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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120120020900

Parties: Solicitante: CECILIA ROJAS ROJAS Y OTROS \ Opositor: JOSE ONIAS TOVAR Y OTROS

Descriptors: NEXO CAUSAL EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PRINCIPIOS DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Por todo lo expuesto se concluye, que si bien los señores CECILIA ROJAS ROJAS, EDGAR BRAVO MARCHENA, JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ, LUZ HELENA JIMENEZ MONA y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, se encuentran registrados ante la UNIDAD PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS como víctimas por desplazamiento forzado, también lo es, existen determinadas inconsistencias que descartan la condición de víctima del despojo o abandono forzado de los solicitantes a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, toda vez que existen indicios en su contra, capaces de romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que adujeron, y el despojo material de los predios de los cuales eran titulares los solicitantes en el presente asunto, tal como se expuso en las consideraciones de la presente providencia. Tema : NEXO CAUSAL EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PRINCIPIOS DEL PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Por todo lo expuesto se concluye, que si bien los señores CECILIA ROJAS ROJAS, EDGAR BRAVO MARCHENA, JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ, LUZ HELENA JIMENEZ MONA y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, se encuentran registrados ante la UNIDAD PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS como víctimas por desplazamiento forzado, también lo es, existen determinadas inconsistencias que descartan la condición de víctima del despojo o abandono forzado de los solicitantes a la luz

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2015-07-21

.-- Consej<> Superior de fa Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO (_{bl SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Cartagena, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: CECILIA ROJAS ROJAS Y OTROS Oposición: JOSE ONIAS TOVAR Y OTROS Predio: PARCELAS "EL VALLENATO", "SAN JOSE" Y "SANTANN 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, en nombre y a favor de los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA;

JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ y LUZ HELENA JIMENEZ MONA; ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ en donde funge como opositor los señores JOSE ONIAS TOVAR, ANGEL MIGUEL ARIZA ARIZA y GILMA TORRES DE VESGA. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en nombre y a favor de los reclamantes arriba referenciados, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar, entre otras pretensiones, las siguientes: a) Que se restituya a los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, la parcela No. 15 EL VALLENATO, que se encuentra ubicado en la vereda Monterrey del municipio San Alberto (Cesar) para tal efecto, solicita que se declare las nulidades de las Resoluciones mediante las cuales le revocaron la adjudicación de dicho predio, así mismo, la nulidad de las adjudicaciones efectuadas con posterioridad aquella revocatoria, y la de los negocios jurídicos privados que recaigan sobre una parte o la totalidad de aquel bien inmueble, de conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. b) Que se restituya a los señores JOSE DE JESUS TRIANA y LUZ HELENA JIMENEZ MONA, la parcela No. 21 SAN JOSE, que se encuentra ubicado en la vereda Monterrey del municipio San Alberto (Cesar) para tal efecto, solicita Que se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 declare la nulidad de la resolución que declaró la revocatoria de la adjudicación hecha a favor del solicitante JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ, como sujeto de reforma agraria, y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en resoluciones posteriores.

Así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre el predio denominado Parcela No. 21 "San José". Que se declare la nulidad de la resolución que declaró la revocatoria de la adjudicación hecha a favor de la solicitante ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, como sujetos de reforma agraria, y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en resoluciones posteriores.

Así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre el predio denominado Parcela No. 13 "Santa na". En consecuencia se restituya al señor TRIANA RAMIREZ, la parcela antes mencionada, ubicada en la parcelación los Cedros, en jurisdicción del municipio de San Alberto.

Se ordene además a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cancelar todo antecedente registra!, gravamen, limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: • Hechos de los solicitantes CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA: Explicó la apoderada, que el predio Parcela 15 - El Vallenato, fue adquirido por los solicitantes, a través de adjudicación por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria a los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, a través de Resolución No. 1311 del 15 de julio de 1992.

Señala, que el predio El Vallenato, cuenta con un área de 19 hectáreas con 450 metros cuadrados, la cual estaba destinada al mantenimiento de ganado y cultivo de pancoger. Hace alusión a que la señora Cecilia Rojas Rojas, manifestó que un grupo al margen de la ley, que ella asegura no haber identificado, los amenazó diciéndoles que tenían que desocupar y abandonar y que ya habían recibido amenazas anteriores pero no denunció por temor y decidió vender la parcela porque ya no tenía alternativa, puesto que no podía regresar a su tierra.

Explica que la solicitante no precisa el valor de la venta, que dice haber vendido por el valor que le dieron. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consg}o Superior de la Judica(Uf!I TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Afirmó que el INCORA, expidió la resolución No. 0047 de fecha 5 de febrero de 1996 por medio de la cual se revoca la adjudicación y se readjudica nuevamente.

Señala además, que es pertinente advertir que no obra inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de acto privado alguno por medio del cual se haya transferido el dominio del predio en reclamación al cual hace alusión la solicitante. Finalmente, en los hechos anota que según lo indicado por la misma solicitante, se tiene como fecha de despojo y/o abandono el día 15 de febrero de 1996.

Indica que ante la solicitud de los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, la UAEGRTD, adelantó el trámite administrativo correspondiente, el cual culminó con Resolución No. RGI 0068 del 28/05/2012 que ordenó la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, al igual que su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos.

Dicha inscripción procedió a realizarse sobre el predio denominado "PARCELA No. l 5 EL V ALLENATO" registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22181 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar). Respecto a la adquisición del predio objeto de reclamación, informa que fue adjudicado al reclamante, de acuerdo a las prescripciones de la ley 135 de 1961 modificada por la Ley 30 de 1988, específicamente las contenidas en los artículos 54 y 81.

En tal sentido, la parcela adquirida estaba al régimen de la propiedad parcelaria, lo que suponía para sus propietarios el cumplimiento de una serie de condiciones so pena de declaratoria de caducidad por parte del INCORA Y, en consecuencia, la pérdida del derecho de dominio. Señala que la adjudicación así hecha se sometió a un contrato para el pago de la misma bajo la modalidad 70/30, esto es, "un contrato inicial equivalente al 30% del valor total de la obligación y el saldo en 56 contados anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la entrega del predio al Instituto". • Hechos de los solicitantes JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ y LUZ HELENA JIMENEZ MONA: Explicó la apoderada, que el predio Parcela 21- San José, fue adquirido por señor JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ, a través de adjudicación por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 1315 del 15 de julio del 992.

Señala, que el predio San José, cuenta con un área de 18 hectáreas con 3950 metros cuadrados, el cual hacia parte del predio de mayor extensión los Cedros y que dicha parcela estaba sujeta al régimen de propiedad parcelaria, lo que suponía para sus Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t,\-b

4. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Ctmsej<> Superior de la Judicarura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 propietarios el cumplimiento de una serie de condiciones, so pena de la declaratoria de la caducidad por parte del INCORA.

Hace alusión a que el acto administrativo contenida en la Resolución No. 0048 del 5 de febrero de 1996, contiene dos actuaciones una relacionada con la revocatoria directa y otra con la nueva adjudicación. La Unidad hace la obseNación, que en las pruebas allegadas al trámite administrativo que son consideradas pruebas fidedignas1, no se encuentra notificación de la resolución que revoca la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar frente al primer adjudicarlo, notificándose sólo a los nuevos adjudicatarios.

Manifiesta el representa judicial de los solicitantes, que de acuerdo a lo anterior, el asunto de la referencia se trató de un despojo de carácter complejo en el que primero medió la intimidación y la coacción para que el reclamante dejara su predio, convirtiéndose en un despojo material y posteriormente se priva del derecho de propiedad a través del acto administrativo expedido por el INCORA en el cual le revoca su adjudicación. Indica el apoderado de la UAEGRTD, que la situación de despojo fue manifestada por el solicitante en su declaración rendida ante esa entidad durante el curso de la actuación administrativa.

Continuando con los hechos expuestos en la presente solicitud, encontramos que el apoderado juridicial de la UAEGRTD, expone que de acuerdo con la fecha y lugar de los hechos narrados por los reclamantes este tipo de acciones obedecían a una práctica sistemática y generalizada adelantada por los llamados grupos paramilitares que operaron en bajo el mando de ROBERTO PRADA GAMARRA y JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, y que más adelante conformaría el denominado frente HECTOR JULIO PEINADO BECERRA2• Hace referencia a que los solicitantes, manifiestan que en la parcelación los Cedros, la mayoría de campesinos se fueron y dejaron abandonado el predio por la violencia de los paramilitares en la zona, que se agudizó después de la masacre de campesinos en el predio denominado Tokyo, solo se quedaron algunos que posteriormente se aprovecharon de la situación. • Hechos de los solicitantes ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ: 1 Inciso final del Articulo 89, Ley 1448 de 201 l "Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas Y Abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 2 Fiscalía General de la Nación. Escrito de formulación de cargos a Juan Francisco Prado Mórquez.

Mayo 30 de 2011. Póg. 34. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Expuso la apoderada, que el predio Parcela 13, Santona, fue adjudicado a la señor ANA DOLORES LOPEZ y su compañero JOSE GIOVANNY RAMIREZ, por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 1309 del 15 de julio de 1992.

Informa que la señora Ana Dolores López, junto a su compañero permanente y sus dos hijos, ingresaron a la parcela, que hoy solicitan se les restituya, el día 5 de enero de 1991 con ocasión a una invasión masiva que se dio en esa época, en la cual empezaron a sembrar arroz y pasto para ganadería. Continúa el apoderado de la UAEGRTD en el relato de los hechos, indicando que el 20 de agosto de 1994, los solicitantes tuvieron que abandonarla por razón a la violencia que se venía dando en las veredas de La Fragua, La Carolina y Tokyo, pues ya habían iniciado en su parcelación las amenazas y asesinaros, y por temor a que los fueran a masacrar también; se desplazaron al casco urbano de San Alberto y luego a Bucaramanga.

Indica que posterior a lo antes narrado, las amenazas se incrementaron en contra de todos los parceleros y ante dicha situación de no poder seguir trabajando más en su predio, les tocó vender a un mal precio al señor "Jairo" por la suma de$ 14.000.000,oo. Referente a la revocatoria de la adjudicación de la cual habían sido favorecidos los señores ANA DOLORES LOPEZ y GIOVANNY RAMIREZ, por medio de la Resolución No. 1309 del 15 de julio de 1992, señala que los accionantes nunca tuvieron conocimiento del trámite por medio del cual el INCORA le revocó su título de adjudicación. El representante judicial de los solicitantes, aclara en este punto que de acuerdo a lo manifestado por los solicitantes d¢ ésta restitución y formalización, la fecha de abandono corresponde al 1 ° de Diciembre de 1995.

Puntualiza finalmente que, para la familia Ramírez López, las pérdidas se expresan en la reducción de la productividad laboral, la dependencia de la misma por su situación socioeconómica de la ayuda estatal. 3. Identificación del Predio Los predios objeto de restitución, se encuentran ubicados en la vereda Monterrey, municipio de San Alberto, departamento del Cesar, y se encuentran individualizado de la siguiente manera: 3.1.

Predio Parcela 15 EL VALLENATO. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Canse)<> Superior de.la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO W,bº SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Nombre del Matricula Numero catastral Área ORIP Área Catastral Predio Inmobiliaria PARCELA 15 EL 196-22181 20710000200030355000 19 Hectáreas, 19 Hectáreas, 0450 Metros 2 0450 Metros 2 VALLENATO PUNTO COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia Boaotál ESTE NORTE 1 1.072.657,940 1.350.860,950 2 1.072. 713,980 1.350.353,870 3 1.072.574,500 1.350.301,440 4 1.072.432,930 1.350.248,620 5 1.072.407,200 1.350.338, 11 O 6 1.072.309, 160 1.350.293, 750 7 1.072.222,550 1.350. 764,000 8 1.072.583,910 1.350.884,740 9 1.072.598,890 1. 350.839, 790 3.2.

Predio Parcela 21 SAN JOSE. Nombre Matricula Área Área Nombre Numero catastral Área ORIP Georreferencíac ntular en del Predio lnmob!líaria Catastral ión de derechos catastro PARCELA 18 19 ARIZAARIZA 21- SAN 196-22185 20710000200030350000 Hectáreas. Hectáreas, ANGEL- JOSE 3950 7882 MIGUEL Metros 2 Metros 2 -·--·- COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia Bogotá) Código: FRT - 015 PUNTO ESTE 1 1.072.589, 130 2 1.072.525,730 3 1.072.607.130 4 1. 072.611,980 5 1.072.574,500 6 1.072,713.980 7 1.072.882,350 8 1.073.115,91 O 9 1.073.033,530 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 NORTE 1 1 1.349.860.250 1.350.094,640 1.350.125,890 1. 350. 132. 790 1.350.301.440 1.350.353,870 1.350. 415,000 1.350.044,830 1,349.992,060 Consejo Superior de.la Judicarum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 3.3.

Predio Parcela 1 3 SANTANA. Nombre del Matricula Numero catastral Área ORIP Área Predio Inmobiliaria Catastral 17 16 PARCELA 13 196-22700 20710000200030356000 Hectáreas. Hectáreas, SANTAANA 3200 Metros 7777 Metros 2 2 PUNTO ··cooR.DENADAS PLANAS (Magna Colombia Bo9otá} ESTE NORTE 1 1.072.144,320 1.350.980,600 2 1.071.788,900 1.350.942,040 3 1.071.789,890 1.350.988, 160 4 1.071.785,050 1.351.445,930 5 1.071.81 2,900 1.351.453,340 6 1.072.051,460 1.351.521,540 4.

Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la solicitud de CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 1 O de diciembre de 2012, en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y se corrió traslado de la solicitud por el termino de quince días al señor JOSE ONIAS TOV AR, quien aparece como propietarios inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado EL Vallenato, y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Se admitió la oposición de parte del señor JOSE ONIAS TOV AR, mediante auto calendado 1 1 de febrero de 2013 y se requirió a diferentes entidades a fin de que dieran respuestas a los oficios librados con el auto admisorio. 4.2. Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la solicitud de JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ y LUZ HELENA JIMENEZ MONA.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 7 d e 57 CallSej(i S11peior de.la J11dím(Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00209-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00200-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 22 de enero de 2013, en donde se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y se corrió traslado de la solicitud por el termino de quince días al señor ANGEL MIGUEL ARIZA ARIZA, quien aparece en calidad de propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado San José, y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Se admitió la oposición de parte del señor ANGEL MIGUEL ARIZA ARIZA, mediante auto calendado 14 de marzo de 2013 y se requirió a diferentes entidades a fin de que dieran respuestas a los oficios librados con el auto admisorio. 4.3. Trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar en la solicitud de ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ.

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el despacho judicial en mención, ordenándose entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, se ordenó comunicar la admisión a la empresa LOH ENERGY Sucursal Colombia, con fundamento en que en el informe técnico predial se registra que el predio Santona presenta un área de exploración de hidrocarburos y se corrió traslado de la solicitud por el termino de quince días a la señora GILMA TORRES DE VESGA, quien aparece en calidad de propietaria inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio denominado Santona, y la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Se tuvo por notificado por conducta concluyente a los señores MARY ISABEL VESGA TORRES y PABLO VESGA GOMEZ y se admitió la oposición de parte de los señores GILMA TORRES DE VEGA, MARY ISABEL VESGA TORRES y PABLO VESGA GOMEZ representados por apoderado judicial, mediante auto calendado 4 de marzo de 2013 y se requirió a diferentes entidades a fin de que dieran respuestas a los oficios librados con el auto admisorio. 5.

OPOSICIÓN: 5.1 Oposición presentada a la solicitud de los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA: Surtido el traslado, el señor JOSE ONIAS TOV AR, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud formulada por los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, manifestando que, era cierto tal y como lo certificaban Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -2012-00209-00 20001-31-21-001 -2012-00200-00 20001-31-21-001 -2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 las documentales aportadas en cuanto a la adjudicación inicial del predio y la tradición del bien.

Se refiere al cuarto hecho de la solicitud, alegando que no es cierto, como lo quiere hacer ver la solicitante, en cuanto a que no precisa el valor de la venta, porque asegura el apoderado del opositor que se hizo un contrato de compraventa con el cónyuge EDGAR BRAVO MARCHENA, quien estableció el precio, por la suma de $ 15.000.000 y la forma de pago.

Afirma el apoderado del opositor, que el precio de la venta era el justo, equitativo y actualizado para esa época, como quiera que el señor JOSE ONIAS, había adquirido años antes el predio colindante, la parcela No 14 el "Botellón" por valor de $ 8.000.000, siendo el mismo comisionista, el señor Juan Bautista Arrieta, quien depondrá sobre lo anterior, aclarando que el opositor asegura haber actuado y comprado de buena fe exenta de culpa.

Declara la parte opositora, que no es cierto que el solicitante nunca conociera el trámite de revocatoria de la adjudicación, y en cuanto a la revocatoria que hiciera el antiguo INCORA, señala que" lo válido es que para el hoy INCODER, procediera a una revocatoria, debe ser a petición del titular, la cual debe hacerse por escrito, indicando las razones de la renuncia, y dicha solicitud debía ir acompañada por la firma de quince parce/eros vecinos que avalaran dicha solicitud, debía ir acompañada por la firma de quince parce/eros vecinos que avalaran dicha renuncia o venta...

"3, y que la mencionada revocatoria de la adjudicación obedece a la petición que debió hacer la titular del derecho de ese entonces. El procurador judicial del opositor, apunta como fundamentos de la oposición los mismos argumentos expuestos en la contradicción de los hechos, indicando que se establecerá que para la época en que pretende se le reconozca como desplazado de la violencia, en la zona de ubicación del precio objeto de restitución, en la misma no existió violencia, no hubo desplazamiento forzoso, amenazas, asentamientos (sic) y menos violación al derecho internacional humanitario para que se procure lo pretendido, todo lo anterior, se circunscribe a dos aspectos fundamentales que se enmarcan en la actuación administrativa y que le siNen de justificación en la oposición planteada: "La ley 1484 (sic) de 201 1 en su contexto determina el procedimiento a seguir para el caso de la Restitución de Tierras, y en ella determina los requisitos que se deben recopilar efectos de que una vez cumplidos a satisfacción por estar ajustados a derecho, se proceda en últimas al trámite que corresponde ante la jurisdicción y es que del traslado que le corren a mi mandante podemos colegir sin mayor hesitación que en lo 3 Ver folio 86 Cuaderno Principal Cecilia Rojas y otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nse}<> Superior de.ta Judícarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 4tD SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 correspondiente al trámite administrativo el mismo está viciado, por no cumplir con las exigencias de tipo legal y bajo estos aspectos lo lógico o consecuente, es afirmar que la misa debe ser subsanada y como tal, a falta de elementos probatorios que como requisitos se exigen, la misma debe en principio ser rechazada, como al efecto se solicita, y que corresponde a lo siguiente: 1- VICIOS DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA: a) La ACTUCION ADMINISTRATIVA admite y que en principio retomamos, de la existencia de un vicio de procedimiento, en concepto del SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA LEGALIZAC/ON, FORMALIZACION Y RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, por lo que es válido afirmar que no se cumplieron o formalizaron hechos que se deben tener en cuenta a efectos de continuar con el trámite y ello obedece, a la falta del elemento físico de la renuncia, que el peticionario hiciera para poder ceder el bien, hecho de vital trascendencia para poder continuar con el trámite ordenado por la ley, como lo plantea el Delegado y para luego proseguir con el trámite ordenado por la ley, como lo plantea el Delegado y para luego establecer si el enunciado documento se plasmó el hecho motivante de la decisión y que consecuencia/mente conlleve a un vicio del consentimiento y con ello completar el análisis de fondo que pretende la ley ( ) b) Y de otra parte, aunado al hecho cierto, conforme se establece de los elementos probatorios ya citados al responder los hechos y en las declaraciones extraproceso y a probar, de que en las fechas de la negociación no hubo vicio alguno producto de algún tipo de violencia, por lo que en consecuencia se considera de la falta de estos requisitos que conllevan a que sea el Juzgado quien en últimas defina sobre la materialidad de los principios que la ley obliga para proceder a la restitución, esto es, de que existió violencia y de ser un desplazado por la misma y que como tal se le vulneraron sus derechos, yendo contra el derecho internacional humanitario, que por lo ya anotado no se han dado, esto implica que se deben respetar los derechos de mi asistida, reconociéndola como legitima titular de dicho derecho a la propiedad, luego se debe rechazar el trámite " En el presente caso, no se ha demostrado, la existencia del factor esencial como es la violencia, para poder considerar/a o determinar/a como un vicio en el o al consentimiento y frente al hecho cierto de la inexistencia de la causa generadora de la renuncia a la adjudicación, no se puede en forma olímpica, trascender a una aceptación, sin conocer los motivos o razones de fondo, como se predica, luego la solicitud, impetrada deber ser rechazada de plano y por ende, afectar la misma resolución de revocatoria".

Comenta el apoderado del opositor, que no puede entenderse como fenómenos generalizados, porque: " de ser así en Colombia todo el territorio estaría sujeto objeto de aplicación de esta ley, lo que implica que se debe mirar en forma individual, esto es, porque quien pretende en el beneficio la ley, debe demostrar que dicho fenómeno fue la causa que motivo su desplazamiento y como tal la perdida, para el caso del bien inmueble, Parcela No. 15 "Vallenato" matricula inmobiliaria número 1 96-22 18 1, pues la situación no puede ser Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 57 C<>nst}<> Superior de la Judicaturá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 objetiva, debe haber relación de causalidad entre el hecho causante - Violencia- que no ha existido para él, y el móvil de la contratación, para poder proteger el derecho que se reclama y es que la falta del documento con el cual se renuncia, el mismo ofrece o transmite su motivo o causa, que debe reunir los requisitos del art. 73 del Decreto 0 1 de 1984, que hoy ameritan duda como lo sostiene el Superintendente Delegado...

"4 El apoderado concluye, con fundamento en la figura jurídica de la buena fe exenta de culpa, de la cual señala que se deduce en el certificado de libertad y tradición, que el opositor es un adquiriente tercer de buena fe exenta de culpa, y en consecuencia es acreedor de la compensación que señala la norma que rige para estos asuntos, por lo que solicita se le respete el derecho adquirido o en ultimas a reconocerle el valor comercial que a la fecha tiene el predio, el que se prueba con el avalúo comercial por el valor de $ 368.1 55.000,oo, que a la fecha tiene el predio y que deberá ser establecido por perito idóneo, a pesar de que se adjunta como prueba un peritaje y que además de esto debe reconocérsele a favor del propietario de buena fe los perjuicios causados, los cuales deberán ser determinados en el presente proceso. 5.2.

Oposición presentada a la solicitud de los señores JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ y LUZ HELENA JIMENZ MONA: Surtido el traslado, el señor ANGEL MIGUEL ARIZA ARIZA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud formulada por los señores JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ y LUZ HELENA JIMENEZ MONA, bajo el argumento de que los aludidos solicitantes no reúnen las calidades de haber sido objeto de Despojo Forzado por efecto del contexto regional del conflicto armado y, mucho menos el que haya sido objeto de despojo administrativo por parte del INCORA, con fundamento en las siguientes excepciones.

LA NO CALIDAD DE TERCEROS DEL OPOSITOR Y LA NO PROCEDENCIA DE BUENA FE EXENTA DE CULPA. "... mi prohijado no pueda sino sólo manifestar manifestar o esgrimir como defensa la (Buena Fe exenta de culpa), cuando él no es un tercero sino la persona que le compró en buena lid y totalmente ajena a consecuencias directas o indirectas del conflicto armado, a los propietarios de ese entonces, señores HERMES DAR/O CARVAJAL ARO/LA y LUZ MARTIZA SAAVEDRA COMBITA, sin que mediara abandono forzado alguno o en su defecto Despojo Administrativo, imponiéndose el indeclinable derecho a defenderse de unas circunstancias que, para el caso de marras no existieron y que no puede ser éticamente válido prevalerse de una situación pasible de amparo como son las 4 Ver folio 88 Cuaderno Principal Cecilia Rojas y otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superlor de.fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 situaciones que se dieron como consecuencia del contexto regional del conflicto armado y, evitar que personas inescrupulosas amparadas bajo el ropaje de la presunción de buena fe de la víctima, quieran beneficiarse (Fraude a la ley) y utilizar al ley 1448 de 20 1 1 para sus protervos fines desnaturalizando la razón de ser de la misma " Como segunda excepción alegada frente a las pretensiones de la parte solicitante, el apoderado del opositor en este caso, TACHA LA CONDICION DE VICTIMA DESPOJADA del actor; afirmando que los señores JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ Y LUZ HELENA JIMENEZ MONA, no reúnes los requisitos del artículo 3° de la ley 1 448 de 201 1, que el señor TRIANA RAMIREZ, es una persona que siempre ha tenido la municipalidad de San Alberto como su domicilio permanente.

Así mismo expresó que el la promesa de compraventa del acto a ejecutar, pactando un precio justo, tal como lo registra el mencionado documento y por otra parte mi cliente lo adquiere por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000,oo) dinero que fue pagado, al momento de la firma de la escritura pública. En cuanto a la tipología administrativa de despojo, descrita por la apoderada judicial de la UAEGRTD que representa a los solicitantes, haciendo alusión a la revocatoria de la adjudicación del predio San José a través de Resolución No. 0488 del 5 de febrero de 1 996, sostuvo que muy a pesar que existe la presunción legal de Buena Fe a favor de la víctima y la presunción de credibilidad de los documentos aportados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, éstas no son absolutas y admiten prueba en contrario, insiste en que está demostrado que el solicitante vendió por fuera de los efectos del conflicto armado y que, nunca fue objeto de despojo administrativo.

Señala que el opositor adquirió el derecho de propiedad del inmueble, para el año 2007, y de acuerdo al interrogatorio rendido por el opositor, le compró al señor "Javier Ardila" quien negoció en nombre del señor Hermes Darío Carvajal, es decir, once ( 1 1 ) años después de la revocatoria y readjudicación del inmueble ya mencionado, por un precio de treinta millones de pesos ($30.000.000), situación que según la parte opositora no guarda tampoco relación temporal con los supuestos hechos con la revocatoria que como se dijo resultó de una petición de autorización para vender por parte del hoy reclamante. 5.3.

Oposición presentada a la solicitud de los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ: Surtido el traslado, los señores GILMA TORRES DE VEGA, MARY ISABEL VESGA TORRES y PABLO VESGA GOMEZ, a través de apoderado, se opusieron a las pretensiones de la solicitud formulada por los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, bajo la tesis de que los fundamentos expuestos por la Unidad Administrativa Especial Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nsej(J Superior de la J11dicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 de Gestión de Restitución de Tierras, que fueron la causa del abandono del predio Santona que fuere de propiedad los hoy solicitantes, en donde se dice que tuvieron que " abandonar las parcela por toda la violencia que se venía dando en las veredas LA fragua, La Carolina y Tokio y por el temor que los fueran a masacrar...

", no es leal a la declaración jurada rendida por la solicitante señora ANA DOLORES LOPEZ, quien no obstante afirmar que en ese tiempo había mucha violencia y que si bien varias familias fueron amenazadas y que muchas familias fueron amenazadas, declaración en la cual manifestó la misma solicitante que "NUNCA FUIMOS AMENAZADOS DIRECTAMENTE" Continúa el apoderado de los opositores, presentando los argumentos de la defensa de sus representados y hace referencia a que no es cierto lo afirmado por la UAEGRTD a través de su apoderado, cuando señala que la parcela Santona fue mal vendida al señor "JAIRO" por catorce millones de pesos, afirma que la venta se hizo sin presión física o psicológica de parte del entonces comprador señor JAIRO BLANCO.

Señala que lo realmente cierto, es que el precio real de la venta ascendió a la suma de $ 1 4.500.000,oo, además de la deuda pendiente de pago en esa época ante el INCORA que era de $ 5.200.000,oo, de lo cual existe evidencia en al contrato de compraventa suscrito ante el Notario 6° de Bucaramanga5• Corroborando lo manifestado por la parte opositora, en el plenario reposa el contrato de promesa de compraventa del inmueble rural, suscrito entre los señores ANA DOLORES LOPEZ Y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, en calidad de vendedores y el señor JHON JAIRO BLANCO HERNANDEZ como comprador en la fecha 1 8 de agosto de 1 995, en dicho documento se pactó en la cláusula 6 el precio del predio en los siguientes términos: "6.- PRECIO.- El precio del inmueble prometido en venta, junto con todas las mejoras y/o anexidades, se ha pactado por las partes contratantes en la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M!CTE ($ 14.500.000,oo), además de la DEUDA PENDIENTE DE PAGO ANTE EL INCORA y que es superior a los cuatro millones de pesos m/cte.

($4.000.000,oo); es decir, que la deuda ante el INCORA, será asumida por EL PROM/TENTE COMPRADOR, señor JHON JAIRO BLANCO HERNANDEZ, a excepción de la primera cuota, la que será por cuenta de los promitentes vendedores.( } 6" Agrega el apoderado de los opositores nuevas manifestaciones, con el objeto de contradecir los hechos de la solicitud de restitución de tierra de los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, cuando dice que no hubo una privación del derecho de dominio, que por el contrario el acto administrativo que profirió la entidad estatal INCORA, se ajusta a derecho porque es el resultado de la renuncia s Ver folios 99 y 100 Cuaderno Principal Solicitante ANA DOLORES LOPEZ 6 Ver folios 79 y 80 Cuaderno Principal ANA DOLORES LOPEZ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judíe.a(ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31 -21-001-2012-00209-00 20001-31-21 -001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 voluntaria al derecho de adjudicación en virtud que los solicitantes endosaron el titulo agrario al señor JHON JAIRO BLANCO HERNANDEZ.

Se anota, que del contenido de las pruebas documentales aportadas al proceso, se evidencia una Escritura Pública No. 01 137 de fecha 3 de julio de 20017 por medio de la cual se hace la venta del predio parcela # 13 Santona donde actuó como vendedores los señores JHON JAIRO BLANCO HERNANDEZ Y MERCEDES ROMERO PINZON y como compradores los señores ELKIN MAURICIO VESGA TORRES, MARY ISABEL VESGA TORRES y PABLO VESGA GOMEZ, y el predio pactado fue de $ l 0.500.000,oo, especificándose que se transferida el derecho a la Nudo Propiedad a favor de ELKIN MAURICIO VESGA TORRES Y MARY IABEL VESGA TORES y el usufructo de por vida al señor PABLO VESGA TORRES.

Afirma el apoderado del opositor que el derecho adquirido por la señora GILMA TORRES DE VESGA, se hizo con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulneradas por las leyes posteriores, que el predio fue adquirido en un 50% con justo título y buena fe exenta de culpa a título de compraventa de la nudo propiedad a su hija, señora María Carolina Martinez Cuadros, negocio que se evidencia en la Escritura de Compraventa No. 1671 del 9 de julio de 20078• Continúa la parte opositora su defensa frente a los hechos y pretensiones de la demanda, alegando que no es cierto, que se haya dado un abandono del predio, en los términos expresados por UAEGRTD, aduce que lo que hubo fue la entrega material del predio con ocasión del contrato de compraventa celebrado por los hoy solicitantes y el señor JHON JAIRO BLANCO HERNANDEZ, como comprador, de quien asegura pagó un precio justo del inmueble. 6.

PRUEBAS: 6.1. Obrantes en la solicitud de los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR BRAVO MARCHENA: - Oficio No. 2650, proferido por el INCODER el l O de septiembre de 201 2, en el cual se deja constancia con respecto a no encontrar información relacionada con los expedientes correspondiente a las titulaciones de las parcelas "La Carolina" o "El Tesoro" y la parcelación "Los Cedros" entre los años 1989 a 1996. - Copia simple del oficio 006795 del 24 de mayo de 201 2, emitido por la Fiscal Adscrita a la Jefatura Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, en el que se informa de un listado de personas solicitantes de restitución de tierras sobre 7 Ver folios 95 y 96 del Cuaderno Ibídem 8 Ver folios l 09 a 1 1 4 Cuaderno Principal Ana Dolores López y José Giovanny Ramírez.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-00209-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00200-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 predios ubicados en las parcelaciones "El Tesoro" o "La Carolina" que se encuentran registrados como victimas dentro del Sistema de Justicia y Paz. - Copia del oficio No, OGL-0025, fechado 27 de agosto de 2012, firmado por la Directora Territorial para el Magdalena Medio de la UAEGRTD, en el cual solicita información al grupo de Tareas No. 5 de la FGN. - Copia del oficio No. SNR 2012 EEl 5712 de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, de fecha 4 de julio de 2012. - Copia de la cedula de ciudadanía de Cecilia Rojas y Edgar Bravo. - Copia simple de la resolución de adjudicación No. 1311 del 15 de julio de 1992, por medio de la cual le fue adjudicado a los señores Cecilia Rojas y Edgar Bravo Marchena, la parcela El Vallenato por parte del INCORA. - Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22181, correspondiente a la Parcela 15 EL VALLENATO. - Copia del plano predio! catastral correspondiente a la Parcela 15 EL VALLENATO, en el que consta el número catastral, así como también la carta catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. - Localización General del predio y rutas de acceso, describiendo coordenadas geográficas y fotografía de comunicación acto de inicio de estudio. - Copia del folio proveniente de la Alcaldía Municipal de San Alberto - Cesar, fechado el 6 de junio de 2012, en el que se establecer el estado de paz y salvo del predio Parcela 15 EL VALLENATO. - Copia del Diagnostico Registra! realizado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, con respecto a la PARCELA 15 EL VALLENATO. - Copia del oficio No. 2012212285, proferido por el INCODER, en el que da cuenta del trámite adelantado por la señora CECILIA ROJAS ROJAS ante dicha entidad con el fin de solicitar la protección patrimonial del predio objeto de restitución. - Copia del oficio proveniente del Departamento de Policía del Cesar, No. S-2012- 2190-SIPOL - JEFAT 29.27, fechado 17 de julio de 2012, en el cual da cuenta de la existencia de actores armados en el municipio de San Alberto - Cesar, entre los años 1990 y 1997. - Copia del oficio 1556 proveniente de la Unidad Nacional de Fiscalías para y la Justicia y la Paz de fecha 21 de septiembre de 2012, en la cual se informa el periodo de influencia del grupo de autodefensas al mando de Roberto Prado Gamarra. - Copia del oficio 1569 proveniente de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de fecha 21 de septiembre de 2012, en el cual informa lo manifestado por el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERT JUNIOR, integrante del frente Héctor Julio Peinado en la diligencia de versión libre del 15 de febrero de 20 l 1.

Copia de la Declaración realizada por la señora CECILIA ROJAS ROJAS ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 0 \t SGC C(msejo Superior de la Jud1'ca1ura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 - Informe de contexto elaborado por la UAEGRT, Dirección Territorial Medio. 6.2.

Obrantes en la solicitud de los señores JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ y LUZ HELENA JIMENEZ MONA: • Copia del oficio No. 2650, proferido por el INCODER, de fecha 10/09/2012, donde se deja constancia que no se encontró información relacionada con los expedientes correspondientes a las resoluciones de adjudicación o de revocatoria, respecto a las titulaciones hechas en las parcelaciones "La Carolina" o "El Tesoro" y la parcelación "Los Cedros" entre los años 1989 a 1996. • Copia simple del oficio 0006795 del 24 de mayo de 2012, emitido por la Fiscalía Adscrita a la Jefatura Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que se informa de un listado de personas solicitantes de restitución de tierras sobre predios ubicados en las parcelaciones "El Tesoro" o "La Carolina" que se encuentran registrados como victimas dentro del Sistema de Información de Justicia y Paz. • Copia del oficio No. OGL-0025, de fecha 27/08/2012, suscrito por la Directora de la UAEGRTD, en el cual solicita información al Grupo de Tareas No. 5 Subversión de las Fiscalía General de la Nación. • Copia del oficio No. SNR2012EE15712, proferido por el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, fechado 04/07/2012, en el que se entregó a la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio los diagnósticos registrales de cada uno de los predios de la parcelación La Carolina. • Copia simple de la Resolución de adjudicación No. 1315 del 15 de julio de 1992 a favor del señor JOSE DE JESUS TRIANA en calidad de propietario de la Parcela No. 21 San José. • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22185, correspondiente a la Parcela 21 SAN JOSE. • Copia del Plano Predial Catastral correspondiente a la parcela No. 21 San José, en el que consta el número catastral expedido por el IGAC. • Copia del oficio proveniente de la Alcaldía Municipal de San Alberto- Cesar, fechado 6 de junio de 2012, en el que se establecen el estado de paz y salvo con respecto al impuesto predio! y contiene el avalúo catastral de la parcela 21 - San José. • Copia del diagnóstico registra! realizado por la Superintendencia Delegada para la protección, restitución y formalización de tierras, con respecto a la parcela 21 - SAN JOSE, de la parcelación "Los Cedros", en el que se da cuenta de la revocatoria directa realizada por el INCORA. • Copia del oficio No. 20122122285 del 1 0 de julio de 2012, proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, en el que se da Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Comejo Superior de la Judícarura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 cuenta de la inclusión en el registro de población desplazada de los señores JOSE DE JESUS TRIANA y LUZ HELENA JIMENEZ MONA. • Copia del oficio proveniente del Departamento de Policía del Cesar, No. S-201 2- 21 90-SIPOL-JEFAT.29.27, en el cual da cuenta de la existencia de actores armados en el municipio de San Alberto - Cesar, entre los años 1 990 y 1 997. • Oficio No. 2620 del INCODER, fechado 1 O de septiembre de 201 2, en el cual se deja constancia con respecto a no encontrar información relacionada con los expedientes correspondientes a las resoluciones de adjudicación o de revocatoria que corresponden a las titulaciones de las parcelaciones "La Carolina" o "El Tesoro" y la parcelación "Los Cedros". • Copia del oficio 1 569 F-34 UNJYP, calendado 21 de septiembre de 201 2, allegado por la Fiscalía 1 28 Seccional de Apoyo Fiscalía 34, Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, en el cual da cuenta de la confesión en versión libre del desmovilizado de las AUC ROBERTO PRADA DELGADO. • Solicitud de representación judicial realizada por la victima • Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la ley 1 448 de 201 1. • Copia del oficio recibido de la Alcaldía Municipal de San Alberto en el que da cuenta del pago de impuesto predial, así como el avalúo catastral del inmueble. • Copia de la Resolución No. RGD 0035 del 1 7 de septiembre de 201 2 de la UAEGRTD, por medio del cual se designa a la abogada MARIA CAROLINA ACEVEDO en representación judicial de los solicitantes. • Informe Técnico Predial con la identificación física, coordenadas y afectaciones de predios en mención, elaborado por la UAEGRTD. 6.3.

Obrantes en la solicitud de los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ: • Copia del oficio No. 2650, proferido por el INCODER, de fecha 1 0/09/201 2, donde se deja constancia que no se encontró información relacionada con los expedientes correspondientes a las resoluciones de adjudicación o de revocatoria, respecto a las titulaciones hechas en las parcelaciones "La Carolina" o "El Tesoro" y la parcelación "Los Cedros" entre los años 1 989 a 1 996. • Copia simple del oficio 0006795 del 24 de mayo de 201 2, emitido por la Fiscalía Adscrita a la Jefatura Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que se informa de un listado de personas solicitantes de restitución de tierras sobre predios ubicados en las parcelaciones "El Tesoro" o "La Carolina" que se encuentran registrados como victimas dentro del Sistema de Información de Justicia y Paz.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judícamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-00209-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00200-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 • Copia del oficio No. OGL-0025, de fecha 27/08/201 2, suscrito por la Directora de la UAEGRTD, en el cual solicita información al Grupo de Tareas No. 5 Subversión de las Fiscalía General de la Nación. • Copia del oficio No. SNR201 2EE1 571 2, proferido por el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, fechado 04/07/201 2, en el que se entregó a la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio los diagnósticos registrales de cada uno de los predios de la parcelación La Carolina. • Copia simple de la Resolución de adjudicación No. 1 309 del 1 5 de julio de 1 992 a favor de los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ en calidad de propietario de la Parcela No. 1 3 Santona. • Folio de matrícula inmobiliaria No. 1 96-22700, correspondiente a la Parcela 1 3 SANTAANA. • Copia del Plano Predial Catastral correspondiente a la parcela No. 1 3 SANAT ANA, en el que consta el número catastral expedido por el IGAC. • Copia del oficio proveniente de la Alcaldía Municipal de San Alberto- Cesar, fechado 6 de junio de 201 2, en el que se establecen el estado de paz y salvo con respecto al impuesto predial y contiene el avalúo catastral de la parcela 1 3 Santona. • Copia del diagnóstico registra! realizado por la Superintendencia Delegada para la protección, restitución y formalización de tierras, con respecto a la parcela 1 3 - SANTANA, de la parcelación "Los Cedros", en el que se da cuenta de la revocatoria directa realizada por el INCORA. • Copia del oficio No. 201 27204297301, fechado el 1 O de julio de 201 2, proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, en el que se da cuenta de la inclusión en el registro de población desplazada de la señora ANA DOLORES LOPEZ así como de su grupo familiar. • Copia del oficio 1 556 proveniente de la UNJYP, calendado 21 de septiembre de 201 2, en el cual se informa el periodo de influencia del grupo de autodefensas al mando de Roberto Prado Gamarra. • Copia del oficio 1 569 proveniente de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de fecha 21 de septiembre de 201 2, en el cual informa lo manifestado por el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERT JUNIOR, integrante del frente Héctor Julio Peinado en la diligencia de versión libre del 1 5 de febrero de 201 1. • Copia del oficio proveniente del Departamento de Policía del Cesar, No. S-201 2- 21 90-SIPOL-JEFAT.29.27, en el cual da cuenta de la existencia de actores armados en el municipio de San Alberto - Cesar, entre los años 1 990 y 1 997. • Copia de la Declaración realizada por la señora ANA DOLORES LOPEZ ante la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Magdalena Medio. • Solicitud de representación judicial realizada por la victima Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C1>nse}1> Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 • Copia del oficio recibido de la Alcaldía Municipal de San Alberto en el que da cuenta del pago de impuesto predial, así como el avalúo catastral del inmueble. • Informe Técnico Predio! con la identificación física, coordenadas y afectaciones de predios en mención, elaborado por la UAEGRTD. • Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la ley 1448 de 2011.

7. TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación, avocó su conocimiento y ordenó la práctica de varias pruebas. Posteriormente se recepcionaron los conceptos finales por parte del Procurador Veintitrés Judicial 11 de Restitución de Tierras.

IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de cada uno de los solicitantes, su relación jurídica con los predios objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.9 9 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.fejo Supnlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo 10 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1 995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir1 1 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, 10 Interna! Displacement Monitoring Centre, Interna/ Disp/acement Global Overview of Trends and Develapments in 2008, April 2009, page 1 3. 11 Artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad a libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, can ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armada interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechas Humanos, infracciones al Derecha Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público..

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 0\ SGO Consejo Supulor de.la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 1 2 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de l 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional...)" 1 2 El Decreto 501 de 1 998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1 999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición !orzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 li\2, ¡_\ V TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA E.,.

RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judícaruro SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos1 3 para complementarla y obligar su cumplimiento.

En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela1 4, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso1 5• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;

Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

" 16 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la 13 Autos 1 85 de 2004, 1 76 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 1 1 6 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. 14 Sentencia T-088 de 201 0;

T-585 de 2006; 1 59 de 201 1. entre otras. 15 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 16 Obra literaria Política Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnsq() Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1 448 de 2011 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. • Contexto de violencia en el Municipio de San Alberto, del Departamento del Cesar.

El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del país. En un estudio efectuado por la MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL -MOE- junto con el OBSERVATORIO DE CONFLICTO ARMADO, CORPORACIÓN NUEVO ARCOIRIS,17 se determinó que éste departamento al igual que varios de del norte del país, cuenta con escenarios geográficos que hace que los actores armados se interesen por apropiarse del territorio.

Está rodeado por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander, y limita con Venezuela; por lo tanto, desarrolla tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente. 1 7 Monografía Político Electoral.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nse}<> Superi<>r de.la JudiCtltura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001 -201 2-00209-00 20001-31-21-001 -2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Para entender el conflicto del departamento de Cesar, aquella institución dividió éste territorio en tres partes: la zona norte, que incluye parte de la Sierra Nevada de Santa Marta (compartida con Magdalena y Guajira) y la Serranía de Perijá, que limita con La Guajira y Venezuela, al noreste del departamento; la zona centro, región plana irrigada por los ríos Cesar y Ariguaní; y, finalmente, la zona sur del departamento, que se relaciona con la región del Catatumbo, perteneciente a Norte de Santander, y con la subregión del Magdalena Medio.

Los factores como la extensión de Cesar, los departamentos que lo rodean y la economía interna, explican la confluencia de los diferentes actores armados: las guerrillas, ELN y Farc, y los paramilitares. En dicho documento se destacó que las Farc hicieron presencia en la zona norte del departamento, con el frente 59; en el centro, con el frente 41; y al sur mantuvieron una incipiente presencia, puesto que la guerrilla que dominó en esta zona fue el ELN.

Así, el frente 59, se ubicó en parte de la Sierra Nevada, mientras que "e/ frente 4 1 o Cacique Upar, que se repliega en la Serranía del Perijá y actúa en San Diego, Manaure, La Paz, Becerril, Codazzi, Chiriguaná, El Paso, Valledupar, El Copey, Bosconia, Curumaní, Pueblo Bello y la Jagua de lbirico; así mismo hacen presencia la compañía Marlon Ortiz y la columna móvil Marcos Sánchez Coste/Ión. " 18 El ELN fue uno de los grupos que logró mayor consolidación en el departamento, "se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, Gonzá/ez, Poi/itas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberlo"19, municipio éste sobre el que se analizará su contexto de violencia, de acuerdo a los medios de prueba allegados al expediente: En las pruebas recaudadas en el plenario, se observa que las autoridades policivas y judiciales, dan cuenta de los antecedentes del escenario de violencia suscitado en la región donde se encuentra ubicado las parcelas que son objeto de restitución; así lo manifiesta el Jefe Secciona! de Inteligencia Policial DECES en oficio No. S-201 2- 21 90/SIPOL-JEFAT.29.27 del 1 7 de julio de 201 2, cuando señala: "... que entre los años 1990 y 1 997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barboso Zambrano el EPL, el M 1 9 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC"2º Por su parte, la unidad Nacional de Fiscalía Para La Justicia y La Paz -Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal-mediante oficio fechado 2 1 de septiembre de 201 221, sostuvo que en el municipio de San Alberto, hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA, hasta agosto de 1 996 y de 1s Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, "Diagnóstico departamental Cesar". 2007, Pág. 6 y 7. 19 Op. Cit.

"Diagnóstico departamental Cesar", 2007, p. 5 20 Folio 41 del Expediente Solicitante Cecilia Rojas Rojas 21 Folios 57 del cuaderno Principal del radicado 2012-002096 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()IISej() Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 agosto de 1996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prado Márquez, que posteriormente se la mira HECTOR JULIO PEINADO BECERRA.

Así mismo, la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y PAZ - BUCARAMANGA, FISCALIA TREINTA Y CUATRO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, lo informó mediante oficio 1569 F-34 UNJYP de fecha 21 de septiembre de 2012,22 en donde señala que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alías ROBERTH JUNIOR ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en diligencia de versión libre del 15 de Febrero de 2011, señaló su conocimiento referente al desplazamiento forzado de habitantes de la parcelación en el municipio de San Alberto, Cesar, durante el año 1994.

A continuación algunos a partes del relato del postulado Roberto Prado Delgado: "DESPLAZAMIENTO Y MASACRE DE LA FINCA TOKYO, ESO FUE EN EL AÑO 1994 O 1 995. ESO ES EN EL CORREGIMIENTO DE LA LLANA SAN ALBERTO CESAR. MUEREN UNA ENFERMERA Y CINCO PERSONAS MÁS, INCURSIÓN DE LUIS EMILIO CAMARON FLORES. POR ORDEN DE MI PADRE ROBERTO PRADA GAMARRA, LUEGO DE ESTA MASACRE CAMARÓN LES DA UN ULTIMÁTUM A LAS PERSONAS QUE SE HABÍAN APROPIADO DE LOS PREDIOS DE LA FINCA TOKYO, AHÍ HABÍAN QUEDADO UNAS PERSONAS.

NO TENGO EL NOMBRE DEL DUEÑO DE LA FINCA, PERO OÍ DECIR QUE ESOS TERRENOS LOS HABÍA TOMADO LA GUERRILLA UTILIZANDO UNOS CAMPESINOS, Y ASÍ CAMUFLARSE Y OBTENER ALGUNOS TERRENOS, DEBIDO A QUE ESO SE DECÍA QUE ESAS PERSONAS QUE MATÓ CAMARÓN, ERAN VOCEROS DE LA GUERRILLA Y QUE POR ESO LAS ASESINÓ, ESE COMENTARIO SE LO ESCUCHE DECIR A LA POBLACIÓN DE LA LLANA EN 1 996.

ESO ES LO QUE YO SUPE. PORQUE DESPUÉS QUE YO TOME EL MANDO EMPECÉ A PREGUNTAR LO QUE HABÍA PASADO EN ESA INVASIÓN, PORQUE LOS TERRENOS QUEDARON SIEMPRE PARCELADOS, Y DESPUÉS LOS VOLVIERON A REASIGNAR CON PAPELES, LO QUE PASA ES QUE LA GUERRILLA HABÍA TOMADO A UNOS CAMPESINOS Y LOS HACIA INVADIR, Y DESPUÉS QUE LES ADJUDICABAN, ELLOS VENDÍAN Y SE IBAN E INVADÍAN OTRA FINCA Y ASÍ LO HABÍAN COGIDO COMO NEGOCIO Y POR ESO A MÍ PAPA LE LLEGO LA INFORMACIÓN QUE ELLOS ERAN VOCEROS DE LA GUERRILLA, LA LISTA LA CARGABA CAMARÓN NO SÉ SI LA LISTA SE LA ENTREGÓ ALGÚN AGENTE DEL ESTADO, YO SÉ QUE CAMARÓN TENÍA LA LISTA PERO NO SE DÉ DONDE LA SACO.

LA MASACRE DE LA FINCA TOKYO LA ORDEN LA DIO ROBERTO PRADA GAMARRA Y FUE EJECUTADA POR EL SEÑOR LUIS EMILIO CAMARON FLORES ALIAS CAMARON O VLADIMIR, EN ESO PARTICIPARON, NO ESTOY SEGURO DE QUIENES FUERON PERO DEL GRUPO ERAN OJITOS, BIGOTES, EL LOCO, PECAS, FRIJOL/TO, SIMSON, PORKIS, CUCARACHO, TOLAMBA, BAMBU, JENRY (JAIME HERNANDEZ GALEANO}, CEJAS, POLLO GRANDE, GUA CAR NACO, NIKO, LATONERO, EL CHAVO, RADIO V AGU/TO, SANCOCHO, PERRA LOCA, CAMINO, JHONY, GOYO, EL MOCHO PAJARRACO, CANTINFLAS, MUERCIELAGO, CONDORITO, PIMPARO, EL TIGRE, EL GRILLO, EL 22 Folios 55 y 56 Expediente Solicitante Cecilia Rojas Rojas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS C(il/Uj(i Superior de fa Judícatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 ABUELO, KAREM, BAMABAN, CARLITOS, (SAMUEL DA VID OL/VEOS VARGAS), EL TUERTO RODOLFO PADILLA (INFORMANTE DIRECTO DE ROBERTO PRADA GAMARRA), YO NO CONOCÍA LAS VICTIMAS DE ESTA MASACRE PERO EN LA LLANA LA MAYORÍA DE LA GENTE CONOCÍA A LAS VICTIMAS.

( ) POSIBLES VICTIMAS DE TOKYO 1.- JOSE ALDEMAR DELGADO CASTILLO 2.- MARIA DEL CARMEN QUIÑONEZ PRINCE 3.- LEOINDAS TAPIERO BARREÑO 4.- PEDRO PABLO VERA PORRAS 5.- CELESTINO BENA VIDES ( ) FEBRERO 15 DE 20 1 1 DESPLAZAMIENTO DE LAS CAROLINA A FINES DE 1 994. CREO YO TUVE CONOCIMIENTO DE ESO PERO Y A DESPUÉS, PORQUE CUANDO ESO NO HUBO MUERTOS, SI NO QUE LLEGARON Y LES DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR, ESO LO HIZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA, Y CUANDO ESO YA ESTABA DE COMANDANTE MILITAR ALIAS CAMARÓN, LUIS EMILIO CAMARON FLORES, ESO FUE PARA EL AÑO 1994.

NO SE QUIENES PARTICIPARON, PERO SE QUE ESTABA EL GRUPO COMPLETO, Y QUE LAS INCURSIONES FUERON ORDENADAS POR MI PADRE. YO NO PARTICIPE Y NO TENGO CONOCIMIENTO QUE HAYA HABIDO MUERTO Y DE ESO ME ENTERE EN EL AÑO 1 996 CUANDO TUVE MANDO PORQUE UN SEÑOR CUANDO ENTRE A LA CAROLINA, UN SEÑOR DE NOMBRE JUAN ME DIJO DE LOS HECHOS QUE HABÍAN SUCEDIDO Y YO CONFIRME ESO PORQUE EL SEÑOR RECONOCIÓ A UNO DE LOS HOMBRES CON LOS QUE ENTRE A SIMSON Y A FRIJOL/TO.

ESO ES TODO LO QUE SE DE ESE DESPLAZAMIENTO. FEBRERO 1 5 DE 20 1 1 DESPLAZAMIENTO DE LOS CEDROS ESO FUE EN EL AÑO 1 994. ESO FUE EN LA ÉPOCA QUE CAMARÓN EMPEZÓ A ROMPER ZONA EN SAN ALBERTO, CAMARÓN INCURSIONO EN ESA VEREDA DE LOS CEDROS Y SACÓ A VARIAS PERSONAS DE AHÍ. NO TENGO CONOCIMIENTO SI HUBO MUERTOS, LO ÚNICO QUE SE FUE QUE SACARON A UNAS PERSONAS QUE INVADIERON UNOS PREDIOS Y SUPONGO QUE ESO FUE ORDENADO POR MI PADRE, QUE ERA EL COMANDANTE DE AHÍ. YO NO SÉ QUIÉNES PARTICIPARON, PERO AHÍ ESTABAN TODOS Y CAMARÓN ANDABA CON TODA LA GENTE EN UNA CAMIONETA 3.50 CHEVROLET Y UNA CHEVROLET MARRÓN 150, Y ANDANA CON UNAS PERSONAS DE 25 HOMBRES.

YO NO PARTICIPE EN ESE HECHO, PERO TUVE CONOCIMIENTO DESPUÉS QUE ME FUI PARA ESA ZONA COMO COMANDANTE. NO SÉ PORQUE SE DAN LOS DESPLAZAMIENTO, /SIC) Y LO ÚNICO QUE SE ES QUE ESA ERA LA POLÍTICA DE MI PAPA EN ESE TIEMPO DE SACAR A LOS QUE ESTABAN INVADIENDO PREDIOS, PORQUE LA GUERRILLA LOS PONÍAN DE PAYASOS A Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 o.'.{ 4v TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C,msej¡;

Superior de fa Judícatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 INVADIR Y DESPUÉS LES HACÍAN VENDER Y ESO ERA UN NEGOCIO, AUNQUE NO TODOS. FEBRERO 1 5 DE 20 1

1. DESPLAZAMIENTO DE VILLA OLIVA. EL 16 DE AGOSTO DE 1994. ESO SE ESCUCHÓ EN EL PUEBLO PORQUE ALLÁ ENTRARON LOS PARAMILITARES Y CREO QUE QUEMARON LAS CASA (SIC), Y EL JEFE ERA ROBERTO PRADA GAMARRA, Y EL COMANDANTE MILITAR ALIAS PASOS, ELLOS INCURSIONARON ALLÁ TUMBARON ALGUNOS RANCHO Y A OTROS LE METIERON CANDELA Y LE DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR DE AHÍ, ESO FUE NOTICIA AHÍ EN SAN MARTIN, DE ESTO SABEN MÁS RAFAEL EMILIO RAM/RES HERNANDEZ Y A CHICOTE FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ, PORQUE ELLOS ESTABAN EN ESA ÉPOCA Y PERTENECÍAN AL GRUPO CON QUE DELINQUÍA ROBERTO PRADA GAMARRA, YO NO PARTICIPE, YO ME ENTERE POR EL ESCÁNDALO QUE HUBO EN EL PUEBLO.

TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS SE DAN EN PERSONAS QUE ESTABAN INVADIENDO LA PROPIEDAD Y ESO HABÍAN ERA RANCH/TOS EN PALITO Y PALMA. YO NO SE SI HABÍAN TÍTULOS DE PROPIEDAD LO QUE YO SE ERA QUE ERAN INVASORES La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto23, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS24, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente 23 Artículo 1º ley 1448 de 201 1 24 Art 76 y SS ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ce11$(de Superler de la Judtcaru,a TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00209-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00200-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Ciinu}<> Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 derechos de las víctimas y la preservac1on de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. La calidad de víctima.

En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ''víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serón aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional25 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado 25 Corte Constitucional. Sentencio C-250-12. M.P. Sierro Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Censeje Supuinr de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Social de Derecho.

Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos26".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "{s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas 2• Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 c,msl!j(i Superior de la Judicarnf!{ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2012-00209-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00200-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Caso concreto: Solicitantes Cecilia Rojas Rojas y Edgar Bravo Marchena. Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, así como su relación con el mismo, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alegan.

Pues bien, el predio pedido en restitución por parte de los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, se denominan parcela No. 1 5 EL VALLENATO, que se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión Los Cedros, vereda Monterrey, municipio de San Alberto Cesar. El inmueble rural cuenta con una extensión de 1 9 hectáreas con 450 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 1 96- 221 81 y catastral No. 2071 000200030355000.

La Parcela El Vallenato, está alinderada de la siguiente forma: Código: FRT - 015 Lote A NORTE: SUR: OCCIDENTE: ORIENTE: Predio No 20710000200030355000 ligado al follo de Matricula Inmobiliaria No 196-20181 (según información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 19 HAS 0450 M2 alinderado como sigue (área y linderos según Certificado olano 11redial calastrall Partimos del punto No 7 en linea recia siguiendo dirección este hasta el punto No 8 en una distancia de 380,9 metros con el predio redio El Botellón, inscrito catastralmente con el código 20710000200030354000 a nombre de Rosalba Agulrre Tovar.

Y del punto No 8 en linea recta dirección sur en una distancia de 47,3 metros al punto No 9 y de ahí en Una recta dirección este al punto No 1 en una distancia de 62,7 metros con el predio La Mesa Inscrito catastral mente con la código 2071 0000200030353000 a nombre de Omaida Tellez Criado v otros. Del punto No 2 en linea recta siguiendo dirección oeste al punto No 3 en una distancia de 149 metros con el predio San José inscrito calastralmente con el código 20710000200030350000 a nombre de Angel Miguel Ariza.

Del punto No 3 al punto No 4 en linea recta siguiendo dirección oeste en una distancia de 151, 1 metros con el predio La Escondida inscrito catastralmente con el código 20710000200030340000 a nombre de Segunda Vera Rios v otros. Del punto No 4 en línea Recta siguiendo dirección norte hasta el punto No 5 en una distancia de 93,9 metros y de ahl al punto No 6 en linea recta siguiendo dirección oeste en una distancia de 1 08,9 con el predio Lo, inscrito catastralmente con el código 20710000200030369000 a nombre de INCODER.

Y del punto No 6 en lfnea recta siguiendo dirección norte al punto No 7 en una distancia de 480, 12 metros con carretea ble. Del punto No 1 en linea Recta siguiendo dirección sur, al punto No 2 en una distancia de 510, 1 metros con el predio El Gran Chaparral inscrito catastralmente con el código 20710000200030352000 a nombre de Brigida Moreno Hernández.

Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ? TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS V SGC Consqo Superior de la Judíca(ura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Y cuenta con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): PUNTO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 COORDENADAS Colombla Bogotá) ESTE 1. 072.657, 940 1. 072.71 3,980 1. 072.574,500 1. 072.432,930 1. 072.407,200 1. 072. 309, 1 60 1.072.222,550 1.072. 583,91 O 1. 072. 598,890 ----·- 1-' PLANAS (Magna NORTE 1.350. 860,950 1.350.353, 870 1. 350.30 1, 440 1. 350.248,620 1. 350.338, 1 1 O 1. 350.293, 750 1. 350. 764, 000 1. 350. 884, 740 1. 350. 83 9, 790 Ahora bien, la relación de los solicitantes, señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR BRAVO MARCHENA, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 131 1 del 1 5 de julio de 1992, mediante la cual el extinto INCORA les adjudicó la parcela No. 1 5 El Vallenato.

Acto que fue inscrito en el folio de matrícula No. 196-22181. Establecido lo anterior, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alega éstos alegan. En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de la señora CECILIA ROJAS ROJAS, se encuentra justificada, con el registro ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz27, como víctimas de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.

Si bien es cierto, no existe constancia de inclusión en el Registro Único de Victimas a nombre de los señores CECILIA ROJAS ROJAS y EDGAR BRAVO MARCHENA, fue aportada con la solicitud presentada por la UAEGRTD la declaración rendida por la señora ROJAS ROJAS ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, en donde sostuvo haber sido víctima del despojo de sus tierras, así lo afirmó: "Si, si me considero víctima de despojo.

Porque cuando nosotros estábamos allá yo pertenecía a la Junta de Acción Comunal y en virtud de ello recibí amenazas en contra de mi vida e integridad y eso sumado a las muertes de la zona nos dio miedo, nos fuimos y vendimos, nosotros sentimos la obligación de vender, al que le vendimos no nos obligó a vender pero prácticamente nos tocó porque no teníamos 27 Folio 51 del cuaderno de la solicitud de CECILIA ROJAS ROJAS Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Supuinr de fa Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31 -21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 opción, además eso no era lo que valía la parcela, porque cuando eso la parcela podía valer 60 millones y nos dieron sólo 15 millones, además allá teníamos ganado, cerdos, pavos, todo estaba cercado, había 12 hectáreas de arroz y tenía energía eléctrica.

Eso fue en 1 993. Nosotros no hicimos trámites ante el JNCORA, firmamos un documento privado en la calle, en ninguna notaría ni en el INCORA. "28 No obstante, lo manifestado en la declaración rendida ante la UAEGRTD, en la cual señaló como fecha de desplazamiento el año 1 993, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR (CESAR), durante su interrogatorio, afirmó que: "PREGUNTADO: Cuándo vendió usted su parcela? CONTESTO: En el 94", y que su desplazamiento se había dado por amenazas porque pertenecía a la Junta de Acción Comunal, pero el caso es que para el año 1 994, en el cual salió de la parcela, dicho Comité Comunal ya tenía dos (2) años de no existir, pues en cuanto al Comité de Parceleros al cual se sometía la aprobación de la venta de los predios que habían sido adjudicados por el INCORA antes del tiempo estipulado por el ente agrario, la solicitante ANA CECILIA ROJAS, se refirió en los siguientes términos durante su declaración: "PREGUNTADO: Usted dice que era del comité de selección, díganos a que personas seleccionaban? CONTESTO: A los vendedores, por ejemplo de mis compañeros iban a vender nosotros íbamos allá y les decíamos si podían o no vender, que hablaran con el INCORA.

( ) Siempre operó ese comité en la venta de parcela? CONTESTO: Si lo hubo, ya de primero Jo hubo a Jo último no lo hubo, duramos nosotros como un año. ( ) PREGUNTADO: Dígame hasta qué año operó ese comité? CONTESTO: Entramos en el 9 1 y duramos un año con ese comité, de ahí para allá suspendimos ese comité, ya no volvimos a tratar ese comité, cada quien vendía su parcela.

PREGUNTADO: La venta de su parcela se sometió a ese comité? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Cuándo vendió usted su parcela? CONTESTO: En el 94. PREGUNTADO: Como explica si el comité duró hasta el 92 como su parcela fue sometido al comité. CONTESTO: Porque usted me dice, entendí mal, ya yo estuve en el comité, cuando estaba el comité un año, cuando fui a vender la parcela ya no estaba en el comité. No le entendí. PREGUNTADO: Dígame si fue la venta de su parcela a consideración de ese comité? CONTESTO: No ( ) " Es de anotar que el proceso no se encuentra claro que el Comité de Selección y la Junta Comunal fueran un mismo organismo, de acuerdo a lo relatado durante el curso del proceso Edgar Bravo Marchena perteneció a la Junta de Acción Comunal y según Cecilia Rojas, ella pertenecía al mencionado Comité; empero lo dicho, se concluye que la solicitante no acreditó pertenecer a la Junta ni al comité, encontrándose dentro de las declaraciones recepcionadas que el señor José de Jesús Triana hizo una relación de miembros donde si menciona al esposo de la señora Cecilia Rojas como parte integrante de la Junta de Acción Comunal;

"PREGUNTADO. Quienes eran los de 2s Ver folio 48 Cuaderno Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nsej<> Superior de la Judíca'(Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 la;unta me recuerda.

CONTESTO: Estaba don Edqar Bravo, el señor Sait Carrascal, José Antonio Díaz, creo que en ese tiempo estaba un señor Gustavo Gallego, creo que pertenecía a la junta en esos días " En los apartes de la declaración rendida por la señora Cecilia Rojas Rojas ante el despacho judicial, bajo la gravedad del juramento, se hace notorio las contradicciones en las que ha incurrido la solicitante, entre los hechos de la solicitud de restitución, lo manifestado por ella ante la Unidad de Restitución de Tierras y el interrogatorio absuelto ante el juzgado instructor, así es como se observa que la fecha de desplazamiento que alega la accionante en el presente asunto, no la precisa con claridad, toda vez que, en los hechos de la solicitud presentada en su favor por parte de la UAEGRTD, hace alusión como fecha del despojo el día 15 de febrero de 1996, luego en la declaración rendida ante la misma entidad en fecha 1 7 de julio de 2012, manifiesta que la venta fue en el año 1993, y posteriormente en el interrogatorio absuelto decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, al responder la pregunta de la fecha de la venta de su parcela, contestó que en el año 1994, así mismo se contradice la señora Cecilia Rojas, con las circunstancias en que se dio la venta, por cuanto asegura en sus declaraciones iniciales que no hicieron ningún trámite ante el INCORA, que solo firmaron un documento privado y finalmente dice haber acudido ante el INCORA previo a la venta de su predio y que de esa entidad no recibieron ninguna respuesta, por lo que suscribieron el documento de venta al que hacen alusión y vendieron.

No obstante, la anterior aclaración, del análisis de las versiones encontradas entre los solicitantes Ana Cecilia Rojas y su compañero Edgar Bravo Marchena, hallamos que durante sus declaraciones los solicitantes no fueron claros en señalar que personas declararon objetivo militar al señor Bravo Marchena, no fue puntual en cuanto a la masacre o hechos violentos que según el solicitante les causó temor y zozobra.

Continuando con el análisis de la versión que da la solicitante respecto a los hechos que rodearon el presunto despojo del predio denominado El Vallenato, encuentra la Sala, otros puntos en los que se contraría la solicitante, como se observa a continuación: "PREGUNTADO: Puede explicar con detalle la clase de amenaza que recibió su esposo? CONTESTO: No él nunca me llego a comentar nada, el simplemente diio que había estado en la reunión esa y le habían dicho que tenía que vender la parcela porque iban a matar a diez, no me diio más nada.

(... ) PREGUNTADO: Cuantos parce/eros mataron en esa época, el que hizo la amenaza mató a los parce/eros. CONTESTO: No, o sea después que salimos fue que mataron unos, no me recuerdo el nombre de ellos, no se quien los mató. PREGUNTADO: Díganos si operaba un grupo armado en la zona. CONTESTO: Quien pasaba era JUANCHO PRADA, no lo llegue a ver.

Supe porque nos decían, nunca los llegue a ver. PREGUNTADO: Qué hacía JUANCHO PRADA en la parcelación. CONTESTO: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 No le sé decir nada.

PREGUNTADO: Díganos si usted tuvo conocimiento o usted dice que hizo un documento de venta, díganos si ese documento que le hizo al señor Onias contenía la renuncia de los derechos que tenían de la parcela que les había dado el INCORA. CONTESTO: No, no tenía nada, era un papelito que decía por cuanto había vendido la parcela. PREGUNTADO: Usted le dijo al señor Onias porque vendían la parcela.

CONTESTO: Nunca le dijimos nada. ( ) PREGUNTADO: Su marido denunció las amenazas. CONTESTO: En ningún momento denunció. PREGUNTADO: Díganos si tenía deudas pendientes con el INCORA para esa época. CONTESTO: No debíamos. (... ) PREGUNTADO: Cuando la doctora le preguntó anteriormente sobre las amenazas y que grupo, usted le contestó, no sé si a mi marido, porque dijo que su marido estaba entre los diez que iban a matar.

CONTESTO: Yo si le dije que él si me había comentado que lo habían amenazado en la reunión esa, que entre los diez que habían amenazado él estaba entre los diez. PREGUNTADO: Que clase de violencia ejercieron esos individuos contra usted y su familia. CONTESTO. Violencia contra nosotros no, yo sentía miedo porque habían dicho que él estaba entre los diez que estaba en la lista.

( ) PREGUNTADO: Diga a este Despacho como usted dijo que habida hecho una carta para presentarla ante el INCORA. CONTESTO: No sé qué decía esa carta, porque el que fue hacerla fue mi esposo con el señor Onias Tovar. PREGUNTADO: Diga por qué razón usted manifestó ante la Unidad de Tierras cuando formuló su denuncia, en su declaración del 17 de julio de 2012, que los hechos que se sintió asustada fue en el mes de febrero de 1 993.

CONTESTO: Yo todo he venido diciendo que fue en el 94 y si dije otro año fue una equivocación, porque siempre he dicho 94, 94. (... ) " Por su parte, el cónyuge de la señora Cecilia Rojas, es decir, el señor Edgar Bravo Marchena, cuando se le interrogó por las circunstancias que rodearon su desplazamiento de la parcela El Vallenato, hizo un relato de los hechos, de los cuales se hacen mención a continuación: " como ya teníamos la presión de las amenazas que existía y la única alternativa que teníamos era irnos, porque éramos objetivo militar y no nos iban a dar tiempo y hora ni nos dijeron fecha que teníamos que irnos sino que teníamos que irnos, entonces yo al ver eso hable con el señor ONIAS TOV AR como yo le tenía una tierra donde sembraba arroz a él arrendada y yo por buscar porque tenía ya encima el problema de las amenazas y la zozobra de que nos iban a matar y nos iban a matar ( ) entonces nos fuimos y yo hable con el señor ONIAS TOVAR y le comente, señor le vendo porque tengo ganas de irme, no le diie el por qué, ni que estaba amenazado ni nada de eso, por no, para que nadie se enterara lo que estaba sucediendo en mí, sino que discretamente le dije al señor porque iba a vender, tampoco puedo decir que el señor me encañono para que le vendiera no voy a decir mentira, ni que el busco intermediario, ni que busco a alguien para que le vendiera, le vendí porque ya era objeto militar de un grupo al margen de la ley, en ese caso lo digo específicamente las autodefensas.

Entonces yo le vendí al señor. Para la fecha que le digo el año 94 no precisamente me se el mes, ni precisamente me se el día del mes, pero sí sé que fue a mediados del 94 a mitad de año, empecé a hacer negocio con él, como lo hicimos (...)". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C"rm:jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 De lo expuesto por los solicitantes, se infiere la liberalidad en la negociación, por cuanto el señor EDGAR BRAVO MARCHENA sintiéndose presuntamente amenazado por grupos al margen de la ley, se quedó en la parcela junto a su señora Cecilia Rojas, esperando efectuar la aducida venta, al punto de ofrecerle en venta al señor José Onias Tovar a quien le tenían una parte de la parcela arrendada; lo que conforme a las reglas de lógica y la razón, vislumbradas de una interpretación teleológico dela ley, la producción de un abandono forzado precede a una venta o denominado despojo, o en su lugar, el despojo produce la salida del fundo, situación que no aconteció en el caso en concreto puesto que ocurrida la supuesta amenaza que el señor Edgar Bravo Marchena aparecía relacionado en una lista de diez personas que según serian victimas de grupos armados al margen de la ley; lo que colocó en situación de riesgo inminente a los reclamantes, sin embargo estos permanecieron en el fundo hasta que se produjo la venta.

Observa la Sala que el supuesto fáctico presentado al proceso no se ajusta a ninguna de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, debiendo precisarse que respecto de lo preceptuado en numeral 2 literal a que, si bien los solicitantes y en general el recaudo probatorio del trámite acumulado aceptan la presencia y el tránsito de grupos al margen de la ley en la zona para los años noventa, no se encuentra probados en el plenario actos generalizados de violencia, fenómenos de desplazamiento forzado colectivos o violaciones graves a derechos humanos en la parcelación "Los Cedros" ni colindantes a ésta para la época en que se produjo la salida de los reclamantes del predio a mediados del año 1994, puesto que los hechos de violencia que se encuentran documentados en la presente actuación lo fueron a partir del segundo semestre de 1994, como lo fue el homicidio perpetrado a los Sepúlveda, y la masacre en la vereda "La Carolina" en octubre de ese mismo año. Pues bien, continuando ahora con el tema de la revocatoria de adjudicación que hiciera el INCORA en el caso de la parcela No. 15 El Vallenato, por medio del acto administrativo No. 0047 del 6 de febrero de 1996, se le preguntó al señor EDGAR BRAVO MARCHENA al respecto, notándose en sus respuestas que dice nunca haber ido al INCORA hacer diligencias y al tiempo señala que el gerente del INCORA les dijo que se fueran y vendieran la parcela; así lo expresa: "PREGUNTADO: díganos si se enteró que el incora le revoco la adjudicación. CONTESTO: en ningún momento.

No tengo información de eso. Preguntado: tenía prohibición de venta su predio. CONTESTO: Como le dije al principio no fui al INCORA el conocimiento no lo tenía de que había prohibición de vender. Como le dije el compadre fue para buscar una solución y nos dijeron que podíamos vender pero menos arrendar y si el gerente del INCORA diio que nos fuéramos y vendieran era porque no había obstáculo para vender." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 En cuanto al punto de los hechos de violencia que según dan cuenta generaron zozobra, miedo y temor por su seguridad, los aquí solicitantes declaran como presunto hecho victimizante las amenazas recibidas por el señor EDGAR BRAVO MARCHENA de parte de un grupo armado al margen de la ley, quien según cuenta le dijeron que se encontraba en una lista de diez personas que tenían catalogadas como colaboradores de la guerrilla o invasores, a quienes amenazaban de muerte; más no precisa la persona o el grupo del cual recibió dicha amenaza en una reunión a la que asegura haber asistido con un grupo de personas, sin determinar el actor por qué le dio tanta validez a esos comentarios; en todo caso el comportamiento mostrado por los solicitantes en el negocio contractual no dan muestras de la situación de una persona atemorizada, pues demoraron varios meses para concretar el negocio de compraventa y por su parte el opositor afirmó que fueron ocho (8) meses que duró el negocio jurídico y el señor Bravo Marchena señaló que había entregado la parcela al recibir la primera cuota del precio de la venta.

Edgar Bravo dijo que la reunión donde le informaron la existencia de la lista de amenazados fue en el mes de abril o mayo y salió del predio en el mes de noviembre de 1994. Se resalta además en relación de la deuda que tenían con el INCODER los solicitantes como consecuencia de la adjudicación, que éstos nunca cancelaron dicha deuda y que de acuerdo a lo relatado en las declaraciones de los mismos accionantes al parecer la parcela fue dedicada al arriendo, lo cual no hace evidente la vocación agrícola con la tierra que fue adjudicada por el INCORA con ese propósito.

No obstante, lo pronunciado por los señores accionante en sus respectivos interrogatorios en lo pertinente al tema de los hechos violentos que fueron determinantes en la venta de su predio; en la misma declaración: "PREGUNTADO: quien le confirmó que usted estaba en la lista? CONTESTO: el señor Said Hernández Carrascal. Específicamente no nos decían porque eran las amenazas, solo porque éramos parce/eros y auxiliadores de grupos al margen de la ley, nos catalogaban como parce/eros... preguntado: lo señalaron como colaborador de que grupo.

CONTESTO: directamente la persona no me dijeron porque me iban a matar, si era porque era parce/ero o colaborador de x o y persona, sino que dijeron que todos los que pertenecían a la junta de acción comunal y asociaciones tenían que ser dirigidos por algún grupo o algo que era que los guiaba, de ahí venia la presiones... PREGUNTADO: De los diez, se atentó contra alguno. CONTESTO: no. PREGUNTADO: Puso en conocimiento de las autoridades esas amenazas? CONTESTO: en ningún momento, porque no me sentía seguro de ahí, porque no veía el apoyo de la fuerza pública para ir a poner una denuncia de que estábamos amenazados.

" En la plurimencionada declaración rendida por el señor EDGAR BRAVO MARCHENA se le cuestionó sobre la obligación crediticia que tenía con el INCORA en razón de la adjudicación que hiciera en su favor y de su compañera CECILIA ROJAS ROJAS, por la suma de $ 6.245.637, así respondió: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Q;ns(!Í(I S11perl#r de la Judíca(Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 "PREGUNTADO: Tenía obligaciones pendientes con el incora cuando la vendió. CONTESTO: si tenía obligación de pagar la cuota que me tocaba anual de la parcela y lo que el banco me había prestado.

PREGUNTADO: Como cubrió esas obligaciones al momento en que vendió la parcela. CONTESTO: Yo le cancele al banco todo, porque el préstamo me lo hicieron a cinco años con un año muerto, yo le cancele la totalidad de todo, eso fue con la caia agraria, con el incora sino porgue no hice ningún trámite, me vine y no volví más, hasta el 94 pague catastro.

No sé quién pago la obligación del INCORA. PREGUNTADO: Ese valor no hizo parte del contrato. CONTESTO: No, porque él me dijo tome la plata y no hablamos más nada, ni de que él iba a pagar, ni cómo iba a pagar, no sé cómo arreglaría con el INCORA el valor de la parcela, lo que se debía, no nos pusimos de acuerdo en eso para nada en el precio lo que se debía, únicamente el precio de los quince millones de lo que él me iba a pagar a mí (...)" Ahora bien, el opositor, señor JOSE ONIAS TOV AR como sustento de su oposición, censura la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la señora CECILIA ROJAS ROJAS y su compañero EDGAR BRAVO MARCHENA, aduciendo que en el presente asunto no se ha demostrado, la existencia esencial como lo es la violencia, para considerarla o determinarla como un vicio en el consentimiento y frente al hecho cierto de la inexistencia de la causa generadora de la renuncia a la adjudicación. Muestra su desacuerdo, en tanto que afirma no puede entenderse como motivo del desplazamiento los fenómenos generalizados de violencia en Colombia, que en últimas la ley no puede ser injusta protegiendo si es del caso a solicitantes de la misma con hechos mentirosos, en perjuicio de otros adjudicatarios o titulares inscritos de buena fe, como en su caso según lo anota el apoderado del opositor.

Asegura el representante judicial del opositor que no hay prueba alguna que al menos insinué que el señor JOSE ONIAS TOV AR fue o hizo parte activo o pasivo de grupos al margen de la ley, para que por esta circunstancia se motivara la venta del predio en cuestión y que quien pretende recibir el beneficio de la ley 1448 de 2011, debe demostrar que el fenómeno de violencia aducido fue la causa o motivo de su desplazamiento, pues la situación no debe ser objetiva, debe haber relación de causalidad entre el hecho de violencia y el supuesto despojo.

Frente a lo anterior, advierte esta Sala que en el plenario obran informes emitidos por la UNIDAD NACIONAL DE FISCALIA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ -FISCALIA TREINTA Y CUARTO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL-, que permiten evidenciar que en las veredas Monterrey, El Líbano y corregimientos colindantes, del municipio de San Alberto, hizo presencia armada el Ejército Popular de Liberación EPL, entre los años 1987 al 1993, y que a partir de éste último año hasta agosto de 1996, hizo presencia en esa municipalidad, el grupo Autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (:()11,sej<> Superl<>r de la JudicaUtr:« TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 fecha a partir de la cual y hasta el año 2006, el grupo organizado al margen de la Ley se une al grupo de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, que posteriormente se llamaría HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA.

Del análisis de aquellos medios probatorios se colige que si bien se dieron unos hechos de violencia en el municipio de San Alberto y parcelaciones como La Carolina y El Tokio, en la década de los 90's, más exactamente a finales del año 1 994 y el año 1 995, no es menos cierto que en relación con la solicitante CECILIA ROJAS ROJAS y su núcleo familiar, no se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el articulo artículo 7 4 de la Ley 1 448, que lo define de la siguiente manera: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Dice en interrogatorio rendido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el señor EDGAR BRAVO MARCHENA, esposo de la solicitante CECILIA ROJAS, que el motivo por el cual vende el predio y se desplaza del mismo, fueron las amenazas que recibió, las cuales no denunció por temor, lo cual ha sido acogido por la Corte Constitucional como una causa o argumento para no denunciar hechos violentos con ocasión del conflicto interno, pero es del caso, que a pesar del esfuerzo de las juez instructora, no se pudo establecer con precisión el por qué el accionante consideró que las mencionadas amenazas superaran el simple rumor.

En un aparte del interrogatorio del señor Edgar Bravo Marchena, se hace un relato de la forma en que tuvo conocimiento de la supuesta amenaza, en el cual no se puede establecer el tiempo de las mismas, ni de donde provinieron, así como la forma en que llegaron a su conocimiento. Así lo relata: "Mi relato es sobre el desplazamiento que tuve, porque una vez tuvimos una reunión un grupo de personas, yo era de la Junta de Acción Comunal y era necesario reunirnos porque teníamos que aclarar unos puntos, de vía de acceso, vereda y todas esas cosas, y el mejoramiento de las tierras, como tecnificamos y estando en esa reunión pues llegó alguien, no me acuerdo el tipo, ni sé el nombre, diciendo que habíamos diez personas amenazados, estábamos en lista, que éramos objetivo militar de un grupo al margen de la ley, desde ahí entonces empecé con el nervio y la zozobra...

" " como ya teníamos la presión de irnos, porque éramos objetivo militar y nos iban a dar tiempo y hora, ni nos dijeron fecha que teníamos que irnos, sino que teníamos que irnos, entonces yo al ver eso hable con el señor ONIAS TOV AR como yo le tenía una tierra donde sembraba arroz a él arrendada y yo por buscar porque tenía ya encima el problema de las amenazas y la zozobra de que nos iban a matar porque ya el señor Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21 -001 -201 2-00209-00 20001-31-21-001 -201 2-00200-00 20001-31 -21-001 -201 2-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 había buscado los medios de ir hablar con Y o X persona que era cabecilla de ese grupo y le había dicho que si era verdad porque nosotros éramos objetivo militar porque todo lo que olía a sindicato y todo lo que era parce/ero éramos colaboradores de X o Y grupo, entonces nos fuimos y yo hablé con el señor ONIAS y le comenté...

" "... directamente la persona no me dijeron porque me iban a matar, si era porque era parce/ero o colaborador de X o Y persona, sino que dijeron que todos los que pertenecían a la junta de acción comunal y asociaciones tenían que ser dirigidos por algún grupo o algo que era que los guiaba, de ahí venían las presiones, esto sucedió en todas las parcelaciones, donde yo estaba no hubo masacres porque la gente hizo caso omiso al llamado y se fue, pero donde la gente no se quiso ir hubo masacre, donde Tokio mataron 6 personas, hubo masacre...

" Entre tanto, de la supuesta reunión de la cual no se supo la fecha, lugar, en fin es muy impreciso el hecho victimizante, lo cual se traduce a que no tuvo la entidad suficiente para ser el provocador de la venta, no se acreditó que el precio de la venta fuere irrisorio, y máxime si se compara el valor de la venta que fue de $ 1 5.000.000,oo con el precio de $ 5.51 5.483,oo anotado en la Resolución de revocatoria No. 0047 del 6 de febrero de 1 99629, el cual es muy superior, no se percibe el aprovechamiento y sumado a esta situación a quien le vendieron la parcela fue la misma persona quien la tenía arrendada, lo que desvirtúa la llegada oportunista del comprador.

Ahora bien, el señor EDGAR BRAVO, en la misma declaración y así lo ratificó la señora CECILIA ROJAS, salen del predio luego de venderlo al señor ONIAS TOV AR, aclarando que este no los obligó, ni forzó, ni los amenazó para que se lo vendieran, es más, el primero señala claramente que no le mencionó la causa por las cuales le vendía, esto expresó: "Hable con el señor ONIAS TOVAR y le comenté, señor le vendo porque tengo ganas de irme, no le dije el por qué, ni que estaba amenazado, ni nada de eso, por no, para que nadie se enterara lo que estaba sucediendo en mí, sino que discretamente le dije al señor porque iba a vender, tampoco puedo decir que el señor me engañó para le vendiera, no voy a decir mentira, ni que el buscó intermediario, ni que buscó a alguien para que le vendiera, le vendí porque yo era objetivo militar de un grupo al margen de la ley, en ese caso lo digo específicamente las autodefensas, entonces yo le vendí al señor.

Para la fecha que le digo el año 94, no preciso el mes, ni preciso el día del mes, pero sí sé que fue a mediados del 94 a mitad de año, empecé a hacer negocio con él". Se concluye entonces que estamos frente a una solicitud que carece de pruebas que determinen un nexo o causa eficiente asociada al contexto de violencia que hubiera incidido de manera determinante para que los señores solicitantes CECILIA ROJAS 29 Ver folios 35 a 37 Cuaderno Principal de Cecilia Rojas Rojas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 41 be 57 C<inSe}<í Superior de.fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 ROJAS y su compañero EDGAR BRAVO MARCHENA, celebraran el negocio jurídico con el señor JOSE ONIAS TOV AR, cuya nulidad se pretende, y resulta importante en este caso es que el hecho de haber aducido los solicitantes que en la reunión con parceleros donde asistió el señor Edgar Bravo y en la cual dice haber recibido una amenaza directa que tuvo lugar entre los meses de abril y mayo de 1 994, fue la causante del miedo o temor que acusa como fundamento de la configuración del fenómeno del despojo que se alega, no se observa inminencia del riesgo sufrido como determinante de la venta y el consecuente desarraigo de los actores, por lo tanto no les asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1.

Caso concreto: Solicitantes José de Jesús Triana Ramírez y Luz Helena Jiménez Mona. En primer orden se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de los señores José de Jesús Triana Ramírez y Luz Helena Jiménez Mona, así como la relación de éstos con el predio pretendido, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alegan.

Pues bien, el predio pedido en restitución por parte de los señores JOSE DE JESUS TRIANA y LUZ HELENA JIMENEZ MONA, se denomina parcela No. 2 1 SAN JOSE, que se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión Los Cedros, vereda Monterrey, municipio de San Alberto Cesar. El inmueble rural cuenta con una extensión de 1 8 hectáreas con 3950 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 1 96-221 85 y catastral No. 2071 000200030350000.

La Parcela San José, está alinderada de la siguiente forma: Predio No 20710000200030355000 ligado al follo de Matricula Inmobiliaria No Lote A 196-20181 (según información de las bases catastrales), Con un área de terreno de: 1 9 HAS 0450 M2 alínderado como sigue (área y linderos según Certificado olano oredlal catastral): Partimos del punto No 7 en línea recta siguiendo dirección este hasta el punto No 8 en una distancia de 380,9 metros con el predio redio El Botellón, inscrito catastralmente con el código 20710000200030354000 a nombre de NORTE: Rosalba Agulrre Tovar.

Y del punto No 8 en línea recta dirección sur en una distancia de 47,3 metros al punto No 9 y de ahí en trna recta dirección este al punto No 1 en una distancia de 62,7 metros con el predio La Mesa Inscrito catastralmente con ra código 2071 0000200030353000 a nombre de Omaida Tellez Criado y otros. Del punto No 2 en linea recta siguiendo dirección oeste al punto No 3 en una distancia de 149 metros con el predio San José inscrito catastralmente con el SUR: código 20710000200030350000 a nombre de Angel Miguel Atiza.

Del punto No 3 al punto No 4 en linea recta siguiendo dirección oeste en una distancia de 151, 1 metros con el predio La Escondida inscrito catastraímente con el código 20710000200030340000 a nombre de Segunda Vera Ríos y otros. Del punto No 4 en línea Recta siguiendo dirección norte hasta el punto No 5 en una distancia de 93,9 metros y de ahí al punto No 6 en linea recta siguiendo OCCIDENTE: dirección oeste en una distancia de 1 08,9 con el predio Lo, inscrito catastrafmente con el código 20710000200030369000 a nombre de INCODER.

Código: FRT - 015 Y def punto No 6 en línea recta siguiendo dirección norte al punto No 7 en una distancia de 480, 12 metros con carreteabfe. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de {a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ORIENTE: SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-00209-00 20001 -31 -21 -001 -2012-00200-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 Del punto No 1 en llnea Recta siguiendo dirección sur, al punto No 2 en una distancia de 510.1 metros con el predio El Gran Chaparral inscrito catastralmente con el código 20710000200030352000 a nombre de Brigida Moreno Hernández.

Y cuenta con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): PUNTO COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia Bogotá) ESTE NORTE 1 1.072.589, 1 30 1.349.860.250 2 1.072.525, 730 1.350.094,640 3 1.072.607, 1 30 1.350.1 25,890 4 1.072.61 1,980 1.350. 1 32,790 5 1.072.574,500 1.350.301,440 6 í.072. 71 3,980 1.350.353,870 7 1.072.882,350 1.350.41 5,000 8 1.073. 1 1 5,91 O 1.350.044,830 9 1.073.033,530 1.349.992,060 Ahora bien, la relación de los solicitantes, señores JOSE DE JESUS TRIANA y LUZ HELENA JIMENEZ, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 1315 del 15 de julio de 1992, mediante la cual el extinto INCORA les adjudicó la parcela No. 21 San José. Acto que fue inscrito en el folio de matrícula No. 196-22185.

Teniendo entonces identificado el predio y determinada su relación con los solicitantes, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que éstos alegan. En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima del señor José de Jesús Triana Ramírez, se acredita, con la información suministrada en el oficio No. 4529 del 17 de junio de 20 1330 por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, como víctimas de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y la constancia emitida por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de Victimas, en la cual certifica que el señor Triana Ramírez, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas con estado activo desde el día 21 de mayo de 200131, con su grupo familiar. 30 Ver folios 1 93 y 194 Cuaderno del Tribunal 31 Ver folio 33 Cuaderno de Opositor No. 4 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo St1perlor de.fa Jt1dicalllra Nombre Victima José de Jesús Triana Ramírez TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Fecha Hechos 1 995/01 /01 SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Lugar hechos San Alberto- Cesar parcela No. 21 San José Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 2-00209-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00200-00 20001 -31 -21 -001 -201 2-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 GOAL, al que se Fiscal del Caso Delito atribuye el hecho en J y P. Fiscal 34 Delegado TS- Desplazamiento Frente Julio sede forzado Peinado Becerra Bucaramanga - Carrera 1 9 No. 24-61 Barrio Alarcón Es de anotar que el señor JOSE DE JESUS TRIANA y LUZ HELENA JIMNEZ aparecen incluidos en el RUV como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el municipio de Gamarra - Cesar el 14 de febrero de 2001, prueba sumaria que dar lugar a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prescrita en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante lo anterior, destaca la Sala que lo manifestado por los reclamantes al absolver el interrogatorio no se ajusta con el contexto de violencia que se ha venido relacionando en la vereda San Isidro, Parcelación "Los Cedros", tal como se verá seguidamente. En la declaración rendida por el señor TRIANA RAMIREZ ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, sostuvo haber sido víctima del despojo de sus tierras, así lo afirmó: "Si, nos consideramos victimas de despojo porque hubo presión violenta de los grupos armados al margen de la ley y amenazas que hicieron que vendiéramos, o nos quedábamos allá o moríamos, en primer lugar uno no podía salir de allá y en segundo lugar las muertes de las recuperaciones (sic), porque en Carolina, Tokyo, la Fragua mataron a varios, nosotros fuimos de los últimos que nos quedamos, resistimos hasta el año 1995, y ya fue cuando pasó la matanza de Tokyo y la de la Fragua.

Después de eso un muchacho amigo mío me llegó a las tres de la mañana y me dijo "chepe vienen para oca', váyase", ya desde esa noche no pude dormir allá, al otro día mandé el trasteo para el pueblo y arrendamos esa parcela. " No obstante, ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR (CESAR) en donde también relató con detalles como sucedieron los hechos que obligaron su desplazamiento de la parcela 21 San José. Así lo relató: "Hasta ahí pues estuvimos trabaiando las parcelas muy tranquilamente como hasta el 93, 94 que fue cuando ya se recrudeció la violencia contra nosotros porque sinceramente la persecución empezó cuando empezaron a desaparecer gente, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejc, Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 campesinos de una vereda que se llama La Carolina que queda cerca de donde nosotros estábamos también y luego hubo una masacre en una vereda que se llama Tokyo, mataron 7 campesinos un día sábado, y luego pasaron para una vereda que se llama la Fragua, ahí mataron el señor que era administrodor, un señor que era de nombre Beta lo que si no se el apellido, entonces debido a toda esta situación, un muchacho que estaba allí en esa finca de la Fragua muy amigo mío que incluso él estudió conmigo de nombre Álvaro Sánchez eran como las tres de la mañana, como de ahí la Fragua a los Cedros hay linderos, la Fragua linda con los cedros, entonces él llegó y me tocó al cambuchito que yo tenía en tabla con macuna y cinc, entonces él me llamo José Chepe, pilas manos que le pasó, yo primero no le conteste, me dio vaina pero cuando ya le conocí la voz, le conteste que pasó, me dijo ábrame mano, dijo no es que mataron a Befo el de la Fragua y para acá vienen esos muchachos mano, desaparézcase, el temor mío más que todo es porque yo para ese tiempo era presidente de la Junta de ahí de la vereda y el decir en ese tiempo de estas personas era que nosotros los que pertenecíamos a una junta de acción comunal éramos auxiliadores de la guerrilla, entonces yo en ese momento me salí con mi esposa y mis dos hijos ( ) " En los apartes de la declaración rendida por el señor José de Jesús Triana ante el despacho judicial, bajo la gravedad del juramento, se hace notorio las contradicciones en las que ha incurrido el solicitante, entre los hechos de la solicitud de restitución, lo manifestado por él ante la Unidad de Restitución de Tierras y la información registrada ante la Unidad Para la Atención Integral de Victimas, así es como se observa que la fecha de desplazamiento que alega el accionante en el presente asunto, no la precisa con claridad, toda vez que, en los hechos de la solicitud presentada en su favor por parte de la UAEGRTD, no se menciona una fecha del presunto desplazamiento o del abandono, luego en la declaración rendida ante la misma entidad en la fecha 17 de julio de 20 12, manifiesta que el desplazamiento se produjo en el año 1995, y en la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, se relaciona que el hecho victimizante se dio en el municipio de Gamarra (Cesar), en la fecha 14 de abril de 2001 y que se trató de un desplazamiento de carácter individual, tal como se observa en la información sustraída del expediente y se expone a continuación: lnfonnamos a su Despacho que los sel'lores JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ y LUZ HELENA JIMENEZ MONA fueron vt'ctímas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Muníctl)io de Gamarra - Cesar, en fecha 14 de Abril de 2001.

Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual. La señora LUZ HELENA JIMENEZ MONA rlndió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personer!a de Bucaramanga - Santander en fecha 09 de Mayo de 2001, lugar en donde ambo en fecha í 4 de Abril de 2001. '· - · Siendo a.si. anotamos que revisado nuestro aplicativo de enbega de ayuda humanttaría, reporta que a nombre de la senara LUZ HELENA JIMENEZ MONA, se programaron los siguientes recursos económicos:. 81:NEfiClARIO NÓLSREE\EN[;:t:ICIAR1C: HlCAA flAGO VALOF •:?:.<:f::®4wlx:\:y'.:·,z:f:\/f:::{':-i\lc.ú?,i:/!:={·ASQ:.)IM_g|}:M9fSA/:{,:t<l::g?\)~91f.Z01!2'.:-:/•''<,' $J,9-@,.Q€:_:-:}/:,t }P;:;,:;;:::=ifQf:})i.:tfü:;;:g;]t¿R::S:¡::T:::UVt;)[ltn:')ktrW!t\X;;:i;;{]t: d:•Y:i\){I}- Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 En el caso que se tratara de un doble desplazamiento; como nada se dijo al momento de declarar su desplazamiento del municipio de Gamarra, el cual es un lugar y en fecha diferente al supuesto desplazamiento que ahora es objeto de estudio del presente proceso, no se puede tener en cuenta y aunado a esto estaríamos frente a un desplazamiento con seis (6) años posteriores a la venta de la parcela por parte del señor José de Jesús Triana Ramírez.

Llama la atención de la Sala cuando el actor, manifiesta que en el pueblo, es decir, en San Alberto se sentía más seguro y que en la vereda donde se localizaba su parcela sí le daba miedo, porque en cualquier momento de la noche y el día podían llegar los grupos armados, no obstante manifestado este temor muy marcado entre vivir en la parcelación y vivir en el pueblo, en su relato y respuestas anteriores, aseguró el mismo accionante que él después de haber salido de su parcela siguió frecuentándola entre las horas de la mañana y la tarde, que lo que no hacía era quedarse a dormir en ella, es por esto, que no se concibe qué clase de temor padecía el solicitante para el momento histórico en que ocurrieron los hechos, puesto que dice haber sentido miedo de estar en la vereda pero sin embargo solía seguir con mucha frecuencia a trabajar en la parcela durante el día hasta poco antes de darla en venta al señor Tito Valenzuela, aun dada su condición de líder comunitario, resulta insostenible que las amenazas en contra del solicitante solo fueran por las noches.

Lo cierto es que el comportamiento del señor José Triana, no es el de una persona que tiene miedo, por cuanto un sujeto que en realidad siente temor por su vida, trata de escapar de aquella circunstancia que lo hace vulnerable y el señor Triana por el contrario actúa de manera opuesta a una individuo que teme por su vida, en tanto que no dejó frecuentar el predio durante algún tiempo después que salió del mismo con su familia, se estableció en el pueblo en un punto muy cercano a la parcela y demoró aproximadamente seis (6) meses en el pueblo administrando un negocio muy concurrido y espera todo ese tiempo para negociar la parcela; así se resalta en algunos apartes del interrogatorio absuelto por el solicitante: " el temor mío más que todo es porque yo para ese tiempo era presidente de la Junta de ahí de la vereda y el decir en ese tiempo de estas personas era que nosotros los que pertenecíamos a una junta de acción comunal éramos auxiliadores de la guerrilla, entonces yo en ese momento me salí con mi esposa y mis dos hijos porque en ese entonces no teníamos la niña, me salí para los potreros cuando fueron las 6 de la mañana me salí para el pueblo para San Alberto y conseguí una camionetica para que me llevara el trasteo para el pueblo porque yo no me iba a quedar más ahí esperando que me mataran si ve.

Por eso porque el temor que había, había un terrorismo muy verraco y nadie, yo digo una cosa doctora yo creo que al único que no le hicieron pantalones fue al miedo y yo la verdad tenía mucho miedo en ese tiempo, por eso decidí salirme de ahí. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,m¡j<> Supulor de.la JudicafUra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 ( )PREGUNTADO: Díganos si usted supo que cuando usted se trasladó al pueblo estas personas fu e ron en busca suya para esa época.

CONTESTO: Pues Doctora a ver, como yo tenía un establecimiento público, allá entraban muchísimas personas y cuando eso ellos estaban radicados en San Rafael y entonces no sé si estaría relacionado con eso, pero allá si me llegaron unos señores y me preguntaron si yo era fulano de tal y yo dije sí, y ¿y usted no tiene la parcela los Cedros? Y yo le dije sí, ¿y usted no la tiene para la venta? Y yo le dije no señor yo no la pienso vender, y dijo ¿hombre y usted porque no vende esa parcela?, le dije pero porque la voy a vender si yo no tengo intenciones de venderla, y dijo véndala no se haga matar, eso fue lo que me dijo; pero tampoco les pregunte y tampoco me amenazaron.

PREGUNTADO. ¿Qué tiempo había transcurrido entre un hecho y otro, de que usted se había venido y esos señores le dijeron eso, suficiente para que usted vendiera? CONTESTO: Yo me Salí de la parcela como por ahí para marzo y esto fue como por ahí en iunio. porgue en iulio fue que yo vendí, si no fue a fines de iulio fue para principios de agosto. en esos días fue que yo vendí la parcela, por tanta presión que había y ya le digo yo estaba muy asustado por todo lo que estaba pasando" Pues bien, posterior a la salida del predio, comentan los solicitantes JOSE DE JESUS TRIANA y su esposa que había una amenaza en contra del señor Triana por parte de grupos al margen de la ley, de acuerdo a su propia versión, donde refirió que una mujer que ni él, ni su esposa identificaron durante su relato, les comentó que había un rumor de amenaza en su contra al interior de una empresa de lácteos del Municipio de San Alberto; lo que disiente con el actuar de los solicitantes, quienes a pesar de sentirse amenazados como lo señalan se tomaron un tiempo para vender después de haber salido de la parcela y estar radicados en el municipio de San Alberto en un negocio que administraban.

En lo relativo al abandono del predio alegado por el señor José de Jesús Triana, encuentra la Sala una razón más por la cual lo manifestado por los solicitantes no tiene suficiente sustento para acreditar la calidad de víctima de despojo y abandono forzado de tierras; y consiste en que el mismo solicitante afirma que estuvo frecuentando la parcela, después de haberse trasladado al pueblo y atendía el negocio de tejo; además de que espero vender para salir del predio así quedó sentado en la declaración del señor Tria na Ramírez: "PREGUNTADO: Díganos quien quedó en la parcela cuando usted se vino a atender el negocio de tejo, que usted puso aquí en San Alberto.

CONTESTO: La parcela en esos días en que yo me salí para San Alberto, la parcela quedó sola, yo iba por la parte de y encerraba a los terneros y en la mañana iba y ordeñaba a las vaquitas, pero por ahí a los poquitos días había un muchacho por ahí cerquita que era administrador mayordomo se llama chucho, lo que no me acuerdo es bien el nombre, y me dijo que si yo le dejaba la casita ahí para vivir mientras él se organizaba por otro lado, él estuvo cuidándome unos días, lógico que yo antes, póngale cuidado doctora que es que se mes escapo esa, yo alcance arrendarle una parte de la parcela a unos señores.

PREGUNTADO: Dígame de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo StJperlor de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 una vez a que señores.

CONTESTO: El uno se llamaba Marcos Bonilla, y el otro se llamaba Miguel, de él si no me acuerdo el apellido, esos señores eran compradores de ganado, ellos querían mi parcela como un paradero y resulta que yo les iba arrendar o sea los alcance a arrendar unos días y cuando fuimos hacer un documento porque yo no pensaba vender la parcela, yo pensaba era dejarla arrendada por un año y entonces en esos días los mataron a ellos, los desaparecieron y a los tres días aparecieron muertos vestidos de policías en una vereda que se llama la Ilusión. PREGUNTADO: Ellos quienes son, como se llamaban.

CONTESTO: Ellos era compradores de ganado, el uno se llamaba Marcos Bonilla y el otro se llamaba es Miguel lo que no me acuerdo es el apellido. PREGUNTADO: Como fue que le arrendo a ellos. CONTESTO: Yo les arrende ósea un arriendo verbal, de palabra pero cuando yo fui a hacer el documento por un año porque yo no pensaba vender la parcela, yo pensaba era deiarla arrendada mientras a ver si se calmaba un poco la situación, entonces en esos días que fuimos a hacer los documentos registrados fue cuando se los llevaron a ellos, a los tres días aparecieron muertos.

". Con respecto a lo última manifestación del solicitante relacionado en el párrafo que antecede, es decir, el arrendamiento de parte de la parcela del señor Triana Ramírez a los señores Marcos Bonilla y Miguel, y la muerte de estos a los que hace alusión el solicitante, está probada la muerte de uno de los mencionados con la copia del Registro Civil de Defunción del señor quien en vida respondía al nombre de MARCOS FIDEL BONILLA SERRANO32, el cual tiene como fecha de fallecimiento el día 8 de octubre de 1 994, fecha que concuerda con la época en que el señor Triana salió del predio.

La Juez durante el interrogatorio del señor José Triana Ramírez, fue enfática en las preguntas tratando de esclarecer la situación de la supuesta amenaza que alega fue víctima el señor Triana Ramírez; le formuló en ese orden ideas las siguientes preguntas: "PREGUNTADO: Corrigió usted en su respuesta anterior dijo que no fue amenazado pero que por miedo le toco irse, como explica al Despacho que usted se haya ido por miedo a poner un negocio público de tejo en San Alberto.

CONTESTO: Ósea yo me daba miedo era por estarme ahí, porque yo sabía que yo ahí estaba muy indefenso, yo sabía que ellos a cualquier hora me podían sacar y llevarme y desparecerme y yo dije de pronto en el pueblo estoy más seguro. ( ) PREGUNTADO: Díganos porque se sentía usted seguro en San Alberto, si usted estaba amenazado y estaba a 5 minutos, porque cogió usted para San Alberto.

CONTESTO: No Dra. Yo hasta ese momento no había recibido ninguna amenaza. PREGUNTADO: No dice usted que salió porque temió porque le dijeron que venían por ustedes. CONTESTO: Tuve miedo por la cuestión de que yo pertenecía a la junta de acción comunal y ya ellos habían dicho, habían regado que, incluso cuando mataron los de Tokio, ellos dijeron es que todo Jo que tenga que ver con juntas de acción comunal son objetivo militar: porque nosotros supuestamente éramos auxiliadores de la guerrilla.

( )PREGUNTADO: A Quien le escucho usted decir eso. CONTESTO: Eso lo diieron allá cuando mataron, me diio a mí un señor que él fue el que los traio en un tractor, porque a él lo obligaron a que tenía que traerlos en un tracto o si no, y nos dijo pilas porque los que tiene 32 Ver folio 1 5 Cuaderno Pruebas del opositor solicitud de José Triana Ramírez Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 c., D 1 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de.la Judícatul'/l SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 que ver con las juntas les van a dar, no sé si, él lo escucharía allá o que, eso fue en Tokio.

PREGUNTADO. Díganos qué relación tiene ese hecho con los comentarios con la persecución que tenían las AUC: que relación había entre las amenazas de las AUC y el hecho de que usted estuviera en la parcela, usted dice que era miembro de una iunta, esa iunta era de la parcela o era de donde usted trabaiaba. CONTESTO: No, era de todos tos que estábamos ahí, de todos los parce/eros, nosotros sacamos una iunta de acción comunal para pedirle recursos a la alcaldía, por ejemplo en ese tiempo no había vía de penetración ósea era una trilla lo que había. Manifestaciones de las cuales se reitera que el miedo que invoca el señor José de Jesús Triana, no encajan con la realidad porque en el evento que el solicitante temiera en realidad por su vida y la de su familia, no se hubiese tomado el tiempo para dejar en arriendo la parcela, ir a la misma en horas del día mientras al mismo tiempo administraba un negocio de juego de tejos en la cabecera municipal y señaló que él no se encontraba amenazado durante ese tiempo.

Siguiendo la línea argumentativa que antecede, se puede concluir que muy a pesar que el señor Triana Ramírez y Luz Helena Jiménez dicen que tenían temor por sus vidas, se quedaron en San Alberto durante un periodo aproximado de seis meses hasta que vendieron, por lo que solo se cuenta con la afirmación del solicitante y su cónyuge sobre su calidad de víctimas de desplazamiento y abandono forzado, pero es una manifestación que se torna incongruente en la medida en que en su declaración señala que la motivación para vender su parcela fue las muertes de personas en predios colindantes con la parcelación Los Cedros, hechos que tuvieron lugar y fechas distintas a las refutadas por los actores y lo más relevante hicieron énfasis al temor generado por una presunta amenaza en contra del señor TRIANA RAMIREZ, temor que quedó desvirtuado en el proceso con la declaración del señor José Triana donde se puso en evidencia que la pareja de solicitantes se trasladaron del predio hasta el casco urbano de San Alberto sin dejar de administrar la parcela hasta seis meses después que hicieron el negocio de compraventa.

Entre tanto, el señor ANGEL ARIZA ARIZA, a través de su apoderado, en el escrito de oposición, pone de presente que al momento en que se re adjudicó el derecho de propiedad de la parcela No. 21 San José, ya existía un compromiso voluntario y consciente del señor JOSE DE JESUS TRIANA, con los re adjudicados, conforme a promesa de compraventa por un precio muy superior al valor contenido en las resoluciones de adjudicación para la época.

Asevera que el señor José de Jesús Triana, no puso en conocimiento al INCORA, motivo alguno que la solicitud de autorización para vender, fuese las amenazas a su familia y el temor de perder sus vidas. Hacen mención también, que el diagnóstico registra! aportado por la Superintendencia de Notariado y Registro, señala lo siguiente: "El señor Triana Ramírez Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<inse}<i Superl<ir de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-3 l -21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 José de Jesús declara el 05-04-20 10 ante el Ministerio público (RUPTA} haber abandonado el predio por causa de la violencia y como autor del abandono señala a los paramilitares.

Bloque Jorge 40, respecto a la señora Luz Helena Jiménez Mona, no fue adjudicataria en ningún momento def predio, se encuentra en la solicitud por ser la cónyuge o compañera permanente del señor José de Jesús Triana. En la declaración de abandono del predio no manifiestan que hayan abandonado el predio por causas de ventas forzadas o trámites administrativos del INCORA33 " Así mimos, en el contenido del escrito de oposición, se extrae un argumento más de contradicción por parte del opositor, donde asegura que los readjudicados, señores Hermes Carvajal Ardila y Luz Maritza Saavedra Combita, vecinos de la región, fueron las personas a quienes el señor José Triana Ramírez ofertó la parcela objeto de restitución, sin que existiera relación alguna en este propósito, con el supuesto conflicto del que dice haber sido víctima.

Concluye el apoderado del opositor que no existe conexión entre el acto de la solicitud de autorización para vender y la previa promesa de compraventa de la parcela y el supuesto conflicto. Para la Sala no existe certeza sobre el nexo causal entre el temor pregonado por el solicitante y la venta, toda vez que no existe prueba sumaria alguna que dé cuenta de que el temor infundado por las presuntas amenazas en su contra fueron determinantes en el desplazamiento y venta de su parcela, aunado a lo anterior la información el curso del proceso judicial, difieren totalmente a los suministrados por el solicitante ante la Unidad para la Reparación Integral de Victimas, en el mes de mayo de 2001.

Caso concreto: Solicitantes Ana Dolores López y José Giovanny Ramírez. Como primera medida se procederá a identificar los bienes pretendidos en restitución por parte de los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, así como la relación de éstos con el predio pretendido, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que alegan.

Pues bien, el predio pedido en restitución por parte de los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOV ANNY RAMIREZ, se denominan parcela No. 1 3 SANTANA, que se encuentra ubicado en el predio de mayor extensión Los Cedros, vereda Monterrey, municipio de San Alberto Cesar. El inmueble cuenta con una extensión de 1 7 hectáreas con 3.200 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 1 96-22700 y catastral No. 2071 000200030356000.

La Parcela Santona, está alinderada de la siguiente forma: 33 Ver folio 39 Cuaderno Principal. Solicitud de José de Jesús Triana Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<>nse}<> Superior de.la Judiearura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Lote A NORTE: SllR: OCCIDENTE: ORIENTE: SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00. --·--·- - -----.-----· --·--------- Rad. lnt.2013-0066-00 -----3--- Predio No 2071{)()()0200030356000 ligado al follo de Matricula lnmobll/arla No 196-22700 (segün lnfonnaci6n de las basas catastrales), Con un árva de terreno de: 17 HAS 3200 M' alindaradO como slgua (área y linderos segün certificado plano predlal catastral): Partimos del punto No 4 en lln9tl recta siguiendo dirección Este hasm el punto 5 en una distancia de 28,8 metros, con el predio campo Alegra Inscrito catastra/mente con 61 código 20710000200030164000 a nombre de la señora Va/enffna Vesga y Juan Pablo Vesga.

Y del punto No 5 en linea recta siguiendo dirección este al punto No 8 en una distancia de 248, 1 metros con el predio Lo inscrito catastralmente con el código 20710000200030161000 a nombre Pablo Vasga Gomaz. Del punto No 1 en linea recta siguiendo dirección oeste al punto No 2 en una distancia de 357,5 con el predio Me]ico inscrito catastralmenla con el código 20710000200030357000 a nombre de Luis Hernando Parada Parada Del punto No 2 en linea Recta siguiendo dirección norte hasta el punto 3 en une distancia de 46, 1 metros con el predio San Anlonio, inscrito catasúalmente con tJI código 20710000200030364(}()() a nombre de Juan Gomez Hemandez.

Y del punto No 3 al punto No 4 en linea recta siguiendo dirección norte en una distancia de 457, 7 metros con el predio Mecato Inscrito catastralmente con el código 2071QQQQ200030365()QQ a nombre de Mary Isabel Vesga Del punto No 6 <tn línea Recta siguiendo dirección sur, al punto No 1 en una distancia de 548,8 metros con carreteab/e, Y cuenta con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): PUNTO COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia Bogotá} ESTE NORTE 1 1.072.1 44,320 1.350.980,600 2 1.071.788,900 1.350.942,040 3 1.071.789,890 1.350.988, 160 4 1.071.785,050 1.351.445,930 5 1.071.81 2,900 1.351.453,340 6 1.072.051,460 1.351.521,540 Ahora bien, la relación de los solicitantes, señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 1309 del 15 de Diciembre de 1992, mediante la cual el extinto INCORA les adjudicó la parcela No. 13 Santona.

Acto que fue inscrito en el folio de matrícula No. 196-22700. Teniendo entonces identificado el predio y determinada su relación con los solicitantes, se procederá a analizar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima que éstos alegan. En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de la señora ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, se acredita, con la información Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO (}Z SGC Radicado No. 20001-31-21 -001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 suministrada en el informe fechado 1 1 de Julio de 201 234, remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en la cual certifica que la señora ANA DOLORES LOPEZ y su compañero, se encuentran incluidos con su grupo familiar en el Registro Único de Victimas desde el día 25 de Octubre de 2011.

Se observa además, en el recaudo probatorio, la declaración rendida por la señora ANA DOLORES LOPEZ, ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, de fecha 1 7 de julio de 201235, en la cual se refirió a su condición de desplazada en los siguientes términos: "PREGUNTADO: ¿Se considera usted víctima de despojo y abandono forzado en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1, esto es, considera que fue privado de su propiedad o posesión de manera arbitraria y aprovechándose de la situación de violencia? CONTESTARON: Si, en ese tiempo había mucha violencia y al ver que tantas familias fueron amenazadas y otros fueron asesinados, ya estaban cobrando cuota, aunque nunca fuimos amenazados directamente, si nos llenamos de miedo y eso nos motivó a salir.

" Pues bien, en un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso seguido por la UAEGRTD en representación de los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, se encuentra que surgen diversas inconsistencias en las versiones que rindió la solicitante ANA DOLORES MEZA, en lo referente a las circunstancias que dieron origen al presunto desplazamiento forzado del predio que les fue adjudicado por el INCORA en el año 1992, toda vez que en el Registro Único de Victimas de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, reporta como fecha de desplazamiento el día 20 de agosto de 199436, y las masacres a las que se han referido tuvieron lugar en el caso de "La Carolina" en noviembre de 1994 y en la parcelación "Tokio" en abril de 1995; mientras que la venta de la parcela se efectuó el 18 de agosto de 1995, tal como se observa en el contrato de compraventa visible a folio 99 del Cuaderno Principal de Ana Dolores López y José Giovanny Ramírez.

Encontramos un indicio más de incongruencia en los relatos de la accionante señora ANA DOLORES LOPEZ, por cuanto en la declaración rendida ante la UAEGRTD en el trámite administrativo de la solicitud de restitución, en lo atinente de la fecha y precio de la negociación expresó lo siguiente: "PREGUNTADO: ¿Dese agregar, corregir o enmendar algo en relación con los hechos que están asociados con su abandono y/o despojo? CONTESTO: Si, vendimos la parcela debido a las condiciones de temor y zozobra que se vivían, la venta se hizo al señor JAIRO 34 Ver folio 46 Cuaderno Pñncipal.

Solicitud de Ana Dolores López 35 Ver folio 43 Cuaderno Principal. Solicitud Ana Dolores López. 36 Ver folio 46 reverso del Cuaderno Principal de Ana Dolores López Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cqnsejo Superior áe la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 BLANCO, en el año 1993 o 1 994, la venta se hizo casi inmediatamente después de haber salido de la finca.

El señor Blanco nunca nos hostigó ni presionó para que le realizáramos la venta, él nos ofreció trece millones ($13.000.000) y nosotros aceptamos porque no teníamos otra alternativa... " Entre tanto, respecto a los mismos puntos, referenciados en el párrafo que antecede, la misma solicitante, manifestó como fecha de venta el día 14 de agosto de 1995 y el precio de enajenación de la parcela en catorce millones de pesos ($14.00.0000,oo), así quedó expuesto en las respuestas facilitadas por la señora Ana Dolores López en si interrogatorio: "PREGUNTADO: Quien contacto al señor JAIRO BLANCO para la venta.

CONTESTO: El, nosotros le vendimos a él, él nos dijo que le vendiéramos y nosotros le vendimos a El... el colindaba con la parcela mía, el señor JAIRO BLANCO colindaba con la parcela mía, esa negociación no duro mucho doctora, yo le vendí el 14 de agosto de 1995, le vendí por $14.000.000,oo. PREGUNTADO: como fue la forma de pago. CONTESTO: Él nos pagó la parcela de una." Sumado a lo anterior, a lo largo de la diligencia de interrogatorio absuelto por la señora ANA DOLORES LOPEZ, encontramos que no evidencia un hecho victimizante en concreto, que de validez a los motivos que aducen los solicitantes les hizo desplazarse de su parcela Santona y posteriormente venderla; es así como se trae a colación algunos apartes que se consideran relevantes en el presente asunto respecto al tema del presunto despojo del que fueron víctimas los solicitantes de la parcela Santona, objeto de restitución: "PREGUNTADO: Usted vivía en la parcela.

CONTESTO: Si vivía en la parcela, colindaba con el señor Santamaria, el señor Jairo Blanco, que le vendí, el señor Emelias y el señor José Antonio. {... ) PREGUNTADO: Que tiempo permaneció en ese predio. CONTESTO: Permanecí del 9 1 al 95. PREGUNTADO: Por que salió. CONTESTO: Mi versión que yo siempre le he dado, es que yo Salí, porque ahí hubo mucha matanza y eso queda cerquita, de Tokio a Carolina queda cerquita y a raíz de que mis compañeros estaban amenazados y a mí me llamaron y me dijeron esto está pasando y me dijeron ustedes que están esperando, nosotros casi fuimos los últimos en salir de la parcelación PREGUNTADO: Diga si a usted la amenazaron directamente.

CONTESTO: No, a mí no me amenazaron. PREGUNTADO: A sus compañeros quienes los amenazaron. CONTESTO: Ellos dicen que los paramilitares. {... ) PREGUNTADO: Su compañero recibió amenazas. CONTESTO: Que él me haya dicho que recibió amenazas no ahorita es que él me está contando, que después que salimos de la parcela, que un señor que se llama el Cura, un señor que se llama el Cura, lo cogió por el cuello y lo amenazó, que no lo amenazó por mi hijo, hasta ahora es que el me relata { ) PREGUNTADO: Por que abandona el predio entonces sino recibió amenazas.

CONTESTO: Porque hubo mucha presión, allá hubo mucho presión, y nos dijeron que esperan ahí, que qué esperábamos ahí en la vereda PREGUNTADO: Que grupo armado les dijeron que iban para los Cedros. CONTESTO: A mi directamente no me lo dijeron, escuchamos que como estaban en la Carolina que hubo una masacre que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 /" J 4\ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de.fa Judicaturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 iban para los Cedros.

PREGUNTADO: Que grupos de las autodefensas incursionaron en los Cedros o la Zona. CONTESTO: Hay la masacre grande que hubo fue del 94 al 95. PREGUNTADO: De cuales masacres me habla. CONTESTO: Las masacres que hubo en las parcelaciones la Carolina, Tokio y la Fragua. PREGUNTADO: En qué año fueron esas masacres. CONTESTO: En el 95, que yo vendí. PREGUNTADO: Usted vendió antes o después de la masacre.

CONTESTO: Estaba la masacre de la Carolina. PREGUNTADO: A qué distancia está la parcelación La Carolina de los Cedros. CONTESTO: Está cerca Doctora. PREGUNTADO: Cerca para usted que es, díganos si es el mismo camino, como se lfega allá, si es el mismo camino que conduce a la parcelación los Cedros. CONTESTO: No porque para los Cedros es una y la vereda la Carolina es otra".

Como se puede observar, la solicitante expone en su relato que no fueron objeto de amenazas, que directamente no recibió presión para vender su parcela, asegura haber vendido por nervios y miedo de ver la presión que hubo en los Cedros; y en relación al último hecho que acusa como productor del miedo o temor infundido para la negociación del predio aconteció en el mes de abril de 1 995 (Masacre de Tokio), y el negocio jurídico se llevó a cabo el 1 8 de agosto del mismo año; habiendo transcurrido un lapso amplio del cual no se puede inferir concomitancia o inmediatez entre los hechos que se acusan como determinantes y la venta.

Otro indicativo de la ausencia de configuración de despojo es que la venta se produjo antes de la salida de los solicitantes del predio. Pues bien, frente al estudio de la solicitud de restitución de tierras de los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, se rescata que la versión entregada por el señor JOSE GIOVANNY RAMIREZ, coincide en gran parte con lo señalado por su compañera en su declaración, con respecto a la fecha y valor de la venta; en razón a que afirma que el motivo de la venta de su parcela y el desplazamiento de la misma, obedeció al temor que sentían por los hechos de violencia ocurridos en la parcelación Tokio, y en respuesta a algunos interrogantes referentes al tema de su desplazamiento esto contesto en su interrogatorio: "PREGUNTADO: Diga si esos parce/eros que asesinaron en Tokio eran de los Cedros.

CONTESTO: No. Eran de Tokio. PREGUNTADO: A que distancia queda Tokio de los Cedros. CONTESTO: Eso queda más o menos a una hora de la parcelación los Cedros, allá una hora. PREGUNTADO: Si queda a una hora porque le da miedo si la masacre no fue donde ustedes. CONTESTO: Porque nos dio miedo de todas maneras por esa vaina, por esa masacre a raíz de eso nos dio miedo.

( ) PREGUNTADO: Usted o alguno de su familia recibió amenazas directas. CONTESTO: No. nosotros ninguno de nosotros tuvimos amenazas. no". Luego en la misma diligencia de interrogatorio, en respuesta a la pregunta formulada por el señor Procurador Judicial pertinente al tema de las amenazas, el declarante reiteró el señor Giovanny Ramirez: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQRSejQ Sup<'rior áe.la Judícarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 "PREGUNTADO: Diga si usted recibió amenazas.

CONTESTO: Ninguna clase de amenazas. PREGUNTADO: Diga si o no abandonó su parcela. CONTESTO: Si la abandoné por las amenazas que tuvimos de lo que pasó allá no, de las cosas que sucedieron, fue que nos dio miedo y vendimos por eso." Resulta notorio para esta Colegiatura, una serie de circunstancias que ameritan una valoración integral del acervo probatorio, entre los cuales se pueden destacar: En el caso bajo estudio, solo se cuenta con la afirmación del solicitante y su cónyuge.--. sobre su calidad de desplazados, pero es una manifestación que se torna incongruente en la medida en que en sus declaraciones señalan que la motivación para vender su parcela fue el temor por el asesinato de personas en las parcelaciones La Carolina y Tokio, y mientras tanto el reporte remitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, da cuenta que los señores ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOV ANNY RAMIREZ, fueron víctimas de desplazamiento forzado de carácter individual por hechos ocurridos en el Municipio de San Alberto - Cesar, en la fecha 20 de agosto de 1 994, no obstante haber reconocido los mismos solicitantes que vendieron su parcela SANTANA al señor JHON JAIRO BLANCO en la fecha 1 8 de agosto de 1 995, sin haber recibido amenazas en contra de ellos, ni presión alguna por parte del comprador.

Así expresamente lo dice el señor Giovanny Ramírez: "PREGUNTADO: Diga si a ud la amenazaron directamente? CONTESTO: no, a mí no me amenazaron. PREGUNTADO: A sus compañeros quienes los amenazaron? CONTESTO: Ellos dicen que los paramilitares. PREGUNTADO: Sabe que le dijeron y que grupo paramilitar hizo las amenazas. CONTESTO: No, siempre han dicho que los amenazaron y como siempre que uno no sabe, y uno sabe que alrededor de San Alberto era zona roja, los paramilitares, la guerrilla, el EPL y eso.

PREGUNTADO: Que grupo paramilitar sabe existía CONTESTO: no se decir. ( ) PREGUNTADO: su compañero recibió amenazas. CONTESTO: que el me haya dicho que recibió amenazas no. él tiene ahorita, porque yo siempre las declaraciones, los testimonios siempre los he dado yo, porque yo soy la titular, siempre soy la que he dado todas las declaraciones, ahorita es que lo van a llamar acá, pues él a mí no me han dicho que lo hayan amenazado, ahorita es que el que me está contando, que después que salimos de la parcela, que un señor que se llama el cura, un señor que se llama el cura lo cogió por el cuello y lo amenazo, que no lo amenazo por mi hijo, hasta ahora es que el me relata, es que a veces es que a los hombres le pasan cosas y no le dicen a una de esposa o mujer porque a veces uno es más nervioso".

Ante lo anterior, no hay certeza de la existencia de un nexo causal entre el temor que argumental los actores sentían y la venta de la parcela, toda vez que no obra prueba sumaria alguna que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que consideró el solicitante fueron determinantes para vender, más aún no se probó un hecho que impidiera al solicitante el ejercicio de la administración del predio, tal como lo establece el artículo 7 4 de la ley 1 448 de 201 1: Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judiearura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 5lh SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 "DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.

Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Por todo lo expuesto se concluye, que si bien los señores CECILIA ROJAS ROJAS, EDGAR BRAVO MARCHENA, JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ, LUZ HELENA JIMENEZ MONA y JOSE GIOVANNY RAMIREZ, se encuentran registrados ante la UNIDAD PARA LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS como víctimas por desplazamiento forzado, también lo es, existen determinadas inconsistencias que descartan la condición de víctima del despojo o abandono forzado de los solicitantes a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, toda vez que existen indicios en su contra, capaces de romper el nexo de causalidad entre los hechos victimizantes que adujeron, y el despojo material de los predios de los cuales eran titulares los solicitantes en el presente asunto, tal como se expuso en las consideraciones de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- DECISION PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a través de apoderado judicial, en representación los señores CECILIA ROJAS ROJAS, EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ, LUZ HELENA JIMENEZ MONA, ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOVANNY RAMIREZ por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /a Jud1'eatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO sl1 SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00209-00 20001-31-21-001-2012-00200-00 20001-31-21-001-2012-00230-00 Rad. lnt.2013-0066-00 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir los señores CECILIA ROJAS ROJAS, EDGAR ANTONIO BRAVO MARCHENA, JOSE DE JESUS TRIANA RAMIREZ, LUZ HELENA JIMENEZ MONA, ANA DOLORES LOPEZ y JOSE GIOV ANNY RAMIREZ, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica- Cesar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar los predios contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 22181, 196-22185 y 196-22700.

CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELENA J LL:AR'AUJ Magisf{ada / f ' - t:l é' a/ -‰ PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (Aclaración Parcial de Voto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 57 d e 57