TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmu·ejo Superíor tlt: la Jutfitatum Radicado No. 200013121002201300034 00 Cartagena, treinta y uno (31) de oc;;tubre de dos mil dieciséis (2016) I • • ' Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 087 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPÓ DE PROCESO: Restitución y formalización de tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira en representación de Alirio Quintero Jaime DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Emir Chica Osorio PREDIO: Predio Urbano - F.M.I. No. 190 - 139911 II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO ♦ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor del señor ALIRIO QUINTERO JAIME donde actúa como opositora la señora EMIR CHICA OSORIO.
III.- ANTECEDENTES.,\ HECHOS PARTICULARES E IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE SOLICITADO La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a fayor del señor· Alirio Quintero Jaime, a efectos de obtener la restitución del predio 1,1_rbano, ubicado en la carrera 4 No. 8 - 45 del corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de San Agustín Codazzi (César) e identificado pa¡a el proceso bajo el folio de matricula inmobiliaria No. 190 - 139911, comprendido dentro de las coordenadas y linderos que seguidamente se especifican: Predio solicitado Carrera 4 Nº 8 - 45 Código: FRT - 015 FMI Referencia catastral 190- 139911 200130200006`0004000 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..
Área 1.611,5 M2 Cnm.:f!jo Superior dt· la.fut!lrntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECbALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121002201300034 00 En planas sistema de coordenadas de Magna Colombia - Bogotá y en geográficas Magna Sirgas:· PUNTO COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD Norte Este Grados Minutos See: Grados Minutos Seg 200 1579104,2 1089318 9 49 53,75 -73 15 47,87 201 1579102,7 1089338,7 9 49 53,7 -73 15 47,19 202 1579101,5 1089355,8 9 49 53,66 -73 15 56,63 203 1579100 1089375,6 9 49 / 53,61 -73 15 45,98 204 1579073,6 1089375 9 49' 52,75 -73 15 56 205 1579073,5 1089345,2 9 49 52,75 -73 15 56,98 206 1579073,8 1089319,6 9 49.• 52,76 -73 15 47,82 Linderos: NORTE Partimos del punto Nº 200 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 203, en una distancia de 57,8 metros con los predios con código catastral No. 20013020000600001000, 200130200060000 200 l 3020000600003000'.
SUR Partimos del punto No. 204 en líriea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 206 en una distanc_ia de 55,5 metros con los predios con código catastral Nº 20013020000600006000 v 2001302000060001000. OCCIDENTE Partimos del punto No. 206 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el ounto No. 200 en una distancia de 30,5 metros c.on la carrera 4.
ORIENTE Partimos del punto No. 203 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 204 en una distancia de 26,4 metros con la carrera 5. Como hechos particulares de 1a·· solicitud, se ňndica que el señor ALIRIO QUINTERO JAIME, adquiri9 el inmueble solicitado, mediante compraventa.; que hiciera al señor TULIO SOLER CHINCHILLA el treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Señala que el quince (15) de abril de dos mil uno (2001) aproximadamente, se presentaron a la residencia del señor QUINTERO JAIME, seis hombres armados para matarlo y ante la manifestación de que se encontraba de viaje, efectuada por su esposa, se escondió. Agrega que, posteriormente su cuñado se encontró con varios hombres que le manifestaron que iban a matarlo si no se iʼna de la zona, por lo que se desplazó con su familia, dejando abandonado el inmueble.
Afirma la parte actora · que, después del desplŊamiento, el padre del solicitante vendió sin su autorización el inmueble, sin mediar ningún documehto. La venta se hizo por valor de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo); después de este hecho la compañera del señor QUINTERO JAIME viajó hasta la zona para negociar con la señora que había comprado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,---.. ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmt-wjtJ S11ptrior clt-.• ltt Juclicatura Radicado No. 200013121002201300034 00 la casa pero ella no quiso negociar y desconoce el nombre de la compradora del predio.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Conforme a los hechos esgrimidos, se invocan las siguientes: Que se ampare el derecho fundamei::ital a la restitución de tierras que le asiste al señor ALIRIO QUINTERO JAIME respecto al inmueble descrito anteriormente. Que a consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución del predio referenciado al señor ALIRIO QUINTERO JAIME.
Que se inscriba la sentencia en el folio de matrícula correspondiente y se cancelen los derechos reales que pudiera tener un tercero sobre el inmueble, gravámenes, etc. Que se implementen los sistemas de alivios y / o exoneración de pasivos. Que se ordene al IGAC actualizar la ficha catastral que identifica al inmueble. Que se ordene a la fuerza pública el acompañamiento en la diligencia de restitución. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de restitución y formalización de tierras fue presentada ante la oficina judicial del distrito de Valledupar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, célula judicial que por auto del seis (6) de Marzo de dos mil trece (2013) la admitió, providencia que le fue notificada personalmente a la señora EMIR CHICA OSORIO por ser quien ocupa el inmueble actualmente.
Considerando que se trata de un bien baldío, al trámite fue vinculado el INCODER quien no se opuso a las pretensiones invocadas, señalando que no es competencia de ese instituto la adjudicación de predios urbanos. Ante el requerimiento efectuado por la opositora, por auto del veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo de Valledupar para que le asignara profesional del derecho que asumiera su defensa y habiéndose allegado el escrito de oposición, mediante proveído del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conrt'.io.\úptrior dt· /(l Judit.·utura Radicado No. 200013121002201300034 00 veintiséis (26) de agosto de la misma anualidad se admite el medio defensivo, decretándose las pruebas oportunamente solicitadas.
Concluida la etapa probatoria, el proceso es remitido a esta Sala de decisión para que se dictara la sentencia que en derecho corresponda. Por auto se avocó el conocimiento del proceso y se decretó período adicional de pruebas, disponiéndose oficiar a la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi y al IGAC Territorial César, a efectos de que informaran si el inmueble solicitado es de carácter urbano o rural.
Mediante oficio No. 6.8 del 29 de enero de dos mil catorce (2014), la Directora del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial César, indicó que "el inmueble ubicado en la carrera 4 Nº 8 - 45 del corregimiento de Casacará del municipio de Agustín Codazzí - César, identificado bajo referencia No. 2001302000600004000 y matrícula No. 190 - 139911, de acuerdo al Plano de conjunto del Corregimiento de Casacará, ubicamos el número predial y coinciden con el número de manzana y dirección del predio dentro del perímetro urbano".
Con el informe se allegó plano catastral en que de su examen se pone en evidencia lo afirmado por la entidad citada. Por su parte el Secretario de Gobierno Municipal de Agustín Codazzi indicó que conforme al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, el corregimiento de Casacará se caracteriza como un centro rural que puede clasificarse como urbano. En consideración de lo anterior se ordenó vincular al Municipio de Agustín Codazzi para que se pronunciara sobre la demanda y sus pretensiones, siendo notificado el ente territorial el nueve (9) de septiembre del año en curso, sin que formulara oposición. PRUEBAS Informe Técnico Predial rendido 'por _el. señor Hugo Mauricio Mercado Marino (Fls. 16 a 18).
Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 139911 (Fl. 19). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C'om.·<èio Suptrior dt! la Judit-mura Radicado No. 200013121002201300034 00 Oficio Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Fl. 20 27).
Informe de la Unidad de Restitución de Tierras respecto de los hechos de violencia que generaron el despojo y abandono forzado de predios en los corregimientos de Casacará y Llerasca del Municipio de Agustín Codazzi - Cesar - (Fl. 28 - 45). Contrato de compraventa celebrado entre Alejandrino Páez y Tulio Soler Chinchilla (Fl. 46 a 48).
Fotocopia informe predial y formatos de pago (Fls. 49 - 52). Fotocopia Cédula de Ciudadanía Alirio Quintero Jaime y su grupo familiar (Fl. 53 - 60). Consulta de información catastral (Fl. 65). Resolución No. 0039 de tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), por la cual se inscribe a la solicitante y su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonada Forzosamente (Fls. 81 - 85).
Fotocopia formato único de declaración y formato de remisión a las entidades de salud que atiende.población desplazada (Fls 86 - 100). Informes Agencia Nacional de Minería (Fol. 126 - 129 y 135 - 141). Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-139911 (Fls. 165 - 168). Oficio Fiscalía General de la Nación (Fls 188 - 192). Fotocopia documentos compra venta inmueble objeto del presente proceso (Fl. 204 - 205).
Fotocopia certificado Banco Agrario de Colombia (Fl. 206). Fotocopia manuscrito que aparece firmado con el nombre de Alirio, El Cachaco. (Fl. 207). LA OPOSICIÓN La señora EMIR CHICA OSORIO en su escrito de oposición señala ser desplazada del corregimiento de Casacará en el año dos mil dos (2002), por las AUC y que su esposo fue desparecido con posterioridad.
Arguye que para el año dos mil siete (2007) la situación de orden público en el corregimiento de Casacará presentó cierta mejoría por lo que ante la mala situación retorna al mismo, recibiendo para ese mismo año subsidio de arrendamiento por valor de $4.475.000.oo., destinando la suma de $2.000.000.oo a la adquisición del inmueble objeto de litigio.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ConMjo.\uptrior dt• la Judimturo Radicado No. 200013121002201300034 00 Indica que la compraventa se efectuó el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) con el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO PARRA, quien manifestó ser padre del reclamante y para tal efecto se elaboró y suscribió ante la Inspección de Policía de ese corregimiento, documento privado.
Señala que con posterioridad la hija del señor ALIRIO QUINTERO JAIME le manifestó la intención de deshacer el negocio, pero al exigirle la devolución del precio pagado no se presentaron a la inspección de policía, por lo que considerando que habiendo transcurrido dos (2) meses sin mediar reclamación de aquella decide instalarse en el inmueble y efectuarle, poco a poco, mejoras que lo convirtieron en una vivienda digna.
Agrega que tiempo después de estar viviendo en el inmueble el señor ALIRIO QUINTERO JAIME le exigía más dinero por el precio y le enviaba cartas amenazantes e intimidatorias, pero nunca logró un acuerdo acerca del excedente que debía cancelarle. Relata que para el año dos mil diez (2010) fue damnificada por la ola invernal, situación que la hizo merecedora de un subsidio para construcción de vivienda en sitio propio, el cual lo invirtió en el inmueble, quedando prácticamente nuevo el mismo, apareciendo hoy el demandante de manera malintencionada reclamando el bien que fue vendido con su consentimiento.
Con base en los hechos esgrimidos, solicita la opositora que se desestimen las pretensiones invocadas en la demanda, habida cuenta que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa, al paso que también es víctima de desplazamiento forzado por el accionar de los grupos armados ilegales que operaban para esa época en el corregimiento de Casacará. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Por tratarse de un proceso donde viene reconocida la oposición la señora EMIR CHICA OSORIO, la Sala es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda, tal como lo estatuye el inciso 1 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctms,:Jo Suptrior de la Judit-atura PRESUPUESTOS PROCESALES Radicado No. 200013121002201300034 00 La verificación del proceso permite evidenciar el cumplimiento de los presupuestos procesales, habida cuenta que se observaron las etapas establecidas en la Ley 1448 de 2011, vinculándose al trámite tan to a las personas indeterminadas como aquellas que aparecen vinculadas actualmente al inmueble objeto de reclamación y a la entidad territorial donde se ubica, por tratarse de un baldío urbano. En cuanto al requisito de procedibilidad de que trata el artículo 761 ibídem, se estima cumplido con la Resolución No. RER 0039 del tres (3) de julio dos mil doce (2012)2 expedida por la Dirección Territorial César - Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas, acto administrativo que dispuso la inclusión del señor ALIRIO QUINTERO JAIME su núcleo familiar, en el registro correspondiente, respecto al inmueble urbano ubicado en la Carrera 4 No. 8- 45 del corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de San Agustín Codazzi (César), identificado para estos efectos, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 139911.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que se presentan en cada una de las solicitudes, procede la Sala a determinar si le asiste al solicitante ALIRIO QUINTERO JAIME el derecho fundamental a la restitución de tierras incoado sobre el inmueble urbano ubicado en la Carrera 4 No. 8-45 del corregimiento de Casacará del municipio de San Agustín Codazzi (César), para lo cual deberá. determinarse su relación jurídica con éste, la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de éstos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el Iro de enero de 1991 y la vigencia de la misma. 1 Ley 1448 de 2011.
ART. 76, inc. 5. "La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo". 2 Fls. 81 A 85, Cuad. N° l.. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Ctmsejo Superfor,Je la Jmllt-atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121002201300034 00 De otro lado, en caso de prosperar la pretensión de restitución, se examinará si resulta procedente el reconocimiento a la opositora EMIR CHICA OSORIO, del pago de la compensación prevista en el artículo 98 ibídem previa probanza de haber obrado bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa; o en su lugar, la calidad de ocupante segundario y la adopción de las medidas afirmativas que en su favor se requieran siguiendo los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 330 de 2016.
CUESTIÓN PRELIMINAR - CONSIDERACIONES NORMATIVAS Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los _funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro 9-el país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensiól'.1- entre la pretensión de. organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS <.t,m,t')V Suptrior tlt.· la Judltutura Radicado No. 200013121002201300034 00 contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos" El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocas10nes los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dorrúnio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: 1.
El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.}, tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, pers_onas de la tercera edad, Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS c,,m.8jQ Superior,le la Jmlinitura Radicado No. 200013121002201300034 00 disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.
El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.
El derecho a la salud '(artículo 49 C.P.} cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el 1 artículo 50 C.P. 6.
El derecho a la protección (artículo 1 3 C.P.} frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.}. 8.
Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 CnnJ4:jv Suptrinr de la.fmllt-atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121002201300034 00 El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos3.
La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del diecinueve ( 19) de abril de dos mil cinco (2005) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación- adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado.
En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras. En sentencia T - 82 1 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras}, tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. 3 Kai Ambos - El marco j urídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building afuture onpeace and Justice. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 C'om.-4!jv S,,perior dt: la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121002201300034 00 Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4 (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 295 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2)" Calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el toncepto de víctima presupone la existencia de un 4 Naciones Unidas, Doc.
E/CN.4/ 1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Los Principios, 2 1, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 2 1. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CiJm•(io Superfor de la Judh..·11tura Radicado No. 200013121002201300034 00 daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el artículo 3º de la citada normatividad enseña que: "Se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno" De la norma en cita ha de entenderse que no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a fijar los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley.
Por su parte el artículo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas y con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad con un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 3 de 45 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cnm,,tjv Superior de la Judfrutura Radicado No. 200013121002201300034 00 derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario".
La Corte Constitucional en sentencia C - 91 4 de 2010, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1 997, modificada por el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos df! aplicación de la ley.
Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.
La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un e·studio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 201 1, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso_ transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
En cuanto al concepto de víctima de desph1.zamiento forzado interno el parágrafo 2º. Del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: Código: FRT - 015.: 1 • Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 14 d e 45 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cm:séêjo Superior d,• la Judicatura Radicado No. 200013121002201300034 00 "PARA GRAFO 2°.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley".
La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido expuestos por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1) La coacción que hace necesario el traslado y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señalo la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".
Por otra parte la Alta Corporación ha resaltado la necesidad de tener en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.
Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude6• CASO EN CONCRETO Contexto de violencia en el corregimiento de Casacará Casacará es un corregimiento del mumc1p10 de Agustín Codazzi, en el departamento del César cuya población ha sido azotada por la violencia generada por grupos armados al margen de la ley, como las AUC y las guerrillas del ELN y las FARC.
Respecto a la injerencia de las AUC en el corregimiento de Casacará, la Fiscal 58 Delegada Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, mediante Oficio No. 6 Sentencia T - 129 de 2012 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmsrjo SuptrilJr tlt· la Judicmura Radicado No. 200013121002201300034 00 0952 del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013)7, señaló que tuvo lugar en el período comprendido entre el veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), a través del Bloque Norte o Frente "Juan Andrés Álvarez", cometiendo un sinnúmero de hechos delictivos, reportados tanto por las víctimas como por los postulados Osear José Ospino Pacheco alias "Tolemaida", Jhon Jairo Esquivel Cuadrado alias "El Samario", Jader Luis Morales Benítez alias "JJ", entre otros; habiendo confesado algunos de ellos la autoría del delito de Desplazamiento Forzado en dicha población. Una información más relacionada fue suministrada en el oficio No. O 1923 del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)8, suscrito por la Fiscal 160 de la Unidad para la Justicia y la Paz, cuyos apartes nos permitimos transcribir: "Periodo de septiembre de 1 996 a Junio del 2000.
La génesis del extinto Frente Juan Andrés Álvarez del Bloque Norte, está ligado directamente con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCU al mando de Carlos Castaño Gil, Salvatore, Mancuso Gómez, quienes después de sostener varias reuniones con líderes gremiales y sociales de los departamentos del César y Magdalena victimas de homicidios, secuestros, atentados terrorista y hurtos, cometidos por la guerrilla de las FARC y ELN, convencen a estos comandantes para que ordenen a principios de septiembre de 1 996 trasladar del departamento de Córdoba al departamento del César un primer grupo de doce hombres annados con fusiles y sin unifonne militares, al mando de Reinel Ríos González Alias "Santiago Tobón", y como comandante Militar Alias Baltasar; el 22 de septiembre del mismo año se refuerza el grupo con otros 12 hombres comandados militarmente por Alfredo Lora Ortega Alias 'Pata de Caucho'.
Es el 23 de septiembre de 1 996 cuando este grupo inicia su actividad criminal en el departamento del César, en una correría que los llevó a los municipios de Chiriguaná, La Jagua de Ibirico, Becerril y Agustín Codazzi, cometiendo homicidios, torturas, desapariciones forzadas, secuestro y hurtos. Para un número total de víctimas de estos delitos de 20 personas.
En noviembre de 1 996 el grupo de Autodefensas se divide en dos, un grupo comandado por Baltazar es trasladado al _departamento del Magdalena, y el otro comandado por Martín Alberto Medina Camelo Alias 'El Negro Medina' es 7 Fl. 78, Cuad. N° l. 8 Fls. 188 a 190. C. Nº 2. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 01 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmstjt> S11ptrior dt• la Jmlit:atura Radicado No. 200013121 002201 300034 00 trasladado al departamento del César, y se ubican en la Finca Mata de Indio municipio de Agustín Codazzi.
El 4 de febrero de 1 997 Salvatore Mancuso Gómez, llega a la finca Mata De Indio, y ordena asesinar al comandante Martin Alberto Camelo Medina Alias El Negro, y lo reemplaza por Remando De Jesús Fontalvo Sánchez Alias "El Pájaro. A mediados de abril de 1 997, llega al grupo del César Juan Andrés Álvarez Pastrana Alias "Daniel", quien había sido ex integrante del grupo guerrillero E.P.L, reemplaza a Remando De Jesús Fontalvo Sánchez, en la comandancia del grupo; debido a inconvenientes internos entre alias Daniel y Mario, Rodrigo Tovar Pupo quien ya integra la cúpula de las Autodefensas decide dividir la zona, de la trocha de Verdecia en dos, de la trocha de Verdecia hasta el corregimiento de los Brasiles municipio de San Diego, queda comandando alias Mario, y de la trocha de Verdecia hasta el municipio de Chiriguaná, el comandante era alias Daniel, ya son dotados con uniformes militares camuflados.
En el año 1 998, el frente Juan Andrés Álvarez crece en personal y ya tienen un grupo de aproximadamente cuarenta hombres, sigue dependiendo de Salvatore Mancuso Gómez, Jorge Cuarenta entra a la clandestinidad, Francisco Gavina, Alias "Mario" sale del frente y se va como jefe de seguridad de Jorge Cuarenta, alias Daniel designa como su segundo a Jhon Jairo Esquivez Cuadrado Alias El Tigre.
El I 12 de diciembre el grupo inicia una operación en el municipio de Villanueva La Guajira, Manaure, La Paz Y San Diego, es dado de baja por miembros del Ejército Nacional Juan Andrés Álvarez Pastrana. En Enero de 1 999 Rodrigo Tovar Pupo le entrega el grupo a Jhon Jairo Esquivez Cuadrado, el designa como su segundo a Víctor Ricardo Peñaloza Alias "Guerrero" el grupo cuenta con cinco escuadras, controlan la trocha de Verdecia desde Codazzi hasta el corregimiento de Cuatro vientos.
El modo de Financiación es manejado por Jorge Cuarenta y Jhon Jairo Esquivez, Utilizan como medio de financiación las vacunas a los ganaderos, hurto de ganado, hurto de camiones en la troncal de oriente; el postulado Osear José Ospino Pacheco es encargado de abastecer víveres al grupo. El 9 de marzo de 2000 en Jurisdicción del municipio de La Paz corregimiento de Minguiillo, Jhon Jairo Esquivez Cuadrado y el grupo secuestran y posteriormente desaparecen a siete investigadores del CTI Secciona[ Valledupar, hecho que genero una persecución por parte de las autoridades contra el frente Juan Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 7 de 45 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CDm>t'.iO Suptriur de lc1 Judit´atura Radicado No. 200013121002201300034 00 Andrés Alvarez, y que termina con la captura de Jhon Jairo Esquivez Cuadrado en el municipio de Valencia Córdoba el 1 9 de julio de 2000 y la captura de Guillermo Guerrero Ramírez Alias 'Salomón' y Benedito Estupiñan.
Hasta la captura de Jhon Jairo Esquivez Cuadrado, el frente Juan Andrés Alvarez era manejado como un grupo militar, no se habían creado las urbanas en Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Bosconia. Período septiembre de 2000 hasta marzo de 2006. Con la Captura de Jhon Jairo Esquivez Cuadrado, Rodrigo Tovar Pupo ordena que Osear José Ospino Pacheco Alias "Tolemaida, sea el nuevo comandante del Frente y queda como comandante Militar Calixto González López Alias 'Chitiva, El Cali, o Rey'. 1 En el año 2001 el frente tiene un cambio sustancial, con el fin de mantener presencia y control permanente en las cabeceras municipales crean en el año 2001 las urbanas del municipio de la Jagua de Ibirico al mando Adinael Javier Rodríguez Quintero, y de segundo nombran a Sixto Arturo Fuentes Hemández, quienes también tendrían a cargo las acciones criminales en el municipio de Becerril; en Codazzi es nombrado Alias "Jorge" y de segundo comandante Jader Luís Morales Benítez alias JJ, quienes harían acciones en el municipio de San Diego.
El grupo militar se mantiene en la trocha de Verdecia al mando de Calixto González López y en la trocha del ingenio Sicarare. En mayo de 2002 las autodefensas reciben un fuerte golpe por parte del ejército nacional y son capturados en la.finca el Carmen del municipio de Becerril, trece miembros entre estos Sixto Arturo Fuentes Hemández Alias 'El Negro Piter' quien fungía como comandante urbano de la Jagua de lbirico, razón por la cual asume la comandancia en el municipio Jesús Albeiro Guisao Arias Alias 'James o el Amiguito'; en Codazzi es relevado el segundo comandante de las urbanas Alias "JJ" y es enviado a la Jagua de Ibirico; el 23 de Septiembre por órdenes del comandante Osear José Ospino Pdcheco, es asesinado el comandante Alias Jorge quien tenia malos manejos y desordenes en el grupo, asume en Octubre la comandancia Jader Luis Morales Benítez, Alias 'JJ'.
En febrero del año 2003 el frente crea las urbanas de Becerril, al mando de Alcides Manuel Mattos Tabares alias 'El Samario' y su segundo Osear Luis Peña Carranza Alias "Fabián", esta urbana tenía como informantes a Alias Chulo, Alias Chapulín, Los hermanos Gayo Garizabalo; sigue en Codazzi como comandante Jader Luis Morales Benitez, los financieros eran Jorge Emey Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corttt!jo.SuptritJr,h.: la Judfratura Radicado No. 200013121002201300034 00 Giralda Valencia Alias "Jorge el Cacharrero" y Alias "Tavo" en la Jagua de Ibirico se mantiene Jesús Albeiro Guisao Arias, en Bosconia Nicolás Salguero Pesellín Alias "El Capo".
El Grupo Militar se divide en tres grupos, uno comandado por Donaldo Monzón Pitalúa Alias 'Saul o el Indio', que operaba en el municipio de Codazzi; el grupo de 'Zairo', que apoyaba al grupo de Saúl en Codazzi hacia Becerril, y Fran Emel Mayo Abadía Alias 'Urabá' quien operaba en el municipio de La Jagua de Ibirico. En el año 2004 el frente crea otro grupo militar que se encargó de controlar la parte alta de la serranía del Perijá en el Municipio de Becerril al mando del comandante Alias 'escarpia', el medio de financiación para crear fue encargado al comandante Alcides Mallos Tabares Alias 'El Samario' quien se encargó de exigir una cuota extraordinaria a los ganaderos de la Región, dinero que era recogido por los Financiero Alias 'Miguel' y Manuel Gregario Gutiérrez Gutiérrez Alias "Cristian", con la cual se compraron varios fusiles que le permitió dotar grupo de fusiles y material de intendencia. Siguen las mismas estructuras urbanas hasta diciembre cuando Jader Luis Morales Benítez es trasladado como comandante de la Jagua y Jesús Albeiro Guisao Arias es trasladado a Agustín Codazzi.
En el año 2005, el frente Juan Andrés Álvarez se consolida en la parte urbana de los municipios de Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibírico, Bosconia y parte de El Paso; el comandante Alcides Manuel Matos Tabares es capturado en abril y asume las urbanas Luis Carlos Marciales Pacheco Alias Cebolla; Jader Luis Morales Benítez en octubre retorna a Codazzi y el cuatro de diciembre es capturado por la Policía Nacional, quedando como comandante Jesús Albeiro Guisao Arias, Alias 'JAMES Y/ O EL AMIGUITO'.
En la parte rural ya los grupos logran sostener bases estables como la de la Guarumera en La Jagua de Ibirico, en el sector La Aguacatera de Codazzi. Para el Mes de Marzo de 2006 el comandante Rodrigo Tovar Pupo, desmoviliza el Bloque Norte, en los corregimientos de Chimila municipio de El Copey y corregimiento de la Meza en Valledupar".
El Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República9 destaca que en el municipio de Agustín Codazzi, desde la década de los setenta hicieron presencia la guerrilla del ELN y las FARC y recientemente existe en la zona BACRIN. 9 Fl. 143. C. Nº l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC llms.:jo,f,;up,rfor de la Judfrutura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121002201300034 00 Sostiene que la zona es estratégica para los grupos armados ilegales por presentar corredores estratégicos que comunican con los departamentos de Bolívar, César, Magdalena, Guajira, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.
Un informe estadístico en Agustín Codazzi, arroja que para el trienio de 2000 a 2002 existió el pico más elevado para el municipio de Agustín Codazzi, en homicidios, secuestros, masacres y desplazamiento forzado, tal como se discrimina en el siguiente cuadro: AÑO 98 99 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Homicidios 72 53 68 129 1 14 49 48 27 1 8 33 Masacres o o 3 2 1 o o o o o Secuestros 2 1 6 1 4 92 13 3 9 1 o o Despl. 1413 696 1628 6127 4843 4370 4154 296 1 2570 1846 Forzado En lo que corresponde a la intensidad del conflicto en dicha municipalidad, de la cual hace parte el corregimiento de Casacará, la violencia ocasionada por el conflicto armado, lo ubicó en un segundo lugar a nivel departamental, con un 12%, ítem en donde se registran ataques contra instalaciones de la fuerza pública, emboscadas, hostigamientos, eventos de terrorismo y ataques a población, así como los combates por iniciativa de la fuerza. pública en contra de todos los actores armados irregulares.
AÑO 98 99 2000 2001 2002 2003 1 2004 1 2005 1 2006 1 2007 Intensidad de la 5 1 6 8 1 1 1 1 1 14 1 27 1 1 1 1 1 1 1 confrontación A su vez la prueba testimonial recepcionada, pone de presente la violencia existente en la zona, atribuible a grupos armados ilegales. En efecto, la señora NELCI FUENTES ORTlZ, quien señala vivir en el corregimiento de Casacará desde hace más de treinta años y ser vecina del predio objeto de restitución, manifestó: "(... ) PREGUNTADO.
Usted puede hacer un relato del momento que existió violencia en ese corregimiento, ¿Desde qué año y hasta qué año y en qué consistió esa violencia por parte de grupos al margen de la ley? CONTESTÓ. Eso fue como en el 2001, comenzó la violencia allá en Casacará y por ahí como hasta el 2005, por ahí es que la cosa estaba un poco más quieta (... } Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ____J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmn:ejv !i.uptrior dt• fa.fmlfrmura Radicado No. 200013121002201300034 00 PREGUNTADO.
¿En qué consistió la violencia en Casacará? ¿Cuáles fueron esos actos, acciones de los grupos al margen de la ley, si existió miedo como fue causado o perpetrado ese miedo, la zozobra, amenazas, muertas, retaliaciones? CONTESTÓ. Si, hubo de todo, hubo muerte, amenazadas y todo eso ahí en Casacará, yo me la pasé ahí con bastante miedo (... )" La señora MARÍA CELINA CUELLAR, quien también es vecina del predio, por su parte, afirmó: "(...) PREGUNTADO.
Usted nos puede relatar acerca de la violencia, ya que dice es vecina del corregimiento de Casacará, la violencia vivida en dicho corregimiento por el accionar de grupos al margen de la ley, haciendo claridad en qué tiempo existió dicha violencia en ese corregimiento. CONTESTÓ. No recuerdo si eso fue en el 2000 o más, la violencia duró como por cinco años, pero no retengo bien, bien así la fecha exacta en que empezó la violencia. PREGUNTADO.
¿Cuándo usted recuerda, o en qué año fue, hubo retorno, si existió, de las familias desplazadas o que abandonaron sus inmuebles? o ¿Desde cuándo se estableció un ambiente de paz o tranquilidad en el corregimiento de Casacará? CONTESTÓ. Eso hace ya como cinco años porque yo vivía ahí, yo nunca me fui para ninguna parte, yo vivía ahí cuando la violencia y eso, y eso hacen como cinco años para acá es que se le ha visto otro cambio al pueblecito, ya está retornando la gente nuevamente (... )".
Por su parte el señor RODOLFO TAFUR BUELVAS, habitante igualmente del corregimiento de ubicación del fundo, quien se acusa víctima del conflicto armado, señaló: "(... ) PREGUNTADO. Díganos si usted conoce a los señores EMIR CHICA OSORIO y al señor ALIRIO QUINTERO JAIME, en razón de qué los conoce. CONTESTÓ. Bueno, yo como tal mi infancia.fue en el corregimiento hasta cierto punto que me desplacé por los motivos de la violencia hacia la ciudad de Valledupar en el año 97', creo porque en ese año fue que inició la violencia allá (... ) (...) PREGUNTADO.
Clarifique desde cuándo se produjo la violencia por el accionar de grupos al margen de la ley, es decir, desde qué año inició y terminó con el retomo de las familias que fueron desplazadas por los grupos, llámese guerrilla, FARC, ELN o paramilitarismo. CONTESTÓ. Bueno yo el conocimiento que tengo, la violencia inició en el corregimiento a partir de la muerte del inspector de policía en esa actualidad, en el año 96', específicamente en el mes de diciembre, Código: FRT - 015 el día exacto no lo sé, a partir de ese momento iniciaron una Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmt!.(jo Suptrlor de la Jutlfratura Radicado No. 200013121002201300034 00 rencilla de violencia, no sé si esa es la palabra correcta de febrero del 9 7' cuando hubo una masacre de aproximadamente cuatro personas, eso fue en el año 97', 98' hasta 2003, 2004, creo que tengo esa apreciación que fue cuando el gobierno nacional este hizo unos retornos al corregimiento, esa es la apreciación que tengo exactamente, cuando fue la violencia en el corregimiento".
Las pruebas reseñadas dan cuenta que en el municipio de Agustín Codazzi, existieron fenómenos de violencia que dejaron como resultados, homicidios, masacres, desplazamiento forzado, entre otras violaciones a los derechos humanos, de tal manera que seguidamente procederemos a verificar si ese ambiente de anormalidad victimizó al señor ALIRIO QUINTERO JAIME.
Estudio de la titularidad al derecho a la restitución incoado Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 20 1 1: La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley.
En relación al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba al solicitante al predio objeto de pretensión restitutoria para la época en que acusa se configuró el abandono forzoso y/ o despojo que fundamentan la presente demanda, los testimonios recepcionados dan cuenta y ubican al señor ALIRIO QUINTERO JAIME residenciado en el corregimiento de Casacará y en el predio cuya restitución se solicita hasta el momento de su desplazamiento, predio que entró a ocupar en virtud de compraventa compra que le efectuara al señor TULIO SOLER CHINCHILLA el treinta y uno (3 1) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve ( 1989), por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1. 000.000.oo), negocio que se hizo constar en documento privado 1º. 10 Fl. 48, C. Nº l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CtmwtjQ Superior,!t.: /(t Jmlir:atura Radicado No. 200013121002201300034 00 Así lo reconocen los testimonios de los señores MARÍA CELINA CUELLAR y NELCY QUINTERO DE ORTIZ, residentes de muchos años del Corregimiento de Casacará y vecinas del predio solicitado en restitución, quienes afirman que el señor ALIRIO QUINTERO y su familia eran reconocidos en el sector como buenos vecinos y que se dedicaban a la venta de frutas por lo que eran conocidos como los "monos fruteros" o "los cachacos".
Asimismo, la declaración efectuada en el año dos mil uno (2001), ante la Personería Municipal de !bagué, lugar que el solicitante informa como sitio de recepción luego de su desplazamiento, da cuenta de su expulsión del municipio de Agustín Codazzi Cesar. Así las cosas, la prueba documental y testimonial recaudada es coincidente con lo afirmado por el solicitante en cuanto a la ocupación que ejercía sobre el inmueble ubicado en el Corregimiento de Casacará cuya restitución se pretende, relación que no fue infirmada por el opositor, de tal suerte que la Sala no se detendrá en hacer mayor análisis sobre este particular.
En lo que corresponde a la naturaleza del bien inmueble solicitado, al proceso se acopiaron pruebas que informan que se trata de un baldío urbano, circunstancia que nos motiva a decantar que se entiende por tal. Ha de advertirse inicialmente que, en la Constitución de 1886 ni en la de 1991, se define claramente cuáles son los bienes baldíos.
La Ley 110 de 1912 en su artículo 44 indica que son bienes baldíos, aquellos que pertenecen al Estado y carecen de otro dueño, y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter vuelven a su dominio, ya en virtud de haber sido readquiridos por caducidad administrativa, extinción de dominio o cualquier otra circunstancia. En sentencia del 15 de julio de 1939 la.Corte Suprema de Justicia, expresó que "han de entenderse como baldíos a los bienes que nunca han estado en dominio particular, ni que han sido incorporados a un patrimonio privado".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS LIJ1ut?jo Suprrivr dt..• la Jutffrntura Radicado No. 200013121002201300034 00 Por su parte el artículo 675 del Código Civil establece que "son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño".
La Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995 enfatizó que "los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley". De las normas y pronunciamientos citados, podemos arribar a la conclusión que son baldíos, aquellos bienes que no siendo de dominio privado y estando dentro del territorio nacional, pertenecen al Estado y dejan de serlo, una vez sean adjudicados a particulares que cumplan ciertas condiciones.
Estos bienes se caracterizan por no estar dentro del comercio, ser inajenables e imprescriptibles, de tal suerte que su dominio se adquiere por adjudicación. La condición de urbano del predio objeto de la Litis viene determinada por el IGAC Territorial César, en su informe de fecha 29 1 de enero de 20 14 1 1 que señala: "Consecuentemente con lo anteriormente plasmado, me permito manifestarle que el inmueble ubicado en la carrera 4 Nº 8-45 del corregimiento de casacará del municipio Agustín Codazzi - César, identificado bajo la referencia Nº 20013020000600004000 y matricula inmobiliaria Nº 1 90-1 3991 1, de acuerdo al Plano de conjunto del Corregimiento de Casacará, ubicamos el numero predial y coinciden con el número de manzana y dirección del predio dentro del perímetro urbano, como se puede apreciar en la carta catastral y plano de conjunto el cual anexamos".
En idéntico sentido se pronunció el Secretario de Gobierno Municipal de Agustín Codazzi el seis (6) de febrero de dos mil catorce (20 14)12, indicando: "Comedidamente llego ante usted con el propósito de dar respuesta al oficio Nº 0239 emitido por este tribunal manifestándole que según información de la Secretaria de Planeación Municipal, el predio ubicado en la carrera 4 Nº 8-45 de 11 Fl. 25.
C. de la Sala. 12 Fl. 38 ídem. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS t(,m,:¼!jo Superior tlt• la Juilfraturo Radicado No. 200013121002201300034 00 referencia catastral 20013020000600004000 localizado en el corregimiento de casacara según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de Agustín Codazzi, se caracteriza como un centro rural que se puede clasificar como suelo urbano".
Adiciónese a lo expuesto que, el artículo 28 del Decreto Ley 59 de 1938, enseña que por propiedad urbana ha de entenderse "la predial que se halle ubicada dentro de las áreas de población f¡jadas legalmente o a falta de esta fijación a una distancia que no exceda de cien metros de las últimas edificaciones que constituyan el núcleo de la respectiva población o caserío".
Es preciso destacar de esta forma que lo anterior se constata con la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 139911, del cual no se extrae titular de derecho de dominio particular o privado, lo cual ratifica la condición de baldío del inmueble solicitado. Delimitada la naturaleza del inmueble solicitado en restitución, es menester precisar que la calidad entonces que vincula al reclamante a inmueble pretendido, resulta ser la de ocupante, situación ante la cual se encuentra estimada la relación con el inmueble que fundamenta la solicitud de amparo al derecho de la restitución incoado.
Al respecto del segundo presupuesto, relativo al desplazamiento forzoso del que se aduce víctima el solicitante QUINTERO JAIME, se indica en la demanda que los hechos que dieron lugar a migrar y abandonar el inmueble, acaecieron el quince (15) de abril de dos mil uno.(2001) en el corregimiento de Casacará, cuando seis hombres armados, al parecer miembros de las AUC, lo llegaron buscando a su residencia y posteriormente es informado por su cuñado que debía irse de la zona, so pena de acabar con su vida.
El concepto de víctima fue estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C - 914 de 2010, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002, sosteniendo en esa oportunidad: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tim-1-:ejo.\up,rior de la Judicatura Radicado No. 200013121002201300034 00 "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.
Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la f arma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv} su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.
La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 2011, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen el carácter de víctima y los elementos que integran tal condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.
Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 20 1 1, se entiende "que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 º de la presente ley".
Un análisis de la norma en cita permite arribar a la conclusión que dos son los presupuestos que deben cumplirse para establecer si el señor Quintero Jaime es víctima en los términos anunciados en la demanda, por un lado la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,'-'jO SuptritJr de la Jmlfrmura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121002201300034 00 coacción que hace forzoso el traslado o migración, y por el otro, la permanencia dentro del territorio nacional.
En sentencia T - 227 de 1997, la H. Corte Constitucional haciendo referencia a estos presupuestos indicó que "si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados". La condición de desplazado puede acreditarse administrativamente por cualquier medio permitido en la ley, aún con prueba sumaria; atribuyéndosele especial relevancia al principio de buena fe 13 consagrado en el articulo 83 de la Constitución Política.
En efecto el artículo 5 ibídem, enseña que "el estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño ante la autoridad administrativa para que ésta proceda a relevarlo de la carga de la prueba".
En términos de la H. Corte Constitucional, "la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1 448 de 201 1, tal como ha sido interpretado (... ) en las sentencias C- 253A de 2012, C-71 5 de 2012 y C-781 de 2012, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas.
Así lo reiteró en la sentencia C-71 5 de 2012, donde expresamente señaló "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer 13 Sentencias T-327 de 200 1, T-2 1 1 de 20 10, T-647 de 2008.
"En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe.
Para analizar si una persona es o no desplazada basta con prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región. Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.
Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afinnación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.
En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado13. "(Subrayado de la Sala) Código: FRT. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctms(7·0 Suptríor de la Ju1lit·11tura Radicado No. 200013121002201300034 00 y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico que no depende de declaración o reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto annado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona detenninada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto annado".
La libertad pro bato ria prevenida en la ley para acreditar la calidad de víctima y la poca exigencia demostrativa se justifica, no solamente bajo el amparo del principio de buena fe, sino también porque en muchas ocasiones los hechos victimizantes son imperceptibles por terceros, tal como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional en sentencias T-327 de 200 1, T-2 1 1 de 2010 y T-647 de 2008.
Ahora, téngase en cuenta que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias tan simples y silenciosas, como amenaza a la vida en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios. Estos últimos presentan una dificultad de prueba para la víctima, ya que muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la amenaza lo que hace indispensable revisar informes, estudios y documentos de otras entidades del Estado, para verificar los hechos de violencia en la región a los que se alude14 • La prueba documental permite establecer que el señor ALIRIO QUINTERO JAIME se encuentra incluido en el RUV15 desde el once (1 1 ) de julio de dos mil uno (200 1), como víctima de Desplazamiento Forzado, por hechos acaecidos el veintiséis (26) de abril de ese mismo año en el municipio de Agustín Codazzi (César), siendo beneficiario de ayuda humanitaria de emergencia correspondiente al componente económico. 14 Sentencia T- 129 de 2012. 1s Fls. 1 55 a 157, C. Nº I. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ClmséjO Superior dt• /(1 Jm/leatum Radicado No. 200013121002201300034 00 El Secretario de Gobierno Municipal de Agustín Codazzi (César)16, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) certificó al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, que el señor ALIRIO QUINTERO JAIME, se encuentra registrado en el sistema de población desplazada SIPOD, encontrándose dentro del plan de asistencia y reparación integral a desplazados.
Aunado a lo anterior la prueba testifical, reconoce el hecho del desplazamiento del demandante, es así que la señora NELCI FUENTES ORTIZ, vecina del corregimiento, manifestó: "(...) PREGUNTADO. Usted tiene conocimiento si el señor MIGUEL ANGEL QUINTERO o el señor ALIRIO fueron desplazados por la violencia en el corregimiento de Casacará. CONTESTÓ. Ellos también huyeron, para qué va a decir uno que no, ellos también se fueron porque no sé si los amenazaron no sé, de eso si no sé yo".
Por su parte la señora MARÍA CELINA CUÉLLAR, indicó: "(... ) PREGUNTADO. Amplíe el concepto por los cuales el señor ALIRIO se fue por problemas personales, qué razones hubo, por qué, cómo, cuándo. CONTESTÓ. Ósea que yo no he dicho que él se fue por problemas personales, yo dije eso, no, ósea yo lo único que dije fue que yo no leí la carta porque es algo personal y a mí no me competía leerla, fue cuando dije así, que él se había ido por la violencia, pues obvio, porque como ajá, como él hubieron muchos que se fueron por la violencia, pero si él tenía problemas, algo así, no sé".
(... ) PREGUNTADO. Señora María, sabe los motivos por los cuáles, si los apreció directamente o por otra persona, los motivos por los cuales el señor MIGUEL ÁNGEL vendió dicho predio, dicha vivienda. CONTESTÓ. No señor, no señor, no tengo ósea conocimiento de eso, primero que todo porque si él tenía algún problema, obvio, él no me lo va a decir a mí, sí o no, y si él se fue pues, a mi si me consta que ahí a la casa de él llegaron grupos armados y esos porgue yo en verdad los vi, pero de que él tuviera problemas o que él me comentara a mí, no, si se fue por eso, no tenía conocimiento de eso.
PREGUNTADO. ¿A qué casa se refiere cuando dice que llegaron grupos armados a su casa? CONTESTÓ. Ósea, 16 FI. 169, C. Nº 2. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ctmujo,t;uptrit>r Ót' la Judit·trtura Radicado No. 200013121002201300034 00 donde vivía el señor ALIRIO.
PREGUNTADO. ¿Dónde vivía él? CONTESTO. Donde vive la señora ahora" (Subrayado propio) Valoradas las pruebas en forma individual y en su conjunto resulta evidente para la Sala que el señor ALIRIO QUINTERO JAIME es víctima de desplazamiento y abandono forzado, pues los hechos que se acusan se encuadran dentro del marco de anormalidad del orden público en la zona acreditado con las pruebas reseñadas en el acápite del contexto de violencia, tales como los informes rendidos por la Fiscalía 5817 y 160 18 Delegada Unidad Nacional para la Justicia y la Paz que acusan la presencia de actores armados desde la década de los 90' aproximadamente hasta el año dos mil seis (2006) en el corregimiento de Casacará; precisándose al respecto que, la información estadística suministrada por el Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de los Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República19 advierte que el para el trienio de dos mil (2000) a dos mil dos (2002) existió el pico más elevado para el municipio de Agustín Codazzi, en homicidios, secuestros, masacres y desplazamiento forzado, periodo dentro de cual se ubica el desplazamiento del que informa haber sido víctima el actor.
A la par de lo expuesto, se encuentra que tal condición que no fue discutida por la parte opositora, ni mucho menos desvirtuada con otra prueba del dossier, lo cual conduce a declarar al señor ALIRIO QUINTERO JAIME como víctima de desplazamiento forzoso, hecho éste asociado al conflicto armado interno que azotaba la zona, y el cual condujo al abandono del predio solicitado en restitución producto de la migración a la que se vio compelido 1 en aras de proteger su derecho a la vida e integridad y la de su núcleo familiar, lo que implicó la pérdida de contacto directo con el mismo y ejercer consecuentemente la administración y explotación del inmueble.
El desplazamiento forzado a que nos hemos referido fue atribuido a grupos armados al margen de la ley, produciéndose el hecho victimizante dentro del marco temporal prevenido en la Ley 1448 de 201 I. 11 Fl. 78, Cuad. Nº l. 18 Fls. 188 a 190. C. Nº 2. 19 Fl. 143. C. Nº l. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS l"'tml(>jtJ Superior dt• /(J Judit-atura Radicado No. 200013121002201300034 00 Demostrada su relación con el predio y estimándose su condición de desplazado forzoso del inmueble urbano cuya restitución se reclamada, sería dable entrar a examinar las circunstancias bajo las cuales se produjo el ingreso al predio por la opositora EMIR CHICA OSORIO y con ello la pérdida definitiva de la relación del actor con el inmueble producto de la imposibilidad de retorno, bajo el principio de inversión de carga de la prueba estatuidos en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, sino fuera porque la señora CHICA OSORIO acusa igualmente la condición de víctima de desplazamiento forzoso y vulnerabilidad acentuada producto de su condición de mujer y de estado socioeconómico en el que se encuentra, parámetros que advierten bajo la aplicación del enfoque diferencial a la luz de los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 330 de 2016, hacer algunas precisiones, no sin antes transcribir el aparte pertinente que sobre tal asunto nos trae la providencia en cita: "(...) la 'vulnerabilidad' o las condiciones personales de debilidad relevantes deben analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable.
Así, en lo que tiene que ver con la carga ele la prueba. la vulnerabilidad tendría que ver con la debilidad procesal o la presencia de circunstancias que hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales, mientras que la característica en lo que concierne al hecho a probar, se refiere a las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio y con la pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con el que debió actuar.
El sentido de la decisión debe tomar en consideración, entonces, dos aspectos distintos: la vulnerabilidad en el marco del proceso (debihdad procesa.!), la vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa. En lo que tiene que ver con la carga de la prueba para personas vulnerables en té-rrninos procesales, la Sala estima que esta debe ser asumida directamente por los jueces, en virtud de los principios de igualdad (compe1tsación de cargas), prevalencia del derecho sustancial (eliminación de obstáculos para llegar a ww decisión justa) y dirección judicial del proceso.
(... )Esto significa que lafonna de proteger a las personas vulnerables que actúan como opositores dentro del proceso judicial de restitución de tierras. sin imponer nuevas cargas a las victimas, consiste en procurarle asistencia de lo Defensoría Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 3 1 d e 45 Con1,;ejo Suptrior dt• ill Judit..·atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 200013121002201300034 00 Pú.blica cuando lo requiera y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, siempre que cuente con elementos de juicio para considerar que el ejercicio de esta facultad es necesario para acercar la verdad real a la verdad procesal.
En lo que tiene que ver con el hecho calificado. o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predfo, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en. lo que tiene que ver con el acceso a la tien-a, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que uer con el despojo. el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser a.sí, las decisiones podrían tomarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. En tal sentido, se encuentra que la opositora acusa ser también desplazada de la vereda Villa Matilde en el año dos mil dos (2002) conforme quedó expuesto en el interrogatorio rendido en el trámite judicial, situación que fue declarada administrativamente y que dio paso a que fuera incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) indicándose como fecha de valoración diecinueve ( 19) de marzo de dos mil dos (2002).
Al respecto, aun cuando "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"2º, esta Sala ha entendido que la finalidad de tal registro estriba en que siempre que esté contrastado con las demás pruebas, sirva para engranar el acervo probatorio sobre el cual descanse la decisión, sin que se pueda tener como prueba única para estimar o desestimar la condición de víctima que se 2° Corte Constitucional en la sentencia T - 284 de l 19 de abril de 20 1 0 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Co-n.\tjo SuperitJr tlt• /(1 Juáfratura Radicado No. 200013121002201300034 00 predica.
Empero en el dossier no obran otras pruebas que permitan así analizarlo. Al desplazamiento que acusa lo opositora se adiciona la condición de debilidad económica se puede inferir del hecho que, la señora EMIR CHICA GONZALEZ, haya sido beneficiaria por el Banco Agrario a subsidio familiar de vivienda de interés social, conforme se extrae de certificación adosada al informativo.
Adviértase en el particular, una condición de debilidad procesal y socioeconómica respecto de la señora CHICA OSORIO; primera de éstas que fue atendida por el Juez instructor en la medida que le fue asignada defensoría pública para su defensa, por lo que tal situación deberá ser baremo en el análisis del presente caso. Prosiguiendo con el estudio del negocio jurídico celebrado sobre el inmueble urbano cuya restitución se invoca, advierte la Sala que sobre el mismo se celebró acuerdo en el que fungieron como vendedor el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO PARRA, de quien se dice es padre del solicitante y la señora EMIR CHICA OSORIO como compradora2 1.
Como pormenores de ese negocio jurídico se tiene que fue celebrado el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007) ratificado el ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) ante la Inspección de Policía del corregimiento de Casacará; estipulándose como precio la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo.), pagada al momento de suscripción del documento.
La validez del negoc10 jurídico viene cuestionada por el señor ALIRIO QUINTERO JAIME en el sentido de que su padre lo celebró sin mediar su consentimiento y encontrándose éste en situación de desplazamiento, dejándose constancia sobre lo primero en la cláusula 3ª del documento que recoge la compraventa, en la que se estipula que la casa objeto de contrato fue adquirida por el señor QUINTERO JAIME. 21 Fl. 204 y 205.
C. Nº 2. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com.·ejo Suptriür,, la Judit-atura Radicado No. 20001 31 21 002201 300034 00 La opositora, por su parte alega haber adquirido el inmueble en las condiciones reseñadas, haber actuado de buena fe y que el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO PARRA le manifestó contar con autorización para celebrar el negocio jurídico, pero en forma alguna manifiesta haber verificado la existencia de la misma, de la cual tampoco existe prueba alguna en el informativo.
No obstante las alegaciones de una y otra parte, evidente resulta la inexistencia jurídica de la negociación efectuada entre el señor MIGUEL ÁNGEL QUINTERO PARRA y la señora EMIR CHICA OSORIO por múltiples razones entre las que se cuentan: (i) El estado de desplazamiento del señor QUINTERO JAIME y consecuente abandono del fundo por su parte, lo cual fue funcional a la negociación del inmueble por un tercero, (ii) la ausencia absoluta de formalidades legales y aún más relevante el hecho de que, pese a que tal negociación explica la ocupación actual que ejerce la señora CHICA OSORIO sobre el inmueble en forma pacífica, no es menos cierto que (iii) tratándose de un baldío el predio no podía ser objeto de enajenación, ni de posesión que pudiera engendrar derecho de propiedad sobre el mismo; aun cuando es posible que el negocio pudo consistir en una venta de mejoras.
De esta forma, verificada como se encuentra la condición de víctima de desplazamiento forzado y abandono del solicitante, quien como quedó establecido no retornó nunca al inmueble, es evidente la necesidad de amparar su derecho a la restitución disponiendo la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico para el cual no prestó su consentimiento, pues su salida del predio la provocó la migración forzada de la que fue víctima producto del conflicto armado que imperaba en la zona para la época.
Es menester advertir delanteramente que el bien materia de restitución se trata de un inmueble urbano ubicado en el Corregimiento de Casacará, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, departamento del César, t distinguido bajo nomenclatura, carrera 4 Nº 8-45. Tratándose de un bien baldío, en la etapa administrativa se aperturó folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica y dado que se ubica dentro del perímetro urbano, su titularidad radica en cabeza del respectivo municipio, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C".tmtfio Superivr tlt! la Judicatura Radicado No. 20001 3121 002201 300034 00 consecuencia que deriva del contenido del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, que reza: "De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1 959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.
" Para la adjudicación de los baldíos urbanos, hemos de remontarnos a la Ley 137 de 1959 o "Ley Tocaima", así corno al decreto reglamentario 3313 de 1965 que en su artículo 4º dispuso: "Los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana seiialada por los Concejos Municipales o de aquella que resulte de aplicar el criterio del artículo 3º del decreto 59 de 1 9938, no serán adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y estarán sometidos a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1 959 y del decreto 1 943 de 1 960.
Parágrafo 1 º. Los municipios no deberán efectuar ventas a la misma persona por extensiones superiores a dos mil metros cuadrados, de conformidad con la limitación prevista en el artículo 7º de la Ley 98 de 1 928". Ahora, conforme a la Guía de Saneamiento y Titulación de la Propiedad Pública Inmobiliaria22 del Ministerio de Vivienda, tres son las situaciones por las cuales se puede transferir el dominio de un baldío urbano a particulares: (i) "Transferir la propiedad de los baldíos urbanos a los propietarios de mejoras construidas antes de la entrada en vigencia de dicha ley, siempre que hayan propuesto compra al municipio dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 4 de diciembre de 1 961, pagando un valor equivalente al 1 0% del avalúo practicado.
(ii) Si los propietarios de mejoras no hubieran realizado la oferta de compra, tienen derecho a la venta del predio, cancelando el valor comercial fijado a la fecha de la venta. (iii) Con la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1 997, los baldíos urbanos pierden dicha calidad y pasan a ser bienes fiscales de propiedad de los 22 Puede ser consultada en la página www.minvivienda.gov.co.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmu:ëjo Superior dr la Jutlh-utura Radicado No. 200013121002201300034 00 municipios, siempre que se destinen a los fines de vivienda de interés social, contemplados en las leyes 9ª de 1 989, 3 de 1 991 y 388 de 1 997".
Sobre este tópico, bueno es traer a cuento lo conceptuado por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado23, acerca de la cesión de bienes baldíos urbanos a municipios y distritos, indicando que la cesión contemplada en la Ley 137 de 1959, quedó sujeta a la condición suspensiva de que dichos entes territoriales ''procedieran a vender los solares o lotes a quienes los ocupaban al momento de entrar en vigencia la ley", y que cuando hubiere vencido el plazo para ofrecer la compra, eso es, dos años después de la entrada en vigencia de dicho plexo normativo, quienes aún conservan la calidad de ocupantes pueden solicitar su venta, cuyo precio se tasará según las normas vigentes sobre la materia.
Precisando, que a la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997, los baldíos urbanos pasaron a ser propiedad de los municipios y distritos y se deben destinar a las finalidades previstas en la ley 9ª de 1989, esto es programas de vivienda de interés social y en la Ley 388 de 1997, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Amén de lo explicitado, no debe perderse de vista que cuando se ceden a titulo gratuito bienes baldíos para programas de vivienda de interés social, se cumple el precepto constitucional sobre la función social de la propiedad, así lo ha manifestado la H. Corte Constitucional en sentencia C - 536 de 1997, al señalar: "La función social de la propiedad, a la cual le es inherente una función ecológica, comporta el deber positivo del legislador en el sentido de que dicha función se haga real y efectiva, cuando el Estado hace uso del poder de disposición o manejo de sus bienes públicos.
De esta manera, los condicionamientos impuestos por el legislador relativos al acceso a la propiedad de los bienes baldíos, no resultan una conducta extraña a sus competencias, porque éstas deben estar dirigidas a lograr los fines que previó el Constituyente en beneficio de los trabajadores rurales". Las circunstancias particulares del caso que convoca a la Sala impiden verificar si el demandante se halla incurso en alguna de las situaciones que posibilitan la transferencia del bien inmueble que venía ocupando desde el 23 Concepto del 4 de noviembre de 2004.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ü>nMju S11ptrfor,le /(I JmlfraJura Radicado No. 200013121002201300034 00 año 1989, sin embargo, no debemos desconocer que quien instaura la acción de restitución de tierras, es una víctima del conflicto armado interno a quien le asiste una serie de beneficios legalmente establecidos, entre ellos el de acceder a la vivienda en condiciones dignas.
De esta manera lo ha resaltado el máximo tribunal constitucional en sentencia T - 349 de 2013, al expresar: "Siendo el derecho a la vivienda digna una garantía reconocida como fundamental para la población desplazada dada su condición de vulnerabilidad, en la actualidad existe un indicador principal del goce efectivo de dicho derecho, el cual se denomina "seguridad jurídica de la tenencia" e implica que el hogar desplazado habite en una vivienda propia donde cuente con escritura pública debidamente registrada, o si se trata de una vivienda habitada en arriendo, cuente con contrato escrito y con una ayuda económica o subsidio con el cual garantice el pago del valor mensual del canon".
Ya desde la sentencia T - 025 de 2004, el juez constitucional había identificado que por el hecho del desplazamiento, se afecta el derecho a acceder a una vivienda digna, puesto que al migrar intempestivamente las personas, "tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlos y no tienen que vivir a la interperie".
Bajo el postulado enunciado, resulta innegable que el Estado tiene el deber de proveer a las personas víctimas de desplazamiento forzado el apoyo y las herramientas materiales y jurídicas necesarias para la consecución de una vivienda digna, situación que no es ajena a las entidades territoriales quienes legalmente están obligadas a atender con especial énfasis a quienes son víctimas de este flagelo, en su condición de miembros del SNARIV.
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor ALIRIO QUINTERO JAIME y en tal virtud declarará la inexistencia del negocio jurídico celebrado el seis (6) de marzo de dos mil siete (2007), ratificado en documento suscrito ante la Inspección de Policía del corregimiento de Casacará el ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), de los cuales derivó la relación material que hoy ostenta con el inmueble la opositora EMIR CHICA OSORIO.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmtt.<½io Superior (fo la Judin1tura Radicado No. 200013121002201300034 00 Para efectos de la formalización de la relación del solicitante con el predio restituido, como quiera que se trata de un bien baldío urbano, se dispondrá la adjudicación del inmueble ubicado en la carrera 4 Nº 8 - 45 del corregimiento de Casacara por parte de la entidad territorial correspondiente - Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, previa verificación de las condiciones legales para ello.
Lo anterior, sin perjuicio que de estimarse jurídicamente la improcedencia de la orden, se adopten en post fallo las medidas que resulten necesarias. Tal orden de restitución material y jurídica se acompañara de todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que el retorno del señor ALIRIO QUINTERO JAIME, se produzca en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.
Por otro lado, como quiera que del Informe Técnico Predial se desprende la existencia de solicitud de exploración minera, así como también de hidrocarburos, la Sala precisa que si bien ello no afecta o pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para ello; se hace menester prevenir a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, y demás entidades que intervengan en el desarrollo de la actividad extractiva, para que en caso de obtenerse licencia ambiental que habite la ejecución de la explotación, tengan en cuenta el derecho que hoy se restituye a la víctima, concertando lo correspondiente con esta última, a fin de que su actividad no sacrifique en modo alguno el derecho a la restitución de tierras amparado, de lo cual deberá dar cuenta en su oportunidad a esta Corporación. Buena fe exenta de culpa y compensación Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 2011 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de 'restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa.
Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (.i;m,;ejo.\"uptrfor tlt• la Judh-lllunt Radicado No. 200013121002201300034 00 como el artículo 8824 que regula las oposiciones, 9125 (contenido del fallo), 9826 (pago de compensaciones); entre otros.
Ante la prosperidad de las pretensiones invocadas por el demandante, no se requiere mayor esfuerzo probatorio ni jurídico para determinar que la forma en que ingresó y adquirió el predio la opositora no supera el examen de una buena fe exenta de culpa que la haga beneficiaria de compensación, habida ausencia del sometimiento a la ritualidad y formalidades civiles que implican la negociación de bienes inmueble.
Pese a lo anterior, no podemos perder de vista que en sus alegaciones invoca circunstancias que podrían hacerla sujeto de especial protección constitucional, como son la condición de ser víctima del conflicto de la conforme viene documentado a través de la certificación emitida por el Coordinador de Atención y Prevención del Desplazamiento Forzado, en la que hace constar que la señora Emir Chica Osorio junto con su núcleo familiar conformado por tres hijos, se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD)27 desde el 19 de marzo de 2002.
Así mismo advierte en el interrogatorio rendido ser madre cabeza de familia, y tener el predio como única solución de vivienda; debilidad económica que viene inferida de su reconocimiento como beneficiaría por el Banco Agrario a subsidio familiar de vivienda de interés social. Adviértase que, el modo a través del cual la opositora entró en relación con el fundo no informa un patrón de despojo ni un hecho asociado o funcional a la salida forzada del solicitante.
Tampoco se evidencia la militancia de ésta o su participación en grupos al margen de la ley, que permita así inferirla. 24 Articulo 88. OPOSICIONES. ª(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización ( )" 25 Articulo
91. CONTENIDO DEL FALLO. "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a f avór de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente ( ) 26 Articulo
98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
( )" (Subrayado por fuera del texto). 21 Fl. 203. C. Nº 2. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS LfJnst.1}0 Suph'ÍtJr dt· la Judir1rtura Radicado No. 200013121002201300034 00 Tal situación, a la luz de lo considerado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 330 de 2016, implica la necesidad de imprimirle un trato diferencial en relación a la afectación a sus derechos a la subsistencia mínima y derecho a la vivienda, presupuestos requeridos para considerarla ocupante secundaria y consecuentemente, proceder a reconocerle las medidas del caso; al respecto de lo cual encuentra la Sala que no existe suficiente recaudo probatorio que soporte tal decisión, por lo que se dispondrá oficiar a Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar - Guajira, a fin de que proceda a realizar de forma inmediata estudio de caracterización, el cual implica: un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega; el informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de diez (10) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas.
En la diligencia de entrega deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de propiedad de quien se encontrare en el fundo, proporcionando todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien lo habita; y, proceda la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata que cubra alimentación, aseo personal, maneJo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio; hasta tanto se defina su condición de segundo ocupante.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cmn.-ejo Suptrior,le la JutfitY1.tura Radicado No. 200013121002201300034 00 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
V.- DECISIÓN l. Reconocer la calidad de víctima de desplazamiento forzado producto del conflicto armado interno al señor ALIRIO QUINTERO JAIME y en tal virtud se ampara su derecho fundamental a la restitución de tierras. 2. Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI - CÉSAR que, previa verificación de las condiciones legales para ello, proceda a adjudicar a favor del señor ALIRIO QUINTERO JAIME el inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 8 - 45 del corregimiento de Casacará jurisdicción del municipio de San Agustín Codazzi (César) e identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 139911.
Lo anterior, sin perjuicio que de estimarse jurídicamente la improcedencia de la orden, se adopten en post fallo las medidas que resulten necesarias. 3. Ordenar la restitución material del inmueble del predio urbano ubicado en la carrera 4 No. 8 - 45 del corregimiento de Casacará, jurisdicción del mumc1p10 de San Agustín Codazzi (César) e identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 139911 y referencia catastral 20013020000600004000, comprendido dentro de las coordenadas y linderos que seguidamente se especifican, hasta tanto se culmine el procedimiento administrativo adelantado para resolver lo pertinente con la adjudicación del inmueble.
En planas sistema de coordenadas de Magna Colombia - Bogotá y en geográficas Magna Sirgas: PUNTO COORDENADAS PLANAS LATITUD Norte Este Grados Minutos See: 200 1 579 104,2 1089318 9 49 53,75 201 1 579102,7 1089338,7 9 49 53,7 202 15791 0 1,5 1089355,8 9 49 53,66 203 1579100 1089375,6 9 49 53,6 1 204 1579073 6 1089375 9 49 52,75 205 1579073 5 1089345,2 9 49 52,75 206 1 579073,8 10893 19,6 9 49 52,76 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LONGITUD Grados Minutos See: -73 1 5 47,87 -73 15 47, 19 -73 1 5 56,63 -73 1 5 45,98 -73 1 5 56 -73 1 5 56,98 -73 1 5 47,82 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (im¾(!jo Suptrior de la Jmlln1tura Linderos: NORTE SUR OCCIDENTE ORIENTE Radicado No. 200013121002201300034 00 Partimos del punto Nº 200 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 203, en una distancia de 57,8 metros con los predios con código catastral No. 20013020000600001 000, 200130200060000 20013020000600003000.
Partimos del punto No. 204 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 206 en una distancia de 55,5 metros con los predios con código catastral Nº 20013020000600006000 v 2001302000060001000. Partimos del punto No. 206 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No. 200 en una distancia de 30,5 metros con la carrera 4.
Partimos del punto No. 203 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 204 en una distancia de 26,4 metros con la carrera 5. 4. Para la diligencia de entrega se comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (César), a quien se le advierte que en la diligencia de entrega deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del articulo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de propiedad de quien se encontrare en el fundo, proporcionando todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien lo habita; y, proceda la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata que cubra alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio; hasta tanto se defina la condición de segundo ocupante de EMIR CHICA GONZÁLEZ.
S. Declarase la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores MIGUEL ÁNGEL QUINTERO PARRA y EMIR CHICA OSORIO sobre el inmueble objeto de restitución en el presente proceso. 6. Declarase no probada la oposición formulada por la señora EMIR CHICA OSORIO. 7. Declarase que no hay lugar al reconocimiento de compensación por no acreditarse buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 7 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CtmseJo Suptrior dt· /(l Judicatura Radicado No. 200013121 002201 300034 00 8. Ordenar a Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar - Guajira, a fin de que proceda a realizar de forma inmediata estudio de caracterización a la señora EMIR CHICA OSORIO, el cual implica un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos _, que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega; el informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de diez (10) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas. 9.
Ordenar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el FMI No. 190 - 1399 1 1, (ii) CANCELE todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble y que hubieren sido registrados en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado;
(iii) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (02) años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; (iv) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido, y (v) INSCRIBIR la decisión que en cuanto a la adjudicación del predio en su oportunidad adopte la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, orden que será objeto de verificación y especificación en post fallo.
En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar, anexando copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del articulo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la magistrada sustanciadora para que lo diligencie y suscriba. 10.
Ordenase al IGAC Territorial César para que dentro del término de un (1) mes, actualice la ficha catastral del inmueble identificado con matrícula Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS COll!il!jo SuperiQr de la Judlt:11/ura inmobiliaria No. 190 2000130200006000040000.
Radicado No. 200013121002201300034 00 139911 y referencia catastral No. 1 1. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - Dirección Territorial Magdalena Medio, para que a través de la Secretaría de hacienda establezca mecanismos de alivios y/ o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantaríllado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, asociados al predio con matrícula inmobiliaria No. 190 - 139911 y referencia catastral No. 2000130200006000040000.
Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. 12. Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de Agustín Codazzi que dentro del término de un mes verifique la afiliación del demandante y su núcleo familiar al Sistema General de Salud y en caso de no contar con la misma, proceda a afiliarlos al régimen subsidiado.
Por secretaría de la Sala oficiese en tal sentido, indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los citados. 13. Ordenase al Ministerio de Salud y Protección Social brindar asistencia médica y psicológica al demandante y a su núcleo familiar. Por secretaría de la Sala oficiese en tal sentido, indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los citados. 14.
Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que suministre el apoyo necesario para que el reclamante y su núcleo familiar tengan acceso integral a los beneficios de la oferta institucional para la atención a las víctimas de desplazamiento forzado. Por secretaría de la Sala oficiese en tal sentido, indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los citados.
15. SE PREVIENE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, y demás entidades que intervengan en el desarrollo de la actividad extractiva, para que en caso de Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 44 d e 45 l C'tmsejv SuperitJr ele la Jutfinuura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
Radicado No. 200013121002201300034 00 obtenerse licencia ambiental que habite la ejecución de la explotación sobre el predio objeto de restitución, tengan en cuenta el derecho que hoy se restituye a la víctima, concertando lo correspondiente con esta última, a fin de que su actividad no sacrifique en modo alguno el derecho a la restitución de tierras amparado, de lo cual deberá dar cuenta en su oportunidad a esta Corporación. 16.
Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 17. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Magistrada Sustanciador Lll ) LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO,/ ( ¡Magistrada (Aclaración de voto)