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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 20001312100320150012700

Parties: DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCÍONANTE: ESTHER MELINA GARCÍA PADILLA Y LUIS CÉSAR SUÁREZ ALTAMAR. DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: N.A.

Descriptors: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / DESPOJO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Las pruebas arrimadas al dossier y las declaraciones practicadas dan cuenta, que la parte accionante no perdió su relación con el predio La Esperanza No.2, en la época en que se adujo en la demanda había ocurrido el desplazamiento forzado es decir aproximadamente en el año 1991, ya que de acuerdo el propio dicho del señor Luis Suárez, aquel siguió ejerciendo explotación económica del fundo a través de terceros, durante aproximadamente diez años después de su salida de la finca; por lo que tal como fue expuesto en la sentencia objeto de consulta, para la época narrada en la demanda no logró configurarse un abandono forzado, de acuerdo a la definición establecida en la ley 1448 de 2011, y que describe a aquel fenómeno jurídico como la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" es decir, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, lo que no se demuestra haber ocurrido en el caso de marras. Como tampoco existen en el expediente pruebas suficientes que acrediten que la parte actora abandonó como consecuencia de la violencia o sufrió el despojo de la parce

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2018-02-21

., _,xTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAy DE CARTAGENA SALASGC v" CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Conujo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 Cartagena, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accíonante: Esther Melina García Padilla y Luis César Suárez Altamar Demandado/Oposición/Accionado: N.A Predio: La Esperanza No. 2 - El Copey- Cesar.

2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2017 dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas- Territorial Cesar, en nombre y a favor de los señores Esther Melina García Padilla y Luis César Suárez Altamar. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: El señor Luis Cesar Suárez Altamar relata que ingresó en el año 1973, al predio La Esperanza No. 2 identificado con FMI 190-399998, ubicado la Vereda Las Pavas, municipio El Copey, departamento del Cesar, en calidad de ocupante junto con su compañera permanente Esther Melina García Padilla, dedicándolo a actividades agrícolas como cultivo de maíz, frijol, yuca, ahuyama, patilla, además tenían diversos animales como cerdos, carneros, un caballo, varios burros y doce reses.

Luego, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA adjudicó el inmueble a la señora Esther Melina Padilla García, mediante Resolución 00067 del 13 de febrero de 1987. Señala la parte accionante, que más o menos en el año 1989 su hijo mayor, Jairo Alberto Suárez, fue sacado del predio atado de manos aparentemente para asesinarlo, pero posteriormente fue liberado.

Que el ELN ejerció presión sobre su familia mediante la exigencia de aportes económicos y la pretensión de reclutamiento de sus hijos, razón por la cual decidieron desplazarse en septiembre de 1991hacia el Municipio de Curumaní. Finalmente indica, que el 4 de febrero de 2001 asesinaron a su hijo Jairo Alberto Suárez en el municipio de Curumaní, razón por la cual decidió regresar al predio La Esperanza No. 2, pero a raíz de la situación de violencia decidió no retornar al fundo.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras de los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 z {xTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC 1, / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ()' Q V ◊4 ot: V Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 núcleo familiar, en los términos establecidos por la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, sobre el predio La Esperanza 2. • Proferir todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución conforme a lo establecido en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a esta demanda. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo familiar, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 ibídem. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir a los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir a los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral a los solicitantes y su núcleo familiar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 x TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAy DE CARTAGENA SALA SGC CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superíor de la.ludif:l1tara Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 • Que en consecuencia de todo lo anterior, se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo familiar, en los términos del numeral P del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 88, 163 al 169 del decreto 4800 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas como medida de reparación integral, a la parte solicitante, • Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero la cartera de los solicitantes, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. • Ordenar al Fondo de la Unidad aliviar las deudas que por concepto de serv1c1os públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, de los señores Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y Luis César Suárez Altamar y su núcleo familiar, que adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurridos entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Ordenar al Alcalde del municipio de El Copey, Cesar, condonar la suma causadas desde el hecho victimizante, hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio. • Condenar en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias solicitó: • En el caso de que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión primera de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a la parte solicitante, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos.

Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio.

Asimismo se ordenó la suspensión de todos los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 'f',..,.,.Vlr., (t-'r "';<'"1<;.'' \ x TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAy DE CARTAGENA SALA SGC t;,<,c,|/ CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "',,,. Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Más adelante, el señor Joaquín Rafael Mejía De La Espriella, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado, sin embargo, posteriormente el Aquo declaró la nulidad de esa decisión y procedió a rechazar dicha oposición por ser extemporánea.

Luego aquella Célula Judicial ordenó abrir a pruebas el proceso. Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda. Luego, profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento.

3.1. NTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Por su parte la Procuraduría 49 Judicial I de Restitución de Tierras, para el presente asunto presentó concepto, el cual puede sintetizarse así: Realiza una breve sinopsis procesal, más adelante IrncIa con las consideraciones, partiendo con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima de los solicitantes, en la cual concluyó que los hechos que motivan la presentación y desarrollo de este proceso de restitución de tierras ocurrieron dentro del marco temporal que ha establecido la Ley 1448 de 2011, ya que tal como se ha resaltado, el mes de septiembre del 1991 se debe tener como fecha de ocurrencia de la principal afectación a la familia Suarez, que los obliga a desplazarse del Municipio de El Copey y como tal, abandonar el predio "La Esperanza No 2.

Corresponde este desplazamiento a las amenazas por el grupo guerrillero a la familia antes mencionada. Anota la agencia, que acorde a las pruebas presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como también del contenido de las declaraciones y testimonios que se recepcionaron en audiencia, se ha podido dilucidar que de no haber ocurrido las amenazas y posterior muerte de su hijo Jairo Alberto Suarez García, los señores Luis Cesar Suárez Altamar y Esther Melina García Padilla, no se hubieran visto en la lamentable necesidad de abandonar su predio y desplazarse.

Para el Ministerio Público es claro que los solicitantes deben ser beneficiados con el reconocimiento y protección de su derecho fundamental a la Restitución del predio "La Esperanza No 2". Frente a las demás pretensiones, considera procedente concederlas y así mitigar y compensar de alguna manera las dificultades que nunca debieron soportar el señor Luis Cesar Altamar y la señora Esther Melina García Padilla (fallecida) y sus descendientes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,._,....,+·l:;J;',t, i:';.·. ˭ĭTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAˮ DE CARTAGENA SALASGC,;,˯ / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.,◊4 o c. º Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02

3.2. SENTENCIA CONSULTADA El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras del Circuito de Valledupar, mediante sentencia calendada 13 de marzo de 2017, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda expresando principalmente los siguientes argumentos. Que de acuerdo al relato de la parte solicitante y de las pruebas aportadas, no resulta claro la fecha de abandono del fundo pedido en restitución, por los accionantes, no siendo del todo claro si la salida del predio realmente obedeció a presiones de grupos armados al margen de la ley, o simplemente como respuesta a una oferta laboral que recibiera el actor en el año 1987, una deficiencia probatoria que impide determinar con certeza la materialización de los hechos victimizantes esbozados, el tiempo de ocurrencia de los mismos y los autores armados ilegales que los perpetraron, toda vez que la parte actora fundamenta su solicitud únicamente en su versión de los hechos, lo cual no la torna incontrovertible sino que debe ser sometido a las reglas de la sana critica para efectos de su valoración, máxime cuando la misma se encuentra plagada de vacíos e imprecisiones que la torna inconsistente.

También resaltó el A quo que el predio "La Esperanza No. 2" no presenta en la actualidad condiciones que impidan la situación particular del señor Joaquín Rafael Mejía Mercado y su relación con el fundo, no constituye tampoco obstáculo en tal sentido, pues no solo ha manifestado su interés de arreglo con la familia Suárez, sino que ha dado claras muestras de ello, pues ha procedido sin necesidad de orden judicial a desalojar por completo el predio objeto de esta acción. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: • Copia de la Resolución No. 00067 del 13 de febrero de 1987, expedida por el INCORA a favor de la señora Esther Melina García Padilla (folios 27-28; 211-212) • Registro Civil de Defunción de la señora Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) (folio 52) • Copia contrato promesa de compra venta suscrito entre los señores Félix Antonio Arias Guerrero y Joaquín Rafael Mejía Mercado (folios 54-55) • Certificado de libertad y tradición No. 190-39998, en el cual consta la medida cautelar de protección jurídica del predio (folios 62; 164-165). • informe Técnico predial (folios 63-65) • Consulta en línea avalúo catastral del predio (folio 66). • Informe Técnico de Georreferenciación del predio (folios 74-79) • Constancia de inclusión del predio en el Registro de Tierras que lleva la UAEGRTD (folio 91 ). • Oficio remitido por la Agencia Nacional de Minería (folios 131-133; 168-170) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 x TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAy DE CARTAGENA SALA SGC / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 • Oficio allegado por parques Nacionales Naturales de Colombia en el cual se informa que el predio no se encuentra ubicado en zona de reserva forestal (folio 171). • Publicaciones del emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.) y personas indeterminadas con interés en el proceso.

(folios 174-176). • Oficio allegado por la Dirección de bosques, biodiversidad y servicios eco sistémicos en el cual se informa que el predio no se encuentra ubicado en zona de reserva forestal (folios 196-198). • Oficio enviado por CORPOCESAR donde se afirma que el predio a restituir no pertenece a zona de reserva forestal (folios 199-201 ). • Contexto de violencia allegado por el observatorio de Derechos Humanos (folio 202, 209 y cd anexo). • Diagnóstico registra! del predio, aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro (folios 241-244; 247-252). • Oficio allegado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Victimas en el que consta la inclusión del solicitante del en el RUV y las ayudas humanitarias recibidas por este (folio 268; 286-287). • Oficio allegado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en el cual se informa que el proceso ejecutivo seguido por la Caja Agraria contra Esther Melina García Padilla se encuentra archivado desde el año 2006 (folio 285). • Oficio allegado por la Empresa de Servicios Públicos de El Copey, en el cual consta que el predio objeto de solicitud carece del servicio de acueducto (folio 359). • Oficio allegado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas en el que consta la inclusión del señor Joaquín Rafael Mejía Mercado en el RUV y las ayudas humanitarias recibidas por éste.

(folio 362-363) • Oficio allegado por la Alcaldía Municipal de El Copey en el que consta el valor adeudado por concepto de impuesto predial (folios 370-371; 412-413). • Antecedentes penales del solicitante y del señor Joaquín Rafael Mejía Mercado (folios 376-379). • Informe rendido por el instituto Geográfico Agustín Codazzi en relación a la inspección judicial celebrada en el predio objeto de restitución (folio 400-403). • Avalúo comercial del predio objeto de solicitud, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC (Cuaderno anillado separado).

Así mismo se practicaron inspección judicial en el predio objeto del proceso, además de las declaraciones de parte y testimonios de los señores Luis César Suárez Altamar, Manuel Antonio Suárez, Joaquín Rafael Mejía Mercado, María Cantillo Cantillo. 4. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ˰. ĭ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC <-<, / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ".C.:-4 OE ('. ◊ Consejo Superíor de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro}, En su artículo que expresa.· 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).

En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica." Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ·•.r::,, '< ! TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC: CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación íntegra/ del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por fa doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" El Legislativo emite la ley 1 448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicíonat1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación íntegra/ a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".

Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ĭ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC ' CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicaw.ra Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a /a violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raiza/es de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "... la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...

". 3 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-7 1 5 de 201 2 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 201 0. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 y-P'-_.,-<»t1;;:;"'; }x TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAy DE CARTAGENA SALA SGC "c.-,J CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS -$>{,,◊ c-<>v 4 '"' Consejo Superior de la Judif:arura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001 -2017-02 implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoiado", y "el despoiado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoio como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARAGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individua/izadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores crimina/es, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 23 ~: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALASGC r Jff -■UII l:C:Dl:rUU 174[U EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC €l CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ◊ Consejo Superior de la Judir:atura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, tas autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1 448 de 201 1 en su Parágrafo 2º del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a tas que se refiere el artículo 3o de ta presente Ley".

Artículo 7 4 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de tos hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de ta Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas tas personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de ta acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos tos distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en ta vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por tas leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra ta Corte, ta noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante."4 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 x TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAy DE CARTAGENA SALA SGC,J CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <)V Consejo Snperior de la Judit:awra Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001 -2017-02 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real, concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que convoca a esta Corporación, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el inmueble denominado "La Esperanza No. 2", según la información aportada con la solicitud, se encuentra ubicado en la vereda Las Pavas, municipio El Copey, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula No. 190-39998 de la ORIP y código catastral No. 20238000100000007012600.

Con relación al área del predio que se pretende restituir, se observa que existen discrepancias, pues en primer lugar, se menciona en la demanda un área solicitada de 18 Ha, pero en la folio de matrícula inmobiliaria aparece anotada como área del inmueble 18 Ha 2500 m2, que corresponde a la descrita en la Resolución 067 de 1 3 de febrero de 1 987 del INCORA6; por otro lado, el área catastral reportada en el IGAC, conforme al certificado7 anexado con la solicitud de restitución es de 1 9 Ha 5323 m2.

Sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico Predial elaborado previamente por la misma entidad demandante, la Unidad de Tierras, el inmueble cuenta con una cabida superficiaria o área georreferenciada de 20 Ha 3731 m2. Ante las variadas descripciones, la Sala concluye que debe atender a la determinada en la Resolución 067 de 1 3 de febrero de 1987, la cual correspondería a la medida de una Unidad Agrícola Familiar, y además es la inferior de todas las áreas descritas, lo que generaría menor afectación al derecho de terceros no vinculados al proceso.

Así las cosas, será 18 Ha 2500 m2 la medida adoptada por la Sala como área del predio bajo estudio. Las colindancias del predio en restitución son las siguientes, de acuerdo al acto administrativo de adjudicación: Punto de partida Norte Este Sur Oeste 5 Sentencia C- 250 de 201 2. 6 Folios, 247, 28. 7Folio 66. Se tomó como tal el delta No. 22 donde concurren las colindancias de TERESA ARMENTA N., CATALINO ESPITIA N. y LA INTERESADA.

En 1 96,00 metros con CATALINO ESPITIA N., del delta No. 22 al delta 24.-En 379,00 metros, con CIRO VILLERO, del delta No. 24 al delta No. 35.- En 530,00 metros, con LUIS CÉSAR SUÁREZ ALTAMAR, del delta No. 35 al delta No. 1 PP. En 281,00 metros, con MANUEL ANTONIO SUÁREZ MARTÍNEZ, del delta No. 1 PP al delta No. 6.- En 372,00 metros con MANUEL ANTONIO SUÁREZ HERRERA, del delta No. 6 al delta No. 1 5.- En 71,00 metros, con CÉSAR TRUJILLO, del Delta No. 1 5 al delta No. 1 7.

EN 270.00 metros, con TERESA ARMENTA N. del delta No. 1 7 al delta de partida No. 22 v encierra. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC V" CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judfoatúra Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la parte solicitante con aquel y en este análisis se encuentra que de acuerdo a la información descrita en la base de datos registra!, el predio actualmente figura como de propiedad de la señora Esther Melina García Padilla, el cual fue adquirido por dicha señora mediante adjudicación hecha por el INCORA, a través del acto administrativo ya mencionado.

Cabe destacar que la señora Esther Melina García, quien fue inscrita en el registro de tierras despojadas junto con su compañero Luis César Suárez Altamar como titulares del derecho a la restitución8, falleció el día 26 de marzo de 2014, conforme al certificado de defunción aportado por la UAEGRTD9; sin embargo, dicha entidad también aportó con la demanda sendos poderes otorgados por los señores Janeth Alcira, Jadith Aleida, Jaine Aminta, Judith Amira, Janeris Amelia, Jamil Alfredo, Jarri Arturo, Janer Alfonso Porfirio Antonio, Luis César y Juan Carlos Suárez García; para que los represente judicialmente, quienes además son los llamados a suceder a la finada Esther Melina García, de acuerdo a los certificados de registro civil de nacimiento allegados al expediente.1 0 Respecto al señor Luis César Suárez Altamar, tenemos que este fue inscrito en el registro de tierras despojadas en calidad de compañero de la señora Esther Melina García Padilla, con quien aparece demostrado tuvo varios hijos; además los testigos María Cantillo Cantillo y Manuel Antonio Suárez Martínez, durante sus declaraciones dieron cuenta de la convivencia entre aquellas personas.

Así respondió este último declarante al ser interrogado: "PREGUNTA: ¿Recuerda usted con quien vivía el señor Luis Cesar Suárez Aflamar en la parcela? CONTESTÓ: Con la señora Esther la esposa de él. " Por demás dicha convivencia marital no fue tachada ni cuestionada. Por lo que en el escenario de una eventual sentencia favorable, se deberá amparar el derecho a la restitución a favor del haber herencia! de la señora Esther Melina García y del señor Luis César Suárez Altamar, al estar demostrada su relación con el predio en los términos del artículo 81 de la ley 1448 de 2011. 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Copey en el Departamento de Cesar y en especial en la vereda Las Pavas, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto, previamente es menester citar un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se 8 FI. 91. 9 FI. 52. 1° Fls. 35-46, 80-90. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,t<f">:-. -,il l;;:,Q,.,.,.,"':J<  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA‚ DE CARTAGENA SALA SGC,f CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ÓV Con.tejo Superior de la Judh:atura Radicado No. 20001 3121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001 -2017-02 agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió Juego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contra insurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la_ -exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". 1 1 A continuación se consignan los diferentes medios de prueba que permiten establecer un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación del predio objeto de estudio y que obran en el expediente: Dicha entidad también en el informe rendido sobre el departamento de Cesar incluye información del municipio de El Copey: lnepartafl'E! 1 ¡cesar ¡Cesar Total NÚfl'ero hOITiddiospara el departaZntodel <:;esar. 1992-2007 Municipio J992 1993 1994 1995 1996l997 1998 1999 ltlOO ·4001 -+---!---t-----t---+­ f l Cope y 20 19 17 14 27¡ 29 23 26 28 ¡ 534 533 497 569 695' 711 430 493 6751 Personas d‘lazadas {expulsilln) para e! departammto del Cesar 19gi-2007 4 21! 333 3741 249 4341 9.017 ÍOEf'ARTAMl:J'lfO Í'lütOC!PIO,1992 1,993 1994 199!i {1:996 J1997 ¡1998 1999 20 2007 atal;- ELCOPEY 256¡ 158 138 244! 413 ! 5941 694. 675' 1.730 2.516! 2,661 4,335 2,518 1.681 [ 1.019 790! 20.422,TotalCESAR 2. 1051 2.168 ’:5.?.!:. 3.mj 6.52sL“”:..•64! 9.:.o651 10.238j–5:.—5.9. 3.?:_0531 52.364 37.509 31.6981 ’˜:230! 19 696 1?:™.š3.L›9.5.:5.œ5. 1 1 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC ' CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superíor de la Judicatura Radicado No. 2000131 21003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 AcciortéS"' de ˱˲˳pos !!˴ ˵J,˶rgEin ˷la:˸ parq f.<ier;a:{?˹rito delffesar::....:;:, ·.".' 1'.'.0 ',, 1""'200f. f:.:..:.;t::. 1-De_p_a_rt-ame - n.. to-· · =-==-˺;.;;...nd.,.li"'"ot.,..a..,.,I Cesar 16 Cesar Total 30 ! 22 48 51 12 11 ¡ 14 255 ContactQS˻ por inieiativa de la Fuerza Públiea {˼nt>ates) para et elepartairrmto <:lelCesar 1998. 2!lQ7......

Cesar Total 521 De acuerdo a la anterior información se observa como desde comienzos de la década de los noventas se presentaron hechos de desplazamiento forzado en el municipio de El Copey, y durante la década de 2000 se intensificó el acontecer de crímenes o situaciones relacionadas con el conflicto armado, tales como los homicidios, acciones y combates de los grupos armados con la fuerza pública, desplazamiento forzado, etc.

Así mismo, el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República, en el informe rendido al Juzgado Especializado, advierte que también se encuentra disponible en la página web del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, información donde se exponen las más significativas violaciones de los Derechos Humanos y las principales infracciones al DIH en más de dos décadas.

Consultada la página web mencionada, se observa publicada como información oficial y de acceso general, varios estudios o documentos elaborados por dicha entidad, entre los que está el titulado "Diagnóstico Departamental de Cesar 2003-2007", que realiza un estudio de la situación de orden público que afectó en dicho periodo de tiempo a aquella entidad territorial. 12 En esta investigación se describe respecto a las masacres acontecidas en el departamento del Cesar: "Para entender la dinámica de /as masacres en Cesar, es pertinente ampliar el periodo de análisis entre 2000 y 2007.

En primer término, es de anotar que entre 2006 y 2007, no se presentaron masacres. Los homicidios múltiples se presentaron con mayor frecuencia entre 2000 y 2005, cuando ocurrieron 38 masacres, que dejaron 192 víctimas. El año más crítico fue 2000, cuando se registraron 19 casos de masacres y 103 víctimas. Los municipios más afectados fueron Valledupar con 23 víctimas y /os municipios de San Diego y Agustín Codazzi, con 13 víctimas cada uno. En 2001, acaecieron 11 casos que dejaron 55 víctimas, 17 de /as cuales pertenecían al municipio de San Diego.

En 2002, se presentaron 5 casos con 22 víctimas; en 2003, se registraron 2 casos con 8 víctimas y en 2005 un caso de 4 víctimas. " 12 http://h istorico.derechoshu ma nos.gov.co/Observatorio/Diagnosti coEstadisti coDepto/ d d/2003-2008/ cesar.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;'<ƒ:_ c „xTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA‚ DE CARTAGENA SALASGC 1.- l CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 'G(/ <>V ◊4 OE Consejo Superior de fu Judicatura 120 100 80 60 40 20 o 2000 Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 Masacres en Cesar 2000 -2005 2001 2002 2003 2005 1 m No Víctimas II No Casos 1 Fuente: Policía Nacional Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República Durante el periodo estudiado, se observa una tendencia a la disminución tanto de los casos como del número de víctimas de masacres en el departamento, llegando en 2006 y 2007 a su nivel más bajo, cuando no se registró ningún caso de masacre.

Fuente: Po!ic1a Nacional Procesado: Observatorio del Programa Presidencia! de DH y DIH, Vicepresidencia de !a República Los municipios más afectados por este tipo de hecho violento fueron Val/edupar, que con 52 muertos concentró el 27% de las víctimas de masacres entre los años 2000 y 2005, seguido de San Diego con 30 asesinatos - el 16% - de las víctimas, y Agustín Codazzi, con el 14%, es decir 26 víctimas.

De igual manera, durante este mismo periodo, los grupos de autodefensa han sido los responsables del 50% de los casos de masacres ocurridos en el departamento; sobre el 42% de las masacres no se pudo establecer el autor de las mismas; el 5% de las masacres fueron atribuidas a las FARC y el ELN cometió el 3% restante. Es de anotar que los municipios más afectados por las masacres, Valledupar, San Diego y Agustín Codazzi están ubicados al norte del departamento, en las estribaciones de La Sierra Nevada de Santa Marta y de la Serranía del Perijá. " También se explica en dicho estudio acerca del flagelo del secuestro, lo siguiente: "Según las estadísticas provenientes de Fondelibertad, entre 2003 y 2007 se cometieron 273 secuestros en el departamento.

El año más álgido fue 2003, cuando 1 78 personas fueron plagiadas. Entre 2003 y 2004, se observa una importante disminución de 65%, cuando se registraron 62 secuestros. En 2005, la cifra bajó nuevamente a 13 secuestros, 79% menos que en 2004; la tendencia sufrió un ligero aumento en 2006, año en el que se cometieron 14 plagios. En 2007, descendieron nuevamente en un 57%, con 6 víctimas.

Los municipios donde se presentó el mayor número de secuestros durante el periodo fueron Aguachica, con el 63 plagios, equivalentes al 23%; seguido por Valledupar, con 60 casos, el 22% de los secuestros; San Diego con 32 plagios, que representa el 1 1. 7% y Curumaní con 1 8 personas secuestradas, es decir el 6. 59% del total. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judíf:11tura Radicado No. 200013121003-201 5-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 Secuestros en Cesar 2003-2007 200 180 160 140 120 100 80 60 40 20 o 2003 2004 2005 2006 2007 Fuente: Fondelibertad Procesado: Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República Los principales responsables de esta violación en Cesar han sido el ELN, con 133 secuestros (49%), seguidos de las Farc, autores de 42 plagios (15%); los desconocidos, quienes realizaron 41 (15%); la delincuencia común perpetró 29 secuestros (11%), las autodefensas son responsables de 20 (7%) y los familiares de 8 (2,9%).

Se debe anotar que los tres municipios más afectados por el secuestro entre 2003 y 2007, Aguachica, Valledupar y San Diego, son determinantes para la economfa del Cesar o están ubicados en lugares de frontera departamental o que representan unas de las entradas a la Sierra Nevada (Valledupar) y a la Serranía del Perijá (San Diego). Finalmente, entre 2003 y 2007 los secuestros disminuyeron en un 97%.

" Finalmente, sobre el desplazamiento forzado en la región, el Observatorio del Programa Presidencial de OH y DIH de la Vicepresidencia de la República describe lo siguiente: "La dinámica del desplazamiento forzado en el departamento del Cesar es más representativa en términos de expulsión que de recepción de población. En el periodo comprendido entre 2003 y 2007, 68.213 personas salieron desplazadas de Cesar, mientras que en los mismos años el departamento recibió 53.225 personas.

(...) El municipio de Valledupar ha sido el principal municipio expulsor y receptor de población desplazada, al expulsar 13. 682 personas (el 20%) y recibir 23.392 (el 44%) del total de la población expulsada y recibida durante este periodo. (...) La disminución del desplazamiento desde el año 2003 puede estar relacionada con el inicio del proceso de desmovilización que concentró a los integrantes de las autodefensas en sectores específicos, con lo cual se mitigó la intensidad de la confrontación armada sobre todo en los municipios y regiones donde estas estructuras se hablan fortalecido desde su aparición en la década de los noventa.

Es importante también señalar que el pico en el número de población expulsada en el departamento, coincide con el pico en la tasa de homicidio departamental. Se debe resaltar que en 2007, Cesar ocupa el lugar número 11 en el índice de intensidad y presión en materia de desplazamiento forzado con un II de 11.24 y un IP de 9.54. Aunque no se encuentra entre los primeros lugares de afectación, el II de Cesar en 2007 dobla el II nacional.

Aunque entre los años 2006 y 2007, las autoridades han registrado la presencia de varias bandas criminales, las acciones de estos grupos delincuencia/es no han, incrementado de manera sustancial la dinámica del desplazamiento, lo que puede indicar que estas agrupaciones, que sin duda están interesadas en afianzar su dominio territorial, no han acudido a la práctica del desarraigo para ejercer su dominio, o por lo menos no en las proporciones que en el periodo de expansión de las autodefensas.

" Además, acerca de la presencia de grupos armados y desplazamientos acontecidos en la en la región en donde se ubica la parcela La Esperanza No. 2, se refirieron varios intervinientes durante la etapa probatoria, se exponen algunos a continuación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.rt•t,º'.e,.,"t -,, ( x TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAy DE CARTAGENA SALA SGC < CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Comejo Superior de la Judkatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 La testigo María Cantillo Cantillo, respecto a la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda Las Pavas, municipio El Copey, y del desplazamiento de campesinos de la zona, aseveró. "PREGUNTÓ: ¿Usted recuerda señora María cuántos años duró usted viviendo en la vereda Las Pavas? CONTESTÓ: Bueno yo ajá duré viviendo le voy a decir tengo como veinte pico de años.

PREGUNTÓ: ¿Usted todavía vive en la vereda en la parcela suya? CONTESTÓ: La parcela mía no está me tocó dejarla abandonada ahí. PREGUNTÓ: ¿Usted también abandonó la parcela? CONTESTÓ: Nosotros abandonamos todo eso. PREGUNTÓ: ¿Por qué razón abandonó la parcela? CONTESTÓ: Porque nos atacaron, por la violencia. PREGUNTÓ: ¿Cuándo usted dice nos atacaron, quién los atacó? CONTESTÓ: O sea que a nosotros nos atropellaron, tanto la guerrilla como el ejército.

PREGUNTÓ: ¿ Y usted recuerda el año que tuvo que abandonar la parcela, que tuvo que salir, dígame el año? CONTESTÓ: Nosotros salimos en el 1989. PREGUNTÓ: ¿En 1989? CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTÓ: ¿ Y I loa señora Esther Melina García Padilla? CONTESTÓ: Ellos salieron 2 años después que nosotros salimos, en et 1991. PREGUNTÓ: ¿ Quiere decir que ahí en ta vereda las Pavas todos los parce/eros tuvieron que desplazarse? CONTESTÓ: Casi todos nos desplazamos, todos.

PREGUNTÓ: ¿ Señora María usted recuerda si ahí en la veredas Las Pavas por ahí las parcelas hubo alguna muerta causada por el accionar de tos grupos paramilitares o guerrilleros? CONTESTÓ: Ahí cerquita, cerquita no, pero si hubo bastantes amenazas, bastantes y afuera hubieron muertos lejos, lejos de ahí donde estamos nosotros sí. PREGUNTÓ: ¿La Esperanza 2 el predio que están solicitando a que distancia se encuentra o se encontraba de su parcela la que usted tenía? CONTESTÓ: Bueno yo eso de hectáreas de eso si no sé pero si estábamos cerca porque los niños iban a la otra.

PREGUNTÓ: ¿Pero le digo a media hora a una hora? CONTESTÓ: Por ahí como media hora" El testigo Manuel Antonio Suárez Martínez, por su parte mencionó: "PREGUNTÓ: ¿Usted por qué salió de la vereda? CONTESTÓ: Por la violencia porque ya no podíamos estar ahí ya. PREGUNTÓ: ¿ Y quiénes eran tos que aplicaban ejercían esa violencia? CONTESTÓ: No porque habían unos grupos armados que usted sabe que en ese tiempo vestían, me entiende, iguales y uno no sabía quién era, si era paraco, si era guerrilla o era el ejército, ahí uno no sabía quién era.

PREGUNTÓ: ¿ Y usted sabe la razón por que sale usted y el señor Luis César Suárez Altamar se queda ahí en la parcela? CONTESTÓ: Por eso, por la violencia salimos nosotros de ahí. PREGUNTÓ: ¿ Y él por qué se quedó en la parcela si había violencia? CONTESTÓ: No porque él se quedó ahí pero salió después, por lo mismo porque ya no se podía vivir nosotros.

PREGUNTÓ: ¿Según lo que usted está manifestando que hubo un desplazamiento en toda la vereda Las Pavas? CONTESTÓ: Si señor todo, todo, todo. PREGUNTÓ: ¿ Y recuerda el año en que se produjo ese desplazamiento? CONTESTÓ: Bueno cuando yo salí no en ese tiempo el daño así no hubo maltrato cuando nos fuimos nosotros. PREGUNTÓ: ¿No el año, el año, el año en que año, fecha? CONTESTÓ: En qué año salimos.

PREGUNTÓ: Sí. CONTESTÓ: En el 1989 salí yo, salimos nosotros, el salió después porque duro un tiempito ahí y salió después. " En este punto se observa que las pruebas recaudadas y practicadas durante la instrucción, dan cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la ley y aconteceres de violencia en jurisdicción del municipio de El Copey (Cesar), desde el año 1989 hasta el año 2007.

En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia en la vereda Las Pavas, lugar donde queda ubicada la parcela pedida en restitución, correspondiendo ahora determinar si la misma incidió en los solicitantes para que se desplazaran como se narra en la demanda. A continuación se estudiará la legitimación por activa del solicitante, respecto a la calidad de víctima del conflicto armado, y en este análisis se observa que el señor Luis Suárez Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t-,-t,,!' >'(!;;11(:<,, Ú 7 ílj TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC (,¡…":?:¿ve CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS O,q ot: C. Consejo Superior de la Jud/{:(lmra Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 Altamira, en los hechos de la demanda, manifestó ser desplazado por la violencia, junto a su núcleo familiar, en el año 1 991, debido al temor que le generaba la presencia de grupos armados cerca de su parcela y de amenazas de la cuales era objeto por parte de dichas organizaciones.

Que el 4 de febrero de 2001 asesinaron a su hijo Jairo Alberto Suárez en el municipio de Curumaní, razón por la cual decidió regresar al predio La Esperanza No. 2, pero a raíz de la situación de violencia resolvió no retornar al fundo. Sobre el desplazamiento del solicitante, se tiene que de acuerdo a información suministrada por la UARIV, el señor Luis César Suárez Altamar y la señora Esther Melina Suárez Altamar, se encuentran inscritos como incluidos en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Curumaní Cesar, en fecha 4 de febrero de 2001. 13 No obstante, no hay prueba alguna en el expediente acerca de que la inscripción de los solicitantes en el RUV o su reconocimiento como víctimas de desplazamiento forzado por hechos acontecidos en el municipio de El Copey (Cesar) en el año 1 991; ni se avizora documento alguno que dé cuenta que dichos señores o algún otro miembro de su grupo familiar haya declarado su situación de desplazamiento ante autoridades como Personería, Defensoría del Pueblo, Fiscalía, etc.

Pese a ello debe recordarse que el RUV es una prueba más para la acreditación de la condición de víctima. Ahora bien, los testimonios practicados durante la instrucción se refirieron a la salida de los solicitantes del fundo La Esperanza No. 2. El testigo Manuel Antonio Suárez Martínez, acerca de este punto respondió: "PREGUNTÓ: ¿ Y usted sabe la razón por qué sale usted y el señor Luis César Suárez Altamar se queda ahí en la parcela? CONTESTÓ: Por eso, por la violencia salimos nosotros de ahí. PREGUNTÓ: ¿ Y él por qué se quedó en la parcela si habfa violencia? CONTESTÓ: No porque él se quedó ahí pero salió después, por lo mismo porque ya no se podía vivir nosotros.

(...) PREGUNTÓ: ¿ La señora Esther Melina porque abandona el predio? CONTESTÓ: Por qué lo abandono. PREGUNTÓ: Sí. CONTESTÓ: Por el maltrato que teníamos nosotros. " Por su parte, la testigo María Cantillo Cantillo refirió lo siguiente: "PREGUNTÓ: ¿ Usted recuerda cuando se desplazan como lo ha manifestado por la presencia, presión, acoso de grupos guerrilleros o paramilitares a donde se ubica la señora Esther Melina García Padilla y Luis Cesar Suárez Altamar hacia donde se van ellos cuando abandonan la parcela? CONTESTÓ: Ellos en El Copey (...) PREGUNTÓ: ¿Senara Cantillo eh... los seriares Esther Melina y Luis por qué abandonan la parcela, ellos tuvieron presión de algún grupo al margen de la ley para vender el predio o abandonarlo? CONTESTÓ: Si porque ellos como siempre se enfrentaban con el señor, el señor Lucho, entonces lo amenazaban, lo amenazaron y como al amenazar/o tuvieron que salirse porque no iban a esperar que lo mataran ahf porque como él no se dejaba manipular de ellos y no querían que él, o mandarlo y eso como andaban por ahí mandando a uno (...) y eso y como él no se dejaba, y el por temor que se fueran a llevar sus hijos porque como él tenía bastantes muchachos ahí estaban como nosotros que teníamos 4 muchachones por eso fue que el salió de ahí como ellos a veces obligaban a los muchachos se los llevaban.

" 13 FI. 286. Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -,t<J<,.'.-fQ-i.t-, 4:'.'?"_.. f"i<:t ' ', ) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAy DE CARTAGENA SALA SGC \, / CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior Je la Judkutura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 Respecto a tales testimonios, se concluye que si bien los declarantes Manuel Suárez Y María Cantillo afirman que los señores Esther Melina y Luis Suárez Altamar recibieron amenazas o "maltratos" por parte de personas pertenecientes a grupos armados, lo que probablemente motivó la salida de dichos señores del fundo La Esperanza No. 2, tales testigos no logran precisar la fecha en que los solicitantes abandonaron el predio; testigos que además manifestaron al Juez Especializado, que no habitaban en la vereda Las Pavas para la época en que se dice se desplazaron forzadamente los accionantes, es decir, en el año 1991.

Además de sus imprecisiones, los testigos incurren en ciertas contradicciones en su dicho respecto a lo manifestado por la parte demandante, verbigracia, la señora María Cantillo Cantillo afirmó que los accionantes se desplazaron hacia el municipio El Copey, cuando el señor Luis Suárez Altamar, en la demanda y durante el interrogatorio de parte que le fue practicado, aseveró que su familia al salir de la vereda Las Pavas se asentó en la ciudad de Curumaní, Cesar, donde vivieron por más de diez años; circunstancias que le restan fuerza demostrativa a los testimonios citados.

Por otro lado, como bien destacó el A quo en la sentencia objeto de consulta, el señor Luis Suárez Altamar también incurrió en contradicción e imprecisiones en la declaración rendida durante la fase instructiva, respecto a los hechos victimizantes que alega en la demanda padeció su familia, y es que en audiencia pública celebrada ante el Juez Especializado, el señor Suárez Altamar respondió: "PREGUNTÓ: ¿Usted vivía directamente en la parcela La Esperanza 2 en Las Pavas, en la vereda Las Pavas o usted vivía en El Copey y regresaba a la parcela, iba y venía? CONTESTÓ: Bueno yo vivía en mi parcela hasta el año 1987 que me llamaron unos señores capitalista a trabajar con elfos y entonces pues me ofrecieron un buen sueldo en ese tiempo pues nadie pagó y yo me fui con mi compañera a esa con esos señores capitalistas los cuales son los señores Gutiérrez eh...

Trespalacios. PREGUNTÓ: ¿ Quiere decir que usted sale en el año 1987, no por presión de la guerrilla sino porque usted iba a trabajar con una familia pudiente, se iba a ganar unos recursos y eso es lo que le hacer ir de su predio la parcela 2? CONTESTÓ: Bueno retornamos al punto retroactivo, no es que directamente pues porque me ofrecieron eso sino porque ya había mucha presión de los grupos armados al margen de la ley.

PREGUNTÓ: ¿Puede repetirle al Despacho la época en la que usted sale de la parcela si es tan amable? CONTESTÓ: De mi parcela. PREGUNTÓ: Sí señor. CONTESTÓ: Eh... salí en el 198... ah no perdón salí en el 1991." Por lo que el señor Luis Suárez duda sobre el año de salida de la parcela La Esperanza No. 2, indicando que salió en el año 1987 y diciendo luego que en el año 1991, afirmando que una de las motivaciones por las cuales abandonó la finca, fue una atractiva oferta laboral.

Luego, al ser interrogado por el Ministerio Público el señor Luis Suárez ratifica: "PREGUNTÓ: ¿ Señor Luís César Suárez usted manifiesta que para el año 1991 abandonó el predio por un ofrecimiento laboral con unos capitalistas como usted lo mencionó de apellído Gutíérrez? CONTESTÓ: Sí señor. " Aunado a ello, llama la atención de la Sala que a pesar de que el señor Luis Suárez Altamar y la señora Esther Melina García Padilla afirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado desde el año 1991, de la vereda Las Pavas; nunca denunciaron tales hechos antes las entidades públicas correspondientes; como si lo hicieron respecto al desplazamiento forzado sufrido por ellos, acontecimientos ocurridos en el año 2001 en el municipio de Curumaní, Cesar; y por los cuales se encuentran incluidos en el RUV, como Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • † TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC vl CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ◊4 Of:.

C. ◊ Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 ya se anotó. Además, al ser interrogado sobre la identidad del grupo armado que ejerció presiones para que su familia se desplazara de la zona y abandonara la parcela, el señor Suárez Altamar respondió de forma confusa y sin señalar a un grupo en específico.

De igual forma, es del caso señalar que el señor Luis Suárez Altamar manifestó que con posterioridad a su salida de la vereda Las Pavas, siguió conservado la posesión de la parcela durante un largo intervalo de tiempo, habiendo encargado la administración del predio a un familiar; así lo hizo saber: "PREGUNTÓ: ¿Bueno sale de la parcela y hacia dónde se dirige, a donde se ubica? CONTESTÓ: Me ubico en Curumaní PREGUNTÓ: ¿Cuánto tiempo permanece en Curumaní? CONTESTÓ: en Curumani permanecí 1 1.

PREGUNTÓ: ¿Dentro esos 1 1 años alguna vez volvió nuevamente El Copey visitó nuevamente la vereda? CONTESTÓ: eh... siempre tuve una persona ahf encargada de realizar trabajos y sobre todo pues el señor que le acabe de mencionar mi primo hermano. PREGUNTÓ: ¿ Quiere decir que usted sale y deja alguien encargado de la administración de la parcela La Esperanza 2? CONTESTÓ: Mi primo hermano. " Más adelante en el Suárez Altamar al ser interrogado precisó: "PREGUNTÓ: ¿ También ha manifestado que usted dejó un familiar cuidando la parcela, cuánto tiempo duro ese familiar cuidando su parcela? CONTESTÓ: No pues el duró todo el tiempo que duró ahí, digamos que la parcela estuvo a su cargo durante 10 años.

PREGUNTÓ: ¿O sea que hoy en día podría decirse que aún permanece en la parcela? CONTESTÓ: Quién. PREGUNTÓ: ¿Su primo el administrador? CONTESTÓ: No porque ya el murió ahí mismo {...}. PREGUNTÓ: ¿En la parcela ahí alguien al frente? CONTESTÓ: No. " Lo anterior permite inferir que los elementos de convicción que conforman el cúmulo probatorio no resultan suficientes para inferir que las razones que llevaron al señor Luis Suárez Altamar y a los demás miembros de su familia, a abandonar el predio pedido en restitución, estén relacionadas directamente con el conflicto armado interno. Tal como acertadamente fue concluido también por el Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Ahora bien podría pensarse que el abandono de la parcela La Esperanza No. 2 por el solicitante aconteció realmente a partir de la muerte del familiar a quien había encomendado la administración del predio, lo cual según su dicho ocurrió diez años luego de haber salido de la parcela; pero de igual forma hay inconvenientes para sustentar esta teoría del caso, porque no explica el accionante si dicho fallecimiento tuvo alguna relación con el conflicto armado ni detalla la fecha exacta del deceso, como tampoco señala circunstancias concretas o las razones que le impidieran al señor Suárez Altamar volver al predio o encomendar el cuidado o la administración del fundo a otra persona, por lo que existe una dificultad relevante para encontrar un hecho victimizante que determinara la pérdida de su vinculación con el inmueble por parte de los solicitantes en el año 2001.

Y es que no existen circunstancias concretas que permitan fundamentar un temor en la parte solicitante que le impidiera retornar a la parcela La Esperanza No. 2 en aquel año, máxime cuando ya el señor Luis Suárez se encontraba radicado en el municipio El Copey, en donde se encuentra ubicada la finca reclamada en restitución luego de su desplazamiento del municipio de Curumaní, sitio este último donde fue asesinado su hijo.

Por tanto, su comportamiento no se acompasa con un desplazamiento forzado de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,.r1:.-:::s.q 1 '-:1;"':. íl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA‚ DE CARTAGENA SALA SGC 1,. l CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ◊( V i-c,4 o. Consejo Superíor de la Judicorura Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 parcela La Esperanza No. 2, pues luego del lamentable hecho ocurrido en Curumaní, lo que hizo fue aproximarse al fundo que hoy es objeto de restitución. De tal forma que las pruebas arrimadas al dossier y las declaraciones practicadas dan cuenta, que la parte accionante no perdió su relación con el predio La Esperanza No.2, en la época en que se adujo en la demanda había ocurrido el desplazamiento forzado es decir aproximadamente en el año 1991, ya que de acuerdo el propio dicho del señor Luis Suárez, aquel siguió ejerciendo explotación económica del fundo a través de terceros, durante aproximadamente diez años después de su salida de la finca; por lo que tal como fue expuesto en la sentencia objeto de consulta, para la época narrada en la demanda no logró configurarse un abandono forzado, de acuerdo a la definición establecida por el legislador en la ley 1448 de 2011, y que describe a aquel fenómeno jurídico como la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" es decir, entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, lo que no se demuestra haber ocurrido en el caso de marras.

Como tampoco existen en el expediente pruebas suficientes que acrediten que la parte actora abandonó como consecuencia de la violencia o sufrió el despojo de la parcela reclamada en el año 2001. No cumpliéndose entonces los presupuestos exigidos por la Ley 1448 de 2011, para tales efectos. Finalmente, tampoco puede la Sala pasar por Alto, tal como fue argumentado por el A qua en la decisión objeto de análisis, que la finca "La Esperanza No. 2" no presenta en la actualidad condiciones que impidan el retorno de los solicitantes; pues el señor Joaquín Mejía Mercado, en declaración rendida en audiencia, aseguró haber desocupado el inmueble, manifestando también su intención de entregar voluntariamente el predio al señor Luis Suárez Altamar y demás miembros de su familia, al afirmar textualmente: "Yo saqué los animales porque los muchachos andaban que me iban a sacar a las buenas o a las malas, no se a mí no me gusta tener problemas con nadie, en el momentos que yo saqué mis animales, vino el hijo se vino escondido aquí y metió los papeles aquí en restitución, porque yo iba a entregarle eso yo no quiero problemas con e/los era lo poquito que le metiera." Y en el acta de inspección judicial se dejó constancia que la parcela fue encontrada deshabitada, completamente llena de árboles, arbustos y maleza, y se hallaron vestigios de lo que en algún momento fue una casa de madera, la cual en la actualidad se encuentra en ruinas.

No se evidenciaron divisiones, mejoras, cultivos, ni animales. Ratificado que no se avizora circunstancia alguna que torne necesario, actualmente, un pronunciamiento del Juez Transicional para que los solicitantes retornen al predio pretendido. En esta medida bien puede la parte solicitante regresar al inmueble y en el eventual caso de ser perturbado por el señor Joaquín Mejía Mercado o por terceras personas, acudir antes los mecanismos de defensa judicial previsto en la justicia ordinaria.

En consecuencia, sin desconocer el contexto de violencia que rodeó al departamento del Cesar y en especial el municipio de El Copey, hay que decir que el recaudo probatorio no logró acreditar de manera suficiente el nexo entre la salida de los demandantes del predio hacia el año 1991 y hechos del conflicto armado, resaltándose que es deber de la parte Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ""°,-. u,, i 't/"-i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SGC \ ‡vl CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS,..◊ oe::: c.º Cnruejo Superü1r de /q Judleaturo Radicado No. 200013121003-2015-00127-00 Radicado Interno No. 001-2017-02 actora, en el proceso de Restitución, brindar el mínimo probatorio que permita activar las presunciones de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, siendo fundamental el vincular la presencia de las personas que le impiden el goce del predio a hechos derivados del conflicto armado, lo que no aconteció en este caso.

Pues bien, esta Corporación Judicial encuentra una dificultad relevante para hallar un nexo entre el desplazamiento alegado por el señor Luis Suárez Altamar y los demás miembros de su familia, a hechos del conflicto armado acontecidos en la zona y el alegado abandono del inmueble; pues el señor Suárez Altamar no aportó ninguna prueba contundente para demostrar su desplazamiento o los hostigamientos y amenazas que dice haber sido víctima y que supuestamente motivaron la pérdida de la relación con el predio pedido en restitución. Siendo de este tenor las cosas, se tornan imprósperas las pretensiones contenidas en la demanda promovida y en efecto, se denegará la solicitud de restitución deprecada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor de Luis César Suárez Altamar y Esther Melina García Padilla (Q.E.P.D.), al carecer de legitimación en la causa por activa, al no demostrar ser víctima del conflicto armado en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011; tal como lo decidió el Juez Especializado Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1 Confirmar la sentencia consultada, proferida el día 1 3 de marzo de 201 7 por el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. 5.2. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5.3. Una vez en firme esta sentencia, remítase el expediente al juzgado de origen. 5.4 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No.

22. LAURA EL LERO Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 ARAUJ Ʋ Ƴ ƴLALLEMAND ABRAMUCK,, Magistrada Con aclaración de voto