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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220160021200

Parties: SOLICITANTE: JHON MILTON MORENO Y JAVIER ANDRES MORENO \ OPOSITOR: CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO - / ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño15 , mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso16 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2019-08-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de agosto de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Jhon Milton Moreno y OTRO Opositor: Carmen Sofía Álvarez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, se declara imprósperas las oposiciones y no probada la buena fe exenta de culpa.

Se adoptan medidas en favor de segundos ocupantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 54001312100220160021200 Providencia: ST-016 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JHON MILTON MORENO y JAVIER ANDRES MORENO1, en calidad de herederos de la señora ROSARIO MORENO (q.e.p.d), respecto del “predio ejido” identificado con matrícula inmobiliaria 260- 314926 y número predial 01-08-1523-0021-001, ubicado en la Avenida 22 # 6 – 199 del barrio 28 de febrero del municipio de San José de Cúcuta, contenido2 dentro del inmueble al cual le corresponde el número predial 01-08-1523-0021-000. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Aproximadamente en el año 1989 el predio reclamado fue adquirido por ROSARIO MORENO (q.e.p.d.) y su compañera sentimental TRINA SOTO CASTELLANOS (q.e.p.d.), quienes lo habitaron junto con los hijos de ROSARIO, JHON MILTON y JAVIER ANDRES, y su madre BRICEIDA MORENO de SILVA.

1.2.2. ROSARIO MORENO y TRINA SOTO CASTELLANOS hacían parte de la organización sindical “Sindicato de Vendedores de Mercados (SINVEMES)” y se desempeñaron como líderes de esa asociación durante un período de cinco años. 1.2.3. El 18 de julio de 1994, en horas de la noche, hombres “encapuchados” arribaron al predio y sin mediar palabra procedieron a asesinar a TRINA SOTO CASTELLANOS en la parte exterior y a 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 3, págs. 50 y 55, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Como será explicado en el acápite “4.3 Relación jurídica de los solicitantes con el predio”, el número predial 01-08- 1523-0021-001 corresponde a unas mejoras y el número predial 01-08-1523-0021-000 corresponde al terreno sobre el cual éstas están plantadas, razón por la cual se utiliza la expresión “contenidas” para significar esa situación. 3 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 ROSARIO MORENO en la parte interior del mismo, donde se hallaba con sus hijos JAVIER y JHON MILTON de 14 y 15 años respectivamente.

Perpetrado el doble homicidio los criminales emprendieron la huida. 1.2.4. Realizadas las honras fúnebres, JAVIER ANDRES MORENO y su abuela BRICEIDA MORENO de SILVA se desplazaron a la ciudad de Bogotá D.C. En cuanto a JHON MILTON, permaneció en el sector por espacio de quince días intentando indagar por las razones que motivaron el homicidio de su progenitora y luego se marchó a reunirse con sus familiares.

A partir de ese momento nunca más regresaron a Cúcuta. 1.2.5. Pasados siete meses desde el desplazamiento, una persona de nombre “Nicansio” aprovechó el estado de abandono del inmueble y ubicó allí a uno de sus familiares a fin de que lo habitara. Al percatarse de esa situación, una tía de los solicitantes, llamada “Leonor Soto” quien también pretendía apoderarse del bien, le reclamó al mencionado sujeto, quien le expresó que le devolvería la casa.

1.2.6. JHON MILTON nunca denunció la muerte de su madre, pues entendió que al haberse efectuado el “levantamiento” de los cadáveres por parte de la Fiscalía General de la Nación, la investigación se adelantaría de oficio. 1.3. Actuación Procesal. Admitida la solicitud por el Juez instructor3 se impartieron las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado de la solicitud a la señora CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ JAIMES, en razón a que “se encuentra habitando (…) el predio solicitado”. 3Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta 4 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas.4 En un estadio avanzado de la instrucción y como resultado de los elementos de convicción recaudados, mediante auto del 4 de octubre de 2017 se dispuso notificar y correr traslado de la solicitud al municipio de San José de Cúcuta5, el que una vez transcurrido el término de ley guardó silencio6.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20117, se presentó la siguiente: 1.4. Oposición Enterada en forma personal8 CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ, por intermedio de Defensor Público, dentro del término establecido para el efecto9, se opuso a las pretensiones aduciendo que desde el año 1995 habita en el predio, al cual llegó en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con SOTO, familiar de TRINA SOTO CASTELLANOS, quien luego de un tiempo le manifestó que “se iba a establecer en Bogotá” y que “no le siguiere pagando arriendo, que le cuidara el inmueble”, época desde la que ha permanecido en el bien sin mediar reclamación alguna por parte de los solicitantes.

Agregó que es una persona que vive en condiciones de precariedad económica y con un extenso núcleo familiar compuesto por varios adultos y cinco menores de edad. Además sostuvo que jamás tuvo “ni el más remoto conocimiento” respecto de los hechos victimizantes y que no participó 4 Consecutivo Nº 14, expediente digital, actuaciones del juzgado. 5 Consecutivo Nº 74, expediente digital, actuaciones del juzgado. 6 Consecutivo Nº 83, fl. 83, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Consecutivo Nº 82, fl. 93, expediente digital, actuaciones del juzgado. 8 Consecutivo Nº 10, expediente digital, actuaciones del juzgado. 9 En primer lugar debe precisarse que la publicación señalada en el inciso segundo del artículo 87 se realizó el día 23 de abril de 2017, es decir con posterioridad a la notificación personal efectuado por el juzgado, acto procesal que se consumó el 19 de abril de 2017.

Así las cosas, teniendo en cuenta la primera notificación que se materializó, el término para promover la oposición fenecía hasta el 11 de mayo, y el respectivo escrito fue radicado justo ese día. 5 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 en el “presunto despojo” del cual responsabilizó, sin exponer razón alguna, a los señores ALICIA CASTELLANOS DE SOTO y VICTOR SOTO CASTELLANOS. Como “excepciones de fondo” alegó que siempre ha actuado con buena fe exenta de culpa, pues es “legítima ocupante desde hace más de 20 años”, postura que complementó insistiendo en sus difíciles condiciones económicas y apelando al artículo 83 de la Carta Política y 768 del Código Civil.

Culminó su intervención solicitando, que en caso de prosperar la restitución, se le permitiera continuar “ocupando” el inmueble debido a “su alta condición de vulnerabilidad” o en su defecto, se de aplicación a las disposiciones del artículo 98 de la Ley 1448 de 201110. 1.5. Manifestaciones Finales La representante judicial de los solicitantes efectuó un recuento de lo actuado y del componente fáctico del caso, prosiguió con un análisis de cada uno de los presupuestos de la acción, fundado en similares argumentos a los consignados en la solicitud y concluyó que en el sub examine los mismos están dados, por lo cual se debería dar aplicación a las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y protegerse el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes11.

El apoderado de la parte opositora insistió en la “situación económica calamitosa” de su poderdante y en lo esencial ratificó los argumentos expuestos en su intervención inicial12. Tanto el Ministerio Público como el municipio de Cúcuta guardaron silencio. 10 Consecutivo Nº 22, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11 Consecutivo Nº 18, expediente digital, actuaciones del tribunal. 12 Consecutivo Nº 17, expediente digital, actuaciones del tribunal. 6 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 II.

PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución Nº 00703 del 2 de agosto de 201613 y Constancia No. CN 0026614 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 13 Consecutivo N°3, págs. 326 – 360, expediente digital, actuaciones del juzgado 14 Consecutivo N°3, págs. 38 – 40, expediente digital, actuaciones del juzgado 7 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 Revisada la instrucción, no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño15, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso16 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A 15 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 16 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 8 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras.

Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición17.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 18 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 3.3.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las 10 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos19. 3.4.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno20.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal21. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.22 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las 19 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 20 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 11 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.23 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales24.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”25 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento. 23 Corte Constitucional.

Sentencia T- 076 de 2013. 24 Ibídem. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 12 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Contexto de violencia en el departamento de Norte de Santander y en el municipio de San José de Cúcuta En relación con el contexto general de violencia acontecido en el departamento de Norte de Santander, este ya ha sido objeto de 13 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 reconstrucción en otras sentencias de esta misma Sala26, a los cuales se remite por efectos prácticos.

En el caso particular del municipio de San José de Cúcuta, este se ubica al oriente del país, en zona de frontera del departamento, sobre el valle del río Pamplonita que atraviesa la ciudad, colindando al norte con Tibú, al occidente con el Zulia y San Cayetano, al sur con Villa del Rosario, Bochalema y Los Patios y al oriente con Venezuela y Puerto Santander. 27 Según el Plan de Ordenamiento Territorial, a nivel rural cuenta con 10 corregimientos y a nivel urbano lo conforman 10 comunas28.

La Comuna 9 (Norte), en particular, donde se encuentra ubicado el barrio 28 de Febrero y, en este, a su vez, el bien inmueble solicitado en restitución, está integrada además por otros barrios como la Divina Pastora, La Aurora, Loma de Bolívar, Los Alpes, Carora, Pueblo Nuevo y los asentamientos El Reposo, Fátima, entre otros. 29 Por su ubicación fronteriza, el municipio ha sido un punto estratégico en la consolidación de grupos al margen de la ley, como guerrilleros, paramilitares y bandas criminales, los cuales, al igual que en todo el territorio del departamento de Norte de Santander, han hecho presencia importante en la ciudad, debido a la trascendencia que ésta representa para la consolidación de sus actividades ilícitas.

De acuerdo con el “Documento Análisis de Contexto Área Metropolita de Cúcuta”30, elaborado por la UAEGRTD, para la década de los noventa “los grupos insurgentes en el casco urbano de Cúcuta tenían control sobre varias de las comunas, de manera especial se ejecutó en las comunas 6, 7, 8 y 9 la influencia de los grupos insurgentes, 26 Para el efecto confróntense las sentencias proferidas en los procesos con radicado 54001-31-21-002-2013-00023- 01, 54001-31-21-002-2013-00216-00, 54001-31-21-002-2015-00006-00 y 54001-31-21-001-2015-00085-01 27 Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 de la Alcaldía de San José de Cúcuta. 28 Acuerdo Municipal No. 0083 del 07 de enero de 2001 “por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta”. 29 Ibídem 30 Consecutivo N°3, págs. 68 – 128, expediente digital, actuaciones del juzgado 14 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 de manera particular el ELN, en el que se ejercía control militar, mediante intimidación y amenazas sobre la población civil, practicando secuestros y sabotajes de manera coordinada con la actuación rural.

En éstas comunas el ELN tenían presencia en algunos de sus barrios, como también patrullaban en ciertas áreas marginales e incidían directamente en la vida social de los pobladores”. De igual forma, los insurgentes utilizaban como práctica común la extorsión de manera indiscriminada en contra de la población civil, en un grado de comunicación entre los frentes urbanos de tal magnitud que incluso quienes se abstenían de acceder a esas exigencias pecuniarias y preferían desplazarse a otros sectores de la ciudad, luego eran “encontrados” por otros miembros de dichas organizaciones y nuevamente sometidos al desplazamiento a causa de la negativa a suministrar esos aportes ilegales a la mal llamada causa revolucionaria.

Además de la extorsión, otra de las principales fuentes de financiación de los grupos guerrilleros, quizás la más importante, provenía de las actividades relacionadas con el narcotráfico en sus fases de cultivo, procesamiento y comercialización, a lo que se sumaba el secuestro y el cobro de impuestos ilegales, actividades a partir de las cuales se produjo un fortalecimiento de su poderío militar y con ello el aumento de las acciones bélicas y de su capacidad de ofensiva.

Al respecto en el informe “Tantas Vidas Arrebatadas – La desaparición forzada de personas: una estrategia sistemática de guerra sucia en Norte de Santander” 31 se hace referencia al oscuro panorama de violencia que se vivía en la región en los años 90’s, del cual se explica que sus causas se hayan en primer lugar en la implementación de los cultivos de hoja de coca, traída a Norte de Santander desde Urabá o Arauca, en la década del ochenta, y, en segundo lugar, a la presencia de los primeros grupos propiamente paramilitares constituidos en ese 31Disponible en: https://www.ciase.org/apc-aa-files/66666364653434343434343434343434/Libro_Tantas_vidas_arrebatadas_1 15 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 período, de los cuales se sabía venían operando desde los años 80’s como organizaciones paraestatales cuyas acciones se reflejaban principalmente en la ejecución de asesinatos selectivos, los cuales además de presentarse en Cúcuta, también tuvieron lugar en Ocaña y Tibú, agrupaciones delincuenciales entre las que se destacaron el MAS (Muerte a Secuestradores), La Mano Negra, Los Tunebos, La Sociedad de Amigos de Ocaña (SAO), Colombia Sin Guerrilla (Colsinguer), entre otros.

En cuanto a los hechos de violencia direccionados específicamente en contra de un sector de la población, que para el caso bajo análisis se relaciona con líderes sindicales, de acuerdo con el Observatorio de los Derecho del Trabajo, en el “Boletín de derechos humanos de las trabajadoras y trabajadores colombinos Octubre 2008 N° 10” 32 la violencia antisindical en Norte de Santander entre los años 1991 y 1994 se caracterizó por el acrecentamiento de la persecución, hostigamiento, homicidios, allanamientos, detenciones y acusaciones infundadas en contra de dirigentes y miembros sindicalizados de los movimientos obreros, quienes fueron acusados de pertenecer a la insurgencia, asimilándolos como subversivos y terroristas.

Asimismo, el control paramilitar en la región consolidó la estigmatización y criminalización del movimiento obrero, a través de la comisión de crímenes de lesa humanidad, caracterizados principalmente por los señalamientos de militancia subversiva, que dejaron en la ciudad de Cúcuta un saldo de 8 dirigentes victimizados, 6 de ellos asesinados, uno amenazado y otro torturado, personas adscritas a distintas agrupaciones de empleados como la Unión Sindical Obrera, el Sindicato de Madres Comunitarias de Cúcuta, la Asociación Sindical de Institutores, el Sindicato de Vendedores de Mercados y Similares, Sintradingascol, entre otros. 32 Consecutivo N°3, págs. 234 – 258, expediente digital, actuaciones del juzgado 16 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 De lo expuesto, es palpable que para los años 90’s en el municipio de Cúcuta coexistieron distintos actores del conflicto, representados en movimientos guerrilleros y las incipientes bases del paramilitarismo, situación que suscitó la ocurrencia de múltiples hechos de violencia. Sobre el particular, en lo que a hechos concretos de violencia registrados entre los años 1993 y 1994 en la ciudad de Cúcuta, en el Boletín Justicia y Paz editado por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, se da cuenta de los siguientes hechos de violencia: Año 1993: El 10 de octubre en el desarrollo de un operativo de rescate de un niño secuestrado, se presentó un enfrentamiento entre presuntos integrantes de las Milicias Populares del Frente Diego Cristóbal Uribe de la UC-ELN y tropas del Grupo Mecanizado Nº 5, dejando como saldo a 2 guerrilleros muertos; el día 25 de octubre fue hallado el cadáver de una persona en situación de calle con cuatro disparos en distintas partes del cuerpo en el Barrio Sevilla; el día 26 de octubre fueron abatidos tres miembros de las Milicias Populares de la UC-ELN en enfrentamientos presentados en el Barrio EL Rodeo con miembros de la Brigada Móvil Nº 2; el 5 de diciembre fue asesinado un campesino en el corregimiento Igualara por desconocidos que llegaron al lugar y solicitaron su presencia, para luego asesinarlo. 33 1994: El 9 de enero quince personas encapuchadas que se identificaron como miembros del F-2, armadas con revólveres y pistolas, llegaron hasta un establecimiento público en el Barrio La Ermita y procedieron a asesinar a 6 personas; el 12 de enero un comerciante de 23 años fue asesinado de dos impactos de bala por hombres encapuchados, luego de obligarlo a salir de un lugar en el que se encontraba departiendo, crimen que se atribuyó a grupos paramilitares que vienen cometiendo asesinatos en contra de dirigentes barriales; el día 20 de enero es asesinado un joven de 17 años mientras salía de su casa en el barrio Antonia Santos, homicidio que se atribuyó a “un escuadrón de la muerte que se encarga de liquidar del barrio”; el 28 de enero fue asesinado el periodista y abogado Jesús Antonio Medina Parra, director del Radio-Periódico La Fuerza; el 7 de febrero dos hombres que se movilizaban en una motocicleta lanzaron un petardo en contra de un establecimiento de comercio ocasionando un incendio; el 3 de marzo fueron hallados tres cadáveres en la ciudadela de Juan Atalaya, los cuerpos presentaban impactos de bala y estaban atados de mano, el crimen se atribuyó a un grupo paramilitar que venía asesinando dirigentes cívicos en la ciudadela; el 22 de abril 8 encapuchados fuertemente armados llegaron hasta el Barrio 28 de Febrero y procedieron a asesinar a Iván Quintero Peñaranda de 7 disparos e hirieron a su pequeño hijo que cargaba en brazos y a su esposa, el menor falleció horas más tarde debido a la gravedad de las heridas.

El crimen se atribuyó a grupos paramilitares; el 28 de mayo comando urbanos de la UC-ELN incineraron 2 busetas de transporte público, frente a las instalaciones de la Universidad Francisco de Paula Santander; el 24 de junio un reconocido dirigente cívico del Barrio Antonia Santos fue asesinado por tres desconocidos, quienes luego arrojaron el cadáver a un basurero de El Zulia; el 3 de 33Boletín Justicia y Paz – Octubre - Diciembre de 1993.

Disponible en: https://www.nocheyniebla.org/wp- content/uploads/u1/boletin_jyp/V6N4Octubre_Diciembre1993.pdf 17 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 junio de 1994 guerrilleros del UC-ELN activaron una bomba de fabricación casera contra una camioneta del Grupo Mecanizado Nº 5 Maza, en el sitio conocido como paso del Burro; el 12 de julio José Domingo Rojas fue asesinado por 10 hombres encapuchados que llegaron a su residencia ubicada en el barrio Belisario, el crimen se atribuyó a paramilitares; el 23 de julio presuntos guerrilleros activaron cargas explosivas en contra de los cajeros automáticos de las corporaciones Conavi y Las Villas, luego activaron una bomba de 10 kilos en contra de una sucursal del Banco Cafetero. 34 Asimismo, algunas personas que declararon a lo largo del proceso también relataron situaciones relacionadas con el contexto de violencia que afectó el sector urbano en el que se ubica el predio reclamado, por ejemplo BRICEIDA MORENO de SILVA, abuela de los reclamantes, quien habitó en el bien, señaló35 que con anterioridad a la muerte de TRINA y ROSARIO “mataron de día, llegaron como que fue un domingo, venían unos señores, salían temprano a la plaza (…) cuando ya se acababa la venta, que ya no vendía nada, entonces se iba pa’ la casa y como llegaba cansado el señor, entonces iba y se recostaba en la cama y se recostó en la cama con un niño chiquito hijo de él y allá llegaron unos hombres y lo mataron al señor y al niño también” Por su parte BELKIS XIOMARA MORA, quien indicó que nació en el año 1987 y dijo haber llegado a vivir en el sector a la edad de 7 años, sostuvo que “la verdad en el barrio Loma de Bolívar siempre habían muchos asesinatos, siempre, siempre, por ahí siempre hubo muchos asesinatos en ese barrio y en el 28, porque antiguamente eso era zona roja ahí, habían muchos asesinatos, había una época que uno ya no podía salir de la casa tenía que estar adentro porque cada rato mataban a alguien”

36. FLOR DELINA MORA VILLAMIZAR, en respuesta a un cuestionamiento atinente a la existencia de grupos armados ilegales para el año 1995 en el barrio 28 de febrero, expresó que en “esa parte” existió lo que comúnmente llamaban “limpieza”, que 34Boletines Justicia y Paz – Enero – Marzo de 1994; Abril – Junio de 1994 y Julio – octubre de 1994.

Disponible en: https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V7N1Enero_Marzo1994.pdf https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V7N2AbrilJunio1994.pdf https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/boletin_jyp/V7N3Julio_Septiembre_1994.pdf 35 Consecutivo N°84.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 36 Consecutivo N°87.4, expediente digital, actuaciones del juzgado 18 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 consistía en que “mataban y eso”, conocimiento que adquirió en virtud a que su madre residía en un vivienda de la zona37.

Colofón, resulta evidente que en el municipio de San José de Cúcuta, y concretamente en el área urbana en la que se ubica el inmueble objeto del proceso, hicieron presencia distintos actores armados para el referente histórico que al proceso interesa, es decir entre los años 1990 y 1994, período en el que de forma constante se observa la ocurrencia de una multiplicidad de hechos bélicos, evidenciando un escenario generalizado de violencia, que, como se expuso, acarreó toda serie de infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y que además son de público conocimiento. 4.2.

Hechos victimizantes concretos, despojo y temporalidad Según se plasmó en el acápite fáctico de la solicitud, el 18 de julio de 1994 hombres “encapuchados” llegaron al inmueble y asesinaron a la madre de los solicitantes ROSARIO MORENO y a su compañera sentimental TRINA SOTO CASTELLANOS, hechos a raíz de los cuales se suscitó el desplazamiento de los accionantes y consecuencialmente, el bien aquí pretendido fue abandonado.

Al respecto, JHON MILTON MORENO, al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas expuso38 que su madre ROSARIO MORENO fue líder sindical por un lapso de cinco años, actividad que le valió perder la vida el 18 de julio de 1994, data en la que “llegaron a la casa hombres armados y le quitaron la vida a mi madre y a su compañera permanente.

Mi abuela estaba en la casa, pero ella se encontraba en el baño y no se dieron cuenta de su presencia”. Igualmente relató que “unos meses antes de la muerte de mi madre, 37 Consecutivo N°87.3, expediente digital, actuaciones del juzgado 38 Consecutivo N°3, págs. 45 - 47, expediente digital, actuaciones del juzgado 19 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 llegaron a nuestra casa como seis hombres armados ahí, ellos no se identificaron de que grupo venían, ellos preguntaron por mi madre y por su compañera (…) este grupo llegó a la casa para decirles que se retiraran del ejercicio sindical y ellas se rehusaron a hacerlo”.

Versión que en lo medular reiteró en su ampliación39 efectuada en la etapa administrativa del proceso, en diligencia de declaración de parte en sede judicial40 y ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas41. En la primera de las oportunidades referidas, agregó que no tuvo conocimiento de quiénes fueron los responsables del doble homicidio y que para ese momento él tenía 14 años y su hermano JAVIER ANDRES MORENO 15 años, época desde la que quedaron solos pues “nadie asumió la crianza de nosotros”.

Ahora, en lo relativo a la suerte del inmueble, señaló que quedó abandonado y que pasados siete meses una persona a quien identificó como “Nicansio”, aprovechó la situación y “puso a un familiar suyo a vivir ahí”, hecho del cual se enteró debido a que un “hermano” de la compañera sentimental de su madre visitó el lugar y se percató de ello.

En fase judicial, reveló que se desplazaron a Bogotá, a la casa de la “tía”42 ALICIA SOTO CASTELLANOS y que no intentaron regresar al predio, pues ella les manifestó que “las escrituras” de la propiedad habían “quedado a nombre de los abuelos, o sea de los padres de Trina Soto Castellano” circunstancia por la que ya “no podían hacer nada” y debían “dejar así”, de la misma forma, indicó que les dijo no podían “arrimar” al bien porque estaban “vetados”, significando con ello que su vida e integridad corrían peligro. 39 Consecutivo N°3, págs. 211 - 215, expediente digital, actuaciones del juzgado 40 Consecutivo N° 86.2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 41 Consecutivo N° 17, fl 11, expediente digital, actuaciones del juzgado. 42 De la declaración se infiere que en realidad ALICIA (Hermana de Trina), en cuanto a parentesco de consanguinidad refiere, no era en sí tía del solicitante, sin embargo si se tiene en cuenta la relación sentimental que existía entre TRINA y ROSARIO (madre del solicitante), es posible entender porque el declarante la menciona con ese calificativo. 20 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 Relativo con los hechos victimizantes, JAVIER ANDRES MORENO ante el Juez instructor declaró43: “ahí estuvimos viviendo hasta el 94, que fue que asesinaron a mi mamá y a Trina ahí en la casa, en ese momento se encontraba mi abuelita también en la casa, unos años antes nos habían llegado hacernos que nos fuéramos de la casa, que se retiraran del sindicato porque ellas eran sindicalistas, trabajaban en un sindicato que se llamaba SINVEMES, sindicato de vendedores ambulantes de mercados de la sexta, llegaron y las amenazaron y les decía que se retiraran, que sino las hacían asesinar y ellas no se quisieron retirar del sindicato y a raíz de eso fue que las mataron.

Recién que las mataron mi abuelita viajó hacia Bogotá, a los días pasaron por allá unas personas en unos carros y empezaron a preguntar por nosotros y pues también tuvimos temor de que nos fueran asesinar, pues yo me fui para Bogotá el 26 de Julio del 94, desde esa fecha nunca más volví por acá, hasta el día de hoy que vuelvo acá a Cúcuta” (Sic) Los anteriores hechos, los relató de forma similar ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas44.

De igual forma en la fase judicial comentó que el predio lo dejaron abandonado y explicó que relacionaba la muerte de su progenitora con su actividad sindical porque “llegaron muchas amenazas, a nosotros nos amenazaron 2 veces en la casa, que se retiraran de la casa, que se retiraran del sindicato o si no que las iban a matar”. Informó que al parecer el crimen había sido perpetrado por las “autodefensas”, noción que se hizo en razón a que el día de las honras fúnebres un “señor” conocido con el seudónimo de “Medellín”, presuntamente miembro de las FARC, se lo comunicó, quien además le señaló en medio de la multitud a los presuntos autores materiales y lo incitó a “vengar la muerte de su mamá”, fin para el que lo citó al día siguiente en el “parque Santander”, encuentro al que él no asistió por temor.

En lo concerniente a lo sucedido con el bien, de forma parecida a las manifestaciones de su hermano, sostuvo que debido al desplazamiento este permaneció abandonado, que con el pasar del tiempo se enteró por comentarios de ALICIA SOTO CASTELLANOS de SUAREZ que “había gente metida en esa casa” y ante sus intenciones 43 Consecutivo N°86.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 44 Consecutivo N° 17, fl 32, expediente digital, actuaciones del juzgado. 21 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 de regresar al predio ella le advirtió que “para que se van a ir por allá a que los maten (…) eso no piensen ya en eso”, exhortación a la cual le agregó que “la gente que había matado por allá a Trina y a mi mamá” eran los que se encontraban en la vivienda.

Apreciadas en conjunto las versiones rendidas por los solicitantes en los distintos escenarios en los que han expuesto los hechos de violencia que los afectaron, es palpable la armonía, coincidencia y consistencia que caracteriza sus exposiciones, no observándose divergencias entre ellas sino complementariedad, circunstancia a partir de la cual se concluye que las presunciones de buena fe45 y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe se mantienen sin mácula alguna, y en consecuencia, atendiendo a que ninguno de los argumentos consagrados en la oposición censuran las calidades de víctimas y despojados de los accionantes, éstas, bajo la perspectiva de los principios y filosofía de la Ley 1448 de 2011, delanteramente puede afirmarse se entienden acreditadas, en el sentido que en líneas siguientes se explicará, labor en la que además serán examinados los otros medios de prueba que ratifican lo afirmado por los promotores de la restitución. Pues bien, de lo narrado por JHON MILTON y JAVIER ANDRES MORENO, en cuanto a lo que a su condición de víctimas atañe, es tangible que padecieron los suplicios del conflicto de una manera cruel e inhumana, pues sufrieron a manos de actores armados la pérdida de su madre, quien pereció al lado de su compañera sentimental como consecuencia de la actividad sindical que desarrollaban, la cual se haya acreditada en el expediente a partir de los registros números 0062 del 8 de julio de 199246 y 0067 del 25 de agosto de 199347, presentados ante la Dirección Seccional de Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta, en los cuales se consignó la inscripción de los miembros de la Junta Directica 45 Ley 1448 de 2011.

Art. 5 46 Consecutivo N°3, pág. 218, expediente digital, actuaciones del juzgado 47 Consecutivo N°3, pág. 219, expediente digital, actuaciones del juzgado 22 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 del “Sindicato de Vendedores de Mercados de Norte de Santander “SINVEMES””, siendo designada TRINA SOTO CASTELLANOS como tesorera de la dicha agrupación. Informe Igualmente, obra en el plenario copia de la noticia Provisional (Informe núm. 297, Marzo 1995) elaborado por la Organización Internacional del Trabajo48 en el que se consignó que en informe rendido por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), se denunciaron las muertes de las señoreas “Trina Soto Castellanos (tesorera del Sindicato de Vendedores de Mercados “SINVEMES” e integrante del Comité Ejecutivo de la Seccional Norte de Santander de la CGTD) y Rosario Moreno”.

De igual forma en el Informe de DDHH y Registro de Casos de Sindicalistas Víctimas49, elaborado por la Confederación General del Trabajo Colombia (CGT) se notició que “el 18 de julio de 1994, fueron asesinadas Rosario Moreno y Trina Soto Castellanos quienes eran representantes del sindicato SINVEMES de Cúcuta”. Así las cosas, es palmario que ROSARIO MORENO y TRINA SOTO CASTELLANOS se dedicaron al ejercicio sindical en una época en la que, como quedó expuesto en el acápite en el que se ilustró el contexto de violencia, sin justificación, dedicarse a esa labor era sinónimo de estigma y relacionamiento con grupos subversivos por parte de las organizaciones de autodefensas o paramilitares, decisión de vida que las condujo a una muerte violenta.

Lamentables sucesos que en el desarrollo de la actuación también fueron descritos por BRICEIDA MORENO DE SILVA50, testigo presencial del crimen, quien en el caso puntual de la muerte de su hija ROSARIO MORENO detalló que un hombre encapuchado: “le dio, le dio la muerte y de ahí fue que le disparó unos tiros en la vena aorta y ese fue el tiro mortal y le dio otro tiro por aquí como al pie de una costilla del estómago y ahí la dejo como 2 tiros, 2 tiros o 3 le dio más” 48 Consecutivo N°3, pág. 154, expediente digital, actuaciones del juzgado 49 Consecutivo N°3, pág. 229, expediente digital, actuaciones del juzgado 50 Consecutivo N° 84.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 23 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 Y en cuanto al homicidio de TRINA SOTO refirió: “(…) entonces cruzó el hombre encapuchado todo con la cabeza negra, un trapo negro en la cara, apenas se le veían blancos los ojos, no más, pues claro apenas lo que alcance a ver así y entonces entró allá a la pieza, la puerta de la pieza la había dejado entre cerrada y fue y la mandó con la mano, le pegó con la misma puerta a la pared, sonó duro, entonces Trina dijo hay compañero ¿Cómo está? ¿Cómo le va? ¿Qué ha hecho? no sé qué, entonces no sé si el hombre la sacó de la cama o ella se bajó sola, salieron a la puerta de la pieza y entonces ahí en la puerta de la pieza el hombre era que ya le disparaba, entonces como no le disparaba, entonces ella cogió con la fuerza de ella le rapó el revólver y con ese mismo le dio un tiro por una pierna al hombre, entonces el hombre de la piedra de que se sentía malo con el tiro que le dio Trina, entonces con toda la fuerza le rapo el revólver y le comenzó a disparar en la cabeza, tanto fue que le disparó que este hueso se lo rompió y quedó la vista colgada en la cara” Doble homicidio que de acuerdo con lo afirmado por BRICEIDA se perpetró con irrupción violenta en el domicilio de las personas asesinadas y con un alto grado de crueldad, pues solo esa calificación merece el crudo relato de la declarante.

Documentalmente, la muerte de ROSARIO MORENO se encuentra registrada en la certificación51 emanada de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en la cual se consignó que bajo el radicado 168.980 se adelantó indagación contra “desconocidos por el delito de homicidio, en la persona de Rosario Moreno (…) hechos sucedidos el 18 de julio del año 1994, en la Av. 21 #6-88 del Barrio Loma de Bolívar”.

A este tenor, también se observa el “Protocolo de necropsia”52 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Norte de Santander, en el que se concluyó que la señora MORENO murió a causa de un “shock hipovolémico secundario a herida de proyectil de arma de fuego en abdomen y cuello. Manera probable de muerte: Homicidio”.

De cara al contenido de la certificación expedida por la Fiscalía, resulta relevante precisar que conforme lo prevé el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice al autor de la conducta punible, de ahí que de 51 Consecutivo N°3, págs. 306-308, expediente digital, actuaciones del juzgado 52 Consecutivo N°3, págs. 296-298, expediente digital, actuaciones del juzgado 24 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 poca trascendencia resulta que tanto en el mentado documento así como de las versiones de los solicitantes no se logre determinar con exactitud cuál fue el grupo responsable por las muertes.

De otro lado, es menester evidenciar que el crimen del cual se ha venido hablando, no solo fue de conocimiento de las personas cercanas a las fallecidas, sino que también algunos habitantes del sector tienen noción del suceso. Por ejemplo BEATRIZ URBINA ROLON, habitante del barrio 28 de Febrero desde hace 30 años, declaró53 que en el inmueble reclamado habían fallecido “2 señoras” de quienes dijo no recordar su nombre, pero sí memoró habían sido asesinadas en el año 1994, conocimiento que adquirió dado que ese trágico día escuchó los disparos y observó los cadáveres en el sitio.

Por su parte FLOR DELINA MORA VILLAMIZAR expresó54 que se enteró del asesinato de dos señoras ocurrido en el 28 de Febrero en el tiempo en que ella “trabajaba en el mercado” en razón a que una de las víctimas laboraba en ese lugar, información a la que accedió por “rumores” que se escuchaban en su sitio de trabajo. Retomando las declaraciones de los solicitantes, quedó acreditado que luego de los homicidios ellos se desplazaron a la ciudad de Bogotá debido al temor que les despertó lo sucedido y, como efecto de esa determinación, se vieron abocados a dejar en estado de abandono el predio aquí reclamado.

En relación con ese traslado forzado y la situación en la que el bien fue dejado, BRICEIDA MORENO de SILVA narró55 que una hermana de TRINA la “llevó pa’ Bogotá” y que ANDRES días después también arribó a esa urbe, debido a que tuvo un encuentro con unos “hombres” que le pusieron una cita, circunstancia que le generó pánico56. Del estado del inmueble sostuvo “allá la 53 Consecutivo N° 87.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 54 Consecutivo N° 87.3, expediente digital, actuaciones del juzgado 55 Consecutivo N° 84.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 56 Al respecto, en su declaración de BRICEIDA dijo: “(…)yo me fui con una hermana de Trina, me llevó pa Bogotá y me dijo yo a usted no la dejo aquí y entonces a Javier Andrés lo dejó y a John Milton, entonces Javier Andrés una vez dizque venia él y unos hombres por el camino y lo encontraron y le pusieron una cita una noche a las 7 de la noche ahí en una montañita, entonces Javier Andrés cogió y llamó a doña Alicia allá a Bogotá, a una hermana de Trina, entonces él le contó, le dijo, ahí tía, le dijo así, no es nada pero él le dijo así, tía mire que me encontré unos hombres esta mañana en tal parte y me pusieron una cita allá abajo antes del puente me dijo, entonces la señora Alicia le dijo 25 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 cerramos, cerramos la casa y quedó allá y allá llegó una gente a vivir, nosotros no hemos buscado a nadie pa’ que fuera allá a quedarse a la casa cuidando o algo, nada, nada, allá llegó gente a vivir sin decirle a nadie”.

Examinadas de forma conjunta las manifestaciones de JHON MILTON MORENO, JAVIER ANDRES MORENO y BRICEIDA MORENO de SILVA se desprende que la victimización de los hermanos consistió en el homicidio violento de su madre y en el posterior desplazamiento, derivado de ese trágico evento, que los obligó a cambiar el destino de sus vidas, trasladándose a una ciudad alejada y a dejar en estado de abandono el inmueble que como familia habitaban junto a ROSARIO y TRINA, coyuntura que fue aprovechada por terceros, quienes valiéndose de esa difícil situación, le coartaron a los reclamantes la posibilidad de disfrutar cualquier tipo de derecho derivado del bien, constituyendo bajo la óptica del artículo 74 de la Ley 1448 de 201157 un evidente despojo de hecho.

Se explica lo anterior, a partir de las afirmaciones de JHON MILTON, pues recuérdese que informó que pasados siete meses desde el abandonó del inmueble, una persona conocida como “Nicansio” al enterarse del estado de la casa vio la oportunidad para ingresar en ella y “poner a vivir” a un familiar. Asimismo, resulta necesario traer a colación las manifestaciones del solicitante, en relación con ALICIA SOTO CASTELLANOS, de quien señaló era hermana de TRINA y que según dijo le manifestó: i) cuando él cuestionó por los destinos del predio, que poco era lo que se podía hacer, debido a que los documentos que acreditaban la propiedad del mismo figuraban a nombre de “los cuidadito Andrés, cuidadito Andrés, no cumpla esa cita porque eso no es pa’ nada bueno, de pronto lo matan a usted y lo dejan por allá en una montaña que nadie se va a dar cuenta, no cumpla esa cita.

Mire tenga cuenta más bien y yo ahorita le mando a alguien con la plata que vayan y le lleven y le consignen esa plata para que se venga usted en el bus, el primer bus que salga en la tarde para Bogotá, el bus viajaba toda la noche hasta que el otro día por ahí a las 9 – 10 de la mañana llegaba a Bogotá, entonces el muchacho hizo caso y allá legó al otro día, llegó como a las 11 de la noche, a las 11 del día llegó”. 57 Artículo 74.

Despojo y Abandono Forzado de Tierras. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 26 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 abuelitos”, es decir, en cabeza los padres de la compañera sentimental de su madre (que también eran los suyos); y ii) que, en todo caso, no valía la pena regresar a la propiedad, pues de así proceder su vida estaba en riesgo.

De las anteriores advertencias, vale la pena mencionar que JAVIER ANDRES refirió, en sentido similar a su hermano, que ALICIA le previno que al interior del bien se hallaba “la gente” involucrada en la muerte de su madre, y que por tanto, acercarse a éste significaría comprometer su integridad personal. La necesidad de resaltar lo dicho por ALICIA radica en que la génesis de sus exhortaciones no era precisamente salvaguardar la vida de los hermanos MORENO, sino, más bien, giraba en torno a evitar que ellos efectuaran algún reclamo frente a cualquier derecho que les pudiera corresponder en virtud de la vocación hereditaria que en ellos se cierne respecto del patrimonio que en vida hubiere adquirido su madre ROSARIO, buscando con ello proteger los intereses familiares.

Lo acabado de afirmar aflora a partir del contenido de la Escritura Pública Nº 361 del 1º de marzo de 1995, de la Notaría Primera de Cúcuta58, en la cual se observa que la señora ALICIA CASTELLANOS DE SOTO, en esa data, es decir alrededor de un año después del homicidio detallado en líneas anteriores, declaró como de su “exclusiva propiedad” las mejoras construidas sobre el terreno que hoy se reclama.

Es de anotar que en el citado documento se menciona como lugar de ubicación del predio “la avenida 21 entre calles 6 y 7 # 6 -88 Barrio Loma de Bolívar, sector 28 de Febrero”, empero, del contenido del Informe técnico predial59 queda claro que el bien allí determinado es el mismo que es objeto de debate, tanto así, que la mentada declaración de 58 Consecutivo N°3, págs. 205-206, expediente digital, actuaciones del juzgado 59 Consecutivo N°3, págs. 158-164, expediente digital, actuaciones del juzgado 27 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 construcción fue registrada en la ficha predial60 que lo identifica, cuya asignación numérica es la 01-08-1523-0021-000.

Así, del contraste entre las afirmaciones de los solicitantes, concernientes con lo que en su momento les expresó “la tía” ALICIA, y el contenido de la prueba documental, se colige que después de la muerte de ROSARIO y TRINA, ALICIA CASTELLANOS DE SOTO, de quien, a partir de lo narrado por JHON MILTON61 y de la observación del orden de sus apellidos, se infiere es la madre de TRINA, aprovechando el estado de abandono del inmueble, el parentesco, obviando el trámite legalmente previsto para su propósito62 y en franco desconocimiento de los derechos de los promotores de la restitución, que para ese momento (1995) aún eran menores de edad, ante un fedatario, faltando a la verdad, afirmó que “la casa (…) la adquirió por construcción hecha a sus expensas desde hace más de 5 años”, cuando en realidad, aquella fue el resultado de los esfuerzos de las dos mujeres asesinadas.

En orden a lo anterior, resulta manifiesto que el despojo de hecho fue consumado por “Nicansio” y también por los parientes de TRINA SOTO CASTELLANOS, quienes visiblemente sacaron partido de la difícil situación a la que los solicitantes fueron arrastrados como consecuencia del impacto del conflicto armado. Muestra de lo afirmado, es la manera como los familiares de TRINA instrumentalizaron para su propósito a la opositora, a quien le arrendaron la vivienda como parte de su cometido, situación que se desprende de su declaración63 ante el Juez instructor, pues señaló que llegó a vivir al predio reclamado porque “el señor Víctor Castellanos [se] lo alquiló (…) por 25 mil pesos” y luego de un tiempo al lugar acudió “la 60 Consecutivo N°32, pág. 36, expediente digital, actuaciones del juzgado 61 Recuérdese que JHON MILTON manifestó que ALICIA SOTO CASTELLANOS le dijo que “las escrituras” del predio habían “quedado a nombre de los abuelos”, circunstancia por la que ya “no podía hacer nada” y debía “dejar así”. 62 Para ello ha debido adelantar el correspondiente proceso de sucesión de las Causantes. 63 Consecutivo N° 86.3, expediente digital, actuaciones del juzgado 28 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 señora, la mamá de doña Trina, que supuestamente eran los dueños de la casa” persona con la que aseguró firmó “un papelito” para que le entregaran el bien en arriendo, acuerdo de voluntades del que detalló ella lo suscribió, pero que quien allí figura es su esposo “Germán Rolon”, documento que reposa en el expediente64, y del cual, una vez apreciado su contenido, es evidente la armonía del mismo con lo dicho por CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ JAIMES, muestra de ello es que allí se consignó como arrendadora a ALICIA CASTELLANOS DE SOTO.

Cabe indicar además que el aludido contrato de arredramiento fue suscrito el 24 de febrero de 1995, es decir con anterioridad a la fecha del acto en el que se efectuó la “declaración de construcción de mejoras”. De la exposición que precede, a pesar de que las declaraciones de la opositora fueron ambiguas en torno a quién le arrendó el inmueble, toda duda se despeja con base en el contenido del contrato de arrendamiento, del cual claramente se desprende que la persona que fungió como arrendadora fue ALICIA CASTELLANOS DE SOTO, quedando claro entonces que los familiares de TRINA SOTO CASTELLANOS en verdad tenían un interés sobre el inmueble que ahora se reclama, al punto que en primer lugar, sin poseer facultad alguna para hacerlo, se arrogaron la potestad de arrendarlo, percibiendo para sí los frutos de ese acuerdo, valiéndose para ese propósito de la opositora, quien en modo alguno tuvo relación con el despojo, pues apenas fungió como arrendataria o lo que es lo mismo como una mera tenedora; y en segundo lugar, con el propósito de legitimar ese arrendamiento irregular, de manera deshonesta, ante una autoridad que misionalmente da fe pública, aseguraron haber construido unas mejoras, declaración que no tiene ni el más mínimo asomo de verdad, conductas que desplegaron a espaldas de los solicitantes y sobre las cuales distrajeron la atención a través de argucias, que finalmente, si se les aprecia bajo la perspectiva de dos jóvenes que habían padecido el 64 Consecutivo Nº 22, págs. 11-12, expediente digital, actuaciones del juzgado. 29 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 asesinato de su madre, es perfectamente comprensible que hayan perdido total interés por el predio, todo lo cual constituye, se itera, un despojo de hecho.

Como efecto de lo considerado y por avizorarse satisfechos los supuestos de hecho consagrados en el literal a del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia por ausencia de causa lícita de la Escritura Pública Nº 361 del 1º de marzo de 1995, de la Notaría Primera de Cúcuta, a través de la cual ALICIA CASTELLANOS DE SOTO declaró la construcción de mejoras realizadas sobre el inmueble reclamado.

Sobre el particular, es menester precisar que si bien en el instrumento público acotado no se “transfirió” o “se prometió transferir” derecho alguno sobre el predio solicitado, lo cierto es que el resultado que se buscó con la afirmación allí contenida es similar a los efectos que emanan de una enajenación, esto es dar por terminado el derecho que una de las partes ostenta respecto del bien para dar inició al disfrute del mismo, pero ahora en cabeza de otro, circunstancia que precisamente fue la que en el sub examine se materializó, dado que como efecto del mentado acto notarial se desconocieron los derechos que en vida ostentaban ROSARIO, TRINA y hoy en día sus herederos sobre la casa y de paso estos se los auto- adjudicó la declarante, evidenciándose así la relación fin – inicio descrita.

Por lo tanto, en una interpretación teleológica de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, en especial de las concernientes a restitución de tierras65 y en virtud del principio pro homine, en entendimiento de la disipación normativa aludida debe hacerse en el sentido más favorable a los solicitantes, tal como quedó expuesto. Referente con los argumentos plasmados en el escrito de oposición, de las consideraciones esbozadas con anterioridad se colige que aunque la parte opositora solo aportó algunos elementos de convicción que respaldan parcialmente la postura procesal que asumió, 65 Entre otros, reivindicar los derechos de las víctimas de despojo y abandono forzado. 30 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 entre estos el contrato de arrendamiento referido, no satisfaciendo de este modo a cabalidad el deber consagrado en el artículo 88 de la Ley 1448, lo cierto es que de la valoración armónica entre esa documental y las demás que fueron objeto de análisis, se arriba a un idéntico razonamiento al que fue plasmado en el escrito de oposición, esto es que CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ no tuvo injerencia alguna en el despojo, pues este, como se advirtió, fue obra de los parientes de TRINA SOTO CASTELLANOS, quienes, para consolidar esa victimización de facto, se valieron de la opositora como un medio para alcanzar su finalidad.

Ahora, a pesar de que la señora ÁLVAREZ salió avante en su alegación, ello no deriva en el fracaso de las pretensiones, pues independientemente de su ausencia de participación en el despojo, este sí quedó acreditado en el proceso y por lo tanto se impone continuar con la verificación de la materialización del presupuesto axiológico de la acción de restitución de tierras restante, a fin de dilucidar si es menester amparar el derecho reclamado.

Colofón, es claro que en el sub examine los solicitantes ostentan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, de cara a los supuestos de hechos consagrados en el artículo 74 ibídem, palmario es que fueron despojados del pretendido inmueble, hechos que, como quedó visto, acontecieron dentro del marco temporal consignado en el artículo 75 de la Ley.

Finalmente, es importante señalar que en el curso de la actuación también declararon los señores MERCEDES PÉREZ RINCÓN, BELKIS XIOMARA MORA y EDGAR ARTURO BURGOS ESPITIA, sin embargo, del análisis de sus manifestaciones es patente que es poco el conocimiento que tienen frente a los hechos que incumben al proceso y lo escaso que saben algunos de ellos, lo percibieron de oídas. 31 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 4.3.

Relación jurídica de los solicitantes con el predio Según se consignó en el componente fáctico de la solicitud, el surgimiento del vínculo jurídico con el bien aquí reclamado se remonta al año 1989, época en la que fue “adquirido” por ROSARIO MORENO y su compañera TRINA SOTO CASTELLANOS, quienes lo habitaron y allí conformaron una familia.

De igual forma se consignó que la calidad de los solicitantes frente al predio era la de ocupantes, asimismo, se indicó que jurídicamente el bien reclamado correspondía a un “ejido”. Referente con el tema de prueba que ahora nos ocupa, JOHN MILTON MORENO, tanto en sede administrativa66 como en la etapa judicial del proceso67, en síntesis, relató que junto con su núcleo familiar vivió en Bogotá hasta el año 88, momento en el que se trasladaron a la ciudad de Cúcuta, localidad en la que inicialmente tomaron una vivienda en arriendo en la parte baja del sector conocido como Loma de Bolívar, al tiempo que “poco a poco” construían “la casa”.

Indicó que en el lugar habitaron hasta el año 1994 él, su hermano JAVIER ANDRES, su abuela BRICEIDA MORENO, su madre ROSARIO MORENO y TRINA SOTO CASTELLANOS, de quienes dijo convivían “como un matrimonio”. Con respecto a la situación jurídica del bien, manifestó que el mismo era propiedad de TRINA pues “el terreno tenía escrituras” y estaban a su nombre, asimismo sostuvo que lo “había comprado para edificar la casa allá” con el propósito de “vivir como familia”.

Agregó que “ya cuando estaba construido el predio ella lo puso a nombre de los padres de ella” JAVIER ANDRES MORENO en audiencia68, a grandes rasgos, relató los mismos hechos que su hermano JHON MILTON, y como aspecto novedoso, puso de presente que si bien TRINA era la “dueña del terreno”, quien aportó el dinero para llevar a cabo la construcción fue 66 Consecutivo N°3, págs. 211 - 215, expediente digital, actuaciones del juzgado 67 Consecutivo N° 86.2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 68 Consecutivo N°86.1, expediente digital, actuaciones del juzgado 32 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 su madre, recursos que obtuvo de una “liquidación” que recibió en razón a que laboró para “Febor” y la “clínica San Pedro Claver”.

Referente con el asunto que ahora se analiza, BRICEIDA MORENO, abuela de los solicitantes, manifestó que “esa casa era de Trina, se la había comprado a una muchacha (…) que la estaba vendiendo porque se iba de ese barrio, entonces Trina se lo compró por 20 mil pesos”. Añadió que al lugar llegaron primero “Trina (…) con Rosario y los dos niños que los llevaron para que cargaran agua y arena y piedra”.

Del contraste entre las declaraciones referenciadas, manifiesto es que TRINA SOTO CASTELLANOS y ROSARIO MORENO, en compañía de su núcleo familiar constituyeron un verdadero vínculo sobre el reclamado inmueble, terreno sobre el cual, con el producto de sus esfuerzos, en primer lugar levantaron una vivienda y luego en ella establecieron su residencia e instituyeron una convivencia familiar, decantándose entonces la existencia de un genuino arraigo y dependencia entre las personas atrás referenciadas y el bien que es objeto de debate.

Como quedó expuesto con anterioridad, dicho vínculo fue rotulado en la solicitud como de “ocupantes”, en razón a que el bien es de aquellos conocidos como “ejidos”. Justo para efectos de dilucidar la naturaleza jurídica del predio, propio es hacer alusión a las siguientes pruebas: i) informe técnico predial69, en el cual se consignó, en el acápite de “resultados y conclusiones” que “la solicitud corresponde a la mejora identificada catastralmente N° 01-08-1523-0021-001 (…) la cual se encuentra contenida en el predio N° 01-08-01523-0021-000”, del que se indicó es de propiedad del municipio de Cúcuta. 69 Consecutivo N°3, págs. 160-163, expediente digital, actuaciones del juzgado 33 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 ii) informe técnico de georreferenciación en campo70, en el cual se determinó como código catastral del bien a evaluar el 01-08-01523- 0021-000 y se concluyó que el área georreferenciada es equivalente a 158 m2.; además, se dejó constancia que “al momento de contrastar la información institucional con la información tomada en terreno se evidenció que se encuentra una mejora identificada por el IGAC de la siguiente manera: código catastral 01-08-1523-0021-001 sin matrícula inmobiliaria y un área construida de 50 m2”. iii) Oficio proveniente del Área de Gestión de Rentas e Impuestos, de la Alcaldía Municipal de Cúcuta71, en el cual se certificó que “revisada la base de datos, remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi” se determinó que el predio N° 01-08-1523-0021-000 “ubicada en A 22 6 199 del BR 28 DE FEBRERO es propiedad del MUNICIPIO DE CUCUTA” iv) Certificados catastrales nacionales72 de los números prediales 01-08-1523-0021-000 y 01-08-1523-0021-001, en los que se registró, respecto del primero, que el propietario es el municipio de Cúcuta y, respecto del segundo, que la titular es ALICIA CASTELLANOS SOTO, información que es concordante con la contenida en la respectiva ficha predial73 de esos seriales. v) Oficio remitido por el IGAC74, en el que en repuesta a la actividad probatoria oficiosa del Tribunal, informó que catastralmente la razón para que el bien objeto de reclamación registre en cabeza del ente territorial aludido es la siguiente: “La inscripción en el catastro está basada en la tradición catastral de predios EJIDOS del municipio de Cúcuta, tradición que data desde los inicios de la creación del municipio, terrenos que fueron donados el 17 de junio de 1733, por la señora Juana Rangel de Cuellar, otorgada ante el alcalde de pamplona el 17 de junio de 1873 y Registrado el 12 de marzo de 1897, bajo la partida No. 128 del libro primero de 70 Consecutivo N°3, págs. 173-179, expediente digital, actuaciones del juzgado 71 Consecutivo N°3, págs. 133, expediente digital, actuaciones del juzgado 72 Consecutivo N°32, págs. 34-35, expediente digital, actuaciones del juzgado 73 Consecutivo N°32, págs. 36, expediente digital, actuaciones del juzgado 74 Consecutivo N°25, expediente digital, actuaciones del tribunal 34 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 registro en los folios No 164 al 170.

En el IGAC, se inscriben esos predios con ese soporte jurídico, basados en la donación de la señora Juana Rangel de Cuellar” Del recuento probatorio efectuado, se desprenden las siguientes conclusiones: i) La solicitud objeto del trámite involucra al predio determinado con el número predial 01-08-1523-0021-000, con una extensión de 158 metros cuadrados, que catastralmente figura como de propiedad del municipio de Cúcuta, sobre el cual se localizan unas mejoras identificadas con el dígito 01-08-1523-0021-001 y área construida de 50 metros cuadrados.

La anterior precisión resulta importante, toda vez que tanto en la solicitud75 como en la Resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente76 se indicó que el inmueble pretendido se identifica con la cédula catastral 01-08-1523-0021-001, cuando en realidad, como se evidenció en las pruebas, dicho serial corresponde es a unas mejoras y no al terreno. Así las cosas, importante se torna señalar que lo aquí reclamado es tanto las primeras como el segundo, el cual como se vio, se reitera, catastralmente se determina con el número 01-08-1523-0021-000.

Lo concluido además encuentra respaldo sí en cuenta se tiene el área, pues según el certificado catastral nacional la extensión del terreno con número 01-08-1523-0021-000 equivale a 158 m2, misma extensión que, a pesar de haberse identificado al inmueble solicitado con el número 01-08-1523-0021-001, fue la consignada tanto en la solicitud como en la Resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 75 Consecutivo N°3, págs. 2, expediente digital, actuaciones del juzgado 76 Consecutivo N°3, págs. 359, expediente digital, actuaciones del juzgado 35 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 En consecuencia, para todos los efectos a que haya lugar en esta providencia, se entiende que el bien reclamado se determina con el número predial 01-08-1523-0021-000, por consiguiente, se ordenará a la autoridad catastral pertinente que efectúe la cancelación de la otra numeración, pues en congruencia con lo dicho, en adelante tanto el terreno como las mejoras conforman un todo que se identifica catastralmente con la primera de las cédulas catastrales aludidas en estas líneas, además, porque como se expresó con anterioridad, el acto notarial en virtud del cual se declaró la construcción de mejoras, será declarado inexistente.

Cabe indicar que la anterior precisión en modo alguno desconoce o modifica la forma en que fueron formuladas las pretensiones, pues el inmueble no solo fue individualizado a partir de ese ítem (cédula catastral), sino que también lo fue por sus linderos, área y dirección, de ahí que con la fijación del entendimiento ya comentado, no surge alguna situación novedosa lesiva del debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia judicial. ii) Decantado lo precedente, se tiene entonces, que el terreno reclamado en los registros catastrales figura bajo la titularidad del municipio de San José de Cúcuta desde el año 1733, en virtud de donación efectuada por “Juana Rangel de Cuellar”.

Así las cosas, es claro que la naturaleza jurídica del bien reclamado es pública. En atención a esa determinación, es menester recordar que de acuerdo con el artículo 674 del Código Civil, los bienes de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”. Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes etc.; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público 36 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 y se rigen por normas especiales” 77.

Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos” 78.

Así pues bajo la perspectiva de las disposiciones del código civil y la jurisprudencia citada, entonces plausible es concluir que el predio objeto del proceso es público, dado que en algún momento fue de naturaleza privada pero en virtud de la donación en favor del municipio efectuada por un particular hace muchos años, este según lo certificó la autoridad catastral, está en cabeza del ente territorial, situación que de paso deja sin fundamento las afirmaciones de los solicitantes, quienes manifestaron que el terreno era propiedad de TRINA, dando a entender que éste era del orden privado.

Corolario, se hace patente que en el sub examine el vínculo jurídico que existía entre el inmueble objeto de restitución y TRINA SOTO CASTELLANOS, ROSARIO MORENO y su núcleo familiar era el de ocupantes de un bien público, satisfaciéndose de este modo el presupuesto axiológico de la acción faltante. En orden a lo anterior, han quedado acreditados los presupuestos de la pretensión y por lo tanto, hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, resulta inexorable amparar la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, inherentes a esta acción judicial. 77 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 78 Ibídem 37 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 4.4. Examen de la buena fe exenta de culpa Sobre este particular aspecto, se debe iniciar por decir que si bien la parte opositora arguyó haber obrado con buena fe exenta de culpa, lo cierto es que inane resulta efectuar su análisis, según como pasa a explicarse.

Según se enunció en anterior acápite, CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ se vinculó con el predio en calidad de arrendataria, relación que, conforme lo señaló en el escrito de oposición, luego mutó pues dejó de pagar el canon y se dedicó a cuidarlo, situación que incluso en el momento de rendir declaración en sede judicial confirmó pues en esa oportunidad sostuvo79 “eso no es mío, yo soy consciente ante los ojos de un Diosito que eso no es mío, yo llegué allá fue alquilada, a lo último me dijeron que cuidara y yo pues yo estoy cuidando, porque yo me hago ilusiones que eso es mío pa que nadie me lo quite, porque muchas personas han llegado a que me tienen a que tengo que desalojar un día llegaron unos señores que tenía que salirme a los 3 meses y yo como me iba a salir de ahí si a mí me dijeron que cuidara entonces no me salgo de ahí doctor”.

Así pues, es palpable que la opositora reconoce de forma diáfana, al margen de la naturaleza jurídica del bien, que no ostenta respecto del mismo la condición de propietaria, poseedora u ocupante y que apenas ejerce mera tenencia sobre este, circunstancia suficiente para concluir que está desprovista de cualquier facultad para argüir la buena fe exenta de culpa y menos aspirar a ser beneficiaria de los efectos que probarla implica, pues a lo sumo su derecho derivaría de quien legalmente ostente cualquiera de las relaciones jurídicas vistas. 79 Consecutivo N° 86.3, expediente digital, actuaciones del juzgado 38 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 Colofón, en este asunto no hay lugar a reconocer en favor de quien promueve la oposición la buena fe cualificada y de paso tampoco habrá lugar a ordenar en su favor compensación alguna. 4.5.

De los segundos ocupantes No obstante lo concluido en el acápite anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”80.

De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en 80 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 39 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.

Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Como primer aspecto a tratar, memórese que CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ refirió que empezó a habitar en el inmueble como arrendataria, hecho que de entrada desdibujaría su condición de segundo ocupante, pues fungir en esa calidad denota, de un lado, que el ejercicio del derecho a la vivienda no depende de manera exclusiva del bien encartado en la restitución sino que está sometida a la liberalidad del inquilino, pues en ejercicio de su autodeterminación gozaría de la facultad para elegir el lugar en el cuál residir; y de otro, la aparente ausencia de un estado de vulnerabilidad, toda vez que se contaría con la capacidad económica necesaria para sufragar el gasto que un arrendamiento acarreaba.

Sin embargo, de la revisión de las particularidades propias de este asunto, es menester destacar que en la actualidad CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ ya no es arrendataria del bien, pues fue clara en señalar que desde antaño le pidieron que dejara de sufragar el canon de arrendamiento y lo continuara habitando, bajo la condición que simplemente se encargara de su cuidado, de tal suerte que a día de hoy, el ejercicio de su derecho a la vivienda sí depende en forma exclusiva del bien solicitado. 40 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 Así las cosas, se hace manifiesto que bajo la óptica que irradia de los considerandos de orden constitucional expuestos, en este caso CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ cumple con los presupuestos fácticos decantados por la jurisprudencia para ser considerada segundo ocupante, conforme a continuación se explica: i) De acuerdo con el contenido del informe de identificación y caracterización de terceros81, elaborado por la UAEGRTD, se observa: * Que la opositora es cabeza de una familia extensa conformada por ella, sus siete hijos y dos nietas, grupo familiar del cual se destacó que ocho son sujetos de especial protección representados en seis menores de edad y dos mujeres lactantes.

De sus condiciones de vida en el inmueble, se reseñó que allí habitan en hacinamiento, pues uno de los integrantes de la familia pernocta en la cocina, tres de ellos en la sala y el resto en una única habitación. * En cuanto la situación económica del grupo familiar, se reseñó que la señora ÁLVAREZ es la proveedora del hogar, con unos ingresos mensuales de $ 500.000 y que esporádicamente recibe aportes de $250.000 por parte de sus hijos, no obstante, es ella quien tiene a cargo toda la responsabilidad frente a los gastos del hogar, situación por la cual en la prueba se dejó constancia que los egresos del hogar son superiores a los ingresos.

De igual modo, se conceptuó que en relación con el índice de pobreza multidimensional, la familia se encuentra en un estado de carencia, dado que presenta bajo logro educativo, rezago escolar, barreras de acceso a servicios para el cuidado de la primera infancia, empleo informal, pisos inadecuados y hacinamiento crítico. * En cuanto al grado de dependencia con el predio, se consignó que la familia caracterizada no posee otro lugar para vivir y tampoco 81 Consecutivo N°3, págs. 136-147, expediente digital, actuaciones del juzgado 41 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 cuenta con otros bienes materiales que les representen algún tipo de ingreso económico. ii) Referente con el último ítem del numeral anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó82 que la opositora no aparece como titular del derecho de dominio respecto de algún inmueble.

A partir del contenido de las pruebas referidas, no cabe duda que tanto CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ como los integrantes de su núcleo familiar son personas en condiciones de vulnerabilidad, que dependen exclusivamente del inmueble objeto de reclamo para el ejercicio de su derecho a la vivienda y que carecen de cualquier otro tipo de bien para ese efecto.

En razón a ello, como ya se enunció, se considera acreditada su calidad de segundo ocupante, por lo tanto, se le permitirá conservar su statu quo respecto del bien solicitado y se ordenará, en razón a la naturaleza jurídica del predio aquí dilucidado, a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que adelante el procedimiento administrativo a que haya lugar y le titule el inmueble objeto de este proceso a la segunda ocupante, o en el que según las circunstancias, deba reubicársele.

En punto a lo recién concluido, es menester traer a colación que la Alcaldía Municipal de Cúcuta informó que de acuerdo con los lineamientos de uso del suelo emitidos por la Secretaría de Planeación “el predio objeto de la presente acción se encuentra ubicado en una zona de riesgo muy alto por remoción en masas”. Así las cosas, se requerirá a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopte las medidas que considere necesarias a fin de mitigar las posibles condiciones de riesgo que se ciernen sobre el inmueble objeto del proceso y se proceda como fuere necesario a fin de garantizar, en todo caso, la integridad de la señora CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ. 82 Consecutivo N°8, expediente digital, actuaciones del tribunal 42 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 4.6.

Procedencia de la restitución material y forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En consonancia con la determinación adoptada en el acápite precedente y considerando que en este asunto se haya materializado el supuesto de hecho consagrado en el literal a del artículo 97 de la Ley 1448 de 201183, pues tal como ya se indicó, el bien se encuentra en una zona de eminente riesgo por remoción de masas, circunstancia que imposibilita la restitución material, por lo tanto, se ordenará al FONDO DE LA UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica de un inmueble equivalente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, aspecto en el que es importante precisar que a pesar de que obra avalúo del predio en el proceso84, elaborado por la autoridad catastral competente y que no fue objeto de contradicción en el trámite, ese insumo técnico no podrá ser tenido en cuenta para los efectos de lo aquí decidido, en razón a que ha perdido vigencia de conformidad con los prescrito en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.

En todo caso, en atención a la forma en que será protegido el derecho de las víctimas el bien que les sea asignado a los reclamantes en ningún caso puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP). De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el bien deberá ser titulado en un porcentaje del 50% en favor de la masa sucesoral de ROSARIO MORENO (q.e.p.d.) y en un 50% a favor de la de TRINA SOTO CASTELLANOS, la primera representada por los hijos aquí reconocidos, y la segunda, dado que a lo largo de este trámite no se reconoció heredero alguno, su representación deberá definirse en el 83 Artículo 97.

Compensaciones en especie y reubicación. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia. 84 Consecutivo N°32, expediente digital, actuaciones del juzgado 43 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 desarrollo del respectivo proceso de sucesión, si no se hubiere iniciado, conforme a las directrices consagradas en las normas sustantivas y adjetivas pertinentes.

Lo anterior implica que los herederos se encuentran habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, conforme a la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia. De acuerdo a lo anterior se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral) ordenando a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL BOGOTÁ que designe uno de sus funcionarios para que los asesore jurídicamente, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.

Una vez se concrete la compensación, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes, ordenando una compensación por equivalencia en los términos expuestos, se declarará imprósperas la oposición, al tiempo que se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que, consecuentemente, no se ordenará compensación alguna en su favor.

Sin embargo se adoptaran medidas en favor de segundos ocupantes, conforme se indicó. 44 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JHON MILTON MORENO (C.C. 79.900.442) y JAVIER ANDRES MORENO (C.C. 79.894.016), en calidad de herederos de ROSARIO MORENO (q.e.p.d.), respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 260-314926 y número predial 01-08-1523- 0021-000, ubicado en la Avenida 22 # 6 – 199 del barrio 28 de febrero del municipio de San José de Cúcuta.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ, frente a la presente solicitud de restitución de tierras.

TERCERO: RECONOCER a CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ (C.C. 60.337.633) y su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes y en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar su statu quo respecto del bien solicitado. En consecuencia se ORDENA a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta que adelante el procedimiento administrativo a que haya lugar y titule en favor de CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 260-314926 y número predial 01-08-1523-0021-000, ubicado en la Avenida 22 # 6 – 199 del barrio 28 de febrero del municipio de San José de Cúcuta, o en el que según las circunstancias deba ser reubicada. 45 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 CUARTO: Resultado de la protección del derecho reclamado, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los beneficiarios de la restitución con la entrega efectiva, material y jurídica de un inmueble equivalente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, aspecto en el que es importante precisar que a pesar de que obra avalúo del predio en el proceso, elaborado por la autoridad catastral competente y que no fue objeto de contradicción en el trámite, ese insumo técnico no podrá ser tenido en cuenta para los efectos de lo aquí decidido, en razón a que ha perdido vigencia de conformidad con los prescrito en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.

En todo caso, en atención a la forma en que será protegido el derecho de las víctimas el bien que les sea asignado a los reclamantes en ningún caso puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP). De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el bien deberá ser titulado en un porcentaje del 50% en favor de la masa sucesoral de ROSARIO MORENO (q.e.p.d.) y en un 50% a favor de la de TRINA SOTO CASTELLANOS, la primera representada por los hijos aquí reconocidos, y la segunda, dado que a lo largo del trámite no se reconoció heredero alguno, su representación deberá definirse en el desarrollo del respectivo proceso de sucesión, si no se hubiere iniciado, conforme a las directrices consagradas en las normas sustantivas y adjetivas pertinentes.

Para iniciar los trámites SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas, además JHON MILTON MORENO y JAVIER MORENO deberán participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble. 46 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 QUINTO: DECLARAR la inexistencia por ausencia de causa lícita de la Escritura Pública Nº 361 del 1º de marzo de 1995, de la Notaría Primera de Cúcuta, a través de la cual ALICIA CASTELLANOS DE SOTO solemnizó la construcción de mejoras realizadas sobre el inmueble objeto del proceso.

SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a la Notaría Primera de Cúcuta que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de está providencia, inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de la Escritura Pública Nº 361 del 1º de marzo de 1995.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta (Norte de Santander), lo siguiente: (7.1) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-314926 (precisando que se protegió el derecho a la restitución del reclamante, pero se ordenó la compensación). (7.2) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-31492612 donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José de Cúcuta y la UAEGRTD en virtud de este proceso.

(7.3) La actualización de la información asociada al folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-31492612, indicando que el número catastral de dicho inmueble es el 01-08-1523-0021-000 y que el mismo, conforme se consignó en el cuerpo considerativo de esta Sentencia, es propiedad de La Nación – municipio de San José de Cúcuta. (7.4) Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio 47 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes.

Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que la beneficiaria este de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro. SE CONCEDE el término de diez (10) días a las entidades mencionadas para cumplir estas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (8.1.) La inclusión de los accionantes y su núcleo familiar, si aún no lo hubiere hecho, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

(8.2.) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, si a ello hubiere lugar, proceda a aliviar las deudas por concepto del servicio público domiciliario de energía, a favor de los restituidos y respecto del bien compensado. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 48 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Norte Santander- que, en el término de un (1) mes: (9.1) Que efectúe la cancelación del número predial 01-08-1523- 0021-001, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (9.2) Procedan a actualizar el área del predio objeto de este proceso conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO: REQUERIR a la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, para que, conforme a las consideraciones expuestas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, adopte las medidas que considere necesarias a fin de mitigar las posibles condiciones de riesgo que se ciernen sobre el inmueble objeto del proceso y de considerarlo pertinente, ante una imposibilidad de mitigación proceda a reubicar a CARMEN SOFÍA ÁLVAREZ y su núcleo familiar en otro predio que les garantice su integridad, caso en el cual, ese inmueble le DEBERÁ ser titulado a cambio del que es objeto de este proceso.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá lo siguiente: (11.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su núcleo familiar, de manera 49 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (11.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los solicitantes y su núcleo familiar para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Bogotá que ingrese a los accionantes y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO TERCERO: APLICAR a favor de los solicitantes, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del municipio donde se encuentre ubicado el predio compensado, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que 50 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo- Regional Bogotá que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a JHON MILTON MORENO y JAVIER ANDRES MORENO, en calidad de herederos de ROSARIO MORENO; y a los herederos que pudiere llegar a tener TRINA SOTO CASTELLANOS, para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 51 Radicado: 54001-31-21-002-2016-00212-01 DÉCIMO OCTAVO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 29 del 1° del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA