TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Cartagena de Indias, D.T. y C., octubre treinta y uno (31) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.
DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitantes JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE Opositor: ALCIDES SALAZAR CUADROS Predio: "Parcela No. 1", vereda El Terror, municipio de Pailitas, departamento del Cesar, F.M.I. No. 192-18785, Cód. Catastral No. 20-517-0003-0002-0207-000 ACTA No. 007, aprobado el día 30 de octubre de 2018.
11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 1, formulada por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, a través de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, en adelante UAEGRTD, donde funge como opositor ALCIDES SALAZAR CUADROS, quien actúa a través de apoderada judicial de confianza. 111.
ANTECEDENTES. La UAEGRTD funda las pretensiones de los solicitantes señalados en los hechos que se sintetizan a continuación: Que JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 1997, unión de la cual nacieron tres hijos llamados JHON JAIRO, YURQUI GISELLA y JUAN DAVID CONTRERAS PEREZ. Indican que los solicitantes se vincularon con el predio denominado como PARCELA No. 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18785, ubicado en el municipio de Pailitas, departamento del Cesar; mediante adjudicación realizada por el extinto INCORA, mediante Resolución No. 1404 del 02 de diciembre de 1994, registrada 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 en la anotación No. 1 del folio señalado., el cual contaba con 46 hectáreas dedicadas a las actividades agropecuarias de ganadería y agricultura.
Afirman que los actores fueron miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Terror-La Gloria-El Paraíso, llegándose a desempeñar el señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL como presidente de la misma entre los años 1997 y 1998. Exponen que en el año 1996 se desató una guerra entre los grupos guerrilleros y paramilitares por la disputa del poder y el territorio, siendo retenido el señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL de forma ilegal en la vía que conduce al casco urbano de Pailitas a la vereda El Terror, en un retén realizado por el primero de los actores al margen de la ley señalados.
En dicha ocasión estaba acompañado de sus vecinos LUIS FUENTES y LUIS URIBE, quienes residían en las veredas El Terror y Los Llanos, respectivamente. Precisan que al momento de ser retenidos los bajaron del vehículo en el cual se movilizaban, siendo amarrados en la carretera, verificando el grupo paramilitar quienes estaban en un listado que ellos portaban, figurando los nombres de sus dos vecinos, a quienes asesinaron en presencia del señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL, quien fue dejado posteriormente en libertad.
Lo narrado ocurrió el día 08 de mayo de 1996, atribuyéndose como hecho determinador de los homicidios la actividad transportadora de provisiones y personas hacia las veredas que ejercían los finados, la cual se tildó como una colaboración a grupos guerrilleros. Señalan que con posterioridad a esa fecha los grupos paramilitares tomaron el control de la zona, iniciando un proceso de intimidación a los parceleros de la vereda El Terror con el objetivo de que la abandonaran, bajo la acusación de que eran colaboradores de la guerrilla, siendo asesinado en 1997 el señor NUMAEL JAIMEZ, parcelero y compañero del solicitante, quien trabajaba en la vereda Los Llanos, cuando personas armadas los sacaron de su casa y cometieron el crimen señalado.
Narran que en 1998 ocurrió un enfrentamiento entre ambos grupos en una finca llamada Ucrania, donde tenían asentamiento los paramilitares, lo cual ocurrió de noche, por lo que al amanecer dicho grupo decidió salir por la vía que conduce a la vereda El Terror, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 reteniendo a todo al que transitara por allí, conduciéndolos a un colegio, siendo afectado el solicitante JAIRO CONTRERAS CARRASCAL, quien fue golpeado y amenazado de muerte, no siendo asesinado por una llamada que recibió un miembro del mencionado grupo, lo cual propició la salida del lugar, aunque dejándolos encerrados, siendo liberados luego por un joven que transitaba por la zona.
Además del actor, fueron retenidos JUVENAL ROMERO, WILSON DURAN, LUIS ERNESTO PEREZ y los hijos de GABRIEL ANGEL SANCHEZ, llamados JOSE DOLORES y LUIS ALFONSO. Aseveran que por todo lo sucedido, en el año 1999, llenos de temor por la agudización de la violencia acontecida en la vereda, especialmente por las acusaciones y persecuciones de las AUC; se vieron abocados a desplazarse forzosamente, dejando abandonada la parcela, muy a pesar de la insistencia de sus vecinos que le manifestaban que no se fueran, enterándose posteriormente que dichos grupos asesinaron a los vecinos que se habían quedado, esto es, a los señores IVAN GUARIN, JUVENAL OROZCO ROMERO y ALFREDO PICON.
Como consecuencia de lo anterior se trasladaron a la ciudad de Barranquilla por el término de seis meses, dirigiéndose luego a la ciudad de Valledupar, donde permanecieron cuatro años, para reubicarse después en la ciudad de Bucaramanga. Aclaran que los solicitantes firmaron un documento el día 24 de agosto de 1999, dirigido al extinto INCORA, donde solicitaban permiso para vender el inmueble que hoy reclaman, motivados por la violencia expuesta, pero como en dicho tiempo no se podía hablar de ello, ni mucho menos denunciar lo ocurrido, manifestaron que el deseo de vender era por enfermedad, en razón de que la entidad en mención siempre indagaba por los motivos.
Dicho documento refería a los señores CESAR PICON y ROSA MARIA CAÑIZARES ROJAS como postores interesados en la compra del inmueble, pero por la premura de evacuar el inmueble no se concretó la venta, pero estos se aprovecharon para ingresar a la propiedad por el desplazamiento de que fueron víctimas. Cuentan que el inmueble fue pasando de persona en persona, pues tuvo varios dueños, quienes vendieron mediante "cartas ventas", siendo contactados los solicitantes en una ocasión por el señor EXENOBER CUELLAR, quien les propuso entregarles la suma de $1.500.000.oo para la firma de unos documentos tendientes a la obtención de la escritura Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE;r;
Sup,•ríor de la Judícatur,, b Repúbltca Je• Colomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 pública por medio de la cual se entregara el título de propiedad, con lo cual no estuvieron de acuerdo. Informan que el señor EXENOBER vendió el inmueble al actual poseedor a través de "carta venta", de lo cual se enteraron los solicitantes en virtud de una llamada telefónica efectuada por el abogado del comprador, quien lo intimidó para que firmara los documentos de la transferencia de la propiedad, manifestándoles que terminarían en la cárcel.
Luego de hacer unas apreciaciones jurídicas en torno a lo padecido por la parte accionante y de explicar algunos de los medios de convicción que utilizaron para probar el contexto de violencia padecido en la vereda El Terror; sostienen que el actual poseedor del fundo reconoció que era conocedor de la mencionad situación. Agregan que los demandantes se presentaron ante las oficinas del INCODER para solicitar la inscripción en el registro de predios rurales abandonados por la población desplazada, con la finalidad de proteger los derechos que tienen sobre la PARCELA No. 1, lo cual fue resuelto favorablemente en Resolución No. 1005 del 16 de julio de 2007.
Dicen que en el año 201 O los solicitantes, mediante documento privado celebrado con CESAR PICON y ROSA MARIA CAÑIZARES ROJAS, decidieron anular el oficio de fecha 24 de agosto de 1999, dirigido al Comité de Selección de la Junta Directiva del INCORA Valledupar, con el que solicitaron permiso para vender la parcela, el cual no produjo los efectos que querían, tendientes a recuperar materialmente la misma.
Finalizan la exposición fáctica de la demanda señalando que JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE presentaron la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas ante la UAEGRTD, la cual, luego de surtir la correspondiente actuación administrativa bajo los parámetros de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 440 de 2016; profirió la Resolución No. 0 1983 del 09 de agosto de 2017, la cual ordenó la inscripción indicada, respecto del predio reclamado en sede jurisdiccional.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Con fundamento en los hechos expuestos en la solicitud expuesta, pretende la UAEGRTD, actuando en defensa de los intereses de los solicitantes mencionados; se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de este y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado PARCELA No. 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18785, con área registra! 50 HAS+ 0,614 M2, numero predial 20-517-0003-0002-0207-000, área catastral 60 HAS+ 1977 M2 y área georreferenciada 46 HAS+ 4309 M2, del cual se aduce una relación de propiedad.
Para tal efecto, pide que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados por los reclamantes, así como la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio celebrado sobre la totalidad o una parte de los predios, realizados con posterioridad al primer acto jurídico. Asimismo, solicita que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula señalado; la cancelaciones de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares, posteriores a los abandonos o despojos; la cancelación de derechos reales de terceros, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la actualización del folio de matrícula inmobiliaria en cuanto a su área y linderos.
En cuanto a esto último, solicita también que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización del registro cartográfico pertinente. De manera complementaria, elevó varias pretensiones en materia de exoneración y alivio de pasivos, salud, educación, trabajo, vivienda, proyectos productivos y enfoque diferencial, a favor de los solicitantes y su núcleo familiar, atendiendo su especial condición. El conocimiento inicial del asunto le correspondió inicialmente al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien según auto del 04 de diciembre de 20172 manifestó que existía una causal de impedimento y ordenó su remisión al Juzgado Primero de la misma especialidad y urbe, el cual aceptó la causal 2 Folio 164, cuaderno No. 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 invocada y se abrogó la competencia para conocer el asunto en virtud de lo dispuesto en auto fechado 18 de enero del año de 20183, con el que admitió la solicitud que nos ocupa, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de la mismas a ALCIDES SALAZAR CUADROS, ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio del inmueble solicitado y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales que tuvieran incidencia sobre el mismo, entre otras órdenes y pruebas que se solicitaron.
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora 22 judicial 11 de Restitución de Tierras, según misiva recibida por el juzgado instructor el día 02 de febrero de 20184; se dio por notificada del auto admisorio, solicitando se practicaran las pruebas contempladas en dicho escrito. Por su parte ALCIDES SALAZAR CUADROS, por intermedio de apoderado judicial de confianza, presentó escrito el día 21 de febrero de 2018, en el cual expuso su oposición a la solicitud de restitución5.
Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante auto del 28 de febrero de 20186, habiendo practicado durante ese interregno inspección judicial sobre el predio reclamado el día 25 de abril del mismo año7; los interrogatorios de parte de los solicitantes JAIRO CONTRERAS CARRASCAL8 y MIRIAM PEREZ CONDE9, del opositor ALCIDES SALAZAR CUADROS10; así como los testimonios de ORLANDO CONDE QUINTERO11, DADDAIME ELENA GUEVARA ANGARITA12, EXENOBER CUELLAR PÉREZ13 y de DAVID VELÁZQUEZ GUARÍN14. 3 Folios 169-176, cuaderno No. l. 4 Folio 183, cuaderno No. l. 5 Folios 210-225, cuaderno No. 2. 6 Folios 239-242, cuaderno No. 2. 7 Folio 269, cuaderno No. 2. 8 Folio 258, cuaderno No. 2. 9 Folio 259, cuaderno No. 2. 1° Folio 262, cuaderno No. 2. 11 Folio 260, cuaderno No. 2. 12 Folio 261, cuaderno No. 2. 13 Folio 263, cuaderno No. 2. 14 Folio 264, cuaderno No. 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 El día 24 de mayo del año 2018, el apoderado judicial del opositor ALEXANDER TORO PEREZ, presentó alegatos de conclusión15, con los cuales ratificó y explicó los fundamentos de la oposición planteada.
Agotado el término para evacuar la práctica de las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado sustanciador ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveído del 19 de junio del año 201816. Allegado el expediente a la Oficina Judicial el día 12 de julio de 201817, donde se surtió el reparto correspondiente, se le asignó la ponencia del caso a la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto de marras fue reasignado a la Sala Transitoria Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del mismo distrito para dictar la correspondiente sentencia, siendo recibido por el despacho de la aquí magistrada ponente el día 24 de septiembre hogaño. IV.
OPOSICIÓN: Como se anotó en líneas precedentes, ALCIDES SALAZAR CUADROS, por conducto de abogado de confianza, se opuso a la solicitud de restitución elevada por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, a través de apoderado judicial designado por la UAEGRTD, invocando como medios exceptivos, según se extrae del señalado libelo, la tacha a la calidad de victima y/o del despojo, alegando la configuración de la buena fe exenta de culpa y subsidiariamente la condición de segundo ocupante, exponiendo para ello, en síntesis, lo siguiente: Luego de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, indicando en su mayoría que no le constaban y que debían probarse, señaló que no era cierto lo manifestado por la parte demandante en torno al documento fechado 24 de agosto de 1999, dirigido al extinto INCORA, pues a su juicio está claro que el señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL tenía el ánimo de realizar la venta del inmueble, razón por la cual solicitó 15 Folios 277-296, cuaderno No. 2. 16 Folio 377, cuaderno No. 2. 17 Folio 1, cuaderno No. 3.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 el respectivo permiso, precisando que en torno a las presiones señaladas no existe denuncia alguna radicada por la parte actora, afirmando que esta lo que pretende es sacar ventaja de la Ley de Restitución de Tierras.
Afirma, contrario a lo expuesto en la demanda, que sí celebró la venta con los señores CESAR PICON y ROSA MARÍA CAÑIZARES ROJAS, pero lo que no ocurrió fue el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, lo cual impidió la materialización del negocio jurídico. Sobre la transferencia sucesiva del predio expuesta por la parte demandante, afirma que es cierta, pero que no lo es que el señor EXENOBER CUELLAR hubiera llamado a los accionantes para ofrecerles dinero a cambio del otorgamiento de la correspondiente escritura pública, así como tampoco lo es las presuntas llamadas intimidatorias realizadas por quien fungió en su oportunidad como apoderado judicial del aquí opositor.
Indica que el municipio de Pailitas fue afectado de forma notoria por el conflicto armado, pero que dicha situación no fue la causa principal de la realización de la venta del predio, pues de haber sido así, nadie lo hubiese podido habitar, reiterando que la parte adora, al querer anular el oficio dirigido al INCORA, lo que busca es generar una estrategia que le permita adquirir nuevamente la titularidad del bien.
Con fundamento en lo anterior propone las excepciones de mérito indicadas, pues a su juicio, la parte demandante realizó la venta del predio de forma libre y voluntaria, sin factores exógenos que alteraran su consentimiento, indicando que el otorgamiento del título de propiedad se postergó mientras el INCORA expedía el correspondiente permiso, pretendiendo los reclamantes desnaturalizar el negocio que efectuaron para obtener un amparo del estado.
Sobre la buena fe exenta de culpa, indica que tiene una relación de posesión con el predio que ha ejercido de forma ininterrumpida, obrando de forma diligente, cuidadosa y alejada de la mala fe, precisando para ello que al momento de vincularse con el fundo mediante contrato de compraventa realizado con el señor EXENOBER CUELLAR, no había contexto de violencia en el municipio de Pailitas, no rebatiendo el conflicto armado que ocurrió. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Asevera que es un campesino nato que desconoce los formalismos en la realización de los negocios jurídicos, por lo que nunca se preocupó por los documentos que acreditaran la titularidad del derecho real de dominio, pero que si verificó quien era el vendedor de la parcela, señor EXENOBER CUELLAR, quien a su juicio goza de buena reputación, verificando además el documento dirigido al INCORA, con el que se solicitaba el permiso para enajenar el predio, lo que le permitió concluir la buena procedencia del inmueble y la intención que tuvieron los propietarios a la hora de vender el predio rural de la referencia, lo que constituyó un antecedente para la compra del mismo.
Sostiene que para comprar el inmueble al señor EXENOBER CUELLAR el día 01 de agosto del año 201 O, no existió mala fe alguna, siendo un acto que contuvo los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para su realización, habiéndose pagado el justo precio que correspondía en el mercado. Concluye su intervención afirmando que en él confluyen requisitos para que sea reconocida la buena fe exenta de culpa, y por ende, la respectiva compensación, lo cual se refleja en las inversiones que fueron efectuadas en el predio, como son la construcción de vivienda con servicios de energía solar y agua, corral para ganado vacuno, cultivos de plátano, frutales, adecuación de cercas, siembra de pastos y sistemas de riego; pero que en el evento de que no sean reconocidas las alegaciones, sea reconocida su condición de segundo ocupante, atendiendo su condición de víctima y su aspecto socio económico, entre otros.
V. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, se encuentran inscritos en el Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la constancia No. CE 01406 del 29 de noviembre de 201718, en la cual se consignó la identificación del predio objeto de solicitud y la relación jurídica de los solicitantes con este.
Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 201 1, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.
Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se 18 Folios 154-157, cuaderno No. l. Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible" En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso.
El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado como la PARCELA No. 1., de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda El Terror, jurisdicción del municipio de Pailitas, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18785, correspondiente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con código catastral No. 20-517-0003-0002-0207-000, el cual, Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD1 9, presenta las siguientes afectaciones: AFECTACION DESCRIPCION (1) AMBIENTAL- RONDAS H IDRICAS -DRENAJES INTERMITENTES SIN INFORMACIÓN DE NOMBRE. 3 HAS + 01 70 M2. -ZONA DE RESERVA FORESTAL LEY 2DA DE 1 959. 46 HAS + 4309 M2.
( 1 1) MINERIA-SOLICITUDES SOLICITUD VIGENTE EN CURSO EN LA CONTRA TO Y A T MODALIDAD DE CONTRATO DE CONCESIÓN (L685) CON CÓDIGO DE EXPEDIENTE PJ8- 1 409 1 RADICADA EL 08/1 0/201 4. 46 HAS + 4309 M2. (111) HIDROCARBUROS ÁREA O BLOQUES EN EXPLORACIÓN, 46 HAS + 4309 M2. (IV) AMENAZAS Y RIESGOS GRADO DE AMENAZA MEDIA, PREDOMINIO DE EROSIÓN CONCENTRADA Y DIFERENCIAL.
PRESENCIA DE DESLIZAMIENTOS. 46 HAS + 4309 M2. De cara a la primera de las afectaciones mencionadas, se atisba que sobre el fundo pretendido en restitución, al margen de su lindero norte, como consta en el informe técnico predial y lo avizorado en la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso; presenta una quebrada denominada "Arroyo Hondo", razón por la cual debe tenerse en cuenta que el Decreto - Ley 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, con el propósito de proteger las zonas de nacimientos de los acuíferos y su ronda, estableció el carácter de bien de uso público del área correspondiente a la ronda hídrica, al señalar en su artículo 83 que "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (...) d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o ala del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho".
Y en su artículo 118 precisa que "los dueños de los predios ribereños están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para los usos autorizados por ministerio de la ley, o para la navegación, o la administración del respectivo curso o lago, o la pesca o actividades similares". 19 Folios 84-90, cuaderno No. 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 El Decreto 1541 de 1978, por su parte, que reglamenta la Parte 111 del Libro I I del Decreto- Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973, en su artículo 14, determina que la faja paralela a los ríos debe ser respetada tanto para la adjudicación de predios por parte de las instituciones estatales como para terrenos de propiedad privada.
En concordancia con estas normas, la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2010-2014, en su artículo 206 estableció que "Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambienta/es efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto ley 281 1 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional".
Entretanto, el Decreto 1449 de 1977, que reglamentó parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 - posteriormente derogada por la ley 160 de 1994 - y el Decreto-Ley número 2811 de 197 4, determinó que para la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: "1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
"Se entiende por áreas forestales protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua; c) Los terrenos con pendientes superiores al 100% (45). 2.
Proteger los ejemplares de especies de la flora silvestre vedadas que existan dentro del predio. 3. Cumplir las disposiciones relacionadas con la prevención de incendios, de plagas forestales y con el control de quemas" Lo anterior implica que con la entrada en vigencia del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, el área que conforma una Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 3 de 53 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 ronda hídrica, sería un bien de uso público que, por ende, resulta imprescriptible e inadjudicable, siempre y cuando no se hubieren consolidado derechos a favor de particulares sobre predios aledaños a ríos, quebradas y arroyos, lo que se erige como una restricción a su uso, en virtud de la protección medio ambiental impuesta por la Ley.
Así las cosas, como en el presente asunto el predio objeto del presente trámite fue adjudicado en su momento por el INCORA, según resolución No. 00104 del 1 O de septiembre de 19962º, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-1878521; debe respetarse el derecho adquirido en torno a la propiedad privada, aunque con las restricciones que dispone la Ley, razón para disponer en la parte resolutiva de esta sentencia, siempre y cuando prosperen las pretensiones de la demanda, un exhorto a la Corporación Autónoma Regional del Cesar-CORPOCESAR- y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PAILITAS-CESAR, cada una dentro del marco de sus competencias, para que realicen el debido acompañamiento, capacitación, control y seguimiento ambiental de la faja de protección por ronda hídrica con la cual colinda el predio objeto de restitución, además de brindar la debida asesoría y asistencia técnica sobre el adecuado manejo de las mismas a quienes resulten favorecidos con esta sentencia. Debe precisarse también, como lo expuso el Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistemicos del Ministerio de ambiente, en misiva recibida por el Juzgado instructor el día 19 de mayo de 201822; que el predio reclamado se encuentra en la zona tipo A y tipo C de la reserva forestal Rio Magdalena, establecida en la Ley 2ª de 1959, lo cual debe ser tenido en cuenta para la explotación económica que eventualmente se le pueda dar al inmueble, la cual no impiden su restitución jurídica y material, para lo cual, en el evento de se dicte una sentencia favorable, se le ordenaría a Unidad de Tierras y a CORPOCESAR que asesoren y acompañen a los titulares del derecho para que estos puedan darle la explotación al fundo conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1924 de 2013 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ahora, la PARCELA No. 1. presenta una afectación minera y una de hidrocarburos que a juicio de la Sala tampoco impiden el proceso de restitución jurídica y material sobre el inmueble en mención, pues estas constituyen una mera expectativa que no afecta el 2° Folios 1 25-1 27, cuaderno No. l. 2 1 Folio 1 1 6, cuaderno No. l. 22 Folios 272-276, cuaderno No. 1.
Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 4 de 53 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 derecho de propiedad y/o posible destinación que se le pueda dar al fundo, y de contera, no impide su restitución material, lo cual se ratifica, primero, con lo corroborado con diligencia de inspección judicial practicada al interior del proceso, donde no se avizoraron actividades de exploración y/o producción petrolera y/o minera, y segundo, con lo manifestado por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, quien le indicó al Juzgado sustanciador el día 27 de febrero de 201823, que el inmueble reclamado se encuentra dentro del área disponible "VMM-19", la cual no ha sido objeto de asignación a terceros.
Así las cosas, en el evento de que salgan avante las pretensiones de la demanda de marras, se le advertirá a las AGENCIAS NACIONALES DE HIDROCARBUROS y de MINERIA que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el predio, deberá hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas que eventualmente puedan ser reconocidas en esta sentencia, sin que pueda limitar el goce de los derechos de éstas y las protecciones medioambientales que tiene el inmueble.
Finalmente, sobre la amenaza media con predominio de erosión concentrada y diferencial, con presencia de deslizamientos, producto de la forma montañosa y ondulada del terreno, tal y como fue apreciado por el Juez sustanciador en la diligencia de inspección judicial; resulta claro que esta puede presentar un eventual riesgo para las personas que lo habiten, por lo que de prosperar las pretensiones de la solicitud que ocupan la atención de esta colegiatura, se le ordenaría a Oficina Para La Gestión Del Riesgo y Cambio Climático del departamento del Cesar, que realice un análisis de riesgos sobre el predio que contemple y determine con certeza la probabilidad de ocurrencia de desastres que puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de las personas que se puedan beneficiar con la presente sentencia, especificando los respectivos planes de emergencia y contingencia, que como mínimo deben contener las medidas de prevención y mitigación y todas aquellas que deban tomarse para la atención de emergencias, indicando los recursos técnicos y humanos necesarios para su implementación y el esquema de coordinación a adoptar entre las entidades y organismos llamados a intervenir, lo cual deberá ser socializado con los respectivos beneficiarios y será objeto de seguimiento post fallo. 23 Folios 235-238, cuaderno No. 2.
Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Superados los anteriores escollos, y por haberse determinado la viabilidad de una eventual restitución material del inmueble, debe determinarse la situación jurídica actual de este, que según lo acreditado en el expediente, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-1878524, desprendiéndose de la anotación No. 1 y del estudio traditicio realizado por Superintendencia de Notariado y Registro, aportado como anexo de la demanda25; que el mismo proviene del folio matriz No. 192-18429, en virtud de la división material del predio de mayor extensión denominado como "La Gloria, El Paraíso", el cual fue adjudicado según Resolución No. 00104 del 1 O de septiembre de 1996, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-lNCORA, razón para concluir, sin mayores elucubraciones, que el inmueble solicitado ostenta el carácter de propiedad privada, figurando como titular actual del derecho real de dominio los solicitantes JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE.
Con relación al área del predio se observa que (i) la solicitud presentada JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, a través de abogado de la UAEGRTD, pretende un área total de 46 hectáreas con 4309 m226; (ii) que en el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 192-1878527, en la copia de la Resolución No. 00104 del 1 O de septiembre de 1996, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-lNCORA28, se expresa que el área del predio es de 50 hectáreas con 614 m2;
(iii) que con la consulta catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incorporada al expediente con la demanda, del día 2017-6- 529, se indica que el área del terreno es de 60 hectáreas con 1977 m2; y (iv) en el Informe técnico predial realizados por la Unidad de Restitución de Tierras, anexo a la demanda30, se encuentra consignado en el punto 2. 1, que existen diferencias entre las áreas de fuentes de información oficial catastral y registra!, habiendo establecido la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, consignando en el punto 7. 1 de resultados, que el predio tiene una cabida superficiaria de 46 hectáreas con 4.309 m2. 24 Folio 1 16, cuaderno No. l. 25 Folios 136-140, cuaderno No. l. 26 Folio 1, reverso, cuaderno No. l. 27 Folio 1 16, cuaderno No. 1. 28 Folios 125-127, cuaderno No. 1. 29 Folio 1 1 5, cuaderno No. 1. 3° Folios 9 1 - 1 13, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, esta Sala considera que es más precisa la determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, de 46 hectáreas con 4.309 m2 para el predio denominado como PARCELA No.1., la cual se encuentra concordantes con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que las coordenadas del predio llamado PARCELA No. 1., de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda El Terror, jurisdicción del municipio de Pailitas, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con código catastral No. 20-517-0003-0002-0207-000, son las siguientes: PUNTO..•. xqyzAS P{NAS _; ' •, • ✓ • • (1 1 • • ·.: NQRTE -:,,,'-%&.
¡;<; _;·.,·, :'.:. '• Ď ': ď. · ʕʖGtOGRÁF(C!AS _ •. o;_ <_ ·un... •·-·''fl::·r-tr- • LóN.G l. 1, ·:.:•;-· 241949 1481628.066 1058303. 733 242550 1481045.64 1058094.161 12 1481067. 151 1058084.816 13 1481083.96 1058078.836 242590 1481092.994 1058080.255 242543 1481100.303 1058042.558 241096 1481304.221 1057415.209 241098 1481382.955 1057482.305 242260 1481450.573 1057549.997 1 1481444. 781 1057693.541 242522 1481496. 706 1057622.967 242545 1481518.486 1057671.449 11 1481534. 922 1057731.576 242541 1481526.923 1057836.336 241947 1481520.927 1057855. 933 241209 1481531.847 1057929.761 241967 1481556. 287 1058060.527 241100 1481583.969 1058174.887 241930 1481206. 379 1057494.984 241935 1481209.866 1057429.126 241963 1481196.646 1057523.973 241932 1481194.906 1057537.516 241974 1481202.729 1057558.95 241981 1481173. 171 1057710.275 24 1937 1481133.761 1057874.48 241928 1481104.462 1058025.021 241834 1481082.269 1058410.263 241786 1481052.12 10S8396.014 241801 1481047.952 1058391.69 241802 1481058.83 1058338.621 241804 1481059.541 1058309.981 24180S 1481049.434 1058302.687 241806 1481021.325 10S8306,331 241807 1481017.985 10S8303.338 241808 1481023. 18 1058292.609 241809 1481168.994 1058269.759 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 8º 57' 3.201" N 8" 56' 44. 254" N 8º 56' 44.955" N 8º 56' 45.502" N 8º 56' 45.796" N 8º 56' 46.036" N 8º 56' 52. 702" N 8º 56' 55.262" N 8º 56' 57.459" N 8º 56' 57.264" N 8º 56' 58.957" N 8º 56' 59.664" N 8º 57' 0.196" N 8º 56' 59.931" N 8º 56' 59. 735" N 8º 57' 0.087" N 8º 57' 0.876" N 8º 57' 1. 772" N 8º 56' 49.514" N 8º 56' 49.630" N 8º 56' 49. 196" N 8º 56' 49,138" N 8º 56' 49.392" N 8' 56' 48.423" N 8' 56' 47. 133" N 8" 56' 46.172" N 8º 56' 45.432" N 8" 56' 44.451" N 8º 56' 44.316" N 8" 56' 44.672" N 8º 56' 44.697" N 8º 56' 44.368" N 8' 56' 43.453" N 8" 56' 43.344" N 8º 56' 43.514" N 8" 56' 48.261" N 73º 32' 50.460" W 73• 32' 57.347" W 73º 32' 57.652" W 73º 32' 57.847" W 73º 32' 57.800" W 73º 32' 59.034" W 73• 33' 19.560" W 73• 33' 17.360" W 73• 33' 15.141" W 73º 33' 10.442" W 73• 33' 12.750" W 73• 33' 1 1.162" W 73º 33' 9.193" W 73º 33' 5.764" W 73º 33' 5. 1 23" W 73º 33' 2. 706" W 73• 32' 58.424" W 73• 32' 54.679" W 73• 33' 16.953" W 73º 33' 19. 109" W 73º 33' 16.004" W 73• 33' 15.561" W 73• 33' 14.859" W 73' 33' 9.907" W 73• 33' 4,534" W 73• 32' 59.608" W 73• 32' 46.998" W 73• 32' 47.466" W 73' 32' 47.608" W 73• 32' 49,345" W 73' 32' 50.282'' W 73• 32' 50.521" W 73• 32' 50.403" W 73º 32' 50.501" W 73º 32' S0.852" W 73º 32' 51.594" W Página 1 7 de 53 ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS R:,1m,1 fudk1.ll Con.:¡o Surcrn)r de la h1th('J-t1Jt,l Repúblit-.1 dt.> Cnlomb1,1 Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 101 1481176.125 1058276.389 8º 56' 48,493" N 73º 32' 51.376" W 102 1481179.667 1058285.603 8º 56' 48.608" N 73• 32' 51.074" W 241810 1481162.986 1058301.411 8º 56' 48.064" N 73' 32' 50.558" W 103 1481169.072 1058310,907 3• 56' 48.262" N 73º 32' 50.247" W 241811 148 1195.37 1058340.15 2 8º 56' 49.1 16" N 73• 32' 49. 288" W 104 1481207.842 1058338.152 8' 56' 49.522" N 73• 32' 49.353" W 105 1481213.556 1058326. 762 8º 56' 49.709" N 73• 32' 49.725" W 106 1481216.988 1058302.256 8' 56' 49.822" N 73• 32' 50.528" W 241812 1481234.007 1058282.931 8' 56' 50.376" N 73• 32' 51.159" W 241813 1481232. 767 1058260.599 8' 56' 50.337" N 73• 32' 5 1.890" W 241814 1481220.218 1058241.942 8º 56' 49.930" N 73• 32' 52.502" W ' 241815 1481134.492 1058202.072 8' 56' 47. 141" N 73• 32' 53.811" W 107 1481120.071 1058201.819 8º 56' 46.672" N 73• 32' 53.820'' W 108 1481090.72S 1058218.255 8º 56' 45.716" N 73• 32' 53.283" W i 109 1481075.957 1058214.056 8' 56' 45.235" N 73º 32' 53.42 1" W 241816 1481052.499 1058203.026 8" 56' 44.472" N 73º 32' 53. 783" W 241817 1480954.524 1058251.427 8º 56' 4 1.281" N 73º 32' 52.204" W 241818 148094 7.577 1058256.011 8' 56' 41.055" N 73º 32' 52.054" W 241820 1480848.649 1058251.475 8º 56' 37.835" N 73• 32' 52.207" W 241821 1480833.973 1058244. 756 8º 56' 37.358" N 73º 32' 52.428" W 110 1480830.462 1058229.647 8' 56' 37.244" N 73º 32' 52.922" W 241822 1480834.224 1058223.856 8' 56' 37.367" N 73• 32' 53.112" W 241823 1480843.69 1058227.634 8º 56' 37.675" N 73º 32' 52.988" W 241824 1480860.447 1058246.566 8º 56' 38.219" N 73º 32' 52.367" W 241825 1480926.979 1058232.13 8º 56' 40.386" N 73• 32' 52.837" W 111 1480973.266 1058156.341 8' 56' 41.896" N 73• 32' 55.315" W 112 1481001. 199 1058149.015 8º 56' 42.805" N 73º 32' 55.554" W 210 1480992.045 1058213.807 8' 56' 42.504" N 73º 32' 53.433" W 113 1481016.959 1058129.482 8º 56' 43.319" N 73º 32' 56. 192" W 241826 1481049.949 1058131.175 8º 56' 44.393" N 73º 32' 56. 135" W 241827 1481100.175 1058114. 709 8º 56' 46.028" N 73º 32' 56.672" W 115 1481101.861 1058095.015 8º 56' 46 084" N 73• 32' 57.317" W 241990 1481185.03 1058606.824 8º 56' 48. 767" N 73' 32' 40.559" W 241911 1481215.764 1058577.529 8º 56' 49. 769" N 73º 32' 41.5 17" W 241901 1481245.305 1058561.674 8º 56' 50.731" N 73º 32' 42.034" W 15 1481166.294 1058613.16 8º 56' 48. 157" N 73º 32' 40.353" W 16 1481123. 714 1058624.44 7 8º 56' 46. 771" N 73' 32' 39.985" W 171 1481 116.41 1058558.538 8º 56' 46.536" N 73" 32' 42.143" W 17 1481096.523 1058497.469 8º 56' 45.891" N 73º 32' 44.143" W 18 1481086. 828 1058473.44 8' 56' 45.577" N 73º 32' 44.930" W 19 1481093.838 1058429.051 8' 56' 45.807" N 73• 32' 46.383" W 20 1481345.961 1058558.073 8º 56' 54. 007" N 73º 32' 42.148" W 21 14814 71. 37 3 1058574.345 8' 56' 58.088" N 73• 32' 41.609" W Datum: Magna Colombla Origen Bogota Datum Geodesico WGS84 En cuanto a los linderos del inmueble se señalan los siguientes: ·,::;-,,:-, ·,-,-;y -!; > t.t<\·,:ê7.:;t::_;¿t>_:.. ·.::·,:1;1W.!t,1234$5t6lí!P789:;J.-:;<ENJ);:o,:;=>frJ;?ft!MJ@ft'1'?;:·t:' A:· Bf ·'':; if;.:; -:;
De acuerdo a la Información fuente relacionada en el numeral 2.1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT para la georreferenclaclón de la solicitud se establece que el predio solicitado en Inscripción en el Registro de TI erras Despojadas se encuentra allnderado como sigue: NORTE: Partiendo del Punto 241935, en dirección NORESTE posando por/os puntos 241096, 241098, 242260, 242522, 24254S, 11, 242541, 241947, 241209, 241967, 241100.
En uno distancia de 1083.37m hasta llegar al Punto 241949 con la quebrado Arroyo Hondo ORIENTE: Partiendo del Punto 241919, en dirección Sureste posando por los puntos 21, 20, 241901, 241911, en uno distancía de 61S.87m hasta llegar al Punto 2419!10, con el predio del Señor Lu;s Afanador. Partiendo del Punto 241990 en dirección Oeste, pasando por los puntos 16, 171, 17, 18, 19, 241834, 241786, 241B02, 241804, 24180S, 241806, 241807, SUR: 241808, 241809, 101, 102, 241810, 103, 241811, 104, 105, 106, 241812, 241813, 241814, 241815, 107, 108, 109, 241816, 210, 241817, 241818, 241820, 241821, 110, 241822, 241823, 241824, 241825, 111, 112, 113, 241826, 241827, 115 en una distando de 1641.724m hasta llegar ol Punto 242590 coo la el predio Parcela No 3 y Parcela No 4.
OCCIDENTE: Partiendo del Punto 242S90, en dirección Noroeste, posando par los puntos 242543, 241928, 241937, 241981, 241974, 241982, 241963, 241930 en una distancio de 665.83m hasta llegar al Punto 241935 con el predio Parcelo No 2. Código: FRT -015 Versión: 0 2 Fecha: 10 -0 2-2015 Página 1 8 de 53 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS ~q¡, Rama Judicial \ e · } Con.fjt) Superior de la Judic.aturg, h Rcpubhr.i de Cúlombi.1 Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 En ese orden de ideas, de prosperar las pretensiones de la demanda, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Identificado el inmueble objeto del presente proceso, resulta pertinente establecer la relación de los solicitantes con el mismo, como uno de los hechos que los legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que los ligue con el inmueble reclamado, a título de propietarios, poseedores, ocupantes o explotadores de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.
En el presente caso no ofrece mayor dificultad la demostración del vínculo jurídico que JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE mantienen con el predio reclamado, denominado como PARCELA No.1, pues basta con observar (i) la anotación No. 1 del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 192- 1878531;
(ii) la copia de la Resolución No. 00104 del 1 O de septiembre de 1996, proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-lNCORA32; para establecer que aquellos son sus actuales propietarios en virtud de la adjudicación de la unidad agrícola familiar realizada por esta última entidad, lo cual no fue discutido por los intervinientes del presente asunto, siendo ello de su resorte.
Decantado el anterior tópico y con la finalidad adicional de contribuir con la reconstrucción de la memoria histórica, el cual es uno de los objetivos de la Justicia Transicional, resulta pertinente definir sintéticamente el contexto de violencia que rodeó al municipio de Pailitas, departamento del Cesar, en especial, la vereda El Terror, lugar donde se encuentra el predio objeto del presente proceso, para lo cual se tienen como pruebas (i) el documento de análisis de violencia de la micro zona REM 0014 de mayo de 2015, correspondiente al municipio de Pailitas-Cesar33, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras;
(ii) el informe técnico de recolección de pruebas 3 1 Folio 1 16, cuaderno No. l. 32 Folios 125-134, cuaderno No. l. 33 Folio 160 CD, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 sociales realizado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras34;
(iii) informe técnico de entrevistas o grupos focales verificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras35; estos tres últimos documentos, que al tenor de lo dispuesto en el último inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presumen fidedignos; (iv) los informes de riesgo del Sistema de Alertas Tempranas (SAT), realizados por la Defensoría del Pueblo entre los años 2002 a 201836;
(v) informe de la Fiscalía General de la Nación Especializada de Justicia Transicional, sobre los delitos cometidos por los Grupos Armados Organizados al margen de la Ley que operaban en el municipio de Pailitas-Cesar, en los años 199 1-2005; los cuales no fueron objeto de reparo por la parte opositora y/o demás intervinientes. En el primero de los mencionados documentos se narra que El municipio de Pailitas ha sido históricamente una zona estratégica para la operación de los distintos grupos armados que han afectado a múltiples civiles.
Su ubicación estratégica, en la que confluyen una de las vías nacionales más importantes del país -la Troncal de Oriente con rutas que conectan el sur de Bolívar con el Catatumbo y la cadena montañosa del Perijá en Venezuela, han sido una de las causas de que la violencia se haya gestado de forma constante, tanto en los espacios rurales como los urbanos del municipio.
Limita al norte con el municipio de Chimichagua, al sur con el municipio de Pelaya, al oriente con el departamento de Norte de Santander y al occidente con el municipio de Tamalameque. Al oriente de Pailitas se encuentra el Parque Nacional Natural Catatumbo Barí, una zona mayoritariamente selvática en la que se mezclan un sistema montañoso conectado a la Serranía del Perijá con espacios de llanura.
El municipio de Pailitas ha sufrido las consecuencias del conflicto armado desde finales de la década del 70, periodo en que inició la incidencia guerrillera en el departamento. El primer grupo guerrillero en incidir en la región fue el frente Camilo Torres Restrepo del Ejército de Liberación Nacional -ELN. Posteriormente a partir de 1985 las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- se extendieron de norte a sur a través de la Serranía del Perijá. Los grupos guerrilleros fueron atraídos por las difíciles condiciones de acceso a la sierra que les resultaban estratégicas a nivel militar, las rutas de conexión entre la Sierra Nevada, el Catatumbo y el Perijá venezolano, además de los 34 Folios 59-76, cuaderno No. 1. 35 Folios 77-83, cuaderno No. 1. 36 Folios 298-375, cuaderno No. 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 movimientos campesinos quienes se agremiaron en las grandes plantaciones para protestar en contra de sus complejas condiciones laborales; otros labradores se organizaron en movimientos políticos de base campesina como ANUC para tomar tierras baldías o sub-explotadas, lo cual fue causa de disputas entre los recuperadores de tierras y aquellos que eran propietarios o manifestaban ser los legítimos dueños de la propiedad.
Muchos propietarios de grandes extensiones de tierra en el Cesar, entre ellos ganaderos y palmeros, usaron históricamente el poder de las armas para frenar la protesta social, extender su poder económico y obtener incidencia política. A inicios de la década del 90 la presión de la guerrilla sobre grandes hacendados y comerciantes aumentó. En Pailitas el ELN realizaba constantes amenazas, robos, daños a infraestructura, extorsiones y secuestros, algunos de éstos últimos realizados al azar en las autopistas y reconocidos como "pescas milagrosas".
Las FARC realizaban actos similares con una menor constancia. Dichas acciones y la motivación por ampliar el poder que ejercían sobre el territorio, motivó a algunas de las familias más prestantes a conformar grupos de autodefensas que se legitimaron a partir de 1995 a través del Decreto ley 356 de 1 994 a partir del cual se autorizó la creación de las Asociaciones Comunitarias de Vigilancia Rural -Convivir-.
A partir de 1996 una estructura paramilitar organizada militarmente a través de frentes y comandancias transformó el paramilitarismo en la región. Contando con el apoyo de las Autodefensas de Córdoba y Urabá ACCU, se estableció una compleja estrategia de control económico y político en la región, que contaba entre sus principales finalidades con el derrocamiento militar de los grupos guerrilleros y el control sobre la tierra.
Esta última finalidad fue la causa de una compleja estrategia de desplazamiento y despojo que victimizó a un amplio número de la población urbana y rural del municipio de Pailitas además de redistribuir la propiedad de la tierra favoreciendo a militantes, testaferros y financiadores de los grupos paramilitares. Según expresan las líneas de tiempo elaboradas por la UAEGRTD, los grupos guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional -ELN- y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, hicieron presencia constante en el municipio de Pailitas a partir de 1985.
La guerrilla del ELN ha sido la de más importancia a lo largo de la Serranía del Perijá y el Catatumbo, siendo por ello la de mayor permanencia histórica en el centro y sur del Cesar. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 A inicios de los años 90 los grupos guerrilleros ejercían un notorio control en el centro del Cesar.
El ELN con regularidad realizaba extorsiones, retenes ilegales y secuestros en el municipio de Pailitas, su capacidad de coerción llegó a tal nivel que lograron intervenir en el poder político local a través de amenazas y secuestros. Al respecto, en noviembre de 1991 el frente Camilo Torres del ELN tomó como rehenes a algunos de los principales referentes del poder local, al secuestrar al alcalde Edgar Quintero Bravo; el secretario de Educación y Deporte, Mauricio Escorcia Reales; el personero; un juez y cinco concejales.
El grupo armado mencionó ante emisoras locales que su finalidad era realizar un juicio de responsabilidades por la administración financiera del municipio. Fueron múltiples las acciones realizadas por la guerrilla en la Troncal de Oriente durante la década del 90. En relación con los casos significativos, resaltó la UAEGRTD los siguientes: primero, en el mes de junio de 1992 el ELN declaró un paro armado en las vías del Cesar, lo que causó la disminución de la actividad en muchas de éstas.
Como consecuencia la organización armada efectuó la quema de algunos vehículos entre ellos un bus de la cooperativa de transporte Coopetran que se movilizaba entre Barranquilla y Valledupar. Segundo, hacia finales de la década, tanto ELN como FARC, realizaban con cierta frecuencia una modalidad de secuestros en las vías del país por medio de retenes ilegales, en los cuales eran elegidos entre los conductores y pasajeros de los diversos vehículos personas a ser secuestradas por la organización ilegal con fines extorsivos o políticos, acciones identificadas por los medios como "pescas milagrosas".
En 1998, sobre la Troncal de Oriente, el ELN secuestró a 40 personas en cercanías del municipio de Pelaya. Tras examinar la documentación de la totalidad de individuos, decidió liberar a 15 de ellos y continuar reteniendo ilegalmente a los restantes A mediados de la década del 90 los grupos guerrilleros amedrentaban a los ganaderos e inversionistas en el Cesar, a través de acciones como el secuestro, la extorsión, el robo de ganado y el "boleteo".
Muchas de las familias acaudaladas de la región se vieron afectadas por las acciones del ELN y las FARC, al punto que la inversión desalentada y la falta de producción amenazaban con arruinar a la región. Con temor a perder su dominio político y económico, a manera de respuesta a las constantes acciones guerrilleras, algunos empresarios y ganaderos optaron por dirigir o financiar grupos paramilitares.
Por ejemplo, en el centro y sur del Cesar la familia Marulanda Ramírez - Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 propietaria de las haciendas "Bella Cruz", "Santa Inés" y "El Bohío"- se alió con otros empresarios para financiar la conformación de un grupo paramilitar.
En el mes de julio de 1996, Martín Velasco Galvis, alias "Jimmy" fue enviado a la región como delegatario de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá ACCU., bajo órdenes expresas de los hermanos Carlos y Vicente Castaño. "Jimmy" centró su accionar en Pailitas, municipio desde el que se fraguó la extensión del accionar paramilitar hacia el centro del Cesar.
Finalmente, a principios de 1999 Velasco Galvis, fue reemplazado como máximo comandante del frente Resistencia Motilona del Bloque Norte por FAVER DE JESÚS ATEHORTUA GÓMEZ, alias "Julio Palizada" o "Julio Pailitas". Atheortua, quien permaneció en la comandancia del mencionado frente durante el año de 1999 incluyó en su historial delictivo el empoderamiento de predios y semovientes de sus víctimas.
En el municipio de Pailitas funcionaron dos emplazamientos de entrenamiento durante el periodo de incidencia de LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, alias "Luis" o "El Flaco" y otros dos fueron establecidos tras la reestructuración del frente Resistencia Motilona en el año 2000. Las escuelas militares ubicadas en Pailitas fueron esenciales para la extensión del paramilitarismo en el centro del Cesar, debido a que aportaron hombres con el entrenamiento necesario para conformar una estructura moderna a nivel financiero, político y militar.
El control sobre la tierra fue para los paramilitares un medio para conseguir muchos de sus propósitos. La adquisición de predios con fines militares, el repoblamiento, el aprovechamiento político electoral, el control de rutas de tránsito militar y de mercancías, además de la explotación económica de la tierra fueron algunos de los objetivos que motivaron el despojo masivo por parte de los paramilitares.
En el municipio de Pailitas, de acuerdo al relato de los solicitantes de restitución, se pueden identificar algunas de las tácticas de despojo más comunes implementadas por estas organizaciones criminales. El plan implementado para consolidar el despojo de tierras por los combatientes al servicio de Jefferson Enrique Martínez López, alias "Omega", se sirvió de diferentes estrategias.
Los paramilitares se apoyaron en cartas de ventas y documentos notariales para legalizar el despojo a favor de testaferros. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 En otros casos no existió la oferta de compra por parte del testaferro y los habitantes fueron obligados a abandonar el predio, dejando atrás gran parte de sus pertenencias.
Los paramilitares justificaban la expulsión inculpando a los miembros de la comunidad como guerrilleros y en algunos casos simplemente se limitaban a afirmar que ellos eran los propietarios legítimos, así lo denota una de las víctimas: "En diciembre de 1998, me amenaza alias Omar, porque yo tomé la decisión de vender la parcela así que un día saliendo de la parcela me encontré con un grupo armado, estaba Omar y me dijo que no tenía derecho a sacar nada de la parcela y que no me atreviera a venderla.
Me quede en Pailitas de ama de casa, en los siguientes años la parcela se quedó sola, pero las amenazas continuaban nos tildaban de colaboradores, decidimos irnos de Pailitas en el año 2000"37. Según la UAEGRTD, la venta por precio irrisorio fue una de las tipologías más frecuentemente identificadas. Tras aterrorizar a los propietarios de tierras, los paramilitares procedieron a presionar la venta de los predios por precios muy inferiores a su valor real.
Para dichas ventas eran utilizados testaferros quienes compraban diversas propiedades. Estos en ocasiones eran habitantes del municipio, en otras llegaban desde otros sectores con el fin de participar en la estrategia de despojo. Con frecuencia propietarios de tierras fueron estigmatizados por los grupos paramilitares de ser militantes o brindar apoyo a grupos guerrilleros.
En vista de que las acusaciones de este tipo tendían a estar relacionadas a sentencias de muerte, muchos de los habitantes de Pailitas que sufrieron este tipo de señalamiento decidieron dejar sus tierras con la finalidad de proteger sus vidas y las de sus familiares. Una de las estrategias implementadas para obtener información de la población civil fue mimetizarse como miembros de grupos armados enemigos.
Así lo realizaron en la vereda el terror según relatan quienes vivieron los hechos de violencia: "Cuando asesinaron a Juvenal Romero, fue una muerte muy trágica, fue degollado, todo el que pasaba por la marranera tenía que ser supervisado por los paras. Se fe presentó a juvenal un grupo de hombres fuertemente armados y se identificaron como las FARC y 37 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, relación de hechos, !D:82453 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 Página 2 4 de 53 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 pidieron información sobre los PARAMILITARES, ese grupo iba al mando de Alias PELADURA, lo hicieron caminar con ellos y al otro día los niños pequeños al ver que no llegó el padre, se quedaron durmiendo, y al día siguiente les llegó la razón que el papá lo.habían asesinado a la vuelta, lo degollaron, ese fue el causal del mayor desplazamiento "3ª.
En algunos de los casos, el paso de la guerrilla por la propiedad o las presiones de los grupos guerrilleros a recibir "colaboraciones" eran motivo para que un civil se convirtiera en blanco de los grupos armados de extrema derecha. En ocasiones bastaba una falsa acusación o poseer tierras en zonas de interés del frente paramilitar o sus aliados para ser considerado guerrillero, este tipo de señalamientos podían ser realizados de forma individual o colectiva.
Los paramilitares asociaban a líderes políticos o comunitarios con grupos guerrilleros. Para los grupos paramilitares el municipio de Pailitas funcionó como un eje estratégico de expansión. Al igual que con las guerrillas la presencia de grupos de autodefensas en el municipio fue temprana. Hacia 1994 hacían presencia los hombres de Luis Antonio Ramírez Hernández, alias "El Flaco", quien se desprendió del grupo paramilitar al mando de Luis Orfego Ovallos Gaona, para conformar su propio grupo en Pailitas.
A continuación se consignan las diferentes declaraciones de parte y testimonios que permiten establecer que si existió un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación del predio pretendido y que obran en el expediente: PRUEBA SINTESIS TESTIMONIO DE DADDAIM E ELENA GUEVARA "( )PJ: ¿ TUVO CONOCIMIENTO QUE EN EL AÑO 1999 ANGARITA, RECI BIDO EL DÍA 19/04/201839 HABÍA PRESENCIA DE GRUPOS DE LA GUERRILLA EN EL LUGAR EN DONDE SE ENCONTRABA LA PARCELA? R: ELLOS LLEGABAN MUY NERVIOSOS, ME DECÍAN QUE AMENAZABAN A LOS VECINOS Y QUE HABÍA MUCHA DELINCUENCIA.( )" 38 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Cesar Guajira, informe grupo focal vereda El Terror, 28 de agosto de 20 1 5. 3 9 Folio 26 1, cuaderno No. 2.
Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS TESTIMONIO DE ORLANDO CONDE QUINTERO, RECEPCIONADO EL 19/04/20184º TESTI MONIO DE DAVID VELÁZQUEZ GUARÍN, PRACTICADO EL 20/04/201841 TESTIMONIO DE EXENOBER CUELLAR PÉREZ, ESCUCHADO EL 20/04/201842 Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 "( }PJ: ¿CUANDO USTED LLEGÓ, HABÍA PRESENCIA DE GRUPOS DE LA GUERRILLA ? R: S( OPERABA EL ELN, ELLOS PUDIERON ESTAR EN LA VEREDA EL TERROR PARA LOS AÑOS 1997.(... )" "(...}PJ: ¿DEL AÑO 1994 - 1999 HABÍA PRESENCIA DE GUERRILLA? R: LA GUERRILLA EXISTÍA EN ESA ZONA.(... } "( }PJ: ¿HABÍA PRESENCIA DE GRUPOS ARMADOS EN ESA VEREDA (REFIRIENDOSE A LA VEREDA EL TERROR)? R: EN ESE TIEMPO SÍ OPERABA LA GUERRILLA, EL FRENTE CAMILO TORRES.(... ) PJ: ¿supo SI PARA LOS AÑOS 1998 Y PRINCIPIOS DE 1999 MUCHOS PARCELEROS TUVIERON QUE DESPLAZARSE COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA ? R: SÍ SEÑOR" DECLARACIÓN DE PARTE DEL OPOSITOR ALCI DES "(...}PJ: ¿PREGUNTÓ CÓMO ERA EL CONTEXTO DE SALAZAR CUADROS, INTERROGADO EL 19/04/201843 VIOLENCIA PARA ESA ÉPOCA Y CON ANTERIOR/DAD A LA COMPRA DE LA PARCELA? 4° Folio 260, cuaderno No. 2. 41 Folio 264, cuaderno No. 2. 42 Folio 263, cuaderno No. 2. 43 Folio 262, cuaderno No. 2.
R: NO PORQUE PARA ESE MOMENTO ESTABA TODO MUY SANO. ÉL ME DUO (REFIRI ENDOSE A EXENOBER CU E LLAR PEREZ) QUE ANTES HABÍAN GRUPOS ALZADOS EN ARMAS PERO QUE NO HABÍAN DESPOJADO DE LA FINCA A NADIE. PJ: ¿ALGÚN VECINO O COLINDANTE LE MANIFESTÓ QUE EN ESA ZONA HUBO PRESENCIA DE GRUPOS DE LA GUERRILLA? R: DE LA GUERRILLA NO, PERO DE PARAMILITARES SÍ. ELLOS PASABAN POR AH( (... ) PJ: ¿ USTED TENÍA CONOCIMIENTO DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE LA ZONA EN LOS AÑOS 2000 AL 2002 ? R: NO, ASESINADOS NO HUBIERON SINO QUE A LA GENTE LE DABA TEMOR Y SE IBAN.(...) PAU: ¿EN QUÉ CONSISTÍA EL MIEDO QUE TENÍAN LAS PERSONAS QUE HABITABAN EN LA ZONA? Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 R: PORQUE LLEGABAN GRUPOS ARMADOS, PERO ELLOS NUNCA DIJERON QUE SE TENÍAN QUE IR Y DEJAR LAS TIERRAS ABANDONADAS.
" En el informe rendido por la Fiscalía General de la nación de halló lo siguiente: 4. Igualmente consultado el sistema de información de esta Dirección "SÍJYP" en relación con los delilos cometidos por los Grupo5 Armados Organizados al Margen de la Ley que operaban en el municipio de Pailitas-Gesar en los años 1991 a l 2005 se encontró: DELITO ACCESO CARNAL VIOLENTO.
ART. 205 C.P. ACTO SEXUAL VIOLENTO, ART 206 C.P. AMENAZAS ART. 347 C. P. CONSTREÑIMIENTO ! LEGAL ART. 4 82 C.P. DAÑO EN BIEN AJENO. ART. 265 C.P. DEPORTACION. EXPULSION, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACION CIVIL TOTAL 3 1 1 5 1 3 ART. 159 C._P_. ___ ------··•--+------"-··· l·DESAPARICION FORZADA ART. 165 C.P. DESPLAZAMIENTO FORZADO ART 180 C.P. -----1---- DESPOJO EN EL CAMPO DE BATALLA ART. 154 C.P. EXTORS!ON.
ART. 244 C P 4 06 1 32 1 4 250 HOMICIDIO ART. 103 C:;;,.:·.: P _________ +---- HOMICIDIO ART 1 03 C.P. TENTATIVA 1 6 HOMICIDIO EN PERSONA PRO_T;::;E.::::.G= ID'-'-A::..A::..R::..·1'-'--. -'-1 3::..:5=-c-'.-'--P_,. - - - HURTO ART. 239 C.P. 57 LESIONES PERSONALES ART. 1 1 1 C.P. 9 POR ESTABLECER 1 RECLUTAMIENTO !Uʡ-:.:.IT _:_O:::__:_ A:.:..
R:..:. T.: · 1.;..c6:.:::: 2-"C'-'-.P --'.----+---2 SECUESTRO EXTORSIVO ART. 169 C.P. 7 SECUESTRO SIMPLE ART. 168 C.P. 4 602,,,,,, Las pruebas señaladas ilustran unánimemente, sin contradicciones, la presencia habitual de grupos guerrilleros y paramilitares en la jurisdicción del municipio de Pailitas, departamento del Cesar, vereda el Terror, lugar donde se encuentra el predio reclamado, y del acontecer de hechos violentos relacionados al conflicto armado, tales como amenazas, homicidios selectivos y desplazamiento forzado, entre otros, especialmente para la época para la cual se aduce ocurrió el desplazamiento forzado de la parte solicitante, lo cual se compagina con los hechos vertidos en el documento de análisis de contexto de la micro zona REM 0014 de mayo de 2015, correspondiente al municipio de Pailitas-Cesar.
Ante dicho escenario los demandantes JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, según lo narrado en el libelo genitor por el abogado designado por la UAEGRTD, abandonaron en el año 1999 el predio denominado como PARCELA No. 1., debido al desplazamiento del cual fueron víctimas, producto del temor ocasionado en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 7 de 53 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 virtud de los distintos homicidios cometidos en contra de la humanidad de algunos de sus vecinos, llamados LUIS FUENTES, LUIS URIBE y NUMAEL JAIMEZ por parte de miembros de grupos paramilitares, y los dos sucesos en los cuales fue privado de la libertad el solicitante JAIRO CONTRERAS CARRASCAL por este mismo colectivo al margen de la Ley.
En declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado instructor, el solicitante JAIRO CONTRERAS CARRASCAL 44 manifestó lo siguiente: "(.. )PJ: ¿ CÓMO ADQUIRIÓ EL PREDIO PARCELA Nº1 UBICADA EN LA VEREDA EL TERROR? R: A MI LA PARCELA ME LA ADJUDICÓ INCORA EN 1994, YO TRABAJABA EN LA VEREDA EL TERROR Y CUANDO ESO NOS UBICARON ALLÁ. FORMAMOS UNA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL Y YO FUI EL PRESIDENTE, DESPUÉS FUE QUE SE VINO LA VIOLENCIA. ESA PARCELA ME LA ADJUDICÓ INCORA, NO SE LA COMPRÉ A NADIE SE VINO LA VIOLENCIA EN EL
97. UN DÍA IBA YO CON EL FINADO LUIS FUENTES Y LUIS UR/BE, LLEGAMOS A UN RETÉN ANTES DE PA!LITA S, NOS PARARON, NOS BAJARON, NOS AMARRARON ELLOS CARGABAN UN LISTADO, YO NO APARECÍA EN EL LISTADO, GRACIA S A DIOS NO ME MA TARON (.. ) PJ: ¿ TUVO CONOCIMIENTO DE SI LA GUERRILLA ANTES DE USTED SALIR DE SU PARCELA, PUDO HABER ASESINADO A ALGÚN PARCELERO? R. ASESINÓ A NUMAEL JAIMES.
LA GUERRILLA DE LOS LLANOS LO ASESINÓ. PJ: ¿A QUÉ DISTANCIA QUEDABA LA PARCELA LOS LLANOS DEL TERROR? R: NO, LO QUE PA SA ES QUE EL TENÍA UNA PARCELA EN EL TERROR PERO ESTABA TRABAJANDO EN LOS LLANOS. ALLÁ FUE DONDE LO MA TARON, ESO FUE EN EL AÑO 1997- 1 998. PJ: ¿EN QUÉ LE AFECTÓ A USTED LA MUERTE DE NUMAEL JAIMES? R: YA UNO EMPEZÓ CON UNA COSA PORQUE YA CUANDO MA TARON A NUMAEL HABÍAN LOS DOS GRUPOS.
AHÍ FUE DONDE EMPEZÓ EL CONFLICTO PORQUE LOS DOS GRUPOS PELEABAN TERRITORIO. PJ: ¿ US TED FUE AMENAZADO POR GRUPOS DE LA GUERRILLA, PAGABA VACUNAS? R: NO, PORQUE NOSOTROS ÉRAMOS MUY POBRES. PJ: ¿RECUERDA EN QUÉ GRUPO INCURSIONAN LOS GRUPOS PARAMILITARES EN LA ZONA ? R: EN EL AÑO 1 997. PJ: ¿ CONOCIÓ A ALGÚN COMANDANTE DE LA ZONA? R. ESCUCHÉ MENTAR A UNO LLAMADO Y/MI.
PJ: ¿ CUANDO SE DESPLAZÓ DE LA PARCELA ? R: EN EL AÑO 1999, ME FUI PARA BARRANQUILLA. PJ: ¿ QUÉ PASÓ EN EL AÑO 1999, POR QUÉ DECIDE DESPLAZARSE? R: YO ESTABA ENFERMO, LOS VECINOS NOS DECIAN QUE NO NOS FUERAMOS PORQUE NO DEBÍAMOS NADA, PERO DESPÚES DE LO QUE NOS DIJERON LOS PARAMILITARES YO DIJE QUE 44 Folio 258, cuaderno No. 2. Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Página 2 8 de 53 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 A NOSOTROS NOS IBAN A MATAR, LOS VECINOS MÍOS QUE ME DECÍAN QUE NO ME FUERA LOS TERMINARON MATANDO.
EN ESA ÉPOCA MATARON A IVÁN GUARÍN, ALFREDO PICÓN, JUVENAL OROZCO ROMERO. ELLOS NO DEBÍAN Y LOS MATARON, ELLOS ERAN PARCELEROS. (...) PJ: ¿POR QUÉ DECIDE SALIR USTED DE LA PARCELA? R: POR EL MIEDO A LA VIOLENCIA. (...) PJ: ¿LOS PARAMILITARES LE DIJERON A USTED QUE DEBÍA ABANDONAR LA PARCELA? R: SÍ PORQUE CUANDO NOS ENCERRARON EN EL COLEGIO ELLOS NOS DIJERON QUE ELLOS ERAN LOS QUE IBAN A TENER EL DOMINIO DEL TERRITORIO.
ESE DÍA NOS ENCERRARON EN UN COLEGIO Y YO VI QUE ESO NO IBA POR BUEN CAMINO, YO SUFRÍ DE UNA DEPRESIÓN DESPUÉS DE ESO. (... )" Por su parte, la también demandante MIRIAM PEREZ CONDE, esposa45 del solicitante JAIRO CONTRERAS CARRASCAL, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado sustanciador46, expresó lo siguiente: "(...)PJ: ¿ CUANDO USTEDES LLEGARON A ESA ZONA, HABÍA PRESENCIA DE GRUPOS DE LA GUERRILLA? R: QUE YO SEPA NO, NUNCA VI.
DESPUÉS FUE QUE LLEGARON. PJ: ¿EN QUÉ AÑO LLEGARON? R: NO SÉ CON EXACTITUD CUANDO LLEGARON, PERO EN EL AÑO 1999 CUANDO NOSOTROS SALIMOS ESTABAN LAS AUTODEFENSAS. PJ: ¿A DÓNDE SE DESPLAZAN? R: A BARRANQUILLA. ALLÁ TENÍA UNA HERMANA MÍA. PJ: ¿POR QUÉ SE DESPLAZAN DEL PREDIO? R: PORQUE MI ESPOSO FUE AGARRADO DOS VECES. LA PRIMERA VEZ LO AGARRARON CON LA MUERTE DE LUIS FUENTES Y LUIS URIBE, LO AMENAZARON Y LE PUSIERON UNA NA VAJA EN EL OMBLIGO, POR LA PARTE DE LA OREJA LO ROMPIERON Y ÉL SE LLENÓ MUCHO DE NERVIOS, AL PUEBLO LA QUE BAJABA ERA YO.
LA SEGUNDA VEZ LO ENCERRARON EN EL COLEGIO Y LO GOLPEARON, EL COGIÓ UNA ENFERMEDAD QUE NO DORMÍA NI COMÍA, ASÍ DURAMOS UN AÑO Y A LO ÚLTIMO ÉL DIJO QUE MEJOR NOS SAL/ERAMOS. PJ: ¿A QUIÉNES A SESINÓ LA GUERRILLA ANTES DE USTEDES SALIR? R: A NUMAEL JAIME$, LUIS FUENTES, LUIS URIBE. DESPUÉS DE QUE SALIMOS ASESINARON A TRES PERSONA S MÁS: !VAN GUAR!N, ALFREDO PICÓN Y JUVENAL OROZCO.
(...)" 45 Folio 42, cuaderno No. 1, donde milita el certificado de matrimonio realizado por la Parroquia de San José de Cunumá de Pailitas-Cesar, celebrado el día 28 de noviembre de 1997, donde contrajeron matrimonio JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE. 46 Folio 259, cuaderno No. 2. Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 9 de 53 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Las declaraciones señaladas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional, teniendo en cuenta para ello el principio de buena fe que cobija a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1 448 de 201 1.
Los anteriores hechos fueron corroborados en su mayoría por los siguientes testigos, salvo por DAVID VELASQUEZ GUARIN, que a pesar de haber reconocido el contexto generalizado de violencia que padecía la vereda el Terror, atribuyó la salida del predio de los solicitantes, a las condiciones de salud padecidas por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL.
Veamos que expusieron: NOMBRE TESTIMONIO DE DADDAIM E ELENA GU EVARA ANGARITA, RECIBIDO EL DÍA 19/04/201847 TESTIMONIO DE ORLANDO CONDE QUI NTE RO, RECEPCIONADO EL 19/04/201848 47 Folio 26 1, cuaderno No. 2. 48 Folio 260, cuaderno No. 2. DECLARACIÓN "(... )PJ: ¿SABE POR QUÉ LOS SEÑORES JAIRO CONTRERAS Y MYRIAM PEREZ SALEN DE LA PARCELA ? R: CUANDO ESO MATARON A UN VECINO DE AHÍ, MYRIAM LLEGABA LLORANDO Y YO ERA UNA DE LAS QUE LE DECÍA QUE SE VINIERAN.(... )" "(... )PJ: ¿supo SI ANTES, DURANTE, o DESPÚES DE USTED LLEGAR, LA GUERRILLA ASESINÓ A ALGÚN PARCELERO? R: HUBO EL ASESINA TO DE NUMAEL JAIMES EN LA VEREDA LOS LLANOS QUE ESTÁ A DOS HORAS A PIE.
TAMBIÉN ASESINARON A LUIS FUENTES Y A LUIS UR/BE. PJ: ¿ V/VÍA USTED EN LA PARCELA CUANDO ESOS ASESINATOS? R: SÍ, TENÍAMOS TEMOR PERO NOS AGUANTÁBAMOS PORQUE SIEMPRE HEMOS TRABAJADO EN EL CAMPO. PJ: ¿ESCUCHÓ USTED ALGÚN ALIAS PARAMILITAR? R: SÍ. HAROLD, Y/MM/ Y OMEGA. PJ: ¿supo POR QUÉ SE DESPLAZA su SOBRINA y EL ESPOSO? R: POR EL MIEDO, EL DÍA QUE MATARON A LUIS FUENTES Y A LUIS UR/BE ÉL VENÍA CON ELLOS EN EL CARRO.
(...) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS TESTIMONIO DE DAVID VELÁZQUEZ GUARÍN, PRACTICADO EL 20/04/201849 49 Folio 264, cuaderno No. 2. Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 PJ: ¿DESPUÉS DE QUE MYRIAM Y JAIRO SE DESPLAZAN, HUBIERON MÁS ASESINATOS? R: SÍ, EL DE JUVENAL OROZCO, ALFREDO PICÓN, IVÁN GUARÍN. (... )" 11(. •.)PJ: ¿supo DE LA MUERTE DE NUMAEL JAIMES? R: SÍ. NUMAL VIVÍA EN LA VEREDA EL TERROR Y EN LA VEREDA LOS LLANOS LO ASESINARON.
(... ) PJ: ¿supo EN QUÉ AÑO INCURSIONAN LOS GRUPOS ARMADOS EN LA ZONA? R: NO RECUERDO LA FECHA, PERO CUANDO ELLOS ENTRARON A LA VEREDA EL TERROR JAIRO YA HABÍA VENDIDO AL SEÑOR CÉSAR. CUANDO ENTRARON LA PRIMERA VEZ ESTABA YO EN LA PARCELA Y AHÍ FUE EL PRIMER MUERTO, ÉL SE LLAMABA JUVENAL. (...) PJ: ¿SUPO DE LA MUERTE DE LUIS FUENTES Y LUIS URIBE? R: SÍ SEÑOR, ESA MUERTE OCURRIÓ EN LA VEREDA LA UNIÓN, A UN LADITO DEL MUNICIPIO DE PAi LiTAS.
(...) PJ: ¿SUPO POR QUÉ JAIRO Y MYRIAM DECIDEN VENDER LA PARCELA ? R: JAIRO DECÍA EN LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL QUE EL QUERÍA VENDER LA PARCELA PERO TENÍA QUE PEDIR UN PERMISO A INCORA PARA PODER VENDER. SEGÚN POR UN PROBLEMA DE SALUD, DE LA MANO. PJ: ¿SE DICE QUE EL SEÑOR JAIRO CONTRERAS DECIDE ABANDONAR EL PREDIO POR EL TEMOR Y LA MUERTE DE LUIS FUENTES Y LUIS URIBE.
QUÉ OPINA USTED DE ESO? R: YO NO CREO PORQUE EN ESE TIEMPO EN LA VEREDA LA VIOLENCIA NO ESTABA TODAVÍA. SÍ EXISTÍA LA GUERRILLA PERO NO LOS PARAMILITARES, ELLOS ESTABAN ACÁ ABAJO. (... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS: Supcnor d(' la Jud1c,;itur., \.::!!,) República d,· C:olomb,.1 TESTIMONIO DE EXENOBER CUELLAR PÉREZ, ESCUCHADO EL 20/04/20185º so Folio 263, cuaderno No. 2.
Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 "(...)PJ: ¿supo DE LA MUERTE DEL SEÑOR NUMAEL JAIMES EN EL AÑO 1997? R: TENGO CONOCIMIENTO QUE A ÉL LO MATARON A 15 KILOMETROS DE LA VEREDA EL TERROR. (...) PJ: ¿ TUVO CONOCIMIENTO DE LA MUERTE DE LUIS FUENTES Y LUIS URIBE Y ADEMÁS QUE ESE DÍA VENÍA EL SEÑOR JAIRO CONTRERAS CON ELLOS? R: NO, TENGO CONOCIMIENTO DE LA MUERTE EN LA VEREDA LA GLORIA PERO ESOS HECHOS SE DIERON A OCHO KILOMETROS APROXIMADAMENTE DE LA VEREDA EL TERROR.
(...) PJ: ¿QUÉ TAN CIERTO ES QUE ELLOS TUVIERON QUE DESPLAZARSE COMO CONSECUENCIA DE LA VIOLENCIA QUE SE VIVÍA EN LA ZONA ? R: NO TENGO CONOCIMIENTO DE ESO. LOS PARAMILITARES ESTABAN EN LA PARTE BAJA Y EN LA VEREDA TODAVÍA NO HABÍAN HECHO PRESENCIA. (...) P. MINISTERIO PÚBLICO: ¿CUANDO USTED LE VENDE A ALCIDES, USTED LE MANIFIESTA QUE LOS SEÑORES JA/RO CONTRERAS Y MYRIAM PEREZ HABÍAN TENIDO QUE SALIR POR TEMAS DE VIOLENCIA ? R: SÍ PORQUE A PESAR DE TODO NOSOTROS PREVEÍAMOS QUE VENÍA ALGO DURO, YO PERSONALMENTE DEJÉ A MIS FINCAS SOLAS Y ABANDONADAS, REGRESÉ NUEVAMENTE EN EL 2006.
MUCHAS FAMILIAS VENDEN POR ENFRMEDAD Y TEMOR DE LA VIOLENCIA, YO TAMBIÉN FUI VÍCTIMA. LA VIOLENCIA LA SUFRIÓ LA REGIÓN. PM: ¿AHORA ACLARA QUE EL SEÑOR JAIRO CONTRERAS VENDIÓ NO SOLO POR SALUD SINO TAMBIÉN POR VIOLENCIA ? R: SÍ, TAMBIÉN SE INCLUYE LA VIOLENCIA PORQUE TODOS FUIMOS AFECTADOS POR ESO. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 PM: ¿TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIORMENTE MANIFESTADO, USTED LE COMUNICÓ AL SEÑOR ALCIDES QUE LOS SEÑORES JAIRO CONTRERAS Y MYRIAM PEREZ SALIERON A CAUSA DE LA VIOLENCIA? R: SÍ PORQUE EL SEÑOR ALCIDES YA ESTABA EN LA REGIÓN Y HABÍAMOS VIVIDO LA VIOLENCIA EN CARNE PROPIA, PERO TENÍAMOS UNOS ACUERDOS CON JAIRO.
(... )" Además de las pruebas testimoniales referidas, figura como prueba fundamental del desplazamiento aducido por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, el informe presentado por la Fiscalía General de la Nación-Dirección de Justicia Transicional, de fecha 03 de marzo de 2018, presentado al Juzgado instructor el día 1 O de abril del mismo año51; donde se indica que "(...) revisado nuestro sistema S/JYP, existe el REGISTRO DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY Nº 38495 del 12/04/2007, denunciado por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL, que documenta el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia por DESPLAZAMIENTO FORZADO de la Vereda El Terror, Parcela la Boca Toma, municipio de Pailitas Cesar ocurrido el 01/05/199.
Hecho confesado en versión libre del 04/12/2009 a las 10:24 horas por el postulado EXNEIDER SANTIAGO GONZALEZ (...)". Sobre el abandono y el despojo, como requisitos sine qua non para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras de las personas que la solicitan, se configura cuando "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley...
" La Real Academia de la Lengua Española, define el abandono52 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como la renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos, conforme a lo cual se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi), goce (ius fruendi) y disfrute (ius 5 1 Folio 247, cuaderno No. 2. 52 http://dle.rae.es/?id=023UDOZ.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 abutendi) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-53. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo 1 1 Adicional a los Convenios de Ginebra).
A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado54. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución55.
No obstante ello, la Corte Constitucional56 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades 53 Art. 82.
Declaración universal de los DDHH, Art. 1 2 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 1 7. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 54 Corte Constitucional, sentencia C-78 1/12. 55 Corte Constitucional, sentencia C-78 1 /1 2. 56 Sentencias: 253 A/1 2 y C-78 1 / 1 2.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia57.
El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es "(...) la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.
El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"58. Así pues, el despojo corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. 57 http://dle.rae.es/?id=D079MYP 58 http://www. banrepcultural. org/sites/ default/files/1 ibrosidespojotierras baj a.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE i Superior de la JudicaturJ.
W Repúbhcd de (\,h,inbw LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 74 Ibídem, al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".
Precisados los mencionados conceptos, y abordando el caso objeto de atención de esta colegiatura, se tendrá por probado que JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE abandonaron el predio denominado como PARCELA No. 1. con ocasión del contexto de violencia generalizada padecida en la vereda El Terror, jurisdicción del Municipio de Pailitas, departamento del Cesar, en el año 1999, producto del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, según lo confesado por del desmovilizado EXNEIDER SANTIAGO GONZALEZ y lo que viene probado en el proceso con los testimonios y declaraciones de parte ya expuestas, lo cual les impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, concretándose en un despojo mediante negocio jurídico al momento de enajenar la posesión de la parcela con los señores CESAR PICON y ROSA MARÍA CAÑIZARES ROJAS.
Dicho abandono y despojo no derivó de una conducta deliberada de los actores, sino que tuvo origen en la situación de violencia que padecía la jurisdicción del corregimiento de Pailitas, lo cual no fue un hecho aislado, según lo que se encuentra acreditado en el expediente, por lo que atendiendo a la inversión de las cargas probatorias prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, una vez acreditada la relación de propiedad con el predio y el reconocimiento de desplazado de los solicitantes, según lo anotado previamente, le correspondía al opositor demostrar que ello no fue de esa manera, en la medida que este último no viene reconocido como desplazado o despojado del mismo predio.
Debe agregarse que si bien JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE no fueron coaccionados directamente para salir del inmueble génesis de este amparo, sino que obraron producto del miedo causado por el actuar reiterado de los grupos al margen de la Ley; la pacífica jurisprudencia nacional ha dicho que tratándose de víctimas de desplazamiento forzado, el temor o miedo generalizado por la incursión de grupos armados en una zona, o la ocurrencia de violaciones de los derechos humanos en un territorio son razones suficientes que justifican su salida obligada del territorio en el cual tenían radicado su proyecto de vida, por lo cual no es admisible exigirles haber Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 sufrido una amenaza directa o haber padecido una lesión en su vida o integridad física para reconocerle tal calidad, observándose que en el caso concreto el miedo causado a los demandantes era más que fundado en virtud de la situación generalizada de violencia padecida en la vereda El Terror, máxime si el señor JAIRO CONTRERAS CARRASCAL presenció la muerte de dos de sus vecinos y fue retenido ilegalmente en dos oportunidades por los grupos paramilitares, encontrando la Sala que la justificación plasmada por los solicitantes en el documento de fecha 24 de agosto de 1999, dirigido al Comité de Selección y/o Junta Directiva del lncora-Valledupar59, para obtener el correspondiente permiso para enajenar el inmueble que les sido adjudicado como unidad agrícola familiar; fue producto del mismo miedo padecido y la necesidad de enajenar el fundo para poder evacuar la zona a la mayor prontitud, ante la falta de los recursos económicos necesarios para ello, lo cual se desprende de lo manifestado en el interrogatorio de parte que le fue formulado a los solicitantes al interior del proceso.
Al respecto, La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 19 de agosto de 2014, con ponencia de la magistrada Laura Elena Cantillo Araújo, radicado con el No. 132443121001-2013-00028-00; señaló lo siguiente: "(...) es indiscutible, que el impacto emocional de un entorno de violencia que obliga al desplazamiento, tiene efectos psicológicos que pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para los desplazados, que sabido se tiene responden el infortunio, de acuerdo con las experiencias sufridas, educación y factores intrincados de la personalidad, de diversas maneras." Regla similar ha aplicado La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá60, al afirmar que el control territorial por parte de aparatos organizados de poder permite comprender que la población civil ubicada en esas zonas ha estado sometida a regímenes de subordinación ilegítima, viéndose obligada a sujetarse a las directrices impuestas por el grupo armado o a desplazarse y abandonar sus predios ante la presión, bien sea directa o indirecta, 59 Folio 145, cuaderno No. l. 60 Sentencia, M. P. Jorge Hemán Vargas Rincón: 26 de agosto de 2013.
Código: FRT - 015 Versión: 0 2 Fecha: 10-0 2- 2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 circunstancia que se ha categorizado bajo los conceptos de insuperable coacción ajena y miedo invencible.
En este sentido, de acuerdo con la abundante jurisprudencia sobre restitución que se ha emitido hasta la fecha, el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, homicidios u otras violaciones de los derechos humanos, o por circunstancias silenciosas como amenazas a la vida o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.
Tal y como quedó anotado, los hechos constitutivos del abandono inicial y posterior despojo fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (1 º de enero de 199 1 y el término de vigencia de la Ley).
En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenar que a los reclamantes les asiste derecho para pedir la restitución jurídica y material del predio, aplicando para ello la presunción legal contemplada por el numeral segundo, literal a, del artículo 77 ídem, según la cual "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
"; razón para declarar la falta de consentimiento que se presentó por parte de JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE al momento transferir el derecho de posesión que tenían sobre el inmueble a los señores CESAR PICON y ROSA MARIA CAÑIZARES ROJAS, negocio jurídico que, de conformidad con el literal e) de la misma norma en cita, será reputado inexistente, habiéndose de declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, situación que por sustracción de materia descarta los medios exceptivos planteados por la parte opositora, en la medida que los elementos demostrativos aportados no tuvieron la entidad suficiente para enervar la presunción legal aplicada al presente caso, y mucho menos la calidad de victima que fue tachada.
Así las cosas, cumplidos con los requisitos de la Ley 1448 de 2011 mencionados, concedida como está la protección al derecho a la restitución, y teniendo en cuenta que en el caso de marras se ha probado la condición de víctimas del conflicto armado de los solicitantes, así como también la relación de propiedad que aún mantienen sobre el predio denominado PARCELA No. 1, ubicado en la vereda El Terror, jurisdicción del Municipio de Pailitas, departamento del Cesar, se impone para esta judicatura amparar el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, y en consecuencia, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia ordenará la restitución material del fundo en favor de estos, declarando la inexistencia de la posesión ejercida sobre el predio desde el momento del desplazamiento en el año 1999 hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en virtud de la presunción consagrada en el numeral 5º61 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Atendiendo a lo atrás expuesto y determinado el derecho que le asiste a la parte actora, se ocupa ahora la Sala de analizar el tema de la buena fe exenta de culpa que en torno al derecho de posesión invoca el opositor ALCIDES SALAZAR CUADROS sobre la PARCELA No. 1, quien arguyó, a través de su apoderado judicial, que adquirió el predio de manos de señor EXENOBER CUELLAR PÉREZ el día 01 de agosto de 201 O, según contrato de compraventa de mejora y posesión vertido en documento privado62, advirtiendo que en virtud de dicho derecho ha explotado, usufructuado y mejorado el predio de forma pacífica y sin ningún tipo de contratiempo.
Que también es desplazado y que no tuvo que ver con el la situación padecida por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE. Revisado el expediente, no se encuentra evidencia alguna que permita concluir que ALCIDES SALAZAR CUADROS se encuentra inscrito en el RUV como víctima de 6 1 "5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley. se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. " 62 Folio 143, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 desplazamiento forzado.
También manifestó este último que depende económicamente de lo que produce en la parcela y que actualmente reside en ella. De acuerdo a lo verificado durante la diligencia de inspección judicial que practicó el juzgado instructor63, el concepto de caracterización socio-económica realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión De Restitución de Tierras Despojadas al señor ALCIDES SALAZAR CUADROS64 y el interrogatorio de parte practicada a este último65; es evidente que el mencionado opositor y su núcleo familiar, entre ellos dos hijos, uno de 21 años de edad y otro de 8, son ocupantes secundarios en condiciones de vulnerabilidad, constatándose que ejercen su derecho fundamental a la vivienda en el predio que es objeto de restitución jurídica y material en este proceso, y que de este obtienen lo necesario para subsistencia. Respecto al aspecto académico se tiene que el opositor tiene un grado de escolaridad bajo, pues solo alcanzó a cursar hasta cuarto grado de básica primaria; y sobre el acceso a servicios de salud, este se encuentran afiliado al régimen subsidiado66 a través de Saludvida E.P.S. como cabeza de familia.
El señor ALCIDES SALAZAR registra en la base de datos del SISBÉN un puntaje de 19,51 67. Tales elementos permiten a la Sala, en el caso concreto, flexibilizar el análisis del estudio de la buena fe del señor ALCIDES SALAZAR CUADROS en la adquisición del fundo reclamado, no estudiando su situación bajo los parámetros de una buena fe exenta de culpa sino bajo el estándar de la buena fe simple, la cual se presume, atendiendo los parámetros impuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, que en síntesis le impuso a los Jueces y Magistrados de restitución de tierras dicho manejo probatorio cuando adviertan que en el opositor concurre la calidad de sujeto en condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, vivienda digna o trabajo agrario de subsistencia, para el momento de adquisición del predio solicitado en restitución, siempre que tal opositor o su núcleo familiar no hubiera tenido incidencia en el abandono o despojo alegado por el solicitante, para de esa manera armonizar el procedimiento a los principios y garantías constitucionales. 63 Folio 269, cuaderno No. 2, realizada el día 25 de abril de 201 8. 64 Folios 201 -209, cuaderno No. 2. 65 Folio 262, cuaderno No. 2. 66 Folio 1 97, cuaderno No. l. 67 Folio 1 94, cuaderno No. 1.
Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Entrando en materia, el señor ALCIDES SALAZAR CUADROS, acerca de la adquisición del fundo comentó en declaración rendida68 ante el Juzgado que instruyó el proceso, lo siguiente: "(...)PJ: ¿ CÓMO ADQUIERE EL PREDIO PARCELA Nº 1 ? R: LA COMPRÉ EL 1 º DE AGOSTO DE 2010 A EXENOBER.
SE LA COMPRÉ POR EL VALOR DE 12'000.000. LE DÍ EL DINERO EN EFECTIVO Y ME OJO UN CONTRATO DE COMPRA VENTA. PJ: ¿CÓMO SE ENTERÓ QUE ESE PREDIO LO ESTABAN VENDIENDO? R. PORQUE YO ERA CONOCIDO DEL SEÑOR EXENOBER, YO LE TRABAJÉ A ÉL Y ÉL ME HABLABA DE ESA TIERRITA, ME DECÍA QUE ME CONSIGUIERA LA PLATA Y ÉL ME LA VENDÍA. LLEGAMOS A NEGOCIAR, ÉL ME LLEVÓ ALLÁ Y A MI ME GUSTÓ. PJ: ¿ USTED LE PREGUNTÓ AL SEÑOR EXENOBER POR QUÉ VENDÍA LA PARCELA ? R: ÉL ME DIJO QUE ME LA VENDÍA PORQUE YO NO TENÍA TIERRA Y LA NECESITABA.
PJ: ¿PREGUNTÓ CÓMO ERA EL CONTEXTO DE VIOLENCIA PARA ESA ÉPOCA Y CON ANTERIORIDAD A LA COMPRA DE LA PARCELA? R: NO PORQUE PARA ESE MOMENTO ESTABA TODO MUY SANO. ÉL ME DIJO QUE ANTES HABÍAN GRUPOS ALZADOS EN ARMAS PERO QUE NO HABÍAN DESPOJADO DE LA FINCA A NADIE. PJ: ¿ALGÚN VECINO O COLINDANTE LE MANIFESTÓ QUE EN ESA ZONA HUBO PRESENCIA DE GRUPOS DE LA GUERRILLA? R: DE LA GUERRILLA NO, PERO DE PARAMILITARES SÍ. ELLOS PASABAN POR AHÍ. (...) PJ: ¿USTED TENIA CONOCIMIENTO DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE LA ZONA EN LOS AÑOS 2000 AL 2002? R: NO, ASESINADOS NO HUBIERON SINO QUE A LA GENTE LE DABA TEMOR Y SE IBAN.
P. ABOGADO DE LA UNIDAD: ¿HA REVISADO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN DEL INMUEBLE? R: NO. PAU: ¿EN QUÉ FECHA EMPIEZA A FRECUENTAR LA VEREDA EL TERROR? R.- YO ME LA PASABA POR AHÍ ANTES DE COMPRAR. YO TRABAJABA POR AH/. PAU: ¿EN QUÉ CONSISTÍA EL MIEDO QUE TENÍAN LAS PERSONAS QUE HABITABAN EN LA ZONA? R: PORQUE LLEGABAN GRUPOS ARMADOS, PERO ELLOS NUNCA DIJERON QUE SE TENÍAN QUE IR Y DEJAR LAS TIERRAS ABANDONADAS.
" Como se puede apreciar de la transcripción de la declaración de parte rendida por el opositor, este era conocedor, desde antes de tomar posesión del inmueble, de la situación de violencia generalizada que padeció la vereda El Terror, inclusive, de los desplazamientos allí ocurridos. Además de ello no verificó el estado jurídico en el cual se encontraba el inmueble, confiando solo en la palabra que le fue dada por el vendedor, pero no realizando ninguna gestión diferente para comprobar tal situación por ningún medio al momento de realizar el negocio jurídico de compraventa vertido en documento privado.
De haber consultado el estado jurídico del inmueble con la sola revisión del folio de matrícula inmobiliaria, se hubiera percato de la imposibilidad jurídica que existía para negociar el predio declarado en abandono por causa de la violencia, registrada en la 68 Folio 262, cuaderno No. 2., recibida el día 19 de abril de 201 8. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 anotación No. 3 del 06 de agosto del año 200769, ósea, antes de que procediera a negociar el predio, por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, en virtud de la medida de protección individual prevista en la Ley 387 de 19977º, la cual tiene por objetivo71 principalmente: (i) desestimular el despojo, el abandono, la apropiación ilegal y arbitraria de tierras, así como el desplazamiento en sí mismo;
(ii) favorecer la consolidación de condiciones más propicias para el retorno y la reparación, obligaciones ineludibles a cargo del Estado; (iii) evitar que se constriña la voluntad de la persona en inminente riesgo de desplazamiento o en desplazamiento forzado;(iv) procurar que el desplazado no venda su predio a efectos de proceder con el pago de sus deudas;(v) reconocer la notoriedad del contexto de violencia general que aquejaba la zona, poniendo en evidencia que no se trata de hechos violentos aislados sino de una situación generalizada de conflicto.
Esta última normatividad vigente en la materia (ley 387 de 1997), establece que en caso de que propietarios de inmuebles ubicados en zonas declaradas en desplazamiento o en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado, deseen transferir o enajenar los derechos que ostentan sobre los mismos, deberán solicitar previa autorización al Comité que profirió la medida de protección, el cual deberá confrontar los hechos que motivaron la declaratoria y las circunstancias actuales del peticionario, para autorizar o negar la respectiva solicitud72, por lo que como en el caso que ocupa la atención de la Sala, al señor ALCIDES SALAZAR CUADROS le era exigible un actuar con mayor cuidado para verificar las condiciones particulares en que se celebraba el negocio jurídico, en la medida en que la negociación se estaba efectuando en un predio inmiscuido bajo un contexto de violencia. Por lo expuesto en precedencia, resulta meritorio aplicar el Principio Pinheiro No. 17.4., que hace parte del bloque de constitucionalidad, según el cual "la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.
" 69 Folio 1 1 6, reverso, cuaderno No. 1. • 70 "por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. " 7 1 La Buena Fe En la restitución de tierras, Sistematización de jurisprudencia, De Justicia ORG, pagina https:/ /www.dejusticia.org/wp-content/uploads/20 1 7 /07 /La-buena-fe-en-la-restitucion-de-ti erras-PD F-final-para web- 1.pdf 72 Decreto 2007 de 200 l. Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 7°, 1 7 y 1 9 de la Ley 3 87 de 1 997.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 Además, el Principio Pinheiro 15.8., ordena que "Los Estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de Coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado (sic) las normas internacionales de Derechos humanos. " Por lo anterior, mal haría este estrado judicial colegiado considerar al señor ALCIDES SALAZAR CUADROS como un ocupante de buena fe a pesar de la aplicación de un criterio diferencial en su favor, no siendo factible acceder a la compensación contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. A pesar de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que está acreditado que el señor ALCIDES SALAZAR CUADROS es un campesino de escasos recursos que depende económicamente del predio reclamado en el cual reside, de tal manera que esta Judicatura debe optar por la aplicación de una solución acorde con los fines de la ley 1448 de 2011 y los lineamientos del bloque de constitucionalidad, al cumplir el mentado opositor con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ser reconocido como ocupante secundario; por tanto se le reconocerá tal calidad este, en la medida que merece la protección del ordenamiento jurídico.
Como consecuencia de esta decisión se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Agencia Presidencial para la Acción Social, la Alcaldía de Pailitas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras-Territorial-Cesar Guajira, de cara a las directrices internas73 y sus competencias, incluyan al opositor para la entrega 73 El Acuerdo 033 de 20 16 de la UAEGRTD, en su artículo 8 establece que "A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predi al conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo.
Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la Unidad de Restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de Vivienda de interés Social Rural (V/SR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de Vivienda de Interés Social Rural (V/SR).
El valor será el vigente del Subsidio Familiar V/SR en la modalidad de construcción de vivienda nueva. El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al interior de la Unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 smmlv) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 smlmv).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 de un inmueble equivalente a una Unidad Agrícola Familiar-UAF, si reuniere los requisitos para ello y se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que realice las gestiones para su priorización en el programa de vivienda de interés social rural (VISR), recordándole que, en todo caso, será el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR-, a través del operador FIDUAGRARIA, quienes determinarán la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa, así como el respectivo proyecto productivo en los términos establecidos en la guía operativa establecida al interior de la UAEGRTD.
Lo anterior con el fin de evitar que la sentencia se constituya en un desalojo forzoso para el opositor. Por otra parte, con el fin de lograr un efectivo restablecimiento de las personas que fueron reconocidas como víctimas en este fallo, se expedirán una serie de órdenes de apoyo interinstitucional tendientes no solo a la reparación desde el punto de vista de la restitución de las tierras despojadas y su formalización, sino a la aplicación de una variedad de medidas que garanticen una restitución integral transformadora, estable, progresiva y con prevalencia constitucional, previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 387 de 1997, el Decreto 4800 de 2011, y demás normas pertinentes y concordantes.
Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas expuestas en las consideraciones que preceden, resultan probados en este proceso los supuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, como quiera que se acreditó (i) que estos últimos y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado;
(ii) que a consecuencia del mismo se vieron forzados a abandonar y verse despojados en la tenencia del predio que se pretende en restitución, el cual a la fecha figura como de su propiedad, concretándose dichos actos dentro de los límites temporales consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; (iii) no se acreditó la buena fe exenta de culpa en cabeza del opositor ALCI DES SALAZAR Parágrafo.
Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en los artículo 8 º, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes Jueces y Magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (]) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución. Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 CUADROS, pero acreditó los requisitos jurisprudenciales necesarios para hacerse acreedor al reconocimiento de la condición de segundo ocupante, otorgandosele la respectiva compensación. Finalmente se advierte que no habrá condena en costas en la medida que no se evidencia que fueron causadas.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y de MIRIAM PEREZ CONDE; sobre el inmueble denominado como PARCELA No.1, de tipo rural, ubicada en la vereda El Terror, jurisdicción del municipio de Pailitas, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, con código catastral No. 20-517-0003-0002-0207-000, el cual cuenta con 46 hectáreas con 4.309 m2 y presenta las siguientes coordenadas y linderos que lo identifican: PUNTO 241949 242550 12 13 242590 242543 241096 241098 242260 1 242522 242545 1 1 242541 241947 241209 241967 241100 241930 241935 241963 · ftoG)llQ('i,l AS i:lNAS NORTÉ,. ':"i'.' N...;··;
ES'rt7:.· 1481628.066 1058303.733 1481045.64 1058094.161 1481067.151 1058084.816 1481083.96 1058078.836 1481092.994 1058080.255 1481100.303 1058042.558 1481304.221 1057415.209 1481382.955 1057482.305 1481450. 573 1057549.997 1481444.781 1057693.541 1481496.706 1057622.967 1481518.486 1057671.449 1481534.922 1057731.576 1481526. 923 1057836.336 1481520.927 1057855.933 1481531.847 1057929. 761 1481556.287 1058060.527 1481583.969 1058174. 887 1481206.379 1057494.984 1481209.866 1057429.126 1481196.646 1057523.973 ·e Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 8º 57' 3.201" N 73º 32' 50.460" W 8• 56' 44.254" N 73º 32' 57.347" W 8º 56' 44.955" N 73º 32' 57.652" W 8º 56' 45.502" N 73º 32' 57.847" W 8º 56' 45.796" N 73º 32' 57.800" W 8º 56' 46.036" N 73º 32' 59.034" W 8º 56' 52.702" N 73° 33' 19.560" W 8º 56' 55.262" N 73º 33' 17.360" W 8º 56' 57.459" N 73• 33' 15. 141" W 8º 56' 57.264" N 73º 33' 10.442" W 8º 56' 58.957" N 73º 33' 12.750" W 8 º 56' 59.664" N 73º 33' 11.162" W 8 º 57' 0.196" N 73° 33' 9.193" W 8º 56' 59. 931" N 73º 33' 5.764" W 8º 56' 59.735" N 73º 33' 5.123" W 8º 57' 0.087" N 73• 33' 2. 706" W 8º 57' 0.876" N 73• 32' 58.424" W 8 º 57' 1.772" N 73• 32' 54.679" W 8º 56' 49.514" N 73º 33' 16.953" W 8º 56' 49.630" N 73º 33' 19. 109" W 8º 56' 49.196" N 73º 33' 16.004" W: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE 241932 241974 241981 24 1937 241928 241834 241786 241801 241802 241804 241805 241806 241807 241808 241809 101 102 241810 103 241811 104 105 106 241812 241813 241814 241815 107 108 109 241816 241817 241818 241820 241B21 110 241822 241823 241824 241825 111 1 12 210 113 241826 241827 1 15 241990 241911 241901 15 16 171 17 18 19 20 21 1481194.906 1481202. 729 1481173.171 1481133.761 1481104.462 1481082. 269 1481052. 12 1481047.952 1481058.83 1481059.541 1481049.434 1481021.325 1481017.985 1481023. 18 1481168.994 1481 176.125 1481179.667 1481162.986 1481 169.072 1481 195.37 1481207.842 1481213.556 1481216.988 1481234.007 1481232. 767 1481220.218 1481134.492 1481120.071 1481090.725 1481075.957 1481052.499 1480954.524 1480947.577 1480848. 649 1480833.973 1480830.462 1480834. 224 1480843.69 1480860.447 1480926.979 1480973.266 1481001. 199 1480992.045 1481016.959 1481049.949 1481100. 175 1481101.861 1481 185.03 1481215. 764 1481245.305 1481166.294 1481123. 714 14811 16.41 1481096.523 1481086.828 1481093.838 1481345.961 1481471.373 LUZ MYRIAM REYES CASAS 1057537.516 1057558.95 1057710.275 1057874.48 1058025.021 1058410.263 1058396.014 1058391.69 1058338.621 1058309.981 1058302.687 1058306.331 1058303.338 1058292.609 1058269.759 1058276.389 1058285.603 1058301.411 1058310.907 1058340.152 1058338.152 1058326. 762 1058302.256 1058282.931 1058260.599 1058241.942 1058202.072 1058201.819 1058218.255 1058214.056 1058203.026 10S8251.427 1058256.011 1058251.475 1058244.756 1058229.647 1058223.856 1058227.634 1058246.566 1058232. 13 1058156.341 1058149.015 1058213.807 1058129.482 1058131.175 1058lltl.709 1058095.015 1058606,824 1058577.529 1058561.674 1058613,16 1058624.44 7 1058558.538 1058497.469 1058473.44 1058429.051 1058558.073 1058574.345 Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 8" 56' 49.138" N 8• 56' 49.392" N 8' 56' 48.423" N 8' 56' 47.133" N 8• 56' 46.172" N 8" 56' 45.432" N 8' 56' 44.451" N 8• 56' 44.316" N 8' 56' 44.672" N 8' 56' 44.697" N 8' 56' 44.368" N 8' 56' 43.453" N 8' 56' 43.344" N 8º 56' 43.514" N 8' 56' 48.261" N 8' 5 6' 48.493" N 8 º 56' 48.608" N 8' 56' 48.064" N 8º 56' 48.262" N 8' 56' 49.1 16" N 8' 56' 49.522" N 8" 56' 49. 709" N 8' 56' 49.822" N 8' 56' 50.376" N 8º 56' 50.337" N 8º 56' 49.930" N 8' 56' 47.141" N 8º 56' 46.672" N 8º 56' 45.716" N 8º 56' 45.235" N 8º 56' 44.472" N 8' 56' 41. 281" N 8º 56' 41.055" N 8' 56' 37 835" N 8º 56' 37.358" N 8º 56' 37.244" N 8' 56' 37.367" N 8º 56' 37.675'' N 8' 56' 38.219" N 8º 56' 40.386" N 8' 56' 41.896" N 8' 56' 42.805" N 8º 56' 42.504" N 8' 56' 43.319" N 8' 56' 44.393" N 8º 56' 46.028" N 8º 56' 46.084" N 8º 56' 48. 767" N 8º 56' 49.769" N 8º 56' 50.731" N 8' 56' 48.157" N 8º 56' 46. 771" N 8° 56' 46.536" N 8' 56' 45,891" N 8' 56' 45.577" N 8º 56' 45.807" N 8' 56' 54.007" N 8' 56' 58.088" N 73• 33' 15.561" W 73• 33' 14.859" W 73• 33' 9.907" W 73• 33' 4.534" W 73• 32' 59.608" W 73" 32' 46.998" W 73• 32' 47.466" W 73º 32' 47.608" W 73• 32' 49.345" W 73• 32' 50.282" W 73• 32' 50.521" W 73 º 32' 50.403" W 73• 32' 50.501" W 73• 32' 50.852" W 73' 32' 51.594" W 73' 32' 51.376" W 73• 32' 51.074" W 73• 32' 50.558" W 73º 32' 50.247" W 73• 32' 49.288" W 73• 32' 49.353" W 73º 32' 49.725" W 73• 32' 50.528" W 73º 32' 51. 159" W 73º 32' 5 1.890" W 73º 32' 52.502" W 73º 32' 53.811" W 73º 32' 53.820" W 73• 32' 53.283" W l 73• 32' 53.421" W 73º 32' 53. 783" W 73º 32' 52 204" W 73º 32' 52.054" W 73º 32' 52.207" W 73• 32' 52.428" W 73º 32' 52.922" W 73• 32' 53.112" W 73º 32' 52.988" W 73º 32' 52.367" W 73º 32' 52.837" W 73º 32' 55.315" W 73• 32' 55.554" W 73º 32' 53.433" W 73' 32' 56.192" W 73º 32' 56.135" W 73º 32' 56.672'' W 73º 32' 57.317" W 73º 32' 40559" W 73• 32' 41.517" W 73º 32' 42.034" W 73' 32' 40,353" W 73º 32' 39.985" W 73º 32' 42.143" W 73º 32' 44.143" W 73• 32' 44.930" W 73º 32' 46.383" W 73º 32' 42.148" W 73• 32' 41.609" W Datum: Magna Colombia Origen Bogota Datum Geodeslco WG584 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10 -02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02. •.:•-·:..;·.;. ··.···. · T <::;:;;,-::..,{ •.:e:;;,· •·.,.·.f:,nti!,1ij9g\\t;:i,s|i:tq1¡¡}~!:rrl:gR.m9:l!llQ!P!¡;¡;sQi/rGtj§11!?f:tr'i;;·')\5: • ·.·•. !:'.. ·.. •·,·, ··.. ' De acuerdo a la Información fuente relacionada en el numeral 2.1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT para la georreferenciaclón de la sollcltud se estªblece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra allnderado como sigue: NORTE: Partiendo del Punto Z4l935, en dirección NORESTE pasando por los puntos 241096, 241098, 242260, 242522, 242545, 11, 242541, 241947, 241209, 241967, 241100.
En una distancia de 1083.37m hasta llegar al Punto 141949 con la quebrada Arroyo Hondo ORIENTE: Partiendo del Punto 241919, en dirección Sureste posando por las puntos 21, 20, 241901, 241911, en una distancia de 615.87m hasta llegar al Punto24199-0, con el predio del Señor Luis Afanador, Partiendo del Punto 241990 en dirección Oeste, pasando por los puntas 16, 171, 17, 18, 19, 241834, 241786, 241802, 141804, 241805, 241806, 241807, SUR: 241808, 241809, 101, 102, 241810, 103, 241811, 104, 105, 106, 241812, 141813, 241814, 141815, 107, 108, 109, 241816, 210, 241817, 241818, 141820, 241821, 110, 241822, 241823, 241824, 241815, 111, 112, ll3, 141816, 241827, 115 en una distancia de 1641,724m hasta llegar al Punto 242590 con la el predio Parcelo No 3 y Parcela No 4.
OCCIDENTE: Partiendo del Punto 242590, en dirección Noroeste, pasando par las puntos 242543, 241928, 241937, 241981, 241974, 241982, 241963, 241930 en una distancia de 665.83m hasta llegar al Punto 241935 con el predio Parcela Na 2.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, TERRITORIAL CESAR, como autoridad catastral, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA; se sirvan actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los fundamentos de la oposición planteada por el señor ALCIDES SALAZAR CUADROS.
CUARTO: RECONOCER al señor ALCIDES SALAZAR CUADROS la conidición de segundo ocupante.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, MINISTERIO DE AGRICULTURA, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL, ALCALDÍA DE PAILITAS y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, atendiendo a las directrices internas de esta la última para la determinación de las medidas atención a segundos ocupantes, incluir al opositor ALCIDES SALAZAR CUADROS en la entrega de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar-UAF, si reuniere los requisitos de Ley para ello, debiendo la UAEGRTD realizar las gestiones para la priorización del aquí beneficiado en el al programa de vivienda de interés social rural (VISR), recordándose que, en todo caso, será el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR-, a través del operador FIDUAGRARIA, quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02 -2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 normatividad del programa, así como el respectivo proyecto productivo en los términos establecidos en la guía operativa establecida al interior de la UAEGRTD.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico celebrado por JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, con CESAR PICON y ROSA MARIA CAÑIZARES ROJAS en el año 1999, con el cual transfirieron el derecho de posesión que tenían sobre el inmueble descrito en el numeral primero de esta sentencia, así como la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, incluido el contrato de compraventa de mejora y posesión celebrado por EXENOBER CUELLAR PÉREZ y ALCIDES SALAZAR CUADROS, vertido en documento privado de fecha 01 de agosto de 201 O.
SEPTIMO: DECLARESE la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier persona diferente a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, sobre el predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, desde el momento del desplazamiento sufrido por estos en el año 1999, hasta la fecha de expedición de la presente sentencia.
OCTAVO: ORDENESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA, como consecuencia de las órdenes dadas en los numerales que preceden, se sirva inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18785, las medidas que a continuación se señalan: (i) La cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afecten al bien objeto de esta solicitud y que fueron ordenadas por el Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma.
(ii) La cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afectan el bien objeto de esta sentencia. (iii) En los términos del literal c) del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 201 1, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 (iv) La cancelación de los antecedentes registrales previstos en la anotación No. 3 y subsiguientes del folio de matrícula señalado.
(v) Si así lo manifestaren las victimas, efectuar la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 1 9 de la ley 387 de 1 997, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado. (vi) La inscripción de la restricción establecida en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 2011, consistente en la prohibición para enajenar el bien inmueble restituido durante los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en el folio de matrícula inmobiliaria señalado.
NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, garantizar a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, junto con su núcleo familiar, la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la Ley 387 de 1 997 y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201 1; en su condición de coordinadora de la Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que correspondan con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar de la parte actora, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales al solicitante; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
DECIMO: ORDENESE la entrega material del predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, a los solicitantes JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuera necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación. De no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (05) días, contados a partir del vencimiento del término señalado, diligencia que debe realizar el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, disponiéndose para ello el respectivo Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 acompañamiento de las Fuerzas Militares, en especial el comando de Policía de Pailitas- Cesar.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR-CORPOCESAR- y a la ALCALDIA MUNICIPAL DE PAILITAS-CESAR, cada una dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, para que dentro del mes siguiente a la entrega del predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, realicen el debido acompañamiento, capacitación, control y seguimiento ambiental de la faja de protección por ronda hídrica con la cual colinda el predio objeto de restitución, cuyas características se establecen en el informe técnico predial y de georreferenciación elaborados por la UAEGRTD, de fecha 06 de junio de 2017, además de brindar la debida asesoría y asistencia técnica sobre el adecuado manejo de las mismas a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, conforme a lo expuesto en las consideraciones pertinentes de esta providencia, lo cual será objeto de seguimiento post fallo, debiendo rendir informes periódicos sobre dicho asunto y a las conclusiones a las que se arriben.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR- y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, cada una dentro del marco de sus competencias legales y reglamentarias, para que dentro del mismo término otorgado en el numeral que precede, asesoren y acompañen a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, para que estos puedan darle la explotación al fundo descrito en el numeral primero de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1924 de 201 3 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como quiera que dicho fundo se encuentra en zona tipo A y tipo C de la reserva forestal del Rio Magdalena, establecida en la Ley 2ª de 1959.
DECIMO TERCERO: ADVIERTASELE a las AGENCIAS NACIONALES DE HIDROCARBUROS y de MINERIA que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, deberá hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, sin que puedan limitar el goce de los derechos de éstos y las protecciones medioambientales que tiene el inmueble.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 DECIMO CUARTO: ORDENESE a la OFICINA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICO DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que dentro del mes siguiente a la entrega del predio descrito en el numeral primero de esta sentencia, realice un análisis de riesgos sobre el predio objeto de restitución, que contemple y determine con certeza la probabilidad de ocurrencia de desastres que puedan afectar la vida, integridad personal y bienes de JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE y de su grupo familiar, especificando los respectivos planes de emergencia y contingencia, los cuales deberán contener como mínimo las medidas de prevención y mitigación y todas aquellas que deban tomarse para la atención de emergencias, indicando los recursos técnicos y humanos necesarios para su implementación y el esquema de coordinación a adoptar entre las entidades y organismos llamados a intervenir, debiendo ser socializado con los sujetos aquí mencionados, lo cual será objeto de seguimiento post fallo.
DECIMO QUINTO: PROTEGER con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, ORDENÁNDOLE (i) a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
DECIMO SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: (i) Realice un estudio de las condiciones de vulnerabilidad de JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, así como de su grupo familiar, y los vincule a los diversos programas que tengan derecho en su condición de desplazados antes las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, ello con el fin de garantizarles la atención integral, en los términos del parágrafo 1 º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 (ii) Realice una visita a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, así como de su grupo familiar, para evaluar su nivel de gravedad y urgencia de las carencias en el componente nutricional, procediendo de manera inmediata a remitir tal información al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que este efectúe la entrega de tal componente dentro de un plazo razonable, que en todo caso no debe exceder de dos meses, lo anterior de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1448 de 201 1 y los Decretos 4800 de 2011 y 2569 de 2014.
DECIMO SEPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAILITAS-CESAR, incluir a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, así como a su grupo familiar, en el esquema de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.
DECIMO OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, postular a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE: (i) En la adjudicación de un subsidio de mejoramiento de vivienda de interés social rural en el predio restituido en este proceso por parte de la entidad otorgante, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - MADR-, a través del operador FIDUAGRARIA, conforme a los criterios establecidos en la normatividad pertinente que regule la materia.
(ii) En la asignación y aplicación de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos), proyectos productivos y todos los demás especiales que se creen para la población víctima, en forma prioritaria, preferente y con enfoque diferencial.
DECIMO NOVENO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA que incluya a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, junto a su núcleo familiar, en los "Programas de capacitación y habilitación laboral" y en la "bolsa de empleo", en atención a su estado de vulnerabilidad y víctimas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10 -02 -2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS 'q,"' Rdma Judid.1! \ 6 } ComA:jo Supenor dt' la Judit:- tur,, r Repubhca de Coh,mbw Radicado No. 20001-31-21-001-2018-0007-00 Rad. lnt. 066-2018-02 VIGESIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que incluya en el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas -PAPSIVI- a JAIRO CONTRERAS CARRASCAL y MIRIAM PEREZ CONDE, junto a su núcleo familiar.
VIGESIMO PRIMERO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto señalado en el numeral primero de esta sentencia.
VIGESIMO SEGUNDO: Sin condenas en costas.
VIGESIMO TERCERO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472", a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.
VIGESIMO CUARTO: Por la secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones, oficios y despachos comisarios del caso, notificando la presente decisión a todos los intervinientes por la vía más expedita y eficaz.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 44 əAdiST.RA;:;iɚɛNTE Aɕɖ-ɗ ÁN MARTÍNEZ MAGISɘA / Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015