TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA @ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Medellin, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) Sentencia: No. 003 Proceso: Accién de Tutela (Primera Instancia) Radicado: 05000 22 21 000 2017 00015 00 Accionante: Ana Maiden Loaiza Rios Accionada: juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Despojadas de Antioquia Asunto: Concede Sinopsis: La decisién atacada, adolece de defecto sustantivo, por cuanto la misma desconoce los preceptos normativos aplicables al caso concreto, particularmente el establecido en elliteral ‘i’ del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, a demas en la misma se incurre en un grave error en la interpretacién de la norma aplicada, pues se imponen unas condiciones que de no ser cumplidas acarrean unas consecuencias no previstas en la Ley, y presenta una evidente contradiccién entre los fundamentosy la decision.
Procede la Sala a resolver la accidn de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestion de Restituci6n de Tierras Despojadas en representacién de la sefiora Ana Maiden Loaiza Rios. I.
ANTECEDENTES e 1. Fundamentos de hecho. La Unidad Administrativa Especial de Gestién de Restitucién de Tierras Despojadas, actuando en representacion de la sefiora Ana Maiden Loaiza Rios, impetré accion de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucidn de Tierras Despojadas de Antioquia. Como fundamento de su accién, sostuvo que, mediante Sentencia No. 013 del 10 de marzo de 2017 el Juzgado Pri Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de Antioquia, mero Civil del amparo el derecho a la restitucién de tierras de la accionante, dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 oe 00011 OO, y declar6 como medida de formalizacién la prescripcidn adquisitiva del predio reclamado en favor de aquella, y otros ici Asimismo, que en dicha providencia se orden6ola divisidn material y juridica del predio reclamado respecto el predio de mayor extensidn del cual hace parte, y que se identifica con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 018-12564 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla.
No obstante, afirm6 que, tal divisi6n qued6 supeditada a que dentro de los 15 dias siguientes a la notificacién de la precitada sentencia,la UAEGRTDidentificara «e/ predio de mayor extension, 018-12564 de la Oficina Instrumentos Publicos de Marinilla (Antioquia), cédula ca dentificado con la matricula inmobiliaria No. de Registro de tastral No. 649-2- indicando los 001-00-0038-00129-00-00 y ficha predial No. 187065 linderos del inmueble de mayor extensién, y el porcenta, relacion con aquél de mayor extensién) de la porcién de me 12; je y ubicacion (en nor extension aqui reclamada porla familia Garcia Loaiza, identificada en el ordinal segundo de esa providencia».
Adicionalmente que, de no cumplirse inmueble quedara en comuny proindiviso entre todos los AseverO que frente a dicha decisién se prese tal disposicién «e/ conduefhos». nto solicitud de aclaraci6én, pidiendo que se fallara de fondo en el entendido que la comunidad entre los solicitantes y el tercero nunca ex Dijo que, por auto del 17 de abril de 2017 el des decidié no aclarar la sentencia. Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 istio. pacho accionado 2.
Petici6n de amparo. Con base en el fundamento factico expuesto, solicit6 que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y la restitucién de tierras, y que, en consecuencia, se dejara sin efectos la Sentencia No. 013 del 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, y se ordenada a esa agencia judicial formalizar el predio reclamado en los términos del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, declarando de forma independiente la pertenencia del mismo asi como la segregaciénsolicitada. 3.
Del tramite. Por auto del 28 de junio de 2017, fue admitida la accién de amparo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, y se ordend vincular a Sebastian y Paola Andrea Garcia Loaiza y José Maria Henao Ospina, al Ministerio Pdblico, a la Agencia Nacional de Tierras, a Interconexién Eléctrica S.A., y al sefior Ubaldo de Jesis Velasquez Urrego (f. 12), todos los cuales fueron debidamente notificados (f. 17 a 40).
Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Antioquia, remitiéd copia del expediente del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2016 00011 00, pero sin emitir pronunciamiento aiguno respecto los hechos y pretensionesdela tutela (f. 15 a 16). Por su parte, Interconexién Eléctrica S.A. E.S.P, descorrié el traslado, argumentando que la servidumbre que recae sobre el predio es de cardcter legal e indispensable para la prestacién del servicio publico de energia (f. 41).
Los demas vinculados guardaronsilencio dentro del término que para tal fin se concedié. A Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00, II. CONSIDERACIONES 1. La Competencia. Es competente esta Sala Civil Especializada en Restitucién de Tierras para conocerde la presente accién de tutela en primera instancia, toda vez que se denuncia la vulneracién de derechos fundamentales dentro de su ambito territorial, de conformidad con lo dispuesto enel articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una accion dirigida contra una dependencia judicial, de la cual en el régimen regular, es superior funcional esta colegiatura, segun lo contempla el numeral 2 del articulo 1 del Decreto 1382 de 2000. 2.
Problema Juridico. Corresponde a esta Sala determinar si el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Antioquia, ha vulnerado los derechos al|debido proceso y ala restitucién de tierras de la sefiora Ana Maiden Loaiza Rios dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2016 00011 00, con el contenido de las ordenes Tercera, Cuarta y Quinta, de la Sentencia No. 013 del 30 de marzo de 2017 y el Auto del 17 de abril de la misma anualidad, mediante el cual resolvid la solicitud de aclaracién presentada contra el precitado fallo; al haber ordenado, a la UAEGRTD como requisito para el desenglobe del predio reclamadola identificacién del predio de mayor extensién dentro del cual se ubica aquel, identificado con el FMI No. 018-12564, y al disponer que en caso de no darse cumplimiento a tal orden el derecho de los a quedaria en comuny proindiviso con el propietario de dicho predio. 3.
La accion de Tutela. El articulo 86 de la Constitucion Politica y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagran y reglamentanla accién de tutela como un mecanismo para la proteccién inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la accidn o por la omisién de una autoridad publica, o de un particular en los casos contemplados por la Ley, cuando no se tengan otros mecanismos judiciales o cuando teniendo estos los mismos resulten iniddneos o se| adelante como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 | | 4. El derecho al debido proceso. El derecho fundamental al Debido Proceso ha sido consagrado enel Articulo 29 de la Constitucién Nacional, y conforme el mismo toda actuacién judicial o administrativa, debera regirse «conforme a leyes preexistentes al acto» que se examina «y con observancia de la plenitud de las formas propias».
EI derecho al Debido Proceso, ha sido considerado uno delos pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho, y ha sido definido por Ja jurisprudencia constitucional como <«e/ conjunto de garantias previstas en el ordenamiento juridico, a través de las cuales se busca la proteccién del individuo incurso en una actuacién judicial o administrativa, para que durante su tramite se respeten sus derechos y se logre la aplicacién correcta de la justicia»*.
Sobre el particular la Corte Constitucional en !a Sentencia T-061 de 2002, sefalé que «e/ debido proceso [es una] regulacién juridica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantias de proteccién a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades publicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos sefialados en la ley», teniendo asi, el debido proceso la funciédn de defender y preservarel valor de la justicia reconocida en el preambulo de la Carta Fundamental.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2011, fijé los principales elementos del derecho al debido proceso, en los siguientes términos: «Entre los elementos mas importantes de! debido proceso, esta Corte ha destacado: (i) la garantia de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolucién judicial y el derecho a la jurisdiccién;
(ii) la garantia de juez natural; (ili) las garantias inherentes a la legitima defensa; (iv) la determinaci6n y aplicacién de tramites y plazos razonables; (v) fa garantia de imparcialidad; entre otras garantias» iSentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2Ver entre otras las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005.
Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 5. De la accion de providencias judiciales. La jurisprudencia de la Co la procedencia de ha desarrollado la doctrina de «/os requisitos genera tutela contra rte Constitucional es y especificos de procedibilidad de la accidn de tutela contra providencias judiciales»?.
Situacién é@ésta que ha diferenciado el Alto Tribunal definida como «via de hecho», en tanto que, mientra de la inicialmente s la configuracién de una via de hecho requiere que el juez actue por fuera del ordenamiento juridico, los requisitos en situaciones en las que basta que nos encontremos con u ilegitima violatoria de los derechos fundamentales para accion de tutela contra decisiones judiciales»*. comento «contemplan na decisién judicial que se viabilice la:: Los referidos requisitos fueron sistematizados en la sentencia C-590 de 2005, dentro de la cual se diferenciaron unos g especificos.
Los primeros fueron fijados asi: enerales y otros a. Que la cuesti6n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencioné, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una importancia constitucional so pena de involucrarse clara y marcada en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones*.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuesti6n que entra a resolver es genuinamente na cuestidn de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los mediog -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumacidn de un perjuicio jusfundamental irremediable®’.
De alli que sea un |\deber de/ actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema juridico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser asi, esto es, de asumirse la accion de tutela como un mecanismo de proteccion alternativo, se correria el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdiccién constitucional todas las decisiones inherentes a aitae by de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ultima. c. Que se cumpla el requisito de la _inmediatez, tutela se hubijere interpuesto en un término razonable es decir, que la y proporcionado a partir del hecho que origin6 la vulneracién. De lo contrario, esto es, 3 Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sente 180 de 2010 y T-887 de 2011. 4 Sentencia T-639 de 2006, M.P. Jaime Cérdoba Trivifio. > T-173 de 1993 M. P. José Gregorio Hernandez Galindo. & TT-504 de 2000 M. P: José Gregorio Hernandez Galindo.
Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 ncias T-285 de 2010, T- de permitir que fa accién de tutela proceda meses o aun afios después de proferida la decision, se sacrificarian los principios de cosa juzgada y seguridadjuridica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniria una absoluta incertidumbre que las desdibujaria como mecanismos institucionales legitimos de resolucién de conflictos. d, Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impuqna y que _afecta los derechos fundamentales de la parte actora’.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesién de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebasilicitas susceptibles de imputarse como crimenes de lesa humanidad, fa proteccidn de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulacion del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que _qgeneraron la _vulneraci6n_ como Jos derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneracién en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible®.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la accién de tutela lleque a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, si es menester que e/ actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectacién de derechos que imputa a la decisién judicial que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la proteccién constitucional de sus derechos. f. Que no _se trate de sentencias de tutela®.Fsto por cuanto los debates sobre la proteccién de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho més si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de seleccién ante esta Corporacién, proceso en virtud de/ cual las sentencias no seleccionadas para revision, por decisién de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. En relacién con los segundos dijo la Corte que, se requiere que se presente, al menos uno de los siguientes vicios o defectos, a saber: a. Defecto orgdnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirid la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia paraello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actué completamente al margen del procedimiento establecido. c, Defecto factico, gue surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la_aplicaci6n del supuesto legal en el que se sustenta la decisién. 7 T-008 de 1998 y SU de 2000 8 T-658 de 1998 M. P. Carlos Gaviria Dfaz. 9 T- 088 de 1999 y SU 1219 de 2001.
Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales° oO que presentan una_evidente_y grosera_contradiccidn entre los fundamentos y la decision. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engafo por parte de terceros y ese enganio lo de una decision que afecta derechos fundamentales. g. Decisién sin motivacion, que implica el incum condujo a la toma plimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos facticos y juridicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacion reposa la legitimidad de su orbita funciona h. Desconocimiento de! precedente, hipdtesis que ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece derecho fundamental y el juez ordinario aplica ip se presenta, por e/ alcance de un na ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la_ eficacia juridica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.1 | i. Violacién directa de la Constituci6én. Subraya En estos eventos, determino la Corte, procede la contra decisiones judiciales, y se involucran la do fuera de texto. accion de tutela superacion del concepto de via de hecho y la admisién de especificos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se esta ante una burda trasgresion de la Carta, si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales. 6.
Del En Administrativa Especial de Gesti6én de Restituc caso concreto. el presente ca Despojadas, actuando en representacién de la sefic Loaiza Rios, presentd acciédn de tutela en contr Primero Civil del Circuito Especializado en Restitu Despojadas de Antioquia, por considerar que el «¢ ordenes Tercera, Cuarta y Quinta, de la Sentencia Ne marzo de 2017 y el Auto del 17 de abril de la m mediante el cual resolvié la solicitud de aclaracién pres 10 T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 T-462 de 2003;
SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 SO, la Unidad sion de Tierras ra Ana Maiden a del Juzgado cion de Tierras contenido de las ). 013 del 30 de isma anualidad, entada contra el precitado fallo, proferidos dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2016 00011 00, trasgreden los derechos fundamentales de la afectada al debido proceso y a Ia restitucién de tierras, al ordenar, a la UAEGRTD comorequisito para el desenglobe del predio reclamado la identificacién del predio de mayor extensién dentro del cual se ubica aquel, identificado con el FMI No. 018-12564; y al disponer que en caso de no darse cumplimiento a tal orden el derecho de los restituidos quedaria en comtn y proindiviso con el propietario del predio de mayor extension.
En el sub judice, tras revision de las pruebas arrimadasal plenario, se encuentra acreditado que: a. Ante el Juzgado PrimeroCivil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Despojadas de Antioquia cursé el proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2016 00011 00, en el cual se acumuld, entre otras, solicitud de restitucién de tierras promovida por la UAEGRTD en nombre de la sefiora Ana Maiden Loaiza Rios, Sebastian y Paola Andrea Garcia Loaiza respecto el predio de menor extensién con un area de 3,474 m2, el cual se ubica dentro del predio de mayor extensién identificado con el FMI No. 018-12564 la cédula catastral No. 649-2-001-000-0038-0139-00-00. b. Dentro del precitado proceso, se profirié la Sentencia No. 013 del 10 de marzo de 2017, mediante la cual se ampardé el derecho a la restitucién de tierras de la accionante, respecto el referido predio. c. En la misma sentencia, se declaré que la accionante, junto a los sefiores Sebastian y Paola Andrea Garcia Loaiza habian «<adquirido por prescripcién adquisitiva extraordinaria, el dominio del predio de menor. extension, ef cual tiene un area de 3474 metros cuadrados, ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Antioquia), el cual hace parte de un predio de mayor extensién, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 018-12564, de la Oficina de Registro de Instrumentos Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 Publicos de Marinilla (Antioquia), cédula catastral No. 649-2-001-00-0038- 00129-00-00y ficha predial No. 18706522». d. El despacho accionado, también ordeno la divisién material del inmueble restituido y declarado en pertenencia, no obstante, tras encontrar que no obraba dentro del proceso objeto de anéalisis identificacion del predio de mayor extension, supedito tal divisidn a que la UAEGRTD «dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la notificaci6n de la presente providencia, debera identificar\el predio de mayor 018-12564 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla (Antioquia), cédula catastral No. 649-2-001-00-0038-00129-00-00 y ficha predial No. 18706512; indicando los linderos del inmueble de mayor extension, y el porcentaje y extension, identificado con la matricula inmobiliaria No ubicacion (en relacion con aquél de mayor extensién) de la porcién de menor extensidn» restituida.
De igual forma dispuso que, «[e]n caso de no darse cumplimiento oportunamente a este ordinal; el inmueble quedardé en comun y proindiviso entre todos los conduefos». e. ento solicitud de Ante tales determinaciones la UAEGRTD pres aclaracién pidiendo que se fallara de fondo en el entendido que la comunidad entre los solicitantes y el tercero nunca existid; esto es, que se procediera con la divisién material sin exigirse c identificacién e individualizaciédn del predio de mayor pertenecela franja restituida. f. Por auto interlocutorio No. 173 del 17 de abril de accionado no accedié a la solicitud de aclaracién p UAEGRTD,tras considerar queel literal b del articulo 9 omo requisito la extension al que 2017, el Juzgado resentada porla 1 de la Ley 1448 de 2011 ordena que el Juez emita pronunciamiento expreso sobre «/a identificacién, individualizacién, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicacién, extension, coordenadas geograficas, identificacién catastral y registra matricula inmobiliaria» a fin de que no exista duda ia predio restituido; adicionalmente que, el articulo 105 Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 caracteristicas generales, linderos, ) y el numero de una respecto al de la precitada Ley impone dicha funcién a esa Unidad; de suerte que, «/a exigencia de identificar el predio de mayor extensidn identificado con la matricula inmobiliaria No. 018-12564 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicos de Marinilla (Antioquia), cédula catastral No. 649-2-001-00-0038-00129-00- 00 y ficha predial No, 18706522, para realizar el desenglobe con la porcién explotada y poseida por la familia Garcia Loaiza; se hace necesaria, tomando en cuenta que para formalizar el predio reclamado se debe ordenarla divisién material y juridica del predio de mayor extensién, y cémo podria Ilegarse a esta division, si no se tiene conocimiento del predio».
De los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala encuentra que se cumplen de forma concurrente los requisitos generales de procedencia de la Accién de Tutela contra providencias judiciales, a saber, i. La cuestiédn discutida es de relevancia constitucional, pues el derecho del que se depreca tutela es el Debido Proceso, derecho este transversal en las actuaciones judiciales y que enmarca el actuar de las autoridades judiciales, y los procesos que ante las mismas se adelanta, asi como el derecho a la Restituci6n de Tierras el cual ha enmarcado la jurisprudencia constitucional como fundamental en tratandose de victimas del conflicto armado; ii.
Se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ponia a disposicién la normatividad procesal; iii. Se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que, entre la fecha de ejecutoria de la providencia atacada en esta sede y la presentaci6n de la tutela no han pasado mas de dos meses, término este razonable para su interposicién; iv.
El ‘accionante identific6d de forma clara ios hechos que considera generan la vulneracién, asi como los derechos vulnerados, y el fundamento de la misma, fue alegado dentro de la solicitud de aclaracié6n presentada dentro del proceso de restitucién de tierras. En cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad de la accion de tutela, encuentra esta judicatura que, en el sub judice se configura un defecto factico por indebida valoraci6n de la prueba, en la orden emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Despojadas de Antioquia dentro de la Sentencia atacada, tendiente a que la UAEGRTD identifique el predio Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 Is de extension FMI No. 018-12564 georreferenciaciédn, pues considerar necesario y exigir que se aporte mayor con mediante dicho insumo deviene en la inobservancia del material probatorio ya recaudado dentro del tramite procesal, en tanto en el mismo reposa copia de las Escrituras Publicas No. 16 del 29 de enero de 1982 y 41 del 26 de marzo de 2007, en las cuales se da cuenta dela identificacién del referido predio de mayor extension.
Consecuencia de lo anterior es que resulta impertinente lo dispuesto en el inciso final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiet se viene haciendo referencia, al seflalar que: “Sobre /a este predio, dentro del lote de mayor extensién, ha cuenta que no obra en el expediente la identificaciér mayor extension, por tanto aunque se ordena la divisi inmueble_ en el ordinal cuarto(sic) estard sujeta a qu e (2017) a que disposicién de de tenerse en 7 del predio de on material del e la UAEGRTD, allegue lo ordenado en el ordinal quinto de esta providencia.” Por cuanto de una parte se esta desconociendo la prueba de la identificacién del predio de mayorextension ya aludida, y de otra parte, si se esta reconociendo el dominio sobre una franja de terreno que corresponde a un predio de mayor extensidn, po adquisitiva, es manifiestamente contradictorio que se ad propias de un proceso divisorio, que dentro de una dest de dar solucional litigio contempla la divisién material dé del proceso, medida que en este caso se esta adoptand a un predio que es objeto del proceso en que una dele r prescripcién opten medidas Js modalidades =| predio objeto oO con respecto Ss pretensiones es precisamente que se declare el dominio por prescripcién adquisitiva y por lo cual debe ser segregado del de mayor extensién para darle la correspondiente individualidad juridica y material, sen por lo cual en lo que toca con ese aspecto, esa disposicidn constituye un vicio de orden sustantivo.
El mismo defecto se predica de haber ordenado enel ordinal cuarto de la sentencia, la divisién material y juridica del predio de mayor extension identificado con la matricula inmobiliaria N° 018-12564 la Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 que se sustenta en que se toma en cuenta ‘Ya voluntad expresada por los coduefios” al partir de una premisa falsa pues considera que el predio de mayor extensién es una copropiedad en comin y proindiviso entre la solicitante de la restitucidn y formalizacién con el opositor cuando esta no existe y cuando las pretensiones principales ni las consecuenciales versan sobre divisién material.
Aunado a ello, se configura también defecto sustantivo por el condicionamiento realizado en el inciso del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia reprochada, al disponer que «[e]n caso de no darse cumplimiento oportunamente a este ordinal; el inmueble quedara en comun y proindiviso entre todos los conduefios»; y es que tal decisién desconoce de forma directa lo reglado porelliteral ‘i’ del articulo 91, ya citado, conforme el cual es menester realizar el desengoble del predio restituido cuando éste haga parte de uno de mayor extensi6n, circunstancia misma que contraria los fines propios de la restitucion, la cual tiene por objeto, a masde la restitucién del predio, la formalizacién del mismo cuando esel caso, como es que en tratandose de un bien de propiedad privada que forma parte de uno de mayorextensidén se deba desenglobar para procurar el uso, goce y disfrute por parte del beneficiado con la orden de restitucién. Asi, se configura pues el defecto sustantivo, por cuanto, una lectura total del aludido numeral, permite entrever que el mismo desconocelos preceptos normativos aplicables al caso concreto y se incurre en un grave error en la interpretacién de la norma aplicada, pues condicionar el mismo a una prueba innecesaria, y por demas que el incumplimiento de su practica conlleve a que no se haga efectivo el derecho declarado y surja otro de indole diferente como lo es un derecho en comun y proindiviso, corresponde a imponer unas condiciones y unas consecuencias no previstas en la Ley, para efectos de la formalizaci6n del predio.
Como idénticas valoraciones para explicar que la sentencia no adolecia de estos errores se consagraron en el auto de fecha 17 de abril Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 Ne; We |:. de 2017 mediante el cual se nego la aclaracioOn de la sentencia, sin entrar al debate de si era procedente o no, debe igualmente dejarse sin efecto. ae Tal proceder, atenta contra el derecho a la restitucion de tierras de los sefores Ana Maiden Loaiza Rio, Sebastian y Paola Andrea Garcia Loaiza pues el mismo no se vera debidamente formalizado y, por el contrario, pasara es a verse limitado por el surgimiento de una comunidad a la que nunca han pertenecido para el ejercicio de su derecho de dominio.
Asimismo, se trasgrede el GeTectio al debido proceso del tercero vinculado al proceso en calidad de propietario del predio de mayor extensién, pues cuando este acudio al proceso dejé de oponerse unica y exclusivamente a la_restitucidn material y consecuente formalizacién de la franja de terreno reclamada, mas en ningdn momento tuvo oportunidad de controvertir el surgimiento de un derecho en comuny proindiviso respecto al totalidad de su bien, por cuanto no era objeto de pretensidn alguna.
Como lo dispuesto en el numeral 13.1 del ordinal decimotercero es consecuencia directa de los defectos de que adolecen las dordenes impartidas en los ordinales e inciso que se han puesto de presente en lineas anteriores y aunque dentro de lo alli dispuesto hay elementos que correspondenal caso, en la forma en que se halla redactado lleva a equivocos por lo que para evitar cualquier duda o Beast ha de correr la misma suerte, por lo que en su lugar y en relacién con el predio descrito en el ordinal segundo de la parte GesOlunla de la sentencia 013 emitida el 30 de marzo de 2017 porel ae Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucidn de Tierras de Antioquia dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2016 00011 00 ha de emitir las 6rdenes pertinentes, claras y precias, para efectos de lo dispuesto enelliteral “i” del Articulo 91 de la ley | de 2011. r Asi pues, conforme los argumentos expuestos, a de tutelarse los derechos al debido proceso y a la restitucién de tierras de la accionante, y en consecuencia se dejara sin efecto el inciso segundo Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 | del ordinal segundo, el ordinal cuarto, el ordinal quinto y el numeral 13.1 del ordinal decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 013 del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en RestituciGn de Tierras de Antioquia dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2016 00011 00, y se ordenard a esa agencia judicial, para que proceda a emitir la providencia complementaria del caso, en la que disponga las ordenes necesarias para que se surta el desenglobe del predio restituido, de conformidad con lo dispuesto en elliteral ‘i’ del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en ésta sentencia. En lo demas, habra de dejarse incélume la providencia atacada.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci6n de Tierras, administrando justicia en nombre de la Reptiblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. TUTELARa la sefiora Ana Maiden Loaiza Rios sus derechos fundamentales al debido proceso y a la restitucién y formalizacién de tierras los cuales estan siendo vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras Despojadas de Antioquia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el inciso segundo del ordinal segundo, el ordinal cuarto, el ordinal quinto y el numeral 13.1 del ordinal decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia No. 013 del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6n de Tierras de Antioquia dentro del proceso bajo Radicado No. 05000 31 21 101 2016 00011 OO.
Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 ee Igualmente dejar sin valor ni efecto el auto del 17 de abril de 2017 emitido para despacharla solicitud de aclaracién de la jie En lo demas, dejar incélume la referida sentencia de restitucién de tierras.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci6én de Tierras de eee que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacidn de ésta sentencia, proceda a proferir la providencia complementaria a que haya lugar conforme lo dispuesto en el numeral anterior, en la que se adopten las ordenes necesarias para el desenglobe del predio restituido, de conformidad con lo dispuesto en el literal ‘i’ del articulo | 91 de la Ley 1448 de 2011, y teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en ésta sentencia.
CUARTO. NOTIFICAResta providencia a las partes por el medio mas expedito y eficaz. | QUINTO. REMITIR este expediente a la Honorable Corte Constitucional, de no ser impugnado, para su aa revisién de conformidad conlo prefijado en el articulo 31 del Decreto 2591 de 1991 o en su defecto procédase conformeel Articulo 32 ibidem.
SEXTO. DISPONER,desde ya, el archivo del presente expediente una vez sea devuelto de la Honorable Corte Constitucional. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 35 de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, - - - OPPUE,; PU IRIO REAL BELTRAN Magistra Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00 Vienen firmas de pagina 16, 16 a, Pluduey BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado y) SN JAVIER ENRIQUE Magistrado STILLO CADENA Rad: 05000 22 21 000 2016 00015 00