JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100220130004400

Parties: Solicitante: LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ \ Opositor: EDGARDO ALBERTO BRICEÑO PAREDES Y JONATHAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE

Descriptors: PRINCIPIOS DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / BUENA FE SIMPLE - / TESIS: En el caso in examine, se observa que la conducta desplegada por la parte opositora, de entrada se avizora la improcedencia de la compensación, por no haber acreditado una buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio. si bien del contrato de promesa de compra venta, no se puede exigir las formalidades propias la enajenación, puesto que se encuentra en etapa pre contractual, no es menos cierto que ya desde aquella, se observa aprovechamiento por parte del promitente comprador, quien pretendió aventajarse del estado de vulnerabilidad y debilidad de quien ostenta la condición de desplazado, tal como se encontraba el solicitante, lo cual se extrae del precio fijado como valor del bien inmueble, situación está que no puede dar cabida a que prospere la compensación en favor de aquellos, máxime cuando tal irregularidad, relativa a la lesión enorme de los contratos, además de constituirse en una causal de rescisión de los mismos, demarca la carencia de buena fe negocial. Para hacer efectivo el amparo resulta necesario declarar la inexistencia el contrato de promesa de compra venta celebrada. En cuanto a la compensación a los opositores, se negará la misma por no haberse probado que los señores EDGA R ALBERTO BRICEÑO PAREDES y JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE, actuaron de buena fe exenta de culpa Tema : PRINCIPIOS DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / BUENA FE SIMPLE - / TESIS: En el caso in exami

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2015-06-17

( 'on.H•ir>.\'uperior,/e/11..f111/im111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 Cartagena de Indias, junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015) Discutida y aprooada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Unidad Administ;ativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-· Dirección Territorial de Bollvar DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Luis Alfredo Torres Pérez DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Edgardo Alberto Briceño Paredes y Jonathan Rafael Briceño Andrade PREDIO:;'E' Tigre - Parcela 11" L _______ __________________________________ _ 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho coríesponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras, instaurado poi' la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SECCIONAL BOLÍVAR a favor de LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ. funglendo como opositores los señores EDGARDO ALBERTO BRICEÑO PAREDES y JONATHAN RAFAEL BRICEÑO ANDR.ADE. 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de Bolívar, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor del señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, a efectos de que se le restituya materialmente el predio denominado "El Tigre - Parcela 11" que perteneció al predio de mayor extensión denominado "Las Pelotas'', identificado bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 062 - 28841, el cual se ubica en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar y que para efecto del presente asunto se identifica de la siguiente manera: [ Nom ___ b __ re _ del Precfio Matr-fcula ____ Referencia Catastral I Area TArea Catastral 7 Inmobiliaria 1 1 Gerorreferenciada 1 ! ! "El Tigre- Parcela 062-28841 -13244Cf00400010ifo_1_0_00 --+ -29 Hás-1706 Mti 912 Hás 6400--¡ 11'' Mt2 ---"------'-- Código: FRT • 015 _/ Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Crm.•'1ejo:;nperior d< l,r"J1ulict1111m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 Georreferenciación: PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE GRADOS I MINUTOS I SEGUNDOS GRADOS 1 MINUTOS 1 SEGUNDOS 1 1.571. 735,66 890.048,651 9° 45' 52,140" N 75° 4' 46,530" W 3 1.571.614,31 890.575,743 9° 45' 48,241" N 75° 4· 29,227" W 22 1.571.113,44 890.504,866 9° 45' 61,935" N 75° 4' 31,503" W 24 1.571.185,70 890.409, 792 9° 45' 34,277" N 75° 4' 34,629'' W 31 1.571.123,63 889.978,893 9° 45' 32,216'' N 75° 4' 48,759" W Colindancias: PUNTOS NORTE Partimos del punto No. 1 en línea recta siguiendo dirección Este hasta el punto No. 16 en una distancia de 1344,42 metros, con predio del señor Ramiro Torres.

SUR Partimos del punto No. 15 en línea quebrada siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 12 en una distancia de 1111,85 metros con el predio de Carlos E. Torres. OCCIDENTE Partimos del punto No. 12 en linea quebrada siguiendo dirección Noroeste hasta el punto No. 22 en una distancia de 635,83 metros con el predio de Luisa Castro.

ORIENTE Partimos del punto No. 16 en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 15 en una distancia de 345,62 metros con el predio de Bartola Varaas. Señala la Unidad de Restitución de Tierras que el solicitante adquirió el predio solicitado, mediante adjudicación que realizó el desaparecido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) por Resolución No. 0726 de dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual fue anotada en el folio de matricula 062 - 28841 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

Continúa su relato expresando que el solicitante junto con su núcleo familiar compuesto por sus cinco (5) hijos y su compañera permanente, abandonaron el predio el día trece (13) de febrero del dos mil (2000), como consecuencia del temor generalizado que se vivía en la zona de ubicación del predio, y que se materializó posteriormente con la masacre de Hato Nuevo.

En atención al estado de necesidad que vivía como consecuencia del desplazamiento, realizó negocio jurídico con el señor JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE, consistente en un contrato de compra-venta del predio reclamado por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.500.000.oo), fechado doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) Debido a la venta masiva e indiscriminada de tierras, en el área donde se ubica el predio pedido en restitución, el tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar (CDAIPD), expidió Resolución 01, por la cual declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar, en inminencia de riesgo desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctin.H•jo Superior,le /11 J1u/ict1/1Jf{l RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 Finalmente, el día seis (6) de marzo de dos mil doce (2012) el solicitante presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras solicitud para ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dándose inicio a la actuación administrativa respectiva, en la cual intervinieron los opositores, y culminando con la Resolución No. RDR 0044 adiada cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), por la que se dispuso incluir al señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamante del predio "El Tigre - Parcela 11" PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar, solicita: Que se ampare el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos señalados en la sentencia T - 821 de 2007, y como consecuencia de ello se ordene la restitución jurídica y material del predio denominado "El Tigre - Parcela 11" Que se dé aplicación a las presunciones de despojo contenidas en los numerales 2 literal a) y d) y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y de contera se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, EDGARDO ALBERTO BRICEÑO PAREDES y JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE sobre el predio solicitado.

Que se ordene a las autoridades locales y nacionales implementar los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Ordenar a la oficina de Registro e Instrumentos Públicos se proceda a cancelar los gravámenes, limitaciones de dominio y demás que soporte el inmueble "El Tigre - Parcela 11 ", así como inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, y la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.

Que se ordene al IGAC la actualización de la ficha predial Ordenar el acompañamiento de la fuerza pública al momento que se produzca la entrega Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, en los programas de indemnización por vía administrativa, así como en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'vnwjn Superior ti= la Jiu/iwwm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1324431 21 002201 300044 00 Pretensiones subsidiarias: En el caso que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión segunda de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2001 se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que a cargo de los recursos de su fondo, entregue al solicitante y a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales y de no ser posible uno equivalente en términos económicos.

Ordenar al señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, en el caso que el predio requerido sea imposible de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto presente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal k del artículo 91 de la Ley 1 448 de 2011.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez presentada la demanda, el día dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) procedió a realizarse el respectivo reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que por auto calendado mayo siete (7) de dos mil trece (2013) se declaró impedido y procedió a remitirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y este último a través en proveído adiado catorce (14) de mayo de dos mil trece (201 3) admitió la solicitud y ordenó notificar al señor Jonatan Briceño Andrade como opositor.

Igualmente se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio del bien solicitado, actos que fueron registrados en el respectivo folio de matrícula. La parte opositora, dentro del término de traslado establecido en el edicto, presento escrito en respuesta a la solicitud elevada por la U.A.E.G.R.T.D de Bolívar a favor de LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ; oposición que fue aceptada por el veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) y disponiéndose adicionalmente un período de pruebas por treinta días, donde se ordenó recibir interrogatorio de parte a los opositores, y solicitante así como a la compañera de éste último señora ESILDA ROSA ACOSTA CASTRO, así como la práctica de los testimonios de los señores RAMIRO PAREDES ARIAS, JHONYS CATALÁN ROMERO, SEBASTIÁN OCHOA MUÑOZ, ORLANDO CATALÁN PANIZA Y JULIO CESAR DÍAZ MUÑOZ, y por último dictamen pericial e inspección judicial.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.rt'jo Superiar,Ir fa J1uliw11,ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil trece (2013), y se decretó período adicional de prueba, por el término de veinte (20) días. Finalmente, por providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), se concedió traslado común a las partes e interviniente para que presentaran sus alegaciones finales, vencidos los cuales se ocupa la Sala de proferir la decisión que corresponda.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Expresan los opositores, que son campesinos de la región, hecho que facilitó el ofrecimiento en venta del predio reclamado por parte del hoy solicitante, dándole un uso social y económico a las tierras que habían sido abandonadas previamente, adicional cancelaron los impuestos municipales y deudas que el reclamante había adquirido con ta Caja Agraria.

El predio fue adquirido de manera legal y se pagó el precio exigido por el vendedor, además que la posesión es regular y las personas que intervinieron en el negocio son capaces, aunado a que los opositores siempre actuaron de buena fe, por tanto los vicios del consentimiento alegados por la parte solicitante, para que se declare la inexistencia de la promesa de compra-venta no son aplicables al caso, ya que los opositores no propiciaron la violencia en la región, agregando que al momento del negocio la zona se encontraba política y militarmente resguardada; y el reclamante manifestó su deseo de no querer estar ni trabajar en el predio.

CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO La vista fiscal, luego de realizar un recuento de los hechos que fundamentan la solicitud y las pretensiones incoadas, estudió sí en las actuaciones cumplían con los requisitos de procedibilidad, competencia y garantías procesales. Con relación a la condición de víctima anota el Procurador Delegado, que ese estatus no fue desvirtuado por los opositores, quienes además señalaron en sus declaraciones que conocían los hechos de violencia que se presentaban en la zona.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.l Ccmseji> Superior tlt! /11 J11tlfra1t,r11 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 324431 21 002201300044 00 Sobre el predio manifestó que el mismo fue adjudicado por el INCORA, por tanto debía someterse al régimen legal vigente. no sólo para la transferencia del dominio sino también para el uso del suelo, y aclara que dentro del plenario él no encuentra la carta del solicitante dirigida al INCODER para obtener la autorización de enajenar el predio reclamado, lo que llevaría a la declaratoria de caducidad de la adjudicación, y que el contrato se absolutamente nulo.

Del negocio juridico adelantado sobre el predio en disputa, indica que el común denominador de las ventas que se dieron para la época consistía en que eran inmuebles que habían sido abandonado por causa de la violencia y que sus propietario y/o poseedores negociaron luego de haberse radicado en otro lugar y no deseaban regresar vendiendo por estado de necesidad.

Agrega que muy a pesar que el negocio jurídico muestra apariencia de legalidad, existen de fondo vicios y contravenciones legales que determinan la nulidad del mismo, por todo y de conformidad con el articulo 39 de la Ley 160 de 1994 se presume poseedor de mala fe a todo aquel que adquiera una UAF sin el lleno de los requisitos legales.

PRUEBAS Las pruebas de la parte solicitante, se detallan a continuación: Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 201 1. Copia solicitud de restitución presentada por el señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ ante la U.A. E.G.R.T.D. de 6 de marzo de 2012 (Fls. 36 a 37 cuaderno del juzgado de origen).

Copia Cedula de Ciudadanía del señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ (FI. 46 cuaderno del juzgado de origen). Copia Cedula de Ciudadanía de la señora ESILDA ROSA ACOSTA CASTRO (FI. 47 cuaderno del juzgado de origen). - Copia Cedula de Ciudadanía del señor DAIRO RAFAEL TORRES ACOSTA (FI. 48 cuaderno del juzgado de origen). Copia Tarjeta de Identidad de la menor KEILA ANDREA TORRES ACOSTA (FI. 49 cuaderno del juzgado de origen).

Copia Cedula de Ciudadanía de la señora BETTY MARGOTH TORRES ACOSTA (Fls. 50 cuaderno del juzgado de origen). Copia contraseña Cedula de Ciudadanía del Sr. JULIO CESAR TORRES ACOSTA (FI. 51 cuaderno del juzgado de origen). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 {·rmseju Supt.'rlllr,1., lll J11dic11t1m1 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC.Radicado No. 132443121002201300044 00 - Copia Tarjeta de Identidad del menor LEIDER MANUEL TORRES AGOSTA (FI. 52 cuaderno del juzgado de origen). - Constancia de inscripción de medidas (Fls. 53 y 54, cuaderno del juzgado de origen). - Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado "El Tigre" No. 062 - 28841 (FI. 55 cuaderno del juzgado de origen). - Copia del folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión No. 062-1172 (Fls. 56 a 60 cuaderno del juzgado de origen). - Copia de la Resolución de Adjudicación No. 00726 de 2 de junio de 1995 (Fls. 61 a 63 cuaderno del juzgado de origen). - Certificado de inclusión en el Registro Único de Victimas (Fls. 64 y 65 cuaderno del juzgado de origen). - Copia plano del INCORA de la parcelación "Las Pelotas" (FI. 66 cuaderno del juzgado de origen). - Copia avalúo catastral del predio "Las Pelotas" (FI. 67 cuaderno del juzgado de origen). - Informe técnico predial del predio "El Tigre - Parcela No. 11" (Fls. 70 a 88 cuaderno del juzgado de origen).

Pruebas aportadas por la parte opositora - Copia memorial radicado ante la U.A.E.G.R.T.D. del Carmen de Bolívar (Fls. 144 y 145, cuaderno del juzgado de origen). - Copia promesa de compra y venta (FI. 146 cuaderno del juzgado de origen). - Copia Cédula de Ciudadanía del Sr. JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE (Fs. 147 cuaderno del juzgado de origen). - Copia recibos de caja para pago de registro de adjudicación (Fls. 149 a 151, cuaderno del juzgado de origen). - Copia permiso de venta del f NCODER (FI. 158 cuaderno del juzgado de origen).

Recibo de pago obligación Caja Agraria - CISA (FI. 162 cuaderno del juzgado de origen). - Copia de documentos que acreditan la normalización de la obligación 101010017428 (Fls. 166 a 165 y 168 cuaderno del juzgado de origen) - Copia querella presentada por el Sr. JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE contra el Sr. LUIS ALFREDO TORRES PEREZ (Fls. 166 A 171, cuaderno del juzgado de origen).

Pruebas practicadas y recaudadas por el Juzgado de origen - Interrogatorios absueltos por el Sr. LUIS ALFREDO TORRES PEREZ y la Sra. EDILSA ROSA AGOSTA CASTRO (FI. 212 cuaderno del juzgado de origen) Código: FRT. 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Ct>raeja Superior ti¼ i,1 Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 32443121002201 300044 00 Encontrándose instruido el presente proceso de restitución de tierras procede la Sala a resolver previas las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) se aceptó la oposición formulada por EDGARDO ALBERTO BRICEÑO PAREDES y JONATAN BRICEÑO PAREDES, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201

1. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En el sub-lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con la constancia del quince (15) de abril de dos mil trece (2013)1, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "El Tigre - Parcela 1 1 " distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062 - 28841.

Por su parte, no se observa vicio capaz de anular lo actuado. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a los solicitantes el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado "El Tigre - Parcela 1 1 ", la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éstos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma. 1 Cuaderno Principal Folios 36 - 37 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Ct11uej11 Superiur d,, /11 l11tlica111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 324431 21 002201300044 00 De otro lado, en caso de prosperar la pretensión de restitución, se examinará si resulta procedente el reconocimiento a los opositores BRICEÑO PAREDES del pago de la compensación prevista en el artículo 98 ibídem previa probanza de haber actuado con buena fe exenta de culpa.

CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. ªUn problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) ªUn verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio pelígro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente, c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Conn•jo Su¡,erior d<' lll J1u/irnlllm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121 002201300044 oo Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político.

Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico-afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C. P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C. P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "/as autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (e) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C. P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 38 Ctmujn Superi11r dr In Jutlicnmrn RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 32443121 002201 300044 00 6.

El derecho a la protección (artículo 13 C. P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos2. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación · adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. 2 Kai Ambos - El marco jurídico de fa justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice ".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'on.J<jtJ Superiur dé la Judicarura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras}, tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas3 (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 294 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, 3 Naciones Unidas.

Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 4 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible. las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versióm 02 Fecha: 1 0-02-201 5 { 'on.rejo Su¡":rinr,k lt1 J1ul/ct11ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 32443121002201300044 00 en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2).

" Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar EL Carmen de Bolívar es un municipio del departamento de Bolívar, ubicado a 1 14 Km al sudeste de Cartagena de Indias; dentro del sistema orográfico, ecológico y social de "Los Montes de María", muy cerca del litoral Caribe colombiano. Durante los años 60, en la mencionada región hacían presencia los movimientos de izquierda Partido Comunista Marxista Leninista - PCML y el Movimiento de Izquierda Revolucionaria - MIR, este último se convertiría posteriormente en la organización armada MIR PATRIA LIBRE, con una importante presencia en la región. En la década de los 90' se conformó una alianza entre el MIR y el Ejército de Liberación Nacional - ELN, la cual operó especialmente en los municipios de San Juan Nepomuceno, El Carmen y San Jacinto, bajo la denominación de Unión Camilista Ejército de Liberación Nacional - UCELN.

A finales de los 90 finalizó tal alianza, cuando una fracción del ELN se dividió, dando origen al grupo Corriente de Renovación Socialista - CRS, con presencia en Ovejas, este grupo se desmovilizó en el año 93 en la vereda Flor del Monte de ese municipio5. Otros grupos armados como el Partido Revolucionario de los Trabajadores - PRT -, operaron en la región, durante las décadas del 80 y 90, en los municipios de San Jacinto, el Carmen de Bolívar y San Juan Nepomuceno en el departamento de Bolívar y los municipios de Ovejas, los Palmitos y San Onofre en el departamento de Sucre.

Como consecuencia de otra división del ELN, en el año 2001 se constituyó un nuevo grupo guerrillero, denominado Ejército Revolucionario del Pueblo - ERP, el cual hizo una breve presencia, a través de la Compañía Jaime Jiménez, concentrando operaciones en El Carmen de Bolívar. El grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación - EPL hizo presencia desde finales de los años 70, proveniente del departamento de Córdoba y se desmovilizó en el municipio de Arenal (departamento de Bolívar) en el año1990.

Las FARC ingresaron a la región en el año de 1985, ubicándose en la Serranía de San Jacinto con el Frente 37, provenientes de la Sierra Nevada de Santa Marta (departamento de Magdalena) y de la Serranía del Perijá (departamento del Cesar), buscando el control territorial de las zonas montañosas de la Costa, y conformando el Bloque Caribe.

El Frente 37 de las FARC estuvo históricamente comandado por Gustavo Rueda Díaz, alias "Martín 5 CERAC. Estudio de impacto de MAP (minas antipersonales) y MUSE (munición sin explotar) en Colombia. Región de los Montes de Maria. Reporte de seguridad regional y análisis del riesgo. 2009 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 3 de 38 ( 0tln.1ejo Sup½rfor,le /11 lmli'ct111,ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 Caballero", abatido por operaciones del Ejército Nacional de Colombia en el año 2007; este hecho dio lugar al debilitamiento estructural de las FARC en la región. Para el año 2000 las AUC controlaban las cabeceras municipales de la región de los Montes de María, y los grupos guerrilleros se habían replegado hacia las zonas montañosas de los municipios del Carmen de Bolívar, San Juan y San Jacinto.

Cabe señalar que las AUC, como grupo federado y con mando unificado nacional, irrumpió en los Montes de María a mediados de 1997, pero antes de ello ya existían grupos de ejércitos privados dedicados al abigeato, la extorsión y el sicariato, representados en clanes familiares como los Méndez, los Rodríguez y los Meza, que extendían sus actuaciones criminales en el Carmen de Bolívar, Ovejas y San Jacinto; municipios que ya habían sido víctimas de acciones armadas de las FARC en años anteriores6.

El municipio de El Carmen de Bolívar fue un eje central para la logística de los grupos ilegales en razón a que es el principal centro económico de la región y adicionalmente punto de encuentro entre la troncal del Magdalena y la Troncal de Occidente. En la medida en que es un corredor hacia el mar, los grupos armados lo utilizan para sacar droga e ingresar armas.

De ahí el elevado número de acciones protagonizadas por estos grupos y de violaciones de los derechos más elementales de la población 7. De acuerdo con las cifras de que dispone la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, hacia finales de 2002 entre las regiones del país más afectadas por el desplazamiento se destaca Montes de María que expulsa el 2.7% y a la que llega el 3.3% de los desplazados.

Entre los municipios de mayor expulsión de población a nivel nacional se encuentran El Carmen de Bolívar (9.77%), y San Onofre (2.60%). De acuerdo con la Defensoría del Pueblo y Naciones Unidas, entre el 22 y 33% de la población de estos municipios ha tenido que desplazarse por la acción de los grupos al margen de la leyª. La violencia, por su parte, tuvo importantes y negativos efectos en la región desde la década de los 90.

Por ejemplo, entre 1 998 y 2002, el número de casos de masacre en Bolívar fue de 45, con 235 víctimas, mientras que en Sucre se registraron, con un saldo de 127 víctimas, perpetradas principalmente por grupos paramilitares. Los homicidios, por su parte, también impactaron de manera importante la situación de derechos humanos. Se registraron en el mismo periodo 2.430 en 6 CERAC.

Estudio de impacto de MAP (minas anti personales) y MUSE (munición sin explotar) en Colombia. Región de los Montes de Maria. Reporte de seguridad regional y análisis del riesgo. 2009. 7 Panorama Actual de los Montes de Maria - Observatorio DDHH - Presidencia de la República de Colombia - http://h i sto rico. derechoshuma ncs. gov.co/Observatorio/Publ icaciones/d ocume nts/2 01 O/E stu _ Reg ionales/boliva r0S. pdf 8 Panorama Actual de los Montes de María - Observatorio DDHH - Presidencia de la República de Colombia - http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/201 0/Estu_Regionales/bolivarOS.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 (<mujo Sup,•rior tltt la Jw/icatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 Bolívar y 1.161 en Sucre.

Los secuestros, realizados por las FARC mediante retenes ilegales, se concentraron para la época en Colosó y El Carmen de Bolívar9. Con la ofensiva estatal contra las FARC aumentaron paulatinamente los actos de sabotaje contra la infraestructura vial y productiva, las emboscadas, la siembra de minas antipersonal (MAP) y los actos de terrorismo.

Según la Vicepresidencia de la República entre 1990 y 2002, el 69% de las acciones armadas fueron realizadas por las FARC, el 14% por el ELN, el 9% por las autodefensas y el 8% restante por otras guerrillas no identificadas. El 36% de las acciones se aglutinaron en los municipios del El Carmen de Bolívar, San Jacinto, María la Baja y Zambrano. En Sucre, el número de acciones tiende a ser menor pero sobresalen los municipios de Ovejas y San Onofre.

En este periodo, el conflicto armado presenta dos comportamientos distintos. El primero que va desde 1990 hasta 1997 donde no se registra un elevado número de hechos por año, y el segundo que dura hasta 2002 donde se evidencia un escalamiento del conflicto1 0. Según un informe elaborado en el año 2009 por el Centro de Recursos para el Análisis del Conflicto -CERAC -, retomando estadísticas de violencia del Observatorio de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República, durante la primera mitad de la década del 90, los niveles de conflicto y confrontación entre guerrilla, paramilitares y ejército. fueron relativamente bajos en la región, y en algunos períodos inexistentes: "Así, mientras en el período 1990 - 1 996 el número de eventos anuales de conflicto no superaba los 40 en promedio anual, en 1997 se registraron más de 120.

Ello coincide con la incursión paramilitar en la región que se manifiesta en las numerosas acciones unilaterales que efectuaron en 1997 y que condujeron a la mayoría de muertos civiles reportados ese año". De acuerdo al informe citado, es a partir del año 1997 que tiene lugar un incremento considerable de los niveles de violencia asociada al conflicto, victimízando especialmente a la población civil.

Los grupos de autodefensa, al ser responsables de las acciones que causan mayor impacto en la población, generan el mayor número de desplazados, sin que por ello se pueda eximir de responsabilidad a las guerrillas que permanentemente están recurriendo a prácticas de intimidación. En los municipios afectados por las masacres se vienen produciendo desplazamientos de las zonas 9 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Impacto de la Política de Seguridad Democrática sobre la Confrontación Armada, el narcotráfico y los Derechos Humanos. (Vicepresidencia de la República, 2008) 10 Pocos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, algunos sabotajes y emboscadas contra la lnfanteria de Marina. Ver: Observatorio de Derechos Humanos y DIH. Geografia de la Intensidad de la Confrontación 1998-201 0.

(Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario). Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 5 d e 38 Ct,nsejll Superior de la Jm/ia11ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1324431 21002201 300044 oo rurales hacia las cabeceras y hacia centros regionales importantes corno Barranquilla, Sincelejo y principalmente Cartagena.

Los bloques Héroes de los Montes de María, persiguieron, secuestraron, torturaron y asesinaron a civiles, ocasionando masacres tales corno las dos del Salado en los años 1997 y 2000, Capaca - Caño Negro en el año 1999 y la Hato Nuevo en el 20001 1 _ La mayor presión ejercida por las autoridades contra las estructuras armadas al margen de la ley que operan en Montes de María, hizo que la guerrilla buscando evitar golpes contundentes se desplegara hacia las partes más agrestes de la Serranía de San Jacinto y se dividiera en grupos pequeños que ejecutan acciones rápidas y de tipo económico (retenes y secuestros).

De otro lado, estas acciones revelan las dificultades que se han comenzado a presentar en la consecución de las finanzas necesarias para garantizar el sostenimiento de los alzados en armas. La respuesta de los grupos armados a los mayores esfuerzos para reducirlos, también se expresa en la siembra de minas en las rutas de acceso a sus zonas de refugio y la realización de acciones terroristas y de sabotaje, éstas últimas particularmente en El Carmen de Bolívar.

Con este comportamiento, la guerrilla busca que la Fuerza Pública disminuya su accionar contrainsurgente en áreas rurales vitales para su supervivencia y se concentre en los cascos urbanos. Tabla de homicidios en El Carmen de Bolívar12 l 1990 1 1991 1992 1994 1 995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 1 21 1 22 30 26 36 62 41 61 59 104 33 21 51 39 Sobre el predio "Las Pelotas" La Unidad de Restitución de Tierras construyó la línea de tiempo con grupo focal del predio "Las Pelotas" en jurisdicción de El Carmen de Bolívar, del cual hace parte la parcela de nombre "Parcela 1 1 - El Tigre" que se pretende restituir.

Manifiestan que el escrito introductorio recoge el testimonio de los hechos narrados por la comunidad del predio rural en cita, en el marco de la jornada comunitaria facilitada por el equipo de profesionales de la Unidad, realizada durante el día doce (12) de junio de dos mil trece (201 3), en 1 1 Relato Histórico del Despojo de Tierras de la zona Baja del Carmen de Bolivar - Ver folio 34 del C. P/pal. 12 Fuente: ODDHH Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( "<mujo Superiur d._, la J11tlicaturu RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 32443121002201 300044 00 las instalaciones de Comfenalco en El Carmen de Bolívar, con la asistencia de siete personas de la comunidad, al respecto, se transcriben apartes del informe: "La comunidad manifiesta que el predio pertenecía inicialmente a la señor SAL VADOR FRIERE y ALEXIS FRIERE quienes le dieron el nombre de "Las Pelotas': al morir los hermanos Friere el predio lo heredó GUIDO FRIERE.

Los primeros pobladores ingresaron en el año 1983, un solicitante manifiesta lo siguiente: "En totalidad eran 860 hectáreas, los Friere le dieron 200 hectáreas a Juan Carlos familiar de ellos, esta división la realizan en el año 1980, los primeros pobladores de la vereda fueron los señores JUAN MARTÍNEZ SARABIA, JULIO PINTO HOYOS, ISMAEL HERNÁNDEZ Y NICOLÁS TORRES.

" Los campesinos ingresan al predio en calidad de arrendatarios con autorización de GUIDO y ARMANDO FRIERE, ellos tenían intención de venderle al INCORA, por esa razón autorizan a estas familias para que ingresen al predio y trabajen la tierra. Posteriormente, aumentó el número de familias hasta llegar a 11 O. Los FRIERE instaban a las familias para que se quedaran a trabajar la tierra ofreciéndoles pasto sin pagar nada, entre los años de 1983 a 1998 los señores GUIDO y ARMANDO le ofrecen a el señor JUAN MARTÍNEZ SARABIA venderle la tierra para que iniciara las gestiones ante INCORA.

En el año 1992, comienzan las primeras adjudicaciones, éstas fueron otorgadas a 16 familias inicialmente puesto que no todos se mantuvieron en el predio. El INCORA realizó mediciones y adjudicó algunas parcelas, sin embargo algunas quedaron sin dueño, cuando las familias observaron que el INCORA realizaba las mediciones decidieron quedarse e informar a otros campesinos para que les adjudicaran y de ésta manera se completaron 30 familias.

Entre los años de 1 991 a 1993 no había presencia de grupos armados al margen de la ley, los grupos armados comienzan a hacer presencia en el año de 1996, es así como una mujer miembro de la comunidad relata lo siguiente: "La guem1la llegaba a las fincas y hablaba con la gente, nosotros no sabíamos que hacer porque teníamos miedo, para el 20 de noviembre yo estaba recién parida y mi esposo llegó a visitarme, el ejército llegó a la casa y lo torturo le pegó a él y al cuñado que vive en San Jacinto acusándolo de saber dónde estaba la guerrilla, el ejército torturo a mi esposo, lo llevaron hacia donde tenían un cultivo de plátanos y le dijeron ustedes le dan hasta el culo a la guerrilla el ejército lo soltó como a las siete de la mañana, la gente del ejército daño los cultivos y cuando se alejaron estaban muertos de la rísa, la comunidad siguió trabajando, yo me mude para la parte baja porque antes estaba en la loma, la gente continuo con sus cultivos, en esa misma época antes de 1996 asesinaron a una niña al parecer la niña presenció cuando estaban torturando Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 ('on.iijn Supriar,ü /11 Ju<lirn1ura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201 300044 00 o a los campesinos, era hija de Santiago Polo Acosta, la niña dijo yo sé quién fue y por eso la mataron".

En el año de 1994 al Juan Martínez le llegó una recibió una carta que expresaba lo siguiente: "Somos del Frente 37 de las FARC, señor Juan sabemos por otros campesinos que usted se quiere adueñas de los corrales, le damos 8 días para que se vaya, la carta a llevó un hombre que montaba un mulo, a los siete días mi padrastro se fue para Hato Nuevo en su burro, se fue para San Cayetano después, al parecer fueron los mismos campesinos los que se hacen pasar por guerrilleros, yo preguntaba quien dio ese papel y me dijeron que unos hombres, mi padrastro era líder del Comité el Comité se formaba por ayuda que daban fas familias.

Después del desplazamiento del señor Juan Martínez, las familias continuaron trabajando la tierra, ocurriendo el primer desplazamiento de la Vereda en el año 2000 a raíz de la masacre de Hato Nuevo, la cual es narrada por uno de los solicitantes "Eso fue el 13 de abril en la noche las A UC llegaron con lista en mano, a nosotros nos avisaron para que nos fuéramos, por eso todo el mundo Salió huyendo, para la fecha salieron desplazadas como 30 familias".

Nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de la AUC; en abril, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio siete de agosto, integrantes de las AUC asesinaron a cuatro civiles. Los campesinos retornaron laboralmente a los 20 días, algunos de los campesinos que retornaron fueron los Señores Rafael Díaz, Antonio Leones, Carlos Oíaz y Félix Cantillo.

Los predios no quedaron abandonados luego del desplazamiento, la mayor parte de las familias que no retornaron se quedaron a vivir en El Carmen de Bolívar donde familiares y amigos (...) En el año 2002 asesinaron a los Señores Juan Pérez y Félix Cantillo (...) algunas familias se desplazaron luego de este hecho violento. El Veinticuatro de octubre de 2005 asesinan a Luis Carlos Mendoza en esa ocasión habían 6 miembros de la comunidad que fueron testigos del hecho, entre los que se encontraban los Señores Orlando Catalán, Héctor Morales, Hernando Eloy Catalán, José Ochoa, Lucas Rivera, Luis Mendoza.

El 2 de diciembre asesinan a Jaime Rivera, el 7 de diciembre asesinan a Oswaldo Parra estos hechos fueron perpetrados según versiones de la comunidad por la guerrilla (...) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 8 de 38 Ct1n.f.ej11,\'uperíur,¡., la J11dirnt11m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 32443121002201 300044 00 Los solicitantes manifiestan que muchas faml1ias vendieron sus parcelas, es así como los Rivera les venden a los Cachacos y un Señor al que conocían como Paúl les compra a 16 parce/eros.

Entre los parce/eros que vendieron se encuentran los Señores se encuentran los señores Lucas Rivera, Pedro Rivera, Diamar Catalán, William Rivera, Cenia Mendoza, Moisés Fabra, Ignacio Torres, Armando E/ay Catalán, Alfonso Catalán, Rodrigo Ríos, Armando Montes Rivera, Luis Torres, Argemiro Escudero, Luis Catalán Montes, Cesar Luna, José Ángel Montes, José Novoa".

Agrega la Unidad que nueve habitantes de la vereda de Hato Nuevo fueron asesinados a manos de las AUC en abril, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores, en diciembre, en el Barrio siete de agosto, integrantes de las AUC asesinaron a 4 civiles. Los campesinos retornaron laboralmente a los 20 días, entre ellos Rafael Días, Antonio Leones, Félix Cantillo y Carlos Díaz.

Relatan que los predios quedaron abandonados y la mayor parte de la familia que no retornaron, se quedaron a vivir en el Carmen de Bolívar. En el año 2002 asesinaron a los señores Juan Pérez y Félix Cantillo. Algunas famílias se desplazaron luego de ese hecho. El 24 de octubre de 2005 asesinan a Luis Carlos Mendoza, siendo testigos 6 miembros de la comunidad; el 2 de diciembre asesinan a Jaime Rivera, el 7 de diciembre asesinan a Osvaldo Parra, hechos perpetrados, según versiones de la comunidad, por la guerrilla".

(Subrayado por fuera del texto) Calidad de víctima dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3° de la citada normatividad enseña que, "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ((m,ejo.foperit1r el< lt1 J11dicat1irt1 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.

Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" La Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 <imwjo Sup,.ri11r d¾ la J11dicMurt1 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en /os términos del artículo 1º de la Ley 387 de 1997"y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 201 1 señala: "PARAGRAFO 2°. Para /os efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1 997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1 ) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señalo la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (...) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que la condición de víctima emerge de manera objetiva, tal circunstancia libera a la víctima de probar con suficiencia su condición, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional es evidente la necesidad de aplicar una interpretación amplia del principio de buena fe en el sentido de presumir que el relato que hacen Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 2 1 d e 38 ( ·unseju Supt.'riar di! la Jmlirntura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 las víctimas relativo a su condición de tales y a la ocurrencia de los hechos victirnizantes es fidedigno. Por otra parte, la Alta Corporación ha resaltado "fa necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.

Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude"13. Descendiendo al caso sub iudice, aduce la Unidad de Restitución de Tierras, en el escrito introductorio, que el solicitante LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ en compañía de su núcleo familiar, abandonó el predio "El Tigre - Parcela 1 1 " el día trece (13) de febrero del dos mil (2000), desplazándose hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, corno consecuencia del temor generalizado que se vivía en la zona de ubicación del predio, que posteriormente dio corno resultado la masacre de Hato Nuevo perpetrada por las AUC.

Al respecto, vale la pena precisar que una es la manifestación realizada por la Unidad de Restitución de Tierras como representante judicial del reclamante, y otra distinta es lo declarado por el mismo señor TORRES PÉREZ en la etapa administrativa, tal y corno da cuenta el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas que milita del folio 41 al 45 del cuaderno principal y en el que se señala textualmente como el hecho que motivó el desplazamiento forzado, lo siguiente: "Salió desplazado el 14 de abril del 2000 por los hechos sucedidos en la vereda de Hato Nuevo ante lo cual dejó abandonado forzosamente el predio", indicándose concretamente el catorce (14) de abril del dos mil (2000) como fecha de abandono. Sobre tal contradicción, se debe precisar que de las declaraciones rendidas tanto por el solicitante como por su compañera permanente, se extrae el desplazamiento forzado de éstos en dos oportunidades corno a continuación se expondrá, lo cual explica la diferencia en cuanto a las fechas informadas.

En diligencia de interrogatorio, el señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, en relación de los hechos victimizantes, informó: 13 Sentencia T- 129 de 2012. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Con.wjn SupErior de la Jm/icatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 "PREGUNTADO: Bueno, ¿ Y qué pasó usted estaba explotando su parcela el tígre? ¿ Y qué fue lo que aconteció señor Luis? ¿Por qué abandonó usted? CONTESTADO: Usted sabe, cuando la violencia todo el mundo por ahí se desplazó, oyó, yo me desplace el 2000.

PREGUNTADO: ¿Qué hecho que usted pudiera comentamos a nosotros le dio, sea situación, para que usted decidiera salir de ese lugar, usted y su familia? CONTESTADO: Si, nosotros sí salimos, nosotros porque yo no estaba ahí, estaba era ella sola, entonces estaba yo trabajando pa' acá, entonces ella me mandó a buscar, y yo vine; yo dije bueno vamos una cosa, deje esas gallinas y todos esos animales y ella se fue.

PREGUNTADO: ¿Ella estaba asustada? CONTESTADO: Claro, cuando nosotros lleguemos allá, yo me... resolví, y vuelve y cogí yo pa' allá en la tarde, pero no, no me dejaron llega'. PREGUNTADO: ¿Quién no lo dejó llegar? CONTESTADO: La guerrilla. PREGUNTADO: ¿Le impidieron llegar? CONTESTADO.· No me dejaron llega', entonces yo le dije, ombe' yo voy a llegar al rancho mío porque, bueno aquí no hay más pa' hace' pa' usted, ni respondemos por la vida suya, entonces yo me devolví y deje todavía /as gallínas y todos los animales allá. A los 8 días yo fui a recoger mis animales, nadie quería irme a recoge', entonces fue Wilson Mora, dice: "Lucho yo te voy a acompaña pa' que vayas a recoge' los animales y la cama", cuando nosotros fuimos ya los animales se habían perdido una parte, nosotros teníamos una cría buena.

PREGUNTADO: ¿Entonces decidieron irse? ¿Eso en qué fecha fue? En el 2000 me dijo ¿ verdad? CONTESTADO: 2000" Por otro, lado manifestó: "Vea yo regresé, hubo una reunión, cuando era la... no sé quién fue el alcalde, me parece que era Mancho, en ese tiempo, me parece... Bueno no recuerdo, nosotros regresemos, y ese año fue peor, porque este año fue más malo pa' nosotros, nosotros al helicóptero nos tiró una bomba, casi nos mata, nosotros los escondimos abajo de un palo que estaba en el arroyo, ahí nos metimos en "Carrileja", oyó, al día siguiente a mí me dijeron, porque la muje' es mas más animosa que yo, yo dije mija vamos, vámonos de aquí, dice no vamos a esperar esta noche, esa noche fue peor oyó, entonces tuvimos que corre.

PREGUNTADO: Si, me imagino es que usted me está hablando es del momento en que ustedes abandonaron el predio. CONTESTADO. Claro". (Subrayado por fuera del texto). En relación al vislumbrado segundo desplazamiento no se tiene mayor información, puesto que ni fue aducido en la demanda, ni el Juez escarbó en el interrogatorio al respecto. En igual sentido, ESILDA ROSA ACOSTA CASTRO, compañera permanente del solicitante, expresó: "PREGUNTADO: Cuéntenos de eso señora Esilda, ¿Cómo era que ustedes todos /os días se acostaban y levantaban en esa parcela, en relación a esa situación de violencia? CONTESTADO: Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 • Cnnw:jn Superior dé la Ju,lirmura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 ¡Aja! uno se acostaba y toda la plomera toda la noche, uno no dormía era nadita con esa plomera, y yo con los pelaos tenía miedo y entonces yo le dije a Él yo me voy pa' El Carmen, bueno nos fuimos la primera vez, nos vinimos y después nos fuimos otra vez. entonces fue peor deiamos todo eso abandonao' allá. el tabaco. la yuca y too' eso lo deiemos abandonao' allá".

(Subrayado por fuera del texto) De los interrogatorios absueltos por el solicitante tanto en la etapa judicial como en la administrativa, se colige que el abandono forzoso y permanente del "El Tigre - Parcela 1 1 " se produjo a consecuencia de hechos de violencia acaecidos en la zona en más de una oportunidad, lo que generó miedo 14 en el reclamante y su núcleo familiar, factor éste que determinó tanto la salida de inmueble como su imposibilidad de retorno. Precisándose que aun cuando en la demanda se hubiere informado que el abandono acaeció con anterioridad a la masacre de Hato Nuevo, la valoración conjunta de las pruebas permite a esta Sala, acudiendo al principio de favorabilidaá' 5, darle credibilidad al dicho del solicitante, cuya declaración resulta coherente con la rendida por quien fuera su compañera permanente y habitara el fundo para la época de los hechos; y a su turno, las citadas declaraciones encuentran respaldo en las demás pruebas arrimadas al plenario.

Así, las pruebas testimoniales no desconocieron la situación de anormalidad y violencia armada en el año 2000 en la vereda, al punto que JHOANNYS CATALÁN, afirma haberse desplazado el catorce (14) de abril de esa anualidad; y, JULIO DÍAZ MÚÑOZ, a la pregunta: "¿existieron hechos violentos en el 2000? Afirmó: "Sí claro, nosotros dejemos todo abandonado y nos tuvimos que venir de allá por miedo, soy desplazado". 14 Miedo y Desplazamiento: Experiencias y Percepciones, edit.

Corporación Región. Medellín, 2004, pág. 1 3 y 1 4. "El miedo juega un papel central en el fenómeno del desplazamiento a nivel mundial. Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real. supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento. acción o huida (Delumeau, 1989; Mannoni, 1984).

Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente. En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción especifica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia" (Corte Constitucional, sentencia SU 1 150).

No obstante, sabemos que en muchos casos esta percepción del peligro se transforma en verdaderas experiencias de terror ante la vivencia de hechos cada vez más crueles y desestructurantes del entorno social. Pero el miedo no desaparece después de ese primer momento. El temor a que se repitan esas historias de muerte y persecución que los acompañan, genera diversas estrategias de visibilización o invisibilización; temor a ser identificado por quienes los hicieron partir, pero también a no ser reconocidos como ciudadanos. Toclas estas situaciones crean un campo de incertidumbre que media de manera clara en el proceso de inserción y activa una amplia gama de respuestas e iniciativas de protección y acción"". 15 "( ) (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe. deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido. si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es asi; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad (... )".

Sentencia T - 447 de 201 O M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Ct>n.,¿j,i Jttf"'rittr de ÍII Jmli<tllura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 324431 21002201300044 00 A su turno, al plenario se arrimó certificado del Registro Único de Víctimas - RUV16, con fecha de inclusión del solicitante LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, y su núcleo familiar, del trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), un año siguiente al acaecimiento de los hechos que se acusan como victimizantes, lo cual se constituye en un hecho indicativo de la veracidad de su dicho, puesto que la expedición de la Ley 1 448 de 201 1, no fue la que motivo la puesta en conocimiento por parte del reclamante a los órganos estatales, sino que ya desde años antes se habían informado el fenómeno de desplazamiento forzado sufrido por éste y su núcleo familiar.

Sobre el certificado del RUV, se hace menester indicar además que, aun cuando aparezca incluido en tal sistema de registro desde el 2001, en el oficio no se da cuenta de los hechos que motivaron su inclusión y la fecha de su acaecimiento, por lo cual dicho elemento probatorio más que descartar la condición de víctima del solicitante, la refuerza ya que como se dijo, con ello se evidencia mediatez entre la fecha que se aduce se produjo el abandono forzoso y su inclusión en el RUV.

Con lo expuesto resulta palmario para la Sala, que la solicitante fue víctima de desplazamiento forzoso, lo que da lugar a la aplicación de inversión de carga de la prueba tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley 1 448 de 201 1. Verificado como se encuentra la relación jurídica del solicitante con el predio, quien derivó su derecho de propiedad de adjudicación que realizará el INCORA por Resolución No. 00726 fechada dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1 995), así como la situación de anormalidad del orden público existente producto del contexto de violencia generado en la zona de ubicación del inmueble objeto de reclamación, en razón, entre otras, por la masacre de Hato Nuevo, la que resulta ser un hecho notorio tal y como se encuentra documentada en la línea de tiempo aportada por la UAEGRTD y la información suministrada por el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, así como las declaraciones del solicitante y de su compañera permanente, que dan cuenta de hechos particulares de violencia como hostigamiento a población civil, bombardeos1 7, entre otros, aunado a lo expuesto testigos citados; constituye para la Sala el acervo probatorio sobre el que descansa la calidad de víctima cualificada del reclamante, puesto que las mismas guardan correspondencia entre sí, y no existe prueba que desvirtúe su la titularidad del derecho a la restitución que le asiste en los términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 1448 de 201 1. 16 Cuaderno Principal, folio 64 1 7 Extracto de la Declaración del solicitante, Luis Alfredo Torres Perez: "Vea, yo regrese. hubo una reunión, cuando era la, no sé quién fue el alcalde, me parece que era mancho en ese tiempo, bueno no estoy de acuerdo, nosotros regresemos, y ese año fue peor, porque ese año fue más malo pa' nosotros. nosotros al helicóptero nos tiró una bomba, casi nos mata, nosotros nos escondimos debajo de un palo que estaba en el arroyo, ahí nos metimos en carrileja oyó ( )" (Subrayado de la Sala) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 C:11n..,jt1 Supt'ri11r <le /11 J1ullclllura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 Adiciónese a lo expuesto, que la condición de víctima de abandono forzoso del señor TORRES PÉREZ y su núcleo familíar, lo llevó a pasar de la condición de propietario la Parcela 11 "El Tigre", a encontrarse en la fecha explotando otro predio pero en calidad de arrendatario, tal como se desprende de su declaración, así: "(...) yo toy ahí, en un terreno que es de Mancho Torres.

PREGUNTADO: ¿Eso no es suyo? CONTESTADO: No es mío. PREGUNTADO: ¿ Qué tiene arrendado? CONTESTADO: Arrendado. PREGUNTADO: Y usted ¿Cultiva, recoge el cultivo y lo vende? CONTESTADO: Si, ahí yo cultivo con ellos, yo les llevo, y ellos dijeron que sembrara. PREGUNTADO: ¿ Y cuánto paga por eso? CONTESTADO: Yo pago $300. 000,oo pesos. PREGUNTADO: ¿Mensual? CONTESTADO: Por año. PREGUNTADO: ¿Al por año? CONTESTADO: Si claro.

PREGUNTADO: La extensión más o menos que está ahí cultivando, ¿Es de cuánto? CONTESTADO: Yo tengo una hectárea de plátano y media de yuca, tabaco si no sembré este año por que fracase" Lo que no fue desconocido por el opositor, EDGAR ALBERTO BRISEÑO PAREDES quien en su interrogatorio le informó al despacho que el solicitante le había expresado lo siguiente: "Yo necesito que me des algo más, porque yo necesito quedarme en alguna parte, con algo, ahí el doctor Ramón Torres, donde yo estoy tiene dos hectáreas y media, y me /as está vendiendo por una plática y yo necesito esa platica (...)'' El testigo JHOANNYS CATALÁN, manifiesta a su turno que el reclamante se encuentra "arrecostado en otra tierra".

Lo expuesto, se constituye en otro hecho indicativo del abandono forzoso al que se vio compelido a sufrir el señor TORRES PÉREZ, en razón de la situación de violencia armada en la zona, puesto que sólo una persona que se encuentra en tal situación de vulnerabilidad y necesidad insuperable se desprende, como viene enunciado, del derecho de propiedad del que es titular de la parcela de donde derivaba su sustento, para degradar su calidad a la de arrendatario de un fundo en el que ejerce la misma actividad económica pero con las limitaciones y/o restricciones que le impone el propietario del inmueble, aunado la reducción de la extensión del predio, puesto que "El Tigre - Parcela 11" cuenta con un área georreferenciada de 29 hectáreas + 1706 Mt2, y en la actualmente afirma disponer de una hectárea y media para su explotación. Colorario de todo lo expuesto, conclúyase, que las pruebas que conforman el proceso en relación a la calidad de victima cualificada de abandono forzado, valoradas conforme los parámetros que dirigen este tipo de procesos en el marco de la justicia transicional, cuales son el principio pro - víctima, favorabilidad, y flexibilidad probatoria; y ante la inexistencia de prueba allegadas el extremo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'on.fejll Superior dr lt1 Jwliwmm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 opositor que permitan desvirtuar el contexto de violencia, el hecho victimizante, y en general la condición de víctima de abandono forzado aducida, se procede a dar paso a la protección al derecho fundamental de restitución de tierras dada la probanza de la titularidad de tal derecho por parte del solicitante LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ.

Validez y eficacia de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio Dilucidada como se encuentra la calidad de víctimas de desplazamiento forzado del solicitante, LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ y su núcleo familiar, se hace menester precisar las razones que hoy les impiden regresar al predio abandonado forzosamente en el año dos mil (2000).

Se observa que según el relato del solicitante, después de haber abandonado forzosamente la parcela, el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008) los señores LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ y JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE, suscribieron documento privado consistente en promesa de compra-venta, mediante la cual el primero prometía vender, y el segundo adquirir, el inmueble denominado "El Tigre - Parcela 11" que hace parte del inmueble de mayor extensión, conocido con el nombre de "Las Pelotas", ubicado en el Municipio de El Carmen de Bolívar, con una extensión aproximada de 24 hectáreas + 9763 Mts2, conforme quedó en el clausulado del citado contrato; acordando como precio del fundo la suma de CUATRO MI LLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), los cuales serían cancelado de la siguiente forma: QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) a la firma del documento y TRES MILLONES QUINIENTOS ($3.500.000.oo), el quince ( 15) de mayo de dos mil ocho (2008).

La suscripción del contrato prometido elevado a escritura pública quedó condicionada a la obtención de la autorización de enajenación extendida por el INCODER. Por su parte, la entrega del fundo se haría a la firma de la promesa. En relación a la celebración del citado negocio jurídico, la ley 1 448 de 201 1, en el artículo 77, numeral 2, al referirse a las presunciones legales, establece: "Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (subrayado propio) "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.rcjll.',11perillr d,: lll Jwlicat"m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 Al respecto, sin que se haga menester hacer mayores elucubraciones tal como quedó esbozado en el acápite referente al contexto de violencia y a la calidad de víctimas de los solicitantes, quedó probada la situación de anormalidad en el orden público en que se encontraba la zona colindante al fundo "El Tigre - Parcela 1 1 " para el año dos mil (2000), fecha en que se produjo el abandono forzado, así como los hechos víctimazante denunciados en la demanda; causando lo anterior, ausencia de consentimíento en el contrato celebrado, tal como lo dispone la presunción trascrita.

Lo expuesto atendiendo a que conforme lo anotado, es un hecho notorio que Los Montes de María ha sido una región fuertemente afectada por la existencia de diversos grupos armados al margen de la ley, tal como señala el Observatorio de Derechos Humanos: "Se evidenció además que "esta región ha tenido altos niveles de violencia debido a una fuerte presencia de actores armados.

Así, a inicios de los noventa incursionaron los frentes guerrilleros 35 y 37 de las FARC, así como el frente Jaime Batemán Gayón del ELN. Por su parte, las Autodefensas Unidas de Colombia (AU) operaron en la zona desde finales de los noventa a través del frente Rito Antonio Ochoa. Posteriormente, este frente fue subsumido por el frente "Héroes de Montes de María", el cual perpetró varias masacres, entre ellas las de El Salado, Chengue y Macayepo.

Además de los grupos guerrilleros y paramilitares, desde la década de los ochenta, grupos de narcotraficantes empezaron a comprar tierras en la zona del Litoral Caribe situada alrededor del Golfo de Morrosquillo, al norte de Sucre (Toluvie}o, Palmitos, Coveñas y San Onofre), y en Sampués, ubicado en el centro de Sucre. Debido a ello, Montes de María se ha consolidado como uno de los principales focos de desplazamiento forzado en Colombia"1 8• El inmueble de mayor extensión denominado "Las Pelotas" ubicado en la vereda Hato Nuevo, municipio de El Carmen de Bolívar, del cual hace parte la parcela "El Tigre - Parcela 1 1 " que hoy se solicita en restitución, no fue ajeno a la situación de violencia presentada en la zona, ya que en la Vereda de Hato Nuevo, el trece (13) de abril del dos mil (2000) las AUC llevaron a cabo la denominada masacre de Mata - Perros o Hato Nuevo, en la cual fueron asesinados 9 habitantes de la Vereda produciéndose desplazamientos masivo, entre ellos el del solicitante y su núcleo familiar.

Si bien en el expediente obra certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional del Batallón de Infantería de Marina No. 1 3, conforme a la cual no existen registros de 18 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Diagnóstico departamental Bolívar. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.

Bogotá. 2007, págs. 15 a 17. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10·02-2015 ( 'tin,·,,¡n Sup@rit,r tiA la Judi<:utura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 hechos violentos entre los años 2000 a 2008 en el Predio "El Tigre - Parcela 1 1 ", ubicado en el inmueble rural de mayor extensión denominado "Las Pelotas", no es menos cierto que la misma carece de entidad suficiente para contrarrestar la notoriedad de la Masacre de Hato Nuevo, acaecida justamente para la vereda donde se encuentra ubicado el fundo objeto de solicitud de restitución; situación que no fue desvirtuada por el opositor, lo cual dio paso a la aplicación de la aludida presunción. Lo anotado permite establecer que la presunción en comento descansa sobre la probanza de los de hechos producto de conflicto armado acaecidos en la vereda Hato Nuevo y en los predios colindantes, caracterizados por desplazamientos forzados, masacres, hostigamiento, ataques a población civil, entre otros, para la época en que se aduce haberse producido el abandono forzoso.

Ahora, el fundamento basal de la oposición, descansa sobre el hecho, que para la fecha de negociación de la parcela había resguardo político y militar del Estado Colombiano pues los grupos al margen de la ley habían salido de la región, por lo que al verse que el señor LUIS ALFREDO TORRES PEREZ le propuso el predio en venta y que éste le había manifestado el no querer estar y trabajar en el mismo por causas personales, decide comprarle dicho predio.

Al respecto, asiste razón al opositor en afirmar que la inclusión de varios municipios de Los Montes de María, entre ellos El Carmen de Bolívar, en el plan de consolidación bajo la presidencia del doctor Álvaro Uribe Vélez, así como el debilitamiento del Frente 35 de las FARC en el 2008, como producto de la Fuerza Pública y la desmovilización de combatientes del Bloque Héroes de Los Montes de María en el (2005), produjeron un mejoramiento en la situación de orden público de la zona, 19 no es menos cierto que para entonces tal situación develó nuevas conflictividades producto de la compleja intersección entre el conflicto armado y la tenencia de la tierra, lo que obligó a que en el 2008 la Gobernación del Departamento de Bolívar expidiera la Resolución No. 01 del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se declaró en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras en la zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar, incluyendo la vereda "Las Pelotas".

Es así, como la expedición de la mencionada Resolución, habiendo sido posterior a la suscripción del contrato de promesa de compra-venta, permite reconocer la existencia del contexto de violencia general que aquejaba la zona, pues pone en evidencia que no se trataba de hechos violentos aislados sino de una situación de anormalidad de orden público que requirió la intervención de la Administración en búsqueda de un equilibrio en las relaciones contractuales que se veían develando para la época; por estas razones se considera que no es de recibo el argumento de la parte opositora 19 Asi lo señala el informe de riesgo IR 034-05 de la Defensoria del Pueblo y la información remitida por el observatorio de derechos humanos visibles a folios 1 63 y subsiguientes del cuaderno No.02.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 • Crm.,ej11 Sup,•rior dt! la J11dicat1m1 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 32443121002201 300044 00 según el cual para la fecha de la celebración del contrato, existía normalidad en la zona, pues la expedición de dicha Resolución en el año 2008 permite inferir la existencia de un panorama muy distinto al planteado desde la perspectiva de la oposición. En lo que respecta al argumento presentado por la oposición, encaminado defender la validez del contrato, atendiendo a que el señor TORRES PÉREZ, fue quien ofreció el predio en venta; y por ende, la negociación fue de su libre y espontánea voluntad, sustentado con el dicho de los testigos JHOANNYS CATALÁN, y JULIO DÍAZ MUÑOZ, quienes manifestaron que el solicitante les había expresado su deseo vender el predio, por cuanto donde se encontraba, ya contaba con tierra suficiente para explotarla, y que pese a la insistencia de sus vecinos se mantuvo en vender; no resulta del recibo de esta Sala, por cuanto la tenencia de otra tierra por parte del reclamante, bien fuere en calidad de arriendo, comodato o cualquier otra forma distinta a la propiedad, como se vio en el aparte de la calidad de víctima, más que permitir predicar la ruptura del nexo de causalidad, logra ser un hecho indicativo de la situación de vulnerabilidad y necesidad en la que quedó el señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, una vez se produjo el abandono forzado del predio, y no su facultad deliberada y desprovista de vicios del consentimiento al contratar; ello aunado a la observada falta de diligencia por parte del reclamante para adelantar los trámites para la formalización de la enajenación prometida.

Por otro parte, también configurada la aplicación de la presunción contenida en el literal d del mismo numeral 2, artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, a saber: "d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción" Al respecto, merece especial significancia para esta Sala de decisión el precio pactado dentro de la promesa de compra - venta, cual fue TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), sobre lo cual existe contradicción entre el dicho del solicitante quien aduce haber recibido sólo DOS MI LLONES DE PESOS ($2.000.000.00)2º, y el del opositor, EDGAR RAFAEL BRICEÑO PAREDES, quien afirma haber entregado primero UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.450.000.oo) y finalmente totaliza el valor pagado en CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), más UN MILLÓN CIEN MIL ($1. 1 00.000.oo) en San Jacinto; lo cierto es que conforme lo prescribe el artículo 1 77 del código de procedimiento civil, incumbe probar a las partes 2º Interrogatorio rendido por LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ: "PREGUNTADO: ¿Cuánto fue que recibió por esa negociación señor Luis? CONTESTADO: dos millones.

PREGUNTADO: ¿Dos millones? ¿Cómo se lo pagaron? CONTESTADO: Me dieron millón y medio y después me dieron los quinientos, al mes. PREGUNTADO: ¿ Y después le dieron los quinientos? CONTESTADO: Si señora". Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cttniej11.\uperior d,· la Jm/i<11111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 el supuesto de hechos de Jas normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que siendo de la carga obligacional del contrato para el promitente comprador, el pago del precio, se observa que el mismo no se encuentra acreditado en la suma señalado por aquel, a quien le asistía la carga de probarlo.

Ahora. partiendo del valor reseñado como precio en la promesa de compra - venta, se observa que el mismo resulta ostensiblemente bajo, denotando una situación de aprovechamiento al contexto de violencia de la zona y los hechos particularmente ocurridos al interior del núcleo familiar del solicitante, los cuales condujeron al desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio.

En tal medida se encuentra probado con el documento privado in examine que no se tasó y pagó siquiera el equivalente al avalúo catastral21, que para la fecha de suscripción del contrato, se encontraba en TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($398.238.oo) / Valor por hectárea; y mucho menos el comercial fijado para el año 2008 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi22 equivalente a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.674.283,77) / Valor por hectárea, ascendiendo por la extensión del predio - 24 Hás + 9,637 Mt2 a la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($141.651.117,75), avalúes que no fue controvertidos por las partes.

De lo anterior se colige que actuar negocia! de la parte opositora faltó al deber de solidaridad y lealtad; conductas éstas que en nada se compadecen con el principio de la buena fe, y que se constituyen como se ha expresado, en prueba en contra de la oposición, toda vez que la presunción de ley no fue desvirtuada con otro medio de prueba, tal como lo hubiese sido la objeción al avaluó comercial arrimado al expediente, por ejemplo.

Téngase en cuenta que en materia civil la inspiración de la figura de la lesión fue, precisamente, el establecer un principio general limitativo de la autonomía de la voluntad que, por tanto, tiene cabida en esta materia negocia!, y conforme el cual al contratar los particulares deben siempre respetar márgenes de proporcionalidad, y garantizar por ende, el equilibrio entre las partes, no pudiendo ninguno de los contratantes aprovecharse de circunstancia alguna, como la inexperiencia, la necesidad o la ignorancia de la otra, lo que permite visualizarla como una figura de orden público y por ende de interés de toda la sociedad; figura que adquiere mayor importancia en tratándose de desplazados, población frente a la cual la sociedad tiene un claro deber de solidaridad debido a las 21 Cuaderno Principal, folio 239 22 Cuaderno del Tribunal, folio 100 y sigs.

Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.Hj11 Sup>rior,fr la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 condiciones de vulnerabilidad a la que se ve expuesta por la violación masiva y sistemática de sus derechos fundamentales.

Conforme todos los argumentos esbozados por esta colegiatura, se aprecia en el sub lite que la realización del contrato de promesa de compra-venta celebrado entre solicitante y opositor, JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE, se realizó luego de que el primero se viera forzado a abandonar su predio por el miedo que tuvo por génesis la masacre de Hato Nuevo ocurrida en el año dos mil (2000), que dio paso a la aplicación de lo dispuesto por el literal a) del numeral 2 del articulo 77, y así mismo, configurado el fenómeno de lesión enorme en cuanto al precio pactado, conllevó a aplicar la presunción del literal d de la misma normatividad, sin que ninguna de éstas hayan logrado ser desvirtuadas por quien le asistía el deber de hacerlo, razón por la cual se procederá a declarar la inexistencia del precitado contrato.

Por último, en relación a la posesión regular del predio "El Tigre - Parcela 1 1 " aducida por la parte opositora, para pretender la protección de derechos derivados de aquella, esta Sala no procederá a abordar su estudio ante la existencia de una norma especial dentro del marco normativo que regula el presente proceso, que atendiendo al contexto de violencia que se encuentra probado con suficiencia, así como la condición de víctima del solicitante, conlleva a la aplicación a la presunción legal que nos trae el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, referente a la inexistencia de la posesión creadora de derechos aducida por el extremo opositor.

Compensación de la parte opositora previa probanza de la buena fe exenta de culpa Frente al tema de la compensación la ley 1 448 de 201 1 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 8823 que regula las oposiciones, 9124 (contenido del fallo), 9825 (pago de compensaciones}; entre otros. 23 Articulo 88.

OPOSICIONES. "(...) Al escn'fo de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda /Jacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (...)" 24 Artículo

91. CONTENIDO DEL FALLO. "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye titulo de propiedad suficiente (...) r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley (... )" (Subrayado por fuera del texto). 25 Artículo

98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

( )" (Subrayado por fuera del texto). Código: FRT • 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 • ( ·,m.,Bj" Superior dC tu J1111irn111ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 324431 21002201300044 00 En el caso sub iudíce, pretendieron controvertir la pretensión de restitución formulada, los señores EDGAR ALBERTO BRICEÑO PAREDES y JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE, a quienes le asistía a efectos de que procediera la compensación pretendida, probar que actuaron de buena fe exenta de culpa.

En el proceso de restitución y formalización de tierras, regulado en la Ley 1448 de 201 1, la buena fe exenta de culpa cobra especial significancia para que los opositores accedan a la citada compensación. La buena fe como principio elevado a canon constitucional se presume, sin embargo el legislador en ciertos casos exige la demostración de una buena fe superior, cualificada o exenta de culpa, para efectos de reconocer derechos; en cuyo caso deben concurrir dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo.

El elemento subjetivo hace referencia al deber y la conciencia de actuar con lealtad y honestidad; mientras que el objetivo impone verificar circunstancias o situaciones adicionales para dar mayor certeza al acto o contrato que se realiza. En sentencia C-820 de 201 2, la Corte Constitucional, señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

En el caso in examine, se observa que la conducta desplegada por la parte opositora, de entrada se avizora la improcedencia de la compensación, por no haber acreditado una buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio conocido como ''El Tigre - Parcela 1 1 ", atendiendo a que si bien del contrato de promesa de compra - venta, no se puede exigir las formalidades propias la enajenación, puesto que se encuentra en etapa pre - contractual, no es menos cierto que ya desde aquella, se observa aprovechamiento por parte del promitente comprador, quien pretendió aventajarse del estado de vulnerabilidad y debilidad de quien ostenta la condición de desplazado, tal como se encontraba el solicitante, lo cual se extrae del precio fijado como valor del bien inmueble, situación está que no puede dar cabida a que prospere la compensación en favor de aquellos, máxime cuando tal irregularidad, relativa a la lesión enorme de los contratos, además de constituirse en una causal de rescisión de los mismos, demarca la carencia de buena fe negocia!.

A su turno se observa que el opositor JHONATAN BRICEÑO, en el interrogatorio absuelto dentro del trámite judicial, aceptó que actuó fue en calidad de intermediario y que "dio su nombre para que apareciera en la procesa de compraventa" porque el dinero que éste entregó sólo lo hizo a modo de Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 ( 'o1tujn Su¡,eriur dr la Jmllca111m RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1324431210022013D0044 00 prestado a favor de su tío EDGAR BRICEÑO, situación que entratandose de contratos solemnes no se encuentra conforme a los requisitos de ley.

Definidos como se encuentran cada uno de los extremos de la Litis, se ocupara la Sala de precisar las órdenes a emitir para el amparo de los derechos y garantías reconocidas al reclamante y la parte opositora. Para amparar el derecho a la restitución de tierras que le asiste a LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, como víctima de abandono forzoso del predio "El Tigre - Parcela 1 1".

En este punto resulta conveniente advertir que la restitución se hace igualmente, a favor de la señora EDILSA ROSA ACOSTA CASTRO, considerando que también fue víctima de abandono forzado del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 18 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que así fue reconocido por el solicitante en su interrogatorio, en el escrito de demanda y en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (folio 41 y sigs.

Del cuaderno principal). Para hacer efectivo el amparo resulta necesario declarar la inexistencia el contrato de promesa de compra - venta celebrado el doce (1 2) de marzo de dos mil ocho (2008) entre los señores LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ y JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE sobre el predio denominado "El Tigre - Parcela 1 1 " identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 28841 y referencia catastral No. 1324400040001 0001 000, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar.

En cuanto a la compensación a los opositores, se negará la misma por no haberse probado que los señores EDGAR ALBERTO BRICEÑO PAREDES y JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE, actuaron de buena fe exenta de culpa. La restitución materialmente el inmueble a los reclamantes, se deberá producir con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del fundo al momento de su entrega.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 • CnnsUjn Superior dV i,, J,u/icmura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 32443121002201 300044 00 Como mecanismos reparativos de alivio de pasivos, se ordenará a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 28841 y referencia catastral No. 1 3244000400010001 000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 201 1. Como medida de protección del predio se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bolívar, que una vez se entregue el predio al solicitante LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, y a su compañera permanente la señora EDILSA ROSA AGOSTA CASTRO, se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años.

De otro lado se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir a los reclamantes en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos. En cuanto al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar a los solicitantes y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial.

A la secretaría de salud municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la afiliación del LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS - S que escojan. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Territorial Carmen de Bolívar, actualizar la ficha predial del fundo "El Tigre - Parcela 1 1 ".

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.- DECISION 1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al solicitante LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, y a su compañera permanente, señora EDILSA ROSA ACOSTA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cunsrjn.'iuptrinr tiC lt1 Judlcotum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 CASTRO, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído, en aplicación de lo dispuesto en artículo 1 1 8 de la Ley 1448 de 201 1. 2.

En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material del predio denominado "El Tigre - Parcela 1 1 " a los señores LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ y EDI LSA ROSA A COSTA CASTRO, el cual se identifica de la siguiente manera: Nombre del Predio Matrícula Referencia Catastral Area Area Catastral Inmobiliaria Gerorreferenciada "El Tigre - Parcela 062-28841 13244000400010001000 29 Hás 1706 Mt2 912 Hás 6400 1 1 " Mt2 Georreferenciación: PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE GRADOS I MINUTOS I SEGUNDOS GRADOS I MINUTOS 1 SEGUNDOS 1 1.571.735,66 890.048,651 9º 45' 52,140" N 75° 4' 46,530" W 3 1.571.614,31 890.575,743 9° 45' 48,241" N 75° 4' 29,227" W 22 1.571.11 3,44 890.504,866 9° 45' 61,935" N 75° 4' 31,503" W 24 1.571.185,70 890.409,792 9° 45' 34,277" N 75° 4' 34,629" W 31 1.571.123,63 889.978,893 9° 45' 32,216" N 75° 4' 48,759" W Colindancias: PUNTOS NORTE Partimos del punto No. 1 en linea recta siguiendo dirección Este hasta el punto No. 16 en una distancia de 1344,42 metros, con predio del señor Ramiro Torres.

SUR Partimos del punto No. 15 en linea quebrada siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 12 en una distancia de 1111,85 metros con el predio de Carlos E. Torres. OCCIDENTE Partimos del punto No. 12 en linea quebrada siguiendo dirección Noroeste hasta el punto No. 22 en una distancia de 635,83 metros con el predio de Luisa Castro.

ORIENTE Partimos del punto No. 16 en linea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No. 15 en una distancia de 345,62 metros con el predio de Bartolo Varqas. 3. Declarase inexistente el contrato de promesa de compra - venta celebrado el doce (1 2) de marzo de dos mil ocho (2008) entre los señores LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ y JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE sobre el predio denominado "El Tigre - Parcela 1 1 " identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 28841 y referencia catastral No. 1 324400040001 0001 000, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar. 4.

Declárense improcedente la compensación de los señores EDGAR ALBERTO BRICEÑO PAREDES y JONATAN RAFAEL BRICEÑO ANDRADE, por carencia de prueba respecto de su actuación negocia! provista de buena fe exenta de culpa. 5. Para la diligencia de entrega comisiónese al Señor Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (:on.\·ejn,\11perior d; la Jiulicmura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.

En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 1 6º periodo de sesiones 1 997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes que se encontraren en el fundo y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del inmueble rural al momento de la restitución. 6.

Como mecanismos reparativos, ordénesele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Magdalena Medio, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 28841 y referencia catastral No. 1 324400040001 0001 000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 201 1. Ofíciese. 7. Como medida de protección del predio "El Tigre - Parcela 1 1" se ordena inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 28841, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 1 1. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir al señor LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ, en los programas de subsidio familiar, vivienda rural, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. 1 2. Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar al solicitante LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ y quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Oficiese Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Cnnujn SupÀrlnr tiÁ /ll lm/icaturn RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 132443121002201300044 00 en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante y su núcleo familiar. 1 3.

Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la inclusión del solicitante LUIS ALFREDO TORRES PÉREZ y de quienes integren su núcleo familiar, al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que escojan. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los reclamantes y su núcleo familiar. 14.

Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Carmen de Bolívar, actualizar la ficha predial del fundo "El Tigre - Parcela 1 1" cuya referencia catastral es 1 324400040001 0001 000. 1 5. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría al solicitante, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 1 6.

Inscríbase la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 28841. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria. Código: FRT - 015

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE c1a, / /ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciador LAURA E!,-7iNTILLO UJO MagLSÍrada (aclaración de voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015