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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100220130000900

Parties: Solicitante: ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN \ Opositor: EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES

Descriptors: UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR - / PRINCIPIOS DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / PRUEBA DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: En el sub examine el señor EDUADO ENRIQUE MEDINA YEPES, alegó haber obrado con buena fe exenta de culpa, sin embargo al entrar a verificar si la misma está demostrada, se observa, que de conformidad con el artículo 39 de la ley 160 de 1994, la adjudicataria solo podrá enajenar el bien previa autorización expedida por el INCORA hoy INCODER, resultando contrario al espíritu de la ley , que el opositor pretendiera adquirir el derecho de dominio sobre una parcela cuya negociabilidad se encuentra restringida por el legislador, lo cual se hace más evidente cuando afirmó que tiene otro predio que le compró al señor ORLANDO SALAZAR PITALUA, para su hija, lo cual comporta una posible violación al régimen de propiedad parcelaria, toda vez que ésta prohíbe ocupar por sí o por interpuesta persona, más de una UAF. TESIS: Ahora bien, en el presente caso, resulta de suma importancia destacar, que si bien en anteriores oportunidades, esta Sala ha considerado que cuando la condición de víctima del desplazamiento forza do de otro predio radica en el opositor, la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 1448 de 2011, no puede ser tan rigurosa, con el fin de no hacer más gravosa la situación de quien siendo igualmente desplazado forza do comparece en el extremo opuesto de la litis, también lo es, que en este caso existen diferencias sus

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2015-04-09

CoMejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 Cartagena, Nueve (9) de Abril de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN Oposición: EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES Predio: PARCELA No. 11 CAÑO NEGRO (EL CARMEN DE BOLIVAR} 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN, donde fungen como opositor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIV AR-, en nombre y a favor de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de la solicitante y se le restituyeran los derechos de propiedad sobre el predio "Parcela 11 ", el cual está ubicado en el predio de mayor extensión conocido como Caño Negro; se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, en el sentido que se configuró la ausencia de consentimiento y causa ilícita.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: En el año 1989, un grupo de campesinos en total 46, les solicitaron al gobierno tierras para trabajar e ingresaron en el predio CAÑO NEGRO, donde trabajaron y posteriormente llegaron los topógrafos del INCORA, los cuales dividieron el predio en parcelas y le dieron a cada campesino su hectárea.

La Parcela Nº 11, la cual hace parte del predio de mayor extensión conocido con el nombre de "CAÑO NEGRO", le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA - a la señora ENITH SOFIA SALA YANDIA DE BELTRAN, mediante Resolución Nº 1147 de junio 27 de 1994, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-21933, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SupÑrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 anotación Nº 01 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. La solicitante en el año 1991, se desempeñaba en el cargo de Inspectora del corregimiento de Jesús del Monte, y en el mes de noviembre de ese mismo año, el grupo armado de las AUC, llega a su casa a buscarla, y desordenan toda su vivienda, sin embargo, ese día ella no se encontraba en ese lugar; dos días después regresaron preguntado por ella y tampoco la encuentran, porque ya se había desplazado con sus hijos para El Carmen de Bolívar y de ahí se fue a vivir para el municipio de Malambo (Atlántico).

En la parcela quedaron viviendo su papá y unos hermanos, y otros parceleros le pagaban a su progenitor para pastar en el predio, y ese dinero se los enviaba para su sustento y el de sus hijos. Que en el año 1996, la solicitante señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN, le arrienda la parcela al esposo de una prima por tiempo indefinido.

El día 13 de agosto de 2001, un grupo armado de la AUC asesinan en la finca Bella Vista que colinda con el predio Caño Negro a los señores DALMIRO y FRANCISCO SALA Y ANDIA GAMARRA, hermanos de la solicitante, por lo que la persona que se encontraba como arrendatario en la parcela se desplaza para El Carmen de Bolívar, dejando abandonada la Parcela Nº 11.

A raíz de estos hechos ella se va a vivir a la ciudad de Medellín con sus hijos, por temor de que le fuera a pasar lo mismo. En el año 2007, la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN, se regresa de Medellín con sus hijos, porque decide retornar a su predio, el cual dejó abandonado por culpa de la violencia, encontrando dentro de su parcela al señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPEZ, quien le dijo que para devolvérsela le tenía que pagar lo que él había invertido en ella.

Se afirma en la solicitud, que el señor EDUARDO MEDINA YEPEZ, se aprovechó de la situación de violencia que se vivió en esa zona y del abandono en la que quedó la Parcela Nº 11 para invadirla arbitrariamente. Que desde el año 2007 hasta la fecha, el referido señor le ha impedido el ingreso a su parcela, privándola del goce y usufructo de la misma.

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Segundo especializado en Restitución de Tierra del Carmen de Bolívar, por auto del 22 de enero de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre la Parcela Nº 11 del predio Caño Negro, comparezcan y hagan valer sus derechos.

De igual forma ordenó omitir en la publicación de la demanda los nombres del solicitante y su grupo familiar, con el fin de salvaguardar su vida e integridad. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ºŽ,!/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,,,.. º",:,<r MAGISTRADA PONENTE.

Consejo Superior de la Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 Por auto del 3 de abril del 2013, se admitió la oposición presentada a través de apoderado, por el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPEZ, como poseedor irregular, así mismo, decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.

Concluido el término probatorio, se remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.4 3.- LA OPOSICION En su escrito de oposición, el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPEZ, manifestó que si bien es cierto la Parcela Nº 11 del predio Caño Negro, le fue adjudicada a la solicitante en el año 1994, ésta nunca ejerció actividades agrícolas en la misma, sin que se pusiera en observancia su calidad de campesina o sujeto de reforma agraria, ya que ejercía un cargo en el corregimiento de Jesús del Monte como funcionaria pública (inspectora).

Afirma que no es cierto que la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN, haya ejercido trabajos sobre la tierra a la cual le pretendía el título, ni mucho menos que reúna los requisitos como campesina, ya que jamás pudo ejercer dichas labores. Ella ejerció el cargo de Inspectora años antes en un Municipio conocido con el nombre de Jesús del Monte, sur de Bolívar, debido a la distancia entre éste municipio y el lugar donde se encuentra ubicada la vereda de Caño Negro, es imposible contemplar si quiera la posibilidad que la solicitante haya ejercido actividad agrícola alguna de manera personal, sobre el predio que posteriormente le fue adjudicado.

Que no se puede dejar por sentado que la señora ENITH SALA Y ANDIA cumplía con los requisitos señalados por el Oto. 2303 de 1989 y la ley 160 de 1994, para ser adjudicataria del predio que hoy solicita, ya que se encuentra demostrado que jamás fue campesina cinco años antes de la adjudicación y tampoco ejerció actividad agrícola, ya que esto está demostrado con el hecho de que la señora ejercía funciones públicas para el año de 1991 en un lugar distante a la vereda Caño Negro, por lo que jamás debió ser beneficiaria de la adjudicación del predio hoy reclamado.

Sostiene que la reclamante nunca cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad preexistente, como lo es ser campesino, explotar el bien con actividades agrícolas por un periodo de 5 años antes de la adjudicación y que esta explotación se efectúe personalmente y no por intermedio de terceros. Expresa además, que queda en evidencia que la señora SALAYANDIA DE BELTRAN de manera fraudulenta aplicó a la adjudicación del bien conocido como parcela número 11, ubicada en Caño Negro, porque se encontraba tal como lo manifestó en el municipio de Jesús del Monte, que de ahí se fue para el Carmen de Bolívar en el 91 y de ahí para el municipio de Malambo, lo que hace más notorio que la solicitante jamás se encontró en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 el predio hoy solicitado y nunca ejerció actividades agrícolas antes de la adjudicación y mucho menos las ejerció después. Dice que es falso que la señora SALAYANDIA DE BELTRAN haya arrendado por tiempo indefinido el predio al esposo de una prima, ya que él llegó desplazado desde el municipio de Guayabal, Sur de Bolívar en el año 1995 y para esa época se fue a la parcela Nº 12 de propiedad de su hija y en ese entonces el propietario de la parcela número 11 ubicado en la vereda Caño Negro, era el señor AURELIO ARIAS ARROYO, quien le había comprado a la señora SALAYANDIA DE BELTRAN el predio, luego de la adjudicación en el año 1995.

Precisa que la señora SALAYANDIA DE BELTRAN al momento de su traslado a la ciudad de Medellín no se encontraba en la vereda Caño Negro, pues la solicitante jamás fue desplazada del lugar conocido como parcela Nºl 1, sino que se encontraba en otro lugar cuando decide trasladarse a la ciudad de Medellín, ya que había enajenado el predio en disputa antes de la muerte de sus hermanos y luego de la venta se desatendió del predio.

Que es totalmente falso que él se haya aprovechado de la situación de violencia, ni tampoco que haya invadido de manera arbitraria el predio, ya que tal como se lo dijo a la señora SALAYANDIA cuando ella se acercó al predio, él se lo compró al señor AURELIO ARIAS ARROYO. 4.- Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 23 de mayo de 2013, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas. Posteriormente corrió traslado por dos días a las partes intervinientes para que presentaran sus conceptos finales, haciendo uso del mismo, el Procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras.

El Procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras, consideró que la calidad de víctima de la violencia de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN se encuentra probada en el proceso con el oficio No. CDR0046 del 14 de diciembre de 2012, mediante el cual se consulta en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que aquella es víctima del abandono forzado y reclamante de la parcela No. 11 del predio Caño Negro; por lo tanto, debe recibir un trato ponderatorio de las exigencias probatorias a favor de las víctimas, como sujeto de debilidad manifiesta.

Adicionalmente sostuvo, que este proceso no es el oportuno, ni mecanismo idóneo para discutir a los beneficios concedidos por el INCORA, a campesinos de la región, y mucho menos para discutir la calidad de víctima de la solicitante a instancia de estar plenamente probadas las condiciones que la violencia desencadenó para su grupo familiar, no solo en la ubicación del predio sino también en el región. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /u Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 En relación con el negocio jurídico que celebró el opositor con el señor AURELIO ARIAS, sobre la parcela objeto de restitución, aseguró, que si bien es claro que el principio de la autonomía de la voluntad en los negocios privados gozan de amparo constitucional, ello no comporta un principio absoluto, toda vez que el orden público subordina la actuación de los particulares en aras del interés general y de la obtención del equilibrio económico.

En este sentir, advirtió, que en el proceso existe material probatorio que demuestra el contexto de violencia en la región, provocada por grupos armados ilegales durante la década de los noventa y prolongada hasta los primeros años del nuevo siglo. Destacó, que el negocio de compraventa verbal aducido por el señor AURELIO RAFAEL ARIAS, está materializado por la inobservancia de ciertos preceptos legales, condicionados por el régimen parcelario al que está sometido el predio solicitado en restitución; por su parte, también se encuentra el precio que pagó por el predio, el cual asciende a la suma de $1.500.000.oo, y posteriormente, lo comercializa en la suma de $2.000.000.oo., sin documento que sustente la venta.

Comentó, que las circunstancias en las que se vio inmersa la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA, solo pueden ser entendidas por ella y su grupo familiar, y deberán ser entendidas por el follador, puesto que son las vivencias sufridas por los campesinos al momento de su desplazamiento y abandono del predio, que no tuvieron el apoyo del Estado, y mucho menos de una indemnización por las afecciones recibidas.

Destacó que, en este caso la génesis del daño no solo proviene del desplazamiento forzado y posterior abandono del predio que tuvo que sufrir la solicitante sino del negocio jurídico celebrado y aducido por la parte opositora, forjándose en un contrato inexistente, por la falta de los requisitos de la legislación agraria y la ley civil, situación que permite evidencia la falta de buena fe del opositor.

Por lo anterior, solicitó que se emitiera fallo favorable a las pretensiones de la accionante. • Pruebas que obran en el proceso: 1. Cédula de ciudadanía de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA. 2. Certificado de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 3. Copia de la solicitud de representación judicial efectuada por la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA, ante la UAEGRTD-TERRITORIAL BOLÍVAR- 4.

Copia de la Resolución RDR 0028 de diciembre 2012, por medio de la cual se acepta la representación judicial que solicitó la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA y se nombra al doctor MIGUEL ENRIQUE MARITNEZ CUESTAS. 5. Acta de posesión del doctor MIGUEL ENRIQUE MARTINEZ CUESTAS, en el cargo de profesional especializado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons<!}O Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 6. Documental denominado "RELATO HISTORICO DEL DESPOJO DE TIERRAS DE LA ZONA BAJA DEL CARMEN DE BOLÍVAR: PRECARIEDAD EN LA TENENCI, VIOLENCIA GENERALIZADA, ILEGALIDAD EN COMPRAVENTAS MASIVAS Y CONCENTRACIÓN ILEGITIMA DE LA PROPIEDAD" 7.

Copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 062-21933, que hace constar que el predio rural denominado parcela No. 11, es de propiedad de la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN. 8. Copia del informe técnico predial efectuado en la parcela No. 11 de la parcela No. 11 del predio Caño Negro. 9. Copia del acta de recolección de información complementaria de fuente comunitaria, efectuada a la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA. 10.

Copia del certificado expedido por la PERSONERIA MUNICIAL DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, que hace constar que el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA, es persona desplazada de la violencia. 11. Copia del certificado de avalúo emitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, que hace constar que el predio identificado con el catastro número 000400010338000, denominado Caño Negro Bella María, se encuentra avaluado catastralmente en la suma de $59.014.000.oo. 12.

Copia del certificado emitido por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, que hace constar que el predio identificado con la referencia catastral No. 000400010338000, denominado Caño Negro Bella María, se encuentra avaluado catastralmente al año 2013, en la suma de $56.859.000.oo, y presenta una deuda por concepto de impuesto predial municipal de la suma de $2.988.916.oo. 13.

Declaraciones testimoniales rendidas por los señores AURELIO ARIAS ARROYO, HENRY JESUS ALVAREZ SIERRA, ILDELFONSO RAMO HAMBURGER GARCIA, NAGER GUILLERMO MENDEZ FERRER, EDUARDO ENRIQUE ALVAREZ MEZA Y JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS. 14. Interrogatorios de parte rendidos ante el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, por la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA y el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES.

IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de la solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, y si es viable las pretensiones Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 I O 1 Co11Sejo Superior de Ju Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 32443121 002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 formuladas en la solicitud de restitución de tierras; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, como fundamento de la oposición. La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.

La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto1, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS2, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende 1 Artículo 1 ° ley 1 448 de 201 1 2 Art 7 6 y ss ley 1 448 de 201 1 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON3, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. 3 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. • Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar, vereda Jesús del Monte. La región de los Montes de María tiene una extensión de 6.466 Km2, comprende los departamentos de Bolívar y Sucre, y está conformada por 15 municipios: El Carmen de Bolívar, María La Baja, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Córdoba, El Guamo y Zambrano (correspondientes al departamento de Bolívar), y los municipios de Ovejas, Chalán, Coloso, Morroa, Los Palmitos, San Onofre, San Antonio de Palmito y Tolú Viejo (en el Departamento de Sucre).

Los Montes de María es una de las regiones del país en las que el conflicto armado se ha desarrollado con mayor intensidad, victimizando profundamente a la población civil, con un número que sobrepasa las 56 masacres, entre las que se encuentran las de Pichilín, Coloso, El Salado, Macayepo, El Chengue y Las Brisas.4 En el marco del conflicto armado, de acuerdo con el estudio realizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el control territorial de la región de los Montes de María, ha estado históricamente disputado por varios actores armados ilegales: "/as FARC (frentes 35 y 37), el ELN (Frente Bateman Cayón), y las AUC, éste último con presencia del Bloque Héroes de los Montes de María, del cual se desmovilizaron en el 2005 aproximadamente 594 combatientes, y el cual se encontraba conformado por tres subgrupos: i. Frente Canal del Dique al mando de alias Juancho Dique, desmovilizado y condenado por la masacre de Mampuján en el marco de la ley de Justicia y Paz; ii.

Frente Central Bolívar, al mando de alias Ramón Zába/a; iii. Frente Golfo de Morrrosquil/o, al mando de alias "Cadena", desaparecido bajo extrañas circunstancias en la zona de concentración paramilitar durante los diálogos de Santa Fé de Ralito; todos los Frentes se encontraban bajo el mando unificado del Comandante alias "Diego Vecino"." De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20085, en su Numeral 8º que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han • CNRR- Grupo de Memoria Histórica.

La tierra en disputa. Memorias del destierro y resistencias campesinas en la Costa Caribe 1 960-201 0. Bogotá: Taurus. Pág. 99-1 01. 201 O. 5 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernacion de Bolivar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de conformidad con lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Es importante resaltar, que según el estudio realizado por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, que hace referencia al contexto del conflicto armado en la región de los Montes de María, en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2005, se extrae que en el año 2000, las AUC controlaban las cabeceras municipales de la región de los Montes de María, y los grupos guerrilleros se habían replegado hacia las zonas montañosas de los municipios del Carmen de Bolívar, San Juan y San Jacinto, pero destaca, que las AUC como grupo federado y con mando unificado nacional, irrumpió en los Montes de María a mediados de 1997, sin embargo, antes ya existían grupos de ejércitos privados dedicados al abigeato, la extorsión y el sicariato, representados en clanes familiares como los Méndez, los Rodríguez y los Meza, que extendían sus actuaciones criminales en el Carmen de Bolívar, Ovejas y San Jacinto; municipios que ya habían sido víctimas de acciones armadas de las FARC en el pasado.

En corregimientos de El Carmen de Bolívar: Flor de Monte, San Rafael, Canutal, y El Salado, durante la década de los años noventa, y en el 2000, los grupos armados ilegales cometieron masacre, penetraron en el corregimiento de El Salado matando a 46 personas generando el desplazamiento forzado masivo de los pobladores de ese corregimiento a las áreas urbano de aquella municipalidad, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo, la masacre la efectuó las AUC tras combates con el frente 37 de las FARC, y en este acto criminal permitió lograr en zona un posicionamiento estratégico en el área rural6• La calidad de víctima.

En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser 6 Ibídem. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 47 Consejo Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil. También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.

La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.

Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de /a relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión político o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 b ¡D Con!iej(J Superi"r de la Judicatr,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 1 3244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 s ustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan s ufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional7 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que 7 Corte Constitucional. Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 2 de 47 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos8".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH}, y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales 8 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión:,02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA..,,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS " º" MAGISTRADA PONENTE. Coms<}o Supertor de Ja Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevos instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo o las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Caso concreto. Como primera medida se procederá a identificar el' bien pretendido en restitución por parte de la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, y la relación de ésta con el mismo, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de aquella solicitante. Pues bien, el predio pedido en restitución denominado parcela No. 1 1 del predio Caño Negro, se encuentra identificado de acuerdo con el certificado de tradición expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, con el folio de matrícula No. 062-21933, y con cedula catastral No. l 324400040001 0338000, así mismo, cuenta con un área de 24 has con 381 O metros cuadrados, y se encuentra delimitado por las coordenadas geográficas (sirgas) y coordenadas magna (magna colombia Bogotá) de la siguiente manera: COOROANAOAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1567449 901548 9 º 43' 33. es1·.74• sa· w.aoo· 2 1567502 901818 9• 43' 35, 435·.74• 58' 20. 053· 3 1566716 901865 9• 43' 9. 862'.74™ 58' 18. 4'.W.. 1566692 901767 9• 43' 9, 075'.74• 58' 21. 657" 5 1566649 901586 9• 43' 7, 665'.74• 58' 27. 576" 6 1567 1 10 901527 9• 43' 22. 555·.74• se· 29. 554• A su vez, cuenta con los siguientes colindantes: NORTE: VASOUEZ MARTlNEZ WllSON SEGUNDO SUR: MEDINA YEPEZ OALMIRO y ALEMAN NAVAS OSCAR EUAS ORIENTE: SALAZAR PITALUA ORLANDO RAFAEL _, ____ _.., il'jlMfll,, 111-  OCCIDENTE: SIERRA MEZA SANTANDER Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015. - -"""" 1 1 ' Con$t]o Superior dt: )a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. >'º SGC 1/ Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 Ahora, la relación de la solicitante, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 001 1 47 del 27 de junio de 1994, mediante la cual el INCORA se la adjudica, acto que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-21 933, y en el cual todavía figura como propietaria de la referida parcela.

Teniendo entonces identificado el predio y determinada la relación del mismo con la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alega ésta solicitante. Analizado el plenario, se desprende que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA y su núcleo familiar, se encuentra probada a través de su declaración rendida ante la unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en donde sostuvo: "En el año 1 989, estábamos organizados un grupo de campesinos el cual le pedimos al gobierno tierras para trabajar y nos posesionamos en esa finca llamada caño negro éramos 46 parce/eros, ya organizados hicimos cultivos colectivos hasta cuando llegaron los topógrafos y nos midieron las tierras entregándonos a cada uno aproximadamente 24 hectáreas cuando ya no las midieron empezamos a trabajarlas independientemente yo en mi caso lo hacía con un hermano haciendo cultivos de pancoger /yuca, tabaco, maíz) la parte de la hierba que tenía el predio yo se la alquilaba a los vecinos para pastar su ganado recibiendo así una ayuda económica para sostener a mis hijos.

En noviembre de 1 99 1 llegó un grupo armado a mi casa y nos amenazó rebuscaron todo, preguntaron por mí y como yo en el momento no estaba ellos se fueron, cuando yo llegue mi cuñado me dijo que unos hombres con las caras tapadas llegaron preguntado por mí, en ese momento yo trabajaba como inspectora del corregimiento de Jesús del Monte, a los dos días regresaron y nuevamente no me encontraron porque yo apenas me dijeron eso me vine para el Carmen, a los 15 días volví a la casa a recoger a mis hijos y de allí me fui a vivir a Malambo, Atlántico, mi papa y mis hermanos quedaron viviendo en la parcela y ellos de lo que trabajaban y apastaban me enviaban la ayuda económica.

En el año 1 994 estuvimos en una reunión en caño negro con el /ncoder donde ya nos adjudicaron la propiedad de la parcela. En el año 1 996 el esposo de una prima mía me dijo que necesitaba pasto para sus animales, entonces me dijo que lo deja allí el me entregó a cambio de ese pasto la suma de 1.500.000.oo, luego de cinco años de estar él allí sucede que a dos de mis hermanos en el año 200 1 los matan y el esposo de la prima mía abandona el predio a causa de la violencia, luego de dos años aproximadamente el hijo del esposo de mi prima es cuando mete al predio al señor Enrique Medina, el cual yo no sabía que él estaba en la parcela, porque a raíz de la muerte de mis hermanos nos volvimos nuevamente a desplazar y yo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de }a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. A'\ SGC 1/ Radicado No. 1 32443121002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 me fui para Medellín con dos de mis hijos y mi nieto que nació allá en marzo de 2002. " Estas manifestaciones fueron ratificadas en diligencia rendida ante el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del El Carmen de Bolívar, cuando expresó: "Yo salí del predio en 1996, que deje al señor Yeyo, salí debido a que por estar ocupando el cargo de Inspectora recibí amenazas de muerte, llegaron a mi casa, esculcaron todo y casi se llevaron a un hermano mío. Para noviembre de 1 991, 13 de noviembre aproximadamente, a mi casa, llegó un grupo armado, esculco todo lo que había en mi casa y hasta maltrato a un hermano mío, gracias a que mi mamá estaba ahí, no le hicieron daño en el 9 1, el grupo armado fue a mi casa buscándome y como usted sabe no lo buscan a uno para sentarse a tomar tinto, en ese momento me fui de Jesús del Monte para acá para El Carmen de Bolívar, hablé con el Alcalde y le expuse las cosas, me quedé más o menos 15 días pero no tenia en quien sostenerme, busqué el apoyo de una hermana mía que vivía en Malambo, con mis hijos, pero quedé volviendo a la parcela porque era el sustento que me sostenía para mis hijos, al señor FREDY LEGIA, le arrendaba parte del pasto, uno de mis hermanos RAFAEL quedó sembrando agricultura y uno llamado FRANCISCO trabajaba ahí y me colaboraban no me daban todo lo que necesitaba pero era una ayuda para todo lo que necesitaba para mis hijos, ahí fue cuando entró el señor AUREL/0.

El señor AUREL/0 entra en el 96" Declaraciones de la accionante, que se encuentran amparadas por el princ1p10 constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendida su condición, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar. Al respecto señaló la H. Corte,.--.._ en sentencia T-265 de 201 O: 1 "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante.

Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 6 de 47 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. ¡1 i SGC 1/ Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar.

" Su condición de víctima del desplazamiento es confirmada por uno de los testigos que depusieron dentro del proceso; así el señor JAIRO DE JESUS HERRERA ARENAS, en declaración rendida ante esta Sala9, sostuvo: "PREGUNTADO: Usted conoce si la señora EN/TH recibió como inspectora amenazas de algún grupo ? CONTESTO: Si recibió amenazas de los paramilitares, sino se hubiera ido la hubieran matado, cuando eso, estaban matando sin compasión. " "PREGUNTADO: Tiene conocimiento desde que momento la señora ENITH SOFIA salió del predio conocido como parcela número 1 1 del predio caño negro? CONTESTO: cuando la amenazaron que la iban a matar ella se tuvo que ir de ahí, no recuerdo la época " Por su parte, el testigo NAGER GUILLERMO MENDEZ FERRER, al ser interrogado de si tenía conocimiento si la señora ENITH por ser inspectora había recibido amenazas, expresó: "Yo supe que fueron buscándola era inspectora, PREGUNTADO: sabe para qué? CONTESTO: No. PREGUNTADO: A raíz de que ese grupo fue a buscarla sabe si ella abandono la parcela ? CONTESTO: Cuando fueron buscándola ella no estaba ahí, ella se fue, no se para dónde se fue". r De lo anterior, se desprende que la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA, cuando ejercía el cargo de inspectora, en el año 1_991, se desplazó de la parcela No. 1 1 del predio CAÑO NEGRO, porque grupos armados ilegales fueron buscándola a su casa ubicada en el corregimiento de Jesús del Monte, pero al no encontrarla regresaron nuevamente, momento para el cual, se había desplazado para el Carmen de Bolívar (Bolívar), y luego a Malambo (Atlántico), en casa de una hermana que la albergó con sus hijos.

Empero, su papá y sus hermanos se quedaron explotándolo, y del dinero que recibían se lo enviaban para la alimentación de ella y el de sus hijos; en el año 1994, le adjudican la parcela, y estando por fuera de éste predio, lo arrienda a favor del señor AURELIO RAFAEL ARIAS ARROYO, en la suma de $1.500.000.oo, a cambio de su explotación. Sin embargo, fue a raíz del asesinato de sus dos hermanos FRANCISCO SALA YANDIA y DALMIRO SALAYANDIA, lo que según su dicho, la obligó nuevamente a desplazarse del lugar donde se había ubicado hacia la ciudad de Medellín y no le permitió regresar ante el riesgo de que le ocurriera lo mismo; así lo relató: "cuando me voy en 1996 es que el señor AUREL/O me dice que necesita un pasto para su ganado, yo le dije, bueno, pero no estoy vendiendo, en ningún momento pasó por mi cabeza vender, porque tenía un compromiso con el 9 Folio 19 -24 cuaderno del Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatr,m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 INCORA, un préstamo que me habían hecho, En ese momento no pensé sino en salvar mi vida, el señor AUREL/O me dio un millón quinientos mil pesos, y entra al predio a sostener el ganado que tenía, luego en el 200 1, un grupo armado entra a la finca donde mi papá que ya había sido desplazado de Jesús del Monte, finca bella vista, estaba mi papá con sus animales y mis hermanos, y resulta qu se llevan todos los animales y de ñapa asesinan a dos hermanos míos, en ese momento toda la región se llenó de miedo " De lo anterior se refleja, que aun cuando la actora recibía dinero como producto de la explotación del predio, sea por su padre, sus hermanos, o por el arrendamiento de pastaje (1996), que afirmó realizó con el esposo de una prima, de quien se infiere dentro del proceso, resulta ser el señor AURELIO ARIAS, lo que se denota en su situación es que a raíz de las amenazas contra su vida en el año 1991, se vio obligada a abandonar forzosamente el predio y no poder ejercer una explotación directa del mismo, aceptando dinero a cambio para su subsistencia y la de sus hijos, sin que pudiera retornar por aquella situación y por la constante oleada de violencia que azotaba esa zona del país, en donde posteriormente fueron desplazados aquellos y asesinados sus dos hermanos, hecho éste que ocurrió en el año 2001, lo que marcó el derrotero para que se desplazara por segunda vez, ora del lugar donde había pernotado inicialmente, para trasladarse a la ciudad de Medellín, con sus dos hijos y nieto.

Confirma el contexto de violencia en la zona de la parcela, el señor AURELIO ARIAS ARROYO, quien resulta ser la persona que afirma le compró éste predio a la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA, por valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS, expresó: "Yo estuve ocho años ahí, yo tenía mis animales y sembraba la yuca, vivía ahí, pare un rancho y vivía ahí, por miedo a la violencia me fui para el Carmen de Bolívar desplazado, más nunca he vuelto por ahí todo esa región quedó sola Gracias o Dios no tuve problemas, pasaba gente, no supe nada.

A la mujer mía le motaron tres primos en Jesús del Monte y ahí fue que se desplazó, por miedo, toda esa región quedó sola, en coño negro, toda esa región quedó sola, uno no podía estar ahí.. " También el señor NAGER GUILLERMO MENDEZ FERRER, al ser interrogado sobre la situación de orden público, manifestó: "La gente tuvo que desplazarse por miedo a la violencia que estaba y teníamos que salir, violencia por grupos al margen de la ley, yo me desplace tres veces por temor y todos también " El señor EDUARDO ENRIQUE ALVAREZ MEZA, al ser interrogado sobre la violencia en la zona, contestó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 8 de 47.,,, Co11sejt1 Superior de _la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No., SGC 1/ Radicado No. 132443121 002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 "Eso fue un rato y largo tiempo un poco pesado, porque yo también me tuve que ir, dure tres años que abandone mi parcela temía que podían matarme, me fui para Zambra no con mis hijos, tenía temor que algo me pudiera pasar, estaba la guerrilla y los paramilitares, me visitó la guerrilla, los paracos no, pero tenía miedo que me mataran, a los tres años me vine para la parcela nuevamente " En este sentir se resalta además, que si bien la accionante no se desplazó por la ocurrencia de hechos violentos producidos con posterioridad al año 1994, observa esta Sala que las razones que motivaron su desplazamiento, fue la amenaza que sintió al ver que un grupo armado irrumpió su tranquilidad al buscarla a su casa; adicionalmente, no puede desconocer, que de acuerdo narrado en este proceso, ejercía un cargo de autoridad, por lo que se infiere se aumentaba el riesgo de ser perseguida por parte de grupos armados.

Se tiene de acuerdo al estudio del contexto de violencia efectuado por la UAEGRTD, que en el municipio de El Carmen de Bolívar, para el año 1991, ya existía índice de violencia provocado por grupos armados ilegales, la cual se agudizó durante a partir del año 1997; así lo sostuvo: "la región de los Montes de María ha sido una de las afectadas del país por el conflicto armado en los últimos 30 años.

Sin embargo, dentro de la zona de Montes se destacan en su orden El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano y María La Baja, donde se concentró el 36% de las acciones bélicas registradas entre 1 990 y 2003, en la base de datos oficiales. 7° Ahora, el conflicto en los Montes de María, y específicamente en el Carmen de Bolívar, tuvo dos periodos claramente diferenciados 1 1• El primero, entre los años 1 990- 1 997, presenta índices de violencia relativamente bajos comparados con otras zonas del país. Si bien diversos grupos guerrilleros ejercieron de manera continua el control sobre la zona del Carmen, su uso de violencia fue relativamente moderado precisamente porque su poder estaba ya consolidado y por consiguiente, en general la población civil obedecía sus mandatos.

Dentro de este primer periodo se destaca, además el dominio y poderío militar de las FARC. En efecto, como lo afirma un análisis de la Fundación de Ideas para la Paz, las características más sobresalientes de este primer periodo fue "un acomodo relativamente rápido de las FARC" y, a partir de 1 994, la intensificación de los actos de intimidación contra "los grandes ganaderos de la región y contra pequeños campesinos que habían logrado negociar la titulación de tierras con el gobierno a través de la ANUC" Efectivamente, las historias particulares de cada uno de los predios solicitado en restitución 10 Observatorio del Programa Presidencial de Derechas Humanos y Derecho Internacional Humanitaria-OPPDH- Panorama Actual de La Región Montes de María y su Entorna, 2,003. 1 1 Fundación Ideas para la Paz-lDEPAZ, Análisis Regional de las Montes de María. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 demuestran que como expreston de poder, tas guerrillas de tas FARC, en particular, ejecutaron múltiples homicidios y actos de intimidación y amedrentamiento contra los propietarios y las que en su momento eran organizaciones de campesinos asentadas en predios invadidos en el marco de la reforma agraria.

(.. } (.. } En el segundo periodo, comprendido entre 1 997 y 2003, los índices de violencia aumentan exponencialmente debido principalmente a la contraofensiva paramilitar liderada por las ACCU-AUC en contra de las guerrillas de las FARC, et ELN y el ERP, y a lo largo del cual todos tos bandos iniciaron una campaña de exterminio de los colaboradores del enemigo.

Tanto guerrillas como autodefensas recurren a las masacres y a los homicidios selectivos como principal método ofensivo. (... } " Del análisis de las manifestaciones hechas por la solicitante, no solo se puede inferir, que la situación de amenaza contra su vida, la obligó a desplazarse de su parcela, y de su comunidad, sino que además por la violencia que reinó en toda la zona por largo tiempo, lo cual corroboran los testigos y hasta el informe de violencia presentado por la UAEGRTD, así como el asesinato de sus hermanos, de lo cual si bien no hay prueba documental sobre éste suceso, si existe se encuentra la narración del hecho por parte de la actora y del testigo JAlRO DE JESUS HERRERA ARENAS 1 2, situación de la que logra inferir, le impidió el regreso con el fin de salvaguardar su vida y la de sus hijos, sin que se pueda pasar por alto que en ese momento ejercía como madre cabeza de familia, ya que como ella misma lo declaró, su esposo se encontraba en ese momento gravemente afectado por problemas de drogadicción, lo que había conllevado a su separación; así lo sostuvo: "yo estaba sola en ese momento, mi esposo había tenido un problema de drogadicción y nos separamos, quedé con mis cuatro hijos..

" Importante resulta precisar, que si bien aquella condición de madre desplazada sola, fue declarada por solo por la misma solicitante, sin que exista prueba testimonial o documental que lo soporte, no puede dejar de lado esta Sala que constituye un indicio de su dicho, que deberá ser valorado a su favor, atendiendo los criterios flexibilidad probatoria 13 desarrollados en el marco de la justicia transicional, con observancia a la 12 Así lo sostuvo: "Cuando le robaron el ganado sus dos hermanos estaban en el Carmen de bolívar, y ellos supieron de que le habían robado el ganado, y se fueron tempranito, como si supieran de lo que iba a pasar, ellos se llaman DALMIRO SALAYANDIA GAMARRA, Y FRANCISCO SALAYANDIA GAMARRA.

Ellos estaban en el Carmen de bolívar, cuando le avisaron que el ganado se lo habían robado, y cuando llegó allá al predio lo mataron, lo tiraron en un zanjón bien grande, entonces los familiares en vista de que ellos no habían llegado al Carmen de bolívar, fueron a ver qué había pasado, y los encontraron, dicen que los mataron los paramilitares.

(.. )FRANCISCO SALAYANDIA y DALMIRO SALA Y ANDIA, y que parentesco tenían con la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA? CONTESTÓ: Ellos son hermanos de la señora ENITH, ellos son los que mataron, los que tiraron en un zanjón, y eran primos hermanos míos, sobrinos de mi mamá ( )" 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, M.P. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN. Proceso No. 3 1 1 50.

Bogotá o.e. doce ( 1 2) de mayo de dos mil nueve (2009): "( } sin dudo, lo complejidad de lo reconstrucción de los hechos por virtud de lo degradación del conflicto y fo barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de los conductos (descuartizamiento, fosos comunes}, sumado o los dificultades de huello histórico de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones}, en /os registros notoriales y mercantiles, por /os permanentes movimientos de las comunidades desplazado, entre otros y tontos dificultades, obliga o exámenes de contexto y o lo flexibilizoción de los umbrales probatorios, no sólo respecto de lo comprobación del relato del postulado, sino sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de lo justicio transicionol ( } "13 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons<jo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 condición de desplazada de la solicitante, el hecho de que el INCORA, le hubiere adjudicado la parcela No. 1 1 del predio Caño Negro, a ella y no conjuntamente con su esposo1 4, cuando lo general es que la titulación de Unidad Agrícola Familiar, se hace conjunta a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes.

También se logra determinar de las declaraciones, que si bien ella luego del desplazamiento forzado en el año 1 99 1, no perdió la explotación del predio, porque la ejerció de forma indirecta por su padre y sus hermanos y hasta por el arriendo que adujo celebró con el señor AURELIO ARRIAS, también lo es, que ésta situación se generó con ocasión de aquél hecho victimizante, agudizado por el contexto de violencia que padeció la zona, y la muerte de sus hermanos, que le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, que debió desatender por el desplazamiento.

Ahora bien, el opositor, señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, como sustento de su oposición, afirma que la solicitante nunca ejerció trabajo de tierras, así como tampoco reunía los requisitos como campesina ya que jamás ejerció estas labores, porque ejercía el cargo de Inspectora en el municipio de Jesús del Monte. Sostiene que no cumplió con los requisitos que establece la norma para ser adjudicataria, porque se encontraba en el municipio de Jesús del Monte y que de ahí se fue para el Carmen de Bolívar en el año 91 y de ahí para el Municipio d e Malambo, por lo que jamás se encontró en el predio y nunca ejerció actividades agrícolas antes de la adjudicación y mucho menos después. Se desprende de lo anterior, que en este caso el opositor ataca la condición de adjudicataria de la señora SALAYANDIA, y el hecho, según él, de no haber cumplido los requisitos para hacerse merecedora de la adjudicación. Sea lo primer establecer que este no es el escenario correspondiente para desestimar la adjudicación realizada a la solicitante y la que fue debidamente registrada en su momento y que tenía acciones judiciales para tal efecto, encontrándose la misma revestida de legalidad.

En segundo lugar, se debe establecer que de las afirmaciones realizadas por la solicitante, se desprende que ella entró a la parcela en el año 1 989, donde afirma ejerció actividades agrícolas y del campo, pero no se desvinculó de su predio cuando tuvo que abandonarlo en el 9 1, ya que ese era el medio que tenía para sostener a sus hijos por lo que se valió de sus hermanos que se quedaron sembrando y arrendó parte del pasto, con lo que conseguía ayudarse para el sostenimiento de su familia.

En relación con la afirmación referente a que la accionante no reunía la condición de campesina, porque ejercía un cargo público, y por tanto, no ejercía labores del campo, esta Colegiatura advierte que dicha alegación se encuentra desvirtuada al interior del proceso con la declaración que rindió el testigo JAIRO DE JESUS HERRERA, pues éste deja ver que cuando la actora entró a ocupar el predio, iba todos los días con su padre, a llevar y traer el ganado, y aun cuando ejercía aquél cargo, también cumplía labores de agro a través de la ayuda de terceros; así lo dejo ver, cuando sostuvo: "Preguntado: 14 Ver folio 9 del proceso ordinario formulado por la señora ENITH SOFIA SALA y ANDIA en contra del señor ENRIQUE MEDINA YEPEZ.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 t Consejo Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 sírvase manifestar al despacho si la señora ENIT, permanecía todos los días en el predio? Contestó: si, todos los días, ella llegaba a la parcela con su papá y llevaba el ganado lo llevaban y lo traían.

(.. ) Preguntado: Manifiesta al despacho que si ella ejercía funciones de inspectora en el corregimiento de Jesús del Monte o en la vereda Caño Negro? Contestó: ella ejercía en las dos, ella era inspectora de Jesús del Monte, y atendía la parcela en Caño Negro, ella buscaba a sus trabajadores, para que le limpiaran y le sembraran la yuca, y se la recogieran.

Preguntado: aclare al despacho si ella iba todos los días a la parcela o era que ella buscaba trabajadores para ejercer las labores del agro. Contestó: cuando ella llevaba mozo para que le sembraran los cultivos, ella le hacia la comida a ellos, iba todos los día era raro el día que no iba allá " Afirmación aquella que va de la mano con lo dicho por la adora en su interrogatorio, en donde deja ver que la labor que ejercía como servidora pública, no le impedía dedicarse a la ocupación de predio; así lo sostuvo: "No era sola la que iba, la mayoría de campesinos que tomaron posesión de esa tierra era de Jesús del Monte, que luego llegaron otros pidiendo que los ayudaran a entrar al comité fue diferente, pero eso se organizó con el personal del corregimiento de Jesús del Monte, por lo tanto todo el personal se iba seis o siete de la mañana a tomar su sitio de trabajo y regresaba a las cinco de la tarde" "En ese entonces las funciones de Inspección era solamente cuando se perdía algo, una gallina, eso era prácticamente lo que hacía. Iba y venía, no había una oficina, no tenía un lugar, uno en su casa era donde recibía a toda persona que llegaba, en mi caso yo nunca tuve un problema excepto el que se me presentó, yo no puedo decir que se presentó un conflicto o una pelea gracias a Dios somos gente de bien...

". Por lo anterior se desprende que el cargo ejercido por la adora no le impedía ejercer su vocación agrícola en la parcela, dando cuenta de su traslado diario hacía la misma. El hecho de que no pernoctara de manera permanente en el predio, no es óbice para desestimar la labor que allí ejercía, ya que igualmente iba y venía todos los días y mantenía trabajadores que la ayudaban con la labor del campo, para obtener del mismo el sustento para ella y sus hijos, dada su condición de mujer sola, como así lo estableció en su declaración: "cuando me van a buscar a mi casa yo no puedo trabajar el campo, yo no soy hombre, que me tocaba a mi hacer? Del medio que yo me sostenía pagarle a una persona para que lo hiciera, me apoyaba en mis hermanos, no tenía esposo, tenía a mis hermanos que me daban la mano, mi papá...

". De igual forma declaró "lncora compró la finca, entramos en el 89, nos organizamos en grupos para poder trabajar en conjunto la tierra, luego vinieron las mediciones, el topógrafo, cuando se hizo todo esto, yo hice un préstamo al INCORA y me lo hizo, un préstamo pequeño, compré animales para rendir porque siempre me ha llamado la atención el campo, soy del campo, que no lo haga no quiere decir que no esté empapada o no sea campesina.

Tomamos posesión de cada una, la parcela mía de 24 hectáreas, tome posesión, la cercamos alrededor, como media parte es puro bajo esa parte la utilizaba para animales, la parte de arriba es loma, para cultivo, eso hacía en esa parcela" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supt!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 Por otra parte, el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, también afirmó que la señora SALA Y ANDIA DE BELTRAN, jamás fue desplazada de su parcela, sino que se encontraba en otro lugar cuando decide trasladarse a la ciudad de Medellín, ya que había enajenado el predio en disputa antes de la muerte de sus hermanos y luego de la venta se desatendió del predio.

Sobre el particular, la solicitante declaró ante el Juzgado instructor que, en el año 1991, se desplazó de la vereda Jesús del Monte, y se ubicó en El Carmen de Bolívar (Bolívar), por haber recibido amenazas de muerte contra su vida; tiempo en que no tenía donde coger y debido a su condición económica, y que se encontraba con sus hijos, arrendó la parcela por tiempo indefinido al señor AURELIO RAFAEL ARROYO, recibiendo por ello la suma de $1.500.000.oo; luego indicó que, en el año 2001, un grupo armado entró a la finca Bella Vista, de propiedad de su padre, que colinda con el predío Caño Negro, y asesinan a dos de sus hermanos, razón por la que adujo, se trasladó a la ciudad de Medellín, por sentirse perseguida y con temor.

También dijo, que solo hasta el año 2007, volvió a la parcela, y es cuando se entera de que el señor ARROYO ARIAS, había abandonado el predio. De esta forma lo sostuvo: "En el 9 1 el grupo armado fue a mi casa buscándome y como usted sabe no lo buscan a uno para sentarse a tomar tiento, en ese momento me fui de Jesús del Monte, para acá, para El Carmen de Bolívar, hablé con el Alcalde y le expuse las cosas, me quedé más o menos como 15 días, pero no tenia en quien sostenerme; busqué el apoyo de una hermana mía que vivía en Malambo, con mis hijos, pero quedé volvieron a la parcela porque era el sustento que me sostenía para mis hijos; al señor Fredy Legía le arrendaba parte del pasto, uno de mis hermanos Rafael quedó sembrando agricultura y uno llamado Francisco trabajaba ahí y me colaboraban; no me daban todo lo que necesitaba pero era una ayuda para todo lo que necesitaba para mis hijos, ahí fue cuando entró el señor Aurelio.

El señor Aurelio entra en el 96. (.. ) cuando me van a buscar a mi casa, yo no puedo trabajar en el campo, yo no soy hombre, que me tocaba a mi hacer, del medio que yo me sostenía, pagarle a una persona para que me lo hiciera, me apoyaba en mis hermanos, no tenía esposo, yo le dije, bueno, señor Aurelio, yo no estoy vendiendo eso, en ningún momento pasó por mi cabeza vender, porque tenía un compromiso con el lncora, un préstamo que me habían hecho, cuando se trata para salir adelante con los hijos, era la responsabilidad, en ese momento no pensé sino en salvar mi vida, el señor Aurelio me dio millón quinientos mil pesos y entra al predio o sostener el ganado que él tenía. Luego en el 200 1, un grupo armado entra en lo finca Bello Visto, estaba mi papá con sus animales y mis hermanos, y resulta que se llevan todos los animales y de ñapa asesinan a dos hermanos míos, en ese momento toda lo región se llenó de miedo, eso no fueron ni uno ni dos personas, fueron de 300 personas que se metieron fuertemente armados por esos lugares.

( ) en el 200 1 mueren mis hermanos, eso fue muy horrible, me sentía perseguido no por lo gente, sino por el ambiente, por las condiciones en que en ese momento estábamos, yo viajé o Medellín con uno hijo mío, y uno de mis hijos, los otros se quedaron solos por ahí, viviendo donde amigos, en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. ' 1 C\ SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 el 200 1, me voy y regreso en el 2007, yo solo sé que el señor Aurelio cuando mataron a mis hermanos se fue de ahí. se robaron su ganado, porque se llenó de miedo y dejó la parcela sola. (... ) preguntado: durante ese tiempo usted no averiguó que pasó con esa parcela? Contestó: no, yo no averigüé, yo regreso y yo no sé si el señor Yeyo está ahí, yo me entero por mis hijos que me dijeron que Aurelio no está ahí, dejó eso abandonado cuando la muerte de mis hermanos, y ahí otro señor ahí, que dejó Aurelio, hijo del que metió ahí. " Frente a lo anterior, se considera, que el abandono de la parcela No. 1 1 del predio Caño Negro, por parte de la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, no se dio por capricho, sino con el fin de proteger su vida y la de sus hijos, la cual vio en riesgo al ser amenazada de muerte, y buscada por parte de la AUC en su vivienda; violencia que se marcó aún más con el asesinato de sus dos hermanos en el año 2001, en el predio Bella Vista, que colinda al predio Caño Negro.

Téngase en cuenta que en el momento en que la solicitante padeció del contexto de violencia se trataba de una madre cabeza de hogar, campesina, que no contaba con la ayuda y protección del padre de sus hijos, conclusión a la que llega esta Sala luego del análisis de sus declaraciones, que permiten evidenciar la condición de sujeto especial por ser una mujer cabeza de familia que padeció del desplazamiento individual; así se infiere cuando dijo que: "yo estaba sola en ese momento, mi esposo había tenido un problema de drogadicción y nos separamos, quedé con mis cuatro hijos, iba a Jesús del Monte y venia, me apoyaba en mis hermanos, porque mi esposo no estaba y mis hijos pequeños... en el 9 1 el grupo armado fue a mi casa buscándome y como usted sabe no lo buscan a uno para sentarse a tomar tinto, en ese momento me fui de Jesús del Monte para acá al Carmen de Bolívar, hable con el Alcalde y le expuse las cosas, me quedé más o menos quince días pero no tenia en quien sostenerme, busqué el apoyo de una hermana mía que vivía en Malambo, con mis hijos, pero quedé volviendo a la parcela porque era el sustento que me sostenía para mis hijos... cuando me van a buscar a mi casa, yo no puedo trabajar el campo, yo no soy hombre, que me tocaba a mi hacer, del medio que yo me sostenía, pagarle a una persona para que me lo hiciera, me apoyaba en mis hermanos, no tenía esposo " Todas aquellas circunstancias, sin lugar a dudas permite a esta Sala identificarla como sujeto vulnerable, pues se vio enfrentada a un número significativo de riesgos en el marco del conflicto armado, que bien pudo haber generado, que se desentendiera obligatoriamente del predio con el fin de no mantener expuesta su vida, y de no ser sometida nuevamente a la violencia. De otro lado, el opositor también alegó, que es falso que la señora SALA Y ANDIA DE BELTRAN haya arrendado por tiempo indefinido el predio al esposo de una prima, ya que él llegó desplazado desde el municipio de Guayabal, Sur de Bolívar en el año 1 995 y para esa época se fue a la parcela Nº 1 2 de propiedad de su hija y en ese entonces el propietario de la parcela número 1 1 ubicado en la vereda Caño Negro, era el señor Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No.,[) SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 AURELIO ARIAS ARROYO, quien le había comprado a la señora SALA Y ANDIA DE BELTRAN el predio, luego de la adjudicación en el año 1995. Al respecto se tiene que la solicitante afirma que el señor AURELIO ARIAS, entró en su predio, en el año 96, con su consentimiento para apastar ganado por lo que le dio la suma de un millón quinientos.

Por su parte el señor AURELIO ARIAS, sostiene que él entró en el predio porque se lo compró a la señora ENITH; que él entro ahí pagando un millón quinientos mil pesos por 24 hectáreas y sabiendo que la señora Enith se tuvo que marchar por las amenazas, así lo señaló: " ella tenía su parcela y ella tuvo que irse porque era alcaldesa en Jesús del Monte y tuvo que volarse como que la amenazaron, ella vivía en Jesús del Monte".

Frente a ello, considera esta Sala que indistintamente la negociación celebrada por la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA, no se puede dejar de lado que ésta al momento de celebrar el negocio jurídico con el señor ARIAS, se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por lo que resulta lo mismo para todos los efectos de desvirtuar su condición de víctima, que hubiere celebrado o no, un contrato de compraventa sobre el predio o arrendamiento, cuando ella encontraba en riesgo su vida y la de sus hijos.

Todo lo anterior, permite inferir que el opositor no logró desvirtuar la condición de víctima de la solicitante, lo cual le correspondía, atendiendo lo estipulado en el artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1, establece: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

En este sentir, esta Sala considera que al encontrarse probado que la solicitante fue objeto de amenazas contra su vida por parte de un grupo armado ilegal, que causó el abandono de la parcela No. 11 del predio Caño Negro, a la que no retornó por padecer durante esta condición, nuevamente de la violencia, por ser asesinado sus hermanos en un predio que colinda con aquél, es clara su condición de víctima, por lo que se concluye que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 20 1 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

Es menester mencionar que las mujeres desplazadas por la violencia, no solo están protegidas por la Constitución Política, sino además, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en donde se obliga al Estado, a prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas, y la protección de los derechos fundamentales de éstas efectivamente desplazadas por la violencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.lu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. 1 n, 1 SGC Radicado No. 1 32443121002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 Es así como en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos15, (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 6, (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 7, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer18, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer19• El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos ¡· grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención.20 Además, estas son beneficiarias del amparo de dos principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber: el principio de distinción y el principio humanitario.

El primero de ellos proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, 15 En virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1 948, "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" (Art. 1), "toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de sexo" (Art. 2), y "todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación" (Art. 7). 16 Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "/a libertad, la justicia y la paz en e/ mundo tienen par base e/ reconocimiento de la dignidad inherente a todos las miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables", los cuales "se derivan de la dignidad inherente a /a persona humana" (preámbulo), "/os Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a garantizar a hambres y mujeres /a igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en e/ presente Pacto" (Art. 3), y "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de sexo" (Art. 26). 1 7 La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que sus Estados Partes "se comprometen a respetar los derechas y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de sexo" (Art. 1 ) y que todas las personas "tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" (Art. 24). 18 La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer establece que "/a discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a /a humanidad" (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a "seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar /a discriminación contra /a mujer", can claras obligaciones positivas que de allí se derivan (Art. 2), por lo cual "tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (Art. 3). 19 De conformidad con la Convención Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Paró), "/a violencia contra la mujer constituye una violación de las derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a /a mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades", "la violencia contra la mujer es una ofensa a /a dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", y "la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida", por lo cual los Estados Partes reconocen que "toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado" (Art. 3), "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a /as libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" (Art. 4), "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" y "la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos" (Art. 5), obligándose en consecuencia a "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia" (Art. 7). 20 En la sentencia C-291 /07 se explicó el valor de las normas consuetudinarias que integran el Derecho Internacional, y el Derecho Internacional Humanitario en particular, en los siguientes términos: "debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario.

Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medida en que lo son los tratados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales y su prevalencia normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales, así como la incorporación de las normas consuetudinarias que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad [sentencia C-1 189 de 2000].

Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte ha reconocida que las normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no codificadas en disposiciones convencionales, forman parte del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar, y el segundo, señala sobre el respeto por las garantías fundamentales del ser humanos, lo que significa que todas las autoridades que integran el Estado colombiano, están en "lo obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humonitario"21 • Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que la mujeres desplazadas, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "(... ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabezo de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencio y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional"22 para huir de la violencia generado por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidod23, que implica una violación grave, masivo y sistemático de sus derechos fundamentales24 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Los personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hoce merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"25• En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la 21 Sentencia C-291 de 1997 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): "Los Estados, entre ellos el Estado colombiano, tienen la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario.

A nivel internacional, esta obligación se deriva de fuentes convencionales y consuetudinarias, y tormo parte del deber general de los Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esta obligación encuentra su fuente en diversos artículos de fa Carta Política. ( ) Como fo han resallado fas instancias internacionales que se acaban de citar, fa obligación general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesta en varios deberes específicos.

Entre ellos se cuentan: (1) el deber de impartir fas órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de fas fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso; y /2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva fa responsabilidad penal individual por fas infracciones serias del Derecho Internacional Humanitario -sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día goza de aceptación general-: y /3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adoptar el ordenamiento jurídico doméstico a fas pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario." 22 " T-1346 de 2001 (MP.

Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." 23 "Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corle desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan "(i} fa pérdida de la tierra y de fa vivienda, (ii} el desempleo, (iii} fa pérdida del hogar, /iv} la marginación, (v) el incremento de fa enfermedad y de la mortalidad, (vi} fa inseguridad alimentaria, (vii) fa pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii} fa desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.

Por otra parle, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial tuerza con la que afecta a las mujeres." 24 "Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1 150 de 2000." 2s "Corte Constitucional, Sentencia SU-1 150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.

El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública"26, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Adicionalmente señaló27, que el desplazamiento en las mujeres generalmente conlleva abruptos cambios psicológicos y culturales debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes.

La violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno en Colombia, en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica en el auto 092 de 2008, de la Corte Constitucional, por dos grupos de factores: "en primer lugar, los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres- y en segundo lugar, las distintas cargadas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado.

Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explota y valora jurídicamente" Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1448 de 201 1, en su artículo 13, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.

La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas. En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.

El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.

La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." 26 "Sentencia T-21 5 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." 27 "Se consideran actos criminales todos las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados" -Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 331 8 de 14 de diciembre de 1 974.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicutum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 32443121 002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 a la propiedad de la tierra.

También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en general28• De lo aquí expuesto, tenemos que de acuerdo a la protección constitucional, legal y en el ámbito del Derecho Internacional, tiene la mujer desplazada por la violencia, madre de familia, se deberá tomar medidas con enfoque diferencial en este asunto, en atención a su condición. • Inexistencia de los contratos de compraventa verbales celebrado sobre la parcela No. 1 1 del predio Caño Negro.

Habiéndose estimado que la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN es víctima del conflicto armado interno y que el contexto de violencia existente en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), para el año 1991, la obligó a desplazarse junto con sus hijos de su parcela, se concluye que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

Solicita la actora la restitución de la parcela No. 1 1 del predio denominado Caño Negro, para tal efecto, pretende que en aplicación de la presunción establecida en el literal e) del inciso 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia del contrato verbal de compraventa que celebró el señor AURELIO ARIAS ARROYO con el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, sobre aquella parcela.

Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1448 de 2011, la que fue expedida dado el contexto de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que en ésta se incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se encuentran la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o 28 Modulo Formación Autodirigida.

Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil. Pag. 60. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El artículo 77 de la Ley 148 de 2011, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes... e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

(negrilla de la Sala) Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conlleva a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. Frente a lo anterior, el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES se opuso, indicando en primer lugar, que la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, vendió la parcela No. 11 del predio Caño Negro al señor AURELIO ARIAS ARROYO, no por ocasión del conflicto que se vivía en la zona, ya que las razones que adujo, la llevaron abandonar el predio, ocurrieron después de haber realizado aquella negociación; y en segundo lugar, que ella hizo caso omiso a lo establecido en el Decreto 2302 de 1989 y la Ley 160 de 1994, ya que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1  \! TR ‘=’“”V•–=:=—˜™:..š›œ: T: T:E!žŸ ¡¢£=¤¥¦§;:::: A <ov " '"' MAGISTRADA PONENTE.:"/:iJJft; i:: MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 132443121 00220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 jamás tuvo la intención de establecerse en el predio, pues una vez beneficiada de la adjudicación, lo vendió. Frente a la primera alegación, es preciso aquí tener en cuenta que los hechos alegados por la accionante, como generadores de su desplazamiento del corregimiento de Jesús del Monte al municipio de El Carmen de Bolívar, tuvieron ocurrencia en el año 1991, cuando fue amenazada por parte de grupos armados ilegales, lo cual no permitió su retorno a su parcela por el miedo que sentía; sentimiento que se mantuvo por largo tiempo, pues en el año 1999, se presentó una masacre en la zona que generó el desplazamiento masivo de los pobladores, y en el año 2001, fueron asesinados dos de sus hermanos en la parcela Bella Vista, que colinda con el predio Caño Negro, ante lo cual se volvió a desplazar de aquella municipalidad a la ciudad de Medellín, en este sentir, se tiene claro en el plenario que las razones que adujo la llevaron a abandonar su parcela, tuvieron ocurrencia antes de la negociación. Sobre la segunda, referente a que la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, hizo caso omiso a lo establecido en la ley 160 de 1994, ya que jamás tuvo la intención de establecerse en el predio y una vez que se lo adjudicaron, lo vendió, se advierte, que esta Sala también analizó este punto en apartes anteriores, en donde se dejó claro el abandono de la parcela por aquella adjudicataria no se dio por capricho, sino con el fin de salvar su vida y la de sus hijos.

Al respecto, resulta de suma importancia destacar, que aun cuando la accionante es enfática al manifestar29 que no vendió el predio, sino que lo dejó en "arrendamiento para apastar" a favor del señor AURELIO ARIAS, por la suma de $1.500.000.oo, de lo cual difiere éste señor, al afirmar30 que si le vendieron el predio, pero bajo la modalidad de contrato verbal, esta Sala considera, que es irrelevante el tipo de contratación que ellos efectuaron, cuando de la declaración de éste se determina que existió una posesión, al punto que el señor ARIAS, al considerarse como amo y dueño del inmueble lo vende verbalmente al señor EDUARDO MEDINA, y éste a su vez, se lo compra por creerlo titular de ese derecho de posesión. En este sentir, se tiene que si bien de conformidad con lo establecido en aquella Ley, la adjudicataria no podía transferir la propiedad, posesión o tenencia_del predio hasta tanto cumpliera el plazo de quince ( 15) años, en cuyo caso, requeriría de la autorización expedida por el INCORA, para enajenar o arrendar, esta Corporación es consciente que al encontrarse ella en condición de vulnerabilidad al 29 Así lo sostuvo la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDÍA: "en 1996 el señor AUREL/0, esposo de una prima mío, le decimos YEYO, yo en ese entonces utilizaba el pasto para gonodo y en ese entonces el tenia ganado y el siempre ho trabajado en esa haciendo con /os Segrera desde mucho antes de que el señor Vélez fuero dueño: el señor me dice, yo necesito un pasto poro /os animales que tengo, y como vendieron esto, me he quedado sin nado, me dijo, como tú no estás en el momento, te doy $ 1.5000.000.oo, y me dejos ohí, yo le dije, listo" 30 Así lo manifestó el señor AURELIO RAFAEL ARIAS ARROYO: "Preguntado: cuál es la relación con lo señora ENITH? Contestó: la relación fue que yo le compré la parcelo eso, en el año 1994, pero yo no le hice ningún papeleo o esos fierros, nunca se me dio por sacarle papeles, y hoy en día estó reclomóndola /.. ) yo me metí ahí, yo pagué un millón y medio de pesos por 26 hectóreos, no recuerdo el oño /.. ) yo fe compré su parcela a ello, no ero arriendo nodo, yo le entregué la plato a ello y me metí allí " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Constjo Suptrfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 momento de la negociación, por haberse desplazado con su grupo familiar, tenía a su cargo su hogar y sus hijos, siendo madre cabeza de familia, mal se podría, frente a las necesidades económicas que padeció, exigírsele en circunstancia de extrema necesidad, y frente a la indiferencia Estatal, el cumplimiento de las obligaciones de adjudicataria, cuando requería ingresos económicos para el mantenimiento de su familia; en virtud de lo cual, también queda desvirtuada aquella alegación. Detallado lo anterior, esta Sala procederá a continuación a analizar la validez y eficacia de los negocio jurídicos realizados sobre la parcela No. 11 del predio Caño Negro.

Estando aceptado la existencia de una posesión ejercida por el señor AURELIO ARIAS sobre la parcela No. 1 1 del predio Caño Negro, y teniendo en cuenta además, que no se,.-.._ logró desvirtuar por parte del opositor, la configuración de la presunción establecida en el numeral 2° literal a) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, arriba trascrito, toda vez que se supone que para la fecha de la negociación existente entre aquellos, existió falta de consentimiento en la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA, no solo porque se vio obligada en el año 1 99 1, a desplazarse por amenazas provocadas por un grupo armado ilegal, sino además, porque la situación de violencia se mantuvo por un largo tiempo, al punto que en el año 1 999, se presentó una masacre en Capaca, que generó el desplazamiento masivo de todos los parceleros de Caño Negro, y en el año 2001, fueron asesinados sus hermanos FRANCISCO y DALMIRO SALA Y ANDIA; situación que le impidió retornar a la parcela con el fin de salvaguardar su vida y la de sus hijos, perdiendo por ése hecho la explotación del predio.

Es preciso aquí recordar, que sobre las amenazas que generaron el desplazamiento de la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, supo el señor AURELIO ARIAS ARROY031, quien al respecto sostuvo que él entró a la parcela porque se la compró a la señora SALA Y ANDIA, y conociendo que ella se tuvo que desplazar de Jesús del Monte, por haber sido amenazada.

Adicionalmente, que en el estudio de la calidad de víctima de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANADIA, la Sala hizo referencia sobre el contexto de violencia generalizada que padeció la zona de Caño Negro, que fueron descritas por los testigos AURELIO ARIAS ARROYQ,32 JESUS HERRERA ARENAS33, HENRY ALVAREZ SIERRA,34 ILDELFONSO RAMON 31 Al respecto el señor AURELIO ARIAS sostuvo: "ella tenía su parcela y ella tuvo que irse porque era alcaldesa en Jesús del Monte y tuvo que volarse como que la amenazaran, ella vivía en Jesús del Monte". 32 Sobre el contexto de violencia en la zona de Caño Negro, sostuvo: "pasaba gente, no supe nada. a la mujer mía le mataron tres primos en Jesús del Monte, ahí fue cuando se desplazó, por miedo, toda esa región quedó so/a, en Caño Negro, toda esa región quedó sola, uno no podía estar ( ) Preguntado: supo usted de /os hechos violentos de la Familia Sa/ayandia en Caño Negro? Contestó: Le mataran unos hermanos, yo no sé de eso Preguntado: Cómo usted no sabe de eso? Contestó: es que a esos muchachos no /os mataron en Caño Negro y todo el mundo se desplazó de ahí me vine para acá. me traje el ganado y pastando me lo robaron. dejé la parcela sola. me fui para Arjana " 33 Sobre el contexto de violencia en la zona de Caño Negro, afirmó: "Preguntada: diga, si el predio Caño Negro para el año 199 1. existió contexto de violencia? Contestó: si. ya había grupa guerrilleros y grupos paramilitares en la zona. pero cuando eso no se habían arrebatada a matar gente, ellas andaban ahí en el pueblo. pero ahora último fue que se arrebataron a matar gente en la zona. fue cuando nos tuvimos que desplazar para salvar nuestra vida, dejando todo perdido allá casi ninguna de los que nos desplazamos de allá hemos vuelta por seguridad a nuestras vidas.

Preguntado: diga el declarante si conoció a /os señores Francisco Salayandia y Da/miro Salayandia, y que parentesco tenía can /a señora ENITH SOFIA SALAYANDIA? Contestó: ellos son hermanos de la señora Enith, ellos san /os que mataron /os que tiraron en un zanjón de ahí se desplazó como 600 a 1000 familias de la zona. cuando sucedió la masacre el 6 de abril de 1999.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm$e]O Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 32443121 002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 HAMBURGER GARCIA,35 NAGER GUILLERMO MENDEZ,36 EDUARDO ENRIQUE ALVAREZ MEZA37, y hasta el mismo opositor, todos parceleros de aquella zona, que se vieron obligados a desplazarse masivamente en el año 1999, por la masacre que se generó en Capaca.

Así las cosas, esta Sala evidencia que existieron circunstancias externas, que configuraron una ausencia en el consentimiento de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN, al negociar la parcela No. 11 del predio Caño Negro, en favor del señor AURELIO ARIAS ARROYO, provocado por la presencia de grupos armados ilegales en el sector, las masacres y asesinato de sus hermanos; adicionalmente, porque era una mujer que se encontraba en doble condición de vulnerabilidad, ya que para ese época de la negociación se encontraba desplazada, sin trabajo, y era madre cabeza de familia pues tenía a su cargo el mantenimiento de sus hijos, situación que bien pudieron generar una en ella un temor tal que le anule su facultad de decisión libre y voluntaria, impidiéndole actuar conforme a la razón y la lógica.

En este sentir, esta Sala procederá en aplicación de la presunc1on contenida en el numeral 2° literal a) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, a presumir la inexistencia del negocio jurídico celebrado por la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, con el señor AURELIO ARIAS ARROYO, sobre la parcela No. 11 del predio Caño Negro, y como quiera que en el año 2002, éste enajenó de forma verbal el predio en favor del señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, se procederá a decretar la nulidad absoluta de dicha negociación en aplicación de esa misma norma, que señala: "Cuando no se logre desvirtuar /a ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de /os literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Adicionalmente, es nulo el contrato verbal celebrado entre el señor AURELIO ARIAS ARROYO y el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA, porque para la fecha en que el aquél, 34 Sobre el contexto de violencia en la zona de Caño Negro. afirmó "desde que el lncora nos adjudicó hasta el 1999, pues todo era normal excepto por la ola de violencia que nos interrumpió y nos hizo desplazar, pero desde el 2004. estamos nuevamente en la vereda. en la parcela...Preguntado: usted dijo que fue desplazado, qué actos fueron lo que le hicieron desplazarse? Contestó: la violencia de la zona. hubo la presencia de la guerrilla y la amenaza vino por parte de la autodefensa y por eso salimos de la vereda " 35 Sobre el contexto de violencia en la zona de Caño Negro. sostuvo: "preguntado: diga desde ese año 1994, cómo fue la situación de orden público? Contestó: por ahí desde el 94, se descompuso la situación fue en el 99, que nos tocó salir a todos los que estábamos ahí, por orden de la violencia y problemas con los grupos armados que operaban en ese momento en la región me desplacé para El Carmen de Bolívar. eso fue cuando hubo la masacre en Capaca. en el 99. que fue cuando salimos. ese fue el motivo en que tuvimos que salir, cada quien fue tomando la decisión y salió, no fue que nos pusimos de acuerdo." 36 Sobre el contexto de violencia en la zona de Caño Negro, manifestó que: "la gente tuvo que desplazarse por miedo a que la violencia que estaba y teníamos que salir, violencia por grupos al margen de la ley.

Yo me desplacé tres veces por temor y todos también Preguntado: usted conoció que la señora ENITH se desplazó? Contestó: sí.( ) Preguntado: tiene usted conocimiento si la señora ENITH por ser inspectora recibió amenazas por un grupo armado? Contestó: yo supe que fueron buscándola, era inspectora. Preguntado: sabe para qué? Contestó: No. Preguntado: a raíz de qé ese grupo fue a buscarla sabe si ella abandonó la parcela? Contestó: cuando fueron buscándola ella no estaba ahí; ella se fue, no sé para donde se fue " 37 Sobre el contexto de violencia en la zona de Caño Negro, expuso que: "eso fue un rato y largo tiempo un poco pesado, porque yo también me tuve que ir, duré tres años que abandoné mi parcela. temía porque podían matar, me fui para Zambrano con mis hijos, tenía temor que algo me pudiera pasar. estaba la guerrilla y los paramilitares, me visitó la guerrilla, los paracos no, pero tenía miedo que me mataran. a los tres oños me vine para la parcela nuevamente" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con:fejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. \ SGC Radicado No. 1 32443121 002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 enajenó la parcela No. 11 del predio Caño Negro no contaba con autorización para vender, y si bien la venta de cosa ajena es válida a la luz de nuestra legislación civil, el señor MEDINA YEPES, nunca adquirió el derecho de dominio sobre ese predio, porque la venta no fue ratificada por su dueña, quien para el año 2002, no tenía manera de retornar a su predio; y porque perteneciendo aquél predio al régimen de propiedad parcelaria, no se acreditó el haberse realizado las gestiones pertinentes ante el INCORA, para que se autorizara la enajenación, así como tampoco se perfeccionó el contrato a través de Escritura Pública.

Conforme a las razones aquí expuestas, reputará inexistente el contrato verbal de compraventa de la parcela No. 11 del predio Caño Negro, que celebró en el año 1996, la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, con el señor AURELIO RAFAEL ARIAS,, _ ARROYO, y reputará como nulo absolutamente, el contrato de compraventa verbal que realizó éste último en favor del señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, sobre la misma parcela.

Habiéndose entonces, declarado la restitución del predio arriba relacionado, y teniendo en cuenta que el opositor solicitó su reconocimiento como poseedor irregular de buena fe, por haber ejercido la posesión sobre la parcela No. 1 1 del predio Caño Negro, esta Sala procederá a activar la presunción de inexistencia de la posesión contemplada en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que reza: "Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió"; en tanto que no logró desvirtuarla, por cuanto no presentó ningún argumento tendiente a esta, así como pruebas para ello, y se entiende que cómo la solicitante se desplazó de la parcela con ocasión de la situación de violencia, su posesión continuó. Ahora no se podría entender sobre la coexistencia de posesiones, pues aun cuando el Código Civil no legisla éste tema, salvo posesión de cosa proindiviso (artículo 779 ibiídem), no puede pasar por alto el carácter exclusivo de la posesión, que ha sido desarrollado por la doctrina, en el sentido de que no se pude concebir que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, pretendiendo al mismo tiempo, que es exclusiva.

En este sentido, no es posible reconocer posesión del opositor sobre la parcela, pues la ejercida por la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA se mantuvo durante el tiempo en que se encontraba desplazada por la violencia. Para lo cual se ordenará inscribir esta sentencia en el folio de matrícula No. 062-2193. • Proceso Ordinario de Acción Reivindicatoria formulado por la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN en contra del señor EDUARDO MEDINA YEPES.

(acumulado) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conf;:jo S11ptrfor de la Judicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 La señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN, formuló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, demanda Ordinaria Reivindicatoria en contra del señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES; proceso que fue suspendido y remitido a la presente acción, en cumplimiento a lo establecido por el artículo 86 de la Ley 1 448 de 2011, sin que se hubiere proferido sentencia, por lo que esta Sala procederá a resolver la controversia planteada. 1.

Bien, el objeto y propósito de la acción reivindicatoria, tan íntimamente ligada como está al derecho de dominio, no puede ser otro que obtener la restitución de un bien de quien, sin ser dueño, esté poseyéndolo. El ejercicio de la referida acción, como es sabido, se encuentra condicionado a la reunión de ciertos requisitos de los que depende su éxito, entre ellos, la plena demostración del derecho de propiedad en cabeza de la actora sobre la cosa que pretende reivindicar mediante un título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello, preferente, que el que ostente el demandado.

Según lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia "lo prosperidad de la acción reivindicatorio, conforme lo ha señalado una y otra vez esta Corporación, se encuentra sujeta a la concurrencia o convergencia de los siguientes elementos: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre lo coso que persigue; b} que el demandado tenga lo calidad jurídico de poseedor; c) que se trote de coso singular o cuota determinada proindiviso de aquella; y, d) que el bien objeto de lo controversia seo el mismo que posee el demandado" (cas. civ. 20 de junio de 2001, Exp. 6069).

La cuestión principal que se plantea en el cargo sub examine es si la demandante tiene o no derecho a reivindicar el inmueble respecto del cual el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, alega su posesión; para lo cual se precisa, que la viabilidad de la pretensión reivindicatoria está supeditada, inicialmente, a la demostración de la titularidad del derecho de dominio en cabeza del pretenso reivindicante, con relación al bien en disputa, mientras ésto no ocurra, prevalecerá -en favor del poseedor-, la presunción legal de dominio que consagra el artículo 7 62 del Código Civil.

Dicho de otra manera, el reivindicador debe probar el derecho de propiedad que invoca, mediante los respectivos títulos de propiedad y correspondiente folio de registro inmobiliario donde aparezcan inscritos estos (arts. 43 y 54 del D. 1250 de 1 970). 2. aplicadas las nociones anteriores al caso concreto se tiene: 2.1. El derecho de dominio de la parte demandante sobre el inmueble objeto de pretensión, está acreditado en el expediente con la copia de la Resolución No. 001147 del 27 de junio de 1994, mediante la cual el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (INCORA), adjudicó definitivamente a la señora ENITH SALAYANDIA DE BELTRAN, la parcela No. 11 del predio Caño Negro, que se encuentra ubicado en El Carmen de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dtt.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No.,Y, SGC Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 Bolívar (Bolívar) (fls 9 al 1 1 c. 2): actuación registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21933 (fls. 75 al 76, c. l ). 2.2. En relación con la posesión del demandado, ésta aparece acreditada en el proceso con la confesión que hace el demandado en la contestación de la demanda reivindicatoria, al aceptar estar ocupando el predio desde hace más de 15 años, por haberlo comprado al señor AURELIO ARIAS ARROYO, de quien consideró dueño de la posesión. (fl. 55, c.2) 2.3.

En cuanto atañe a que se trate de una cosa singular, no se tiene dificultad alguna, puesto que la pretensión recae sobre una cosa singular como es la parcela No. l l del predio Caño Negro. Y finalmente, en relación con el elemento identidad, se tiene que el predio solicitado es el mismo que posee el demandado, en tanto que éste hecho no logró ser desvirtuado por él, quien además hizo se opuso a la restitución del predio durante el procedimiento administrativo de reclamación, y durante esta instancia judicial. 3.

Así las cosas, como se encuentran probados los elementos estructurales de la acción reivindicatoria y que el título de propiedad es anterior a la posesión alegada por el demandado, esta Sala considera que, atendiendo a los efectos de esta sentencia que ordenará la restitución de la parcela No. 11 del predio Caño Negro, por tener probado entre otros, la condición de víctima de la violencia que ostenta la señora ENITH SALA Y ANDIA su relación con el predio, y su imposibilidad de retornar con ocasión del contexto de violencia que padeció la zona de ubicación de ese inmueble rural, y como aquella acción se pretende la entrega de éste mismo inmueble, resulta innecesario, por sustracción de la materia acceder a las pretensiones de ésta demanda, por lo que se negará, y se ordenará que una vez ejecutoriada esta sentencia, se remita el expediente al Juzgado de origen, para que lo archive atendiendo a las motivaciones aquí expuestas.

Ahora bien, resta por analizar si el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, logró acreditar la buena fe exenta de culpa que alegó. • La Buena Fe exenta de culpa alegada por el opositor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES. Gran parte de la doctrina ha definido la buena fe en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coniejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 1 32443121 002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse38 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones: buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: 38 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Confejo Superior de. la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos.

Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume 39, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta40, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.

De acuerdo a la sentencia C-1 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita41 • Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 42. 39 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. •0 Diego Buitrago Flórez. (1 993) Buena fe exenta de culpa, Error Communis Facit Jus en Derecho Civil y Títulos Valores. Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar.

Bogotó. 41 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada a buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Claro Inés Vargas Hernández. •2 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: " i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño"43• En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes o lo solicitud. Los oposiciones o lo solicitud efectuadas por particulares se presentarán bojo lo gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente lo Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorado y tenida en cuento por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como pruebo de lo calidad de despojado del respectivo predio, de lo bueno fe exento de culpa, del justo título de/ derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni •3 Corte Constitucional. sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hemández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de )a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. { SGC \ 3 Radicado No. 1 32443121002201 30000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley44 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7845 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. Ahora bien, en el presente caso, resulta de suma importancia destacar, que si bien en anteriores oportunidades, esta Sala ha considerado que cuando la condición de víctima del desplazamiento forzado de otro predio radica en el opositor, la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 1448 de 2011, no puede ser tan rigurosa, con el fin de no hacer más gravosa la situación de quien siendo igualmente desplazado forzado comparece en el extremo opuesto de la litis, también lo es, que en este caso existen diferencias sustanciales que impiden aplicar el criterio utilizado, en tanto que el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, de acuerdo a lo manifestado en su declaración, se desplazó 44 Artículo 98. 45 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento coma desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despajo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, solvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No.  b SGC \ Radicado No. 132443121 00220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 inicialmente del predio Guayabal en el año 1995, y se radicó en la parcela No. 1 O del predio Caño Negro, lugar de donde también se desplaza y se ubica en municipio de El Carmen de Bolívar, sin embargo, habiendo retornado a éste inmueble, le compra la parcela No. 1 1 de ese mismo predio, al señor AURELIO ARIAS ARROYO, persona ésta que vende por su desplazamiento, de acuerdo a lo visto en este proceso; situación que permite evidenciar a esta Sala, que en el opositor no existió un arraigo forzoso, que evidencie una relación de causalidad entre el hecho del desplazamiento y la compra que le hiciera al señor ARIAS ARROYO, por cuanto pudo retornar a la parcela No. 1 O, en la que según afirmó, continua habitando junto con su familia; por lo que no se podrá aplicar, en este sentido aquél criterio, al momento de estudiar la buena fe exenta de culpa.

En el sub examine el señor EDUADO ENRIQUE MEDINA YEPES, alegó haber obrado con buena fe exenta de culpa, sin embargo al entrar a verificar si la misma está demostrada, se observa, que de conformidad con el artículo 39 de la ley 160 de 1 994, la adjudicataria solo podrá enajenar el bien previa autorización expedida por el INCORA hoy INCODER, resultando contrario al espíritu de la ley, que el opositor pretendiera adquirir el derecho de dominio sobre una parcela cuya negociabilidad se encuentra restringida por el legislador, lo cual se hace más evidente cuando afirmó que tiene otro predio que le compró al señor ORLANDO SALAZAR PITALUA, para su hija, lo cual comporta una posible violación al régimen de propiedad parcelaria, toda vez que ésta prohíbe ocupar por sí o por interpuesta persona, más de una UAF.

Por otro lado, como ya se explicó, el opositor no cumplió con las ritualidades propias que requiere la transferencia de un bien inmueble que para su perfeccionamiento requiere de un acto solmene. Así mismo, no acreditó haber pagado siquiera el equivalente al avalúo catastral que comportaba el valor del predio para la época en que celebró el negocio jurídico, toda vez que canceló por el mismo la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).

Además de lo anterior, esta Sala observa que ninguna averiguación realizó el opositor para verificar en cabeza de quién se encontraba radicado el derecho de dominio del predio, para lo cual hubiera sido suficiente revisar el certificado actualizado de libertad y tradición, y que de haberlo realizado le hubiera permitido conocer que el señor AURELIO ARIAS ARROYO, no ostentaba la calidad de propietario.

Se concluye de lo anterior, que el opositor no logró acreditar la buena fe exenta de culpa que alegó, por lo que no se hace merecedor de la compensación solicitada. Es preciso aquí tener presente, que esta Sala en otros casos, en donde el opositor es sujeto vulnerable, ha emprendido acciones afirmativas a su favor, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, ordenando a entidades públicas que preste subsidio de tierras y/o vivienda, albergue temporal, entre otros, sin embargo, en este caso, no se podrá tomar dicha medida en tanto que el opositor afirmó en el interrogatorio no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

Comuj,1 Superior de.la Judicatura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 residir en la parcela No. 11 del predio Caño Negro, y haber comprado la parcela No. 1 O de ese mismo predio, la cual pese de manifestar que la compró para su hija, de ello no allegó ninguna prueba, máxime cuando afirmó que compró ese predio con el dinero obtenido por la venta de unos animalitos, en el reside y tiene varios cultivos, se tiene entonces, que resulta ser de su propiedad.

Otras ordenes en favor de la señora ENITH SOFIA SALA Y ADIA: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 46 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN, y su grupo familiar, y dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

A la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secretaría de salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN y su •6 Corte Constitucional.

Sentencia T-5 1 5 de 201 O Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN y su núcleo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. Siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 1 16 de la Ley 1448 de 2011.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 0 1 de la ley 1 448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor de la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, se librará el correspondiente despacho comisario.

Teniendo en cuenta que en el informe técnico predial de la UAEGRTD47, se indica que la parcela No. 11 del predio de mayor extensión denominado CAÑO NEGRO, se encuentra afectación de dominio por explotación de hidrocarburos, esta Sala ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), revisar los contratos que se tengan en esa área, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que las mismas no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.

Y finalmente, con el fin de garantizar la seguridad de la accionante y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. 47 Folio 79 del expediente.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.In Judicaturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. 1;°'1 SGC \ Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. l l del predio Caño Negro, a la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN y su núcleo familiar; predio que consta con un área de 24 Has, 381 0m2, identificado con matricula inmobiliaria número 062-21 933, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

El predio a restituir se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) punteos extremos del área del predio denominado Caño Negro: COOROANADAS PLANAS ·-LATITUD LONGITUD PUNTOS NORTE ESTE Grados Minutos I Segundos Grados Minutos Segundos 1 ---·········--···· ···-·· _. ···············-······-·· ····--···-- ········._. 1 1567449 901548 9º 43' 33, 681' 2 1567502 901818 9+ 43' 35. 435¢ 3 1566716 901865 9• 43· 9. 862" 4 1 1566692 901767 g• 43' 9, 015• 5 1566649 901586 9• 43·-7:-665' 6 1567110 901527 9• 43' 22, 656" A su vez, cuenta con los siguientes colindantes: NORTE: VASQUEZ MARTINEZ WILSON SEGUNDO.74• 58' 28,898" 1.74• 58' 20. 053'.74• 58' 1 8, 431 " -74" 58' 21, 657".74• 58' 27. 576".74• 58' 29. 554· MEDINA YEPEZ OALMIRO y ALEMAN NAVAS OSCAR ELIAS SAL.AZAR PITALUA ORLANDO RAFAEL DENTE: SIERRA MEZA SANTANDER ! SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el opositor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supfrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. º SGC 1/ Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 la parte motiva de este proveído, y en consecuencia, no se accede a la compensación que contempla la Ley 1 448 de 201 1.

TERCERO: REPUTAR COMO INEXISTENTE, el contrato de compraventa que celebró verbalmente la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN con el señor AURELIO ARIAS ARROYO, sobre la parcela No. 1 1 del predio Caño Negro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: REPUTAR COMO INEXISTENTE, el contrato de compraventa verbal que celebró el señor AURELIO ARIAS ARROYO, con el señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, en el año 2004, sobre la parcela No. 1 1 del predio Caño Negro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: PRESUMIR LA INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN del señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, sobre la parcela No. 1 1 del predio de mayor extensión CAÑO NEGRO, que ha sido identificado en esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Carmen de Bolívar, que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 062-21 933. Por Secretaria, ofíciese en tal sentido, para lo cual deberá adjuntar copia autenticada de la sentencia, con sus respectivas anotaciones.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 062-21 933, con posterioridad al año 1 996, así como los demás asientos e inscripciones registrales.

OCTAVO: No se accede a las pretensiones de la acción reivindicatoria que formuló la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN, en contra del señor EDUARDO ENRIQUE MEDINA YEPES, por lo expuesto en la parte motiva de esta acción, y en consecuencia, por Secretaria de esta Sala, REMITASE el expediente contentivo de ésta acción al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLIVAR (BOLIVAR), para que lo archive.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural. incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN y su familia, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de aquella víctima.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. \ SGC \ Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 BELTRAN y su grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la secretaría de salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de la víctima.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Bolívar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN y su núcleo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En caso de la accionante, siempre y cuando medie su consentimiento previo, y se garantice la decisión concertada de la adopción y ejecución de esta medida de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 062- 21933 ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, del departamento de Bolívar, durante el término de dos (2} años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR la entrega real y efectiva de la parcela que se ha ordenado _, __ restituir en esta sentencia; lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Bolívar a favor de la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar.

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO QUINTO: Con el fin de garantizar la seguridad de la señora ENITH SOFIA SALAYANDIA DE BELTRAN y su núcleo familiar, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Bolívar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas del Carmen de Bolívar, que brinden al acompañamiento que requiera la señora ENITH SOFIA SALA Y ANDIA DE BELTRAN y su núcleo familiar, para que accedan a los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judic:at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.

MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No.  SGC \\,\, Radicado No. 13244312100220130000900 Rad. lnt. 2013-00045-02 previstos en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del decreto 4829 del 2011, para la parcela No. 1 1 del predio Caño Negro, que se encuentra ubicada en el municipio del Carmen de Bolívar.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL MINERA (ANM) y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH) revisar los contratos de hidrocarburos que se tengan sobre la parcela No. 11 del predio CAÑO NEGRO, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegue a analizarse a fin de que no afecten la vocación agrícola del predio ni limite los derechos de las víctimas al retorno en condiciones de vida digna.

Por Secretaria, identifíquese plenamente el referido inmueble.

VIGÉSIMO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Bolívar, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de El Carmen de Bolívar, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Bolívar, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia. Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015  PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada