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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 680813121001201600075

Parties: SOLICITANTE: GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO Y TACIA ESTHER MORA LINDARTE \ OPOSITOR: ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / COMPENSACIÓN - / EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño18 , mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso19 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia fami

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2019-06-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Guillermo Guerrero Zambrano y Tacia Esther Mora Lindarte Opositor: Ana María Caballero de Aguillón Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 680813121001201600075 Providencia: ST-013 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 2 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 1.1.2. La aplicación de los efectos legales correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las presunciones legales establecidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3.

La declaración a su favor de la restitución jurídica y material del bien inmueble ubicado en la calle 13N Nº. 3-25 del Barrio Primero de Mayo del municipio San Alberto, departamento del Cesar, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 196-21776 y código catastral 20-710- 01-01-0073-0004-000. 1.1.4. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos. 1.2.1. A finales de 1975, el señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO llegó al municipio de San Alberto con el propósito de laborar en aquella región. En este lugar, fue contratado como empleado temporal en la Sociedad Industrial Agraria La Palma S.A. –Indupalma S.A. aproximadamente en 1977, en donde trabajó hasta el año 1979; reincorporándose a la misma alrededor de 1981, donde estuvo vinculado como dirigente del sindicato denominado Asociación Sindical de Trabajadores de Industrial Agraria La Palma S.A. –Asintraindupalma. 1.2.2.

En 1977, la Asociación Sindical de Trabajadores de Industrial Agraria La Palma S.A. – Asintraindupalma, respaldó la huelga nacional que incentivó a sectores liberales disidentes, la oposición (el partido conservador) y miles de personas que salieron a protestar debido 3 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 a la coyuntura socioeconómica que atravesaba el país para aquella época. 1.2.3.

Posteriormente, los señores GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE contrajeron matrimonio. 1.2.4. En el año 1991 los solicitantes adquirieron el inmueble situado en la Calle 13N No. 3-25 del Barrio Primero de Mayo del municipio de San Alberto, por compra hecha a la empresa Indupalma S.A., mediante Escritura Pública No. 4.050 del 19 de diciembre de la anualidad en mención, de la Notaría Segunda de Bucaramanga. 1.2.5.

En enero de 1989, integrantes del Sindicato del Magisterio de Santander se trasladaron para organizar el evento que se llevaría a cabo en el municipio de San Alberto –llamado “Encuentro por la Convivencia y la Normalización”-, cuya actividad era organizada por el “Comité de Diálogo” y tenía como objetivo, “procurar una salida política al conflicto armado, propiciando encuentros, foros y debates en diferentes regiones”.

Dentro de los encomendados por el sindicato del magisterio para aquella actividad, estaba el señor ISIDRO CABALLERO DELGADO, quien iba acompañado por la señora MARÍA DEL CARMEN SANTANA. 1.2.6. El señor GUILLERMO GUERRERO estaba encargado de ayudar a los señores ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA a recorrer San Alberto en aras de efectuar las etapas preparatorias del encuentro que realizarían el 16 de febrero de 1989.

No obstante, el 07 de febrero en la vereda Guaduas, jurisdicción de San Alberto, los señores ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA fueron capturados por tropas del Ejército Nacional acantonadas en la base militar Líbano, adscrita a la Quinta 4 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 Brigada con sede en Bucaramanga; hecho negado por las fuerzas militares. 1.2.7.

En septiembre de 1989, el sindicato Asintraindupalma del cual era integrante el solicitante, se fusionó con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites Vegetales –Sintraproaceites, allí continuó el señor GUILLERMO ejerciendo sus funciones como sindicalista e incluso ocupando cargos en la Junta Directiva.

Para aquellos años, el accionar delictivo de los grupos ilegales de las autodefensas se dirigió, en parte, a las organizaciones sindicales y movimientos y luchas sociales, pues aducían una supuesta infiltración de la guerrilla en los sindicatos. 1.2.8. El 24 de diciembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió el caso de los señores ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como resultado de una “solicitud de acción urgente” que recibió la Comisión en abril de 1989 en una denuncia de este mismo mes y año. Dentro de los testigos presentados por la Corte Interamericana por la desaparición forzada de los señores ISIDRO y MARÍA DEL CARMEN, se presentó en audiencia pública en la ciudad San José de la República de Costa Rica el señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO, quien para entonces narró los hechos que le constaban sobre la desaparición del señor CABALLERO DELGADO, y sobre las indagaciones que realizó junto a otras personas para hallar el paradero del sindicalista, y señaló que seguía trabajando en Indupalma, aunque no en San Alberto, porque recibió amenazas que lo llevaron a trasladarse para Bucaramanga, ya que aparecía en una lista que tenían los paramilitares de personas a quienes iban a asesinar y eso se lo informó la Cruz Roja. 1.2.9.

El señor GUILLERMO contó que en octubre de 1994 una amiga miembro de la Cruz Roja llamada MARÍA BERNATE, le informó 5 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 que él encabezaba la lista de las personas que iban a ser asesinadas por los paramilitares, y que ella, tuvo conocimiento de la situación a través de la Personería Municipal de San Martín, Cesar.

Debido al temor que desencadenó este hecho, decidió desplazarse forzadamente para la ciudad de Bucaramanga, allí permaneció unos días en casa de su hermano JOSÉ IGNACIO GUERRERO y, posteriormente, recibió ayuda humanitaria por parte de la Cruz Roja, quien se encargó de coordinar su ingreso al programa de protección de testigos que proveía el Estado, luego fue trasladado a la ciudad de Bogotá D.C 1.2.10.

Dentro del proceso contencioso Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó el 07 de diciembre de 1994, medidas provisionales para requerir al Gobierno de Colombia la adopción de las decisiones que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO, y de cuatro personas más. Posteriormente, el Gobierno le informó al Alto Tribunal el acatamiento de dicha resolución. 1.2.11.

En el inmueble materia de solicitud, quedó la señora TACIA ESTHER y sus tres hijos. En este bien recibió la visita de personas extrañas y desconocidas que en una oportunidad vio que portaban un arma de fuego, quienes preguntaban reiteradamente por su esposo GUILLERMO, e incluso si ella no estaba en casa, le preguntaban a los hijos de la pareja.

Estas visitas provocaron temor en la señora TACIA ESTHER, por cuanto se sentía vulnerable al estar sola con sus tres menores hijos en la casa, por ello tomó la decisión de desplazarse para la ciudad de Bucaramanga, aproximadamente en enero de 1995 y, posteriormente, también fue ingresada al programa de protección de testigos por lo que la trasladaron por seguridad a la ciudad de Bogotá D.C. y allí se reencontró con su cónyuge GUILLERMO GUERRERO. 6 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 1.2.12.

El inmueble quedó al cuidado de la progenitora de la reclamante, CARMEN ELENA LINDARTE, a quien personas no identificadas empezaron a presionarla para que informara cuál era la ubicación de su hija y yerno o que, de lo contrario, sería asesinada. Ante la negativa de dar información, el hostigamiento hacia la señora LINDARTE continuó, al punto de obligar a la familia GUERRERO MORA a tener que vender la casa del barrio Primero de Mayo. 1.2.13.

A través de poder especial otorgado por los solicitantes, la señora CARMEN ELENA LINDARTE vendió el predio a EDID MARIELA RUIZ RAMÍREZ, por la suma de $1.000.000, mediante Escritura Pública No. 0125 del 18 de julio de 1996 de la Notaría Única de San Alberto. No obstante, a la señora CARMEN ELENA LINDARTE le ofrecieron la suma de $400.000 por la casa, pero los reclamantes desconocen el monto final por el que se negoció; asimismo, ignoran si recibió o no el dinero, porque ellos no recibieron retribución alguna por la venta del inmueble. 1.3.

Actuación Procesal En fecha 3 de junio de 2016, el Juez instructor1 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.2 De igual modo, ordenó correr traslado a ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN, titular inscrita del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad así como a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, y a la empresa LOH ENERGY, en atención a las afectaciones existentes sobre el predio, según lo indicado en el informe técnico predial elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras. 1 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 2 Expediente digital, Consecutivo Nº. 3, actuaciones del Juzgado 7 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 Efectuadas las publicaciones de ley3 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos: 1.4.

Contestaciones y Oposición La empresa LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA4 indicó no oponerse a las pretensiones de la solicitud y precisó desconocer los hechos que cimentan la pretensión de restitución. Así mismo, resaltó que las afectaciones a la propiedad sobre el suelo en nada afectan el derecho del Estado sobre el subsuelo, y dio a conocer cómo en el año 2009 la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y la sociedad GOLDEN OIL COMPANY, celebraron el contrato E&P VMM-4, por medio del cual la entidad estatal le otorgó los derechos para explorar y explotar, en nombre del Estado, el bloque VMM-4 zona dentro de la cual se encuentra el predio objeto de esta solicitud, contrato cedido a LOH ENERGY.

La señora ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN5, actual propietaria del inmueble, actuando por conducto de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal, emitió pronunciamiento indicando no constarle los hechos que fincan la solicitud y refirió no estimar que el reclamante hubiere sido víctima de despojo y por ende que era inviable la protección implorada, sin pasar a exponer argumento adicional alguno. De otro lado, de manera lacónica, solicitó se le reconociere como tercero de buena fe exenta de culpa, sin fundamentar su pedimento.

En punto a la notificación de la opositora se advierte que la misma se surtió por conducta concluyente, en tanto pese a haber allegado escrito de réplica, no reposa en el expediente constancia de notificación personal a ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN de la providencia que admitió la solicitud de restitución, ni en el mismo se halla oficio a ella 3 Expediente digital, Consecutivo Nº. 28, actuaciones del Juzgado 4 Expediente digital, Consecutivo Nº. 24, actuaciones del Juzgado 5 Expediente digital, Consecutivo Nº. 31, actuaciones del Juzgado 8 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 dirigido para tal fin.

De igual modo, se aprecia cómo la constancia secretarial6 por medio de la cual se entera al Despacho de la realización de la contestación por parte de la contradictora, no indicó que la misma se hubiera efectuado de manera extemporánea. En todo caso, y a pesar de no ser la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 la manera de notificar a los titulares inscritos de derechos, el pronunciamiento realizado por la propietaria del inmueble materia de solicitud se allegó dentro del término de los 15 días siguientes a esta forma de notificación.7 Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS8 dio a conocer que el predio materia de solicitud de restitución se encuentra dentro del área denominada VMM-4 y se otorgó al contratista LOH ENERGY el derecho para adelantar actividades y operaciones de exploración dentro del área contratada.

Resaltó que el desarrollo del contrato de exploración y producción VMM-4 no afecta el proceso de restitución de tierras, ya que, en ningún caso, la facultad de realizar este tipo de actividades le otorga al contratista el derecho de propiedad sobre los inmuebles. Igualmente, mencionó no constarle los hechos expuestos por el reclamante.

Una vez surtido el trámite de la instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala9, donde se avocó conocimiento y decretaron pruebas adicionales10. Posterior a la remisión la empresa LOH ENERGY dio a conocer la cesión que del contrato de exploración y producción de hidrocarburos 6 Expediente digital, Consecutivo Nº. 36, actuaciones del Juzgado 7 Expediente digital, Consecutivo Nº. 28, actuaciones del Juzgado.

En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 se efectuó publicación de la admisión a través de medio radial y escrito, los días 24 y 26 de junio de 2019, respectivamente, y el libelo de contestación fue allegado el 13 de julio de la misma anualidad, esto es, al día 12 siguiente a la publicación en el diario El Tiempo. 8 Expediente digital, Consecutivo Nº. 47, actuaciones del Juzgado 9 Expediente digital, Consecutivo Nº. 141, actuaciones del Juzgado 10 Expediente digital, Consecutivo Nº. 7, actuaciones del Tribunal 9 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 realizó a favor de la empresa LA LUNA E&P S DE RL SUCURSAL COLOMBIA.11 Finalmente, evacuadas y practicadas todas las pruebas ordenadas, se dio traslado para alegar.12 1.5.

Manifestaciones Finales La representante judicial de la parte reclamante13, en resumen, consideró acreditada la relación jurídica de sus representados con el predio, encontrarse probado el contexto de violencia existente para la época de enajenación de la heredad, haberse presentado el despojo alegado dentro del límite temporal establecido por la ley, y estar acreditada la condición de víctima de los accionantes con las declaraciones rendidas por estos y por los testimonios recepcionados durante el trámite de la instrucción. Por lo anterior, afirmó se cumplían los requisitos para acceder al amparo de la restitución de tierras.

El mandatario judicial de la opositora14 en sus manifestaciones finales estimó que los reclamantes enajenaron el inmueble por decisión que nada tuvo que ver con la violencia existente, pues los hechos que acaecieron en el año 1989 y por los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos adelantó investigación, no tuvieron influencia alguna en los accionantes para desplazarse inmediatamente y continuaron viviendo en San Alberto hasta 1994, fecha en la cual el solicitante empezó a hacer parte del Programa de Protección a Testigos, entonces fue producto de unas precauciones de la justicia que el solicitante consideró pertinente abandonar el municipio de San Alberto a efecto de cumplir su labor de testigo ante la aludida Corte.

Adicionalmente, alegó que no es posible predicar un aprovechamiento 11 Expediente digital, Consecutivo Nº. 19, actuaciones del Tribunal 12 Expediente digital, Consecutivo Nº. 16, actuaciones del Tribunal 13 Expediente digital, Consecutivo Nº. 17, actuaciones del Tribunal 14 Expediente digital, Consecutivo Nº. 21, actuaciones del Tribunal 10 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 de la situación de violencia en tanto que la enajenación de la casa se produjo siete años después de los hechos violentos aducidos como el origen de sus problemas y que en todo caso no se acreditó una amenaza directa.

En torno a la alegada buena fe exenta de culpa, resaltó cómo la señora ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN adquirió el inmueble por adjudicación en sucesión tras el deceso de su hijo LUIS JESÚS AGUILLÓN CABALLERO, quien a su vez lo obtuvo por compra realizada a SAMUEL ORTIZ BASTOS, por ello estimó que su actuar es ajustado a lo exigido por el legislador.

Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO15 concluyó acreditado el vínculo jurídico de los solicitantes con la propiedad objeto de restitución, así como la calidad de víctima de estos, pese a haber declarado tal situación apenas en el año 2011. Por lo anterior, peticionó acceder a la solicitud. También estimó presente en la opositora un actuar con buena fe exenta de culpa al adquirir el predio mediante adjudicación por sucesión y no estar acreditada su relación ni la de su hijo -causante-, con los hechos de violencia que afectaron a los solicitantes, máxime cuando la compra del inmueble se realizó 17 años después del desplazamiento forzado alegado.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el 15 Expediente digital, Consecutivo Nº. 22, actuaciones del Tribunal 11 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 inmueble reclamado y la acreditación del despojo conforme al artículo 74 y 77 ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, logró acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostenta la calidad de segundo ocupante, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura. Según la Resolución Nº.

RG 4652 de 30 de diciembre de 201516 y constancia No. CG 00047 de 12 de abril de 201617 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD, se demostró que TACIA ESTHER MORA LINDARTE y GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su núcleo familiar, en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado. 16 Expediente digital, Consecutivo Nº. 1.3, págs. 340 a 395, actuaciones del Juzgado 17 Expediente digital, Consecutivo Nº. 1.3, págs. 396 a 397, actuaciones del Juzgado 12 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 3.1.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso19 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un 18 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 19 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición20.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 21 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.2.

Presupuestos axiológicos. Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 15 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos22. 3.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno23.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un 22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 23 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 16 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal24. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.25 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.26 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales27.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-099 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 27 Ibídem. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”28 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, ya que no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 18 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, si en cuenta se tiene que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad.

4. CASO CONCRETO 4.1. Contexto de violencia en el municipio de San Alberto - Cesar-. San Alberto es un municipio del departamento del Cesar, ubicado al norte de Colombia. El panorama de violencia del municipio fue expuesto por la Unidad de Restitución de Tierras en el documento titulado “Microcontexto de violencia para el casco urbano del municipio de San Alberto -Énfasis en la violencia generada contra la organización sindical”,29 en el que fraccionó el contexto en tres grandes momentos, así: (i) La primera etapa de la violencia en San Alberto contra organizaciones sociales, políticas y sindicales (1985-1993), (ii) la segunda etapa de la violencia en San Alberto contra el mismo tipo de organizaciones, la llegada de ‘Los Prada’ (1993-2006), y (iii) La desmovilización del frente Héctor Julio Peinado (2004-2006).

Para los fines del presente estudio, y teniendo en consideración la data en que ocurrió el hecho victimizante aquí relatado, se ahondará en los dos primeros lapsos mencionados. En torno al primer espacio temporal, se puede decir en síntesis que se caracterizó por el accionar guerrillero. El fortalecimiento paulatino de las organizaciones sindicales, sociales y campesinas fueron vistos 29 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, archivo “0 SAN ALBERTO URBANO ENFASIS SINDICALISMO.pdf”, actuaciones del Juzgado. 19 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 por los grupos guerrilleros como una oportunidad política y estratégica, razón por la que desde los años 70 se instaló el ELN y el M-19, y posteriormente finalizando esta década y a comienzos de los años 80 el EPL y las FARC-EP, grupos que se financiaron a través de la extorsión y el hostigamiento a los terratenientes de la zona.

Entre los años 1980 a 1993 el control del ELN en la zona fue casi absoluto. El desarrollo de las organizaciones sindicales en San Alberto y sus alrededores fue directamente proporcional al desarrollo de la agroindustria palmera. Durante las dos décadas siguientes a su creación (1963-1985) desarrolló cinco huelgas, una invasión urbana que se convirtió en barrio (23 de febrero), presionó para la creación de otro por parte de la empresa (1º de mayo) y colaboró en la creación del sindicato en Minas (1984) y su posterior huelga (1985).

Resaltó el aludido documento cómo la coincidencia histórica y geográfica de los grupos guerrilleros con los movimientos sociales locales conllevó a un proceso de estigmatización de dichos movimientos. La década de los setenta trajo consigo nuevos marcos legales y ejecutivos que intentaron debilitar las organizaciones sociales, dentro de ellas el llamado Estatuto de Seguridad de Turbay en el que se legalizaban los grupos de autodefensa.

Esto facilitó el nacimiento de grupos como el MAS y otros grupos de autodefensas de terratenientes. El movimiento social se continuó desarrollando en esa década hasta lograr su traducción en nuevas organizaciones que fueron naciendo desde las reivindicaciones propias de su condición. Dentro de estas encontramos organizaciones como la ONIC, la CUT, la ANUC, el CUE a nivel nacional; organizaciones sindicales de industria como SINTRAPROACEITES y políticas como la UP y el Movimiento Cívico por San Alberto y su Gente.

En el año 1986 se agudizó la situación cuando en el municipio de San Alberto aparecen los llamados grupos de limpieza social, que 20 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 inicialmente se identificaron como sicarios pero que poco a poco la gente los iba identificando como autodefensas de terratenientes. La actuación de estos grupos se dirigió hacia la organización sindical en una coyuntura que se caracterizó por el crecimiento de ésta y de los movimientos y luchas sociales y sindicales a nivel nacional; se puede decir que es la primera etapa de violencia contra el sindicato SINTRAPROACEITES y los líderes que empezaron a trascender del tema laboral a otros temas de la sociedad y políticos del municipio.

El primer hecho que se reseña del accionar de los paramilitares de San Alberto fue el homicidio de dos trabajadores de la empresa INDUPALMA, el 22 de noviembre de 1985. Pero el caso más significativo se dio meses después con el asesinato de Chucho Peña (Jesús Peña) en 1986, también empleado de INDUPALMA, sindicalizado, y líder cultural desaparecido el 1º de mayo y encontrado días más tarde sin vida en La Vega; su familia identificó como victimarios al ejército y a los grupos paramilitares de la zona.

Por el significado social de este hecho se generó una movilización por la vida, donde convergieron líderes sociales y de organizaciones sindicales y políticas de Bucaramanga, Bogotá y Medellín. El señalamiento que durante los últimos quince años sufrió el sindicato, terminó por situarlos como objetivo en la lucha contrainsurgente de estos nuevos grupos armados.

A partir de 1992 se intensificó la violencia social y política en San Alberto hacia tres ejes fundamentales: (i) los sindicalistas de la empresa INDUPALMA que se habían consolidado como contrapeso social y político desde su nacimiento en 1963, y que habían promovido las invasiones urbanas para construcción de barrios populares, los comités cívicos y muchas de las iniciativas de movilización social por las condiciones del municipio y la reciente ola de violencia en el mismo;

(ii) los líderes sociales y políticos que conformaban la nueva fuerza política: la Unidad Cívica y Popular por San Alberto y su Gente y la Alianza Democrática M-19 y otras organizaciones políticas; (iii) y por último, y 21 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 enfocada en el ámbito rural, el hostigamiento a los procesos sociales promovidos por estos grupos, como las parcelaciones o la invasión de barrios en el casco urbano. En torno a la segunda etapa de violencia identificada en el documento de análisis de contexto elaborado por la Unidad, se refirió cómo el control guerrillero de la zona empezó a disminuir hasta movilizarse a nuevas zonas de control tras el accionar de las autodefensas de Riverandia.

Mientras este proceso se iba forjando, en las zonas colindantes del municipio iban asumiendo el control otros grupos paramilitares como el de Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada en San Martín o el de Luis Obrego Ovalle en Aguachica. Esta segunda fase que se desarrolló en San Alberto es la concerniente a la expansión territorial y fortalecimiento de estructuras paramilitares, que llevó a que el grupo que controlaba el ente territorial de San Martín, ampliara su accionar hacia el sur, controlando también a San Alberto.

Con la llegada de las estructuras de Roberto Prada Gamarra y Juan Francisco Prada Márquez se inició una nueva fase de violencia sindical, cualificada con un accionar y una intensidad diferente. Esta nueva etapa coincidió con un proceso de tercerización laboral en la empresa INDUPALMA que conllevó a un debilitamiento de la organización sindical y de los derechos de los trabajadores, ya que se rompía el vínculo laboral directo de la empresa con los trabajadores pues esa relación existía entre INDUPALMA y las cooperativas y eran las cooperativas las que “contrataban” a los trabajadores.

Estos hechos llevaron a que se incrementara la lucha del sindicato, de sus líderes sindicales y de los líderes sociales; ya que se vieron afectadas no sólo sus condiciones laborales, las desvinculaciones laborales tuvieron un efecto sobre la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. Este nuevo estadio de lucha fue acallado a través de la violencia que los paramilitares ejercieron contra el sindicato en general pero especialmente hacia sus líderes dentro de la organización y los líderes 22 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 comunitarios y políticos que apoyaban estas luchas.

Poco a poco fueron asesinados o desaparecidos todos los líderes políticos de la UP, de la Unidad Cívica y Popular por San Alberto y su Gente, y los sindicalistas de SINTRAPROACEITES. La persecución, hostigamiento, asesinato y desaparición de sindicalistas se convirtió en el modus operandi paramilitar, por medio del cual se diezmó el poder de la organización sindical y se vieron favorecidos los empresarios de la palma.

La violencia sistemática hacia los miembros de los sindicatos se extendió con fuerza hasta el 2001 pero se encuentran casos posteriores como el de Cecilia Lasso ese mismo año, ex parcelera de Los Cedros, ex militante y lideresa de la UP, y candidata a la alcaldía en San Alberto que es asesinada por paramilitares junto a su hija. Por su parte, la “Contextualización general de la violencia” en el municipio de San Alberto, elaborada por la Asociación MINGA30, ilustró con suficiencia el acontecer de la violencia, y dio a conocer cómo luego de las reivindicaciones logradas por el movimiento sindical empezó a hacerse evidente en la zona la arremetida paramilitar a través de los hostigamientos, con la creación de los primeros grupos de autodefensa.

Entre 1988 y 1989, algunos finqueros de la región fueron conformando grupos paramilitares, en apoyo con hacendados como los Rivera Stapper y el finquero Luis Obrego Ovalle, quienes se ubicaban en una finca que denominaron Riverandia; dicho grupo logró tener un gran poder y control sobre la zona, permitiendo la consolidación de los llamados Masetos (MAS), quienes inician cometiendo amenazas, desapariciones y asesinatos selectivos en San Alberto, San Martín y La Palma, en especial contra integrantes del sindicato y líderes políticos.

Los grupos paramilitares, aparecieron por la zona arremetiendo contra 30 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, archivo “14 CONTEXTUALIZACIÓN GENERAL DE LA VIOLENCIA.pdf”, actuaciones del Juzgado. 23 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 los campesinos, en defensa de los hacendados, y señalándolos como cómplices de los grupos insurgentes de la región. En 1993 luego del poderío de los primeros grupos de autodefensa, y tras los ataques que las Farc cometieron hacia los Rivera y Riverandia, llega Roberto Prada Gamarra, un agricultor que sigue el legado de Obrego Ovalle y Rivera Stapper.

Por este tiempo se constituyeron decenas de grupos de justicia privada, los cuales posteriormente se denominarían como paramilitares y serían apoyados por los terratenientes al sentir la inoperancia estatal. En este mismo año, hubo desplazamientos masivos a causa de las amenazas al campesinado y ante las acciones temerarias de los armados, pues por este periodo ya habían cometido asesinatos y desapariciones forzadas.

En 1994 nuevamente ocurre un desplazamiento, esta vez eran los campesinos de La Carolina quienes forzosamente abandonaron sus tierras ante la violencia, pues el 30 de julio de 1994 en Minas, se comete una masacre al frente de la iglesia en horas de la noche, donde mueren 7 habitantes. Finalmente, los únicos campesinos aparcelados que resistían a la violencia en la Hacienda Tokio, fueron despojados por el terror en 1995, luego de la ejecución de esta masacre, la cual estuvo dirigida por alias Camarón, otro de los paramilitares de la zona que trabajaba en complicidad con Roberto Prada Gamarra.

Luego de la llegada de Roberto Prada Gamarra al territorio, su primo Juancho Prada Márquez se convierte en el jefe paramilitar de la zona con el Frente Julio César Peinado, el cual cometió los crímenes más atroces de la época. El control del territorio, pasó a las manos de “Juancho Prada” en 1995, según las versiones libres dadas ante Justicia y Paz.

Para este mismo año, el gobierno de Ernesto Samper, aprueba las Cooperativas de Seguridad Rural (Convivir), las cuales serían pieza fundamental para el fortalecimiento de los grupos paramilitares de la zona. En el marco de esta política de guerra, los Prada, constituyen dos 24 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 convivir; una en este mismo año, denominada "Renacer”, y otra en 1996 llamada “Los Arrayanes”, tiempo para el cual Los Prada, ya tenían fuertes vínculos con los hermanos Marulanda.

En el periodo comprendido entre 1996 y 2002, la Unidad de Justicia y Paz dice haber documentado diez masacres más ejecutadas por paramilitares, en toda la zona del Sur del Cesar; los crímenes fueron muchos, y con el régimen de terror, se generaron desplazamientos masivos hacia la zona de Bucaramanga; en 1999, según las declaraciones de Juancho Prada, en su narrativa frente al cometimiento de otros crímenes, se asesina al concejal Hugo López Quiroz en San Alberto, quien es señalado por tener presuntos vínculos con los guerrilleros y el sindicato; dicho crimen sería perpetrado por el Frente paramilitar de Juancho Prada, en alianza con el mandatario municipal de ese entonces, Gerardo Jaimes Ortega.

Entre 1980 y 2016 en el departamento del César se contabilizaron 859 hechos violentos contra sindicalistas, o sea el 5.85% de todos los casos del país. En lo que respecta a los sindicatos del sector palmero del sur del Cesar, principal bastión de esta agroindustria en el país, las organizaciones más victimizadas fueron, en su orden, Sintraindupalma, Sintrapalmas, Sintraproaceites, Asintraindupalma, Sintrainagro, Sintrapalce y Sintrapalmascost.

El primer pico de violencia se dio en 1988, con 15 casos. El segundo entre 1995 y 1996, con 16 casos. En San Alberto, Minas, El Copey y Algarrobo el accionar paramilitar fue funcional a los intereses de los empresarios palmeros, pues uno de sus objetivos fue contener la actividad sindical. Además, las relaciones que los sindicatos tenían con partidos como el Moir, A Luchar y la UP, fueron el pretexto para vincularlos con grupos insurgentes.

Para la primera década de los 90 la estructura paramilitar logró mayor capacidad económica y militar. Se diseñaron listas donde aparecían señalados los presuntos colaboradores de la insurgencia, acrecentaron las amenazas contra líderes sindicales. Y la fuerza pública, por su parte, criminalizó las 25 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 marchas campesinas al declarar que estaban infiltradas por la insurgencia.31 Aunado a lo anterior, reposa en el expediente información allegada por las diferentes entidades dedicadas a documentar el acontecer de la violencia con ocasión del conflicto armado interno. Así se tiene cómo el Observatorio Presidencial de Derechos Humanos32 puso en conocimiento cómo en lo que respecta al sur del Cesar entre 1990 y 1996, los homicidios se intensificaron significativamente en municipios palmeros como San Alberto y San Martín. Solamente en San Alberto fueron asesinados nueve sindicalistas en este período, y adicionalmente fueron asesinados cinco concejales, entre ellos tres de la Unión Patriótica.

Sumando las masacres ocurridas en los años noventa, en San Alberto, San Martín y Sabana de Torres, hay que contar al menos 13 que arrojaron 69 víctimas, incluidos trabajadores de las plantaciones. Eran a su turno años en los que la guerrilla contragolpeaba y asesinaba ganaderos, comerciantes y personal administrativo de las palmeras, y se desenvolvían luchas sindicales que adquirieron bastante intensidad.

Para el conjunto del sur del Cesar se registraron homicidios de sindicalistas entre 1988 y 1996 de los cuales 19 ocurrieron en San Alberto. La violencia en el sur del Cesar era focalizada y muy intensa, por ende no correspondía a los patrones más “sincronizados” del conjunto de la región, y por eso la supera en promedio hasta 1998. Después sigue siendo elevada hasta 2000 y 2002.

En los años siguientes la violencia del sur del Cesar disminuye ostensiblemente y se sitúa por debajo de la región, síntoma de que los conflictos en la zona plana fueron acallados por la vía de la violencia, es decir que los 31 “Cómo el paramilitarismo asesinó sindicalistas e impactó las relaciones laborales en el sur del Cesar” http://ail.ens.org.co/cronicas/como-el-paramilitarismo-asesino-sindicalistas-e-impacto-las-relaciones-laborales-en-el- sur-del-cesar/ 32 Expediente digital, consecutivo Nº. 11, actuaciones del Juzgado http://www.derechoshumanos.gov.co/observatorio/publicaciones/Documents/150422-atlas-impacto.pdf 26 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 paramilitares buscaron diezmar el sindicalismo y reducir la influencia de la guerrilla en las luchas populares en esta zona del país. Según reporte estadístico allegado por el Centro Nacional de Memoria Histórica33, entre los años 1995 y 1997 se presentaron en el municipio de San Alberto 27 desapariciones forzadas, 2 masacres, 22 asesinatos colectivos, 3 acciones bélicas y 7 secuestros.

Por su parte, la Quinta Brigada del Ejército Nacional34 informó que en el municipio de San Alberto, en el año 1995 operó la Cuadrilla Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, en 1996 el Frente Héroes de Santa Rosa (ELN), y en los años 1999 y 2000 hicieron presencia el Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento del ELN, la Cuadrilla Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL y los grupos de autodefensas Santander y Cesar (AUSAC).

La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES-35 refirió hechos violentos concretos perpetrados por grupos armados al margen de la ley en San Alberto entre los años 1995 a 2005. Específicamente dio cuenta de varios homicidios cometidos por parte de paramilitares en el año 1995, el homicidio de dos concejales, uno de ellos del movimiento Unión Política Cívica (UPC), de antiguos militantes de la izquierdista Unión Patriótica, hecho a raíz del cual cuatro concejales de UPC renunciaron y abandonaron San Alberto junto con sus familias, para ponerse a salvo de la violencia, así como el homicidio del Personero de este municipio.

Igualmente, para el año 1996 mencionó el secuestro del Presidente del sindicato del hospital Lázaro Hernández Lara de esa población, el asesinato de un concejal liberal, la irrupción de paramilitares en la finca El Reposo ejecutando a una mujer, a su hijo y adicional a esto secuestraron al padre y a otro de sus hijos los cuales 33 Expediente digital, consecutivo Nº. 14, actuaciones del Juzgado 34 Expediente digital, consecutivo Nº. 17, actuaciones del Juzgado 35 Expediente digital, consecutivo Nº. 33, actuaciones del Juzgado 27 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 días posteriores fueron encontrados muertos con signos de tortura, tras combates entre el Ejército y la guerrilla.

También la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas36 informó que entre los años 1995 a 2005 se presentaron 5.424 afectados por violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario por parte de grupos armados al margen de la ley en la cabecera municipal de San Alberto; presentándose un pico en el año 1995 con 835 víctimas.

Igualmente precisó que durante el mismo periodo de tiempo se originaron 4639 desplazamientos forzados. Aunado al contexto de violencia reseñado, habitantes del sector de ubicación del bien materia de solicitud, quienes tienen contacto directo con la región, en tanto viven en el mismo municipio, también dieron cuenta de la presencia y el actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno como se reseñará seguidamente.

CARLOS PATIÑO37, quien dijo residir en el municipio de San Alberto desde hace como unos 40 años, mencionó que “en un tiempo hubo una gente que llaman la guerrilla, y estuvo un tiempo muy enconoso. Porque eso uno no podía ni salir por allá. Después estuvieron los paramilitares por ahí también” (Sic). El señor JOSÉ DEMETRIO AGUILLÓN CABALLERO38, dijo haber llegado al municipio en el año 1989, y acerca de la existencia de grupos armados al margen de la ley aseveró que como en el año 90-92 se decía “que las CONVIVIR, yo no sé qué más hubo por ahí”.

Por su parte, en entrevista comunitaria realizada por la UAEGRTD, BERNARDO39, quien manifestó habitar desde hace 30 años 36 Expediente digital, consecutivo Nº. 62, actuaciones del Juzgado 37 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 410 a 411, actuaciones del Juzgado 38 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 412 a 413, actuaciones del Juzgado 39 Cuya identidad se reservó 28 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 en el municipio de San Alberto, indicó haberse incorporado a la empresa INDUPALMA en el año 1988, época en la que la situación de conflicto armado era “pesada, pesada… había… había una situación… un conflicto duro en contra del sindicato, en contra de los trabajadores de la empresa, en contra de los líderes sociales, había un conflicto duro”; que antes de esa anualidad “hubo una arremetida de unos grupos que eran antisindicales también, que se llamaban el MAS”… “ambos bandos, tanto de derecha como de izquierda, ambos afectaron a la población civil; unos más que otros” (Sic).

También señaló cómo para la anualidad citada la situación para el sindicato fue muy dura porque se decía que la guerrilla estaba infiltrada. En el año 1994 llegaron los paramilitares, quienes arremetieron de manera más fuerte contra los sindicatos y contra la comunidad. Memoró que el señor ALIRIO CORDERO salió desplazado por persecución sindical.

El líder comunal REIMUNDO OSORIO también sufrió desplazamiento.40 De otro lado, LIBERIO GAMBOA JAIMES41, testigo allegado por la opositora, quien informó vivir en el municipio de San Alberto desde hace 35 años [1982], al ser indagado acerca de la situación de orden público en esa zona entre los años 1991 a 2005, pese a no referirse a grupos armados al margen de la ley de manera específica, en tanto dijo no saber de cuál se trataba, aseveró que para esa época “había mucha violencia… siempre San Alberto se ha mantenido con una violencia bárbara, bastante dura y ahí afortunadamente hace como tres años, cuatro años comenzó a cambiar… la violencia en esa época había de que si tu salías a la calle después de las seis de la tarde… al otro día amanecían muertos, rumores que la gente se tenía que ir del municipio” (Sic), también agregó que en ese tiempo algunas personas se fueron y los que tuvieron “coraje” se quedaron. 40 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 272 a 295, actuaciones del Juzgado 41 Expediente digital, consecutivo Nº. 89, actuaciones del Juzgado 29 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 Todo lo anteriormente expuesto refleja la grave y aguda crisis humanitaria causada por el conflicto armado interno en el municipio de San Alberto para los años 1995 y 2005, y la especial afectación de las asociaciones sindicales, situación que sin duda era de público conocimiento y dejó como resultado una violación sistemática de derechos humanos, principalmente en la población civil. 4.2.

Hechos victimizantes concretos y temporalidad Los señores GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE se encuentran reconocidos como víctimas del conflicto armado e inscritos en el Registro Único de Víctimas42 desde el mes de junio del año 2011 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. De acuerdo con los hechos relatados en el memorial de solicitud de restitución, el reclamante GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO se vio obligado a abandonar el inmueble objeto de su pretensión restitutoria, en el mes de octubre de 1994, en razón a haberse enterado de que se encontraba registrado en una lista de personas que eran objetivo militar por parte de los paramilitares.

Haciendo lo mismo su cónyuge TACIA ESTHER MORA LINDARTE en el mes de enero del año 1995, por el temor que sintió tras la llegada a su casa de un hombre armado quien fue a preguntar por su compañero sentimental. Acerca del desplazamiento forzado sufrido, el solicitante GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO mencionó ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional43 cómo a través de la señora MARÍA I. BERNATE, funcionaria de la Cruz Roja, se enteró que “ella había estado en una vereda del Municipio de SAN MARTIN -CESAR en una labor humanitaria en la cual la esposa de un 42 Expediente digital, consecutivo Nº. 32, actuaciones del Juzgado 43 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 148 a 150, actuaciones del Juzgado.

Declaración del 13 de mayo de 2011 30 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 paramilitar le comento que había una lista de personas para asesinarlas pertenecientes al sindicato de sintroproaceites trabajadores de indupalma en las cuales Yo aparecía de primeras y me rogo que me fuera por lo tanto le dije a mi señora que me empacara 2 mudas de ropa que yo me iba y salí para Bucaramanga a donde esta doctora de la Cruz Roja, para pedirle protección y ella me dijo que buscara un sitio o a un familiar para que me colaborara mientras ella hacía los tramites pertinente fue así como acudí a mi hermano quien me apoyo” (Sic).

Agregó cómo solicitó protección para su familia y fue llevado para Bogotá al programa de protección, y en el mes de enero de 1995 se reunió con ellos en esa ciudad, allí permanecieron hasta enero de 1996, pues se trasladaron para Fusagasugá en donde aún residen. En esa oportunidad también relató algunos hechos acecidos años anteriores, a raíz de los cuales dijo haber recibido amenazas; así contó cómo en el año 1989 se dio la desaparición de ISIDRO CABALLERO DELGADO, profesor sindicalizado, y de MARÍA DEL CARMEN SANTANA, quienes estaban organizando el foro por la paz a nivel municipal y se habían desplazado a la vereda Guaduas, evento en el cual el reclamante había sido designado como coordinador junto con CABALLERO DELGADO.

También indicó que junto con los compañeros del sindicato emprendieron la búsqueda de esas personas, las autoridades empezaron a indagar acerca de su paradero y él estuvo colaborando en ello acompañando a los investigadores a las veredas. Que por parte de la señora ELIDA GONZÁLEZ tuvo conocimiento que aquellas personas habían sido detenidas.

Señaló cómo a raíz de las averiguaciones que estaba haciendo fue “amenazado por personas extrañas”, al igual que la señora ELIDA GONZÁLEZ quien abandonó la vereda, “que no fuera más por esos sitios ya que no respondían lo que podía pasarle a mi o a mi familia” (Sic). Adicionó que se comprobó “que los militares y paramilitares andaban en las mismas patrullas deteniendo, torturando y despareciendo a varios habitantes de la región”. 31 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 Posteriormente, en versión dada ante la Unidad de Restitución de Tierras GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO44 de manera coincidente, hizo una vez más mención al desaparecimiento de ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA y reiteró la forma en que en el mes de octubre de 1994 se enteró de su inclusión en una lista de personas que iban a ser ultimadas por los paramilitares, motivo por el que sintió temor y decidió desplazarse hacia la ciudad de Bucaramanga a casa de su hermano JOSÉ IGNACIO GUERRERO, en donde permaneció oculto por espacio de un mes, al cabo del cual se dirigió a la sede de la Cruz Roja en la que le habían ofrecido la posibilidad de incorporarse en un programa de protección a testigos, el cual aceptó y fue llevado a la ciudad de Bogotá. En la misma audiencia ante la Unidad, la también reclamante TACIA ESTHER MORA LINDARTE relató cómo a su vivienda en San Alberto llegaban personas a preguntar por su cónyuge GUILLERMO hasta que “un día llegó un señor con una gabardina gris la traía abierta y se le veía un arma y yo fui donde mi mamá y ella vivía cruzando la panamericana y le conté y me llené de miedo y me dijo que me fuera de San Alberto por los muchachos y eso.

Eso fue como en enero del siguiente año [1995]… me fui para Bucaramanga a buscar a la doctora María I Bernate… un novio de una tía mía que manejaba un camión que transportaba arroz y él le dijo a mi mamá que yo iba para Bucaramanga y me esperó y me llevó. Me presenté a la Cruz Roja y con María y me dijo que me ayudaba a salir para Bogotá y me fui para donde mi cuñado y allá estuvimos escondidos como cuatro o cinco días y ella me llamaba y cuando ya estuvo todo listo, ella me mandó a buscar… nos llevaron al aeropuerto y llegamos a Bogotá, nos cambiaron los nombres en los tiquetes a mis hijos y a mi….

Cuando llegamos al sitio… no sabía que estaba Guillermo y nos reencontramos” (Sic).45 44 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 171 a 174, actuaciones del Juzgado. Declaración del 14 de diciembre de 2015 45 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 171 a 174, actuaciones del Juzgado. Declaración del 14 de diciembre de 2015 32 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 En declaración ante el Juez de la instrucción, GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO46 dio a conocer que estuvo vinculado a la empresa Indupalma y perteneció al sindicato durante el tiempo que mantuvo la relación laboral.

Memoró cómo para la época en que se produjo su desplazamiento, estaban arremetiendo contra los sindicalistas; que como dirigente sindical pertenecía al Comité de presos políticos y para poder entrar a las cárceles lo hacía con la ayuda de MARÍA BERNATE, integrante de la Cruz Roja y persona encargada de hacer misiones humanitarias en las veredas del municipio de San Alberto, y fue a través de ella que se enteró de la existencia de una lista integrada por personas que vivían en ese municipio a quienes iban a asesinar, información que ella obtuvo a través de una mujer que tenía una relación sentimental con un paramilitar de la zona.

En la referida lista aparecía en primer lugar el reclamante. Eso aconteció en el mes de octubre del año 1994, y debido a ello se fue para la ciudad de Bucaramanga en donde habló con la funcionaria de la Cruz Roja, y permaneció escondido en la casa de su hermano como por espacio de 10 días o un mes -no recuerda con precisión-, se acogió al programa de protección de testigos del que le había hablado la señora MARÍA BERNATE, y fue llevado a la ciudad de Bogotá permaneciendo allí como por más de un año. En el mencionado programa también fueron incluidos los demás miembros de su núcleo familiar -cónyuge e hijos- quienes fueron llevados a Bogotá como dos o tres meses después de la llegada de él. En aquella diligencia nuevamente hizo referencia a la desaparición de los señores ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA.

Por su parte, la solicitante TACIA ESTHER MORA LINDARTE, de manera coincidente, ante el Juez instructor expuso que su cónyuge GUILLERMO trabajaba en Indupalma y pertenecía al sindicato, en 46 Expediente digital, consecutivo Nº. 92, actuaciones del Juzgado. 33 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 donde estaba vinculado laboralmente desde que se conocieron [antes de 1979] hasta la época en que les tocó salir del municipio [1994].

Memoró que a su cónyuge le tocó irse inicialmente para Bucaramanga porque aparecía en una lista “para empezar a matar a los sindicalistas de San Alberto”. Que de esa circunstancia se enteró su cónyuge a través de la señora MARÍA I. BERNATE quien trabajaba en la Cruz Roja, y ella a su vez lo supo por intermedio de una mujer que tenía relación “con los paramilitares”.

En Bucaramanga permaneció por espacio de 20 días, a un mes, en casa de su hermano JOSÉ IGNACIO GUERRERO y después lo trasladaron a Bogotá por el programa de protección de testigos. Contó también que ella se quedó en la casa con sus tres hijos, y allí llegaban personas armadas a preguntar por su cónyuge, lo que consideraba una amenaza “que más amenaza que viene a preguntar por él y se levantan la camisa y le muestran el arma a uno”.

Debido a esa situación se fue para Bucaramanga, a la casa de su cuñado JOSÉ IGNACIO GUERRERO, en donde permaneció 8 días mientras MARÍA I. BERNATE realizaba las gestiones para vincularla al programa de protección de testigos y así fue incluida desde el mes de enero de 1995 como por “unos 2, 2, 3 años no toy segura”. Estas versiones son parcialmente ratificadas con la declaración de BERNARDO47, en entrevista comunitaria realizada por la UAEGRTD, y a quien ya se hizo referencia en acápite precedente, quien además de referirse a los hostigamientos que estaban sufriendo los integrantes de asociaciones sindicales y la estigmatización que sobre ellos recaía, hizo alusión a una lista que se le encontró a un hombre, integrante de los paramilitares, a quien habían dado de baja, con el nombre de sesenta personas para ajusticiar en San Alberto, pero posteriormente el número de homicidios presentados superó esa cifra.

Del mismo modo, mencionó que GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO, dirigente sindical, también fue desplazado, por haber servido como testigo frente a un caso 47 Cuya identidad se reservó. Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 272 a 295, actuaciones del Juzgado 34 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 de desaparición forzada que se presentó de ISIDRO CABALLERO, también sindicalista.

También fueron corroboradas por parte de JOSÉ IGNACIO GUERRERO ZAMBRANO48, quien contó que su hermano GUILLERMO GUERRERO trabajó en la empresa Indupalma y perteneció al sindicato, pero desconoce las fechas de dicha vinculación laboral; igualmente, relató cómo su hermano estuvo viviendo en la casa que tenía en San Alberto hasta el momento en que se produjo su desplazamiento, esto es, hasta el año 1994, data en la que se vio obligado a salir del municipio para proteger su vida.

Puntualizó que, en el mes de octubre de la mencionada anualidad, llegó a su casa en la ciudad de Bucaramanga, muy asustado, y le comentó acerca del problema que se le estaba presentando relacionado con su registro en una lista que tenían los paramilitares, y en su vivienda permaneció como por espacio de veinte días o un mes, hasta que se dio lo del trámite en la Cruz Roja, y de ahí en adelante no sabe más. Acotó que la cónyuge de su hermano, señora TACIA ESTHER, “también salió y se fue para mi casa, ya mi hermano no estaba en esa época ahí porque ya se había ido”, eso fue “en enero del 95” y también la Cruz Roja se la llevó, ella duró en su casa, junto con sus tres hijos, como 15 o 20 días.

Así las cosas, las declaraciones rendidas por los accionantes GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE, prevalidas de la buena fe, son espontáneas, acordes con el contexto de violencia reseñado, sin incurrir en contradicciones, las cuales aunadas a la prueba testimonial referida, sin lugar a dudas evidencian que fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el mes de octubre del año 1994 y enero de 1995, respectivamente, con ocasión del conflicto armado interno. 48 Expediente digital, consecutivo Nº. 87, actuaciones del Juzgado 35 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 Dicha calidad de víctimas no fue desvirtuada por la parte opositora, quien en su intervención ni siquiera cuestionó tal condición, y menos entonces fue derruida por las pruebas aportadas por ésta, en tanto los testigos depusieron solo respecto de la forma en que la señora ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN adquirió la titularidad del dominio sobre el bien pedido en restitución, características de la vivienda y sobre su situación económica, sin pasar a exponer algo respecto de los reclamantes a quienes refirieron no conocer; en eso se fincaron básicamente las declaraciones de las señoras BLANCA RUTH CABALLERO DUARTE49, MARIA ENCARNACIÓN AGUILLÓN CABALLERO50 y del señor LIBERIO GAMBOA JAIMES51.

En conclusión, de todo lo hasta aquí esbozado, en el asunto bajo examen, se encuentran probados tanto la calidad de víctima, como el desplazamiento forzado sufrido a causa de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Por demás, ocurridos estos hechos en el año 1994 y 1995, los mismos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 ejusdem.

Ello es así a pesar de que el actor, según Resolución del 3 de junio de 1999 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, renunció en el año 1996 a la medida de protección que tenía por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la orden emitida por aquella, señalando que no tenía ningún tipo de amenaza; aspecto que justificó ante el Juez de la instrucción en el sentido de que se sentía ya acorralado y que sus hijos estaban extenuados por la nueva forma de vida, pues “porque estar en protección de testigos es como estar en la cárcel y uno de adulto aguanta (…) pero un niño no, (…) usted no poder tener una vida normal, como si nosotros fuéramos unos, (…) bichos raros, sin saber por qué o cómo fuimos a parar en algo que, que uno no sabe qué pasó tomamos la decisión de decirle a (suspiro) los que mandaban que nosotros queríamos salir de eso”; además dio a 49 Expediente digital, consecutivo Nº 90, actuaciones del Juzgado 50 Expediente digital, consecutivo Nº 91, actuaciones del Juzgado 51 Expediente digital, consecutivo Nº. 89, actuaciones del Juzgado 36 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 conocer cómo por parte de la Fiscalía se les indicó que debían vivir con un bajo perfil, el cual no se podía mantener haciendo uso de un esquema de seguridad como el que tenían con permanente acompañamiento de hombres de protección. En todo caso, el solicitante fue enfático en señalar ante el funcionario de tierras cómo en momento alguno recibió amenazas directas para abandonar el predio, sino que fue el temor experimentado por la información confiable que recibió, desde el punto de vista de lo que se vivía en la región, de que aparecía de primero en la lista de unos paramilitares, y que por su actividad era una circunstancia que se mostraba sustentada dado el objetivo militar que este tipo de personas representaban, más por ser dirigente de un sindicato de una empresa palmicultora. 4.3.

Relación jurídica del solicitante con el predio y despojo GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO refirió haber adquirido el inmueble por compra realizada a la empresa Indupalma, en la cual laboraba, “la forma de pago fue descontao (sic) quincenalmente hasta que la terminamos de pagar”,52 y posteriormente les entregaron las escrituras. La mencionada compraventa se instrumentó en Escritura Pública Nº. 4.050 del 19 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Bucaramanga53, conforme da cuenta la anotación Nº. 1 del certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria Nº. 196-2177654, que registró la compra efectuada por Sociedad Agraria La Palma S.A. a favor de los reclamantes, quedando así demostrada su condición de dueños para el momento del despojo. 52 Expediente digital, consecutivo Nº. 92, actuaciones del Juzgado 53 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 182 a 188, actuaciones del Juzgado 54 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 231 a 233, actuaciones del Juzgado 37 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 Con el inmueble los señores GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE mantuvieron contacto directo hasta el mes de octubre del año 1994, y enero de 1995, respectivamente.

Posteriormente lo enajenaron en el año 1996, debido al temor infundido por los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región y que estaban arremetiendo contra los líderes comunales e integrantes de asociaciones sindicales, condición esta que ostentaba el solicitante para el momento de su desplazamiento forzado. Desde ese instante se vieron impedidos de seguir con el usufructo y relación directa con el predio, pues la situación que se presentó los forzó a trasladarse a Bucaramanga y seguidamente a la ciudad de Bogotá, en razón a su inclusión a un programa de testigos protegidos, según el dicho de los reclamantes, gestionado por la Cruz Roja.

En punto a este aspecto, es del caso aclarar que, si bien los reclamantes han afirmado que a ese esquema los incluyó la aludida organización internacional, según dan cuenta las pruebas allegadas al plenario no correspondió a un programa por ella dirigido, tal como lo certificó55, en el sentido que en la entidad nunca ha existido ese esquema; sino que ello obedeció al cumplimiento de las medidas provisionales que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó a Colombia adoptar a favor, entre otros, del señor GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO, para proteger su vida e integridad personal, conforme da cuenta su Resolución del 3 de junio de 199956 y tal como se reseñó en sentencia de la que se aportó copia a este trámite, lo anterior por cuanto había sido escuchado como testigo dentro del caso “Caballero Delgado y Santana vs Colombia”, en el que se condenó, mediante fallo de fecha 8 de diciembre de 199557 a la nación colombiana por la desaparición de ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA, de quienes ya se hizo mención en esta providencia. 55 Expediente digital, consecutivo Nº. 104 actuaciones del Juzgado 56 Expediente digital, consecutivo N°. 1.3, págs. 144 a 146, actuaciones del Juzgado 57 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3., págs. 111 a 146, actuaciones del Juzgado 38 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 De acuerdo a lo aseverado ante el juez de la instrucción por parte del reclamante GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO, la casa la dejó su cónyuge TACIA ESTHER a cargo de su madre MARÍA HELENA LINDARTE58 cuando se dio el desplazamiento de aquella.

Encontrándose ellos en el programa de protección de testigos, en el que no les era permitido tener comunicación con sus familiares, su cónyuge logró obtener permiso para contactarse con su progenitora y así se enteró que a la vivienda seguían yendo personas a indagar por GUILLERMO, y que en tono amenazante le decían que necesitaban saber de él. Además de no saber durante cuánto tiempo la casa estuvo bajo el cuidado de su suegra, se enteró que fueron a decirle “que tenía que desocupar la casa, que les vendiera, que tenía que ser por las buenas o por las malas”, situación que preocupó a su cónyuge.

En otra oportunidad sostuvieron conversación con la señora MARÍA HELENA y esta les sugirió le dieran una autorización para poder vender la casa “porque ellos estaban diciendo eso, que se fuera de ahí, que no la querían ver ahí”, entonces accedieron a ello. Afirmó no saber a quién le enajenó la casa su suegra ni por cuánto y que de esa venta no recibieron dinero alguno, que con ella volvieron a tener contacto como a los 7 u 8 años y ya no recuerda si sobre esa negociación hablaron con la señora MARÍA HELENA.

Por su parte, la solicitante TACIA ESTHER MORA LINDARTE contó que cuando iba a salir de San Alberto le pidió a su progenitora MARÍA HELENA LINDARTE que se fuera a vivir en su casa, pero ella estuvo unos días y después se fue y dejó cerrado. Que el predio duró mucho tiempo a cargo de su señora madre, con quien tenía escaso contacto porque lo primero que les dijeron en protección de testigos fue que se olvidaran de que tenían familia y que no podían hacer llamadas.

Después de un tiempo solicitó permiso para comunicarse con su madre 58 Falleció el 23 de junio de 2015, según lo declarado por su hija TACIA ESTHER MORA LINDARTE ante el Juez de Tierras. 39 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 y ella le dijo “que había mucha gente rara preguntando por nosotros, por mí y por GUILLERMO, y que la habían amenazado, vendía la casa y se iba o moría así de, de sencillo” y pues se fue de ahí. Mencionó también haber suscrito una autorización para que su mamá vendiera el inmueble.

Adicionalmente, manifestó no saber a quién se enajenó el bien ni el valor recibido por esa negociación. Su progenitora se fue de San Alberto después de haber recibido esas amenazas. Con su madre se reencontró como 8 o 10 años después y no le indagó nada acerca de la venta que había realizado porque “la idea era desaparecer de ahí”. Ahora, observando la escritura pública por medio de la cual se transfirió a EDID MARIELA RUIZ RAMIREZ la propiedad que sobre el inmueble tenían los reclamantes, se advierte cómo ciertamente estos extendieron autorización a favor de MARÍA HELENA LINDARTE para que realizara ese acto de compraventa, documento que se protocolizó junto con la escritura de compraventa Nº. 125 del 18 de julio de 1996 de la Notaría Única de San Alberto, y a la que le fue impuesta presentación personal ante la Notaría 18 de Bogotá.59 En declaración judicial también manifestó el reclamante GUILLERMO, haber suscrito la referida autorización por la situación que se estaba presentando, esto es, por las presiones que recibió la señora MARÍA HELENA LINDARTE, y que a ella no le reclamó el dinero producto de la venta de su casa porque en ese momento lo que tenía era miedo, que por la situación en la que estaban ya no tenía más nada que hacer.

Y por su parte, la señora TACIA ESTHER exteriorizó que la idea era “desaparecer” de la zona. Manifestaciones a través de las cuales se puso en evidencia el temor que pervivía para el momento de transferir la propiedad por parte de los señores GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA 59 Expediente digital, consecutivo Nº. 121, pág. 6 a 7, actuaciones del Juzgado 40 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 ESTHER MORA LINDARTE, quienes no volvieron al municipio, justamente por la situación de violencia que se estaba presentado, máxime cuando se enteraron que posterior a su desplazamiento asesinaron otros líderes sindicales que también se encontraban en la misma lista en la que estaba incluido el accionante, lo cual se acompasa con el entorno de violencia que se agudizó y que afectó especialmente a líderes comunitarios y miembros de agrupaciones sindicales en la zona, luego de la salida forzada de los solicitantes, en tanto así lo revela el contexto reconstruido en esta providencia. Así las cosas, no abriga duda que fue el entorno de violencia el que, además de provocar la dejación forzada del inmueble, posteriormente indujo a los accionantes a desligarse de manera definitiva del mismo a través de la venta; negociación que además se advierte desventajosa si en cuenta se tiene que, conforme a lo plasmado en la respectiva escritura de compraventa, el bien se enajenó en el año 1996 por la suma de $1’000.000, y según el avalúo comercial60 correspondiente a la anualidad anterior [1995] el valor real del mismo correspondía a $25’640.492, lo cual refleja una desproporción colosal frente al que le correspondería para el año de la venta, y si en razón a que el avalúo fue efectuado a partir de lo que hoy en día existe en el inmueble, es decir incluyendo la mejora que hizo el hijo de la opositora consistente en un apartamento de 57.30 metros2, pues aun descontando el valor de esa mejora que equivale a $31.515.500 (según el mismo dictamen, el valor de metro cuadrado de construcción es $550.000), y aplicando la misma fórmula, nos arroja un total del valor del bien para esa época $18.106.132, tras lo cual la desproporción sigue siendo exagerada.

Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal de despojo del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, 60 Realizado por el Institutico Geográfico Agustín Codazzi. Expediente digital, consecutivo Nº. 61, actuaciones del Juzgado 41 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 relativa a la manifestación de actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono; así como la presunción legal consagrada en el literal d) numeral 2º del art. 77 ibídem, en tanto el valor formalmente consagrado en el contrato de compraventa fue inferior al 50% del valor real del derecho enajenado a EDID MARIELA RUIZ RAMIREZ, tal como se precisó en párrafo precedente.

Ahora bien, conforme lo expuesto y teniendo en cuenta que no se desvirtuó la ausencia de consentimiento, sería del caso aplicar el efecto jurídico consagrado en el literal e) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, esto es, reputar inexistente el negocio formalizado en la Notaría Única de San Alberto, mediante la escritura pública Nº. 125 del 18 de julio de 1996, en la que figuran GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE como vendedores del inmueble ubicado en la calle 13N Nº. 3-25 del Barrio Primero de Mayo del municipio San Alberto, departamento del Cesar, a favor de EDID MARIELA RUIZ RAMÍREZ, y la nulidad absoluta sobre todos los actos o negocios jurídicos celebrados con posterioridad sobre el bien; sin embargo, ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN, como se analizará en el acápite subsiguiente, cumple con las condiciones de ocupante secundaria de conformidad con la sentencia C-330 de 2016, y por lo tanto se le permitirá mantener su statu quo respecto del inmueble objeto del proceso, lo que implica mantener la vigencia de esos títulos.

Ahora, cuestiona la opositora la configuración de un despojo en el caso puesto en consideración, en tanto estima que la venta no se produjo motivada por la violencia existente, pues los hechos que acaecieron en el año 1989 y por los cuales la Corte Interamericana de 42 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 Derechos Humanos adelantó investigación, no tuvieron influencia alguna en los accionantes para desplazarle inmediatamente y continuaron viviendo en San Alberto hasta 1994, fecha en la cual el accionante empezó a hacer parte del Programa de Protección a Testigos; por lo anterior, concluye que fue producto de unas precauciones de la justicia que el solicitante consideró pertinente abandonar el municipio de San Alberto, a efecto de cumplir su labor de testigo ante la aludida Corte.

Frente a este argumento de la opositora, es del caso precisar, en primer lugar, que no fueron los hechos acaecidos en el año 1989, relacionados con la desaparición de los señores ISIDRO CABALLERO DELGADO y MARÍA DEL CARMEN SANTANA los que propiciaron el desplazamiento forzado de los reclamantes, sino el hecho de haberse enterado el accionante en el año 1994 que hacía parte de una lista de personas que iban a ser ajusticiadas por los paramilitares, tal como de manera clara se desprende de su relato ante el juez de la instrucción. Y de otro lado, de acuerdo al análisis efectuado en acápites precedentes, se tiene que en la región en la cual se encuentra ubicado el predio pedido en restitución ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado, y violaciones graves a los derechos humanos para el referente temporal de configuración del abandono y posterior despojo sufrido por los solicitantes; por ello, no es posible, sin prueba irrebatible alguna como era su deber aportarla, desvirtuar ese nexo de causalidad ya decantado en líneas precedentes.

Como tampoco resulta acertada la aseveración de la contradictora en el sentido que fue el hecho de cumplir con la condición de testigo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que lo llevó a hacer dejación del bien y de la región, pues dicha Corte recaudó testimonios entre el 28 de noviembre y el 1º de diciembre de 1994, y las medidas provisionales que se ordenaron adoptar al gobierno de Colombia para proteger la vida e integridad personal de GUILLERMO 43 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 GUERRERO ZAMBRANO y demás declarantes, fueron del 7 de diciembre de 1994 según se reseñó en la sentencia proferida por la aludida Corte61, data que no coincide con la salida forzada del accionante, en tanto fueron posteriores, por ello se desvanece el argumento de que fue la inclusión en el programa de protección de testigos el que motivó su migración. Así mismo, infundada resulta la alegación de la opositora en torno a la ausencia de despojo por haberse efectuado la enajenación del bien siete años después de la ocurrencia de la desaparición de las personas referidas, pues quedó establecido que dicho acto se llevó a cabo casi dos años después del desplazamiento forzado padecido por el señor GUILLERMO GUERRERO, sin que la ausencia de amenazas directas contra él por parte de grupos armados ilegales, como también lo refirió, desvirtúe por sí sola la configuración del despojo, ya que resulta fácil concluir que fue el fuerte ambiente de violencia que imperaba en la zona el que motivó la enajenación del inmueble; muestra de ello es que ya lo habían tenido que abandonar para salvaguardar sus vidas, tanto más si en cuenta se tiene el elevado número de desplazamientos forzados que se presentó en el municipio de San Alberto, tal como lo certificó la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas62, siendo ello la forma más común de visibilizar los efectos de la violencia que ocasionan los grupos armados ilegales, lo que sin duda generó un temor fundado en los accionantes que les impedía retornar al sitio que durante casi dos décadas fue su asentamiento y que incluso, después de su desplazamiento, persistió en razón a las intimidaciones en contra de su progenitora quien había quedado al cuidado de la casa.

Acreditada como se dejó la calidad de víctima de los peticionarios y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fueron objeto, así como 61 Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 111 a 146 actuaciones del Juzgado 62 1995: 835. 1996: 468. 1997: 418. 1998: 864. 1999: 447. 2000: 362. 2001: 665.

Expediente digital, consecutivo Nº. 62, actuaciones del Juzgado 44 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 del despojo de su predio, correspondía a la señora ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN, por expreso mandato del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, como se ha venido insistiendo, asumir la carga de probar los hechos fundamento de su oposición y procurar así desvirtuar la condición de víctima de los reclamantes o el despojo de que fueron objeto; sin embargo, como se vio, nada de ello sucedió, pues como se dijo, los testigos que declararon en el proceso, BLANCA RUTH CABALLERO DUARTE, MARÍA ENCARNACIÓN AGUILLÓN CABALLERO y LIBERIO GAMBOA JAIMES se dirigieron únicamente a dar cuenta de la forma en que la señora ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN adquirió la titularidad del dominio sobre el bien pedido en restitución, características de la vivienda y de su situación económica, y ningún otro medio demostrativo de cosa en contrario se allegó al proceso, por manera que las presunciones aplicadas a este caso, no fueron desvirtuadas.

Así las cosas, resultan insuficientes los alegatos de la opositora para desvanecer las pretensiones de los reclamantes. 4.4. Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011.

En defecto de ello, se evaluará si ostenta la calidad de segundo ocupante en condiciones especiales de vulnerabilidad por lo cual deban adoptarse medidas en su beneficio, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la 45 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure debe existir, además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y adquirido el bien de su legítimo dueño, uno objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”63.

(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.64 63 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. 64 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 46 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación dirigidos a tener certeza de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, no encontrarse afectado el bien por asuntos relacionados con el conflicto.65 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial favorecedora de la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

En el caso bajo estudio, ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN pretende demostrar que su conducta estuvo cobijada de buena fe exenta de culpa alegando haber adquirido la propiedad del inmueble por adjudicación en su favor dentro del trámite de la sucesión de su hijo LUIS JESÚS AGUILLÓN CABALLERO (q.e.p.d.), quien a su vez lo obtuvo por compra realizada a SAMUEL ORTÍZ BASTOS, razón por la cual estimó su actuar ajustado a lo exigido por el legislador.

Dada la forma de transferencia del derecho real de dominio a nombre de la opositora, debe recordarse cómo ésta en su condición de heredera del anterior titular de la propiedad, de conformidad con las normas sustanciales civiles, sucede al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Etimológicamente el vocablo "sucesión" significa “entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra”.66 65 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 66 Según el Diccionario de la Real Academia Española. Tratadista Roberto Suárez Franco, Derecho de Sucesiones, Quinta edición. 47 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 De este modo, por ser la señora ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN, en calidad de causahabiente de su hijo LUIS JESÚS AGUILLÓN CABALLERO, quien lo sucedió, a ella se transmitió la obligación de acreditar que el causante hubiere realizado conductas positivas al momento de hacerse a la propiedad del bien, que le permitieran desentrañar alguna irregularidad en las anteriores mutaciones del dominio, dado que ocupó su lugar con relación a los derechos sobre el inmueble adquirido.

Respecto a las actuaciones realizadas con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la heredad, no se indicó la ejecución de algún acto positivo tendiente a verificar los aspectos atrás señalados, en tanto el escrito de réplica se limitó a señalar, sin argumento alguno, que se obró con tal carácter para hacerse al dominio del inmueble, mientras que en sus manifestaciones finales estimó haberse actuado de dicha forma por el hecho de adquirirlo por adjudicación en sucesión de su hijo LUIS JESÚS AGUILLÓN CABALLERO, quien a su vez lo obtuvo mediante compra realizada a SAMUEL ORTIZ BASTOS.

En todo caso, a pesar de tal falencia, se adentrará la Sala a analizar tal circunstancia. Pues bien, huérfano de evidencias se encuentra el plenario del suceso de este hecho, toda vez que ningún medio probatorio da cuenta del actuar diligente ni de los recursos empleados, o de la ejecución de gestiones adicionales a las que de ordinario se realizan en estos casos, encaminadas a obtener certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación de la propiedad por parte del solicitante, como tampoco de las situaciones relativas a las anteriores tradiciones del mismo a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por los problemas de violencia derivados del conflicto armado interno en la zona de su ubicación. 48 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 Así las cosas, la parte opositora incumplió también con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico tendiente a la compra del predio objeto de la presente acción por parte del causante LUIS JESÚS AGUILLÓN CABALLERO, de quien lo obtuvo por el modo de la sucesión, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación alguna.

A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”67 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un 67 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 49 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.

Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.

Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.

Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”68 Cabe anotar cómo la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica 68 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 50 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia, pues, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las cuales quedaría al momento de restituirlo.

Finalmente, para las particulares situaciones de vida de la señora CABALLERO DE AGUILLÓN, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos, lo que implica la adopción de acciones afirmativas en su favor.

De este modo, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos, en este caso en particular hay lugar a tomar medidas de atención a favor de segundos ocupantes, pues además de tratarse la opositora de una mujer de la tercera edad, con múltiples afecciones en su salud y haber sido víctima de la violencia por el homicidio de su hijo Luis Jesús Aguillón Caballero, se advierte que depende en gran proporción de los recursos económicos que percibe por la explotación del bien a través de su arrendamiento, pues no ejerce actividad adicional alguna que le genere más ingresos, ya que se dedica a los oficios del hogar como lo aseveró en declaración judicial, y son aquellos medios los que le permiten solventar sus necesidades básicas, evidenciándose así su situación de vulnerabilidad.

Por tanto, la Sala considera que mantener su statu quo respecto del inmueble, es la medida más pertinente y propicia para garantizar que 51 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 su mínimo vital no se vea afectado, alternativa que al tiempo, no se opone a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, quienes serán compensados por equivalencia como pasará a exponerse a continuación. 4.5.

De la compensación por equivalencia. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (num. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial de la acción de restitución de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de la tierra.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es posible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, por lo que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis contempladas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de la preferencia de la restitución, tiene que advertirse que en la cabal comprensión del artículo, las cuatro causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que una posible compensación por reubicación o en especie no se agota con ese listado.

Es así como en el caso bajo tutela judicial, cuando las circunstancias particulares lo exigen, se deben resolver más con apego a la eficacia material de la norma, bajo la expresión de una fórmula que apunte a la realidad y a la justicia. 52 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 En cuanto al retorno al predio reclamado, se tiene la manifestación de los solicitantes, tanto en actuación administrativa como en el curso del proceso, de no querer hacerlo por sentir temor.

Al respecto se memora que ante la Unidad de Restitución de Tierras el reclamante GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO expresó: “no queremos volver por allá, nos da mucho miedo. A varios compañeros le quemaron la casa por llevárselos. La violencia fue muy fuerte, mataron a varios vecinos mientras estuvimos allá. Dicen que ahora esta muy bonito pero quien sabe.” (Sic) Y ante el Juez de la instrucción reiteró que su deseo es recuperar la vivienda “pero como tal volver a San Alberto no ha pasado todavía por mi cabeza, porque siento mucho temor, siento miedo”, pues piensa el accionante que posiblemente aún permanecen en la zona aquellas personas que hicieron parte del conflicto armado durante la época en que ocurrieron los hechos que lo victimizaron.

Adicional a lo anterior, resaltó no tener familia en San Alberto y cómo en la ciudad de Fusagasugá, en la que reside desde el año 1996, ya tiene un proyecto de vida, pues allí tiene un empleo, y por su edad y la de su cónyuge -60 y 58 años, respectivamente- estima que difícilmente encontrarían un trabajo. Por ello su deseo es “tener una vivienda digna, pero no es San Alberto porque realmente no, nunca volvería a vivir en San Alberto; es más los años que llevo de haber salido desplazado solo he venido una vez, cuando lo de señores de Restitución de Tierras me dijeron: usted tiene que ir a mostrar la casa”.

Por su parte, TACIA ESTHER MORA LINDARTE manifestó querer la restitución de la vivienda pero no en San Alberto porque después de lo ocurrido “quien va a querer regresar a un sitio de esos”; y agregó cómo su familia ya se fue de San Alberto. Así las cosas, y aunque para la Sala es claro que el derecho a la restitución es preferente, lo cierto es que los señores GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE, en virtud del desplazamiento, han perdido el arraigo con su bien e incluso 53 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 con el municipio de San Alberto y su entorno, el que cambió luego de haberse establecido en el municipio de Fusagasugá -Cundinamarca- hace más de 20 años.

Como en todo caso, partiendo de aquellos elementos y haciendo una ponderación entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, esta opción, en este caso ofrece mayores condiciones de reparación, al poder acceder a un inmueble similar o de mejores características, al que es objeto del proceso de conformidad con el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011 y con el consentimiento de los beneficiarios.

Por lo tanto, se ordenará al FONDO DE LA UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica, de un predio por equivalencia. El inmueble debe estar libre de toda limitación o gravamen. Una vez se concrete la compensación, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 4.6.

De la exploración y explotación de hidrocarburos en el predio objeto del proceso. Si bien en el Informe Técnico Predial69 y en la comunicación allegada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos70 se aduce que el inmueble objeto del proceso se encuentra dentro del área denominada VMM-4 y se otorgó al contratista LOH ENERGY el derecho para adelantar actividades y operaciones de exploración dentro del área 69 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.3, págs. 218 a 223, actuaciones del Juzgado 70 Expediente digital, consecutivo Nº. 47, actuaciones del Juzgado 54 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 contratada, lo cierto es que no se efectuará advertencia alguna de cara a consensuar o consultar con las víctimas las labores de exploración o explotación en el predio pues, como se indicó, serán compensados por equivalencia económica.

V. CONCLUSIÓN Consecuente con todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes ordenando una compensación por equivalencia económica en los términos expuestos, y se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, por lo que ninguna compensación en favor de aquélla se decretará bajo esta circunstancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO (C.C. 91.203.285) y TACIA ESTHER MORA LINDARTE (C.C. 63.292.016), cuyo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por sus hijos GUILLERMO DE JESÚS GUERRERO MORA (C.C. 11.256.311), SANDRO MATEO GUERRERO MORA (C.C. 11.258.741) y ÁNGELA MARIELSY GUERRERO MORA (C.C. 1.069.714.392), según se motivó. 55 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN, frente a la presente solicitud de restitución de tierras y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: RECONOCER a ANA MARÍA CABALLERO DE AGUILLÓN, la calidad de segundo ocupante, y en consecuencia se le reconocerá la permanencia en el predio objeto de este proceso, en las mismas circunstancias que lo venía haciendo.

CUARTO: En consecuencia, RECONOCER a favor de los solicitantes la restitución por equivalencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, compensando con un inmueble de naturaleza urbana, que reúna las características de una vivienda digna, ubicado en el lugar que los accionantes elijan.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas; además los señores GUILLERMO GUERRERO ZAMBRANO y TACIA ESTHER MORA LINDARTE deberán participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del nuevo predio.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), lo siguiente: 56 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 (5.1) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-21776 (precisando que se protegió el derecho a la restitución del reclamante, pero se ordenó la compensación).

(5.2) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones Nº. 10 y 11, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de aquella relacionada con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD (anotación Nº. 9). (5.3) La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

(5.4). La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 57 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 SEXTO: APLICAR a favor de los beneficiarios de la compensación, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del respectivo municipio donde se encuentre ubicado el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al Alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de las víctimas en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Cesar que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 58 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual –PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de UN (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Fusagasugá lo siguiente: (10.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, con ayuda de las demás entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y los integrantes de su núcleo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos.

(10.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas 59 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) –Regional Cundinamarca- que ingrese al accionante y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 60 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00075-01 DÉCIMO CUARTO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 23 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (Con aclaración de voto) Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (Con aclaración de voto)