JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000-22-21-000-2016-00039-00, REVOCADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA STC12676-8 DE SEPTIEMBRE DE 2016. RAD: 05000-22-21-000-2016-00039-01

Parties: Accionantes: La UAEGRTD en representación de los señores: Sergio Carmelo Cabrera, Jorge Antonio Cabrera Muñoz, Dominga Rosa Cabrera Muñoz, Amada Helena Cabrera Muñoz, Cecilia del Carmen Cabrera Muñoz, Osvaldo Manuel Cabrera Muñoz, Luis Felipe Cabrera Muñoz, Buena Rosmira Cabrera Muñoz, Hugo Eduardo Cabrera Muñoz, Sila Sofía Cabrera Muñoz y Jaime Miguel Cabrera Muñoz. \ Accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia. \ Vinculados: Jacinto José Vergara Luna, Miriam Esther Vergara Luna, Felipe Antonio Vergara Luna, Graciela Antonia Vergara Plaza, Libis del Carmen Vergara Luna, Guillermo José Vergara Luna, Beatriz del Carmen Vergara de Torres, Majide Isabel Vergara Luna, Elcira Isabel Vergara Luna, Denis Damaris Vergara Espitia, Elvia María Vergara Espitia, Martha Lucia Vergara Espitia, María Dolores Vergara Espitia, Cristóbal Emilio Vergara López, Felipe de Jesús Vergara López y Zaydi del Carmen Vergara López.

Descriptors: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS EN 1. INSTANCIA - Acceso a la administración de justicia, debido proceso, buena fe, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima a la actividad judicial y restitución de tierras. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN 1. INSTANCIA - Ninguno, por no acreditarse la configuración de los defectos endilgados a las providencias acusadas. / IMPUGNACIÓN - La interpusieron los accionantes. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS 2. INSTANCIA - Debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la configuración de defectos de carácter sustantivo, debido a la aplicación indebida de la norma sustancial al caso concreto. / TESIS: TESIS EN SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Cumplidos los requisitos generales o formales, corresponde examinar si se configuran los defectos procedimental, orgánico o sustantivo, endilgados por los accionantes, resaltando en todo caso que en el escrito tutelar no se estructuró ninguno de dichos defectos, esto es, no se señaló cuáles eran exactamente las razones por las que las providencias cuestionadas adolecen de los mismos, pues sólo se enunciaron tangencialmente y, en términos generales, solo se ocupó de relacionar el contenido y alcance de cada uno de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. En conclusión la Sala advierte que, no se encontró estructurada la procedibilidad material de la acción de tutela pues no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos endilgados a las providencias proferidas por el Ju

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2016-07-13

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DETIERRAS Medellin, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Accién deTutela Accionante: Sergio Carmelo Cabrera y otros Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé—Ant.

Radicado: 050002221000 -2016-00039-00 instancia: Primera Asunto: Atendiendo a la naturaleza tuitiva de la accién de tutela, es posible, a través suyo, cesar la violacién que deriva delos actos jurisdiccionales. Para ello es necesario que se cumplan los requisitos generales o de procedibilidad que permitan evaluar el fondo del asunto y, posteriormente, analizar si se configura alguna condicién de prosperidad, esto es, que la providencia adolezca de alguno de los defectos sefialados porla jurisprudencia constitucional.

Providencia: Sentencia No (017 7): Decisi6n: No concede amparo. Procedela Sala a resolver lo que constitucionalmente corresponde respecto de la accién de tutela impetrada por los senores SERGIO CARMELO CABRERA, JORGE ANTONIO CABRERA MUNOZ, DOMINGA ROSA CABRERA MUNOZ, AMADA HELENA CABRERA MUNOZ, CECILIA DEL CARMEN CABRERA MUNOZ, OSVALDO MANUEL CABRERA MUNOZ,LUIS FELIPE CABRERA MUNOZ, BUENA ROSMIRA CABRERA MUNOZ, HUGO EDUARDO CABRERA MUNOZ, SILA SOFIA CABRERA MUNOZ y JAIME MIGUEL CABRERA MUNOZ quienes actuan por intermedio de apoderada adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Sentencia No.T-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-UAEGRID, por la presunta vulneracién a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buenafe.

1. SINTESIS DEL CASO 1. Los hechos: 1.1. Exponen los accionantes que mediante Resolucién N° RA 034247 del 4 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas, incluyé enel registro de tierras a Sergio Carmelo Cabrera Munoz en nombre propio respecto del predio denominado “Patio Bonito” y, a su vez, en la misma calidad y comorepresentante de sus hermanos, respecto del predio “EI Tesoro” el cual era de propiedad de su padre Felipe Cabrera Tapias.

Ambospredios ubicados en la vereda Guadual Abajo del Municipio de Arboletes-Antioquia. 1.2. Agregan que a su turno, la misma Unidad, mediante Resoluci6n N° RA 03246 del 4 de diciembre de 2015, incluyé en el registro de tierras a los sefores JACINTO JOSE VERGARA LUNA, MIRIAM ESTHER VERGARA LUNA, FELIPE ANTONIO VERGARA LUNA, GRACIELA ROSA VERGARA PLAZA,LIBIS DEL CARMEN VERGARA LUNA, GUILLERMO JOSE VERGARA LUNA, BEATRIZ DEL CARMEN VERGARA DE TORRES, MAJIDE ISABEL VERGARA LUNA, ELCIRA ISABEL VERGARA LUNA, DENIS DAMARIS VERGARA ESPITIA, ELVIA MARIA VERGARAESPITIA, MARTHA LUCIA VERGARAESPITIA, MARIA DOLORES VERGARAESPITIA, CRISTOBAL EMILIO VERGARA LOPEZ, FELIPE DE JESUS VERGARA LOPEZ Y ZAYDI DEL CARMEN VERGARA LOPEZ, en calidad de herederos de la sefiora Purificacién Luna Jiménez, respecto del predio “La Holanda” ubicado en la vereda Guadual Abajo del Municipio de Arboletes-Antioquia. 1.3.

Senalan que el dia 18 de diciembre de 2015, a través de la UAEGRTD, presentaron solicitud de proteccién al derecho constitucional fundamentalde restitucién y formalizacién de tierras, en Sentencia No. T-017. Rdo. 050002221000201 460003900 la cual se pretendia la proteccién del mentado derecho fundamental, en los términos establecidos en la sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional y en la cual se hizo relacién expresa de la forma como estaban constituidos sus grupos familiar al momento del despojo. 1.4, Mediante auto interlocutorio N° RT 212 del 16 de marzo de 2016, el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartadé dispuso la devolucién dela solicitud por encontrar falencias en la misma, a saber, que no se habia incluido la descripcién de los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado de los solicitantes; no se indicaron tampoco los hechos individuales y colectivos que dieron lugar al desplazamiento de Sergio Cabrera Mufoz y su familia de los predios “Patio Bonito” y “EI Tesoro”; no se relacionaron las dreas totales de cada uno de los predios solicitados y que, si bien los predios fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas, dicho registro no se hizo en debida forma obviando relacionar el nucleo familiar de los solicitantes al momento de la ocurrencia de los hechos y, especificamente en el caso de Sergio Cabrera, como son dos los predios solicitados, uno en calidad de propietario y otro en calidad de heredero, debia hacerse la relacién del nucleo familiar presente al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al desplazamiento. 1.5.

Afirman que el dia 18 de marzo de 2016 su apoderada recurrid6 la mencionada providencia, solicitando que conforme a lo dispuesto en el articulo 85 del C.P.C. y los articulos 27 y 76 de la Ley 1448 de 2011, se inadmitiera la demanda y se le concediera el término de cinco dias para subsanar; sin embargo,el despacho accionado, mediante auto del 11 de mayo de 2016 decidié no reponer la mentada providencia argumentando queel registro de tierras despojadas no se hizo en debida forma en cuanto obvid relacionar el nUcleo familiar de los solicitantes al momento de la ocurrencia de los hechos, siendo dicho registro el requisito de procedibilidad dela solicitud de restitucion detierras.

Sentencia No.T-017. Rdo. 050002221000201 60003900 84 1.6. Consideran que con las referidas providenciasse les vulnera sus derechos fundamentales como personas desplazadas que fueron afectadas con el conflicto armado interno que persiste en nuestro pais, ademds de que se incurre en un defecto sustantivo, orgdanico o procedimental. 1.7. Respecto del requisito de subsidiariedad de la accion de tutela, indican que frente a ia providencia que ordené la devolucién de la solicitud se presenté recurso de reposicidn que fue resuelto manteniendo incdélume la decisién recurrida. 1.8.

Luego decitar, in extenso, jurisorudencia en torno al derecho fundamental a la restitucién, la igualdad y la buena fe, asi como a los principios de confianza legitima y seguridad juridica, manifiestan que el andlisis de admisién de las solicitudes de restitucién en sede judicial corresponde a la constatacién de que con la demanda se aporten los requisitos establecidos en el articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, sin extendertal revision a losliterales del articulo 76; esto es, si bien el articulo 84 literal b) exige la constancia de inscripcidén del predio en el registro de tierras despojadas, el juez sdlo debe verificar dicha constancia pero nosi la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 76, pues consideran que tal proceder es errdneosi se tiene en cuenta queel Ultimo articulo mencionadoes sdélo un pardametro que la Unidad debe tener en cuenta al momento de proferir la Resolucién de Inclusién en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadasforzosamente, ya que dichos requisitos son los que sirven de insumo para cumplir los literales contenidos en el articulo 84 de la mentadaley para la presentacién de la demanda. 1.9.

Consideran que el accionado vulneré su derecho al debido proceso al proferir autos en los que sigue la misma linea argumentativa pero decide sobre los casos de forma diferente, pues para otros casos similares, en vez de rechazar la demanda procedié a inadmitirla concediendo el término de cinco dias para subsanar, lo que afecta el derecho que tienen de acceder a la justicia de forma Sentencia No. T-017.

Rdo. 05000222100020160003900 igualitaria e imparcial, evidenciando falencias que afectan la seguridad juridica y la confianza legitima en la actuacién judicial. 1,10. Aducen que el despacho accionadoincurriéd en un defecto procedimental, primero, al interpretar erréneamente el articulo 76 de la Ley 1448 de 2011en relacion conelliteral (b) del articulo 84 de la misma Ley y, segundo,porla falta de seguridad juridica que vulnera sus derechos a la igualdad y buena fe y el principio de confianza legitima pues las providencias proferidas el 16 de marzo y el 11 de mayo de 2016 resultan ajenas al procedimiento de restitucion de tierras. 1.11.

Manifiestan que conforme a lo preceptuado porel articulo 85 del Cédigo de Procedimiento Civil, resulta ajena a la prdctica del procedimiento la figura de requerimiento so pena de devolucién, fendmeno que no se encuentra reglamentado y de contera no tiene asidero legal para su invocacién; por lo que, cuando en un procesoderestitucion detierras se advierta la falta de alguno de los requisitos establecidos en el articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, se debe proceder a inadmitirla brindando la oportunidad de que sea subsanada:; asi, consideran entonces que con la referida devolucién se violentaron sus derechos ya anteriormente sefalados puesla solicitud referida cumplié con cada uno de los requisitos establecidos en el mencionadoarticulo 84. 2.

Lo que se pide: Que su tutelen sus derechos fundamentales de acceso a la administracién de justicia, debido proceso restitucién de tierras y se revoquenlos autos interlocutorios Nos. RT 212 del 16 de marzo de 2016 y RT 468 del 11 de mayo de 2016 proferidos por el Juzgado SegundoCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartado y se disponga el procedimiento debido a la solicitud de restitucion detierras presentada.

Sentencia No. T-017. Rado. 05000222100020160003900 OS 3. Lo actuado: La tutela fue admitida por auto del 5 de julio pasado, ordendndose al Juzgado accionado la remisién del expediente del proceso de restitucion de tierras al que hace referencia esta tutela. Asi mismo, como quiera que del escrito de tutela se advirtid que ademas de los poderdantes, dentro de la solicitud de restitucién de tierras, fungieron también otras personas en calidad de solicitantes respecto del predio LA HOLANDA, a saber: JACINTO JOSE VERGARA LUNA, MIRIAM ESTHER VERGARA LUNA, FELIPE ANTONIO VERGARA LUNA, GRACIELA ANTONIA VERGARA PLAZA, LIBIS DEL CARMEN VERGARA LUNA, GUILLERMO JOSE VERGARA LUNA, BEATRIZ DEL CARMEN VERGARA DE TORRES, MAJIDE ISABEL VERGARA LUNA, ELCIRA ISABEL VERGARA LUN, DENIS DAMARIS VERGARA ESPITIA, ELVIA MARIA VERGARAESPITIA, MARTHA LUCIA VERGARAESPITIA, MARIA DOLORES VERGARAESPITIA, CRISTOBAL EMILIO VERGARA LOPEZ, FELIPE DE JESUS VERGARA LOPEZ Y ZAYDI DEL CARMEN VERGARA LOPEZ, se ordend su_ vinculacién concediéndoseles el término de dos (2) dias para queintervinieran si a bien lo tenian.

Dentro del término concedido, allegé el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartad6,escrito en el que informa que las providencias proferidas el 16 de marzoy el 11 de mayo de 2016, fueron tomadas de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley 1448 de 2011, del cual se extrae que el registro de tierras despojadas y abandonadasfue creado conel fin de ser pieza fundamental para la restitucién de tierras y en el mismo se debe consignar, entre otros, el nucleo familiar del solicitante al momento del despojo o abandonoforzado del bien, lo cual no se hizo para el caso concreto, razon que amerité que ese Despacho ordenara la devolucién de la solicitud e instara a la apoderada judicial de la Unidad de Restitucién de Tierras para que corrigiera las falencias advertidas.

Sentencia No. T-017. Rdo. 05000222100020160003900 Agrega que dada la importancia del registro de_ tierras despojadas, para esa dependencia no es admisible darle tramite a un proceso que presenta falencias desde la etapa administrativa en un asunto tan relevante como el mencionado registro pues, a futuro, en etapa deinstruccién y posteriormente defallo, se reflejaria la falta de informaci6n frente al tema del grupo familiar de los solicitantes, pues es sabido que éstos son los favorecidos con las decisiones que se tomen en el curso del proceso, por lo que considera de vital importancia tener conocimiento de quiénes son y qué relacién tienen con elsolicitante pues de lo contrario podria incluso presentarse una nulidad de todo o parte de lo actuado.

Afirma que lo dispuesto enelliteral b} del articulo 84 y el articulo 76 es suficiente para que se procediera a devolver el expediente, aclarando que tal proceder no puede confundirse con el rechazo de la solicitud, pues lo que ese despacho busca con la referida devolucién es que sea presentada en debida forma sin afectar los términosjudiciales, los cuales para el tramite de esa clase de procesos son perentorios.

En razon de ello, una vez corregida,la solicitud podra presentarse nuevamente y ser sometida a reparto. Por lo expuesto, solicita no acceder a las peticiones de los accionantes. El t@rmino concedido a los vinculados venciéd en silencio. Il. PROBLEMA JURIDICO Corresponde determinarsi el Juzgado accionado transgredio los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la administracién de justicia, debido proceso y restitucién de tierras, al devolverla solicitud de restitucién de tierras por aquéllos presentada.

Para resolver el problema juridico planteado la Sala analizara los siguientes temas: (i) la competencia, (ii) el derecho fundamentalal debido proceso (iii) y los criterios generales y especificos de Sentencia No. T-017. Rdo. 050002221000201 60003900 Be procedibilidad de la accién de tutela contra providencias judiciales, para, finalmente,(iv) abordar el caso concreto.

(i) Competencia. Esta Sala es competente para conocer de esta accidén y emitir el presente fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 846 de la Constituci6n Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto la accién se puede interponer ante cualquier juez de la Republica, los efectos de la vulneracién se presentan en un municipio donde tiene competencia {Apartadé—Antioquia) y, por estar dirigida en contra un ente judicial respecto del cual se funge como superior funcional.

(ii) Derecho fundamental al debido proceso. El articulo 29 de la Constitucién Politica consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual implica que toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, deben desarrollarse con respeto de las garantias inherentes a este derecho. En desarrollo de dicho postulado, nadie podrd ser juzgado sino conforme a leyes anteriores al acto que se imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud delas formas propias de cadajuicio.

La jurisorudencia constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y caracteristicas del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Constitucional de Derecho. Asi, lo ha definido como “el conjunto de garantias previstas en el ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca la proteccién del individuo incurso en una actuacién judicial o administrativa, para Sentencia No. T-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 que durante su ftrdmite se respeten sus derechos y se logre la sry aplicacién correcta de Iajusticia. Ha dicho la Corte, igualmente, que el respeto al derecho fundamental del debido proceso impone a quien asume la direccién de la actuacién judicial o administrativa la obligacién de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantias - derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relacion juridica, en todos aquellos casos en que la actuacién conduzca a la creacion, modificacién o extincién de un derecho o a la imposicién de una sancién”2.

Entire los elementos mds importantes del debido proceso se encuentran: i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resoluci6én judicial y el derecho la jurisdiccién: if) la garantia de juez natural; iii) las garantias inherentes a la legitima defensa; iv) la determinaci6n y aplicacién de tramites y plazos razonables y; v) la garantia de imparcialidad.4 ) Procedencia excepcional de la accién de tutela contra providenciasjudiciales.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha senalado que el ejercicio de la accién de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcionaly restrictivo, esto en razén de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad juridica, la autonomia e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, asi como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juezt. 1 C-980/10. 2 7-073/97. 3 SU-250/98, C-653/01, C-506/02, entre otras. 47-018/11.

Sentencia No.T-017. Rdo. 050002221000201 600039700 Ol Asi las cosas, sélo sera procedente la accién de tutela contra providencias judiciales en aquellos eventos en que se establezca una actuacién del juzgador manifiestamente contraria al orden juridico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administracién de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucionalse justifica toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguracién de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacia al derecho sustancial y salvaguardarlos derechos fundamentales de los administrados?.

En ese orden deideas, la Corte, en su jurisprudencia, ha senalado los requisitos generales y causales especiales para la procedencia de la acciéntutelar contra las decisionesjudiciales. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, indicéd que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condicién necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento.

En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, senald que corresponden, especificamente, a los vicios o defectos presentes en la providencia judicial y que constituyen la fuente de vulneracién de los derechos fundamentales.$ Asi, para que una providencia dictada por cualquier Juez de la Republica pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la accién de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuacién se exponen: $T-217/10. 6 C-590/05, T-789/08, T-217/10 y T-285/10.

Sentencia No. T-017. Rdo. 050002221000201 60003900 a) - Que la cuesti6n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional por afectar derechos fundamentales de las partes. b) - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. c)- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origind la vulneracién. d)- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarclaro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e)- Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron Ia vulneracién como los derechos vulnerados, y que hubiere alegadotal trasgresién en el procesojudicial siempre que esto hubiere sido posible’. f) - Que no se trate de sentencias de tutela.

Despuésdeverificar el cumplimiento de los anteriores requisitos,el juez constitucional debe determinarsi en el caso particular y concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisorudencia constitucional, de la siguiente manera: a)- Defecto orgdnico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirid la providencia carece, absolutamente, de competencia paraello. b) - Defecto procedimental absoluto, que se origina cuandoel juez actué completamente al margen del procedimiento establecido. 7 Salvo que tales hechos sean evidentes.

Sentencia No. T-017. Rdo. 050002221000201 60003900 c)- Defecto factico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacién del supuesto legal en el que se sustenta la decision. d)- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normasinexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradiccién entre los fundamentos y la decisién. e) - Error inducido, que se presenta cuandoeljuez o tribunal fue victima de un engafho por parte de terceros y ese engano lo condujo a tomar una decisién que afecta derechos fundamentales. f) - Decisién sin motivacién, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fdacticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposa la legitimidad de su érbita funcional. g) - Desconocimiento del precedente, hipdtesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamentaly el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos ia tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) - Violacién directa de la Constitucién.® Por demas, ha quedado decantado que la aplicacién de lo antes expuesto tiene un cardcter excepcional en virtud del principio de independencia de la administracién de justicia y del cardcter residual de la accién de tutela.

Pues, como regia general, los fallos judiciales son inmutables. Por tal razén, los defectos anotados deben estar presentes en forma evidente, y deben tener una magnitud tal que 8T-136/12. Sentencia No.T-017. Rdo. 05000222 1000201 60003900 sean capaces de desvirtuar la juridicidad y constitucionalidad del pronunciamiento judicial censurado.

(iv) El caso en concreto. 1. En el presente asunto, los accionantes acuden a la tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administracién de justicia, debido proceso y restitucién de tierras por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartad6 al haber ordenadola devolucién de su solicitud de restitucién y formalizacién de tierras; en tal medida es imperioso, primero que nada,determinar si en el asunto se cumple con cada uno delos requisitos sefialados, de procedencia de la accion de tutela contra providencias judiciales construidos por via jurisprudencial, para que se pueda determinar la procedibilidad de la presente; por tanto se examinardn uno a unolos requisitos generales que quedaron expuestos.

Asi, la Sala advierte que: 1.1. Se trata sin duda de un asunto de relevancia constitucional por cuanto se alega la vulneracién de los derechos fundamentales de acceso a la administracién de justicia, debido proceso restitucion de tierras, por la devolucién dela solicitud. 1.2. Esta cumplido el requisito de la inmediatez, pues el auto que ordené la devolucién dela solicitud data del 16 de marzo del ano que avanza,notificado por estados del 17 del mismo mes y ano y,el que resolvié el recurso de reposicién impetrado en su contra data del 11 de mayo de 2016, notificado por estados del 17 del mismo mes y afio y, la presente, fue incoadael 5 de julio de 2016, esto es, cuando no habian transcurrido siquiera dos meses, plazo que se considera prudente y razonable. 1.3.

Como se duelen los accionantes de que la decision configuré un defecto procedimental, sustantivo y organico, Sentencia No. T-017. Rdo. 05000222100020160003900 4 innegablemente que de hallarse cierto tendria un efecto decisivo en la providencia que se ataca, pues acarrearia que fuera otra la decision. 1.4. No estamosfrente a una sentencia detutela. 1.5.

Finalmente, la parte actora identificé claramente los hechos en que se funda la presunta vulneracién y los derechos amenazados ademas, no cuenta con la posibilidad de alegar tales agravios mediante recurso u otro medio de defensa puesel proceso se tramit6é en Unica instancia y ya fue resuelto desfavorablemente para sus aspiraciones, el de reposicién. 2.

Pues bien, cumplidos los requisitos generales o formales, corresponde examinar si se configuran los defectos procedimental, organico o sustantivo, endilgados por los accionantes?’, resaltando en todo caso que en el escrito tutelar no se estructuré ninguno de dichos defectos, esto es, no se senald cudles eran exactamente las razones por las que las providencias cuestionadas adolecen de los mismos, pues sdlo se enunciaron tangencialmente y, en términos generales, solo se ocupoé derelacionar el contenido y alcance de cada uno de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. 2.1.

Defecto procedimental. Se configura cuando el juez se aparta integramente del procedimiento fijado porla ley en el tramite de las diversas cuestiones procesales y por ende “actua de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad'9, La arbitrariedad, en este caso, se eleva como elemento fundamental del defecto en comento, pues los jueces aunque somos independientes, al tener como referente la Constitucién, debemos respeto a las formas propias de cadajuicio.

Pero ademas, excepcionalmente, se reconoce su_ existencia 9 Folio 6 10 T-529/12. Sentencia No. T-017. Rdo. 05000222100020 160003900 cuando hay un exceso de rigor manifiesto, con lo que el juez quita por completo efectividad a los derechos fundamentales por salvaguardar las formas. En suma, no basta solo un desconocimiento del procedimiento, pues es ineludible que, ademas: “a}) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave e! derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisibn de fondo adoptaday, b) debeser una deficiencia no atribuible al afectado”". 2.1.2.

Pese a que la apoderada delos accionantes no es clara a ia hora de estructurarlo, se desprende del contenido de la accién que lo entiende como una consecuencia de la devolucién ordenada, por cuanto la norma no contempla dicha devolucidn sino, en su sentir, la inadmisién para que se subsane y se pueda continuar con la accién presentada. Al respecto, debe sefalarse, comoya lo hizo !a sala en preterita ocasi6n,!2 que si bien la Ley 1448 de 2011 no establece la devolucién de la solicitud, lo cierto es que tampoco dicha figura tiene una prohibicién expresa y, en esa medida, el despacho accionado actuo dentro del margen permitido al operadorjuridico como encargado legitimo de la interpretacién normativa.

Del mismo modo, no puede endilgarse que la decisién haya sido caprichosa o que la misma obedezca a la sola voluntad del juez, pues en la misma se indicaron los fundamentos fdcticos y juridicos que le llevaron a tomarla decisién cuestionada que, si bien pueden no ser compartidos por los accionantes o por ésta Sala, no genera ello de modo alguno el defecto que se alega.

Aunado a ello, debe decirse en primer lugar que para nadie es desconocido que ninguna ley de la Republica es perfecta, y pues mucho menoslo es la 1448 de 2011, expedida conla finalidad de tener una codificacién Unica e integral que regulara todolo atinente a los "1 7-781/12. 12 Sentencia del 16 de mayo de 2016 Radicado 05000-22-21-000-2016-00033-00 Sentencia No. 7-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 derechos de las victimas del conflicto armado interno, y en lo que atahe al asunto en discordia, todo lo referente al proceso de restitucién de tierras. Pero justo por esa imperfeccién de la norma es que se han regulado las potestadesinterpretativas para los jueces de la Republica responsables de su aplicacién (Ley 153 de 1887, Arts. 11, 12 y 42 numeral 6° del C.G. del P. etc.).

Incluso para situaciones no previstas, sobre todo en materia procesal, se ha erigido una norma supletiva que debe aplicarse por remisi6n como lo es el Cédigo General del Proceso, segUn mandato expreso de esta misma codificacién que aplica por igual para “fodas las especialidades o jurisdicciones”(Art.1° C.G. delP.). En segundo lugar, si de lo que se trata es de la proteccién de derechos fundamentales, como no hay duda son los de las victimas del abandono o despojo de los bienes con ocasién del conflicto armado interno (Sentencia C-821 de 2007), pues mucho menos se puede aspirar a tener una codificacién que positivise todos y cada uno de los posibles eventos que se puedan dar tanto para efectos de su reconocimiento como para su procesamiento.

De hecho la Accién de tutela regulada en el decreto 2591 de 1991, expresamente se apropia de esa remisi6én normativa (Arts. 3° y 4°) y especialmente el Decreto 306 de 1992- en el art. 4° hace un llamado a la aplicacién de los principios del derecho procesal civil cuando fuere necesario llenar algun vacio para definir sobre el derecho invocado.

Asi entonces, pasible y congruentemente, deberiamos aceptar esa remision o integracién normativa, y no hacerlo sdlo de manera selectiva Oo a conveniencia porque entonces asi se desquicia su propésito, como por ejemplo fustigar el rechazo o devolucién por no estar regulado en la Ley 1448 de 12011, pero en cambio si invocar como procedente la inadmisién cuando ella tampoco esta prevista alli.

Ahora, es verdad que ante los derechos en juego y por la naturaleza de la accién de restitucién de tierras, muchos avocan a Sentencia No. T-017. Rdo. 050002221000201 60003900 que la remisién o integracién normativa que fuere necesaria se haga sdlo con base enlos principios y tratados internaciones que integren el bloque de constitucionalidad, y no tanto en las normas procedimentales, pues se correria el riesgo de “ordinarizar” el proceso.

Sin embargo, la idea es no asumir posiciones extremas, y mds bien entender que la finalidad del proceso jurisdiccional es justamente desterrar la arbitrariedad y el anarquismo, no dejar que cada operadorjuridico o que cada usuario de la administracién dejusticia decida, muto propio, qué figura o institucién procesal invocar o aplicar para procesar su pretensién. Pues de ser asi, principios y valores Superiores como la seguridadjuridica, la igualdad, el derecho de contradiccién, el debido proceso, etc., quedarian relegados a un segundo plano. Por eso entonces la idea de ponderacién es que acudamos, cuandosea estrictamente necesario, a la integracién normativa con el Estatuto Procesal, pero desde una perspectiva finalista, es decir sin perder de vista que la norma que apliquemos no esté en contravia del propésito del proceso derestitucioOn cudl es la decision pronta y expedita sobre los derechosdelas victimas.

Asi, debe sefalarse que si bien la Ley 1448 de 2011 no hizo referencia alguna a la actitud que debia tomarel juez en los casos en los que la solicitud presentada porlas victimas adoleciera de defectos formales y/o de fondo, no por ello se podria predicar que ante tal omision, esta el juez indefectiblemente obligado a admitir la solicitud defectuosa, acarreando las consecuencias que ello puede tener en el proceso.

En dichos casos, se ha considerado pertinente acudir a lo que al respecto regula nuestro Cédigo General del Proceso en su articulo 90 respecto de la inadmisioén y rechazo de la demanda, no importa si de hecho, en vez de rechazo, se denomina devoluci6én puesel efecto procesal serd idéntico. Asi, se tiene que el asunto de la calificacién de la solicitud una vez presentada por la Unidad de Tierras, o por quien quiera que Sentencia No. T-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 4 represente a los reclamantes, debe hacerse con esa ponderacidon, pero sin perder de vista que un entendimiento estrictamente positivista o literal del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, como lo sugiere |a Unidad de Tierras en este caso, desconoce o iria en contravia justamente de ese deber de proteccidn integral y holistica, y de la reparacién transformadora por la que propenden los principios de la mismaley (Arts.4° a 34}, y el mismo articulo 91 Ibidem.

Por manera entonces que la solicitud de restitucién, en estricto derecho, no debe dar cuenta sdlo de las exigencias a que hace referencia el articulo 84 en cita, sino a todos aquellos elementos facticos y probatorios que permitan al Juez proferir una sentencia en los términos que la direccionanlos principios antes aludidos. Pues si en la misma ley se cispuso que el Juez podia fallar de manera inmediata, sin necesidad de decretar pruebas cuando no existiera opositor!s, es justamente bajo el entendido quela solicitud, cuando la presenta la Unidad o sus contratistas, debe contar con todos esos insumos sin necesidad de actividad probatoria del Juez, pues esa es la esencia de su labor misional, para ello fue que se constituy6 dicho ente.

Por ello entonces afirmar, peyorativamente, que el rechazo o devoluci6n de las solicitudes por los jueces, se constituyye en un obstaculo de acceso a la administracién de justicia que vulnera el debido proceso de las victimas reclamantes y hace nugatorio sus derechos, es concebir restrictivamente la naturaleza de esos derechos. Es que cuando el constituyente primario en el articulo 229 Superior le da estatus de constitucional al derecho de acceso a la administracion dejusticia, no lo hace apenas desde el punto de vista formal, acceder por acceder, sino que el ciudadano pueda llegar ante el Juez de su causa, tener un debido proceso y finalmente obtener unatutela judicial efectiva, es decir que a través deella, si le es favorable, pueda en verdad no solo tener reconocidos todos sus derechos, sino que ademaséstos se puedan materializar.

Por manera entonces que de nada o pocosirve que se abran las puertas de la 8 Articulo 88,inciso final. Sentencia No. T-017. Rdo. 05000222100020160003900 jurisdiccién, si después de unlargo y tortuoso camino, o aun, expedito y célere, la sentencia que se dicte sea adversa al ciudadano o carezca de eficacia, no porque no le asista el derecho, sino porque no se supo hacer valer en juicio, o porque el procesamiento no se ajusté a los minimoslegales establecidos.

Es claro que temas como la adecuada identificacién de los predios objeto de reclamacién, la de los sujetos que han de comparecer como reclamantesy quiénes debenserllamadosa resistir o eventualmente controvertir las pretensiones de los actores, se constituyen en aspectos medulares, sustanciales desde el punto de vista procesal que deben quedar esclarecidos desdela solicitud, asi como todos aquellos que estén referidos a los presupuestos axiolégicos de la accién de restitucién, valga decir: condicién de victima del reclamante o reclamantes, relacién juridica con el predio, contexto de violencia general, focal o particular, presupuestos fdacticos y probatorios de las presunciones quesolicita aplicar; exigencias que en todo caso estén aludidos en e! articulo 84 si se lee en su verdadera dimensién, pues de hechoel acto administrativo que decide sobre !a inclusion del predio en el registro de predios despojados o abandonados debe dar cuenta de cada uno deellos, y si ese es el requisito de procedibilidad, cuanto mdsla solicitud que se presenta para iniciar el tramite jurisdiccional: y si el Juez tiene como mandato resolver sobre cada uno de los puntos senalados en el articulo 91Ib, obvio que debe suministrarsele todos los insumos facticos y probatorios para el efecto, o al menos, en este Ultimo caso peticionarlossi es que no se pudieron obtener antes de presentarla solicitud.

Consecuentemente deberia ser tema pasible entonces quesi la Ley sefialé un requisito de procedibilidad y unos requisitos particulares que debia contenerla solicitud para poder darinicio a la accién judicial, pues de nosatisfacerse adecuadamente alguno de ellos, la consecuencia Iégica es que no se pueda dar apertura a dicha etapa, de lo contrario ningUn sentido tendria tal regulacion.

Ahora, Sentencia No.T-017. Rdo. 050002221000201 60003900 G2 que la norma especial no se haya ocupadode senalar la conducta a seguir en esos eventos, no significa que entonces, en todo caso, deba tramitarse Ita solicitud, pues justo para ello es que se establece la integracién normativa y la aplicaciédn analédgica de lo que ya el legislador ha previsto en los casos similares: rechazo en el primer evento (por falta o falencias en el requisito de procedibilidad) e inadmisién en el segundo, precisando que si en este segundo caso, aun con la inadmisién no se subsana la solicitud, y ello resulta insuperable para el Juez de tierras, pues deviene légico el rechazo de ésta.

(Articulo 90 del C.G.P}. Rechazo que tampoco se puede considerar como negacién de los derechos de las victimas, pues al contrario, siendo su deber misional, con mayor diligencia debe procederla unidad a subsanarlas falencias que lo provocaron para presentar, en el menor tiempo posible, nuevamente la solicitud, pues nada de ello hacetrdnsito cosa juzgada.

En tal medida, no se encuentra configurado el pretendido defecto procedimental por cuanto, ante el vacio_ legislativo mencionado, procedié el juez de instancia a resolver conforme a lo dispuesto en las normas senaladas, sin que se encuentre un quebrantamiento del proceso que para este tipo de asuntos ha previsto el legislador. 2.2. Defecto orgdnico.

Se presenta, comose dijo, cuandoel juez que profiere la decisién lo hace sin tener competencia para ello, es decir, ejerciendo una atribucionjurisdiccional de la que no estitular o ya no le es propia. 2.2.1. Estudiado tal aspecto se concluye sin asomo de duda que ninguna falta de competencia se observa respecto del Juzgado accionado pues, los predios solicitados en restituci6én se ubican en el municipio de Arboletes, respecto del cual aquél tiene competencia para conocer, segun lo disouesto en elliteral a} del articulo 3° del Sentencia No. T-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 Acuerdo PSAA15-10410 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se establecié el mapa de los despachos civiles especializados en restitucion detierras. 2.3 Defecto material o sustantivo. Dicho defecto acaece cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretacién que contrarie los postulados minimos de la razonabilidad juridica.

Al respecto, la Corte Constitucional recopilé en la sentencia SU-195 de 2012 los supuestos en los que se puede presentar dicho defecto asi: - Cuandoel fallo judicial se soporta en una norma que noes aplicable, debido a que: (a) no es pertinente; (b) no esta vigente en razon de su derogacién; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Politica; y (e) a pesar de estar vigente y constitucional, resulta inadecuadasu aplicacién ala situacidn factica objeto de revision. - Cuando, a pesar de la autonomia judicial, “la interpretacion o aplicacién de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen deinterpretacién razonable o el operador judicial hace una aplicacién inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretacién contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legitimos de una de las partes o cuando en una decisién judicial se aplica una norma juridica de manera manifiestamente errada, sacando del marco dela juridicidad y de la hermenéutica juridica aceptable tal decisién judicial. - Cuando no se tiene en cuenta fallos que han delimitado su alcance con efectos erga omnes. - Cuandose aplica una disposicién que es injustificadamente regresiva o contraria a la Carta Politica.

Sentencia No.T-017. Rdo. 050002221000201 60003900 q> - Cuando el ordenamiento le concedecierto poderal juez y lo utiliza para unfin distintito al establecido en la disposicién. - Cuando la decisién se basa en una interpretaciéon no sistematica de la norma, apartandoel estudio de otras posiciones aplicabies al caso. - Cuando no se tenga en cuenta el precedente judicial sin brindar un minimo razonable de argumentacién que hubiere permitido una soluciondistinta de acogersela jurisprudencia. - Cuando el operadorjudicial prescinde de emplear una excepcién de inconstitucional ante una amenaza manifiesta de Ja Constitucién siempre, que se pida su declaracién por cualquiera de las partes en el proceso.

Pues bien, sometida la providencia cuestionada al examen pertinente para dilucidar si con la misma se incurrié en el defecto endilgado, no se advierte que el juez de conocimiento haya incurrido en un defecto sustantivo por el Unico de hecho de haber ordenado la devolucién de la solicitud pues, su decision estuvo fundamentada en los articulos 84 y 76 de la Ley 1448 de 2011, esto es, no fundamenté su decisién en una norma que no fuera aplicable o que fuera contraria a la Constitucién Politica; tampoco se encuentra que su aplicacién hubiera sido inadecuada o incorrecta respecto del caso estudiado pues, tal y comose vio anteriormente, existiendo una deficiencia en el requisito de procedibilidad, no podia entenderse la misma como una cuesti6n meramente formal pues tal requisito y la informacién de la que el mismo debe dar cuenta es un asunto medular, de fondo, que segunla estructura del proceso, debe estar completamente satisfecha dentro de la etapa administrativa a cargo de la Unidad de Restitucién deTierras y, por tanto, cualquier falencia que en dicha etapa se haya cometido y que afecte el resultado de la misma, que en este caso es la inclusin en el Registro Unico de Tierras Despojadas y Abandonadas Sentencia No. 1-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 forzosamente, sera responsabilidad de la referida unidad y portanto,la deficiencia que dicho registro presente devendrd a un indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, lo que conlleva, no a la inadmisién como pretenden los accionantes, sino al rechazo o devolucién de la solicitud, como en el presente caso se hizo.

Debe resaltarse que, a diferencia de lo planteado por la apoderada de los accionantes, si es deber del juez examinar que el registro que a él se presente para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, cumpla efectivamente con lo dispuesto en el articulo 76 de la Ley 1448 de 2011, pues comose dijo, el mismo no es un simple requisito formal sino que debe dar cuenta de todosy cada uno delos elementos que tal articulo sefala, los cuales son de medular importancia de cara a las pretensiones de restitucion elevadas.

De encontrarse falencias, como en este caso, no puede tenerse por debidamente cumplido. Asi pues, tampoco se advierte que se haya hecho una incorrecta o indebida interpretacion de las normas aplicadas; pretender que el juez se limite a verificar la “constancia” de inscripcién y nada mas, es tanto como quese le coarte su facultad-deber de valorar las pruebas; se convertiria en un convidado de piedra en el proceso, aspiracién que dista mucho de la naturaleza de un Juez de la Republica en un estado de Derecho en donde justamente el insumo mds importante de su decision es la prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

Sin embargo, continuando conel andlisis del defecto sustantivo, se encuentra que enel escrito de tutela se hace un especial énfasis en que el juez accionado, con la providencia cuestionada, desconocié su propio precedente,lo que pasa a estudiarse: Comose vio, una de las circunstancias en las que se configura el defecto sustantivo, tal y como lo ha senalado la Corte Constitucional, ocurre cuando el juez desconoce su precedente judicial sin brindar un minimo razonable de argumentacién que hubiere permitido una solucién distinta, pues, el respeto y coherencia con sus Sentencia No.T-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 WN propias decisiones es un deber de obligatorio cumplimiento del funcionario judicial y no una simple facultad discrecional. Sin embargo, el juez puede apartarse de su propio precedente cuando por ejemplo, los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o, cuando elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera mds coherente o armodnica la institucién juridica o, ante un trdnsito legislativo o un cambio en las disposiciones juridicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisidn fundada en otras consideraciones juridicas.

Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa mayor, los fundamentos juridicos que justifican su decisién.!4 Asi las cosas, en el caso concreto, se advierte que conel escrito de tutela se aporté como prueba, en formato digital, copia de las providencias proferidas por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado el 8 y el 17 de marzo de 2016!5 en las que, luego de advertir deficiencias en la inscripcién en el Registro Unico de Tierras Abandonas y Despojadas, similares a las presentadas en el caso objeto de estudio, a saber, la falta de inclusiédn del grupo familiar del solicitante al momento de la ocurrencia de los hechos, dicho despacho procedié a inadmitir las respectivas solicitudes para que tales falencias fueran subsanadas en el término de cinco dias.

Frente a tal panorama sea lo primero advertir que como precedente realmente sdélo podria tenerse la providencia del 8 de marzo pues, la del 17 fue posterior a la decisién que aqui se cuestiona, la cual data del 16 de marzo de 2016. Salvado ello, se advierte que en efecto, ante circunstancias bastante similares, quien fungia en ese momento como Juez Segundo 14 Sentencia C-292 de 2006 5 Radicados 2015-2399 y 2014-2409 Sentencia No. T-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 de Restitucién de Tierras de Apartaddé, tomé dos decisiones disimiles en cuanto a sus efectos pues, si bien en la del 8 de marzo decidid inadmitir, en la que es objeto de la presente tutela opté mejor por devolver de planosin que en ésta hubiera brindado ningun argumento quejustificara dicho trato diferente.

En tal medida, podria predicarse que el referido juez si se aparto de su precedente sin que mediarajustificacién alguna y que por tanto, se configuraria un error sustantivo tal y como lo alegan los accionantes; sin embargo, para el caso especifico debe advertirse que la referida providencia fue objeto de recurso de reposicién y, en dicho interregno acaecié el cambio de funcionario, correspondiendo al nuevo juez resolver el recurso impetrado y, en tal medida, tuvo éste la oportunidad, seguUn su propio criterio e interpretacién normativa, para lo cual es independiente, bien de reponerel auto impugnado para en su lugar inadmitir la solicitud como lo pretendianlos recurrentes o, bien, para confirmar, como flo hizo, la providencia proferida por su antecesor, pero con base en sus propios criterios respecto de la norma aplicable y, en todo caso, en dicha providencia argumento su decision, sin que se pueda exigir a éste el respeto por un precedente que le es ajeno, en tanto el mismo sdlo es exigible respecto del mismo funcionario, que no del mismo despachojudicial.

En tal medida, no se encuentra entonces que se haya configurado tampoco el error alegado por desconocimiento del presente judicial. V. CONCLUSION No se encontré estructurada la procedibilidad material de la accién de tutela pues no se acredité la configuracién de ninguno de los defectos endilgados a las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartado el 16 de marzo y el 11 de mayo de 2016,ni se advirtid que las actuaciones cuestionadas fueran manifiestamente contrarias al orden Sentencia No.T-017.

Rdo. 050002221000201 60003900 qS juridico y/o violatorias de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso ala administracién dejusticia, razon por la cual se negara la misma, puessi las falencias se presentan en el tramite administrativo, es la misma Unidad la responsable de ellas y entonces seria quien ahora invoca la tutela la misma que esta quebrantado el debido proceso que, inconsecuentemente acd pretende reivindicar; seria tanto como alegar en favor la propia incuria, pues ese mandato Superior que se prohijé in extenso en esta accion, también le compete salvaguardarlo a ella en el cumplimiento de su debermisional.

V. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Tercera de Decisién Civil Especializada en Restitucion de Tierras, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por mandato constitucional, FALLA:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente la presente accién de tutela impetrada por los senhores SERGIO CARMELO CABRERA, JORGE ANTONIO CABRERA MUNOZ, DOMINGA ROSA CABRERA MUNOZ, AMADA HELENA CABRERA MUNOZ, CECILIA DEL CARMEN CABRERA MUNOZ, OSVALDO MANUEL CABRERA MUNOZ, LUIS FELIPE CABRERA MUNOZ, BUENA ROSMIRA CABRERA MUNOZ, HUGO EDUARDO CABRERA MUNOZ, SILA SOFIA CABRERA MUNOZ y JAIME MIGUEL CABRERA MUNOZquienes actuan por intermedio de apoderada adscrita a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-UAEGRID, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE APARTADO—ANTIOQUIA, segun quedo motivado.

SEGUNDO: NOTIFICAR deeste fallo en la forma establecida en el articulo 30 del Decreto 2591/91, advirtiéndole a las partes que puede Sentencia No. T-017. Rdo. 05000222100020 160003900 qo ser impugnado dentro delostres (3) dias siguientes a su notificacién, en caso contrario, una vez alcance ejecutoria formal, se enviard lo actuado ante la Honorable Corte Constitucional con miras a su eventualrevision.

Por Secretaria procédase de conformidad. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 039 de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, IRIO REALAELTRAN Ce aclayyuv ke vo Sentencia No. T-017. Rdo. 050002221000201 60003900,_—