Consejo Superior de la Judit:lltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada=-'Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Cartagena, Catorce (14) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas Demandante/Solicitante/Accionante: Aníbal Simanca Ospino y Punr Isabel Acuña Algarín,,.•··.... DemandadQ/Oposición/Accionado: Ángel ȸánchez Castillo y 1:;Jba.IJeluquez Cordoba <e· · Predios;
"La Esperanza" Vereda Villa Anél María Corregimiento dé Cáracoli, Mu(licipio deVaHedupar- César.. ·· · ·..•·· ··.·.
2. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en nombre y a favor de los señores Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín, donde funge como opositores los señores Ángel Sánchez Castillo y Elba Deluquez Córdoba 3.
ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Los señores Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín, adquirieron el predio "La Esperanza", ubicado en la Vereda Villa Ana María Corregimiento Caracolí Municipio de Valledupar Departamento del Cesar, a través de Resolución de Adjudicación Nº 0556 del 18 de agosto del 2000 proferida por el extinto INCORA, tal como consta en la anotación Nº 1 del folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 190-100322 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar que individualiza el mencionado predio, dedicándolo a las labores del campo principalmente a la ganadería para manifestando que contaban con aproximadamente 98 reses y tenían cultivos de yuca, maíz. Que realizaron mejoras al predio, tales como vivienda de bahareque y corrales.
Expresa la demanda que la inscripción en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente se realizó a nombre de la pareja, aun cuando la señora Pura Isabel Acuña Algarín, actualmente no convive con el señor Aníbal Simanca Ospino. Indica que el día 12 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., un grupo de hombres armados pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC-, asesinaron a los Señores Carmelo Pérez Álvarez y Francisco Antonio Gómez Cantillo, Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmtsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 quienes se encontraban en el predio denominado "Las Marías", ubicado en la Vereda Villa Ana María corregimiento Caracolí municipio de Valledupar Departamento del Cesar. Que el señor Francisco Antonio Gómez Cantillo, era hermano por líneas materna del señor Aníbal Antonio Simanca Ospino y su asesinato como se dijo antes fue perpetrado en el fundo denominado "Las Marías" el cual colinda con el predio "La Esperanza" objeto de la solicitud de restitución. Manifiesta que el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino no se encontraba en su predio el día en que el grupo ilegal cometió el hecho, enterándose hasta el día siguiente, por lo que con el acompañamiento de las autoridades legalmente instituidas, trasladaron el cuerpo del occiso hasta el Municipio de Bosconia Cesar y en esa misma fecha decidió abandonar el predio movido por el temor y la presencia constante del grupo de Autodefensas en la zona.
Que transcurridos aproximadamente dos meses, el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino decidió retornar al predio viendo frustrada su intención por la intervención de un particular que de manera arbitraria y aprovechando su desplazamiento se posesionó en el fundo e ingreso animales a pastar, impidiéndole restablecer el vínculo material con el inmueble denominado "La Esperanza".
Expone que ante la marcada injerencia del grupo de las Autodefensas en la zona y la falta de recursos económicos, el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino desistió de cualquier intento por recuperar sus tierras no obstante, en el año 2007 el señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo le propuso que transfiriera a su favor el derecho de dominio sobre el predio a fin de legitimar a este último para iniciar las acciones judiciales que le permitieran conjurar la invasión del predio y una vez lograra el cometido le devolvería el inmueble jurídica y materialmente, propuesta a la que el solicitante de la restitución accedió por su desesperado interés de restablecer sus derechos sobre el fundo, suscribiendo la Escritura Publica Nº 167 del 23 de mayo de 2007 ante la Notaria Única de Bosconia a favor del señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo.
Señalando que el acto jurídico de venta fue realizado con el único fin de facultar al aparente comprador para recuperar el predio en beneficio de los solicitantes, todo esto en razón a la amistad que los unía, como quiera que no contaban con los recursos para adelantar directamente las acciones legales a que hubiere lugar. Finalmente el señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo, inicio proceso reivindicatorio contra los señores Nefer Pana Arregoces y Alex Pana Zarate, trámite que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.,. <: i ¡ <>" 04. ot:- ◊ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Coltffjo Superior de la Judicamm Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 sentencia del 30 de noviembre de 2011 resolvió ordenar la restitución del predio a favor del demandante quien ocupaba y explotaba el predio para esa fecha. Finaliza sosteniendo que el señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo, valiéndose de engaños logró que el solicitante transfiriera los derechos del predio a su favor y posteriormente incumplió el acuerdo al que habían llegado.
Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: PRETENSIONES • Que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por causa del conflicto armado a favor del propietario Aníbal Antonio Simanca Ospino, su cónyuge Pura Isabel Acuna Algarin y a su grupo familiar, sobre el predio "La Esperanza", ubicado en la vereda Villa Ana María, corregimiento de Caracolí, jurisdicci6n del municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007. • Que se ordene, como medida preferente de reparación integral, la restitución material al solicitante Aníbal Antonio Simanca Ospino del predio denominado "La Esperanza". • Que se declare probada la presunción legal consagrada en el literal e numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, y en consecuencia se decrete la nulidad de la Escritura Pública Nº 167 del 23 de mayo de 2007 suscrita entre los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino y Pura Isabel Acuna Algarín (vendedor) y Ángel Diomedes Sánchez Castillo (comprador), al igual que todos los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad a la transferencia del derecho de dominio por parte de la víctima, y que recaigan total o parcialmente sobre el predio individualizado en la presente solicitud. • Que se ordene, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula Nº190-100322, de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y que de aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del articulo 84 ibídem. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Valledupar la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de derecho de domino, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así Como la cancelaci6n de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 dando aplicaci6n al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma Ley.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C;insejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, contraídas de conformidad con lo establecido en el proceso. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la ley 387 de 1997, en aquellos casos que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas (SNARIV), a efectos de integrar a las victimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. • Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídico y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la ley 1448 del 2011. • Que se ordene a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción en los folio de matrícula inmobiliaria respectivos la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, por acto entre vivos, a ningún título durante los siguientes 2 años contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 1'01 de la ley 1448 de 2011 de las medidas de protección patrimonial previstas. • Que se ordene la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio "La Esperanza", los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria, en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así Como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 ibídem. • Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Que como medida con efecto reparador se implementen los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene al alcalde del municipio Valledupar, dar aplicación al acuerdo Nº 018 del 27 de noviembre de 2013, y en consecuencia CONDONAR el valor adeudado por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado "La Esperanza" código Catastral IGAC Nº. 20001000400030333000 con folio de Matricula Inmobiliaria 190- 100322, ubicado en jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Corregimiento de Caracolí, vereda Villa Ana María, entre la fecha del hecho victimizante, hasta la fecha de la entrega material del predio restituido. • Que se ordene al alcalde del municipio Valledupar dar aplicación al acuerdo Nº 018 del 27 de noviembre de 2013, y en consecuencia exonerar por el término de dos (2) años del pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones al predio denominado "La Esperanza" código Catastral IGAC NO. 20001000400030333000 con folio de Matricula Inmobiliaria 190-100322, ubicado en jurisdicción del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, Corregimiento de Caracolí, vereda Villa Ana María, término que se contara a partir de la entrega material del predio restituido. • Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del señor Aníbal Antonio Simanca Ospino contraída con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse. • Que se ordene al Fondo de la UAEGRTD, aliviar la cartera que tenga el señor Anibal Antonio Simanca Ospino con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
Revisado el expediente se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar Cesar, agencia judicial que admitió1 la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1 Visible del folio 183 al 187 del e.o. Nº1 Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctlllfitjti Superillr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 1448 de 2011 efectuándose la publicación en el diario El Tiempo2; se vincularon Y corrieron traslado de la solicitud de restitución a los señores Ángel Diomedes Sánchez Castillo y Elba Isabel Deluquez Córdoba quienes contestaron la demanda3; igualmente se ordenó la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuviesen incidencia en el fundo objeto de restitución entre otras órdenes.
Por último el Juzgado Especializado profirió auto ordenando la remisión del expediente a esta Corporación4; allegado el proceso se procedió a la aprehensión del conocimiento del mismo para resolver el fondo del asunto planteado. 3.1 OPOSICIÓN • El señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo a través de abogado presenta escrito de oposición en el que señala que compró en forma legal a los señores Pura Isabel Acuña Algarin y Anibal Antonio Simanca Ospino el predio denominado "La Esperanza" ubicado en la Vereda Villa Ana María, corregimiento de Caracolí, jurisdicción del Municipio de Valledupar- Cesar, por la suma de $11.000.000 asumiendo una obligación crediticia con el Banco Agrario y entregando el excedente de dinero a los vendedores.
Que esta venta se materializó a través de la Escritura Pública Nº 167 del 23 de Mayo de 2007 de la Notaría Única de Bosconia Cesar la cual fue inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 190-100322, señalando además que desde la venta ejerció propiedad y posesión del inmueble hasta que lo vendió a la señora Elba Isabel Deluquez Córdoba el 21 de Noviembre de 2012 mediante promesa de compraventa la cual fue autenticada en la Notaría Primera del Circulo de Valledupar.
Expresa que antes de ello inscribió medida cautelar de protección sobre dicho predio y efectuó un proceso reivindicatorio en contra de los señores Alex Pana Zarate y Nefer Pana Arregaces, el cual fue adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 2009-00036, concluyendo éste con sentencia a su favor ordenándole al señor Pana que le efectuara la entrega.
Finaliza señalando que no ha pertenecido a ningún grupo armado al margen de la ley, ni tampoco ejerció violencia para que los solicitantes abandonaran el fundo. 2 Visible a folio 458 del e.o. N ° 2 3 Visible del folio 232 al 235 e.O. Nº1 y 248 al 276 del e.O. Nº2 4 Visible del Folio 655 y 657 del e.o. N° 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l",,,.t1?1◊,,... º" <. < i CmisejlJ Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Con base en ello se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que fue una negociación legitima tal como lo expuso el señor Aníbal Simanca y su compañera permanente señora Luz Darys García Espinosa en declaración extraprocesal que rindiera el 8 de Octubre de 2014 en la Notaría Única de Bosconia y por ello pide se le reconozca como adquirente y poseedor de buena fe exenta de culpa. • Por su parte la señora Elba Isabel Deluquez Córdoba a través de abogado igualmente presenta escrito de oposición en el que cuestiona la relación existente entre los señores Aníbal Simanca y Pura Acuña toda vez que no tiene sustento la calidad de cónyuges que se aduce en la demanda, además de ello señala que no existe prueba alguna que indique que para el momentos de los hechos victimizantes esto es el asesinato de un hermano del señor Aníbal en fecha12 de Octubre de 2002 de nombre Antonio Francisco Gómez Cantillo, estuviese el señor Simanca conviviendo con la señora Pura Acuña, toda vez que obra en el plenario declaración juramentada del actor de fecha 25 de Enero de 2007 en la que declaró que convivía con la señora Luz Darys García Espinosa desde hacía 6 años.
Expone que existe contradicciones en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos victimizantes señalados por el señor Simanca toda vez que en la solicitud de reparación administrativa de fecha 31 de octubre de 2008 el señor Aníbal indicó que su hermano Francisco Antonio Gómez Cantillo al momento de su asesinato se encontraba en el predio Las Marías y en declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas sostuvo que este hecho había ocurrido en la Parcela denominada La Esperanza, por lo que impugna por ello la credibilidad del dicho del solicitante.
Añade que no existe documento alguno que acredite el grado de consanguinidad entre el fallecido señor Francisco Antonio Gómez Cantillo con el solicitante Aníbal Simanca, y que además de ello el actor Simanca Ospino no vivía en el predio. Manifiesta que para el año 2007 fecha en la que el señor Aníbal Simanca realiza el negocio con el señor Angel Diomedes Sánchez, ya se habían desmovilizado las AUC, demostrándose igualmente que el señor Sánchez canceló al Banco Agrario la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble, por lo que desde el momento de la venta del predio por parte del señor Ángel Sánchez a la señora Elba Deluquez es ella quien ejerce el uso y goce del bien.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsttjo Superior de lu Judiroturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 3.2 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en los cuadernos principales y de pruebas las siguientes: • Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Anibal Antonio Simanca Ospino y de la señora Pura Isabel Acul'\a Algarín (a folio 31 y 32 e.o. N º 1 ). • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Francisco Antonio Simanca García, Leo Carolina Simanca García (a folio 33 y 34 e.o. Nº 1). • Plano Predial Catastral numero predial 00-04-0003-0333-000 (a folio 35 e.o. Nº 1 y 398 Y 399 del e.o. Nº 2). • Copia de un folio de la Resolución N º 0556 del 18 de Agosto de 2000 expedida por el INCORA y copia completa de la misma (a folio 36, 215 y 216 e.o. Nº 1). • Copia de la declaración extraprocesal de convivencia rendida en la Notaria Única del Circulo de Bosconia por el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino de fecha 25 de Enero de 2007 (a folio 37 e.o. Nº 1). • Copia de la declaración extraprocesal rendida en la Notaria Única del Circulo de Bosconia los señores José Rafael Navarro Moscote y Ángel Diomedes Sánchez Castillo de fecha 3 de julio 2008 (a folio 38 C.O. Nº 1 ). • Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 190-100322 (a folio 39, 41 y 42, 62 y 63, 76 y 77, 84 y 85, 156 y 157, 181 y 182, 221 y 222, 244 y 247 e.o. Nº 1). • Copia de la solicitud de reparación administrativa - Acción Social del solicitante de fecha 31 de Octubre de 2008 (a folio 40 e.o. Nº 1). • O.V.O denominado Pruebas Fotográficas (a folio 44 e.o. Nº 1). • Copia de la declaración extraprocesal de la declaración rendida en la Notaria Única del Circulo de Bosconia por la señora Luz Darys García Espinosa en fecha 08 de Octubre de 2014 (a folio 55 y 57 e.o. Nº 1). • Copia de la promesa de compraventa de inmueble celebrado entre los señores ángel Diomedes Sánchez Castillo y Elba Isabel Deluquez Córdoba de fecha 21 de Noviembre de 2012 (a folio 56 al 59, 80 al 83 C.O. Nº 1 ). • Copia de la Escritura Pública Nº 167 de fecha 23 de mayo de 2007 que trata de una venta del predio objeto de restitución entre los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino, Pura Isabel Acuña Algarín y Ángel Diomedes Sánchez Castillo (a folio 60 y 61, 78 y 79, 242 y 243 e.o. Nº 1). • Certificación del señor Daniel Cuello Royeth contador público de fecha 11 de Noviembre de 2014 (a folio 86 al 92 e.o. Nº 1). • Copias de los Comprobantes de egresos pagado al señor Luis Antonio Pupo Rondón y cuentas de cobro (a folio 92 al 99, 105 al 109 e.o. Nº 1 ). • Copias de los Comprobantes de egreso pagado al señor Laureano Enrique Rojas Pinto y cuenta de cobro (a folio 100 al 104 e.o. Nº 1). • Copias de los Comprobantes de egreso pagado al señor Manuel Esteba Cantillo Cantillo y cuentas de cobro (a folio 11 O al 118 e.o. Nº 1).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Canse/o Superior de la Judicatum Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 • Cuentas de Cobro del señor José Nicanor Palmera Barrios y comprobantes de egreso (a folio 1 19 al 127 e.o. Nº 1). • Copias de los Comprobantes de egreso pagado al señor Eduar Palmera Almanza y cuentas de cobro (a folio 128 al 136 e.o. Nº 1). • Copias de los Comprobantes de egreso y cuentas de cobros del señor José Carlos Baleta Mendoza (a folio 137 al 145 e.o. Nº 1). • Copia del Oficio 6.8./ del IGAC (a folio 153 C.O. Nº 1 ). • Copia del diagnóstico Registra! del predio Finca Villa Ana María- La Esperanza (a folio 1 54 y 1 55 e.o. Nº 1). • Informe Técnico Predial (a folio 162 al 165 e.o. N º 1 ). • Informe de Georreferenciación (a folio 1 66 al 1 71 e.o. Nº 1 ). • Copia del Acta de Colindancia (a folio 1 72 al 1 73 e.o. Nº 1). • Copia de la declaración rendida por el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (a folio 1 74 al 1 78 e.o. Nº 1). • Respuesta a derecho de petición por parte de la Directora de Registro y Gestión de información en la que señala que el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino se encuentra incluido desde eñ 14 de Abril de 201 0 con su grupo familiar por desplazamiento ocurrido en el Municipio de Valledupar el 12 de Octubre de 2002 (a folio 212 y 213 e.o. N º 1). • Contestación por parte del Jefe Oficina Asesora de Paz Departamental (a folio 226 y 227 145 e.o. Nº 1). • Consulta al Fosyga del afiliado Aníbal Antonio Simanca Ospino (a folio 228 C.O. Nº 1). • Respuesta de la presidencia de la República y O.V.O (a folio 229 e.o. Nº 1). • Respuesta de la Coordinadora Grupo Sistemas de Información y Radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia (a folio 230 e.o. Nº 1 ). • Declaración extraprocesal rendida en la Notaría única de Circulo de Bosconia por parte del señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo de fecha 3 de Diciembre de 201 5 (a folio 239 e.o. Nº 1). • Informe aportado por el la opositora Elba Deluquez sobre la situación social frente a los hechos de violencia que tuvieron ocasión en el corregimiento de Caracoli, predio "La Esperanza" y anexos (a folio 277 al 385 C.O. Nº 2). • Escritura Pública Nº 1. 783 de fecha 5 de Septiembre de 2007 de la Notaria Segunda del Circulo de Valledupar y que trata de una cancelación de hipoteca del predio objeto del proceso (a folio 286 al 387 e.o. Nº 2). • Declaración extraproceso rendida ante la Notaría única del Circulo de Bosconia por el señor Felix Joaquín Camargo Chiquillo de fecha 02 de Diciembre de 201 5 (a folio 388 e.o. Nº 2). • Declaración extraproceso rendida ante la Notaría única del Circulo de Bosconia por el señor Gregorio Antonio Rosado Guete de fecha 01 de Diciembre de 201 5 (a folio 389 C.O. Nº 2). • Comprobantes de pago realizados al Banco Agrario (a folio 390 C.O. Nº 2). • Pagos del Impuesto Predial del predio La Esperanza (a folio 144 al 147 sic C.O. Nº 2). • Copia de la solicitud de autorización para venta que realiza los solicitantes ante el INCODER en fecha 12 de Abril de 2007 (a folio 391 e.o. Nº 2).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 • Recibos de caja de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Departamento del Cesar (a folio 392 e.o. Nº 2). • Recibos de pago Banco Agrario (a folio 393 y 394 e.o. Nº 2). • Copia del acta de no conciliación celebrada ante la Fiscalía General de la Nación Fiscalía 1 8 Local de Valledupar (a folio 395 e.o. Nº 2). • Información del lugar de votación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (a folio 396 y 397 e.o. Nº 2). • Copia del Contrato de Compraventa de Vehículo automotor celebrado entre los señores Aníbal Simanca, Luz Dary y Diomedes Sánchez Castillo de fecha 14 de julio de 2006 (a folio 400C.O. Nº 2). • Copia del contrato de arriendo de un Local Comercial de fecha 14 de Julio de 2006 celebrado entre los señores Aníbal Simanca, Luz Dary García y Ángel Diomedes Sánchez (a folio 401 e.o. Nº 2). • Copia de la diligencia de declaración jurada que rinde el señor Gustado Fidel Córdoba Vanegas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia Cesar en fecha 7 de Diciembre de 2009.
(a folio 402 y 403 e.o. Nº 2). • Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR (a folio 405 al 407, 468 al 470 e.o. Nº 2). • Informe del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencia de DDHH y O.V.O (a folio 410 al 41 1 C.O. Nº 2). • Contestación del I.G.A.C (a folio 41 2 al 414 e.o.,Nº 2). • Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (a folio 429 al 431 C.O. Nº 2). • Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro y anexo (a folio 432 al 438 y 447, 462 al 466 e.o. Nº 2). • Análisis Registra! del predio objeto de litis (a folio 439 al 445, 449 al 456, 500 al 503 e.o. Nº 2). • Edictos Emplazatorios (a folio 457 al 460 e.o. Nº 2). • Respuesta de la Secretaria de Gobierno Municipal de Valledupar (a folio 467 C.O. N º 2). • Respuesta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (a folio 471 al 475 e.o. Nº 2). • Respuesta del IGAC y Certificado Catastral del Predio La Esperanza (a folio 504 al 506 e.o. Nº 2). • Respuesta del IGAC allegado Informe Avalúo Comercial Rural (a folio 532 C.O. N º 2) • Respuesta de la Secretaría de Hacienda (a folio 534 y 535 e.o. N º 2). • Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar y anexos (a folio 536 al 544 e.o. Nº 2). • Declaración jurada que rinde el señor Aníbal Simanca Ospino en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia eb fecha 4 de Diciembre de 2009 (a folio 545 al 547 C.O. Nº 2). • Certificación del Instituto Colombiano Agropecuario ICA de fecha 22 de Noviembre de 2006 señalando que en las finca Las María Vereda Las Mercedes del Municipio de Bosconia venia vacunando desde el 08/06/2002 (a folio 548 C. O. Nº 2). • Copia del Registro de Hierro Quemador (a folio 549 e.o. Nº 2).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ":"';t" t;-,❖,, <.,l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 • Certificación de la Oficina de Sanidad de fecha 10 de Septiembre de 2007en la que señala que en el predio Las Marías del Municipio de Bosconia, el solicitante venia vacunando fecha de vacunación 08/06/02 (a folio 550 e.o. Nº 2). • Copia del Registro de vacunación contra Aftosa o Brucelosis (a folio 551 e.o. Nº 2). • Contestación de Electricaribe (a folio 552 al 553 e.o. Nº 2). • Informe del señor Rodrigo Enrique Álvarez Martínez Ingeniero Agrónomo (a folio 573 al 646 e.o. Nº 2). • Acta de diligencia de Interrogatorio de parte del señor Aníbal Antonio Simanca Ospino (a folio 1 y 2 C.O.P). • Acta de diligencia de Interrogatorio de parte de la señora Pura Isabel Acuña Algarín y D.V.D (a folio 3 y 4 C.O.P). • Acta de diligencia de Interrogatorio de parte del señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo (a folio 5 C.O.P). • Acta de diligencia de interrogatorio de la señora Elba Deluquez Córdoba (a folio 6 C.O.P). • Acta de diligencia de testimonio de los señores Gustavo Córdoba, Luz Dari García y Alex Pana y D.V.D (a folio 7 C.O.P). • Acta de Inspección (a folio 8 al 11 C.O.P). • Acta de diligencia de Interrogatorio de parte del señor Aníbal Antonio Simanca Ospino (a folio 12 C.O.P). • Acta de diligencia de Interrogatorio de parte de la señora Pura Isabel Acuña Algarín y D.V.D (a folio 13 C.O.P). • Acta de diligencia de testimonio de la señora Luz Dari García (a folio 14 C.O.P). • Acta de diligencia de Interrogatorio de parte del señor Aníbal Antonio Simanca Ospino (a folio 15 C.O. P). • Acta de diligencia de testimonio del señor Alex Pana (a folio 16 C.O.P). • Respuesta del ICODER (a folio 10 C.O.T N º 5) • Respuesta de la Defensoría del Pueblo (a folio 26 y 27 C.O.T Nº 5) • Respuesta de Fiscalía (a folio 29 C.O.T Nº 5) • Respuesta de la Defensoría del Pueblo (a folio 31 y 32 C.O.T Nº 5) • Respuesta del Batallón de Artillería Nº 2 (a folio 58 al 62 C.O.T Nº 5) • Respuesta del Asesor Legal Comando General Fuerzas Militares (a folio 65 y 66 C.O.T N º 5) • Respuesta de la Fiscalía General de la Nación (a folio 68 C.O.T N º 5) 4.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las p˦rs?n_as desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Dere˧hos Huma˨os (Pn˩c1p,os Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.
"Los Estados deberían designar organismos publ1cos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".
El artículo 79 de la ley 1448 de 201 1 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).
En la sentencia T-821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" El Legislativo emite la ley 1448 de 201 1, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ǯ-i>-/;,, t,.ǯǰ1❖_, <.,l Consejo S11perior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 ARTÍDZU_LDz 80. "Entdzéndase por juǴticia transicionaf' los diferentes procesos y mecanismos judiciales 0 eǵtra¡Ƕd1c1ales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las v1olǷc1ones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los_ de:echos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.
Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres': que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.
Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 6 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "...la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...
". 7 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." 5 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos,_ que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados. o ¬(stemáticos n n:1?tena de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconc1hac1on y consohdacIon de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".
Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 6 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 201 O. 7 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 "PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso".
No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.
Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a De justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vij Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibí/idad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibílidad condicionada de las expresiones "de la tierra sí hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; v de los segmentos normativos "de los despoiados". "despoiado". v "el despoiado". contenidos en el inciso 2°, 4 v 5 del artículo 72, de la Lev 1448 de 201 1. en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoio como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala). 4.4 LA VÍCTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.
El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ----- Magistrada: 'Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
(...)
PARAGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARAGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARAGRAFO S o. La definición de víctima contemplada en el presente artfcu/o, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1 448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARAGRAFO 2o.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".
Artículo 74 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctl11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. " "ARTÍCULO 78.
Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas /as personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a /os importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daflo es amplio y comprehensivo, pues abarca todos /os distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas /as demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a /os familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante."ª En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima bastará, en términos de la Corte Constitucional9 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.5 LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.
Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un princ1p10 dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. 8 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 201 2. 9 Sentencia C- 250 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perlor de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.
Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".1º Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.
Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 4.6 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de ta buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de fa Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de to primero es la persona y el de lo segundo el Estado.
El derecho que se busca garantizar con ta presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, to cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 ° de la Carta. Ello es esencial para ta protección de ta confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".
(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). 10 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejt, Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".
ARTÍCULO 863 Código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.
ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocia!". 11 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.12 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, 1 1 De Los Mozos José Luis.
El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.
"13 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).
Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005). 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria.
MP Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, Agosto 9 de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho. 1 4", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.
En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).
Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1 448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla. 14 NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009.
Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 4.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el predio es el denominado "La Esperanza" Ubicado en la Vereda Villa Ana María Corregimiento del Caracolí Jurisdicción del Municipio de Valledupar- Cesar y se identifica con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190-100322, con relación al área del predio se aportaron las siguientes: Área Georreferenciada por parte de la Unidad de Tierras: 35 Has 7363 M2 Área catastral: 36 Has Resolución de Adjudicación Nº 0556 del 18 de Agosto de 2000: 36 Has Área Solicitada: 36 Has En atención a que existe discrepancia entre el área georreferenciada y la reportada por las distintas entidades públicas, esta Corporación adoptará para efectos de la presente decisión, como área del predio la de 36 Has correspondiente al área descrita en la Resolución de Adjudicación 15 No. 0556 del extinto INCORA de fecha 18 de Agosto de 2000 a favor de los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín, por ser ésta el área adjudicada y a la vez solicitada por los demandantes.
En todo caso, comparados las hectáreas adjudicadas con las verificadas en campo por la UGRTD hay que decir que la diferencia radica en pocos metros, y respecto de ello el IGAC señaló lo siguiente: "ANAL/SIS DE RESULTADOS 1. Se observó similitud y cercanía en los siguientes puntos representativos del predio objeto de inspección, es de anotar que las diferencias que puedan existir en las distancias se debe principalmente a los equipos y metodologías usadas para la captura de información en terreno y los procesos de corrección de información en oficina"16.
Por lo que la diferencia de los pocos metros faltantes se puede deber a la técnica implementada para la medición del predio. Respecto a los linderos se tiene que se identifican con las siguientes Coordenadas Planas: PUNTO METROS ESTE 1 1030724.984 2 1030528.361 3 1030257.869 4 1030348.096 5 1030580.816 6 1 030640.441 15 A folio 36 C.O.Nº 1 16 A folio 5 12 del C.O. Nº 2 METROS NORTE 16041 30.918 1604078.527 1605041.094 1605049.090 1605088.301 1604764.512 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 7 1 030734.064 1 604797.879 8 1 030876.491 1 6041 77.636 En este orden de ideas, de concederse la restitución se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras informe a esta Judicatura si el predio actualmente aun cuando es inferior su área a la adjudicada, cumple los requisitos de la medida de la UAF de acuerdo con su capacidad productiva, y/o que su ubicación permita completar o superar los ingresos calculados para una UAF; si ello no fuere asl se ordenará completar el área a la medida de la UAF y en caso de no ser viable ninguna de las opciones planteadas, atendiendo la prohibición legal17 que existe sobre no división de la UAF, se dispondrá la entrega de un predio en equivalencia por la imposibilidad jurídica de restituir el fundo deprecado Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación del solicitante con aquél, de tal forma se observa en el folio de matrícula 18 No. 190-1 00322 que los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín fueron titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble denominado La Esperanza, en virtud de la Adjudicación que le hiciera el INCORA a través de la Resolución Nº 0556 del 1 8 de Agosto de 2000 con lo cual se encuentra acreditado su legitimación para impetrar el presente proceso de restitución. 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeo al corregimiento de Caracolí del Municipio de Valledupar Departamento del Cesar, en especial al predio "La Esperanza" objeto de este proceso, para lo cual se describe los datos allegados por la Defensoría del Pueblo así: "(...) 2.
Revisado el archivo del SA T que reposa en la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, en to que respecta at municipio de Vafledupar, han sido emitidas Las siguientes advertencias, a saber: -Informe de Riesgo No. 075 de 22 de octubre de 2002 (IR. No. 075-02). Nota de Seguimiento No. 1040/CO-SA T-0003 de 4 de febrero de 2003 Primera al IR. No. 075-02 (NS No. 0003-03). - Nota de Seguimiento No. 402501/CO-SA T-0809-03 de 31 de diciembre de 2003 Segunda al IR.
No. 075- 02 (NS. No. 0809-03). - Informe de Riesgo No. 025 de 23 de abril de 2004 (IR. No. 025-04). - Informe de Riesgo No. 027 de 29 de abril de 2004 (IR. No. 027-04). - Nota de Seguimiento No. 402501 ICO-SAT-374/04 de 7 de junio de 2004 Primera al IR. No.027-04 (NS. No.37 4-04). - Nota de Seguimiento No. 402501 ICO-SAT-571I04 de 19 de agosto de 2004 Segunda al IR.
No.027-04 (NS. No. 571-04) 17 Ley 1 60 de 1994 y Ley 1448 de 201 1. 1ª A folios 463 al 465 e.o. Nº 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cansejo Superior de la Judit:lltum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 - Informe de Riesgo No. 060 de 9 de diciembre de 2005 (IR.
No. 060-05). - Nota de Seguimiento No. 402501 IC0-SAT-0605-06 de 15 de septiembre de 2006 Primera at IR. No. 060- 05 (NS. No. 0605-06). - Informe de Riesgo No. 004 de 6 de marzo de 2009 de Alcance Intermedio para Valledupar y Pueblo Bello (/ R. No. 004-09-AI.). (... )" 19 Por su parte dentro del plenario se encuentra lo siguiente: • Interrogatorio del señor Aníbal Simanca Ospino: "( ) PREGUNTA: Además de su hermano en esa misma zona también esos grupos ilegales asesinaron también intimidaron también amenazaron a otras personas? _RESPUESTA: Anteriormente también habían asesinado a un señor que estaba metido en los predios como nosotros apellido Tapias y otro señor llamado Rodolfo no me acuerdo el nombre del apellido en el momento (...) PREGUNTA: Pero a usted directamente algún día lo buscó los grupos al margen de la ley para amenazarlo para presionarlo para extorsionarlo? _RESPUESTA: Señor Juez nosotros todos los ocupantes que habíamos ahí de la Parcela abandonamos eso por el temor porque había la presencia constante de ellos ahí en la zona.
PREGUNTA: Quiere decir que en la Vereda Villa Ana María hubo desplazamiento? RESPUESTA: Correcto seflor PREGUNTA: Y quien ocasiona ese desplazamiento que grupo al margen de la ley? RESPUESTA: Todo indica que fue el grupo de las Autodefensas que operaba en Los Venados PREGUNTA: Conoce usted vio alguna vez algún comandante de las Autodefensas transitando por sus predios o en la Vereda Villa Ana María? RESPUESTA: Eso era constante en los carros a diario por ahí uno los conocía por apodo pero el nombre ni nada de eso (... )" • Declaración de la Señora Luz Darys García Espinosa: "(...) JUEZ.
(...) ¿ Sabe usted si en esos momentos, en el año 2002 también se desplazaron otros parce/eros de esa zona? RESPUESTA: Todos los que vivían por ahí fueron desplazados PREGUNTA: ¿Sabe cuáles fueron los motivos que originaron esos desplazamientos? RESPUESTA: No, los motivos no los sé, yo sé que todas las personas por ahí fueron amenazadas, fueron, ósea, todas las desplazaron (...) PREGUNTA: Usted que acompañaba al seflor Aníbal Antonio Simanca en la época en que ocurrieron los hechos victimizante ¿Alguna vez escucho, oyó decir, tuvo conocimiento porque asesinaron al hermano materno del seflor Aníbal Antonio Simanca ? RESPUESTA: No, no me entere.
Cuando eso hubo tanta gente muerta que no se, nunca, ósea, yo nunca tuve conocimiento porque lo hicieron ni nada. Ahí llegaron a la finca a robarse el ganado y los mataron a ellos, pero nunca supimos porque. Como igual por ahí hubo mucho muerto también en ese tiempo, en esa época había muerto por muchas partes, nosotros nunca supimos porque (...) PREGUNTA: ¿Usted observó en el predio "La Esperanza" en algún momento la presencia de grupos armados ilegales? RESPUESTA: Si, nosotros una vez fuimos un domingo a pasarnos el domingo, nosotros íbamos mucho los fines de semana a pasárnoslo allá. Hacíamos sancocho, nos pasábamos el día allá y si una vez que yo fui un domingo e incluso yo me asusté mucho porque ellos /legaron y pidieron agua, e incluso dijeron que les vendiera unas gallinas.
Eso si ellos con nadie se metieron, ni nada que fueron los Paramilitares, ellos e incluso hasta compraron unas gallinas y se las llevaron, no se las /levaron a la fuerza, las compraron y se las llevaron. Pero, ósea, fue algo que ellos /legaron y como ellos pasaban metidos por todo eso, nosotros nos asustamos pero no le dimos conocimiento, ósea, no Je dimos color a eso.
Porque ellos pasaban por todo eso (...) " 19 A folio 31 del C.O.T Nº 5 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 • Declaración de la señora Pura Acuña Algarín: "(...) PREGUNTA: En los momentos en que ustedes iban a mirar el predio La Esperanza pasear en el predio La Esperanza en alguna oportunidad usted presencio grupos al margen de la ley andando por el predio o pasando transitoriamente por ese lugar? RESPUESTA: No señor yo nunca pero si decían que bajaban mucho ahí la gente ponía a uno muy nervioso cuando uno iba allá que hay que estuvieron por acá /os Guerrilleros que estuvieron /os Paramilitares le ponían la cabeza grande a uno que uno cogía le tractor y se devolvía para el pueblo otra vez porque por miedo por temor (... )" • Declaración del señor Alex Pana Zarate: "( ) PREGUNTA: ¿Cómo era la situación del orden público en ese momento en el predio "La Esperanza" en la Vereda Villa Ana María, como era la situación? RESPUESTA: Mire ahí hubo, sino, estoy equivocado porque cuando nosotros entramos en el 2004, finales del 2003 -2004 ya estaba la policía en el pueblo, ya estaba la policía y el ejército en toda la entrada, es mas en una finca de propiedad de mi padre, llamarse "La Luna" en toda la entrada permanecieron casi 40 policías armados y más adelante, ahí mismo en "Villa Ana María" al frente, creo que de /os Arauja estaba otra estación de policías, más el ejercito que frecuentaba comúnmente.
Anteriormente no le puedo dar tantas explicaciones, decir que se formalizo un grupo armado en determinada parte ahí, no; y si se oía /os comentarios que pasaba la Guerrilla, que a veces grupos Bacrim, pero de que se formalizo alguna base de cualquiera delincuencia llámese Guerrilla o llámese Autodefensa, nunca tuve conocimiento de eso (...)PREGUNTA: ¿Usted que conocía la zona por el vínculo que tenía en el predio en la misma, tiene conocimiento si hay en "Villa Ana María" en la Vereda hubo desplazamiento originado, propiciado por grupos al margen de la ley, Paramilitares, Guerrilleros, Bacrim? RESPUESTA: Cuando hubo los asesinatos salieron algunas personas, pero otras quedaron y después volvieron, al poco tiempo volvieron otra vez a su tierra, es más como le digo yo le compré la señora Aleja Andrade que estaba ahí en el predio cuando le compre, estaba el señor Gilberto Barrios que nunca salió de ahí, estaba Erney Montero que son nuestros vecinos, el señor A/cides Mejía que le vendió a un hermano mío, y ellos nunca salieron del predio (...)" Seguidamente expresó: "( ) PREGUNTA: En respuestas anteriores usted manifestó que usted y su núcleo familiar llegaron aproximadamente a la región hace veintidós años ¿lnfórmele a este despacho si durante esos veintidós años, hacia los años 2000 -2001-2002-2003 se presentó algún acto de violencia perpetrados por grupos armados ilegales? RESPUESTA.
Ahí siempre salía la Guerrilla, casi siempre bajaba la Guerrilla desde el alto de /as minas y supuestamente cuando hubo las dos muertes, creo dos muertes que hubo por allá, dicen porque no me consta, como /es dije aquí anteriormente que pudo ser Autodefensas que nunca se comprobó que fue Autodefensas (...) RESPUESTA: Una vez sí, estando en la finca.
Eso fue como en el 98 -99 bajo el ELN y estaba yo en la finca, ellos /legaron hicieron un retén en la carretera y nuevamente partieron, duraron alrededor de cuarenta minutos haciendo el retén en la zona, te digo no estoy seguro 99-2000 hicieron su reten y pasaron, es más pueden preguntar ahí en "las mercedes" a cualquiera, ahí nunca que tuve conocimiento se metieron con la gente de las (...) Mercedes, hasta esa fecha cuando hubo la fecha que dice usted 2001-2002, también nunca los vi, porque voy a decir que /os vi; pero si se comentaba que en /as noches transitaban motos hacia arriba (...)" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 • Interrogatorio del señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo: "( )PREGUNTA: ¿Cuánto cree usted que podría costar la parcela en el año 2007- 2006 en que usted se la adquirió al señor Aníbal Antonio Simanca Ospina, cuánto cree que podía costar una parcela ahí en esa zona? RESPUESTA: Doctor ese es el precio, es más ahí vendieron parcelas hasta a diez millones de pesos PREGUNTA: ¿Puede darme el nombre de alguien que haya vendido la parcela en ese precio? RESPUESTA: No recuerdo doctor, pero sí sé que por ahí fa gente no quería vivir.
Entonces todo el mundo estaba prácticamente dejando esas parcelas sotas y nadie quería estar prácticamente por ahí. ¿Por qué? Porque yo nunca encontré por ahí un grupo al margen de la ley, nunca encontré (... )" En síntesis, pese al impacto en los desplazamientos de población, que algunos declarantes quieren minimizar, lo cierto es que ninguno desmiente las dificultades de orden público que se dieron en el sector de ubicación del predio "La Esperanza" generada por grupos armados ilegales esto es Guerrilla y Paramilitares entre los años 2002 a 2003 aproximadamente que alega el escrito introductor, señalando incluso el opositor señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo "que ahí la gente no quería vivir'' para los años 2006 a 2007 siendo ello coherente con las alertas emitidas por la Defensoría del Pueblo para aquellas épocas.
Pues bien, sobre la incidencia del mencionado contexto violento en la familia del solicitante se observan los siguientes elementos de pruebas: • Interrogatorio del señor Aníbal Simanca Ospino: "( ) RESPUESTA: En el 2002 et día 12 de octubre del 2002 un grupo de hombres armados llegaron al predio de mi mamá que estaba colindante conmigo se llama Las Marras después se encontraba mi hermano y otro compañero de trabajo Carmelo Pérez Álvarez los cuales llegaron a recoger todos los animales que habían ahí tantos semovientes como ganado caballo todo se lo llevaron y posteriormente le dieron muerte a mi hermano y a Carmelo Pérez Álvarez un compañero que estaba ahí en el predio, nosotros en el momento no estábamos en el predio y raíz de eso por el temor abandonamos el predio trate posteriormente de ingresar nuevamente encontré un señor Nefer Pana Arregaces que estaba en el predio (...) RESPUESTA: Los grupos armados lo primero que hicieron fue recoger todas las reses cerdos, caballo, ganado todo se lo llevaron no dejaron nada en la finca el grupo armado que asesino a mi hermano se llevaron todo (...)PREGUNTA: Y alguna vez usted su compañera fueron obligados fueron citados por partes de estos grupos a reuniones de la comunidad a los Paramilitares? RESPUESTA: No señor es que nosotros los habitantes decían salte porque apenas sepan que tú eres el dueño el predio te asesinan esta gente porque están haciendo presencia constante aquí entonces uno por el temor no volvió más ahí ninguno de los que estaban volvimos más ahí (...) ABOGADO: Según lo narrado usted afirma que le /levaron de la finca La Esperanza, RESPUESTA: Señor dije finca Las Marías eso está registrado en la fiscalía en Bosconia PREGUNTA: Si ósea de la finca de La Esperanza? _RESPUESTA: Eso está el predio de mí eso es de mi mamá y del hermano mío que están pegados los predios son colindantes están ahí pegaditos no más ahí (... )" Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct.msejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 • Declaración de la señora Pura Acuña Algarín: "( ) PREGUNTA: Usted conoció o conoce Je predio la esperanza que está solicitando el seflor? RESPUESTA: Si seflor nosotros íbamos allá todos /os fines de semana no vivíamos allá porque no nos alcanzaba para vivir allá pero si fa familia vivía allá /os papas de él, /os hermanos allá fue donde en Las Marías allá fue donde mataron a Antonio y a Carmelo.
PREGUNTA: Recuerda el afio en que vivía en que mataron a /os seflores que usted acaba de mencionar recuerda la época? RESPUESTA: Si seflor eso fue un 12 de octubre del 2002 (...) PREGUNTA: Y cuantas reces de ganado cuantas vacas cuantas reces tenían en ese predio recuerda? RESPUESTA: Por todo eran 98 ( ) Eso era de nosotros PREGUNTA: Y que se hizo ese ganado para donde se fue que paso con él? RESPUESTA: Ese ganado se /o llevaron /os Paramilitares cuando llegaron allá y mataron al finado y al otro señor (...) PREGUNTA: Y esa muerte del hermano del señor Aníbal Antonio Simanca como puede considerarse que propicio después en ustedes si es que ustedes vivían era en la finca Santa Fe? RESPUESTA: Pues por temor usted sabe que cuando vienen esas personas a amedrentar a uno como que siente como que mucho miedo mucho temor (...) PREGUNTA: Usted y el seflor Aníbal Antonio Simanca Ospino cuando frecuentaban el predio La Esperanza alguna vez fueron presionados amenazados directamente por grupos al margen de la ley? RESPUESTA: No ( ) PREGUNTA: A qué distancia se encontraba el predio La Esperanza del predio donde fue asesinado el hermano materno del señor Aníbal Antonio a qué distancia estaba el predio La Esperanza al otro predio donde fue asesinado su hermano materno del seflor Aníbal? RESPUESTA: Pues está a orillas de la carretera y nosotros nos íbamos en bestia y nos veníamos en bestias.
PREGUNTA: Usted puede descifrarme la distancia o en tiempo o en kilómetros o en metros? RESPUESTA: Pues ahí si no sabría mi señor porque la verdad es que, PREGUNTA: Una hora dos horas 1 kilómetro 3 kilometro? RESPUESTA: De ahí de donde la señora María a La Esperanza nos echábamos nos echábamos 25 minutos en bestias (... )" • Declaración de la Señora Luz Darys García Espinosa: "(...) el señor Aníba/ Si manca yo conviví con él, viví con él como 8 años, tengo 2 hijos con él, ya tengo como 7 años, no me acuerdo exactamente de separada de él, si él era el dueño de esas tierras, cuando yo lo conocí él era el dueflo de esas tierras con la señora Pura Isabel cuando a él lo desplazaron en el 2002; 12 de octubre algo así no tengo la fecha exacta, él fue desplazado de esas tierras; el convivía conmigo fuimos desplazados /os dos de ahí de esas tierras, ósea, yo exactamente no viví ahí, yo vivía en el pueblo.
Pero él tenía sus animales ahf y todos /os días él estaba pendiente de sus animales ya, y vivían unos familiares de él en la finca, este después que nos desplazaron el no volvió a interesarse más e incluso a él Je dijeron que le habían quedado unas vacas allá y eso, y é/ nunca se interesó por ir porque le daba miedo, él nunca se acercó más a /os predios (...) e incluso cuando a nosotros, a Aníbal lo desplazaron de ahí es porque le mataron a un hermano y a un muchacho que trabajaba en la finca, hubo muerto ahí porque se llevaron el ganado y a él le mataron a un hermano y aun muchacho que trabajaba con él. (...) PREGUNTA: ¿ Y quién se llevó /os animales (...)? RESPUESTA: Los Paramilitares cuando ese tiempo (...) PREGUNTA: ¿ Sírvase informar/e al despacho (...) usted tuvo conocimiento que el señor Aníbal tuviese que cancelar/e algún tipo de cuota extorsiva a /os grupos armados ilegales que operaban en la zona para poder trabajar o explotar el predio? RESPUESTA: No el señor Aníba/, ósea, nunca tuve conocimiento que él les pagara cuota a ellos, ni nada de eso.
Porque si él Je hubiera pagado cuota en ese tiempo, la mujer de él era yo, yo digo que él me lo hubiera dicho. Él nunca le pago cuota a ellos, ni que ellos le pidieron plata a él no, jamás e incluso donde él trabajaba sí, pero allá en la finca Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Sllperior de la Jffdicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 de él no. donde él trabajaba si el patrón hasta vendió la finca porque ellos le pedían vacunas, pero acá no (...)" • Declaración del señor Alex Pana Zarate: "( ) PREGUNTA: ¿Después del año 2007 en que usted hace o trata, tiene una intención de adquirir La Parcela "La Esperanza" a través de lo que se habla comprometido con el señor Aníbal Antonio Simanca, usted siguió teniendo vínculos con él, cuál explicación les daba él, alguna vez le manifestó que él había sido desplazado, que algún familiar le había sido asesinado en la zona? RESPUESTA: Esto no fue el 2007 que yo mantuve las relaciones, es lo primero que debo decir, fue en el 2004 nosotros tuvimos la intención. El que le compró en el 2007 que se presentó allá fue Diomedes Sánchez, ya nosotros habíamos tenido.
Yo soy amigo, conocido porque aquí la palabra amigos la han tergiversado mucho, yo de un hermano de él, que le dicen "El Cucho", que recoge leche, tiene familiares hay en la misma entrada en "Las Mercedes" que está ahí antes. Y si supe que a él le mataron a un hermano en la finca del hermano, que queda al pie de la carretera PREGUNTA: ¿A qué distancia más o menos está el lugar donde ocurrió el homicidio con respecto a la parcela "La Esperanza", más o menos a que distancia, recuerda, puede decirle al despacho, sino en horas, en kilómetros? RESPUESTA: De donde está por qué por una carretera estaba por el frente, la otra carretera donde está él va por dentro, la vía que sale a Copey por el alto de la mina, está más o menos porque esta así inclinada, está más o menos llegando de el a donde el otro, a donde el otro hermano esta como a 40 o 30 minutos (...) PREGUNTA: Usted manifiesta en respuesta anteriores, que usted y su padre convinieron con el señor Aníbal hacia el año 2004 la realización de la compra del predio ¿Dígale al despacho si para esa fecha que usted coloca de presente, como fecha de iniciación del negocio jurídico usted conocía que el señor Aníbal Antonio Simanca había sido objeto del accionar de grupos armados ilegales por el homicidio de uno de sus hermanos el día 12 de octubre del año 2002 a quien en vida correspondía el nombre Francisco Antonio Gómez Cantillo? RESPUESTA: Como le dije anteriormente, si supimos de la muerte del señor, del hermano de Aníbal, pero nunca supe que el señor Aníbal había estado amenazado (...)" • Interrogatorio del señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo: "( ) PREGUNTA: ¿ Tiene conocimiento si el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino y su señora Pura Isabel, alguna vez fueron amenazados, presionados, desplazados de ese predio o de ese corregimiento de caracolí? RESPUESTA.
Doctor yo, ya cuando ya llego ahí ya todo lo que prácticamente habla pasado por ahí, ya eso prácticamente estaba como en calma, mejor dicho. Si sé que en eso por ahí anduvieron las Autodefensas y esas cuestiones; pero de eso desconozco totalmente (...) PREGUNTA: ¿Alguna vez el señor Simanca y la señora Pura le manifestaron a usted sobre el crimen ocurrido, acontecido en uno de sus familiares más precisamente un hermano al cual le decían "Toña" ocurrido ahí en "la esperanza"? RESPUESTA: Doctor la señora Pura, para hacer la claridad, ella se fue para Bogotá y ella todo ese tiempo vivió en Bogotá, y ella no permaneció en Bosconía y él nunca me manifestó eso; pero si yo tuve la oportunidad en el momento cuando hubo eso por ahí de leerlo en el periódico, eso fue público cuando mataron a los señores., pero no sé en qué parte de ese sector, lo mataron a ellos (...)" Todas estas declaraciones hacen referencia al asesinato de una persona de quien se esbozó en la demanda de restitución era hermano materno del solicitante Aníbal Antonio Simanca Ospino llamado Francisco Antonio Gómez Cantillo deceso que atribuye la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmsejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 demanda a grupos Paramilitares, hecho que el mismo opositor Sánchez reconoció como notorio en la zona del predio denominado "La Esperanza". No existe en el dossier documento que acredite este suceso como tampoco la relación de consanguinidad existente entre el fallecido y el actor Simanca Ospino; tópico del que sólo aparece declaración extra proceso rendida ante la Notaría Única del Circulo de Bosconia el día 3 de Julio de 2008 por los señores José Rafael Navarro Moscote y Ángel Diomedes Sánchez Castillo hoy opositor, en la que expresan a groso modo un error al momento del registro del señor Aníbal Simanca Ospino asegurando que es hijo de la señora María del Socorro Cantillo Ospino. Pero se reitera que varias de las declaraciones antes citadas, rememoran el asesinato del señor Francisco Gómez así como el parentesco de este con el hoy demandante.
Ahora, no obstante la debilidad probatoria que se avizora sobre los supuestos facticos descritos en párrafos que preceden, el asesinato del señor Gómez y el referido lazo familiar, si tiene fuerza demostrativa la teoría de la demanda sobre el desplazamiento forzado del actor Aníbal Simanca Ospino y de la señora Pura Acuña Algarín en el año 2002 con fundamento en las siguientes probanzas: • Respuesta de la Fiscalía General de la Nación20 en el que señala que se encontró el Registro Nº 1 51097 de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de ley, siendo reportante el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino por el delito de desplazamiento forzado del cual fue víctima el 1 2 de Octubre de 2002, en la Vereda La Mercedes, Fincas Las Marías y La Esperanza del Municipio de Bosconia. • Oficio emitido por la Directora de Gestión lnterinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en la que se señala que el señor Aníbal Antonio Simanca Ospino, se encuentra Incluido desde el 14 de Abril de 201 0 por ser víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurrido en el Municipio de Valledupar - Cesar, en fecha 1 2 de Octubre de 2002, precisando que este desplazamiento fue de carácter individual - hogar21.
Interrogado el señor Aníbal Simanca Ospino sobre este punto en particular relató: "En el 2002 el día 1 2 de Octubre de 2002 un grupo de hombres armados llegaron al predio de mi mamá que estaba colindante conmigo se llama Las Marías después se encontraba mi hermano y otro compañero de trabajo Carmelo Pérez Álvarez, los cuales llegaron a recoger todos los animales que habían ahí tantos semovientes como caballo todo se los llevaron y posteriormente le dieron muerte a mi hermano y a Carmelo Pérez... a raíz de eso por el temor abandonamos el predio(.. ) eso lo he repetido como 50 veces usted hace un cuestionamiento de la relación mia que 20 A folio 68 C.O.T Nº5 21 A folio 2 12 del C.O. N° 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..,";,ji,,,f;!<:11:.:;1. <( i Co11Sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 es diferente, el predio fue abandonado porque están los hechos ahí esta las pruebas fehacientes que no es cuento ni es invento ni es nada se me llevaron todos los bienes se me llevaron un hermano di constancia de eso está en la fiscalía está en inspección de policía eso no son inventos míos ni son cuentos ni nada de esa cuestión" Por su parte la señora Pura Acuña manifestó: "PREGUNTA: Si ustedes nunca frecuentaban el predio iban de manera ocasional como puede explicarle usted al despacho que se esté alegando sobre un abandono del predio por temor cuando ustedes nunca habitaron el predio? RESPUESTA: Pues allá estaba la familia porque nosotros no vivíamos allá señor, solamente lo teníamos si el predio, pero no teníamos la intención de irnos para allá porque ya teníamos el ganadito teníamos las cositas los animalitos y eso y ya.
PREGUNTA: Después que abandonan el predio donde se ubican donde domicilian donde tienen su residencia? RESPUESTA: Pues yo donde mi mamá ella vive en el barrio san Martín ahí en Bosconia". El testigo Álex Pana, quien poseyó la parcela para los años 2004 relató: "Nosotros inicialmente llegamos donde la mamá, donde la finca que tenía la mamá que la estaba vendiendo y empezamos a hablar con ella y me dijo: hay pero háganme un favor el hijo mío le van a quitar la tierra el banco agrario, háblense con él y ustedes entre en una negociación para que el no pierda toda la finca y usted vayan allá donde él".
Nos llevó, un hermano de él y la mamá nos llevaron a la casa del señor Aníbal Simancas, que fue donde empezamos a entablar las conversaciones (...) PREGUNTA: ¿ Tiene conocimiento usted si el señor Aníbal Antonio Simancas Ospino y la señora Pura Isabel Acuña Algarín habitaban el predio, vivían en el predio para la época en que ustedes hicieron la compra y venta, o proyectaron la compraventa más bien? RESPUESTA: Él llegaba esporádicamente, llegaba allá porque es que como le digo, los comentarios como el paraba ocupado en Bosconía y en la grúa y en otros negocios, él iba esporádicamente a la finca, él iba a darse cuenta y el que más paraba ahí era un hermano de él y la madre (...)PREGUNTA: ¿usted que conocía la zona por el vínculo que tenía en el predio en la misma, tiene conocimiento si hay en "Villa Ana María" en la vereda hubo desplazamiento originado, propiciado por grupos al margen de la ley, paramilitares, guerrilleros, bacrim? RESPUESTA: Cuando hubo los asesinatos salieron algunas personas, pero otras quedaron y después volvieron, al poco tiempo volvieron otra vez a su tierra, es más como le digo yo le compre a la señora Aleja Andrade que estaba ahí en el predio cuando le compre, estaba el señor Gilberto Barrios que nunca salió de ahí, estaba Emey Montero que son nuestros vecinos, el señor A/cides Mejía que le vendió a un hermano mío, y ellos nunca salieron del predio.
" Sobre el tópico aseguró la señora Luz Dary García: "JUEZ. En respuesta anterior, usted manifestó que para el año 2002 el señor Aníbal Antonio Simancas había sido desplazado del predio "la esperanza" ¿Sabe usted si en esos momentos, en el año 2002 también se desplazaron otros parce/eros de esa zona? RESPUESTA: Todos los que vivían por ahí fueron desplazados".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S¡¡perior de la J¡¡dicamra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Por tanto, las declaraciones de los señores Luz Dary García, Pura Acuña y Aníbal Simanca son consistentes y coherentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el desplazamiento forzado del señor Simanca que también incluye a la señora Pura Acuña quien además de ser la copropietaria del fundo para aquel momento alega también haber abandonado por el conflicto armado; así aun cuando el señor Pana, sugiere que Simanca iba y venía a la parcela en el año 2004 lo cierto es que no expone con claridad la ciencia de su dicho, debiéndose acotar en este ítem que el señor Pana debió entregar el inmueble debatido en restitución al hoy opositor Ángel Sánchez, quien al parecer compelió judicialmente su salida por la posesión que el primero, según las versiones de Simanca y Sánchez, ejercía de manera irregular para el año 2007.
Pues bien, luego de establecer la situación de desplazamiento forzado del señor Aníbal Simanca y la señora Pura Acuña copropietarios de la parcela en debate para el año 2002, es preciso aclarar que aun cuando existen varios elementos de prueba que demuestran la coexistencia para el año 2002 de dos uniones maritales de parte del señor Simanca, esto es con la señora Pura Acuña y Luz Dary García, como son, copia del Registro Civil de Nacimiento22 del menor Francisco Antonio Simanca García nacido el 02 de enero de 2003 reportando como padres a los señores Aníbal Simanca y Luz Darys García; prueba de la relación existente entre los señores Simanca y García, la Declaración Extra proceso23 realizada por el señor Aníbal Simanca Ospino en la Notaría Única del Circulo de Bosconia la cual igualmente fue suscrita por la señora Luz Dary García Espinosa y certificación de la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas de fecha Agosto de 2013 en la que se observa que dentro del grupo familiar del solicitante Simanca se encuentra como Esposa/ compañera la señora Luz Darys García Espinosa24; lo cierto es que la adjudicación del fundo se dió en copropiedad con la señora Acuña, asegurando el mismo señor Simanca ante Juez especializado que su desplazamiento fue con la esta última, lo que indicaría a la Sala que la convivencia marital que antecede en el tiempo fue con la señora Acuña, lo que admitió la señora Garcia, sin que pueda definirse el punto en este trámite pues se desconoce si hay declaratoria de existencia y/o disolución de sociedades patrimoniales entre los referenciados señores lo que sugiere para esta colegiatura que en caso de amparar el derecho a la restitución de tierras, ello sólo beneficie para los efectos de esta sentencia al señor Simanca y la señora Acuña25, además de que no se probó la relación con la tierra de la señora Luz Dary García. De lado, se tiene que los opositores señores Ángel Diomedes Sánchez y Elba Deluquez, no cuestionaron en si la calidad de víctima de los actores por los hechos a ellos ocurridos 22 A folio 33 del e.o. Nº 1 23 A folio 37 e.o. Nº 1 24 A folio 1 78 del e.o. N° 1 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil sentencia. S.C12015 de 2015.
Sentencia C- 193 de 2016. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 en inmediaciones de su predio, ni alegaron ser víctima del mismo predio, por lo que la Sala dará aplicación la inversión de la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011 que preceptúa: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación Y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Ahora bien, corresponde analizar las circunstancias que le impiden a los solicitantes acceder a su tierra, siendo alegado como causa de ello, primero las negociaciones que se hicieran sobre el Inmueble denominado "La Esperanza", por parte de los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino, Pura Isabel Acuña Algarín y el señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo, y la posesión que actualmente ejerce la señora Elba Deluquez Córdoba en momento en que se dice estaban en desplazamiento forzado los solicitantes.
El solicitante Aníbal Simanca expresa que después de su desplazamiento intentó regresar al predio "La Esperanza", empero para ese entonces éste se encontraba ocupado por los señores Pana, sobre ello se tiene lo siguiente: • Interrogatorio del señor Aníbal Simancas Ospino: "(...)señor trate de ir al predio preocupado por el temor que había presencia de grupos armados yo no volví más al predio por el temor que teníamos no volví más hasta que hubo la ley del gobierno que empezaron a desmovilizarse los grupos armamos que nosotros tratamos de volver nuevamente al predio ya estaba ocupado por el señor Arregaces.
(...)PREGUNTA: Y estando en Bosconia volvió usted alguna vez al predio? RESPUESTA: Trate de volver una vez y estaba ocupado no pude primero por /a falta de recursos segundo que estaba ubicado por el señor Nefer Pana y por su hijo A/ex Pana (...)" • Declaración de la señora Pura Acuña Algarín: "( ) PREGUNTA: El señor Aníbal afirmo que ustedes (...) los dos quisieron volver a la finca indíquele a este despacho si eso es cierto sí o no? RESPUESTA: Si quisimos volver PREGUNTA: Muy bien, el señor Aníba/ afirma de que el vendió la finca porque no tenía dinero estaba trabajando usted afirma que él estaba trabajando sí o no? RESPUESTA: El afirma que él estaba trabajando? PREGUNTA: Estaba trabajando con el señor José Pérez Barros dice usted? RESPUESTA: Si PREGUNTA: ósea devengaba un salario? RESPUESTA: Si pero no le alcanzaba para pagar las deudas que teníamos en el Banco.
PREGUNTA: ósea quien pago la deuda del banco? RESPUESTA: Ahí si fue cuando apareció el señor Diomedes Sánchez PREGUNTA: La deuda del banco la pago Diomedes Sánchez? RESPUESTA: Si PREGUNTA: Como sabe usted que la pago Diomedes Sánchez? RESPUESTA: Porque Aníbal me dijo. PREGUNTA: Ósea usted tenla conocimiento pleno del negocio que estaba haciendo? RESPUESTA: Pues él fue a la casa y me dijo que estaba pensando en la deuda esa que se debía yo le dije pues Aníba/ la verdad es que yo no sé Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (...:o "' "' l- ◊ <: C<msejc Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 qué vas hacer tu, me dijo por ahí hay un señor que me va a ayudar y yo déjate de loqueras Aníbal porque vas a ver el problema que se va a presentar y mire le problema que se presentó (...)" • Declaración de la Señora Luz Darys García Espinosa: "(...) apareció una vez un señor llamado Nefer Pana y llego a la casa y le dy·o: Que él tenía una ganado ya en las tierras de él y que estaba interesado en comprarle - cuando él se acercó a él, él dijo: "que no podía venderle porque él tenía un crédito en el banco que había acabado de hacer cuando a él lo desplazaron, él había hecho un crédito de siete millones de pesos y que él no podía venderle porque él tenía esa deuda ahí".
Entonces el señor Nefer Pana le dijo: "Bueno de todas maneras amigo yo tengo un ganado ahí, vamos a acercarnos al banco y nos damos cuenta si se puede negociar, se paga la deuda en el banco y tal". Quedaron en eso, el señor Aníbal le dio un derecho de petición pero para que averiguara la deuda en el banco, no volvió a saber más de Nefer Pana Nefer Pana no se volvió a presentar más nunca, hasta que pasaron cuatro o cinco años, exactamente no se el tiempo pero si fue alrededor de cuatro y pico a cinco años, cuando fue el señor Diomedes que se interesó en la tierra, ósea, yo todo el tiempo trabaje con Diomedes Sánchez, yo trabaja en una discoteca que tenía él, todo el tiempo fui persona de confianza de él ahí en esa discoteca; yo misma le comente a él las tierras que tenía mi marido, le dije: que él tenía esas tierras (...) pero nosotros incluso nosotros no sabíamos que el señor Nefer Pana estaba todavía ahí metido en las tierras, cuando vinimos con Diomedes a averiguar el señor estaba ahí metido en las tierras, vinimos con Diomedes también a averiguar al banco y el señor Nefer Pana e incluso estuvo pagando la deuda sin decirle nada a Aníbal, porque Aníbal no tenía conocimiento de que él estaba pagando esa deuda.
Cuando Diomedes se enteró de esto que el vino con nosotros al banco e incluso nosotros le preguntamos el mismo Diomedes (...)Eso si lo tengo claro, que el pago el resto de plata por una parte la pago Nefer Pana sin autorización de Aníbal lo aclaro, porque él tenía un ganado ahí, vino y sin autorización de él la pago porque no sé con qué propósito lo hizo, pero él lo hizo.
Sin autorización de Aníbal" Evidenciándose así un intento de retorno por parte de los solicitantes al predio "La Esperanza" el cual en su momento fue fallido por la presencia de los señores Pana en el fundo objeto del proceso; sus condiciones económicas para esa época y la posterior venta que realizaran los actores. Respecto a la venta se encuentra en el plenario las siguientes pruebas: • Documento Compraventa de un predio rural celebrado mediante Escritura Pública Nº 167 de fecha 23 Mayo de 200726, entre los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino, Pura Isabel Acuña Algarín (vendedores) y Ángel Diomedes Sánchez Castillo (comprador), y trata de la venta de "(...) el derecho de dominio propiedad y posesión que tienen y ejercen sobre (...) un predio rural denominado Villa Ana maría-La esperanza, Ubicado en la Vereda Villa Ana María, Corregimiento de Caracolí, Municipio de Val/edupar, Departamento del Cesar'(sic). • Interrogatorio del señor Aníbal Simancas Ospino: "PREGUNTA: Donde lo conoció porque lo conoció que vinculo qué relación tiene usted con el señor Ángel Sánchez Castillo o tenía con este señor? RESPUESTA: Lo conocí en Bosconia (...) él me dijo 26 A folio 60 y 61 C.O. Nº 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 a me ombe este te vas a dejar quitar de Nefer la tierra te la vas a dejar perder la tierra este tranquilo, le digo yo no tengo formas yo no tengo recursos porque yo cite al señor Nefer Pana lo cite una vez a la fifcalía a una conciliación y ahí no hubo ningún acuerdo él me dijo que el predio era de él y que él no iba a desocupar eso porque eso era de él y más nada yo no hice más nada porque no tenía fuerzas para seguir adelante y me quede quieto entonces el señor que me debe me dijo que te vas a dejar quitar el predio de Nefer no has hecho nada yo no tengo recursos yo estoy pasando por una situación difícil económicamente no tengo ni para alimentar mis hijos no tengo forma de hacerle frente a Nefer me dijo vamos a pelear el predio ese tienes una pequeña deuda con el banco se te va aumentar esa deuda y no vas a tener forma de pagar cuando te vayan a dar no te va alcanzar para pagarle al banco vamos a pelear el predio y entonces él me dijo vamos hacer los papeles a nombre mío para yo poder tener fuerzas para yo poder pelear el predio yo actué de buena de pensando que no iba a ver problemas más adelante cuando ya se hizo el traspaso él dice que había una demanda contra el señor A/ex Pana Zarate que era el que estaba ocupando el predio de Nefer Pana entable una demanda contra él le firme el poder después le pregunte y me dijo no eso no ha salido nada después me dijo la verdad (...)eso es mío y no tengo porque darte más información a tí al respecto a eso y además no salió favorable tienes que pagar $30.000.000 (...).
PREGUNTA: Esos hechos que le manifestó el señor Angel Sánchez en que época ocurrieron ya usted para entonces había sido desplazado había abandonado el predio? RESPUESTA: Correcto eso fue del 2007 hacía acá eso hacía bastante rato que habfa sido desplazado de ahí ( )PREGUNTA: Pero usted recuerda haber firmado una autorización o haber firmado la escritura que tuvo de presente? RESPUESTA: Yo fui a la Notaría con él a firmar porque yo no tengo forma de cómo (...) es de pelear esto sino que me acredite para poder pelear esta cuestión para poder demandar a Nefer para poder sacarlo de la tierra (...)" • Declaración de la señora Pura Acuña Algarín: "( ) PREGUNTA: Aquí en el expediente del cuaderno # 1 existe una escritura pública donde usted y el señor Aníbal Antonio Símancas aparece vendiéndole la parcela La Esperanza al señor Angel Sánchez Cantíllo, (...) RESPUESTA: Esa sí es mí firma pues yo lo único que hice con el señor Aníbal fue porque él fue a mí casa de mí mamá me dijo que iba hacer un negocio que fuera con él hacer una firma de los papeles y yo me fui ese día con el estuvimos en una notaría fue si pero yo no tenía entendido que era porque él iba a venderle la finca al señor Díomedes Sánchez.
( ). Yo no leí nada no sé qué me paso a mí ese día porque yo siempre tengo la cuestión de leer cualquier papel que vaya a firmar o algo pero yo ese día no sé qué me paso la verdad porque yo firme esos papeles sin haberos leído ni nada de eso el solamente me dijo fue así ni entro a la casa ahf de un portoncíto que tiene mí mamá dijo no Pura para que vayas conmigo a firmar unos papeles que voy a firmar un negocio.
(...). PREGUNTA: Pero usted los acompaño hasta la notaría? RESPUESTA: Si señor PREGUNTA: Y aun el Notario allá no le leyó el documento de la escritura pública? RESPUESTA: Yo no sé yo ese día estaba tan cerrada que por eso le digo solamente le dije trae acá Aníbal que es lo que hay que firmar y ya y me fui.(...) tanto así que Aníbal me saco a mí de cualquier cosa porque le decía que no necesitaba nada de mí que él a mí me dejó por fuera tanto así que yo me fui a trabajar a Bogotá porque el a mí no me estaba ayudando para mis hijos ni nada de eso allá me fui y me arrecoste a una hermana y ahí poco a poco he ido surgiendo ahí como que Díosíto no me ha abandonado (...)usted tenía conocimiento claro que se realizó un negocio con el señor Anfbal y el Diomedes Sánchez de la venta de la finca? RESPUESTA: Yo no lo tenía claro PREGUNTA: Usted sin ninguna presión fue a la Notaría sí o no? RESPUESTA: Pues presión si me sentía presionada porque Anfbal me dijo que sí yo no iba, iba a Tener problemas con él. PREGUNTA: ósea los problemas eran personales entre ustedes dos? RESPUESTA: Si PREGUNTA: O por grupos al margen de la violencia sino entre ustedes dos? RESPUESTA: Si solamente entre nosotros dos (...)JUEZ ( ) Usted cuando le fueron a llevar la escritura pública el señor Aníbal Antonio Simancas en ese momento no se opuso a que se vendiera la parcela La Esperanza al señor Angel Sánchez Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejQ Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Cantillo? INTERROGADA: Pues como le dije anteriormente por lo que no quería el solamente me dijo que fuéramos a firmar un papel que necesitaba que yo te firmara pero no tenía entendido que lo iba a vender ni nada de eso (...) to único porque Aníbal dice que él no le dio ni plata ni nada Y la verdad es que hasta el so/ de hoy yo no he recibido absolutamente nada de esas tierras (... )" Así mismo sostuvo lo siguiente: "( ) PREGUNTA: Cuando usted manifiesta que usted no tenía entendido que le iba a vender la finca al señor Sánchez al señor Ángel Sánchez significa o tuvo usted conocimiento que el señor Aníbal Antonio Simancas si vendió ta finca al señor? RESPUESTA: Pues por eso le digo yo con el señor Aníbal perdí todo contacto porque él se volvió como de muy mal genio a la hora de hablar conmigo entonces.
PREGUNTA: Cuando el señor Ángel Sánchez Cantillo llega a su casa a buscarla, RESPUESTA: Él no fue a la casa el señor Ángel nunca fue a la casa. PREGUNTA: Quien fue a su casa? RESPUESTA: Aníbal con ta seflora Luz Darys (...)PREGUNTA: Bueno el señor Aníbal Antonio Simancas Ospino llega a su casa con la señora que estaba compartiendo en ese momento su relación además de ellos dos quien más fue a su casa? RESPUESTA: Nada más pues Aníbal y la señora Luz Darys (... )" • Declaración de la Señora Luz Darys García Espinosa: "(...) esa vez vinimos /os tres a averiguar esa deuda Diomedes, Aníbal y yo.
Entonces Diomedes le dijo a Aníbal: "vamos hacer una cosa, yo te compro esas tierras, yo saco a Nefer Pana de ahí, hablo con él. Pero yo necesito que tú me hagas las escrituras, cuando ya Nefer Pana salga de ahí yo le cancelo ta finca a usted. Resulta y pasa que cuando el saco a Nefer Pana de ahí no sé qué arreglo hicieron, eso paso un tiempo, también tuvo un buen proceso porque eso le tuvo que haber costado bastante a él para sacar ese hombre ahí, porque ese hombre decía "que él era el dueño por la posesión que tenía, porque el tenia posesión de 5 años, que no iba a entregar eso, que no sé qué".
Ya yo me deje de él, yo no supe más nada, hasta ahora que me dijo el señor Aníbal que Diomedes nunca le ha dado plata que no sé qué, que él no le ha pagado todas /as tierras, yo de eso no sé. No tengo conocimiento de eso, si le pago o no le pago (...)PREGUNTA: ¿ Tiene conocimiento y si lo tiene dígale al despacho si el señor Aníbat Antonio Simancas Ospino puso de presente ante la señora Pura Isabel Acuña Algarín, la venta de la finca y ta elevación de ta escritura de la misma? RESPUESTA: Si él le comento, él le dijo y ella le dijo que: aja donde estaba la plata, que le dieran la parte de él. Entonces él te comento: "No Pura cuando Diomedes saque ese hombre de allá, porque nosotros tenemos un problema, ese hombre a mí no me va hacer caso, porque ese hombre tiene poder en Valledupar, que tal.
Cuando Diomedes lo saque de allá, Diomedes nos va a dar la plata de ta finca" fue cuando él quedó de darle ta plata a ella, ta parte de ella, no sé qué más arreglarían ellos (...) APODERADO- Bajo esa contestación señora Luz Darys, usted no tiene certeza si hubo o no hubo pago? RESPUESTA: No tengo certeza (...)PREGUNTA: ¿El señor Diomedes Sánchez le pago una hipoteca, usted tiene conocimiento de eso? RESPUESTA: Si, el seflor Diomedes pago de lo que se quedó debiendo en el banco.( )" • Declaración del señor Alex Pana Zarate " (...)PREGUNTA: ¿En algún momento el señor Ángel Sánchez Castillo le expreso a usted porque precio le había comprado la finca al señor Aníbal Antonio Simanca? RESPUESTA: Él me dijo que ellos habían hecho, no me dijo exactamente por qué nosotros como le digo, nosotros no éramos amigos, me dijo que había pagado alrededor de 9 millones algo más un negocio que habían arreglado allá en Bosconía porque ellos tenían negocios en común, tengo entendido (...)" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Co/1$ejo Superior de In Judit:nttml TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 • Interrogatorio del señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo "(...) Yo en noviembre del 2006, un día cualquiera hablaba con él y el me comentaba que tenía una parcela y bueno yo voy a comprar una casa y me dice el: Diomedes porque tu no me compras fa parcela y yo le dije: que parcela tienes tu- "no la que por la vía de las Mercedes" e inclusive yo estaba hasta equivocado porque pensaba que la parcela era una que estaba en la orilla de la carretera y cuando él me lleva, me mete por allá por "Las Mercedes" la que hoy en día es "La Esperanza" y dije: no, yo por aquí no quiero nada entonces no que tal, mira bueno yo lo pensé; y después hago el negocio con él y dije bueno vamos hacer el negocio porque de todas maneras aja, y vamos y miramos la tierra, yo me lleve en ese momento tres amigos, un ex personero Gustavo Córdoba y vimos la tierra con el Aníbal, fuimos y la caminamos y toda esa cuestión: ahí se inicia un negocio, ahí empiezo yo, me dice: yo debo una plata en el Banco Agrario, fuimos, él pidió la solicitud de cuanto debía. En ese momento se debían casi $6. 000.000, se pagaron los 6 millones de pesos, de ahí se pagaron los impuestos, se pidió la minuta al Banco Agrario.
En ese lapso de tiempo llegó al mes de mayo cuando ellos me transfieren a mí la escritura, tanto Aníbal como la señora Pura Isabel Algarin; ahí hacemos la escritura nosotros hicimos el negocio, empiezo yo y llevo a un señor de los 3 que fueron el primer día para que se quedara en la finca; empecé a limpiarla, empecé las cercas a arreglarlas, le eche a un estanco que estaba ahí le eche unos alevinos, creo que fueron como quinientos a/evinos a un estanco que había ahí, y empiezo yo como hacer la posesión de la tierra (...) PREGUNTA: ¿ Cuánto tiempo permaneció usted como poseedor o propietario del predio? RESPUESTA: Eso fue del 2006 hasta, creo que 2013, sino recuerdo, fue hasta el 2000 que hago negocio con la señora Elba de Luque, creo que hasta el 2013-2014 algo así (...) Doctor yo nunca me pude posesionar porque la familia Pana nunca me dejo entrar a mi ahí PREGUNTA: ¿Significa que aun la familia Pana sigue ejerciendo posesión en el predio? RESPUESTA: No, ellos en el momento que el juzgado da el fallo, es cuando se posesionan ellos, que yo hago el negocio con la señora Elba de Luque Córdoba (...) PREGUNTA: ¿Qué lo motiva a usted hacer el negocio con la señora Elba, una vez que hay una decisión que favorecía a quien iba a entrar hacer propietario del predio? RESPUESTA.
Que como me di cuenta que nunca había tenido posesión de eso y como yo veía que no podía y el Pana vive al lado, en otra parcela. Yo me puse a pensar que de pronto íbamos a tener inconvenientes y esas cuestiones y por eso logre de pronto vendérsela a la señora Elba (...)RESPUESTA: Precisamente porque nunca había tenido posesión en ella y entonces yo en vista de que ya no tenía acceso a la parcela por eso tome la decisión de venderla.
PREGUNTA: ¿Usted dice que permaneció 4 años ejerciendo posesión de la parcela? RESPUESTA: Más, pero fue en un pleito con la familia Pana PREGUNTA: ¿ Y usted estaba en la parcela, vivía en la parcela? RESPUESTA: Yo cada rato iba allá, pero cada vez que iba tenía inconveniente con el señor A/ex. En vista de lo que ya me iba acarrear eso era un inconveniente decidí abandonarla y Je conseguí la protección por medio del /NCODER (...) RESPUESTA: Nosotros nunca hicimos una simulación de venta y un preacuerdo del señor Aníbal y yo que en el momento en que la tierra la tuviéramos, sino yo a él me vendió y yo Je compre (... )" Además la señora Luz Darys García da cuenta en su testimonio donde además se expuso lo siguiente: "(...)Señora Luz Darys se Je está poniendo de presente la declaración extra procesal No. 619 rendida ante la Notaria única de Bosconia - Cesar ¿ Sírvase manifestarle al estrado si esta que aparece ahí es su firma? RESPUESTA: Si, es así. - PREGUNTA-: En esa oportunidad el contenido de esta declaración sintetizado o específicamente usted manifestó ante el notario lo siguiente: "Cabe resaltar que la venta que Je hizo el señor Aníbal Simanca al señor Diomedes Sánchez, se realizó por mi compañero Aníbal ya que nuestra situación económica no era la mejor, que él había quedado sin trabajo y por voluntad propia y actuando en plena capacidad de sus facultades decidió vender el inmueble -rural para poder salir adelante con nuestro hogar, por tal motivo me atrevo a declarar bajo la gravedad del juramento que el señor Aníbal vendió el inmueble voluntariamente, sin presión de ningún tipo, bajo ninguna amenaza.
Efectuándose la legalidad de la venta el 23 de mayo de 2007, a través de la escritura pública 167 de la Notaria Única de Bosconia, por lo tanto me parece un acto de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ;t,,.,_,";,, ""f ◊..,.,( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS • V • "' 4 (-,..,,.,, <' é◊t () "' '"' Consejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 deshonestidad lo que el señor Aníbal pretende hacer con el señor Diomedes al tratar de reclamar los derechos sobre un inmueble el cual vendió y recibió a satisfacción el dinero producto de la venta". PREGUNTA: En ese estado senara Luz Darys si la venta fue sin presión, si usted manifestó ante un notario público y bajo la gravedad del juramento que era un acto deshonesto proceder de esa forma, tratar de exigir de nuevo un dinero que ya habiéndolo recibido ¿Por qué manifiesta ahora de que nunca se le dio un peso al seriar Aníbal Simanca? RESPUESTA: Lo siguiente es que yo, ósea, yo si hice esa declaración, pero porque yo soy una mujer madre cabeza de hogar, soy papá y mamá para mis hijos y yo trabajo con la esposa del señor Diomedes Sánchez.
Y el señor Diomedes Sánchez me dijo que yo fuera a hacerle esa declaración y yo tenía miedo de que él me fuera a sacar de mi trabajo y quedar sin nada, eso tengo la realidad y por eso lo hice. No porque fuera la verdad, porque él en ningún momento le dio dinero al señor Aníbal, él lo único que dice es que el gastó mucha plata y que la plata no vale lo que el gastó en las diligencias que hizo.
Pero realmente yo esa declaración no la hice porque fuera cierto, la hice porque tengo, ósea, temor de que me saquen de mi trabajo, por eso la hice (... )" Se resalta de esta narración que la señora García aclara ante el Juez Especializado que la venta del predio "La Esperanza" se realizó debido a las malas condiciones económicas que enfrentaba el señor Simanca, cuestionando solo el pago de la misma.
De todas estas probanzas se evidencia que en efecto hubo un negocio jurídico entre los señores Simanca, Acuña y Sánchez, sin que el señor Simancas indicara razones diferentes a la amistad para que el señor Sánchez simulara el negocio jurídico que cuestiona, y a partir de ellas, iniciara un pleito con los señores Pana quienes eran poseedores del fundo para aquel momento, sin que se hubiere probado el convenio entre las partes para simular el acuerdo27; argumentos estos que impiden reconocer la existencia de la simulación alegada en la negociación por los demandantes.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que no se acreditó en el plenario, que para el momento de la venta los vendedores hoy solicitantes, hubieran superado su condición de desplazamiento forzado y por tanto los acuerdos que ellos celebraron con posterioridad referentes al bien del que se conminó su abandono deben cuestionarse. Así mismo y en otro contexto, se encuentra declaración juramentada rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, de fecha 4 de diciembre de 2009, en el proceso reivindicatorio seguido por el opositor Villazón contra el señor Nefer Pana Arregaces y otros, el solicitante Simanca Ospino devela el contexto de la venta indicando: "A mí en el año dos mil dos, día doce (12) de octubre me mataron un hermano y un trabajador un grupo perteneciente a las autodefensas, a i (sic) llevaron ciento veintén (sic) reses todo el ganao (sic) se me lo llevaron y por esos problemas y como estaba amenazado dejé el predio abandonado y esto fue aprovechado por el señor NEFER PANA y su hijo ALEX PANA ZARA TE, y se apoderaron del predio y ahora dicen que es ellos y hasta me han amenazado diciendo que eso es de ellos.
Este predio como se me presentó todo este problema yo se lo vendí al señor ANGEL DIOMEDES SÁNCHEZ CASTILLO (...)',2 8. Quedando así demostrado la afectación sufrida por los solicitantes Simanca y Acuña por los hechos ocurridos en inmediación de la zona de ubicación del predio que generaron su 27 Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia. Año 2000.
Exp. 6238. 28 A folio 545 e.o. Nº 2 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Cmnejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 el desplazamiento, siendo pertinente aclarar que la existencia de contratos celebrados entre los señores Aníbal Simanca y Ángel Sánchez respecto a otros bienes no desvirtúan por su sola existencia, la ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa que ahora se estudia; más aún si las negociaciones que se esgrimen como prueba de acuerdos que se dice afianzan la regularidad de la venta objeto de proceso, no guardan relación con la finca cuya restitución se depreca.
Pero además, a partir de la declaración del opositor Sanchez queda claro que éste conocía las dificultades que tenía el señor Simanca para regresar a su parcela, derivado de la posesión ejercida por los señores Pana, sin que se probara en el expediente otra razón diferente al conflicto armado, para que el señor Simanca no ejerciera las acciones legales pertinentes para recuperar su parcela.
Por otra parte se tiene que el opositor Angel Sánchez reconoce que con posterioridad a la compra del predio La Esperanza, realizó contrato de venta sobre inmueble con la señora Elba Deluquez, así lo informó: "( ) PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo permaneció usted como poseedor o propietario del predio? RESPUESTA: Eso fue del 2006 hasta, creo que 2013, sino recuerdo, fue hasta el 2000 que hago negocio con la señora Elba de Luque, creo que hasta el 2013-2014 algo así (...)PREGUNTA: ¿En esa época a que dedico usted el predio, que hacia allí, que producía, que explotaba, que mejoras les hizo? RESPUESTA: Doctor yo nunca me pude posesionar porque ta familia Pana nunca me dejo entrar a mi ahí PREGUNTA: ¿Significa que aun la familia Pana sigue ejerciendo posesión en el predio? RESPUESTA: No, ellos en el momento que el juzgado da el fallo, es cuando se posesionan ellos, que yo hago el negocio con la señora Elba de Luque Córdoba (...)PREGUNTA: ¿Qué lo motiva a usted hacer el negocio con la señora Elba, una vez que hay una decisión que favorecía a quien iba a entrar hacer propietario del predio? RESPUESTA.
Que como me di cuenta que nunca había tenido posesión de eso y como yo veía que no podía y al Pana vivir al lado, en otra parcela. Yo me puse a pensar que de pronto íbamos a tener inconvenientes y esas cuestiones y por eso logre de pronto vendérsela a la señora Elba (...)RESPUESTA: Precisamente porque nunca había tenido posesión en ella y entonces yo envista de que ya no tenía acceso a la parcela por eso tome la decisión de venderla.(... )" • Interrogatorio de la señora Elba Isabel Deluquez Córdoba: "( ) PREGUNTA-¿Señora Elba alguna vez el señor Sánchez Castillo le manifestó a usted de porque iba a vender el predio? RESPUESTA: Bueno, ta realidad yo le voy a decir a usted yo tenía al lado de ta finca el ganado mío apastando y me entere que él estaba vendiendo ta finca no le puedo decir porque ta vendía ni porque se la compre sino que él la vendió y yo se la compre (...) PREGUNTA-¿ Cuántos años tiene usted de poseer el predio señora Elba? RESPUESTA: Yo to compre en el 2012" Declaraciones éstas que confirman que después de la venta de los señores Aníbal y Acuña al señor Angel Sánchez éste vendió a la señora Elba Deluquez quien actualmente se encuentra en posesión del predio "La Esperanza" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtmseJt• Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Concluyendo así esta Colegiatura que tanto la venta realizada del fundo objeto de la litis al señor Ángel Sánchez, como la posesión ejercida por la señora Elba Deluquez, se hicieron en momentos en que se encontraban en desplazamiento forzado los señores Aníbal Simanca y Pura Acuña de acuerdo a las pruebas ya analizadas, siendo que la alegación de no retorno, no fue desvirtuada, supuestos de hecho que imponen activar las presunciones dispuestas en el numeral 2 literal a y 5 del art. 77 de la ley 1448 de 2011 que establece: "2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrarío, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la victima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivían o sus causahabientes.(...) 5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió". Imponiéndose así tener por inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino, Pura Isabel Acuña Algarín y Ángel Diomedes Sánchez Castillo29 derivándose también la nulidad de todo contrato que se hubiere suscrito con posterioridad al ya estudiado sobre el predio "La Esperanza" entre ellos la promesa de compraventa de inmueble celebrado entre los señores Ángel Diomedes Sánchez Castillo y Elba Isabel Deluquez Córdoba de fecha 21 de Noviembre de 201230; corriendo la misma suerte la posesión ejercida por la señora Elba de Luquez Córdoba al presumirse la inexistencia de cualquier posesión establecida a partir del año 2002 fecha en la que se produjo el desplazamiento de los actores sobre el predio en Litis.
De este modo, se amparará el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín; así las cosas, se reputará inexistente el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 167 de fecha 23 de mayo de 2007 celebrado los solicitantes y el opositor Ángel Diomedes Sánchez sobre el fundo denominado "La Esperanza" ubicado en la Vereda Villa Ana María del Corregimiento de Caracolí Municipio de Valledupar Departamento del Cesar y nula la 29 a folio 60 y 61, 78 y 79, 242 y 243 e.o. N º 1 30 a folio 56 al 59, 80 al 83 e.O. N º 1 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 38 d e 48 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C<msejo Superior de la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 promesa de compraventa de inmueble celebrado entre los señores Ángel Diomedes Sánchez Castillo Y Elba Isabel Deluquez Córdoba de fecha 21 de Noviembre de 201 2. Definido lo anterior es del caso determinar, si quien hoy ocupa el predio restituido llamado "La Esperanza" adelantó un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que exige la ley 1 448 de 201 1.
Antes de ello es preciso señalar que tal y como quedó demostrado precedentemente el señor opositor Ángel Diomedes Sánchez actualmente no ostenta la posesión sobre el fundo "La Esperanza", pues reconoce que vendió el inmueble a la señora Elba Deluquez, no obstante solo obra en el dossier copia de un documento privado de promesa de compraventa31 celebrado entre estos en fecha 21 de Noviembre de 201 2 en los que no se especifica que se haya transferido posesión32 alguna, sin embargo como se dijo, fue reconocido a viva voz por el opositor Sánchez que actualmente quien posee el predio es la señora Deluquez por la venta a ella realizada: "( ) PREGUNTA: ¿ Y en cuanto le vende usted a la señora Elba de Luque el predio, en qué valor, en qué precio se lo vende? RESPUESTA: ¿En qué valor? Le vendo en $70.000.000 PREGUNTA: ¿Recibió el pago en efectivo o se hizo alguna permuta a cambio de la entrega del predio? RESPUESTA: Se hizo una permuta.
PREGUNTA: ¿En qué consistió esa permuta? RESPUESTA: 31 A folio 80 C.O. Nº 1 32 SC7004-2014 de fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (201 4), Radicación Nº 1 1 001-31 03-042-2004-00209-01, Magistrada ponente Ruth Marina Díaz Rueda ""(...) Ese ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia de esta Corporación, recordado de manera detallada en el fallo CSJ se, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01, anteriormente citado, en el que se expuso: El contrato preparatorio, pre/íminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la ob/ígación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.
No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidenta/ia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocia/, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión. Con estos /íneamientos, la Sala de antiguo, partiendo de la natural distinción, estructura nocional y funcional entre el contrato preliminar, el contrato definitivo, y la posesión, tiene Radicación nº 11001-3103-042-2004-00209-01 29 dicho 'que la promesa de compraventa y la posesión material que ejerza uno de los promitentes compradores al momento de la celebración de la misma, no son incompatibles, pues no siempre la celebración de la primera establece, modifica o extingue la segunda, tanto más si se tiene en cuenta que la entrega anticipada del bien prometido en venta, que en la praxis de la promesa suele pactarse, no viene a ser sino una cláusula adicional que está referida a las obligaciones propias del contrato prometido, y, por tanto, sin incidencia inmediata en el suceso de la posesión material' (...).
En fin, la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, (...); la simple entrega sin ninguna otra indicación, 'supone, en términos generales, el reconocimiento de dominio de otro, en la medida en que quien por ella pretende adquirir parte de la obvia admisión de su carencia de derecho.
Esa es la inteligencia que la figura muestra en principio, sin perjuicio de que se admita la posibilidad de salvedades que, en el ámbito propio de las convenciones, pueden acontecer, como sería el caso en que con explicitud rotunda se exprese en ella la entrega material acompañada del ánimo de dueño, circunstancia que '... puede generar o derivar una posesión inmediata, si es inequívoca la declaración de las partes en ese sentido...' (...), pues 'cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida' (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 Recibí un carro y $20. 000. 000 PREGUNTA: ¿ Ósea, que se pagó totalmente por el valor de la parcela, cuanto es el total? RESPUESTA: $70.000.000 (... )" • Interrogatorio de la señora Elba Isabel Deluquez Córdoba: "( )PREGUNTA-¿ Y recuerda el precio que pago por el predio? RESPUESTA: Por el precio pague, $70. 000. 000 ¿Cómo lo pague? Le di una camioneta Hilux blanca, le di diez millones de pesos de primero le di $5.000.000 y después $5.000.000 más (...)" Así mismo indicó: "( ) PREGUNTA: ¿ Y porque no se efectuó la escritura pública como quedo establecido en la compra y venta? RESPUESTA: Porque quedamos en que la íbamos hacer, cuando la íbamos hacer había veces que yo iba y él no estaba ya.
Después fui y se metió que ya estaba la restitución de tierras no sé, entonces no pude hacer nada (...)" Con lo narrado anteriormente se infiere que el señor Sánchez acepta la venta que hiciera a la señora Deluquez y reconoce el pago del precio por el inmueble "La Esperanza", indicándose además por parte de la opositora Elba Deluquez, que la razón de la no suscripción de la Escritura Pública de venta fue el incumplimiento a las citas programadas por parte del señor Sánchez y la posterior medida que pesa sobre el bien sometido a restitución. Por tanto la pretensión del opositor Ángel Diomedes Sánchez, de ser reconocido como un comprador de buena fe exento de culpa, no puede prosperar, habida cuenta, que al comprar el fundo lo hizo asumiendo el riesgo de estar celebrando un contrato viciado conforme a las leyes civiles del momento, en el entendido de que conocía de primera mano, por la estrecha amistad que lo unía al señor Ospino y a la señora García, de la situación en que se encontraban los dueños del inmueble, como el inmueble mismo, esto es con el ejercicio de una posesión que inició cuando sus propietarios se vieron compelidos a salir de la finca en virtud del conflicto armado; y adicionalmente; porque pese a seguir siendo titular del inmueble, su voluntad fue la de venderlo y por ello recibió un pago considerable, entregando la posesión del fundo a la señora Deluquez; entendiéndose así que si en aras de discusión se llegara a aceptar la configuración a favor del señor Sánchez de una buena fe exenta de culpa, el pago consecuente de una compensación significaría un enriquecimiento sin causa en detrimento de las finanzas del Estado.
En cuanto a la oposición de la señora Elba Deluquez se tiene probado que actualmente posee el bien inmueble señalando ante el Juez Instructor lo siguiente: "PREGUNTA-¿Alguna vez le manifestó el señor Sánchez Castillo que ese predio tenía otro propietario u otros propietarios? RESPUESTA: No, no me manifestó porque si yo hubiera sabido que tenía otro propietario yo no lo hubiera comprado, porque a mí no me gusta hacer negocios sucios.
A mí me gustan las cosas correctas (...) PREGUNTA: ¿Cuándo usted llegó al predio señora Elba como era la situación de orden Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 público, había grupos al margen de la ley en el predio o transitando por el predio? RESPUESTA: No, lo había (...) PREGUNTA: ¿ Cuándo llega al predio algunos vecinos colindantes le manifestaron a usted que esa vereda había sido victimizada por grupos al margen de la ley? RESPUESTA: A mí no me dijeron nada, yo no lo sé".
Se extrae de estos apartes de su declaración que la opositora desconocía los hechos de violencia que generaron el desplazamiento de las personas hoy reconocidas como víctimas, entendiéndose como lógica esta afirmación por cuanto su ingreso al predio "La Esperanza" se dio momentos después de celebrar el negocio jurídico (promesa de compraventa) con el señor Ángel Sánchez el cual data del 21 de noviembre de 2012 según el documento aportado como prueba, encontrándose autenticadas sus firmas ante notario33 no siendo ello cuestionado, por lo que éste contrato se celebró aproximadamente 1 O años después del desplazamiento forzado de los solicitantes.
Así las cosas la promesa de compraventa fue realizada con quien en ese momento ostentaba la calidad de propietario, siendo reconocido por el mismo señor Sánchez que actualmente es ella la poseedora del predio, anotándose además que para el momento de la suscripción de la promesa de compraventa no se encontraba en el folio de matrícula inmobiliaria del predio medida cautelar alguna ni estaba inscrita la protección jurídica del predio por parte de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de tierras Despojadas la cual data de 4 de septiembre de 2013.
Respecto a la no suscripción de la respectiva escritura pública la señora Deluquez señaló que ello se debió a que no lograron convenir la suscripción de la misma por hechos ajenos a su voluntad. Sobre ello la Corte Suprema de Justicia34 se ha referido a la buena fe posesoria en los siguientes términos: De conformidad con las disposiciones legales sobre la buena y mala fe en materia posesorio, expresa el artículo 768 del Código Civil, que la primera "es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medio legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio", agregando, a manera de ejemplo, que "en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenfa la facultad de enajenarla y de no haber fraude ni otro vicio en el acto o contrato".
Es, pues, como lo tiene declarado la doctrina de la Corte, un aspecto puramente ético e interno sobre el cual descansa la institución jurídica de la buena fe y, por tal virtud, aparece como obvio y explicable que el desarrollo de este postulado se presume el sentido de honestidad con que comúnmente actúan las personas, pues al efecto preceptúa el artículo 769 del C. C., que "la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria".
(....) 8. Con motivo del pensamiento original del señor Bello de establecer que "la falta de título hará presumir la mala fe", la doctrina se inclinó por tal criterio y, al efecto, desde el fallo de 24 de abril de 1891, la Corte viene sosteniendo que la ausencia de título en el poseedor en materia inmobiliaria, como configura una situación jurídicamente anormal, no permite presumir la buena fe, sino la presunción contraria.
En aquella fecha dijo la Corte: "Para que el poseedor sea reputado de 33 A folio 80 al 83 C.0. Nº 1 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 8 de Agosto de 1984 M.P. Alberto Ospina Botero Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jadicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 buena fe se requiere necesariamente la existencia de un título constitutivo o traslaticio de dominio, esto es, ta prueba de una relación de derecho de las que confieren originaria o derivadamente la propiedad de tas cosas, en virtud de la cual el poseedor puede adquirir la conciencia de que ha recibido ta cosa por medios legítimos de quien tenía la facultad de enajenarla.
No puede en consecuencia, presumirse poseedor de buen fe a quien no muestra título, o sea, la causa o razón por qué recibió la cosa" (G.J. T. VI, pág. 86). 9. Posteriormente, la doctrina original de la Corte empezó a ser morigerada, pues atendiendo ta circunstancia y antecedente histórico de haber sido eliminado del proyecto de Código Civil de Bello de 1853 ta expresión consistente en que la "falta de título hará presumir la mala fe" y, que la regla general es la de presumir al poseedor de buena fe, se llegó a la conclusión de que, en determinados y especialísimos eventos, a pesar de la carencia del título, el poseedor puede estar de buena fe.
Por tal virtud, sostiene hoy la doctrina de la Corte: "Hay casos excepcionales, aún en materia inmobiliaria, en que el poseedor carente de título está amparado por la presunción de buena fe" (G.J. T. LXXVII, 770). Y, recientemente, en fallo de 2 de julio de 1976, dijo la Corporación: "En ciertas ocasiones la Corte ha considerado, con criterio puramente subjetivo, que puede haber buena fe aún en la posesión sin título alguno (16 de julio de 1931, XXXIX, pág. 185) o siendo este nulo 'mientras no se establezca con la debida plenitud probatoria que el poseedor en el juicio actuó con toda la malicia y con pleno conocimiento de que podían existir hechos que produjeran la nulidad' (14 de diciembre de 1944, LVIII, pág. 580)".
Recalca aquel Alto Tribunal que la buena fe posesoria parte de un aspecto psicológico o interno consistente en la convicción de haber adquirido legítimamente el bien, y explica que inicialmente se considera que para adquirir tal conciencia era necesario tener un justo título; sin embargo, posteriormente la doctrina de la Corte evolucionó aceptando que en determinados y especialísimos eventos, a pesar de la carencia del título, el poseedor puede ser de buena fe.
Varios ejemplos en los que de acuerdo a aquel Tribunal de Casación, puede configurarse ser poseedor de buena fe carente de justo título, es el caso de los títulos putativos35 o aparentes36; o cuando se adquiere la posesión de una forma de contratación prohijada por el ordenamiento civil como la promesa de compraventa37. También hay ejemplos legales en donde la posesión de buena fe no deriva de un justo título, como el dispuesto en el inciso 4 del numeral 17 del artículo 33 de la ley 160 de 1994, que señala: "Los beneficiarios de reforma agraria que hayan recibido tierras entregadas por el INCORA, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere perfeccionarse, se tendrán como poseedores de buena fe sobre las parcelas que hayan recibido y podrán adquirir el dominio de las mismas sin consideración a su extensión superficiaria, acogiéndose a los procedimientos previstos en el Decreto 508 de 197 4, tras haber ejercido la posesión durante cinco (5) años en los términos y condiciones previstos por el artículo 1 o. de la Ley 200 de 1936.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original). Acogiendo estos lineamientos jurisprudenciales puede inferirse que la la señora Deluquez pese a que en el contrato de promesa de compraventa celebrado por escrito no se dijo que se transfería posesión, el mismo promitente vendedor esto es el señor Angel Sánchez reconoció que es la opositora Elba Deluquez quien actualmente ejerce actos de señora y dueña de la parcela y como quiera que las actuaciones desplegadas por la citada opositora al momento de tomar posesión del predio "La Esperanza " se enmarcan dentro de los parámetros de una buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, pues emerge en ella los dos elementos: a saber el subjetivo, consistente en tener la 35 El artículo 766 del Código Civil ejemplifica como títulos putativos: el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. 36 Ibídem. 37 Sala de Casación Civil Sentencia del 13 de junio de 2006, exp. 6093 M.P. César Julio Valencia Copete.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de.la Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 conciencia de que se obra con lealtad, y el objetivo, que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley, dado que su actuar corresponde al de cualquier persona prudente y diligente, máxime cuando no fue acreditada que la condición de desplazamiento forzado de los demandantes fuera generada ni patrocinada por la opositora Deluquez y, se itera, no se demostró que ésta última conociera la condición de víctima de los actores ni se acreditó su vinculación con grupos armados ilegales.
Dicho esto se torna posible bajo los efectos de la restitución que debe realizarse a favor de los señores Aníbal Simanca Ospino, Pura Isabel Acuña Algarín y Luz Darys García Espinosa, el hacer a la señora Elba Deluquez Córdoba beneficiaria del pago de una compensación, por lo que a continuación se procederá a establecer el valor de la misma.
El artículo 84 de la ley 1448 indica: "La solicitud de restitución o formalización deberá contener entre otros requisitos: (...) f) La certificación del valor del avalúo catastral del predio, " a su vez el inciso segundo del artículo 89 establece: "El valor del predio Jo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional.
Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. " Al respecto se tiene que el Decreto 4829 de 201 1 artículo 42 dispone requisitos para que los avalúas de inmuebles aportados en el procesos sean admitidos, entre ellos se hace referencia a una Certificación que está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, señalando igualmente el Decreto 1 071 de 201 5 en su Artículo 2. 1 5.2. 1.5.
Parágrafo 2 lo siguiente: "Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 440 de 2016. La certificación sobre el cumplimiento de los requisitos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas". Así las cosas, el avalúo allegado por parte de la opositora con sustento en trabajo realizado por la El Bufete Jurídico JJ S.A.S38, no está respaldado por la certificación aludida, por lo que existiendo dentro del plenario el Informe de Avalúo Comercial Rural realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC y del cual se corrió el correspondiente traslado39 a las partes sin merecer reparos, se tendrá este como experticia para determinar el valor comercial actual del predio "La Esperanza".
Pues bien, la conclusión de ese estudio arroja como valor del inmueble la suma de $1 48.441 320.oo que reúne los siguientes ítems: información básica o general, información catastral, documentos suministrados, titulación e información jurídica, descripción general del sector, reglamentación urbanística, descripción del inmueble, método de avalúo, análisis de antecedentes, investigación económica, método de costo de reposición. Por lo que será éste valor el acogido por esta Colegiatura al estar debidamente sustentado en lo que se refiere al precio actual del valor comercial del inmueble, y se 38 A folio 277 al 385 C.0.
Nº 2 39 A folio 559 e.o. N° 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 utilizará como límite del valor a compensar en atención de lo preceptuado por el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, que establece: " En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
" Considerado lo expuesto anteriormente se compensará a la señora Elba Deluquez Córdoba en la suma de Ciento cuarenta y ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Veinte Pesos moneda legal colombiana ($148.441.320.oo), monto que deberá ser cancelado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de las reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizarle a los Anibal Simanca Ospino, Pura Isabel Acuña Algarín y Luz Darys García Espinosa y sus núcleos familiar al momento del desplazamiento la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. De igual forma se ordenará a las entidades del SNARIV que de acuerdo con sus competencias brinden el apoyo que requieren los núcleos familiares de los señores Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín. También se ordenará proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín su núcleos familiares, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
Finalmente se anota que, en la diligencia de entrega deberán observarse las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general Nº 07 (Párrafo del Articula 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el periodo de sesiones 1997; así como otorgamiento del tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de propiedad de quien se encontrare en el fundo propiciando Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 todas las demás medidas que estime necesarias para protección personal, familiar y patrimonial de quien lo habita. Con lo anterior se resuelven las pretensiones de la demanda delimitadas al caso de estudio. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.
RESUELVE
5.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a los señores Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín y sus núcleos familiares al momento del desplazamiento del predio denominado La Esperanza" Vereda Villa Ana María Corregimiento de Caracolí, Municipio de Valledupar- Cesar, Departamento del Cesar, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-1 00322 con una área de área 36 Has, con los siguientes linderos: PUNTO METROS METROS ESTE NORTE 1 1 030724.984 1 6041 30.91 8 2 1 030528.361 1 604078.527 3 1 030257. 869 1 605041. 094 4 1 030348.096 1 605049.090 5 1 030580.81 6 1 605088.301 6 1 030640.441 1 604764.51 2 7 1 030734.064 1 604797.879 8 1 030876.491 1 6041 77.636 5.2 Ordénese a la Agencia Nacional de Tierras establecer e informar a esta Judicatura sí el predio a restitución habida cuenta ser inferior su área a la adjudicada, cumple los requisitos de la medida de la UAF de acuerdo con su capacidad productiva y/o que su ubicación permita completar o superar los ingresos calculados para una UAF; si ello no fuere así se ordenará completar el área a la medida de la UAF y en caso de no ser viable ninguna de las opciones planteadas, atendiendo la prohibición lega140 que existe sobre no división de la UAF, se dispondrá la entrega de un predio en equivalencia debido a la imposibilidad jurídica de restituir el fundo deprecado. 40 Ley 1 60 de 1 994 y Ley 1448 de 201 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatnrtt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 5.3Tener por inexistente el contrato de compraventa celebrado entre los señores Aníbal Antonio Simanca Ospino, Pura Isabel Acuña Algarín y Ángel Diomedes Sánchez Castillo a través de Escritura Pública Nº 167 del 23 mayo de 200741 derivándose también la nulidad de todo contrato que se hubiere suscrito con posterioridad sobre el predio La Esperanza entre ello la promesa de compraventa de inmueble celebrado entre los señores Ángel Diomedes Sánchez Castillo y Elba Isabel Deluquez Córdoba de fecha 21 de Noviembre de 201242; corriendo la misma suerte la posesión ejercida por la señora Elba Deluquez Córdoba 5.4Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-lGAC, como autoridad catastral la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, esto de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 5.5 Declarar infundada fundada la oposición presentada por parte de los señores Ángel Diomedes Sánchez Castillo a través de apoderado. 5.6 Declarar acreditada la buena fe exenta de culpa de la Elba Isabel Deluquez Córdoba. 5.7 En consecuencia compénsese a la señora Elba Isabel Deluquez Córdoba en la suma de Ciento cuarenta y ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Veinte Pesos moneda legal colombiana ($148.441.320.oo), monto cuyo pago estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 5.8 No compensar al señor Ángel Diomedes Sánchez Castillo por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 5.9 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.
Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.10 Cancélese las anotaciones No. 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y 13 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 190-100322 por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5. 1 1 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el 41 a folio 60 y 61, 78 y 79, 242 y 243 e.o. Nº 1 42 a folio 56 al 59, 80 al 83 e.o. Nº 1 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 46 d e 48 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente. 5. 12 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín sus núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.13 Ordenar a las entidades que conforman el SNARIV la atención, seguimiento y retorno del núcleo familiar de los señores Aníbal Simanca Ospino, Pura Isabel Acuña Algarín y Luz Darys García Espinosa de acuerdo a su competencia. 5.14 Ejecutoriado el presente fallo se ordena la entrega material del inmueble La Esperanza por parte de la señora Elba Deluquez Córdoba a favor de los señores Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín y su núcleo familiar dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días diligencia que debe realizar el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restítución de Tierras de Valledupar - Cesar disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Polícía de Valledupar (Cesar).
Teniendo en cuenta que deberá evitarse que esta sentencia se constituya en un desalojo forzoso para la señora Elba Deluquez Córdoba y su núcleo familiar. Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art. 100 Ley 1448 de 2011 ). 5.15 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señor Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mstjll Superillr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo.
Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00124-00 Radicado Interno No. 0080-2016-02 llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5.16 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.17.
Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS /DA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (con aclaración de voto) Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas Demandante/Solicitante/Accionante: Aníbal Simanca Ospino y Pura Isabel Acuña Algarín Demandado/Oposición/Accionado: Ángel Sánchez Castillo y Elba Deluquez Cordoba Predios: "La Esperanza" Vereda Villa Ana María Corregimiento de Caracolí, Municipio de Valledupar- Cesar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015