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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68001312100120170012101

Parties: SOLICITANTE: ISABEL GARCÍA DE MENESES \ OPOSITOR: AMPARO MONSALVE

Descriptors: VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Se encuentra en el dossier, Informe No. 11-186869, elaborado por el Grupo Investigativo de Análisis y Contextos del Departamento de Investigaciones y Análisis Criminal -DNCTI de la ciudad de Bucaramanga, en el que se registró que para los años 1984 y 1986 tuvo injerencia en el municipio de San Vicente de Chucurí el Frente 12 y 20 del Bloque Magdalena Medio de las FARC - EP17 . Obra en el plenario oficio No. 0278 del 12 de julio de 2018, suscrito por el Fiscal 77 Especializado de apoyo al Fiscal 34 adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional en el que consta que los postulados José Anselmo Martínez Bernal y Rubén Avellaneda Pérez, militantes del frente Ramon Danilo hicieron presencia en la jurisdicción de San Vicente de Chucurí desde 1988. Igualmente se consignó que Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” integrante del Bloque de Puerto Boyacá, tuvo actuar delictivo en la región desde marzo de 1994 y hasta el 28 de enero de 200618 . A más de lo anterior, del actuar de los grupos armados en la región donde se ubica el bien pretendido dio cuenta la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, documento en el que se hizo mención a las acciones de grupos guerrilleros del ELN y las FARC desde 1991, época en que fueron autores de retenes ilegales, secuestros,

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2019-03-22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de marzo de dos mil diecinueve Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Isabel García de Meneses Opositor: Amparo Monsalve Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición. Radicado: 68001312100120170012101 Providencia: 05 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UEGRTD actuando en nombre de Isabel García de Meneses, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del Lote Urbano K9 11 17 19 ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-5361, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma entidad territorial y cédula catastral No. 68689030000120005000. 2 Radicad.: 68001312100120170012101 1.2 Hechos. 1.2.1 A comienzos de los años sesenta, Rosendo Meneses adquirió el lote Urbano K9 11 17 19 ubicado en la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, mismo que le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria mediante Resolución No. 681-0278 del 20 de noviembre de 1970, destinándose como lugar de residencia de su esposa Isabel y sus hijos Donaldo, Bernardo, Olga, Aurora, Leonel, Gildardo, Josefina, Juan Carlos y Leonela Meneses García; allí, con el fin de aportar al sostenimiento familiar, Isabel instaló una tienda, mientras sus hijos desempeñaban labores agrícolas en las fincas vecinas con el mismo fin. 1.2.2 En 1980 la guerrilla incursionó a la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, época en que la población civil fue sometida a reuniones, extorsiones, vacunas y secuestros, imponiendo su dominio por medio de las armas. 1.2.3.

En aquella época, Rosendo Meneses fue perseguido y amenazado por la guerrilla en reiteradas oportunidades por cuanto fungía como presidente de la Unión Patriótica, razón por la que infructuosamente lo instaban a abandonar la región. El 21 de junio de 1986 fue sacado de su casa por dos hombres y posteriormente desaparecido. 1.2.4. Desde la desaparición de Meneses, su esposa Isabel fue víctima de amenazas de muerte, circunstancias que la llevaron a ella y algunos de sus hijos a abandonar el predio en 1988 desplazándose a Bucaramanga. 3 Radicad.: 68001312100120170012101 1.2.5.

Para 1991 residía en el fundo su hija Josefina, posteriormente retornó Bernardo, quien fue desaparecido el 26 de julio de 1991. En 1992, Leonel y Gildardo regresaron para acompañar a Josefina, periodo en el que los paramilitares, además de insultarlos recurrentemente, intentaron asesinar a aquel por orden del comandante “Palizada”, ocasión en que logró escapar desplazándose nuevamente. 1.2.6.

En 1994, con ocasión de los hechos padecidos por sus hermanos y el recrudecimiento del conflicto armado, Josefina dejó el bien abandonado por dos años; posteriormente, Isabel se trasladó a Yarima para realizar diligencias personales, época en que fue abordada por “Juan Yogur” quien la insultó y le dijo que debía salir de la zona, momento en el que se encontró con Serafino -conocido de la región- quien le comentó que los paramilitares estaban interesados en tomar posesión del predio y le sugirió venderlo. 1.2.7.

Por todo lo anterior, en 1996 Isabel decidió vender el bien a Orlando Pérez, quien previamente la había contactado telefónicamente, negocio que pactó por $1’000.000. 1.3 Actuación Procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso vincular a Amparo Monsalve Delgado, en su condición de propietaria, y a Ecopetrol S.A., por ser el operador del convenio de explotación 19/08/2009.

Igualmente, ordenó entre otras, la publicación de que trata el literal ‘e’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna. 4 Radicad.: 68001312100120170012101 1.4. Oposición Amparo Monsalve Delgado expresó que la muerte de los familiares de Isabel García no ocurrió con ocasión del conflicto armado, y que el fundo no fue abandonado, pues además que ya había sido ofrecido en venta en varias oportunidades, se entregó en arriendo a Evangelina Ramos.

Expresó que el negocio de compraventa celebrado en 1996 se encuentra amparado por el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política Colombiana, actuación que estuvo precedida por la liberalidad de las partes, sin que mediara presión directa o indirecta por parte de los grupos armados al margen de la ley.

Añadió, que el comprador no tuvo intereses ocultos cuyo fin estuviere dirigido a lograr en su favor un provecho injustificado o enriquecimiento sin causa, por el contrario, obedeció a la manifestación libre de la vendedora de introducir su propiedad en el mercado inmobiliario con el propósito de obtener liquidez. En cuanto a los pormenores de la transacción, explicó que Luis Orlando Pérez Ramírez tuvo conocimiento que su familiar Isabel García tenía en venta el predio en $1’200.000, por cuanto sus hijos ya no vivían en Yarima, para ese momento él y su esposa le ofrecieron $1’000.000, que ella aceptó por cuanto quedaba en manos de un familiar.

Añadió que no hubo desconfianza porque los contratantes eran conocidos de antaño, sin que el comprador hubiera percibido en la vendedora alguna fuerza externa que viciara su consentimiento, menos aún cuando entre estos existía familiaridad, además de ser miembros de una misma comunidad, estratificados en idéntico nivel social, reconocidos en Yarima como personas humildes, trabajadoras y honestas. 5 Radicad.: 68001312100120170012101 Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. 1.5.

Manifestaciones Finales La mandataria judicial de la solicitante reiteró que los hechos victimizantes acaecidos a Isabel fueron de público conocimiento para los habitantes de Yarima, sucesos que fueron la causa de la pérdida del vínculo con el predio que se reclama, pues la forzaron a desplazarse para salvaguardar su vida e integridad, y a venderlo a un bajo precio.

Acotó que, si bien su hija Josefina continuó habitando el inmueble, y Gerardo y Leonel intentaron retornar luego del desplazamiento, ello no les fue posible debido a las amenazas. En consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones1. Por su parte el Ministerio Público señaló que se encuentra acreditada la calidad de víctima de la solicitante, y por tanto el despojo del predio objeto de reclamación, razón por la que pidió acceder a las pretensiones de la solicitud.

En cuanto a los opositores señaló que no acreditaron buena fe exenta de culpa, y tampoco reúnen requisitos para otorgarles la calidad de segundos ocupantes, no obstante, dijo que estos actuaron con buena fe simple, razón por la que instó a que se les reconozca el valor de las mejoras determinadas en el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi2.

La opositora guardó silencio. 1 Consecutivo 18. 2 Consecutivo 19. 6 Radicad.: 68001312100120170012101 II. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “victimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibidem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, debe analizarse los argumentos de los opositores y si estos actuaron con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o en su defecto, si tienen la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 763, 794 y 805 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1 Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado6 en 3 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del “Lote urbano K9 t 11 17 19” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante Resolución No. RG 02666 del 26 de septiembre de 2017 –Consecutivo 1, pdf. 305.. 4 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 5 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 6 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la 7 Radicad.: 68001312100120170012101 el municipio de San Vicente de Chucurí –departamento de Santander, espacio geográfico en el que en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia que se presentó en el referido municipio7, puntualmente en la vereda Yarima, sitio en el que se ubica el inmueble objeto de este asunto.

En el documento titulado “Análisis de Contexto RG02473”, realizado por la UAEGRTD8, en síntesis, se expuso: El municipio de San Vicente de Chucurí en general, ostenta una larga tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político local. Territorio que además ha sido escenario de cruentas disputas armadas e instalación de poderes fácticos; unos con iniciativas reformistas que impulsaban con el uso de las armas y la violencia, como el caso de las guerrillas liberales y comunistas; otros orientados a contener estas iniciativas, ejerciendo un poder punitivo déspota sobre la población civil.

Para la década de los 80 la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia9 y el Ejército de Liberación Nacional10 se convirtieron en los grupos armados dominantes en la región, insurgentes que pretendieron apropiarse del rol de ajusticiadores en conflictos de vecindad entre campesinos, dirimiendo diferencias familiares o problemas de linderos, e incluso ejecutando a los supuestos ladrones, noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 7 Sobre el mismo tema se ha hecho alusión en diferentes asuntos que han sido objeto de estudio por esta Corporación, entre ellos: 68001312100120150017801; 68001312100120160009601. 8 Consecutivo 1. 9 En adelante FARC. 10 En adelante ELN. 8 Radicad.: 68001312100120170012101 contexto que les permitió fortalecer su control social y sustituir al Estado en la distribución de la justicia, legitimando su accionar ante las comunidades.

Época en que además inició la puesta en marcha de las estructuras paramilitares de San Juan Bosco Laverde, agrupación que se creó bajo la ideología de autodefensa del territorio, avalada por el éxito en su campaña militar, rápidamente ganaron adeptos y nuevos militantes, que, cansados de su indefensión ante la hostilidad guerrillera, consideraron como propio el derecho a defenderse con los mismos medios y métodos con que se sentían atacados.

Su accionar violento se concentró en la población civil, asumiendo como subversión cualquier iniciativa popular, especialmente aquellas que orbitaban en los partidos políticos de izquierda; dando inicio a lo que se denominó “guerra sucia” contra las organizaciones sociales. Entre las agremiaciones perseguidas se encontraba el partido político de la UP11 y la izquierda unida en el proyecto UNO12, en cuyo movimiento político confluyeron el Partido Comunista Colombiano, la ANAPO13, el MAC14, el MOIR15 así como el movimiento campesino y otros sectores sociales, cuyos líderes e integrantes de base fueron el principal objetivo militar.

Las principales asechanzas estuvieron encaminadas a dar muerte a reconocidos líderes políticos, miembros de la UP, obligándolos a abandonar el municipio. Tal acoso se explica a partir de la práctica guerrillera de cooptar los escenarios de participación política, influenciando la postulación de candidatos a puestos de elección popular, celebrando asambleas en las que los pobladores decidían a quien apoyar.

Ofensiva que terminó en un ataque indiscriminado contra la población civil, la cual se fortaleció con el apoyo estratégico y logístico que recibieron los grupos de autodefensa por parte de algunas unidades de la Fuerza Pública, persecución de la que además existe registro en la revista Verdad Abierta16. Para la década de los noventa los paramilitares iniciaron una disputa violenta por el territorio, circunstancia que condujo a intensos combates con la guerrilla en la zona rural del municipio, donde los habitantes debían convivir entre ráfagas de fusil e intensos bombardeos.

Ante la pérdida del dominio territorial los insurgentes coaccionaron líderes sociales pretendiendo su cooptación a partir de métodos extorsivos. Por su parte los paramilitares lograron posesionarse del casco urbano con una nutrida presencia en la mayoría de las veredas de la jurisdicción, lo que condujo 11 Unión Patriótica. 12 Unión Nacional de Oposición. 13 Alianza Nacional Popular. 14 Movimiento Amplio Colombiano. 15 Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario. 16 https://verdadabierta.com/la-persecucion-y-el-exterminio-que-precedio-a-la-up/ 9 Radicad.: 68001312100120170012101 al aumento de la violencia dirigida contra la población civil, prueba de ello es el reporte de la personería municipal de San Vicente en el que indicó que para 1992 existió un total de 262 casos de delitos contra la vida e integridad de las personas acaecidos en la región. Para la mitad de la década de los noventa, los paramilitares habían logrado consolidar un dominio hegemónico cobre el municipio, controlaban tanto los centros urbanos como el territorio rural.

Habían logrado replegar la guerrilla hacia la zona de la alta montaña. Los grupos paramilitares que asumieron el control en los municipios Chucureños, fueron principalmente el Frente Ramón Danilo, comandado por Alfredo Santamaría, y el Frente Isidro Carreño. Se encuentra en el dossier, Informe No. 11-186869, elaborado por el Grupo Investigativo de Análisis y Contextos del Departamento de Investigaciones y Análisis Criminal -DNCTI de la ciudad de Bucaramanga, en el que se registró que para los años 1984 y 1986 tuvo injerencia en el municipio de San Vicente de Chucurí el Frente 12 y 20 del Bloque Magdalena Medio de las FARC – EP17.

Obra en el plenario oficio No. 0278 del 12 de julio de 2018, suscrito por el Fiscal 77 Especializado de apoyo al Fiscal 34 adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional en el que consta que los postulados José Anselmo Martínez Bernal y Rubén Avellaneda Pérez, militantes del frente Ramon Danilo hicieron presencia en la jurisdicción de San Vicente de Chucurí desde 1988.

Igualmente se consignó que Arnubio Triana Mahecha alias “Botalón” integrante del Bloque de Puerto Boyacá, tuvo actuar delictivo en la región desde marzo de 1994 y hasta el 28 de enero de 200618. A más de lo anterior, del actuar de los grupos armados en la región donde se ubica el bien pretendido dio cuenta la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, documento en el que se hizo mención a las acciones de grupos guerrilleros del ELN y las FARC desde 17 Consecutivo 1, pdf. 54 a 60. 18 Consecutivo No. 120. 10 Radicad.: 68001312100120170012101 1991, época en que fueron autores de retenes ilegales, secuestros, asesinatos, instalación de artefactos explosivos y confrontaciones armadas19.

De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia20, de Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón, describió algunos de los delitos cometidos en el corregimiento Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, entre ellos el reclutamiento de menores, violencia sexual contra mujeres, desaparición forzada, desplazamiento forzado y asesinatos. 3.2 caso concreto 3.2.1 En el sub examine se acreditó que Isabel García de Meneses se encuentra legitimada21 para incoar la presente acción por cuanto ostentó la condición de propietaria del Lote urbano K9 T 11 17 19 desde el 20 de noviembre de 1970, fecha en la que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria22 le adjudicó el bien mediante Resolución 681-0278; situación que perduró hasta el 7 de noviembre de 1996, data en que vendió la propiedad a Amparo Delgado Monsalve y Luis Orlando Pérez Ramírez a través de escritura pública No. 3066 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja, negocio aquel que se registró en la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 320-5361. 3.2.2 Previo a iniciar el estudio de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debe señalarse que Isabel García de Meneses cuenta actualmente con 76 años de edad, razón por la que con 19 Consecutivo 127. 20 Sentencia Rad. 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad.

Interno 2358, del 16 de diciembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 21 ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 22 En adelante INCORA. 11 Radicad.: 68001312100120170012101 fundamento en el artículo 13 de la Ley 1448 de 201123, merece un trato especial desde la perspectiva de género por su condición de viuda, adulto mayor y mujer víctima de la violencia. 3.2.3 En el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojas24, Isabel García de Meneses, relató: “mi esposo en los años 80 comienza a recibir como amenazas por papeles, pero él no me decía nada, solo me decía que si él algún día salía y no volvía, no me preocupara y que cuidara los hijos.

En esa época ya la guerrilla, llegaba al pueblo, tomaba en las calles y disparaban al aire… mi esposo ROSENDO era líder de la UP, y era político y era el presidente de la UP en Yarima. Un día del año 1986 llegaron 2 tipos a la casa y mediante engaños, se llevaron a mi esposo. No tengo conocimiento de la razón por la que se lo llevaron, pero lo desaparecieron junto a JAIME GAMBOA.

Mis hijos salieron en búsqueda de mi esposo en ese tiempo, pero no apareció. Desde la desaparición de mi esposo, comencé a recibir amenazas que dejaban bajo la puerta donde me insultaban y me decían que nos fuéramos del predio o me iban a matar. Un día llegó una ahijada y me dijo que había escuchado que sobre mi casa iban a hacer un trabajo grave.

Por este hecho, esa noche dormimos donde vecino. Debido a estos hechos yo entro en estrés nervioso y me sacan en el año 1988 para Bucaramanga al barrio campo hermoso… mis hijos quedan en ese momento, pero no duraron mucho tiempo allá, porque las amenazas continuas de que nos iban a matar, mis hijos salen del predio también y llegan a campo hermoso donde yo estaba….

Mi hija JOSEFINA que estaba recién separada, me dijo que ella se iba a vivir a mi casa para no pagar arriendo, y como a ella no la habían amenazado se fue para allá en el año 1991, vuelve a la zona mi hijo llamado BERNARDO MENESES (desaparecido)… se fue tratando de buscar trabajo en la zona de SAN VICENTE. Él iba y venía de la zona, pero un 26 de julio de 1991, mi hija JOSEFINA me llama y me dice que mi hijo BERNARDO, llevaba varios días sin aparecer, y que ella pensaba que estaba acá. En vista de eso, supimos que posiblemente se lo había llevado y hasta la fecha está desaparecido.

Según dice mi hijo GILDARDO en esos años ya estaba recibiendo amenazas de muerte en YARIMA, pero mi hija JOSEFINA no se había querido ir de la casa. Ya para el año 1992 mi otro hijo GILDARDO se va también para el predio con JOSEFINA a trabajar en la zona en el campo. Estando allá al mes se va también mi hijo LEONEL MENESES con ellos. Estando ellos allá los paramilitares ya estaba en la zona, y cuentan que ellos los paramilitares no hacían más que insultarlos.

Al año de estar allá, estaba mi hijo LEONEL en un punto llamado LA LLANA cuando le llegó un muchacho que le dice que debía perderse porque el comandante PALISADA de los paracos lo estaban buscando para matarlo. En vista de eso se pasa el rio y al paso del rio los paramilitares lo ven y le echan tiros, pero él pudo salvarse de eso, así que llego al predio arreglo la ropa y ese mismo día se vino para Bucaramanga.

Él le cuenta 23 ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 24 Solicitud presentada el 26 de julio de 2016. 12 Radicad.: 68001312100120170012101 eso a mi hijo GILDARDO y debido a esos hechos él al mes sale también del predio por miedo y se viene para Bucaramanga otra vez.

En el predio queda JOSEFINA… hasta el año 1994, pero ya por miedo decidió salir del predio y radicarse en Barrancabermeja dejando la casa sola y abandonada…” (Sic). Declaración coincidente con las circunstancias de tiempo, modo y lugar por ella narradas en etapa judicial, momento en el que agregó que le fue reconocida indemnización por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas25 por la desaparición forzada de su hijo Bernardo, y que a la fecha está en trámite el pago correspondiente a la desaparición forzada de su cónyuge Rosendo.

Versión que en lo medular fue ratificada por Gildardo Meneses tanto en etapa administrativa como judicial, quien pese a ser un niño de once años para el momento en que fue desaparecido su padre -1988- dio cuenta de la forma en que tuvo que salir de la región escondido dentro de un camión; aseguró que años más tarde retornó con su hermano Leonel en busca de trabajo, no obstante, este fue timado, por lo que sintieron miedo y salieron definitivamente del corregimiento, sin embargo, allí continuó residiendo su hermana Josefina.

Por su parte, Aura Meneses, quien ratificó lo expuesto por su madre y hermano, indicó que ella permaneció en el inmueble junto a Josefina por un tiempo, sin embargo, decidió salir por temor al accionar de los grupos armados que allí operaban. Los hechos victimizantes hasta acá relatados, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe26, encuentran además respaldo probatorio en la declaración de Olga Coronado Sepúlveda, Orlando Sandoval, Ceferino Gómez, Luis Orlando Pérez Rodríguez y Amparo Monsalve Delgado, personas que indicaron que cerca del año 1988 no volvieron a tener noticias de aquel, de quien dijeron era líder de la Unión Patriótica; añadieron que pasado un tiempo Isabel y algunos de sus hijos 25 En adelante UARIV. 26 Artículo 5 Ley 1448 de 2011. 13 Radicad.: 68001312100120170012101 abandonaron la región y no regresaron.

Reconocieron que siempre hubo presencia de grupos armados con mayor influencia en la zona veredal, y aseguraron que a partir del año 1993 el auge de los paramilitares creció en el casco urbano. Adicionalmente se encuentra acreditado: i) con la certificación de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bucaramanga, en la que se consignó que Rosendo y Bernardo fueron desaparecidos en el corregimiento Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí, el primero de ellos el 21 de junio de 1986 y el segundo el 26 de julio de 199127; ii) las declaraciones que la señora García de Meneses rindió ante la Fiscalía General de la Nación, el 27 de septiembre de 2011 y 8 de septiembre de 2014, por el delito de desaparición Forzada de su cónyuge Rosendo Meneses28 y su hijo Bernardo29, y consecuente desplazamiento forzado; iii) oficio No. OAMB1-201701953 del 23 de junio de 2017, suscrito por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, en el que consta que la reclamante se encuentra incluida desde el 22 de febrero de 2013 en el Registro Único de Víctimas -RUV- por los hechos victimizantes ya referidos30, iv) Oficio No. 20177710026601 del 27 de abril de 2017, por el que la Directora Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación informó que en el SIJYP se encontró registro No. 412509 en el que se 27 Consecutivo No. 1, pdf. 25 y 26. 28 “MI ESPOSO SE LLAMABA ROSENDO MENESES YO VIVIA CON EL EN YARIMA EL DÍA MARTES 21 DE JUNIO DE 1986 LLEGARON DOS HOMBRES Y PREGUNTARON POR MI ESPOSO COMO EL NO SE ENCONTRABA PORQUE ESTABA TRABAJANDO SE FUERON Y VOLVIERON VARIAS OCASIONES A PREGUNTARLO.

A LAS CUATRO DE LA TARDE LLEGO MI ESPOSO DE LA FINCAY LOS HOMBRES LLEGARON A LA CASA Y LE DIJERON A MI ESPSO QUE SE TENIA QUE IR CON ELLOS Y LES DIJO QUE PORQUE Y LE RESPONDIERON QUE LO NECESITABAN PARA UNOS ARREGLOS MI ESPOSO NO QUERIA SALIR PERO EL SE CAMBIO Y A ALS CINCO DELA TARDE SE FUE CON LOS DOS HOMBRES DESDE ESE MOMENTO NO SE QUE PASO CON MI ESPOSO PORQUE NO SE VOLVIO A SABER DE EL.

UNO DE MIS HIJOS VIO CUANDO LE PUSIERON UN ARMA A MI ESPOSO. DESPUES DE LA DESAPARICION DE EL DIJERON MUCHAS COSAS PERO LO UNICO QUE SABEMOS ES QUE NO SE VOLVIO A SABER. PASANDO COMO CUATRO O CINCO MESES NOS LLEGARON AMENAZAS ERAN PAPELES QUE PASABAN POR DEBAJO DE LA PUERTA Y EN LOS QUE DECIAN QUE TENIAMOS QUE DESOCUPAR O NOS MATABAN POR LO QUE NOS TUVIMOS QUE IR DEL YARIMA PARA BUCARAMANGA ESO FUE EN EL ANO 1987”.

Consecutivo 1, pdf. 61 a 63. 29 “MI HIJO ERA DE NOMBRE BERNARDO MENESES GARCIA…SEGÚN EL REGISTRO DE DEFUNCION FUE EL DIA 26 DE JULIO DE 1991, NO SABEMOS LA HORA, CUANDO EL DESAPARECIO SE ENCONTRABA EN EL CORREGIMIENTO YARIMA DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CHUCURI DEPARTAMENTO DE SANTANDER.DICEN QUE FUE LA GUERRILLA DE LAS FARC. MI HIJO SE ENCONTRABA ESE DIA EN LA CASA AHÍ EN YARIMA, EL VIVIA CON UNA HERMANA QUE YA MURIO, A MI HIJO LO CORRIERON DEL COLEGIO PORQUE MI ESPOSO ERA DE LA UNIÓN PATRIÓTICA, Y DESPUES DIJO QUE IBA A DAR UNA VUELTA CON UN AMIGO Y NO VOLVIO MAS”.

Consecutivo 117. 30 Consecutivo 1, pdf. 42 a 48. 14 Radicad.: 68001312100120170012101 vincula a Rosendo Meneses como víctima directa del delito de desaparición forzada31, v) Oficio No. 20175800042181 del 25 de abril de 2017, suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, en el que consta que Isabel García denunció la desaparición forzada de Bernardo Meneses García, investigación registrada con el No. 565800 carpeta 53066032, vi) Oficio No. 20177720110911 del 17 de mayo de 2017, suscrito por el Asesor de Grupo de Derechos Humanos y DIH de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, en la que consta la existencia de la noticia SPOA 680016000160201405194 por el delito de desaparición forzada de Bernardo Meneses García, la cual se encuentra activa y en etapa de indagación33.

Lo antes expuesto permite a la Sala predicar la condición de víctimas34 del conflicto armado35 de la familia Meneses García con ocasión de la desaparición forzada de Rosendo y Bernardo Meneses, además de ser amenazada y perseguidos sus hijos, por lo que se vieron forzados a desplazarse a Bucaramanga36, actuaciones que además de 31 Consecutivo 1, pdf. 28 y 29. 32 Consecutivo 1, pfd. 32 y 33. 33 Consecutivo 1 pdf. 34 y 35. 34 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 35 En sentencia de constitucionalidad C-781 de 2012 la Corte Constitucional señaló: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011 36 Artículo 60 Parágrafo 2º Ib: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad 15 Radicad.: 68001312100120170012101 constituir un delito se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. 3.2.4 Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima de desplazamiento, sino, además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. 3.2.4.1 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe.

Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas.

Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 16 Radicad.: 68001312100120170012101 sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos.

El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”. 17 Radicad.: 68001312100120170012101 Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”37. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”38.

El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.

Dichos negocios jurídicos son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima 37 Sentencia C-780 de 2007. 38 Sentencia C-055 de 2010. 18 Radicad.: 68001312100120170012101 de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

Expresó Isabel en las declaraciones que rindió en fase administrativa y judicial que vivió en el fundo hasta el año 1988, con seis de sus nueve hijos -Donaldo, Bernardo, Olga, Aurora, Leonel y Gildardo- época en que con ocasión del desaparecimiento de su esposo Rosendo, y las amenazas que recibió, se desplazó para Bucaramanga, quedando allí su hija Josefina, quien estuvo hasta 1994, año en que a raíz de lo ocurrido a su padre, y posteriormente a sus hermanos Bernardo y Leonel, y por la situación de violencia que azotaba el corregimiento, decidió trasladarse a Barrancabermeja dejando abandonada la heredad por espacio de dos años.

Explicó, que en una oportunidad se trasladó a Yarima para adelantar una diligencia personal, momento en el que Juan Yogurt la insultó e instó a salir de la zona; ese mismo día, se encontró con un amigo de nombre Ceferino quien le dijo que los masetos querían quedarse con su propiedad y en caso de que ella reclamara la podían asesinar, situación que le generó crisis nerviosa y por la que tomó junto a sus hijos la decisión de vender.

Precisó que entre 1995 y 1996 fue contactada en Bucaramanga por Orlando Pérez, familiar lejano de su difunto esposo y residente en Yarima, quien le indagó si estaba vendiendo el inmueble y si contaba con la aprobación de sus hijos, a lo que ella contestó afirmativamente; convinieron sin amenaza o presión alguna el precio en $1’000.000, e hicieron escrituras en San Vicente, sin que ella regresara a esa jurisdicción. Frente las razones que la llevaron a enajenar la propiedad, señaló: “yo vendí porque ya me habían matado a mi esposo, habían desaparecido a mis 2 hijos, y según lo que me dijeron, me iban a quitar el predio, así que la única alterativa que tenía era vender” (Sic).

La versión de Isabel fue ratificada por su hijo Gildardo quién recordó haber escuchado a su progenitora expresar que en una ocasión 19 Radicad.: 68001312100120170012101 que fue a Yarima, entre 1993 y 1995, se encontró con el paramilitar llamado “juan yogurt” quien la insultó, y su vecino Ceferino le aconsejó que vendiera porque los paramilitares le iban a quitar la parcela como ya le había pasado a otras personas, por ese motivo, el fundo fue vendido en 1996 a su primo Orlando Pérez.

Aura Meneses García -hija de Isabel- y Orlando Sandoval -sobrino de Rosendo- si bien no brindaron detalles de la venta, pues la primera afirmó que cuando tuvo conocimiento, esta ya había ocurrido, y el segundo, que para el momento de la transacción no se encontraba en Yarima, lo cierto es que coincidieron en señalar que la decisión de vender estuvo precedida por el miedo que le asistía Isabel, además de la imposibilidad de retornar a Yarima debido a la presencia de los grupos armados en la región. Súmese a lo anterior, la versión de la señora Olga Coronado Sepúlveda, vecina de Yarima, quien señaló que Isabel García de Meneses puso en venta el predio que reclama antes de 1990, sin dar certeza de la fecha, acotó que la señora García de Meneses le pidió a ella y a varios de sus amigos que le ayudaran a enajenar.

Señaló que no recuerda cuanto tiempo duró Isabel ofreciendo el bien, indicó que al tiempo tuvo conocimiento que había hecho negocio con Luis Orlando Pérez, por un valor irrisorio pues para esa época los terrenos eran económicos, afirmó que muchos de los habitantes de la región regalaron sus tierras por miedo. Lo expresado por Olga concuerda con el móvil descrito por Isabel García y sus hijos frente a las razones que la llevaron a transferir el dominio de su única propiedad, es decir, el miedo fundado en la desaparición de su cónyuge e hijo, a más de las posteriores intimidaciones que recibió por parte de actores armados que confluían en la zona, escenario que la llevó a tomar la decisión de poner en venta el bien desde el mismo momento que salió de la zona, la que solo se 20 Radicad.: 68001312100120170012101 materializó hasta cuando pactó el negocio con Luis Orlando Pérez y Amparo Monsalve el 7 de noviembre de 1996, mediante escritura pública No. 306639, aclarada el 12 de enero de 1999, a través de escritura No. 2040 corridas en la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

Ahora bien, no desconoce la Sala que la declaración de la solicitante y algunos de los deponentes no es del todo coincidente en fechas, empero, se concluye que ello puede obedecer al inclemente paso del tiempo y las vicisitudes que evidentemente tuvo que enfrentar Isabel con ocasión de su salida de Yarima, pues en este caso han transcurrido más de 20 años, no obstante, su dicho es coetáneo en relatar las razones del desplazamiento, siendo esta la motivación que le llevó a enajenar su única propiedad.

Así las cosas, correspondía a los opositores desvirtuar las anteriores circunstancias, sin embargo, aunque exhibieron como argumentos de su oposición que i) Isabel García Meneses ya había ofrecido el predio en varias oportunidades; ii) la vivienda nunca fue abandonada, por el contrario, fue dada en arriendo por Josefina Meneses García -hija de Isabel- a María Evangelina Ramos; iii) Seferino Gómez Cordero nunca se entrevistó con Josefina Meneses García; iv) los habitantes del corregimiento de Yarima no conocieron algún paramilitar denominado “Juan Yogurt”; v) el contacto realizado con Orlando Pérez no fue producto de la presión de grupos armados y vi) fue el deterioro de la estructura del inmueble lo que llevó a Isabel a vender la heredad; lo cierto es que, estas premisas no lograron ser acreditadas como se pasa a exponer.

En primer lugar, indicaron que la vivienda siempre estuvo en venta, afirmación que resulta parcialmente cierta, conforme al dicho de algunos de los testigos aportados al proceso, tales como Olga Coronado 39 Consecutivo 1, pdf. 254 a 259. 40 Consecutivo 1, pdf. 247 a 251. 21 Radicad.: 68001312100120170012101 Sepúlveda y Gustavo González; no obstante, debe decirse que dicho propósito sólo surgió luego de la desaparición forzada de su cónyuge Rosendo Meneses, época en que Isabel quedó sola a cargo de sus hijos, siendo objeto de amenazas, a lo que se sumó la desaparición de uno de sus descendientes -Bernardo Meneses-, hechos que indudablemente le llevaron a tomar la decisión de salir de la región hacia Bucaramanga con el fin de resguardarse, escenario, que ciertamente le llevó a enajenar su única propiedad, circunstancia corroborada por el señor González al referir que en vida de Rosendo Meneses, su amigo, el bien nunca estuvo en venta.

Subraya la opositora que el inmueble nunca fue abandonado, por el contrario, quedó en manos de Josefina Meneses, quien posteriormente salió de la región y arrendó la heredad a María Evangelina Ramos. Frente a tal aserción, destáquese que la señora Isabel García de Meneses siempre aseguró que luego de su salida del corregimiento de Yarima, continuó en el bien su hija Josefina quien permaneció en el lugar hasta el año 1994; añadió que incluso sus hijos Bernardo, Gildardo y Leonel, intentaron retornar a la región entre 1991 y 1992, sin embargo, fueron objeto de amenazas, al punto que el primero de ellos fue desaparecido en la zona en julio de 1991, hechos que en definitiva demuestran que continuaron a cargo de la heredad de manera directa hasta 1994 cuando por temor a la presencia de grupos armados Josefina se trasladó a Barrancabermeja.

De la ocupación de María Evangelina Ramos en el bien reclamado dieron cuenta algunos de los residentes de Yarima, entre ellos, Seferino Gómez Cordero, María Azucena Rodríguez López, Nubia Estela Monsalve Sanabria y Luis Orlando Pérez Rodríguez, quienes aseguraron que estuvo en calidad de arrendataria. 22 Radicad.: 68001312100120170012101 A más de lo anterior, obra en el plenario declaración de María Evangelina Ramos, persona que aseguró que el bien le fue dado en arriendo por su amiga Josefina Meneses, misma que indicó que estuvo en el lugar hasta mediados del año 1995, época en que dejó el inmueble por su estado de deterioro, propiedad que aseguró quedó abandonada cerca de un año, hasta el momento que fue adquirido por Luis Orlando y Amparo.

Aunado, contrario a lo expuesto en el escrito de oposición el cónyuge de la actual titular del derecho de dominio -Luis Orlando Pérez- manifestó en sede judicial que para el momento en que decidieron comprar la heredad, esta se encontraba abandonada desde dos años atrás, añadió que ni la señora Isabel, ni sus hijos se encontraban en Yarima; aserciones que corroboró Amparo Monsalve ante el juez instructor.

Las declaraciones anteriores dan cuenta que en efecto luego del desplazamiento del que fue víctima Isabel García, esta continuó ostentando el dominio del fundo, mismo en el que habitó su hija Josefina hasta el año 1994, época en que dejó a cargo del mismo a su amiga María Evangelina Ramos en calidad de arrendataria, sin embargo, este fue abandonado a mediados de 1995 con ocasión del mal estado en el que se encontraba hasta el momento en que fue vendido, escenario que evidencia que en efecto existía en la solicitante y su familia temor de retornar a la zona, pues ilógico resulta que siendo el inmueble reclamado su único patrimonio optaran por desatenderlo completamente, más aún cuando carecían de una vivienda propia, circunstancias, que positivamente deben ser relacionadas con el conflicto armado padecido en la zona, dentro del cual Isabel perdió dos de sus seres queridos, contexto que dejó en su psiquis una huella definitiva que le impedía pensar en la posibilidad de regresar. 23 Radicad.: 68001312100120170012101 De otro lado, procuró la opositora atacar los hechos narrados por Isabel García cuando describió que uno de los vecinos de Yarima Seferino, le aconsejó vender la vivienda porque los masetos pretendían quedarse con ella, indicando que Seferino Gómez Cordero, nunca habló con Josefina Meneses.

Frente a este aspecto, debe advertirse que si bien en etapa judicial se recaudó el testimonio del señor Seferino Gómez Cordero quien en efecto señaló que nunca le hizo sugerencia alguna a la señora García de Meneses respecto de la necesidad de enajenar su propiedad por causa de los masetos, también lo es, que según su propio dicho no es el único Seferino que existía en la región, aserción corroborada por otro de los conurbanos, esto es, Gustavo González.

Súmese lo anterior, que el deponente -Seferino Gómez- aseguró que su apodo en la región es “mecha fina” y la señora Isabel indicó que quien le aconsejó transferir el dominio era conocido en el corregimiento como “marranero”, individuo al que hicieron referencia Gildardo Meneses, Orlando Sandoval y Luis Orlando Pérez Rodríguez, afirmaciones que permiten inferir que no se trata de la misma persona, por tanto, lo expuesto por la señora Amparo Monsalve en su escrito de oposición en nada desvirtúa los asertos de la reclamante en tal sentido.

Señaló la opositora que los habitantes de la región no tuvieron conocimiento de un paramilitar denominado “Juan Yogurt”. Cotejada esta afirmación con las aserciones de María Evangelina Ramos, Seferino Gómez Cordero y Gustavo González, se evidencia que, si existió una persona en la región con tal apelativo, no obstante, todos coincidieron en señalar que se trataba de un individuo alcohólico que permanecía en las calles, sin que lo vincularan con grupos armados al margen de la ley. 24 Radicad.: 68001312100120170012101 Pese a lo anterior, a juicio de esta Sala el hecho de que los declarantes no hubieren relacionado a Juan Yogurt con los insurgentes no descalifica en modo alguno los señalamientos de Isabel, pues ninguno de ellos contradijo lo por ella manifestado, esto es, que fue insultada por esta persona, quien además le dijo que se fuera de la zona, hecho que ella relacionó directamente con la situación de violencia que se vivía en la región, máxime cuando posteriormente uno de sus conocidos le sugirió vender la heredad so pena de que le fuese arrebatada por los Masetos, panorama que efectivamente da cuenta de las razones que llevaron a Isabel García de Meneses a vender su única propiedad, pues sumadas estas advertencias a los hechos de violencia que ya había padecido y que cobró la vida de dos de sus seres queridos, no podía ser otro el resultado que ceder el título de propiedad a la primera persona que se ofreciera a comprarle.

En cuanto a los pormenores de la negociación, asintió Isabel que mientras se encontraba en Bucaramanga recibió una llamada de Orlando Pérez, pariente lejano que vivía en la zona, mismo que mostró interés por adquirir el bien que ella tenía en venta, negocio que refirió no fue forzado, pero si a un precio irrisorio. Exteriorizó que no recuerda con precisión la forma en que llevaron a cabo la negociación, cree que pactaron la transacción vía telefónica y decidieron encontrarse en San Vicente para la firma de las escrituras.

Por su parte Luis Orlando Pérez reveló que es familiar del esposo de Isabel García -Rosendo Meneses- afirmó que para el año 1996 formó su hogar, razón por la que junto a su esposa decidieron buscar un lote para comprar, acotó que en medio de la comunidad de Yarima se decía que Isabel estaba vendiendo un predio por $1’000.000, consiguieron el teléfono de la hija y se pusieron en contacto con ella, momento en que confirmaron que en efecto el predio estaba en venta.

Manifestó que para el momento de la negociación Isabel ni sus hijos vivían en el 25 Radicad.: 68001312100120170012101 corregimiento y la casa estaba abandonada. Precisó que se reunió con la señora Isabel en Barrancabermeja en casa de su hija Josefina, jurisdicción en la que suscribieron la escritura pública. Afirmaciones que corroboró Amparo Monsalve Delgado.

Revisadas en conjunto las aserciones de Isabel, Luis Orlando y Amparo, es evidente que el negocio se llevó acabo en términos de amistad y familiaridad, sin presión alguna por parte de los alzados en armas, no obstante, ello no significa que la propiedad no se hubiera enajenado con ocasión del conflicto armado padecido en el corregimiento de Yarima, municipio de San Vicente de Chucurí, pues el único objetivo de Isabel era no perder la vivienda en manos de los paramilitares conforme así se lo habían sugerido, por ello su razonamiento la inclinó a vender al primer postor a fin de recuperar algún dinero y poderlo invertir en el sitio al que se había desplazado luego de la desaparición de su esposo e hijo, máxime cuando ya no tenía arraigo con la zona y sus hijos habían abandonado la misma, significando ello que había perdido el interés de permanecer allí. Finalmente alegó la opositora que la venta se llevó a cabo debido al alto grado de deterioro en el que se encontraba la propiedad, contrario a lo dicho por ella, considera esta Corporación como bien se dijo en líneas anteriores, que tal desidia refuerza aún más los argumentos de Isabel frente al miedo que en ella existía de permanecer en Yarima, pues resulta lógico que haya abandonado la heredad cuando su único interés era venderlo para procurar recuperar algo a fin de reorganizar su vida en Bucaramanga.

Colofón de lo expuesto, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77 ya citado, por cuanto la reclamante no obró con plena libertad contractual dado que el móvil determinante para la trasferencia del bien fue el miedo 26 Radicad.: 68001312100120170012101 suscitado luego de la desaparición forzada de su esposo Rosendo Meneses e hijo Bernardo Meneses, además de las intimidaciones que le fueron formuladas en el corregimiento de Yarima, circunstancia de la que válidamente puede predicarse ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo.

En otras palabras, la motivación que determinó la venta del inmueble objeto de restitución no fue otra distinta al temor que surgió en Isabel, de proteger su vida y la del resto de sus hijos, pues es evidente que ante el estado de indefensión en el que quedó su única intención hubiere sido refugiarse en una zona diferente a Yarima, sin embargo, siempre tuvo la esperanza de retornar al punto que permitió a una de sus hijas continuar habitando la heredad, misma que sólo pudo estar allí hasta 1994, época en que con ocasión de la presencia de grupos armados optó por desplazarse a Barrancabermeja dejando el bien en manos de su amiga María Evangelina Ramos, sin embargo, luego de la salida de esta el bien quedó abandonado, demostrando la imposibilidad de la familia de retornar por temor, máxime cuando se les había advertido que los paramilitares ubicados en la zona querían apropiarse del inmueble, escenario que solo les dejó como única alternativa vender a efectos de no perder la totalidad de su patrimonio con ocasión del contexto de violencia que se vivía en la zona.

Adicionalmente, también es plausible activar la presunción del literal d) de la referida disposición legal41, por cuanto el avalúo pericial que se rindió por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi da cuenta que el precio comercial del predio para el año 1996, anualidad en la que se suscribió la escritura de compraventa, ascendía a $3’762.071, es decir, que fue enajenado por debajo del 50% del valor real del bien. 41 “d).

En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.” 27 Radicad.: 68001312100120170012101 3.3 Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

La Corte Suprema de Justicia respecto de la teoría de la apariencia - error communis facit ius, señaló: “Sin embargo, cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, 28 Radicad.: 68001312100120170012101 que debe probarse sobre el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es Ia buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia.”42 (resalto propio) Finalmente, en sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.

Respecto del negocio jurídico señaló Luis Orlando Pérez Ramírez: “Yo vivía en el corregimiento de Yarima y supe que la señora Isabel García de Meneses estaba vendiendo el predio, ella había vivido toda la vida en el pueblo, ella es hasta familia mía, lejana pero tenemos vínculos, en el corregimiento la gente sabía que ella estaba vendiendo el predio, yo me contacte con ella, y le dije que estaba interesado en comprarlo, tenía apenas dos años de estar viviendo con mi esposa, estábamos viviendo en la casa de mi mamá y queríamos buscar donde irnos a vivir independiente, ella cuando la contacte incluso se puso contenta de que nosotros nos fuéramos a quedar con la tierrita que ella estaba vendiendo, pactamos el precio por $1.000.000 un millón de pesos, eso fue en el año 1996, eso era lo que se conoce como CASA LOTE, de una vez nos vinimos para barranca, a hacer las escrituras con una hija de ella, posteriormente la llevamos a San Vicente para registrarla, incluso había un error, en San Vicente nos dijeron que nos tocaba realizar una escritura aclaratoria, vinimos a barranca, vinimos a barranca nuevamente mi esposa, la hija de ella JOSEFINA MENESES, que era la hija mayor de ella, la señora ISABEL y yo, se hizo la escritura aclaratoria, fuimos a San Vicente y la registramos.

El dinero se lo pague en efectivo, los costos de la documentación fue por mitad.” En cuanto a la situación de orden público que se vivía para el momento en que se llevó a cabo la negociación explicó: “para esa fecha había presencia de Paramilitares en la zona, No había policía, habitaban en la calle con sus armas, con sus carros, tenían sus casas, hacían reuniones en el 42 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. -Bogotá, veinticinco (25) de agosto de 1959, Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez. 29 Radicad.: 68001312100120170012101 pueblo, yo fui a muchas reuniones con ellos, porque citaban en el parque y teníamos que ir, decían que ellos no tenían nada que ver con esa gente de izquierda es decir de los guerrilleros, yo digo que se financiaban de la gasolina robada, ellos trabajaban con el cartel de la gasolina, incluso habían muertos”.

Al indagársele si tuvo conocimiento de personas desplazadas del inmueble pretendido adujo: “no tengo conocimiento. Nunca supe nada de eso, sino hasta de pronto uno ni compraría. Recuerdo que el esposo de la Señora ISABEL, se había desaparecido pero eso debió ser hace muchos años atrás, no sé que tantos años, tal vez yo estaba muy joven, pero después de que el señor desapareció, ellos vivieron muchos años ahí en la casa, la señora ISABEL y los hijos”.

Por su parte Amparo Monsalve relató que compraron la casa lote pretendida a la señora Isabel García, familiar lejano de su esposo Luis Orlando Pérez. Precisó que para el año en que se llevó a cabo el negocio las personas sabían que la heredad estaba en venta, aseguró que la señora García de Meneses estaba ofertándola porque para ese momento ya no vivía en la vereda y el inmueble estaba “invivible”.

Explicó que le entregaron $1.000.000 en la casa de la hija en Barranca, jurisdicción en la que suscribieron la escritura pública. Frente a las averiguaciones previas a la compra del inmueble indicó que investigaron el precio, adujo que en el pueblo todos sabían que la propiedad estaba en venta, sumado ello a que el negocio que hizo con una persona conocida.

En cuanto al desaparición de Rosendo Meneses mencionó que en el pueblo se rumoró que este salió a solucionar unos problemas y no regresó, agregó que el señor Meneses hacía parte de un gremio político. Asintió que luego de tal circunstancia, Isabel García continuó residiendo en el pueblo, al punto que ella fue compañera de colegio de Gildardo -hijo menor de Isabel-.

Adveró que luego de que la señora García de Meneses salió de la región, el inmueble continuó habitado 30 Radicad.: 68001312100120170012101 por una de sus hijas, misma que posteriormente se desplazó a Barranca por el estudio de los hijos. Añadió que en la vereda Yarima el orden público siempre fue “pesado”, con ocasión de la presencia de grupos al margen de la ley.

Del análisis en conjunto de las referidas declaraciones refulge que no hubo en los señores Luis Orlando y Amparo un actuar prudente al momento de pactar el negocio que recayó sobre el bien solicitado en restitución, pues en su propio dicho se observa que no actuaron con diligencia al momento de adquirirlo, ya que no realizaron actuaciones previas tendientes a obtener un convencimiento pleno de las razones que llevaron a Isabel García a enajenar su propiedad, limitándose a conocer el precio en el que estaba siendo ofrecida la vivienda, sin que se hubieran preocupado por preguntar si quiera a la vendedora las razones por las que salió de la región, o desatendió por completo el bien, pues de haberlo hecho fácilmente hubieran notado que en efecto tuvo una razón de fondo relacionada con el conflicto armado y el miedo que en ella existía derivado de la pérdida de su esposo e hijo, sumado a la sugerencia que uno de los vecinos de Yarima le hizo de vender la casa antes de que los “Masetos” se apoderaran de ella.

A más de lo anterior, destáquese que Luis Orlando Pérez y Amparo Monsalve tenían conocimiento previo de la desaparición forzada de Rosendo Meneses –cónyuge de Isabel García- como así lo reconocieron, hecho que indudablemente se reitera les permitía colegir el temor que existía en la psiquis de la solicitante, máxime cuando de un lado, Luis Orlando Pérez es pariente lejano de Isabel García de Meneses y sus hijos y de otro Amparo Monsalve fue compañera de estudios de Gildardo Meneses -hijo de Isabel-. 31 Radicad.: 68001312100120170012101 De otro lado, se encuentra que si bien es cierto, no es posible afirmar que Amparo Monsalve Delgado y su esposo Luis Orlando Pérez Ramírez hayan sido partícipes o causantes de los hechos de violencia que motivaron el abandono del predio, o que hayan coaccionado a Isabel García de Meneses para la realización del negocio, lo cierto es que sí obtuvieron un aprovechamiento de la situación, en tanto adquirieron el inmueble por un precio que se encuentra por debajo del valor comercial que tenía para la época, de acuerdo con el dictamen pericial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi43 y además tenían pleno conocimiento de la presencia de los grupos armados en la vereda, tal como así lo manifestaron.

En este orden de ideas, se concluye que si bien en la actual propietaria del bien y su esposo, pudo existir creencia interna de haber actuado recta y honradamente (elemento subjetivo), no se advierte la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, ya no del estado mental en cuanto respecta a su honestidad y rectitud en la celebración del negocio, sino en las actuaciones o diligencias positivas desplegadas para establecer con certeza la realidad de la situación en procura de obtener la seguridad de encontrarse dirigidas sus obras a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales existentes en un conglomerado social, por lo tanto la buena fe simple con la que actuó no le alcanza para hacerla acreedora de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.4 Segundos ocupantes Tampoco hay lugar a reconocerle la calidad de segundo ocupante a la señora Amparo Monsalve Delgado, en tanto, de conformidad con la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, para que proceda 43 Inmueble que para la época tenía un valor de $3´762.071.

Avalúo al que se le corrió traslado mediante providencia del 2 de octubre de 2018, sin que ninguna de las partes presentara objeción. 32 Radicad.: 68001312100120170012101 su reconocimiento, es necesario que se trate de personas que habiten en los predios objetos de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, encontrarse en condición de vulnerabilidad y no haber tenido relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En el presente caso, de acuerdo con la declaración de la señora Amparo Monsalve Delgado en etapa judicial se evidencia que el bien reclamado no es el lugar de residencia de la señora Monsalve Delgado, pues su domicilio es el municipio de Barrancabermeja. Explicó, que a la fecha el inmueble se encuentra arrendado por $500.000. Aunado a lo anterior, conforme al escrito de oposición se encuentra que el núcleo familiar compuesto por Luis Orlando Pérez Ramírez y Amparo Delgado Monsalve deriva su sustento de las actividades que desarrolla Luis Orlando como empleado de Ecopetrol.

Igualmente se observa que el bien pretendido no es la única propiedad de Amparo Monsalve Delgado, como así ella lo aseguró ante el juez de instrucción y así se corroboró con la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro44, en el que se consignó que es titular de dominio de dos bienes más, uno ubicado en San Vicente de Chucurí45 y otro en la ciudad de Bucaramanga46, a ello su suma que su esposo Luis Orlando Pérez es propietario de un inmueble situado en Barrancabermeja, mismo en el que ella registra como beneficiaria de la afectación a vivienda familiar constituida mediante escritura pública No. 1066 del 27 de junio de 2002, registrada en la anotación No. 10 del folio de matrícula 303-17014.

Las circunstancias anteriores, demuestran que Amparo Monsalve Delgado, no se encuentra en estado de vulnerabilidad; que amerite en 44 Consecutivo 72. 45 Folio de matrícula No. 320-22097. 46 Matrícula No. 300-341884. 33 Radicad.: 68001312100120170012101 su favor una medida de atención a fin de mitigar el daño que le podría generar la pérdida del inmueble objeto de la pretensión de restitución. 3.5 Pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, el derecho a la restitución jurídica y material es preferente. No obstante, en este preciso evento no puede pasar por alto la Sala que Isabel García de Meneses, perdió arraigo con la región donde se ubica el bien, a la que nunca retornó por el temor que dejó en su psiquis los múltiples hechos victimizantes que padeció, escenario que indudablemente dejó en ella una huella negativa que la llevó a establecer un nuevo proyecto de vida en una jurisdicción diferente, de lo que también dio cuenta su hijo Gildardo, al manifestar que aún persiste en ellos temor de regresar a la zona.

De esta manera, ponderando entre la medida de restitución y la compensación, esta última opción ofrece mejores condiciones de reparación, en atención al principio de independencia y vocación transformadora del proceso de restitución, en aplicación de los artículos 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, así como lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30, y los Principios Pinheiro 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas.

Consecuente con lo anterior, como medida de restitución a su favor se ordenará la restitución por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para el efecto, el Fondo de la UAEGRTD deberá hacer, según prefiera la reclamante, la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), de manera inmediata y concertada con aquella. 34 Radicad.: 68001312100120170012101 Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de la solicitante.

Así las cosas, en atención a que se configuraron las presunciones legales consagradas en los literales a) y d) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 3066 del 7 de noviembre de 1996, corrida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja y la consecuente nulidad de las escrituras públicas Nos. 20 del 12 de enero de 1999 y 015 del 14 de enero de 2005, suscritas en las Notarías Segunda de Barrancabermeja y Única de San Vicente de Chucurí, respectivamente, documentos registrados en las anotaciones Nos. 3, 4 y 5 del folio de matrícula No. 320-5361.

Se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, que cancele las referidas anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-5361, así como las medidas adoptadas con ocasión del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 8, 9 y 10. Realizado lo anterior, la señora Isabel García de Meneses deberá transferir la propiedad de este inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín, como autoridad catastral, proceda a la actualización de los registros cartográficos y 35 Radicad.: 68001312100120170012101 alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del Lote Urbano de vivienda K9 T11 17 19, identificado con cédula catastral No. 68689030000120005000 o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de Piedecuesta, por ser el actual lugar de residencia de la reclamante, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución. Por otra parte, se ordenará al municipio de San Vicente de Chucurí, dar aplicación al Acuerdo Municipal No. 045 del 30 de noviembre de 2013 y en consecuencia deberá condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del Lote urbano K9 T11 17 19, con cédula catastral No. 68689030000120005000, ubicado en el centro poblado de la vereda Yarima de dicha municipalidad.

Las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia del presente asunto, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011, deberán establecer mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados por servicios públicos a que haya lugar.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), adoptar –si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de la señora Isabel García de 36 Radicad.: 68001312100120170012101 Meneses y su familia, en el que deberá tener en cuenta las características particulares de cada uno de los miembros.

Así mismo deberá agilizar el trámite que corresponde para la indemnización por desaparecimiento de su esposo Rosendo Meneses. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a la solicitante y su familia, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Piedecuesta, por ser el actual lugar de residencia de la señora Isabel García de Meneses, deberá a través de sus respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, garantizar a la solicitante y a su familia, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Por otra parte, Ecopetrol informó que el predio objeto de reclamación se encuentra dentro del convenio de explotación “bloque Magdalena Medio”47 y “bloque Mares”48 mismo que está activo, vigente y en área de producción, a su cargo. Sin que en la actualidad exista infraestructura de utilidad pública o que se pretenda adquirir derechos inmobiliarios. por lo tanto, es del caso precisar que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar previamente con la expresa autorización del propietario, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. 47 Consecutivo 40. 48 Consecutivo 78. 37 Radicad.: 68001312100120170012101 Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la solicitante. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada, no se accederá a la compensación solicitada, en tanto no probó buena fe exenta, y ante la ausencia de requisitos exigidos por la jurisprudencia, se abstendrá de reconocer la calidad de segundo ocupante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Isabel García de Meneses con cédula de ciudadanía No. 28.006.184, y su grupo familiar, esto es, sus hijos Martha Meneses García, con cédula 63.458.904, Donaldo Meneses García c.c. 91.424.050, Gildardo Meses García con c.c. 91.493.98, Olga Lucía Meneses García c.c. 63.486.334 y Aurora Meneses García c.c. 63.501.759, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado, del lote urbano K9 T11 17 19 ubicado en el centro poblado de la vereda Yarima del municipio de San Vicente de Chucurí, 38 Radicad.: 68001312100120170012101 con folio de matrícula No. 320-5361 y cédula catastral No. 68689030000120005000, tiene un área de 227 metros² y se encuentra alinderado así: Norte: Partiendo desde el punto 4 en línea recta o quebrada, en dirección Nororiente, hasta llegar al punto 1 con “Corredor Ruíz Emperatriz” en longitud de 23 m;

Oriente: Partiendo desde el punto 1 en línea recta o quebrada, en dirección suroriente hasta llegar al punto 2 con “Carrera 9” en longitud 10 m; Sur: Partiendo desde el punto 2 en línea recta o quebrada, en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 3 con “Hernández Garnica Benedicto” en longitud 21,50 m; Occidente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta o quebrada, en dirección Noroccidente, hasta llegar al punto 4 con “Naranjo León Ernestina” en longitud 10,50 m. Predio identificado con las siguientes coordenadas según el informe de georreferenciación: 39 Radicad.: 68001312100120170012101 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Amparo Monsalve Delgado, frente a la presente solicitud de restitución de tierras.

Tampoco se le reconoce compensación o medida de atención alguna por cuanto no acreditó buena fe exenta de culpa ni ostenta la condición de segundo ocupante.

TERCERO. Como medida de reparación a favor de la solicitante y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, entregue a García de Meneses un inmueble urbano o rural por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera inmediata y concertada con la beneficiaria de esta sentencia. Para tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, vencidos los cuales y en un plazo de cinco (5) días siguientes a estos, deberá hacer entrega material del inmueble otorgado en compensación. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa de la solicitante.

CUARTO. DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico contenido en la No. 3066 del 7 de noviembre de 1996, corrida en la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 40 Radicad.: 68001312100120170012101 Como consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de las escrituras públicas Nos. 20 del 12 de enero de 1999 y 015 del 14 de enero de 2005, suscritas en las Notarías Segunda de Barrancabermeja y Única de San Vicente de Chucurí. Para tal efecto, se les concede a las Notarías en cita el término de un mes.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí que cancele las anotaciones 3, 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-5361, en virtud de la nulidad de las escrituras públicas citadas en el numeral cuarto de esta providencia y las medidas adoptadas en virtud del presente proceso, que se encuentran inscritas en las anotaciones 8, 9 y 10.

SEXTO. Realizado lo anterior, la señora Isabel García de Meneses deberá transferir la propiedad del bien objeto de este proceso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO. ORDENAR la entrega material del Lote urbano K9 T11 17 19, identificado en el numeral tercero de la presente pieza jurídica, a favor del Fondo de la UAEGRTD. Entrega que deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte de la opositora, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.

Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso. Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD - 41 Radicad.: 68001312100120170012101 Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

OCTAVO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Metropolitana de Bucaramanga y al comandante del Batallón Ricaurte del Ejército Nacional.

NOVENO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, en el término de UN MES, proceda a la actualización del área del Lote Urbano K9 T11 17 19, con cédula catastral No. 68689030000120005000, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO. ORDENAR al Comandante de Policía de Piedecuesta, por ser el actual lugar de residencia de la reclamante, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, priorizar a la beneficiaria de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que acceda al subsidio de vivienda y realizar las gestiones pertinentes para la exoneración de pasivos por concepto de servicios públicos e impuestos.

De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes. 42 Radicad.: 68001312100120170012101 DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados al día de hoy. Así mismo deberá agilizar el trámite que corresponde para la indemnización por desaparecimiento de su esposo Rosendo Meneses. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contados a partir de la comunicación de esta orden.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Piedecuesta, que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de salud o quien hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 43 Radicad.: 68001312100120170012101 2) Que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contados a partir de la comunicación de esta orden.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de San Vicente de Chucurí que, a través de la Tesorería municipal, de aplicación al Acuerdo Municipal No. 045 del 30 de noviembre de 2013 y en consecuencia condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del lote urbano K9 T11 17 19, con cédula catastral No. 68689030000120005000, ubicado en el centro poblado de la vereda Yarima de dicha municipalidad.

Para tal efecto se le concede el término de un mes.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander incluir a la señora Isabel García de Meneses y su núcleo familiar, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de UN MES.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a ECOPETROL que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa del propietario, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo 44 Radicad.: 68001312100120170012101 dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO SÉPTIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.Además con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO OCTAVO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO NOVENO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No 11. del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA En ausencia justificada NELSON RUIZ HERNÁNDEZ