• iiol 1/ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Colo Supafor dt la Judlt:alllrtl SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 Cartagena, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Sollcttante: ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE Oposición: EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ Predio: PARCELA EL BALSAMO 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor de la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ, en representación de su madre ALEJANDRINA ELENA LOPEZ DE PONCE, donde funge como opositor el señor EUGENIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIV AR-, en nombre y a favor de la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de nerras del Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental de restitución y en consecuencia se le restituya a ella y a la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE el predio denominado "EL BALSAMO", como sucesoras del finado ISMAEL PONCE DIAZ.
Que se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y d} 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por la existencia de un de aprovechamiento del estado de abandono forzado en la que se encontraba el predio. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El predio denominado EL BALSAMO, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-13758 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, fue adquirido por el INCORA por compra que le hiciera a los señores ISABEL.
MARIELA, REGINA, ILBA, ELSA, MARLENE Y EDGAR CATALAN VEGA e ISABEL Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Consej() S,qHrfor de la Judica/ul'fl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 VEGA DE CATALAN. según escritura pública Nº 817 del 25 de febrero de 1973 de la Notaria Quinta de Bogotá. El predio "El Bálsamo", fue adjudicado por el extinto INCORA al padre de la solicitante. señor ISMAEL SEGUNDO PONCE DIAZ [Q.E.P.D.). mediante Resolución Nº 27 6 de marzo 14 de 1988, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062- 13758.
La señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ, es poseedora hereditaria de una cuota parte del predio denominado "EL BALSAMO", ya que su padre ISMAEL SEGUNDO PONCE DIAZ fue propietario del mismo, quien junto con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge ALEJANDRINA ELENA LOPEZ DE PONCE y sus once hijos, entre ellos la solicitante, abandonaron el predio el día 28 de junio del 2000, como consecuencia del temor generalizado que se vivía en la zona de ubicación del predio, pero principalmente como consecuencia de la conocida masacre de El salado en el mes de febrero de 2000.
Para el año 2009, la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ se entera que el predio está siendo explotado por el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, por lo que junto su hermano ISMAEL PONCE LOPEZ, se dirigen al predio donde le informan al señor EUGENIO que el predio que está explotando es propiedad de su padre y que no puede seguir trabajándolo y debe abandonarlo, contestando que el predio no era de ellos y que seguiría viviendo y trabajando en él. • Que en ese mismo año, a la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE, esposa de ISMAEL PONCE y madre de la solicitante RUTH MARINA PONCE LOPEZ, mediante Escritura Pública Nº 79 del 19 de febrero de 2009, de la Notaría única de el Carmen de Bolívar, se le adjudicó en sucesión el citado predio, según anotación 04 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-13758 Se informa que dentro del procedimiento administrativo de Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente, la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ, presentó poder otorgado por la señora ALEJANDRINA ELENA LOPEZ DE PONCE, madre de ésta y cónyuge supérstite del señor ISMAEL PONCE, para que la representara dentro del proceso de registro, el cual fue aceptado mediante resolución RDI 0005 de septiembre 17 de 2012.
Dentro del procedimiento administrativo intervinieron los señores EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ y FLOR MARIA DIAZ TORRES, en calidad de poseedores de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • C<nW/fa, Superior dt la Judieamro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 un predio que llamó BASE CRISTIANA y dentro del término aportó pruebas documentales.
Mediante resolución Nº RDR 0017 del 22 de febrero de 2013. el Director Territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojas y Abandonadas Forzosamente a la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ, como reclamante del predio denominado "EL BALSAMO", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-13758.
La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Segundo especializado en Restitución de Tierra del Carmen de Bolívar, por auto del 7 de marzo 14 de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demando en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre el referido predio comparezcan y hagan valer sus derechos, ordenando omitir en la publicación de la demanda los nombres de la solicitante y su grupo familiar, con el fin de salvaguardar su vida e integridad.
Mediante auto del 9 de mayo de 2013, la juez instructora admitió la oposición planteada por el señor EUGENIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ y rechazó los peticiones planteadas por éste en el inciso primero de acápites de pretensiones principales del escrito de oposición y el cual se refería a darle aplicación al art. 207 de la ley 1448 de 2011, así como también rechazó el escrito de excepciones • previas propuestas por el apoderado del opositor.
Dentro del mismo proveído decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes. Concluido el término probatorio, se remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1. 3,- LA OPOSICION Manifiesta el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, que hace más de 7 años, tiene en posesión material el predio rural LOTE DE TERRENO, el cual forma parte del predio de mayor extensión conocido con el nombre de EL BALSAMO, que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar.
Afirma que su posesión hasta hace poco, fue tranquila, quieta, no violenta ni clandestina, y su llegada al predio ha sido de buena fe, ya que él mismo es Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • C.'iiuperlor d, Ja hdir:atuni TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 2P3 SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 campesino desplazado por la violencia, ama el campo y deriva sus ingresos de esa actividad.
Sostiene que el predio perteneció en vida al señor ISMAEL SEGUNDO PON CE DIAZ, campesino que fue adjudicatario del INCORA hace más de 20 años, por lo tanto este predio ya es de naturaleza privada y por estar en abandono desde hace muchos años, una asociación de usuarios campesinos de la zona, le permitieron ingresar al fundo abandonado para hacer sus trabajos y desde ese entonces se ha dedicado al cultivo de productos de la región sin ser perturbado por nadie y desde allí empezó la posesión tranquila que lo encuadra en calidad de poseedor irregular y al mismo tiempo poseedor de buena fe, que ejercía hasta hace pocos meses que ha venido siendo perturbado por los solicitantes.
Afirma, que hace pocos meses se vienen presentando al predio personas que perturban la posesión que venía ejerciendo en el predio y en contra de su voluntad, ingresando al mismo amenazándolo para que no lo impida, entre esas personas se encuentra la que hoy pretende con otras de sus familiares que se le restituya el predio. Ante lo anterior, presentó solicitud de amparo a la posesión por perturbación. pues las personas ingresaron al predio por las vías de hecho y le ocasionaron daños en el mismo.
Con fundamento en este hecho, solicita se aplique el artículo 207 de la ley 1448 de 2011. la cual fue resuelta siendo rechazada por la juez instructora. mediante auto del 9 de mayo de 2013, al determinar que el referido artículo fue declarado inexequible mediante sentencia C-715 de 2012. Concluye, insistiendo que en el presente caso. estamos ante un choque de derechos, pues ambas personas demandante y demandado, han sido víctimas y por ende ambos debe ser protegidos en sus derechos. 4.- Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 22 de agosto de 2013, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas. Se recibió por parte de LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, sus conclusiones finales, quienes fueron reiterativos en los argumentos expuestos en la demanda, respectivamente, haciendo uso del mismo solo el Procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras. quien expuso en relación a la calidad de víctima de la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ se encuentra demostrada a través de la resolución en el registro de tierras despojadas y abandonadas Forzosamente, y que tal calidad no fue desvirtuada por la parte opositora.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11st},., SdrlM de la Jud/catum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 Manifestó que. en lo referente a la legislación aplicable al predio el Bálsamo, que el procedimiento administrativo por el cual se accedió al predio por parte del señor ISMAEL SEGUNDO PONCE DIAZ. fue a través de la figura de adjudicación de baldíos, que si bien el opositor alega una posesión, no es menos cierto que la solicitante y su núcleo familiar han recibido declaraciones en derecho derivadas de la escritura Pública Nº 79 del 19 de febrero del 2009 sobre la propiedad del bien solicitado, así como las intenciones de retorno y explotación del bien que se han traducido en la denuncia de utilización de vías de hecho en la presente solicitud. • Para finalizar agregó que, de las declaraciones recepcionadas no existen argumentos que puedan desconocer la situación general de violencia sobre los predios aledaños y sobre la zona en general por parte de grupos armados ilegales durante la década de los noventa y prolongada hasta los primero años del nuevo siglo.
Sostiene que deben ser valoradas las condiciones que dieron curso al desplazamiento y la calidad de víctimas que posee el opositor y su núcleo familiar, ya que a la luz del derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los derechos Humanos, no se puede hacer una distinción entre las mismas al privilegiar unas frente a otras, sino de ser posible allegar a una justicia material inspirada en la buena fe declarada por las partes.
Mediante proveido calendado 22 de octubre de 2014 y luego de un estudio exhaustivo del proceso de la referencia, se determinó que era necesario vincular • al proceso a la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE, en la causa por activa y se comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, con el objeto de que se le practicara interrogatorio a la señora LOPEZ DE PONCE.
Finalmente y habida cuenta que la señora Alejandrina López de Ponce se encuentra residenciada actualmente en la ciudad de Valledupar, tal corno fue informado por parte de sus familiares; la diligencia de interrogatorio se surtió a través de despacho comisario ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Val\edupar, el día 18 de febrero del año en curso.
Una vez recibido el despacho comisario debidamente diligenciado, se profirió auto de fecha 3 de marzo de los corrientes, en el cual se dispuso ORDENAR a lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS - TERRITORIAL BOLIVAR, procediera a corregir la inscripción en el Registro Único de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • CuGU)o Suptrlor dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO -2,º> SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 Tierras Despojadas y Abandonadas, para que en lugar de la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ, figure como inscrita en dicho registro la señora ALEJANDRINA ELENA LOPEZ DE PONCE, como titular del predio rural denominado EL BALSAMO, ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar y se ofició al Departamento Para La Prosperidad Social - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a fin de que certificara si la vinculada dentro del presente asunto ALEJANDRINA ELENA LOPEZ DE PONCE se encuentran inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE VICTIMAS.
En efecto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, mediante Resolución No. 0001 del 12 de marzo de 2015, procedió a corregir la resolución No. 0017 del 22 de febrero de 2013, disponiendo en su porte resolutiva que la persona que quedaba inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente es la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.856.062 como reclamante del predio EL BALSAMO.
Sobre este punto, decide la Sala continuar el proceso teniendo como solicitante a la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE, toda vez que la mencionada señora es la titular del predio solicitado en restitución y la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas, procedió tal como se le ordenó, a corregir el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en este caso a nombre de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y máxime cuando en el interrogatorio absuelto, la solicitante mostró su interés por el predio denominado el Bálsamo, ya • que ratificó los hechos expuestos por su hija Ruth Marina Ponce en la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD. 5.- Pruebas abrantes en el proceso: 1- Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la ley 1448 de 2011. 2- Resolución RDD 0015 del 26 de febrero de 2013 por medio del cual se designa la representación judicial a GABRIEL EDUARDO MARTINEZ, así como su acta de posesión. 3- Copia de solicitud de restitución presentada por la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ ante la UAEGRTD del 17 de agosto de 2012. 4- Copia del registro civil de defunción del señor ISMAEL SEGUNDO PONCE DIAZ. 5- Poder otorgado por la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 7p6 SGC Co11it}1> Su¡uriiu dt t,, Judlrnmra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. l 3244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 6- Copia de la ampliación de hechos de la solicitante. 7- Copia de la resolución de adjudicación Nº 0276 del 14 de marzo de 1988. 8- Folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-13758. 9- Copia del memorial del 20 de noviembre de 2012. 10-Copia de un folio de la denuncia policiva interpuesta por el señor EUGENIO GONZALEZ 11-Copia de declaraciones extraproceso 12-Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas -UAEARIV- Inclusión en el Registro Único de Victimas RUV. 13-Oficio 688 del 14 de diciembre de 2012. expedido por el Fiscal 80 especializado Apoyo a las 11 Delegada ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz. 14-lnfarme Técnico predial del predio EL BALSAMO. 15-Resolución 01 del 3 de octubre de 2008, emitida por el CDAIPD de Bolívar. 16-Solicitud de representación judicial realizada por la solicitante ante la UAEGRTD. 17-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ. 18-Copia de la cédula de ciudadanía del señor JOSE LUIS SALAZAR PONCE. 19-Copia de la cédula de ciudadanía del señor CARLOS MARIO URUETA PONCE. 20-Copia de la cédula de ciudadanía del señor DEIVER ALFONSO URUETA PONCE. 21-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora YENISFER URUETA PONCE. 22-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ALEJANDRINA ELENA LOPEZ DE PONCE. 23-Copia de la Resolución RDR 0017 de febrero 22 de 2013, por medio del cual se decide el ingreso de la solicitante al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y de la constancia de notificación. 24-Copia de la cédula de ciudadanía de Y AZMIN ERIT SALAZAR PONCE. 25-Copia de la cédula de ciudadania de YORLEDIS SALAZAR PONCE. 26-Copia de la cédula de ciudadanía de YOLIMA ESTHER SALAZAR PONCE. 27-Copia de la cédula de ciudadanía de CINDY PAOLA SALAZAR PONCE. 28-Copia de la querella interpuesta por el señor EUGENIO GONZALEZ ante el Alcalde de El Carmen de Bolívar. 29-9 fotografías aportadas por el señor EUGENIO GONZALEZ, así como un CD. 30-Deciaración jurada de los señores SANTANDER ARRIETA ALVAREZ y GUILLERMO MENDOZA.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • COllffjo Su¡nrlor dt fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO ?Pl SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. In!. 00072-2013-03 31-Certificado Nº 00121098 expedido por Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 32- Certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. donde certifican la inclusión del señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ en el RUV. 33-Registro Civil de nacimiento de la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ.
IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011. esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar. si se encuentra demostrada la calidad de víctima de la solicitante. su relación jurídica con el predio. y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.
Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.1 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población: consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 201 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Cunse)o.5UMrlor dt la Judica.1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros.
Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.
Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este e fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir' a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados., lnlernal Displacement Monltoring Centre, Interno/ Disp/ocement Global OveNiew of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13. o Artículo lº de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado todo persono que se ha visto forzado o migrar dentro del territorio nooono/ abandonando su localidad de residencio o actividades económicos habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persono/es han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizado, violaciones masivos de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho In/emociono/ Humanitario u otros circunstancias emanados de /os situaciones onferrores que puedon alterar o alteren drásticamente el orden público..
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Conujo Suptrlt>r dt la Judi,:ntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO V ALERO 7-09 / SGC Radicado No. 13244-31 -21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementar/a. (Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional.. )" 4 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional poro la Atención Integral o la Población Desplazada por la Violencia: el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidos tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazados por lo violencia ocasionado por el conflicto armado Interno;
Decreto 489 de 1999, que le asigno o lo Red de Solidaridad Soclol los actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial poro la Atención de la Población Desplazada por lo Violencia, creada en la Ley 387/1997: Ley 589 de 1999, por medio de lo cual se tipifica el genocidio, lo desaparición forzada, el desplazamiento 1orzado y lo tortura: Decreta 2007 del 2001, reglamentario de lo Ley 387, dictó medidas poro la protección del patrimonio de desplazados y reguló lo permuto de predios equivalentes poro reubicar1os: entre otros más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O,mt}ü Suptrlor dt la Jud/1;111ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento.
En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia. • En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso7• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del • Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba: Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar;
Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el ex-ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.
"8 s Autos 185 de 2004, 176 de 2005, 177 de 2005, 178 de 2005, 2 1 8 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 l de 2009 entre otros. 6 Sentencia T-088 de 2010: T-585 de 2006; 159 de 201 1, entre otras. 1 Ver entre otros la sentencia T-585 de 2006. 8 Obra literaria Politico Integral de Tierras. un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agrarla Aulor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 55 • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS;2,11 SGé Omuju Superior d| la 1udicarum SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31-21 -002-201 3-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1 448 de 201 l. mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1 448, se expidieron los Decretos 4800 del 201 1. "Por el cual se reglamenta la Ley 1 448 de 201 1 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 1 - "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1 448 de 201 1 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta e en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen porte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar - Municipio de Carmen de Bolívar.
De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20089, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1 997, y agudizados entre los años 1 999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos ' Resolución 01 de locho 03 de octubre de 2008 Gobernocion de Bolívar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • CoMeju Suptrlor de la Jadicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 2,l SGC Radicado No. 1 3244-31-21 -002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-201 3-03 armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997. 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005. el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Según el estudio de Seguridad Humana.
Prevención de Conflictos y Paz.1º el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado. lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento. destruyendo por medio de la violencia. el temor garantizado y la desconfianza mutua. El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices. una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado -Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-, 1 1 comienza su expansión entre 1962 y 1973 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación nacional que colabora con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.
En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar en olivar se • orientó hacia el sur del Departamento. Otro grupo armado presente en el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrillero, se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.
Entre 1998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía che Guevara y la compañía Palenque. 12 10 Editores: Francisco Rojas Aroveno -Moulido Gaucho 11 Obro "Justicia Reparativa y Desplazom1ento Forzado.
Dinámicos Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de Maria" Autores: Sandro Jiménez Ocompo, Ledis Múnera Vi/la/obos, Grse/le Serrano Barrero Y Rocio Venegas Luque 12 Ibídem. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Co,utjo S11puior dt la Judlcaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 La compañía palenque cuyo radio de acción ha sido el noreste del el Carmen de Bolívar. básicamente en el Salado, en Zambrano y Córdoba.
La compañía che Guevara tiene como área de movimiento el Carmen de Bo!ívar, San Jacinto, Calamar, Zambrano y Córdoba. En el sur de Bolívar está el frente 24, que hace parte del bloque Magdalena Medio que territorialmente se ha movido en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo, 13 A mediados de los noventa las AUC, incursionan en Bolívar para disputarle el control territorial a las guerrillas, su presencia desde 1997 comienza a notarse, en los cascos urbanos de los municipios de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rio viejo, Simití, Montecristo, y en ese mismo año las AUC hacen aparición en el Sur de Bolívar asesinando e instigando civiles en las áreas de tradicional asentamiento de la guerrilla y está reacciona de manera similar a los paramilitares persiguiendo a las poblaciones que consideraban cercanas a las AUC.
Esta situación generó en la región desplazamientos forzados, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad.14 El bloque Norte de las AUC operaron en Bolívar en cuatro Subgrupos denominados El Guamo, María la Baja, Zambrano, y Calamar, algunos de estos estuvieron implicados en actividades de narcotráfico: desde a mediados de los años noventa el conflicto armado en Bolívar, se agudiza, los enfrentamientos entre las guerrillas, las AUC, y la fuerza pública dejan a su paso no solo combatientes heridos y muertos sino innumerables víctimas civiles, éstas últimas se convirtieron en objetivos de atrocidades, violaciones y formas de terror.
Entre esas manifestaciones de la acción contrainsurgente de las AUC en Bolívar tenemos masacres, violaciones y desplazamientos forzados, que tenían como propósito, aislar a la guerrilla de lo que presuntamente eran sus bases sociales y en zonas montañosas donde se sentía su clara influencia, como en el salado y Macayepo, entre otras.15 Un ejemplo de miedo como estrategia de guerra ocurrió en el Corregimiento El Salado de acuerdo al estudio referenciado,1 6 en donde la disputa sangrienta de este corregimiento que interconectan los Montes de María tuvo entre sus múltiples consecuencias el desplazamiento forzado. '3 Ibídem. ·• Ibídem.., Ibídem. '6 Ibídem.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Co,uqo Supulor de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 El Salado durante décadas convivio con la presencia de las guerrilla de las FARC, lo que a mediados de los noventa significo que los pobladores de este corregimiento fueran percibidos por las AUC, como auxiliadores de la guerrilla, lo que llevo en 1997 a la primera masacre por parte de este grupo paramilitar, así mismo en el año 2000 de perpetraron varias masacres, en corregimientos de El Carmen de Bolívar: Flor de Monte, San Rafael, Canutal, y El Salado, en ese mismo año las AUC penetraron en el corregimiento de El Salado matando a 46 personas generando el desplazamiento forzado masivo de los pobladores de ese corregimiento a las áreas urbano de El Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo, la masacre la efectuó las AUC tras combates con el frente 37 de las FARC, y en este acto criminal permitió lograr en zona un posicionamiento estratégico en el área rural1 7.
La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del I O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto 1 8, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicionol, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con • garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS 19, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras 11 Ibídem. 1a Artículo 1 ° ley 1448 de 201 1 19 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;¡,1 _¡ Consejo Sllrlor tk /11 Jwlfr:a111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21 -002-2013-00020-00 Rad.
In!. 00072-2013-03 Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el • acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. • Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a !os derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicio, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en !a verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comrjo Supuior dr la Jud/caturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M,P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO JI & / SGC Radicado No. 13244-31-21 -002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memorio colectivo). dando lugar o Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON20, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales • de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. • La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen ol restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdod, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los 20 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia. Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • CIJM<}oSllpUlor dt fa Judlciuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores. delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de !a población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamenta/es de Justicia para /as víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiero o menoscabo sustancial de los derechos fundamento/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo o lo presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehendo, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y lo víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a /os familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Const}o Suptrior dt la Judicamro SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individuo/ o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional" ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: 21 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberlo.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ComejtJ SupErlor dr la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP): (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP};
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tornando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "/a condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en /a certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela /a magnitud del problema. Sin perjuicio de /a utilidad que /as certificaciones y censos pudieren prestar en función de /a agilidad y eficacia de los procedimientos22".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...) ", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude n Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10•02-2015 • • Cmu.qo Suptrlor dr la Judium,ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO n J.O ·Y/ SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se derivo el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985: el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestos o las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidos de apoyo no sustituyen los procesos penoles dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las victimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Caso concreto. Sea lo primero establecer la identificación del predio, la cual se encuentra establecida por la referencia catastral número 13244000100030339000. del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13758, en donde se señala que la descripción y linderos son las contenidas en la resolución No. 0027 6 del 14 de marzo de 1988. proferida por el INCORA.
Cartagena. el cual cuenta con las siguientes coordenadas: COORDANAOAS PLANAS tATITUD LONGITUD PUNTOS - NORTE LSH Grad'l', Mhu'.m Segunc'o> Grados Minutos Segundos A su vez, cuenta con \as siguientes colindancias: 1 --sUR·-,Por• ·,cƳ Gƴ ¡,, •, /1,v Ƶ)' " c:i,.,,,,,,:s:ƶ·,,,ƷnCJ-,-,,- <- c-ór ves;e /1a5¡,-, 9! P'"'''-'¡ 1.
¡r,'o.JO:' "Ƹ,n,-, cA-ur,c.-cJ )u ¿55 é"J r.n,,•s.,n e-: ¡,rvƹ'· J,Y. Jcse.>sw,1,.,c:, 1 OCCIDENTf. ORIENTE: -- --- -.-' Per:wus G,-r;>m::n,\o 30? e,.,,,,:;,e,:r:,,,,,.,,,u,Jo,:,ec·:-6;1 nof"<•s!e l1aƺn el pun!c N;, 303 eo unƻ G1,;!r, nc:¡ rh 667 7? -,·,+en., •: o,' ¡:;rco,o:,':' Cu.o..1' R Pa,tJos f"M: •no:< od punto,,;,, 301 sr,;,,,,,_, 1e,:t,1,,,q,.-.c•n'Jo,J, ecu:;>n rtoms!,, hasrn e p;mtc NƼ '.'04 cr, un,, G:J"nƽ·,., de 49 ! 9 mdr,,J con,,, orrc.-.,:;') Ñü'iiiJf!é Urer,, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • C<HWefo.'luptrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO i;;, SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución. encuentra la Sala diferencias en cuanto al área solicitada, el área catastral y el área topográfica, por cuanto se encuentran los siguientes datos23: Hectáreas Metros2 Área Solicitada 18 813 Área Catastral 1 7 8813 Área Topográfica 15 4977 Teniendo en cuenta que el levantamiento topográfico del predio, se practicó en compañía de la solicitante, dio como resultado un área de 15Ha 4977 m2, área que de acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico Predial resulta más exacta que la indicada en la fuente catastral, debido a que la cartografía predial catastral es elaborada con fotografías áreas a escalas 1:25.000 y 1:10.000 poro áreas rurales y 1:5.000 o mayores para contextos urbanos y es utilizada poro la identificación predial catastral.
En ese orden de ideas, la extensión que se tendrá en cuenta poro efectos de ordenar la restitución del predio El Bálsamo será el área arrojada en el levantamiento topográfico del predio. La relación de la solicitante, señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ, quien actúa en representación de su señora madre, ALEJANDRINA ELENA LOPEZ DE PONCE, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 276 del 14 de marzo de 1988, mediante la cual el extinto INCORA adjudicó el bien al señor ISMAEL SEGUNDO PONCE DIAZ, cónyuge de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y padre de la solicitante.
De igual forma, en anotación N°4 del folio de matrícula inmobiliaria se observa que el mismo le fue adjudicado en sucesión a la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE mediante Escritura Nº 79 del 19 de febrero de 2009. Dentro del proceso se encuentra demostrado, con el respectivo Registro Civil de Nacimiento", la condición de hija de la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ, de los señores ISMAEL SEGUNDO PONCE DIAZ y ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE.
Igualmente se observa un poder dado por esta última a la primera, poro que la representara en el trámite de este proceso. Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de la señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ y su núcleo familiar, la cual se encuentra probada con su inclusión en el RUV25, en donde aparece como INCLUIDA, desde el 28 de junio de 2000 como jefe de 23 Ver folio 66 Cuaderno Principal " Ver folio 26 del cuaderno del Tribunal 21 Ver folio 62 cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Curu:(}<> Su¡nrim df fn Jud/caruro.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 hogar; núcleo que se encuentra integrada por la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE, condición de víctima que no ha sido desconocida por el opositor y que además se encuentra demostrada con las declaraciones efectuadas por ella, y uno de los de los testigos que acudieron al proceso.
La señora RUTH MARINA PONCE LOPEZ. en interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, sostuvo que al momento del desplazamiento ella vivía en la parcela de El Bálsamo, con su papá, mamá y el señor con quien vivía y con sus once hermanos y sostiene que salieron por motivo de la violencia, así lo señaló: "(..) Bueno nosotros salimos, porque uno se llenó de miedo, y uno ya le tenía miedo de estor allí, y nosotros nos salimos, mi papá también, de eso falleció mi papá porque perdió la mente por ahí pasaba un grupo de personas de noche y uno no sabía quiénes eran ni nado y uno se llenó de miedo y por eso salimos en el 2000".
Lo anterior es confirmado por uno de los testigos, el señor SANTANDER ARRIETA ALVAREZ, quien al ser interrogado si conocía las razones por las cuales el senor ISMAEL PONCE abandonó el predio, manifestó: " Él se fue por cuestión de la violencia, que entró la guerrilla, porque hay que hablar la realidad, ahí estaba Colombia Ubre, de ahí fue cuando le vino la enfermedad a él, porque estaban molestando por ahí, y fue cuando se fue, pero quedó el hijo, el Negro Ponce, que es cuñado mío, él fue el último que quedó ahí, pero también se fue".
Al ser interrogado sobre con quien vivía el señor ISMAEL en la parcela, expresó: "vivía con su esposa, que es la mamá de ella, se llama Aleja, hasta ahí, no se más. PREGUNTADO: Usted reconoce a la señora RUTH que ella vivió ahí con el señor ISMAEL? CONTESTO: sí señor, eso lo conoce todos los que vivíamos ahí, yo tengo que decir la verdad, la señora vivía con el señor allá. Y al preguntársele por las razones por las cuales se desplazaron los habitantes de El Bálsamo, señaló: "eso quedo solo por fuerzas mayores, no porque quisimos salir de ahí, ahí hubo muerto hasta un sobrino mío mataron en esa tierra, y a todo el mundo lo mandaron a desocupar ahí, el primer grupo que entró ahí fue Colombia Libre que nos estaba explotando a nosotros, teníamos que dar de 200, 300, 500, 600, 800 hasta un millón el que estaba capacitado y el que no tenía esa suma tenía que dar puerco, gallina para que ellos hicieran sancocho en los montes esos, después estando ellos ahí, llegó la guerrilla, la Farc y ahí mandó a desocupar todo eso, tuvimos que coger camino, eso quedó solo " Al referirse a la situación de violencia que se vivió en la zona y su propio desplazamiento, expresó: "Yo me fui en el 2001 y tengo cuatro años que regresé. PREGUNTADO: O sea como en el 2009 aproximadamente? CONTESTO: si en ese año fue que regresé, ahí estoy trabajando.
Yo perdí todo, hasta la mujer perdí, por la violencia esa, no se aguantó y buscó otro, porque así aconteció". Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cumt/<1 Su}rlor dt la Judiallura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 El señor ENRIQUE MENDOZA. al ser interrogado sobre actos de violencia que dieron lugar al desplazamiento en esa zona, expresó: "muchas personas se fueron por amenazas y otras por miedo, por tanta violencia que había. PREGUNTADO: Usted estaba en la tierra de su tío en esa época? CONTESTO: Si.
PREGUNTADO: Y usted se desplazó? CONTESTO: Si, también". Dice desconocer las razones por las cuales la familia Ponce se desplazó. Manifestaciones que para esta Sala, resultan coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar, con lo descrito en el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución y se encuentran amparadas bajo el principio constitucional de la buena fe, además dicho contexto de violencia no • fue controvertido por parte del opositor, en tanto que el afirmó ser victima de desplazamiento del municipio de San Juan Nepomuceno, así quedó demostrado con el certificado de su inclusión en el Registro Único de Victimas.
Ahora bien, el señor EUGENIO MARTINEZ GONZALEZ, no solo no desconoció la calidad de víctima de la solicitante y de su familia, sino que la reconoció, sosteniendo que en este caso se trataba de derecho de víctimas, ya que él también lo era porque era desplazado de la zona rural de San Juan Nepo. Es evidente para esta Sala, que en relación con la solicitante ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su núcleo familiar, incluyendo a la señora Ruth Marina Ponce Lopez, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la Ley 1 448, que lo define de la siguiente manera: "se entiende por abandono forzado de tierras lo situación temporal o permanente a la que se ve abocado una • persona forzada a desplazarse, razón por lo cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Se concluye entonces que es clara la condición de víctima de la solicitante y su familia, así como el contexto de violencia existente en el predio El Bálsamo, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, la obligó junto con su familia a abandonar el predio, por lo que se concluye que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.
En la diligencia de interrogatorio rendida por la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE, se verificó su interés en la restitución del predio denominado El Bálsamo, en donde su hija RUTH MARINA PONCE, figura como su representante ante la UAEGRTD en virtud a un poder que le fuera concedido por su señora madre, en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Comdo.\'upurir,r dt la Judlm1un, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 dicho diligencia se refirió a! respecto en los siguiente términos: "PREGUNTADO: Sírvase manifestar la declarante si usted está interesada en la restitución del predio denominado El Bálsamo, ubicado en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar.
CONTESTO: Si claro, porque esa tierra la deió mi esposo, pero los hijos mfos se vinieron para acá cuatro, tres hombres y una mujer y entonces esos que están acá no han querido, entonces la que está haciendo esa gestión es una hija que está en el Carmen de Bolívar que se llama Marina Ponce, entonces de allá es que me piden esa firma, entonces como yo estaba acá y por la edad me dijeron que eso lo iban hacer aquí en Valledupar, que yo viniera a dar esa firma aquí, la verdad es que yo no sé ni una letra.( } PREGUNTADO: Sírvase manifestar la declarante si usted otorgó poder o autorización escrita a su hiia Ruth Marina Ponce para efectos de que la representara en el trámite administrativo de restitución donde el predio objeto de litigio es el Bálsamo.
CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: usted le dio poder. CONTESTO: Si, la que está ahora ahí nada más es ella porque los demás no han querido regresar para las tierras " En lo que se aprecia de la diligencia de interrogatorio absuelto por la hoy solicitante, toma atenta nota la Sala que se trata de una señora de avanzada edad. 88 años de acuerdo a su documento de identificación. de escasa instrucción educativa, lo cual fue resaltado por el juez instructor durante la inicio de la diligencia y por lo tanto las preguntas del interrogatorio le fueron formuladas de manera concisa con el objetivo que entendiera de manera clara y así mismo fueran sus respuestas. • De su declaración se extrajeron datos relativos a los hechos que adujo la UAEGRTD en la solicitud de restitución de tierras presentadas a favor de la solicitante; como son los hechos que dieron origen al desplazamiento de la señora Alejandrina López de Ponce y su grupo familiar del predio denominado "El Bálsamo". ubicado en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, y según comentó la solicitante, la razón por la cual se vieron obligados abandonar su parcela fueron unas cartas donde les exigían dejar sus tierras: " estaba metía la gente esa mala pero a mí no me mataron familia gracias a Dios porque nosotros asistíamos a la religión de nuestro señor y eso, gracias a Dios a nosotros no nos atropellaron ni nada pero nos mandaron a salir con cartas metidas y aja uno que es temeroso con miedo o esa gente y entonces solimos todos solimos de allá y teníamos todo, teníamos rancho y sanchos llenos de tabaco, teníamos era traba¡o porque somos agricultor del monte, y a¡a todo el mundo salió, todos y dejamos perder las cosos porque teníamos era miedo y por ahí mataron bastante gente, vea a mi gracia a Dios no, no más que me mataron a un yerno, él cuando salió de allá, se le perdió así la mente, para acá, vino que no hablaba, salió todo desmentado, trastornado.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comtjo Suptrior dt la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 Afirmó además la señora ALEJANDRINA LOPEZ. que tanto ella, como su esposo y sus hijos, vivían en la parcela El Bálsamo, trabajaban la tierra para ganar el sustento diario de toda la familia, que eran unas personas arraigadas al campo, y que en la época en que se presentó la ola de violencia en la zona y donde además resultó muerto un yerno de la solicitante de nombre JORGE CAPELA, todo su grupo familiar se vio en la necesidad de salir del predio y se refugiaron en la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar y posteriormente algunos de sus hijos se desplazaron hacia el municipio de San Juan del Cesar donde actualmente están domiciliados. • La posesión alegada por el opositor, • Como impedimento para que se materialice el derecho de restitución de tierras a la solicitante y su familia, tenemos la posesión que alega el señor EUGENIO MARTINEZ GONZALEZ, como oposición a las pretensiones alegadas por aquella.
Sostiene que hace más de 7 años tiene la posesión material del predio rural lote de terreno ubicado en el predio denominado el Bálsamo, posesión que hasta hace poco, fue de manera quieta, pacifica, no violenta ni clandestina. Sostiene que a pesar de que el bien le fue dado en adjudicación al señor ISMAEL SEGUNDO PONCE, esto fue hace más de 20 años por lo que el predio es de naturaleza privada y al estar abandonado por mucho tiempo, la Asociación de Usuarios Campesinos de la Zona lo autorizó a trabajar en el referido predio, dedicándose desde entonces al cultivo de productos de la región. El artículo 7 62 del e.e., ha definido la posesión como la tenencia de una cosa determinado con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
(Código Civil. Art 762). Conforme a Colin y Capitant "La posesión es la relación de hecho entre una persona y una cosa, en virtud de la cual la persona puede cumplir sobre la cosa actos materiales de uso y transformación, con la voluntad de someterla al derecho real al cual dichos actos corresponden normalmente". En el derecho civil colombiano para que pueda hablarse de posesión se requiere que hayo corpus y ánimus y como consecuencia de estos dos elementos se desprende también la necesidad de existir otros dos elementos: un poseedor capaz de tener ánimus, y una cosa determinada, singular o plural susceptible de ser poseída.
Estos son los elementos propios de la posesión y son Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Coaff}i> Su¡mlm dt fo Judicamro SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellas impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia.26 "Para usucapir deben aparecer cabalmente estructuradas los elementos configurativos de la posesión, esto es, el animus y el corpus, significando aquél elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos.
Tales elementos αcuerpo y voluntad - cuya base legal sustancial es fundamentalmente el artículo 7 62 del Código Civil al decir que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, son los que permiten de inmediato distinguir esta institución de la tenencia prevista en el artículo 775 de este ordenamiento, según el cual, es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño"27 La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, por lo que se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. En relación con la posesión, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 numeral 5, establece una presunción de inexistencia de la misma, sobre los bienes objeto de procesos de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso.
Lo cual significa que se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió, cuando las personas que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia, hayan sido despojadas de estos o se hayan visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Esta presunción constituye una forma de protección para con las personas 26 Ver http://laposesionaulavirtualcivilbienes.blogspot.com/2012/11/la-posesion.htm 1 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
M.P.: Dr. César Julio Valencia Copete. Sentencia: Noviembre 5 de 2003. Referencia: Expediente 7052. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • C"'"<ia Supeior d~ la Judlctttun> TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. l 3244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 materialmente imposibilitadas para hacer valer sus derechos, por cuenta de que han sido victimas de delitos que atentan de forma grave contra sus derechos humanos, o contra el derecho internacional humanitario por lo que la presunción de inexistencia de la posesión, es un instrumentos de protección de sus patrimonios, la cual opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.
El referido artículo se refiere a las posesiones iniciadas durante el término establecido en el artículo 75 (señala el 1° de enero de 1991) y la sentencia que pone fin al proceso. Descendiendo al caso en estudio, tenemos que el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, ha manifestado tanto en el escrito de oposición, como en el interrogatorio rendido ante el Juzgado instructor, que él tiene en el predio como de 7 a 8 años, así lo declaró: "PREGUNTADO: Desde cuando /legó usted a la parcela El Bálsamo? CONTESTO: Yo tengo como de 7 a 8 años.
PREGUNTADO: Cómo llegó usted ahí? CONTESTO: andaba buscando trabajo y no encontré, quise sembrar porque yo me desplace de San Juan Nepo, y los vecinos de la iglesia allá donde asistió me dijeron ahí una tierra sola de los cachacos, y me metí a trabajar". Lo anterior fue ratificado por el señor ENRIQUE MENDOZA, quien en su declaración sostuvo: "si lo conozco, desde hace aproximadamente 7 años, él buscaba para trabajar cuando llegó por ahí y tengo año y tres meses de estar trabajando fijo con él. PREGUNTADO: Cuándo él llegó por ahí por dónde? CONTESTO: a la vereda de El Bálsamo.
PREGUNTADO: Y donde estaba usted cuando él llegó? CONTESTO: Yo vivía con un tío mío, que tenía una parce/a ahí. Él llegó cuando como cualquier persona primero para instalarse, llega la persona sola, parcela sola y se metió ahí a trabajar, el averiguó con la comunidad, y le dijeron que esa parcela estaba desocupada hacia bastante tiempo".
Por su parte, el testigo SANTANDER ARRIETA ALVAREZ, confirma que él tiene cuatro años de haber regresado a su predio y cuando regresó encontró al señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, quien hasta la presente está ahí, más no puede Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C.mtqt> !íupnlm dt fo Jwirnmro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 afirmar cuando entró éste al predio, ya que según explicó "me dijeron que el señor tenía 7 años de estar ahí, yo digo que tiene 7 años, porque los mismos de confianza que yo tengo de estar ahí fueron los que me dijeron, pero yo en realidad tengo 4 años de conocerlo".
La esposa del señor EUGENIO GONZALEZ, señora FLOR MARIA DIAZ TORRES, también afirma: "Nosotros estamos ubicados en una vereda en El Bálsamo, hace aproximadamente 7 años y piquito estamos ahí. Cómo llegamos ahí? Mi esposo y mi persona per1enecemos a una iglesia, un hermano de la iglesia como sabe que a él le gusta tanto el campo y siempre ha vivido de esto últimamente, le preguntó Eugenio usted está trabajando, él dice, por qué, porque por allá • donde yo estoy en el Bálsamo ahí unas parce/as que están desocupadas, que son de los cachacos, si usted quiere trabajar, puede acercarse y puede ir allá y empezar a trabajar.
PREGUNTADO: Cuál es el nombre del hermano a que te referiste? CONTESTO: Yulais. CONTINUA. Desde ahí empezamos nosotros a ir, después cuando llevábamos un año de estar ahí, nos dijeron que para que ustedes puedan estar ahí, tienen que acercarse donde el señor RAFAEL, para que /a comunidad nos aceptara, entonces nos dieron un plazo de un mes, para que la comunidad nos aceptara para poder seguir ahí, entonces, después de un mes en que nosotros fuimos a las reuniones, lo comunidad nos aceptó, y ahí permanecimos al gremio de la comunidad que tiene El Bálsamo". • De lo anterior, se puede concluir que el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, entró al predio en calidad de poseedor, entre los años 2006 y 2007, por lo que se encuentran determinados los requisitos establecidos en el referido artículo 77 en su numeral 5º, para que se dé la presunción de la inexistencia de la posesión alegada por el opositor, ya que la misma recae sobre un bien que es objeto de restitución y la misma se inició dentro del período señalado en el artículo 75 de la ley 1448 de 20 l l. En este sentir, esta Sala procederá a declarar infundados los argumentos expuestos por el opositor al ser inexistente la posesión alegada como fundamento de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011 y se ordenará el amparo del derecho fundamental de restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora ALEJANDRINA ELENA LOPEZ DE PONCE, como única adjudicataria en la sucesión del señor ISMAEL PONCE LOPEZ y actual titular de dominio del predio, así como a su núcleo familiar.
Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i(j:1¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA <.•·:!:t,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS " º',:, Co,utjo Sdrlor dt la Judir:a1ura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 A continuación la Sala procederá al estudio de la buena fe exenta de culpa que alegaron los opositores, para efectos de la compensación. La Buena Fe Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.
Son "ideas, postulados éticos, o criterios fundamenta/es, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración de/ ordenamiento jurídico escrito (legal y • jurisprudencia/) y consuetudinario."" Del Vecchio piensa que los principios generales son "verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquel/os elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturalismo.
Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo. • Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo.
Se informa en una fuente28 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario. El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba.
Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta 2s William Jiménez Gil. Línea Jurisprudencia! respecto al principio de la Buena Fe (Art. 83 de lo C. P). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nit}o Suptrlor d la Judlam,ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.
Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos. denominados bonae lides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocio!, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.
Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un pnnc1p10 dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, • entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.
Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romana (Siglo 11 a.c.). "Bajo el entendido de que /a buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal de/ acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".29 • La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en lo postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.
Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.
Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: 29 Neme Villarreal Martha lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Conffjo Suptrlt>r dt la h,dicuturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 "Así pues. la buena fe equivale al obrar con lealtad. con rectitud. con honestidad.
Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto. o sea. el de la mala fe. En general. obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir. si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones.
Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe. El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal.
La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término. cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. Tratándose de una lealtad /o buena fe/ activa. si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de uno lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena te cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos. y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley. y buena fe presunta.
Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada. es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones. por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.
Suele Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • 7,13./ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Su}rlo de la Judfra1ura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 asegurarse30 que la buena fe cualificada es la exenta de culta a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmifenfe titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: 30 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 S Página 33 de SS • • Conujo Suptr/r,0 tÚ' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta.
Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.
En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propíetarío, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.
En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus"/ exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " De otra parte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es, en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir a la celebración de éste- En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen".
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 1967, 31 predicó que la buena fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontractual, como en efecto lo exige el código " G.J. CXXXII, Nos. 2318, 2319, 2320, pp. 273 y siguientes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Cwut}o Suptrlor,;k la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUOICIAL OE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 comercial.
Sobre el punto. sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a la ejecución del contrato para exigir en ella fa observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de la moral, el de la buena fe, que es uno de ellos, ha de estar presente también en la etapa que precede a la celebración o formación definitiva de oque/, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho para sancionarlo.
De acuerdo con lo anterior, pues, en el período precontractual cada parte debe observar una conduela acorde con las exigencias de la buena fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los con/ralos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en ellos la astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significa, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, las partes están en el deber reciproco de obrar dentro de los términos de la lealtad, la probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr la consumación del contrato." Sobre el alcance de la buena fe preconlractual. aquella Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA. apuntó: "Mas, corno es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las partes "deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10•02-2015 • • Coaujo SUjnrlot' de la.llldiawm, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. l 3244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una formula comprensiva de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar.
" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acción en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "/os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.
" La violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de do/032• Pero "si ambas partes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintas alternativas, como la nulidad absoluta por causo ilícita, la simulación o revocación por fraude pauliana, y en ultimas la responsabilidad extracontractua/"33 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas intimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.34 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corle Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, 32 JORGE PARRA BENITEZ.
Estudio sobre la buena fe. Pag. 137. JJ VALLEJO MEJIA JESUS. Vigencia y Proyección de la Buena Fe en el Ordenamiento Colombiano. Conferencia no publicada, texto escrito p. 1 O. J4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munor Cadena. Bogotá, o.e., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 0 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • O,,u(!jo Suptr/r,r dt /11 Jud/,:ntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 7,11 SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.
Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.
El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cada uno respecto del otro. El H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencia!. al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.
En dicha sentencia, el accionante, vendedor de un inmueble, manitestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.
En esa ocasión, la referida Corte sostuvo: "/ / Con razón se ha dicho que • constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia ( ) En consecuencia el hecho de vender como propia una cosa ajena y el de recurrir posteriormente a la justicia para solicitar que el poseedor actual sea condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecha en 1. 949 ( ) La vigencia del principio expuesto de que las acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de tal principio al negocio que se examina, lleva a la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído"35 De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 1 53 de 1887, para llenar los vacíos que una y otra clase de 1, G.J.T. LXXXVIII, pog. 239-240.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Conu}o Srlor a~ fa.ludicafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 normas tengan. Pero, esta buena fe en el terreno del negocio jurídico, aparece en la medida en que se identifican los deberes secundarios de conducta.
Ahora, la buena le presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes antes estas" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de lo buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.
El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 ° de la Carla. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico". {m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de /992).
"la buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre.
Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.
Y es una falta el quebrantar la buena fe". {m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de /994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Connjo SUMrior dg lo Judlcatlff'fl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M,P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 autoridades.
Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe. concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que ""El que abuse de sus derechos estará obligado.a indemnizar los perjuicios que cause'β acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.
Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano"', amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-socia/es que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.
"36 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mll (20())).Ref. Expediente 5372 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Ctmuju Suptrlüh <k /11. Judim1ura TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUOICIAL OE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerido conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 37 En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.
Así. la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño ante lo autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con 37 NEME Villarreal, Op. Clt.. p. 68. Citada por Parro Benitez Jorge Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Corut}o S,q,uior dr la Judir:a1uru SENTENCIA No. M,P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto). • De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa.
Dicha Ley38 permite a quienes poseen compensaciones por los predios que devuelvan tierras despojadas recibir como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien paro ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe, exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el • precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia y " se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación "39 Ahora bien, en el presente caso es de importancia resaltar la condición de víctima desplazamiento ocasionado por la violencia alegado por el opositor, la cual viene reseñada en el interrogatorio rendido dentro de este proceso y que se encuentra demostrado por la certificación expedida por la la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas40, donde se hace constar que el señor EUGENIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, se encuentra incluido en el Registro Unico de Víctimas, desde el 30 de septiembre de 2009. 36 Artículo 98.
" Corte Constitucional Sentencia C·820 de 2012 •0 Ver folio 178 del cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Cu,uejo S,qnrior de la J11d/ca1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M,P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 1 3244-31 -21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 En el referido interrogatorio, el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, manifestó que era desplazado de San Juan Nepo y al ser requerido sobre las circunstancias de su desplazamiento, así lo relato: "PREGUNTADO: Usted donde es/aba ubicado cuando sucedió su desplazamiento? CONTESTO: En San Juan Nepo.
PREGUNTADO: en el mismo casco urbano o en /a zona rural? CONTESTO: en la zona rural. PREGUNTADO: Por qué fue desplazado usted? CONTESTO: trabajaba mi suegro allá y como yo era Carmero, allá entonces me dijeron, usted es carmero, usted es sapo de /a gen/e esa, en/onces, yo le dije yo soy carmero pero no soy sapo de nadie, no usted es sapo, entonces me fueron a visitar varias veces allá y mi suegro me dijo vete, me vine y me fueron a buscar varias veces porque me vine, y me metí a /a iglesia y asistí a /a iglesia, y por falta de trabajo, con mi mujercita para allá y para acá, entonces me dijeron, ombe vamos, para que trabajes allá conmigo, usted se puede meter ahí que eso era de /os cachacos, me dijeron ellos ".
Advertido lo anterior encuentra la sala, que siendo el opositor sujeto de especial protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle una buena fe exenta de culpa, para que sean merecedores de la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, pues de ser así recibirían el mismo trato que aquellos opositores en quienes no concurre la condición antes mencionada.
Es ciaro que en este caso, al ingresar el predio, el señor MARTINEZ, quiso superar de esta manera la carencia de sus necesidades básicas y la falta de trabajo e inestabilidad a que se vio abocado él y su mujer con ocasión del desplazamiento Se debe tener en cuenta que la especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es sino la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado debe emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta41 • Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte deciaró un " La Corte en sentencia T-585 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo: "En efecto, debido o lo masivo, sistemática y continuo vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estos personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendido lo primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a oque/los garantías mínimos que le permiten lo realización de sus derechos económicos, sociales y culturo/es y. en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda. como lo ruptura de los vínculos que unen a una persono o su comunidad de ongen: y, lo tercero, como aquélla situación en la que se encuentro un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.
Estas dromát1cas características convierten a la población desplazada en sujetos de espeCJol protección consfifucionol, Jo cual debe manifestarse no sólo en e! diseño de una político público de carácter especial. sino en lo asignación prioritario de recursos poro su atención. incluso por encimo del gasto público social." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Cu,uEjo SflMrlOI' dF '" Judicarunr TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 7,'\3 SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 estado de cosas inconstitucional.
Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agrovara42." La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.
Es necesario recordar que las llamadas acciones afirmativas, también conocidas como acciones de discriminación positiva, son definidas como aquellas acciones que pretenden establecer políticas que dan a un determinado grupo social, étnico, minoritario o que haya sufrido discriminación a causa de injusticias sociales, un trato preferente en el acceso o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con e! objetivo de mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, y compensarlos por los prejuicios o e la discriminación de.la que fueron víctimas en el pasado.
A través de estas acciones se pretender aumentar la representación de estos grupos desfavorecidos o discriminados a través de un tratamiento preferencial para ellos y de mecanismos de selección expresamente encaminados a estos propósitos, es decir se usan herramientas de discriminación inversa pretendiendo que operen como un mecanismo de compensación a favor de dichos grupos.
En sentencia C-293 de 201 O, la Corte Constitucional, así se refirió a estas acciones, en relación sobre su concepto y su evolución histórica: "Tanto /a Convención que se revisa como lo generalidad de las medidas o cuyo implementación se comprometen los Estados partes, tienen e! carácter de acciones afirmativas, denominación que, como es sabido, alude o todas aquellas medidas, 42 Sentencias T-602 de 2003 (MP.
Jaime Araujo Rentería); y T-669 de 2003 {MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Conujo Suptrloh dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M,P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 políticos o decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social.
Conviene entonces referirse brevemente o este aspecto, ya que el mismo tiene incidencia en las característicos del análisis de constitucionalidad que en este caso ocupo a la Corte. La acción afirmativa es un concepto acuñado por el sistema jurídico de los Estados Unidos durante la segunda mitad del siglo pasado con el propósito de promover medidas encaminadas a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años después de la abolición de la esclavitud, existían aún en contra de la población negra, y comprende medidas de carácter legislativo, ejecutivo, e incluso decisiones judiciales.
Poco tiempo después este concepto fue acogido en Europa, en donde tuvo gran desarrollo, especialmente frente a la situación de las mujeres, y su entonces incipiente incursión en varios espacios hasta poco antes reservados a los hombres, entre ellos el ámbito profesional y laboral y el de la participación política. La doctrina y la jurisprudencia de esos países han reconocido varios tipos de acción afirmativa, destacándose entre ellas las acciones de promoción o facilitación, y las llamadas acciones de discriminación positiva, que si bien en algunos casos se confunden con el concepto mismo de acción afirmativa, son en realidad una especie de esta última.
Las acciones de discriminación positiva tienen lugar en un contexto de distribución y provisión de bienes públicos escasos, tales como puestos de trabajo, cargos públicos de alto nivel, cupos educativos o incluso, selección de contratistas del Estado. En todos los casos la implementación de una acción afirmativa conlleva costos o cargas, que deben ser razonables, y que frecuentemente se diseminan y son asumidos por la sociedad como conjunto.
Sin embargo, debe resaltarse que en el caso de las acciones de discriminación positiva, la carga puede recaer de manera exclusiva sobre personas determinadas". De una análisis de las herramientas contenidas en la ley 1448 de 2011. se puede colegir que en ésta se presupuso que los opositores que se presentaran en el proceso eran despojadores, y solo previó una excepción contempla el caso de que el opositor también hubiera sido víctima de desplazamiento del mismo predio.
No vislumbró siquiera la posibilidad de que el opositor pudiera ser víctima de desplazamiento de otro predio, como en este caso, o un campesino que vio en el negocio que realizó una solución a su problema de tierra y de vivienda y una manera de subsistir con su familia. De todo lo anterior. surge el interrogante: Se puede, con justificación en la ley. tratar a esta persona de acuerdo a sus parámetros, de la misma forma que a un real despojador o aprovechador? Se le puede hacer la exigencia de una buena fe exenta de culpa de igual forma, sin tener en cuenta sus inferiores condiciones sociales y económicas, así como su condición de víctima de desplazamiento forzado ocasionado por la violencia generada por el conflicto interno? Se puede resolver una injusticia con otra injusticia? Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 •.:r¡,¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA "<-i,:456},.t SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C<Hlff}t> Suµrlor dt fo JudiaUIUll SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 La ley 1448 de 2011, la cual fue creada para restituir la tierra a aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento ocasionado por la violencia que se vive en nuestro país, y que tiene como fines la justicio, la verdad y la reparación, no se puede volver a su vez un instrumento de despojo o una causante de nuevo desplazamiento, revictimizondo de esta manera a quien teniendo la calidad de víctima de desplazamiento, se presentó como opositor y planteada la posibilidad de prosperidad de la acción para el solicitante, se abre para éste la posibilidad del desalojo forzoso que puede generar, por sus condiciones, en nuevo desplazamiento, sin que en él obre la calidad de despojador, ni la de haber sido quien ocasionara el desplazamiento del solicitante, De lo anterior, se puede concluir que frente al hecho de que al ser las víctimas de desplazamiento forzado, sujetos de especial protección y vulnerabilidad, le impone al Estado el deber de ejercer acciones afirmativas a su favor, para lograr una igualdad real y efectiva, en los procesos de Restitución de Tierras, cuando tengamos enfrentados como solicitante y opositor a dos víctimas se hace necesario acudir a criterios de equidad y ponderación de principios, para poder escoger la posibilidad constitucional que garantice mejor los derechos de ambas víctimas.
Se impone entonces, al tener dos víctimas de desplazamiento ocasionado por el conflicto interno enfrentadas en sus derechos, la búsqueda de una solución que armonice los derechos en conflicto y los fines de la ley 1448, para evitar que • la decisión se constituya en un desalojo forzado, en cuyo caso se tendría la opción de dar aplicación a las reglas internacionales establecidas para este evento, pero las cuales resultan insuficientes, ya que con ellas se logra que en el procedimiento mismo se garanticen los derechos fundamentales de las personas, pero no logran garantizarle a las víctimas su derecho a la tierra y a la vivienda digna.
En sentencia T-349 de 2012, la Corte Constitucional expuso: "En primer lugar, existe una necesidad imperiosa de adoptar políticos sociales en materia de vivienda digna para evitar los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna resaltados en apartes previos.
En segundo lugar, las autoridades deben implementar en caso que pretendan recuperar bienes fiscales o de uso público habitados por grupos humanos, medidas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • C,msejo Suptrl"r dt /Q Judicaruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los afectados, particularmente el derecho a la vivienda digna.
Así, de acuerdo con el Comité DESC y los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos, (i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad afectado, (iii) notificar/a de lo decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable, (iv)sum/nistrar o los interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinarán los tierras o las viviendas: (v) estor presentes durante la diligencia;
(vi) identificar a todas las personas que efectúen el desalojo; (vil) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados: y (ix) ofrecer asistencia juridica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y, si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.
Así mismo, cuando la comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. Finalmente, las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, etc.
En este sentido, el derecho a la vivienda digna es un eje fundamental que debe ser observado y reconocido por las autoridades, de modo que las medidas adoptadas deben encaminarse a conservar la garantía del derecho a la vivienda digna, tal como lo señala la Observación No. 7 del Comité DESC. Esto, porque si bien es cierto las ocupaciones irregulares de los bienes fiscales y de uso público, o de bienes privados, no cuentan con respaldo legal, el derecho a la vivienda adquiere una mayor relevancia, no tanto en un contexto de propiedad, sino para impedir que las personas padezcan más sufrimientos en razón a los desalojos.
En tercer lugar, la Sala concluye que en los procedimientos de desalojos, la responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. Vale la pena recordar que las autoridades locales y de policía son garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables -como la población en situación de desplazamiento, por razones de igualdad y justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de las autoridades." Así las cosas, criterios de equidad y ponderación de principios proponen que ante el enfrentamiento de intereses constitucionales similares se opte por escoger la posibilidad que constitucionalmente garantice más ampliamente los derechos de las víctimas enfrentadas. buscando al interior de la misma ley las herramientas que ayuden a lograr la reparación integral de las víctimas, el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA "'mn,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS,,.,.,.,;.<' V Conujo Supuior dt fa Judiaimra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 ejercicio del derecho fundamental a la restitución o alternativamente la compensación, en el marco de una justicia transicional, por lo que al poder establecerse dentro del proceso que el señor EUGENIO RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ no haya cohonestado con alguno de los grupos violentos, así como tampoco falsedad en sus declaraciones, las cuales encuentran respaldo en los certificados expedidos por la RUV, además de sus afirmaciones y la de los testigos tampoco se observó que al entrar al predio lo hubiese hecho de manera clandestina, ni violenta, se demostró que su ingreso al predio se produjo con anterioridad a la macro localización a la zona, por lo tanto, dicho opositor tiene la calidad de segundo ocupante y es beneficiario de las medidas de reparación a su favor.
Con respecto a las medidas que se concederán a favor del opositor en el presente caso, encontramos que los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, conocidos como Principios Pinheiro, establece: " 17.0cupantes secundarios 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén Protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal.
En los casos en que su Desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.2.
Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 17.3. En los cosos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea Justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios poro acceder a otro vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a uno vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativos a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, lo falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • CuM<}o Supurlor dr la Judlcaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 de las viviendas, las tierras y el patrimonio".43 Conforme a lo antes descrito. se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor del señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, como medida de atención la entrega de un predio equivalente al restituido, pero en ningún caso con uno extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), calculada a nivel predial, conforme al artículo 27 de la Resolución número 041 de 1995. expedida por la Junta Directiva del lncora, acompañado de la implementación de un proyecto productivo, donde el valor de dicho proyecto productivo no podrá superar el valor equivalente a veinticinco y cinco (25 smmlv).
Se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar e! bien que sea entregado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del respectivo bien al opositor, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
No obstante, la medida de atención que se concede al opositor en este proceso, se hará efectiva por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, una vez se verifique por parte de la UAEGRTD con la Superintendencia de Notariado y Registra Delegada para la Protección, Restitución y Formalización que el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ no tenga predio alguno registrado a su nombre.
Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, se encuentra incluido en Registro Único de Victimas44, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se tramite con prioridad la medida de atención concedida en favor del segundo ocupante con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente.
De igual forma, se ordenará a la Gobernación de Bolívar, y a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, teniendo en cuenta que el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, manifestó que vive en el referido predio, le garanticen y dispongan a él y a su familia, si así es su voluntad, una vivienda adecuada temporal, bajo la aplicación estricta de todos los estándares internacionales en materia de desalojos forzosos. 43 Ver: http:(/www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro prirciples sp.pdf.
Pág. 78. 44 Ver folio 1 78 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Consejo SuMrl.or d la Judir:a1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 Ordenes adicionales.
Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado. es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población atectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional. 45 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los • Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio ta miliar de vivienda rural, a la señora ALEJANDRINA ELENA PONCE LOPEZ y su familia, dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a la señora ALEJADRINA ELENA LOPEZ DE PONCE y su núcleo familiar, el asistencia médica y psicológica, de igual forma, que preste acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. 45 Corte Constitucional.
Sentencia T-5 1 5 de 201 O Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • C,mujo.'luprrior dr /Q.hnlkaruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 A la secretaría de salud del Municipio de El Carmen de Bolívar. para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su núcleo familiar. en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.
A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su grupo familiar. en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011. se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido. durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir. acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente. para lo cual se librará oficio.
Por último. se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011. para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, se librará el correspondiente despacho comisario.
En el cumplimiento de estas órdenes, las autoridades tendrán en cuenta lo establecido en los artículos 116 y 177 de la ley 1448 de 2011, atendiendo la condición de mujer de la solicitante, así como de la beneficiaria de esta acción. Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria y su familia, así corno la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS COllffjo Suptrlt>r dt la.h«licatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 V.
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR LA VIOLENCIA a favor de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su grupo familiar; predio que consta con un área de 15 Ha 4977m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-13758, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de 8olívar.
El predio a restituir se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas • geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) punteos extremos del área del predio denominado El Bálsamo: COOROANADAS PLANAS LATITUD LONGmJO PUNTOS 1 NORTE ESTE Grados j Minutos I Segundos Grados I Minutos \ Squndos 301 1 556 753,098 886 192,135 9" 37' 44 19" N 75º 6' 51 55" W 1 ----- 1 302 885 806.287 r 9-- 37' 44 42" N 75" 7' 4.20"' W 1 1 ¡ 1,556.761,224 · 1 t:5{;_256,009 ¡ 886 254,255 | ---- - ' 303 304 1 557 1 58,Ʊ34 1 886.470,760 ¡·· _ _,L 9 38 0 5€'" N 9 º 37' 57 40"' N - -------------- -- - 75ư 6' 49 56" W 75" 6' 42 45'' W • El cual cuenta con las siguientes colindancias: NURTE: Partimos del punto No 303 en llnea recta siguiendo dirección Surreste hasta el punto No.304 en una distancia de 237, 66 metros con predio del sellor Bemabe Urreta.
SUR: Partimos del punto No. 301 en /lnea recta siguiendo dirección oeste hasta el punto No.302 en una distancia de 385, 79 metros con el predio de Jose Cnsantomo. OCCIDENTE: Partimos del ppnto No. 302 en /!nea recta siguiendo dirección noreste hasta el pumo¡ No.303 en una distancia de 867, 72 metros con el predio de Casar R Paredes. ORIENTE: Partimos del punto No. 301 en /fnea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No.304 en una distancia de 491,9 metros con el predio de Bemabé Ureta.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 062- 13758. Por Secretaria, ofíciese en tal sentido, para lo cual deberá adjuntar copia autenticada de la sentencia, con sus respectivas anotaciones. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • • Consqo Sttpulor d1. lo Judla11uro I Í TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt 00072-2013-03 TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio. títulos de tenencia, arrendamientos. medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 062-13758. con posterioridad al año 2000, así como los demás asientos e inscripciones registrales.
CUARTO: DECLARAR no probados los fundamentos de la oposición planteada por el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, al ser inexistente la posesión alegada como fundamento de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 77 de la ley l 448 de 201 1.
QUINTO: DECLARAR acreditada la buena fe y condición de segundo ocupante del señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, en consecuencia se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de nerras Despojadas, y a favor del señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ, como medida de atención la entrega de un predio equivalente al restituido, que en ningún caso tendrá una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), calculada a nivel predial, acompañado de la implementación de un proyecto productivo, donde el valor de dicho proyecto productivo no superará el valor equivalente a veinticinco y cinco (25 smmlv).
No obstante, la medida de atención que se concede al opositor en este proceso, se hará efectiva por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, una vez se verifique por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras con la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para la Protección, Restitución y Formalización que el señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ no tenga predio alguno registrado a su nombre.
SEXTO: Se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien que sea entregado al señor EUGENIO GONZALEZ MARTINEZ por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de nerras Despojadas, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del respectivo bien al opositor, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
SEPTIMO: Se ordena a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, que se tramite con prioridad la medida de atención concedida en favor del segundo ocupante con el fin de lograr su atención y reparación integral de manera preferente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 4 del Acuerdo 0018 de 2014. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C.:Ollt(ÍI> Supnim d fti Judlcamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO ?-, S7 SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad.
In!. 00072-2013-03 OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su grupo familiar, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima. Téngase en cuenta, en el cumplimiento de esta orden. lo establecido en los artículos 1 1 6 y 1 77 de la ley 1 448 de 201 1, atendiendo la condición de mujer de la solicitante, así como de la beneficiaria de esta acción. • NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Salud y protección social. que brinden o lo señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su núcleo familiar, asistencia médico y psicológica.
Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquello víctima. Téngase en cuento, en el cumplimiento de esta orden, lo establecido en los artículos 1 1 6 y 1 77 de lo ley 1 448 de 201 1, atendiendo lo condición de mujer de la solicitante, así como de lo beneficiaria de esta acción. • ti DECIMO: ORDENAR o lo Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su núcleo familiar, en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarlo se dispongo o incluirlos en el mismo.
Por Secretoria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima. Téngase en cuento, en el cumplimiento de esto orden, lo establecido en los artículos 1 1 6 y 1 77 de lo ley 1 448 de 201 1, atendiendo lo condición de mujer de la solicitante, así como de la beneficiaria de esta acción.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR o los Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 062- 1 3758, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, del departamento de Bolívar, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10·02•2015 • • Canse}<> Suptrlor dt líl Judiauuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 254 SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la entrega real y efectiva de predio denominado EL BALSAMO. el cual consta de un área de 15 Has más 4972m2. identificado con matricula inmobiliaria número 062-13758, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, del municipio de El Carmen de Bolívar, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su grupo familiar.
Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario. Téngase en cuenta, en el cumplimiento de esta orden, lo establecido en los artículos 116 y 1 77 de la ley 1448 de 2011, atendiendo la condición de mujer de la solicitante, así como de la beneficiaria de esta acción.
DÉCIMO CUARTO: Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas del Carmen de Bolívar, que brinden al acompañamiento que requiera la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su grupo familiar, para que accedan a los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del decreto 4829 del 2011, para la parcela denominada EL BALSAMO, que se encuentra ubicada en el municipio del Carmen de Bolívar.
Téngase en cuenta, en el cumplimiento de esta orden, lo establecido en los artículos 116 y 177 de la ley 1448 de 2011, atendiendo la condición de mujer de la solicitante, así como de la beneficiaria de esta acción.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de la señora ALEJANDRINA LOPEZ DE PONCE y su grupo familiar, en los esquemas de acompañamiento en su retorno y se incorpore a los programas de estabilización social y económica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4800 de 2011.
Código: FRT · 015 1, Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Su¡>Uior de lo Judlt:nturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO ?- SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00020-00 Rad. lnt. 00072-2013-03 DÉCIMO SEPTIMO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Bolívar, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Bolívar, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia. Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía • más expedita, esta decisión a todos los intervinientes. •
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT · 015 Mlt. -/ll. ~«ú¿ 4%Pf! )(DA PATRICIA LAL MANO ABRAMUCK Magistrada Magistrada ( on Salvamento de Voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015