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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120160020101

Parties: SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE DELGADO PAVA \ OPOSITOR: ALVEIRO ASCANIO TORO

Descriptors: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS - / TESIS: “’Por otra parte, La Gloria, Pelaya, Pailitas, Chimichagua y Curumaní son municipios asociados a la presencia del bloque Norte de las autodefensas y tienen especial interés por cuanto se constituyen en corredores que permiten la entrada de esta organización al norte de la provincia de Ocaña y al Catatumbo. A lo anterior, se tiene que agregar la existencia de cultivos de coca, promocionados especialmente por las autodefensas, que aumentaron recientemente como consecuencia de las fumigaciones en el Catatumbo. Existieron disputas entre las autodefensas, antes de desmovilizarse, y la guerrilla, por los cultivos ilícitos. El comportamiento de las tasas de homicidio en estos municipios comprueba que las incursiones de las autodefensas datan de la primera fase considerada en este estudio. Al respecto, Pailitas, Pelaya y Curumaní registraron tasas por encima del promedio de la zona Intermedia tanto entre 1990 y 1997, como entre 1998 y 2002; Pailitas y Pelaya también superaron el promedio de la región entre 2004 y 2005 y son municipios críticos en la actualidad. Curumaní muestra un incremento en 2005 respecto de 2004, explicable por una masacre ocurrida a finales de 2005, en la que al menos ocho personas fueron asesinadas, acusadas de ser apoyos del ELN. Si bien las autodefensas aumentaron significativament

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2019-03-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, quince de marzo de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Luis Enrique Delgado Pava Opositor: Alveiro Ascanio Toro Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición. En consecuencia, se niega la compensación y la calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120160020101 Providencia: 03 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Cesar - Guajira, actuando en nombre del señor Luis Enrique Delgado Pava, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución material y consecuente formalización del bien rural “El Agua” ubicado en la vereda Caño Sucio1, jurisdicción del municipio de 1 De acuerdo con el informe de Georreferenciación y/o vereda Caño Seco, de conformidad con el informe técnico predial. 2 Radicado: 68081312100120160020101 2 Pelaya, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-32055 y cédula catastral No. 20-550-00-03-0002- 0205-0002, con un área georreferenciada3 de 40 hectáreas y 7.722 metros². 1.2.

Hechos. 1.2.1. El 10 de enero de 2004, mediante documento privado, Luis Enrique Delgado Pava compró el predio denominado “El Agua” -que para entonces era un baldío- a Benjamín Ascanio Pérez, el que dedicó a ganadería y agricultura, mediante la siembra de yuca y maíz. 1.2.2. El 30 de abril y 28 de mayo de 2005 fueron brutalmente asesinados en la vereda los hermanos José Nain y Neil Hernández García, el segundo de ellos, trabajador de Luis Enrique, motivo por el que este colaboró con la búsqueda y levantamiento de los cuerpos; posteriormente, por petición de los familiares de las víctimas, quienes se encontraban atemorizados, denunció estos hechos ante la Policía, motivo por el que luego tuvo conocimiento que estaba en lista para ser asesinado, situación que lo obligó a desplazarse al municipio de Dibulla -La Guajira- y nunca regresó a la heredad. 1.2.3.

Una vez se desplazó, dejó un trabajador encargado del fundo, quien le informó que habían arribado varias personas armadas preguntando por él, escenario que lo determinó a designar otro administrador, pero un mes después este le manifestó que llegaron nuevamente hombres armados a su bien buscándolo. 2 Consecutivo 169. Cuaderno 1 fls. 50 a 51.

Informe técnico predial. 3 Consecutivo 169. Cuaderno 1 fls. 60 a 67. Informe técnico de georreferenciación. 3 Radicado: 68081312100120160020101 3 1.2.4. A finales del año 2005, principios del 2006, debido a las intimidaciones de que era víctima, los rumores sobre su inclusión en una lista para asesinarlo, los homicidios citados y la presencia constante de personas encapuchadas en la zona de ubicación de la finca, el señor Delgado Pava se vio obligado a venderla por $50’000.000 a Saúl Ascanio; sin embargo, los documentos se hicieron a favor de Alveiro Ascanio Toro, sobrino de este último. 1.3.

Actuación procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud4 y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115, llamado que no fue atendido por persona alguna. Igualmente, corrió traslado de la solicitud a Alveiro Ascanio Toro, actual propietario del inmueble, así como al Banco Agrario, en calidad de acreedor hipotecario; a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional Minera y la Agencia Nacional de Tierras6.

La Agencia Nacional Minera, a través de su apoderado, expuso en síntesis que no se encuentra legitimada para integrar la parte pasiva de esta acción, en razón a su naturaleza jurídica y funciones, reguladas en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. Por otra parte, explicó que “El Agua” presenta superposición con el título minero No. LIR-08431 que está en ejecución y con contrato de explotación vigente hasta el 20 de agosto de 2032, cuyo titular es Julio César Oñate; sin embargo, adujo que los artículos 41 y 44 de la Ley 685 de 2001, otorgan la facultad al propietario para solicitar caución por los daños que se puedan causar y el resarcimiento de los perjuicios, si en algún momento se ve afectado por causa del establecimiento de una servidumbre minera7. 4 Consecutivo 169.

Cuaderno 1 fls. 93 a 97. 5 Consecutivo 169. Cuaderno 1-2 fls. 262 a 265 y 269 a 273, edicto publicado en prensa el 28 de marzo de 2017. 6 Entidades que fueron debidamente notificadas como consta en el Consecutivo 169. Cuaderno 1 fls. 99, 102 vuelto, 106, 114, 115, 120. 7 Consecutivo 169. Cuaderno 1 fls. 150 a 168. 4 Radicado: 68081312100120160020101 4 1.4.

Oposición Alveiro Ascanio Toro, mediante apoderado judicial, se opuso a la restitución8, para ello señaló que si bien los hermanos Hernández García fueron asesinados, ello ocurrió por venganzas de particulares o de negocios, y no con ocasión del conflicto armado. Argumentó, que Luis Enrique Delgado Pava, vendió en el año 2006 voluntariamente y sin apremio, el derecho de ocupación a Saúl Ascanio Quintero por $50’000.000, negocio del que obtuvo una ganancia del 150% ya que en el año 2004 lo adquirió por compra que realizó a Benjamín Ascanio en $20’000.000.

Por otra parte, explicó que Saúl Ascanio Quintero, vendió el derecho de ocupación por $80’000.000 a su hermano Ramiro Ascanio Quintero, quien solicitó la adjudicación a favor de su hijo Alveiro Ascanio Toro; en razón a ello el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, expidió la Resolución No. 661 del 30 de noviembre de 2009.

Propuso la excepción que denominó de buena fe exenta de culpa, argumentando que adquirió la heredad reclamada, sin fuerza alguna contra el vendedor y a un precio justo para la época. El Banco Agrario de Colombia9, por intermedio de su apoderado judicial, manifestó que no le constan los hechos victimizantes narrados en la solicitud. De otro lado, adujo que Luis Enrique Delgado Pava tiene vigente la obligación No. 725024220056887 por $899.485 y Alveiro Ascanio Toro constituyó sobre el inmueble objeto del proceso hipoteca a su favor, que respalda la obligación No. 725051230094023 por $27’714.000, que actualmente se encuentran vigentes.

Expuso que la entidad actuó con BUENA FE EXENTA DE CULPA, argumentando que los créditos referidos fueron otorgados, previo estudio jurídico de la tradición 8 Consecutivo 169. Cuaderno 1-2 fls. 227 a 232. 9 Consecutivo 169. Cuaderno 1 fls. 173 a 189. 5 Radicado: 68081312100120160020101 5 del inmueble, en el que no se evidenció vicio alguno ni irregularidad que pudiera afectarlo, por lo que solicitó que de accederse a las pretensiones se reconozca a título de compensación, las sumas de dinero adeudadas por Delgado Pava y Ascanio Toro. 1.5.

Manifestaciones finales El apoderado judicial de Alveiro Ascanio Toro10, reiteró la tesis que expuso en el escrito de oposición, resaltando que Luis Enrique Delgado no sufrió detrimento patrimonial con la venta del bien reclamado, de lo que infiere que en dicho negocio no actuó bajo presión o amenazas. Adujo que no tuvo relación directa ni indirecta con los hechos que denunció el solicitante y que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa porque Ramiro Ascanio (su padre) se lo donó y el Incoder lo adjudicó a su favor.

El Agente del Ministerio Público, conceptuó que no se encontraba probada la calidad de víctima del solicitante, ya que lo único que se acreditó fue la muerte de los hermanos Hernández García y no las presuntas amenazas que recibió Delgado Pava como consecuencia de dichos sucesos. No obstante, expuso que de accederse a las pretensiones, debería otorgarse al opositor la compensación que ordena el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ya que Ascanio Toro adquirió la propiedad de la parcela con la ayuda de su tío Saúl, quien pagó un precio superior al avalúo del inmueble para la época -según el dictamen rendido por el IGAC; además, adujo que la posterior adjudicación se hizo previo el cumplimiento de los requisitos legales que exige el Incoder y resaltó que el solicitante dijo que no fue presionado ni amenazado por el comprador, de lo que infiere que aquel actuó con buena fe exenta de culpa. 10 Consecutivo 20. 6 Radicado: 68081312100120160020101 6 El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de su apoderada, insistió que, de accederse a la restitución, se le conceda la compensación frente a la obligación No. 25051230094023 a cargo de Alveiro Ascanio Toro, garantizada con hipoteca mediante escritura pública No. 078 de 17 de mayo de 2011, que a la fecha acumula un saldo de $5’475.518.

El apoderado judicial del solicitante, no presentó alegaciones finales. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante y su grupo familiar para la época de los hechos, reúnen los requisitos legales para considerarlos “victimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la parte opositora, con la finalidad de determinar si actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tiene la calidad de segundo ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7611, 7912 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir 11 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso de “El Agua” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas –Resolución No. 01033 del 14 de marzo de 2015.

Consecutivo 13 fl. 74. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas 7 Radicado: 68081312100120160020101 7 sentencia en este asunto. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.

Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en el municipio de Pelaya –departamento de Cesar, espacio geográfico en el que en la década de los años noventa y principios del 2000 en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención al contexto de violencia que se presentó en esta zona geográfica del país15 y específicamente en el municipio de Pelaya, donde se ubica el inmueble objeto de este asunto.

Para el efecto debe señalarse que en el documento titulado “Análisis de Contexto – Condiciones en las que tuvo lugar el abandono y despojo en predios ubicados en la zona rural de Pelaya”16, realizado por la UAEGRTD, en síntesis, se expuso: jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 14 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 15 Sobre el conflicto armado que se vivió en el Cesar, esta Corporación se ha pronunciado en las siguientes sentencias: 20001312100120140002101 (municipio Copey); 68081312100120150016200, 8081312100120160018401 y 20001312100120140000401 (Municipio de San Alberto); 6800131210012016 0011701 (Tamalameque). 16 Consecutivo 169.

Cuaderno 1 fl. 40. 8 Radicado: 68081312100120160020101 8 El municipio de Pelaya17 se encuentra en el límite de las zonas centro y sur del departamento del Cesar18, su geografía integra la zona montañosa de la Serranía del Perijá que atraviesa el municipio de sur a norte, así como la zona del Valle del Río Magdalena y limita con los municipios de La Gloria y Tamalameque del sur del Cesar; se encuentra atravesado por la Troncal Caribe o Troncal de Oriente, por lo que constituye un lugar de paso desde el centro del país hacia el Caribe, circunstancia que ha contribuido al desarrollo comercial que se efectúa sobre la carretera, actividad económica que ha sido el complemento de otras principales como el cultivo de maíz, arroz, sorgo, ganadería y desde finales de los años ochenta el cultivo de palma africana.

En la década de los cincuenta y hasta finales de la década de los setenta, el departamento del Cesar vive una de las bonanzas económicas más significativas de su historia con la siembra a nivel industrial del algodón. De hecho, en Pelaya el auge del cultivo de algodón tuvo una relación estrecha con el proceso de poblamiento del municipio.

Sin embargo, en 1978 tiene lugar una caída vertiginosa de los sembradíos, la población que dependía de esta labor, quedó sin la protección del Estado a merced del ingreso de las guerrillas que tuvo lugar a inicios de la década de los setenta. Durante la crisis que presenta este cultivo, tiene lugar una convulsionada situación social que es estratégicamente capitalizada por las guerrillas, inicialmente a inicios de los setenta por el Ejército de Liberación Nacional19 y posteriormente por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia20.

La influencia de estos grupos se ve fortalecida en parte por la presencia frágil y fragmentada del Estado. La extorsión, el reclutamiento forzado, los atentados a la infraestructura petrolera, las amenazas y los despojos de tierras son las acciones con las cuales estos grupos amedrentan y mantienen el control territorial de buena parte del departamento y del municipio de Pelaya hasta finales de la década de los noventa, e incluso, particularmente el ELN hasta la fecha, especialmente en la parte montañosa del municipio21.

Es así que al tiempo que las guerrillas aumentan sus acciones en contra de los terratenientes y de los pobladores en general del municipio, empieza a tomar fuerza el fenómeno paramilitar y hace presencia en el municipio a través de las estructuras del Bloque Norte y el Frente Resistencia Motilona, bajo el 17 Se encuentra conformado por dos (2) Corregimientos, San Bernardo y Costilla, así como por 34 veredas, entre ellas, Caño Sucio, lugar de ubicación del inmueble objeto del proceso. 18 En el sur del Departamento del César, se ubican los municipios de Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto. 19 En adelante ELN. 20 En adelante FARC. 21 Sobre la presencia de la guerrilla del ELN y las FARC en este municipio puede consultarse la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz.

Magistrada Ponente: Léster M. González. 9 Radicado: 68081312100120160020101 9 mando de alias Jorge 40, del Bloque Central Bolívar y de las Autodefensas del Sur del Cesar, posteriormente conocidas como Frente Héctor Julio Peinado Becerra, bajo el mando de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”. La situación de la población civil que vivía bajo la presión ejercida por las guerrillas en veredas como El Carrizal, Caño Sucio, Santa Ana, San Carlos, El Vergel, Las Raíces, Seis de Mayo, La Virgen, Caño Juan entre otras, se ve seriamente agravada por la estigmatización que realizan las Fuerzas Militares oficiales sobre esta población. Los miembros de la comunidad pobladora de estas veredas, recuerdan la forma en que eran constantemente señalados y acosados de ser colaboradores de la subversión, debido a la fuerte presencia que tuvieron el ELN y las FARC durante décadas.

La entrada de los paramilitares al municipio a sangre y fuego produce abandonos que posteriormente se traducen en despojos casi todos por venta a menor precio a personas conocidas de los dueños de las tierras, es decir, de los titulares de restitución. Una de las primeras organizaciones de carácter paramilitar en este municipio, se conoce como Los Masetos, pistoleros financiados por reconocidos narcotraficantes de inicios de los ochenta como Pablo Escobar, Gonzalo Rodríguez Gacha y Los Hermanos Fabio, Jorge Luis y Juan David Ochoa, su nombre hace alusión a los integrantes del MAS – Muerte a Secuestradores.

De esta estructura se desprenden varios grupos en el centro y sur del Cesar, entre estos se cuenta el de Roberto Prada Gamarra, reconocido agricultor y ganadero cesarense. Con el paso del tiempo estos grupos se fortalecen y ganan reconocimiento por ser agricultores y ganaderos de la zona. También hicieron presencia en Pelaya las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá dirigidas por Carlos Castaño y Salvatore Mancuso para ampliar el control del territorio con el fin de impedir que las guerrillas del ELN y las FARC se siguieran moviendo entre la zona montañosa de la Serranía del Perijá, la Sierra Nevada y la Ciénaga Grande del Magdalena.

A esta estructura se adhirieron posteriormente las autodefensas del sur de Cesar, al mando de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, que posteriormente integraron el Frente Héctor Julio Peinado Becerra22. Hacia finales de la década del noventa casi todos los grupos paramilitares existentes hasta ese momento se confederaron creando 22 Observación del Programa Presidencial de Derechos Internacional Humanitario.

(2006) Diagnostico departamental del César. 10 Radicado: 68081312100120160020101 10 las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y dentro de esa estructura el Bloque Norte asignando a Rodrigo Pupo Tovar alias “Jorge 40” para que desplegara acciones en los departamentos de la Guajira, Cesar, Magdalena y Atlántico. A esta estructura adhirieron posteriormente las autodefensas del sur del Cesar las que, al mando de Juan Francisco Prada Márquez, alias “Juancho Prada”, poco tiempo antes del proceso de desmovilización, cambiaron su nombre a Frente Héctor Julio Peinado Becerra.

En Pelaya el negocio ilegal de la gasolina fue “combustible” para las estructuras paramilitares durante varios años, también se presentó el fenómeno de la parapolítica, aunque no se tiene mucha información al respecto. Además, el centro y sur del Cesar, es uno de los lugares de mayor tráfico de la base de coca desde el Catatumbo hacia el Magdalena Medio, ruta que fue utilizada por el narcotráfico y los paramilitares con ese fin23.

De acuerdo a la línea de tiempo construida con la comunidad de la vereda El Carrizal, es Martín Velasco Galvis, alias “JIMMY” quien marca el inicio de la entrada paramilitar a la vereda. Su accionar, sin embargo, se extendió a las veredas cercanas como Caño Sucio, El Vergel, Las Raíces, San Carlos, Seis de Mayo y La Legía y se caracterizó por la quema de casas, el robo de todo tipo de posesiones y la agresión física a los campesinos. Después de esta primera entrada registrada entre 1996 y 1997, reúnen a la población en un lugar central y les advierten que si querían se podían quedar, pero ellos no respondían por la situación. En el proceso de incursión a estas veredas, los paramilitares asesinan a 17 conductores que cubrían la ruta del casco urbano de Pelaya a Carrizal, Santa Ana, La Legía, Seis de Mayo y Caño Juan.

Mientras esto ocurría en las veredas, en el casco urbano los paramilitares entraban a la fuerza a las casas por horas de la madrugada, sacaban a las personas y las desaparecían. Los pobladores afirman que las personas eran obligadas a subir a una camioneta roja por los paramilitares, que era conocida como “la última lágrima”, pues las personas que eran obligadas a subir en este vehículo, no regresaban24.

El control territorial ejercido por los paramilitares se evidenció a través de la ubicación de retenes en vías que conducen del casco urbano de Pelaya hacia las veredas con el fin de identificar a sus víctimas lista en mano -a quienes ellos consideraban colaboradores de las guerrillas- 23 Centro de Memorial Histórica. 24 Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar – Guajira (28-30 oct. 2013).

Informe Técnico de la jornada de recolección de información con la metodología de línea de tiempo realizada para los predios solicitados en restitución ubicados en el municipio de Pelaya. 11 Radicado: 68081312100120160020101 11 y bajarlas de los vehículos para posteriormente asesinarlas. Entre los efectos más significativos de la guerra vivida por el accionar guerrillero y paramilitar en el municipio de Pelaya, se cuentan las múltiples familias desplazadas y predios abandonados que a la postre fueron despojados, por ejemplo en la solicitud de restitución con ID 64503, se expuso: “El reclamante relata que el 28 de mayo de 2005, sale de la parcela porque llego un grupo armado de las Autodefensas, asesinó a su padre y al trabajador, así mismo se llevaron todos los animales y demás pertenencias.

Estos hechos lo obligaron a dejar la parcela abandonada. En el 2007 cuando decide retornar, se encuentra que el vendedor señor Humberto Bonet tenía la posesión del predio y le informa que puede hacer lo que quiera pero nadie lo sacará” (Sic) y en la ID 68948 el solicitante contó: “En octubre de 1999 llegó a la parcela No. 6 un grupo de las AUC, ingresaron a la casa de la señora a la fuerza, empezaron a requisar la casa y obligaron a la señora a hacerles la comida, así mismo la amenazaron y le dijeron que tenía 8 días para salir de la región” (Sic) El accionar de los grupos paramilitares produjo desplazamientos sucesivos desde el año 1997 hasta el 2008, quedando veredas como El Carrizal, totalmente abandonadas.

En 2008 retornan algunas familias espontáneamente, mientras que en 2004 hacen lo propio otras de la vereda Barro Blanco acompañadas por la administración departamental de la época, comunidades de otros sectores como El Vergel, Las Raíces, Santa Ana, San Carlos y Caño Sucio, poco a poco han ido retornando mientras otros han solicitado su predio en restitución ante la Unidad de Restitución de Tierras.

Las estructuras paramilitares remanentes en el municipio de Pelaya se han posicionado como opositores al proceso de restitución de tierras. Estos grupos armados han pretendido desmotivar a los campesinos solicitantes de adelantar el proceso y silenciar a los líderes a través de amenazas y asesinatos. Individuos identificados como miembros del ejército anti restitución de tierras han intervenido en los corregimientos de San Bernardo y Costilla, de este municipio25.

Según denunciaron campesinos de la hacienda Bellacruz, el grupo anti restitución habría tomado fotografías a las casas de los miembros de la asociación que se encuentra a cargo de este trámite -ASOCOL26. Grupos identificados como BACRIM han adelantado un accionar criminal contra los campesinos solicitantes; señala Verdad Abierta que en años recientes los Urabeños ofrecieron compensación por el asesinato de los 25 Verdad Abierta “restitución en el sur de César con sabor agridulce” 26 Banco de datos de derechos humanos y violencia política del CINEP. 12 Radicado: 68081312100120160020101 12 líderes de tierras de La Gloria y Pelaya.

La presencia de grupos paramilitares es corroborada por el solicitante con ID: 115456, habitante del corregimiento de San Bernardo, quien afirma que aproximadamente en el año 2012 grupos que se presentaron como Águilas Negras asesinaron a dos hombres jóvenes cuyos nombres eran Jairo Mejía y Sebastián27. En la línea de tiempo realizada por la Unidad de Restitución de Tierras el 20 de mayo de 2015 con los solicitantes y antiguos habitantes de la vereda El Lucero, estos afirman que “los hechos de violencia no han cesado”, sin embargo, no identifican a los grupos que han perpetrado acciones violentas recientes. * Sobre el fenómeno paramilitar en esta región, puede consultarse además la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Justicia y Paz28 contra el Postulado Juan Francisco Prada Márquez, comandante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, en la que se consignó que desde el año 1996 se estableció en Pelaya una base de este grupo armado ilegal; al respecto se plasmó: “Según lo referido por Juan Francisco Prada Márquez, alias “Manaure” conformó en el año 1996 un grupo en el municipio de Pelaya con su apoyo y el de Camilo Morantes, quienes le prestaron a varios de sus subalternos. De acuerdo con las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, la constitución de este grupo obedeció a la determinación que adoptaron varios de los principales agricultores, ganaderos, comerciantes y terratenientes de la región, para evitar acciones delictivas en contra suya como el secuestro, la extorsión y el “boleteo”, pues en el caso de la familia Marulanda Ramírez, quien es propietaria de las haciendas “Bella Cruz”, ”Santa Inés” y “El Bohío”, ubicadas en el municipio La Gloria (Cesar), varios de sus miembros fueron víctimas de secuestros y ataques por parte de la Guerrilla. 107.

Este grupo inició sus operaciones en el área central del departamento del Cesar, incluyendo los municipios de Pelaya, La Gloria, Pailitas, Curumaní, Chiriguaná y Tamalameque, así como varios municipios del sur del departamento de Bolívar. Su comandancia estaba 27 Entrevista a profundidad, Unidad de Restitución de Tierras, 21 de mayo de 2015, ID 115456. 28 Magistrado Ponente;

Léster M. González, Radicado: 2006-80014. 13 Radicado: 68081312100120160020101 13 a cargo de personas prestantes de la región, incluyendo miembros de la familia Marulanda Ramírez y reconocidos ganaderos y hacendados del Cesar. Se sabe que a raíz de la polémica que generó el desalojo de varias personas de la hacienda “Bella Cruz”, al parecer en el marco de una operación liderada por alias “Manaure”, éste dejó la comandancia del grupo y desapareció por un tiempo, después de lo cual optó por conformar su propio grupo, que en el año 1998 dejó a cargo de Salvatore Mancuso, quien delegó para su comandancia a Martín Velazco Galvis, alias “Jimmy”, quien posteriormente fue relegado por Julio Palizada, alias “Julio Pailitas”, quien a su vez, entre los años 1999 y 2000 fue relegado por alias “Omega”, posterior comandante del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte.

(…) 134. El postulado procesado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, de manera expresa manifestó que los delitos cometidos por la estructura que finalmente se denominó Frente Héctor Julio Peinado Becerra se correspondieron con la política anti-insurgente por él trazada, según la cual debía combatirse a quienes causaban daño a la sociedad, como lo expresó en diligencia de versión libre: “(…) el Frente se creó para combatir a la Guerrilla, a la delincuencia común, de malhechores (sic), y de mucha clase de gente que le hacía daño a la sociedad por falta de Estado (…) a la guerrilla, colaboradores de la guerrilla, delincuencia común, sectas satánicas, cuatreros, todo eso, violadores, piratería terrestre, para eso fue que se crearon las Autodefensas.

(…) 224. En lo que respecta a la estructura criminal comandada por el postulado procesado Juan Francisco Prada Márquez, debe decirse que el Frente Héctor Julio Peinado Becerra se concentró el cuatro (04) de marzo del año 2006, en el corregimiento Torcoroma del municipio de San Martín (Cesar), desmovilizándose el seis (06) de marzo de ese mismo año con doscientos cincuenta y un (251) miembros…”29 * En el Documento “DINÁMICA DE LA CONFRONTACIÓN 29 Puede igualmente consultarse la sentencia del 11 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente: Cecilia Leonor Olivella Araujo.

Radicado: 0800122520032011-00253, postulado Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, se explicó que la importancia de la Serranía de Perijá, donde se ubica el municipio de Pelaya, radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y droga, estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de armas y el cultivo de la coca.

Igualmente se plasmó sobre la presencia de grupos de autodefensa a cargo del frente Resistencia Motilona, comandado por Jeferson Enrique Martínez López alias “Omega”, en los municipios de: El Paso, Astrea, Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, Pailitas, Pelaya, Tamalameque y La gloria. 14 Radicado: 68081312100120160020101 14 ARMADA EN LOS SANTANDERES Y SUR DEL CÉSAR”30, se relató: “Por otra parte, La Gloria, Pelaya, Pailitas, Chimichagua y Curumaní son municipios asociados a la presencia del bloque Norte de las autodefensas y tienen especial interés por cuanto se constituyen en corredores que permiten la entrada de esta organización al norte de la provincia de Ocaña y al Catatumbo.

A lo anterior, se tiene que agregar la existencia de cultivos de coca, promocionados especialmente por las autodefensas, que aumentaron recientemente como consecuencia de las fumigaciones en el Catatumbo. Existieron disputas entre las autodefensas, antes de desmovilizarse, y la guerrilla, por los cultivos ilícitos. El comportamiento de las tasas de homicidio en estos municipios comprueba que las incursiones de las autodefensas datan de la primera fase considerada en este estudio.

Al respecto, Pailitas, Pelaya y Curumaní registraron tasas por encima del promedio de la zona Intermedia tanto entre 1990 y 1997, como entre 1998 y 2002; Pailitas y Pelaya también superaron el promedio de la región entre 2004 y 2005 y son municipios críticos en la actualidad. Curumaní muestra un incremento en 2005 respecto de 2004, explicable por una masacre ocurrida a finales de 2005, en la que al menos ocho personas fueron asesinadas, acusadas de ser apoyos del ELN.

Si bien las autodefensas aumentaron significativamente su influencia a partir de 2002 e incrementaron su control sobre los cultivos de coca, debe resaltarse que desde 2004 las Farc y el ELN buscaban disputarle estos espacios al bloque Norte de las AUC. Por un lado, las autodefensas mantuvieron hasta su desmovilización sus prácticas de colocar retenes ilegales para evitar la entrada de víveres y de logística para la guerrilla, así como presionó a los pobladores que suponían eran apoyos del ELN.

Según un informe de riesgo de la Defensoría, en agosto de 2004, las AUC presionaron en la parte alta de Pailitas, asesinando a tres campesinos y desapareciendo a otros ocho. En 2004, en Pelaya, se produjeron 27 asesinatos y 3 desapariciones por parte del bloque Norte de las AUC, porque estas personas no les prestaron colaboración o fueron señaladas como colaboradores de la subversión. En 2005, la situación fue preocupante en las veredas San Pedro San Isidro y los Cedros del municipio de Curumaní, situación que se refleja en las bases de datos disponibles en el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

De su lado, las Farc y el 30Disponible.http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales /confluencia.pdf 15 Radicado: 68081312100120160020101 15 ELN han presionado en las partes media y alta de la cordillera y han asesinado y desaparecido personas para intentar recuperar su dominio.

De igual forma, se presentaron enfrentamientos entre las autodefensas y la guerrilla, especialmente en Pailitas y Pelaya, lo que explica en parte la situación difícil que se ha registrado en estos municipios en los últimos años” Sic. * Obra en el expediente Certificación expedida por la Defensoría del Pueblo -Regional Cesar31, en la que consta que en el Sistema de Alertas Tempranas -SAT obra “Informe de Riesgo No. 081” de 2 de diciembre de 2004 para Pailitas y Pelaya, así como el “Informe de Riesgo No. 040” de 28 de noviembre de 2016, para 20 municipios del Cesar, que incluyó Pelaya, de lo que se infiere -teniendo en cuenta que este sistema es un recurso para monitorear y advertir sobre las situaciones de riesgo de la población civil por los efectos del conflicto armado interno- que para esas épocas el orden público en esa zona del país se encontraba gravemente alterado y que los campesinos estaban padeciendo violaciones a sus derechos por las acciones de los grupos armados al margen de la ley. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice se adujo que Luis Enrique Delgado Pava, está legitimado32 y tiene titularidad33 para instaurar la presente acción por cuanto desde el 10 de enero de 2004 ostentó la calidad de ocupante del bien baldío “El Agua”, derecho que adquirió mediante “promesa de 31 Consecutivo 169. Cuaderno 1-2 fl. 286. 32 ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 16 Radicado: 68081312100120160020101 16 compraventa” que celebró con Benjamín Ascanio Pérez34 y que perduró hasta el año 2006, data en que vendió a Saúl Ascanio Quintero.

Adviértase que a la presente data el inmueble es de naturaleza privada en virtud a que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, mediante Resolución 661 del 30 de noviembre de 2009, lo adjudicó al señor Alveiro Ascanio Toro, acto inscrito el 19 de enero de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-32055. Ahora bien, el trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con el diligenciamiento del formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas35 suscrito por Delgado Pava el 12 de diciembre de 2014, instrumento en el que se consignó que con ocasión del vil asesinato en el año 2005 de los hermanos Hernández García, quienes vivían en la vereda La Estrella, siendo uno de ellos trabajador del reclamante, aquel instauró la denuncia correspondiente, motivo por el que fue amenazado de muerte.

Al respecto expresó: “… Después del levantamiento de cadáver del hermano de NEIL decidí colocar el denuncio en la Policía… ya que los familiares de los muertos se sentían con miedo y me pidieron el favor que denunciara. A raíz de esa denuncia llegaron comentarios de que me tenían en lista para asesinarme… Al decirme que estaba en lista yo no volví al predio, coloqué un trabajador allí, sin embargo, el trabajador me comentó que a la finca llegaban dos tipos y una señora armados preguntando por mí, luego cambié el trabajador porque podía ser que él mismo me estuviese 34 Consecutivo 13.

PDF 19. “PROMESA DE COMPRAVENTA DE UNA PARCELA. VENDEDOR: BENJAMIN ASCANIO PEREZ. COMPRADOR: LUIS ENRIQUE DELGADO PAVA. Objeto de la Promesa: Mediante este instrumento público el vendedor promete transferir en venta a favor del comprador y este recibe de aquel los derechos de propiedad, posesión y dominio que en la actualidad tiene y ejercita el prometiente vendedor, sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno rural denominado “Parcela El Agua”, ubicada en el sector rural Caño Sucio, de la jurisdicción municipal de Pelaya -Cesar, de aproximadamente cuarenta y dos hectáreas (42 Hs) de terreno apto para explotación agropecuaria, junto con una casa de habitación forrada en madera labrada…Valor de la venta y forma de pago: Las partes estiman esta venta en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/L COLOMBIANA ($20’000.000), dinero que ha de cancelarse de la siguiente forma: por orden del VENDEDOR se cancela a favor de la señora MARÍA ESTER BAYONA ARIAS, con cédula de ciudadanía 36.502.725 expedida en Pelaya.

La suma de diez ($10’000.000) millones de pesos según testimonio tomado ante la oficina de la inspección central de policía de Pelaya. El saldo a cancelar en ganado vacuno por la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL pesos ($9’8000.000) y el resto a cancelar en efectivo al vendedor de conformidad con las partes. OBSERVACIONES: El vendedor declara que los documentos de la adjudicación ante el INCORA, se encuentran en tramitación ante la entidad.

Además, se encuentra libre se todo gravamen, embargo judicial, pleito pendiente, hipoteca, patrimonio de familia y demás limitaciones de dominio… Se deja constancia que el valor del ganado vacuno descrito antes, lo ha recibido el comprador a partir de utilidades… y se halla errado con el hierro (P9 (3).Se firma como parece hoy 10 de enero de dos mil cuatro (2004)” 35 Consecutivo 13 Pdf.1 17 Radicado: 68081312100120160020101 17 echando miedo y coloqué otro muchacho oriundo del corregimiento de Los Besotes, jurisdicción de la Gloria.

Al mes de estar el nuevo trabajador llegan nuevamente dos tipos y una señora preguntando… por mí. Para la fecha en la vereda constantemente circulaban unas personas encapuchadas, es decir con pasamontañas y como los problemas no cesaban decidí venderle el predio al señor SAÚL ASCANIO” (Sic). En etapa judicial36, reveló que vivió en el municipio de Pelaya durante 15 años y que el año 2001 sufrió un primer desplazamiento por cuanto los paramilitares impusieron un horario que le impidió continuar con su oficio de expendedor de leche, por lo que se trasladó a Sabana, jurisdicción de La Gloria37, donde tenía una tienda a la que en una ocasión arribaron aquellos exigiéndole suministro de víveres al por mayor y como no les pudo colaborar con esa cantidad, fue señalado como colaborador de la guerrilla; luego, esta le exigió que tenía que abandonar el sector, momento en el que se desplazó por primera vez al municipio de Dibulla en La Guajira38.

Agregó que en el año 2003 retornó a la casa materna ubicada en el casco urbano de Pelaya, y en enero del 2004 adquirió por $20’000.000 el inmueble reclamado por compra informal que realizó a Benjamín Ascanio, a quien conocía porque en una época trabajó con él pastando animales. Añadió que radicó su residencia en esta parcela con su 36 Diligencia realizada el 22 de noviembre de 2017.

Consecutivo 170. 37 Colindante por el norte con el municipio de Pelaya. 38 Narración que coincide con la declaración que rindió el 6 de septiembre de 2001 ante la Personería de Dibulla - Guajira y por la que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas, en la que consta que llegó a ese municipio el 15 de marzo de 2001, desplazado de “Pelaya” César, oportunidad en la que narró: “Con mis padres viví 16 años en Maicao -Guajira y nos fuimos por motivos familiares.

Salimos para Pelaya Cesar, donde viví estos últimos años, trabajé un tiempo de expendedor de leche, me la distribuía el señor Ángel Sierra y yo la repartía. Duré un tiempo con ese negocio, de repente llegaron los paramilitares con una de sus leyes de que de diez de la noche a cinco de la mañana no podía estar nadie en la calle, porque no era hora para estar fuera de su casa, porque era guerrillero o ladrones, decían ellos.

Lo que me impedía laborar, ya que buscaba la leche la hora de la madrugada de cuatro a cinco de la mañana. Por motivo de esto perdí la clientela. Al ver que no me daba resultado, una señora vecina de la casa me comentó que había una casa desocupada apta para algún negocio en la vereda Sabana Bubeta, jurisdicción de Pelaya, conocí el sitio, hablé con la encargada, me la arrendó y coloqué una pequeña tienda… Con este negocio duré como tres meses, ya que como es zona de paracos y de guerrilla, un día llegaron los paramilitares a la tienda preguntando si vendía al por mayor y si podía acomodarles a ellos unos artículos, ya que estaban cerca de ahí, les pregunté que cantidad y no les pude ayudar porque ellos decían que era al por mayor y yo no tenía. Ellos se enojaron y dijeron que yo le estaba colaborando a la guerrilla.

Entraron revisaron y constataron que tenía poco…dijeron que volvían. Después tuve una visita de la guerrilla, preguntaron que vínculo tenía con los paramilitares y desde cuándo estaba colaborándoles a ellos, yo les dije que no… la guerrilla dio la orden de que mi familia y yo desalojáramos la zona y que recogiéramos solo la ropa, porque no respondían si nos encontraban ahí. Yo desocupé inmediatamente y me vine para Pelaya, duré cinco días, las cosas de la tienda se perdieron, y luego me viene para Dibulla a empezar de nuevo, Vivo ahora en la tierra de Lorenzo Mejía y trabajo como jornalero.

Llegué porque el cuñado de mi hermana vive por acá y me vine para continuar luchando” (Sic). Consecutivo 15. 18 Radicado: 68081312100120160020101 18 compañera Bárbara Rodríguez Narváez y sus hijas Alba Rosa y Angie Lisbeth Delgado Rodríguez, dedicándola al cultivo de maíz, yuca y al cebo de ganado. Reiteró, que en el año 2005 fue víctima de desplazamiento forzado, esta vez del predio “El Agua”, con ocasión del asesinato de los hermanos Hernández García; explicó que Johnny -hermano de las víctimas- le comentó que fue incluido en una lista con otras doce personas amenazadas de muerte.

Dijo que en razón a estos hechos los integrantes de la citada familia se desplazaron, entre tanto, y aunque sentía temor porque ya estaba amenazado, él se quedó 15 días más buscando quién le cuidara el bien, así encontró a Jairo Villegas, a quien encargó la heredad, momento en el que junto a su familia se desplazó temporalmente a la casa materna, ubicada en el casco urbano; allí se sentía más seguro, pues aunque también había paramilitares, estaba acompañado y no tenía que caminar por trochas donde acostumbraban matar a “traición”; luego de un tiempo, se fueron nuevamente para Dibulla en La Guajira.

Las declaraciones rendidas por el señor Delgado Pava, amparadas bajo la presunción de buena fe39 y veracidad, son coincidentes, claras y espontáneas, además guardan coherencia y estrecha relación con la situación de orden público que se vivió en dicha zona geográfica, en la que de acuerdo con el contexto de violencia plasmado en esta providencia, operaba la guerrilla de las Farc y el ELN, así como los grupos paramilitares desde el año 1996, que tuvieron su 39 ARTÍCULO 5° LEY 1448 DE 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 19 Radicado: 68081312100120160020101 19 origen con los Masetos, luego continuaron al mando de alias “Jimmy” y desde 2004 la comandancia fue asumida por el delincuente Juan Francisco Prada Márquez del Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes, según confesión del referido postulado40, implementaron una política de ataque generalizado y sistemático a la población civil, cuyo objetivo era el exterminio de la guerrilla, de sus presuntos colaboradores, así como de la delincuencia común, cuatreros, piratería terrestre, etc., incurriendo de esta manera en graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Igualmente, encuentra respaldo probatorio en los siguientes testimonios: i) Édgar Jácome Padilla41, habitante del casco urbano de Pelaya, afirmó que conoce a Luis Enrique Delgado Pava hace 25 años, pues además que su familia residía en la misma zona, tenían relaciones comerciales con ocasión de la tienda que tenía en la vereda, aunado, lo visitaba en el fundo objeto de restitución, ubicado a 40 minutos del pueblo, razón por la que tiene conocimiento que aquel adquirió El Agua por compra que realizó a Benjamín Ascanio Pérez, lugar en el que recordó que construyó una casa de habitación donde vivía con su familia, además, sembraba maíz y tenía algún ganado.

Memoró que aproximadamente en el año 2005 escuchó a Delgado Pava hablar de la presencia de grupos armados, especificando que al parecer se trataba de autodefensas al mando de alias “Jimmy”, a quién incluso él se vio obligado a pagarle “vacunas” y quienes amedrantaban a los lugareños, ocasionando desplazamientos masivos. Contó del asesinato de los hermanos Hernández García, resaltando que Neil había 40 Ver sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Magistrado Ponente;

Léster M. González, Radicado: 2006-80014. 41 Diligencia del 21 de noviembre de 2017. Consecutivo 170. 20 Radicado: 68081312100120160020101 20 sido su amigo, y que eran vecinos de Luis Enrique; en razón a estos crímenes los demás miembros de esa familia tuvieron que salir huyendo. Atestiguó que Delgado fue amenazado en el año 2005, situación que, sumada a los homicidios referidos y la violencia generalizada, lo llenó de temor, por ello se vio obligado a desplazarse con su compañera e hijas, para luego vender y nunca regresar.

Al respecto indicó: Yo le despachaba a él los mercados y le compraba queso, luego me dijo que ya no podía traerme queso, porque estaba amenazado y por eso tenía que vender la finca, hasta ahí le puedo contar… la situación se puso brava por la violencia… eso fue en el 2005, en ese momento aún estaba con su compañera Bárbara… lo último que recuerdo fue que me dijo que se iba y dejaba un cuidandero.

Mas adelante indicó: Él me comentó en mí negocio, que tenía miedo, porque pasó lo de los asesinatos y la zona estaba bastante peligrosa. ii) Juan Crisóstomo Camelo Trillo42, habitante de Pelaya, conoce a Luis Enrique Delgado desde hace 30 años, cuando este llegó a dicho territorio con su progenitora, momento a partir del cual se relacionaron porque tenían en común afición a los gallos de pelea.

Informó que en el año 2004 el solicitante compró una finca en Caño Sucio, la que conoció porque trabajó ahí como jornalero de manera intermitente durante un año aproximadamente, por lo que le consta que construyó una casa, donde vivió con su familia; que tenía ganado y cultivos de yuca y maíz. Sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley manifestó que, aunque no los vio, sabe por los rumores de la gente que operaban los paramilitares.

Testificó que conoció a los hermanos Hernández, de quienes dijo vivían cerca del bien reclamado, y uno de ellos trabajó con Delgado, recordó que fueron asesinados en una trocha, adicionalmente expresó que él no volvió a trabajar en ese sector por miedo a que le pasara lo 42 Diligencia del 21 de noviembre de 2017. Consecutivo 170. 21 Radicado: 68081312100120160020101 21 mismo.

Declaró que, debido a estos hechos Delgado Pava se atemorizó, se desplazó y le tocó vender, en cuanto a ello dijo: Él sí me dijo que estaba asustado y que le tocaba vender porque habían matado a los muchachos, entonces sacó los animalitos que tenía y me dijo que le había tocado vender, porque estaba muy peligroso… salió con la mujer y las niñas para el pueblo… a la casa de la mamá. Las anteriores declaraciones ofrecen credibilidad a la Sala, en tanto se trata de personas que han vivido en el municipio de Pelaya y conocen a Luis Enrique hace más de veinte años, tuvieron relaciones comerciales, de amistad y de trabajo con él, circunstancias que los sitúan en reales condiciones de aproximación personal y directa con los hechos investigados, que les permitió evocar con certeza la situación de orden público que afectó dicha municipalidad por la presencia de grupos paramilitares, ya que incluso el primero de los testigos fue víctima de las denominadas “vacunas” que impuso alias “Jimmy” en el sector; igualmente recordaron aspectos relevantes para este asunto, que explicaron de manera concatenada y objetiva; además fueron coherentes, responsivos y no se percibe en ellos intención de desdibujar la realidad, pues conocieron de primera mano los asesinatos de los hermanos Hernández García, porque eran amigos y el testigo Juan Crisóstomo trabajó con Neil en la parcela “El Agua”; además percibieron de manera directa e inmediata el temor que estos crímenes infundieron en Luis Eduardo, así como les consta que fue amenazado y que en ese sector se presentó mucha violencia al punto que el testigo Jácome Padilla reveló que él también sintió tanto miedo que decidió no volver a esa vereda.

Adicionalmente, se aportaron las siguientes pruebas documentales: i) Copia de los registros civiles de defunción de José Nain Hernández y Neil Hernández García43, en los que consta que fallecieron 43 Consecutivo 13 Pdf. 17 y 18. 22 Radicado: 68081312100120160020101 22 en el municipio de Pelaya, el 30 de abril y 28 de mayo de 2005, respectivamente, inscritos por autorización del Inspector Central de Policía, instrumentos que permiten ratificar la declaración de Luis Enrique Delgado Pava frente a la muerte violenta de estos campesinos y permite ubicar su desplazamiento en ese año. ii) Certificación emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas44, en la que consta que Luis Enrique Delgado Pava se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, en la que si bien se hace referencia a los hechos victimizantes que sufrió en el año 2001 y no a los acaecidos en el 2005, lo cierto es que revela que ya había padecido los embates del conflicto armado que afectaba dicha municipalidad y que ocasionaron su primer desplazamiento, según lo denunció ante la Personería de Dibulla -La Guajira en marzo de 2001, lo que además concuerda con la declaración que rindió en la etapa judicial el 22 de noviembre de 2017. iii) Copia de la Resolución No. RE 03075 del 10 de octubre de 2016, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la Dirección Territorial Cesar Guajira45, mediante la cual se negó la solicitud de inscripción en el registro de tierras que presentó Delgado Pava en relación con el predio “El Descanso” ubicado en Curumaní (César), que fue adquirido por su padre Enrique Delgado Jácome en el año 1985 o 1986 y que explotó hasta marzo de 1987, cuando este fue asesinado por dos hombres desconocidos, lo que causó el desplazamiento de su progenitora con todos sus hijos, incluyendo al hoy solicitante, para el municipio de Pelaya.

Respecto de esta última decisión se advierte que si bien fue negativa, porque según se planteó, entre el asesinato de Delgado Jácome y la venta de “El Descanso”, transcurrieron aproximadamente 7 años, lo que en términos de dicha territorial “rasga la causalidad que exige la Ley”, lo cierto es que evidencia que el peticionario viene 44 Consecutivo 15. 45 Consecutivo 7. 23 Radicado: 68081312100120160020101 23 soportando los efectos de la guerra desde el año 1987, es decir desde sus 17 años de edad46, cuando fue ultimado su ascendiente en el citado inmueble y permite comprender las razones por las que inicialmente llegó a Pelaya con su madre y hermanos47.

Analizados en conjunto los medios probatorios referidos, se concluye que en efecto, Luis Enrique Delgado Pava y su familia, constituida para la época, por su compañera Bárbara Rodríguez Narváez y sus hijas Alba Rosa y Angie Libeth, tienen la condición de víctimas del conflicto armado, en razón al desplazamiento forzado que sufrieron en el año 2005, la que no fue desvirtuada de modo alguno por la parte opositora48, ya que si bien expuso en el respectivo escrito que los asesinatos de los hermanos Hernández García ocurrieron por “venganzas particulares”, lo cierto es que no aportó medio de convicción alguno que así lo demostrara, por lo que no pasa de ser una mera afirmación que per se, no tiene el alcance suficiente para enervar dicha condición, ya que para ello resulta suficiente el temor infundido por la violencia generalizada causada por los grupos armados ilegales en esa zona del país, circunstancia que en este caso se encuentra probada como ya se estudió. 3.2.2.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima de desplazamiento, sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. 46 De acuerdo con su cédula de ciudadanía nació el 8 de marzo de 1970. 47 En dicha Resolución se plasmó lo informado por el solicitante en el formulario de solicitud en los siguientes términos: “(…) para nosotros la violencia en sí, llegó con el asesinato de mi padre en el año 1987, luego de la muerte de mi padre nosotros nos fuimos para Pelaya, dejamos un señor cuidando la finca, se echó atrás el otro negocio de la finca, como al año de la muerte de mi padre, regresó mi madre, el hombre que estaba allá no le entregaba cuentas, entonces llamo a mi abuelo y él la ayudaba, mi abuelo quería que le diéramos la finca o independizarse, él tenía su hogar y quería los ingresos para él solo, como le dijimos que no… termino viviendo en la parcela de nosotros en Pelaya”. 48 ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 24 Radicado: 68081312100120160020101 24 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.

Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en 25 Radicado: 68081312100120160020101 25 los contratos.

El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a 26 Radicado: 68081312100120160020101 26 víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”49. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”50. 49 Sentencia C-780 de 2007. 50 Sentencia C-055 de 2010 27 Radicado: 68081312100120160020101 27 El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

En los siguientes casos: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…) ”.

De acuerdo con la declaración judicial de Luis Enrique Delgado, luego del desplazamiento de que fue víctima, dejó la parcela a cargo de Jairo Villegas, quien le informó que dos hombres armados lo estaban buscando, lo que le generó desconfianza porque pensó que lo estaba intimidando y por eso contrató a Enrique Trillo, quien le dijo lo mismo, “que llegaban dos hombres y una mujer preguntando por él”, situaciones que sumadas al hecho de saber que se encontraba en una lista para ser asesinado le generaron miedo, por ello, se vio obligado a vender el inmueble al señor Saúl Ascanio51. 51 Al respecto en fase administrativa señaló: (…) Al decirme que estaba en lista yo no volví al predio, coloqué un trabajador allí, sin embargo, el trabajador me comentó que a la finca llegaban dos tipos y una señora armados preguntando por mí, luego cambié el trabajador porque podía ser que el mismo me estuviese echando miedo y coloqué otro muchacho oriundo del corregimiento de Los Besotes, jurisdicción de la Gloria.

Al mes de estar el nuevo trabajador llegan nuevamente dos tipos y una señora preguntando nuevamente por mí. Para la fecha en la vereda 28 Radicado: 68081312100120160020101 28 Detalló que transcurridos algunos meses de los hechos que generaron su desplazamiento, su hermano Nelson Delgado lo contactó con Saúl Ascanio, quien estaba interesado en adquirir la finca.

De esta manera, a finales del año 2005 o principios del año 2006, vendió el fundo por $50’000.000, que fueron pagados a satisfacción. En etapa administrativa explicó que, si bien el negocio lo celebró con Saúl Ascanio, en realidad quien compró fue su hermano Ramiro Ascanio para su hijo Alveiro. De otro lado, Alveiro Ascanio Toro -actual propietario del bien, argumentó que esa negociación “fue voluntaria y sin apremio”, sin embargo no aportó elemento de juicio alguno que permita constatar dicha afirmación, ya que no asistió ni justificó su inasistencia y la de sus testigos52 a las audiencias programadas, comportamiento del que se infiere su desinterés por aclarar las circunstancias que rodearon la referida negociación53.

Consecuente con lo anterior, Toro Ascanio no probó que el referido negocio estuvo desligado del conflicto armado, y por el contrario los testigos Édgar Jácome Padilla y Juan Crisóstomo Camelo Trillos, fueron concordantes al indicar que Delgado Pava vendió con ocasión del miedo que le causó el asesinato de los hermanos Hernández García, y la amenaza recibida por denunciar estos hechos, lo que concuerda con la versión que entregó Luis Enrique, que además se encuentra amparada con la presunción de buena fe y veracidad; panorama que permite inferir que el contexto de violencia generalizada que se vivió en Pelaya, sí influyó en la voluntad del solicitante, afectando directamente uno de los elementos esenciales del negocio que celebró con Ascanio, esto es, su consentimiento, viciado por la fuerza, entendida esta como todo acto que infunde a una persona justo temor de verse expuesta a un constantemente circulaban unas personas encapuchadas, es decir con pasamontañas y como los problemas no cesaban decidí venderle el predio al señor SAÚL ASCANIO…” (Sic). 52 Mediante providencia del 30 de octubre de 2017, Consecutivo 169.

Cuaderno 1-3 fls. 418 a 423. 53 Providencia del 5 de diciembre de 2017, Consecutivo 169. Cuaderno 3 fl. 29. 29 Radicado: 68081312100120160020101 29 peligro y que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, donde, como ya se dijo, fue el miedo que sintió Delgado Pava de perder su vida en medio del conflicto armado, lo que finalmente lo obligó a vender.

La anterior conclusión no sufre menoscabo, porque Delgado Pava haya vendido por un justo precio, que es el otro argumento expuesto por el opositor, ya que tal circunstancia no desvirtúa de manera alguna el contexto de violencia que afectaba la zona ni debilita el nexo causal que existe entre esta circunstancia y el referido negocio. Aunado, se encuentra probado que para esa época el solicitante no tenía otro inmueble en el territorio nacional, como se infiere de la certificación que expidió la Superintendencia de Notariado y Registro54, lo que significa que era su único patrimonio, en el que además radicó su hogar y lo estaba explotando con cultivos y ganadería con la intención de obtener su adjudicación, tal como se desprende del contrato de “promesa de compraventa” mediante el cual lo adquirió, en el que se plasmó: “OBSERVACIONES: El vendedor declara que los documentos de la adjudicación ante el INCORA, se encuentran en tramitación ante la entidad.”(Sic).

Corolario, en este caso, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 ya citado, por cuanto la venta de la parcela “El Agua” ocurrió con ocasión de la violencia generalizada causada por los grupos armados al margen de la ley en la vereda Caño Sucio del municipio de Pelaya -César, lo que conlleva a declarar la inexistencia del negocio informal de compraventa que celebró Luis Enrique Delgado Pava con Saúl Ascanio, así como la nulidad de los contratos celebrados con posterioridad, lo que incluye la Resolución de adjudicación No. 661 del 30 de noviembre de 2009, expedida por el Incoder por medio de la cual se adjudicó la heredad a Alveiro Ascanio ya que dicho acto constituye despojo administrativo, pues de conformidad con el numeral 3° de la referida disposición legal 54 fls. 26 a 29 cdno. Pruebas. 30 Radicado: 68081312100120160020101 30 cuando el solicitante: “… hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo”.

Por otro lado, y en cuanto a la buena fe exenta de culpa que se alegó en el escrito de oposición, debe señalarse que la jurisprudencia Constitucional en sentencia C-330 de 2016, explicó que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas en estado de desplazamiento forzado, víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, o aquellas personas que llegaron al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad) o por coacción, y que en todo caso no tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es posible flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, ya que de lo contrario: “… puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo.

Frente al tema, la alta Corporación, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a 31 Radicado: 68081312100120160020101 31 personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

En el asunto sub examine se presentó como opositor Alveiro Ascanio Toro, quien es víctima del conflicto armado “por abigeato, desplazamiento forzado y amenazas”, tal como lo revela la caracterización socioeconómica realizada por la UAEGRTD55 y la certificación expedida por Vivanto56; sumado, su nivel de educación es de secundaria incompleta, se encuentra inscrito en el Sisbén nivel 1, con un puntaje de 12,35 y el inmueble reclamado constituye su único patrimonio, razones por las cuales se flexibilizará el requisito de la buena fe exenta de culpa y se analizará bajo los derroteros de la buena fe simple.

Debe iniciarse el análisis propuesto, resaltando que Alveiro no aportó elemento de prueba que permita confirmar los argumentos que expuso en el escrito de oposición, pues, como ya se resaltó, ni él ni sus testigos justificaron su inasistencia a las diligencias decretadas como prueba por el juzgado instructor y las pruebas aportadas tampoco lo acreditan veamos porqué: Afirmó Luis Enrique Delgado que el 10 de enero de 2004, mediante documento privado, adquirió de Benjamín Ascanio Pérez, por $20’000.000, la ocupación que este ejercía sobre el predio baldío denominado “El Agua”, fundo que por razones asociadas al conflicto armado se vio forzado a vender a principios del año 2006 a Saúl Ascanio en $50’000.000, comprador que le fue presentado por su hermano Nelson Delgado, negocio que no quedó consignado en documento alguno, ya que según Delgado Pava, la intención de los hermanos Saúl y Ramiro Ascanio era que la parcela quedara a nombre del hijo de este 55 Consecutivo 170.

Cuaderno 2 fls. 62 a 84. 56 Consecutivo 170. Cuaderno 2 fl. 84. 32 Radicado: 68081312100120160020101 32 último, es decir, de Alveiro Ascanio Toro. Precisó que el señor Ascanio no lo amenazó ni lo obligó a vender. Según se planteó en la oposición, el 19 de febrero de 2007 mediante documento privado denominado “contrato de promesa de compraventa”, Saúl vendió a su hermano Ramiro en $80’000.00057.

Posteriormente, Ramiro solicitó la adjudicación del fundo a favor de su hijo Alveiro. En la entrevista que rindió Alveiro ante la UAEGRTD para su caracterización, sobre la forma en que adquirió el bien, manifestó que vivía en el Carmen (N/Santander) y su tío Saúl, con quién siempre tuvo el deseo de tener una tierra para trabajar las actividades del campo, en Pelaya -Cesar.

Añadió que visitaba constantemente a su familiar y cierto día se enteraron qué Luis Enrique se encontraba vendiendo la parcela por conducto de un comisionista de nombre Carlos Julio Navarro quién los contactó y así se celebró el convenio, precisó que para esa fecha él no contaba con el dinero, mismo que le fue facilitado por Saúl. De acuerdo con lo anterior, es evidente que no existe congruencia entre el argumento expuesto en el escrito de oposición, esto es, que Ramiro Ascanio compró el inmueble a Saúl, y luego solicitó la adjudicación para su hijo Alveiro, y lo manifestado por este ante la 57 En el referido instrumento textualmente se indicó: “En la ciudad de Pelaya, Departamento de César, a los 19 días del mes de febrero de 2007, entre los suscritos, SAÚL ASCANIO QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.166.273 expedida en El Carmen, quien para los efectos de este documento se denominará el PROMETIENTE VENDEDOR, por una parte y RAMIRO ASCANIO QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.165.512 expedida en El Carmen, quien en adelante se denominará el PROMETIENTE COMPRADOR, se ha celebrado un CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, que se condensa dentro de las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL PROMETIENTE VENDEDOR se obliga a transferir a favor del PROMETIENTE COMPRADOR, a título de promesa de compraventa y ésta se obliga a adquirir del primero, al mismo título, el derecho de dominio y propiedad sobre un predio rural denominado “El Agua” ubicado en la vereda Caño Sucio del municipio de Pelaya, Departamento del César… SEGUNDO: que el anterior predio lo adquirió el vendedor mediante contrato de compraventa de Baldíos al señor LUIS ENRIQUE DELGADO PAVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.973.790 expedida en Villanueva (Guajira) por un valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000) y el señor DELGADO PAVA lo adquirió por promesa de compraventa de una parcela el día 10 de enero de 2004 al señor BENJAMIN ASCANIO PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 12.502.275 expedida en Pelaya por un valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000) CUARTA.

El precio o valor de dicha venta es de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80’000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, dinero que el PROMETIENTE VENDEDOR manifiesta recibidos de la siguiente manera: La suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000,oo) con la firma y autenticación de este documento privado. Y la suma restante VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000) quedan sujetos cuando el INCODER le adjudique al comprador o a quien el designe…”(sic). 33 Radicado: 68081312100120160020101 33 UAEGRTD, pues acá adujo que fue su tío quien le prestó el dinero para comprar porque para ese momento no contaba con el capital suficiente.

Así las cosas, lo único que se encuentra probado es que Delgado le vendió a Saúl Ascanio, pero quien resultó ser el beneficiario de la adjudicación fue su sobrino Alveiro Ascanio Toro, circunstancias que no ofrecen certeza sobre la tradición real del bien y que el opositor no se preocupó por esclarecer. A lo anterior, se suma que Saúl, Ramiro y Alveiro Ascanio, omitieron por completo la situación de conocimiento público de violencia generalizada que se vivía para dicha época en el municipio de Pelaya - Cesar, muy a pesar de que Saúl vivía en la misma zona geográfica, como lo confirmó el testigo Juan Crisóstomo, quien manifestó que en efecto vive en el casco urbano de dicha municipalidad.

Aunado, Alveiro dijo que visitaba constantemente a su tío, por lo que no puede aducir ignorancia en cuanto a la grave afectación del orden público que imperaba en aquel tiempo. Por otra parte, no se acreditaron mínimamente las actuaciones que adelantaron para establecer que la compra del inmueble se estaba realizando dentro de los parámetros normales o si por el contrario existían razones de fuerza mayor que estaban obligando a Delgado Pava a celebrar dicho negocio, para lo que les hubiere bastado preguntarle a Juan Crisóstomo Camelo, testigo que informó que su mamá vivía al lado de la casa de Saúl. Tampoco se justificó porque resultó adjudicado el predio a Alveiro Ascanio cuando el que lo adquirió fue su tío Saúl o su progenitor Ramiro, situación que en todo caso no quedó esclarecida.

Ahora, si bien pudieron pagar un justo precio por el inmueble, y Ascanio Toro posteriormente adquirió la propiedad por la adjudicación que le hizo el Incoder mediante Resolución No. 661 del 30 de noviembre de 2009, lo cierto es que la forma en la que la adquirieron no demuestra 34 Radicado: 68081312100120160020101 34 un comportamiento transparente, tampoco se acreditó como se hicieron a esa adjudicación y si la misma se encuentra ajustada a la ley.

Conforme lo expuesto, Ascanio Toro no actuó con lealtad, rectitud y honestidad, pues del plenario ni siquiera se evidencia como terminó siendo adjudicatario luego de la adquisición por parte de Ramiro su progenitor. La anterior circunstancia, sumada a la desidia e indiferencia que demostró con su inasistencia al interrogatorio de parte, impone concluir que no es viable acceder a la compensación reclamada ni reconocerle condición de segundo ocupante. 3.2.3.

De la Formalización del título. La consecuencia de dar aplicación a la presunción legal atrás referida, conlleva a declarar, como ya se advirtió, la inexistencia del negocio informal de compraventa que celebró Luis Enrique Delgado Pava con Saúl Ascanio, así como la nulidad de todos los contratos celebrados con posterioridad, lo que incluye la resolución de adjudicación No. 661 del 30 de noviembre de 2009.

De esta manera, al regresar las cosas a su estado anterior, el bien “El Agua” retorna nuevamente a su naturaleza de baldío, para cuya titulación es necesario verificar las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 201858, que en su inciso primero y parágrafo, dispone: “ARTÍCULO 69: Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya. 58 Igualmente debe tenerse en cuenta el artículo 107 del Decreto 0019 de 2012, la Ley 1728 de 2014 y el Decreto Ley 902 de 2017. 35 Radicado: 68081312100120160020101 35 (…)

PARÁGRAFO. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento” Por su parte el artículo 4 del Decreto 902 de 2017, dispone: “ARTÍCULO

4. SUJETOS DE ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN A TÍTULO GRATUITO. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1.

No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 36 Radicado: 68081312100120160020101 36 3.

No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena. 5.

No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011…” De acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente, se tiene que el señor Luis Enrique Delgado Pava adquirió el inmueble en el mes de enero de 2004 y lo vendió a principios del año 2006, lo que significa que lo ocupó aproximadamente durante dos años, tiempo durante el cual ejerció actos de explotación a través de la agricultura y la ganadería, tal como lo declaró el mismo solicitante y lo ratificaron Édgar Jácome Padilla y Juan Crisóstomo Camelo Trillo.

Ahora, aunque la norma exige un término no inferior a cinco años, debe tenerse en cuenta que el inciso quinto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, dispone: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión 37 Radicado: 68081312100120160020101 37 máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión…”.

Lo que significa que, probado el desplazamiento y posterior despojo de un terreno baldío, corresponde ordenar su titulación a favor de la víctima, teniendo en cuenta para ello la extensión máxima a titular, esto es el equivalente a una Unidad Agrícola Familia -UAF. De otro lado, se advierte que el solicitante no ha sido poseedor de otro predio rural ni ha sido beneficiado con algún programa de tierras, tal como se desprende de las certificaciones emitidas por el Banco Agrario de Colombia59 y la Agencia Nacional de Tierras60, tampoco es actualmente propietario de algún inmueble en el territorio nacional, según la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro61, además no tiene antecedentes legales y teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas en las que vivía al momento del desplazamiento, se puede inferir que no contaba con un patrimonio superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo atinente a las condiciones específicas del fundo, según el informe técnico predial allegado por la UAEGRTD62, no se encuentra en zona de territorios colectivos, parques naturales ni en colindancias con carreteras del sistema vial nacional, tampoco ha sido seleccionado para planes viales u otros de igual significación63. Ahora, si bien para la fecha del despojo -año 2006, no estaba afectado por actividades de explotación de recursos naturales no renovables, de acuerdo con la respuesta emitida por la Agencia Nacional Minera64, actualmente presenta superposición con título minero identificado con código LIR-08431, inscrito el 21 de agosto de 2012, que se encuentra vigente y en ejecución, en modalidad “contrato de concesión”, titular Julio César Oñate Martínez, mineral: “arenas y gravas 59 Consecutivo 169 cdno. 1-2 fls. 146 y 223. 60 Consecutivo 169 cdno. 1-2 fls. 248, 255. 61 Consecutivo 170 cdno. 2 fls. 26 y 27. 62 Consecutivo 169 cdno. 1 fls. 50 a 53. 63 Ley 1728 de 2014. 64 Consecutivo 169.

Cuaderno 1 fls. 150 a 160. 38 Radicado: 68081312100120160020101 38 naturales y silíceas/ materiales de construcción/ minerales oro y platino y sus concentrados”, con fecha de terminación 20 de agosto de 2032. De igual manera, de acuerdo con el informe Técnico Predial, se encuentra en área de disponibilidad para explotación de hidrocarburos, Contrato VMM 1965.

No obstante, considerando que dicho título minero fue otorgado con posterioridad al despojo y no se ha constituido servidumbre que grave el bien; como tampoco se probó que actualmente se encuentren ejecutando actividad de extracción de hidrocarburos, tales circunstancias no impiden que la Agencia Nacional de Tierras proceda a la formalización de la propiedad como ya lo hizo a favor de Ascanio Toro.

Consecuente con lo anterior, en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos por la ley para que proceda la formalización del bien reclamado, con el límite establecido en la ley, esto es, teniendo en cuenta para ello la extensión máxima a titular, equivalente a una Unidad Agrícola Familiar -UAF, conformidad con las disposiciones legales vigentes.

La titulación del predio deberá realizarse a favor de Luis Enrique Delgado Pava y su compañera Bárbara Rodríguez Narváez, ya que de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 91, concordante con el canon 118 de la Ley 1448 de 2011, esta debe hacerse a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos. 3.2.4.

De la oposición presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A. 65 De acuerdo con el oficio E-140-2017-003411 Id: 171069. Área disponible, son aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre ellas no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta, lo que significa que el inmueble no se encuentra afectado de ninguna manera.

Consecutivo 169. Cuaderno 1-2 fls. 380 y 381. 39 Radicado: 68081312100120160020101 39 El Banco Agrario de Colombia, a través de su apoderada judicial, manifestó que actualmente existen dos deudas vigentes, la primera de Luis Enrique Delgado por $899.485, y la obligación a cargo de Alveiro Ascanio Toro, cuyo saldo asciende aproximadamente a $5’475.518, que se encuentra respaldada con hipoteca constituida mediante escritura pública No. 078 del 17 de mayo de 2011 de la Notaría Única de El Carmen.

Adujo la representante judicial, que en el desembolso del citado crédito, el banco actuó con buena fe exenta de culpa, previo estudio jurídico, comercial y financiero, así como de la tradición del inmueble, siendo diligente y cuidadoso al establecer la titularidad del derecho de propiedad. Ahora, frente al crédito a cargo de Delgado Pava, se advierte que la entidad financiera no aportó documento alguno que permita esclarecer cuándo adquirió esta obligación ni la fecha del otorgamiento del título valor que la respalda o sus antecedentes, por lo que no es posible determinar para los efectos del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, si se trata de un pasivo adquirido durante la época del desplazamiento o el despojo, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento solicitado.

La misma suerte y por los mismos motivos corre la obligación adquirida por Ascanio Toro, pues tampoco se allegó la documentación relacionada con la solicitud del crédito, sus soportes y el estudio que se realizó para su otorgamiento66. De esta manera, conforme lo dispone el literal d) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en la sentencia se debe ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que cancele, entre otros, todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al dominio. 66 Sobre este asunto puede consultarse, entre otras, sentencia proferida el 21 de agosto de 2013, por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: José Leónidas Bustos, dentro del radicado 41672. 40 Radicado: 68081312100120160020101 40 Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta que el espíritu del legislador en la materia es restituir a plenitud el derecho de propiedad a la víctima, lo cual ante la existencia de gravámenes por obligaciones adquiridas por personas distintas a esta y con posterioridad a los hechos que determinaron su separación física y jurídica del mismo, tan solo se podría lograr con el saneamiento de todos aquellos gravámenes o limitaciones al dominio, entre las que se encuentra precisamente la constitución de garantías hipotecarias.

De manera que al acceder la Sala a la solicitud de restitución del inmueble objeto del presente trámite el cual se encuentra gravado con hipoteca, la consecuencia directa de tal decisión en lo que a dicho gravamen respecta no puede ser otra que ordenar su cancelación en obediencia a lo dispuesto en la norma antes citada y por las razones anunciadas, a efecto de procurar su saneamiento para el pleno ejercicio del derecho de dominio de la víctima sobre él. Asimismo, considera esta Corporación que la diligencia empleada por la entidad bancaria en cuyo favor se constituyó el referido gravamen, durante el trámite del otorgamiento del crédito, mediante el estudio de títulos, y demás documentos presentados por el actual propietario y la evaluación integral de la operación de crédito de acuerdo a sus manuales o políticas institucionales, a la luz de las normas civiles y comerciales vigentes para la época, no tienen la capacidad de impedir que la jurisdicción ordene su cancelación, puesto que ello obedece, se reitera, al imperativo cumplimiento de un deber legal al momento de ejercer sus competencias, haciendo prevalecer el derecho de la víctima a la restitución plena e integral de sus derechos sobre el inmueble libre de gravámenes y limitaciones; tal como se colige del contenido del numeral 9º del artículo 28 y numerales 1º y 8º del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 41 Radicado: 68081312100120160020101 41 De otro lado, al ordenar la cancelación de la hipoteca constituida como garantía accesoria a la obligación principal de mutuo, adquirida por el opositor a favor del Banco Agrario, esta última permanece incólume mutando su calidad de obligación real a personal o quirografaria, pudiendo en esa nueva categoría perseguir al deudor ante su incumplimiento en cualquiera de los bienes que conforman su patrimonio como garantía común de sus acreedores. 3.2.5.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud y la compensación de la parte opositora. De acuerdo con lo analizado, se dispondrá proteger el derecho fundamental a la restitución material a la que tiene derecho el señor Luis Enrique Delgado Pava y el grupo familiar que tenía constituido en el año 2005, esto es, su compañera Bárbara Rodríguez Narváez y sus hijas Alba Rosa y Angie Libeth Delgado Rodríguez, por ser víctimas de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble “El Agua”.

La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de la presunción legal contenida en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conlleva a declarar, la inexistencia del negocio informal de compraventa que celebró Luis Enrique Delgado Pava con Saúl Ascanio, así como la nulidad de todos los contratos celebrados con posterioridad, esto es, el contrato de compraventa contenido en el documento privado con número “CA 20606881” celebrado el 19 de febrero de 2007 entre Saúl y Rodrigo Ascanio, la Resolución de adjudicación No. 661 del 30 de noviembre de 2009 a favor de Alveiro Ascanio Toro, registrada en la anotación 1º del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-32055, la prohibición administrativa de no fraccionar, contenida en la misma escritura e inscrita en la anotación No. 2 y la escritura pública No. 078 del 17 de mayo de 2011 de la Notaría 42 Radicado: 68081312100120160020101 42 Única de El Carmen que contiene el gravamen hipotecario constituido por Alveiro Ascanio Toro a favor del Banco Agrario de Colombia, registrado en la anotación No. 3.

Seguidamente se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras67, que proceda a la formalización del bien reclamado, con el límite establecido en la ley, esto es el equivalente a una Unidad Agrícola Familiar -UAF, que de conformidad con la normatividad legal vigente. De esta manera, la ANT deberá expedir el correspondiente acto administrativo de adjudicación a favor de Luis Enrique Delgado Pava y su compañera Bárbara Rodríguez Narváez, sin que sea necesario para ello que inicie un nuevo estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto el mismo ya se realizó en esta sentencia, además de ello deberá disponer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en el que se registrará esta sentencia y la respectiva resolución de adjudicación. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua que cancele el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-32055, en razón a la nulidad de la Resolución No 661 del 30 de noviembre de 2009 y de los demás actos ya relacionados.

Igualmente se dispondrá que abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con el acto administrativo que expida la Agencia Nacional de Tierras, adjudicando el predio “El Agua”. Igualmente se ordenará a la Agencia Nacional de Minera, que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio restituido en razón al título minero identificado con código de expediente LIR-08431, inscrito el 21 de agosto de 2012, cuyo titular es Julio César Oñate Martínez, u otro, se deberá contar con la expresa autorización 67 En adelante ANT. 43 Radicado: 68081312100120160020101 43 previa del restituido y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

Se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluya a Luis Enrique Delgado Pava y el grupo familiar que tenía constituido en el año 2005, esto es, su compañera Bárbara Rodríguez Narváez y sus hijas Alba Rosa y Angie Libeth Delgado Rodríguez, por el hecho victimizante analizado, en el Plan de Atención y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante la las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados al día de hoy. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá al solicitante y su grupo familiar, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Pelaya, deberá a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar a los solicitantes restituidos, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. 44 Radicado: 68081312100120160020101 44 Frente al opositor Alveiro Ascanio Toro, se declarará impróspera su oposición y en consecuencia se negará la compensación de que trata el artículo 98 de le Ley y la calidad de segundo ocupante.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada y en consecuencia no se accederá a la compensación solicitada, en tanto no se probó buena fe ni se reconocerá calidad de segundo ocupante. V. DECISIÓN Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor Luis Enrique Delgado Pava, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.973.790 y del grupo familiar que tenía constituido para el año 2005, esto es, su compañera Bárbara Rodríguez Narváez, identificada con cédula 1.062.905.669, así como sus hijas Angie Libeth Delgado Rodríguez con registro civil de nacimiento No. 1062905676 y Alba Rosa Delgado Rodríguez, registro 45 Radicado: 68081312100120160020101 45 No. H8H0258629, por ser víctimas de desplazamiento forzado y despojo con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble “El Agua”.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Alveiro Ascanio Toro. En consecuencia, no reconocer a su favor la compensación solicitada, ni otorgarle la calidad de segundo ocupante.

TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. En consecuencia, no se reconoce buena fe exenta de culpa, ni compensación alguna a su favor.

CUARTO. DECLARAR que el señor Luis Eduardo Delgado Pava y quien para esa época era su compañera, Bárbara Rodríguez Narváez, llevaron a cabo explotación económica sobre la parcela “El Agua” ubicada en la vereda Caño Sucio, del municipio de Pelaya -César, identificado actualmente con el folio de matrícula No. 192-32055 y cédula catastral 20-550-00-03-0002-0205-000, por lo tanto cumplen con los requisitos legales para obtener su adjudicación de conformidad con la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018 y el artículo 4 del Decreto 902 de 2017.

Este inmueble, tiene un área georreferenciada68, de 40 hectáreas y 7722 metros² y se encuentra alinderado así: Norte: Partiendo desde el punto 72162 H en línea quebrada, en dirección nororiente, en una distancia de 516,43 m, pasando por los puntos 72162G, 72162 F, 72162 E, hasta llegar al punto 72162 D con Rigoberto Erazo, seguidamente en línea quebrada, en dirección suroriente, en una distancia de 444,14m, pasando por los puntos 72162 C, 72162 B, 72162 A, hasta llegar al punto 72162 con Aníbal Sumalave.

Oriente: Partiendo desde el punto 72162 en línea quebrada, en dirección suroccidente, en una distancia de 823,340 m, pasando por los puntos 72161 I, 72161 H, 72161 G, 72161 68 Consecutivo 169. Cuaderno 1 fls. 50 a 64. 46 Radicado: 68081312100120160020101 46 F, 72161 E, 72161 D, 72161 C, 72161 B, hasta llegar al punto 72161 A con el señor Benigno Hernández.

Sur: Partiendo desde el punto 72161 A en línea quebrada en dirección noroccidente, en una distancia de 149,23 m, pasando por el punto 72161, hasta llegar al punto 72162 M, con el señor Benigno Hernández. Occidente: partiendo desde el punto 72162 M, en línea quebrada, en dirección nororiente, en una distancia de 425,57 m, pasando por los puntos 72162 M, 72162 L, 72162 K, hasta llegar al punto 72162 J, con el señor Lalo Chobos, seguidamente en línea quebrada, en dirección noroccidente, en una distancia de 356,61 m, pasando por el punto 72162 H, con el señor Carlos Mass.

Y Se encuentra dentro de las siguientes coordenadas: 47 Radicado: 68081312100120160020101 47 Consecuente con lo anterior, se ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras, que de conformidad con lo motivado en el acápite de formalización de esta providencia y las disposiciones que regulan la materia, proceda a la formalización del bien reclamado, a favor de Luis Enrique Delgado Pava, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.973.790 y Bárbara Rodríguez Narváez, identificada con cédula 1.062.905.669, ordenando a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Chimichagua, que abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en el que registrará el acto administrativo que se expida.

Concédasele el término de un mes para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

QUINTO. DECLARAR, por ausencia de consentimiento, la inexistencia del negocio informal de compraventa que celebró Luis Enrique Delgado Pava con Saúl Ascanio, así como la nulidad de todos los contratos celebrados con posterioridad, esto es: i) el contrato de compraventa contenido en el documento privado con número “CA 20606881” celebrado el 19 de febrero de 2007 entre Saúl y Rodrigo Ascanio, ii) la Resolución de adjudicación No. 661 del 30 de noviembre de 2009 a favor de Alveiro Ascanio Toro, registrada en la anotación 1º del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-32055, iii) la prohibición administrativa de no fraccionar, contenida en la misma escritura e inscrita en la anotación No. 2 y iv) la escritura pública No. 078 del 17 de mayo de 2011 de la Notaría Única de El Carmen que contiene el gravamen hipotecario constituido por Alveiro Ascanio Toro a favor del Banco Agrario de Colombia, registrado en la anotación No. 3.

SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, lo siguiente: a). Cancelar las anotaciones 1, 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-32055, en razón a la nulidad de la Resolución No 661 del 30 de noviembre de 2009 y de los 48 Radicado: 68081312100120160020101 48 demás actos ya relacionados.

Igualmente deberá cancelar las anotaciones 4 y siguientes, relacionadas con las medidas adoptadas en razón a este proceso; b). Cumplido lo dispuesto en el numeral tercero, deberá cerrar la matrícula inmobiliaria No. 192-32055 y a su vez abrirá un nuevo folio en el que registrará el acto administrativo que expida la Agencia Nacional de Tierras, adjudicando el predio “El Agua” a Luis Enrique Delgado Pava y Bárbara Rodríguez Narváez, así como la presente sentencia; c).

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. d). Previa autorización de las víctimas restituidas, inscribir la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

Se concede el término de diez (10) días, contados a partir de la resolución que expida la ANT.

SÉPTIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, que una vez la Agencia Nacional de Tierras, realice la adjudicación de las 38 hectáreas del predio “El Agua” proceda a la actualización de la cédula catastral, atendiendo la individualización e identificación que realice dicha entidad o el que ejecute, de acuerdo a sus competencias.

OCTAVO. ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a favor de los señores Luis Enrique Delgado Pava y Bárbara Rodríguez Narváez, en el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del 49 Radicado: 68081312100120160020101 49 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.

Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso. Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - Territorial César Guajira, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

NOVENO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Metropolitana de César y del municipio de Pelaya, así como al comandante del Batallón del Ejército Nacional ubicado en el departamento de Cesar y el municipio de Pelaya.

DÉCIMO. ORDENAR al comandante de la Policía del municipio de Pelaya y de la vereda Caño Sucio, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 20011, garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, identificados en el numeral primero de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Cesar Guajira, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sean entregado el predio, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda y realizar las gestiones pertinentes para la exoneración de pasivos por concepto de servicios públicos e impuestos, 50 Radicado: 68081312100120160020101 50 si a ello hubiere lugar.

De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluya a Luis Enrique Delgado Pava y el grupo familiar que tenía constituido en el año 2005, esto es, su compañera Bárbara Rodríguez Narváez y sus hijas Alba Rosa y Angie Libeth Delgado Rodríguez, por el hecho victimizante analizado, en el Plan de Atención y Reparación Individual - PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados al día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concede el término de un mes contados a partir de la comunicación de esta orden, DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Pelaya -Cesar, que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garanticen a Luis Enrique Delgado Pava, a su compañera Bárbara Rodríguez Narváez y sus hijas Alba Rosa y Angie Libeth Delgado Rodríguez, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la 51 Radicado: 68081312100120160020101 51 atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 3) Que, a través de la Tesorería municipal, dé aplicación al Acuerdo Municipal No. 005 del 30 de noviembre de 2003 y en consecuencia condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del predio “El agua” con cédula catastral No. 20-550-00-03-01002-0205-000, ubicado en dicha municipalidad.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Cesar, incluir a Luis Enrique Delgado Pava y el grupo familiar que tenía constituido en el año 2005, esto es, su compañera Bárbara Rodríguez Narváez y sus hijas Alba Rosa y Angie Libeth Delgado Rodríguez, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES. 52 Radicado: 68081312100120160020101 52 DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería, que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio restituido en razón al título minero identificado con código de expediente LIR-08431, inscrito el 21 de agosto de 2012, cuyo titular es Julio César Oñate Martínez, u otro, se deberá contar con la expresa autorización del restituido, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por estos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada a esta Corporación en un término no superior de un mes y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa del restituido, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que como medida de atención a favor de Alveiro Ascanio Toro, le entregue un inmueble rural con una extensión máxima de una Unidad Agrícola Familiar, en el lugar de elección de los reclamantes.

DÉCIMO OCTAVO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - 53 Radicado: 68081312100120160020101 53 Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO NOVENO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 08 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma digital NELSON RUIZ HERNÁNDEZ