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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 13244312100220130001700

Parties: \ Solicitante: SAMUEL ANTONIO ARRIETA ARIAS \ Opositor: JOSÉ CAMARGO Y EDUARDO TORRES RAMOS

Descriptors: NEXO CAUSAL EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - / TESIS: De la valoración probatoria realizada se infirió que el desplazamiento se produjo en el año 2000, pero a su vez se indicó que la negociación realizada respecto del inmueble aconteció entre los años 1995 a 1996, Inicialmente habría que deducir que se marcharon del predio para la casa de la madre del señor Arrieta Arias. Por su parte éste informó, Adiciónese a lo anterior que las pruebas adosadas al plenario no acreditan o permiten inferir de qué lugar se produjo el desplazamiento; por el contrario, de las pruebas valoradas no puede aterrizarse a conclusión distinta a que el desplazamiento del actor y su familia no se produjo de la parcela objeto de la discusión. Y es que plausible resultaría proponer que coincide su lugar de residencia, El Carmen de Bolívar, después de su salida de la parcela, como él lo aceptó, con el sitio declarado como abandonado en el año 2000 está probado el desplazamiento del actor de El Carmen de Bolívar, en el año 2000, según la información aportada al legajo en desarrollo de la situación fáctica planteada en la solicitud, y la negociación de la parcela "Gracias a Dios" se produjo en el año de 1995 aproximadamente, en efecto, de las probanzas adosadas, no es factible establecer un nexo causal entre el desplazamiento y/o abandono del señor Arrieta Arias y la negociación llevada a cabo con el señor Camargo. Con base en lo anterior, no es posible que el peticiona

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2015-05-20

Ct1nsej11 Superihr de lr1 Judicttu,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 Cartagena, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Samuel Antonio Arrieta Arias Demandado/Oposición/Accionado: José Manuel Camargo y otro Predio: Gracias a Dios - El Carmen de Bolívar. 11.- OBJETO DEL PRONUCNIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, en nombre y a favor del señor Samuel Antonio Arrieta Arias donde fungen como opositores José Camargo y Eduardo Torres Ramos. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, presentó solicitud de restitución a favor de Samuel Antonio Arrieta Arias, con fundamento en la siguiente situación fáctica: El predio denominado "Gracias a Dios" fue adjudicado por INCORA al actor mediante Resolución No. 0944 de junio 09 de 1994 e inscrita en el folio de matrícula No. 062-21129 de la Oficina de Registro de El Carmen de Bolívar.

El solicitante es propietario del predio mencionado y debió abandonarlo, junto con su núcleo familiar, el día 14 de abril del año 2000, como consecuencia de una amenaza de muerte directa. Que el señor José Camargo, amigo del actor, aprovechándose de la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba aquél le propuso que viviera en su casa a cambio de la finca y sus mejoras, propuesta que es aceptada por la víctima en su estado de necesidad.

Se le atribuye a dicho convenio las sucesivas dificultades que afrontaron el actor y su núcleo familiar. Indicó que en el año 2009 el señor Camargo, presuntamente, vendió el predio al señor Eduardo Torres, pasando por alto las solemnidades exigidas por la ley para transferir el dominio de las cosas, constituyéndose un despojo de hecho por parte de los señores José Camargo y Eduardo Torres.

Señala que el día 03 de octubre de 2008 el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar emitió la Resolución No. 01, por medio de la cual declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado. Pretensiones: Como principales se instauraron: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del solicitante en los términos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T- 821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11.wj•11 Superior de la Jttdicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 propiedad sobre el predio "Gracias a Dios", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 1448 de 2011. • Que se declare probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y d) y 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por la existencia de un estado de necesidad, causa lícita, por existir un aprovechamiento manifiesto del estado de necesidad del solicitante y de las condiciones de inferioridad o debilidad por parte del presunto comprador y hoy poseedor del predio, proyectando un desequilibrio notorio en las prestaciones económicas, en contrarío de las buenas costumbres. • Que corno medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo121 de Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21129, de conformidad con el literal c del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informen técnicos catastrales anexos a la solicitud. • Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del actor en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Se condene en costas a la parte vencida de darse los presupuestos del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. 1 • Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21129, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela estén de acuerdo. 1 • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, incluir al actor y su núcleo familiar en los programas de indemnización por vía administrativa. • Se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación a las Víctimas y a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, la inclusión del actor y su núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada; conforme lo establecido en el Decreto 4800 de 2011.

Como pretensiones subsidiarias impetraron las siguientes: • En el caso de que sea imposible la restitución del predio al solicitante, por las circunstancias descritas en los artículo 72 inciso 5 y 97 de la ley 1448 de 2011, se ordene la entrega al señor Arrieta Arias, a título de compensación, un predio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J1uficat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos. • Ordenar al señor Samuel Arrieta Arias, en el caso de que el predio requerido sea imposible de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido lo compensación de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal K del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

También elevaron pretensiones de acumulación procesal. Pues bien, revisado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar), quien seguidamente ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Espectador; ordenó, además, la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tenga incidencia en el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Más adelante, el señor José Manuel Camargo Cárdenas, por intermedio de apoderado, contestó la solicitud de restitución; igualmente lo hizo el señor Eduardo Gustavo Torres Ramos. Luego, el Juzgado Especializado profirió auto mediante el cual admitió las oposiciones de las personas reseñadas y abrió a pruebas el asunto. Una vez agotado el término probatorio procedió el Juzgado a remitir el expediente a esta Corporación. Una vez allegado el expediente, se procedió a avocar el conocimiento del mismo y, luego, haciendo uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 ibídem de la Ley 1448, se ofició al Director Secciona! de Fiscalías de Bolívar, Defensoría del Pueblo de Bolívar, Policía del Departamento de Bolívar, Inspector de Policía de El Carmen de Bolívar para que presentaran informe respecto a hechos de violencia ocurridos en El Carmen de Bolívar en el lapso de tiempo transcurrido entre el año 2000 a 2009; también se ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para aclarar aspectos de la identificación del predio y, por último, se solicitó información a lncoder con relación a la determinación de Unidad Agrícola Familiar del predio objeto de debate.

OPOSICIÓN. El señor José Manuel Camargo Cárdenas, a través de apoderada, presentó escrito que inicia cuestionando la falta de prueba de la fecha en que se desplazó el solicitante y, por el contrario, sostiene que si está acreditado su desplazamiento del predio "Gracias a Dios". Refuta el hecho cuarto de la solicitud por cuanto fue el señor Samuel Arrieta quien le ofreció el predio y le entregó, además, la suma de $200.000.

Destaca que el negocio se llevó a cabo en el año de 1995, un año después de que fuere adjudicado el predio por el INCORA. Que el hecho cinco de la solicitud es falso porque al señor Eduardo Torres el predio se lo vendió de manera libre y espontánea ese mismo año. Manifiesta que el apoderado de la Unidad no hace mención alguna a lo que hizo el señor Arrieta Arias con la casa que le fue entregada; la vendió al señor Argemiro Márquez Acosta y actualmente su hija Briceida Manjarrez Guerra vive en dicha casa.

Afirma que para el año de 1995, fecha del negocio celebrado entre el solicitante y él, aquél trabajaba en la antena de una radiodifusora que está en un predio cercano como celador, cuyo jefe era el señor Eduardo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmrej" Superior de In Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 Sanabria, éste a su vez conoce a quien le vendió el predio el solicitante y cuánto tiempo duró trabajando con este. En acápite denominado "Argumento de la oposición" cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, sostiene que se encuentra en igualdad de condiciones con el señor Arrieta Arias y que actuó siempre de buena fe exenta de culpa y por ser desplazado es sujeto de especial protección. Manifestó su oposición a las pretensiones de restitución del predio Gracias a Dios y reiteró su petición de que sea tratado en igualdad de condición respecto del solicitante y se declare que el negocio jurídico realizado se ciñó al principio de buena fe exenta de culpa.

Por su parte el señor Eduardo Gustavo Torres Ramos presentó su oposición a la solicitud de restitución; sobre los hechos del libelo genitor aceptó que el predio objeto del proceso fue adquirido por el INCORA y posteriormente dicha entidad lo adjudicó al señor Arrieta Arias. Que debe probarse el abandono del predio por parte del actor el día 14 de abril del año 2000, como consecuencia de amenaza de muerte.

Afirmó que no le consta que el señor José Camargo sea desplazado. Que es falso el hecho quinto de la solicitud debido a que el señor Eduardo Torres le compra el predio en el año de 1996 al señor José Camargo y no como dice la Unidad, antes de que el señor Samuel Arrieta estuviese desplazado; pero aun así señala que en la época en que realizó el negoció jurídico el señor Eduardo Torres y el señor José Camargo en el año de 1996 fecha en la que el señor Torres tomó posesión del predio de manera pública, sin clandestinidad, ejerciendo los actos de señor y dueño, adecuando con mejoras el predio.

Que es cierta la expedición de la Resolución No. 01 del 03 de octubre de 2008, pero resalta que si bien el predio se encuentra ubicado en la zona baja de El Carmen de Bolívar, las Veredas de la mencionada Resolución no incluye al predio Gracias a Dios. Con relación a las pretensiones expresó su oposición a la restitución debido a que la presunción principal en la que se basa la Unidad, inexistencia de la posesión, pues la posesión la ejerce desde el año de 1996.

Que su actuar fue de buena fe y al momento de comprar al señor José Camargo éste le explicó como había adquirido el predio. En el apartado de pretensiones señaló que se opone a la restitución del predio "Gracias a Dios" y a que no se pruebe la presunción solicitada; en su defecto se reconozca la compensación por haber probado buena fe exenta de culpa.

MISTERIO PÚBLICO. Por su parte el delegado del Ministerio Público para el presente asunto allegó concepto que puede sintetizarse de la siguiente manera: Realiza una breve sinopsis procesal; estudia la competencia del Juez Especializado y el procedimiento impartido al asunto. Más adelante inicia con las consideraciones, iniciando con un recuento de las normas, principios y jurisprudencia construida entorno a la restitución de tierras.

Para la situación concreta acometió el estudio de la calidad de víctima del actor, la cual estimó acreditada con la Resolución RDR 0008 del 25 de enero de 2013 y su inclusión en el RUV con el código No. 191654. Estudió la legislación aplicable a la enajenación de bienes adjudicados por el INCORA, coligiendo que en el caso particular no obra en el plenario la solicitud de autorización requerida para surtir la venta del predio, por tanto, infiere, que carece de eficacia la negociación e intercambio realizado entre el señor Samuel Arrieta y José Camargo, y que se pretende hacer oponible Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,....,uo.,Q-,., <.,.  t t \,· l <.,e-"º" e/)"' Ctm.vej/l Superior de In Jttdic(lfllf<t TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 en el escenario judicial. Destaca el desconocimiento de la normativa por parte de los opositores y enfatiza en el conocimiento que tenían de la situación de violencia sobre los predios aledaños y sobre la zona en general por parte de los grupos ilegales. Llama la atención, el delegado del Ministerio Público, respecto a la especial situación que se suscita entre solicitante y opositor, pues entiende que éste es también víctima del conflicto armado, por lo cual sugiere al tallador especial atención sobre el particular.

Después pasa a analizar el negocio jurídico, determinando que éste junto con el desplazamiento del actor son la "génesis del daño" y que el contrato inicialmente celebrado resulta inexistente. Descarta la buena fe exenta de culpa del opositor en la medida que desatendió la normativa en lo que a la adquisición de inmuebles se refiere. Conforme a lo anterior, solicitó falló favorable a los hechos y pretensiones de la solicitud de restitución. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal de la solicitud se encuentra lo siguiente: • Constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas (fl. 34) • Copia de folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21129 (fl. 51) • Copia de Resolución No. 0944 de junio de 1994 (fl. 52) • Constancia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en donde funge el señor Samuel Arrieta inscrito en el Registro Único de Víctimas (fl. 55) • Informe Técnico Predial elaborado por personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 57) • Informe Técnico de Georreferenciación aportado por la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 62) • Copia de Resolución No. 01 del 03 de octubre de 2008 (fl. 70) En el cuaderno iniciado en esta Corporación están visibles los siguientes: • Oficio emanado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante el cual aportan información relativa a la identificación del predio Gracias a Dios (fl. 46) • Oficio No. S-2013-008514 de junio 30 de 2013, a través del cual el Departamento de Policía de Bolívar informa sobre hechos de violencia ocurridos en jurisdicción de El Carmen de Bolívar, específicamente, la masacre de El Salado, febrero del año 2000, y la de Macayepo el 16 de octubre del mismo año (fl. 86) • Oficio No. 071 de junio 18 de 2013, a través del cual la Unidad Secciona! de Fiscalías - Secretaría Común de la Unidad El Carmen de Bolívar informa que consultada su base de datos encontraron anotación sobre hechos ocurridos el 16 de agosto de 1999 en la Vereda Campo Alegre Zambrano Bolívar, en donde fueron asesinadas varias personas (fl. 89) • Constancia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en donde funge el señor Samuel Arrieta inscrito en el Registro Único de Víctimas por hechos ocurridos en fecha 18 de abril del año 2000.

También da cuenta dicha constancia de la inscripción en el RUV del señor José Samuel Camargo Cárdenas por hechos ocurridos en fecha 19 de septiembre de 2001 (fl. 100) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(llm:jh Superior de lrt lttt/ímmru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-201 3-00017-00 • Oficio No. 878/UNFJYP/LLF de julio 31 de 2013. La Fiscalía Once Unidad Nacional para la Justicia y la Paz informó que para el día 13 de abril del año 2000 el postulado Manuel Antonio Castellano Morales - alias "El Chino", quien era urbano de Sergio Manuel Córdoba Ávila, participó en el hecho conocido como la masacre de Hato Nuevo (fl. 108) • Oficio No. 633 - D-49 UNJYP suscrito por el Fiscal 49 Delegado ante Tribunal, informó que respecto del señor Samuel Arrieta Arias no existe registro en el Sistema de Información de Justicia y Paz (ti. 109) 1 • Oficio emanado de las Fuerzas Militares - Armada Nacional - Comando Fuerza Naval del Caribe, por medio del cual aportan listado de hechos delictivos perpetrados por grupos al margen de la ley en el municipio de El Carmen de Bolívar (ti. 111) • Oficio emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el cual aportan información sobre la identificación del predio objeto del proceso (fl. 123) IV.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión 1de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y /as personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para /os Derechos Humanos (Principios Pinheiro), En su artículo que expresa: 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y /as sentencias relativas a la restitución de las viviendas, /as tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y /as sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y /os procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1 • 1 Corte Constitucional sentencia C-771 de 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm:j11 Superi11r tfe la J11dicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 1 3244-31 -21-002-2013-0001 7-00 De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. ". El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTÍCULO So.

"Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct11G•ejt1 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 1 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta, en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las personas de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. ( ) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar y representan más de la mitad de la población desplazada ".2 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por 1medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige 2 Corte Constitucional Sentencia T-068 de 2010.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11Hej11 Superior de la Jmlicat11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a /as víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2º, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del pafs durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm,EF¡,, Snperior de la Judictlf11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vfctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de vfctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la victima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como vfctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter po/ftico sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la vfctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 23 C,m.vejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1 448 de 201 1 en su Parágrafo 2º del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldfos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".

En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, en términos de la Corte Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mtej" Superior d, la J1u/ícatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 1 3244-31-21-002-201 3-00017-00 Constitucional3 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley. CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a realizar la identificación del predio objeto del proceso, iniciando por indicar que se denomina "Gracias a Dios", se encuentra ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21129.

En el libelo genitor se proporcionaron las siguientes medidas: Área georreferenciada 8 hectáreas más 5725 metros2 y área catastral 202 Has más 6800 metros2; como su identificación geográfica y colindancias se aportaron las que a continuación se transcriben: Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud Norte Este Grado I Minutos I Segun Grados 1 Minutos I Segund s dos os 02 1.566.330, 163 889.61 8,167 9°42 º56, 1 88"N 75º5'0,126'W 08 1.566.359,501 889.315,720 9º42 º57, 1 1 3"N 75º5'10,050-W 10 1.566.508, 167 889.280,495 9º43'1,948"N 75º5"1 1,220-W 01 1.566.71 2,307 889.359,140 9º43"8,599"N 75º5'8,660'W 1 Norte Partimos desde el punto No. 1 O en dirección noreste en una longitud de 244,80 metros hasta el punto No. 1 con Antigua Via a Zambrano. Sur Partimos desde el punto No. 2 en dirección noroeste en una longitud de 367,20 metros hasta el punto No. 8 con predio Vía El Carmen Zambrano. Occidente Partimos desde el punto No. 8 en dirección noroeste en una longitud de 1 54,92 metros hasta el punto No. 1 0 con predio de Zona Verde de la Vía. Oriente Partimos desde punto No. 1 en dirección sureste en una longitud de 461,65 metros hasta el punto No. 2 con predio Wilgen Torres.

En este punto se cuenta con la identificación del predio realizada en la solicitud, pero en atención a la dualidad y diferencia en las medidas aportadas es necesario analizar otros documentos que obran en el expediente y que pueden aclarar tal punto. En principio, se acude al folio de matrícula inmobiliaria en donde se indica que el fundo tiene una extensión de 7 hectáreas más 7614 metros2.

En cuanto a la medida reportada en la solicitud como "área catastraf', en el informe técnico predial elaborado por personal adscrito a la representante del solicitante se explica que ello se debe a " que ante el JGAC no se ha tramitado el desenglobe del predio de mayor extensión. El avalúo catastral es $345.498.000 Jo que da un valor por hectárea de $1. 704. 648.".

A la aclaración citada subsisten dos áreas diferentes para el mismo predio, esto es la indicada en la solicitud y la contenida en el folio de matrícula inmobiliaria. En virtud de tal inconveniente al momento de avocar el conocimiento del asunto en esta Corporación se procedió a oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi remitiéndole la información aportada en la solicitud.

La oficiada entidad cumplió al requerimiento realizado a través de oficio No. 6003, por el cual aportaron copia de informe presentado por el Topógrafo contratista, Fernando Monroy Arias. Pues bien, en el informe se consignó lo siguiente: "El desplazamiento no se presenta físicamente ya que este predio muestra es un desplazamiento de georreferenciación con las cartas prediales 38-111-C del JGAC tal cual como se observa en el plano anexo al informe con un área de terreno de 8 Hectáreas 51 12 metros cuadrados"1 8.

Más adelante, en el mismo informe, se indicó: "El predio el 3 Sentencia C- 250 de 201 2. 18 Folio 1 24 cuaderno Tribunal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C.m.,ej 11 Superior de la Jmlicumra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 Gracias a Dios se ubica totalmente en el predio de referencia catastral 00-04-0001- 002777-000 llamado el La Isla"; por último se consignó en dicho informe: "Por lo tanto hay que corregir la georeferenciación de este predio.". En consideración al resultado del levantamiento topográfico elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se tendrá como medida del predio la de 8 hectáreas más 5112 metros cuadrados, manteniéndose la georreferenciación y colindancias aportadas en la solicitud, pues claramente se advirtió en el informe precitado que lo que debe corregirse son las cartas prediales del IGAC, que consignan el predio de mayor extensión. Individualizado el inmueble pretendido en restitución resulta indispensable ahora verificar qué vínculo tuvo o tiene el señor Arrieta Arias con el predio en discusión; y en este análisis se encuentra en el expediente Resolución No. 000944 del 09 de junio de 1994, expedida por INCORA, en la que se le adjudica al actor el predio objeto del proceso, y ésta a su vez fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21129, sin registrarse hasta la fecha variación en el titular del derecho de dominio sobre el fundo.

Se demuestra así el vínculo que ostenta el solicitante con el inmueble pretendido, en efecto, legitimado se encuentra para ejercer la presente acción. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial la zona donde se ubica el predio centro de la controversia, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado, como hecho notorio, en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas.(.. ). Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contra insurgente.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C,mxej11 Superior de la Judicutura Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 1 3244-31-21-002-201 3-00017-00 b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local ( cooptación y subordinación de las auh?ridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia". A continuación se consignan los diferentes informes que permiten establecer un contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: El Departamento de Policía de Bolívar mediante oficio No. S-2013-0085141 9 de junio 30 de 2013 informó que en El Salado, para los días 16 y 19 de febrero del año 2000 "Un grupo aproximado a 200 hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, incursionaron al corregimiento El Salado del municipio de El Carmen de1 Bolívar, asesinando a varias personas sindicadas de ser colaboradores de las FARC, lo que de una u otra forma dejo víctimas del delito de desaparición y desplazamiento forzado.".

También informó acerca de hechos ocurridos el 16 de octubre del mismo' año en Macayepo así: "En el corregimiento de Macayepo fueron asesinados 15 campe 1sinos por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC, situación que se presentó por la disputa entre la guerrilla de las FARC para ganar territorio en la zona de Montes de María, situación que genero el desplazamiento de varios campesinos de esta Zona".

La fiscalía General de la Nación, a través de diversas Seccionales, allegó oficios No. 071 de junio 18 de 201320, 878/UNFJYP/LLF de julio 31 de 201321 y 633 - D-49 UNJYP suscrito por el Fiscal 49 Delegado ante Tribunal22. En el primero informó acerca del hecho sucedido el día 16 de agosto de 1999 en la Vereda Campo Alegre Zambrano Bolívar, en el cual fueron asesinadas ocho personas; en el segundo, se indicó "Es de anotar que para el 13 de abril del año 2000, el postulado MANUEL ANTONIO CASTELLANO MORALES - alias "EL CHINO", quien era urbano de SERGIO MANUEL CÓRDOBA Á VILA-Alias "120", "El Gordo" participo con el grupo urbano de las Autodefensas del Carmen der Bolívar al mando de LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA-Alias "AMAURY, en el hecho conocido como la MASACRE DE HA TO NUEVO, ese día mataron a ocho personas, sacaron gente de las casas de las tiendas los mataron a punta de piedrazos en la cabeza, eso fue después de la masacre de EL SALADO en Febrero de 2000."; en el último solo se informa que " del personal desmovilizado de las FARC, quien tuvo injerencia en la vereda Hato 19 Folio 86 cuaderno Tribunal. 2° Folio 89 lbíd. 21 Folio 1 08. 22 Folio 1 09 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111sej11 Supedor de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 1 3244-31 -21 -002-2013-0001 7-00 Nuevo del mumcIpI0 del Carmen de Bolívar, para el año 2000, fue RAFAEL VEGA GAMEZ... ". Las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Comando Fuerza Naval23 del Caribe aportó relación de hechos violentos ocurridos en El Carmen de Bolívar entre los años 1999 a 2007, atribuidos en su mayoría al Frente 37 de las FARC, los cuales sucedieron la zona rural y/o urbana del citado municipio.

Entre los tipos de hechos relacionados se encuentran hostigamientos a las Fuerzas Militares, campos minados, artefactos explosivos, secuestros homicidios, hurto, voladura de torres, incendio de vehículos, combates y emboscadas. Resolución No. 01 de octubre 03 de 2008 emanada de la Gobernación de Bolívar24: "Por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras que puedan alterar el orden socioeconómico de la Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar', en ella se resolvió declarar, en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, en la zona baja del Municipio del Carmen de Bolívar veintidós (22) veredas y corregimientos del Municipio de El Carmen de Bolívar, las que son: Hato Nuevo, Cocuelo, Caño Negro entre otros.

Dicha Resolución fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, a fin de que identificará los inmuebles y efectuara las anotaciones de declaratoria y la correspondiente abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los predios ubicados en la zona objeto de declaratoria, asimismo, se ordenó la realización de las demás anotaciones pertinentes para la protección de derechos de poseedores, tenedores y ocupantes, de conformidad con /os artículos 128 y 129 de la Ley 1 152 de 2007.

Igualmente se /e comunicó la decisión al Director Territorial del /NCODER - Bolívar, para que se abstuviera de adelantar procedimientos de titulación o adjudicación de baldíos ubicados en la zona". Se advierte que el mentado acto administrativo no fue inscrito en el predio objeto de controversia, supuesto que resaltó el señor Eduardo Torres Ramos en su escrito de oposición así: " aunque el predio se encuentre en la zona baja, las veredas de la mencionada resolución no incluye el predio Gracias a Dios.".

Debe destacarse que en el asunto que ocupa la atención de la Sala no se presenta mayor controversia en cuanto a la situación de violencia en la zona de ubicación del predio, inclusive el señor José Manuel Camargo alegó su condición de víctima de desplazamiento del mismo fundo. En el desarrollo del proceso judicial fueron decretadas y practicadas varias pruebas, entre ellas, testimonios e interrogatorio de parte; sobre los testigos debe precisarse que nunca fueron indagados acerca de hechos de violencia en la zona de ubicación del inmueble, en consecuencia, ningún pronunciamiento hicieron al respecto.

Por el contrario, el solicitante y los opositores, sobre el punto, expresaron lo siguiente: 23 Folio 1 1 1 y SS. 24 Folio 70 cuaderno principal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctms<'jt1 Superfor df! l<t Judícamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 El señor Samuel Antonio Arrieta Arias a la pregunta: "Exactamente en qué fecha comenzó usted a sentir y su familia temores con respecto a la situación de orden público que se vivía en la zona.", a lo que respondió: "Si, ya como cuando comenzando ya en el 95.". Por su parte el señor José Camargo Cárdenas refirió que vendió la parcela al señor Torres "por acoso de la violencia, que había mucha violencia en el pedazo ya estaban matando gente, hasta por ahí por Roma, por todo eso, hasta ahí enfrente de la parcela mataron a un señor apellido, que le decían cochice, que traficaba por ahí, apellido Cohen, también ahí en la misma parcela mía hacia el costao, en la cuneta de la, como quedaba la orilla de la carretera.".

A su vez el señor Eduardo Torres sobre la situación de orden público en 11a zona manifestó: "Bueno pero eso no era en esa zona, en todas partes, aquí habían siempre cuestiones así, usted sabe, el orden público estuvo por todas partes malo, entonces ahí no hubo violencia así de que voy, me vendes o Ahí lo que hubo fue atraco como en todas las partes."; más adelante, haciendo mención a sí en la zona había presencia de grupos armados, señaló: "Nombe que va, eso es embuste, que pasaban, nadie veía esos tipos... todo el mundo decía ese es guerrillero, éstos son no sé qué, pero nadie lo ve, quien lo va a ver, no ve que eso pasaba en la noche, en la madrugada, entonces pues yo nunca tuve problema y porque viviendo a la orilla del camino.".

Establecido a través de diversos medios de pruebas la ocurrencia de hechos de violencia en la zona de ubicación del predio por parte de grupos armados ilegales, deviene indispensable establecer si ello fue la causa del negocio celebrado entre los señores Samuel Arrieta y José Camargo. Se tiene que en el hecho tercero de la solicitud se indicó que el solicitante, su compañera e hijos abandonaron "... el predio el día 14 de abril del año 2000, como consecuencia de una amenaza de muerte directa.".

En el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas25, en donde se identifica al señor Samuel Antonio Arrieta Arias como titular de la acción de restitución, se consignó en el acápite "Narración de los hechos" lo siguiente: " YO ME ASUSTÉ PORQUE LOS GUERRILLEROS Y LOS PARAMILITARES PASABAN POR AH[ HACIENDO MUCHAS PREGUNTAS, LUEGO INVITABAN A REUNIONES Y YO NO QUISE PARTICIPAR, ELLOS NUNCA ME DIJERON QUE ME FUERA PERO UN DIA EN LA NOCHE SE PRESENTARON UNOS CARA TAPA, Y ME DIJERON QUE AMANECIERA EN LA FINCA PERO QUE ME FUERA EN LA MAÑANA, ME DESPLACÉ EN ESE AÑO 2000, HACIA EL CARMEN DE BOLÍVAR, EL SEÑOR JOSE CAMARGO ME DIO LA CASA EN EL CARMEN Y YO LO DEJÉ EN LA PARCELA, EL SEÑOR JOSE CAMARGO VENDIÓ A UN SEÑOR JOSE TORRES, EL ESTABA DETRÁS DE MI PARA QUE LE DIERA UNA FIRMA, LE DI CIEN MIL PESOS Y LE FIRMÉ UN PAPEL EN BLANCO, EL AÑO PASADO LE PEDÍ MIS TIERRAS Y EL DIJO QUE TENÍA UN HIJO NOTARIO Y QUE ESAS TIERRAS ESTAQBAN A NOMBRE DE UNA HIJA.

DE TODOS MODOS YO NO CREO PERO ME GUSTAR/A RECUPERAR MIS TIERRAS". Certificó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó26 que el señor Samuel Antonio Arrieta Arias se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, con fecha de valoración 18 de abril del año 2000. Esta misma entidad, más adelante, aportó nuevo oficio por intermedio del cual reiteró la inclusión del señor Arrieta 25 Folio No. 39 cuaderno principal. 26 Folio No. 55 ibid.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ca11.-ejf1 Superior de la J111lica111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 en el Registro Único de Víctimas, pero además señaló: "Informamos a su Despacho que el señor SAMUEL ANTONIO ARRIETA ARIAS, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio CARMEN DE BOLÍVAR de BOLIVAR, en fecha 18 de Abril de 2000 Precisamos que el desplazamiento fue de carácter individual - hogar o masivo."27.

En dicha comunicación también indicó: "El señor SAMUEL ANTONIO ARRIETA ARIAS rindió declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de CARMEN DE BOLIVAR en el DEPARTAMENTO DE BOL/VAR fecha 18 de abril de 2000, lugar a donde arribó en fecha 18 de Abril de 2000. ". Sobre la calidad de víctima del señor Arrieta Arias en los escritos de opos1c1on presentados por los señores José Manuel Camargo y Eduardo Torres refirieron respecto al hecho del desplazamiento del actor para el año 2000, el primero, que no existía prueba de ello en el plenario; el segundo, "Que se pruebe" tal hecho.

Pues bien, en el interrogatorio absuelto por el actor éste manifestó con relación a la fecha y aspectos de su desplazamiento lo siguiente: "Preguntado: Exactamente en qué fecha comenzó usted a sentir y su familia temores con respecto a la situación de orden público que se vivía en la zona. Contestó: Si ya como cuando comenzando ya en el 95.

Preguntado: Qué hechos podría usted describir aquí como relevantes, quiero decir importantes, que hayan influido en la decisión que como familia ustedes tomaron de abandonar su tierra. Contestó: Si, si, cuando yo estaba y sabe que mi mujer la tenía, ella se ponía nerviosa... yo si me invitaban unos grupos, me invitaban a una reunión, entonces querían que yo aceptara una cosa que yo decía que no porque yo no podía, yo no tenía nada, no podía en eso, después me mandaba, me mandaban cartas, me mandaban cartas y yo no. Preguntado: Le hago una pregunta señor Samuel, usted podría decir qué grupos le invitaban para que usted hiciera parte de qué. Contestó: Si, la guerrilla, la guerrilla.

Preguntado: La guerrilla le invitaba y usted se negaba. Contestó: Yo me negaba por el miedo, porque que yo, porque yo no quería meterme en una cosa que yo no. Preguntado: De lo cual usted no quería participar. Contestó: Si, si... entonces ya en la últimas me dieron, bueno eso lo teníamos que hablar, entonces ya en la noche fueron como a la 1 de la mañana me tocaron la puerta me llamaron, o sea que tenía que desocupar porque yo no le colaboraba en nada a ellos.

Preguntado: De alguna manera usted se sintió acosado por los grupos para que usted hiciera parte de de eso. Contestó: Si. Preguntado: Entonces qué pasó señor Samuel. Contestó: Si que yo enseguida, yo dije, yo no, porque si querían ellos querían que si me quedaba me mataba o me fuera, una de dos, yo dije no yo me voy con mis hijos, yo me voy...

" La señora Ana Isabel Buelvas Márquez, a quien en la solicitud se identifica como compañera permanente del solicitante, en la declaración rendida en el proceso señaló con relación a la fecha y aspectos del desplazamiento lo siguiente: "Preguntado:...porque salieron de allá, por amenazas?. CONTESTÓ: Sí. Preguntado: Amenazas, directas, directas?, a ustedes los amenazaron directamente.

Contestó: Si. Preguntado: Por qué, quién y qué amenazas recibieron. Contestó: O sea que ya uno no podía estar por ahí, que se fueran. Preguntado: Le dij·eron que se fuera?. Contestó: Si. Preguntado: Alguna, alguna noticia en los alrededores sobre situaciones de violencia que dieran lugar a que usted sintieran temor de estar en el lugar que recuerde usted. Contestó: Si, ya por ahí se venían presentando violencia. Preguntado: Matanzas o amenazas?.

Contestó: Amenazas. Preguntado: Masacres?. Contestó: Masacres asf que, más adelante como para los lados de Hato Nuevo eso sí. Preguntado: Qué fue el hecho importante que dio lugar a que ustedes salieran de ese lugar, usted vivía en el predio señora Ana, pregunto. Contestó: O sea que en ese entonces teníamos dos niños... vivíamos ahí en la... trabajábamos también con el señor Eduardo Sanabria, ahí cerquita entonces de ahí trabajábamos en la parcela, así como estamos juntos, de noche dormíamos acá cuidándole a Eduardo y el día lo 27 Folio 1 00 cuaderno Tribunal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msej11 Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-002-201 3-00017-00 pasamos en fa parcela. Preguntado: cuál fue la fecha, si usted recuerda, en que ustedes determinaron salir del Jugar por temor.

Contestó: eso fue en el 95. " Coincidentes resultan las razones y fechas del desplazamiento expuestas por el scilicitante y la señora Ana Isabel Buelvas Márquez, esto es año 1995, ya dentro del proceso; sin embargo, la fecha del desplazamiento informada en dichas diligencias dista francamente de la consignada en la solicitud, en la declaración rendida por el señor Samuel Afrieta en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y en la aportada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tal como se relacionó en párrafos precedentes, en donde se indicó como fecha del desplazamiento el año 2000.

Se advierte que dicha contradicción I refulge transcendente en el presente asunto, pues es con relación a uno de los elementos esenciales de la acción de restitución de tierras, y es que sin claridad en la fecha del abandono ( 14 de abril de 2000), desplazamiento y/o despojo, deviene la imposibilidad de acreditar un nexo de causalidad entre éste y el negocio celebrado entre actor y opositor.

Aunado a lo dicho, sorprende a la Sala que la evidenciada contradicción no haya sido advertida por los apoderados de los intervinientes, quienes en ningún aparte de las diligencias a ello hicieron mención y mucho menos cuestionaron sobre el punto al solicitante, pasando sin ser aclarada durante todo el debate probatorio. Especial mención merece que la contradicción se presenta en la persona del solicitante, en cuanto fue él quien declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras para que se inscribiera el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas; él mismo declaró también ante la Personería del municipio de El Carmen de Bolívar en fecha 18 de abril del año 2000 como lo informó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En cuanto a la declaración rendida ante la Personería referida, en el formulario para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en el acápite "Observaciones de quien diligencia" se consignó: "EL SEÑOR DICE QUE LA RECLAMACIÓN QUE PRESENTÓ ANTE LA PROCURADURÍA DEL CARMEN DE BOLÍVAR, NUNCA TUVO ÉXITO, DICE QUE EL ALCALDE ERA GALO QUE ES SOBRINO DE EDUARDO TORRES." En atención a la dualidad de fechas respecto a la ocurrencia del abandono, esta Sala Especializada infiere que las pruebas documentales adosadas al expediente, esto es el Formulario para Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y las comunicaciones allegadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resultan coincidentes y provienen de entidades que hacen parte del andamiaje dispuesto por el Estado para el mejoramiento de la situación de las víctimas del conflicto armado y que, además, consignan en tiempo real, coetáneo, informes del propio actor, que en su momento constituían un requisito para acceder a algunos beneficios; los que debe resaltarse no fueron controvertidos o aclarados por parte de la entidad proponente, y por tanto ha de tenerse como fecha del desplazamiento el día 14 de abril del año 2000, ya que fue la inicialmente señalada por actor.

Demeritar lo señalado por las diferentes entidades al respecto y aceptar lo expuesto por el actor en la diligencia practicada en la etapa probatoria de este proceso, dirigido claramente a llenar los requisitos de la acción de restitución, constituiría una transgresión al derecho de defensa y contradicción de quienes se opusieron a la restitución, y prepararon su defensa conforme al libelo introductorio presentado por la entidad Estatal demandante.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej11 Superior de la J1ulimmm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 Ahora, en cuanto al momento de la celebración del negocio jurídico entre solicitante y opositor, en la solicitud se indicó tuvo lugar después del abandono acaecido, en el año 2000 así puede observarse en el hecho cuarto del libelo genitor.

Sobre el punto específico el mismo accionante manifestó: "Preguntado: Y salieron entonces para el Carmen de Bolívar. Contestó. Sí. Preguntado: Conocía usted entonces al señor Eduardo José Camargo. Contestó: no lo conocía. Preguntado: Entonces como fue ese encuentro entre usted y el señor José Manuel Camargo. Contestó:... No se cómo llegó, no llego ese caso que que nos conocimos y él cuándo eso la necesidad que tenía yo, yo le pedí una ayuda o sea cuando él me dijo si quieres te vas pa la casa, coges la casa y yo cojo lo que tú tienes en la parcela.

Y yo dije bueno acepté y dijo no, no es eso porque la casa vale más de lo que tú tienes acá. Preguntado: Cual fue el valor que le puso a la casa en ese momento señor. Contestó: Él le puso el valor de la casa le puso $500,000, entonces valoremos las cosas que teníamos, el rancho la yuca por $300,000,. Preguntado: El rancho si la yuca por $300,000.

Contestó: Sí, entonces yo conseguí $200,000 prestados o sea como yo le cuidaba a Eduardo en la noche, él me los consígu, me los dio. Preguntado. Entonces usted hizo el cambio. Contestó. Yo hice cambio. Preguntado: Entonces usted entregó la tierra y él le dio la casa más $200,000. Contestó: Entregué lo que estaba sembrado porque la tierra no podía entregar.

Preguntado: Después que usted salió en el 95 que nos explicó por causas de las amenazas que acabo de describir, usted nunca más regresó al predio?. Contestó: Bueno, no regresé porque cuando pensaba regresé ya yo estaba eso ocupaó ahí, no estaba ni él por ahí ya, ya él no estaba allí. Preguntado: No, lo que quiero decirles que abandonar la tierra por causa de las amenazas usted regresó a sembrar.

Contestó: No, no, no, porque... Preguntado: Tenía temor?. Contestó: Sí. Preguntado: O sea que cuando usted salió dejó eso sembrado de yuca. Contestó: Eso le quedó a él porque yo me quedé con la casa. Preguntado: A los cuantos meses, dijo su señora aquí, que está presente, ella está aquí, fue que usted hizo la negociación del cambio entre la casa y el predio, de estar aquí ya en el Carmen, una vez abandonado forzosamente su predio, cuanto tiempo fue?.

Contestó: Sí, sí, como dice ella, a los ocho meses... sí, ocho meses, porque de ahí pasábamos a la finca de de de los abuelos de ella que tienen finca, nosotros no fuimos para allá trabajemos entonces salimos otra vez desplazados de allá pa ca otra vez, fue cuando salimos de allá otra vez. Preguntado: Usted considera determinante la razón por la cual salió usted de ese predio los actos por los cuales usted fue amenazado por ese grupo al margen de la ley.

Contestó: Si. Preguntado: Alguna vez intentó regresar o decirle al señor José Camargo que usted quería que nuevamente regresar a su tierra. Contestó: Si, cuando yo pensé de regresar cuando ya las cosas se veían que ya se podían, pero ya yo no podía porque ya encontré otro seflor en la tierra." Sobre el mentado negocio la señora Ana Isabel Buelvas manifestó: "Preguntado: Cuál fue la fecha, si usted recuerda, en que ustedes determinaron salir del lugar por temor.

Contestó: Eso fue en el 95. Preguntado: Ustedes salieron atemorizados. Contestó: Si. Preguntado: Decisión que tomaron en familia. Contestó: Si. Preguntado: Hacia donde se vinieron. Contestó: Al Carmen. Preguntado: Qué hicieron en el Carmen. Contestó: Aquí duramos unos años aquí trabajando también. Preguntado. En que trabajaba. Contestó: O sea el vendía leche por la calle, yo también le ayudaba, vendíamos suero y leche y él trabajaba en el campo, siguió por ahí. Preguntado.

Y donde vivían aquf en el Carmen. Contestó: Vivíamos en el barrio Los Mangos. Preguntado: En casa arrendada o propia. Contestó: Ya era de nosotros. Preguntado. Cómo compraron esa casa. Contestó: O sea en el en el tiempo que uno estaba asustado pues se venía, el señor José Camargo le propuso a el de, como un cambio de lo que el tenía en la parcela por la casa, nosotros como estábamos en una situación de gravedad, de salida aceptamos." Se resalta que siempre se indicó por parte del solicitante y la señora Buelvas que la negociación se dio después del abandono del predio, pero esta vez, indicando que éste tuvo como fecha el año de 1995, sin indicar mes o día exacto; como si lo hizo el peticionario ante otras entidades, pero refiriéndose a su salida en el año 2000, tal como se evidenció. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Üm$eft1 Superior áe la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 Ahora, en las diligencias practicadas, en cuanto a la fecha de la negociación, se dijo lo siguiente: El señor José Manuel Camargo manifestó: "Preguntado: Entonces como fue la situación de la negociación. Contestó: Nosotros negociamos así como le acabo de decir, hicimos un canje me dio la parcela y yo le di la casa.

Preguntado: Y usted te dio ta casa. Además de la parcela, que le dio en la parcela, había cultivos?. Contestó: Ahí no había cultivo del, habían unas maticas sembrada pero eran como de un pariente de él que lo mandó a desocupar para entregarme la parcela, y me la entregó. Preguntado: En declaración que rindió et señor Samuel aquí y dijo que además le entregó $200,000, eso es cierto?.

Contestó. Si, si fue verdad él me devolvió $200,000 por que la parcela no cubría el valor de la casa. Preguntado: Cuál era el valor de la casa?. Contestó: En ese tiempo era de $600,000 y arreglamos la parcela por 400, el me devolvió los $200,000, así fue, con eso yo hice casa allá en el monte, hice una casita, todavía tas cosas atrás, 18 años atrás todavía la Plata medio valía, alcanzó para comprar sin eso y yo hice mi casita y, y me mudé para ahí, y trabajé ah! y me mudé con mi mujer y mis hijos... yo vivfa ahí sembré tabaco, yuca maíz, árboles que ahí están todavía a la vista... naranjas y todo eso que sembré, el señor, las naranjas y eso la sembró el señor que yo le vendí, el señor Eduardo Torres, Preguntado: Luego entonces usted en que año vendió ese predio.

Contestó:... se lo vendí yo en el año 95, al año de haber estado ahí.... Preguntado: Porque lo vendió. Contestó: Por acoso de la violencia, que había mucha violencia en el pedazo ya estaban matando gente, hasta por ahí por Roma, por todo eso, hasta ahí enfrente de la parcela mataron a un señor apellido, que le decían cochice, que traficaba por ahí, apellido Cohen, tambien ahí en la misma parcela mía hacia el costao, en la cuneta de la, como quedaba la orilla de la carretera.

Preguntado: Entonces en el año 95 usted vendió?. Contestó: Si yo hice negocio con el señor Eduardo Torres, y la canceló. Preguntado: En cuanto la vendió. Contestó: Yo la vendí por $900,000, que todavía servlan para trasladarme a Barranquilla donde me fui allá, a trabajar." Se infiere de la declaración citada que el señor Camargo ingresó a la parcela objeto del proceso antes del año 1995, pues de otro modo no hubiese sido posible que la dejara en manos del señor Eduardo Torres para tal anualidad.

El señor Eduardo Torres, también opositor, en su escrito de oposIcIon informó que el predio lo recibió del señor José Camargo en el año de 1996; ya en diligencia practicada en el curso del proceso manifestó: " Tengo 1 7 años de tener esa parcela yo llegué y enseguida le puse a un señor apellido Cárdenas Pereira unos naranjos como 15 días y me regó todos son naranjos y le sembré Naranjo, casi 400 palos de Naranjo.

Fuera de los naranjos, madera de todo, que ahí está la madera que podemos ir a verla, una madera que no lo alcanzamos a gruesa de lo vieja, se están cayendo de lo vieja, entonces nunca he tenido problema, jamás 1 7 años que nunca he visto un tipo que diga ey esta parcela, que diga nada.". Si bien es cierto existe contradicción en cuanto a la fecha en que ingresó al predio el señor Torres Ramos, si es posible colegir que ello sucedió antes del año 2000, anualidad en la cual se desplazó el solicitante y su núcleo familiar.

Sobre lo anterior igualmente declaró el testigo Bonifacio Gabriel Cárdenas Carey así: "Contestó: Pues lo que yo puedo decirte esto es que hay un problema de unas tierras, el señor que es hijo de él me buscó en el año 95. Pregunta: Qué señor, me podría decir su nombre. Contestó: Libardo Torres Capela, hijo del señor Eduardo Torres Ramos.

Él en ese momento tengo la fecha clara porque en el 95, porque en ese momento se declara una emergencia manifiesta en el Carmen de Bolívar me contratan con un tanque que yo tengo de agua, el alcalde transitorio, Torres Torres, en el Alcalde del momento electo, me contrata en ese momento, por eso tengo claridad del año y él se me acerca a mí me dice que tiene un problema de que había sembrado unos naranjos de injerto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judimwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo.

SGC Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 uno naranjos de injertos, y se me acerca y me dice que por cuanto iba un viaje de agua, yo le dije que yo tenía un contrato con el municipio y que no podía y que podíamos hacer eso en horas de un domingo o un sábado que no trabajaba hasta el mediodía, entonces me dijo cuanto me va a cobrar y yo le dije tu eres mi amigo y dame pa la gasolina y te colaboro en eso, era para regar los naranjos que se le estaba muriendo por el verano. Preguntado: Lo contrató al señor Libardo.

Contestó. Libardo que es el hijo del señor Eduardo Torres Ramos... sí, eso es lo que tengo nada más argumentar en esto y entonces sabía que eso era del porque en el momento de boca, no sabía que era de él, porque en el 95 el me busca y me dice no es que nosotros aquí... " Surge un interrogante, y está relacionado con el desplazamiento del actor y su familia; de la valoración probatoria realizada se infirió que el desplazamiento se produjo en el año 2000, pero a su vez se indicó que la negociación realizada respecto del inmueble aconteció entre los años 1995 a 1996, entonces, ¿de dónde se desplazó el señor Samuel Arrieta en el año 2000?.

Para resolver el consecuente cuestionamiento es imprescindible acudir a la declaración del señor Arrieta y de la señora Ana Isabel Buelvas. Ésta, en cuanto a la salida del predio y la negociación refirió: "Preguntado: Cuanto tiempo duró su salida de la parcela y la venta de la casa, eso fue en el mismo año. Contestó: No, eso no fue en el mismo año. Preguntado: Antes de que hicieron la negociación de la casa de los mangos con la parcela que fue lo que, como donde vivían, como hacían para vivir.

Contestó. O sea, nosotros nos fuimos para la casa de la mamá de él... Mientras nos ubicamos. Preguntado: Y en ese tiempo cuanto cuanto tiempo duró esa situación, hasta que lograron hacer el negocio de la casa. Contestó: Eso duramos como ocho meses por ahí." Inicialmente habría que deducir que se marcharon del predio para la casa de la madre del señor Arrieta Arias.

Por su parte éste informó, sobre el punto, lo siguiente: "Preguntado: A los cuantos meses, dijo su señora aquí, que está presente ya está aquí, fue que usted hizo la negociación del cambio entre la casa y el predio, de estar aquí ya en el Carmen, una vez abandonado forzosamente su predio, cuanto tiempo fue. Contestó: Si, si, como dice ella a los ocho meses... si, ocho meses, porque de ahí pasábamos a la finca de de de los abuelos de ella que tienen finca, nosotros no fuimos para allá trabajemos entonces salimos otra vez desplazados de allá pa ca otra vez, fue cuando salimos de allá otra vez." Se evidencia aquí otra contradicción entre las declaraciones citadas, pero esta vez en cuanto el lugar de destino una vez salieron del predio; indicando el señor Arrieta que arribaron a la finca de los " abuelos de ella " haciendo alusión a la señora Ana Isabel; mientras ella dijo que fue a la casa de la "mamá de éf'.

Si bien no es posible determinar a qué predio arribaron, la circunstancia de que salieron del suyo para establecerse en otro en el que permanecieron durante ocho meses da vía libre a la posibilidad de que, si sucedió el desplazamiento, este pudo ocurrir respecto del predio al que se refieren en la declaración, esto es uno diferente a la parcela objeto de controversia.

Adiciónese a lo anterior que las pruebas adosadas al plenario no acreditan o permiten inferir de qué lugar se produjo el desplazamiento; por el contrario, de las pruebas valoradas no puede aterrizarse a conclusión distinta a que el desplazamiento del actor y su familia no se produjo de la parcela objeto de la discusión. Y es que plausible resultaría proponer que coincide su lugar de residencia, El Carmen de Bolívar, después de su salida de la parcela, como él lo aceptó, con el sitio declarado como abandonado en el año 2000.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmef" Superior de 1tt Judicat11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. Radicado No. 13244-31-21-002-2013-00017-00 En conclusión, está probado el desplazamiento del actor de El Carmen de Bolívar, en el año 2000, según la información aportada al legajo en desarrollo de la situación fáctica planteada en la solicitud, y la negociación de la parcela "Gracias a Dios" se produjo en el año de 1995 aproximadamente, en efecto, de las probanzas adosadas, no es factible establecer un nexo causal entre el desplazamiento y/o abandono del señor Arrieta Arias y la negociación llevada a cabo con el señor Camargo.

Con base en lo anterior, no es posible que el peticionario a través de los mecanismos previstos en la ley 1448 de 2011 controvierta el acto mencionado, pues no fueron acreditadas y alegadas oportunamente, conforme a lo evidenciado en el plenario, para los años 1995 y 1996, hechos de violencia. Lo anterior no desvirtúa la calidad de víctima calificada del solicitante por los hechos que dieron origen a su inclusión en el Registro Único de Víctimas, esto es los ocurridos en el año 2000, la que no fue estudiada en este proceso; como tampoco puede hacer parte de esta estudio, la validez o no del negocio jurídico celebrado entre las partes por cuanto se descartó que el referido fuera producto de un entorno de violencia. Debe destacar esta Sala de Decisión, que en contraprestación a la entrega de la posesión que de la parcela ostentaba el solicitante recibió una vivienda en el año 1995, la que presuntamente fue escriturada y registrada a su nombre, en el municipio de El Carmen de Bolívar, la cual enajenó con posterioridad y con la suma recibida por dicho acto adquirió un lote y construyó una casa en la que habita actualmente, así lo refirió el señor Arrieta Arias solicitante: "...

Preguntado: Y la casa, qué pasó con la casa que le cambió, que ya estaba nombre suyo?. Contestó: La casa ahí o sea yo ya cuando me vine de allá que yo estuve en el pueblo que ya no tenía nada que hacer yo me puse a negociar como dice ella a negocia, vendiendo leche, vendiendo ya así, entonces vino un compadre mío me ayudó, vamos a, campa pá que no esté por ahí vamos a hacer un negocito, me puso un negocito y yo seguí, entonces la casa que yo tenía aquí al lao estaba una tienda no podía yo trabajar porque estaba al lao y ubicación mala que no podía entonces yo hice, se la vendí a un señor, compre un lote y paré una... ahí me metí. Preguntado: Usted vendió la casa que inicialmente y hizo otro negocio.

Actualmente tiene una casa donde vivir aquí en el Carmen?. Contestó: Si entonces yo hice otra, de ahí hice otra... " Ante tal circunstancia, aunado a todo lo expuesto, no se advierte un aprovechamiento por parte del señor José Camargo en la negociación realizada con el señor Arrieta Arias, más aún cuando no obra en el expediente medio de prueba que acredite el valor de los inmuebles para la fecha de la negociación, con el fin de determinar si existió una desproporción en tal acto; anotándose que a la fecha, el actor reside en el bien que adquirió y construyó con el dinero obtenido de la casa permutada por la posesión del predio objeto del proceso.

En consecuencia, se impone a esta Sala Especializada la insoslayable decisión de denegar las pretensiones contenidas en el líbelo genitor conforme a las razones expuestas. En razón se hace necesario ordenar el levantamiento de los gravámenes que pesan sobre el predio y que tuvieron su origen en el presente proceso. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 C,u,sejo Superior de la Jmlítatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo. SGC Radicado No. 1 3244-31-21 -002-201 3-0001 7-00 V.

RESUELVE

1. Negar el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Samuel Antonio Arrieta Arias, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Ordenar la cancelación de las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

Por Secretaría Líbrese el oficio correspondiente. 3. Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 4. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.

Código: FRT - 015

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE -;L,1/4 ¿/ha!P/ aia-é' / ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015