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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 20001132100120160012700

Parties: Solicitante: SIXTA ELVIRA RAMIREZ SANCHEZ Y OTRO \ Opositor: MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR Y OTROS

Descriptors: BUENA FE EXENTA DE CULPA - / NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - / FALTA DE CONSENTIMIENTO - / TESIS: Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. Tema : BUENA FE EXENTA DE CULPA - / NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - / FALTA DE CONSENTIMIENTO - / TESIS: Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: San Nicolas Matrícula Inmobiliaria: 192-1464 -- Predio o Bien Nombre: Parcela 4 Matrícula Inmobiliaria: 92-19049 -- Predio o Bien Nombre: Parcela 5 Matrícula Inmobiliaria: 192-19050 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cesar Municipio: Chimichagua Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2018-03-14

C()IJSl/}q Superior tiº la Jutli»atJtra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Cartagena, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES l¡:MNO'.rfll)CtQN P'rÓQRSl?N Qe:"l:•TUs,,,., SoficitaÔttt:'SIXTAÉLVJ,, CHIE! RAMIRl:?ZyOl'RO · ·•··•·.. · ',' /, t''.; 7 é>i>osicióntÕTIAÖO!J\/ERJ:>,SbEl:VlLlAJ×:yØTRG>á ' · · ···,. '; ·. · ··· · ·,<'" Pr<:ffos{$tli' NtCQLAS, PAOOEÚ\,,f PA!C'EJ.A 5. ·. ·:,,.., '.·;,·.·;;, __ ·,.

"', ·... '}'' Acta No. 27 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, en nombre y a favor de los señores Sixta Elvira Sánchez de Ramírez y Josías Ramírez Lozano, en donde fungen como opositores los señores Matias Oliveros del Villar, Jesicca Marcela Calderón López, y el señor Yamir Calderón Solano quien actúa en representación de sus hijas menores de edad Gissel Carolina y Michel Calderón López. 111.- ANTECEDENTES Solicita la UAEGRTD TERRITORIAL CESAR -GUAJIRA, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tienen derecho los solicitantes arriba referenciados y en consecuencia, se les restituyan los derechos de propiedad sobre los predios solicitados, dándose aplicación a la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal a del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que la señora Sixta Elvira Sánchez de Ramírez, adquirió los predios San Nicolás, Parcela Nº4 y Parcela NºS, ubicados en el municipio de Chimichagua, departamento del Cesar. Señaló que el predio San Nicolás, le fue adjudicado por el lncora mediante Resolución Nº04362 del 19 de agosto de 1971, debidamente inscrita en el F.M.I. Nº 192-1464.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 0-,nsejq Supl!l'ior de fa Juáicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Por otro lado expuso, que el predio denominado parcela Nº4, lo adquirió mediante escritura pública Nºl 02 del 21 de junio de 2005, protocolizada en la Notaria Única de Chimichagua, como consta en el F.M.I. Nºl 92-19049.

Manifestó que el predio Parcela Nº5, lo adquirió mediante escritura pública Nºl 01, del día 21 de junio de 2005, protocolizada en la Notaria Única de Chimichagua, inscrita en la anotación Nº3 del F.M.I. Nº 192-19050. Expresó, que a pesar de que las escrituras de los predios Parcela Nº4 y Nº5, se protocolizaron en el mes de junio de 2005, aduce haberlos comprado de manera verbal a la señora Martha Amalia Rincón Rivera en el mes de enero de 2004, fecha en la cual ingresó a los mismos junto con su esposo Josías Ramírez, y en los cuales desarrollaban actividades ganaderas, de las cuales dependían los ingresos económicos de la familia.

De igual forma, enunció la solicitante que para el año 2004, fecha en la cual adquirió los predios parcela Nº4 y N°5, había presencia en la zona de las autodefensas Unidas de Colombia, pero en lo particular ella y su núcleo familiar no había tenido ningún inconveniente con esta organización al margen de la Ley. Advirtió la señora Sixta Elvira Sánchez, que el día 27 de diciembre de 2004, se dirigía junto con su esposo Josías Ramírez y su hijo Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, hacia la finca "San Nicolás", cuando fueron abordados por 6 hombres que se transportaban en una camioneta burbuja de color rojo, fuertemente armados, los cuales se identificaron como integrantes de las AUC, y preguntaron por el Dr. Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, hijo de la solicitante quien en ese momento era el Director del Hospital del Municipio de Chimichagua.

Luego del requerimiento realizado por parte de los sujetos reseñados, uno de ellos les manifestó que era el nuevo comandante de la zona y se identificó como alias "HUGO", le expresó que lo estaban buscando por cuanto tenían orden para asesinarlo, ya que debían hacer cumplir un pacto político que había entre el Dr. Julio Blanco Robles, alcalde del municipio de Chimichagua para la época y el Dr. Efraín Antonio Armenta, para nombrar a este último por un periodo de tres años como nuevo Director del Hospital y le manifestaron que ya habían hecho cumplir ese mismo pacto con el personero municipal de Chimichagua.

Adujo que los hombres armados, también le recriminaron por su negativa de reunirse con su comandante y que desde el mes de julio de 2004, estaban esperando la renuncia al cargo como Director del Hospital de Chimichagua, el señor que se identificó como alias Hugo, le dijo: "Mire esta es su renuncia, fírmela y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>ttsejq Superfqr de la.Judi¼!UW TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 diga que usted renunció de manera voluntaria, no denuncie porque de lo contrario lo asesinamos o a su padres, mejor váyase del pueblo", a lo cual el hijo de la solicitante accedió de manera inmediata por el temor de las amenazas recibidas.

Relató, que de manera posterior al encuentro reseñado, se regresaron al municipio de Chimichagua, e interpusieron las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, comentando que a su hijo Camilo Ramírez, la Policía le brindó protección necesaria para preservar su vida, hasta cuando le fue concedido el asilo político por parte de la embajada de Colombia en Chile, lugar en él que se encuentra desde el día 6 de enero de 2005.

Debido a las amenazas recibidas por parte de las AUC de asesinarlos, en caso de denunciar los vejámenes de los que habían sido objeto e incumplir esta advertencia por cuanto estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, la OEA y la Cruz Roja Internacional, la señora Sixta Sánchez y su núcleo familiar deciden desplazase del municipio de Chimichagua para el Departamento de Sucre, y abandonar sus bienes entre ellos sus predios San Nicolás, Parcela Nº4 y Parcela Nº5, los cuales se encontraban completamente adecuados y civilizados, los que colocó en venta a través de intermediarios y fue así como vendió sus predios por valores a su precio real, con el objeto de preservar su vida y la integridad de su familia.

Dentro del trámite administrativo seguido por la UAEGRTD, se evidenció que una vez fue realizada la notificación en el predio rural San Nicolás, se presentó el señor Matías Oliveros del Villar, a diferencia de cuando fueron realizadas las comunicaciones en los predios Parcela N°4 y N°5, al respecto de los cuales no se presentó ninguna persona refiriendo algún interés sobre tales parcelas.

Finalmente, se indicó que el predio San Nicolás, se encuentra dentro del área disponible del 100% para exploración de Hidrocarburos, por parte de la ANH; la Parcela Nº4, tiene una afectación por un título minero terminado y caducado en la modalidad contrato de concesión L685- código del expediente HJO-08242, y una solicitud en curso en la modalidad de contrato de concesión L685 -Código de Expediente 15161 y el predio Parcela N°5 se encuentra dentro del área disponible de yacimiento convencional con la operadora ANH con fecha 15 de septiembre de 2009, contratos Magdalena y VIM4.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,'\.., ----- ---- --- i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cmmyt> Superior de lfJ Judica(ura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Trámite de la Solicitud en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2016, en el cual se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de emplazar a todas las personas, acreedores con garantía real que tuvieran un interés legítimo sobre los predios solicitados, así mismo, ordenó correrle traslado a los señores Rafael Mejía Méndez, quien aparece como actual propietario del predio San Nicolás en el F.M.I. Nºl 92-1464, y a las jóvenes Gissell Carolina Calderón López, Jessica Marcela Calderón López y Michel Calderón López, las cuales aparecen como propietarias de las parcelas Nº4 y 5 en los folios de matrícula inmobiliaria Nºl 92-19049 y 192-19050, a los cuales ordenó emplazar en virtud de que la UAEGRTD expresó bajo la gravedad de juramento desconocer el paradero de los mimos1• Posteriormente, la Joven Jesica Marcela Calderón mayor de edad y su Padre Yamir Alfonso Calderón Solano en representación de sus hijas menores de edad Gissel Carolina y Michell Calderón López, presentaron escrito de oposición en conjunto a través de apoderado visible a folio 202 a 205 del Cuaderno Nºl (poderes) y 378 a 431 del cuaderno Nº2, al respecto de la solicitud de restitución realizada sobre las parcelas Nº4 y Nº5.

Por su parte, el señor Matías Oliveros del Yillar, también presentó escrito de oposición al respecto de la solicitud de restitución realizada sobre el predio San Nicolás, visible a folio 235 a 245 del cuaderno Nº 1. Finalmente al señor Rafael Mejía Méndez, como quiera que después de haber sido emplazado no se logró su comparecencia, le fue nombrado curador Ad-Litem, el cual una vez allegó escrito de contestación, no presentó oposición. OPOSICIONES: 1.

Oposición presentada por el señor Matías Oliveros del Villar. (Predio San Nicolás). El señor Matías Oliveros del Yillar, a través de apoderado, presentó escrito de oposición con respecto a la solicitud de restitución que hicieron los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez Lozano, sobre el predio San Nicolás. 1 Ver folio 16 y 178 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>llSl!}t> Superior tk lt1.Judi&t1,1ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 En tal escrito, explicó el opositor entre otras cosas que la controversia central hace referencia a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos amenazantes alegados por los solicitantes, al estimar que si bien estos pudieron ocurrir, no constituyen la causa a la luz de la Ley 1448 de 2011, para que sean llamadas a prosperar las pretensiones de la solicitud de restitución. Refirió el opositor que finalizado el año 2006, el Dr. Jesús Fernández en representación de la Sra. Sixta Elvira Sánchez, llamó al señor Matías Oliveros para ofrecerle en venta la finca San Nicolás, pues era su vecina, a quien le asistió el ánimo de comprar por ser un predio contiguo a su finca, de inmediato le informó que el precio por hectárea era $2.750.000, y que a pesar de haberle pedido rebaja por ser un valor alto, no accedieron.

Expuso de que de manera posterior, el señor Matías con su esposa Katyuska Rojas, se trasladaron a la finca San Nicolás quienes fueron recibidos por los solicitantes junto a su abogado, para mostrarles el predio, concluyendo la negociación y advirtiendo que el pago del negocio se hizo en efectivo por una valor total de $119.000.000. Indicó el señor Matías Oliveros del Villar, que venía ejerciendo la poses,on de buena fe quieta e ininterrumpida del predio San Nicolás desde diciembre 29 de 2006, hasta la fecha, advirtiendo que no existen pruebas que demuestren que haya ejecutado acciones despojadoras a los solicitantes, ni acciones tendientes a que estos hubieren abandonado el predio.

Señaló, que los solicitantes no tienen calidad víctima, pues afirma que se encuentra probado que no abandonaron sus bienes y que no estuvieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con ellos, específicamente el predio San Nicolás, por cuanto estos continuaron su explotación hasta la fecha de la venta el 29 de diciembre de 2006.

De igual manera comentó que no hay relación de causalidad entre el supuesto hecho amenazante y la venta del predio, por cuanto la amenaza estaba dirigida y condicionada a la renuncia del cargo como gerente del Hospital de Chimichagua de Camilo Ernesto Ramírez hijo de los solicitantes, a pesar de que las amenazas hubieren sido extendida a que si denunciaban esos hechos correrían peligro sus vidas, por cuanto después de las denuncias estos desafiaron tal riesgo y permanecieron en la zona.

Afirma el opositor que los solicitantes salieron del predio, porque la Coordinadora de la Fiscalía de Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, se lo insinuó como Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa JudicnfJ,lrll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 requisito para tramitar el asilo a otro país de su hijo Camilo Ernesto Ramírez.

(Verificar declaración a folio 48). Comentó, que no se configuran los presupuestos del desplazamiento forzado de las supuestas victimizas como son el abandono temporal o permanente del predio, la imposibilidad de usar y gozar del inmueble, situación fáctica de desplazamiento forzado, establecidos en el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011.

Expresó que los reclamantes jamás abandonaron los predios, ni el municipio de Chimichagua, por amenazas, ni por ningún otro motivo conocido, hechos que arguye probar con la declaración del señor Javier Quintana Palomino, la copia de los certificados de libertad y tradición que registran las propiedades de las señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, de bienes que poseen desde antes de los hechos, copia de los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de los solicitantes a Corporcesar y las declaraciones de los señores Efraín Armenta, Katyuska Rojas y Ramiro Oliveros que dan fe la presencia de las supuestas víctimas en el municipio de Chimichagua.

Comentó que los solicitantes administraban sus bienes, hacían presencia cada dos meses en el murnc1p10 de Chimichagua y celebraban contratos de arrendamiento, además de estar presentes en la venta del predio San Nicolás, por lo que concluyó que los solicitantes no tiene calidad de desplazados sino que cambiaron de domicilio. Por otro lado, señaló que los reclamantes no se han desprendido de la zona y de sus bienes, por cuanto aún tienen a su nombre tres casa lotes ubicadas en el municipio de Chimichagua.

Aunado a lo anterior, manifestó que en el presente caso no se configura, desplazamiento forzado, por cuanto no existió el temor insuperable para no regresar al municipio, ni abandonarlo a recoger sus cánones de arrendamiento y la liquidación del ganado al partir con el Dr. Jesús Fernández, específicamente que los solicitantes jamás perdieron el arraigo y que lo han tenido siempre, adicional al hecho de que la autodefensas se empezaron a desmovilizar desde el año 2005.

Sostuvo, que venta del predio San Nicolás, cumplió con todas las exigencias legales de todo negocio jurídico a la luz del Código Civil, la cual se realizó dos años después de los supuestos hechos o amenazas, predio que además se vendió a una suma bastante alta. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(}lfSt!jq Superior ti> la Judica«rr!l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Finalmente, expuso que el supuesto hecho amenazante relacionado con la parapolítica que vivió el municipio de Chimichagua - Cesar, en donde aparecen relacionados los comandantes paramilitares Wilson Poveda Carreña alias "Rafa" y alias "Hugo", y los dignatarios de la política, en este caso Bárbara Quintero de Rocha (Q.E.P.D), el señor Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, Julio Blanco y Efraín Antonio Armenta, son hechos que están siendo investigados por la Justicia Penal, por los delitos de concierto para delinquir agravado y el desplazamiento forzado del que hablan los reclamantes, existiendo a la fecha medida de aseguramiento contra Camilo Ernesto Ramírez por el delito de Concierto para delinquir y sentencia absolutoria por el delito de desplazamiento forzado a favor del Dr. Efraín Armenta, a quien se le había señalado como desplazador de la familia Ramírez Sánchez. 2.

Oposición presentada por la señora Jessica Marcela Calderón López y el señor Yamir Alfonso Calderón Solano, en representación de sus hijas menores de edad Michel y Gissel Carolina López Calderón al respecto de las solicitudes de los predios Parcela Nº4 y Parcela Nº5. Los señores Jessica Marcela Calderón López, y su padre Yamir Alfonso Calderón Solano en presentación de sus hijas menores de edad Michel y Gissel Carolina Calderón, presentaron escrito de oposición en conjunto mediante apoderado, con respecto a la solicitud de restitución que hicieron los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez Lozano, sobre los predios Parcela Nº4 y Nº5.

En tal escrito, explicó el señor Yamir Alfonso Calderón que adquirió el predio parcela Nº4, en representación de sus menores hijas en ese entonces Michel, Gissel y Jessica Marcela Calderón López, mediante escritura pública Nºl 778 de fecha 20 de octubre del año 2005, ante la Notaria Segunda del Circulo de Valledupar Cesar, y de igual manera a nombre de sus hijas también adquirió la parcela Nº5, ubicada en la zona rural del municipio de Chimichagua, mediante escritura pública Nºl 779 de fecha 21 de octubre del año 2005.

Por otro lado, fue señalado que la compra realmente la efectuó el señor Benjamín Calderón Cotes por intermedio del señor Jesús Antonio Fernández, y la titulación se hizo a nombre de las menores Jessica Marcela, Michell y Gissel Carolina Calderón, las cuales fueron representadas por su padre Yamir Alfonso Calderón Solano. Indicó que desde su adquisición las parcelas han sido utilizadas para la explotación ganadera, y sobre las cuales se han realizado muchas mejoras, sin que se les hubiere perturbado de forma alguna.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Los opositores, entre otras cosas advirtieron entre otras cosas que la controversia central hace referencia a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos amenazantes alegados por los solicitantes, al estimar que si bien estos pudieron ocurrir, no constituyen la causa a la luz de la Ley 1448 de 2011, para que sean llamadas a prosperar las pretensiones de la solicitud de restitución. Refirió el opositor que los solicitantes enajenaron los predios Parcela Nº4 y NºS, el 21 de octubre de 2005, como lo determinaron las escrituras Nºl 1 78 y 1 779 de la Notaria Segunda del Circulo de Valledupar - Cesar, venta que fue realizada un año después de los supuestos hechos amenazantes.

Expuso, que no existen pruebas de que los opositores hubieren ejecutado accionantes despojadores sobre los solicitantes, ni actuaciones tendientes a que estos abandonaran las parcelas Nº4 y Nº5. Señaló, que los solicitantes no tienen calidad víctima, pues afirma que se encuentra probado que no abandonaron sus bienes y que no estuvieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con ellos.

Comentó, que no se configuran los presupuestos del desplazamiento forzado de las supuestas víctimas como son el abandono temporal o permanente del predio, imposibilidad de usar y gozar del inmueble, situación fáctica de desplazamiento forzado, establecidos en el artículo 7 4 y 7 5 de la Ley 1 448 de 201 1. Expresó que los reclamantes jamás abandonaron los predios, ni el municipio de Chimichagua, por amenazas, ni por ningún otro motivo conocido, hechos que arguye probar con la declaración del señor Javier Quintana Palomino, la copia de los certificados de libertad y tradición que registran las propiedades de las señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, de bienes que poseen desde antes de los hechos, copia de los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de los solicitantes a Corporcesar y las declaraciones de los señores Efraín Armenta, Katyuska Rojas y Ramiro Oliveros que da fe la presencia de las supuestas víctimas en el municipio de Chimichagua.

Comentó que los solicitantes administraban sus bienes, hacían presencia cada dos meses en el municipio de Chimichagua y celebraban contratos de arrendamiento, por lo que concluyó que los solicitantes no tienen calidad de desplazados sino que cambiaron de domicilio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CimS</1> Supffl'ior de /(IJudlC(lf11,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Por otro lado señaló que los reclamantes no se han desprendido ni temporal, ni permanente resto de sus bienes, por cuanto aún tienen varios a su nombre tales como tres casa lotes ubicadas en el municipio de Chimichagua.

Aunado a lo anterior, manifestó que en el presente caso no se configura, desplazamiento forzado, por cuanto no existió el temor insuperable para no regresar al municipio, ni abandonarlo a recoger sus cánones de arrendamiento y la liquidación del ganado. Sostuvo, que la venta de las parcela N°4 y 5, cumplió con todas las exigencias legales de todo negocio jurídico a la luz del Código Civil, la cual se realizó dos años después de los supuestos hechos o amenazas, predio que además se vendió a una suma bastante alta.

Finalmente, expuso que el supuesto hecho amenazante relacionado con la parapolítica que vivió el municipio de Chimichagua - Cesar, en donde aparecen relacionados los comandantes paramilitares Wilson Poveda Carreña alias "Rafa" y alias "Hugo", y los dignatarios de la política, en este caso Bárbara Quintero de Rocha (Q.E.P.D), el señor Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, Julio Blanco y Efraín Antonio Armenta, son hechos que están siendo investigados por la Justicia Penal, por los delitos de concierto para delinquir agravado y el desplazamiento forzado del que hablan los reclamantes, existiendo a la fecha medida de aseguramiento contra Camilo Ernesto Ramírez por el delito de Concierto para delinquir y sentencia absolutoria por el delito de desplazamiento forzado a favor del Dr. Efraín Armenta, a quien se le había señalado como desplazador de la familia Ramírez Sánchez.

Trámite ante la Sala Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento, y continúo con el trámite correspondiente. Pruebas: - Solicitud de representación judicial ante la URT de la señora Sixta SANCHEZ. Ver folio 15 del cuaderno Nºl. Constancia de inclusión en el RTD de los solicitantes.

Ver folio 16 a 20 del cuaderno Nºl. Copia de los documentos de identificación de los solicitantes. Ver folio 21 a 22 del cuaderno Nº 1. Copia del Registro Civil de Matrónimo entre los señores Sixta Sánchez y Josías Ramírez. Ver folio 23 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O,nsejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Copia de las cedulas de ciudadanía de Alexander Ramírez, Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, Erika Ramírez, Tania Ramírez Sánchez.

Ver folios 24, 26, 28 y 30 del cuaderno Nºl. Copia de los certificados de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Alexander Ramírez Sánchez, Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, Erika Ramírez y Tania Ramírez Sánchez. Ver folio 25, 27, 29 y 31 del cuaderno Nºl. Copia de la Escritura Publica Nº324 de fecha 29 de diciembre de 2006, de venta del predio San Nicolás entre los señores Sixta Elvira Sánchez y el señor Matias Oliveros del Villar.

Ver folio 32 a 35 y 77 a 78 del cuaderno Nºl. Copia del certificado de la Fiscalía de Primera Especializado en la Unidad Gaula, sobre el secuestro del señor Nicolás Sanchez. Ver folio 36 del cuaderno Nºl. Copia del Certificado de la Alcaldía de Chimichagua, sobre el secuestro del señor Nicolás Ramírez Sánchez. Ver folio 37 cuaderno Nºl. Copia del certificado del Presidente de la Junta de Acción Comunal.

Ver folio 38 del cuaderno Nº 1. Copia del certificado de la Personería Municipal de Chimichagua. Ver folio 39 a 40 del cuaderno Nºl. Copia de los certificados de la Personería Municipal de Chimichagua de fecha 27 de noviembre de 201 1, sobre el desplazamiento de la familia del señor Josías Ramírez Lozano, Sixta Elvira Sánchez Pérez, Camilo Ernesto Ramírez Pérez, Alexander Ramírez Sánchez.

Ver folio 41 a 44 del cuaderno Nºl. Copia de constancia de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, Coordinación de Atención al Desplazado y anexos. Ver folio 45 a 50 del cuaderno Nºl. Copia de la certificación de la Fiscalía Especializada en UNDH/DIH, sobre la denuncia realizada por el señor Camilo Ernesto Ramírez Sánchez.

Ver folio 31 del cuaderno Nºl. Copia de recorte de periódico El Pilón, sobre Para Hospitalario. Ver folio 52 a 53 del cuaderno Nºl Copia de recorte de periódico Caribe, sobre la exigencia de la renuncia exigida al Gerente Camilo Ernesto Ramírez. Ver folio 54 a 55 del cuaderno Nºl. Copia recortes de Periódico Vanguardia Liberal, sobre amenazas contra el Gerente del Hospital de Chimichagua y denuncia de presión. Ver folio 56 a 57 del cuaderno Nºl Copia de recorte de periódico vanguardia Liberal, sobre secuestro de Ganadero en el sur del Cesar.

Ver folio 58 a 59 del cuaderno Nºl. Copia del informe de Revista semana de fecha noviembre 27 de 2006, denominado un Genio del Mal, done hacen referencia a "El zarpazo de la salud en Cesar". Ver folio 60 a 62 del cuaderno Nºl. Copia de la escritura pública Nºl 778 del 20 de octubre de 2005, entro los señores Sixta Elvira Sánchez y Yamir Alfonso Calderón en representación de los menores Jessica Marcela, Michell Calderón y Gissel Carolina Calderón López.

Ver folio 64 a 66 del cuaderno Nºl. Copia del informe de la Fiscalía- Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo. Ver folio 67 a 70 del cuaderno Nºl. Copia del poder que otorgó la señora Sixta Elvira Sánchez Pérez, al Dr. Jesús Antonio Fernández Piñerez. Ver folio 80 del cuaderno Nºl. Copia de la Cedula de Ciudadanía del señor Jesús Antonio Fernández Piñerez.

Ver folio 81 del cuaderno Nºl Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 67 Q>l1&4e Superior tltt /<1 Judicatµra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Copia de la Declaración que surtió el señor Javier Quintana Palomino ante la Fiscalía General de la Nación. Ver folio 87 a 93 del cuaderno Nºl. Copia ITP del predio San Nicolás. Ver folio 94 y 97 del cuaderno Nº l. Copia de ITG del predio San Nicolás. Ver folio 98 a 1 07 del cuaderno Nºl. Copia del FMI Nº 1 92-1 464 del predio San Nicolás. Ver folio 1 08 a 1 09 del cuaderno Nº 1.

Copia del Informe ITP del predio Parcela Nº4. Ver folio 1 1 O a 1 20 del cuaderno Nº 1. Copia del ITG del predio Parcela Nº4. Ver folio 1 2 1 a 1 40 del cuaderno Nºl. Copia del ITP del predio Parcela Nº5 Santa Cruz. Ver folio 1 41 a 1 49 del cuaderno Nºl Copia del ITG del predio Parcela Nº5. Ver folio 1 50 a 1 66 del cuaderno Nº 1 Copia de solicitud de Representación ate la URT del señor Josias Ramírez Lozano. Ver folio 1 67 del cuaderno Nºl. Copia de las Resoluciones Nº0249 1 del 29 de julio de 201 6, 02500 del 29 de julio de 201 6 y 02493 del 29 de Julio de 201 6, de la UAEGRTD.

Ver folios 1 69 a 1 71 del cuaderno Nºl. Copia del FMI Nºl 92-1 9050 del predio Parcela Nº5. Ver folio 1 72 del cuaderno Nºl Copia del FMI Nº 1 92-1 9049 parcela Nº4. Ver folio 1 73 del cuaderno Nºl. Copia del FMI Nºl 92-1 9050 del predio Parcela Nº5. Ver folio 1 74 del cuaderno Nºl Cd contexto de violencia de Chimichagua. Ver folio 1 75 del cuaderno Nºl. Informe digital de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos con CD.

Ver folio 1 93 y 1 94 del cuaderno Nº l. Respuesta del Secretario de Planeación Municipal de Chimichagua. Ver folio 1 95 a 1 97 del cuaderno Nº 1. Poder otorgado por Jessica Marcela Calderón López. Ver folio 202 del cuaderno Nº l. Poder otorgado por el señor Yamir Alfonso Calderón Solado. Ver folio 203 del cuaderno Nºl. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Michell Calderón López Gissel Carolina Calderón. Ver folio 204 y 205 del cuaderno Nºl. Copia informe del IGAC.

Ver folio 207 a 201 8 del cuaderno Nºl Ejempla Periódico El Espectador. Ver folio 220 del cuaderno Nº l Certificado RCN. Radio. Ver folio 221 del cuaderno Nºl. Certificado Cadena Radial La Libertad. Ver folio 222 del cuaderno Nºl. Informe de CODHES. Ver folio 223 a 230 del cuaderno Nºl Informe presentado por la Agencia Nacional de Minería. Ver folio 231 a 234 de cuaderno Nºl. Contestación realizada por el señor Matías Oliveros del Villar y anexos.

Ver folios 235 a 29 1 del cuaderno Nºl. Copia de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 201 5, del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana. Ver folio 293 a 334 del cuaderno Nº2. Copia del FMI Nº336 a 338 del cuaderno Nº2. Copia de la declaración de la señora Vera Judith Cepeda rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Ver folio 339 a 346 del cuaderno Nº2.

Copia de diligencia indagatoria de Wilson Poveda Carreña. Ver folio 347 a 352 del cuaderno Nº2. Copia de la declaración de señora María Milvia Ramos Álvarez. Ver folio 353 a 357 del cuaderno Nº2. Copia de la declaración del señor Wilson Poveda Carreño ante la Fiscalía General de la Nación. Ver folio 358 a 363 del cuaderno Nº2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i>;;t!Q,. < "' º". < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC O>nsejo Superior de Ja.Juálcamra SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Copia de la declaración rendida por el señor Camilo Ernesto Ramírez Sánchez ante la unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. Ver folio 364 a 374 del cuaderno Nº2.

Copia de la declaración surtida por la señora Sixta Elvira Sánchez Pérez. Ver folio 375 a 377 del cuaderno Nº2. Contestación presentada por Jessica Marcela Calderón López y el señor Yamir Alfonso Calderón Solano y anexos. Ver folio 378 a 431 del cuaderno Nº2. Informe de Avalúo Comercial de la Parcela Nº4. Ver folio 439 a 498 del cuaderno Nº2.

Informe Avalúo Comercial de la Parcela Nº5. Ver folio 499 a 552 del cuaderno Nº2. Contestación del Curador Ad-Litem del señor Rafael Mejía Méndez. Ver folio 553 a 555 del Cuaderno Nº3. Informe de la ANH. Ver folio 557 a 561 del Cuaderno Nº3. Informe del Avalúo Comercial Predio San Nicolás. Ver folio 564 a 61 6 del cuaderno Nº3. Formato de identificación y caracterización de terceros del señor Matías Oliveros.

Ver folio 625 a 641 del cuaderno Nºl. Informa de Secretario de Planeación Municipal de la Alcaldía de Chimichagua de fecha 30 de enero de 201 7. Ver folio 642 a 643 del cuaderno Nº3. Informe Defensor del Pueblo - Cesar. Ver folio 657 a 659 del cuaderno Nº3. Diagnósticos Registrales de los predios San Nicolás, Parcela 4 y Parcela Nº5. Ver folios 663 a 67 5 del cuaderno Nº3.

Informe Inspección Judicial del IGAC. Ver folio 1 1 a 21 del cuaderno Nº4. IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con los predios objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de las oposiciones y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1 448 de 2.01 1 en el marco de justicia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<lnsej1> Superior de f(l JlldiC(llJlr# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar; iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto2, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1, y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS3, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el 2 Artículo 1 ° ley 1448 de 20 1 1 3 Art 76 y ss ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmtsejq Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella.

Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas. Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz.

Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1 l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, DEPARTAMENTO DEL CESAR.

Los hechos narrados por los solicitantes, imponen verificar en el análisis de contexto, la situación de violencia del municipio de Chimichagua, para los años 2004 y siguientes. Los predios solicitados en restitución, se denominan San Nicolás, Parcela Nº4 y Parcela Nº5, ubicados en el municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coosejq Superit>r 41! f<I Judicq{qro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 De acuerdo a la información inserta en el sitio web de la Alcaldía Municipal de Chimichagua, este se municipio Limita al norte con el municipio de Astrea, por el sur con los municipios de Pailitas y Tamalameque, por el este con los municipios de Curumaní y Chiriguaná, y por el oeste con el municipio de el Banco departamento del Magdalena.4 Chimichagua SIGACS" - () —<M>˜.  ---.., ƍƎ _,..,_  -"'"'""""",.,..

N/i'l,<;«;W/1,:>w=,.m tf.t DEPARTAMENTO DEL CESAR --- En el Departamento del Cesar, el conflicto empieza a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la bonanza Marimbera, y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola, desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con el frente Camilo Torres, que en la segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguana y Becerril, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá".5 En el informe allegado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, en medio magnético, Cd a folio 1 94 del cuaderno Nºl, se encuentra estadística del número de desplazamientos que se dieron en el municipio de Chimichagua, reportados en la base de datos de dicho organismo: 4 http://www.chimichagua-cesar.gov.co/MiMu n ici pio/Pagi nas/1 nformacion-del-M u nici pio.aspx 5 MOE.

Monografía Político Electoral del departamento del cesar 1 997-2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 OJnsejo Superior de fa JudfC(J(ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 - 1 3-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 De igual manera, el informe reseñado se encuentra acompañado del denominado "Diagnostico Departamental de Cesar", el cual advierte: "La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Poi/itas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.

Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguaná, municipios ubicados en et norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por tos recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de /birico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Val/edupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC} y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Poi/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas " (Subrayado fuera del texto). Adicionalmente se encuentran arrimados al plenario recorte de periódicos en los cuales se denota que las amenazas y presión alegadas por los solicitantes Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, al respecto de su hijo Camilo Ramírez Sanchez, constituyeron hechos noticias, tales como: -Vanguardia Liberal.

"Gerente del Hospital de Chimichagua denuncia presiones políticas". Fecha 25 de junio de 2004. Ver folio 57 del Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 6 de 67 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 - 1 3-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 -Caribe.

"Conflicto: Exigen a Gerente que renuncie o atentan contra su vida". Fecha 25 de Junio de 2004. Ver folios 54 a 55 del Cuaderno Nºl. -Revista Semana. "El Zarpazo a la Salud en Cesar". Fecha 27 de noviembre de 2006. Ver folio 61 del Cuaderno Nºl. Igualmente se encuentra copia del certificado de fecha 25 de febrero de 2005, de la Unidad de Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía, en la cual se hace constar que fue instaurada denuncia penal por desplazamiento forzado y amenazas por parte del Hijo de los solicitante Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, a folio 51 del cuaderno Nºl. Así mismo, se encuentra el informe del CODHES visibles a folios 225 a 230 del cuaderno Nºl, del cual se sustrae que para el año 2005, y subsiguientes había presencia de grupos armados al margen de la ley constante en el municipio de Chimichagua y sus veredas.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra informe presentado por parte de la Defensoría del Pueblo visible a folio 657 a 659 del Cuaderno Nºl, en el cual se encuentra indicado que teniendo en cuenta como referente el contenido de las advertencias emitidas alrededor del año 2005, para municipios vecinos de Chimichagua, se puede decir que para la época operaban los grupos armados ilegales que se relacionan a continuación: Frentes 41: Cacique Upar y 33: Mariscal Antonio José de Sucre de las FARC-EP, Frente Camilo Torres Restrepo del ELN en la Serranía del Perijá, y la estructura Paramilitar denominada Frente "Resistencia Motilona" del Bloque Norte de las AUC (BN-AUC), en las cabeceras urbanas del entorno del complejo cenagoso de las Zapatosa.

Además la fuente en cita advierte que según los registros del SAT, actualmente en Febrero de 201 7, en la Jurisdicción de Chimichagua se encuentran los siguientes grupos armados ilegales a saber: Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, volcado sobre las partes medias y altas de las de la Serranía del Perijá y en las partes bajas y planas, en el entorno del complejo cenagoso de la Zapatosa, se reporta la presencia y accionar de dos estructuras, rete Cacique Chimila y Frente Diomedes Omega Estrada, que hacen parte del denominado Bloque Héroes del Sur de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC, Grupo armado organizado (GAO), conocido también con los nombres de "Los Urabeños", Clan Usuga y Clan del Golfo.

La Calidad De Víctima. En los términos de la ley 1 448 de 2.01 l, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho lnternaci.onal Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cqnsejq Superior d,c fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamenta/es de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamenta/es, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()RSl/1() Superi()r tkf4J11di(>(!tµra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Más recientemente, mediante Resolución 60/1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional6 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: 6 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejo Superior de la Judicaturµ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP);

(iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP);

(v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos7".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica 7 Sentencia T-1 88 del 15 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omseyt> Superior de /<1 Judif!(J{ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer Jugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

BUENA FE EXENTA DE CULPA La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse8 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones: buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" 8 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,..,'!.Yº, <.

O,nsejq Superior de la JudietJfura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a /os de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Por su parte el artículo 78 de la Ley 1 448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de /os quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (... ) Al escrito de oposición se acompañarán /os documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley9 permite compensar a aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si 9 Artículo 98. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 OmseJt> Superior tfe fa.Judicottmi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 781º respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. Enfoque Diferencial Se advierte que las mujeres desplazadas por la violencia, no solo están protegidas por la Constitución Política, sino además, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en donde se obliga al Estado, a prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas, y la protección de los derechos fundamentales de éstas efectivamente desplazadas por la violencia. Es así como en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos1 1, (b) el Pactolnternacional de Derechos Civiles y Políticos12, (c) la Convención Americana 10 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar ta carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 1 1 En virtud de ta Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" {Art. 1), "toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de sexo" (Art. 2), y "todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación" (Art. 7). 12 Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "la libertad, fa justicia y fa paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de fa dignidad inherente a todos los miembros de ta familia humana y de sus derechos iguales e inalienables", los cuales "se derivan de fa dignidad inherente a fa persona humana" (preómbulo), "los Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nse}l> Superior de la Judit;afura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 sobre Derechos Humanos13, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer14, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer15• El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención.1 6 Además, estas son beneficiarias del amparo de dos principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber: el principio de distinción y el principio humanitario.

El primero de ellos proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar, y el segundo, señala sobre el respeto por las garantías fundamentales del ser humanos, lo que significa que todas las autoridades que garantizar o hombres y mujeres lo igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto" /Art. 3), y "lo ley prohibirá todo discriminación y garantizará o todos los personas protección igual y efectivo contra cualquier discriminación por motivos de sexo" {Art. 26). 13 Lo Convención Americano sobre Derechos Humanos dispone que sus Estados Portes "se comprometen o respetar los derechos y libertades reconocidos en ello y o garantizar su libre y pleno ejercicio o todo persono que esté sujeta o su jurisdicción, sin discriminación alguno por motivos de sexo" /Art. 1) y que todos los personas "tienen derecho, sin discriminación, o igual protección de lo ley" /Art. 24). 14 Lo Convención sobre lo Eliminación de todos los formas de discriminación contra lo Mujer establece que "lo discriminación contra lo mujer violo los principios de lo igualdad de derechos y del respeto de lo dignidad humano, que dificulto lo participación de lo mujer, en los mismos condiciones que el hombre, en lo vida político, social, económico y cultural de su país, que constituye un obstáculo poro el aumento del bienestar de lo sociedad y de lo familia y que entorpece el pleno desarrollo de los posibilidades de lo mujer poro prestar servicio o su país y o lo humanidad" /Preámbulo}, que los Estados Portes se comprometen o "seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, uno político encaminado o eliminar lo discriminación contra lo mujer", con cloros obligaciones positivos que de allí se derivan /Art. 2), por lo cual "tomarán en todos los esferas, y en particular en los esferas político, social, económico y cultural, todos los medidos apropiados, incluso de carácter legislativo, poro asegurar el pleno desarrollo y adelanto de lo mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y los libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" /Art. 3). 15 De conformidad con lo Convención Interamericano poro Prevenir, Sancionar y Erradicar lo Violencia contra lo Mujer /Convención de Belem do Paró}, "lo violencia contra lo mujer constituye uno violación de los derechos humanos y los libertades fundamentales y limito total o parcialmente o lo mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades", "lo violencia contra lo mujer es uno ofensa o lo dignidad humano y uno manifestación de los relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", y "lo eliminación de lo violencia contra lo mujer es condición indispensable poro su desarrollo individual y social y su plena e igualitario participación en todos los esferas de vida", por lo cual los Estados Partes reconocen que "todo mujer tiene derecho o uno vida libre de violencia, tonto en el ámbito público como en el privado" /Art. 3), "todo mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechas humanos y o los libertades consagrados por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" /Art. 4), "todo mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con lo total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" y "lo violencia contra lo mujer impide y anulo el ejercicio de esos derechos" /Art. 5), obligándose en consecuencia o "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticos orientados o prevenir, sancionar y erradicar dicho violencia" /Art. 7). 16 En lo sentencio C -291 /07 se explicó el valor de los normas consuetudinarios que integran el Derecho Internacional, y el Derecho Internacional Humanitario en particular, en los siguientes términos: "debe tenerse en cuento que los normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primero importancia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario.

Recuerdo lo Solo que los normas consuetudinarios de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes poro Colombia en lo mismo medido en que lo son los trotados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, lo Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de 10 costumbre internacional poro el Estado colombiano en tonto fuente primario de obligaciones internacionales y su prevalencia normativa en el orden interno o lo por de los trotados internacionales, así como lo incorporación de los normas consuetudinarios que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad [sentencio C-1 189 de 2000].

Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario, lo Corte ha reconocido que los normas consuetudinarios que lo integran, se vean o no codificados en disposiciones convencionales, forman porte del corpus jurídico que se integro al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tf.e: /a.Judi({!tµra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -1 3-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 integran el Estado colombiano, están en "la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario" 1 7.

Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que las mujeres desplazadas, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional"18 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad 19, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales20 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"2 1• En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos 17 Sentencia C -291 de 1997 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa}: "Los Estados, entre ellos el Estado colombiano, tienen la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario.

A nivel internacional, esta obligación se deriva de fuentes convencionales y consuetudinarias, y forma parte del deber general de /os Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esta obligación encuentra su fuente en diversos artículos de la Carta Política. ( } Como lo han resaltado /as instancias internacionales que se acaban de citar, la obligación general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesta en varios deberes específicos.

Entre ellos se cuentan: ( 1} el deber de impartir /as órdenes e instrucciones necesarias a /os miembros de /as fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir /os cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso; y (2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, /os crímenes de /esa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a /os Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por /as infracciones serias del Derecho Internacional Humanitario -sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día goza de aceptación general-; y (3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno /os actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario." 18 " T-1346 de 2001 (MP.

Rodrigo Escobar Gil}. En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra} se acogió la definición de desplazados que consagran /os Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." 19 "Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversos perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron /os efectos nocivos de /os reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de /os que se destacan "(i} la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii} el desempleo, (iii} la pérdida del hogar, (iv} /a marginación, (v} el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi} la inseguridad alimentaria, (vii} la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii} la desarticulación social.

", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de /as condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-72 1 de 2003 (i} se señaló que la vulnerabilidad de /os desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii} se explicó el alcance de /as repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres." 20 "Ver, entre otras, /as sentencias T -419 de 2003, SU-1 150 de 2000." 21 "Corte Constitucional, Sentencia SU-1 150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes MuñoL En esta tutela se acumulan tres demandas.

La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por /as autoridades municipales de Medellín, sin que se /es hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.

El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a /os beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se /es niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.

El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.

La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS CQnsejo Superior de lu Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -l 3-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 de la agenda pública"22, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1 448 de 201 1, en su artículo 1 3, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.

La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas. En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra.

También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en generaI23. CASO CONCRETO. En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Territorial Cesar, presentó a nombre de los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, solicitud de restitución sobre los predios denominados San Nicolás, identificado con el FMI Nºl 92-1 464, Parcela Nº4 identificada con el FMI Nºl 92-1 9049 y Parcela Nº5 identificada con el FMI Nºl 92-1 9050, ubicados en el Municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar, prevista en la Ley 1 448 de 201 1.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1 448, con la inclusión de los bienes reseñados y de los solicitantes en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folios 1 6 a 20 del Cuaderno Nºl ). Sea lo primero establecer, l a identificación d e los predios y l a relación jurídica de los solicitantes con los inmuebles, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alegan los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez Lozano. 22 "Sentencia T-2 15 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." 23 Modulo Formación Autodirigida.

Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil. Pag. 60. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC O>nsejq Superfor de fqJudioo(fµ'g SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-1 3-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Los predios pedidos en restitución por parte de los solicitantes, ubicados en el municipio de Chimichagua, jurisdicción del Departamento del Cesar, se detallan a continuación: Nombre del Folio de Área Área visible en Área Predio Matricula Georreferenciada el FMI Solicitada lnmobillaria por la UAEGRTD SAN NICOLAS FMI.

Nºl 92-1 464 44 hectáreas con 43 HAS con 43 1 384 metros 1 200 metros hectáreas cuadrados cuadrados PARCELA N°4 FMI. Nºl 92-1 9049 1 07 hectáreas con 58 HAS con 58 4287 metros 1 000 metros hectáreas cuadrados cuadrados PARCELA Nº5 FMI. Nºl 92-1 9050 42 hectáreas con 1 1 6 hectáreas 58 8386 metros con 200 metros hectáreas cuadrados cuadrados Los inmuebles, se encuentra delimitados con las siguientes coordenadas geográficas y colindantes: Predio San Nicolas: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior ae fa Judicatura Parcela Nº4: Parcela Nº5: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Otc3.a:b:hdem.l:4567-t,-8tHGWll(),;M.f¡..,.,otil:9:;<.. =i>f>>?Q<IH:',:,l;¡,r,, l@ABq,-elC<ftDtt#EU,FGH¡3""-Is ™.,-..,,,,..,,,,,.,.,.,,» t.-.š-›œ---'<hsfltt>lttd<-JU.-Jt,nhottf>žŸ;µU)4'0l>dxiiiwt  ¡¢ £¤¡¥¦§1#,,,_¨Mlu©ª""«--#;m--¬­®m.¯p,,,rffl i1P>WMt.M,$'1ff7-«_..Mnl'.-f:I' <$]N'Wl!IO"""-*( J K-Ltn-M:'-"N)O-"\.¡,,,P,t,11<dQ ¡,-.mn-"#tri,,,_c-i». _____ of _______ ____,. ___,,,. __., __.d•- --'- .t 'Jf-- ""' ___.,.,, __,.._.._looil: __,_, ______,.. Ə- • dd.hrtttt{&l.JJ<blKnBlM.'1.f l'OJ:tmtlt,o1tltWptJ,illt,,_Jl(Jt,blq(JD#.fU11rktwmítJmnJ 11tiWsff$tuvw-'x!2MJyzN{u,r|.,W$}•.um.u.11tttam~ y.ddcw,j«.€Nl.l‚•ƒ„-Wf'JW-1Jf,fil1WtlffTliJ,,:f11.:hat6,smti-…b¡at †lf4a‡ˆ‰-.U,OOU.1;f,!Št<»--‹·Œ*Ñl,_,.i. -'z($WIJl(H-{4lt|fi}1Jf,El~tn€'lff',-,pli»‚IJl11Jf.{Uml/1 ƒn„…Wh†afhwl>lUJJ#j(itlt‡#ˆl‰MŠ‹•1mm:8(\tM.lcS -- #dŒ/:ilmŽNl"'114;clt,ftQfiU,i,t;•#ll#<fi"itf1111#11t/111-{1m;10Jrl1ffi,1$..• ‘JJm•••’44'eJawt™((.i“f”---••ti•–('O!ti,i•"'"1— Žlk'tlnq(.WJIJIJt(Wlf$.e- ·-ffltt-,,,..‘•1 f#l:19.t,ük:Udtf«ff,._,.,_ 'lldo-dwhfflfllfl.˜•™NWllš,E›üœm,w,«/i#žYl1lPJJ,,tl(IJ1-y• ' Ÿ lhpat'-¡-too¢#JS£¤f.lOffM,1$,m-.dmaadi:t#l!n),'}4_,PHJ¥1fh(I$.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()lfS(!j() SuperJqr tic lu Judic{JIJµJl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -1 3-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Or°±l,lntJfffild&,²³-´µ¶·Ufwt!OtlflfpWta¸cklt¹Mº<l• d» .. ----IM-t,,, "'"'""'_.,..:, __..,.,._11<1,!!tru,m,l«,nl,lll-lllp,-l#IC. _ _,.,,_ "" ___,,..,4 ___,._,.,"' ___,..,.,..,..,,,, -, ""--t..  ___..,.. ____, __.,.._ V--,..--Wl<tw•-lOI.- X-- -, Teniendo en cuenta que existen diferencias entre el área determinada en los títulos de propiedad debidamente registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la solicitada y el área georreferenciada, en el caso del predio San Nicolás se tendrá en cuenta la medida contenida en el FMI Nºl 92-1 464, que es de 43 hectáreas con 1 200 metros cuadrados, la cual es la de menor medida y así no se afectan derechos de terceros no vinculados al proceso.

En cuanto a la parcela Nº4, el área que se tendrá en cuenta es el área contenida en el FMI Nºl 92-1 9049, consistente en 58 HAS con 1 000 metros cuadrados, la cual es la de menor medida, con el fin de evitar afectación de terceros. Y finalmente el área que se tendrá en cuenta para la Parcela Nº5, será el área Georreferenciada por la UAEGRTD, que es de 42 hectáreas con 8386 metros cuadrados, por cuanto es la de menor medida con el fin de no afectar el derecho de terceros, advirtiendo que el método utilizada por la Unidad con los equipos GPS, son equipos con precisión al metro de una frecuencia, adicionalmente, se resalta que tal y como consta en el informe a folio 1 54 del cuaderno Nºl, el área solicitada fue 58 hectáreas y la Georreferenciada fue 42 hectáreas con 8386 metros cuadrados, en el cual se explicó que la diferencia existente está dada por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía, siendo más preciso el método de georreferenciacion con los equipos GPS, utilizados por la UAEGRTD.

De igual forma se resalta, que al respecto de las parcelas Nº4 y 5, la UAEGRTD, solicitó la restitución de una área menor a las visibles en los folios de matrícula inmobiliaria de tales fundos, las cuales no exceden las medidas del área georreferencia por dicha entidad. Adicionalmente, frente a las medidas de las parcelas solicitadas, el Juez de Instrucción mediante auto de fe.cha 1 6 de diciembre de 201 6, ordenó al IGAC que con base en los datos tomados en campo en la Inspección Judicial realizada en los predios solicitados, presentara un informe en que el que se determinaran entre otros aspectos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior áe fa Juáicaturo SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 - 13-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 la ubicación física, con linderos, verificación de los puntos tomados por la UAEGRTD como base la georreferenciacion, y verificación de la Georreferenciacion realizada por tal entidad, identificación de los predios y el área de los mismos.

Al respecto, se encuentra a folio 1 1 a 21 del cuaderno Nº4, informe presentado por el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual concluyó que después de recorridos y verificados en campo los predios San Nicolás, Parcela Nº4 y Nº5, se constató que los levantamientos realizados por la Unidad de Restitución de Tierras, están bien georreferenciados, y que en campo tales fundos no presentan traslapes con los predios vecinos. Cabe advertir que, los predios solicitados no se encuentran ubicados dentro de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental por ser zona de parques nacionales-naturales, o en territorios colectivos, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales, tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial24• No obstante lo anterior, se advierte que la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH, en el informe que presentó visible a folios 557 a 561, explicó que si bien los predios San Nicolás, Parcela Nº4 y Nº5, se encuentran dentro de Áreas Disponibles VIM-4 y MAGDALENA, por tal entidad en calidad de operadora, tal referencia hace alusión a que dichas áreas no han sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de exploración y/o producción de hidrocarburos dentro de las mismas, por lo que no se encuentran afectadas de ninguna manera.

Por su parte la Agencia Nacional de Minería, también presentó informe visible a folios 231 a 234 del cuaderno Nºl, en el cual señaló que el predio San Nicolás presenta superposición parcial con el título minero identificado con el expediente P JN-1 0481, en la modalidad de autorización mineral, sobre materiales de construcción. Y adicionalmente explicó que los predios denominados Parcela Nº4 y Nº5, presentan superposición con solicitud vigente en curso identificada con el expediente KHS- 1 51 61.

Al respecto de la relacion juridica de los solicitantes Sixta Elvira Sanchez y Josias Ramirez, con los predios solidados, tenemos que tal y como consta en los Folios de Matricula Inmobiliaria Nºl 92-1 464 correspondiente al predio San Nicolas, Nºl 92-1 9049 del predio Parcela Nº4 y 1 92-1 9050 del predio Parcela Nº5, la señora Sixta Elvira Sanchez, fue propietaria de los mismos, por lo cual se encuentra probada la relacion jurídica de esta con tales fundos, el primero lo aquirio por adjudicacion que le hizo el lncora mediante Resolucion Nº04362 del 1 9 de agosto de 1 971, y lo dos ultimes los 24 Folio 94 a 166 del Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<J1u1ejq Superior de 14 Judicafllrfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 adquirió mediante compraventa que celebro con las señoras Marta Amalia Rincon y Tulio Elena de Rivera respectivamente.

No obstante, es de resaltar que si bien el señor Josias Ramirez no aparece como porpietario de tales predios, lo cierto es que es tal y como consta en la copia del registro civil de matrimonio visible a folios 23 del cuaderno Nºl, es esposo de la señora Sixta Elvira Sanchez, quien indico en los hechos de la solicitud de restitución encontrarse con este al momento de desplazarce del muncipio de Chimichagua, por lo que tambien se enuentra probada su relación juridica con las parcelas solicitadas en vitud de lo estipulado en el articulo 81 de la Ley 1 448 de 201 l 25• Teniendo entonces identificadas las parcelas solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, con los predios San Nicolás, Parcela Nº4 y Nº5, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima.

Con el fin de acreditar aquella condición, se aportaron los siguientes medios probatorios: Inicialmente se precisa, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución de tierras, realizada por la Unidad de Restitución, dicho organismo expuso que los solicitantes adquirieron el predio San Nicolás, mediante adjudicación del lncora en el año 1 971 debidamente inscrita en el FMI Nºl 92-1 464, y posteriormente compraron dos parcelas más, la Nº4 y Nº5 mediante escrituras de fecha 20 y 21 de junio de 2005, fundos que en su totalidad se encontraban ubicados en el municipio de Chimichagua.

Adicionalmente señaló que en el municipio de Chimichagua, donde están ubicados los predios objeto de restitución San Nicolás, Parcela Nº4 y Nº5, para el año 2004 hacían presencia grupos armados al margen de la ley26, tales como las Autodefensas Unidas de Colombia, y que en determinada ocasión el día 27 de diciembre de 2004, cuando los solicitantes se dirigían con su hijo Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, (quien en ese momento se desempeñaba como Director del Hospital de Chimichagua), hacia la finca San Nicolás, fueron abordados por 6 hombres fuertemente armados, que se movilizaban en una camioneta burbuja color rojo, quienes se identificaron como integrantes de las AUC, preguntando por este último, frente al cual uno de los sujetos le manifestó que era el nuevo comandante de la zona identificándose con el 25 "Ley 1448 de 2011:

ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o a I abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañero permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar lo acción los llamados a suceder/os, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos." 26 Ver folios 8 reverso y 9 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nse}t> Superit>r de f4JudieJ1t;ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -1 3-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 alias de "Hugo", quien expresó que lo estaban buscando por cuanto tenían orden de asesinarlo ya que debían hacer cumplir un pacto político, que había entre el Dr. Julio Blanco Robles Alcalde del Municipio de Chimichagua para la época y el Dr. Efraín Antonio Armenta, quienes además le recriminaron por su negativa de reunirse con su comandante, pues desde el mes de julio de 2004, estaban esperando que renunciara al cargo, obligándolo a firmar una renuncia, amenazándolo de la siguiente manera: "Alias Hugo: Mire esta es su renuncia, fírmela y diga que usted renunció de manera voluntaria, no denuncie porque de lo contrario lo asesinamos o a sus padres, mejor váyase del pueb/0"21.

Razones por la cuales indicó la UAEGRTD, que una vez ocurrió tal suceso el hijo de los solicitantes hizo las respectivas denuncias ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de Nación, la OEA y la Cruz Roja Internacional, por lo que los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez se desplazaron para el departamento de Sucre y su hijo Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, se fue para Chile en donde le fue concedido asilo político, procediendo a vender los predios solicitados.

Al respecto de lo expresado, la señora Sixta Elvira Sánchez, en la declaración que rindió ante el Juzgado Instructor, explicó que junto a su esposo Josías Ramírez, les fue adjudicado por el lncora el predio San Nicolás, en la cual tenían árboles frutales, tales como tamarindos, naranjos entre otros, ganado y maderables, comentado que en el año 2004, adquirió por compraventa otras dos parcelas, así mismo expresó que el día 27 de diciembre de 2004, fue abordada junto con su esposo y su hijo Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, por un grupo de hombres armados quienes se identificaron como miembros de las AUC, los cuales obligaron a este último a firmar un papel consistente en la renuncia a su cargo de Director del Hospital de Chimichagua, con el fin de hacer cumplir un pacto entre los políticos Julio Blanco y Efraín Armenta, para nombrar a este último como nuevo Director del reseñado Hospital, quienes lo amenazaron con asesinarlo a él o a su familia si denunciaba tal hecho, razón por la cual aseguró la solicitante que se tuvo que ir desplazada junto con su familia, por temor a sus vidas frente a tal constreñimiento, por cuanto su hijo interpuso las respectivas denuncias, tanto en entes gubernamentales, como en la prensa, así lo expuso: "CONTESTO Señor Juez, la finca o la parcela San Nicolás fue adquirida creo que en el año 7 1, 72, por adjudicación del extinto lncora, esa parcela cuando la compramos pues no estaba en condiciones era una parcela común y corriente, mi esposo y yo nos dedicamos a ella, le pusimos todo nuestro amor, porque la compramos por formar algo para nuestros hijos y para nuestra vejez, muy amante de la naturaleza, él la pauso para producir, era una finca de 44 hectáreas, él le puso toda cerca viva, él le sembró más de 3 millones de árboles en cerca viva, tenía 4 hectáreas sembradas en cítricos y en frutales, naranjo, pomelos, 27 Ver folio 9 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,sl/}q Superit>r tfƐ la JudiC#!Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 mandarinas de toda clase de frutales, guayaba agria, cocos, tamarindo y él conservó siempre los bosque... y a raíz de la situación de la inseguridad y del paramilitarismo que hubo en esa región, nosotros tenemos un hijo que él es odontólogo en el área de salud y él fue nombre Director del Hospital de Chimichagua, en esa época donde los que mandaban eran los paramilitares, el trabajo en ese Hospital y se dedicó a servirle a la comunidad, pero en el 2003, 2004, se presentó una, la elección de Alcaldes en la región y ahí se postularon dos señores el señor Julio Blanco y el señor Armenta, como candidatos de la Alcaldía de Chimichagua, y los paramilitares ellos querían que el candidato que fuera alcalde fuera el señor Armenta, y a raíz de eso, ellos hicieron, secuestraron a un hermano de uno de los candidatos para obligarlo a que desistiera de su candidatura pero después hicieron un pacto político entre ellos, para que el señor Armenta renunciara y quedara el señor Blanco y que si el ganaba la alcaldía de Chimichagua tenía la obligación de nombrar a Armenta como Director del Hospital a costa de la salida de mi hijo, a partir de julio de 2005 empezaron a amenazarlo que debía retirarse de la Alcaldía que si no lo mataban a él o a alguno de los miembros de su familia, el denunció, el denunció por el periódico, por la radio, por la revista semana, por el tiempo y el Hospital se fue a un paro y recogieron más de 5000 firmas que se las mandaron al gobernador de esa época, al señor Presidente y al Ministro de Protección Social, nosotros no somos mala gente, mis hijos fueron criados de la manera.. y a raíz como en agosto del 2004 allá en el Banco Magdalena mataron a un representante de apellido Pizzioti, y mandaron a la región el ejército, y los paramilitares dijeron que era el hijo mío quien los había mandado a traer y lo dejaron quieto por ese tiempo, y en diciembre el 27 de diciembre del 2004, nosotros íbamos con él para la finca, porque la finca queda cerquita como a un, dos kilómetros del pueblo, y nosotros íbamos los tres y cuando estábamos en la finca, llegaron unos señores en una camioneta en una burbuja, y preguntaron que quien era Camilo Ernesto Ramírez el Director del Hospital y él dijo soy yo y se identificaron como los miembros de las AUC, Representantes de la región y le dijeron que él debía renunciar porque ellos debían hacer cumplir un pacto político que habían hecho entre Julio Blanco y el Doctor Armenta, para nombrar a este último como Director del Hospital, uno de ellos cogió un celular y llamó y le dijo aquí lo tenemos que hacemos con él, lo matamos? Y sacaron un papel ya escrito pero no tenía la fecha, y le dijeron doctor Camilo firme, firme este papel porque usted ha sido muy terco y fírmelo porque si no le va a pasar como le pasó al Director del Hospital la Redonda Valledupar que en esos días lo habían matado, lo asesinaron también, y le dijeron firme porque la orden que traemos es de matarlo y firme y váyase y no a denunciar, y váyase con sus papas si no le matamos a sus padres y váyase del pueblo, y a raíz de eso nos fuimos para el pueblo y ahí le prestaron la seguridad, él puso el denuncio, las autoridades le prestaron la seguridad y de ahí se lo llevaron para Bogotá, y él puso el denuncio en la Fiscalía en los Derechos Humanos, y nosotros la Directora de los Derechos Humanos nos dijo que nosotros también teníamos que salir del pueblo porque corríamos el riesgo de que nos mataran y fue así como nos salimos, nos tocó, nosotros teníamos esa finca allá desde el año 70 y las otras dos parcelas las habíamos adquirido por medio de una compraventa en el 2004, a la señora Tulio Rincón y a una hija de ella no recuerdo el nombre, no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nsejo Superior de fa JudicalUf'(J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 me recuerdo el nombre de la muchacha de la hija de la señora Tulio, Martha, Martha parece que se llama ella, y adquirimos esas dos parcelas en el 2004, por medio de una compraventa... pero nosotros la habíamos adquirido desde el 2004, nos vimos obligados a también venderla, y vender también la finca por la inseguridad que teníamos de nuestra vida y la vida de nuestros hijos... en ese predio San Nicolás tuvimos ganadería, árboles frutales, maderables, PREGUNTADO tuvieron explotación de ganadería? CONTESTO de ganadería".

El solicitante también hizo alusión a que a raíz de las denuncias realizadas por su hijo al respecto de las amenazas y la obligación de renunciar a su cargo, a este le fue concedido un asilo en Chile, lugar en el que se encuentra desde el año 2005 y del cual no ha regresado, refiriendo además que específicamente el Bloque Norte de las Autodefensas fueron los autores de las amenazas, enterándose de manera posterior que estaban comandados por alias "Omega", señalando que fueron amenazados directamente y que la Directora de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía les dijo que sus vidas estaban corriendo peligro, así lo expresó: "PREGUNTADO y usted es la mama de Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, CONTESTO yo soy la mama de Camilo Ernesto PREGUNTADO en este momento se encuentra donde CONTESTO en Chile PREGUNTADO tiene alguna protección especial CONTESTO él se fue como asilado político, ya desde el 2005, él está allá él no ha vuelto más PREGUNTADO a su hijo el que era Director del Hospital como se llama CONTESTO Se llama Camilo Ernesto Ramírez Sánchez PREGUNTADO Camilo Ernesto, y Camilo fue amenazado por grupos de paramilitares CONTESTO si por grupos de Paramilitares PREGUNTADO cuál de ellos CONTESTO el grupo, el Bloque Norte PREGUNTADO y quien lo dirigía CONTESTO ese decían que Jorge 40, pero en la región supimos después que era no sé por lo que he odio ahora, ahora sé que por un tal Omega PREGUNTADO y usted conoció a Omega CONTESTO No PREGUNTADO a una persona que usted menciona en una declaración ante la Fiscalía a alias Hugo, CONTESTO él fue el que nos abordó en la finca, él se identificó como Hugo, y como ser el Comandante de la Región PREGUNTADO y en qué consistía la amenaza a su hijo Camilo Ernesto CONTETSO La meza era que él debía renunciar al puesto del hospital para ellos dar cumplimiento con el pacto político que habían hecho con el Dr. Julio Blanco y el Dr. Armenta para cuando este fuera alcalde nombrara de Director al señor Armenta y creo que con el señor Personero PREGUNTADO Ustedes que actitud tomaron cuando fueron amenazados por esos cuatro miembros de los paramilitares que llegaron en la Toyota roja y ya nos decía que era liderado por Hugo, Hugo lo encontré en una declaración ante la Fiscalía que actitud tomaron ustedes ese 27 de diciembre de 2004 CONTESTO La actitud nuestra fue decirle a nuestro hijo, hijo firme, firme esa renuncia que la vida está ante todo y firme y vámonos para Chimichagua y nos fuimos para Chimichagua PREGUNTADO en alguna oportunidad esos grupos de paramilitares que hemos mencionado, sea Rubén, Rafa, Hugo o cualquiera de ellos, la amenazaron en forma directa? Es decir que debían abandonar el predio durante tantas horas o ustedes por la amenaza que le habían realizado a su hijo, toman decisión? CONTESTO ellos lo amenazaron a él y nos amenazaron a nosotros Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnsejq Superior de fa Judicafuw TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -201 6-00127-00 Rad.

Int. 0039-201 7-02 PREGUNTADO en que consistían esas amenazas? CONTESTO ellos dijeron que firmara y que no fuera a denunciar porque si denunciaba lo buscaban donde fu era y mataban, lo buscaban y lo mataban o nos mataban a uno de nosotros y después dijeron mejor es que se vayan, se vayan todos, mi hijo se fue para la Fiscalía y después de la Directora de la Unidad de Derechos Humanos nos mandó a buscar y nos dijo que debíamos salir porque nuestras vidas corrían peligro, nos llevaron a la Fiscalía y nos dijeron que teníamos que guardar un bajo perfil...

" Por su parte el señor Josías Ramírez esposo de la solicitante, en la Declaración que surtió ante el Juzgado de Instrucción, refirió que en efecto el lncora le adjudicó junto a su esposa Sixta Elvira Sánchez el predio San Nicolás, y que de manera posterior en el año 2004 compró otras dos parcelas ubicadas en el municipio de Chimichagua, señalando que si bien no residía en dichos predios si iba todos los días, así mismo comentó que inicialmente hizo presencia en Chimichagua el ELN, quienes secuestraron a un vecino de su predio San Nicolás de nombre Adriano, y que para el año 2002 incursionaron en la zona los paramilitares, así lo declaró: "CONTESTO si señor PREGUNTADO explíquele al despacho como adquirió usted el predio San Nicolás, CONTESTO el predio San Nicolás... me lo tituló el lncora PREGUNTADO cómo adquirió las parcelas 4 y 5,CONTESTO esas parcelas se adquirieron por una compra compramos en el 2004, en el 2004 pero no lo pagamos si no que nos lo entregaron y lo pagamos en el 2005 PREGUNTADO que mejoras realizaron ustedes a la parcela San Nicolás OCNTETSO mire señor Juez yo dedique pues esos 35 años en sembrar frutales, sembré 4 hectáreas de frutales, entre ellos cítricos, coco, tamarindo, guayabos agrios y pasto...

PREGUNTADO cómo estaba conformado su núcleo familiar CONTESTO por mi esposa PREGUNTADO nombre? CONTESTO Sixta E/vira Sánchez Pérez PREGUNTADO los hijos? CONTESTO A/exander Ramírez Sánchez, Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, Érica Ramírez Sánchez y Tania Ramírez Sánchez... PREGUNTADO bueno ese era su núcleo familiar, ustedes vivían, en alguna oportunidad vivieron en el predio San Nicolás CONTESTO no señor, pues no vivimos pero íbamos, yo iba todos los días, tenía una moto e iba todos los días, y eso quedaba cerquita PREGUNTADO señor Josías con el mayor respeto para este despacho cuando usted estaba en la parcela San Nicolás en el predio allí había presencia de guerrilla CONTESTO si hubo una época que si pasaban el ELN y secuestraron a un vecino PREGUNATDO llamado ? CONTESTO Adriano no recuerdo el apellido pero lo secuestraron y lo tuvieron por ahí, él tenía un finca ahí PREGUNTADO en que año fue el secuestro CONTESTO eso yo no recuerdo bien PREGUNTADO pero fue antes de adquirir las parcelas 4, 5 CONTESTO si antes OREGUNTADO y en que lo afecto el predio San Nicolás ese secuestro de Adriano, lo afectó en algo para vender el predio, para desplazarse CONTESTO no, miedo si tenía porque comenzaron a secuestrar en esa época secuestraron a varios tipos por ahí entonces secuestraron a un señor del Banco y entonces ya uno no iba con mucha confianza ahí pero entonces el Ejercito de libración se retiró de ahí porque hubo una toma ahí en Chimichagua en el municipio de Chimichagua y yo no sé, se retiraron de ahí PREGUNTADO Señor Josías en laguna oportunidad usted recuerda en que año incursionan los grupos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de. la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 paramilitares en el predio San Nicolás y en las parcelas 4 y 5 CONTESTO eso fue en el año 2002, preguntado 2002? CONTESTO si señor PREGUNATDO empiezan a incursionar los paramilitares CONTESTO si PREGUNTADO usted conoció a alguno de los paramilitares cabecillas a quien conoció CONTESTO conocí a un tipo que le dicen que era el comandante Rubén PREGUNTADO como era su vida antes de llegar los grupos paramilitares CONTESTO mi vida era muy feliz, yo vivía muy feliz en mi finca y no tenía problemas con ninguno, " Además el señor Josías Ramírez, coincidió en su declaración con lo manifestado por la solicitante Sixta Elvira Sánchez, al respecto de las amenazas de las que fue víctima su familia, por parte del grupo de las AUC quienes querían obligar a su hijo Camilo Ramírez Sánchez, a renunciar al cargo que tenía como Director del Hospital la Inmaculada Concepción de Chimichagua, y le dijeron que si denunciaba era hombre muerto, advirtiéndole que le podía ocurrir lo mismo que le había sucedido al Director del Hospital de Arrendando de Valledupar que había sido asesinado así lo aseveró: "PREGUNTADO en alguna oportunidad en si algún grupo paramilitar o algún alias, o algún jefe, lo amenazó a usted directamente CONTESTO a mi fuera de la amenaza que nos hicieron cuando le pidieron la renuncia a mi hijo yo no de ahí en adelante yo no, mejor dicho antes no había tenido ningún problema con ellos PREGUNTADO y como se llama su hijo CONTESTO camilo Ernesto Ramírez Sánchez PREGUNTADO y su hijo que cargo ostentaba en aquel entonces CONTESTO Hospital de la Inmaculada Concepción de Chimichagua PREGUNTADO en que cargo CONTESTO Director PREGUNTADO y él tenía alguna problema con los paramilitares CONTESTO él no tenía ningún problema con los Paramilitares, si no que principiaron a acosarlo de que tenía que renunciar, que tenía que renunciar y comenzaron a amenazarlo por teléfono y él puso hasta una denuncia y eso fue comunicado por la prensa también PREGUNTADO y porque lo tenían a él amenazado CONTESTO porque según lo que nos dijeron a nosotros, querían el puesto de Gerente que ocupaba PREGUNTADO y el que decidió prefirió continuar con esa amenaza o presentar una renuncia para la protección de la vida, y de su familia como los padres CONTESTO No, el siguió con las amenazas pero él no presentó ninguna renuncia, cuando lo amenazaron por primera vez no presentó ninguna renuncia, el divulgó... cuando ya lo cogieron en la finca y lo acusaron de que le pidieron la renuncia a é, el comandante Hugo, entonces si le aconsejé que mejor dicho le dije que, es el que no necesitó que lo aconsejaran, el paramilitar llegaron ahí armados y lo cogieron a él y preguntaron que quien era Camilo Ramírez, y nosotros estábamos en la finca, allá en la Finca San Nicolás, y él contestó que sí, ha es que usted se ha hecho el pendejo lo hemos estado averiguándole que renuncie, que renuncie, y usted no se ha presentado ni nada de esa cosas, y la orden que tenemos es de matarlo si no renuncia, que fijese lo que le pasó a un Director de un Hospital de Arrendando del Hospital de aquí de Valledupar, y el tipo ese llegó armado con 4 tipos más armados y preguntó por él y de una vez lo amenazó y dijo fírmeme esta renuncia, y se la llevó, se llevó la renuncia, y dijo y si usted dice cualquier cosa a la Fiscalía o avisa a las autoridades es hombre muerto lo matamos o si no tiene que irse de aquí de Chimichagua.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conse}<> Superior t(e fqJudie{!tµra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Frente a tales hechos los opositores Matías Oliveros del Villar, Jessica Calderón y Yamir Calderón quien actúa en representación de sus hijas Michel y Gissel Calderón, en sus escritos de oposición coincidieron en argumentar que los solicitantes no tienen calidad víctima, pues afirman que estos no abandonaron sus bienes y que no estuvieron impedidos para ejercer la administración, explotación y contacto directo con ellos.

Al respecto, se encuentran arrimadas al plenario pruebas documentales tendientes controvertir el dicho de los opositores respecto a la calidad de desplazados de los solicitantes, tales como copia de 4 certificados suscritos por el Personero Municipal de Chimichagua - Cesar, de fecha 1 7 de noviembre de 201 1 28, en los cuales hace constar que los señores Sixta Elvira Sánchez, Josías Ramírez Lozano, Camilo Ernesto Ramírez Sánchez y Alexander Ramírez Sánchez, residieron en el municipio de Chimichagua hasta principios de enero el año 2005, fecha en la cual fueron víctimas de desplazamiento forzado, debido a las constantes amenazas que recibían por Paramilitares.

Así mismo a folios 45 a 50 del cuaderno Nº l, se encuentra copia de la declaración que rindió la señora Sixta Elvira Sánchez ante la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos - Coordinación de Atención al Desplazado en el año 2006, la cual coincide con la declaración que realizó ante el Juzgado de Instrucción al respecto de las amenazas por parte de miembros que se identificaron como las AUC a su hijo Camilo Ernesto Sánchez y a su familia.

Adicionalmente se encuentran arrimados al plenario recortes de periódicos, en los cuales se denota que las amenazas y presión alegadas por los solicitantes al respecto de su hijo, por parte de grupos armados al margen de la Ley constituyeron hechos noticias, tales como: -Vanguardia Liberal. "Gerente del Hospital de Chimichagua denuncia presiones políticas".

Fecha 25 de junio de 2004. Ver folio 57 del Cuaderno Nºl. -Caribe. "Conflicto: Exigen a Gerente que renuncie o atentan contra su vida". Fecha 25 de Junio de 2004. Ver folios 54 a 55 del Cuaderno Nºl. -Revista Semana. "El Zarpazo a la Salud en Cesar". Fecha 27 de noviembre de 2006. Ver folio 61 del Cuaderno Nºl. Igualmente se encuentra copia del certificado de fecha 25 de febrero de 2005, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía, en la cual se hace constar que fue instaurada denuncia penal por desplazamiento forzado y amenazas por parte del Hijo de los solicitante Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, a folio 51 del cuaderno Nºl. 28 Ver folios 41 a 44 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 A'l",,J,.,.. ƑƒƓ;'*Ɣ "("o ( il:-  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \,,/l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "◊.<\ o.:. % Censeje Superior de. fa.Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-l 3-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Adicionalmente, frente al argumento del opositor Matías Oliveros del Villar, referente a que las autodefensas se empezaron a desmovilizar en el año 2005, se encuentra el informe del CODHES visibles a folios 225 a 230 del cuaderno Nºl, del cual se sustrae que para el año 2005 en que aducen los solicitantes se desplazaron, había presencia de grupos armados al margen de la ley de manera constante en el municipio de Chimichagua y sus veredas.

Por su parte el testigo Jesús Antonio Fernández, quien afirmó ser amigo de los solicitantes de toda la vida, e indicó haber trabajado como asesor del hijo de los mismos, en la declaración que surtió ante el Juzgado de Instrucción explicó que en el municipio de Chimichagua los habitantes vivían en una constante zozobra por la presencia de grupos armados al margen de la Ley, tales como los paramilitares, así lo comentó: "Preguntado.

Usted conoce a los señores Sixta E/vira Sánchez de Ramírez. Contesto. Si señor. Preguntado. Desde que año la conoce. Contesto. Toda la vida. Preguntado. A Josías Ramírez. Contesto. También lo conozco cuando el llego como funcionario del /ncora, aproximadamente póngale 40 años. Preguntado. Usted para los años 2003, 2004, 2005,2006 donde se encontraba.

Contesto. En chimichagua. Preguntado. A que se dedicaba. Contesto. A mi finca y a unos pequeños asuntos jurídicos. Preguntado. Y su finca se llama como. Contesto. Se llama nuevo horizonte. Preguntado. Queda donde. Contesto. En la región de tierra grata, cabecera de chimichagua Preguntado. Como era el contexto de violencia para los años 2004, 2005, comienzo de 2003 en chimichagua y a los alrededores del municipio.

Contesto. Vivíamos en una zozobra permanente por la presencia del parami/itarismo. Preguntado. Y que significa la palabra zozobra. Contesto. Que uno vivía asustado. Preguntado. Usted tuvo conocimiento si para los años 2004, 2005, hubo algunos asesinatos por aquí cercanos de algunos amigos suyos o familiares. Contesto. Haber de amigo, amigo no, pero si conocido.

Gente que cogían y los tiraban en la carretera El testigo en comento, también hizo alusión a que los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez se desplazaron de Chimichagua y no regresaron a causa de las amenazas que recibieron por la presión de que el hijo de estos renunciara al cargo de Director del Hospital de Chimichagua, expresando además que Camilo Ramírez Sánchez lo citó a una reunión junto con los integrantes del grupo político al que pertenecían en la cual les dijo que lo habían obligado y renunciar y que se tenía que ir inmediatamente por las amenazas, por lo que se fue y consiguió asilo en otro país, y los solicitantes se fueron a Bogotá, luego a Bucaramanga y finalmente a los Palmitos Sucre, así lo relató: Preguntado.

Usted tuvo conocimiento que cuando a Bárbara la eligen alcalde y nombraron a camilo de director del hospital de Chimichagua. Contesto. Yo en esa Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(mSejq Superit>r de. 14.Judi<;f!fllrfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 época era Secretario de Gobierno y se presentó un inconveniente que la gerente que estaba renuncio y se nombró a Camilo.

Preguntado. Que tan cierto es que cuando estaba la doctora vera Judith, hoy en día gerente de la Nueva EPS en Valledupar, a ella los grupos al margen de la ley la hicieron renunciar. Contesto. Eso se comentó aquí, si se comentó Preguntado. Usted recuerda quienes decían que eran los comandantes en esta zona de Chimichagua. Contesto. Rafael.

Preguntado. Usted lo distinguió. Contesto. Si, bastante lo vi, él vivía en candelaria uno pasaba por ahí y estaba el hombre Preguntado. Usted tuvo conocimiento que a camilo cuando fue usted su asesor jurídico, se dice siempre que los asesores que los abogados son hombres de confianza de los jefes, usted tuvo conocimiento que en alguna oportunidad él estaba siendo amenazado por paramilitares para que renunciara al cargo de director del hospital de Chimichagua.

Contesto. Cuando eso ocurrió ya no era asesor, pero si fue cierto. Preguntado. Como sabe usted que fue cierto. Contesto. Porque aja yo soy amigo y soy amigo de los papas y todo, y el hombre tuvo que volarse de aquí, tuvo que irse para Bogotá y de Bogotá para chile y eso lo reconoció el estado. Preguntado. Explíquenos todo eso. Contesto.

Si a raíz, hablemos esto es una ponenda política, se comentaba que hubo arreglos, que hubo acuerdos que unos iban pal hospital, lo hicieron renunciar porque no pertenecía al grupo que mandaba en el departamento. Preguntado. Usted tuvo conocimiento que una reunión política habida con omega y otros paramilitares en la región, julio blanco que era un candidato a la alcaldía de Chimichagua y el doctor Armenta que también era candidato, el señor Rigoberto rico y otros, y llegaron a unas reuniones políticas y llegaron a unos compromisos políticos en que Armenta declinaba de Is aspiraciones de la alcaldía con el compromiso de que si julio blanco noble ganaba la alcaldía, nombraba de gerente o director del hospital de Chimichagua al señor Armenta.

Contesto. Eso fue lo que se comentó aquí. Preguntado.que se comentó. Contesto. Que ese fue el acuerdo que hubo y por eso sacaron a camilo del camino. Preguntado. Usted tuvo conocimiento si el 27 de diciembre de 2004 en este predio donde nos encontramos en esta diligencia, ingresaron una Toyota burbuja roja con 4 para militares comandados por alias Hugo, en el predio se encontraban Sixta, Josías y camilo, y llegaron y los amenazaron de muerte entre ellos a camilo que le dijeron " que le estaba mamando gallo, que lo iban a matar si no renunciaba en ese momento trajeron un documento que era la renuncia y lo colocaron a firmar y esos mismos paramilitares se llevaron la renuncia y se la entregaron a julio blanco noble alcalde de Chimichagua y no conforme con eso, estos mismo paramilitares les dijeron que como el denunciara los hechos lo mataban, que tan cierto fue eso, que sabe usted de eso.

Contesto. Bueno eso no los comento la misma señora sixta y Camilo, Camilo hacia parte del grupo político de nosotros y nosotros somos un bloque mayoritario aquí en Chimichagua y nos llamó y nos citó a todos y fuimos, tengo que irme me hicieron renunciar, la renuncia se la entregue a uno de ellos y tengo que irme de aquí si no matan a mi papa y a mi mama eso nos contó. Preguntado.

Usted recuerda si para esa fecha de diciembre de 2004 y comienzo de 2005 los primeros días de enero a él lo habían operado de la rodilla de menisco que recuerda usted de eso. Contesto. Si recuerdo que andaba con una venda puesta en la rodilla. Preguntado. Usted recuerda si para entonces cuando el presenta la renuncia el alcalde Julio Blanco la acepta, y nombro al señor Armenta Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<,nsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 - 13-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 como director del hospital de Chimichagua que sabe usted de eso.

Contesto. Si fue cierto. Preguntado. Usted que sabe o porque se desplazan o porque se van Sixta y Josías, contesto. A raíz de la amenaza que le hicieron al hijo y a ellos también. Preguntado. Usted sabe para dónde se fueron ellos. Contesto. Inicialmente para Bogotá, Bucaramanga, Bogotá y luego se radicaron en palmito sucre. Preguntado.

Usted vive permanente mente en Chimichagua. Contesto. Permanentemente. Preguntado. Seguro. Contesto. Sí señor. Preguntado. Usted después del 2005 se dice que esta gente indujo en error a las autoridades porque no se fueron de Chimichagua si no que iban y entraban. Contesto. No no no, se fueron se fueron, preguntado. Seguro. Contesto. Se fueron.

Preguntado. Que significa se fueron. Contesto. Abandonaron el pueblo, no te digo que lo mejor que había aquí era el almacén de ellos y eso lo cerraron, cerraron todo acabaron el almacén tanto que esta finca me la dejaron a mí y la otra también. Preguntado. Que tan cierto es que a Camilo Ramírez Sánchez el estado le brindo protección. Contesto.

Si fue cierto. " Por otra parte se resalta, que si bien el testigo de la parte opositora Antonio Efraín Armenta Maestre fue enfático en indicar que los solicitantes nunca se fueron del municipio de Chimichagua, lo cierto es que al preguntarle la dirección en la cual aduce estos residen indicó que tal hecho no le consta, denotándose que aun cuando los solicitantes tal y como y lo advirtió el Juez de instrucción en dicha declaración tienen varias casa en Chimichagua que aún se encuentran a nombre de los mismos, tal circunstancia no quiere decir que sean residentes del municipio o que por ello no hubiere perdida del arraigo con la zona, así lo expresó: "Preguntado: Usted tuvo conocimiento o conoció el predio llamado san Nicolás a un Kilómetro, Kilómetro y medio de Chimichagua Contestado: No yo no conozco la Finca San Nicolás Preguntado: Usted tuvo conocimiento que el predio san Nicolás le perteneció a la Señora Sixta y el señor Ramírez Contestado: tengo entendido que si pero no lo conozco Preguntado: Usted en alguna oportunidad conoció a Camilo Ramírez Sánchez, odontólogo director del hospital Contestado: yo lo conocí al director anterior cuando yo lo reemplace Preguntado: y usted que relaciones mantuvo con él Contestado: Normal, que hubo que hubo, porque él es odontólogo y yo soy médico una relaciones normales, pero no era una amistad de intimidades lo norma Preguntado: Usted tuvo conocimiento del porqué los señores Sixta y Ocias tuvieron que abandonar Chimichagua Contestado: Es que eso es otra falsedad ellos nunca se han ido de Chimichagua, señor Juez aquí tengo todos los certificados de sus bienes que tienen en Chimichagua y se la pasan en Chimichagua es más tienen una propiedad arrendada al Estado, le tienen una propiedad arrendada a CORPOCESAR, y todo el mundo sabe que eso es de ellos son los únicos desplazados del mundo que viven en el mismo pueblo, ellos salen en Bucaramanga a pasear y le digo porque salen a pasear y van a Bucaramanga porque el Señor Ocias Ramírez que yo soy médico lo conozco tiene un cáncer de próstata y va y sale y se hace su tratamiento y regresa que desplazado es eso, todos los bienes en Chimichagua y aquí tengo las certificaciones Preguntado: Y será malo que una persona tenga propiedades de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Qmsejq Superl<>r de. la Judi<;aftlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 una ciudad en un Municipio así sea que se haya desplazado, o sea será indebido que una persona tenga propiedades en un lugar donde se haya desplazado Contestado: No doctor es que la figura que ellos quieren dar de desplazados, es que ellos nunca se han desplazados, toda la vida han vivido en Chimichagua, ellos no se han ido de Chimichagua...

Preguntado: se dice en el proceso, todo lo que se le pregunte usted es un profesional, está en el proceso nada de lo que no esté en el proceso no se le puede preguntar, se dice que estos señores Sixta y Ocias abandonan su predio San Nicolás, la parcela cuatro y cinco de la vereda Buenos Aires como consecuencia del temor y las amenazas que habían recibido por parte de su hijo camilo, que había recibido Camilo por parte de los paramilitares que se sabe al respecto Contestado: Yo desconozco esa situación que a él lo hayan amenazado Preguntado: usted tuvo conocimiento quien quedo en el predio San Nicolás cuando ellos se van Contestado: No tengo ni idea, sé que quien era el representante de él según decía la gente era el señor Jesús Fernández Piñeres que era el que le tenía a ellos sus bienes y tengo entendido que dos años después de los problema de Camilo porque dicen ellos el vendió esos bienes Preguntado: Preguntado manifieste al despacho si pues de le hizo extraño que de un momento a otro saliera la señora Sixta y el señor Ocias del Municipio de Chimichagua y se desprendieran de sus predios respondió Contestado: Nunca han salido de Chimichagua Preguntado: teniendo en cuenta su respuesta anterior puede precisar al despacho en qué dirección viven ellos actualmente respondió Contestado: No yo no le puedo decir la dirección de la casa de ellos les repito todo el mundo sabe dónde ellos viven en la esquina ahí tienen todos sus bienes le puedo dar los documentos Preguntado: para precisar al despacho, porque una cosa es que residan y otra que tengan vienes en el municipio de Chimichagua, ya en diligencias anterior se ha señalado que ellos tiene dos viviendas urbanas en el Municipio de Chimichagua, mas no viven en el Municipio de Chimichagua, si usted perdón si tiene conocimiento manifieste al despacho si ellos viven en qué dirección viven en Chimichagua respondió Contestado: No le puedo decir si viven en la dirección tal porque a mí no me consta " Teniendo en cuenta que los opositores señalaron en su escrito de oposición que los solicitantes no perdieron el arraigo con el municipio de Chimichagua, por tener varias propiedades en el mismo consistente en 4 casas lotes, lo cierto es que no se comprobó que estos residieran en los mismos, así como tampoco que tuvieran como domicilio el municipio de Chimichagua.

Por otro lado, el señor Walter Rocha Escobar, quien indicó haber realizado trabajos para los señores Sixta Sánchez y Josías Ramírez, en los predios solicitados, para los años 2004 a 2005, refirió que estos se precipitaron a vender las parcelas a causa del temor y la zozobra que tenía por las amenazas que le habían realizado a su hijo Camilo Ernesto Ramírez, y que por tal razón dejaron de ir a sus fundos, así lo declaró: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ju JudfC1J!Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 "Preguntado.

Usted conoció a /os señores Sixta Sánchez y Josías Ramírez para /os años 2004, 2005 y 2006. Contesto. Si señor. Preguntado. Usted tuvo conocimiento de que ellos fueron dueños de un predio llamado san Nicolás. Contesto. Sí señor. Preguntado. Explíquele al despacho como lo adquirió, que mejoras tenían dentro del predio, a que se dedicaban dentro del mismo, que explotación tenían de agricultura o ganadería. Contesto.

Ellos se dedicaban a la ganadería y al cultivo de siquite, ellos por ejemplo tenían cultivos de naranja e decir árboles frutales bastante, tenían su ganado, cría de gallinas, un estanque de piscícolas. Preguntado. Como era la casa. Contesto. Era una casa de dos piezas de material, una cocina de palma, techo de zinc, paredes de material.

Preguntado. Usted en alguna oportunidad visito ese predio. Contesto. Si señor varias veces porque yo hice trabajos de construcción ahí. Preguntado. Qué construcción realizo usted allí. Contesto. Por ejemplo me buscaron para hacer el techo de una vaquera, arreglar uno anillos de unos bebederos esa era la actividad mía en esa finca. Preguntado.

Usted tuvo conocimiento que ellos por la vía de la vereda buenos aires tenían dos parcelas la parcela 4 y la parcela 5. Contesto. Si señor. Preguntado. Como le consta. Contesto. Porque ellos me llevaron a esa parcela para arreglar la casa, porque ellos iban a condicionar la casa y a civilizar /os potreros. Preguntado. Y que hizo entonces.

Contesto. Pues al termino de 2 o 3 meses de estar yo allá, se presentó un inconveniente que me dijo ella que tenían que vender la finca rápido, no se qué e/ase de inconveniente seria. Preguntado. Usted conoció a Barbara que le decían borborita, que fue alcaldesa de Chimichagua. Contesto. Si señor. Preguntado. En qué año fue alcaldesa ella.

Contesto. Creo que fue en el 2002, la fecha exacta no la tengo, pero si /a conocí. Preguntado. Usted conoció a /os paramilitares Hugo. Contesto. No señor. Preguntado. Lo distinguió, lo conoció. Contesto. Escuchaba el nombre, pero nunca lo vi. Preguntado. Rubén. Contesto. A el si /o conocí en el pueblo. Preguntado. Usted conoció a Wi/son Poveda Carreño, lo distinguió. Contesto.

No señor. Preguntado. Usted conoció a camilo Ramírez Sánchez, que era el director del hospital de Chimichagua. Contesto. Si lo conozco. Preguntado. Usted tuvo conocimiento si en alguna oportunidad /os señores Josías Ramírez y Sixta Sánchez fueron amenazados por grupos paramilitares. Contesto. Si señor. Preguntado. Explíquele al despacho lo que sepa.

Contesto. Como yo era cercano y yo trabajaba con ellos yo escuchaba que al señor Camilo Ramírez lo estaban presionando para que renunciara al hospital y a raíz de eso la señora Sixta y el señor Josías, no me consta pero ellos tenían que irse de Chimichagua y se fueron de Chimichagua. Preguntado. Usted tuvo conocimiento que para la fecha de 27 de diciembre de 2004, cuatro hombres de /os paramilitares ingresaron al predio de San Nicolás, en una Toyota burbuja roja y amenazaron a ellos a Josías y a Sixta y a la vez le dijeron que su hijo camilo debía renunciar del hospital y le llevaron la renuncia en la mano para que el la firmara, que sabe usted de eso.

Contesto. De que hayan llegado esos señores a la finca no tengo conocimiento, pero del señor camilo Ramírez si tengo conocimiento. Preguntado. Y será que esa situación que presentaba Camilo Ramírez Sánchez como director del hospital, esas amenazas que el recibía, afectaron a Sixta y a Josías. Contesto. Si señor juez. Preguntado. Explique en que /os afectaba.

Contesto. Lo afectaba en el motivo en que esos señores andaban nerviosos ya no iban a la finca, el señor Josías no salía de la casa, ni la señora Sixta Sánchez yo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coose:Jq Superi1>r ((e. !aJudicat1,tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -2016-001 27-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 pienso que a raíz de eso fue que ellos se precipitaron a vender esas tierras.

Preguntado. Usted tuvo conocimiento de porque ellos se desplazan de Chimihagua y dejan sus parcelas. Contesto. El conocimiento que yo tengo es que ellos a raíz de que al hijo lo estaban amenazando, el nervio que ellos tenían que ya no podían ir a la finca eso produjo que se tuvieran que ir de Chimichagua." Finalmente el testigo de la parte opositora Javier Quintana Palomino, quien adujo ser residente de Chimichagua y conocer a los solicitantes, expresó en la declaración que rindió ante el Juez de Instrucción, que en la zona había presencia de grupos paramilitares, quienes presionaron a renunciar a la funcionaria que ocupaba el cargo de Directora del Hospital de Chimichagua antes del hijo de los solicitantes, este testigo también señaló que se rumoraba en el pueblo que al Dr. Camilo Ramírez Sánchez, las AUC también lo presionaron para que renunciara tal cargo y finalmente comentó que hacían presencia alias Rafael y Hugo entre otros cabecillas de tal grupo, pero que no obstante ello no tuvo conocimiento del desplazamiento de los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, así lo manifestó: "PREGUNTADO señor Javier usted para los años 2003, 2004, 2005, 2006 en donde se encontraba RESPONDE en mi pueblo natal en Chimichagua, de hecho ahí resido...

PREGUNTADO usted conoce o conoció a Sixta E/vira Sánchez de Ramírez RESPONDE la conozco PREGUNTADO y a Osias Ramírez Lozano RESPONDE igual forma, su esposo... PREGUNTADO usted tuvo conocimiento que Sixta y Osías eran dueños del predio San Nicolás RESPONDE siempre supe que ellos tenían una finca, hasta ahora sé que se llama San Nicolás...

PREGUNTADO usted tuvo conocimiento que para ese entonces para esas elecciones políticas había un mando de los paramilitares en la zona en Chimichagua? RESPONDE en la zona no, en todo el territorio nacional PREGUNTADO si pero aquí estamos hablando de Chimichagua, con mayor respeto RESPONDE excúseme, si claro ahí estaban, habían acciones de los grupos armados...

Entonces usted conoció a Camilo, el hijo como dice usted de tika, o sea Sixta, usted fue amigo de él RESPONDE soy conocido de todos ellos PREGUNTADO usted supo que él fue director del hospital de Chimichagua RESPONDE si señor... PREGUNTADO usted tuvo conocimiento que en esa amistad que lo unen, así sea distante, cerca o medio, tuvo conocimiento que el grupo de paramilitares venia persiguiendo a Camilo con el objetivo de que renunciara a la dirección del hospital de Chimichagua RESPONDE eso se volvió un arroz con mango PREGUNTADO bueno explíquenos cual fue el arroz con mango RESPONDE el arroz con mango que nosotros entendíamos en Chimichagua es que ahí había una gerente del hospital que se llama Vera Cepeda, a Vera la hacen renunciar siendo Borborita alcalde, después que Vera presenta renuncia, porque a ella la obligaron, eso fue conocido, eso está en los estados judiciales, nombran a Camilo, lo nombra Borborita PREGUNTADO y por qué cree usted que renuncia Vera RESPONDE a Vera la presionaron PREGUNTADO quien la presionó RESPONDE los grupos paramilitares, es que yo soy amigo personal de Vera PREGUNTADO y que le comentó Vera, que grupo paramilitar era, quienes eran RESPONDE los que estaban ahí, un tal Rafael que es el mismo Poveda, ese Hugo y faltan como 5 o 6 más, que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nsejq Superfor de fa Judicafura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 merodeaban en el pueblo PREGUNTADO usted supo que el 27 de diciembre de 2004, cuatro paramilitares ingresan al predio San Nicolás y se bajó Hugo de una camioneta Toyota burbuja roja, amenazó a Sixta y Josías que estaban ahí y a la vez amenazó a Camilo que debía presentar renuncia al cargo del director del hospital porque si no los mataban y a la vez le dijeron que le estaban mamando gallo a ellos porque no había presentado la renuncia y uno de esos cuatro paramilitares llevaba un documento ya diligenciado para que sola y llanamente Camilo Ramírez Sánchez lo firmara o suscribiera presentando la renuncia y estos mismos miembros lo llevaron al alcalde donde presentaron la renuncia, que se supo de eso? RESPONDE no eso si no, eso si lo hicieron, lo hicieron ellos calladamente...

PREGUNTADO y tuvo conocimiento que comentaba el pueblo cuando renunció Camilo, como dijo que en el pueblo de Chimichagua todo se sabe RESPONDE todo se sabe cuándo las cosas se divulgan, lo único que se comentó es que camilo renunció y que le habían pedido la renuncia y que así como el entró, así salió PREGUNTADO y quien le pidió la renuncia en esos comentarios RESPONDE decían que los paramilitares, pero de ahí a que yo venga a aseverar de que eso fue así, no. " Es de advertir que los testigos Saúl Fernández Acuña y Ramiro Olivero, no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar al respecto de la salida de los solicitantes, por lado la señora Hortensia Marial INARES Fierra, si bien indicó en su testimonio que la señora solicitante se fue porque su esposo Josías Ramírez estaba enfermo, tal testimonio no encuentra respaldo con los demás testigos, máxime cuando reconoció que en una callejón cercano a la parcela de la señora Sixta Sánchez, ocurrió una asesinato de un campesino29• Al realizar un cotejo de lo declarado por los solicitantes, y los demás testigos anteriormente citados, referente a que el solicitante y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar las parcelas por amenazas, y venderlas en virtud al temor sobre sus vidas, y las otras pruebas obrantes en el plenario, tales como las 4 certificados suscritos por el Personero Municipal de Chimichagua - Cesar, de fecha 1 7 de noviembre de 201 1, en los cuales hace constar que los señores Sixta Elvira Sánchez, Josías Ramírez Lozano, Camilo Ernesto Ramírez Sánchez y Alexander Ramírez Sánchez, residieron en el municipio de Chimichagua hasta principios de enero el año 2005, fecha en la cual fueron víctimas de desplazamiento forzado, debido a las constantes amenazas que recibían por parte Paramilitares30, las pruebas estudiadas en el acápite de contexto de violencia, que corroboran la presencia de grupos armados al margen de la Ley en el municipio de Chimichagua en el año 2004 y 2005, así como sucesos delictivos perpetrados por tales grupos en la zona como consta en informe del 29 ".•• Preguntado: Usted supo que en una de esas Colindancias entre el predio San Nicolás asesinaron a una persona llamado Andrés Palomino Contestó Contestado: A no pero eso fue a la entrada de la finca de ella, a la entradita, no fue en la finca de ella, eso fue en Preguntado: estamos hablando de un callejón Contestado: en un callejoncito a la entrada, eso quedaba bastante distante de la finca de ella, eso como decir este es el callejón a la entrada que ya entro todos los días por ahí, y como el callejón es este por ahí lo mataron pero eso no fue en la finca de ella Preguntado: No hemos dicho la finca de ella sino en el callejón, a que distancia queda ese cadáver de esa persona a la finca san Nicolás, Contestado: esta no le digo como que a la salida, aquí es la entrada y como de aquí a afuera ahí lo mataron a él quedaba bastante distante de la finca de ella " 30 Ver folios 41 a 44 del Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Omst¡jo Superior de f<rJud/c{l/l!W SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 CODHES visible a folio 225 a 230 del cuaderno Nºl, el informe de la Defensoría del Pueblo y los recortes de periódicos en los cuales se denota que las amenazas y pres,on alegadas por los solicitantes al respecto de su hijo constituyeron hechos noticiosos31, es evidente que aquellos se encontraron en una situación de Infracción al derecho Internacional Humanitario ocurrida con ocasión del conflicto armado interno32, y que dicha condición no logró ser desvirtuada por los opositores con sus argumentos, de conformidad con el artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1.

Así mismo, la copia de la declaración que rindió la señora Sixta Elvira Sánchez ante la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos - Coordinación de Atención al Desplazado en el año 2006, la cual coincide con la declaración que realizó ante el Juzgado de Instrucción al respecto de las amenazas por parte de miembros que se identificaron como las AUC a su hijo Camilo Ernesto Sánchez y a su familia33_ Finalmente, es necesario hacer alusión a que los opositores, coincidieron en argumentar que existe a la fecha medida de aseguramiento contra Camilo Ernesto Ramírez hijo de los solicitantes por el delito de Concierto para delinquir y sentencia absolutoria por el delito de desplazamiento forzado a favor del Dr. Efraín Armenta, a quien se le había señalado como desplazador de la familia Ramírez Sánchez, al respecto se advierte, que tal hecho no desvirtúa la calidad de víctima de los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, ya que de las pruebas arrimadas al plenario y las declaraciones surtidas por el Juez Instructor, no se comprobó que los solicitantes hubieren sido o sean militantes de Grupos Armados, o que tuviere relación alguna con GAOML34, así como tampoco que hubieren sido condenados por delitos de este tipo.

Teniendo en cuenta lo anterior, en atención al artículo 78 de la Ley 1 448 de 201 1, que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, contemplando que solo en caso de que los opositores sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, no se les trasladara dicha carga, en el presente caso se entrara al estudio de las presunciones alegadas por la UAEGRTD Territorial Cesar, en favor de los solicitantes, toda vez que los opositores no declararon ser desplazados, y de las demás pruebas obrantes en el proceso no se sustrae tal condición. 31 -Vanguardia Liberal.

"Gerente del Hospital de Chimichagua denuncia presiones políticas". Fecha 25 de junio de 2004. Ver folio 57 del Cuaderno Nºl. -Caribe. "Conflicto: Exigen a Gerente que renuncie o atentan contra su vida". Fecha 25 de Junio de 2004. Ver folios 54 a 55 del Cuaderno Nºl. -Revista Semana. "El Zarpazo a la Salud en Cesar". Fecha 27 de noviembre de 2006.

Ver folio 61 del Cuaderno Nºl. 32 Artículo 3°, Ley 1 448 de 201 1. 33 Ver folio 45 a 50 del cuaderno Nºl. 34 Grupo armado organizado al margen de la ley. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nsejo Superior de la Jmlfe(Jfura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -l 3-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este sentido, pretenden los solicitantes que se restituya a su favor y a su grupo familiar, los predios San Nicolás, Parcela N°4 y N°5, para tal efecto solicitaron, que en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declare la ausencia de consentimiento de la compraventa celebrada entre estos y los señores Matías Oliveros del Villar sobre el predio San Nicolás, y la celebrada con el señor Yamir Calderón Lozano sobre las parcela Nº4 y 5, y la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad que recaigan sobre los reseñados fundos.

Sobre el tema de la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1 448 de 201 1, que incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces, que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o en los que haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 2°, literal a) y d), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Oms((jo Superior tfe l<1c.J11dlt:ara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes " Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.

En el presente caso, como ya se indicó, se encuentra probada la relación jurídica de los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, con los predios San Nicolás, Parcela N°4 y N°5, así mismo, que éstos fueron víctimas de la violencia, quienes por amenazas se fueron del predio con su familia. En cuanto a la dinámica negocia! del predio San Nicolás, se colige que este fue vendido por la señora Sixta Elvira Sánchez Pérez mediante apoderado, al señor Matías Oliveros del Villar, quien funge como opositor, como consta en la Escritura Publica N°324 de fecha 29 de diciembre de 2006.

Por otro lado en cuanto a las Parcelas N°4 y 5, se encuentra que estas fueron vendidas por la señora Sixta Elvira Sánchez, al señor Yamir Alfonso Calderón quien colocó las mismas a nombre de sus hijas menores de edad Jessica, Michel y Gissel Calderón López tal y como se desprende de las anotaciones de los FMI Nº 1 92- 1 9049 y Nº 1 92-1 9050, mediante escrituras de fecha 20 y 21 de octubre de 2005.

La solicitante Sixta Elvira Sánchez, afirmó que con posterioridad a su desplazamiento dejó como encargado de sus bienes al Dr. Jesús Fernández quien fue facultado para vender las parcelas aquí solicitadas, por temor a las amenazas que les habían hecho los hombres armados que se identificaron como miembros de las AUC, y a raíz del temor y la zozobra que tenían por sus vidas, así lo relató: " ya nosotros habíamos salido, pero nosotros la habíamos adquirido desde el 2004, nos vimos obligados a también venderla, y vender también la finca por la inseguridad que teníamos de nuestra vida y la vida de nuestros hijos, y desde esa época ha sido un rosario de sufrimiento porque nuestra familia se desintegró, nosotros, nuestros hijos se desintegraron, nosotros estamos aquí solos, solos en un pueblo que no conocemos a nadie y ha sido sufrimiento desde esa época, y esa finca sobre todo la San Nicolás, para mi esposo eso ha sido muy duro, muy duro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 0,nseyq Superittr de. fu JudicalUr(l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -1 3-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 porque eso era su vida, y él desde esa época él vive con mucha depresión, Y que él no ha podido aceptar salir de eso porque él no tenía para vender eso, porque esa finca para él no tenía ningún valor comercial, tenía una valor sentimental...

PREGUNTADO: en qué año adquirieron las parcelas 4 y 5 CONTESTO Ellas fueron adquiridas por una compraventa en el 2004, pero fueron legalizadas como en junio, julio de 2005, cuando ya se fueron a vender que pagamos el resto de plata que debíamos, pero ya nosotros ya la estábamos, estaba bajo nuestro poder, desde el 2004... CONTESTO porque ya vimos que eso era inseguro para nosotros ya eso todavía los paramiliatres estaban todavía por ahí y nosotros si sabíamos que ellos lo que decían lo cumplían y también para resguardar la vida de nuestros hijos PREGUNTADO ustedes cuando se van en febrero de 2005 que salen desplazados en poder de quien quedó el predio San Nicolás CONTESTO El predio quedó a raíz de un señor que inclusive él no era amigo de nosotros personal si no de mis hijos, el Dr. Jesús FernándeL él se presentó a la casa y nos dijo se brindó, dijo si ustedes no desconfían de nosotros de mí, yo puedo ayudarlos a ver el predio suyo y los animales, el señor el Dr. Jesús y él fue el que hizo el negocio de los predios PREGUNTADO el predio quedó solo abandona quedo alguien cuidado el predio San Nicolás CONTESTO yo no sé si el Dr, Jesús buscó como que a un muchacho para que se lo cuidara PREGUNTADO señora Sixta y cuando ustedes se van en febrero de 2005 quien quedó bajo la administración o cuidado de la parcela 4 y de la parcela 5 CONTESTO eso quedó solo, quedó solo y para allá se fue un señor de esos señores que andan por ahí andando, que inclusive era conocido de nosotros, pero no era trabajador, ni quedó trabajándonos a nosotros, el quedó ahí y eso quedó prácticamente solo y el mismo Dr. Jesús FernándeL él iba y le daba vuelta pero ahí no quedó nadie PREGUNTADO y en las parcelas 4 y 5 que explotación había allí había ganadería, agricultura CONTESTO no, nada, no alcanzamos a hacer nada, estábamos apenas haciendo las cercas y tratando limpiar porque eso era un, eso estaba abandonado PREGUNTADO los paramilitares alguno de ellos le informaron o le dijeron a usted o a su esposo que debían abandonar esos predios CONTESTO no, PREGUNTADO usted, su esposo y/o sus hijos, antes de febrero de 2005 tuvieron la intención por cualquier circunstancia de vender el predio San Nicolás y de vender las parcelas 4 y 5 CONTESTO jamás, porque ellos también adoraban esa finca, la San Nicolás esos niños porque ellos ahí, se compró precisamente pensando en ellos y a ellos también les ha dado muy duro eso PREGUNTADO que la motivó a usted y a su esposo para vender el predio San Nicolás CONTESTO la inseguridad y porque todavía esos señores estaban ahí por el miedo que sentíamos y que estamos sintiendo todavía porque todavía nosotros sentimos miedo, miedo de llegar allá..

" Por otro lado, la solicitante aclaró que si bien las escrituras públicas mediante las cuales adquirió las parcelas Nº4 y Nº5, son de fecha 20 y 21 de octubre de 2005, data para la cual ya se había desplazado, ello se dio porque convino con las antiguas propietarias de tales predios que suscribirían escritura pública una vez hubiere cancelado la totalidad del valor pactado, pero que no obstante ello ingresó a tales parcelas desde el año 2004, viéndose obligada a prestar dinero para obtener la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coose]o Superior de. f4 Judi()(Jt,ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-201 7-02 titularidad de las mismas con el fin de no perder lo que ya había cancelado y así poder venderlas inmediatamente, así lo explico: "las otras dos parcelas las habíamos adquirido por medio de una compraventa en el 2004, a la señora Tulio Rincón y a una hija de ella no recuerdo el nombre, no me recuerdo el nombre de la muchacha de la hija de la señora Tulio, Martha, Martha parece que se llama ella, y adquirimos esas dos parcelas en el 2004, por medio de una compraventa y dimos una parte de esa parcela, con el compromiso que la otra parte la daríamos en junio de 2005, a raíz de nosotros, a raíz de eso que veíamos había una cláusula que decía que si no pagamos eso perdíamos Jo que habíamos dado y perdíamos también la parcela, entonces nos vimos obligados de también buscarle quien comprara esas dos parcelas, y para poder pagarle a la señora Tulio y a su hija lo que le restábamos, prestamos la plata y así para que ella nos pudiera dar la escritura para poderla vender" De lo manifestado por las partes y demás testigos citados en el acápite del estudio de la calidad de victima que antecede tales como los señores Jesús Antonio Fernández y Walter Rocha, quienes aseguraron que los solicitantes vendieron los predios reclamados motivados por el miedo y la zozobra por las amenazas que habían recibido por parte de miembros de las AUC, cotejado con el informe del CODHES, el informe de la Defensoría del Pueblo y las certificaciones de la Personería de Chimichagua que dan cuenta del desplazamiento de los mismos, más las pruebas reseñadas en el acápite de contexto de violencia, resulta clara la ausencia de consentimiento o causa licita en los negocios jurídicos de venta que realizaron los solicitantes, pues aunque las ventas de los predios solicitados fueron realizadas con posterioridad al desplazamiento, se debe tener en cuenta lo explicado por la solicitante en el párrafo que antecedente, en el cual refirió que al respecto de las parcelas Nº4 y Nº5, las pudo vender solo hasta cuando obtuvo la propiedad de estas en el año 2005, y así mismo las demás pruebas obrantes en el plenario de las cuales se sustrae que no pudieron ejercer la explotación de tales fundos y del predio San Nicolás a raíz del temor por las amenazas recibidas, tales como la declaración rendida por el señor Jesús Antonio Fernández y las certificaciones expedidas por el Personero Municipal de Chimichagua35• Con base en lo expuesto y en virtud del artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1, al respecto del predio San Nicolás se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de compraventa de inmueble celebrado mediante escritura pública Nº324 de fecha 29 de diciembre de 2006, inscrita en el F.M.I. Nºl 92-1 464, celebrado entre los señores Sixta Elvira Sánchez a través de apoderado y el señor Matías Oliveros del Villar.

De igual manera se declarará la consecuente nulidad, de la venta realizada por el señor Matías Oliveros del Villar al señor Rafael Mejía Méndez mediante escritura Nº0446 del 25 de marzo de 2009. 35 Ver Folio 41 a 44 del cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnseje Superier de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 En cuanto al predio Parcela Nº4, identificada con el F.M.I. Nºl 92.1 9049, se declarará la inexistencia de la compraventa celebrada entre la señora Sixta Elvira Sánchez y el señor Yamir Calderón en representación de sus hijas Gissel, Jessica y Michel Calderón López mediante escritura pública Nºl 778 de fecha 20 de octubre de 2005.

Y finalmente al respecto de la parcela Nº5, identificada con el F.M.I. Nºl 92-1 9050, se declarará la inexistencia de la compraventa celebrada entre la señora Sixta Elvira Sánchez y el señor Yamir Calderón en representación de sus hijas Gissel, Jessica y Michel Calderón López mediante escritura pública Nºl 779 de fecha 21 de octubre de 2005.

En conclusión, al estar demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1, así como, la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material de los predios San Nicolás, Parcela Nº4 y 5, a favor de los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez.

Resta por analizar en el presente caso, la buena fe alegada por los opositores. BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR EL OPOSITOR MATIAS OLIVEROS DEL VILLAR. El señor Matías Oliveros del Villar en el escrito de opos1c1on que presentó, en su condición de actual poseedor del predio requirió que sea declarado su buena fe, por cuanto esgrime que el negocio que realizó con los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, fue libre de vicios del consentimiento, y adicionalmente nunca fue percibido por parte del opositor estado de nerviosismo o miedo por parte de los hoy reclamantes.

Aunado a ello esgrimo haber pagado por la parcela en una suma de $2.750.000, la hectáreas, suma que estima bastante costosa para la época, y finalmente concluye que tal y como lo expresaron los solicitantes en diligencia de ampliación de hechos ante la UAEGRTD, no realizó ningún acto de violencia, o amenaza para realizar el negocio sobre el predio San Nicolás. Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nse}<> Superior t#e fa.Juáicalllf{l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Verificado el FMI Nºl 92-1 464, visible a folio 1 08 a 1 09 del cuaderno Nºl, tenemos que el señor Matáis Oliveros del Villar, compró la parcela San Nicolás, mediante escritura Publica Nº324 del 29 de diciembre de 2006, a la señora Sixta Elvira Sánchez Pérez, y posteriormente vendió la misma al señor Rafael Mejía Méndez, en el año 2009, como consta en la anotación Nºl O del reseñado folio.

De lo anterior se concluye, que en la actualidad el señor Matías Oliveros del Villar en la actualidad no tiene ninguna relación de propiedad con el predio San Nicolás, por cuanto no es titular del mismo, en razón a la venta que realizó al señor Rafael Mejía Méndez, siendo necesario advertir que la calidad que alegó el mismo en su escrito de oposición es de poseedor.

Por otro lado, al respecto del contrato de compraventa mediante el cual el opositor adquirió el predio San Nicolás, tenemos que a folio 77 a 79 del cuaderno Nºl, se encuentra copia de la escritura pública Nº324 de fecha 29 de diciembre de 2006, mediante el cual la señora Sixta Elvira Sánchez a través de apoderado vendió el predio San Nicolás al señor Matías Oliveros del Villar, la cual como ya se indicó en el párrafo que antecede fue debidamente inscrita en el F.M.I. Nºl 92-1 464.

De igual manera es de resaltar que el predio San Nicolás, no tenía inscrita ninguna medida de prohibición de enajenación, denotándose que para la época en la que el aquí opositor compró tal fundo habían transcurrido 34 años desde que la parcela fue adjudicada por el lncora a la señora Sixta Elvira Sánchez, por lo que se concluye que no era necesario para la época de la venta la solicitud de autorización de venta ante dicha entidad.

Por otro lado, se encuentra que el señor Matías Oliveros del Villar, quien se desempeñó en el periodo 2004 a 2007 como Alcalde del Banco, indicó que tenía un predio que colindaba con la parcela San Nicolás, y que además hizo negocio de la parcela reclamada con el señor Jesús Fernández, en el año 2006, señalando que en ese momento si bien hizo estudio de los títulos de predio, no hizo estudio del contexto de violencia porque no le pareció necesario por cuanto ya tenía dos años de tranquilidad en la zona, así lo manifestó: "Preguntado: Chimichagua en el 2004, que cargo desempeñaba en ese entonces.

Contestado: era alcalde del municipio el banco magdalena. Preguntado: usted como alcalde del municipio del banco magdalena en 2004, usted tuvo conocimiento del contexto de violencia que se vivía en el municipio de Chimichaua cesar en el 2004, 2003, 2002. Contestado: si tenía conocimiento como primera autoridad policiva del municipio el banco, se tenía conocimiento a través de consejo de seguridad y como autoridad policiva tenía conocimiento de la situación en público del municipio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C;;,nsejo Superior de la JadiClltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 y de las vecindades...

Preguntado: en qué año fue elegido por el voto popular. Contestado: en el año 2004-2007. Preguntado: termino el periodo. Contestado: si termine el periodo... Preguntado: doctor, como abogado que es y el cargo que ostentaba en aquel entonces, usted hizo estudio de títulos para ver las que se encontraban. Contestado: por supuesto, por supuesto, sí señor, el estudio del título fue lo primero que se hizo imagínese, iba uno como abogado, yo y mi esposa, estudiamos el título y vimos que era viable que traía una tradición correcta, ni siquiera había una falsa tradición ahí, entonces por eso accedimos a, también a..

Preguntado: usted además de lo anterior de hacer ese estudio de título, hizo un estudio de contexto de violencia en ese predio san Nicolás. CONTESTADO: bueno ese estudio de violencia no, porque no ameritaba para el obieto de la compra ya llevaba dos años y estaba eso tranquilo, o sea, nuestras regiones y nuestras comunidades, siempre están afectadas por unos u otros factores de violencia, nunca en ninguna, en este país hay ausencia de factores generadores de violencia, siempre habrá, los hay y las circunstancias de estar cerca de la policía. Preguntado: usted en ese entonces nos manifestaba en respuesta anterior, que el predio que compraba en la curva, colinda con el predio San Nicolás. Contestado; colindante con el predio san Nicolás correcto.

Preguntado: y si usted colinda con el predio San Nicolás o con la parcela, en alguna oportunidad tuvo algún dialogo con Sixta E/vira Sánchez de Ramírez y con Josías Ramírez lozano. Contestado: el día que se presentó el negocio, caminamos el predio. Preguntado: antes. Contestado: no antes no los conocía, antes no los conocía, o sea si había escuchado de Sixta E/vira Sánchez que es una señora potentado en el municipio de Chimichagua, tiene propiedades, ganadera, finquera y no más, era lo que sabía porque ella es muy conocida en el municipio de Chimichaaua, ella es comerciante tiene locales comerciales en el municipio...

" Llama la atención de esta Sala, el hecho de que el opositor Matías Oliveros del Villar, desconociera la situación o antecedentes de violencia y las amenazas perpetradas sobre la familia Ramírez Sánchez, por cuanto de las pruebas analizadas en el acápite del contexto de violencia se sustrae que varios periódicos publicaron hechos noticiosos al respecto de la presión sufrida por el señor Camilo Ernesto Ramírez Sánchez hijo de los solicitantes, quien se desempeñaba en el cargo de Gerente del Hospital de Chimichagua, y así mismo que estos se desplazaron a raíz de tales hechos tal y como encuentra certificado por la personería Municipal de Chimichagua, lo cual también fue corroborado con el testimonio del señor Jesús Fernández con quien el opositor celebró el negocio jurídico de compraventa sobre el predio San Nicolás. Cabe aquí tener en cuenta que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado, implica un conocimiento general sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento para sustentar la buena fe exenta de culpa, el desconocimiento de tal hecho, en especial porque el opositor tenía un predio que colindaba con la parcela San Nicolás, objeto de restitución, lo que advierte una conciencia de los móviles que pudieron incidir en la venta de los solicitantes en la parcela o inicialmente el desplazamiento o salida de los mimos, por lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejq Superlt>r t(e l4 JudieetJ,l!fl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 que no se puede dar por probada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Matías Oliveros del Villar.

De igual forma es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201 636, de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo así en el presente caso, el señor Matías Oliveros del Villar indicó que no reside en el predio, y quien tiene como lugar de residencia la ciudad de Bogotá, es decir un lugar distinto a la parcela aquí solicitada, y así mismo 36Sentencia: 330 de 201 6.

"La Corte considera necesario señalar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso... el solo hecho de ser mujer o persona con discapacidad no sería condición suficiente para solicitar una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa si, por ejemplo, se trata de mujeres y personas con discapacidad que poseen tierras o poder económico.

El caso de los niños y niñas (que serán representados por sus padres o por el Estado en el proceso), seguramente dependerá de la actuación de terceros. En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas...

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 '°'°"$".'ry% o.,<!'.,.. º" < ¶ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS CQnsejQ Superior de la Judie1J11U'fJ SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001- l 3-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 pro haber señalado que se dedica al ejercicio de la profesión de abogado adicional a los ingresos que recibe del predio, razones por las cuales en el presente proceso no se dará aplicación al criterio de flexibilización en el estudio de la buena fe Exenta de culpa, teniendo en cuenta las condiciones de la opositor al momento en que compró la parcela aquí reclamada.

Por otro lado, es necesario hacer alusión al hecho de que si bien fue aportada la caracterización del señor Matías Oliveros del Villar, como consta a folios 624 a 1 60 641 del cuaderno Nº3, se evidencia que en esta solo se entrevistó al señor Matías Oliveros del Villar, por lo que la información aportada para efectos de determinar si cumple con las características para ser declarado ocupante secundario, resulta insuficiente, por cuanto no se encuentra acreditado que tal documento haya sido elaborado con los parámetros establecidos por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP) y la participación de la Defensoría del Pueblo en el establecimiento de los criterios orientadores, pues en el citado informe solo se observa una serie de datos recolectados a través de entrevista al señor Matias Oliveros del Villar, con el certificado de antecedentes de la Policía Nacional, Contraloría y Procuraduría, y pantallazo del Sisben y Fosyga e IGAC, advirtiendo que no se aportó certificado de entidades estatales tales como la Superintendencia de Notariado y Registro y/o Certificación de la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de constatar si aquel y su conyugue Katiuska Rojas, tienen la condición de propietarios poseedores u ocupantes de otros predios y si los miembros que conforman su grupo familiar tienen otros predios a su nombre, en caso afirmativo se verifique si ejercen explotación en los mimos y si derivan ingresos de tal actividad se especifique el monto.

Adicionalmente, no fue especificado, ni concluido el nivel de pobreza de los mencionados, también se debe informar si están inscritos como comerciantes o propietarios de algún establecimiento de comercio, si poseen cuentas bancarias o créditos, relación de ingresos y egresos del núcleo familiar con los respectivos soportes, punto que debe ser claro y detallado por cuanto de esa información depende la entrega o acceso de proyectos productivos, y así mismo se señale si cumplen con los requisitos de postulación al programa de Vivienda de Interés Social Rural.

Con base en lo expuesto, y teniendo en cuenta que la caracterización constituye el elemento esencial para determinar si una persona puede ser considerada o no ocupante secundario, se le ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar, que le realice una nueva caracterización al señor Matías Oliveros del Villar y a su núcleo familiar, teniendo en cuenta los aspectos anteriormente detallados, en el término de treinta días (30), para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo.

Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Cqnsl/Jq Superit>r tk. la Judit;afJlr(J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR LOS OPOSITORES JESSICA MARCELA CALDERÓN LOPEZ Y YAMIR ALFONSO CALDERÓN SOLANO EN REPRESENTACIÓN DE LAS MENORES MICHEL Y GISSEL LÓPEZ CALDERÓN LÓPEZ.

Los señores Jessica Marcela Calderón López y Yamir Alfonso Calderón Solano en representación de sus hijas menores de edad, Michel y Gissel López Calderón López, en el escrito de oposición que presentaron de manera conjunta en su condición de propietarios de las parcelas Nº4 y Nº5, requirieron que sea declarada su buena fe, por cuanto esgrimen que el negocio realizado con la señora Sixta Elvira Sánchez, fue libre de vicios del consentimiento, y revestido de todas las condiciones de legalidad, y adicionalmente nunca fue percibido por parte de los opositores estado de nerviosismo o miedo por parte de los hoy reclamantes.

Aunado a ello esgrimieron que en ningún momento hubo aprovechamiento alguno por parte del señor Yamir Alfonso Calderón Solano con respecto a la situación de los solicitantes. Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. El señor, Yamir Alfonso Calderón, en su escrito de oposición indicó que la compra de las parcelas Nº4 y Nº5, la realizó el señor Benjamín Calderón Cotes, con el señor Jesús Antonio Fernández y la titulación se hizo a nombre de las menores Jessica Marcela, Michell y Gissell Carolina Calderón López, representadas por el opositor en calidad de padre de las mismas, quien allegó copia de los registros civiles de nacimiento de estas dos últimas a folios 204 a 205 del cuaderno Nºl, con los cuales se corrobora tal parentesco.

Verificados los FMI Nºl 92-1 9049 y FMI Nºl 92-1 9050, correspondientes a las Parcelas Nº4 y Nº5, visibles a folios 1 72 a 1 74 del cuaderno Nº l, se evidencia que en efecto en la actualidad tales fundos se encuentran a nombre de las jóvenes Gisell Carolina, Jessica marcela, y Michel Calderón López, desde el mes de octubre del año 2005.

Así mismo se denota que sobre las parcelas Nº4 y Nº5, no se encuentran inscritas ningunas medidas de prohibición o autorización para enajenar. Visible a folios 64 a 67 del cuaderno Nºl, se encuentra copia de la escritura pública Nºl 778 del 20 de octubre de 2005, mediante la cual la señora Sixta Elvira Sánchez a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nsejq Supafor de 14 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 - 1 3-21 -001 -201 6-001 27-00 Rad. lnt. 0039-2017 -02 través de apoderado vendió el predio San Nicolás al señor Yamir Alfonso calderon Solano, en favor de sus menores hijas Gisell Carolina, Jessica marcela, y Michel Calderón López.

Al respecto, llama la atención lo expuesto por el señor Benjamín Calderón, quien adujo en declaración que rindió ante el Juzgado de Instrucción ser padre del señor Yamir Alfonso Calderón y abuelo de las jóvenes Jessica, Michel y Gissel Calderón, al indicar que no tenía conocimiento del contexto de violencia del municipio de Chimichagua, ni de los móviles de la venta por parte de los solicitantes, cuando afirmó haber adquirido un predio denominado El Porvenir en el año 2003 que colindaba con las parcela Nº4 y Nº5, máxime cuando de su dicho se sustrae que tenía un administrador en el mismo y que además hizo el negocio directamente con el apoderado de los solicitantes quien le ofreció la parcela a su hijo Yamir Calderón así lo señaló: Pregunto: Usted antes del 2005 tenía algún predio en Chimichagua Cesar Contesto, Contesto: Sí Pregunto: Como se llama el predio Contesto: Finca el porvenir Pregunto: es la misma parcela cuatro y cinco Contesto: No señor Pregunto: se llama finca el provenir Contesto: sí jurisdicción del municipio de Chimichagua Pregunto: en qué año adquirió ese predio Contesto: creo en el 2003 o en el 2004...

Pregunto: Usted tuvo conocimiento ya al tener ese predio el porvenir, jurisdicción territorial de Chimichagua Cesar 20 1 1 hectáreas de tierras compradas al señor Sánchez tuvo conocimiento que hubo un problema político e intervinieron los grupos de paramilitares y llegaron a un acuerdo político entre Julio Blanco y Efraín Armenta este último declinaba a la candidatura de ser alcalde de Chimichagua con el objetivo de que si Julio Blanco Robles ganaba la Alcaldía lo nombraba a él como director del hospital de Chimichagua, que sabe usted de eso Contesto: No tengo ningún conocimiento de eso vuelvo y le repito, no tuve afinidad...

Contesto: No, ni conocía a Chimichagua tampoco Pregunto: No lo conocía Contesto: No conocía a Chimichagua Pregunto: Cuando usted compra el predio el porvenir en el 2004 como era el contexto de violencia en esa zona de su predio, o sea al contorno a las colindancias Contesto: Yo hice el negocio en Barranquilla, por que Franco es mi amigo me debía una plata y entramos a negociar la finca yo la mande a ver y por asegurar mi plata me toco hacer negocios para darle el excedente, pero de lo que había pasado ahí o no no tengo ningún conocimiento averigüe y me dijo que sí que todo estaba tranquilo...

Contesto: No apenas Isidro me dijo que las fueran a ver que si se le podía medir yo fui y para atrás enseguida Pregunto: y cada cuanto iba al predio Contesto: yo muy poco voy a ninguna finca Je soy sincero ni voy a la de la paz, que es en el mismos municipio, yo le mando a Isidro que es el que se encarga de hace m{as de veinte años de trabajar conmigo Pregunto: el señor Isidro o usted por las noticias televisivas, prensa escrita, hablada por la radio, por las emisoras pudo enterarse por el contexto de violencia que se vivía en el Municipio de Chimichagua, Contesto: claro que sí pero ya los paracos se habían desmovilizado también, ya ellos estaban recogidos, todo eso era que había tranquilidad por ahí Pregunto: Usted en alguna oportunidad tuvo conocimiento o conoció el predio san Nicolás Contesto: No, No Pregunto: Usted como se entera de que Sixta Sánchez de Ramírez y Ocias Ramírez Lozano estaban vendiendo la parcela Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 0:mi.ejo Superior de lu.Judicqff!l'!I TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 cuatro y la parcela cinco ubicada en la vereda Buenos Aires con presión territorial de Chimichagua, Cesar, en caso de ser así explique por qué medio se enteró día, mes y año y que negocio jurídico realizaron sobre ese predio, tiene el uso de la palabra Contesto: creo que fue en el 2005 no estoy seguro, por intermedio del doctor Jesús Fernández que trabajaba en la Gobernación iba a los gallos con el hijo mío, le propuso la tierra al hijo mío y como pega con la finca el porvenir yo mande también al señor Isidro de Ávila a que la vieira y se diera cuenta para ver si podíamos negociar la finca por pegar con el porvenir Isidro fue y me dijo que las tierras eran regulares pero que no tenían ninguna mejora sino puro rastrojo no tenía casa, no tenía corrales y yo dije vela y yo se la compra al hijo para tenerlo pegado a la finca, porque me pega con la otra por eso compre esas parcelas, por intermedio del doctor Jesús Fernández quien fue la persona que hizo negocios conmigo y no tenían problemas de ninguna índole tampoco porque yo me cerciore de todo en ese momento Pregunto: Usted cuando va a comprar ese predio le hizo estudios jurídicos de títulos Contesto: claro doctor Pregunto: que estudio Contesto: que si de la procedencia, que si tenía problemas y no tenía problemas de ninguna índole Pregunto: cuanto pago por ese predio Contesto: yo pague la hectárea en seiscientos cincuenta mil pesos" De igual manera es necesario hacer alusión a que si bien los opositores en su escrito de oposición, indicaron que para la época de las ventas realizadas en fecha 20 y 21 de octubre de 2005, ya había transcurrido l año de las supuestas amenazadas alegadas por los solicitantes, lo cierto es que tal periodo no se considera tan extenso, ni suficiente para concluir que las condiciones y el contexto de violencia de la zona, así como la presencia de grupos armadas hubieren desaparecida de la región o el municipio donde están ubicadas la parcelas Nº4 y Nº5, lo anterior por cuanto del Informe del CODHES, visible a folios 225 a 230 del cuaderno Nºl, y del Informe de la Defensoría del Pueblo se sustrae que en el año 2005 y posteriores continuó la presencia de Grupos Armados al Margen de la Ley quienes perpetraron actos delictivos en contra de los pobladores y la fuerza pública, en el municipio de Chimichagua y sus zonas rurales.

Por otro lado el hecho de que la negociación de las parcelas se hubiere realizado a través de apoderado y no directamente de los propietarios, debió resultar un indicio teniendo en cuenta lo aspectos de violencia reseñados. Aunado lo anterior, no es de recibo para la Sala que los opositores, en el presente caso el señor Yamir Calderón Lozano, quien actuó como comprador en representación de sus hijas en el momento de celebrar las ventas sobre las parcelas Nº4 y Nº5, desconocieran la situación o antecedentes de violencia y las amenazas perpetradas sobre la familia Ramírez Sánchez, por cuanto de las pruebas analizadas en el acápite del contexto de violencia se sustrae que varios periódicos publicaron hechos noticiosos al respecto de las presión sufrida por el señor Camilo Ernesto Ramírez Sánchez hijo de los solicitantes, quien se desempeñaba en el cargo de Gerente del Hospital de Chimichagua, y así mismo que estos se desplazaron a raíz de tales hechos tal y como encuentra certificado por la personería Municipal de Chimichagua, lo cual también Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nsejq Superiqr de la Judieatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 fue corroborado con el testimonio del señor Jesús Fernández quien actuó como apoderado de la señora Sixta Elvira Sánchez, al momento de la venta, por lo que no se puede dar por probada la buena fe exenta de culpa alegada por Jessica Marcela Jessica Marcela Calderón López y Yamir Alfonso Calderón Solano en representación de sus hijas menores de edad, Michel y Gissel López Calderón López.

De igual forma es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201 637, de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que iniciaron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la flexibilidad en el estudio de la buena fe exenta de culpa, advirtiendo que en el presente caso no fueron alegadas por los opositores circunstancias o estado de debilidad manifiesta al momento de adquirir el 37Sentencia: 330 de 2016.

"La Corte considera necesario señalar que la buena fe calificada a la que se refieren las disposiciones cuestionadas se configura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal. En términos probatorios, lo que la Ley exige al opositor es una carga ordinaria en los procesos judiciales, que consiste en probar el hecho que alega como sustento de sus derechos y pretensiones ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación üurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso. el solo hecho de ser mujer o persona con discapacidad no sería condición suficiente para solicitar una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa si, por ejemplo, se trata de mujeres y personas con discapacidad que poseen tierras o poder económico.

El caso de los niños y niñas (que serán representados por sus padres o por el Estado en el proceso), seguramente dependerá de la actuación de terceros. En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -1 3-21 -001 -201 6-001 27-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 predio, y así mismo se evidenció en la inspección judicial realizada por el Juez de instrucción que los aquí opositores no residen en las parcelas Nº4 y Nº53B, por lo que no se dará aplicación al criterio de flexibilización en el estudio de la buena fe Exenta de culpa, teniendo en cuenta las condiciones del opositor Yamir Calderón Lozano, al momento en que compró las parcelas aquí reclamadas en favor de sus hijas.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que no fue aportada la caracterización del señor Yamir Alfonso Calderón y de su núcleo familiar, así como de su hija Jessica Marcela Calderón López, se solicitará a la UAEGRTD, que allegue dentro del término de (30) días, las caracterizaciones correspondientes, con el fin de determinar si cumplen con las características para ser declarados ocupantes secundarios, para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo.

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN: Con el fin de que el retorno o reubicación de los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramírez, cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que se dispondrá que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará: A la Secretaría de Salud del Municipio de Chimichagua, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la víctima restituida y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

Se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre los predios aquí restituidos, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con la víctima y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

A las Fuerzas Militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir. 38 Ver folio 695 a 696 del cuaderno Nº3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,¡,.P..,'1.,9?'"1::.1,;,'" <,, · TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;,¼; '\" l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS  º" Consejo Superior de fa Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -1 3-21 -001 -201 6-001 27-00 Rad. lnt. 0039-2017 -02 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios restituidos a los señores Sixta Elvira Sánchez y Josías Ramirez durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar-Guajira, a favor de las víctimas amparadas en esta sentencia, y su respectivo grupo familiar. Teniendo en cuenta que en diferentes proceso se ha puesto en conocimiento por parte de la Unidad de Restitución de Tierras o Jueces comisionados que se han presentado problemas de orden público en algunas diligencias de entrega material de los predios restituidos, las cuales se han ordenado en los diferentes procesos de restitución de tierras fallados por esta Sala a través de despacho comisorio a los Jueces Promiscuos Municipales del lugar donde se encuentre ubicado el predio por disposición misma de la ley 1 448 de 201 1 en su artículo 1 00, se procederá en este caso a comisionar al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en aras de garantizar la seguridad e integridad de los funcionarios judiciales comisionados y las personas que intervienen en dichas diligencias, haciendo la salvedad que la restitución de las parcelas Nº4 y Nº5, se encuentra supeditada al estudio y determinación en posfallo de la posible calidad de segundo ocupante de los señores Jessica Calderón López y Yamir Calderon Lozano en representación de sus hijas Michel y Gissel Calderón López, por haberse evidenciado que dos de sus titulares son menores de edad.

Adicionalmente se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Territorial, que al momento de la diligencia de desalojo de los predios solicitados, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, contenidos en el artículo 1 7 de los Principios Pinheiro, para lo cual deberá respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en los fundos, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el, que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes, se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento.

Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se encuentren personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deberá prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial. Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nsejq Superit>r de fqJudiCf!!Uf'{J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Departamento de Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Y finalmente, se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Cesar) que brinden acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho los señores SIXTA ELVIRA SANCHEZ y JOSIAS RAMIREZ LOZANO, y en consecuencia de lo anterior, se ordena restituir en su favor los predios, SAN NICOLÁS, PARCELA Nº4 y PARCELA Nº5, ubicados en el municipio de Chimchagua, Departamento del Cesar, identificados física y jurídicamente por la entidad demandante conforme a los siguientes linderos y colindancias: PREDIO SAN NICOLAS: Nommdel Ù Código Catastral que ocupa pedo llldlaria en!WfrA delltrodelCÓ!lQO Ú Catfal(Hal) da(Ha$) No Q0.03.000U1040,tm 43 Has 1200 m 44 Has Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 6 1 de 67..,.,,.";e,."',Q1-c:""..,,., <. l O>nseju Superior di/. la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 0,,-<1WC-•b--*--,o!.t.J.+el,U1"rpw,.h-<fl:-Hlll./0 él1 2-i.,,u;,3-.i4•..,.ft5Do6U•'\f:-:o7,--8 ___ """ ___,,_,.. _ ___,.,, _.., _ _,,,,.,.,-,,;-·-· u--<---,._.,,_,.,,.;¡1.>.,-,t,,,_,...,,..,,,,..-_..,,..,.;.,,.,,_,.,,, __.,,,..__,,,,,=,,,,,.,. _ __,, __ __ /#>?---""' _..,_tu:t1"t,,,, -,.&,..,_- u,_,,,.,1 __ r_,,-,-,--O.. -,,.,, ""',PY•,,, _.,,..Q-:­,,._,,,_,,,,_-.t_._..,.lll><'fK"_,.,._RS---""'TUV1m,W,..,,,,,.., _,,._lt},..,_ __ #X¼'Y-Z PREDIO PARCELA Nº4: Código: FRT - 015 Nombredel Matrícula Aparœeen Código Catastral Area que ocupa - predio lnmobíliaria RUPTA dentro del Código georreferencla Catastral {Has} da(Has) 'Par,;ela Nº 4' 192- 10049 No 00.01-0001-0232- 58 Has 1000 m2 107 r.as 4287 000 m2 lt/.-,¡a.i¡,..ilJIIIIW,fWRll.uh< - ll""l{llilló-/J(JI/./W/1$l/lGIT11/,j!/¡1111/ l«!l1!: ržffl!ll.••Ÿ--iig«<l-/1#!/@ NfflJJIIWZllMlm,Jl"1.._«loi;,il"4..,¡ _, Nombre del Matricula Aparece Código Catastral predio lnmobiftaria enRUPTA 'ParcelaN°  192-19050 No 00.01-0001-0233-000 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Area que ocupa Afea dentro del Código georreferenda Catastral !Has) dalHas) 116 Has 200 m2 42 Has 8386 m2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 1»--..,.h½¾¿-fi.À1.lÁtff:t.:AMl'Ol!l'fÂtl÷kÄÅÆ-Ç_. Ètl\É.. Ê ·@-f3':A-BC-D\ ''"" '""'""' ÔNUlll•ÕÖ••רÙÚÛIM(fMflltn\ l-.ÜÝÞMnr,ßC!IIQ41. t!H&úmt1nm'(-tft•)*+-,-mrn.™1M../W11c•0 w,.,'"flliMd.\"vwllllli1234l,l56l"lllhf..,.W#d_,,_..#M., 20kotfhM'll'tiËÌÍÎÏ-fuÐÑ1:JH,-,.IWtilÒl!l,.._at,Ó-.i,.,ƕ-- Rad. lnt. 0039-2017-02 SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Cesar- Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación de los predios restituidos en esta sentencia.

TERCERO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2º, literal e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se reputa la inexistencia del negocio jurídico de venta celebrado entre los señores Sixta Elvira Sánchez a través de apoderado y el señor Matías Oliveros del Villar, mediante escritura pública Nº324 de fecha 29 de diciembre de 2006, inscrita en el F.M.I. Nºl 92-1 464, sobre el predio San Nicolas, y en consecuencia la nulidad de los siguientes contratos: A) Nulidad de la venta realizada por el señor Matías Oliveros del Villar al señor Rafael Mejía Méndez, mediante escritura pública Nº0446 del 25 de marzo de 2009.

CUARTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2º, literal e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se reputa la inexistencia del negocio jurídico de venta celebrado entre la señora Sixta Elvira Sánchez, y el señor Yamir Calderón en representación de sus hijas Gissel, Jessica y Michel Calderón López mediante escritura pública Nºl 778 de fecha 20 de octubre de 2005, sobre la Parcela Nº4, identificada con el F.M.I. Nºl 92.1 9049, Y finalmente al respecto de la parcela Nº5, identificada con el F.M.I. Nºl 92-19050, se declarará la inexistencia de la compraventa celebrada entre la señora Sixta Elvira Sánchez Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judica!UT(l TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -001 -201 6-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 y el señor Yamir Calderón en representación de sus hijas Gissel, Jessica y Michel Calderón López mediante escritura pública Nºl 779 de fecha 21 de octubre de 2005.

QUINTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2°, literal e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 l, se declara la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora Sixta Elvira Sánchez y el señor Yamir Calderón en representación de sus hijas Gissel, Jessica y Michel Calderón López mediante escritura pública Nºl 779 de fecha 21 de octubre de 2005, sobre la parcela Nº5, identificada con el FMI Nºl 92-1 9050.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Matías Oliveros del Villar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEPTIMO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por Jessica Calderón López y el señor Yamir Calderón Lozano quien actuó en representación de sus hijas Gissel y Michel Calderón López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

OCTAVO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre los predios aquí restituidos, debe hacerse conforme el estatus legal del órea, concertando ello con la víctima y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Por Secretaria de esta Sala, comuníquese esta ordena una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo cual en el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto restituido.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que dentro del término de quince (1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: -En cuanto al predio San Nicolás identificado con el Nºl FMI Nºl 92-1 464: a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 1 96-1 464 que corresponde al predio San Nicolás. b) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y las inscritas por la Unidad de Restitución de Tierras.

Plan Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omse}q Superior tiƖ fq Judica!llf(J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en en el artículo 101 de la ley 1448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar la parcela que le sea restituida a los señores Sixta Elvira Sánchez y el señor Josías Ramírez, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios. -En cuanto al predio Parcela Nº4, identificada con el F.M.I. Nº: 1 92-1 9049: e) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 1 96-22006 que corresponde al predio Parcela Nº4. f) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. g) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y las inscritas por la Unidad de Restitución de Tierras. h) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que le sea restituida a los señores Sixta Elvira Sánchez y el señor Josías Ramírez, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios. -En cuanto al predio Parcela Nº5, identificada con el FMI Nºl 92-1 9050: e) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 192-19050, que corresponde al predio Parcela Nº5. f) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. g) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y las inscritas por la Unidad de Restitución de nerras. h) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que le sea restituida a los señores Sixta Elvira Sánchez y el señor Josías Ramírez, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.

DECIMO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA (CESAR), para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C;Jnse}l! Superior de fa Judicfltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal del municipio de Chimichagua, a que condone las sumas causadas desde el año 2004 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones de los predios: San Nicolás, identificado en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 192-1 464, y código catastral N°000300010004000, el predio Parcela Nº4 identificada con el FMI Nº1 92-1 9049 y Codigo catastral 00-04-05-1 93 y el predio Parcela Nº5 identificada con el FMI Nºl 92-1 9050 y Codigo Catastral 00-04-05-1 93, todos de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chimichagua, ubicados en el Municipio Chimichagua, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial en Gestión De Restitución de Tierras - Territorial Cesar, que en el término improrrogable de treinta (30) días, proceda a remitir una ampliación del informe de caracterización socioeconómica del señor Matías Oliveros del Villar y a su núcleo familiar, teniendo en cuenta los aspectos señaladas en la parte considerativa del presente proveído.

Y así mismo se ordena a la reseñada entidad UAEGRTD, que en el mismo término aporte la caracterización del señor Yamir Alfonso Calderón y de su núcleo familiar, así como de su hija Jessica Marcela Calderón López, con el fin de determinar si cumplen con las características para ser declarados ocupantes secundarios, para que una vez sea allegada se determine lo correspondiente en postfallo.

DECIMO TERCERO: ORDENAR la entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual hará la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR.

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio. Adicionalmente se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras -CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo de los predios solicitados, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, contenidos en el artículo 1 7 de los Principios Pinheiro, para lo cual deberá respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en los fundos, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el, que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes, se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo· o de noche, salvo que los o el afectado dé su consentimiento, y en caso de que en el predio se encuentren personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deberá prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 CQIISejq Supeñor de laJudlcf!(UIJl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-001-2016-00127-00 Rad. lnt. 0039-2017-02 DECIMO CUARTO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DE CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL CESAR), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 998, sobre las parcelas a restituir, previstos en el artículo 1 2 1 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

DÉCIMO SEXTO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes y por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELENA Ma Código: FRT - 015 t & « /DA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada