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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 13244312100220140006500

Parties: Solicitante: ESTHER SOLINA ORDOSGOITIA DE SUÁREZ \ Opositor: JOSÉ ROMANO GARRIDO

Descriptors: TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VÍCTIMA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TESIS: De la relación del predio con la solicitante, afirman que el señor Julio Suárez en vida fue compañero de la señora Esther Ordosgoitia, quien entró a ocupar el predio luego de la venta que le hiciera el señor Benedicto Alvis Buelvas, en el año 1992. Se anota que revisado el dossier se encontró un Informe Técnico Predial donde aparece descrito que en oficio enviado por el INCODER con referencia No. 201442104444, se relaciona la Resolución No. 1037 del 26 de julio de 1991, mediante la cual se adjudicaba un bien a la señora Esther Solina Ordosgoitia12; debido a ello la Sala ordenó a la Agencia Nacional de Tierras la remisión de una copia de la mencionada resolución, sin embargo, la requerida entidad informó que ese archivo no fue localizado, por lo que no se logró constatar su existencia. Debe resaltarse también, que en el plano del INCORA que fue allegado al cartulario aparece la parcela No. 47 a nombre de Julio Suárez Martínez, y en la inspección Judicial que fue llevada a cabo en el inmueble por el juez de la instrucción, se constató que la señora Ortodosgoitia actualmente ejerce ocupación parcial del predio, a través del señor Martín Suárez, quien se encarga de la administración; pero que igualmente una parte del terreno es habitada por los señores Hernando Rafael Quesada, Oiga Pérez y Jairo Quesada Morales, con a

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2017-07-25

·•-, CunsJj(I Superior dr la Judir:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 Cartagena, julio veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Esther Solina Ordosgoitia de Suárez Demandado/Oposición/Accionado: José Romano Garrido e lncoder Predio: Parcela No. 47-Los Guayacanes - Vereda Bonito - Carmen de Bolivar - Bolivar Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 de 2011, formulado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar, en nombre y a favor de la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez, donde funge como opositor el señor José Romano Garrido. 3.

ANTECEDENTES La solicitud de restitución instaurada para el presente asunto expone la situación fáctica que a continuación brevemente se reseña: Manifiesta el apoderado de la solicitante, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, mediante resolución No. 1503 del 31 de mayo de 1990, le adjudicó a los señores Benedicto Manuel Alvis Buelvas y Alida Rosa Melendes, la porción de terreno denominado "Parcela Los Guayacanes No. 47" con una extensión aproximada de 20 hectáreas más 2.050 metros; pero dicha adjudicación nunca se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la jurisdicción. Anota además, que los adjudicatarios, en el año 1992, le vendieron dicho predio al señor Julio César Suárez Martínez, esposo de la solicitante, ingresando aquel en el predio junto con su familia en el mes de marzo de ese mismo año. Desde aquel entonces, el señor Suárez Martínez, junto con su esposa, explotaron el inmueble bajo la condición de ocupantes, pues esta porción de terreno a pesar de la adjudicación, por la omisión de registrarla, sigue estando en cabeza del Estado bajo la categoría de bien fiscal patrimonial, específicamente en poder del INCODER, según lo reportado en el folio de matrícula No. 062-2049 por cesión a título gratuito, según anotación No. 29.

Se señala que la señora solicitante fue víctima directa del conflicto armado interno colombiano, sufriendo en diferentes escalas la afectación de sus derechos fundamentales por la presencia de actores armados que ocasionaron hechos de violencia y el temor generalizado en el sector donde está ubicado el fundo. Indica, que como consecuencia de lo narrado con anterioridad, la solicitante se desplaza forzosamente en el año 2001 junto con su núcleo familiar a la cabecera municipal.

Sobre ese particular manifiesta la solicitante, que su esposo continuó yendo al predio, pero sin la compañía de su familia, pues uno de los hijos, quien se desempeñaba como conductor de carro de la zona, fue amenazado y se vio obligado a desplazarse forzosamente a la ciudad de Cartagena. El señor Suárez Martínez al no poder contar con la colaboración de sus hijos y de su esposa, por el temor ya expresado, autorizó al señor José Romano Garrido, quien ingresó en el predio para que cultivara sobre un determinado sector y de paso lo acompañara.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons9jo Superior d< la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS '. SGC. Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 Afirma, que en el año 2006 murió el señor Julio Suárez Martinez a causa de problemas de salud, y en vista de la ausencia de su esposo, la señora solicitante intenta retornar al predio, pero el señor Romano Garrido se niega a desocupar.

Expresa que el inmueble está ubicado en una zona declarada en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, mediante resolución No. 001 del 03 de junio de 2011, emitida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada de El Carmen de Bolívar - CMAIPD, limitando así, la enajenación o transferencia a cualquier tipo los inmuebles rurales.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta se pretendió: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de Tierras de la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez en los términos establecidos por la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007. • Que se declare probada la presunción establecida en los numerales 2 literal a) del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011, por la existencia de un contexto de violencia generalizada en la zona de ubicación del predio, que conllevó al abandono forzado del predio. • Que en consecuencia, en los términos del literal g) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica del solicitante con el predio individualizado e identificado en la solicitud de restitución. • Que se decrete la división jurídica y material del predio objeto de restitución de conformidad con el literal i) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, y proceda a ordenar abrir un nuevo folio de matricula inmobiliaria sobre la porción del predio "Bonito" que le corresponde a la solicitante. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria que abra como consecuencia de la segregación o división material del predio, de conformidad con el literal c del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del articulo 84 ibídem. • Ordenar a la Dirección Técnica de Baldíos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-lNCODER- adjudicar el predio denominado Parcela No.47 a la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez y su núcleo familiar, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, según el articulo 3 de la Resolución 2145 de 2012, modificada, adicionada y aclarada por la Circular 1851 de 2014 emitida por el lncoder. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el articulo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm!jo Supuior d# la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y el informe técnico catastral anexos a esta demanda. • Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de la señora Esther Salina Ordosgoitia de Suárez y su núcleo familiar, en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Que de darse los presupuestos del artículo 91 literal S de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra como consecuencia de la segregación o división material del predio, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de El Carmen de Bolívar la cancelación de todos los gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir a la señora Esther Salina Ordosgoitia de Suárez y su núcleo familiar, en los programas de indemnización por vía administrativa. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir a la señora Esther Salina Ordosgoitia de Suárez y su núcleo familiar, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a víctimas como medida de reparación integral a la señora Esther Salina Ordosgoitia de Suárez y su núcleo familiar. • Que en consecuencia de todo lo anterior, se emitan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la señora Esther Salina Ordosgoitia de Suárez, en los términos del numeral P del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, que en los términos de los artículos 137 y 138 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 88, 163 al 169 del decreto 4800 de 2011, implementar y materializar el programa de atención psicosocial y salud integral a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior,:h la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 las víctimas como medida de reparación integral, a la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez. • Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financiero la cartera de la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse. • Ordenar al Fondo de la Unidad aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, de la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez, que adeude a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurridos entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras. • Ordenar al Alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), dar aplicación al artículo primero del Acuerdo No. 02 de septiembre 2013 y en consecuencia condonar la suma causadas desde el hecho victimizante, hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio. • Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, vincular a la mujer beneficiaria y a las que integran el grupo familiar de la presente solicitud al Programa de Mujer Rural y a la vez que articule acciones con las demás instituciones para priorizar los beneficios de la ley 731 de 2002, con el fin de desarrollar procesos de formación y empoderamiento de derechos con miras a incentivar emprendimientos productivos y de desarrollo de las mujeres rurales. • Ordenar a la Gobernación del Departamento de Bolívar, a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, que conformen a lo establecido en el Artículo 117 de la Ley 1148 de 2011 y en favor de las mujeres rurales, se priorice a la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez la aplicación de los beneficios a que se refiere la ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación y jornadas de cedulación. En cuanto a las pretensiones subsidiarias solicitó: • En el caso de que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión primera de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez, a título de compensación, unos predios equivalentes en términos ambientales, y de no ser posible, unos equivalentes en términos económicos. • Ordenar a la solicitante, en el caso de que los predios requeridos sean imposibles de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior d< la Judicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal K del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Revisado el expediente, se observa que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, agencia judicial que admitió la solicitud de restitución, providencia en la que además ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose en el diario El Tiempo; corrió traslado de la solicitud de restitución al INCODER, al señor José Romano Garrido, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio.

Asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes. Más adelante, el señor José Romano Garrido, por intermedio de apoderado, presentó escrito en el cual expone su oposición a la solicitud de restitución; tal oposición fue admitida por el Juzgado a través de providencia en la que adicionalmente se abrió a pruebas el proceso.

Posteriormente, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, y allegado el mismo se procedió a la aprehensión del conocimiento. 3.1 OPOSICIÓN El señor José Romano Garrido por intermedio de apoderado, presentó expresa oposición a la solicitud de restitución. Respecto a los supuestos fácticos narrados en la solicitud señaló que la solicitante está obligada a probar que abandonó al predio por causa de la violencia y no por otras circunstancias diferentes y personales ajenas al conflicto armado y que el opositor se aprovechó, de ser cierto, de ese abandono involuntario.

Puesto que una cosa es la situación de violencia generalizada en la zona y otra diferente puede ser el del caso concreto. Sostiene la parte opositora, que la solicitante reclama un predio de unas 20 ha + 20.50 m2, el cual el señor José Romano trabajaba desde diciembre de 1997, cuando entró con la venia y autorización del anterior poseedor Julio Suárez Martínez (q.e.p.d.), en razón de ser su amigo, compañero de trabajo y a quien atendía en su enfermedad.

Igualmente el opositor también era desplazado y no tiene tierras donde trabajar para sostener a su familia. Está posesión siempre ha sido de buena fe, es totalmente lícita y válida, ya que se recibió del legítimo poseedor anterior, el señor Julio Suárez, y ha continuado de manera pacífica, pública y sin interrupción; por lo tanto, no existió abuso o el aprovechamiento ilícito, pues el opositor tampoco tuvo nada que ver con el estado de violencia en la zona que alega la solicitante.

Solicita la parte opositora, que se reconozca su posesión de buena fe exenta de culpa y consecuencialmente se ordene en la sentencia la entrega de un predio equivalente al restituido, a su favor y en caso de no atenderse la petición anterior, pide se indemnice y/o compense por un valor equivalente al 100 % del valor comercial del predio. 3.3 ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el curso del proceso se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, siendo posible observar en el cuaderno principal las siguientes: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ' ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Conseja Superior de la Judicalura Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 • Copia de cédula de ciudadanía de los señores Esther Salina Ordosgoitia de Suárez, Julio Armando Suárez Ordosgoitia, Julio César Suárez Ordosgoitia, Ana Regina Suárez Ordosgoitia.

(fls. 52-56). • Copia de los registro civiles de nacimiento de Julio César Suárez Ordosgoitia, Ana Regina Suárez Ordosgoitia y Julio Armando Suárez Ordosgoitia (fls. 56-59). • Copia del registro civil del defunción del señor Julio César Suárez Martínez (fl. 60). • Oficio No. 1209 SIJIN-JEFAT- 29.25 de fecha 7 de noviembre de 2013, expedido por Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional Secciona! de Investigación Criminal de Bolívar.

(fl. 61-63). • Línea de tiempo predio El Bonito, elaborada por el Área Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Unidad Territorial Bolívar (fls. 64-68). • Consulta del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-2049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, impreso 24 de noviembre de 2014 (fls. 68-77). • Certificado No. 00347087 expedido por la Dirección Territorial Bolívar, del IGAC (fl. 78). • Copia de la ficha predial del bien denominado El bonito Parcela #47 número de predio 00-02-001-0580-000 (fls. 79-84). • Informe Técnico Predial de la Unidad de Restitución de Tierra - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 85-89). • Plano de predio "Bonito" elaborado por el INCORA (fl. 89). • Derecho de petición presentado por el señor José Romano Garrido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el día 12 de noviembre de 2013 (fl. 92). • Comunicación No. ODC 0860 emanada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fl. 93). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Romano Garrido (fl. 94). • Formato de recolección de información comunitaria - caracterización de terceros (fls. 95-110). • Constancia de inclusión del señor José Romano Garrido en el RUV, consulta No. 161128064146551 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl.111 ). • Constancia de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, del señor José Romano Garrido, expedida por el Ministerio de la Protección Social-FOSYGA (fl.112) • Certificado de antecedentes y requerimientos judiciales del señor José Romano Garrido (fl. 113). • Constancia de registro del señor José Romano Garrido en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-SISBÉN (fl. 114). • Constancia de inclusión de los señores Fabián Antonio Romano Lombardo, Teresa De Jesús Lambraña De Bermejo y José Romano Garrido en el RUV, consulta No. 161128064142846 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fl.115). • Copia del Acuerdo No. 0310 del 16 de julio de 2013 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER (fls. 116-130). • Copia de la Resolución No. RB 0819 de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 133- 153).

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 • Constancia No. NB 261 de 11 de noviembre de 2014, suscrita por el director territorial Bolívar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls. 156-157). • Certificado de inscripción de los señores Alida Elena Torres Alvis y Esther Solina Ordosgoitia de Suárez en el RUV, expedido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (fl. 189). • Escrito del Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 13 (fls. 198-199). • Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (fls. 201-207). • Informe de la Fiscalía General de la Nación- Director (e) Nacional de Análisis y Contextos (fls 208). • Escrito de la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH (fls. 210-212). • Certificación expedida por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar (fls. 244- 245). • Informe radicado No. 20152167888 presentado por el INCODER (fls. 248-255). • Certificado de inscripción de los señores Teresa de Jesús Lambraña de Bermejo, Fabián Antonio Romano Lombardo y José Romano Garrido en el RUV, expedido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (fl. 259). • Declaración de parte rendida por la señora Esther Solina Ordosgoitia • Inspección judicial desarrollada en el predio Parcela 47 Los Guayacanes, el día 30 de julio de 2015. • Declaraciones de los señores Jairo Alfonso Quesada Morales, Hernando Rafael Quesada Morales, Cenelia María Paredes Barreta, Enuar Jadith Redondo Martínez y Orlando Manuel López Torres. • Interrogatorio de parte practicado a los señores Esther Ordosgoitia de Suárez y José Romano Garrido. 4.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 4.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: "Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctlnst:j() Suprrior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 4.2 JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemas en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." (Sentencia C-577 de 2014).

En esta misma sentencia la Corte Constitucional complementa: "Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizan/e, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario, en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y el victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.

" Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos. es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas /los llamados principios Deng), y entre ellos. los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas. hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato. en tanto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C P. art. 93. 2)" El Legislativo emite la ley 1448 de 201 1, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTICULO Bo.

"Entiéndase por justicia transiciona/1 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con /os intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 4,3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de /as personas desplazadas se debe en primer Jugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a /as personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que /os "desarraiga" de sus terruños y /os convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 2 (...) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "...la vulnerabilidad acentuada de /os desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada...

". 3 El articulo 7 4 de la ley 1448 /1 1 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75." 1 "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.".

Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 2 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2010. 3 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja.Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-71 5 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las victimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de victimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de victimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las victimas forzadas al abandono o a tos bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de /os derechos de estas victimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las victimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las victimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de fas expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella"' contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoiado", y "el despoiado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del articulo 72, de la Ley 1448 de 2011. en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despoio como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" (resaltado por la Sala) 4.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran victimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son victimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de ta victima directa, cuando a esta se te hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán tos que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran victimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de victima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la victima".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(ltmjo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 ( )

PARAGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un dailo en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARAGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del to de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARAGRAFO S o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del dailo sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la Ley 1448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARAGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad flsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Artículo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTICULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el to de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTICULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un dailo, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de dailo es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser Código: FRT. 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 1 de 25 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ct.mseju Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 reconocidas como víctimas y accedan a /os importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos /os distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas /as demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a /os familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante."4 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Constitucional5 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. 4.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que convoca a esta Corporación, se procede a verificar la identificación del predio objeto del proceso y en este estudio se sustrae que el inmueble denominado "Parcela 47-Los Guayacanes", según la información aportada con la solicitud, hace parte de un predio de mayor extensión llamado "Bonito", que está ubicado en el departamento de Bolívar, municipio de El Carmen de Bolívar.

Este último inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-2049, y de acuerdo la anotación No. 029 de dicha matrícula, actualmente pertenece al INCODER, siendo un bien del Estado. Con relación al área del predio que se pretende restituir, se observa que existen discrepancias al respecto, pues en primer lugar, en los hechos de la demanda se menciona un área de 20 ha + 2050 m2 de acuerdo a la Resolución 1 503 de 31 de mayo de 1 990 del INCORA6; siendo esta área similar al área catastral reportada en el IGAC, conforme al certificado7 anexado con la solicitud de restitución. Sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico Predial elaborado previamente por la Unidad de Tierras, el inmueble cuenta con una cabida superficiaria o área georreferenciada de 21 ha + 897 m2.

También se tiene, que en el plano8 del INCORA No. 53-31 1 7 la parcela No. 47 registra un área de 21 ha + 1454 m2. Ante las variadas descripciones, la Sala concluye que debe atender la determinada en la Resolución 1503 de 31 de mayo de 1 990 y en la ficha predial No. 00020001 0580000, la cual correspondería a la medida de una Unidad Agrícola Familiar, y además es la inferior de todas las áreas descritas, lo cual generaría menor afectación al derecho de terceros9 4 Corte Constitucional, sentencia C-052 de 2012. 5 Sentencia C- 250 de 2012. 6 Folios, 2 C. No.1 y 53-57 Cuaderno de Tribunal 7Folio 78. 8 Folio 90 9 Cabe citar que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la identificación de predios, ha expresado que "En procesos reivindicatorios no es necesaria una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido.

Respecto a este punto ha dicho la Corte que la identificación se refiere a dos aspectos, el uno sustancial y el otro procesal, fa identidad material entre el predio de propiedad del demandante y aquel poseído por el demandado y la identidad entre este último y el señalado en la demanda de conformidad con el artículo 76 del C6digo de Procedimiento Civil y así to ha reiterado al sostener que "la identidad del bien reivindicado se impone como un presupuesto de desdoblamiento bífronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindícací6n no solamente debe ser la misma poseído por el demandado, sino estar comprendida per el título de dominio en que se funda la accí6n, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, sí la identidad falla entre to que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión (Cas.

Civil de 30 de abril de 1963 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judir:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 no vinculados al proceso. Así las cosas, será 20 ha + 2050 m2 la medida adoptada por la Sala, como área del predio bajo estudio.

Las colindancias del predio en restitución son las siguientes, de acuerdo a su ficha predial: Norte Con predios de Lacides Sierra Simanca y Santiago Mendoza Sierra. Oriente Con predio de Carlos Góngora Chamorro. Sur Con predios de Pedro Peluffo Meza y Yasmin Limas Lambrano. Occidente Con predio de Luis de Oro Garrido. Identificado el inmueble objeto del proceso, es del caso establecer la relación de la solicitante con aquel y en este análisis se encuentra que algunos testigos como Martín Segundo Suárez Martínez y el señor Orlando Manuel López, afirman que el señor Julio Suárez en vida fue compañero de la señora Esther Ordosgoitia, quien entró a ocupar el predio luego de la venta que le hiciera el señor Benedicto Alvis Buelvas, en el año 1 992.

Sobre la relación entre el señor Julio Suárez y la solicitante, tenemos que el señor Martín Suárez durante la inspección judicial manifestó ser hermano del señor Julio Suárez, y reconoció expresamente que la señora Esther Ordosgoitia era su cuñada, y pese a que su relato en cierto momento fue un tanto confuso, del mismo si se logra inferir que los señores Esther Ordosgoitia y Julio Suárez tuvieron una convivencia marital, así lo narró: "PREGUNTA: ¿A usted que lazo de parentesco le une a la señora solicitante dentro de este proceso, la señora Esther Salina? RESPUESTA: Cuñado.

PREGUNTA: ¿ Usted es hermano del difunto Julio? RESPUESTA: Si (...) PREGUNTA: ¿La señora Ester compró con su señor hermano esta parcela y comenzaron a ejercer la explotación de este predio? RESPUESTA: La explotación de este predio con ganadería con agricultura incluso yo hacía agricultura aquí también." En el expediente se observan sendos certificados de estado civil de nacimiento que dan cuenta que los señores Julio Suárez y Esther Ordosgoitia tuvieron tres hijos Julio César, Ana Regina y Julio Armando Suárez Ordosgoitia 10_ No obstante, la relación entre la solicitante y el señor Julio Suárez fue puesta en entredicho por varios declarantes, tales como los señores Enuar Redondo y Orlando Manuel López.

Afirma en su declaración el primero de los mencionados: "(...) Ahí no llegó la señora Esther, ni yo tampoco cuando llegó el señor Julio conocí a la señora Esther. Tengo conocimiento que ella no vivía con él y que se separó de él hace mucho tiempo y que vivía con el señor Reynaldo Bray y sigue viviendo con él y que todavía ella, la conozco que era la mujer del señor Julio Suárez en el 2009 cuando llegan que dice que ese predio es de ella.

Porque era del esposo de ella; pero cuando estaba el señor Julio en vida yo nunca la conocí en tomo GIi, pig. 23; 18 de mayo de 1965 tomes CXJ y CX/1 pig. 191; 2 de noviembre de 1966, 6 de abril de 1967, 13 de abril de 1985, 26 de abril de 1994 y 14 de marzo de 1997). Pero esta identidad, como se señaló anteriormente no puede quedar sometida a parBmetros de exactitud matemática, sobre todo si se trata de inmuebles, y más si estos son rurales, dada la falta de sistemas técnicos de identificación: No es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fondo reivindicado noes de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que fa medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus características fundamentales (Gas. Civil de 25 de noviembre de 1993). Además de lo anterior, es oportuno aclarar que para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios mis adecuados para demostrar tanto esta como la posesión son la inspección Judicial y los testimonios, no puede decirse que sean los únicos, ni que la confesión del demandado no sea adecuada o eficaz".

(CSJ, Cas. Civil, Sent. feb. 812002. Exp. 6758. M.P. Jorge Santos Ballesteros). 10 Folios 57-59. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo.fiuperit>r de la J11dicaluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 ese predio, ni la conozco como campesina, es una mujer que se merece respeto como todos y todas y actualmente 2008 es que ella iba a ese predio, pero a ella yo nunca la conocí cultivando en ese predio ni todavía le conozco un cultivo, el único que yo veo en ese predio que hace cultivo poco es al señor Martín Suárez y que cuando estaba el señor Julio Suárez vivo tampoco estaba ahí como el hermano." En similar sentido Orlando Manuel López menciona: "PREGUNTA: ¿A la esposa o a la señora Esther, la esposa del señor Julio Suárez usted o la comunidad la conoció ahora o hace mucho tiempo? RESPUESTA: Nosotros la conocemos ahora en el 2006, dos años después que muere el finado es que ella aparece reclamando que ella es la esposa y nosotros a él cuando él estaba siempre lo velamos solo y quien lo atendía era la mamá, porque supuestamente él estaba dejada con él y tenía otro compañero.

PREGUNTA: ¿Nunca estuvo con él ahí en el predio? RESPUESTA: No, para mi nunca vivió ahí, no estuvo ahí porque, vivir es cuando uno permanece dia y noche y el que si vivía día y noche era el finado, ella no. Iba y salía pero eso era concidencial. " A pesar de tales afirmaciones, esta Corporación Judicial considera que sobre este punto merece mayor credibilidad el testimonio del señor Martín Suárez, pues al tener un vínculo familiar con el finado Julio Suárez, precisamente ello le da fuerza a la ciencia de su dicho.

Vale traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema Sala de Casación Civil, conforme al cual penetrar los hechos en los asuntos de familia, requiere una mayor ponderación del juzgador que la que se necesitaría para otro tipo de aspectos, pues la mayoría de tales hechos transcurren en la intimidad, lo que genera ciertas dificultades para conocer realmente los pormenores fácticos.

Dicho Tribunal en cierta oportunidad aseveró: "De otra parte. es cierto que el razonamiento del juzgador cuando se trata de valorar testimonios para resolver conflictos de familia debe ser especial, esto es, no es el común de otros litigios, pues las circunstancias y la controversia de esta índole generalmente no trascienden a terceros, razón por la cual, los testimonios de parientes y amigos merecen estudio especial frente a la sospecha.

La Corte ha dicho que el testimonio de parientes y amigos en procesos de familia debe ser objeto de valoración especialísima por parte del juez, es decir que no puede tildarse de sospechosa, en tales eventos. una declaración por el solo hecho de provenir de personas a quienes generalmente unen lazos de afecto"1 1 Se anota que revisado el dossier se encontró un Informe Técnico Predial donde aparece descrito que en oficio enviado por el INCODER con referencia No. 201442104444, se relaciona la Resolución No. 1037 del 26 de julio de 1991, mediante la cual se adjudicaba un bien a la señora Esther Solina Ordosgoitia12; debido a ello la Sala ordenó a la Agencia Nacional de Tierras la remisión de una copia de la mencionada resolución, sin embargo, la requerida entidad informó que ese archivo no fue localizado, por lo que no se logró constatar su existencia. Debe resaltarse también, que en el plano del INCORA que fue allegado al cartulario aparece la parcela No. 47 a nombre de Julio Suárez Martínez, y en la inspección Judicial que fue llevada a cabo en el inmueble por el juez de la instrucción, se constató que la señora Ortodosgoitia actualmente ejerce ocupación parcial del predio, a través del señor Martín Suárez, quien se encarga de la administración; pero que igualmente una parte del terreno es habitada por los señores Hernando Rafael Quesada, Oiga Pérez y Jairo Quesada Morales, con autorización del señor José Romano Garrido. 11 Sentencia de la C. S. de J_ de octubre 28 de 1987.

M. P. José Alejandro Bonivento Fernández. 12 No se específica concretamente que sea el predio pedido en restitución. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Surior d la Judiauura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002- 2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 Por lo expuesto, está demostrado por lo menos que el difunto Julio Suárez mientras estuvo vivo y actualmente la solicitante han ocupado parcialmente el predio pretendido en restitución, lo que hace inferir en forma preliminar la legitimidad que ostenta la señora Esther Ordosgoitia para ejercer la presente acción de restitución. 4.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial en el corregimiento El Salado, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto, previamente es menester citar un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como /as masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de /os actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de /os mecanismos y de la dinámica general de fa violencia. A fa sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de /os '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a fa desinstitucionalización de la fucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de fa lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en /as tesis de la VII Conferencia de fa guerrilla de /as FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de fa presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, /as extorsiones y /os bofeteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de /as autoridades civiles focales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local...). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con fa apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y /as guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la_ -exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y aonsolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a fa guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en fa eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". 13 A continuación se consignan los diferentes informes que permiten establecer un contexto histórico de violencia en la zona de ubicación del predio objeto de estudio y que obran en el expediente: 13 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012 Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superit>r d" la J11dicat¡¡ra Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 En el estudio realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (2003) titulado "Panorama Actual de la Región Montes de María y su entorno", se describe: "La información estadística que se presenta en los gráficos y mapas adjuntos, da cuenta de la evolución del accionar de la insurgencia en el departamento de Sucre y los municipios de Bolívar pertenecientes a Montes de María entre 1990 y el año 2002.

Durante estos años, el 69% de las acciones armadas fue realizado por las Farc, 14% por el Eln, 9% por los grupos de autodefensa, 2% por el Erp y 6% por grupos guerrilleros que no fueron identificados. Así mismo, se pudo establecer que de las 485 acciones registradas en los últimos trece años, el 45% se produjo en los diez municipios de Bolívar pertenecientes a Montes de María, mientras que el 55% se distribuyó entre los veintiséis municipios de Sucre.

La concentración del accionar armado es muy marcada en El Carmen de Bolívar, San Jacinto, Zambrano y María La Baja, (municipios de Bolívar) donde se aglutina el 36% de las acciones más recurrentes en el conflicto." Más adelante se anota en la misma investigación: "El conflicto armado, que entre 1990 y 1996 no registró un elevado número de hechos por año y se caracterizó por la ocurrencia de unos pocos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y las guerrillas, algunos actos de sabotaje y una que otra emboscada contra patrullas de la Infantería de Marina, a partir de 1997 entra en una clara tendencia hacia el escalamiento.

Desde este año hasta el presente, la iniciativa de las Fuerzas Armadas contra las guerrillas se ha incrementado de manera ostensible. Para evitar su derrota, las guerrillas han modificado su conducta, recurriendo principalmente a las acciones que desvíen la atención de la Fuerza Pública y disminuyan el impacto de los operativos en su contra.

Con este propósito se producen sabotajes contra la infraestructura de transporte de hidrocarburos que pasa por el centro del departamento de Sucre, torres de energía, peajes, puentes y vehículos de transporte de carga y pasajeros, así como contra un elevado número de fincas. Así mismo, /as guerrillas recurren cada vez más a la realización de sorpresivos retenes para cometer secuestros y piratería sobre la carretera troncal de occidente.

A partir de 2000, los enfrentamientos entre los grupos de autodefensa, pertenecientes principalmente a las Auc, y los Frentes 35 y 37 de las Farc, el Erp y el Eln, junto con la insistencia de la guerrilla en la destrucción de la infraestructura eléctrica y de comunicaciones, explican el escalamiento del conflicto en Montes deMaría y su entorno. (...) En esta última etapa del conflicto, entre 2000 y 2002 se produjeron 18 enfrentamientos entre fas Auc y las guerrillas.

Por la especificidad de su ubicación, se pone al descubierto el propósito de las Auc de confrontar a la guerrilla en puntos estratégicos. Cabe destacar algunos de los registrados en Bolívar y Sucre. En Bolívar los enfrentamientos se concentran principalmente en El Carmen; el primero ocurrió en enero de 2000 en el corregimiento El Salado entre subversivos del frente 37 de las Farc e integrantes de las Auc, de los cuales cinco resultaron muertos; el segundo se produjo en agosto de 2001 en zona rural del corregimiento La Cansona y el caserío Mula, entre miembros de las Auc y subversivos de las Farc, que produjo el desplazamiento de la población de cinco veredas hacia la cabecera municipal; el tercero también se llevó a cabo en agosto en el corregimiento Guamanga entre insurgentes de los frentes 35 y 37 de las Farc y las Auc que secuestraron a diez personas; el cuarto ocurrió en noviembre de 2002 en el corregimiento Guaymaral entre integrantes del frente 37 de las Farc y las Auc.

" Baja 1111:e-osKLad de accion (entre- 1 y 4 a-ccione1,f !nternid,¡¡d media baja de a,c:c1-011 (entre- 5 y 9 acciones) • ln1e-ns1d&d media alta de- auioo lffllre- 10 y 20 auione,"S) • Alta 1ntem1dad di!' acnón 1mas de 20 a<ciool?-s} Esta coO\/ención s.e aplica a lm pertodr,s. 1Ĉ-1993.,99.f•1 9[j7 y 1998-200L f -· B.r.l: di (:illltl\ df !Z l"M:;d:r,t:ll, In 2 3HCi y tlcli:11.M Ot! D& B ªJª íntt>nsit:Uld de acdon ( 1 acción) • l nlfflsidad media baja de accion (e-ntrl! 2 y l accioMi) • l nletmdad media alta de accion (enlf"e,1 y 5 acciooest • Alta intenStdad de acciOn (entre & y 25 acciones) Esta i:onwncion u- aplka <!l ano 2002.;>m.4.-: 1 56,moporc, Ommmal!O drl 7- !ff'¡.-n:llal ji,< i)q"8 9 J OH,.,:;

Qam Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10 -02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior d€ la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 14 Así mismo, en el documento titulado "Región Caribe, Departamento de Antioquia, Departamento de Chocó, Nuevos escenarios de Conflicto Armado en Colombia.

Panorama Posacuerdos con AUC" publicado también por el Centro Nacional de Memoria Histórica (2014), se relata: "A partir del año 1997 las ACCU hacen público su interés de unificar todas las estructuras paramilitares del país, por lo que surge el proyecto AUC. La intención proclamada de las ACCU era establecer un proyecto conjunto político y militar de dominio nacional, contrainsurgente, lo que implicaba avanzar hacia el control territorial en los departamentos de la región Caribe.

Esta expansión se dio a través de la creación del Bloque Norte comandado primero por Salvatore Mancuso y posteriormente por Rodrigo Tovar Pupo alias Jorge 40. Jorge 40 era un hacendado del 14 El Número 28 corresponde al municipio Carmen de Bolívar. Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 25 Ccmsejti Superior dr In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 departamento de Cesar que posterior a su encuentro con Salva/ore Mancuso y con los Castaño, aceptaría integrarse a los paramilitares y ser el jefe del naciente Bloque Norte.

La incursión del Bloque Norte en la región Caribe se convirtió en uno de los episodios más dramáticos y trascendentales en la historia del paramilitarismo. Esta incursión que inició a partir del año 2000 fue la causante de graves hechos de violencia dirigidos principalmente contra la población campesina de zonas donde había presencia guerrillera pero también contra la oposición política y contra cualquier forma de oposición o disidencia ante sus pretensiones, expresados en hechos como /as masacres de El Piñón (Magdalena, 1999), Trujas de Cataca (Ciénaga, Magdalena 2000), Mampuján (María la Baja, Bolívar 2000), El Salado (El Carmen de Bolívar, Bolívar 2000), Macayepo (El Carmen de Bolívar, Bolívar 2000), Nueva Venecia y Buenavista (Ciénaga, Magdalena 2000), Chengue (Ovejas, Sucre, 2001), entre otras.

En ese mismo rastro violento también se dieron sistemáticos casos de violencia sexual tanto con fines estratégicos y también como consecuencia del pasado. " 15 Por su parte, El Batallón de Infantería Marina No. 13 señaló que: "Dando respuesta a su oficio No 3516 de fecha 10 de diciembre de 2014, recibido por esta Unidad el día 27 de diciembre de 2014, mediante el cual solicita información si en el predio LOS GUAYABALES PARCELA 47, perteneciente a la jurisdicción del Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, en el año 2000 hasta 2008 existieron operaciones o incursiones de grupos armados ilegales, le informo que una vez verificados los archivos físicos y digitales del Batallón de Infantería de Marina No. 13, se encontró la siguiente información relacionada así. En desarrollo de la operación "ALUMINIO" el día cuatro de septiembre de 2002, tropas del BACIM2 en el sector Bonito Municipio Garbo/ se capturó 03 presuntos terroristas pertenecientes al frente 37 ONT-FARC así mismo el 01 de marzo del 2004 tropas pertenecientes del BFIM4 en el corregimiento sector "BONITO" jurisdicción del Carmen de Bolívar fueron retenidos unos sujetos por orden de captura Fiscalía Secciona/ 7 de Cartagena por rebelión perteneciente a la milicia 37 ONT FARC.

Con relación al segundo punto, desde que año no operan grupos al margen de la ley (FARC, E.L.N. E.R.P., A.U.C., en el municipio del Carmen de Bolívar, y en qué año se desmovilizaron /os grupos paramilitares en el Departamento de Bolívar, le informo que desde el mes de marzo de 2009 /os frentes 35 y 37 de /as (FARC-ELN-ERP- AUC) se redujeron a 0% en la jurisdicción del Batallón de Infantería de Marina No. 13, así mismo le informo que en el Corregimiento San Pablo municipio de María La Baja Bolívar, el día 14 de julio de 2005, se desmovilizaron 595 combatientes del Bloque Héroes de María de /as Autodefensas Unidas de Colombia.

" En el curso del proceso se recepcionaron testimonios que fueron interrogados respecto a la situación de violencia y hechos de la demanda. La señora Cenelia María Paredes Barreta afirmó que se desplazó por acontecimientos violentos acaecidos en la zona en el año 2.002, así lo manifestó: "La violencia fue en el 2002. Preguntado: ¿ Muchos compañeros suyos abandonaron /os predios? Contestado: Por ocho días salimos, porque tuvimos temor en un momento, pero regresamos, a /os ocho días todo el mundo regresó para su parcela (...) Allá en la zona hubo una cosa de que se encontró entre ejército y guerrilla en un rancho y los guerrillas se pusieron a tomar refrescos y el ejército (ellos no se habían dado cuenta) se /es metió por otro lado.

Allí hubo un encuentro, allí hubo un muerto. " En este punto se observa que los informes y documentos emitidos por las diferentes entidades dan cuenta de aconteceres de violencia en jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, mientras que los testigos e intervinientes en el proceso hacen alusión a la situación concreta de la Vereda Bonito y el predio denominado Parcela 47-Los Guayacanes, observándose que las narraciones develan circunstancias de tiempo y modo coherentes con relación a los informes rendidos por los entes estatales.

En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia en el predio de Mayor extensión "Bonito", y aún en la misma parcela Los Guayacanes, correspondiendo ahora determinar si la misma incidió en la solicitante y en el Julio Suárez, para que se 15 Página 51. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 desplazaran y, posteriormente, llevara a este último a realizar el negocio jurídico con el señor José Romano Garrido.

A continuación se estudiará la legitimación de la deprecante, y en este análisis se observa que ella afirma en los hechos de la demanda, haber sido desplazada por la violencia, en el año 2001, debido a amenazas sufridas por uno de sus hijos. Durante el interrogatorio de parte que le fue practicado la señora Ordosgoitia manifestó acerca de su desplazamiento lo siguiente: "PREGUNTA: ¿En qué año se desplazaron ustedes? RESPUESTA: De aquí, en el 2001.

PREGUNTA: ¿ Cuál fue la causa específica que usted pueda definir que les hizo tomar la decisión? RESPUESTA: Bueno, en el 2001, como él-Julio Suárez- era transportador, usted sabe que en esa época era que habían los enfrentamientos por ah/, e/fas sacaban a los desplazados, a las mudanzas, otra cosa, a//á, el carro tenía un contrato de //evar al médico al Safado, el médico de aquí de/ Carmen, al Safado y fo traía todas fas tardes.

En ese carro (que eso no se ha dicho, uno se fo reserva), ahí secuestraron a un señor del Carmen, después de eso, es que fe cogen la placa al carro y amenazan, fue cuando nos fuimos, y el marido mío se quedó y dijo "tú vete con los pelaos", porque como era diabético ya estaba muy vencido, flaquito, entonces yo me fui con los pelaos para Cartagena.

Yo aparecí otra vez en el 2007, cuando él murió en el 2006, entonces en el 2006, vengo a hacerme frente de esto y fue cuando fui a//á a decirle que me desocuparan" También se aprecia el oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 16 donde reporta a la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez, como incluida junto con su núcleo familiar en el registro de víctimas en fecha 16 de octubre de 2004, informando en dicho documento, que fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2001, precisando que su desplazamiento fue de carácter individual.

Sin embargo, también se certifica en tal documento, que el grupo familiar registrado por la solicitante es conformado por ella y la señora Alida Elena Torres Alvis; y no por sus hijos Julio César, Ana Regina y Julio Armando Suárez Ordosgoitia, ni el señor Julio Suárez, quien de acuerdo a los testimonios practicados, era la persona que desarrolló materialmente actos de señor y dueño, tales como la explotación económica del bien a través de la agricultura y la ganadería a pequeña escala.

Testigos que en su mayoría manifiestan no haber visto a la señora Esther Ordosgoitia viviendo o visitando el predio con anterioridad a la muerte del señor Julio Suárez. Así mismo, no existen declaraciones u otras pruebas que den cuenta de las amenazas padecidas por la solicitante o por sus familiares, con ocasión del conflicto, más allá del dicho de aquella.

Los testimonios practicados durante la instrucción, son concordantes en manifestar que la persona que ocupaba físicamente el predio denominado Parcela 47-Los Guayacanes, incluso desde antes del 2001(año en que aconteció el desplazamiento que alega haber sufrido la solicitante), era el señor Julio Suárez. Quien además se mantuvo en el inmueble la mayor parte del tiempo hasta la metástasis de la enfermedad que dio lugar a su muerte.

Y es que se ciernen importantes dudas sobre la relación de la solicitante con la tierra, la que solo es respaldada con el dicho de su cuñado, pues los demás testimonios practicados en la fase de instrucción dan cuenta que el señor Julio Suárez era quien ejercía la explotación económica del mismo, sin que exista suficiente prueba sobre la pervivencia del vínculo marital entre los mencionados hasta antes de la muerte del señor Suarez. 16 Folio 189.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1n.'it!jt1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 No puede la Sala desconocer el contexto de violencia que rodeó a este departamento y en especial el municipio de El Carmen De Bolívar como hecho notorio, aunque en el recaudo probatorio, no logró acreditar la solicitante el nexo entre su salida del predio y hechos del conflicto armado, resaltándose que es deber de la parte actora en el proceso de Restitución el brindar el mínimo probatorio que permita activar las presunciones de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 201 1, siendo fundamental el vincular la presencia de las personas que le impiden el goce del predio a hechos derivados del conflicto armado, lo que no aconteció en este caso.

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista, que el señor José Romano Garrido también es víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio, de acuerdo al artículo 78 iusdem no es aplicable entonces la inversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo precedente. En cuanto a este tópico los señores Enuar Jadith Redondo Martínez y Orlando Manuel López narraron hechos de violencia acontecidos en la zona, sosteniendo además que el opositor José Romano Garrido también es víctima del conflicto armado y se desplazó de aquel lugar.

El primero de estos declarantes afirmó: "(...) Cuando se llega a la época del conflicto en la región quien está en el predio es el señor Romano. El que sufrió un hecho victimizante en dicha región, de ese predio fue el señor Romano. (...) Él tuvo en una ocasión una problemática con el hijo porque, como todos sabemos, aquí en la región hizo presencia los grupos armados al margen de la ley y en muchas veces había cualquier grupo, que una persona fuera a la parcela todos días y viniera, a veces se convertía en una desconfianza.

El hijo del señor Romano iba y venia, y cualquier día se presentó una plomacera por allí, y pensaban como que él había dado un informe, y el señor Romano tuvo que desplazarse pero quedó yendo y viniendo al predio todos los dfas y allí sigue. En esa época el hijo no pudo ingresar más al predio o a la vereda. " El señor Orlando Manuel López narró: "Romano se desplazó unos días porque en el año 2004 se desplaza.

¿Por qué? porque él tiene un hijo y creo que es el único hijo y él hijo tenía una acusación dique que era ladrón y lo andaba buscando supuestamente la guerrilla. Romano se llena de pánico y él hijo que era el que estaba con él allá, se viene desde entonces. Romano después va pocos días, pero el hijo más nunca fue y supongo que el pelado se perdió y pues que hoy día se vino para aquí y yo creo que ese trauma anda por ahí que es un loco; creo que al causarle eso porque era un pelado que acompañaba al papá y vivía ahí, trabajando con él, muy tranquilo y nunca, no sé por qué le hicieron esa acusación y esta gente supuestamente lo buscaba y Romano se desplazó por unos días, pero el hijo si no volvió más. Hoy anda por ahí perdido en la droga, da hasta lástima." Siendo allegado al dossier certificado donde consta que el señor José Romano Garrido se encuentra incluido en el Registro Único de Víctima como de desplazamiento forzado de 13/02/2008, del municipio Carmen de Bolívar17; y aunque exista discrepancia en las fechas mencionadas no puede descartarse que se trate de diferentes hechos victimizantes pero que en todo caso acontecieron dentro del tiempo en que el referido señor Romano Garrido ha estado explotando la parcela en debate.

Todas estas probanzas sirven para para determinar que el opositor es víctima de desplazamiento del mismo predio, en consecuencia de acuerdo al artículo 78 iusdem no es aplicable entonces la inversión de la carga de la prueba de la prueba. Pues bien, esta Corporación Judicial encuentra una dificultad relevante para hallar un nexo entre el desplazamiento forzado alegado por la señora Esther Ordosgoitia, los hechos del conflicto armado acontecidos en la zona y la potestad otorgada por el señor Julio Suárez Martínez para que Jorge Romano Garrido, Rodrigo Vásquez y otras '' FI. 111.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 1 3244-31-21 -002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-201 6-02 personas hicieran uso del predio, y para que el opositor empezara a ocupar la porción de terreno que se encontraba explotando, una vez muriera Julio Suárez, muerte que sucedió en el año 2006, de acuerdo al certificado de defunción que reposa en el acervo probatorio.18 Concretamente, sobre este punto, se resalta que la señora Esther Ordosgoitia confiesa que pese al desplazamiento padecido por ella, el señor Julio Suárez nunca fue despojado materialmente del predio y tampoco abandonó el mismo, pues dicho señor fue resistente durante el tiempo en que se recrudeció el conflicto.

Así lo relató: "PREGUNTA: ¿Dónde murió el sellar Julio, aquí o allá en el Carmen? RESPUESTA: En Cartagena, duró un mes hospitalizado y murió. Él salió en septiembre de aquí. nada más con una pendejita grípa. PREGUNTA: ¿En qué a/lo fue eso se/lora? RESPUESTA: En el 2006, en el 2005. porque murió en enero. PREGUNTA: Bueno, cuénteme una cosa, usted me dice que salen en el 2002, ¿hay una clase de retomo de ustedes, vuelven aquí al predio? RESPUESTA: No, bueno, Julio, el marido mío, con la mamá. PREGUNTA: ¿Ellos regresan? RESPUESTA: Si.

PREGUNTA: ¿Después del desplazamiento? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿ Y se viene y se instalan aquí? RESPUESTA: Ya en el 2006 que él murió. PREGUNTA: ¿En ese lapso ellos trabajaban la tierra también aquí? RESPUESTA: Aquí nunca se ha dejado de trabajar, así uno no venga, uno manda a hacer, uno trabaja. PREGUNTA: ¿Sus hijos, el núcleo familiar, en qué contribuían en el proceso de explotar la tierra? RESPUESTA: Ellos daban los recursos, trabajaban y daban los recursos, para que busque trabajadores, se limpie, se siembre, se haga todo, PREGUNTA: Bueno, cuando retoma su esposo en el a/lo.

¿En qué años más o menos? RESPUESTA: No, si Julio no salió de aquí. PREGUNTA: O sea, ¿él no se desplazó nunca? RESPUESTA: Por la enfermedad de él pasaba aquí, nos desplazamos los hijos. PREGUNTA: ¿Los hijos? RESPUESTA: Y yo. PREGUNTA: ¿ Y él se mantuvo aquí? RESPUESTA: Él iba y venía, porque estaba inhábil. PREGUNTA: Con respecto a la situación de violencia que rodeaba la zona, usted me dice que el señor Julio se mantuvo aquí. RESPUESTA: Si, le quitaban plata, y en últimas él decía: si me quieren llevar, llévenme, si me van a llevar, me cargarán, porque yo no puedo caminar.

PREGUNTA: Entonces durante todo ese tiempo, ustedes se retiran y lo dejan solo a él aquí. RESPUESTA: Con la mamá y se me escapaban los pelaos y venía al pueblo. " Aunado a lo anterior, no son suficientes 1as probanzas adosadas para concluir que el contexto de violencia incidiera en la autorización dada por el señor Julio Suárez para que el señor José Romano Garrido pasara a ocupar parte del predio que se pretende restituir.

Ante el Juzgado Especializado la testigo Cenelia Paredes Barreta aseveró: "PREGUNTA: ¿Señora Cenelia, conoce usted al señor José Romano Garrido? RESPUESTA: Si señor, lo conozco. PREGUNTA: ¿De qué conoce usted al señor José Romano Garrido? RESPUESTA: Lo conozco como agricultor, campesino que llegó a la reunión cerca a la "Lucha", pero se cruzó a otro sector y después regresó a trabajar acá y trabajando ahí donde unos vecinos consiguió con el compañero Julio Suárez, que los llamó y les entregó un pedazo de tierra para que trabajaran y le dijo como como él era un hombre muy joven, que él no era campesino, ni vivía de esa tierra, él era un conductor, pero le gustaba de pronto ir hacer recreación al campo con los animalitos y eso, y compró ese pedacito de tierra, pero él estaba solo.

Él llego ahí solo con un hijo. PREGUNTA: ¿A quién se refiere usted con él? RESPUESTA: A Julio Suárez y como estaba solo y él no sembraba eso, no sabía, entonces estos señores, estaban dos, estaban cerca y los trajo y les dijo: cérquense y siembren todo lo que puedan, que de lo que ustedes hagan yo como, porque él no vivla todos los días allá, él pasaba en su carro jarreando bultos, cargando buscando el sustento para sus hijos, entonces ahí esos señores se quedaron con él todo el tiempo y él estuvo con ellos.

Él les decía siempre: "no se preocupen que esto es de ustedes, esto les queda a ustedes, porque son los únicos que están conmigo"; y ahí permanecieron y él murió y ellos quedaron ahí. " El similar sentido se pronunció el testigo Orlando López: 18 Folio 60. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 lúnsejo Superior de la Judicaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGc · Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 "Nosotros como comunidad reconocemos al señor José Romano porque es el que siempre hemos visto que ha estado ahí y ha explotado la tierra.

Ha permanecido ahí. (...) PREGUNTA: ¿A la esposa o a la señora Esther, la esposa del señor Julio Suárez, usted o la comunidad la conoció ahora o hace mucho tiempo? RESPUESTA: Nosotros la conocemos ahora en el 2006, dos años después que muere el finado, es que ella aparece reclamando que ella es la esposa y nosotros a él, cuando él estaba, siempre lo veíamos solo; y quien lo atendía era la mamá, porque supuestamente ella estaba dejada con él y tenía otro compañero.

PREGUNTA: ¿Nunca estuvo con él ahí en el predio? RESPUESTA: No, para mí nunca vivió ahí, no estuvo ahí porque, vivir es cuando uno permanece día y noche y el que si vivía día y noche era el finado, ella no. Iba y salía pero eso era coincidencia/. PREGUNTA: ¿El señor José Romano sembraba en su totalidad la parcela 47 o la sigue sembrando? RESPUESTA: Decirle que la sembraba en su totalidad es una mentira, por qué, porque ninguno de nosotros tenemos ni las fuerzas, ni las condiciones para explotar veinte hectáreas de tierra.

Hacia lo que podía, después se consiguió un señor y mutuamente se están ayudando, en el momento ese señor, los dos, aquel le colaboraba a él y este aquel y ahí están en esa tónica, así le ha ayudado a colaborar/e ahí para hacer mejoras que ha hecho Romano, porque el señor creo que tenía unas cuatro vaquitas y se las llevó para allá; entonces de esa forma se han venido ayudando y el otro también siempre siembra sus matas de yuca y le ayuda a Romano (....) PREGUNTA: ¿ Cuándo usted dice que, recientemente se le indagó de a quién reconocía usted como propietario o poseedor, usted manifestó categóricamente que reconocía al señor Romano en estos momentos, antes de la muerte del señor Suárez a quién se veía como propietario o poseedor de ese predio? RESPUESTA: El señor Julio es el que compra las mejoras, entonces él le da el lado a este señor y estaban los tres ahí. Él en su momento, cuando estaba en su gravedad le dijo: bueno Romano, a ti Taño {porque está Romano y Taño, un señor apellido Vásquez, Antonio Vásquez), ¡Esto es para ustedes'"· También resulta relevante lo declarado por el testigo señor Enuar Redondo, sobre este punto: "PREGUNTA: Usted habla que el señor Romano entra con autorización de Julio Suárez, ¿nos podría manifestar esa autorización en qué consistía, si era para cultivar algún área específica del predio, si era algún cultivo sobre algún sector determinado o en fin de que se trataba esa autorización en el predio cuando usted nos manifiesta de que él entró ahi? RESPUESTA: Bueno, el señor Romano Julio Suárez yo lo conocí personalmente, muy amigo de mi tío Carlos Redondo quien me terminó de criar en el predio "El Palmar", muy vecino de dicho predio de la parcela número 47.

El señor Romano ingresa al predio porque el señor Julio Suárez estaba en delicado estado de salud, convivían en la misma casa, el señor Romano cultivaba tabaco, yuca, ñame hizo otro rancho dentro de la misma casa, dentro del mismo predio para guindar el tabaco; pero el permanecía, él iba allá, cultivaba, guindaba el tabaco allá, pero dormla acá en la casa con el señor Julio en la noche, para acompañar al señor Julio y a la mamá del señor Julio, que estaba le repito en avanzada edad; y murió el señor Julio Suarez y ahí quedo el señor Romano. El señor Romano cultivaba en ese tiempo el mayor porcentaje del predio, porque ya el señor Julio estaba muy enfermo y ya no tenla las fuerzas económicas tampoco para seguir cultivando.

PREGUNTA: ¿Pero si cultivaba? RESPUESTA: El señor Julio cuando ingresa al predio en lo muy poco, porque estaba muy enfermo, él estaba muy enfermo y todo lo tenía que mandar hacer era, mandado a trabajar porque él no podía trabajar, su estado de salud era muy deficiente para el mismo coger y trabajar; entonces todo eso tenía que pagar obreros y ya no tenía dinero para pagar tantos obreros.

Entonces ahí estaba acompañándolo el señor Romano y el señor Rodrigo Vásquez que también vino desplazado de la zona baja y todavía está ahí en el predio y de lo que cultivaban ellos, ahí ayudaban al señor Julio y estaban conviviendo, ayudándole con unas vaquitas que el señor Julio Suarez tenia. " Siendo así, la permanencia del señor José Romano Garrido no se muestra como producto de un constreñimiento ejercido en contra de la voluntad del señor Julio Suárez.

Es importante anotar que aunque el señor Martín Suárez manifiesta que con posterioridad a la muerte de su hermano, aquel y la señora Esther Ordosgoitia han recibido amenazas al pretender exigir la entrega de la porción de terreno ocupada por el opositor y las personas autorizadas por este último, aquel testigo reconoce que las mismas no han sido realizadas por grupos armados al margen de la ley u otro actor del conflicto, sino que derivan del litigio por la tierra entre la hoy solicitante y las personas que actualmente ocupan Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Contejo Superior th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 parcialmente el predio Los Guayacanes; además no precisa con exactitud la fecha de las mismas.

Así relata el señor Martín Suárez: "Ella en última hora cuando se murió el hermano mío fue que vinieron las amenazas entonces y ella se desplazó para el Carmen. PREGUNTA: ¿ O sea usted me está diciendo que ella se desplazó luego de la muerte de su hermano? RESPUESTA: Si se desplazó a Cartagena. PREGUNTA: ¿Cuándo murió su hermano? RESPUESTA: En el 2007.

PREGUNTA: ¿Pero en el 2007 esta zona ya no tenía problemas de violencia? RESPUESTA: En el 2007 ella se tuvo que venir por amenazas PREGUNTA: ¿Por amenazas y qué amenazas? RESPUESTA: Sobre todo porque allá en el predio pues los señores siempre pasaban molestando que esto es y que esto es mío. PREGUNTA: ¿ Qué señores la guerrilla o los dueños de la parcela? RESPUESTA: Los que están como invasores sobre todo el señor José Romano, entonces el sobrino mío Luis Armando, él viajaba para Loma del Banco en el Carmen a raíz de eso allá mataron a un conductor lo amenazaron entonces la mamá en vista de los hijos se fueron y ella se tuvo que venir también por amenazas porque usted sabe que aquí la violencia se acabó prácticamente por ahí en el 2009, 201 O porque todavía aparecían por ahí poquitos no eran grande escala pero había gente que siempre.

(...) PREGUNTA: ¿Usted vino aquí a petición de la señora Esther? RESPUESTA: A petición de la señora Esther. PREGUNTA: ¿Para que la ayudara? RESPUESTA: Si incluso vino un hijo mío, cuando eso vino aquí con la mujer y de aquí tuvo que irse por amenazas de los señores. PREGUNTA: ¿De los señores vecinos cuando usted habla que son amenazas señor hábleme? RESPUESTA: Amenazas son de que llegan por lo menos yo estoy trabajando esa tierra ahí entonces el señor me dice no sigas trabajando ahí si sigues ahí te voy a matar ya lo que pasó hacen 1 O días, él llegó a donde estaban trabajando los señores conmigo.

PREGUNTA: ¿Quién es é/? Hábleme con nombre propio. RESPUESTA: Él se llama Hernando Quesada Morales (...) PREGUNTA: Una pregunta señor Martin, ¿esas amenazan a qué se venían? RESPUESTA: Porque yo estoy aquí. PREGUNTA: ¿Usted ha hecho alguna cuestión que le ha molestado a él, por ejemplo que ustedes tiene un lugar que explotaron de acuerdo a lo que me mostraron aquí en inspección judicial una zona que solamente estaba explotada y ellos están explotando ya algunos sectores de la parcela usted tuvo alguna injerencia de los sectores para que él reaccionara así o es un temor? RESPUESTA: No lo único que fue ahora últimamente yo quemé la tierra ahí que se es chamuscamos unas matas de yuca pero ya eso había pasado y él me había hecho las amenazas; si él llegó allá y la cerca esa que va ahí allá arriba me la tiene picada toda que me hubiera gustado que no le mostré eso la cerca." Desde otro punto de vista, el señor Hernando Quesada, quien durante la inspección judicial fue entrevistado por el juez instructor, reconoc10 que ha explotado económicamente una parte del predio por autorización del señor José Romano Garrido; pero también denuncia haber recibido amenazas del señor Martín Suárez.

"PREGUNTA: ¿Desde cuándo se enfermó el señor Romano? RESPUESTA: Tiene ya como año y pico de estar así que viene así. PREGUNTA: ¿Pero antes estaba siempre aquí? RESPUESTA: Si estaba aquí y a ese señor le vinieron los problemas y las amenazas del señor Martin y de un hijo del que me tocó un día defenderle que yo venía llegando en una moto y un señor allá lo estaba como.. y yo llegue allá y le dije respete a un señor que es de tercera edad, un chino, un señor Martin Suárez en esa demanda tengo que aparecer allá entonces le voy a contar como yo le dije, él me dijo cállese sapo hijueputa yo le dije sapo es su puta madre eso es lo que dije yo cuando él se viene con el machete encima yo le he dicho al señor Romano présteme el machete.

El señor Romano no quiso prestarme el machete entonces salió para abajo hablando basura; entonces aquí me mandaron ese que me demandó, él que nunca se ha presentado porque me están calumniando unas cosas. (...) PREGUNTA: ¿De qué lo acusan? RESPUESTA: Que yo los amenazó a ellos y ellos no lo amenazan a uno porque yo le voy a decir, el año pasado vino que estaba enfermo, llegó y quemó una yuca ahí y esa vaina tiene que estar en la Fiscal/a, esas tierras las trabajo, el hermano mío y él /as trabaja.

(...)PREGUNTA: ¿Cuándo usted vuelve a ver movimiento de la familia Suárez Ordosgoitia? RESPUESTA: Tiene por ahí como 3 años de ver que han venido reclamando tierras de 3 años PREGUNTA: ¿Pero al llegar el retorno a esa casa cuándo los vio usted por primera vez? RESPUESTA: Tengo como 3 años es que como le digo yo, a la señora Esther casi ni la conozco porque no me gusta, porque es una persona violenta y una antipática, no me gusta tratar con la gente violenta y antipática." Código: FRT -015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 2 3 de 25 Ctmw:jti Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC.

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 De tal manera que se puede inferir que las amenazas a las que hace mención el señor Martín Suárez, obedecen al conflicto particular existente entre él y la solicitante con los señores José Romano y Hernando Quesada.

Siendo de este tenor las cosas, se tornan imprósperas las pretensiones contenidas en la demanda promovida y en efecto, se denegará la solicitud de restitución deprecada por la Unidad de Restitución de Tierras a favor de la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez; pues no es la Justicia Transicional el escenario propicio para resolver la controversia existente entre las partes.

Debe destacarse que la Unidad Agrícola Familiar no puede ser objeto de división ya que el artículo 44 de la ley 1 60 de 1 994, ordena que "/os predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona". Además, como se indicó, existen ciertas dudas sobre la ocupación directa de una parte del predio por la señora Esther Ordosgoitia, la cual solo es respaldada por el dicho del señor Martín Suárez, quien hoy administra la mayor parte de la parcela, y la ley no contempla la posibilidad de que una persona pueda transferir o transmitir por causa de muerte, la ocupación sobre un bien del Estado.

En relación, el inciso segundo del artículo 69 de la ley 1 60 de 1994 señala que para la adjudicación "En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso."; y el Decreto 2664 de 1994, que regula los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación, en el inciso segundo señala que "el tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso.

" En este orden de ideas, sería actualmente la Agencia Nacional de Tierras la llamada a establecer quien tendría derecho a la adjudicación del predio solicitado en restitución, luego de realizar el procedimiento admin istrativo correspondiente. Por tal motivo, se ordenará a dicha entidad que intervenga y dé soluciones al conflicto generado en la parcela El Guayacán, ofreciendo a los ocupantes del predio el acceso al programa de Subsidio Integral Directo de la Reforma Agraria (SIDRA), de ser ello posible, o a cualquier otra política pública de atención a la población campesina.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.

RESUELVE

5.1 Denegar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora Esther Solina Ordosgoitia de Suárez. 5.2 Declarar fundada la oposición presentada por el señor José Romano Garrido. 5.3Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que intervenga y dé soluciones al conflicto generado en la parcela El Guayacán, ofreciendo a los ocupantes del predio el acceso al programa de Subsidio Integral Directo de la Reforma Agraria (SIDRA), de ser ello posible, o a cualquier otra política pública de atención a la población campesina.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cwmjo Superior lk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2014-00065-00 Radicado Interno No. 032-2016-02 5.4Cancélese las anotaciones No. 45 del folio de la matrícula inmobiliaria No. 062-2049.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.5 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 5.6 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. 58.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELE Magistrada:;¿¿:4'-(_ #.LALLEMAND ABRAMUCK / AUA I Magistrada M gistrada Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Esther Salina Ordosgoitia de Suárez Demandado/Oposición/Accionado: José Romano Garrido e INCODER Predio: Parcela No. 47-Los Guayacanes - Vereda Bonito - Carmen de Bolívar - Bolívar Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015