TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de junio de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: José Ascensión Alfonso Díaz y Otra. Opositor: Olga Lucía Gómez Arciniegas y otros.
Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones y no se reconoce a los opositores la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa ni de segundos ocupantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la oposición. Radicado: 680013121001201600091 00 Providencia: 024 de 2019 Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 para el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, actuando por conducto de procurador judicial que fuera designado en su momento por la UNIDAD 2 Radicado: 5680013121001201600091 01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y que entonces se ordenase a su favor, la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 7 Nº 6-51 del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander), el cual cuenta con un área de 228,80 m2 y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-189507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y el número predial 68615030000100016000.
Igualmente reclamaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley. 1.1. Hechos:
1.1.1. JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ laboró desde el año 1973 en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y formó una familia con ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con quien tuvo a sus hijos ERLITH PATRICIA, EBERTH, HELMUS ADRIÁN y ESBELTH ENSUEÑO ALFONSO HERNÁNDEZ, fijando su lugar de residencia en el corregimiento de San Rafael de Lebrija. 1.1.2.
Alrededor de 1980, los solicitantes suscribieron un documento de compra (carta-venta) sobre el lote ubicado en la Calle 7 Nº 6-51 con EVANGELISTA RODRÍGUEZ; mismo en el que luego se edificó una vivienda de dos pisos con paredes de bloque y tejas de zinc, la que en su interior constaba de cinco habitaciones, sala- comedor, cocina, cinco baños y servicios de energía eléctrica y acueducto; ese diseño tenía por objeto habilitar la primera planta como establecimiento comercial en el que funcionarían unos billares y sobre ella, en la otra planta, la vivienda familiar. 3 Radicado: 5680013121001201600091 01 1.1.3.
En dicha época el reclamante estableció con la anuencia de la Junta de Acción Comunal del corregimiento, y en las inmediaciones del parque, un quiosco con mesas de billar. 1.1.4. Para el año 1992, el solicitante adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito por venta que le realizara el municipio mediante Escritura Pública Nº 093 de 5 de marzo suscrita ante la Notaría Única de Rionegro, que fuera inscrita en la primera anotación del folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-189507. 1.1.5.
Desde la década de los años ochenta, el corregimiento sufrió de la presencia de diferentes grupos armados principiando por los miembros de la guerrilla de las FARC, los que en alguna ocasión le obligaron a entregarle dinero en préstamo; ya luego, vinieron los paramilitares hacia 1993, generando gran temor y zozobra debido a los diferentes agravios en contra de la población civil residente en San Rafael de Lebrija. 1.1.6.
El comandante de las autodefensas alias CAMILO MORANTES, en múltiples ocasiones manifestó directamente al reclamante y a personas cercanas a éste, su deseo de quitarle la vida, lo que le obligó a dejar abandonada la vivienda y entregar el establecimiento comercial en pago a su sobrino JUAN MENDOZA por las labores prestadas. Transcurridos seis meses desde entonces, el inmueble fue arrendado por la suma mensual de $50.000.oo a EDDYN VEGA GÓMEZ, lechero de la región, quien permaneció por un periodo de dos o tres años, pero finalmente fue desalojado por CAMILO MORANTES so pretexto de haber adquirido el fundo, quien posteriormente le comunicó al solicitante que le haría entrega de la suma de $5.000.000.oo, en el café “El Ganadero”.
El fundo terminó siendo habitado por JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO, padre del 4 Radicado: 5680013121001201600091 01 señalado comandante de las autodefensas, sin que se suscribiera documento alguno. 1.1.7. Aproximadamente hacia el año 2000, luego del fallecimiento del jefe paramilitar, su padre JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO llamó al solicitante para que hiciere el contrato de compraventa, momento en el que éste le informó que su deseo era el de hacer devolución del dinero recibido y recuperar el inmueble; sin embargo, aquél insistió en lo contrario.
Posteriormente, el reclamante recibió una llamada de alias “el Beibis”, sobrino del extinto jefe paramilitar y miembro activo del grupo armado, quien profirió en su contra amenazas para que procediere a finiquitar el negocio lo que finalmente tuvo que hacer traspasando la propiedad a favor de CIRO CORDERO en mayo de 20011. 1.1.8. Durante la etapa administrativa se hizo presente SERGIO FONCE GÓMEZ, quien allegó algunos documentos e invocó su condición de propietario del fundo reclamado y se opuso a la solicitud de restitución2. 1.2.
Actuación Procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud y ordenó al propio tiempo la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.
Asimismo dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional como también en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa 1 Actuación Nº 1 Expediente Digital del Juzgado. 2 Íb. p. 244 a 250. 5 Radicado: 5680013121001201600091 01 Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que hicieren valer sus derechos quienes tuvieren algún derecho sobre el inmueble.
De otro lado informó del inicio del indicado trámite a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE RIONEGRO como a la PERSONERÍA del mismo municipio y a la PROCURADURÍA DELEGADA para estos asuntos; a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER; a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA; a la CONSULTORÍA PARA LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DESPLAZAMIENTO “CODHES”; a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL DE LOS DERECHOS HUMANOS y a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA3.
Igualmente se vinculó a la FINANCIERA COMULTRASÁN, en tanto titular de un crédito hipotecario inscrito sobre el predio reclamado en restitución, como a SERGIO FONCE GÓMEZ y OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS, propietarios del mismo fundo. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto a este Tribunal4. 1.2.1.
La Oposición. Oportunamente SERGIO FONCE GÓMEZ y OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS se opusieron a la solicitud indicando que los hechos narrados como sustento de la restitución, no se correspondían precisamente con la realidad histórica de lo verdaderamente acontecido además de que los planteamientos de la petición, contenían múltiples inconsistencias e imprecisiones que se hicieron evidentes a través de los elementos probatorios recaudados durante el trámite administrativo que con más veras la hacían inverosímil.
Expusieron así que el solicitante no ostentaba la calidad de víctima de desplazamiento forzado pues nunca perdió contacto con el predio y por el contrario lo 3 Íb. Actuación Nº 2. 4 Íb. Actuación Nº 133 6 Radicado: 5680013121001201600091 01 usufructuó mediante arriendos para luego venderlo en circunstancias que estaban muy lejos de situarse en un escenario concerniente con la violación de derechos o al temor suscitado por la violencia que se vivió en el corregimiento.
Solicitaron entonces que se negase la solicitud y que en cualquier caso, le fueren reconocidas en su favor las compensaciones dinerarias ajustadas con el dictamen rendido por la Lonja de Propiedad Raíz, en concordancia con el informe vertido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi5. Asimismo se opuso la FINANCIERA COMULTRASÁN advirtiendo que celebró el contrato de mutuo Nº 2500611-00, con SERGIO FONCE GÓMEZ y OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS, quienes suscribieron en su favor el pagaré Nº 022-0090-002500611 por la suma de $50.000.000.oo, ofreciendo como garantía de pago, el inmueble del cual son propietarios y que es objeto de la presente acción, mismo que al momento de otorgarse el crédito no presentaba gravamen o impedimento para la constitución de hipoteca, lo que conllevó a la suscripción de la Escritura Pública Nº 1018 de 8 de marzo de 2012, que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300- 189507.
Señaló que su actuar correspondió con el de un acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa por haber actuado de conformidad con la normatividad financiera, realizando un estudio de títulos para establecer la licitud del negocio celebrado6. 1.2. Del Trámite ante el Tribunal Una vez se avocó conocimiento de la solicitud, se dispuso complementar el haz probatorio7 y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión8. 5 Íb. Actuación Nº 21 6 Íb. Actuación Nº 20 7 Actuación Nº 5 Expediente del Tribunal. 8 Íb. Actuación Nº 20. 7 Radicado: 5680013121001201600091 01 Dentro de la señalada oportunidad, los opositores SERGIO FONCE GÓMEZ y OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS, luego de hacer un relato del trámite cumplido así como de indicar el mérito derivado de cada uno de los testimonios recabados durante la etapa judicial, solicitaron la denegación de la solicitud acusando la falta de prueba de la calidad de víctima de la familia ALFONSO HERNÁNDEZ así como la continuidad de la vinculación directa de estos con el predio requerido, primeramente a través del contrato de arrendamiento y luego cuando se transfirió la propiedad a ANTONIO CORDERO por solicitud de JUAN CRISTANCHO y no del comandante de los paramilitares con asiento en la región. Concluyeron así que la verdadera razón por la que los solicitantes abandonaron el corregimiento de San Rafael de Lebrija fue la intención de desarrollar su proyecto de vida en la ciudad de Bucaramanga una vez adquirida la pensión9.
De su parte, COMULTRASÁN, en consonancia con lo que expresó en su momento, insistió en que fuere reconocida como tercero de buena fe exenta de culpa en calidad de acreedor hipotecario, resaltando que la única razón por la cual se otorgó el crédito estuvo dada en que los deudores figuraban para entonces como titulares del derecho de propiedad que tenían sobre el inmueble en cuestión al momento de solicitar el otorgamiento del dinero mutuado10.
Los solicitantes, por conducto de la Unidad de Restitución de Tierras, luego de hacer un recuento de los hechos plasmados en el libelo así como memorar las alteraciones de orden público sufridas por los habitantes del corregimiento de San Rafael de Lebrija durante la década de los años noventa y dos mil, realizaron especial énfasis en el accionar del grupo paramilitar comandado por alias “Camilo Morantes”, precisando que quedó plenamente acreditada su condición de víctimas 9 Íb. Actuación Nº 26. 10 Íb. Actuación Nº 24. 8 Radicado: 5680013121001201600091 01 de conflicto armado con ocasión de las reiteradas amenazas que los llevaron a dejar su lugar de habitación y, posteriormente, el desprendimiento forzado de su derecho de dominio con miras a salvaguardar su integridad física.
Reclamaron así que se resolvieran favorablemente sus peticiones11. La Procuraduría General de la Nación, luego de remembrar el trámite administrativo y de traer a colación los fundamentos de la solicitud, así como de hacer un resumen del marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, indicó en torno del caso concreto que en su criterio no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la ley 1448 de 2011, pues advertía una evidente desconexión entre los presuntos hechos victimizantes ocurridos en 1994 y la posterior venta del fundo que vino a darse solo en el año 2001, cuando hacía rato que habían cesado los eventuales factores que acaso podrían haber significado una amenaza a la vida de los reclamantes si se tiene en consideración el fallecimiento de alias “Camilo Morantes” en el año 1999 y el de alias “Beibis” en el año 2000, lo que sobradamente autorizaba concluir que se había desvirtuado la presunción de que trata el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, pues la pretensa intervención de los miembros del paramilitarismo en las circunstancias que dieron origen al desprendimiento del derecho de propiedad, acabaron desmentidas.
En todo caso, expuso que si se llegase a considerar que tenía cabida la invocada restitución, que fuere entonces reconocido el valor de las mejoras a favor de los opositores12. II. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 11 Íb. Actuación Nº 25. 12 Íb. Actuación Nº 27. 9 Radicado: 5680013121001201600091 01 1.
Determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y su esposa ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, respecto del predio ubicado en la Calle 7 Nº 6-51 del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) de acuerdo a las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.
Realizar el estudio de las oposiciones planteadas por SERGIO FONCE, su esposa OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS así como de la financiera COMULTRASÁN, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar alguno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción. 3. Establecer si los opositores acreditaron la buena fe exenta de culpa que invocaron a su favor.
IIII. CONSIDERACIONES El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad13, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)14, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar15 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 13 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 14 Art. 81 Íb. 15 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 10 Radicado: 5680013121001201600091 01 Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, de entrada se advierte cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución Nº RG 1320 de 24 de junio de 201616, por la que JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio urbano ubicado en la Calle 7 Nº 6-51 del corregimiento de San Rafael de Lebrija del municipio de Rionegro (Santander) distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300- 189507.
Tampoco ofrece duda el vínculo jurídico de los solicitantes con el reclamado predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo, pues basta con observar la anotación Nº 1 del folio de matrícula inmobiliaria17 concerniente con el mentado predio, por el que se enseña que fue adquirido por JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ por compra efectuada al municipio de Rionegro, mediante Escritura Pública Nº 93 de 5 de marzo de 199218, amén de ese otro instrumento escriturario Nº 493 de 25 de septiembre de 198719, por el que previamente realizó la “declaración de mejoras” construidas sobre el mismo lote.
Tampoco ofrece controversia la temporalidad de los hechos victimizantes aquí alegados pues se dijo que ocurrieron dentro del marco de tiempo indicado en el artículo 75 de la Ley, a propósito que se manifestó que el previo abandono del fundo se dio en enero de 1994 y su venta, el 14 de mayo de 2001. 16 Actuación Nº 1 Expediente Digital del Juzgado. p. 352 a 385. 17 Íb. p. 48 a 50. 18 Íb. p. 56 a 60. 19 Íb. p. 52 a 55. 11 Radicado: 5680013121001201600091 01 Establecido entonces el vínculo de JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ con el predio, cuanto compete ahora es aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” se equiparan con sucesos que se acomoden a los que comprende el extenso espectro del “conflicto armado interno” como además, por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado “conflicto”.
En esa labor, ciertamente se enseña necesario dejar en claro desde un principio, pues que es una verdad insoslayable, que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público sin duda venidos por el “conflicto armado”. Hechos que caben calificarse como “notorios” desde que enseñan sin hesitación que en el municipio de Rionegro y en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, EPL y grupos paramilitares, que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.
Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a lo que menciona en el documento de análisis de contexto adjunto a la solicitud. En efecto: Allí se informa en comienzo que el corregimiento de San Rafael de Lebrija, se encuentra ubicado en el sector del bajo Rionegro, constituyendo una de sus principales poblaciones, por contar con vías de comunicación y carreteables que conducen a los municipios de Sabana de Torres, Puerto Wilches, Papayal, San José de los Chorros del mismo Santander, como también a los poblados de San Alberto y San Martín (Cesar) y La Esperanza y Cáchira (Norte de Santander). 12 Radicado: 5680013121001201600091 01 Luego de un largo periodo en que el dominio de este este territorio estuvo en manos de los diferentes grupos subversivos (FARC, ELN y EPL), las autodefensas ingresaron aproximadamente hacia el año de 1993 a la zona, utilizando como bastión de sus operaciones ilícitas, los predios ubicados en la vereda La Musanda, siendo primero dirigidas por GUILLERMO CRISTANCHO, alias “Braulio” y luego por su hermano ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA, alias “Camilo Morantes”, quienes nacieron en la familia conformada por JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO y ANA DE JESÚS ACOSTA, provenientes de Charalá (Santander), pareja que tuvo 11 hijos: 7 hombres y 4 mujeres, de los cuales 6 varones20 se vincularon con los grupos paramilitares cuando residieron en Carmen de Chucurí, lugar en el que fueron contactados por un paramilitar de alias “El Rayo” quien pertenecía a la estructura organizada por VÍCTOR ZABALA, ganadero de la región, a quien el EPL le había asesinado sus hijos y dinamitado su finca llamada “La Esperanza”, ubicada en el bajo Rionegro, lo que le motivó a financiar parte de las estructuras de autodefensas de San Juan Bosco de la Verde.
Para el año de 1993, GUILLERMO y ERNESTO CRISTANCHO ACOSTA, trabajaron en compañía de alias “Pedro”21, hasta el año 1995, fecha en la que se dividieron el territorio, asumiendo el control de la zona baja de la carretera Panamericana, desempeñándose alias “Braulio como comandante político y alias “Camilo” como el jefe militar, fijando como base principal de su actuar, el corregimiento de San Rafael de Lebrija, hasta el año 1996, fecha en la que ERNESTO fue detenido y judicializado, quedando al mando su hermano GUILLERMO, quien además reclutó a su sobrino NÉSTOR JAVIER CRISTANCHO, alias “el Baby” y se unió a JUAN ROBERTO PRADA con quien conformarían luego las Autodefensas Unidas de Santander y Sur del 20 Los nombres de los miembros de la familia Cristancho Acosta vinculados a los grupos de autodefensas eran: TOMAS, NICÉFORO, MANUEL, GUILLERMO, ÁNGEL GABRIEL y ERNESTO. 21 Miembro de los grupos paramilitares que comandó la zona alta de la carretera panamericana. 13 Radicado: 5680013121001201600091 01 Cesar “AUSAC”, extendiendo su dominio hasta 1999, periodo durante el cual se destacó por su crueldad y graves formas de violencia que desplegó sobre la población, de las cuales, algunas fueron documentadas por el CINEP en su publicación “Noche y Niebla” atribuyéndose los homicidios y descuartizamiento de campesinos a grupos denominados como “Masetos”, “Motosierras” o “Sombra negra”.
La financiación de estos se dio particularmente, merced al robo a gran escala del combustible del oleoducto, la extorsión a los comerciantes y ganaderos de la región. GUILLERMO CRISTANCHO ACOSTA alias “Camilo Morantes” se hizo tristemente célebre con ocasión de las masacres perpetradas en Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998 y el 28 de febrero de 1999, fechas en las que murieron 22 personas y 27 más desaparecieron; acciones que llegaron a su fin cuando por orden del mismísimo CARLOS CASTAÑO22, los hombres de “Julián Bolívar” lo asesinaron en el corregimiento de San Blas, jurisdicción de Simití, en el Sur de Bolívar, designándose en su reemplazo a “Gustavo Alarcón”, a quien se le ordenó la reorganización de la estructura paramilitar de la región. A partir de ese momento, las estructuras de “Morantes” fueron reemplazadas por el Bloque Central Bolívar, frente “Walter Sánchez”, grupos que se dedicaron entonces a la eliminación física, sistemática y generalizada de los cabecillas y de los otrora colaboradores de “Camilo Morantes”.
A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabe sumársele lo que vinieron a expresar algunos testigos, como 22 Se viene afirmando que el Comandante Paramilitar Carlos Castaño Gil, con ocasión de los desmanes tanto con la población civil como incluso con sus propios hombres, ordenó ajusticiar a “Camilo Morantes”; mandato que fue ejecutado por Rodrigo Pérez Alzate, alias ‘Julián Bolívar’, lo que hizo entonces el 11 de noviembre de 1999.
Se dijo en ese sentido por el postulado PÉREZ ALZATE que dicha orden vino porque “Ni siquiera varios de sus hombres más cercanos, pudieron escapar a las crueldades de este singular personaje, que según afirman en la región, acusaba un deleite morboso cuando él mismo amarraba a las víctimas, para lanzarlas a un estanque infestado de cocodrilos, que él mismo había dispuesto en una de sus fincas.
Casi todas las ordenes que impartiera, las daba en estado de semiinconsciencia alcohólica, lo que de hecho suponía el riesgo inminente de muerte, para quien no acudía a cumplir su voluntad (…)” (Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, sentencia de 10 de abril de 2015, Radicación Nº 110012252000201300069, Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 14 Radicado: 5680013121001201600091 01 ROSABEL IBÁÑEZ VEGA, quien explicó que en el casco urbano del corregimiento San Rafael de Lebrija, en el que aún habita, hizo presencia “(…) primero la guerrilla (…) creo que eran los de la Farc (…)”23 y luego “(…) las autodefensas (…) muertes, escuchaba uno pero como el cuento de aquí que salió la guerrilla uno ya estaba acostumbrado a escuchar plomo por todas partes, de muerte y qué podía uno hacer (…)”24 reconociendo que en el sector operaba “Camilo Morantes” de quien todo el mundo sabía que era “(…) comandante (…) de las autodefensas (…)”25.
También lo comentó con algo más de detalle VÍCTOR JULIO LUNA ARDILA advirtiendo que el señalado comandante “( ) era el que había bregado con él ahí combatiendo las guerrillas; él llegó con el poder de las autodefensas. Las autodefensas hicieron presencia en nuestro corregimiento en octubre de 1993, haciendo la primer masacre en noviembre del 93; las destrozaron de ahí para acá. Eso fue horroroso; eso incluso está dentro de memoria histórica porque fui un narrador de la problemática que hemos vivido durante veinte años en esa región; en la actualidad también soy el representante para la reparación de víctimas del bajo Rionegro; por eso lo que hablo aquí es muy preciso y muchas de las que cosas que hablo las van a encontrar si necesitan el archivo en la memoria histórica, ahí está (…)”26 exponiendo luego que “(…) fueron 20 años de guerra que vivimos muy cruelmente; primero la guerrilla con sus grupos: las Farc, el ELN y el EPL y luego en el 93 nos llegan las autodefensas; esos grupos (…) nosotros allá a la región nos llegaron, por ser un territorio próspero y muy beneficiable para ellos, nos llegaron por la economía; ellos veían eso como un banquete de oro para poder hacer sus fechorías, eso fue.
Le da uno hasta miedo acordarse de todos eso hechos que sucedieron en el cambio de cuando vino una de la guerrilla a los paramilitares. Fue desastrosa esa masacre de allá, los poquitos que quedamos porque Dios nos dio valor, 23 Actuación Nº 91 Expediente Digital del Juzgado. Récord: 00.07.09 a 00.07.15. 24 Ib. Récord: 00.07.35 a 00.08.00. 25 Ib.
Récord: 00.27.59 a 00.28.00. 26 Íb. Actuación Nº 93. Récord: 00.07.57 a 00.09.16. 15 Radicado: 5680013121001201600091 01 lo otro fuimos muy neutrales, tuvimos diferencia con ellos en cierta forma, por no llegar a decir que los apoya, sino mantenerse en un espacio neutral. Gracias a Dios por eso está uno contando el cuento y por eso soy uno de los pocos que sobrevivieron los veinte años de guerra porque eran parte de nuestra gente cuando comenzó la guerra de la guerrilla, comenzó a venirse, el campo quedó solo, en la época del 90 y 92 e incluso en el año del 92 el campo quedó tan solo que para mi profesión no había trabajo.
Vine a terminar aquí trabajando, aquí por estos lados, por el lado de Palo Negro haciendo pozos para las fincas. Me trajo un señor que se vino huyéndole a la guerra (…) e incluso de estar aquí trabajando me llegaron a buscar a la casa ya autodefensas que yo ya estaba trabajando con el gobierno, como lo identifica la guerrilla de sapo y eso es terrible, entonces me llegaron varias veces a preguntarme allá a la casa.
Gracias a Dios me encontré un día acá en la 15 con una persona de esas, y le dije: ‘mire: usted me está identificando que yo estoy trabajando con el gobierno’ le dije: ‘mire: ahí está el patrón comprando los materiales en esa ferretería, vaya allá donde él, pregúntele al señor qué estoy haciendo; no se pongan a inventar cosas y a ir a fregar cuando lo que está haciendo es ningún daño’ (…)”27.
En similar sentido expuso HORACIO CAMELO CUEVAS, que “(…) cuando eso casi no había guerrilla, después se llenó eso de ahí de San Rafael; nos sacaban a reuniones, guerrilla por todas partes y, después ya cuando vinieron los paramilitares, la guerrilla, se fue la guerrilla. Yo alcancé hasta irme para Bogotá, porque una vez que ya me iban a, me fui para Bogotá donde un familiar y entonces les pregunté y dije si me matan me matan (…)”28 y MIGUEL ARTURO GAONA JIMÉNEZ quien sobre el particular indicó que el corregimiento de San Rafael de Lebrija “(…) ha sido más bien calientico digámoslo así, porque cuando yo llegué a San Rafael hace dieciocho, usted veía 27 Ib.
Récord: 00.21.20 a 00.24.25. 28 Íb. Récord: 01.13.15 a 01.14.08. 16 Radicado: 5680013121001201600091 01 puro paramilitar (…) las calles, solo paramilitar; no había un policía, no había un tipo de ejército, solo puro paramilitar. Allá había un comandante que le llamaban Camilo Morantes y era lo que él dijera y ya (…)”29. Inclusive, lo admitió también el opositor SERGIO FONCE, indicando que en la zona y en ese entonces “(…) el comandante era CAMILO MORANTES, él era el comandante de ahí y decían que él era el comandante (…)”30.
Asimismo, obra la versión del mismo solicitante JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ quien al momento de presentar la solicitud de inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y luego de precisar que una vez que se hizo con el predio, narró que la guerrilla en realidad “(…) nunca se apareció, no era que uno los podía ver (…) Dos veces que fueron a asaltar el puesto de policía lo hicieron y se fueron, era poco lo que uno conocía de eso, de la presencia de la guerrilla (…)” dejando en claro, sin embargo, que en una ocasión “(…) unos señores llegaron al negocio vestidos de camuflado, y llegaron y yo estaba haciendo inventario porque ya era tarde, y me contaron los que les pasó, que porque tenían unos heridos, que querían que les prestara una plata, yo les dije que lo que tenía era para pagar la cerveza, entonces me dijeron que ellos me pagaban, y tenían armas y con camuflado, entonces como allá no había fuerza pública, a mi me dio miedo, y le presté doscientos mil pesos, ellos insistieron que era prestado y que luego me pagaban.
Al otro día por la tarde, yo estaba ahí cuando llegó un pelado morenito como de 15/16 años, yo no lo había visto, se sentó en el negocio y se tomó una gaseosa, y en un momento me llamó, y me dijo: aquí le mandaron esto, y ahí estaba la plata, lo que me debían (…)”31. 29 Íb. Actuación Nº 107. Récord: 00.07.33 a 00.08.00. 30 Íb. Actuación Nº 96.
Récord: 00.18.50 a 00.19.00. 31 Íb. Actuación Nº 1. p. 24. 17 Radicado: 5680013121001201600091 01 Con todo, más adelante relató que la situación tornó a una mayor gravedad cuando “Los paramilitares en las reuniones que hacían me decían que si yo tenía plata para darles a los guerrilleros, entonces tenía plata para darles. Diario me intimidaban y yo una vez les dije que no era solo yo y que era por temor, pero entonces de ahi fue que CAMILO MORANTES me cogió la mala.
El habitaba ahí en el pueblo, lo veía uno diario (…) Él era el comandante, y eso había como un batallón en el pueblo, y se hacia siempre lo que CAMILO MORANTES decía. Una vez ese comandante me dijo ‘he soñado viéndole regados los sesos suyos’, yo le tenía mucho miedo, sobretodo cuando lo veía borracho y periqueado, eso era continuo, diario tomando.
Primero no era tanta la presión, hacían reuniones y uno tenía que ir, eran en el parque. Pero ya después vi la presión muy fea, yo hablaba con un man que era hermano de él, que era chenguito, no recuerdo el nombre, y él me decía que no sabía por qué CAMILO me tenía tanta rabia. Yo tenía un amigo en el pueblo MIGUEL VARGAS, quien era amigo antes de que entraran los paramilitares en el pueblo, y después que llegaron los paramilitares él se volvió paramilitar.
Él fue el que me dijo que mejor me fuera del pueblo, porque CAMILO MORANTES se la pasaba diciendo que quería matarme. Además debido a que mi negocio era popular en el pueblo, los paramilitares me dijeron como en dos ocasiones que por qué no se los vendía, pero yo les dije que no, porque de ahí sacaba mi sustento. Después ya no me volvieron a decir nada.
Esta situación la aguanté como seis meses máximo, MIGUEL me decía mucho que me diera cuenta, que me fuera ( ) en un diciembre dijo: ‘bueno, si usted se va a hacer matar.’ Por estas razones yo decidí irme (…) Después de tantas presiones y de ver que no había nada que hacer, y de la insistencia de MIGUEL VARGAS en diciembre de 1993, quien me decía que me iban a matar, yo decidí salir, y lo hice aproximadamente en el mes de enero de 1994.
Yo le dije a mi compañera que nos teníamos que ir, ella ya sabía de todo el problema porque yo le habla contado, entonces cogimos todo, lo metimos en una 18 Radicado: 5680013121001201600091 01 camioneta y nos vinimos para Bucaramanga. Yo ya tenía aquí un lote en el Barrio Monterrendo y estaba en obra negra”32. Asimismo, ante el Juzgado, sostuvo que tuvo que irse desplazado más o menos hacia el año de 1994 porque “(…) el señor Camilo me dijo que, un día, un día casualmente me dijo que no era persona confiable para no sé qué, que no quería matarme que me fuera (…)”33.
Circunstancias que por igual fueron expuestas por su esposa ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ quien al respecto precisó que “(…) la verdad de salir es que, la verdad, en el 93. A él Camilo como en diciembre le dijo: ‘mano, váyase que yo no lo quiero ver’ y nosotros, él llegó todo como aburrido, él duró como dos meses ahí encerrado, el vecino, el profesor Presentación, le dijo: ‘uy mano ¿qué le pasa a usted?’, él como todo raro, que aburrido, no, que él estaba, que no le provocaba nada, que estaba triste; yo no sé si él le diría. Yo sí le dije a él, porque, los primeros días que se fue, porque ‘nos vamos, vámonos; ya está allá la casita en obra negra, vámonos con lo que nosotros podamos llevar en una camione, un camioncito chiquito, esto llevamos lo que pudimos traer, llevamos los mueblecitos chiquitos’ (…)”34.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los solicitantes, por hechos tocantes con el conflicto armado, no encuentra aquí atenuantes. Porque, sin dejar de mencionar que la notoriedad del contexto de violencia que rondaba en la zona para esa misma época, hacen harto probable la ocurrencia de episodios como los argüidos, del caso es remembrar que una de las características que resulta connatural con esta particular justicia transicional, está justamente en dispensar a éste de aportar esa 32 Íb. p. 25. 33 Íb. Actuación Nº 92.
Récord: 00.09.46 a 00.09.51. 34 Íb. Actuación Nº 93. Récord. 01.36.12. a 01.37.39. 19 Radicado: 5680013121001201600091 01 prueba, de suyo laboriosa, atinente con los sucesos concernientes con su condición de víctima de abandono o despojo. La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, le tratan así: con benignidad.
Desde luego que para estos asuntos se tiene por admitido que la “prueba” de los hechos victimizantes y su relación con el despojo o abandono, quede satisfecha -por lo menos en comienzo- a partir de las propias manifestaciones de quienes fungen como “víctimas”. En efecto: a quien acusa ser víctima del conflicto armado, debe ofrecérsele un trato especial cuanto que favorable; uno que le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos por lo que entonces se le amparó con esa especial presunción de buena fe35; prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que comportaría acreditar con suficiencia las circunstancias que rodearon esos acontecimientos virulentos que, si bien en ocasiones pueden ser causados por factores ciertamente abruptos o de suyo notorios como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc., igual pueden devenir de hechos poco menos perceptibles que las más de las veces ocurren de manera privada y/o velada haciéndolos casi que inapreciables a personas distintas de los que debieron padecerlos, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado en confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 35 ( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional, Sentencia C-253A/12). 20 Radicado: 5680013121001201600091 01 Sin embargo, por cuanto interesa destacarlo aquí, ese tan singular blindaje probatorio que traen consigo los relatos de las víctimas, de cualquier modo no es absoluto desde que, y en ello vale el repunte, no tiene más alcance que partir desde un supuesto de “veracidad” que ciertamente en casos puede resultar bastante para, por sí solo, prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos.
Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. Significa que ese privilegio no equivale ni por semejas a “preferir” o “hacer primar” a ultranza la versión de la víctima por sobre las demás pruebas cuanto que cotejar una con otras de manera objetiva para así llegar a una conclusión que se ajuste lo más cerca posible a la realidad de las cosas.
Por supuesto que incluso en estos escenarios impera la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis integral de esas probanzas bajo los parámetros del sistema de persuasión racional. Mas en este caso no obra elemento de juicio alguno que a lo menos ponga en duda las circunstancias narradas por los solicitantes; no solo porque éstos fueron en mucho muy consistentes cuando en cada oportunidad que tuvieron para referir sobre los sucesos concernientes con el alegado abandono, una y otra vez los narraron sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea y sobre todo coherente amén que, sin perjuicio de relievar que no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar sus dichos, al lado de ellos y del aducido contexto de violencia, obran asimismo otras probanzas que le dan piso a lo por ellos expuesto. 21 Radicado: 5680013121001201600091 01 En efecto: a la par de las comentadas probanzas se encuentra lo que indicare JUAN DE LA CRUZ MENDOZA ALFONSO, sobrino del reclamante quien enunció que “(…) Él (José Ascensión) me acuerdo que después estábamos trabajando, estábamos haciendo el aseo del local, cuando un señor que le decían Camilo llegó y le dijo que si no entendía que se fuera porque no lo querían ver en el pueblo; que no era una persona confiable para la organización. Entonces mi tío se asustó y se fue para la casa; pero yo no sabía, el que sabía el resto era él que se había escondido porque yo realmente no sabía porqué le decía; yo después fue que supe que le había dicho era que se fuera y yo, pero ¿Quién es él? entonces ya después fue que me di cuenta de que era un man de la organización, el tal Camilo; así fue la vuelta.
Entonces después él decide irse, venirse para Bucaramanga, que estaba haciendo una casa, realmente yo no me acuerdo si la había terminado o no, pero él se viene porque lo amenazan, porque tenía que venirse”36. En similar sentido, VÍCTOR JULIO LUNA ARDILA sobre las razones por las que se dejó el predio por JOSÉ ASCENSIÓN, explicó que “(…) lo que sucede es que cuando hay grupos armados al margen de la ley en un pueblo, los comerciantes viven bajo la presión de ellos, les toca prestarle servicios así no quieran, entonces cuando llegan otros grupos, le ejerce presión por eso; eso le pasa a todos.
Los grupos ilegales siempre buscan maltratar a la población civil (…) en el momento en que él desapareció, la mayoría de la comunidad no supimos porqué se fue. Pero luego de que él se fue, nos enteramos que a él lo iba a matar el comandante Camilo Morantes, porque cuando a uno lo amenazan le toca salir de una vez, no queda tiempo de decirle a nadie cuáles fueron las razones de anochecer y no amanecer (…)”37. 36 Ib.
Actuación Nº 93. Récord: 00.52.32 a 00.53.37. 37 Íb. Actuación Nº 1. p. 29. 22 Radicado: 5680013121001201600091 01 En fin: el compendio de los elementos de juicio así reseñados autorizan comprender que cuanto les sucedió a los solicitantes frente a su fundo, se compasa derechamente con violentos hechos cometidos por actores armados ilegales ocurridos además dentro del marco temporal señalado por la Ley y en un sector y en una época en la que aparece vastamente comprobada la grave afectación del orden público.
Por modo que debe convenirse que los reclamantes no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, que por supuesto comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, forzadamente se vieron obligados a dejar el fundo del que se exige restitución. Sin embargo, así y todo se tengan en claro esos puntales, eso solo no resulta bastante para lograr el éxito de la específica protección por la que aquí se propende.
Pues no cabe perder de mira que en este linaje de asuntos, es menester además, llegar a la clara persuasión de que la pérdida del derecho de propiedad sobre el predio ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Para dilucidar ese aspecto, incumbe memorar que JOSÉ ASCENSIÓN explicó que una vez salió del corregimiento por esas continuas amenazas de CAMILO MORANTES, dejó el predio en arriendo y encargado del mismo a su sobrino JUAN DE LA CRUZ. En fin: que a pesar del previo abandono, de alguna forma seguía sacando algo de provecho del mismo. En punto de ello refirió que “(…) yo le entrego el negocio a mi sobrino, y le dije que como liquidación y pues por tanto tiempo de 23 Radicado: 5680013121001201600091 01 trabajo que tenía mi sobrino Juan conmigo, le dije que cogiera el negocio.
La casa yo la dejé sola como seis meses, y luego se la arrendé a un señor que era lechero, no recuerdo el nombre, me pagaba 50 mil pesitos de arriendo mensuales. Ese se estuvo como unos dos años larguitos o algo así (…)”. Otro tanto adujo ante el Juzgado indicando que “(…) dejé la casa allá sola, porque yo me vine y eso sí me acuerdo, que me vine, como el 17, a principios, eso sí me acuerdo, que me vine en febrero, a principios de febrero del año 94, entonces me vine, pasó, la casa quedó sola, quedó así como un año, de pronto más, no recuerdo bien, la casa quedó sola, Juan tenía la llave, de pronto una vez, yo me encontré por la calle 35 a Jairo, estaba con un señor Horacio Camelo y Horacio en ese tiempo era un amigo, era amigo y hasta vecino, era de San Rafael yo me crie en San Rafael y él también, bueno era amigo, bueno y entonces me dijo: ‘Jairo, mano ¿por qué no me arrienda la casa que está sola?’, listo y hicimos, yo no manejé contrato, pero yo le cobré cincuenta mil pesos en ese tiempo, y eso me pagaba y Juan le entregó las llaves (…)”38.
De ello dio cuenta el citado arrendatario JAIRO MONSALVE ACEVEDO quien precisó que conoció al aquí solicitante “(…) por intermedio de un sobrino de él, de Juan (…) él era el esposo de una hija de la señora con la que yo trabajaba, entonces dio la coincidencia porque yo estaba inicialmente en otra casa, entonces él me hablo de esa residencia (…)” misma en la que estuvo “(…) por ahí como unos veintidós meses (…)” en condición “(…) de arrendatario (…)” por un valor de renta de “ (…) cincuenta mil pesos (…)” cuyo pago se hacía “(…) por medio del señor Juan, yo le pagaba era a Juan (…)”39.
Igualmente lo reconoció EDDYN VEGA GÓMEZ, esposa de éste, quien mencionó que el reclamado predio “(…) se lo arrendó a mi esposo ( ) Yo viví, llegué allá en el noventa y cinco a fines del noventa y cinco a fines del noventa y seis. Eso era una casa se puede decir de dos pisos, 38 Íb. Actuación Nº 92. Récord: 00.13.52 a 00.15.14. 39 Íb. Actuación Nº 91.
Récord: 01.53.11 a 01.54.45. 24 Radicado: 5680013121001201600091 01 pero arriba era donde vivimos y estaba construido, abajo no estaba construido, abajo era un lote en tierra, eso solo nos arrendaron la parte de arriba, eran tres piezas con un baño, una sala y una cocinita. El piso era baldosín, así normal y paredes y zinc. Tres habitaciones, un baño, una cocina, inclusive una cocina que ahí nos tocó cocinar con estufa eléctrica porque no me cabía cocina de gas y abajo no se podía utilizar, porque eso era en tierra era un lote en tierra.
De arrendataria. Se le pagaba, en esa época, yo no sé si mi esposo tendrá el contrato por escrito, pero se le pagaban cincuenta mil pesos de arriendo, a un sobrino de él que tenía unos billares en el parque y siempre se le entregaban, el señor se llama Juan, siempre se le entregaba la plata a don Juan cada mes los cincuenta mil pesos por el arriendo.
No ahí, no uno le pagaba, mi esposo le pagaba era al acueducto y no más. La luz si había luz, claro (…)”40. Asimismo lo mencionó JUAN DE LA CRUZ MENDOZA indicando que “(…) la casa queda allá y se la dieron a un señor que se llamaba Jairo, por cincuenta mil pesos, creo que era cincuenta mil pesos, sesenta mil pesos le entregaban de arriendo y se los dejaban conmigo (…)”41.
Así estaban entonces las cosas hasta cuando, según enunció JOSÉ ASCENSIÓN “(…) les llegó CAMILO MORANTES y les dijo que él me había comprado a mí, y les dio unos días de plazo para salirse. Después de ese momento, CAMILO MORANTES me llamó y me dijo ‘si quiere 5 millones de pesos por la casa baje y los recoge’. En ese momento yo le dije, que la tenía arrendada y por eso no podía, a lo que él me respondió que no me preocupara por eso, que él lo arreglaba y reiteró que bajase por esa plata.
Después de eso yo fui, yo bajé, eso fue como en el año 97,98 y me encontré con él en un café que se llama EL GANADERO y me tiró la plata. Ya para ese entonces ya vivían en 40 Íb. Actuación Nº 82. Récord: 00.06.11 a 00.07.54. 41 Íb. Actuación Nº 93. Récord: 00.53.40 a 00.53.55. 25 Radicado: 5680013121001201600091 01 mi casa supuestamente los papas de CAMILO, yo recuerdo que el señor que vivía en la casa se llama JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO y unos hermanos también (…) cuando CAMILO ya había muerto, me llamó el señor JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO y ese señor me dijo que le hiciera los papeles a un señor llamado CIRO ANTONIO CORDERO GUERRERO, y yo se me ocurrió decirle al abuelo, al señor porque él se dejaba hablar, ‘Don JUAN y por qué no mejor yo le devuelvo el dinero que CAMILO me dio y usted me devuelve la casa’ y él no me dijo ‘Usted hizo un negocio con mi hijo’ y ahí no hablamos más. Luego me llamaron, días después, un señor llamado ‘ALIAS BEIBIS’ y me pegó un insultadon, me dijo que me iba a morir, y me presionó a hacerle las escrituras y si no lo hacía me mandaba a visitar.
Paso el tiempo y después me llamaron y ya me dijeron que el señor CIRO ANTONIO iba tal día a Bucaramanga para hacer los papeles en tal Notaría. Sucedió esto en el 2001, cuando se hicieron las escrituras”42. Algo similar señaló ante el Juzgado explicando que “(…) Camilo, él me llamó y me dijo que bajara, que si quería, cinco millones me daba por la casa.
Le dije que no, que yo la tengo arrendada, esos cinco millones me costaron los portones que eran grandes, eso eran unas rejas grandes, sí unos portones grandes que había afuera, los closet, yo tenía los papeles, que me habían costado tres millones setecientos y le dije: ‘una casa de dos pisos qué va a costar cinco millones’; me dijo: ‘yo no le estoy preguntando, usted recibe eso y listo’.
Yo duré unos diitas pensando la situación si recibo esa platica o no, llamé a mi amigo, que era mi amigo Korico, le dije: ‘hermano: Camilo me dice esto ¿será pa’ matarme? Me dijo: ‘no (…); baje. Él le da la plata esa’. Me decía la mujer: ‘no, no vaya’. Bueno, la necesidad tiene cara de perro y me da dizque cinco millones; ya estaba debiéndolos y ya estaban viviendo esos señores allá, porque yo llegué y toqué y se asomó un 42 Íb. Actuación Nº 1. p. 25. 26 Radicado: 5680013121001201600091 01 señor que decían que era el papá de Camilo, una señora, una muchacha y eso”43.
Del mismo modo lo vino a decir JUAN DE LA CRUZ explicando que “(…) yo supe que fue que él, a él le dicen que la casa era para meter la familia del señor Camilo ¿a quién le dicen? a Jairo, que necesitaba la casa, porque era de él, que la iba a coger él, que ya la había negociado, que ya la había negociado con mi tío José y entonces se apoderaron de la casa y así fue, así fue que ellos se meten a la casa, y ahí vivían era la familia del señor Camilo (…)”44.
En fin: que esa tenencia por cuenta de terceros y que de alguna forma le generaba algún ingreso al solicitante, en tanto propietario del fundo, de todos modos terminó repentinamente cuando vino CAMILO MORANTES y decidió “comprar” el predio; negocio ese en el que, dígase de una vez, no aparece que hubiere mediado alguna mínima manifestación de voluntad de cuenta de JOSÉ ASCENSIÓN, quien, según lo narró, no tuvo más opción que la de aceptar el convenio.
Cierto que frente a la manera en que se afirmó que ocurrió la entrega del predio a CAMILO MORANTES, el otrora arrendatario JAIRO MONSALVE ACEVEDO negó rotundamente que hubiere mediado esa acusada “intimidación” sino que en contrario “(…) no (…) él en ningún momento él me presiona, yo simplemente yo la entrego porque para mí era muy oneroso estar pagando un arriendo cuando tenía la opción de tener mi casa, entonces yo la entrego y por el trabajo mío, porque yo manejaba 100, 110 canecas de leche, cantinas, era dispendioso que compraba, seguir pagando un arriendo, cuando con el arriendo iba pagar mi casa que después vendí, yo entrego la casa, que él me haya dicho yo compré o algo no, yo no sé, porque mi esposa, no sé en qué momento me vinculan ahí, que ella llega muchísimo después 43 Íb. Actuación Nº 92.
Récord: 00.16.09 a 00.17.41. 44 Íb. Actuación Nº 93. Récord: 00.55.11 a 00.55.48. 27 Radicado: 5680013121001201600091 01 (…)”45 lo que por igual dijo su esposa EDDYN VEGA GÓMEZ explicando que la entrega del predio no sucedió por las razones señaladas por JOSÉ ASCENSIÓN sino porque “(…) compré una casa en El Palmar, ahí mismo, más arriba, porque me incomodaba mucho subir todos los días a un segundo piso y esta casa que compré, eso fue uno de los motivos, otro de los motivos es que yo pagaba $50.000 de arriendo y allá iba a pagar $70.000 por mi casita, haciéndole a mi casita y además una casa grande, de una cuadra, le puedo decir de grande con un apartamentico, aparte me salía mucho más económico y más fácil para lo del trabajo”46.
Sin embargo, a pesar de esas aserciones, bien vale tener en consideración, por un lado, la especial entidad demostrativa que comportan las declaraciones de los solicitantes y que autoriza tenerlas por “ciertas” salvo que medie prueba en contrario que tenga la suficiente virtud para infirmarlas y, por el otro, que en el caso de marras, la versión de los reclamantes en torno de la manera en que ocurrieron esos puntuales hechos -que de entrada se tiene por veraz- no acaba aquí arruinada bajo el mero efugio que los mentados arrendatarios dijeren cosas distintas si se tiene en cuenta que el plenario revela algunas circunstancias que más bien terminan fortaleciendo las aserciones de JOSÉ ASCENSIÓN y que a la verdad son suficientes para convenir en el éxito de la pretensión. Háblase en concreto, por ejemplo, que es punto pacífico ese consistente en que, luego de la salida del predio del arrendatario JAIRO MONSALVE, el inmueble resultó ocupado por JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO y ANA DE JESÚS ACOSTA, padres de “CAMILO MORANTES”; así lo señalaron varios de los testigos47 y vino 45 Íb. Actuación Nº 91.
Récord: 01.57.56 a 01.58.42. 46 Íb. Actuación Nº 82. Récord: 00.09.47 a 00.10.19. 47 En ese sentido, explicó por ejemplo ROSABEL IBÁÑEZ, que efectivamente en el predio de marras, JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO “(…) vivió ahí (…) yo sé que vivía en ese inmueble pero no sé si era arrendatario o era dueño (…) que yo sepa vivía con la esposa (…)” (Íb. Actuación Nº 91.
Récord: 00.16.55 a 00.17.34). 28 Radicado: 5680013121001201600091 01 a reconocerlo el mismísimo LUIS MARÍA CRISTANCHO ACOSTA, hermano de éste e hijo de los referidos ocupantes -quien incluso dijo que allí vivieron también sus hermanas MERCEDES y ZOILA48- y también fue admitido por los citados arrendatarios; asimismo, que la razón de esa ocupación no estuvo propiamente precedida de un convenio que ellos (los padres de Camilo) hubieren realizado con el dueño cuanto que en verdad se trató de un “negocio” de compra que, todos a uno lo admiten, en realidad celebró “CAMILO” con JOSÉ ASCENSIÓN49, lo que, por sí solo, atendidos los antecedentes del “comprador” comportaría de inmediato la casi que ineludible sospecha sobre la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de esa venta50, así y todo el reclamante al final hubiere recibido el pago del precio (lo que en ningún caso puede ser visto como “ratificación” de la “venta”)51.
En fin: si para la factura de ese “contrato” no parece que hubiera mediado el claro y certero “consentimiento” de parte del vendedor, esto es, su precisa “voluntad” de “vender” cuanto que, más bien, se trató de una injusta “imposición” por cuenta de ese temido paramilitar52 al punto que no le quedó al solicitante más opción que esa de asentir en la “venta” y asimismo, recibir sin derecho a réplica alguna el precio que tasó a su arbitrio “CAMILO MORANTES” y en las humillantes 48 Íb. Actuación 91.
Récord 00.37.38 a 00.39.41. 49 De ello dieron precisa cuenta el testigo VÍCTOR JULIO LUNA ARDILA quien indicó que “(…) no puedo decir que (JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO) era propietario porque no vi documentos pero se decía que él era el propietario, Camilo, y que la había comprado para los papás, para la familia (…)” (Actuación Nº 93. Récord: 00.12.03 a 00.12.14) y también lo dijo HORACIO CAMELO CUEVAS señalando que “(…) Lo que yo escuché y es cuento en la calle, que CAMILO MORANTES le había comprado a JOSÉ y después resultó JUAN viviendo ( )” (Actuación Nº 1. p. 35). 50 “ART. 740 C.C.- La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo (…)”. 51 “ART. 742 C.C.- Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.
“Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño”. 52 https://www.uis.edu.co/webUIS/es/amoviUIS/productosAcademicos/documentos/libros/10PDF.pdf http://www.semana.com/nacion/articulo/la-confesion-de-morantes/37084-3 http://www.verdadabierta.com/justicia-y-paz/408-confesion-de-morantes-sobre-su-autoria-en-la-masacre-de- barrancabermeja-de-mayo-de-1998 http://www.semana.com/nacion/justicia/articulo/masacre-barranca-nuevos-senalamientos-del-panadero-miembros- fuerza-publica/114199-3 http://201.221.128.62:3000/pagina/images/stories/BOLETIN.pdf http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=200 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/EduardoEstrada/INFORME-EDUARDO- ESTRADA.pdf http://ciudadvaga.univalle.edu.co/index.php/reportajes/211-petroleo-y-sangre-huellas-del-destierro?showall=&start=1 29 Radicado: 5680013121001201600091 01 condiciones que aquél narró y sin que, a fin de cuentas se hubiere suscrito instrumento alguno que dejare constancia de su realización, ahí en ello se revela palmario el despojo material del que fue víctima.
Suficiente sería con cuestionarse si la venta en esas condiciones igual se hubiere dado de no haber mediado la participación de “CAMILO MORANTES”. Y como las circunstancias antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello ya se comprueba que no existió de veras libertad para enajenar pues fue menguada, itérase, como consecuencia del conflicto armado.
Cierto que el contrato que se pretende aquí aniquilar no fue precisamente ese que aparece ajustado de tan singular manera entre el solicitante y CAMILO MORANTES; es más, a pesar del mismo y para ese entonces (1997), en el registro inmobiliario siguió figurando JOSÉ ASCENSIÓN como el dueño del predio53. El que verdaderamente se persigue desquiciar es otro que vino a forjarse luego, solo hasta el 14 de mayo de 2001 y que aparece ejecutado entre el aquí reclamante y CIRO ANTONIO CORDERO.
En relación con esos aspectos, señaló JOSÉ ASCENSIÓN que “(…) me llama el señor don Juan, Juan Cristancho; el señor era muy buena gente, chévere, ya me había visto con él en San Rafael. Muy chévere el señor, muy buena gente se veía, me llamó como a los diez, quince días, que para que le hiciera los papeles (…) cuando Camilo me dio los cinco millones me dijo que le hiciera los papeles una señora de apellido Cristancho, que debió haber sido una hermana de él. ‘Yo lo llamo y usted le hace los papeles’ pero él no llamó ni nada.
Después de la muerte de Camilo, después como a los quince días de decir, me llama, me llamó don Juan para que hiciera los papeles al señor CIRO CORDERO. Él me decía, Ciro y la señora, una señora Elvira algo así, tuve que decirle don Juan, como el señor tan chévere, ‘don Juan, es 53 Actuación Nº 1. p. 48 a 50. 30 Radicado: 5680013121001201600091 01 que a mí me parece que eso es, yo le devuelvo la plata o descontamos arriendo’.
El señor me dijo: ‘yo no sé; de eso sí no sé nada’ y terminamos la charla. Cuando al ratico me llama un señor, que ‘Beibis’, no lo conocía ni nada, que era ‘el comandante’, que era el sobrino de ‘Camilo’ y me pegó un insultadón; bueno mejor dicho, lo primero que me dijo era que ¿qué necesitaba? ¿qué quería? ¿que le devolviera la plata o qué?; que ‘ya había hecho un negocio’.
Yo le dije: ‘un negocio sí señor pero eso fue, eso, esa plata, eso vale mucho más; eso él me dio lo que me quiso dar’ (…) me dijo ‘usted no está tratando con su madre’ (…) ‘me hace los papeles’. Yo me dio más miedo, colgué. Después me llamó Ciro, me dijo le hace los papeles a ellos y listo, si no le mando y los madrazos, vaya joda con su madre, algo así”54.
En punto de esa venta, se quiso decir que ocurrió en una época en la que ya había sido asesinado CAMILO (en noviembre de 1999) y por ende, para cuando se suponía que cualquier temor de represalia de su parte o la injerencia de grupos paramilitares en el sector, había cesado asimismo con su muerte; incluso, la Procuraduría apuntó en sus alegaciones que JAVIER CRISTANCHO “alias Beibis”, y sobrino de “Camilo”, también había muerto en el año 2000; sin embargo, sin dejar de acotar que la muerte de este último ocurrió en el año 2005 -cuando pereció en un atentado dirigido en contra de su padre ERNESTO CRISTANCHO-55, muy en cuenta debe tenerse que el fallecimiento de “Camilo Morantes” no trajo consigo la pretensa tranquilidad y sosiego que se sostiene; no solo porque al rememorar el aducido contexto de violencia, bien pronto aparece que al fallecimiento de tan funesto personaje le siguió la presencia y llegada de otros grupos ilegales que vinieron a suplirle en esos actos criminales sino porque, de todos modos, y a voces del solicitante en versión que conlleva ese aquilatado poder persuasivo, también alias “Beibis” sobrino de “Morantes” y miembro del mismo grupo paramilitar (quien obviamente estaba vivo 54 Íb. Actuación Nº 92.
Récord: 00.18.14 a 00.20.50. 55 Íb. Actuación Nº 1. p. 163. 31 Radicado: 5680013121001201600091 01 para entonces), llegó a presionar y amenazar al reclamante para que hiciere ese traspaso de la propiedad en las condiciones que se reflejan en el cuestionado contrato de compraventa. De dónde es palmar que, ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario como ese y mediando tan delicados antecedentes, cualquier persona en un contexto similar, mismo que de suyo generaba tan justificable temor, hubiera optado por esa misma solución adoptada por JOSÉ ASCENSIÓN: acceder a suscribir la escritura pública antes que sufrir en carne propia que se hicieren realidad esas amenazas.
Lo que termina de comprobarse a partir del indicio que surge de revisar quiénes finalmente fueron en realidad los pactantes de esta venta. Pues no podría desconocerse que, aunque es verdad que el fundo apareció vendido a favor de CIRO ANTONIO CORDERO por cuenta de JOSÉ ASCENSIÓN, el auténtico vendedor no fue éste sino JUAN CRISTANCHO (el padre de Camilo) siendo que, como lo admitió el mismísimo comprador, la intervención del aquí solicitante en el dicho negocio fue puramente instrumental, esto es, para apenas “(…) firmarme la escritura de una casa que yo había comprado (…) que le compré a JUAN CRISTANCHO (…)” lo que luego explicó diciendo que “(…) el señor Juan Cristancho me dijo que las escrituras me las daba otra persona (…)”56.
Eso mismo apuntó el testigo HORACIO CAMELO CUEVAS indicando que “(…) hasta la muerte de CAMILO, después de que mataron a CAMILO fue que el cucho salió y ahí fue que escuché que don JUAN le había vendido al señor CIRO, no supe cómo fue esa negociación. Yo cuando supe fue que había vendido don Juan y don Juan se abrió (…)”57 y hasta de ello tuvo conocimiento el opositor SERGIO FONCE quien indicó que “(…) JUAN era el propietario de esa casa doctora; el viejito JUAN era el propietario y él fue el que le vendió a CIRO CORDERO (…)”58. 56 Íb. Actuación Nº 103.
Récord: 00.05.19 a 00.05.42. 57 Íb. Récord: 00.157 a 00.12.18. 58 Íb. Actuación Nº 91. Récord: 00.10.32 a 00.10.44. 32 Radicado: 5680013121001201600091 01 A todo ello cabría agregar otro indicio que deviene, esta vez, de lo extraño que se muestra que JOSÉ ASCENSIÓN se hubiera prestado para suscribir esa escritura a favor de CIRO, sin más ni más, esto es, sin recibir algo a cambio y cuando la intención del reclamante -cual lo dijo con el privilegio demostrativo que conlleva su propia afirmación- no era precisamente la de autorizar esa nueva venta cuanto que más bien echar atrás ese singular “convenio” realizado años atrás con tan pavoroso paramilitar aprovechando que éste había ya fallecido.
Lo que de suyo le confiere un halo de mayor confiabilidad a ese puntual relato alusivo con las amenazas proferidas por alias “Beibis” si es que, por pura regla de experiencia, si de veras el orden público para entonces fuere tan tranquilo como se sugiere, ante la manifiesta negativa de JUAN CRISTANCHO de deshacer ese previo “trato” (incluso ofreciendo la devolución del pírrico precio pagado), lo natural y obvio hubiere sido que en esas circunstancias el enajenante más bien se negare a suscribir la escritura pues nada se lo impedía y antes bien tenía a mano todo el andamiaje de herramientas jurídicas para recuperar lo suyo sin mayor dificultad.
Pero como en vez de ello, y pese a todo, asintió en firmar la escritura, ello solo autoriza inferir que su decisión fue evidentemente dominada por el mayor peso de esos espinosos antecedentes como por los peligrosos personajes que así lo dispusieron. En concreto: por el temor de lo que acaso le hubiere significado abstenerse de cumplir con lo que se le indicó. Tampoco refleja mayor incidencia que el comentado acuerdo de venta (de escrituración más bien), que data de 2001, se hubiere sucedido varios años después del primigenio “negocio” a favor de CAMILO y sus padres, que se dijo ocurrido en 1997.
Y no solo porque las circunstancias mismas de la firma de la escritura a favor de CIRO, cual acaba de verse, no muestran que la participación de JOSÉ ASCENSIÓN (firmando el documento) fuere precisamente “voluntaria” 33 Radicado: 5680013121001201600091 01 ni que se hubiese tratado de un acto de mera generosidad o nobleza de parte suya en pleno respeto a esa previa negociación (con CAMILO) sino todo lo contrario: porque fue forzado también a ello.
Adicionalmente porque, en cualquier caso, y cual se ha sostenido con insistencia, la excesiva distancia temporal, en este caso, contada desde el despojo material hasta el jurídico, insularmente analizada, no es factor que autorice quebrar el exigido nexo causal que debe existir entre el conflicto y la pérdida del derecho sobre el predio, pues debe tenerse en consideración que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, asimismo, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde un supuesto al otro para de ese modo y solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. Amén que, en cualquier caso, desde el apremiado pacto con “Camilo Morantes”, el aquí solicitante no solo perdió contacto material con el bien (desde entonces no pudo aprovecharlo por sí ni por interpuesta persona) sino que a partir de esa misma época, tampoco pudo ejercer los “atributos” propios del derecho de dominio que sobre él tenía; ni siquiera ese de “disposición”, pues del mismo también fue desprovisto si se remembra que se le “ordenó” bajo amenaza que suscribiera la escritura a nombre de un tercero con el que él jamás realizó negocio.
En compendio: el panorama antes visto refleja de suyo, y a la verdad sin menester de más o profundas disquisiciones, que el consentimiento dado por el pretenso vendedor y aquí solicitante, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011). Desde luego que, comprobados como están semejantes antecedentes, no puede menos que concluirse que la cuestionada venta estuvo mediada y fue determinada por tan graves sucesos de violencia y no precisamente porque, casualmente o de manera espontánea, le surgió al dueño esa necesidad, deseo o 34 Radicado: 5680013121001201600091 01 intención como tampoco porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Nada de eso. En efecto: para abundar en razones y comprobar una vez más cómo se trató en realidad de unos pactos del todo arbitrarios y claramente terciados por el conflicto armado, basta memorar el itinerario de las pretendidas negociaciones pues que, mientras que en el primero de ellos, sucedido por allá en 1997, CAMILO MORANTES decidió por sí y ante sí que debería vendérsele el bien para que allí habitaran sus padres, para lo cual pagó el precio que él mismo dispuso y en las condiciones de tiempo y modo que a motu proprio concibió sólo él, sin que, desde luego, en esas gestiones hubiere intervenido siquiera en algo el aquí solicitante, en el segundo de tales “pactos”, que es de 2001 y que es el que aparece documentado entre JOSÉ ASCENSIÓN y CIRO, el aquí reclamante apenas si fue llamado, previa amenaza, a que “firmase” sí o sí la escritura a favor del novedoso comprador; mismo que, por si fuere poco, había realizado ciertamente un negocio en el que, no obstante, quien fungía como real vendedor era JUAN EVANGELISTA CRISTANCHO, padre de “CAMILO MORANTES”.
Sin descontar, además, que todo intento de JOSÉ ASCENSIÓN para deshacer el negocio a la muerte de “Camilo”, acabó acallado ante las amenazas proferidas por alias “Beibis”, sobrino de éste e hijo de otro condenado paramilitar (alias Braulio). Todo ello ocurrido además dentro de un territorio y en una época claramente marcada por la influencia del conflicto armado, lo que haría aplicable la presunción de falta de consentimiento de que trata la Ley59. 59 “ARTÍCULO
77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…). “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de con- sentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…) en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 35 Radicado: 5680013121001201600091 01 Lo que es bastante para, por sí solo, disponer la invocada restitución. Lo que lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por ello no se analiza si tiene aquí cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201160.
No solo porque a partir de los elementos de juicio arriba analizados, bien pronto queda en claro que la pretensión encuentra campo propicio para que germine sin menester de nada más sino porque, en cualquier caso, la clarificación de ese singular aspecto -que se itera, vendría en innecesario o si se quiere prescindible dadas las resultas del proceso-, no podría hacerse depender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en el que se estimó que para el año “2001”, el bien tenía un valor comercial de $56.442.771.oo61.
Y no solo porque esa eventual diferencia ultramitad solo cabría apreciarla en consideración al valor del bien pero para el año de la negociación ocurrida con “Camilo Morantes”, que vino a serlo entre los años 1996 o 1997, de lo que nunca dijo algo el informe pericial, sino porque, en cualquier caso, el mérito demostrativo del señalado valor pronto decae al reparar que, conforme allí mismo se adujo, el monto dictaminado resultó establecido bajo la sola consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que se determina el avalúo presente del inmueble con base en el IPC proyectado de manera regresiva a la comentada fecha (2001) sin que para esos efectos se tuvieren en consideración a lo menos algunas de las variables que medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes” 60 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “(…) “d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 61 Íb. Actuación Nº 115. p. 17 36 Radicado: 5680013121001201600091 01 acaso hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el predio para el momento de la cuestionada venta desde que la experticia siempre se basó en factores “actuales”.
Insuficiencia que apunta a extenderse al reparar que el perito indicó que el “MÉTODO DE AVALÚO” aplicable para el asunto, consistía en la “comparación o mercadeo” que se establece “(…) partiendo del análisis de ofertas, transacciones o valoraciones recientes de bienes comparables (…)”, que entre otras cosas implicó tomar en cuenta, por ejemplo, unos avalúos realizados en 2005 y 2014 que ni por asomo autorizarían valuar adecuadamente el terreno para las épocas de la negociación o de pago del precio (1996 o 1997).
Circunstancias que por sí solas difícilmente permitirían fiarse de esas observaciones que permitieron al experto llegar a la conclusión sobre el “verdadero” valor del predio para entonces. Lo que de suyo descarta su eficacia. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para convenir que el negocio que privó a JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ de la heredad, sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias tocantes con el conflicto armado.
Tiénese así que debe reconocérsele al solicitante, como a su grupo familiar, la condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución. Así se procederá en este pero ordenando en este caso la restitución en equivalencia, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”62. 62 Inc. 5° art. 72 Ley 1448 de 2011 37 Radicado: 5680013121001201600091 01 Para sustentar cómo y por qué se afirma aquí esa debe ser la medida de reparación, bien vale comenzar diciendo varias cosas: de un lado, que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional63, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente64 mientras que las demás (compensación por inmueble equivalente65 o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, además, no haya cómo disponer la primera.
En fin: que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada disposición, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar una vez más, que tienen cabida en cualquier otro supuesto que de un modo u otro implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una particular circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente66 o en últimas, la económica67 en aras de 63 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.
C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 64 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas” 65 Inc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 66 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y 38 Radicado: 5680013121001201600091 01 salvaguardar a la víctima según las particulares circunstancias de cada caso.
Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva” que tiene la justicia transicional. Justo como sucede en este caso. Pues sin desconocer que el predio materia de restitución no se encuentra en las condiciones de riesgo señaladas por los literales a) y d) del mentado artículo 97; que a la hora de ahora no existen problemas de orden público capaces de alterar la tranquilidad del corregimiento de San Rafael de Lebrija como tampoco circunstancia alguna que implique riesgo a la integridad personal del solicitante o su familia o prueba alguna de que él o su grupo familiar tiene alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver al predio e incluso, teniendo muy en consideración el hecho de no pender la concesión de una medida compensatoria alternativa exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que no deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad68) por aquello de que el derecho a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno69, con todo y ello existen sí algunas singulares circunstancias que no cabe aquí pasar por desapercibidas.
En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que el solicitante permaneció en el corregimiento de San Rafael de Lebrija por casi veinte años. Pero resultó luego que por unas muy injustas reglamentadas en el presente decreto”. Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 67 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 68 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 69 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 39 Radicado: 5680013121001201600091 01 circunstancias fue obligado a apartarse no solo de su propiedad sino también de esas tierras que por entonces lo acogieron sin que hubiera para entonces una cercana posibilidad de volver.
Por eso mismo, esto es, porque fue arrancado arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, según se vio, concederle ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley. Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo lugar que le albergó por tantos años.
Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un auto sostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido. No merece menos y aún sigue siendo muy poco por tan terrible infamia.
Sin embargo, no puede obviarse que en el caso de ahora esa comentada dejación del lugar acaeció en el año de 1994, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veinticinco años; tampoco que el solicitante llegó a esas tierras siendo él y su esposa muy jóvenes; ahora cuenta él con 72 años de edad70 y ella tiene 5871. Asimismo, que desde que ocurrió el abandono, el peticionario se vio compelido a empezar de nuevo y por eso mismo, a partir de esa época se impuso al ensayo de concebir su vida en otros espacios para ubicarse finalmente en la ciudad de Bucaramanga (Santander) en la que pudo asentarse y actualmente reside72.
Ese es su nuevo hogar. Traduce que ese arraigo que el solicitante consiguió labrar para sí y su familia en el corregimiento de San Rafael, lo tiene ahora en otro 70 Actuación Nº 1. Expediente Digital del Juzgado p. 5. 71 Íb. Actuación Nº 1. p. 6. 72 El solicitante manifestó ante el Juzgado que reside en la Carrera 18 Nº 24-51 de la ciudad de Bucaramanga.
Actuación Nº 92. Récord: 00.03.08 a 00.03.13. 40 Radicado: 5680013121001201600091 01 lugar; que ya el peticionario no goza del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés73 para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo y ensayar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se le brinda, de pronto se le hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con las condiciones actuales de seguridad y tranquilidad que actualmente reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerle en mucho muy llamativa la idea; hasta el propio solicitante tal vez fuere el más ansioso en recuperar el bien.
Pero han pasado ya algo más de una veintena de largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza74 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría al aquí solicitante 73 “(…) porque ya en san Rafael no tengo nada, yo ya tengo como sea aquí mis cositas; además esos señores, no crea usted doctora que esos señores van a quedar contentos.
Yo francamente les digo, yo sé el agua que uno moja, si esos señores tuvieron el valor de llamar testigos, que fue el panadero, de pronto usted no sabe quién es, lo que faltó fue que llamaran Mancuso de testigo; yo tengo mucho miedo, miedo a que me vayan hacer nada. Yo no voy a ese pueblo porque allá quedara eso, yo si quiero, ojalá Dios quiera que por lo menos que restituyeran algo, que me compensaran alguna cosa (…)” (Íb. Actuación Nº 92.
Récord: 00.53.40 a 00.56.19). 74 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro). 41 Radicado: 5680013121001201600091 01 cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de acoplarlo a una comunidad (de la que se separó hace más de 24 años) en unas condiciones que, justo por todo eso, no serían precisamente las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se trataría así de una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144875. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora sobre todo. Todo lo cual explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia que fue en subsidio reclamada, precisamente porque ese medio alternativo de reparación tiene cabida, entre otros supuestos, cuando “(…) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.
(…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.). Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, conceptos tales como el de “vida”, se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.
T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo su “vida” y, por ahí derecho, que está dado el presupuesto de hecho reclamado en la norma. Sobre todo, si se tiene 75 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.
Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 42 Radicado: 5680013121001201600091 01 en cuenta además, tal cual lo pusieron de presente el solicitante y su familia, que su deseo no es propiamente el de retornar dado el temor que aún sienten por encontrarse con personas que supieron de su situación y la sensación de inseguridad que ello les proporciona.
Y desde luego que, amén de todo cuanto arriba se expuso, no puede proveerse un regreso para dejarles en la incómoda situación de intranquilidad. Debe entonces entregarse al grupo familiar del solicitante, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características del que otrora fueren despojados, tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas de equivalencia establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011.
Precísase que esa titulación debe sucederse no solo a favor de JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ sino además de su esposa ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en atención a lo que señalan con precisión el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, la ordenada restitución por equivalente supone asimismo dar cumplimiento al literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991, esto es, que el solicitante, en tanto que a partir del fallo recobra la condición de titular del derecho con ocasión del desquiciamiento de todos y cada uno de los pactos que siguieron al acto por el cual él se hizo con el predio, debe transferir la propiedad al Fondo de la Unidad de Tierras para los efectos previstos en la Ley.
Al margen de la restitución que de ese modo se estableció, se dispondrán todas las demás órdenes correspondientes en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, 43 Radicado: 5680013121001201600091 01 lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las de reparación que resulten consecuentes, algunas de las cuales quedarán en suspenso hasta cuando se suceda la entrega del predio equivalente.
Resta entonces ocuparse de las defensas de los opositores SERGIO FONCE y OLGA GÓMEZ, que vienen edificadas, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que no participaron de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en que se trata de adquirentes de “buena fe exenta de culpa”. Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento- casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.
De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que, so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.
No es solo eso. 44 Radicado: 5680013121001201600091 01 Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).
Es mucho más. Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar76.
En fin: que, de ese modo, se soslaye cualquier mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento o como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita 76 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 45 Radicado: 5680013121001201600091 01 demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”77.
A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento de los opositores no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación. Desde luego que cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes qué previas gestiones de indagación y comprobación adelantaron los opositores con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas les pareció bastante con sencillamente abroquelarse en que el realizado pacto fue “legal” u otra 77 Corte Constitucional.
Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 46 Radicado: 5680013121001201600091 01 semejante como que el acto se hizo acorde con la forma establecida en la Ley para instrumentar ventas de inmuebles78 o con decir que su vendedor les enajenó de manera libre y voluntaria, creyendo así erróneamente que de tan tibia manera colmaban su carga probatoria en este especial proceso.
Lo que, por supuesto, con base en las razones anteladamente expuestas, no era suficiente pues la prueba de la especial buena fe requerida en estos casos, ni por asomo podía quedar agotada con meramente estudiar “títulos” cuanto que exigía la comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder con ese predio, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento el abandono del predio como la ulterior pérdida del derecho por cuenta del solicitante.
Naturalmente que no cabría obviar aquí que su particular situación les permitía conocer algunos datos que, a lo menos, en la generalidad de personas, provocarían siquiera algo de recelo o por lo menos inquietud; por supuesto que no solo no eran ni podrían ser ajenos a las circunstancias de violencia que se suscitaron en el corregimiento de San Rafael de Lebrija si es palmar que allí han estado desde siempre79 pues han residido en el corregimiento y sus alrededores80 cuanto porque SERGIO admitió que para hacer el negocio de compra del predio, se fio apenas y nada más de la palabra del vendedor CIRO ANTONIO CORDERO GUERRERO, que para los años 2001 a 2002 mantenía una relación sentimental con ELVIRA FONCE81, hermana suya.
Y ni cómo dejar a un lado que SERGIO y OLGA LUCÍA compraron el bien con el pleno conocimiento de que su antecesor lo había adquirido de manos de JUAN EVANGELISTA 78 SERGIO FONCE dijo: “(…) yo le compré al señor Ciro Antonio Cordero y a Elvira Fonce, nosotros para comprar esa casita lo único que pedimos fue un certificado de tradición y libertad y por medio de eso hicimos el negocio” (Actuación Nº 96.
Expediente digital del Juzgado. Récord: 00.05.01 a 00.05.15). 79 Indicó el opositor SERGIO FONCE “Doctora ahí se ha vivido de todo, ahí se vivió violencia (…) y en San Rafael hubo violencia también” (Íb. Récord: 00.18.22 a 00.18.43). 80 “Mi madre vive ahí en San Rafael, Lorenzo vive en Papayal, Teresa vive en Papayal (hermanos) Adelaida vive en San Rafael, Eliseo, Orlando, todos, toda la familia vivimos ahí en el pueblo” (Íb. Récord: 00.23.06 a 00.23.24). 81 Explico el opositor: “Él (refiriéndose a Ciro Cordero) vivía con mi hermana, él vivía con mi hermana, por medio de él fue que hicimos el negocio de mi hermana” (Íb. Récord: 00.23.53 a 00.24.02). 47 Radicado: 5680013121001201600091 01 CRISTANCHO82 padre del reconocido paramilitar alias “Camilo”83; antecedente que por sí solo ameritaba la suficiente precaución pero que en este caso fue circunstancia a la que se trató de restarle importancia, bajo el mero efugio de que la violencia existió en todo el territorio nacional.
Algo insólito por decir lo menos. Eso solo desdibujaría de entrada esa extrema “diligencia y cuidado” que tanto se ha querido resaltar para que los opositores pudieren calificar aquí como adquirentes de buena fe exenta de culpa. Para rematar, tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones de los opositores, pues que, amén que casi todos los testigos traídos a instancias de éstos, dan cuenta que en la zona en la que se ubica el bien existían grupos al margen de la Ley, nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de los opositores para hacerse con los predios.
Otro tanto cabe predicar respecto de la oposición planteada por la FINANCIERA COMULTRASÁN, pues que, tal y como en su momento se reprochó a los actuales propietarios del inmueble, tampoco la averiguación de esta entidad al momento de conceder el crédito Nº 2500611-00 fue lo suficientemente acuciosa pues admitió que apenas si se limitó a hacer el respectivo estudio con base en lo que mostraba el predio para cuando se produjo el otorgamiento del préstamo sin que, al mismo tiempo, se hubiere siquiera alegado y menos aportado prueba alguna sobre la verificación o investigación en punto de las circunstancias antecedentes al derecho de propiedad que hoy ostentan SERGIO FONCE y OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS.
Además, que tampoco puede dejarse al margen que su capacidad como entidad financiera resulta en mucho superior a la del ciudadano 82 Señaló SERGIO FONCE: “no, Juan era el propietario de esa casa doctora, el viejito Juan era el propietario y él fue el que le vendió a Ciro Cordero” (Íb. Récord: 00.10.32 a 00.10.44). 83 Adujo el opositor: “Doctora, el comandante era Camilo Morantes, él era el comandante de ahí, y decían que él era el comandante” (Íb. Récord: 00.18.50 a 00.19.00). 48 Radicado: 5680013121001201600091 01 del común y que cuenta con la posibilidad económica de realizar quizás de mejor manera y con la suficiente idoneidad, las diligencias que fueren necesarias para así establecer con eficacia la licitud de los negocios concernientes con su objeto, lo que no se aprecia que hubiere hecho.
Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, a favor de la entidad pervive el crédito mismo que es principal frente al gravamen accesorio que se ordena cancelar por lo que, si bien la acreencia pierde por efectos de este fallo, esos atributos de que otrora gozaba por la condición privilegiada del derecho real de hipoteca, conserva en todo caso la garantía personal y en cualquier evento la nada despreciable prerrogativa que le asiste para hacer uso del llamado “derecho de prenda general de los acreedores” de que trata el artículo 2488 del Código Civil.
En conclusión: que no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad los opositores se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuraron a comprar el predio como a conceder un crédito amparado con la garantía hipotecaria, ello solo los dejó sometidos a las contingencias propias de su misma indolencia. Por modo que las intentadas oposiciones no tienen visos de prosperidad.
Ahora bien: es verdad que las reglas jurídicas que rozan con la carga probatoria que incumbe al opositor, quizás pueden no concernir exactamente con la situación que entonces las inspiró. Desde luego que la Ley 1448 de 2011 apenas si se ocupó de regular como única defensa válida del opositor, demostrar que obró con buena fe exenta de culpa, acaso, bajo el entendido que quienes saldrían a mostrar reparo frente a solicitudes de este linaje serían no más que los propiciadores del despojo o sus testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas.
No se reparó, 49 Radicado: 5680013121001201600091 01 sin embargo, que la realidad de las cosas mostró que no en pocas ocasiones, quienes a la postre acabaron ocupando esos terrenos, no se correspondían propiamente con ese tipo de individuos sino que, antes bien, eran incluso víctimas del conflicto como que otras se encontraban en paupérrimas condiciones de vulnerabilidad (hasta en condiciones más graves que las del propio reclamante).
Por eso mismo, porque no podría mostrarse indiferencia ante tan indigna realidad, a partir primeramente de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, tanto implícitas como explícitas, como luego de la misma Corte Constitucional, se llegó al convencimiento que era indispensable que la situación supusiera algún distingo, justamente para soslayar que, so pretexto de brindar especial protección a las víctimas solicitantes del conflicto, de contragolpe se terminaren afectando injustamente los derechos de quienes no tendrían porqué resistir tan nefastas consecuencias84.
Por modo que se impuso desde entonces la necesidad de analizar con especial atención la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos -así y todo no hubiere logrado demostrar esa buena fe exenta de culpa- en aras de no vulnerar injustamente sus derechos en los eventos en que se tratare de personas que, sin ser propiciadores del despojo o desplazamiento o haberse aprovechado de él, sobrellevaren particulares condiciones de vulnerabilidad85 (que por eso mismo merecen especial protección constitucional) y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo 84 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo ( )”. 85 Los “Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios “PINHEIRO”, y que constituyen en buena parte el marco referencia/ para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos armados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los "segundos ocupantes" en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17).
Dichos principios hacen parte del ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 50 Radicado: 5680013121001201600091 01 mismo su único sustento86. En situaciones tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 201687.
Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes”88 que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”89.
Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto 373 de 201690, que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de 86 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sent.
C-330 de 2016). 87 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones.
Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Ibídem). 88 “Los Principios Pinheiro” se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 89 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 90 Ídem. Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 51 Radicado: 5680013121001201600091 01 vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos”, explicando más adelante y en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “(…) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”. Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.
Pues bien: en aras justamente de establecer si la situación del opositor ameritaba el invocado reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales 52 Radicado: 5680013121001201600091 01 siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor. En ese sentido, a partir del informe de caracterización aportado a los autos91, bien pronto se conviene que quienes aquí fungen como opositores no se encuentran en condiciones tales. Naturalmente que el mentado informe de caracterización reveló que SERGIO FONCE es un hombre adulto de 49 años de edad92, y OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS, es una mujer de 47 años de edad93, casados entre sí, quienes si bien tienen escasos estudios primarios, de todos modos se encuentran dedicados a la comercialización de víveres y abarrotes, así como a la siembra de productos agrícolas, residentes en el inmueble objeto de restitución ubicado en la calle 7 Nº 6-51, devengando para la época del trabajo un ingreso mensual equivalente a $5.450.000.oo y para el año siguiente, ganancias por un monto aproximado de $14.200.000.oo mensuales provenientes de sus actividades comerciales y agrícolas.
En cuanto a la integración del núcleo familiar, se dijo que estaba compuesto por sus hijas MILENA ANDREA de 25 años de edad quien para la fecha de la caracterización se encontraba en estado de 91 Actuación Nº 1. Expediente Digital del Juzgado. p. 392 a 406. 92 En el ANEXO 1: ESTRUCTURA FAMILIAR, ítem 1.1.6 adjunto a la entrevista del informe de caracterización, se señaló que la fecha de nacimiento del opositor corresponde al 12 de enero de 1970. 93 En el ANEXO 1: ESTRUCTURA FAMILIAR ítem 1.1.6 adjunto a la entrevista del informe de caracterización se expresó como fecha de nacimiento de la opositora el 6 de junio de 1972. 53 Radicado: 5680013121001201600091 01 embarazo y es madre de un menor de edad (5 años)94, y LUCY JULIETH que cuenta con 16 años de edad y para la fecha de la entrevista aún cursaba estudios de secundaria.
Se dijo que el fundo en el que reside el grupo familiar no constituía su único haber, pues al momento de ser indagados inicialmente por ese preciso aspecto señalaron tener activos valorados en $240.000.000.oo y finalmente aceptaron que el valor de sus propiedades ascendía a $590.000.000.oo, representados en un inmueble urbano, dos predios rurales ubicados en San Alberto (Cesar) y Sabana de Torres (Santander), dos camiones para transporte de carga y una camioneta de uso particular.
En consonancia con lo anunciado, la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA, señaló que SERGIO FONCE GÓMEZ aparece como propietario de las mejoras construidas sobre un lote de terreno baldío ubicado en la Carrera 6 Nº 7-43 del municipio de Rionegro (anotación 9), las cuales adquirió por valor de $31.564.516.oo95; de otro lado y por su parte, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, indicó que el referido opositor se encuentra inscrito en sus bases de datos en calidad de propietario de los predios denominados: a) “La Amapola” ubicado en el municipio de San Alberto (Cesar), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 196-14031 y Cédula Catastral Nº 00-04-00-00-0001 que consta de un área de terreno de 8 hectáreas 9885 m2, valorado en $1.769.000.oo; y b) de la parcela “La Estrellita” situada en el municipio de Sabana de Torres individualizada con la matrícula inmobiliaria Nº 303-43143 y cédula catastral Nº 00-02-00-00-00-0004-0244-0-00-00-000 que consta de un área de terreno de 18 Ha 1750 m2, avaluado en $27.512.000.oo, último en el que además figura también inscrita su cónyuge OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS. 94 El nieto de la pareja fue incluido en la segunda entrevista que fue rendida por el opositor el 6 de junio de 2016.
(Íb. Actuación Nº 1. p. 399). 95 Íb. Actuación Nº 71. 54 Radicado: 5680013121001201600091 01 Traduce, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio que habitan, no implica por sí misma, la desprotección del núcleo familiar desde que cuentan con otros bienes que incluso se ubican en el mismo casco urbano del municipio de Rionegro amén que el hogar de los opositores no se encuentra precisamente en situación de pobreza dimensional, tal y como se señaló el aludido estudio bajo el acápite de “concepto social”.
Ni siquiera vale atender para los mentados propósitos el certero hecho de que esos predios rurales efectivamente han sido objeto de similares solicitudes de restitución de tierras si aparece en claro, en todo caso, que sus posesiones no se limitan tan solo a los inmuebles sino que su fuente principal de ingresos, para mediados de 2016, superaba un valor equivalente a 20,5 salarios mínimos mensuales vigentes que provienen, según se extrajo de sus propias manifestaciones, “(…) en gran medida de las ganancias que le deja un local comercial de venta de víveres y bienes de primera necesidad.
Los ingresos que obtiene de ese negocio y de otras actividades comerciales que desarrolla relacionas con el transporte de carga y actividades agrícolas (…)”96; supermercado que tampoco se encuentra propiamente en el fundo de marras. Para rematar, dígase liminarmente que ni en el mejor de los casos siquiera se advierte de los autos la existencia de prueba idónea y eficaz que indique con algún grado de convicción, la calidad, vetustez y entidad de las eventuales mejoras que se dijeron allí implantadas.
Así las cosas, sus condiciones personales no resultan equiparables a las circunstancias de vulnerabilidad ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional, ni siquiera atendiendo que de veras estuvieren inscritos en el registro único de víctimas por el 96 Ib. p. 398. 55 Radicado: 5680013121001201600091 01 homicidio de JESÚS BRAVO (esposo de ELVIRA FONCE) conforme se consignó en el informe de caracterización, pues que, a pesar de esa circunstancia, el reconocimiento de ocupante secundario con derecho a medida de atención procede, no tanto por el mero hecho de que se esté en presencia de sujetos vulnerables (y las víctimas del conflicto, entre muchas otras, lo son) cuanto que, por sobre todo, porque residan en el mismo inmueble objeto de restitución sin tener otro lugar en el cual habitar o que exclusivamente de allí devenguen su mínimo vital.
Lo que no es del caso conforme acaba de verse. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo compensación alguna ni medidas de atención; tanto porque no colmaron la requerida prueba de la buena fe exenta de culpa como porque no se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad que autorizaría tenerles como segundos ocupantes según se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo del que viene haciéndose repetida mención. Asimismo, sin perjuicio de lo que viene dicho, y dando cuenta que las pruebas indican que en las negociaciones del bien aparece no solo la eventual intervención e incluso propiedad de algunas personas que pudieron estar comprometidas por pertenencia a grupos paramilitares como asimismo, la extrañeza que generan esas condiciones de tiempo y modo en que se sucedieron varias de esas ventas del terreno, se dispondrá compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que sea esa entidad la que investigue, si hubiere lugar a ello, la manera en que se hicieron con la propiedad sobre el fundo los que aparecen como propietarios del mismo, siquiera desde 2001. 56 Radicado: 5680013121001201600091 01 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 13.755.174 y a ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 37.760.190, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ERLITH PATRICIA ALFONSO HERNÁNDEZ identificada con la cedula de ciudadanía Nº 63.527.619;
EBERTH ALFONSO HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 91.519.691; HELMUS ADRIÁN ALFONSO HERNÁNDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 1098.658.952 y ESBELTH ENSUEÑO ALFONSO HERNÁNDEZ identificada con la cedula de ciudadanía Nº 1098.688.311, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por SERGIO FONCE GÓMEZ y OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS, así como la formulada por la FINANCIERA COMULTRASÁN O COMULTRASÁN por las razones arriba enunciadas. Por consecuencia, 57 Radicado: 5680013121001201600091 01 NEGARLES la condición de opositores de buena fe exenta de culpa como la de ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. RECONOCER a favor de JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y de ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, acorde con las disposiciones del Decreto 4829 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden y por consecuencia: a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma Unidad, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas que sean de rigor para que en un plazo no mayor de un (1) mes contado desde esa misma comunicación, entregue y titule a favor de JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 13.755.174 y de ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 37.760.190, previo su asentimiento y brindándoles, si es del caso, el acompañamiento pertinente, un predio que resulte equivalente a aquél del que fueron desplazados y despojados, en el lugar de elección de los reclamantes; todo ello, de acuerdo con los fundamentos señalados en la parte motiva de esta decisión. Cumplida la señalada entrega, se emitirán las demás órdenes que resulten pertinentes en aras de garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley. b. INSCRIBIR la presente sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que se titule en equivalencia, para los efectos previstos en la Ley 1448 de 2011. 58 Radicado: 5680013121001201600091 01 c. INSCRIBIR en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio que se titule en equivalencia, la restricción consagrada en el artículo 101 Íb. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando medie autorización expresa de los solicitantes. d. DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 1857 de 14 de mayo de 2001 otorgada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga y que fuere celebrado entre JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ como vendedor y CIRO ANTONIO CORDERO GUERRERO y ELVIRA FONCE VIUDA DE BRAVO como compradores, así como de todos y cada uno de los contratos y actos posteriores que a partir de allí implicaron la transferencia de la propiedad (art. 77 Lit. e) Ley 1448 de 2011).
Ofíciese a las oficinas que corresponda. e. CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-189507 y Cédula Catastral N° 68615030000100016000. f. CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 300-189507 y Cédula Catastral N° 68615030000100016000, a partir INCLUSIVE de la Anotación Nº 4 del señalado folio.
Ofíciese. 59 Radicado: 5680013121001201600091 01 g. ORDENAR a JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ por efecto de la reparación en equivalencia, que suscriba a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad que aquél ostente respecto del ubicado en la Calle 7 Nº 6-51 del municipio de Rionegro (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 300-189507 y Cédula Catastral N° 68615030000100016000, descrito y alindado como aparece en este proceso.
Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para los otorgantes. Para el cumplimiento de estas órdenes, los destinatarios disponen del término de UN MES. h. ORDENAR a SERGIO FONCE GÓMEZ y OLGA LUCÍA GÓMEZ ARCINIEGAS y/o a toda persona que derive de ellos su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, entregue el inmueble en antes descrito al Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, por conducto de su correspondiente representante judicial. i. Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga (Santander).
Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. j. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir.
Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones 60 Radicado: 5680013121001201600091 01 pertinentes conforme a las previsiones señaladas en el literal o) del artículo 91 Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación al Comandante de la Policía Metropolitana de Rionegro (Santander) y al comandante de la Quinta Brigada Segunda División del Ejército Nacional, ubicada en Bucaramanga pero con jurisdicción en el señalado municipio de Rionegro.
CUARTO. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con la Cédula Catastral Nº 68615030000100016000, teniendo en cuenta sus actuales condiciones físicas, económicas y jurídicas conforme lo revelan los informes obrantes en el expediente.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
QUINTO. ORDENAR al Alcalde municipal de Bucaramanga y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral SEGUNDO que precede, y si es del caso97, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención del solicitante y su grupo familiar, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES.
SEXTO. ORDENAR al Alcalde municipal de Bucaramanga, para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y 97 Si el predio seleccionado se ubica en la jurisdicción territorial de dicho municipio. 61 Radicado: 5680013121001201600091 01 a su grupo familiar, de las condiciones civiles arriba anotadas, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que aún no figuran afiliados a dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.
Ofíciese. Asimismo, que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que incluya a JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y a su citado grupo familiar, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.
OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que adopte -si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su grupo familiar, atendiendo sus especiales condiciones de edad, género y vulnerabilidad.
De ello deberá informar a esta Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. 62 Radicado: 5680013121001201600091 01 NOVENO. ORDENAR tanto al Alcalde municipal de Bucaramanga como al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como su grupo familiar atendiendo sus especiales condiciones de edad, género y vulnerabilidad.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de UN MES.
DÉCIMO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías - Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los hechos por los que resultaron víctimas JOSÉ ASCENSIÓN ALFONSO DÍAZ y ALICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y su grupo familiar, que generaron su desplazamiento forzado. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.
DÉCIMO PRIMERO. Por Secretaría, y con destino a la Fiscalía General de la Nación, compúlsese copia de todo lo actuado para las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena Medio-. 63 Radicado: 5680013121001201600091 01 DÉCIMO TERCERO. NEGAR, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás peticiones elevadas por las partes y terceros.
DÉCIMO CUARTO. SIN CONDENA en costas en este trámite. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 022 de junio de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA (Con Aclaración de Voto)