-- Contejo Su¡,eríor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 Cartagena, veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho 2018. 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOLICITANTES: OPOSITORES: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-001-2015-00122 FELIX MORA ACOSTA NUMAEL QUINTERO CAÑIZARES SGC Predio: "Sin nombre - cancoamo", Vereda Unión del Futuro, Municipio de Pelaya - Departamento de Cesar.
Acta No. 017 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION D ETIERRAS DESPOAJDAS - TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA a nombre y a favor del señor FELIX MORA ACOSTA donde funge como opositor el señor NUMAEL QUINTERO CAÑIZARES. 111.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION D ETIERRAS DESPOAJDAS - TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, formuló solicitud de restitución a favor del señor FELIX MORA ACOSTA, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "Sin nombre-Cancoamo" ubicado en la Vereda Unión del Futuro, Municipio de Pelaya, Departamento del Cesar, dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley, se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Ordenar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la inscripción de la sentencia en el FMI 192-28407 de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. b) Ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono o despojo. c) Declarar la Nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos o modifique situaciones ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 f i {·lm';r.do Superior {fr la Jiuih:atnra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC jurídicas o particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos. d) Ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación al predio solicitado. e) Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- hacer la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexo a la solicitud. f) Ordenar a las autoridades públicas (Alcaldía del Municipio de Pelaya) y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. g) Ordenar al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. h) Ordenar a la UAEGRTD, a los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, que integren a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. i) Ordenar al Ministerio de agricultura a incluir de forma prioritaria a los solicitantes en el programa de subsidio de vivienda rural para la población víctima, así como al acceso de un proyecto de explotación ganadera. j) Ordenar a la fuerza pública acompañara y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos dados por el solicitante: Afirmó, que el predio objeto de solicitud de restitución es un inmueble denominado "Sin nombre -Cancoamo" ubicado en la Vereda Unión del Futuro, Municipio de Pelaya, Departamento del Cesar, el cual se encuentra identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-28407 y Código Catastral No. 20550000200020585000.
Manifestó, que adquirió el predio por compra realizada al señor Héctor Julio Trujillo, quien mediante documento privado de promesa de compraventa de. fecha 20 de octubre de 1994, cedió sus derechos sobre el fundo, lugar en el ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm,·ejo Superior de la Judia,lura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC cual permaneció por el término de dos (2) años, hasta cuando debió desplazarse y abandonar el mismo. Relató, que durante el tiempo que estuvo en el fundo "Sin nombre -Cancoamo", lo dedicó a las labores propias del campo, tales como la ganadería y agricultura, es decir el inmueble tenia cultivos de maíz, yuca, cria de aves de corral y cerdos, además efectuó mejoras entre las que destacó construcción de la vivienda, cercas y corrales.
Reveló, que a la fecha de la compra del inmueble "Sin nombre -Cancoamo" y a la salida del mismo, no tenía sociedad conyugal o patrimonial vigente, condición que aún persiste. Narró, que en el mes de junio del año 1997, miembros del grupo paramilitar que operaba en la zona lo persiguieron por varias horas en su recorrido por el Municipio de Pelaya y siendo aproximadamente las 7 de la noche, el bus intermunicipal en el cual se transportaba hacia el Municipio de Aguachica fue irrumpido por integrantes de grupos armados ilegales que llegaron hasta donde se encontraba sentado y le propiciaron un disparo a la altura del cuello, asesinando a su compañero de silla, al cual no conocía, ni sabía de quien se trataba, resultando de ese hecho otros heridos.
Señaló, que afortunadamente, las lesiones que sufrió fueron menores y lograron trasladarlo en el mismo bus hacia el Municipio de Aguachica, lugar en el cual le informaron que hombres desconocidos habían preguntado por su estado, circunstancia que lo llevó a decidir salir del hospital y refugiarse en un lugar seguro. Indicó, que debido a las circunstancias vividas, decidió desplazarse para el Municipio de Santa Rosa del sur de Bolívar, lugar en el cual le comunicó el señor Luis Lozano, quien se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Unión del Futuro, que los paramilitares lo seguían buscando para asesinarlo y que estaban ofreciendo una recompensa por quien suministrara información al respecto, ya que le endilgaban vínculo con la guerrilla, situación que lo llevó a decidir no volver más al predio "Sin nombre - Cancoamo", a fin de poner en riesgo la vida.
Comunicó, que posteriormente decidió dar en arriendo el inmueble "Sin nombre -Cancoamo" al señor Ramón Chichilla, al cual los paramilitares le hurtaron un ganado pensando que los animales eran de su propiedad, circunstancia que propicio que al arrendatario no le interesara continuar en el predio. Adujo que pasado un tiempo, se enteró que la señora Yaneth Torralvo habia tomado posesión del predio y adicionalmente solicitó la adquisición mediante un proceso de pertenencia, tal como se puede corroborar en la lectura del Folio de Matricula No. 192-28407. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CmtH'fO Superior de la J¡uJicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC Por último, informa la Unidad de Restitución de Tierras, que el señor Felix Mora Acosta, presentó solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas Y en el curso normal del trámite administrativo se presentó el señor Numael Quintero Cañizares, quien alegó la calidad de propietario actual del predio Y para tal fin aportó los documentos, surtido el trámite la URT, inscribió al señor Felix Mora Acosta, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente mediante Resolución No. RE 2263 del 26 de junio de 2015.
Trámite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha 19 de octubre de 20151, en el cual se ordenó la sustracción provisional del comercio del bien solicitado, la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación, así como la suspensión de los procesos donde se dispute el mismo.
Igualmente, ordenó la vinculación del señor Numael Quintero Cañizares, como posible opositor y titular inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria 192- 28407, así como dispuso oficiar las entidades IGAC, UARIV, Incoder, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Minería. Posteriormente, mediante auto de fecha 9 de agosto de 20162, readmitió la oposición presentada por el señor NUMAEL QUINTERO CAÑIZARES, quien a través del apoderado judicial presentó escrito de oposición dentro del término legal, adicionalmente decretó la apertura de la etapa probatoria y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.
Por último, concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 11 de octubre de 20163 remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. OPOSICION: El señor NUMAEL QUINTERO CAÑIZARES, a través de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución presentada por el señor NUMAEL QUINTERO CAÑIZARES, en el cual manifestó que el señor Felix Mora Acosta, no fue poseedor, ni propietario del bien inmueble, solo tuvo la mera tenencia y la posesión fue reclamada por la señora Yaneth Patricia Torrado, a través de un proceso de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana - Cesar, sentencia que esta ejecutoriada y es cosa juzgada. 1 Folio 72 Cuaderno Principal 2 Folio 208 Cuaderno Principal 3 Folio 252 Cuaderno Principal ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015. < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Comejo Superior de la Judicatura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC Asi mismo, señaló que su mandante no intervino en la perdida de posesión del bien inmueble que ostentaba el señor Felix Mora Acosta, toda vez que desconocía su existencia, lo que atribuye que era un comprador de buena fe. Invocó, la buena fe exenta de culpa de su mandante, quien entró en posesión y adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de solicitud, con el objeto de construir su hogar con su núcleo familiar y ejercer la explotación económica de cria y levante de ganado vacuno. Por último, manifestó que no existe prueba que el señor NUMAEL QUINTERO CAÑIZARES, haya incidido en el despojo del bien inmueble que alega el solicitante, teniendo en cuenta que solo fue un mero tenedor que no alcanzó a adquirir la calidad de poseedor y además tuvo la oportunidad de alegar un mejor derecho dentro del proceso de pertenencia adelantado por la señora Yaneth Patricia Torrado.
Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 3 de diciembre de 20164, avocó su conocimiento. Concepto del Ministerio Publico El Representante Judicial del Ministerio Publico, señaló que se encuentra debidamente acreditado y no desvirtuado por algún otro medio probatorio, que efectivamente el solicitante Felix Mora Acosta, fue víctima del contexto de violencia que afecto la zona del Municipio de Pelaya - Cesar, ocasionado por grupos armados como paramilitares, quienes en el año de 1997, fue objeto de actos violentos.
Con respecto al opositor considera, que también fue víctima de la violencia por parte de grupos armados al margen de la ley como los paramilitares que incursionaron en la Vereda San Isidro, por el Corregimiento de las aguas, por otro lado indicó que el señor Quintero Cañizares actuó de buena fé exento de culpa, obrando lealtad y rectitud en la adquisición del predio, teniendo en cuenta que desde el año 2012 ha permanecido en el inmueble desarrollando actividades propias del campo de una manera pacífica e ininterrumpida.
Relación de Pruebas l. Copia de la Constancia dada por la URT sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas del señor Félix Mora Acosta (Folio 16 Cuaderno Principal). 2. Copia de la Cédula de ciudadanía del señor Félix Mora Acosta (Folio 20 Cuaderno Principal). 4 Folio 6 Cuaderno Principal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
Cr@,·/0S11¡1t•rim· MARTHA P. CAMPO VALERO de la.fudicaWff.i SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt 0121-2016-02 3. Copia de la Promesa de Compraventa de un inmueble de fecha 20 de octubre de 1994, suscrito entre el señor Félix Mora Acosta y Héctor Julio Trujillo (Folio 21 Cuaderno Principal). 4. Constancia Registro de Hechos atribuible a grupos organizados al margen de la ley (Folio 24 Cuaderno Principal). 5.
Certificación de la Fiscalía General de la Nación, consulta base SIJYP, de fecha 18 de septiembre de 2012 (Folio 25 Cuaderno Principal). 6. Copia Noticia Criminal - Denuncia FPJ -29 (Folio 32-33 Cuaderno Principal). 7. Certificación de la UARIV de fecha 27 de mayo de 2015 (Folio 36 - 47Cuaderno Principal). 8. Copia de la cedula del señor Numael Quintero Cañizares (Folio 349 Cuaderno Principal). 9.
Copia de la Escritura Publica No. 154 de fecha 11 de julio de 2012 (Folio 46- 52 Cuaderno Principal). 10. Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-28407 (Folio 53 Cuaderno Principal). 11. Copia del Informe de Diligencia de comunicación y estado actual de conservación (Folio 54-56 Cuaderno Principal). 12. Informe Técnico Predial de la URT (Folio 58- 60 Cuaderno Principal). 13.
Informe Técnico de Georreferenciación en campo (Folio 61-68 Cuaderno Principal). 14. Consulta en línea IGAC (Folio 71 Cuaderno Principal). 15. Oficio Incoder (Folio 107 Cuaderno Principal). 16. Oficio Gobernación del Cesar (Folio 109 -111Cuaderno Principal). 17. Oficio Parques Nacional Naturales de Colombia (Folio 113 Cuaderno Principal). 18.
Escrito de oposición (Folio 115-118 Cuaderno Principal). 19. Copia de la Escritura Publica No. 154 de fecha 11 de julio de 2012 suscrita entre Alexander Chiquillo Galviz, Edwin Chiquillo Galviz y Numael Quintero Cañizares. (Folio 120-122 Cuaderno Principal). 20. Copia cedula de ciudadanía de los señores Numael Quintero Cañizares, Edwin Chiquillo Galvis, Alexander Chiquillo Galviz (Folio 123-125 Cuaderno Principal). 21.
Copia Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-28407(Folio 129-130 Cuaderno Principal). 22. Paz y Salvo Secretaria de Hacienda Municipal de Pelaya - Cesar (Folio 131-132 Cuaderno Principal). 23. Oficio Ministerio del Medio Ambiente (Folio 139 -141 Cuaderno Principal). 24. Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro (Folio 155 -159 Cuaderno Principal). 25.
Oficio Corporación Autónoma Regional del Cesar (Folio 160-162 Cuaderno Principal). 26. Diagnostico Registra! FMI 192-28407 (Folio165-168 Cuaderno Principal). 27. Oficio IGAC (Folio 172-174 Cuaderno Principal). 28. Oficio Agencia Nacional de Minería (Folio 186-191 Cuaderno Principal). ódígo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015. < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ('onRejo Superior de la Judicuwra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC 29. Oficio ANH de fecha 1 de junio de 2016 (Folio 198-203 Cuaderno Principal). 30. Agencia Nacional de Minería (Folio 204-207 Cuaderno Principal). VII.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Constancia Numero NE 0096 del 24 de julio de 2015, 5 emitida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Cesar Guajira, en la cual se informa que el señor Felix Mora Acosta, se encuentra incluido en el registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de poseedores del predio denominado "Sin nombre - Cancoamo", ubicado en la Vereda Unión del Futuro, Municipio de Pelaya - Departamento de El Cesar.
Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) Contexto de violencia de la Vereda Unión del Futuro, Municipio de Pelaya, Departamento de Cesar; iii) Identificación del Predio solicitado; iv) Calidad de víctima de la solicitante en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; iv) Estudios de los hechos que expone en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado y al abandono del predio solicitado; y v) El estudio de las presunciones legales sobre los negocios jurídicos que se hubieren efectuados con respecto al fundo solicitado, por ultimó el análisis de la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, a fin de establecer si es acreedora a la compensación deprecada. 5 Folio 16 Cuaderno Principal ódigo: FRT, • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cow,efo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt 0121-2016-02 La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. SGC La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto6, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formal mente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCER0S7, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. 6 Artículo 1 ° ley 1448 de 2011 7 Art 76 y SS ley 1448 de 2011 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ComSjo Superior de la J11dicut11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1i la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2i La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON8, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. 8 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.
Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con\t'/o Superior de la Judirnrur,, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparac1on en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2. 011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 53 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
ComejoSupt'rÜ>r MARTHA P. CAMPO VALERO de la Jadimtura SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 2. Podrá considerarse "víctima " a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima.
En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
" SGC Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones ñsicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional9 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-250-12. M. P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.
" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento/ no en la certificación que lo indique/ tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos1 º".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán 10 Sentencia T-188 del 1 5 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 1 0-02-2015 ('omejo Sup,•rior de lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... ) ", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Buena fe exenta de culpa. SGC Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.
La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse11 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o 11 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CorNejo Supt•rior d{' la Judü-awra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21-001-201 5-00122 Rad. lnt. 0121 -2016-02 beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).
Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista.
" Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a fa buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos.
Una aplicación importante de esa buena fe es fa ya examinada del artículo 964def Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según fo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.
En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (fa que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: fa seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aqueffa persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " SGC De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de cul pa parte de que el error fue com ú n a una generalidad de personas, y que ese e rror no lo hubiera podido descubri r, ni siquiera u na persona que h u biese usado todos los medios para saber si la p rocedencia del bien era o no ilícita 12 • Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional cita ndo jurisprudencia de la Corte Suprema de J usticia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía " 13. Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cu mplir ciertos requisitos, q ue han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho 12 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: " Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es i mposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, M P: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, M P: Clara Inés Vargas Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superíor de la Judlmtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño14.
De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley15 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados. 14 Corte Constitucional, sentencia C- 1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Artículo 98. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cort">'t'/o,Suoerlor de la Judiiuwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de cul pa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lea ltad y rectitud en un negocio y con la segu ridad de haber empleado todos los medios pa ra saber si a quien le com praba era el legíti mo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos su puestos establecidos en los artícu los 77 y 78 16 respectiva mente.
El p ri mero aplica a favor de las vícti mas con el estableci miento de u na serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presu me la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, a portando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cua ndo se trate de una de ca rácter lega l, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presu nciones de derecho.
El segu ndo supuesto, pa rte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba su maria de su ca lidad de propietario, poseedor u ocu pante y del reconoci miento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo ta nto, le corresponde a q uien se quiera oponer a dicha restitución, la ca rga de proba r su derecho, invirtiendo de esta forma, la ca rga de la prueba a favor de la vícti ma, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostra r el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR - MUNICIPIO DE PELAYA, VEREDA UNION DEL FUTURO.
Para determinar el contexto de violencia en el Depa rta mento del Cesar, esta Sala hará referencia a va rias fuentes de estudio, en los cua les se analizan como fue la presencia de g rupos a rmados ilegales en este sector. De acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departa mento del Cesar, efectuado por PN U D, se destaca que éste departa mento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, q ue fue diezmada y práctica mente eliminada con la llegada de los paramilita res al territorio en los pri meros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este gru po armado, fue determinante la ubicación del Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departa mentos de Bol íva r, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesa r, Norte de Santander y la frontera venezolana. 1 6 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -, <;u < 1> O 0◊ ! ' 4, üC Cmnejo Superior de la Jmlicmurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No_ 20001-31-21-001-2015-00122 Rad_ lnt 0121-2016-02 SGC El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) realizó un trabajo sobre la violencia en el departamento del Cesar que llamó " Diagnóstico Departamental Cesar" 17 en donde hace una cronología de los hechos violentos y la conformación de los grupos armados que operaron en la zona: " Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que fa mayoría del territorio es montañoso.
La expansión del EL N en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, Gonzá/ez, Pai/itas, Pe/aya. San Martín, Curumani, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el EL N creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.
Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con las autoridades desde el año 2004, el ELN se ha debilitado, pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Per;;á, en el margen derecho del sur del Cesar.
Por otra parte, las Fuerzas Militares estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 2007. (Negrilla y subrayado fuera de texto) (")A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, Tama/ameque, Pai/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Ria de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras pa/micu/toras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Tras la muerte de Pablo Escobar en 1 993, los grupos de autodefensa se recomponen y en 1996 surgen las AUC, 17 http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2171. pdf?view=l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (. 'ow,?fo Su¡u.!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -001-201 5-00122 Rad. lnt. 0121 -2016-02 como una expres,on nacional que involucraba varias organizaciones ya existentes en el departamento. En un principio, las AUC aparecían como el efe articulador de estas agrupaciones y en buena medida, se les atribuyó la expansión de estas estructuras en el sur de Bolívar entre 1 996 y 1 998.
Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta. La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.
De acuerdo con estudios previos del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, entre los años 1 998 y 2002 se registró una tendencia al incremento en la tasa de homicidio en Cesar en 2002 cuando el promedio departamental alcanza 90 homicidios por cada cien mil habitantes (hpch) frente a un promedio nacional de 66 hpch.
De acuerdo con el Observatorio, "Esta tendencia al incremento en la tasa de homicidio del departamento entre esos años parece reflejar la intensificación en el accionar armado de las autodefensas por un lado y por otro lado las acciones desarrolladas por la guerrilla que busca impedir la pérdida de su influencia en esta región estratégica para sus finanzas, al igual que pueden reflejar ajustes entre organizaciones de autodefensas que pugnan por imponer su predominio".
(Negrilla y cursiva fuera de texto) SGC Esta misma Agencia elaboró el documento que denominó: "INFORME DE LA COMISIÓN DE OBSERVACIÓN DE LA CRISIS HUMANITARIA EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA"18, en donde refiere la situación de violencia en el departamento del Cesar y sus demás departamentos colindantes. " EL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA La Sierra Nevada, por sus características geográficas y ubicación estratégica, constituye un importante escenario para la disputa territorial entre los actores armados ilegales.
La Sierra abastece de agua a los trece municipios y a las industrias agroexportadoras de las zonas planas de la costa atlántica. Su proximidad al mar facilita el contrabando, el aprovisionamiento de armas y de municiones así como el narcotráfico. Además es un corredor estratégico que se extiende desde la frontera con Venezuela hasta la región de Urabá y que incluye las regiones del Cesar y la Ciénaga Grande de Santa Marta, en camino hacia la región de Córdoba.
Varios macro- proyectos también están programados en la región. Uno de los más importantes es la construcción de una represa en la región de Besotes, en territorio indígena. En medio del notorio vacío generado por la falta de presencia del Estado en muchos Jugares de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el abandono y el descontento de sus pobladores, durante los años ochenta las guerrillas incursionaron en su territorio.
El Frente 1 9 de las FARC-EP, en la parte norte de Magdalena; el Frente Norte 18 http://www.acnur.org/t3/uploads/med ia/COI_244. pclf7view= 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmiejo Superior de la J11di!Y1tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 del EF E desde el sur de La Guajira y el Frente Seis de Diciembre del EL N desde la Serranía de Perijá y el norte de Cesar. Estos grupos armados pretenden llenar los vacíos de justicia del Estado con métodos de control autoritario y se consolidan en partes altas de difícil acceso, utilizando corredores de tránsito y realizando incursiones esporádicas en los va/les del Magdalena y Cesar.
En 1 989 las guerrillas, agrupadas en la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar, exploraron en la región la propuesta de un diálogo social entre distintos sectores. En esta gestión sobresalió el comandante de las FARC-EP conocido como Adán Izquierdo. Un año después, el EPL entró en diálogo con el Estado, instaló un campamento de paz en San Juan del Cesar v se desmovilizó, lo cual permitió en parte el fortalecimiento de otros grupos guerrilleros.
A su vez, los grupos paramilitares tuvieron origen en las autodefensas de la región de E I Mamey, en la parte norte, base de los cultivos ilícitos y del tráfico ilegal de coca de Hernán Gira/do. De manera paralela, en represalia por la movilización social de los campesinos y las organizaciones sindicales de los valles del Magdalena y Cesar, se consolidaron otras expresiones paramilitares.
(...)Adicionalmente, incursiona una columna móvil de las FARC-EP que se desplaza permanentemente entre la parte norte del departamento del Cesar v el sur del departamento de la Guajira. En cuanto a los grupos de autodefensas, en Santa Marta y sus alrededores se encuentran las autodefensas comandadas por Hernán Gira/do. que desde el año 2001 hacen parte de las AUC(...).
(Negrilla y subrayado fuera de texto) SGC El Programa de las Naciones Unidas Para Colombia-Área de Desarrollo y Conciliación, elaboró un documento titulado "Cesar: Análisis de la conflictividad" 19en donde se estudia el fenómeno de la violencia en el Departamento del Cesar desde su génesis y se hace el siguiente recuento: "(..)Fuerte presencia de grupos armados ilegales.
Cesar tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la !legada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una fucha por el control territorial, político y económico. En sus estrategias de expansión fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a los grupos armados comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un fado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.
Este departamento era una zona de descanso y recuperación de la guerrilla, que empieza a aparecer levemente en los 60 y 70, pero a partir de los 80, con la conformación de frentes y un fuerte trabajo político, tiene una mayor presencia y poder hasta convertirse, en especial el ELN, en una fuerza armada importante en el Cesar antes de que llegaran las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
En este departamento fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC; el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel 19 http:/ /www.revistas. una l.edu.co/i ndex. php/revcep/article/view/48389/50697 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'onH'..fo Su¡u..•ríor de la Judimlura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 Martínez Quíroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y ta Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marímbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.
La guerrilla aprovechó la crítica situación económica del Cesar para insistir en sus reívíndícacíones y exigencias y hacer un trabajo político y social contra la pobreza y las desigualdades, contra la exclusión y por el derecho a la tierra, entre otros. "En estos primeros años a esta guerrilla la caracterizó una actividad reformista social y se dedicó a fomentar invasiones de tierra con el objetivo de forzar actividades públicas de reforma agraria (para ello utilizó grupos de personas que, en ocasiones, no eran campesinas e invadieron muchas fincas de la región, las que fueron abandonadas por sus propietarios y algunas posteriormente adquiridas por el Incora para su parcelación).
La intensificación de su presencia y de su actividad violenta solo se da a finales de los ochenta y principios de los noventa. La lógica de su accionar y el proyecto de consolidación de control de este territorio habría de cambiar con el anuncio del potencial y la inminente explotación del carbón en Cesar y La Guajira. No solo organizó una mayor irrupción de frentes en la Sierra, sino que escaló el uso de la vio/encía a niveles sin precedentes.
Dado que en los primeros años la industria minera era incipiente, esta alta presencia de la guerrilla la llevarla a orientar toda su actividad de coerción y extracción de recursos entre el grupo de ganaderos ya la población urbana. El ELN combinaron su trabajo social y político en el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias.
Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Y a para entonces también el M-1 9 (nacido en 1 970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar. Muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familias tradicionales y poderosas, sino también humildes.
La situación fue tan aguda que entre 1 992 y 1 99 7 Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional... " De acuerdo al Informe de Riesgo elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado, sistema de alerta temprana SAT2º, sobre el contexto de violencia del departamento del Cesar, específicamente el Municipio de Pelaya, manifestó: " Pe/aya: Retomo de 71 familias (329 personas) a las veredas de Seis de Mayo, Las Sabanas de Bubeca, LA GUAJIRA Maicao y Uríbía: La RSS distribuyó asistencia humanitaria a la población indígena Wayúu desplazada de Bahía Portete.
Además, la RSS en conjunto con la Secretaría de Salud Departamental y la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental, realizaron una jornada de atención integral en salud a toda la comunidad de Punta de Cocos, Media Luna, Way, IAI y Bahía Honda. 1 0 20 https://www.humanitarianresponse.info/system/files/04SSH06. pdf SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicllfurlt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21 -001 -201 5-001 22 Rad. lnt. 0121-201 6-02 Sala de Situación Humanitaria, Informe Junio 2004 Marta Isabel, Carrizal, La Legía, Maicito. Las familias se encontraban desplazadas en la cabecera municipal desde el 22 de marzo de 2004. La RSS brindó acompañamiento, ayuda humanitaria de emergencia y apoyo para el retorno " SGC Sobre el contexto de violencia suscitado en el departamento del Cesar, específicamente en el municipio de Pelayas y sus alrededores, reafirman lo anteriormente expuesto, los siguientes informes de prensa: "Un nuevo atentado terrorista fue realizado por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) al oleoducto Caño Limón - Coveñas, en jurisdicción del Cesar" Publicación El Tiempo en fecha vei ntidós (22) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991)21 "El Ejército de Liberación Nacional (ELN) secuestró a 10 personas en un retén que montó en el sitio Trapiche, kilómetro 6 de la vía Pelaya - Aguachica, Cesar.
De acuerdo con la policía, con este secuestro, ya son 68 las personas plagiadas este año en las carreteras de Cesar, convirtiéndose en la más peligrosa para transitar en el país" Publicación El Tiempo en fecha seis (06) de febrero de dos mil uno (2001)22 "Ganadores y agricultores del Cesar ofrecieron en venta 1. 066 fi ncas al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora), dejando en evidencia que la i nseguridad y faltas de garantías para la producción agropecuaria los dejó fuera de combate" Publicación El Tiempo en fecha del quince ( 15) de marzo de mil novecientos noventa y seis ( 1996) "La violencia en el Cesar no da tregua.
Ayer en la tarde, guerrilleros del ELN y el ELP asesinaron a siete personas, cuatro de ellas de una misma familia, en un ataque ejecutado en área rural de Pelaya, en el sur del departamento" Publicación El Tiempo, en fecha vei ntidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve ( 1999)23 "MATAN A TRES PERSONAS EN PELAYA CESAR: Desconocidos, presu ntamente miembros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), asesinaron ayer a tres personas en Pelaya, sur del Cesar" Publicación El Tiempo, de fecha diecinueve ( 19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)24 En relación al origen y sustento del conflicto, señaló el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD25: "(...) Sin embargo, el Cesar era algo más que un corredor de movilidad para la guerrilla, que intentó asentarse allí como un poder de influencia sobre la población, la política y la economía. Como se anotó arriba, el ELN combinaba la confrontación armada con acciones de sabotaje a la infraestructura petrolera y energética, pero también se esforzó por ganar influencia o ejercer coacción sobre políticos y facciones partidistas del orden local y regional.
Concretamente, entre 1 988 y 1 996, durante las coyunturas electora/es, el ELN arremetió de forma 21 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-12612 22 http://www.eltiempo.com/archivo/docu mento/MAM-431492 23 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-36801 24 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-65504 7 25 Cesar: Análisis de conflictividades y Construcción de paz.
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PN UD. Diciembre de 20 14 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('e1t)ejo Su¡u:ríar d la Jm!irn/Uru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-00122 Rad. lnt. 0121 -2016-02 abierta contra los candidatos a las alcaldías y concejos de Cesar, después mantuvo una presión equivalente, aunque vedada, a lo largo de los gobiernos elegidos en las mismas elecciones.
En otras palabras, cambia la forma pero no el sentido de la acción. Atacó los intereses petroleros (Ecopetrol y OXY) y más tarde las empresas del carbón (Drummond), tanto que se llegó a sostener, en algún momento, que la ruta de expansión de esta organización fue el curso que tomó el trazado del oleoducto Caño Umón-Coveñas y los epicentros carboníferos.
Sin duda una exageración dado que su intención básica a nivel regional, en esos años, fue lograr influencia social (en los lugares de mayor aglomeración productiva), incidir en las elecciones municipales (en los municipios rurales) y alcanzar interlocución con el gobierno central para redefinir la política de asociación con las empresas petroleras y de reivindicaciones laborales frente a la producción de palma de aceite y carbón. Cabe recordar que las elecciones populares de alcaldes (1 988) y de gobernadores (1 992) jugaron un papel trascendental en la redefinición del poder político y del manejo administrativo y financiero del Estado en todos los órdenes regionales; además el oleoducto caño limón atravesaba el Cesar y la producción de carbón tomó realce, desde 1 994, en algunos municipios (El Paso, La ]agua, Chiriguaná, Bosconía).
Esto sucedía, como se muestra luego, en medio de una fuerte crisis del sector agrocomercial, de quiebra para las familias trabajadoras del campo y dentro del tardío amague de la proliferación de cultivos de coca26 SGC De la alteración del orden público en el munic1p10 de Pelaya - Cesar producto del conflicto armado interno, también dio cuenta el Informe No. 20 - 3797327 la Policía Judicial producto de la diligencia realizada en la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, grupo Satélite de Valledupar, en el que relaciona el registro de los hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Pelaya durante el año 1991-2006, 28 así:.· _.)/i ' 1 -. r. 4 . - , • •;; :,T:, , q i -,.· 1 ····-,,,._. c,-=,,oa,.,.,o==,,,,,ac,,_.--,-D -:, - 01 -:,.==----i..______ 2:= - __ - j c-- --":- i. ' _-,..,---,..,._.
E.-.-.-, ____ ·_: -_ - -3 __j___"4=---, _:;c-56 - 0d-,;-:,1.i2;;, C<::-..:- -",.• _,-·,-.u;:_,«_> 1,.-.,. -,-, _--+--- -== -- -_;:--: -. < _,.... ¡ 3=4 - 7-8~,,, r a e. ! 26 El Cesar es oficialmente un "territorio libre de coca"; sin embargo, en 2000, fueron detectados algunos de estos cultivos en Aguachica, La Gloria, Pailitas, Pelaya y San Martín, que con todo no sobrepasaron las 640 hectáreas (ver: información Proyecto SIMCI· UNODC).
Aun así el influjo de la economía del narcotráfico es o fue perceptible en algunos de sus municipios (Aguachica, San Alberto, El Copey, Pueblo Bello). Según algunas fuentes locales, todavía se pueden observar algunos cultivos de coca en Pelaya, Pailitas, La Jagua y Codazzi. Se habla tam bién de pequeños cultivos de amapola en las zonas más altas de la Serranía de Perijá. 21 Cuaderno Principal CD " Folio 241-251 Cuaderno Principal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -001-2015-00122 Rad. lnt. 0121 -2016-02 Con respecto al Municipio de Pelaya, dentro del contexto de violencia que presenta la Unidad Administrativo Especial de Restitución de Tierras, se encuentra la cronología de los hechos violentos presentado en la zona, a folios 4 del cuaderno principal, destacando la siguiente información: " La estigmatización a los pobladores de Pe/aya como simpatizantes o colaboradores de los grupos guerrilleros, resulto en asesinatos o ejecuciones extrajudiciales por parte de algunos miembros de las Fuerzas Armadas, ami llamados falsos positivos " SGC De lo expuesto y conforme a los pruebas documentales y declaraciones que fueron analizadas para determinar el contexto de violencia del proceso en estudio, se desprende la presencia de actores armados en el Municipio de Pelaya, entre los años 1991-2006, hechos que viene contextualizado temporalmente por los documentos anteriormente reseñados.
CASO CONCRETO En el presente caso, la Unidad de Restitución de Tierras, presentó a nombre del señor Felix Mora Acosta, solicitud de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas del predio denominado "Sin Nombre - Cancoamo" ubicado en la Vereda Unión de Futuro del Municipio de Pelaya, Departamento del Cesar. Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los solicitantes y la relación jurídica de estos con el predio, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima.
Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral e Informe Técnico de Georreferenciación en Campo (Folio 58-68 del Cuaderno Principal), tenemos entonces que el predio reclamado se denomina "Sin Nombre - Cancoamo" identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-28407 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua29, ficha Catastral 00020000000205850000000003º inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Unión de Futuro del Municipio de Pelaya, Departamento del Cesar, el cual cuenta con las siguientes Coordenas, linderos y mapa: 29 Folio 156 Cuaderno Principal 3° Folio 55 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 23 d e 53 t·mntÏjo Superior de la JudiC'atura Linderos: Mapa: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -3 1 -2 1 -001 -20 1 5-001 22 Rad. lnt. 01 2 1 -201 6-02 SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 24 d e 53., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Con5ejo Superior de la Judicatura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC Con respecto al área del predio, se hace necesario indicar que se han reportado las siguientes: Área solicitada: 40hectáreas Área Registrada en el FMI: 14 hectáreas Área Georreferenciada: 18hectáreas y 6481metros Cuadrados. Teniendo en cuenta que existe una diferencia entre el área solicitada, la registrada en el Folio de Matricula Inmobiliara y la georreferenciada, se tomará como área del predio objeto de estudio el área registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria, es decir 14 hectáreas, por ser menor, lo implica que no se afecten derechos no vinculados a la presente Litis.
Con respecto a la diferencia entre el área solicitada ( 40Has) y la indicada en el Folio de Matricula Inmobiliaria (14Has), se aclara que el solicitante Felix Mora Acosta, manifestó que cuando ocupó el fundo, no tenia cercas, ni estaba medido, por ende su cabida superficial fue calculada, de ahí el punto de estimar 40 Hectáreas, sin embargo al medir en campo el resultado fue diferente: " Preguntado: cuantas hectáreas eran.
Contesto: nosotros como en ese tiempo no había forma de medir y no estaba medido, nosotros medidas aproximadamente 40 hectáreas, como eso estaba sin cerca, pero después la medimos y eso dio con 1 9 hectáreas, casi". Por otro lado tenemos que en el Informe Técnico Predial3 1, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras advirtió que el inmueble solicitado presenta zona de exploración de hid rocarburos, situación que llevó a que el Juez de instrucción oficiara a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - AN H, entidad que mediante oficio de fecha 9 de junio de 2016, 32 informó de forma textual: " se observa que las coordenadas del area de su requerimiento "predio Concoamo ", la AHN No tienen suscritos contratos de Exploración Producción de Hidrocarburos ".
Ahora bien, con relación a la aducida limitación por parte de la Agencia Nacional de Minería, 33 anotada en el Informe Técnico Predial, realizado por la Unidad, la mencionada entidad ante requerimiento del Juez de instrucción, informó sobre la suspensión del estudio y trámite de una propuesta de contrato de concesión, en la zona donde se ubica el predio solicitado, por lo tanto esta Sala en caso que se ampare el Derecho Fundamental de Restitución, se advertirá a la citada entidad que el derecho a explorar y explotar minerales, denominado título minero, sólo puede ser obtenido a través de la celebración de un contrato de concesión entre Estado y un particular, cuyo objeto consiste en la posibilidad de efectuar, por cuenta y riesgo de éste, estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada en los términos y condiciones establecidos en el Código de Minas. 31 Folio 59 cuaderno Principal 32 Folio 198 cuaderno Principal 33 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'r>1twfo Su¡u:rlor de la J,ulirnfum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-201 5-00122 Rad. lnt. 0121 -2016-02 SGC Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que conforme a "(... ) lo establecido en los artículos 332, 334, 360 y 80 de la Constitución Política, (... ) De lo anterior emerge que la existencia de un título minero no tiene entidad para alterar el derecho de dominio ostentado sobre un predio ubicado sobre el área afectada por el mismo *A en tanto aquel, se reitera, sólo guarda relación con la posibilidad de explorar y explotar el subsuelo y de los recursos naturales no renovables que son de La Nación *", es decir, se trata de un derecho de carácter personal y no real.
Sin embargo, es importante mencionar/o, en ejercicio de los derechos que otorga el título minero, el concesionario puede solicitar la imposición de una servidumbre o la expropiación del predio, lo cual encuentra asidero, según lo ha explicado el máximo Tribunal Constitucional, en "la utilidad pública y el interés social de la industria minera, [lo cual] no suprime ni recorta la garantía reconocida por la Constitución al derecho de dominio como lo afirma la demanda, sino que, atendiendo a la prevalencia del interés general y a la función social de la propiedad, se introducen restricciones a su ejercicio que son perfectamente ajustadas a la Constitución en el Estado Social de Derecho".
No obstante, debido al carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras que ostentan las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, en caso que se proceda a amparar el derecho fundamental de restitución, se le advertirá a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, sus contratistas y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA deben respetar los derechos que mediante esta sentencia se reconozca a las víctimas, a efecto de restringir y/o afectar el predio por expropiación y/o explotación minera e hidrocarburífera, concertando lo que haya lugar con el solicitante e informando a esta Sala.
Adicionalmente, encontramos que el Ministerio del Medio Ambiente34 y la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR,35 informó que el predio objeto de solicitud de restitución "no se encuentra en zona de reserva forestal protectora". Finalmente, cabe advertir que el predio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por los solicitantes con el inmueble.
Tenemos entonces, que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, sobre los titulares del derecho a la restitución, preceptúa: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan 34 Folio 140 Cuaderno Principal. 3' Folio 160-161 Cuaderno Principal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 fecha: 10-02-2015. < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA {'on.1·Ãjo S11¡,eríor de la Judimi11ra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 1 0 de enero de 1 991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo", lo que significa, que la relación jurídica con el fundo pretendido en restitución viene determinada por una inescindible relación de propietario. poseedor o explotador de baldío, a partir de la cual, se derivarán las consecuencias previstas por la Ley de Víctimas, a quien logre acreditar la condición de víctima del conflicto armado, que haya padecido desplazamiento, despojo y/o abandono forzado.
Así mismo, en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, se establece que son titulares de la acción de restitución de tierras: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa, es decir, aquellas que como propietarias, poseedoras de un inmueble o explotadora de baldío adjudicable, fueron despojadas o debieron abandonarlos forzosamente un predio, como consecuencia directa o indirecta de los hechos a los que se refiere el artículo 3 ° ibídem, ocurridos entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;
(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes; (iii) sus herederos o sucesores, y; (iv) la UAEGRTD en nombre de menores de edad, personas incapaces o cuando los titulares de la acción así lo soliciten. En el presente caso tenemos que el señor Felix Mora Acosta, invoca la calidad de poseedor del predio denominado "Sin nombre - Concoamo"; desde el día 20 de octubre de 1994, cuando ingresó al mismo por compra venta de derechos realizada al señor Héctor Julio Trujillo, inmueble que se vio obligado a abandonar en el mes de junio de 1997, cuando fue víctima de grupos al margen de la ley por los hechos de tentativa de homicidio y amenazas que le impedían retornar al fundo.
Siendo necesario indicar de manera inicial que en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el señor Felix Mora Acosta, se encuentra incluido en su condición de poseedor del predio "Sin nombre - Concoamo"; siendo la misma condición alegada en la solicitud de restitución de tierras. La condición de poseedor del solicitante determinada por la Unidad de Restitución de Tierras, se considera aceptada toda que el predio objeto de estudio, tal como se puede observar en el FMI 192-28407, tiene suscrito como modo de adquisición la declaratoria judicial de pertenencia, por lo tanto se observa un derecho real de dominio a favor de una persona natural.
Adicionalmente encontramos que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, 36 informó que el inmueble identificado con el FMI 192-28407, el cual corresponde 36 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'ow,-,ejo ]Sup-erün· de la JmJ;m1ttri1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -001-201 5-00 1 22 Rad. lnt. 0121 -201 6-02 SGC al predio objeto de estudio, no fue objeto de reforma agraria, por lo tanto no tiene ningún trámite administrativo o cualquier actuación que afecte el predio, hecho que reitera que la naturaleza jurídica del predio en estudio es de carácter privado.
Teniendo claro lo anterior, se procede al estudio del acervo probatorio del proceso, cuya valoración debe llevarse a cabo con el propósito de dilucidar si está probada la mencionada posesión Ante el juez de instrucción, tenemos que el señor Felix Mora Acosta, indicó, que inició la posesión del fundo "Sin Nom bre - Cancoamo" en el año 1994, por compra realizada al señor Héctor Julio, inmueble que dedicó al arriendo de pasto, explotación que tuvo que abandonar de forma forzada en el año 1997: " Preguntado: señor Felix, se trata de un predio que usted está solicitando ante la Unidad denominado "Sin nombre - Cancoamo" como adquirió usted ese predio.
Contesto: yo traba;o en el sur de Bolívar estaba traba;ando en la mina y me vine y le compre las tierras al señor Héctor, eso fue en octubre del 94. Preguntado: cuanto le costó. Contesto: pague 25 millones. Preguntado: Cuantas hectáreas eran. Contesto: nosotros como en ese tiempo no había forma de medir y no estaba medido, nosotros medidas aproximadamente 40 hectáreas, como eso estaba sin cerca, pero después la medimos y eso dio con 1 9 hectáreas, casi.
Preguntado: cuando lo adquirió a que dedicó el predio. Contesto: yo eso se lo compre al señor Héctor Julio, entonces yo deje alguien y lo dejaba para arriendo de pasto, para meter ganado, yo tenía un señor cuidando. Preguntado: usted realizo la construcción de alguna casa, cerca. Contesto: le hice una casita y una cisterna, la cerca a los linderos, lo estaba arreglando.
(...)Contesto: bueno como yo trabajo en el sur de Bolívar y el sur de Bolívar es una zona supuestamente para los paramilitares era un zona de guerrilla, entonces como yo venía de allá, estaba pocos días y traía plata para arreglar la casa, poco a poco, la plática que hacía ya la metía ahí, pero entonces como yo estaba en el sur de Bolívar, decían que era guerrilla, ahí fue donde me vino el problema que tuve ahí. Preguntado: cuéntenos que paso, en que año fue en el 97.
Contesto: si en el 97... " Tenemos que las circunstancias narradas por el señor Felix Mora Acosta, respecto a sucondición de poseedor del fundo "Sin Nombre - Cancoamo" a partir del año 1994, son respaldadas por el testimonio del señor Héctor J ulio Trujillo Callejas, quien aceptó haberle vendido el mencionado predio al solicitante y tener conocimiento que éste fue forzado a abandonarlo: "...
Preguntado: usted conoce al señor Felix Mora Acosta. Contesto: si señor. preguntado: por que lo conoce. Contesto: porque yo tengo 30 años de estar allá en la mina donde estoy y en ese tiempo él fue por allá y nos hicimos socios, entonces ya yo vivía y tenía mi señora, en Pe/aya, allá en Pe/aya yo tenía mi familia y una casita que habíamos comprado, entonces ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supt'rior de lu Jmlit'utum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 yo lo seguí trayendo a él a Pe/aya, como a nosotros nos estaba yendo bien, decían entonces que nosotros veníamos de la zona peligrosa, nos tildaban como guerrilleros como nos veían con prenditas, en ese momento entonces yo compre la parce/ita y salí de problemas con la mujer mía y entonces se la vendí a él, a Felix Mora, se la vendí y el siguió viviendo y trabajando en la mina y deja a un cuidandero ahí (...)Preguntado: como es ta situación de orden público cuando vendió ese predio.
Contesto: bastante crítico, porque estaban empezando a llegar por ahí los paramilitares entonces la zona estaba bastante mala, yo le vendí a él y me fui pero yo le mandaba a mis hijos dinero a Pe/aya, para los alimentos, él señor Felix si siguió vendo v viniendo, hasta cuando le causaron el tiro, porgue venían los paramilitares de Pailitas v se montaron lo paramilitares de Pe/aya y hay donde se agarraron, primero pensaban que era guerrilla v hubo la pelotera v entonces el señor Félix cavó herido ahí tirado, entonces cuando eso eran como 3 días de a pie teníamos que caminar a santa Rosa(... )Preguntado: en qué año lo vende usted. Contesto: en el mismo año casi que entré yo no demore mucho.
Preguntado: que año. Contesto: 2004, no perdón un poco 94 " Igualmente, encontramos que el señor Luis Aníbal Lozano Verjel, en declaración dada ante el Juez de Instrucción, manifestó haber sido presidente de la Junta de Acción Comunal, tener conocimiento directo de la compra del predio por parte del solicitante y la explotación ejercida en el inmueble, así como saber sobre la imposibilidad de retorno del solicitante al inmueble por haber sido víctima de los grupos armado ilegales que incursionaban en la zona: " CONTESTÓ: Bueno, yo fui en ese entonces cuando Félix Mora hace la solicitud para comprar dicho terreno, yo era actualmente presidente de la Junta de Acción Comunal, por lo cual demoré 9 años siendo presidente de la Junta de Acción Comunal y fui quien lo recibí, recibí la carta de solicitud por una carta hecha por una Junta de Acción Comunal de Santa Rosa Bolívar donde solicitaba venderle el predio a un señor, y luego se llevó asamblea de la comunidad y fue aceptada en la forma en que él expresaba que tenía a su mamá y que quería comprar un pedacito de tierra porque él era jornalero en una mina en Santa Rosa-Bolívar.
En ese entonces se aceptó la compra de que el señor comprara la tierra y siguió trabajando, más bien, mandándola a administrar y poniéndole algunos enseres, él seguía trabajando por allá en la mina y mandaba a quiénes le administraran su pedazo de tierra, tengo conocimiento desde que entró y también salió el señor Félix en el momento.
Bueno, entonces, quiero decir en relato lo que yo conozco y hasta donde yo conozco del señor Félix Mora. Félix sigue trabajando la parcela en la cual compró con un chanchito, una casita no muy buena, le mando a hacer una casa, le mandó a hacer unas cercas con hacederos, más bien, sus árboles son mata ratones, se le llama como mata ratón, le mando a hacer unos pozos de sacar agua con potes, un jagüey, su casita también se la mandó a hacer de material, pero se presentaron unos problemas en ese entonces, había una rivalidad política entre paramilitares y guerrillas, los que venían de Bolívar eran guerrilleros y los que veníamos del Cesar éramos paramilitares SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('ow;r,'.Jo Superior de la Jwlimfllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 y ahí se presentó el choque porque el muchacho venía de por allá y traía su plática y estaba mejorando la parcela, de pronto como presidente de la Junta pude, nosotros podíamos evaluar que el muchacho era buen trabajador y de pronto le salió, él llega una vez y me dice que llegó a pagarle al administrador y me dijo que quería comprar ya unas novillitas, en ese entonces salieron hacía el pueblo y se escuchó decir que había un problema por ahí con guerrilla y paramilitares, pero nosotros no sabíamos que dicho problema era, se había presentado era con Félix Mora, que lo habían seguido en el bus y como que hubo un contra choque entre ellos y hubo algunos muertos entre esas, el atentado que le habían hecho a Félix, a él lo habían herido y estaba en Aguachica estuvo por ahí herido(...)Yo demoré por ahí un tiempito mientras podía vender lo mío, que lo mío también por una mínima cosa y tuve que salir, que qué hizo Félix, por ejemplo, a favor de la tierra, pues es que Félix no pudo volver y como no pudo volver no pudo hacer eso(... )CONTESTÓ: Félix Mora él compró en el 1 994 y en 1 997 fue que sufrió el atentado, durante ese tiempo Félix no es que haya vivido en la parcela como tal como familia, le hizo casa, le hizo jagüey, le hizo cercas, pero siempre él pagaba, inclusive, le estuvo trabajando mi hermano el finado, mi hermano era el que le administraba ahora último la parcela porque él la estaba mejorando, cuando él ya se quiso venir fue que le sucedió el atentado " SGC Además, encontramos a Folio 21 del cuaderno princi pal promesa de compraventa de inmueble de fecha 20 de octubre de 1994, suscrita entre el señor Héctor Julio Trujillo y Félix Mora Acosta.
Del estudio de las pruebas citadas, se evidencia la posesión del predio "sin nombre - Concoamo" por parte del señor Felix Mora Acosta, a partir del año 1994, hasta el año 1997, cuando tuvo que abandonarlo por hechos atribuibles a la incursión de grupos armados ilegales de la zona donde se ubica el predio, data que indica que se encuentran en el límite temporal previsto en el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Teniendo entonces identificado el predio solicitado en restitución, y determinada la relación material y jurídica del predio con el solicitante, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima alegada por el señor Félix Mora Acosta. Como primer punto se debe señalar que el señor Felix Mora Acosta, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas -RUV-37, como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el día 1 de junio de 1997, en el Municipio de Pelaya - Cesar, asi mismo se verifica que en la declaración dada a UARIV como soporte de inscripción en el mencionado registro, manifestó: " fui víctima de un atentado por porque viajaba en el bus de Brasilia como pasajero y en el camino el bus se detuvo porque le atravesaron una camioneta blanca en la carretera y se metieron dos manes dentro del bus 37 Folio 36-47 del Cuaderno Principal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con;-ejo Superil>r de lu Jutli<:alurt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No, 20001-31-21-001-2015-00122 Rad_ lnt. 0121-2016-02 armado y comenzaron a dispararme a mí y a otro señor que iba al lado mio " SGC Empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme el cual "la inscripción en el RUV" no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.
Sobre los motivos que rodearon el abandono del predio objeto de restitución, encontramos que ante el Juez de Instrucción, el señor Felix Mora Acosta, señaló: " Contesto: bueno como yo traba;o en el sur de bolívar y el sur de Bolívar es una zona supuestamente para los paramilitares era un zona de guerrilla, entonces como yo venía de allá, estaba pocos días y traía plata para arreglar la casa, poco a poco, la plática que hacía ya la metía ahí, pero entonces como yo estaba en el sur de Bolívar, decían que era guerrilla, ahí fue donde me vino el problema que tuve ahí. Preguntado: cuéntenos que paso, en que año fue en el 97.
Contesto: si en el 97, yo estaba en sur de Bolívar y ese día llegue a Pe/aya, llegue a donde el cuidandero, le pague, entonces había un grupo de paramilitares, había un hombre que me seguía, entonces como a la 7 de noche me fui en bus de Brasilia, para Aguachica, lo manes andaban en un camioneta blanca, entonces de Pe/aya para allá cuando ya íbamos llegando a los puentes, lo que estaban en la camioneta blanca, los que estaban ahí se metieron al bus, y atentaron control nosotros, a mí me pegaron un tito, mataron a otro ahí mismo, al otro señor lo encendieron a plomo, que era un paramilitar de pailita, yo no sabía, después fue que dijeron que pensaban quien sabe quién era, nadie sabía que iban unos miembros del grupo paramilitar en el bus, al rato dando se plomo le metieron también un tiro a un señor por a!lá(señala), él quedó herido y yo también, de ahí nos fuimos para Aguachica, allá me dieron la atención, pero yo tenia miedo, pero entonces me entraron al hospital, yo tenía miedo porque yo sabía que me estaban siguiendo, entonces nos fuimos para Aguachica allá entre al hospital, estando en el hospital estaba la fiscalía, estaba el fiscal, pero al ratico llegaron ahí donde yo estaba y el señor Miguel el que estaba conmigo en el hospital, él estaba en la parte de afuera, él me aviso, me dijo pilas que entraron unos manes con arma como que lo vienen a joder acá, de ahí yo le dije al médico me va atender si no me va curar me voy a ir porque me avisaron que parece que me vieron a busca, el médico me atendió rapidito y me dijo bueno entonces váyase, entonces el señor Miguel me buscó un taxi y de ahí me fui, me fui para el sur de Bolívar.
Preguntado: en el momento que usted escucho el disparo usted quedo inconsciente. Contesto: no yo quede bien, yo me caí, me tire al piso y dije me paso por muerto y eso se encendió todo en plomo, me quede quieto en el bus, el tiro me quedó ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'ort'H'./O.\upi'rior de la }údicufun, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALER O SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 cerquita de la columna (muestra la parte en cuerpo y la herida cicatrizada). Preguntado: entonces para donde cogió. Contesto: como le di;e al sur de Bolívar, nunca más volví por la parcela. Preguntado: quien es el señor Luis Lozano. Contesto: el señor Luis Lozano es el presidente de la Junta, lo que pasa es que yo me comuniqué con el señor Luis, porque yo llamé a un paramilitar que estaba ahí en la zona me parece que se llama Jimy creo que su nombre es Martín Velásquez, yo lo llame a él, me dijo no tiene problema porque no viene acá y hablamos, yo le dije bueno listo yo para allá, yo estaba en Pailitas, entonces yo le dije a Luis como usted es el presidente de la Junta me acompaña y él me dijo para donde yo le dije para presentarme con este man, el me dijo no vaya venir porque el man acá hizo una reunión y dijo que si lo encontraba lo mataba, yo dije bueno si tú lo dices, él me contó que el man había hecho la reunión en la vereda y dijo que me estaba buscando para matarme.
Preguntado: quien es el señor Ramón Chichilla, era un señor que se quedó a cargo de la parcela porque yo no pude ir, (...)Preguntado: usted lo arrendo. Contesto: sí yo le dije al señor Luis que lo arrendara o que hiciera cualquier vaina como yo no podía ir más para allá. Preguntado: quienes le robaron ese ganado al señor Ramón. Contesto: yo ya me había ido pero dijeron que los paramilitares.
Preguntado: por que le robaron eso al señor Ramón. Contesto: No se, supuestamente que habían dicho que el ganado era mío, entonces se lo llevaron por eso, como yo iba antes a comprar ganado allá pensaron que era mio.. " SGC Del referido Interrogatorio de parte, establece la Sala que salida del inmueble "Sin Nombre - Cancoamo", por parte del solicitante, se debió a la estigmatización de guerrillero, que según narró recaía en las personas que venían del sur del Departamento de Bolívar, así como el atentado que sufrió en el año 1997, en un tiroteo propiciados por unos presuntos integrantes de grupos paramilitares, así como las amenazas a las que fue objeto por integrantes del mencionado grupo, informadas por un compañero de la vereda, hechos que no permitieron que retornara al inmueble.
Declaración que coincide con lo expresado por el señor H éctor J u lio Truj i l lo Ca llejas, quien de forma específica a los motivos dados por el solicitante manifestó lo siguiente: Respecto a la estigmatización de guerrillero alegada por el solicitante: " Preguntado: usted conoce al señor Felíx Mora Acosta. Contesto: sí señor. Preguntado: por que lo conoce.
Contesto: porque yo tengo 30 años de estar allá en la mina donde estoy y en ese tiempo él fue por allá y nos hicimos socios, entonces ya yo vivía y tenía mí señora, en Pe/aya, allá en Pe/aya yo tenía mi familia y una casita que habíamos comprado, entonces yo lo seguí trayendo a él a Pe/aya, como a nosotros nos estaba yendo bien, decían entonces que nosotros veníamos de la zona peligrosa, nos tildaban como guerrilleros como nos veían con prendítas, en ese momento entonces yo compre la parce/ita y salí de problemas con la mujer mia y ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmn¡jo Superfor de /u Judiculura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 entonces se la vendí a él, a Felix Mora, se la vendí y el siguió viviendo y trabajando en la mina " Sobre el atentado sufrido por el solicitante en el año 1997: " Preguntado: como es la situación de orden público cuando vendió ese predio.
Contesto: bastante crítico, porque estaban empezando a llegar por ahí los paramilitares entonces la zona estaba bastante mala, yo te vendí a él y me fui pero yo le mandaba a mis hijos dinero a Pe/aya, para los alimentos, él señor Felix si siguió yendo y viniendo, hasta cuando le causaron el tiro, porque venían los paramilitares de Pailitas y se montaron lo paramilitares de Pe/aya y hay donde se agarraron, primero pensaban que era guerrilla y hubo la pelotera y entonces el señor Félix cayó herido ahí tirado, entonces cuando eso eran como 3 días de a pie teníamos que caminar a santa Rosa ".
SGC Asi mismo, encontramos el testimonio del señor Luis Aníbal Lozano Verjel, quien corrobora los hechos relatados por el solicitante respecto a las circunstancias que generaron la salida del fundo objeto de estudio y narró sobre cada circunstancia lo siguiente: Sobre la estigmatización de guerrillero, aducida por el solicitante: " pero se presentaron unos problemas en ese entonces, había una rivalidad política entre paramilitares y guerrillas, los que venían de Bolívar eran guerrilleros y los que veníamos del Cesar éramos paramilitares y ahí se presentó el choque porque el muchacho venía de por allá y traía su platica y estaba mejorando la parcela, de pronto como presidente de la Junta pude, nosotros podíamos evaluar que el muchacho era buen trabajador...
" Respecto al atentado sufrido por el solicitante en el año 1997: " él llega una vez y me dice que llegó a pagarle al administrador y me dijo que quería comprar ya unas novil/itas, en ese entonces salieron hacía el pueblo y se escuchó decir que había un problema por ahí con guerrilla y paramilitares, pero nosotros no sabíamos que dicho problema era, se había presentado era con Félix Mora, que lo habían seguido en el bus y como que hubo un contra choque entre ellos y hubo algunos muertos entre esas, el atentado que le habían hecho a Félix, a él lo habían herido y estaba en Aguachica estuvo por ahí herido " Además, de la declaración del señor Luis Anibal Lozano Verjel, se observa ratificado lo manifestado por el solicitante con relación a las amenazas que le fueron propiciadas por integrantes de grupos armados ilegales, circunstancia que no le permitió retornar al inmueble "Sin Nombre - Cancoamo": " Luego, el señor sale para Santa Rosa, Sur de Bolívar, se da como a los 3 días, yo trabajaba siempre en proyectos de electrificación, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConH:fo Superior de la Judir'alum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 mejoramientos, y como presidente de la Junta me invitaron a una reunión para unas electrificaciones que se estaban llevando, arreglos del colegio, entre otros que se trataba; me demoré en la reunión, como a las 2 de la tarde salí y cuando llegué a la vereda estaba llena de gente armada, el comandante Jimmy tenía a la gente reunida, recuerdo que en ese entonces, pues a uno siempre le da como miedo al ver la cosa, cuando yo llegué el hombre tenía la pistola que le daba vueltas en el dedo y dijo que me estaba esperando, entonces, bueno, yo a veces la consciencia a veces a uno lo anima como también lo juzga, y dije "bueno, si me estaban esperando ya llagué" y él me dijo "señor presidente, ¿usted sabía que el señor Félix Mora es guerrillero ?" y yo le dije "comandante, legalmente si él es guerrillero yo también lo soy, porque la actividad que él hace también la hago yo, trabajar acá; no lo conozco como guerrillero ", entonces, él me dijo "todo el que viene de Bolívar vine salpicado de donde viene y usted sabe que él ha matado dos de mis mejores hombres de los que tenía 'ż yo en el momento, uno queda que no sabe, en stand by, entonces él nombra y dice "lo estamos esperando porque la parcela de Félix Mora pasa a manos mías", entonces, yo le dije "comandante, en el momento hay un ganado ahí que es el del doctor Rafael, gerente del Hospital de Aguachica, el cual yo lo he metido allá, permítame que yo lo retire, entonces él me dijo que esa parcela pasaba a ser de ellos, eso ahí en ese entonces no era raro que ellos se transportaran en sus carros y anduvieran por ahí de civiles, la cosa era un poco más bien tensa, más cuando se trataba de personas que vinieran así de Bolívar, que vinieran de la Sierra, eran muy vistas, habían muchos comentarios, el uno vendía al uno, el otro vendía al otro, la zozobra siempre era bastante tensa.
En ese entonces ya Félix no puede, entonces él dijo que él iba a matar a Félix; Félix me llama angustiado y me dice "Luis, ayúdeme a recuperar esa parcela ". Bueno, dramático, ¿no? Eso hace mucho tiempo ya, pero se reviven a veces los momentos. PREGUNTADO: Señor Luis, si quiere hacemos una breve pausa, entiendo que las secuelas del dolor y el rememorar esos hechos tan dramáticos, tan tensionante pueden conmover/o a usted, pueden incidir en sus emociones, entonces si quiere hacemos un breve receso para que tome aire.
CONTESTÓ: No, yo quiero seguir. PREGUNTADO: Bueno, adelante. PREGUNTADO: Bueno, entonces ahí de pronto ya Félix, yo tuve que vender, el pánico, el miedo se apodera de uno, Félix se perdió.... " SGC Adicionalmente el señor Luis Anibal Lozano Verjel, relata el homicidio de un señor que aduce haberle comprado al solicitante por teléfono, circunstancia que no fue manifestada por el Felix Mora Acosta, no obstante lo narrado por el testigo demuestra el orden publicó que vivía el municipio donde se ubica el predio objeto de estudio: "Bueno, Félix después hace una venta por teléfono con un señor llamado Efrén Uribe, comprador de maíz, el señor lo in vita a una reunión en un corregimiento llamado San Bernardo, donde Efrén Uribe se escucha decir que se lo habían llevado también a quien le iba a negociar Félix Mora la parcela, y Efrén Uribe, quien le iba a comprar la parcela se lo llevan v lo matan, en un punto llamado "La Hondita " por ahí por los lados de la hondita, por ahí hav un punto v lo matan con el señor tractorista, ahí los ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con,efo Superior de la Judicul11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 matan a los dos, donde al señor, bueno, a veces a uno le hunden los sentimiento porque en esos momentos vive momentos de tragedias v uno no sabe qué hacer, v más como vo que como presidente de la Junta tenía que estar metido en todos esos dichos v escuchar todo eso.
Yo me doy cuenta que a Félix no le pagan la parcela, pero había otro problema que era que estaba en vía de adjudicación, entonces ese predio eran varias fincas, o sea predios que se añadían a la misma finca Doña Paulina, Unión del Futuro como la vereda ocupaba Unión del Futuro, se llamaba el predio Unión del Futuro, Protocolo, la Hondita, eso era un predio y lo que era ese pedazo ahí se iba a quedar sin adjudicar; luego, el pedazo de la parcela de Félix Mora se queda sin adjudicar porque ya se dio por vía de la extinción, las otras partes se queda esa franja de tierra, 370 y algo hectáreas, entre esas quedó la parcela de Félix Mora.
Con el tiempo yo estuve preguntando, yo vine por ahí porque yo me vine para estos lados de Valledupar, para estos lados de la media luna, yo perdí el rastro de Félix, en ese entonces no le pagaron la parcela, entonces yo llegué por ahí, no que ya la parcela tiene dueño, la parcela la adjudicó un juez de Chiriguaná " SGC Del estudio de las pruebas documentales, encontramos "Noticia Criminal denuncia" de fecha 14 de diciembre de 2011, efectuada por el señor Felix Mora Acosta ante la Fiscalía General de la Nación, por lo delitos de "Desplazamiento Forzado y Tentativa de Homicidio", con fecha de ocurrencia de los hechos Junio del año 1997, lugar de los hechos Pelaya - Aguachica. 38 Así mismo, encontramos informe39 dado por la Fiscalía General de la Nación, en el cual comunican que el frente denominado "Resistencia Motilona" imperaba para la fecha del abandono o desplazamiento aducido por el solicitante y anexan escrito del dosier de la estructura militar del grupo y la tabla de victimas reportadas en el SIJYP por delitos de mayor impacto en el Municipio de Pelaya - Cesar, desde el año 1991 a 2006, entre el cual se encuentra registrado el solicitante, como víctima del delito de tentativa de homicidio, en el año 1997, en el Municipio de Pelaya: 1997-06-01 PELA YA FELIX MORA AGOSTA O Adicionalmente, se resalta que si bien no contamos en el proceso con la consulta de antecedentes judiciales del solicitante, tampoco existe prueba en el proceso que determine alguna vinculación del señor Felix Mora Acosta, con los grupos armados ilegales, además reposa como resultado de consulta del sistema de información de Justicia y Paz SIJYP, dado por la Fiscalia General de Nación, certificaron la inclusión del solicitante como victima de Tentativa de Homicidio, Desplazamiento Forzado y Usurpación de Tierras (Folio 25 Cuaderno Principal) 38 Folio 32 -33 Cuaderno Principal. 39 Folio 241-251 Cuaderno Principal. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C0th't'fO Superior de la Judfr:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC Del estudio de las p ruebas y en especial del contexto de violencia establecido con base en los diferentes informes y docu mentos elaborados por entidades gubernamental, se determinó que a parti r del a ño 1997, en el Mu nici pio de Pelaya, se presentaron hechos de violencia e incursiones de gru pos a rmados al margen de la ley, así como fue probado la aducida estig matización de guerril lero que alegó el solicita nte por trabajar en la zona sur del Departamento de Bolívar, las amenazas por miembros de gru pos a rmados al margen de la ley y haber sido víctima directa (tentativa de homicidio), situaciones que respaldan el desplaza miento y aba ndono forzado del fu ndo Ahora bien, de los a rgumentos dados por la parte oposita ra, se debe resalta r que los mismo no están dirigidos a desestimar la ca lidad de víctima, si no que recaen en controvertir la legitimización del solicita nte, por considera r que el contrato que celebró el señor Felix Mora Acosta, con el señor Héctor Julio Trujillo, no nació a la vida jurídica porque no cu m plió con lo establecido en el a rtícu lo 89 de la Ley 153 de 1887.
Respecto al citado a rgumento, aclara la Sala, que el señor Felix Mora Acosta y el señor Héctor Julio Trujil lo, fueron coincidentes en manifestar que el contrato efectuado fue de venta de posesión, por lo ta nto el no cum pli miento de las solem nidades que im plica n la adquisición del derecho de dominio, no puede ser motivo para considera r la venta de posesión como un acto ilega l, ta l como la doctri na lo indicó: "(... ) ¿Qué es Jo que se negocia? Simplemente la posesión; o si se prefiere, los derechos derivados de la posesión. Y transmisión semejante no está atada a formalidad ninguna.
(...)Por Jo demás, requerir que en tales casos, para poder sumar posesiones, exhiba una escritura pública, es demandarle cosas como si él alegase ser poseedor regular, donde tal exigencia sí está justificada del todo. Una cosa es aducir suma de posesiones y otra alegar que se es poseedor regular" (Subrayado fuera de texto original)4º De todo lo expuesto, se colige que se encuentra acreditada la condición de vícti ma del señor Felix Mora Acosta, a la luz de lo señalado en el a rtícu lo 3 ° de la Ley 1448 de 20 1 1, por el desplaza miento y a bandono del predio objeto de estudio, con ocasión al conflicto a rmado, en el a ño 1997, lo que se constituye en u na i nfracción al Derecho Internaciona l H umanita rio y una g rave violación a las normas internacionales de Derechos H u manos. Por lo ta nto u na vez determinada la ca l idad de víctima del sol icita nte, a la luz de lo seña lado en el artícu lo 3 ° de la Ley 1448 de 20 1 1, se procede a l estudio de las circunstancias que impiden la relación material y jurídica con el in mueble reclamado. 4° CSJ.
Civil. Sentencia del 5 d e julio d e 2007, citada. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015. < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Com-ejo Superíor de la J¡¡d/cu/UJ"u SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC No sin antes advertir que una vez determinada la calidad de víctima de la parte solicitante, se procede a trasladar la carga de la prueba a la parte opositora, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, regla que tiene como excepción que la parte demandada haya sido desplazada o despojada del mismo predio, situación que no opera en el caso de marras, por cuanto el señor Numael Quintero Cañizares, si bien alegó haber sido desplazado, fue claro en establecer que fue en el año 2002, cuando no había adquirido el predio objeto de estudio (año 2011), y además indicó que fue en otra vereda y municipio. • Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1 En este sentido, pretende el solicitante, que se restituya a su favor el predio denominado "Sin nombre - Cancoamo", para tal efecto se hace necesario la aplicación a la presunción establecida en el numeral 2º, literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia las presunciones que la ley 1448 de 2011, establece, específicamente la determinada en el literal a) del artículo 77 de la citada norma, la cual establece que las negociaciones realizadas en donde hayan ocurrido actos de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que norma en mención incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.
Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
El numeral 2º, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('mh!'/n Superior de laJiu!icururu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt 0121-2016-02 inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes..... b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.( ) e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".
SGC Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. En el presente caso, se encuentra probada la relación material y jurídica del señor Felix Mora Acosta, con el predio denominado "Sin Nombre - Cancoamo", así mismo su salida en el año 1998, en atención a los hechos, pruebas y circunstancias que fueron utilizados para determinar la condición de víctima, situaciones directamente relacionadas y originadas con ocasión al conflicto armado vivido en la zona donde se ubica el inmueble.
Tenemos entonces, como parte opositora del proceso al señor Numael Quintero Cañizares, quien manifestó ser titular del derecho de dominio, inmueble que adquirió por compra realizada a los señores Edwin Chiquillo Galvis y Alexander Chiquillo Galvis. Así mismo, relató que el derecho de dominio que ostentaban los señores Edwin Chiquillo Galvis y Alexander Chiquillo Galvis, provenía de la señora Yanet Patricia Torrado, quien ostentaba la calidad de titular del derecho de dominió, adquirido a través de la declaración judicial de pertenencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana.
Es de resaltar que del estudio Diagnóstico Registra! del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-28407, se observa que la declaración judicial de pertenencia, inscrita en la anotación No. 1, tiene como fecha 10 de marzo de 2008, igualmente se observa que la compra efectuada a la mencionada señora ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC por los señores Edwin Chiquillo Galvis y Alexander Chiquillo Galvis, inscrita en la anotación No. 2 tiene como fecha 18 de noviembre de 2008.41 Sin embargo, como quiera que la declaración de pertenencia, es sin duda una circunstancia que impide la restitución jurídica del fundo al solicitante, se hace necesario decidir respecto a la mencionada decisión judicial.
Con relación al proceso de Pertenencia, el despacho no cuenta con el expediente, sin embargo no es necesario el mismo para colegir que la decisión emitida proviene de la demostración de los requisitos legales de: i) Posesión material actual en el prescribiente; li) Que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley en forma pública, pacífica e ininterrumpida; iii) Identidad de la cosa a usucapír. 42 Asi las cosas y teniendo en cuenta que las posesiones reconocidas, se efectuaron posterior a la salida del solicitante del inmueble, no se puede olvidar que dentro de este proceso también se demostró que éste ejerció posesión en el fundo entre los años 1994 a 1997 y que el abandonó de esa posesión no fue caprichosa o basada en circunstancias personales, si no que se dio como se explicó en el estudio de calidad de víctima, por circunstancias extrínsecas al conflicto armado, que impidieron el retorno al fundo.
Sin embargo las posesiones posteriores a la salida y abandono del solicitante del fundo, configuraron en el caso de marras un derecho legal (Transferencia judicial43 - Proceso de Pertenencia) que se entiende que se dio después de los hechos padecidas por el solicitante con ocasión al conflicto armado, por lo tanto la Sala considera que la modalidad denominada "aprovechamiento de la situación del conflicto", en principio no cabría imputarla a un actuar doloso por la parte opositora, pero resulta innegable que la pérdida material por parte del solicitante en ausencia del conflicto seguramente no habría ocurrido.
Por lo anterior, la Ley 1448 de 2011, en el numeral 4 del Artículo 77 contempla: " Presunción de debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad. posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de qué trata esta ley. 41 Folio 165 Cuaderno Principal 42 Corte Supr·ema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-162502017 (88001 310300 1201 10016201), Oct. 9í17 43 Transferencia judicial: las tierras se pierden a través de procesos judiciales.
Así, p. ej., procesos de pertenencia por medio de los cuales poseedores se convierten ilegalmente en propietarios; procesos ejecutivos a través de los cuales los acreedores se quedan con las tierras; casos en los que los propietarios espurios recuperan ilegalmente la propiedad mediante procesos reivindicatorios, frente a la posesión que venía ejerciendo la víctima. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c·un)(jO Supt.•ri-tw de la J¡uffratura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31 -21-001 -201 5-001 22 Rad. lnt. 01 21-2016-02 Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despoiado etercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho.
Como consecuencia de lo anterior, el tuez o Magistrado podrá revocar las decisiones i udiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los afustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despofo. " (Resaltado de la Sala); SGC La citada presunc1on reconocen el estado de vulnerabilidad en que son puestas las personas y sus familias por causa del conflicto, así como establecer que siempre hay un antes y un después en los proyectos de vida que fueron injustificadamente alterados o afectados patrimonial o extra patrimonial mente, por lo tanto aun cuando de forma posterior se haya legalizado en este caso el derecho de titular del dominio del fundo objeto de estudio, tal circunstancia puede ser impedimento para la materialización del derecho fundamental amparado en la presente providencia. Por lo tanto se ordenará revocar la decisión judicial de Pertenencia, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, inscrita en la anotación No. 1 del FMI 192-28407, por considerar vulnerado el derecho de defensa y debido proceso del señor Felix Mora Acosta y se ordenará que la sentencia que se proceda a emitir debe tener en cuenta la decisión adoptada de la presente providencia, con el fin de hacer eficaz la decisión favorable a quien se determinó victima en éste proceso.
En consecuencia se declara la nulidad del negocio jurídico efectuado a través de la compraventa legalizada mediante Escritura Pública No. 176 del 18 de noviembre de 2008, suscrita entre la señora Yaneth Patricia Torrado Becerra con los señores Edwin Chiquillo Galvis y Alexander Chiquillo Galvis, inscrita en la anotación No. 2 de FMI 192-28407, así como la nulidad del negocio jurídico efectuado a través de la compraventa legalizada mediante Escritura Pública No. 1 54 del 1 1 de julio de 20 1 1, entre los señores Edwin Chiquillo Galvis, Alexander Chiquillo Galvis y Numael Quintero Cañizares inscrita en la anotación No. 3 de FMI 192-28407.
Por lo tanto, quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por la parte opositora, como fundamento de su oposición, al estar demostrada la calidad de víctima del solicitante, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 20 1 1, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 8 1 ), se ordenará l a restitución a l solicita nte.
En el presente caso, si bien la declaratoria de pertenencia no figura entre las pretensiones de la solicitud, pero dado el régimen transicional que gobierna este proceso, consagrado en la Ley 1448 de 2011, el cual tiene como objetivo ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC que a la persona que se le restituya un predio tenga la seguridad de que no volverá a ser nuevamente arrebatado y que al final del proceso sea entregado el título de propiedad a su favor, lse procederá con fundamento en la garantía de no repetición, a la formalización del predio restituido en atención a lo preceptuado en el literal f) 91 de la norma en cita.
Apoyado este instrumento jurídico en la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, edificada a su vez sobre el hecho de la posesión, en los térmi nos previstos en la ley sustancial, ésta constituye un modo originario para adquirir el derecho real de dominio, cumpliendo así una función jurídico social de legalizar y esclarecer el derecho de propiedad respecto de una situación fáctica de posesión, facilitando a los legitimados el acceso a la administración de justicia, a fin de legalizar una situación de hecho, previo el cumplimiento de los presupuestos legales.
En el mismo sentido, es claro que la figura de la usucapión (prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la propiedad de una cosa), por analogía en interpretación extensiva, se ha de aplicar a este tipo de acción, por enmarcarse dentro de los preceptos de la JUSTICIA TRANSICIONAL consagrados en la Ley 1448 de 2011, así como la Ley 791 de 2002, norma que regula la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio.
Sobre la posesión, el Código Civil Colombiano en su artículo 762, la define como: " la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
" La posesión puede ser regular o irregular; la primera se da cuando existe justo título y buena fe, mientras que en la segunda, no es necesario ninguno de éstos requisitos. La prescripción al tenor del artículo 2512 ibídem "es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir la acciones o derechos, por haberse poseído las cosas o no haberse e;ercido acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales", de la norma transcrita se deduce que existen dos tipos de prescripción, una adquisitiva y una extintiva.
La prescripción adquisitiva de dominio está regulado por el artículo 2518 del Código Civil, el cual establece que se gana de esta manera el dominio de los bienes raíces o muebles que están en el comercio y que se han poseído en las condiciones legales. Existen dos formas de prescripción adquisitiva, una ordinaria de corto tiempo y otra extraordinaria de largo tiempo, la primera de ellas se da cuando se ha poseído de manera regular el bien, y la segunda, cuando se ha poseído de manera irregular. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmht'ÍO Superinr de fu Judicufun1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC Tanto en la prescripción extraordinaria como en la ordinaria, los elementos de la posesión, el animus y el corpus, igual deben verificarse, pero los usucapientes además de ejercer los actos de señor y dueño, necesitan cumplir otros presupuestos axiológicos para salir avante en la prescripción, como son: i) Posesión material de los solicitantes. ii) Que ésta haya durado el término fijado por la ley según la clase de prescripción de que se trate. iii) Que la posesión haya sido pública y continua. iv) Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce sea susceptible de adquirirse por usucapión. Cabe resaltar, que los anteriores son presupuestos, requisitos o condiciones axiológicas concurrentes e imprescindibles, de suerte que ante la ausencia de uno solo, deviene nugatoria la prescripción. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, es necesario destacar que el transcurso del tiempo es un elemento esencial, necesario y que es exigido legalmente, así, es de tres (3) años para los muebles y de (10) diez años para bienes raíces en la prescripción ordinaria (artículo 2529 C.C.), y diez (10) años de posesión tanto para muebles y (20) años para inmuebles en la extraordinaria (artículo 2532ibídem).
Dichos términos fue el objeto principal de la Ley 791 del 27 de diciembre del 2002 reducir los términos de prescripción en materia civil, su artículo 1 °, redujo la prescripciones veintenarias a diez (10) años y estableció el tiempo de la prescripción ordinaria en cinco (5) años. La modificación realizada por esta ley es muy importante ya que reduce el tiempo para las personas que han poseído y ejercido su ánimo de señor y dueño, dándoles la posibilidad que en menor tiempo puedan por declaración judicial a través del proceso de pertenencia tener la propiedad.
Para analizar cuál de las prescripciones se puede establecer a los solicitantes, se debe ahondar manifestando que para adquirir un bien mediante prescripción adquisitiva ordinaria se necesita "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (art. 2528, C.C.), y precisamente se le denomina posesión regular a aquella que procede "de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión" (art. 764, ib).
Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia44, explicando la posesión regular y por ende del justo título, acentuó que el hecho de que la posesión sea regular implica que quien busca ganar para sí el dominio de la cosa debe acreditar que por un justo título apuntaba a ser dueño, creyó ser sucesor en el dominio, no sólo buscaba la posesión sino, además, la propiedad, el dominio, siendo que para tal fin se extendió el título, pero sin llegar a ser dueño por alguna falla jurídica.
De modo que el adquiriente pese a todas sus aspiraciones a ser dueño quedó apenas como poseedor, pero no un poseedor cualquiera sino como poseedor regular, lo cual tiene un plus en cuanto a los 11 sentencia de 5 de julio de 2007. Exp. 0358. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5. < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Consejo Superíor de la Judiculura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC términos prescriptivos muchos más cortos. Porque "solamente es justo el título que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad y que si a la postre, a pesar de esa creencia fundada, no se alcanzó la propiedad, se debió, antes que por defecto del título, a la falencia en la tradición; caso elocuente el del tradente que, siendo apenas poseedor, no es dueño de la cosa y mal pudo transmitir esa calidad".
Entiéndase pues que todo hecho o acto jurídico que por su carácter de verdadero y por su naturaleza sería apto para atribuir en abstracto el dominio, es lo que se entiende por título justo. Por otro lado, la buena fe es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio (art. 768, C.C.).
Buena fe, así entendida, es una regla ética de conducta, es actuar con rectitud, lealtad, honestidad, honradez y probidad en todo momento, tanto en el ejercicio de derechos como en el cumplimiento de obligaciones. Sin embargo, se considera que en el caso bajo estudio, no se requiere estudiar el tipo de posesión que ejerció el solicitante, es decir si la misma fue regular o irregular, como supuesto jurídico para determinar el tiempo de prescripción, toda vez que al haber sido probado y debidamente determinado en la presente providencia específicamente en el acápite denominado relación jurídica del solicitante con el fundo, que la posesión que ejerció el solicitante se inició en el año 1994 y fue interrumpida en el año 1997, situación que ha perdurado en el tiempo, debido a situaciones ajenas a su voluntad (Conflicto armado en la zona donde se ubica el predio y la Declaración Judicial de Pertenencia), demuestra que desde el año 1997 han trascurrido aproximadamente 20 años, por lo tanto se considera más que cumplido el termino de los 5 o 10 años, según el tipo de posesión, lo que implica no ser necesario el estudio de la misma, por probarse el cumplimiento del requisito judicial por encima del establecido por la norma (10 años de posesión).
En conclusión el solicitante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos - por la legislación vigente para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva del derecho de dominio, derecho que se enmarca dentro de los parámetros de reparación transformadora consagrados en la misma ley 1448 de 20 11. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 parágrafo 4° de la Ley 1448 de 20 11, el título del bien deberá entregarse a nombre del señor Felix Mora Acosta.
BU ENA FE EXENTA DE CULPA: Determinado el derecho del solicitante a la restitución de tierras, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa, que invocó el señor NUMAEL QUINTERO CAÑIZARES, por vía de excepción de fondo. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'on<,efo s·u.ru.!rinr df' la Judictlfurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC Arguye la defensa que el derecho de dominio del predio denominado "Sin nombre - Cancoamo " se deriva del derecho de propiedad adquirido de manera legal, i nmueble en el cual constituyó su hogar y ejerce la explotación económica, fundo que obtuvo por circunstancias ajenas al despojo que alega el solicitante, q uien era un mero tenedor, por no haber alcanzado a adquirir la propiedad.
En este caso va rias son las razones o circ u n stan cias, pa ra considera r q u e el derecho de dominio del predio objeto de sol i citud de restitu ción que ostenta el señor N u mael Q u i ntero Cañizares, es de bu ena fe exenta de cu l pa. E n p rimer l u g a r, e l opositor e ntra n a l fu ndo por u n a compraventa legalizada mediante escritura pública No. 1 54 del 1 1 de julio de 20 1 1, con los señores Edwin Chiquillo Galvis y Alexander Chiquillo Galvis, la cual fue i nscrita en la anotación No. 3 de FMI 192-28407, p ropiedad que como se puede obse rva r en el respectivo Folio de matrícula Inmobiliaria, era transmitida por u n derecho adquirido a través de a una decisión judicial revestida de legalidad, la cual si bien se ordenó declarar su inexistencia, se aclarara que tal disposición, nu nca atacó el estudio de fondo del proceso de pertenencia, si no que fue consecuencia de la aplicación del n u meral 4 del Artículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1. 45 Por otro lado no p uede perderse de vista, que en el año 1997 cuando el solicita nte sa le del predio se vivía una situación de violencia con ocasión al confl icto armado, sin embargo a proximadamente 1 3 años después de la salida y abandono del solicitante es que la parte opositora adquiere el predio, sin reconocer haber vivido en esa zona en años anteriores, su mado a q ue las circunstancias que generaron el abandono y salida del p redio por parte del señor Felix M ora, fueron personales y no devienen de hecho de hechos notorio como desplaza mientos colectivos o masacres: "...
Bueno yo tenía 2 niñas que quería estudiar entonces me salí del predio que estaba lejos y distante del pueblo y por medio de un vecino y un comisionista él me dijo yo te ayudo a conseguir una parcela que quede cerquita del pueblo y me dijo venid que quiero mostrarte una parcela y fui donde me llevo y me mostro la parcela y llamó a los dos muchachos e inclusive uno Alexander fue el que hablo conmigo porque yo lo conocí y me dijo que si que estaban vendiendo la parcela, luego hablamos algo del negocio pero no completo porque la señora quería mirar y entonces y cuando ella miró, concretamos el negocio y luego vinieron los dos, primero se habló con uno Alexander y luego Edwin.
Preguntado: en qué año hizo la 45 "...4. Presunción del debido proceso en decisiones Judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que u na sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley " ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con¢£io Su¡1erior de /(l Judlmiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 compra el negocio de ese predio. Contesto: eso fue en el 201 1, o 2012 creo o fue el 1 1 de junio de 201 1 " SGC Adicionalmente quedó demostrado, que jamás mediaron amenazas o presiones por parte del opositor para sacar del predio al solicitante, por lo que miradas las cosas desde ese punto, difícilmente podría concluirse, que el derecho de dominio que adquirió el opositor, lo hubiera obtenido en provecho de una situación especial, por cuanto ejecuto el contrato de venta con persona distante al solicitante, además el señor Felix Mora Acosta, declaró no conocer al señor Numael Quintero Cañizares: " Preguntado: usted conoce al señor Numael Quintero Cañate.
Contesto: no, la verdad es que cuando solicite la tierra, fue que fuimos allá y lo distinguí ese día allá en la parcela " Además cabe resaltar, que en el proceso, no fue determinado que quien adquirió el derecho de dominio de forma inicial, es decir la señor Yanet Patricia Torrado y la parte opositora tuvieran vínculo con grupos armados al margen de la ley o que se hubiere dedicado a realizar maniobras fraudulentas o con visos de agresión para adquirir tierras de los pobladores de la región; de donde se concluye, que la conducta desplegada por lo opositores, lejos estaba de haberse exteriorizado con deslealtad.
Para arribar a la conclusión, las condiciones del opositor según informó en la declaración dada ante el juez de instrucción al llegar al fundo en el año 201 1, ostentaba la condición de desplazado junto con su núcleo familiar, por hechos ocurridos en el año 2002, en un fundo y zona diferente al inmueble objeto de estudio: " PREGUNTADO: Señor Ismael usted ha sido víctima de algún grupo al margen de la ley.
Contesto: si señor en el 2002, en el mes de abril para el 16 de abril de 2002, entraron un grupo de bueno eso lo que nos decían, que eran paramilitares en el pueblito de la Victoria San Isidro Corregimiento de las Aguas, yo viví ahí, sacaron dos muchachos que estaban en el parquecito y luego se llevaron 3 más y los mato arriba de un potrero y luego pasaron y llegaron a la parcelación que se llama Santa Fe y mato un cuñado mío. Preguntado: eso donde sucedió. Contesto: la parcelación queda en el caserío de Estados Unidos, abajito se llama Santa Fe la parcelación. Preguntado: usted se desplazó de esa zona.
Contesto: si enseguida prácticamente. Preguntado; él era esposo de una hermana suya. Contesto: si. Preguntado: como se llamaba él. Contesto: Oneida Chiquina. Preguntado: a él lo mataron los paramilitares. Contesto: si. Preguntado: en el año 2002. Contesto: si. Preguntado: en la parcela de su hermana. Contesto: bueno la parcela era de los dos ella me vendió a mi pero era de los dos porque ella como tenía el problema que le daba miedo y eso y yo estaba ahí. Preguntado: esos hechos fueron denunciados.
Contesto: mi hermana, usted sabe cómo es uno de campo, pero en el 201 1 a mi esposa ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'mhe/O S'uperiur dr la Judicuturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 la animaron y declaró, yo estoy como desplazado pero en el núcleo familiar....
" SGC Igualmente relató que actualmente depende económicamente de la explotación del predio: " Preguntado: usted vive de lo que produce en ese predio. Contesto: si señor. Preguntado: de la leche que extrae y vende. Contesto: si señor. Preguntado: es decir si usted no tuviera el predio como seria su vida. Contesto: trabajando por ahí el dia.
Preguntado: no tendría el mismo ingreso. Contesto: no. Preguntado: no tendría el mismo modo de vida. Contesto: No. Preguntado: sería más precaria su condición de vida. Contesto: sí señor... " Por lo expuesto, la Sala colige que el señor Numael Quintero Cañizares, no encuadra en el prototipo de sujeto que como consecuencia de sus privilegios económicos, sociales, políticos o de cualquier otro criterio, revele manifiestas intenciones de concentración de la propiedad, sino que, por el contrario, dan cuenta de un especial arraigo por la tierra.
En este sentido, esta Sala declarará la buena fe exenta de culpa al señor Numael Quintero Cañizares, sobre el derecho de propiedad del predio denominado "Sin Nombre - Cancoamo'Ɯ registrado e n el FMI 192-28407 y por lo tanto, al haberse ordenado la restitución del mismo a favor del señor Felix Mora Acosta, tien e derecho a la compensación de que trata la Ley 1448 de 20 11.
Para determinar el valor de la com pensac1on, e ncontramos que no está acreditado el valor del predio mediante el IGAC o una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional, se ordenará la elaboración de un avalúo comercial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Cesar a fin de establecer el pago que debe efectuar el Fondo de la U nidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite que se efectuará e n post fallo.
Así mismo se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos46 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de 46 Artículo 17, principio pinheiro. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coni-ejo Supt•rfor de la J11dim111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 17, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. )".
Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 47 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, incluya al señor Felix Mora Acosta, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos.
A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de postulación y trámites necesarios para obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. 47 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( ·on-.,t.'.fO Superior dr la Judlr:arura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC A la secreta ría de sa l ud del Mu nici pio de Pelaya para que de manera in mediata verifique la i ncl usión al señor Felix Mora Acosta y su respectivo n úcleo fa miliar, en el sistema general de sa lud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.
A la Un idad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territoria l Cesar - Guajira que bri nden acompañamiento que requieran al señor Felix Mora Acosta, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 1 2 1 d e l a Ley 1448 d e 201 1, sobre la parcela a restituir, esto e n concordancia con l o establecido e n e l a rtículo 43 y subsig uientes del Decreto 4829 d e 20 1 1.
Dicha meca nismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será esta blecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso el M u nici pio de Pelaya - Cesa r. En cum plimiento a lo dispuesto en el artículo 10 1 de la ley 1448 de 20 1 1, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien in mueble restitu ido, dura nte el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto q ue deberá ser inscrito en el fol io de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD a l ivia r por concepto de pasivo fi na nciero la cartera que tenga el sol icita nte Felix Mora Acosta, con entidades vig iladas por la Superi ntendencia Fina nciera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victi miza nte y la sentencia de restitución de tierras siem pre y cua ndo la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o forma liza rse.
Se dispondrá de igual ma nera, la entrega real y efectiva del i n m ueble a restituir, lo cual se hará con el acompañamiento de Unidad Administrativa Especia l de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor del señor a l señor Felix Mora Acosta, Pa ra ta l efecto, deberá practicarse diligencia de desa lojo, si no se hiciere la entrega voluntari a, dentro de los términos establecidos en el a rtículo 100 de la ley 1448 de 20 1 1, para lo cua l se comisionara al Juez Seg undo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Va lledupar.
Con el fi n de garantizar la segu ridad de la peticionaria y su familia, así como la de los fu nciona rios enca rgados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervi nientes, se ordenará a las Fuerzas m i l itares de Colombia y a la Comanda ncia Policial del Cesa r, para q ue preste el acompaña miento y la colaboración necesa ria en dicha diligencia. Por otro lado teniendo en cuenta que segú n el Informe Técnico Predial elaborado por la U nidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta solicitud vigente en curso en moda lidad de contrato de concesión m inera y evaluación técn ica con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se le advertirá a ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con2ejo Superior de la Judicflfura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho el señor FELIX MORA ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.589.818, por ser víctima de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto del inmueble denominado "Sin Nombre -Cancoamo", en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir al señor FELIX MORA ACOSTA, el predio denominado "Sin Nombre -Cancoamo", Folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-28407 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua48, ficha Catastral 000200000002058500000000049 inmueble que se encuentra ubicado en la Vereda Unión de Futuro del Municipio de Pelaya, Departamento del Cesar, con un área de 14 hectáreas, el cual cuanta con los siguientes Coordenadas, linderos y mapa: ·-·· __ CUAD RO DE COORDENAD_A_S __ _ Pu-ÑTo_¡··..
LATITUD LONGITUD NORTE... ----ŋsT_E __..¡. 6409 i 8" 4 3' N 73"' 40' 54,695l' W J 14S6245, ?99 • 105'.l_67.?!: ?J.'5. 64 a 4 3 ' 22,976" N 73Ō 4 1 ' 1 " vy _ __ 14S6Ll_2ō!}-±.:?. Ŏ.:!-ŏ4 3.2 1 2,t66 5,1 1 s;;-,;.¡ 3, 32,640" Ñ j 73" 4 1 '_5,048" w __.. _Ő4ő§70_6,.?04 i _!q'±A? Œ_Q, 807 4 12, 8" 4 3' 41,2 35" N 1 7}( 4.J.'. 3- !.œ_5-_4•· W, 145697CJ,:545 1 0432 72. 334 41i · ¡ 8M 43' 38,853 " N. 7 3Ŕ 40' 55.810" w: 1 4 5 689_7.t_::JOl ! 1,;.1_?fl 3502, 990 64 1 4 ª" 4 3 · 31,470" N. 7 3 " ·::;-º;·s2,9so" wJ 1'.156670'..s,_4 7: 104 3 589,7 53 6415 g n 43' 2 2, 1 74" N 1 7 3 % 40' 5_6,368" \/V: ·¡ ŕ.sŖŗ-Ř'::,.ř?2 i 10Ś_3-_ś1_-Ŝ 48 Folio 156 Cuaderno Principal 49 Folio 55 Cuaderno Principal No. 1 G esko WGS 84 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cuu'r-e/o SlftH'ri.or de /u Jmlirnfllrn Linderos: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21 -001 -2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 fl TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición jud icial de enajenar del predio "Sin Nombre -Cancoamo" contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-28407 anotación 4.
CUARTO: DECLARAR que hay lugar al reconocimiento de compensación a favor del señor NUMAEL QUINTERO CAÑIZARES, respecto de la solicitud de restitución del predio "Sin Nombre -Cancoamo", por haber acreditado buena fe exenta de culpa, para la cual se ordena la elaboración del avalúo comercial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Cesar, a fin de establecer el pago que debe efectuar el Fondo de la U nidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, trámite que se efectuará e n post fallo.
QUINTO: En aplicación de la presunc1on establecida en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, se revoca la Decisión Judicial de Pertenencia, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, inscrita en la anotación No. 1 del FMI 192-28407, en consecuencia se ordena: a) Declarar la nulidad del negocio juríd icos efectuado a través de la compraventa legalizada mediante escritura pública No. 1 76 del 18 de noviembre de 2008, entre la señora Yaneth Patricia Torrado Becerra con los señores Edwin Chiquillo Galvis y Alexander Chiquillo Galvis, inscrita en la anotación No. 2 de FMI 192-28407. b) Declarar la nulidad del negocio jurídico efectuado a través de la compraventa legalizada mediante escritura pública No. 154 del 1 1 de julio de 201 1, entre los señores Edwin Chiquillo Galvis y Alexander Chiqu illo Galvis y Numael Quintero Ca ñizares inscrita en la anotación No. 3 de FMI 192-28407. ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Ctmsejo Superfor de la Jmlirnlura MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-2 1-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SEXTO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, inscrita en la anotación No. 1 del FMI 192-28407, que la sentencia que nuevamente se proceda a emitir dentro del citado proceso debe tener en cuenta la decisión adoptada de la presente providencia, con el fin de hacer eficaz la decisión favorable a quien se determinó victima en éste proceso.
SEPTIMO: ADVERTIR a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluyan al señor Felix Mora Acosta, en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicitantes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
DECIMO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Pelaya - Cesar, para que de manera inmediata verifique la inclusión del señor FELIX MORA ACOSTA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar- Guajira- que brinden acompañamiento que requieran señor FELIX MORA ACOSTA ante la Alcaldía Municipal de Pelaya, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido, en ese caso La Alcaldía del Municipio de Pelaya - Cesar.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula 192-28407, para lo cual se librará oficio a la ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 •• • - ('mt-,,'efo Supl'rior d, /u Judim11tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan el solicitante FELIX ACOSTA MORA, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras sie mpre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
DÉCIMO CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor del señor FELIX ACOSTA MORA. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
DÉCIMO QUINTO: Advertir a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio Santa Isabel, identificado con F.M.I. 190-93584, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territorial Cesar y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del predio "Sin Nombre - Cancoamo" dado en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela artículo 91 de la ley 1448/201.
DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno a las víctimas restituida al señor FELIX MORA ACOSTA, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica, y proyectos especiales para la generación de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ˞{ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Comejo Superfor de la Judirnlum SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-001-2015-00122 Rad. lnt. 0121-2016-02 SGC empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándose que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1 19 de 1.994.
DECIMO OCTAVO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ódigo: FRT - 015 ---- 9 - º ARAUJO""7'""° Magistrada (Con Salvamento Parcial de Voto) 4: ¿ 0E1CK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015