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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13244312100220130004600

Parties: Solicitante: ERASMO DANIEL PONCE DIAZ \ Opositor: DAYTANIA MARGOTH HENRIQUEZ ORTEGA

Descriptors: PRESUNCIÓN LEGAL - / TESIS: La relación del solicitante, señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 1012 del 10 de Septiembre de 1985; la inclusión en el Registro Único de Victimas 26 del señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ y su núcleo familiar, en donde aparece reportado como INCLUIDO desde el 21 de Diciembre de 2010. A pesar de la presunción de veracidad que recae sobre las afirmaciones que hacen las personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado interno, aquella constituyen una presunción que admite prueba en contrario, dado que la citada presunción es de carácter legal (iuris tantum) y no derecho (iuris et de iure. Para la Sala no existe certeza de la existencia del hecho victimizante pregonado por el actor, toda vez que no ofrece ningún detalle de las circunstancias de modo y tiempo de los hechos que consideró el solicitante fueron determinantes de su desplazamiento. Por todo lo expuesto se concluye, que si bien el señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, se encuentra registrado ante la UNIDAD PARA LA REPA RACION INTERGAL DE LAS VICTIMAS como víctima por desplazamiento forzado, también lo es, que en la venta de la parcela LA MAZORCA ubicada en la vereda Padula, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, no se demostró un hecho victimizante concreto como causante del despojo que alega el solicitante. Tema : PRESUNCIÓN LEGAL - / TESIS: La relación del solicitante, señor ERASMO DANIEL PONCE DI

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2015-06-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. Cot1Sf(jO Suptrlor dt!.la Judicatura Radicado No.13244312100220130004600 Cartagena, Dieciséis {16) de Junio de Dos Mil Quince {2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN ·..

DE TIERRAS DESPOJADAS ·• Solicitante: ERASMO DANIEL PONCE DIAZ Oooslción: DAYTANIA MARGOTH HENRIQUEZ ORTEGA 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIV AR-, en nombre y a favor del señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, donde fungen como opositora la señora DAYTANIA MARGOTH HENRIQUEZ ORTEGA. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y a favor del señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, entre otras pretensiones, que se restituya al señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ y a su familia, el predio denominado "LA MAZORCA", que hace parte de un predio de mayor extensión denominado Padula Sector El Tigral, identificado con la matricula inmobiliaria No. 062-10847, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y d)del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por la existencia de un estado de necesidad, vulnerabilidad y de fuerza mayor en que se encontraba el solicitante.

Lo anterior con fundamento en que el señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, ingresó al predio de mayor extensión conocido como Padula El Trigal, el cual le pertenecía al señor SALVADOR FRIERI, quien decidió vender el predio al antiguo INCORA y que este le adjudicara al Comité de Campesinos que se había organizado en el sector, donde su presidente era conocido como el señor Madrid, y el señor Ponce formaba parte de dicha organización. Que para el año 1985 el INCORA decide adjudicar las parcelas y por medio de la Resolución No. 1 012 del 1 O de septiembre de ese mismo año, le entregan seis (6) hectáreas más ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados (8449M M 2) y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 / C<ms¤jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 registrado en la oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar bajo el folio No. 062-10847.

El señor Erasmo Ponce Díaz, según lo informa la Unidad de Restitución de Tierras, realizó trabajos de agricultura en el predio como la siembra de Tabaco, Maíz, Ñame, Ajonjolí y hortalizas, las cuales eran comercializadas en el municipio de El Carmen de Bolívar. Comentó que para el año 1998 se observan en el lugar las primeras manifestaciones de violencia, como fueron los enfrentamientos entre los grupos de Paramilitares y la Guerrilla de las Farc, hechos por los cuales los habitantes de la zona se desplazan al municipio de El Carmen de Bolívar, incluyendo al hoy solicitante.

Señala en su demanda de restitución el apoderado del solicitante, que para el año 2006 el señor RICHARD HENRIQUEZ RIVERA (Q.E.P.D.), le insiste al solicitante para que este le venda el predio LA MAZORCA, y ante tanta insistencia, el temor generalizado por la violencia que se vivía en toda la zona de ubicación del predio, el señor PONCE DIAZ, decide venderlo por la suma de ocho cientos mil pesos ($ 800.000), los cuales recibió de manera intermitente en el término de tres (3) años.

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Segundo especializado en Restitución de Tierra del Carmen de Bolívar, por auto del 15 de mayo de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan derechos legítimos sobre el predio LA MAZORZA, el cual consta de un área de 6 Has más 7889m2, comparecieran e hicieran valer sus derechos.

Por auto del 12 de agosto del 2013, se admitió la opos1c1on de la señora DA YT AN IA MARGOTH HENRIQUEZ ORTEGA, quien adujo haber adquirido la propiedad del bien del cual se solicita en restitución y le reconoció personería a su apoderado doctor GUSTAVO MANUEL ARROYO ROMERO, así mismo, decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.

Concluido el término probatorio, se remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1 448 de 2011. 3.- LA OPOSICION Surtido el traslado, la señora DAYTANIA MARGOTH HENRIQUEZ ORTEGA, a través de apoderado, presentó escrito de oposición, manifestando que se opone a la restitución del predio, debido a que las pretensiones y las pruebas presentadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, carecen de fundamentos y dicha declaración se encuentra entredicho por carecer de verdad.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 Afirmó la opositora en su escrito, que en el año 1998 debido el recrudecimiento de la violencia en la zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, muchos campesinos aledaños al sector de PADULA abandonaron sus predios por miedo a ser víctimas de los grupos armados al margen de la ley que rodeaban la zona, caso contrario al de su padre RICHARD HENRIQUEZ RIVERA (Q.E.P.D.), quien a pesar de esto nunca abandonó las tierras que habitaba desde el año 1985 en esa misma zona.

Sostuvo, que a raíz de lo anterior, las personas que abandonaron sus predios, se acercaron donde su padre a ofrecerle sus tierras para que él las comprara. En el año 2001, afirma la opositora compró las tierras ofrecidas por ERASMO PONCE DIAZ, tal como aparece en el contrato de compraventa autenticado en notaría, negocio, que manifiesta, fue celebrado sin presión alguna y de buena fe.

Continua en sus argumentos de oposición, la señora DAYTANIA HENRIQUEZ, aseverando que nunca forzó a nadie a vender sus tierras como lo manifiesta el señor Erasmo Ponce Díaz, puesto que el mismo se acercó donde su padre RICHARD HENRIQUEZ a ofrecerlas. Añadió, que ella tenía la misma condición de víctima de los grupos armados al igual que todos los vecinos de la zona, puesto que a menudo en ese entonces, le robaban los animales (ganado y gallinas) que mantenía en la parcela, pero a diferencia de sus vecinos, dice haber resistido a la época de la violencia y nunca abandonó los predios.

Resalta la parte accionada que es evidente la contradicción que sostiene el señor ERASMO PONCE DIAZ, puesto que en la demanda manifiesta que el negocio fue realizado el año 2006 con su difunto padre RICHARD HENRIQUEZ RIVERA, siendo esta una afirmación totalmente falsa, debido a que la compraventa se realizó con ella en el año 2001 como consta en el documento suscrito entre las partes.

Pone de manifiesto, la buena de fe su padre, de quien afirma confió en aquellas personas que le propusieron el negocio y que ahora quieren sacar provecho de esa situación y por último señala que su padre fue asesinado en el mes de octubre de 2012 y su muerte se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía. 4.- Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Habiendo correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación por auto del 19 de Septiembre del 2013, avocó su conocimiento y requirió la práctica de la prueba grafológica ordenada a la Fiscalía. Posteriormente se recibió por parte del Procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras y LA Unidad de Restitución De Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 Tierras, sus conclusiones finales, quienes fueron reiterativos en los argumentos expuestos en la demanda, respectivamente.

El procurador Séptimo Judicial 11 de Restitución de Tierras expuso en relación a la calidad de víctima del señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, que ésta se encuentra representada a través de Resolución No. 00062 de abril 22 de 2013, mediante el cual se consulta en el registro de tierras despojadas y abandonadas Forzosamente, la calidad de víctima de abandono forzado, con relación jurídica respecto del predio denominado LA MAZORCA; agregó, que las condiciones de violencia y el contexto en el que se han venido desarrollando los distintos negocios jurídicos en las zonas impactadas por actores del conflicto armado, ameritan una valoración y ponderación de derechos, que permita un efectivo goce de las garantías constitucionales y legales para las partes.

Manifestó que, en lo referente a la legislación aplicable a las restricciones de enajenación de bienes adjudicados por el INCORA, del predio LA MAZORCA, el procedimiento administrativo por el cual accedió el señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, fue a través de la figura de adjudicación, que se encontraba regulada por la ley 135 de 1961, normatividad que fue recogida por la ley 30 de 1988, y posteriormente sujeta a las disposiciones del Decreto 2664 de 1994 y la ley 160 de 1994, normatividad que derogó la ley 30 de 1988.

Expresó que el negocio jurídico celebrado entre los señores ERASMO DANIEL PONCE DIAZ y RICHARD HENRIQUEZ RIVERA (Q.E.P.D.), el cual quedó radicado según el contrato de compraventa en cabeza de la señorita DAYTANIA MARGOTH HENRIQUEZ ORTEGA, sobre el predio objeto de restitución poseía unas restricciones en virtud del ordenamiento legal vigente para la fecha del mismo y que las mismas restricciones no quedaron consignadas en el mencionado contrato relacionado por la opositora en el escrito de contestación. Señala el representante del Ministerio Público, que el solicitante al ser beneficiario de la adjudicación del predio LA MAZORCA por parte del INCORA, se acogía a las disposiciones legales que debía observar no solo para la transferencia del dominio del predio, sino para el correspondiente uso del suelo, que como campesino de escasos recursos, debía dar al beneficio estatal recibido.

Continúa en su argumento, afirmando que el organismo de control que representa, no encuentra en el acervo probatorio obrante en el plenario, documento alguno que de prueba de haber adelantado el trámite de autorización requerido para surtir la enajenación del predio "LA MAZORCA", de acuerdo con la normatividad que es aplicable en la materia y frente al acto administrativo que reconoce la adjudicación al señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ.

Afirmó que, las circunstancias en las que se vio inmerso el señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, solo pueden ser entendidas por el mismo y su núcleo familiar, determinadas por un "estado de necesidad" que incidió en su consentimiento al momento de la realización del negocio jurídico, y lógicamente debe ser tenida en cuenta, puesto que son las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No.13244312100220130004600 vivencias sufridas por estos campesinos que al momento de su desplazamiento y abandono del predio, no tuvieron el apoyo del Estado y mucho menos una indemnización por las afectaciones concebidas.

Considera el Ministerio Público que la génesis del daño no solo proviene del desplazamiento forzado y posterior abandono del predio que tuvo que sufrir el señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ y su núcleo familiar, sino del negocio jurídico celebrado y aducido por las parte opositora, forjándose un contrato inexistente y nulo en virtud de las condiciones omitidas y claramente consagradas en el ordenamiento legal vigente para la fecha de los mismos.

Para finalizar agregó que, no evidencia buena fe por parte de la opositora, ya que la misma debió observar con diligencia la titularidad de dominio y las restricciones de enajenación que pesaban sobre el bien objeto de restitución, y promover una conducta ajustada a derecho, y que demás se demostró que en el negocio jurídico jamás recurrieron a la utilización de un avalúo catastral y mucho menos comercial del predio, para adelantar este tipo de negocios jurídicos.

Manifiesta por último el Procurador Judicial, que lo anterior no exime la necesidad de determinar la posible falsedad en la declaración de los hechos rendidas por el señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ ala UAEGRTD, frente a la negociación realizada con el señor RICHARD HENRIQUEZ RIVERA (Q.E.P.D.), en la venta del predio "LA MAZORCA". 5.- Pruebas obrantes en el proceso: 1- Copia del folio de matrícula No. 062-10847, en el que se inscribió la adjudicación de la parcela LA MAZORCA a favor del solicitante. 2- Copia del folio de matrícula No. 062-21384, en el que se inscribió el ingreso al Registro de Tierras Despojadas del predio "LA MAZORCA". 3- Copia de la Resolución No. 1012 del 10 de septiembre de 1985, por medio de la cual el INCORA adjudicó el predio la MAZORCA al solicitante. 4- Copia del formulario de calificación del folio de matrícula 062-10847 con fecha de anotación 13/12/1985. 5- Resolución No. 0036 de Abril 25 de 2012, por medio de la cual se decide sobre la solicitud de representación judicial a favor del solicitante por parte de la UAEGRTD 6- Constancia emitida por la UAEGRTD, donde se indica que el señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, se encuentra incluido en el registro de tierras despojadas. 7- Copia de la cédula de ciudadanía del señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ. 8- Copia de la cédula de ciudadanía de la señora AURA ETHER ANGULO MENA. 9- Copia de la cédula de ciudadanía de BERNARDO JOSE PONCE ANGULO 1 O-Copia de la cédula de ciudadanía de ERASMO DANIEL PONCE ANGULO 11- Copia de la cédula de ciudadanía de DIOVALDO RAFAEL PONCE ANGULO 12- Copia de la cédula de ciudadanía de ILMAN ADOLFO PONCE ANGULO. 13-Copia de la cédula de ciudadanía de ELIAS LORENZO PONCE ANGULO 14-Copia de la cédula de ciudadanía de EDUARDO MIGUEL PONCE ANGULO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 1 5-Copia de la cédula de ciudadanía de ODALIS CECILIA PONCE ANGULO 16-Copia de la cédula de ciudadanía de JUDITH YOJANA PONCE ANGULO 17 -Copia de la Resolución No. 01 del 3 de Octubre de 2008 emitida por la Gobernación de Bolívar. 18-Copia del plano de la zona donde está ubicado el predio LA MAZORCA 19-Copia de la ficha predio! del predio La Mazorca, identificado con matricula inmobiliaria 062-10847 20-Copia de Consulta de Información catastral del predio La Mazorca expedida por el lGAC. 21-Copia del Informe Técnico Predio! rendido en la fecha 30/12/2013 22-lnforme Técnico de Georreferenciación del Municipio de El Carmen de Bolívar 23- Acta de verificación de colindancias 24-Solicitud de Representación judicial elevada por el solicitante ante la UAEGRTD 25-Resolución No. 0062 del 22 de Abril de 201 3, por la cual se incluyó el predio LA MAZORCA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 26-Contrato de compraventa de la parcela La Mazorca de fecha 3 de agosto de 2001.

IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 7 5 de la ley 1448 de 2011; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por la señora DAYTANIA MARGOTH HENRIQUEZ ORTEGA, como fundamento de la oposición, se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras y, por último si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5, 2 millones de colombianos. 1 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 201 l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judit:at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir3 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados. 2 Interna! Displacement Monitoring Centre, Interna/ Disp/acement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13.

J Artículo l º de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de fas siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de /as situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público..

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,.----. Com,t!}O Supt!rlor dt! Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1 997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional ) " 4 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1 999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que le asigno a lo Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creado en lo Ley 387/1997; Ley 589 de 1 999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzado, el desplazamiento forzado y lo tortura;

Decreto 2007 del 2001, reglamentario de lo Ley 387, dictó medidas paro la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 I' Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento.

En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso7• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;

Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el ex-ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

"8 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. s Autos 185 de 2004, 17 6 de 2005, 177 de 2005, 178 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 1 16 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 011 de 2009 entre otras. 6 Sentencia T-088 de 201 O;

T-585 de 2006; 159 de 2011, entre otras. 1 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. a Obra literaria Politica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria­ Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,,,_ Co11siejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1 448 de 201 1, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1 448, se expidieron los Decretos 4800 del 201 1, "Por el cual se reglamenta la Ley 1 448 de 201 1 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 1 - "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1 448 de 201 1 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Bolívar - Municipio de Carmen de Bolívar.

De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 20089, en su Numeral 8° que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María Bolivarense, en hechos iniciados en el año 1 997, y agudizados entre los años 1 999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1 997, 1 1 52 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz, 10 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento, destruyendo por medio de la violencia, el temor generalizado y la desconfianza mutua. 9 Resolución 0 1 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernación de Bolívar. 'º Editores: Francisco Rojas Aravena -Moufida Goucha Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 O de 23 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA \\,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS <,.,.. º".:-<>V SENTENCIA No. Consejo Superior de.la Judicatura SGC Radicado No.13244312100220130004600 El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices, una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado -Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-, 1 1 comienza su expansión entre 1962 y 197 3 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación nacional que colabora con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.

En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar en olivar se orientó hacia el sur del Departamento. Otro grupo armado presente en el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrillero, se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.

Entre 1998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía che Guevara y la compañía Palenque.12 La compañía palenque cuyo radio de acción ha sido el noreste del el Carmen de Bolívar, básicamente en el Salado, en Zambrano y Córdoba.

La compañía che Guevara tiene como área de movimiento el Carmen de Bolívar, San Jacinto, Calamar, Zambrano y Córdoba. En el sur de Bolívar está el frente 24, que hace parte del bloque Magdalena Medio que territorialmente se ha movido en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo.13 A mediados de los noventa las AUC, incursionan en Bolívar para disputarle el control territorial a las guerrillas, su presencia desde 1997 comienza a notarse, en los cascos urbanos de los municipios de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Altos del Rosario, Cantagallo, Rio viejo, Simití, Montecristo, y en ese mismo año las AUC hacen aparición en el Sur de Bolívar asesinando e instigando civiles en las áreas de tradicional asentamiento de la guerrilla y está reacciona de manera similar a los paramilitares persiguiendo a las poblaciones que consideraban cercanas a las AUC.

Esta situación generó en la región desplazamientos forzados, parálisis económica, caos administrativo y crisis de gobernabilidad.14 El bloque Norte· de las AUC operaron en Bolívar en cuatro Subgrupos denominados El Guamo, María la Baja, Zambrano, y Calamar, algunos de estos estuvieron implicados en actividades de narcotráfico; desde a mediados de los años noventa el conflicto armado 11 Obra "Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado.

Din6micas Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de Mario" Autores: Sandro Jiménez Ocampo, Ledis Múnera Villalobos, Gise/le Serrano Barrera Y Rocío Venegos Luque 12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Ibídem. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 en Bolívar, se agudiza, los enfrentamientos entre las guerrillas, las AUC, y la fuerza pública dejan a su paso no solo combatientes heridos y muertos sino innumerables víctimas civiles, éstas últimas se convirtieron en objetivos de atrocidades, violaciones y formas de terror.

Entre esas manifestaciones de la acción contrainsurgente de las AUC en Bolívar tenemos masacres, violaciones y desplazamientos forzados, que tenían como propósito, aislar a la guerrilla de lo que presuntamente eran sus bases sociales y en zonas montañosas donde se sentía su clara influencia, como en el salado y Macayepo, entre otras.15 Un ejemplo de miedo como estrategia de guerra ocurrió en el Corregimiento El Salado de acuerdo al estudio referenciado,1 6 en donde la disputa sangrienta de este corregimiento que interconectan los Montes de María tuvo entre sus múltiples consecuencias el desplazamiento forzado.

El Salado durante décadas convivio con la presencia de las guerrilla de las FARC, lo que a mediados de los noventa significo que los pobladores de este corregimiento fueran percibidos por las AUC, como auxiliadores de la guerrilla, lo que llevo en 1997 a la primera masacre por parte de este grupo paramilitar, así mismo en el año 2000 se perpetraron varias masacres, en corregimientos de El Carmen de Bolívar: Flor de Monte, San Rafael, Canutal, y El Salado, en ese mismo año las AUC penetraron en el corregimiento de El Salado matando a 46 personas generando el desplazamiento forzado masivo de los pobladores de ese corregimiento a las áreas urbanas de El Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo, la masacre la efectuó las AUC tras combates con el frente 37 de las FARC, y en este acto criminal permitió lograr en zona un posicionamiento estratégico en el área rural1 7• En el contexto definitivo donde se enmarca la Zona Baja de El Carmen de Bolívar, se pone de presente que: "El desplazamiento de la población de El Carmen de Bolívar tuvo su.------- pico en el año 2000 con 2 1.458 en el que salieron expulsadas a la cabecera municipal y a las principales capitales de la Costa Atlántica.

La mayoría de las familias afectadas enfrentaron a partir de estos hechos una crisis general de subsistencia y un proceso acelerado empobrecimiento que en muchos casos ha conducido a diversas situaciones de vulnerabilidad y des-empoderamiento. En el caso de la población de la zona baja, esta condición de crisis los empujó a ceder a transacciones económicas como las aquí descritas que menoscaban el patrimonio familiar de manera irreversible y con las implicaciones de largo plazo". 18 1 997-2002.

La intensificación y degradación del conflicto en los Montes de María: el caso de la zona baja del Carmen de Bolívar. Como en otros lugares del país, la estrategia de penetración de las ACCU-AUC en los Montes de María y en este caso El Carmen de Bolívar, consistió primordialmente en la 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ver folio 74 del expediente Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 c,msej(J Super/(Jr de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 comisión de masacres ejemplarizantes y los asesinatos de personas pertenecientes a comunidades ubicadas en las zonas de influencia de las FARC.

Lo que buscaban las ACCU-AUC, en últimas, era disolver la base social de las FARC: eliminar o ahuyentar a los posibles colaboradores y en todo caso disuadir a la comunidad o familia sobreviviente de participar en actividades de apoyo a las guerrillas. EL resultado usual de dichos episodios fue el desplazamiento de familias y comunidades enteras hacia los cascos urbanos y capitales de departamento.

Las FARC respondieron al ataque de las AUC con la misma estrategia y emprendieron a su vez su propia campaña de exterminio de los supuestos auxiliadores de las autodefensas, también a través de masacres y homicidios selectivos. Es así como entre 1995 y 2001 los índices generales de violencia en los Montes de María se triplicaron. De acuerdo con la Fundación Ideas para la Paz, el número de homicidios en toda la región aumento de 100 a 400 por cada 100.000 habitantes entre 1995 y 2000.

Además de homicidios simples, dobles o triples, varias fuentes afirman que se cometieron alrededor de 60 masacres en toda la región.1 9 Los secuestros aumentaron de manera aún más acelerada: de 12 en 1 995 a 183 en 2000. Finalmente, el número de acciones terroristas, entre las que se cuentan combates, ataques a infraestructura. En el caso específico de El Carmen de Bolívar, los índices de violencia presentan un aumento aún más marcado que el registrado de manera general para Montes de maría, con un primer periodo entre 1990 y 1995 sin mayores variaciones, que contrasta significativamente con el periodo comprendido entre 1995 y 2000.

En el caso de las tasas de homicidios, como bien lo demuestran la tabla y la gráfica incluidas a continuación, el aumento es cuádruple, con un registro de 26 muertes en 1994 y uno de 104 en 2000.2º Hc:>mic:idios - c::>bserv-atori<> de D D H H 'l.::20 ·,----- ---------- 'l.:: _; 15.\--------: l \½S½?\ZSL 'l.Q-9<::>:u,>92 19-;,4 1.96 19198.;zooo 2002 200.<1- 2006 /ooa 20.1.0 La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. - •·14.,mtc::,ciio"' - <:'.>l"->,,._,,,.vwt.<.'>r"iu de C)OHH La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. 19 Ver IDEPAZ y el Espectador 20 Ver folio 80 reverso y Folio 81 del expediente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS Co¥eja Superior de la Judicatura SENTENCIA No. Radicado No.13244312100220130004600 La ley tiene por objeto21, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS22, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 7l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las 21 Artículo 1 º ley 1 448 de 201 1 22 Art 76 y SS ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 4 de 23,,,_,.

Conle]o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON23, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, 23 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon María paula. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,-, Co11sej(1 Superior de la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 6 de 23 / Confejo Superior de )a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la f ami/ia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional24 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP);

(iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. l º CP);

(v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos25".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH} o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (O/OH}, y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, paro que puedan actuar de mejor manera en esos procesos". 2s Sentencia T-188 del 1 5 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatllrtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 Caso concreto. Sea lo primero establecer la identificación del predio, que deviene de la referencia catastral número 13-244-00-01-0003-0234-000, del folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 10847, en donde se señala que la descripción y linderos son las contenidas en la resolución No. 1012 del 1 O de septiembre de 1985, proferida por el INCORA, Cartagena, así mismo, que se abrió con base en la matrícula 062-10847, que corresponde al predio denominado La Mazorca, ubicado en la vereda Padula jurisdicción del Municipio de EL Carmen de Bolívar.

Del informe técnico predial y los planos aportados por la UAEGRTD, se establece que la parcela LA MAZORCA hace parte de un predio de mayor extensión denominado PADULA EL TRIGAL y establece que de acuerdo a la información catastral se ha segregado de un predio de mayor extensión. Se tiene claro entonces que la parcela LA MAZORCA, hace parte del predio de mayor extensión denominado la PADULA EL TRIGAL, ubicado en el Municipio del Carmen de Bolívar y con las siguientes coordenadas: SISTEMA DE PUNTOS COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD COORDENADAS NORTE ESTE Grados I Minutos I Segundos Grados I Minutos I Segundos 210 1.561.351,270 886.902,897 9"40' 13,896" N 75º6' 28,697" W 211 1.561.227,275 886.836,242 9"40' 9,854" N 75º6' 30,871" W EN PLANAS 212 1.561.226,599 886.644,913 9º40' 9,813" N 75•6' 37,146" W SISTEMA OE 213 1.561.253,999 886.476,970 9•40' 10,689" N 75.6' 42,656" W,,-..

ROENADAS 216 1.561.484,833 886. 787,718 9"40' 18,231" N 75"6' 32,488'' W -'E MAGNA 218 1.561.469,186 886.846, 189 9º40' 17,728" N 75•5• 30,568" W COLOMBIA BOGOTA Y EN GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS La relación del solicitante, señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, con el inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Resolución número 1 O 12 del 1 O de Septiembre de 1985, mediante la cual el INCORA, hoy INCODER, se la adjudicó, acto que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-10847, y en el cual todavía figura como propietario de la referida parcela.

Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ y su núcleo familiar. Analizado el plenario, encontramos la inclusión en el Registro Único de Victimas26 del señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ y su núcleo familiar, en donde aparece reportado como INCLUIDO desde el 21 de Diciembre de 201 O, señalando como su lugar de 26 Ver folios 1 95 y 1 96 Cuaderno Principal Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 9 de 23 Com;ejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 expulsión el municipio de El Carmen de Bolívar, el día l 7 de Febrero del 2000.

Situación que también puso en conocimiento el solicitante en la declaración rendida por él, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras de el Carmen de Bolívar, en donde sostuvo: "PREGUNTADO: Cuál es o cuál ha sido su relación con el predio la Mazorca. CONTESTO: La relación que yo he tenido con el predio La Mazorca, es que yo la conseguí luchándola hasta llegar el 2000 que fui desalojado de esa región porque esa era la época de la masacre, que venían matando gente por ahí. PREGUNTADO: Señor Erasmo usted me dice que luchó por el predio la Mazorca, explíquenos cómo fue esa lucha? CONTESTO: Yo vine aquí en el año 7 1 y entonces me aloje ahí con unos muchachos que tenían una empresa comunitaria ganadera, eran apellido Pérez, entonces ellos me ubicaron tierra para que cultivara pan coger, y de ahí nos metimos a un comité para por intermedio del comité conseguir esas tierras.

PREGUNTADO: A usted le adjudicaron ese predio, el INCORA en ese momento. CONTESTO: Si el INCORA lo ubicó. PREGUNTADO: Cuánto tiempo duró usted en ese predio explotándolo. CONTESTO: Esa tierra la conseguí yo en el 84 y duré hasta el 2000 ahí. " ( )PREGUNTADO: Qué hechos de violencia usted puede describir aquí que le infundieron temor a usted que le hicieran abandonar la tierra.

CONTESTO: Principalmente asesinaban los vecinos ahí donde estaba uno, después hicieron, me obligaron a que desalojara porque si no, ya sabía lo que me iba a tocar, que más me tocaba hacerlo, conservar la vida. PREGUNTADO: En qué año o fecha exacta fue que usted abandonó el predio LA MAZORCA. CONTESTO: El 17 de febrero de 2000 Salí yo desalojado.

PREGUNTADO: Esa fue la fecha más o menos en que se dio la masacre del Salado. CONTESTO: Si. Siendo preciso en este momento determinar por la Sala, si el solicitante con las pruebas allegadas al proceso, logra demostrar el daño y el nexo causal existente con el conflicto armado, que dieron lugar al desplazamiento forzado y posteriormente al despojo (motivo de la venta) que alega, en razón a los hechos acaecidos en la vereda Padula, ubicado en jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar.

A pesar de la presunción de veracidad que recae sobre las afirmaciones que hacen las personas que manifiestan ser víctimas del conflicto armado interno, aquella constituyen una presunción que admite prueba en contrario, dado que la citada presunción es de carácter legal (iuris tantum) y no derecho (iuris et de iure). Así las cosas tenemos que el solicitante manifiesta que su desplazamiento fue realizado en el mes de febrero del año 2000, determinando como motivos la presencia de grupos armados enmarcado en un contexto de violencia generalizada del cual no ofrece mayor detalle, ni prueba sumaria alguna que individualice un hecho concreto que haya resultado determinante en la decisión del señor PONCE DIAZ de desalojar el predio, tal como lo expuso en el interrogatorio absuelto ante el juez instructor27• 27 "PREGUNTADO: Qué hechos de violencia usted puede describir aquí que le infundieron temor a usted que le hicieran abandonar la tierra.

CONTESTO: Principalmente asesinaban los vecinos ahí donde estaba uno, Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Constjo Superior de.Ju Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No.13244312100220130004600 Para la Sala no existe certeza de la existencia del hecho victimizante pregonado por el actor, toda vez que no ofrece ningún detalle de las circunstancias de modo y tiempo de los hechos que consideró el solicitante fueron determinantes de su desplazamiento, aunado a lo anterior la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, pone en tela de juicio lo manifestado por el reclamante, por cuanto en los hechos contenidos en la solicitud de restitución de tierras hace mención a que en el año de 1998 se dieron las primeras manifestaciones de violencia, como enfrentamientos entre los grupos de Paramilitares y la Guerrilla de las FARC, generaron el desplazamiento de los habitantes de la zona.

Así las cosas, no se demuestran los hechos que ocasionaron el abandono de la parcela "LA MAZORCA" por parte del señor ERASMO PONCE DIAZ. En este sentir, y teniendo en cuenta que en el presente caso la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, ente que tiene a cargo la representación judicial del solicitante, no se refirió, no demostró la colindancia de la vereda Padula, donde habitaba el señor PONCE DIAZ con el corregimiento de EL SALADO, ni cualquier otra incidencia sobre el solicitante como consecuencia de la incursión armada que tuvo gran trascendencia a nivel nacional cometida por el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC), como tampoco un hecho especifico que motivara el abandono del predio, por consiguiente no procede la presunción establecida en el literal a. del numeral 2° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

En contexto, encuentra la Sala que el solicitante no es claro en su relato sobre los hechos de violencia que se gestaron por parte de grupos armados al margen de la ley en la zona cercana a la vereda Padula, donde se ubica el predio denominado "La.Ū, Mazorca", en tanto que hace referencia que su desplazamiento fue a causa del asesinato de unos vecinos y más adelante en la misma declaración afirma que lo obligaron a desalojar, tal como se resaltó en párrafos anteriores pero no ofrece detalle alguno de las circunstancias de modo y tiempo de estos hechos determinantes de su desplazamiento.

Por todo lo expuesto se concluye, que si bien el señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, se encuentra registrado ante la UNIDAD PARA LA REPARACION INTERGAL DE LAS VICTIMAS como víctima por desplazamiento forzado, también lo es, que en la venta de la parcela LA MAZORCA ubicada en la vereda Padula, jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar, no se demostró un hecho victimizante concreto como causante del despojo que alega el solicitante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la después hicieron, me obligaron a que desaloiara porque si no, ya sabía lo que me iba a tocar, que más me tocaba hacerlo, conservar la vida". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUTION DE TIERRAS SENTENCIA No., SGC 1/ Radicado No.13244312100220130004600 República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, a través de apoderado judicial, en representación del señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor ERASMO DANIEL PONCE DIAZ, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar los predios contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 10847.

CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

QUINTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Código: FRT - 015 onente  éud cdaz¿ PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (Con Salvamento de Voto) Versión: 02 Fecha: 10-02-2015