• SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. Repúbhca de Lofombia Rama Judicial --. f.'ií TRIBUNAL, SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN R.ESTITUC.IÓN DE TIERRAS) Avenida 4E Nf>, 7.. 10 SAN JOSÉ DE CúCUTA, TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
RADICACIÓN Nº 54001312.1002201500234 01 Magistrado Ponente: N!.lSON RUtZ HeRNÁNDEZ Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ, JOSÉ DE LA ROSA TARAZONA PÉREZ, JOSÉ VITEL TARAZONA PÉREZ y JOSÉ ADÁN T ARAZONA PÉREZ. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 23 de febrero 2017, según Acta Nº 005 de la misma fecha.
Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por MARIELCY TARAZONA PÉREZ, JOSÉ DE LA ROSA TARAZONA PÉREZ, JOSÉ VITEL TARAZONA PÉREZ y JOSÉ ADÁN TARAZONA PÉREZ, a cuya prosperidad se opone CRISTO ANDRADES ARENGAS.
ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, MARIELCY TARAZONA PÉREZ, JOSÉ DE LA ROSA TARAZONA PÉREZ, JOSÉ VITEL TARAZONA PÉREZ Y JOSÉ ADÁN S4001l121002201SIJ02l4 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TA RAZONA PÉREZ Y OTROS. 2 TARAZONA PÉREZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL NORTE DE SANTANDER-, solicitaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se les reconociere como víctimas y asimismo, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Carrera 1 O Nº 17 A-46, Barrio La Inmaculada del municipio de Ábrego (Norte de Santander), que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 270-19042 y Cédula Catastral Nº 54-003-01-01-0057-0006-000.
Igualmente se deprecó que fueren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: MARIELCY TARAZONA PÉREZ adquirió el predio objeto de la presente solicitud el día 6 de enero de 1989 mediante compra efectuada a CAMPO ELÍAS PÉREZ ARÉVALO, tal y como consta en la Escritura Pública Nº 8 de la Notaría Única del Círculo de Ábrego, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de la Ciudad de Ocaña. Aludió la solicitante que previos algunos inconvenientes que tuvo con PEDRO JULIO PÉREZ, quien fuera su cónyuge y al permanecer sin liquidar la sociedad conyugal, en aras de no ver afectado su patrimonio, el 14 de marzo de 1991 dispuso transferir el derecho de propiedad a su padre RITO ABEL TARAZONA TARAZONA, mediante Escritura Pública Nº 82 suscrita en la Notaría Única del Círculo de Ábrego, la que por igual se inscribió en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de la Ciudad de Ocaña. La posesión del predio estuvo ejercida por RITO ABEL TARAZONA TARAZONA, PAULINA PÉREZ DE TARAZONA y MARIELCY TARAZONA PÉREZ, hasta que tuvo lugar el desplazamiento forzado en el año de 1997. • • \ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 3 Aludió que con ocasión de múltiples violaciones por parte de los miembros del grupo paramilitar que operaba en el barrio La Inmaculada se vio forzada a abandonar el predio y pedir en préstamo un dinero a YOLANDA DUEÑAS PÉREZ, vecina del sector, a quien además dejó al cuidado de su vivienda, mientras que la solicitante, cuando se trasladó a Bucaramanga por esas razones, se dedicaba a la venta de tinto para lograr su subsistencia. Como no fue posible pagar el dinero adeudado, en el mes de agosto de 2000, en pago de esa obligación dispuso entregarle a su prestamista la titularidad del derecho de propiedad, acto que se recogió en la Escritura Pública Nº 245 suscrita en la Notaría Única del Círculo de Ábrego, sin recibir pago adicional.
Posteriormente, el predio fue adquirido por el señor ALIPIO CÁRDENAS SOTO y luego de su fallecimiento, fue trasferido por causa de muerte a sus hijos LEVINSON y JENNIFER CÁRDENAS BAYONA, quienes finalmente lo vendieron a CRISTO ANDRADES ARENGAS. RITO ABEL TARAZONA falleció el 2 de julio de 2013 y YOLANDA DUEÑAS PÉREZ el 4 de mayo de 201 O, razón por la cual la titularidad del derecho que se invoca quedó en cabeza de MARIELCY y sus hermanos JOSÉ DE LA ROSA TARAZONA PÉREZ, JOSÉ VITEL TARAZONA PÉREZ y JOSÉ ADÁN TARAZONA PÉREZ.
TRÁMITE ANTE El JUZGADO: Mediante auto de 1 O de agosto de 2015, se admitió la petición ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio de los predios objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos a los que se hubiese dado inicio en relación con dichos fundos.
Del mismo modo se corrió traslado a CRISTO ANDRADES ARENGAS, quien, por intermedio de la Personería Municipal de Ábrego, replicó la solicitud formulada, manifestado expresamente que se OPONÍA señalando que adquirió el inmueble por compra que realizara a CARMEN MARÍA BAYONA ORTIZ, quien actuaba en el acto negocia! 540013121001201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 4 como representante de los menores de edad LEVINSON CÁRDENAS BAYONA y JENNIFER CÁRDENAS SAYONA, con recursos provenientes del subsidio familiar del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por valor $10.840.500.oo, del cual fue beneficiario tal y como se desprende de la Resolución Nº 51 O de 20 de diciembre de 2007 correspondientes a recursos para la población en situación de desplazamiento, por el Fondo Nacional de Vivienda, previos el agotamiento de todos los trámites previstos para el efecto en el artículo 3 del Decreto 2100 de 2005, hasta que el dinero fue desembolsado en la cuenta de la vendedora.
Resaltó del mismo modo que no realizó negocio alguno con MARIELCY TARAZONA PÉREZ, y que del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio, se advertía que el mismo fue transferido por la prenombrada a su padre en el año 1991 y luego el 9 de abril de 1992 es por ella adquirido nuevamente para luego retornar el derecho real a su padre RITO ABEL T ARAZONA TARAZONA.
Sin embargo, en la Resolución RN Nº 0583 de 8 de julio de 2015, se indicó que quien transfirió la propiedad fue RITO ABEL y no la ahora peticionaria. De otro lado, solicitó que se tenga en cuenta que hace parte de la población desplazada y que su único sustento es el obtenido con el trabajo como jornalero, por lo que se encuentra en situación de extrema pobreza, pues tiene a cargo cuatro hijos menores de edad.
Posteriormente, se declaró abierto el trámite de sucesión intestada del señor RITO ABEL TARAZONA TARAZONA, ordenándose la publicación del edicto Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.
DEL TRAMITE ANTE El TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, ante la suficiencia del recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes para que hiciesen uso del derecho de alegar. 540013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 5 El Ministerio Público, luego de remembrar el trámite administrativo y de traer a colación los fundamentos de la solicitud así como el marco normativo relativo con la protección de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos con ocasión del abandono y el despojo forzado, en torno al caso en concreto indicó que en su criterio se encontraban reunidos tanto el requisito de temporalidad como la calidad de víctima en cabeza de la reclamante y así también la relación jurídica con el predio llamado a restituir y la configuración del abandono y posterior despojo del bien como causa de la presencia de grupos paramilitares en Ábrego.
Por modo que a su juicio estaban dadas las condiciones para acceder a la pretensión de restitución material y jurídica del inmueble reclamado, por cuanto estaban probados y no desvirtuados los hechos de violencia generalizados y particulares originaron que la señora MARIELCY TARAZONA PÉREZ y su núcleo familiar dejasen abandonado la vivienda en la que residían para posteriormente; cuatro años después entregar en dación en pago por la suma de $3.000.000.oo el derecho de propiedad que otrora tenía frente al predio reclamado a favor de YOLANDA DUEÑAS PÉREZ.
Respecto del opositor, señaló que no se vislumbraba de manera clara la existencia de buena fe exenta de culpa, pues solo se dedicó acreditar la propiedad y los actos positivos de dominio sobre el inmueble; con todo, estimó que no podría a éste exigírsele que conociere algo más desde que adquirió la vivienda en el año 2008, cuando no solo había cesado ya el actuar de los grupos paramilitares en la zona sino que incluso la vivienda había sido enajenada a diversas personas por lo que en su favor debe aplicar el principio de la confianza legítima por haber adquirido el predio con intervención estatal, acto que conllevaba la realización de un estudio de títulos; tanto más, atendida su calidad de sujeto de especial protección. Finalmente, frente a la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitó que la restitución se otorgue no más que a favor MARIELCY TARAZONA PÉREZ y no de sus hermanos, debiéndose dejar sin efecto las ventas que resultaron posteriores las cuales fueron simuladas pues de acceder en los términos presentados en el escrito impulsor, el bien sería devuelto a la masa herencia!, desconociendo los derechos de la verdadera propietaria, pues de los hechos narrados por ésta y sus hermanos se evidencia que fue ella quien con su trabajo la H00131210022015Gt234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 6 adquirió y que fue ella quien se vio obligada en el año de 1991 a transferir el bien a favor de su padre con miras a soslayar la pérdida de su patrimonio con la liquidación de la sociedad conyugal vigente para la fecha.
Lo que también hizo luego para evitar garantizar el pago de una deuda contraída por su hermano conforme fuera corroborado por los propios JOSÉ DE LA ROSA y JOSÉ VITEL T ARAZONA PÉREZ. SE CONSIDERA: Necesario se hace memorar que la acción de restitución de tierras de que trata la ley 1448 de 2011, exige para su prosperidad la existencia de una víctima del conflicto armado interno, que con ocasión de su crudeza o efectos, se ve compelida al despojo o abandono del predio sobre el cual ejercía derecho de dominio, posesión u ocupación y que, por tal razón vierte en la solicitud el deseo recuperarle material y jurídicamente, en cuanto fuere posible1, en condiciones de plena estabilidad socioeconómica.
Debiendo acreditar para su buena ventura, la inscripción de los bienes el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas como requisito de procedibilidad2; así como la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos); adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios3, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (1 O años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.
No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. A tono con los prenombrados requerimientos, vale remembrar que el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, reviste de la calidad de victimas "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan 1 Art. 72, Ley 1448 de 2011 2 Art. 76 Íb. 3 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 540013111002201SIJ0234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 7 sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".
Disposición que ha sido desarrollada con claridad por la H. Corte Constitucional, señalando en comienzo que"(... ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este", reconociendo entre otros y bajo esa óptica, en múltiples decisiones, hechos tales como: "los desplazamientos intraurbanos"4, "el confinamiento de la población"5, "la violencia sexual contra las mujeres"6, "la violencia generalizada"7, "las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"8, "las acciones legítimas del Estado''9, "las actuaciones atípicas del Estado"1º, "los hechos atribuibles a bandas criminales"11, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"12 y los perpetrados "por grupos de seguridad privados"13.
Así mismo en la sentencia C-781 de 2012 expresó la Corte, frente a la noción de "conflicto armado interno", que ella en sí misma considerada, "(... ) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada".
Añadiendo luego que "(...) a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 2003. 5 Ídem. Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 6 Ídem. Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 7 Ídem. Sentencia T-821 de 2007. 8 Ídem. Sentencia T-895 de 2007. 9 Ídem. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 10 Ídem. Sentencias T-318 de 2011 y T-076 de 2011. 11 Ídem. Sentencia T-129 de 2012. 12 Ídem.
Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 13 Ídem. Sentencia T-076 de 2011. !40013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 8 existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno". Así pues, quienes resulten víctimas de hechos semejantes, se les confiere el derecho a la restitución de la tierra "(...) si hubiere sido despojado de ella (... )", con la necesaria precisión de que la expresión "despojo" no puede entenderse limitada a la definición puramente gramatical sino que involucra también cualquier otro suceso que de algún modo suponga el "forzado abandono de los bienes".
En aras, pues de establecer la concurrencia de los presupuestos anteladamente expuestos, conviene arrancar diciendo que en el plenario aparece cumplido el requisito de procedibilidad del que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 cuando, a través de la Resolución Nº RN 0583 de 8 de julio de 201514, se ordenó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a MARIELCY TARAZONA PÉREZ, JOSÉ DE LA ROSA TARAZONA PÉREZ, JOSÉ VITEL TARAZONA PÉREZ y JOSÉ ADÁN TARAZONA PÉREZ, en calidad de herederos de los derechos que en vida ostentare su fallecido padre RITO ABEL TARAZO NA T ARAZONA, para el momento del desplazamiento.
Como tampoco ofrece duda, de otra parte, que la propiedad del predio, para el momento de los hechos que se acusan como victimizantes, estaba en cabeza de RITO ABEL por cuya muerte pasaron a sucederlo sus herederos. Desde luego que aquél lo había adquirido por venta que le hiciere su hija MARIELCY T ARAZONA mediante Escritura Pública Nº 1787 de 31 de octubre de 1997 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Ocaña; misma que aparece inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en la Anotación Nº 006 15.
Tampoco puede ofrecer duda el requisito tocante con la temporalidad desde que en la solicitud se anunció que los hechos victimizantes acaecieron en 1997, esto es, se encuentran comprendidos dentro de los interregnos de tiempo señalados por la Ley. Compete entonces aplicarse a establecer si los comentados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como propios del conflicto y, de otro, si sucesos tales significaron que los 14 Fls. 35 a 45 Cdno. 1 Principal. 15 FI. 146 Vto.
Cdno. 1 Principal. !4001'3121002201Sot234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 9 solicitantes fueren desposeídos del predio cuya restitución aquí se pretende. Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto"; ni siquiera si a la par se comprueba que los predios fueron dejados al desgaire cuanto que, de veras, esta fue consecuencia directa de aquello.
O lo que es igual: que de no haber mediado el señalado hecho concerniente con el "conflicto armado", algo distinto hubiere ocurrido con el fundo. Pues bien: al momento de presentarse la solicitud de inscripción, MARIELCY TARAZONA sostuvo: "(...) En 1995 llegaron los paramilitares a Ábrego y cometían asesinatos matando a la gente sin preguntarlos solo los señalaban con el dedo y a ese lo mataron.
Secuestraban todo el tiempo, incluso a familiares secuestraron. "Los paramilitares dejaban 3 carros (Renault 9 y 12) que paraban frente al frente de la casa y luego empezaron a lavar los carros ahí, se metían a la casa a lavar trapos y la ropa de ellos, se metían a la casa a ver las noticias, decían que ellos entraban y quien les decía que no, hasta a la niña de 11 años le decían cosas y todas la niñas les tenían miedo.
Yo tenía mucho miedo entonces me fui a hablar con el Alcalde de ese entonces que era IVÁN PÉREZ que me dijo que no había nada que hacer que todos estábamos con las manos hacia atrás que nadie le podía decir nada a esa gente porque los mata sin pensarlo. Entonces me mando a hablar con el Defensor del Pueblo Dr. Pacheco y él me dijo lo mismo, la única opción que me dio era una carta de desplazado y me fuera de ahí. Yo solo les pedía que hablar con ellos para que me quitaran los carros de ahí porque era un atentado para nosotros, pero ninguno nos ayudó. También hablé con el comandante de los paramilitares que se llamaba en ese entonces RAMÓN TORRADO PEÑARANDA, y le dije Jo mismo pero él me dijo que estaban en lo que tenían que hacer que era limpiar el pueblo y que no iban a quitar los carros de ahí. "Mi papá fue amenazado varias veces porque él se la pasaba mirando los carros de esa gente viendo las armas eran pistolas, fusiles, ametralladoras, granadas y todo ese dejaban uno que otro por ahí mirando vigilando entonces cada rato lo amenazaban pero como él tenía trombosis gracias a Dios nunca le hicieron nada"16.
Ya luego, en diligencia de declaración surtida ante la Unidad el 21 de noviembre de 2014 refirió por igual que: "Para el año 1996 llegaron 16 FI. 75 Cdno. 1 Principal. !40013111002201100234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 1 Q al municipio de Ábrego, los paramilitares se rumoraba por las personas del pueblo además se evidenciaba porque mataron varios pobladores de la zona como GUSTA VO VEGA, GIOVANI TARAZONA, RAMÓN NAVARRO y otras personas que no me acuerdo en estos momentos, los paramilitares tenían varios carros Renault 9 y 12 y una camioneta Toyota hilux, los paramilitares parqueaban los carro frente a mi casa quedaba ubicada carrera 1 O N 17 A-46 Barrio La Inmaculada además por ser esquinera, de repente ello me pedía agua para lavar los carros y después ya entraba a ver televisión, a mí me daba miedo porque corríamos un riesgo grande con mi familia, mi padre RITO ABEL TARAZONA, se quedaba mirando los carros y las armas que tenía ellos fui con el Personero del pueblo que esa época se llamaba el doctor PACHECO, él me dijo que no podía ser (sic) nada lo único que podía era dejar la casa me daba carta desplazada que me fuera para donde yo quisiera y lo mismo me dijo el Alcalde del pueblo /VAN PÉREZ que no se podía hacer nada y me daba una carta de desplazada, la policía no hacía nada (...) en ultimas hable con el comandante de los paramilitares llamado RAMON TORRADO PEÑARANDA me dijo ellos estaban haciendo Jo de ellos además de una reunión con toda la comunidad el que se iba le quemaban el trasteo y lo multaban con setecientos mil pesos y que Je ayudaba a limpiar el pueblo que estaba muy corrupto, pues al ver que no podíamos hacer nada y corríamos riesgo que nos pudieran asesinar a nosotros además ya habían asesinado unos primos llamados RAMON NA VARRO, HERNAN TARAZONA y RAMON ARENGA entonces tomamos la decisión de salir del pueblo"17.
Aseveraciones todas que fueron ratificadas ante el Juzgado en las que se insistió en que los paramilitares "(...) llegaron a vivir a esa misma cuadra, a tres cuadras, y parqueaban los carros frente a mi casa (...) el atentado era para nosotros, entonces venía el temor de que viniera la guerrilla y nos hicieran un atentado, a quien nos Jo hacían era a nosotros.
Yo fui y hablé con el doctor Pacheco, hablé en la Defensoría del Pueblo, el personero del pueblo y con el señor alcalde IVÁN PÉREZ y hablé con ellos para que quitaran esos carros de allí. Hablé con el señor personero doctor Pacheco (...) dijo que él no podía hablar con ellos porque él también tenía las manos atadas hacia atrás, no puedo hablar, yo le dije: 'doctor, cómo se le ocurre usted; cómo dice eso?.
Usted puede hablar con ellos que quiten esos carros de ahí porque es un atentado para la señora, para los señores'. Inclusive a mi padre, Jo amenazaron varias veces, porque mi papá tenía una trombosis y salía a mirar los carros, y decía: 'mira armas, una metra y quetal, bombas'. Pero mi papá tenía una trombosis; él no sabía por qué estaba mal 17 FI. 1 1 1 Cdno. 1 Principal. 540013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 11 de la cabeza.
Igual él no sabía lo que estaba mirando, él sabía que armas. Entonces vino alias 'Siete Labios' y lo amenazó (...) Le dijo: 'a este viejito le voy a dar una vuelta, le voy a dar un paseo'. Entonces mi papá, él no decía nada. Como a los tres días, cuatro días, volvía hacer lo mismo (...) yo le decía: 'papá, no mire esos carros por favor', pero estaban ahí en la casa, entonces él que se quedaba mirando, curioseando las armas, varias veces lo amenazaron como en tres oportunidades.
Entonces a lo último yo hablé con el alcalde, el alcalde me dijo: 'vea señora, lo único que yo puedo hacer es que se vayan, déjenle la casa a ellos', entonces yo le dije: 'doctor lván, ¿cómo le voy a entregar la casa a ellos?. Para dónde voy a coger? Es una familia de siete; ¿para dónde nos vamos a ir?, si yo supiera para dónde, yo te dijera, pero no'.
Yo le decía: 'mira lván, ellos estaban entrando a lavar los carros'. Se ponían a lavar los carros en la fuente de agua grande que tenía la casa y se metían a mirar televisión y empezaban a decir: '¿yo puedo ver televisión señora?'. Cómo le decía uno que no. Y decían que esa casa estaba buena para mi comandante, tiene una puerta de salida hasta pa' un potrero, esta casa esta buena para el comandante y joda con la puerta y el potrero.
A lo último qué me tocó qué hacer?. Ya no aguanté más y le dije a la defensoría". Hechos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades pertinentes en la ciudad de Bucaramanga18. De otro lado indicó que el alcalde de Ábrego, le dijo "(...) 'vea, mejor váyase; vea, le voy a dar esta carta'. Señor, ¿y qué hago con esos papeles?.
Dijo: 'allá usted pa' donde se va, no sé, pero desocúpeles más bien a ellos, y la verdad van a tenerlos ahí, en octubre'. Vino un octubre, el atentado, le hicieron un atentado a los paramilitares; no sé qué grupo sería. Llegó la guerrilla, los agarró a plomo, desde la esquina se veían las balas. Lo que les mandaban porque ellos se resguardaban con la casa mía, ellos vivían como a tres cuadras y como la casa era un potrero entonces se les hacía fácil meterse por ahí (...) Ya un día nos hicieron reunión un día como a las tres de la tarde, cuatro de la tarde; nosotros teníamos planeado irnos, nos toca que salimos (...) En el 97, en noviembre diciembre, por ahí (...) ya el doctor PACHECO ya nos había dicho lo mismo que nos fuéramos porque él no podía hacer nada y el alcalde también. Nosotros nos fuimos para Bucaramanga19.
Luego llegó 18 FI. 1 {CD] Cdno. Pruebas Ministerio Público y Opositor (Récord: 00.04.57 a 00.09.53) 19 Explicó la declarante que en Bucaramanga estuvo alrededor de "(...) 17 años más o menos (...) 97 hasta el 2013" en una "mejora" que entre todos le habían comprado a la mamá quien "(...) contenta dándole gracias a Dios por su casita, pero da la casualidad que le dio una cirrosis hepática vivió un año y se murió, entonces quedó la mejora esa, entonces nos vinimos a vivir ahí" y que volvió al municipio de Ábrego pero solo hasta el año 2013 "(...) porque tenía a mi papá bastante delicado (...) mi mamá se había muerto y mi papá le dio una trombosis, duró como siete años en una silla de ruedas, ya cinco años y él no hablaba, a mí me quedaba muy difícil donde trabajaba y ¿quién cuidaba a mi papá?.
No podía trabajar, ¿con quién lo dejaba?. La única opción era imos a Ábrego. Papá tenía 80% de una trombosis; 540013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TA RAZONA PÉREZ Y OTROS. 12 para lo del trasteo, ellos nos habían amenazado como a las dos de la tarde, se hizo una reunión en el matadero: 'los que se vayan los matamos o les quitamos el trasteo o les quemamos las cosas y una multa de $700. 000; colabórenos, nosotros vamos a organizar el pueblo, aquí hay mucha guerrilla'.
Pero nosotros qué les íbamos a colaborar (....) no tenemos nada qué hacer ahí; todos dijeron sí, sí. A las seis de la tarde llegó el camión del trasteo y nos fuimos (...) cuando ellos se fueron por allá para un operativo y me fui como a cinco cuadras donde una tía del marido mío, a escondemos, para el otro día a las seis de la mañana podemos ir.
Pero se quedaron mis papás y las niñas por lo que hacían falta 15 días de para que terminaran el colegio. En esos quince días que mientras yo estaba buscando donde poder vivir, mi mamá tuvo que irse a quedar a otra parte. Y los últimos días fueron terribles para ellos y tuvieron que cambiarse de casa para donde un tío Eliécer,· porque ellos se metieron a la casa y además se corrió la bola que nosotros éramos objetivo militar de la guerrilla, porque que les habíamos dejado la casa a los paracos y entonces era objetivo de la guerrilla.
De todas maneras yo no volví más'12º. Más adelante explicó que "Le dejamos la casa a YOLANDA DUEÑAS para que nos cuidara la casa, pagara aunque fuera el agua, la luz, y para que la cuidara, le busqué prestado $3.000.000.oo, para podemos ir (...) Yo vendiendo tinto con qué le iba pagar doctor?. Duraron dos años, tres años, ella me cobraba, le dije: 'mamita, cuando yo tenga yo le pago'.
Y como vi que no tenía de a dónde, me tocó entregarle la casa. A más de uno mandé a ofrecerle la casa pero durante tres años nadie la quería comprar todo el mundo salía, me voy, me voy de Ábrego desplazado", señalando luego que la venta de la casa en esas condiciones se sucedió "Para pagarle los tres millones a la señora, no tenía de dónde"21.
En términos más o menos similares vinieron a pronunciarse JOSÉ DE LA ROSA T ARAZONA PÉREZ22 y JOSÉ VITEL T ARAZONA PÉREZ23, quienes señalaron que para la fecha del desplazamiento, si bien no residían en Ábrego, cuando iban de visita conocieron de la existencia de paramilitares, de las amenazas que éstos profirieron en contra de su padre enfermo, así como del ingreso de los miembros de ese grupo a la vivienda habitada por sus progenitores, hermana y no hablaba ni nada en una silla de ruedas, la única opción era irse para Abrego otra vez, para vivir para dedicarle más tiempo a un abuelito". 2° FI. 1 [CD] Cdno. Pruebas Ministerio Público y Opositor (Récord: 00.10.24 a 00.13.20) 21 Ibídem (Récord: 00.14.47 a 00.16.18). 22 Ibídem (Récord: 00.33.29 a 00.36.20). 23 Ibídem (Récord: 00.43.51 a 00.49.15). 5400131!1001201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 13 sobrinas, así como de la constante zozobra que llevó a ese núcleo familiar a dejar la propiedad y tomar dinero en calidad de préstamo para radicarse en la ciudad de Bucaramanga.
Dígase ahora que en esta especie de justicia transicional24 el solicitante en principio ésta dispensado de aportar la prueba, de suyo laboriosa, atinente con las circunstancias en que acaeció el abandono, desplazamiento o despojo por cuenta del conflicto. La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, tratan así a la víctima: con benignidad.
Por eso mismo se ha entendido que en asuntos como éstos, la "prueba" de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe que autoriza entender, en comienzo, que es "cierto"25 cuanto digan respecto de las singulares circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos que conllevaron el abandono del bien.
Todo ello, casi sobra decirlo, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso probatorio, dejen ver que las cosas no fueron del modo narrado26, esto es, que mengüen esa eficacia probativa que de antemano se concede a las locuciones de las "víctimas". Por supuesto 24 Entendido en el derecho íntemacíonal de los derechos humanos como un instrumento al que se acude en épocas de transición, principalmente en el posconflícto, que tiene por mira verificar que a las víctimas se les garantice la efectividad de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación íntegra/ y a la no repetición. 25 "(...) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 26 "(...) No porque se trate de un proceso de justicia transícíonal, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (...) simple constatación de validez".
Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "(...) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (...) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica. pues, cuando menos (. ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (... )"por Jo que en cualquier caso "(...) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento oblígacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (...)" (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado Nº 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). !4001'l12100i2015G0234 Of • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 14 que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.
Mas en este caso el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Y no solo porque en todo tiempo, una y otra vez, MARIELCY fue coherente y consistente al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos generadores del abandono del bien; hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que confiere a lo narrado, suficiente aptitud probatoria.
Además porque no solo no se evidencian motivos que de algún modo lleven a desconfiar de su relato como tampoco al plenario se arrimaron probanzas que enseñaren demostraciones que le fueren contrarias sino que existen otros elementos de juicio que le dan fuerza a lo expuesto en esa declaración si se tiene en cuenta que a la par de esa manifestación, aparece la inscripción en el Registro Único de Víctimas en la que se hace mención de que el denunciado hecho victimizante ocurrió en el mes de noviembre de 199727, que coincide con la fecha señalada en la solicitud como aquella en la que debieron salir del bien.
Resáltase por demás que esa inscripción sucedió en el año 2000, para cuando ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una solicitud de restitución de tierras como la que informan ahora las diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad. Inscripción que por igual se certificó en el Enlace de Víctimas del Municipio de Ábrego28.
Por si no fuere bastante, también el plenario ofrece clara evidencia de la intercesión del conflicto armado en el municipio de Ábrego para la época señalada en la solicitud, de lo cual, incluso, dijo CARMEN MARÍA BA YONA, quien fuera propietaria del bien en el año 2001, que "En esa época si hubo mucha violación a los derechos humanos, a un hijo mío de 14 años se lo llevaron y lo mataron, estás son horas y no he 27 Fls. 154 a 155 Cdno. 1 Principal. 28 FI. 226 Cdno. 1 Principal.
S40013121002201SIJOJ34 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 15 recibido el cuerpo y 3 meses después me mataron a mí esposo sin razón alguna, al año de eso comenzaron muchas muertes, por parte de la AUC"29; igualmente, el Centro de Memoria Histórica por consulta a bases de datos del Observatorio Nacional de Memoria y Conflicto30, refirió de manera general las diversas violaciones a los derechos de la población residente el municipio de Ábrego, por los partícipes del conflicto armado.
Además, la línea de tiempo trazada por la Unidad de Restitución de Tierras de la Dirección Territorial de Norte de Santander, da cuenta de la afectación del municipio entre los años 1993 a 2006 a costa de la intervención de diversos actores ilegales (guerrillas del ELN, EPL, FARC y Grupos Paramilitares), entre las que destaca la "Masacre de Pavés" de 11 de noviembre de 1997 al punto que según los datos del Registro Único de la Población Desplazada -RUPD-, entre 1998 y 2011, del municipio fueron desplazadas 3.358 personas31.
Del mismo modo, existen reportes periodísticos correspondientes a esa misma época que informan sobre esa situación de zozobra vivida en el municipio, cual sucede por ejemplo con la denuncia pública que hiciere el Personero Municipal HENRY PACHECO a través del diario "El Tiempo", en publicación de 8 de abril de 1996, titulada: "ABREGO ESTÁ EN LA MIRA DE LA SUBVERSIÓN" y subtitulada "El personero de Abrego, Henry Pacheco cuestionó a las Fuerzas Armadas, a la Fiscalía y a la administración municipal, por la supuesta indiferencia frente a la difícil situación de orden público de la regíón"32.
Allí se dejaron ver las graves alteraciones de orden público por el recrudecimiento del conflicto armado en dicha localidad devenidas particularmente por "grupos guerrílleros y paramilitares" como las críticas por la inercia de las autoridades locales en aras de proteger a la población. Información que por el medio masivo de información utilizado acaso podría reflejar su "notoriedad" como incluso, y en particular, hasta podría servir de indicio a las pretensiones aquí invocadas desde que refuerzan el dicho de MARIELCY TARAZONA, ya que en su declaración mencionó con nombres propios tanto a este funcionario como al Alcalde de la época IVÁN PÉREZ a quienes igual se cita en la nota sino también, 29 FI. 27 Cdno. Pruebas Ministerio Público y Opositor. 3° Fls. 287 a 290 Cdno. 1 Principal. 31 Fls. 156 a 162 Cdno. 1 Principal. 32 En: http://www. e/tiempo, comlarchivoldopcumento/MAM-322644. 540013121002:201500134 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 16 como igual se extracta de ella, la actitud más bien pasiva de las autoridades frente a los hechos.
Circunstancias todas que, amalgamadas, permiten concluir que los solicitantes no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, que por supuesto comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, forzadamente se vieron privados del fundo del que se exige restitución. Reliévase que desde el momento mismo en que los miembros de la familia TARAZONA que residían en el bien, ante el fundado temor devenido de tan graves circunstancias, optaron por salirse del predio al que nunca regresaron como tampoco mantuvieron sobre él algún poder de mando que les permitiere obtener provecho del mismo.
Ni siquiera porque se hubiere admitido que en esos tres años sucedidos desde el desplazamiento hasta cuando se firmó el instrumento escriturario, el bien se dejó en manos de YOLANDA DUEÑAS PÉREZ, si es que de todas maneras así se consintió sin percibir algo a cambio y sólo con la natural intención de evitar que el inmueble sufriere mayor deterioro a causa del abandono; esto es, para que "(...) nos cuidara la casa, pagara aunque fuera el agua, la luz (... )"33; que no por más. Recuérdese además que el bien fue enajenado justamente a la misma YOLANDA, en pago de la deuda de $3.000.000.oo que ésta facilitó para que MARIELCY y sus familiares, padres incluidos, pudieren trasladarse a Bucaramanga y solventar las necesidades surgidas a partir del desplazamiento.
Como tampoco tiene mayor incidencia que por un tiempo quedaren en el predio algunos miembros de la familia (PAULINA PÉREZ -esposa de RITO ABEL- y las entonces menores YONEIDA PÉREZ TARAZONA y CLAUDIA PATRICIA TARAZONA PÉREZ -hijas de MARIELCY-) si de todos modos, solo algunas semanas después del desplazamiento de MARIELCY, también ellos salieron de allí para situarse primeramente en otras viviendas de allegados y familiares del mismo municipio y luego sí reubicarse a Bucaramanga. 33 FI. 1 [CD] Cdno. Pruebas Ministerio Público y Opositor (Récord: 00.14.47).
S400131210022015tJ0234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 17 A todo ello debe agregarse que la propia MARIELCY explicó al detalle las penurias que tuvo que sufrir cuando llegó a Bucaramanga, lugar en el que se vio forzada a buscar alternativas económicas y dedicarse a actividades tales como "(...) vender tintos y a vivir tristezas; no conocíamos la ciudad.
Trabajé en una casa de familia, lo de los buses me decían dónde porque yo no conocía nada; trabajando en casa de servicio, haciendo aseo, mi esposo se puso a manejar a piratear la palabra vulgar (... )"34_ Con vista en todo lo anterior, a estas alturas no puede quedar duda en torno que la entrega y posterior enajenación del bien no fue precisamente "libre" o "voluntaria".
Basta con volver sobre todos esos antecedentes para descubrir que, de no haber mediado tan graves sucesos, no se hubiere dado esa "venta" ni MARIELCY y su familia, hubieren tenido que trasladarse y soportar de paso semejantes penurias. Todo lo cual enseña, ya sin sombra de hesitación, que la salida del predio como su posterior enajenación fueron consecuencia de la profunda intercesión de la violencia venida por el conflicto armado.
Por supuesto que, ya se vio, a raíz de las amenazas de las que fueron víctimas MARIELCY y su padre RITO ABEL TARAZONA PÉREZ como el asedio constante de los paramilitares al interior del predio habitado por la familia T ARAZONA PÉREZ, se desencadenó primeramente el desplazamiento del bien como luego su venta (más bien dación en pago), a raíz también de los apuros económicos en que quedaron por causa de ese mismo suceso.
Lo que es suficiente para garantizar ese derecho fundamental que se protege con la Ley. Pues que tal relieva de manera clara que MARIELCY fue víctima directa de los embates de violencia, a propósito que era ella quien ocupaba el bien con sus padres en tanto que sus hermanos JOSÉ DE LA ROSA y JOSÉ VITAL, también solicitantes, lo vinieron a ser más bien de manera indirecta en representación de su progenitor RITO ABEL 34 FI. 1 [CD} Cdno. Pruebas Ministerio Público y Opositor (Récord: 00.14.01). !4001312100220150023401 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 18 quien en vida sufriera por igual las inclemencias de esos hechos ya calificados como del conflicto armado.
Significa que es de rigor disponer la restitución invocada; misma que por lo menos jurídicamente debe sucederse a favor de todos los herederos de RITO ABEL; por supuesto que era éste quien figuraba como propietario para la fecha de los hechos causantes del abandono y posterior venta. A ese tenor, importa decir que la Procuraduría reclamó que fuere declarada la simulación de los contratos de venta sucedidos entre MARIELCY y su padre RITO ABEL, bajo el entendido que se trataba de negocios meramente aparentes con el específico fin de soslayar que se afectare el patrimonio de la primera por inconvenientes con su exesposo y por el hecho de figurar como codeudora de un hermano; por ende, que la pretensión debería prosperar no más que a favor de aquella.
Sin embargo, la precariedad de los elementos de juicio acopiados al plenario, no dejan ver con la claridad que en el punto fuera deseable que los mentados actos de enajenación fueron en realidad ficticios. Ni siquiera echando mano de ese "peso probatorio" que trae consigo el dicho de la víctima; pues bien visto todo cuanto dijo MARIELCY, se descubrirá que en torno de esos aspectos apenas si dejó más o menos insinuada la situación pero sin que fuere más allá de solo eso.
Pues que no brindó detalle alguno que alcanzare para llegar a esa conclusión. Lo que no resulta aquí suficiente. En efecto: como con la simulación cuanto se busca es quebrar la veracidad de unos pactos que por demás aparecen recogidos en instrumentos públicos, que en comienzo hacen suponer que son el fiel reflejo de la voluntad de los allí contratantes, se hace menester que su infirmación se suceda a partir de pruebas suficientes y eficaces.
Lo que significa que no pueden verse arruinados teniendo en consideración uno que otro argumento más o menos verosímil sino que, muy por el contrario, solo cabe concluir en ella en tanto obren elementos de juicio cuya solidez, vigor y contundencia, permitan concluir razonadamente y sin hesitación, que en el cuestionado acto, de veras, no se condensa la real intención de los pactantes.
Sobre todo, si se parte del supuesto que.... ·- !40013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 19 documentos tales vienen precedidos de esa presunción de veracidad conferida por el artículo 257 del Código General del Proceso35 y que se benefician, además, con el indicio contemplado en el artículo 225 ibídem36 y que el éxito de una pretensión simulatoria pende, decididamente, en que se logre probar contra el escrito (contra scriptum); lo que no es asunto de poca monta.
Mas si en este evento, como se anticipó, las pruebas aquí aportadas no llevan a esa absoluta convicción, acaso, porque siempre apuntaron a propósitos más propios de la pretensión restitutoria de que aquí se trata (la calidad de víctima del conflicto y su relación con el abono y/o despojo de un bien) y no precisamente a esclarecer las circunstancias concernientes con las condiciones y razones por las que la titularidad del predio pasó a manos de RITO ABEL, ante un panorama como ese, no sería pertinente que la discusión sobre ese aspecto se sucediera en este escenario.
Esclarecido ese punto, y dado que, como se dijo, la calidad de víctimas la tienen, tanto MARIELCY (de manera directa) como indirectamente sus hermanos en representación de su fallecido padre (lo que los habilita para que reclamen en su nombre), no cabe duda que por las razones antes dichas la prosperidad de la pretensión que ya se ve venir, debe beneficiar, en cuanto refiere con la titularidad del bien, a todos quienes tengan esa condición de herederos de RITO ABEL TARAZONA TARAZONA, quien falleciere el 2 de junio de 201337.
Lo anterior, en la medida en que a través de este proceso se persigue volverles a esa misma situación jurídica que otrora se tenía respecto del bien, esto es, justo antes que sucedieran los hechos que motivaron a dejarlo. 35 "Artículo 257. Alcance probatorio. "Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
"Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250: respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica" 36 "(... ) Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el iuez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión". 37 Registro Civil de Defunción Nº 70422770-73 (fl. 332 Cdno. 1 Principal).
S40013121002201SIJ0234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TA RAZONA PÉREZ Y OTROS. 20 Importa subrayar, de otro lado, que si bien se ensayó por el Juzgado el trámite de un proceso de sucesión respecto de RITO ABEL 38 para que al propio tiempo se le diere curso de manera acumulada con la pretensión restitutoria, lo cierto es que esa tramitación -así y todo se dejaren de lado todos los reparos e inconvenientes que eventualmente pudieren surgir por añadir una acción semejante en estos asuntos tampoco satisfizo a plenitud los presupuestos requeridos para el efecto por los artículos 488 a 519 del Código General del Proceso, desde que, por ejemplo, no aparece surtida la obligada etapa de inventarios y avalúas sin contar que ningún esfuerzo se hizo para vincular al trámite - lo que tampoco se ordenó- a otros tres herederos de cuya existencia se conocía con suficiencia (CRISANTOS, LETICIA y MARICELA) ni mucho menos se dispuso que la sucesión se hiciere conjuntamente con la de PAULINA PÉREZ DE TARAZONA, esposa de RITO ABEL (art. 520 C.G.P).
Todo ello, sin perjuicio de relievar que a fin de cuentas, para dar cumplido efecto a la protección del derecho fundamental en juego, tampoco se advierte mayor inconveniente en que la titulación del predio cuya restitución se ordena, suceda a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de RITO ABEL. Así entonces habrá de disponerse ordenando la restitución material y jurídica del bien; que no otro en equivalencia39.
Desde luego que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional40, existen unas claras reglas de 38 Auto de 17 de noviembre de 2015 (f/s. 333 a 335 Cdno. 2 Principal). 39 "En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retomar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (...)" (art. 72, Ley 1448 de 2011). 40 "De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
"(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retomen o no de manera efectiva. "(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello." "(... ) "(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás S400131210022015M234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 21 preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que imponen que cualesquiera otras formas alternas de satisfacción (también expresas y reguladas) se sucedan sólo excepcionalmente, y en tanto que, además, no haya cómo disponer la restitución jurídica y/o material del bien, porque es ésta la principal y preferente41.
Por modo que aquellas serían sólo subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de esa restitutoria. En fin: esas "otras" fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida cla'ridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas sino meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas otras medidas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica.
Lo que no es del caso desde que la situación de los aquí solicitantes no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos. Fíjese no más que la propia MARIELCY admitió que reside en la zona sin mayores inconvenientes de seguridad o cosa parecida desde hace más de tres años42. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.
Al margen de la ordenada restitución, se dispondrán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados" (Sent- C-715 de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 41 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 "(... ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas" 42 En ese sentido señaló MARIELCY TARAZONA PÉREZ, "(... ) tenemos tres años, los vamos a cumplir y todo ha ido nonnalmente no se ha visto amenazas ni nada por el estilo" (FI. 1 [CD] Cdno. Pruebas Ministerio Público y Opositor- Récord: 00.29.44). 540013121002201500234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 2 2 son titulares como las medidas de reparación que resulten consecuentes, algunas de las cuales quedarán en suspenso hasta cuando se suceda la entrega del predio.
Asimismo, por fuerza de las circunstancias en que acaeció el abandono del bien, se impone el aniquilamiento de todos y cada uno de los actos de traslación de derechos reales ocurridos a partir de la escritura por la que RITO ABEL transfirió el dominio del fundo43 así como la cancelación registra! de todos los gravámenes y cautelas que, también desde ese momento, hubieren afectado el inmueble que se ordena aquí entregar44.
Resta entonces ocuparse de las peticiones del opositor; mismas que vienen edificadas no solo en el hecho que no fue partícipe de los alegados hechos victimizantes sino además porque se trata de adquirente de "buena fe exenta de culpa". Pues bien: ha de precisarse que esa especial buena fe de que aquí se trata, reclama cabal comprobación. Propósito que no se colma con alegar que alguien se hizo con la propiedad de un predio tal cual se haría en el tráfico ordinario y normal de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues en cuenta debe tenerse que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de "conflicto armado", difícilmente puede encuadrarse dentro de una situación de 43 Núm. 2 Art. 77, Ley 1448 de 2011 "(...) Salvo prueba en contrario (...) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (...) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (...) sobre inmuebles (... ), en los siguientes casos: "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (...) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes" 44 Se precisa en ese sentido que el ponente venía sosteniendo en decisiones anteriores que, en aras de no vulnerar los derechos de defensa y contradicción de esos compradores intermedios que no fueron citados al proceso y a quienes tampoco la ley obliga comparecer (art. 87), no justificaba anular los actos de ventas sino que bastaba con solo aplicar el instituto jurídico de la inoponibilidad como "verdadero propietario" a favor de la víctima que producía el deseado efecto.
Sin embargo, luego de analizar a espacio la situación, de sopesar con detenimiento los factores que inciden en la decisión y de ver desde una óptica un poco más amplia las normas que de manera especial regulan el tema (art. 77, núm. 2 Lit. a.; Lit. d. art. 91), se concluye que frente a eventos como el que revelan los autos, la solución que ahora se ofrece en esta providencia, es la que siNe mejor a los fines del proceso de restitución de tierras; que no la anterior que por lo mismo se recoge.
Será este, entonces, el criterio que habrá de tenerse en cuenta por el suscrito, desde ahora y en lo sucesivo, para casos semejantes. S40013121002201SG0234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 23 "normalidad" -lo que dicho sea de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento-.
Por eso mismo, es casi que de sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplique sus precauciones y pruebe qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar la plena legalidad del pacto. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la negociación que hiciere sobre el mismo.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se "(...) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"45. Así que no es bastante para esos efectos, con que el adquirente apenas se enfile a demostrar la "buena fe" común y silvestre o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de "mala fe".
No es solo eso. Aquí se exige mucho más: la demostración de haber actuado con suficiente prudencia al punto que, de ese modo, se soslaye cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. Emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana reflexión hubiere podido averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Trátase en esencia de precaver que so pretexto de la mera apariencia de la "legalidad", de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas.
Por razones como esas, en estos asuntos la buena fe cimentada en un error no culpable comporta, sin duda, una ardua tarea de demostración: de un lado, débense derruir cabalmente las 45 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 540013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 2 4 presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima46 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, acaso más difícil pero no por eso se releva de probar: acreditar debidamente que se hizo lo que prudente y diligentemente haría cualquier persona al encontrarse en unas circunstancias más o menos similares para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio que le permitió hacerse con el bien47.
Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto a la mera verificación de circunstancias que toquen con esa noción puramente "moral" de la buena fe y alusivas con la "conciencia" del contratante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también "buena fe objetiva"); por modo, pues, que no es el solo "convencimiento" sino sobre todo, la "acción" que le siguió lo que aquí se pide comprobar.
A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa "carga de diligencia". De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la "convicción" o "creencia" o "pensamiento" de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se comportó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe probar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
Lo que dicho sea de paso no resulta extraño en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo 46 "ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 47 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facitjus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por /a doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP.
Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 840013121002201500234 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 25 que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que "(...) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (... )".
Pero en este caso, a la verdad sin mayores disquisiciones, viene adamantino que ese exigido comportamiento lo tiene aquí el opositor CRISTO ANDRADES ARENGAS. En efecto: para llegar a ese convencimiento, bien puede partirse del hecho que el expediente no revela siquiera una sola probanza que de algún modo indique que al dominio del predio accedió con la intención de aprovecharse del desplazamiento de los solicitantes; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe del desplazamiento de la familia TARAZONA y muchísimo menos porque su llegada al predio hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por la organización ilegal a la que se acusa de ser la causante del desplazamiento.
En fin: se desdibuja cualquier pérfida intención de CRISTO ANDRADES de conseguir ventaja del desplazamiento. Pero no solo eso. Quizás se apuntale más esa conclusión rememorando cómo fue que el predio terminó en cabeza suya. Para ello, incumbe tener en cuenta en principio que el opositor y su núcleo familiar, se encuentran inscritos como víctimas del desplazamiento forzado48 en el Registro Único de Víctimas.
Esa condición les permitió acceder a un subsidio para vivienda otorgado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial49, mismo que fuera otorgado mediante Resolución Nº 51 O de 20 de diciembre de 20075º por valor de $10.482.500.oo. Sucede que el producto de ese subsidio, derechamente se aplicó por sus beneficiarios para adquirir el predio de que aquí se trata según da cuenta la Escritura Pública Nº 156 de 12 de junio de 2008 otorgada ante la Notaría Única de Ábrego51, en la que expresamente se refiere, amén que el precio de compra equivale exactamente al valor del subsidio, esto es, $10.482.500.oo, que ese monto se pagaría por el comprador "(...) con el producto del subsidio Familiar asignado por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y 48 FI. 13 Cdno. Pruebas Solicitante y De Oficio. 49 FI. 282 Cdno 2 Principal. 5° FI. 273 Cdno. 2 Principal. 51 Fls. 166 a 168 Cdno. 1 Principal. -. ·- S41J013121002201SOOJ34 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 26 DESARROLLO TERRITORIAL, en los programas de retomo y renunciación (sic), mediante Resolución No. 510 del 20 de diciembre de 2007, del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, que se protocoliza con el presente instrumento, al hogar compuesto por: CRISTO ANDRADES ARENGAS (... )"(CLÁUSULA QUINTA)52.
De suerte entonces que si para hacerse con la propiedad del fundo de marras, se utilizó un subsidio que es dado por una entidad pública, ello solo y en comienzo permitía conferirle una comprensible "garantía" de legalidad y confiabilidad en la negociación; tanto más, si el certificado de tradición del predio no contenía limitación alguna que de algún modo avisare o dejare ver los vejámenes otrora sufridos por quien una década atrás fuera propietario del mismo bien.
Súmase que el opositor adquirió de esa manera el predio en el año 2008, esto es, y como acaba de decirse, habiendo transcurrido algo más de diez años desde el hecho victimizante que provocó el abandono del bien (que lo fue en 1997). Y no solo eso, sino que en ese largo período la propiedad fue objeto de distintas negociaciones entre variadas personas al extremo que, con vista en el correspondiente certificado de tradición53, se logra establecer sin dificultad que el mismo inmueble fue objeto de sucesivas "ventas", principiando con aquella en la que participó RITO ABEL T ARAZONA y que data del mes de agosto de 2000, cuando vendió el bien (más bien lo dio en pago) a YOLANDA DUEÑAS PÉREZ quien, a su vez, en el mes de febrero del año 2001, lo enajenó a ALIPIO CÁRDENAS SOTO, por cuyo fallecimiento, y previo proceso de sucesión, se adjudicó el bien a sus hijos LEVINSON y JENNIFER CÁRDENAS SAYONA mediante sentencia de partición de 8 de noviembre de 2002.
Y seis años después de ese acto de adjudicación (en junio de 2008), éstos lo vendieron al aquí opositor. En circunstancias como esas, no se hace menester análisis de mayor envergadura para concluir que al aquí opositor ni por asomo le podría haber pasado en mente que diez años antes de la fecha en que adquirió el bien, RITO ABEL, quien otrora fuere su propietario hasta el año 2000, debió salir con su familia del predio en tan infames 52 FI. 167 Cdno. 1 Principal. 53 Fls. 146 a 147 Cdno. 1 Principal.
S4001312f002201S002l4 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAR_JELCY TA RAZONA PÉREZ Y OTROS. 2 7 condiciones. Amén que tampoco había razón alguna que le indujere a dudar de la plena legalidad del negocio que realizaba si, además de todo, al mismo le precedió el otorgamiento del subsidio del que atrás se hizo mención. Tampoco podría pedírsele al opositor que con las capacidades de averiguación de las que seguramente estaba asistido (o alguien en circunstancias como esas), pudiera presuponer o adivinar esa circunstancia que afectó la tranquilidad de la familia TARAZONA Por si no fuere bastante, el opositor se corresponde con una persona con un muy incipiente o casi nulo grado de instrucción educativa desde que en la copia de su cédula se indica que "NO FIRMA"54 y en su declaración señaló que es "analfabeta"55, amén que dejó en claro que tuvo que vivir con su familia en un hogar del mismo municipio, hasta que fue beneficiado con el subsidio.
Lo que por sí solo autorizaría morigerar a su favor, por su estado de vulnerabilidad, las exigentes condiciones probatorias de la buena fe exenta de culpa, dadas las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 201656; lo que con más veras enseñaría claramente que su obrar, para hacerse con el predio, no tendría reproche.
Así que el tiempo trascurrido y el hecho mismo que el predio hubiere tenido sucesivos y distintos propietarios, ninguno de ellos vinculado a organización ilegal alguna (a lo menos nunca se alegó ni se demostró), como incluso sus condiciones personales que justificarían atenuar a su favor la severa carga probatoria que le concernía como opositor, son puntales que claramente enseñan que CRISTO, por una causa o por otra y a fortiori por todas, tenía fundadas razones para no dudar de la legalidad de la adquisición. Por ende, no queda sino concluir que se aplicó a adquirir el predio acorde con los prudentes deberes de 54 FI. 165 Cdno. 1 Principal. 55 FI. 25 Cdno. Pruebas Ministerio Público y Opositor. 56 "Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. "No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta" (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). S400131J100JJ01H0234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 2 8 conducta, de probidad y de corrección que cualquier persona sensata hubiere adoptado en un entorno parecido. De dónde se enseña que esa alegada condición de adquirente de buena fe, incluso exenta de culpa, se encuentra cabalmente configurada y por sobre todo demostrada.
Por eso mismo, tiene derecho a la compensación que refiere el artículo 91 de la Ley 1448 de 201157, misma que se hará con fundamento en el valor actual del predio atendiendo para el efecto los datos que fueron suministrados con el dictamen pericial arrimado a los autos58 y que fuera encomendado al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, atendida su probidad y experiencia en estas lides.
Dictamen que una vez sometido al prisma de la contradicción, no fue reprochado frente a sus conclusiones y fundamentos por alguno de los interesados. Además, los supuestos en que fundaron esos resultados, se muestran claros, consistentes, coherentes y por sobre todo suficientes. Por modo que teniendo en consideración esas particularidades como la experiencia misma de la entidad que elaboró la experticia, y que ya antes se hizo notar, se hace menester acoger en integridad los montos allí expuestos.
De acuerdo, entonces, con las explicaciones allí referidas, para la fecha señalada en la experticia (diciembre de 2015), el predio cuya entrega se ordena fue avaluado en la suma de $47.999.248.oo; monto que comprende no solo el costo del terreno ($23.647.248.oo) sino de las construcciones y meJoras que allí se encontraron ($24.352.200.oo) Así las cosas, el valor que debe beneficiar a CRISTO ANDRADES ARENGAS, asciende a ese total dictaminado de $47.999.248.oo. 57 Según lo definió con precisión la H. Corte Constitucional al comentar el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448: "(...) cuando se trata de un ocupante que ha conseguido probarla (la buena fe exenta de culpa), se reconoce a su favor un derecho a obtener una compensación a cargo del Estado" (Sentencia C-820/12). 58 Fls. 28 a 65 Cdno. Pruebas Ministerio Público y Opositor. 540013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 29 Con todo, el dicho valor debe ser corregido monetariamente pues tampoco el opositor debe sufrir las enojosas consecuencias del envilecimiento de un dinero que, a la hora de ahora, carece del mismo poder adquisitivo que otrora tenía; basta con decir, a ese respecto, que razones de equidad suficientemente depuradas por la jurisprudencia59, imponen tener en cuenta el deterioro del signo monetario (que por demás es hecho notorio).
Para ese propósito, son de tener en cuenta las orientaciones que suministra el DANE, toda vez que "(...) se conectan con el costo de la vida a nivel nacional y el poder adquisitivo del peso en el ámbito de las relaciones económicas dentro de las actividades domésticas"6º. Por modo que la actualización puesta de presente debe estar sustentada sobre la variación del índice de precios al consumidor por el lapso transcurrido entre la fecha indicada en el dictamen (diciembre de 201 5) y la fecha de este fallo (febrero de 201 7 *) con fundamento en los índices certificados por el DANE61 (Índices - Serie de empalme 2002 - 201 7).
Corresponde entonces, y para efectos de realizar la correspondiente operación matemática, utilizar la siguiente fórmula en la que VF corresponde al valor actual; IF refiere al índice final; 11 corresponde al índice inicial y, v, es el valor inicial que compete indexar: IF VF: --X VI 11 De acuerdo con ello, tiénese entonces lo siguiente: VI 11 IF $47.999.248.oo 126, 1 5 (DICIEMBRE DE 201 5) 136, 1 2 (FEBRERO DE 2017) 1 36,1 2 $47.999.248.oo x ---- = $51.792.767,63 126,1 5 59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de 9 de septiembre de 1999. Radicación Expediente Nº 5005. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES. 60 Ídem. Sentencia de 8 de marzo de 1993. Ordinario de RAÚL MEJÍA SALDARRIAGA Y CÍA. S. EN C. contra LANDERS Y CÍA. S.A. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCÍA SARMIENTO. • Para la fecha de discusión y aprobación del proyecto de fallo, aún no se había fijado el porcentaje del IPC correspondiente al mes de marzo de 2017. 61 En: http://www.dane.gov. colfileslinvestigacioneslipclfeb 1711 PC_lndices.xls 540013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 30 Son CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($51.792.767,63).
Valor ese que seguirá actualizándose en las mismas condiciones aquí decantadas, hasta el preciso día en que se produzca el pago a favor del opositor por cuenta del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS al que por ministerio legal le compete asumirlo, sin perjuicio del deber que le incumbe a aquél de entregar el predio a los solicitantes.
Adicionalmente, como ese monto supera la suma de $51.640.1 90.0062, que resulta suficiente para adquirir un predio urbano (como el que ocupó) en la modalidad de V.I.P. 63, se entiende así resguardado su derecho a la vivienda digna. Tanto más si a la par de ese pago, por su condición de víctima, se ordenará que se le priorice en las postulaciones de asignación para este tipo de soluciones de vivienda.
Ahora bien: como por efectos de este fallo, el señalado opositor debe dejar el predio que a la sazón ocupa para entregarlo a los solicitantes, resulta apenas natural que en el entretanto -mientras logra adquirir un nuevo predio con el producto de la compensación que se le reconoce- se le garantice alguna solución a ese respecto; misma de la que entonces deben encargarse las autoridades correspondientes de manera provisional, por un término de por lo menos cuatro meses (que se estima suficiente para lograr la adquisición de un nuevo bien), sin perjuicio de que el opositor adelante desde ahora, con el apoyo, acompañamiento y asesoría de esas mismas autoridades, las gestiones que sean necesarias para la consecución de su vivienda. 62 A través del Decreto 2209 de 30 de diciembre de 2016, se fijó el salario mínimo para el año 2017 en la suma de "(...) setecientos treinta y siete mil setecientos diez y siete pesos ($737,717.00) ( )" (Art. 1º). 63 Pár. 1°, Art. 90 Ley 1 753 de 9 de junio de 2015 "PARÁGRAFO 1o.
(modificado Art. 33 Ley 1796 de 2016) "Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social prioritario, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70 smmlv)". 540013111002201560234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 31 Asimismo, y en la medida en que el opositor es persona de especial protección constitucional, atendidas sus condiciones personales de vulnerabilidad, se dispondrá que se le incluya, por cuenta de las entidades territoriales correspondientes, en los programas que existan para atender a este tipo de población. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CúCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - AMPÁRASE en su derecho fundamental a la restitución de la tierra, a MARIELCY TARAZONA PÉREZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 27.615.011 de Ábrego y a su grupo familiar como a los demás herederos de RITO ABEL TARAZONA TARAZONA (JOSÉ DE LA ROSA TARAZONA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88.144.381 de Ocaña;
JOSÉ VITEL TARAZONA PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88.149.305 de Ábrego y JOSÉ ADÁN TARAZONA PÉREZ identificado con cedula de ciudadanía Nº 77.032.685 de Valledupar así como también a favor de todos los demás herederos del citado RITO ABEL), conforme con los considerandos que preceden. SEGUNDO.- RECONÓZCASE a favor de la comunidad universal formada entre los herederos del fallecido RITO ABEL TARAZO NA T ARAZONA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 1.931.936, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en relación con el inmueble ubicado en la Carrera 1 O Nº 17 A-46, Barrio "La Inmaculada" S40013121002201SIJ0234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARJELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 32 del municipio de Ábrego (Norte de Santander), distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 270-19042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y con Cédula Catastral Nº 01-01-0057- 0006-000, con un área Georeferenciada de 171 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: NORTE: Partiendo del punto 1 12543 en línea en dirección oriente hasta llegar al punto 1 12542 con la calle 18;
ORIENTE: Partiendo desde el punto 1 1 12542 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 1 con José del Carmen Vera; SUR. Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección occidental hasta llegar al punto 1 1 2544 con Saturnino Navarro; OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 1 12544 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 1 1 2543 con la carrera 10 1 12542 1 12543 1 12544 ' 1 ¡ j ! 1 ! i ¡ ' i !.
¡ ¡ '. 1 -===----1 ¡ --- -- Calle 18 ------- l ¡ 1. ¡ 1 ¡ ¡. j ¡ • 1 1 1 ¡ 1. 1 1 ! ¡ ! 1 i 1 1 l i ¡ ! l l ¡ ¡ 8º5'4.448" N 8º5'4.759" N 8º5'4.807" N 8º5'4.495' N 73º12'59,791" W 73°12'59,765" W 73°1 3'0.344" W 73°1 3'0,370" W 1 385872,48 1 385882,05 1 385883,47 1 385873,91 1-S'T..,,., N Á.¡. jl'eot ¡G•'mt!ttrllUllll!f; 9,6 t<OclC#fflenVcp 17.J I O!ll!ll 111t4i00 (,..
U ! 100 1094892,93 1094875,19 1094874,42 ¡ •-- ¡ ==- f _L: 1, """'. u; >,jll<JII,.._ Se:: ='?'' 111 ffl2 TERCERO.- ORDÉNASE a CRISTO ANDRADES ARENGAS, que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que suceda el pago de la compensación a su favor, restituya a los herederos de RITO ABEL TARAZONA TARAZONA, el inmueble ubicado en la Carrera 10 Nº 17 A-46, Barrio "La Inmaculada" del municipio de Ábrego (Norte de !40013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARJELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 33 Santander), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 270- 19042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y Cédula Catastral Nº 01-01-0057-0006-000, en antes descrito.
Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, C0MISIÓNASE para el efecto al Juez Promiscuo Municipal de Ábrego (Norte de Santander). Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisario. CUARTO.- Una vez entregado el inmueble, se dispondrán las demás órdenes que resulten pertinentes para garantizar la totalidad de los derechos que a favor de las víctimas desplazadas se contemplan en la Ley.
QUINTO. - INSCRÍBASE la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número Nº 270-19042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Círculo de Ocaña, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Ofíciese. SEXTO-. CANCÉLESE la medida de limitación al dominio de que trata la Anotación Nº 12 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 270- 19042, correspondiente con el patrimonio de familia que fuera constituido mediante Escritura Pública Nº 156 de 12 de junio de 2008 otorgada ante la Notaría Única de Ábrego.
Ofíciese. SÉPTIMO.- CANCÉLENSE asimismo las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 270-19042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y Cédula Catastral Nº 01-01-0057-0006-000.
Ofíciese. OCTAVO.- DECLÁRASE que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011) TODOS Y CADA UNO de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del !40013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 34 negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Publica Nº 245 de 23 de agosto de 2000 otorgada ante la Notaría Única de Ábrego, y que fuere celebrado entre RITO ABEL TARAZONA TARAZONA, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 1.931.936, como vendedor y YOLANDA DUEÑAS PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 63.528.261, como compradora.
Ofíciese a las oficinas que corresponda. NOVENO.- CANCÉLENSE asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 270-1 9042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, a partir INCLUSIVE de la Anotación Nº 007 del señalado folio.
Ofíciese. DÉCIMO.- ORDÉNASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) Territorial Norte de Santander, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con la Cédula Catastral Nº 01 -01 -0057-0006-000, teniendo en cuenta sus actuales condiciones físicas, económicas y jurídicas. DÉCIMO PRIMERO.- ÍNSTASE al ALCALDE MUNICIPAL DE ÁBREGO (Norte de Santander) y a las autoridades locales competentes para que de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones adoptadas por entidades tales para el efecto ( art. 1 05 y 1 21 Ley 1448 de 2011 ) prontamente dispongan algún sistema de alivio y/o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado a favor de la aquí restituida, así como de servicios públicos domiciliarios, la cual deberá ser conciliada con el Fondo de la Unidad.
Ofíciese. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE ÁBREGO y a las autoridades locales competentes como también al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral SEGUNDO que precede, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los S4001312100l201SQOJ34 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 35 planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de MARIELCY TARAZONA PÉREZ y su grupo familiar, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se le ordena restituir.
Ofíciese. DÉCIMO TERCERO.- ORDÉNASE tanto al ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE ÁBREGO como al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se sirvan coordinar la atención, asistencia y reparación integral que adicionalmente requieran o puedan necesitar MARIELCY TARAZONA PÉREZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 27.61 5.011 de Ábrego y su grupo familiar.
Ofíciese. DÉCIMO CUARTO.- ORDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE ÁBREGO, que por conducto de la correspondiente Secretaría de Salud, incluya de manera inmediata a MARIELCY TARAZONA PÉREZ, identificada con la cedula de ciudadanía Nº 27.615.011 de Ábrego y a su grupo familiar, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si es que ya no figuran afiliados en dicho sistema bajo el régimen contributivo o subsidiado.
DÉCIMO QUINTO. - ORDÉNASE a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS -GRUPO DE TIERRAS-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, las circunstancias que generaron el desplazamiento forzado de que tratan estos autos. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud y sus anexos y de este fallo. DÉCIMO SEXTO.- REC0NÓCESE a CRISTO ANDRADES ARENGAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.676.490 de La Paz, a manera de COMPENSACIÓN, y por las razones arriba expuestas, la suma de CUARENTA y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($47.999.248.oo) misma que, corregida monetariamente hasta el día 28 de febrero de 201 7, equivale a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($51.792.767,63) y la que seguirá actualizándose en la misma forma señalada en este fallo hasta cuando se produzca el pago efectivo, que en todo caso debe sucederse a más ~ !40013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 36 tardar dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Por consiguiente, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) que, con cargo al FONDO de la misma Unidad, en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas respectivas con el fin de hacer efectivo el pago oportuno de la dicha suma.
DÉCIMO SÉPTIMO. - ORDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE ÁBREGO y por su conducto, a las autoridades locales competentes, con la intervención de los estamentos de orden nacional que sean pertinentes, que en un término no mayor de dos (2) meses contados desde la ejecutoria de este fallo, incluyan al opositor CRISTO ANDRADES ARENGAS y su núcleo familiar, en los programas para atender a la población vulnerable.
Ofíciese. DÉCIMO OCTAVO.- ORDÉNASE al ALCALDE MUNICIPAL DE ÁBREGO y por su conducto, a las autoridades locales competentes, con el apoyo también de los estamentos nacionales, que a partir de la fecha en que CRISTO ANDRADES ARENGAS entregue a los aquí solicitantes el predio de que tratan las diligencias, le garanticen a éste y su núcleo familiar, la permanencia en una vivienda digna, por un espacio de siquiera cuatro (4) meses, sin perjuicio del deber que asiste al opositor mismo para gestionar desde ahora, con el decidido apoyo de esas mismas autoridades, todos los trámites y actividades que resulten necesarias, tendientes a la priorización en las postulaciones de asignación y consecución de un predio que cumpla con las condiciones de Vivienda de Interés Social Prioritario.
DÉCIMO NOVENO. - NIÉGANSE, en lo no contemplado en los numerales anteriores, todas las demás pretensiones y solicitudes de las partes y de terceros. VIGÉSIMO.- SIN COSTAS en este asunto, por no aparecer causadas. !40013121002201500234 01 • • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIELCY TARAZONA PÉREZ Y OTROS. 37 VIGÉSIMO PRIMERO.-
COMUNÍQUESE de estas decisiones a todos los destinatarios de las órdenes aquí involucradas de la manera más expedita. Déjense las constancias pertinentes. Notifíquese y Cúmplas Magistrado. ' AM 540013121001201600234 01