1 68081-3121-001-2017-00087- 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Fanny Castilla de Barbosa Opositor: Félix María Vega Pérez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición, no se reconoce buena fe exenta de culpa; se reconoce calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081-3121-001-2017-00087- 01 Providencia: 10 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. 2 68081-3121-001-2017-00087- 01 I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de Fanny Castilla de Barbosa, solicitó, entre otras pretensiones, la protección derecho fundamental a la restitución del bien inmueble denominado “Nuevo Horizonte”, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 196-13269 y código catastral 20770000200050130000, ubicado en la vereda El Cobre1, municipio San Martín, departamento del Cesar. 1.2.
Hechos. 1.2.1. Los señores Salvador Barbosa Carrillo y Fanny Castilla de Barbosa contrajeron matrimonio el 13 de mayo de 1972, unión de la que nacieron sus hijos Mery, Leyder Salvador, Alexander, Ginett, Audis y Yesid Barbosa Castilla. 1.2.2. Mediante Resolución Nº. 1950 del 21 de noviembre de 1985 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria2 adjudicó a Salvador Barbosa Carrillo y Gustavo Castilla Carrillo, el predio “Nuevo Horizonte” identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-13269; posteriormente, Castilla Carrillo vendió su cuota parte a Félix María Vega Pérez, negocio que se protocolizó hasta el 29 de octubre de 2001, cuando se elevó a escritura pública Nº. 1192 de la Notaría Única del Círculo de Aguachica. 1.2.3.
Aunque la familia Barbosa Castilla tenía su residencia en el casco urbano del municipio de San Martín, Salvador administraba la finca, la que fue explotada mediante la siembra de cultivos de pancoger y ganadería. 1 Según información aportada por la Secretaría de Planeación Municipal el predio se localiza en dicha vereda aunque en la promesa de compraventa se mencionó “VEGA DEL OSO”. 2 En adelante INCORA. 3 68081-3121-001-2017-00087- 01 1.2.4.
El 3 de enero de 1991, cuando Ramiro Castilla Carrillo, hermano de Salvador, se desplazaba hacia la zona rural de San Martín, fue detenido por un grupo de guerrilleros quienes lo hicieron bajar del vehículo en el que se desplazaba y lo asesinaron. Posteriormente, el 18 de enero de 1992, en inmediaciones de la casa donde vivían en el casco urbano, fue también asesinado Salvador Barbosa, por lo que el predio “Nuevo Horizonte” quedó abandonado. 1.2.5.
Ante el asesinato del proveedor de la familia el 4 de noviembre de 1992, Fanny Castilla de Barbosa se vio obligada a prometer en venta su cuota parte a Félix María Vega por $1’500.000. Con el fin de perfeccionar el contrato, acudió a los servicios de una abogada quien tramitó la sucesión de Salvador, conforme a la escritura pública No. 406 del 8 de agosto de 1996, a favor de aquella y de los menores Leyder, Ginett y Yesid Barbosa Castilla, desconociendo los motivos por los que en dicho instrumento no se mencionó a sus hijos Mery, Alexander y Audis. 1.2.6.
Asimismo, debido a que Yesid era menor de edad, se adelantó proceso especial de autorización para venta de bienes de menores en el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, el que culminó mediante sentencia del 22 de mayo de 2001, por medio de la cual se autorizó la venta de la parte que le correspondía al menor y mediante auto del 12 de septiembre del mismo año, se aprobó el remate de la parte del inmueble en el que participó Félix María Vega Pérez como único oferente. 1.2.7.
Mediante escritura pública Nº. 1192 del 29 de octubre de 2001 de la Notaría Única del Círculo de Aguachica suscrita por Fanny Castilla de Barbosa, Mery, Audis, Ginett, Alexander y Leyder, como vendedores y Félix María Vega, como comprador, se protocolizó la venta de los derechos que les correspondieran a aquellos sobre el 4 68081-3121-001-2017-00087- 01 predio “Nuevo Horizonte”; oportunidad en la que además se hizo lo propio respecto de la venta que a favor de este en otrora ocasión realizó Gustavo Castilla Carrillo. 1.2.8.
La señora Mery Barbosa Castilla se encuentra inscrita como víctima en el Sistema de Información de Justicia y Paz –SIJYP con el No. 397550, por el homicidio de su padre Salvador Barbosa. La señora Fanny Castilla de Barbosa se encuentra incluida en el registro de víctima por las conductas de homicidio y desplazamiento forzado. 1.3. Actuación procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud3, y dispuso, entre otras órdenes, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna.
Igualmente ordenó la vinculación de Félix María Vega Pérez en su condición de propietario, quien oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones4; al Ministerio del Medio Ambiente, a la Agencia Nacional Minera –ANM- y a la Sociedad Boyming S.A.S, como titular de solicitud Minera. Posteriormente5, ordenó vincular a la Caja de Crédito Agrario y a Yesid Barbosa Castilla, heredero determinado del señor Salvador Barbosa Carrillo (q.e.p.d.), los cuales después fueron desvinculados6. 1.4.
Oposición El señor Félix María Vega Pérez7, por medio de mandatario judicial, luego de hacer un recuento de la tradición del bien y de la forma en que jurídicamente llegó a ser de su propiedad en el año 2001, 3 Consecutivo Nº. 8, actuaciones del Juzgado 4 Consecutivo Nº. 35, actuaciones del Juzgado 5 Consecutivo Nº. 73, actuaciones del Juzgado 6 Consecutivo Nº. 119, actuaciones del Juzgado 7 Quién aparece incluido en la base “Vivanto”. 5 68081-3121-001-2017-00087- 01 concluyó que su adquisición se hizo de manera legítima.
También expresó que desde el año 1991 adelantó las primeras acciones para hacerse legalmente al bien, lo que considera se hizo con buena fe exenta de culpa. Agregó, que solo 11 años después se elevó el negocio de compraventa a escritura pública, luego de una serie de pagos adicionales que realizó a Fanny Castilla de Barbosa y sus hijos, sin exponer más detalles sobre estos aspectos.
Instruido el proceso por el operador judicial competente, se remitió a esta Corporación, la cual avocó su conocimiento8, decretó pruebas de oficio y, recaudadas éstas, corrió traslado a los intervinientes para presentar sus alegaciones finales9. 1.5. Manifestaciones finales El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras10 estimó acreditada la calidad de víctima de los solicitantes y la relación causal de los hechos victimizantes con la pérdida del vínculo material y jurídico con la heredad.
Consideró además que el opositor no actuó con buena fe exenta de culpa por cuanto conocía el motivo de la venta. Por lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la solicitud, aunque ordenando la compensación por predio equivalente según el valor determinado en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. El abogado adscrito a la UAEGRTD, como representante judicial de los solicitantes, y el mandatario judicial del opositor no presentaron alegaciones finales. 8 Consecutivo N°. 5, actuaciones del Tribunal 9 Consecutivo N°.12, actuaciones del Tribunal 10 Consecutivo Nº. 15, actuaciones del Tribunal 6 68081-3121-001-2017-00087- 01 II.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011. Realizado lo anterior, y en caso de ser procedente lo solicitado, efectuar el análisis de la oposición planteada por Félix María Vega Pérez, a fin de verificar si logró desvirtuar alguno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción; igualmente compete verificar si el opositor puede ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, a efectos de reconocer en su favor compensación, o en su defecto, si conforme a los parámetros jurisprudenciales vertidos en la sentencia C- 330 de 2016, se configuran los presupuestos para reconocerle calidad de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7611, 7912 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia El municipio de San Martín se sitúa en el departamento de Cesar, limita al oeste con el departamento de Santander, al este con Norte de Santander, al norte con los municipios de Río de Oro y 11 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio “Nuevo Horizonte” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución RG 00197 del 31 de enero de 2017 según Constancia No. CG 00224 de 4 de julio del MISMO AÑO. Consecutivo Nº. 1.11, págs. 452 a 453, actuaciones del Juzgado 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 ARTÍCULO 80.
COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 7 68081-3121-001-2017-00087- 01 Aguachica y al sur con San Alberto.
Hace parte del bloque del sur del Cesar14, región apetecida por su cercanía al río Magdalena, además de ser un punto de conexión con la costa caribe y la frontera con Venezuela, pero sobre todo por sus tierras fértiles especiales para el desarrollo de la agroindustria. La historia de la disputa en esta zona data de los años 60 cuando emergieron las guerrillas.
El informe “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar, del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario” de la Vicepresidencia de la República, hace un recuento de cómo fue esa confrontación entre guerrillas y autodefensas, estas últimas transformadas en paramilitares con financiación del narcotráfico.
El primero en aparecer en el territorio fue el Frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional (ELN), que se ‘financió’ con la gasolina ilegal que extraía del Oleoducto Caño Limón-Coveñas que pasa por los municipios de Aguachica y Gamarra, así como con los secuestros y extorsiones a palmicultores, ganaderos y comerciantes cuya economía se desarrolla en la zona plana de los municipios.
Según aquel informe, este ‘modelo financiero’ fue copiado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FARC) que llegaron una década después, convirtiéndose el Cesar en un corredor clave para estas guerrillas, ya que el tren y la carretera permiten una fácil conexión entre el centro y el norte del país, así como la movilidad por las serranías de Los Motilones y Perijá15.
Durante los años 1988 y 1995 se tienen noticias esporádicas de la aparición y actuaciones de los grupos de justicia privada o autodefensas. En algunos municipios como San Alberto, Aguachica, 14 Integrado por los municipios de San Alberto, San Martín, Aguachica, Río de Oro, Gamarra y La Gloria 15 https://verdadabierta.com/el-sur-del-cesar-un-territorio-en-eterna-disputa/ 8 68081-3121-001-2017-00087- 01 Ocaña, Gamarra y San Martín, se hicieron visibles a través de comunicados y asesinatos selectivos; su papel parecía un tanto discreto y, en ocasiones, su presencia fue contrarrestada por la guerrilla.
Tanto el ELN como las FARC anunciaron, con alguna frecuencia, ejecuciones de integrantes de estos grupos a quienes acusaban de colaborar con los organismos de seguridad del Estado16. Uno de los orígenes del fenómeno paramilitar en esta zona geográfica fue el poder político y electoral que se organizó para mantener su acceso a las administraciones de turno y defender los presupuestos municipales de la amenaza de las organizaciones populares, de los opositores políticos y de las presiones de la guerrilla.
En este sentido, más que organizaciones con estructuras militares definidas y presencia territorial visible, fueron redes de inteligencia y sicariato que no tenían como enemigo exclusivo a la guerrilla sino también a rivales sociales y políticos. Entre 1988 y 1994 tuvieron ocurrencia asesinatos de civiles a manos de desconocidos, hechos que ocurrieron en zonas donde se vivió una notable agitación social en torno a la tierra, las elecciones o intereses laborales, y sus víctimas fueron con frecuencia humildes propietarios o líderes políticos y sociales17.
El documento denominado “Análisis de contexto de San Martín, Cesar”, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena Medio, señaló que este municipio ha sido el epicentro de la principal estructura del paramilitarismo en el sur del Cesar, región en la que además confluyeron seis grupos guerrilleros diferentes, entre ellos los frentes José Solano Sepúlveda y Camilo Torres -ELN-, Ramón Gilberto Barbosa -EPL-, frente XX -FARC-, también hicieron presencia el M-19 16 http://www.co.undp.org/content/dam/colombia/docs/Paz/undp-co-cesarconflictividades-2015.pdf 17 http://www.co.undp.org/content/dam/colombia/docs/Paz/undp-co-cesarconflictividades-2015.pdf 9 68081-3121-001-2017-00087- 01 y el movimiento armado Quintín Lame, escenario que evidencia la complejidad del contexto.
En el citado informe se realizó una línea de tiempo que refiere la llegada del ELN a la zona sobre la década de los setenta ubicándose en zonas urbanas y rurales, siendo este grupo guerrillero el que tuvo mayor control territorial en San Martín y en el sur del Cesar entre los años 1985 y 1993; el EPL concentró su accionar en zonas de desarrollo agroindustrial, particularmente en las zonas de montaña y piedemonte.
En cuanto a las FARC llegaron al territorio en 1984, data en la que venían huyendo de las Autodefensas Campesinas de San Vicente de Chucurí, coordinados por los hermanos Diego y Orlando Ayala Sanguña y su tío Pablo. La etapa comprendida entre 1994 y 1997 se caracteriza por la lucha del control territorial y el posicionamiento del paramilitarismo en el municipio.
El accionar paramilitar en el municipio de San Martín se encuentra ligado a las organizaciones de autodefensa lideradas por Juan Francisco Prada y su familia, quienes basaron sus maniobras en el asesinato selectivo y contrainsurgencia que comenzó a operar a finales de los ochenta en la zona, agrupaciones que encaminaron sus actividades hacia personas que se caracterizaban como afines a la guerrilla.
En sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, postulado Juan Francisco Prada Márquez, se consignó que este último se desmovilizó como comandante y miembro representante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín, Cesar entre el 4 y 6 de marzo de 2006.
La citada providencia refirió cómo el postulado reseñó que el grupo de autodefensa denominado “Los Paisas”, operó entre los años 1993 y 1994, entre los municipios de San Martín, -corregimiento de 10 68081-3121-001-2017-00087- 01 Cuatro Bocas y vereda Pita Limón-, y en el municipio de Río de Oro, - corregimientos de La Cabaña y Morrison-, cerca de la zona donde operaba el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona.
Su centro de operaciones era la finca El Tesoro, según el dicho del postulado, propiedad de Jaime Ángel Botero. El grupo “Los Paisas” finalizó en 1996. A más de lo anterior, Prada Márquez dio cuenta de que la primera región donde militó fue el municipio de San Martín (Cesar), el cual fue dividido en dos zonas, la sur –que comprendía los corregimientos de Los Bagres, Aguas Blancas y Candelia hasta los ríos San Albertico y Lebrija- que quedó a cargo de Roberto Prada Gamarra, y la norte –que comprendía los corregimientos restantes, incluido Platanal y la zona de la cordillera hacia Ocaña- a cargo de Juan Francisco Prada Márquez y tenía como límite Morrison, corregimiento donde operaba el grupo de Luis Orfego Ovallos Gaona.
Obra también en el plenario información remitida por el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República18, según la cual a nivel estadístico en la década de los 90 en el municipio de San Martín -Cesar- ocurrieron 170 homicidios, 3 masacres y 1378 casos de desplazamientos forzados. Para la misma década, de acuerdo con la información recopilada por el Centro Nacional de Memoria Histórica19, se presentaron 19 acciones bélicas -9 de ellas entre los años 1991 y 1992-, 19 asesinatos selectivos, 21 desapariciones forzadas, 5 masacres y 15 secuestros, perpetrados por grupos guerrilleros tales como las FARC, ELN, EPL, y las AUC en una pequeña proporción. Y por su parte de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-20 allegó información que pone de presente cómo durante de la década de los años noventa se 18 Consecutivo Nº. 23, archivo “BD a nivel nacional Histórico - 2014.xlsx”, actuaciones del Juzgado 19 Consecutivo Nº. 31, archivo “Judicial_SanMartin_ RAD.68081312100120170008700.xlsx”, actuaciones del Juzgado 20 Consecutivo Nº. 114 pág. 6, actuación del Juzgado 11 68081-3121-001-2017-00087- 01 presentaron 1796 desplazamientos forzados y concretamente en el año 1992 se dieron 123 casos.
A principios de la década de los noventa, en el sur del departamento del Cesar, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.
Durante su implantación las AUSC y las AUSAC combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas21. Aunado a lo anterior, declaraciones vertidas dentro del proceso dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, en el referido municipio.
Sobre este aspecto la señora Edilia Vega Carrillo22, quien habita en zona rural del municipio desde aproximadamente el año 1991, contó: “cuando los primeros días que llegué pues se escuchaba que operaba la guerrilla la EPL y las FARC, pero yo nunca los conocía y nunca los había visto. Después a los días ya siguieron haciendo presencia y aparecían llegaban a las casas y de ahí ya ellos hacían reuniones que tenían que reunir las personas para… unas cosas que ellos decían que teníamos que trabajar para hacer comités de hacer fondos para que hubieran fondos en las juntas para cualquier cosas que se necesitaran… y las mujeres teníamos comités de mujeres y los hombres comités de hombres, los hombres trabajan hacían sus fondos y las mujeres también trabajan y teníamos los fondos ahí. Y también pues ellos hacían su justicia que decían que tal problema lo solucionaban fuera de una manera o fuera de la otra, a 21 Consecutivo Nº. 1.6 actuaciones del Juzgado, archivo: “diagnostico observatorio cesar.pdf”, 22 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 138 a 142, actuaciones del Juzgado.
Recolección de pruebas comunitarias Municipio San Martín -Cesar. Declaración del 17 de noviembre de 2015. 12 68081-3121-001-2017-00087- 01 veces masacraban, a veces le decían a la gente que tenían que irse, así.” Ignacio Antonio Paniagua23, quien dijo haber llegado a la vereda La Unión del municipio de San Martín hace 24 años, relató cómo para esa época la situación de orden público “era tremenda porque había subversión” estaba la guerrilla del ELN, EPL y FARC, los cuales pasaban todos los días, y “el de mas control eran las FARC, cuando eso”.
Refirió igualmente que los grupos guerrilleros “únicamente nos reunían, y tiene que hacer este trabajo y esto es aquí y así… y el que no quiera que anochezca y no amanezca. Todos se llegaban a lo que se tocaba hacer a la pobre comunidad, lo que ellos decían, pues obedecen”. Posteriormente en declaración rendida ante la UAEGRTD24 indicó: “cuando eso existían los paramilitares de la guerrilla, hubo muertos, pero no se sabían que grupos eran, si salieron gente de esa vereda, pero como habitaban ambos grupos no se sabía quién era”.
Por su parte, Luis Evelio Hernández25, quien hace 40 años llegó a la vereda El Limón, y desde hace 16 vive en la vereda Besanvique del municipio de San Martín, precisó haber llegado a la zona rural a la edad de 12 años, y allí ha permanecido. Aseveró que la guerrilla hacía reuniones “así le gustara a uno o no le gustara tenía que participar y vi la presencia de las FARC, y del ELN y el EPL… en cualquier parte, fuera en otras veredas o en las escuelas, se reunían y la hacían reunir a la gente les gustara o no les gustara”.
De otro lado, Albert Iván Vargas Marín26, funcionario de la ATA - Asistencia Técnica Agropecuaria- del municipio de San Martín, manifestó conocer mucha gente y las veredas que hacen parte de este 23 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 143 a 155, actuaciones del Juzgado. Recolección de pruebas comunitarias Municipio San Martín -Cesar. Declaración del 17 de noviembre de 2015. 24 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 168 a 170, actuaciones del Juzgado.
Declaración del 27 de enero de 2016. 25 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 143 a 155, actuaciones del Juzgado. Recolección de pruebas comunitarias Municipio San Martín -Cesar. Declaración del 17 de noviembre de 2015. 26 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 143 a 155, actuaciones del Juzgado. Recolección de pruebas comunitarias Municipio San Martín -Cesar.
Declaración del 17 de noviembre de 2015 13 68081-3121-001-2017-00087- 01 ente territorial, por la gestión realizada desde la administración municipal. Dio cuenta de la ocurrencia del homicidio de un hombre que hizo las alcantarillas, el cual según su dicho fue perpetrado por la guerrilla. También hizo mención al hecho de hacer presencia los paramilitares en la vereda El Cobre “por ahí hace unos 18 años”, esto es, en 1997, “patrullando y mirando que los campesinos no cargáramos, que mercado llevábamos para la zona, porque sospechaban que uno le cargaba mercado a la guerrilla”, y portaban “uniformes y armas normales, como los otros grupos armados”.
Contó cómo los paramilitares “mataron gente igual acá abajo, llegando al pueblo”, entre ellos a “un muchacho Carlos… hijastro de Avelino Chaverra… y otros mas pero que la verdad no me recuerdo el nombre ni nada, pero si otros mas claro”. Igualmente, José del Carmen Ovallos27, habitante de la vereda El Cobre, en la finca El Cairo, manifestó haber llegado a la zona como en 1990, época en la cual la seguridad “era bastante pesadita… digamos, era mas o menos como zona roja” situación ocurrida “mas o menos en el 90, 92; hasta el 2002, 2003”.
Acerca de los grupos armados existentes en la región refirió “en ese tiempo había guerrilla, Farc, Eln y Epl, y después los Paramilitares”, precisando que los grupos guerrilleros incursionaron “en el 90 mas o menos” y los paramilitares ingresaron “como en el 96,97”. Contó cómo la guerrilla “pedían por ahí platica, vacunas, o llegaban y le mataban a uno una novilla y se la comían, y pues qué hacía uno, dejarlos”.
Igualmente aseguró que a la gente la amenazaban, y en una finca asesinaron a un señor llamado Abel Barbosa, así como a Juan Chavarro de quien dijo era un “señor muy bueno, trabajador”. 27 Consecutivo Nº. 1.7, Archivo: “ID 142375 PRUEBA SOCIAL.docx”, actuaciones del Juzgado. Recolección de pruebas comunitarias Vereda El Cobre. Declaración del 17 de septiembre de 2015. 14 68081-3121-001-2017-00087- 01 Félix María Vega Pérez28, opositor, dijo tener 31 años en la zona y 25 de estar en la finca Nuevo Horizonte.
Narró cómo “la guerrilla, los citaba a uno a reuniones y pues uno tenía ir obligado, tenía que asistir a las reuniones porque eso uno obligado, con 20, 30, 40 tipos armados, pa uno solo, le toca que asistir para donde lo llevaran a donde hicieran la reunión”. Acerca de hechos concretos de violencia declaró: “un enfrentamiento que hubo ahí para coger a la bodega para arriba con el ejército, porque el ejército iba saliendo, en eso habían como tres tipos del ELN botados ahí, y el ejército los encendió a plomo y los cogió por ese callejón arriba, en ese momento venía yo bajando, porque yo no vivía ahí en la finca donde estoy, vivía en una finquita más arriba colindante casi con la de don Ignacio, y encendieron esa gente a plomo y pues ese día hasta me asustaron feo a mí también, porque yo bajaba ahí como a las 2 de la tarde, porque yo lo único que bajaba era verduras de allá para vender aquí, y bajaba con un burrito, eso me salvo, fue el burro porque lo traía cargado de yucas, entonces ya vieron que yo era, sino hasta me habían matado a mí, porque habrían dicho que yo era que me había hecho pasar ya por campesino, había salido por el otro lado, en seguida me agarraron dos solados y me hicieron tirar al suelo y -usted no vio pasar a nadie- yo dije la verdad que no he visto pasar a nadie, sí eso sucedió ese día”.
Suceso ocurrido aproximadamente hace 16 años, teniendo en cuenta que su declaración se recibió en el año 2018. También en fase judicial Carlos Jorge Ortiz29, quien aseveró llevar 30 años en San Martín, a pesar de manifestar no haber sido afectado por los grupos armados, admitió la presencia de estos, concretamente sobre la existencia de la guerrilla, y que ya después se escuchaba hablar de la presencia de paramilitares.
Agregó que los grupos armados a veces pedían vacunas. 28 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 143 a 155, actuaciones del Juzgado. Recolección de pruebas comunitarias Municipio San Martín -Cesar. Declaración del 17 de noviembre de 2015. 29 Consecutivo Nº. 135.1, actuaciones del Juzgado 15 68081-3121-001-2017-00087- 01 Luis Evelio Hernández López30, persona que llegó al municipio de San Martín a los 6 años de edad, esto es, en el año 1969, y ha habitado en diferentes veredas del mismo, mencionó, sin precisar anualidad, cómo en la vereda Mesa del Limón donde era Presidente de la Junta “hubo presencia de todos los actores armados que ha habido en Colombia”, “hubo presencia de la FARC y de los grupos FARC, ELN y EPL, hace un poquito mas de 30 años”, se advertía su presencia porque “uno los veía pasar armados por el sector rural”.
Afirmó cómo los grupos armados hacían exigencias en dinero a aquellas personas con capacidad económica y a las que carecían de ella las invitaban a reuniones, “la consigna de ellos era que, que había que haber igualdad y que tenia que haber justicia social”. También indicó la presencia de grupos paramilitares aproximadamente desde el año 1998.
Tuvo conocimiento de la muerte de Ramiro Castilla Carrillo, a quien, según su dicho, “lo mataron en el tiempo en que había presencia de guerrilla”. Igualmente, expresó que a la esposa de Ramiro también la asesinaron en la vía que conduce a la vereda El Cobre, sector donde había presencia armada. Analizadas las declaraciones citadas, sobre las cuales vale la pena mencionar, provienen de personas que han habitado en cercanías de la vereda de ubicación del predio, y aún hoy día residen en el sector, conjuntamente con el contexto elaborado por la UAEGRTD, la información suministrada por el CODHES31, el Centro Nacional de Memoria Histórica y el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, permiten concluir de forma razonable que para el espacio temporal relevante a esta actuación, esto es, los años 1992 a 2001, en San Martín -Cesar-, se vivió una notoria situación de violencia, que afectó de forma directa a la población civil y produjo toda una serie de infracciones al Derecho 30 Consecutivo Nº. 135.1, actuaciones del Juzgado 31 Consecutivo Nº. 49.2, actuaciones del Juzgado 16 68081-3121-001-2017-00087- 01 Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.2.
Caso concreto Lo primero que advierte la Sala es que la señora Fanny Castilla de Barbosa, de 61 años de edad, merece tratamiento especial32 debido a que se trata de una mujer viuda, madre cabeza de familia, víctima del conflicto armado como consecuencia del homicidio de su esposo Salvador Barbosa, y posterior desplazamiento. Establecido lo anterior, en el sub judice, se encuentra acreditado que tanto la señora Castilla de Barbosa, como sus hijos Leyder Salvador, Yesid, Alexander, Ginett, Audis y Mery Barbosa Castillo, están legitimados33 para instaurar la presente acción por cuanto además de tratarse de la cónyuge supérstite34 e hijos de Salvador Barbosa (q.e.p.d.), los cinco primeros tienen también titularidad35 debido a que ostentaron la calidad de propietarios del cincuenta por ciento del predio reclamado en restitución. Ahora bien, el trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que el 29 de junio de 2012 presentó Mery Barbosa Castilla con el fin de ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, como integrante del grupo familiar para el momento del acaecimiento del homicidio de Salvador Barbosa Carrillo, ocasión en la que indicó “QUE 32 Artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política concordante con el 13 de la Ley 1448 de 2011, Ley 861 de 2003 y Ley 1257 de 2008 33 ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos Partida de matrimonio, Consecutivo Nº. 1.11, pág. 103, actuaciones del Juzgado 35 ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 17 68081-3121-001-2017-00087- 01 DEBIDO AL ASESINATO DE SU PADRE EN ENERO DE 1992 SE VIERON OBLIGADOS A ABANDONAR LA FINCA, POSTERIORMENTE Y ANTE LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA FAMILIA SE VIERON OBLIGADOS A VENDERLA A MUY BAJO COSTO $1.500.000 ESTO FUE EN NOVIEMBRE DE 1992”.
En diligencia de ampliación adelantada ante la UAEGRTD36 precisó que, si bien su familia no vivía en el predio Nuevo Horizonte, sino en el casco urbano del municipio de San Martín, su padre lo frecuentaba todos los días, además allí se dedicaba a la ganadería y a la agricultura. Añadió que en el año 1991 la guerrilla asesinó a su tío Ramiro Castillo Carrillo, posteriormente, en el mes de enero de 1992 mataron a Celina Carrillo, esposa de su tío fallecido, y el mismo día a su padre Salvador; hechos por los que sintieron temor y decidieron no volver a la finca dejándola abandonada, pues para aquella época también operaban los paramilitares, posteriormente vendieron.
Aspectos de tiempo y modo que reiteró en declaración vertida ante la misma entidad en el mes de mayo del año 201637, donde frente al panorama de violencia declaró: “San Martín siempre ha sido caliente, ahí pues mandaba la guerrilla, después aparecieron las autodefensas de Roberto Prada y después Juancho”. Luego, en fase judicial38, de manera un poco más amplia hizo referencia a la situación de orden público en la región añadiendo que debido a la presencia alternativa de guerrilla y paramilitares aparecían personas muertas y marcaban las paredes “con el ELN, y el EPL y la Mano Negra”.
Reiteró el asesinato de tres de sus familiares y relató que desconoce las causas del homicidio de su padre Salvador quien fue ultimado por la guerrilla del ELN cerca de la casa donde habitaban cuando salió del velorio de Celina Carrillo a quien ultimaron ese mismo día en horas de la mañana. Tras manifestar su tristeza por lo acaecido, 36 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 124 a 126, Declaración del 22 de julio de 2013, actuaciones del Juzgado 37 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 175 a 176, actuaciones del Juzgado 38 Consecutivo Nº. 143, actuaciones del Juzgado 18 68081-3121-001-2017-00087- 01 recordó que para esa fecha todos sus hermanos estaban muy pequeños y sentían mucho miedo porque pensaban “que ellos se iban a meter con nosotros”.
Refirió cómo luego de la muerte de Salvador, su madre fue quien tomó las riendas del hogar, sin embargo, por temor a los grupos armados dejaron de frecuentar la finca. En similar forma acerca de los hechos violentos en torno al homicidio de Salvador también expuso Fanny Castilla de Barbosa39, cónyuge para el momento de su deceso, quien relató que aquel era copropietario del predio Nuevo Horizonte junto con su hermano Gustavo Castilla.
Recordó que su esposo Salvador “iba y venía todos los días a la finca, pero dormía en el hogar”, mientras que ella “iba por ratos, hacerle comer, a pasar tiempo con él… le colaboraba en las labores del hogar, con los obreros”. Agregó que luego del asesinato ella no volvió a la parcela, “eso quedo abandonado hasta que la vendí”. Posteriormente, en fase judicial40, además de reiterar aspectos ya narrados ante la UAEGRTD, hizo referencia a la muerte violenta ocurrida a dos familiares de su cónyuge, y sobre los perpetradores del homicidio mencionó que se decía que había sido la guerrilla porque eran quienes “asesinaban por ahí”.
Reiteró que después del homicidio de Salvador no volvió a visitar el fundo, pues afirmó “no volví ni por allá, es que mejor dicho no me recuerdo ni los caminitos…”. Leyder Salvador41 y Alexander Barbosa Castilla42 quienes contaban con 10 y 13 años de edad respectivamente para la data de ocurrencia de aquel fatídico hecho, memoraron cómo esa noche escucharon los disparos, y a su vivienda llegó la información del asesinato de su padre.
También contaron sobre el asesinato de Ramiro, hermano de su padre, y Celina la esposa de aquel, sin 39 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 172 a 173, actuaciones del Juzgado 40 Consecutivo Nº 143, actuaciones del Juzgado 41 Consecutivo N° 143, actuaciones del Juzgado 42 Consecutivo N° 144, actuaciones del Juzgado 19 68081-3121-001-2017-00087- 01 recordar las respectivas fechas.
Este último, además dio a conocer el hecho de ser su padre quien proveía el dinero para el sustento de la familia, pues “mi papá era el de todo ahí, porque imagínese seis hermanos a cargo de él, y mi mamá”. Finalmente, Audis Barbosa Castilla43 reiteró lo manifestado por sus familiares atribuyendo la autoría del crimen a miembros de la guerrilla pues “en ese entonces habían muchos grupos al margen de la ley… en ese entonces se hablaba mucho del ELN y el EPL”.
Además, obra en el expediente el registro de defunción44 de Salvador Barbosa Carrillo, que da cuenta que tuvo lugar el día 18 de enero de 1992 en el municipio de San Martín –Cesar- Asimismo, reposa el “formato de acta de levantamiento de cadáver” diligenciado por la Inspección de Policía de esa municipalidad, donde se indicó que la muerte acaeció “por arma de fuego”.
Analizadas las declaraciones de los solicitantes, amparadas bajo la presunción de buena fe45 y veracidad, y no desvirtuadas por la parte opositora quien tenía la carga de probar en contrario46, se puede concluir que Fanny Castilla de Barbosa y su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues sufrieron de manera efectiva los embates del conflicto armado que se vivió en el municipio de San Martín, en razón a las acciones en contra de su cónyuge y padre cometidas por la guerrilla en 43 Consecutivo N° 144, actuaciones del Juzgado 44 Consecutivo N° 1.11, pág. 101, actuaciones del Juzgado 45 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 46 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 20 68081-3121-001-2017-00087- 01 el año 1992, lo que significó un riesgo real e inminente para sus vidas, de tal envergadura que ante lo apremiante de la situación decidieron no volver al predio Nuevo Horizonte, dejándolo abandonado, sufriendo así un desplazamiento forzado ante la imposibilidad de retornar.
Destáquese que las narraciones de los reclamantes concuerdan con el contexto de violencia vivido en el municipio de San Martín y documentado en la parte pertinente de esta decisión, demostrándose entonces cómo en ese territorio, ejercían influencia diversos grupos armados, y puntualmente para el año 1992 la guerrilla del ELN, a la que se le endilga el homicidio de Salvador Barbosa Carrillo.
Ahora, a pesar de los principios que gobiernan las manifestaciones de las víctimas, ello no releva al juzgador de tierras del deber de efectuar su contraste y valoración conjunta con los demás elementos probatorios, para por tal vía, llegar al pleno y cabal convencimiento que todo cuanto se dice se ajusta a la realidad. Así entonces, se tiene que Freddy Castillo Carrillo47 y Nilson Castillo Carrillo48, hijos de José Ramiro Castilla (q.e.p.d.) y de Celina Carrillo (q.e.p.d.), aseveraron que sus padres y su tío Salvador fueron asesinados por la guerrilla.
Acotó además el primero que “en una reunión -su padre- se opuso a que no pagaran la extorsión y eso llevó a que se declararán objetivo militar por parte del ELN”. También expuso cómo en una ocasión su progenitor fue detenido llegando a la vereda El Cobre por varios hombres de esa guerrilla y uno de ellos le instó a irse porque lo iban a matar.
Precisó que “lo mal informaron que él le llevaba compras al Ejército… y lo mataron por eso”. Ahora, en torno al homicidio de su tío Salvador, cuya autoría también atribuyen a los mismos insurgentes, estimaron que su error fue haber sido el único capaz de haber ido a recoger el cadáver de su madre Celina, a quien la 47 Consecutivo N° 135.1, actuaciones del Juzgado 48 Consecutivo N° 135.1, actuaciones del Juzgado 21 68081-3121-001-2017-00087- 01 guerrilla había secuestrado junto con una sobrina, esta última, fue dejada con vida y fue quien avisó en dónde habían dejado el cuerpo de aquella.
Finalmente, Félix María Vega Pérez, de manera coincidente afirmó haber sido la guerrilla del ELN la que asesinó a Ramiro Castilla, su esposa Celina, y horas más tarde, a Salvador. Al respecto acotó en fase judicial que, si bien dicho grupo insurgente no lo afectó personalmente, pese a estar presente en toda la vereda, sí “le hicieron daño a mucha gente y a muchas personas”.
También, tal como se expuso en acápite anterior se enteró que, entre otros, el motivo de la venta del bien de parte de Fanny Castilla de Barbosa a él, fue el homicidio de su esposo. Obra en el expediente reporte de consulta de la plataforma Vivanto49 que da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas de Fanny Castilla de Barbosa, por el homicidio de Salvador Barbosa Carrillo, y certificación de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-50, sobre la inclusión en el mencionado registro por desplazamiento forzado ocurrido en el mes de enero de 1992, en el municipio de San Martín -Cesar- figurando como responsable “grupos guerrilleros (conflicto armado)”.
Valoradas de forma conjunta las anteriores pruebas, se observa cómo todos los intervinientes, concuerdan en atribuir a la guerrilla la autoría del homicidio de Salvador Barbosa Carrillo, grupo que, tal como quedó ampliamente reconocido por los declarantes, imperaba en el municipio para la data de ocurrencia del referido hecho violento.
Así las cosas, es viable ratificar que la reclamante, y su grupo familiar, son víctimas indirectas por acción de los grupos subversivos 49 Consecutivo Nº. 1.11, pág. 177, actuaciones del Juzgado 50 Consecutivo N° 114, pág. 6, actuaciones del Juzgado 22 68081-3121-001-2017-00087- 01 quienes perpetraron el homicidio de su cónyuge y padre, y a su vez víctimas directas de desplazamiento forzado al verse privadas de continuar frecuentando el predio respecto del cual aquél ostentaba la calidad de propietario de una cuota parte, dado el temor fundado causado, no solo por el homicidio de su esposo sino de dos parientes de éste (hermano y cuñada), acecidos todos dentro un corto espacio de tiempo y atribuidos al mismo grupo armado ilegal.
Ahora, para sacar avante la pretensión de restitución, ha recabado insistentemente la colegiatura, no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino, además, probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del hecho victimizante dentro del marco del conflicto armado. Siguiendo la línea argumentativa trazada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Entonces, conociendo el legislador la legalidad aparente que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 que, en los negocios jurídicos allí enlistados, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita. 23 68081-3121-001-2017-00087- 01 Sobre el tema, en la exposición de motivos de la multicitada Ley 1448 de 2011 se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores.
La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas. La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.
Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
El numeral segundo de la disposición citada en precedencia -art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la 24 68081-3121-001-2017-00087- 01 ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.
Dichas situaciones son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes; b) Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo; c) Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros; d) En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. 25 68081-3121-001-2017-00087- 01 De acuerdo a los hechos narrados en la solicitud, tras el asesinato el 18 de enero de 1992 de Salvador Barbosa Carrillo, su cónyuge supérstite Fanny Castilla de Barbosa celebró el 4 de noviembre de ese mismo año, contrato de promesa de compraventa con Félix María Vega Pérez sobre la cuota parte del predio Nuevo Horizonte que en vida y desde 1985 fue de copropiedad de aquel, en común y proindiviso con Gustavo Castilla Carrillo quien antes de estos sucesos también vendió a Vega Pérez.
En torno a la venta del inmueble, Fanny manifestó haber tomado esa decisión porque sentía temor por los hechos ocurridos, esto es, por el homicidio de su cónyuge y de los familiares de éste, en la misma zona. Por ello, lo ofreció al señor Félix María Vega, comprador, y copropietario de la heredad. Al respecto, ante el Juez de conocimiento aseveró haberle dicho a su comprador: “usted ya ta’ metido allá con 20 hectáreas, pa’ qué se va a dejar meter otro ahí, otro colindante ahí por 20 ahí, haga el deber y cómprelas usted, y entonces llegamos a un negocio y él las compró”51.
Frente a los pormenores de la negociación mencionó que primero suscribieron “una carta venta” porque algunos de sus hijos eran menores de edad, posteriormente realizó el trámite de sucesión y, de ese modo, recibió el dinero restante de la venta, como así lo había acordado con Félix María Vega. Precisó además que, cuando sus descendientes fueron a firmar la escritura de formalización, exteriorizaron su inconformidad frente al precio y solicitaron al comprador reajustar el mismo, sin recordar con certeza el monto adicional pactado; memoró que al ver que sus hijos no querían refrendar el negocio, les recordó que ya habían vendido y 51 Consecutivo Nº. 143, actuación del Juzgado. 26 68081-3121-001-2017-00087- 01 que lo acordado fue que luego de adelantarse la sucesión ellos debían firmar como finalmente aconteció. De manera categórica y coincidente, reveló ante la UAEGRTD, y en fase judicial, que fue el temor experimentado o miedo sufrido, el motivo principal y determinante para realizar esa negociación, pues en aquella ocasión puntualizó: “Yo lo vendí por miedo, por pánico a la muerte de mi marido, ya con que voluntad iba a volver por allá, yo pensaba que a mí también me iban a matar, uno siente es de todo terror, uno no sabe que es lo que tiene, es que es más uno se pone a remover eso y vuelve a sentir miedo… Conmigo nunca se metieron, pero vendí por el temor de que me hicieran algo a mí también, ya habían matado a Salvador y a Ramiro y Celina, tenía mucho miedo, yo le dije a Félix que me comprara porque yo no podía volver por allá.” Y en sede judicial expresó: “El motivo pues la muerte, mira todo lo que estaba ocurriendo, usted cree que después que… al hermano de él ya lo habían matado, y ya cuando… mataron el marido mío, ya con qué luz, yo con qué deseos, con qué plata, ya uno sin plata ya no puede trabajar… y solo.
Usted sabe que el esposo de uno es el que le da valor de todo, y consigue todo, pero uno todo se le hace difícil, antonces a raíz de eso pues yo dije no, ya no vuelvo más por allá, eso a mí me quedó el miedo que yo todo el que llegara a la casa yo creí que venían era por mí”. Por su parte, los hijos de la reclamante corroboraron lo dicho por esta en torno al hecho de haber sido el miedo originado por el homicidio de Salvador Barbosa, el motivo por el cual adoptó la decisión de desprenderse del fundo; así lo permitió conocer Leyder Barbosa Castilla al manifestar que su mamá: “en vista de la muerte de mi papá, pues decidió vender eso porque por miedo, por temor a ese grupo que atentaba mucho esa zona”, adicionalmente aunque dijo haberse efectuado la venta al señor Vega, desconoce detalles del negocio 27 68081-3121-001-2017-00087- 01 celebrado.
Mery Barbosa Castilla adujo cómo la venta la efectuó su madre debido a la muerte de su padre, pues: “ella siempre ha sido muy miedosa y nerviosa y a ella le daba miedo y, si ella por allá no volvió mas y dejó eso botado… en el mismo año que ocurrieron los hechos ella vendió, se la vendió al señor que estaba allá que es el señor Félix María Vega”.
Ya de manera mas explícita ante la UAEGRTD había señalado cómo el motivo para vender su mamá obedeció a la muerte de su padre, pues allí indicó que ella: “se sintió sola, angustiada, trastornada y traumatizada ella no sabía que hacer; … cuando hay un muerto uno siente temor de volver porque vallan a tomar represalias, entonces uno siente temor”.
De otro lado, Alexander Barbosa Castilla, aseveró como razón por la cual su progenitora decidió vender por haber ocurrido la muerte de su padre, su tío y la esposa de este, y así “no tener inconvenientes por allá por esa finca”. Respecto a la venta, Mery Barbosa, hija de Fanny, indicó que esta tomó “sola” la decisión de vender el predio, y que además acordó con Félix Vega esperar al cumplimiento de la mayoría de edad de sus hijos para suscribir la escritura, y así ocurrió, acudiendo posteriormente a la Notaría para ese efecto.
Por su parte, Audis Barbosa, adujo que su señora madre no tuvo en cuenta el consentimiento de los hijos para realizar la venta. Conforme a la prueba documental aportada, el día 4 de noviembre de 1992, entre Fanny Castilla de Barbosa y Félix María Vega Pérez, se suscribió “contrato de promesa de compraventa de una mitad de la finca”52.
Negocio jurídico por medio del cual Castilla de Barbosa dio en venta por $1’500.000 a Vega Pérez la cuota parte del predio Nuevo Horizonte, precio que se acordó pagar así: $1’000.000 en efectivo, y los restantes $500.000 cuando se adelantara 52 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 431 a 432, actuación del Juzgado. 28 68081-3121-001-2017-00087- 01 la sucesión; documento en el que se dejó constancia de encontrarse el comprador en posesión del bien.
Adicionalmente, se observa que ciertamente en el año 1996 mediante escritura pública Nº. 406 del 8 de agosto53, se realizó ante la Notaría Única de Río de Oro, departamento del Cesar, el trámite de la sucesión intestada del causante Salvador Barbosa Carrillo, proceso en el cual, a través de mandataria judicial, intervino Fanny Castilla de Barbosa en calidad de cónyuge supérstite y como representante legal de los menores Yesid, Leyder Salvador, Alexander y Ginet Barbosa Castilla; adjudicándose a la primera el 39.434%, y a los restantes el 60.566% de la cuota parte del causante, en común y proindiviso, respecto del bien denominado Nuevo Horizonte, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 196-13269.
También está acreditado, y concuerda con lo relatado por la solicitante, que posteriormente por medio de escritura pública Nº. 1192 del 29 de otubre de 2001, corrida en la Notaría Única del Círculo de Aguachica54, los señores Gustavo Castilla Carrillo -propietario del 50% del predio Nuevo Horizonte-, Fanny Castilla de Barbosa, Mery Barbosa Castilla, Audis Barbosa Castilla, Ginett Barbosa Castilla, Alexander Barbosa Castilla y Leyder Salvador Barbosa Castilla, indicaron transferir <<a título de venta a favor del Señor FELIX MARIA VEGA PEREZ, los gananciales y derechos y acciones, que les corresponden o les pueda corresponder, en el predio rural denominado “NUEVO HORIZONTE ” ubicado en la Vereda de El Cobre,… en la sucesión del Señor SALVADOR BARBOSA CARRILLO>>.
Y la cuota parte correspondiente a Yesid Barbosa Castilla, fue adjudicada el 12 de septiembre de 2001 al mismo comprador -Félix María Vega- en remate realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, dentro 53 Consecutivo Nº. 1.11, pág. 358 a 366, actuación del Juzgado. 54 Consecutivo Nº. 1.11, págs. 374 a 377, actuaciones del Juzgado 29 68081-3121-001-2017-00087- 01 del trámite de autorización para vender bienes de menores, según anotación Nº. 4 del referido certificado de tradición. Ahora, tal como lo informaron varios testigos, el conocimiento generalizado en la región en torno al homicidio de Salvador Barbosa Carrillo y de sus familiares, es que estos fueron perpetrados por la guerrilla, grupo armado con presencia allí en ese momento, y así también lo aseveró el propio opositor Félix María Vega Pérez, tal como ya se puntualizó en esta providencia. Respecto de la compra que Vega Pérez realizó a Fanny Castilla de Barbosa, este manifestó conocer la zona desde muchos años atrás, en tanto expresó haber llegado a San Martín aproximadamente en el año 1986, y vivir en el predio Nuevo Horizonte desde el año 1989, época para la cual allí se encontraban Gustavo Castilla y Salvador Barbosa a quienes conocía con anterioridad porque por esa finca transitaba para llegar a otra heredad que tenía en la vereda El Loro.
Indicó igualmente que adquirió la heredad: “en dos partes, primero el señor Gustavo le vendió una parte al hermano llamado Ramiro Castilla, la mitad de la finca, de ahí yo tenía una tierrita para la vereda la Unión, entonces el finado Ramiro me ayudó a vender la tierra en ese tiempo, a cambio de una casa en Ocaña, de ahí yo duré un año en Ocaña, entonces como el finado Ramiro era muy amigo mío un día que bajé a la finca de él, le dije que no estaba amañado en Ocaña y que quería volver a la Vega del Oso, entonces le pedí que me ayudara a vender la casa y entonces él me dijo que cambiáramos el pedazo de la media finca El nuevo Horizonte por la casa que yo tenía en Ocaña, bueno negociamos e hicimos el cambio, se hizo un documento una carta venta y el resto de dinero que le debía se le pagó a cuotas, al año de esa negociación al señor Ramiro lo mataron…; como a él lo mataron y no tenía todos los documentos de la tierra, habló con el hermano Gustavo que él era el que tenía los papeles de la tierra, entonces eso 30 68081-3121-001-2017-00087- 01 se demoró mucho para que yo agarrara los papeles, con la muerte de Ramiro, el hermano también le tocó irse, eso se queda así, pasado un año mataron también al otro hermano que se llama Salvador Barbosa que era con quien yo había quedado de socio, entonces de ahí la viuda de Salvador se me pegó como una garrapata para que le comprara la otra media parte de la finca, entonces yo en ese tiempo le dije a Fanny que no tenía para comprarle la parte, ni siquiera tenía papeles de la otra y ella insistía en que le comprara, entonces un amigo me dijo que hiciera un préstamo con la Caja Agraria para comprar eso y así me quedaba con la finca completa, entonces yo le dije a la viuda que si esperaba que la Caja Agraria me prestara la plata pues yo le compraba, ella aceptó, pedí el préstamo y me dieron un millón de pesos, Fanny me vendía el predio en un millón quinientos, dándole el millón de primer contado y los quinientos restantes se los entregaba cuando me diera los papeles, cuando ella hiciera la sucesión y ella me daba los papeles”.
Adicionalmente, el señor Félix Vega reconoció ante la UAEGRTD cómo la señora Fanny Castilla de Barbosa le había manifestado las razones por las cuales le ofrecía en venta la heredad al indicar que: “ella no era de monte” “y le habían matado el esposo”, conociendo de este modo de antemano el motivo por el cual lo estaba enajenando. Así las cosas, no queda duda de haber sido los hechos victimizantes mencionados, y perpetrados por subversivos, los determinadores de que se concretara la enajenación del bien como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado de la tierra.
Sumado a ello, la parte opositora, no logró desvirtuar los hechos acaecidos, todo lo contrario, confirmó su ocurrencia y por lo tanto se encuentra probado que la transferencia radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en una de los extremos contractuales, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en 31 68081-3121-001-2017-00087- 01 tanto que por proteger un derecho de mayor valía de una amenaza inminente, como la vida, se sacrificó otro como el patrimonio.
Significa lo anterior, que en la situación aquí analizada se configura la presunción legal del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues Fanny Castilla de Barbosa no obró con plena libertad contractual dado que el móvil determinante para realizar la trasferencia informal del bien, posteriormente regularizada en virtud del cumplimiento de las condiciones establecidas en aquella negociación, fue el asesinato de su esposo acaecido dentro la violencia generalizada que azotó el municipio, y el temor a que por parte del grupo armado ilegal imperante en la zona, el cual previamente, itérese, había ultimado varios miembros de su familia, se tomaran represalias en su contra, por ello se desplazó dejando abandonado el predio.
La réplica del opositor se orientó a indicar que adquirió la heredad luego incluso de haber efectuado un pago superior al previamente convenido, sin embargo, lo cierto es que con dichas alegaciones no alcanza a desvirtuar la calidad de víctima ni la situación de despojo sufrido por la reclamante, en tanto como quedó dilucidado suficientemente en líneas anteriores, ésta acreditó las circunstancias fácticas con ocasión de las cuales se vio abocada a transferir la heredad, estableciéndose de esta manera el verdadero motivo para la celebración del negocio jurídico determinante del despojo sufrido como causa principal de su realización, todo ello dentro del contexto de los hechos de violencia enmarcados en el conflicto armado interno vivido en la región donde se encuentra ubicado el inmueble.
En otras palabras, demostrada la calidad de víctima de la peticionaria y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fue objeto, correspondía al opositor la carga de la prueba de desvirtuar los supuestos de hecho a partir de los que se estimó presente en la actora 32 68081-3121-001-2017-00087- 01 tal calidad, la cual debe cumplir como deber procesal según las reglas generales en la materia, por tanto, al encontrarse aquellos huérfanos de medios de convicción que los respalden, deja incólume la presunción ya señalada.
Por otra parte, aunque Félix María Vega Pérez, manifestó que actuó con buena fe exenta de culpa55, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las actuaciones adicionales56 que desplegó para cumplir con el estándar probatorio requerido para tal fin, por lo que bajo esa premisa no sería merecedor de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1148 de 2011.
No obstante, como de acuerdo con la caracterización realizada por la UAEGRTD, el señor Vega además de hallarse con su núcleo familiar dentro del porcentaje de pobreza multidimensional, es campesino, analfabeta, adulto mayor, víctima de desplazamiento forzado57, y sus ingresos dependen exclusivamente de los cultivos que tiene en el predio en el que además habita, de conformidad con la Sentencia C-330 de 201658, se analizará si reúne los requisitos para otorgarle la calidad de segundo ocupante: 55 En providencia C-740 de 2003, la Corte Constitucional precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. 56 En sentencia C-820 de 2012 el referido cuerpo colegiado señaló que "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios 57 Según la certificación emitida por “Vivanto”. 58 La Constitucional en sentencia C-330 de 2016, explicó que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas en estado de desplazamiento forzado, víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, o aquellas personas que llegaron al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad) o por coacción, y que en todo caso no tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, Y concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. 33 68081-3121-001-2017-00087- 01 Respecto a la forma en que adquirió la heredad explicó el señor Félix María que luego de su desplazamiento se radicó en la ciudad de Ocaña donde compró el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 270-4311; sin embargo, en razón a su vocación agrícola, comenzó a buscar un predio rural, oportunidad en la que se contactó con José Ramiro Castilla Carrillo quien le comentó que era poseedor de una finca que había comprado a su hermano Gustavo Castilla Carrillo, ofreciéndole permuta por la casa de Ocaña. De esta manera, mediante escritura pública No. 213 del 1º de marzo de 1990, inscrita en la anotación No. 7 de la citada matrícula, Vega transfirió la propiedad del citado inmueble -que era su único patrimonio- mientras aquel le entregó la posesión de 18.5 hectáreas del fundo objeto de este proceso, es decir, “Nuevo Horizonte”, negocio que no se protocolizó, porque José Ramiro fue asesinado; sin embargo, desde esa época ejerció sus derechos con ánimo de señor y dueño sobre esa franja de terreno que equivale al 50% de la propiedad.
Ahora bien, una vez falleció Salvador Barbosa Carrillo, su viuda Fanny Castilla le ofreció en venta la porción de terreno de la que aquel era propietario, oportunidad en la que con el propósito de consolidar el 100% de la propiedad y aunque no contaba con los recursos económicos para ello, solicitó un crédito a la Caja Agraria. Con dichos recursos pagó el precio convenido, pero su vendedora no le pudo otorgar la escritura pública, porque uno de sus hijos eran aún menor de edad, así transcurrieron 11 años, para que los herederos de Barbosa Carrillo y Gustavo Castilla Carrillo, suscribieran la respectiva escritura de compraventa, para lo que fue necesario previamente que Félix María contratara los servicios de un profesional del derecho para que realizara el trámite de sucesión de Salvador que culminó con escritura pública No. 406 del 8 de agosto de 1996 y que Fanny obtuviera la 34 68081-3121-001-2017-00087- 01 licencia judicial para la venta de la cuota parte correspondiente al menor de edad, que finalmente le fue adjudicada en remate el 12 de septiembre de 2001, para ello adicionalmente tuvo que pagarle a Castilla de Barbosa $4’000.000, de los que una parte consignó al juzgado que conoció del último proceso y otra le entregó en efectivo.
Posterior a ello, debió pagar $800.000 a otra de las herederas para que suscribiera la escritura de compraventa; así finalmente los citados herederos y Gustavo Castilla Carrillo otorgaron a su favor la escritura No. 1192 del 29 de octubre de 2001, contentiva del negocio jurídico que habían celebrado once y nueve años atrás, respectivamente.
En este orden de ideas, no se vislumbra ni por asomo que las actuaciones desplegadas por Félix María Vega hayan tenido alguna relación con los hechos victimizantes analizados, y menos que pertenezca a algún grupo al margen de la ley. A lo anterior, se suma, como ya se advirtió, que vive en la heredad con su familia, ha invertido en su conservación y depende de ella para su subsistencia, por cuanto tiene cultivos de aguacate, maíz y plátano, es decir que la explota en su totalidad, por lo que se afectaría gravemente su derecho a la vivienda y al trabajo agrario, de proceder a la restitución del 50% del bien, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330, es viable otorgarle la calidad de segundo ocupante y adoptar a su favor una medida de atención. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.
Así las cosas, la consecuencia de haberse configurado la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conllevaría a declarar la inexistencia del 35 68081-3121-001-2017-00087- 01 negocio jurídico contenido en el documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UNA MITAD DE LA FINCA”, celebrado el 4 de noviembre de 1992 entre Fanny Castilla de Barbosa, en calidad de vendedora y Félix María Vega Pérez, en calidad de vendedor y como consecuencia de ello, la nulidad parcial de la escritura pública No. 406 del 8 de agosto de 1996 de la Notaría Única del Círculo de Rio Oro, así como de la adjudicación en remate de la cuota parte de Yesid Barbosa Castilla a favor de Félix María Vega, y de la escritura pública No. 1192 del 29 de octubre de 2001, corrida en la Notaría Única del Círculo de Aguachica, con el objeto de restablecer el derecho de propiedad de las víctimas; no obstante, teniendo en cuenta que Félix María Vega Pérez, se reconoció la calidad de segundo ocupante, corresponde determinar la medida de atención que se adoptara a su favor, por lo que ante tal panorama, corresponde acoger una posición ajustada a derecho que consulte los intereses de todos los intervinientes.
En este asunto, se solicitó la restitución jurídica y material a favor de Fanny Castilla de Barbosa y sus hijos Mery, Leyder Salvador, Alexander, Ginett y Audis Barbosa Castillo, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que la señora Castilla de Barbosa, perdió arraigo con la región rural donde se ubica el bien al cual nunca retornó por el temor que dejó impreso en su psiquis el hecho victimizante padecido, escenario que indudablemente dejó en ella una huella negativa, de lo cual también dieron cuenta sus hijos Mery y Audis Barbosa Castilla, quienes manifestaron que persiste aún en ellos el temor de regresar a la zona rural.
Adicionalmente, el trámite de este proceso dio lugar a que Mery Barbosa presentara denuncia penal el 23 de septiembre de 2018 por amenazas contra su vida e integridad por parte de integrantes de grupos armados al margen de la Ley59. 59 Al respecto debe tenerse en cuenta que dentro del proceso con radicado 68081312100120160020101, la UAEGRTD aportó documento de análisis de contexto, en el que evidenció que en algunos municipios del sur del César, entre los que se encuentra San Martín, existe presencia grupos armados al margen de la ley que han pretendido desmotivar a los campesinos solicitantes de restitución de tierras de adelantar el respectivo proceso e incluso en municipios como Pelaya y en los corregimientos de San Bernardo y Castilla, se encuentra un grupo que 36 68081-3121-001-2017-00087- 01 Así las cosas, en este específico evento, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los segundos ocupantes, en los términos ya reseñados, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia de los actos jurídicos y las escrituras públicas referidas en líneas anteriores y en su lugar, se dispondrá como medida de atención a favor del opositor, mantener la titularidad sobre el bien en el que reside junto a su familia.
Como medida de restitución a favor de los solicitantes se ordenará la restitución por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para el efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá hacer la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia. La titulación del bien deberá realizarse así: el 50% a favor de la masa herencial del causante Salvador Barbosa Carrillo, representada por Mery, Leyder Salvador, Alexander, Ginett y Audis Barbosa Castillo y el otro 50% a favor de Fanny Castilla de Barbosa, conforme lo disponen el parágrafo 4 del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente, la restricción consagrada en el artículo 101Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de los solicitantes. se hace llamar “ejército antirestitución de tierras”, que han adelantado acciones criminales contra los solicitantes.
(Citado en sentencia 03 de 2019 -pag.11) 37 68081-3121-001-2017-00087- 01 Se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, cancelar las anotaciones 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 196-13269, que corresponden a las medidas adoptadas con ocasión del presente proceso. Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de San Martín -Cesar-, por ser el actual lugar de residencia de la reclamante, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución. Así mismo se ordenará a la Unidad Nacional de Protección, que realice estudio de seguridad a Fanny Castilla de Barbosa, Mery, Leyder Salvador, Alexander, Ginett y Audis Barbosa Castillo, para adoptar medidas de protección a su favor, en razón a la amenaza que recibieron por parte de grupos armados ilegales, con ocasión al presente proceso.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptará –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de la señora Fanny Castilla de Barbosa y su familia, para lo que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a la solicitante y su familia, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de San Martín, por ser el actual lugar de residencia de la señora Fanny Castilla de Barbosa, deberá a través de 38 68081-3121-001-2017-00087- 01 sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar a la solicitante y a su familia, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la solicitante.
Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada, sin embargo, se reconocerá a Félix María calidad de segundo ocupante y en consecuencia se otorgará a su favor una medida de atención. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución a que tiene derecho la señora Fanny Castilla de Barbosa C.C. 30.503.590, y su grupo familiar conformado por Mery Barbosa Castilla C.C. 30.504.743, Leyder Salvador Barbosa Castilla C.C. 13.749.596, 39 68081-3121-001-2017-00087- 01 Alexander Barbosa Castilla C.C. 13.716.448, Ginett Barbosa Castilla C.C. 42.447.000, Audis Barbosa Castilla C.C. 30.504.982 y Yesid Barbosa Castilla C.C. 1.098.683.708.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como medida de reparación se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, entregue un inmueble rural o urbano por equivalente, en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará así: 50% a favor de Fanny Castilla de Barbosa y el otro 50% a favor de la masa herencial del causante Salvador Barbosa Carrillo, representada por Mery, Leyder Salvador, Alexander, Ginett y Audis Barbosa Castillo, sin perjuicio que se adelante el correspondiente trámite sucesoral.
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de la solicitante.
Para tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición frente a la presente solicitud de tierras y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. RECONOCER a Félix 40 68081-3121-001-2017-00087- 01 María Vega Pérez, la calidad de segundo ocupante, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados al día de hoy, esto en San Martín César. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta orden.
CUARTO. ORDENAR al comandante de las Fuerzas Militares De Colombia de San Martín -Cesar y al comandante de la Policía de la misma municipalidad, por ser el actual lugar de residencia de la reclamante, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garanticen la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, que realice estudio de seguridad a Fanny Castilla de Barbosa, Mery, Leyder Salvador, Alexander, Ginett y Audis Barbosa Castillo, con la finalidad de que se adopten medidas de protección a su favor, en razón a la amenaza que recibieron por parte de grupos armados ilegales, con ocasión al presente proceso. 41 68081-3121-001-2017-00087- 01 SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, que una vez se entregue el inmueble por equivalente, proceda a incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sean entregado el predio por equivalente, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a los establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. Para lo que se concede el término de un mes.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de San Martín, que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas 42 68081-3121-001-2017-00087- 01 personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contados a partir de la comunicación de esta orden.
OCTAVO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Cesar incluir a la señora Fanny Castilla de Barbosa y su núcleo familiar, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un mes.
NOVENO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cancelar las anotaciones 10, 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria Nº. 196-13269, que corresponden a las medidas adoptadas con ocasión del presente proceso.
DÉCIMO. CONCEDER como medida de atención al señor Félix María Vega Pérez, que se mantenga incólume su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con folio 196-13269.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad 43 68081-3121-001-2017-00087- 01 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 024 del 31 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ