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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100220150012300

Parties: SOLICITANTE: FADUL LARA ROJANO - YENIS MARIA MIRANDA PARRA. OPOSITOR: DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE

Descriptors: CALIDAD DE POSEEDOR - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / SEGUNDO OCUPANTE - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Se tiene por acreditada la situación de violencia, en el municipio de El Copey, Departamento del Cesar, lugar de ubicación del predio, municipio que hace parte de La Sierra Nevada de Santa Marta, lo que lo convirtió por sus características geográficas y ubicación estratégica, en importante escenario para la disputa territorial entre actores armados ilegales, siendo uno de los más afectados por el conflicto que se dio en ese Departamento. Se declara no acreditada la buena fe exenta de culpa por parte del opositor habida cuenta que nunca se dio conversación alguna entre los propietarios del inmueble reclamado y él, que ingresó a ejercer posesión y explotación del terreno, conociendo que se trataba de una propiedad privada, como lo reconoció en diligencia de interrogatorio, y se encuentra probado en la actuación que no tuvo injerencia alguna en cuanto al abandono forzado al que se vieron sometidos los solicitantes, por lo que se ordena la correspondientes caracterización del opositor y su núcleo familiar. Tema : CALIDAD DE POSEEDOR - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / SEGUNDO OCUPANTE - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Se tiene por acreditada la situación de violencia, en el municipio de El Copey, Departamento del Cesar, lugar de ubicación del predio, municipio que hace parte de La Sierra Nevada de Sant

Reporting judge: Luz Myriam Reyes Casas

Date: 2018-09-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ·-A Con,efo Superior de la Judicatura, @._ R<lm.> Judicial B Repúblu:a de Coi<,mbia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Cartagena de Indias, D. T. y C., septiembre 27 del año dos mil dieciocho (2018) l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN y TIPO DE PROCESO: SOLICITANTE: OPOSITOR: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS FADUL LARA ROJANO - YENIS MARIA MIRANDA PARRA DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE PARTES PREDIO: LA PALMIRA, VEREDA EL SALTILLO, MUNICIPIO EL COPEY, DEPARTAMENTO DEL CESAR, F.M.I. No. 190-22597, CÓD. CATASTRAL No 20-338-0001-0005-0059- 000 ACTA No 006, aprobada el 26 de septiembre de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, promovida por los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD, donde funge como opositor el señor DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE, quien compareció a la presente actuación a través de defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo. 111.

ANTECEDENTES. Los solicitantes fundan sus pretensiones en los hechos que a continuación se trascriben literalmente: "PRIMERO: El señor FADUL LARA ROJANO, adquirió el predio denominado "La Palmira", ubicado en la vereda El Saltillo, municipio de El Copey, departamento del Cesar, a través de compraventa protocolizada por medio de Escritura Pública, No 468 del 13 de octubre de 1988 de la Notaria Única de Ariguaní, tal y como consta en la anotación No 5 del folio de matrícula inmobiliaria No 190-22587 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que individualiza el mencionado predio. 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 r~--·, ;::-::.:.> º TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 SEGUNDO: El señor FADUL LARA ROJANO contrajo matrimonio con la señora YENIS MARIA MIRANDA PARRA el 27 de junio de 1987, por lo que el predio denominado "La Palmira", hace parte de la sociedad conyugal habida entre estos, la cual se mantiene vigente hasta el presente.

TERCERO: A partir de la fecha en que se realizó el negocio jurídico de compraventa, el señor FADUL LARA ROJANO decidió dedicar el predio a las labores del campo, principalmente, a la ganadería y a la agricultura, para lo cual contaba con aproximadamente quince reses, cría de ave de corral y carneros, asimismo tenía cultivos de yuca para el consumo, maíz, para comercialización, árboles frutales y ejerció la administración del fundo por intermedio de su hermano SALOMON LARA ROJANO.

CUARTO: En la zona el orden público era tranquilo, así trascurrió por varios años, pero hacia 1990 comenzaron a hacer presencia en la zona grupos armados ilegales, concretamente pertenecientes a las FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS (FARC) y EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL (ELN), quienes ejecutaron acciones violentas contra los habitantes de la vereda y zonas aledañas, reflejados en secuestros como el de la Coco Martínez, amenazas, asesinatos y extorsiones.

QUINTO: Posteriormente, en el año de 1998 aparecen en la zona grupos paramilitares, quienes sindicaban de guerrilleros a la gente de la zona, asesinaron al presidente de la junta de acción comunal de la Vereda el Saltillo ERASMO SUAREZ OROZCO y ordenaron desocupar los predios, quemaron las casas y las destruyeron, con su actuar delictivo, agudizaron la situación de orden público y sumieron a la población en un temor generalizado, que ocasionó el desplazamiento forzado de muchos pobladores de la región, entre ellos, el señor FADUL LARA ROJANO, quien el mismo año, decidió abandonar el predio denominado "La Palmira", en aras de salvaguardar su vida y consecuencialmente se radicó en la ciudad de Santa Marta.

SEXTO: Desde la fecha del abandono forzado, el señor FADUL LARA ROJANO perdió todo contacto con el predio, el cual, actualmente según afirmó, se encuentra ocupado por terceros que se niegan a salir de allí. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE "qi" H..tm.i Judid<ll \ ´ } Con::.eio Su_penor de b Judiratura µ Rltpúb!u.'<1 Je Colomb1.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 SEPTIMO: El señor FADUL LARA ROJANO, se acercó a la UAEGRTD el 20 de noviembre 2012 para solicitar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, radicado 20512662011121101 y con ID 76939, predio denominado "La Palmira".

OCTAVO: Dentro del curso normal del trámite administrativo que adelantó la UAEGRTD, se realizó la comunicación al predio "La Palmira", el pasado 12 de junio de 2013, y dentro del plazo estipulado en el artículo 14 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011, el señor JUSTINIANO VIZCAINO MARÍN, se presentó como interviniente, alegando la calidad de poseedor actual del predio y allegó los documentos para hacerlos valer dentro del trámite administrativo de restitución.

NOVENO: Mediante Resolución RE No 1079 del 23 de abril de 2015, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar- Guajira, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA y a su núcleo familiar." Con fundamento en los hechos transcritos, formula las siguientes pretensiones: (1) PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por causa del conflicto armado a favor del propietario FADUL LARA ROJANO, y de su cónyuge YENIS MARÍA MIRANDA PARRA y a su grupo familiar, sobre el predio "La Palmira", ubicado en la vereda El Saltillo, jurisdicción del municipio de El Copey, Departamento del Cesar, en los términos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007.

(11) Que se ordene, como medida preferente en reparación integral, la restitución material a la solicitante FADUL LARA ROJANO del predio denominado "La Palmira", identificado e individualizado en la presente solicitud. (111) Que se declare probada la presunción legal establecida en el Numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 IC,1   1 ¡ -, -- t,.n 1c;";,,   TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Adicional a las anteriores, formula ocho (8) pretensiones principales tendientes a garantizar la ejecución de la pretensión principal, en caso de ser concedida favorablemente al solicitante; a las cuales de adicionan 11 pretensiones complementarias.

IV. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A CARGO DEL DESPACHO JUDICIAL REMISOR. El conocimiento primigenio del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; siendo admitido por auto adiado 16 de septiembre del 20152, en el cual se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; vinculando al señor JUSTINIANO VIZCAINO MARIN, aludido en el libelo demandatorio como posible opositor por hallarse ejerciendo explotación del predio; siendo convocados además a comparecer a la actuación las entidades FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGRARIO - FINAGRO, en razón de la existencia de una hipoteca y embargo sobre la propiedad en favor de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO AGROINDUSTRIAL Y MINERO; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del predio y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en el predio objeto de restitución, sumado a otras órdenes, como la publicación de la admisión del proceso en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador 12 Judicial 11 de Restitución de Tierras, mediante oficio con constancia de recibo del día 1 de octubre de 20153; se dio por notificado; solicitando la práctica de las pruebas mencionadas en dicho escrito. Continuando con el resumen de la actuación procesal más relevante surtida por el despacho judicial de origen, tenemos que fue dictada providencia en calenda 15 de enero del 2016, por medio de la cual el despacho instructor atendiendo respuesta suscrita por 2 Folios 61 a 68 Cuaderno No 1 3 Folios 80 a 81 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE -ij,..,, R..1m.1 Judio.1l \ ? } Const1o Sup<-ríor <.fo l@ Jwfo.:atura.

Kcpúblic<1 de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 parte de FINAGRO, procedió a vincular a la entidad FIDUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, al presente proceso, a efectos de obtener la información requerida con relación a la obligación hipotecaria que pesa sobre el inmueble reclamado.

Ateniendo el llamado a comparecer a la actuación, fue presentada contestación4 por parte de FIDUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, por intermedio de apoderado judicial, en el cual expresan que al efectuar la revisión de las bases de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregadas a FIDUPREVISORA S.A, se certificó que con relación al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-22587, los señores FRANCISCO RAFAEL CARMONA OSPINA y FADUL LARA ROJANO, no registran con la entidad saldo pendiente que se hubiesen derivado de los créditos otorgados por la extinta entidad, no respaldando los mencionados endeudamientos algunos a su cargo; presentan además como argumentos de defensa las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA, formulando petición tendiente a su desvinculación de la presente actuación. Subsiguientemente, al corroborar el despacho judicial de origen del proceso que se encontraba vencido el término de traslado otorgado a los terceros interesados y personas indeterminadas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1148 de 2011, procedió a pronunciar auto adiado 30 de septiembre de 20165, en cuya parte resolutiva se dispuso la inadmisión de la oposición, empero, expresa en su parte motiva la decisión memorada, que compareció a notificarse del auto admisorio de la demanda el señor JUSTINIANO VIZCAINO MARIN, sin que presentase escrito de oposición con relación a las pretensiones expuestas por la parte solicitante; procediendo en consecuencia a decretar la apertura de la etapa probatoria.

Debe mencionarse que el panorama jurídico inicialmente indicaba ausencia de contradictor formal en la presente actuación, todo lo cual se modificó diametralmente, en la diligencia de Inspección Judicial practicada el 28 de julio del 20176 en el lugar de 4 Folios 116 a 139 Cuaderno No 1 5 Folios 157 a 161 Cuaderno No 1 6 Folios 234 a 235 y un CD - Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE _ República de Colombw LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 ubicación de la propiedad objeto de debate, con la presencia del señor DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE, quien al ser requerido con respecto a su relación con la propiedad, expresó ante el Juez del conocimiento de viva voz en el lugar de los hechos, que ingresó a ejercer posesión hace más de 1 O años en una porción del área total que integra el terreno, por recomendación del señor SALOMÓN LARA, hermano del solicitante, quien consintió su permanencia en el lugar, a cambio de ir pagando poco a poco con lo producido de su trabajo; procediendo posteriormente el señor MENDOZA MAESTRE a ampliar su postura a través de memorial allegado al plenario7, para el cual contó con la asesoría de apoderado judicial dispuesto por la Defensoría del Pueblo para tales fines.

V. OPOSICIÓN Expone el contradictor en su escrito que recibió la recomendación de ubicarse en la parcela reclamada en la presente demanda, de parte del señor JUSTINIANO VIZCAINO, contando con la aprobación del señor SALOMON LARA, a quien identifica como el propietario del inmueble, y como hermano del reclamante FADUL LARA. Agrega haber ejercido la explotación de la parcelación, por un período superior a los 1 O años, tomándolo por sorpresa la reclamación promovida, por cuanto estima que se desconoce la posesión ejercida por el señor DIEGO MENDOZA MAESTRE y por su familia, así como las inversiones efectuadas al bien con mucho esfuerzo, para procurar su sostenimiento en las condiciones en que se encuentra.

Por lo anterior, solicita ser reconocido como poseedor y propietario del predio, reconociendo los perjuicios y afectaciones causados por la interposición de la presente solicitud de restitución, así como la compensación correspondiente mencionada en la ley. V. RESUMEN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL A CARGO DEL TRIBUNAL. Allegado el expediente correspondió su conocimiento inicialmente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7 Folios 236 a 238 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Cartagena, asignándole la ponencia a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido por este despacho judicial el día 24 de agosto del año en curso..

VI. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que los señores FADUL LARA ROJANO y la señora YENIS MARÍA MIRANDA PARRA, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia número NE 0041 2571 del 22 de junio 20158.

Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. 8 Folios 28 anverso y reverso Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.

Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "(... )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE 'ti""' R,un.1 JuJki.1I \ , J Con:-.t:'10 Sup1...-nor de- 1-t Judicatura & Rt>públa:.1 dt.· Colornbi,1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 integral.

En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación íntegra! por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior, ubicamos la atención de la Sala sobre el escenario fáctico que nos convoca, procediendo a verificar la identificación de la propiedad objeto del presente proceso, para lo cual acudimos a la información obrante en su certificado de tradición9, que lo distingue como un predio rural denominado "LA PALMIRA", ubicado en el Municipio de El Copey, jurisdicción del Departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria10 No. 190-22587, con código catastral No. 20238000100050059000, referenciado con una extensión de 36 hectáreas 600 M2, adjudicado por parte del INCORA al señor FRANCISCO RAFAEL CARMONA OSPINO, mediante resolución No 2181 del 10 de diciembre de 1973.

Por su parte, expide el IGAC, constancia del resultado con relación a la consulta de información catastral11 del terreno aludido, efectuada por parte del despacho primigenio, en la cual se indica que acumula un área 19 de hectáreas 3382 M2. Ahora bien, continuando con la labor de caracterización de la propiedad vinculada al presente trámite procesal, acudimos a lo consignado en el Informe Técnico Predial, efectuado sobre el terreno por parte de la UAEGRTD12, que puntualiza en su acápite No 7 de resultados, cuantificando la cabida superficiaria del terreno en 26 hectáreas1263M2, 9 Folios 44 a 45 anverso y reverso Cuaderno No 1 IO Folios 49 a 50 Cuaderno No 1 11 Folio 52 Cuaderno No 1 12 Folios 46 a 51 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SGC SENTENCIA Radicado No. 20001 -31-21-002-201 5-001 23-00 Rad. lnt. 083-201 8-02 tomando como fuente el trabajo de georreferenciación a cargo de profesionales adscritos a la Unidad.

Entendiendo que existen diferencias entre las fuentes de información catastral y registra! en lo concerniente a la superficie integrante de la parcelación reclamada, en virtud de los distintos métodos de recaudo de datos cartográficos y de medición empleados por las distintas entidades, se reconocerá la media proveniente de la labor de georreferenciación, adelantado por parte de la UAEGRTD, valiéndose de equipos GPS, que le permiten lograr una mayor precisión, en tal sentido, se convalidará en la presente decisión, con relación al área integrante de la parcela reclamada, el guarismo de 26 hectáreas 1263 M2· el cual se identifica además, con las coordenadas y linderos que se ilustran a continuación en su orden respectivo: • LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO SOLICITADO.

Partiendo desde ti punto Ml en dlrecc/0/1 este hasta 1/e,;;cr al punto MS en une cllstanc/a de 313.08 m«-troKOO..ia a:imt11ab/f. NORTE: Se continuo desde el punto M5 en dirección sur hasta enconttar el pufll:o M4 e>n una d;stanc/a di!' 425.:rz tn!J'fl'OS cori el sel',ot IJ/lllflllJ ORIENTE: Gamez, se continua en lo misma dlrecc/ém hasta llegar al punta MlC en una dlstam:Jo de 477.78 metmscoo el ullor Frondtc:c Re:strepo.

Desde el punto MJC en d!reccl(m oeste hasta el punto M3B en una distando de 303.99,:oo "¡ st'llor Fro!?Clsca Restnpo. SUR: Continuando desde el punto M3B 11m dlreccloo norte en una distancia de 824.81 metros co,n el sel/or Saloma,¡ tara hosta enc0f'll:rat1 OCCIDENTE: punto Ml y encierra. • SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA PUNTO COORDENADAS PLANAS ESTE NORTE Ml L026.395, 736 1. 612. 200, 559 L026. 575,464 1.611.819,873 M4 1.026.837.617 1.611.972 734 M5 L026.663, 713 1.612.360, 766 M6 1.026, 519,476 l.612. 227,362 M3A 1.026.683,445 1.611.539, 167 M3B 1.026. 762,135 1.611.472, 588 M3C 1.027.056 599 1.611.548,097; i ' COORDENADAS GEOGRAFICAS LATITUD LONGITUD 10" 7 54, 163" N 73" 50' 11,978" W 10• 7' 41,769" N 73• 50' 6,083" W 10• 7' 46,738" N n· 49' 57,468" w 10" 7' S9,371" N 73• SO' 3,171" W 10" 7' SS,033" N 73• 50' 7,912" W 10• 7' 32,630" N 73• SO' 2,543" W 10• 7' 30,461" N 73• 49' 59,960" W 10º 7' 32,912'' N 73• 49' so, 2S6" W Del análisis efectuado en precedencia, emerge como necesario ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), que proceda con la respectiva Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 38 lt1  @·:,... '¡..: Nct¡¡ - · } ~ -  ¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Avanzando en la labor correspondiente, se identifica que la propiedad solicitada no registra afectaciones legales de dominio y/o uso de suelo derivadas por temas ambientales o de explotación de recursos naturales en su superficie, según consta en el numeral 6º del Informe Técnico Predial, referenciado en acápite precedente. Resulta oportuno anotar que al efectuar una revisión ponderada del certificado de tradición del inmueble reclamado, se observa en la anotación No 6, gravamen hipotecario otorgado por el señor FADUL LARA ROJANO, inscrito en favor de la entidad CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, acreditado por escritura pública No 468 del 13 de octubre de 1988 otorgada por la Notaria Única de Ariguaní; a lo cual se adiciona, la posterior inscripción en data 23 de junio de 1992, de la medida cautelar de embargo ordenada por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, comunicada mediante oficio No 486 del 11 de junio de 1992; circunstancias que motivan a esta Colegiatura a efectuar el análisis respectivo con relación a la vigencia de las memoradas afectaciones por obligaciones crediticias que recaen sobre la propiedad objeto toral de la actuación, en caso de proferirse decisión favorable a las pretensiones de los solicitantes.

Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación del solicitante con el mismo al momento del abandono y/o despojo alegado, como uno de los hechos que los legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que los ligue con el inmueble reclamado, a título de propietarios, poseedores, ocupantes o explotadores de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

En el presente caso tenemos que la pareja integrada por los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, promovieron solicitud de restitución sobre la parcela denominada "LA PALMIRA", identificada con folio de matrícula inmobiliaria 190-22587, en el cual de conformidad con la anotación No 5, de data 21 de octubre de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 1988 visible en su certificado de tradición1 3, fue transferida por parte de su propietario FRANCISCO RAFAEL CARMONA OSPINO al señor FADUL LARA ROJANO, negociación plasmada en la escritura pública No 468 del 13 de octubre de 1988 otorgada por la Notaría Única de Ariguaní, de la cual fue allegada copia simple1 4 a la actuación, elementos que permiten identificar que el señor FADUL LARA ROJANO, acredita la condición de propietario inscrito de la propiedad objeto de la presente solicitud.

En lo que respecta a la comparecencia de la señora YENIS MARIA MIRANDA PARRA para impetrar la presente acción, si bien es cierto que de conformidad, con lo estipulado por el artículo 101 de Decreto 1260 de 1970, el estado civil debe acreditarse mediante el registro correspondiente, fue aportada a la actuación copia de la Partida de Matrimonio 1 5, expedida por la ARQUIDIOCESIS DE BARRANQUILLA, documento que permite inferir que al momento de la compra del predio, ostentaba la calidad de cónyuge del señor FADUL LARA ROJANO, en virtud de la celebración de ceremonia matrimonial en calenda 27 de junio de 1987, circunstancia que no fue objetada por parte del solicitante o por alguno otro sujeto procesal permitiéndonos establecer, que se encuentra legitimada, para reclamar la propiedad objeto central de la presente actuación, por tratarse de un bien integrante de la sociedad conyugal conformada por los solicitantes, que hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentra vigente.

Con el objeto de proseguir con el estudio del presente asunto, y determinar el derecho que eventualmente puedan tener los reclamantes, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al Municipio de El Copey, en jurisdicción del Departamento del Cesar, por ser el lugar de ubicación geográfica de la propiedad objeto del presente proceso, con la finalidad de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, para lo cual se tienen como pruebas (i) Análisis de Contexto Municipio de Copey, Departamento del Cesar, REM 0004 del 01 de OCTUBRE de 2012 1 6;

(ii) Informe Técnico Predial Informe y de Georreferenciación efectuados por la UAEGRTD 1 7; (iii) Estudio de títulos expedido 13 Folios 44 a 45 anverso y reverso Cuaderno No 1 14 Folios 39 a 42 anverso y reverso Cuaderno No 1 15 Folio 38 Cuaderno No 1 1 6 Ver CD obrante a folio 43 Cuaderno No 1 17 Folios 46 a 51 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 por la Superintendencia de Notariado y Registro1 8;

(iv) Constancia número 0041 adiada 22 de junio de 2015 que certifica la inclusión de los reclamantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la UAEGRTD1 9, sobre los cuales no se produjo controversia o reparo alguno con relación a la veracidad de la información que en ellos reposa. Con miras a despejar el panorama jurídico planteado en el asunto que capta nuestra atención, acude la Sala, a la información obrante en el docurT)ento titulado: Análisis de Contexto Municipio de Copey, Departamento del Cesar20, REM 0004 del 01 de OCTUBRE de 2012, por medio del cual la UAEGRTD, estableció la existencia de influencia armada sobre la población asentada en el Municipio de El Copey y en sus distintas zonas veredales, ilustrando la ocurrencia de acciones violentas e intimidatorias, entre las cuales se extrae lo siguiente: "El Municipio de El Copey se localiza en la Subregión noroccidental del departamento del Cesar y limita con los municipios de: Fundación y Pueblo Bello por el norte;

Bosconia por el sur; Valledupar por el este y Algarrobo, Magdalena por el oeste. Cuenta con tres corregimientos denominados Caracolicito, San Francisco y Chimila; con 70 Veredas que integran siete sectores, entre ellas El Saltillo, y con una cabecera municipal constituida por 20 Barrios. Dicho municipio hace parte de La Sierra Nevada de Santa Marta, lo que lo convirtió por sus características geográficas y ubicación estratégica, en importante escenario para la disputa territorial entre actores armados ilegales, siendo uno de los más afectados por el conflicto que se dio en el departamento del Cesar.

El primer corredor lo comunica con Bosconia (Cesar) y San Ángel (Magdalena); y el segundo, con la Sierra Nevada de Santa Marta, la Serranía del Perijá y la frontera con Venezuela. Por su cercanía al mar, los corredores fueron aprovechados por los actores armados para el tráfico ilegal de armas, el suministro de logística, la siembra de cultivos ilícitos y el narcotráfico.

A causa de lo anterior, durante la década de 1980 el conflicto armado presentó un rápido escalamiento, protagonizado por diferentes actores armados como las Fuerzas Armadas 1 8 Folio 53 Cuaderno No 1 19 Folio 28 Cuaderno No 1 1° CD obrante a folio 43 Cuaderno No 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SGC SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Revolucionarias de Colombia -FARC-, el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- y las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, quienes siempre pretendieron dominar los mencionados corredores de movilidad.

En los mencionados escritos se encuentran referenciados múltiples asesinatos en la zona rural del municipio, desapariciones forzadas, secuestros, desplazamientos, atentados a la infraestructura eléctrica, quema de buses, tractomulas, hurto de vehículos, entre otras infracciones, destacándose21 que el día 30 de marzo de 1998, las ACCU arremetieron contra los pobladores de la vereda El Reposo.

En esa oportunidad desaparecieron a los señores Adalberto Alfara y Ricardo Castillo, de quienes no se obtuvo registros de prensa, ni actas de defunción. En 1999 nuevamente ingresaron a la vereda, y con lista en mano asesinaron a campesinos señalados de colaboradores de la guerrilla, entre ellos, "Chiche" Urbiales, Maritza Matías, José Gregario Arauja, Cesar Arauja, Manuel Arauja y Rafael González.

El Copey registró un desplazamiento superior a las diez mil personas entre 2002 y 2003, principalmente de las parcelas ubicadas al pie de la Sierra Nevada de Santa Marta. A manera de ejemplo, de la vereda San Miguel, con ocasión de la instalación de una base paramilitar comandada por alias 'Rocoso', salieron 20 familias. Entre los años 2001 a 2005, las AUC, también hostigaron a la población, ubicando retenes en las vías que conducen desde El Copey hacia las zonas rurales, específicamente en las entradas veredales, en los cuales, inspeccionaban el mercado y las compras que llevaban consigo los campesinos, para evitar el posible aprovisionamiento de las guerrillas.

Para tal fin, sólo les permitía ingresar a las veredas, cierta cantidad de víveres y abarrotes, limitándolos a lo estrictamente necesario, y confiscándoles lo no autorizado. La presión ejercida por el grupo era de tal magnitud, que solo admitía hacer mercado dos veces al mes y con una lista previamente chequeada. Uno de los retenes ilegales se encontraba en la vereda San Miguel, entre los corregimientos de Caracolicito y Chimila, a diez minutos de la Troncal de Oriente, por la vía que penetra a las estribaciones de la Sierra.

Adicional a lo anterior, en más de una ocasión, "Jorge 40" convocó y realizó reuniones en las que advirtió a los campesinos que 21 Documento de análisis de violencia de la microzona REM 0004 de octubre de 201 2, Folio 43 CD cuaderno No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i C!t. @''> i - ¡ Nct: -·, ! • <s i - € TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ,, Rama Judid,ll \ ¶ } Con*iO Superior de la Judkaturn µ Repúbhc.i di."' Colombi,1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-001 23-00 Rad. lnt. 083-201 8-02 si no trabajaban con su organización debían salir de la zona o serian ejecutados.

Como se observa, el grupo armado tuvo un control extremo sobre la vida y cotidianidad de la población del municipio de El Copey. Se resalta, que en el periodo comprendido entre el año 2001 y mediados del 2002, se presentó el índice más alto y crítico de desplazamiento forzado, ya que se registraron un total de 2.690 casos, como se observa en la gráfica22: ANEXO 1.

GRAFICA 1. Comportamiento de desplazamiento de EL Copey 1 991 -2006 lJ RE([P(lüN l'.l e, f 8 ) lG 1 1 B Fuente · DIJIN. Procesado por UAEGRTD Territoria'I Cesar - La Guajira Según información de los solicitantes23, a finales de la década de los 80' empezó a transitar por las veredas de estos sectores, el frente 6 de Diciembre del ELN bajo la comandancia de alias "Pecho Peludo" y "Tulio", los cuales como se mencionó supra, intentaron ganar confianza y aceptación de los pobladores a través de reuniones en las que exponían como objetivo la defensa de los derechos de los campesinos, pero al poco tiempo, se presentaron amenazas contra los pobladores que se oponían al grupo armado, y se generaron desplazamientos paulatinos. A comienzos de la década de los 90', entre los años 1994 a 1995 también hizo tránsito por estos sectores, el frente 19 de las FARC, que centró acciones como retenes ilegales, pescas milagrosas, secuestros, quema de vehículos y robo de mercancía de vehículos de carga pesada sobre la troncal nacional que conecta al interior del país con la costa norte de Colombia, y desplegó amenazas, extorsiones y robo de ganado, contra grandes terratenientes de la región. Un grupo de solicitantes, manifestó que los grupos guerrilleros no generaron acciones contundentes como masacres o torturas contra los pobladores, pero si asumieron el control social del 22 Op. cit. 23 UDEGRTD Territorial Cesar - La Guaj ira.

(6 de diciembre). Ibídem. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 campesinado y generaron sumisión de su parte, por el miedo que causaban sus represalias.

Se logró identificar algunos homicidios perpetrados por los grupos guerrilleros, como el de José Manuel Guzmán Callantes en abril de 199324, quien residía en la vereda La Ley de Dios, y en cuyo cuerpo se encontró un letrero mediante el cual se amenazaba a todos los integrantes de la familia Callantes por ser supuestos informantes del Gobierno, El 28 de mayo de 1993, el ELN asesinó a otro integrante de la familia, identificado como Franklin Callantes Polo25, y esa misma noche un grupo de guerrilleros llegó a la sala de velación, a fin de asesinar a otros miembros de la familia, pero se desencadenó un enfrentamiento con la Policía, en el que resultó muerto un guerrillero, identificado como Jorge Luis Duque Blanco26.

Después de estos hechos, la familia Callantes se desplazó hacia la cabecera municipal de El Copey y otros lugares del país. Además de lo anterior, algunos campesinos se vieron presionados por el grupo guerrillero para colaborar como mensajeros para las extorsiones, y a raíz de su negativa, fueron obligados a desplazarse de sus tierras.

Se recuerda como las FARC y el ELN, lograron la incorporación de muchos jóvenes a sus filas, mediante él envió de muchachas jóvenes y agraciadas para que los incentivaran. A finales de la década de los 90' los campesinos de la región empezaron a escuchar sobre acciones de los paramilitares en municipios del Magdalena, caracterizadas por el uso de la violencia extrema, sin embargo continuaron con sus labores cotidianas hasta el 3 de mayo de 1997, cuando según los solicitantes27, llegó un grupo de hombres de las AUCC, realizó un recorrido por varias veredas, entre ellas, La Aldea, Altos de la Mina, La Paila, Las Cumbres, Las Pavas, Nueva Orleans y La Victoria, y asesinaron un total de dieciséis personas, entre estas, José Luis Muñoz, Álvaro Muñoz, Arnulfo Córdoba (profesor de la vereda), Olmedo Herrera, la compañera de Damián Ospino y un señor 24 Inspección De Policía Municipio De El Copey.

Acta Nº 005 del 3 de Abril de 1 993. 25 Inspección De Policía Municipio De El Copey. Acta N º 001 1 del 28 de Mayo de 1 993. 26 El Tiempo. (31 de mayo de 1 993). Asesinado Un Policía. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 1 43345 27 UDEGRTD Territorial Cesar - La Guajira. (6 de diciembre). Op. Cit. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 apodado el Venado.

Hechos caracterizados por la crueldad y tortura empleada por el grupo armado28. La última vereda en donde estuvo el grupo paramilitar fue La Victoria, allí llegaron a la parcela de María Isabel Contreras, sitio frecuentado comúnmente por los jóvenes de la región porque allí se ubicaba la cancha de futbol. En esa ocasión, el grupo armado preguntó por Osear Enrique Meza Montes, aprehendió a un muchacho y amenazó con matarlo si no les daba información, este les entregó la información requerida y luego lo asesinaron delante de toda la comunidad.29 Con ocasión de este hecho se desplazaron la mayoría de los integrantes de diez familias.

Sin embargo, un grupo de familias decidió esconderse en el monte y no abandonar la región. De igual manera, a raíz esta masacre ocurrida entre el 3 de mayo y el 6 de mayo de 1997, se generó un desplazamiento masivo de las veredas Las Cumbres, La Paila, Altos de la Mina, Las Pavas, Nueva Orleans y La Aldea, y quedaron tan solo algunas personas, entre ellas, Orlando Núñez, Manuel Palmera, Manuela Avendaño y el señor Carranza.

Para agosto del 2000, los paramilitares ingresaron a la vereda La Victoria, con lista en mano, sacaron de sus viviendas a Manuel Martínez y su hijo Alex Martínez, y los asesinaron. Sobre el particular, algunos solicitantes30 afirmaron que a Manuel Martínez, lo torturaron y luego se lo echaron a los perros, por lo que solo encontraron el cadáver del joven Alex.

A causa de este nuevo hecho victimizante, se desplazaron aproximadamente integrantes de cinco familias, entre ellas, el señor "Lucho", Elisa y Jorge Lozano. Durante este periodo, el grupo paramilitar continuó realizando retenes y cobrando impuestos por cada carga de producción de los campesinos, lo que acrecentó el fenómeno del desplazamiento.

En febrero de 2003, nuevamente ingresó al sector un grupo de paramilitares, comandados por alias "Jhon Wilson" y "Rocoso", y asesinaron a Manuel Marriaga y a su hijo. Finalmente, es importante resaltar que de manera paralela a los hechos victimizantes 28 Algunas víctimas de esta masacre fueron encontradas en el municipio de Bosconia, tal como lo evidencia la base de datos Noche y Niebla del CINEP. 19 UDEGRTD Territorial Cesar - La Guajira.

(6 de diciembre). lbíd. 30 UDEGRTD Territorial Cesar - La Guajira. (6 de diciembre). lbíd. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -002-201 5-00123-00 Rad. lnt. 083-201 8-02 perpetrados por los paramilitares, la guerrilla continuó desplegando acciones contra algunos campesinos a quienes acusaban de ser colaboradores de las autodefensas, entre los que cabe destacar el asesinato de Erasmo Suarez31 en junio de 2003, al cual ultimaron por haber suministrado agua a miembros de un grupo paramilitar que transitaron por su parcela." En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia, en el municipio de El Copey­ Departamento del Cesar, lugar de ubicación del predio cuya restitución se pretende, como consecuencia del conflicto interno armado que afecta a nuestro país. A lo anterior se adiciona, que en el curso de la actuación procesal, se surtió diligencia interrogatorio de parte por parte del Juez del conocimiento primigenio de la actuación, en la cual los solicitantes expresaron con relación a la forma en que adquirieron la propiedad y las causas que motivaron su salida la parcela su propiedad, lo siguiente: ■ DIILIGENCIA DE INTERROGATORIO AL SOLICITANTE FADUL LARA ROJANO. "Juez: ¿ Que hechos de violencia se Je causó a usted y a su grupo familiar, porque se considera víctima del conflicto armado en Colombia? F.L: Resulta que en la vereda donde yo tengo un predio se presentaron unos grupos armados y cuando eso mataron a un señor que era el presidente de la J.A. C, y cuando Jo mataron, el grupo armado que Jo mató a él dejaron unos panfletos donde le solicitaban a todas las personas de la región que desocuparan la región. Juez: ¿Ese predio se denomina la Palmira? F.L: Sí. Juez ¿ Que está ubicado en la vereda el Salti/lo? FL: Sí. Juez: ¿ Cómo la adquirió? F.L: Eso se lo compré yo a un señor Francisco que tenía unas deudas con el Banco Agrario aquí en Bosconia, entonces yo pagué la deuda que él tenía, y le di el resto en efectivo al señor Francisco.

Juez: ¿En qué año hizo esa compraventa? F.L: Eso fue en el año de 1988 Juez: ¿ Cómo era la situación del pueblo en ese año? F. L: Muy tranquilo. 31 Inspección De Policía Municipio De El Copey. Acta Nº 005 del 1 3 de Junio de 2003 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE 'qj"" R.una /udici,11 \ € } ConM..•¡o Superíor de la JudH:Jtur.1  Rt>pllbhc-2 de Colmnbi,1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Juez: ¿Había presencia de la guerrifla? F.L: Sí había presencia, pero no molestaban, ellos pasaban únicamente.

Juez: ¿Hasta qué año estuvo en ese predio? F.L: Yo estuve como 5 o 6 años, claro que a mí me administraba un hermano mío que tenía un predio al frente, y el directamente era el que me administraba porque yo trabaja en una empresa. Juez: ¿Mientras usted trabajaba y el administraba el predio, usted donde vivía? F.L: En Fundación Magdalena.

Juez: ¿Esos hechos de desplazamiento ocurrieron a los 5 años, a partir del 88? F.L: Exactamente, tiene razón. Juez: ¿ Cuando ocurrió ese desplazamiento donde se encontraba usted? F. L: Estaba trabajando en la empresa. Juez: ¿Usted se desplazó realmente? Estaba viviendo en el predio? F.L: Yo estaba en el predio pero entonces iba a Fundación y venía, desde que ocurrió eso no volví más. • DIILIGENCIA DE INTERROGATORIO A LA SOLICITANTE YENIS MARIA MIRANDA PARRA "Juez: ¿ Cuáles fueron los hechos de violencia que sufrió junto con su esposo que los llevaron al abandono del predio Palmira en la vereda el Saltillo? YM: La guerrilla hacia pasadas por allá por la finca y después los paramilitares.

Juez: ¿Ellos directamente hicieron algo en contra de ustedes? YM: Una amenaza pública que teníamos que abandonar los predios. Juez: ¿ Que grupo exactamente hizo eso? YM: Paramilitares. " Estas declaraciones presentan un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad que ostentan los demandantes, en razón de su calidad de sujeto de protección especial constitucional, teniendo en cuenta para ello el principio de buena fe que las cobija, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, a lo cual de adiciona que guardan concordancia con la información memorada en líneas anteriores, del documento denominado Análisis de Contexto Municipio de Copey, Departamento del Cesar, REM 0004 del 01 de OCTUBRE de 2012, realizado por la UAEGRTD.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTION ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Sobre este punto en particular, la Honorable Corte Constitucional32 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Superado lo anterior, debemos puntualizar, en lo que respecta el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3 º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...

"33 La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono34 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Se infiere de los alcances de la norma memorada, que el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una 32 Sentencias: 253 A/12 y C-781 /1 2. 33 Artículo 75 Ley 1448 de 201 1. 3 4 http://dle.rae.es/?id=023UDOZ.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-35.

No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 11 Adicional a los Convenios de Ginebra). A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado36.

Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución37.

Lo anterior, adquiere relevancia, por cuanto no siempre el abandono conduce al despojo, entendiendo que en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; permitiendo que el vínculo con el bien y con el territorio al que pertenece, pueda ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia38.

El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, 35 Art. 82.

Declaración universal de los DDHH, Art. 1 2 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 1 7. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, núm. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 36 Corte Constitucional, sentencia C-78 1 /l 2. 3 7 Corte Constitucional, sentencia C-78 1 /l 2. 3 8 http://dle.rae.es/?id=D079MYP Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015  e@ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE -,.., Rama Judid.11 ConseíQ Su¡x-rior de lJ JudicJttm, \.V República de Colomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"39. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 7 4 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "/a acción por medio de ta cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tiene que lo ocurrido en el caso particular de los solicitantes, encaja dentro de la noción de desplazamiento forzado, que para los efectos de la Ley 1448 de 2011 se establece en el parágrafo 2º del artículo 60, en cuanto señala que se entenderá que es víctima de este flagelo "(...) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad persona/es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de /as violaciones a /as que se refiere el artículo 3 º de la presente ley.

" El desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia de la Corte ConstitucionaI40, sino también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, 39 http://www.banrepcultural.org/sites/ default/files/1 ibrosidespoj otierras baja. pdf 40 Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SGC SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Convención lnteramericana de Derechos Humanos, entre otros; como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros, tal y como se expuso en la Sentencia T-025 de 2004.

Resulta oportuno señalar que los hechos victimizantes a los cuales se vieron sometidos los solicitantes y su núcleo familiar, originaron el abandono de la parcela "LA PALMIRA", en el transcurso del año 2003, en aras de preservar sus vidas; por cuanto para esa misma anualidad se perpetró el crimen del señor ERASMO SUAREZ OROZCO, identificado como integrante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Saltillo en el contexto de violencia efectuado en el documento Análisis de Contexto Municipio de Copey por parte de la UAEGRTD, como integrante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Saltillo, y ratificado por los solicitantes, situación que permitió el ingreso a la misma de varias personas con fines de explotación agrícola, inicialmente el señor JUSTINIANO VIZCAINO MARIN, quien posteriormente salió del terreno, persistiendo únicamente en la actualidad la ocupación que sobre el mismo ejerce el señor DIEGO SEGUNDO MESA MAESTRE y su núcleo familiar, todo lo cual se ilustra en los apartes de las declaraciones que al respecto rindieron en la etapa instructiva, los mencionados, las cuales reproducimos a continuación: • DIILIGENCIA DE INTERROGATORIO AL SOLICITANTE FADUL LARA ROJANO. "Juez: ¿Usted se desplazó realmente? Estaba viviendo en el predio? F.L: Yo estaba en el predio, pero entonces iba a Fundación y venía, desde que ocurrió eso no volví más Juez: ¿Eso lo que causó más que todo fue el abandono o la venta del predio? F.L: El abandono del predio.

Juez: ¿ Y qué pasó con su hermano? FL: El duró como unos 6 meses más y después tuvo que salir Juez: ¿El vendió o también abandonó? FL: También abandonó. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 re. 'i  @;:_2\ 1, ¡ e --. • b;¡¡J... · TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 • DILIGENCIA DE INTERROGATORIO AL SEÑOR JUSTINIANO VIZCAINO MARIN.

"Juez: ¿ Qué puede decirnos del predio LA PALMIRA? J. V: Ese predio cuando yo entré eso estaba hecho monte y una gente se metió ahí, nosotros ocupamos la parcela de los Milagros, que queda en frente, que se ve la tablilla que yo le puse, que se llama NO HA Y COMO DIOS, entonces yo no tengo velas en ese entierro porque yo no estuve ocupando ese predio.

Juez: ¿Es decir que usted no está mostrando ninguna oposición frente a ese predio? J. V: Ahí se metió un hijo mío, el sembró un plátano ahí pero él no tiene que ver con eso. Juez: ¿ Quién está dentro de ese predio actualmente? J. V: En ese predio esta Amira Rico García, estaba Rafael Torrija, y él le vendió una mejora a ellos por eso está María Eugenia ahí, está Diego Mendoza, que ese sí tiene una casa allá arriba, y son los únicos que tienen casa en ese predio, Amira García, y el señor este.

Juez: ¿ Pero en diligencia de inspección que se hizo junto con la unidad de Restitución no se observó a nadie en ese predio, inclusive ese predio estaba enmontado y no se observó ninguna vivienda y ningún rastro de persona en el predio, usted porque dice que está el señor Diego y la señora Amira? J. V: Son los únicos que tienen casa ahí. Juez: ¿Pero es que ahí no se observó ninguna casa, cuando fue la última vez que fue al predio ese? J. V: Yo vivo en la parcela y él está allá, él vive ahí. Una vez llegó Salomón el hermano del señor y les dio 1 millón de pesos a esa gente para que desocuparan, ellos desocuparon, después ellos se volvieron a meter y que el señor Salomón les dijo que trabajaran, no lo estoy asegurando sino que ellos dijeron eso y ellos están trabajando ahí y él puede decir que nunca he tenido problema con él y cuando necesite su parcela ahí está su parcela porque yo me metí ahí porque yo vine desplazado de la Guajira desde el 9 1, uno no tenía refugio y con ganas de trabajar nos metimos ahí. Juez: ¿El señor Salomón Lara, dijo en este estrado que usted si estaba en ese predio y que usted le había dicho a él que alias Giovanny le había dicho a usted que se metiera en ese predio, es cierto eso? J. V: Yo no conozco a ningún Giovanny, yo sí trabaje en ese predio, sembré un plátano ahí porque el hijo mío cogió un pedazo ahí, pero yo no tengo que ver con eso, es lo único, pero yo no estoy en la tierra de Salomón. Juez: ¿Dijo el señor Salomón que ustedes estaban ahí y que no iban a salir porque estaban posesionados ahí en la Palmira, que puede decir usted al respecto? JV: Nosotros nos metimos ahí en el 2004, como en el 2005 llegó Salomón que él era el dueño de eso, nosotros lo llamamos que le pusiera un precio que nosotros negociábamos con él, pero para pagarle por letra porque como nosotros fuimos desplazados, él nos dijo que sí vendía pero de contado, después me dijo que hiciera una reunión con todos y vinimos y metimos las tierras ahí en el INCORA para ver si la compraba, INCORA rechazó los papeles no sé por qué, después volvimos y la metimos por la nube, tampoco salió, después vino y me dijo a mi cuando le dio el millón de pesos a esa gente, que le daba 3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ªqj' R,HnaJudidol \ A } ConB¡o Superior dt• la Judk-.lturJ ` Repúhlu.-.1 dta Colombi.1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001 -31-21-002-201 5-00123-00 Rad. lnt. 083-201 8-02 millones para ellos le desocuparan y que ahí en las tierras esas de la Palmira habían unas 36 hectáreas que le había comprado un señor que se llamaba Francisco Carmona, que eso no tenía papeles, que yo cogiera esas 36 hectáreas y que él me ayudaba a que me aprobaran los papeles, yo Je acepté, él nunca me dijo nada, y cuando regresé le dije aja vamos a hacer negocio y me dijo eso era si yo hubiera vendido el resto de tierra, hasta ahí llegó Juez: ¿Entonces Diego y la señora Amira son los que están actualmente según su dicho en ese predio? JV: Si. ■ DIILIGENCIA DE INTERROGATORIO AL OPOSITOR DIEGO MENDOZA MAESTRE.

"Juez: ¿A qué se dedica en el predio? Diego Meza: A trabajar en labores del campo, cultivo ahuyama, guandúl y otras cosas. Juez: ¿ Con quién vive ahí? D.M: Ahora mismo estoy solo allá, porque mi esposa está más acá que allá, ella va por temporadas. Juez: ¿Desde cuándo está ahí en la zona? D. M: Desde el 2006, el 1 5 de febrero. Juez: ¿ Usted Je compró a alguien? D.M: No señor.

Juez: ¿ Y entonces, como entró al predio? D. M: Entramos al predio porque el propietario, como que le dió paso al señor Justiniano, para meter la gente, para entonces negociar con nosotros, entonces él hizo un proceso y lo metió allá en lncoder, y antes de ir al lncoder, nos dijo que él nos vendía la tierra y nos la vendía a 300 mil pesos por hectárea, pero como se cayó el proceso, dijo que para meterlo otra vez, pero entonces no se pudo, porque los demás no querían porque decían que nosotros ya tenemos derecho de estar aquí ya, y eso entonces no se pudo, entonces por ese medio entramos nosotros ahí. Juez: ¿El día de la diligencia de inspección judicial pudimos constatar que usted vivía fuera del predio, pero usted entra al predio a hacer cultivo, es así? D.M: Si, yo estoy en el predio cultivando ahí. " Atendiendo a lo atrás expuesto, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa en torno al opositor, sobre la parte que ocupa dentro del terreno objeto de la presente solicitud, partiendo del hecho probado que su ingreso se dió con posterioridad a un convenio para el cuidado del predio, en la que se menciona la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 intervención de los señores JUSTINIANO VIZCAINO MARIN, ocupante inicial del terreno, y SALOMON LARA ROJANO, hermano del solicitante y administrador del inmueble, quienes carecían de legitimidad para suscribir cualquier tipo de negociación con respecto a la propiedad, por tratarse de un bien privado registrado a nombre del señor FADUL LARA ROJANO, situación totalmente verificable con una simple lectura del certificado de tradición del inmueble; a lo cual debe agregarse que nunca se dio conversación alguna entre los propietarios del inmueble reclamado y el opositor DIEGO SEGUNDO MESA MAESTRE; que ingresó a ejercer posesión y explotación del terreno, conociendo que se trataba de una propiedad privada, tal y como lo reconoció en su diligencia de interrogatorio antes memorada, por lo cual, a juicio de esta Sala, su proceder, no se enmarca dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, motivando la declaratoria de inexistencia jurídica de la posesión que ejerció el opositor desde el 1 5 de febrero del 2006 hasta la actualidad, porque en ellos no confluyeron uno de los elementos fundamentales para acreditar la condición calificada que exige la Ley 1 448 de 201 1 para acceder a una compensación, como lo es el elemento subjetivo, entendido como lo conciencia de que se actúa con probada lealtad.

El tratadista Arturo Valencia Zea en su obra de Derecho Civil, Tomo 1, parte General y Personas, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "(...) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buen fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza) ".

En el marco del proceso de restitución de tierras, tal y como se desprende del artículo 91 de la ley 1 447 de 201 1, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe, pero en la modalidad exenta de toda culpa. En Sentencia C-820 de 201 2 la Honorable Corte Constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa "(...) se acredita demostrando no solo la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 re1 e@  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-201 5-001 23-00 Rad. lnt. 083-201 8-02 conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento a verificar la regularidad de la situación. 11 La misma Corporación en cita, en sentencia C-1007 de 2002, sobre el punto en cuestión, precisó que "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus11, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también Jo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe calificada o buena fe exenta de toda culpa. 11 Debe agregarse sobre este tópico, que no acreditó el opositor la carga demostrativa de actividades tendientes a asegurar que la transacción de los bienes no está viciada de manera alguna;

(i) puesto que si bien en él confluyó el elemento subjetivo, que es aquel que se exige para la buena fe simple, al creer que obraba con lealtad41; (ii) no acreditó la conciencia y certeza de haber actuado con prudencia y diligencia que harían imposible descubrir el origen del inmueble42. (iii) no ejecutó en forma cuidadosa indagaciones tendientes a determinar con seguridad que el predio sobre el cual ejercía posesión y 4 1 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

Sentencia, M. P. Laura Elena Cantillo Araújo: 2 1 de agosto de 2015. Rad. 700013121002-201 200 105-00. 42 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Sentencia, M. P. Javier Enrique Casti !lo Cadena: 6 de octubre de 2015. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 leJ=... TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SGC SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 explotación no había sido despojado o abandonado por la violencia43, lo cual exige que estas averiguaciones sean extremadamente diligentes sobre las afectaciones causadas a los propietarios del predio por acciones derivadas del conflicto armado interno. No demostrada la buena fe exenta de culpa por parte del opositor, no le es dable a la Sala acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, abriéndose paso el estudio de la situación de estos como segundos ocupantes.

Sobre este último tema la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, con efectos erga omnes, determinó que: "(...) Los Jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esta medida, de manera motivada".

En sentencia T-315 de 2016, se refirió el máximo tribunal garante de la Constitución Política Colombiana sobre el tema de los segundos ocupantes, como un fenómeno social y procesal no contemplado expresamente por la Ley 1448 de 2011, expresando al resepcto: "5. 2. 1. Asimismo, en el derecho internacional también existen instrumentos particularmente relevantes que, si bien están clasificados como Jo que la doctrina internacionalista denomina soft Jaw, se han constituido como importantes herramientas de interpretación y análisis para definir las obligaciones de los Estados en relación con los afectados por desplazamientos forzados o despojos, específicamente en asuntos de restitución de tierras.

Ejemplos de ello, lo constituyen los Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; asimismo, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 43 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.

Sentencia, M. P. Martha Patricia Campo V alero: 20 de octubre de 2015. Rad. 700013121003-2013000050-00. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5:·e~i  (.,, tcit,;J  x;::./ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 diciembre de 2005); o los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, más conocidos como los "Principios Pinheiro". 5.3.

Particularmente, este último compendio de principios desarrolla una importante categoría poblacional sujeto de protección, que está directamente involucrada en el contexto amplio de la problemática por la restitución de la tierra. Se trata de los ocupantes secundarios, como los denomina la doctrina internacional, o los segundos ocupantes. 5.3.1.

Dicha doctrina, considera como ocupantes secundarios a aquella población que "[ha] establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

" Justamente, la importancia de estos Principios radica en la atención a este fenómeno "(...) partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno", en el caso colombiano, de las víctimas restituidas. (...) 5.4.2. 1. No obstante, la exigencia de dicho canon probatorio plantea dificultades de cara a los derechos fundamentales de los segundos ocupantes, quienes son un grupo ampliamente heterogéneo, capaz de concentrar desde población vulnerable como otras víctimas de la violencia, de la pobreza o de desastres naturales, hasta los propios despoiadores, pasando por familiares o amigos de estos últimos; terceros beneficiados del desplazamiento; colonos con expectativas de adjudicación; servidores públicos corruptos u oportunistas que con ocasión del estado de necesidad de quienes huían compraron a baiísimos precios.

"5.4.3. En tal contexto, es claro para la Sala que (i) la atención estatal a los segundos ocupantes no está dirigida a todos pues ello implicaría, por ejemplo recompensar la mala fe directamente o conductas abiertamente negligentes o suspicaces y (ii) la estricta carga probatoria que la Ley de Victimas impone a los opositores (buena fe exenta de culpa) no es exigible a todos lo que concurran como segundos ocupantes, puesto que no es igualmente soportable en todos los casos.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - 1 / - '  ® TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 5. 4. 4. En efecto, la exigencia del estándar de buena fe exenta de culpa a cualquier opositor que alegue su calidad como segundo ocupante, puede desconocer importantes situaciones.

Especialmente, las de aquellos que también enfrentaron una condición de vulnerabilidad, no tuvieron relación o no tomaron provecho del despojo y se vieron directamente afectados con la decisión de restitución porque su ejecución comprometería derechos fundamentales, como su acceso a la vivienda, si allí residían, o su garantía al mínimo vital, si del predio en litigio derivan su sustento.

Este podría ser el caso de otras víctimas que también debieron desplazarse y procurar un asentamiento ante un estado de urgencia y necesidad. 5.4.5. Justamente, es respecto de estas personas, no frente a otras, que deben flexibilizarse las cargas probatorias al interior del proceso, no para ser reconocidas como opositores en estricto sentido, como quiera que no es dable desconocer los presupuestos para ello según la Ley 1448 de 201 1 y la carga probatoria de buena fe exenta de culpa que exige, pero sí para ser considerado como ocupante secundario y recibir la atención respectiva, contemplada por los acuerdos de la Unidad de Restitución en relación con este tema.

" (Subrayas y negritas por fuera del texto original). En razón de lo anterior, considera esta Corporación que si bien no se demostró buena fé exenta de culpa en la conducta ejecutada por el señor señor DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE, al no haber desplegado las diligencias pertinentes para establecer en debida forma la regularidad del predio con antelación a su ingreso al mismo, se encuentra probado en la actuación que no tuvo injerencia alguna en cuanto al abandono forzado al que se vieron sometidos los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, sin que se demostrara que haya cohonestado con algun grupo armado al margen de la Ley para motivar la salida de los propietarios de su parcelación, a lo cual debe adionarse un hecho relevante, que a consecuencia de lo que se ordenará en esta sentencia, se encuentra destinado el opositor a perder la relación que tiene con el predio, del cual arguye que se desprende su sustento y el de su núcleo familiar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Sin embargo, al no obrar en el expediente el informe de caracterización jurídica y socioeconómica del opositor, no es posible establecer con certeza a una conclusión con relación a su condición de propietario o poseedor de otras parcelas, corriendo igual surte el tema de sus ingresos y las fuentes que le permiten garantizar su subsistencia y la de su familia.

Así las cosas, tal y como lo aplicó la honorable Corte Constitucional en sentencia T-367 de 2016, se ordenara las correspondientes caracterizaciónes al opositor y a su nucleo familiar, entre otras pruebas necesarias, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que luego de cumplidas las correspondientes órdenes se estudie en post fallo si el señor DIEGO SEGUNDO MENDOZA MAESTRE puede ser o no beneficiario de las medidas de atención a ocupantes secundarios.

Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas, expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la adjudicación, restitución y formalización de tierras en favor de los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, como quiera que se acreditó (i) que aquel y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado;

(ii) se acreditó su condición de legítimo propietario del predio reclamado; (iii) se tuvo por no probada la buena fe exenta de culpa del opositor DIEGO SEGUNDO MESA MAESTRE; y (iv) se dejó para estudio en post fallo la procedencia de los beneficios como ocupante secundario para el opositor, luego de la práctica de las pruebas necesarias para establecer su condición de vulnerabilidad.

Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 Las anteriores conclusiones imponen ordenar las medidas de asistencia y reparación que sean necesarias para restablecer los derechos de los señores FADUL LARA ROJANO y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, ordenando la restitución material del predio "La Palmira", ubicado en la vereda El Saltillo, jurisdicción del municipio de El Copey, Departamento del Cesar.

Ahora bien, con relación a las anotaciones No 6 y No 7, que figuran en el certificado de tradición del inmueble registrado como "LA PALMIRA" con folio de matrícula inmobiliaria No 190-22587, derivadas del gravamen hipotecario suscrito con la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO en calenda 13 de octubre de 1998, y la posterior orden de embargo adiada 11 de junio de 1992 procedente del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, debe indicarse que ambas afectaciones derivadas de obligaciones crediticias, fueron contraídas por el propietario y reclamante FADUL LARA ROJANO, con antelación a las ocurrencia de los hechos victimizantes que derivaron en el abandono de la propiedad en el año 2003, en tal sentido, no se encuentran cobijadas por los beneficios establecidos por el legislador en el artículo 91 literal e, Ley 11148 de 2011, empero, no puede omitir esta Colegiatura, que de conformidad con los argumentos esbozados por parte de FIDUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, por intermedio de apoderado judicial, en el cual expresan que al efectuar la revisión de las bases de datos de cartera de la extinta Caja Agraria en Liquidación entregadas a FIDUPREVISORA S.A, se certificó que con relación al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190-22587, los señores FRANCISCO RAFAEL CARMONA OSPINA y FADUL LARA ROJANO, no registran con la entidad saldo pendiente que se hubiesen derivado de los créditos otorgados por la extinta entidad, no respaldando los solicitantes o el predio endeudamientos a su cargo; presentando además la entidad convocada como argumentos de defensa las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA; motivando a esta Colegiatura a ordenar la remisión de la certificación de paz y salvo otorgada por parte de la entidad FIDUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito De Valledupar, en atención a la certificación de paz y salvo otorgada por parte de la entidad FIDUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, para que proceda de conformidad con su órbita de competencia al respecto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 No se impondrán condenas en costas, en la medida que no se evidencia que no fueron causadas.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a los solicitantes FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.580.787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, quienes ostentan la calidad de propietarios inscritos del predio rural denominado "LA PALMIRA", ubicado en la vereda El Saltillo, zona rural del Municipio El Copey, en jurisdicción del Departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-22587, con código catastral No. 20238000100050059000, que cuenta con extensión georreferenciada de 26 hectáreas 1.263 M2, el cual se individualiza así: • LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO SOLICITADO Partiendo desde el punto Ml en dlrecc/on este hasta ller,t1r o/ punto M5 en una distancia dfl 323.08 mettOS(o,n • conrttablt.

NORTE: Ŧ continua desde el punto M5 en dirección sur hosto encontrar el punto M4 en uno distancio ch! 425.22 mll'lfOS con 11'1 s,/lor A/JONIO ORIENTE: Gomei, se continuo en lo mismo dirección hasta llegar o/ punto MJC en um, disloncio de 477.78 mdlOSto.n el u/Sor Fr1Jnt:i:tt1' Restrepo. Desde el punto MJC en dirección oesre hosco el punto M38 en uno distando de 303.99con el sella F,am;J1co /tflttnpo.

SUR: Continuando desde el punto M31!1 en d/111cclón norte en uno dlston.clo de 824.81 metros con el se/Sor Solomon I.Oro hasta eocomrort. OCCIDENTE: punto Ml y en.cierro. • SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SGC SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02..

¡ PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS ESTE NORTE LATITUD LONGITUD Ml 1.026.395, 736 l. 612. 200, 559 10ƭ 1 54,163" N 73• 50' 11,978" W 1.026.575,464 1.611.819,873 10• 7' 41,769" N 73• 50' 6,083" W M4 1.026.837,617 l. 611. 972 734 10º 7' 46 738" N 73• 49' 57,468" W MS 1.026.663, 713 1. 612. 360, 766 10• 7' 59,371'' N 73º 50' 3,171" W 1.026.519,476 l.612.227,362 10• 7 55,033" N 73• 50' 7,912" W M3A 1.026.683,445 1.611.539, 167 10• 7' 32,630" N 73º SO' 2,543" W M3B 1..026. 762,1.35 1.611.472,588 10" 7' 30,461" N 73• 49' 59,960" W M3C 1.027.056,599 1.611.548,097 10• 7' 32,912" N 73* 49' 50,286'' W SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la entrega material del predio cuya restitución se ordena en el numeral que antecede, libre de cualquier perturbación u ocupación, en favor de sus propietarios FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.580.787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, disponiendo para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el Comando de Policía Municipal adscrito al Municipio El Copey - Departamento del Cesar.

Comisiónese para tal efecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución De Tierras De Valledupar.

TERCERO: DECLARAR NO ACREDITADA la buena fe exenta de culpa por parte del opositor DIEGO SEGUNDO MESA MAESTRE, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia juridica de la posesión ejercida por el señor DIEGO SEGUNDO MESA MAESTRE desde el 15 de febrero de 2006 hasta la actualidad, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de la presente decisión.

QUINTO: REMITIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito De Valledupar, la certificación de paz y salvo otorgado por parte de la entidad FIDUPREVISORA S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, para que proceda de conformidad con su órbita de competencia al respecto.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE ·,, Ram.i JudiciJl \ \yJ ' } ConM?itb Superíor de la Jm.:iícJtur,1 '-:.,./ Repúbhca de Colombia LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 a) LEVANTAR las medidas cautelares que se decretaron y practicaron al interior de la etapa administrativa y judicial del actual proceso de restitución de tierras sobre el predio que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-22587. b) INSCRIBIR la presente decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 190- 22587. e) INSCRIBIR la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto del inmueble, por un lapso de dos (2) años contados desde la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad a lo establecido por el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO: ORDENESE a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE BOLIVAR, que caracterice jurídica y socioeconómicamente al opositor DIEGO SEGUNDO MESA MAESTRE, y a su respectivo núcleo familiar, debiendo indicar la dependencia que tengan estos con el predio objeto del presente trámite, aportando los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si son declarantes de renta o del impuesto al patrimonio; si están inscritos como comerciantes; si son propietarios de algún establecimiento de comercio o son socios o representantes legales de alguna sociedad comercial; si son titulares de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de depósito a término fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario, indicando su monto; y si son propietarios de otros bienes inmuebles o vehículos automotores, así como cualquier otra información que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga el término legal de treinta días para el cumplimiento de la señalada labor, y remitiendo las resultas de los mismos a esta Sala.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 NOVENO: Cumplidas las anteriores órdenes se estudiará en post fallo si el señor DIEGO SEGUNDO MESA MAESTRE y su núcleo familiar, pueden ser beneficiarios de las medidas de atención a ocupantes secundarios.

DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar a los señores FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.580.787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, y a su núcleo familiar, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de mejoramiento de vivienda, ayuda sicosocial, educación y empresariales al solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: PROTEGER a los señores FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.580.787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, y a su núcleo familiar, con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a los ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SECCIONAL BOLIVAR, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente que realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad a los señores FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.580.787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, y a su núcleo familiar, y en caso de ser necesario, los vincule a los diversos programas que tengan derecho en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE -q;, R.un.i ludin.:ll \  J Con:-,t,•ío Sup('nor dt' la Judkatur.1 ` Repúhlu.·.1 dt.• Colombi.:1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL COPEY-CESAR, incluir los señores FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.580.787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, y a su núcleo familiar, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-SECCIONAL VALLEDUPAR, postular a los los señores FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.580.787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, a la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social en el predio restituído en este proceso por parte de la entidad otorgante, BANCO AGRARIO, aplicándose el procedimiento especial en los términos del Decreto 900 de 2012.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA- que incluya los señores FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No a ·• 19.580.787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, y a su núcleo familiar, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVI- los señores FADUL LARA ROJANO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.580. 787 y YENIS MARIA MIRANDA PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 57.403.975, y a su núcleo familiar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE,, ' ConSt.io Superior de !Je Judít:atur¸, -q; Rdlfüt Judid.,J w Rcpubhta de Cúlornbi,1 LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2015-00123-00 Rad. lnt. 083-2018-02 DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.

DÉCIMO OCTAVO: Sin condenas en costas.

DÉCIMO NOVENO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.

VIGÉSIMO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisorios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,,, AN MARTINEZ RADA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015