, bueno fe cualificada o exento de culpa, entre otras. La bue,na fe cualificada, es lo que por mandato legal debe rodearse de uno exigencia especiol, constituido por un conocimiento de determinadas situaciones, por porte del sujeto de derecho que aduce tenerlo.

Suele asegurorse20 que lo bueno fe cualificado es la exenta de culpo o la cual se refieren varios textos del código mercantil, como 19 Sentenci(J T-188 del 15 de marzo de 2007. 20 Escobar::anin, Op. Cit.. p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsDjo Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse o la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmiten/e titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communls facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existo." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencio recta, honesta: pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierto negligencia, cierto culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, lo definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Uno aplicación importante de eso bueno fe es la yo examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una coso mueble o otro persono, actúo con bueno fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo lo conciencio de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la bueno fe creadora de derechos o bueno fe exento de culpo (la que es interpretado por lo máximo romano "Error communis facit jus"J exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la bueno fe simple: tener lo conciencio de que se obro con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: lo seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquello persona es realmente propietario.

Lo bueno fe simple exige sólo lo conciencia, lo buena fe cualificado o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor de la Judlauura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00005-00 Rad. lnt. 2016-0011 5-02 De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita21 • Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidod jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 22• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: iJ Que el derecho o situación jurídico aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, ele manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño23• En el r1arco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invococión del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el dar,o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la car!;¡a de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: ' Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se 21 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persono prudente y diligente también lo hubiera cometido, por trotarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamado buena fe cualificada o bueno fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional. sentencia C-1007 de 2002, MP: Cloro Inés Vargas Hernández. 22 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 23 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Códigc,: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Su\rlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-0011 5-02 presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó fo solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley24 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7825 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. 24 Artículo 98. 2s ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la cargo de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC CoEo Suptrlt>r th 111 Judictltum SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumario del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la pruebo a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre de los hermanos ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ, solicitud de restitución del predio "EL PASAPORTE", ubicado en la vereda La ley de Dios, en jurisdicción del municipio de El Copey (Cesar), prevista en la ley 1 448 de 201 l. Para tol efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1 448, con la inclusión del inmueble y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, según la constancia número 00201 del 1 5 de Diciembre de 201526, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.27 Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los señores BERTEL RODRIGUEZ, y la relación de éste con el inmueble, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctimo del solicitante.

Pues bien, el inmueble rural solicitado en restitución denominado El pasaporte, ubicado en la vereda La Ley de Dios, en jurisdicción del Municipio de El Copey; se encuentra identificado de acuerdo con el Informe Técnico Predial efectuado por la UAEGRTD, con las siguientes características: Colldad Jurídica Nombre Cédula Follo de Área Area Área de los sollcltantes del predio catastral matricula Catastral verificada solicitada UAEGRT F'ropietarios Ai'::,erto y José El 20-238-00-0 1 - 1 90- 103 Has 82 Has 1 69 Has + Antonio Bertel Pasaporte 0005-0048-000 53796 4.596 m2 1.322 m2 2287 m2 Rodríauez De acuerdo a la información fuente en el numeral 2.1 URT, para la georreferenciación de la s::,licitud se establece que el predio solicitado en inscripción del Registro de Tierras Despojadas 26 Ver folios 95-96 cuaderno principal 27 Ver folio 19 Cuaderno Principal Códigc,: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consgo Su¡nrlor de la Judicatura NORTE: ORIENTE: SUR: OCCIDENTE: SENTENCIA No_ï M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00005-00 Rad lnt 2016-001 15-02 se encuentra alinderado como sigue: Partiendo del punto 1 08 en línea sinusoidal, en sentido nororiental pasando por el punto 1 07 en una distancia de 1033,67 m hasta llegar al punta 109 y colinda con predios de los señores Leonel Jiménez y David Flórez.

Partiendo del punto 105 en línea sinusoidal, en sentido nororiental pasando por los puntos 1 04, 1 03 y 102 en una distancia de 1 1 0,03 m hasta llegar al punto 1 O 1, colinda con predio de la señora Emperatriz Arévalo y Sen ea Martínez Padilla. Partiendo del punta 102 en línea sinusoidal, en sentido noroccidental pasando por los puntos 1 1 4, 1 13 y 1 1 2 en una distancia de 599,49 m hasta llegar al punto 1 O 1, colinda con predio de la señora María Ariza Pavores.

Partiendo del punto 1 1 1 en línea sinusoidal, en sentido norte pasando por los puntos 1 1 O y 109 en una distancia de 358,59 m hasta llegar al punto 108, colinda con oredio del señor Roaelio Ternera. El predio antes descrito se encuentra delimitado por las coordenadas geográficas: 101 1611294,064 1023932,661 10" 7' 24,716" N 73" S1' 32,905" W 451.15 102 1611416,302 1024107,286 10• 7' 28,691" N 73• 51' 27,166" W 528.36 103 1611648,871 1024353,481 10" 7' 36,255" N 73• 51' 19,074" W 612.74 104 1611781,443 1024545,722 10" 7' 40,565" N 73• 51' 12,756" W 638.47 105 1612048,411 1024732,082 10" 7' 49,250" N 73• 51' 6,629" W 632.45 106 1612311,661 1024628,279 10" 7' 57,820" N 73• 51' 10,032" W 636.26 107 1612317,818 1024268,916 10" 7' 58,029" N 73" 51' 21,837" W 552.11 108 1612502,513 1023923,963 10" 8' 4,048" N 73G 51' 33/164" w 579.63 109 1612347,701 1023878,086 10" 7' 59,010" N 73• 51" 34,674" W 565.85 110 1612130,701 1023740,874 10" 7' 51,950'' N 73• 51' 39,186" W 493.77 111 1611725,865 1023567,535 10" 7' 38,778" N 73• 51' 44,888" W 425.26 112 1611605,876 1023589,495 10" 7' 34,872" N 73• 51' 44,170" W ! 389.68 113 1611436,406 1023695,442 10" 7' 29,354" N 73• 51' 40,693" W ' 296.20 114 16u405,723 1023729,579 10• 7' 28,3S5" N 73• S1' 39,573'' W 312.12 En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala diferencias en cuanto al área solicitada, el área catastral y el área georreferenciada, de acuerdo a los siguientes datos28: Hectáreas Metros2 Área Adjudicada 169 2.287 m2 Área Solicitada 169 2.287 m2 Área Catastral del IGAC 103 4.596 m2 Área Georreferenciada en campo 82 l.322 m2 En primera medida del Informe Técnico Predial se determinó a través de la Georreferenciación en campo URT, que el predio tiene una cabida superficiaria de 82 28 Ver folios 53-56 lnforme Técnico Predial.

Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Si,,nrlor ch la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 6-00005-00 Rad. lnt. 2016-001 1 5-02 hectfreas más 1.322 metros cuadrados, tal como se muestra en el plano anexo de georreferenciación se indica que las diferencias encontradas en áreas corresponden a las diversas metodologías usadas para la captura de la información. Tanto en el informe técnico de georreferenciación como en el informe técnico predial se expuso que las diferencias de áreas están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía siendo más preciso el método de georre-ferenciación con los equipos GPS con que cuenta la unidad (equipos con precisión al metro, de una frecuencia).

Teniendo en cuenta lo expuesto, que existe diferencia entre el área determinada en el título de adjudicación debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la georreferenciada, la cual opera en hectáreas, aproximadamente en 87, se tomará como área del predio objeto de estudio la establecida en el área georreferenciada en campo, es decir, 82 hectáreas más 1.322 m2; medición en que se utilizaron equipos GPS de mayor precisión, y adicionalmente se observa del acta de verificación de colindancias visibles a folio 63 a 65 del Cuaderno Nºl, que el solicitante Alberto Bertel estuvo presente en la verificación de linderos, medida que además no fue controvertida por los reclamantes.

Así mismo es de resaltar que el área adjudicada mediante la Resolución No. 850 del 29 de mayo de 1 992 no se encuentra definida como una Unidad Agrícola Familiar, pues se trató de una adjudicación de terrenos baldíos, además en dicho documento se encuentra consignado que la extensión de la parcela adjudicada fue calculada de manero aproximada y así se evitará afectar derechos de terceros no vinculados al proceso.

Se advierte que, en el evento en que sea procedente la restitución se ordenorá la actualización del folio de matrícula inmobiliaria y los datos registrados por el lGAC. Por otm parte, en el informe técnico predial29 presentado con la solicitud de restitución, refleja que el predio no se encuentra afectado legalmente en su dominio ni en el uso en temas de la exploración de hidrocarburos o minería. Ahora bien, la relación de los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ con e predio arriba relacionado se encuentra establecida por la titularidad otorgada a través de la Resolución de Adjudicación No. 00850 del 29 d mayo de 1 99230, la cual fue registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 1 90-53796.

Tenemos entonces que los solicitantes se encuentran legitimados en la causa por activa de conformidad con el artículo 7 5 de la Ley 1 448 de 201 1, puesto que se 29 Ver folios 53-56 cuaderno principal 30 Ver folios 36-38 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons]jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00005-00 Rad. lnt. 201 6-001 15-02 demostró el vínculo jurídico con el predio en su condición de actuales titulares del mismo, tal como se expuso en el párrafo que antecede.

Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación de la misma con los accionantes, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alegan los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ. Si bien es cierto, tenemos que en las pruebas documentales el señor Alberto Bertel Rodríguez, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas por desplazamiento, donde informa que tiene la condición de desplazado por hechos ocurridos el 1 3 de febrero de 200831 y la Personería Municipal de El Copey certifica que el mencionado solicitante declaró su desplazamiento en esa dependencia el 1 1 de julio de ese mismo año y por otra parte su hermano José Antonio Bertel Rodríguez aparece inscrito en el RUV como víctima del fenómeno de desplazamiento individual ocurrido en el Municipio de Valledupar por hechos ocurridos el 21 de junio de 1 99932, no es menos cierto, que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado si no una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; por lo tanto esta colegiatura deberá proceder a constatar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Pues bien, al respecto, encontramos en los supuestos fácticos de la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras, indican como motivo del presunto desplazamiento las amenazas de muerte realizadas al señor Alberto Bertel Rodríguez por un grupo armado al margen de la ley, especificamente los paramilitares para el 2003, en cuanto afirma que llegaron al predio El Pasaporte y luego de amenazarlo le dieron un plazo de 24 horas para que abandonara la finca, sin que tuviera oportunidad de recoger sus pertenencias y que posterior a su salida del fundo se enteraron sus propietarios que el grupo del cual recibieron la amenaza además de destruir los pozos de agua se llevaron los animales que tenían y quemaron la casa.

En cuanto a los motivos que dieron origen a la presente solicitud de restitución de tierras, el señor Alberto Bertel Rodríguez, en la ampliación de los hechos rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras, refirió lo siguiente: "PREGUNTADO: con fecha 6 de marzo de 20 12, usted presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas sobre el predio el pasaporte, ubicado 31 Ver folios 69 y 1 75 cdno. ppal. 32 Ver folios 165 (reporte Vivanto), 174 y 175 (Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COltffjO Sllptrl(H' de la Judlctitura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No¼ - M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 en la vereda la Ley de Dios, ubicado en el Municipio del Copey, sírvase hacer un relato de los hechos objeto de esta solicitud.

CONTESTADO: yo sufrí desplazamiento forzado de mi finca el pasaporte en el mes de febrero de 2003, en la zona debido a un grupo de paramilitares que entró en la zona dando 24 horas para desalojar sin derecho a coger nada, los señores dijeron que ellos eran del grupo de la región de son ángel - magdalena que eso está pegado al Copey, donde el señor 40 tiene posesiones todavía, ese desplazamiento lo sufrí yo con dos hijas que son las que están en el proceso (SH/RLY MARIA BERTEL ACUÑA y DARLIS MARIA BERTEL ACUÑA), tuve conocimiento porque ellos directamente llegaron a la finca, en el cual por tE'mor di mis declaraciones retardadas, como ya habían cometido los primeros asesinatos en la zona nos fuimos de inmediato sin discutir, quemaron la casa, los p:,zos los bombardearon para que la gente no cogiera agua, se comían las vacas, les chivos, yo tuve pérdidas de 20 terneros, 30 animales de aves de corral, dos burros y 1 mulo, de dos hectáreas de yuca, 3 de maíz que ya estaban para recogerse a un vecino mío el señor MARRIAGA lo desparecieron "33 Sobre el mismo aspecto, el señor ALBERTO BERTEL RODRIGUEZ, durante el interrogatorio absuelto en diligencia judicial, afirmó lo siguiente: "Preguntado: en respuesta anterior usted manifestó que había llegado a la vereda Lo Ley de Dios, directamente al predio El Pasaporte en los año 1990 o 1992, recuerda cuántos años permaneció usted en lo parcela El Pasaporte del Municipio del Copey.

Contestó: bueno hasta que nos diieron tiene 24 horas para que se vaya de QffiiÍ. Preguntado: quienes le dijeron que tenía 24 horas se van de oquí y en qué oño. Contestó: ya le voy a decir eso no está muy lejos. ( }El interrogado: bueno si quiere sober quiénes nos hicieron so/ir de allí, lo Fiscalía 44 en la cuol este proceso y se hicieron responsable en sentencio anticipado el señor Luis Fernando Robles.

( )El J1Jez: en respuesta anterior usted nos manifestaba que una Fiscalía le hizo salir de allá de la vereda La ley de Dios, más exactomente de lo parcela El Pasaporte, explíqueme por qué la Fiscalía tomó esa decisión, dígale pormenorizadamente porque esa decisión. Contestó: mire en el 2003 o las 9:00 de la mañano llegó un grupo armodo allá diciendo usted es el dueño de esto? Si a lo orden.

Usted es el señor fulono de tal q1Je vive aquí? Si señor! Bueno 24 horas para q1Je se me voya de qffii[. Preguntado: usted recibió eso amenozo directamente o usted cuando fue al Q.redio alguien le manifestó que le estaban dando 24 horas para que abandonara el gredio. Contestó: no eso fue personal. Preguntado: sabe o rec1Jerda qué grupo al margen de la ley o dentro de la ley lo amenazó para que abandonora el predio.

Contestó: los señores paramilitares". Ahora bien, en la diligencia judicial de interrogatorio que fue absuelto por el señor José Antonio Bertel ante el Juzgado instructor, el accionante, quien indicó en alguna de sus respuestas que no vivió de manera permanente en la parcela El Pasaporte, sino que iba de manera periódica, aproximadamente dos veces al mes34 se refirió a los hechos 33 Ver folio 68 cuaderno principal 34 lnten-ogatorio del señor José Antonio Bertel.

"Preguntado: usted con qué frecuencia iba o/ predio, por qué usted nos manifestó que usted vivío era acá en Valledupar, iba coda mes, cada semana, coda quince días. Contestó: en el mes ibo dos veces". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons(/o Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 que generaron el abandono del predio del cual era adjudicatario al igual que su hermano Alberto Bertel Rodríguez, así: "Preguntado: desde qué año quedó abandonado el predio.

Contestó: a ver. el predio quedó abandonado por ahí en los años no recuerdo. (... )Preguntado: pero queda sólo porque usted presenció alrededor del predio o que lo obligó a irse, hubo alguna amenaza. hubo alguna presión o algún crimen dentro del predio que lo motivaran a usted abandonar/o, explíquele eso al despacho. Contestó: dentro del predio no ocurrió ningún crimen que yo sepa, pero si alrededor hubo crímenes, bien no recuerdo los nombres ni los motivos, y continuo me aseguraron mis vecinos, continuas visitas de hombres armados." Si bien es cierto, el señor José Antonio Bertel, en su testimonio manifestó que no fue objeto directo de las amenazas que según su hermano Alberto Bertel Rodríguez, le hizo un grupo paramilitar y que lo obligó a desplazarse del predio hoy objeto de reclamación; si se refirió a que existieron algunas amenazas por parte del mencionado grupo armado ilegal dirigida a los campesinos de la zona, así lo señaló: "Preguntado: le vuelvo a reiterar esta pregunta, si ante usted llegó algún momento algún grupo ilegal a exigirle que tenía que abandonar el predio.

Contestó: no, a mí no, pero si razones que querían verse con el dueño de eso. o los dueños de eso yo y mi hermano siempre rehusábamos porque nos vamos a reunir o a conversar con esas personas que están en ese estado y no sabemos que piensan con nosotros, no logramos nunca estar reunido con ellos ni mucho menos (...)" Así como también relató el señor José Antonio Bertel que fue testigo de la presencia de paramilitares en su predio, y que tenía conocimiento de las amenazas de que fueron objetos otros campesinos que habitaban en la parcela La Ley de Dios, así lo manifestó el solicitante durante su intervención: Preguntado: alguna vez usted dígale al despacho si usted presenció grupos armados ilegales, llámese guerrilla o paramilitares dentro de su predio o cerca de su predio. si lo presionaron a usted para ir a reunión. si lo coaccionaron para que pagara vacuna. si lo amenazaron directamente.

Contestó: cierto día llegaba yo allá a mi propiedad, yo que voy entrando y ellos que vienen saliendo, unos señores armados, armas largas, desconozco el nombre de quienes eran o como se llamaban. Preguntado: vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas o estaban de civil. Contestó: tenían prendas parecidas a las fuerzas militares.

Preguntado: las armas eran de largo o corto alcance. Contestó: largo alcance Preguntado: le vuelvo hacer esta pregunta, en el año 2003. usted tiene conocimiento si a usted o a su hermano le dieron 24 horas los paramilitares para que abandonara el predio. Contestó: allá le repito nos dejaban noticias, si señor allá nos dejaban noticias y el color de esas noticias eran negras y entonces para donde iba ese ciudadano. usted, yo y el otro? Preguntado: con quien le dejaban las noticias.

Contestó: si con los vecinos de alrededor quien también sufrieron las mismas amenazas. Preguntado: se puede decir, que los vecinos que estaban alrededor que también sufrieron las amenazas ellos nunca se desplazaron o nunca abandonaron Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const]o Supul'"' tk la Judicmura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 la vereda la Ley de Dios.

Contestó: si algunos de ellos se fueron y otros se quedaron a soportar". Más adelante, le fue preguntado al señor José Antonio Bertel, si en algún momento puso en conocimiento de las autoridades competentes las razones por las cuales habían abandonado el predio, a lo que respondió negativamente, bajo el siguiente argum,;,nto: "l'reguntado: usted en algún momento después de dejar el predio, se acerca a una institución que se llame Personería, Alcaldía o Inspección de policía a denunciar porque se iba del predio.

Contestó: no, mire eran tan negras las conversaciones que uno le escuchaba al habitante de por ahí que se ponían de punta los nervios, y a uno no le daba el coraie, o la inteligencia o la estupidez para salir a denunciar y mucho menos porque todo lo que se escuchaba era amenaza si se decía algo. " Ahora bien, el opositor, señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GUILLEN, quien fue representado por un defensor público, en su escrito de oposición a las pretensiones del accionante, no controvirtió la calidad de víctima de desplazamiento de los solicitcintes, por lo que no les constaba, es más, el señor Manuel Araque Guillen en su testimonio, no desconoce que en la zona hubo presencia de grupos armados ilegales y se dio el fenómeno de desplazamiento, así lo indicó: "Aparte interrogatorio del opositor Manuel Araque Guillen.

"Preguntado: tiene algún conocimiento de las razones por las que mataron a su hijo. Contestó: los motivos como declararon por equivocación, porque mi hijo de 14 años eran un pelado, estaba acompañando a la tía que estaba grave en la casa. Preguntado: la muerte la propició quien, algún grupo al margen de la ley, las autoridades del orden,:Je la ley, quien lo asesina o personas comunes.

Contestó: persona común no, ese grupo no sé si será de Carlos Castaño, yo no sé cómo se llamara pero sí sé que fue un grupo. Preguntado: paramilitares o guerrilleros. Contestó: paramilitares". Para opoyar sus argumentaciones solicitó entre las pruebas, los testimonios de los señores Rafael Muege Ovalle y Anselmo Araque Guillen, los cuales fueron recepcionados durante el curso del proceso, y en sus declaraciones tampoco se evidencia señalamientos que lleven a desvirtuar la calidad de víctima de desplozamiento forzado de los solicitantes respecto del predio El Pasaporte.

En necesario precisar, que si bien no se allegaron pruebas documentales, ni testimoniales que respalden, el dicho de uno de los solicitantes, el señor ALBERTO BERTE'_ RODRIGUEZ respecto a que fue amenazado en la parcela por unos hombres de un grupo paramilitar para que saliera del predio en 24 horas, hecho que afirmó tuvo lugar en el año 2003, lo cierto es que tal hecho, se enmarca dentro del contexto de violercia que se vivía en la zona, como quiera que tampoco fue controvertida su condición de desplazamiento por parte del opositor, y que en efecto se encuentra probodo a través de los testimonios citados por éste que el predio se encontraba abandonado para la época en que el señor Manuel de la Cruz Araque ingresa y empieza a explotar una parte del mismo, y adicionalmente se concluye que no se Códig,G: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Suptrlor d^ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 observa un razón distinta al conflicto armado para que se diera la salida del fundo por parte de los solicitantes.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos manifestados por los solicitantes, coinciden con el contexto de violencia de la zona del Municipio de El Copey, que de acuerdo a los informes del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de Vicepresidencia de la República entre los años 2003-2007, este municipio seguía siendo afectado por el fenómeno de desplazamiento por el accionar de los grupos armados que se disputaban los territorios en medio del conflicto armado interno, y que dicha condición no fue desvirtuada de conformidad con el artículo 78 de la ley 1 448 de 201 l, se puede concluir que en este caso que los solicitantes son víctima al igual que su núcleo familiar, porque lo padecido por ellos, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 20 l l, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para eiercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75, por lo que se hacen acreedores de los beneficios de la Ley de Restitución de Tierra, lo que los legitima para impetrar la medida de reparación consistente en la restitución jurídica y material del predio abandonado forzosamente en los términos de la ley de víctima.

Como impedimento para que se materialice el derecho de restitución de tierras a los solicitantes y sus núcleos familiares, tenemos la posesión que alega el señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GUILLEN. Sostiene que para el momento en que contestó la demanda tenía 5 años en posesión material de una parte del predio rural ubicado en la vereda La Ley de Dios, jurisdicción del Municipio de El Copey, posesión que hasta hace poco, fue de manera pública porque indica que es conocido por todos los vecinos de la parcela.

Aduce que a pesar de que el bien fue adjudicado a los hermanos BERTEL RODRIGUEZ, según consta en la resolución expedido por el extinto lncora para el año 1 992, lo que evidencia que el predio es de naturaleza privada y nunca dejó de serlo, pues el abandono del mismo por parte de sus titulares obedeció al desplazamiento forzado y se encuentra probado testimonial y documentalmente que el señor Alberto Bertel Rodríguez formuló querella policiva ante la Fiscalía General de la Nación - Seccional de Bosconia por el presunto delito de invasión de tierras en la fecha 24 de noviembre de 201 l35, por lo que antes de tomar posesión del mismo el opositor, el fundo se encontraba totalmente abandonado situación que es reconocida tanto por los solicitantes como por el opositor, y ante esa situación la Junta de Acción Comunal de la vereda lo autorizó para que ingresara el referido predio, dedicándose desde entonces al cultivo de productos de pan coger. 35 Ver folio 70-71 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Suptrlor d^ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 No obstante. al encontrarse establecida la relación jurídica de los solicitantes con el predio y dada por probada la calidad de víctima de los mismos, se declarará la inexistencia de la posesión alegada por el opositor, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 y se ordenará el amparo del derecho fundamental de restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ, como adjudicatarios y actuales titulares de dominio del predio, así como a sus respectivos núcleos familiares.

Estudio de procedencia de compensación económica en favor de la parte opositora Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 2011 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la bueno fe exenta de culpa. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 88 que regula las oposiciones, 9136 (contenido del fallo), 9837 (pago de compensaciones); entre otros.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 330 de 2016 por la que se estudiCJ la exequibilidad de la expresión exento de culpa como parámetro calificador del principio de lo buena fe - artículos 88, 91, 98 y 105 de lo Ley de víctimas, al definir los criterios hermenéuticos fijados para su aplicación y análisis, preciso que, " ( ) la buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en QJJe una persona establece una relación /iurídica o material/ con el predio obieto de restitución" o en otros términos, ésta "/..,) se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o iurídica con el predio obieto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de mobidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal", Concluyendo el máximo Tribunal Constitucional que: 36 Articulo 9 l. CONTENIDO DEL FALLO. "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compenwciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro d<?I proceso.

Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente / / 37 Articulo

98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de.'os opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

( )" (Subrayado por fuera del texto/. Código: fRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo SuMrlor th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 " ( ) fa expresión 'exenta de culpa' contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de fa Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: Proteger los derechos fundamentales de fas víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar fas estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producir/o": de forma que, "debe resaltarse que éste constituye la regla general, que debe observarse en fa gran mayoría de los casos, pues es fa decisión adoptada por el Legislador en defensa de fas víctimas, y en consideración a fa magnitud del despojo, fa usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno (..,)"; razón por fa que se "previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: El aprovechamiento abusivo de fas condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de fas víctimas: fa corrupción, que puso parte de fa institucionafidad al servicio de los despojadores: y el formalismo del derecho, que favoreció a fa parte más poderosa en el ámbito administrativo y iudiciaf".

(Subrayado propio). No obstante lo expuesto, indica la misma Corporación que: "/ ) esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o ineguitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de fa cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de elfos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despoio o el abandono forzado del predio /...)", razón por la cual, " ( ) corresponde a los iueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de fas víctimas y fa obligación de revelar fas distintas estrategias del despoio, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; fa equidad en fa distribución, acceso y uso de fa tierra; el derecho a fa vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite (...)" (Sentencia C - 330 de 201 6) (Subrayado Propio) En consideración con lo expuesto, la misma sentencia de constitucionalidad, establece que: "/ ) la 'vulnerabilidad' o las condiciones personales de debilidad relevantes deben analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable.

Así, en lo que tiene que ver con la carga de la prueba, la vulnerabilidad tendría que ver con la debilidad procesal o la presencia de circunstancias que hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales, mientras que la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consqo Supiirlor th lo Judiaitum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-0000S-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 coracterística en lo que concierne al hecho a probar, se refiere a las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio y con le pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con el que debió actuar ( )"; permitiendo, como viene expuesto, examinar el estándar de la buena fe exenta de culpa fijado en la Ley 1448 de 20 1 1, bajo una interpretación fl,ȟxible o incluso inaplicarlo de forma excepcional, citando a modo de efemplo que, el análisis de la conducta del afectado con la orden de restitución podrá realizarse bajo el faro de la "( ) buena fe simple, la aceptación de condiciones similares al estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada ( )" (Sentencia C - 330 de 20 16).

Anota el citado órgano de cierre en la mencionada sentencia que: "en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo <;;<ue tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabaio agrario de SJbsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el clespoio, el iuez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, s:empre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la t:erra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tomarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar (...}" Finalmente, la H. Corporación, define los siguientes criterios orientadores o parámetros para dicha aplicación diferencial: "Primero, Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito dE' forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el dE·spojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CMsoJo Suprlor de la Judimtam TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No_ ï M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno, Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social, Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP}, Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso, El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia, Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite, Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia /transicional} de la buena fe calificada. Quinto, Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de oc um u/ación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso, Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras, Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Sup,!rlor di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa.

Sép,timo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras" Descendiendo al caso sub judice, se tiene que en relación a la solicitud del predio denor1inados "El Pasaporte", respecto del cual se dispuso el amparo del derecho a la restitución incoado, conforme quedó esbozado en las líneas precedentes, resulta menester determinar si el opositor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GUILLEN, obró bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa, o conforme a los criterios orientadores o parámetros hermenéuticos fijados por la H. Corte Constitucional ha de examinarse tal estándar de manera diferenciada, y si finalmente, producto de tal análisis les asiste el derecho a ser compensado económicamente.

En relación a la oposición presentada por el señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GU/LU;N, en relación a la Parce/a denominada "El Pasaporte" ubicada en la vereda "La LEw de Dios", se tiene que, éste en el escrito exceptivo señaló que la Junta de Acción Comunal de esa vereda, autorizó su ingreso en el año 201 1 pues las tierras estabon abandonadas y no estaban siendo explotadas.

Por SL parte, en el interrogatorio rendido por el opositor en la instrucción del proceso informó haber ingresado al inmueble denominado "El Pasaporte" en el año 201 1 38 por cuanto los vecinos de la zona le manifestaron que ese predio no tenía dueño, confcrme se extrae del siguiente aparte de su declaración: ''Preguntado: señor Manuel cuando usted dice que entra a/ Pasaporte y que esas tierras eran del Estado, quien le manifestó que esas tierras eran del Estado.

Contestó: por ahí todo el mundo., todos los de la vereda, que eso no:'enía dueño que eso era del gobierno". 38 Escrito de oposición.

PRIMERO: Hoce cinco /5) años aproximadamente el 5 de marzo de 20 1 1, lo Junto de Acción Comunal de la Vereda lo ley de Dios, le dijo o/ señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GUILLEN, que SE• ubicara en el predio denominado EL PASAPORTE, ya que paradójicamente como si nombre /o indico. estaba abandonado y era bueno que alguien entrara o limpiar/o y sembrar cultivos " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrlor tú la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 El ingreso de MANUEL ARAQUE GUILLEN con la anuencia de la comunidad, quedó corroborado con los testimonios rendidos por los testigos ANSELMO ARAQUE GUILLEN y RAFAEL MUEGUES OVALLE, personas que manifestaron haber estado con el opositor desde su ingreso al fundo por espacio de 5 años cultivando una extensión de esa parcela, tal como se relaciona a continuación. Por su parte, el señor Anselmo Araque Guillen, quien dijo ser hermano del opositor, puso de presente que llegaron a la parcela El Pasaporte aproximadamente en el año 2007 e ingresaron a la misma por autorización de la Junta de Acción Comunal, tal como lo sostuvo también su hermano Manuel de la Cruz Araque, así se extrae de la declaración rendida ante el Juez instructor: "Preguntado: usted recuerda señor Anselmo en qué año llegó a fa vereda fa ley de Dios, al predio El Pasaporte, recuerda el año, cuantos años duró usted allí y su hermano. Contestó: a mí me parece que en el 2007, sino me equivoco que ahora mismo hacen que 7 años?.

Preguntado: cuando llegan a fa parcela que había ahí en fa parcela, qué tenía esa parcela. Contestó: no tenía nada señor. Preguntado: ustedes qué fe hicieron a fa parcela Contestó: limpiando el monte para poder sembrar fas maticos. (... ) Preguntado: cuándo usted llega a la vereda La Ley de Dios, quien fe dice a usted que pueden quedarse en esa parcela.

Contestó: eso fue fa iunta de acción comunal, meior dicho ahí se trabaia en grupo, uno comunicándose del uno al otro a ver cómo nos va. (...) Preguntado: y una vez que limpiaron el monte que sembraron como cultivo. Contestó: nosotros tuvimos el maicito, fa yuca, la papaya, varios cultivos. Preguntado: recuerda usted por qué tuvieron que salirse del predio El pasaporte.

Contestó: oiga eso fue un chicharon bien grande, nosotros no esperábamos eso, ni conocíamos al dueño, primera vez que yo fo conocí pero a mí me suena que o es dueño, ni nada de eso, no creo". Informa a su turno, el testigo Rafael Muegues Ovalle, quien aseguró conocer al señor Manuel de la Cruz Araque desde hace unos 30 años39 y que él también estuvo con el opositor explotando el predio El Pasaporte alrededor de 5 años desde el año 201 1, así lo dijo: "Preguntado: usted conoce fa vereda fa Ley de Dios en el municipio del Copey.

Contestó: sí señor. Preguntado: recuerda en qué año estuvo en esa vereda. Contestó: como en el año 20 1 1, estaba metido allá. Preguntado: cuantos años duró en esa vereda. Contestó: duré como 5 años. Preguntado: Duró hasta el año 201 1 o salió en el año 20 1 1. Contestó: del 201 1 Sofí yo de ahí. Preguntado: y tenía alguna parcela en esa vereda.

Contestó: ahí mismo donde el señor Manuel, nosotros tres". 39 Aparte de lo declaración de Rofael Muegues Ovalle: "Preguntado: oh usted vivio ahí con el señor Monuel. Preguntado. Y usted conoce al señor Manuel en lo parcelo donde usted coincidió con él. Contestó: nosotros nos conocemos hoce aproximadamente unos 30 años, nos fuimos poro allá vivir allá, como ellos son mis amigos, me convidaron a vivir allá".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Suptrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No¼ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 Seguidomente añadió el testigo que, la razón por la cual ingresaron al predio objeto de reclamación fue la misma indicada por el opositor Manuel de la Cruz Araque y su hermano Anselmo Araque: "Preguntado.

Qué sabe usted señor Rafael de la solicitud que están haciendo los hermanos Alberto y José Bertel Rodríguez de la parcela que se identifica con el nombre del Pasaporte, que conocimiento tiene de eso, cuando llegó el señor Bertel a la parcela, si ustedes lo conocian antes de llegar a la parcela, cuando llegaron a la parcela como estaba, qué había allí, si había mejora, si había alguna casa, si hobía cultivos, dígale al despacho todo lo que usted conoce.

Contestó: mire c,Jando nosotros fuimos allá por medio de la iunta de acción comunal de la vereda lo Victoria, el presidente era Rafael Polo, él fue el que nos conduio a nosotros allá, gue nosotros podíamos trabaiar esas tierras, ya que esas tierras estaban c::impletamente que no había nadie allí, nosotros encontramos eso allí que no hobía una casa, no había una mata, no había nada de eso.

Preguntado: y allí cuánto tiempo duró con el señor Manuel. Contestó. Ahí duramos los 5 años trabajando entre los tres". { ) Preguntado: en algún momento el presidente de la junta de acción comunal le oijo a usted que la tierra eran ajenas, que esas tierras tenían dueños. Contestó: él c'irectamente lo único que nos dijo fue que nosotros podíamos trabajar ahí porque eso era como unas tierras baldías que hay no había nada, en esa tierra no había nada y actualmente que nosotros nos salimos tampoco le han hecho más nada, porque lo que dejamos nosotros allá eso se acabó".

Frente a la situación del opositor, es preciso advertir que éste manifestó tener la condición de víctima de desplazamiento para la época en que llega al predio El Pasaporte, lo cual es corroborado por la Unidad para la Atención y Reparación lntegr:il a las Víctimas mediante oficio No. 201 672037579601 4º arrimado al proceso, donde certifica que el señor Manuel de la Cruz Araque Guillen declaró su desplozamiento ante la Personería de El Retén (Magdalena) en febrero del año 2009 Durante su interrogatorio, el señor Manuel de la Cruz Araque, manifestó que había llegado al Municipio de El Copey a la edad de l O o 1 2 años y aseguró ser desplazado a raíz del asesinato de un hijo suyo, que ultimado según su dicho por un grupo paramilitar a la edad de 1 4 años41, así lo expuso en algunas de sus respuestas: "Preguntado: cuantos años tiene estar viviendo en el Copey, de edad de 10 o 12 oños, mi papá me llevó para Mompox, Ta/oiga nuevo, Santa Ana {Magdalena) por 40 Ver folios 329-330 cdno. principal 41 Aparte interrogatorio del opositor Manuel Araque Guillen.

"Preguntado: tiene algún conocimiento de las razones por las que mataron a su hijo. Contestó: los motivos como declararon por equivocación, porque mi hijo de 14 años eran un pelado, estaba acompañando a la tía que estaba grave en ta casa. Preguntado: la muerte la propició quien, algún grupo ol margen de la ley, las autoridades del orden de la ley, quien lo asesina o personas comunes.

Contestó: persona común no, ese grupo no sé si será de Carlos Castaño, yo no sé cómo se llamara pero sí sé que fue un grupo. Preguntado: paramilitares o guerrilleros. Contestó: paramilitares". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlor de la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 ahí estuvimos trabajando, a los tres días de abandonar Coco Solo mataron al hermano de mi papá y nosotros somos los propios herederos de Coco Solo pero perdimos todo.

Preguntado. Dónde queda "Coco solo". Contestó: de Bosconia para encima. Preguntado: y usted está haciendo solicitud del predio Coco Solo. Contestó: La está haciendo una prima hermana, hija de mi tío y yo creo que ha llegado aquí, llamada María Araque. Preguntado: usted es desplazado. Contestó: sí señor. desplazado porque me mataron a mi hiio también. Preguntado: donde le mataron al hiio.

Contestó: en el Reten Magdalena." De la situación de desplazamiento del señor Manuel Araque, corroboró el testigo Anselmo Araque que obedeció al asesinato de un hijo del opositor, por lo que se estableció en el Municipio de Bosconia. Preguntado: recuerda usted si su hermano Manuel de la Cruz ha sido desplazado de alguna otra zona distinta del predio que era de su tío, si alguna vez lo desplazaron, si tuvo otro hecho de violencia, que recuerda.

Contestó: yo recuerdo que le mataron un hiio y por eso se vino a Bosconia". Se encuentra evidenciado de las pruebas testimoniales que para el momento en que el opositor ingresó a ocupar el predio y ejercer labores propias del campo, es decir, para el año 2011, ya había transcurrido aproximadamente 8 años, además no se encuentra acreditado, o siquiera resulta deducible del acervo probatorio que el señor Manuel de la Cruz Araque hubiera ejercido fuerza o constreñimiento de modo alguno a los titulares del bien ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ, o haya tenido relación directa o indirecta con el abandono del bien, ni lo hubiera favorecido o legitimado ni que haya tenido vinculación con grupos armados ilegales de la época o se haya beneficiado de sus programas, estrategias o dinámicas expansionistas y de control territorial en el departamento de Bolívar.

Siguiendo la línea argumentativa, en relación al parámetro de la bueno fe exenta de culpa con el que acuso haber obrado MANUEL ARAQUE para el momento en que se produjo su vinculación material con el inmueble "El Pasaporte", se procede a citar lo definición que nos trae lo sentencio C - 330 de 2016 recogida de otros pronunciamientos42, a saber: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica 42 H. Corte Constitucional, C - 740 de 2003 (MP.

Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C - 795 de 201 5 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ǽǽķ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.11h.. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,:,;;,<>" Conujo SuOrlor lk la htdlcatura SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cL,alificada o buena fe exenta de toda culpa"' De lo anterior se extraen, dos elementos - subjetivo y objetivo, evidenciados a partir de las siguientes premisas: (i) Subjetivo: Creencia de alguien de adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley.

(ii) Objetivo: Prudencia y diligencia. De esta forma, se parte del error que se ocasionare respecto de la apariencia del derecho o situación protegida por la ley en la que se hallare el sujeto, que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido por ser imposible descubrir la falsedad o no existencia. En cu::mto al elemento subjetivo, encuentra la Sala que, el examen de este elemento no puede resultar ajeno al análisis de las condiciones personales que para la época informa el opositor.

Así debe tenerse en cuenta que el señor MANUEL ARAQUE ingresó al fundo "El Pasaporte" para el año 2011 de manera pacífica, sin violencia ni clandestinidad pues por el contrario entró con la anuencia de la Junta de Acción Comunal que conformaban campesinos de la zona lo cual fue refrendado con los testimonios de ANSELMO ARAQUE GUILLEN y RAFAEL MUEGUES OVALLE.

Tratándose de un campesino sin tierra, según informa, y siendo El Pasaporte un inmueble destinado a fines de reforma agraria resulta verosímil para la Sala que su entrada al mismo haya estado motivada en la necesidad de suplir sus mínimos prestccionales a la vivienda, trabajo, y subsistencia digna asociados al acceso a la tierra, fines ajenos al aprovechamiento y despojo repudiados por la ley de tierras y que bien::iudieron generar en el mismo la creencia de encontrarse en una situación protegida por la ley.

Al respecto se recuerda que el acceso al "campo" es un bien jurídico protegido constilucionalmente en los artículos 60, 64, 65, 66 y 150 numeral 18 de la Carta Política, desde los cuales se advierte el valor constitucional específico y privilegiado de la propiedad rural y del campesino propietario; y, o en otros términos, el derecho humano a la tierra del campesino, a cuyo respecto el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la climentación de las Naciones Unidas de 11 de agosto de 2010, se señaló que "El acceso a la tierra y la seguridad de la tenencia son esenciales para asegurar el disfrute no solo del derecho a la alimentación, sino también de otros derechos humanos, incluido Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015  ! ira;,) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ·•••Ǿ• SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <, º" oºv Consejo Suptrlor de la Judicatura SENTENCIA No¼ - M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00005-00 Rad. lnt. 201 6-001 1 5-02 el derecho al trabaio /de los campesinos que no poseen tierras/ y el derecho a fa vivienda"; factor éste que hizo el ex Relator Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada llegara a la conclusión de que el Consejo de Derechos Humanos debía "garantizar el reconocimiento de fa tierra como un derecho humano en el derecho internacional relativo a los derechos humanos" (..,)".

(Subrayado propio) En cuanto al elemento objetivo configurativo de la buena fe exenta de culpa, el cual parte del error que se ocasionare respecto de la apariencia del derecho o situación protegida por la ley en la que se hallare el sujeto, que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido por ser imposible descubrir la falsedad o no existencia; se advierte que, el señor ARAQUE GUILLEN, obró bajo su condición de campesino sin tierra, su calidad de víctima de desplazamiento de una zona diferente a la donde se ubica el predio objeto de restitución, de lo que se predica entonces su estado de vulnerabilidad acentuado al momento de su vinculación con el fundo "El Pasaporte".

En razón a ello, mal podría reclamarse o pretenderse de éste un comportamiento distinto a haberse asentado en un terreno que, se encontraba abandonado y el cual, de forma pública, sin clandestinidad ni violencia y con la anuencia de la comunidad, constituyó en una solución a su problemática de acceso a la propiedad rural, además de que, se reitera, es un hombre golpeado también por el conflicto armado interno que tiene la condición de desplazado del Municipio de Aracataca - Magdalena, tal como lo demostró con la prueba documental allegada al proceso.

En virtud de lo anterior, se estima la procedencia del reconocimiento de compensación económica en favor de MANUEL DE LA CRUZ GUILLEN ARAQUE, que obró de buena fe, e ingresó de forma pacífica, pública y sin clandestinidad; cuyo pago se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte de avalúo que deberá practicarse sobre la extensión del predio que efectivamente el opositor ocupa y explota económicamente y las mejoras en éste se encuentren constituidas, debiendo ser sometido a contradicción. Para ello se conferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - GAC Territorial Cesar el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. • ORDENES ADICIONALES A LA VÍCTIMA: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 43 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es 43 Corte Constitucional.

Sentencia T-515 de 2010 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrlqr de la Judiaurna TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-0000S-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 necesario que lo presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma ele la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1 448 de 201 l, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que hcm sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluyan a los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ y su núcleo familiar, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsido para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en progromas productivos.

A la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a la solicitante y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integro! de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de El Copey - Cesar, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

A la Alcaldía Municipal de Becerril que como medida con efecto reparador, de aplicoción al artículo l º del Acuerdo No. 01 7 de de 201 3, y en consecuencia se condonen las sumas causadas desde el hecho victimizante hasta la sentencia de restitLción por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto al predio los Alpes identificado con el F.M.I. 190-53796, así como la exoneración por el término de dos (2) años, desde la fecha de la sentencia del pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones.

A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar - Guajira- que brinden acompañamiento que requieran los señores ALBERTO y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consqo Surrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No_ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ para que acceda a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, ALIVIAR la deuda y/o cartera de los señores ALBERTO y JOSE ANOTNIO BERTEL RODRIGUEZ contraída con empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del desplazamiento y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio restituido.

A la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, y en concordancia con los artículos 88, 163 al 169 del decreto 4800/2011, implemente y materialice el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral, a los señores Alberto y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ, así como a sus núcleos familiares.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la ley 1448 de 201 1, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CESAR para que ingrese sin costo alguno a la víctima restituida y su grupo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1 19 de 1.994.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar- a favor de los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Su11trlor ch la Judio,tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 6-00005-00 Rad. lnt. 201 6-001 15-02 Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policic1I del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribuno! Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derechos los señores ALBERTO BERTEL RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO BERTEL RODR1GUEZ por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto del inmueble denominado "EL PASAPORTE", el cuol se encuentra identificado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir los señores ALBERTO BERTEL RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ, el predio denominado "El Pasaporte", ubicado en la vereda La Ley de Dios en jurisdicción del Municipio de El Copey, con la referencia catastral No. 20238000 1 00050048000 registrado en el folio de motrícula inmobiliaria No. 190-53796, identificado física y jurídicamente por la entidod demandante y conforme al Informe Técnico Predial que se anexa, el predio cuenta con un área de 82 Hectáreas más 1.322 m2, y se encuentra georreferenciado de la siguiente manera: 101 1611294,064 1023932,661 10' 7' 24,716" N 73' 51' 32,905" W 451.15 102 1611416,302 1024107,286 10• 7' 28,691" N 73' 51' 27,166" W 528.36 103 1611648,871 1024353,481 10' 7' 36,255" N 73• 51' 19,074" W 612.74 104 1611781,443 1024545, 722 10' 7' 40,565" N 73• 51' 12,756" W 638.47 105 1612048,411 1024732,082 10" 7' 49,250" N 73• 51' 6,629" W 632.45 106 1612311,661 1024628,279 10• 7' 57,820" N 73• 51' 10,032" W 636.26 107 1612317,818 1024268,916 10• 7' 58,029" N 73• 51' 21,837" W 552.11 108 1612502,513 1023923,963 10• 8' 4,048" N 73• 511 33,164" W 579.63 ! 109 1612347,701 1023878,086 10• 7' 59,01011 N 73' 51' 34,674" W 565.85 ! 110 1612130,701 1023740,874 10* 7' 51,950" N 73' 51' 39,186" W 493.77 111 1611725,865 1023567,535 10' 7' 38,778" N 73' 51' 44,888" W 425.26 112 1611605,876 1023589,495 10' 7' 34,872" N 73' 51' 44,170" W 389.68 113 1611436,406 1023695,442 10' 7' 29,354" N 73' 51' 40,693" W 296.20 114 1611405,723 1023729,579 10• 7' 28,355" N 73• 51' 39,S73" W 312.12 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsoJo Suptrlor th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2016-00005-00 Rad lnt 2016-00115-02 De acuerdo a la información fuente en el numeral 2. 1 URT, para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción del Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo del punto 108 en línea sinusoidal, en sentido nororiental pasando por el punto 107 en una distancia de 1033,67 m hasta llegar al punto 109 y colinda con predios de los señores Leonel Jiménez y David Flórez.

ORIENTE: Partiendo del punto 105 en línea sinusoidal, en sentido nororiental pasando por los puntos 104, 103 y 102 en una distancia de 110,03 m hasta llegar al punto 101, colinda con predio de la señora Emperatriz Arévalo y Senea Martínez Padilla. SUR: Partiendo del punto 102 en línea sinusoidal, en sentido noroccidental pasando por los puntos 114, 1 13 y 1 12 en una distancia de 599,49 m hasta llegar al punto 1 O 1, colinda con predio de la señora María Ariza Poyares.

OCCIDENTE: Partiendo del punto 111 en línea sinusoidal, en sentido norte pasando por los puntos 11 O y 109 en una distancia de 358,59 m hasta llegar al punto 108, colinda con predio del señor Rogelio Ternera.

TERCERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por el opositor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GUILLEN, en cuanto a la oposición de las pretensiones de los solicitantes por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: REPUTAR la inexistencia de la posesión alegada por el opositor sobre el bien inmueble objeto de restitución, denominado "El Pasaporte", de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448/2011, QUINTO: RECONOCER la procedencia de la excepción de buena fe exenta de culpa en los términos de lo dispuesto en la Sentencia C - 330 de 201 6, en favor del opositor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GUILLEN, respecto de la parcela "El Pasaporte", siguiendo las razones esbozadas.

SEXTO: RECONOCER el PAGO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA en favor del opositor Manuel de la Cruz Araque Guillen, respecto de la parcela "EL Pasaporte", siguiendo las razones esbozadas, en el monto que se determine en avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Territorial Cesar, para tales efectos.

SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Territorial Cesar, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, PRÁCTIQUE y ALLEGUE AL EXPEDIENTE, avalúo comercial respecto de la parte de lo extensión del predio "El Pasaporte" sobre el cual ejerció explotación económica el señor MANUEL DE LA CRUZ ARAQUE GUILLEN,, siguiendo los lineamientos dispuestos Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Conso Sup,rlor th la Juditatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA Noǿ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 en el artículo 40 y concordantes del Decreto 4829 de 20 1 1; la actuación y contracción que al respecto se requiere será llevada en la etapa de posfallo de este proceso.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Valledupar, que dentro del término de quince ( 1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el folio de matrícula No.190-53796, que corresponde al predio El Pasaporte. b) Cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, 1ítulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) 1.a cancelación de las anotaciones No. 4, 5 y 6 del F.M.I. 190-53796 donde figuran las medidas cautelares de protección jurídica del predio, ordenada por la Unidad de ȗestitución de Tierras y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo.

Para lo cual, por ordenará que por Secretaria, y previo el pago de los gastos de reproducción que deberán ser asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL CESAR­ GUAJIRA), proceda a expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias de Ejecutoria, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

NOVE:NO: Se rodena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos del bien dado en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1 448/20 l.

DÉCIMO: Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluyan a los señores ALBERTO BERTEL RODȘ!IGUEZ y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulne rabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA i.,z¿/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC (,◊ Di' C,(.l Consgo Suptrlor de la Judicatura SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes beneficiados con la restitución y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DECIMO SEGUNDO: Oficiar a la Secretaría de salud del Municipio de El Copey (Cesar), para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores ALBERTO y JOSE ANTONO BERTEL RODRIGUEZ y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de El Copey que como medida con efecto reparador, Acuerdo No. O 1 7 de 20 1 3 emanada de la Alcaldía Municipal de El Copey, y en consecuencia se condonen las sumas causadas desde el hecho victimizante hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto al predio El Pasaporte identificado con el F.M.I. 190-53796, así como la exoneración por el término de dos (2) años, desde la fecha de la sentencia del pago del impuesto predio!, tasas y otras contribuciones.

Al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, ALIVIAR la deuda y/o cartera de los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ contraída con empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del desplazamiento y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio restituido.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación, que en los términos de los artículos 1 37 y 1 38 de la Ley 1448 de 20 l l, y en concordancia con los artículos 88, 1 63 al 1 69 del decreto 4800/201 1, implemente y materialice el programa de atención psicosocial y salud integral a 7 víctimas como medida de reparación integral, a los señores BERTEL RODRIGUEZ, así como a sus núcleos familiares.

DÉCIMO QUINTO: Ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira, que brinden acompañamiento que requieran los señores BERTEL RODRIGUEZ para que acceda a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1 448 de 20 1 1, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 20 l l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.

"'-'º• +•-<;, Ȁ)ķ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC lȁȂ•.' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,(:, '\ D t;, > "' Connjo Supulor th la Judiatlum SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00005-00 Rad. lnt. 2016-00115-02 DÉCIMO SEXTO: ORDENAR AL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - TERRITORIAL CESAR, actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio objeto de restitución, sin perjuicio que tal entidad, por ser la autoridad competente para tal asunto, en caso de estimarlo necesario, adelante, en convenio con los reclamantes, procedimiento de rectificación de administrativa de área y linderos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimos garantizar a los señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ y su respectivo núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 ce 201 1 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para los núcleos familiares beneficiados con la sentencia.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) SECCl:::>NAL CESAR, para que ingrese sin costo alguno a las víctimas restituidas señores ALBERTO y JOSE ANTONIO BERTEL RODRIGUEZ y su respectivo núcleo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica: garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1.994.

DÉCIMO NOVENO: Ejecutoriado el presente fallo se ORDENA la entrega real y efectiva del predio EL PASAPORTE, previamente identificado en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA), a favor de las victimas restituidas, y su respectivo grupo familiar.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo l 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

VIGESIMO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, asi como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons jo SuMrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-201 6-00005-00 Rad. lnt. 201 6-00115-02 MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DEL CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

VIGESIMO PRIMERO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes a las órdenes impartidas y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT - 015 " agistrada (Con Salvamento Parcial de Voto) ¿  A#.TRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015