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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220140023501

Parties: SOLICITANTE: MARTHA MORA MOGOLLÓN Y OTROS \ OPOSITOR: DORIS ALBA PABÓN

Descriptors: VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / ANTIGUOS MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de los peticionarios no encuentra atenuantes. Porque, sin dejar de mencionar que la notoriedad del contexto de violencia que rondaba en la zona para esa misma época, hacen harto probable la ocurrencia de episodios como los argüidos por MARTHA MORA MOGOLLÓN, del caso es remembrar que una de las características que resulta connatural con esta particular justicia transicional, está justamente en dispensar al solicitante de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los sucesos concernientes con su condición de víctima de despojo o abandono. La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, le tratan así: con benignidad. TESIS: “Todo sumado a que la mencionada escritura de compraventa vino a registrarse sólo hasta el 5 de julio de 2005, actuación en la que, si bien es cierto se protocolizó una autorización para vender -de la que no se indica número ni fecha de expedición45, al otear el expediente allegado por el INCODER no se evidencia que haya contado con la previa y expresa autorización alguna de RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN transfirieran el predio a la referida compradora46 . Como fuere, lo cierto es que a partir de dichas manifestaciones de los e

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2019-05-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dos de mayo de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Martha Mora Mogollón y Otros. Opositor: Doris Alba Pabón Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones y asimismo, los opositores deben ser reconocidos como de buena fe.

Decisión: Se conceden las pretensiones. Radicado: 540013121002201400235 01 Providencia: 15 de 2019 Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARTHA MORA MOGOLLÓN, RODRIGO ANTUNES MORA, DIOMAR ANTUNES MORA, ALEXANDER ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA, a cuya prosperidad se opone DORIS ALBA PABÓN. I.

ANTECEDENTES. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, MARTHA MORA MOGOLLÓN, RODRIGO ANTUNES MORA, DIOMAR ANTUNES MORA, ALEXANDER ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA, actuando por conducto de apoderado 2 Radicado: 540013121002201400235 01 designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que fuere protegido su derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio denominado “Parcela 17 La Fortuna”, ubicado en la vereda “El Mestizo” del municipio de El Zulia (Norte de Santander) y el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 000100010672000, con un área catastral de 44 hectáreas y 1.250 m2 y georreferenciada de 45 hectáreas y 2.868 m2, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.

Hechos: 1.1.1. Mediante Resolución Nº 00057 de 30 de marzo de 1992 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria adjudicó el predio solicitado en restitución a RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN, la que fuera inscrita en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.

Para entonces, la reclamante convivía en el citado inmueble junto con sus cuatro hijos RODRIGO ANTUNES MORA, DIOMAR ANTUNES MORA, ALEXANDER ANTUNES MORA y asimismo, con JENNIFER ANTUNES MORA y su esposo. 1.1.2. Para esa época, en toda la vereda existía la constante presencia de la guerrilla y cada ocho días se dirigían al predio de marras a pedir alguna colaboración como agua y gallinas lo que sucedió por un espacio de tiempo aproximado de dos años.

Sin embargo, en el año de 1996, y en virtud a que RODRIGO ANTUNES 3 Radicado: 540013121002201400235 01 IBARRA se negó a colaborarle al referido grupo con el traslado de cosas en su vehículo, el ELN le amenazó diciéndole que habría de reclutar entonces a sus hijos; en razón de ello, los solicitantes pidieron del INCORA permiso para vender, lo que hicieron mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 1996 en el que expresamente expusieron los motivos para ello indicando además que la compradora del bien sería MARÍA EMÉRITA SALAZAR, quien era sujeto de reforma agraria. 1.1.3.

Se afirmó por la solicitante que a RODRIGO ANTUNES IBARRA se le encargó la compraventa del predio, manifestando recordar que el valor de la misma fue de $11.000.000.oo aunque por igual dijo que no reconocía como suya la firma que le aparece en la Escritura Pública Nº 1837 de junio de 1997, toda vez que el negocio se efectuó con MARÍA EMÉRITA SALAZAR y no con MARLENY LAGUADO CRISTANCHO como figura en el referido instrumento.

Asimismo dijo que no denunció esos hechos en su momento por las dificultades de orden público al momento del desplazamiento. 1.1.4. La solicitante, junto con su esposo e hijos se trasladaron a la casa de un familiar ubicada en el barrio Antonio Santos de la ciudad de Cúcuta, lugar en el que vivieron siete años y posteriormente, tras la compra de dicho bien, efectuaron su venta y adquirieron una vivienda en el barrio Chapinero. 1.1.5.

El 14 de septiembre de 2000 RODRIGO ANTUNES IBARRA fue asesinado por las autodefensas quienes lo amarraron en el carro y le echaron gasolina en la vereda de Hato Viejo del municipio de San Cayetano, por no colaborar con el grupo armado para transportar personas que habrían luego de ser asesinadas; este delito fue confesado por el Bloque Catatumbo de las Autodefensas. 4 Radicado: 540013121002201400235 01 1.2.

Actuación Procesal: El Juzgado de origen admitió la solicitud de restitución, ordenándose además adelantar la liquidación de la sociedad conyugal entre la solicitante y RODRIGO ANTUNES IBARRA, para lo cual se declaró abierto el trámite de sucesión intestada únicamente con relación al predio solicitado en restitución, disponiéndose la publicación del edicto.

Igualmente se vinculó y corrió traslado de la solicitud al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a DORIS ALBA PABÓN, ordenándose la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiere dado inicio en relación con dicho fundo.

Asimismo, se ordenó la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre el predio reclamado1. Posteriormente se corrió traslado a la Agencia Nacional de Energía2. El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA expresó que ninguno de los hechos contenidos en la solicitud hacía referencia a esa entidad y que ninguno de ellos le constaba por lo que entonces se atendría a lo que se probare en curso del asunto, señalando de todos modos que si eventualmente existieran títulos de explotación o exploración minera, no se afectaría el proceso de restitución, porque refiere a la propiedad y posesión del predio y no del subsuelo o de los recursos mineros.

Adicionalmente refirió que las actividades asignadas a ese ministerio están determinadas en la Ley sin que entre ellas se mencione alguna que pueda tener relación con los hechos y pretensiones de la demanda, lo que le impedía presentarse como opositor en las 1 Fl. 211 a 215 Cdno. “2 PRINCIPAL” 2 Fl. 357 Ib. 5 Radicado: 540013121002201400235 01 condiciones que refiere el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 por lo que se configuraba así la falta de legitimación en la causa por pasiva3.

La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS manifestó que entre esa entidad y la compañía ECOPETROL se suscribió el contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos denominados URIBANTE, cuyo objeto, de conformidad con el clausulado, apuntaba a “(…) explorar el Área Contratada y de explotar los Hidrocarburos de Propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área (…)”, el cual, sin embargo, carecía de incidencia alguna para afectar la pretensión de este asunto pues el derecho a realizar actividades para la exploración y/o explotación de hidrocarburos no pugnaba con el de restitución de tierras ni con el procedimiento dispuesto para ese efecto.

Adicionalmente señaló que en el caso de existencia de eventuales títulos mineros, ese aspecto no era de su competencia sino de la Agencia Nacional Minera conforme con las funciones que aparecen establecidas en el Decreto 4134 de 20114. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA indicó que no pretendía cuestionar el derecho que presuntamente le asistía a la solicitante pues limitaba su intervención apenas a relievar los fundamentos fácticos y jurídicos que habilitaban el desarrollo de actividades mineras dentro del predio a restituir, sin que circunstancia semejante tuviere virtud para obstaculizar el proceso ni conculcar los legítimos derechos de los reclamantes si los tuvieren por lo que, incluso, no debió haber sido vinculada al asunto.

Justo por ello reclamó, al igual que la anterior entidad, que se precisare que su participación en el proceso quedaba circunscrita a los señalados aspectos sin que pudiere vérsele como “opositora” pues no lo era. Por eso mismo alegó como excepción de mérito la de falta de legitimación en la causa por pasiva5. 3 Folios 338 a 340 Cdno “2 PRINCIPAL” 4 Fls. 373 Cdno. “2 PRINCIPAL” 5 Fls. 452 a 464 Cdno. “3 PRINCIPAL” 6 Radicado: 540013121002201400235 01 Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso6 y una vez recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal para que resolviera sobre la oposición presentada. 1.2.1.

De la Oposición: Mediante apoderado judicial, DORIS ALBA PABÓN replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponía a todas las pretensiones, para cuyo efecto explicó que el 2 de mayo de 1989 fue objeto de secuestro extorsivo en una de las fincas de propiedad de su esposo situada en San Faustino, siendo liberada nueve días después cuando se hizo el pago reclamado.

Posteriormente y en virtud al fallecimiento de su cónyuge PABLO EMILIO ROSA SÁNCHEZ, le fue adjudicado a ella y sus seis hijos una heredad denominada “La Esmeralda”, ubicada en la vereda La Llana del municipio de Tibú, lugar en el que, de nuevo, fue víctima de extorsión, vacunas y amenazas de muerte por parte de grupos al margen de la ley, razón por la cual se vio obligada a vender el referido inmueble en el año 2007 y con el producto de dicha negociación, por intermedio del comisionista JORGE ANTOLÍNEZ, acabó comprando el fundo aquí solicitado en restitución de manos de HENRY ANTONIO BACCA, concretándose el convenio por medio de una promesa de compraventa por valor de $285.000.000.oo, no obstante haberse indicado en la Escritura Pública Nº 2752 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta el 13 de junio de 2007, que su valor era apenas de $54.076.000.oo, tal y como se acostumbra en este linaje de negocios por efectos fiscales.

Expresó asimismo que compró de buena fe exenta de culpa y sin pretender algún aprovechamiento de la situación padecida por anteriores propietarios indicando además que las mejoras que se le han realizado 6 Fls. 544 a 546, Cdno. “3 PRINCIPAL” 7 Radicado: 540013121002201400235 01 en el transcurso de los más de dieciséis años transcurridos desde su venta por los solicitantes, han determinado como valor real y actual, el señalado en el avalúo que fue además aportado con el escrito de oposición, en aras de hacer efectivo el derecho de retención con indemnización al justo precio en caso tal de que no prosperase en forma parcial o total la oposición. Asimismo aseguró que el predio fue adjudicado por el INCORA a veintitrés campesinos de la región, habiéndole sido manifestado por algunos de ellos que en la vereda nunca existió asentamiento o campamento de grupos al margen de la ley, ni para la fecha indicada en la solicitud como tampoco ahora y si eventualmente sucedieron, tampoco se tuvo noticia de que alguno de los adjudicatarios hubiere sido víctima del conflicto bien fuere por amenazas, desplazamiento, despojo o abandono de sus tierras.

De otro lado expuso que cuando la solicitante efectuó la venta, el fundo se encontraba en rastrojo y con una casa de bahareque, habiendo recibido la suma de $11.000.000.oo, que concordaba con su valor real atendiendo el mercado de la época.7 1.2. Del Trámite ante el Tribunal Avocado el conocimiento y en el término de traslado, la opositora argumentó que actuó de buena fe exenta de culpa, pues tuvo la conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en el negocio realizado y en tanto que ella como su familia, actuaron con la seguridad de haber empleado todos los medios necesarios para hacerse con el bien para lo cual, incluso realizaron las averiguaciones suficientes para concluir que no hubo fraude ni vicio en el contrato realizado con HENRY BACCA SÁNCHEZ, a través de soportes idóneos tales como las escrituras que le fueron por él presentadas, el certificado de libertad y tradición que no daban cuenta que para entonces hubiere de por medio reclamo judicial y menos solicitud de restitución de tierras ni 7 Fls. 258 a 277 Cdno “1 PRINCIPAL” 8 Radicado: 540013121002201400235 01 medida de carácter judicial o administrativo o acaso de protección a favor de los actuales o anteriores propietarios.

Señaló igualmente que ni ella ni su familia han sido acusados como autores, coautores o cómplices de delitos de alguna naturaleza ni mucho menos se les ha sindicado de pertenecer o ser miembro de bandas criminales o grupos armados legales en tanto que, y por el contrario, de acuerdo con las respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación, la familia ANTUNES MORA que funge aquí de solicitante, contaba con antecedentes penales tales como homicidios, lavado de activos, concierto para delinquir y particularmente en el caso de RODRIGO ANTUNES MORA quien aparece que fue desmovilizado del bloque Catatumbo en el corregimiento de Campo Dos.

Concluyó así que la solicitante aprovechó la situación que en su momento padeció, haciendo creer que la muerte de su esposo había sido producto de grupos al margen de la ley y que debido a supuestas amenazas de muerte hacia ella y su familia vendieron el predio, cuando ni siquiera se inscribió ni ha sido reconocida como víctima ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, además de haber manifestado que para entonces todavía visitaba el municipio de El Zulia, en especial, la vereda El Mestizo y que sus hijos trabajaban y lo siguieron haciendo, en oficios del campo en fincas aledañas al predio objeto de litigio.

Señaló que antes de adquirir el bien, habló con personas amigas y ganaderos de la región sobre la ubicación, valor y problemas respecto al predio, llegando al convencimiento que todo había sido habido conforme con la Ley. Manifestó por igual con las pruebas testimoniales y documentales debatidas en el proceso, quedaba claramente demostrado que los solicitantes nunca habían sido desplazados ni amenazados y que la venta del predio la efectuaron libre y voluntariamente; además, de la declaración de MARTHA MORA MOGOLLÓN se enseñaban las graves serias contradicciones en que incurría, por ejemplo cuando precisó que las amenazas no eran precisamente para ella sino para su esposo y que 9 Radicado: 540013121002201400235 01 efectivamente después de vendido el fundo, siguió frecuentando la vereda El Mestizo porque aún tenía familiares allá y sus hijos continuaron laborando como empleados de fincas cercanas.

Finalizó diciendo que no conoció ni ha tratado directa ni indirectamente a la solicitante ni a sus hijos8. La solicitante, a través de su apoderado judicial, luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos que dieron origen a la solicitud de restitución, señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se observaba que el abandono del fundo se efectuó con ocasión del conflicto armado que personalmente les afectó atendidos los hechos de los que fueron víctimas, encontrándose así probado que la dejación del inmueble estuvo estrictamente motivada en esa especial circunstancia constitutiva de fuerza mayor que pesó sobre los reclamantes y que los obligó a adoptar una decisión ajena a su voluntad, pues lo debieron hacer en razón a las amenazas recibidas, la presencia e incidencia que por entonces ejercía el ELN en la zona de ubicación del bien, que justificaban con suficiencia el reclamo pues ante ese estado de cosas, no resultaría lógico que el único patrimonio familiar fuere desatendido sin razón aparente para luego venderlo por un precio irrisorio y además trasladarse a Cúcuta; por supuesto que fueron esos hechos anejos al conflicto los que impidieron no solo su permanencia dentro del fundo sino también el ejercicio de la administración y explotación amén que a partir de ellos debieron interrumpir el vínculo jurídico que respecto de él tenían.

Por todo ello se solicitó proteger su derecho fundamental a la restitución de tierras y en subsidio, dada la eventualidad de que se considerase la necesidad de conceder una medida alternativa, la compensación a favor de la solicitante y a su núcleo familiar9. 8 Fls. 38 a 59 Cdno. Tribunal 9 Fls. 60 y 64 Cdno Tribunal 10 Radicado: 540013121002201400235 01 La Procuraduría General de la Nación no efectuó pronunciamiento alguno. Posteriormente, se dispusieron algunos trámites y pruebas de oficio que, una vez recaudados, autorizan proferir el fallo.

II. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad10, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)11, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar12 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, debe quedar en claro que aparece cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 desde que, a través de la Resolución Nº RN 1207 de 26 de agosto de 201413, se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a MARTHA MORA MOGOLLÓN en calidad de copropietaria como también de sus hijos RODRIGO ANTUNES MORA, DIOMAR ANTUNES MORA, ALEXANDER 10 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 11 Art. 81 Íb. 12 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 Fls. 41 a 46 Cdno. “PRUEBAS DE OFICIO” 11 Radicado: 540013121002201400235 01 ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA, todos ellos en condición de herederos de RODRIGO ANTUNES IBARRA. Cuanto refiere con la relación jurídica de los reclamantes frente al inmueble cuya restitución aquí se depreca, es preciso indicar que mediante la Resolución Nº 00826 de 17 de mayo de 1990 proferida por el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA14, les fue adjudicado a RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MOGOLLÓN MORA el predio denominado Parcela Nº 17, misma que forma parte de un inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de El Mestizo ubicado en la vereda del mismo nombre del municipio de El Zulia, que contaba con una extensión de 126 hectáreas con 3.750 m2; acto que aparece inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-2633715.

Con todo, en virtud de la solicitud elevada por ANTUNES IBARRA16 por la que manifestó que del total de la extensión adjudicada, sólo 40 hectáreas equivalentes a una Unidad Agrícola Familiar eran aptas para producir y las otras 86 pertenecían a reserva forestal, fue expedida por la misma entidad la Resolución Nº 00567 de 30 de marzo de 1992, por la que entonces se adjudicó a la pareja ANTUNES MORA el predio mencionado pero en una extensión aproximada de 44 hectáreas con 1.250 metros cuadrados, inscribiéndose dicho acto tanto en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-26337 como en el folio Nº 260-13837917, segregado de aquel.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 885 de 2 de octubre de 199618, el INCORA revocó la Resolución Nº 00826 de 17 de mayo de 1990 atendiendo la solicitud de modificación de área presentada por los beneficiarios y ordenó la cancelación del registro de la aludida resolución que otrora había sido efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-12936219.

Asimismo aparece en claro que de ese 14 Fls. 41 a 46 Íb. 15 Fls. 10 a 17 Íb. 16 Fl. 49 Íb. 17 Fls. 173 y 174 Cdno. “1 PRINCIPAL” 18 Fls. 66 y 67 “PRUEBAS DE OFICIO” 19 Fl. 71 Íb. 12 Radicado: 540013121002201400235 01 dominio se desprendieron RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MOGOLLÓN MORA, por venta que le hicieren a MARLENY LAGUADO CRISTANCHO por Escritura Pública Nº 1837 de 5 de junio de 199720 que aparece inscrita en la Anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia el año 1996; asimismo, por cuanto el aducido “despojo”, a través de la acusada venta, acaeció en 1997.

En ese orden de ideas, y principiando con lo concerniente con la calidad de víctimas de los solicitantes, importa de entrada señalar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta, no solo de que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, en épocas anteriores y coetáneas con aquella en la que sobrevinieron tanto el acusado desplazamiento forzado como la ulterior venta del predio, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en el Documento de Análisis de Contexto de El Zulia21, el cual enseña que en la zona rural del referido municipio, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años setenta prolongándose hasta hace pocos años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como el ELN, FARC, EPL, grupos paramilitares y BACRIM, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento forzado, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

Hechos que cabrían calificarse 20 Fls. 58 y 59 Ib. 21 Fls. 175 a 183 Ib. 13 Radicado: 540013121002201400235 01 de “notorios” atendido el reconocimiento de estos eventos luctuosos, a través de diferentes fuentes oficiales entre las que se encuentran el Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia22, la Fundación Ideas para la Paz23 y el Centro Nacional de Memoria Histórica24 que dieron cuenta de la persecución de la que fueron víctimas los funcionarios y aspirantes de los cargos de elección popular25.

Todo ello, aunado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores26. Hechos todos que, por si fuere poco, se perfilan con mayor concreción cuando se le añaden las particulares circunstancias narradas por MARTHA MORA MOGOLLÓN, cuya trascendencia está en que, a partir de ellas, queda claramente esclarecida su condición de víctima del conflicto y la de sus hijos, por aquello de la buena fe que les es suficiente para acreditar su condición con apenas su dicho27.

Nótese a ese particular que para lograr la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se indicó: “AL MOMENTO DE LLEGAR AL PREDIO OBJETO DE SOLICITUD LA SOLICITANTE MANIFIESTA QUE YA EXISTÍAN LOS GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY, GUERRILLA Y PARAMILITARES, PERO QUE POR EL MOMENTO NO SE HABÍAN METIDO CON ELLOS (…) EN EL AÑO 1996 RELATA DOÑA MARTHA ‘QUE LLEGARON UNOS INTEGRANTES DE LA GUERRILLA A DECIRNOS QUE TENÍAMOS QUE DESALOJAR PORQUE MI MARIDO NO LES COLABORABA A CARGAR COSAS EN EL CARRO; 22http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/catatumbo.pdf 23 http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/5b72fe7f2b9d1.pdf 24 Fl. 345 Cdno. “1 PRINCIPAL” 25 Fueron atribuidas al ELN las muertes de: alcalde de El Zulia DUBIÁN ARSENIO PEÑARANDA y JAVIER ERNESTO TORRES GUTIÉRREZ aspirante al mismo cargo el 7 de febrero de 1992; amenazas en contra del personero municipal, aspirantes al concejo motivo la renuncia masiva en 1992. 26 Expediente Nº 54001222100320130006700, 54001312100220130001101, 540013121001201500004 01 27 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 14 Radicado: 540013121002201400235 01 Y PORQUE NO QUERÍAMOS PAGAR LA VACUNA SOLICITADA, ADEMAS DE TODO ESTO A MI HIJO MAYOR LO QUERÍAN RECLUTAR Y EL SE NEGÓ (…) A PRINCIPIOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1996 SE VEN OBLIGADOS A VENDER EL PREDIO POR LAS AMENAZAS QUE RECIBIERON POR PARTE DEL GRUPO GUERRILLERO, VENDEN A PRECIO IRRISORIO (11 MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL VIGENTE) A LA SEÑORA MARIA EMERITA SALAZAR (…)”28 Asimismo, en diligencia de ampliación que fuera celebrada el 13 de marzo de 2014 ante la misma Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sostuvo que “(…) yo no sé mi esposo era el que se arreglaba con ellos (…) ese dia que ellos llegaron yo estaba donde mi suegra y lo que me entere fue que lo amenazaban porque él no les colaboraba con el carro a llevar cosas (…)”, expresando en torno del orden público percibido para entonces en la zona de ubicación del predio, que “(…) en toda la vereda estaba la guerrilla, a la finca iban cada 8 días más o menos y nos decían que les colaboráramos con agua, que les vendiéramos una gallina eso fue como dos años dándose esa situación (…)”, agregando así que “(…) la salida se da por la guerrilla el ‘ELN’ además ellos nos amenazaban con llevarse a mis hijos, que si no les colaboraban no respondían por alguno de mis hijos (…)”, indicando en punto de las amenazas que por escrito le fueron efectuadas por el referido grupo al margen de la Ley, que “(…) ese papel le llego a mi esposo de la guerrilla yo no sé qué decía pues supongo que era amenazándonos a ellos nos amenazaron porque no les colaborábamos con el carro de que el carro tenía que llevarlos a la 1 o 3 de la mañana llegaban con armamento y uniformados”29.

Asimismo, ya ante el Juzgado, expresó que “(…) nos tocaba que salir porque yo ya tenía hijos ya mayores y le estaban lavando el celebro, entoes’ y me lo menazaron’, entoes’ nos tocaba que salir 28 Fl. 19 vto. Cdno. “1 PRINCIPAL” 29 Íb, Fls. 71 y 72 15 Radicado: 540013121002201400235 01 rápido de ahí (…)” (sic) agregando que “(…) la amenaza de ellos fue porque ellos llegaban con armas y llegaban con cosas y mi esposo tenía una camioneta, entones’ porque él les dijo un día que no, que él no estaba de acuerdo de cargar eso, entonces por eso fue que (…) lo amenazaron a mi esposo”.

Otro tanto fue enunciado por HENRY ANTONIO BACCA SÁNCHEZ, citado a solicitud de la opositora y quien fuere comprador y otrora propietario del predio solicitando en restitución, quien respecto de las condiciones de orden público hacia 1994, reveló que “(…) para esa época los sectores del Zulia, La ‘Y’ y vía a Tibú eran manejados por grupos al margen de la ley más conocidos como EPL, Elenos y FARC, en el año 1989 en el mes de octubre nos robaron ( la guerrilla) dos viajes de ganado en el sitio llamado el tablazo vía Tibú; siempre que ha estado vinculado al campo de una u otra forma siempre ha estado pagando cuotas en ese tiempo a la guerrilla (pero no sabría decir a que grupo pertenecía) (…)”, aseverando asimismo en torno del precio pagado por la compra que “(…) para el año de 1996 estaría por ahí entre quinientos mil pesos y un millón porque eso por ahí en ese tiempo era jodido por la guerrilla (…)”30.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de los peticionarios no encuentra atenuantes. Porque, sin dejar de mencionar que la notoriedad del contexto de violencia que rondaba en la zona para esa misma época, hacen harto probable la ocurrencia de episodios como los argüidos por MARTHA MORA MOGOLLÓN, del caso es remembrar que una de las características que resulta connatural con esta particular justicia transicional, está justamente en dispensar al solicitante de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los sucesos concernientes con su condición de víctima de despojo o abandono. La atención del 30 Fl. 124 Cdno. “1 PRINCIPAL” 16 Radicado: 540013121002201400235 01 legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, le tratan así: con benignidad.

Desde luego que se tiene admitido para estos asuntos que la “prueba” de los hechos victimizantes y su relación con el despojo o abandono, quede satisfecha -por lo menos en comienzo- a partir de las propias manifestaciones de quienes fungen como “víctimas” a quienes, por ser tales, debe ofrecérseles un trato especial cuanto que favorable; uno que les allane expeditamente el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

Así entonces se les amparó con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, se parte del supuesto de que cuanto informen sobre esos particulares es “cierto”; prerrogativa esa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga probatoria que comportaría acreditar con suficiencia las circunstancias que rodearon esos acontecimientos virulentos; mismos que si bien pueden ser causados por factores ciertamente abruptos o de suyo evidentes como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc., igual pueden devenir de hechos poco menos perceptibles que las más de las veces ocurren de manera privada y/o velada haciéndolos casi que inapreciables a personas distintas de los que debieron padecerlos, por lo que, en casos tales, resulta hasta justificado en confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Por eso mismo, el propio legislador autorizó que la comprobación sobre las comentadas situaciones pudiere lograrse incluso, apenas con prueba “sumaria”; misma que se memora no alude acaso con una probanza que comporte un menor índice demostrativo sino una que 17 Radicado: 540013121002201400235 01 sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en “plena”, el requisito de la contradicción. Sin embargo, por cuanto interesa destacarlo aquí, ese tan singular blindaje probatorio que traen consigo los relatos de las víctimas, de cualquier modo no es absoluto desde que, y en ello vale el repunte, no tiene más alcance que partir desde un supuesto de “veracidad” que ciertamente en casos puede resultar bastante para, por sí solo, prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos.

Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. Significa que ese privilegio no equivale ni por semejas a “preferir” o “hacer primar” a ultranza la versión de la víctima por sobre las demás pruebas cuanto que cotejar una con otras de manera objetiva para así llegar a una conclusión que se ajuste lo más cerca posible a la realidad de las cosas.

Por supuesto que incluso en estos escenarios impera la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis integral de esas probanzas bajo los parámetros del sistema de persuasión racional. Con esos prolegómenos, y para entrar en materia, indícase de comienzo y sobre ese particular, que muy a pesar de evidenciarse, a partir del informe allegado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas31 que da cuenta que, efectivamente, el 14 de agosto de 2009 MARTHA MORA MOGOLLÓN no fue incluida en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado por la causal “(…) Cuando la declaración resulte contraria a la verdad (…)” y que apenas si figura registrada junto con su núcleo familiar con solicitud de reparación 31 Fl. 317 Cdno. “2 PRINCIPAL” 18 Radicado: 540013121002201400235 01 administrativa en calidad de beneficiaria por el hecho victimizante de homicidio, debe resaltarse, por un lado, que la condición de víctima del conflicto, tal cual lo ha señalado una y otra vez la H. Corte Constitucional, no pende ni por asomo de que aparezca o no inscrita en el registro correspondiente cuanto que esa calidad se adquiere es por los “hechos” que la configuran; de otro, que la entidad probatoria de su dicho es bastante para ese efecto si como aquí no obra elemento de juicio alguno que a lo menos ponga en duda las circunstancias por ella narradas en este asunto y, asimismo, porque además de todo, y antes bien, al lado del aducido contexto de violencia y de sus manifestaciones, otras probanzas del expediente lo reflejan así mismo con contundencia. Cierto sí que la palmaria demostración de esos puntales no alcanza, sin embargo, para conseguir el éxito de la específica protección por la que aquí se propende.

Pues a riesgo de parecer redundante, no cabe perder de mira que es menester, además, llegar a la clara persuasión de que la ulterior negociación del bien ocurrió también por la misma razón, esto es, por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

En buenas cuentas: que los aquí solicitantes apenas irían a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” como tampoco con acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto que, por sobremanera, verificar si la pérdida del derecho sobre el bien fue consecuencia del conflicto que por contrapartida, y a su vez, constituyó su causa eficiente. 19 Radicado: 540013121002201400235 01 Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hecho que quepa involucrar dentro del concepto de “conflicto armado”32.

Que haya, pues, entre lo uno y lo otro, un serio vínculo de causalidad. Pues bien: en el asunto de que aquí se trata, adujo la solicitante que ante las amenazas efectuadas por el grupo guerrillero ELN, ella y su esposo decidieron vender el predio del que eran propietarios, manifestando al respecto ante el Juzgado que “(…) yo tengo un papel aquí (…) de que el INCORA nos aceptaba la venta de la finca por la amenaza y está firmado con mi esposo y está firmada por mi persona, entones’ ahí hay un papel de que sí probamos de que fue menazados’ por guerrilla (…)” (sic)33, documento que fue aportado y obra en el expediente34 y que da efectiva cuenta de que, tal cual lo dijo ella, RODRIGO ANTONIO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN el 13 de septiembre de 1996, además de solicitar al INCORA autorización para vender las mejoras como el predio que les había sido adjudicado, pusieron en conocimiento de dicha entidad los hechos victimizantes sufridos como también explicaron las razones por las cuales reclamaban ese permiso, indicando que lo hacían “Por amenazas recibidas clandestinamente por escrito como por otros medios, en el sentido que tenemos que desocupar e irnos de la región, so pena de muerte si no damos cumplimiento” y porque “Como tenemos hijos y no queremos problemas que lamentar, maximo con la 32 “Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de `víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). 33 Íb. Récord: 44:07 a 44:23 34 Fl. 33 Cdno. “1 PRINCIPAL” 20 Radicado: 540013121002201400235 01 situación actual del Pais, hemos tenido que tomar esta determinación obligatoriamente”, exponiendo además que “Rogamos a Ustedes analizar nuestras situación pues con lo único que contamos es con nuestra parcela y ya que conseguimos a quien vender.

Queremos hacerlos para no irnos con las manos vacias: Querremos pedirles el favor de agilizar nuestra petición pues como Ustedes comprenderán cada minuto que pasa es vital para nosotros”. Casi que sobra decir que las aserciones allí contenidas como la claridad de los términos allí utilizados, apuntalan de sobra y prácticamente sin menester de nada más, la prosperidad de la petición. Naturalmente que enseña con contundencia que toda intención de venta que se hubiere dado en tan graves situaciones, a ojos vista se mostraba de entrada como obligada, o lo que es igual, que no sería precisamente “libre” y “voluntaria”, lo que resultaría suficiente para en este caso aplicar la presunción de falta de consentimiento de que trata la Ley35 y a partir de ella, dar por demostrado el despojo.

En efecto: debe advertirse que, conforme se desprende del expediente allegado por el INCODER36, en la Resolución Nº 00567 de 30 de marzo de 1992 que otorgó la propiedad del fundo solicitado en restitución a RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN -proferida en vigencia de la Ley 135 de 1961-, se indicó que los adjudicatarios no podían enajenar el predio dentro de los quince años siguientes a la notificación de ese acto administrativo sino 35 Art. 77 Ley 1448 de 2011 (…) “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los (…) actos jurídicos mediante los cuales (…) se prometa transferir un derecho real (…) en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 36 Fls. 41 a 87 Cdno “PRUEBAS DE OFICIO” 21 Radicado: 540013121002201400235 01 en tanto mediare “(…) autorización escrita del INCORA (…)”37 (núm. 1 art. 4º); prohibición esa que incluso aparece inscrita en la Anotación Nº 02 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-13897938; amén que la venta solo se permitía si además se hacía respecto de personas que reunieran esas mismas condiciones de ser campesinos, lo que justificaría la razón por la cual la referida pareja procedió a elevar la aludida solicitud el 13 de septiembre de 1996 ante el INCORA indicando a MARÍA EMÉRITA SALAZAR como la compradora y quien a su vez informó en la misma fecha, sobre el acuerdo al que había llegado con los adjudicatarios y explicó que los motivos que aquellos tenían para vender eran “extrictamente (sic) personales”39.

Sin descontar, porque viene muy al caso, que hasta entonces los adjudicatarios habían sido cumplidos con sus obligaciones económicas para con la entidad, lo que también aplica como serio indicio de que la venta hubiere estado precedida por motivo distinto del expresamente anunciado en la explicación de razones. Justo sobre ello enunció MARTHA MORA MOGOLLÓN que para la época de ocurrencia de los hechos no tenían “(…) ningún crédito (porque) todo se pagó al momento de la venta, la señora emérita nos había dado unas arras y con eso se pagó impuesto, se entregó paz y salvo (…)”40, lo que encuentra soporte en la información consignada en el documento “ESTADO GENERAL DE CARTERA” de 17 de septiembre de 199641, que deja ver con claridad que RODRIGO ANTUNES IBARRA no se encontraba en mora respecto del crédito que le fuera otorgado por el 37 Ley 135 de 1961, artículo 51.

“(…) Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar el predio. EL INCORA dispone de los tres meses siguientes a la recepción del escrito de solicitud para manifestar si expide o no la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la cesión o gravamen propuestos.

Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los notarios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

En los casos de enajenación de la propiedad o de cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará, en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del INCORA. (…)” 38Fls. 248 y 249 Cdno. “2 PRINCIPAL” 39 Fl. 58 Cdno “PRUEBAS DE OFICIO” 40 Fl. 72 Cdno “1 PRINCIPAL” 41 Fl. 67 Cdno “PRUEBAS DE OFICIO” 22 Radicado: 540013121002201400235 01 INCORA habiendo iniciado por entonces y desde hacía más de un año -30 de marzo de 1995- el término señalado en la resolución de adjudicación a partir del cual se comenzaba a cobrar el valor de la adjudicación por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo hasta de 15 años.

En fin: no obstante que claramente fueron puestos de presente los graves hechos de amenazas y violencia que en su momento sustentaron la petición de autorización de venta, el Instituto, cual si se tratare de razones de poca monta y sin que para ese efecto se hubiere detenido a examinar en algo y con el celo y cuidado que supondrían tan espinosos antecedentes, apenas si se aplicó a tenerlos como suficientemente justificantes para así, sin mayores disquisiciones, y en sesión llevada a cabo el 14 de abril de 1997 según Acta Nº 803 (cuya copia no se allegó) autorizar a los esposos ANTUNES MORA a que enajenasen el predio ahora solicitado en restitución42.

Precísase que tan delicada información sugería a lo menos el cumplimiento del cardinal deber de siquiera colocarlo en conocimiento de las autoridades competentes; pero no se tiene constancia que a ese respecto se hubiere hecho un mínimo pronunciamiento. Se comprende que es una determinación que por ignominiosa, no cabe pasar por desapercibida.

Indolencia que sube de punto cuando se advierte por igual que a pesar que la comentada autorización había sido dada para que el predio quedare en cabeza de JOSÉ ANTONIO OTÁLORA y MARÍA EMÉRITA SALAZAR DE OTÁLORA, por tratarse de sujetos de reforma agraria y así se refirió expresamente en la “constancia” del INCORA43, de manera inexplicable, acabó transferido pero a MARLENY LAGUADO CRISTANCHO conforme se da cuenta en la escritura 42 Fl. 81 Íb. 43 Ibídem. 23 Radicado: 540013121002201400235 01 pública de compraventa Nº 1837 de 5 junio de 1997 otorgada ante la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta44.

Todo sumado a que la mencionada escritura de compraventa vino a registrarse sólo hasta el 5 de julio de 2005, actuación en la que, si bien es cierto se protocolizó una autorización para vender -de la que no se indica número ni fecha de expedición-45, al otear el expediente allegado por el INCODER no se evidencia que haya contado con la previa y expresa autorización alguna de RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN transfirieran el predio a la referida compradora46.

Como fuere, lo cierto es que a partir de dichas manifestaciones de los entonces adjudicatarios, se mostraba evidente que sobre ellos recaía una fuerza extraña que afectaba su libre voluntad, permeada además por un gravísimo contexto de violencia de la época de suyo difícil. Y por ese sendero, a partir de la cercanía temporal entre los hechos victimizantes, la solicitud de autorización y la compraventa efectuada, se descubriría nítida esa necesaria conexidad entre el conflicto y el despojo.

Misma cuya comprobación sería fácil hallar cuestionándose si la intención de venta igual se hubiere dado de no haber mediado las amenazas realizadas por los grupos al margen de la Ley. Y como las situaciones antecedentes apuntarían a que la respuesta fuere negativa, con ello se demostraría que de veras no existió libertad ni para quedarse como tampoco para vender.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia del conflicto armado. 44 Fl. 73 a 75 Cdno “PRUEBAS DE OFICIO” 45 Fls. 248 y 249 Cdno. “2 PRINCIPAL”, anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138979 46 Ley 135 de 1961, artículo 37: “(…) Parágrafo 1º. Los notarios y registradores de instrumentos públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta, que será sancionada con vacancia del cargo o destitución, se abstendrán de autorizar el otorgamiento de escrituras públicas y el registro de actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de adjudicaciones de baldíos nacionales que se hagan a partir de la vigencia de la presente Ley, en los que no se protocolice certificación del INCORA en que conste que el acto de enajenación no viola las prohibiciones legales del Capítulo VIII de la presente Ley, o autorización del Instituto para efectuar el acto o contrato, en los casos en que ésta se requiera”.| 24 Radicado: 540013121002201400235 01 En suma: que a la celebración de la venta del predio Parcela 17 La Fortuna le antecedió la profunda intercesión de la violencia venida por el conflicto armado; venta que por demás se dio a muy bajo precio si se memora que el predio fue vendido en $11.000.000.oo (así lo dijo la solicitante no obstante haberse indicado en la Escritura de Compraventa el valor de $3.000.000.oo), siendo que conforme con el informe técnico presentado, para el año de 1996, el solo terreno tenía un valor comercial de $57.514.236.oo47.

Todo lleva entonces a convenir que aparecen debidamente colmados los presupuestos anteladamente expuestos, tanto con las propias manifestaciones que hiciere MARTHA MORA MOGOLLÓN - cuyo peso probatorio se hizo notar- como también con esas otras probanzas arriba acopiadas, sin que de otro lado exista elemento de juicio que las desvirtúe. Cierto que la opositora puso de manifiesto, y es verdad, que la solicitante y su núcleo familiar persistieron en seguir en el mismo sector a pesar de las previas amenazas recibidas; sin embargo, sin dejar de relievar que esa sola expresión de los motivos para vender es de suyo suficiente para comprender que en realidad de verdad, el negocio encontró causa en hechos relacionados con el conflicto, igual debe tenerse en consideración, cual repetidamente lo ha señalado por la H. Corte Constitucional48 frente a lo establecido en el parágrafo 2º del 47 Cdno. “PRUEBAS SOLICITANTE”, fl. 26. 48 Sentencia C-268 de 2013 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: ‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del “hogar” y esta es la acepción correcta de “localidad de residencia” (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” 25 Radicado: 540013121002201400235 01 artículo 60 la Ley 1448 de 200149 que para identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento forzado no se requiere necesariamente que deba abandonar el municipio en donde sucedieron los hechos.

Sin descontar que a partir de las atestaciones de la reclamante, cuanto en verdad queda en claro es que a luego de los hechos victimizantes, ella y su familia abandonaron el predio50 viéndose asimismo obligados a vender el ganado que tenían (40 reses) a peseros y a otros parceleros, así como también a realizar los trámites respectivos ante el INCORA para enajenar el fundo a MARÍA EMÉRITA SALAZAR DE OTÁLORA51; que por eso mismo, debieron trasladarse a vivir por el término de tres meses al casco urbano municipal de El Zulia52 en casa de algunos familiares.

Y si bien se evidencia que para esa misma época -26 de noviembre de 1996- RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN compraron un inmueble ubicado justo en el sector urbano de El Zulia53, no lo es menos que a poco de allí, el 26 de febrero de 1997, vendieron el citado inmueble54. Amén que igual se advierte que en la ciudad de Cúcuta, lugar al que dijeron ellos haber tenido que llegar con ocasión de esos padecidos hechos de violencia, adquirieron mejoras levantadas sobre un lote de terreno ejido en el mes de diciembre de 199655.

Tampoco podría desquiciarse la condición de víctimas fijando la atención en los testimonios de DOMINGO ANTONIO MONTES PINEDA y su compañera permanente MARÍA INÉS URIBE PALENCIA; 49 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 50 Al ser indagado a la solicitante de qué dependían económicamente durante el tiempo en que vivieron en el predio señaló “De la leche y cultivábanos lechosa, tomate, yuca, plátano todo eso cultivábanos y el ganadito que teníamos ahí (…) esa vez perdimos hasta gallinas y eso porque del susto que teníanos dejamos botado allá” (Sic) (fl. 22 Cdno. “PRUEBAS OPOSITORA” Récord: 00.55.10 a 00.55.40) 51 Fl. 19 vto.

Cdno. “1 PRINCIPAL” 52 Según informe de avalúo allegado por el IGAC desde la cabecera municipal de El Zulia hasta el lugar de ubicación del predio solicitado en restitución hay una distancia aproximada de 16 kilómetros, Fl. 7 Cdno. “PRUEBAS SOLICITANTE”. 53 Fls. 5 y 6 Cdno. “PRUEBAS DE OFICIO”, anotación Nº 4 54 Íb. Fls. 5 y 6, anotación Nº 5 55 Íb, fls. 3 y 4, anotación Nº 5 (aún conservan la titularidad) 26 Radicado: 540013121002201400235 01 pues con todo y que ambos declarantes dieron cuenta de su cercanía con los reclamantes -el primero de aquellos señaló que conocía de estos porque para esa época se desempeñaba en el sector como “aserrador y piratiaba en la misma zona” en tanto que la otra testigo lo adujo atendiendo que “eran allegados a mis padres, a mi madre que son familia prácticamente”- y que a partir de ese previo conocimiento afirmaron sin ambages que los solicitantes nunca habían sido victimizados y que vendieron porque quisieron, el mérito de convicción de semejantes aseveraciones pronto decae reparando que esas conclusiones se corresponden apenas con meras deducciones suyas - de los testigos- que no encuentran mayor fundamento que ese de que aquellos siguieron frecuentando el mismo sector u otro semejante como que jamás supieron de que hubieren sido amenazados, si es que, amén que ya quedó visto que el mero hecho de seguir rondando la zona, no desvertebra la condición de desplazado ni de víctima del conflicto, igual debería tenerse en consideración que ni por asomo algo dijeron sobre las condiciones en que ocurrió la venta del predio ni los trámites celebrados ante el Incora.

Todo ello sin dejar atrás que los solicitantes afirmaron rotundamente sobre su condición de víctimas y que el elevado peso de su versión no puede verse arruinada por la sola impresión de estos declarantes. También es verdad que la propia MARTHA MORA MOGOLLÓN afirmó que visitaba continuamente el sector pues su familia seguía allí; sin embargo, debe verse que se trataba de presencias más bien esporádicas.

Asimismo, si bien RODRIGO ANTUNES IBARRA seguidamente transitaba por el municipio por su labor de conductor, tal y como lo admite la misma solicitante56 y lo destacan los señalados testigos, de ello no puede seguirse mayor significación que esa de que pasaban de un municipio al otro y nada más. Pues de cualquier modo 56 “tenían rutas jurídicas, de ahí del Zulia a Santiago también, a San Miguel ahora que me acorde, del Zulia a san Miguel y de san Miguel al Zulia a san Cayetano, a Santiago (…) si pasaba por el mestizo no a la finca, pasaba por la carretera que pasa pa’ Tibú, no a la finca” 27 Radicado: 540013121002201400235 01 todos a uno convienen que pasados pocos meses desde la venta, su residencia se fijó en Cúcuta y no en El Zulia.

De otro lado, y frente a las labores desempeñadas por DIOMAR MORA ANTUNES, hijo de la reclamante, no existen razones que hagan desconfiar de las expresiones de MARTHA MORA MOGOLLÓN a ese respecto quien expresó que “(…) él trabajó después a Don Hernán pero ya unos años que ya había pasado ya cuando supuestamente se metieron los paras y mataron poconón de guerrilleros allá (…) duró unos no sé si dos años o cuatro años ahí trabajando”.

Lo que habría que concatenar con lo que en ese sentido explicare JUAN CARLOS PEDRAZA NAVARRO, testigo llamado a solicitud de la opositora, quien además de haber manifestado que llegó a la zona en el 2005, dijo que el mismo DIOMAR laboró en la parcela de su propiedad pero solo desde agosto de 2005 hasta diciembre de 2008 y asimismo, que respecto de MARTHA MORA adujo que “En el tiempo que (…) Diomar trabajo ahí con nosotros, me parece haberla visto por ahí como en dos, en dos ocasiones que tal vez que ella lo visitaba al hijo”57.

Cuanto refiere con que la familia ANTUNES MORA cuenta con antecedentes penales y que la solicitante “(…) aprovecha la situación que en su momento atravesó (sic) su flagelo haciendo creer que la muerte de su esposo había sido producto de grupos al margen de la ley y que debido a supuestas amenazas de muerte hacia ella y su familia vendieron el predio (…) haciendo creer que han sido producto de desplazamiento forzado (…)” varios puntos ameritan considerarse: Primeramente, que el homicidio de RODRIGO ANTUNES IBARRA, ocurrido el 14 de septiembre de 200058, sucedió cuatro años después de los hechos victimizantes que generaron el desplazamiento forzado de la solicitante y su núcleo familiar.

Asimismo, que al explicar 57 CD Fl. 4 Cdno. “Pruebas Opositora”, minuto 53:04 a 53:14 58 Fl. 30 Cdno. “1 Principal” 28 Radicado: 540013121002201400235 01 las razones de su muerte, MARTHA MORA MOGOLLÓN dijo el 27 de febrero de 2007 que “MI ESPOSO RODRIGO ANTUNES IBARRA, CC 5399467 DE EL ZULIA, ERA PIRATERO, TRANSPORTABA PASAJEROS AL MUNICIPIO DE SANTIAGO, ESE DÍA ESTABA DE TURNO EN LA BOMBA DEL MUNICIPIO DE ZULIA, CUANDO LLEGARON 8 HOMBRES DE LAS A.U.C. Y LE DIJERON QUE LES HICIERA UNA CARRERA, AL LADO ESTABAN MIS HIJOS RODRIGO Y DIOMAR, QUIENES TRATARON DE IMPEDIR QUE SE LLEVARAN AL PADRE, PERO NO LO PUDIERON DETENER.

SIEMPRE SE LO LLEVARON. VIA SAN CAYETANO, ENTRADA A HATO VIEJO. CUANDO DIOMAR LLEGO, ME AVISO QUE HABÍAN LLEVADO AL PAPA, SALI CON LA SOBRINA DE MI ESPOSO A BUSCARLO POR TODO EL ZULIA, COMO HASTA LLEGAR A SAN CAYETANO, POR LOS LADOS DE LA TOMA, CUANDO VIMOS A VARIOS HOMBRES UNIFORMADOS. AL ACERCARNOS NOS DIJERON DONDE ESTABAN QUEMANDO UN CARRO, CUANDO LLEGAMOS LA SITIO VIMOS EL CARRO QUE SE ESTABA QUEMANDO Y AL ACERCARNOS VI MI ESPOSO QUEMANDOSE.

ESTABA ATADO A LA SILLA DONDE VENIA CONDUCIENDO, SE RECONOCIO QUE ERA EL POR EL CARRO (…)”59, suceso que, conforme se desprende del informe arrimado por la referida entidad, fue confesado por los postulados JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT, el cual fue imputado para los postulados JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y SALVATORE MANCUSO GÓMEZ el 25 de julio de 2014, señalándose sobre el particular lo siguiente: “HOMICIDIO DE RODRIGO ANTUNES IBARRA, SUPUESTAMENTE ERA SUBVERSIVO, TENIA VINCULOS, LA FAMILIA TENIA VINCULOS CON LA SUBVERSION YA LE HABIAN MATADO UN PRIMO ALIAS RAMPUCHE, ERA PRIMO DE ALIAS ZORRO UN COMANDANTE DE LA GUERRILLA, ORDEN DE WALTER, LO MATO EL FLACO.

AFIRMA WILMER CRUZ QUE EL CUERPO DE LA 59 Fl 30 Cdno. “Pruebas Opositora” 29 Radicado: 540013121002201400235 01 VICTIMA FUE INCINERADO JUNTO AL VEHICULO QUE LO TRANSPORTABA. EL ESCOLTA DEL ALCALDE DIO LA INFORMACION (ALBERTO JURADO RIOS)”60. Sumáse que ANTUNES IBARRA no registra antecedentes penales61. Cuanto refiere con DIOMAR ANTUNES MORA, debe tenerse en cuenta, conforme se desprende del informe allegado por la Fiscalía General de la Nación, que de igual manera se trata de hechos ocurridos con posterioridad a los sucesos victimizantes que originan la presente solicitud y respecto de circunstancias que en nada tienen relación con el conflicto pues se correspondió con una investigación por el delito de Homicidio Culposo por hechos acaecidos en la vía San Cayetano-El Zulia el 19 de septiembre de 200462.

Singular atención amerita la situación de RODRIGO ANTUNES MORA. Pues mediante sentencia de 14 de septiembre de 201663 fue condenado como autor responsable penalmente de la conducta punible de concierto para delinquir de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente para la época de los hechos64 debido a que con Resolución de 5 de abril de 2005 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3360 de 2003 el Alto Comisionado para la Paz, aceptó que hacía parte de la lista de desmovilizados suscrita por Salvatore Mancuso en la que él mismo expresamente se reconoció como miembro del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia e informó su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Lo que lleva de la mano a recordar, porque hace al caso, que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, establece algunas exclusiones del mentado “concepto operativo” de víctimas para así 60 Íb. Fl. 27 61 Fl. 64 Cdno. “1 Principal” 62 Fl. 101 Cdno. Tribunal -Mediante Resolución Nº 009 de 24 de enero de 2005 se califica el mérito del sumario con preclusión de la investigación, encontrándose actualmente archivadas las diligencias. 63 Íb. Fls. 117 a 122 64 Art. 340 incido segundo del Código Penal Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 30 Radicado: 540013121002201400235 01 distinguir del universo de ellas, quiénes tienen derecho a las especiales medidas que se gobiernan en la Ley como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales.

Menciónase allí, en efecto, que “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad” como por igual, y seguidamente, se dice allí que “Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.

Casi sobra decir que esa distinción no envuelve ni por semejas que se descarte la eventual condición de “víctimas” que les pueda asistir a unos y otros65 (misma que se deriva de la afectación a sus derechos por la intermediación del conflicto) cuanto que apenas comporta la imposibilidad de valerse de los ventajosos privilegios consignados y garantizados en la Ley 1448 de 2011.

O por mejor expresarlo, utilizando las mismas palabras de la H. Corte Constitucional, tal situación solo implica que “(…) no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (…)”66. Nada menos; pero tampoco nada más. 65 En torno de los miembros de grupos armados al margen de la Ley, precisó la H. Corte Constitucional que “(…) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional (…)” (Sent.

C-253A/12). 66 Ibídem. 31 Radicado: 540013121002201400235 01 Medida que, como lo dijere la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute tiene plena aplicación, encuentra fundamento en que “(…) quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos (…) esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal (…)”67.

Así las cosas, debe tenerse muy en claro que la mentada disposición, que a propósito superó con éxito los embates que sobre su constitucionalidad se ensayaron68, excluye entonces de las prerrogativas contenidas en la citada normatividad (por eso dice allí que ‘Para los efectos de esta Ley ’), a quienes voluntariamente pertenecieren a grupos organizados al margen de la ley como, asimismo, a sus “familiares” en la más amplia acepción, cuando el hecho victimizante concierna en rigor con aquellos, esto es, en el supuesto que por cuenta del conflicto se vulneren los derechos de los integrantes de organizaciones tales.

Traduce entonces que, por lo 67 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia AP2226-2014 de 30 de abril de 2014. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 68 “(…) el sentido del parágrafo demandado es el de contribuir a delimitar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, en los términos del primer inciso de su artículo 3º (…) de la disposición demandada no se desprende que los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, cuando sean víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, no puedan acceder a los mecanismos de verdad, justicia y reparación previstos en el ordenamiento jurídico, sino que no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (…) comporta, únicamente, su exclusión de un conjunto especial de medidas de protección, complementarias y de apoyo, que se han previsto en la ley en beneficio que quienes, encontrándose dentro de la legalidad han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno (…)” (Corte Const.

Sent. C-253A de 2012). 32 Radicado: 540013121002201400235 01 menos para los precisos efectos del derecho fundamental a la restitución de tierras que es cuanto importa aquí definir, no pueden ser tenidos como “víctimas” -directas ni indirectas- los miembros de ese tipo de estructuras (salvo el supuesto de su desvinculación siendo menores de edad) en tanto que sus familiares, lo serán solo cuando sean “víctimas directas”.

Justamente por ello, no puede ofrecer duda que RODRIGO es víctima y que tiene derecho a la restitución, sin que importe que hubiere pertenecido a organizaciones criminales. Naturalmente que la época frente a la cual admitió su pertenencia a los paramilitares, se corresponde al período de tiempo ocurrido entre 1999 y diciembre de 2004, cuando el mentado grupo armado ilegal decidió desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, es decir, luego de los hechos de violencia padecidos por la familia ANTUNES MORA en 1996.

En fin: que fue “víctima” de desplazamiento “antes” de ser “paramilitar” y por consecuencia, que los daños ahora reclamados no tienen fuente en el hecho de hacer parte de organizaciones criminales sino por motivos distintos y anteriores. Precísase que si por motivos tales no se advierte desdibujada la condición de víctima de RODRIGO, aún menos podría ocurrir respecto de su madre MARTHA MORA quien, en cualquier caso, cual se estableció con antelación, fue además víctima “directa” y por ende, habilitada por ello solo para invocar la protección del derecho fundamental en comento.

Por manera que el panorama antes visto refleja de suyo, y a la verdad sin menester de mayores disquisiciones, que el consentimiento dado por RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011). Desde luego que, comprobados 33 Radicado: 540013121002201400235 01 como están semejantes antecedentes, no puede menos que concluirse que la cuestionada venta estuvo mediada y fue realmente determinada por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a su familia y no precisamente porque casualmente y de manera espontánea, les surgió a los dueños esa necesidad, deseo o intención como tampoco porque se tratare del finiquito de una idea que se venía ya maquinando desde hace rato, esto es, antes de eso.

Nada de eso. Esclarecido ese punto, y dado que, como se dijo, la calidad de víctimas la tienen, tanto MARTHA MORA MOGOLLÓN (de manera directa) como sus hijos, tanto directa como indirectamente (en representación de su fallecido padre), no cabe duda que por las razones antes dichas la prosperidad de la pretensión que ya se ve venir, debe beneficiar, en cuanto refiere con la titularidad del bien, a todos quienes tengan esa condición de herederos de RODRIGO ANTUNES IBARRA, quien falleciere el 14 de septiembre de 200069.

Lo anterior, en la medida en que a través de este proceso se persigue volverles a esa misma situación jurídica que otrora se tenía respecto del bien, esto es, justo antes que sucedieran los hechos que motivaron a dejarlo. Importa subrayar, de otro lado, que si bien se ensayó por el Juzgado el trámite de un proceso de sucesión respecto de RODRIGO ANTUNES IBARRA70 para que al propio tiempo se le diere curso de manera acumulada con la pretensión restitutoria, lo cierto es que esa tramitación -así y todo se dejaren de lado todos los reparos e inconvenientes que eventualmente pudieren surgir por añadir una acción semejante en estos asuntos y el criterio de autoridad sentado por la H. Corte Constitucional a ese respecto- tampoco satisfizo a plenitud los presupuestos requeridos para el efecto por los artículos 69 Registro Civil de Defunción Nº 03657151 (fl. 30 Cdno. 1 Principal). 70 Auto de 14 de octubre de 2014 (fls. 211 a 215 Cdno. 2 Principal). 34 Radicado: 540013121002201400235 01 488 a 519 del Código General del Proceso, desde que, por ejemplo, no aparece surtida la obligada etapa de inventarios y avalúos.

Todo ello, sin perjuicio de relievar que, a fin de cuentas, para dar cumplido efecto a la protección del derecho fundamental en juego, tampoco se advierte mayor inconveniente en que la titulación del predio cuya restitución se ordena, suceda a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de RODRIGO ANTUNES IBARRA. Así entonces habrá de disponerse ordenando la restitución material y jurídica del bien; que no otro en equivalencia71.

Desde luego que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional72, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que imponen que cualesquiera otras formas alternas de satisfacción (también expresas y reguladas) se sucedan sólo excepcionalmente, y en tanto que, además, no haya cómo disponer la restitución jurídica y/o material del bien, porque es ésta la principal y preferente73.

Por modo que aquellas serían sólo subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de esa restitutoria. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 71 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 72 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent- C-715 de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 73 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas” 35 Radicado: 540013121002201400235 01 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas otras medidas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica.

Lo que no es del caso desde que la situación de los aquí solicitantes no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.

Al margen de la ordenada restitución, se dispondrán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las medidas de reparación que resulten consecuentes, algunas de las cuales quedarán en suspenso hasta cuando se suceda la entrega del predio.

Asimismo, por la manera en que acaeció el abandono del bien y la negociación que se hizo sobre el predio, se impone el aniquilamiento del contrato de venta74 por el que RODRIGO ANTUNES IBARRA y 74 Núm. 2 Art. 77, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes” 36 Radicado: 540013121002201400235 01 MARTHA MORA MOGOLLÓN transfirieron el dominio del fundo a MARLENY LAGUADO CRISTANCHO así como la cancelación registral de todos los actos, gravámenes y cautelas que, desde ese momento, hubieren afectado el inmueble que se ordena aquí entregar.

Resta entonces ocuparse de las defensas de la opositora; mismas que, por fuera del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de los solicitantes, vienen edificadas en que se trata de adquirente de “buena fe exenta de culpa”. Mas dadas las circunstancias que enseguida se dirán, no resulta del caso aplicarse aquí a analizar si la contradictora colmó la exigencia probatoria que demandaría esa buena fe exenta de culpa.

Naturalmente que la opositora como los integrantes de su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas75 como víctimas que fueron por hechos ocurridos en el corregimiento La Llana del municipio de Tibú y en el corregimiento de San Faustino del municipio de Cúcuta, respectivamente, amén que en la caracterización efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas76 se indicó que los ingresos económicos de la familia, pendían del predio objeto de solicitud.

En fin: que atendiendo las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 201677 y dado que en este caso se trata de víctima del conflicto, además de vulnerable, le bastaba con demostrar la buena fe simple; misma que en el caso de marras aparece diamantina teniendo en cuenta que el expediente no 75 Fls. 11 a 13 Cdno. “Pruebas Opositora” 76 Fls. 77 a 93 Cdno. Tribunal 77 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 37 Radicado: 540013121002201400235 01 revela siquiera una sola probanza que de algún modo indique que al dominio del predio accedió con la intención de aprovecharse del desplazamiento de los solicitantes; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe del desplazamiento de la familia ANTUNES IBARRA y muchísimo menos porque su llegada al predio hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por la organización ilegal a la que se acusa de ser la causante del desplazamiento.

En fin: se desdibuja cualquier pérfida intención de DORIS ALBA PABÓN de conseguir ventaja del desplazamiento. Por eso mismo, y bajo esa perspectiva, tiene derecho a la compensación que refiere el artículo 91 de la Ley 1448 de 201178; medida esta para cuya implementación, deben seguirse las reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011.

Ahora bien: como por efectos de este fallo, la señalada opositora debe dejar el predio que a la sazón ocupa para entregarlo a los solicitantes y teniendo en cuenta que dicho bien no es el único con el que ella cuenta79 ni que en el mismo habita permanentemente pues su lugar de residencia se sitúa en el municipio de Cúcuta, no habrá lugar a emitir órdenes de apoyo y/o acompañamiento por parte de las autoridades competentes a su favor.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. III. DECISIÓN 78 Según lo definió con precisión la H. Corte Constitucional al comentar el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448: “(…) cuando se trata de un ocupante que ha conseguido probarla (la buena fe exenta de culpa), se reconoce a su favor un derecho a obtener una compensación a cargo del Estado” (Sentencia C-820/12). 79 Fl. 90 vuelto, Cdno Tribunal. 38 Radicado: 540013121002201400235 01 En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de la tierra a MARTHA MORA MOGOLLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.340.746 de El Zulia como a los demás herederos de RODRIGO ANTUNES IBARRA (DIOMAR ANTUNES MORA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.391.438 de El Zulia; ALEXANDER ANTUNES MORA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88.266.968;

RODRIGO ANTUNES MORA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.390.911 de El Zulia y JENNIFER ANTUNES MORA identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.093.742.175), así como también a favor de todos los demás herederos del citado RODRIGO ANTUNES IBARRA, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO: RECONOCER a favor de MARTHA MORA MOGOLLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.340.746 de El Zulia, en un 50% y el otro 50% a favor de la comunidad universal formada entre los herederos del fallecido RODRIGO ANTUNES IBARRA, -quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía Nº 5.399.467 expedida en El Zulia-, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble denominado “Parcela 17 La Fortuna” distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 00-01-0001- 0672-000, ubicado en la vereda “El Mestizo” del municipio de El Zulia, con un Área Georreferenciada de 45 hectáreas y 2.868 m2, mismo que 39 Radicado: 540013121002201400235 01 aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo del punto 6 con rumbo Oeste al punto 9, en una distancia de 365,36 con la quebrada Reserva Forestal.

ORIENTE: Partiendo del Punto 23 con rumbo Norte al Punto 0, en una distancia de 65.1 mts, con el centro de acopio, partiendo del punto 0 con rumbo norte al punto al punto 6, en un distancia de 894,14 mts, con el centro de acopio patio Bonito. SUR: Partiendo del Punto 14 con rumbo este al Punto 23, en una distancia de 761.97 mts, con la quebrada El Mestizo.

OCCIDENTE: Partiendo del Punto 9 con rumbo Sur hacia el Punto 14, en una distancia de 915,59 mts, limita con el señor Joaquín Blanco. CUADRO DE COORDENADAS CUADRO DE COORDENADAS NÚMERO NÚMERO PUNTO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS PLANAS NORTE NORTE SUR SUR LATITUD LATITUD LONGITUD LONGITUD 0 1383009.223 1162790.564 8º 3’ 24.937’’ N 72º 36’ 2.924’’ W 1 1383095.18 1162787.696 8º 3’27.735’’ N 72º 36’ 3.007’’ W 2 1383254.332 1162627.79 8º 3’32.933’’ N 72º 36’ 8.232’’ W 3 1383365.932 1162581.277 8º 3’36.569’’ N 72º 36’ 9.715’’ W 4 1383653.791 1162467.141 8º 3’45.950’’ N 72º 36’ 13.407’’ W 5 1383659.345 1162461.354 8º 3’46.131’’ N 72º 36’ 13.595’’ W 6 1383793.699 1162410.354 8º 3’50.509’’ N 72º 36’ 15.245’’ W 7 1383776.944 1162319.698 8º 3’49.974’’ N 72º 36’ 18.206’’ W 8 1383662.811 1162179.126 8º 3’46.277’’ N 72º 36’ 22.809’’ W 9 1383633.063 1162091.962 8º 3’45.319’’ N 72º 36’ 25.659’’ W 10 1383294.321 1162100.993 8º 3’34.296’’ N 72º 36’ 25.404’’ W 11 1382926.78 1162114.831 8º 3’22.334’’ N 72º 36’ 24.995’’ W 12 1382802.764 1162119.656 8º 3’18.298’’ N 72º 36’ 24.852’’ W 13 1382745.014 1162128.496 8º 3’16.418’’ N 72º 36’ 24.570’’ W 14 1382719.218 1162122.922 8º 3’15.579’’ N 72º 36’ 24.755’’ W 15 1382771.221 1162187.88 8º 3’17.264’’ N 72º 36’ 22.628’’ W 16 1382776.71 1162189.084 8º 3’17.442’’ N 72º 36’ 22.589’’ W 17 1382843.771 1162291.247 8º 3’19.612’’ N 72º 36’ 19.245’’ W 18 1382853.976 1162329.777 8º 3’19.940’’ N 72º 36’ 17.986’’ W 19 1382817.499 1162395.692 8º 3’18.745’’ N 72º 36’ 15.838’’ W 20 1382881.669 1162523.786 8º 3’20.818’’ N 72º 36’ 11.649’’ W 21 1382964.322 1162655.161 8º 3’23.492’’ N 72º 36’ 7.350’’ W 22 1382972.506 1162739.434 8º 3’23.749’’ N 72º 36’ 4.597’’ W 23 1382957.017 1162789.687 8º 3’23.239’’ N 72º 36’ 2.958’’ W 24 1382964.985 1162796.82 8º 3’23.497’’ N 72º 36’ 2.725’’ W 25 1382996.733 1162804.545 8º 3’24.529’’ N 72º 36’ 2.469’’ W 26 1383000.761 1162792.032 8º 3’24.662’’ N 72º 36’ 2.877’’ W 40 Radicado: 540013121002201400235 01 TERCERO: Por consecuencia, SE DISPONE: a. DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de los vendedores (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Publica Nº 1837 de 5 de junio de 1997 otorgada ante la Notaría Quinta de Cúcuta, y que fuere celebrado entre RODRIGO ANTUNES IBARRA y MARTHA MORA MOGOLLÓN, como vendedores y MARLENY LAGUADO CRISTANCHO, como compradora.

Ofíciese a las oficinas que corresponda. b. CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 00-01-0001-0672-000.

Ofíciese. c. CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, 41 Radicado: 540013121002201400235 01 Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, respecto del predio distinguido con cédula catastral Nº 00-01-0001-0672-000, a partir inclusive de la Anotación Nº 3 del señalado folio.

Ofíciese. d. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-138379 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, registrándose como titular del derecho de dominio a MARTHA MORA MOGOLLÓN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37.340.746 de El Zulia, en un 50% y a favor de la comunidad universal formada entre los herederos del fallecido RODRIGO ANTUNES IBARRA, en el otro 50%.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. e. ORDENAR a DORIS ALBA PABÓN y/o a toda persona que derive de ella su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, restituya a favor de MARTHA MORA MOGOLLÓN y los herederos de RODRIGO ANTUNES IBARRA, el inmueble en antes descrito, por conducto de su representante judicial. f. Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo de Restitución de Tierras de Cúcuta.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Territorial Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con la Cédula Catastral Nº 00-01-0001-0672-000, teniendo en cuenta sus actuales condiciones 42 Radicado: 540013121002201400235 01 físicas, económicas y jurídicas. Ofíciese.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

QUINTO: INSTAR al Alcalde municipal de El Zulia (Norte de Santander) y a las autoridades locales competentes para que de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adoptadas por entidades tales para el efecto (art. 105 y 121 Ley 1448 de 2011) y con base en el Acuerdo Municipal Nº 014 de 4 de septiembre de 2013 prontamente dispongan algún sistema de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos a favor de los aquí restituidos, así como de servicios públicos domiciliarios, la cual deberá ser conciliada con el Fondo de la Unidad.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

SEXTO: ORDENAR al Alcalde municipal de El Zulia y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral TERCERO que precede, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los solicitantes, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES.

SÉPTIMO: ORDENAR al Alcalde municipal de El Zulia, para que, por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a MARTHA MORA MOGOLLÓN; DIOMAR ANTUNES MORA; ALEXANDER ANTUNES MORA; RODRIGO ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA, de las condiciones civiles arriba anotadas, en tanto herederos de 43 Radicado: 540013121002201400235 01 RODRIGO ANTUNES IBARRA, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que aún no figuran afiliados a dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.

Ofíciese. Asimismo, que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

OCTAVO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, incluir a MARTHA MORA MOGOLLÓN; DIOMAR ANTUNES MORA; ALEXANDER ANTUNES MORA; RODRIGO ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que adopte -si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de MARTHA MORA MOGOLLÓN;

DIOMAR ANTUNES MORA; ALEXANDER ANTUNES MORA; RODRIGO ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA. De ello deberá informar a esta 44 Radicado: 540013121002201400235 01 Corporación dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR tanto al Alcalde municipal de El Zulia como al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar MARTHA MORA MOGOLLÓN; DIOMAR ANTUNES MORA; ALEXANDER ANTUNES MORA;

RODRIGO ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA. Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades disponen del término de UN MES.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los hechos por los que resultaron víctimas MARTHA MORA MOGOLLÓN y demás herederos de RODRIGO ANTUNES IBARRA, que generaron su desplazamiento forzado. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Norte de Santander-, incluir por una sola vez a los solicitantes MARTHA MORA MOGOLLÓN; DIOMAR ANTUNES MORA; ALEXANDER ANTUNES MORA; RODRIGO ANTUNES MORA y JENNIFER ANTUNES MORA en el programa de “proyectos productivos”, para que, una vez entregado el predio, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo.

Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda. De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes. 45 Radicado: 540013121002201400235 01 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR tanto al Comandante la POLICÍA NACIONAL como al Comandante de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA que si es del caso, brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así como la permanencia de los solicitantes en los mismos, para lo cual deberán realizar un estudio de seguridad del núcleo familiar de la solicitante y de ser necesario tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL MINERA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y ECOPETROL que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa del restituido, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

DÉCIMO QUINTO: RECONOCER a DORIS ALBA PABÓN, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 60.281.812 de Cúcuta, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por consiguiente, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) que, con cargo al FONDO de la misma Unidad, en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas respectivas con el fin de hacer efectivo el pago oportuno de la suma que corresponda.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además 46 Radicado: 540013121002201400235 01 con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Norte de Santander-.

Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

DÉCIMO SÉPTIMO: NEGAR, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás peticiones elevadas por las partes y terceros.

DÉCIMO OCTAVO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s.) del artículo 91 ibídem.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 12 de 2 de mayo de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA