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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120150008501

Parties: SOLICITANTE: ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN \ OPOSITOR: ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso15 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta ac

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2019-02-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de febrero de dos mil diecinueve Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Argemiro González Durán Opositor: Rosa Mireya Camargo Ortega Instancia: Única Asunto: Analizados los medios probatorios no se hallaron acreditados los presupuestos axiológicos de calidad de víctima y vínculo jurídico, medulares para la prosperidad de la acción de restitución de tierras.

Decisión: No concede amparo al derecho a la restitución de tierras y niega las demás pretensiones Radicado: 54001-31-21-001-2015-00085-01 Providencia: 08 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN, en calidad de poseedor de un predio urbano ubicado en la calle 15A # 8-50, barrio El 2 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Dorado del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), así como la formalización a través de la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor y de su compañera permanente, sobre el referido bien. 1.1.2.

La declaración de la inexistencia de la posesión respecto del inmueble en relación con la señora ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA, quien funge como opositora dentro de este trámite, en aplicación de la presunción legal consagrada en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos.

1.2.1. ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN convivió en unión marital de hecho con BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA entre el año 2001 y hasta mediados del año 2008, período en el cual se vinculó con el inmueble objeto de solicitud a través de compraventa celebrada mediante documento privado con ANA TULIA VELÁZQUEZ, negocio jurídico en el que su compañera figuró en calidad de compradora. 1.2.2.

Producto del ejercicio de actividades como el “contrabando de gasolina” y el “comercio de ganado” obtuvo los recursos económicos para construir una vivienda de “ladrillo” con “pisos de cemento y techo de eternit” en el predio, habitándolo con su núcleo familiar, para ese momento conformado por su compañera, una hija que juntos procrearon y tres hijos que ella tenía de una anterior relación. 3 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 1.2.3.

Terminada la relación sentimental ARGEMIRO y BLANCA ZORAIDA adelantaron ante el Juzgado Primero de Familia proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, el cual culminó con la adjudicación en común y proindiviso, de un inmueble ubicado en la Calle 15 A Nº 6 -30 del barrio El Dorado. En relación con el predio objeto de solicitud, se adujo que no pudo ser incluido dentro del patrimonio social en razón a que “no aparecieron los papeles”. 1.2.4.

Informó, sin ahondar en detalles, que el inmueble solicitado fue enajenado por su “excompañera” a un tercero, quien lo “puso a nombre de la hermana de Eduard” y que BLANCA ZORAIDA, envió a un “sicario a matarlo” situación por la cual interpuso denuncia en su contra ante la Fiscalía. 1.2.5. En el año 2010, entre los meses de abril y julio, como consecuencia de la enajenación, ARGEMIRO fue visitado en el inmueble por ÁLVARO MEJÍA, persona de la que se dijo era paramilitar, quien luego de presentarse como emisario de EDUARD, alias “El Gomelo”, le indagó por el propietario del predio, los documentos que acreditaban esa condición y, además, le informó que el bien para ese momento era propiedad de la hermana del alias en mención, que por lo tanto, le concedía un plazo de 15 días para marcharse, situación a la que reaccionó manifestando que él era el dueño de la casa, que el lote lo había comprado en el año 2006 a “doña Ana Tulia mediante documento de compraventa que estaba a nombre de su exmujer” y que se negaba a abandonarlo porque su intención era “morirse allí”; como réplica su interlocutor le expresó que “si así quería, así iba a suceder”, y acto seguido se marchó. 1.2.6.

La noche siguiente nuevamente fue visitado, esta vez por tres hombres a bordo de un vehículo tipo camioneta, de quienes, al percatarse que uno de ellos portaba un arma de fuego, huyó por la parte trasera del bien para resguardarse en el hogar de su tía, lugar en el que 4 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 se reunió con su compañera LUZ BELLY GARCIA y su hermano JHON ERGER GONZÁLEZ. 1.2.7.

Al día siguiente, en horas de la tarde llegó al inmueble EDUARD con la intención de hablar con ARGEMIRO, cometido que no puedo concretarse, razón por la que aquel le dijo a JHON ERGER que “desocuparan y no se buscaran problemas”, circunstancia que les generó pánico a él y al resto de los integrantes de su familia, por lo que decidió desplazarse con destino a Venezuela; entre tanto, su esposa se refugió en casa de su tía y con dificultades logró sacar algunas pertenencias de la heredad, siendo abandonado definitivamente en el año 2010. 1.2.8.

Para el momento del abandono el núcleo familiar del solicitante estaba conformado por su hijo ALEIXER EMIRO GONZÁLEZ ZABALETA, su esposa y una hija de ésta, de nombre BELLY KATHERINE. 1.3. Actuación Procesal. Mediante providencia del 21 de julio de 20151, el Juez instructor2 admitió la solicitud, impartió las ordenes regladas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso correr traslado a ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA y HENRY PATIÑO PINZÓN, a la primera por cuanto fungió como opositora en la etapa administrativa del proceso y al segundo, en calidad de gerente de SODEVA LTDA, persona jurídica inscrita como titular de derecho de dominio del predio de mayor extensión del cual hace parte el bien solicitado.

De igual modo, dispuso vincular a la Alcaldía de Cúcuta, a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Banco Agrario, a Finagro, a Bancoldex a fin de que 1 Consecutivo Nº 3, págs. 4 -8, expediente digital, actuaciones del juzgado 2 Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 ofrecieran sus pronunciamientos acerca de la solicitud e hicieran valer sus “…eventuales derechos” Realizada la publicación de que trata el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 20113 y cumplidas las demás notificaciones de rigor en la forma preceptuada en la ley4, se efectuaron los siguientes pronunciamientos: El Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio de su apoderada judicial se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la solicitud5, afirmando, respecto de los primeros no constarle en su mayoría. En cuanto a las segundas, dijo estarse a lo que resultara probado.

Finalmente informó que según datos del aplicativo de cartera de la entidad, ninguna de las partes que convergen en el proceso registraba obligaciones financieras pendientes con la entidad. La “representante judicial” de los terceros determinados e indeterminados, nombrada por el Juez instructor como resultado de la no comparecencia de ninguno con posterioridad a la publicación regulada en el artículo 86 de la Ley 14486, de forma lacónica expresó estarse a lo que se demostrara en el curso del proceso y no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando estas gozaran de respaldo probatorio7.

Por su parte, BANCOLDEX se pronunció8 en el sentido de no tener relación con los hechos ni encontrarse a su cargo el cumplimiento de las pretensiones elevadas en la solicitud, puesto que su competencia se circunscribía al otorgamiento de recursos para la implementación de 3 Consecutivo Nº 3, págs. 61 y 62, expediente digital, actuaciones del juzgado.

Publicaciones realizadas en el diario La Opinión y el Tiempo los domingo 23 de agosto y 6 de septiembre de 2015. 4 Artículo 93. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz. 5 Consecutivo Nº 3, págs. 56 -59, expediente digital, actuaciones del juzgado 6 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 63 7 Ibídem Consecutivo Nº 3, págs. 68-69 8 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 73 - 77 6 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 proyectos a favor de las víctimas, a los cuales se podía acceder a través de las entidades financieras para el efecto.

La Procuradora 42 Judicial I para Restitución de Tierras, por su parte solicitó el decretó y práctica de algunas pruebas9, solicitud que no fue acogida, por cuanto la misma se efectuó cuando el ciclo probatorio había precluido10. 1.4. Oposición La señora ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA, actuando por conducto de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal11, formuló oposición12, arguyendo que no es cierto que el solicitante hubiere adquirido el inmueble reclamado en virtud de negocio jurídico celebrado con ANA TULIA VELÁSQUEZ, toda vez que, según la prueba documental, en realidad éste fue edificado por BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, quien declaró la construcción de las mejoras en el año 2008; de igual modo, sostuvo que para el año 2010 el bien no era habitado por el accionante, sino por su primo WILLIAM GONZÁLEZ BAYONA, quien lo cuidaba por encargo de aquél, hecho en el que se escudó para aseverar que lo afirmado por ARGEMIRO, en el sentido de indicar que en ese año fue objeto de amenazas por parte de ÁLVARO MEJÍA, carecía de verdad.

Respecto del recién mencionado, indicó que falleció en la ciudad de San Antonio del Táchira (Venezuela) y no en el municipio de Puerto Santander (Norte de Santander), como lo señaló el actor. Por otro lado, de manera insistente argumentó que adquirió el inmueble de forma lícita, obrando con lealtad, honestidad y con buena fe exenta de culpa, alegaciones en las que respaldó las excepciones de: i) “inexistencia del despojo y desplazamiento forzado”, la cual además 9 Consecutivo Nº 3, pág. 177 - 178, expediente digital, actuaciones del juzgado 10 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 185 11 El Juzgado instructor dejo constancia que la entrega del traslado se llevó a cabo el día 31 de julio de 2015 y el escrito de oposición fue radicado el 25 de agosto de 2015, es decir, fue presentado el día décimo quinto hábil. 12 Consecutivo Nº 3, págs. 5 – 10, expediente digital, actuaciones del juzgado. 7 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 complementó señalando que el solicitante no probó la denuncia de los hechos que suscitaron el despojo y el desplazamiento; y ii) “ausencia de la calidad de víctima de actos atentatorios contra los derechos humanos (…)”, que reforzó explicando que la venta del predio no fue motivada por hechos relacionados con violencia o amenazas.

La Sociedad de Viviendas de Atalaya Ltda “SODEVA LTDA.” obrando a través de mandatario judicial, dentro del término de Ley13 presentó escrito de “oposición” 14, en el que en síntesis señaló que no debían acogerse las pretensiones de la solicitud por cuanto la empresa nunca ha sido responsable de hechos de violencia o desplazamiento, en cambio, de manera constante ha recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley y por las personas que han invadido los terrenos de su propiedad.

De igual modo, indicó no oponerse a la restitución de “las mejoras” pero sí a la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que solicitó permaneciera incólume el derecho real de del que es titular, o en su defecto, de verse comprometido el mismo, instó a que se reconociera la compensación a su favor. Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir lo actuado a esta Sala15, allegándose por parte de la UAEGRTD, de conformidad con lo estipulado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, solicitud de acumulación a este proceso de la reclamación de Blanca Zoraida Suárez Sierra16, identificada en la etapa administrativa con el ID 119762, debido a que, en ambas actuaciones se perseguía la restitución del mismo inmueble.

La anterior proposición fue negada17, por cuanto no se evidenció agotado el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la solicitud de Suárez Sierra y tampoco 13 El Juzgado instructor dejó constancia que la entrega del traslado se llevó a cabo el día 3 de septiembre de 2015 y el escrito de oposición fue radicado el 8 de septiembre de 2015, es decir, fue presentado al tercer día hábil. 14 Consecutivo Nº 3, págs. 3 – 7, expediente digital, actuaciones del juzgado. 15 Ibídem Consecutivo Nº 3, pág. 199 16 Consecutivo Nº4. fls. 2-3 expediente digital, actuaciones tribunal. 17 Ibídem Consecutivo Nº 7l. 8 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 se había incoado su pretensión ante el Juez de Restitución de Tierras, por lo que, además se dispuso oficiar al Director Nacional de la Unidad de Restitución de Tierras con el propósito de que adoptara las medidas pertinentes para dar cumplimiento al procedimiento regulado en la norma citada.

Posteriormente, luego de reiterados requerimientos a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander18, se estableció que Blanca Zoraida Suárez Sierra fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas, pero aún no existía proceso judicial que involucrase su pretensión, por lo que se dispuso “vincularla” a esta actuación19 y acoger como pruebas las practicadas en la etapa administrativa.

Decisión inspirada en la necesidad de brindar “seguridad jurídica” a los solicitantes. En el intermedio de las recién reseñadas actuaciones, además fueron decretadas algunas pruebas20 y una vez estas se allegaron al plenario, se corrió traslado a las partes21 para que alegaran de conclusión. 1.6. Manifestaciones Finales Dentro del término otorgado para el efecto ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

No obstante, de forma extemporánea se efectuaron los siguientes pronunciamientos: El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de representante judicial, señaló que reiteraba lo manifestado en su escrito de intervención y remarcó que no le asistía interés alguno en el proceso22. 18 Consecutivos Nº 8, 9, 10, 11, expediente digital, actuaciones tribunal. 19 Ibídem Consecutivo Nº 29. 20 Ibídem Consecutivos Nº 21, 34. 21 Ibídem Consecutivo Nº 42. 22 Consecutivos Nº 46 expediente digital, actuaciones tribunal. 9 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 La apoderada de los solicitantes se ratificó en los hechos de la demanda como sustento para la prosperidad de las pretensiones y efectuó un análisis de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, en el cual, en síntesis, al igual que lo expuso en la solicitud, dijo estaba acreditada la calidad de poseedor que respecto del bien ostentaba el solicitante.

De igual modo, sostuvo ser víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 144823. Finalmente, indicó que está plenamente evidenciada la presencia de grupos “neo paramilitares” o “Bacrim” en Cúcuta y su área metropolitana para el momento en que se materializó el despojo, por lo cual afirmó que no es extraño que Eduard Camargo Ortega alias “El Gomelo” se hubiere valido de su condición de miembro de Los Rastrojos para inducir a través de engaños a Blanca Zoraida Suárez Sierra a que le vendiera el inmueble reclamado y luego infringir amenazas, tanto a ella como al actor, para hacerse irregularmente con la propiedad objeto del proceso, circunstancia que, a su juicio, es muestra patente de un consentimiento viciado por el “estado de necesidad y condiciones de temor generalizadas en la zona”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se protegiera el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de su prohijado24. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Finalmente, como resultado del análisis de la actuación procesal y con el propósito de preservar la eficacia de la decisión de fondo, una vez evidenciadas serias irregularidades procesales detalladas en auto del 25 de febrero del año en curso25, que debido al estadio en el que se hallaba el trámite tornaban en irrealizable la subsanación, se dispuso desvincular de la litis a Blanca Zoraida Suárez Sierra y ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander que en un término perentorio presentara su solicitud ante los jueces 23 Aspecto sobre el cual, al parecer por hacerse uso de un formato de otra solicitud distinta, se argumentó haciendo alusión al contexto de violencia de la vereda Petrolea del municipio de Tibú y refiriéndose al testimonio de una persona que nunca rindió declaración a lo largo del periodo probatorio 24 Consecutivos Nº 48 expediente digital, actuaciones tribunal. 25Ibídem Consecutivo Nº 61. 10 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 especializados del ramo, a quienes se les conminó para que la tramitaran de forma célere y preferente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de dos opositores, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución Nº.

RN 0121 del 20 de febrero de 201526 y Constancia No. NN 002227 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Norte de Santander-, se demostró que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas 26 Consecutivo Nº 2, págs. 165 a 189, expediente digital, actuaciones del juzgado 27 Ibídem pág. 192. 11 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por su compañera permanente LUZ BELLY GARCÍA ROJAS y sus hijos ALEIXER EMIRO GONZÁLEZ ZABALETA y BELLY KATHERINE TORRES GARCÍA en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Pertinente es resaltar en este punto que Juez instructor nombró representante judicial a las personas determinadas e “indeterminadas”, cuestión que se encuentra prescrita solo respecto de las primeras cuando no comparecen al proceso a hacer valer sus derechos, y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87. A pesar de lo anterior, dicha inobservancia de la norma no tiene la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no se observa allí causal de nulidad alguna 3.1.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirma su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño28, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. 28 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 12 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 29 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la pretensión restitutoria de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera 29 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidas, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no 14 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos30. 3.4.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno31.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal32. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.33 30 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 31 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 15 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.34 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Contexto de violencia en el departamento de Norte de Santander y en el municipio de San José de Cúcuta En cuanto a la situación de violencia del departamento de Norte de Santander, ya ha sido objeto de reconstrucción en otras sentencias de esta misma Sala35 y a ellas nos remitimos si fuere necesaria ampliar algún aspecto.

En lo particular se destaca que San José de Cúcuta, se ubica al oriente del país, en zona de frontera del departamento, sobre el valle del río Pamplonita que atraviesa la ciudad, colindando al norte con Tibú, al occidente con El Zulia y San Cayetano, al sur con Villa del Rosario, Bochalema y Los Patios, y al oriente con Venezuela y Puerto Santander. 36 De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, a nivel rural cuenta con 10 corregimientos y a nivel urbano lo conforman 10 comunas. 37 34 Corte Constitucional.

Sentencia T- 076 de 2013. 35 Para el efecto confróntense las sentencias proferidas en los procesos con radicado 54001-31-21-002-2013-00023- 01, 54001-31-21-002-2013-00216-00 y 54001-31-21-002-2015-00006-00. 36 Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 de la Alcaldía de San José de Cúcuta. 37 Acuerdo Municipal No. 0083 del 07 de enero de 2001 “por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta”. 16 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 La Comuna 8 (Norte), en especial, donde se encuentra ubicado el asentamiento El Dorado y, en este a su vez, el bien inmueble solicitado en restitución, está integrada además por otros asentamientos como El Progreso, Antonia Santos, Cerro Pico, Palmeras, Belisario, Atalaya I, II y III Etapa, Cúcuta 75, Los Almendros, Niña Ceci, Carlos Ramírez París, Doña Nidia, La Victoria, El Desierto, El Oasis, La Victoria, El Rodeo, Valles del Rodeo, La Coralina, El Minuto de Dios, Nuevo Horizonte, Los Olivos, El Desierto, 7 de Agosto, Juana Rangel, entre otros. 38 Por su ubicación fronteriza, el municipio ha sido un punto estratégico en la consolidación de grupos al margen de la ley, como paramilitares, guerrilleros y bandas criminales, los cuales han hecho presencia importante en la ciudad, debido a la trascendencia que ésta representa para la consolidación de sus actividades ilícitas.

De acuerdo con Indepaz39, para los años 2010 y 2011, época en la que se enmarcan temporalmente los hechos victimizantes de la solicitud de restitución de tierras bajo estudio, en la ciudad había presencia de grupos de narcoparamilitares como Los Rastrojos, Los Urabeños, Las Águilas Negras, Los Paisas; además, también se registra influencia del ELN y las FARC.

En relación con el fenómeno de los grupos de narcoparamilitares y su asentamiento en la ciudad de Cúcuta, el Centro de Memoria Histórica en su edición “Grupos Armados Posdesmovilización (2006 - 2015): Trayectorias, rupturas y continuidades” 40, lo explica en los siguientes términos: “El surgimiento y la inserción de diferentes GAPD41 específicamente en la región de Cúcuta-área metropolitana, se dio de una manera temprana y puso en marcha un proceso de reconfiguración que se ha caracterizado por una disputa entre distintas organizaciones que han buscado controlar el acceso a rentas derivadas de diversas actividades ilegales.

La ausencia de vínculos fuertes entre antiguos 38 Consecutivo Nº 2, pág. 61, expediente digital, actuaciones del juzgado 39 Punto de Encuentro. Edición N° 58. Cartografía del Conflicto: Narcoparamilitares y Guerrilla. Disponible en http://www.indepaz.org.co/wp-content/uploads/2018/08/Punto-de-Encuentro-58-Cartografia-del-conflicto- Narcoparamilitares-y-Guerrilla.pdf 40 Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes-2016/grupos-armados-posdesmovilizacion 41 Grupos Armados Posdesmovilización 17 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 combatientes paramilitares y su incapacidad de insertarse en la sociedad regional, dio pie a una intensa disputa entre distintos tipos de organizaciones ilegales interesadas en apropiarse de las rentas lícitas e ilícitas” Ahora, en el caso específico de los distintos grupos surgidos con posterioridad a la desmovilización de las autodefensas que han tenido como zona de influencia a la capital de Norte de Santander, en el recién aludido documento se explica que las Águilas Negras fueron las primeras en ubicarse en la ciudad, y estaban conformadas preponderantemente por exmiembros del Bloque Catatumbo, liderados por Juan Carlos Mora, alias “Jorge Gato”, personaje que se aseguró el control de la zona entre los años 2005 y 2007 e inició un proceso de expansión, para lo cual rearmó a ex paramilitares.

De igual modo, el Centro de Memoria Histórica en la publicación “Desmovilización y Reintegración Paramilitar: Panorama posacuerdos con las AUC” 42, documentó la incursión de Los Rastrojos, Los Paisas y los Urabeños en Cúcuta, así como el oscuro panorama de violencia que produjo esa convergencia: “Entre 2008 y 2009 incursionaron Los Rastrojos y Los Paisas en zonas de Las Águilas Negras, principalmente por el Catatumbo, Tibú, y área metropolitana de Cúcuta, de manera que al igual que en regiones contiguas se fraguó la alianza Rastrojos-Águilas Negras y chocaron o cooptaron a parte de Los Paisas.

Esto dio lugar a la predominancia de la expansión de Los Rastrojos en esta y en otras regiones del país. Con la fuerte incursión de Los Urabeños en Cúcuta, su área metropolitana y Puerto Santander en 2011 se acentuó la violencia que seguía impactando con víctimas entre integrantes de los grupos, sus entornos familiares y poblacionales.

Se produjeron masacres, homicidios, desplazamientos forzados y fueron debilitados y desplazados en buen grado Los Rastrojos. Las amenazas y los ataques de nuevo volvieron a afectar a los líderes sociales del ámbito popular rural y urbano, defensores de derechos humanos y liderazgos de las organizaciones de las víctimas reclamantes de sus derechos” El anterior escenario, fue explicado, aunque de forma sumaria, en el “Documento de análisis de contexto comuna 8 de Cúcuta” elaborado 42 Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/desmovilizacionDesarmeReintegracion/desm ovilizacion-y-reintegracion-paramilitar.pdf 18 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 por la UAEGRTD43, donde se advirtió acerca de las dubitaciones existentes frente al desmonte de las estructuras paramilitares, y se ilustró el fenómeno de “recomposición de grupos narcoparamilitares”, del cual se dijo se llevó a cabo en tres etapas: i). la continuidad de grupos o de componentes remanentes de las desmovilizaciones parciales ocurridas entre 2005 y 2007; ii) el reagrupamiento a partir de mandos medios que no se desmovilizaron y que reclutaron reincidentes y nuevos miembros; y iii) crecimiento de grupos armados creados por narcotraficantes.

De igual modo, a dichas estructuras se les atribuyó nuevas formas de criminalidad, caracterizadas por acciones hostiles tendientes a generar despojos y abandono forzado. Fiel reflejo de la difícil situación de orden público vivido en los años 2009 a 2011 en Cúcuta, se observa en los datos estadísticos publicados por Medicina Legal44 que entre ese período registró un total 1.014 homicidios.

Igualmente, en el diagnóstico estadístico por Departamento correspondiente al período 2009 y 2010, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH45 se da cuenta de un total de 588 homicidios perpetrados en la ciudad y 1.090 casos de desplazamiento forzado. En cuanto a hechos concretos registrados entre los años 2009 y 2011 en la ciudad de Cúcuta, en la publicación Noche y Niebla ediciones 39 a 4146, publicada por el Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, se registran los sucesos de violencia que a continuación se ilustran en el siguiente diagrama, ocurridos entre los años 2009 y 2010: 43 Consecutivo Nº 2, págs. 200-233, expediente digital, actuaciones del juzgado 44 Medicina Legal, Cifras y Estadísticas Forensis.

Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/cifras- estadisticas/forensis 45 Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis 46 Disponibles en:https://www.nocheyniebla.org/RevistaNyN.html 19 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Todo lo anteriormente expuesto refleja la grave y aguda crisis humanitaria causada por el conflicto armado interno en la ciudad de Cúcuta para los años 2009 y 2010, situación que sin duda era de público conocimiento y dejó como resultado una violación sistemática de derechos humanos, principalmente en la población civil. 4.2.

De la calidad de Víctima del solicitante y su vínculo jurídico con el predio reclamado Para abordar el análisis de los presupuestos enunciados y determinar si están dados en el sub examine, por cuestiones metodológicas y con la finalidad de no descontextualizar la prueba, se FECHA LUGAR HECHO 12/01/2009 Barrio Claret Dos paramilitares de las autodenominadas Águilas Negras que se movilizaban en una motocicleta ejecutaron de varios impactos de bala a una persona 26/04/2009 Establecimiento El Viejo Migue Pedro, desmovilizado de las AUC fue asesinado junto a dos acompañantes 30/04/2009 Barrio Carlos Ramírez Paris Hombres armados asesinaron a un agricultor de varios impactos de bala hacia las 10:30 p.m., en la Cll. 1N del barrio Carlos Ramírez Paris 17/05/2009 Barrio Doña Nidia Paramilitares ejecutaron a una persona en el sector de invasión de la parte baja del barrio Doña Nidia, hacia las 9:30 p.m., cerca de los tanques de agua 07/07/2009 Barrio Manuela Beltrán Paramilitares ejecutaron de varios disparos a un hombre, hacia las 7:30 p.m., en el barrio Manuela Beltrán. 05/08/2009 Barrio Niña Ceci El presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Ceci, fue amenazado de muerte, mediante llamadas hechas a su celular. 16/10/2009 Barrio Manuela Beltrán Paramilitares amenazaron al fiscal de la Junta de Acción Comunal del barrio Manuela Beltrán. Por el hecho Gabriel, debió desplazarse del barrio. 08/11/2009 Ciudadela de Juan Atalaya Paramilitares ejecutaron a Nicolás e hirieron a Alexánder y a William, luego que los atacaron hacia las 7:30 p.m, en las inmediaciones de la urbanización Brisas del Norte 15/01/2010 Barrio La unión, ciudadela La Libertad Paramilitares ejecutaron de cuatro impactos de bala al coordinador de vigilantes informales, hacia las 8:30 p.m 23/02/2010 Barrio La Hermita Guerrilleros de las FARC-EP amenazaron a la familia Vargas Mendoza quien vive en el barrio La Hermita 26/03/2010 Barrio Los Almendros Hombres armados asesinaron a Ender de 17 años de edad y de profesión latonero, en horas de la madrugada, a cinco cuadras de su casa, ubicada en el barrio Los Almendros, Comuna 8 16/04/2010 Barrio El Rosal Paramilitares que se movilizaban en un vehículo taxi ejecutaron a Gerson Eduardo, en momentos en que llegaba hacia las 11:40 p.m 27/06/2010 Barrio El Progreso Un hombre armado asesinó de varios impactos de bala al Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El rogreso, cuando departía unas cervezas con su hermano 02/07/2010 Barrio Santo Domingo El vigilante informal, fue ejecutado cuando cumplía con sus funciones de sereno (celador) en la Avenida 7 con Calle 25, barrio Santo Domingo, comuna 8, hacia las 9:00 p.m 02/09/2010 Barrio El Llano Paramilitares ejecutaron a los dos prestamistas de dinero en un café-internet. 04/09/2010 Barrio Quinta Bosch El Juez fue asesinado por desconocidos que ingresaron a su casa ubicada en la Calle 1N entre Avenidas 4E y 7E del barrio Quinta Bosch 02/10/2010 Barrio Coralinas José Trinidad, quien estaba en situación de esplazamiento forzado, fue asesinado junto con Carmén Eduardo cuando tomaban unas cervezas en un billar en el barrio Coralinas, comuna 8 26/12/210 Barrio Santo Domingo Paramilitares ejecutaron de varios impactos de bala a Elver Jair de 36 años de edad, hacia las 7:00 p.m 20 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 analizarán conjuntamente; inicialmente se expondrán las citas pertinentes relativas a las distintas declaraciones rendidas en el desarrollo de la actuación por parte del accionante, luego se procederá a contrastar las mismas y finalmente se culminará con la confrontación de ellas con los demás medios probatorios.

La etapa administrativa del proceso se inició el 18 de julio de 2014, momento en el que se llevó a cabo el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas47, documento en el que se reseñó que el solicitante, en lo que atañe a la adquisición del inmueble, declaró que ese acto tuvo lugar en el año 2006 “POR COMPRA QUE LE HACE A LA SEÑORA ANA TULIA VELASQUEZ POR MEDIO DE DOCUMENTO PRIVADO EL CUAL QUEDA A NOMBRE DE LA QUE EN SU MOMENTO ERA SU COMPAÑERA PERMAMENTE BLANCA ZORAIDA SUAREZ SIERRA”, asimismo, se indicó que el valor pagado por la propiedad fue de $2.500.000.

En cuanto a los hechos victimizantes, temporalmente los situó aproximadamente en el mes de abril del año 2010 e informó que en ese tiempo fue visitado por ÁLVARO DÍAZ, quien le indicó ser primo de EDUAR alias “El Gomelo” y le informó que éste le había comprado el bien reclamado a BLANCA ZORAIDA SUÁREZ, y acto seguido le expresó: “(…) QUE LE HABÍAN MANDADO A DAR 10 DÍAS PARA IRME PERO COMO ÉL ME CONOCÍA DIJO QUE ME DABA 15 DÍAS YO LE DIJE QUE YO HABÍA HECHO LA CASA CON INTENCIONES DE MORIR DE VIEJO EN MI CASA Y QUE YO NO ME IBA A IR QUE DE AHÍ ME SACARÍAN MUERTO ÉL ME DIJO QUE NO IMPORTABA QUE ASÍ IBA A SER (…).” Narró que después de ese episodio, más precisamente al otro día, llegó un vehículo tipo camioneta con vidrios oscurecidos al predio, del cual: 47 Consecutivo Nº 2, págs. 52 - 59, expediente digital, actuaciones del juzgado 21 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 “(…) SE BAJARON LOS DOS QUE VENÍAN ATRÁS AL TOCAR LA PUERTA EL MUCHACHO QUE VENÍA ATRÁS SACÓ UN ARMA YO LES IBA A ABRIR PERO AL VER EL ARMA SALÍ POR EL PATIO Y CAÍ DONDE MI TÍA QUE ES LA ESPOSA DE JOSÉ TRINIDAD CARRILLO” (Sic) Finalmente señaló, que al paso de tres días, fue el propio alias “El Gomelo” quien se acercó hasta el inmueble en dos oportunidades, que al verlo quiso hablar con él, pero que no lo hizo ya que su tía LUCY DURÁN se lo impidió, razón por la que su hermano fue quien dialogó con aquél, eventos que así fueron descritos: “MI HERMANO SI SALIÓ Y HABLÓ CON ÉL LE PREGUNTÓ A DÓNDE ESTÁ TU HERMANO? QUE NECESITAMOS HABLAR CON ÉL, MI HERMANO LE DIJO NO ÉL NO ESTABA QUE SE FUE A VIAJAR Y QUE YO QUEDÉ CUIDANDO AQUÍ, ESO FUE COMO DE 4 A 5 PM.

EDUARD LE DIJO A MI HERMANO MIRA PAPITO SI ESTÁS CUIDANDO AQUÍ DESOCUPAME ESTO PORQUE ESTO ES MÍO Y LO QUE YO TENGO QUE ARREGLAR LO ARREGLO CON BOMBITAS O SEA CONMIGO YA QUE A MÍ ME LLAMABAN BOMBAS. MI HERMANO ME DIJO ME DA PENA PERO NO TE ACOMPAÑO MÁS NO TE DEJES MATAR POR UN LADRILLO. COMO A LAS 7 DE LA NOCHE VOLVIÓ EDUARD CON DOS MUCHACHOS MÁS Y UN CARRO DE LA POLICÍA CON UN SARGENTO, TUMBARON LA PUERTA Y CAMBIARON LAS CHAPAS, A RAÍZ DE ESO MI ESPOSA SACÓ LAS COSAS DE DONDE MI TÍA Y LAS LLEVÓ PARA DONDE LA MAMÁ DE ELLA Y YO ME FUI PARA VENEZUELA” (Sic) Los anteriores hechos, en lo medular, en su gran mayoría, los ratificó el reclamante en diligencia de declaración rendida ante la UAEGRTD el 28 de octubre de 201448, sin embargo, se aportaron nuevos elementos fácticos y respecto de los ya expuestos, algunos de ellos se describieron en forma distinta.

En efecto, en esta oportunidad se hizo alusión a ÁLVARO MEJÍA y no a ÁLVARO DÍAZ, y se señaló novedosamente que era paramilitar, debido a que “recogía las cuotas de las vacunas en el barrio Aeropuerto”. En lo que a la venta de la propiedad por parte de BLANCA ZORAIDA se refiere, adujo “a mí me cuentan que Blanca Zoraida le vendió la casa a un señor que no sé, y ese la puso a nombre de la hermana de Eduard, para cuando yo fuera a reclamar no encontraran implicado a Eduard, eso es lo que yo entiendo”.

Igualmente puso de presente que él había denunciado a su ex compañera ante la 48 Consecutivo Nº 2, págs. 100 - 104, expediente digital, actuaciones del juzgado 22 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Fiscalía porque ésta había contratado a un “sicario” para acabar con su vida. Ahora, en relación con el ingreso forzado por parte de EDUARD en compañía de miembros de la fuerza pública a la heredad, se indicó que ese hecho aconteció en diciembre de 2009, y a diferencia de lo sostenido inicialmente, dijo que había tenido lugar, no antes de desplazarse a Venezuela, sino con posterioridad, más o menos un mes después; de igual modo, sobre este puntual asunto agregó que quien accedió a través del uso de la fuerza al bien, llegó al lugar en un vehículo de la Policía Nacional, e irrumpió en compañía de RUBÉN CARRILLO – presidente de la junta- y “mamarron”.

En cuanto a su desplazamiento, sostuvo se produjo al día siguiente de la conversación entre su hermano y alias “El Gomelo”. Además el promotor de la restitución reveló que por esos días había llegado del vecino país en compañía de una hermana DIGNERES GONZÁLEZ DURÁN y el esposo de ésta, lo que le permitió enterarse en el acto de las acciones llevadas a cabo por EDUARD, a pesar de ello, refirió que por oposición de su esposa no se acercó al lugar, pero su hermana sí lo hizo y logró hablar con él, indagándole por los motivos que lo llevaron a forzar la puerta, recibiendo como respuesta de su interlocutor que “estaba cansado que yo [AREGMIRO] le estuviera mamando gallo”, expresión que motivó a que la señora GONZÁLEZ DURÁN le aclarara que “yo no le había vendido nada, que eso estaba en proceso las dos casas, que si en el proceso salía que la casa salía a favor de Blanca Zoraida Suárez, con mucho gusto yo se la entregaba” y agregó “ahí fue donde Eduar, dijo que iba a arreglar con Blanca Zoraida Suárez, que ella tenía que responderle, de ahí pa´ cá fue donde se metió a vivir en la casa mi primo William Pedroza Bayona, él vivió como seis o siete meses, no me acuerdo.

(Sic). 23 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Adicionalmente expuso que en el desarrollo de esa charla “El Gomelo” le pidió a su hermana su número de teléfono y en virtud de esa situación, al mes y medio de él estar en Venezuela establecieron comunicación en los siguientes términos “Eduard me llamó (…) me dijo por qué me había ido, que no tenía ningún rencor, que así tenía que tener cuidado era con el primo Jairo el usurero”.

De igual modo, puntualizó que la razón para que su primo WILLIAM habitara el inmueble obedecía, de un lado, a que él no tenía otro lugar en donde residir y de otro, porque él se encargaba de cuidar la propiedad, actividades de las que ilustró, fueron desempeñadas hasta el mes de agosto de 2010. Al ser requerido para que explicara a qué se refería con la expresión “la casa estaba en proceso” contestó: “(…) era que yo tenía dos casas en donde vivíamos con Blanca Zoraida y la otra la del lote que había construido.

Cuando nos separamos Blanca Zoraida quería que le diera la mitad de la casa del lote de Ana Tulia, entonces nos fuimos a proceso primero en la Comisaría de Familia y después en el Juzgado Primero, donde me adjudicaron el 50% de la casa en la que vivimos en la calle 15A N° 6-30 barrio El Dorado. La otra casa no fue sometida a reparto porque no apareció” Dijo también, respecto de EDUARD, alias “El Gomelo”, en respuesta al cuestionamiento de si lo conocía con anterioridad a la venta de la casa, que “Lo conocía porque sabía que vendía carros y empeñaba y todo, pero de la vida de él no, nunca”; y frente al interrogante de si tenía conocimiento que la persona aludida o alguna de las otras que lo amenazaron hacían parte de grupos armados al margen de la ley afirmó: “No integrantes no, que sepa yo, nunca supe que era paraco, u otra cosa, al sentir yo que me mandó a Álvaro Mejía, este está con los paracos, porque ese sí escucha yo que Álvaro Mejía era paraco” (sic).

En la etapa judicial del trámite, en lo que concierne al vínculo jurídico con el inmueble, ARGEMIRO insistió en que lo había adquirido por compraventa celebrada con ANA TULIA VELÁSQUEZ, señaló que 24 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 ese negocio se celebró en el año 2006 y al igual que en pasadas oportunidades dijo que él, “coloc[ó] el lote a nombre de ella”-ZORAIDA- debido a que era su esposa para ese momento.

Además reveló que a partir del año 2006 o 2007 él mismo empezó a construir allí49, que al momento de la separación con su excompañera, esto es para el año 2008, había edificado en un 50% y que luego de esa ruptura, culminó con la construcción50 y habitó en la heredad alrededor de uno o dos años en compañía de su nueva esposa LUZ BELLY y sus hijos, hasta cuando “lo sacaron” del bien51.

Sobre su relación con BLANCA ZORAIDA SUÁREZ y los hechos acontecidos luego de su separación acotó: i) que su unión se prolongó en el tiempo entre los años 2001 y 2008, periodo en el que adquirieron “dos lotes y en los dos lotes” construyeron “dos viviendas”52; ii) al finalizar el vínculo sentimental adelantaron un proceso de “partición” ante un juez cuyo resultado fue la adjudicación del 50% para cada uno de una casa, inmueble del cual precisó, era donde ella vivía53; con respecto al predio objeto de la restitución, en respuesta a varios de los interrogantes formulados en la audiencia, insistentemente54 refirió que no fue incluido dentro del patrimonio social en razón a que “no aparecieron los papeles” y iii) que una vez separados, el trato entre los dos no ha sido cordial, al punto que describió que son “como perros y gatos, yo no me puedo dejar ver de esa señora” 55 En lo que atañe a los hechos victimizantes los ubicó temporalmente entre los años 2008 y en el mes de abril de 201056 y ratificó en lo esencial los hechos acaecidos en los momentos en que ÁLVARO MEJÍA, tres sujetos en un vehículo tipo camioneta (uno de ellos armado) y Alias “El Gomelo” visitaron el predio solicitado.

Empero, 49 Consecutivo Nº 4, min 12:05 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal 50 Ibídem, min 50:41 en adelante 51 Ibídem. min 49:20 en adelante 52 Ibídem. min 41:08 en adelante 53 Ibídem. min 27:01 en adelante 54 Ibídem. mins 15:07 en adelante; 27:01 en adelante; 51:37 en adelante y 52:17 en adelante 55 Ibídem. min 26:17 en adelante 56 Ibídem. min 20:15 en adelante 25 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 en el punto específico del desplazamiento hacia Venezuela expuso esta vez que se produjo, no al día siguiente de la conversación de su hermano y EDUARD, sino con posterioridad, lapso en el que él continuó en el bien, sin especificar por cuánto tiempo, situación que así detalló: “(…)llegaba en la noche me bajaba y hacía bulla para que se diera la gente de cuenta … que la casa no estaba sola, pero a la vez estaba, ¿sí me entiende?, porque yo me pasaba a dormir donde mi tía, resulta y pasa que ya yo no me aguanté porque es que así no era, así no sea doctora uno ve una moto y dice que es que ya vienen es por uno, ve una bicicleta ahí, no lo mandaron fue en bicicleta, y yo me llené tanto de nervios y me fui pa’ Venezuela” 57 Informó que luego de marcharse, su esposa se quedó en el inmueble y como pudo, rescató algunas de sus pertenencias: “ella cogió las cositas doctora y las sacó pa’ que no se dieran de cuenta (…) la sacamos por la calle, las sacó por encima del techo y caía ahí a un lote y ahí cargaron el carrito con las cositas, no pudo sacar ni la nevera, ni las cosas pesadas, no fueron capaces de pasarlas, eso quedo ahí” 58 De su estancia en Venezuela refirió que fue de tres meses, tiempo que permaneció “en una finca”59.

Sobre el acceso violento de alias “El Gomelo” al bien reclamado indicó que sucedió pasados “unos 4 días” desde que su esposa se retiró del fundo, evento que describió en los siguientes términos: “ (…) llegó Eduard, buscó el presidente de la junta, llegó en una patrulla de la policía, llegó (…) y dijo que él tenía papeles de esa casa, que la iba abrir, que miraran qué era lo que él iba (…) a hacer, llegó con otro señor nombrado, o sea yo lo conozco es por el sobrenombre, le decían mamarón; llegó, abrieron la puerta como no pudieron dañar la chapa le abrieron un hueco y abrieron la puerta y él con el mismo hueco que le abrió le colocó una cadena esa noche” 60 Como aspecto novedoso expuso que: “al otro día mandó unos señores, unos morenos para que vivieran ahí, o sea, como pa’ que la cuidaran” 61 57 Ibídem. min 20:36 en adelante 58 Ibídem. 59 Ibídem. min 40:19 en adelante 60 Ibídem. min 21:57 en adelante 61 Ibídem. min 22:19 en adelante 26 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 De igual modo, en condiciones similares a las expuestas en la etapa administrativa, ilustró la conversación sostenida entre EDUARD y su hermana, sin embargo, en esta instancia del proceso, como elemento nuevo, declaró que producto de esa charla, “El Gomelo” le dijo a su familiar que le había manifestado a “el profesor” que “hiciera el favor” y desocupara el inmueble puesto que él era el propietario o de lo contrario le iba a “meter una bomba a esa casa” pues si “no era para él, no era para nadie”.

También, como aspecto inédito, reveló que después de esa plática, el citado accedió a retirarse del predio y esperar hasta el momento que el trámite judicial en el cual estaba involucrado la propiedad culminara. Sobre ese hecho y lo que a continuación sucedió, relató: “(…) dijo entonces yo la voy a dejar mientras salga ese proceso, pero entonces él pensaba que ese proceso iba a durar eran semanas y como pasaron más de 5 meses entonces yo metí un primo mío que se nombra William, que en este momento vive en Barrancabermeja cuidando una finca, él no tenía pa dónde irse y me dijo que si lo dejaba estar ahí, yo le dije: primo, ahí no vas a pagar luz, no vas a pagar agua (…) pero eso tiene un problema primo, si mañana me toca que entregar esa casa, vos pasado mañana en la noche tenés que desocuparla porque eso es así” 62 Aseveró que ante la ausencia de un resultado en la actuación judicial, EDUARD: “se desesperó y empezó otra vez a correr a William, a decirle que hiciera el favor y le desocupara, entonces William le decía, no pero si aquí me dejó que viviera Miro, yo no tengo por qué desocupar esto, cuando dijo viejo esta vaina no es de Miro, dijo, esto lo tiene en un proceso, pero yo veo que él está es mamando es gallo, están haciendo yo no sé qué chanchullo para que no salga ese proceso, mamándome gallo a mí como si yo estuviera pintado, hágame el favor y me desocupa (…)”63 Consecuencia de lo anterior, esgrimió que “El Gomelo” nuevamente se apoderó del bien y su primo WILLIAM abandonó la heredad y se marchó a Barrancabermeja, situaciones de las que dijo no se enteró. Preguntado acerca de la filiación de EDUARD con algún grupo armado o situación parecida, manifestó: 62 Ibídem. min 23:47 en adelante 63 Ibídem. min 24:25 en adelante 27 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 “pues para mí, yo nunca lo ni lo escuché, ni lo vi, sino que son de esas personas que como tiene más saliva, pues comen más harina, ¿sí me entiende? o sea, que quieren apoderarse de las cosas o porque tiene a alguien de padrino entonces dicen: no, a este me le meto por este lado y si no le echo a ese y le quita eso, para mí era eso, pero yo de escuchar que él era paramilitar o que era de algún grupo o que era no” 64 De otro lado, el solicitante, ante un interrogante formulado por la apoderada judicial de la parte opositora, fue enfático al señalar que cuando abandonó el predio él era el propietario y no BLANCA ZORAIDA, ilustrando, además, que ella tuvo incidencia en esos hechos: “( ) entonces si esa casa era de ella, ¿yo por qué vivía en esa casa? ¿Por qué tuve esa discusión con el señor?, ¿por qué me tuve que ir como quien dice volado de ahí si no era el dueño de esa casa? si era ella, porque ella no llegó con alguien o una citación y me dijo: mire, vamos a hacer esto, porque tuvo que unirse (…) con paracos y con fuerza y vainas pa’ sacarme de ahí si yo no era el dueño (…)”65 Pese a haber afirmado lo anterior, más adelante en el desarrollo de la diligencia, cuando fue indagado puntualmente por la responsabilidad de su ex compañera en la secuencia de eventos que culminaron con su salida del bien solicitado, contestó: “No creo doctora, no creo porque yo vi con mis mismos ojos a Eduard, yo lo conocía muy bien, eh vi a Álvaro Mejías también al único que no conocí fue al otro señor el nombrado… bueno en este momento se me olvida el otro señor y por ese motivo no había puesto yo la demanda, por ese motivo no había puesto la demanda, porque temía que me mataran, pero que me diga que usted que fue Blanca, que fue no no no, eso fue Eduard que él se adueñó de esa casa no sé de qué forma se adueñaría (…) fue él pues en este momento digo que fue él y pongo la demanda porque en este momento se encuentra muerto y yo a ese señor le tenía respeto, le tenía miedo, le tenía pavor, porque ese fue el que me hizo salir de mi casita le parecía mucho 3 bloquecitos que había hecho yo con mi esfuerzo con mis propias manos” 66 Versión que de nuevo reiteró en los siguientes términos: (…) fue él el que me amenazó pa que yo me fuera de ahí, ahí yo no vi ni a Blanca Zoraida Suárez ni a la señora (…) Mire ya seré yo un embustero pa decirle yo que fue ella, allá llegó fue “El Gomelo”, llegó Álvaro Díaz, el presidente de la junta (…) 64 Ibídem. min 25:07 en adelante 65 Ibídem. min 48:27 en adelante 66 Ibídem. min 58:23 en adelante 28 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 a tumbarme las puertas (…) yo no pudo decir que fue Juan, que fueron ellos y fueron ellos y fueron ellos.” 67 De la extensa, pero necesaria exposición de las declaraciones de ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN en las distintas etapas del proceso, se observa, luego de su análisis conjunto, en lo concerniente a la determinación de su calidad de víctima en los términos señalados en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ciertas divergencias, algunas apenas significativas, pero otras de carácter trascendente.

Ahora, en cuanto a la consolidación del vínculo jurídico entre el reclamante y el predio solicitado, si bien no se aprecian imprecisiones en sus declaraciones, como se expondrá más adelante, por efecto de la valoración de la prueba documental recaudada, éstas sí se ven comprometidas. Del contraste de sus versiones, como primer elemento a resaltar, debe decirse que siempre fue consistente a lo largo de sus exposiciones en tres eventos, puntualmente tres visitas de distintas personas que arribaron al fundo y en menor o mayor intensidad desplegaron acciones para intimidarlo, siendo estas: i) la de ÁLVARO, de quien se dijo en la etapa administrativa se apellidaba DÍAZ y se presentó como primo de alias “El Gomelo” y que luego, en posteriores intervenciones se le nombró con el apellido MEJÍA y se le vinculó con los paramilitares, cuya finalidad fue la de avisar a ARGEMIRO sobre el nuevo propietario del bien – “El Gomelo” – e informarle que éste le había concedido un “plazo” para que abandonara la heredad; ii) la de unos sujetos a bordo de una camioneta, que arribaron al predio y tocaron a la puerta, que aunque no lo amenazaron ni tuvieron contacto directo con él, cuando se percató que uno de ellos estaba armado le generó pánico; y iii) la de EDUARD, alias “El Gomelo”, determinador del primero de los encuentros y acorde con lo narrado, responsable de las amenazas y hechos que ocasionaron su desplazamiento, lo que a su vez implicó el abandono del inmueble. 67 Ibídem. min 1:02:27 en adelante 29 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Ahora, en cuanto a la temporalidad de los hechos victimizantes, a diferencia de lo ocurrido con los anteriores eventos, en el decurso de la actuación los ubicó en diversas épocas, pues primero adujo sucedieron en el mes de abril de 2010, luego en el mes de diciembre de 2009 y ulteriormente, ante el Juez instructor, dijo que se materializaron como entre el 2008 y el 2010.

Respecto del desplazamiento, lo narrado tan solo fue uniforme en cuanto al lugar al que se marchó, esto es, a la república de Venezuela; en cuanto a los eventos que conllevaron a esa decisión, su versión fue disímil en los distintos escenarios. En efecto, al inicio de la fase administrativa del proceso indicó que el traslado hacia el vecino país fue el resultado de dos sucesos que tuvieron lugar el mismo día, por un lado, la conversación entre EDUARD y su hermano, momento en que el primero de los mencionados le manifestó al segundo que “desocupara el predio”; y por otro, el ingreso por la fuerza al bien de “El Gomelo” en compañía de la policía y dos sujetos más. Posteriormente, también en la misma etapa, sostuvo que el desplazamiento fue al día siguiente de la ya referida conversación, indicando además, que la irrupción violenta al inmueble se materializó alrededor de un mes después de él estar en Venezuela.

Finalmente, en la etapa judicial nuevamente cambió su versión de los hechos, esta vez señaló que su traslado al país vecino, acaeció no al día siguiente del diálogo entre su hermano y “El Gomelo”, sino que, una vez tuvo lugar ese encuentro, él decidió permanecer en la heredad por un tiempo, desplegando actividades encaminadas a exteriorizar que la propiedad no se encontraba sola, hasta que finalmente a causa del nerviosismo provocado por la situación decidió huir a la Nación fronteriza, quedándose su esposa en la propiedad, para salvar unos pocos enseres. 30 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 En lo atinente a la responsabilidad de los hechos que lo obligaron a desplazarse y de contera abandonar la heredad, GONZÁLEZ DURÁN a lo largo de la actuación, como se infiere de sus declaraciones, en gran medida señaló como responsable a alias “El Gomelo”, persona de quien, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, aseguró no tenía conocimiento de que perteneciera a grupos armados ilegales o paramilitares.

No obstante, en la etapa judicial, en el contexto de un cuestionamiento relacionado con la propiedad del inmueble objeto del proceso, de forma contradictoria, indicó que su excompañera BLANCA ZORAIDA había tenido incidencia en esos hechos, expresando que ella se había unido con paramilitares para sacarlo de la casa, posición que más adelante abandonó, reiterando, en dos oportunidades enfáticamente, que a las personas que él vio en el bien fueron ÁLVARO DÍAZ y alias “El Gomelo”, aseverando de este último, que fue quien se adueñó de la casa.

Recapitulando, hasta este punto se tiene que una parte de las afirmaciones del solicitante en ciertos aspectos han sido contestes en los diversos escenarios en que han sido expuestas, pese a ello, otras de sus aserciones adolecen de inconsistencias, algunas de fácil explicación, como en el caso de la divergencia de las fechas, cuestión que es entendible y justificable por los efectos que el paso del tiempo infringe en la precisión de los recuerdos almacenados en el sistema de memoria humano y que incluso, como ya lo ha reconocido esta Sala en otros procesos, ello es apenas entendible en quienes han sufrido los efectos del conflicto armado dado el traumatismo que esa situación puede llegar a ocasionar en la persona, pero que también, bajo los lineamientos de la Jurisprudencia constitucional68, con las víctimas hay que tener un especial cuidado al momento de efectuar estas valoraciones, justo por la diversidad de circunstancias que han debido 68 Corte Constitucional Sentencia T – 821 de 2007 31 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 soportar, entre ellas su condición de vulnerabilidad, las cargas desproporcionadas o exorbitantes impuestas y el radical abandono al que por mucho tiempo han sido sometidas por el Estado.

Además, preciso es indicar en este punto, que conforme a los principios que orientan la Ley 1448 de 2001, el dicho de la víctima se rige por el principio de la buena fe y por tanto, su manifestación se presume veraz, empero, esa mera consideración, por sí sola, no significa que la aplicación de la presunción opere de forma automática, sino que debe también atender a las particularidades que vienen dadas con la casuística, de tal manera que a la hora de aplicarla no existan motivos de duda para proceder en tal sentido, situación que, como ya se adelantó, se extraña en este asunto Sin perder de vista lo anterior, no puede obviarse que en relación con otros aspectos de las declaraciones, como los concernientes a la manera en que se suscitó el desplazamiento forzado y la cercanía de ese evento con el desarrollo característico del conflicto armado, no se avizoran del todo claros, razón por la que se hace necesario profundizar en ellos y dilucidarlos.

Pues bien, con el fin de superar el objetivo propuesto, lo primero que debe considerarse es el escenario particular que antecedió a los eventos que el solicitante señaló como victimizantes, siendo este, tal como se desprende de sus declaraciones, la separación con su ex compañera BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, persona con quien reconoció que ha tenido un trato hostil y poco cordial desde el momento en que decidieron finiquitar el vínculo sentimental que los unía, al punto que apelando a un símil dijo que su relación era como la de “perros y gatos”, realidad de la cual no solo da cuenta esa puntual expresión, sino también el hecho de que ARGEMIRO la hubiere denunciado ante la Fiscalía General, por presuntamente querer acabar con su humanidad, proceder que goza de respaldo documental, en virtud del oficio N° 989 32 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 del 21 de diciembre de 200969, en el cual la Fiscalía Cuarta Unidad Seccional de Cúcuta solicita a la Policía Nacional que realice un estudio de riesgo al señor GONZÁLEZ DURÁN, con ocasión del presunto delito de amenazas seguido en contra de SUÁREZ SIERRA.

Pero además, muestra de ello, también se patentiza en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que adelantaron de forma contenciosa ante un Juzgado, como bien lo reconoció el propio reclamante en sus intervenciones. La importancia de lo anterior radica en que, precisamente, según se colige de lo declarado por ARGEMIRO, la causa de las visitas e intimidaciones por él recibidas, obedecieron a la venta que del inmueble aquí solicitado efectuó BLANCA ZORAIDA y su negativa a aceptar esa transacción. Efectivamente, recuérdese que el accionante desde el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente sostuvo que la visita de ÁLVARO MEJÍA tenía como finalidad informarle que la susodicha le había vendido esa propiedad a alias “El Gomelo”, circunstancia, que también halla respaldo en el recuento de la conversación entablada entre EDUARD y la señora DIGNERES GONZÁLEZ DURÁN que efectuó el promotor de la restitución ante la UAEGRTD, relato en el que claramente se aprecia que ella expuso que su hermano – Argemiro - no era quien había vendido la casa, por lo cual, la definición de la situación del bien se encontraba pendiente de una decisión judicial.

Cabe indicar además, que la venta del predio fue motivada por los inconvenientes surgidos a raíz de la separación entre ARGEMIRO y BLANCA ZORAIDA, tal como lo reveló CLAUDIA ISABEL CÁCERES SUÁREZ, hija de esta última, quien en diligencia de testimonio ante el Juez afirmó, que el inmueble era de los dos (Argemiro y Blanca), y además sobre las circunstancias de la venta expuso: 69 Consecutivo Nº 2, pág. 74, expediente digital, actuaciones del juzgado 33 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 “Como la casa era de mi mamá, mi mamá fue y la vendió (…) al señor Alberto, (…) mi mamá fue y se la cobraba, nunca le quisieron pagar la casa(…)”70 “Argemiro vendió todo y no le dio la parte de ella, porque ella cuando hubo la repartición de bienes él vendió todo pa’ no darle nada a ella, él y mi mamá tenían la casa de arriba dijo mi mamá no pero usted vendió todo y no me va a dejar pa’ mí nada, ni pa’ su hija, entonces mi mamá fue y la vendió porque como él metió otra mujer a vivir ahí, pues ella más toda resentida la vendió, dijo no pero no va a meter a otra mujer a vivir ahí y mi parte dónde está, entonces ella fue y la vendió y nunca le pagaron la casa, nunca se la pagaron ante los ojos de Dios, nunca”.

La anterior situación, fue confirmada por la misma BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, quien en diligencia judicial desarrollada en la ciudad de Valledupar, en cumplimiento de un despacho comisorio librado por el Juez instructor, al ser cuestionada por la reclamación de ARGEMIRO, sostuvo: “él tenía dos novias, entonces como yo no estaba viviendo en esa casa, él traía a las novias ahí, entonces le dije yo ¿usted por qué hace eso?, pero como en ese tiempo él me pegaba a mí tanto, entonces ( ) me daba miedo reclamarle a él, entonces él se fue con una novia a Caracas y duró un tiempo por allá, entonces cuando él vino yo había vendido la casa, entonces él después no volvió a la casa esa porque (…) la señora tenía, la novia que él tenía, tenía casa, entonces él no volvió ahí en la casa, y entonces le dije yo ¿Usted por qué esta peliando (sic) la casa? si usted a mí no me dio parte del carro y de las otras dos casas que vendió, esa casa ante los ojos de Dios, esa casa es mía y de la niña, porque usted no me dio casa a mí, entonces me dijo que no, que esa casa que él no me daba esa casa, entonces le dije yo: y no me la está pasando nada a la hija entonces, como va usted también a pelear esa casa, entonces me dijo que no que eso era de él, entonces yo a él lo demandé en bienestar familiar (…)” En un sentido similar JOSÉ TRINIDAD CARRILLO BAYONA, expuso que los inconvenientes entre BLANCA y el reclamante, consistieron por un lado, en que “la chiquita” (Blanca Zoraida) vendió la casa y de otro en que cuando él (Argemiro) “al separare con Zoraida se trajo a Luz ahí pa’ la casa esa, entonces eso fue lo que ella no se aguantó, entonces ahí empezaron las peleas entonces”.

Del análisis mancomunado de las precedentes declaraciones, se colige que la separación de los señores ARGEMIRO y BLANCA 70 Consecutivo Nº 4, min 2:24:11 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal 34 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 ZORAIDA fue conflictiva y a raíz de ello, se generaron diversos inconvenientes, algunos relativos a la obligación alimentaria de la hija que juntos procrearon, otros de orden penal y también de tipo patrimonial, incluyéndose dentro de este último grupo la venta del inmueble que aquí se reclama, transacción que a la postre derivó en las presiones e intimidaciones que el solicitante describe en sus relatos.

No obstante, a pesar de que, como ya se dejó por sentado en líneas anteriores, ARGEMIRO fue consistente en tres eventos, recuérdese, la visita de ÁLVARO MEJÍA, la de los sujetos a bordo de la camioneta y la del principal involucrado en esta historia, alias “El Gomelo”, es claro que esos eventos no tienen una relación directa o se propiciaron por circunstancias afines al desarrollo del conflicto armado, sino que su origen gira en torno a una circunstancia relativa a inconvenientes de tipo sentimental y todas las vicisitudes que se generan producto de la finalización de una relación afectiva en malos términos, entre estas, la disputa de los bienes adquiridos en vigencia de la comunidad de vida, como aquí aconteció. Lo acabado de concluir, se complementa teniendo en cuanta que a lo largo de las declaraciones del solicitante, si bien es cierto, responsabilizó a EDUAR o alias “El Gomelo” por ser quien envío a ÁLVARO MEJÍA como su emisario, también por ser él mismo quien le manifestó a su hermano que debía abandonar el inmueble y además por propiciar el ingreso de forma violenta al predio con ayuda de la policía y el presidente de la junta de acción comunal, también lo es, que él mismo reconoció que no tenía conocimiento que este sujeto tuviera vínculos con grupos armados al margen de la Ley, en cambio sí lo reconoció como una persona que se dedicaba al comercio, que vendía vehículos y empeñaba objetos, describiéndolo como alguien de un carácter fuerte, que como “tenía más saliva” querían apoderarse de las cosas e incluso narró que en cierta oportunidad se habían comunicado telefónicamente, manifestándole que entre ellos no había ningún rencor y le advirtió que si debía tener precaución con el primo Jairo “El Usurero”. 35 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Sumado a ello, no solo esa referencia puntual de EDUAR efectuada por el reclamante permite evidenciar que este no era miembro de grupos armados, sino otra serie de comportamientos de éste, igualmente revelados por ARGEMIRO, como el hecho de que haya acudido tanto al presidente de la junta como a la policía nacional para que verificara el ingreso al inmueble71, y lo que más llama la atención, que una vez habiendo ingresado al predio, hubiere aceptado retirarse del mismo para esperar el resultado de la actuación judicial que involucraba al accionante en la que se definiría la suerte de la heredad, lo que denota no la intransigencia de un individuo que a través del uso de la fuerza y las armas pretende hacer su voluntad, sino la conducta de una persona, que bien podría no ser un ciudadano ejemplar, pero que de cierto modo reconocía las instituciones y su legitimidad.

Además de las declaraciones de ARGEMIRO, respecto de EDUAR y su manera de actuar, declararon en el proceso otras personas, como es el caso de RUBÉN ANTONIO CARRILLO, que ante la UAEGRTD, en diligencia llevada a cabo el 6 de noviembre de 201472, expresó fungir como presidente de la junta y además de dar cuenta de los inconvenientes ya expuestos entre ZORAIDA y ARGEMIRO73, ratificó que en razón a su carácter de líder comunal, en cierta ocasión fue requerido para que asistiera a la casa del solicitante, donde se encontró con “El Gomelo”, quien le expresó que el inmueble “era de ellos” y necesitaban ingresar, justificándose su presencia para que verificara cuáles eran los enseres que se hallaban al interior de la casa.

Del mismo modo, sostuvo que luego de esa situación se enteró que el reclamante había sido amenazado, conocimiento al que accedió porque el directamente afectado se lo había contado, intimidación que 71 Ello sin perjuicio de la reconocida connivencia que existió entre paramilitares y miembros de la Fuerza Pública, pero que en este caso, del análisis conjunto de los elementos de prueba, no apunta a que así hubiere acontecido. 72 Consecutivo Nº 2, págs. 105 - 106, expediente digital, actuaciones del juzgado 73 Comentó que la señora SUÁREZ SIERRA se quería “adueñar” de la mitad de este último predio, debido a que el bien en el que ella habitaba lo había adquirido con el producto de la venta de otra propiedad ubicada en el mismo barrio 36 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 describió utilizando las siguientes expresiones: “el Gomelo, le había dicho que tenía que desocupar la casa, porque si no lo iban a matar” y de la que reseñó, fue el motivo para que el accionante la desocupara y “el Gomelo” se posesionara en ella y procediera a arrendarla a uno de sus hermanos. Por otro lado, JOSÉ TRINIDAD CARRILLO BAYONA74 en diligencia ante la Unidad de Tierras, informó conocer al promotor de la restitución porque es sobrino de su esposa, y en cuanto a BLANCA ZORAIDA, mencionó que la conocía porque era vecina del barrio.

Ante la UAEGRTD señaló que después de la separación de ellos, al accionante: “le quitaron la casa por las malas, inclusive yo serví de mediador con el tal Gomelo ese, para que no le quitaran la casa, pero al fin se la quitaron porque lo amenazaron que le iban a meter una granada, si no se iba de ahí, eso fue que yo mismo escuché eso, porque Emiro al principio no se quería salir de la casa y un día llegó todo verraco el Gomelo y como bombitas no estaba ahí, me dijo a mí que le dijera que si no se salía le mandaba meter una granada, dijo que “ni para él ni para el Diablo eso no queda para ninguno de los dos” después Emiro se asustó y sacó algunas cosas, lo que pudimos sacar por detrás de la casa de él cayendo a la casa mía”.

Añadió que a raíz de lo anterior ARGEMIRO empezó a ser buscado por ÁLVARO MEJÍA, quien le manifestaba que debía entregarle la casa a “El Gomelo”. De MEJÍA expresó que era el responsable de cobrar la “cuota para los paramilitares”. Aunado, aseveró que el sujeto identificado con ese seudónimo, se alió con los “paramilitares” para “quitarle la casa a Emiro” y que tan pronto se enteró que la misma estaba sola, acudió junto con la policía, procedieron a abrir las puertas, señalando que en ese momento llamaron a su hermano RUBÉN, por ser el presidente de la junta, también acudió “Nere”, hermana del reclamante, formándose lo que denominó “un escándalo” a raíz del cual cerraron nuevamente las puertas del inmueble y llegó a habitarlo y cuidarlo WILLIAM, familiar de GONZÁLEZ DURÁN, persona que allí permaneció por cerca de 4 o 5 meses, hasta que se marchó, 74 Consecutivo Nº 2, págs. 107 - 108, expediente digital, actuaciones del juzgado 37 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 según supuso por amenazas, escenario que aprovechó “El Gomelo” para acceder a la propiedad y después arrendársela a su hermano JOSÉ DEL CARMEN.

Adicional a lo expuesto, cuando se le indagó por las amenazas que recibió “Bombas” – sobrenombre con el que se conoce a ARGEMIRO – dijo que él no escuchó a ÁLVARO amenazarlo, pero sí a “El Gomelo” que le expresó “dígale a bombitas que le voy a meter una granada para volarle eso”. Del aludido alias dijo que no le constaba que perteneciera a algún grupo armado.

Pese a lo anterior, la credibilidad de las anteriores afirmaciones se desvanece, pues en diligencia de testimonio rendida ante el Juzgado a cargo de la instrucción, aseguró de manera diametralmente opuesta que él personalmente no se enteró de las amenazas que recibió ARGEMIRO75, que tan solo de oídas conoció que “Eduard y Jairo, el finado, le habían dicho que esa casa era de ellos” y que si se la quitaban, entonces “preferían volarla con una granada”76 En relación con EDUARD exteriorizó que “era su amigo” que inclusive le prestaba dinero y lo describió como: “(…) muy volado de genio, eso porque él (…) con nadita se disgustaba y pues de pronto en ese (…) disgusto que tenía amenazaba la gente, allá le tenían un poquito de temor a él por la forma del genio de él, (…) pero que yo lo conozca así de decirle que él hacía esto, aquello, no, para que voy a ponerme yo a decir eso” 77 Analizados los dos testimonios precedentes, la conclusión a la que se arribó, se mantiene incólume, pues de lo dicho por RUBÉN ANTONIO, se confirman algunos aspectos de los manifestados por el solicitante, como el hecho que fue llamado, en gracia de su calidad de autoridad comunal, a presenciar la apertura del inmueble, y aunque expresó conocer de las amenazas en contra del accionante, sus 75 Consecutivo Nº 4, min 1:17:30 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal 76 Ibídem, min 1:17:37 en adelante 77 Ibídem, min 1:18:58 en adelante 38 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 afirmaciones no aportan elemento que permita siquiera tener un indicio de la existencia de vínculos de “El Gomelo” con grupos armados.

De otro lado, frente a lo atestiguado por JOSÉ TRINIDAD, como ya se adelantó, la credibilidad de sus afirmaciones quedó en entredicho, no solo por las mayúsculas contradicciones entre lo expuesto en la etapa administrativa y la etapa judicial, sino también porque inclusive fue más allá de la declaración de quien pretende la restitución, toda vez que el señor CARRILLO BAYONA aseguró que EDUARD se “alió” con paramilitares, contrario a lo manifestado por ARGEMIRO, quien fue enfático al afirmar que no tenía conocimiento alguno de vínculos de aquél con grupos armados; adicionalmente, los apartes de su narración, en los que no se advierte divergencia, ratifican algunos de los elementos que se estudiaron como sustento para concluir que “El Gomelo” no tenía vínculos con actores del conflicto armado, como su carácter volátil y la aquiescencia que mostró en el momento en que pretendió tomarse el inmueble por la fuerza, momento en el que, según dijo, se marchó y permitió que WILLIAM lo habitara.

Aparte de los testigos ya enlistados, también comparecieron a declarar los señores GLADYS MARÍA ORTEGA, ALBA MATILDE ORTEGA VIUDA DE MANCIPE y JOSÉ OSWALDO SAAVEDRA BARAJAS, quienes, en el caso de las dos primeras, arguyeron no conocer a ARGEMIRO y en el caso del último, indicó ser el excompañero sentimental de BLANCA ZORAIDA, pero no aportó información relevante frente a los hechos que alegó el accionante lo victimizaron.

Por lo tanto, sus afirmaciones al no ser pertinentes con el tema de prueba analizado en este acápite, no ameritan más análisis. Ahora, en lo concerniente a las pruebas documentales, se aprecia en el plenario el “ACTA DE CONCILIACIÓN FRACASADA” de fecha 18 de febrero de 2010, adelantada en el marco de un proceso penal en el que la querellante era la señora ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA 39 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 y el citado el señor WILLIAM PEDROZA BAYONA, en el cual se consignó: “PRETENSIONES DEL CITANTE: REFIERE LA SEÑORA ROSA MIREYA QUE COMPRÓ EL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 15 A # 6 -50 EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 AL SEÑOR LUIS ALBERTO NAVARRO, EN EL MOMENTO DE LA COMPRA DEL INMUEBLE ESTABA OCUPADO POR UNA PERSONA POR EL SEÑOR ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN QUE MANIFESTÓ QUE DESOCUPABA EL INMUEBLE EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009.

EL SEÑOR ARGEMIRO NO ME ENTREGÓ EL INMUEBLE, ENTONCES COLOQUE UNA DENUNCIA EN LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO PANAMERICANO, ALLÍ NO LLEGARON A NINGÚN ACUERDO CON EL SEÑOR ARGEMIRO PORQUE ÉSTE NO ASISTIÓ. ENTONCES BUSQUE UN ABOGADO PARA QUE ME ASESORARA EN LA ENTREGA DEL INMUEBLE. Y ACTUALMENTE EL INMUEBLE ESTÁ OCUPADO POR EL SEÑOR WILLIAM PEDROZA BAYONA.

LA SEÑORA ROSA MIREYA CAMARGO ORTEGA SOLICITA SE LE HAGA ENTREGA EL INMUEBLE POR PARTE DEL SEÑOR WILLIAM (…) PROPUESTA DEL CITADO: AL RESPECTO EL SEÑOR WILLIAM MANIFIESTA QUE EL SEÑOR ARGEMIRO LE OFRECIÓ EL INMUEBLE PARA QUE QUEDARÁ ALLÍ Y SÓLO PAGAR A LOS SERVICIOS PORQUE EL INMUEBLE ESTÁ EN UN PROCESO JUDICIAL Y HASTA QUE NO FALLARÁ EL JUEZ EL INMUEBLE NO SE PODÍA VENDER NI ARRENDAR Y QUE ASÍ PERDÍA EL CASO TENÍA QUE DESOCUPAR EL DÍA SIGUIENTE Y SI NO ME PODÍA SEGUIR QUEDANDO VIVIENDO ALLÍ” También milita en el expediente el acta titulada “Diligencia de audiencia especial proceso de liquidación sociedad patrimonial Rdo. 54001311000120090037200” 78, fechada el 09 de agosto del año 2009, trámite en el que fungía como demandante ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN y como demandada BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, escrito en el cual se consignó textualmente lo siguiente: “La demandada dice que la casa en que ella vive ahorita le adquirió antes de conocerlo a él, cuando yo vivía con él tuvimos un lote una casa en el trigal, dos carros todo eso lo vendió él y se lo tragó y ahora viene a que yo le dé mi casa, él hizo un documento con el hermano Argelino González Durán sobre esa casa para dejarme sin casa yo le presté doscientos mil pesos a mi papá en el año dos mil ocho para sacarle escrituras para no quedarme en la calle pues eso es de los hijos míos solamente hay una casa en la calle 15 # 6 - 30 es la que existe y esa está antes de juntarme con él, la otra en el barrio El Dorado dos cuadras más arriba de la mía, la vendimos, él agarró diez millones y yo, otros diez millones.

Se vendió en el año dos mil siete y la sociedad patrimonio (sic) se disolvió en junio del año dos mil ocho (…) “El demandante dice que la casa donde yo vivo fue la que ella le vendió pero sobre 78 Consecutivo Nº 3, págs. 89 - 90, expediente digital, actuaciones del juzgado 40 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 eso hay una denuncia en la fiscalía pero yo continúo, allí tengo un primo cuidando la casa” Sobre este escrito, es menester señalar que aunque se encabezó con una fecha del año 2009, del examen de la secuencia de fechas consignadas en las actuaciones preliminares adelantadas dentro de ese proceso, como el auto que fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, las providencias que corrieron traslado de esos inventarios y avalúos y el trabajo de partición y la que fijó la hora y fecha para llevar a cabo el encuentro en el que se produjo el documento, se observa que todas fueron calendadas en el año 201079, de tal manera que es evidente el error en el que se incurrió en lo atinente al año, pues en verdad la anualidad correcta era 2010, coligiéndose entonces que en realidad la audiencia tuvo lugar el 10 de agosto de esa anualidad.

Confrontado el contenido de las pruebas acabadas de reseñar junto con el análisis esbozado hasta este punto, es indudable que las primeras vigorizan las conclusiones ya mencionadas, pues destáquese cómo a partir de la información contenida en esas documentales, que bien vale mencionar fueron producidas dentro de un contexto ajeno a cualquier tipo de interés ligado a las resultas de este proceso, es claro que para el año 2010 el único conflicto al que en ellas se alude, relacionado con el inmueble pedido en restitución, concierne a la actuación judicial en el que fungía como demandante ARGEMIRO y como demandada BLANCA ZORAIDA, revalidándose entonces que la causa de los posteriores inconvenientes nada tuvo que ver con situaciones tocantes con el conflicto armado, sino que en verdad, ellas se desprendieron a raíz de problemas de pareja.

Pero, a más de lo anterior, bastante diciente resulta lo aseverado por ARGEMIRO en la audiencia del año 2010, cuando no hizo mención a acto o hecho de violencia alguno, aun cuando en el desarrollo de este trámite adujo que los hechos que lo victimizaron se produjeron entre los 79 Ibídem, págs. 58, 63, 70, 75, 82, 41 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 años 2008 y 2010; y además reconoció que ya no vivía en el bien, pero que tenía a un primo viviendo allí, quien le cuidaba la casa, afirmación que se compagina con lo manifestado por ese familiar ante la Fiscalía, quien confirmó que cuidaba la casa, y que lo hacía en virtud a que la propiedad estaba involucrada en un litigio.

De cara a lo anterior, desvirtuado entonces se encuentra lo sostenido por la apoderada judicial del solicitante, quien arguyó en sus manifestaciones finales que EDUAR o alias “El Gomelo” era miembro de Los Rastrojos, apreciación por demás extraña, pues como se deduce de las declaraciones de ARGEMIRO, en ningún momento este hizo mención a esa calidad, es más, siempre manifestó que desconocía cualquier nexo entre aquél y los grupos armados.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que ese señalamiento – que EDUARD pertenecía a los rastrojos – sí lo efectuó BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, y además informó que este sujeto era hermano de la opositora, empero lo hizo refiriéndose a particulares situaciones que la involucraron solo a ella y que además no encuentra respaldo en otro medio de prueba, ni siquiera en las declaraciones de quien pretende la restitución. Ahora, como aspecto adicional, vale la pena destacar que en medios de comunicación locales80 se publicitó en los años 2010 y 2011 la captura de un reconocido sicario de Los Rastrojos conocido con el alias de “El Gomelo” y se le identificó con el nombre de JAIME ALBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, individualización muy diferente al presunto integrante de Los Rastrojos al que alude la señora SUÁREZ SIERRA.

Colofón, en el presente asunto, si bien, es posible que el señor ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN haya sido objeto de actos que lo victimizaron, y que para el momento en que esos hechos probablemente se concretaron era de público conocimiento la existencia de un contexto 80 Portal areacucuta.com. Noticia: Capturado Alias ‘Gomelo’, Presunto Sicario De ‘Los Rastrojos’.

Disponible en: https://www.areacucuta.com/capturado-alias-%E2%80%98gomelo%E2%80%99-presunto-sicario-de- %E2%80%98los-rastrojos%E2%80%99/ Portal Zfrontera.com. Las Noticias como son. Noticia Redada a ‘Los Rastrojos’. Disponible en: http://zfrontera.blogspot.com/2011/06/redada-los-rastrojos.html 42 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 de violencia, lo cierto es que luego de la valoración de los elementos de prueba, quedó demostrado que las conductas por él padecidas no tienen una relación cercana y suficiente con situaciones ligadas al desarrollo del conflicto armado interno, por lo tanto, aunque no se descarta su posible calidad de víctima desde una perspectiva ajena a la justicia transicional y más afín con situaciones enmarcadas en la órbita de lo ordinario, tal condición, a la luz de los parámetros y especiales condiciones que contempla y protege la Ley 1448 de 2011, no se halla verificada en el sub examine.

Continuando con la hoja de ruta propuesta en la parte inicial de este acápite, corresponde ahora examinar la existencia del vínculo jurídico del solicitante con el bien que se reclama, para lo cual es pertinente indicar que desde la solicitud se refirió que ARGEMIRO ostentaba la calidad de poseedor, condición que de acuerdo con sus declaraciones se constituyó durante el tiempo que hizo vida marital con BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA esto es, entre los años 2001 y 2008, a raíz de un negocio jurídico celebrado con ANA TULIA VELÁZQUEZ por un valor $2.500.000, en el que se consignó formalmente como compradora a su compañera, en razón al lazo afectivo que en ese momento los unía, pero en el cual, en realidad él fungió como tal.

Como actos de posesión desplegados en la heredad, refirió que con sus propias manos levantó allí una casa, edificación que empezó a construir aún siendo compañero permanente de BLANCA ZORAIDA y de la que ilustró para el momento en que se produjo la separación tenía un avance de alrededor del 50%, proyecto que finalmente culminó luego de la ruptura amorosa, época en la que ya hacía comunidad de vida con su nueva compañera LUZ BELLY.

Como información adicional, manifestó que en vigencia de la unión marital de hecho con ZORAIDA, aparte del bien objeto del proceso, tenían otro inmueble. 43 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Sobre este puntual aspecto RUBÉN ANTONIO CARRILLO81, mencionó que la pareja GONZÁLEZ SUÁREZ tenía dos casas, una en la que BLANCA vivía y otra, que dijo haber edificado dada su ocupación de “maestro de construcción”, de propiedad de “Emiro” que identificó como la reclamada en restitución. Por su parte JOSÉ TRINIDAD CARRILLO BAYONA tanto en la etapa administrativa82 como en la etapa judicial del proceso describió que “Emiro” compró el lote y empezó a construir la casa junto con RUBÉN, su hermano, por un espacio de seis meses, momento en el que iniciaron los “problemas” con ZORAIDA y a raíz de eso vino la separación. Sobre el último aspecto evidenciado por el testigo – problemas con Zoraida- en el transcurso de la actuación se pudo establecer que el inmueble que aquí se pretende fue uno de los asuntos que generó conflictividad entre BLANCA y ARGEMIRO, situación que este mismo reconoció en sus relatos, como se aprecia en lo declarado ante la UAEGRTD, entidad en la que expuso que al momento del ingreso forzado por parte de EDUARD al predio, su hermana conversó con él y le hizo saber que el bien se encontraba involucrado en un litigio, narración que complementó en la fase judicial, manifestando que alias “El Gomelo” aceptó retirarse de la heredad, mientras se conocía el resultado del proceso.

Por su parte JOSÉ OSWALDO SAAVEDRA BARAJAS en sede judicial, luego de informar que había estado ligado sentimentalmente a BLANCA ZORAIDA, declaró que el accionante nunca vivió ni fue dueño del inmueble reclamado83, que este fue adquirido por ella “antes de vivir con Argemiro González Durán”, en razón a que vendió otro y con el dinero de esa transacción adquirió el predio que es objeto de debate, 81 Consecutivo Nº 2, págs. 105 - 106, expediente digital, actuaciones del juzgado 82 Consecutivo Nº 2, págs. 107 - 108, expediente digital, actuaciones del juzgado 83 Consecutivo Nº4, min 2:06:02 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal 44 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 mismo que luego le vendió a LUIS ALBERTO NAVARRO84.

Referente a la forma en que obtuvo el conocimiento de estos hechos, el testigo de forma uniforme para cada uno de ellos, refirió que fue en virtud a lo que SUÁREZ SIERRA le comentaba. Al margen de las cuestiones connaturales a este proceso, es menester destacar que obra en el expediente, documento titulado “COMUNICADO Y ACLARACIÓN” 85, suscrito por el señor SAAVEDRA BARAJAS, en el cual en síntesis manifiesta que faltó a la verdad en una declaración rendida en el desarrollo de la etapa administrativa de la solicitud de restitución de tierras promovida por BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, situación que en la etapa judicial nuevamente reiteró86, en razón a ello y en virtud de los dispuesto en el literal t del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen las eventuales conductas penales en la que haya podido incurrir la persona aludida.

Continuando con el análisis del caso, al igual que se expuso al momento de analizarse la calidad de víctima, valorados los testimonios de los señores GLADYS MARÍA ORTEGA y ALBA MATILDE ORTEGA VIUDA DE MANCIPE, se observa que estos no aportan elementos relativo a la existencia del vínculo jurídico entre el peticionario y la propiedad de la cual se depreca la restitución, por ende, inane resulta profundizar en su estudio.

De otra parte, una vez examinada la prueba documental, militante en el expediente, se aprecia copia del proceso con radicado 54001-31- 10-001-2009-00372-0087, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, promovido por ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN en contra de BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, cuyas pretensiones estaban 84 ibídem min 2:08:49 en adelante 85 Consecutivo Nº 3, págs. 58 - 61, expediente digital, actuaciones del juzgado 86 Consecutivo Nº 4, min 2:09:33 en adelante, expediente digital, actuaciones del tribunal 87 Consecutivo Nº 3, págs. 1 -106, expediente digital, actuaciones del juzgado 45 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 encaminadas a lograr la declaratoria judicial de existencia de una unión marital de hecho entre los mencionados y a obtener la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Reliévese en este punto, que el solicitante en sus declaraciones, cuando fue indagado por la suerte que corrió el bien solicitado en restitución en el proceso judicial al que se ha hecho mención, fue categórico al afirmar que éste no había sido incluido en la liquidación del haber social debido a que los documentos del mismo no habían aparecido, lo que imposibilitó tenerlo en cuenta en ese acto, no obstante, esa aseveración se diluye ante lo que demuestran los elementos de convencimiento, según se pasa a explicar.

Del contenido del acta de la diligencia de audiencia celebrada el 09 de agosto del año 201088, en el marco del proceso citado, se lee que el objeto de ese encuentro fue “sobre las mejoras incluidas en el inventario y de las cuales no se allega escrituras, solo unos documentos privados de compraventa, cuando se adquirieron las mismas”.

De igual modo, en ese escenario BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA sostuvo que “yo le preste doscientos mil pesos a mi papá en el año 2008 para sacarle escrituras para no quedarme en la calle pues eso es de lo hijos míos” y agregó, refiriéndose al único patrimonio que tenía “solamente hay una casa en la calle 15 # 6 -30 es la existe y esa esta antes de juntarme con él”.

Finalmente, al cierre de la diligencia, que valga decir, aparece con firma manuscrita impuesta por parte del reclamante y de BLANCA, se indicó “La demandada dice que ella está de acuerdo en que la única casa que existe, que es la ubicada en la calle 15 # 6 -30 del Barrio el dorado se adjudique cincuenta para cada uno. Como en la diligencia de inventarios y avalúos la cual se encuentra en firme se incluyeron dos mejoras, las partes de común acuerdo reconocen que solo existe un solo inmueble, el ubicado calle 15 # 6 – 30 del barrio el Dorado, excluyendo de la diligencia de inventarios y avalúos la mejora de la calle 15 # 6 -58 del mismo barrio”. 88 Consecutivo Nº 3, págs. 89 - 90, expediente digital, actuaciones del juzgado 46 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Adicionalmente, se encuentra la escritura pública Nº 2481 de la Notaría Quinta de Cúcuta, datada de 19 de septiembre de 2008, a través de la cual BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA declaró la construcción de mejoras del inmueble ubicado en la Calle 15ª # 8 -50 del Barrio El Dorado.

Apreciados en conjunto los elementos de prueba enunciados, se concluye que, a diferencia de lo repetido continuamente por el señor ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN, la causa por la que el inmueble solicitado no fue incluido en la liquidación de la sociedad patrimonial obedeció a que no hacía parte de la misma, pues la propiedad según lo aseguró BLANCA ZORAIDA era de sus hijos, afirmación que el solicitante reconoció y aceptó, como lo demuestra el hecho que haya accedido a excluir el bien de los inventarios y avalúos, cuestión que ratificó con la imposición de su firma manuscrita en el documento, lo cual, aunque por conocimiento de oídas, también fue ratificado por JOSÉ OSWALDO SAAVEDRA BARAJAS al indicar que el peticionario nunca fue dueño del predio, manifestación que tiene plena validez, pese al obrar indecoroso del testigo reseñado previamente, toda vez que guarda plena armonía con los demás medios de prueba examinados.

De otro lado, si bien en el acta se hizo referencia a que el inmueble excluido era el ubicado en la Calle 15 # 6 - 58 del barrio El Dorado, debe tenerse en cuenta que BLACA ZORAIDA expuso que la heredad sobre la que hizo escrituras en el 2008, corresponde a la que era de sus hijos, mismo que se excluyó del patrimonio a liquidar en virtud del acuerdo suscitado en la diligencia judicial, y que se identificó en el instrumento público de construcción de mejoras, como el de la Calle 15ª # 8 -50 del Barrio El Dorado, es decir el que es objeto de este trámite.

Sumado a lo anterior, es pertinente traer a colación que ARGEMIRO ante el Juez instructor esgrimió que en el tiempo que 47 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 convivió con SUÁREZ SIERRA adquirieron dos viviendas, situación que corroboró RUBÉN ANTONIO CARRILLO. Así las cosas, teniendo en cuenta que la propiedad que finalmente se adjudicó a los excompañeros fue la ubicada en la nomenclatura Calle 15 # 6 – 30 del barrio el Dorado, ante la inexistencia de otros bienes, pues solo eran dos los involucrados en el proceso liquidatario, forzosamente se debe colegir que el que fue excluido por acuerdo consignado en la pluricitada acta es el predio que aquí se reclama.

En orden a lo anterior, refulge con claridad que ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN tampoco ostentó la calidad de poseedor respecto del inmueble ubicado en la Calle 15ª # 8 -50 del Barrio El Dorado, pues en el año 2010, aceptó que el mismo no solo no era parte de la sociedad patrimonial que conformó con BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, sino que también pertenecía a los hijos de ella, esto es reconoció dominio ajeno, aspecto que es totalmente opuesto a quien se reputa poseedor, y que en los términos del artículo 775 del Código Civil, lo convierte en mero tenedor, vinculo jurídico que conforme a los lineamientos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 no está amparado por el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y que ya fue objeto de examen de constitucionalidad89.

Visto lo anterior, es palpable que la condición de poseedor que se predicaba en la solicitud y a lo largo del juicio, ha quedado plenamente desacreditada. En último lugar, ante el consecuente decaimiento de las pretensiones como expuesto, el análisis particular de los planteamientos esbozados en la oposición, resulta inane. 89 Sentencia C 715 de 2012 48 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, desvirtuados dos de los presupuestos axiológicos de la pretensión, no queda más que desestimar las pretensiones del solicitante, negando el amparo del derecho fundamental de restitución de tierras.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ARGEMIRO GONZÁLEZ DURÁN (C.C. No. 13.167.725).

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que proceda con la cancelación de las anotaciones números 1705 y 1706 contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-41566, predio de mayor extensión, relacionadas con la inscripción de la admisión de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del inmueble reclamado.

TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen las eventuales conductas penales en las que haya podido incurrir JOSÉ OSWALDO SAAVEDRA BARAJAS (C.C. 13.241.658), quien en el transcurso de este proceso manifestó que faltó a la verdad en una declaración rendida en el desarrollo de la etapa administrativa de la solicitud de restitución de tierras promovida por BLANCA ZORAIDA SUÁREZ SIERRA, que se individualiza con el ID 11976. 49 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00085-01 Para tal efecto, remítase a la citada autoridad copia del documento “COMUNICADO Y ACLARACIÓN”90, y del audio correspondiente a su testimonio, rendido ante el Juez a cargo de la instrucción.

CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Del mismo modo, sin fijación de honorarios a favor de la curadora ad litem, pues dicho encargo se encuentra regido por el principio de la gratuidad (Ley 1564 de 2012, art. 48, núm. 7), mismo que adquiere mayor relevancia en tratándose de un proceso de esta naturaleza, sin perjuicio de los que ya fueron reconocidos provisionalmente en el momento de su designación.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 012 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 90 Consecutivo Nº 3, págs. 58 - 61, expediente digital, actuaciones del juzgado