TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintidós de marzo de dos mil diecinueve Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Aura Rosa Flórez Ascanio Opositor: Justo Pastor Laguado Prieto Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.
No se logró acreditar buena fe exenta de culpa, y tampoco están dados los presupuestos para reconocer calidad de segundos ocupantes. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, no se reconoce compensación al opositor. Radicado: 540013121002201500006 Providencia: 05 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO, en calidad de poseedora de un predio urbano ubicado en la calle 16 LN #13 A - 25, barrio Olga Teresa del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), así como la formalización a través de la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor, sobre el referido bien. 1.1.2.
La declaración de la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO, en calidad de vendedora, y el señor Justo Pastor Laguado Prieto, en calidad de comprador, respecto de ese inmueble, así como la nulidad absoluta de los contratos posteriores, por ausencia de consentimiento y causa ilícita, en aplicación de la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3.
La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Aproximadamente en el año 1986, AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO inició convivencia con el señor José Dain Lemus Santiago (q.e.p.d.), en la cual procrearon a dos hijos, ALEXANDER y LUZ YARINE; durante su unión, se residenciaron en el municipio de Pelaya (Cesar) y más tarde, en la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), lugares que por la situación de violencia debieron abandonar. 1.2.2.
El vínculo de la solicitante con el inmueble objeto de solicitud, ubicado en la calle 16 LN #13 A - 25, barrio Olga Teresa del 3 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), inició en 1994, por compra de mejoras efectuada por su compañero sentimental. 1.2.3. Allí, la señora AURA ROSA se dedicó a la crianza de los hijos y a las labores del hogar, sin especificar las actividades desempeñadas por el señor José Dain.
Fruto del esfuerzo conjunto, la pareja realizó mejoras al lote de terreno, construyendo una casa con sala-comedor, cocina, garaje, un cuarto, patio y lavadero pequeño, que además contaba con servicios públicos de luz, teléfono y agua. 1.2.4. El 09 de febrero de 1995, la tranquilidad y la unión de la familia Lemus Flórez se vio afectada por el homicidio de compañero, ocurrido con ocasión del conflicto armado.
Ese día, el señor José Dain se encontraba en la casa de un vecino, en compañía de su hija menor, cuando llegaron 2 hombres y en presencia de ésta le dispararon; ello, un mes después de haber sido amenazado para que saliera del barrio, a través de una nota escrita proveniente presuntamente de las FARC, que le fue entregada una noche que estaba durmiendo con su compañera en la vivienda. 1.2.5.
Con dos hijos menores de edad y sin el apoyo económico y emocional de su compañero, la accionante adquirió la condición social de mujer viuda, madre cabeza de familia y única proveedora afectiva, emocional y económica del hogar. 1.2.6. En virtud de la escritura pública No. 201 del 22 de junio de 1996, contentiva del trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión intestada del finado José Dain Lemus Santiago, la señora AURA ROSA se constituyó como única dueña de las mejoras realizadas en el inmueble solicitado, por venta que los padres de aquél le hicieran a ésta1. 1 Aunque esta última aclaración no se consignó en el escrito de la solicitud, es importante desde ya dejar esclarecido este aspecto, como quiera que una vez verificada la Escritura pública No. 201 del 22 de junio de 1996, se observa que los bienes que integraban el patrimonio del finado José Dain Lemus Santiago fueron adjudicados en su totalidad a los señores Adelmo Antonio Lemus y Alberta María Santiago Mora, padres del causante, quienes en el mismo 4 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 1.2.7.
Durante los 3 años posteriores al fallecimiento del padre y sin tener otro lugar dónde alojarse, el núcleo familiar ocupó transitoriamente el fundo en mención, hasta que definitivamente en el año 1998, debido a la desesperación y al temor por amenazas2, lo abandonaron forzosamente y lo vendieron. Es así como en fecha 12 de diciembre de 1998, mediante documento privado de “compraventa”, la reclamante transfirió la posesión del inmueble reclamado al señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO, por el valor de $7.000.000. 1.2.8.
Luego del desplazamiento forzado, en búsqueda de un lugar y un techo para sus hijos, la señora AURA ROSA decidió retornar a la parcela No. 6, ubicada en la vereda María Isabel del municipio de Pelaya (Cesar), lugar donde en el año 1992 había sufrido su primer desplazamiento y que constituye su actual lugar de residencia. 1.3. Actuación Procesal.
En fecha 27 de enero de 2015, el Juez instructor3 admitió la solicitud e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.4 De igual modo, ordenó correr traslado a JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO, poseedor actual del predio peticionado, y a RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA, titular inscrito del derecho de dominio en el certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión del cual hace parte el que es objeto de reclamación. Asimismo, resolvió adelantar conjuntamente con este trámite, proceso de declaración de pertenencia, para lo cual impartió las respectivas órdenes del caso para este tipo de trámites.5 instrumento escritural dieron en venta las mejoras del predio cuya restitución se solicita en este proceso, a favor de la solicitante; de manera que no por la sucesión en sí ni en calidad de heredera, ésta se constituyó en propietaria de las referidas mejoras. 2 En la solicitud no se especificó la clase ni el contenido de estas amenazas. 3 Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Folios 151-155, cuaderno 1 ppal. 5 Ibídem. 5 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Efectuados los emplazamientos de ley6 y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos: 1.4.
Oposición El señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO, actuando por conducto de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal, formuló oposición7, aseverando que por muchos años la accionante trabajó y prestó servicios domésticos en su casa familiar, a raíz de lo cual aún sostienen una relación de amistad; esgrimió que aquella le ofreció, de manera libre y voluntaria, las mejoras ubicadas en el predio objeto de reclamación, las cuales éste adquirió a través de los medios legítimos, obrando con buena fe exenta de culpa y sin que la vendedora le hubiese manifestado encontrarse en situaciones parecidas a las que relató en los hechos de la solicitud, las que en todo caso afirmó no conocer o constarle; sostuvo, además, que pagó 9 millones de pesos, considerando esta suma como un precio justo, de acuerdo con el valor de las mejoras para esa época, aclarando que por los arreglos y construcciones realizados después del negocio, ese valor ya no es el mismo.
De otro lado, manifestó que ha mantenido conversación con la señora AURA ROSA, quien le expresó que con esta acción busca obtener dinero por parte del Estado, más no la restitución de las mejoras, pues ella es consciente de que celebró una venta voluntaria. Con estos fundamentos fácticos y sobre una base argumentativa en torno a la presunción de la buena fe, se opuso a todas las pretensiones de la reclamante, por tratarse de un “comprador de buena fe”.
La curadora ad litem nombrada para representar los intereses del señor RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA y las personas indeterminadas dentro del proceso de pertenencia iniciado conjuntamente por el juez instructor, se pronunció anotando, en resumen, que según constancia expedida por la Personería Municipal de Cúcuta, para el año 1995 no 6 Folio 287, cuaderno 2 ppal.
Folios 447 y 448, cuaderno 3 ppal. 7 Folios 239-243, cuaderno 2 ppal. 6 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 hubo presencia de grupos armados al margen de la ley que fomentaran desplazamientos forzados, época para la que tampoco hubo denuncia de la solicitante al respecto; resaltó que el fallecido José Dain era propietario de dos fincas en el municipio de El Zulia, una de 60 has y otra de 50 has, las cuales, al fallecer, debieron ser adjudicadas a sus 2 hijos, en su calidad de herederos; por último, manifestó en cuanto a lo solicitado por la accionante, que se atenía a lo que aquí fuera probado.8 No obstante este pronunciamiento, durante el trámite intervino por conducto de apoderado el señor RAFAEL NÚÑEZ CASTILLO, en calidad de hijo9 de RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA (Q.E.P.D.), poniendo en conocimiento el fallecimiento de este último en fecha 04 de septiembre de 201210, así como la apertura del respectivo trámite sucesoral intestado en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Los Patios, bajo el radicado No. 2014-00099.
En el escrito presentado hizo un recuento de la forma como el finado adquirió y englobó en un solo lote varios asentamientos urbanos situados en terreno de su propiedad, el que paulatinamente fue invadido por otras personas; sostuvo que la cónyuge e hijos de éste no se han acogido al marco legal de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual consideró que cualquier gestión administrativa de la UAEGRTD en relación con la heredad aquí solicitado en restitución de tierras, carece de validez; adujo que pese a que el inmueble invadido tiene un área de 113 m2, la orden de inscripción de la medida de protección recayó sobre todo el predio de mayor extensión de 258.339,25 m2, configurándose una violación a los derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
Por lo anterior, solicitó que se desembargara el bien y se ordenara, previa individualización jurídica y física, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para el fundo solicitado en este trámite.11 8 Folios 317-320, cuaderno 2 ppal. 9 Folio 366, cuaderno 2 ppal. (registro civil de nacimiento). También administrador designado del patrimonio sucesoral y representante de los demás herederos del causante, de conformidad con el documento obrante a folio 409, cuaderno 3 ppal. 10 Folio 341, cuaderno 2 ppal.
(registro civil de defunción). 11 367-377, cuaderno 2 ppal. 7 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Como la anterior solicitud fue denegada12, los herederos de RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA (Q.E.P.D.) efectuaron mediante la Escritura Pública No. 1264 del 19 de agosto de 2015 de la Notaría Primera de Cúcuta, la división material del globo de terreno en 2 lotes: Lote No. 1, correspondiente al predio reclamado en restitución de tierras, y Lote No. 2, que corresponde al lote de reserva que resta tras la segregación del primero. Tras advertir que las publicaciones efectuadas para el proceso de pertenencia habían consignado erradamente algunos datos, se ordenó su repetición, luego de lo cual se nombró una nueva curadora ad litem, pero solo para las personas indeterminadas, quien presentó contestación esgrimiendo que lo solicitado en este caso es una mejora y no un bien inmueble; que no es cierto que la solicitante sea la única proveedora económica de su hogar, ya que su esposo tenía 2 fincas en el municipio de El Zulia; que hay contradicción entre el valor de venta informado por la accionante y el señalado por el señor JUSTO PASTOR; y en general, que no le constan la mayoría de los hechos, ateniéndose a lo probado.13 Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala14, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales15.
En el mismo auto, se ordenó la apertura de un folio para el lote objeto de restitución, de acuerdo con la georreferenciación realizada por la UAEGRTD, segregándolo del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260- 183330 y asignando el nuevo folio No. 260-32208116. Finalmente, evacuadas y practicadas todas las pruebas, se corrió traslado para alegar.17 12 Folios 389-391, cuaderno 2 ppal. 13 Folios 753-754, cuaderno 3 ppal. 14 Folio 796, cuaderno 4 ppal. 15 Folios 12-21, cuaderno tribunal. 16 Folio 41 –reverso-, cuaderno tribunal. 17 Folio 57, ibídem. 8 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 1.5.
Manifestaciones Finales En pronunciamiento final, la vocera judicial del señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO sostuvo que se demostró que la accionante vendió de manera libre y voluntaria las mejoras que tenía en su dominio y que aquél, a su vez, actuó con buena fe exenta de culpa, momento a partir del cual ha actuado como poseedor y propietario de las mismas, ejerciendo actos propios de su derecho tales como pagar el impuesto predial y los servicios públicos y seguir haciendo remodelaciones a la casa; manifestó que su poderdante desconoce que la vendedora se encontrara en situaciones parecidas a las que relata en los hechos de la solicitud; con fundamento en lo anterior, solicitó que no prosperaran las pretensiones solicitadas y se protegiera el derecho que tiene sobre las referidas mejoras.
Por su parte, la representante judicial de la solicitante presentó un resumen de la actuación procesal y de los supuestos fácticos del caso, para concluir que se verificaron los requisitos legales en lo que respecta a la relación jurídica con el predio, la calidad de víctima como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, el abandono forzado, el despojo y la ruptura del vínculo con el fundo, y la temporalidad.
Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de su prohijada, abarcando no sólo el derecho a la tierra, sino desde un punto de vista más amplio, el “derecho a la vivienda, a la tierra y al patrimonio”, que propenda por la garantía del derecho al trabajo, a la seguridad y bienestar social, y a la vivienda adecuada y digna. El Ministerio Público no se pronunció. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo 9 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (num. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes en el inmueble, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. El trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin que se haya advertido la configuración de alguna irregularidad que constituya causal de nulidad y que amerite rehacer la actuación. Empero, no pasa desapercibido para esta Sala que el Juez instructor omitió surtir adecuadamente ciertos actos procesales: Se notificó personalmente y corrió traslado al poseedor actual del predio reclamado, cuando en estricto sentido, según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, ello solo es insoslayable en tratándose de “…quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición 10 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 y libertad de matrícula inmobiliaria (…)”, no siendo este el caso, por lo que bastaba con la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 (literal “e”) para tenerlo por notificado.
A su vez, se nombró curador ad litem a las personas determinadas e “indeterminadas”, cuestión que se encuentra prescrita solo respecto de las primeras cuando no comparecen al proceso a hacer valer sus derechos, y no para las segundas, conforme al inciso 3º del mentado artículo 87. A pesar de todo lo anteriormente anotado, estas omisiones no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no se observa allí causal de nulidad alguna 3.1.
Requisito de Procedibilidad. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fue satisfecho para el presente asunto. En el expediente reposa copia de la Resolución No. RN 1882 del 15 de diciembre de 201418, por medio de la cual se resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO y su núcleo familiar, respecto del predio objeto de la presente solicitud; así como la Certificación No. NN 0089 del 18 de diciembre de 2014, expedida por la UAEGRTD, en relación con esta inclusión19. 3.2.
Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo 18 Folios 10 a 19, cuaderno 1 ppal. 19 Folio 20, ibídem. 11 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño20, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso21 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, la acción de restitución de tierras tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima, función a la que se le ha denominado vocación transformadora.
Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición22. 20 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 21 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (num. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 12 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 23 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, 23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.
Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.
Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.3.4. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está demás agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia 14 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.
Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos24. 3.4.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno25.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal26. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.27 24 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 25 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 15 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.28 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales29.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan, (…)no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”30 28 Corte Constitucional.
Sentencia T- 076 de 2013. 29 Ibídem. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 16 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad. 17 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 IV.
CASO CONCRETO 4.1. Contexto de violencia en el departamento de Norte de Santander y en el municipio de San José de Cúcuta El departamento de Norte de Santander se encuentra conformado por 40 municipios, posee una extensión territorial de 21.658 km2 (1.9% del territorio nacional) y limita al norte y oriente con Venezuela, al occidente con Santander y el sur de Cesar, y al sur con Boyacá y Santander.
Por su condición de extensa frontera, históricamente este departamento ha sido epicentro de actividades de contrabando y tráfico de drogas ilícitas, y se ha consolidado como corredor estratégico de grupos armados ilegales.31 La rápida expansión de las concesiones mineras, sobre todo en la región del Catatumbo, la existencia de amplias zonas de cultivos de uso ilícito que convirtieron a Norte de Santander en una de las principales rutas de exportación del narcotráfico, y el incremento de los monocultivos de palma y cacao, han propiciado la constante presencia de estos grupos a la par con masivos desplazamientos de la población civil.
Así, estos diversos fenómenos catalizaron no solo el interés de las FARC y el ELN, sino también, a finales de la década, la llegada del paramilitarismo. En el departamento se registró la creación del Bloque Catatumbo, subgrupo del Bloque Norte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, que rápidamente irrumpió en los municipios de El Tarra, Hacarí, San Calixto, Teorama, Convención, El Carmen, Tibú, Sardinata, Puerto Santander, El Zulia, Cúcuta, Chinácota, Pamplona y Ragonvalia.32 Inicialmente, este bloque pretendió arrebatarle el dominio de la zona a las FARC y para ello utilizó crueles formas de violencia. Por su 31 Misión de Observación Electoral - MOE.
Monografía Político Electoral departamento de Norte de Santander 1997 a 2007. Bogotá, D.C. Pág. 2. 32 MOE. Ob. cit., p. 3. 18 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 compromiso con el narcotráfico, se convirtió en uno de los más importantes bloques de las AUC, principalmente bajo el mando de Salvatore Mancuso, alias “Triple Cero” o “Santander Lozada”, pero su principal responsable militar fue el ex capitán del Ejército Armando Alberto Pérez Betancur, alias "Camilo".
Otros mandos importantes fueron alias “Cordillera”, “El Iguano”, “Mauro” y “El Gato”, entre otros.33 Según el informe publicado por CODHES “Respuesta Institucional al Desplazamiento Forzado en Norte de Santander: Cuando la atención se fragmenta en cuatro enfoques”, es posible identificar tres (3) periodos del conflicto armado en este departamento, en atención a las dinámicas de la guerra y el desplazamiento, a fines del siglo XX e inicios del XXI: un primer periodo consistente en el proceso de irrupción de las guerrillas (décadas de los 70 y 80); una segunda etapa caracterizada por el ingreso de grupos paramilitares (década de los 80 hasta el año 2004); y un tercer momento de re-ordenamiento y disputa por el control territorial (2005-2007).
En el segundo de los referidos periodos, donde se ubican los hechos victimizantes de la presente solicitud, se profundizó el peso de la economía de la coca en la región de El Catatumbo, lo que aumentó el interés y la presencia de las FARC en la zona y, concomitantemente, la consolidación del paramilitarismo expresado en las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC –, con lo cual se inició un violento proceso de disputa en torno a las principales zonas cocaleras de El Catatumbo y de la ciudad de Cúcuta.
Hasta el año 2004, las autodefensas tenían presencia en la herradura conformada por los municipios de Puerto Santander, Cúcuta, El Zulia y Villa del Rosario. Estos hechos activaron el siguiente ciclo de guerra: (i) inserción del grupo armado; (ii) ofensiva militar contra los grupos ilegales que previamente ocupaban la zona y ataques contra la población civil (aplicación del terror);
(iii) configuración violenta de una distribución 33 Ibídem. 19 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 inestable del control territorial; y (iv) administración de territorios y construcción de un proyecto político-económico de dominación regional consistente en el manejo de poblaciones y la aplicación focalizada de acciones en contra de la población civil (desplazamientos selectivos, repoblamiento de regiones, confinamientos, paros armados, asesinatos selectivos, uso intensivo de minas), la explotación y fomento de economías ilícitas y la captura de recursos públicos e institucionalidades estatales (alcaldías municipales principalmente).34 En cuanto al desarrollo de la guerra en lo urbano, el informe explica que para este periodo “…las operaciones de la guerrilla y de los grupos paramilitares en Cúcuta no implican enfrentamientos cara a cara sino la ejecución de una impactante guerra sucia: se despliega una red de sicarios que se encarga de ubicar a la víctima a través de labores de rastreo e inteligencia sistemáticos, y luego de ubicada asesinarla.
La guerrilla, además agrega a este accionar, la ejecución de actos terroristas con artefactos explosivos contra blancos definidos.”35 Entre los años 1997 y 2007, el departamento de Norte de Santander registró 562 muertos civiles en eventos de conflicto y 12.230 homicidios. Es importante recordar que el homicidio selectivo fue una de las herramientas que emplearon los grupos paramilitares, y que estos asesinatos fueron clasificados en las estadísticas bajo el rubro de homicidios comunes; por ello, el nivel de violencia asociado al crimen común da cuenta también de la afectación de civiles por el conflicto armado. 34 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento - CODHES.
Informe “Respuesta Institucional al Desplazamiento Forzado en Norte de Santander: Cuando la atención se fragmenta en cuatro enfoques”. Bogotá, D.C. (2007). Págs. 4 y 5. Disponible en: www.codhes.org 35 CODHES. Ob. cit., p. 5. 20 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 En este gráfico se puede ver que durante todo el período de estudio más del 70% (70.000 de cada 100.000 habitantes) de la población de Norte de Santander estuvo expuesta al riesgo registrado por presencia armada violenta de grupos armados.
Hasta el año 98, el 70% de la población estaba en riesgo por acción armada de la guerrilla y menos del 20% por disputa entre paramilitares y guerrilla. Entre el 98 y el 2003 esa dinámica prácticamente se invierte, más del 60% de la población del departamento está en riesgo por disputa entre paramilitares y guerrilla, y menos del 30% por esta última.
Entre 2003 y 2005 nuevamente el riesgo que predomina es el relacionado con el auge de guerrillas, inclusive por encima del generado por las diputas entre 21 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 estas y paramilitares, y empieza a crecer el porcentaje de población sin riesgo por presencia de grupos armados. El municipio de San José de Cúcuta está ubicado al oriente del país, en el departamento de Norte de Santander, en el valle del río Pamplonita que atraviesa la ciudad, colindando al norte con Tibú, al occidente con El Zulia y San Cayetano, al sur con Villa del Rosario, Bochalema y Los Patios, y al oriente con Venezuela y Puerto Santander. 36 De acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial, a nivel rural cuenta con 10 corregimientos y a nivel urbano lo conforman 10 comunas.37 La Comuna 6 (Norte), en particular, donde se encuentra ubicado el asentamiento Olga Teresa y, en este a su vez, el bien inmueble solicitado en restitución, está integrada además por otros asentamientos como Virgilio Barco;
Porvenir; Aeropuerto; Panamericano; El Salado; La Ínsula; Cerro Norte; Urbanización Las Américas; Colinas del Salado; Molinos del Norte; Caño Limón; Toledo Plata; María Auxiliadora; Urbanización Brisas del Norte; Villas de las Américas; Divino Niño; Rafael Núñez; Las Vegas; Nueva Colombia; 8 de Diciembre y 20 de Diciembre, entre otros.38 Por su ubicación fronteriza, el municipio ha sido un punto estratégico en la consolidación de grupos al margen de la ley, como paramilitares y guerrilleros, los que lograron el control y tráfico de contrabando, gasolina, armas y drogas.
Para el año 1999, el municipio tenía una participación del 1.44% de muertes violentas producidas anualmente en el país39, ocupando el puesto sexto entre las ciudades 36 Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 de la Alcaldía de San José de Cúcuta. 37 Acuerdo Municipal No. 0083 del 07 de enero de 2001 “por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta”. 38 Ibídem. 39 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Panorama actual de Norte de Santander. ISSN 1657-818X. Serie geográfica No. 11. Bogotá, D.C. (2002), pág. 3. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/P ublicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/norte_santander/nsantander.pdf 22 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 con mayor índice de violencia, situación que coincidió con la llegada y expansión del paramilitarismo en la región. El accionar de los insurgentes en Cúcuta, se describe en el libro "La Frontera Caliente en Colombia y Venezuela", en donde se indica que la presencia del ELN en Táchira y El Zulia disparó los secuestros, extorsiones así como el tráfico de drogas, armas y gasolina.
También, evidencia que antes que los paramilitares llegaran al departamento, el ELN tenía un fuerte control social en la ciudad y su área metropolitana. Y a finales de los 90, llegaron los grupos paramilitares con dos objetivos: disputar el control que tenían las guerrillas y realizar "limpieza social"; la confrontación de estos grupos aumentó los índices de violencia, entre los años 1998 y 2004, situación expuesta por CODHES, en un informe sobre el conflicto armado: "Así, entre 1998 y el año 2004, Norte de Santander ha superado en toda ocasión los registros anuales de tasa de homicidios, siendo los años 2000, 2001 y 2002 los de más alto registro: en el año 2000 se produjeron 759 homicidios; en 2001 hubo un leve descenso a 721; en el 2002 un notorio aumento hasta 1.076 y en el 2003 descendió a 640.
En estos registros es evidente un alto porcentaje de homicidios cometidos con armas de fuego (…) Las comunas 6 y 8 de Cúcuta fueron las más afectadas con los hechos de violencia acaecidos durante 2002, en tanto que solo entre las dos acumularon el 37% de los casos de homicidio reportados. (…) “Se ha evidenciado que en las comunas 6 (El Salado), 7 y 8 (Juan Atalaya), y 9 (Loma de Bolívar) existía una clara influencia del ELN.
La presencia de la guerrilla y su fuerte acción y relación cotidiana llevó a que de manera inevitable los comerciantes del sector y la comunidad en general de una u otra manera se viera conectada con ellos, sin que esto respondiera en realidad a una 23 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 actitud de complacencia o apoyo.
Esta actitud generó, a la llegada de los grupos paramilitares, la aplicación de un código de castigo generalizado, un régimen de terror ( ).”40 De conformidad con el Documento de Análisis de Contexto del Área Metropolitana de Cúcuta, elaborado por la UAEGRTD41, los grupos insurgentes tenían control sobre varias de las comunas en el casco urbano de Cúcuta; de manera especial, en las comunas 6, 7, 8 y 9, el ELN ejercía control militar, mediante intimidación y amenazas sobre la población civil, así como práctica de secuestros y sabotajes de manera coordinada con la actuación rural.
En estas comunas, el ELN tenía presencia en algunos de sus barrios, patrullaba en ciertas áreas marginales e incidía directamente en la vida social de los pobladores42. Las extorsiones y amenazas por parte de integrantes de la guerrilla a pobladores de la capital norte santandereana se perpetraron de manera indiscriminada; de igual modo, la comunicación entre los frentes urbanos y rurales fue tal que incluso se reportaron casos en los que las víctimas que salieron desplazadas de sus predios por parte de grupos insurgentes fueron encontradas en otros municipios y nuevamente amenazadas y expulsadas, dejando ver la amplia presencia de esta organización en los diferentes municipios de Norte de Santander y otros departamentos.43 Para la década de los 90, donde se enmarcan temporalmente los hechos victimizantes de la solicitud de restitución de tierras bajo estudio, y en la que converge el accionar tanto de la guerrilla como de los paramilitares (estos últimos finalizando el periodo), se presentaron en la ciudad de Cúcuta múltiples hechos relacionados con el conflicto armado, según lo reportado por CODHES44, tales como capturas de miembros 40 CODHES.
Ob. cit., pp. 19 y 20. 41 Folios 21-51, cuaderno 1 ppal. 42 Ibídem, pág. 16. 43 Ibídem, pág. 17. Información tomada de la declaración ID 77903, rendida ante la UAEGRTD. 44 Informe sobre desplazamiento en Norte de Santander, elaborado y allegado por solicitud de esta Sala, mediante el Oficio No. 0049 del 02 de mayo de 2014. 24 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 guerrilleros, detonaciones de carros bombas, explosiones de petardos y otros artefactos explosivos, ataques a los CAI, incautaciones de material bélico y asesinatos selectivos.
Entre los hechos concretos que integran este registro, particularmente en el área urbana de la ciudad, se tiene que el 13 de marzo de 1993, el Ejército Nacional capturó 5 miembros del ELN; el 18 de junio de 1994, este grupo dinamitó varios cajeros automáticos en la ciudad; el 28 de enero de 1995, la misma organización asesinó a 4 personas y el 11 de marzo de dicho año, a 5 personas más; en este mes, la policía incautó material bélico con destino a la guerrilla y más tarde, en el mes de mayo, en el barrio Aeropuerto, desmanteló un laboratorio para el procesamiento de cocaína; el 25 de noviembre de 1995, las milicias urbanas del ELN perpetraron el asesinato de 3 vendedores ambulantes; el 02 de diciembre de ese año, se realizó la captura de 3 presuntos guerrilleros de este grupo insurgente en el barrio Toledo Plata y el 28 de enero de 1996, la de 5 presuntos guerrilleros de las FARC; el 21 de octubre de 1997, grupos paramilitares asesinaron a 5 personas; el 21 de marzo de 1998, se reportó el ingreso forzado de hombres armados a una vivienda en la que asesinaron a una mujer y a una niña; el 24 de abril del mismo año, guerrilleros del ELN secuestraron a 2 adolescentes cuando se dirigían al colegio; el 21 de octubre de igual anualidad, 2 hombres y el conductor de un taxi fueron asesinados por varios hombres que se movilizaban en motos y el 26 de diciembre, un taxista fue asesinado; estos y muchos otros eventos específicos que se extienden más allá de la referida década, y en los que paulatinamente comienza a incrementarse cada vez más la participación activa de los paramilitares en el sector, evidencian la fuerte y constante presencia de los grupos armados ilegales en el sector urbano del municipio, algunos de los cuales ocurrieron específicamente en la Comuna 6. 25 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 En cuanto a la incursión paramilitar en esta zona, en providencia de Justicia y Paz del Bloque Catatumbo45, se corroboró que alias “el Iguano” comandó el “Frente Fronteras” y conformó junto a Yunda o Lorenzo González Quinchía y Ómar Yesid López Alarcón, alias “Cristian” o “Gustavo 18”, una liga de justicia privada, dirigida por Édgar Cercado, alias “Papo”, apoyado por agentes del Estado, entre ellos, el grupo mecanizado Maza No. 5.
Este frente ejecutó asesinatos selectivos y sistemáticos de supuestos miembros o colaboradores de los grupos subversivos y adelantó la llamada “limpieza social” en los sectores más vulnerables y deprimidos, donde cometieron masacres y homicidios contra quienes eran señalados como delincuentes, trabajadoras sexuales, expendedores y consumidores de drogas46.
En la sentencia se explicó: “En el año 2001 designó a CARLOS ENRIQUE ROJAS MORA alias GATO, como comandante de los urbanos en Cúcuta, dividiendo estratégicamente la ciudad por zonas: Atalaya, Belén, Aeropuerto y La Libertad, con grupos entre seis a diez hombres, con comandante y subcomandante militar, y un comandante financiero. Aprovechó las bandas de delincuencia común en los barrios populares y reclutó a sus miembros bajo amenazas de matar a quienes no se incorporaran, por ejemplo el caso de JHONATAN SEPÚLVEDA.
Así logró controlar la ciudad apoyado igualmente de redes constituidas por taxistas, tenderos, celadores, y comerciantes, actuando por medio de amenazas y homicidios, contando con estructuras armadas que operaron sistemáticamente con violencia, extrayendo recursos de sus habitantes, impartiendo justicia privada e imponiendo el orden a su capricho y ajustado a sus intereses.”47 Como prueba de la atrocidad paramilitar en San José de Cúcuta, se tiene la existencia de hornos crematorios, utilizados para desaparecer los cuerpos de las víctimas y evitar que las fosas comunes fuesen 45 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia No. 11001600 253200680008 del 31 de octubre de 2014.
M. P. Alexandra Valencia Molina. Pág.187. 46Ibídem. 47 Ibídem, pág. 188. 26 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 encontradas por la Fiscalía y recayera presión en las autoridades públicas que estaban aliados con dicho grupo. Los hornos se ubicaron en el corregimiento de Juan Frío de Villa del Rosario (Norte de Santander); uno de los más alarmantes, fue el construido en el año 2002, en el sitio conocido como “trapiche viejo”, donde calcinaron los cadáveres de más de 200 personas.48 A su turno, en la sentencia de Jorge Iván Laverde Zapata, alias “el Iguano”49, se identificaron 32 hechos entre masacres y homicidios selectivos en el municipio, los cuales se cometieron en su mayoría en los barrios más vulnerables: Nuevo Horizonte, Belisario, Antonia Santos, Sevilla, Los Alpes, Carlos Ramírez París y La Hermita.
La Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, Sistema de Alertas Tempranas -S.A.T-, en su informe de riesgo No. 089-04 del 27 de diciembre de 2004, indicó que unos de los mecanismos utilizados para tomar el control de las localidades fue la celaduría; establecieron nexos con algunas cooperativas y empresas ilegales de vigilancia y contactaron directamente a celadores para que realizaran labores de inteligencia y les informaran lo sucedido.
La no disposición de unirse a ellos o la no colaboración, fuera económica como de servicios personales, provocó la muerte de varias personas.50 Lo anteriormente expuesto refleja la grave y aguda crisis humanitaria causada por el conflicto armado interno en la ciudad de Cúcuta, durante toda la década de los 90, situación que se vivió con mayor crudeza en los sectores más vulnerables, y en la que participaron los grupos guerrilleros, los paramilitares y la fuerza pública del Estado colombiano. 48 Ibídem, págs. 251-252. 49 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia No. 110016 000253200680281 del 02 de diciembre de 2010.
M. P. Uldi Teresa Jiménez López. 50 Informe contenido en el CD, visto a folio 240, cuaderno 2. 27 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 4.2. Hechos victimizantes concretos y temporalidad De acuerdo con los hechos relatados en el escrito de la solicitud, aproximadamente desde 1986, la solicitante AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO inició convivencia con el señor JOSÉ DAIN LEMUS SANTIAGO (Q.E.P.D.), fruto de la cual nacieron ALEXANDER LEMUS FLÓREZ y LUZ YARINE LEMUS FLÓREZ51.
Durante los primeros años de la unión marital, esta familia se residenció en el municipio de Pelaya (Cesar), lugar, sin embargo, que a raíz del conflicto armado interno tuvieron que abandonar, configurándose para ellos lo que sería un primer desplazamiento forzado. Al respecto, la solicitante declaró que al principio, ella, su esposo y sus 2 hijos vivían en Pelaya, en la parcela “Martha Isabel”, con un área de 30 hectáreas, la cual adquirieron en el año 1987; allí ejercían actividades agrícolas y ganaderas52; empero, con el transcurso del tiempo, llegó la guerrilla – “los Elenos” – a la vereda Carrizal, donde se encuentra ubicado este inmueble, y comenzaron a reunir a la gente y a hacer exigencias de colaboración; explicó que “colaborarles era por ejemplo que si el ejército venía, decirles que el ejército, si preguntaban, y si el ejército preguntaba que ellos estaban por ahí, decir que no, y por ejemplo, si cualquier problema, ellos eran los que arreglaban los problemas, muchas cosas, entonces resulta que como él [refiriéndose a su compañero] no estuvo de acuerdo con eso, vieron de que él no, no, porque él con eso no quería nada, porque él decía que él venía a trabajar y él quería ser independiente, no estar involucrado en nada, entonces le agarraron la mala voluntad y la mala voluntad fue que ya lo fueron sacando y sacando, y pasaron los años, y él ahí luchando y luchando” [sic]53, hasta que en 1992, llegaron directamente a amenazarlos, debido a lo cual salieron desplazados y su compañero tuvo que vender la 51 Folios 80 y 81, cuaderno 1 ppal.
(registros civiles de nacimiento). 52 Folio 5 (a partir del min. 07:16), cuaderno pruebas del opositor. 53 Folio 5 (a partir del min. 08:54), cuaderno pruebas del opositor. 28 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 parcela, la que “regaló prácticamente por el miedo, entonces hizo un mal negocio” 54. Acerca de este primer desplazamiento, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dentro del proceso identificado con radicado No. 20001-31-21-001- 2015-00123-00, que recayó sobre el inmueble del que se viene hablando, ubicado en el municipio de Pelaya, promovido por el señor Eliasid Galán Vergel55 y en el que la señora AURA ROSA fungió como opositora, se concluyó que ésta, al igual que el referido solicitante, fue víctima de desplazamiento forzado.
En esta oportunidad56, luego de la valoración de las pruebas, en especial la testifical, se determinó que la salida de la familia Lemus Flórez y la posterior venta del bien tuvieron origen en las amenazas de las que fueron objeto por parte de miembros de grupos armados en la zona, corolario de lo cual se resolvió permitir la permanencia de aquellos en el fundo y restituir por equivalencia al accionante.
Después de este desplazamiento inicial, la familia Lemus Flórez se instaló en la ciudad de Cúcuta, en el asentamiento Olga Teresa, “resulta que llegamos acá a Cúcuta, él compró el lotecito y empezó a construir la casita” 57. Según lo declarado, allí, la señora AURA ROSA se dedicó a la crianza de sus hijos y a las labores del hogar, sin especificar las actividades desempeñadas por su compañero José Dain; fruto del esfuerzo conjunto, realizaron mejoras al lote de terreno, construyendo una casa con sala-comedor, cocina, garaje, un cuarto, patio y lavadero pequeño, que además contaba con servicios públicos de luz, teléfono y agua. 54 Folio 5 (a partir del min. 09:16), cuaderno pruebas del opositor. 55 A este señor es a quien JOSÉ DAIN (Q.E.P.D.) vende el predio cuando la familia Lemus Flórez sale desplazada del municipio de Pelaya (Cesar). 56 Sentencia del 23 de mayo de 2017.
M.P. Ada Lallemand Abramuck. 57 Folio 5 (a partir del min. 09:49), cuaderno pruebas del opositor. 29 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 El 09 de febrero de 1995, la tranquilidad y la unión de la familia Lemus Flórez se vio afectada por el homicidio del progenitor de sus hijos58, ocurrido con ocasión del conflicto armado.
Ese día, el señor José Dain se encontraba en la casa de un vecino, en compañía de su hija menor, cuando llegaron 2 hombres y en presencia de ésta le dispararon; ello, un mes después de haber sido amenazado para que saliera del barrio, a través de una nota escrita proveniente presuntamente de las FARC, que le fue entregada una noche que estaba durmiendo con su compañera en la vivienda.
Estos acontecimientos fueron narrados por la señora AURA ROSA en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras, así: “…una noche durmiendo con mi difunto esposo, llegó un muchacho, tocó y nos entregó un papelito que nos decía que mi marido tenía que irse del barrio, que de no hacerlo lo iban a matar, pero él me dijo que él no iba a huir, que no debía nada y que se iba a quedar; pasado un mes de la llegada de ese papelito, como él no se fue, él se encontraba en la casa de un vecino en compañía de una hija pequeñita y fue cuando llegaron dos tipos a pies y le dispararon en presencia de mi hija y lo asesinaron.
Pasados estos hechos de sangre es cuando me entero que en el papelito las amenazas venían del grupo armado de las FARC, esto hizo que yo vendiera la casa y me fui para Arauca y después de dar tantas vueltas, llegué al municipio Pelaya a recuperar una parcela que teníamos antes” [sic]59. Esto fue corroborado en su declaración judicial, en la que explicó: “…cuando llegó un papel, esto, una amenaza de que, osir, que se tenía, osir, que se tenía que ir (…) había una ataúd pintada y decía las iniciales de guerrilla, decía que guerrilla, y esto, entonces él dijo, a entonces él me muestra el papel todo nervioso y me dijo ‘yo no voy a correr más, yo hasta aquí, yo no le debo nada a nadie, yo no voy a huir más’, y como a los 3 o 4 días, cuando estaba así sentado, se fue esto a jugar dominó donde un vecino, se llevó a la niña pequeña que estaba como de 3 añitos, y la tenía en medio de las piernas y llegaron 58 Folio 82, cuaderno 1 ppal.
(registro civil de defunción). 59 Folio 77 -reverso-, cuaderno 1 ppal. 30 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 [la declarante entra en llanto] y lo mataron” [sic]60. Sobre el motivo o los motivos del asesinato, expresó: “a lo mejor, yo digo, ¿no?, las imaginaciones mías, que lo vinieron persiguiendo hasta acá” 61.
Como pruebas documentales, se cuenta con la consulta individual en Vivanto, en la que aparecen incluidos como víctimas por el homicidio de JOSÉ DAIN LEMUS SANTIAGO, la accionante, sus hijos y una hermana de aquél62, así como la respuesta del Comité de Reparaciones Administrativas de Acción Social informando a la señora AURA ROSA sobre su derecho a la indemnización administrativa por este hecho constitutivo de violación de derechos humanos, bajo los parámetros del Decreto 1290 de 200863.
A su vez, reposa en el expediente certificación expedida por el Fiscal Quinto Seccional de Cúcuta respecto de la investigación preliminar No. 165862, seguida contra personas indeterminadas por el delito de homicidio, siendo víctima el señor JOSÉ DAIN LEMUS SANTIAGO, por muerte violenta; sin embargo, la misma actualmente está inactiva64.
Se encuentra certificado también que este no cuenta con antecedentes penales65. Luego de este trágico y doloroso evento, según lo manifestado por la reclamante en declaración ante la Personería Municipal de Pelaya, debió salir del inmueble: “…cuando mi esposo murió, yo me fui para la finca donde mi papá y luego volví al mes, los vecinos me dijeron que me estaban preguntando unos muchachos, yo me quedé viviendo ahí, y un día me llegaron unos muchachos y me dijeron que yo que estaba pensando, que si no me daba cuenta de lo que había pasado, a mí me dio miedo y fue cuando me fui para Arauca” [sic]66.
Para el momento de este segundo desplazamiento, la accionante vivía con sus hijos 60 Folio 5 (a partir del min. 11:39), cuaderno pruebas del opositor. 61 Folio 5 (a partir del min. 17:36), cuaderno pruebas del opositor. 62 Folio 78, cuaderno 1 ppal. 63 Folio 83, cuaderno 1 ppal. 64 Folios 84 y 86, ibídem. 65 Folios 23, 56, 58, cuaderno tribunal. 66 Folio 98, cuaderno 1 ppal. 31 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 ALEXANDER y LUZ YARINE, menores de edad para esa época, y según lo declaró, debió dejarlos al cuidado de su padre, por miedo de que les hicieran daño67.
Declaró que se vio compelida a encontrar un trabajo para obtener ingresos económicos, razón por la cual se fue para Venezuela, tiempo en el cual tuvo arrendada la casa, primero a una señora, luego a un profesor y finalmente a otra señora de la cual narró lo siguiente: “me dijo una señora que se la arrendara a ella, se la arrendé a ella, entonces la señora me dijo ‘por ahí la estuvo preguntando un muchacho’, yo le dije ‘cómo era el muchacho’, me dijo ‘no, un muchacho así y así’, yo dije, eh, ‘que, que la necesitaba’, y yo dije ‘pero pa’ qué, no dijo pa’ qué’, y dijo’ no’, me dijo ‘no’, yo me fui a trabajar otra vez, yo venía acá, mes, cada dos meses, cada tres meses, entonces cuando un día me dice la señora, ya la señora siguió viviendo ahí más de 1 año, me dijo ‘vinieron dos muchachos a buscarla, otra vez, pero no los mismos’, yo le dije ‘y qué dijeron’, dijo que unos primos, yo le dije ‘como que sí, primos cómo, pero, dales el número mío, el teléfono’, entonces me dijo ‘no, yo no me lo sé’, yo se lo dejé a ella escrito, entonces cuando ya pasó el tiempo, yo me fui pa’ Arauca, dejé la casa arrendada a la señora, cuando ya yo me cansé de estar allá, que me aburrí, ya yo dije, yo qué hago, me voy pa’ la casa, voy a poner a los pelaos a estudiar, voy a estar con ellos, porque sí, entonces cuando llego ahí ya a ubicarme en el 98, cuando me llega un muchacho y me dice, que yo que estaba esperando, que yo qué esperaba que yo no me iba del barrio, entonces yo le dije que por qué me iba a ir, dijo, dijo, ‘y todavía le parece poquito lo que pasó’, entonces yo me llené del miedo, entonces yo dije pues dejar la casa arrendada, yo ya pa’ acá no puedo volver”. [sic]68 Por lo anterior, la señora AURA ROSA decidió vender la casa, sin recordar bien si fue en 7 u 8 millones de pesos69, a un vecino suyo, el señor JUSTO, en lo que consideró un 67 Folio 100, cuaderno 1 ppal. 68 Folio 5 (a partir del min. 25:22), cuaderno pruebas del opositor. 69 Ibídem (a partir del min. 27:19). 32 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 mal negocio, pues le dijeron que la había regalado, porque valía como 30 millones de pesos para esa época70.
No se desconoce que hay cierta insuficiencia informativa en torno a los detalles de lo ocurrido luego de este último desplazamiento; al parecer, estuvo un tiempo en Arauca, otro lapso en Venezuela y, según lo declaró en sede judicial, también habitó un ranchito de su propiedad en el barrio Once de Mayo, y luego, en el barrio Nidia71, sin existir claridad acerca del orden temporal y la duración en cada uno de esos lugares.
Sin embargo, sí aparece suficientemente esclarecido en cada una de sus declaraciones que, transcurrido un tiempo luego del homicidio de su marido, la actora debió salir del inmueble para guarecer su seguridad y la de sus hijos, siguió administrándolo y explotándolo a través de arriendos, y más tarde, cuando intentó retornar para radicarse allí definitivamente buscando tener mejor suerte, fue directamente amenazada y tuvo que venderlo a un vecino. De esta manera, bajo una interpretación pro víctima y a la luz del principio de favorabilidad, las indeterminaciones anotadas por sí solas no afectan ni desmerecen los elementos sustanciales de la victimización en este caso, como el hecho cierto de la violencia en el sector para la época en que la señora AURA ROSA y su familia habitaban allí, aunado a los eventos concretos de los que éstos fueron víctimas y que de manera particular los afectaron, pues se sabe que de tiempo atrás su compañero sentimental ya venía siendo instigado y amenazado por parte de grupos insurgentes en el departamento del Cesar, con ocasión de lo cual se vieron forzados a radicarse en la ciudad de Cúcuta, en un sector que, según se describió en capítulo anterior, tuvo en la década de los 90 fuerte presencia de la guerrilla, en especial del ELN, así como altos índices de comisión de delitos relacionados con el conflicto interno, periodo en el que ocurrió el asesinato selectivo del señor JOSÉ DAIN, 70 Ibídem (a partir del min. 28:00). 71 Ibídem (a partir del min. 29:41). 33 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 quien pudo haber sido perseguido, como lo sugiere la actora, hasta este departamento.
Pues bien, sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en el sector de ubicación de la casa donde habitaba la familia Lemus Flórez, la misma solicitante expresó: “Que operaban, sí operaban, porque donde un vecino que, que, que decían que, osir, que trabajaba con la guerrilla, llegaban ahí, y nosotros los veíamos salir, y la, y los comentarios de la gente, no, osir, yo no puedo decir qué grupo era, pero sí decían que ahí colaboraban con la guerrilla, ahí llegaban mucha gente, y salían y entraban, y salían y esto, tenían” [sic] 72.
Asimismo, ante la UAEGRTD, el señor José Otilio Carrillo Sierra, quien manifestó tener un taller cerca del inmueble objeto de este proceso, llevar trabajando cerca de 18 años en el barrio Olga Teresa e, incluso, haber realizado trabajos para el señor JUSTO – actual residente del mismo–, pese a haber declarado que la situación de orden público en el sector siempre le ha parecido normal, cuando le preguntaron si recordaba algún hecho relevante de violencia que se hubiera presentado en el sector, durante el tiempo que había estado laborando allí, contestó: “pues sí de lógico, siempre acontece muerto, pero yo no sé de qué parte vengan, una vez estaba en la avenida y escuché de tres muertos en una cancha de mini tejo” y afirmó que si bien no ha tenido conocimiento directo de la presencia de grupos armados al margen de la ley o milicias de estos que hicieran presencia en el sector, sí escuchó rumores sobre ello.73 Pero no solo el contexto de violencia favorece a la accionante en sus pretensiones, pues sumado a ello se tiene que luego del fallecimiento del señor Lemus, quedó completamente desprotegida y debió asumir el rol del jefe de hogar, lo que torna ineludible tener particular consideración de su condición y su alto grado de vulnerabilidad 72 Folio 5 (a partir del min. 38:25), cuaderno pruebas del opositor. 73 Folio 108, cuaderno 1 ppal. 34 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 como sujeto de especial protección constitucional, circunstancias estas que exigen dar aplicación al principio de enfoque diferencial, en razón del género, consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual sus dichos deben ser valorados con mayor flexibilidad, respondiendo de manera adecuada y comprensiva frente a su situación concreta.74 Corolario de ello, se dará plena credibilidad a sus declaraciones, acompañada de una valoración integral, sistémica y contextual de todo el material probatorio recaudado.
Póngase de presente que la solicitante declaró sobre el hecho del desplazamiento forzado ante la Personería Municipal de Pelaya en el año 2008; sin embargo, el trámite administrativo adelantado con ocasión de esta declaración, culminó con la denegación de su inclusión en el RUV75. Al respecto, aclárese que esta negativa obedeció a razones de orden formal, más no material, puesto que el acto administrativo consignó como motivos que, de un lado, había transcurrido mucho tiempo (13 años) desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento de la declaración y, de otro, que los efectos del desplazamiento habían sido superados imposibilitando el reconocimiento de la calidad de víctima.76 Resolución frente a la que en todo caso la accionante se mostró inconforme y presentó recurso de apelación cuya decisión no se adjuntó. Aun así, como se dijo en párrafos precedentes, la no inclusión en el RUV no afecta en lo absoluto esta condición real que se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Aquí resulta claro que la señora AURA ROSA sufrió serias afectaciones por los hechos ocurridos que describió de la siguiente manera: “Afectados, pues que éramos desamparados, tocó irme a trabajar para poderlos mantener, yo los dejaba cuidando donde mi papá, así para mí ha sido muy duro esto, la verdad que no, osir, no, osir, es 74 Sobre enfoque de género, ver artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política;
Ley 731 de 2001; Ley 861 de 2003; Ley 1257 de 2008; artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para); entre otros. 75 Folio 13, cuaderno pruebas de oficio. 76 Folios 217-218 35 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 que cuando me llaman a estas declaraciones, osir, yo no quisiera ni tocar este tema, yo a veces quisiera como dejar todo, pero me pongo a pensar que qué hago yo, porque la verdad es que esto para mí, esto, tengo esta cabeza que ansío tantas cosas que yo no encuentro cómo explicarle qué es lo que me pasa (entra en llanto).” [sic]77.
Y, respondiendo a la pregunta sobre el grado de escolaridad de sus hijos, dijo: “Hasta bachillerato estuvieron todos, no fue más, porque no pude más, no pude más Doctora, hasta ahí llegué, porque todos pues quedamos en la calle, uno trabajando por ahí en casa de familia no le pagan es nada, entonces ellos quedaron ahí.”78 Con todo, preciso es advertir que en la declaración que rindió para los efectos de la inclusión en el RUV, la solicitante incurrió en varias inexactitudes en cuanto a los hechos relacionados con el predio ubicado en la ciudad de Cúcuta, pues manifestó que cuando tenían aproximadamente 15 días de haber llegado, el 09 de febrero de ese mismo año asesinaron a su marido, sin explicación alguna, y aseveró no haber recibido amenazas, porque “con nosotros directamente nadie se metía”79; afirmaciones estas que no serán interpretadas en su contra, habida cuenta de que para el reconocimiento de su calidad de víctima no resulta relevante o determinante el tiempo exacto que haya transcurrido desde que se instalaron en la ciudad de Cúcuta hasta que se perpetró el homicidio del padre del hogar; ahora bien, por la razón que fuera y que no se escudriñará, expresó no haber recibido amenazas directas, circunstancia, sin embargo, cuya ocurrencia, como se anotó previamente, ya quedó verificada y establecida ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
De manera que ningún efecto negativo tendrá tal imprecisión fáctica, aunado a que los hechos que relató para la presente solicitud se presumen veraces y no existen otras pruebas determinantes que acrediten lo contrario. 77 Folio 5 (a partir del min. 34:40), cuaderno pruebas del opositor. 78 Ibídem. 79 Folio 216 -reverso-, cuaderno tribunal. 36 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Finalmente, se tiene que la reclamante ha presentado 3 solicitudes para la inclusión en el Registro de Tierras80, identificadas así: la ID 645181 por el predio ubicado en el municipio de Pelaya, la ID 14210382 por una porción de terreno que hace parte de la anterior heredad y que fue afectada con una servidumbre, y la ID 124818 por el inmueble objeto de este proceso ubicado en la ciudad de Cúcuta.
Aunque las dos primeras fueron resueltas desfavorablemente, ello no afecta a la última que es la que interesa para los efectos de este proceso, por lo que las decisiones allí adoptadas, en todo caso, no desconocieron la calidad de víctima de la señora AURA ROSA. De todo lo anterior, es posible concluir que la señora AURA ROSA y su núcleo familiar fueron víctimas del conflicto armado en los términos hasta aquí expuestos, sufriendo varios hechos victimizantes que se extendieron por un lapso de tiempo relativamente largo, todos ellos relacionados con el contexto de violencia y que desencadenaron, entre muchos daños, uno concreto que se pretende reparar por medio de este trámite, esto es, la pérdida del vínculo jurídico con el inmueble.
Las pruebas del opositor, por su parte, no tuvieron alcance suficiente para desvirtuar los hechos victimizantes de la accionante, por lo que, en conclusión, de todo lo hasta aquí esbozado, en el asunto bajo examen, se entienden probados tanto la calidad de víctima, como el desplazamiento forzado a causa directa, o en todo caso indirecta, de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Por demás, por haber ocurrido después del año 1995, los hechos se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 ejusdem. 80 Folio 25, cuaderno tribunal. 81 Como mantiene intacto su vínculo jurídico y material con este predio, la UAEGRTD resolvió excluir el estudio de esta solicitud para inscripción en el Registro de Tierras.
(Folios 129 y 130, c. tribunal). 82 La UAEGRTD decidió no iniciar estudio formal de esta solicitud porque se trata de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a favor de la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., constitutiva de un gravamen obligatorio que debe soportar el predio y no de un despojo que deba ser protegido en los términos del de la Ley 1448 de 2011.
(Folios 79-81, c. tribunal). 37 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 4.3. Relación jurídica de la solicitante con el predio La señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO sostuvo haber iniciado el vínculo jurídico con el inmueble objeto de solicitud, ubicado en la calle 16 LN #13 A - 25, barrio Olga Teresa del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), en el año 1994, por compra de mejoras efectuada por su compañero sentimental, admitiendo que se trató de una invasión y que no cuenta con documentos que acrediten tal adquisición. Declaró que para el año 93, la casa ya estaba construida, que “era de piso de, todavía estaba en, así, como se llama eso, en ladrillo, no se pintó ni nada, piso rústico, tenía lavadero, tenía un cuarto, tenía la cocina, tenía el garaje y la sala, en obra negra”83; vivió ahí de manera estable hasta 1995, año en el que asesinaron a su marido y debió salir del predio.
No obstante, en los años subsiguientes, lo puso en arriendo, de manera que siguió actuando como poseedora del mismo, percibiendo las rentas o cánones respectivos hasta más o menos el año 1997, cuando de manera definitiva se desprendió de él, a raíz la venta informal que efectuó al señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO. El referido señor, quien actúa en calidad de opositor dentro de este proceso, aseveró que siempre ha vivido en el barrio84, en la calle 13 No. 17-10, es decir, muy cerca del inmueble objeto de solicitud, y que reconocía a la señora AURA ROSA como la propietaria, al punto de haber celebrado la compraventa de la casa con ella85, hechos que también fueron ratificados con los testimonios rendidos por vecinos del sector, Fabio Enrique Villamizar Suelta (habitante del barrio desde hace 23 años) y Jairo Villamizar Bayona (con 25 años de estar viviendo en el sector), quienes afirmaron reconocer también a la accionante como la dueña de la casa para el momento en que la vendió al señor JUSTO; el 83 Folio 5 (a partir del min. 27:37), cuaderno pruebas del opositor. 84 Folio 3 (a partir del min. 10:59). 85 Ibídem, (a partir del min. 06:33). 38 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 primero de ellos testificó que “para el 97 o 98 ella estaba ofreciendo la casa”86, y cuando le preguntaron si recordaba cuánto tiempo había transcurrido después de la muerte del esposo, para ella hacer la venta de la mejora, contestó: “(…) pues como ella también, ahí estuvo, tuvo arrendados también, ella a veces venía, cobraba lo del arriendo, así, hola vecina, hola, hola, así” 87; el otro testigo, a su vez, sostuvo que cuando llegó al barrio, la señora AURA ya vivía con su esposo, como a 3 casas de la suya, y que también supo que la vendió a Don JUSTO 88.
Asimismo, en el histórico catastral89 aparece para el año 99 la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO como titular del predio, e incluso, después de la compraventa, siguió apareciendo inscrita en la base de datos catastral con el inmueble a su nombre90. Obra también la Escritura Pública No. 201 del 22 de junio de 1996, contentiva del trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión intestada del finado JOSÉ DAIN LEMUS SANTIAGO, a partir de la cual la señora AURA se constituyó como única dueña de las mejoras realizadas en el inmueble solicitado, por venta que los padres de aquél le hicieran91; así como el documento privado autenticado denominado “compraventa”, suscrito el 12 de noviembre de 1998, mediante el cual aquélla “transfirió” al señor JUSTO PASTOR el “derecho de propiedad” y la posesión respecto de “una mejora levantada sobre un lote de terreno ejido en el municipio de Cúcuta ubicada en la calle 16 LN Nro. 13A-25 del barrio Olga Teresa en esta ciudad”.92 En este punto, anótese que la sucesión intestada del finado Lemus, cuya liquidación y partición se aprobó mediante la Escritura pública No. 201 del 22 de julio de 1996, ante la Notaría Única de El Zulia, atentó contra los órdenes hereditarios de ley, como quiera que todos los 86 Folio 248 (a partir del min. 28:40), cuaderno 2 ppal. 87 Ibídem (a partir del min. 30:30). 88 Folio 249 (a partir del min: 36:16), cuaderno 2 ppal. 89 Folio 75, cuaderno 1 ppal. 90 Folio 120, Ibídem. 91 Folios 105 y 106, cuaderno 1 ppal. 92 Folio 144, cuaderno 1 ppal. 39 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 bienes fueron asignados a los padres de aquél, señores Adelmo Antonio Lemus y Alberta María Santiago Mora, quedando éstos con 3 mejoras descritas como casas de habitación, levantadas supuestamente sobre terrenos baldíos (uno de 60 has identificado con el FMI 260-128087, otro de 50 has identificado con el FMI 260-128889 y un tercero que corresponde a donde está ubicada la mejora de la señora AURA ROSA, cedida a esta por aquéllos).
Lo anterior desconociendo la existencia de los hijos del causante. Sin embargo, en este proceso interesa únicamente la suerte de este último, del que en todo caso la solicitante nunca dejó de ser poseedora directa, y que constituye el bien objeto de los hechos victimizantes y de la pretensión de restitución; corresponderá pues a los herederos, de ser su deseo, controvertir por otras vías lo que a las otras 2 mejoras corresponda, no existiendo más pruebas de las diligencias, distintas de la propia escritura, para desentrañar la realidad de lo ocurrido y poder emitir las órdenes pertinentes del caso.
Continuando con el análisis de la relación jurídica, se cuenta con el documento autenticado No. 3404 del 10 de diciembre de 1998, por medio del cual el señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO declaró de su propiedad la mejora en cuestión, que adquirió “por compra hecha a la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO, según consta en documento privado y con una inversión de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS”.93 De otro lado, reposa la Escritura Pública No. 4.028 del 03 de octubre de 199594, momento a partir del cual aparece en el folio No. 260- 18333095 como propietario el señor RAFAEL NÚÑEZ CÓRDOBA, por englobe de varios inmuebles; y sentencia del 05 de marzo de 199396, en virtud de la cual se resolvió una acción de tutela a favor de este señor, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concediéndola y ordenando al Inspector Primero Superior Promiscuo de 93 Folio 143, cuaderno 1 ppal. 94 Folios 347-354, cuaderno 2 ppal. 95 Folio 132, cuaderno 1 ppal. 96 Folios 355-365, cuaderno 2 ppal. 40 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Policía de esta ciudad, la práctica de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho; medios éstos que prueban la titularidad del predio en cabeza de un particular.
Más allá de la inscripción de la titularidad en el folio en cabeza del señor Núñez, no hay prueba de acción reivindicatoria ni de otro tipo en contra de la señora AURA ROSA ni del señor JUSTO PASTOR, y, de hecho, la posesión de aquélla fue pacífica, así como la posterior que pudiera predicarse de éste. En consonancia con lo anterior, reza el artículo 762 del Código Civil Colombiano que la posesión es “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”.
En este caso, el animus domini de la actora se encuentra representado en su firme convicción de creerse y comportarse como la dueña del inmueble, al punto de ser reconocida como tal por sus vecinos, y haber suscrito en calidad de vendedora el documento informal de “compraventa” del mismo; ánimo acompañado del corpus, toda vez que ostentó poder físico o material sobre la cosa: la tuvo, la usó y la gozó, incluso, la arrendó a otros, percibiendo cánones durante un tiempo, todo lo cual acredita el señorío efectivo y exterior sobre el bien.
En suma pues, queda evidenciada, sin lugar a hesitación alguna, la calidad de poseedora que ostentaba la solicitante al momento de sufrir los hechos victimizantes, respecto de un bien que realmente era propiedad de otro, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad; relación jurídica que se vio truncada por las amenazas ejercidas en su contra en el año 1997, que la compelieron a vender.
Es así que para el momento del despojo, la señora FLÓREZ ASCANIO tenía un vínculo jurídico de posesión con el inmueble cuya restitución pretende, susceptible de ser protegido a través de esta acción (art. 75 L.1448/2011), presupuesto axiológico que tampoco fue atacado por la 41 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 parte opositora, que, por el contrario, defiende el negocio jurídico celebrado con aquella, como la “tradente legítima” de la mejora.
Partiendo de lo anterior y de la calidad jurídica de poseedora que ostentaba la señora AURA ROSA al momento de su desplazamiento, se analizará de una vez si estarían dados los requisitos para su formalización a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, conforme a las pretensiones de la demanda. Consecuente con lo anterior, los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal “f) de la Ley 1448 de 2011 señalan que la formalización será procedente para aquellos poseedores que hubieren acreditado los requisitos exigidos por la ley, a saber, el ejercicio de determinados actos posesorios y el transcurso del tiempo requerido.
A este respecto y siguiendo la definición, ya citada, que el Código Civil colombiano hace de la posesión, este requisito para usucapir conlleva dos elementos: uno interno, consistente en el ánimo o convicción de que la cosa poseída es propia y sobre la misma no se reconoce dominio ajeno ni mejor derecho de un tercero, y otro, externo, referido a la manifestación de dicha convicción en acciones propias o en las mismas condiciones en que un verdadero dueño lo haría. Dicha posesión puede ser regular, si viene precedida de justo título y buena fe inicial o, irregular, en ausencia de alguno o de ambos elementos; y, dependiendo de la tipología ejercida, se hablará de una prescripción ordinaria o extraordinaria, respectivamente.
Por otra parte, la normativa civil en cita, modificada mediante la Ley 791 de 2002, reza que, tratándose de bienes inmuebles, en lo relativo a la temporalidad, los actos posesorios deberán extenderse por un lapso de cinco (5) y diez (10) años, en su orden. Ahora bien, en cuanto al caso concreto, como se había anticipado, resulta claro que la accionante tenía la posesión de la heredad 42 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 reclamada desde el año 1994 (que no perdió por la ausencia temporal o provisional del mero contacto material con el bien97, acorde con lo preceptuado en el artículo 786 del Código Civil), hasta que fue despojada en 1997, tiempo que sumado al del desplazamiento completa con creces el exigido para usucapir dicho inmueble, pues la Ley 1448 de 2011, en su artículo 75, es clara al indicar que la perturbación de la posesión o el abandono de un bien por parte del poseedor como consecuencia del conflicto armado interno, no interrumpe el tiempo de prescripción a su favor. 4.4.
Despojo El artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).
La misma presunción opera en los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el efectivamente pagado, haya sido inferior al 50% del valor real de los derechos cuya titularidad fue trasladada en el momento de la transacción (literal d, numeral 2). Las presunciones hasta aquí procedentes, por ser de orden legal, admiten prueba en contrario.
Y, en el evento de que no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento, el acto será reputado inexistente y todos los demás negocios posteriores que se hayan 97 “El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico o material con el bien. (…) Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenerlos.
El mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión, aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico”. Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. 11° edición. 2008. Medellín: Librería Jurídica COMLIBROS. Pág. 155. 43 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 celebrado sobre la totalidad o parte del bien, estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2).
En el presente caso, en virtud de documento privado denominado “compraventa”, suscrito el 12 de noviembre de 1998, la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO “transfirió” al señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO, el “derecho de propiedad” y la posesión respecto de “una mejora levantada sobre un lote de terreno ejido en el municipio de Cúcuta ubicada en la calle 16 LN Nro. 13A-25 del barrio Olga Teresa en esta ciudad”.98 La accionante explicó: “La venta del predio fue por las amenazas y el señor Justo Pastor Laguado me dijo que me daba siete millones de pesos” 99.
Y aunque señaló no haber sido obligada o amenazada por el vendedor para vender el predio, sostuvo: “por el miedo y la desesperación, me tocó venderlo al precio que me ofreció el señor mencionado”100. Esto fue narrado con más detalles en sede judicial de la siguiente manera: “En las preguntas, supongamos, cuando llegaban, esto, los muchachos y me preguntaban, pues yo no les tomaba importancia, pero en el 98 que ya llegué a ubicarme en la casa, que sí, para trabajar y eso, ya fue cuando llegó la amenaza, la propia que me llegaron, entonces yo la vendí enseguida, yo le dije al señor Justo, como él me, él hacía días me andaba diciendo que, que, ah, porque yo estaba hablando con la esposa de él, que, iba a vender, esto que pa’ vender la casa, entonces me dijo ‘ay, cuando vaya a vender la casa, me la vende a mí’, porque es vecino de la parte de atrás, dijo ‘me la vende a mí’, como me había dicho así, entonces yo fui y le dije, ‘Justo, voy a vender la casa, porque me voy’, me dijo ‘¿por qué?’, ‘no, yo me voy’, entonces yo se la, osir, negociamos y ya, entonces se la vendí.101 “Fue enseguida, por ejemplo, eso fue como en la tarde, en la noche yo fui donde Justo, donde el señor y le dije ‘Justo, le vendo la casa’, ‘sí, me va a vender’, es en 98 Folio 144, cuaderno 1 ppal. 99 Folio 99, Ibídem. 100 Ibídem. 101 Folio 5 (a partir del min. 39:41), cuaderno pruebas opositor. 44 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 serio, la voy a vender, que por qué, yo le dije ‘no, yo me voy’, entonces me dijo pues yo se la compro, entonces fuimos e hicimos los papeles al otro día y yo le entrego y me voy.
(…) Le dije a él que me diera 10 millones de pesos, me dijo que no, que me daba 8, eso fue lo que él me ofreció. (…) Pues para mí la mal vendí, porque si yo hubiera estado, si no hubiera estado amenazada, la hubiera vendido de pronto, ni la hubiera vendido porque yo la necesitaba para mis hijos, entonces. (…)” [sic]102. De su parte, el señor JUSTO PASTOR declaró ante la UAEGRTD103 que compró por $9.000.000, aunque en el documento no figure así, que se puso más bajito para que la escritura no saliera tan costosa, que consiguió unos ahorros que tenía y préstamos con familiares para sufragarlo, que el valor de la venta fue fijado por ambos, en los siguientes términos: “entre los dos nos pusimos de acuerdo, negociamos; ella me pedía como once primero y yo le dije que me dejara en nueve y me dejó en nueve”, sin tener en su poder recibo o documento que dé fe del dinero entregado; y finalmente, que desconoce las razones por las cuales AURA ROSA vendió. Por lo anterior, lo dicho por la actora, en cuanto a que los hechos victimizantes fueron el único y exclusivo motivo para la celebración de la referida compraventa, no solo cobijado por el principio de buena fe y la presunción de veracidad, sino además no derruido fundadamente por la parte opositora, permite sostener que el temor de la accionante fue lo determinante para que el mismo se llevara a cabo.
Y si bien el comprador no ejerció coacción sobre la solicitante, quien declaró no haber sido presionada directamente para vender, sí influyó contundentemente el miedo por la vida e integridad de ella y sus hijos, en medio del contexto de violencia descrito, bajo circunstancias en las que difícilmente habría podido efectuarse una negociación justa. 102 Folio 5 (a partir del min. 40:26), cuaderno pruebas opositor. 103 Folio 107, cuaderno 1 ppal. 45 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Si ello no bastara, según el avalúo realizado por el IGAC104, el valor comercial estimado de esas mejoras para el año 1993 era de $17.640.000 y para el año 1998 era de $39.050.000; es decir, para la época de la transacción, 7, 8 0 9 millones de pesos resultaba ser un precio muy pírrico – mucho menos del 50% del valor real calculado –, configurándose el supuesto del literal d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Es posible que la suma de dinero pactada estuviera muy por debajo del precio comercial del bien, debido a la violencia que imperaba en el sector que desató el fenómeno de desvalorización de los predios allí ubicados, lo que claramente denota un aprovechamiento injustificado de la situación de violencia, coyuntura que la ley busca justamente proteger.
A partir de lo expuesto, esta Sala encuentra colmados los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, a partir de lo cual la carga de la prueba se traslada a la parte opositora. Por tanto, y teniendo en cuenta que no se desvirtuó la ausencia de consentimiento, se deberá reputar inexistente el negocio jurídico contenido en documento privado denominado “compraventa”, suscrito el 12 de noviembre de 1998, entre la señora AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO y el señor JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO.
Hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tras reconocerse la calidad de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, y encontrarse probada la ocurrencia del desplazamiento forzado por ella sufrido, así como el despojo material del predio objeto de solicitud del cual era poseedora, con ocasión del conflicto armado interno, y en el marco temporal que establece la ley, resulta inexorable conceder la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, con fundamento en lo cual se impartirán las órdenes judiciales del caso, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, 104 Anotación No. 113.
Pág. 20 (Exp. Electrónico). 46 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 inherentes a esta acción judicial; ordenándose la restitución material del bien junto con las demás directrices pertinentes para su materialización. 4.5. Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Acreditados hasta aquí cada uno de los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras, sin que prosperara la oposición formulada en su contra – como quedó expuesto en el desarrollo de los capítulos anteriores –, se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011.
En defecto de ello, se evaluará si ostenta la calidad de segundo ocupante en condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que deban adoptarse medidas en su beneficio, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. Como lo exige el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de 47 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”105.
Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.106 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.107 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, no puede ser otro el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial 105 Corte Constitucional.
Sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 106 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 107 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 48 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.
En este caso, JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO pretende demostrar que su conducta estuvo cobijada de buena fe exenta de culpa alegando la existencia de una relación jurídica con el predio objeto de solicitud. Para ello, sostuvo que ha ejercido la posesión material de manera quieta, pacífica y pública sobre el predio, ejerciendo actos propios de su derecho tales como pagar impuesto predial y servicios públicos, y hacer remodelaciones a la casa de habitación; además, afirmó que lo adquirió de quien era su legítimo dueño, a través de medios legales.
Aunado a lo expuesto, señaló que desconocía que la vendedora se encontrara en situaciones parecidas a las relatadas en los hechos de la solicitud, postura que en idéntico sentido sostuvo, tanto en la etapa administrativa del trámite como en la judicial, frente a la situación de conflicto que afectó al barrio Olga Teresa, sector del cual, para el momento de la compraventa con AURA ROSA, describió que siempre había sido “muy sano” y nunca se había tenido conocimiento de la presencia de grupos armados.
A partir de las anteriores manifestaciones, se observa que el señor JUSTO PASTOR enmarca la época en la que se hizo con la titularidad del bien objeto de restitución dentro de un escenario de total normalidad, situación que de lógica no suscitaría suspicacia alguna respecto del negocio jurídico y la realidad particular de quien enajenaba, lo que en ultimas, se traduce en la formación de una sensación de seguridad y plena certeza al momento de llevar a cabo el acuerdo de voluntades.
No obstante, a partir de las mismas afirmaciones del opositor se aprecia que a diferencia de lo expuesto con anterioridad, sí existían circunstancias particulares conocidas para el momento de la venta, que 49 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 cuando menos debieron alertar al comprador en relación con la regularidad del negocio.
En efecto, según exteriorizó JUSTO PASTOR en su declaración ante el Juez, él vivía cerca al predio reclamado, entre ellos (solicitante y opositor) existía una amistad en razón a la vecindad y a que la reclamante en ocasiones le ayudaba a su cónyuge con las tareas del hogar; asimismo, aunque dijo desconocer los pormenores del trágico suceso, fue claro al señalar que se enteró personalmente de la muerte del esposo de ésta, señalando que “a ella le mataron al marido y ya el marido sí murió ahí en ese barrio, y ella quedó viviendo ahí con sus hijos, con los dos hijos” 108; ahora, en lo atinente a las razones que tuvo AURA ROSA para desprenderse de su propiedad afirmó que “no sé por qué vendería, ella puso en venta esa mejorita, la puso en venta, y se la ofreció al uno, se la ofrece al otro y luego ella pues le colocó un letrerito ahí se vende (…) ella me dijo que ella quería vender y que quería vender, que ella quería ir pa’ otra parte, que quería irse (…)”109 A lo anterior, se suma que JOSÉ OTILIO CARRILLO SIERRA en declaración dada ante la UAEGRTD, pese a que en principio aseveró que el orden público en el barrio Olga Teresa era normal, finalmente terminó reconociendo que allí sí se sentían los efectos del conflicto, dando cuenta, tal como ya se enunció en líneas anteriores, del homicidio de algunas personas en una cancha de “minitejo” y de la función de “celaduría” que “unos muchachos” pertenecientes a una supuesta cooperativa indeterminada prestaban y por la cual “pasaban cobrando”, igualmente señaló que aunque no daba fe de la presencia de grupos armados en la zona, indicó que se escuchaban rumores sobre el particular. 110 Considerado en forma conjunta tanto lo dicho por el opositor como por el testigo citado y a la luz de la notoriedad del conflicto, conforme se evidenció en el contexto de violencia antes ilustrado, es claro que de 108 Folio 5 (a partir del min. 12:54), cuaderno pruebas opositor. 109 Ibídem (a partir del min. 14:44) 110 Folios 108, cuaderno 1 ppal. 50 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 forma previa, para el momento y con posterioridad, a la celebración de la venta entre AURA ROSA y JUSTO PASTOR en la zona urbana donde se ubica el inmueble aquí reclamado, sí hubo claras manifestaciones del conflicto armado que afectaron directamente a la solicitante y de las cuales el segundo de los mencionados se enteró, cuestiones que diluyen el alegado desconocimiento en el que se fincó la argumentación propuesta en el escrito de oposición. Por si fuera poco, no puede pasar desapercibido que las partes no eran desconocidas entre sí, sino que entre ellos existía una relación de cercanía, de ahí que el hecho que la señora FLÓREZ ASCANIO optara por vender el bien y trasladarse a otro lugar sin una aparente justificación, conforme lo dicta la experiencia, cuando menos debió ser extraño para quien se dice su amigo.
Adicionalmente, memórese que AURA ROSA ante el Juez instructor señaló que luego del asesinato de su esposo se vio compelida a dejar de habitar el predio reclamado, razón por la que decidió arrendárselo primero a una señora, luego a un profesor y finalmente a otra señora, está última fue quien la puso sobre aviso respecto de los cuestionamientos que sobre ella, en dos oportunidades, hicieron “unos muchachos”, personajes que en uno de los eventos se hicieron pasar por sus “primos” y que cuando regresó al inmueble después de vivir en Arauca debido al aburrimiento que estar en esa región le produjo, le advirtieron que “que estaba esperando” en el barrio, sentenciándole que si le parecía “poquito lo que pasó”, expresiones que sumadas al recuerdo latente de la manera en que su cónyuge perdió la vida, fueron suficientes para que abandonara de nuevo la propiedad, permitiere que ésta continuara arrendada y finalmente jugaron un papel determinante en la decisión de enajenarla.
Destáquese en este punto que en lo atinente al arrendamiento del bien efectuado por la solicitante, el testigo FABIO ENRIQUE VILLAMIZAR SUELTA corroboró dicha situación, pues en diligencia judicial, en respuesta al interrogante de si recordaba cuánto tiempo 51 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 había durado la promotora de la restitución en el inmueble luego del fallecimiento de su compañero sentimental sostuvo que “Pues como ella también, ahí estuvo arrendado también, ella a veces venía, cobraba lo del arriendo, así, hola vecina, hola, hola, así” 111 Colofón de lo expuesto hasta este punto, aflora con claridad que el señor LAGUADO PRIETO, en el momento en que inició la relación material con el predio objeto de restitución, de un lado, tenía a su alcance la posibilidad de adelantar actos positivos de averiguación para tratar de establecer la regularidad de la situación que enmarcaba el negocio jurídico que pretendía celebrar, pues bastaba con indagar con la arrendataria que residía en el inmueble para percatarse de las amenazas que había recibido AURA ROSA, o cuando menos de las extrañas indagaciones que de ella hacían sujetos desconocidos.
De otro lado, pesé a que lo anterior habría sido suficiente para activar la debida diligencia en el desarrollo del acuerdo de voluntades, el opositor también contaba con elementos de alerta tanto de su fuero interno (conocimiento del homicidio del esposo de Aura Rosa y su repentina decisión de trasladarse a otro lugar) como del entorno exterior (contexto notorio de violencia), en virtud de los cuales, aún más se refuerza la tesis de que su proceder ha debido ser el de una persona cautelosa y prudente en sus negocios, con el propósito de establecer que la transacción de la cual haría parte no estuviere influenciada por el conflicto y sus efectos, lo cual, conforme a los parámetros jurisprudenciales ya reseñados, implicaba la realización de actos positivos de averiguación tendientes a descartar esa posibilidad, acciones que pesé a que pudo haberlas desplegado, no lo hizo y que en todo caso tampoco probó, en virtud de la carga de la prueba que le impone el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, coartando su aspiración al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa. 111 Folio 3 (a partir del min. 30:30).
Cuaderno pruebas del opositor. 52 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Bajo esta perspectiva, analizados los medios probatorios militantes en el plenario y las circunstancias de la negociación a través de la cual el opositor adquirió la propiedad del predio materia de solicitud, la conclusión a la que se arriba es palmaria: no hay lugar al reconocimiento de la buena fe exenta de culpa.
Tal determinación se cimenta en la orfandad probatoria que brota del expediente en relación con el efectivo despliegue por parte de LAGUADO PRIETO de los aludidos actos positivos que pongan de manifiesto su obrar diligente al momento de hacerse con el bien, de los cuales se recalca, a pesar de que si existía la posibilidad de adelantarlos, como resultado de un comportamiento desentendido no se realizaron por parte del opositor Como sustento de lo anterior, además de lo ya analizado y bastante diciente, en primer lugar debe indicarse que de las declaraciones extraproceso112 y los testimonios de los señores ALFONSO GRANADOS OROZCO, FABIO ENRIQUE VILLAMIZAR SUELTA y JAIRO VILLAMIZAR BAYONA, allegadas y recaudados en la etapa judicial, respectivamente, en nada dan cuenta del aspecto que ahora se analiza, pues el primero de los enunciados ni siquiera pudo mencionar el nombre del barrio en donde se ubica el predio113, por su parte las otras dos personas enlistadas, en ningún momento114 hicieron mención a las gestiones desplegadas por JUSTO PASTOR en procura de indagar si la venta estaba influenciada por el conflicto; en cambio, ambos, aunque sin dar mayores detalles, dieron cuenta del homicidio de quien en vida fuera el esposo de la accionante; igualmente, los dos coincidieron en afirmar que desconocían totalmente los motivos que la llevaron a vender el inmueble y que desde que salió de allí no la han vuelto a ver.
De otro lado, al igual que las pruebas testimoniales, de la declaración que JOSÉ OTILIO CARRILLO SIERRA rindió en la etapa administrativa tampoco se infiere la realización de gestión alguna. 112 Folios 247-249, cuaderno 2 ppal. 113 Folio 5 (a partir del min. 20:58 hasta el minuto 23:02), cuaderno pruebas opositor. 114 Ibídem (a partir del min. 25:41 hasta el minuto 42:24). 53 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Ahora, en segundo lugar, revisadas las documentales aportadas por el opositor en la fase administrativa115 así como las de la judicial116, la conclusión de su valoración es idéntica a la esbozada respecto de la testimonial, pues estas tienen relación con el negocio jurídico y algunos actos posesorios ejercidos por JUSTO PASTOR.
Corolario, como ya se adelantó, es palpable que el opositor no cumplió con la responsabilidad probatoria que tenía de acreditar la buena fe exenta de culpa, ni tampoco, aun gozando de la posibilidad de hacerlo, desplegó los actos positivos que son de la esencia de ese tipo cualificado de buena fe, por lo tanto, no hay lugar a reconocer en su favor compensación alguna.
A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el 115 Folios 139-148, cuaderno 1 ppal. 116 Folios 244-258, cuaderno 1 ppal. 54 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”117.
De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.
Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.
Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son 117 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 55 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.
Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”118. Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el bien, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Así las cosas, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos, en este caso en particular no hay lugar a tomar medidas de atención a favor de segundos ocupantes, pues de acuerdo con el concepto técnico de caracterización socio-económica de terceros intervinientes119, realizado por la UAEGRTD al señor LAGUADO PRIETO, se advierte que éste no habita en el inmueble reclamado y lo tiene a disposición un familiar, además en este documento se dejó constancia que el entrevistado manifestó ser poseedor de otra propiedad, que avaluó en la suma de $100.000.000, circunstancias que permiten colegir que el derecho fundamental a una vivienda del opositor no está atado al predio materia de la Litis.
Por otro lado, siguiendo con el contenido de la prueba referida, allí se plasmó que a cambio de permitir que su familiar viva en el bien, no percibe algún tipo de retribución económica, siendo la fuente principal de su sostenimiento, los ingresos obtenidos por ejercer actividades de comercio, que estimó en la suma de $1.300.000, razones que son indicativas de que JUSTO PASTOR no deriva exclusivamente sus medios de subsistencia de la 118 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 119 Folios 151-156, cuaderno Tribunal. 56 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 explotación de la casa.
Finalmente, en el citado informe se concluyó que el recién mencionado y su núcleo familiar no se encuentran en condiciones de pobreza multidimensional ni se consideran o han sido reconocidos como víctimas del conflicto armado, por lo tanto, no se hacen visibles condiciones de vulnerabilidad que ameriten impartir órdenes judiciales de protección a su favor.
V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante y núcleo familiar y se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por la parte opositora, por lo que, consecuentemente, no se ordenará compensación alguna en su favor. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO (C.C. No. 60.368.407), cuyo núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por sus hijos LUZ YARINE LEMUS FLÓREZ (C.C. No. 1.093.753.636) y ALEXANDER LEMUS FLÓREZ (C.C. No. 1.093.743.386), según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JUSTO PASTOR LAGUADO PRIETO (C.C. No. 5.430.605), frente a la presente solicitud de restitución de tierras; como no acreditó la buena fe 57 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 exenta de culpa, NO se RECONOCE compensación ni hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, dado que no ostenta esta calidad.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del bien reclamado, el cual se identifica de la siguiente manera, de acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación120 y el Informe Técnico Predial121 elaborados por la UAEGRTD: IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO DATOS GENERALES Tipo de predio Urbano Departamento Norte de Santander Municipio San José de Cúcuta Barrio Olga Teresa Dirección Calle 16 LN #13 A – 25 Área 113 m2 Cédula catastral 01-04-0938-0001-009 Matrícula inmobiliaria 260-322081 LINDEROS Norte Partiendo desde el punto 0 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 1 con la calle 16 LN en una longitud de 7.5 mts.
Oriente Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 2 con predio de Gonzalo Pereira en una longitud de 15.1 mts. Sur Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 3 con predio de Snel Ojeda en una longitud de 7.5 mts. 120 Folios 111-116, cuaderno 1 ppal. 121 Folios 117-119, ibídem. 58 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 Occidente Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 0 con predio de Ana Elvira León Sánchez en una longitud de 15.1 mts.
COORDENADAS Punto Coordenadas planas Coordenadas geográficas Norte Este Latitud Longitud 1 1367628.99 1172861.74 7° 55’ 3.264’’N 72° 30’ 36.029’’W 2 1367627.05 1172868.46 7° 55’ 3.200’’N 72° 30’ 35.810’’W 3 1367612.39 1172864.87 7° 55’ 2.723’’N 72° 30’ 35.929’’W 4 1367614.41 1172857.85 7° 55’ 2.790’’N 72° 30’ 36.158’’W CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de “compraventa” celebrado mediante documento privado el día 12 de diciembre de 1998, entre AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO y JUSTO 59 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 PASTOR LAGUADO PRIETO, que tuvo como objeto el bien materia de restitución.
QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –Dirección Territorial Norte de Santander- que, en el término de un (1) mes, proceda a actualizar el área del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que él mismo ejecute, de acuerdo a sus competencias.
SEXTO: ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a favor AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO en el término de cinco (5) días, para lo cual se COMISIONARÁ al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para lo cual contará con el apoyo de la fuerza pública.
SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander y Metropolitana de Cúcuta, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, con el objetivo de garantizar la seguridad en las diligencias de entrega del bien inmueble restituido; además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (Norte de Santander), lo siguiente: (8.1) Inscribir esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-322081, aclarando que AURA ROSA FLÓREZ ASCANIO (C.C. No. 60.368.407) adquirió el bien objeto de restitución por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio, conforme al numeral tercero de esta providencia 60 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 (8.2) Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, conforme a la identificación e individualización indicadas en el ordinal segundo de esta providencia y en consonancia con lo dispuesto en el siguiente ordinal.
(8.3) Cancelar las anotaciones donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. (8.4) La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
(8.5). La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. 61 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander – adelantar las siguientes acciones: (9.1) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto del servicio público domiciliario de energía, a favor de los restituidos y respecto a dicho bien, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes (a partir del año 1991) y esta sentencia de restitución. (9.2) APLICAR a favor de la accionante, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo 057 de 2013 del Concejo Municipal de Cúcuta o de aquel que lo haya modificado o sustituido, según lo contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras hará llegar a la al Alcaldía Municipal de Cúcuta copia de la sentencia judicial para que aplique el beneficio. (9.3) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de la víctima en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes. 62 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de la accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes descritos en este sentencia, así como en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden SE CONCEDE el término de un (1) mes contados a partir de la comunicación del proveído; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), lo siguiente, una vez restituido el bien: (12.1) Que a través de su secretaría de salud o quien haga sus veces, con ayuda de las demás entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y los integrantes de su núcleo 63 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios, (12.2) Que a través de su secretaría de educación o quien haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, SE CONCEDE el término un (1) mes, y se deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Norte de Santander que ingrese a la accionante y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término un (1) mes, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden 64 Radicado: 54001-31-21-002-2015-00006-01 ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. NO FIJAR honorarios adicionales al curador ad litem nombrado para representar los intereses de las personas indeterminadas, por lo expuesto en esta providencia.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 08 del 22 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma digital BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Ausente con justificación NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma digital AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA