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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001312100120160001400

Parties: Solicitante: MARTIN CASTRO MARTÍNEZ y VITELMA RUIDIAZ CAMARGO \ Opositor: ALEJANDRO ARAQUE MORA

Descriptors: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: La relación jurídica que mantenía el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ con el fundo "El Chancletazo" para la época en que tuvieron lugar los hechos victimizantes que, presuntamente, conllevaron al desplazamiento forzado, es la de propietario; circunstancia que lo legitima para incoar la acción de restitución de tierras conforme al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, Todas las probanzas conducen a la ineludible conclusión que el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, no solamente fue víctima de secuestro sino que con posterioridad al mismo, debió desplazarse de manera forzada, ya por las amenazas o el temor a que fuera retenido nuevamente por el grupo armado ilegal, situaciones que en criterio de la Sala se insertan en el marco del conflicto armado imperante en la zona de ubicación del fundo para la época en que se acusan los mismos, y responden con claridad a la dinámica de los grupos armados quienes utilizaban el secuestro como forma de obtener el financiamiento de sus actividades delictivas. Evidentemente en el presente asunto encuentra la Sala acreditada la legitimación en la causa del actor, probada como se encuentra la relación jurídica que mantenía el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ con el predio "El Chancletazo", su condición de víctima de desplazamiento forzado y el contexto de violencia que existía en la zona para la época en que acaec

Reporting judge: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Date: 2017-03-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior d< la Judicatura Cartagena de Indias, veinticuatro (27) de marzo de dos mil diecisiete (201 7) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 20 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Comisión Colombiana de Juristas en representación de Martín Castro Martínez.

DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: Alejandro Araque Mora. PREDIO: "El Chancletazo§ 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS a favor de los señores MARTIN CASTRO MARTINEZ y VITELMA RUIDIAZ CAMARGO respecto del predio denominado "El chancletazo"; en el que funge como opositor ALEJANDRO ARAQUE MORA. 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DEL PREDIO DENOMINADO "EL CHANCLETAZO" La Comisión Colombiana de Juristas presentó demanda a favor del señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, a efectos de obtener la restitución jurídica y material de la parcela llamada "El Chancletazo", identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 17730 y referencia catastral Nº 2022800020010169000, ubicada en el Municipio de Curumaní (César).

Se informa en el escrito de demanda que el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, está casado con la señora VITELMA RUIDÍAZ CAMARGO, con quien tuvo cuatro hijos llamados EVELINA, LIBIS, ALBIS y MARTÍN. Señala la parte accionante que, el predio "El Chancletazo" fue adquirido por el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ por compra que hiciera al señor LUIS Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Co,1-nejo Superior dt la Judicatura PONENTE.: t!,OA i.A.lll!::MAND ABRAMllCK Ra1fü::ado N'' 200013121001201600014 00 NÚÑEZ en el año de 1986, pagando el precio correspondiente a $300.000 con el producto de la venta de una finca que tenía en Zapatosa (César) y que para ese entonces tenía 25 hectáreas y dos ranchitos de palma.

Agrega que, la familia CASTRO RUIDÍAZ, destinó el predio "El Chancletazo" a la explotación agrícola con cultivos de maíz, estanques, 70 reses, animales de corral y cerdos, de donde derivaban su sustento. Declara que, para el año mil novecientos noventa y cinco (1995), realizó gestiones ante el INCORA, resultando beneficiado con la adjudicación del predio "El Chancletazo" mediante Resolución No. 000465 del 5 de julio de 1995, acto administrativo que fue registrado en el folio de matrícula Nº 192 - 17730.

Relata que, al llegar al predio era una zona tranquila y sana de campesinos pujantes, pero a partir de mil novecientos noventa y seis (1996) el contexto de violencia era generalizado por parte de los grupos al margen de la ley, FARC - EP y ELN, ingresando en el año 1997 las AUC quienes se presentaban haciendo requerimientos a los campesinos y los tildaban de guerrilleros.

De acuerdo a la narración del señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, su familia se afectó directamente con la violencia cuando el veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) fue secuestrado por hombres armados que llegaron a la finca y se identificaron como miembros del ELN, de ahí fue llevado hasta la Serranía donde permaneció retenido en unas casas durante seis (6) días, luego llamaron a su hijo para arreglar la suma de dinero que requerían por su rescate.

Manifiesta que, el grupo guerrillero exigía la suma de $30.000.000.oo de pesos por su liberación, pero como conocía a varios de sus integrantes por ser vecinos, le fue rebajada a $15.000.000,oo; dinero que fue entregado en efectivo, el cual obtuvo de la venta de cuarenta (40) reses, mientras que su hijo fue retenido hasta que fue entregado el dinero.

Agrega que, posterior a su liberación fue abordado por los miembros del grupo guerrillero ELN quienes le manifestaron "es otro enemigo que nos queda", sin embargo el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ continúo con sus labores Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consojo Superior de la Judicatura lAlliEMAND ABRAMUCK 001201600014 agrícolas y ganaderas, pero ante una nueva amenaza de abandonar la zona so pena de ser secuestrado o asesinado, decide abandonar el predio, proponiéndole al señor JOSÉ MARÍA CÁRCAMO la compra del mismo.

La negociación entre los señores CASTRO MARTÍNEZ y CÁRCAMO se dio por $10.000.000,oo, suma que fue propuesta por el comprador; sin embargo el actor se negó por el bajo precio ofrecido, pero finalmente accedió a la venta dada su imposibilidad de regresar, dinero con el que compró una casita en Chimichagüa en la que reside actualmente con su familia.

PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Comisión Colombiana de Juristas, solicita: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los señores MARTIN CASTRO MARTINEZ y VITELMA RUIDIAZ CAMARGO, así como de los demás miembros del grupo familiar en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional en sentencia T - 821 de 2007 y auto de seguimiento 008 de 2007.

Reconocer la calidad de víctima al núcleo familiar del señor MARTIN CASTRO MARTINEZ, al momento del abandono del predio "El Chancletazo" en el año 2002, conformado por Evelina Castro Ruidíaz, Libis Castro Ruidiaz, Albis Castro Ruidiaz y Martín Castro Ruidíaz, en términos del artículo 3°, de Ley 1448 de 2011. Declarar probados las presunciones establecidas en el artículo 77 numeral 2º literal a), y en consecuencia declarase la nulidad del negocio privado realizado en 2001, suscrito entre el solicitante y el señor JOSE MARIA CARCAMO, quien posteriormente le vende al señor ARAQUE MORA ALEJANDRINO. Ordenar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Chimichagua (César) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula del inmueble de conformidad con el literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación al principio de gratuidad.

Ordenar a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Chimichagua (César) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones del derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRHBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura lA.lll:!MAND ABRAMUCK N° 20DD13121001201600014 DD anterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales en los respectivos folios de matrícula de conformidad con el literal d) del art. 91 d la Ley 1448 de 20 11 y dando aplicación al principio de gratuidad (Art. 84 ibídem).

Ordénese cancelar cualquier derecho real que tenga un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. Ordenase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las medida de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997 en aquellos casos en que sea necesario y siempre y cuando medie consentimiento expreso de la víctima.

Ordenase a la UARIV, a los entes territoriales ya las demás entidades que hacen parte del SNARIV, a efectos de integrar a las víctimas restituidas y sus grupos familiares la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del CAL Profiéranse todas las órdenes necesarias para garantizar la efectiva restitución material y jurídica del inmueble y la estabilidad en el goce efectivo de los derechos de los solicitantes en restitución, conforme al literal p) artículo 91 ibídem.

Ordenase a la ORIP de Chimichagua la inscripción en el folio de matrícula la medida de protección consistente en la prohibición de transferir el dominio sobre el predio restituido por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio en los términos del artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenase a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega del predio a restituir, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. Como pretensiones complementarias: Ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción, atendiendo las disposiciones del articulo 86 literal C de la pluricitada norma.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC 1 SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con._ejo Superior d, la Judlca1ura mn sooo14 oo Ordenase al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud de acuerdo a con lo que después del debate probatorio se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien conforme al literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Ordenar al Fondo de la Unidad Administraba Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar por concepto de pasivos financiero a la cartera que los solicitantes tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse y/ o formalizarse.

Ordenar al Fondo de la Unidad Administraba Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar por concepto servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica que los solicitantes adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.

Ordenar al Alcalde municipal de Curumaní, dar aplicación al Acuerdo Nº 021 del 3 de julio de 2013, y en consecuencia exonerar por el término de dos (2) años, desde la fecha de sentencia del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del fundo reclamado. Condenar en costas a la parte vencida. Como pretensiones subsidiarias: En el caso que sea imposible la restitución del predio reclamado a favor del solicitante MARTIN CASTRO MARTINEZ y su cónyuge VITELMA RUIDIAZ CAMARGO ordenar compensación en especie y reubicación por equivalencia del predio a favor de MARTIN CASTRO MARTINEZ a cargo de los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dt la Judica1ura ADA lALlEM.AND ABRAMUCK N º 20D013121001201600014 00 ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien en principio inadmitió la demanda pero luego de subsanada procedió a su admisión el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)1; en la misma providencia se ordenó correr traslado de la demanda al señor ALEJANDRINO ARQUE MORA, titular de derecho real inscrito, y se ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, teniendo en cuenta una afectación sobre el predio por minería. En el mismo auto se dispuso correr traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente conforme a lo normado por el art. 87 de la Ley 1448 de 20 11.

Según consta en el anverso del folio 122 el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el señor Alejandrino Araque Mora quien se identifica con C.C. Nº 18.967.416 de Curumaní se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, quien presentó oposición a través de defensor público el 5 de abril del mismo año. Por auto del 10 de mayo de 2016, el Juzgado Instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes y el Ministerio Público, período que posteriormente fue ampliado.

Evacuadas las pruebas, por auto adiado 19 de agosto de 2016, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala de decisión. Por auto del 20 de febrero de 2017 se aprehendió el conocimiento del proceso por parte de esta Corporación. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 185 - 188 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Sup`rior d, la Judicatura lALLEMAND ABRAMUCK Nª 2000131 001201600014 INTERVENCION DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE La Unidad descorre traslado señalando que, de acuerdo a la documentación aportada al proceso, los hechos se presumen ciertos en virtud del principio de buena fe que asiste al solicitante de Restitución, no obstante se atiene a lo que resulte probado en el proceso.

Así mismo, en cuanto a las pretensiones de la demanda, las considera fundadas en derecho por lo que no las controvierte. Al turno que, allega informe de caracterización del señor ALEJANDRINO MORA ARAQUE realizado por el área social de la UAEGRTD.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Al proceso se presentó como opositor a la solicitud de restitución deprecada, el señor ALEJANDRINO MORA ARAQUE, quien actúa a través de defensor público. La parte opositora expone al despacho la forma como adquirió el inmueble rural denominado "El Chancletazo", venta que se materializó con el señor JOSÉ MARÍA CARCAMO por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo), quien fungía como propietario y poseedor del inmueble, posesión transferida por parte del vendedor al comprador para después ser materializada la propiedad por parte de MARTIN CASTRO MARTÍNEZ, a través de escritura pública autorizada por el INCODER y registrada.

Agrega que realizó muchas obras sobre la parcela en donde vive de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida con su núcleo familiar hasta el momento en que fue sometido al presente proceso de restitución, lo que le ha implicado un costo económico considerable, sacrificando incluso su subsistencia y la de su familia, aunado a la incertidumbre de este proceso que involucra su único patrimonio.

Solicita se le respete su derecho a la propiedad y se le reparen los perjuicios causados por esta acción, lo mismo que la compensación correspondiente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judkorura POl\lENTE: J:l,DA LALLl::MAND ABRAMUCK N° 200013121001201600014 DO expresada en la ley, en caso de que la restitución no favorezca a su poderdante en los términos del articulo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Agrega que estas ventas fueron realizadas por fuera del marco del Conflicto Armado Interno que en algún momento sufrió el municipio de Curumaní, siendo su adquisición hecha de buena fe exenta de culpa. PRUEBAS Constancia de inscripción de los señores MARTIN CASTRO MARTINEZ y VITELMA RUIDIAZ CAMARGO en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios del predio El chancletazo, Municipio de Curumaní. Certificado de Cámara de Comercio de la Comisión Colombiana de Juristas.

Certificación del Convenio entre la Comisión Colombiana de Juristas y la Unidad de Restitución de Tierras. Copia cédula de ciudadanía de MARTIN CASTRO MARTINEZ. Copia cédula de ciudadanía de VITELMA RUIDIAZ CAMARGO. Copia de las Cédulas de Ciudadanía de los señores MARTIN, ALBIS, EVELINA Y LIBIS CASTRO RUIDIAZ. Copia Resolución No. 465 del 5 de julio de 1995, expedida por el INCORA, Por la cual se adjudica el predio denominado EL CHANCLETAZO al señor MARTIN CASTRO MARTINEZ.

Copia oficio dirigido al Fiscal 19 Seccional Curumaní. Copia de certificación expedida por el personero Municipal de Curumaní (Cesar) el 12 de julio de 2005. Informe técnico predial. Folio de matrícula inmobiliaria No. 192-17730 correspondiente al predio reclamado. Estudio de folio matriz efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Entrevistas de los señores JOSE MARIA CARCAMO ORTA y ALEJANDRINO MORA ARAQUE ante la UAEGRTD- TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA. Certificado de la UARIV en el cual se hace constar que el RUV reporta incluido al señor MARTIN CASTRO MARTINEZ desde el 12 de enero de 2011. Copia del Formato único de declaración ante Acción Social. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SGÍ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior d, la Judica1ura MAGI STRADA PONl:'NT±: ADA lAl,U:MAND ABRAMUCK 00001 4 O Consulta del Sisbén en la que consta que el solicitante tiene un puntaje de 16.25.

Certificado catastral expedido por el IGAC. Informe de avalúo comercial rural practicado por el IGAC. Dictamen pericial del IGAC. Certificación de antecedentes penales. Testimonios recepcionados a los señores Álvaro Palacios Becerra, Jorge Cárcamo Orta, Martín Castro Ruidíaz, Edinael Páez Amaya y los interrogatorios de Martín Castro Martínez y Alejandrino Mora Araque.

Copia de contrato de compraventa suscrito entre Martín Castro Martínez y José Maria Cárcamo Orta del 3 1 de octubre de 2003. Copia de la Escritura pública de compraventa 464 del 25 de noviembre de 2008, celebrada entre Alejandrino Araque Mora y Martín Castro Martínez. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente la Sala para dictar sentencia que defina la litis, habida cuenta que dentro del trámite vienen reconocidos opositores.

Requisito de Procedibilidad En el presente asunto se estima cumplido el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 20 1 1, al allegarse con la demanda certificación expedida por la UAEGRTD Territorial César - Guajira de fecha 30 de septiembre de 20 152 en la que se hizo constar que los señores MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ y VITELMA RUIDÍAZ CAMARGO se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas respecto al predio conocido como "El Chancletazo", ubicado en la Vereda La Conquista, jurisdicción del municipio de Curumaní (César), identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 192 - 17730. 2 Fl. 28.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura At'.JIA lAlU:MAND ABRAMUCK Nº 20001 31.21001 20160001 4 00 De otro lado, se verifica que en el certificado de libertad y tradición3 fue inscrito el acto administrativo por medio del cual se ingresa el predio al Registro de Tierras despojadas, señalándose en la anotación Nº 5 que corresponde a la Resolución Nº 3002 del 26 de agosto de 2015.

Revisado el introito no se observa causal de nulidad que impida proferir sentencia. Problema Jurídico Procede la Sala a determinar si le asiste al señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ y a la señora VITELMA RUIDIAZ CAMARGO el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "Chancletazo" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192 - 17730, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de ésta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece, esto es, entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará si asiste al opositor ALEJANDRO ARAQUE MORA, el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, o si la conducta de éstos amerita ser examinada a través de un juicio diferenciador, a la luz de la interpretación de la norma realizada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C - 330 de 2016.

Planteamiento del caso y esquema de resolución del problema jurídico El señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ manifestó ser víctima del conflicto armado interno cuando guerrilleros del ELN lo secuestraron y extorsionaron, hechos que - según informa - lo motivaron a vender y transferir el predio 3 Fl. 114. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 52 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Comejo Superior de la Judicatura 21 001 201 60001 4 conocido como "El Chancletazo" cuyo dominio había adquirido mediante adjudicación que le hiciera el extinto INCORA.

En el extremo opositor compareció el señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA, quien solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que los negocios jurídicos que conllevaron a adquirir el dominio del fundo, se celebraron por fuera del contexto de violencia que sufrió el municipio de Curumaní (César). Para definir el litigio transicional que ocupa la atención de la Sala, nos referiremos al proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, para luego abordar la relación jurídica del solicitante con el fundo, el contexto de violencia existente en la zona, la condición de víctima alegada y el caso concreto.

Cuestión preliminar Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomo dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 Página 1 1 de 52 Co,1-1,ejo Superfor dg la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ADA LALLEMAND ABRAMUCK N ' 200013121001201600014 DD problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente, c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos".

El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares, generalmente al casco urbano, donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psicoafectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado, derechos estos entre los que se consagran: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 1 001201 600014 l. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. 2.

Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (aj alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

". 5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19.

Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.

Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con,,ejo Superior dt! la J,u/i(;{ltur11 I.AL.Ll::Mi!\ND ABRAMUCK Nº 20001 31 21DD1 201 600014 00 8.

Provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. El derecho a la restitución de tierras y el proceso consagrado en la ley 1448 de 201 1 La restitución de tierras a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido víctimas del despojo de sus tierras, fue elevada como derecho fundamental con la sentencia T-821 de 2007, por ello se impone del Estado la protección y conservación de la propiedad, posesión u ocupación. El primero de los avances legislativos internos para garantizar la efectividad de la garantía enunciada, lo constituye la Ley 1448 de 2011, plexo normativo que en su artículo 75 legitima a todas personas que hayan sido propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras que le hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas a abandonarlas a causa del conflicto armado.

Con la expedición de la Ley 1448 de 2011, el país se puso a tono con instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, es por ello que en estos casos la propiedad, la posesión u ocupación adquiere una protección particularmente reforzada. El derecho a la restitución de tierras emerge como un componente de la garantía a la restitución integral que les asiste a las víctimas de desplazamiento forzado, habida cuenta que a consecuencia de este flagelo abandonaron y perdieron sus bienes.

El artículo 72 ibídem, consagra la acción de restitución de tierras como un mecanismo que tiene por objeto hacer efectivo el goce de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición en el marco de una justicia transicional, por ello presenta unas características y procedimientos distintos a los establecidos para los juicios ordinarios.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SG DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura I.AtlfMANO ABRAMUCK Nº 20001312100120160001 4 00 La acción puede hacerse efectiva de dos maneras, una principal que consiste en la restitución jurídica y material del inmueble despojado a la víctima, y; otra que se concreta en reconocerla por equivalencia o a través de una compensación. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 precisó que, si bien la pretensión principal se asocia a la entrega física y material del bien raíz como un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, no debe perderse de vista que tornándose imposible la restitución, se debe reparar a través de medidas compensatorias.

El proceso se estructura en dos etapas bien diferenciadas, una primera fase administrativa que ejecuta la Unidad de restitución tierras, tendiente a recaudar las pruebas necesarias que acrediten la relación jurídica del solicitante con el fundo, los hechos victimizantes, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el despojo o el abandono forzado, etc.; la cual concluye con la inclusión del predio al registro de tierras despojadas, presupuesto que constituye requisito de procedibilidad conforme a voces del artículo 76 de dicha codificación. La segunda fase es judicial, desarrollada por los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, los cuales dictarán la sentencia en aquellos casos donde no se presente oposición a las pretensiones invocadas por el solicitante, y en caso de formularse, adelantarán el proceso hasta la etapa probatoria y la remitirán a la Sala Civil del tribunal superior de distrito judicial.

El proceso está orientado bajo los principios consagrados en el artículo 73, entre los cuales se encuentran (i) el reconocimiento de la restitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ii) la restitución opera independientemente de que se haga efectivo el retorno de las víctimas; (iii) las medidas propenden por alcanzar de manera progresiva el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas;

(iv) el retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadas por los jueces deben ejecutarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, garantizando la protección a la vida e Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRbBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C.(}nsejo Superior de la Judicatura PON:ENTE: ADA lAllEMAND ABRAMUCK N" 20001 J121001201 600014 00 integridad de los reclamantes, (vii) garantizar la participación plena de las víctimas; entre otros.

La sentencia dictada por los jueces no admite recursos. No obstante cuando se nieguen las pretensiones de la victima será consultada la decisión ante el Superior. Las sentencias que dicte la Sala Civil pueden ser objeto del recurso extraordinario de revisión. Naturaleza, relación Juridica e identificación del predio "El Chancletazo" Conforme al estudio de titulo elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el predio denominado "El Chancletazo" se desprendió de otro de mayor extensión denominado "Paraver La Oliva", este último que fue donado por la sociedad Agrícola y Ganadera Granados y Sandoval Ltda al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, siendo posteriormente englobado a otro e inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 192 - 120024• Siendo objeto de reforma agraria, el INCORA le adjudicó el fundo conocido como "El Chancletazo" al señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ mediante Resolución No. 000465 del 5 de julio de 1995, acto administrativo inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Chimichagua, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192 - 17730.

Vista de esta manera las cosas, la relación jurídica que mantenía el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ con el fundo "El Chancletazo" para la época en que tuvieron lugar los hechos victimizantes que, presuntamente, conllevaron al desplazamiento forzado, es la de propietario; circunstancia que lo legitima para incoar la acción de restitución de tierras conforme al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4 Fls. 7 1 a 72 y 100 a 1 15.

Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Consejo Superior dt la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: A!lA LAU,,1::MAND ABRAMUCK N° 20001 3121 DD1 201 600014 QO De lo anterior se predica igualmente, que el predio es de naturaleza privada, apareciendo como titular del derecho de dominio actualmente, el señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA, persona que comparece en el extremo opositor.

El predio "El Chancletazo" se encuentra ubicado en la Vereda La Conquista del municipio de Curumaní (César), identificándose, en detalle, de la siguiente manera: Nombre del Matrícula Referencia catastral Área Propietario predio inmobiliaria El 192-17730 20228000200010169000 25 há + Alejandrino Araque Chancletazo 9. 179 M2 Mora Georreferenciación: ID PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 16494 1504 149,3840 1052651,0769 9° 9' 16.479" N 73º 35' 54,525" w 16493 1503810,9085 1052681,8886 9º 9' 5.461" N 73° 35' 53.530" w PANORAMICA 1503848,6069 1052681,5031 9º 9' 6.688" N 73° 35' 53.541" w 16402 1503458,4434 1052823,2002 9º 8' 53.982" N 73º 35' 48.917" w 16449 1503378,0382 1052795,6204 9º 8' 5 1.367" N 73° 35' 49.824" w 16474 1503320,3879 1052706,30 19 9º 8' 49.494" N 73° 35' 52.752" W 16495 1503553,26 17 1052388,8629 9º 8' 57.087" N 73° 36' 3.139" W 16444 1503699,0699 1052240,6458 9º 9' 1.839" N 73º 36' 7.987" w 16443 1503737,4976 1052291,2 1 18 9º 9' 3.088" N 73º 36' 6.329" W 16482 1503804,9030 1052340, 1680 9º 9' 52.280" N 73° 36' 4.723" W CASA 1503757,2944 1052359,6243 9º 9' 3.729" N 73° 36' 4,087" w 16475 1503873,7696 1052094,4674 9° 9' 7.532" N 73º 36' 12.767" w 1503959, 1326 1052479,7197 9º 9' 10.294" N 73 ° 36' 0. 145" w Linderos: NORTE Partiendo desde el punto 16444 en línea quebrada, en dirección noreste pasando por los puntos 16475, 16476, 16482 hasta llegar al punto 16494 en una distancia de 1032. 19 metros colinda con predios de los señores José del Carmen Durán y Jaime López Mantilla.

ORIENTE Partiendo desde el punto 16494 en línea quebrada, en dirección sureste pasando por el punto 16493 hasta llegar al punto 16402 en una distancia de 7 19,61 metros colinda con predios del señor Jaime López Mantilla. SUR Partiendo desde el punto 16402 en línea quebrada, en dirección suroeste pasando por el punto 16449 hasta llegar al punto 16474 en una distancia de 19 1,3 1 metros cuadrados colinda con oredio del señor Narciso Quintero.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 16474 en línea quebrada, en dirección noroeste por el punto 16495 hasta llegar al punto 16444 en una distancia de 601,61 metros con el predio del señor José del Carmen Durán. Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 7 de 52 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior tú la Judicatura:,t\ttA lAllEMAND ABRAMUCK 17:acti::ado Nº 2000131 21001 201 600014 00 Se observan diferencias entre el Informe Técnico Predial y las bases de datos catastrales y registrales frente al área del inmueble a restituir, reportando cada una de ellas lo siguiente: Informe técnico predial URT ---➔ Área catastral y registral ------ 23 ha + 4.824 M2. 25 ha + 9.179 M2.

Es de advertir que en el informe técnico predial se afirma que las diferencias en forma, área y ubicación, posiblemente obedecen a los distintos métodos de la cartografia y de la escala de los planos comparados, sin que se evidencien traslapes o afectación de derechos de terceros. Siendo que el tema debe ser resuelto, esta Sala adoptara como área del predio, la establecida en el acto administrativo de adjudicación, considerando que ella fue la que en su momento adoptó la autoridad competente - INCORA como constitutiva de Unidad Agricola Familiar.

Sin embargo, en caso de concederse el amparo, el IGAC, con la anuencia de los titulares del derecho de dominio, deberá adelantar las diligencias y procedimientos necesarios para rectificar administrativamente el área y linderos (art. 105 Ley 1753 de 2015), producto del contraste entre la información levantada en terreno y la que reposa en su base de datos y/o registro público de la propiedad.

Cumplido lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras deberá verificar el área topográfica y determinar si ésta conforme a las condiciones agrológicas de la zona y con tecnologia adecuada, permite al adjudicatario remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (art. 38 Ley 160 de 1994), caso en el cual se ordenará la actualización en la base de datos catastral y registral.

En el evento que el inmueble no cumpla con la referida finalidad, la Agencia Nacional de Tierras deberá completar el área hasta las 25 hectáreas con 9.179 metros cuadrados conforme vienen adjudicadas, sin que ello afecte derechos de terceros. De no ser posible la complementación del área referida, se examinará en posfallo la entrega de un predio por equivalencia. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAi..

DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior d, la Judicatura Nº 20001 312100 1 20160001 4 Contexto de violencia en el municipio de Curumaní - César En informe Diagnóstico Departamental del Cesar, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Republica, se regionalizó el territorio del Cesar en tres zonas con el objetivo de llevar a cabo un diagnóstico referente al impacto y las acciones que han perpetrado los grupos subversivos en el departamento.

Para efectos de este diagnóstico, el Observatorio regionalizó el departamento en tres zonas; la Norte, la Centro y la Sur. La Norte está integrada por los municipios de Valledupar, Manaure, La Paz, San Diego, El Copey, Bosconia, Pueblo Bello y Agustín Codazzi. La zona central del Cesar está compuesta por los municipios de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibírico y Chiriguaná. En el sur, se ubican los municipios de Chimichagua, Curumaní5, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto.

Los municipios de Curumaní, Chimichagua y Pailitas en el Sur limitan con el municipio de El Carmen en Norte de Santander, ubicado en la Serranía de Los Motilones, en la zona del Catatumbo. Esta región es apetecida por las zonas de cultivos ilícitos y los corredores hacia Venezuela, que permiten garantizar el dominio de los circuitos de narcotráfico entre el centro del departamento del Cesar y la región del Catatumbo.

Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.

"( ) La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del s Municipio El Copey en el cual se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación. Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 1,-"':,':,/,pq'<:-✓., '..

TRIBUNAi. SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SGC D,· " !'l. ', 11! t l SALA CIVIi. ESPECIAi.iZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS "< ✓; eº.., • oc Consejo Superior dL la Judicatura Nº 200013121001 201 600014 00 sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibírico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibírico, Chiriguaná, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en la Jagua de Ibírico, El Copey y Bosconia.

Las autoridades afirman que desde el año 2004, el ELN se ha debilitado y ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Perijá, en el margen derecho del sur del Cesar. Por otra parte, estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente en el departamento, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 140 en 20076" A lo anterior se suma la confluencia entre los departamentos de Norte de Santander, Santander y Cesar que reviste especial interés para el análisis de la violencia en el marco de la confrontación armada.

Porque se constituyó en un punto de convergencia entre dos bloques de las autodefensas, el bloque Norte de las AUC (BN) y el bloque Central Bolívar (BCB), ambos recién desmovilizados. Así mismo, encierra diferentes escenarios en lo que atañe a las dinámicas entre autodefensas y guerrilla. Según la dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar7 de la Vicepresidencia de la Republica del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH: "(... ) La zona de confluencia estudiada comprende un conjunto de municipios que hacen parte de los departamentos de Cesar, Norte de Santander y Santander.

Se escogieron todos los municipios del sur del Cesar, de norte a sur, Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, González, Río de Oro, San Martín y San Alberto. De Norte de Santander, se consideraron aquellos que limitan con el Cesar y las 6 Diagnóstico Departamental del César, Págs. 3 a 4. 7Consultado en file:/// C: / U sers / Despacho%2002 / Downloads / Informe%20de%20la%20Vicepresidencia%20d e%20la%20Repu%CC%8lblica%20sobre%20conflicto%20armado%20en%20los%20Santande res%20y%20Cesar.pdf Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior da la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 60001 4 cm provincias de Mares y de Soto, en el departamento de Santander.

Se estudiaron, de norte a sur, El Carmen, Convención, Ocaña, Abrego, Cáchira, Arboledas y La Esperanza. Se tomaron, así mismo, los municipios de Santander que limitan con Norte de Santander como son Puerto Wilches, Sabana de Torres, Rionegro, El Playón y Suratá, al igual que Matanza, que si bien no tiene límites con Norte de Santander, mantiene una continuidad respecto de los anteriores.

La subdivisión política administrativa no es práctica para la región escogida, por lo anterior, se decidió prescindir de ella y agrupar los municipios de acuerdo con sus características geográficas para simplificar el análisis. Es así como se definieron tres regiones. La primera, llamada zona Plana, es la de los municipios que tienen la mayor parte de su territorio en zonas bajas y abiertas a la agricultura y la ganadería. La segunda, la denominada zona Intermedia, está conformada por aquellos que tienen al mismo tiempo jurisdicción en zonas planas y montañosas.

La tercera, de Cordillera, está conformada por los municipios que tienen la mayor parte de su territorio en zonas montañosas. Es obvio que buena parte de los municipios albergan topogra.fias muy heterogéneas, por lo que la subdivisión adoptada hace énfasis en la geografía que predomina. La que se denomina a continuación como zona Plana, comprende los municipios de Puerto Wilches y Sabana de Torres, en Santander, así como San Alberto, San Martín, Tamalameque y Gamarra, en el Cesar.

La región llamada Intermedia, es decir aquella que comprende municipios con territorio en zona de cordillera y en espacios planos al mismo tiempo, está conformada por los municipios de Rioneqro en Santander y La Esperanza en Norte de Santander: así mismo, por los municipios de Río de Oro, Aquachica, La Gloria, Pe laya, Pailitas, Chimichaqua y Curumaní, en el Cesar.

Por último, la región montañosa, en adelante llamada Cordillera, está conformada por los municipios de El Playón, Matanza y Suratá en Santander; por el municipio de González, en Cesar;.finalmente, por los municipios de Ábrego, Arboledas, Cáchira, Ocaña, Convención y El Carmen, en el departamento de Norte de Santander (... )" Respecto del EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL, su expansión en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.

Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS lAlll:MAND ABRAMUCK N ' 2000 1 3 1,M 001 201600014 00 centro del departamento, como La Jagua de Ibírico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibírico, Chiriguaná, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en la Jagua de Ibírico, El Copey y Bosconias.

En cuanto al grupo de las autodefensas, desde mediados de los noventa (90) se extendió hacia el centro y norte del departamento, buscando contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro y hurtos, así mismo tenían como objetivo desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.

Su ingreso al norte del Cesar y a la Sierra Nevada implicó por una parte el establecimiento de alianzas con la organización de Adán Rojas que actuaba en el macizo montañoso en el Magdalena, en la cara que encierra el municipio de Ciénaga; por otra parte pasó por el sometimiento de grupos que detentaban el dominio de la región, como las Autodefensas del Mamey bajo el mando de Hemán Giralda, que tenían una fuerte influencia en la cara norte de la Sierra Nevada de Santa Marta. 9 Del referido informe se extrae el número de homicidios, secuestros, y desplazamiento forzoso generados en el municipio de Curumaní, dinámicas en aumento entre los años 1991 y 2014, coincidiendo uno de los picos más alto con la fecha acusada por la solicitante, esto es, el año mil novecientos noventa y siete ( 1997): Tasas y número de homicidios en el municipio de Curumaní - Cesar: 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 106 1 15 137 47 73 84 128 54 157 1 17 156 130 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 78 36 65 18 67 41 19 23 12 28 20 35 s Op. cita. 9 Diagnóstico Departamental realizado por el Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH/ www.acnur.org.

Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Desplazamiento (por expulsión): 1993 1994 1995 1996 1997 245 129 155 228 486 1998 456 lJ\l.lEMANIJ ABRAMUCK 3121001201 600014 00 1999 2000 2001 2002 2003 1.437 1.438 2.170 3. 146 2.888 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2.336 3.452 1.462 934 597 248 146 141 111 102 80 Fuente: Registro Único de Víctimas (RUV)-RNI-Unidad de Víctimas /Procesado por: Observatorio del Programa Presidencial de DDHH De acuerdo al texto "Cesar: Análisis de la Conjlictividad"1º elaborado por Programa de las Naciones Unidas, Área de Paz y Reconciliación, la dinámica del conflicto en el Departamento del Cesar, por ser de grandes dimensiones, produjo que centenares de familias abandonaran sus tierras, de manera que los años en que acaecieron el mayor número de homicidios y de masacres, fueron también los que registraron mayor cantidad de población desplazada; específicamente entre los años mil novecientos 1997 en el año dos mil tres (2003), según fuentes del Programa Acción Social, la situación fue tan aguda que 20.096 personas tuvieron que huir, mientras que otras 16.766 llegaron de diferentes regiones del pais.

En cada uno de los Municipios como Valledupar, Agustín Codazzi, Curumaní, La Jagua de Ibérico, Bosconia, Becerril y El Copey, salieron desplazados a causa del conflicto armado más de mil familias. Sobre la estructura militar del grupo que imperaba en la zona, fue reseñado en el Informe No. 20 - 40959 por la Dirección Nacional del CTI Sección de Justicia Transicional en Valledupar, al cual fue adjunto el listado de alrededor de 1.424 víctimas de hechos de víolencia, entre homicidio, desplazamiento forzado, amenazas, desaparición forzada, lesiones personales, secuestro extorsivo, secuestro simple, terrorismo, acceso carnal violento, daño en bien ajeno y hurto, ocurridos entre los años 1992 - 2005 por parte de grupos al margen de la ley en el municipio de Curumaní, del cual se extrae lo siguientes: "(... ) Fue así, como para el mes de julio de ese mismo año, los hennanos Castaño Gil, envían un grnpo de 25 hombres comandados por Rene Ríos o Santiago Tobón, quien decide dividir este personal en dos grnpos: I) para el departamento 10 www.undp.org Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.-.ejo Sup,rfor de la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS AfJA t.AllEMAND ABRAMUCK 200013121001201600014 00 del Magdalena, al mando de alias "Baltazar" y el JI) para el departamento del Cesar bajo el mando de alias "El Negro".

Es así como inicia el accionar de las autodefensas en el departamento del Magdalena y Cesar, lo que posteriormente se conoce como BLOQUE NORTE; este grupo realizaba acciones denominadas tipo 'AVISPA' ya que era pocos hombres para los dos departamentos (...) Este mismo año 1996 en sus inicios, existía en la zona del sur del Cesar un pequeño grupo de autodefensas bajo el mando de los señores Milciades y Luis Ramírez Hemández, que cubría el municipio de Pailitas pero por diferencias con el comandante Carlos Castaño, en razón de que los citados hermanos se habían hurtado algunos camiones cargados de whisky, que eran propiedad de Carlos Castaño, este le ordenó a Martín Ve/asco Gal vis alias 'Jimmy' recoger este grupo y de esta manera que alias JIMMY queda encargado de este grupo de autodefensas teniendo como influencia los municipios de Pailitas, Curumaní, Astrea y Tamalameque.

Una parte de este grupo hacia presencia en la zona urbana de esos municipios, y otro en la zona rural hasta la hacienda Bella Cruz en las estribaciones de la serranía de los Motilones bajo el mando de Manuel Alfredo Rincón alias "PASO" o "MANAURE" quien había sido enviado por el comandante del sur del Cesar Juan Francisco Frada Márquez alias 'JUANCHO FRADA' para apoyar ese grupo en la zona ( )" Los testimonios recaudados dentro del proceso se refieren al contexto de violencia de la siguiente manera: ÁLVARO PALACIOS BECERRA, señala: "Preguntado.

Cómo era la situación de orden público en esa zona y en el municipio de Curumaní cuando Ud. compra su parcela en el año 2001. Contestó. Eso sí era delicado en ese entonces, era delicado bastante, no había mucha libertad que digamos, pues si se trabajaba y se vivía, pero siempre un poco así como restringido como le digo, porque habían grupos, habían grupos que siempre como que intimidaban, a mí nunca me llegaron pero si se veía que sí, incluso aparecían muertos por ahí, desde que aparecían era porque habían grupos que lo hacían.

Preguntado. Y Ud. sabe cuáles eran esos grupos que hacían presencia en ese momento. Contestó. Por supuesto, en la parte baja donde yo vivo decían que operaban los paramilitares, pa la parte de la Sierra operaba y decían que la guerrilla, esos eran los dos grupos que operaban por ahí. ( ) Preguntado. Y Ud. tuvo conocimiento si el señor Martín Castro en algún momento fue víctima de parte de algún grupo armado al margen de la ley, ya fuera por amenazas, secuestro, extorsiones o cualquier hecho delictivo.

Contestó. Si tuve conocimiento porque en esos días, tenía yo como seis meses de haber llegao por esos laos, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 C.Onsejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADJ,\, PON\\N1 E: ADA lAllEMAND ABRAMUCK Nº 200013121001201600014 cuando de pronto se llevaron como unos, secuestraron como a unas cinco o seis personas de los vecinos de las parcelas esas y entre ellos se llevaron a un hijo del señor Martín que también se llama Martín, eso sí fue de conocimiento por ahí de toda la vereda.

" El señor EDINAEL PÁEZ AMAYA, relató: "Ud. supo cómo Martín Castro adquirió el predio llamado el chancletazo ubicado en la jurisdicción de la vereda La Conquista de Curumaní, qué tenía, si su terreno era civilizado, si le hizo cercas, corrales divisiones, contexto de violencia y todo lo que considere pertinente. Contestó., pues cuando el secuestro, pues ya eso se puso la cosa fea, ya yo no empecé a ir más por allá, ya acá no me la traían a la parcela acá a la salida de Curumaní y ahí llegó la señora que le prestara 1 5 millones, yo se los empresté, me lo pagaron con ganado y eso es lo único que debo que, que sepa, un tipo muy serio, muy correcto.

( ) Preguntado. Y ese terreno es montañoso, cómo es. Contestó. Es una zona muy peligrosa, es puro cerro. Preguntado. Dice que es peligrosa, por qué. Contestó. Contestó. Por los grupos al margen de la ley. Preguntado. Ud. fue amenazado por grupos al margen de la ley. Contestó. Lo que pasa es que fui de buenas, una vez que fueron agarrarme me alcancé a volar y de ahí no volví más, me tocó cuando iba por, me tocó, ya cuando iba, por ejemplo, iba cada seis meses con seguridad, ya estaba aburrido.

Contestó. Con qué seguridad iba. Contestó. Con la policía. Preguntado. Ud. tuvo conocimiento de que esa zona por donde estaba la parcela el chancletazo hubo homicidios de una o varias personas, parce/eros, personas o trabajadores de algún predio. Contestó. Claro, uy, claro, pero últimamente ya no mataban sino que llegaban esos vergajos, esos de civil y el revólver quietos, vamos suban eso era, listo, ese era el negocito y enseguida le quitaban su, depende de lo que tuviera así le quitaban.

Preguntado. Recuerda el nombre de alguna de las personas que fue asesinada. Contestó, Víctor Carrascal era uno, uy varios doctor, Víctor Carrascal, lo que pasa es que eso fue como en el 2000, ya eso hace alrededor de unos, pero que hubieron, hubieron varios, eso se volvió una zona violenta, una zona peligrosa ( )" Por su parte el señor JOSÉ MARÍA CÁRCAMO ORTA, acerca de los hechos de violencia narró: "Preguntado.

Ud. tuvo conocimiento de los motivos que llevaron al señor Martín Castro a venderle ese predio a Ud. Contestó. No que yo sepa, o sea que conociera que él vendía presionado, obligado, no; porque de todas maneras yo también en esos momentos había salido de un suceso bárbaro y yo lo que quería era como Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com,ejo Superior de la Judicatura PONE.NTE: tH)A lAllEMAND ABRAMUCK Nº 20001 3121 001 201 600014 DO refugiarme en una parte donde aislarme, a mí me asesinaron un hermano o sea víctima también de esa violencia tan verraca que estamos viviendo allá en Curumaní. Preguntado.

Su hermano fue asesinado dónde. Contestó. En Curumaní. Preguntado. En qué año. Contestó. En el 91 algo así, no en el 2001, 2002, en el 2001, 2002, ahorita no. Preguntado. Cómo era entonces, me dice que hubo un homicidio de su hermano. Cómo era la situación de orden público en el municipio de Curumaní para el año 202, 2003. Contestó. Bueno el 2002 era un poquito tensa, porque de todas maneras hubo violencia generalizada en todo el departamento.

( ) Preguntado. Ud. le mencionó al despacho haber sido su familia víctima del asesinato de su hermano en el año 2001, Ud. nos puede decir en qué lugar ocurrió ese hecho. Contestó. Ahí en el municipio en la vía La Conquista - Curumaní. ( ) Preguntado. Pero tuvo conocimiento de grupos armados en la zona, y sí sabe, cuáles. Contestó. Para ninguno es un secreto que el municipio de Curumaní, que mire que uniformados, no uniformados, pero que uno sepa sobre todo en la cordillera oriental, uno sabe que en el municipio desde bastantes años la guerrilla sobre todo la del ELN, pero que uno nunca, bueno que uno sepa, no que llegaron uniformados no, pero que la guerrilla existió y existe decirlo que no, es una mentira, porque han sido sitios estratégicos para ellos, tanto la guerrilla como el paramilitarismo en su momento.

(... ) Preguntado. Ud. ya ha dicho acá que para los años 2001, 2002 había presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Curumaní, Ud. tiene conocimiento cuáles eran esos grupos, cuáles eran los grupos que estaban en ese momento. Contestó. Los que hacían presencia, uno sabía que en Curumaní en ese momento las autodefensas que no había más nada.

Preguntado. Ud. sabe si para el año 2002 además de grupos paramilitares había presencia de grupos guerrilleros de ELN en la Vereda La Conquista o en el municipio de Curumaní. Contestó. No desconozco totalmente porque desde que estuve ahí yo nunca vi guerrilleros, que en Curumaní siempre han existido eso es indiscutible, decir uno que no es, decir uno mentira pero que hay presencia de la guerrilla en el municipio de que la hay, la hay, eso sus añales de estar ahí, que en la época del paramilitarismo las autodefensas, uno supone que desaparecieron o se esfumaron o se perdieron porque uno decía no aquí los que viven matando es gente inocente pero que yo en mi transgresar ahí, en mi caminar por el sector que yo me haya tropezao con alguno, no. Preguntado.

Ud. sabe aproximadamente, desde qué época comenzó hacer presencia en el municipio de Curumaní los grupos paramilitares. Contestó. No allá, por ejemplo, uno empezó a rumor desde el 99, 2000, 2001, 2002. ( ) Preguntado. Tuvo conocimiento de que ocurrieran esos secuestros masivos. Contestó. Sé que antes del 98 algunos ganaderos, si para ninguno es bueno que, el boleteo, la cuestión Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior tk la Judica,ura Nº 2000 3121001201 600014 del, a los ganaderos y a más de un ganadero del municipio se lo llevaron, secuestro extorsivos".

El señor MARTÍN CASTRO RUIDÍAZ, hijo del solicitante que vivió en el predio objeto de proceso, señaló: "Preguntado. Tuvo Ud. conocimiento, le socializamos o direccionamos el cuestionario por el lenguaje corto del ponente. Ud. tuvo conocimiento en aquel entonces, cómo era la violencia que se vivía ahí en la zona. Contestó. Más o menos la violencia como así. Preguntado.

O sea grupos de la guerrilla, de paramilitares. Contestó. Cuando nosotros llegamos por ahí, por ahí los paramilitares no existían en ese tiempo pero la guerrilla sí, la guerrilla el ELN era el que andaba por ahí, tó esos andaban juntos. Preguntado. Y cuando existían los elenos por ahí recuerda Ud. si de pronto asesinaron algún amigo, algún parce/ero, algún colindante, algún trabajador de alguna finca.

Contestó. Ellos salían, pero ahí, decían que mataban pero uno no se ponía averiguar eso. (...)Preguntado. Ud. sabe o tiene conocimiento si otras fa mili as dentro del sector del predio el chancletazo tuvieron algunos inconvenientes de la misma naturaleza que tuvo su familia. Contestó. O sea. Preguntado. Si en algún caso algunas otras familias tuvieran problema con la guerrilla.

Contestó. No. Preguntado. En otras fincas. Contestó. En otras fincas si, se llevaron el hijo del vecino y otros más adelante se llevaron dos más. " De la titularidad del derecho a la restitución incoado por el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ Conforme al artículo 3º de la ley 1448 de 2011, se consideran víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al DIH y violaciones graves a las normas internacionales sobre Derechos Humanos, acaecidas con ocasión del conflicto armado.

En el proceso de restitución de tierras la condición de víctima está enmarcada en la existencia de hechos particulares asociados al conflicto armado que conducen al desplazamiento o abandono forzado. Una de las modalidades de violación a los Derechos Humanos y al DIH es el desplazamiento forzado, siendo víctima de este flagelo conforme al parágrafo Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con.fiejo Superior tú la Judicatum N º 200013121001201600014 DO 2º del artículo 60 de la ley en cita, "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º".

El despojo se define por el artículo 74 ídem, como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

La misma disposición enseña que el abandono forzado de tierras es "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento". Las tres figuras enunciadas tienen como particularidad la expulsión de la víctima de su tierra, perdiendo el control, acceso y explotación de la misma; situaciones que conllevan en la mayoría de los casos a la pérdida de la posesión u ocupación o a la transferencia del dominio.

Adentrándonos en la verificación de los hechos victimizantes alegados por el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, tenemos que en la demanda se esgrime que fue afectado directamente por el conflicto armado cuando el veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) dos sujetos armados que se identificaron como miembros del grupo guerrillero del ELN llegaron a su finca "El Chancletazo" y lo secuestraron.

Aduce que, en ese entonces el grupo armado ilegal lo trasladó a la serranía donde permaneció retenido ilegalmente hasta que por intermedio de su hijo se pagó la suma de $15.000.000.oo. para su liberación, dinero que se recaudó con la venta de 40 reses. Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,. <,;,.. oc. eº.., Consejo Surior d, la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL sGf DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONiEN"lfE: ADA lAlLiEMAND ABRAMUCK Señaló el demandante que, una vez liberado fue abordado con posterioridad por miembros del mismo grupo armado ilegal quienes le manifestaron que era otro enemigo que les quedaba, pero no obstante continuó ejerciendo sus labores agrícolas en el predio por tres meses más, siendo que transcurrido ese tiempo decide abandonarlo ante una nueva amenaza de secuestro.

Al absolver interrogatorio el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, se refirió al hecho del secuestro y el desplazamiento forzado, de la siguiente manera: " en el 2002 me secuestraron, duré 5 días en la Sierra, 15 millones de pesos me quitaron empezando, entonces me dijeron que tenía que quedar como empecé, pues yo empecé de nuevo y ya estoy es viejo, y de ahí me siguieron visitando pero yo me fui con el ganaito que tenía, me lo llevé pa los playones de Guaimaral nunca me llegaron a encontrar, después me dijeron que iban a volver agarrar pa dejarme en la vía, le dije no, ya yo estoy suelto, de ahí cogí entregué el ganao ajeno y me fui pa allá pa Chimichagua por tierra, » Preguntado.

Preguntado. Ud. en su relato espontaneo manifestaba de que Ud. había sido secuestrado, explíquele al despacho qué grupo o persona lo secuestró y en qué fecha. Contestó. El grupo de los ELN eso fue en el 2002 como un mes de noviembre, 25 horas una parte de a pie y otra parte a caballo pa arriba la serranía, entonces el hijo y la mujer ellos les tocó hacer la vuelta para buscar la plata.

Preguntado. Nos puede explicar cómo fueron las circunstancias de ese secuestro. Contestó. Yo estaba ahí mismo en el predio, como a las siete de la noche se presentaron, siga con nosotros y armados dígame que iba hacer uno, me llevaron a mí, se llevaron al hijo del vecino, esa noche nos llevaron cinco. Preguntado. Y con posterioridad al secuestro que ocurrió. Contestó. Después del secuestro me soltaron pero si me dijeron que tenía que quedar a conforme yo había empezado, dije pero si yo empecé nuevo ya estoy viejo, dijo no, de recursos económicos, dije a no ahí si estamos grave, entonces cuando me soltaron me tocó entregar el ganaito ajeno y lo poquito que me quedó con eso me tocó trasladarme para aquel lao, porque dijo aquí tiene que volver otra vez y verá que lo vamos agarrar otra vez y si no paga pues ya sabe lo que le toca, ajá y que más iba a esperar, dígame.

Preguntado. Cuánto tiempo estuvo secuestrado. Contestó. No ná más 15 días porque hubo un amigo que me prestó la plata y después le di unos animales que tenía por la plata que me había prestao. (...) Preguntado. Y con posterioridad al secuestro. Contestó. Ya después sí, porque es que después ya me venían a visitar ahí, cuando yo ya me fui pa los playones con el ganaito ajeno ese, ahí llegaban otra vez buscando, dije; no ya yo me voy de aquí. Preguntado.

Cuando toma Ud. la decisión de abandonar el predio el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIAi.iZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ADA lAlll::MAND ABRAMUCK Nº 200013121DD1201600014 00 chancletazo. Contestó. Al 2003 que ya entró el mes de enero que yo me fui para el playón, como el playón son tierras comunales pa el que quiera echar animales para allá, bueno yo iba y venía, en ese medio tiempo me dijeron abre el ojo que lo van agarrar otra vez y si no paga lo irán a matar porque allá a la casa llegan un cliente que se fue pa allá pa la casa, entonces yo me fui de ahí como el 22 o 23 de abril ya del 2003, me fui solo con el hijo, la mujer la dejé ahí botá, cuando yo vendí esos animalitos ahí y tuve que comprar la tierra un mes de agosto del mismo año, entonces fue que la llamé pa que se fuera, pa Chimichagua, ahora me volví Chimichaguero.

" Lo manifestado por el solicitante encuentra refuerzo probatorio dentro del proceso con documentos oficiales provenientes de las entidades encargadas de administrar el registro de víctimas. Así, por ejemplo, mediante consulta realizada al VIVANTO el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)1 1, el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ aparece relacionado como víctima de Secuestro, con fecha de ocurrencia 22 / 11 / 02 y de desplazamiento forzado en fecha 29/04/06.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)12 que el señor CASTRO MARTÍNEZ aparece incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de enero de 2011, sin que especifique el hecho victimizante, la fecha de su ocurrencia, o si se trató de un desplazamiento masivo o individual; no obstante se acompañó formato de declaración en Acción Social en donde el solicitante se refiere a las amenazas extorsivas recibidas de parte de un grupo armado el 28 de abril de 2006 en su parcela.

Como lo ha sostenido la Sala, la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo de desplazamiento forzoso sino un herramienta técnica que busca identificar la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados de manera que la finalidad de tal registro estriba en que siempre que esté contrastado con las demás pruebas sirva para engranar el acervo probatorio sobre el que descanse la decisión, sin que se pueda tener como única prueba para estimar o desestimar la condición que se predica. 1 1 Fl. 51. 12 Fl. 53.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con.5ejo Superior tú la Judicatura 3121 001201600014 ªº En el caso bajo examen, consultada la base de datos del VIVANTO sobre la fecha del hecho del secuestro, ésta resulta coincidente con lo declarado por el actor en la etapa instructiva de este proceso.

Ahora bien, no ocurre lo mismo con la declaración adosada en formato de la Unidad de Víctimas sobre el hecho del desplazamiento, en que se hace referencia a hechos victimizantes que tuvieron ocurrencia el 28 de abril de 2006, no obstante esta contradicción puede superarse probatoriamente considerando no sólo el resto de la pruebas recopiladas en la instrucción, sino por cuanto al parecer se debió a un error motivado por el transcurso del tiempo y la avanzada edad del solicitante, pues en declaración ante la Unidad de Restitución de Tierras señala como fecha de su salida del predio el 29 de abril de 2003, ante el Juzgado Instructivo el 22 o 23 de abril de 2003 y en la Unidad de Víctimas el 28 de abril de 2006, siendo que el mismo negoció el predio en el año 2003 conforme la prueba documental allegada al informativo, por lo que no resultaría coherente aceptar esta última fecha como la del desplazamiento del municipio de Curumaní. El hecho del secuestro del señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, el cual éste sitúa en la cadena de hechos victimizantes que generaron su desplazamiento, fue admitido por varios de los declarantes que comparecieron al proceso, así el señor EDINAEL PÁEZ AMAYA se refirió en los siguientes términos: "Ud. supo cómo Martín Castro adquirió el predio llamado el chancletazo ubicado en la jurisdicción de la vereda La Conquista de Curumaní, qué tenía, si su terreno era civilizado, si le hizo cercas, corrales divisiones, contexto de violencia y todo lo que considere pertinente.

Contestó. Que yo sepa eso estaba abandonao, él cogió lo cercó y se hizo su corral de alambre, su casita la arregló, le metió pasto y siguió con la ganadería, a quién le compro no retengo, en cuanto al secuestro bueno que yo sepa lo arreglo, uo le compraba ganao, yo soy expendedor de carne mal vendía, por ahí cada tres, cuatro meses, dos vacas, tres vacas, la que no servia pa leche iba sacando desecho, pues cuando el secuestro, pues ya eso se puso la cosa fea, ya yo no empecé a ir más por allá, ya acá no me la traían a la parcela acá a la salida de Curumaní y ahí llegó la señora que le prestara 15 millones, yo se los empresté, me lo pagaron con ganado y eso es lo único que debo que, que sepa, un tipo muy serio, muy correcto.

Preguntado. Bueno vamos a direccionar el cuestionario de la siguiente manera. Ud. antes que le fueran a solicitar el préstamo de los 1 5 millones de pesos tuvo conocimiento de que Martín Castro fue secuestrado. Contestó. Pues Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con.5ejo Superior di! la Judica1ura }\DA lAllEMAND ABRAMUCK 200013121001201600014 00 sí, la señora me pidió la plata para eso.

Preguntado. Antes de eso tuvo conocimiento de que el señor Martín castro había sido secuestrado. Contestó. Ah sí, claro. (... ) Preguntado. Ud. entonces le prestó los 1 5 millones de pesos, a quién se los entregó. Contestó. A la señora Vitelma Ruidíaz. Preguntado. Recuerda el día, mes y año. Contestó. Parece que fue el 4 de diciembre de 2002.

" La señora VITELMA RUIDÍAZ CAMARGO, cónyuge del solicitante, indicó: "Preguntado. Entonces porque cree Ud. que el señor Martín promueve esta solicitud. Contestó Porque nosotros nos fuimos de ahí por falles de plata, a la hora del secuestro tuvimos que pagar el secuestro oyó y todo eso entonces quedamos sin nada, entonces para nosotros irnos para allá nos tocó hacer eso, uno sin plata, uno pobre quedó con los brazos cruzados porque allá nos dijeron que teníamos que quedar como conf arme principiamos, y ya teníamos los hijos grandes y todo eso, entonces que íbamos hacer nosotros ahí, teníamos que irnos y que pensaban ellos de secuestrarlo otra vez porque nosotros llegamos ahí compró fue mejoras, cuando nosotros llegamos ahí, entonces él como es así, no sé él, como le digo Ud. le cortó la tripa el ombligo a los otros, él es muy pegado con los demás no sé ese Martín, entonces unos amigos le dieron unas vacas a él entoradas a partir cría y ahí cogimos nosotros cría, entonces cuando el secuestro nos tocó de vender el ganao para poder salir oyó, entonces nosotros que hacemos con quedamos ahí otra vez cuando tenemos los enemigos ahí, no, yo no quiero vivir más ahí que si nos den, que nos den en otra parte pero no ahí, allá ponde él dice, lo que él diga.

(... )Preguntado. Cuando secuestraron al señor Martín. Contestó. Eso hacen como 22 años, no me acuerdo ya más bien, yo lo eché al olvido. Preguntado. Ud. sabe que grupo armado al margen de la ley secuestró al señor Martín. Contestó, Los elenos que dicen, los elenos. Preguntado. Explíquenos como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ese secuestro, como fue, como ocurrió, donde estaba el señor Martín, como fue después su liberación, si tuvieron que sufragar algún dinero.

Contestó. Ay si no hubiera había dinero no lo sueltan, eso fue a las siete de la noche, eso fue en la casa estábamos ahí, llegaron dos hombres, porque no voy a decir que llegaron más, llegaron dos, entonces que eso era un secuestro, entonces él dijo que como, no un secuestro y búsquese una linterna, una mudita de ropa, una cobija, entonces con todo eso, entonces él listó todo eso y se lo llevaron, entonces pasaron, bueno ahí se lo llevaron a él, entonces dijeron en que parte y en que no parte podía hablar, a donde subía el carro de la línea en ese tiempo de Curumaní pa arriba, para hacer el arreglo allá arriba, entonces tocó subir y arreglar allá. Preguntado.

Es decir, cuando esas dos personas llegan al predio, se llevan al señor Martín o él después sube. Contestó. Se lo llevaron, es que lo Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura Nº 200013121D01201600014 echan por delante, entonces buscá el dinero y arreglá allá, cuanto costaba, entonces a vendé lo poquito que teníamos acá pa reunir la plata y cancelar el secuestro.

Preguntado. Cuánto dinero les tocó pagar por la liberación del señor Martín. Contestó. $15.000.000. Preguntado. Como hicieron Uds. como familia para conseguir ese dinero. Contestó. Vendimos las vaquitas que teníamos. Preguntado. Cuanto tiempo estuvo secuestrado el señor Martín. Contestó. Fueron 1 1, 12 días por ahí. ( ) Preguntado. Cuando liberan al señor Martin luego de que Uds. cancelan el grupo el ELN la suma de $15. 000. 000 que hicieron Uds. se quedaron ahí, se fueron a otro lugar.

Contestó. Nos quedamos ahí unos días, unos meses ahí mientras que él logró y vendió para nosotros irnos para allá- Preguntado. Quien le entregó los $15. 000. 000 al ELN. Contestó. El hijo. Preguntado. Como fue eso, lo citaron. Contestó. Nos citaron tal día, estábamos allá no se a onde, váyase en el carro de línea que hay en ese tiempo, hoy como no hay carro de línea allá, en ese tiempo había carro de línea que subía pa arriba, entonces en ese carro se iba a lleva el dinero.

(...) Preguntado. Solo fue a raíz del secuestro que Uds. toman la decisión de irse. Contestó. Si y ah y después estaban diciendo que lo iban a secuestrar porque nos veían los cinco animalitos que nos habían quedao. ( ) Preguntado. Ud. manifiesta que el dinero con el cual compró el terreno su esposo, perdón que le paga a la guerrilla su esposo fue producto de una venta de ganado y él manifiesta que fue una plata prestada que le prestó un amigo, explique eso.

Contestó. Vea aquí Ud. que son abogados y todo, esto pasa así veas, a él lo secuestraron entonces un amigo íntimo que tenemos en Curumaní que él es matarife, tienen buenos agarres con Martín, entonces él vio que Martín se lo llevaron entonces él busco a mi y al hijo, entonces él vino, el amigo prestó los 1 5 millones mientras que a Martín lo soltaran para el venirle a cancelar el dinero, el hombre nos fuimos al banco, el sacó los 1 5 millones que Ud. me están pidiendo cartilla con puro billetico de a diez, de a veinte en ese tiempo y vea la paca era pareja, 1 5 millones, entonces yo que voy hacer con ese poco de millones para llevar allá, entonces yo como tengo, tenía o hacía amistades ya por más que sea uno se retira y los amigos se van, entonces yo eché a caminar Curumaní con un potecito de manteca de eso y la plata metía en el potecito a ver que me hicieran el favor que me dieran billetes de a 50 para rebajar la paca, entiende, entonces nosotros pagamos esa plata, prestada a Edinael Páez fue el que nos prestó esa plata que es matarife, entonces Martín cuando vino él vendió todo eso y pagó, sin cobrar cinco centavos de interés de esa plata, si fue verdad, el amigo nos prestó. Ud. sabe 1 5 millones prestao sin cobrar cinco de intereses.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 ºº Con..,¡ejo Superior tú la Judko1um TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS PONENTE: ADA lAllEMAND ABRAMUCK 200013121001201600014 00 MARTÍN CASTRO RUIDÍAZ, sobre los hechos victimizantes señaló: "(... ) Preguntado.

Dígale al despacho quien fue la persona que fue secuestrada, Ud. o su señor padre. Contestó. Ese día estábamos los dos, pero entonces venían era por él, porque por mí no podían, porque yo era puramente el hijo, venían era por él y a él fue el que se llevaron. Preguntado. Es decir fue la guerrilla. Contestó. Sí, vinieron dos. Preguntado.

Se llevaron a quien a su papá. Contestó A mi papá. Preguntado. O sea que lo secuestraron. Contestó. A él si lo secuestraron a mí me abrieron pa un lao y me dijeron que no me preocupara que él iba a estar bien y bueno a él si se lo llevaron a mi pa que me iban a llevar, de pronto si onde no está él y está mi mamá sola de pronto si, pero estando él se lo llevaron.fue a él. Preguntado.

Y para dónde se lo llevaron. Contestó. A mí me dijeron, no que cogiera el carro que subía, eso fue como un jueves o un viernes fue casi ya fin de semana, que cogiera el carro que cogía pa la vereda el tigre, que me subiera en el carro de línea y allá hablé con él. Preguntado. Y Ud. recuerda que día, mes y año fue eso. Contestó. Eso fue como el 21, 22 de noviembre.

Preguntado. De qué año. Contestó. Como el 2002 por ahí. Preguntado. Y en ese momento que llegaron los hombres estaban armados. Contestó. Ellos si tenían pistolas. Preguntado. Y estaban uniformados o de civil. Contestó. De civil estaban. Preguntado. Ellos se hacían pasar o hacían parte de algún grupo de la guerrilla. Contestó. Sí dijeron que venían por él porque lo necesitaban que iban hablar con él, entonces a como le estoy diciendo a mi uno llegó y me abrió a un lao y se quedó, otro se quedó hablando con él y a mí lo que si me dijeron que no preocupara que él iba a estar bien.

Preguntado. Y eso a qué hora.fue. Contestó. Eso fue como a las seis pa siete. Preguntado. De la mañana o de la tarde. Contestó. De la noche ta estaba casi oscuro, estaba oscuro ya. Preguntado. Y su mamá se encontraba ahí. Contestó. Mi mamá estaba ahí. Preguntado. Quien más estaba en ese momento. Contestó. Estaba mi mamá, estábamos los tres.

Preguntado. Cuando se llevan a su papá él tenía algunos cultivos, como yuca, maíz, ahuyama. Contestó. Si habían algunas cositas ahí. (...)Preguntado. Cuantos días estuvo su papá secuestrado. Contestó. 1 5 días. Preguntado. Y cuéntenos como lo liberaron que sucedió para la liberación de su señor padre Martín. Contestó. Yo subí el día que ellos me dijeron yo subí, y ahí habían uno de ahí de las veredas que también se meten a eso entonces cobraba 30, 30 millones de pesos yo le dije que no teníamos plata y bueno ahí como era de la vereda era conocía, entonces dejó eso en 1 5.

Preguntado. Y como hicieron pa conseguir los 1 5 millones. Contestó. El señor Edinael él compra y vende ganao, tiene finca y compra y mata ganao, entonces yo fui con mi mamá allá pa que me prestara la plata pa yo poder llevar a mi papá allá, llevársela allá, porque a mi yo ir solo, él me puede prestar cositas más bajitas pero esa cantidad no me Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 Consejo Superior tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRAD A ACIA lAlLEMAND ABRA.MUCK ado N° 20001 3121D01 201 600014 00 presta.

Preguntado. El señor Edinael le prestó los 15 millones de pesos. Contestó. Si señor. Preguntado. Le firmaron algún documento. Contestó. No la plata la entregó. Preguntado. Y el señor Edinael cuando le entregó la plata Ud. que hizo con la plata. Contestó. No el carro subía, o sea subía un lunes y ahí subía un miércoles, no era todos los días que subía el carro de línea, era un carro que tenían, entonces yo cogí todo eso la metí en un saco como cosa perdía porque imagínese, plata, cuando yo subí allá me estaban esperando al mismo punto ese, entonces el que estaba ahí llegó y la contó y ya, nos vinimos en el mismo carro pa abajo.

Preguntado. O sea en ese momento la guerrilla liberó a su papá. Contestó. Sí. (... )Preguntado. Su papá como hizo para pagarle al señor Edinael los 1 5 millones de pesos. Contestó. Ah los animales que tenía, lo que si no sé es en cuentas cuotas se la daría ahí si no sé. Preguntado. Por qué su papá decide vender el predio el chancletazo.

Contestó. Porque la guerrilla andaba por ahí todavía o anda (...)" De otro lado, evidente resulta que un hecho como el secuestro tenga la entidad suficiente de ocasionar temor en la víctima, impresión que puede mantenerse durante un largo período de tiempo, por lo que resulta verosímil la versión del solicitante conforme a la cual, unos pocos meses después y debido a la advertencia de la que fuera sujeto se sintió intimidado, prefiriera desplazarse del predio con el fin de salvaguardar su vida.

Además téngase en cuenta que, no se informa o atribuye otra causa eficiente a la que pueda imputarse dicha migración del área rural a la urbana, ya que no fue aportado al acervo, prueba que justifique razonadamente que éste saliera de la parcelación a la que se encontraba arraigado, y del predio que tenía adjudicado, el cual habitaba y explotaba, por causa distinta y no asociada al conflicto armado interno. Todas estas probanzas conducen a la ineludible conclusión que el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, no solamente fue víctima de secuestro sino que con posterioridad al mismo, debió desplazarse de manera forzada, ya por las amenazas o el temor a que fuera retenido nuevamente por el grupo armado ilegal, situaciones que en criterio de la Sala se insertan en el marco del conflicto armado imperante en la zona de ubicación del fundo para la época en que se acusan los mismos, y responden con claridad a la dinámica de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dr la Judicatura lA.llEMAND ABRA.MllCK N" 200013121001201 600014 DO grupos armados quienes utilizaban el secuestro como forma de obtener el financiamiento de sus actividades delictivas. 13 Evidentemente en el presente asunto encuentra la Sala acreditada la legitimación en la causa del actor, probada como se encuentra la relación jurídica que mantenía el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ con el predio "El Chancletazo", su condición de víctima de desplazamiento forzado y el contexto de violencia que existía en la zona para la época en que acaecieron los hechos victimizantes.

Acreditados los supuestos anteriormente enunciados, la Sala procede a declarar judicialmente la condición de víctima de desplazamiento forzoso del solicitante ALEJANDRO ARAQUE MORA; siendo a continuación del caso proceder a dar aplicación al principio de inversión del carga de la prueba previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, previo a lo cual se hace menester aclarar que el opositor JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ FONTALVO, adujo en la declaración rendida en el proceso y dejó constancia en el Formato de Caracterización de Ocupantes Secundarios diligenciado por la Unidad de Restitución de Tierras que salió forzadamente de un predio que tenía en la vereda Marinilla en el municipio de Aguachica; empero, se observa que la migración de la que se acusa víctima el señor ARAQUE MORA, fue anterior a la vinculación con el fundo solicitado en restitución y respecto de un inmueble distinto al que aquí se reclama, resultando especialmente relevante que, conforme su manifestación, una vez se produjo la salida forzada que acusa, se vinculó a una parcela que identifica con el nombre de "La Escondida" y, producto de la venta de ésta, fue que celebró el negoció sobre el predio que se aquí se reclama.

Situación descrita que no se compadece con la excepción de aplicación al principio de inversión de carga, procediendo de esta forma la regla general de prueba prevista en la Ley 1448 de 2011. A lo anterior se adiciona que, de acuerdo a lo expresado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 330 de 201614, el opositor ARAQUE MORA 13 Observatorio el Programa Presidencial de derechos Humanos, Diagnostico departamental Cesar 2007.

Página 6-7. 14 Sentencia C - 330 de 2016, la H. Corte Constitucional realizó una "( } distinción entre la vulnerabilidad en el marco del proceso (debilidad procesal) y vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa, en relación a lo cual señaló que 2016 que, "las condiciones personales de debilidad relevantes deben analizarse en tomo al escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable.

Así, en lo que tiene que ver con la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior ck la Judicatura no acusó circunstancia personal de vulnerabilidad procesal ni tampoco en el dossier milita prueba siquiera sumaria que permitiera examinar y confrontar su dicho en cuanto a la configuración de la migración forzada de otro predio de la se aduce víctima, como aspectos que hagan surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales en su favor.

A lo que se suma que, el mentado opositor cuenta con la representación de la defensoría pública. Volvíendo al examen de la pretensión incoada, se anota que el extremo opositor no confutó en su escrito de defensa ni en el interrogatorio que le fuera recepcionado, la condición de víctima del solicitante. A su turno, encuentra la Sala que, los medios de convícción allegados al proceso conducen a establecer con certeza que el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ transfirió el derecho de dominio que tenía sobre el predio denominado "El Chancletazo", desprendiéndose inicialmente de la posesión, pero con el ánimo firme de transferir la propiedad al señor JOSÉ MARÍA CÁRCAMO ORTA.

En efecto, a folio 95 del cuaderno de pruebas milita documento privado suscrito el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003) entre el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ MARÍA CÁRCAMO ORTA, denominado contrato de compraventa del predio "El Chancletazo", que da cuenta que se pactó como precio la suma de $15.000.000.oo., suma que se pagaría en tres contados de $5.000.000.oo, siendo el último de ellos exigible el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005).

La razón por la que no se perfeccionó el contrato de compraventa celebrado entre los señores MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ MARÍA CÁRCAMO ORTA mediante escritura pública, obedeció a la naturaleza jurídica del inmueble, pues, por tratarse de un bien adjudicado bajo la modalidad de carga de la prueba, la vulnerabilidad tendría que ver con la debilidad procesal o la presencia de circunstancias que hacen surgir en el Juez la obligación de alivianar las cargas procesales, mientras que la característica en lo que concierne al hecho a probar, se refiere a las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio.1J con la pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con el que debió actuar ( ) el sentido de la decisión debe tomar en consideración, entonces, dos aspectos distintos: La vulnerabilidad en el marco del proceso (debilidad procesal), la vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con,,ejo Superior dh la Judka1un1 LAllEMAND ABRAMUCK 3121001201 600014 00 Unidad Agrícola Familiar - UAF, estaba sujeto · al régimen parcelario consagrado en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 160 de 1994.

El régimen parcelario a que se refiere la Sala y más específicamente, al requisito que no se cumplía al momento de efectuarse el contrato de compraventa, era el temporal, según el cual el adjudicatario no podía transferir el dominio del predio, sin previa autorización del INCORA dentro de los quince (15) años siguientes a la notificación de la resolución de adjudicación. El requisito anteriormente mencionado era conocido por los intervinientes y ello fue objeto de consagración expresa en el clausulado que integra el documento privado denominado contrato de compraventa y admitido por éstos en la declaración rendida dentro del proceso.

No obstante lo anterior, aunque el pago del precio se produjo sm inconvenientes y sobre esto no existe discusión en el proceso, el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ termina suscribiendo la Escritura Pública No. 464 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)15 otorgada ante la Notaria Única de Curumaní - Cesar, contentiva de compraventa a favor del señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA.

El testimonio del señor JOSÉ MARÍA CÁRCAMO ORTA y la declaración de ALEJANDRINO ARAQUE MORA ponen al descubierto que entre ellos se celebró contrato de compraventa sobre el predio "El Chancletazo" por la suma de $50.000.000.oo., conviniendo que al encontrarse pendiente la formalización del negocio jurídico y siendo que aún aparecía como titular del derecho de dominio el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ, éste último suscribiera a favor de ARAQUE MORA la escritura pública que perfeccionaba la convención. Este hecho si bien no viene documentado dentro del proceso - como se dijo, es admitido de manera unísona por los señores JOSÉ MARÍA CÁRCAMO ORTA y ALEJANDRINO ARAQUE MORA, es decir, que la firma del señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ en la escritura pública de compraventa fue 1s Fls. 86 y 87.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dL la Judicatura MAGISTRADA P(lNENTE: A!JA t.AllEMAND ABRA.MUCK N'' 20001 3121DD1201600014 00 simplemente instrumental o dicho de otra manera, aun cuando no participó en el contrato de compraventa inserto en el documento público, firmó para transferir el derecho de dominio del que era titular.

Ese contexto de violencia que se referenció en acápite anterior, no resultó ajeno al señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ ni a muchos de sus vecinos que al igual que él sufrieron el secuestro de algunos familiares para la fecha del 22 o 23 de noviembre de 2002, como se acreditó en el proceso, dejando secuelas que, se itera, en el caso particular del solicitante fueron determinantes para que se desplazara forzosamente de la zona y se desprendiera del predio "El Chancletazo".

Esa determinación del señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ para desprenderse del predio objeto de reclamación estuvo influenciada por el desplazamiento forzado que le provocó el secuestro, pues, ante los rumores o el temor a ser retenido nuevamente por el grupo guerrillero del ELN no encontró salida distinta a la huida y, frente a la precariedad de su situación económica y el requerimiento inminente de solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, se vio compelido a realizar la venta del fundo con el señor CÁRCAMO ORTA.

Siendo de esta manera las cosas, estima la Sala que se configuran los presupuestos necesarios para aplicar en el presente asunto la presunción legal de ausencia de consentimiento o causa lícita prevenida en el artículo 77, numeral 2° de la Ley 1448 de 20 11, ya que los actos de violencia y hostigamientos en los que se fundamenta la pretensión restitutoria, entre ellos se cita el secuestro de varios vecinos y parceleros del predio "El Chancletazo" en el año 2002, las amenazas y el temor que condujo al despojo y abandono de tierras, resultan atribuibles a los actores armados que operaban en la zona donde se ubica el predio, se insertan de manera razonada en las dinámicas del conflicto armado interno de la época, mostrándose con la capacidad de producir desplazamientos forzados - como el del solicitante.

No resultan de recibo para la Sala las alegaciones efectuadas por el opositor en el sentido de afirmar que las ventas se celebraron fuera del contexto del conflicto armado, puesto que, como se reseñó en apartes anteriores y así quedó acreditado, la presencia de grupos armados ilegales en la zona era Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-20 1 5 Consejo Superior dt la JudicaEUra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS,U:»A LAlll::MAND ABRAMUCK 200013121001201600014 DO constante y sus acciones produjeron el desplazamiento forzado de muchas personas, registrándose para los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 la no despreciable cifra de 11.079 personas desplazadas, siendo su pico más alto en los años 2002 y 2003, época para la cual tuvo lugar el secuestro y desplazamiento forzado del señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ.

En el de marras, las causas que condujeron al señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ a desprenderse del predio "El Chancletazo" se encuentran asociadas al contexto de violencia provocado por el conflicto armado en el municipio de Curumaní - Cesar. Nótese que el secuestro extorsivo del que resultó víctima posteriormente provocó su desplazamiento y el abandono forzado del predio, coartando en últimas su voluntad, obligándolo a celebrar un contrato de compraventa que sin la presencia de esas causas exógenas asociadas al conflicto armado, probablemente no hubiera consentido.

Sin lugar a dudas, estas pres10nes externas viciaron y anularon su consentimiento, mismas que al no ser desvirtuadas por el extremo opositor conducen a la Sala a reputar inexistente el negocio jurídico celebrado entre el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ MARÍA CÁRCAMO ORTA y a declarar la nulidad absoluta de la compraventa vertida en la Escritura Pública No. 464 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)16 otorgada ante la Notaria Única de Curumaní - Cesar, a favor del señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA.

Resultado de lo acontecido, se accederá a las pretensiones de restituir jurídica y materialmente el predio denominado "El Chancletazo" al señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ y a la señora VITELMA RUIDIAZ CAMARGO, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. La orden de restitución material se acompañara de todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que el retorno del y la solicitante se produzca en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. 16 Fls. 86 y 87.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC Con.itjo Suptrior dg la JudicOlura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRAD.A PONENTE: AD.A lAU.. EMAND ABRAMUCK 3121 001201600014 QO ! Estudio de la excepción compensatoria a favor de ALEJANDRINO ARAQUE MORA Frente al tema de la compensación, la ley 1448 de 2011, al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, como presupuesto de la procedencia de compensación económica en su favor.

Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 88 que regula las oposiciones, 91 (contenido del fallo), 98 (pago de compensaciones), entre otros. Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C - 330 de 2016 por la que se estudia la exequibilidad de la expresión buena fe exenta de culpa - artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas, al definir los criterios hermenéuticos fijados para su aplicación y análisis, precisa que, "(... ) la buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta califi,cado, que se verifi,ca al momento en que una persona establece una relación f;urídica o material) con el predio obieto de restitución" o en otros términos, ésta "{...) se confi,qura al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o htrídica con el predio obieto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural.

Así las cosas, se trata de una carga sustantiva y no procesal". En relación al parámetro de la buena fe exenta de culpa con el que acusa haber obrado ALEJANDRINO ARAQUE MORA para el momento en que se produjo su vinculación material y jurídica con el predio "El Chancletazo", se procede a citar la definición que nos trae la sentencia C - 330 de 2016, recogida de otroras pronunciamientos17, a saber: 17 H. Corte Constitucional, C - 740 de 2003 (MP.

Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C - 795 de 2015 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 1 de 52 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior d la Judico1ura Rodicmio Nº 20001 3121001 201600014 00 "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa'.

De lo anterior se extraen, dos elementos - subjetivo y objetivo, evidenciados a partir de las siguientes premisas: (i) Subjetivo: Creencia de alguien de adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley. (ii) Objetivo: Prudencia y diligencia. De esta forma, se parte del error que se ocasionare respecto de la apariencia del derecho o situación protegida por la ley en la que se hallare el sujeto, que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido por ser imposible descubrir la falsedad o no existencia. Es importante también para la Sala poner de presente que cuando se adquieren bienes rurales en zonas afectadas por el conflicto armado, la prudencia y diligencia implica tomar precauciones adicionales, en la medida que esos bienes pudieron ser objeto de despojo o abandono, o su transferencia estuvo motivada por el desplazamiento forzado 1B. 18 H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, que en trámite incidental que tuvo por objeto la solicitud de restitución de un bien cautelado en Justicia y Paz, el once ( 11) de febrero de dos mil quince (2015) con ponencia de la H.M. María del Rosario González Muñoz, dentro del expediente radicado No. 44688: " Código: FRT - 0 15 Versión: 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGf Consejo Superior tk la Judicatura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS tALU:MAND ABRAMUCK 212100120160001 ºº Descendiendo al examen de las circunstancias particulares bajo las cuales sd vinculó el señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA, se tiene que la forma mediant9 la cual adquirió su derecho de dominio sobre el predio "El Chancletazo", lo fue con apego y observancia de las formalidades por ley previstas, esto es a travél de escritura pública suscrita por el propietario (adjudicatario) del fundo.

Precísese que, la naturaleza del bien resulta determinante en cuanto a sul sujeción al Régimen de Reforma Agraria - Ley 160 de 1994, y por ende, a la observancia de las normas que reglamentan asuntos tales como la enajenación¡ de éstos; previniéndose respecto de la negociación que ocupa el presenté análisis, esto es la vertida en Escritura Pública No. 464 del veinticinco (25) de: noviembre de dos mil ocho (2008) 19 otorgada ante la Notaria Única de Curumaní - Cesar a favor del señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA, que se realizó bajo la 1 vigencia de la Ley 1 152 de 2007 que en el numeral 3º del articulo 172, disponía que, "quienes hubieran adquirido el dominio sobre una parcela cuya primeral ad · dicación se hubiere e ectuado en un la so su erior a diez 1 O años antes d la promulgación de esta ley, quedarían en total libertad para disponer de ella", norma que fue consignada en el parágrafo de la cláusula quinta del citadoj documento público, resultando aplicable toda vez que, la primera adjudicación del fundo fue el cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), esto¡ es diez años antes de la promulgación de la referida ley.

Por otro lado, es del caso señalar que de las circunstancias bajo las cuales el! solicitante MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ informa la suscripción de la escritura! pública de compraventa a favor del opositor ALEJANDRINO ARAQUE MORA en el año dos mil ocho (2008), no se extrae que el susodicho opositor tuviera conocimiento de las causas que provocaron la salida del inmueble por el actor y el acuerdo negocia! que éste sobre el predio celebrara con JOSÉ MARÍA CÁRCAMO, años antes.

Por el contrario, fue la anuencia del actor CASTROI MARTÍNEZ la que permitió formalizar la negociación con ARAQUE MORA, sin que se encuentre probado o por lo menos se pueda inferir del acervo que hubiere! mediado en ello violencia o presión que así lo condujera. De la siguiente maneral fue expuesta en el interrogatorio rendido por el solicitante: 19 Fls. 86 y 87.

Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRHBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Onsejo Superior dt la J11dicatura LALLl::MAND ABRAMUCK N° 20001 31 21DD1 201 600014 00 "( ) eso como fue adjudicado por INCORA, entonces eso tenía un plazo de 1 5 años para poder vender esas tierras pero después le rebajaron a 1 O, le dije bueno JOSÉ esto no se puede hacer escritura porque mira lo que está aquí en las cláusulas que están aquí, me dijo bueno ahí esperemos que eso se venza, ahí es que yo no sé en qué época le vendió al señor ARA QUE (...) al señor JOSÉ MARIA CÁRCAMO no le hice escritura, él hizo la escritura con el señor ARAQUE entonces me llamaron para que se la.firmara (... )" Encuentra la Sala que, con vista a las circunstancias que rodearon la vinculación material y jurídica del señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA con el predio "El Chancletazo", no existe evidencia de aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia que viciaron el consentimiento jurídico del actor al momento en que se desprendió materialmente del fundo y lo negoció con el señor JOSÉ MARÍA CÁRCAMO, las cuales fueron por el opositor desconocidas e imposibles de descubrir, pues arribó a la zona de ubicación del fundo sólo hasta el momento de su adquisición y no medió comunicabilidad de las causas.

Anótese a la par de lo expuesto que del señor ARAQUE MORA no se puede predicar la existencia de relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzoso del predio, ni tampoco que obró con pretensión de legitimarlo (armado o pretendidamente legal). En razón de lo expuesto, se estima la prosperidad de la excepción de buena fe exenta de culpa propuesta por el opositor ALEJANDRINO ARAQUE MORA, conduciendo a reconocerle la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 - 2011.

Al respecto, con vista al avalúo comercial2º practicado el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) por autoridad competente - Instituto Geográfico. Agustín Codazzi, prueba sobre la cual no versó controversia alguna, se tiene que el valor de la compensación económica a favor de ALEJANDRINO ARAQUE MORA lo será en el valor estimado comercialmente del predio, que asciende a CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($173.468.900.oo), pago que estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 2° Cuaderno de Pruebas, folios 1 - 45 Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SG Consejo.Superior de la Judicatura SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS L,ALLEMAND ABRAMUCK J121001 201 eooo14 Ǫo Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; la referida suma deberá ser debidamente indexada hasta que se produzca el correspondiente pago.

A lo anterior se aúna que, la restitución material del inmueble a los reclamantes, se deberá producir con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º periodo de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda con el traslado de los bienes muebles, enseres y semovientes de propiedad del señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA, proporcionando todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de éste dada su habitación y explotación del fundo.

Así mismo, proceda la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata que cubra alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio hasta tanto se produzca el pago de la compensación económica que le viene reconocida.

Cuestión Accesoria - "Área disponible operada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos dentro VIM - 4". El predio a restituir denominado "El Chancletazo", de acuerdo al Informe Técnico Predial21 elaborados por la Unidad de Restitución de Tierras, da cuenta de la ubicación del mismo en un área disponible operadas por la ANH, que según el Acuerdo 04 de 2012, son aquellas que no han sido objeto de asignación, y que sobre ellas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas por la ANH en desarrollo de Procedimientos de Selección en competencia o excepcionalmente Directa, y sobre las cuales no se recibieron Propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente 21 Cuaderno Principal No. 1, folios 72 - 74.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ConseJo.fiuptrfor de la Judicatura LLEMAN O ABRAMUCK 200013121 001201 600014 00 contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de contratos en ejecución, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la evaluación técnica, la exploración y la explotación de Yacimientos No Convencionales, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales procedimientos, con arreglo a lo dispuesto en el citado acuerdo y a las correspondientes reglas, términos de referencia. Sobre el particular se pronunció la Agencia Nacional de Hidrocarburos22, entidad que informó, que si bien se observa que las coordenadas del área de su requerimiento, esto es, del predio reclamado, se encuentra dentro del área VIM - 4, como área disponible con las características anteriormente señaladas, ello en momento alguno concede derecho a la propiedad sobre el predio ubicado en la zona disponible, sin embargo dicha situación no obsta para que en el futuro quienes desarrollen los contratos producto de la declaratoria de área disponible, tenga en cuenta el derecho que hoy se restituye a las víctimas, concertando lo correspondiente con estas últimas para que tales actividades no pugnen con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor MARTIN CASTRO MARTINEZ y a la señora VITELMA RUIDIAZ CAMARGO, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2. En consecuencia de lo anterior, se ORDENA a favor del señor MARTIN CASTRO MARTINEZ y a la señora VITELMA RUIDIAZ CAMARGO la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL del predio denominado "El Chancletazo", identificado con matrícula inmobiliaria No. 192 - 17730 y 22 Cuaderno principal de Pruebas, folios No. 101 - 103.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con.iejo Superior de la Judicomra MAG!STRAD.A PONENTI::: ADA lAllEMAND ABRAMUCK N'' 200013121 001201600014 OD referencia catastral No. 22800020010169000, ubicado en la Vereda La Conquista, jurisdicción del municipio de Curumaní (César).

Para tales efectos, se dispone que se sigan los siguientes parámetros:

2.1. SE ADOPTA la extensión que les venía adjudicada en Resolución No. 00465 del cinco (5) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995); ello consultando además, los linderos descritos en el acto administrativo citado.

2.2. SE ORDENA al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC que con la anuencia de los titulares del derecho de dominio, deberá adelantar las diligencias y procedimientos necesarios para rectificar administrativamente el área y linderos (art. 105 Ley 1753 de 2015), producto del contraste entre la información levantada en terreno y la que reposa en su base de datos y/ o registro público de la propiedad.

2.3. SE ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, verificar el área topográfica y determinar si ésta conforme a las condiciones agrológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite al adjudicatario remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (art. 38 Ley 160 de 1994), caso en el cual se ordenará la actualización en la base de datos catastral y registral.

En el evento que el inmueble no cumpla con la referida finalidad, la Agencia Nacional de Tierras deberá completar el área hasta las 25 hectáreas con 9.179 metros cuadrados conforme vienen adjudicadas, sin que ello afecte derechos de terceros. De no ser posible la complementación del área referida, se examinará en posfallo la entrega de un predio por equivalencia. 3.

Declarase probada la presunción de ausencia de consentimiento causa lícita de que trata el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia de la cual, SE DISPONE:

3.1. REPUTASE INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado el treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003) entre el señor MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ y JOSÉ MARÍA CÁRCAMO ORTA.

3.2. DECLÁRESE LA NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa vertida en la Escritura Pública No. 464 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 Página 4 7 de 52 Con.,ejo Superior tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS: AD/A ls.Alll::MAND ABRAMUCK 200013121001201600014 00 (2008)23 otorgada ante la Notaria Única de Curumaní - Cesar, suscrita entre MARTÍN CASTRO MARTÍNEZ y ALEJANDRINO ARAQUE MORA.

Ordenase la cancelación de la referida escritura pública, para lo cual se oficia al notario respectivo anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria. 4. DECLARESE probada la excepción de buena fe exenta de culpa propuesta por el opositor ALEJANDRINO ARAQUE MORA, conduciendo a reconocerle la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 - 2011, en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($173.468.900.oo), a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; dicho valor deberá ser debidamente indexada hasta que se produzca el correspondiente pago. 5.

Para la diligencia de entrega del predio restituido denominado "El Chancletazo" COMISIÓNESE al señor(a) JUEZ(A) PRIMERO(A) CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR - CESAR, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.

Se previene al funcionario comisionado que en todo caso en la diligencia de entrega deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que proceda con el traslado de los bienes muebles, enseres y semovientes de propiedad del señor ALEJANDRINO ARAQUE MORA, proporcionando todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de éste dada su habitación y explotación del fundo.

Así mismo, proceda la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata que cubra alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio hasta tanto se produzca el pago de la 23 Fls. 86 y 87.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su,urior d, la Judica1ura SGÍ DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL MAGISTRADA PONENTE': Al.'JA l.AllEMAND ABRAMUCK Nº 200013121001201 600014 compensación económica que le viene reconocida. Por secretaría elabórese el despacho comisario con los insertos del caso. 6.

Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de acuerdo al Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV y a los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, se evalúe la condición de vulnerabilidad ocasionada por el hecho del desplazamiento de los solicitantes MARTIN CASTRO MARTINEZ y VITELMA RUIDIAZ CAMARGO y de los miembros que aun integren su núcleo familiar, y a partir de la caracterización de la situación real en que se encuentren, se les brinde acompañamiento a fin de que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado Colombiano, en aras de contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2014. 7.

Ordenase al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que siempre que del estudio de las condiciones socioeconómicas actuales de los solicitantes MARTIN CASTRO MARTINEZ y VITELMA RUIDIAZ CAMARGO, se determine que cumplen con las condiciones requeridas para hacerse beneficiarios de subsidio para el establecimiento de programas adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos, respecto del predio denominado "El Chancletazo", a través del proyecto denominado Implementación Programa de Proyectos Productivos para Beneficiarios de Restitución de Tierras, se adelante el procedimiento para su otorgamiento.

Ello en aras de avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informan, ello conforme entre otras normas, lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la Ley 1753 de 2015. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. 8.

IMPLEMÉNTESE respecto del predio restituido - "El Chancletazo" identificado con matrícula inmobiliaria No. 192 - 17730 y referencia catastral Nº 22800020010169000, los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL SGC DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com,ejo.Superior dr la Judicatura ADA lAl.ll':MAND AB RAMUCK Nº 20001 21001201 600014 DO establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 2011, en los siguientes términos: (i) ORDENAR al municipio de Curumaní - Cesar, expedir la correspondiente resolución de condonación y/ o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones;

(ii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar la deuda que por concepto de servicios públicos se hubiere ocasionado durante el periodo comprendido entre la fecha del hecho victimizante y la presente providencia; y, (iii) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que se tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predio a restituir. 9.

ORDENA R A LA OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA - CESAR, que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de con matrícula inmobiliaria No. 192 - 17730, correspondiente al predio "El Chancletazo", (ii) CANCELE todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registrados en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;

(iii) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante; y, (iv) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, anexando copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria.

10. ORDENA R AL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - TERRITORIAL CESAR, actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio "El Chancletazo" identificado con folio de con matrícula inmobiliaria No. 192 - 17730 y referencia catastral No. 22800020010169000. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Comejo Superior de la Judicatura 001 201600014 1 1.

ORDENA R al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, brindar a los solicitantes MARTIN CASTRO MARTINEZ y VITELMA RUIDIAZ CAMARGO y a los miembros que aun integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Para ello, igualmente se dispone que SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE CURUMANÍ - CESAR, verifique la inclusión de aquellos y de los miembros que aun integren sus núcleos familiares, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda inmediatamente a su afiliación en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, siguiendo los lineamientos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los beneficiarios de la orden. 12. ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CURUMANÍ - CESAR y demás integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV, crear un plan de retorno para dicho municipio. 13. ORDENAR A TODAS LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SNARIV adelantar todas las gestiones a su cargo para que el retorno se cumpla con las condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto.

14. ORDENA R AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL CESAR, para que ingrese sin costo alguno a los solicitantes MARTIN CASTRO MARTINEZ y VITELMA RUIDIAZ CAMARGO y a los miembros que aun integren su núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 15.

PREVENIR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que en atención a la ubicación del predio "El Chancletazo" dentro del contrato VIM - 4, para que en el futuro quienes desarrollen los contratos producto de la declaratoria de área disponible, tenga en cuenta el derecho que hoy se restituye a las Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-20 1 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo.Superior dj la Judicatura LJ\U.flVíAND ABRAMllCK 20001 3121 00 1 201600014 DO víctimas, concertando lo correspondiente con estas últimas para que tales actividades no pugnen con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. 16.

Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 17. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE rf á'au/ d ¿¿¿,- / ADA LALLEMAND ABRAMUCK agistrada Magistrada (Aclaración de voto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ('mt.\'l!jo !Wp<·rior dr /u.fudirnlura RADICACION: 200013121001201 600014 00 Cartagena, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (201 7) ASUNTO: RADICACION: PROCESO: SOLICITANTE: OPOSITOR: PREDIO: Aclaración de Voto 200013121001201600014 00 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS MARTIN CASTRO MARTINEZ ALEJANDRO ARAQUE MORA "EL Chancletazo" Con el respecto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la sala, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación a la Sentencia proferida de fecha 27 de marzo de 201 7, debidamente referenciada, por considerar que si bien fue efectuada la inversión de la carga de la prueba al señor ALEJANDRO ARQUE MORA quien funge como opositor, no comparto el argumento utilizado por la ponente para no aplicar la excepción de la inversión de la carga probatorio, el cual sustento en el hecho que el mencionado señor adujó en la declaración que salió forzadamente de un predio que tenía en la Vereda Marinilla en el Municipio de Aguachica, migración que fue anterior a la vinculación con el fundo solicitado en restitución. Posición contraria a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1 448 de 201 1 1, en el cual se estipula que la excepción a la carga de prueba, se configura u opera cuando una vez probada la condición de víctima por la parte solicitante, la parte opositora haya sido reconocida como desplazada o despojada del mismo predio, siendo tal presupuesto legal el que permite el estudio de la aplicación o no del principio de excepción de la carga probatorio en los Procesos Especiales de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. ' ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Consejo Superior dt' la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cartagena, veintisiete (27) de Marzo de dos mil diecisiete (201 7). Aclaración de Voto. Rad. 20001-31-21-001 -2016-00014-00 Solicitante: Martín Castro Martínez Opositor: Alejandro Araque Mora Magistrada Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck.

SGC Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia, sin embargo me aparto de las argumentación esgrimida por la magistrada ponente respecto al tema de la no inversión de la carga de la prueba a partir de entender que pese a estar demostrado que el opositor es víctima de desplazamiento forzado pero de otro predio diferente también le es aplicable el presupuesto del artículo 78 de la ley 1448 de 201 1; sin embargo, debe precisarse que es clara la norma señalada al indicar, que la excepción a la regla general, sobre la inversión de carga de prueba en los procesos de restitución, tiene lugar cuando: "hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Vale resaltar, que en el caso particular, sólo realizo aclaración, atendiendo que la no inversión de la carga de la prueba, efectuada en la sentencia, no afecta el sentido de la decisión, toda vez que habiendo suficientes elementos materiales probatorios adosados al dossier, no se hizo necesario acudir a las reglas sobre carga probatoria para resolver el fondo del asunto.

No esta demás anotar que esta postura no desconoce el derecho de los ocupantes secundarios como sujetos de especial protección constitucional, los que en todo caso tendrán derecho a medidas de asistencia, y protección tanto procesales como en el desarrollo de la entrega de los inmuebles restituidos. LAURA ELE"" LQ'ÍILL Magistrada/ AN 1/