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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120160042

Parties: SOLICITANTE: ALFONSO RODRÍGUEZ PORRAS Y OTROS \ OPOSITOR: CONSTRUCTORA MADE S.A.

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / CALIDAD DE HEREDERO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño25 , mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso26 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivenc

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2019-06-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Alfonso Rodríguez Porras y otros. Opositores: Constructora Made S.A. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.

No hay lugar a ordenar compensación en favor de la parte opositora en tanto no logró acreditar la buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 68081312100120160042 Providencia: ST-014 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores ANA ISABEL ARDILA PORRAS; MARIA NANCY ARDILA PORRAS; MARIA ELSA ARDILA PORRAS; EDILMA ARDILA PORRAS; LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS; CARLOS ALBERTO ARDILA PORRAS;

NELSON ARDILA PORRAS y ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS1, en calidad de herederos de los señores LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA2 (q.e.p.d.) y SARA PORRAS3 (q.e.p.d), respecto del inmueble urbano ubicado en la Diagonal 60 # T 46E – 40/44 del barrio San Pedro del municipio de Barrancabermeja, Santander. 1.1.2. Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3.

La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos.

1.2.1. LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA y SARA PORRAS conformaron un hogar, fruto de esa unión nacieron sus hijos ANA ISABEL, MARIA NANCY, MARIA ELSA, EDILMA, LUIS FRANCISCO, CARLOS ALBERTO y NELSON ARDILA PORRAS. Con anterioridad, producto de otra relación SARA procreó a ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS. 1.2.2. En el año 1978 LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA adquirió mediante negocio jurídico el inmueble de la Diagonal 60 # T46E 1 Nombres conforme a sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, págs. 65 - 73, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 64, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 63, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 – 40/44, antes barrio Las Granjas, hoy barrio San Pedro.

Convenio que se instrumentalizó en la Escritura Pública N° 355 del 15 de marzo de esa anualidad y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-1603. 1.2.3. Además de habitar el bien, la familia ARDILA PORRAS dedicó una parte del mismo para su explotación comercial, a través de, lo que en un primer momento fue un expendio de víveres y luego un “estadero”, conocido como “Loma Fresca”.

Dicho establecimiento era atendido por la pareja y en ocasiones por su hijo LEONARDO ARDILA PORRAS (q.e.p.d). 1.2.4. Durante el tiempo que residieron en la propiedad, la familia fue testigo de las acciones bélicas perpetradas por miembros de las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, grupos que incluso incitaron a LEONARDO a hacer parte de sus filas, sin embargo, tanto él como su familia se opusieron a esa proposición. 1.2.5.

El 6 de noviembre del año 1989 LEONARDO ARDILA PORRAS, de 17 años, se encontraba cumpliendo labores de atención al público en el “estadero” cuando fue retirado del lugar por guerrilleros de las FARC, quienes lo condujeron, junto con su compañero de estudio MARLON MARTÍNEZ (hijo de un concejal del municipio) y procedieron a torturar y asesinar a ARDILA e hirieron con arma de fuego a MARTÍNEZ, quien logró huir del sitio.

De igual modo, por intentar salir en defensa de los jóvenes, fue asesinado LIBARDO SILVA GÓMEZ. 1.2.6. Perpetrados los homicidios, los cuerpos de las víctimas fueron trasladados y expuestos en la vía pública, obligando a que los vehículos que transitaban por el lugar se vieran forzados a esquivar los cadáveres para evitar mutilarlos.

En cuanto al resto de los integrantes de la familia ARDILA PORRAS, tan sólo se enteraron de lo sucedido con su ser querido hasta el día siguiente, pues los vecinos del sector, 4 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 por temor a ser objeto de represalias en su contra, se abstuvieron de darles aviso. 1.2.7. Sumado a la pérdida de su familiar, los ARDILA PORRAS fueron objeto de hostigamientos y amenazas, a tal magnitud que se les rotuló como “objetivo militar” por parte de los grupos guerrilleros, coyuntura que los obligó a dejar abandonado el predio junto con sus enseres y el establecimiento de comercio y desplazarse entre los meses de enero y febrero del año 1990 con destino a la ciudad de Bucaramanga, urbe en la que fueron informados sobre el conocimiento que los insurgentes tenían de su ubicación, motivo por el que LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS trasladó la residencia de sus padres hasta la ciudad de Cartagena. 1.2.8.

A cada ciudad que era trasladado, por su condición de empleado de ECOPETROL S.A., LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS fue objeto de constante asedio por los alzados en armas, debido a que fue el único integrante de la familia que denunció los hechos en los que perdió la vida su hermano. 1.2.9. Ante la imposibilidad de retornar al inmueble, primero por el accionar de los grupos guerrilleros, y luego porque fue ocupado por miembros de los paramilitares cuando estos incursionaron en Barrancabermeja, en el año 2004 LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA, representado por su hija MARIA ELSA ARDILA PORRAS, resultado de un acuerdo de voluntades celebrado con JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ enajenó la propiedad, percibiendo como contraprestación la suma de $12.400.000, “precio que le fue impuesto por el comprador”, y del cual tuvo que cubrir la totalidad del impuesto predial que se adeudaba desde la época del desplazamiento. 1.2.10.

Resultado de los distintos hechos de violencia padecidos, el señor LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA sufrió complicaciones 5 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 cardiacas, deteriorándose su estado de salud, lo que finalmente conllevó a su fallecimiento el 12 de diciembre 2011 en la ciudad de Cartagena. 1.2.11.

El 25 de diciembre de 2014, encontrándose en trámite la etapa administrativa del proceso, falleció la señora SARA PORRAS 1.3. Actuación Procesal. El 19 de mayo de 2016, luego de superadas algunas vicisitudes iniciales4 el Juez instructor5 admitió la solicitud6, impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular para efectos de que se pronunciaran frente a la solicitud a: i) MADE S.A., titular inscrito del derecho de dominio del inmueble objeto de la pretensión restitutoria; ii) AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH en razón a la afectación por hidrocarburos que pesa sobre el bien, según la información consignada en el informe técnico predial y iii) ECOPETROL S.A., atendiendo a que es la empresa a cargo de la operación del área en producción de hidrocarburos.

ECOPETROL S.A., expresó que sobre el bien reclamado, a la fecha, no se ha efectuado algún tipo de intervención relacionada con la instalación de infraestructura o constitución de servidumbre de hidrocarburos. De igual modo, manifestó que de llegar a ser necesario la imposición de cualquiera de esas afectaciones, ello daría lugar a “un único pago por concepto de los daños ocasionados al predio”. 7 La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH, indicó que desconoce los hechos relatados por los solicitantes; puso de presente que el desarrollo tanto de contratos de exploración y producción de hidrocarburos como los contratos de evaluación técnica 4 Inadmisión de la solicitud: Consecutivo Nº 3, expediente digital, actuaciones del juzgado.

Devolución de la solicitud: Consecutivo Nº 7, expediente digital, actuaciones del juzgado 5 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 6Consecutivo Nº 14, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7Consecutivo Nº 34, expediente digital, actuaciones del juzgado. 6 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 “no pugna con el derecho de restitución de las tierras”.

Culminó señalando que se “atiene” a lo que le sea solicitado, reservándose la facultad de intervenir en el momento en que considere que alguna determinación le sea desfavorable.8 El MINISTERIO PÚBLICO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, intervino y solicitó el decreto de algunas pruebas documentales y testimoniales. 9 Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201110 y una vez notificado a través del medio más eficaz11, el titular inscrito del derecho de dominio del bien reclamado presentó la siguiente: 1.4.

Oposición MADE S.A., por intermedio de apoderado judicial y estando dentro del término legal, luego de calificar la exposición fáctica consignada en la solicitud, instó a que se denieguen las pretensiones y propuso las excepciones que enseguida se ilustran: i. “Ausencia de derecho a solicitar la restitución de tierras por no haberse presentado los hechos que dieron lugar al abandono del predio objeto de la solicitud dentro del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 al término de vigencia de la ley 1448 de 2011”, pues conforme a la revisión de las entrevistas practicadas a los solicitantes, es claro que los hechos que dieron pie al abandono del inmueble acaecieron en el mes de noviembre de 1989 y el desplazamiento se produjo en el mes de febrero de 1990, datas que escapan al referente temporal fijado por el legislador como presupuesto de la acción de restitución de tierras. 8Consecutivo Nº 59, expediente digital, actuaciones del juzgado. 9Consecutivo Nº 57, expediente digital, actuaciones del juzgado. 10 Consecutivo Nº 38, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11Consecutivo Nº 36, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 ii.

“Buena fe exenta de culpa y derecho al pago de la compensación establecida en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011”, dado que en desarrollo de su objeto social ha adelantado varios proyectos de construcción en Barrancabermeja, por lo cual al momento de adquirir el inmueble llevó a cabo el respectivo estudio de títulos sin avizorar anomalía alguna, particularidad que sumada a que con anterioridad ya había celebrado otros negocios de manera exitosa con la persona que le vendió el predio, le permitieron concluir que lo adquirió “de muy buena fe exenta de culpa”.

Agregó que el domicilio principal de la compañía, así como el de sus directivos, es la ciudad de Bucaramanga, razón por la que nunca tuvo conocimiento sobre los hechos relatados por los solicitantes, por lo que al momento de adquirir el bien, mediante negocio jurídico de permuta, obró con honestidad, lealtad y con pleno convencimiento que la permutante era legítima propietaria.

Por último sostuvo que en razón a las inversiones que ha efectuado sobre la propiedad, su valor se ha incrementado, aseverando que el precio en la actualidad ronda los setecientos millones de pesos. En armonía con lo anterior, solicitó que, en caso de salir avante la restitución, se ordenara a su favor la compensación a cargo del fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. iii.

“Efectos extensivos de la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados con posterioridad a las transferencia del derecho de dominio por parte de las victimas Art. 77 numeral 1 Ley 1448 de 2011”, pues, reiteró que adquirió el inmueble en virtud de una permuta, a raíz de la cual transfirió a cambio del inmueble objeto del proceso el dominio de las propiedades con matrícula inmobiliaria números 300- 311331 y 300-311318, situación por la que señaló que de accederse a la restitución, además de declararse la nulidad absoluta de la escritura pública N° 2026 del 9 de mayo de 2014, se debe precisar que esa determinación también cobija la trasferencia de los bienes que salieron de su patrimonio.

Añadió que además debía declararse la nulidad de la 8 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 Escritura Pública N° 3362, a través de la cual trasladó el dominio de otro predio a la permutante, para efectos de completar el precio total acordado en el prenombrado acuerdo de voluntades12. Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala13, que en primer momento ordenó su devolución en razón a que faltaban algunos aspectos por instruir14.

Realizadas las actuaciones pertinentes, nuevamente se remitió el plenario a la Corporación15, donde se avocó conocimiento, se decretaron pruebas adicionales16 y luego de evacuadas se corrió traslado para alegar.17 1.5. Manifestaciones Finales La representante judicial de los solicitantes efectuó un recuento de los hechos, prosiguió con un análisis de cada uno de los presupuestos de la acción de restitución de tierras, fundado en similares argumentos a los consignados en la solicitud y concluyó que en el sub examine los mismos estaban dados, de tal manera que deberían acogerse las pretensiones.

Frente a la oposición, sostuvo que los elementos de prueba que militan en el proceso no desvirtuaban la presunción de buena fe y culminó reiterando su solicitud respecto del resultado de la actuación. 18 El vocero judicial de MADE S.A., en exposición semejante a la consignada en el escrito de oposición, insistió en que “los hechos en que se funda la solicitud están por fuera del marco temporal que asignó la ley” producto de ello, aseguró que los reclamantes carecen de legitimación para “lograr una sentencia favorable”.

De igual manera reiteró, escudado en las razones que ilustró en su intervención inicial, 12 Consecutivo Nº 53, expediente digital, actuaciones del juzgado. 13 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado. 14 Consecutivo Nº 5, expediente digital, actuaciones del juzgado. 15 Consecutivo Nº 139, expediente digital, actuaciones del juzgado. 16 Consecutivo Nº 5, expediente digital, actuaciones del tribunal;

Consecutivo Nº 13, expediente digital, actuaciones del tribunal 17 Consecutivo Nº 22, expediente digital, actuaciones del tribunal. 18 Consecutivo Nº 24, expediente digital, actuaciones del tribunal. 9 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 que su actuar fue de buena fe exenta de culpa, circunstancia que le hacía merecedor a la compensación. Concerniente con este último aspecto, indicó que el resultado del avalúo realizado por el IGAC es bastante inferior al precio real del inmueble, y que a pesar que en múltiples ocasiones intentó “vincular” a la actuación otra estimación del valor del predio - realizado por un profesional adscrito a una Lonja- el juez le negó dicha posibilidad, determinación que consideró vulneratoria de su derecho al debido proceso y que afectaba sus intereses, pues en caso de ser compensado, el derecho reconocido sería ajeno al real precio del bien.

Terminó su intervención solicitando que se incorporara al proceso, aun cuando reconoce que no es el momento oportuno para ello, el avalúo que aportó y de esta manera se le garantice el debido proceso.19 El agente del MINISTERIO PÚBLICO allegó concepto, en el cual consignó las siguientes solicitudes: i. Se acceda a la solicitud de restitución. Para ello indicó que, de conformidad con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso está probado: la calidad de propietarios que los padres de los solicitantes ostentaron frente al inmueble; la existencia de un contexto generalizado de violencia tanto en la época de ocurrencia de los hechos que motivaron el abandono, como para la fecha del despojo; la condición de víctimas de los reclamantes de forma “continuada” desde el año 1989 hasta el año 2004; y la persistencia de las condiciones de violencia en Barrancabermeja, aún después de transcurridos 15 años desde el abandono, escenario que imposibilitó la recuperación “del control” sobre el predio y que finalmente motivó su enajenación. ii.

Se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, a través de la modalidad de compensación por equivalente, excluyendo 19 Consecutivo Nº 26, expediente digital, actuaciones del tribunal. 10 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 del valor a compensar las mejoras efectuadas por el propietario actual.

Por considerar que en la actualidad existe una imposibilidad para el retorno del núcleo familiar en las condiciones que estaba conformado al momento de los hechos victimizantes, dado que sus integrantes han desarrollado proyectos de vida en “lugares y condiciones disimiles” iii. Se permita a la parte opositora conservar la titularidad del dominio sobre el inmueble o en su defecto se le reconozca compensación, pues según su criterio, se probó la buena fe exenta de culpa, pues no se acreditó que hubiere sido partícipe o causante de cualquier hecho de violencia, mucho menos de los que suscitaron el abandono y el despojo.

Además señaló que la “sucesión de compraventas” que involucraron al predio reclamado generaron una sensación de que este no se hallaba afectado por algún gravamen o limitación relacionada con hechos de violencia. 20 II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el de la temporalidad de los hechos victimizantes, y resolver si la sociedad opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar 20 Consecutivo Nº 25, expediente digital, actuaciones del tribunal. 11 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Resolución Nº RG 00189 del 9 de febrero de 201621, corregida por las resoluciones RG 00335 del 29 de febrero22 y RG 00825 del 29 de abril23, ambas del mismo año y Constancia No. CG 0007824 de 2016, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA (q.e.p.d) y SARA PORRAS (q.e.p.d) y los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto a la legitimación para promover la acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, es claro que los señores ISABEL, MARIA NANCY, MARIA ELSA, EDILMA, LUIS FRANCISCO, CARLOS ALBERTO, NELSON ARDILA PORRAS y ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS, tienen aptitud legal para promover la actuación. Una vez revisada la instrucción, no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 21 Consecutivo N°1, págs. 372 – 402, expediente digital, actuaciones del juzgado 22 Consecutivo N°1, págs. 403- 404, expediente digital, actuaciones del juzgado 23 Consecutivo N°10, págs. 2- 5, expediente digital, actuaciones del juzgado 24 Consecutivo N°10, págs. 6- 7, expediente digital, actuaciones del juzgado 12 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 3.1.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño25, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso26 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un 25 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 26 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm.. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición27.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 28 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 15 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos29. 3.4.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno30.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen 29 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 30 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 16 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal31. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.32 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.33 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales34.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En 31 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 33 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 34 Ibídem. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”35 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese 35 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 18 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Contexto de violencia en el municipio de Barrancabermeja Como ya lo ha dejado reconstruido esta Sala en anteriores pronunciamientos36, el municipio de Barrancabermeja no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 20’s, y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.

El municipio hace parte del departamento de Santander y se encuentra ubicado en la región denominada el “Magdalena Medio”, nombre alusivo a una de las principales arterias fluviales del país, el río Magdalena, que lo comunica de sur a norte. Se encuentra en medio de las cordilleras Central y Oriental de Colombia, geopolíticamente es un puente de comunicación entre oriente y occidente y la ruta natural hacia el Caribe colombiano. Dada su riqueza hídrica, compuesta principalmente por una variedad de ciénagas y quebradas que la rodean, se la ha dado en llamar la “ciudad entre aguas”37.

De otro lado, su economía se basa principalmente en la industria Petroquímica dada la ubicación, en el territorio, de una de las refinerías más grandes del país, perteneciente a Ecopetrol. Sin embargo, 36 Ver sentencias del trece (13) de diciembre de 2018, dictada en el proceso con rad. 68-081-31-21-001-2016-00193- 01 y del veintiocho (28) de septiembre del mismo año, rad. 68-081-3121-001-2015-00101-01. 37 Alcaldía de Barrancabermeja.

Información general. Disponible en: https://www.barrancabermeja.gov.co/municipio/Informacion-General 19 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 sobresalen también, en menor medida, actividades asociadas a la operación portuaria, la ganadería, la pesca, la agricultura y el comercio38. En cuanto a las expresiones de conflictos y escalada en hechos de violencia, los mismos han estado ligados a las luchas sociales regionales que se dieron desde la primera mitad del siglo XX en el Magdalena Medio, consistentes por un lado, en insurrecciones que se comenzaron a manifestar en comunidades como San Vicente de Chucurí y en las luchas obreras en el municipio de Barrancabermeja desde finales de los años 20, estas últimas como parte de la búsqueda de reconocimiento de la organización sindical de trabajadores de la Tropical Oil Company, lo cual tendría gran incidencia en la conformación de los bandos para las posteriores luchas bipartidistas que se sucedieron a partir de finales de los años 40 y hasta la instauración del llamado Frente Nacional, relievándose nuevamente el conflicto en la dicotomía sociedad-Estado39; cuestión que se vería favorecida y alentada con la aparición de las guerrillas del ELN, las FARC y el EPL en los años 60 “…cuyas historias se remiten al encuentro entre los jóvenes habitantes de las ciudades formados y radicalizados según los lineamientos de las revoluciones cubana y china, y los herederos de las antiguas guerrillas gaitanistas del Magdalena Medio, el Alto Sinú y el valle del río San Jorge (la mayoría campesinos) (…)”40.

En lo relativo a las viejas disputas, el ELN recogía además las vertientes de la lucha sindical en Barrancabermeja y el apoyo a “las colonizaciones adelantadas en cercanías de los cauces de los ríos Lebrija, Ermitaño y Catatumbo por campesinos desplazados por La Violencia o atraídos por las posibilidades que ofrecía la extracción de petróleo y la apertura de vías de comunicación, como el ferrocarril Bucaramanga-Puerto Wilches y el del Atlántico”41.

Es así como los 38 Ídem. 39 Velásquez, A. (1997). Región, exclusión y violencia. El caso del Magdalena Medio en Colombia. Revista UIS- Humanidades. Vol. 26. (No. 2), Págs.77-89. 40 Centro Nacional de Memoria Histórica, (2013). ¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Imprenta Nacional. Bogotá D.C., Pág. 123. 41 Ídem., Pág.124. 20 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 grupos guerrilleros alimentaron el quebrantamiento de las relaciones entre el Estado y el Pueblo, a través de procesos ideológicos con diversos actores y grupos sociales bajo las banderas de la búsqueda por mejores condiciones laborales para unos y de acceso a la tierra para la población rural.

Acorde con lo anterior, de acuerdo con el “Documento Análisis de Contexto Municipio de Barrancabermeja” 42, elaborado por la UAEGRTD, en dicha localidad entre los años 80 y 2000, hicieron presencia los siguientes actores armados: i. El ELN a través de los Frentes Manuel Gustavo Chacón (área rural) y el Resistencia Yariguíes (área urbana).

Respecto de esta última célula subversiva, se sabe que ejercía presión en la contratación de ECOPETROL y entre sus principales actividades delictivas destacaba el secuestro, llegando a perpetrar un total de 75 entre los años 1992 y 2001. ii. Las FARC, organización que se instaló en la zona proveniente de Puerto Boyacá y Cimitarra.

El frente que se ubicó en la región fue el XII, con predominancia en las áreas rurales, pero también con cierto protagonismo en la zona urbana, por intermedio de las “Milicias Urbanas Bolivarianas”. iii. El EPL, grupo que se instaló en el casco urbano del municipio, específicamente en los barrios nororientales, a través de un grupo de hombres adscritos al Frente Ramón Gilberto Barbosa.

La multiplicidad de estructuras guerrilleras presentes en la localidad, como es natural, hizo que se suscitaran confrontaciones por el dominio territorial, usando como su principal fuente de financiación el hurto de gasolina y otras modalidades delictivas que giraban en torno a 42 Consecutivo N°1, págs. 102- 146, expediente digital, actuaciones del juzgado 21 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 este hidrocarburo, como el cobro de impuestos ilegales o la venta de derechos de extracción a la delincuencia común. iv.

Paramilitares. Ante ese panorama dominado por la subversión, surgieron los primeros brotes de violencia paramilitar hacia finales de la década de los 80, a través del asedio a los grupos sindicales, los líderes sociales y a los integrantes de la Unión Patriótica. Dicha cuestión se vería reflejada en el Magdalena Medio y, específicamente, en el departamento de Santander y la ciudad de Barrancabermeja con el asesinato de varios funcionarios judiciales, amén de la “masacre de La Rochela” en el municipio de Simacota, perpetrada el 18 de enero de 198943.

Desde esa época se tiene conocimiento de la presencia de diversos grupos de autodefensas en toda la región del magdalena medio, entre ellos las de Puerto Boyacá, al mando de Ramón Isaza; las de San Juan Bosco La Verde, en la región del bajo Simacota, comandadas por Isidro Carreño y sus familiares, conocidos como los “Masetos”; las de San Martín en el Cesar, al mando de Roberto y Juan Francisco Prada.

Dichas estructuras combatieron a la insurgencia y poco a poco se fueron apoderando de sus territorios, al punto de llegar a “sitiar a Barrancabermeja”, significando ello, que todos sus alrededores estaban dominados por el paramilitarismo, menos el puerto petrolero. Sin embargo, en el año 1998, los grupos paramilitares lograron establecerse de lleno en Barrancabermeja a través de acciones orientadas al control militar y territorial del mismo.

“(…) el 25 de mayo de 1998, un comando de los paramilitares incursionó en varios barrios de las comunas nororiental y suroriental de Barrancabermeja, donde asesinó a siete pobladores y se llevó vivos a otros 25. Esta acción violenta dio inicio a la urbanización de la disputa territorial entre los paramilitares y las guerrillas, que convirtió a Barrancabermeja, entre 43 Centro Nacional de Memoria Histórica, (2013).

¡Basta ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Imprenta Nacional. Bogotá D.C., 22 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 1998 y 2002, en una de las ciudades más violentas de Colombia”44. Es así como la guerra en contra de las guerrillas pasó de operaciones militares y de inteligencia llevadas a cabo por el Ejército y la Armada Nacional, a una lucha frontal y abierta por parte de los paramilitares.

“Esto se manifestó en incursiones a barrios que estaban originalmente bajo el control de las milicias urbanas del ELN y las FARC, pero que terminarían quedando, hacia finales del 2001, bajo el control total (militar, social y político) de los paramilitares”45. Lo anterior, precedido por la conformación del “Frente Fidel Castaño” perteneciente al “Bloque Central Bolívar”, dentro del proceso de consolidación de todos los grupos de autodefensas del país en una sola estructura, que terminaría dando como resultado la constitución de las Autodefensas Unidas de Colombia como proyecto no solo militar sino también político encabezado por Carlos Castaño. Dicho frente operó y se consolidó en Barrancabermeja luego del homicidio de Guillermo Cristancho Acosta alias “Camilo Morantes”, excomandante de las Autodefensas de Santander y el Sur del Cesar (AUSAC), cuyos ex miembros entraron a integrar la nueva organización bajo la comandancia general del bloque a cargo de Rodrigo Pérez Alzate alias “Julián Bolívar”46.

Es así como la estrategia del proyecto paramilitar en Barrancabermeja consistía en tener el control de las comunas, desplazando a quienes se consideraba tenían relaciones de apoyo o de índole familiar con las estructuras guerrilleras de las FARC y el ELN. Tales operaciones eran planeadas y ejecutadas bajo el mando de Guillermo Hurtado Moreno alias “70”, entre otros reconocidos miembros como José Orlando Estrada Rendón alias “Copito Jhonson” o “El Paisa”, Jadith Payares Cantillo alias “El Costeño”, Luis Jesús García alias “Chucho Mono”, entre otros.

Además, en las mismas no solo se obligaba 44 Ídem. p. 170. 45 Ídem. 46 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del once (11) de agosto de 2017. Rad. 110016000253201300311 N.I. 1357. M.P. Alexandra Valencia Molina. 23 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 al abandono de las viviendas, sino que muchas de ellas fueron ocupadas y tomadas como centros de operaciones de las actividades del grupo; en ese sentido, bastante diciente es el testimonio citado de una víctima por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá acerca de tales sucesos y que por ende vale la pena traer a colación, pues manifestó que “los paramilitares se cogían lo que les daba la gana, casa vacía, casa que cogían, sobre todo en la parte central del pueblo, la oficina la tenían en el pueblo ahí”47.

En síntesis, tales circunstancias resumen la forma como el Bloque Central Bolívar de las AUC ejerció dominio sobre Barrancabermeja entre finales de los años 90 y hasta el 2006, cuando finalmente culminaron los procesos de desmovilización, bajo el pretexto de hacer frente a vicios sociales y de la ausencia de gobernabilidad que, según ellos, había campeado por años bajo la influencia guerrillera, siendo que además de punibles como el desplazamiento, homicidios y desaparición forzada, se implantó también un sistema de control que incluso mellaba la esfera pública y privada de las personas a través de actividades como “…cobro de impuestos ilegales, permiso para participar en corporaciones de elección popular, alquiler de casas a desplazados, organización de fiestas culturales tradicionales y la imposición de una vigilancia privada con pago obligatorio.

( ) castigos para quienes violaban sus normas. Estos iban desde rapar la cabeza a los jóvenes, prohibirles usar ciertos colores en la ropa, hasta la expulsión de la comunidad”48. Como resultado de la compleja dinámica del conflicto, la población “Barranqueña”, a más de convivir con los grupos armados, padeció toda serie de atropellos y violaciones a las normas de Derecho Internacional Humanitario e internacionales de Derechos Humanos, de las cuales dan cuenta los distintos reportes que fueron allegados al expediente por distintas entidades, según como pasa a ilustrarse: 47 Ídem., Pág. 224. 48 Ídem., Pág. 123. 24 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 i. El Centro de Memoria Histórica, remitió un registro detallado de hechos y acciones de guerra perpetradas en Barrancabermeja en el período comprendido entre los años 1991 y 200049, en el cual se observa un total de 242 asesinatos selectivos; 214 casos de desaparición forzada; 181 hechos que ocasionaron daños en bines civiles; 125 secuestros; 26 masacres; 5 casos de violencia sexual y un atentado terrorista. ii.

El batallón de A.D.A. N° 02 “Nueva Granada” informó que una vez examinados sus archivos, halló reportes que dan cuenta de la presencia del EPL, el Movimiento Armado Revolucionario Comunista de las FARC y el ELN, en el barrio Las Granjas de Barrancabermeja, entre los años 1993 y 1995. 50 iii. Informe de Riesgo N° 021-12 AI51, remitido por la Defensoría del Pueblo, en el marco del Sistema de Alertas Tempranas – SAT.

Documento en el que se hace un recuento de lo hostil y crudo que fue la confrontación armada en Barrancabermeja, iniciando por el posicionamiento y auge de las guerrillas entre los años 80 y 90; luego la consolidación de los ”proyectos paramilitares” y la “expulsión de las guerrillas” entre finales de los 90´s y el año 2003. Diferentes etapas, en las cuales la entidad coincide, se produjeron “graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos” iv.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, envió registros estadísticos tomados de sus sistemas de información, en los que se aprecia una relación de 9.677 casos de desplazamiento forzado ocurridos en Barrancabermeja entre los años 90 y 2000. Asimismo, se informó de un total de 145 homicidios y 10 acciones terroristas ocurridas en el mismo interregno52. 49 Consecutivo N°33, expediente digital, actuaciones del juzgado 50 Consecutivo N°37, expediente digital, actuaciones del juzgado 51 Consecutivo N°68, expediente digital, actuaciones del juzgado 52 Consecutivo N°78, expediente digital, actuaciones del juzgado 25 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 v. La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES, aportó un extenso y detallado registro de hechos acaecidos en el marco del conflicto armado53, ilustrando un total de 666 actos bélicos de todo tipo54 acontecidos entre el año 1990 y el año 2000.

De igual modo se informó, que de acuerdo a sus datos históricos, se tiene conocimiento de un total de 11.796 personas desplazadas forzosamente en el periodo precitado. Colofón, resulta evidente que en el municipio de Barrancabermeja, hicieron presencia multiplicidad de actores armados para el referente histórico que al proceso interesa, es decir entre los años 1989 y 2004, período en el que de forma constante imperó un escenario generalizado de violencia, que acarreó toda serie de infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, suficientemente acreditadas en el plenario y que además son de público conocimiento tanto nacional como internacionalmente, dada la magnitud de las acciones perpetradas como producto de la compleja dinámica de guerra padecida en dicha localidad. 4.2.

Hechos victimizantes concretos y temporalidad Según se plasmó en el acápite fáctico de la solicitud, el 6 de noviembre de 1989 LEONARDO ARDILA PORRAS (q.e.p.d.), hermano de los solicitantes, fue llevado por hombres pertenecientes a la guerrilla de las FARC desde el establecimiento de comercio de la familia, conocido como “estadero Loma Fresca” hasta un “bazar” que se celebraba muy cerca y una vez en el sitio procedieron a torturarlo y asesinarlo.

Con posterioridad al homicidio, todos los integrantes de la familia ARDILA PORRAS fueron objeto de constantes amenazas y hostigamientos, al punto que fueron declarados “objetivo militar”, consecuencia de ese complicado escenario, se vieron obligados a 53 Consecutivo N°110, expediente digital, actuaciones del juzgado. 54 Masacres, homicidios, desaparición forzada, desplazamiento, amenazas, secuestros, acciones terroristas, incidentes con minas antipersonales, extorsión, entre otros. 26 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 desplazarse a las ciudad de Bucaramanga entre los meses de enero y febrero del año 1990, dejando su vivienda y pertenencias abandonadas.

Estando en la capital del departamento de Santander se enteraron que la guerrilla conocía de su nueva ubicación, razón por la que LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS decidió trasladar el domicilio de sus padres SARA y LUIS FRANCISCO a la ciudad de Cartagena y la de otros integrantes de la familia a la ciudad de Bogotá. En relación con estos hechos de violencia la señora SARA PORRAS (q.e.p.d.) el 11 de junio de 2013 en exposición realizada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas55, indicó que la muerte de su hijo LEONARDO se produjo el 6 de noviembre de 1989 a manos de miembros del EPL y que a raíz de ese desafortunado suceso, sumado a que la familia buscó la forma de que el homicidio de su ser querido no quedara en la impunidad, fueron objeto de amenazas que los obligaron a desplazarse, primero a “Bucaramanga sector Girón” y luego a la ciudad de Cartagena.

LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS en declaración efectuada ante el Juez instructor56 narró los diferentes hechos de violencia que a lo largo de su vida lo han afectado a él y al resto de su familia. Como primer suceso, comentó que hacia el año 1978, época en la que se encontraba en el ejército, su padre se vio obligado a vender la finca que tenía en “Las Lomas Antioquia” y desplazarse hasta Barrancabermeja junto con todo el núcleo familiar, a raíz de que se “cansaron de la guerra” pues en ese entonces en dicha región “estaba ingresando el ELN, Ricardo Lara Parada y estaban molestando mucho, entonces cada nada le mataban ganado” a su padre.

Indicó que al llegar a Barrancabermeja su familia se instaló en el predio reclamado, lugar en el que “funcionaba una tienda y una cochera de cerdos” y en el que con posterioridad su 55Consecutivo Nº 1, pág. 163, expediente digital, actuaciones del juzgado. 56Consecutivo Nº 83-9, expediente digital, actuaciones del juzgado. 27 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 padre abrió un establecimiento conocido como “canchas de tejo Loma Fresca”.

En relación con su hermano LEONARDO ARDILA PORRAS comentó que era estudiante del colegio “Diego Hernández” y que en esa institución terminó su bachillerato, pero que nunca pudo graduarse debido a que el 6 de noviembre de 1989 perdió la vida, fatídico día del cual efectuó la siguiente narración: “él tenía un muchacho Marlon hijo de un ex concejal que eran compañero de estudio, que el ex concejal era de la de la UP al señor le habían hecho un atentado y le faltaban ambas piernitas, le amputaron ambas piernas al papá de Marlon y ellos eran muy buenos amigos, el 6 de noviembre del año 1989 mi hermano era el que atendía las canchas de tejo y el negocio los fines de semana y además que ya había terminado su bachillerato estaba esperando para graduarse, mis hermanas cuentan que llegaron unos tipos y lo invitaron para un bazar que había a muy pocos metros y pues lo convencieron con engaños y se lo llevaron y como mi hermano se fue pues Marlon también se fue con él y dice mis hermanas y mi papá y mi mamá me contaban que mi padre escuchaba unos lamentos de una persona pidiendo ayuda, pero afortunadamente pues mi padre no le reconoció su voz, de lo contrario pues él se hubiera ido y también lo hubieran asesinado, resulta que era mi hermano que lo estaban torturando porque es que mi hermano antes de asesinarlo lo torturaron, cuando ya se cansaron de torturarlo fue cuando lo asesinaron, pero en ese incidente el muchacho Marlon ellos también lo iban a ejecutar a Marlon y Marlon salió corriendo y se les voló pero en la carrera le pegaron un disparo en una pierna, no sé si la pierna derecha o izquierda, en todo caso es que él se les voló con una pierna fracturada y como estaban torturando a mi hermano y mi hermano era un muchacho de buena familia que no se metía en cosas malas, entonces un viejito que jugaba tejo de apellido Silva le dijo a los guerrilleros, a Wilson Pinto Cordero alias “Castalia”, que mató 46 seres humanos con mi hermano, le dijo que por qué maltrataban ese pelado así que él no se metía con ellos que lo único que hacía era que cuando iban a jugar tejo allá a las canchas los atendía a las buenas o a las malas si se iban y no pagaban, el día que querían pagar pagaban y el día que no pagaban no pagaban, entonces los guerrilleros le dijeron que no fuera sapo e inmediatamente lo mataron al señor (…) Bueno de ahí entonces ya deciden masacrar a mi hermano, a mi hermano lo mataron de varios disparos y posteriormente lo degollaron y cogieron los cadáveres y lo arrastraron más o menos unos 60 – 70 metros y los tiraron a la mitad de la carretera y esa noche llovió bastante, los carros tenían que pasar muy orillados sobre la vía principal donde está Loma Fresca, (…) entonces pues la gente veía el par de cadáveres y veían a Leonardo sobre todo que era el conocido y ninguno informaba porque pues todo el mundo tenía el temor, el temor porque por supuesto allá mandaba era la guerrilla y el que hablara algo se moría, pero una señora pues se llenó de valor y fue y le avisó a una de mis hermanas que mi hermano estaba muerto ahí enseguida y al lado estaba el viejito Silva” Relató que debido a las difíciles condiciones de orden público el levantamiento de los cadáveres no fue llevado a cabo por alguna autoridad oficial sino por la funeraria “García”.

Igualmente informó que previo al asesinato de LEONARDO, este le había manifestado que se 28 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 sentía acosado debido a que los grupos guerrilleros lo estaban presionando para que hiciera parte de sus filas, sin embargo, él se opuso a los deseos de los subversivos pues “qué tal la familia Ardila con un hijo guerrillero” De igual forma reveló que con posterioridad a la muerte de LEONARDO “se les dañó la vida”, situación que pormenorizó en los siguientes términos: “No después de la muerte de mi hermano fue un caos (…) se nos dañó todo, nosotros éramos una familia muy unida de hecho todos vivían alrededor de mis padres, el único que vivía más lejos era yo que vivía en el barrio el Parnaso y de ahí pues con la muerte de mi hermano se nos vino una ofensiva muy berraca, no podíamos salir, no podíamos ni siquiera visitar la tumba de mi hermano porque nosotros fuimos declarados objetivo militar, nosotros en ese entonces no denunciamos a las autoridades porque era peor, era más colocar la vida en riesgo de nosotros y le tocaba a uno aplicar la ley del silencio, quedarse callado, cuando yo veo que la situación ya empieza a empeorarse más grave yo empecé a investigar y había un señor, que en paz descanse, Diego Rodríguez compadre mío, que vivía a 2 cuadras de Loma Fresca y él me dijo compadre tomen medidas de precaución porque a ustedes la orden que tienen es que a todos ustedes los van a dar de baja, a todos los van a eliminar, entonces así es de que pónganse las pilas porque los van a matar a todos, pero nosotros en ese momento pues irnos de o sacar la familia de Loma Fresca de un momento a otro era muy difícil porque éramos bastantes y dejar las propiedades botadas y lo que mi padre y mi madre se sacrificaron durante toda su vida era muy berraco, más sin embargo yo empecé a pensar y a decir bueno yo creo que la solución es irnos no, cuando yo veo que ya las cosas se tornaron muy difíciles ya dije bueno todo mundo nos vamos para Bucaramanga, conseguimos dos casas en arriendo ahí en Girón y nos ubicamos ahí en Bucaramanga mientras haber que se podía definir porque la situación en Barranca estaba muy dura pa nosotros y que nos quitaran la vida así villanamente, a las autoridades a quien le íbamos a pedir que nos protegieran si ni siquiera entraban (…)”(sic) Asimismo, indicó que estando residenciados en Bucaramanga fueron nuevamente objeto de amenazas por parte de los alzados en armas, lo que ocasionó que de nuevo el desplazamiento tocara a su puerta: “ya estando en Bucaramanga de nuevo se nos viene la remetida, lo primero que llegó fue un sufragio bueno, de ahí entonces con las personas que conocíamos aquí en Barranca, no por Barranca no vuelvan y ni pintados vuelvan a Barrancabermeja, ni siquiera se atrevan a volver, entonces ya en vista de que nos habían ubicado en Bucaramanga yo dije bueno aquí no hay más de otra vamos abrirnos porque si matan, que no nos maten a todos a la vez, porque aquí estamos viviendo en dos casas vecinas y es muy fácil que nos acaben a todos, pues vamos a repartirnos unos se van para Bogotá y otros para Cartagena porque yo estaba tramitando mi traslado para Cartagena” 29 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 Sobre la suerte que corrió el inmueble reclamado luego del desplazamiento, informó que éste “quedó totalmente abandonado” por “muchos años, porque ( ) no volvimos más, no queríamos ni saber de Barrancabermeja” También reveló que padeció dos atentados a manos de los grupos armados, uno que tuvo lugar en el año 1989 “como el 18 de diciembre o 16 más o menos” en Barrancabermeja cuando transitaba en su motocicleta por el “rompoi de la USO Nacional”, momento en el que se percató que un sujeto a bordo de otro vehículo estaba a punto de detonar un arma de fuego en contra de su humanidad, razón por la que se “ tir[o] con todo y moto” y los sujetos le hicieron “dos tiros y sigui[eron] hacia el barrio las Granjas por el puente elevado”.

Referente con el segundo ataque, señaló que se produjo en el mes de febrero del año 1990, cuando visitaba la tumba de su hermano LEONARDO, ocasión en la que resultó herido en una de sus extremidades su escolta, quien respondía al nombre de JAIRO ORTIZ. Además de la narración efectuada en la instancia judicial, obra en el expediente copia del Derecho de Petición promovido por LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS ante la Procuraduría General de la Nación – Provincial Barrancabermeja-, adiado 24 de marzo de 200957, documento que se produjo en un escenario totalmente ajeno a cualquier interés concerniente con las disposiciones del proceso de Restitución de Tierras, y en el cual se plasmó una exposición fáctica, concerniente con el asesinato de LEONARDO y el desplazamiento, concordante con la que fue relatada ante el Juez instructor.

Lo declarado por LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS en lo esencial fue ampliamente corroborado por los demás integrantes de la familia ARDILA PORRAS, quienes coincidieron en los aspectos medulares de su declaración y en algunos casos enriquecieron la 57Consecutivo Nº 1, págs. 212-216, expediente digital, actuaciones del juzgado. 30 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 versión de su familiar con ciertos detalles, según como a continuación se ilustra: i. ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS manifestó58 que en el año 74, cuando hacía parte del Ejército Nacional, el ELN declaró a su familia como “objetivo militar” y les concedió un plazo de 60 días para abandonar la vereda Las Lomas del municipio de Yondó Antioquia, coyuntura que los obligó a vender la finca que tenían y desplazarse a Loma Fresca en Barrancabermeja.

En relación con la muerte de LEONARDO, añadió que en el entorno familiar siempre habían sabido “que las FARC fue la que lo asesinó”, además precisó que el desplazamiento se produjo a los tres meses del homicidio y que implicó “dejar todo tirado” llevando consigo apenas la ropa que tenía puesta. ii. ANA ISABEL ARDILA PORRAS59 coincidió con ALFONSO en que la muerte de LEONARDO fue obra de las FARC y agregó que el motivo del crimen giró en torno a la negativa de su hermano a ingresar a las filas de la organización subversiva.

Sobre las amenazas percibidas luego del asesinato, refirió que estas consistían en “volantes” que eran dejados por debajo de la puerta, razón por la que se desplazaron dejando todas sus pertenencias e incluso todo lo que estaba en la tienda y nunca más regresaron debido al miedo que les generaba el retorno. Igualmente indicó que LUIS FRANCISCO fue el único que denunció los actos de violencia que padeció la familia, debido a que los demás integrantes del núcleo familiar se dedicaron a “huir”. iii.

CARLOS ALBERTO ARDILA PORRAS60, al igual que ANA ISABEL, señaló que LEONARDO fue asesinado por resistirse a ingresar a las filas de los grupos al margen de la Ley, específicamente de las FARC. Igualmente informó que LUIS FRANCISCO fue el único integrante de la familia que se “animó y atrevió” a denunciar los hechos 58Consecutivo Nº 83-2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 59Consecutivo Nº 83-3, expediente digital, actuaciones del juzgado. 60Consecutivo Nº 83-4, expediente digital, actuaciones del juzgado. 31 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 de violencia, proceder que le valió dos atentados por parte del grupo ilegal. iv.

EDILMA ARDILA PORRAS61 puso de presente que en la época de los hechos de violencia tenía poca edad y en razón a ello no recordaba con detalle ciertas cosas, sin embargo narró que el día del homicidio de LEONARDO él se encontraba “atendiendo las canchas de tejo” cuando llegaron dos “muchachos y se lo llevaron con un engaño” manifestándole que “ahora vengo porque me convidaron para el bazar”.

Agregó que tanto en Barrancabermeja como en Girón toda la familia fue amenazada a través de “sufragios”. v. MARIA ELSA ARDILA PORRAS62 coincidió con EDILMA en los sucesos que tuvieron lugar el día de la muerte de LEONARDO y agregó que ese día su hermano se fue al “bazar” en compañía de MARLON, hijo del concejal CÉSAR MARTÍNEZ. Relató que con posterioridad al fallecimiento de su familiar empezaron a ser intimidados a través de “coronas y sufragios”, además puntualizó que su hermano LUIS FRANCISCO fue objeto de dos atentados, cúmulo de situaciones que finalmente motivaron el desplazamiento de toda la familia para “Bucaramanga para la ciudad de Girón” y luego hacia Cartagena y Bogotá, lugares a los que partieron tan solo llevando su ropa, pues les generaba temor que fueran observados cargando sus pertenencias a un vehículo, dado que los podían seguir y en el camino asesinarlos. vi.

NELSON ARDILA PORRAS63 explicó que en el año 1978 llegaron a vivir a Barrancabermeja debido a que su padre decidió enajenar la finca que tenía en Yondó, Antioquia, por causas atribuibles al ELN, puntualmente la amenaza del reclutamiento de menores de edad que se cernía sobre la familia. Coincidió con los demás integrantes de la familia en afirmar que LEONARDO, el día de su muerte, se encontraba 61Consecutivo Nº 83-5, expediente digital, actuaciones del juzgado. 62Consecutivo Nº 83-6, expediente digital, actuaciones del juzgado. 63Consecutivo Nº 83-7, expediente digital, actuaciones del juzgado. 32 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 atendiendo el negocio familiar, de donde fue apartado con engaños por miembros de las FARC para luego ser asesinado.

Contó que cierto día su fallecido hermano le comentó que la guerrilla constantemente le decía que tenía “que irse con ellos” y también le expresó que no era su deseo formar parte de grupo armado alguno, comentarios ante los que él le aconsejó, según sus palabras: “jamás vaya a coger un mal camino, no se deje llevar por las promesas o por lo que le están diciendo”. vii.

NANCY ARDILA PORRAS64 sostuvo que luego de la muerte de LEONARDO, a la familia le empezaron a “colocar sufragios, coronas” proceder del cual indicó “era la amenaza que siempre existía en el barrio” y a raíz de esa situación su hermano los trasladó hacia Bucaramanga. Valoradas conjuntamente las declaraciones rendidas por los integrantes de la familia ARDILA PORRAS claramente se observa un marcado patrón de coincidencia y consistencia en sus afirmaciones, observándose algunas divergencias no trascendentales, relacionadas con el lugar hacia el cual partieron luego del desplazamiento de Barrancabermeja, pues mientras que la mayoría de los declarantes afirmó que partieron hacia Bucaramanga y Girón, ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS y CARLOS ALBERTO ARDILA PORRAS expresaron que lo hicieron con rumbo a Lebrija; no obstante, sin importar el destino, lo que verdaderamente es relevante para el proceso, es la situación de desplazamiento a la cual se vieron forzados, hecho del cual no queda duda.

Ahora, es menester poner de presente que si bien SARA PORRAS atribuyó el homicidio de su hijo a los grupos paramilitares, contrario a lo que algunos del resto de sus hijos aseveraron, quienes responsabilizaron del macabro hecho a la guerrilla de las FARC, lo cierto es que conforme lo prevé el artículo 3º de la Ley 1448 la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice al autor de la conducta punible.

De cara a lo anterior, es claro entonces que en este asunto se mantienen sin mácula alguna las presunciones de buena 64Consecutivo Nº 83-8, expediente digital, actuaciones del juzgado. 33 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 fe65 y veracidad que gobiernan el dicho de los solicitantes en asuntos de esta estirpe.

Aunado a lo anterior, militan en el expediente otros elementos de convencimiento que dan cuenta de los hechos de violencia relatados y corroboran la versión expuesta por los solicitantes, mismos que en adelante serán objeto de análisis. i. Declaración efectuada por MARCELINO BALLESTEROS como insumo para la elaboración del “informe técnico de recolección de pruebas sociales” 66 realizado por la UAEGRTD, documento en el que se dejó constancia de lo siguiente “de acuerdo a la información aportada por el señor Marcelino Ballesteros, la familia Ardila Porras salió del inmueble objeto de solicitud luego de la muerte de uno de los hijos: Leonardo Ardila Porras, ocurrida en el año de 1989.

Luego de este homicidio la familia se desplazó de la ciudad de Barrancabermeja para la ciudad de Bucaramanga y el predio quedó durante varios años solo (…)”. La exposición que antecede fue corroborada en diligencia de testimonio adelantada en la etapa judicial del proceso67, en la cual el señor BALLESTEROS expresó que vivía muy cerca de la familia ARDILA PORRAS, pues para llegar donde ellos “no era si no cruzar la calle”, además en esta oportunidad informó que habita en el barrio Las Granjas desde hace unos 40 años.

Asimismo refirió que los solicitantes se desplazaron con rumbo a Cartagena, debido a “el problema de la (…) guerrilla por ahí” inconveniente que consistía en “la violencia, porque les tenían odio a ellos”. ii. Testimonio de NELCY NAVARRO CORREA68, quien expresó que conoció a los ARDILA PORRAS en razón a que su amiga de toda 65 Ley 1448 de 2011.

Art. 5 66Consecutivo Nº 1, pág. 242, expediente digital, actuaciones del juzgado. 67Consecutivo Nº 84-3, expediente digital, actuaciones del juzgado. 68Consecutivo Nº 84-4, expediente digital, actuaciones del juzgado. 34 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 la infancia y vida BERENICE MARÍA GALEANO URRUTIA era la esposa de LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS.

Sobre los hechos de violencia padecidos por los solicitantes, manifestó que se enteró de la muerte de LEONARDO por comentarios que le hizo su conocida, quien además le expresó que el crimen había sido efectuado por la “subversión”. Narró que desconocía los móviles del homicidio y adujo que luego de ese hecho, transcurridos 3 meses, la familia ARDILA PORRAS, como consecuencia de los atentados que le habían hecho a “Lucho”, abandonó Barrancabermeja, según le dijeron, con destino hacia Bucaramanga, urbe desde la que BERENICE la llamó y le expresó que de allí “unos habían cogido para Bogotá y otros para Cartagena”.

Frente al interrogante de si en algún momento había observado que los reclamantes retornaran al inmueble, contestó: “Yo no los volví a ver más nunca sino hasta hace poquito”. Sobre el mérito que le será reconocido a la prueba testimonial, preciso es señalar en este punto que del examen de las afirmaciones de los señores BALLESTEROS y NAVARRO CORREA no se aprecian circunstancias que pudieren llegar a afectar su valor probatorio o generar duda frente a la veracidad de sus afirmaciones, por el contrario, se observa que las razones que fundamentan la ciencia de su dicho son coherentes con su relato, siendo la del primero el hecho de habitar por más de 40 años en el sector y además, en su momento, haber sido vecino de los solicitantes; en relación con la segunda, su conocimiento de los hechos radica en la relación de cercanía que tuvo con la esposa de uno de los solicitantes, cuestión que si bien no le permitió presenciar todos los hechos personalmente sino enterarse por intermedio de su amiga, lo cierto es que los aspectos que reseñó en su exposición son concordantes con la de los promotores de la restitución. Amén de lo anterior, la prueba testimonial aludida goza de plenos efectos demostrativos en relación con el tema de prueba que en este acápite se examina. 35 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 iv.

“Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”69 en el cual se consignó que PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS en el desarrollo de esa prueba dijo ser habitante del sector desde el año 1984 y expresó “yo conocí cuando don Luis vivía aquí, él tenía una cancha de tejo llamada Loma Fresca y tenía una tiendita. Yo lo conocí a él, él tuvo un percance con un hijo que lo asesinaron y el señor se fue de aquí de Barranca”. v. Certificación expedida por el Notario Primero del Círculo de Barrancabermeja70 en el que se enuncia que en el Registro Civil de Defunciones que reposa en esa oficina, se observa la inscripción del fallecido LEONARDO ARDILA PORRAS, cuya fecha de deceso fue el día 6 de noviembre de 1989 y causa de muerte “Hemorragia Aguda” vi.

Certificación emanada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz71, que da cuenta sobre la denuncia efectuada por ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS respecto del “HOMICIDIO y DESPLAZAMIENTO FORZADO del que fuera víctima el señor LEONARDO ARDILA PORRAS” hechos que se indicó sucedieron el 6 de noviembre de 1989. vii. Oficio con número 201472010515311 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas72 del cual se concluye que los señores MARIA NANCY ARDILA PORRAS, LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS, EDILMA ARDILA PORRAS, ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS y SARA PORRAS fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas a raíz del homicidio de LEONARDO ARDILA PORRAS.

Del análisis conjunto entre las pruebas acabadas de enlistar y las declaraciones de los reclamantes se concluye, tal como se había 69Consecutivo Nº 1, pág. 248, expediente digital, actuaciones del juzgado. 70Consecutivo Nº 1, pág. 196, expediente digital, actuaciones del juzgado. 71Consecutivo Nº 1, pág. 177, expediente digital, actuaciones del juzgado. 72Consecutivo Nº 1, pág. 205, expediente digital, actuaciones del juzgado. 36 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 adelantado en líneas anteriores, que más allá del carácter impoluto que conservaron las presunciones que cobijan las expresiones de los solicitantes, tanto algunos de los testimonios como las pruebas documentales vigorizan la dimensión probatoria de sus relatos y permiten colegir razonadamente que la familia ARDILA PORRAS padeció diversas afectaciones a causa de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, suscitadas con ocasión del conflicto armado interno, representadas en la trágica e inhumana muerte de uno de sus seres queridos a causa de su resistencia a integrarse a las filas de los grupos armados, intimidaciones a través de “sufragios” y “coronas”, los diversos desplazamientos que a lo largo de su vida han padecido, primero desde Yondó (Antioquia) hasta Barrancabermeja, luego de esa municipalidad a Bucaramanga y Girón y finalmente hasta Cartagena y Bogotá, flagelo que de paso les coartó la posibilidad de disfrutar su vida en condiciones dignas, la libertad de escoger el lugar de su domicilio y residencia, la posibilidad de mantener la unidad familiar y el derecho a una vivienda digna.

Bajo la anterior perspectiva, es palpable que los solicitantes reúnen las condiciones señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y por lo tanto, son víctimas en los términos que dicha normativa prescribe. Probada como se encuentra esa calidad de los reclamantes, preciso es señalar que en el trámite del proceso también se recaudó el testimonio de JAVIER EDUARDO GARCÉS MEJÍA73, el cual no fue valorado en conjunto con las demás pruebas, atendiendo a que resulta de poca utilidad al proceso, pues a partir de sus afirmaciones se concluye que el conocimiento que tiene sobre los hechos es apenas de oídas, conclusión que surge si se considera que para el año 1989, contaba tan solo con 4 años de edad. 73Consecutivo Nº 84-2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 37 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 4.3.

Relación jurídica de la solicitante con el predio Según se consignó en el acápite fáctico de la solicitud, el vínculo jurídico de los solicitantes con el inmueble de la Diagonal 60 # T46E – 40/44, antes barrio Las Granjas, hoy barrio San Pedro surge en virtud del negocio jurídico celebrado por LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA (q.e.p.d), padre de aquellos, en el año de 1978 y se extendió hasta el año 2004, anualidad en la que se enajenó a JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ, en un acuerdo de voluntades en el que el señor ARDILA actuó por intermedio de su hija MARIA ELSA ARDILA PORRAS.

Probatoriamente las aserciones vistas en la solicitud de restitución se acreditan con fundamento en las anotaciones números 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-160374, documento en el cual se aprecia el historial traditicio del inmueble reclamado. Al respecto, el primero de los registros da cuenta que el señor LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA adquirió el bien a través de compraventa celebrada con RAMÓN ANTONIO ACEVEDO GÓMEZ, negocio que se instrumentalizó el día 15 de marzo de 1978 en la Escritura Pública Nº 335 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.

En cuanto a la segunda de las anotaciones, de ella se desprende que ARDILA BARRERA enajenó la propiedad, también en virtud de compraventa, celebrada con JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ, negocio solemnizado en la Escritura Pública Nº 1826 del 19 de octubre de 200475, de la misma Notaría y que fue registrado solo hasta el 02 de mayo de 2008.

Al margen de lo anterior, vale la pena mencionar que en el Informe Técnico Predial76 se puso de presente una inconsistencia entre las nomenclaturas que respecto del inmueble se registran en la base de datos catastral del IGAC y en el folio de matrícula inmobiliaria, empero 74Consecutivo Nº 1, pág. 256-258, expediente digital, actuaciones del juzgado. 75Consecutivo Nº 1, págs. 271-286, expediente digital, actuaciones del juzgado. 76Consecutivo Nº 1, pág. 317, expediente digital, actuaciones del juzgado. 38 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 en ese mismo instrumento técnico se precisó que la dirección correcta de la propiedad corresponde a la Diagonal 60 Transversal 46E # 40/44, despejando de esa manera cualquier motivo de duda frente a la correcta individualización e identificación del predio. 4.4.

Despojo De conformidad con lo reflejado en el acápite fáctico de la solicitud, luego del desplazamiento, el pretendido inmueble quedó en estado de abandono y así permaneció por un largo período, en el cual se produjo un relevo respecto del grupo armado con mayor injerencia en el territorio, lo que significó que las organizaciones subversivas pasaran a un segundo plano y los paramilitares las reemplazaran su otrora lugar de control preponderante en el municipio, coyuntura que ocasionó que estos últimos al igual que sus predecesores ocuparan el bien, persistiendo en el tiempo la imposibilidad del retorno por parte de la familia ARDILA PORRAS.

También se dijo que producto de ese complicado escenario, y aun cuando los reclamantes guardaban la esperanza de algún día regresar a la propiedad, finalmente en el año 2004, JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ, de quien se desconocía su procedencia, le propuso a LUIS FRANCISO ARDILA BARRERA comprarle la casa, ofrecimiento que se vio obligado a aceptar en razón al temor que le produjo el no saber el origen de quien le proponía el negocio teniendo en cuenta la información que le habían suministrado de que el mismo estaba ocupado por los paramilitares, transacción de la cual se indicó, el comprador fue quien impuso el valor del predio.

Concerniente con los hechos descritos en la solicitud, del análisis de las declaraciones rendidas por ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS, ANA ISABEL, MARIA NANCY, MARIA ELSA, EDILMA, LUIS FRANCISCO, CARLOS ALBERTO y NELSON ARDILA PORRAS, se aprecia absoluta simetría en sus afirmaciones en lo relacionado con la suerte que corrió el inmueble luego del desplazamiento, pues todos coincidieron en afirmar que lo dejaron abandonado, perdiendo todo 39 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 contacto con este, situación que perduró hasta el año 2004 cuando su padre, según sus afirmaciones, sorpresivamente decidió venderlo.

Sobre la enajenación, en la declaración efectuada al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, SARA PORRAS refirió77 que en el año 1994, al encontrarse en situación de desplazamiento y dada la imposibilidad de retornar a la región, optó por vender el inmueble por un valor de $12.000.000, pese a que la propiedad para ese entonces costaba un estimado de $60.000.000.

Sobre ese puntual aspecto, MARIA ELSA ARDILA PORRAS, quien fue la encargada de representar a su padre en la celebración de la compraventa, en diligencia judicial78 efectuó el siguiente relato de los hechos: “yo fui la persona que siempre estuvo en compañía de mis papás hasta que ellos murieron, yo pues como salimos de esa violencia yo trabajaba y yo empecé a notar a mi papá decaído, decaído, no recibía comida, con la cara agachada, un día llegué del trabajo y me dice Elsita mañana se va para Barranca, le dije yo ¿papá aja y a qué?, me dice yo vendí, le dije ¿cómo que usted vendió? si yo vendí, se va, vamos hacer el poder, yo voy a conseguir la plata prestada, usted se va y va a vender por 12 millones cuatrocientos, entonces él llega y se pone las manos en la cabecita y llega y dice ya me quitaron mi primer hijo, no quiero que me quiten uno y ahora me quitan el trabajo de toda una vida, fue lo que él me dijo, fue las únicas frases que él me dijo doctor.

(…) Él llega y me dice allá la va a esperar en la notaria el señor José Ignacio Domínguez, allá usted pague todo lo que debe, pregunte que se debe la casa, todo para poder poner la casa paz y salvo y él le va a dar 12 millones cuatrocientos, entonces así fue yo llegué, yo ni conocía quien era, yo buscando, buscando y ellos como que me conocían, él como que me conocía y me abordó, yo le dije si señor soy yo, le mostré mi cedula, entonces le mostré el papel, dijo bueno vamos, él mismo me acompañó a que yo fuera a pagar a cada parte, a sanear luz, agua, los impuestos catastrales y de ahí entonces él me fue a entregar la plata, yo le dije no vamos al banco, vamos al banco y yo con un miedo muy grande doctor y le dije tome esta es la cuenta consigne y me da el papel de consignación, así fue.

Aunado a lo anterior, manifestó que el comprador del bien la obligó a relacionar la suma de $6.000.000 como precio del inmueble en la Escritura Pública en la que se formalizó la venta, asimismo indicó que su padre consiguió dinero prestado para pagar las deudas que pesaban 77Consecutivo Nº 1, pág. 151, expediente digital, actuaciones del juzgado. 78Consecutivo Nº 83-6, expediente digital, actuaciones del juzgado. 40 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 sobre la propiedad, obligaciones que una vez realizado el negocio solucionó y el excedente lo destinó para cubrir “sus necesidades con mi mamá, para ayudarnos ahí lo para ellos y me daban algo a mí de comida, algo me colaboraban”.

Respecto de las intenciones que su progenitor tenía de vender el predio expresó que la decisión de enajenar fue tomada “de un momento para otro” pues su padre “nunca pensó vender eso, él tenía y nosotros teníamos la esperanza y la fe en Dios que algún día eso se iba a normalizar y que nosotros volveríamos a la casa” y frente al interrogante de si fue presionado o coaccionado para que accediera a celebrar el acuerdo de voluntades afirmó que sí, aseveración que justificó con fundamento en las expresiones y el lenguaje que su papá exteriorizó, que describió de la siguiente forma “él se pone las manitos en la cabeza y dice que ya le habían quitado un hijo y que él no quería que le quitaran más y que ya le quitaban el fruto de toda una vida de trabajo”.

De igual forma relató que luego de haber transcurrido algún tiempo de la realización de la venta, le informó a sus hermanos sobre la transacción, pues su padre en el momento le manifestó “no le diga a ninguno, eso deje así, porque yo no quiero otra calamidad en mi casa” y sobre la situación de orden público que en ese momento se percibía en Barrancabermeja, acotó que “todavía la violencia seguía doctor, todavía claro (…) yo llegué a la notaría, al banco y a donde estaba me quedaba porque la violencia todavía era igual” Las declaraciones de MARIA ELSA fueron ratificadas en lo medular por sus hermanos ANA ISABEL79, NANCY80 y LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS81.

Igualmente, ALFONSO RODRÌGUEZ PORRAS82 y CARLOS ALBERTO ARDILA PORRAS83 coincidieron con el relato de su hermana, pero además, de forma similar, 79Consecutivo Nº 83-3, expediente digital, actuaciones del juzgado. 80Consecutivo Nº 83-8, expediente digital, actuaciones del juzgado. 81Consecutivo Nº 83-9, expediente digital, actuaciones del juzgado. 82Consecutivo Nº 83-2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 83Consecutivo Nº 83-4, expediente digital, actuaciones del juzgado. 41 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 indicaron que su padre, a pesar de que no manifestó que hubiere sido amenazado, a su juicio sí fue objeto de presiones para vender el inmueble, por cuanto desde ese momento él empezó a “decaerse”, denotando con esa expresión que su estado de salud empeoró. EDILMA84 y NELSON ARDILA PORRAS85, además de ratificar en lo esencial lo dicho por MARIA ELSA, también manifestaron que el inmueble nunca fue puesto en venta ni se llevaron a cabo acciones como fijar avisos que le informaran al público sobre la intención de comerciar con el mismo.

En lo referente a la venta del inmueble y los detalles del negocio, del examen de los testimonios de los señores MARCELINO BALLESTEROS SOLANO86, NELCY NAVARRO CORREA87 y JAVIER EDUARDO GARCÉS MEJÍA88 se evidencia que no tienen conocimiento alguno sobre ese aspecto, no obstante, el primero de los enunciados señaló, refiriéndose al predio, que la familia ARDILA PORRAS lo dejó “ahí baldío, quedó abandonado”.

Por su parte la segunda de las aludidas, al cuestionársele si en alguna oportunidad los reclamantes regresaron al bien aseveró “yo no los volví a ver más nunca, sino hasta hace poquito”. A su turno GARCÉS MEJÍA, en respuesta al interrogante sobre el estado de la heredad reclamada para los años 2000 a 2004, declaró que “estaba abandonado, nunca vi un aviso que dijera se arrienda o se vende, siempre lo vi abandonado” Ahora, en lo que a las documentales atañe, referente con el tema de prueba que ahora es objeto de estudio, milita en el expediente la Escritura Pública Nº 1826 del 19 de octubre de 2004 de la Notaría Primera de Barrancabermeja89, en la cual se formalizó la compraventa celebrada entre LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA y JOSÉ 84Consecutivo Nº 83-5, expediente digital, actuaciones del juzgado. 85Consecutivo Nº 83-7, expediente digital, actuaciones del juzgado. 86Consecutivo Nº 84-3, expediente digital, actuaciones del juzgado. 87Consecutivo Nº 84-4, expediente digital, actuaciones del juzgado. 88Consecutivo Nº 84-2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 89Consecutivo Nº 1, págs. 271-276, expediente digital, actuaciones del juzgado. 42 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ, cuyo objeto fue el inmueble vinculado a este proceso.

Vale la pena mencionar, que en efecto, en esa negociación el señor ARDILA obró representado por su hija MARÍA ELSA ARDILA PORRAS, mandato que fue protocolizado junto con ese instrumento90. Expuesto el contenido de las pruebas relevantes de cara a la determinación de la existencia del despojo, importante resulta en este punto señalar que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).

La presunción hasta aquí procedente, por ser de orden legal, admite prueba en contrario. Y, en el evento de que no se logre desvirtuar, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien, estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2). Confrontado el contenido de la prueba con los supuestos contenidos en la norma, refulge con claridad la materialización del despojo, por las razones que pasan a indicarse: i. En primer lugar, en acápite anterior quedó suficientemente demostrado que en el municipio de Barrancabermeja, tanto para el momento en que se materializó el abandono del inmueble reclamado como para la anualidad en que LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA 90Consecutivo Nº 1, págs. 277-278, expediente digital, actuaciones del juzgado. 43 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 lo enajenó, existía un escenario en el que notoriamente predominaba el conflicto. ii.

En segundo lugar, es evidente que para el momento en que LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA decidió dar en venta el bien, él y su familia se hallaban frente a un escenario particular y complejo. En efecto, debido a los crueles hechos de violencia vividos, puntualmente el temor que en la familia generó la trágica muerte de su hijo y hermano LEONARDO, éstos se vieron obligados a desplazarse y en consecuencia, a desatender el predio que hoy reclaman, circunstancia que sumada a la persistencia de la situación de conflicto a lo largo del tiempo –aproximadamente 15 años hasta el día de la venta– también les impidió ejercer la administración y explotación del inmueble, tal como lo refirieron los testimonios citados, quienes, al igual que los solicitantes, fueron coincidentes en el estado de abandono del bien.

Teniendo claro el anterior panorama, resulta entonces patente el alto grado de injerencia que el conflicto armado infligió en la determinación de ARDILA BARRERA para la enajenación del predio, pues aunque de lo relatado por sus hijos no puede afirmarse con contundencia que hubiere recibido amenazas para proceder en ese sentido, lo cierto es que el hecho de ocultarle a sus demás hijos el negocio y de haber enviado a una de sus descendientes a representarlo en el convenio, deja entrever los suficientes motivos que tenía el señor LUIS FRANCISCO para atemorizarse, afirmación que además encuentra explicación, si en cuenta se tiene que repentinamente fue contactado por un desconocido para la venta del inmueble, persona que se comunicaba desde una región en la que para el año 2004 de público conocimiento era la grave situación de violencia, específicamente perpetrada por los paramilitares, aspectos que sumados al difícil recuerdo de las crueles circunstancias en que pereció LEONARDO y lo improbable que para ese entonces se tornaba la posibilidad de retornar a Barrancabermeja, se constituyen en razones de peso para optar por 44 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 desprenderse del dominio del inmueble e interpretar esa opción como una manera de proteger la vida de sus demás hijos y hacerse con un dinero para solventar su situación, difícil de por sí debido al desplazamiento y agravada por su avanzada edad.

Así entonces, colmados se encuentran los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y como quiera que la parte opositora no tachó la calidad de despojados de los solicitantes ni aportó elementos demostrativos que desvirtuaran esa condición, se mantiene entonces incólume la conclusión previamente anotada. Consecuencialmente con lo anterior, resultan entonces materializados los supuestos de hecho contenidos en los literales a y e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y al no existir prueba que los desvirtué, diáfano es dar aplicación a las presunciones allí contenidas, y las consecuencias que de ello se deriva así: i. Se declarará la inexistencia por ausencia de consentimiento del contrato de compraventa celebrado entre LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA a través de apoderada y JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ respecto del inmueble reclamado, el cual se instrumentalizó en la Escritura Pública número 1826 del 19 de octubre de 2004 de la Notaría Primera de Barrancabermeja. ii.

De igual modo se declarará la nulidad absoluta de los siguientes negocios jurídicos, los cuales tuvieron como objeto el predio objeto de restitución: * Contrato de compraventa celebrado entre JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ y los señores IVÁN DARÍO SILVA BRAVO e HILDA BRAVO DE SILVA, instrumentalizado en la Escritura Pública número 45 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 1215 del 16 de mayo de 2008 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. * Contrato de compraventa celebrado entre IVÁN DARÍO SILVA BRAVO e HILDA BRAVO DE SILVA y RUBIELA PRADA CARVAJAL, instrumentalizado en la Escritura Pública número 2915 del 01 de noviembre de 2013 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. * Contrato de permuta celebrado entre RUBIELA PRADA CARVAJAL y MADE S.A., instrumentalizado en la Escritura Pública número 2915 del 01 de noviembre de 2013 de la Notaría Quinta de Bucaramanga. iii.

Producto de las anteriores determinaciones, se ordenará la cancelación de las anotaciones números 4, 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria número 303-1603, perteneciente al bien objeto de restitución. Al margen de lo anterior, no pasa desapercibido para la Sala que MADE S.A. en su oposición expuso que en razón a que se hizo con la titularidad del inmueble reclamado en virtud de una permuta, además de declararse la nulidad de ese negocio jurídico, se debían hacer extensivos esos efectos a los “demás contratos celebrados con posterioridad a las transferencia del derecho de dominio por parte de las víctimas Art. 77 numeral 1 Ley 1448 de 2011”, argumento a través del cual pretende se emitan las órdenes a que haya lugar con el propósito que los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 300-311331, 300-311318 y otro más, permutados por el aquí reclamado retornen a su patrimonio, sin embargo, a todas luces esa pretensión escapa a la competencia de la Sala, pues en nada se relaciona con el objeto del proceso de restitución de tierras, además la trasferencia del dominio de esas propiedades no fueron producto de hechos atinentes al conflicto armado, sino que tuvo su origen en una negociación llevada a 46 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 cabo en condiciones de normalidad, y más aún, si en cuenta se tiene que la opositora ni siquiera formuló llamamiento en garantía tal como lo autoriza el literal q del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Acreditados, como quedó visto, los presupuestos de la acción de restitución de tierras, corresponde ahora efectuar el análisis de los argumentos consignados por parte de MADE S.A en su oposición, que se circunscribió solo a cuestionar la temporalidad de los hechos victimizantes, bajo el entendido que se limitaban a los que provocaron el desplazamiento que lo fue en el año 89, y que por lo tanto los accionantes carecían del derecho a solicitar la restitución. Al respecto es menester precisar que, aunque como lo indicó la sociedad opositora, de las declaraciones recaudadas en el desarrollo del trámite es claro que el abandono del predio se materializó con anterioridad al 1° de enero de 1991, no puede pasarse por alto que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no solo faculta para promover la restitución dentro del período que dicha normativa indica a quienes se vieron obligados a abandonar sus inmuebles sino también a aquellas personas que fueron despojadas de sus propiedades en ese lapso.

Así las cosas, importante es resaltar que tanto el abandono como el despojo son hechos victimizantes distintos, al margen de que puedan coincidir temporalmente, por lo tanto, si bien en este asunto el primero se concretó de forma previa a la fecha citada, lo cierto es que el segundo se materializó en el año 2004, situación que precisamente es la que autoriza a los accionantes a reclamar el predio objeto de la pretensión restitutoria y derruye el alegato plasmado en la oposición. Ahora, por si no fueran pocos los anteriores considerandos, necesario es precisar que a pesar de que los hechos que motivaron el abandono del inmueble objeto del proceso, en efecto se ubicaron temporalmente con anterioridad al 1º de enero de 1991, ello no significa que la consumación de esa victimización se haya materializado y 47 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 agotado en el momento del desplazamiento, pues entenderlo de esa manera sería contrariar las disposiciones del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el cual prescribe que el abandono forzado de tierras es la “situación temporal o permanente”, expresiones a partir de las cuales se infiere que quienes a causa del conflicto se han visto expuestos a la dejación y desatención de sus propiedades, en realidad sufren un daño continuado que se prolonga permanentemente en el tiempo desde el instante en que debieron marcharse hasta el momento en que nuevamente puedan ejercer la administración, explotación y contacto directo con sus bienes.

Bajo la anterior perspectiva y teniendo en cuenta las particularidades del sub examine, lo que realmente se colige es que a 1º de enero de 1991 la familia ARDILA PORRAS era víctima de abandono forzado de tierras y con posterioridad a esa calenda dicha condición perduró en el tiempo para luego mutar a la de despojados. En orden a lo anterior, no cabe duda que los presupuestos de la restitución de tierras se mantienen incólumes y por lo tanto, hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tras reconocerse la calidad de víctimas de los solicitantes, encontrarse probada la ocurrencia del desplazamiento forzado por ellos sufrido, así como el despojo material del predio objeto de solicitud, por causas atribuibles al conflicto armado interno y dentro del marco temporal que establece la ley, resulta inexorable conceder la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, inherentes a esta acción judicial. 4.5.

Análisis de la procedencia de la restitución material. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará la restitución jurídica y material del 48 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 inmueble reclamado, previo a lo cual es necesario efectuar las siguientes consideraciones: i. Si bien obra en el expediente oficio N° 444-17 emanado de la Secretaría de Interior y del Gobierno de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja91 en el cual se informó que, conforme con el Comité Territorial de Justicia Transicional y el mapa de riesgo del municipio, las condiciones de seguridad en el sector de ubicación del inmueble a restituir no son favorables y por lo tanto “no se dan las condiciones para el retorno de los solicitantes y su núcleo familiar”, lo cierto es que del contenido del Acta Ordinaria N° 1 del Comité Municipal de Justicia Transicional de Barrancabermeja y del mapa de riesgo de esa localidad92, documentos que sirvieron de insumo para la emisión del concepto remitido por la dependencia atrás citada, no se aprecian razones objetivas y fundadas que impidan la restitución material, pues en esas pruebas se hace alusión a las condiciones generales de seguridad de la localidad, detallándose la presencia de Bandas Criminales y delincuencia común, más no se infiere de su contenido la existencia de un riesgo real e inminente para la vida y la integridad de las personas restituidas, situación que debe verificarse, de acuerdo con lo prescrito por el literal c del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. ii.

Aunado, oportuno es relievar que de las documentales referidas en precedencia no se infiere que el territorio de ubicación del inmueble se considere como zona de influencia de organizaciones guerrilleras o disidencias de las mismas, cuestión que es de relevancia considerando que los hechos victimizantes que afectaron a los reclamantes fueron perpetrados por actores armados de ese tipo, evidenciando entonces la ausencia de un verdadero riesgo para los beneficiados con la restitución, situación de seguridad que en todo caso deberá asegurar la fuerza pública en su momento conforme a su deber misional. 91Consecutivo Nº 111, expediente digital, actuaciones del juzgado. 92Consecutivo Nº 120, archivos acta numero 1 hernan y MAPA DE RIESGO; expediente digital, actuaciones del juzgado. 49 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 iii.

De igual modo, tan propicias son las condiciones de seguridad y habitabilidad en el sector, que la parte opositora adquirió el predio con el propósito de edificar allí un proyecto urbanístico y al día de hoy no se tiene conocimiento de inconveniente alguno por ese aspecto; de hecho, la gerente en declaración destacó las bondades de la ubicación del predio y no haber sufrido algún tipo de amenazas o similar, situación muy diciente en lo que a condiciones de seguridad concierne Así, conforme a los literales o y p del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará la entrega material y efectiva del inmueble restituido a favor de los solicitantes.

De no realizarse de manera voluntaria dentro de los cinco (5) días, se dispondrá la práctica de la diligencia de entrega, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja (Santander). Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia. Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida.

De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará a la autoridad registral pertinente la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula que al predio le corresponde, con la indicación que dicha anotación deberá efectuarse en favor de la masa sucesoral de los señores LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA (q.e.p.d.) y SARA PORRAS (q.e.p.d), representada por los hijos aquí reconocidos y los que por representación pueda comparecer al juicio sucesoral.

Es importante precisar que el inmueble debe estar libre de toda limitación o gravamen. 50 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 Lo anterior implica que los herederos se encuentran habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, conforme a la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.

De acuerdo a lo anterior se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral) ordenando a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL BOLÍVAR93 que designe uno de sus funcionarios para que los asesore jurídicamente, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa Se debe establecer ahora si la sociedad opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. MADE S.A. justificó que su proceder fue ajustado a los parámetros de la buena fe cualificada y en consecuencia instó a que se reconociera a su favor la compensación, con fundamento en los siguientes argumentos: i. Sostuvo que en razón al desarrollo de su objeto social – construcción– ha edificado varios proyectos inmobiliarios en la ciudad de Barrancabermeja, experiencia que le sirvió, en el caso en particular, para, previo a adquirir el inmueble solicitado, efectuar el respectivo estudio de títulos, análisis que no arrojó anomalía frente a la tradición del bien. 93 En razón a que gran parte de los herederos reside en la ciudad de Cartagena. 51 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 ii.

Expresó que con anterioridad había celebrado otros negocios de manera exitosa con la persona que le permutó el predio, aspecto que le generó sensación de confianza y le formó la idea de que estaba adquiriendo una propiedad “de muy buena fe exenta de culpa”. iii. Por último arguyó que el domicilio principal de la compañía y el de sus directivos está en la ciudad de Bucaramanga, situación a partir de la que alegó, nunca se enteró de los hechos de violencia padecidos por los accionantes y se valió para afirmar que al momento de adquirir el bien, obró con honestidad, lealtad y con pleno convencimiento que la permutante era legítima propietaria.

De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que 52 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”94.

(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.95 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.96 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

Bajo la anterior perspectiva, se procederá a determinar si acá se cumplió tal cometido. 94 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 95 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 96 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013.

Pág. 66. 53 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 En relación con la realización de los actos positivos encaminados a verificar la situación de normalidad del predio, aseveró en el escrito de oposición MADE S.A. que estos consistieron en la realización de un “estudio de títulos”, sin embargo, en diligencia de declaración MARÍA AZUCENA HERRERA VILLAMIZAR, administradora y representante legal de la compañía, en respuesta al cuestionamiento relacionado precisamente por la ejecución del mentado análisis informó que éste no se realizó, en los siguientes términos: “Estudio de títulos como tal no, pero si el precio que uno veía era de mayor valor por lo que estábamos haciendo la escritura sí, porque estaba bien ubicado, el lote estaba muy bien ubicado”.

De igual forma, frente al interrogante de si en la empresa existía alguna persona o entidad encargada de analizar los títulos con fines de evidenciar la existencia de gravámenes hipotecarios, indicó que no la había. En contravía de lo expresado por la Representante Legal, OLGA LUCÍA HERRERA VILLAMIZAR, quien dijo ser la asistente de gerencia de la sociedad, cuando se le indagó “¿Quién hace ese estudio de títulos?”, respondió “Digamos que el estudio de títulos se debe hacer, nosotros lo hacemos, pedimos el certificado de libertad y tradición” y luego agregó “yo solicito el certificado de libertad y tradición, se revisa que no tenga ninguna anotación de embargos, ninguna anotación especial sino que sean traspasos, ventas, adquisiciones y con base en eso se lo paso al jefe y le digo no hay ninguna anotación y ellos proceden a negociar”.

Como puede apreciarse, las versiones de las personas antes aludidas son diametralmente opuestas, contradicción de la que no se haya justificación, pues atendiendo al alto grado de cercanía que las declarantes tienen con MADE S.A., lo menos que se espera es un cierto grado de armonía en sus afirmaciones, debido al conocimiento que de los procedimientos administrativos internos de la empresa tienen en razón al cargo que dentro de esta desempeñan, situación que da al 54 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 traste con la alegada “realización del estudio de títulos” y que a decir verdad ni siquiera lo realizado por la asistente de gerencia alcanzaría a ser tal cosa, pues el hecho de solo mirar que no haya demandas o embargos inscritos y el mero historial traditicio dista mucho de lo que en verdad es un “estudio de títulos”; todo ello sumado a la inexistencia en el plenario de cualquier prueba documental que lo corrobore, lleva a desestimar esa proposición argumentativa de la opositora, pues tal como se reseñó en el componente teórico esbozado en líneas anteriores, el reconocimiento de la buena fe cualificada impone a quien pretenda beneficiarse de sus efectos necesariamente el deber de probarla.

Ahora, si es que en gracia de discusión el referido estudio se hubiese realizado, tal conducta por sí sola no es suficiente para acreditar la buena fe cualificada en estos procesos, puesto que tal proceder es el que se exige como diligencia mediana a quien habitualmente hace este tipo de negocios en circunstancias normales del mercado, y mucho más si de personas dedicadas a la actividad de la construcción se trata por la experiencia en el medio y por la responsabilidad que luego asumirán frente a terceros.

De otro lado, en lo concerniente con la argüida sensación de confianza que a la opositora le generó el hecho de haber celebrado anteriores negocios con la permutante, al punto que creyó estar adquiriendo el reclamado inmueble “de muy buena fe exenta de culpa”, es diáfano que en ese acuerdo de voluntades los representantes de MADE S.A. no realizaron actos de indagación adicional con miras a determinar cualquier situación irregular que afectara el predio, pues MARÍA AZUCENA HERRERA VILLAMIZAR ante el interrogante “¿Cuando ustedes empiezan a hacer los trámites para la negociación del predio con la señora Rubiela, ustedes le indagaron a ella acerca de cómo adquirió el predio?” contestó “No, doctor no lo indagamos”.

La conclusión recién anotada se ratifica a partir lo dicho por OLGA LUCÍA HERRERA VILLAMIZAR, quien en respuesta al cuestionamiento que le 55 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 inquiría sobre si a RUBIELA se le había preguntado por la persona o personas que le habían vendido el bien, manifestó “ella dijo que lo había comprado a un conocido porque ella se desempeñaba aquí en Barranca, pero no más así, vimos que no fue más (…) cuando se fue a visitar el lote allá, lo vimos viable para la construcción de estrato 1 y 2, nadie se acercó a decir bueno esto está investigado o cuídense, nada porque se veía, como es un barrio, y ella la teníamos referenciada pues por el Bancolombia como que uno se confía” Examinadas las precedentes aserciones, se observa el proceder desprevenido que en la celebración del convenio asumieron las representantes de la opositora, comportamiento que dista bastante de quien se atribuye obró bajo los especiales parámetros que demanda la buena fe exenta de culpa.

Ahora, en cuanto al desconocimiento de los particulares hechos de violencia que aquejaron a los solicitantes y que fue destacado por el opositor en su intervención, si bien se aprecia que entre el momento en que estos ocurrieron y la fecha en que MADE S.A. se hizo con el dominio del predio, transcurrió un largo período de tiempo, ello no era impedimento para haber obtenido noticia de los mismos, pues en ese momento la opositora gozaba de posibilidades para enterarse del asunto, sin embargo su proceder desprevenido a raíz del cual omitió adelantar los actos positivos, esencia de la buena fue calificada, le cercenó esa oportunidad.

En efecto, i. De acuerdo con la información contenida en la Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas97, este fue diligenciado el 6 de junio del año 2013, es decir con anterioridad a la calenda en que se llevó a cabo la permuta en virtud de la que MADE S.A. adquirió para sí el dominio del bien objeto de restitución, la cual tuvo lugar, de acuerdo con la anotación número siete del folio de 97Consecutivo Nº 1, págs. 147 -153, expediente digital, actuaciones del juzgado. 56 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 matrícula inmobiliaria Nº 303-1603, el día 29 de mayo de 2014.

Significa lo anterior, que la opositora para la fecha del negocio con tan solo haber indagado ante las dependencias de la UAEGRTD se habría enterado que el bien que pretendía adquirir estaba involucrado en un proceso de Restitución de Tierras, y de paso, se hubiere ilustrado sobre los hechos de violencia que aquejaron a los reclamantes. ii.

Como segundo aspecto a destacar, citando para este efecto lo manifestado por MARÍA AZUCENA HERRERA VILLAMIZAR, quien señaló que cuando MADE S.A. llegó al predio “hubo vecinos que se acercaron a decirnos que bienvenidos, que bueno que uno desarrolle un proyecto en un sector bonito (…) y no teníamos conocimiento de nada, nadie se acercó si como a decirnos no al contrario fuimos bienvenidos”.

Acercamiento que bien habría podido aprovechar la opositora para, a través de sus representantes, indagar en relación con hechos de violencia que se hubieren presentado en el sector, pues como ya se dijo, el complicado panorama del orden público en Barrancabermeja para nadie era un secreto, máxime cuando en el proceso obra la declaración de MARCELINO BALLESTEROS SOLANO, persona que afirmó es vecino del lugar de ubicación del inmueble, que lleva más de 40 años residiendo en el mismo sector y que claramente se enteró de los trágicos sucesos padecidos por la familia ARDILA PORRAS.

Así las cosas, resulta evidente que la forma en que procedió MADE S.A. en el momento de adquirir el bien no es acorde con las directrices que gobiernan la buena fe exenta de culpa. Colofón, en este asunto no hay lugar a reconocer en favor de la opositora la buena fe cualificada y de paso tampoco habrá lugar a ordenar en su favor compensación alguna. 4.7.

De los segundos ocupantes 57 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 De cara al establecimiento de lo anterior, como primer aspecto debe resaltarse de entrada que por tratarse la parte opositora de una persona jurídica y que es quien explota al predio actualmente, ello es suficiente para descartar la calidad de segundo ocupante, pues esa condición tan solo puede predicarse en relación con personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C 330 de 2016.

Como segundo aspecto a mencionar, conforme se desprende de los documentos titulados “identificación y caracterización de terceros” e “informe social descriptivo” elaborados por la UAEGRTD98, el predio se encuentra habitado por MIGUEL ÁNGEL CACERES PEDRAZA, persona que según el contenido de la prueba en comento, vive allí no por razones de vulnerabilidad o dependencia con el inmueble, sino porque se encuentra vinculado laboralmente con MADE S.A. en calidad de “celador”, función que justamente desempeña dentro del bien objeto del trámite donde “la empresa adecuó un espacio como vivienda para que se hospedara allí” y por la cual “devenga un salario mínimo con todas las prestaciones sociales”.

Así las cosas, es claro que el señor CACERES PEDRAZA tampoco reúne las especiales condiciones que la jurisprudencia ya tiene decantadas para ser considerado como un segundo ocupante. Colofón, en el sub examine no hay lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes. 4.8. De la exploración y explotación de hidrocarburos en el predio objeto del proceso.

Teniendo en cuenta que en el Informe Técnico Predial99 se aduce que el inmueble objeto del proceso se encuentra en su totalidad en área de explotación operada por ECOPETROL en virtud del contrato 98Consecutivo Nº 15, expediente digital, actuaciones del tribunal. 99Consecutivo Nº 1, págs. 320, expediente digital, actuaciones del juzgado. 58 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 Magdalena Medio, se advertirá a la mencionada empresa que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el predio restituido, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.

V. CONCLUSIÓN Con apoyo en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes, ordenando la restitución jurídica y material en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada y no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que ninguna compensación en favor de la parte opositora se decretará así como tampoco habrá lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ANA ISABEL ARDILA PORRAS; MARIA NANCY ARDILA PORRAS,; MARIA ELSA ARDILA PORRAS; EDILMA ARDILA PORRAS; LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS; CARLOS ALBERTO ARDILA PORRAS; NELSON ARDILA PORRAS y ALFONSO 59 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 RODRIGUEZ PORRAS, en calidad de herederos de los señores LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA (q.e.p.d.) y SARA PORRAS (q.e.p.d), sin perjuicio de los derechos que por representación se puedan acreditar en el juicio de sucesión, respecto del inmueble urbano ubicado en la Diagonal 60 # T 46E – 40/44 del barrio San Pedro del municipio de Barrancabermeja, Santander.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MADE S.A., frente a la presente solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, NO se RECONOCE a su favor compensación alguna ni hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme a lo motivado.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a favor de las personas mencionadas en el ordinal primero de esta providencia, según se motivó, la restitución jurídica y material del bien reclamado, el cual a continuación se describe: PREDIO URBANO N° MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL DIRECCIÓN DE UBICACIÓN BARRIO 303-1603 68081010500250011000 Diagonal 60 # T 46E – 40/44 San Pedro MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA BARRANCABERMEJA SANTANDER 0 Has + 1323 Mts2 Coordenadas geográficas: 60 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 Linderos:

CUARTO: DECLARAR la inexistencia por ausencia de consentimiento del contrato de compraventa celebrado entre LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA a través de apoderada y JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ respecto del inmueble reclamado, el cual se instrumentalizó en la Escritura Pública número 1826 del 19 de octubre de 2004 de la Notaría Primera de Barrancabermeja.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes contratos, celebrados respecto del inmueble objeto de las pretensiones: 5.1. Contrato de compraventa celebrado entre JOSÉ IGNACIO DOMÍNGUEZ DÍAZ y los señores IVÁN DARÍO SILVA BRAVO e HILDA BRAVO DE SILVA, instrumentalizado en la Escritura Pública número 1215 del 16 de mayo de 2008 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 61 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 5.2.

Contrato de compraventa celebrado entre IVÁN DARÍO SILVA BRAVO e HILDA BRAVO DE SILVA y RUBIELA PRADA CARVAJAL, instrumentalizado en la Escritura Pública número 2915 del 01 de noviembre de 2013 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 5.3. Contrato de permuta celebrado entre RUBIELA PRADA CARVAJAL y MADE S.A., instrumentalizado en la Escritura Pública número 2915 del 01 de noviembre de 2013 de la Notaría Quinta de Bucaramanga.

SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a las Notarías Primera y Segunda de Barrancabermeja y Quinta de Bucaramanga que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de estas órdenes, inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los actos mencionados en los ordinales cuarto y quinto.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander), lo siguiente: (7.1) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (literal c y parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-1603, registrándose como titular del derecho de dominio a la masa sucesoral de los señores LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA (q.e.p.d.) y SARA PORRAS (q.e.p.d), representada por los herederos aquí reconocidos.

(7.2) Cancelar las anotaciones números 8, 9, 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria número 303-1603 donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la 62 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 UAEGRTD.; así como las anotaciones 4, 5, 6 y 7 referentes a los negocios jurídicos declarados inexistente y nulos, respectivamente.

(7.3) Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula del bien restituido a favor de los accionantes. Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que los beneficiarios estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro.

(7.4) Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, conforme a la identificación que se hizo del predio en la parte motivo de acuerdo al trabajo de georreferenciación y al informe técnico predial llevado a cabo por la UAEGRTD. SE CONCEDE el término de diez (10) días a las entidades mencionadas para cumplir estas órdenes.

OCTAVO. ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido, por conducto de la UAEGRTD, a los restituidos, en el término de cinco (5) días. Para lo anterior, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para tal efecto las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia.

NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –Dirección Territorial Santander- que, en el término de un (1) mes, procedan a actualizar el área del predio objeto de este proceso conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias. 63 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1.) Que posterior a la entrega del predio inicie la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse. (10.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto del servicio público domiciliario de energía, a favor de los restituidos y respecto a dicho bien, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes (a partir del año 1991) y esta sentencia de restitución (10.3) La inclusión de los accionantes, si aún no lo hubiere hecho, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 64 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL BOLÍVAR que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a ANA ISABEL ARDILA PORRAS;

MARIA NANCY ARDILA PORRAS; MARIA ELSA ARDILA PORRASEDILMA ARDILA PORRAS; LUIS FRANCISCO ARDILA PORRAS; CARLOS ALBERTO ARDILA PORRAS; NELSON ARDILA PORRAS y ALFONSO RODRIGUEZ PORRAS, en calidad de herederos de LUIS FRANCISCO ARDILA BARRERA (q.e.p.d.) y SARA PORRAS (q.e.p.d), con relación al trámite sucesorio, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar y Bogotá que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: APLICAR a favor de los solicitantes, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo que para tal efecto haya expedido el Concejo Municipal de Barrancabermeja, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde municipal de Barrancabermeja para que aplique el beneficio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Cartagena y a la Alcaldía Mayor de Bogotá lo siguiente: (12.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel 65 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (12.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regionales Bolívar y Bogotá que ingrese a los accionantes, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el predio restituido, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al 66 Radicado: 68081-31-21-001-2016-00042-02 tribunal en un término no superior a UN MES; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio DÉCIMO OCTAVO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 24 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA (Con salvamento parcial de voto)