TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo SuperiOI' de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Cartagena, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO Oposición: MANUEL MEDINA MUI\JETON Predio: "LOS SABANALES" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, en nombre y a favor del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, donde funge como opositor el señor MANUEL MEDINA MUÑETON. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR-, en nombre y a favor del señor CESAR ENRIQUE PAREDES, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar), entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental a la restitución del solicitante y se le restituyeran los derechos de propiedad sobre el predio LOS SABANALES, el cual está ubicado en la vereda HATO NUEVO del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar; así mismo, se declaren probadas las presunciones establecidas en el numeral 2, literal a), b) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por haberse configurado una ausencia de consentimiento y causa ilícita en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el accionante y el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, en su calidad de Representante legal de la empresa AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A..
Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: El predio LOS SABANALES fue adquirido por el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, por medio de compraventa que le hiciera al señor EMILIANO TORRES TORRES, a través de Escritura Pública No. 508 del 27 de diciembre de 1976, de la Notaria Única del Carmen de Bolívar; actuación que fue inscrita en el folio de matrícula No. 062-844.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsJQ S11pulor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO;zª 1 SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Explicó el solicitante que, en el año 1999, un grupo armado le hurtó 25 reses y lo amenazaron, por lo cual decidió desplazarse para el casco urbano de El Carmen de Bolívar, en donde permaneció unos días, y luego retornó al predio, cuando para abril del año 2000, un grupo de paramilitares masacró a varios campesinos de la zona, lo cual generó el desplazamiento masivo de todos los parceleros de la vereda y sus alrededores.
Arguye, que se desplazó con su familia para la cabecera de El Carmen de Bolívar, en una casa de su propiedad. Comenta que para el año 2.002, viajó al departamento de la Guajira, en busca de trabajo para el sustento de su familia; lugar en donde permaneció por unos cinco a seis meses aproximadamente, cuando luego se trasladó al departamento de Antioquia, en donde duró hasta el 2.004; adujo, que al año siguiente regresa al Carmen de Bolívar, y decido retornar al predio sin su grupo familiar.
Afirma, que estando en el predio, nuevamente lo abandona en el año 2.007, porque se comenzaron a ver de nuevo grupos armados en la vereda de Hato Nuevo; por lo que en el año 2.008, decide venderlo al señor MANUEL MEDINA MUÑETON, representante de la empresa AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR, ello por el temor de regresar a la misma, y por encontrarse en un estado de necesidad por las deudas que había adquirido.
Adujo, que la parcela la enajenó por la suma de $10.000.000.oo, mediante promesa de contrato de compraventa fechada 25 de febrero de 2.008, autenticado en la Notaria Única de El Carmen de Bolívar. Agregó, que el 3 de octubre de 2.008, el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA DE BOLÍVAR (CDAIPD), emitió la Resolución No. 001, por medio de la cual declaró la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar, en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras: medida que se encuentra inscrita en el folio de matrícula del predio Los Sabanales. 3.- LA OPOSICION Surtido el traslado, el señor MANUEL JOSE MEDINA MUÑETON, en su nombre y en su calidad de representante legal de la empresa AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., allegó escrito de contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando, que el procedimiento administrativo adelantado por la UAEGRTD, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, resulta irregular, debido a que la Resolución de inclusión del predio no fue comunicada a las partes, violándole el debido proceso.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoM<ijo Sup<irior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Manifestó que, los hechos de violencia que generaron el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar, son ampliamente conocidos, pues tuvieron ocurrencia en el año 2.000; y que no desconoce la condición de víctima del desplazamiento del accionante, pero sí, que el contrato de promesa de compraventa que celebró con el opositor, hubiera sido producto de un despojo.
Explicó, que si bien para el 25 de febrero de 2.008, existía sobre el predio SABANALES, medida de protección y/o prohibición a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o trasferencia de cualquier título de bienes rurales emitida por el INCODER, mediante Resolución No. 204 del 5 de marzo de 2.007, lo cierto es que la misma fue levantada por el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, ante la PERSONERIA MUNICIPAL de EL CARMEN DE BOLÍVAR, con fundamento en la compraventa realizada a favor del señor MANUEL JOSE MEDINA MUÑETON y/o AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR, sin que a la fecha se hubiera podido realizar la Escritura Pública de transferencia del derecho de dominio debido a demoras por parte de los tramites y exigencias de la Notaria, pese de que el comprador se encuentra a paz y salvo por concepto de pago de dinero por el contrato.
Arguye, que el señor CESAR PAREDES JULIO, no ha mostrado ni la más mínima intención de legalizar a favor de la sociedad el inmueble, pues no asistió a la Notaría para la fecha indicada en el contrato de promesa, con el objeto de elevar a Escritura Pública la contratación; tampoco ha solicitado la cancelación de la medida de prohibición de enajenar expida por el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR; y menos aún ha tenido la intención de hacer devolución de los dineros cancelados por la negociación. Comenta, que a mediados del año 2011, se presentó ante las oficinas de la empresa el doctor XAVIER COHEN, con el fin de tener conocimiento de la forma cómo se habían realizado los actos de la negociación entre el señor CESAR PAREDES y el señor MANUEL MEDINA MUÑETON.
Explica, que con posterioridad a aquellos hechos, el señor PAREDES se presentó ante las instalaciones de la sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., con el fin de dialogar con el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, a quien le manifestó que él no había transferido el derecho de dominio de la empresa y tampoco adelantado las gestiones porque en la UNIDAD, le dijeron que las compras de las tierras fueron ilegales, porque se hicieron con Escrituras falsas, además, le indicaron, que la plata que había realizado los compradores, sobre adecuación de la tierra, la iban a perder, porque le iban a entregar los predios a sus antiguos propietarios, sin que dieran un peso; como prueba Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judica111rn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 de ello, anexó cd con grabación y audio de dicha conversación, en donde afirmó, se vislumbra que el señor PAREDES, manifiesta que su interés es que le reconozcan algo más de dinero porque vendió barato el predio, o le devuelvan la tierra.
Sostuvo, que durante la celebración del contrato de promesa suscrito por el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO y el señor MANUEL MEDINA, no ha existido por parte del promitente vendedor ausencia de consentimiento y causa ilícita, pues éste realizó la cancelación de la medida de prohibición, que mantenía el inmueble, y fue con posterioridad a la negociación que el COMITÉ DEPARTAMENTAL, inscribió nueva medida de prohibición de enajenar, sobre el predio.
Arguye, que en la demanda se indica que el opositor se aprovechó del estado de necesidad y vulnerabilidad del solicitante, como víctima del conflicto armado, y ataca el régimen parcelario como si el inmueble tuviese origen por proceso de reforma agraria; además comenta que, existe una evidente desproporción entre los intervinientes del negocio, por la calidad de campesino desplazado del vendedor y la condición de empresario sagaz, del comprador, cuando lo cierto es que aquél es víctima del desplazamiento más no de despojo.
Explica, que el despojo se presenta cuando en situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho o mediante negocio jurídico, acto administrativo o sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a una situación de violencia; y en este caso no existió despojo, pues lo realizado por el señor CESAR ENRIQUE, con el señor MANUEL MEDINA, fue un negocio jurídico después de 8 años de producido el desplazamiento, cuando ya no existía presencia de grupos al margen de la Ley, ni connotación de violencia generalizada en la zona, por lo que no se presentó aprovechamiento alguno, ni detrimento del patrimonio del vendedor, ya que en ese momento, el valor del inmueble, por su ubicación, estado de abandono y sin vías de acceso era el aceptado por las partes, de acuerdo a las leyes de la oferta y la demanda.
Aduce, que a pesar de que el solicitante tiene la titularidad del derecho de dominio, la posesión del inmueble la perdió a causa del desplazamiento forzado la cual recuperó posteriormente y en el mes de febrero de 2.008, prometió en venta la propiedad, entregando la posesión del mismo mientras culminaba el proceso de legalización y transferencia de dominio, recibiendo el vendedor la totalidad del dinero por la negociación, sin que hubiera cumplido con su obligación de transferir el derecho.
Sostuvo, que muy a pesar de que el señor CESAR ENRIQUE PAREDES, es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en abril del 2.000, lo cierto es que el negocio de promesa de compraventa se efectuó 8 años después, y no con ocasión del despojo, cuando el Municipio de El Carmen de Bolívar, se encontraba en consolidación y presencia de entidade.s interinstitucionales en defensa de los derechos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 humanos y atentas a las violaciones de la vida, patrimonio e integridad de los desplazados.
Agregó, que de acuerdo al estudio de violencia realizado por la UAEGRTD, el pico más alto de desplazamiento en la población de El Carmen de Bolívar, fue en el año 2.000, con 21.458 desplazados, y que la época más baja de éste fenómeno se presentó entre el año 2.006 y 2.008, con 5.923 desplazados. Arguyó, que el señor CESAR ENRIQUE no perdió el derecho de posesión o vinculo con el predio en razón de la violencia, pues lo entregó mediante negocio jurídico de un contrato de promesa de compraventa en el año 2.008; y a partir de éste año el opositor y/o la empresa AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., ha venido ejerciendo de manera pública, pacifica e ininterrumpida, continua, tranquila y sin desconocer a otra persona con mejor derecho la posesión del bien inmueble.
Comenta que el opositor ha actuado de buen fe, devolviendo la confianza y los deseos de continuar a los campesinos de la región en el campo; arriesga su vida y la de sus trabajadores; inició contratando para el año 2.009, un aproximado de 350 personas, a quien le cancelaba todas sus prestaciones sociales; abrió caminos, adecuó vías; intercambió conocimientos con la comunidad en cada una de sus fincas.
Explica, que la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS en su informe de violencia, reconoce que durante la administración del Presidente ALVARO URIBE VELEZ, se implementó el Plan Nacional de Consolidación Territorial en el marco de la Policita de Seguridad Democrática, donde los Montes de María era una zona de intervención prioritaria, considerada área de transición hacia la consolidación, y reconoció que a partir de esas actuaciones, ACCIÓN SOCIAL inició una campaña de retorno bajo el programa denominado "retomar es vivir" y por ello los antiguos habitantes de la zona baja de El Carmen de Bolívar, regresaron a su tierra para el año 2.004 a 2.006, pero ellos enfrentaban graves dificultades económicas por falta de adecuación de vías, acueducto, luz o energía; y de carácter psicosocial, enfermedades mentales, por los hechos de violencia vividos en la región y sin recibir las atenciones adecuadas; también problemas físicos, ya que la mayoría de personas que inicialmente empezaron a retornar eran mayores de edad, y los menores y jóvenes habían perdido el amor al campo y el apego a la tierra; así mismo, problemas de déficit habitacional y nutricional, por falta de servicios indispensables para el desarrollo de los seres humanos que habitan en el campo; sumando a las dificultades permanentes de ingreso a sus predios, por la presencia de minas antipersonas dejadas por la guerrilla cuando tenían sus campamentos en veredas aledañas al corregimiento El Salado, lo cual no es ajeno para los particulares y empresarios que han llegado a la región. Expuso, que el opositor en ejecución de su buena fe, decidió efectuar inversiones en la zona de El Carmen de Bolívar, por la invitación pública que hizo el Gobierno Nacional a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Col/Sl!jo Superior de.111 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 los inversionistas para que se vincularan a la región; ello como parte del proceso de consolidación de la recuperación de las tierras por parte del Estado, en la reconstrucción del tejido social y oportunidades de empleo para la comunidad, no tratándose de inversionistas oportunistas, sino con un ánimo de permanencia mediante el establecimiento de actividades agrícolas y pecuarias a largo plazo, contratando con un grupo de abogados para la realización de los respectivos estudios de títulos, para así poder indagar sobre la tradición jurídica del inmueble y tener la tranquilidad y certeza de estar realizando los actos con la persona a quien realmente le asiste el derecho, además, se contó con los servicios de topógrafos quienes previas ordenes, y posterior al contrato de promesa de compraventa celebrado con el solicitante, realizó el levantamiento topográfico con la presencia de éste, demostrando buena fe exenta de culpa.
Manifestó, que el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, en su propio nombre y en calidad de representante legal de la sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., en pos de generar confianza, desarrollo y ayuda a los habitantes de la región, con el fin de demostrar la buena fe, arrendó parte de sus instalaciones a la empresa COLTABACO, con el fin de reactivar la económica y cultivo de tabaco propios de la región de los Montes de María; ha asignado un espacio de 400 m2, en una de sus bodegas para uso exclusivo de la FUNDACIÓN SEMANA, para hacer uso de almacenamiento de materiales e infraestructura; cedió parte de unos predios para el funcionamiento de una escuela en el área rural del Bledo, entre otras; adicionalmente, se han realizado una inversión en la región desde el año 2.008, hasta el corte de diciembre de 2.012, en la suma total de $2.151.580.085.oo.
También comentó, que para la fecha de la negociación entre el solicitante y el opositor, el precio pactado en el contrato fue de $600.000.oo, por hectárea, el cual estaba muy por encima de lo estipulado en el avaluó catastral emitido por el IGAC. 4.- CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN El PROCURADOR 7° JUDICIAL 11 DE RESTITUCION DE TIERRAS, emitió concepto en relación con las pretensiones de la demanda; aduciendo que en el presente caso se ha garantizado el debido proceso y defensa a las partes; además resaltó que en el proceso se encuentra demostrada con la Resolución No. RDR 0035 del 15 de marzo de 2013 y con la inscripción en el RUV No. 475259, la calidad de reclamante del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, sobre el predio LOS SABANALES, y su condición de víctima por desplazamiento forzado, por lo tanto, éste merece un trato ponderatorio de las exigencias probatorias a su favor, por tratarse de un sujeto de debilidad manifiesta.
Afirmó, que en el plenario obra certificado emitido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que da cuenta de las concentraciones de tierra en la región Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(Hlsejc Superler de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 de los Montes de María, en cabeza del señor MANUEL MEDINA MUÑETON, por lo cual queda probado que éste y la SOCIEDAD AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., han adquirido no solo el predio objeto de litis, sino además, otros de similares condiciones, valiéndose de la conducta sistemática, de utilizar sus propios abogados e intermediarios, para que incautos campesinos en estado de necesidad, accedan a la enajenación de sus predios, y se configure una concentración de tierras a su favor.
Resaltó, que en el expediente fue allegado la Resolución no. 01 del 3 de octubre de 2.008, expedida por la Gobernación de Bolívar, la cual si bien tuvo lugar después de efectuado el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor CESAR ENRIQUE PAREDES y MANUEL MEDINA MUÑETON, lo cierto es en dicho documento se hace referencia a una especial situación de ventas masivas en la zona donde se encuentra ubicado el predio LOS SABANALES, dando cuenta de un hecho notorio, que mostraba que los efectos del conflicto armado permanecían en esa época que requería de la intervención de autoridades para frenar la evidente situación de vulnerabilidad en que quedaron los propietarios afectados por el desplazamiento forzado.
Resaltó que, luego de valorados los testimonios allegados al proceso, se determinó que no existe en las declaraciones argumentos que desconozcan la situación general de violencia sobre los predios aledaños y zona la zona en general por parte de grupos armados ilegales durante la década de los 90'hasta los primeros años del nuevo siglo.
No obstante, enfatizó sobre la veracidad del cd aportado por el opositor, sobre la grabación de la conversación que sostuvo con el solicitante, pues deberá determinarse la legalidad en la obtención de ésta prueba, a fin de respetar el derecho a la intimidad de las partes en litigio. Comentó, que de las pruebas recaudadas en el proceso se establece que las ventas que se realizaron en la región para la época, tienen un común denominador, fueron efectuadas con personas que abandonaron los predios por la violencia, que después de radicarse en otras cabeceras municipales no desearon regresar a sus predios, y dados los motivos de necesidad económica realizan los actos jurídicos sobre sus inmuebles.
También resaltó, que de la declaración del opositor se establece que éste adelantó el negocio jurídico con el solicitante y si bien con una apariencia de legalidad, existen vicios de fondo y contravenciones legales, que hacen nulo los actos celebrados por las partes. Concluyó manifestando que en este caso no se observa que el opositor hubiere celebrado la negociación con buena fe exenta de culpa, y que con el fin de determinar si la suma de $10.000.000.oo, por 18 hectáreas, constituye un justo precio para el año 2.008, se debió decretar avaluó sobre el inmueble LOS SABANALES.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const:}<> Supt:rior dt: la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO j, 3:t SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02
5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL PROCESO: 1. Cédula de ciudadanía de los señores CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, OLGA CENITH MONTES MEZA, ANA GRACIELA PAREDES MONTES, CESAR ENRIQUE PAREDES MONTES, ESTIBEN RAFAEL PAREDES MONTES, ELISNEY PAREDES MONTES, LUZ ISABEL PAREDES MONTES, LAIS BEATRIZ PAREES MONTES. 2. Declaración rendida por el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO el 13 de agosto de 2012, ante la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 3.
Resolución No. 01 del 3 de octubre de 2.008, por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tendones interiores originadas por las ventas masivas e indiscriminadas de tierras que pudieran alterar el orden socioeconómico de la zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar. 4. Copia del folio de matrícula No. 062-844, que corresponde al predio LOS SABANALES, y que hace constar que es titular del dominio de este predio el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO. 5.
Copia del informe técnico predial sobre la parcela LOS SABANALES, elaborado por la ingeniera ERIKA LORENA CORTÉS SUÁREZ, profesional de la UAEGRTD. 6. Copia de la promesa de compraventa celebrada el 25 de febrero de 2008, por el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO a favor del señor MANUEL MEDINA MUÑETON. 7. Escrito de fecha 22 de marzo de 2012, mediante el cual el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, en su condición de representante legal de la empresa AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVA S.A., le comunica al señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, que debe acercarse a las oficinas de la entidad para el trámite de transferencia del predio LOS SABANALES a la empresa. 8.
Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A. 9. Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa AGROPECUARIA EL GENESIS S.A., 1 O. Copia de la Resolución No. 0035 del 15 de marzo de 2013, por la cual se incluye un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 1 1.
Certificado de Avaluó del pedio LOS SABANALES, expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZÍ, que hace constar que éste predio se encuentra avaluado para el 1 º de enero del año 2000, en la suma de $10.594.000. y para el año 2008, en la suma de $12.413.000.oo. 12. Certificado emitido por la UARIV, mediante el cual hace constar que el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, fue víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de El Carmen de Bolívar, el 9 de julio de 1999.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Cons,:Jo Superior de.la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Problema Jurídico Se debe resolver, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del desplazamiento del solicitante CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, así mismo, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1 448 de 201 1; verificado ello, se determinará la viabilidad de sus pretensiones, y los argumentos expuestos por el opositor MANUEL MEDINA MUÑETON, como fundamento de su oposición. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de la Ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional, así mismo, el contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), vereda HATO NUEVO, entre los años 1.999 al 2.008, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, y se expondrá la definición de víctima.
La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto 1, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento. 1 Artículo l º ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i'i,j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA k◊ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,<\ 0, Ó,(J V CQ,nkJo SllpkriQr df! la Jlldicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS2, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 l, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro. 2 Ar! 76 y SS ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 47 Cormij(J S11¡urior de.la Judimtu(ft TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preseNación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON3, quienes afirman que la Justicia,,-- Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. • Contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) La región de los Montes de María tiene una extensión de 6.466 Km2, comprende los departamentos de Bolívar y Sucre, y está conformada por 1 5 municipios: El Carmen de Bolívar, María La Baja, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Córdoba, El Guamo y Zambrano (correspondientes al departamento de Bolívar), y los municipios de Ovejas, Chalán, Coloso, Morroa, Los Palmitos, San Onofre, San Antonio de Palmito y Tolú Viejo (en el Departamento de Sucre).
La ubicación de la región es estratégica, ya que conecta a la Costa Caribe con el resto del país. Como característica geográficas se 3 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia. Uprimny Rodrigo y Sallan Maria paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<Jn$t!)<J Superif>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31 -21 -002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-01 38-02 destacan las siguientes: una densa zona montañosa, (conformada por los municipios de Chalán, Colosó, Morroa, Ovejas y Los Palmitos), una zona Troncal, que comunica a la región con el Río Magdalena( de la cual hacen parte los municipios de El Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, El Carmen de Bolívar, Zambrano y Córdoba); y una zona de piedemonte occidental entre el río Magdalena y la Troncal de Occidente (donde se ubican los municipios de María la Baja, San Onofre, Toluviejo y San Antonio de Palmito).
La localización estratégica y características geográficas de los Montes de María - como se mencionará más adelante- constituyen uno de los factores históricos de posicionamiento y control territorial por parte de diferentes actores armados. Se encuentra en el plenario a folio Nº61 del primer cuaderno, la Resolución Nº0 1 de 3 de octubre de 2008, mediante la cual se declara en inminencia riesgo de desplazamiento provocado por la venta masiva e indiscriminada de tierras en el municipio en la Zona Baja de El Carmen de Bolívar, mediante la cual en la parte motiva se resalta, la situación de violencia que ha padecido la región de los Montes de María Bolivarenses, en hechos iniciados en el año 1 997 y agudizados entre los años 1 999 y 2002, con la disputa territorial entre grupos armados al margen de la ley que han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. Aunado a lo anterior, a folio Nºl 1 9, se evidencia en CD allegado por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, recortes de periódico donde se coloca de manifiesto el grave contexto de violencia y las persistentes masacres, que padecía el municipio de El Carmen Bolívar, en específico la vereda "Hato Nuevo", ocasionado por las constantes incursiones de grupos al margen de la ley, en especial el de la Autodefensas, que dejo un sin número de muertos y desplazados.
De manera asociada, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO a folios números 73 a 1 53, del cuaderno del Tribunal, remitió un informe analizando la situación de riesgo emitido para el Municipio de El Carmen de Bolívar, en varias de sus veredas y corregimientos, en el cual se describe como a consecuencia de la disputa entre el frente 37 de las FARC y los grupos Guamo y Rito Alejo Ochoa del Bloque Caribe de las AUC, particularmente por el municipio del Carmen de Bolívar, se facilitó el desplazamiento forzado masivo de la comunidad y el incremento de homicidios selectos, Mediante respuesta allegada por el BATALLÓN DE INFANTERÍA DE MARINA Nºl 3, visible a folio Nº 1 1, se constató que hubo clara presencia de grupos armados en municipio de El Carmen de Bolívar, los cuales en fecha 1 4 de julio de 2005, se desmovilizaron 595 combatientes del Bloque Héroes de Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia.
También la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, allegó Cd, donde rinde un "Informe Ejecutivo sobre la situación Registra/ de Los Predios del Monte de María"; sobre las sendas irregularidades que se presentaron en predios durante el periodo de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cow;ej<J Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 desplazamiento, consistentes en: i) Resoluciones de Autorización con fecha posterior a la Escritura de Venta; ii) Resoluciones de Autorización de Compraventa que tienen el mismo número y fecha y autorizan ventas a personas diferentes; iii) Escrituras de compraventa que se rechazaban inicialmente porque no contaba con la autorización del Comité, sin embargo con posterioridad se radicaban la autorización con fecha ulterior a la de la escritura, inscribiéndose la autorización y la compraventa; iv) Resoluciones con un mismo número y fecha en donde el Comité Municipal o Departamental autorizan ventas de predios diferentes; v), Resoluciones de autorización de ventas expedidas por los comités que no reúnen requisitos formales de los actos administrativos, como es el caso de la motivación, la ejecutoria, firmadas por persona sin competencia para la expedición del acto.
Además, se presenta una característica r--. especial y es que todas fueron expedidas solamente en tres días específicos, entre otras. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con11ejo SnperJor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 " 1.
Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional en sentencia C-250 del 201 2, Magistrado Ponente, doctor HUMBERTO SIERRA PORTO, ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. En donde también se indicó que el daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Ccmtjo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos4".
En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley 4 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,, u." TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Conujo S11perlor de la Judicamra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 como todo persono que hoyo sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de uno conducta antijurídico, o aquellos que serán destinatarios de los medidos especiales de protección que se adoptan en ello, acudiendo o uno especie de definición operativo, o través de lo expresión "[s]e consideran víctimas, poro los efectos de esto ley (...}", que implico que se reconoce lo existencia de víctimas distintos de aquellos que se consideran toles poro los efectos de esto ley en particular, que serán los destinatarios de los medidos especiales contenidos en lo ley.
Poro delimitar su ámbito de acción, lo ley acude o varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se derivo el daño deben haber ocurrido o partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo o lo naturaleza de los conductos dañosos, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestos o los normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual toles hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Los medidos de apoyo no sustituyen los procesos penoles dentro de los cuales deben tramitarse los pretensiones de verdad y de justicio de los víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevos instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo o los víctimas, poro que puedan actuar de mejor manero en esos procesos".
ANALISIS DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas, presenta a nombre del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, solicitud de restitución del predio LOS SABANALES, prevista en la ley 1 448 de 201 1. Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1 448, con la inclusión de los bienes y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folio 1 9).
Sea lo primero establecer la identificación del predio y la relación jurídica del solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado. Pues bien, según informe Técnico Predio! efectuado por la UAEGRTD (fl. 70), el predio LOS SABANALES, se encuentra ubicado en la vereda HATO NUEVO, Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar; posee una extensión aproximada de 1 6 hectáreas con 2940m2, y se encuentra identificado con el folio de matriculo inmobiliaria No. 062-844 y catastro No. 1 324400040001 0056000; además, cuenta con los siguientes linderos y coordenadas Planas Magnas Colombia Bogotá: DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LOS LINDEROS DEL PREDIO LOS SABANALES NORTE SUR: Código: FRT - 015 Partimos del punto No. 503, en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 501 en una distancia de 81 3, 1 9 metros con el predio de la familia Romero.
Partimos del punto No. 506 en línea quebrada siguiendo dirección Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 / TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cbns4a Superior de Ja Judicatura OCCIDENTE: ORIENTE: t;"I !'\Al'f4S !5aJ $l!iTl"' OC:.,_504,- <i00l'IXĩt--,---+ s or,v:;.,..,1¡ J,-.;Ī::;;:- =--..¡._ Ĩ,. so& •9GiOT4..rl(it SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad lnt 2013-0138-02 Noroeste hasta el punto No. 504 en una distancia de 825,46 metros con el predio de Juan Vicente Monte.
Partimos del punto No. 504 en línea recta siguiendo dirección Noreste hasta el punto No. 503 en una distancia de 1 42,04 metros con el predio de Alfredo lbáñez. Partimos del punto No. 501 en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 506 en una distancia de 206,32 metros con vía vecinal. oPQRt-----:r------+----+----------1---------1 MN.!V.<I> Wff(l.4 Además, se refleja en dicho informe, que aquellas áreas difieren en su extensión de la reportada por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, en donde se indica que el predio LOS SABANALES, posee un área de 30 hectáreas con 3.625 m2 (fl. 1 23), y ello porque según el trabajo del perito, " la cartografía predio/ catastral es elaborada con fotografías aéreas a escalas 1:25.000 y 1: 10.000 para áreas rurales y 1:5.000 o mayores para contextos urbanos y es utilizada para la identificación predio/ catastral de manera masiva"5 Así las cosas, y como quiera que existe una inconsistencias en el área reportada en la cartografía predial, esta Sala considera que en caso de que se acceda a las pretensiones del accionante, se deberá ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, que efectúen las correcciones y aclaraciones del caso, a fin de que se actualice la base catastral del predio LOS SABANALES, y la información reportada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.
Ahora bien, determinado lo anterior, se establecerá si se encuentra probada la relación Jurídica del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO con el predio LOS SABANALES. 5 Folio 72. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<mSejc Supt!rior de _la Judimmm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Aquella relación, se encuentra establecida con la Escritura Pública de Compraventa No. 508 del 27 de diciembre de 1 976, mediante la cual el señor CESAR ENRIQUE PAREDES, adquiere la propiedad del predio por parte del señor EMILIANO TORRES TORRES; actuación que se encuentra inscrita en el folio de matrícula No. 062-844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público, que hace constar que la propiedad de éste inmueble recae sobre el solicitante.
(Ver folio 66 del cdo principal) Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, la cual se precisa, no fue controvertida por el opositor. En este sentido, se observa que obra a folio 6 del c. 3, informe rendido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que da cuenta sobre la inscripción en el RUV del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, como víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de El Carmen de Bolívar, el 9 de julio de 1 999.
También se indicó en aquél informe, que el accionante rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la PERSONERIA DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, el 25 de octubre de 2005, lugar donde arribó el 1 4 de abril de 2000; en dicha declaración, de acuerdo al Formato Único de Declaración de esa fecha obrante a folio 8, la víctima declaró lo siguiente: "ellos llegaron amenazaron a todas los hombres de la familia, diciendo que tenía que desocupar así que todos nos vinimos al pueblo.
Todo empieza con la masacre de HATO NUEVO, que fue el 13 de abril del 2000, en donde masacraron a 8 personas de las cuales no les sé el n_ombre. De estas 8 personas mataron a 4 en el pueblo y las otras cuatros las mataron en el Chorro. De allí fue que personas de HATO NUEVO, nos dijeron que saliéramos porque también hacer lo mismo con las familias del Chorro.
Nosotros todos nos salimos por la negra dejando todos los bienes (casas, animales, cultivos) llegando luego al Carmen. Todo esto sucedió el 13 de abril del año 2000" De otro lado, observa esta Sala que, aun cuando el accionante reportó ante aquellas entidades públicas, como fechas de su desplazamiento, el 9 de julio de 1 999 y el 1 3 de abril de 2000; de otro lado, dejó ver en la declaración que rindió ante esta instancia judicial el 29 de enero de 2.01 4, que padeció tres desplazamientos en el Municipio de Hato Nuevo.
El primero de ellos, ocurridos el 6 de julio de 1 999; el segundo, el 1 4 de abril de 2000, y el tercero, en el año 2007, luego de que retornara en el año 2004; así lo sostuvo: "PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuantas veces se desplazó del predio los Sabana/es? CONTESTÓ: dos veces. PREGUNTADO: Diga las fechas las fechas en que se desplazó, y porque? CONTESTÓ: en el 1999 me desplace el 6 de iulio, por mucho atosigaba mucho a uno, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoMjo Suprlor de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 primero fue la guerrilla y después los paras, que llegaron en 1999: me llevó a tomar la decisión de desplazarme en el 99, porgue todos nos desplazamos porgue llegaron los paras, cargaron los tábanos, y el que no quería cargar con ellos los cargaban toditos, el tábano era una cosa que electrocutaba, el que no iba a llevar los animales, los para les ponían el tábano; a mí se me llevaron una parte del ganado, en el 99.
A mí no me pusieron el tábano, ellos se llevaron mi ganado, ellos le ponía el tábano a los que no se quieran ir con ellos, le pusieron el tábano a JULIO SEÑA, a otro que no recuerdo el nombre, y a otros que se encontraban que no querían ir con ellos; con el tábano los quemaban. Casi todos los que estaban en el sector Rebolicio, el Chorro, que es uno finca, se desplazaron.
Todos retornamos casi a los 4 o 5 meses, y cuando me fui deje gallina, pavo, puercos y vacas que quedaron regadas, había sembrado de yuca, ñame, maíz, tabaco, eso quedo todo ahí, y retornamos nuevamente a los 4 o 5 meses, el segundo desplazamiento fue el 14 de abril del 2000, fue cuando iban matando a la gente de Hato Nuevo, mataron como personas en Hato Nuevo, no recuerdo los nombres de las personas que mataron;
Hato nuevo es un pueblecito en la entrada de Sambrano, hato nuevo tiene 5 kilómetros del predio mío. En el camino de Hato Nuevo a la finca mataron como 7, y dos atravesaron en la carretera, y los pusieron frente con frente, a esas personas le daban palo y piedra. Ellos mataban a la gente y los deiaba en la carretera, para que la gente se desplazara y cogiera miedo.
Allá mataron uno de apellido IV AN ORTIZ, lo mataron allá al frente, él era amigo mío. Se dice que los paramilitares fueron los autores de esas matanzas, porgue ellos diieron después del primer desplazamiento que volvían. Nosotros pasamos muchos malestares. el gobierno nos abandonó. Después del segundo desplazamiento yo retorno en el 2004, volví al predio, porgue uno está acostumbrado al predio, eso es lo que uno sabe, pero habían tiros, balas de un lado a otro, y uno no podía, como los grupos estaban molestando me volvía desplazar en el 2007. cuando salí y no regresé más. Salí en el 2007, porgue estaba la guerrilla y los otros y nos molestaban, nos preguntaba que hacíamos allá, nos registraba lo que llevábamos, a nosotros nos trataban mal, los militares nos decían que si eras guerrilleros, pero nosotros no. en el 2007. todavía había violencia, el grupo de la guerrilla estaba ahí. ellos recogían los animales y los deiaban por ahí, y en la noche iban a recogerlo, sé que eran la guerrilla porgue ellos se identificaban.
La guerrilla no le pedía identificación a uno, pero los militares sí.6"(Resaltado por la Sala) En análisis de aquellas declaraciones, se determina que las mismas son coincidente en cuanto al modo, tiempo y lugar con el contexto de violencia que ha sido detallado en el acápite de "contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) ", en donde se expuso sobre el tema de violencia que padeció ésta zona, incluyendo la vereda de Hato Nuevo (Bolívar) desde el año 1 997, la que se agudizó en los años 1 999 y 2000.
Ahora, si bien la fecha reportada por el actor ante la AURIV, sobre el desplazamiento que padeció el 9 de julio de 1 999, difiere en cuanto al día, con la declarada ante esta instancia judicial, en donde dijo, que el mismo tuvo ocurrencia el 6 de ese mismo mes y año, se aclara, que dicha inconsistencia no constituye un motivo influyente para descartar su condición de víctima, pues no se refiere al hecho mismo del desplazamiento.
Sobre las inconsistencias de la declaración de la víctima, la H. Corte Constitucional, sostuvo que: "/as imprecisiones, contradicciones o ficciones detectadas en fa declaración sólo son relevantes si de ellas es posible deducir, con certeza, que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento forzado." Y también señaló, 6 Folio 65 del cuaderno de Tribunal.
Declaración señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 47 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Cü11ufü Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 que las mismas no puede ser prueba suficiente de falsedad, pues debe tenerse en cuenta que: "(i) lo mayoría de /as personas desplazados por lo violencia provienen de ambientes donde lo educación o lo que tuvieron acceso es exiguo -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
(ii) en muchos ocasiones quien es desplazado por lo violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a /as personas en uno especie de "temor reverencio/" hacia los autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante los autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a los circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden los secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por /os hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivos de difícil recuperación, además de lo inminente violación de derechos humanos que se da desde que lo persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir lo declaración; y (v) el temor de denunciar /os hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no existo espontaneidad en su declaración. " Así las cosas, y atendiendo a que la inconsistencia de la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho victimizante que obligó al señor CESAR ENRIQUE PAREDES, a desplazarse, no es un motivo determinante que logré desvirtuar su condición de víctima, también se debe precisar, que dicha declaración se encuentra cubierta por un blindaje especial, toda vez que se encuentra amparada por el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones del declarante víctima, conforme a la Jurisprudencia constitucional, invierte la carga de probar.
Al respecto la H. Corte en sentencia T-265 de 201 O, sostuvo: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado.
Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.
De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por eiemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un iuicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de eiecutar."(Subrayado de la Sala) Así las cosas, y teniendo en cuenta que la condición de víctima no fue desvirtuada por el opositor, quien por el contrario aceptó dicha condición, así mismo, que la declaración del solicitante logra coincidir con el contexto de violencia que reportó el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 20 d e 47 60 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Conujo Suprlt>r de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Municipio de El Carmen de Bolívar, y que su condición fue declarada ante las autoridades administrativas correspondientes, sin que tampoco hubieran controvertido tal condición, este despacho tiene por probada la misma.
En este sentido, se considera que el solicitante cumple no solo con la definición de víctima contemplada por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, sino además, es víctima del abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que lo define de la siguiente forma: "se entiende por abandono forzado de fierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Estando así, establecida la condición de víctima del solicitante, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. APLICACIÓN DE LAS PRESUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY 1 448 DE 201 1.
Pretende el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, a través de la UAEGRTD, que se restituya a su favor el predio LOS SABANALES, para tal efecto, solicitó que se de aplicación a la presunción establecida en el numeral 2 literal a), b) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que se configuró la ausencia de consentimiento y causa licita en el contrato de promesa de compraventa celebrado por él con el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, fechado 25 de febrero de 2008, por haber sido celebrado bajo un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado, violaciones graves a los derechos humanos e indebida concentración de la propiedad; y en consecuencia, se declare la inexistencia o nulidad de dicha negociación. Indica la norma referida, lo siguiente: "ARTÍCULO
77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (.. ) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 2 1 d e 47 Confl!jo Superior d,: ta Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despoio o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado tas medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.
( ). d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta." En el presente caso, ya se ha dejado claro en esta sentencia, sobre la acreditación de la relación jurídica del solicitante con el predio LOS SABANALES; inmueble que pese de haberlo prometido en venta al señor MANUEL MEDINA MUÑETON, se encuentra actualmente en posesión de la sociedad AGROPECUARIA EL CARMEN S.A., empresa que éste representa, pero aún aparece como propietario del predio el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, pues de ello da cuenta el certificado de matrícula obrante a folio 66 del cuaderno principal.
También se ha referido en esta providencia, sobre la condición de víctima del desplazamiento forzado del solicitante, quien por causa de la violencia se vio obligado a desplazarse en tres oportunidades, siendo la última de ellas, en el año 2007, sin que pudiera retornar, pues adujo que las causas que justificaron ésta determinación se encontraba motivada por la presencia activa de los grupos armados ilegales, que continuaron generando terror en la población, dejando ver en la lectura de la declaración arriba trascrita, que al ver que esa situación le impedía administrar su predio, y al no contar con recursos económicos para atender las necesidades de su familia, y las deudas aumentaban, no vio otra salida que prometerlo en venta a favor del aquí opositor7, quien para ese momento estaba comprando masivamente parcelas en la zona. 7 Así lo declaró el señor CESAR ENRIQUE PAREDES: " Después del segundo desplazamiento yo retomo en el 2004, volvf al predio, porque uno está acostumbrado ol predio, eso es lo que uno sobe, pero hobíon tiros, bolos de un lodo o otro, y uno no podía, como los grupos estobon molestando me volví o desplozor en el 2007, cuando solí y no regresé más. Solí en el 2007, porque estobo lo guetrillo Y los otros Y nos mo/estobon, nos preguntobo que hocíomos allá, nos registrobo lo que llevábamos, o nosotros nos trotobon mol, los militares nos decían que si eros guerrilleros, pero nosotros no. en el 2007, todovío hobío violencia, el grupo de lo guerrilla estobo ohí, ellos recogían los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C<í,v;jo Suprler de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Ahora bien, tal y como se hizo referencia en el acápite de contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar, se encuentra probado en el plenario que la violencia provocada por grupos armados ilegales en la vereda Hato Nuevo, se prolongó hasta el año 2012, veamos: La DEFENSORIA DELEGADA PARA LA EVALUACIÓN DEL RIESGO DE LA POBLACIÓN CIVIL COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO, emitió durante los años 2003 al 2012, informes de riesgos en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), que dieron cuenta del escenario de riesgo latente en que se encontraba la población civil de éste municipio y sus veredas entre ellas, Hato Nuevo8, y colindantes.
Dejando ver que: "el 1 º de enero de 2007, en lo zona conocido como Aromeros, en el corregimiento El Solado, se registraron combates entre tropos de lo lnfonterio de Marino y los frenes 35 y 37 de los FARC, en los cuales murieron seis supuestos guerrilleros. Desde el 30 de diciembre de 2006 hasta el 8 de enero de 2007, se presentaron combates en lo zona de los Montes de Mario entre los Municipios Carmen de Bolívar y Zombrano, en los cuales fueron dados de bojo seis presuntos guerrilleros, dos mujeres y cuatro hombres, pertenecientes o los frentes 35 y 37 de los FARC.
En los operaciones lo Fuerzo Publico incautó material belico, provisiones, uniformes, explosivos, plantos eléctricos, cordón detonante, chalecos, morrales y equipos de comunicación. El 8 de febrero de 2007, en el sector Tierra Grato, se registraron combates entre tropos de lo Infantería de Marino y guerrilleros de los FARC, en los que murió un presunto guerrillero de los FARC.
El 1 1 de febrero de 2007, en el sector del Arroyo Guonmongo, en desarrollo de lo operación "Espectro" tropos de lnfonterio de Marino capturaron o dos presuntos milicianos del frente 37 de los FARC. El 15 de marzo de 2007, tropos de infantería de Marino, capturaron en El Carmen de Bolívar o Carlos Andrés Barros Teheron, presunto miliciano del frente 37 de los FARC.
Los occidentes con minos ontipersonol, han afectado o lo población civil. El 1 1 de enero de 2007, en lo vereda El Chorro, en inmediaciones del corregimiento Hoto Nuevo, murió Carlos Adolfo Mezo Castellanos, de 19 años de edad, de ocupación agricultor, tras pisar uno mino ontipersonol que hobio sido sembrado en el comino por los FARC. Y el 2 1 de febrero de 2007, en el corregimiento Tierra Grato, tres personas identificados como Jase Luis de Avilo Serpa, de animales y los dejaban por ahí, y en la noche iban a recogerlo, sé que eran la guerrilla porque ellos se identificaban.
La guerrilla no le pedía identificación a uno, pero los militares sí. PREGUNTADO: Como era la situación de violencia del año 2007? CONTESTÓ: si había violencia, porque la guerrilla estaba hacia arriba, y uno hacia abajo, ellos iban a recoger los animales por la zona, y los militares se enfrentaba con ellos, atacaba a la guerrilla, y de noche se veían las bengalas, uno cogía miedo, porque estaba entre ellos.
PREGUNTADO: manifieste que lo llevó a vender el predio al señor Manuel Medina Muñeton? CONTESTÓ: tenía mis hijos, y nos los podía padecer hambre, uno se encontraba obligado por los gastos que eran grandes, y uno se encontraba debiendo. { } PREGUNTADO: Manifieste si usted en algún momento le informó al señor Manuel Medida Muñeton, las razones por las cuales vendía el predio? CONTESTÓ: en ningún momento y él no me preguntó. Eso era una fuga de gente vendiéndole PREGTUNTADO: El señor MANUEL MEDINA tenía una sociedad para la compra de esos predios, o era una persona muy pudiente para comprar los predios, explique cómo fue eso? CONTESTÓ: Él tenía una oficina, y compraba ahí. Yo fui amigo de MANUEL MEDINA, el a veces me llamaba, y yo iba allá porque el señor JAIRO SALDARRIAGA, iba a comprar predio a MANUEL.
Ellos fueron allá. Yo vendí el predio por necesidad, para la subsistencia mía y de mi familia. Me pagaron por las 18 has, 10.800.000, salía a 600.000 la hectárea. PREGUNTADO: Diga si el conflicto influyo para vender el predio? CONTESTÓ: si, porque por la violencia todo el mundo salió, porque uno allá no vivía como rico, pero tampoco vivía como pobre, porque para mantener uno gallina, vaca, cerdo, chivo y vaca, no estábamos mal, porque uno tenía que pagar a trabajadores.
Yo vivía con mi mujer e hijos y unos trabajadores" 8 Ver folios
87. INFORME DE RIESGO No. 034-05 Al del 4 de agosto de 2005. Folio 106, NOTA DE SEGUIMIENTO No. 023-07 del 27 de agosto de 2007, mediante el cual se efectuo una tercero noto al informe de riesgo No. 034-05AI del 4 de agosto de 2005. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C01mef(J Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 16 años de edad, Jesus Dorio De Avila Serpa, de 14 años de edad, y Reginal De Avila Serpa resultaron heridas, tras manipular una granada que había sido abandonada en el lugar.
" También fue allegado al plenario sendos informes periodísticos que permiten evidenciar el contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar, desde el año 2000, donde grupos armados ilegales perpetraron actos violentos contra la población; atentados contra la vida, la libertad y la integridad física de los habitantes (desaparición forzada, homicidio selectivo, etc); desplazamiento forzado, entre otros delitos.
Dentro del proceso fue llamado a declaror al señor ROBERTO DIAZ BLANCO, quien al preguntársele como quedó la zona luego de la masacre ocurrida en el año 2000, sostuvo que: "Esa zona queda totalmente sola, debido al desplazamiento, la masacre que hubo en Hatonuevo.. Sí, de Hatonuevo hacia abajo todo quedo solo por ahí. Preguntado: De esas familias que vivían en Hatonuevo, están todavía en esa vereda retomaron nuevamente? ¿usted que sabe de eso? Contestó: Algunos han regresado, la mayoría no ha regresado.
Testigo que también resaltó que la gran mayoría de pobladores de Hato Nuevo, vendieron sus parcelas luego del desplazamiento, y aunque él retornó en el año 2004, adujo, que le tocaba ir y volver, y existía dificultad económica para trabajar, ya que éste no era igual; así lo comentó: "la gran mayoría vendió porque como viene dicho debido al temor del desplazamiento se han ido a otra parte y son pocos los que hay por allá..
Preguntado: cuánto tiempo demoro usted después desde que se desplazó en retomar? Contestó: entre un mes y dos años, porque pocas veces iba y venía y me demoraba, ósea no iba seguido del 2000 al 2002. Preguntado: cuando decide regresar? Contestó: en el 2004, retome a la labores otra vez, pero siempre estaba hiendo y viniendo. Preguntado: Existía todavía temor? Contestó: no tanto el temor, sino la dificultad económica de los medios de no poder uno trabajar, ya no era igual.
" De las pruebas anteriores, se logra determinar sin lugar a dubitaciones que el Municipio de El Carmen de Bolívar, y la vereda de Hato Nuevo, y sus colindantes, padecieron del conflicto armado durante la década de los años 2000 en adelante, lo cual se mantuvo hasta el 2012, con la presencia de bandas criminales como las Águilas Negras.
Tan es así, que se observa, las autoridades administrativas de la región, tomaron medidas frente al desplazamiento, y fue a través de Resolución No. 204 del 5 de marzo de 2007, que el INCODER, decretó medidas cautelares con el fin de prevenir a los Registradores de Instrumentos Públicos que inscribieran actos de enajenación o transferencia de bienes rurales, y posteriormente, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a través del COMITÉ DEPARTAMENTAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA, mediante Resolución No. 01 del 3 de octubre de 2008, declaró la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgos de nuevos fenómenos de desplazamiento, argumentando que: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC ConsJo Supfrlor de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 "que lo situación de violencia que ha padecido lo región de los Montes de Moría Bolivorenses, en hechos iniciados en el año 1 997 y agudizados entre los años 1 999 o 2002, con lo disputo territorial entre grupos armados al margen de lo ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimonio/es de lo población. (.. ) Que en los últimos meses se han venido presentando denuncios acerco de un proceso de compro masivo de tierras en lo zona bojo del Carmen de Bolívar, que según denuncios de los comunidades e instituciones, se vienen realizando de manero irregular (.. ) Textualmente en aquél acto administrativo, se indicó que: "Que lo situación de violencia que ha pedecido lo región de los Montes de Mario Bolivorences, en los hechos iniciados en el año 1 997 y agudizados entre los años 1 999 o 2002, con lo disputo territorial entre grupos armados al margen de lo Ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de lo población. Que gracias o los efectos de la político de seguridad democrático los comunidades han empezado o retornar o sus sitios de origen.
Que los condiciones de seguridad y normalidad del orden publico han incidido de manero positivo en el valor de lo tierra. Que en los últimos meses se han venido presentando denuncios acerca de un proceso de compro masivo de tierras en los zonas bojo del Carmen de Bolívar, que según denuncios de los comunidades e instituciones, se vienen realizando de manero irregular, pruebo de esto se recoge en los sigueinets artículos de prenso: i) Periodico El Universal 1 9 de septiembre de 2008 "Armados están presionando o los campesinos en los Montes de Mario.
(.. ) " Y resolvió, entre otras cosas: "Artículo primero. Declarar, en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por los tensiones interiores originados por la compraventa masivo e indiscriminado de tierras, en lo zona bojo del Municipio del Carmen de Bolívar, por los hechos y rozones expuestos en lo porte motivo de estos [sic] resolución, veintidós (22) veredas y corregimientos del Municipio de El Carmen de Bolívar -Bolívar, los que son: Hoto Nuevo, Cocuelo, Km. 25, Son Rafael, Coño Negro, Lo Unión Fredonio, Reformo, Mondotu, Santo Rito, Villa Amolio y El Solado ( ) "9 Aquellas medidas fueron registradas en el folio de matrícula que corresponde al predio LOS SABANALES. sin embargo, se advierte, que aun cuando la Resolución No. 01 de octubre de 2008, proferida por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, fue inscrita el 20 de abril de 20009, es decir, con posterioridad a la fecha en que el señor CESAR ENRIQUE PAREDES enajenó el predio en favor del señor MANUEL MEDINA MUÑETON, hecho que tuvo ocurrencia el 25 de febrero de 2008, situación que en principio podría inferir el desconocimiento por parte del comprador sobre la medida cautelar, lo cierto es que 9 Folio 1 9, cuaderno 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,m:Jo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 ello no fue así, pues llama la atención que la parcela mantenía vigente para esa fecha, la medida emitida por el INCODER, mediante Resolución No. 204, inscrita el 1 6 de marzo de 2007, y pese a ello, ésta parte continuó con la celebración del negocio jurídico de compraventa.
Lo anterior permite dar cuenta que la negociación del predio solicitado en restitución, se efectuó estando el inmueble rural, bajo declaratoria de prohibición de inscribir actos de enajenación o transferencia de bienes rurales; la cual si bien no implica que el predio quede inembargable o fuera del comercio, si pretende que el titular del derecho sea forzado a transferir contra su voluntad el inmueble, Medida que se aclara, pese de haberse levantado el 1 6 de abril de 2008, es decir, con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, el procedimiento para su cancelación no fue el adecuado.
En efecto, la medida de "PREVENCION A LOS REGISTRADORES PARA ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TITULO DE BIENES RURALES, fue expedida por el INCODER, en virtud de las facultades establecidas por el inciso 4°. del artículo 1 9 de la Ley 387, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio-económica de los desplazados internos por la violencia, que señala que dicha entidad llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.
Aquella medida se encuentra reglamentada a su vez, por el Decreto 2007 de 2001, por el cual se reglamentó "lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación".
Al respecto se determina, que el referido Decreto establece una serie de medidas preventivas que buscan aminorar el impacto generado por la acción de la violencia y consecuentemente los riesgos de pérdida de dominio que recaen sobre los propietarios de predios rurales que tienen que abandonar indefinidamente su inmueble por tal hecho.
Se observa, que la filosofía que sustenta las normas que regulan la prohibición para enajenar de las medidas de protección, se orienta a evitar que se constriña la voluntad de la persona en inminente riesgo de desplazamiento o en desplazamiento forzado, por ello, el mencionado Decreto con el fin de proteger a la población desplazada de actos arbitrarios contra sus bienes patrimoniales, desarrolló aquella medida de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Comtij<J Superior de Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 prevención, a fin de que el Registrador se abstuviera de transferir actos de enajenación o transferencia de cualquier título en los folios de matrícula que identifique los bienes rurales, mientras permanezca vigente la declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos que señala el artículo 4° ibídem, que reza: "Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de Desplazamiento o de Desplazamiento Forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrito/ o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble, o podrán transferirlo al lncora, en aplicación de lo señalado en el Inciso cuarto del numeral 1 del artículo 1 9 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere autorización del comité. Así las cosas, y de conformidad con aquella normatividad, considera esta Sala, que debió ser el COMITÉ MUNICIPAL o DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA, la encargada de cancelar la medida tomada por el INCODER, por tratarse de una medida colectiva, con el fin de proteger a los desplazados, y no la PERSONERIA MUNICIPAL DE EL CARMEN, de quien se desconoce en el plenario los argumentos que la llevaron a levantar la misma, cuando seis meses después aquella autoridad departamental mediante Resolución No. O 1 del 3 de octubre de 2008, declaró la zona de ubicación del predio LOS SABANALES, como de riesgo por nuevos fenómenos de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras.
Llama la atención, que a pesar de que los códigos registrales anotados en folio de matrícula No. 062-844, evidencian que la medida decretada por el INCODER, fue colectiva, por lo que así se registró con el código No. 0470, lo cierto es que fue levantada como si se tratará de,.--_ una medida individual, por lo que se registró con el código catastral No. 843, situación que evidencia una actuación irregular en la cancelación de la misma.
Ahora, si bien la expedición de la mencionada Resolución fue posterior a la promesa de compraventa, dicho acto administrativo permite reconocer la notoriedad del contexto de violencia general que aquejaba la zona, pues pone en evidencia que no se trataba de hechos violentos aislados sino de una situación generalizada de conflicto, que requirió la intervención de la Administración en búsqueda de un equilibrio en las relaciones contractuales del momento.
De otro lado, también quedó probado en el proceso con el informe ejecutivo emitido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en El Carmen de Bolívar, que durante los años 2008, 2009 y 201 O, se presentaron "transferencias del derecho de dominio de inmuebles, con tradición de propiedad privada y de parcelas adjudicadas por el INCORA o INCODER, a través del acto jurídico de compraventa. a favor de personas naturales (Manuel Medina Muñeton;
Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez; Andrés, Daniel y Ricardo Arango Botero, entre otros) y personas jurídicas - sociedades Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.9-s'} /"" TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C<msejo S11peribr dl la Judicat11ra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 (Agropecuaria Génesis (Manuel Medina Muñeton), Agropecuario Carmen de Bolívar (Manuel Medina), Tierras de Promisión S.A (Álvaro Ignacio Echeverría), Cementos Argos; con una característica especial, y es que en algunos casos, estas sociedades estaban representadas legalmente por personas naturales que también habían adquirido tierras a nombre propio.
Igualmente se pudo observar que algunos de estos predios fueron englobados y/o divididos materialmente" y "en el tiempo comprendido entre los años 2009 y 201 O, se crearon nuevas sociedades con los mismos representantes legales de sociedades ya existentes (Agroservicios San Simón S.A (Manuel Medina); Agropecuaria Tacaloa), la primera citada adquiere nuevos inmuebles en común y proindiviso con personas particulares (Andrés Correa y Claudia Marín).
Lo que evidencia la existencia del fenómeno de concentración de tierras en una sola persona en cabeza del aquí opositor, MANUEL MEDINA MUÑETON. Estando así las cosas, esta Sala procederá a dar aplicación sin más otra consideración a la presunción legal contemplada en el numeral 2°, literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, por haberse demostrado que en la zona de ubicación del predio ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento colectivo, violaciones graves a los Derechos Humanos en la época en que el solicitante se vio forzado a abandonar, así mismo, porque el predio se encontraba inscrita medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, por lo que se presume que existió durante la celebración de ese negocio, falta de consentimiento del vendedor.
No obstante, es importante mencionar que aquellas pruebas también permiten reflejar que gracias a los efectos de la política de seguridad democrática parceleros empezaron a retornar a sus sitios de origen, entre ellos el testigo ROBERTO DIAZ BLANCO, por lo que cabe aquí hacerse el siguiente interrogante. ¿si para aquél año, la gente se encontraba retornando, entonces porque la víctima no había vuelto a la parcela y decidió vender?.
La Sala no desconoce que muchos de los parceleros que padecieron de la violencia, no volvieron a sus predios, sea porque se radicaron en otro lugar, por temor en volver, porque no se ofrecen las condiciones de seguridad necesarias para el retorno o porque para subsistir enajenaron su propiedad para sobrevivir en el lugar donde se radicaron.
Generalmente un campesino desplazado refleja una precaria situación económica que se deriva del desplazamiento forzado y su imposibilidad de explotar la tierra, que le genera en últimas, su venta. Condición que viene siendo reconocida por la Corte Constitucional, la cual al respecto sostuvo: "los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar.
(.. ) Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 {):J. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Ctm//ejt> Superit>r de Ja Judicamra SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable.
Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenía en el campo. "10 En el caso del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, éste declaró en este proceso, que retornó en el año 2007, pero en vista de que aún existía presencia de grupos armados, decidió dejarlo abandonado, y luego por su difícil situación económica, procedió a negociar el predio con el señor MANUEL MEDINA MUÑETON.
De esta forma lo sostuvo: "preguntado: porque vendió? contesto: por la necesidad que tenia, uno a veces con seis hijos, y no encontrar trabajo vende barato como sea, ninguno me amenazo, la necesidad me obligue 1 1. "Después del segundo desplazamiento yo retorno en el 2004, volví al predio, porque uno está acostumbrado al predio, eso es lo que uno sabe, pero habían tiros, balas de un lado a otro, y uno no podía, como los grupos estaban molestando me volvía desplazar en el 2007, cuando salí y no regresé más. Salí en el 2007, porque estaba la guerrilla y los otros y nos molestaban, nos preguntaba que hacíamos allá, nos registraba lo que llevábamos, a nosotros nos trataban mal, los militares nos decían que si eras guerrilleros, pero nosotros no. en el 2007, todavía había violencia, el grupo de la guerrilla estaba ahí, ellos recogían los animales y los dejaban por ahí, y en la noche iban a recogerlo, sé que eran la guerrilla porque ellos se identificaban.
La guerrilla no le pedía identificación a uno, pero los militares sí. PREGUNTADO: Como era la situación de violencia del año 2007? CONTESTÓ: si había violencia, porque la guerrilla estaba hacia arriba, y uno hacia abajo, ellos iban a recoger los animales por la zona, y /os militares se enfrentaba con ellos, atacaba a la guerrilla, y de noche se veían las bengalas, uno cogía miedo, porque estaba entre ellos" 12 También observa esta Sala que el testigo ROBERTO DIAZ BLANCO, resaltó haber retornado, pero agregó que ello no ocurrió con la mayoría, que no volvieron a sus predios, debido al temor de la violencia, y por el desplazamiento se han ubicado en otros lugares, además sostuvo, que cuando regresó había dificultad económica para trabajar la tierra, ya no era igual que antes del desplazamiento; así lo afirmó: "Preguntado: La zona de la reforma por donde usted vivía, también sufrió, se desplazó por? Contestó: si, de Hatonuevo hacia abajo todo quedo solo por ahí. Preguntado: De esas familias que vivían en Hatonuevo, están todavía en esa vereda retornaron nuevamente? ¿Usted que sabe de eso? Contestó: Algunos han regresado, la mayoría no ha regresado.
Preguntado: Tiene conocimiento si muchas más personas como el señor Cesar, otras familias, vendieron las parcelas que se encontraban en Hatonuevo, a parte del señor Cesar, por ocasión de desplazamiento. Contestó: Si, la gran mayoría vendió porque como viene dicho 10 Sentencia SU 1150 DE 2000. 11 Declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena. 12 Declaración rendida ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Co,m,jo Superior de la Judicatuf'!l SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 debido al temor del desplazamiento se han ido a otra parte y son pocos los que hay por allá Preguntado: Cuando decide regresar.
Contestó: En el 2004, retorne a la labores otra vez, pero siempre estaba hiendo y viniendo. Preguntado: Existía todavía temor? Contestó: No tanto el temor sino la dificultad económica de los medios de no poder uno trabajar, ya no era igual.." Frente a todo lo anterior, considera el despacho que se logra acreditar que al momento en que enajenó la parcela la zona padecía de los efectos del desplazamiento forzado, además, existían compraventas masivas, por lo que no resulta extraño para esta Sala que el señor CESAR ENRIQUE PAREDES, se hubiera influenciado del entorno, debido al desplazamiento forzado que se vio obligado a padecer, que le provocó una extrema vulnerabilidad y precaria condición económica, además, se sentía limitado para la administración de su predio, por la presencia de grupos armados ilegales; todo lo cual permite inferir que se vio obligado a abandonar el predio, y consecuentemente una ausencia de consentimiento en el promitente vendedor al momento de la celebración de la promesa de contrato de compraventa, provocada por la situación de violencia y su estado de necesidad.
Es preciso aquí tener en cuenta que en esta sentencia se ha dejado claro, que el señor CESAR PAREDES, es víctima no solo del desplazamiento forzado, sino además, del abandono de su parcela, ya que se vio abocado a dejarla luego de haber retornado, por la presencia de grupos armados ilegales. Ante aquella perspectiva, y determinado en el proceso sobre la venta masiva de predios en la región de Hato Nuevo por parte del opositor y otras personas, así mismo, que aquél pagó en la compraventa un precio por debajo del valor catastral, se observa entonces la existencia de un aprovechamiento en el promitente comprador.
Aunque el opositor afirme que pagó por el predio un justo precio, esta Sala observa que a folio 1 23 del cuaderno principal, obra certificado de avalúo catastral expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, que permite evidenciar que para el año 2000, el predio LOS SABANALES, se encontraba avaluado catastralmente en la suma de $1 0.594.000, y para el año 2008, en $1 2.436.000.oo.
Sin embargo, el opositor pagó por ese inmueble para el 25 de febrero de 2008, la suma de $1 0.800.000.oo, lo cual evidencia que se pagó el predio por debajo del avalúo catastral para la época, situación que permite inferir que no está probado que se haya cancelado un justo precio por el bien. Sobre el avalúo catastral, es preciso destacar, que por lo general dista mucho del valor comercial, pues lo usual es que los inmuebles debido a sus mejoras, cuidados, ubicación y demás, aumenten su valor, estableciéndose aquél como un precio por debajo del comercial en un alto porcentaje, apreciación que va de la mano con la sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual consideró al respecto, que: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Congejo Supulor de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 "el avalúo catastral fue concebido por las normas tributarias con el fin de determinar la base gravable del impuesto predio/.
Así lo establece el artículo 7º del Decreto 3496 de 1983, al expresar que «el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúas parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidasJJ, mientras que el artículo 3° de la Ley 44 de 1990, señala que «la base gravable del Impuesto Predio/ Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predio/ unificadoJJ'.. 3.2.
Por su parte, el avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2 º del Decreto 1420 de 1998L señala que «se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y iurídicas que afectan el bienJJ.
No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico' Ahora bien, es verdad que en materia procesal civil, la Ley 794 de 2003, con miras a agilizar el proceso ejecutivo, estableció que «tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio rea/JJ.
Sin embargo, en torno a esa norma, que invoca el recurrente en diferentes oportunidades, hay que hacer varias precísiones la norma en ningún momento equipara el avalúo catastral y el valúo comercial, sino que, por el contrario, reconoce implícitamente que uno y otro son disímiles, sólo que para efectos de hacer más célere el recaudo judicial, habilita a las partes para que mediante un cálculo de sencilla realización, se agote una etapa del juicio y se abra paso, de manera inmediata, la subsiguiente; y es que esa forma de tasar el valor comercial de un predio sólo tiene aplicación en el seno del proceso ejecutivo, pues se trata de una norma especialmente concebida para esa actuación, de modo que los parámetros allí enunciados no pueden trasladarse, sin más, a otros casos en los cuales el legislador exija la demostración del avalúo comercial, pues el avalúo catastral es apenas referente para una subasta en que el mercado fijará el precio" (Subraya la Corte, Sentencia de 31 de agosto de 201 0, Exp.
No. 5200 1 -3 1 - 03-004-2004-001 80-0 l ). Adicionalmente, se observa que aún cuando en la promesa de compraventa se hubiere acordado que el promitente comprador pagaría a la suscripción un 20% del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm,j(J Super/ar de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 total del contrato, y el saldo, esto es, el 80% que correspondía a la suma de $8.040.000.oo, que sería cancelado a la suscripción de la Escritura Pública, lo cierto es que se hizo entrega de todo el dinero.
Lo que demuestra el interés de aquella parte, de continuar con la contratación pese de la medida de prohibición de enajenar por riesgo de desplazamiento forzado, expedida por la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR a través del COMITÉ DEPARTAMENTAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA, mediante Resolución No. 01 del 3 de octubre de 2008, se encontraba inscrita en folio de matrícula correspondiente al predio.
Todo lo anterior, evidencia que existieron circunstancias externas, que lograron provocar una ausencia de consentimiento en el vendedor en la suscripción de la promesa de compraventa fechado 25 de febrero de 2008, sobre la parcela denominada LOS SABANALES, a favor del señor MANUEL MEDINA MUÑETON, provocado por la falta de seguridad en la zona de ubicación del predio, y el no poder administrar el inmueble, lo cual generó además, un estado de necesidad.
El "estado de necesidad" es admitido por la doctrina y la jurisprudencia como un vicio del consentimiento, en la medida en que le resta libertad a la víctima para celebrar un determinado negocio jurídico, al punto que siendo determinante puede conllevar a su anulación. Se puede afirmar que el "estado de necesidad" es aquel en virtud del cual una de las partes que interviene en determinado negocio o acto jurídico, se siente constreñía a ejecutar o celebrar el mismo; fuerza que proviene de circunstancias externas y es aprovechada por la otra parte para obtener ventajas económicas excesivas, sin que por ello configuren lesión enorme.
Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 3 de agosto de 1 969, lo siguiente: "Posteriormente, este mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por /as condiciones de temor generalizado en la zona... que aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación. Así... considera también el aprovechamiento del termo o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque estas no alcancen el limite a partir del cual se configura la lesión enorme" El estado de necesidad puede ubicarse dentro de los vicios del consentimiento como una especie de fuerza moral que se traduce en la presión psicológica que incide a la víctima a celebrar el acto o negocio jurídico, dejando a su elección la posibilidad de ejecutarlo o el riesgo de sufrir un mal amenazado; es decir, crea en su ánimo la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS {¿ SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 resolución de constreñir el acto para liberarse del perjuicio con que se le conmina, ya sea amenazas, secuestro etc.
Bajo el entendido de que el estado de necesidad es una especie de fuerza moral, éste debe mirarse como aquél que tiene la capacidad de producir un justo temor a exponerse a un mal grave e irreparable, siendo necesario examinarlo desde sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, la experiencia o inexperiencia, ignorancia o conocimiento, dependencia, debilidad mental, necesidad o ligereza en la situación; al punto que en virtud de esa fuerza o presión psicológica fue que la víctima concurrió a la celebración del contrato.
Ahora, es pertinente manifestar que el estado de necesidad puede provenir de un contexto de violencia generalizada seguido de desplazamiento forzados, pues en este caso las personas desplazadas como lo ha venido señalado la Corte Constitucional dada la multiplicidad de derechos fundamentales que se afectan con dicho fenómeno, las deja en condiciones de extrema vulnerabilidad y dada su precaria condición económica se ven obligados a enajenar sus bienes a precios menores, circunstancia que es aprovechada por los compradores.
De las pruebas, se desprende que las condiciones de violencia que padecía la zona de ubicación del predio al año 2008, se encontraban latentes, que llevaron a la víctima a enajenar el predio, pues se vio abocado por su estado de necesidad, ya que no contaba con dinero y desplazado. Situación que no desconoce esta Corporación teniendo en cuenta el estado de indefensión y debilidad manifiesta que se encuentra los desplazados por la violencia, que se ven forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida, causando graves daños no solo psicológicos y morales, sino económicos.
Por todo lo anterior, esta Sala concluye que en este caso existió en el vendedor falta de consentimiento en la venta, por tanto se impone dar aplicación a la presunción establecida en el numeral 2º, literal a} del artículo 77 de la ley 1 448 de 201 1, arriba transcrita. En consecuencia, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, como fundamento de su oposición, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima del solicitante y su grupo familiar, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la ley 1 448 de 201 1, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material de la parcela denominada LOS SABANALES, a favor del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO y su grupo familiar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i1i,ij TRIBUNAL SUPERIOR OEL OISTRITO JUOICIAL OE CARTAGENA &.<> SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,."" oc:..::,<'l Ccnujo Supl!nor de Ja Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Finalmente resulta de suma importancia hacer mención sobre la grabación aportada como prueba por el opositor, quien pretende demostrar la conversación privada que tuvo con el solicitante, que el interés de éste es que se le reconozcan algo más de dinero porque vendió barato el predio, o se lo devuelvan, cuando dicha prueba a la luz de lo establecido por la Jurisprudencia de nuestra H. Corte Constitucional, resulta a todas luces violatoria del derecho a la intimidad, pues la misma fue obtenida sin el debido consentimiento del solicitante, por lo tanto, no puede ser analizada dentro de esta actuación judicial.
Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia T233 de 2007, sostuvo: "En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio -entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-.
En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada. " BUENA FE EXENTA DE CULPA Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras.
Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.
Suele asegurarse1 3 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima. 13 Escobar Sonin, Op. Cit., p. 250.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C<msej(J S11ptrlor de la Judir:atura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.
Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.
Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitir/o, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).
Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta.
Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964de/ Código Civil.
En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo lo conciencio, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume 14, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta1 5, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.
De acuerdo a la sentencia C-1 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita 1 6• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 1 7. Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño1 8• En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena 14 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. 1s Diego Buitrago Flórez.
( 1 993) Buena fe exenta de culpa, Error Communis Facit Jus en Derecho Civil y Títulos Valores. Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. 1• En efecto, la Corte Constitucional ha sostenida: "Pera si el errar a equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente Y diligente también lo hubiera cometido, par tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es impasible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 17 Corte Constitucional. sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 18 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conuj(J Suptirior dī la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 fe de las víctimas.
Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Los oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley19 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados. 19 Artículo 98.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoMejo S"p"lor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 782º respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. En el sub examine, el señor MANUEL MEDINA MUÑETON en su nombre y como representante legal de la sociedad AGROPECUARIA EL CARMEN DE BOLÍVAR, adujo haber actuado de buena fe exenta de culpa en la negociación de la parcela LOS SABANALES, para lo cual argumentó que, pese de que el predio mantenía medida de protección y/o prohibición a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o trasferencia de cualquier título de bienes rurales emitida por el INCODER, lo cierto es que la misma fue levantada por el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, ante la PERSONERIA MUNICIPAL de EL CARMEN DE BOLÍVAR.
Sostuvo, que muy a pesar de que el señor CESAR ENRIQUE PAREDES, es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en abril del 2.000, lo cierto es que el negocio de promesa de compraventa se efectuó 8 años después, y no con ocasión del despojo, cuando el Municipio de El Carmen de Bolívar, se encontraba en consolidación y presencia de entidades interinstitucionales en defensa de los derechos humanos y atentas a las violaciones de la vida, patrimonio e integridad de los desplazados, lo cual se prueba con el estudio de violencia que realizó la UAEGRTD, 20 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Bostoró con lo pruebo sumario de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplozodo en el proceso judicial, o en su defecto, lo pruebo sumario del despojo, para trasladar lo cargo de la prueba al demondodo o o quienes se opongan o lo pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cc,nsmjc, Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 donde indica que el pico más alto de desplazamiento en la población de El Carmen de Bolívar, fue en el año 2.000, con 21.458 desplazados, y que la época más baja de éste fenómeno se presentó entre el año 2.006 y 2.008, con 5.923 desplazados.
Expuso, que el opositor en ejecución de su buena fe, decidió efectuar inversiones en la zona de El Carmen de Bolívar, por la invitación pública que hizo el Gobierno Nacional a los inversionistas para que se vincularan a la región; ello como parte del proceso de consolidación de la recuperación de las tierras por parte del Estado, en la reconstrucción del tejido social y oportunidades de empleo para la comunidad, no tratándose de inversionistas oportunistas, sino con un ánimo de permanencia mediante el establecimiento de actividades agrícolas y pecuarias a largo plazo, contratando con un grupo de abogados para la realización de los respectivos estudios de títulos, para así poder indagar sobre la tradición jurídica del inmueble y tener la tranquilidad y certeza de estar realizando los actos con la persona a quien realmente le asiste el derecho.
También comentó, que para la fecha de la negociac1on entre el solicitante y el opositor, el precio pactado en el contrato fue de $600.000.oo, por hectárea, el cual estaba muy por encima de lo estipulado en el avaluó catastral emitido por el IGAC. Ahora bien, luego del análisis probatorio esta Sala concluye que en el presente caso el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, como requisito para acceder a la compensación de que trata la Ley 1 448 de 201 1, y ello porque, tratándose de justicia transicional el análisis de aquella figura, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole al opositor la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. En primer lugar, observa esta Sala que de la contestación del proceso por parte del opositor, se deja ver que él no desconocía del contexto de violencia, pues aun cuando resalta que el pico más alto del desplazamiento forzado que padeció la población de El Carmen de Bolívar, fue en el año 2000, con 21.458 desplazados, y en entre los años 2006 al 2008, fue de 5.923, ésta cifra aún sigue siendo alta, y permite inferir que aquél fenómeno estaba latente.
El opositor también es enfático al advertir que el Gobierno realizó un proceso de consolidación de la recuperación de las tierras por parte del Estado, en la reconstrucción del tejido social y oportunidades de empleo para la comunidad, sin embargo, no es menos cierto que la presencia de grupos armados ilegales era latente y se mantuvo según las alertas emitidas por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, por lo que las autoridades públicas locales tomaron medidas de prevención a registradores para que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i1ilj TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA lc SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.,<:-"' oc c,◊ v Const}t> Superior de la JudiCilrura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 se abstuvieran de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, la cual en este caso se encontraba inscrita antes de la suscripción de la promesa de contrato de compraventa, y pese a ello, el comprador prefirió asumir las consecuencias que conllevaba la comercialización de un inmueble en esta situación. A folio 72 del cuaderno principal, obra certificado del folio de matrícula No. 062-844, que corresponde al predio LOS SABANALES, que hace constar que el 1 6 de marzo de 2007, se inscribió la Resolución No. 204 del 5 de marzo de 2007, mediante la cual el INCODER decretó medida cautelar de "PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACION O TRANFERENCIA A CUALQUIER TITULO DE BIENES RURALES".
También se acreditó, que si bien el 3 de octubre de 2008, fue cancelada aquella medida por parte de la PERSONERIA DE EL CARMEN DE BOLIVAR, pues así da cuenta el certificado de matrícula del predio, posteriormente el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO, declaró a través de Resolución No. 01 del 30 de octubre de 2008, la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgos de nuevos fenómenos de desplazamiento.
A pesar de que el promitente vendedor logró cancelar aquella medida, aduciendo en la solicitud que radicó ante la PERSONERIA MUNICIPAL, que "ya la zona en donde se halla ubicado dicho predio volvió a la normalidad de orden público", ya hemos hecho referencia en esta providencia, del estado de necesidad en que éste se encontraba, y la limitación de poder administrar el predio en una zona donde la violencia se encontraba marcada y era permanente la presencia de los grupos armados ilegales, que generó un temor tal de continuar con la explotación del bien, que prefirió enajenarlo; así mismo, que luego de dicha negociación la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, declaró en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, que pueden alterar el orden socioeconómico de la zona baja del Municipio de El Carmen de Bolívar, del cual hacia parte el predio LOS SABANALES.
Ahora, si bien la expedición de la mencionada Resolución fue posterior a la promesa de compraventa, dicho acto administrativo permite reconocer la notoriedad del contexto de violencia general que aquejaba la zona, pues pone en evidencia que no se trataba de hechos violentos aislados sino de una situación generalizada de conflicto, que requirió la intervención de la Administración Pública en búsqueda de un equilibrio en las relaciones contractuales del momento; por estas razones se considera que no es de recibo el argumento de la parte opositora según el cual para la fecha de la celebración del contrato de promesa, la violencia había disminuido en la zona, pues la expedición de dicha Resolución en el año 2008 claramente vislumbra un panorama muy distinto al planteado desde la perspectiva de la oposición. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 _,,-..,_ C<>nst:J<> Supt!rlor de la Judicaturft TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Resulta de suma importancia advertir, que la violencia que padeció El Carmen de Bolívar, y sus corregimientos, era tan notoria, que entraña una notificación implícita de la legalidad de la adquisición del predio LOS SABANALES, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad, de conformidad con lo establecido en los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y las personas desplazadas, aprobado por la Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 1 1 de agosto de 2005 (PRINCIPIOS PINHERIOS) en su aparte 5.2., señala: " Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.
No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la legalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto original) En este sentir, observa la Sala que en el proceso se encuentra claramente probado el contexto de violencia que padecía la zona de ubicación de la parcela LOS SABANALES, y que los parceleros fueron obligados a desplazarse, situación que no desconoció el opositor, pues en la declaración que rindió ante el Juzgado instructor, dejó ver que: "el señor Cesar en su momento siempre decía que en algún momento había tenido que ir al caso urbano por la violencia en su época habían abandonado los terrenos y en este momento estaban procediendo a venderlo, pero si le informaron a uno que ellos tuvieron que salir de sus tierras Preguntado: diga si el señor Cesar en alguna ocasión le manifestó porque vendía el predio? Contestó: no me acuerdo si Cesar me diría, pero sería porque estaban cansados del abandono que había en esa región en ese momento, no había vías, todo en monte ni nada y no querían volver a empezar otra vez" De otro lado, también se dejó probado en esta sentencia, con el informe ejecutivo emitido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en El Carmen de Bolívar, durante los años 2008, 2009 y 201 O, se presentaron transferencias del derecho de dominio de inmuebles, con tradición de propiedad privada y de parcelas adjudicadas por el INCORA o INCODER, a través del acto jurídico de compraventa, a favor del señor MANUEL MEDINA MUÑETON, en donde él resulta comprarlos a nombre propio, y luego entra en posesión la SOCIEDAD AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A. y AGROPECUARIA GÉNESIS, que él mismo representa; situación que evidencia la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cons(Jo Superior d( }a Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 existencia del fenómeno de concentración de tierras en la persona del opositor, lo cual no constituyen actuaciones de buena fe exenta de culpa.
Por lo anterior, esta Sala considera que no era desconocido por el opositor la situación de orden público y antecedentes de violencia en la zona de ubicación de la misma, y de las ventas masivas que se estaban originando consecuencia del desplazamiento y la violencia, pues compró varias parcelas, circunstancias que a la hora de la negociación del inmueble requería de más cuidado, más aún cuando el predio mantenía vigente una medida de prohibición, no obstante insistió en comprarlo, lo que debió generar para el comprador una alarma, y le exigía un mayor análisis para la adquisición del inmueble.
Adicionalmente, no se encuentra probado que el opositor hubiera cancelado el justo precio por la parcela LOS SABANALES, para el año 2008, pues al plenario se acreditó que el precio pagado por éste predio se encontraba por debajo del valor catastral del predio. Las anteriores consideraciones, es decir, el contexto de violencia de la zona, conocido por el opositor, lleva a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, y en virtud de lo establecido en el art. 9 1 de la ley 1 448 de 201 1, no se accederá a la solicitud de compensación solicitada.
ORDENES ADICIONALES: Se ha resaltado en esta sentencia, que la Ley 1 448 de 201 1, reconoce de manera específica a las mujeres víctimas como sujetas de especial protección retomando lo señalado por el Auto 092 de 2008, el cual advierte sobre las afectaciones diferenciales a las que se enfrentan las mujeres en el contexto del conflicto armado, en donde experimentan riesgos y vulnerabilidades específicas que no son compartidos por los varones y que se constituye en causas de desplazamiento forzados para ellas, a la vez que les genera impactos materiales y psicológicos que afectan sus vidas y las de sus familias.
Situación que conllevan serias y graves violaciones de sus derechos humanos, que deberán ser protegidas por las autoridades del Estado Colombiano. En este sentir, y como quiera que el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, es víctima del desplazamiento forzado, se impone para esta Sala entrar a repararla de forma adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, además, con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad.
En este sentir, se ordena: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Confejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 Al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que incluya al señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, junto con su respectivo grupo familiar, con prioridad, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos las parcelas que se han ordenado restituir en esta providencia; así mismo, en el subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.
A la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTIUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL BOLÍVAR-, que brinden Al señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, junto con su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral de tierras, subsidio de vivienda y /o adecuación de vivienda.
A la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR (BOLÍVAR) que de manera inmediata verifique la inclusión del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO y su grupo familiar, a en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarla se disponga a incluirlos en el mismo. A las FUERZAS MILITARES EN ESPECIAL A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, junto con su respectivo grupo familiar, en la parcela que se ha ordenado restituir en esta sentencia. A la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL BOLÍVAR- que brinden acompañamiento que requiera el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO y su respectivo grupo familiar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo l 01 de la ley 1 448 de 201 1, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARMEN DE BOLÍVAR.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el informe técnico predial de la UAEGRTD, se indica que el predio LOS SABANALES, se encuentra afectación de dominio por explotación de hidrocarburos, esta Sala ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,trlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar los contratos que se tengan en esa área, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.
Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar.
Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y a la COMANDANCIA POLICIAL DE BOLÍVAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR en favor del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO y su cónyuge, señora OLGA CENITH MONTES MEZA, LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL de la parcela denominada EL BALSAMO, ubicado en el Municipio de EL Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar; que posee una extensión aproximada de 1 6 hectáreas con 2940m2, y se encuentra identificada con el folio de matriculo inmobiliaria No. 062-844 y catastro No. 1 324400040001 0056000 además, con los siguientes linderos y coordenadas Planas Magnas Colombia Bogotá: NORTE SUR: OCCIDENTE: ORIENTE: Código: FRT - 015 DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LOS LINDEROS DEL PREDIO LOS SABANALES Partimos del punto No. 503, en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 501 en una distancia de 813, 1 9 metros con el predio de la familia Romero.
Partimos del punto No. 506 en línea quebrada siguiendo dirección Noroeste hasta el punto No. 504 en una distancia de 825,46 metros con el predio de Juan Vicente Monte. Partimos del punto No. 504 en línea recta siguiendo dirección Noreste hasta el punto No. 503 en una distancia de 1 42,04 metros con el predio de Alfredo lbáñez. Partimos del punto No. 501 en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 506 en una distancia de 206,32 metros con vía vecinal.
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 lib TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA k◊ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,<:-" º' o<>"" Consejo Superior de la Judicatura SlfflW4Dt: ['f,IJif,l,r.s $1Sl'tM,\ O( (X)<)jtr>:Ĭ Ot,_.Q:."fA 00\R¾tA #OGOTA 'tt'1 l!!e\'l•»K.O,-. t.t.\GlliA WtG4$ NfflTOS SOl sm 504 506 f SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO C00 Sfl.MIAS fSTt l-S1l.317.1'9 J•'C.'"'M 1,-4,44 ff}•110 t.SJ:.ti,UC Ul.19 1..sn.su..s.i 5').uo.n 1.!1:..,u.s1 ffl,,,.. n 1.sn.1n.t,s ••uo Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 t.AfflUO Grados !Min«,to,. £•.u• H.JO"N •45• o.,,r tt., -45':St,JI)• te,g•◄)' 47,t)'N 9+ 4S' 43.1 o• N,•,.s· no·.-... ' -- - lONGffUO GMóll l-..JtWtó$ r!.",.:n 11.w i'S" l' 4$.6J• W '1'5,•,•P•Q•w 1s·1·sau·w JY• l' S4.4J" W 1s• 1' 3&.lV\Y --- SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, quien actuó en nombre propio y como representante de la SOCIEDAD AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., como fundamento de su oposición, dentro de la solicitud de restitución formulada por el señor señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, alegada por el opositor MANUEL MEDINA MUÑETON, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de promesa de compraventa fechado 25 de febrero de 2.008, suscrito por el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO en favor del señor MANUEL MEDINA MUÑETON, ello en aplicación a la presunción establecida en el literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar (Bolívar), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 062-844que corresponde a la parcelas EL BALSAMO, en favor del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO.
SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que incluya al señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO junto con su respectivo grupo familiar, con prioridad, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos las parcelas que se han ordenado restituir en esta providencia; así mismo, en el subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTIUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL BOLÍVAR-, que brinden al señor CESAR ENRIQUE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 4( {, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Co/l!iejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 PAREDES JULIO, junto con su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral de tierras, subsidio de vivienda y /o adecuación de vivienda, según corresponda a su situación de vulnerabilidad.
OCTAVO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO EL CARMEN DE BOLÍVAR (BOLÍVAR) que de manera inmediata verifique la inclusión del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO y su grupo familiar, a en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
NOVENO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES EN ESPECIAL A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO junto con su respectivo grupo familiar, en la parcela que se ha ordenado restituir en esta sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL BOLÍVAR- que brinden acompañamiento que requiera el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO y su respectivo grupo familiar, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1448 de 2011, sobre las parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente _-----. en la prohibición de enajenar el predio EL BALSAMO, registrado en el folio de matrícula No. 062-844 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien inmueble a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL MINERA (ANM) y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) revisar los contratos de hidrocarburos que se tengan sobre la parcela LOS SABANALES, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.
Por Secretaria, identifíquese aquel predio. DÉCIMO TERCRO: ORDENAR la entrega real y efectiva de las parcela identificada en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras- Territorial Bolívar-, a favor del señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO; para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00050-00 Rad. lnt. 2013-0138-02 establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar).
Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.
DÉCIMO CUARTO: Con el fin de garantizar la seguridad de la reivindicada, y a su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de El Carmen de Bolívar (Bolívar) para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Bolívar- que brinden acompañamiento que requiera el señor CESAR ENRIQUE PAREDES JULIO, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1999, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
DÉCIMO SEXTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para tal efecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, LAURA ELENA Magi Código: FRT - 015 ,tak _ÍADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015