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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813121001201500081

Parties: SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN BLANCO DE PAREDES \ OPOSITOR: RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS Y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA; Y OTRO.

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / COMPULSA DE COPIAS - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño56 , mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso57 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la ident

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2019-06-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de junio de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María del Carmen Blanco de Paredes Opositores: Rita Julia, Cecilia, Luz Stella, Martha, Pedro Elías y Marco Antonio Rodríguez Peña; y otro.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, se declara imprósperas las oposiciones y no probada la buena fe exenta de culpa. Igualmente no hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se compensa a la actora y se emiten las demás órdenes pertinentes.

Radicado: 680813121001201500081 Providencia: ST-012 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. 2 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES1, en calidad de poseedora de un predio rural denominado “Las Pampas”, ubicado en la vereda Villa Eva del municipio de Sabana de Torres (Santander), así como la formalización a través de la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor y de BERNARDO BARON CASTELLANOS2 (q.e.p.d.), sobre el referido bien. 1.1.2.

Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos.

1.2.1. MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES3 y BERNARDO BARON CASTELLANOS conformaron unión marital de hecho desde el año 1975. Fruto de esa relación nacieron sus hijos SILVILINA, CLAUDIA PATRICIA, JAIRO y CECILIA BARON BLANCO4. 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 47, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, pág. 48, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 Con anterioridad la solicitante se había unido en matrimonio, razón por la cual conserva el apellido de casada. 4 Nombres conforme a sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo Nº 1, págs. 47 a 52, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 1.2.2.

En el año 1983 BERNARDO adquirió, mediante negocio jurídico celebrado con CALIXTA VELÁSQUEZ, esposa de su difunto hermano JULIO, las “mejoras” del predio denominado Las Pampas, ubicado en la vereda Villa Eva del Municipio de Sabana de Torres (Santander), anualidad desde la que, junto con su compañera, se constituyeron en poseedores del fundo. 1.2.3.

En el momento en que la familia BARON BLANCO empezó a habitar la finca encontraron ya establecidos cultivos de pancoger, café y cacao, a lo que le sumaron la explotación económica, a través de la siembra de ahuyama, árboles frutales y la crianza de animales de corral y ganado bovino, de este último, además, extraían leche para su comercialización. 1.2.4.

Luego de varios años de gozar de tranquilidad, la paz del grupo familiar fue perturbada el 6 de noviembre de 1996, día en el que SIVILINA BARON BLANCO, cuando se hallaba a un costado del predio adelantando labores de pastoreo del ganado, avistó a dos hombres que se dirigían hacia ella, razón por la que de inmediato se trasladó hasta el patio de su casa e informó a su madre MARIA DEL CARMEN de la situación. Los sujetos portaban armas de fuego, vestían de civil, con botas de caucho y tenían el rostro cubierto. 1.2.5.

Las personas armadas arribaron al predio Las Pampas e indagaron por SIVILINA y CLAUDIA PATRICIA, llamado que solo fue atendido por la primera puesto que la segunda se encontraba ausente. Acto seguido los forasteros la insultaron con toda clase de improperios, a la par que le apuntaban con un arma en la “sien”, momento en el que su madre MARIA DEL CARMEN, en medio del llanto, intervino para cuestionarlos acerca de cuál era su cometido, a lo que le respondieron que “ese día serían asesinadas”, además, le cuestionaron si las hermanas BARON BLANCO eran sus hijas y, al escuchar la respuesta, 4 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 exigieron la presencia inmediata en el lugar de BERNARDO, quien en ese momento estaba aserrando madera en una ubicación distante. 1.2.6.

Una vez llegó el señor BARON CASTELLANO, los sujetos lo obligaron a arrodillarse y direccionaron el cañón de las armas contra su cabeza, sentenciándole que ese día todos serían asesinados como “perros”, advertencia de la que BERNARDO, angustiosamente, quiso obtener una justificación, esfuerzo que fue en vano, pues únicamente obtuvo como respuesta que si su intención no era morir entonces él y su familia tenían 24 horas para marcharse de la región. Ante tan apremiante aviso, clamaron piedad y solicitaron a los criminales un poco de tiempo para vender los animales y el predio, y de esta forma reunir algo de dinero y marcharse, sin embargo no reconsideraron su posición e insinuaron que el “tiempo corría” y no se hacían responsables por “las consecuencias”; acto seguido se retiraron del lugar y se escondieron entre la vegetación para vigilar el comportamiento de los campesinos. 1.2.7.

Dada la complejidad de la situación, la familia BARON BLANCO buscó un medio de transporte de forma apresurada, de un lado, SIVILINA se trasladó hasta una finca vecina donde tenían dos camiones lecheros para solicitar ayuda, no obstante los automotores no se hallaban en ese momento y solo arribarían en la noche, y BERNARDO acudió a otra heredad colindante, donde logró negociar “el trasteo” hasta la ciudad de Bucaramanga con un trasportador que se encontraba cosechando arroz, desplazándose de esta forma todo el grupo familiar, llevando consigo apenas una cama, unas cuantas piezas de ropa y $ 45.000, cantidad que fue el único dinero que logró obtener MARIA DEL CARMEN por la venta de 60 aves de corral a una de sus vecinas. 1.2.8.

Al día siguiente del desplazamiento, en horas de la madrugada, el predio Las Pampas fue incinerado al parecer por miembros de grupos armados que operaban en el sector. 5 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 1.2.9. Producto del temor que le generaba regresar a la vereda y el estado de abandono del predio Las Pampas, el señor BERNARDO BARON CASTELLANOS enajenó a dos de sus colindantes las mejoras y la posesión del inmueble, siendo estos ISAURA ESTRADA, propietaria de la hacienda “La Colorada” y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, uno de los propietarios del fundo “La Alquería”.

El resto de la familia BARON BLANCO no se enteró de los detalles de esos negocios jurídicos por cuanto de ellos no se suscribió ningún documento y porque su padre y esposo era una persona reservada que no solía compartir esa información. 1.2.10. Resultado del desplazamiento, el núcleo familiar se desintegró y cada uno tomó rumbos separados;

SIVILINA BARON BLANCO, por ser la mayor de los hijos, se vio obligada a trabajar en “casas de familia” para ayudar al sostenimiento del hogar; y BERNARDO BARON CASTELLANOS se vio en la necesidad de pedir “limosna” en la ciudad de Bucaramanga, debido a que por su edad y su condición de campesino le era muy difícil conseguir un trabajo. 1.2.11.

El 06 de mayo de 1998 BERNARDO BARON CASTELLANOS instauró denuncia de los hechos ante la personería de Sabana de Torres. 1.2.12. El 03 de marzo de 2003 BERNARDO BARON CASTELLANOS falleció como consecuencia de un derrame cerebral. 1.3. Actuación Procesal. Presentada en una primera oportunidad la petición de restitución, en virtud de una medida de saneamiento de la actuación, se ordenó su devolución con el propósito de salvaguardar “el debido proceso administrativo” de NORBERTO ORTIZ, propietario del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 303-2046.

Subsanadas las 6 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 cuestiones pertinentes, se presentó por segunda vez, la que mediante auto del 3 de agosto de 2015 se admitió5 y se impartieron las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, disponiendo vincular y correr traslado a: i) NORBERTO ORTIZ, titular inscrito del derecho de dominio del predio El Diamante; ii) RITA JULIA, PEDRO ELÍAS, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, en calidad de propietarios inscritos de La Alquería; iii) sociedad LÓPEZ DE ESTRADA ISAURA & CIA S. EN C, como titular del dominio de la heredad conocida como La Colorada; iv) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; v) Sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA; vi) ECOPETROL S.A.; vii) sociedad COMERCIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL; viii) Compañía OLEODUCTO DEL ZULIA; ix) BANCO GANADERO hoy BANCO BBVA S.A.; y x) al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER.

Asimismo, resolvió adelantar, conjuntamente, proceso de declaración de pertenencia. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P – ISA E.S.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, resaltó que en desarrollo del objeto social de la compañía constituyó servidumbres de conducción de energía eléctrica sobre los predios El Diamante y La Colorada, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 303-2016 y 303-10627, respectivamente; derechos reales de los que dijo, fueron constituidos de forma previa a las situaciones que acarrearon el despojo, razón principal por la que solicitó “sea respetado” su derecho y exhortó a abstenerse de ordenar la cancelación de las servidumbres.

De igual modo indicó que no se opone a la restitución dado que carece de elementos para proceder en tal sentido. 6 En cuanto a ECOPETROL S.A., vinculada en virtud de las servidumbres inscritas: i) Legal de Hidrocarburos registrada respecto de los predios El Diamante y La Colorada; ii) de oleoducto y tránsito con 5Consecutivo Nº 10, expediente digital, actuaciones del juzgado. 6 Consecutivo Nº 48, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 ocupación en relación con el fundo La Alquería; iii) de transito activa sobre el bien La Colorada; a pesar de haber sido notificado7 conforme a los parámetros consignados en el artículo 93 de la Ley 1448, guardó silencio.

Por otro lado, en atención a lo manifestado por la UAEGRTD en la solicitud8 y considerando que el certificado de existencia y representación legal de la compañía OLEODUCTO DEL ZULIA S.A. registraba la cancelación de la matricula mercantil9, mediante providencia del 18 de agosto de 201510 se ordenó su emplazamiento, el cual se llevó a cabo en debida forma11, disponiéndose la designación de Curador Ad – Litem12, con quien se llevó a cabo el traslado13 y dentro de la oportunidad legal se pronunció14 expresando que no se oponía a la pretensión restitutoria.

De igual forma, ante el desconocimiento de la dirección para efectos de notificaciones de COMERCIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL informado por la UAEGRTD, en auto del 16 de septiembre de 201515 se ordenó emplazarle, designándosele entonces curador ad litem16, quien una vez notificado17, en forma extemporánea18 se opuso a la restitución, arguyendo que las pretensiones “carecen de fundamento fáctico, y por ende de toda razón legal o jurídica” 19, sin argumento fáctico o jurídico alguno. 7 Consecutivo Nº 64, expediente digital, actuaciones del juzgado.

Según guía Nº RN415250221CO de la empresa 4- 72, la notificación de la solicitud se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2015. 8Consecutivo Nº 1, pág. 44, expediente digital, actuaciones del juzgado. En el acápite denominado notificaciones de la solicitud, manifestó desconocer la dirección para notificaciones de la compañía Oleoductos del Zulia S.A 9Ibídem, pág. 188, expediente digital, actuaciones del juzgado. 10 Consecutivo Nº 23, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11 Consecutivo Nº 89, fl.4, expediente digital, actuaciones del juzgado. 12 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado. 13 Consecutivo Nº 149, expediente digital, actuaciones del juzgado. 14 Consecutivo Nº 153, expediente digital, actuaciones del juzgado. 15 Consecutivo Nº 76, expediente digital, actuaciones del juzgado. 16 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado. 17 Consecutivo Nº 145, expediente digital, actuaciones del juzgado. 18 Según constancia que dejó el despacho a cargo de la instrucción, la notificación al curador se surtió el 15 de diciembre de 2015.

Ahora el pronunciamiento por parte del profesional del derecho se llevó a cabo el día 28 de enero de 2016, es decir 16 días hábiles después. 19 Consecutivo Nº 150, expediente digital, actuaciones del juzgado. 8 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 BBVA COLOMBIA S.A., antes BANCO GANADERO S.A., a través de comunicación20 allegada también de forma extemporánea21, expuso que las obligaciones garantizadas con el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble La Colorada, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 303-10627, se extinguieron en virtud del pago, razón por la que solicitó su desvinculación del proceso.

Por su parte el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCORA (hoy ANT) dentro del término de traslado de la solicitud, luego de hacer mención de algunos aspectos propios del proceso de restitución de tierras, expresó22 que se oponía a su vinculación toda vez que el predio que involucra las pretensiones, conforme a lo que demuestra su tradición y dominio, no es un bien baldío, sino de propiedad privada y no hace parte del patrimonio de la Nación. Asimismo, allegó certificación de que el proceso de cobro coactivo con radicación Nº 2013-067, en virtud del cual se habían inscrito medidas cautelares sobre el fundo La Alquería, se culminó por pago, habiéndose librado los respectivos oficios para el levantamiento de las cautelas desde el día 28 de julio de 2015.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, de forma extemporánea23, se refirió a los hechos de la solicitud y resaltó que, respecto de los predios El Diamante y La Alquería, existe gravamen hipotecario a su favor, motivo por el cual señaló oponerse a su cancelación y formuló las excepciones que así denominó: i) “Aplicación de la figura del pago de compensación” y “buena fe exenta de culpa”; ii) “inoponibilidad a la cancelación del gravamen hipotecario”; iii) “falta de requisitos para proceder a la 20 Consecutivo Nº 82, expediente digital, actuaciones del juzgado. 21 Consecutivo Nº 64, expediente digital, actuaciones del juzgado.

De acuerdo con la guía N° RN415250164CO de la empresa 4-72, la notificación de la solicitud a la entidad se surtió el 18 de agosto de 2015. Ahora el pronunciamiento por parte de BBVA COLOMBIA SA. Se llevó a cabo el día 18 de septiembre de 2015, es decir 23 días hábiles después. 22 Consecutivo Nº 42, expediente digital, actuaciones del juzgado. 23 En el transcurso de la instrucción se tuvo por oportuna la intervención del establecimiento financiero, no obstante, en acápite posterior se expondrán las razones de la extemporaneidad. 9 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 cancelación de la hipoteca” e “Imposibilidad jurídica de cancelar la hipoteca por orden judicial”24.

Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma indicada en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 201125 y adelantados los demás emplazamientos ordenados en la admisión26, se designó curador ad litem27 a las “demás personas indeterminadas que se crean con algún derecho sobre el bien a usucapir” quien no presentó resistencia frente a las pretensiones, siempre y cuando la decisión que se profiriera fuere el producto de una “exhaustiva valoración de las pruebas”28. 1.4.

Oposiciones i. Enterado en forma personal del contenido de la solitud29, NORBERTO ORTÍZ manifestó30 que el área solicitada no compromete al inmueble de su propiedad (El Diamante) en razón a la construcción de un carreteable realizado por el INCORA, que conllevó al desplazamiento de las cercas, lo que ocasionó que “la fracción de tierra entre el caño, los rieles y la carretera queden fuera de mi parcela”.

Sin embargo, subsidiariamente, indicó que de verse comprometido el predio de su propiedad, no se oponía a “ceder el área que comprenda la restitución”. ii. Los señores RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA por conducto de apoderado judicial, dentro del término legal, en escritos separados se opusieron tanto a la prosperidad de la restitución como a la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria de dominio. 24 Consecutivo Nº 57, expediente digital, actuaciones del juzgado. 25 Consecutivo Nº 46, fl.6, expediente digital, actuaciones del juzgado. 26 Consecutivo Nº 116, expediente digital, actuaciones del juzgado. 27 Consecutivo Nº 122, expediente digital, actuaciones del juzgado. 28 Consecutivo Nº 151, expediente digital, actuaciones del juzgado. 29 Consecutivo Nº 21, expediente digital, actuaciones del juzgado. 30 Consecutivo Nº 36, expediente digital, actuaciones del juzgado. 10 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Frente a la primera, peticionaron no acceder a ella, en caso de una eventual prosperidad, exigieron ser compensados conforme a la Ley 1448.

Para ello, luego de hacer un breve recuento del trámite y las vicisitudes presentadas en relación con la determinación del área y linderos del inmueble solicitado, argumentaron: i) que su padre ELIAS RODRÍGUEZ CAMACHO adquirió el dominio del fundo La Alquería en virtud de compraventa celebrada con el INCORA en el año 1977, derecho que luego se radicó en su esfera patrimonial como resultado de la adjudicación efectuada en la sucesión intestada de su progenitor.

Por lo anterior, afirmaron son “propietarios y poseedores materiales con buena fe exenta de culpa” desde hace 20 años; ii) que la restitución atenta contra el principio de congruencia, por cuanto en procesos de este linaje la pretensión debe versar “sobre la demostración del despojo o desplazamiento” de un baldío, condición que señalaron en el caso no está dada, atendiendo a que está plenamente acreditado que la finca La Alquería es de dominio privado; iii) y, finalmente, sin exponer las razones de su alegato, sostuvieron que los solicitantes no reúnen ninguna de las calidades previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 201131.

En cuanto a la prescripción extraordinaria de dominio, arguyeron que sobre el bien existen afectaciones legales al dominio, representadas en el convenio de exploración operado por Ecopetrol S.A. y la línea de alto voltaje que atraviesa la heredad, circunstancias que conforme a la jurisprudencia constitucional, lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y razones de utilidad pública e interés general hacen que la franja del predio La Alquería requerida y sus zonas aledañas tengan el carácter de imprescriptibles.

Adicionalmente, aseguraron, que en el trámite no se acreditó la identidad entre el terreno que materialmente fue poseído por la solicitante y el que es de su propiedad, aseveración que patrocinó afirmando que a lo largo de la actuación tan solo se determinó el fundo por sus linderos, más no por las colindancias; y de otro lado, porque la Alquería está sometida al régimen jurídico de las UAF, lo que implica, de 31 Consecutivo Nº 58, expediente digital, actuaciones del juzgado. 11 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 acuerdo con el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, una prohibición para fraccionarlo por debajo de la extensión de la unidad agrícola.32 iii.

Luego de superada la dificultad inicial para su notificación33, la sociedad LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C., dentro del término de traslado, a través de apodera judicial se opuso a la prosperidad de la restitución; solicitó que, de salir avante la misma, se reconociera compensación a su favor; además tachó la calidad de despojadas de la solicitante y sus hijas34.

Como sustento de sus pedimentos expuso los siguientes argumentos: * Que en la etapa administrativa del proceso la UAEGRTD le cercenó la posibilidad de intervenir y controvertir las pruebas recaudadas, pues solo se limitó a fijar una comunicación en un árbol ubicado dentro de la heredad La Colorada aun cuando tenía pleno conocimiento del lugar donde podía ser notificada. * Que la individualización del terreno reclamado se efectuó en forma indebida, por cuanto la Unidad de Tierras para su determinación actuó de manera irresponsable al tener en cuenta para tal efecto las indicaciones suministradas por CECILIA BARON, quien para la fecha en que acontecieron los hechos victimizante solo tenía 12 años; además señaló que conforme a la prueba documental que aportó y los testimonios recaudados en la etapa administrativa, es plausible concluir que la finca La Colorada jamás ha hecho parte de Las Pampas, en primer lugar, porque este último se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 303-45531 y nació a la vida jurídica en el año 1998 como resultado del englobe de tres propiedades realizado por los señores ROSALÍA CHAPPARO de ROJAS, MAURICIO CHAPARRO ROJAS y JOSÉ MIGUEL CHAPARRO ROJAS, y en segundo lugar, porque los testigos fueron coincidentes en afirmar que la porción de terreno 32 Consecutivo Nº 59, expediente digital, actuaciones del juzgado. 33 Consecutivos Nº 52 y 63, expediente digital, actuaciones del juzgado. 34 Consecutivo Nº 95, expediente digital, actuaciones del juzgado. 12 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 “ocupada” por la familia BARON BLANCO equivalía a un área de 600 metros cuadrados y hacía parte del bien conocido como La Alquería. * Que la solicitante y su fallecido compañero para la época en que fueron víctimas del conflicto armado no tenían ningún tipo de vínculo jurídico como propietarios, poseedores u ocupantes respecto del bien solicitado, puesto que, de un lado, lo adquirido por BERNARDO BARON mediante negocio jurídico celebrado con CALIXTA VELÀSQUEZ fueron unas “mejoras” que en realidad hacían parte de la tierra denominada “morro rico” y no del segmento de La Colorada pretendido, que sí hicieron parte del predio Las Pampas en una extensión de media hectárea, fracción que luego fue segregada para quedar incluida en el fundo La Alquería y que fue adquirida por ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA en virtud de acuerdo de voluntades libre de vicios en el que se fijó un precio justo de $600.000, pactado con los señores BARON BLANCO el día 23 de enero de 1996, es decir 10 meses antes de los sucesos violentos que afectaron a la reclamante y su familia; * Sostuvo que obró con buena fe, dado que tuvo plena conciencia de estar obrando con honestidad y lealtad al momento de hacerse con el dominio de La Colorada, para lo cual verificó por los medios a su alcance que el vendedor fuera en verdad el legítimo titular del dominio, que en la zona no existiera ninguna situación irregular y pagó el justo precio.

De igual modo, en lo referente a la pretensión de prescripción adquisitiva del dominio, indicó oponerse al éxito de la misma y propuso las excepciones que denominó “no estar debidamente determinado el bien objeto de prescripción de dominio” y “no tener Bernardo Barón Castellanos y María del Carmen Blanco de Paredes la calidad de poseedores” argumentadas de la misma forma que lo hizo al pronunciarse frente a la solicitud de restitución35. 35 Consecutivo Nº 98, expediente digital, actuaciones del juzgado. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala36, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales37 y, luego de evacuadas unas y desistidas otras38, se corrió traslado para alegar.39 1.5.

Manifestaciones Finales El representante judicial de los señores RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA se pronunció reiterando los planteamientos esbozados en el escrito de oposición40. La vocera judicial de LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C., además de iterar algunos aspectos de su inicial intervención insistió en que a lo largo del proceso hubo una incorrecta individualización del predio toda vez que no se le identificó por su cabida y linderos.

Así mismo, luego de efectuar un análisis de la prueba documental y testimonial, concluyó que en realidad BERNARDO BARON ejercía posesión sobre dos extensiones de tierra, una equivalente a 600 metros cuadrados perteneciente al inmueble La Alquería y otra, ubicada entre la línea del ferrocarril y La Colorada, de la cual enfatizó no se encontraba al interior de la heredad recién mencionada, circunstancia que a su juicio denota que en la causa no están dados los presupuestos de la pretensión de restitución41.

La compañía INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P – ISA, reafirmó que no pretende discutir la propiedad del predio objeto de la litis, recalcando que su único interés gira en torno a que los derechos reales de servidumbre constituidos a su favor, conforme a la 36 Consecutivo Nº 289, expediente digital, actuaciones del juzgado. 37 Consecutivo Nº 9, expediente digital, actuaciones del tribunal. 38 Consecutivo Nº 23, expediente digital, actuaciones del tribunal. 39 Consecutivo Nº 28, expediente digital, actuaciones del tribunal. 40 Consecutivo Nº 30, archivo a M17-04762 121217, expediente digital, actuaciones del tribunal. 41 Consecutivo Nº 30, archivo b M17-04783 131217, expediente digital, actuaciones del tribunal. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 normatividad preexistente reglamentaria de la materia, sobre los fundos El Diamante, La Alquería y La Colorada se mantengan incólumes, atendiendo a que su consolidación se llevó a cabo con las personas que acreditaron ser los propietarios de los inmuebles, proceder que demuestra que actuó de buena fe. 42 La representante judicial de las personas indeterminadas sucintamente compendió los aspectos fácticos del caso, lo pretendido por la solicitante y se ratificó en la posición que expuso en el escrito de intervención inicial43.

Por su parte BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. nuevamente indicó que es un tercero de buena fe exenta de culpa, por lo tanto, en caso de salir avante la restitución le asiste el derecho a obtener la compensación respecto de las obligaciones que fueron garantizadas a través de hipoteca constituida sobre los predios El Diamante y La Alquería44.

El MINISTERIO PÚBLICO, en forma extemporánea, conceptúo que estaban dados los presupuestos para acceder a la solicitud de restitución, no obstante exhortó a que la misma se efectuara a través de compensación por equivalente. Sustentó su postura argumentando que las pruebas recaudadas demuestran el vínculo jurídico de la reclamante y su fallecido esposo con el bien reclamado, la existencia de un contexto de violencia y la efectiva ocurrencia de los hechos victimizantes, último aspecto sobre el cual indicó que a pesar de existir inconsistencias entre los documentos y los testimonios dicha circunstancia per se no los desvirtúa. Agregó, respecto del señor PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ, propietario de una cuota parte del bien La Alquería, que su obrar al 42 Consecutivo Nº 30, archivo c-1 M17-04808 141217, expediente digital, actuaciones del tribunal. 43 Consecutivo Nº 30, archivo d M17-04816 151217, expediente digital, actuaciones del tribunal. 44 Consecutivo Nº 30, archivo e-1 M17-04828 151217, expediente digital, actuaciones del tribunal. 15 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 momento de adquirir parte del predio Las Pampas “en el mejor de los casos fue de buena fe” pues tuvo conocimiento de las causas que obligaron a la familia BARON BLANCO a desplazarse, en referencia al resto de copropietarios, señaló que no está acreditado su conocimiento o injerencia en los sucesos de violencia que afectaron a la solicitante; ahora, en cuanto a “ISAURA LÓPEZ de ESTRADA” 45 estimó que su proceder estuvo cobijado por la buena fe exenta de culpa, puesto que negoció con BERNARDO BARÓN unas mejoras que se hallaban al interior de su “legitima propiedad” por las cuales pagó un valor muy superior al avaluado por el IGAC y las que, en todo caso, fueron adquiridos con anterioridad a la materialización de los hechos victimizantes.

En lo atinente a la compensación, refirió que la misma es procedente si se considera que el fundo peticionado está gravado con distintas servidumbres, se inunda periódicamente y su área se ha visto diezmada46. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a las oposiciones presentadas, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el del vínculo jurídico de la solicitante con el inmueble, y resolver 45 Se identificó a Isaura López de Estrada como opositora, cuando en realidad quien se opuso a la solicitud de restitución fue la sociedad comercial López de Estrada & Cía. S. En C. 46 Consecutivo Nº 31, expediente digital, actuaciones del tribunal. 16 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de tres opositores, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución Nº 01326 del 25 de mayo de 201547 y Constancia No. NG 002048 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su compañero permanente BERNARDO BARON CASTELLANOS (q.e.p.d) y sus hijos CECILIA, SIVILINA, CLAUDIA PATRICIA y JAIRO BARON BLANCO en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, una vez revisada la actuación se observa que ciertos actos procesales fueron instruidos de forma inadecuada, según como pasa a exponerse: Mediante auto del 16 de septiembre de 201549 el juez instructor consideró que el escrito presentado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. fue allegado dentro del término de traslado de la solicitud y por lo tanto le reconoció a esa entidad financiera la calidad de 47 Consecutivo N°1, págs. 318 – 331, expediente digital, actuaciones del juzgado 48 Ibídem pág. 332-333 49 Consecutivo Nº 75, expediente digital, actuaciones del juzgado. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 opositor, no obstante, del análisis de la actuación se evidencia que ello no fue así, en tanto obra comunicación remitida el día 13 de agosto de 201550 al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad51, situación que delimitó el periodo para el pronunciamiento del banco hasta el día 4 de septiembre de la misma anualidad, no obstante, su intervención fue radicada el día 7 de septiembre52, es decir, como ya se había anticipado, de forma extemporánea.

Sobre el particular, no pasa inadvertido el hecho que el día 18 de agosto se efectuó la entrega del oficio Nº 162953, cuyo destinatario era el BANCO AGRARIO – Sede Barrancabermeja, en el cual se aprecia la imposición de una firma manuscrita en señal de acreditación de recibido y que tenía como objeto notificarle la admisión de la solicitud, no obstante, tener como válida esta notificación y no la efectuada a través de los medios digitales contraría las disposiciones del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y además desconoce, sin justificación el contenido de los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, normas que consagran el deber de todas las entidades públicas de tener una dirección de correo electrónico de uso exclusivo para notificaciones judiciales y avalan como notificación personal valida del auto admisorio a entidades públicas la realizada a través de mensaje dirigido al buzón digital.

Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, frente a la presunta oposición promovida por el BANCO AGRARIO S.A., el pronunciamiento que legalmente correspondía era su rechazo, dada la inobservancia del presupuesto de la temporalidad, razón que será acogida en esta providencia, aun cuando con posterioridad al reconocimiento de la calidad de opositor, el juez 50 Consecutivo Nº 15, fl. 3, expediente digital, actuaciones del juzgado. 51 Comunicación direccionada al correo electrónico: notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co; y además también remitida a las siguientes direcciones: gerviviendarural@bancoagrario.gov.co; yeni.mora@bancoagrario.gov.co 52 Consecutivo Nº 57, expediente digital, actuaciones del juzgado. 53 Consecutivo Nº 26, fl 12, expediente digital, actuaciones del juzgado. 18 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 instructor “dejo sin efecto” su decisión inicial y consideró, luego de analizar el contenido de la intervención de la entidad bancaria, que en realidad actuaba como “tercero interviniente”54.

Lo anterior, en consideración a que tanto la primera decisión como la segunda carecen de aptitud legal para remediar la señalada extemporaneidad. De igual modo, aunque el Juzgado decidió tramitar, como si se trataran de asuntos soslayados del objeto que nos convoca, la “demanda de prescripción adquisitiva”, esa cuestión ya fue decantada por la Corte Constitucional55 y en la actualidad es asunto pacifico que la misma hace parte integral del proceso de restitución de tierras, en virtud del componente de formalización que la acción comporta, sin que por ello deba rituarse algún trámite distinto o paralelo A pesar las vicisitudes procesales anotadas, como se evidenció ellas no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no afectan la legalidad del trámite. 3.1.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del 54 Consecutivo Nº 161, expediente digital, actuaciones del juzgado. 55 Sentencia T-647 de 2017. Corte Constitucional. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera 19 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño56, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso57 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición58.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 59 56 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 57 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 58 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 59 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, 21 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las 22 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos60. 3.4.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno61.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal62. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.63 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las 60 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 61 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 62 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 63 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 23 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.64 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales65.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”66 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento. 64 Corte Constitucional.

Sentencia T- 076 de 2013. 65 Ibídem. 66 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 24 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Para los efectos de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que la señora MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES, debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de especificas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente67: i) su 67Consecutivo Nº 1, págs. 142-150 expediente digital, actuaciones del juzgado Documento Análisis Componente Psicosocial 25 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 condición campesina; ii) a lo largo de su vida fue maltratada físicamente por los compañeros sentimentales con los que hizo comunidad68; iii) por decisión de sus padres fue conminada al analfabetismo, dado que no veían la importancia de la formación académica para ella; iv) y por si fuera poco lo dicho, a raíz de los efectos del conflicto y el desplazamiento, se vio compelida a padecer una situación de vulnerabilidad y desprotección, que incluso, luego de la muerte de su compañero, la ubicaron en una posición de mujer cabeza de familia.

A partir de esas particulares situaciones de vida, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia 68Al respecto en la prueba aludida, en el acápite Historia de Vida, se indica: “En el año 1960 conoce al señor Luis Enrique Paredes y se casa con él en ese mismo año y se fueron a vivir a San Vicente de Chucuri, de ese hogar nacieron 4 hijos (….) su esposo la maltrataba, la golpeaba, “cuando él tomaba me arrastraba hasta que un día me le volé”, por el sufrimiento vivido con du primer esposo, decide escapar de su hogar e irse a esconder a Bucaramanga, el señor Luis Enrique le quita su hijos y le dan la custodia a él y los cria.

(….) En el año 1975 conoce al señor Bernardo Baron Castellanos, del cual se enamora y se van a vivir en unión libre (…) con su segundo esposo también fue víctima de maltrato físico hasta que su hija Sibilina se enfrentó al papá por defender a la solicitante, diciéndole que no iba a permitir más maltrato contra su progenitora, a partir de ahí el señor Bernardo dejo de golpearla. 26 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce.

Además, las medidas anunciadas también serán aplicadas en favor de las hijas de la solicitante, señoras SILVILINA, CLAUDIA PATRICIA y CECILIA BARON BLANCO, en razón a su calidad de mujeres con vocación campesina victimizadas por el conflicto armado. 4.1. Contexto de violencia en municipio de Sabana de Torres (Santander) Como ya lo ha dejado reconstruido esta Sala en anteriores pronunciamientos69, el municipio de Sabana de Torres no ha sido ajeno al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 80, y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes.

En esta localidad, para la década de los 90’s el conflicto se caracterizaba por la disputa territorial y militar entre el ELN y grupos de autodefensa, que se tradujo en hechos de violencia como homicidios y desapariciones forzadas, perpetrados por ambos grupos; además para el año 1991 se oficializó la presencia de estos últimos a través del denominado MAS (Muerte a Secuestradores) y luego con la aparición de las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar70.

De acuerdo con el documento Análisis de Contexto Municipio de Sabana de Torres71 elaborado por la UAEGRTD, en el período comprendido entre los años 1994 a 1999 se produjo la aparición de 69 Ver sentencias del cinco (5) de diciembre de 2017, dictada en el proceso con rad. 68-081-3121-001-2015-00097- 01 y del veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, rad. 68-081-3121-001-2015-00030-01. 70 Ídem. 71 Consecutivo N°1, págs. 66 – 99, expediente digital, actuaciones del juzgado 27 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 grupos armados conocidos como “motosierra” o “sombras negras”, de los cuales hizo parte “Camilo Morantes”, nombre de guerra de Domingo Cristancho, quien al inicio de su vida criminal hizo parte de las autodefensas campesinas de San Juan Bosco Laverde y con posterioridad sería unos de los más destacados y sanguinarios actores del conflicto en la zona.

Alias “Camilo Morantes” marcó todos los aspectos de la vida política, social y cultural de los Sabanatorrenses, influencia que adquirió luego de la huida de los grupos guerrilleros de la región provocada por las acciones violentas perpetradas por los más de 500 hombres bajo su mando72, coyuntura que les permitió a los paramilitares apoderarse del control sobre la carretera Panamericana o Troncal del Magdalena Medio.

Esa circunstancia produjo una escalada del conflicto armado interno en el municipio debido a la disputa por la tierra, intensificada a su vez por el fenómeno de la valorización73 que estimuló a “Camilo” y sus secuaces, principalmente en los años noventa, a propiciar abandonos masivos y despojo en contra de los campesinos de esta localidad y de los municipio de Rionegro y Puerto Wilches, a través de homicidios, intimidaciones, suplantación de personas, falsificación de firmas y ventas por precios irrisorios74 cuyo único fin giraba en torno a acumular grandes extensiones de terreno. Sumado a lo anterior, bajo el mando de “Morantes”, las autodefensas causaron terror en los municipios que conforman la Provincia de Mares75 en Santander, entre los que se encuentra Sabana de Torres, con sanguinarias prácticas en contra de sus víctimas, quienes eran cruelmente torturadas, luego asesinadas y posteriormente sus 72 Diario El Tiempo: Camilo, él último de los Cristancho, 13 de noviembre de 1999.

Disponible en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-948580 73 En este sentido es pertinente consultar: Movimiento de víctimas (2008). Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966-1998. Barrancabermeja. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/BARRANCABERMEJA.pdf y Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio.

Op. Cit., p. 220 y ss. 74 Naciones Unidas, Derechos Humanos. Oficina del alto comisionado Colombia. La sombra de ‘Camilo Morantes’ en el despojo de tierras. Disponible en: http://www.hchr.org.co/index.php/compilacion-de-noticias/93-tierras/4485--la- sombra-de-camilo-morantes-en-el-despojo-de-tierras 75 Conformada por los municipios de Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucurí, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí y Zapatoca. 28 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 cuerpos arrojados al río Lebrija, en razón a que el despiadado comandante era dueño de una finca en San Rafael de Lebrija llamada La Gorgona, lugar en el que un sinnúmero de personas perdieron la vida76.

Hacia el año 1993, se da una avanzada de las autodefensas que iniciaría por el norte del país, desde el municipio de San Alberto (Cesar) conformando un triángulo con los municipios santandereanos de Puerto Wilches por el occidente y Sabana de Torres por el oriente, situación que, aunada a la legitimación otorgada por parte del gremio de ganaderos y agricultores de la región y la posterior alianza con los hombres comandados por Roberto Prada y Juancho Prada, darían paso al nacimiento de los denominadas Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar –AUSAC77, estructura delincuencial a través de la cual se consolidó el proyecto paramilitar en el municipio y además le aseguró a esta organización el control tanto rural como urbano en muchas zonas del departamento de Santander, mediante una estrategia basada en la comisión de múltiples homicidios y el desmantelamiento de los supuestos grupos de apoyo a los actores armados insurgentes78.

Asimismo, la presencia de los grupos armados fue certificada por el Batallón de Infantería N° 40 “Coronel Luciano D’elhuyar” 79 al exponer que “el municipio de Sabana de Torres fue área de injerencia de los grupos armados al margen de la ley, Frente 20 Comuneros de… [las] … FARC, Frente Manuel Gustavo Chacón Sarmiento del (…) ELN, al igual que las “Autodefensas Unidad de Santander y sur del Cesar en toda el área en general del municipio en mención. De igual modo, el Batallón de 76 Ríos de Vida y Muerte.

Rio Lebrija: La Historia Disponible en: http://rutasdelconflicto.com/rios-vida- muerte/?q=node/38 77 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Sentencia Radicado 2006- 80014, 11 de diciembre de 2014. Pág. 62. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/2014- 12-11-SENTENCIA-JUAN-FRANCISCO-PRADA.pdf 78 En este sentido es pertinente consultar: Movimiento de víctimas (2008).

Proyecto Colombia nunca más. Crímenes de lesa humanidad en la zona 5ª 1966-1998. Barrancabermeja. Disponible en: http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/BARRANCABERMEJA.pdf y Movimiento de víctimas (2008) (…) Magdalena Medio. Op. Cit., p. 220 y ss. 79 Consecutivo Nº 110, expediente digital, actuaciones del juzgado. 29 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Infantería N° 14 “CT Antonio Ricaurte” 80 puso en conocimiento que en la Vereda Villa Eva delinquían los frentes Manuel Gustavo Chacón del ELN y el Frente 20 de las FARC.

Resultado de esta compleja dinámica del conflicto, entre los años 1995 y 1997 se perpetraron múltiples violaciones en contra de los Derecho Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en Sabana de Torres, de las cuales dan cuenta las estadísticas y reportes de las entidades oficiales, es así como el Centro de Memoria Histórica informó81 que en sus archivos se tiene un registro de 24 asesinatos selectivos atribuidos a grupos no identificados, guerrilleros y paramilitares; igualmente en los datos de la red nacional de información, vistos en la página web de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas82 se observan anotaciones que dan cuenta de un total de 1.023 personas que fueron objeto de desplazamiento forzado en el lapso al inicio señalado y específicamente para el año 1996, en la base de datos denominada “número de personas por municipio de ocurrencia y hecho victimizante y año de ocurrencia” 83 se consigna, que en la localidad mencionada ocurrieron 260 casos de desplazamiento, 38 homicidios y 15 desapariciones forzadas.

Por su parte la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES allegó un registro pormenorizado84 de una serie de hechos violentos entre los que se cuentan enfrentamientos armados, homicidios selectivos en contra de labriegos, masacres, Desaparición forzada, atentados con arma de fuego y artefactos explosivos en contra de la población civil y la infraestructura petrolera, bloqueos y retenes ilegales instalados en la vía Panamericana, amenazas contra defensores de Derechos Humanos, desplazamiento forzado y secuestro; actos cometidos tanto por miembros de la guerrilla 80 Consecutivo Nº 117, expediente digital, actuaciones del juzgado. 81 Consecutivo Nº 38, expediente digital, actuaciones del juzgado. 82 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 83 Ibídem, para el efecto consultar la pestaña Descarga de Datos Agregados, página 3. 84 Consecutivo Nº 148, expediente digital, actuaciones del juzgado. 30 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 como por paramilitares a lo largo y ancho de la jurisdicción territorial de Sabana de Torres, como la Vereda Mata de Plátano, vereda Mata de Piña, Vereda Doradal, corregimiento La Gómez, corregimiento de Sabaneta, la zona rural conocida como El Quince y los barrios Argelia y Carvajal del casco urbano. Cabe indicar además, que los efectos de la confrontación armada han sido tan notorios y evidentes, que según datos de la Alcaldía del municipio, a 2016, el 30% de la población “sabanatorrence” había sufrido hechos victimizantes por cuenta del conflicto armado; resaltándose el desplazamiento forzado como el hecho de mayor incidencia, seguido por los homicidios y la desaparición85.

De ese panorama, particularmente dieron cuenta las personas que a lo largo de la actuación rindieron declaraciones, según como a continuación se relieva. i) PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, en diligencia adelantada ante la UAEGRTD al momento de ser cuestionado por el conocimiento que tenía respecto de hechos de violencia acaecidos en el espacio geográfico que a este proceso interesa, describió86 “sí, toda esa zona fue de mucha influencia de GAOML87, guerrilla y paramilitares, aproximadamente del 90 para acá. Pues en esa zona hubo muchos homicidios a campesinos por parte de GAOML.

Pero sobre el predio LA ALQUERIA no hubo ningún hecho de violencia”. ii) LUZ STELLA RODRÍGUEZ PEÑA, sobre el particular expuso “pues en toda zona de Sábana de Torres y sus alrededores es conocido el conflicto armado que hubo, era de conocimiento público” 88 85 Plan de desarrollo Sabana de Torres: Sabana de Torres Pensada en Grande. https://sabanadetorressantander.micolombiadigital.gov.co/sites/sabanadetorressantander/content/files/000021/1041 _plandedesarrollosabanapensadaengrandebj.pdf Págs. 129 - 134 86Consecutivo Nº 1, pág. 116, expediente digital, actuaciones del juzgado. 87 Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley 88Consecutivo Nº 1, pág. 119, expediente digital, actuaciones del juzgado. 31 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 iii) MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA sostuvo89: “Esa zona al igual que todo el país tuvo presencia de GAOML; me acuerdo que uno escuchaba que ese era territorio de las FARC; posteriormente en los años 80 hubo mucha presencia del ELN; después hubo presencia del EPL y luego hubo presencia hace doce o quince años de las AUSAC y finalmente en esa zona estuvo el BCB.

Casos específicos no sé, pero homicidios sí hubo; me acuerdo cuando mataron a don Juan Piñeres, un ganadero reconocido de la zona; también me acuerdo cuando un grupo del ELN del sur de Bolívar atacó a los paramilitares den San Rafael de Lebrija – Bajo Rio Negro, que fue noticia nacional” iv) ALVARO LIZARAZO MARTÍNEZ, en respuesta al interrogante de si sabía cuáles grupos armados organizados al margen de la Ley habían operado en la región, dijo90 “pues primero grupos como guerrilla, como desde al año 80 y paramilitares en el año 90; no conozco quienes comandaban en esa zona” v) ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, en diligencia ante el Juez instructor señaló que si bien ella no tuvo conocimiento directo de situaciones atinentes con la confrontación armada, reconoció que posiblemente entre el año 1991 y 1996 en la región existía presencia de grupos armados91 vi) MAURICIO ROJAS CHAPARRO atestiguó, refiriéndose a la zona donde se ubica su finca, que dicho sea de paso se encuentra en un lugar aledaño al lugar de ubicación del predio en reclamación, que hace alrededor de 20 años “había una situación de orden público delicada” 92 y en comentario puntual relacionado con el escenario de violencia de la vereda Villa Eva indicó “en ese entonces los que estaban del 91 al 96 habían de ambos, porque primero estaba la guerrilla y 89ibídem, pág. 126. 90Consecutivo Nº 1, pág. 131, expediente digital, actuaciones del juzgado. 91 Consecutivo Nº 2.2, Min 14:34 en adelante y Min: 15:07, expediente digital, actuaciones del tribunal. 92 Consecutivo Nº 2.1, Min 9:23 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 32 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 después llegaron los paracos, cuando estaba la guerrilla ellos nunca nos pidieron plata ni nada” 93 Contexto que también fue ratificado por la solicitante y su núcleo familiar.

En efecto, MARÍA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES en la fase administrativa declaró94 que en la vereda Villa Eva estuvo “el difunto CAMILO MORANTES”, relatando del mismo modo que “por allá había mucho paramilitar, cuando eso Camilo estaba comandando por allá”, situación de la que, no obstante en sede judicial dijo no tener conocimiento, por guardar armonía con los demás elementos de prueba antes expuestos, lo manifestado primigeniamente tiene pleno valor demostrativo.

Por su parte SIVILINA BARÓN BLANCO narró95 “en la zona decían que eran los paracos, un señor que apodaban Camilo; ellos bajaban a la casa pero nosotros no sabíamos que grupo era”; de otro lado CLAUDIA PATRICIA BARON BLANCO, contestó frente al interrogante que le pedía dar información relacionada con la presencia de grupos armados entre los años 1991 y 1996 en la zona rural donde se ubica el inmueble, respondió que sí había injerencia tanto de la guerrilla como de los paramilitares96.

Colofón, resulta evidente que en el sector de ubicación del bien materia de solicitud, esto es, la vereda Villa Eva del municipio de Sábana de Torres, hicieron presencia actores armados para el referente histórico que al proceso interesa, correspondiente a los años 1995 a 1997, época en la que imperaba un escenario generalizado y constante de violencia, de público conocimiento y suficientemente acreditado en el plenario, lo cual, como es apenas lógico, sembró una sensación de zozobra entre los habitantes de dicha localidad, dada la multiplicidad de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que allí acontecieron. 93 ibídem, Min 13:13 en adelante. 94Consecutivo Nº 1, pág. 114, expediente digital, actuaciones del juzgado. 95ibídem, pág. 111. 96 Consecutivo Nº 2.5, Min 15:36 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 33 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 4.2.

Hechos victimizantes concretos y temporalidad Según se plasmó en el acápite fáctico de la solicitud, el 6 de noviembre de 1996, dos sujetos armados arribaron al predio objeto del debate, sin motivo alguno intimidaron con arma de fuego y ejercieron tratos degradantes en contra de MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES, su compañero BERNARDO BARON CASTELLANOS y sus hijos, para finalmente, luego de indicarles en reiteradas oportunidades que les cegarían la vida, obligarlos de forma intempestiva a desplazarse forzadamente del lugar en el que hasta ese momento habían residido desde el año 1983, y al día siguiente, incinerar la vivienda donde moraban.

Referente a la forma y las circunstancias de tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos victimizantes, MARÍA DEL CARMEN en declaración dada el 20 de marzo de 2015 ante la Unidad de Tierras, detalló97: “El 6 de noviembre de 1996, nunca supimos porque nos llegaron, eran dos tipos armados vestidos de civil, ellos nos dijeron que nos iban a matar, yo estaba en el predio, creo que con SIVILINA, yo estaba matando un pato para hacer el almuerzo ese día. Entonces yo les dije que nos dieran un plazo para irnos de la casa, ellos dijeron que no, entonces ya mandé a llamar a BERNARDO con uno de los hijos creo que con CECILIA o JAIRO, ellos estaban por ahí en los rieles, y uno de ellos fue a llamar al papá. A mí me tenían apuntando en la cabeza con un arma, y ahí pasó todo.

Luego llegó Bernardo, estaba por otro lado del predio, y dijeron “los vamos a matar a todos”, nosotros le suplicamos que nos dejaran ir, y ellos se fueron de la casa. Cuando ellos se van, nosotros ese día buscamos un camión para irnos, nos fuimos en un camión que estaba cargado de arroz, ahí nos echaron a todos encima de los bultos, ese día llegamos a Bucaramanga como a las 12 de la noche, el conductor que estaba sacando arroz de la finca enseguida nos llevó hasta Bucaramanga, ese día nos quedamos en la bodega donde estacionó el camión. Tan pronto amaneció nos fuimos para el barrio LA ESPERANZA donde un hermano de mi marido, se llamaba Luis.

Allá duramos como una semana o dos, mi marido se puso a pedir limosna, de eso era que vivíamos (…) luego como a los dos años nos devolvimos para Sábana de Torres, nos devolvimos los seis, yo me puse a trabajar cocinando en Sábana en la plaza, y con eso pagamos arriendo, mi esposo también consiguió trabajo como celador y trabajaba a ratos, las chinas empezaron a trabajar en casas de empleadas por días, haciendo aseo, en servicio doméstico” 97Consecutivo Nº 1, pág. 114, expediente digital, actuaciones del juzgado. 34 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Versión de los hechos que en la etapa judicial ratificó en lo esencial, insistiendo que los sujetos armados les manifestaron que los “iban a matar” y que les “tocaba” “desocupar”98, situación ante la que reaccionó en la siguiente forma “yo me boté de rodillas y le dije al señor que nos dejara, que no nos quitara la vida, que nos dejara ir, porque que más hacíamos nosotros, pa’ donde íbamos a coger, no teníamos familia, no teníamos nada, pues tocaba irnos (…)nos fuimos para Bucaramanga encima de un camionado de arroz, no pudimos sacar nada, no nos dejaron sacar nada” 99.

Asimismo agregó que en la citada urbe vivió por tres días en la casa de un hermano de BERNARDO, sitio del que se vieron obligados a salir porque su cuñado sintió temor que en caso de un atentado en contra de su hermano su integridad personal también se viera comprometida, momento a partir del cual todo el grupo familiar estuvo “deambulando de allá pa’ acá” al punto que conocieron “casi todo Bucaramanga pagando arriendo”, para luego trasladarse a Sabana de Torres a continuar “pagando arriendo por lado y lado” 100.

Valoradas conjuntamente las declaraciones rendidas por la señora BLANCO de PAREDES en los escenarios en los que ha tenido que exponer los hechos de violencia por ella padecidos, claramente se observa un marcado patrón de coincidencia y consistencia en su dicho, observándose tan solo una pequeña divergencia, en lo relacionado con el tiempo que estuvieron habitando en el hogar del hermano de su compañero, sin embargo, en virtud del enfoque diferencial que la cobija, esa cuestión no puede ser apreciado en su contra, y en todo caso, ello no genera duda respecto de la forma y modo en que ocurrieron los hechos, situación que conlleva a mantener sin mácula alguna las presunciones de buena fe101 y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe. 98 Consecutivo Nº 2.4, Min 11:24 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 99 Consecutivo Nº 2.4, Min 12:15 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 100 Ibídem Min 11:15 en adelante. 101 Ley 1448 de 2011.

Art. 5 35 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Ahora, por si no fuera suficiente el hecho que la presunción de buena fe respecto de las manifestaciones de la accionante permanece incólume y ninguno de los opositores censuró su calidad de víctima ni aportó elementos de prueba que desvirtúen sus afirmaciones, escenario que por sí solo, de acuerdo con los principios de la Ley 1448 de 2011, bastaría para reconocer la condición de afectada por el conflicto armado; también militan en el expediente otros elementos de convencimiento que dan cuenta de los hechos de violencia relatados y corroboran la versión expuesta por MARÍA DEL CARMEN, que en adelante serán objeto de análisis.

Sobre los desafortunados sucesos que tuvieron lugar el 6 de noviembre de 1996, SIVILINA BARON BLANCO102, hija mayor de la pareja, para ese entonces próxima a cumplir 19 años edad según su documento de identidad103, ante la UAEGRTD relató104: “Eso fue a las 10 de la mañana, y ese día mi papá estaba aserrando una madera (…) yo fui a los rieles a ver las vacas porque tocaba estar pendiente para que el tren no las matara, y yo digo que fue Dios que me mostró los dos hombres que venían cerca, pero en realidad venían lejos, traían botas de caucho, de civil, sombrero poncho y traían armas, eran jóvenes; yo me fui corriendo al patio y le avise a mi mamá que nos iban a matar; no sé porque lo presumí, porque me dio mucho miedo(…) Los hombres bajaron al patio de la finca y allí había una muchacha de otra finca de don Pedro Rodríguez, moliendo una carne y nos preguntaron a mi Sibilina y a mi hermana Claudia (ella estaba donde un vecino con mi hermana Cecilia en ese momento haciendo un mandado) y mi mamá dijo: que querían, que ellas eran mis hijas; dijeron que éramos unas perras que nos iban a matar, y a mi mamá salió corriendo y le dijeron que cuidado hacía algo que le mataban a las hijas y ella dijo que iba a buscar a mi papá y entonces mi papá llegó con el señor que estaba aserrando y nos amenazaron y lo arrodillaron a mi papá y nos decían que nos iban a matar como perros, y mi papá dijo que porque, y decían que no nos quería ver y nos dijeron que teníamos 24 horas para irnos; y ellos bajaron y se escondieron en una alcantarilla a ver si nosotros nos íbamos y ahí se estuvieron; ellos se dieron cuenta que nos fuimos.

Agregó, que luego de las intimidaciones, ella de forma desesperada: “sali[ó] corriendo (…)llegué donde una vecina que vivía al frente de la escuela Villa Eva y llegué y le comenté lo que estaba pasando, porque ellos tenían dos camiones que eran los lecheros y le dije que mi mamá le mandaba a decir que si nos hacía el favor de sacarnos el trasteo hasta Bucaramanga para no dejar nada, y ella 102 Conforme se indicó al inicio de la providencia, en nombre que aparece en el documento de identidad es SIVILINA BARON BLANCO, no obstante, en algunos elementos de prueba se le menciona de forma incorrecta como SIBILINA. 103Consecutivo Nº 1, pág. 49, expediente digital, actuaciones del juzgado. 104Ibídem, págs. 110-111 36 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 dijo que no podía, porque el marido no estaba y los camiones llegaban en la noche y entonces me regresé a la casa y le dije a mi papá que no se podía y entonces en la finca vecina estaban cortando arroz y había un camión cargando y mi papá fue y habló con el conductor del camión, el señor se asustó, pero nos hizo el favor de sacarnos; mi mamá tenía 60 gallinas, y entonces se las vendió a la vecina donde cortaban el arroz por $45.000 y con eso nos fuimos;

(…) nos montamos en ese camión llorando por lo que quedaba a las 6 de la tarde y nos fuimos para Bucaramanga y llegamos a las once de la noche.( ). Nosotros llegamos a donde llegan los camiones arroceros a descargar (…) el conductor nos llevó a una casa de una amiga de él y nos dieron ropa y comida y nos estuvimos ahí hasta el día siguiente que el conductor nos hizo una recolecta y nos dieron y nos fuimos a donde un tío, hermano de mi papá a la Esperanza 2.

Del mismo modo, refirió que se marcharon de la casa de su tío porque les “empezaron a dar la comida de mala gana”, que luego vivieron en la casa de una prima, en “Albania en Morro Rico donde unos hijos” de MARÍA DEL CARMEN para finalmente regresar a Sábana de Torres, lugar donde se fue a trabajar en la zona rural y su hermana CLAUDIA “asumió la obligación del hogar, porque” a su padre “nadie le daba trabajo por la edad.” La anterior narración, en lo medular la ratificó en la etapa judicial, escenario en el que además reveló algunos detalles adicionales de lo sucedido aquel desafortunado día, que así describió: “mi papá en ese momento sacó como fuerzas y le dijo que sí él era hombre que le diera una pistola y que se iban a matar, y yo me le arrodille y me le agarre de las piernas a mi papá y le dije que no lo hiciera, entonces nosotros todos le gritamos que no, que si quería que nos íbamos pero que no nos mataran, entonces mi papá le decía porque quieren matarnos, que hemos hechos nosotros, si nosotros no le debemos a nadie, no le robamos a nadie, porque nos van a matar?.

No, que la orden es matarlos a ustedes y listo, no más” 105 Narró de igual forma que los sujetos armados asumieron una actitud burlesca frente al sufrimiento que estaban padeciendo, cuadro que detalló en los siguientes términos: “los hombres se burlaban de nosotros y nos ponían la pistola en la cabeza, que pa’ matarlos como perros, que pa’ echarlos aquí de una vez al caño, que no necesitamos enterrarlos y todas esa cosas así, y pa’ nosotros fue tremendo porque de un momento a otro perder las cosas así como, para nosotros era duro dejar las 105 Consecutivo Nº 2.3, Min 9:45 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 37 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 cosas y entonces en ese momento ellos dijeron bueno vamos a dejarlos pero les damos 24 horas para que se pierdan” 106 Adicionalmente, comentó que luego de su llegada a la ciudad de Bucaramanga sufrieron diversas peripecias que obligó, de un lado a BERNARDO a “pedir limosna” a fin de obtener recursos para la subsistencia de la familia, y por otro, a que ella cambiara las labores propias del campo por trabajos relacionados con el hogar en casas de familia107.

CLAUDIA PATRICIA BARON BLANCO, quien para el momento de los hechos tenía 18 años de edad108, en diligencia judicial al igual que su madre y hermana coincidió en la fecha de los sucesos de violencia109, asimismo informó que no presenció directamente la escena pues se “había ido con [sus] dos hermanos menores a llevarle leche al señor don Juan López “ y cuando regresó se enteró que “habían llegado dos hombres armados, los habían amenazado” y “habían torturado” a su progenitor, sentenciándoles que debían marcharse porque los iban a “matar”110.

En cuanto a la forma y modo en que abandonaron la región, sus manifestaciones fueron semejantes a las de SIVILINA y las de su madre, además puntualizó que debido a la edad que tenía su padre para ese entonces, le era muy difícil emplearse, circunstancia que lo llevó a “pedir limosna” en Bucaramanga para solventar en algo las necesidades familiares, pero que al final la ciudad les “quedó grande”, debido a que no tenían como alimentarse, lo que motivó su regreso a Sábana de Torres, donde ella se casó y se hizo responsable por el sostenimiento de sus padres111.

Por su parte CECILIA BARON BLANCO, la menor del grupo familiar, que para el año 1996 contaba con 12 años de edad112, en sede 106 Ibídem Min 10:44 en adelante 107 Ibídem Min 17:05 en adelante 108Consecutivo Nº 1, pág. 50, expediente digital, actuaciones del juzgado. 109 Consecutivo Nº 2.5, Min 6:14 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 110 Ibídem Min 6:23 en adelante 111 Ibídem Min 8:47 en adelante 112Consecutivo Nº 1, pág. 52, expediente digital, actuaciones del juzgado. 38 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 judicial expuso que “la tragedia de la familia” tuvo lugar en el año 1996, hechos que indicó no presenció directamente pues en el momento en que “llegaron los hombres armados” se encontraba llevándole “una leche al vecino más arribita por los rieles”, empero, indicó que cuando regresó a su hogar su padre expresaba que “él no se salía, que si lo iban a matar que él se quedaba ahí (…)si me van a matar que me maten en lo mío, yo no tengo porque irme”, pero que finalmente su padre accedió a abandonar el fundo como resultado de las suplicas que entre llanto ella le hizo; del mismo modo, relató que su madre en ese momento lloraba y le manifestó que les habían dado “unas horas” para que desocuparan el bien.

En cuanto a la forma en que salieron de la heredad su versión fue similar a la ya expuesta por sus hermanas, pero fue enfática en que se vieron obligados a dejar todas sus posesiones y animales abandonados, igualmente dio cuenta de las difíciles condiciones que afrontaron en Bucaramanga, que inclusive obligaron a su papá a “pedir limosna”. 113 Como puede apreciarse existe total armonía entre las declaraciones de las hermanas BARON BLANCO y las que en su momento rindió su madre MARÍA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES, todas fueron coincidentes en la forma en que se exteriorizaron las amenazas por parte de los dos sujetos armados, intimidaciones que los obligaron a desplazarse y someterse a un radical cambio de vida en la ciudad de Bucaramanga.

En este punto, es menester resaltar que si bien CECILIA para el año 1996 solo tenía 12 años, aspecto que confrontado a la luz de las reglas que dicta la experiencia, en principio harían difícil evocar y exponer los hechos con el detalle que lo hizo, lo cierto es que su versión guarda plena correspondencia con la de sus hermanas mayores y la de su madre, sin observarse entre estas contradicción, permitiendo entonces colegir, dejando de un lado el factor edad, que sus recuerdos son genuinos y ajustados a la realidad, más si se considera que fue un evento traumático 113 Consecutivo Nº 2.6, Min 9:03 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 39 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 para ella, circunstancia que explicaría el porqué de su recordación minuciosa.

Además, lo declarado por la solicitante y sus hijas SIVILINA, CLAUDIA PATRICIA y CECILIA, también encuentra sustento en el testimonio de MAURICIO ROJAS CHAPARRO, quien sostuvo que no presenció de forma personal los eventos, pero señaló que en un momento preguntó por el destino de los BARON BLANCO y de oídas se enteró que les “había llegado una gente por la tarde y les había amenazado, que tenían que irse y ellos se fueron” 114, atestación que resulta válida pues la ciencia de su dicho se sustenta en que vivió “su primera infancia” en la región y que aún hoy en día tiene contacto con ella, en razón a su calidad de albacea de la sucesión de su progenitora ROSALÍA CHAPARRO, universalidad de bienes que incluye un predio cercano al que es objeto de debate.

Asimismo, milita en el expediente documento contentivo de la declaración que rindió BERNARDO BARON CASTELLANOS el 18 de diciembre de 1998 ante la Defensoría del Pueblo Regional Santander115, versión que es conteste con la exposición de los hechos efectuada por su compañera MARÍA DEL CARMEN y sus hijas, de la cual vale la pena mencionar se produjo en un escenario totalmente ajeno y bastante distante del surgimiento de la legislación que dio forma al proceso especial de restitución de tierras.

En el aludido escrito se plasmó: “Yo vivía en la vereda Villa Eva, del Municipio de Sabana de Torres con mi señora y mis hijos, el día lunes seis (6) de noviembre de 1996, en el día, llegaron dos hombres a matar a mi esposa, toda la familia, me dieron ocho días de plazo para desocupar la casa, si no nos mataban, a las seis de la tarde nos vinimos para Bucaramanga en un camión, con lo poquito que alcanzamos a recoger, luego supimos que en la noche le habían metido candela a la casa nuestra.” Sobre la prueba en comento, vale la pena mencionar que si bien se aprecia un aparte en el que se describen hechos totalmente 114 Consecutivo Nº 2.1, Min 10:22 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 115Consecutivo Nº 1, pág. 133, expediente digital, actuaciones del juzgado. 40 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 diferentes a los expuestos a lo largo de esta providencia116, dicha circunstancia no afecta la aptitud demostrativa de la cita expuesta en el párrafo precedente, pues salta de bulto que el fragmento referido a pie de página contiene datos inverosímiles respecto de los que son propios a este asunto, entre otros, como que la esposa del señor BARON CASTELLANOS responde al nombre de MARIELA GALVIS PÉREZ y que el desplazamiento se materializó en el año 1993, particularidades que llevan a colegir que ese contrasentido obedece a un error de digitación en el que se incurrió al momento de la transcripción, o que en los formatos que maneja la entidad olvidaron borrar dicho aparte, que obviamente es de otro caso, discernimiento que incluso así fue entendido por la sociedad LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C, quien en el escrito de oposición presentado, puntualmente aseguró que “la versión rendida por el señor Barón Castellanos fue montada sobre un modelo” 117.

De igual forma, en relación con el tema de prueba que concierne a este acápite, obran también en el plenario los siguientes documentos: i. Constancia expedida por la Personera Municipal del Municipio de Sábana de Torres, sin fecha, en la que se certifica que BERNARDO BARON CASTELLANOS “es un señor desplazado de la Vereda Villa Eva” y “actualmente reside en la calle 17 Nº 22-10 Barrio El Progreso”118. ii.

Oficio Nº OPMST 255, adiado 31 de agosto de 2015, proveniente de la Personería Municipal de Sábana de Torres, en el que se informa que la señora MARIA DELCARMEN BLANCO de PAREDES se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas, por el hecho 116En el documento se lee: “A mi esposa llamada MARIELA GALVIS PÈREZ la amenazaban de muerte, cuatro hombres cuatro hombres que salían encapuchados del “rastrojo” y le decían que si no nos íbamos de allá, se llevaban a los niños y nos mataban a nosotros; pero nunca se sabía quiénes eran ni por qué, tres veces la amenazaron.

Así que yo me vi en la obligación de venirme para Bucaramanga con mi familia y deje a un cuñado trabajando en la parcela. Yo me vine de allá en el año 1993 y llegué a Bucaramanga a la casa de una tía; ahora estoy viviendo con mi esposa y mis hijos y pago arriendo.” 117 Consecutivo Nº 95, pág. 20, expediente digital, actuaciones del juzgado. 118Consecutivo Nº 1, pág. 132, expediente digital, actuaciones del juzgado. 41 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 victimizante de desplazamiento, con fecha de ocurrencia del 19 de marzo de 1993. 119 iii.

Respuesta a Derecho de Petición con radicación Nº 20127207574011, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informando que CECILIA BARON BLANCO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas desde el día 19 de marzo de 1998 junto con algunos miembros de su núcleo familiar, entre los que se encuentran sus hermanos CLAUDIA PATRICIA, SIVILINA y JAIRO; y sus padres MARÍA DEL CARMEN y BERNARDO120. iv.

Respuesta a Derecho de Petición con radicación Nº 20127207642751, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informando que SIVILINA BARON BLANCO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas desde el día 19 de marzo de 1998121. v. Análisis Componente Psicosocial realizado por una profesional de la psicología de la UAEGRTD a la solicitante, en el que se conceptuó: “se evidencia dolor y estados de ansiedad de recordar el hecho victimizante” y se recomendó su inclusión en un programa de atención psicosocial con el propósito de “mitigar, superar y prevenir los daños e impactos a la integridad psicológica y moral, al proyecto de vida y la vida en relación, generados a ella y su familia por las graves violaciones de Derechos Humanos a la que fueron expuestas” 122.

Del contraste entre las documentales aludidas hasta este punto y las declaraciones valoradas previamente, se debe señalar: i. Aunque en un fragmento del documento que contiene la narración efectuada por BERNARDO ante la Defensoría del Pueblo 119 Consecutivo Nº 62, expediente digital, actuaciones del juzgado. 120Consecutivo Nº 1, págs. 135-136, expediente digital, actuaciones del juzgado. 121Ibídem págs. 137-138. 122Ibídem pág. 148. 42 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Regional Santander se indicó que el desplazamiento acaeció en el año 1993123, mientras que en las declaraciones, de manera consistente, se dijo que los hechos temporalmente se ubican en el año 1996, lo cierto es que dicha inconsistencia encuentra explicación en el denotado error de digitación o de utilización de modelos, de ahí que esa particularidad no tenga incidencia en esta actuación. ii.

Como segundo aspecto, necesario es precisar que el sustento para la inclusión de la familia BARON BLANCO en el Registro Único de Víctimas, fue precisamente la aludida declaración ante la Defensoría del Pueblo efectuada por BERNARDO, situación que explica por qué en el Oficio Nº OPMST 255 del 31 de agosto de 2015, de la Personería Municipal de Sábana de Torres, se consignó como año del desplazamiento a 1993, fecha que se insiste, tal como ya se explicó, no tiene relación alguna con los eventos que a este proceso interesan, de ahí que esa imprecisión carezca de mérito para infirmar el valor probatorio de las declaraciones expuestas. iii.

Acorde con el contenido de la constancia emitida por parte de la Personería Municipal, BERNARDO ostentaba la calidad de desplazado de la vereda Villa Eva de Sábana de Torres y residía en el casco urbano del municipio, situación consonante con las manifestaciones de SIVILINA y CLAUDIA PATRICIA, quienes expresaron que luego de vivir en la ciudad de Bucaramanga todo el núcleo familiar se vio compelido a retornar al municipio, regreso que aunque se efectuó a la misma jurisdicción territorial, a la luz de la jurisprudencia constitucional124, en nada afecta la condición de víctima de desplazamiento de la solicitante, pues para ello basta, por un lado, con la existencia de una coacción que hace necesario el traslado del lugar natural de residencia, como en efecto sucedió en el sub examine; y de otro, con la permanencia dentro de las fronteras del territorio 123Según se evidencio en líneas anteriores, la referencia al año 1993 obedeció a un error en el que se incurrió a la hora de digitar la declaración de BERNARDO. 124Sentencias T-268 de 200, C-781 de 2012 y T- 076 de 2013. 43 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 nacional, sin que pueda exigirse un traslado más allá de los límites territoriales de un municipio, como también se corrobora en este asunto.

En orden a las consideraciones expuestas hasta este punto, es diáfano que MARÍA DEL CARMEN, a raíz de la injerencia del conflicto armado en el año 1996, no solo se vio afectada física y emocionalmente como lo devela el Análisis de Componente Psicosocial elaborado por la UAEGRTD, sino que también, junto con BERNARDO y el resto del núcleo familiar, vieron transgredidos una serie de prerrogativas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario y las normas internacionales de Derechos Humanos, como lo son: (i) la vida en condiciones de dignidad;

(ii) a escoger el lugar del domicilio; (iii) al libre desarrollo de la personalidad; (iv) la unidad familiar; (v) a la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) a escoger profesión u oficio; y (vii) el derecho a una vivienda digna. Vulneraciones que se produjeron a causa del desplazamiento, pues este obligó a los BARON BLANCO a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo, impidiéndoles continuar con el desarrollo de su vocación campesina, ocasionando además una ruptura de la unidad familiar, dado que en particular las hijas se vieron forzadas a alejarse del hogar e iniciar una vida laboral para adquirir su sustento y contribuir al de su familia, y por si fuera poco, pasaron de tener un lugar fijo y estable donde morar a vivir deambulando por distintos lugares, padeciendo precariedades, que incluso forzaron a uno de los integrantes del núcleo familiar a vivir en situación de mendicidad en las calles, cruda realidad que en un escenario distinto muy seguramente no habrían tenido que soportar.

Bajo la anterior perspectiva, es palpable que la solicitante reúne las condiciones señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y por lo tanto, es víctima en los términos que dicha normativa prescribe, de 44 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 igual modo, no hay lugar a duda que la temporalidad de los hechos victimizantes descritos, se enmarca dentro del espacio temporal que contempla el artículo 75 ibídem, puesto que estos acontecieron en el año 1996. 4.3.

Relación jurídica de la solicitante con el predio Según se consignó en el acápite fáctico de la solicitud, el vínculo jurídico surge en el año 1983, época en que BERNARDO BARON CASTELLANOS, compañero de la solicitante, mediante negocio jurídico celebrado con CALIXTA VELASQUEZ125 adquirió “las mejoras” del predio Las Pampas, cuya extensión aproximada era de 1 hectárea más 877,72 m2, lugar en el que la pareja junto con su descendencia instalaron su residencia y se dedicaron a la explotación económica mediante la siembra de cultivos de pancoger y actividad ganadera hasta el año de 1996.

Por su parte los opositores en sus intervenciones efectuaron reproches tendientes a desvirtuar este presupuesto de la acción, los cuales a continuación se exponen: Los hermanos RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA, en calidad de propietarios del predio la Alquería, manifestaron que la solicitante no estaba investida de ninguna de las condiciones contempladas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (propietario, poseedor u ocupante).

Asimismo, al momento de referirse respecto de la usucapión, señalaron que en el proceso no se demostró que existiera identidad entre el fundo de su propiedad y el inmueble que la reclamante manifestó poseer, en razón a que este último tan solo fue identificado por sus linderos, mas no por sus colindancias. 125 Cónyuge de su fallecido hermano Julio Barón Castellanos 45 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Por su parte LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. desconoció la existencia de cualquier relación de propiedad, posesión u ocupación entre el bien objeto de reclamación y la solicitante y su compañero para el momento en que se materializaron los hechos victimizantes, posición que argumentó sosteniendo que lo adquirido por BERNARDO BARON a CALIXTA VELÁSQUEZ tan solo fueron unas mejoras conocidas como “morro rico” que nunca han hecho parte del fundo La Colorada, en cambio sí de la heredad nombrada Las Pampas, inmueble del cual estas (las mejoras) fueron segregadas para ser incluidas dentro de la extensión de la finca La Alquería y posteriormente adquiridas por ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA el día 23 de enero de 1996, esto es, 10 meses antes del desplazamiento de los BARON BLANCO.

De otro lado, al igual que los señores RODRÍGUEZ PEÑA, también señaló que el terreno reclamado se había individualizado de forma inapropiada, para lo cual: i) censuró el hecho de que la determinación del terreno reclamado se haya efectuada por parte de la unidad con apegó a las indicaciones brindadas por CECILIA BARON de tan solo 12 años de edad para el momento de los hechos victimizantes; ii) señaló que acorde con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 303-54431, el predio Las Pampas nació a la vida jurídica en el año 1998; iii) indicó que de acuerdo con la prueba testimonial, la porción de terreno ocupada por la familia BARON BLANCO, se ubicaba al interior La Alquería, y no en el de su propiedad, conocido como La Colorada.

Exhibidas las distintas posturas plateadas por los sujetos procesales, en adelante se efectuará el correspondiente análisis del caudal probatorio, a fin de determinar si en efecto existió algún vínculo jurídico entre la parte reclamante y el predio objeto del proceso, o sí, por el contrario, le asiste razón a los opositores en los argumentos formulados. 46 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Por efectos prácticos, la indagación se desarrollará en tres etapas, así: i) una primera concerniente con la identificación del globo de tierra reclamado; ii) luego se efectuara el análisis de los puntos de las oposiciones que plantean una indebida individualización del inmueble; iii) posteriormente se efectuará el examen de las declaraciones de la solicitante y las demás personas que acudieron al proceso de cara a determinar la existencia del vínculo jurídico con el fundo reclamado, al mismo tiempo que se desatarán los aspectos de la oposición tocantes con ese presupuesto de la acción. Consonante con la hoja de ruta trazada, y en consideración a que sobre ello se edifica en gran medida la oposición, a continuación se examinará la forma en que fue identificado el predio solicitado en restitución, para ello, con propósitos ilustrativos, se presenta una gráfica del inmueble, así: A partir del contenido de la ilustración, es claro que el globo de terreno que involucra la pretensión, en la actualidad se encuentra dividido en tres segmentos, cada uno de ellos, jurídica y materialmente, incluidos dentro de otros predios de mayor extensión, conocidos como El Diamante, propiedad de NORBERTO ORTÍZ;

La Alquería, cuyo 47 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 dominio está en cabeza de los hermanos RODRÍGUEZ PEÑA; y La Colorada, cuyo dueño es LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C, no obstante, a pesar de las condiciones presentes, para los efectos de esta actuación, las distintas partes conforman un todo que es el que aquí se reclama, conocido como Las Pampas.

En relación con la identificación, individualización y determinación del área que comprende el fundo pretendido, obran en el expediente abundantes pruebas, que a continuación se detallan: i. Dos Informes Técnicos de Georreferenciación126, uno elaborado en el 2014 y otro en el 2016, en los cuales se individualizó el inmueble a través de la identificación de sus coordenadas geográficas y se describieron detalladamente las colindancias del mismo, siendo idénticos los resultados de ambos procesos.

Sumado a lo anterior, en los documentos se hizo claridad sobre dos aspectos, el primero de ellos relativo a que el predio “está dividido en tres terrenos separados espacialmente, debido a que está afectado por barreras geográficas como son cuerpos de agua y la vía férrea”; y el segundo, consistente en que “todas las cabidas y linderos de las tres (3) áreas de terreno fueron señaladas y validadas por las solicitantes Cecilia Barón (…) María del Carmen Blanco (…), Sivilina Barón Blanco (…) Claudia Patricia Barón”. ii.

Informe Técnico Predial127, en el que se plasmó, en el acápite de conclusiones, luego de efectuado el procesamiento de los datos obtenidos a partir del trabajo de campo llevado a cabo en la georreferenciación, que catastralmente el bien “en solicitud se encuentra traslapado con los predios” La Colorada, La Alquería y El Diamante. iii.

Concepto predial elaborado por la UAEGRTD128 a raíz de una divergencia entre la información que reposa en el IGAC y la obtenida en 126Consecutivo Nº 65, expediente digital, actuaciones del juzgado. Consecutivo Nº 231, expediente digital, actuaciones del juzgado. 127Consecutivo Nº 1, págs. 189-195, expediente digital, actuaciones del juzgado. 128Consecutivo Nº 103, expediente digital, actuaciones del juzgado. 48 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 desarrollo de la georreferenciación, que arrojó como conclusión que “la determinación de los linderos del predio y su traslape con los predios el Diamante con FMI 303-2046, La Alquería con FMI 303-2042 y La Colorada con FMI 303-10627, se verificaron en campo, teniendo en cuenta elementos físicos que dividen los predios (tales como el caño y la vía férrea) en el momento de la medición, teniendo certeza de que la afectación se presenta sobre estos predios” iv.

Avaluó comercial realizado por el IGAC respecto del fundo solicitado, que en su acápite de información catastral evidencia que producto de la consulta en la base alfanumérica y cartográfica de la entidad, se pudo determinar que “el predio objeto de avaluó se encuentra contenido en la cabida superficiaria” de los predios El Diamante, La Colorada y La Alquería129. v. Acta de diligencia de inspección judicial130, llevada a cabo el día 28 de abril de 2016, documento en el que el juez a cargo de la instrucción dejó constancia que procedió a “identificar el predio objeto de usucapión con área de 1 hectárea 877.2 mts2 según Informe Técnico de Georreferenciación, el cual se encuentra traslapado entre los siguientes predio: 1.

Predio “El Diamante” ( ) 2. Predio “La Alquería” (…) 3. Predio “La Colorada”. Respecto de los linderos se hizo constar que estos fueron tomados del “Informe Técnico de Georreferenciación” y se “comprobó que el predio inspeccionado es el mismo pretendido en usucapión, ya que se corroboraron algunos puntos extremos de cada uno de los predios, que permitieron corroborar las coordenadas establecidas en el Informe Técnico de Georreferenciación”.

Sobre la práctica de esta prueba, es importante mencionar que se realizó con la asistencia de SIVILINA BARON BLANCO, la apoderada de la solicitante y la abogada que representa los intereses de LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. 129Consecutivo Nº 244, expediente digital, actuaciones del juzgado. 130Consecutivo Nº 195, expediente digital, actuaciones del juzgado. 49 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Del examen conjunto de los distintos medios de prueba señalados, se colige con toda claridad que la heredad reclamada ha sido plenamente identificada e individualizada, no solo a partir del estudio de los documentos cartográficos y catastrales, sino también a través de trabajo de campo mediante la toma de coordenadas geográficas por intermedio de instrumentos tecnológicos que ofrecen mayor precisión; información que además fue objeto de corroboración por parte del funcionario judicial que instruyó la actuación en compañía de los sujetos procesales que aquí confluyen, sin observarse reparo u objeción respecto de la forma en que se identificó el predio en el desarrollo de esa inspección. Continuando con la segunda de las etapas propuestas, corresponde ahora analizar los argumentos de la oposición que aluden a una incorrecta identificación del bien objeto de solicitud, así: i. RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA en su oposición, de forma sucinta, arguyeron que el inmueble de su propiedad y el que aquí se reclama no era el mismo, debido a que este último solo fue identificado por sus linderos, mas no por sus colindancias. ii.

Por su parte LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. fue insistente en afirmar que La Colorada jamás hizo parte de Las Pampas, por cuanto este último nació a la vida jurídica en el año 1998 y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 303-45531, égida en virtud de la que afirmó se produjo una “indebida individualización del terreno reclamado”, o lo que es lo mismo, que la accionante nunca tuvo vínculo alguno con el fundo de su propiedad, sino con otro. iii.

NORBERTO ORTIZ sostuvo que el área solicitada no compromete parte del Diamante, debido a que por efecto de la construcción de una vía pública gestada por el INCORA, se produjo un 50 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 desplazamiento de las cercas, suscitando que “la fracción de tierra entre el caño, los rieles y la carretera queden fuera de mi parcela”.

Bajo la perspectiva de las pruebas analizadas, palpable es que lo alegado por los opositores carece de fundamento, pues contrario a sus manifestaciones, se demostró con suficiencia que el fundo Las Pampas traslapa con La Alquería, La Colorada y el Diamante. Por si no fuera suficiente la plena identificación del predio reclamado, es menester señalar que gran parte de las pruebas en que se afianzó esa indudable determinación de Las Pampas, fueron aportadas y practicadas por la UAEGRTD, significando ello que esos elementos de convicción gozan de la presunción de ser fidedignas, conforme lo señala el inciso 2º de artículo 89 de la Ley 1448 de 201.

A lo anterior debe agregarse que esa valoración legal no fue desvirtuada por los opositores, cuál era su deber conforme lo prescribe el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, según pasa a explicarse: i. Del examen de las intervenciones131 efectuadas por los señores RODRÍGUEZ PEÑA es palpable que junto con el escrito en el que plasmaron sus argumentos no se aportó prueba alguna, situación a partir de cual queda claro que no se logró derruir la mentada presunción y además, que sus argumentos carecen de respaldo probatorio, por lo tanto es forzoso concluir que en este especificó punto su oposición no está llamada a prosperar. ii.

En cuanto a LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C., se observa que junto con su oposición132 aportó como pruebas copias de las certificados de libertad y tradición números 303-54179, 303-54180, 303- 54431, 303-54432, 303-54433, 303-54434 y de los contratos titulados 131Consecutivo Nº 58, expediente digital, actuaciones del juzgado. Consecutivo Nº 59, expediente digital, actuaciones del juzgado. 132Consecutivo Nº 95, expediente digital, actuaciones del juzgado.

Consecutivo Nº 98, expediente digital, actuaciones del juzgado. 51 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 “contrato de compraventa de mejoras rurales” y “Promesa de venta Lote Rural”, elementos de convicción que en nada se relacionan con aspectos técnicos como el concerniente con la plena identificación del fundo aquí reclamado, siendo entonces evidente que carecen de aptitud para desvirtuar el contenido de los allegados por la Unidad, manteniéndose incólume la presunción comentada y de paso evidenciando el fracaso de la oposición en torno a este aspecto (identificación del predio reclamado). iii.

En cuanto a NOBERTO ORTIZ, su intervención apenas se consignó en una página y junto con ella ninguna prueba se aportó, entonces diáfano resulta que la suerte de su alegato es la misma que la de los demás opositores, dado que aunque pretendió hacer ver que una parte de Las Pampas tiene la condición de baldío, lo cierto es que no lo probó, y en todo caso ello se descartó. Por otro lado, en el particular caso de la sociedad opositora, no se desconoce el hecho que existe otro inmueble, conocido como “Finca Las Pampas”, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 303- 54433, no obstante, es preciso dejar en claro que ese fundo es totalmente diferente y en nada se relaciona con el que es objeto de restitución, pues como ya se dijo, el aquí reclamado quedó enteramente identificado, y además, del análisis del aludido certificado, se hace evidente que el predio de similar nombre al solicitado nació a la vida jurídica en el año 1998, es decir mucho tiempo después de los hechos victimizantes, producto de una adjudicación que se efectuó a favor de ROSALIA CHAPARRO DE ROJAS en el marco de la liquidación de una comunidad en la que ella participaba junto con sus hijos JOSÉ MANUEL y MAURICIO ROJAS CHAPARRO, respecto del inmueble al que le correspondía la matrícula inmobiliaria Nº 303-54431.

Ahora, en cuanto a la aseveración según la cual la individualización del fundo a restituir fue efectuada únicamente por 52 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 CECILIA BARON BLANCO, de 12 años de edad para el momento del desplazamiento, basta con revisar el contenido del informe técnico de georreferenciación para descubrir que es equivocado ese aserto, en atención a que en el reconocimiento de la cabida superficiaria y linderos de la heredad reclamada, también fueron reconocidas en campo por MARIA DEL CARMEN BLANCO, SIVILINA BARON BLANCO y CLAUDIA PATRICIA BARON.

Descartado lo anterior, es palpable que la argüida inapropiada individualización planteada por los opositores no saldrá avante, pues contrario a sus argumentos, se itera, de las pruebas que militan en el expediente no queda ninguna duda respecto de la identificación, cabida superficiaria, extensión y linderos del fundo Las Pampas. Pasando ahora al desarrollo de la tercera de las etapas propuestas, concerniente al vínculo jurídico entre la solicitante y el inmueble, es menester indicar que MARÍA DEL CARMEN ante la Unidad de Tierras, refiriéndose a la forma como llegó al fundo y las actividades que allí desplegaron, sostuvo: “mi esposo por medio de la viuda de un hermano de él JULIO BARON CASTELLANOS, que le ofreció la finca.

Él le compró a la viuda, la señora CALIXTA porque el esposo, el hermano de mi marido había muerto. Entonces él le compró a la viuda y nos fuimos a vivir allá (…) Teníamos la casita de tabla, un solo salón, ahí dormíamos todos, cultivábamos yuca, plátano, maíz, teníamos como 7 reses, criábamos piscos, patos, marranos, palos de limón, vivíamos de vender la yuca, los huevos de las gallinas, las cosechas de limón, los cerdos también se vendían, esperábamos a que se engordaran para vender.

El agua se sacaba del caño Vélez, no había agua potable, luz tampoco teníamos, solo con mechones de petróleo o a.c.p.m., no había gas tampoco, solo se cocinaba con leña. 133 Exposición que ratificó en sede Judicial, escenario en el que además reveló, haciendo referencia a la heredad, que la habían negociado “por ahí entre el 80 y el 82” 134 y que “decían que se llamaba Morro Rico, pero no… me acuerdo más”, terreno que señaló quedaba en medio de “los ricos”, apelativo que usó para referirse a “Doña Isaura 133Consecutivo Nº 1, pág. 113, expediente digital, actuaciones del juzgado. 134Consecutivo Nº 2.4, Min 31:03 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 53 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 y don Nolberto (sic), doña Rosalía, la difunta Rosalía porque ella ya no está viva”. 135 Las declaraciones de la solicitante están cobijadas por el principio de la buena fe, además en ellas no se halló contradicciones o inconsistencias que afecten ese estatus, por lo tanto, bajo la filosofía de la Ley 1448 de 2011, se entienden veraces.

Sumado a ello, parte de sus afirmaciones, gozan de soporte documental, según como se desprende de la copia del escrito titulado “Contrato de Compraventa de Mejoras Rurales”136, prueba aportada por LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C como anexo a la oposición formulada, negocio jurídico celebrado entre CALIXTA VELASQUEZ y BERNARDO BARON CASTELLANOS el 14 de enero de 1983, a través del cual la primera le transfiere al segundo a “título de venta real y material (…) todos los derechos de propiedad, tenencia y posesión (…) sobre unas mejoras rurales ubicadas en la vereda Caño Vélez, conocida como Morro Rico” Importante es precisar en este punto que aunque en el documento recientemente referido se alude a un terreno nombrado como “Morro Rico”, lo cierto es que la solicitante en sede judicial, según como se expuso, reconoció que “decían” que el predio reclamado era distinguido por ese nombre.

Obsérvese que las expresiones utilizadas por MARIA DEL CARMEN no fueron las más precisas y categóricas, empero dicha situación en virtud del enfoque diferencial que la cobija en este asunto, permiten flexibilizar el análisis de su dicho, descartando cualquier posibilidad de apreciar en su contra la falta de exactitud, al mismo tiempo que da lugar a colegir que “Morro Rico” y Las Pampas son el mismo fundo, máxime cuando la prueba escrita contiene detalles idénticos a los que fueron indicados en la solicitud y narrados por la accionante, relacionados con el bien pretendido, como el año de adquisición (1983) y el nombre de la vendedora (CALIXTA VELASQUEZ). 135Ibídem Min 7:39 en adelante. 136 Consecutivo Nº 95, fl 45, expediente digital, actuaciones del juzgado. 54 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Pero, a más de lo anterior, en sede judicial, CLAUDIA PATRICIA BARON BLANCO137 cuando le fue puesto de presente un documento en el que se hace mención a “Morro Rico” y se le cuestionó si ese fundo era el mismo conocido como Las Pampas, sin duda contestó de manera afirmativa.

Este mismo procedimiento se repitió con SIVILINA BARON BLANCO138, quien respondió en igual sentido que su hermana. Referente a los actos de posesión y la explotación económica de la heredad, la narración efectuada por la reclamante fue corroborada por sus hijas SIVILINA BARON BLANCO, tanto en la etapa administrativa139 como en la judicial140 y CECILIA BARON BLANCO en audiencia judicial141.

De igual modo, dan cuenta de la existencia del vínculo jurídico las manifestaciones de las siguientes personas, recaudadas en el transcurso del proceso: i. MAURICIO ROJAS CHAPARRO, que en lo atinente a las labores de agricultura realizadas por la solicitante y su compañero, indicó “Los señores tenían ahí en la parte que es de la Nación, ellos tenían un rancho en la parte digámoslo que sea la oriental tenían ahí un rancho y en la parte occidental, o sea al otro lado de la carrilera en lo que pega digámoslo así con Doña Isaura, ahí tenían cultivos de maíz, ahí sembraban, pero eso era muy poquito, eso era una, cómo le dijera yo, sobre la misma loma de la carrilera y unos metros así sembraban maíz permanentemente y tenían ahí una vaquita, esa era la actividad de ellos”142 137 Consecutivo Nº 2.5, Min 15:03 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 138Consecutivo Nº 2.3, Minutos 49:36 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 139Consecutivo Nº 1, págs. 109-110, expediente digital, actuaciones del juzgado. 140Consecutivo Nº 2.3, Minutos 3:57 en adelante; 4:54 en adelante; 6:42 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 141Consecutivo Nº 2.6, Minutos 4:36 en adelante y 5:13 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 142Consecutivo Nº 2.1, Min 06:17 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 55 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 ii.

PEDRO ELIAS RODRÍGUEZ PEÑA, quien ante la UAEGRTD en respuesta al interrogante de si conocía a BERNARDO y las razones para hacerlo declaró143: “Lo conocí porque él vivía en LA ALQUERIA en un esquina de la finca, es un espacio de 600 mts2, en toda la esquina contra los rieles. Él le compró a Julio Barón su hermano y este a la vez le había vendido Juan López, el primer dueño de esa mejora le dejó ese pedacito para que viviera a Juan López, más o menos en el año 1970 y Pedro Elías Rodríguez Camacho le permitió seguir viviendo a Juan López en el pedacito de tierra con una condición que cuando se fuera le vendiera la mejora, cosa que no sucedió porque él le vendió a Julio Barón. Juan López decía que le daba pena venderle a mi papá lo que no era de él; hasta que llegó a la posesión de Bernardo Barón, y se le siguió permitiendo que viviera ahí más o menos ocho años (….) se le compró la mejora en el año 1998 aproximadamente (…) nos encontramos en Sábana de Torres y el me planteó que me vendía el pedacito de tierra, y llegamos a precio y se le pagó su mejora por $500.000 pesos que le fueron pagados en efectivo, y le fueron entregados en un segundo encuentro en el mismo año” También describió que BARON CASTELLANOS en esa fracción de tierra tenía: “dos palmas de coco, un guamo de mico, un mamoncillo, y algunas matas de cacao (…) tenía dos reces (sic) pero las mantenía en zona pública, las mantenía amarradas sobre el canal de caño Vélez, y un ranchito” iii.

Asimismo, en declaraciones realizadas en la etapa administrativa, similares a las de su hermano PEDRO, los señores LUZ STELLA, CECILIA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA expusieron que conocían a BERNARDO en razón a que habitó en la heredad de su padre, en una pequeña parte de tierra, que describieron usando calificativos como “una esquinita de la finca”, “pedazo de lote” y “el final de la finca”.

Respecto a los actos que exteriorizaban el ejercicio de la posesión, el último de los citados sostuvo que el compañero de la solicitante tenía “dos ranchitos, matas de plátano, un mango, y un palo de mamón”. 144 iv. Por su parte ALVARO LIZARAZO MARTÍNEZ, quien conoció la finca La Alquería gracias a que laboró allí en el año 1975 cultivando 143Consecutivo Nº 1, págs. 116 y 117, expediente digital, actuaciones del juzgado. 144Consecutivo Nº 1, págs. 119 -121; 124-127, expediente digital, actuaciones del juzgado. 56 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 arroz, testificó ante la UAEGRTD145 que conoció a BERNARDO BARON de vista y trato porque: “cuando Don Pedro compró la finca, en una esquinita de la finca vivía un señor llamado Juan López y don Pedro lo dejó seguir viviendo allí;

Juan López le vendió la mejora como en el año 1978 a un señor Julio Barón y después este le vendió a Bernardo Barón como en el año 1980 aproximadamente (…) él criaba gallinas y cerdos y tenía un ranchito de barita donde vivía”.Además agregó que hasta el año de 1995 tuvo su residencia en el sector, momento en el que el señor BARON aún vivía en la “mejora”. v. ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, representante legal de LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C., quien para el momento del desplazamiento figuraba como propietaria inscrita de La Colorada, ante el Juez instructor manifestó, refiriéndose a un negocio jurídico que celebró con BERNARDO BARON: “(…) una señora que le vendió a él y decía que tenía una hectárea entre el predio La Alquería, que es el de enfrente pasando lo rieles a lo mío y el predio La Colorada, entonces se supone (…) eso es después, yo pensando que podría ser que entre las dos completaba la hectárea de la cual dice que me vende a mí un poco más de media hectárea” 146 Agregó además que ella nunca vio a BERNARDO y MARÍA DEL CARMEN en la heredad, pero que ellos le manifestaron que “eran los dueños del predio del cual el ganado” de su propiedad “se entraba y se comía las matas de maíz” motivo por el que “ellos preferían” venderle147.

Respecto de la zona que los BARON BLANCO explotaban indicó que sabían que “estaban entre los rieles” y su propiedad, espacio en que manifestó había un área “de reserva que es del gobierno, entonces estaban en todo ese borde, en todo el que va de los rieles hacía dentro, de los rieles tenemos 30 metros hacia adentro que es de propiedad del gobierno”, y culminó sentenciando que ella suponía “que ellos vivían 145Consecutivo Nº 1, pág. 130, expediente digital, actuaciones del juzgado. 146Consecutivo Nº 2.2, min 10:58 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 147Ibídem, min 17:16 en adelante. 57 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 ahí”148, pues se enteró porque los vecinos le dijeron que “ellos vivían era allá” 149 y porque la persona que le administraba su finca le comentó (…) que había un problema con un señor que había aparecido ahí, que no sabían cómo sería ni nada” 150.

Del mismo modo, se aprecian en el expediente “Declaraciones para fines extraprocesales”, aportadas por los propietarios del fundo La Alquería al momento de ejercer su derecho de defensa en la fase administrativa del trámite, las cuales seguidamente se relacionan: i. TEOFILO PINZÓN MORGADO, expresó que hace 37 años le vendió una “posesión” de una extensión de cincuenta hectáreas a PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMACHO.

De igual manera informó que le dio permiso a JUAN LOPEZ “para que construyera en un pedazo de finca un ranchito para que él viviera con su familia, era más o menos unos seiscientos (600) metros cuadrados” 151 ii. NORBERTO ORTÍZ y ÁLVARO QUINTERO CABALLERO, quienes dijeron conocer por un espacio de 37 años al fallecido PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ CAMACHO y que les constaba que el difunto “le dio permiso al señor JUAN LOPEZ, para que construyera en un pedazo de su finca un ranchito para que viviera junto con su familia, después del señor JUAN LOPEZ han vivido tres (03) personas más en ese ranchito, el último que vivió en ese ranchito fue el finado BERNARDO VARON” 152 Resultado del estudio conjunto de las pruebas inventariadas hasta este punto, brotan las siguientes conclusiones: i. MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES y su compañero BERNARDO a partir del año 1983 se constituyeron en poseedores del 148Ibídem, min 18:22 en adelante. 149Ibídem, min 12:23 en adelante. 150Ibídem, min 24:01 en adelante. 151Consecutivo Nº 1, págs. 253, expediente digital, actuaciones del juzgado. 152Consecutivo Nº 1, págs. 254 y 256, expediente digital, actuaciones del juzgado. 58 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 predio reclamado, el cual para ese momento se identificó como “unas mejoras” conocidas como “Morro Rico” y fueron adquiridas en virtud de un negocio jurídico celebrado con CALIXTA VELASQUEZ.

En relación con el nombre bajo el cual se distinguió el terreno, se acreditó, conforme lo declararon la reclamante y sus hijas CLAUDIA PATRICIA y SIVILINA, que los apelativos “Morro Rico” y Las Pampas hacen alusión al mismo fundo, es decir al que es materia de debate en este proceso. ii. La heredad reclamada fue objeto de una cadena de posesiones, tal como se colige de las afirmaciones de algunos de los integrantes de la familia RODRÍGUEZ PEÑA y de los señores ALVARO LIZARAZO MARTÍNEZ, NORBERTO ORTIZ, ALVARO QUINTERO CABALLERO y TEOFILO PINZÓN MORGADO, secuencia que inició con JUAN LÓPEZ en los años 70’s, continuó con JULIO BARON y finalmente fue ejercida por la accionante y su compañero. iii.

MARIA DEL CARMEN y BERNARDO ejercieron una posesión de público conocimiento, que consistió en el ejercicio del derecho a la vivienda sobre Las Pampas y en la explotación económica de la tierra a través de cultivos de pancoger, árboles frutales y la crianza de aves de corral, porcinos y bovinos, actos de señorío de los que dieron cuenta no solo los integrantes de la familia BARON BLANCO, sino también MAURICIO ROJAS CHAPARRO, ÁLVARO LIZARAZO MARTÍNEZ, ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, NORBERTO ORTÍZ, ÁLVARO QUINTERO CABALLERO y los hermanos PEDRO ELÍAS, LUZ STELLA, CECILIA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA. iv.

De igual modo, quedó claro que la posesión a la que se viene haciendo alusión fue aprobada por algunos de los opositores, muestra de ello es las manifestaciones de PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, quien en señal de reconocimiento de ese derecho en el año 1998 celebró negocio jurídico con BERNARDO BARON y le pagó por una parte de las “mejoras” la suma de $500.000.

De la misma manera, ISAURA 59 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 LÓPEZ DE ESTRADA, representante legal de LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C, indicó que celebró un negocio jurídico con BERNARDO BARON, debido a que este era propietario de un terreno que se ubicaba entre los “rieles” y la finca de su propiedad, al cual sus animales ingresaban y malograban el sembradío de maíz del vendedor. v. Con fundamento en lo manifestado por ISAURA LÓPEZ y MAURICIO ROJAS CHAPARRO, presuntamente los terrenos poseídos por la solicitante y su compañero hacían parte de “una zona de reserva que es del gobierno” o “parte de la Nación”; apreciaciones que no hallan respaldo demostrativo de ninguna índole, toda vez que sobre ese particular aspecto ninguna mención se hizo en los documentos idóneos para tal fin, como el Avalúo Comercial y los Informes Técnico Predial y de Georreferenciación. De igual manera, contrario a lo afirmado por las personas reseñadas, del contenido de las pruebas aludidas se acreditó con suficiencia que el inmueble objeto de reclamación traslapa con tres heredades de mayor extensión cuya naturaleza es del orden privado.

Corolario de las anteriores conclusiones, se hace palpable en el sub examine la materialización de los supuestos de hecho descritos en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011153, pues en acápite previo se reconoció la calidad de desplazados de la solicitante, su compañero BERNARDO y su núcleo familiar y en este apartado de la providencia se demostró, no sumariamente, sino de forma plena el vínculo jurídico de poseedores de la pareja BARON BLANCO respecto del fundo objeto de restitución, escenario que implica la inversión de la carga de la prueba respecto de los opositores, perspectiva bajo la cual ha de analizarse los argumentos que estos plantearon con miras a desvirtuar la existencia del vínculo jurídico, según como pasa a verse. 153ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 60 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 i. RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA sostuvieron que MARIA DEL CARMEN no reunía ninguna de las condiciones contempladas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 (propietaria, poseedora u ocupante), argumento que carece de respaldado probatorio, pues a partir de los elementos de juicio aportados y practicados a costa de los hermanos RODRÍGUEZ PEÑA, como la declaración de ALVARO LIZARAZO MARTÍNEZ154 en la etapa administrativa y las “Declaraciones para fines extraprocesales” de TEOFILO PINZÓN MORGADO, NORBERTO ORTÍZ y ÁLVARO QUINTERO CABALLERO, así como de sus propias declaraciones, es evidente que en nada contribuyen a demostrar la inexistencia del vínculo jurídico, todo lo contrario, prueban la calidad de poseedores que exhibían los compañeros BARON BLANCO en relación con Las Pampas.

Consecuente con lo expuesto, ante el incumplimiento de la responsabilidad probatoria que les imponía la inversión de la carga de la prueba, los argumentos planteados por los señores RODRÍGUEZ PEÑA con miras a derruir el presupuesto de la restitución que impone la existencia de un vínculo jurídico entre el solicitante y el inmueble reclamado no están llamados a prosperar. ii.

LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C., sostuvo en su oposición que “la solicitante y su fallecido compañero para la época en que fueron víctimas del conflicto armado no tenían ningún tipo de vínculo jurídico como poseedores respecto del bien solicitado” toda vez que desde el 23 de enero de 1996, como resultado de un acuerdo de voluntades que celebró con los señores BARON BLANCO, adquirió para sí la posesión de la parte del fundo reclamado que traslapa con la finca La Colorada. 154Consecutivo Nº 1, pág. 130, expediente digital, actuaciones del juzgado. 61 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Referente con el negocio jurídico enunciado, ISAURA LÓPEZ narró que se reunió con BERNARDO y su esposa en el establecimiento de comercio de su propiedad para acordar los términos del mismo, encuentro que así describió: “…en esa época tenía un almacén en la carrera 17 - 31, en la carrera 17 con 31, era una veterinaria se llamaba Almacén Ganadero Ltda, el señor llegó con la señora María del Pilar para que le comprara un pedazo cerca, que él tenía dentro de los rieles y lo mío, me dijo que era más o menos una media hectárea y que como mis animales se entraban y le hacían daño que entonces prefería él venderme, entonces pues yo le dije que sí, qué bien, qué cuánto valía, me dijo que $ 600.000, entonces yo le dí los 300 y los otros 300 para cuando me desocupara y así fue, se realizó eso de inmediato”155 Además, como aspectos adicionales, de su declaración se extractan los siguientes: * En respuesta al interrogante de si Las Pampas era el mismo fundo conocido como “Morro Rico”, indicó que nunca había oído ese nombre, no obstante en respuesta a un cuestionamiento posterior, en virtud del cual se le puso de presente el documento “PROMESA DE VENTA LOTE RURAL”, en el que se plasmó que ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA adquiría mediante venta efectuada por BERNARDO y MARIA DEL CARMEN “unas mejoras” denominadas con ese apelativo, reconoció el contenido del escrito y afirmó que su firma estaba “correcta”. * En relación con las rúbricas impuestas sobre el documento mencionado, y en especial con la de la solicitante, señaló que ella lo había firmado y agregó “mal podría decir que no”. * Referente a la forma a como adquirieron los señores BARON BLANCO el predio que le vendieron, manifestó que se enteró cuando “apareció el problema de restitución” y que producto de esa indagación supo que “el señor vivía en la finca, al frente, los rieles por medio”. 155Ibídem, min 06:17 en adelante. 62 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 * De igual forma sostuvo que en “las mejoras” que adquirió “no había nada”, ni siquiera “casa de habitación” y que cuando compró la finca La Colorada en el año 1990 no tuvo conocimiento de la existencia de las mismas, que solo se enteró hasta el año 1996 y reveló que luego de adquirirlas, lo único que hizo, con motivo de su actividad ganadera, fue “cerrar y sellar las cercas no más”; refirió también que nunca vio a MARIA DEL CARMEN y BERNARDO en el fundo y que únicamente los observó en el momento que llegaron a proponerle el negocio.

En relación con el “pleno conocimiento” que tenía sobre el terreno que los BARON BLANCO le estaban vendiendo, comentó que lo obtuvo por información que le suministró la persona que administraba la finca. Por su parte, la solicitante en relación con el conocimiento de la compraventa indicó no recordar que hayan vendido156; respecto del contrato en el que se plasmó la negociación celebrada con ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA manifestó no acordarse del mismo157 e igualmente aseveró no saber nada de negocios que involucraran al predio reclamado158, al tiempo que fue enfática en señalar que nunca aprendió a firmar159.

De ISAURA dijo no recordarla160, empero sostuvo que era colindante del fundo, conocimiento que obtuvo por intermedio del “mayordomo” de aquella161. CLAUDIA PATRICIA BARON BLANCO, en sede administrativa relató: “mi papá salía a pedir aquí en Bucaramanga para vivir (…) ahí se encontró a la señora ISAURA ESTRADA, creo que es el apellido y le vendió un pedacito, porque no teníamos para comer, creo que fueron como noventa mil o algo así, pero fue poquito, pero mi papá no firmó nada ni ella nos dio ningún documento; yo sé porque yo iba con mi papá, yo tenía como 18 años; eso fue en el negocio de la señora Isaura, que en esa época quedaba en la 17 con quebrada seca; ella tenía una veterinaria (…) entonces ella lo conoció y mi papá le dijo deme algo por el pedazo que de nuestro predio lindaba con ella” 162 156Consecutivo Nº 2.4, Min 16:09 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 157Ibídem, Min 22:10 en adelante 158Ibídem, Min 26:20 en adelante 159Ibídem, Min 20:45 en adelante 160Ibídem, Min 26:57 en adelante 161Ibídem, Min 28:54 en adelante 162 Consecutivo Nº 1, pág. 108, expediente digital, actuaciones del juzgado. 63 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Ante el Juez a cargo de la instrucción, una vez interrogada por el conocimiento de algún negocio jurídico que involucrara el predio reclamado, sostuvo “mi papá dijo que sí, que había vendido, o sea que le habían dado una plata por uno, no sé si será vendido o sería no sé qué arreglo harían ellos, porque como le cuento, él no nos comentaba nada (…), él nos dijo que sí que había recibió una plata y que era que de la tierra pero no supimos cuánto, o sea en cantidad si y a quién le vendió”163.

Al indagársele puntualmente por la razón de la declaración que rindió en la etapa administrativa, manifestó que el día del encuentro entre su padre e ISAURA, de quién expresó no haber visto en esa ocasión, ella se quedó afuera del “Despacho” mientras su progenitor y LOPEZ DE ESTRADA hablaban, seguidamente expuso que una vez salieron del lugar, con el producto de la transacción compraron alimentos, tanto para ella como para sus hermanos164.

Adicionalmente ilustró que su padre nunca les comentaba nada, pues pensaba que ellas “no tenían ni voz, ni voto” debido a que él era quien “mandaba”. 165 CECILIA BARON BLANCO, en relación con la puntual situación que ahora se analiza comentó que “no tenía conocimiento de la venta (…) que mi papá había vendido a la señora Isaura no tenía conocimiento” 166.

En cuanto a SIVILINA BARON BLANCO, manifestó quedar “sorprendida” pues no tenía conocimiento de la venta167. Concerniente con el aspecto que ahora se analiza, obra en el plenario el documento titulado “Promesa de Venta Lote Rural”168 en el que se consignó formalmente las condiciones del convenio al que se ha 163 Consecutivo Nº 2.5, Min 11:04 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 164 Ibídem, Min 23:53 en adelante 165 Ibídem, Min 19:26 en adelante 166 Consecutivo Nº 2.6, Minutos 18:53 en adelante y 22:53 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 167 Consecutivo Nº 2.3, Minutos 24:17 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 168 Consecutivo Nº 95, fl. 46, expediente digital, actuaciones del juzgado. 64 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 venido haciendo referencia y se registró como fecha de celebración del mismo el día 23 de enero de 1996.

Apreciadas de forma conjunta el contenido de las declaraciones que preceden y la prueba documental citada, se advierte que no le asiste razón a la sociedad opositora en sus alegaciones, por las razones que en adelante se explican. Como primer elemento a destacar, aunque en el documento citado se observa que al menos en apariencia este fue rubricado de forma manuscrita por “María del Carmen Blanco”, hecho reafirmado por ISAURA LÓPEZ en su declaración, lo cierto es que la solicitante puntualmente dijo no recordar dicho acuerdo de voluntades y además negó categóricamente saber firmar.

Aunado, del examen del expediente se observa patentemente la misma constante, esto es, que en todos los documentos en que se ha requerido la firma de la reclamante se ha indicado su imposibilidad para suscribir o tan solo se visualiza la imposición de su huella dactilar, tal como se refleja en su documento de identidad169, en la diligencia de declaración ante la UAEGRTD170, en el análisis de componente psicosocial171 y en el acta de la audiencia celebrada en la etapa judicial172.

A lo acabado de señalar se suma, lo inexplicable que resulta el hecho que BERNARDO BARON hubiere celebrado el negocio en compañía de MARIA DEL CARMEN porque los negocios siempre los hacía el solo, en especial el de adquisición de dicho fundo en el que su compañera no figura como compradora, más aún si se considera lo manifestado por CLAUDIA PATRICIA, quien señaló que su padre no contaba con la opinión de nadie, pues en su entender él era quien tomaba las decisiones, comportamiento que es afín con la concepción cultural que en el campo se tiene y que históricamente ha discriminado 169 Consecutivo Nº 1, pág. 47, expediente digital, actuaciones del juzgado. 170 Ibídem, pág. 113, 171 Ibídem, pág. 148, 172 Consecutivo Nº 189, fl. 1, expediente digital, actuaciones del juzgado. 65 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 a la mujer, consistente en que el hombre es quien da la última palabra en el hogar y más cuando de negociaciones se trata, de ahí que resulta perfectamente comprensible el hecho que la solicitante y sus hijas CECILIA y SIVILINA no tuvieran ni el más mínimo indicio de la convención comentada, ni de ninguna otra relacionada con el fundo reclamado, pues es claro que su compañero y padre no compartía con ellas esa información. Como tercer elemento a resaltar, bastante llamativo es que ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, haya realizado un negocio jurídico con los señores BARON BLANCO en el año 1996, aun cuando a lo largo de su declaración manifestó que sólo se enteró que ellos vivían frente a su finca a raíz del “problema de restitución”, a lo que debe agregarse que según su dicho nunca los vio en el predio y únicamente los conoció en el momento del negocio, es decir, contra toda lógica y sentido común, celebró un contrato con unos desconocidos, cuyo objeto fue unas “mejoras” de las cuales jamás había oído mencionar, pues al cuestionársele por “Morro Rico”, esa fue su respuesta.

Lo anterior, sin desconocer que luego recordó ese calificativo, pero en virtud de que le fue puesto de presente el contenido del documento “Promesa de Venta Lote Rural”. Pero aún más particular es que la señora LÓPEZ DE ESTRADA afirmará que en “las mejoras” no existía nada, cuando, como ya se expuso en líneas anteriores, varias personas dieron fe de todo lo contrario, aseveración que incluso da al traste con sus propias manifestaciones, pues no se entiende cómo, si es que en realidad en el fundo no había ni lo más mínimo, al momento de narrar los pormenores de la transacción, indicó que luego de pagar una parte del precio acordado, convinieron en que el excedente sería entregado una vez los vendedores “desocuparan”. 66 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 De otro lado, es menester subrayar que ISAURA sostuvo que la principal motivación por parte de los BARON BLANCO para enajenar el fundo obedecía a que su ganado ingresaba a los terrenos de la pareja y les ocasionaba “daños”, justificación que, teniendo en cuenta la vocación cien por ciento campesina de BERNARDO, la solicitante y sus hijos, se torna en improbable pues esa circunstancia denota el alto grado de dependencia que ellos tenían con la tierra, tanto así que de ella derivaban su sustento y el ejercicio del derecho a la vivienda, por lo que no se advierte coherente que un inconveniente común, si es que de hecho se hubiese presentado, que desde los conocimientos propios de un hombre del campo ha podido solucionarse, forzaran al señor BARON a desprenderse del terreno que poseía, haciendo a un lado el innegable arraigo que por experiencia se sabe profesa un agricultor por su parcela.

Bajo la anterior perspectiva, cobra relevancia las declaraciones de CLAUDIA PATRICIA, según las cuales el negocio jurídico celebrado entre su padre e ISAURA tuvo lugar con posterioridad al desplazamiento y no de forma previa a este, escenario que a diferencia del expuesto por LÓPEZ DE ESTRADA, si se muestra justificado, toda vez que la precariedad económica y el estado de necesidad surgido como consecuencia del desplazamiento son razones más que suficientes para que no solo BERNARDO, sino cualquier otro campesino en su situación, se viera obligado a renunciar a su posesión más preciada: la tierra, pues más allá de eso, estaba la imperiosa necesidad de brindarle el sustento a su familia, escenario que fielmente fue retratado por su hija al indicar que el dinero recibido como contraprestación por el negocio se invirtió en alimentos.

Preciso es señalar en este punto, que aunque las declaraciones de CLAUDIA no fueron del todo coincidentes en las dos etapas del proceso, en ellas no se observan protuberantes contradicciones que le resten credibilidad, y además, en todo caso, las pruebas aportadas por LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. en nada las desvirtúan. 67 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Así las cosas, aunque la sociedad opositora aportó elementos de convicción relacionados con los argumentos en lo que fundó su aspiración de desvirtuar la existencia del vínculo jurídico, lo cierto es que, de cara a las situaciones que fueron relievadas, su valor demostrativo se vio diezmado, situación que sumada al hecho que no honró la responsabilidad probatoria que le demanda la inversión de la carga de la prueba, pues no logró infirmar por un lado, el desconocimiento del contrato y la imposibilidad de firmar indicada por la solicitante; y por otro lado, las afirmaciones de CLAUDIA PATRICIA BARON BLANCO que dan cuenta que el negocio jurídico se celebró luego del desplazamiento y no antes; llevan a concluir entonces que la oposición de LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. no tiene vocación de éxito.

De cara a lo anterior, dado lo trascendental de los argumentos expuestos con anterioridad, en virtud de los dispuesto en el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen las eventuales conductas penales en la que haya podido incurrir ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA. 4.4.

Despojo De conformidad con lo reflejado en el acápite fáctico de la solicitud, luego del desplazamiento y debido al temor que le generaba retornar a la región, BERNARDO BARON CASTELLANOS decidió enajenar el inmueble objeto de reclamación, a través de negocios jurídicos en los que fungieron como compradores, cada uno de una fracción del predio, los señores PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA e ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA.

En cuanto a las posturas exhibidas por los opositores, únicamente LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. tachó la calidad de despojadas 68 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 de las solicitante y sus hijas, no obstante, no explicó las razones en que basó tal discernimiento, pues los argumentos consignados en el escrito de oposición aluden a otros aspectos, como la existencia del vínculo jurídico y el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa.

En relación con las negociaciones referidas al inicio, es menester señalar lo siguiente: i. MARÍA DEL CARMEN afirmó no tener conocimiento de ninguna negociación que involucrase al fundo reclamado173. ii. CLAUDIA PATRICIA BARON BLANCO, al ser cuestionada por ese aspecto señaló que su padre no comentaba esos asuntos174, aunque, en el puntual caso del convenio con ISAURA LÓPEZ, como ya fue señalado en acápite anterior, indicó que la enajenación se materializó con posterioridad al desplazamiento y el dinero obtenido se utilizó para la compra de “alimentos”. iii.

SIVILINA BARON BLANCO en relación con la transacción que involucra al señor RODRÍGUEZ PEÑA sostuvo no saber sobre el particular y en lo que concierne a LÓPEZ DE ESTRADA afirmó estar sorprendida pues no sabía que su progenitor “le había vendido”. 175 iv. CECILIA BARON BLANCO, reveló que tenía un “medio recuerdo” de que su padre le iba a vender un “pedazo” a don Pedro pues su progenitor se preguntaba cuál sería el destino del terreno si estaba “por allá abandonado”, sin embargo, expresó no tener claro si el acuerdo habría llegado a feliz término o si se había efectuado entrega de dinero.

En relación con la negociación entre BERNARDO e ISAURA aseveró que “con doña Isaura nunca tuve conocimiento de que mi papá vendiera eso” 176 173Consecutivo Nº 2.4, Min 16:09 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 174 Consecutivo Nº 2.5, Min 19:26 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 175Consecutivo Nº 2.3, Minutos 24:17 y 27:45 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 176 Consecutivo Nº 2.6, Minutos 18:53 en adelante y 22:53 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal. 69 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 De otro lado, PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, ante la UAEGRTD, en respuesta al interrogante ¿cómo fueron adquiridos por usted los metros cuadrados poseídos por el señor Bernardo Barón?, respondió: “se le compró la mejora en el año 1998 aproximadamente; el me citó a Sábana de Torres a través de una persona, una hija de él, que fue hasta la finca a decirme (…); y nos encontramos en Sábana de Torres y el me planteó que me vendía el pedacito de tierra, y llegamos a precio y se le pagó su mejora por $ 500.000 pesos que le fueron pagados en efectivo, y le fueron entregados en un segundo encuentro en el mismo año; al momento de hacer ese negocio solo estábamos los dos, y se hizo en un negocio del parque de Sábata de Torres; yo le dije que fuéramos a la notaría para hacer algún documento del recibo del dinero y él se negó argumentando que no veía y en realidad él era ciego, usaba unas lentes gruesísimos, y como era poquita plata y una gótica de tierra, no le hice presión” 177 Referente a las motivaciones que llevaron a BERNARDO a transferir la pequeña cantidad de tierra, indicó no saberlas, empero manifestó “sé que los paramilitares le dieron un término para abandonar ahí, eso me lo dijo él, el día que hicimos negocio; a la par sostuvo que para el momento de la realización del acuerdo, el vendedor ya no habitaba en el inmueble. 178 En el caso de ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, en lo referente a las motivaciones que inspiraron a BERNARDO a enajenar el fundo, recuérdese que expuso que su “ganado ( ) se entraba y se comía las matas de maíz” cultivadas por el vendedor, circunstancia por la que él prefería “mejor” venderle.

De cara a lo anterior, importante es señalar que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia 177Consecutivo Nº 1, págs. 117, expediente digital, actuaciones del juzgado. 178Ibídem. 70 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).

La presunción hasta aquí procedente, por ser de orden legal, admite prueba en contrario. Y, en el evento de que no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2).

Confrontado el contenido de la prueba con los supuestos contenidos en la norma, refulge con claridad la materialización del Despojo, por las razones que pasan a indicarse: i. En primer lugar, en acápite anterior quedó suficientemente demostrado que en el lugar de ubicación del terreno objeto de restitución existía un escenario notoriamente predominado por el conflicto y el accionar de los actores que en este convergían. ii.

En segundo lugar, aunque la solicitante y algunas de su hijas dijeron desconocer las negociaciones llevadas a cabo entre BERNARDO y los señores PEDRO RODRÍGUEZ PEÑA e ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, lo cierto es que tanto CECILIA como CLAUDIA PATRICIA si tenían noción de esos negocios, acuerdos de voluntades de los que no queda dudas, la voluntad de BARON CASTELLANOS estuvo directamente influenciada por el conflicto armado, al punto que en el caso de RODRÍGUEZ PEÑA, además de ser vecino y colindante del sector, lo que le permitió enterarse del contexto de violencia, también de primera mano conoció de los hechos concretos de violencia, dado que el propio vendedor le comentó sobre las amenazas recibidas. 71 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Relativo con la venta a ISAURA LÓPEZ, aunque se intentó justificar su causa en un hecho ajeno al conflicto, bastante diciente resulta lo afirmado por CLAUDIA PATRICIA, quien refirió que el dinero recibido por la venta se invirtió exclusivamente en alimentación, reflejando el estado de necesidad en el que se hallaba BERNARDO en ese momento.

A partir de lo anterior y de acuerdo con el análisis efectuado en apartado de relativo a la calidad de víctima, tanto a BERNARDO como a su familia, el desplazamiento les generó una gran cantidad de traumatismos y precariedad económica, circunstancias que a todas luces obliga, no solo a las víctimas de este proceso, sino a cualquier persona bajo esa realidad, a llevar a cabo toda acción necesaria para garantizar la subsistencia propia y de la familia, como en este caso a desprenderse de la posesión de la tierra, pues al fin de cuentas, como lo dijo una de las declarantes, “ya estaba por allá abandonada” denotando ausencia de cualquier esperanza de recuperarla.

Así entonces, la Sala encuentra colmados los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, en razón a ello, se produce el traslado de la carga de probar a la parte opositora, y como quiera que los propietarios del fundo La Alqueria en su defensa no enfilaron argumentos tendientes a descalificar el Despojo y LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. tachó la calidad de despojadas, pero sin explicar sus razones ni aportar elementos de convicción, entonces se mantiene incólume la conclusión previamente anotada, esto es la consolidación del despojo.

Por tanto, en aplicación de la presunción contenida en el artículo 77 ibídem, los negocios jurídicos celebrados entre BERNARDO BARON y los señores PEDRO RODRÍGUEZ PEÑA e ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA serán declarados inexistentes. Hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tras reconocerse la calidad de víctima de la reclamante y su núcleo 72 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 familiar, y encontrarse probada la ocurrencia del desplazamiento forzado por ellos sufrido, así como el despojo material del predio objeto de solicitud del cual era poseedora junto con su fallecido compañero, con ocasión del conflicto armado interno, y en el marco temporal que establece la ley, resulta inexorable conceder la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, con fundamento en lo cual se impartirán las órdenes judiciales del caso, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, inherentes a esta acción judicial. 4.5.

De la formalización Corresponde ahora analizar, a la luz de la filosofía de la Ley 1448 de 2011, si están dadas los condiciones para la formalización a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, conforme a las pretensiones de la demanda. Consecuente con la proposición que antecede, los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal “f) de la Ley 1448 de 2011 señalan que la formalización será procedente para aquellos poseedores que hubieren acreditado los requisitos exigidos por la ley, a saber, el ejercicio de determinados actos posesorios y el transcurso del tiempo requerido.

A este respecto y siguiendo la definición, ya citada, que el Código Civil Colombiano hace de la posesión, este requisito para usucapir conlleva dos elementos: uno interno, consistente en el ánimo o convicción de que la cosa poseída es propia y sobre la misma no se reconoce dominio ajeno ni mejor derecho de un tercero, y otro, externo, referidos a la manifestación de dicha convicción en acciones propias o en las mismas condiciones en que un verdadero dueño lo haría. Dicha posesión puede ser regular, si viene precedida de justo título y buena fe inicial o, irregular, en ausencia de alguno o de ambos elementos; y, dependiendo de la tipología ejercida, se hablará de una prescripción ordinaria o extraordinaria, respectivamente.

Por otra parte, 73 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 la normativa civil en cita, modificada mediante la Ley 791 de 2002, reza que, tratándose de bienes inmuebles, en lo relativo a la temporalidad, los actos posesorios deberán extenderse por un lapso de cinco (5) y diez (10) años, en su orden. Lo anteriores supuestos normativos se aprecian satisfechos en el sub examine, dado que, se halló acreditada la posesión y esta fue desarrollada, desde el año 1983, y hasta el año 1996, en principio, cuando se produjo el desplazamiento, significando ello, conforme lo prescribe el inciso 4º del artículo 74 ibídem, que el término para usucapir jamás se interrumpió, cumpliéndose en la actualidad con creces el término señalado en la legislación civil para declarar que el predio le pertenece a la parte accionante.

Pese a lo anterior, se advierten diversas circunstancias que impiden la restitución jurídica y material del predio, según como pasa a exponerse: i. De acuerdo con la reglamentación urbanística, en especial con el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Sabana de Torres179 y certificación de uso del suelo, expedida por la Secretaría de Planeación de esa localidad, más del 88% del predio reclamado se encuentra en Área de Bosque Protector, cuyo uso principal permitido es con fines de restauración, uso sostenible y preservación de fauna, situación que acarrea la prohibición de actividades como el aprovechamiento económico a través de la explotación agropecuaria180. ii.

El predio se encuentra localizado en tierras de clima cálido húmedo, sujetas a encharcamientos frecuentes de larga o muy larga duración, situación que limita su fertilidad y su uso agropecuario, debido a que existen condiciones de drenaje impedido y posibilidad de 179 Acuerdo Municipal 033 de 30 de noviembre de 2015. 180Consecutivo Nº 244, fls. 12, 26, 49 y 50, expediente digital, actuaciones del juzgado. 74 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 inundación181.

Realidad que fue verificada con la inspección judicial practicada por el Juez instructor, dejándose constancia en la respectiva acta que el inmueble “se encuentra casi en su totalidad inundado (…) no se observa mejora alguna debido a la inundación” 182 iii. La propiedad está atravesada en su totalidad por una línea de alto voltaje, según se desprende del contenido del informe técnico predial183 y en razón a ello se constituyeron las respectivas servidumbres en los años 2005184 y 2006185.

La anterior circunstancia, de conformidad con el artículo 22 del reglamento técnico de instalaciones eléctricas186, impone a los propietarios del predio sirviente, en relación con la zona de servidumbre, limitaciones como la siembra de árboles o arbustos que con su crecimiento natural puedan afectar la confiabilidad de la línea eléctrica; evitar la construcción, entre otros, de estructuras para albergar personas u animales; evitar la presencia permanente de personas ajenas a la operación o el mantenimiento de la línea.

Las puntuales situaciones descritas, se erigen como un verdadero obstáculo para la consumación del propósito señalado en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, es decir, el restablecimiento de la situación anterior a los hechos victimizantes, y a su vez, dificulta la realización del espíritu transformador de la acción de restitución de tierras, que implica no solo devolver a las víctimas el statu quo, sino procurar por la implementación de medidas en su favor, encaminadas a asegurar un nivel de vida digno, en el que cuando menos se garantice la satisfacción de las necesidades básicas y se aseguren los cimientos para el desarrollo de un proyecto de vida que sea acorde con la vocación de los restituidos y sus aspiraciones, cuestiones que en verdad no podrían materializarse en este asunto, pues el estado del inmueble impide el 181Consecutivo Nº 244, fls. 18 y 21, expediente digital, actuaciones del juzgado. 182Consecutivo Nº 195, expediente digital, actuaciones del juzgado. 183Consecutivo Nº 1, pág. 192, expediente digital, actuaciones del juzgado. 184 Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 303-2046.

Anotaciones Nos. 7 y 8 185 Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 303-10627. Anotación Nº. 23 186 Ministerio de Minas y Energía. Resolución Nº 90708 de Agosto de 2013 75 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 ejercicio de actividades agrícolas, que a todas luces limita el espíritu campesino de la solicitante y su núcleo familiar.

De cara a lo anterior, ante la imposibilidad de formalizar y restituir materialmente el inmueble solicitado, pues éste está sujeto a constantes inundaciones, causal prevista en el literal b del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la compensación por un bien equivalente que posea similares o mejores condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente fue poseído por la solicitante y su núcleo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, por lo que la unidad deberá proceder en consecuencia con dicha norma.

Dicho inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, deberá ser titulado en un 50% a la solicitante MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES y en un 50% a la masa sucesoral de BERNARDO BARON CASTELLANOS (q.e.p.d) representada por sus hijos aquí reconocidos. Lo anterior implica que tanto MARIA DEL CARMEN como los herederos del causante se encuentran habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial ante el juez competente o el notario, conforme a la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.

En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral) a ordenar a la Defensoría del Pueblo-Regional Santander que designe uno de sus funcionarios para que los asesore jurídicamente, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.

Ahora, como quiera que la Ley 1448 de 2011 exige a los jueces de tierras proferir en la sentencia las órdenes necesarias para que la 76 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien del cual fue despojado o forzado a abandonar, y fuere imposible restituirle, para ello sería del caso, en primer lugar, declarar la pertenencia a favor de los solicitantes, para que este seguidamente traslade la propiedad a favor del FONDO; pero, advirtiendo ello como un trámite injustificado, si en cuenta se tiene que el mismo efecto se produciría al ordenar titular el inmueble directamente a favor de la entidad, se procederá entonces de este modo.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir y asignar folio de matrícula inmobiliaria independiente a la porción de terreno solicitada en restitución, inscribiendo como propietario del mismo al Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, para lo cual se deberá tener en cuenta la individualización establecida por la entidad en el informe de georreferenciación. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa Se debe establecer ahora si los opositores lograron demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. En relación con este aspecto, los opositores exhibieron las siguientes posiciones: i. Los hermanos RODRIGUEZ PEÑA, afirmaron ser “propietarios y poseedores materiales con buena fe exenta de culpa” desde hace 20 años, en razón a que adquirieron la titularidad de la parte del fundo traslapada con el bien aquí reclamado, en virtud de adjudicación efectuada en la sucesión intestada de su progenitor. 77 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 ii.

LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. aseveró que su proceder estuvo inspirado en la buena fe, pues al momento de hacerse con el dominio de La Colorada tuvo plena conciencia de estar obrando con honestidad y lealtad, muestra de ello es que verificó por los medios a su alcance que el vendedor fuera en verdad el legítimo titular del dominio, que en la zona de ubicación del predio no existiera situación irregular y pagó el justo precio.

De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la 78 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”187.

(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.188 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.189 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

Bajo la anterior perspectiva, se procederá a determinar si el extremo resistente a la restitución probó la buena fe exenta de culpa, iniciando el análisis por los propietarios del fundo La Alquería, para luego determinar lo pertinente frente a la sociedad comercial 187 Corte Constitucional. Sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 188 Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003. 189 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 79 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Referente con los señores RODRÍGUEZ PEÑA, está claro que no obraron con buena fe cualificada, pues aun cuando tenían pleno conocimiento de la situación de violencia que se vivía en la región, no acreditaron la realización de actos positivos encaminados a determinar la regularidad de la transacción celebrada con BERNARDO BARON, sino que además uno de ellos se enteró de forma directa de los hechos de violencia particulares de este caso.

En efecto, de acuerdo con las declaraciones recaudadas en la etapa administrativa del proceso, rendidas por los señores PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, LUZ STELLA RODRÍGUEZ PEÑA y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA190 es evidente que ellos eran conocedores de la presencia tanto de grupos guerrilleros como de paramilitares en la región e indicaron que a raíz de esa situación de conflicto se produjeron “muchos homicidios” situación que por sí sola, de cara al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, les imponía obrar con prudencia y diligencia a la hora de celebrar cualquier negociación que involucrara transferencia de derechos sobre la tierra.

No obstante, en el particular caso de PEDRO ELÍAS, no solo ignoró dicha situación, sino que además, pese a enterarse por comentario que personalmente le hiciera BERNARDO BARÓN de las amenazas que le obligaron a abandonar Las Pampas, decidió celebrar con éste un acuerdo de voluntades, en virtud del cual se hizo con la posesión de una parte del inmueble objeto de las pretensiones, actuar que como ya se anticipó, es contrapuesto a las exigencias de la buena fe cualificada.

Ahora en lo referente a la propiedad y posesión que alegaron los opositores han ejercido durante más de 20 años sobre la Alquería, basta con decir que ello en nada se relaciona con los presupuestos jurisprudenciales y normativos fijados para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, y en todo caso, debe precisarse que lo aquí reclamado en sí no es toda la extensión de la finca aludida, sino una 190Consecutivo Nº 1, págs. 116, 117 y 119, expediente digital, actuaciones del juzgado. 80 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 fracción de ese globo, importando entonces únicamente las gestiones relacionadas con la parte solicitada, de la cual no se halló acreditada gestión alguna.

En cuanto a LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. pesé a que sostuvo actuó bajo la creencia de hacer lo correcto y expresó se cercioró a través de los medios a su alcance de estar adquiriendo la finca La Colorada de quien era su legítima propietaria y de que allí no existiera ninguna situación irregular, lo cierto es que del estudio de las pruebas se devela que ello no fue así, por las siguientes razones: ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, propietaria de La Colorada para la época de los hechos victimizantes y quien a su vez celebró negocio jurídico con BERNARDO, en audiencia judicial reconoció que probablemente entre los años 1991 y 1996 en la región existía presencia de grupos armados191, circunstancia que de entrada ha debido llamar la atención a la sociedad en el sentido de proceder con diligencia a la hora de adquirir bienes inmuebles, pues de primera mano tuvo conocimiento de la situación, toda vez que conforme al certificado de existencia y representación legal de la empresa, la señora LOPEZ DE ESTRADA funge en calidad de representante legal de la compañía desde el 22 de diciembre del año 2003 y la adquisición de la mencionada propiedad (La Colorada) por parte de la opositora se llevó a cabo en el año 2004.

Sin embargo, a pesar del conocimiento de la situación de violencia por parte de ISAURA, la sociedad opositora se hizo con el dominio de La Colorada, propiedad que dentro de su extensión superficiaria incluía un segmento del fundo que aquí se reclama. De otro lado, del examen de los elementos de convicción allegados al proceso por parte de LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C., no se devela la realización de ningún acto de averiguación o gestión 191 Consecutivo Nº 2.2, Min 14:34 en adelante y Min: 15:07, expediente digital, actuaciones del tribunal. 81 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 encaminada a establecer alguna circunstancia anómala respecto de la tradición del La Colorada, gestiones que de haber sido adelantadas hubieren arrojado resultados, pues con la sola indagación a los señores MAURICIO ROJAS CHAPARRO e incluso al mismo PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, vecinos y colindantes del bien, la empresa habría podido enterarse de los hechos de violencia que padecieron la solicitante y todo su núcleo familiar, denotándose entonces la incuria en su obrar.

Colofón, en este asunto no hay lugar a reconocer en favor de los opositores la buena fe cualificada y de paso tampoco habrá lugar a ordenar en su favor compensación alguna. 4.7. De los segundos ocupantes De conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”192. 192 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 82 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.

Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Así las cosas, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos, en este caso en particular no hay lugar a tomar medidas de atención a favor de segundos ocupantes, pues en primer lugar, parte del fundo en la actualidad aún está bajo el dominio de los directamente implicados en el despojo, como es el caso de la fracción de Las Pampas que traslapa con La Alquería. Por otro lado, al superponerse el área del bien solicitado con la extensión superficiaria de otros inmuebles de mayor extensión, es claro entonces que ni los RODRÍGUEZ PEÑA, ni LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C. y tampoco NORBERTO ORTIZ, tienen relación de dependencia con los segmentos de sus heredades que hacen parte de la que aquí es objeto de debate, tan es así, que en el acta de la 83 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 inspección judicial se dejó constancia que el bien “se encuentra casi en su totalidad inundado (…) y no se observa la existencia de vivienda en el predio”193 Finalmente, según lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro194 algunos de los opositores son propietarios de otros inmuebles.

Resultado de lo expuesto, se descarta la existencia de cualquier situación de vulnerabilidad. 4.8. Medidas afirmativas en favor de la solicitante y sus hijas En virtud del enfoque diferencial de genero reconocido en esta providencia a favor de la solicitante y sus hijas y atendiendo a que una vez consultada la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud195, todas hacen parte del régimen subsidiado en salud, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Sábana de Torres (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de sus respectivas dependencias competentes, con ayuda de las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliado estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y sus hijas, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, los siguientes servicios: i. La atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, conforme a la prescripción médica respectiva. ii.

Valoración médica general a fin de establecer el diagnostico de posibles patologías, y en el caso de corroborar la existencia de alguna 193Consecutivo Nº 195, expediente digital, actuaciones del juzgado. 194Consecutivo Nº 12, expediente digital, actuaciones del tribunal. 195https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA 84 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 enfermedad, brindarles el tratamiento clínico que requieran de forma continua e integral. iii.

En el caso particular de MARÍA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES, efectuar una valoración médica integral con profesionales en oftalmología y optometría, a fin de determinar posibles patologías o deficiencias en su visión, y en caso de corroborar la existencia de alguna situación anómala, deberán brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios, como lentes, gotas oftálmicas y en general lo que la paciente requiera, de acuerdo con las prescripciones médicas que el profesional de la salud indique.

V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante, ordenando una compensación por equivalencia medioambiental en los términos expuestos, se declarará imprósperas las oposiciones, al tiempo que se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada, por lo que, consecuentemente, no se ordenará compensación alguna en su favor.

Igualmente no habrá lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES, identificada 85 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 con cédula de ciudadanía número 37.798.720 de Bucaramanga, según se motivó.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por los señores RITA JULIA, CECILIA, LUZ STELLA, MARTHA, PEDRO ELÍAS y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ PEÑA y la sociedad LÓPEZ DE ESTRADA & CIA S. EN C., frente a la presente solicitud de restitución de tierras; como no acreditaron la buena fe exenta de culpa y además con fundamento en las otras razones consignadas en la providencia, NO se reconoce compensación en su favor.

Igualmente no hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes.

TERCERO: En consecuencia, con cargo a los recursos del FONDO DE LA UAEGRTD, COMPENSAR con un predio que posea similares o mejores condiciones a las del que originalmente fue poseído por la solicitante y su núcleo familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011. Para iniciar los trámites SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas, además MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES deberá participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del nuevo predio, registrándose como titular del derecho de dominio a la señora MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES en un 50% y a favor de la masa sucesoral de BERNARDO BARON CASTELLANOS (q.e.p.d) en un 50%. 86 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 CUARTO: DECLARAR la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: (4.1.) Contrato de “compraventa” verbal celebrado en el año 1998, entre BERNARDO BARON CASTELLANOS y PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ PEÑA, que tuvo como objeto la posesión ejercida sobre una fracción del bien objeto de la pretensión restitutoria.

(4.2.) Contrato de “Promesa de Venta Lote Rural”, celebrado entre BERNARDO BARON CASTELLANOS, MARÍA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES e ISAURA LÓPEZ DE ESTRADA, que tuvo como objeto una fracción del bien objeto de la pretensión restitutoria.

QUINTO: RECHAZAR por impenitente, atendiendo al presupuesto de la temporalidad, la oposición presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., conforme se expuso en el cuerpo considerativo.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (Santander), lo siguiente: (6.1) Inscribir esta sentencia de restitución en los folios de matrícula inmobiliaria número 303-2046 (predio El Diamante), número 303-2042 (fundo La Alquería) y número 303-10627 (finca La Colorada) precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras a la reclamante, pero se ordenó la compensación por equivalencia. (6.2) Cancelar las anotaciones números 12, 13, 14, 15, del folio de matrícula inmobiliaria número 303-2046, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la UAEGRTD. 87 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 (6.3) Cancelar las anotaciones números 23, 25, 26, 27, del folio de matrícula inmobiliaria número 303-2042, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(6.4) Cancelar las anotaciones números 32, 33, 34, 35, del folio de matrícula inmobiliaria número 303-10627, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la UAEGRTD. (6.5) Las medidas de protección establecidas en el artículo 19 de la Ley 387 y en el artículo 101 de la Ley 1148, se inscribirán en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de la accionante.

Para la primera de las referidas, SE REQUIERE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que en el evento de que la beneficiaria este de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de registro. (6.6.) Abrir y asignar folio de matrícula inmobiliaria independiente a la porción de terreno que se solicitó en restitución, inscribiendo como propietario del mismo al Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, para tal efecto se deberá tener en cuenta la individualización efectuada en el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras.

SE CONCEDE el término de diez (10) días a las entidades mencionadas para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: 88 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 (7.1.) La inclusión de la accionante y su núcleo familiar, si aún no lo hubiere hecho, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.

(7.2.) En caso que la solicitante opte por la compensación a través de la entrega de un bien rural, postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente (7.3.) Que posterior a la entrega del bien compensado inicie las gestiones para la implementación de los proyectos productivos, los que deberán estar acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa 89 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado del inmueble.

(7.4.) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, si a ello hubiere lugar, proceda a aliviar las deudas por concepto del servicio público domiciliario de energía, a favor de los restituidos y respecto del bien compensado. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL SANTANDER que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES y a los herederos de BERNARDO BARON CASTELLANOS representados por la misma solicitante, con relación al trámite liquidatario y sucesorio, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.

NOVENO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen las eventuales conductas penales en la que haya podido incurrir ISAURA LÒPEZ DE ESTRADA (C.C. 27.938.541), conforme se dispuso en la parte considerativa de la providencia.

DÉCIMO: ORDENAR Alcaldía del Municipio de Sábana de Torres (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, que a través de sus respectivas dependencias competentes, con ayuda de las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, 90 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 entre otras, y los copartícipes y aliado estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a MARIA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES y sus SIVILINA, CLAUDIA PATRICIA y CECILIA BARON BLANCO, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, los siguientes servicios: (10.1) La atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios.

(10.2) Valoración médica general a fin de establecer el diagnostico de posibles patologías, y en el caso de corroborar la existencia de alguna enfermedad, brindarles el tratamiento clínico que requieran de forma continua e integral. (10.3) En el caso particular de MARÍA DEL CARMEN BLANCO de PAREDES, efectuar una valoración médica integral con profesionales en oftalmología y optometría, a fin de determinar posibles patologías o deficiencias en la vistas, y en caso de corroborar la existencia de alguna situación anómala, deberán brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios, como lentes, gotas oftálmicas y en general lo que la paciente requiera.

A las entidades mencionadas para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se les concede el término máximo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido dicho término deberá presentar informes detallados del avance de la gestión encomendada.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la solicitante y su grupo familiar. 91 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: APLICAR a favor de la accionante, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del municipio donde se encuentre ubicado el predio compensado, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Sábana de Torres- Santander que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de la solicitante y su núcleo familiar para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, dispone del término de UN MES.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a la accionante y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 92 Radicado: 68081-31-21-001-2015-00081-01 Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 21 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Ausente con justificación NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA