Consejo Superior de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 85 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución y formalización de tierras.
(Ley 1448 de 2011) Demandante/Solicitante/ Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA - ÁNGEL FLOREANO MORALES Demandado/Oposición/Accionado: ESPEDITO JAIMES JAIMES Predio: "Parcela No. 7 - La Chocoanita" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a favor de EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA - ÁNGEL FLOREANO MORALES, como solicitantes del predio "Parcela No. 7 - La Chocoanita", en el cual actúan como opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES. 111.- ANTECEDENTES Hechos que funda la demanda de restitución del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena Medio, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor de la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y el señor ÁNGEL FLOREANO MORALES, a efectos de que se le restituya el predio denominado "La Chocoanita- Parcela No. 7" ubicado en la vereda Monterrey en el municipio San Alberto, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196 - 20160 20710000200020035000.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 y referencia catastral No. Consejo S11perit!r de la J11dim1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC Conforme a los hechos de la demanda, aducen lo actores que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) junto con cuarenta y cinco (45) familias más ingresaron en un inmueble aparentemente abandonado conocido como "El Tesoro" al que también los invasores denominaban "La Carolina" ubicado en la vereda Los Ortegas en el municipio de San Alberto - Cesar; quienes se dedicaron a actividades agrícolas y ganaderas.
Se informa que, la fuerza pública en reiteradas oportunidades intentó reubicar a las familias instaladas en el predio, sin embargo éstas fueron resistentes; ante lo cual, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA adquiere once (11) predios entre ellos "Doña Amanda", "Doña Amanda Pequeño", "Chiqui", "Chiqui Pequeño", "Felipe JI", "El Rubí", "Potrero San Sebastián", "La Palmita", "El Naranjo" y "La Reformita" mediante Escritura Pública No. 115 del diecisiete (17) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), los cuales fueron englobados en el mismo instrumento público, dando apertura al Folio de Matrícula !?-mobiliaria No. 196 - 17685.
Desde el momento en que el predio "El Tesoro" fue objeto de parcelación, fue identificado tanto por los adjudicatarios, lugareños y pobladores en general como "La Carolina", bajo la creencia que se encontraba ubicado en la vereda La Carolina. Se señala que, El INCORA mediante Resolución No. 1797 del treinta (31) de agosto de mil novecientos noventa ( 1993) les adjudicó el predio denominado "Lote 7 A" inscrito en el FMI.
No. 196 - 20316. Tiempo después, esto es, el diecisiete ( 17) de noviembre del mismo año, les fue adjudicado el predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" mediante Resolución No. 1947 registrada en el FMI. No. 196 - 20160. En ambos aun fungen como propietario, la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y el señor ÁNGEL FLOREANO MORALES. Se indica en el escrito introductorio que, durante la permanencia en los inmuebles adjudicados se desarrollaron actividades ganaderas, venta de leche y cultivos de arroz.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superit>r de la Judi<:atura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Se aduce en la solicitud que, debido a la posición geográfica del municipio de San Alberto, convergieron en la zona diversos grupos armados ilegales, en atención a que el control del territorio les garantizaba acceso a municipios de los departamentos de Santander, Norte de Santander, Cesar, Bolívar.
Se reseña que, para el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) un grupo de paramilitares perpetraron un múltiple homicidio en presencia de los parceleros de "La Carolina"; dentro de las víctimas se encuentra LUCAS ALIRIO SEPÚLVEDA, quien fungía además como presidente de la Junta de Acción Popular de "La Carolina", JOSÉ CAYETANO SEPÚLVEDA, LUIS ANTONIO DONADO, ALEJO PAEZ, ANA IRMA DONADO, entre otros.
Se dice en la demanda que, el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES desde el año noventa y cinco (95') fue presionado por el señor EDGAR RIAÑO, con el propósito de que le vendiera sus predios, a lo cual siempre se negó; no obstante, ante la negativa continuaron las presiones, al punto de que se rumoraba que al solicitante lo iban a matar los paramilitares.
Como consecuencia de lo anterior, una de las compañeras de su credo religioso, le informó que un miembro del grupo armado ilegal le transmitió las amenazas cernidas en su contra, sugiriéndole que debía marcharse. Se indica que, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) un vehículo lechero fue interceptado en un retén del comandante paramilitar Vladimir "alias Camarón" episodio en el cual perdió la vida FABIO MAZO, quien era vecino de la zona, además amenazaron a otros habitante para que abandonaran sus fundos.
En razón a ello, el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES decide abandonar sus predios, desplazándose al día siguiente en una moto hasta Lebrija, lugar en el que se estableció para no volver jamás. Tras el abandono de la parcela "La Chocoanita" por el señor ÁNGEL FLOREANO MORALES, EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA continuó administrando los inmuebles, sin embargo ante la ausencia de su compañero se incrementaron las amenazas y presiones para que vendiera, ejercidas por Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC parte de RUBIEL PRADA, EDGAR y JOAQUÍN RIAÑO, las cuales acaban por conducirla a firmar un papel en blanco, recibiendo sólo recibió seis millones de pesos ($6.000.000,oo), desplazándose luego de ello de manera permanente y definitiva al municipio de San Alberto en el mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Finalmente manifestaron que, los solicitantes dieron por terminado el vínculo mari_tal que los unía y luego del desplazamiento no consideraron nunca más restablecer su relación, en razón a ello MORALES se dedicó a trabajar en galpones de pollos y como jornalero en fincas de Lebrija y la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ se dedicó a labores en casas de familia y venta de comida en el municipio de San Alberto - Cesar.
PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Magdalena Medio, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ANGEL FLORIANO MORALES y la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ en su condición de víctimas de abandono con ocasión del conflicto armado interno de la región y consecuencia se ordene como medida preferente de reparación integral la restitución jurídica y material del predio denominado "Parcela 7 - La Chocoanita" ubicado en la vereda Monterrey del municipio de San Alberto - Cesar.
Que se declare inexistente el negocio jurídico celebrado entre la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ y los señores EDGAR y JOAQUIN RIAÑO y por consiguiente se declare la nulidad de los actos y/ o los negocios jurídicos celebrados con posterioridad que recaigan total o parcialmente sobre el predio objeto de reclamación. Que se ordene a la fuerza pública como garantía de no repetición el acompañamiento a las personas restituidas brindándoles las medidas que correspondan en su caso para asegurar el goce efectivo del derecho restituido y colaborar en la diligencia en la diligencia de entrega material del predio a Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superit>r de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Que se cancele la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, i) la inscripción de la sentencia en los términos el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; ii) cancelar todo antecedente registra!, gravamen, limitación al dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y dando aplicación al principio de gratuidad señalado en el parágrafo primero del artículo 84 de la misma ley.
Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnico catastrales anexos a la demanda, o de acuerdo a lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente· proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución, de conformidad a los dispuesto en el literal p) del artículo 91 la Ley 1448 de 2011.
Que se ordene como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011. Que se ordene como medida con efecto reparador y con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 la Ley 1448 de 2011, en caso de ser favorabe la decisión al solicitante, se comunique la respectiva sentencia de restitución a la Alcaldía Municipal de San Alberto, la Gobernación del Cesar, la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Que se ordene la entrega del área de terreno georreferenciada perteneciente al predio "Parcela No. 7 - La Chocoanita" ubicada en la vereda Monterrey del municipio de San Alberto - Cesar, identificada con F.M.I. No. 196 - 20160 y Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC cédula catastral No. 207100001000200350000 a los señores ANGEL FLORIANO MORALES y EVANGELINA VELÁSQUEZ, una vez la ORlP de Aguachica - Cesar informe al despacho sobre el registro de la sentencia de restitución y sobre las medidas adoptadas con la providencia. Que se advierta a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que para adelantar cualquier tipo de actividad con relación a la exploración de hidrocarburos, que constituya límite de derechos de las víctimas sobre la tierra que se restituye, deberán adelantar el trámite legal que corresponde o en su defecto contar con permiso o autorización previa de los reclamantes y avalado por el juez competente.
Pretensiones complementarias Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda. Que se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan los solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituir.
Que se ordene al Alcalde Municipal de San Alberto dar aplicación al Acuerdo No. 13 del 30 de mayo de 2014, en consecuencia se sirva condonar las sumas por concepto de impuesto predial, tasa y otras contribuciones del predio objeto de restitución. Que se ordene al Alcalde Municipal de Agustín de San Alberto dar aplicación al Acuerdo No. 13 del 30 de mayo de 2014, en consecuencia se sirva exonerar por el término de dos (2) años, establecido en dicho acuerdo, el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el predio objeto de restitución. Código: FRT - 015 Versióm 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 ACTUACIÓN PROCESAL SGC La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que procedió a su inadmisión mediante auto fechado cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)1.
Corregidos lo yerros señalados, por auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)2 fue admitida la solicitud respecto de los predios denominados "Lote 7 A" y "La Chocoanita - Parcela No. 7", en la misma providencia se dispuso correr traslado al señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, en razón a su vinculación material con el predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7" con el objeto de que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, hiciera valer las pruebas que estimara pertinentes y en tal caso, presentara oposición. Igualmente se dispuso vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS a fin de que informara sobre la existencia de títulos de explotación y/ o exploración de hidrocarburos.
Mediante proveído adiado cmco (5) de agosto de dos mil quince (2015)3 el Juzgado de Conocimiento admitió la oposición presentada por el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES y ordenó la vinculación al trámite como terceros intervinientes LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA. Seguidamente, por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015)4 el Juzgado Instructor dio apertura al debate probatorio; en el mismo proveído corrió traslado a las partes de los avalúas comerciales elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre los predios "Lote 7 A" y "La Chocoanita - Parcela No. 7".
En providencia fechada trece (13) de octubre de dos mil quince (2015)5 el Juez de conocimiento negó la solicitud de aclaración del dictámenes periciales, presentada por el apoderado judicial de los solicitantes; en la misma 1 Cuaderno Principal No.l, folios 147 - 148. 2 Cuaderno Principal No. l, folios 176 - 181. 3 Cuaderno Principal No.2, folios 448 - 450. 4 Cuaderno Principal No.2, folios 496 - 500. 5 Cuaderno Principal No.2, folios 513 - 515.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Cimsejo Superior de (11 Judic11Jura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC providencia ordenó la vinculación del señor JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ SAIZ en calidad de actual poseedor del predio denominado "Lote 7 A", corriéndole traslado de la solicitud, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer.
En auto del veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (20 16)6 el Juzgado Instructor decretó la ruptura procesal de las solicitudes de restitución de tierras de los predios "La Chocoanita - Parcela 7" y "Lote 7 A", atendiendo a que no se presentó oposición alguna respecto de este última. Finalmente se corrió traslado del dictamen pericial elaborado por el IGAC ordenado en la inspección judicial.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (20 16)7 el Juzgado de Conocimiento ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (20 16)8• Por auto del diecinueve (19) de abril del año en curso esta Corporación9 ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección territorial Magdalena Medio rindiera informe señalando y especificando los yerros en la idìntificación del predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7", el cual fue posteriormente arrimado al dossier.
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial1º del señor ESEDITO JAIMES JAIMES, presentó escrito de oposición1 1 a la solicitud de restitución del predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7", argumentando lo siguiente: 6 Cuaderno Principal No.2, folios 535 - 536. 7 Cuaderno Principal No.2, folio 538. 8 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No. 4, folio 6. 9 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No. 4, folios 54 - 55. 10 Poder Especial obrante en el Cuaderno Principal No. 1 del expediente, folio X.X. 1 1 Cuaderno Principal No. 2, folios 374 - 386.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Que las pretensiones debían ser negadas en atención a que los señores ÁNGEL FLORIANO MORALES y EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA, no reúnen las calidades de víctimas, ni de abandono forzado y mucho menos de despojo material del predio reclamado, con ocasión de violaciones del Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Humanos y de cualquier otra forma de violencia determinadoras de la privación arbitraria del vínculo material que los unía a "La Chocoanita - Parcela No. 7".
En atención a ello, pretende lo siguiente: (i) Se abstenga de restituir la posesión de la parcela reclamada. (ii) Se ordene al INCODER decretar la caducidad de la Resolución No. 194 7 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos noven ta ( 1990) mediante la cual se adjudicó a los hoy accionan tes el predio objeto del presente asunto.
(iii) Que se declare que el señor JAIMES JAIMES tiene mejor derecho respecto de "La Chocoanita - Parcela No. 7" y en consecuencia de ello, se ordene al INCODER adelante el trámite de adjudicación del aludido inmueble; y, (iv) que se compulsen copias de la decisión a todas las entidades y se levantes los registros respectivos. Sobre el contexto de violencia En relación al contexto de violencia en la región manifiesta que es un fiasco científico histórico que no alcanza a comprobar la particular existencia sistemática de prácticas de violencia orientadas al exterminio físico o de terror contra la población civil de San Alberto y menos de la comunidad de la parcelación "La Carolina", sin que se pueda establecer un nexo de causalidad entre la violencia generada por grupos armado con el presunto abandono forzado de adjudicatarios en "La Carolina".
Manifiesta que, para la presentación del contexto de violencia elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se tuvo como insumo la utilización de fuentes de ONG'S, entidades cuestionadas de manera permanente por respetadas autoridades nacionales, pues presentan sesgadamente la realidad Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC histórica de Colombia entre ellas CINEP, PPMMD, de gran influencia en el medio geográfico, por lo que no se puede aceptar con entera confianza tales conceptualizaciones.
Equivocándose la Unidad de Restitución de Tierras en presumir los hechos violentos en contra del solicitante y las demás pruebas que lo respaldan para los efectos de la inscripción de la "Parcela No. 7 - La Chocoanita" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente; advirtiéndose que, no hay prueba alguna como antecedente conocido del hecho del abandono forzoso, como lo exige la regla de las presunciones legales.
La Unidad de Restitución de Tierras para el caso concreto, optó ante la falta de elementos convincentes, concretos y veraces para la sustentación de las presumidas circunstancias tipológicas de la calidad de víctima de abandono forzado y despojo que se enuncian en la Ley 1448 de 2011, por valerse del reconocimiento como pruebas fidedignas del informe de contexto de violencia y de la buena fe de quienes se consideran víctimas.
De la no calidad de víctimas y titulares del derecho a la restitución En primer lugar señala que si bien la sola presencia en la región de grupos armados al margen de la ley provoca alteraciones del orden público, y si ella, se sitúa, como en el caso en que nos ocupa, de manera permanente puede llegar afectar anímicamente a la población civil dado el estado intranquilidad e inseguridad que ella produce; sin embargo tal estado de anormalidad que existió en todas las latitudes, se extendió alrededor de todo el territorio nacional, lo cual no conduce necesariamente y de manera absoluta a que se constituya en un universo valido para predicar causas de abandono y desplazamiento de quienes de una u otra forma tiene una relación jurídica con la tierra.
Informa como motivo real y cierto de la salida del predio del señor ÁNGEL FLORIANO MORALES, que dirigiéndose éste al municipio de Lebrija, de donde procedía, se enroló al movimiento campesino de recuperación de "Tierra pa'l que trabaja" alentado por la ANUC, para el año noventa y seis (96'), lo cual obedeció a las desavenencias existentes en su relación marital con la señora Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 72 TRIBUNAL.
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perlor de {11 Judit:11tur11 MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA y no para efecto de mantener a salvo su vida e integridad personal. Como sustento de lo anterior manifiesta que, el conocimiento generalizado de los compañeros de lucha del solicitante, también adjudicatarios en la parcelación "La Carolina", sobre la motivación de la salida de MORALES fue el rompimiento de su relación marital con la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ; unión que informa tuvo lugar en la época de la invasión, donde llegaron ambos con hijos de relaciones diferentes, algunos de ellos jóvenes adultos, que jamás superaron los conflictos suscitados entre sí, agudizados al adquirir la propiedad como unidad familiar.
Crisis marital que acabó por provocar el abandono del fundo por el primero y la venta de éste por la segunda. Acusa adicionalmente el escrito de oposición que, tampoco existe certeza de la ocurrencia real del único hecho de violencia en la afueras de la parcelación "La Carolina", esto es, el homicidio de los hermanos SEPÚLVEDA y del joven denominado "Pepo" para mediados del año noventa y cuatro (94'), atendiendo a que a la versión que mayor fuerza relaciona tal suceso con retaliaciones por parte del dueño de un ganado que fuera hurtado; de forma tal que el hecho no pueda recibirse como capaz de aterrorizar a la población. Llama además la atención que los accionantes tardaron más de quince (15) años para informar a las autoridades competentes el hecho del abandono y despojo arbitrario de su parcela.
No se puede pasar por alto que, tanto el municipio Lebrija al igual que San Alberto es encuentran ubicados en la zona de influencia del Magdalena Medio, no siendo el primero de estos ajeno a la presencia de grupos armados al margen de la ley, pues en el mismo también incursionó la familia Prada, lo que da cuenta que ambos lugares estuvieron temporalmente bajo influencia militar, llamando poderosamente la atención que una persona que huye de un lugar por motivos de amenazas de muerte, se traslade a otro sitio donde el victimario puede golpearlo con la misma impunidad.
Tampoco resulta aceptable que un padre de familia, amenazado de muerte por grupos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC paramilitares decida alejarse del peligro para su propia conveniencia y dejar expuestas a tales riesgos a sus seres queridos.
Señala adicionalmente que, las comunidades campesinas que hacen parte de las parcelaciones existentes en el municipio de San Alberto, no reportaron que los adjudicatarios hayan señalado a las autoridades administrativas o judiciales de justicia transicional como despojador a algún miembro perteneciente a grupos armados ilegales. Que las afirmaciones carentes de sustento probatorio encaminadas a beneficiar a los solicitantes bajo el amparo de la presunción de buena fe, puede implicar una conducta de tipo penal denominada FRAUDE PROCESAL.
En razón a lo anterior, se acreditará que el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES jamás fue víctima de constreñimiento fisico o moral durante su permanencia en la parcelación "La Carolina" por parte de paramilitares o de cualquier otro grupo al margen de la ley e incluso de delincuencia común, por consiguiente no puede ser de recibo constituirla como la causa de ruptura material o jurídica con el inmueble.
Señalando adicionalmente que los señores EDGAR y JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ nunca fueron paramilitares, pues éstos eran parceleros del común, que para la fecha de los contratos de compraventa suscrito entre el solicitante y el señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ, el hermano de este último EDGAR RIAÑO se hallaba muerto, presuntamente por grupos paramilitares.
Acreditado aparece que, el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES en momento alguno fue objeto de despojo ARBITRARIO, que en su condición de propietario de una Unidad Agrícola Familiar, celebró un contrato de compraventa con la persona con la cual su ex compañera ya había suscrito acuerdo de transferencia respecto a su derecho y acciones en dicho inmueble.
Que en el mentado negocio jurídico no hubo vicio alguno del consentimiento, pues ya no había situación externa de fuerza material o sicológica que le afectó su voluntad y ocasionó la venta. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC Se acusa que carece por completo de sustento la manifestación de que ÁNGEL MORALES abandonó su predio en el año mil novecientos noventa y seis (1996).. por su negativa de vender, y luego fue despojado por uno de los victimarios para el año noventa y ocho (98') cuando ya no se ejercía presión alguna en su contra para ello.
De la no configuración del despojo, ante la ausencia de privación arbitraria del pedio objeto de Restitución La señora VELÁSQUEZ ORTEGA, quien abandonó posteriormente el inmueble a su compañero, decidió el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) celebrar contrato de compraventa de sus derechos y acciones sobre la "Parcela No 7 - La Chocoanita" con el señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,oo), consignado en documento privado que señala que TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo) se entregaban en el mismo instante y el MILLÓN DE PESOS restantes ($1.000.000,oo) se entregarían a los seis (6) meses siguientes de la firma del contrato, para lo cual concurrieron ese mismo día a la Notaria Única de San Alberto a efectos de la presentación personal y reconocimiento de firmas.
Posteriormente, en el año noventa y ocho (98') se suscribe otro documento privado, esta vez sobre los derechos y acciones del señor ÁNGEL FLORIANO MORALES, representado por su hija LUZ EDERMIS MORALES ZUÑIGA, tal como se consignó en el poder otorgado y se informa que lo enajenado sólo correspondía al 50% restante del fundo, pactándose como valor la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo), igualmente en un pago fraccionado y que la última cuota sería cancelada siete (7) meses después de la suscripción del documento.
Producto de las anteriores negociaciones, el señor JAIMES JAIMES en su condición de último adquirente, no ha sido molestado, poseyendo el bien de manera pública, tranquila y pacíficamente, sometiéndolo a una explotación económica de carácter campesino. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 3 de 72 Consejo Superior de la J11di<:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Del tercer ocupante - opositor y su mejor derecho SGC Se manifiesta que el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, adquirió también el predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" por medio de documento privado contentivo en la promesa de compraventa que celebrara con el señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ, el día siete (7) de enero de dos mil diez (2010) por valor de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000,oo).
Su apadrinado judicial es natural de Santander con arraigo en el corregimiento "La Pedregosa" del municipio La Esperanza con formación como bachiller y vinculado al departamento de la Policía Nacional. Desarrolló en la región actividades de ganadero al "Fondo Ganadero", desempeñándose como gerente y participó en la creación de varias empresas comerciales con sede en San Alberto, estableciendo estrechas relaciones con sus pobladores, de ahí el conocimiento de las comunidades de las parcelaciones donde alcanzó a comprar el derecho de propiedad al adjudicatario de la parcela "Los Naranjos" y luego el predio colindante, el que ocupa la atención en el presente asunto; la cual fue adquirida luego de varios ofrecimiento del señor JOAQUÍN RIAÑO GONZÁLEZ, quien conoció explotándola de manera regular y continúa, también supo que éste la había adquirido a su vez de los señores ÁNGEL FLORIANO MORALES y su ex compañera EVANGELINA VELÁSQUEZ, de lo cual tuvo conocimiento por las averiguaciones personales realizadas, lo que denota una actuación prudente y diligente.
Finalmente informa que, su ahijado judicial no tuvo noticias ni por parte del tradente, ni de autoridades o vecinos de circunstancias de reclamo por motivos del conflicto armado interno, lo que tampoco se podía inferir de los documentos concernientes a la propiedad del predio, lo que considera sufidente para demostrar que tiene un mejor derecho como tercero. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 PRUEBAS SGC Documento análisis de contexto del municipio de San Alberto - Cesar elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/ Abandonadas Forzosamente - Territorial Magdalena Medio (Cuad.
Principal, folios 18 - 45) Oficio UNJP No. 06795 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) (Cuad. Principal, folios 4 7 - 50) Oficio No. S-2012-2190/ - SIPOL-JEFAT. 29.27 de oficia de Inteligencia de la Policía Nacional - Departamento Cesar (Cuad. Principal, folio 51) Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relativo a la inclusión del señor ANGEL FLORIANO MORALES (Cuad.
Principal, folio 52 - 59 y Cuad, de Pruebas, folios 487 - 489) Diligencia de declaración testimonial rendida ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/ Abandonadas Forzosamente - Territorial Magdalena Medio, por la señora MARÍA ISAURA ESTRADA MAZO, respecto del "Lote 7A" (Cuad. Principal, folios 60 - 6 1) Diligencia de declaración testimonial rendida ante la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, por la señora MARÍA OTILIA SANABRIA DE ÁNGULO, respecto de los predios "La Chocoanita - Parcela No. 7" y "Lote 7 A" (Cuad.
Principal, folio 62) Diligencia de declaración testimonial rendida ante la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, por el señor MARCO FIDEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, respecto de los predios "La Chocoanita - Parcela No. 7" y "Lote 7 A" (Cuad. Principal, folio 63) Diligencia de declaración testimonial rendida ante la UAEGRTD - Territorial Magdalena Medio, por el señor RICAURTE BADILLO JARABA respecto de los predios "La Chocoanita - Parcela No. 7" y "Lote 7A" (Cuad.
Principal, folio 64) Copia de la cedula de ciudadanía de la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA (Cuad. Principal, folio 66) Copia de la cedula de ciudadanía del señor ANGEL FLORIANO MORALES (Cuad. Principal, folio 67) Copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora MARIELA JAIMES VELÁSQUEZ (Cuad. Principal, folios 68 y 76) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 5 de 72 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC Copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor ALFONSO JAIMES VELÁSQUEZ (Cuad.
Principal, folios 69 y 77) Copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora LUCIA JAIMES VELÁSQUEZ (Cuad. Principal, folios 70 y 78) Copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor JAIRO JAIMES VELÁSQUEZ (Cuad. Principal, folios 71 y 79) Copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor RAFAEL JAIMES VELÁSQUEZ (Cuad.
Principal, folios 72 y 80) Copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor MÓISES MORALES VELÁSQUEZ (Cuad. Principal, folios 73 y 81) Copia de la cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora LUZ MARINA JAIMES VELÁSQUEZ (Cuad. Principal, folios 74 y 75) Certificado de folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20160 del predio "Chocoanita - Parcela No. 6" (Cuad.
Principal, folios 83 - 89; 208 - 212) Certificado de folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 203 16 (Cuad. Principal, folios 90 - 98; 203 - 206) Informe Técnico Predial del predio identificado con FMI 196 - 20316 con fecha de elaboración del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (Cuad. Principal, folios 99 - 102; 160 - 163) Informe Técnico Predial del predio identificado con FMI 196 - 20160, con fecha de elaboración del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) (Cuad.
Principal, folios 103 - 105; 169 - 172) Informe Técnico de georreferenciación en campo, con fecha de visita veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) sobre el predio identificado con FMI 196 - 20160 (Cuad. Principal, folios 106 - 109; 164 - 168) Informe Técnico de georreferenciación en campo, con fecha de visita cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) sobre el predio identificado con FMI 196 - 20316 (Cuad.
Principal, folios 110 - 113; 155 - 159) Resolución Número RGR - 0110 del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) expedida por la UAEGRTD ''por la cual se decide la inscripción del predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente" (Cuad. Principal, folios 115 - 122) Resolución Número RGR - 0110 del primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) expedida por la UAEGRTD ''por la cual se decide la inscripción del predio Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 6 de 72 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cmtsejo Superíor de fa Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 "Lote No. 7 A" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente" (Cuad.
Principal, folios 123 - 130) Resolución Número RGM000l del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) expedida por la UAEGRTD (Cuad. Principal, folios 131 - 133) Resolución Número RGD0015 del dos mil quince (2015) expedida por la UAEGRTD (Cuad. Principal, folio 134) Constancia Número NG 0013 del trece (13) de abril de dos mil quince (2015) de la UAEGRTD (Cuad.
Principal, folio 138) Constancia Número NG 0012 del trece (13) de abril de dos mil quince (2015) de la UAEGRTD (Cuad. Principal, folio 139) Resolución Número RG0625 del dos mil quince (2015) expedida por la UAEGRTD (Cuad. Principal, folios 140 - 141) Resolución Número RG0624 del dos mil quince (2015) expedida por la UAEGRTD (Cuad. Principal, folios 142 - 143) Pantallazo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC relativo a avalúo predial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 1785 (Cuad.
Principal, folio 173) Pantallazo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC relativo a avalúo predial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20160 denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7" (Cuad. Principal, folio 174) Diagnóstico Departamental de Cesar 2003 - junio 2008 remitido por el Observatorio de la Consejeria Presidencial para los Derechos Humanos (Cuad.
Principal, folios 190 - 191) Oficio DFNEJT 006940 del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la Fiscalía General de la Nación (Cuad. Principal, folios 215 - 216) Oficio LOH - 2015 - 069 proveniente de LOH ENERGY Sucursal Colombia y anexos (Cuad. Principal, folios 218 - 239) Oficio de la Oficina Asesora para la Paz Departamental Cesar y anexos (Cuad.
Principal, folios 248 - 263) - Avalúo Comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, sobre el predio "Lote No. 7 A" con FMI No. 196 - 20316 (Cuad. Principal, folios 264 - 311) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sriperior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC - Avalúo Comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, sobre el predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" (Cuad.
Principal, folios 312 - 360) Oficio 6.8. del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC (Cuad. Principal, folios 361 - 362) Oficio remitido por la Alcaldía Municipal de San Alberto - Cesar relativo al estado de los impuestos del predio denominado "Chocoanita - Parcela No. 7" (Cuad. de Pruebas, folios 387 - 389; 515 - 517) Copia de Acuerdo No. 042 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) expedido por el Consejo Municipal de San Alberto Cesar "por medio del cual se establecen mecanismos reparativos en relación con los pasivos, establecidos en el artículo 121 de la Ley 1 448 de 201 1) (Cuad. de Pruebas, folios 390 - 398) Oficio remitido por la Alcaldía Municipal de San Alberto - Cesar relativo a consulta en las bases de datos VIVANTO y RUV y anexos (Cuad. de Pruebas, folios 399 - 413) Oficio 807 F - 34 DFNEJT proveniente de la Fiscalía 107 Seccional de Apoyo a Fiscalía 40 - Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional (Cuad. de Pruebas, folios 399 - 413) Documento Privado suscrito el dieciocho ( 18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) entre EVANGELINA VELÁSQUEZ y JOAQUÍN RIAÑO GONZÁLEZ (Cuad. de Pruebas, folios 429 - 430) Documento privado suscrito el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) entre la señora LUZ EDERNIS MORALES ZUÑIGA y el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES (Cuad. de Pruebas, folios 431 - 432) Documento privado denominado "promesa de compraventa de predio" suscrito el siete (7) de enero del dos mi (2000) entre JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ y ESPEDIDO JAIMES JAIMES (Cuad. de Pruebas, folios 433 - 434) Formulario de recaudos de créditos del INCORA en relación a obligación contraída por ÁNGEL FLORIANO MORALES, por pagos realizados por ESPEDITO JAIMES el treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) (Cuad. de Pruebas, folios 435 - 439) Recibos de consignaciones realizadas por ESPEDITO JAIMES respecto de obligación crediticia de ÁNGEL FLORIAN MORALES, fechados treinta (30) de Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.-- Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC noviembre de dos mil diez (2010) y dos (2) de septiembre de dos mil dos (2002) (Cuad. de Pruebas, folios 440 - 443) Certificado de paz y salvo por concepto de obligaciones a cargo del señor ÁNGEL FLORIANO MORALES, expedido el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010) por CENTRAL DE INVERSIONES (Cuad. de Pruebas, folio 444) Certificado de la Tesorería Municipal de Sabanas de San Ángel - Magdalena referente a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) de la "Parcela No. 30" (Cuad. de Pruebas, folio 446) Informe rendido por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES, respecto contexto de anormalidad del orden público en San Alberto - Cesar (Cuad. de Pruebas, folios 454 - 477) Oficio No. 2097 de la Fiscalía General de la Nación (Cuad. de Pruebas, folio 485) Oficio No. 3009 de la Directora Territorial Santander del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (Cuad. de Pruebas, folio 486) Estudio jurídico de títulos realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro - SNR, sobre las matrículas inmobiliarias números 196 - 20316 y 196 - 20160 (Cuad. de Pruebas, folios 524 - 532) Oficio No. 6008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, relativo a la identificación y determinación del área del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" (Cuad. de Pruebas No. 2, folios 24 - 26) Informe Técnico Predial del predio identificado con FMI 196 - 20160, con fecha de elaboración del dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (Cuad. de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 62 - 71) IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Sala para proferir sentencia definiendo la litis, considerando que se propuso y admitió oposición a las pretensiones invocadas por el demandante; facultad que deriva de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMANO ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC De otro lado no se advierten nulidades que puedan nulitar la actuación, encontrándose cumplidos los presupuestos necesarios para definir el litigio transicional que nos ocupa.
PRESUPUESTOS PROCESALES El inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, enseña que la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas será requisito de procedibilidad para entablar la acción de restitución de tierras. El requisito de procedibilidad se estima cumplido dentro del presente asunto con la Resolución Número RGR - 01 10 del primero (1) de agosto de dos mil trece (20 1 3)12 y constancia número NG 0012 del trece ( 1 3) de abril de dos mil quince (2015) 13 expedida por la UAEGRTD ''por la cual se decide la inscripción del señor PANGEL FLORIANO MORALES y la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA respecto del predio denominado "Parcela No. 7 - La Chocoanita" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente".
PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a los solicitantes, ÁNGEL FLOREANO MORALES y EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA el derecho fundamental a la restitución de tierras incoado sobre el predio "Parcela No. 7 - La Chocoanita", para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el inmueble objeto de solicitud, la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éstos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el Iro de enero de 1991 y la vigencia de la misma.
De otro lado, en caso de prosperar la pretensión de restitución, se examinará si resulta procedente el reconocimiento al opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES del pago de la compensación económica por estimarse acreditado que 12 Cuaderno Principal, folios 115 - 122 13 Cuaderno Principal, folio 138 - 139 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 015 Consejo S11per/or de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201500197 - 00 obró bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley 1448 de 201 1, o si la conducta de éste amerita ser examinada a través de un juicio diferenciador, a la luz de la interpretación de la norma realizada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 330 de 2016.
Finalmente, se analizará la necesidad de adoptar medida(s) de atención y asistencia en su favor, siempre que se advierta una situación de vulnerabilidad que amerite intervención por el Juzgador, dada su naturaleza constitucional de la presente acción. CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente, c) un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. SGC El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "l. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2.
Los derechos a la dignidad y a la integridad.fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 3.
El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.
El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vi.tal, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.
El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.
El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.
Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento". Justicia transicional SGC El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de !ajusticia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 23 d e 72 Consejo S11perior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos14.
La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.
En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras}, tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parle del Estado. 14 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice". Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 Consejo Superior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas15 (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 2916 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).
" SGC En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. 15 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 16 Los Principios, 2 1, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - l. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del pais.
Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del pais no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Con.rejo Superior de la J11dkaturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.
Contexto de violencia en el municipio San Alberto - Cesar Del Diagnóstico Departamental del Cesar, remitido por el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos17, se extrae que: "(...) en el sur del Cesar se ubican los municipios de Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto.
(... ) Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso. 17 Cuaderno Principal, folios 190 - 191.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Ctmsejo S11perfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martin, Curumani, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.
Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martinez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. ( ) Las estructuras de las FARC presentes en Cesar pertenecen al bloque Caribe, que a través de sus frentes busca ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos.
La incursión de las FARC empezó a principios de los ochenta con el FRENTE 1 9 (... ) Por su parte, el FRENTE 41, con el propósito de mantener su presencia en el oriente del departamento, se encuentra dividido en cuatro compañías, cada una con un promedio de 25 hombres, según las autoridades, Compañía Susana Téllez, Compañia Luis Guerrero (25) Compañia Oliverio Cedeño (25) y Compañía Mártires del Cesar.
Así mismo, actúa el bloque Magdalena Medio, con los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa en Aguachica y Pailitas; el FRENTE 33, que delinque en Norte de Santander e incursiona esporádicamente en el centro del Cesar y el FRENTE 20, que tiene presencia en Santander, actúa en San Martin y San Alberto en el sur. A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar {Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumani, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martin y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas18". SGC 18 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, dinámica reciente de la violencia entre la confluencia de los Santanderes y el sur del Cesar, Pág. 21, Bogotá 2006.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la J11dii:alurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC Por su parte, el informe rendido por la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento - CODHES19, en el que se cita entre otras fuentes de información el periódico El Tiempo, adiciona a la presencia de guerrilla, el Ejército Popular de Liberación - EPL desde el año mil novecientos noventa y dos (1992); grupos éstos a los que se imputa la producción de actos violentos inscritos al marco del conflicto armado en el municipio de San Alberto - Cesar, entre mil novecientos noventa y dos (1992) y dos mil doce (2012), reseñándose secuestros, homicidios, enfrentamientos entre tales actores insurgentes y ejército, y demás hechos de similar connotación. A su turno, por oficio No. S-2012-2190/SIPOL-JEFAT. 29.27, el departamento de Inteligencia de la Policía Nacional - Departamento Cesar20 informó que, entre los años mil novecientos noventa (1990) y mil novecientos noventa y siete ( 1997), en la jurisdicción del municipio de San Alberto -Cesar, delinquieron el frente Camilo Torres Restrepo del ELN y frente Ramón Gilberto Bar boza Zambrano del EPL, el M 19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC.
Sobre el referido estado de anormalidad del orden público en la zona de ubicación del predio, los accionantes EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y ÁNGEL FLOREANO MORALES, se refirieron en las declaraciones rendidas en la instrucción del proceso, especialmente en lo concerniente a la presencia de actores armados, actos de hostigamiento, enfrentamientos, así como la masacre perpetrada en la parcelación "La Carolina" en la que se informa fueron ultimados JOSÉ y LUCAS SEPÚLVEDA y LUIS MALDONADO, cuya ocurrencia la sitúan en octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), conforme se extrae del siguiente aparte transcrito: EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA: "( } PREGUNTADO: Cuando ustedes ingresan a ese predio ¿Cómo era el contexto de violencia? ¿Qué grupos al margen de la ley operaban allí? CONTESTADO: Pues decían que eran paramilitares.
PREGUNTADO: ¿Eso fue en qué año? CONTESTADO: Eso fue cuando, cuando hubo la masacre y en después 19 Cuaderno de Pruebas, folios 454 - 477 20 Cuaderno Principal, folios 5 1 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo S11perfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 de la masacre también ahí llegaban allá PREGUNTADO: ¿La masacre fue dónde? CONTESTADO: Ahí en Carolina en la.finca de JOSÉ, JOSÉ SEPÚLVEDA del caserío para arriba PREGUNTADO: ¿ Y cuántas personas asesinaron en esa masacre? CONTESTADO: 3 PREGUNTADO: Tres personas, ¿Las que usted mencionó anteriormente? CONTESTADO: Sí señor PREGUNTADO: ¿Qué son LUCAS, JOSÉ SEPÚL VEDA y al que le dicen PEPE? CONTESTADO: Si PREGUNTADO: Bueno ¿En qué año sucedieron esos hechos? CONTESTADO: Eso fue el 13 de octubre de 1 994 (... ) (... ) PREGUNTADO: Y cuando usted estaba allí, ya en el predio alli, ya adjudicado ¿Allí operaban grupos como la guerrilla? CONTESTADO: No se sabía porque como llegaban uniformados, no se sabía si era guerrilla o eran paramilitares PREGUNTADO: ¿Pero ellos se identifican como miembros de algún frente? CONTESTADO: Decían que eran paramilitares PREGUNTADO: ¿Y guerrilla? CONTESTADO: No, no yo como, doctor yo casi no salía de mi ranchito ahí, yo miraba que pasaban esa gente uniformada pero no, no (... ) (... ) PREGUNTADO: Sus compañeros de lucha para recuperación de tierras y que les adjudicaron también parcelas allí colindantes con la suya ¿También fueron amenazados por grupos al margen de la ley? CONTESTADO: Sí doctor PREGUNTADO: ¿Recuerda quiénes? CONTESTADO: Ahí amenazaron fue a CALDERA y a esta, MARIA, RICHARD y a ILBA, no me acuerdo cuáles otros y a don, uno que siempre murió porque le dieron una palera también no me acuerdo cómo es que se nombra por sobrenombre lo llamaban El Abogado de los Pobres, al señor ese que también lo matan le dieron una planera que más lo matan cuando eso (... )" ÁNGEL FLOREANO MORALES: "(... ) cuando recién empezamos nosotros había una violencia (inaudible) casi contra nosotros porque esa decían que los sicarios, esa gente no sabia, le ponía nombre pero yo no sé quién era, los sicarios mataban mucha gente pero con nosotros no se metieron y después vino la otra violencia, otro grupo, que ahí fue donde se formó la matazón, nosotros no teníamos paz porque eso día y noche se formaban esas plomaceras, eso corrían los animales, corría la gente, mejor dicho no había paz, pero de todas maneras nosotros vivíamos feliz porque hasta esos momentos yo no había recibido amenazas de ninguna índole ahí, estaba tranquilo en la parcela ahí criando sus anim_alitos y trabajando, tenía mi casa en la parcela, tenía una casa en el lote (... ) SGC Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superillr de ta Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 (... ) PREGUNTADO: Cuando usted ingresa en el año 87' y ya después del 90', cuando el Estado por intermedio del INCORA le soluciona el problema de tierra, ¿Allí operaban grupos al margen de la ley? en caso de ser así, ¿Cuáles? CONTESTADO: Cuando ya el INCORA nos adjudicó sí operaban grupos.
PREGUNTADO: Antes de que el INCORA les adjudicará ¿Qué grupos operaban allí? CONTESTADO: Antes del INCORA. PREGUNTADO: Antes de que le adjudicaran el predio. CONTESTADO: Eran los que llamaban sicarios PREGUNTADO: ¿Y quiénes eran los sicarios? CONTESTADO: Una gente armada matrona PREGUNTADO: ¿Pero era guerrilla o paramilitares en ese entonces? CONTESTADO: El nombre de sicario que eso sí yo no PREGUNTADO: Entonces cuando ya le adjudica el INCORA que ya usted dice con su familia esto es nuestro vamos a trabajar la tierra ¿Operaban grupos al margen de la ley? CONTESTADO: Ahí siempre operaban los otros grupos, la verdad yo para que voy a echarle mentiras aquí estamos delante de juramento y delante de la presencia Dios, allá operaban la guerrilla y operaban los paramilitares, esos eran los que operaban y esa gente todos los días habían encontrados y matando los pobres inocentes porque la gente cuando es así, los unos dedan que ellos eran los que estaban a favor de los campesinos, los otros que ellos eran pero no se mataban entre ellos sino que mataban a los campesinos PREGUNTADO: ¿Y en alguna oportunidad hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, los miembros? CONTESTADO: ¿Una? durante el tiempo que yo estuve allá hubo más de 200 enfrentamientos PREGUNTADO: ¿Enfrentamientos? CONTESTADO: Sí señor, eso se enfrentaban 3, 4 veces al día eso se formaba esa balacera, vea las balas sonaban por los techos de las casas PREGUNTADO: ¿Y muertos? CONTESTADO: También hubieron muertos PREGUNTADO: ¿Y qué pasaba con esos muertos de esos enfrentamientos? CONTESTADO: muertos ahí que mataban unos compañeros de nosotros ( ) ( ) PREGUNTADO: Entonces ya cuando después del 90 que le adjudican ya entra usted a ser propietario de esa parcela y del lote ¿Cómo vivían ustedes allí? ¿Hasta qué año hubo tranquilidad, hubo paz? ósea que no los tocaron.
PREGUNTADO: Bueno eso fue del 90' y del 94' en adelante fue donde la violencia se encrudeció, ahí fue donde PREGUNTADO: Es decir que del 90' al 94' ¿Ustedfue amenazado? Usted, su grupo familiar, su señora. CONTESTADO: No nosotros no, no éramos amenazados PREGUNTADO: ¿No eran amenazados? CONTESTADO: No PREGUNTADO: ¿Entonces la primera matanza o masacre se presenta en qué año? CONTESTADO: Eso fue en el 1 994 PREGUNTADO: ¿Cuántas personas murieron allí? ¿Si recuerda? CONTESTADO: 3 PREGUNTADO: Nombres de ellos.
CONTESTADO: JOSÉ SEPÚL VEDA, LUCAS SGC Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha! 1 0-02-2015 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SEPÚLVEDA y LUIS MALDONADO.
PREGUNTADO: Y eso, ¿Qué grupos se hicieron responsables de esa matanza? CONTESTADO: Eso lo mataron los paramilitares. PREGUNTADO: ¿ Y por qué seria? Si sabe dentro de los comentarios CONTESTADO: Lo que sí sé es que llegaron de noche los sacaron de las casas los reunieron todos ahí en el patio y lo sacaron a ellos y se lo llevaron y más adelante los mataron PREGUNTADO: ¿Qué distancia había entre donde hubo la masacre a su parcela? CONTESTADO: Uy está larguito PREGUNTADO: ¿Cómo más o menos cuántos kilómetros, minutos? CONTESTADO: Por ahí pongámosle 1 km PREGUNTADO: ¿ 1 km, de distancia? CONTESTADO: De distancia PREGUNTADO: ¿Y usted su núcleo familiar cómo tomaron la impresión de esa masacre? CONTESTADO: Pues a todos nos conmovió porque imagínese cuando uno está así en un caserío como todos entramos allá, con un sólo objetivo que fue cada quien tener su parcelita para trabajar, la gente allá esta como familia y que le maten uno los compañeros a uno le duele mucho, sí a uno le duele eso a uno lo conmueve a mí por lo menos por me conmovió mucho porque imagínese matar a los compañeros de uno PREGUNTADO: Bueno después de la masacre que usted menciona en el 94' ¿Para qué mes fue? Si recuerda la masacre que hubo allí ¿Para qué mes? Si recuerda.
CONTESTADO: Ese mes no lo recuerdo ( )" SGC Al respecto, si bien la testigo solicitada por el extremo opositora, señora DOLLY LEÓN PÉREZ, quien informa haber arrimado a la vereda "La Carolina" entre el 94' y 95', al inicio de su declaración desconoce el contexto de anormalidad del orden público antes referido, en relación a la reseñada masacre de Los SEPULVEDA, no infirma su ocurrencia al señalar "(... ) cuando nosotros llegamos allá, ya había pasado eso ( )"; e igualmente acepta la presencia de actores armados en la zona, en los siguientes términos: "{ ) PREGUNTADO: ¿Cómo era la situación, ósea existieron grupos armados ilegales en la zona de San Alberto y pues exactamente en la vereda 'La Carolina' en la época de 1 990? CONTESTADO: Desde 1 990, pues todo el mundo PREGUNTADO: ¿Para la época de 1 990, pues como más o menos como hasta el 97' digamos? CONTESTADO: Pues para nadie era un secreto que eran los paramilitares que en ese entonces andaban por ahí para arriba y para abajo, ellos eran los que cobraban las cuotas y hacían sus cosas y nadie, para nadie era un secreto que ellos eran los que mandaban en la zona PREGUNTADO: ¿Y cómo era la presencia de los paramilitares en la zona? CONTESTADO: Ah! no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judi<:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 que ellos llegaban a una reunión y tenían que pagar la cuota todo el mundo, tocaba pagar eso ( )" SGC En relación al panorama antes descrito, vale la pena advertir que si bien el opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES en su escrito de defensa señaló que, la presentación del contexto de violencia elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras tuvo por insumo documentos que presentan sesgadamente la realidad; lo cierto es que la documental valorada proviene de entidades tales como el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, el Departamento de Inteligencia de la Policía Nacional - Departamento Cesar, así como de la Consultoría para los derechos humanos y el desplazamiento - CODHES, cuya información resulta además de coincidente entre sí, coherente con las declaraciones recepcionadas cuyos apartes vienen transcritos, lo que le imprime veracidad a tales pruebas en contraste con el argumento exceptivo esgrimido, el cual carece de apoyo probatorio, máxime cuando en la declaración rendida por el mismo opositor, éste reconoció la presencia de actores armados en los siguientes términos: "( ) PREGUNTADO: ¿Y cómo era el orden público cuando usted compró? CONTESTADO: A ver doctor, en el César ha habido de todo, paracos, guerrilla y de todos los frentes, eso no hay que esconder, eso se sabe.
PREGUNTADO: Cuando esa época en el 94' ¿Ya usted tenía parcela en el sector? CONTESTADO: A ver doctor, en el 94' compré la parcela allá, sí, pero yo he estado toda la vida en San Alberto. PREGUNTADO: ¿La que colinda con la 'Chocoanita'? CONTESTADO: Sí, claro (...) PREGUNTADO: ¿Y usted tuvo conocimiento del contexto de violencia habido en esa zona y de unas masacres donde mataron a los hermanos SEPULVEDA y a alguien que le decían 'Pepe'? CONTESTADO: Yo conocí los hermanos SEPULVEDA, pero yo que haya escuchado 'Pepe' no, conocí a los hermanos SEPÚLVEDA porque ellos eran clientes ambos.
PREGUNTADO: ¿Y usted tuvo conocimiento de la masare de ellos? CONTESTADO: Dos Muertos ( )" En lo que atañe a la valoración probatoria en etapa administrativa, que dio lugar a la inscripción de la "Parcela No. 7 - La Chocoanita" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, esta Sala advierte que ello no es objeto de controversia ni debate en el proceso judicial que se adelanta.
Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de la Judirotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Identificación del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" SGC El predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7" se encuentra ubicado en la vereda Monterrey en el municipio San Alberto, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196 - 20160 y referencia catastral No. 20710000200020035000, el cual está delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y linderos conforme fue consignado en Informe Técnico Predial elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017): COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PUNTOS MAGNA SIRGAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ LATITUD NORTE ESTE LONGITUD 34790 7º 47' 56,907" N 1354251, 130 1065413,941 73° 29'4',002' W 34791 7º 48' 2,217" N 1354414,254 1065406,861 73º 29' 4,226" W 7 1870 7º 48' 6,931 " N I 354559,050 1065401, 45 7 73° 29' 4,395" W 34792 7º 48' 6,366" N 1354541,420 1065201,406 73° 29' 10,925" W 34793 7° 48' 5,380" N 1354510,722 1064901,176 73º 29' 20,725" W 10101 7º 48' 0.357" N 1354356,420 1064914,419 73° 29' 20,298" W 7 187 1 7º 47' 54,916" N 1354189,282 1064927, 1 1 1 73º 29' 19,894" W 7 1872 7° 47' 56,246" N 1354230,566 1065229,82 1 73° 29' 10,012"W DISTANCIA EN COLINDANTE REVISIÓN 1D RESTITUCIÓN PTO METROS TOPOLÓGICA 34793 301,80 34792 200,83 71870 308,17 34793 490,78 71871 322,49 Código: FRT • 015 ANA ILVA CUMPLE DONADO ESPEDITO CUMPLE JAIMES JAIMES JOSE lSRAEL CUMPLE FLÓREZ RANGEL JUAN REY CUMLE LUIS ALBERTO CUMPLE RAMÍREZ Versión: 02 Fecha: 10-02M2015 Colinda con ID_201084 Solicitado en Restitución No colinda con predio solicitado en Restitución Colinda con 1D_73340 Solicitado en Restitución Colinda con 1D_88905 Solicitado en Restitución Colinda con 1D367 1 l Solicitado en Restitución Consejo S11perior de fa J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMANO ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC A la demanda se anexo Informe Técnico Predial21 elaborado por la UAEGRTD el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), del cual se desprende diferencias en la información reportada en las distintas bases de datos oficiales, tales como catastro y registro, y el área georreferenciada, conforme a continuación se detalla: Informe técnico predial URT ---> 15 hectáreas + 5256 Mt2 Área catastral 14 hectáreas + 9739 Mt2 Área registra! 16 hectáreas + 2750 Mt2 Por oficio No. 600822 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, producto del requerimiento que hiciera el Juez Instructor en diligencia de inspección judicial relativo a la verificación de la identificación y determinación del área del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7", se rindió informe por tal entidad, indicárldose que de la validación de la georreferenciación calculada con un equipo Garmin Map 76 CX precisión de 3 Mts., se obtuvo como área aproximada 15 Has + 7 185 mt2.
A su turno, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se remitió informe23 de verificación de topograña del predio objeto de solicitud, en el que la UAEGRTD manifestó que, al contrastar el histórico de las solicitudes, se evidenció que la solicitud ID 88860 realizada por el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES sobre el predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7", se encontraba sobrepuesto en el costado occidental con el predio colindante, en 65 metros cuadrados, respecto del ID 36711 del predio denominado "La Norteña - Parcela No. 5", éste solicitado por el señor JOSÉ NORBERTO SEPÚLVEDA ESTRADA.
La dirección catastral de la UAEGRTD detectó que, los errores topológicos obedecieron a los diferentes métodos utilizados a la hora de realizar la individualización de los inmuebles, uno de ellos la validación de la cartografía que inicialmente se realizaba a través de las fuentes suministradas por el 21 Cuaderno Principal, folios 103 - 105 22 Cuaderno de Pruebas No. 2, folios 24 - 26 23 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folios 60 - 64 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de fa J11dicat11m MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la cual se acusa se encuentra desplazada.
En tal virtud, se realizó la actualización de los productos catastrales como el Informe Técnico de Georreferenciación e Informe Técnico Predial ' obteniéndose como resultado el área actual de 15 Has + 5587 mt2, conforme da cuenta el Informe Técnico Predial elaborado el dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Es de advertir que en el Informe Técnico Predial citado se afirma que las diferencias en forma, área y ubicación, posiblemente obedecen a los distintos métodos de la cartografía y de la escala de los planos comparados, sin que se evidencien traslapes o afectación fisicas de derechos de terceros.
Con base en lo antes expuesto, se tiene que aun cuando el área objeto de verificación resulta inferior a la titulada, se adoptada para los efectos de la sentencia la extensión objeto de adjudicación en la modalidad del Unidad Agrícola Familiar - UAF, Resolución No. 194 7 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos noventa ( 1990) expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, inscrita en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 2016024, cual es de 16 hectáreas + 2750 Mt2.
Sin embargo, en caso de concederse el amparo, el IGAC, con la anuencia de los titulares del derecho de dominio, deberá adelantar las diligencias y procedimientos necesarios para rectificar administrativamente el área y linderos (art. 105 Ley 1753 de 2015), producto del contraste entre la información levantada en terreno y la que reposa en su base de datos y/ o registro público de la propiedad.
Cumplido lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras deberá verificar el área topográfica y determinar si ésta conforme a las condiciones agrológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite al adjudicatario remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (art. 38 Ley 160 de 1994), caso en el cual se ordenará la actualización en la base de datos catastral y registra!. 24 Cuaderno Principal, folios 83 - 89; 203 - 206 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02s2015 015 Consejo Superior de la Judicalum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC En el evento que el inmueble no cumpla con la referida finalidad, la Agencia Nacional de Tierras deberá completar el área física hasta las 16 hectáreas + 2750 Mt2 conforme vienen adjudicadas, sin que ello afecte derechos de terceros.
De no ser posible la complementación del área referida, se examinará en posfallo la entrega de un predio por equivalencia. Sea del caso advertir que, si bien mediante oficio LOH - 2015 - 06925 LOH ENERGY Sucursal Colombia previene que, el predio "La Chocoanita - Parcela No. 7", está ubicado dentro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 196 - 2045726 correspondiente a la "Parcela No. 1 2" a la que se identifica con la denominación del "El Sombrero", respecto de la cual el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES suministró soportes que acreditan su calidad de propietario del predio, de la revisión y lectura del referido folio no se desprende tal información, producto de que por ejemplo, el predio hubiese sido efectivamente englobado.
Finalmente, del Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD se desprende que el predio se encuentra afectado en un 100% por exploración de hidrocarburos, lo cual será objeto de pronunciamiento en caso de estimarse la prosperidad de la pretensión incoada. Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3º de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno". 2s Cuaderno Principal, folios 2 18 - 219 26 Cuaderno Principal, folios 227 - 235 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.
Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos.fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario." La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del articulo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, sostuvo: Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 \ Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.
Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la f arma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.
La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". SGC Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: PARA GRAFO 2º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad.fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.
" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior de la J11dica1ara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201500197 - 00 La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".
Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.
Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: (i) La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia_ directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 9 91 y el término de vigencia de la Ley.
En lo atinente al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a los reclamantes al inmueble para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, encuentra la Sala que, el predio fue adjudicado a éstos, mediante Resolución No. 194 7 del diecisiete ( 17) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, inscrita en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20 16027• 21 Cuaderno Principal, folios 83 - 89; 203 - 206 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judicalurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC Conforme a lo anterior, los solicitantes tiene acreditada la condición de titulares del derecho de propiedad, conduciendo a estimarse cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; relación jurídica que aún conservan registralmente.
En cuanto al estudio del segundo presupuesto, referente a los fenómenos de abandono forzado y/ o despojo del predio, se acusan en el escrito de demanda como sucesos generados en el contexto de anormalidad del orden público en la región y del temor que provocó su desplazamiento de la "Parcela No. 7 - Chocoanita", los siguientes: (i) El catorce ( 14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), un grupo de paramilitares cometieron un homicidio múltiple en la parcelación "La Carolina", del que se informa resultaron victimas los parceleros LUCAS ALIRIO SEPÚLVEDA, JOSÉ CAYETANO SEPÚLVEDA, LUIS ANTONIO DONADO, LUIS ANTONIO VILLEGAS, ALEJO PÁEZ, ANA IRMA DONADO, entre otros;
(ii) en el año mil novecientos noventa y cinco (1995) el actor ÁNGEL FLORIANO MORALES, comenzó a ser presionado por EDGAR RIAÑO y los paramilitares para que vendiera los predios y ante su negativa, empezó a correr el rumor que sería ultimado por tal grupo armado; (iii) el nueve (9) de diciembre de año mil novecientos noventa y cinco ( 1995) se ocasionó la retención de un vehículo lechero por VLADIMIR alias "Camarón" - comandante de los Paramilitares, resultando asesinado en tal suceso el señor FABIO MAZO - vecino del actor, y amenazados otro tanto de habitantes de la región. En virtud de lo expuesto, se informa en el libelo introductor que, el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES, decide abandonar los fundos desplazándose al municipio de Lebrija, donde manifiesta haberse dedicado a trabajar en galpones de pollo y como jornalero en algunos cultivos de mandarina de las fincas ubicadas en tal sector.
Se señala que, en virtud de la migración de ÁNGEL FLORIANO MORALES, los fundos "La Chocoanita - Parcela No. 7" y "Lote 7", el primero objeto de reclamación en el presente trámite, continuaron siendo administrados y habitados por la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA, contra quien, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ------ Canse/o S11perfor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC se informa que en poco tiempo se dirigieron las amenazas y presiones por parte de los paramilitares para que vendiera; lo que aunado al miedo generado por las advertencias de RUBIEL PRADA, EDGAR y JOAQUIN RIAÑO, la llevaron a firmar un papel en blanco y a recibir a cambio la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo), procediendo a desplazarse en abril de mil novecientos noventa y seis (1996) al municipio de San Alberto - Cesar, donde se vio en la necesidad de trabajar en oficios generales en casas de familia y vendiendo comida.
Tales hechos fueron ratificados en las declaraciones rendidas por los referidos solicitantes en el trámite judicial, conforme se extrae de los apartes que a continuación se transcriben, dejando la salvedad de que cuando los declarantes se refieren a "Mosquera", lo hacen para identificar al señor ANGEL FLORIANO MORALES, pues según lo aclaró la solicitante EVANGELINA VELAZQUEZ, en uno de los apartes de su declaración, así era llamado su otrora compañero.
En efecto dijo: PREGUNTA: (... ) ¿y quién es Mosquera? RESPUESTA: Mosquera es el que era compañero Angel, Floriano PREGUNTA: ¿ah usted le dice Mosquera? RESPUESTA: sí, nosotros le decimos Mosquera PREGUNTA: ah porque él es Morales RESPUESTA: Angel Floriano Mosquera, (... ) Precisado lo anterior, se tiene que ANGÉL FLORIANO MORALES manifestó lo siguiente: "(...) en el 1 994, dentró un señor allá llamado EDGAR RIAÑO, (... ) en condición de cosechero a que la arrendara un señor, le arrendara un lote de ahí de la parcela para el sembrar arroz, entonces empezó a cultivar arroz, pero algo raro que él no, a ninguno de nosotros allá nos daba trabajo, sino que entraba con un personal desconocido que nosotros no lo conocíamos (... ) un día más que otro salía yo para San Alberto, salía para San Alberto y me dijo 'oiga MOSQUERA véndame la parcela' le dije 'no se la vendo, lo uno porque esa parcela yo la luché porque yo la necesitaba, lo otro es que ese es el patrimonio de mis hijos y si yo le vendo la cuchara ¿Con qué voy a comer? Y yo no se la vendo', le dije 'compre otra', dijo 'no, védame esa', le dije 'no se la vendo' y empezó a insistirme que le vendiera la parcela que le, le dije 'no se la vendo', le dije compre otra dijo 'yo no quiero otra, yo quiero esa' le dije '¿La mía por qué?, aquí hay muchos que tienen Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superilir de la J11dicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 parcela pues compre otra o vaya compre por allá una finca que nosotros la parcela la luchamos es para trabajar', dijo 'no, yo quiero esa' y de esa, como yo no le quise vender de esa semana en adelante él por su propia boca no me lo di;o, pero de esa semana en adelante comenzaron las amenazas, por donde me metía 'Mosquera lo van a matar', pero díie '¿Yo qué he hecho?, yo no he hecho nada, yo no tengo problema con ninguno, ¿Yo qué he hecho?' y empezaron las amenazas, las amenazas, las amenazas y un día más que otro salía yo, porque yo salía los sábados, salía a las 12 de la mañana para San Alberto al culto porque yo soy cristiano y salía y cuando salía a la central vi que arriba venían dos muchachos cada uno venía en una cicla y cuando llegaron al frente mío el uno se bajó de la cicla de ese lado de la carretera y el otro dio la vuelta y se me aparó así hacia junto a mi entonces y entonces el de allá le preguntó le hizo así con la cabeza que si era yo, el otro me miró de arriba abajo y le hizo que no era yo, pues Dios me libró entonces siguieron y ya eso no me gustó a mi entonces ya yo no tenían gusto porque unos salía como los animales, vea eso se puso en San Alberto ( ) vea una cosa es de uno contarles así y otra cosa es lo que nosotros vivimos con esa violencia y entonces pues ya yo angustiado, no sabía qué hacer porque imagínese en una situación de esas y empezaron esas amenazas, empezaron esas amenazas, que lo van a matar MOSOUERA, que lo van a matar y yo diie ¿Pero y yo por qué? cuando ya en esos medios mataban a otros compañeros allá y fue más grave la situación para nosotros, pero di;e yo, yo me aguante ahí. Pues un día más que otro dentró allá unas personas y salía yo para el pueblo ese día y la cuñada mía venía de San Alberto para la finca y me diio "¿Usted se va a ir ahí? ahí en ese, en esa lechera llegaban toda esa gente, diie si llegaban ahí yo no me voy, me diio otro muchacho que 'Vamonos MOSOUERA, vámonos' le diie 'yo no me voy porque Dios le muestra el peligro a uno para que se aparte y en veces se mete y lleva' entonces yo no me quise ir y se fue el muchacho con una señora, una compañera que se llama AURA MAZO, AURA ESTRADA MAZO ella si se fue y apenas llegó a la lechera ahí mismo lo cogieron, lo amarraron, le quitaron toda la ropa y eso lo llevaron ahí más adelantico, ahí lo mataron, eso lo hicieron el 8 de noviembre de 1 995 lo mataron a él, el 8 de noviembre de 1 995 y yo me salí el 9 de noviembre de 1 995 (... ) a los tres días de yo haberme salido había un hermano mío que se llamaba DOMINGO (...) lo agarraron a él creyendo que era yo, entonces se lo llevaron por allá para un potrero y cuando llegaron al potrero llamaron al comandante de ese grupo y cuando llegó el comandante lo miró y lo miró y dijo "este no es, es el otro, suelten a este que es el otro" pero DOMINGO sí lo conocía porque yo se la había mostrado y cuando me dijo, después me llamó y me dijo que el que me iba a matar era EDGAR, el que yo no le quise vender la parcela ( ) SGC Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 PREGUNTA: ¿entonces la primera matanza o masacre se presenta en qué año? RESPUESTA: eso fue en el 1 994 PREGUNTA: ¿cuántas personas murieron allí? si recuerda RESPUESTA: 3 PREGUNTA: nombres de ellos RESPUESTA: José Sepúlveda, Lucas Sepúlveda y Luis Maldonado PREGUNTA: y eso ¿qué grupos se hicieron responsables de esa matanza? RESPUESTA: eso lo mataron los paramilitares P: ¿y por qué sería? si sabe dentro de los comentarios P: lo que sí sé es que llegaron de noche los sacaron de las casas los reunieron todos ahí en el patio y lo sacaron a ellos y se lo llevaron y más adelante los mataron ( ) cuando yo me salí entonces fue que la presionaron a ella para que ella vendiera, que tenía que vender, no sé qué negocio hizo ella con ellos porque yo no estaba entonces, yo creo que a ella la presionaron a vender y faltaba la firma mía porque como yo me salí, yo no le vendí, yo me salí entonces me mandaron la hija allá, que yo le firmara le dije 'yo no firmo, yo no firmo porque yo no le he vendido a nadie y tengo prohibido para vender porque ese es el predio para yo trabajar, y ese es el sustento de mis hijos, yo no lo vendo' ( )" (Subrayado de la Sala) SGC Por su parte, lo informado por EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA, corrobora la anterior versión, al presentar las mismas circunstancias de modo y lugar en que se ocasionó el abandono del predio.
Lo cual fue expuesto por la actora en los siguientes términos: "(...) venían uniformados y enmascarados y ahí sí no sabía uno que personal era porque le se le miraban los meros ojos, hacían reuniones ahí en el pueblo y ya lo último entonces hubieron las masacres que fue el finado, LUCAS el finado JOSÉ SEPÚLVEDA y un muchacho que llamaban 'Pepo', esa noche fue un jueves, sí un jueves que fue el 13 de octubre por aquí lo tengo yo, el 13 de octubre de 1 994 que llegó la gente y entonces pues yo como el cuento yo eran las 9, 8:30, 9 ( )esa noche que no dejaban dormir, bueno al otro día ya la noticia que el finado JOSÉ y el finado LUCAS estaban en tal parte, estaban en la parcela la señora AURA y allá hicieron el levantamiento y para San Alberto.
Bueno, paso eso así cuando a los poquitos días salía el señor MOSQUERA de la parcela con un hijo de AURA y yo no sé qué se le olvidó a ese señor, el señor MOSQUERA y se devolvió para la casa y el muchacho si quedó ahí y un personal no sé qué personal sería, lo cogieron y lo mataron en la mitad del camino, entonces el señor MOSOUERA salió a las 12 de la noche lo sacaron en la moto y de ahí pa acá siguieron los problemas, los problemas, que yo que hacía ahí, que yo no era Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02ª2015 Conrejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 capaz de pagar la parcela, que yo que hacía ahí entonces llegó el finado EDGAR RIAÑO y el hennano JOAQUÍN RIAÑO y uno de Incora vinieron por varias veces ahí a la casa, decían que por qué no les vendía a ellos, que yo que hacía sola ahí, que ya MOSOUERA ya había salido que yo que hacía sola ahí, entonces yo decía pero 'yo pa' dónde me voy, pa' dónde me voy con estos niños', cuando eso estaban pequeños, bueno entonces de tanto como el cuento, tribulación que tenía entonces me dijeron que no me dejaban más sino 6 millones, entonces de sus 6 millones yo, esto él me lo dieron y yo escribí mejor dicho ellos mismos escribieron en un papel, un papel así blanco yo no fui a ninguna por allá a hacer papeleo ninguno sino ahí en la misma casa hicieron los papeles ellos mismos me dieron los 6 millones y le di 2 millones a mi hijo que vivía en Bucaramanga y tenían una deuda y los otros 2 millones se lo di a Chocó la hija del señor MOSQUERA y los otros los recogí yo para la salida y recogí lo más pronto como el cuento lo que me servía y a los meses salí con mis hijos porque de ahí de Carolina a la Central son tres horas de camino y a donde llegué que llaman La Cumbre eso me acordé que dije la doctora ayer, eso se gastan cuatro horas de camino como forma de una trocha llegué a donde mi tía Mercedes Ortega que era hermana de mamá porque ya ella de lo abuelita, ella murió, entonces ya yo baje a San Alberto, y llamé a mi hijo que yo qué hacía yo porque ellos ya habían vendido la parcela que tenían allá entonces dijo 'mamá véngase pa' acá y de alguna manera hacemos algo' sí allá llegamos y él uno hacía una cosa, él otro hacia otra a más que sea a vender agua pero gracias al señor que el señor me guardó y guardó a mis hijos (... )" SGC En tal virtud se tienen como hechos antecedentes: la fuerte presencia de actores armados en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución; y la presunta ocurrencia del homicidio múltiple, en el que se informan ultimados los hermanos SEPULVEDA, entre otros sujetos, cuya ocurrencia se remonta a octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), suceso que no fue desconocido por el extremo opositor, ni por las testificales recepcionadas en el presente trámite, conforme se dejó consignado en el aparte anterior referente a la reconstrucción del contexto de violencia. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes informan que el hecho detonante del abandono forzoso, en un primer momento del actor ÁNGEL FLORIANO MORALES, fue la presión ejercida a éste, por una persona que se identifica con el nombre de EDGAR RIAÑO, a quien el solicitante asoció a grupos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC armados ilegales, con el fin de que le vendiera el predio, tal como se desprende del siguiente aparte de su declaración: "( ) PREGUNTADO: ¿Y usted tuvo conocimiento si EDGAR y JOAQUÍN pertenecían algunos grupos al margen de la ley? CONTESTADO: Porque él mismo me lo dijo, si PREGUNTADO: ¿Quién le dijo? CONTESTADO: El mismo EDGAR.
PREGUNTADO: ¿Qué le dijo EDGAR? PREGUNTADO: Que el comandaban un grupo de esos. PREGUNTADO: ¿Comandaba qué? CONTESTADO: Comandaba un grupo de esos, él me lo dijo. PREGUNTADO: ¿ Y usted qué le preguntó?, ¿Qué le respondió? CONTESTADO: No pues que le iba a responder al respecto porque es que nosotros al principio empezamos a decir 'usted anda con esa gente, usted anda con esa gente' que no, un día me dijo 'vea, le voy a decir la verdad pues sí yo comando un grupo de esos pero no le hago mal a nadie' me dijo '¿Por qué la pregunta?' le dije 'no, por curiosidad' (... )" Al respecto se observa que además del propio dicho del señor ANGEL FLORIANO, no obra en el expediente ningún otro medio probatorio que corrobore la pertenencia del señor EDGAR RIAÑO a grupos armados ilegales, razón por la cual no es posible tener este hecho por cierto.
No obstante esta precisión, desde ese momento se intensifica la situación de violencia respecto del señor ANGEL FLORIANO MORALES, pues empieza toda una serie de amenazas y hostigaciones contra su vida e integridad personal por parte de integrantes de grupos armados que si pueden ser tenidas como un motivo serio, fundado y asociado al conflicto armado para que el actor abandonara el predio de manera intempestiva.
En este sentido, según las declaraciones de los solicitantes, se encuentran las múltiples advertencias que le hacían sus compañeros parceleros de la zona en el sentido de que abandonara el predio pues existían muchos rumores de amenazas contra su vida; igualmente se encuentra el hostigamiento por parte de dos jóvenes que montaban en bicicleta cuando iba caminando desde el predio hacia un lugar de culto y finalmente, el evento ocurrido en noviembre o diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual, integrantes de un grupo armado mataron a un parcelero que era hijo de una vecina de apellido MAZO, quien abordó un vehículo transportador que sería también abordado por el señor ANGEL FLORIANO, pero a última hora decidió no Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK ('¡¡nsejo Superior de la Judicatura Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC hacerlo.
Este último hecho, fue relatado por la señora MARIA ISAURA ESTRADA MAZO, quien en testimonio extraprocesal allegado por la UAEGRTD (Fl. 60-61), manifestó lo siguiente sin que haya sido desvirtuado: "( ) el 9 de diciembre de 1995 un domingo salieron a coger la Lechera es decir llevar la leche y de una vez quedarse en el pueblo para hacer mercado, Angel Floriano, Fabio m( hijo que fue el que me mataron y Juan Rey, cuando Angel Mosquera vio que los paracos iban en la lechera, entonces como el estaba amenazado, el no se quiso subir a la lechera, el cogió monte y desapareció, el no volvió a la parcela, se subió solo don juan y mi hijo, llegaron a la finca los comuneros y allí Vladimir alias camarón que era el comandante de los paracos hizo parar la lechera y los hizo bajar a todos, a mi hijo lo esposo y lo aisló para una parte retirada a la otra gente con don juan, y ahí era con un cuchillo le chuzaban la barriga a mi hijo y le decían a don juan mire "viejo hp si usted no se va de aquí le va a pasar lo mismo que a él" don juan les suplicaba que no le hicieran daño al chino que ya me habían perjudicado a mi matándome a mi marido, ya después como de dos horas lo dejaron salir les dijeron que se fuera para la lechera, pero con la condición que tenía que irse, don Juan llego al pueblo y no hizo mercado o nada sino que se fue de una vez para Bucaramanga ( )" Expuesto lo anterior es claro que por el temor generado por la inminencia de actos contra su vida, fue que ANGEL FLORIANO decidió abandonar la zona al día siguiente del incidente relatado, dirigiéndose al municipio de Lebrija, donde informa permanecer hasta la fecha.
El temor que por amenazas contra su vida sentía el señor ANGEL FLORIANO MORALES, también se muestra fundado en la medida en que posteriormente a su salida del predio, según relata en la declaración, llegaron sujetos armados y se llevaron a su hermano DOMINGO, pero al ver que no era el actor, lo liberaron. Adicionalmente, relata el mismo declarante que en la zona, venían realizándose una serie de homicidios a personas que al igual que él, ostentaban la condición de parceleros, razón por la cual, no existía motivo para no pensar que él podría eventualmente ser una víctima más de hechos violentos perpetrados por integrantes de grupos ilegales.
Al respecto, manifestó: Código: FRT - 015 Versíón: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jndl<:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 "PREGUNTA: ¿y en alguna oportunidad hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, los miembros? RESPUESTA: ¿una? durante el tiempo que yo estuve allá hubo más de 200 enfrentamientos PREGUNTA: ¿enfrentamientos? RESPUESTA: sí señor eso se enfrentaban 3, 4 veces al día eso se formaba esa balacera, vea las balas sonaban por los techos de las casas PREGUNTA: ¿y muertos? RESPUESTA: también hubieron muertos PREGUNTA: ¿y qué pasaba con esos muertos de esos enfrentamientos? RESPUESTA: muertos ahí que mataban unos compañeros de nosotros" SGC De igual manera, la señora EVANGELINA VELASQUEZ, relata la existencia de homicidios y amenazas contra parceleros vecinos: "PREGUNTA: sus compañeros de lucha para recuperación de tierras y que les adjudicaron también parcelas allí colindantes con la suya ¿también fueron amenazados por grupos al margen de la ley? RESPUESTA: sí doctor PREGUNTA: ¿recuerda quiénes? RESPUESTA: ahí amenazaron fue a Caldera y a esta, María, María Richard y a Ilba, no me acuerdo cuales otros y a don, uno que siempre murió porque le dieron una palera también no me acuerdo cómo es que se nombra por sobrenombre lo llamaban El Abogado de los Pobres, al señor ese que también lo matan le dieron una planera que más lo matan cuando eso" El miedo, según el estudio adelantado por ANA MARIA JARAMILLO, MARTA INES VILLA y LUZ AMPARO SANCHEZ28, "es, por definición, miedo de alguien a algo.
Se teme por que se percibe que hay una amenaza real o imaginaria; es una reacción psíquica ante un peligro conocido (o que es factible conocer) y que se cree puede generar un mal (Rietzler, 1 966). Se teme entonces a algo que es nombrable, identificable y que está por venir. Y es esta facultad de concreción lo que permite que, ante su inminencia, las amenazas puedan enfrentarse; todo miedo va acompañado de respuestas, ya sean de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1 989).
El desplazamiento es entonces una respuesta al miedo: se huye para salvar la vida. ( ) 28 "Miedo y Desplazamiento. Experiencias y percepciones". Corporación Región. Medellin. Septiembre de 2004. Páginas 43-44 Link: http:/ /biblioteca.clacso.edu.ar / ar /libros/region/miedo.pdf Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Suptriór de lo JudicoJum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Lo que ocurre con la disputa de actores armados es una exacerbación de esta situación a partir del uso de estrategias de terror fáctico: persecución y asesinatos selectivos de personas acusadas de pertenecer a la guerrilla o a los paramilitares; copamiento de espacios estratégicos por la vía del destierro de sus moradores; tomas armadas de los pueblos; retenes de control del acceso a las veredas.
Como lo ha hecho notar Castillejo, para comprender lo que el desplazamiento significa para la gente es imprescindible ponerlo en relación con la configuración de ambientes de terror caracterizados por las amenazas consecutivas y una lenta acumulación de miedos e incertidumbres, asesinatos y torturas {Castillejo, 2002: 122)". SGC Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala encuentra suficientemente asociada al contexto de violencia existente en la zona donde se ubica el predio Chocoanita Parcela 7, la salida del mismo por parte del señor ANGEL FLORIANO MORALES.
Ahora bien, producida la migración del solicitante mencionado se dice que este dejó la "Parcela No. 7 - Chocoanita", bajo el cuidado y administración de la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA, quien residía en el "Lote No. 7", acusando ésta en su declaración, la insistencia de grupos armados para que abandonara el predio y de los hermanos EDGAR y JOAQUIN RIAÑO para que se lo vendiera a ellos; y al ver lo que estaba sucediendo con las masacres y desapariciones que se estaban dando en la zona se vio compelida a vender el fundo, dirigiéndose a La Cumbre donde una tía que identifica con el nombre de MERCEDES ORTEGA y seguidamente, ante el deceso de aquella, haber retornado a San Alberto - Cesar, donde reside actualmente.
Así se extrae de su declaración: PREGUNTA: ¿usted fue amenazada por grupos al margen de la ley? RESPUESTA: a mí llegaban ahí y me decían que qué estaba haciendo ahí que por qué no me iba, que que estaba haciendo ahí pero yo no lo distinguí que personal era PREGUNTA: ¿pero fue amenazada? RESPUESTA: a mí me dijeron que saliera, que me saliera PREGUNTA: y esas personas que llegan allí ¿quiénes eran? RESPUESTA: no como ellos llegaban era enmascarados así vestidos de verde y bien armados PREGUNTA: ¿cómo cuántas personas llegaron? RESPUESTA: llegaban bastantes al pueblito, llegaban bastantes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11per/11r de la Judi<:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 PREGUNTA: no, a su predio cuando le decía que tenía que irse o que, ¿qué hacía allí? RESPUESTA: a veces llegaban de 2,3,2,3 y así PREGUNTA: ¿eran los mismos o diferentes? RESPUESTA: como eran enmascarados yo no, no, no PREGUNTA: si recuerda cuántas veces llegaron esas personas o diferentes personas diciéndole que debía de, qué hacía allí o tenía que irse RESPUESTA: repítame doctor PREGUNTA: o sea ¿cuántas personas fueron allí que le expresaban o le manifestaban que debía de irse de esa parcela o qué hacía allí? RESPUESTA: eso ahí venían varias veces que por qué no me iba y como vuelvo y digo del finado de Edgar y el hermano que llegaban cada nada a decirme que yo qué hacía ahí que por qué no me iba, que yo no era capaz de pagar la parcela" "( ) llegó el finado EDGAR RIAÑO y el hermano JOAQUÍN RIAÑO y uno de INCORA vinieron por varias veces ahí a la casa, decían que por qué no les vendía a ellos, que yo que hacía sola ahí, que ya Mosquera ya había salido que yo que hacía sola ahí, entonces yo decía pero 'yo pa' donde me voy, pa' donde me voy con estos niños cuando eso estaban pequeños' bueno entonces de tanto como el cuento, tribulación que tenía entonces me dijeron que no me dejaban más sino 6 millones entonces de sus 6 millones yo, esto él me lo dieron y yo escribí mejor dicho ellos mismos escribieron en un papel, un papel así blanco yo no fui a ninguna por allá a hacer papeleo ( ) los recogí yo para la salida y recogí lo más pronto como el cuento lo que me servía y a los meses salí con mis hijos porque de ahí de Carolina a la central son tres horas de camino y a donde llegué que llaman La Cumbre eso me acordé que dije la doctora ayer, eso se gastan cuatro horas de camino como forma de una trocha llegué a donde mi tía Mercedes Ortega que era hermana de mamá porque ya ella de lo abuelita, ella murió entonces ya yo bajé San Alberto ( ) ellos llegaron varias veces que yo les vendiera, varias veces que yo le vendiera y que le vendiera, que yo que iba hacer con esa parcela, me dijeron a mí, que yo no era capaz de trabajar allá entonces yo de ver que estaba atribulada lo que pasaba con esas masacres, desaparecidos también entonces se me hizo fácil como el cuento, decirles que sí les vendía y que me dieron 6 millones ( )" SGC Asociando los hechos descritos por la solicitante al contexto de violencia en la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Co11sejo Superior de ltt Judicaiurn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC restitución, se encuentra suficientemente demostrado que la causa de la salida de EVANGELINA VELASQUEZ residió en el temor que infundieron en ella no solo los hechos violentos registrados en la zona sino también el constante acecho de integrantes de grupos armados para que abandonara el predio, lo cual fue aprovechado por los hermanos RIAÑO, quienes lograron su cometido de adquirirlo.
Aunado a todo lo anterior se tiene respecto de la condición de víctimas de desplazamiento forzoso, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó la inclusión29 del señor ÁNGEL FLORIANO MORALES en el Registro Único de Víctimas - RUV, desde el dos (2) de septiembre de dos mil diez (201 O) por hechos ocurridos en el municipio de San Alberto - Cesar el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco ( 1995).
Precisándose que el desplazamiento fue de carácter individual, en virtud del cual se rindió declaración en la Personería de Lebrija el dieciséis ( 16) de julio de dos mil diez (2010), lugar donde informa haber arrimado el treinta y uno (31) de diciembre del noventa y cinco (95'). A su turno, mediante oficios UNJP No. 0679530, 807 F - 34 DFNEJT31, DFNEJT 00694032 y 209733 la Fiscalía General de la Nación, informó que el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES y la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA se encuentra registrados como víctimas en el Sistema de Información SIJYP, por el delito de desplazamiento forzoso en razón a hechos ocurridos en la vereda "La Carolina" ubicada en el municipio de San Alberto - Cesar, el veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco ( 1995) y treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994) respectivamente; ambos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley - Bloque Héctor Julio Peinado Becerra.
Ahora, pese a que las fechas indicadas en los referidos instrumentos administrativos, no coinciden de forma precisa con la informada en el presente trámite judicial, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, "la 29 Cuaderno Principal, folios 52 - 59 y Cuaderno de Pruebas, folios 487 - 489 3° Cuaderno Principal, folios 47 - 50 31 Cuaderno de Pruebas, folio 414 32 Cuaderno Principal, folios 215 - 216 33 Cuaderno de Pruebas, folio 485 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 01 5 Consejo Superior de la J11dif'alura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 20001 3121002201 5001 97 - 00 inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"34, pues la finalidad de tal registro estriba en que siempre que esté contrastado con las demás pruebas, sirva para engranar el acervo probatorio sobre el que descansa la decisión, sin que se pueda tener como prueba única para estimar o desestimar la condición de víctima que se predica.
Sobre lo que se advierte que, en el caso particular, la imprecisión y contradicción en la fecha en que se produjo el abandono forozoso informada por la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y el señor ÁNGEL FLOREANO MORALES, encuentra justificación en el paso del tiempo desde la ocurrencia de tales hechos, pues en lo sustancial, esto es, las causas y/ o circunstancias de modo y lugar en que se ocasionó la migración forzosa, resultan coincidentes.
Anótese que, el hecho que los actores hubieren tardado más de quince (15) años en poner de manifiesto a las autoridades competentes el abandono y despojo del que se aducen víctimas, conforme lo acusa el opositor en su escrito de defensa, no resultan del recibo de la Sala como argumento con la capacidad de desvirtuar la victimización que predican, pues como se dijo ello apenas constituye una herramienta administrativa.
Además de lo anterior, dentro del caudal probatorio se avizoran una serie de indicios de la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento del que se acusa víctima la parte solicitante, entre ellos la afujía e intempestividad con el que el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES informa haberse producido su salida del fundo; así como su migración al municipio de Lebrija, en el que conforme su dicho y el de la señora VELASQUEZ ORTEGA, se vio compelido a cambiar su actividad económica habitual y alterar su proyecto de vida como campesino con especial y directa relación con el predio "La Chocoanita - Parcela No. 7".
Ahora bien, sobre el particular la parte opositora informa la existencia de otra causa de la ruptura de la relación material con la tierra no asociada al conflicto armado y consistente en las desavenencias existentes en la relación marital entre los solicitantes ÁNGEL FLORIANO MORALES y EVANGELINA 34 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT.
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superíor de lo Judicaruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC VELÁSQUEZ ORTEGA. Informa que, según el dicho de personas que fueron sus compañeros y también adjudicatarios de la parcelación, tal rompimiento tuvo su causa en que ambos llegaron a la invasión con hijos de relaciones maritales anteriores, muchos de ellos, jóvenes adultos, los cuales jamás superaron los conflictos, que se vieron agudizados con la adjudicación de la parcela.
Concluye el opositor que, ante la crisis marital y el desencanto de no contar con el consentimiento de su ex mujer para vender el inmueble, ÁNGEL FLORIANO MORALES, decide dejárselo. Con el referido argumento el opositor JAIMES JAIMES pretendió descalificar el desplazamiento forzoso del que fueran víctimas los solicitantes, el cual fue apoyado con lo testificado con el señor LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA, en cuanto expresó: "(... ) supuestamente entre los hijos no podían convivir, tanto los hijos de ella con los hijos del señor, entonces supuestamente ese fue motivo el motivo para ellos vender la parcela supuestamente vendieron la parcela y se repartieron la plata porque ni al señor trabajaba, ni la señora con los hijos tampoco trabajaban en la parcela (... )".
Sobre lo cual advierte esta Sala que, en tal declaración no se informa la ciencia del dicho de SEPULVEDA MORA, pues además de no constarle, por cuanto señaló haber arrimado a la parcelación "La Carolina" aproximadamente el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha para la cual según la versión de los actores ya se había producido el abandono forzoso del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7", tampoco indicó de quién obtuvo el conocimiento de tal información, lo cual no permite valorar la veracidad de lo declarado por aquel.
Aunado a lo expuesto, ha de precisarse sobre tal asunto que, ambos solicitantes dan cuenta de la separación que como pareja sentimental se produjera aproximadamente cuando su hijo35 MÓISES MORALES VELASQUEZ tenía entre uno y dos años, momento para el cual, conforme se desprende de sus declaraciones, acordaron que el señor ÁNGEL FLOREANO MORALES se quedaría habitando y explotando "La Chocoanita - Parcela No. 7" y la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA, residiendo en el "Lote No. 7", de forma que mal podría aceptarse que dicha ruptura de manera univoca e irrefutable pueda recibirse como la causante del abandono del fundo por 35 Acreditado con registro civil de nacimiento que milita en el cuaderno principal, folios 73 y 81 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015,U,1 LO w< TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,., {:,¡;
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC "◊A\ o vºv Consejo Superior de la Judii:atura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 parte del señor MORALES de manera intempestiva y sin mediar negociación o acuerdo de ningún tipo que le beneficiara; ni tampoco de la desvinculación material de forma permanente por la señora VELASQUEZ ORTEGA respecto, tanto de la parcela, como del lote en el cual residía. También se hace indispensable examinar la aseveración de los testigos DOLLY LEÓN PÉREZ y LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA MORA, relativa a la permanencia de la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA en el predio Lote No. 7 junto a un señor que la primera identifica con el nombre de "Manuel" y el segundo, como "Víctor Manuel Mora Cañas", en los siguientes términos: DOLLY LEÓN PÉREZ: "(... ) esa señora nunca se fue, incluso vivió con un señor Manuel, Manuel era familiar del señor que está ahí afuera, era tío, ella vivió ahí como dos años con él, entonces como se iba a ir y volvía a vender la parcela, ella vendió cuando estaba ahí, ella estaba ahí en la parcela, que yo sepa ella nunca le tocó irse o amenazarla no, que yo sepa no, no sé a qué bases de mentiras están (... )" LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA MORA: "(... ) la adjudicación de la parcela esa sí fue adjudicada al señor, al señor FLORIAN y a EVANGELINA VELÁZQUEZ, pero supuestamente cuando fue la adjudicación, ellos supuestamente ya no convivían, ellos se hicieron ese pacto de, para poder recibir la adjudicación según la señora porque como era vínculo familiar sino estaban los dos, no les adjudicaban pero ellos supuestamente ya no convivían, cuando yo conocí a doña EVA, ya no convivía con el señor, ella sí vivía allá en el lote, inclusive en esa época después del 96 que yo llegué a 'La Carolina' estuvo conviviendo con un tío mío la señora EVANGELISTA, EVANGELINA.
PREGUNTADO: ¿Cómo se llama su tío? CONTESTADO: MANUEL, VÍCTOR MANUEL MORA CAÑAS (... )" Tales declaraciones carecen de la suficiente fuerza suasoria para desvirtuar la ruptura de la relación con la tierra que se ocasionara para la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA, pues aun si se admitiera el hecho de que para 1994 ésta convivía en el Lote No. 7, con persona distinta a ANGEL FLORIANO, al haberse separado de él (lo cual fue reconocido por ambos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judi<:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC solicitantes), ello no representa una circunstancia que desvirtúe la salida del mismo, ni tampoco el acuerdo de transferencia de la parcela "La Chocoanita Parcela 7".
De igual manera, lo expuesto por los declarantes en el sentido de que la señora nunca se fue de la zona donde se ubica el predio mencionado, no se encuentra corroborado con las demás pruebas obrantes en el expediente, las cuales dejaron esclarecida una serie de hechos violentos que venían desarrollándose para el año 1994 y el temor generado por amenazas y peligros contra su vida.
Precísese además que, lo declarado por la señora VELÁSQUEZ ORTEGA, merece ser valorado bajo un enfoque diferencial dado su género, como aspecto que exacerbó la vulnerabilidad en la que esta se encontraba, en cuanto se produjo la migración del señor ANGEL FLORIANO MORALES y el consecuente abandono del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7", quedándose ésta sola a cargo del fundo y como agente receptor de las presiones que para la compra del predio se ejercieran.
Por otro lado, también pretende confutar el opositor la configuración del fenómeno de desplazamiento forzoso con hechos indicativos encaminados a desvirtuar el miedo insuperable que para el actor ÁNGEL FLORIANO MORALES, determinó su salida del fundo, al aseverar que, (i) el municipio de Lebrija, se encuentra ubicado en zona de influencia del Magdalena medio, donde igualmente hicieron presencia grupos al margen de la ley, entre éstos la familia Prada, por lo que no resulta lógico que una persona que huya de un lugar afectado por la violencia en el que fue amenazado de muerte, se traslade a otro sitio donde el victimario también puede golpearlo con la misma impunidad, por lo que mal podría considerarse que el lugar de recepción resultara seguro para salvar su vida e integridad personal; y que adicionalmente, (ii) no resulta aceptable que un padre de familia, amenazado de muerte por paramilitares, decida alejarse del peligro para su propia conveniencia y dejar expuestos a tales riesgos o a consecuencias graves de tanta vulnerabilidad a sus seres queridos.
Sobre el primer punto, basta decir que no existe prueba en el expediente de que haya existido un grave estado de anormalidad del orden público en Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,_ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la JudicaJura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Lebrija, siendo esto una carga probatoria de la parte opositora, razón por la cual no es posible derivar indicio alguno del hecho del desplazamiento de ANGELO FLORIANO hacia dicho lugar.
Y, en lo concerniente a la dejar a sus seres querido en el municipio como lo informa el opositor, se precisa que tal y como lo manifestó la actora EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA, el predio "La Chocoanita - Parcela No. 7", aun cuando quedó bajo su cuidado, lo cierto es que ya para el año 1994 se encontraba separada del señor ANGEL FLORIANO MORALES y por ello, no residía con este ni con sus hijos en el predio.
El anterior análisis conduce a establecer que, como resultado de la valoración individual y en conjunto de las pruebas adosadas al informativo, así como de los argumentos exceptivos cuyo análisis viene desatado, atendiendo al principio pro-víctima que orienta este tipo de procesos, se estima suficientemente acreditada la calidad de víctima del delito de desplazamiento forzoso del predio objeto de solicitud de restitución descrito en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 del señor ÁNGEL FLORIANO MORALES y la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA, procediéndose así a aplicar el principio de inversión de carga de la prueba atendiendo lo reglado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pues por el opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES, no acuso condición de víctima de desplazamiento forzado.
Tampoco informó circunstancias personales de vulnerabilidad procesal ni en el dossier milita prueba siquiera sumaria que así lo informe, lo cual haga "surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales" en su favor (C - 330 de 2016). Siguiendo la línea argumentativa, se tiene que la ruptura de la relación con el predio "La Chocoanita - Parcela No. 7", se concretó en el abandono del predio y en la negociación de transferencia del fundo, respecto del que informa la señora EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA se vio compelida, no solo por el contexto de violencia que existía en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución sino también por las presiones de grupos armados para que abandonara el predio, lo cual fue aprovechado por los hermanos RIAÑO, refiriéndose a ello en los siguientes términos: Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 "(... ) llegó el finado EDGAR RIAÑO y el hermano JOAQUÍN RIAÑO y uno de INCORA, vinieron por varias veces ahí a la casa, decían que por qué no les vendía a ellos, que yo que hacía sola ahí, que ya MOSQUERA, ya· había salido que yo que hacía sola ahí, entonces yo decía pero 'yo pa' dónde me voy, pa' dónde me voy con estos niños cuando eso estaban pequeños'.
Bueno entonces de tanto como el cuento, tribulación que tenía entonces me dijeron que no me dejaban más sino 6 millones entonces de sus 6 millones yo, esto él me lo dieron y yo escribí mejor dicho ellos mismos escribieron en un papel, un papel así blanco yo no fui a ninguna por allá a hacer papeleo ninguno sino ahí en la misma casa hicieron los papeles ellos mismos me dieron los 6 millones y le di 2 millones a mi hijo que vivía en Bucaramanga y tenían una deuda y los otros 2 millones se lo di a Chocó la hija del señor MOSQUERA y los otros los recogí yo para la salida y recogí lo más pronto como el cuento lo que me servía (... ) (... ) PREGUNTADO: Señora EVANGELINA cuando usted le vendió la parcela a los señores RIAÑO ¿Ellos ejercieron algún tipo de presión a través de algún grupo al margen de la ley para que usted vendiera el predio? CONTESTADO: Ellos llegaron ahí varias veces que yo les vendiera y que yo le vendiera, que yo qué hacia ahí, que yo no era capaz de trabajar en la parcela, lo otro que como el cuento vivía yo atribulada entonces yo, pues yo les dije sí que yo les vendía (... ) (... ) yo de ver que estaba atribulada de lo que pasaba con esas masacres, desaparecidos también entonces se me hizo fácil como el cuento, decirles que sí les vendía y que me dieron seis millones PREGUNTADO: Correcto con lo que le interesa al despacho la respuesta, la pregunta es, si además de esa persona, LOS RIAÑO que le decían que les vendiera, hubo otras personas que también le decían: 'Evangelina véndale a esas personas porque mire el problema que esta' ósea otras personas también le decían a usted que vendiera.
CONTESTADO: Sí (... ) era la guerrilla la que me dijeron que porque no le vendía a ellos pero entonces hubieron varios esto, compañeros me dijeron que no le vendiera a ellos porque eran, porque yo me metía en problemas porque yo le vendía a ellos y me daban más, sino que dizque 4 millones y yo, yo cuatro 4 millones yo pa' que entonces en esas fue que no sé cómo sería para llegar el señor RIAÑO y mejor dicho los dos hermanos ahí y me dijeron que les vendiera y que les vendiera pero yo no les hice ningún documento en ninguna oficina PREGUNTADO: Señora EVANGELINA pero respuesta anterior ustedes había dicho que no había guerrilla sino era paramilitares CONTESTADO: Pero doctor cuando yo me llevaron ellos a la parcela decían que era guerrilla no sé porque estaban SGC Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 enmascarados PREGUNTADO: ¿Ellos quiénes, ellos quiénes la llevaron a la parcela? CONTESTADO: Me llevaron en un carro, me dieron la vuelta a la parcela y me llevaron allá pero yo, esto me llevaron a la parcela y me dijeron que cuanto les, que ellos me daban 4 millones y yo que no, que no que yo no podía recibir esa plata que mejor dicho no recibía la plata (...) CONTESTADO: Pero no ve que no se sabía, decían que era la guerrilla o eran los paramilitares ahí no, todo lo más llegaban paramilitares allá PREGUNTADO: ¿En qué año fue eso y mes? CONTESTADO: Eso fue en después que pasó la masacre, primero fue la masacre después fue (... )" SGC Ahora, pese a que la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA informa que firmó un documento en blanco, producto de la transferencia que hiciera del inmueble "La Chocoanita - Parcela No. 7", al dossier, el opositor arrimó sendos documentos de tal naturaleza, a saber: Documento privado fechado dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)36 suscrito por la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ, que tiene por objeto la transferencia a título de venta, de los derechos y acciones que le correspondían sobre la parcela denominada "La Chocoanita" a favor del señor JOAQUÍN RIAÑO GONZÁLEZ.
Y, documento privado suscrito el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)37, por la señora LUZ EDERNIS MORALES ZUÑIGA, informando actuar en nombre y representación del señor ÁNGEL FLORIANO MORALES, en razón de poder que se indica otorgado ante notario el ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), transfiere a título de venta el 50% de la parcela denominada "La Chocoanita" al señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ.
Precisando que tal poder no fue arrimado al expediente, al turno de haber sido desconocido por el señor MORALES. Aduce al respecto el extremo opositor en el escrito de defensa que, en dicha transacción no hubo vicio alguno del consentimiento, pues no medió fuerza externa material o sicológica que le afectara la voluntad a la parte actora en su calidad de adjudicatarios - vendedores; o en otros términos, afirma que los 36 Cuaderno de Pruebas, folios 429 - 430 37 Cuaderno de Pruebas, folios 43 1 - 432 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC actos negociales no tuvieron por causa un factor asociado a la violencia que perturbara el consentimiento de aquellos, pues actuaron en la transferencia de manera libre y espontánea; lo cual pretende apoyar con la declaración de la señora DOLLY LEÓN PÉREZ, quien informa ser la esposa del señor EDGAR MANUEL RIAÑO GONZÁLEZ, persona sobre la cual recae la imputación de los reclamantes de gestar la presión de venta del fundo, sin embargo ésta no informa haber intervenido ni presenciado la negociación, ni los actos precontractuales que le dieron origen, por lo que mal podría atestiguar sobre los mismos; además de su evidente interés de demostrar la licitud de la conducta de quien dice ser su cónyuge.
Asimismo, conforme viene expuesto, el móvil de la venta asociado al supuesto conflicto existente entre los hijos de los solicitantes, acusado por el testigo LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA, tampoco resulta del recibo de la Sala para desvirtuar el asocio o causalidad de la negociación con el conflicto armado interno, pues éste arribó a la vereda "La Carolina" en julio del 96', esto es, tiempo después que se produjera el abandono del inmueble "La Chocoanita - Parcela No. 7", por lo que mal podría constarle aquello que pretende atestiguar.
Ahora, pese a que el documento arribado al dossier, suscrito por la señora VELÁSQUEZ ORTEGA, tiene por fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)38, y ésta afirmó haber salido a los meses, después de la migración de ÁNGEL FLOREANO MORALES, que conforme la prueba recaudada se produjo a aproximadamente entre noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco ( 1 995), resultando de ello una contradicción, también es cierto que ésta acusó haber suscrito un documento en blanco, lo cual pone entredicho la fecha del citado instrumento sin que exista prueba que controvierta la afirmación de la víctima, la cual goza del blindaje de la buena fe.
Por otro lado vale la pena advertir que resulta para esta Sala transcendental que dicha negociación jamás fue avalada por el señor ÁNGEL FLOREANO MORALES, pues pese a que se indique en el documento del veinticuatro (24) 38 Cuaderno de Pruebas, folios 429 - 430 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 015 Consejo Superior de la Judi<:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)39, que la señora LUZ EDERNIS MORALES ZUÑIGA, actuaba en representación de éste por poder que le confiriera, sin embargo, dicho documento no fue arrimado al dossier, y el actor manifiesta desconocerlo, siendo del opositor la carga de probar su existencia, conforme el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.
Atendiendo a los argumentos esgrimidos se tiene que, estimado como se encuentra el contexto de violencia en la zona, en el cual se ocasionaron hechos insertos en éste, dentro de los cuales se encuentra el desplazamiento forzoso de los solicitantes conforme viene expuesto, y sin que medie otra causa probada no asociada al conflicto armado interno, que conduzca a estimar liberalidad de la parte actora en la ruptura material de su relación con el inmueble "La Chocoanita - Parcela No. 7", procede esta Sala a dar aplicación a la presunción prevista en el literal e del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de víctimas, la que no habiendo sido desvirtuada por el extremo opositor asistiéndole tal carga, conduce a estimar la ausencia del consentimiento de la accionante EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA, en el negocio jurídico de trasferencia celebrado dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), permitiendo reputar su inexistencia, así como la nulidad de los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien.
Previéndose que, del otro solicitante ANGEL FLOREANO MORALES, no medió acto de naturaleza negocia!, en el que interviniera. Ahora, como quiera que, el opositor ESPEDITO JAMES JAMES, se vinculó materialmente al fundo producto de acuerdo que celebrara el siete (7) de enero del año dos (2000)4º con el señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ, vertido en documento privado de promesa de venta, dejándose constancia que la entrega del inmueble se produciría en un plazo de treinta (30) días a su suscripción, dicho negocio seguirá los efectos de anulación previstos por la presunción en cita.
Asimismo, respecto de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que aduce haber ejercido desde tal fecha el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES, la 39 Cuaderno de Pruebas, folios 43 1 - 432 4° Cuaderno de Pruebas, folios 433 - 434 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 01 5 Consejo Superior de la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC cual se ocasionó con posterioridad al desplazamiento forzoso de los solicitantes, constituyéndose en la causa que impide el restablecimiento de su derecho a la propiedad de éstos, en cuanto a su retorno al fundo, esta Sala procede a reputar su inexistencia conforme lo previene el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1.
En consecuencia de lo expuesto, se procederá a: (i) REPUTAR LA INEXISTENCIA del acuerdo de transferencia a título de venta de los derechos y acciones que le correspondían sobre la parcela denominada "La Chocoanita" vertido en documento privado fechado dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete '--- (1997)41 entre la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ y JOAQUÍN RIAÑO GONZÁLEZ.
(ii) DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo de transferencia a titulo de venta el 50% de la parcela denominada "La Chocoanita" al señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ, suscrito el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)42, entre la señora LUZ EDERNIS MORALES ZUÑIGA, y el señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ. (iii) DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo de promesa de venta suscrito el siete (7) de enero del año dos mil (2000) entre JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ y ESPEDITO JAIMES JAIMES.
(iv) REPUTAR LA INEXISTENCIA de la posesión, cuyo ejercicio aduce desde el año dos mil (2000) el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES. La orden de restitución material y jurídica se acompañara de todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que el retorno de 41 Cuaderno de Pruebas, folios 429 - 430 42 Cuaderno de Pruebas, folios 43 1 - 432 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior dt la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC los solicitantes a la parcela "La Chocoanita - Parcela No. 7", se produzca en condiciones de sostenibilidad seguridad, y dignidad.
Estudio de procedencia de compensación económica y/o medidas de atención a favor del opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES Frente al tema de la compensación, la ley 1448 de 201 1, al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa.
Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 88 que regula las oposiciones, 91 (contenido del fallo), 98 (pago de compensaciones), entre otros. En relación al parámetro de la buena fe exenta de culpa con el que acusa haber obrado ESPEDITO JAIMES KAIMES para el momento en que se produjo su vinculación material con la porción que posee del fundo "La Chocoanita - Parcela No. 7", se procede a citar la definición que nos trae la sentencia C - 330 de 2016, recogida de otroras pronunciamientos43, a saber: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es 43 H. Corte Constitucional, C - 740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C - 795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02Œ2015 015 Consejo Superior de la Judi<'awra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buenafe exenta de toda culpa'.
SGC De lo anterior se extraen, dos elementos - subjetivo y objetivo, evidenciados a partir de las siguientes premisas: (i) Subjetivo: Creencia de alguien de adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley; y, (ii) objetivo: Prudencia y diligencia. De esta forma, se parte del error que se ocasionare respecto de la apariencia del derecho o situación protegida por la ley en la que se hallare el sujeto, que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido por ser imposible descubrir la falsedad o no existencia. Descendiendo a la situación particular del opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES en cuanto a su vinculación al predio "La Chocoanita - Parcela No. 7", se tiene que tanto en su escrito de defensa como en su declaración informó haber tenido conocimiento del contexto de anormalidad del orden público en la zona, resultando especialmente relevante que se encontraba en la vereda "La Carolina" desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando informa haber adquirido una parcela colindante al fundo reclamado, al turno que señala haber conocido a los solicitantes, conforme se extrae del siguiente aparte de su declaración: "(... ) PREGUNTADO: ¿Y cómo era el orden público cuando usted compró? CONTESTADO: A ver doctor, en el César ha habido de todo, paracos, guerrilla y de todos los frentes, eso no hay que esconder, eso se sabe.
PREGUNTADO: Cuando esa época en el 94' ¿Ya usted tenía parcela en el sector? CONTESTADO: A ver doctor, en el 94' compré la parcela allá, sí, pero yo he estado toda la vida en San Alberto. PREGUNTADO: ¿La que colinda con la 'Chocoanita'? CONTESTADO: Sí, claro (... ) PREGUNTADO: ¿Y usted tuvo conocimiento del contexto de violencia habido en esa zona y de unas masacres donde mataron a los hermanos SEPULVEDA y a alguien que le decían 'Pepe'? CONTESTADO: Yo conocí los hermanos SEPUL VEDA, pero yo que haya escuchado 'Pepe' no, conocí a los hermanos SEPÚL VEDA porque ellos eran clientes ambos.
PREGUNTADO: ¿Yusted tuvo conocimiento de la masacre de ellos? CONTESTADO: Dos Muertos (...)¿Usted en el año 94 ya conocía la parcela 'La Chocoanita' que era de ÁNGEL y EVANGELINA? CONTESTADO: Yo conocía a la mayoría de los parceleros, yo Código: FRT • Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 trabajé con el Fondo Ganadero como visitador 1 O, 12 años e incluso.
PREGUNTADO: Pero la pregunta es ¿Usted ya conocía a estos señores? CONTESTADO: ¿A quién? a los PREGUNTADO: A ANGEL y EVANGELINA. CONTESTADO: Sí, claro si yo les vendía la droga veterinaria doctor, yo tenía el único almacén agropecuario que había en San Alberto ( )" SGC Tal conocimiento no permite predicar de éste una conducta que se ajustara a las prevenciones necesarias en las negociaciones celebradas en zonas azotadas por la violencia armada.
Se avizora que, pese a que el señor JAIMES JAIMES, celebró promesa de compraventa con el señor JOAQUIN RIAÑO, en la indagación que éste hizo respecto de la adquisición del fundo por aquel y/ o de su forma de vinculación, conoció del documento suscrito por la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ ORTEGA el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete ( 1997) y del fechado veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho ( 1998), firmado por la señora LUZ EDERNIS MORALES ZUÑIGA, ambos en favor del señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ, al punto de haber sido quien los allegó corno prueba al informativo; advirtiéndose que, de éste último instrumento negocia!, ninguna averiguación realizó en relación con la inexistencia del poder que supuestamente le otorgara el señor ÁNGEL FLORIANO MORALES a la referida MORALES ZUÑIGA, para realizar tal negociación; pese, a que se itera, conocía de tiempo atrás a los adjudicatarios, y tampoco puede predicarse haber sido diligente en su actuar y que estimara encontrarse obrando bajo la convicción de los móviles que condujeron al actor MORALES a desprenderse materialmente del inmueble.
A su turno, tratándose de un acuerdo de promesa de venta, el opositor JAIMES JAIMES, pese a informar haber adelantado los trámites ante el INCORA encaminados a la formalización en su favor, reconoce haberse comunicado con el actor ANGEL FLORIANO MORALES, quien se negó a su pretensión. Así se extrae de la versión rendida por el citado opositor: "( ) PREGUNTADO: ( ) el opositor hace, muestra un documento que tiene un emblema CISA, Central de Inversiones S.A, donde dice que ANGEL FLORIAN MORALES MOSQUERA era el titular de las obligaciones relacionadas cuya propiedadfue cedida por UNAD a Central de Inversiones la cual se encuentra a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 paz y salvo, se expide en la sede de Bogotá a los 1 8 días de diciembre, aparece en el membrete un sello ANGEL FLORIANO MORALES, pero no aparece el nombre de ESPEDITO JAIMES JAIMES, en el documento pero se dice que él fue el que canceló la obligación, se le pregunta a ESPEDITO si en el 201 O todavía no había iniciado la restitución de tierras ¿Por qué no buscó los medios de legalizar su situación con quien le vendió con Joaquín o con la hiia? CONTESTADO: A ver doctor, yo fui al INCORA, el mismo INCORA me diio: 'Lo primero que debe llamar es al señor MOSOUERA, que él es el que le debe hacer la escritura', y la respuesta del señor MOSOUERA fue que me difo que cuanto le iba a dar porque es que le iban a regresar las tierras, esa fue la respuesta ( )" (Subrayado de la Sala) SGC Lo anterior conduce no sólo a descartar el elemento objetivo relativo a la falta de prevenciones y diligencia en la adquisición de un predio del que conocía el estado de violencia en la zona, sino también de su intención de adquirir bienes sujetos al régimen de reforma agraria pese a confesar que ya se encontraba vinculado a uno colindante a "La Chocoanita - Parcela No. 7" desde el año mil novecientos noventa y cuatro ( 1994), lo cual está prohibido por el régimen de reforma agraria, previsto en la Ley 160 de 1994.
Finalmente, no puede dejar esta Sala de advertir que, conforme a los criterios orientadores o parámetros de aplicación diferencial del estándar de la buena fe exenta de culpa, para su flexibilización o inaplicación, definidos por la H. Corte Constitucional en sentencia C - 330 de 2016, observa esta Colegiatura que, además de no alegarlo, tampoco en el acervo probatorio existen elementos que permitan dar por acreditado o al menos inferir, "condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio" que permitan predicar de JAIMES JAIMES "vulnerabilidad en el acceso a tierra" (propiedad rural y fomento del agro, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia), conforme lo previene el primero de los parámetros; pues para cuando éste celebró la negociación y se vinculó al inmueble "La Chocoanita - Parcela No. 7" en el año dos mil (2000), reconoce que ya había adquirido un predio colindante desde el año 94'.
Conducen los argumentos a negar la solicitud de compensación económica deprecada por el opositor ESPEDITO JAIMES JAIMES, por no encontrar Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201500197 - 00 acreditado que su conducta al momento de vincularse al fundo "La Chocoanita - Parcela No. 7", se ajustó al estándar general de buena fe exenta de culpa, previsto en la Ley 1448 de 2011.
Al margen de lo expuesto, la H. Corte Constitucional en Auto de Seguimiento 373 de 2016, dispuso: "la relación segundo ocupante - predio restituido - necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los ftleces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población. Se trata, como sostuvo la Sala Plena en la sentencia C - 330 de 201 6, de un análisis distinto al de la acreditación de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación. En consecuencia, las conclusiones a las que llegue el;uez de restitución acerca de la litis, es decir, si se controvirtieron o no las presunciones, si se probó o no la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, etc..., no deben extenderse ni transmutarse con las medidas de asistencia y atención (vivienda, tierra y generación de ingresos) que puedan requerir los segundos ocupantes como consecuencia de la pérdida de su relación con el predio que es restituido.
La adopción de estas medidas, a diferencia de la compensación económica - cuyo monto depende de alguna manera del valor del predio restituido -, debe definirse a partir de un análisis casuístico que evalúe las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para suplir las respectivas necesidades insatisfechas en materia socio económica que puede provocar una sentencia de restitución (... )".
En razón a lo cual, esta Sala ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/ o Abandonadas Forzosamente, que elabore y rinda estudio e informe de caracterización de terceros respecto de la actual condición socio - económica del ESPEDITO JAIMES JAIMES, el cual implique un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluya la intervención de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases nacionales y oficiales que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para establecer si con la orden de restitución del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" se genera afectación de forma grave de sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la subsistencia digna o Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC vivienda digna.
El informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas en caso de que del resultado del informe así se estimara necesario.
Al documento deberán arrimarse los soportes de las consultas realizadas. En la diligencia de entrega deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que quien se encuentra actualmente habitando el fundo y las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de aquel.
En razón de lo expresado la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; V.- DECISIÓN l. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y ÁNGEL FLOREANO MORALES, conforme las consideraciones que viene expuestas. 2.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material a los solicitantes del predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7" se encuentra ubicado en la vereda Monterrey en el municipio San Alberto, departamento de Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196 - 20160 y referencia catastral No. 20710000200020035000.
Para tales efectos, se adoptará la extensión que les venía adjudicada en la Resolución No. 1947 del diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, inscrita en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20160, cual Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121002201500197 - 00 es de 16 hectáreas + 2750 Mt2, debiendo el IGAC, con la anuencia de los titulares del derecho de dominio, adelantar las diligencias y procedimientos necesarios para rectificar administrativamente el área y linderos (art. 105 Ley 1753 de 2015), producto del contraste entre la información levantada en terreno y la que reposa en su base de datos y/ o registro público de la propiedad.
Cumplido lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras deberá verificar el área topográfica y determinar si ésta conforme a las condiciones agrológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite al adjudicatario remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (art. 38 Ley 160 de 1994), caso en el cual se ordenará la actualización en la base de datos catastral y registral.
En el evento que el inmueble no cumpla con la referida finalidad, la Agencia Nacional de Tierras deberá completar el área física hasta las 16 hectáreas + 2750 Mt2 conforme vienen adjudicadas, sin que ello afecte derechos de terceros. De no ser posible la complementación del área referida, se examinará en posfallo la entrega de un predio por equivalencia. 3.
Como consecuencia de la orden de restitución, se DISPONE: 3.
1. REPUTAR LA INEXISTENCIA del acuerdo de transferencia a título de venta de los derechos y acciones que le correspondían sobre la parcela denominada "La Chocoanita" vertido en documento privado fechado dieciocho ( 18) de marzo de mil novecientos noventa y siete ( 1997)44 entre la señora EVANGELINA VELÁSQUEZ y JOAQUÍN RIAÑO GONZÁLEZ.
3.2. DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo de transferencia a título de venta el 50% de la parcela denominada "La Chocoanita" al señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ, suscrito el veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)45, entre la señora LUZ EDERNIS MORALES ZUÑIGA, y el señor JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ. 44 Cuaderno de Pruebas, folios 429 - 430 4s Cuaderno de Pruebas, folios 43 1 - 432 Código: FRT.
Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 Coniejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC
3.3. DECLARAR LA NULIDAD del acuerdo de promesa de venta suscrito el siete (7) de enero del año dos mil (2000) entre JOAQUIN RIAÑO GONZÁLEZ y ESPEDITO JAIMES JAIMES.
3.4. REPUTAR LA INEXISTENCIA de la posesión, cuyo ejercicio aduce desde el año dos mil (2000) el señor ESPEDITO JAIMES JAIMES.
4. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de buena fe exenta de culpa propuesta por el opositor, ESPEDITO JAMES JAIMES, en consecuencia a lo cual NO SE ACCEDE al reconocimiento de compensación económica en su favor, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 5. ORDENAR a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/ o Abandonadas Forzosamente, que elabore y rinda estudio e informe de caracterización de terceros respecto de la actual condición socio - económica del ESPEDITO JAIMES JAIMES, el cual implique un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluya la intervención de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases nacionales y oficiales que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para establecer si con la orden de restitución del predio "La Chocoanita - Parcela No. 7" se genera afectación de forma grave de sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la subsistencia digna o vivienda digna.
El informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas en caso de que del resultado del informe así se estimara necesario.
Al documento deberán arrimarse los soportes de las consultas realizadas. 6. Para la diligencia de entrega de los predios restituidos comisiónese al señor JUEZ PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.
Diligencia en la cual se deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior dt la Judi<:atura MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que quien se encuentra actualmente habitando el fundo y las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de aquel. 7.
Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de acuerdo al Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV y a los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, se evalúe la condición de vulnerabilidad ocasionada por el hecho del desplazamiento de los solicitantes EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y ÁNGEL FLOREAN O MORALES y de los miembros que aun integren su núcleo familiar; y a partir de la caracterización de la situación real en que se encuentren, se les brinde acompañamiento a fin de que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado Colombiano, en aras de contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2014. 8.
Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que siempre que del estudio de las condiciones socioeconómicas actuales de los solicitantes EVANGELINA VELASQUEZ ORTEGA y ÁNGEL FLOREANO MORALES, se determine que cumplen con las condiciones requeridas para hacerse beneficiarios de subsidio para el establecimiento de programas adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos, respecto del predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7", se adelante el procedimiento para su otorgamiento.
Ello en aras de avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informan, ello conforme entre otras normas, lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1753 de 2015. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes.
Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02M2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC 9. IMPLEMÉNTESE respecto del predio denominado "La Chocoanita - Parcela No. 7", identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196 - 20160 y referencia catastral No. 20710000200020035000, los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 201 1, en los siguientes términos: (i) ORDENAR al municipio de San Alberto - Cesar, expedir la correspondiente resolución de condonación y/ o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones;
(ii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar la deuda que por concepto de servicios públicos se hubiere ocasionado durante el periodo comprendido entre la fecha del hecho victimizante y la presente providencia; y, (iii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que se tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predio a restituir. 10.
ORDENA R A LA OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN ALBERTO - CESAR, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20160, (ii) CANCELE todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble y que hubiere sido registrado en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado;
(iii) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (iv) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.
En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Alberto - Cesar, anexando copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la magistrada sustanciadora para que lo diligencie y suscriba.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perillr de fa Jadiml11ra MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 1
1. ORDENA R AL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - TERRITORIAL SUCRE, actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio "La Chocoanita Parcela No. 7" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196 - 20160 y referencia catastral No. 20710000200020035000. 12. ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, brindar a los solicitantes y a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial.
Para ello, igualmente se dispone que SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR, verifique la inclusión de los solicitantes y de quienes integren sus núcleos familiares, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda inmediatamente a su afiliación en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, siguiendo los lineamientos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes y sus núcleos familiares. 13. ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR, y demás integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV- crear un plan de retorno para dicho municipio. 14.
ORDENA R A TODAS LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SNARIV adelantar todas las gestiones a su cargo para que el retorno se cumpla con las condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto.
15. ORDENA R AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CESAR, para que ingrese sin costo alguno a los solicitantes y respectivo núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C11nsejo Superior de In Judicalum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121002201500197 - 00 SGC contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
16. SE PREVIENE a la LOH ENERGY Sucursal Colombia y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH, que en caso de ejecutarse el proyecto de extracción sobre el área del Bloque VMM - 4 del cual hace parte el predio "La Chochoanita - Parcela No. 7", se tengan en cuenta el derecho que hoy se restituye a las víctimas, concertando lo correspondiente con estas últimas, en aras de que su actividad no pugne con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. 17.
Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 18. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Código: FRT - 01 5
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE u LALLEIIIAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciador Versión: 02 Fecha: 10-02-2015