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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 200013121002201600001100

Parties: DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES. DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA

Descriptors: POSEEDOR - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Se acredita la calidad de víctima de la solicitante y su relación jurídica con el predio. Es posible reconocer que el opositor tiene derecho a la compensación económica. Tema : POSEEDOR - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Se acredita la calidad de víctima de la solicitante y su relación jurídica con el predio. Es posible reconocer que el opositor tiene derecho a la compensación económica. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 75, 76, 77, 78,91,98,101 \ Ley 1753 de 2015 art. 105 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela 26 - La Quincaya o Campo Alegre Cédula Catastral: 000300030348000 Matrícula Inmobiliaria: 19052797 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cesar Municipio: Agustín Codazzi Corregimiento: Llerasca Vereda: Iberia Dirección: Parcela 26 - La Quincaya o Campo Alegre Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2018-04-25

Consejo Superior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 Cartagena de Indias, abril veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) SGC Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 042 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras.

(Ley 1448 de 2011). Demandante/Solicitante/Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de Ibeth del Rosario Zambrano Niebles Demandado/Oposición/Accionado: Jorge Hernán Berrio Pineda Predio: "Parcela No. 26 - Quincaya• o •campo Alegre" Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, en favor de la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES como solicitante del predio denominado "Parcela No. 26 - La Quincaya", o también llamado "Campo Alegre", ubicado en la vereda Iberia del corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi, departamento de Cesar, en el cual actúa como opositor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL PREDIO "CAMPO ALEGRE".

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial César - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, a efectos que Je sea restituido el predio denominado "Parcela 26 - La Quincaya" o "Campo Alegre", ubicado en la vereda Iberia del corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi, departamento de César, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 52797 y referencia catastral No. 00 - 03 - 0003 - 0348 - 000.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons.,jo Superior dt lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 Conforme a los hechos de la demanda, el predio objeto de reclamación fue ocupado por la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES y su núcleo familiar (hijos y compañero permanente) a partir del año mil novecientos noventa y tres (1993) por compra efectuada a MIGUEL ARBELÁEZ RÚA, protocolizada mediante Escritura Pública No. 293 del veintiséis (26) de julio del mismo año. Expone que cuando adquirió la parcela, era conocida con el nombre de "La Quincaya" pero su nombre fue modificado por el de "Campo Alegre", efectuando en éste actividades agrícolas y ganaderas, para comercializar algunos productos en el municipio de Agustín Codazzi, municipio en el cual también tenía una vivienda que era su lugar de residencia; precisando que, a la parcela sólo iba semanalmente, dado que pertenecía a la Junta de Acción Comunal de la vereda Iberia.

Informa en el escrito de demanda que, en entre los años mil novecientos noventa y cinco (1995) y mil novecientos noventa y seis (1996), los grupos armados al margen de la ley, comenzaron a hacer presencia en los predios de la vereda Iberia; a ellos se atribuye el hurto de animales y el homicidio de una vecina de nombre LUCY MONROY, en el año mil novecientos noventa y siete ( 1 997).

Manifiestan que, como consecuencia de lo anterior, entre los años mil novecientos noventa y ocho ( 1998) y mil novecientos noventa y nueve ( 1999), la mayoría de los parceleros de la zona comenzaron a vender los predios, por lo que decidió radicarse por completo en el municipio de Agustín Codazzi y colocar en venta la parcela "La Quincaya" hoy "Campo Alegre".

Agrega que, como resultado de esto decidió negociar con el señor ÓSCAR CONTRERAS el cambio de la parcela por un lote ubicado en el municipio de Valledupar al cual se trasladó en el año dos mil (2000), tras el incremento de la violencia en el municipio de Agustín Codazzi. PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Cesar - Guajira, solicita: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 r TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior dt la Judia,tura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, su compañero permanente EBELIO ROMERO CARRILLO y núcleo familiar, sobre el predio denominado "Campo Alegre", en los términos señalados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 821 de 2007 y el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Que se ordene, como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material a la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES y su compañero permanente EBELIO ROMERO CARRILLO del predio "Campo Alegre". Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción de la sentencia en el Folio de Matricula Inmobiliaria que identifica el predio reclamado, de conformidad con el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley.

Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravamen, limitación al dominio, titulo de tenencia, arrendamiento y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo F.M.I., de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley.

Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la inscripción en el F.M.I. respectivo de las medidas de protección patrimonial previstas en la ley 387 de 1997, en aquellos casos que se necesario y siempre que medie consentimiento expreso de las víctimas. Que se ordene a la UARIV, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV) integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. Que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la relación jurídica y material del predio y la estabilidad y goce efectivo de los Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con,.jo Superior dt /11 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 derechos de la accionante, en los términos del literal p del articulo 91 de la Ley de Víctimas.

Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar la inscripción en el F.M.I. respectivo la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el bien restituido, por actos entre vivos, a ningún titulo durante los dos (2) años contados a partir de la entrega del predio, en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

Pretensiones complementarias Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluir en el programa de proyectos productivos a la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES y su compañero permanente EBELIO ROMERO CARRILLO, junto a su núcleo familiar, una vez sea efectuada la entrega del predio objeto de la demanda.

Que se ordene al SENA el desarrollo de los componentes de formación productiva, en los proyectos de explotación de economía campesina, a efectos que sea desarrollado en el predio reclamado. Que se ordene la suspensión de los procesos de cualquier naturaleza que se adelanten sobre el predio "Campo Alegre", y que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas con excepción de los de expropiación, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Que se ordene al Instituto Geográfico de Agustín Codazzi - IGAC - y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la actualización de los registros cartográficos, alfanuméricos, del área, ubicación y linderos atendiendo a la individualización e identificación del predio logrado en levantamiento topográfico. Que se implemente como medida con efector reparador, los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Juáicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 Que se ordene al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi dar aplicación al Acuerdo No. 004 del 30 de abril de 2013, para que se sirva exonerar por el término de dos (2) años, establecido en dicho acuerdo, el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio objeto de restitución. Que se ordene a los Fondos de la Unidad de Restitución de Tierras y UAEGRTD, aliviar la deuda de la solicitante y su compañero permanente, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia Financiera de Colombia, causados entre la fecha del hecho victímizante y la sentencia de restitución del predio, siempre y cuando exista relación con los hechos.

Que se condene en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su admisión mediante auto fechado dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016)'; en dicha providencia se dispuso vincular y correr traslado de la misma a JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, en calidad de poseedor, así como a la Fiduprevisora y al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, como terceros interesados, éstos últimos atendiendo a que de la revisión del Folio de Matricula Inmobiliaria que identifica el inmueble reclamado se extrae la existencia de una hipoteca en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Surtida la publicación del edicto emplazatorio, por auto calendado nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)2 se admitió la oposición presentada en nombre propio por el señor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, oficiándosele para que en el término de cinco (5) días, procediera a designar un apoderado judicial de confianza; de lo contrario, informara si no contaba con los recursos necesarios a fin de oficiar a la Defensoría Pública para tales 1 Cuaderno Principal No.l, folios 104 - 108 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 271 - 276 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior dt /,· Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radic:ado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 efectos.

En la misma providencia se dispuso la apertura del periodo probatorio. El doce ( 12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)3 fue recibido en la secretaria del Juzgado Instructor poder especial conferido por el opositor BERRIO PINEDA a vocero judicial de confianza para los efectos de su representación en el proceso; a quien se le reconoció personería para actuar en audiencia del quince (15) de las mismas calendas•.

Agotado el debate probatorio el Juzgado de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el seis (6) de febrero de hogaño 5• FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA Dentro de la oportunidad legal el opositor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, presentó escrito de oposición6 en su condición de poseedor del predio rural denominado "Parcela 26 - Quincaya" hoy "Campo Alegre", ubicado en la vereda Iberia e identificada con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 527797, bajo la siguiente argumentación: Señala que, la accionante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, negocio en canje, no obligada, sin presión ni contra su voluntad, con el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO la "Parcela No. 26" de nombre "Campo Alegre", por un lote de terreno que el referido señor CONTRERAS SOTO tenía en Valledupar.

Manifiesta que la señora ZAMBRANO NIEBLES en su declaración informó que en el año mil novecientos noventa y siete ( 1997) fue asesinada su vecina LUCY MONRROY en casa de la familia de la finada; empero, el opositor indica que tiene conocimiento que aquella murió el veinticuatro (24) de 3 Cuaderno Principal No. 1, folio 315 4 Cuaderno Principal No. 1, folio 318 5 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 378 - 379 6 Cuaderno Principal, folios 245 - 248 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), frente a la iglesia de la Plaza Simón Bolívar de la Cabecera municipal de Agustín Codazzi.

Advierte que, en el lapso comprendido entre mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y siete (1997), no hubo en la región de la vereda Iberia, desplazamiento forzado, abandono de parcelas, ni mucho menos acciones de terror o violencia contra sus habitantes; por lo que indica que no es cierto que la señora ZAMBRANO NIEBLES abandonara la "Parcela No. 26", la "Quincaya" hoy "Campo Alegre".

Por lo anterior, expresa que en la declaración de la accionante se incurrió en falsedad en los hechos narrados. Por otro lado, indica el opositor que, compró de buena Je y de fonna honesta la parcela "Campo Alegre" al señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO y a la señora MARIA LILI APONTE TINOCO, el ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), por lo que tiene trece (13) años de estar habitando de fonna tranquila y pacífica el fundo, trabajando junto a su núcleo familiar como pequeño productor agropecuario, gozando de buenas relaciones con la comunidad de la vereda Iberia.

Finalmente, se acusa el señor BERRIO PINEDA víctima junto a su núcleo familiar, de desplazamiento forzado, informando que se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD. INTERVENCIONES La Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. quien actúa en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contestó7 la solicitud de restitución, advirtiendo en primer lugar que no es un subrogatario ni cesionario de la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. 7 Cuaderno Principal No. !, folios 146 - 1166 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Comejo Suptrior dt /¡• Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radic:ado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 Adiciona que, consultada las bases de datos de cartera de la extinta CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN entregadas a la FIDUPREVISORA S.A., fue certificado por el área encargada, en relación al predio con F.M.I No. 190 - 52797 denominado "Parcela No. La Quincaya" (de acuerdo al certificado de tradición) y Campo Alegre en la solicitud, que la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES no registra con la entidad saldo pendiente que se hubiera derivado de los créditos otorgados en su momento a favor de la extinta Caja Agraria, de manera que la hipoteca constituida respaldaba una obligación crediticia que actualmente no registra con la entidad saldo pendiente que constituya endeudamiento alguno a cargo de la misma; lo que se concreta en la inexistencia de la obligación hipotecaria.

En virtud de lo expuesto, se advierte que respecto de la FIDUPREVISORA S.A. se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse de obligaciones hipotecarias a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Se indica al respecto que, el Patrimonio Autónomo de Remanente de la Caja Agraria en Liquidación, no es titular de ningún derecho relacionado con el inmueble objeto del presente proceso judicial, razón por la cual su permanencia no es necesaria en el presente trámite, ya que, como se puede verificar, no hay titularidad para defender el interés jurídico que se debate.

Por lo antedicho, se solicita la DESVINCULACIÓN del presente asunto. Agencia Nacional de Minería - ANM La Agencia Nacional de Minería rindió informe8 en que el señaló que el predio "Parcela Campo Alegre" identificado con FMI No. 190 - 52797 y Cédula Catastral No. 00 - 03 - 0003 - 0348 - 000, presenta superposición parcial con la solicitud minera vigente identificada con el Código de Expediente LKU - 08211, lo cual constituye una mera expectativa y no implica que esta llegue a feliz término, o constituya en un futuro un título minero.

No obstante, en caso de cumplir con los requisitos técnicos y legales 8 Cuaderno Principal No. 1, folios 170 - 1 76 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Omst}o Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121 002201 600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 SGC y de llegar a otorgarse un titulo minero, podría existir una afectación, la cual dependerá entre otras, de la clase de minería y el material a explotar.

En certificación adjunta, se precisa que el predio no presenta superpos1c10nes con títulos mineros vigentes, ni con solicitud de legalización, o áreas de reserva especial, zonas mineras indígenas o zonas mineras de comunidades negras, con información actualizada a tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (20 16). Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH Mediante escrito adosado a la foliatura el doce ( 12) de agosto de dos mil dieciséis (20 1 6)9, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, informó que las coordenadas del predio reclamado se encuentran dentro del área denominada CR4, comprometida en el contrato de evaluación técnica suscrito entre la compañía OGX PETRÓLEO E GAS LTDA y la entidad.

Señalando al respecto que, el desarrollo del mentado contrato no afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras que se adelanta. Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO, se pronunció 10 en relación a la solicitud incoada por IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, en los siguientes términos: Inicio señalando que se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuyo objeto es la financiación de actividades de producción en sus distintas fases y comercialización del sector agropecuario, a través del redescuento de las operaciones que realizan las entidades pertenecientes 9 Cuaderno Principal No. 1, folios 277 - 288 10 Cuaderno Principal No. 1, folios 209 - 233 Código: FRT · Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Comt}o Superior dt ltr Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radíc:ado No. 20001 31210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 al Sistema Nacional de Crédito Agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias y cooperativas, debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En su condición de entidad financiera de segundo piso, no otorga créditos de manera directa. Empero, la Comisión Nacional del Crédito Agropecuario mediante Resolución No. 11 de 2011, autorizó a FINA GRO, para destinar recursos con el fin de financiar proyectos productivos agropecuarios y rurales que vinculen a la población calificada como víctima del conflicto armado interno, desplazada o reinsertada y proyectos ejecutados por Asociaciones, Agremiaciones, Cooperativas no financieras y ONGs, que asocien, agrupen o integren a dicha población. Para acceder al crédito de línea FINAGRO, el procedimiento indica que el trámite se debe realizar directamente ante una entidad financiera, cumpliendo con los requisitos exigidos por la misma, dentro de los cuales está la acreditación de su condición de víctima del conflicto armado interno, con la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Departamento para la Prosperidad Social, en la forma prevista en la ley.

Se informa que, FINAGRO dentro de sus Programas Especiales de Crédito, contempla el Programa Especial para financiar proyectos desarrollados por población víctima del conflicto armado interno, Desplazada, Desmovilizada, y Programas de Desarrollo Alternativo, cuyas condiciones financieras son: Crédito individual destinado a financiar proyectos productivos, agropecuarios que deseen ejecutar, como cultivos, compra de animales, adecuación de tierras, compra de maquinaria y equipos, entre otros.

Igualmente, es posible utilizar herramientas complementarias, como son el Fondo Agropecuario de Garantías - FAG y el de Incentivo a la Capitalización Rural - ICR. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 68 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121 002201 6000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 CONCEPTO RENDIDO POR LA PROCURADURÍA DELEGADA SGC La Vista Fiscal rindió concepto1 1 favorable a la pretensión de restitución incoada por IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, pues encuentra que ésta junto a su núcleo familiar, fueron víctimas del contexto de violencia generalizado que afectó la vereda Iberia, del corregimiento de Llerasca, del municipio de Agustín Codazzi - César; lo cual se tradujo en un temor por su seguridad provocando su salida del predio denominado "Campo Alegre", el cual decidió vender al señor ÓSCAR CONTRERAS.

Resaltan la Procuraduría Delegada para el presente asunto que, la accionante era miembro representativo de la Junta de Acción Comunal de la vereda Iberia, al igual que la señora LUCY MONRROY, quien fue asesinada por los grupos armados que operaban en la zona. En relación al opositor JORGE HERNÁN BERRlO PINEDA, se anota que adquirió de buena fe exenta de culpa y de manera pacífica, en la adquisición e ingreso al predio objeto de pretensión restitutoria; señalándose que desconocía las motivaciones que tuvo la accionante para haber abandonado el fundo y venderlo al señor ÓSCAR CONTRERAS.

Adiciona que, el referido BERRlO PINEDA, no provocó, ni tuvo ninguna incidencia en los hechos que motivaron el desplazamiento, y mucho menos, ejerció presión alguna para que la actora negociara el inmueble. A lo anterior, suma la Agencia Fiscal que, el opositor ostenta la condición de víctima con ocasión al conflicto armado interno, producto de extorsiones, secuestros y desplazamiento forzado.

Con base en lo expuesto, se sugiere la protección del derecho a la restitución a favor de IBETH ZAMPANO NIEBLES, a través de una compensación; y como quiera que la actuación desplegada por el comprador, señor JORGE HERNAN BERRIO PINEDA, se puede enmarcar dentro del concepto de buena fe exenta de culpa, se anota que tiene derecho a seguir ejerciendo el uso, goce y disfrute del predio, máxime cuanto de él se predica la condición de víctima de desplazamiento forzoso. 1 I Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 387 y siguientes.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cons,,jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK PRUEBAS Radic ado No. 20001 3121002201 600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 SGC Informe de contexto del municipio de Agustín Codazzi.

(Cdno. Principal No. 1, CD) Fotocopias de periódicos "El Pilón" y "Vanguardia Liberal", de fechas comprendidas entre el 17 de mayo de 1996 y 7 de julio de 2017, sobre el contexto de violencia de Agustín Codazzi y operación contra Bacrim de Urabá en el municipio de Valledupar. (Cdno. Principal No. 1, folios 19 -40) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Evelio Enrique Romero Carrillo.

(Cdno. Principal No. 1, folio 41) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de Evelio Enrique Romero Zambrano. (Cdno. Principal No. 1, folios 42 y 45) Fotocopia de la cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de Ketty Tatiana Romero Zambrano. (Cdno. Principal No. 1, folios 43 y 46) Fotocopia Registro Civil de Nacimiento de Beberlis lbeth Romero Zambrano. (Cdno. Principal No. 1, folio 44) Informe de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, contentivo de relación sobre los integrantes del núcleo familiar antes y después del desplazamiento.

(Cdno. Principal No. 1, folio 47) Certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-52797. (Cdno. Principal No. 1, folio 48) Consulta de Información Catastral del predio "Campo Alegre" - Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (Cdno. Principal No. l, folio 49) Copia de la Resolución No. 01648 del 25 de septiembre de 1991 "por medio de la cual se adjudica un predio adquirido por el INCORA".

(Cdno. Principal No. 1, folios 50-52) Copia del informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre la vereda "La Iberia" predio "Campo Alegre" (parcela No. 17 ID 150003), ubicada en el departamento del Cesar. (Cdno. Principal No. 1, folios 53-62) Estudio de titulo del folio de matricula inmobiliaria No. 190-52797, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Cdno. Principal No. 1, folios 67-74) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cons,jo Superior d, la Jud/calura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 Copia del informe técnico predial elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del predio "Campo Alegre".

(Cdno. Principal No. 1, folios 75-79) Fotocopia Escritura Pública No. 293 del 26 de julio de 1993, protocolizada en la Notaría Única de Agustín Codazzi - Cesar, mediante la cual efectúa compraventa de la parcela "Campo Alegre". (Cdno. Principal No. 1, folios 80- 82) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Jorge Hernán Berrio Pineda. (Cdno. Principal No. 1, folio 86) Copia de contrato de compraventa del predio "Campo Alegre", entre los señores Osear Contreras Soto, María Lili Aponte Tinoco con Jorge Hemán Berrio.

(Cdno. Principal No. 1, 87) Copia de autorización fechada octubre 3 de 2007, suscrita por el señor Osear Contreras Soto, para que sea legalizada escritura pública al señor Jorge Hemán Berrio, del predio "Campo Alegre". (Cdno. Principal No. 1, folio 88) Copia de certificado expedido por Central de Inversiones S.A., sobre cesión y paz y salvo de obligación No. 101010029949 de la señora Ibeth Zambrano Niebles.

(Cdno. Principal No. 1, folio 89) Copia oficio del 24 de julio de 2007 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, sobre inclusión de la señora Ibeth Zambrano Niebles y su núcleo familiar, en el sistema de información de población desplazada. (Cdno. Principal No. 1, folio 90) Copia de impuesto predial de los años 2011-2015, correspondiente a la referencia catastral No. 000300030348000-000300030348000, de propiedad de la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES.

(Cdno Principal No. 1, folio 95) Copia de comprobantes de consignación del banco DAVIVIENDA, comprendidas entre los año 2008 y 2015. (Cdno Principal No. 1, folios 91-94 y 96) Copia de la Resolución No. 04162 del 15 de diciembre de 2015, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre la solicitud de representación judicial de la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES.

(Cdno Principal No. 1, folio 97) Copia de constancia No. 00199 del 15 de diciembre de 20 15 de la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121002201 600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 SGC de Tierras Despojadas de Cesar - Guajira, respecto de la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(Cdno Principal No. 1, folios 98-100) Copia de solicitud de representación judicial suscrita por la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES. (Cdno Principal No. 1, folio 101) Copia de Certificados de Miguel Morales Abril, Vicepresidente y Jhonni Jiménez, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda "Iberia" ubicado en el municipio de Agustín Codazzi - Cesar, sobre la posesión y explotación del predio "Campo Alegre" de JORGE HERNÁN BERRlO PINEDA.

(Cdno. Principal No. 1, folios 254-256) Copia de Registro Único de Vacunación de animales ejecutado por FEDEGAN, en el predio "Campo Alegre" el 8 de mayo de 2015, firmado por el señor JORGE HERNÁN BERRIO. (Cdno. Principal No. 1, folio 257) Copia de consulta de usuario de SISEEN del señor JORGE HERNÁN BERRlO. (Cdno. Principal No. 1, folio 258) Informe técnico de caracterización a tercero expedido por la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, respecto del señor JORGE HERNÁN BERRIO del predio "Campo Alegre".

(Cdno. Principal No. 2, folios 410-434) IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016)12, se admitió la oposición presentada en nombre propio por el señor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 20

11. PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5° del articulo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya 12 Cuaderno Principal No. 1, folios 271 - 276 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 CoOlt}o Superior dt la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131 210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición de la constancia número NE 00199 del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015)13 expedida por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de César - Guajira, que da cuenta de la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, de la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES y el señor EVELIO ROMERO CARRILLO, en calidad de propietarios del predio denominado "Parcela Campo Alegre", ubicado en la vereda Iberia, del corregimiento de Llerasca, municipio de Agustín Codazzi, César.

Revisado el introito no se observa causal de nulidad que impida proferir sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES y al señor EVELIO ROMERO CARRILLO, el derecho fundamental a la restitución de tierras; para lo cual deberá acreditarse su relación jurídica y/ o material con el predio denominado "Parcela No. 26 - La Quincaya", o también llamado "Campo Alegre", ubicado en la vereda Iberia del corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi, departamento de Cesar, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190 - 52797, así como la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éstos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece, esto es, entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

El examen se realizará atendiendo al enfoque de género y la interpretación pro­ víctima. 13 Cuaderno Principal No. 1, folio 98 - 100 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 015 Consejo Sup,rlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201600001 1 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución, se examinarán los argumentos exceptivos planteados por el opositor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, en cuanto al derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa conforme lo prevé el articulo 98 de la Ley 1448 de 2011, o si su conducta amerita ser examinada a través de un juicio diferenciador que permita morigerar o inaplicar tal requisito a la luz de la interpretación de la norma realizada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 330 de 2016.

CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionan·os del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cons,jo Suptrlor dt la Judlcalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121 00220160000 1 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. SGC El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno oblígan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: • 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radic:ado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 B, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, /b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9.

Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). B. Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 16 C.P.) por via de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retomo y al restablecimiento".

Justicia transicional SGC El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Corutjo Suptrlor dt la Judiaitura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos14 • La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 1 9 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 82 1 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. 14 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice". Código: FRT.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Co11Jejo Sup,rlor de/¡¡ Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radi<:ado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de víolaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 94 9 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas15 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2916 y los Principios sobre la restitución de las vivíendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2). • SGC En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. 15 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 16 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT · Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 CollSt}D Suptrlor d, la Jud/c,¡tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de violencia en el municipio Agustín Codazzi - César Del documento denominado "Diagnóstico Departamental de Cesar" elaborado por el Observatorio de Derecho Humanos y DIH de la Consejería Presidencial de DDHH, en relación a la presencia de actores armados y la ocurrencia de sucesos de violencia en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, que para efectos del análisis se regionalizó dentro de la zona norte del departamento, se extrae la siguiente información relevante: "En el Norte del Cesar, se ubica la Sierra Nevada de Santa Marta, con alturas que sobrepasan las 5. 700 metros.

Los municipios que hacen parte de su jurisdicción son Valledupar, Pueblo Bello y El Copey. Al nororiente, se encuentra la Serranía de los Motilones o Perijá, prolongación de la cordillera oriental, que alcanza alturas hasta de 3. 700 sobre el nivel del mar; esta formación geográfica es compartida con el departamento de Norte de Santander y separa al departamento de Venezuela.

Los municipios que hacen parte de ésta son Manaure, La Paz y San Diego. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons.,jo Superior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 Estas dos serranías son áreas estratégicas, donde después de la bonanza marimbera de la década de los setenta, se extendieron los cultivos de coca, amapola y marihuana.

En esta parte del Cesar, hacen presencia los frentes 59 de las FARC, el frente 6 de Diciembre del ELN y actuaba antes de su desmovilización, el bloque Norte de las AUC. Más recientemente, las autoridades han detectado la aparición de bandas criminales asociadas al narcotráfico que entre los años 2006 y 2008 han sufrido cambios de mandos debido a las operaciones adelantadas por la Fuerza Pública en su contra.

En la región, existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela. Uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Angel (Magdalena).

De manera adicional, por la cabecera municipal de Bosconia, cruzan cuatro vías nacionales que ªhacen posible el transporte con gran afluencia de rutas hacía diversos puntos del país" 1 7. La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y droga, pasando por las zonas rurales de La Jagua de Ibírico, Becerril y Agustín Codazzi.

Estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el cultivo de la coca. Se debe resaltar que en esta región y sobre las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, están los resguardos de los indígenas Kankuamo y Wiwa, quienes han sido afectados por el accionar de los grupos armados ilegales.

( ) La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibírico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva SGC 17 Para información complementaria sobre este municipio consultar la página: http://bosconia-cesar.gov.co / nuestromunicipio.shtml?apc=m-vl --&m=f) Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Con.st}o Superior dt la Judlcalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibírico, Chiriguaná, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en la Jagua de Ibírico, El Copey y Bosconia.

( ) En el año 2000, se consolidó el bloque Central Bolívar -BCB-, asociado al narcotráfico y cuyas estructuras se asentaron en los municipios que limitan entre el sur del Cesar y Norte de Santander. Los cabecillas de este grupo eran Ernesto Báez, quién se consolidó como su vocero político, Julián Bolívar y Carlos Mario Jiménez, alias Macaco.

(...) De acuerdo con los análisis del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1998 u 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar. hasta alcanzar en el último año, una tasa de 90 homicidios por cada cien mil habitantes (HPCH) frente a un promedio nacional de 66 HPCH.

De acuerdo con el Observatorio, 'Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar la intensificación en el accionar armado de las autodefensas por un lado y por el otro, de las acciones desarrolladas por la guerrilla que buscaba impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas; también pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio'18 ( ) Para entender la dinámica de las masacres en Cesar, es pertinente ampliar el periodo de análisis entre 2000 y 2007.

En primer término, es de anotar que entre 2006 y 2007, no se presentaron masacres. Los homicidios múltiples se presentaron con mayor frecuencia entre 2000 y 2005, cuando ocurrieron 38 masacres, que dejaron 1 92 víctimas. El año más critico fue 2000, cuando se registraron 19 casos de masacres y 103 víctimas. Los municipios más afectados fueron Valledupar con 23 víctimas y los municipios de San Diego y Agustín Codazzi, con 13 víctimas cada uno. En 2001, acaecieron 1 1 casos que dejaron 55 víctimas, 1 7 de las cuales pertenecían al municipio de San Diego.

En 2002, se presentaron 5 casos con 22 víctimas; en 2003, se registraron 2 casos con 8 víctimas y en 2005 un caso de 4 víctimas. Los municipios más SGC 1s Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Algunos indicadores de la situación de derechos humanos del Cesar, abril de 2005. Disponible en www.acnur.org/pais/ docs/ 1259.pdf Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cons,jo Suptrlor dt ¡., Jud/rotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radic:ado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 afectados por este tipo de hecho violento fueron Valledupar, que con 52 muertos concentró el 27% de las victimas de masacres entre los años 2000 y 2005, seguido de San Diego con 30 asesinatos - el 1 6% - de las víctimas, y Agustín Codazzi. con el 14%, es decir 26 víctimas.

De igual manera, durante este mismo periodo, los grupos de autodefensa han sido los responsables del 50% de los casos de masacres ocurridos en el departamento; sobre el 42% de las masacres no se pudo establecer el autor de las mismas; el 5% de las masacres fueron atribuidas a las FARC y el ELN cometió el 3% restante. Es de anotar que los municipios más afectados por las masacres, Valledupar, San Diego y Agustín Codazzi están ubicados al norte del departamento, en las estribaciones de La Sierra Nevada de Santa Marta y de la Serranía del ?erija" SGC Por su parte, del informe de contexto rendido por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento en relación al municipio de Agustín Codazzi - César, se desprenden la ocurrencia en el año dos mil (2000) - fecha en la que se acusa la producción de la migración forzada de la parte solicitante, los siguientes sucesos asociados a la presencia de actores armados: "(... ) 1.

El 25 de enero de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, hombres pertenecientes a un grupo armado masacraron a tres personas, los victimarios utilizaban prendas de uso exclusivo de las fuerzas militares (Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, Revista 1 5, enero, 2000) 2. El 26 de enero de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, hombres armados asesinaron a una persona en el Barrio Obrero, los perpetradores se encontraba encapuchados (Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, Revista 1 5, enero, 2000) 3.

El 6 de febrero de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, un grupo de aproximadamente cincuenta paramilitares del Bloque Norte llegaron a la vereda Cerro Redondo y reunieron a la población en la plaza del caserio. Luego, con lista en mano, asesinaron a cinco habitantes. Fuente: http://rutasdelconflicto.com7intema.php?masacre=442) 4.

El 9 de marzo de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, un grupo de paramilitares del Bloque Norte detuvo un vehículo en el que se transportaba siete funcionarios del CTI en la carretera que comunica el casco urbano del Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 31210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 municipio de Agustín Codazzi y la vereda Minguillo en el norte del Cesar.

Los paramilitares amarraron a los investigadores, los asesinaron y desaparecieron los cuerpos. (Fuente: http:rutasdelconflicto.com/intema.php?masacre:443) 5. El 2 de abril de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, hombres pertenecientes al Frente 41 de las FARC-EP hurtaron 1 1 6 cilindros de gas propano que eran transportados en un vehículo hacia el municipio (Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, Revista 16, abril, 2000) 6.

El 3 de abril de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, guerrilleros de la Unión Camillista del ELN bloquearon la vía Bucaramanga. El hecho se desarrolla en el marco de un paro armado decretado por esta organización (Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política, CINEP, Revista 16, abril, 2000) ( ) 12. El 7 de agosto de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, el cuerpo sin vida de una persona fue hallado con varios impactos de bala en la vía que conduce a la Jagua de Ibirico (Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP.

Revista 1 7, agosto, 2000) 13. El 30 de agosto de 20000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, Paramilitares de las AUC masacraron a cuatro personas. El hecho sucedió cuando los paramilitares irrumpieron en la zona urbana, posteriormente sacaron a las víctimas de sus viviendas y las asesinaron. Fuente: Banco del Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, Revista 1 7, agosto, 2000) 14.

El 1 O de noviembre de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, hombres armados asesinaron a tres personas luego de hacerlos descender de os vehículos donde se movilizaban. El hecho sucedió en la vía que comunica al municipio con la vereda Altos de Sicarare (Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, Revista 18, noviembre, 2000) 15.

El 26 de noviembre de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, paramilitares masacraron a siete personas en la zona rural. El hecho sucedió después de un retén realizado en la vía que comunica al municipio con la vereda Las Delicias (Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, Revista 18, noviembre, 2000) 16.

El 24 de diciembre de 2000 en el municipio Agustín Codazzi - Cesar, hombres armados asesinaron a un campesino cuyo cuerpo sin vida fue hallado posteriormente en el corregimiento Llerasca (Fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y Violencia Política CINEP, Revista 18, noviembre, 2000) SGC Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo Superior de f,, Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 En el mismo documento, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES, informa que desde el año dos mil (2000) al dos mil quince (2015) salieron del municipio Agustín Codazzi - Cesar por lo menos 28.831 personas desplazadas de manera forzada, 26.064 de éstas salieron de escenarios rurales y 3.053 de escenarios urbanos; indicándose en particular para el año dos mil (2000), la migración rural de 1305 personas.

Al informativo también fueron allegadas páginas de periódico19 relativas al contexto de violencia en los municipios de Agustín Codazzi, Casacará y Llerasca del departamento de César, en las cuales se documenta la presencia de actores armados entre mil novecientos noventa y seis ( 1996) y dos mil seis (2006) en tal región. Finalmente, de la prueba testifical recaudada se extrae el reconocimiento de la existencia de un estado de anormalidad del orden público no sólo del municipio de Agustín Codazzi - César, sino en especifico de la vereda Iberia, zona de ubicación del predio reclamado, así: EDWIN MANUEL TAPIAS TIEIJEM, qmen informa que conoce las características del orden público de toda la región que comprende el municipio de Agustín Codazzi - Cesar por ser miembro de la mesa de víctimas de Agustín Codazzi y miembro del Comité Municipal de Justicia Transicional, se refiere en su testifical a la presencia en un primer momento de la guerrilla del ELN, seguidamente de las FARC y posteriormente, del movimiento paramilitar; hace igualmente alusión a la dinámica de extorsiones en la región por parte del primer grupo, conforme el extracto que se cita: "( ) PREGUNTADO: Ya que lo ha mencionado señor EDWIN ¿Cómo fee la situación de orden público en la zona, en esta parcelación específicamente? CONTESTÓ: Bueno, mire, esto se puede englobar en todo lo que sucedió en Agustin Codazzi desde la época en que entronizaron aquí la guerrilla, de los ELENOS, después la FARC y la cuestión de los Paramilitares, que fee pues el caso más específico, de la, cuando se acendró, cuando se radicalizó más las 19 Cuaderno Principal, folios 18 - 40 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cons,jo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 cuestiones de violencia, pero en total, generalmente lo que sucedió con el asunto de la gente que extorsionaban, que boleteaban, eso se generaliza para todas las veredas y para el sector urbano del municipio de Agustín Codazzi, eso fue ( ) PREGUNTADO: También se ha hablado de que hubo extorsiones, de que la guerrilla cobrada extorsiones ¿Puede hablamos al respecto? CONTESTÓ: Vea, lo que sucede es esta cosa mi caballero, eso sucedió porque en la misma vereda había campesinos simpatizantes de la guerrilla, entonces eran los informantes que le llevaban el dato preciso que era el factor financiero con contaban esas personas y en base a eso, le pedían, lo que llaman popularmente, lo boleteaban, entonces acorde a sus ingresos y acorde a lo que mostraban le solicitaban, pues le pedían una, una, una colaboración, pero en sí, en sí, sí se presentó el caso de la extorsión por parte de la guerrilla para sostenerse ellos. eso sí es cierto que hubo extorsión (... 1 (... ) PREGUNTADO: ¿Cuál fue específicamente el accionar de los paramilitares en sí? CONTESTó: Bueno, eso ya es una cuestión completamente diferente.

PREGUNTADO: O dígale al despacho ¿En qué año comienzan ya ellos a incidir, a ser incisivos ya en su presencia en esta zona? CONTESTÓ: Concretamente los paramilitares entraron aquí en 1 996 cuando empezaron a llegar ellos a ejercer presión por parte de los puntos de invasión que hubo en Agustín Codazzi, más que todo especificando en la zona de El Caimán y El Toco, pero para la zona de Iberia los paramilitares empezaron a entrar acá fue en una forma completamente diferente, era porque se estaban trasladando para arrinconar a la guerrilla, no para amargarle la vida a los habitantes de la vereda Iberia.

( ) esto era un corredor, donde el accionar de los grupos al margen de la ley andaban, entonces como la guerrilla estaba metida en la zona rural pues los paramilitares iban avanzando sistemáticamente en la medida en que iban ganando terreno y arrinconando en la serranía del Perijá a la guerrilla, eso era. PREGUNTADO: Ese corredor ¿En qué consistía, ese corredor qué finalidad tenía ese corredor? Si era para el tráfico de estupefacientes, de armas, para, o el mismo, o solamente el simple desplazamiento, para desplazarse de un lugar a otro (... ) ¿El control fue del corredor mas no de hacer presión a la población? Se podría decir CONTESTÓ: En absoluto, la presión que se hizo fue para arrinconar a la guerrilla en lo más que pudieran y acabar con el foco guerrillero en la zona, para ellos, pues, para ellos pues ir haciéndose soberanos y controlar toda esta situación para que la guerrilla no pudiese trabajar tanto en la zona urbana como en la zona rural del municipio de Agustín Codazzi que es específicamente lo que estamos tratando ( ) el hecho de inestabilidad social y SGC Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Co,ut}o Suptrior de ltr Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radi<:ado No. 20001 31 21002201 600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 de violencia se generalizó en Codazzi. primeramente la guerrilla perseguía al campesino para extorsionarlo si tenía, si tenía algo de dinero, segundo vino después el caso específico de los paramilitares también atacando al campesino porgue decía que era colaborador de la guerrilla y era la milicia urbana o la milicia rural. entonces aquí el sentido de la confusión violenta que hubo en Agustín Codazzi se prestó para todos esos actos" (Subrayado de la Sala] SGC JAIRO RINCÓN BONNETI, manifestó ante el Juez Instructor haber sido adjudicatario entre el 93' y 94' de la "Parcela No. 4" denominada "Sincelejito", ubicada en Iberia dos, aproximadamente a 800 metros del inmueble reclamado.

Acusa que, se vio compelido a vender su fundo en mil novecientos noventa y siete ( 1997) por el temor que le produjo ser citado a reuniones por el Frente 41 de las FARC que incursionó en la zona aproximadamente para mil novecientos noventa y seis (1996); conforme se extrae del siguiente aparte: "( ) PREGUNTADO: ¿Y a partir de qué fecha más o menos inician la incursión de grupos armados en la zona? CONTESTó: Comienza como en el 96', a comienzos del 96' comienza ya a sentirse la presión fuerte esa gente.

PREGUNTADO: ¿Y exactamente qué grupos operaban en el lugar? CONTESTÓ: El Frente 41 de las FARC ( ) ( ) Yo lo digo de mi parte que yo vendí porque comenzaron a invitarme a las reuniones ya el Frente 41 de las FARC y eso para mí fue mortal (... ) PREGUNTADO: ¿Cómo le llegaban las invitaciones? CONTESTó: Le llegaban al muchacho que estaba conmigo EFRAIN, yo era el que estaba ahí le decían dígale que tiene que ir a la reunión que ta, ta, yo la primera vez que lo envié a él luego que ya la cosa no, que no es, no, es usted que tiene que ir, es usted que tiene que ir entonces fue lo que más me fue, no, no, no, yo a esas reuniones, a esas reuniones no voy, no voy y de ahí comenzó en el 96' a complicarse la cosa, cuando muere una señora vecina que lo asesinan luego.

PREGUNTADO: ¿La señora LUCY MONROY? CONTESTó: La señora LUCY, yo también trabajaba con Cooperativa Caficultora trabajaba yo en un programa de salud, se suspendió el programa por la muerte, primero mataron, con el alcalde mataron un vacunador, luego mataron, que no se sabe si son las mismas cosas o no, luego mataron a un auxiliar de odontología que también entonces todo eso se va como, ya uno comienza como a, y en la salida que se presentaba no se sabe si era ejército que cosa, pero a mí varias veces me requisaron en la noche, que iba saliendo me requisaban, Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 me pasaban dizque 015 Const}o Sup,rlor d, la Judlcalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 por una cámara, no sé qué, era un tipo con un capuchón, 'pasa la cámara', 'pasa la cámara' decía entonces se fue poniendo como, para mí se fue poniendo muy dificil, ya eso yo dije 'no, eso no puedo', eso yo, mi caso, yo también vendí el 6 de julio del 97' vendí, yo le vendí a un vecino, le dije 'cómprame eso' porque yo me voy de aquí (...)" SGC El señor JHONNY JIMÉNEZ, qmen informó en declaración ser oriundo de Agustín Codazzi y haber estado vinculado a Iberia desde sus inicios, por lo que conoce su problemática; también se refirió al tránsito y accionar de grupos armados, a quienes le atribuye el cobro de "vacunas", como coloquialmente se le denomina a un tipo de tributo forzado e impuesto a campesinos y pobladores.

Así, expuso: "( ) Hubo una violencia que había generalmente en todo el país y todos teníamos que soportarla como fuera PREGUNTADO: ¿Era muy general, era como una violencia muy general? CONTESTÓ: General, para mí no era PREGUNTADO: ¿Particular no era? CONTESTADO: Particular... PREGUNTADO: Es decir, ¿Los grupos al margen al margen de la ley llámense paramilitares o guerrilla se ensañaron directamente contra alguien contra ciertas personas? CONTESTÓ: Ósea generalmente contra mejor dicho toda la comunidad, los que más o menos tenían un recursito más o menos fuimos explotados por medio de vacunas eso si lo vivimos nosotros PREGUNTADO: ¿De parte de guerrilla? CONTESTÓ: De parte de guerrilla más que todo pero lo vivimos todos, los que estamos aquí los que se fueron y los que quedamos si por ejemplo yo compré yo vivi esa violencia porque a mí también, yo fui afectado, entonces no vamos a decir que a uno sólo lo explotamos, sino a todos el que tenía una manerita más o menos de unos 1 O. 15 animalitos ya le llegaba el presupuesto de lo que le tocaba, usted tiene que pagar tanto porque tiene tantos animales. la mayoría todos los que estuvimos aquí hasta ahora poco, hasta que más o menos cambio las cosas hace 5 o 6 años atrás pero eso fue general pero así que violencia que un grupo llegó y amenazó fulano porque tenía que irse que yo tenga conocimiento dos personas (... ) PREGUNTADO: ¿Ellos alguna vez, supo si tuvieron algún tipo amenazas un accionar de grupos al margen de la ley, visita? CONTESTO: Que yo tenga conocimiento, ósea aquí a nuestros predios si nos visitaban guerrilla más que todo después los paramilitares también estuvieron en casa pero era normal de pronto pasaba por aquí que iban para aquella parte, de pronto llegaban aquí rodeaban esto como el ejército por ejemplo, que va en una ruta para otro lado, estaban un rato aquí, estaban en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Co111ejo Suptrlor de ltr Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radi<:ado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 otro rato en otra parcela así estuvieran en casi en toda, en toda la zona mejor dicho ( ) PREGUNTADO: Sírvase también manifestar a esta audiencia, ¿Si usted manifestó que el grupo que, pues que llegaba y cobraba las vacunas era un grupo guerrillero tenían algún trato con los que pertenecían a la junta de acción? CONTESTó: No, llegaban directamente, ósea ellos supuestamente tenían una persona aquí que hacia el censo que cantidad de animales tenía cada parce/ero entonces ya de pronto llegaban, yo no sabía que lo habían contado ni nada llegaban a donde JHONNY JIMENEZ, 'tiene 50 animales JHONNY necesitamos que nos dé dos millones de pesos' así era que actuaban con todos. sí no hacían reuniones sino que llegaban directamente le mandaron uno un man a la casa y le decían a uno la cantidad animales que tenían y el valor que tenían que pagar por esos animales que tenia sino no, uno cancelaba era amenazado que se le llevaban los animales, un caso que el señor se lo llevaron que dijo que no iba a dar ni un peso y mandaron por esos animales, después más arriba le tocó llevar la plata que decían y le devolvieron sus animales pero era general con todos los que estamos aquí, los que se fueron y los que seguimos viviendo aquí no es una cosa, son dos o tres que eso los obligaron a vender, no, general que aquí habemos una cantidad que pagamos vacuna en esa época y estamos aquí luchando todavía ( )" (Subrayado de la Sala) SGC LUIS DUARTE QUINTERO, quien se informa habitante de Agustín Codazzi y de oficio comerciante, y que compraba leche en la finca reclamada, se refirió igualmente a la presencia de grupos armados en la zona, declarando ser víctima de extorsiones por parte de los actores insurgentes, así: "(...) PREGUNTADO: ¿De qué hecho de violencia tuvo conocimiento en esa zona? ¿Contra quiénes? CONTESTÓ: Guerrilla, en esa época la guerrilla PREGUNTADO: ¿Asesinaron, atentaron contra alguien? CONTESTÓ: Sí, en esa época había problemas de extorsión, problemas de cuestiones de PREGUNTADO: ¿Pero alguien en particular alguna persona que usted recuerde? CONTESTÓ: Que sufrió un, no de que lo extorsionaban a alguien no soy testigo de eso, que sí yo soy testigo de lo que pudo haber pasado a mí porque yo también soy o sea vivo en la zona y estoy en ese, ósea estuve en ese, en esos momentos en la zona.

PREGUNTADO: ¿Qué hechos sufrió usted señor DUARTE? CONTESTó: Problemas de extorsión en esa época PREGUNTADO: ¿Quién lo extorsionaba? CONTESTó: La guerrilla. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,,,utjo Suptrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 PREGUNTADO: ¿A través de qué fonna le exigían dinero? CONTESTÓ: Me exigían dinero para compras, lo exigía un señor ahí. PREGUNTADO: ¿Cómo se lo exigían? ¿Lo visitaba alguien? CONTESTÓ: Sí, habían señor que me decía PREGUNTADO: ¿Cuánto le daba mensual o semanal o diariamente? CONTESTÓ: Eso mensual o cada dos meses una compra de 400, 300, 500. 000 pesos, en aquel entonces ( ) no era una cosa fija lo que, porque yo era una persona representativa la zona porque yo compraba la leche de esa vereda PREGUNTADO: Y de paramilitares ¿Supo algún hecho, un homicidio? CONTESTÓ: Sí, en esa época hubo problemas de paramilitares, ahí mataron un señor de un Toyota y el hijo, lo mataron al señor, me acuerde así un señor Ospina, apellido Ospina ( )" (Subrayado de la Sala) SGC El acervo probatorio permite tener por acreditada la existencia de grupos armados ilegales en la región de ubicación de la "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también denominada "Campo Alegre", desde principios de la década de los noventa, señalándose como dinámica propia de su accionar, extorsiones y hostigamientos que engendraron temor en los pobladores de la zona provocando desplazamientos, tal y como fue descrito por los testigos antes reseñados.

Identificación del predio "Parcela No. 26 - La Quincaya" El inmueble denominado "Parcela No. 26 - La Quincaya", o también llamado "Campo Alegre", ubicado en la vereda Iberia del corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi, departamento de Cesar, con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 52797, se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Matricula Referencia Catastral Area Area Area Predio Inmobiliaria Catastro Georreferenciada solicitada Parcela No. 26 190 - 52797 00-03-0003-0348-000 25 ha + 40 ha + 7962 m2 41 ha + - La Quincaya" 3871 m2 303 m2 o "Campo Aleare" El fundo se encuentra delimitado por los siguientes linderos, coordenadas geográficas y planas: NORTE ORIENTE SUR Código: FRT · 015 Partiendo desde el punto 105831 en linea recta en una distancia de 282.973m en dirección nororiente hasta llegar al punto 102; colinda con predios del señor JOSÉ AGUST!N Partiendo desde el punto 102, en línea sinusoidal en una distancia de 1 102.070 m, en linea suroriente, pasando por los puntos 105819 - 105806, hasta llegar al punto 105804· colinda con los oredios de la señora LUCY MONRROY Partiendo desde el punto 105804, en linea sinusoidal, en una distancia de 439.322m, en dirección suroccidente, pasando nor el nunto 105802: colinda con nredios del señor Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11Jtjo Suptrior dt le, Judicatura OCCIDENTE PUNTO 105831 105830 105829 105828 105827 105826 1 105825 105824 105802 105804 105806 105819 102 MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 0022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 PEDRO GONZALEZ Partiendo desde el punto 105824, en linea sinusoidal, en una distancia de 1471. 136m en dirección nororiente, pasando por los puntos: 105825, 105826, 105827, 105828, 105829. 105830 hasta el nunto 10583 1: colinda con oredios del señor JOSÉ APONTE CUADRO DE COORDENADAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 9• 56' 1,862" N 73• 10' 50,738" O 1590438,516 1098342.442 g• 55' 57,482" N 731 10' 47,983" O 1590304,157 1098426, 721 g• 55' 57,953" N 73' 10' 47,196" O 1590318,688 10984.50,676 9• SS' 53,781" N 73' 10' 42,740" O 1590190,858 1098586, 776 g• 55' 47,860" N 73' 10' 'U!,_483" O 1590009,'448 109am,890 9' 55' 42,568" N 73• 10' 30,959" O 1589847,269 1098946,605 g• 55' 37,&22" N 79• 10' 25,873" O 1.589701,855 1099101,958 9' 55' 30, 798" N 73• 10• 1a,4n" o 1589486,643 10993 28,0S4 9• 55' 29,115" N 73• 10' 16,584" O 1589435,089 1099385,691 9• 55' 34,388" N 73• 10' 13,667" O 1589S97,362 1099474,111 g• SS' 42,616" N 73• 10' 14,631" O 1589850,103 1099444,041 g• 55' 50,965" N 73• 10' 24,983" O 1590105, 788 1099U7,962 9• 55' 59,859" N 73• 10' 35,445" O 1590378,209 1098808,504 9' 56' 5,714" N 13• 10' 42,301" O 1590557,573 1098599,150 CUAORO DE COUNDANClAS PUNTO DISTANCIA fml COUNDANTE 105831 102 28a 973 JOSE AGUSTIN 10.581.!I 275,1582 105806 419,842 LUCY MONRROV 105804 -406 547 105802 2!14,524 PEDRO GONZALEZ 105824 184,799 10S82S 77.329 1 312,147 105826 212, 7!I 10S827:zJM,023 JOSE APONn 105828 263:S03 105829 llMl,719 10S830 28,018 105831 158 d04 A la demanda se anexo Informe Técnico de Georreferenciación20 e Informe Técnico Predial21elaborado por la UAEGRTD, del cual se desprenden diferencias en la información reportada en las distintas bases de datos oficiales, tales como catastro y registro, y el área georreferenciada, conforme se detalla: 2° Cuaderno Principal No_ 1, folios 53 - 62; 293 - 302 21 Cuaderno Principal No. 1, folios 75 - 79; 303 - 306 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK C-Onst}o Sup,rlor dt la Jud/calura Radicado No. 200013121 002201 600001 1 - 00 Área de Catastro Área Cartográfica Área Registra/ Área adjudicada por INCORA Área Georreferenciada por la UAEGRTD Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 25 Has + 3871 mt2 25 Has + 3870 mt2 41 Has + 303 mt2 41 Has + 3031 mt2 40 Has + 7962 mt2 SGC Precisándose que, el área registral con vista al FMI No. 190 - 5279722, corresponde a la indicada en la Resolución No. 1648 del veinticinco (25) septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991)23, por la cual se adjudicó el fundo en la modalidad de Unidad Agrícola Familiar - UAF; inmueble que fuera adquirido por la reclamante a través de compraventa vertida en Escritura Pública No. 293 del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres ( 1993)24 - anotación No. 4.

En relación a la información relativa a la extensión del predio, que obra en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, se hace indispensable anotar que, en oficio No. 600825 dicha entidad indicó que de acuerdo a la posición por coordenadas planas GAUSS KRUEGER, la información georreferenciada enviada por el Juzgado en contraste con la base geo-espacial del IGAC, es aproximada, donde el predio seleccionado corresponde a la inscripción en la base de datos geográfica, resultando especialmente relevante, que se señale que las coordenadas dadas por el Juzgado posicionan sobre el predio 346 y la información suministrada por éste, el cual corresponde al predio denominado "La Quincaya", predio 346.

No obstante lo anterior, indica el IGAC que se observa un desplazamiento, el cual en oficios posteriores26, se describe como un pequeño traslape sobre los predios 348, 347, 341 y 345, ubicado en la comprensión territorial del municipio de Agustín Codazzi, departamento del César; lo cual fue igualmente puesto en evidencia en el Informe Técnico Predial, en el que se consignó: "una vez sobrepuesto el polígono resultado de la georreferenciación realizada en campo con el polígono de la base catastral correspondiente al predio QUINCAYA, se puede establecer que se presentan diferencias en la 22 Cuaderno Principal No. 1, folio 48; 84 - 85; 201 - 202; 291 - 292 2, Cuaderno Principal No. 1, folios 50 - 52; 63 - 66 2, Cuaderno Principal No. 1, folio 80 - 82 2s Cuaderno Principal No. 1, folio 259 26 Cuaderno Principal No. 1, folio 350; 361 - 362 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Com1}0 Superior d, I« Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 geometría de los polígonos (catastral - georreferenciación), ya que el predio georreferenciado presenta un traslape con el polígono correspondiente al predio 20-01 3-00-03-0003-0346-000 denominado "Cruz del Carmen".

No obstante el traslape que se informa, encuentra la Sala que aquel resulta de contrastar el polígono de la georreferenciación con la base de datos geo­ espacial del JGAC; sin que se advierta que tal desplazamiento responde a la verificación en campo o fisica del inmueble, ni tampoco que fuera evidenciado en el recorrido realizado en la diligencia de inspección judicial practicada el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)27• De lo expuesto, merece hacer precisión en que, el área georreferenciada - 40 Has + 7.962 mt2, en comparación con la adjudicada por el extinto INCORA - 41 Has + 3031 mt2, no difieren ostensiblemente; y frente a la diferencia aproximadamente de 15 hectáreas en relación al dato reportado en la base catastral - 25 Has + 3871 mt2, debe la Sala señalar que la prueba recaudada en el proceso con la intervención precisamente del JGAC, producto del levantamiento topográfico actualizado, no previno tal diferencia materialmente.

Resultando relevante que, no se evidencia con la prueba recauda emanada del citado IGAC ni de la inspección judicial que medie un traslape fisico del predio objeto de pretensión restitutoria con otro(s) inmueble(s). De esta manera, en caso de prosperar la pretensión restitutoria incoada, se adoptara como área del predio la correspondiente a la extensión de la Unidad Agrícola Familiar - UAF, que dio lugar a la apertura del FMI, esto es, 4 1 Has + 3031 mt2.

Previniendo esta Colegiatura que, en ningún caso podran afectarse derechos de terceros colindantes al fundo; para lo cual, resulta necesario que, se le ordene al IGAC que, con la anuencia del o los titulares del derecho de dominio, proceda a adelantar las diligencias y procedimientos necesarios para rectificar administrativamente el área y linderos (art. 105 Ley 1753 de 2015), producto del contraste entre la información que dicha entidad, como autoridad competente, levante en terreno, respecto de la que reposa en su base de datos y/o registro público. 27 Cuaderno Principal No. 1, folio 325 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Canst}o Suptrlor dl la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 En caso que, resultado de lo anterior, la extensión determinada resulte inferior a la titulada, esta Sala, deberá ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que verifique si el área topográfica, conforme a las condiciones agrológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite al propietario remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (UAF), caso en el cual se ordenará la actualización en la base de datos catastral y registra!.

En caso que el inmueble no cumpla con la referida finalidad, la Agencia Nacional de Tierras deberá completar el área hasta la determinada como UAF, sin que ello en ningún caso afecte derechos de terceros. De no ser posible la complementación del área referida, se examinará en pos fallo la entrega de un predio por equivalencia. Por otro lado, en lo concerniente a las afectaciones que se informan en el Informe Técnico Predial, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones previas: En oficio arrimado por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ec2s, se indicó que revisada la información cartográfica y de acuerdo con la base de datos del Ministerio de Medioambiente, se encontró que el polígono correspondiente a las coordenadas enviadas por el Juzgado Instructor, no se ubica en áreas de Reserva Forestal, establecidas mediante la Ley 2ª de 1959, ni en Reserva Forestales Protectoras Nacionales; lo cual fue reiterado por la Corporación Autónoma Regional del César - CORPOCESAR, en oficio arrimado al expediente el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)29• En el mismo documento referenciado, CORPOCESAR descarta la afectación informada por la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial, en el que se consignó que, el inmueble se encuentra en la extensión de 40 hectáreas + 7962 mt2, en zona considerada Parques Nacionales Naturales de la Serranía del Perijá; pues la mentada Corporación determinó y comunicó a esta Sala que, el inmueble reclamado no se encuentra inmerso en áreas Protegidas 28 Cuaderno Principal No. 1, folios 264 - 269; 28 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 375 - 376 29 Cuaderno Principal No. 1, folios 332 - 334 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 ConJtjo Sup,rior dt /<1 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radi<:ado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 SGC declaradas por el Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP, tales como: Reserva Forestal Regional, Distritos Manejo Integrados, Zonas de Parques Nacionales Naturales, Parque Naturales Regionales, Zona de Paramos, ni hace parte del Ecosistema Estratégico.

En lo que concierte a que, el fundo presenta según el Informe Técnico Predial, afectación consistente en ronda del río Sicarare en la parte norte del predio en un recorrido de 282.973 en sentido oriente-occidente; CORPOCESAR señaló que en efecto, si bien el mentado inmueble es atravesado o recorrido por una fuente de agua superficial, denominada Arroyo Caño Azul y bordeado por el Ria Sicarare, ello no se constituye en obstáculo para que en el caso de estimarse procedente, se produzca la restitución inmueble; evento en el cual se prevendrá al accionante para que observe la normatividad vigente, dispuesta para la protección y conservación de suelos, vida silvestre, fauna y fuente de agua.

Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de explotación minera en la extensión de extensión 2 Has + 2338 mt2, código LKU - 0821 1 de fecha de radicación 30/ 1 1/201 0 y a la determinación de área de evaluación técnica por contrato CR4, cuenca CV CES RAN, con fecha de firma 1 6/03/201 1 y operadora OGX Petróleo e GAS LTDA, proceso OPEN Round 201 O; encuentra la Sala que, tanto la Agencia Nacional de Minería - ANM30, como la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH31, en sendos informes arrimados al dossier, manifestaron que la solicitud minera y el contrato respectivamente, no afectan o interfieren dentro del proceso especial de restitución de tierras que se adelanta.

Así las cosas, en caso de ser procedente la restitución, se ordenará a la ANM y ANH adelanten los controles correspondientes para garantizar el goce efectivo de los derechos del restituido. 3° Cuaderno Principal No. 1, folios 170 - 1 76 31 Cuaderno Principal No. 1, folios 277 - 288 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cons,jo Sup,rior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Caso concreto Radicado No. 200013121002201 600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 SGC Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el articulo 7 5 de la Ley 1448 de 2011: La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los heclws que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

En lo atinente al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a la reclamante al inmueble para la época en que acusa se configuró su desplazamiento - año dos mil (2000), encuentra la Sala probado que, la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, adquirió la "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" a través de compraventa vertida en Escritura Pública No. 293 del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres ( 1993)32 inscrita en la anotación No. 2 del FMI 190 - 5279733; derecho de propiedad que derivara del señor MIGUEL DE JESÚS ARBELAEZ RUA y de la señora EVERLIDE MIRANDA OYACA, quienes fueran adjudicatarios del fundo, conforme Resolución No. 1648 del veinticinco (25) septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991)34, expedida por el extinto INCORA de Valledupar, la cual dio lugar a la apertura del aludido folio.

Conforme a lo anterior, la calidad de propietaria de la actora, permite estimar cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto al estudio del segundo presupuesto, referente al fenómeno de desplazamiento forzado causante del abandono del predio "Parcela No. 26 - Quincaya" o también llamada "Campo Alegre", que fundamenta la solicitud 32 Cuaderno Principal No. 1, folio 80 - 82 33 Cuaderno Principal No. 1, folio 48; 84 - 85; 201 - 202; 291 - 292 34 Cuaderno Principal No. 1, folios 50 - 52; 63 - 66 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK C:."ti 1!.!f!':::: Radic:ado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 SGC de restitución incoada por ZAMBRANO NIEBLES, se aduce por su promotora como hechos antecedentes y productores de éste los siguientes, conforme se extrae del escrito de demanda y la declaración rendida en etapa judicial: La incursión de grupos armados al margen de la ley en la vereda Iberia, de Agustín Codazzi - César, entre los años mil novecientos noventa y cinco ( 1995) y mil novecientos noventa y seis ( 1996); a quienes se le atribuye como dinámica el establecimiento de campamentos en los predios - donde pasaban la noche y preparaban su comida, la sustracción de animales de las parcelas, citación a reuniones y a su turno, ser actores de enfrentamientos con el ejército.

Imputa a tales grupos armados al margen de la ley, la autoría del homicidio de una vecina de nombre LUCY MONROY en el año mil novecientos noventa y siete ( 1997), con quien informa la actora haber tenido problemas o diferencias por linderos. Situación del contexto a la que se acusa haberse sentido especialmente expuesta, dada su condición de miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda Iberia 1, en la cual fungía como secretaria.

Acusa la parte reclamante que, el panorama descrito produjo el desplazamiento y venta de los predios ubicados en la región por los parceleros, entre mil novecientos noventa y ocho (1998) y mil novecientos noventa y nueve (1999), producto del temor ocasionado por la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley; acabando tal contexto por determinar la negociación celebrada con el señor ÓSCAR CONTRERAS, consistente en el cambio de la parcela hoy reclamada por un lote ubicado en el municipio de Valledupar.

A continuación se transcribe aparte pertinente de su declaración: "( ) yo llegué aquí a solicitar, yo, el Incora me parece que es, sí Incora el que se llamaba antes, me adjudicó una tierra allá en la vereda Iberia en el 93', nosotros le compramos al señor MIGUEL ARBELAEZ RÚA, era el dueño de esa Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131 210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 parcela que se llamaba 'La Quincaya' y cuando me la adjudicaron a mí, le puse el nombre de 'Campo Alegre' en el 93' y estuuimos ahí, yo hice crédito en la Caja Agraria compramos ganado, sembraba yuca, sembraban maíz y estuuimos ahí; nos tocó vender en el 2000, creo que recuerdo 2000, 2001 algo así, nosotros vendimos eso era como un estacionamiento antes, ahí en 'Campo Alegre' es u0n estacionamiento, entonces yo era la secretaria de la Junta de Acción Comunal de Iberia 1, nos tocó subir, me subí dos, tres veces allá arriba a causa de la guerrilla, tuve problemas con la señora LUCY MONROY y nos tocó subir también en 'El Toco', a causa de eso ellos dormían allí, el ejército también llegaba, nos fuimos como comprometidos, enfrentados a esos dos y eso fue lo que nos obligó a vender la parcela.

Se la vendimos al señor OSCAR CONTRERAS y el a su vez creo que le vendió al señor HERNAN que es el actual propietario de eso ( ) (...) se uiuió de guerra en ese momento en que uno estaba y de pronto ellos llegaban, se quedaban toda la noche, rodeaban toda la parcela, hacían su comida, nos pedían que le diéramos, hay veces que en la madrugada eran las cinco la mañana y ya veíamos el ejército que ya venía en camino para acá, ellos tenían que salir corriendo, figúrese una en esa situación, uisitando uno allá y acá, no, por la uida de uno, uno le toca salir de ahí, eso fue el inconveniente que tullimos nosotros (...) ( ) A mí no me amenazó el grupo, yo era la secretaria de la Junta Acción Comunal y a mí nos tocaba, nos obligaban a ir a las reuniones (inaudible) yo soy asmática, inclusive yo a ellos hasta les dije que las próximas reuniones si a mí me citaban no iba a poder seguir en 'El Toco' por allá metida, no, eso fue impresionante también. PREGUNTADO: Precise/e al despacho en una de esas reuniones que manifestaban los grupos al margen de la ley, ¿Qué usted la obligó o le dio el objeto de no seguir asistiendo a esas reuniones? CONTESTADO: La verdad es que yo tuve, yo tuve inconveniente con LUCY MONROY, por eso me llevaron allá arriba, con problemas de linderos, fue que tuve yo con ella; por eso fue que me llevaron allá arriba, de ellos que me presionaran que me fuera o que me pidieron plata no puedo decirlo porque eso no sucedió, el miedo mío fue de vender fue porque en eso estaban los disparos se escuchaban ahí mismo, estábamos en peligro, la vida de nosotros estaba en peligro eso fue lo que bueno en la mente de uno en ese momento todo el mundo andaba neruioso y nadie quiere morir en esos momento (...) PREGUNTADO: ¿En qué fecha o en qué año si recuerda, usted se fue de la estaba ubicado Campo Alegre donde estaba el predio? SGC zona donde Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo Superior d, /¡r Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radi<:ado No. 200013121002201600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 CONTESTÓ: Nosotros compramos en el 93' y yo creo que nos fuimos en el 2000, 2001, algo así, no tengo exacta la fecha (...)" (Subrayado de la Sala) SGC Las pruebas relacionadas en acápite anterior dan cuenta de la existencia de un contexto de anormalidad del orden público en el municipio de Agustín Codazzi - César, y en específico de la vereda Iberia - lugar de ubicación del fundo, marcado por la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley para la década de los 90' e inicios del dos mil (2000), lo que torna verosímil el relato de la actora ZAMBRANO NIEBLES; aunado a que la dinámica que describe y los antecedentes fácticos que acusa provocaron su desplazamiento, resultan propios del accionar de tales grupos, tal y como aparece descrito por el Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES, lo documentado en artículos de prensa y lo testificado por EDWIN MANUEL TAPIAS TIEJEM, JAIRO RINCÓN BONNETT, JHONNY JIMÉNEZ y LUIS DUARTE QUINTERO.

Tales pruebas valoradas en conjunto, permiten concluir la presencia en el departamento del Cesar de grupos guerrilleros, como el ELN (Frente Camilo Torres Restrepo - Frente José Manuel Martinez Quiroz) cuya expansión se inició desde la década de los sesenta (60), así como la incursión de las FARC a principios de los ochenta (80) y posteriormente a comienzos de mil novecientos noventa (1990), la conformación de los grupos de autodefensas - Paramilitares.

La presencia de tales grupos armados, conforme lo describe la testifical de EDWIN MANUEL TAPIAS TIEJEM, JAIRO RINCÓN BONNETT, JHONNY JIMÉNEZ, LUIS DUARTE QUINTERO, recrea un clima de hostilidad generado por el tránsito de éstos y su accionar, atribuyéndosele entre otros actos, la realización de reuniones con civiles, el cobro de vacunas o extorsiones, e incluso homicidios selectivos de pobladores de la región; situación ésta que se muestra con la capacidad de engendrar temor en los habitantes de la zona - vereda Iberia - y provocar la configuración del fenómeno de desplazamiento forzoso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co,utjo Superior dt la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 De esta forma, la valoración de la prueba recaudada en la presente actuación judicial, conduce a derruir el argumento planteado por el opositor en el escrito de defensa, en el que indicó que entre mil novecientos noventa y tres ( 1993) y mil novecientos noventa y siete ( 1997), no hubo en la región de la vereda Iberia desplazamiento forzado, abandono de parcelas, ni mucho menos acciones de terror o violencia contra sus habitantes; negación indefinida que fue desvirtuada con el acervo probatorio recaudado en el proceso antes analizado, quedando así en un mero planteamiento exceptivo.

Resáltese al respecto que, si bien las documentales recadadas y reseñadas en el acápite del contexto de violencia, permiten reconstruir el estado de anormalidad del orden público a manera general del municipio de Agustín Codazzi - César, las testificales de JAIRO RINCÓN BONNETI, JHONNY JIMÉNEZ y LUIS DUARTE QUINTERO, quienes informan su vinculación y cercanía con la vereda Iberia de tal municipalidad, dan cuenta de manera específica como los grupos armados y su accionar permearon la mentada vereda de ubicación del inmueble, objeto de solicitud, lo que otorga credibilidad al relato de la solicitante y su condición de víctima.

A su turno, con vista a la defensa planteada por JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, se hace indispensable decantar el argumento relativo a la presunta contradicción en la que incurriera la accionante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, al situar la ocurrencia del homicidio de quien informa era su vecina - señora LUCY MONRROY, en el año mil novecientos noventa y siete ( 1997); advirtiendo al respecto el opositor que por información de los familiares de la finada, tuvo conocimiento de que tal hecho se produjo el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), frente a la iglesia de la Plaza Simón Bolívar de la Cabecera municipal de Agustín Codazzi, desvirtuando así la pretendida concomitancia entre tal hecho y el presunto desplazamiento, sin embargo no es menos cierto que según lo informado en la demanda y en las declaraciones, la salida forzada de la actora se produjo en el año dos mil (2000), por lo cual la falta de precisión en la anualidad en que ocurriera el referido suceso violento, al que también se refirió el testigo LUIS DUARTE QUINTERO; carece de relevancia, pues la accionante hizo alusión a la muerte de LUCY MORROY no como causa única de su salida sino como uno de los múltiples Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,u,jo Sup,rior de /11 JuJicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 31210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 SGC antecedentes que forzaron su migración. Ello aunado a que, esta Colegiatura encuentra justificado que, el paso del tiempo en muchos eventos diluye la certeza que sobre una fecha en particular se pueda tener.

Paralelo a lo expuesto, en relación a la condición de victima alegada por la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, encuentra la Sala que su versión de los hechos además de encontrarse blindada por la presunción de buena fe y bajo la interpretación pro víctima, se vislumbra coherente y coincidente con la prueba testimonial recaudada en relación con el contexto de anormalidad del orden público que viene acreditado, conforme fue señalado en líneas precedentes.

A lo anterior se suma que, la señora ZAMBRANO NIEBLES a su salida del fundo no retornó a éste ni a la región, lo que se muestra indicativo del temor que esta acusa. También se observa que la actora adujo un factor de nesgo adicional asociado al conflicto armado interno, consistente en la alegada condición de miembro de la Junta de Acción Comunal de la Vereda, como secretaria, señalando que en tal virtud era convocada a reuniones por el grupo insurgente que operaba en la zona.

Dicha calidad fue reconocida por los testigos JAIRO RINCÓN BONNETT y LUIS DUARTE QUINTERO, observándose que el primero de éstos, también reseñó en su testifical haberse visto forzado a vender su parcela denominada "Sincelejito" en mil novecientos noventa y siete ( 1997) en atención al temor que le produjo ser citado a reuniones por el Frente 41 de las FARC.

Se procede a continuación a reseñar apartes de las declaraciones en mención: JAIRO RINCÓN BONNETT: "(... ) PREGUNTADO: ¿Usted conoce la señora IBETH ZAMBRANO NIEBLES? CONTESTó: Sí, yo la conocí allá, ella es esposa del señor que trabajaba en Caja Agraria, más que por eso la conocí a ella y sí yo duré también desde el 93' hasta 97' allá, faimos vecinos, habían dos parcelas de por medio, sí la conocí allá u perteneció también a la Junta de Acción Comunal. en la, como en dos reuniones que alcance ahí fae cuando yo comencé más a conocerla ella, un poquito, poquito porque yo en realidad no es mucho (... ) Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Suptrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131 21002201 6000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 ( ) Yo lo digo de mi parte que yo vendí porque comenzaron a invitarme a las reuniones ya el Frente 41 de las FARC y eso para mí fue mortal ( )" (Subrayado de la Sala) LUIS DUARTE QUINTERO: "(... ) PREGUNTADO: Don LUIS, ya que se refiere al tema de la junta, ¿Usted sabe o conoce si la señora IBETH fue obligada a salir de la zona, la amenazaron directamente para que saliera de la zona? CONTESTÓ: Bueno, lo que yo tengo sí tengo entendido yo es que ella perteneció a una Junta de Acción Comunal no sé qué cargo, no sé si ella la amenazaron, no puedo dar testimonio de eso porque nunca me di cuenta de eso (...)" (Subrayado de la Sala) SGC Finalmente, resulta relevante analizar lo expuesto por el testigo EDWIN MANUEL TAPIAS TIEJEM, quien habiéndose informado miembro de la mesa de víctimas de Agustín Codazzi y del Comité Municipal de Justicia Transicional, manifestó tener conocimiento de una dina.mica en la zona, consistente en que pobladores se hacían beneficiarios del programa de reforma agraria sin tener vocación agrícola, tildándolos de invasores profesionales; señalando al respecto, que para su concepto la actora no tenía vocación agrícola, en los siguientes términos: "( ) hay una situación puntual, los que vendieron fueron los que fueron los beneficiados del INCORA, entonces hay unos que no tenían sentido de trabajo en el campo y esos fueron los que vendieron, pero el que sí se quedó, ese no, porque es que aquí se presentó esa, el que no tenía sentido de campesino vendía, los otros se quedaron ( ) PREGUNTADO: ¿No tenían vocación agrícola? CONTESTÓ: No tenían vocación agrícola, entonces vendieron, entonces el caso PREGUNTADO: ¿El factor común? CONTESTADO: El factor común fue que aquí en Agustín Codazzi se presentó lo que es el invasor profesional ( ) El invasor profesional se hacía a una parcela, ¿Por qué? Resulta que después de que le hacía cualquier trabajo, pues llegaba y la negociaba, eso era lo que, ese era el invasor ( ) no tenían vocación agrícola PREGUNTADO: Es decir, en ese sentido ¿Se podría decir que ellos venden más por negocio que por presión de la violencia? CONTESTADO: Mire, de hecho, esta situación que se presentó en Iberia se presentó en otras parcelas, gente compraba al que le adjudicó el Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d,./, Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 JNCORA y al poco tiempo llegaban y negociaban obtenían unas utilidades, era una cuestión de negocio netamente ( ] PREGUNTADO: En ese sentido, la pregunta obligatoria es: La señora IBETH y el señor ¿Cómo se llama? CONTESTADO: EVELIO ROMERO PREGUNTADO: Evelio Romero, ¿Tenían vocación agrícola? CONTESTADO: Bueno, hay una situación, si tenían vocación agrícola pues tenían que haberlo demostrado con el trabajo que hacían dentro de la parcela y a la vez esta cosa, ¿Por qué vendieron? Ósea, es la pregunta, ellos, de hecho, para mi concepto no tenían vocación agrícola ( )" (Subrayado de la Sala) SGC Encuentra la Sala que, la señalada falta de vocación agrícola de la señora IBETH ZAMBRANO NIEBLES, resulta ser, como el mismo testigo TAPIAS TIEIJEM lo expone, un concepto personal, o en otros términos, una apreciación eminentemente subjetiva que carece de respaldo probatorio; frente a la cual, por el contrario, los testigos JHONNY JIMÉNEZ, JAIRO RINCÓN BONNETT y LUIS DUARTE QUINTERO, dieron cuenta de la explotación del predio por parte de los solicitantes a través de ganadería y cultivos - por ejemplo de maíz; informando que tenían relación material con el inmueble a través del ejercicio de actividades agropecuarias, las cuales lideraba el señor EVELIO ROMERO CARRILLO, quien se encuentra incluido igualmente en el RTDAF como compañero de la actora.

Lo anterior permite a esta Sala colegir que, no mediando causa probada distinta al conflicto armado interno evidenciado en la región, las pruebas allegadas, valoradas bajo la óptica de la justicia transicional, específicamente Ley 1448 de 2011, que prevé la necesidad de acudir a criterios de favorabilidad35 y flexibilidad, conducen a estimar que la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, es víctima de desplazamiento forzado en la fecha y por los sucesos anteriormente descritos. 35 "( ) (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prneba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad ( )".

Sentencia T - 447 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cons,jo Sup,rlor dt la Judicalllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201 600001 1 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 Siguiendo la línea argumentativa que conduce a establecer el faro que orientará la valoración probatoria, resulta necesario analizar Jo depuesto por el opositor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA en su escrito de defensa y en la declaración rendida, referente a la manifestación de su condición de desplazado de otro predio que motivó su arraigo y vinculación con el inmueble reclamado; expresado en audiencia en los siguientes términos: "( ) PREGUNTADO: Señor JORGE, detállele más al despacho la forma en que usted ha sido víctima del conflicto armado ¿Cuál fue? ¿Cuáles fueron esos hechos? Todos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar CONTESTó: Mire señor Juez, en el año 2000, el 26 de noviembre me masacraron dos hermanos en San Ramón. eso está ahí cerquitica al municipio de Agustín Codazzi, les quemaron los carros y todo.

Nosotros tenemos dos fincas en la serranía del Perijá en la vereda San Jacinto, cafeteras y yo por allá no he vuelto, a mí, en mi parcela me llegaron cinco hombres de la guerrilla de las FARC. por una extorsión. eso fue en el 2006. por una extorsión. yo cuadré con ellos una plata y se las mandé porque si no me iban a llevar el ganado. resulta que esa plata no la recibieron ellos. me la devolvieron porque no había quien recibiera esa plata en ese sitio, ellos citaron. yo tuve la plata y a los tres días llegaron y me amarraron y me llevaron. dure tres días en las montañas del Siete de Agosto. hasta que el comandante del frente el señor Caliche no llegó no me largaron.

En la finca como a los dos años. no como al año. llegó un grupo de paramilitares nos reunieron todos en el colegio que está ahí cerquita de la parcela y de ahí con lista en mano me sacaron para matarme, ya había matado uno y tenían unos señores aporreados ahí, me entrevistaron, me nombraron, me dijeron un poco de cosas, a lo último me dijeron que les nombrara una persona que me conociera a mí en Codazzi, yo les nombré a la persona que le digo que si hay necesidad nombrarle el nombre se lo doy, lo llamaron y ese señor les dijo la vida mía cómo era y quien era y que no tenían por qué irme a hacer daño y me largaron, pero sin acabar el cuento ahí a los 15 días me llegaron LOS ELENOS y también me tocó darles 500.000 pesos a ellos, sabiendo que había sido un compromiso con la FARC que Los Helenos no llegarían porque ellos trabajaron juntos pero no, usted sabe que en ese tiempo todo el mundo jalaba su bolsillo, al que más jalara y ese fue el acabe del campo y ese es todavía y el campo está azotado, el campo está solo y los que hemos estado ahí resistentes, lloviendo, tronando, haciendo sol, chupándonos todo ( )" (Subrayado de la Sala) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cans!}o Superior dt./ti Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 0022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 Los hechos que acusa, los cuales se vislumbran inscritos en el marco del conflicto armado, dan cuenta en el año dos mil (2000) de una masacre en San Ramón, cerca al municipio de Agustín Codazzi, donde fueron ultimados dos hermanos; suceso éste acaecido con anterioridad al ingreso al predio objeto de solicitud de restitución. A su turno, informa presuntas extorsiones y citación a reuniones de manos de actores armados de las que fuera receptor años más tarde.

En relación a lo cual, sin entrar a descalificar la ocurrencia de lo expuesto por el opositor, observa la Sala que ello no se encuadra dentro de la excepción de aplicación al principio de inversión de carga, prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1, pues como el señor BERRIO PINEDA informa no se desplazó del mismo predio reclamado, lo que impone dar aplicación a la norma en cita invirtiendo la carga de la prueba en favor de la parte actora.

Resulta pertinente anotar que, de acuerdo a lo expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 330 de 20 1636, el opositor no acusó circunstancia personal de vulnerabilidad procesal como aspecto que haga surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales en su favor, ejemplo de ello, es que el mentado BERRIO PINEDA cuenta con la representación de apoderado de confianza.

Lo expuesto, sin perjuicio de las medidas afirmativas que deban adoptarse en su favor en su condición de víctima de desplazamiento, en relación al examen de la buena fe que alega para el momento de su ingreso al fundo, como más adelante se analizará. Decantada como se encuentra la configuración del fenómeno de desplazamiento y abandono forzoso y permanente del fundo "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también conocida como "Campo Alegre" por la solicitante, 36 Sentencia C - 330 de 2016, la H. Corte Constitucional realizó una "( ) distinción entre la vulnerabilidad en el marco del proceso {debilidad procesal) y vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa, en relación a lo cual señaló que 2016 que, "las condiciones personales de debilidad relevantes deben analizarse en tomo al escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable.

Así, en lo que tiene que ver con la carqa de la prueba, la vulnerabilidad tendría que ver con la debilidad procesal o la presencia de circunstancias que hacen surqir en el juez la obliqación de alivianar las carqas procesales, mientras que la característica en lo que concierne al hecho a probar, se refi,ere a las condiciones personales del interesado al momento de lleqar al predio 'J.I con la prequnta acerca de cuál es el nivel de dili_qencia con el que debió actuar ( ) el sentido de la decisión debe tomar en consideración, entonces, dos aspectos distintos: La vulnerabilidad en el marco del proceso (debilidad procesal), la vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa".

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000 1 3 1 21 002201600001 1 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 desciende esta Corporación a analizar las circunstancias particulares que impiden la restitución jurídica y material del predio objeto de reclamación. Informa la reclamante, IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, en el escrito de demanda que, celebró acuerdo negocia! con el señor ÓSCAR CONTRERAS, consistente en el cambio de la parcela objeto de pretensión restitutoria, por un lote ubicado en el municipio de Valledupar, al cual se trasladó en el año dos mil (2000), tras el incremento en Agustín Codazzi de la violencia; permuta ésta que no se acredita documentalmente.

Informa el opositor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA en el escrito de defensa que, el ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), compró de buena fe y de fonna honesta la parcela "Campo Alegre" al señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO y a la señora MARÍA LILI APONTE TINOCO, momento desde el cual informa estar habitándola de fonna tranquila y pacífica, trabajando junto a su núcleo familiar como pequeño productor agropecuario.

Al respecto, se adoso al expediente, documento privado fechado ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003)37, el cual goza de nota de presentación personal ante notaria del dieciocho (18) de las mismas calendas, por el cual, en efecto, el señor ÓSCAR CONTRERAS COTES y la señora MARÍA LILI APONTE TINOCO en calidad de vendedores y JORGE HERNÁN BERRIO como comprador, acuerdan la enajenación de un bien inmueble denominado "Campo Alegre", pactándose como precio la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000.oo).

Con posterioridad a ello, el señor BERRIO PINEDA afirma, pretendió formalizar la anterior transacción, prueba de lo cual aporta documento privado fechado tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)38, por el cual señor ÓSCAR ENRIQUE CONTRERAS SOTO, extiende autorización a la señora IBETH ZAMBRANO NIEBLES para que legalice o le otorgue la respectiva escritura de venta de la parcela "Campo alegre o Quincaya". 37 Cuaderno Principal No. 1, folio 87; 250 38 Cuaderno Principal No. 1, folio 88; 251 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Co,ut}o Superior dt /11 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131 210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 Ahora, pese a que con vista al FMI No. 190 - 5279739 el inmueble "Parcela No. 26 - La Quincaya" permanece bajo el dominio de la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, se encuentra probado que la pérdida de la posesión del fundo fue producto de la violencia y el desplazamiento forzado, lo cual justifica la aplicación de la presunción contenida en el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que reza: "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contraritos y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despoio o abandono. o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despoio, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabiente" (Subrayas de la Sala).

La acreditación del supuesto fáctico de la aludida presunción aparece expuesta con suficiencia en párrafos anteriores, esto es, la existencia de un contexto de violencia asociado a la presencia e incursión de actores armados en el municipio de Agustín Codazzi - Cesar, y específicamente en la vereda Iberia, generador de desplazamientos forzados, lo cual permite desvirtuar el argumento del extremo opositor consistente en que la accionante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, negocio en canje, no obligada, sin presión ni contra su voluntad, con el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO la "Parcela No. 26" de nombre "Campo Alegre", por un lote de terreno que el referido señor CONTRERAS SOTO tenía en Valledupar. 39 Cuaderno Principal No. 1, folio 48; 84 - 85; 201 - 202; 29 1 - 292 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cons,jo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 002201600001 1 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 Conduce Jo expuesto a declarar el efecto jurídico reglado en el literal e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de víctimas, cual es, reputar la inexistencia de dicho contrato y consecuentemente declarar la nulidad de los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, tal como se indica a continuación: (i) Reputar la inexistencia del acuerdo celebrado entre la IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, con el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO, que según se informa produjo efectos desde el año dos mil (2000), por el cual se permutara la "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" por un lote ubicado en el municipio de Valledupar.

(ii) Declarar la nulidad absoluta del acuerdo vertido en documento privado fechado ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003)40, por el cual el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO y la señora MARÍA LILI APONTE TINOCO en calidad de vendedores y JORGE HERNÁN BERRIO como comprador, acuerdan la enajenación de un bien inmueble denominado "Campo Alegre", pactándose como precio la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000.oo).

Lo expuesto, igualmente conduce a (iii) reputar la inexistencia de la posesión que en virtud del desplazamiento forzado de la parcela de la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, se configurara respecto del JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA. Precisese que, al reputarse la inexistencia del acuerdo celebrado entre la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES con el señor ÓSCAR CONTRETAS SOTO, que según se informa produjo efectos desde el año dos mil (2000), por el cual se señala haberse permutado la "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" por un lote ubicado en el municipio de Valledupar, éste último predio queda en disposición de ser recuperado por los causes de la justicia ordinaria, por quien tenga interés en ello. 40 Cuaderno Principal No. 1, folio 87; 250 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cons,jo Superior d, /•· Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201 6000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 La orden de restitución material se acompañará de todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que el retomo de la parte actora a la "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" se produzca en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

Finalmente, en relación al gravamen hipotecario constituido sobre el fundo restituido mediante Escritura Pública No. 155 del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a favor de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - inscrita en anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 52797, ninguna medida habrá de adoptarse, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el literal d del articulo 91, la orden de cancelación de antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares, procede respecto de las registradas con posterioridad al despojo o abandono, lo cual no acontece con la hipoteca antes referida, cuya constitución aconteció años antes a la ruptura de la relación material con la tierra por la actora.

Al respecto de lo cual, cabe anotar que La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en la contestación de la demanda y en certificación expedida el veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)41, advirtió la inexistencia de dicha obligación hipotecaria; por lo que se accede a la solicitud de desvinculación propuesta por la FIDUPREVISORA.

Examen de procedencia de compensación al opositor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA Frente al tema de la compensación, la Ley 1448 de 201 1, al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el articulo 88 que regula las oposiciones, 91 (contenido del fallo), 98 (pago de compensaciones), entre otros. 41 Cuaderno Principal No. 1, folio 149 Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Coast}o Suptrlor dt la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 00220160000 1 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 330 de 2016 en la cual estudio la exequibilidad de la expresión exenta de culpa como parámetro calificador del principio de la buena fe - artículos 88, 91, 98 y 105 de la llamada Ley de Víctimas, al definir los criterios hermenéuticos fijados para su aplicación y análisis, precisa que, "( ) la buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (iurídica o material/ con el predio obieto de restitución" o en otros términos, ésta "(...) se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o iurídica con el predio obieto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron. adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal" (Subrayado propio) Establece el máximo Tribunal Constitucional que, "la carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: Demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos", esto es la buena fe exenta de culpa.

Siendo enfática al referirse a tal estándar que, "debe resaltarse que éste constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno ( )"; razón por la que se "previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: El aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial".

Pese a ello, anota el citado órgano de cierre en la mencionada sentencia que, "en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo Superior de./<1 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra. la vivienda digna o el trabaio agrario de subsistencia. y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despoio. el htez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo. siempre al compás de los demás pnncipws constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tomarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar ( )" En tal virtud, indica la misma Corporación que, se hace necesario establecer el "escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable", precisándose que, "en lo que concierne al hecho a probar, se refiere a las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio y con la pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con el que debió actuar", permitiendo, como viene expuesto, examinar el estándar de la buena fe exenta de culpa fijado en la Ley 1448 de 2011, bajo una interpretación flexible o incluso inaplicarlo de forma excepcional, citando a modo de ejemplo que, el análisis de la conducta del afectado con la orden de restitución podra realizarse bajo el faro de la buena fe simple, la aceptación de condiciones similares al estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.

Finalmente, la H. Corporación, define los siguientes para.metros para dicha aplicación diferencial: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S.ptrlor dt la Jud/a,tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 002201600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 1 7, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los articulas que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (articulas 64 y 64 CP).

Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito. Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la SGC premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10•02-2015 cuales los jueces 015 Cons,jo Superior d, fo Judicatuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios.

Por ello, a través del principio de inmediación de la prneba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho. Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena Je simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena Je calificada.

Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso. Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4° Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras.

Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena Je exenta de culpa. Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de victimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras" SGC Se acusa en el escrito de defensa que el opositor se encuentra amparado bajo el fenómeno de posesión, habiendo adelantado de buena fe y de forma honesta la negociación que permitió su ingreso a la parcela "Campo Alegre", celebrada con el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO y la señora MARIA LILI APONTE TINOCO, el ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), acuerdo que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Sup,rlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 respalda con documento privado.

Así mismo, afirma que tiene trece (13) años de estar habitando de forma tranquila y pacífica el fundo, trabajando junto a su núcleo familiar como pequeño productor agropecuario, gozando de buenas relaciones con la comunidad de la vereda Iberia. Sobre la relación material del opositor con el fundo, en sendos documentos calendados trece ( 13) de junio de dos mil dieciséis (2016)42, los señores JHONNY JIMENEZ y MIGUEL MORALES ABRIL, quienes se informan residentes del municipio de Agustín Codazzi, vinculados a la vereda "Iberia" como presidente y vicepresidente de la Junta de Acción Comunal respectivamente, y el primero además como administrador de la parcela "Si me dejan", certificaron que conocen de amistad y trato al opositor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, como vecino y poseedor del fundo "Campo Alegre", el cual adquirió del señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO y de la señora MARÍA LILI APONTE TINOCO en fecha ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003).

Así mismo, en la diligencia de inspección judicial practicada el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)43, se dejó constancia que fue atendida por el opositor JORGE BERRIO PINEDA, evidenciándose que el predio cuenta con una casa de material y corrales, y que actualmente, es explotado a través de cultivos de plátano, yuca, maíz, caña, sábila y árboles frutales, así como con ganadería encontrándose aproximadamente 42 reses.

Sea lo primero advertir que, el señor BERRIO PINEDA no pretende le sea examinada su conducta en cuanto a la vinculación con el inmueble restituido denominado "Parcela No. 26 - La Quincaya" o "Campo Alegre", a partir de la consolidación del derecho de propiedad, que por demás tanto en su oposición como en el interrogatorio rendido reconoce no ostenta, sino en cuanto a haberse configurado en su persona respecto del inmueble citado el fenómeno de la posesión. La posesión implica el contacto material de la cosa por quien pretende hacerse dueño - "animus domini rem sibi habendf'44, requiere que sea cierto y 42 Cuaderno Principal No. 1, folio 254; 256 43 Cuaderno Principal No. !, folio 325 44 Ánimo de quedarse con la cosa.

Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 ConJ1jo Superior dt /¡1 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radic:ado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 claro, sin resqu1c10 para la zozobra en la detención de la cosa, de forma pública, pacífica e ininterrumpida.

El fenómeno de la posesión por sí sólo, tiene la virtualidad de concebirse como un poder de hecho jurídicamente relevante, que merece ser examinado en sí mismo, a la luz de las circunstancias particulares y condiciones personales de su promotor - BERRIO PINEDA, al momento de llegar al predio, y con ello, la pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con el que debió actuar.

Ha de anotarse que la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 330 de 20 16, reconoció que, "( ) desde el punto de vista jurídico, la historia descrita muestra cómo, [mientras] la vida campesina se desenvuelve en el marco de la ocupación de hecho, la explotación agrícola, la producción de alimentos y la celebración de contratos informales f /"; conclusión que desde el punto de vista empírico, impone que a la luz de los derechos fundamentales y principios constitucionales, el examen de tales transacciones deba realizarse de manera armónica con esto.

Bajo tales derroteros ha de precisarse que, nos encontramos en el extremo opositor frente a una persona de identidad campesina, con especial apego a la tierra de la cual deriva su habitación y sustento, quien informa haberse vinculado al inmueble bajo especiales circunstancias de vulnerabilidad, pues manifestó bajo la gravedad del juramento haber sido desplazado en el año dos mil (2000), específicamente el veintiséis (26) de noviembre de un predio denominado "San Ramón", cercano a Agustín Codazzi, informando que "masacraron a dos (2) hermanos y les quemaron lo s carros y todo"; adicionando que desde entonces producto del golpe de la delincuencia, anhelaba un pedacito de tierra donde trabajar y es cuando negocia el fundo objeto de restitución con el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO y de la señora MARÍA LILI APONTE TINOCO, conforme se extrae del siguiente aparte de la diligencia: "(... ) en el año 2000, el 26 de noviembre me masacraron dos hermanos en San Ramón, eso está ahí cerquitica al municipio de Agustín Codazzi, les quemaron los carros y todo ( ) en ese tiempo yo con el tremendo golpe que me dio a mí la delincuencia yo quedé con esa plática y yo anhelaba tener un pedacito de tierra ese señor se me presentó yo fui y vi la parcela y me gustó y eso, hicimos la compraventa le pagué y me metí inmediatamente a trabajar, ese señor se Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judia,tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 me presentó yo fui y vi la parcela y me gustó y eso, hicimos la compra-venta, le pagué y me metí inmediatamente a trabajar, yo de eso de parcelación y el quedó comprometido dentro del documento de compraventa, lo reza completito de entregarme escritura totalmente saneada de todo gravamen que la parcela tuviera y eso nunca se cumplió, yo pagué a SISA, pagué a catastro y pagué servicios que tenía la parcela allá. PREGUNTADO: Señor JORGE ¿Usted sabe qué es un folio de matricula inmobiliaria? CONTESTó: Poco conocimiento de eso doctor.

PREGUNTADO: Lo contextualizo, un folio de matricula inmobiliaria es un documento oficial que manejan las oficinas de instrumentos públicos en el cual reposa toda la historia de un predio, donde quien fue su dueño, cada venta que se hace se va reportando ahí. Para el momento de la compra reposaba que el dueño del predio no era el señor ÓSCAR, era la señora IBETH ¿Conocía usted esa situación cuando decidió comprar el predio? CONTESTó: Cuando yo le compré al señor ÓSCAR él se comprometió verbalmente a hablar con la señora dueña de la parcela para que me diera las escrituras, hicieran las escrituras entre ellos dos y me las dieran, yo a la señora no la conocía, yo obré, o pequé en mi inocencia de buena fe, siempre de buena fe, creyendo que el señor ÓSCAR me cumplía lo que me estaba diciendo ( )" SGC Al respecto, para la elaboración del Informe de Caracterización Socio­ económica de terceros por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - UAEGTDA, el señor BERRIO PINEDA, referenció: "( ) Homicidio de dos hermanos en la masacre de San Ramón, Agustín Codazzi, LUIS EDUARDO BERRIO PINEDA y BERNARDO ALBERTO BERRIO PINEDA, y a varias personas más, responsables del hecho paramilitar.

A un cuñado en la región San Jacinto en la Serranía del Perijá y a un trabajador los asesinaron, ELIAS ARENAS (Cuñado). Desplazamiento forzado: De la zona urbana A. Codazzi, hacia la zona rural (cuando adquiere la parcela)" Se consigna igualmente en el referido Informe de Caracterización, que el opositor cuenta con muy bajo nivel académico, habiendo cursado sólo dos (2) años de primaria.

Respecto de la negociación a partir de la cual el opositor derivó la posesión del fundo, resulta claro que las condiciones personales antes descritas conducen a morigerar el estándar de probidad - buena fe exenta de culpa - Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co,u,jo Sup,rlor dt l11 Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radi<:ado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 exigido en la Ley 1448 de 2011, reconociéndose por la Sala que resulta razonable concluir que en el actor pudo engendrarse razonablemente la creencia de encontrarse en una situación protegida por la Ley, por las razones que pasan a exponerse: Se observa que el señor BERRIO PINEDA derivó su relación material con el inmueble del acuerdo que celebrara con el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO y de la señora MARÍA LILI APONTE TINOCO en el año dos mil tres (2003); encontrándose que, pese a que éstos no fungen como titulares de derecho de dominio con vista al FMI, lo cierto es que, lo que transfirieron era la posesión del inmueble, la cual, la solicitante ZAMBRANO NIEBLES, en declaración judicial y en el escrito de demanda, reconoció haberla entregado en el año dos mil (2000) al señor CONTRERAS SOTO.

La cadena descrita, si bien no da cuenta de transferencia de derecho de dominio, si informa un orden secuencial de transferencia de la posesión que ostentó en un primer momento la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, seguidamente ÓSCAR CONTRERAS SOTO, quien finalmente la entrega en el año dos mil tres (2003) al opositor BERRIO PINEDA.

Ahora, pese a que el citado opositor no realizó un estudio de títulos, conforme fue aceptado por éste en declaración, lo cual justifica en su condición de campesino de escaso conocimiento en tales asunto s y diligencias; resulta para la Sala relevante que, lo que aquí se examina es la vinculación material del señor JORGE BERRIO PINEDA con el fundo, a través del fenómeno de la posesión. Adiciónese a lo expuesto que, la forma en que ingresó el señor JORGE BERRIO PINERA al inmueble "Parcela No. 26 - La Quincaya" o "Campo Alegre", fue de manera pacífica, pública, sin clandestinidad ni violencia e ininterrumpida, a través del acuerdo negocia! que viene referido.

Advirtiéndose que, respecto del señor JORGE BERRIO PINEDA no es dable inferir que mediara intervención o comunicabilidad en cuanto a las circunstancias que provocaron la ruptura de la relación material que Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Const}o Superior d, la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 3121 002201 600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 detentaba la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES respecto del inmueble "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también conocida como "Campo Alegre" hasta el año dos mil (2000), pues éste celebró acuerdo negocia] fue con el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO.

A ello se suma que la misma reclamante en la declaración judicial manifestó que el opositor desconocía los móviles de su salida del inmueble. El referido BERRIO PINEDA en su condición de campesino, informa que el móvil de su compra y vinculación material con el fundo restituido, se resume en su interés de tener un pedacito de tierra que le permitirá ejercer su actividad como trabajador agrario.

Ahora, sobre la circunstancia de especial debilidad bajo la cual se produjo su ingreso al inmueble restituido, asociadas al acceso a terreno agrario de subsistencia, debe la Sala advertir que si bien al Informe de Caracterización Socio-económica presentado por la UAEGRTD se acompañaron sendos Folios de Matrícula Inmobiliaria correspondientes a los inmuebles identificados con números 190 - 17349 denominado también "Campo Alegre" ubicado en el Paraje de San Jacinto - Agustín Codazzi y 190 - 1354 1 denominado "El Reflejo" localizado en la Serranía del Perijá del mismo municipio, éstos sólo fueron adquiridos hasta el año dos mil nueve (2009), esto es, seis años después que el señor BERRIO PINEDA tuviera por solución de trabajo rural la "Parcela 26 - La Quincaya" o también conocida como "Campo Alegre"; precisándose que los referidos inmueble fueron adjudicados en sucesión mediante escritura pública No. 19 del trece (13) de enero de dos mil nueve (2009) en ocho (8) cuotas partes.

Dicho sea de paso señalar que, el opositor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, en declaración judicial, también señaló que su núcleo familiar fue víctima de acciones inscritas en el marco del conflicto armado interno, tales como extorsiones y hostigamientos de grupos insurgentes, respecto de los inmuebles adjudicados en sucesión antes citados.

Siguiendo la línea argumentativa debe recordarse que el acceso a la tierra de la población campesina es un hecho que ha venido siendo objeto de protección legal pues normas como el parágrafo 2° del articulo 281 del C.G.P., disponen Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Come/o Superior dt /,r Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radi<:ado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 que "en los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la hlsticia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria";

De manera que JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA en su condición de campesino sin tierra, con escasa formación académica, decidió comprar lo que, en su entendimiento, era un derecho o podía llegar a serlo, derivado del fenómeno de una posesión pública, sin clandestinidad ni violencia. Adiciónese a lo expuesto que, respecto del actuar de BERRIO PINEDA al momento de vincularse materialmente al inmueble "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" en el año dos mil tres (2003) no se encuentra configurada una situación de hecho que permita asociar su proceder a una pretensión de relacionarse con el inmueble bajo alguno de los tres factores inadmisibles que constitucionalmente fundamentan la aplicación estricta del parámetro de buena fe exenta de culpa, referentes "al aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial" - Sentencia C -330 de 2016.

Tampoco se encuentra probado, ni se infiere del plenario que el señor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA hubiere tenido relación directa o indirecta con el abandono forzoso y/o despojo que fundamenta la pretensión restitutoria incoada por la parte solicitante, o que se hubiera favorecido con ello, ni que haya tenido vinculación con grupos armados ilegales de la época o se haya beneficiado de sus programas, estrategias o dinámicas expansionistas y de control territorial en el departamento del César.

En los términos depuestos se tiene estimada la procedencia de la compensación económica en favor de JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, en razón estimarse poseedor legítimo, que obró de forma pacífica, pública y sin clandestinidad; cuyo pago estará a cargo del FONDO DE LA UNIDAD Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const}o Suptrior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 31 21 002201 600001 1 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y /O ABANDONADAS FORZOSAMENTE y se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 20 11 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte de avalúo comercial que deberá practicarse sobre el predio y las mejoras en éste constituidas, debiendo ser sometido a contradicción. Para ello se conferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

l. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS que le asiste a IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, respecto al predio denominado "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre", ubicado en la vereda Iberia del corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi, departamento de Cesar, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 52797. 2.

En consecuencia de lo anterior, se DISPONE:

2.1. REPUTAR LA INEXISTENCIA del acuerdo celebrado entre la IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, con el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO, que según se informa produjo efectos desde el año dos mil (2000), por el cual se permutara la "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" por un lote ubicado en el municipio de Valledupar. 2.

1. DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acuerdo vertido en documento privado fechado ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003)45, por el cual el señor ÓSCAR CONTRERAS SOTO y la señora MARÍA LILI APONTE TINOCO en calidad de vendedores y JORGE HERNÁN BERRIO como comprador, acuerdan la enajenación de un bien inmueble denominado "Campo Alegre", pactándose 45 Cuaderno Principal No. 1, folio 87; 250 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 01 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK C:,i,;XJrt,:;;:;

Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 como precio la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($15.600.000.oo).

2.2. REPUTAR LA INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN que en virtud del desplazamiento forzado de la parcela de la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, se configuró respecto del JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA. 3. ORDENESE a favor de la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES la restitución material del predio "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre", ubicado en la vereda Iberia del corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi, departamento de Cesar, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 52797, en la extensión y linderos detallados en la Resolución No. 1648 del veinticinco (25) septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991)46, que dio lugar a la apertura del FMI, esto es, 41 Has + 3031 mt2..Punt.:o da Poll't"t:..1.cl.u... - Oe t.om6 CQ•o lal e.1 d'Oí.tA-' 'Ji-,. · ub.icadt, aobi:1.i la margo isqui•rda.fǽ"tí•.Ǿr.c't't;.•.aio Oioa..ca1:o,, Uonúe '-"Onc-urr.en la• col.inda:no.iae dt,.l.n Pei:ool..a:.t.l y ol •PB'l'J:CtONAB.l.<> colin<ta eaJ'..- l\lOJ\Oll '1'R.- De loe dalt:"-•:u. al 504. aon.l.11.

P.tÍroe1ǿ 28:,, en l.215,. H7 M.t.:.a., t.zoch •1 moa.lo,. f¡UR.BtiTl!:.. - Del. 4•.lt:a Ȁo,.al U•tallo.:l.h. 4-?0at 1& l"&..t:cal.a ȁ 7 dr.t JO V&ltGAIVt, en.J70,, J 4. Ht a.,. trocha• a.l IMldfo -: SUllOJ:ST,t::,.Ȃ l),e.J. lleta.ll e 2#1. al u111lt.a 24 con l.a P•ȃco.la,Ȅ6,. q,,n:i,. ȅUl, 84,.+: 12.Jt.·t:s.,, t.r.oohae •l 1:1ed 1.o. na loa d•lt.ae 2◄ al 27 oon AICl'UAO &A.aNllUITO-.AMGD.Lu. en,·.J..fil.• 10 Nta. • corca •lȆuap4a •l. lll&d.lo.

NOROll:GTB.- D• l.oa deltao 27 al 3 1. pȇta de part.1.d• • •.l Río &.ioararo al. meato. o:11uaa •rrJ.N. Y,• ano.ierr:a.. -:1:xxxxxxx:,uc.XAX:,r.xx-..:x Previniéndose que, en ningún caso podrá afectarse derechos de terceros colindantes al fundo; para lo cual, se DISPONE: 3.1. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC que, con la anuencia de la titular del derecho de dominio, proceda a adelantar las diligencias y procedimientos necesarios para rectificar administrativamente el área y linderos (art. 105 Ley 1753 de 20 15), producto del contraste entre la información que dicha entidad, como autoridad competente, levante en terreno, respecto de la que reposa en su base de datos y/ o registro público. 46 Cuaderno Principal No. 1, folios 50 - 52; 63 - 66 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10·02-2015 015 Constjo Suptrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 20001 31 21 002201 600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 SGC 3.2.

En caso que, resultado de lo anterior, la extensión determinada resulte inferior a la titulada, se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT que, verifique si el área topográfica, conforme a las condiciones agrológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite al propietario remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (art. 38 Ley 160 de 1994), caso en el cual se ordenará la actualización en la base de datos catastral y registra!. 3.3.

En el evento que el inmueble no cumpla con la referida finalidad, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT deberá completar el área hasta la determinada como UAF, sin que ello en ningún caso afecte derechos de terceros. De no ser posible la complementación del área referida, se examinará en pos fallo la entrega de un predio por equivalencia 4.

RECONOCER en favor del señor JORGE HERNÁN BERRIO PINEDA, el pago de COMPENSACIÓN ECONÓMICA a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y/O ABANDONADAS FORZOSAMENTE, por el valor que resulte de avalúo que deberá practicarse sobre el predio y las mejoras en éste constituidas, debiendo ser sometido a contradicción. Para ello se confiere al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. 5.

ORDENA R A LA OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: (i} INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 52797, correspondiente al predio denominado "Parcela No. 26 - La Quincaya" o "Campo Alegre", (ii} CANCELE todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registrados en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado;

(iii} INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (iv} INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Coru,joSup,rlor Radicado No. 200013121 002201600001 1 - 00 dt /,r Judicatura Rad. lnt: 023 - 201 7 - 02 SGC establecida en el articulo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agustín Codazzi - Cesar, anexando copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Por secretaria elabórense los oficios correspondientes insertando la información relacionada con la identificación del predio y copia autentica con constancia de ejecutoria de la sentencia. 6.

Para la diligencia de entrega del predio restituido comisiónese al señor JUEZ SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza publica. Diligencia en la cual se deberán observar las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º periodo de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encontraren en el fundo, y adopte todas las <lemas medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien habite actualmente el inmueble "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre"; al turno que, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente, proceda al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata en caso de estimarse necesario, la cual cubra alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio, hasta tanto se produzca el pago de la compensación económica que aquí se ordena.

7. SE ORDENA a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de acuerdo al Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Victimas - MAARIV y a los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, se evalú.e la condición de vulnerabilidad ocasionada por el hecho del desplazamiento de la solicitante IBETH DEL Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cmut}o S•ptrior dt la Judlauura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES y a partir de la caracterización de la situación real en que se encuentren, se le brinde acompañamiento a fin de que acceda a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado Colombiano, en aras de contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2014.

8. SE ORDENA al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que siempre que del estudio de la condición socioeconómica actual de la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, se determine que cumple con las condiciones requeridas para hacerse beneficiaria de subsidio para el establecimiento de programas adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola, proyectos productivos y subsidio de vivienda rural, respecto del predio denominado "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 52797, se adelante el procedimiento para su otorgamiento.

Ello en aras de avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informan, ello conforme entre otras normas, lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1753 de 2015.

9. ORDÉNESE AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL que, previo estudio de las condiciones actuales del predio "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 190 - 52797, respecto al derecho a la vivienda digna que le asiste a la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, examine el acceso a subsidio familiar de vivienda con determinación de la modalidad del programa en que se encuadre su situación, ya sea de mejoramiento o construcción en sitio propio, conforme a los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda; ello siempre que se verifique el cumplimiento de las condiciones requeridas para hacerse beneficiaria.

Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto de los artículos 123 al 127 de la Ley 1448 de 2011. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CD,ut}o Sup,rlor dt /11 Jud/C1Jtura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201600001 1 - 00 Rad. lnt: 023 - 2017 - 02

10. SE ORDENA la implementación respecto del predio restituido - "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 52797, los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 20 1 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 201 1, en los siguientes términos: (i) ORDENAR al municipio de Agustín Codazzi - Cesar, expedir la correspondiente resolución de condonación y/ o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones;

(ii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar la deuda que por concepto de servicios públicos se hubiere ocasionado durante el periodo comprendido entre la fecha del hecho victimizante y la presente providencia; y, (iii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que se tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predio a restituir. 1

1. NO SE CANCELA el gravamen hipotecario constituido mediante Escritura Pública No. 155 del catorce ( 14) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) inscrita en anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 52797, por las razones expuestas en la parte consideratíva de la providencia. 12. ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, brindar a la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, asistencia médica y psicosocial.

Para ello, igualmente se dispone que SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZI - CESAR, verifique la inclusión de aquella, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluida, proceda inmediatamente a su afiliación en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, siguiendo los lineamientos del artículo 87 de la Ley 1448 de 201 1. 13.

ORDENA R a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUSTIN CODAZZ - CESAR, y demás integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV- crear un plan de retorno para dicho municipio. 14. ORDENAR a TODAS LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SNARIV adelantar todas las gestiones a su cargo para que el retorno se cumpla con las Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ”ns,jo Suptrlor dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 SGC Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 15.

ORDENA R al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CESAR, para que ingrese sin costo alguno a la solicitante IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, o a los miembros de su núcleo familiar que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sea receptora de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

16. SE PREVIENE a la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, que en su condición de propietaria de la "Parcela No. 26 - La Quincaya" o también llamada "Campo Alegre" identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 190 - 52797, que atendiendo a que fue certificado por CORPOCESAR que el inmueble es atravesado o recorrido por una fuente de agua superficial, denominada Arroyo Caño Azul y bordeado por el Rio Sicarare, la explotación del fundo deberá serlo con observancia de la normatividad vigente, dispuesta para la protección y conservación de suelos, vida silvestre, fauna y fuente de agua.

17. SE PREVIENE a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA - ANM, que en la solicitud de explotación minera en la extensión de extensión 2 Has + 2338 mt2, código LKU - 08211 de fecha de radicación 30/1 1/2010 y a la determinación de área de evaluación técnica por contrato CR4, cuenca CV CES RAN, con fecha de firma 1 6/ 03/ 201 1 y operadora OGX Petróleo GAS LTDA, proceso OPEN Round 2010; se tenga en cuenta el derecho que hoy se restituye a la señora IBETH DEL ROSARIO ZAMBRANO NIEBLES, concertando lo correspondiente con ésta y ejerciendo los controles respectivos, en aras de que su actividad no pugne con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. Código: FRT - 015 VerslÙ2 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Coru,jo Superlor Radicado No. 2000131210022016000011 - 00 de la Jud/Clltura Rad. lnt: 023 - 2017 - 02 SGC 18.

DESVINCÚLESE de la presente actuación a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por no tener interés en el presente asunto. 19. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 20. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Código: FRT · 015

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  -d,(__  /ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK, / Magistrada Sustanciadora LAURA,¿d--4 > ARAUJO MaZ] º · (Salvament^cial de voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015