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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120130023401

Parties: Solicitante: ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS \ Opositor: PASCUAL CÓRDOBA UREÑA y MARINA ZAMBRANO

Descriptors: NEXO CAUSAL EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Sencillamente porque en estos procesos no se trata simplemente de reconocer que alguien fue víctima del conflicto armado (por ejemplo por ese hecho) cuanto que, por sobremanera, verificar si esa condición provocó que se perdiera el derecho de propiedad sobre el predio. No por nada este diligenciamiento apunta derechamente a la "restitución" de tierras desposeídas. Y de ello no hay aquí suficiente constancia probatoria. Pues sin dejar al margen que los solicitantes trataron de abroquelarse en que fueron esos descritos episodios enlazados con el conflicto los que propiciaron el temor para salir del predio como también para venderlo, algunas otras circunstancias que refleja el expediente y anejas a las falencias probatorias que se dejaron expuestas, de inmediato quiebran esa ensayada teoría. Si a estas alturas, a las conclusiones que anteceden se les suman algunas otras circunstancias como, por ejemplo, que todos a uno concuerdan, incluso los reclamantes, que la venta de los predios (más bien de las mejoras) no sucedió por indebida presión por cuenta de los compradores sino más bien por el ofrecimiento que hiciere el propio solicitante ISAÍAS ARENAS a ALBERTO CÓRDOBA45 (hermano de PASCUAL) atendido el hecho que se conocían de tiempo atrás (ambos habían sido beneficiarios en la adjudicación de las parcelas)46; asimismo, que nunca se estableció con prueba eficaz e idónea que el valor pactado por esa venta ($4.000.000.oo

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2017-06-28

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISA/AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. Repubfica de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DtSlRITO JUDICIAL DE SAN JO&E DE CúCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE. TU!RRAS), Avenida 41! NC> 1.. 1Q. SAN JOSÉ DE CúCUTA, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

RADICACIÓN Nº S4Q013121Q012013-00234 Q1 Magistrado Ponente: NELSON RlUZ HERNÁNOEZ Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 16 de junio de 2017, según Acta Nº 029 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS, a cuya prosperidad se oponen PASCUAL CÓRDOBA UREÑA y MARINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 5'00131!1001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISA{AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 2 Tierras de Cúcuta, ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL NORTE DE SANTANDER-, solicitaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se les reconociere como víctimas y asimismo, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material, de los siguientes predios rurales: a) Lote 1 O Precozul ubicado en la vereda Astilleros del municipio de El Zulia Norte de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 260-135530 y Cédula Catastral nº 00-01-0004-0507-000, con un área catastral de O.Ha y 9436 m2, que se encuentra alindado así: NORTE: del punto 4 al punto 1 en línea recta, dirección Este con la escuela Precozul en una longitud de 89 metros;

SUR: del punto 2 al punto 3 en línea recta en dirección Oeste en una longitud de 87.42 metros; ORIENTE: del punto 1 al punto 2 en línea recta, dirección Sur con Rigoberto Batías Díaz en una longitud de 101.15 metros; OCCIDENTE: del punto 3 al punto 4 en línea recta, en dirección Norte con Policarpa Ruiz en una longitud de 113.88 metros. b) Parcela 1 O "El Diamante" ubicada en la vereda Astilleros del municipio de El Zulia (Norte de Santander), distinguida con la matrícula inmobiliaria Nº 260-135529 y Código Catastral Nº 00-01- 00004-0506-000, con un área catastral de 9 Ha 3150 m2; que se encuentra alindado así: NORTE: del punto O al punto 1 en línea recta, dirección Este con el carreteable en una longitud de 204.45 metros;

SUR: del punto 2 al punto 3 en línea recta en dirección Noroeste con el carreteable en una longitud de 215.91 metros; ORIENTE: del punto 1 al punto 2 en línea recta en dirección Suroeste con Luis Eduardo Manrique en una longitud de 421.85 metros; OCCIDENTE: del punto 3 al punto O en línea recta en dirección Noroeste con Javier en una longitud de 357.45 metros.

S4tl01l12100120fl00234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE /SAfAS ARENAS Y OLGA MARIA ÁLVAREZ DE ARENAS. 3 Igualmente se deprecó que fueren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 14481. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: Los solicitantes adquirieron los predios rurales denominados Lote 10 Precozul y parcela 10 "El Diamante", mediante acto administrativo Nº 2591 de adjudicación emitido por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, el 30 de noviembre de 1990; resoluciones que fueron inscritas como anotación número 1 en los folios de matrícula inmobiliaria números 260-135530 y 260-135529 correspondientes a los respectivos fundos.

El lugar en el que se encuentran ubicados los señalados predios, para la época del asentamiento se encontraba despoblado, por lo que el solicitante se vio obligado a invertir sus recursos y labor para edificar y plantar las mejoras que hoy reclama. Asimismo, como fueron 70 familias las beneficiarias de la parcelación, se conformó una Junta Administradora integrada por los mismos parceleros encargada de la comercialización del arroz y entrega de los dividendos.

El grupo familiar de los solicitantes para la época de los hechos se encontraba integrado por ISAÍAS ARENAS, su cónyuge OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS, CARMENZA ARENAS ÁLVAREZ, ASAÍN ARENAS ÁLVAREZ, NILSON ARENAS ÁLVAREZ, JACKELINE ARENAS ÁLVAREZ y ALEXANDER ARENAS ÁLVAREZ. Sin embargo, a los pocos días de su llegada a la vereda, hizo presencia en el sector un grupo insurgente liderado por alias el "Gocho" o "Jorge" (EPL), quien convocaba y obligaba a la comunidad a asistir a reuniones que se llevaban a cabo en la hacienda principal denominada "Tres Cañas", para posteriormente, en el año 1992, amenazar con el reclutamiento de los hijos mayores de la familia ARENAS ÁLVAREZ, so pena de atentar contra la vida de ISAÍAS y OLGA MARÍA, lo que generó gran temor y zozobra, viéndose forzados 1 Fls. 13 y 14 Cdno. TRAMITE ADMINISTRATIVO. 540013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAIAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 4 a vender la parcela a un vecino de apellido CÓRDOBA, por la suma de $4.000.000.oo, los cuales le fueron pagados en dos contados, luego de haber permanecido en su residencia durante tres años aproximadamente desde la fecha de adjudicación. El comprador a su vez enajenó la parcela a su hermano PASCUAL CÓRDOBA.

El solicitante, desde su salida del predio, no ha regresado al lugar, dedicándose a trabajos de albañilería y agricultura para lograr su subsistencia. TRÁMllE ANTE El JUZGADO: Mediante auto del 13 de enero de 20162, se admitió la petición ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio de los predios objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dichos fundos.

Igualmente se corrió traslado a PASCUAL CÓRDOBA UREÑA y MARINA ZAMBRANO, quienes replicaron la solicitud formulada, manifestado expresamente que se "OPONÍAN" bajo los siguientes parámetros: Denunciaron la ausencia de veracidad de los hechos narrados en la solicitud y que constituyen el fundamento de la acción de restitución, desconociendo la presencia del grupo al margen de la ley dirigido por alias el "Gocho" que obligaba a los parceleros a acudir a reuniones como por igual no estar enterados de las supuestas amenazas en contra de la vida de los habitantes del sector o de reclutamiento de los menores allí residentes.

Asimismo, adujeron que el inmueble fue adquirido en atención a que ISAÍAS ARENAS, luego de poseer la parcela durante el lapso de dos años, se la ofreció en venta a su hermano ALBERTO CÓRDOBA UREÑA de forma insistente, pero ante la imposibilidad que tenía éste para obtener adjudicación de dos parcelas por parte del INCORA, pues ya había sido beneficiario de un lote ubicado en la Calle 1 ª denominado "Villa Magali" y como quiera que el opositor ostentaba la calidad de aspirante de tierras ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, accedieron a la realización de la 2 Fls. 1 a 5 Cdno. TRAMITE JUDICIAL.

S40013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISA/AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 5 compra, resaltando que de manera previa al acto negocia! el vendedor exhibió la renuncia y la revocatoria administrativa. De otro lado se expuso que por consejo de su hermano ALBERTO CÓRDOBA gestionó un crédito ante la Caja Agraria, entregándole al vendedor la suma de $3.000.000.oo como adelanto y el saldo a los quince días; además, el pago del terreno y la vivienda le significaron asumir una deuda de $3.800.000.oo ante CISA y $400.000.oo respecto del Banco Agrario por una acreencia pendiente a nombre del solicitante.

Expuso que las razones por las que vendió ISAÍAS ARENAS, estuvieron dadas en realidad por las pérdidas producidas con el cultivo de arroz por lo que debió trasladarse al municipio de Ábrego -de donde era oriundo- para dedicarse al cultivo de cebolla sin que jamás mencionara algo sobre las supuestas amenazas; hasta permaneció en el predio 15 días después de haberle hecho entrega de la totalidad de precio pactado, realizando el trasteo en total normalidad.

Incluso, CARMENZA ARENAS ÁLVAREZ, hija del solicitante, se encuentra casada con JUSTO PASTOR SERRANO BORNITA y residen en la Central de "La Y" de Astilleros, quienes son visitados frecuentemente por el reclamante, enseñando con ello que son falsos los hechos que sustentan la petición. En cualquier caso, reclamó que fuere reconocido como comprador de buena fe exento de culpa3.

Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial4. DEL TRÁMITE ANTE El TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se dispuso realizar la caracterización del núcleo familiar formado por PASCUAL CÓRDOBA UREÑA y MARINA ZAMBRANO, para posteriormente y ante la suficiencia del recaudo probatorio, correr traslado a las partes para que hiciesen uso del derecho de alegar5. 3 Fls. 1 a 7 Cdno. OPOSICION. 4 FI. 167 Cdno. TRAMITE JUDICIAL. 5 FI. 31 Cdno. del Tribunal. 540013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAfAS ARENAS Y OLGA MARIA AL VAREZ DE ARENAS. 6 Los solicitantes, en la indicada oportunidad y a través de su apoderado judicial, luego de hacer un recuento de los hechos que servían de sustento a su pedimento así como de la normatividad constitucional e instrumentos del derecho internacional humanitario aplicables en este asunto, expresaron que estaba probado el desplazamiento forzado y posterior despojo por negocio jurídico del que fue víctima la familia ARENAS ÁL VAREZ en tanto copropietarios de los solicitados bienes, considerando de igual forma que la ocurrencia de los hechos atiende los lineamientos de los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

Sostuvieron que el país ha padecido durante más de cinco décadas, la barbarie y los vejámenes cometidos en contra de la sociedad civil, con ocasión del conflicto armado por cuenta de diversos grupos armados ilegales, quienes establecieron un control territorial, entre otros en la ciudad de Cúcuta y el área metropolitana, en el que se ubica el municipio de El Zulia, considerando suficiente documentado las actos ilegales cometidos por las FARC, el ELN, el EPL y las AUC por parte de los medios de comunicación hablados y escritos lo que les convierte en hechos notorios así como en el presente tramite con ocasión del informe de análisis de contexto -DAC- en el que reposa la recolección de información comunitaria que se adosó con la solicitud, refiriendo a partir de allí que la violencia sufrida por la comunidad residente en el municipio de El Zulia tiene su origen en la ubicación geográfica de la región que lo sitúa como vía de comunicación entre el Catatumbo y la frontera, además de sus riquezas naturales haciendo parte de esa población los reclamantes quienes fueron reconocidos a través de la resolución Nº 2015-138214 del 19 de junio de 2015, por parte dela Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas6.

A su turno, los opositores refirieron que no se encontraba demostrada la calidad de víctimas de los solicitantes y por el contrario se estableció que la trasferencia del inmueble obedeció a un negocio jurídico celebrado entre las partes en conflicto. Explicaron que la motivación de ARENAS para desprenderse del fundo, obedeció a la ausencia de vocación como cultivador de arroz así como al abandono por parte de la hija mayor de la vivienda, llamada Carmenza, lo que le llevó a vender el predio con miras a adquirir uno nuevo en el municipio 6 Fls. 44 a 49 Cdno. del Tribunal. 540013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE /SAIAS ARENAS y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 7 de Ábrego en el que pudiese sembrar cebolla cabezona y sin que obrase prueba de las amenazas de las que dijo fue objeto o el desplazamiento de otros parceleros de la zona durante la misma época.

Resaltó que los opositores, son personas que actuaron amparados con la buena fe y la confianza legítima, demostrando que sus actuaciones estuvieron debidamente informadas toda vez que accedieron al predio sin participar en los actos de violencia alegados por los solicitantes siendo por el contrario campesinos y sujetos con condición de vulnerabilidad, en situación de pobreza e insatisfacción de sus derechos al trabajo, a la vivienda y la subsistencia; razones por las que resultaron beneficiados por créditos otorgados por las extintas Caja Agraria e INCORA, lo que les permitió adquirir el predio, del cual se encuentran en condiciones de interdependencia; asimismo, aseveró que no son testaferros de actor armado o económico alguno ni participaron en el supuesto despojo como tampoco ejercieron presión alguna sobre los solicitantes por lo que en cualquier evento solicitan ser reconocidos por lo menos como segundos ocupantes.

De otra parte indicó que el factor de violencia no fue determinante para la ocupación del predio que en la actualidad ejerce la familia CÓRDOBA ZAMBRANO pues su derecho de propiedad se desprendió de un acto de adjudicación del INCORA, razón por la cual no reconocen la existencia de dueños anteriores por lo que considera que se hace necesario instar a la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Norte de Santander para que se abstenga de realizar inscripciones sobre los predios sin llevar a cabo un análisis juicioso de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de que trata la ley 1448 de 2011, al considerar que la misma puede llegar a constituir una acción temeraria y conllevar responsabilidad de carácter patrimonial.

Solicitó además que en el presente asunto se diere aplicación al principio de la confianza legítima,, bajo el entendido de amparar las expectativas válidas formadas como consecuencia de acciones u omisiones estatales en tiempo prolongado, pretendiendo se desestimen las pretensiones contenidas en la solicitud de Restitución de Tierras7.

El Ministerio Público no efectuó pronunciamiento alguno. 7 Ffs. 33 a 38 Cdno. del Tribunal. 540013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAfAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 8 SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad8, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)9, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar10 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, al margen de dejar en claro que está cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, si se atiende el contenido de la Resolución Nº RNR 017 4 de 2 de diciembre de 201311, en la que expresamente se indica que ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como copropietarios de los predios rurales denominados "Lote 1 O Precozul" y "Parcela 1 O El Diamante" distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 260-135530 y 260-135529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédulas Catastrales números 000100040507000 y 0001000405060000, ubicados ambos en la vereda "Astilleros" del municipio de El Zulia (Norte de Santander).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos 8 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 9 Art. 81 Íb. 1° COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 11 Fls. 26 a 31 Cdno. TRAMITE ADMINISTRATIVO. 540013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE tSAfAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 9 que motivaron el abandono de la vivienda y luego el acusado despojo jurídico, tuvieron ocurrencia entre los años de 1991 y 1992.

Cuanto refiere con el exigido vínculo jurídico de los solicitantes respecto de los predios cuya restitución se reclama, suficiente es con advertir que conforme se establece de las correspondientes matrículas inmobiliarias, adquirieron ellos los fundos mediante adjudicación de baldíos que en su momento les hiciere el otrora Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA-, de conformidad con la Resolución Nº 2591 de 25 de octubre de 1990, misma de la que trasluce entonces su legitimación en tanto propietarios que fueron de aquellos hasta junio de 1992.

Igualmente, hasta de algún modo podría entenderse cumplido el requisito concerniente con la calidad de víctimas de los solicitantes, así fuere pasando de largo esas injustificables inconsistencias que se traen en la Resolución Nº 2015-138214 de 19 de junio de 2015 FUD NC00039777512 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que extrañamente se hizo referencia refirió a "otro" predio que se ubica en una vereda distinta (aspectos que nunca fueron corregidos por la UAERIV a pesar de lo cual inadvertidamente se trajo como prueba por la UAEGRTD) para de allí decir que, de cualquier modo, bastaba ella para acreditar esa condición o incluso, deducir esa cualidad atendiendo las diversas manifestaciones que hicieran los integrantes de la familia ARENAS ÁLVAREZ en torno de los hechos que padecieron por cuenta de grupos al margen de la Ley a propósito de la vocación probatoria que conllevan sus locuciones.

Sin embargo, así y todo pudiere tenerse por satisfecho ese presupuesto de la pretensión, en todo caso eso solo no es suficiente para sacar avante la petición de que aquí se trata a propósito que se requiere además determinar, si por esa condición de "víctimas" que de ese particular modo se dejó establecida, están habilitados los aquí solicitantes para reclamar la restitución del predio del que se afirmó se vieron desplazados e incluso obligados a "vender". 12 Fls. 121 a 123 Cdno. TRAMITE JUDICIAL. 540013121001201·100234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE /SA/AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 10 Por eso mismo se ha dicho sin cesar que en estos procesos no es bastante ni mucho menos con demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia, incluso graves, en una determinada zona y que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.

En buenas cuentas: la verificación de si el alegado despojo o abandono fue de algún modo propiciado o condicionado por la influencia de los sucesos que se enmarquen dentro de la amplia noción de "conflicto armado" 13. En ese sentido, y para entrar en materia en aras de verificar el comentado presupuesto, bueno es comenzar mirando cuanto se dijo al momento de instaurar la solicitud de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas.

En esa oportunidad el solicitante ISAÍAS ARENAS expresó en lo pertinente: "(...) AL PAR DE DÍAS QUE LLEGAMOS A VIVIR AHÍ UN GRUPO ARMADO HACÍA REUNIONES QUE NOS OBLIGABAN A IR A TODOS LOS 70, ELLOS APARECÍAN DE UN MOMENTO A OTRO, HACÍAN SUS REUNIONES Y SE IBAN, NO SABEMOS PARA DONDE, NI DONDE VIVÍAN. ELLOS VESTÍAN DE CIVIL, YO ESCUCHABA DECIR POR AHÍ QUE A UNO LE DECÍAN 'EL GOCHO' Y LE DECÍAN 'LOS COCHOS'. ':A UNOS PARCELEROS VECINOS LOS MATARON DESPUÉS DE QUE YO ME FUI, ELLOS SE LLAMABAN GOTARDO, JAIRO BARRANCO Y OTRO DE APELLIDO GUARÍN. "YO DEJÉ ABANDONADA LA FINCA Y LA CASA PORQUE MIS HIJOS MAYORES (CARMENZA, ASA/O ALFONSO, NILSON) ME 13 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de 'víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado (... ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplío que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano (... )" (Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 541»flf 21001201300234 01, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE /SAÍAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. DIJERON QUE SE LOS IBAN A LLEVAR UN GRUPO ARMADO, NO SE CUAL, NO SÉ SI ESE GRUPO U OTRO, PERO LOS ESTABAN CONVIDANDO PARA EL MONTE, ME DIJERON QUE SI NO SE IBAN CON ELLOS MATABAN A LOS PAPÁS, SE LLEVARON A 3 COMPAÑEROS DE ELLOS;

YO NO IBA A CONVENIR QUE SE FUERAN, QUE SE LOS LLEVARAN, A NOSOTROS NOS DIO MUCHO MIEDO DE QUE SE LOS LLEVARAN O QUE SI NO LOS DEJABAMOS IR NOS HICIERAN ALGO. "YO ME ENLOQUECÍ Y ABANDONÉ MI PARCELA Y MI CASA Y LE DIJE AL VECINO (LE DECÍAN CORDOBA, NO RECUERDA EL NOMBRE) QUE ME COMPRARA, NO LE DIJE PORQUÉ ME IBA, SÓLO LE DIJE QUE ME TOCABA IRME Y QUE ME COMPRARA, YO LE PEO/ 4 MILLONES POR LA CASA Y LAS 8 HECTÁREAS DE LA FINCA PANCOGER, EL SÓLO ME DIO 3 MILLONES EN ESE MOMENTO Y COMO A LOS DOS MESES ME PAGÓ EL OTRO MILLÓN. EN ESA ÉPOCA UNA PARCELA DE ESAS VALE COMO 200 MILLONES, ENTONCES YO LO VENDÍ POR MUY POCO VALOR, PORQUE PARA MI ESO FUE UNA FORTUNA QUE NOS DIO EL PRESIDENTE VIRGIL/0, YO ESTABA MUY CONTENTO EN ESA ZONA.

"YO ME FUI MÁS O MENOS 3 AÑOS DESPUÉS DE LA ADJUDICACIÓN, NO RECUERDO LA FECHA, PERO MÁS O MENOS EN EL 92, NOS FUIMOS PARA ABREGO, MI ESPOSA Y MIS CINCO HIJOS. NUNCA DECLARÉ NADA DE ESO PORQUE NO SABÍA QUE PODÍA HACERLO, FUE HASTA AHORA QUE VI POR UN PERIODICO LO DE LA RESTITUCIÓN. "(...)" 14 1 1 Asimismo, en diligencia de ampliación rendida el 21 de noviembre de 2013 ante la misma Unidad, sostuvo: "(...) yo llegué entre los años 1988 o 1989, no recuerdo bien la fecha; escuché que eran como 70 familias que habían salido beneficiadas del listado del INCORA, a mí me adjudicaron la parcela número 1 O y lote de vivienda numero 1 O en el año 1990.

En el año 1991 empezaron los problemas porque nos reunía a todos los parce/eros de la zona en la hacienda principal Tres Cañas donde estaba la maquinaria; se presentaba un grupo guerrillero como que del EPL y el comandante de ese grupo guerrillero le decía Jorge o alias 'el Gocho' y varias veces nos hizo ir las reuniones que convocaban en la hacienda principal Tres Cañas y también se escuchaban el grupo guerrillero Los Peludos, decían que pertenecía al EPL.

Al tiempo después mis hiios Carmen za Arena Álvarez, Asain Alfonso Arenas Álvarez; Ni/son Arenas Álvarez me diieron que se lo iban a llevar la guerrilla v los estaba convidando el comandante 14 Fls. 37 a 40 Cdno. TRAMITE ADMINISTRATIVO... 640013121001'201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAfAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS.

Gocho; yo al principio no lo creía y no les prestaba atención, pero me lo dijeron como cuatro veces. Mi hiia Carmenza Arena Álvarez me diio: 'papá, nos va a llevar la guerrilla un tal gocho y que si no nos vamos con él a ustedes los matan'. Y como los vecinos de la parcela aledañas se escuchó el rumor que el señor Félix /barra del caserío Pa/marito se llevaron a un hiio de él la guerrilla y se llevaron una muchacha mona que les decía 'pispirilla' la guerrilla, pues me colocó nervioso y me dio miedo porque no quería que mis hijos se lo llevaran la guerrilla.

Ahí hablé con mi señora Oiga María Álvarez; le conté qué estaba pasando y tomamos la decisión de vender la parcela por miedo que nos llevaran los hijos la guerrilla (...) me después fui para el municipio de Ábrego (... )" (Sic). 12 Igualmente, pero ya ante el Juzgado de conocimiento, sobre los hechos que motivaron la dejación de sus propiedades, señaló que "(...) entonces de pronto los mismos compañeros, entre todos empezaron a dividir las parcelas individualmente (...) iba muy bien en la cosecha, bueno, yo estaba muy bien, sabroso ahí. En esas se me presentó, en esas se me presentó un problema por los hijos: 'papá, mire que a nosotros nos están convidando unos grupos', ¿Grupos de qué? -yo como vivía en el trabajo yo no les paraba bolas-.

A nosotros nos llevaban a unas reuniones, a donde era la hacienda Tres Cañas, a donde era la maquinaria; nos hacían reuniones allá y nos hablaban y nos explicaban allá vainas. A mí se me olvidaba lo que decían, lo que ellos hablaban allá. Porque yo tengo la casa en Precozul, al frente de la escuela tengo mi casa, la que yo hice. Ahí sí venían a hacer reuniones; tan pasaban a la casa, porque como yo tenía tres hijos ya grandes y una hija de 18 años, yo me les montaba a la cicla y me iba para mi trabajo y cuando pasaban las reuniones me llegaban a la casa a lavármele el celebro a los chinos que se los iban a llevar; que se me iban a llevar la hija que tenía 18 años y que se los iban a llevar y que si no se iban con ellos me mataban a mí, mataban a la mamá. Ellos me decían y yo no les creía; no, ¿cómo va a ser eso? Cuando sí, justamente ya me di cuenta que sí; sí era verdad.

Bueno, entonces tomé la decisión de yo favorecer mis hijos; me fui un día por la tarde y Je dije a ALBERTO: 'cómpreme la mejora porque yo me voy'. Yo le vendí la mejora, parcela no se podía vender; porque eso era pa' pagarlo en 15 años a cuotas; ahí no se podía vender tierra de ninguna forma (...), yo no alcancé a pagar una cuota, eso teníamos 4 años muerlos, para empezar a pagar (...)"15 (Sic).

Dichos éstos que, valorados bajo la especial consideración que ostentan por emanar de víctimas del conflicto, significarían en 15 FI. 119 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00.12.31 a 00.16.31. Sffl6f 3f2f001201'300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAfAS ARENAS Y OLGA MAR/A AL VAREZ DE ARENAS. 13 comienzo que fue justo ese temor narrado de ver reclutados a sus hijos lo que motivó no solo la salida de El Zulia hacia el municipio de Ábrego, sino incluso la venta del predio por la "necesidad" causada a partir también de ese puntual hecho.

Pues bien: es menester señalar ahora que respecto de la zona en la que se ubican los fundos mediaron sin duda graves sucesos de orden público venidos por el "conflicto armado" que incluso deben calificarse como "notorios". Ni cómo desconocer que en el municipio de El Zulia, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, EPL, grupos paramilitares y "Bacrim", los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Todo ello, debidamente documentado y señalado en el resumen del contexto de violencia que fuere aportado con la solicitud misma. A tono con ello, tampoco habría duda que en esa época rondaba en la zona la guerrilla y aún más, hasta podría tenerse por establecido que ese grupo participaba de las reuniones que se hacían en la Hacienda Tres Cañas a la que hizo alusión el solicitante como algunos testigos lo admitieron sin ambages.

Con todo, del caso es precisar para lo que adelante afluirá, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos.

Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas · fijas que 540013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAfAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 14 apliquen para cualquier evento más o menos semejante; añádase, menos para "cualquier" tiempo.

Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar. Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento".

Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. Por manera que para el éxito de la pretensión restitutiva, es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento ( o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determinó la dejación de un bien y/o su venta.

Prueba esta que, para equiparar la desventajosa posición demostrativa de la "víctima", el propio legislador autorizó que incluso pudiere ser solo "sumaria". Sumariedad que dicho sea de paso, ni por asomo alude con su menor índice demostrativo cuanto solo con que no es controvertida. Es decir: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Cierto que en estos asuntos, esa aludida "prueba", y por la especial condición de la víctima, se entiende muchas veces lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe que permite confiar con certeza en su dicho 16; mas de rigor es resaltar que cuestión como esa no tiene más alcance que arrancar desde un supuesto de 16 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a fas víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de fonna que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 54fJOflf2fN1201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE /SA{AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 15 "veracidad"; mismo que, en todo caso, eventualmente cabe verse resquebrajado si lo demostrado apunta a convicciones distintas.

En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen cosas distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.

Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "(...) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez".

Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "(...) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (....) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (... )" por lo que en cualquier caso "(...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (...)'117 (Subrayas del Tribunal).

En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado Nº 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 540013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE /SA/AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 16 autoriza a desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa preliminar "verdad".

Todo lo cual viene muy a propósito para este caso desde que en primera medida se advierte que esos acontecimientos alusivos con el señalado peligro de reclutamiento por la guerrilla para los años de 1991 y 1992 -cual fuere el específico hecho que conforme el solicitante, marcó el abandono del bien- no guarda precisamente correspondencia con el plano temporal y espacial de sucesos de violencia para esa específica época y lugar.

Nótese: El documento de análisis de contexto del área metropolitana de Cúcuta que fuera recaudado durante la etapa administrativa18 se limita a enunciar -de manera genérica por demás- la presencia de diversos actores armados ilegales (EPL -Frente Libardo Mora Toro-, las FARC y ELN) señalando que el municipio de El Zulia, particularmente su zona rural, les aprovechaba a manera de corredor estratégico desde que permitía la comunicación de la zona fronteriza con las localidades de Sardinata, Santiago y Pamplona entre otras.

Sin embargo, amén que es bien poco lo que se habla del sector en el que se ubica el predio de que aquí se trata (vereda Astilleros), cuando se hace alguna alusión a ese lugar, amén de alguna intervención de paramilitares en el año de 1992, solo es para indicar actos ocurridos a partir del último trimestre de 1995 y de allí en adelante en veredas tales como La Angelita, La Colorada, La Rampachala, San Miguel, Camilandia.

En fin: no precisamente en el sector én el que se ubica la heredad y menos en el tiempo en que se adujo que ocurrieron los hechos aquí denunciados. Circunstancia que por demás concuerda con lo que ha referido este Tribunal respecto de un buen número de solicitudes de restitución que refirieron sobre esa misma zona19, en cuya semblanza histórica, que recoge un espacio de tiempo que abarca incluso desde la década de los años 70 a la actualidad, ni por asomo se hace mención 18 Fls. 54 a 88 Cdno. TRAMITE ADMINISTRATIVO. 19 Entre otras, solicitudes de JOSÉ GALINDO CARDOZO y otros (540012121003201300067 00);

GLADIS EMIRA ESCAMILLA (540013121002201300011 01); ESCOLÁSTICO BECERRA (540013121001201200207 01); ROSA DELIA TORRES ARENAS (540012221003201300129 01); MELVA VARGAS MANTILLA (540012121001201300078 00); OTILIA GRUESO VALENCIA (540012221001201300114 00); YEZID OTAVO y MELBA BEATRIZ PATIÑO DE OTAVO (540013121002201300163 01). 54fJ01312f001201300234 01' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAfAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 1 7 de hecho alguno relativo con "reclutamiento forzado".

Y más en concreto, respecto de la afectación de la población residente en sectores aledaños a la vereda "Astilleros" del municipio de El Zulia por hechos de violencia con ocasión del conflicto armado, concierne en rigor con eventos acontecidos no más que a partir del año 1995; que no antes, además, ninguno de ellos relacionado con reclutamiento.

En suma: los contextos traídos a cuento y analizados en esos fallos no dejan ver que en algún momento hubiere incidido ese factor del forzamiento o "invitación" para incorporarse a las filas de los grupos guerrilleros; ni siquiera desde 1995 en adelante. Muy poco también se obtiene de esos certificados de defunción que curiosamente resultaron aportados por uno de los testigos mientras declaraba20 y aceptados sin mínimo reparo por el Juzgado a pedido del apoderado de los solicitantes21, que se corresponden con los de DIOS EMIRO DURÁN PARADA22 fallecido el 22 de noviembre de 1992;

JAIRO GARCÍA SÁNCHEZ23 cuya muerte ocurrió el 31 de diciembre de 1995 y JESÚS GUARÍN24, asesinado en Tibú el 11 de junio de 2000. Pues todos refieren con infortunados hechos ocurridos con posterioridad a esa época en que dijo el solicitante que se produjo su desplazamiento. Incluso, ninguno de los declarantes que eran residentes del sector para la misma época, acusó que hubiere pasado por situaciones semejantes que implicaren ese eventual reclutamiento de sus hijos.

Así lo manifestó AURA MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS, quien al ser indagada sobre el particular, adujo que jamás se enteró que por allí se intentare reclutar25; lo que también dijo GLORIA MARÍA ROA, quien no obstante residir justo al lado de la casa del solicitante, de plano lo descartó aseverando que sus hijos nunca manifestaron haber sido a lo 20 "(...) el testigo podrá aportar (...) documentos relacionados con su declaración (... )" (núm. 6 Art. 221 C.G.P.) 21 "(... ) Su señoría: el motivo de estas pruebas obedece a la pertinencia y conducencia de tender a demostrar la presencia de los grupos armados al margen de la ley y la presión que ellos pudieron o podían ejercer a los pobladores y campesinos de la vereda, con ello se encuentra acreditado, de que si existieron víctimas, de que si ha habido hechos violentos, de que efectivamente hacían presión e injerencia en el sector donde estamos debatiendo (... )" (f/. 129 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00.41:47 a 00.42.26). 22 FI. 138 Cdno. TRAMITE JUDICIAL. 23 FI. 139 Íb. 24 Fl. 140 Íb. 25 FI. 146 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 01.35.09 a 01.35.40.

S4601lf2f001201l0023 4 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE tSAfAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 18 menos incitados para algo semejante26 y del mismo modo lo enunció LUCIANA RAMÍREZ REYES, con todo y que advirtió que sus hijos contaban para entonces con edades muy similares a las de los hijos de los solicitantes27.

En términos similares lo dijeron LUIS EDUARDO MANRIQUE SANDOVAL28 y JAIRO ORELLANOS ALARCÓN29. A fin de cuentas, los únicos que algo comentaron sobre ese respecto fueron tres de esos testigos llamados a instancia de los solicitantes: MISAEL ÁLVAREZ PÁEZ, quien adujo que los miembros de esos grupos guerrilleros y en esas reuniones exigían que "(...) si nosotros teníamos tres hiios teníamos uno pa' la guerrilla (... )"30;

WALNER LEONARDO ÁLVAREZ RÍOS, señalando que "(...) en esos momentos se oyeron rumores, que cuando eso estaba llegando la guerrilla, por un reclutamiento, que ello se habían desplazado por un reclutamiento que le estaban haciendo a los hijos ya más mayores (... )"31 y finalmente, JUSTO PASTOR SERRANO BORNITA, quien denotó que "(...) Sí se llevaron; se fue una muchacha de ahí de Precozul, hija de un parce/ero pero no me recuerdo el nombre de ella; se fue con el EPL y la mató la policía ahí en La Laguna, llegando a Santiago, a Salazar; es de ahí de Precozul, es de ahí, ahí tiene la mamá, la mamá tiene parcela y todo ahí" 32.

Sin embargo, el mérito persuasivo de estas afirmaciones pronto decae al reparar que ni uno solo de los mentados deponentes indicó saber algo más allá del mero comentario o rumor sobre eventuales "reclutamientos" (mismo que nadie más conoció); ni siquiera podría tenerse en consideración lo que en ese sentido narró JUSTO PASTOR, quien si bien afirmó con contundencia que supo de casos concretos, que a la postre fue solo uno, de todos modos dejó muy en el aire esa idea desde que nunca la aterrizó pues nunca dijo de quién se trataba ni la época en que ello sucedió ni las circunstancias en que ocurrió ni cualquier otro dato que de algún modo permitiere verificar tan puntual enunciación. Todo ello sin perjuicio de hacer notar que WALNER, quien 26 "(... ) yo no sé nada de eso; ya ahí yo no sé. Pero yo, mis hijas nunca, nunca, nunca lfegaban, no por hablar mis cinco hijas, muy bonitas y todo, pero ellas. yo nunca oí comentario de mis hiías ni de mis hiíos tampoco, que elfos se iban a trabajar solitos elfos nunca lfegaban con nada; nunca lfegaban con quejas que la gente (... )" (fl. 129 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00.30.02 a 00.30.29). 27 Ibídem.

Récord: 00.41.53 a 00.43.37. 28 Ibídem. Récord: 00.58.30 a 00.58.43. 29 Ibídem. Récord: 01. 16.48 a 01. 17.45. 3° FI. 146 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 0Ó.29:20. 31 Ibídem. Récord: 00.49:20. 32 Ibídem. Récord: 00. 13.08. 540013121001'201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISA{AS ARENAS Y OLGA MARIA AL VAREZ DE ARENAS. 19 también lo dejó insinuado, mal pudo haber sabido de ello si se atiende que esos hechos sobre los que habló, ocurrieron en 1991 o 1992, para cuando apenas si él tendría 1 O u 11 años de edad dado que para la fecha de declaración contaba con 35 años.

En fin: sobre el mentado reclutamiento terminan todos hablando muy a tientas. Pero no solo eso. Estos testimonios pierden poder persuasivo si se cae en cuenta, además, en lo que hace con JUSTO PASTOR, que a la par de tan etérea mención sobre el particular, omitió comentar que, conforme pudo establecerse de las declaraciones de JAIRO ORELLANOS ALARCÓN33, de GLORIA MARÍA ROA34 e incluso del mismo WALNER LEONARDO35, hace rato llevaba haciendo vida marital con CARMENZA ARENAS, que es hija de los solicitantes (asunto ese que insólitamente pasó de largo el Juzgado36) por lo que claramente su aserción sobre el punto sería proclive a favorecer a la familia de su compañera y a ella misma.

Y frente a MISAEL y WALNER LEONARDO, que son padre e hijo, por cuanto al otear sus aseveraciones bien pronto se enseña que, guiados por el palpable intento de conferir mayor verosimilitud a las peticiones del solicitante, con recalcada propensión se aplicaron a acentuar las graves condiciones de violencia de la zona en "todo" tiempo, inclusive ahora (a pesar de lo que enseñan las pruebas del contexto sobre la situación actual); exacerbación de sucesos que revela por ahí mismo su propósito: tienen un interés "propio".

Mismo que queda al descubierto cuando el primero de ellos, en medio de su declaración, resultó insólitamente aportando al proceso los certificados de defunción de varias personas que también fueron "parceleros" para con ello demostrar la "violencia" de la zona lo que justificó diciendo que, al igual que los solicitantes, "(...) tenemos un proceso en restitución de tierras, estamos reclamando esas tierras (... )"37.

Es más, hasta WALNER, adveró 33 FI. 129 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 01. 12.59. 34 Ibídem. Récord: 00. 12.26. 35 FI. 146 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00.50.04. 36 Es del caso remembrar que en toda declaración, existe una regla de procedimiento que es apenas obvia: previamente a recibir la manifestación, es menester "identificar" plenamente al declarante, lo que supone, entre otras cosas, establecer esas "(... ) demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad" (art. 221 C.G.P.); motivos estos que se encuentran señalados en el art. 221 in fine, indicando que esos factores se determinan "(...) en razón de parentesco. dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados (... )". 37 FI. 146 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00.39.59. 54«)1312100 1201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISA/AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 20 que tiene por misión participar activamente en los procesos de restitución de tierras de esos mismos "parceleros" de la zona38.

Interés ese que quizás explique porqué solo estos tres testigos fueron quienes hablaron de "reclutamiento" ( que fue lo que sustentó el pedimento de los solicitantes) y del que nunca se enteraron sus otros vecinos; ni siquiera los más cercanos, como es el caso de GLORIA MARÍA ROA quien vivía "(...) ahí pegado a la casa también, el señor lsaías (...)39 ahí en frente de la escuela de ahí de Precozu/; al lado de la iglesia (...) y ahí enseguida vivía el señor también; el señor que Je vendió a don...; ahí en frente.

Nosotros éramos vecinos así (...)"4º. Y eso que, como se dijo antes, también tenía hijos en condiciones semejantes a las de los reclamantes. La circunstancia arriba indicada empaña de entrada cualquier poder de convicción derivada de esas manifestaciones toda vez que en casos tales se corre el grave riesgo de que el respeto por la verdad acaso termine cediendo al mentado "interés" del testigo; a medida de su conveniencia. Justo por ello, especial reserva y cautela debe ameritar el dicho de quienes, como aquí, comparten un mismo anhelo de obtener eso que aquí persiguen los solicitantes, esto es, todos esos "declarantes" que al tiempo mismo tienen en curso o piensan presentar solicitudes de restitución de tierras y que, en recíproca colaboración, se sirven unos de otros como "testigos" cual exótica asociación probatoria para que, favoreciendo aquí a uno, de rebote, se obtenga similar rédito en el de ellos y viceversa.

Como fuere, aún dejando a un lado todas esas circunstancias que acaso tengan suficiente virtud para infirmar la veracidad de lo alegado por los solicitantes y más bien dando por descontado, a partir de esa especial cualidad probatoria que recubre el dicho de los reclamantes, que a pesar de todo, fue enteramente cierto y veraz ese puntual hecho del eventual reclutamiento de sus hijos por cuenta de los grupos guerrilleros que deambulaban por la zona (que al 38 "(... ) he estudiado mucho tierras por mi carrera porque me gusta el campo; me ha tocado saber mucho de leyes de tierras, porque he sido líder en proceso de restitución (...)" (fl. 146 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 01.01.12 a 01.01. 19). 39 FI. 129 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00. 16.30 a 00. 16.34. 40 Ibídem.

Récord: 00.24.02 a 00.24.22. 54Q013121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISA{AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 21 parecer solo a ellos afectó), ni aún en ese supuesto tendría cabida la acción. Sencillamente porque en estos procesos no se trata simplemente de reconocer que alguien fue víctima del conflicto armado (por ejemplo por ese hecho) cuanto que, por sobremanera, verificar si esa condición provocó que se perdiera el derecho de propiedad sobre el predio.

No por nada este diligenciamiento apunta derechamente a la "restitución" de tierras desposeídas. Y de ello no hay aquí suficiente constancia probatoria. Pues sin dejar al margen que los solicitantes trataron de abroquelarse en que fueron esos descritos episodios enlazados con el conflicto los que propiciaron el temor para salir del predio como también para venderlo, algunas otras circunstancias que refleja el expediente y anejas a las falencias probatorias que se dejaron expuestas, de inmediato quiebran esa ensayada teoría. Así por ejemplo, ese alegado temor de los solicitantes para salir de allí, por aquello del acusado riesgo de ser "reclutados" sus hijos mayores CARMENZA, ASAÍN y NILSON, empieza también a flaquear cuando se encuentra que la citada CARMENZA, quien declaró en un comienzo que un comandante del EPL "(...) varías veces invita a unirme al grupo (... ) que sí no me iba con ellos me mataban a mí papa (... )"41, parece ser que no le provocó mayores inconvenientes pues que a duras penas le significó dejar su casa pero no la zona.

Desde luego que, aunada a la relación que la une con JUSTO PASTOR SERRANO (y de la que atrás se hizo mención), aparece que hace más de veinte años residen ambos en el mismo sector. Así lo dijo éste quien reconoció que "(...) tengo 25 años de habitar en la zona (...) vivo en 'Precozul', o sea ahorita vivo en 'La Y', porque compré la casita allí, pero mí papá tiene la parcela en Precozul (... )"42, mismo sitio en el que reside CARMENZA.

Otro tanto fue dicho por algunos testigos. Pero sobre todo el mérito de esa alegación se descarta cuando se advierte que el propio solicitante ISAÍAS ARENAS dejó en 41 FI. 90 Cdno. TRAMITE ADMINISTRATIVO 42 FI. 146 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00.07.38 a 00.08. 18. 54001312'1001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAIAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 22 claro que, luego de dos años, "(...) me regrese y me coloque a trabajar en la hacienda Barranca, Caserío Palmarito del Municipio del El Zulia (...)"43 (Sic) Dícese que ese hecho comporta cardinal consideración si justo ahora se memora que él mismo consideró que el señalado peligro para sus hijos comportaba verosímil gravedad a partir del previo conocimiento que tuvo de que había ocurrido el reclutamiento del hijo de un parcelero en el Caserío Palmarito44; justamente, ese mismo lugar al que luego volvió el ahora reclamante.

Extrañeza que sube de punto cuando se cae en cuenta que su retorno a ese lugar, de acuerdo con lo que informan esos elementos de juicio atrás vistos concernientes con el contexto de violencia, sucedió justo para una época en la que vivamente se recrudeció la afectación del orden público con ocasión del conflicto armado interno. Algo insólito por decir lo menos. Por manera que si el posible reclutamiento de sus hijos solamente implicó que el solicitante saliera del bien para, sin embargo, regresar al par de años a otro inmueble que no solo se localizaba por la misma zona sino cuando los embates de violencia, ahí sí, se habían acrecentado convirtiéndolo en un lugar supremamente convulsionado, no puede menos que concluirse que los comentados eventos victimizantes en realidad de verdad no tuvieron tanta y tan marcada incidencia como para provocar ese temor que dijo le implicó abandonar y vender; no de otro modo se justifica su regreso.

Asunto que tampoco explicó el solicitante. Si a estas alturas, a las conclusiones que anteceden se les suman algunas otras circunstancias como, por ejemplo, que todos a uno concuerdan, incluso los reclamantes, que la venta de los predios (más bien de las mejoras) no sucedió por indebida presión por cuenta de los compradores sino más bien por el ofrecimiento que hiciere el propio solicitante ISAÍAS ARENAS a ALBERTO CÓRDOBA45 (hermano de PASCUAL) atendido el hecho que se conocían de tiempo atrás (ambos 43 FI. 89 Cdno. TRAMITE ADMINISTRATIVO 44 "(...) como los vecinos de la parcela aledañas se escuchó el rumor que el señor Félix /barra del caserío Palmarito se llevaron a un hijo de él la guerrilla y se llevaron una muchacha mona que les decía pispirllia la guerrilla, pues me coloco nervioso y me dio miedo porque no quería que mis hijos se lo llevaran la guerrilla" (sic) (Íb.) 45 Mencionó el solicitante que "(...) le diie a ALBERTO: 'cómpreme la mejora porque yo me voy' (...)" (fl. 119 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00. 14.36 a 00.14.38). 540613121001201300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE /SA/AS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 23 habían sido beneficiarios en la adjudicación de las parcelas)46; asimismo, que nunca se estableció con prueba eficaz e idónea que el valor pactado por esa venta ($4.000.000.oo) era de veras inferior al que para la época del convenio (1991 o 1992) verdaderamente correspondía como justo precio a "la mejora" (el informe técnico aportado refirió solo al valor de los terrenos para los años 2005 y 2016)47 amén que el propio ISAÍAS admitió que nada pagó al INCORA por la adjudicación por aquello del tiempo "muerto"48, se enseña ya sin sombra de hesitación, que el panorama que venía en sombrío se oscurece mayormente para conferir la certeza que en el punto era exigida.

Justamente porque la conjunción de todas estas circunstancias no deja ver con claridad el derecho que dijeron tener los solicitantes para obtener la restitución; por supuesto que hace falta esa necesaria conexión que ligue el suceso victimizante con la posterior venta. Por lo menos esto no quedó aquí demostrado con suficiencia. Por modo que no se ofrece solución distinta que la de negar la solicitud.

Así, entonces, habrá de resolverse el asunto sin que sea menester ocuparse de las alegaciones de los opositores si del modo antes referido, y por pura sustracción de materia, quedó suficientemente solucionado el conflicto. Por no aparecer causadas, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 46 FI. 141 Cdno. TRAMITE JUDICIAL. 47 Fls. 19 y 76 Cdno. A VALUO COMERCIAL, 48 "(...) yo no alcancé a pagar, uy, yo duré como unos tres años ahí; yo no alcancé a pagar ni llegó recibo ni nada (... )" (f/. 119 Cdno. TRAMITE JUDICIAL -CD- Récord: 00. 19.00 a 00. 19.04). 54001312100121'1'300234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAfAS ARENAS Y OLGA MAR/A ALVAREZ DE ARENAS. 24

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por los aquí solicitantes ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁL VAREZ DE ARENAS, de las condiciones civiles señaladas en el proceso, en lo que hace con el invocado derecho fundamental a la restitución de los predios a los que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de ISAÍAS ARENAS y OLGA MARÍA ÁLVAREZ DE ARENAS respecto de los inmuebles que aparecen distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 260-135530 y 260-135529, que aparecen identificados y descritos en la demanda y sus anexos.

Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre los bienes inmuebles de que trata este asunto y que se corresponden con los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 260-135530 y 260-135529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédulas Catastrales números 000100040507000 y 0001000405060000.

Ofíciese. CUARTO.- CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ofíciese. QUINTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite.  HtJ013121001201300234 01 ' SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ISAÍAS ARENAS Y OLGA MARIA ALVAREZ DE ARENAS. 25 SEXTO.-

COMUNÍQUESE a todos los intervinientes de este asunto, sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. Notifiques (AUSENCIA JUSTIFICADA) FLOR MARGOTH GONZÁLSZ FlÓREZ Magistrada. S4001312100120130fJ234 01