TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de marzo de dos mil diecinueve Benjamín De J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Carmen Vega y Jorge Amaya Chacón Opositor: Carlos Boada Vásquez y Elmira García Rodríguez Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos fundamento de la acción de restitución de tierras, sin lograr desvirtuarlos la parte opositora como era su deber.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y declara impróspera la oposición. Radicado: 68001-3121-2016-00102-01 Providencia: 06 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011. 2 Radicado: 68001312120160010201 1.1.2. La aplicación de los efectos jurídicos correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las presunciones legales establecidas en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3.
La declaración a su favor de la restitución jurídica y material del predio El Tesoro, ubicado en la vereda Cañaverales del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº. 320-11421. 1.1.4. La adopción de las órdenes de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas del conflicto armado interno, y su núcleo familiar. 1.2.
Hechos 1.2.1. En el año 1987 la señora Carmen Vega adquirió el predio El Tesoro ubicado en el municipio de El Carmen de Chucurí mediante compraventa realizada con el señor Guillermo Amorocho Santamaría, contenida en la escritura pública No. 566 del 9 de julio de 1987. 1.2.2. La familia Amaya Vega se estableció en el predio El Tesoro en el mes de julio de 1987, dedicándolo al cultivo de cacao, café, plátano, y yuca; época en la que ya había presencia de guerrilla en la zona, siendo la señora Carmen obligada a cocinar para integrantes de este grupo, y los miembros de su familia a avisarles cuando se acercara el Ejército. 1.2.3.
En el año 1989 la familia Amaya Vega recibió la propuesta de administrar en compañía un inmueble cercano a la finca El Tesoro, la cual aceptaron al verla como la oportunidad de alejarse de la violencia y de conseguir el dinero necesario para seguir cultivando en el suyo, por 3 Radicado: 68001312120160010201 ello se trasladaron a vivir en la finca ofrecida, ubicada en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen, sin dejar nunca abandonado el predio El Tesoro en el cual trabajaban constantemente, dividiendo su tiempo entre las dos fincas. 1.2.4.
En el año 1990 el señor Jorge Amaya fue abordado por parte del grupo guerrillero al mando del comandante Parra, quienes le informaron que debía volver a radicar su residencia en la finca El Tesoro y patrullar con ellos pues esta no tenía vivientes; ante su negativa de empuñar las armas, los guerrilleros le manifiestan que debía vender el predio y abandonar la zona. 1.2.5.
Debido al temor generado por la amenaza de la guerrilla, el señor Jorge Amaya, desde ese momento dejó de frecuentar el predio El Tesoro; sin embargo, siendo éste el único patrimonio de la familia, sus hijos Jorge y Pedro siguieron yendo a trabajar en él de vez en cuando. 1.2.6. La situación de orden público en la zona se tornó más violenta para el año 1991, tanto en la vereda Cañaverales como en Rancho Grande, debido a la presencia allí de grupos paramilitares, por lo que la guerrilla, como parte de su estrategia miliciana, empezó a realizar reuniones de obligatoria asistencia para los campesinos, so pena de infringir castigos físicos; en dichas reuniones obligaban a los asistentes a entrenar con palos, incitándolos a armarse para defender la tierra.
Del otro lado, los paramilitares empezaron a reclutar forzosamente habitantes y menores del sector, a exigirles comida y acampar en los fundos, motivos por los cuales la señora Carmen Vega decidió enviar a sus hijos Elizabeth y Manuel a la ciudad de San Gil, para evitar su reclutamiento. Finalmente, los paramilitares le avisaron a la familia Amaya Vega la decisión de minar la finca en la que vivían en Rancho Grande, hechos que los llenaron de temor forzándolos a desplazarse y abandonar la heredad, así como todo cuanto tenían. 4 Radicado: 68001312120160010201 1.2.7.
A raíz del desplazamiento forzado la señora Carmen Vega y su núcleo familiar se radicaron en el casco urbano del municipio de San Vicente de Chucurí, donde el señor Jorge Amaya, ante la necesidad, trabajó de jornalero, agricultor u obrero, sin ninguna estabilidad, a fin de poder seguir sosteniendo a su familia. 1.2.8. Ante la imposibilidad de retornar al predio objeto de la solicitud lo venden a su yerno Luis Modesto Sánchez Millán, por un valor de quinientos mil pesos ($500.000) de los cuales solo les fue cancelada la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), sin que en ese momento se protocolizara el negocio jurídico.
Posteriormente, en el año 1993 la señora Carmen Vega quien no sabe leer ni escribir, firmó las escrituras de la venta del inmueble confiada de hacerlo a favor de su yerno, sin embargo, tiempo después se enteró que en las mismas figuraba como propietaria una señora de nombre Amelia. 1.3. Actuación Procesal. En fecha 12 de septiembre de 2016, el Juez instructor1 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.2 De igual modo, ordenó correr traslado a CARLOS BOADA VÁSQUEZ y CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de propietarios del predio objeto de restitución. Una vez surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, se pronunciaron los siguientes sujetos: 1.4.
Oposición Los señores CARLOS BOADA VÁSQUEZ3, y CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ4 en su calidad de propietarios inscritos del inmueble, a 1 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 2 Consecutivo Nº. 6, expediente digital, actuaciones del Juzgado 3 Consecutivo Nº. 29, expediente digital, actuaciones del Juzgado 4 Consecutivo Nº. 28, expediente digital, actuaciones del Juzgado 5 Radicado: 68001312120160010201 través de apoderado judicial, y en escritos separados, de manera coincidente arguyeron como verdadero motivo de la venta del bien por parte de la reclamante, a su yerno LUIS MODESTO SÁNCHEZ, el hecho de tener un hogar muy numeroso y la mala situación económica, la cual llevó a JORGE a jornalear en otros predios por cuanto la suya producía muy poco.
Alegaron también que para el momento en que los accionantes se fueron a administrar una finca en la vereda Rancho Grande ya se había efectuado la venta del inmueble a LUIS MODESTO SANCHEZ en el año 1987, por la suma de $500.000. Así, concluyeron no haber sido las amenazas recibidas de parte de grupos armados ilegales las determinadoras de su decisión de transferir la propiedad y que, además, el vínculo con el fundo lo tuvo hasta antes del año 1991, encontrándose por fuera del referente temporal establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
Adicionalmente, adujeron que tampoco se presentó aprovechamiento económico por parte de dicho comprador, pues este lo adquirió entre los años 1988 y 1989 por el precio de $500.000 y la reclamante lo había adquirido en 1987 en la suma de $75.000, según escritura pública 566 de 9 de julio de ese mismo año. Resaltaron también lo que advierten como una contradicción en el dicho del reclamante, pues mientras en la solicitud de restitución se reseñó cómo en el año 1990 JORGE AMAYA fue abordado por guerrilleros, quienes le manifestaron debía volver a radicar su residencia en este inmueble exigiéndole patrullar con ellos y, ante su negativa, le ordenaron venderlo o abandonar la zona, en el formulario de solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas se indicó como fecha de ocurrencia del abandono el año 1993 por amenazas de los paramilitares -AUC- que dieron lugar a su desplazamiento, data para la cual la finca ya estaba siendo administrada por LUIS MODESTO SÁNCHEZ y LUZ STELLA AMAYA, hija de la señora CARMEN VEGA.
Finalmente, aseveraron haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio, sin pasar a exponer en qué consistió su obrar así calificado. 6 Radicado: 68001312120160010201 Por lo anterior, solicitaron denegar las pretensiones de la solicitud y, en caso de accederse a la restitución, se le reconociera la buena fe exenta de culpa.
Reconocida la calidad jurídica de opositores a los señores CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS BOADA VÁSQUEZ,5 decretadas y practicadas las pruebas pedidas por las partes, y aquellas que se estimó necesarias por el juez instructor, se remitió el expediente a esta Sala, la cual mediante auto del 31 de agosto de 20176 avocó su conocimiento y decretó más pruebas de oficio.
En proveído posterior se dio traslado a los intervinientes para alegaciones finales.7 1.5. Manifestaciones Finales Haciendo uso de esta oportunidad procesal, el mandatario judicial de los opositores,8 reiteró los argumentos ya expuestos en el escrito de réplica, resaltando que la venta del predio hecha por la reclamante al señor Luis Modesto Sánchez se efectuó entre los años 1988 y 1989, a partir de lo cual considera no enmarcados los hechos dentro de la temporalidad exigida en la Ley 1448 de 2011.
Admiten la situación generalizada de violencia existente en la región para la época, sin embargo, consideran que ello no tiene una relación directa con la causa de la venta del bien, en tanto estiman inexistentes las amenazas aducidas por la actora como propiciadoras de su salida y venta del mismo, por cuanto, tras estas circunstancias se trasladaron a vivir en un espacio geográfico cercano, sin salir del municipio.
De otro lado, la representante judicial de la parte reclamante9, en resumen, consideró configurada en ellos la calidad de víctimas por haber 5 Consecutivo Nº. 32, expediente Digital, actuaciones del Juzgado 6 Consecutivo Nº. 5, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 7 Consecutivo Nº. 31, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 8 Consecutivo Nº 33, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 9 Consecutivo Nº 34, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 7 Radicado: 68001312120160010201 sufrido desplazamiento forzado debido a las amenazas en su contra recibidas de miembros de grupos armados al margen de la ley, lo cual les impidió continuar administrando, explotando y manteniendo contacto directo con el fundo materia de su reclamación, situación que posteriormente llevó a su enajenación a un bajo precio.
Por lo anterior, afirmó se cumplen los requisitos para acceder al amparo de la restitución de tierras. Por su parte, el PROCURADOR 12 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS,10 después de efectuar un prolijo recuento de las actuaciones procesales realizadas, consideró no acreditada la calidad de víctima de los reclamantes, ni configurado el despojo aducido.
A la anterior conclusión arribó tras estimar las dificultades económicas de los solicitantes, y el consumo habitual de alcohol del señor Jorge Amaya, como las causas reales por las que se efectúo la venta del predio al señor Luis Modesto Sánchez, y no el conflicto armado, en tanto carece de demostración que el motivo para enajenar estuviera relacionado con la presencia de organizaciones guerrilleras en la zona.
Mencionó cómo a través de la compra informal del inmueble realizada por Luis Modesto Sánchez no se produjo un aprovechamiento, pues éste lo hizo como forma de ayudarla en sus necesidades económicas. También puntualizó que para la época de la venta realizada los accionantes no vivían en la zona, en tanto ya se habían trasladado al sector conocido como El Opón a una finca de propiedad de la señora Leopoldina Villamizar.
Igualmente resaltó carecer el proceso de prueba de ser los opositores partícipes o causantes de los hechos de violencia sufridos por los accionantes, como que estos conocían las verdaderas circunstancias que rodearon la venta hecha por ella a su yerno Luis Modesto Sánchez, por lo cual les era imposible sospechar de la existencia de algún vicio en la celebración de ese negocio.
De acuerdo a lo anotado, concluyó que su actuación estuvo dotada de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio. Por lo anterior, peticionó no acceder a la solicitud. 10 Consecutivo Nº 35, expediente Digital, actuaciones del Tribunal 8 Radicado: 68001312120160010201 II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución y formalización de tierras de los señores CARMEN VEGA y JORGE AMAYA CHACÓN, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011; especialmente, su calidad de víctimas por hechos ocurridos en el periodo indicado en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del despojo y desplazamiento conforme a los artículos 74 y 77 ibídem. 2.2.
En tal hipótesis, procederá el estudio de la oposición formulada por CARLOS BOADA VÁSQUEZ y ELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, respecto de la cual se deberá analizar específicamente si se desvirtuó alguno de los presupuestos axiológicos de la acción, o en su defecto, lograron acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostentan la calidad de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación 9 Radicado: 68001312120160010201 3.1.
Requisito de procedibilidad Según la Resolución Nº. RG 01421 del 29 de junio de 201611 y la Constancia No. CG 0040312 del mismo año, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con su grupo familiar compuesto por sus hijos ELIZABETH AMAYA VEGA (C.C. 37.658.440), MANUEL AMAYA VEGA (C.C. 91.044.614), CARMENZA AMAYA VEGA (C.C. 37.651.478), JORGE AMAYA VEGA (C.C. 91.046.731), PEDRO PABLO AMAYA VEGA (C.C. 91.046.938), MARTHA YANETH AMAYA VEGA (C.C. 37.651.140) y LUZ STELLA AMAYA VEGA (q.e.p.d),13 en relación al inmueble acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño14, 11 Consecutivo Nº. 1.2, págs. 256 a 283, expediente digital, actuaciones del Juzgado 12 Consecutivo Nº. 1.2, págs. 292 a 293, expediente digital, actuaciones del Juzgado 13 La UAEGRTD dispuso la inscripción del núcleo familiar, en el que incluyó a la señora LUZ STELLA AMAYA VEGA, pese a encontrarse fallecida para la fecha de emisión del acto administrativo.
Consecutivo Nº. 1(2) pág. 13, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 14 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 10 Radicado: 68001312120160010201 mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso15 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo, en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de la restitución de tierras, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más a allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, pues también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición16.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.17 15 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Ref.: expediente D- 8963. 11 Radicado: 68001312120160010201 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de 12 Radicado: 68001312120160010201 marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.
Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.
Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.3.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.
Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las 13 Radicado: 68001312120160010201 personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos18. 3.4.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno19.
En el sentido indicado, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal20. Así ha sido decantado por la Corte Constitucional, en sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, las cuales han considerado el registro como un requisito meramente declarativo.21 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, así se ha considerado quien hubiere sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio 18 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012 y C-715 de 2014. 19 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 14 Radicado: 68001312120160010201 nacional por causas imputables al conflicto armado interno.22 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales23.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido: “Si estas dos condiciones se dan, (…), no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”24 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, adoptados por la Organización de Naciones Unidas – ONU-, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento. 22 Corte Constitucional.
Sentencia T- 076 de 2013. 23 Ibídem. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 15 Radicado: 68001312120160010201 Para los efectos relacionados con la aplicación por parte de la jurisdicción de dichos principios, se entiende por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad.
IV. CASO CONCRETO 4.1. Contexto de violencia en el municipio El Carmen de Chucurí El Carmen de Chucurí es un municipio de Colombia, situado en el Departamento de Santander (provincia de Mares), a 178 km de la ciudad 16 Radicado: 68001312120160010201 de Bucaramanga, limitando al norte con el municipio de San Vicente de Chucurí, por el sur y el oeste con Simacota, y al este con Galán y Hato; hace parte del conjunto de trece municipios25 que integran la subregión del Magdalena Medio santandereano. Hasta 1986 fue corregimiento del municipio de San Vicente de Chucurí. En general, los habitantes de la provincia de Mares26 han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno, por la presencia histórica de grupos insurgentes como las FARC y el ELN, los primeros a través del Bloque Magdalena Medio – Frente 12, José Antonio Galán, y los segundos, con los Frentes Capitán Parmenio, Resistencia Yariguies y el Frente Urbano Manuel Gustavo Chacón. Durante los años 80 y hasta inicios de los 90, fue la zona con más influencia del ELN; sin embargo, la presión de las Fuerzas Militares entre 1991 y 1995 y la ofensiva paramilitar permitieron que en la región se consolidaran las autodefensas, con el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar, las Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar, estas últimas al mando de alias “Camilo Morantes”.27 Como ya se puso de presente por parte de esta Sala,28 en particular, El Carmen de Chucurí ha sido escenario histórico de confrontación armada, corredor geoestratégico y lugar de avituallamiento de los grupos insurgentes como el ELN (1978-1997) y las FARC (1980-1999); y durante esas más de dos décadas de presencia subversiva en la zona, los pobladores han sido víctimas no solo de tributaciones arbitrarias, abigeato, extorsión y secuestro, que en no pocas ocasiones obligó a las familias a vender sus predios a bajo costo con el objeto de conseguir dinero para pagar “vacunas” exigidas, evitar retenciones ilegales o costear el rescate de familiares secuestrados; sino 25 Bolívar, El Peñón, Cimitarra, Landázuri, Puerta Parra, Simacota, Rionegro, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Barrancabermeja, Betulia, Puerto Wilches y Sabana de Torres. 26 Integrada por los municipios de Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucurí, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí y Zapatoca. 27 Ver “Diagnóstico Departamental del Santander” del Observatorio de Derechos Humanos. En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007 /santander.pdf 28 Radicado No. 68001-3121001-2016-00029-01 17 Radicado: 68001312120160010201 además de adoctrinamiento ideológico al que fueron obligados principalmente los más jóvenes y el riesgo inminente de reclutamiento forzado de los menores, cuya consecuencia de manera recurrente fue la decisión de las familias de abandonar sus tierras, bien para conjurar esa amenaza, o por los señalamientos y retaliaciones de esos grupos armados. 29 A pesar de la presencia del ELN desde finales de los años 70 y la posterior llegada de las FARC en los años 80, el dominio insurgente nunca logró consolidar su proyecto político y antes bien, las pugnas entre esas organizaciones por la captación de fuentes de financiación y delimitación de las fronteras de sus áreas de influencia, generó no solo gravámenes desproporcionados a los campesinos, sino conflictos y enfrentamientos entre esas estructuras subversivas, circunstancia capitalizada rápidamente por los primeros grupos paramilitares que incursionaron en El Carmen de Chucurí, provenientes de municipios aledaños, algunos de los cuales se nutrieron de combatientes desertores de aquellos grupos.
“…las acciones combinadas de todos los grupos armados en disputa por el control territorial, condujeron a una baja en los precios de la tierra, al desplazamiento forzado y a la venta de los inmuebles a precios irrisorios, cuando no, a las ventas forzadas o ventas falsas. Las presiones ejercidas por los grupos armados ilegales no solo promovieron la corrupción en los entes territoriales, también propiciaron la pérdida del vínculo entre los predios y sus legítimos propietarios”.30 Bajo el principio rector de vincular a la población civil al conflicto, ya como combatientes, ya como combatidos, se desarrollaron en Colombia diversos modelos de paramilitarismo.
El que tomó cuerpo en los municipios de Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, desde comienzos de los años 80, tuvo la característica de involucrar a toda la población civil de la zona en el conflicto, de manera imperativa, como paramilitares, pero además fue un modelo que 29 Documento de análisis de contexto de violencia. Pág. 227, Radicado No. 68001-3121001-2016- 00029-01 30 Ibídem.
Pág. 229. 18 Radicado: 68001312120160010201 pretendía autofinanciarse imponiendo contribuciones a todos los pobladores, dejándoles solo tres alternativas: colaborar con ellos y someterse a sus dictados, abandonar la zona, o morir.31 En cuanto a la dinámica particular del conflicto armado interno en las veredas Cañaverales y El 40, este se caracterizó durante la década del 80 hasta inicios de los 90, por un predominio en la zona y el tránsito hacia un nuevo actor armado: el de las Autodefensas campesinas, conocidas como “Los Masetos”, cuya preeminencia tuvo lugar en la segunda mitad de los 90 y toda la década del 2000.
El periodo de hegemonía de estos grupos ilegales y sus disputas con la insurgencia, dieron lugar al desplazamiento forzado de los pobladores. Paralelo a la expansión paramilitar, El Carmen de Chucurí inició un proceso de separación político administrativa que culminó cuando fue elevado a la categoría de municipio en el año 1986, entonces, la avanzada paramilitar se dio en el marco el proceso de formación de esta comprensión territorial en entidad municipal.32 La implantación militar de las autodefensas o Masetos en el municipio se dio en el año 1988 cuando incursionaron en Santo Domingo del Ramo33, sitio en el que realizaron la primera reunión donde exigieron a la población unirse a ellos, so pena de abandonar el territorio o sufrir consecuencias nefastas en caso de brindar apoyo a la guerrilla, o mostrar neutralidad ante los actores armados.
Alias “Isnardo” fue quien asumió las riendas militares y la expansión del grupo hacia el naciente municipio de El Carmen de Chucurí; posteriormente alias “Parra” o “Canoso Parra” cuyo nombre de pila era José Alberto Parra se sumó a “Isnardo” en el liderazgo.34 31 “El modelo chucureño de paramilitarismo”. Deuda con la humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia. 1988-2003.
Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP. Disponible en: https: //www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf 32 Documento de análisis de contexto de violencia, elaborado por la UAEGRTD. Consecutivo Nº. 1(2), págs. 177 a 209, expediente judicial, actuaciones del Juzgado 33 Uno de los dos corregimientos o centros poblados más importantes del municipio El Carmen de Chucurí 34 Documento de análisis de contexto de violencia, elaborado por la UAEGRTD. 19 Radicado: 68001312120160010201 En respuesta al avance del paramilitarismo los guerrilleros emprendieron acciones violentas contra la población que les brindaba apoyo, tomando la confrontación armada dimensiones de alto impacto contra los campesinos, especialmente respecto de quienes se unieron a las filas de los Masetos.
El desplazamiento forzado de habitantes entre los años 1986 a 1990 generado por cada una de las partes en confrontación fue reveladora de una crisis humanitaria que aumentaba dada la magnitud de la guerra iniciada en zona de El Carmen de Chucurí; siendo en 1991 el secuestro y asesinato de Alirio Beltrán Luque, el segundo alcalde del municipio, uno de los hechos más notorios de este pasaje de su historia de alta significación en la memoria colectiva de sus residentes.
El Documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD,35 dio a conocer que las autodefensas en el municipio de El Carmen de Chucurí establecieron como forma de financiación la modalidad de “bonos” la cual consistía en el cobro anual por finca de acuerdo a sus hectáreas. Del mismo modo, implementaron un mecanismo de vigilancia en cada fundo, obligando a los hombres de cada familia a prestar guardia por turnos, rotándola semanalmente.
Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica –CNMH-36 puso en conocimiento la ocurrencia de hechos constitutivos de manifestaciones propias del conflicto armado, tales como: desaparición forzada, acciones bélicas, secuestros y asesinatos selectivos en el municipio de El Carmen de Chucurí en los años 1990 y 1993, perpetrados tanto por paramilitares, como por las guerrillas del ELN, las FARC y, en otros eventos, por grupos armados no identificados; asimismo, el acaecimiento de una masacre en el mes de julio de 1992. 35 Consecutivo Nº. 1(2), expediente digital, actuaciones del juzgado, págs. 177 a 209 36 Consecutivo Nº. 19, expediente digital, actuaciones del Juzgado 20 Radicado: 68001312120160010201 Para los años de 1990 a 1993 salieron del municipio de El Carmen de Chucurí por lo menos 589 personas desplazadas de manera forzada, presentándose el mayor número en 1991 con 233 casos registrados. 37 Aunado al contexto de violencia reseñado, habitantes del sector de ubicación del bien materia de solicitud, quienes tuvieron contacto directo con la región, en tanto vivieron en la misma vereda, o en sus colindancias, también dieron cuenta de la presencia y el actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno como se reseñará seguidamente.
NOE BARRAGÁN,38 quien dijo residir en la vereda Cañaverales, hace 23 años, mencionó que a su arribo a la zona estaban los Elenos y las FARC, los cuales hacían reuniones. Por su parte, en entrevista comunitaria realizada por la UAEGRTD, AMANDA AMAYA CHACÓN refirió haber vivido en la vereda Cañaverales para la época del 70 al 80. Relató que allí hubo presencia de grupos armados ilegales, presentándose mucha violencia del año 1970 a 1980.
Precisó cómo después de que la guerrilla se fue llegaron los paramilitares. También dio a conocer cómo varias personas salieron desplazadas, entre ellas, Santiago Robles, Gabriel Muñoz, Guillermo Amorocho y Mario Almeida.39 Posteriormente, ante el Juez de la instrucción contó que la guerrilla los utilizaba para cocinar y lavarles; a los hombres los obligaban a prestar guardia, y de negarse, eran castigados y golpeados.40 MANUEL AMAYA, hijo de los reclamantes, sobre el mismo aspecto mencionó también cómo en el año 1987, época para la cual sus padres adquirieron el predio, en la región operaba la guerrilla; este grupo exigía a su madre Carmen Vega cocinar para ellos, y a los demás integrantes 37 Consecutivo Nº. 30, expediente digital, actuaciones del Juzgado, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento –CODHES 38 Consecutivo N°. 1(2), págs. 64 a 65, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 39 Consecutivo N°. 1(2), págs. 145 a 154, expediente digital, actuaciones del Juzgado 40 Consecutivo N°. 56(1), expediente digital, actuaciones del Juzgado 21 Radicado: 68001312120160010201 del grupo familiar prestar guardia y avisar de la presencia del ejército.
También contó que a su padre le impusieron el pago de una cuota.41 De otro lado, CARLOS BOADA VÁSQUEZ, opositor, admitió la existencia de guerrilla desde los ochenta cuando llegó a la vereda y42 para el año 1995 se oía sobre la llegada de los paramilitares. También contó que un señor de apellido Naranjo fue asesinado por ser colaborador de un grupo armado.43 EVELIO FRANCO VEGA, hijo de la reclamante CARMEN VEGA, quien vivía en la vereda Rancho Grande para la época en que su madre tenía el predio El Tesoro, mencionó que en ese período estaba en la vereda la guerrilla de las FARC, a la cual sus familiares le debían avisar cuando él llegaba allí, y los integrantes de estos grupos les indagaban sobre el objeto de su presencia, motivo por el cual no volvió a visitarlos.
Igualmente refirió que debían pagar todos los meses una cuota a los grupos ilegales.44 Del mismo modo, SAÚL MOTA GARCÍA, quien dijo haber vivido en la vereda y haber sido integrante de la Junta de Acción Comunal, refirió la presencia de grupos guerrilleros y posteriormente “aparecieron algunas personas que llamaban autodefensas”.45 HERMENCIA SÁNCHEZ MILLÁN, persona que ha residido en El Carmen de Chucurí, declaró sobre la existencia de una violencia terrible en la región y memoró que su padre tenía una finca y se vio obligado a vender por la situación de orden público, pues la guerrilla los sacó de allá, y agregó cómo a sus hermanos les tocaba prestar guardia en las noches.46 41 Declaración ante la UAEGRTD, consecutivo Nº. 1(2) págs. 43 a 45, expediente digital, actuaciones del Juzgado 42 Declaración ante la UAEGRTD, consecutivo Nº. 1(2) págs. 46 a 48 expediente digital, actuaciones del Juzgado 43 Declaración Judicial, consecutivo Nº. 71(1) expediente digital, actuaciones del Juzgado 44 Declaración Judicial, consecutivo Nº. 56(1), expediente digital, actuaciones del Juzgado 45 Declaración Judicial, consecutivo Nº. 57(1) expediente digital, actuaciones del Juzgado 46 Declaración Judicial, consecutivo Nº. 58(1) expediente digital, actuaciones del Juzgado 22 Radicado: 68001312120160010201 Al mismo tiempo, CARLOS RODRÍGUEZ ARENAS, parcelero quién también ha residido en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucurí, en torno a la situación del orden público durante el periodo comprendido entre el año 1987 y 1991, indicó la existencia de guerrilla en la zona, la cual citaba a los pobladores a reuniones; además manifestó que las personas se fueron porque tenían miedo.47 De otro lado, YANETH DULCEY LIZARAZO, quien vivió en la vereda Cañaverales desde el año 1988 hasta 1994, pese asegurar ser el orden público normal en la zona y no presentarse “cosas indebidas”, ni haber sido afectados los pobladores por los grupos armados ilegales, mencionó cómo se veía pasar a la guerrilla y en ese entonces empezaron a formarse los masetos.48 También las estadísticas acopiadas por la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas dan cuenta que en el año 1988 se produjo el mayor número de desplazamientos forzados en El Carmen de Chucurí, registrándose 596 víctimas de este flagelo, seguido por el año 1991 en el cual se se registraron 402 personas.49 Los anteriores testimonios, convocados al proceso tanto por el actor como por el opositor, son coincidentes en sus dichos respecto de la presencia de los actores armados del conflicto en la región, y específicamente en el sector donde se encuentra ubicado el predio, lo cual guarda concordancia con el contexto previamente reconstruido con base en la información documentada y aportada por autoridades públicas y entidades especializadas en su registro, razón por la cual se les otorga plena credibilidad en este tópico de su aserto. 47 Declaración Judicial, consecutivo Nº. 58(1) expediente digital, actuaciones del Juzgado 48 Declaración Judicial, consecutivo Nº. 73(1) expediente digital, actuaciones del Juzgado 49 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 23 Radicado: 68001312120160010201 Así entonces, resulta evidente que en el sector donde se ubica el bien materia de solicitud hicieron presencia actores armados para el referente histórico en el cual se enmarca el presente proceso, esto es, para el año 1991, fecha denunciada como aquella del desplazamiento forzado sufrido por los accionantes, imperando un ambiente de constante violencia en la región, lo cual sembró zozobra entre sus habitantes, y consecuentemente, se produjo el desplazamiento forzado de varias personas. 4.2.
Hechos victimizantes y temporalidad Conforme los fundamentos fácticos de la solicitud y el relato plasmado en el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas, la señora CARMEN VEGA adquirió el predio El Tesoro en el año 1987 por compra que le hizo a Agustín Torres Arias, fecha en la cual arribó a la heredad junto con su compañero sentimental Jorge Amaya Chacón, y sus hijos Elizabeth, Manuel, Carmenza, Jorge, Pedro Pablo, Luz Stella (q.e.p.d.) y Martha Yaneth Amaya Vega.
El fundo era explotado a través del cultivo de cacao, café, plátano y yuca. Para esa época había presencia de guerrilla, y la actora era obligada a cocinarles, y los demás miembros de su familia debían avisar si se acercaba el Ejército. Memorando, también relató la reclamante en su escrito introductorio que al poco tiempo, se les presentó la oportunidad de administrar un predio y trabajarlo en compañía, el cual estaba ubicado en una vereda cercana a aquella donde se encontraba la finca El Tesoro, propuesta aceptada por ellos dada la injerencia de los grupos armados que arribaban a su heredad, los cuales además querían llevarse a sus hijos a quienes estaban entrenando, también porque no había mucho para aprovechar de su fundo y el dinero era escaso.
Sin embargo, pese a haberse trasladado a vivir en el bien recibido para trabajar, no se desentendieron de El Tesoro, pues allí habían quedado algunos cultivos. 24 Radicado: 68001312120160010201 Igualmente, se reseñó cómo estando en el predio dado en compañía, ubicado en la vereda Rancho Grande o El Topón,50 como indistintamente lo mencionan los solicitantes y algunos testigos, se vieron forzados a desplazarse hacia San Vicente de Chucurí, por el actuar de los grupos armados que amenazaron al solicitante JORGE AMAYA.
Al respecto, ante la UAEGRTD, el accionante JORGE AMAYA CHACÓN narró: “En el año 1.989 recibí una finca en compañía en la vereda RANCHO GRANDE nos fuimos a vivir todos a esa finca la finca el tesoro quedo sola pero nosotros íbamos de vez en cuando aproximadamente cada mes, esa finca donde nos fuimos era muy productiva yo era el ADMINISTRADOR.
En el año 1990, me encontré con unos grupos armados, creo que era guerrilla y me dijeron o se viene para la finca el tesoro o se la quitamos porque en la finca no había vivientes., también me dijo que yo tenía que coger armas, yo le dije que no iba hacer eso entonces me dijo pues entonces véndala y se me pierde de acá porque no quiero verlo más, de ahí en adelante no volví a ir por la finca sin embargo mis hijos JORGE Y PEDRO, si iban de vez en cuando en ese momento no la vendí. Por esos lados la guerrilla mato mucha gente.
En el año 1.991 ya había guerrilla y paramilitares entonces no se pudo volver más a la finca el tesoro, porque había guerrilla en ese mismo año la guerrilla hacia reuniones y nos decían que nos teníamos que ir nosotros fuimos como 4 veces porque si no íbamos nos castigaban, nos hacían entrenar con palos, y nos decían que teníamos que armarnos para defender la tierra, y no volvimos a ir mas por allá por miedo.
En ese mismo año al poco tiempo llegaron los paramilitares, se llevaban a la gente a la fuerza a prestar guardia algunas veces, decían que si iba el uno tenía que ir otro de la familia. Todo era muy complicado a veces llegaba el ejército a preguntar si había pasado la guerrilla, otra veces llegaba la guerrilla a preguntar lo contrario, y lo mismo con los paramilitares, los paramilitares decían que teníamos que darles de comer y empezaron a quedarse en la casa, en un momento a otro nos dijeron que iban a minarnos la casa entonces enviamos a una persona a buscar el carro a San Vicente para irnos del predio, solo pudimos sacar la ropa eso fue más o menos en OCTUBRE de 1.991, nos fuimos a vivir a SAN VICENTE DE CHUCURI.”51(Sic) La anterior versión, fue ratificada por él en sede judicial, en donde manifestó haber recibido amenazas por parte de los grupos armados al 50 De acuerdo al dicho de la testigo Hermencia Sánchez Millán, el Topón es un sitio turístico ubicado en la vereda Rancho Grande, lo cual es corroborado con la información contenida en la página web del municipio de El Carmen de Chucurí, http://www.elcarmen-santander.gov.co/turismo/balneario-el-topon 51 Consecutivo Nº. 1(2), págs. 34 a 35, expediente digital, actuaciones del Juzgado 25 Radicado: 68001312120160010201 margen de la ley, los cuales querían llevarse a sus hijos, los obligaban a prestar guardia y los mandaban a avisar si llegaba el ejército; después se fueron para el predio del Topón allí sucedió lo mismo.
Precisó que la guerrilla estaba entrenando a sus hijos para ingresarlos a sus filas, lo hacían con palos, indicándoles cómo se armaba y se desarmaba un fúsil.52 Igualmente, en torno a las amenazas recibidas, al diligenciar el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas refirió cómo un día que se dirigían para el pueblo a vender una cosecha de cacao iban por la carretera y fueron abordados por un grupo de hombres armados al mando del comandante Parra, quien los conminó a devolverse a su finca y prestar guardia, a lo cual se negó y por ello le manifestaron según su declaración: “O SE VA A PRESTAR GUARDIA, O VENDE ESA JODA O SE PIERDE DE ACÁ”. 53 Por su parte, la también solicitante CARMEN VEGA, además de indicar la forma como adquirió el predio El Tesoro y la explotación dada al mismo, declaró: “Nosotros en el 91 o 93 nos fuimos de EL TESORO para RANCHO GRANDE porque ya no había nada que sacar de la finca, la situación estaba mal y por los grupos armados también, ellos llegaban al TESORO con mercado y me obligaban a cocinarles esa comida a la guerrilla y como ya empezaron a crecer y se los querían llevar, me tocó salirme, me tocó enviar dos hijos para san gil para que no se los llevaran a ELIZABETH y a MANUEL.
Eso bajaban y sacaban a todos los niños los recogían y se los llevaban para un campo destapado para entrenarnos, pero eso era en rancho grande. Estando en el TESORO se querían llevar a los más grandes, antes de salirnos los llevaron a una finca arriba más allá de donde florentina allá llegaba esa gente y llamabas los chinos y les daban palos para que aprendieran a disparar con palos.
Ahí en EL TESORO llegaban los de la guerrilla y me decían que cocinara a mí me daba miedo que llegaran y me mataran por cocinarles, porque estaban entrenando un poco de gente, tenían un campamento bajando de la finca al ladito, tenían como un campamento donde entrenaban”54 (Sic). También relató cómo cuando estaba viviendo en Rancho Grande llegaron los grupos armados a la finca insultándolos, y les dijeron que les iban a minar el borde de la casa.
Igualmente, al ser indagada acerca 52 Consecutivo Nº. 60(1), expediente digital, actuaciones del Juzgado, declaración judicial 53 Consecutivo Nº. 1(2), págs. 29 a 33, expediente digital, actuaciones del Juzgado 54 Declaración administrativa, Consecutivo Nº. 1(2), págs. 38 a 42, expediente digital, actuaciones del Juzgado 26 Radicado: 68001312120160010201 de si intentaron retornar a El Tesoro expresó no haberlo hecho por las amenazas “es que ellos le dijeron que o se iba para EL TESORO o lo mataban, entonces ahí mismo nos salimos de RANCHO GRANDE”.
En diligencia de declaración rendida ante el Juez de la instrucción reiteró cómo cerca al inmueble El Tesoro los grupos armados tenían un campamento, le tocaba cocinarles y mandaban a sus hijos a mirar si venía el Ejército. Aseveró que del fundo administrado en compañía en Rancho Grande se fueron porque su compañero recibió amenazas, pues miembros de un grupo ilegal les ordenaron devolverse para la parcela El Tesoro, y darles plata, o desocupar.
Las declaraciones vertidas por los reclamantes CARMEN VEGA y JORGE AMAYA CHACÓN, en torno a los hechos por ellos vividos durante su permanencia, tanto en el predio El Tesoro, como en la finca ubicada en Rancho Grande, citadas por ellos como aquellas que ocasionaron su desplazamiento forzado hacia el municipio de San Vicente de Chucurí, no se advierten discordantes, todo lo contrario, las rendidas por cada uno de ellos, tanto en la etapa administrativa, como en sede judicial, coindicen en su contenido la del uno con la del otro, en cuanto hace a los hechos padecidos y la secuencia de los sucesos ocurridos entre su arribo allí hasta su salida del municipio de El Carmen de Chucurí, para finalmente establecerse en el de San Vicente de Chucurí. Sin embargo, se observan imprecisiones en cuanto a los referentes temporales mencionados por los reclamantes, los cuales en todo caso se presentan cercanos el uno del otro, y a su vez, se enmarcan dentro de la temporalidad establecida por la Ley 1448 de 2011, circunstancia que no alcanza a desvanecer su presunción de veracidad y permite predicar de ellas su plena validez como prueba de los hechos narrados. 27 Radicado: 68001312120160010201 En efecto, mientras el señor JORGE AMAYA CHACÓN aseveró haber recibido en compañía la finca en Rancho Grande en el año 1989, su compañera CARMEN VEGA indicó haber sido en el “91 o 93”; y frente a la data de su desplazamiento hacia San Vicente de Chucurí, JORGE refirió haber ocurrido en 1991, y por su parte CARMEN sostuvo tener lugar en los años 92 o 93, pero con todo, puntualizó no acordarse de dichas fechas.
Pese a ello, tal y como se anticipó, tales imprecisiones no pueden ser tomadas como falta a la verdad,55 en tanto en virtud del principio de buena fe y favorabilidad sus dichos deben ser tenidos como ciertos, máxime cuando el plenario se encuentra huérfano de medios de convicción que las infirmen o den cuenta de haber ocurrido los hechos de forma distinta a la anotada por los accionantes.
Y es que para una correcta valoración de sus versiones se torna imperativo tener en consideración su edad, pues el paso del tiempo y la mengua de la capacidad para recordar que presentan las personas a medida del avance de los años, conlleva como consecuencia lógica la carencia de total exactitud sobre situaciones ocurridas en épocas muy lejanas como ocurre en el caso concreto, hace más de veinticinco años.
Por el contrario, el dicho de los únicos testimonios recaudados en el proceso, tanto a instancias de la reclamante, como de la opositora, que dieron cuenta de la negociación del predio reclamado y a los cuales se limitará el análisis de la Sala por su relevancia en el punto a decidir, permiten colegir que el desplazamiento forzado sufrido por aquella, y la enajenación informal del predio –respecto de la cual no se dijo la fecha-, tuvieron ocurrencia con posterioridad al año 1990, más exactamente, entre los años 1991 y 1992, desvaneciéndose así el argumento de los opositores en torno a perdurar su vínculo con el predio sólo hasta antes del año 1991, encontrándose, según su sentir, por fuera del referente temporal establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 55 Sentencia T-290/16, T-556/15, T-076/13 28 Radicado: 68001312120160010201 En este punto, el señor NOÉ BARRAGÁN,56 en entrevista efectuada por la UAEGRTD en el año 2016, afirmó haber llegado a la vereda Cañaverales hacía 23 años, y los señores CARMEN VEGA y JORGE AMAYA CHACÓN “ya no estaban ahí”, de lo cual se concluye que, si en el año 1993 los solicitantes ya habían salido del predio, su desplazamiento no ocurrió en ese año como lo manifestó CARMEN VEGA.
Para afincar la tesis de la Sala, el testigo CARLOS RODRÍGUEZ ARENAS,57 quien en el año 1993 compró el predio administrado por los reclamantes en compañía en Rancho Grande, aseveró haber llegado estos a ese fundo como en el año 1987, y allí estuvieron viviendo como por espacio de 3 o 4 años porque se fueron para San Vicente, versión que nos ubica en el año 1991 aproximadamente como data en la cual ellos se fueron para el municipio mencionado, tomando como referencia en razón a la falta de precisión o exactitud de la misma, la fecha más extrema indicada por él en observancia del principio de favorabilidad en beneficio de los actores.
Por su parte, HERMENCIA SÁNCHEZ MILLÁN,58 hermana de LUIS MODESTO SÁNCHEZ59, a pesar de afirmar que éste compró el predio el Tesoro a finales del 88, y lo mantuvo como por espacio de casi año y medio, también relató que cuando su hermano le dio el dinero a CARMEN “ellos se fueron para San Vicente”, “ellos se vinieron cuando cerraron ya el negocio”.
Entonces, si la enajenación formal del bien por parte de la accionante mediante escritura pública otorgada a nombre de AMELIA ARGUELLO se instrumentó en el año 1993 por solicitud de su comprador informal inicial LUIS SÁNCHEZ, tal y como esta aseveró y figura en el certificado de tradición del inmueble, se colige que la venta primigenia por parte de CARMEN VEGA a LUIS MODESTO ocurrió antes de esa fecha, esto es, antes del año 1993.
Ahora, según el dicho 56 Declaración ante la UAEGRTD, consecutivo N°. 1(2), págs. 64 a 65, expediente digital, actuaciones del Juzgado 57 Declaración judicial, consecutivo N°. 58(1), expediente digital, actuaciones del Juzgado 58 Declaración judicial, consecutivo N°. 58(1), expediente digital, actuaciones del Juzgado 59 Persona con la que contrajo matrimonio Luz Stella hija de los reclamantes 29 Radicado: 68001312120160010201 de la testigo, si el último mencionado como comprador inicial permaneció en el bien año y medio, la negociación entonces debió haber tenido lugar en el año 1991, al igual que el desplazamiento de los accionantes por ser este el motivo aceptado como razón para la comentada transferencia, esto es, un año y medio antes del otorgamiento de la mentada escritura del 93.
A partir de este análisis, es fundado concluir que el desplazamiento forzado, así como el abandono y venta informal del predio a LUIS MODESTO SÁNCHEZ, tuvo lugar en el año 1991, tal como fue declarado ante la Unidad de Víctimas por CARMEN VEGA en el año 201060, entidad que incluyó a los reclamantes y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el siniestro de desplazamiento forzado ocurrido el 17 de junio de 1991, en el municipio de El Carmen de Chucurí; y por ende el vínculo con el predio no lo perdió antes del año 1991, como lo alegó la parte opositora, sino precisamente en ese año, encontrando la Sala así cumplido el requisito de temporalidad exigido por el legislador.
Ahora, se debe precisar que ninguna incidencia para los fines de esta solicitud tiene el hecho de que para la época de la venta del fundo los accionantes no vivieran en la zona como lo resaltó el Ministerio Público, por cuanto ya se habían trasladado al sector conocido como El Opón a una finca de propiedad de la señora Leopoldina Villamizar, por cuanto el legislador no exige para el ejercicio y prosperidad de la acción, que los titulares de la misma al momento del abandono y despojo tuvieran establecida su residencia en el bien, máxime cuando fueron las imposiciones provenientes de los grupos armados al margen de la ley y la situación de orden público, entre otros factores, lo que propició que los reclamantes se trasladaran a otra heredad; adicionalmente, quedó demostrado que mientras los solicitantes trabajaban en el predio ubicado en la vereda Rancho Grande continuaron frecuentando El Tesoro, en razón a tener en él establecidos cultivos, hecho corroborado por el 60 Consecutivo N°. 43, pág. 5, expediente digital, actuaciones del Juzgado 30 Radicado: 68001312120160010201 testigo SAUL MOTTA GARCÍA, cuya atestación se recaudó por pedido del mismo opositor, quien al indagársele acerca de las mejoras realizadas por los accionantes en la parcela El Tesoro, indicó;
“el señor tenía un corte de yuca, un cortesito de yuca y venía a llevar yuca de donde él vivía, él vivía por ahí por lados de Rancho Grande, una vereda más por medio, esta Cañaverales, estaba Birmania, … él vivía por ahí y de ahí iba en una mulita allá a llevar yuca, y nos hicimos amigos con ellos en esa época”. Sin militar pruebas en el expediente indicadoras de lo contrario, en especial aportadas por el opositor quien cuestionó dicha temporalidad como bastión de su defensa, y que por tanto en él radicaba la carga demostrativa de su pretendida infirmación. Se desprende de lo visto que los reclamantes sufrieron menoscabo en su integridad y bienes como resultado de la conducta dañosa desplegada por miembros de grupos armados ilegales, en tanto se vieron compelidos a enajenar el predio pedido en restitución, y desplazarse forzosamente, dadas las amenazas de ellos recibidas por su compañero, lo cual ocurrió dentro del referente temporal que establece la Ley 1448 de 2011. 4.3.
Relación jurídica con el inmueble objeto de la solicitud La relación jurídica de los demandantes con el inmueble objeto de la presente acción está dada por la condición de propietaria ostentada por la señora CARMEN VEGA, compañera sentimental del también reclamante JORGE AMAYA CHACÓN, para el momento del despojo, la cual adquirió por compra efectuada al señor AGUSTÍN TORRES ARIAS, instrumentada en la Escritura Pública Nº 566 del 9 de julio de 1987,61 suscrita ante la Notaría de San Vicente de Chucurí, la cual fue registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria No. 320-11421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad.
Derecho del cual fue titular hasta el año 1993 cuando lo transfirió, en virtud a la compraventa registrada a favor de AMELIA ARGUELLO DE 61 Consecutivo Nº. 1(2), págs. 67 a 69, expediente digital, actuaciones del Juzgado 31 Radicado: 68001312120160010201 GARCÍA, a través de escritura Nº. 572 del 2 de agosto de 199362 de la misma Notaría referida.
De esta manera se encuentran también configurado este presupuesto axiológico de la acción.63 4.4. Despojo El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).
La misma presunción opera en los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el efectivamente pagado, haya sido inferior al 50% del valor real de los derechos cuya titularidad fue trasladada en el momento de la transacción (literal d, numeral 2). Las presunciones hasta aquí procedentes, por ser de orden legal, admiten prueba en contrario.
Y, en el evento de que no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2). Tal como ya se puntualizó en la presente providencia, afirmaron los solicitantes haber enajenado informalmente el bien al señor LUIS MODESTO SÁNCHEZ MILLÁN (q.e.p.d.), cónyuge de su hija LUZ STELLA AMAYA VEGA (q.e.p.d). 62 Consecutivo N°. 1(2), págs. 70 a 72, expediente digital, actuaciones del Juzgado 63 Artículo 75, Ley 1448 de 2011 32 Radicado: 68001312120160010201 Como motivo de la enajenación de la finca El Tesoro estos refirieron las amenazas recibidas por JORGE AMAYA de parte de miembros de grupos armados al margen de la ley, quienes ya venían hostigándolos, y le exigieron volver al predio para prestar guardia, ante lo cual este mostró su desacuerdo y por ello recibió la advertencia de hacer lo requerido o vender el bien e irse de la zona.
Los solicitantes de manera categórica, y además coincidente, en las diversas declaraciones vertidas, exteriorizaron que fue el ultimátum recibido por JORGE el motivo por el cual decidieron desligarse del predio a través de su venta informal a LUIS MODESTO SÁNCHEZ. En efecto, cuestionados sobre la razón por la cual realizaron la trasferencia del bien, la señora CARMEN VEGA mencionó ante la UAEGRTD, haber sido porque su compañero JORGE se encontró con un grupo armado que lo amenazó de muerte y le inquirió a irse de allí, por ello lo enajenaron y se trasladaron hacia San Vicente de Chucurí. Y en sede judicial, indicó el mismo motivo.
Del igual modo, JORGE AMAYA de forma clara y espontánea reveló que fueron las amenazas de los grupos armados y su desinterés en tomar las armas los motivos de su decisión de vender el inmueble, y no volver porque la situación les generó “MIEDO Y TEMOR”. Tales aseveraciones son reforzadas por el dicho de MANUEL AMAYA,64 hijo de los reclamantes e integrante del núcleo familiar al momento de producirse el desplazamiento forzado, quien relató cómo cuando se fueron para el Topón había guerrilla y los entrenaban para que ingresaran a sus filas.
Así mismo, que en las visitas esporádicas realizadas por ellos al inmueble El Tesoro los amenazaron diciéndoles que si no regresaban al predio los mataban. Como motivo por el cual se hizo la venta del fundo reconoció las amenazas “recibidas por la guerrilla que si no permitían el ingreso de nosotros a la guerrilla serían asesinados eso 64 Declaración administrativa, consecutivo N°. 1(2), págs. 43 a 45, expediente digital, actuaciones del Juzgado 33 Radicado: 68001312120160010201 fue en 1.991.” Venta que se realizó “en 1.991 a finales por las amenazas de la guerrilla que ya mencioné nos querían reclutar, además la guerrilla tenía un campamento dentro de la finca… por eso nos obligaban a ser sus informantes de cuando venía el Ejército”, que salieron del inmueble y “vendieron a mi cuñado Luis Sánchez”.
Frente a la situación vivida, y por el temor que experimentaban los reclamantes optaron por enajenar el predio y desplazarse hacia el municipio cercano de San Vicente de Chucurí, en el cual aún residen; con tal propósito el señor JORGE AMAYA ofreció en venta el inmueble a LUIS MODESTO SÁNCHEZ, cónyuge de su hija LUZ STELLA AMAYA VEGA (q.e.p.d).
Respecto al motivo de su decisión memoró el solicitante que los grupos armados le indicaron, que de no hacerse a las armas, entonces debía vender la finca “que cuando que yo no cogía las armas que vendiera, entonces y que le iban a quitar, entonces yo por eso la ofrecí a mi yerno que fue el único que la, que la negoció” (Sic).65 Seguidamente precisó haberla ofrecido solo a él “a nadie más”.
Según el dicho de los accionantes, la heredad fue enajenada a LUIS MODESTO por la suma de $500.000 pero tan solo recibieron $150.000, por cuanto para el pago del dinero faltante el comprador pretendía sacar un crédito, pero finalmente nunca les pagó y que la venta se realizó de manera informal en tanto ningún documento suscribieron tendiente a formalizar la transferencia de la propiedad.
Tal aseveración en torno al dinero recibido por la venta del fundo El Tesoro, encuentra respaldo en lo declarado por la señora HERMENCIA SÁNCHEZ MILLÁN, testigo allegada por la parte opositora, y hermana de LUIS MODESTO SÁNCHEZ (q.e.p.d.), pues, tras relatar cómo adquirió su hermano el dinero con el cual la compró, manifestó no saber en cuánto le vendieron el predio, pero sí tener conocimiento de la entrega de $150.000 a CARMEN, y que así fue como ellos cerraron el negocio. 65 Declaración judicial, consecutivo N°. 60(1), expediente digital, actuaciones del Juzgado 34 Radicado: 68001312120160010201 Sin embargo, tal y como atrás se indició y ahora se retoma, el contenido del respectivo certificado de tradición revela una realidad discordante con la versión de los reclamantes, y es que el bien figura transferido mediante escritura pública Nº. 572 del 2 de agosto de 1993 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, a persona distinta a LUIS MODESTO SÁNCHEZ, a quien rotundamente aseguraron haberle vendido la heredad, pues la misma aparece registrada a favor de AMELIA ARGUELLO DE GARCÍA. Ahora, analizadas las pruebas obrantes al plenario se arriba a la conclusión que el señor LUIS MODESTO SÁNCHEZ con una conducta poco trasparente y sincera, no solo hacia la señora CARMEN VEGA, sino también respecto de AMELIA ARGUELLO DE GARCÍA, indujo a aquella a realizar la transferencia de la propiedad negociada informalmente con él a una tercera persona desconocida por CARMEN, acto detrás del cual está, según se indicó, la negociación celebrada por su propia cuenta con AMELIA, a quien vendió el bien por la suma de $3’000.000, como lo aseveró ésta ante el Juez de la instrucción, de lo cual salta de bulto su aprovechamiento de la situación vivida por los reclamantes, de la que era pleno conocedor por su cercanía con la familia derivada del vínculo sentimental con una de sus hijas, quien, como quedó anotado, había comprado el fundo entregando tan solo $150.000 del precio pedido, pues el monto acordado como valor de la venta era $500.000, y a los pocos años lo vendió a un tercero por la suma anotada.
Como antecedentes de ese hecho se tienen, según lo declarado por la señora AMELIA ARGUELLO PARRA, compradora registrada, que para la época de la compra del predio El Tesoro ella se encontraba buscando una finca y junto con una señora –esposa de Carlos- habían estado visitando algunas, esa persona le dijo a LUIS SÁNCHEZ que ella estaba interesada en adquirir una propiedad y fue así como una noche el señor llegó a su casa a ofrecérselo en venta, para lo cual le indicó 35 Radicado: 68001312120160010201 tratarse de uno ubicado en la vereda Cañaverales de 6 hectáreas, no tenía casa pero sí muchos cultivos nuevos.
Tras visitarla le gustó y la compró. Por la heredad mencionó haber pagado $3’000.000, precio convenido después de haberle pedido LUIS $3’200.000. También expuso acerca de la forma de pago del precio acordado, cómo luego de hacer una carta venta o promesa de venta le dio $800.000 por concepto de arras, acordaron la entrega del dinero restante cuando se elaborara la escritura, la cual se realizó en San Vicente de Chucurí. Sobre los pormenores del negocio enfatizó la testigo “él fue el que fue y me ofreció la tierrita, con él negociamos, a él le pagué yo la finca, y con él hicimos escritura, llegamos a San Vicente hicimos escritura y la señora que dicen ahí, o sea, el que estaba ahí era el señor don Luis, con el que yo había negociado ya, y ahí firmamos la escritura.”…“yo firmé porque en ese entonces no salía sino un bus que salía a las 11 de la mañana para El Carmen y yo firmé y ellos se quedaron ahí, a mí me tomaron las huellas y firmé y él quedó ahí con el Notario, yo dije yo tengo que irme porque era que el bus ya salía y no había más”.
Igualmente, precisó que al momento de ella suscribir el documento público no había ninguna firma en él “no estaba ahí porque yo hasta le pregunté, o sea, como no estaba la firma yo le pregunté a dónde firmo a la parte de arriba?, él me dijo: no, ahí donde está su nombre.” Aunado a lo anterior, afirmó no conocer a los señores CARMEN VEGA y JORGE AMAYA CHACÓN, tampoco haber revisado el certificado de tradición con anterioridad a la adquisición, ni realizar algún tipo de averiguación antes de comprarla.
Por su parte, los reclamantes admitieron ante el Juez de la instrucción al momento de absolver el interrogatorio por este formulado, que CARMEN VEGA suscribió escrituras con la finalidad de transferir la propiedad a LUIS MODESTO SÁNCHEZ, indicando CARMEN haber asistido con este fin junto con su hija LUZ STELLA al despacho notarial de San Vicente de Chucurí por requerimiento de su yerno y que él haría lo propio después; también declaró que allí se encontraba el Notario y le tomaron la huella.
En la misma diligencia y tras ponerle de presente la escritura de compraventa para indagarle sobre si la firma allí impuesta correspondía a la de ella, lo admitió sin dudarlo, reconociéndola como 36 Radicado: 68001312120160010201 suya. Igualmente, recalcó no conocer a la señora AMELIA ARGUELLO y tampoco haber recibido de ella “ni medio peso”.
En cuanto al dicho de JORGE AMAYA, éste reveló que fue su esposa quien hizo las escrituras por ser ella la persona que figuraba como propietaria, enterándose posteriormente en el trámite ante la UAEGRTD que LUIS SÁNCHEZ no figuraba en las mismas, sino una señora. Así las cosas, no existe duda que fueron las amenazas impartidas a JORGE AMAYA y las demás presiones recibidas por él y los miembros de su grupo familiar lo que, además de provocar el abandono forzado del predio, indujo a la accionante a desligarse de manera definitiva del mismo a través de la venta, sin haberse producido en su favor un aprovechamiento económico conforme lo sostiene la opositora por haberlo adquirido, según su dicho, por $500.000 mientras aquella se hizo al mismo en la suma de $75.000, en tanto para los efectos de la Ley de restitución de tierras, tal aspecto se colige tomando en consideración al valor recibido por el bien al momento de realizar el negocio a partir del cual el reclamante pierde su relación material o jurídica con el mismo, y no de aquél por el cual lo adquirió, conforme las exigencias derivadas del contenido del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En torno al mismo aspecto, tampoco resulta admisible el alegato del Ministerio Publico según el cual no se presentó aprovechamiento por parte de LUIS MODESTO, por cuanto, según su comprensión, este adquirió el predio a CARMEN VEGA para ayudarla en sus necesidades económicas, pues el análisis ya realizado en esta providencia da cuenta de la conducta ventajosa de aquel al negociarlo con ella en un valor exiguo e inducirla a suscribir las escrituras de transferencia de la propiedad a favor de un tercero, a quien él de forma previa lo había transferido por un valor significativamente superior a aquel por el cual lo adquirió. Entonces, contrario a lo sostenido por el Procurador, en el negocio jurídico de enajenación del bien inmueble pedido en restitución se 37 Radicado: 68001312120160010201 produjo un aprovechamiento económico a favor de LUIS MODESTO SÁNCHEZ en su calidad de comprador informal inicial como quedó evidenciado, quien lo adquirió a un precio muy inferior al de su posterior reventa, realidad que además desvirtúa lo alegado por la opositora en torno a haberse presentado esta pero en su favor, confrontando para tal argumento, de manera por demás errada según se anotó en precedencia, las diferencias de precios entre las sumas de dinero por las cuales lo adquirió y vendió. En definitiva, el negocio celebrado por la solicitante respecto al predio El Tesoro se concretó como consecuencia directa del desplazamiento y abandono forzado de la tierra con ocasión a las amenazas infligidas a JORGE AMAYA, siendo despojada arbitrariamente del mismo a través del acto de compraventa en el cual no manifestó su libre voluntad, donde actuó bajo la presión de la violencia que afectó su sano juicio, y en el cual se evidencia aprovechamiento de LUIS MODESTO SÁNCHEZ de la situación de violencia por ella padecida.
Ahora, si bien los opositores admiten la situación generalizada de violencia existente en la región para la época, al tiempo consideran no tener la misma una relación directa con la causa de la venta del predio, por cuanto estiman se realizó debido a la mala situación económica por la cual ellos atravesaban, y por tal razón, predican la inexistencia de las amenazas aducidas por la actora como detonantes de su salida y la transferencia del derecho de propiedad sobre aquél, pues tras estas circunstancias se trasladaron a vivir en un espacio geográfico cercano, sin salir del municipio.
Sin embargo, de acuerdo al análisis efectuado en acápites precedentes, quedaron acreditadas las amenazas propinadas al solicitante por parte de los subversivos, ya que de ello no solo dieron cuenta los reclamantes, sino que sus hijos MANUEL AMAYA y EVELIO FRANCO VEGA lo informaron ante el juez de la instrucción; así mismo 38 Radicado: 68001312120160010201 se estableció con suficiencia cómo en la región en la cual se encuentra ubicado el predio pretendido ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado, y violaciones graves a los derechos humanos para el referente temporal de configuración del abandono y despojo sufrido por los solicitantes;
Y es que no resulta consecuente predicar ausencia de ese nexo en tanto ello equivale a desconocer hechos notorios como los ya reseñados. Quedó igualmente establecido que la voluntad de la señora CARMEN VEGA frente a la venta de su fundo se vio coaccionada por la actuación de los grupos armados ilegales, para quien el único móvil determinante del convenio fue el horror de la violencia, supuestos fácticos no desvirtuados por los opositores.
Lo anterior, por cuanto aunque los testimonios recaudados a instancias de los opositores, como los de los señores CARLOS RODRÍGUEZ ARENAS y YANETH DULCEY LIZARAZO, aseveraron cómo pese a existir grupos armados en la zona, ningún hecho de violencia ocurrió en la vereda, sus dichos no tienen el alcance de restar credibilidad al de los solicitantes, máxime cuando según se plasmó en esta providencia, la información recopilada en los archivos de las entidades encargadas de documentar el acontecer del conflicto armado interno, da cuenta de la grave situación de violencia sucedida en la región como consecuencia del accionar de los actores intervinientes en el mismo, la cual por su carácter general, características metodológicas para su acopio, la especialidad de su actividad, las fuentes consultadas para su consolidación, al ser confrontada con la manifestación de los referidos testigos le resta credibilidad a sus versiones en este aspecto en particular, otorgándose mayor peso específico en el análisis integral de la prueba sobre este hecho a las consultadas fuentes de información, la misma adicionalmente reforzada por las declaraciones de otros testigos traídos a la actuación. Súmese a lo antes dicho, provenir esas atestaciones de personas sin conocimiento directo y personal de la situación ocurrida a los solicitantes, por ello no resultan ser a quienes deba preferirse para dar crédito respecto de las razones determinantes 39 Radicado: 68001312120160010201 de su dejación no solo de la heredad, sino de la zona, en cuanto, en ellos concurren circunstancias particularmente relevantes como su falta de vecindad66 y certeza sobre la identidad de los reclamantes67, de las cuales no puede inferirse un conocimiento suficiente de los hechos que interesan a este proceso.
Por lo anterior, establecida plenamente la causa del desplazamiento forzado, y la razón de la venta del predio, se diluye el argumento de los opositores, en torno a no haber existido las amenazas denunciadas por los accionantes, pues conforme se ha decantado por la jurisdicción constitucional, en la materia “hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo68”.
Con todo, se reitera, las manifestaciones de los accionantes en cuanto a ser los hechos victimizantes ya referidos consistentes en las amenazas procedentes de integrantes de grupos armados ilegales y en la exigencias de brindarles colaboración, el único y exclusivo motivo para la celebración de la referida compraventa, no sólo están cobijadas por el principio de buena fe y la presunción de veracidad, sino además, no derruidas éstas fundadamente por la parte opositora, infiriéndose así la celebración de un negocio donde fue determinante el temor de los accionantes para su perfeccionamiento y, bajo estas circunstancias, difícilmente habría podido efectuarse una negociación justa.
Ahora, la testigo HERMENCIA SÁNCHEZ MILLÁN, quien era hermana de LUIS MODESTO SÁNCHEZ (q.e.p.d), aseguró en su juramentada como la razón para la venta del predio la mala situación 66 Respecto de CARLOS RODRÍGUEZ ARENAS, quien no ha vivido en la vereda en la que se ubica el predio objeto de solicitud, lo cual le impedía acceder al conocimiento de las amenazas y presiones que allí recibieron los reclamantes. 67 Con relación a YANETH DULCEY LIZARAZO, por cuanto dijo en versión judicial recordar muy poco acerca de los solicitantes “o sea, una señora con un señor que estaban ahí trabajando”; y lo que memora de ellos es que iba con su padre cuando éste necesitaba pedirles algún favor. 68 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2001 y T-468 de 2006. 40 Radicado: 68001312120160010201 económica de los solicitantes, y por ello, previa propuesta de CARMEN VEGA a su hermano éste se lo compró como forma de colaborarle para paliar esas dificultades; sin embargo, su versión no tiene la fuerza necesaria para acreditar que este fue en realidad el motivo de la venta, pues se advierte en su declaración su total desacuerdo ante la reclamación elevada por los actores, evidenciando sus manifestaciones resentimiento por situaciones de orden personal sucedidas en épocas pretéritas con la señora CARMEN, quien según su atestación no brindó apoyo a sus nietos tras el deceso de su hija LUZ STELLA y; por el contrario, mostró inusitado apoyo a los opositores, de quienes estima han trabajado mucho para mantener la finca.
Bajo la perspectiva analizada, se advierte configurada la presunción legal de despojo del literal a) numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la ocurrencia de actos de violencia generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono; al igual que la presunción de idéntico linaje consagrada en el literal d) numeral 2º del artículo 77 ibídem, en tanto el valor efectivamente recibido por la accionante por el bien transferido fue de solo $150.000, el cual se observa es inferior al 50% del valor real del derecho enajenado por ella a LUIS MODESTO SÁNCHEZ, por cuanto para el año 1991, anualidad en la cual realizó la negociación, el inmueble tenía un avalúo comercial aproximado de $8’000.000,69 este, en todo caso, también inferior, en el porcentaje indicado, al valor plasmado en la escritura de venta suscrita en el año 1993, conforme el cual esta se realizó por $500.000.
Corolario, se encuentran colmados los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, a partir del cual la carga de la prueba se trasladaba a la parte opositora, quien como se analizó la 69 Consecutivo Nº 82, Avalúo elaborado por el IGAC, expediente digital, actuaciones del juzgado. Conforme a esta experticia el avalúo comercial del bien para el año 1993 correspondía a $8´743.917 41 Radicado: 68001312120160010201 ausencia de consentimiento, por lo que se deberán reputar inexistentes los negocios jurídicos contenidos en escrituras públicas Nº. 572 del 2 de agosto de 1993 contentiva de la compraventa celebrada entre Carmen Vega de Franco y Amelia Arguello de García, y Nº. 127 del 9 de febrero de 1996, suscrita entre ésta y los señores Carlos Boada Vásquez y Celmira García Rodríguez, ambas de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Frustrado entonces, a la luz de las precedentes argumentaciones, el propósito de los opositores de enervar la pretensión restitutoria estudiada, corresponde ahora evaluar, subsidiariamente, si efectivamente logró demostrar su buena fe exenta de culpa en el contrato celebrado, y de ser ello así, establecer las compensaciones a que hubiere lugar.
La pretensa buena fe exenta de culpa carece de argumentación fáctica por parte de quienes invocan su reconocimiento, pues su alegación se limitó a enunciarla en el escrito de oposición. Como lo exigen los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la administración de proyectos productivos agroindustriales existentes en los predios y al reconocimiento de compensación se debe probar la buena fe exenta de culpa.
En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere 42 Radicado: 68001312120160010201 consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”70.
Para su estructuración, debe corroborarse por parte de la jurisdicción de tierras entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño71.
En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.72 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, tampoco puede ser otro distinto el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos de público conocimiento73, cobijado por el manto de una 70 Corte Constitucional, sentencia del C-330 del 23 de junio de 2016 71 Sentencia C-740 de 2003. 72 Ver García Arboleda, Juan Felipe.
Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 73 El cual sin duda sirvió de apoyo para la expedición de la legislación de víctimas, conforme se desprende del siguiente apartado de la exposición de motivos del proyecto de ley donde se consignó: “El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho 43 Radicado: 68001312120160010201 regularidad artificial favorecedora de la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas respecto de las tierras de aquellos de los cuales eran titulares74.
Para el caso concreto objeto de estudio, se tiene que los opositores adquirieron el predio El Tesoro por compra que en el año 1996 hicieron a la señora AMELIA ARGUELLO, a quien conocían en razón a la vecindad que tenían, por ser propietarios del inmueble colindante llamado La Aurora. Respecto a su actuación con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la heredad, no hicieron mención a la realización de ningún acto positivo tendiente a verificar los aspectos atrás señalados, en tanto en sus escritos de réplica solo se limitaron a manifestar que obraron con tal carácter.
En todo caso, y si en gracia de discusión, a pesar de tal falencia, pudiéramos entrar a analizar tal circunstancia las pruebas recaudadas no dan cuenta de ello. civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”; 74 Realidad ésta también tenida en cuenta por el legislador como razón motivante para impulsar su expedición integrada en la precitada iniciativa legislativa así: “La buena fe de quienes adquirieron a cualquier título tierras despojadas a sabiendas, por ser de público conocimiento que en esas regiones había ocurrido el desplazamiento y el despojo, queda en duda, y no pueden prevalecer sus títulos sobre la restitución de los derechos perdidos por violencia. Es muy difícil presumir buena fe en las circunstancias predominantes en las regiones de desplazamiento.
Resulta contrario al principio de buena fe comprar tierras muy baratas a una población que huye bajo el impacto del terror, o a sus usurpadores. Cada uno transfiere los derechos que tiene, y si la adquisición del derecho fue espúrea, esa condición se transfiere también en las transferencias de tal derecho. Pretender lo contrario, equivaldría a legalizar la violencia como modo legítimo de adquisición de derechos, pues bastaría que el usurpador lo transfiriera para sanear el origen y el vicio que afecta tal derecho, en perjuicio del despojado.
Quien adquirió derechos sobre tierras despojadas, o aprovechando la inferioridad de aquellos sometidos al terror organizado, debe asumir parte de la pérdida patrimonial ocasionada por el conflicto, como debe ocurrir también con los acreedores que no recibieron sus pagos por la fuerza mayor del desplazamiento de sus deudores y el Estado, que no recaudó impuestos o tarifas.
Por el principio de legalidad de los contratos, quien demuestra buena fe tiene derecho a que el juez le reconozca una indemnización en dinero equivalente a su derecho. En cuanto a la tierra, debe prevalecer el derecho del despojado a la restitución de su inmueble, como una consecuencia de la función social de la propiedad.” 44 Radicado: 68001312120160010201 Adicionalmente, se advierte que al momento de realizársele al señor CARLOS BOADA VÁSQUEZ el estudio de caracterización por la Unidad de Restitución de Tierras, cuyo formulario que lo contiene fue por él suscrito, en aquel se plasmó que “llevaba viviendo desde el año 1970 en el municipio de El Carmen de Chucurí y desde el año de 1985 en la vereda Cañaverales, por lo tanto tenía amplio conocimiento de la situación de orden público que se presentaba en la zona tanto para la época en que adquiere el predio como para años anteriores.
Por tal motivo, no consideró necesario hacer consultas adicionales sobre el tema. En lo que respecta a los antecedentes del predio, estos fueron verificados a través del Certificado de Tradición y Libertad”75 con lo cual queda clara la carencia de esa exigencia. Afirmación en torno a la situación de violencia en la vereda que, además, se muestra contraria a lo manifestado en sus declaraciones, en las que, a pesar de admitir la presencia de grupos armados al margen de la ley, se mantuvo en asegurar de manera insistente que en ese espacio geográfico ningún brote de violencia se presentó, lo cual quedó suficientemente desvirtuado en acápite pertinente de esta providencia. De acuerdo al análisis de los medios probatorios obrantes al proceso, y las circunstancias de la negociación a través de la cual los opositores adquirieron el dominio del predio materia de solicitud, su obrar para la celebración de tal acto en la caracterización jurídica de la buena fe calificada ya comentada, que no sobra recordarlo, era de su absoluta incumbencia la carga demostrativa, huérfano de evidencias se encuentra el plenario, pues no fue allegado ninguno que dé cuenta de su actuar diligente, ni de los recursos empleados, o de gestiones adicionales a las que de ordinario se ejecutan en estos casos, encaminadas a obtener certeza sobre la regularidad de los acuerdos alcanzados para la enajenación del bien y de las situaciones que rodearon las anteriores tradiciones del mismo a efectos de descartar que no hubiesen estado signadas o influenciadas por los fenómenos de 75 Consecutivo N° 1(2), págs. 284 a 289, expediente digital, actuaciones del Juzgado 45 Radicado: 68001312120160010201 violencia derivadas del conflicto armado interno sucedidos en la zona de su ubicación. Adicionalmente, a los testigos aportados nada se les preguntó por la parte opositora sobre el tema al momento de recepcionarse su declaración judicial.
Por demás, ha quedado plenamente acreditado en este juicio, que esa zona en la década de los noventa se vio sometida al accionar de los grupos armados al margen de la ley, causante de muertes, amenazas, desplazamiento y abandono forzado. Situación de la cual mal puede pregonarse desconocimiento por parte de los opositores, por cuanto CARLOS BOADA, quien fue el que hizo la negociación con AMELIA – anterior propietaria- confesó al momento de realizársele la caracterización saber cómo era la situación de orden público por tener ya más de 10 años viviendo en la región. Esta situación imponía a los interesados en adquirir bienes allí, observar elementales reglas de prudencia y suma diligencia, sin conformarse para el efecto con el sólo estudio de títulos, como lo señaló el opositor al hacérsele el estudio de sus condiciones socioeconómicas.
Y es que a fin de cumplir con la exigencia relativa a la comprobación de la buena fe exenta de culpa, los opositores habrían podido apoyarse en los testimonios de las personas que para el momento en que se dio su arribo a la vereda, especialmente para la data en que adquirieron el predio El Tesoro, vivían en las cercanías de la finca, pues tal como lo dio a conocer CARLOS BOADA, ante el Juez de la instrucción, la colindante ROSA MÁRQUEZ, es la misma que tenía esa condición cuando él compró el fundo, pero la recepción de su versión no fue solicitada al ejercer su derecho de contradicción. Con alto grado de probabilidad esta vecina estaba en mejor condición para exponer acerca de los hechos victimizantes sufridos por los reclamantes, pudiendo eventualmente reforzar lo alegado por los opositores.
No pudiéndose predicar lo mismo respecto de los demás colindantes por él 46 Radicado: 68001312120160010201 referidos, esto es, por NOE BARRAGÁN y FLORENTINA VEGA, ya que según lo declarado por el primero de los mencionados llegó a la vereda en el año 1993, fecha en la cual los solicitantes ya se habían desplazado, y por su parte Florentina expresó que salió de la misma en el año 1988, esto es, antes de que sucediera la salida forzada de aquellos.
Por lo anterior nada les puede constar acerca del hecho victimizante sufrido por los reclamantes. Adicionalmente, si el opositor hubiera cuestionado a la persona que le estaba enajenando el predio, esto es, a AMELIA ARGUELLO, acerca de la forma en que ella lo adquirió, y si efectivamente hubiere verificado el certificado de tradición -como lo aseguró cuando se le realizó el estudio de caracterización-, habría conocido que fue persona distinta a la que figuraba como propietaria inscrita del inmueble quien se lo vendió, y de este modo fácilmente habría advertido una circunstancia anómala en esa negociación, que lo llevaría a suponer una irregularidad en la tradición del bien, lo cual le imponía emprender las indagaciones adicionales que aquí se extrañan.
En definitiva, la parte opositora incumplió con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico tendiente a la compra del predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerles compensación alguna. A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y 47 Radicado: 68001312120160010201 brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”76.
De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.
Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares. 76 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 48 Radicado: 68001312120160010201 Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido. Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”77.
Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Así las cosas, y aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, se aprecia que los señores CARLOS BOADA VÁSQUEZ y CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad según los medios probatorios recaudados en el proceso; razón por la cual resulta improcedente tomar medidas adicionales a su favor. En efecto, no se evidencia que estos se hubieran vinculado al predio para satisfacer su mínimo vital o su derecho a la vivienda digna por las razones que pasarán a anotase, pues según el propio dicho del opositor CARLOS BOADA, éste adquirió el fundo por ser colindante con el que ya era de propiedad de su cónyuge –La Aurora- y por encontrarse más cerca de la carretera, lo cual le facilitaba echar un ramal para salir a la vía. 77 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 49 Radicado: 68001312120160010201 Ahora, como quiera que CARLOS BOADA VÁSQUEZ y CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, quienes se encuentran unidos por vínculo matrimonial, a la fecha no mantienen convivencia, dada la separación de hecho ocurrida hace varios años, se hace necesario estudiar sus condiciones particulares de manera separada.
Se tiene entonces que, de acuerdo al contenido del informe de caracterización,78 la señora CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ, vive en el casco urbano de El Carmen de Chucurí con su señora madre ABIGAIL RODRÍGUEZ de 66 años de edad, y su hijo de 23, que depende económicamente de ella. Se refirió que tanto la opositora como su señora madre presentan padecimientos de salud, sin embargo de dicha circunstancia ningún soporte probatorio se allegó, y adicionalmente consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social “BDUA” se constató que se encuentran afiliadas, y en estado activo, al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y subsidiado, respectivamente.
Igualmente, precisó no derivar ningún ingreso del predio solicitado en restitución, trabajar en un restaurante sin vinculación estable, y que eventualmente recibe ingresos económicos de un predio de propiedad de uno de sus hijos donde realiza labores de administración y mantenimiento de cultivos. Sin embargo, su cónyuge CARLOS BOADA, en estudio de caracterización mencionó que a su nombre aparecen dos casas, de las cuales una está usufructuando CELMIRA y la otra es habitada por ella.
De lo cual se colige no deriva los medios de subsistencia de la finca reclamada, ni desarrolla en ella el derecho a la vivienda. Ahora, conforme a lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro79 se advierte que es propietaria de siete inmuebles, 78 Consecutivo Nº. 13, expediente digital, actuaciones del Tribunal 79 Consecutivo Nº. 10, expediente digital, actuaciones del Tribunal 50 Radicado: 68001312120160010201 ubicados en los municipios de El Carmen de Chucurí y San Vicente de Chucurí, cinco de ellos de naturaleza rural y los otros dos de carácter urbanos.80 Información que contrasta con lo manifestado por la opositora al momento de realizársele el estudio de caracterización, pues en dicha oportunidad aseveró tener solo 2 bienes diferentes al solicitado en restitución, y adicionalmente dio a conocer que es propietaria de un fundo denominado San Joaquín, el cual se encuentra abandonado.
En lo que hace al también opositor, CARLOS BOADA, la Superintendencia de Notariado y Registro no certificó la existencia de predios en cabeza de éste; sin embargo, de los documentos por esta entidad adosados se observa que, junto con CELMIRA GARCÍA, es propietario de una heredad rural ubicada en la vereda La Fortuna del municipio de El Carmen de Chucurí, así como del inmueble urbano -local comercial y bodega- situado en el mismo municipio.
Y en la caracterización81 que se le realizó por parte de la UAEGRTD manifestó que su patrimonio estaba conformado por 4 bienes urbanos y uno rural, diferentes al pedido en restitución. Si bien, en el estudio de caracterización indicó derivar sus ingresos de los productos del fundo El Tesoro, con base en la información que antecede es factible señalar que la explotación agrícola que ejerce en el bien materia de esta solicitud la puede seguir realizando en otro de sus predios rurales, actividad que seguramente está desarrollando en la heredad contigua La Aurora, también registrado a nombre CELMIRA, en tanto ésta no mencionó percibir algún ingreso procedente de esta finca, por ello no se advierte comprometido su mínimo vital; así mismo, este opositor puede desarrollar su derecho a la vivienda en alguno de los inmuebles urbanos a que hizo referencia. 80 a) En San Vicente de Chucurí: (i) 320-8075, rural, denominado San Luis, 5has, vereda Cascajales, (ii) 320-9091 rural, denominado San Carlos, vereda El Tunal, (iii) 320-14408, rural, denominado El Cairo. b) En El Carmen de Chucurí: (i) 320-11246, rural, denominado La Aurora, vereda El Oponcito;
(ii) 320- 12167, Cll 2 3-2 urbano, (iii) 320-16748, rural, denominado Lote 23, vereda La Fortuna, también de propiedad de Carlos Boada. (iv) 320-17832, urbano, Cll 4 # 4-25 local comercial y bodega, también de propiedad de Carlos Boada. 81 Consecutivo Nº. 1(2), págs. 284 a 289, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 51 Radicado: 68001312120160010201 Finalmente, se aprecia por parte de la Sala que el Juzgado instructor no dio trámite alguno a los reparos que frente al avalúo comercial del predio El Tesoro formuló el mandatario judicial de la parte opositora,82 Sin embargo, revisada la actuación procesal surtida, se advierte cómo si bien a través de proveído de fecha 19 de mayo de 201783 se puso nuevamente en conocimiento el dictamen, lo cierto es que la oportunidad para ejercer la contradicción respecto del mismo se encontraba fenecida para las partes, ya que con auto del 8 de mayo de la misma anualidad84 se había corrido traslado del avalúo, sin que se presentara ningún reproche.
Por ello, el Juzgado al encontrar ejecutoriada la decisión del 8 de mayo y recaudada la totalidad de las pruebas, dispuso la remisión del expediente a esta Sala, entendiéndose con ello que el nuevo traslado dado a la misma experticia no obedeció más que a un error del despacho judicial que quiso aprovechar la parte para realizar la actuación que había omitido efectuar.
Por lo anterior, ningún análisis puede hacerse frente a su inconformidad, dada la manifiesta extemporaneidad. V. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto y demostrado, se amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante y se desestimará la oposición presentada por los señores CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS BOADA VÁSQUEZ; así mismo declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada; por lo que, consecuentemente ninguna compensación se decretará bajo esa circunstancia; como tampoco se ordenará la adopción de medida alguna a su favor por no ostentar la calidad de segunda ocupante.
En cuanto al retorno, conforme a lo indicado en el informe técnico predial, ningún obstáculo se aprecia para que los señores CARMEN 82 Consecutivo Nº. 95, expediente digital, actuaciones del Juzgado 83 Consecutivo Nº. 90, expediente digital, actuaciones del Juzgado 84 Consecutivo Nº. 85, expediente digital, actuaciones del Juzgado 52 Radicado: 68001312120160010201 VEGA y JORGE AMAYA CHACÓN, vuelvan al inmueble restituido, ni que con ello se ponga en riesgo su integridad personal o la de su familia, en tanto la Agencia Nacional de Minería dio a conocer que el fundo no presenta superposición alguna con solicitudes o títulos para la exploración y/o explotación minera.
Del mismo modo, la Secretaría de Planeación del municipio de El Carmen de Chucurí informó que el bien se encuentra fuera de áreas de influencia ambiental. Tampoco se encuentra ubicado algún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos, ni se halla dentro de la clasificación de áreas establecidas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos a través del Acuerdo 04 de 2012, tal como esta entidad lo certificó. Recordando que en virtud del principio de "independencia" contemplado en el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, el derecho a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno de la víctima85, quien en consecuencia, tras recuperar su relación jurídica con el predio puede ejercer la administración y explotación del mismo a través de interpuesta persona, que en el presente caso, a título de ejemplo, podrían ser sus hijos, respecto de los cuales dijo la solicitante CARMEN VEGA en su declaración judicial, algunos se encuentran desempleados y pagando arriendo, convirtiéndose de este modo en una alternativa efectiva de paliar la situación económica de estas personas que también se vieron afectados con el desplazamiento padecido por los accionantes, en tanto formaban parte del núcleo familiar de estos para el momento del acaecimiento de los hechos victimizantes, lo cual podrían realizar también bajo el acompañamiento o la orientación de su padre JORGE AMAYA CHACÓN, quien aún desarrolla actividades del campo, tal como lo dio a conocer ante el Juez de la instrucción. 85 “La restitución de los derechos patrimoniales que pasaron a manos de terceros de manera indebida es independiente de las decisiones de las víctimas sobre el retorno o la disposición posterior de los bienes restituidos.
Las víctimas de despojo tienen derecho a recuperar su tierra y esta puede generar ingresos independientemente del lugar de residencia, si los predios son vinculados a la producción.” Exposición de motivos Ley 1448 de 2011. 53 Radicado: 68001312120160010201 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora CARMEN VEGA, identificada con la C.C. 28.396.296 de San Vicente de Chucurí, y JORGE AMAYA CHACÓN, identificado con c.c. 5.756.545 de San Vicente de Chucurí; según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CELMIRA GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS BOADA VÁSQUEZ frente a la presente solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, NO se RECONOCE a su favor compensación, ni tampoco hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, dado que no ostentan esta calidad.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR en favor de CARMEN VEGA y JORGE AMAYA CHACÓN la restitución jurídica y material del bien reclamado, el cual se identifica de la siguiente manera DATOS GENERALES Tipo de predio Rural Departamento Santander Municipio El Carmen de Chucurí Vereda Cañaverales Área 7has 3664m2 Cédula catastral 68-235-00-00-0011-0079-000 Matrícula inmobiliaria 320-11421 54 Radicado: 68001312120160010201 LINDEROS: NORTE Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada que pasa por los puntos 3, 4 y 6 con una distancia de 300,97 metros en dirección oriente hasta llegar al punto 7.
Colinda con el predio San Isidro. ORIENTE Partiendo desde el punto 7 en línea quebrada que pasa por los puntos 8 y 9 con una distancia de 234,38 metros en dirección sur hasta llegar al punto 10. Colinda con el predio El Diviso. SUR Partiendo desde el punto 10 en línea quebrada que pasa por los puntos 11, 12 y 13 con una distancia de 354,83 metros en dirección occidente hasta llegar al punto 14.
Colinda con el predio La Aurora. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 14 en línea quebrada que pasa por el punto 15 con una distancia de 275,90 metros en dirección norte hasta llegar al punto 2. Colinda con el predio El Recuerdo. COORDENADAS 55 Radicado: 68001312120160010201 PLANO CUARTO: DECLARAR la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nº. 572 del 2 de agosto de 1993 y Nº. 127 del 9 de febrero de 1996, ambas de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, en aplicación del literal e) del numeral 2º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a la Notaría Única de San Vicente de Chucurí que, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta orden, cancele las escrituras públicas mencionadas e inserte la nota marginal respectiva.
SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –Dirección Territorial Santander- que, en el término de un (1) mes, proceda a actualizar el área del predio reclamado conforme al 56 Radicado: 68001312120160010201 trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias.
SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a favor de CARMEN VEGA y JORGE AMAYA CHACÓN en el término de cinco (5) días, para lo cual se COMISIONARÁ al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual contará con el apoyo de la fuerza pública.
OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander y Metropolitana de Bucaramanga que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, con el objetivo de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega del bien inmueble restituido; además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado.
Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí adelantar las siguientes acciones respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 320-11421: (9.1). La inscripción de esta sentencia de restitución a favor de los restituidos. (9.2) Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, conforme a la identificación e individualización indicadas en el ordinal tercero de esta providencia. 57 Radicado: 68001312120160010201 (9.3) Cancelar las anotaciones donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
(9.4) La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
(9.5). La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO: APLICAR a favor de los accionantes, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo No. 002 del 10 de septiembre de 2013, o de aquel que lo haya modificado o sustituido, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la 58 Radicado: 68001312120160010201 Alcaldía de El Carmen de Chucurí copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de un (1) mes se otorgue el beneficio concedido.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios a favor del restituido y respecto al bien restituido, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes (a partir del año 1991) y esta sentencia de restitución, así como aliviar el pasivo financiero que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por el mismo período y de encontrarse acreditadas, siempre y cuando tengan relación con el bien objeto de este proceso, en consonancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras adelantar las acciones siguientes: (10.1) Postular de manera prioritaria, dentro del término un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, al restituido en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación respectiva la entidad otorgante tiene dos (2) meses para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la misma, que deberá tener características 59 Radicado: 68001312120160010201 especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.
(10.2) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se le concede el término de un (1) mes siguiente a la entrega del predio.
Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto productivo a corto tiempo para que la víctima pueda auto sostenerse. Para el efecto, se deberán implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente. (10.3) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el término de cuatro (4) meses a fin de que rinda los informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar, mismos que se seguirán haciendo periódicamente y dentro del mismo lapso.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 60 Radicado: 68001312120160010201 DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden SE CONCEDE el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del proveído; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de El Carmen de Chucurí que adelante las siguientes acciones: (15.1) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, proceda a afiliar a MARTHA YANETH AMAYA VEGA (C.C. 37.651.140) a una empresa promotora de salud del régimen subsidiado. (15.2) Que a través de su secretaría de salud o quien haga sus veces, con ayuda de las demás entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y los integrantes de su núcleo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas 61 Radicado: 68001312120160010201 evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios.
(15.3) Que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (15.4) Que incluyan de manera preferente y con enfoque diferencial al solicitante, y mediando su consentimiento, en los programas de adultos mayores.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, SE CONCEDE el término un (1) mes, y se deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Santander que ingrese a la accionante y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de un (1) mes y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, 62 Radicado: 68001312120160010201 con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO OCTAVO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO NOVENO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 008 del 22 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Ausente con justificación NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA