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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100220160011500

Parties: SOLICITANTES:SARA VICTORIA SERJE OSPINO. OPOSITORES: JAIRO OVALLES MAYA

Descriptors: DERECHO HEREDITARIO - / SEGUNDO OCUPANTE - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: El hecho que la señora Sara Victoria Serje Ospino, no ostentara para el mes de febrero del año 2002, la condición de compañera del señor Lucas Manuel Callantes Solis (Q.E.P.D) y no convivieran, no es una razón suficiente para afirmar que no era víctima del conflicto armado o que por tal razón no se puede establecer la salida y abandono forzada del inmueble, teniendo en cuenta que hay un punto esencial a resaltar en esta litis y es que la solicitante para el año 2002 y hasta la fecha ostenta la calidad de titular del derecho de dominio del predio "Si Me Dejan", así como demostrarse que en el mes de enero de 2002 asesinaron en la mencionada parcela a la persona con quien compartía la titularidad del fundo, siniestro que ocurrió precisamente en el predio objeto de estudio, lugar del cual fue sacado y asesinado a unos metros así como confirmarse por habitante de la vereda la incursión y presencia de grupos armados al margen de la ley, por lo tanto la circunstancia de no convivir la solicitante y el finado, es ajena a los sucesos reconocidos y acreditados en el presente proceso, eventos que confirman el motivo que generó la perdida de administración del inmueble y la salida forzada del fundo, así como el aducido miedo por la solicitante de seguir explotando y administrando el bien inmuebl

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2018-05-23

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Om1ejr,.\u¡,rrior,Ir fo Judirnwro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt 141-2017-02 3Cartagena, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOLICITANTES: OPOSITORES: Predio: Acta No. 063 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-002-2016-00115-00 SARA VICTORIA SERJE OSPINO. )AIRO OVALLES MAYA Si me dejan.

II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS CESAR - GUAJIRA a nombre y a favor de la señora SARA VICTORIA SERJE OSPINO donde funge como parte opositora el señor JAIRO OVALLES MAYA.

III.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS CESAR - GUAJIRA, formuló solicitud de restitución a favor de la señora SARA VICTORIA SERJE OSPINO, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio rural denominado "Si me Dejan", ubicado en la Vereda las Vegas, jurisdicción del Municipio de El Copey - Cesar y se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Que se ordene como medida de reparación preferente la restitución jurídica y material del predio a favor de la señora SARA VICTORIA SERJE OSPINO. b) Que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre los señores ROSMERY JUDITH ANAYA LAMBRAÑO, JAIDER COLLANTE ANAYA, HENRY COLLANTE ANAYA y el señor ]AIRO OVALLES MAYA, celebrado el dia 29 de enero del año 2004, al igual que todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el fundo solicitado. c) Que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Publicas de la Ciudad de Valledupar la inscripción de la sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria de la Ciudad de Valledupar No. 190-71686 de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. d) Que se Ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, título de tenencia, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo Superior dt /u J11dirot11ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono o despojo. Asi como la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. e) Que se ordene a la UARIV hacer entrega de ayudas humanitarias en el componente de alimentación, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de los solicitantes. f) Que se ordene a la UARIV impulsar el trámite de la indemnización por via administrativa de los solicitantes. g) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía del Municipio El Copey - Cesar) de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. h) Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. i) Que se ordene al IGAC como autoridad catastral para el Departamento del Cesar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio. j) Que se ordene a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. k) Ordenar al Banco Agrario de Colombia y Ministerio de Agricultura a incluir de forma prioritaria a los solicitantes en el programa de subsidio de vivienda rural para la población víctima, así como al acceso de un proyecto de explotación ganadera. 1) Ordenar al Ministerio de Trabajo, que incluya a los solicitantes en los programas de empleabilidad o habilitación laboral. m) Que se ordene al SENA que incluya a los solicitantes en los "programas de Capacitación y habilitación laboral" con énfasis en programas de agricultura y pecuarios de acuerdo con su vocación campesina. n) Que se ordene al Ministerio de Salud, a la Secretaria de Salud del Municipio de El Copey y la Secretaria de Salud Departamental de Cesar y a la UARIV, para brinde atención y acompañamiento psicosocial a los solicitantes y su núcleo familiar. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Omsejo Superior dt' la Judlrowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 o) Que se ordene a la UARIV y ala Departamento de la Prosperidad Social que incluya a los solicitantes y su núcleo familiar, en el plan de retorno de desplazamiento masivo. p) Que se ordene a la Agencia Nacional para Superación de la Pobreza Extrema que registre a los solicitantes en el programa para superar la pobreza extrema, reconociendo su estado de vulnerabilidad y víctima. q) Que se ordene al Comité Municipal de Justicia Transicional del Municipio de El Copey en coordinación con el Comité Departamental del Cesar y la Unidad de Victimas para que realice las sesiones de seguimiento al cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia. r) La remisión a la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de advertir la posible ocurrencia de un hecho punible en los términos señalados en el literal O) del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. s) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Afirmó la señora Sara Victoria Serje Ospino, que adquirió junto con su compañero fallecido Lucas Collates Solis, el predio denominado Sí me Dejan, ubicado en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey, a través del contrato de compraventa que realizaron con el señor José Álvarez por la suma de Cinco Millones Ochocientos Mil Pesos ($5.800.000) en el año 1992.

Señaló, que una vez entró al fundo junto con su compañero permanente Lucas Callantes Salís, comenzaron adecuarlo y lo explotaron mediante cultivos de Pan Coger como maíz, patilla, pasto y ganadería, alcanzando a tener aproximadamente 96 reses propias, construyendo una casa de bareque con techo de zinc, un kiosco de palma, chiquero para los cerdos, productos que vendían en la ciudad de Valledupar y la leche era comprada por la empresa C!COLAC.

Afirmó, que el Incora comenzó a realizar mediciones y mediante la Resolución No. 00626 del 11 de agosto de 1995, esa entidad les adjudicó el predio, según reza en la anotación No. 1 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-71686. Manifestó, que el señor Lucas Callantes Salís tenía vigente el matrimonio con la señora Rosmery Anaya Lambragno, pero se encontraban separados, por lo tanto la relación marital de hecho que sostenía con el mencionado señor, inició en el año 1991.

Relató, que para el año 1992, fecha en la cual entró al inmueble solicitado, la situación de orden público de la zona era muy tranquila, la cual cambió cuando la guerrilla se apoderó completamente de la zona y ejercía un control ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Ctmwjo Suprrfor dr /u Judinlfuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 territorial absoluto, por lo tanto repartían tierras, visitaban las fincas y exigían dinero y alimentos. Reveló, que para el año 2001 la situación de orden público de la zona donde se ubica el predio solicitado se complicó mucho más con el ingreso en la zona de paramilitares, quienes cometían masacres, descuartizaban a la gente con motosierra, acampaban en la zona, pedían agua, ollas, alimentos y no había forma de negarse, así mismo narró que para ese año asesinaron a un vecino porque le suministró agua para beber a un grupo guerrillero.

Relató, que el día 11 de enero del año 2002, un grupo de hombres armados llegaron hasta su parcela y asesinaron a su compañero permanente el señor Lucas Collantes Solis, porque la guerrilla había dejado una munición y material de intendencia, pero los paramilitares recibieron esta información, llegaron al predio lo revisaron y encontraron el material y procedieron asesinar al señor Lucas Collantes.

Explicó, que ante el asesinato de su compañero permanente, el día 15 de marzo del año 2002, decidió abandonar totalmente el predio por el temor que ese grupo que asesinó a su compañero tomara represarías en su contra, pero luego dos año de haber abandonado el fundo se enteró que la señora Rosmery Anaya Lambragno esposa de su compañero permanente y los hijos, habían vendido la totalidad de la parcela al señor Jairo Calderon Ovalle, por valor de doce millones de pesos ($12.000.000) quien en la actualidad lo ocupa.

Por último se indicó, que dentro del trámite administrativo realizado ante la Unidad, se evidenció que sobre el inmueble objeto de solicitud, recae una afectación de explotación minera (título de explotación L685). Trámite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha 2 de septiembre de 20161 en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien inmueble denominado "Si Me Dejan", ubicado en la Vereda las Vegas, Municipio de El Copey el, Departamento de El Cesar, Identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-71686, así mismo se ordenó la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación y la suspensión de los procesos donde se dispute el predio mencionado.

Igualmente, ante la manifestación de la Unidad de Restitución de Tierras, de desconocer el domicilio de terceros interesados en el proceso (Folio 14 del Cuaderno Principal No.1), ordenó emplazar a los señores JAIDER Y HERNRY 1 Folio 72-83 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, ConwJo S"pui,1r dt la 1111/irnmra MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt 141-.2017-02 COLLANTES ANAYA, como herederos determinados del señor Lucas Manuel Collantes Solis y a la señora Rosmery Anaya Lambragno, la cual tenía vigente sociedad conyugal con el mencionado señor y se procedió a nombrar Curador Ad- Litem (Folio 460-461 Cuaderno Principal No. 2).

Así mismo, en el auto de admisión de la solicitud de restitución ordenó vincular al señor Jairo Ovalles Maya. Adicionalmente, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 20162 admitió la oposición presentada por el señor JAIRO OVALLES MAYA, a través de apoderado judicial dentro del término legal y procedió al decreto de pruebas y apertura de la etapa probatoria.

Posteriormente mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2017,3 se vinculó a la Sociedad Agregados. Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 9 de noviembre de 2017,4 remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

OPOSICION: El señor JAIRO OVALLEZ MAYA, a través de apoderado judicial, presentó oposición' a la solicitud de restitución instaurada por la señora Sara Victoria Serje Ospino, escrito en el cual se solicitó, entre otros aspectos, oponerse a las pretensiones elevadas por la solicitante, teniendo en cuenta que si bien es cierto que lncora emitió un título a favor de la solicitante y el compañero permanente Lucas Manuel Collantes Solis, no es menos cierto que la Ley 160 de 1994, en el artículo 27, establece la negociación voluntaria de tierras entre campesinos y propietarios, igualmente informó que para la fecha en que muere el señor Lucas Collantes, la solicitante ya no convivía con el mencionado señor.

Señaló, que es falso que la accionante no fuera consciente de la negociac,on realizada sobre su inmueble, teniendo en cuenta que siempre ha vivido en el Municipio de El Copey, igualmente considera que cuando se efectuó el negocio jurídico su poderdante pago un precio justo, pero no hizo los tramites de registro de la propiedad por el gravamen impuesto por el lncora en su momento, pero realizó los pagos de Cisa a través del Banco Agrario.

Manifestó, que la solicitante a la fecha de la muerte del señor Lucas Collantes, ya no conv1v1an y había efectuado una liquidación de la sociedad extramatrimonial y siempre estuvo viviendo en el Municipio de El Copey, por lo 2 Folio 330-336 del Cuaderno Principal No. 2 3 Folio 465 Cuaderno Principal No. 2 " Folio 526 Cuaderno Principal No. 2 5 Folio129-277 cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmi,,:jn Supt'ritJr dt' lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad lnt 141-2017-02 tanto no existe prueba que la solicitante se haya desplazado sola o en conjunto. Indicó, que su mandante celebró una compra de mejoras con expectativa de título, de manos de los hijos y esposa del finado Lucas Manuel Collantes, así mismo contó con la renuncia que la solicitante efectuó a su derecho de propietaria por razones diferentes a las indicadas en la solicitud de restitución, circunstancia ratificada por los herederos tal como consta en los respectivos contratos originales anexos al escrito de oposición, lo que también explica que la solicitante siempre tuvo conocimiento del negocio jurídico efectuado sobre el bien en reclamación. Informó, que su mandante compró un bien que fue vendido libremente y sin presión alguna, aduciendo la buena fe en la posesión, por haber adquirido el dominio del fundo por medio legítimos exentos de fraudes y vicios.

Por ultimo adujo, que el bien en cabeza de su mandante es objeto de prescripción tanto extraordinaria como ordinaria, debido a que tiene masa de 10 años de esta en el inmueble de forma pública con ánimo de señor y dueño por el justo título que adquirió de quien se reputó en su momento ser el dueño. Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 15 de febrero de 2018,6 avocó su conocimiento.

Relación de Pruebas l. Copia de la constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la señor Sara Victoria Serje Ospino (Folio 16-17 Cuaderno Principal No. 1) 2. Copia de la cedula de solicitante (Folio 20 Cuaderno Principal No. 1) 3. Copia del Certificado de la Registraduria Nacional del Estado Civil, cancelación de cedula del señor Lucas Manuel Collantes Solis por muerte (Folio 21 Cuaderno Principal No. 1) 4.

Copia del FMI -190-71686 (Folio 22 Cuaderno Principal No. 1) 5. Oficio de la Alcaldía de El Copey - Cesar (Folio 23 Cuaderno Principal No. 1) 6. Copia del Certificado de la Registradora Nacional del Estado Civil en el cual se indicada la cancelación del registro civil por muerte del señor Lucas Manuel Collantes Solis (Folio 24 Cuaderno Principal No. 1) 7.

Oficio de la Fiscalía General de la Nación (Folio 26-36 Cuaderno Principal No. 1) 6 Folio 6 del Cuaderno del Tribunal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ("(!,n;,jo Suprrior d4' /u Judic:wuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad lnt 141-2017-02 8. Copia de la declaración rendida bajo la gravedad de juramento de los señores ROSMERY JUDITH ANAYA LAMABRAÑO, JAIDER COLLANTE ANAYA Y HENRY COLLANTE ANAYA, ante la Notaria Unica de El Copey Cesar (Folio 38-42 Cuaderno Principal No. 1) 9.

Copia del Contrato de compraventa de inmueble suscrito entre los señores Rosmery Judith Anaya Lamabraño, Jaider Callante Anaya, Henry Callante Anaya con el señor Jairo Ovalles Amaya, e fecha 29 de enero de 2004 (Folio 43-44 Cuaderno Principal No. 1) 10. Copia de oficio dirigido a Incoder, suscrita por la señora Sara Victoria Serje Ospino, en el cual renuncia a los derechos reales de dominio que tiene adquirido en la parcela "Si me Dejan" (Folio 45Cuaderno Principal No. 1) 11.

Copia de comprobante de consignación en efectivo del banco Agrario de Colombia de fecha 29 de noviembre de 2010, realizada por el señor Jairo avalles Amaya a CISA, de fecha 29 de noviembre de 2010. 12. Copia de la certificación emitida por la Central de Inversiones CISA de fecha 2 de marzo de 2011 (Folio 47 Cuaderno Principal No. 1) 13.

Informe Técnico Predial (Folio 53-63 Cuaderno Principal No. 1) 14. Copia del FMI- 190-71686 (Folio 66-68 Cuaderno Principal No. 1) 15. Copia de Certificado Catastral IGAC (Folio 69 Cuaderno Principal No. 1) 16. Oficio Superintendencia de Notariado y Registro(Folio 109-112 Cuaderno Principal No. 1) 17. Oficio Verificación de Coordenadas IGAC (Folio 113-117 Cuaderno Principal No. 1) 18.

Oficio Alcaldía Municipal de El Copey (Folio 120-128 Cuaderno Principal No. 1) 19. Escrito de Oposición Jairo Ovalles Maya (Folio 129-145 Cuaderno Principal No. 1) 20. Documento denominado Generalidades del Contexto sobre la compra del predio "Si Me Dejan" Vereda Las Vegas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey - Cesar (Folio 158-277 Cuaderno Principal No. 1) 21.

Oficio Agencia Nacional de Minería (Folio 286-295 Cuaderno Principal No. 1) 22. Copia Informe PARV No. 157 Agencia Nacional de Minería (Folio 306- 317 Cuaderno Principal No. 2) 23. Copia del Oficio Corporación Autónoma Regional del Cesar (Folio 318- 322 Cuaderno Principal No. 2) 24. Oficio Agencia Nacional de Minería (Folio 322-329 Cuaderno Principal No. 2) 25.

Oficio Agencia Nacional de Tierras (Folio 36-372 Cuaderno Principal No. 2) 26. Oficio Gobernación de El Cesar (Folio 349-368 Cuaderno Principal No. 2) 27. Oficio Agencia Nacional de Tierras (Folio 36-372 Cuaderno Principal No. 2) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Cmnl!jO Supl'riur dr /u Judirnturo MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 28. Acta diligencia de Interrogatorio de parte Sara Victoria Serje Ospino Folio 426- Cuaderno Principal No. 2) 29. Acta de diligencia de Interrogatorio de Parte del señor Jairo Ovalles Amaya (Folio 427 Cuaderno Principal No. 2) 30.

Acta diligencia testigo Luis Carlos Majia Cataño, Revira Pacheco Manga, Martina Jimenez Martinez, Jose de Jesus Atehortua Ortega, Isaac Carranza Ortiz, Jaime Enrique Carranza Ortiz, Luis Angel Calderon Amaya (Folio - 431- 447 Cuaderno Principal No. 2) 31. Informe IGAC (Folio 462-463 Cuaderno Principal No. 2) 32. Información remitida por la UAEGRTD sobre documentos e informes de la Fiscalía General de la Nación (Folio 467-484 Cuaderno Principal No. 2) 33.

Escrito de la sociedad Agregados de la Sierra S.A. (Folio491-515 Cuaderno Principal No. 2) 34. Cocepto de Caracterización Socio - Económica del señor Jairo Ovalles Amaya, realizado por la UAEGRTD (Folio 14-35 Cuaderno del Tribunal) 35. Informe del IGAC (Folio 41-42 Cuaderno del Tribunal) VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia Numero NE 01021 de fecha 18 de julio de 20167 emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en la cual se informa que la señora SARA VICTORIA SERJE OSPINO se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de propietaria del predio "Si Me Dejan" Vereda Las Vegas, Corregimiento de Caracolito, Municipio de El Copey.

Problema Jurídico 7 Follo 16-17 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC i,·.,}; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \. Ǒ-' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ••,. ' MAGISTRADA PONENTE. <);'()1);,Ji*+:: MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad lnt 141-2017-02 A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia de la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Caracolito, Municipio de El Copey - Departamento de Cesar. iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima de la solicitante SARA VICTORIA SERJE OSPINO en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado y al abandono del predio solicitado y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ultimó el análisis de la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, a fin de establecer si es acreedora a la compensación deprecada.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto8, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS9, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente 8 Artículo 1 ° ley 1448 de 2011 9 Art 76 y SS ley 1448 de 2011 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('QnWJ/1 SupƂri<lr dr la J¡1<lirol11rt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE, MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 55 SGC Cot1i;,jo Superi"r de /u Judic:uluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON10, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2. 011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia internacionales de Derechos Humanos o Humanitario, en el marco de conflicto armado. de violaciones de las normas del Derecho Internacional Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. 10 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia. Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cm,‡ejo Supuior dˆ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1.

Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o fas personas a cargo de fa víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('mv;11jo Sup11ritJr dt la Judiculuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, ÍUZgado o condenado y de fa relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". La Corte Constitucional11 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia {Art. 93 CP}; {ii} en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas {Art. 250 num. 6 y 7 CP);

(iii) en el deber de las autoridades en general, y las ÍUdiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes Íurídicos (Art. 2° CP}; (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga ÍUSticia (Art. 1 º CP);

(v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de ÍUsticia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los ÍUeces dentro de un término prudencial y sin dilaciones inÍustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conÍunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado 11 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

("om·rjo Supt'rior de /u Jud/culuru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -002-2016-001 15-00 Rad. lnt. 141-.201 7-02 interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certincación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos12".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace fa ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s)e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (,.. )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa. Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.

Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. 12 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ConfBjo Su{'('ri11r de /u Jud/mium TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -002-2016-00115-00 Rad lnt 141- 201 7-02 Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento Jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jusTI La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita13• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, 13 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com.-jo Suf11'rior d,: fa J11Jicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurí&ca o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 14 Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño15• De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.(... ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o fa tacha de la calidad de despojado de fa persona o grupo en cuyo favor se presentó fa solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. 14 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,mwjo Supuior dr fu Jmlic:utura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 Dicha Ley 16 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7817 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA CORREGIMIENTO DE CARACOLICITO, VEREDA LAS VEGAS, MUNICIPIO DE EL COPEY - DEPARTAMENTO DEL CESAR.

El municipio de El Copey se encuentra ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta; ésta ha sido escenario de la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley y el citado municipio ha sido de los más afectados en razón de la existencia de corredores de movilidad; el primero lo comunica con Bosconia en el Cesar y San Ángel en el Magdalena, el segundo con la sierra 16 Artículo 98. 17 ARTÍCULO 78.

"INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con fa prueba sumaria de fa propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar fa carga de ta prueba al demandado o a quienes se opongan a fa pretensión de fa víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comejo.,upnfor el,: fu Judiroíuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad lnt 141-2017-02 Nevada, la Serranía del Perijá y la frontera aprovechados para tráfico de armas, suministro cultivos ilícitos y narcotráfico. con Venezuela, siendo de logística, siembra de Para determinar el contexto de violencia en el Departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar que llamó "Diagnóstico Departamental Cesar" 18 en donde hace una cronología de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona: Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.

La expansión del EL N en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya. San Martín, Curumani, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el E N creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con las autoridades desde el año 2004. el ELN se ha debilitado. pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Perijá, en el margen derecho del sur del Cesar.

Por otra parte, las Fuerzas Militares estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 2007. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (")A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar ( AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Rio de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Tras la muerte de Pablo Escobar en 1993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1996 18 http://www.acnur.org/t3/uploads/p1cs/2 171.pdf?view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwjo Supt'riur dt: /u Judiruluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 suraen las AUC, como una expresión nacional que involucraba varias organizaciones ya existentes en el departamento. En un principio. las AUC aaaredan como el eie articulador de estas agrupaciones y en buena medida. se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1996 y 1998.

Desde mediados de los noventa. la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta, La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.

De acuerdo con estudios previos del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1998 y 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar en 2002 cuando el promedio departamental alcanza 90 homicidios por cada cien mil habitantes (hpch) frente a un promedio nacional de 66 hpch.

De acuerdo con el Observatorio, "Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar fa intensificación en el accionar armado de las autodefensas por un lado y por otro lado las acciones desarrolladas por la guerrilla que busca impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas, al igual que pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio".

(Negrilla y cursiva fuera de texto) Esta misma Agencia elaboró el documento que denominó: "INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA"19, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes. " EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA La Sierra Nevada, por sus características geográficas y ubicación estratégica, constituye un importante escenario para la disputa territorial entre los actores armados ilegales.

La Sierra abastece de agua a los trece municipios y a las industrias agroexportadoras de las zonas planas de la costa atlántica. Su proximidad al mar facilita el contrabando, el aprovisionamiento de armas y de municiones así como el narcotráfico. Además es un corredor estratégico que se extiende desde la frontera con Venezuela hasta la región de Urabá y que incluye las regiones del Cesar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, en camino hacia la región de Córdoba.

Varios macro- proyectos también están programados en la región. Uno de los más importantes es la construcción de una represa en la región de Besotes, en territorio indígena. En medio del notorio vacío generado por la falta de presencia del Estado en muchos lugares de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el abandono y el descontento de sus pobladores, durante los años ochenta las guerrillas incursionaron en su territorio.

El Frente 19 de las FARC-EP, en la parte norte de Magdalena; el Frente Norte del EF E desde el sur de La Guajira y el Frente Seis de Diciembre del EL N desde la Serranía de Perijá y el norte de Cesar. Estos grupos armados pretenden llenar los vacíos de justicia del Estado con métodos de control autoritario y se consolidan en partes altas de difícil acceso, utilizando corredores de tránsito y realizando incursiones esporádicas en los valles del Magdalena y Cesar.

En 1989 las guerrillas, agrupadas en la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, exploraron en la región la propuesta de un 19 http://www.acnur.org/t3/uploads/med ia/COI_244.pclf?v1ew= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Cnn•li'Jo Supt>ri"r di-Ju Judkuluro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -002-2016-001 15-00 Rad lnt 141- 201 7-02 diálogo social entre distintos sectores. En esta gestión sobresalió el comandante de las FARC-EP conocido como Adán Izquierdo. Un año después, el EPL entró en diálogo con el Estado, instaló un campamento de paz en San Juan del Cesar v se desmovilizó, lo cual permitió en parte el fortalecimiento de otros grupos guerrilleros.

A su vez, los grupos paramilitares tuvieron origen en las autodefensas de la región de E I Mamey, en la parte norte, base de los cultivos ilícitos y del tráfico ilegal de coca de Hernán Gira/do. De manera paralela, en represalia por la movilización social de los campesinos y las organizaciones sindicales de los valles del Magdalena y Cesar, se consolidaron otras expresiones paramilitares.

(...)Adicionalmente, incursiona una columna móvil de las FARC-EP que se desplaza permanentemente entre la parte norte del departamento del Cesar y el sur del departamento de la Guajira. En cuanto a los grupos de autodefensas, en Santa Marta y sus alrededores se encuentran las autodefensas comandadas por Hernán Gira/do. que desde el año 2001 hacen parte de las AUC(...).

(Negrilla y subrayado fuera de texto) El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia-Área de Desarrollo y Conciliación, elaboró un documento titulado "Cesar: Análisis de la conflictividad" 20en donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento: "(.. )Fuerte presencia de grupos armados ilegales.

Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico. En sus estrategias de expansión fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a los grupos armados comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

Este departamento era una zona de descanso y recuperación de la guerrilla, que empieza a aparecer levemente en los 60 y 70, pero a partir de los 80, con la conformación de frentes y un fuerte trabajo político, tiene una mayor presencia y poder hasta convertirse, en especial el ELN, en una fuerza armada importante en el Cesar antes de que llegaran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC}.

En este departamento fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC; el frente 19, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

La guerrilla aprovechó la critica situación económica del Cesar para insistir en sus reivindicaciones y exigencias y hacer un trabajo político y social contra la pobreza y las desigualdades, contra la exclusión y por el derecho a la tierra, entre otros. "En estos primeros años a esta guerrilla la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierra con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para ello utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el Incora para su parcelación).

La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa. La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del 20 http: / /www. revistas. u na 1. ed u. co/i ndex. ph p/ revce p/ a rticle/v i ew / 4 8389 / 5 069 7 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con\'ejo Supl.'rior de Ju JU1Jkt11uru TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira. No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la violencia a niveles sin precedentes. Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos ya la población urbana.

El ELN combinaron su trabajo social y político en el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Y a para entonces también el M-19 (nacido en 1970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.

Muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familias tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre 1 992 y 1997 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional " Sobre el contexto de violencia suscitado en el Departamento del Cesar, Municipio de El Copey, la Unidad de Restitución de Tierras a través de las jornadas de Recolección de información con la comunidad señaló: " Dominación de los grupos guerrilleros: se relata en la demanda que el Ejército de Liberación Nacional (ELN) nació en la década de los años sesenta en Santander, Antioquia y sur de los departamentos de Bolívar y del Cesar; su crecimiento fue muy lento, entre las décadas de los 80 y 90 tuvo una expansión vertiginosa debido a la extorsión y al secuestro, entre 1 983 y 1989 el frente Camilo Torres se expandió por todo el Departamento del Cesar y en la actualidad concentra buena parte de sus hombres en el margen derecho de este departamento, en la Serranía de San Lucas, sur de Bolívar, Santander y Antioquia.

De los municipios de la Sierra Nevada de Santa Marta, se localiza en Valledupar, El Copey y Bosconia, bajo la influencia del Frente 6 de Diciembre constituido a finales de los años ochenta, éste, al igual que otros frentes de configuración reciente cumplieron el propósito de constituir un cerco sobre la explotación y transporte de carbón y consolidar el control sobre los corredores estratégicos entre la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía del Penjá, para así golpear en las zonas planas y asegurar el tráfico de armas y aprovisionamiento logístico en la frontera con Venezuela.

Según dieron cuenta algunos solicitantes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, el Frente 6 de Diciembre ejerció presión sobre propietarios y poseedores de tierras mediante abigeato, extorsión, secuestro y reclutamiento de jóvenes, pues cada familia con tres o dos Mjos, debía entregar dos o uno, respectivamente, al grupo guerrillero.

Entre 1 990 y 1997 el ELN realizó múltiples acciones en el municipio de El Copey, tiempos en los cuales ejercieron control y se instalaron de manera permanente en fa región, desarrollando ataques contra la fuerza pública, políticos, líderes comunales, vehículos, infraestructura y familias prestantes, hechos ocurridos en su mayoría en la parte plana del municipio.

Hace especial mención de fas acciones acaecidas el 6 de noviembre de 1996, cuando ingresaron al casco urbano, atacaron el puesto de policía y dinamitaron las instalaciones del ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmiwjo Sup11rivr de Ju Jmliruwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -002-2016-00115-00 Rad. lnt 141-.2017-02 Banco Ganadero, y del 5 de diciembre de 1 999, cuando dinamitaron el peaje de El Copey. ( )Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) también hicieron presencia en la región a través del Frente 1 9 con influencia en la Sierra Nevada y el Departamento del Magdalena, y el Frente 59 con influencia en la Guajira y esporádicamente en el Cesar; luego lo hizo el frente 41 que intervino en múltiples municipios del Departamento, entre ellos El Copey.

Todo lo anterior con el objetivo estratégico de ocupar la serranía del Perijá y consolidar su dominio en la cordillera oriental, entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, que constituía un corredor para tráfico de armas, producción y comercialización de cultivos ilícitos. También hicieron presencia los Frentes 33 que operaba en el Norte de Santander y esporádicamente en el Cesar y el Frente 20 en San Martín y San Alberto.

Entre 1 987 y 1988 ejercieron influencia conjunta entre el Frente 1 9 y el ELN mediante la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, que terminó en enfrentamientos entre los dos grupos insurgentes, y sólo fueron solucionados mediante acuerdos entre sus comandantes que dieron lugar al reparto en virtud del cual el ELN controlaba el corregimiento de Caracolicito y el casco urbano de El Copey y las FARC en San Francisco y Chimila.

Según dieron cuenta solicitantes de inscripción en el registro de tierras despojadas, las FARC ejercieron control en El Copey a través de su comandante alias "Iván" desde los años 80 hasta 1996, pero fue mayor el reconocimiento del ELN en la región, haciendo especial mención de los atentados contra las instalaciones de Corelca y Transe/ca, asesinatos selectivos como los del diputados Víctor Villareal Rueda (1991) y el Alcalde Enrique Daza (1 994), juicios ilegales y secuestros a políticos y funcionarios de la región, también afectaron a la población civil mediante retenes ilegales, secuestros, robo a transportadores, quema de vehículos, instalación de artefactos explosivos, atentados contra haciendas de ganaderos reconocidos en la región, que generaron el abandono de grandes extensiones de tierras entre 1 992 y 1999; a manera de ejemplo en un mismo mes fueron incineradas 6 tracto mulas en la vía que conduce de Caracolicito a El Copey o en 1998 cuando el ELN ubicó un artefacto explosivo en el peaje entre El Copey y Bosconia donde murieron 5 personas y 15 resultaron heridas.

(..)La etapa de consolidación de las AUC se dio entre los años 2001 y 2005 cuando Mancuso designó a Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" para tomar el control de la zona, la cual dividió en dos partes, una desde el casco urbano de El Copey hasta la empresa Palmeras de la Costa asignado a alias "A/ex" y otra desde El Copey hasta Chimila entregado a alias "JJ", que operaban de forma conjunta con el frente Jhon Jairo López, ubicado en el departamento del Magdalena pero con fuerte influencia en el municipio de El Copey.

En estas zonas, los recursos obtenidos mediante el pago de una "vacuna" a todos los campesinos en cuantía de $10. 000 mensuales por hectárea y los negocios de la zona urbana desde $50. 000 por negocio, eran entregados a alias "Jorge 40". En su accionar, las AUC ubicaban retenes en las vías que conducen de El Copey a las zonas rurales, permitiendo el ingreso limitado de víveres, para impedir el aprovisionamiento de las guerrillas, limitando la posibilidad de mercar a solo dos veces por mes. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conejo.'iupl'rior di' fu Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-201 6-001 1 5-00 Rad. lnt. 141-.201 7-02 (...)En el municipio de El Copey se destacan, entre otros hechos delictivos, los siguientes: desaparecimiento y asesinato del exconcejal Félix Guarnizo Barragán en el corregimiento de Caracolicito (18 de agosto de 1 996), incursión a la vivienda del exconcejal de fa Unión Patriótica Fredy García ( 1 9 de septiembre de 1 996), incursión en la zona rural de El Copey en búsqueda de dirigentes de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (Anuc), tos presidentes de las Juntas de Acción Comunal y el asesinato de Áfvaro Linero Arévalo y Jorge Eliécer Charris (12 de noviembre de 1 996), el ingreso de aproximadamente 40 hombres de las ACCU en las veredas La Campana y Garupal donde asesinaron 12 personas, entre ellas A/cides Pertuz Tapias, y desaparecieron otras tantas; asesinato del Alcalde Miguel Romero Vega (1 998), reemplazado en su cargo por Julio César Rodríguez también asesinado en mayo de 2000, y en abril del mismo año asesinan al líder comunal y exconceja! Antonio Mercado, desaparición de Ada/berta Alfara y Ricardo Castillo (30 de marzo de 1998).

Entre los años 2002 y 2003, El Cope y registró el desplazamiento de un número superior a las 1 O. 000 personas, principalmente de las veredas San Miguel, Entre Ríos, Piedras Blancas, Sierra Negra y El Indio. En el corregimiento de Caracolicito principalmente hizo presencia el ELN, el cual, con la intención de ganar confianza entre los pobladores, se dedicó a cuestionar las políticas estatales por el incumplimiento para con el campesinado; no obstante, éste fue resistente, generando represalias consistentes en la exigencias de medicamentos y alimentos para su sostenimiento, la incineración de fa vivienda de Ricardo Cardoso, generando su desplazamiento al igual que muchas familias; en 1990 comenzó la colocación de retenes en la vía de Caracolicito a Chimila, incinerando y hurtando vehículos cargados con alimentos, fueron asesinados Víctor Vi/lareal y Jaime Sánchez por no compartir sus ideales, el 1 O de septiembre de 1997 asesinaron a E/ay Mendoza y a Wilson Teherán, sacados de sus viviendas en la Vereda San Miguel y muertos en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta(...).

Adicionalmente encontramos que en el informe de línea de tiempo para determinar el contexto por la Unidad de Restitución de Tierras, consignó: En el año 2002 el parce/ero Leonidas Rodríguez es sacado de su parcela y posteriormente en libertad gracias a un testimonio de un poblador de la zona, pero el hecho generó el desplazamiento forzado del campesino y su familia.

El 11 de enero de 2002 es asesinado en la Vereda Las Vegas Lucas Col/ante So/is, hecho perpetrado a un kilómetro de su parcela, así mismo tomaron 135 reses de ganad, de las cuales 75 eran de su propiedad, 35 del señor Rueda y 25 de Ariel Castro y de Col/ate So/is, quien era hermano de Denis Maria Col/aten " La Fiscalía General de la Nación certificó que el postulado "Geovanny Acosta Orozco Alias Víctor" ex integrante del grupo armado organizado al margen de la ley del Bloque Norte - AUC en diligencia de Versión libre rendida el día 31 de octubre de 2014, aceptó su responsabilidad en el Homicidio donde resulto victima el señor Lucas Manuel Callantes Solis en hechos ocurridos el día 11 de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC;•'•)i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \ Ǒ/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC,,,.

"" ' 0 MAGISTRADA PONENTE. Con1·ejo.'iuptrior dt lo Judirowro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.201 7-02 enero de 2002, en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Chimila, Municipio de El Copey Cesar,21 Es así como estas acciones coinciden además con el pico más alto entre los años 1997 a 2006 de población desplazada del municipio El Copey, según las cifras de Observatorio de la Presidencia DH y DIH, en este año se presentaron 286 desplazamientos126, lo que posiblemente desencadenó abandonos sistemáticos de predios y presuntos despojos, ya sea por acciones directas a la población o por miedo.22 De lo expuesto y conforme a los pruebas documentales y declaraciones que fueron analizadas para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en la Vereda "Las Vegas" Corregimiento de Caracolicito, Municipio El Copey - Departamento del Cesar, entre los años 1996-2006, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.

CASO CONCRETO En el presente caso, la Unidad de Restitución de Tierras, presentó a nombre de la señora SARA VICTORIA SERJE OSPINO, solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio denominado "SI ME DEJAN", ubicado en la Vereda "Las Vegas" Corregimiento de Caracolicito, Municipio El Copey - Departamento del Cesar, identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No, 190-71686.

Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los solicitantes y la relación jurídica de estos con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima, Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral e Informe Técnico de Georreferenciación en Campo (Folio 53-65 del Cuaderno Principal No, 1), tenemos entonces que el predio reclamado se denomina "SI ME DEJAN", identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No, 190-71686 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar23 ficha Catastral No,00-01- 00-00-0002-0413-0-00-00-000024 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey - Departamento de El Cesar.

Inmueble referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: Linderos: 21 Folio 26 -36 cuaderno Principal No. 1 22 Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos {2015). Página 397. Folio 261 CD. Cuaderno Principal No. 1 23 Folio 64-68 del Cuaderno Principal No. 1 24 Folio 69 del Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conwjo Supt'ri<Jr c/r la J11dinlfuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 SGC °"',- lnfo,,,_..,n fuente -,_, __ en.,, nume.., 2.1 Gˍº"""''""""NOACION •N C,0,MPO UAT -·· la,6n,. ud..,... ocaottNn, p,edl<>,oH<,.ad<> an ln,..rip<IOn en el""'•''''"" da.,.,_.,.,, o.,, ¡..,.,.,,. en«H"''"" •linde,_,., <omo o>au• _,,_,, __, P"""' ltu■--- y,,,.,.dopo,-lo,_,,,- 16UH, ",,.,,, -, •è..,,., _,.._., da 31"2."31..,,.,,,_,._,,., 11#-g.,,-at,nfo l<>J, lindar,do,_, p,..,,,o d.-s.,<4-,,-,,.,.,,,.,_ d•,uJr rl,..,,,..,,,,,,.,. 11..-C=,.,.,,.,,,.,,.,,_ -•-una 4,ˎ,_.,., 62t,03/,,,.,..,.__,,,..,,.,,..,,.,,o/ p,mt<> JN. llrtdor,do co,>,,,_..,.,,. k,dA=--,,._.,.,,.,.,"-' punto,02,,_,,_,,_,,p.,,., UTˏ )' U72t,7, "" -ː '""'..,.,,._,., -JST,16,....,ˑ.,..,,,.. 11,.,,.,,,,..,,.,.,,u,,,˒_,,.,.,,,,D..,., -, -·,,.,,.,,.,..,., -P""'" y,,,._,..,,,,..,,.,..,,.,,,,.,, J«H<44,,..,,,.

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Qˊ• ˋ,,,ˌ.., '.,,_,,. ¿À • !1Mt Á J Ahora bien, con respecto al área del predio, se hace necesario indicar de forma inicial que el predio presenta las siguientes cabidas superficiales: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Crmw:jo Superior dt ft.¡ Judkmuro MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 Área del Predio registrada en FMI 190-71686: 25 Hectáreas y 2.917 metros cuadrados. Área del Predio Catastral: 17 hectáreas y 4915 metros cuadrados. Área Georreferenciada: 25 hectáreas y 2048 metros cuadrados.

Área solicitada: 25 hectáreas y 2048 metros cuadrados. Ante la citadas diferencias de áreas, es necesario explicar que la Unidad de Restitución de Tierras, en el Informe Técnico de Georreferenclación, explicó que esa circunstancia se debe principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía, siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS con que cuenta la Unidad (equipos con precisión al metro, de una frecuencia) observación válida para las áreas de catastro.

Así las cosas la Sala, adopta como área del inmueble objeto de solicitud de restitución 25 hectáreas y 2048 metros cuadrados, por ser el área georreferenciada en campo en compañía de la solicitante (Folio 60-63 del Cuaderno Principal) y por no contarse con la resolución de adjudicación del Incora, en caso que se proceda a restituir se ordenará que la Agencia Nacional de Tierras, procede a certificar si el área establecida por la Sala, cumple con la función social para la cual fue otorgada en su oportunidad y coincide con el área determinada en el Folio de Matricula Inmobiliaria.

Por otro lado tenemos que en el Informe Técnico Predial la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, advirtió que el inmueble solicitado presenta afectaciones por encontrarse presencia de deslizamiento y flujo detritos, por lo que el juez de instrucción ante lo informado ofició a las entidades correspondientes y la Corporación Autónoma Regional del Cesar, certificó que el Predio denominado "SI ME DEJAN" presenta unas afectaciones de amenaza baja, lo que implica no tener ningún problema para su habitabilidad, como se observa en el mapa anexo.25 Con relación a la afectación por explotación Minera, indicada en la solicitud de restitución, en atención al Informe Técnico Predial se debe indicar que una vez oficiada la Agencia Nacional Minera por el juez de instrucción, la mencionada entidad mediante comunicación escrita de fecha 18 de octubre de 2016,26 informó que el predio solicitado presenta superposición parcial con título Minero Vigente identificado con la placa ICQ- 082020, adicionalmente adjunto copia de certificado de registro minero, modalidad contrato de concesión con la empresa Sociedad Agregados de la Sierra S.A. por lo tanto esta Sala en caso de ordenar la restitución, procederá a dar las ordenes necesarias para que el derecho fundamental de restitución no se vea afectada por la aducida afectación. 25 Folio 318 Cuaderno No. 2 26 Folio 302-304 y 323 del Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conujo Su‰rior dt! fu J11Jirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 Finalmente, cabe advertir que el predio solicitado no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el inmueble, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por los solicitantes con el inmueble.

Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 10 de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario. poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazamiento, despojo y/o abandono forzado.

Así mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3° ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. En el presente caso tenemos que la relación material y jurídica de la señora SARA VICTORIA SERJE OSPINA recae en la condición de titular del derecho de dominio, derecho que comparte con el finado Lucas Manuel Callantes Solis, por adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, a través de la Resolución No. 0626 de fecha 11 de agosto de 1995 acto administrativo registrado en la anotación No. 1 del Folio de Matricula Inmobiliaria 190-7168627 por lo tanto se encuentra cumplido el primer 27 Folio 110 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Con,;ejo Suptritlr dt Ju Judkuwru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, calidad que ostenta a la fecha. Teniendo entonces identificado el predio solicitado en restitución, y determinada la relación material y jurídica del predio con los solicitantes, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima alegada por los mismos.

Como primer punto se debe señalar que no fue acreditado en el proceso que la señora Sara Victoria Serje Ospino, estuviera inscrita en el Registro Único de Victima RUV, empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme el cual "la inscripción en el RUV y SIPOD" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución, encontramos que en el Interrogatorio de Parte rendido ante el juez de instrucción la señora Sara Victoria Serje Ospino, informó: " PREGUNTADO: El predio "si me dejan", cómo fue adquirido por su señor esposo y por usted. CONTESTO: el predio nosotros lo compramos al señor José Álvarez, que era quién lo tenía antes, le compramos el derecho de posesión qué era lo que se compraba antes porque esas tierras estaban repartidas pero no tenía título ni escritura a nadie, después de estar ahí como a los 2 años fue que el Incora entró a titular a los que estaban ahí, entonces en el 95 entró el Incora a titular esas tierras y nos tituló a nosotros las tierras las daban en compañía o sea una pareja, no le daban ni a mujer sola ni a hombre solo sino pareja, que vivieran en pareja, entonces desde ahí seguimos nosotros ahí, nos tituló en Incora y seguimos nosotros todo ese tiempo ahí hasta que llegó la mala hora, que si no pasa estuviéramos ahí todavía PREGUNTADO: una vez el Incora les adjudicó, qué actividades realizaron en el predio CONTESTO: las actividades que se tenían eran de ganadería y los rastrojos los sembraban de maíz con pasto, para que creciera más pasto, sembraba yuca en los sectores para la comida de uno, pero el maíz si se hacía en unos pedazos grandes y se vendía, pero la mayoría era para ganadería. PREGUNTADO: cuando decidió usted abandonar el predio si fue así CONTESTO: El predio lo abandoné al año siguiente de la muerte de mi señor, demoró casi un año solo, abandonado, en ese abandono, después que lo abandonamos, se perdieron muchas cosas de las que estaban ahí, fuera de las que se llevaron los paramilitares, se perdió un eternit que teníamos ahí qué íbamos a construir el otro pedazo de casa qué estábamos haciendo, todos los postes, que íbamos a terminar el corral, las vigas de hierro ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmn;,jQ Superi11r di! la J111/imh1m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00 1 1 5-00 Rad. lnt. 141-.201 7-02 qué íbamos a poner en el corral todo eso se perdió. PREGUNTADO: porque no abandonó el predio inmediatamente de la muerte de quién era su compañero, el señor Lucas. CONTESTO: porque no... o sea porque allá había un trabajador, yo iba cada un mes a darle vuelta, pero como no había nada, pero después el trabajador se fue, eso quedó abandonado y yo ya no iba por allá. PREGUNTADO: es decir que usted no fue desplazada, no se considera desplazada o si se considera desplazada.

CONTESTO: claro que si me considero desplazada, porque ajá perdí todo, me tuve que desplazar para la casa de mi hermana en ese tiempo iba con miedo allá y venía allá hasta que después abandoné sí, porgue qué iba a buscar allá si eso no daba nada.para comer nada(..)PREGUNTADO: manifiéstele al despacho, además del señor Lucas, con quien mas convivía usted ahí en la parcela CONTESTÓ: ahí en la parcela estaban los dos hijos, un sobrino que yo estaba también criando y la mamá, la mamá de él(..)PREGUNTADO: manifieste al despacho si así lo notó cuando comenzó a haber violencia o injerencia de grupos armados ilegales en la zona o ubicación del predio "si me dejan" CONTESTÓ: cuando los paramiUtares aparecieron allá, como en el año noventa y seis por ahí, entonces la guerrilla también empezó a salir, cuando supo que habían paramilitares mandando, entonces la guerrilla también mandaba en ese tiempo, empezaron las intrigas entre esos grupos y a pelarse la gente - esta gente es mía, la otra gente es mía- de ahí vinieron las guerras que se presentaron ahí PREGUNTADO: manifieste al despacho si para el año dos mil, dos mil uno, dos mil dos, se presentaron algunos asesinatos en la zona o de algunos parce/eros si usted lo recuerda CONTESTÓ: si se presentaron muertes, tanto los que mataba la guerrilla, como los que mataban los paramilitares PREGUNTADO: recuerda el nombre de alguna de esas persona CONTESTÓ: por ejemplo en esa misma vía mataron a un señor que se llamaba Eloy García, mataron al señor (...) José Teherán -vivía mas arriba- se fueron unos, unos se fueron y dejaron esas parcelas solas PREGUNTADO: manifieste al despacho si usted. Si esos hechos fueron denunciados o la muerte de su compañero fue denunciada a alguna autoridad CONTESTÓ: claro, si fue denunciada en la inspección de policía, en la fiscalía que quedaba en ese tiempoʤ De la citada declaración, puede extraer la Sala que el abandono forzado y desplazamiento del predio objeto de solicitud aducido por la solicitante, se dió un año después de la muerte de su compañero permanente el finado Lucas Collantes Solis, igualmente indica la presencia de los grupos paramilitares y guerrilla en la zona donde se ubica el fundo y el homicidio de varias campesinos en la Vereda.

Ahora bien con relación a la fecha de salida del inmueble, tenemos que la solicitante explicó que se dió un mes después de la muerte de su compañero, respecto a esta manifestación, encontramos que si bien en el proceso no ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

C,m;rjo Supl'rivr dƃ I« }flllictlll!rtl MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt 141-.2017-02 reposa la prueba idónea que acredite la muerte del señor Lucas Manuel Collantes Solis, la cual es el Registro Civil de Defunción, lo cierto es que fue allegado al proceso un informe dado por la Fiscalía General de la Nación, en el cual de forma textual se indicó: "Revisadas las diligencias de versión libre, se tiene que el día 3 de octubre/2014 y 13 de mayo/2015 los desmovilizados/postulados Yovanis José Acosta Orozco (a) Víctor y Jorge Escorcia Orozco (a) Rocoso, ex integrante del frente de resistencia Chimila de las Autodefensas del Bloque Norte, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento cometido en contra de la señora Denis Maria Col/ante Almenares y su núcleo familiar ocurrido en el mes de enero/2002 en la Parcela Si Me Dejan, compresión del Municipio de El Copey - Cesar, esto con ocasión de la muerte de su hermano Lucas Manuel Callantes So/is, sucedido en el mismo sitio el día 11 de enero/2002, hecho que también fue aceptado por los postulados en diligencia de versión libre los días 1 de octubre/2014 v 28 de mayo/2015'ʥ8 Del informe de la Fiscalía General de la Nación y sus respectivos anexos, se extrae el homicidio del señor Lucas Manuel Collantes Solis, por un miembro reconocido de un grupo armado al margen de la ley ocurrido el día 11 de enero de 2002, se puede establecer que es un hecho que coincide con lo manifestado por la solicitante en los hechos de la solicitud de restitución. Así mismo, tenemos que respecto a la condición de compañera de la solicitante con el finado Lucas Manuel Collantes Solis, fue una circunstancia acreditada por testigos del proceso, entre los cuales tenemos: El señor Jaime Enrique Carranza, señaló: " Preguntado: conoce a la señora Sara Victoria Serje Ospino. Contesto: si señor.

Preguntado: como la conoció o porque. Contesto: porque fue mujer del difunto Lucas y como somos vecinos " El señor Isaac Samuel Carranza, expresó: " PREGUNTADO: señor Carranza usted conoce a la señora Sara victoria Serge Ospino CONTESTÓ: claro PREGUNTADO: porque la conoce, como la conoció PREGUNTADO: la conocí porgue yo soy vecino de ella y estuvieron por ahí viviendo ahí. con el marido que tenía, el difunto Lucas Col/ante y ellos estuvieron viviendo un poco de tiempo ahí, y después se separaron a él lo mataron, pero ella no, ella vive en el copey, tenían tierra allá, separaron los bienes que tenían, ella tiene el de ella y le quedó el del difunto(..)CONTESTÓ: bueno yo exactamente no tengo pero decir bueno ellos duraron un tiempo, pero es que ellos ella nunca vivió allá en la parcela, ella iba cada rato por allá casi todos los 28 Folio 26-36 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cimifjo Superi"r dC fa J11dir11111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-0011 5-00 Rad. lnt. 141-.201 7-02 días es que iba ella por allá, no sé.. Duraron un poco de tiempo pero no sé exactamente, pero ellos duraron un poco de tiempo.. El señor Luis Ángel Calderón Carranza, manifestó: " PREGUNTADO: con qué frecuencia iba la señora Sara al predio.

CONTESTO: Ella iba y estaba con él se pasaba el día y en la noche se venía para el Copey, pero él no él se quedaba allá él vivía con la mamá allá, preguntado: señor Jaime usted en algún momento observó que la señora Sara realizara algún tipo de labor o explotación en el predio denominado "Si Me Dejan". El señor Luis Carlos Mejía Cataño, narró: " Preguntado: usted conoce a la señora Sara Victoria Serje Ospino. Contesto: si la conozco hace 40 años, porque ella tenía una droguería en el Copey, droguería El Milagroso de ahí se comprometió con el señor Lucas Callantes, amigo mío personal, él tenía una finca Si me Dejan en la vereda las Vegas, el cual yo visitaba como vacunador, como trabajador de la campaña Aftosa y Brucelosis, visitaba constantemente, le vacunaba el ganado, la gallina, el pavo, por eso conozco a Sara Serje(...)Preguntado: usted sabe si ella hizo alguna edificación en el predio "Si me dejan,, en la parte posterior o en la parte de ella de ese predio.

Contesto: ellos tenían una construcción muy buena una casa muy buena, pero no sé si la haría ella o la haría él Ahora bien, con relación a la situación de violencia padecida en la zona donde se ubica el predio objeto de solicitud de restitución y la muerte del señor Lucas Manuel Callantes Solis, en la parcela objeto de solicitud, encontramos que los señores Jaime Enrique Carranza, José de Jesús Atehortua, Luis Carlos Mejia Cataño, Isaac Manuel Carranza, Martina Judith Jiménez Martínez, Rovira Del Amparo Pacheco Manga, indicaron ser habitantes de la zona e informaron tener conocimiento del homicidio del finado Lucas Manuel Callantes y la existencia de incursiones de grupos armados en la Vereda Las Vegas del Municipio de El Copey - Cesar: El señor Jaime Enrique Carranza, señaló: " preguntado: usted conoce las circunstancias por las cuales se perpetró el homicidio del señor Lucas Callantes.

Contesto: bueno lo que sé es que la guerrilla lo saco y se lo llevaron y aun kilómetro de ahí lo mataron. Preguntado: como era el orden público en la zona, si habían grupos que atemorizaban. Contesto: pasaban pero de que grupo era no se porque uno ni pregunta ni nada, pero si pasaban, se oí decir que la guerrilla paso hasta el día que vinieron y se lo llevaron.

Preguntado: usted sentía miedo o temor por su vida por la presencia constante de estos grupos en la zona. Contesto: bueno por un lado no porque uno cuando es limpio no tiene miedo pero si había miedo porque se oían las voces pero con ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Coniejo Suptrivr dt la Judirnnira TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 nosotros nunca se metieron, se oía que la guerrilla que subía y bajaba. Preguntado: adicional al homicidio o asesinato del señor Lucas en la zona se habían perpetrado otros homicidios por parte de grupos armados ilegales. Contesto: no el grupo que se metió con él fue la guerrilla los paracos no { ) Preguntado: hace cuanto usted reside en la Vereda las Vegas.

Contesto: 26 años " El señor José de Jesús Atehortua, expresó: " señor Atehortúa dígale por favor al despacho, desde que año llegó usted a fa vereda CONTESTÓ: yo soy nacido y criado en la región, yo tengo cuarenta y ocho años cumplí ahora en febrero veintiséis, soy nacido y criado en la región, ósea, nacido y criado en puente quemado, ahí arribita.. después de las Vegas, ahí arribita y de tener la parcela tengo por ahí veintiún años de que vecino de la parcela esa donde está el señor Jairo Ovalles(...)PREGUNTADO: señor Atehortua, teniendo en cuenta que usted manifestó en respuesta anterior que es vecino de la parcela si me dejan, dígale al despacho si usted conoció, o recuerda cuales fueron las circunstancias en que fue asesinado el señor Lucas Col/antes.

CONTESTÓ: las circunstancias eh no a él lo asesinaron ahí en fa casa, se lo llevaron más arribita, si recuerdo, porgue a mi casa llegaron tos asesinos llegaron a mi casa a preguntarme por él y yo como no sabía yo les d;;e: yo no sé dónde está y el como que estaba en Caracolicito -en esos sectores por ahí- cuando llegó enseguida lo apresaron y se lo llevaron PREGUNTADO: en respuesta anterior usted manifiesta que "los asesinos" dígale al despacho si usted recuerda o tiene conocimiento si estas personas a las cuales usted señaló pertenecían a algún grupo armado ilegal CONTESTÓ: si pertenecían a un grupo, era la guerrilla, fa guerrilla fue ta que llegó porque ellos se declararon en fa casa mia, me dt;eron que ellos pertenecían al grupo de guerrilla.. y que ellos eran lo ELN.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, teniendo en cuenta las circunstancias narradas por usted en respuestas anteriores, sobre la presencia de grupos armados en la zona especialmente los que usted señala como guerrilla, para ese año en que asesinaron al señor Lucas Col/antes, como era el orden público en la zona(...)CONTESTÓ: bueno, era difícil, porque en esa vía transitaba un pueblo que está arriba Chimifa, por esa vía se movilizaban gente como la ley pasaba el ejército, pasaban la policía y uno no sabían ni quien eran esos grupos, persiguiendo de pronto a la guerrilla, persiguiendo no sabía uno a quien perseguían pero si pasaban, que la guerrilla llego a la carretera • que se llevó un arroz, que se llevó un carro, uno no sabía quién era uno veía que pasaban pero que.. si era complicado El señor Luis Carlos Mejía Cataño, refirió: " Preguntado: sabe cómo era la situación de orden público en el predio.

Contesto: a mí me contó el papá del señor Lucas Callantes, me contó cómo había sido que habían llegado la guerrilla, lo habían sacado, se lo habían llevado y lo habían jarreado junto con el ganado y después lo mataron Preguntado: Señor Luis explíquele al despacho si usted tiene ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('on1ejo.'iu‰ri(Jr dr la Judicr.11uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -002-2016-001 1 5-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 conocimiento cuales fueron tos motivos por los cuales el grupo armado que usted señala anteriormente asesinó al señor Lucas Callante. Contesto: yo varias veces vi al señor Lucas Callante bebiendo con los paramilitares, no sé si casualmente o elfos llegaban a donde estaba él, según dicen elfos llegaban, porque inclusive conmigo también, yo estaba tomando en cualquier parte y elfos llegaban y se sentaban dónde estaba uno, los paramilitares, entonces como yo tengo una finca que queda por ahí por la parte baja, en cambió ellos quedaban en los cerros donde operaba la guerrita, entonces me dicen que la guerrilla lo acusó a él de traidor, que él era paramilitar y que por eso lo habían ajusticiado y llevado el ganado.

Preguntado: señor Luis en respuesta anterior usted le manifiesta al despacho que en ocasiones les tocaba departir con los paramilitares en sitios, esto era obligatorio. Contesto: ellos llegaban arbitrariamente y donde estaba uno se sentaban, que podía hacer uno, así llegaban a la finca mía varias veces me pedían un pavo, un chivo quien les va decir que no '' El señor Isaac Samuel Carranza, relató: " PREGUNTADO: Señor Carranza usted conoce a la señora Sara Victoria Serqe Osoina.

CONTESTÓ: Claro PREGUNTADO: porque la conoce, como la conoció, PREGUNTADO: la conocí porque yo soy vecino de ella y estuvieron por ahí viviendo ahí, con el marido que tenía, el difunto Lucas Callante y ellos estuvieron viviendo un poco de tiempo ahí(...) PREGUNTADO: señor Carranza, ya que usted dice que es habitante de la zona, en fa vereda, como era la situación de orden público, como fue, si el actuar de la guerrilla o los paramilitares, fue muy activa, fue muy cruda.

CONTESTÓ: ta verdad siempre llegaban por ahí, al difunto Lucas lo mató fue la guerrilla " La señora Martina Judith Jiménez Martínez, manifestó: " PREGUNTADO: Usted conoce a la señora Sara Victoria Serge Ospino CONTESTÓ: si la conozco. PREGUNTADO: porque la conoce o como la conoció CONTESTÓ: como soy Copeyana, la señora tenía una Droguería y yo siempre pasaba por donde ella tenía su farmacia. PREGUNTADO: usted puede precisarnos el tiempo en que ella trabaiaba o dirigía la droguería CONTESTÓ: ósea la fecha como tal no, pero ella si tuvo esa farmacia y la quitó, como que demoró un tiempo viviendo en una finca PREGUNTADO: esa finca era la que vivía o compartía con el señor Lucas Amaya CONTESTÓ: Amaya si señor PREGUNTADO: como era fa situación de orden público en la zona específicamente ubicada en el predio donde vivió la señora Sara " "si me dejan" " ubicado en fa vereda fas vegas jurisdicción del copey CONTESTÓ: bueno este en el Municipio del copey en los años mil novecientos noventa y seis y noventa y siete y dos mil fue una situación muy difícil, el orden público muy alterado, ahí que fallecieron muchas personas, que los sacaban de las casas y los mataron y una de esos fue el señor Lucas Collante(...)PREGUNTADO: dado esa precisión que hizo el levantamiento, hizo muchos en esa zona y debido a la crudeza de fa violencia, de los años que anteriormente especificó CONTESTÓ: si, en el año mil novecientos noventa y siete yo estaba ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conwjo Su{lt'ritlr dt< fu Judkuíur11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 encargada del despacho e hice muchos levantamientos y después que nombraron inspector ya yo acompañaba y me trasladaba al lugar de los hechos donde sucedían " La señora Rovira Del Amparo Pacheco Manga, narró: " PREGUNTADO: que le dijo la señora Sara acerca de la situación de orden público en la zona, CONTESTÓ: ella nunca me comentó, cuando vimos nosotros fue lo que pasó. PREGUNTADO: los hechos de sangre, el vil asesinato del señor Lucas CONTESTÓ: si PREGUNTADO: hubo más violencia en esa zona además de ese hecho CONTESTÓ: bueno por todas partes ha habido violencia cuando esos grupos entraron pues a veces la persona no debe y también lleva del bulto, el copey y toda esa zona fue muy atacada, como uno nunca sabe quién es el que llega, ni quien es el que va ni el que viene " Sin embargo la parte opositora, quien reconoció tener conocimiento del homicidio del señor Lucas Manuel Callante Solis29 fundamentó su defensa en la tacha de la condición de víctima de la solicitante, al considerar que en la fecha en la cual asesinan al mencionado señor, la solicitante ya no vivía con el finado Lucas Manuel Callantes Solis, y por lo tanto habían hecho liquidación de la sociedad conyugal de hecho.

Circunstancia que se probó con las declaraciones de los señores Martina Judith Jiménez Martínez, Jaime Enrique Carranza, José De Jesús Atehortua, quienes expresaron tener conocimiento que los señores Sara Victoria Serje Ospina y el señor Lucas Manuel Callantes Solis, para el mes de febrero del año 2002, ya no convivían: La señora Martina Judith Jiménez Martínez, manifestó: " CONTESTÓ: bueno este en el municipio del cope y en los años mil novecientos noventa y seis y mil jovencitos noventa y siete fue una situación muy difícil, el orden público muy alterado, ahí que fallecieron muchas personas, que los sacaban de las casas y los mataron y una de esos fue el señor Lucas Col/ante, pero cuando Lucas Callante falleció, lo mataron, ya la señora no convivía con él, ni vivía en la finca tampoco PREGUNTADO: porque no convivían, se había separado, había tenido una desvinculación afectiva como marido y mujer o compañeros permanentes o fue simplemente por el hecho de que fa señora Sara por el miedo tomo las precauciones de la finca e ir al municipio del copey CONTESTÓ: ósea ellos no convivían, ella tenía su casa desde mucho tiempo allá en el municipio, ella a veces iba y venía PREGUNTADO: como sabe todos esos detalles, esa fuente cual es, de ese conocimiento CONTESTÓ: de ese conocimiento, 29 Interrogatorio de Parte del señor Jairo avalle Maya: "PREGUNTADO: manifieste al despacho si tuvo usted conocimiento, de la muerte del señor Lucas Manuel col!ante Salís CONTESTÓ: conocimiento, conocimiento no, oi que lo habían matado si, pero conocimiento no PREGUNTADO: cuando oyó que lo habían matado CONTESTÓ: yo sabia que como en enero PREGUNTADO: enero de que año, puede precisar CONTESTÓ: no, no tengo la fecha precisa •.••.

" ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. Ct>R‡ejo.'iupafor dƄ la J11dlrntura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 bueno ya le d;go, la oficina de la;nspección central de policía queda cerca de donde ella v1've y ella muchas veces se acercaba donde mi a solicitar documentos, como cuando mataron a Lucas Col/ante, quien hizo el levantamiento fui yo, me dirigí hasta la vereda PREGUNTADO: dado esa precisión que hizo el levantamiento, hizo muchos en esa zona y debido a la crudeza de la violencia, de los años que anteriormente especificó CONTESTÓ: si, en el año mil novecientos noventa y siete yo estaba encargada del despacho e hice muchos levantamientos y después que nombraron inspector ya yo acompañaba y me trasladaba al lugar de los hechos donde sucedían las PREGUNTADO: antes de la muerte del señor Lucas ya la señora Sara no convivía con él, no tenían vida como marido y mujer o compañeros permanentes CONTESTÓ: no señor no, PREGUNTADO: esas cuestiones que son de índole íntimo, pues se están rodeadas por esa esfera de lo íntimo familiar como alcanzó usted a tenerlas CONTESTÓ: doctor porque usted sabe que cuando sucede algo la gente se acerca al despacho y son mucha gente que comentan la situación y a veces ella sí llegaba y comentaba la situación, que tenía problemas, que él tenía unos hijos y todas esas cosas " El señor Jaime Enrique Carranza, explicó: " Preguntado: la señora Sara convivía con el señor Lucas al momento de su muerte.

Contesto: no. Preguntado: que tiempo estaba separado antes de la muerte. Contesto: no recuerdo, pero ya no vivían. Preguntado: la señora Sara alega que ella es víctima porque al momento de la muerte del señor Lucas ellos todavía estaban unidos es cierto o no. Contesto: ella vive en Copey y ya la tierra la habían dividido ella tiene su parte y andaba en la parte de ella.

Preguntado: pero ella durmiendo en el Copey y el señor Lucas. Contesto: en el monte " El señor Jose De Jesús Atehortua, narró: " PREGUNTADO: la señora vivió con el señor Lucas Amaya CONTESTÓ: ella vivió un tiempo con el PREGUNTADO: en un tiempo, es decir que después finalizaron esa unión CONTESTÓ: si, ellos se dividieron, como tenían dos parce/itas, la una hacia acá, y la otra hacía allá.. la que me acabó de nombrar ahora PREGUNTADO: es decir, que ellos tenían una unión y se separaron CONTESTÓ: se separaron PREGUNTADO: cuánto tiempo se separaron de la muerte si fue así, del señor Lucas, recuerda usted la muerte del señor Lucas CONTESTÓ: si PREGUNTADO: sabe cuánto tiempo estuvieron separados hasta la muerte CONTESTÓ: cuando murió él ya no vivían, ya estaban separados, tenían como dos años de estar ya separado " No obstante, el hecho que la señora Sara Victoria Serje Ospino, no ostentara para el mes de febrero del año 2002, la condición de compañera del señor Lucas Manuel Callantes Solis y no convivieran, no es una razón suficiente para afirmar que no era víctima del conflicto armado o que por tal razón no se puede establecer la salida y abandono forzada del inmueble, teniendo en cuenta que hay un punto esencial a resaltar en esta litis y es que la solicitante ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Conu10 Suprril!r dt la Judiroruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 para el año 2002 y hasta la fecha ostenta la calidad de titular del derecho de dominio del predio "Si Me Dejan", así como demostrarse que en el mes de enero de 2002 asesinaron en la mencionada parcela a la persona con quien compartía la titularidad del fundo, siniestro que ocurrió precisamente en el predio objeto de estudio, lugar del cual fue sacado y asesinado a unos metros así como confirmarse por habitante de la vereda la incursión y presencia de grupos armados al margen de la ley, por lo tanto la circunstancia de no convivir la señora Sara Serje y el finado Lucas Callantes, es ajena a los sucesos reconocidos y acreditados en el presente proceso, eventos que confirman el motivo que generó la perdida de administración del inmueble y la salida forzada del fundo, así como el aducido miedo por la solicitante de seguir explotando y administrando el bien inmueble con ocasión al conflicto, actividades que podía ejercer y que se hace viable realizar sin tener que vivir de forma permanente en el mismo.

Por otro lado, también se extrae del estudio de las pruebas, que la solicitante cuando dejó de convivir con el finado Lucas Manuel Callantes Solis, dividió de forma material el inmueble, quedando según narró uno de los testigos en una parte del fundo la cual denominaron como "Espiga de Oro", situación que ocurrió antes del homicidio del mencionado señor: El señor Jaime Enrique Carranza, indicó: Contesto: no recuerdo, pero ya no vivían.

Preguntado: la señora Sara alega que ella es víctima porque al momento de la muerte del señor Lucas ellos todavía estaban unidos es cierto o no. Contesto: ella vive en Copey y ya la tierra la habían dividido ella tiene su parte y andaba en la parte de ella. Preguntado: pero ella durmiendo en el Copey y el señor Lucas. Contesto: en el monte " Punto reiterado por la solicitante en su declaración: "CONTESTÓ: poseía dos parcelas, pero eran la misma parcela, el mismo dueño -me entiende- esta fue comprada un poco más después que se le compró al señor, pero todos dos éramos dueños de la misma parcela " Adicionalmente se extrae del Interrogatorio de parte del señor Jairo Ovalle Maya, quien funge como opositor, el conocimiento de la incursión y la presencia de grupos armados ilegales, así como el desplazamiento con ocasión al conflicto, en la zona donde se ubica el predio objeto de solicitud: " PREGUNTADO: Como era la situación de orden público en esa zona, había presencia de grupos guerrilleros o paramilitares CONTESTÓ: ya en ese tiempo estaban los paramilitares(... )PREGUNTADO: según la señora solicitante, la señora Sara, dijo que estaba cruda todavía la situación de orden público, por la presencia de paramilitares era pesada, era muy estresante CONTESTÓ: estaban en la zona y por ahí pasaban cada rato patrullando(... )PREGUNTADO: en respuestas anteriores manifestó usted ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,1111ejo Suptrior dt lo J"d;,-a1.,rt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 que para el año dos mil I,;.uatro cuando llega a la zona todavía había presencia de grupos armados ilegales, los paramilitares, para ese entonces recuerda usted si escuchó o tuvo conocimiento de algún hecho que se haya presentado por parte de estos miembros, algún asesinato, o algún desplazamiento de la zona CONTESTÓ: no, si de asesinatos y desplazamientos si habían a cada rato " Con los citados argumentos la Sala desestima la circunstancia aducida por la parte opositora para desvirtuar la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante.

Corolario a lo expuesto, esta Corporación determinó que la señora Sara Victoria Serje Ospino, abandonó de forma definitiva el predio objeto de solicitud en el año 2002, luego del homicidio del finado Lucas Manuel Callante Solis, explotación y administración del inmueble que se interrumpió con ocasión al conflicto armado, hecho que se constituye en una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos, cuya ocurrencia se dió en el marco del conflicto armado interno - CAi - dentro del límite temporal previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, conforme quedo expuesto en el acápite del contexto de violencia que antecede, adicionalmente se observen acreditados los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado suscitado con ocasión al conflicto armado, condición que no fue desvirtuada por el extremo opositor.

También se destaca, que los argumentos del opositor no posee la fuerza necesaria para desacreditar las probanzas que acreditaron los presupuestos que definen la condición de víctima de desplazamiento forzado de la solicitante. Definida la calidad de víctima de la solicitante, se procede continuar con el estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado.

No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto si bien el señor Jairo Ovalle Maya, expresó ser víctima de desplazamiento, explicó que se debió a un predio diferente al que es objeto de estudio en esta providencia: ".,..

PREGUNTADO: usted fue extorsionado por ellos o por la guerrilla CONTESTÓ: yo por los paramilitares no, yo fui victima fue en Chimila por la guerrilla, fui desplazado por la guerrilla. PREGUNTADO: a usted es desplazado, también es victima del conflicto armado CONTESTÓ: si PREGUNTADO: en qué año usted se desplazó CONTESTÓ: en el noventa ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cmuejo Sup!!rÜ1r dt /u Judlr:ulUru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 y dos PREGUNTADO: en el año noventa y dos. PREGUNTADO: Cuéntele a este despacho todas las circunstancias de su desplazamiento por favor CONTESTÓ: el desplazamiento mío fue, yo estaba en Chimila, yo era pesero ( carnicero) mataron a Alfredo Cotes, a Mari el a a Irma y eso a mf me dio miedo y las amenazas eran que a todos los peseros, a los carniceros los iban a matar, yo me fui para Santa Marta PREGUNTADO: porque los carniceros, porque tenían algo que ver con el ganado CONTESTÓ: si, si y la todo el mundo decía que la guerrilla tenía en mira a todos los carniceros porque éramos os que movíamos el ganado en la zona; yo me fui para Santa Marta PREGUNTADO: cuanto tiempo duró en Santa Marta y con quien se fue.

CONTESTO: yo me fui con la esposa y la familia y entonces de Santa Marta retorné que fue cuando compre la tierra esa, la parcela esta " Estableciendo todo lo anterior, a la luz de lo señalado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se procede al estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el inmueble reclamado. • Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 20 11 En este sentido, pretende la solicitante, que se les restituya a su favor un predio denominado "Si Me Dejan", ubicado en las Veredas Las Vegas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey, el cual perdió la relación material cuando tuvo que abandonarlo con ocasión al conflicto, fundo que considera que fue vendido sin su autorización por los hijos del Finado Lucas Manuel Callantes Solis y su cónyuge, para tal efecto solicitó la aplicación de a la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 2011, establece, específicamente la determinada en el literal a) del artículo 77 de la citada norma, la cual establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC (',,n1-rjv.'i11puif>r d<' lu J11dirnmro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-001 1 5-00 Rad. lnt 141-201 7-02 causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 20, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de fa tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.( ) e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta n. Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.

En el presente caso, se encuentra probada la relación jurídica y material de la señora Sara Victoria Serje Ospino, con el predio denominado "Si Me Dejan", así mismo su abandono y desplazamiento en el año 2002, en atención a los hechos, pruebas y circunstancias que fueron utilizados para determinar la condición de víctima, situaciones directamente relacionadas y originadas con ocasión al conflicto armado vivido en la zona donde se ubica el inmueble.

Tenemos entonces, como parte opositora del proceso al señor Jairo avalles Maya, quien indicó que entró al predio el día 29 de mayo de 2004, por compra venta realizada con los señores ROSMERY JUDITH ANAYA LAMBRANO, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Com;,Jo Supufor ilt< fo J11d/nuuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt 141-.2017-02 JAIDER y HENRY COLLANTES ANAYA, negocio jurídico que acreditó con el respectivo contrato suscrito (Folio 156 de Cuaderno Principal No. 1) Adicionalmente informó el opositor que no se realizó la escritura pública y la inscripción en el Folio de Matricula Inmobiliaria del derecho de dominio que aduce haber adquirido, por la prohibición que tenía el inmueble con el Incora, por lo que manifestó haber pagado el subsidio de la tierra a la empresa Central de Inversiones S.A (Folio 153 del Cuaderno Principal No. 1) Así mismo la parte opositora señaló, que la solicitante otorgó permiso a través de un oficio de fecha 30 de septiembre de 2004 para que se efectuara la venta del inmueble que ahora reclama, para tal efecto adjunto copia del mencionado documento (Folio 154 del Cuaderno Principal No.l).

En atención al oficio referenciado, una vez se verifica, se observa que el mismo no es un permiso dado por la solicitante para vender el inmueble solicitado, si no que hace referencia a una solicitud que la señora Sara Serje Ospino, eleva al Incoder, la cual no tiene fecha de recibido, documento en el cual se consignó que la solicitante "renuncio a los derechos reales de dominio, del inmueble identificado con el FMI 190-71 686".

Con relación a la justificación de la firma, del mencionado documento la solicitante reconoció haberlo suscrito y explica que lo firmó y recibió un suma de dinero ante la necesidad con el fin de construir una casa, dinero que afirmó haber recibido posterior a la venta, punto que se deduce toda vez que el oficio dirigido a Incoder tiene fecha de 30 de septiembre de 2004 y el contrato de venta se suscribió el 30 de mayo de esa misma anualidad: "PREGUNTADO: y entonces como es que era.

Con la que el señor Lucas tenfa un matrimonio vigente, la señora Rosmery Anaya, con que poder o con que facultades ella decide vender CONTESTÓ: eso es lo que yo vengo aquf, y por eso reclamo,porque la señora él no viva con la esposa, estaban separado -me entiende- yo tuve los dos hijos que tuvo con ella todo el tiempo de la primaria, estuvieron conmigo, estudiaron allá todos esos diez años que yo duré con él, él los tenía a su cargo hasta la primaria PREGUNTADO: usted los crió también CONTESTÓ: si yo los crie en un tiempo, después ella se los llevó, cuando iban a hacer el bachillerato se los llevó PREGUNTADO: usted tuvo algún hijo con el señor Lucas CONTESTÓ: no tuve hijos con él, muchos tratamientos me hice, pero no pude tener familia(... )dejó eso solo, después andaba gente invasora ahí metida PREGUNTADO: le vendió usted al señor Jairo Oval/e CONTESTÓ: yo no le vendí al señor ]airo Oval/e PREGUNTADO: existe un documento que está aportado en la contestación, en la inspección de policía del copey ( ) es esa su firma CONTESTÓ: bueno, como es fa verdad, si esa es mi firma PREGUNTADO: esa es su firma CONTESTÓ: si señor PREGUNTADO: en presencia de la señora inspectora o secretaria de la inspección, usted recibió dinero CONTESTÓ: recibí dos millones de pesos, pero porque no me pregunta porque recibf esos dos millones de pesos, porque decfa yo en la parcela la otra "si me deian " no me deiaron una ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10`02-2015 SGC <.Omejo Supufor dr fu J11Jicu1uru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad lnt. 141-.2017-02 casa, yo quedé sin casa en la parcela y yo di;e: me da dos millones de pesos para hacer dos piezas aquí al lado, porque yo quede en el pedazo que me defaron a mi nada, porque ellos llegaron los hi;os con el vendedor y se apoderaron de las dos tierras y entonces vendieron aquella al señor ]airo y yo no sabía nada, yo supe eso fue al año siguiente, porque yo estuve viajando por una sobrina en Bogotá y al año siguiente vine -cuando ya vendieron " Igualmente, aduce el opositor que la solicitante fue quien lo buscó para efectuar el negocio, punto que acredito con el testimonio del señor José De Jesús Atehortua: " CONTESTÓ: ella venia, venia del Copey donde tiene la casa, venia en la matico como siempre, pero ella nada más venia a lo de ella, porque como ellos habían dividido, tenía una parce/ita al lado, que me la habían arrendado a mí, yo le administraba eso a ella cuando hicimos un contrato que no recuerdo donde me quedo ese contrato- me lo puso por tres años, me fo arrendó a novecientos mil pesos y resulta que cuando tenía como el año me sorprendió y me dijo: no le arriendo más, ni le dejo tener mas ganado por que vendí al señor Luis Jaimes a otro vecino, y acá lo de Lucas porque ella decía, lo de Lucas lo que le tocó a él también se lo vendí al señor Jairo, así que ya vendí todo me dijo ella a mí y siguió ahí viviendo en su casa en el Copey, no volvió a molestar por ahí mejor dicho PREGUNTADO: dígale por favor al despacho, si usted tiene conocimiento, cual fue el precio que colocó la señora Sara, por el predio "si me dejan" CONTESTÓ: bueno, efla se puso de acuerdo con los hijos del muerto y arreglaron con Jairo por doce millones de pesos, recibiendo ella tres millones que le daban, por que como hizo el puente para la venta...porque ella misma me lo dijo no porque me lo haya dicho ni el vecino, ni ]airo ni ninguno, sino que ella misma me lo dijo " También, referenció las declaraciones extra proceso de los señores Francisco Jose Villanueva Meneses, Isaac Samuel Carranza Ortiz, Luis Calderón Amaya y Jaime Enrique Carranza Ortiz, las cuales fueron aportadas en la solicitud, en las cuales se consignó que los mencionados señores tenían conocimiento de la compra venta del inmueble denominado "Si me dejan" por el señor Jairo Ovalles Maya a los señores ROSMERY JUDITH ANAYA LAMBRANO, JAIDER COLLATES ANAYA y HENRY COLLANTES ANAYA (Folio 38-42 Cuaderno Principal No. 1), prueba que tiene valor legal, toda da vez que se le dió el traslado a las partes en su oportunidad legal.

Ahora bien, sobre el punto de quien inicia el negocio jurídico de venta, tenemos que la solicitante negó haber sido quien le ofreció el inmueble al señor Jairo Ovalles Maya e informó que la venta fue realizada por la esposa del finado Lucas Collantes Solis, es decir la señor Rosmery Anaya Lambrano y sus hijos Jaider y Henry Collantes Anaya, situación que se puede verificar en el respectivo contrato de compraventa que reposa a folio 156-157 del ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Confejo Suprrior dˆ la J,ulirnmru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 Cuaderno Principal No.1, el cual no se encuentra suscrito por la señora Sara Victoria Serje Ospino. Con relación a la venta del inmueble, se debe precisar que el mismo tiene como titulares del derecho de dominio a los señores Sara Victoria Serje Ospino y el finado Lucas Collantes Solis, inmueble que se dió en venta sin haberse efectuado el proceso de sucesión con el fin de establecer el haber herencia! del finado y los respectivos herederos, por un lado y por otro lado tampoco evidenciarse la venta de derechos herenciales.

Adicionalmente encontramos, que si bien es cierto que no se aportó la resolución de adjudicación del Incora, que fue registrada en el respectivo FMI No. 190-71686 en la anotación No. 1, si se puede observar que la fecha es del mes de agosto del año 1995, por lo tanto para el año 2004, data en la cual se realizó el contrato de compraventa que aduce el opositor, persistía la prohibición de enajenar, ceder o limitar sin autorización del Incora, inscrita en la anotación No. 3 del referenciado Folio de Matricula, lo que implica que en caso de entender una venta parcial o una división la misma se efectuó sin el respectivo permiso legal.

Teniendo en cuenta las irregularidades en la compraventa del inmueble, consignadas en los párrafos anteriores y al admitir la parte opositora que para la fecha que efectuó el negocio jurídico sobre el inmueble objeto de solicitud, es decir para el año 2004, había presencia de grupos armados al margen de la ley: " PREGUNTADO: en respuestas anteriores manifestó usted que para el año dos mil cuatro cuando llega a la zona todavía había presencia de grupos armados ilegales, tos paramilitares, para ese entonces recuerda usted si escuchó o tuvo conocimiento de algún hecho que se haya presentado por parte de estos miembros, algún asesinato, o algún desplazamiento de fa zona CONTESTÓ: no, si de asesinatos y desplazamientos si habían a cada rato " Sumado a probarse la incursión de grupos armados en la zona donde se ubica el predio y el homicidio de la persona con quien había adquirido el derecho de dominio del inmueble solicitado, por integrantes de grupos armados, hechos ocurridos en la parcela objeto de solicitud, esta Sala considera que operó la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos que hubiera consentido la solicitante y por los cuales hubiera perdido la relación material, por lo tanto la Sala determina aplicar la presunción citada en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia se reputa inexistente el negocio jurídico suscrito entre el señor Jairo avalles Maya y Rosmery Judith Anaya Lambraño, Jaider y Henry Collantes Solis, de fecha 29 de mayo de 2004 (folio 156-157 Cuaderno ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC COR.l'f'jo Suprrior dr fu J11dir:m11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 Principal No. 1) y la nulidad absoluta de los negocios jurídicos que se hayan suscrito de forma posterior. Por lo tanto, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la parte opositora, debido a que fueron acreditadas las circunstancias particulares de violencia padecidas, que fueron concluyentes para establecer la calidad de víctima de la solicitante, que originó la perdida de la relación material con el inmueble solicitado.

Por lo tanto se ordenará restaurar la relación material del inmueble denominado "Si Me Dejan" identificado en la presente providencia y determinar como titulares del derecho de dominio la señora Sara Victoria Serje Ospino y al haber herencia! del finado Lucas Manuel Callantes Solis. Así como, ordenar que sea asignado a los herederos del señor Lucas Manuel Callantes Solis, un defensor público con el fin que les lleve hasta su terminación el respectivo proceso de sucesión. BUENA FE EXENTA DE CULPA: Determinado el derecho del solicitante a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que invocó el señor Jairo Ovalles Maya, por vía de excepción de fondo.

Arguye la defensa que fue comprador de la parcela solicitada, el cual adquirió de buena fe, sin presiones de las partes que suscribieron el respectivo contrato y con la autorización de la solicitante, negoció que realizó el día 29 de mayo de 2004 (Folio 154-157) Es preciso mencionar que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a la parte opositora la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., establece: "En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que la gravedad del ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consejo Supuior dr fa illdl01t11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 desplazamiento que originó el abandono de los bienes ouede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) Sin embargo no puede perderse de vista, que la salida de la solicitante se debió a hechos particulares como fue el homicidio del finado Lucas Callante Solis, en la parcela objeto de solicitud, aunado al miedo y temor propiciado por la presencia e incursión de los grupos al margen de la ley en la zona, circunstancias probadas en el estudio de la calidad de víctima.

Con respecto a la situación de violencia e incursiones de grupos armados en la zona, el opositor explicó: " PREGUNTADO: en respuestas anteriores manifestó usted que para el año dos mil cuatro cuando llega a la zona todavía había presencia de grupos armados ilegales, los paramilitares, para ese entonces recuerda usted si escuchó o tuvo conocimiento de algún hecho que se haya presentado por parte de estos miembros, algún asesinato, o algún desplazamiento de la zona CONTESTÓ: no, si de asesinatos y desplazamientos si habían a cada rato(.. )PREGUNTADO: porque decidió comprarle a elfos CONTESTÓ: yo porque a mí me gustó la parcela y me la ofrecieron y se me hizo fácil comprarla PREGUNTADO: quien fijó el precio señor ]airo.. -de los doce millones no- CONTESTÓ: de los doce millones, ellos, yo lo único que si les dije es que se la pagaba en dos partidas PREGUNTADO: cuantas parcelas le vendieron, cuantas hectáreas perdón CONTESTÓ: veintiséis PREGUNTADO: a qué precio según su entender o a que precio estaba la hectárea en ese momento en esa zona CONTESTÓ: en ese tiempo ninguno hablaba de hectárea, sino de la totalidad, y esos eran los precios normales que habían PREGUNTADO: ese era el precio del mercado CONTESTÓ: normal en esos tiempo, en ese entonces PREGUNTADO: como era la situación de orden publico en esa zona, había presencia de grupos guerrilleros o paramilitares CONTESTÓ: ya en ese tiempo estaban los paramilitares.

PREGUNTADO: según la señora solicitante, la señora Sara, dijo que estaba cruda todavía la situación de orden publico, por la presencia de paramilitares era pesada, era muy estresante CONTESTÓ: estaban en la zona y por ahí pasaban cada rato patrullando " SGC De la declaración citada aduce la Sala que el opositor aceptó conocer la presencia e incursiones de grupos armado cuando entra al fundo, es decir para el año 2004, circunstancia coincidente con uno de los motivos de Salida de la solicitante.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016,ill de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conê;,Jo Sup;,rior d.- fu J11dlrot11ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la disminución a buena fe simple.

La reseñada sentencia, consigna unos parámetros que deben ser objeto de verificación y observancia para dar una aplicación flexible en el estudio de la Buena fe alegada por los opositores dentro de un proceso restitución y formalización de tierras, advirtiendo además que es labor de los jueces determinar y establecer si estos sujetos cumplen con las condiciones descritas para disminuir dicha carga, así lo expresa: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno." Advirtiendo que en el presente caso, el señor Jairo Ovalles Maya, explicó que llegó al inmueble objeto de estudio, luego de un desplazamiento que sufrieron en otro inmueble ubicado en el corregimiento de Chimila: " PREGUNTADO: usted fue extorsionado por ellos o por la guerrilla CONTESTÓ: yo por los paramilitares no, yo fui víctima fue en Chimi!la por ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Cm,wjo S<1puillr dr fa J<1Jirotaru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-0011 5-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 la guerrilla, fui desplazado por la guerrilla PREGUNTADO: a usted es desplazado, también es víctima del conflicto armado CONTESTÓ: si PREGUNTADO: en qué año usted se desplazó CONTESTÓ: en el noventa y dos PREGUNTADO: en el año noventa y dos cuéntele a este despacho todas las circunstancias de su desplazamiento por favor CONTESTÓ: el desplazamiento mio fue, yo estaba en Chimila, yo era pesero ( carnicero) mataron a Alfredo Cotes, a Mariela a Irma y eso a mi me dio miedo y las amenazas eran que a todos los peseros, a los carniceros los iban a matar, yo me fui para santa marta PREGUNTADO: por que los carniceros, porque tenían algo que ver con el ganado CONTESTÓ: si, si y la todo el mundo decía que la guerrilla tenía en mira a todos los carniceros porque éramos os que movíamos el ganado en la zona; yo me fui para Santa Marta " Teniendo además que no existe ninguna prueba sobre la vinculación o participación con ningún grupo armado al margen de la ley, ni ninguna incidencia ni directa e indirecta en la decisión de abandono y salida forzada por parte del solicitante, ni encuadrar en el prototipo de sujetos que como consecuencia de sus privilegios económicos, sociales, políticos o de cualquier otro criterio, revele manifiestas intenciones de concentración de propiedad.

Circunstancias que acreditan la degradación de la buena fe exenta de culpa a la buena fe simple, la cual tampoco es probada por la parte opositora, toda vez que si bien es cierto que alegó haber adquirido el derecho de dominio, no ejecutó las actuaciones ordinarias que demuestren que adquirieron la propiedad inmobiliaria, es decir la ejecución de actuaciones ordinarias que demuestren el hecho que alega, pues como se explicó en el estudio de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el señor Jairo Ovalles Maya, realizó un negocio jurídico cuando existía una prohibición inscrita de grabar, ceder, limitar o arrendar sin la autorización del Incora y aceptó no haber revisado el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria: " PREGUNTADO: ella dijo que ella también era la propietaria porque el incora le tituló fue a ambos, CONTESTÓ: pero ella en ningún momento me dijo eso.

PREGUNTADO: usted miró el certificado de tradición, el certificado que expide la oficina de instrumentos públicos CONTESTÓ: no no lo miré. PREGUNTADO: pero a usted le vendieron fue la propiedad CONTESTÓ: si me la vendieron elfos y también por ahí hay una carta donde ella pide tres millones de pesos para hacer la renuncia de eso, para ella no tener nada en esa propiedad tenía su parcela(... )señor Jairo, en sus manos tiene un documento, donde usted me afirmó o me dijo que no solamente había cancelado et dinero que había estipulado también, sino que se acercó al (CISA) ósea tuvo contacto con (CISA) que era la entidad encargada del pago de la cata agraria y canceló una cantidad de dinero, eso es cierto CONTESTÓ: sí señor, aquí tengo el documento.

Igualmente no cumplió con la formalización de la venta, al suscribir un contrato de compraventa sobre un bien de una sucesión no realizada o compra de derechos herencia les: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C01mjr1 Suptrior d> la J11dln11uru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -002-2016-0011 5-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 CONTESTO: yo no pregunté pero la señora Sara me diio que los propietarios eran los hiios de Lucas Col/ante y la señora, que ya ellos habían partido y ella Por lo tanto la Sala concluye que el opositor no obró bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa, presupuesto requerido para hacer procedente la compensación que reclama.

Ahora bien dada la condición dual de campesino y víctima del conflicto armado en un inmueble distinto al que es objeto de estudio por el opositor, esta Sala tiene el deber de garantizar de forma efectiva sus derechos a la seguridad alimentaria, trabajo, vida digna, derechos que se encuentran vulnerados, conforme a la prueba adosada del Informe Técnico Social de Caracterización (Folio 355-366 Cuaderno Principal No. 2) realizado por la Unidad, en el cual se indicó, entre otros aspectos: "El señor Jairo Oval/es Maya se reconoce como vicNma del conflicto armado por hechos ocurridos en el año 1992, cuando vivía en el Corregimiento de Chimila en el Municipio de El Copey - Cesar, donde fue desplazado por la guerrilla(. )en consulta realizada el dia 2 de abril de 2018 en el sistema de VIVANTO se encontró que el señor Jairo Oval/es Maya se encuentra INCLUIDO en el registro único de victimas por hechos asociados al desplazamiento ocurrido el día 6 de enero de 1992(...) Ingresos y Egresos del Hogar: El opositor refiere que los ingresos del hogar provienen principalmente de las actividades desarrolladas en el predio solicitado en restitución, en el cual cuanta con un ganado que produce leche diaria Del grado de dependencia frente al predio: El predio esta ubicado en un entorno rural, cuyo uso es de tipo habitacional y en el que al mismo tiempo realiza actividades asociadas a la ganadería (producción de leche) De igual forma, hay una vivienda construida en materiales como bloque, zinc y cemento, que es de uso habitacional y en la que se encuentra 2 alcobas y la cocina, un kiosco con el techo de palma, columnas en madera y pisos en cemento.

Realizadas las consultas en los sistemas de información del Instituto Geografico Augustin Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro se encoentró que el señor Jairo Oval/es no es propietarios de otros predios " Aspectos informados en la caracterización social del señor Jairo Ovalles Maya y su familia, que determinan su condición de segundo ocupante, al cumplir los presupuestos que para tal fin fueron establecidos por el Gobierno Nacional a ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Conr0jo Superi1>r d<t la Judirofllra MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, enumerados así: l. Personas naturales que en la sentencia de restitución no fueron declaradas de buena fe exenta de culpa. 2.

Ocupan el predio objeto de restitución. 3. No participaron de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado. 4. Por causa de la sentencia se ven abocados a salir del predio. Sin embargo para determinar las medidas de atención encontramos que si bien en el informe de caracterización del señor Jairo Ovalles Maya, se explicó la dependencia que tiene con el predio "Si Me Dejan" y se informa sobre unas consultas en el IGAC y la superintendencia para conocer si tiene derechos de propiedad sobre inmuebles, las consultas no se anexaron al informe de caracterización, así como no indicarse si tiene derecho o no de poseedor u ocupante de un fundo distinto, por lo que se solicitará la complementación del Informe de caracterización socioeconómico a la Unidad de Restitución en un término de diez (10) a la notificación de la presente providencia..

Por lo tanto se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos30 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. )", En tanto a la afectación que presenta por explotación minera parcial que presenta el predio denominado "Si me dejan", según la información allegada por la Unidad de Tierras - Territorial Cesar - Guajira, estas afectaciones radican en el título de concesión minera ICQ-08202X31 cuyo titular es Agregados de la Sierra S.A, para la explotación, solicitud vigente en curso de 30 Artículo 17, principio pinheiro. 31 Folio 508 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ('on\'l!jo Sup,:ri11r dt Ju Judkuwru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-2017-02 exploración minera. Si bien es cierto que el desarrollo de la actividad minera no afecta o ha interferido en el trámite de este proceso de restitución de tierras, asi como informarse por parte de la empresa Agregados de la Sierra S.A: "...la extracción de material que llegase adelantar en el contrato de concesión minera ICQ-08202X seria de forma laminar, a lo largo del tramo concesionado y a lo ancho de la sección hidráulica de los ríos antes mencionados (como se evidencia en el plano adjunto al presente escrito), deduciendo de ello que el inmueble solicitado en restitución, por encontrarse alejado de los sitios de explotación indicados, no resulta afectado por la extracción del material, por ende, no habría lugar a constituir servidemubres mineras sobre el predio Si Me Defan " también es cierto que el derecho a realizar operaciones de explotación, no está en pugna con el derecho a la propiedad y las futuras declaraciones judiciales que materialicen la restitución de la tierra, a sus dueños despojados.

Además cabe resaltar que la industria minera fue declarada como actividad de utilidad pública y de carácter general derecho que se reserva el Estado para cumplir sus fines. Ahora, si bien es cierto, estas entidades del Estado y empresas privadas, están facultadas por la ley para llevar a cabo actividades de exploración, explotación, en terrenos que no les son de su propiedad, sin interferir en definitiva con el uso y goce por parte del titular del bien, en el caso que nos ocupa, esas entidades y empresas, si han de injerir de manera temporal desarrollando actividades de exploración u/o explotación, deberán primero concertar con las víctimas beneficiarias de la restitución de tierras, sin limitar el uso y goce que contrae el derecho a la propiedad; garantizando la sostenibilidad de la restitución como lo establece la Ley 1448 de 2011 Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 32 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados. 32 Corte Constitucional.

Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC C,1m-rjv Supuif>r clr /u Jr1clicuturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluya a la señora Sara Victoria Serje Ospino, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de El Copey- Cesar para que de manera inmediata verifique la inclusión a la señora Sara Victoria Serje Ospino en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.

A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar - Guajira que brinden acompañamiento que requieran a la señora Sara Victoria Serje Ospino, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de El Copey - Cesar. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan la señora Sara Victoria Serje Ospino, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10·02·2015 SGC ConH!}o Suprrior die fu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de la señora Sara Victoria Serje Ospino, Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Con el fin de garantizar la seguridad del solicitante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho la señora Sara Victoria Serje Ospino y el Haber Herencia! del señor Lucas Manuel Callantes Solis, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir a los señores Sara Victoria Serje Ospino en un porcentaje del 50% y el 50% restante al Haber Herencia! del señor Lucas Manuel Callantes Solis, el predio denominado "SI ME DEJAN", identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-71686 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar33 ficha Catastral No.00-0l-00-00-0002-0413-0-00-00-000034 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Las Vegas, Corregimiento de Caracolicito, Municipio de El Copey - Departamento de El Cesar, con un área de 25 hectáreas y metros cuadrados.

Inmueble referenciado con las siguientes coordenadas y linderos: 33 Follo 64-68 del Cuaderno Principal No. 1 34 Folio 69 del Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. SGC CmneJíl Suptrior dt Ju J¡¡Jh;alurtt Linderos:,,":"""'.;,-:Jih- ---:¡·---: i-._'..!,-"-, -1î: -{?,. - MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 °"..-•la;.o..,.,__,,_,˕ 1 GED..

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Wremo Norte Wremoeste WremoSur WremoOeste Mapa: 10' 15' 41.914" N 101 10' 151 il.611" N 15l1ó1 10' 15119.191" N ló!ij94 ··-· E...:>---- ··•- ( ___, -----·... '• / •-- "'--"-"" > >'•r˘ """,, - -.,˙ m - Æ -- --- --- ---------- ------ ·- --- -- · r·:.N,ftüo.,.. )J' 51' J.6lb' W ll' 51' 11.319" W ll' 5l' 19.10511 W ll' Sl' 38.0161 W [- ·--=--] -·- -._,. _,,..

F. - G - •·--· l-·•-.•"·'" 1 TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-71686. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoR>rjvSuf't'rior dr fa J1ulimt11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo designar un apoderado para que se adelantara proceso de sucesión del HABER HERENCIAL DEL FINADO LUCAS MANUEL COLLANTES SOLIS, actividad que debe contar con la asesoría y apoyo de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Copey, que proceda a la actualización del registro cartográfico y alfanuméricos de los bienes dados en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448/201.

SEXTO: REPUTAR inexistente el negocio jurídico suscrito entre el señor Jairo avalles Maya y Rosmery Judith Anaya Lambraña, Jaider y Henry Callantes Solis, de fecha 29 de mayo de 2004 (folio 156-157 Cuaderno Principal No..

SEPTIMO: DECLARAR NO probada la buena fe exenta de culpa, alegada por el señor JAIRO OVALLES MAYA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: DECLARAR, como segundo ocupante al señor JAIRO OVALLES MAYA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOVENO: SOLICITAR a la UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS­ TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA que en el término de diez (10) días, realice la complementación del Informe de caracterización socioeconómico del señor JAIRO OVALLES MAYA y su núcleo familiar, en especial que certifique si el mencionado señor es propietario, poseedor u ocupante de un inmueble rural, distinto al solicitado en restitución, anexando los respectivos soportes de consulta.

DECIMO: EXHORTAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a la empresa AGREGADOS LA SIERRA S.A. en el sentido de advertirles que si bien están facultadas por la ley para llevar a cabo actividades de exploración, explotación, en terrenos que no les son de su propiedad, sin interferir en definitiva con el uso y goce por parte del titular del bien, en el caso que nos ocupa, esas entidades y empresas, si han de injerir de manera temporal desarrollando actividades de exploración u/o explotación, deberán primero concertar con las víctimas beneficiarias de la restitución de tierras, sin limitar el uso y goce que contrae el derecho a la propiedad; garantizando la sostenibilidad de la restitución como lo establece la Ley 1448 de 2011 DECIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluya a la señora Sara Victoria Serje Ospino, en los programas de subsidio de vivienda y/o ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC ConI,jo Superi<lr dt fu Judir:uturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a la señora Sara Victoria Serje Ospino, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de El Copey - Cesar, para que de manera inmediata verifique la inclusión a la señora Sara Victoria Serje Ospino en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DECIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira- que brinden acompañamiento que requieran la señora Sara Victoria Serje Ospino ante la Alcaldía Municipal de El Copey -Cesar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de El Copey- Cesar.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR como medida de protección, que una vez sea adjudicado el inmueble restituido por la Agencia Nacional de Tierras, se registre la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; acto que deberá ser inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan la señora Sara Victoria Serje Ospino, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.

DÉCIMO SEPTIMO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar­ Guajira- a favor de la señora Sara Victoria Serje Ospino. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC O,mrjo.'.;uprrior dr fu J,ulirowrn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-002-2016-00115-00 Rad. lnt. 141-.2017-02 para lo cual se comisionara al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DECIMO OCTAVO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR · GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos35 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (..

Y', DECIMO NOVENO: al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del predio dado en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela artículo 91 de la ley 1448/201.

VIGESIMO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, SGC LAURA ELENA C A PATʦʧʨʩ Magistrada (Con salvamento Parcial de Voto) 35 Artículo 17, principio pinheiro. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015